{"id":22350,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-744-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-744-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-744-15\/","title":{"rendered":"C-744-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-744\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y ELEMENTOS DE CONTRIBUCION DIFERENCIAL DE \u00a0 PARTICIPACION-Existencia de cosa juzgada en sentencia C-726\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 condicionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de inexequibilidad implica que \u00a0 no existe objeto para un nuevo pronunciamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de exequibilidad nuevamente \u00a0 demandada permite analizar alcance de la decisi\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se \u00a0 crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan \u00a0 Carlos Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0 (2) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam \u00c1vila Roldan, \u00a0 \u00a0\u00a0Lu\u00eds Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva,\u00a0 y en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de la demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 de \u00a0 la Ley 1739 de 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto \u00a0 tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, \u00a0 y se dictan otras disposiciones.\u201d, por presuntamente vulnerar los art\u00edculos \u00a0 158 y 169 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0 admitida por el Despacho mediante auto del 13 de mayo de 2015, providencia en la \u00a0 que adem\u00e1s se orden\u00f3: i) remitir por parte de los Secretarios Generales del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los \u00a0 Secretarios de las comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de \u00a0 las mencionadas Corporaciones, los antecedentes legislativos del proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 134\/2014 de la C\u00e1mara de Representantes y 105\/2014 de Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; ii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a los Ministros de Justicia y del \u00a0 Derecho, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-; iii) invitar a las Facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, de \u00a0 Nari\u00f1o, de Ibagu\u00e9 y Cooperativa de Colombia sede Espinal, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, \u00a0 FEDEBIOCOMBUSTIBLES, FENDIPETROLEO Nacional, ACC Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Camioneros, ASOCARGA Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores de Carga por \u00a0 Carretera, COLFECAR Federaci\u00f3n Colombiana de Transportadores de Carga por \u00a0 Carretera, ANDI Asociaci\u00f3n Nacional de Transportadores para que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; y v) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de \u00a0 fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 \u00a0 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201cLEY 1739 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL A COMBUSTIBLE.\u00a0Cr\u00e9ase el \u201cDiferencial de \u00a0 Participaci\u00f3n\u201d como contribuci\u00f3n parafiscal, del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los \u00a0 combustibles, de conformidad con las Leyes\u00a01151\u00a0de 2007 y\u00a01450\u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Minas ejercer\u00e1 las funciones de control, gesti\u00f3n, fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y cobro del Diferencial de Participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCI\u00d3N \u201cDIFERENCIAL DE PARTICIPACI\u00d3N\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho generador: \u00a0 Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en \u00a0 el art\u00edculo\u00a043\u00a0de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diferencial se \u00a0 causar\u00e1 cuando el precio de paridad internacional, para el d\u00eda en que el \u00a0 refinador y\/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior \u00a0 al precio de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Base gravable: \u00a0 Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio \u00a0 de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de \u00a0 combustible reportado en el momento de venta, retiro o importaci\u00f3n; se aplicar\u00e1n \u00a0 las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Volumen de \u00a0 combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM \u00a0 nacional o importado reportado por el refinador y\/o importador de combustible; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Precio de \u00a0 referencia: Ingreso al productor y es la remuneraci\u00f3n a refinadores e \u00a0 importadores por gal\u00f3n de combustible gasolina motor corriente y\/o ACPM para el \u00a0 mercado nacional. Este precio se fijar\u00e1 por el Ministerio de Minas, de acuerdo \u00a0 con la metodolog\u00eda que defina el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tarifa: Ciento \u00a0 por ciento (100%) de la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sujeto Pasivo: \u00a0 Es el sujeto pasivo al que se refiere el art\u00edculo 43 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Periodo y pago: \u00a0 El Ministerio de Minas calcular\u00e1 y liquidar\u00e1 el diferencial, de acuerdo con el \u00a0 reglamento, trimestralmente. El pago, lo har\u00e1n los responsables de la \u00a0 contribuci\u00f3n, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 d\u00edas calendario \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n que realice el Ministerio de Minas sobre el c\u00e1lculo \u00a0 del diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acus\u00f3 de inconstitucionales los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 \u00a0 de 2014, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 contenido en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 el \u00fanico cargo formulado con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El \u00a0 Legislador debe definir con precisi\u00f3n, desde el t\u00edtulo del proyecto, el \u00a0 contenido de la ley: en ese sentido el \u00a0 ciudadano considera que: \u201c(\u2026) los art\u00edculos 69 y 70 se refieren a un tema \u00a0 diferente, ya que crean una nueva contribuci\u00f3n parafiscal, que no encaja como \u00a0 reforma tributaria, ni como reforma de la ley 1607 ni mucho menos como un \u00a0 mecanismo contra la evasi\u00f3n.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Todas las \u00a0 disposiciones del proyecto de ley deben guardar una relaci\u00f3n de conexidad entre \u00a0 s\u00ed: para el demandante \u201c(\u2026) las \u00a0 normas que integran una ley deben tener una relaci\u00f3n de conexidad interna, y \u00a0 esto precisamente es lo que no ocurre con los art\u00edculos 69 y 70 de la Reforma \u00a0 Tributaria.\u201d[2]. \u00a0 A esta conclusi\u00f3n lleg\u00f3 al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley focaliz\u00f3 \u00a0 su tem\u00e1tica en la \u201c(\u2026) necesidad de tomar medidas para poder financiar \u00a0 el nivel de gasto incorporado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y evitar una \u00a0 s\u00fabita contracci\u00f3n en el monto de la inversi\u00f3n p\u00fabica, creando nuevas rentas y \u00a0 modificando las existentes, as\u00ed: i. Mantener temporalmente la tarifa del GMF; \u00a0 ii. Aumentar la tarifa del CREE y modificar su destinaci\u00f3n espec\u00edfica; iii. \u00a0 Eliminar la devoluci\u00f3n de dos puntos de IVA por compras con tarjetas d\u00e9bito y \u00a0 cr\u00e9dito; iv. Crear un impuesto a la riqueza; v. Crear una sobretasa al impuesto \u00a0 sobre la renta para la equidad \u2013 CREE de tres puntos, sin destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica; vi. Incluir mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n como los \u00a0 siguientes; vii. Impuesto Complementario de Normalizaci\u00f3n Tributaria; viii. \u00a0 Creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el proyecto de ley no consider\u00f3 regular \u00a0 la financiaci\u00f3n del Fondo para la Estabilizaci\u00f3n de Precios de Combustibles, \u00a0 como una medida que garantizara el nivel de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identidad de objetivos perseguidos por la ley desde \u00a0 una perspectiva general y particular. Para el actor \u201c(\u2026) la ley en general \u00a0 pretende financiar el monto de los gastos contemplados en el Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n, [y] los art\u00edculos demandados pretenden generar una nueva \u00a0 fuente de recursos a un fondo particular adscrito y administrado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u201d[4], \u00a0 por lo que no existe conexidad entre las normas demandadas y el contenido \u00a0 general de la ley que los contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Modificaciones introducidas al proyecto de ley durante \u00a0 los debates en el Congreso y sobre los que no es posible establecer una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad: la demanda solicita que los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014 sean declarados inexequibles porque: \u201c(\u2026) adem\u00e1s de que fueron incluidos \u00a0 a \u00faltimo momento sin cumplirse una discusi\u00f3n en el proceso legislativo, no \u00a0 guardan relaci\u00f3n de conexidad con el texto de la ley.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s apoderada judicial especial, ante la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 de los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esa entidad, las disposiciones \u00a0 acusadas no desconocieron el principio de unidad de materia, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los argumentos del accionante no tiene (sic) en cuenta la naturaleza del \u00a0 Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles (FEPC)-sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico-, que busca un equilibrio en el corto y en el largo plazo de los precios \u00a0 del combustible, y trata de evitar que la volatilidad del precio internacional \u00a0 se transmita en su totalidad al precio al (sic) al consumidor final, no analizan \u00a0 tal situaci\u00f3n. El art\u00edculo 101 de la Ley 1450 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que tal fondo, \u00a0 seguir\u00eda funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las \u00a0 fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales \u00a0 por lo que tambi\u00e9n se expidi\u00f3 el Decreto 2713 del 27 de diciembre de 2012,\u201dpor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 69 de la Ley 1151 de 2007, el art\u00edculo 101 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, en relaci\u00f3n con el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de \u00a0 los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones. \u201cPor lo tanto se observa \u00a0 que los accionantes (sic) no analizan la norma en el contexto econ\u00f3mico del \u00a0 Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles y que requiere la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas como ejecutor y participante de las \u00a0 pol\u00edticas de distribuci\u00f3n de los combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el accionante que \u201cEl Diferencial de Participaci\u00f3n\u201d incluido en la \u00a0 reforma Tributaria no tiene relaci\u00f3n con el tema central del proyecto, al \u00a0 respecto manifest\u00f3 que no es acertada la afirmaci\u00f3n del actor o que haya sido \u00a0 una decisi\u00f3n nueva (sic), no es cierto, si bien no hizo parte del proyecto \u00a0 inicial y la misma fue incluida en las plenarias de c\u00e1mara y Senado los \u00a0 art\u00edculos fueron estudiados y votados en cada c\u00e1mara y la decisi\u00f3n fue m\u00e1s bien \u00a0 adecuada a lo ordenado en sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, que \u00a0 recomend\u00f3 la necesidad de su integraci\u00f3n legal, en cumplimiento del mandato \u00a0 constitucional, en consideraci\u00f3n a que los tributos son de reserva de ley, por \u00a0 lo que es contrario a lo manifestado por el demandante el congreso adec\u00fao e \u00a0 incorpor\u00f3 en la ley tributaria los temas cuestionados.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifest\u00f3 que las \u00a0 disposiciones demandadas deben analizarse en el contexto normativo en el que se \u00a0 ubican, es decir, en consideraci\u00f3n con la naturaleza del Fondo de Estabilizaci\u00f3n \u00a0 de los Precios de los Combustibles, que tiene como objetivo atenuar el impacto \u00a0 de las variaciones en el precio de los mismos que se presenten en el mercado \u00a0 internacional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Colombiana de Transportadores de Carga por \u00a0 Carretera &#8211; COLFECAR[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad a trav\u00e9s de su representante legal[9] present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte, en la que solicit\u00f3 se \u00a0 declararan INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis sobre la inconveniencia \u00a0 econ\u00f3mica del \u201cDiferencial de participaci\u00f3n\u201d y las posibles soluciones \u00a0 ante una declaratoria de inconstitucionalidad, consider\u00f3 la interviniente que \u00a0 las normas acusadas infringieron el principio de identidad de materia, con \u00a0 fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. En especial \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Ley 1739 de 2014 busca en su conjunto conseguir fondos \u00a0 para financiar el presupuesto, los art\u00edculos 69 y 70, persiguen \u201catenuar los \u00a0 precios de los combustibles\u201d otorgando una fuente de recursos al Fondo de \u00a0 Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles. Es por esto que los art\u00edculos 69 \u00a0 y 70 de la Ley 1739 de 2014 no tienen el mismo n\u00facleo tem\u00e1tico que las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de la ley, y produce diferentes efectos jur\u00eddicos.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n al manifestar que la inclusi\u00f3n \u00a0 de las normas no est\u00e1n cubiertas por el t\u00edtulo de la ley, pues las mismas: i) no \u00a0 son una modificaci\u00f3n al Estatuto Tributario; ii) no modificaron la Ley 1607 de \u00a0 2013; iii) no son un mecanismo de lucha contra la evasi\u00f3n; y iv) tampoco se \u00a0 encuentra incluido en el contexto de \u201cotras disposiciones\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 intervenci\u00f3n en el presente \u00a0 proceso y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha evidenciado que la introducci\u00f3n de la contribuci\u00f3n diferencial \u00a0 de participaci\u00f3n constituye una herramienta para que el Gobierno Nacional pueda \u00a0 enfrentar el desbalance que origino (sic) la iniciativa, porque a pesar de que \u00a0 este tributo no genera en s\u00ed mismo financiaci\u00f3n del exceso de gastos presentado \u00a0 en el presupuesto de 2015, si constituye un ingreso para lograr la \u00a0 sostenibilidad financiera del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los \u00a0 Combustibles, evitando en consecuencia que para el pago de los saldos adecuados \u00a0 o que se adeuden en un futuro a los refinadores e importadores por efecto de la \u00a0 estabilizaci\u00f3n de precios de estos combustibles, se acuda a una emisi\u00f3n de deuda \u00a0 que se traducir\u00e1 en un mayor pago de intereses en los a\u00f1os por venir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Ley 1739 de 2014 \u201cPor medio de la cual se modifica el Estatuto \u00a0 Tributario, la ley 1607, se crean mecanismos de lucha contra la evasi\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, tiene un prop\u00f3sito m\u00e1s amplio, lograr el equilibrio \u00a0 presupuestal con la consecuci\u00f3n de ingresos, de mayor recaudo a trav\u00e9s de \u00a0 medidas administrativas y evitando un mayor d\u00e9ficit en las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 Tampoco ser\u00eda de recibo su acusaci\u00f3n respecto de la falta de conexidad de las \u00a0 normas cuestionadas con los art\u00edculos contenidos en \u201cotras disposiciones\u201d, \u00a0 porque el vicio alegado se predica de la ley en su conjunto y no de un cap\u00edtulo \u00a0 en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, al Ley 1739 contempla dentro de su exposici\u00f3n de motivos que el \u00a0 desequilibrio presupuestal que origina la iniciativa se debe a la desaparici\u00f3n \u00a0 de algunos tributos ya\u00a0 menor renta petrolera esperada como consecuencia de \u00a0 la disminuci\u00f3n en los precios del petr\u00f3leo. Sobre este asunto y sobre la \u00a0 volatilidad de los precios internacionales y su impacto en las finanzas p\u00fablicas \u00a0 se ocuparon los H. Congresistas en las discusiones llevadas a cabo a lo largo de \u00a0 los debates durante el proceso legislativo. Esto demuestra una vinculaci\u00f3n \u00a0 objetiva entre la contribuci\u00f3n parafiscal diferencial de participaci\u00f3n y el eje \u00a0 tem\u00e1tico de la iniciativa, pues el prop\u00f3sito del art\u00edculo acusado es dotar de \u00a0 recursos al Fondo de Estabilizaci\u00f3n de Precios de los Combustibles, en vista de \u00a0 la ca\u00edda de los precios internacionales, logrando su sostenibilidad financiera y \u00a0 evitando por el mayor endeudamiento de la Naci\u00f3n para el pago de los saldos \u00a0 adeudados a los refinadores e importadores, un incremento en el servicio a la \u00a0 deuda.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente adujo que \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 demostrada la conexidad causal y teleol\u00f3gica, puesto que el \u00a0 prop\u00f3sito del proyecto de ley era atender el desequilibrio de la finanzas \u00a0 p\u00fablicas con el recaudo de ingresos por $12.5 billones de pesos adicionales, \u00a0 adem\u00e1s, bajo estrictos criterios de sostenibilidad fiscal, buscaba conjurar los \u00a0 problemas financieros de futuro inmediato, debido a la disminuci\u00f3n de los \u00a0 ingresos petroleros en el presente a\u00f1o y en la siguiente vigencia fiscal[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 trav\u00e9s de un miembro correspondiente, present\u00f3 intervenci\u00f3n en la que manifest\u00f3 \u00a0 que en los t\u00e9rminos en que est\u00e1 planteada la demanda \u201c(\u2026) estar\u00eda llamada a \u00a0 prosperar (\u2026)\u201d[16], \u00a0 por lo que la se infiere que solicita la INEXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 de la Ley 1739 de 2014, no guardan conexidad tem\u00e1tica con la misma, puesto \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde la Exposici\u00f3n de Motivos, la cual, como lo cita el accionante, se \u00a0 centr\u00f3 en la necesidad de tomar medidas para financiar el nivel de gasto \u00a0 incorporado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y evitar una contracci\u00f3n en el \u00a0 monto de la inversi\u00f3n p\u00fablica. Frente a ello, el Diferencial de Participaci\u00f3n \u00a0 regulado en dichos art\u00edculos para contribuir al FEPC, con el loable objetivo que \u00a0 se asign\u00f3 a este \u00faltimo desde su creaci\u00f3n legal de atenuar las fluctuaciones del \u00a0 mercado interno de combustibles, constituye sin duda un elemento estabilizador \u00a0 de la econom\u00eda en un rengl\u00f3n de la mayor importancia pero que no est\u00e1 \u00a0 relacionado con la generaci\u00f3n de ingresos al Presupuesto Nacional para superar \u00a0 d\u00e9ficits o para evitar evasi\u00f3n de impuestos que es el fin central de la Ley \u00a0 1739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, las normas atacadas, aun cuando se encaminan a una finalidad muy positiva \u00a0 que ya hab\u00eda sido definida previamente por leyes anteriores, no responden por s\u00ed \u00a0 mismas al criterio de conexidad material con la finalidad propia de la ley a la \u00a0 cual fueron integradas y, en ese sentido, en mi opini\u00f3n, de la Norma Superior \u00a0 que propende por el ejercicio transparente y coherente de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) reitero a usted mi opini\u00f3n en el sentido que no aprecio entre las normas \u00a0 acusadas, Arts. 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 y esta misma, un v\u00ednculo causal, \u00a0 ni una conexi\u00f3n material de fondo, desde la perspectiva de los criterios que la \u00a0 propia Corte Constitucional reiteradamente impone en salvaguardia (sic) del \u00a0 principio de Unidad de Materia, bien sea causal, tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la interviniente concluy\u00f3 que \u00a0 el estudio de la demanda de la referencia deviene en su prosperidad en relaci\u00f3n \u00a0 con la declaratoria de inexequibilidad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n a trav\u00e9s de su presidente, \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n al presente tr\u00e1mite en el que solicit\u00f3 declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) desde el punto de vista de las conexiones causal y teol\u00f3gica (sic), el \u00a0 instituto encuentra que existe dicha conexidad, pues las diferentes medidas \u00a0 adoptadas en la ley 1739 de 2014, conocida popularmente como ley de \u00a0 \u201cFinanciaci\u00f3n Presupuestal\u201d, est\u00e1n encaminadas a superar un d\u00e9ficit \u00a0 presupuestal, ocasionado entre otros factores por el incremento del gasto \u00a0 p\u00fablico y por el evidente deterioro de los precios internacionales del petr\u00f3leo \u00a0 y su efecto negativo en la (sic) finanzas p\u00fablicas.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Fiscal, \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n intervenci\u00f3n en el presente asunto. Esa \u00a0 universidad solicit\u00f3 a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas, \u00a0 con fundamento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si comprendemos a la reforma tributaria como una \u00a0 unidad tem\u00e1tica singular que permite modificar o crear no solo los tributos \u00a0 inicialmente proyectados sino otros adicionales, cualesquiera que ellos sean, la \u00a0 conexidad causal no se vulnera pues el legislador tributario estar\u00eda facultado \u00a0 para regular cualquier tipo de tributo en una ley de reforma tributaria, siendo \u00a0 declarada inconstitucional (sic) como sucede en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera el Centro de Estudios \u00a0 Fiscales que si bien la conexidad causal puede quedar en entredicho bajo cierta \u00a0 perspectiva, el actor no desvirtu\u00f3 del todo dicho vinculo, lo cual se refuerza \u00a0 en el entendido que dentro de una reforma tributaria el legislador puede incluir \u00a0 cualquier tipo de normas tributarias, sin distinci\u00f3n de la materia, el hecho \u00a0 imponible, las caracter\u00edsticas o dem\u00e1s condiciones de los tributos o de sus \u00a0 procedimientos.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el interviniente \u00a0 reiter\u00f3 su solicitud de declarar exequible las disposiciones acusadas, puesto \u00a0 que no contradicen la Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones extempor\u00e1neas[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Corte recibi\u00f3 las siguientes intervenciones: i) Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN[26]; ii) ASECARGA[27] ; iii) \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda[28], \u00a0 las cuales no ser\u00e1n tenidas en cuenta por la Corte en el presente asunto por ser \u00a0 extempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto del 12 de agosto de 2015, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley \u00a0 1739 de 2014.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno al: i) \u00a0 an\u00e1lisis del principio de unidad de materia; y ii) el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, frente a la demanda consider\u00f3 la Vista Fiscal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) comparte que \u00a0 las normas demandadas no guardan ninguna relaci\u00f3n directa e inmediata con el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido original del proyecto de ley presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que se enmarca en \u00a0 la generaci\u00f3n de ingresos al Presupuesto Nacional para superar d\u00e9ficits y evitar \u00a0 evasi\u00f3n de impuestos, toda vez que, lo que es muy diferente, los art\u00edculos \u00a0 demandados buscan atenuar los precios de los combustibles a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n de una nueva fuente de recursos para el Fondo de Estabilizaci\u00f3n de \u00a0 Precios de los combustibles, lo cual significa, se reitera, que los dineros que \u00a0 se recauden no entrar\u00edan a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro ac\u00e1pite manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, dado \u00a0 que en ning\u00fan caso el objeto de la Ley 1739 de 2014 fue crear un impuesto \u00a0 parafiscal, siendo que \u00e9ste ajeno a la financiaci\u00f3n presupuestal, y teniendo en \u00a0 cuenta lo que significa la definici\u00f3n propia de esta especie tributaria, cual es \u00a0 la de ser un gravamen obligatorio que afecta un determinado y \u00fanico grupo social \u00a0 y se utiliza para el beneficio de un \u00fanico sector y no el presupuesto general, \u00a0 como fue en este caso soportar econ\u00f3micamente el cambio de precio de los \u00a0 combustibles.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Vista Fiscal los art\u00edculos 69 y 70 de la Ley 1739 de \u00a0 2014, vulneran el principio de unidad de materia, puesto que la creaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal no guarda ninguna relaci\u00f3n con el t\u00edtulo, contenido y \u00a0 finalidad de la ley, la cual buscaba financiar el PGN para la vigencia fiscal \u00a0 del a\u00f1o 2015[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el expediente D-10742. \u00a0 Sentencia C-726 de 2015[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia C-726 de 2015[34], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-10742 y \u00a0 por los cargos de violaci\u00f3n a los principios de consecutividad y de identidad \u00a0 flexible conforme a los art\u00edculos 157 y 160 de la Constituci\u00f3n. En la mencionada \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar INEXEQUIBLES \u00a0las normas que actualmente son objeto de estudio en el expediente de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme al art\u00edculo 243 de la \u00a0 Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: \u201cNinguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recientemente, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0sentencia C-228 de 2015[36], \u00a0 estableci\u00f3 las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva. A tal efecto: \u201c(\u2026) la cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que \u00a0 consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo ya resuelto, y una funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las \u00a0 relaciones jur\u00eddicas[37].\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada una vez: \u201c(\u2026) (i) que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el \u00a0 patr\u00f3n normativo de control[39].\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma \u00a0 puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional \u00a0 formal cuando[41]: \u00a0\u201c(\u2026) cuando existe una \u00a0 decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es \u00a0 llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[42], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[43]. \u00a0 Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d[44]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada \u00a0 constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[45]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad est\u00e1n \u00a0 condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son \u00a0 sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior[47].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto la \u00a0 exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente \u00a0 demandada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por \u00a0 el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual \u00a0 decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[49], \u00a0 en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se \u00a0 derivan de la declaraci\u00f3n de exequibilidad. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica podr\u00eda dejarse \u00a0 abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relaci\u00f3n con un \u00a0 precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cmientras la \u00a0 Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia \u00a0 son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez \u00a0 constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite \u00a0 precisar los efectos de esa decisi\u00f3n, pues se presume que el precepto analizado \u00a0 es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la \u00a0 Corte no podr\u00eda volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe \u00a0 cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el \u00a0 efecto de dicha decisi\u00f3n[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando la norma \u00a0 estudiada es declarada inconstitucional, la Corte ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre \u00a0 absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jur\u00eddico de esa ley se produce \u00a0 con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. As\u00ed, el propio \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n es claro en indicar que una ley declarada \u00a0 inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo \u00a0 que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de \u00a0 fundamento al fallo. Esa conclusi\u00f3n es obvia si se tiene en cuenta no s\u00f3lo que \u00a0 el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendr\u00eda ning\u00fan sentido \u00a0 declarar nuevamente su disconformidad, sino tambi\u00e9n si se tiene presente que no \u00a0 es posible volver sobre una norma que ya no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de \u00a0 la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede \u00a0 seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposici\u00f3n con \u00a0 similar contenido al de la disposici\u00f3n inconstitucional y la Corte debe atenerse \u00a0 a su decisi\u00f3n para toda cuesti\u00f3n posterior. Si la sentencia es desestimatoria y \u00a0 la disposici\u00f3n es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden \u00a0 inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisi\u00f3n cuando quiera que la norma \u00a0 resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de \u00a0 una sentencia desestimatoria desaparecer\u00e1 si la norma que fue declarada \u00a0 exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha \u00a0 producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su \u00a0 constitucionalidad\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es f\u00e1cil \u00a0 concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una ley, \u00a0 la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta. \u00a0 Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone \u00a0 su retiro inmediato del ordenamiento jur\u00eddico e impide que la Corte \u00a0 Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues \u00e9sta ya no \u00a0 existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada, \u00a0 ello con independencia del cargo que origin\u00f3 su disconformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y \u00a0 posteriormente es nuevamente sometida al an\u00e1lisis de la Corte Constitucional con \u00a0 ocasi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 corresponde estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior, pues no resulta \u00a0 relevante establecer las razones por las que esa misma disposici\u00f3n fue retirada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, en tanto que sobre la decisi\u00f3n anterior oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, as\u00ed los cargos \u00a0 planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la \u00a0 inconstitucionalidad.\u201d[54](Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso que es objeto de estudio por \u00a0 parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia \u00a0 C-726 de 2015, que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra las \u00a0 mismas normas acusadas en el asunto de la referencia, ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en su momento esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones censuradas en el \u00a0 asunto de la referencia, por lo que no existe objeto para un nuevo \u00a0 pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-726 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO \u00a0en la sentencia C-726 de 2015 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 69 y \u00a0 70 de la Ley 1739 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 6 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 7 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 7 y 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 9 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 10 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios \u00a0 95-96 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio \u00a0 97 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios \u00a0 111-124 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Es de \u00a0 anotar que el representante legal de esta entidad es el se\u00f1or Juan Carlos \u00a0 Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, quien funge como accionante en la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 121-122 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 122-123 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 128-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 133v-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 138-149 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 149 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 148-149 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 149 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 150-161 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 160 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 161 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 162-165 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 164v-165 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 165v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista inici\u00f3 el 9 de julio de 2015 y venci\u00f3 el 23 de ese \u00a0 mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fue notificado mediante oficio n\u00famero 1357 del ocho de \u00a0 julio de 2015, radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentado a la Corte el 24 de julio de 2015 y se encuentra a \u00a0 folios 167-189 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fue notificado mediante oficio n\u00famero 1373 del 8 de \u00a0 julio de 2015, recibido por esa entidad en la misma fecha. El escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentado a la Corte el 4 de agosto de 2015 y se encuentra a folios \u00a0 205-206 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se trata de una nueva intervenci\u00f3n recibida en la \u00a0 Secretaria General de la Corte el 5 de agosto de 2015 y que se encuentra a Folios 207-209 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 225 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 223-224 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 225 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de \u00a0 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090 \u00a0 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, \u00a0 M. P. Alberto Rojas R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y \u00a0 C-427 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y \u00a0 efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias, \u00a0 dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de \u00a0 2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-382 de 2005 y \u00a0 C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo \u00a0 referente al an\u00e1lisis del art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver al respecto la \u00a0 sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): \u201cSobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada \u00a0 constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se \u00a0 determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. As\u00ed, la ausencia \u00a0 de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una \u00a0 sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisi\u00f3n, llevar\u00eda a \u00a0 presumir que el precepto analizado es v\u00e1lido frente a la totalidad de las normas \u00a0 constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada \u00a0 absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el \u00a0 contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisi\u00f3n, \u00a0 habr\u00e1 entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera adem\u00e1s \u00a0 expl\u00edcita, en raz\u00f3n de la referencia expresa que el juez constitucional hizo \u00a0 sobre los efectos de su fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-744-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-744\/15 \u00a0 \u00a0 CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y ELEMENTOS DE CONTRIBUCION DIFERENCIAL DE \u00a0 PARTICIPACION-Existencia de cosa juzgada en sentencia C-726\/15 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}