{"id":22351,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-745-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-745-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-745-15\/","title":{"rendered":"C-745-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-745-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-745\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Declaraci\u00f3n de exequibilidad en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de competencias de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en materia de defensa p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Autonom\u00eda e independencia de los defensores \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias con el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica a cargo de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Car\u00e1cter voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA FRENTE AL \u00a0 SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA-Libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-N\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Ambito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR PUBLICO-Instrumento con que cuenta el Estado para \u00a0 hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Concreta su faceta prestacional en la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica con la cual garantiza el derecho al debido proceso y acceso a \u00a0 la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato diferente para determinado grupo de \u00a0 empleados p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Criterio de comparaci\u00f3n o \u201ctertium \u00a0 comparationis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, PRESTACIONAL Y \u00a0 DISCIPLINARIO DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA-Competencia del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DERECHOS DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garant\u00eda por riesgo inescindible a la funci\u00f3n castrense\/SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prerrogativa \u00a0 de quienes pertenecen a un r\u00e9gimen especial de funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No lesiona el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MATERIA DE \u00a0 DEFENSORIA PUBLICA-Funci\u00f3n \u00a0 de direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO-Alcance respecto a la organizaci\u00f3n y \u00a0 direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear m\u00faltiples sistemas de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No existe transgresi\u00f3n al no incluirse a la Defensor\u00eda del Pueblo en los \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADOS DEFENSORES DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Independencia y \u00a0 autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No amenaza el debido proceso y el servicio \u00a0 de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DEL ABOGADO DEFENSOR-Equilibrio entre la funci\u00f3n p\u00fablica y los \u00a0 derechos del investigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS BASICOS SOBRE LA FUNCION DE LOS \u00a0 ABOGADOS-Condiciones para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No se evidencia afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda e \u00a0 imparcialidad con la que debe actuar el defensor p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OPORTUNIDAD E \u00a0 IDONEIDAD-Condiciones \u00a0 normativas para la debida prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada de miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No vulnera el principio de igualdad ni el \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se justifica el trato diferenciado por condiciones excepcionales de \u00a0 riesgo en que est\u00e1n militares y polic\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la Ley 1698 de 2013 \u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Liliana Andrea \u00c1vila Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n (E), Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y legales, en especial de las previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos los tr\u00e1mites contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La ciudadana Liliana Andrea \u00c1vila Garc\u00eda present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 \u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Mediante Auto de 28 de \u00a0 mayo de 2015, la demanda fue parcialmente inadmitida por presentar falencias en \u00a0 cuanto a la especificidad del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 282 Superior, que \u00a0 se refiere a la competencia exclusiva de la Defensor\u00eda del Pueblo para organizar \u00a0 el sistema de defensa p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0Presentada \u00a0 oportunamente la subsanaci\u00f3n, se admiti\u00f3 la demanda el 26 de junio de 2015 y se \u00a0 dispuso comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministerios del Interior, de \u00a0 Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo y al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que, si lo consideraban pertinente \u00a0 intervinieran dentro de la oportunidad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Con la misma finalidad \u00a0 se invit\u00f3 a participar a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Nacional, \u00a0 del Rosario y Militar Nueva Granada; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia \u00a0 y Sociedad &#8211; Dejusticia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos \u00a0 Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto \u00a0 del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la \u00a0 demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00ba 49.016 de 27 de \u00a0 diciembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1698 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea y organiza el Sistema \u00a0 de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se \u00a0 dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO. I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Creaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0Cr\u00e9ase el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica como un conjunto de \u00a0 pol\u00edticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jur\u00eddicas, \u00a0 t\u00e9cnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que as\u00ed lo soliciten, el derecho a la defensa y \u00a0 una adecuada representaci\u00f3n en instancia disciplinaria e instancia penal \u00a0 ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados \u00a0 por excepci\u00f3n, y con ello el acceso efectivo a la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.Objeto del Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada.\u00a0El Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, es responsable de financiar los servicios jur\u00eddicos que \u00a0 garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica una adecuada \u00a0 representaci\u00f3n, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las \u00a0 instancias disciplinarias o jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y especial en el orden \u00a0 nacional, internacional y de terceros Estados por excepci\u00f3n, previstas en la ley \u00a0 para cada caso, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto \u00a0 determine el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Principios que rigen el \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica.\u00a0En la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta ley se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuidad:\u00a0El servicio que brinda el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica se prestar\u00e1 \u00a0 sin interrupci\u00f3n desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especificidad:\u00a0Los recursos apropiados para financiar el \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 se destinar\u00e1n al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y dem\u00e1s \u00a0 actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e \u00a0 indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines \u00a0 del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calidad:\u00a0El servicio que brinda el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica se prestar\u00e1 \u00a0 con eficiencia y calidad, para lo cual sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 implementar\u00e1n los mecanismos de control y vigilancia que as\u00ed lo garanticen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad:\u00a0Los miembros de la Fuerza P\u00fablica, activos \u00a0 o retirados, tendr\u00e1n el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 de la presente ley y con sujeci\u00f3n a la apropiaci\u00f3n \u00a0 presupuestal disponible al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gratuidad:\u00a0El servicio que brinda el Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada se prestar\u00e1 a quien se autorice en forma \u00a0 oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos \u00a0 apropiados y disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imparcialidad:\u00a0El defendido gozar\u00e1 de independencia, sin \u00a0 ninguna clase de restricci\u00f3n, influencia o presi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad:\u00a0Los defensores vinculados al Sistema de \u00a0 Defensor\u00eda T\u00e9cnica deber\u00e1n tener estudios en grado de especializaci\u00f3n o maestr\u00eda \u00a0 en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal \u00a0 o en disciplinario, as\u00ed como conocimientos en derecho operacional o derechos \u00a0 humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados \u00a0 deber\u00e1n registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensor\u00eda T\u00e9cnica \u00a0 y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica que para tal efecto cree y \u00a0 administre\u00a0Fondetec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Creaci\u00f3n del Fondo.\u00a0Cr\u00e9ase \u00a0 el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 como una cuenta especial de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional, que har\u00e1 \u00a0 parte del Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Unidad de Gesti\u00f3n General, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, el cual funcionar\u00e1 bajo la \u00a0 dependencia, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica utilizar\u00e1 la sigla\u00a0Fondetec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondetec\u00a0financiar\u00e1 el Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica, siempre y cuando \u00a0 la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misi\u00f3n constitucional \u00a0 asignada a la Fuerza P\u00fablica o con ocasi\u00f3n de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Financiaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0Para el cumplimiento de los fines \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la presente ley, el Sistema de Defensa T\u00e9cnica \u00a0 y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica se financiar\u00e1 con los \u00a0 recursos que se apropien en el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica, creado en virtud de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO. II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COBERTURA Y EXCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.\u00a0\u00c1mbito de cobertura.\u00a0El \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) se \u00a0 encargar\u00e1 de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica los \u00a0 servicios mencionados en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, cuyo conocimiento sea \u00a0 avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia \u00a0 penal por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria o penal militar y en subsidio la \u00a0 jurisdicci\u00f3n internacional vinculante por tratados internacionales debidamente \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 prestarse el Servicio de \u00a0 Defensor\u00eda a los miembros de la Fuerza P\u00fablica ante terceros Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas actuaciones que se encuentren \u00a0 en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizar\u00e1 el derecho \u00a0 de defensa a los miembros de la Fuerza P\u00fablica que lo soliciten en los t\u00e9rminos \u00a0 aqu\u00ed se\u00f1alados, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Servicio de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada que financia\u00a0Fondetec\u00a0garantiza, como obligaci\u00f3n de medio y no de \u00a0 resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e \u00a0 ininterrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07\u00b0.\u00a0Exclusiones.\u00a0Se excluyen de la cobertura del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica al que se \u00a0 refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales \u00a0 relacionadas con los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales, delitos contra la familia, violencia \u00a0 intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsi\u00f3n, la \u00a0 estafa, lavado de activos, tr\u00e1fico de estupefacientes, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 delitos contra la fe p\u00fablica y los delitos contra la existencia y la seguridad \u00a0 del Estado y contra el r\u00e9gimen constitucional y legal definidos en los T\u00edtulos \u00a0 XVII y XVIII del C\u00f3digo Penal Colombiano, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO. III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00d3rganos de Administraci\u00f3n.\u00a0El Fondo contar\u00e1 para su administraci\u00f3n con un Comit\u00e9 Directivo y \u00a0 un Director o Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo.\u00a0El Director o Gerente \u00a0 del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica (Fondetec) ser\u00e1 de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Ministro de Defensa \u00a0 Nacional. Su remuneraci\u00f3n y r\u00e9gimen de prestaciones ser\u00e1 el que determine el \u00a0 Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a09\u00b0.\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 Directivo.\u00a0El Comit\u00e9 Directivo del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada \u00a0 de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o su \u00a0 delegado, quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Comandante General de las Fuerzas \u00a0 Militares, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0El Comandante de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Colombiana, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comandante de la Armada Nacional, o \u00a0 su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tres (3) representantes del Ministro de \u00a0 Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Director o Gerente de\u00a0Fondetec\u00a0tendr\u00e1 \u00a0 a su cargo la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Comit\u00e9, y asistir\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO. IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS Y OPERACI\u00d3N DEL FONDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.\u00a0Recursos del Fondo.\u00a0Los \u00a0 recursos del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada (Fondetec) provendr\u00e1n de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas que se le asignen en el \u00a0 Presupuesto Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que para este prop\u00f3sito se \u00a0 destinen por parte del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos de cooperaci\u00f3n nacional e \u00a0 internacional que este gestione o se gestionen a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las donaciones que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los rendimientos financieros derivados \u00a0 de la inversi\u00f3n de sus recursos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los dem\u00e1s recursos que obtenga o se le \u00a0 asignen a cualquier t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.\u00a0Finalidad de los recursos.\u00a0Los \u00a0 recursos del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, tendr\u00e1n por finalidad la financiaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada y dem\u00e1s actividades relacionadas que constituyan directa o \u00a0 indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines \u00a0 del Sistema y del objeto del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0El Ministerio de Defensa Nacional y sus \u00a0 unidades ejecutoras podr\u00e1n sufragar actividades relacionadas que constituyan \u00a0 directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado \u00a0 del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada, previo \u00a0 estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad t\u00e9cnica \u00a0 y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad \u00a0 Ejecutora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Los gastos en que \u00a0 incurra\u00a0Fondetec\u00a0para la implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la fiducia mercantil de \u00a0 que trata el art\u00edculo 12 de esta ley, incluida la comisi\u00f3n que se pagar\u00e1 a la \u00a0 fiduciaria, ser\u00e1n atendidos con cargo a los recursos del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos previstos en el presente \u00a0 art\u00edculo, tambi\u00e9n se podr\u00e1n celebrar convenios con la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.\u00a0Fiducia Mercantil.\u00a0Los recursos del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica (Fondetec) que ingresen al \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo ser\u00e1n administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A., \u00a0 con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribir\u00e1 el contrato de fiducia \u00a0 mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los efectos legales la \u00a0 representaci\u00f3n de dicho patrimonio aut\u00f3nomo la llevar\u00e1 la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos ser\u00e1n invertidos observando \u00a0 los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Administraci\u00f3n de los recursos \u00a0 y r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n.\u00a0Para efectos presupuestales, los recursos \u00a0 se entender\u00e1n ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo, el cual sujetar\u00e1 sus actos y contratos a las normas y \u00a0 reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.\u00a0Transferencia de otros \u00a0 bienes.\u00a0Cualquier \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada u organismos internacionales de \u00a0 cooperaci\u00f3n, podr\u00e1n hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir \u00a0 recursos al Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, a t\u00edtulo gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento \u00a0 de insinuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas transferencias no otorgan a quien \u00a0 transfiere la condici\u00f3n de fideicomitente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.\u00a0De la extinci\u00f3n del \u00a0 fideicomiso.\u00a0Son \u00a0 causas de extinci\u00f3n del fideicomiso creado por esta ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n estatutaria \u00a0 de la sociedad fiduciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La intervenci\u00f3n administrativa de la \u00a0 sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o \u00a0 la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La revocaci\u00f3n decretada por el Ministro \u00a0 de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que ocurra cualquiera de \u00a0 las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializa \u00a0 (Fondetec) subsistir\u00e1 y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregar\u00e1 la \u00a0 administraci\u00f3n del mismo a la instituci\u00f3n financiera que determine el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO. V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.\u00a0Ejercicio de la defensa por \u00a0 parte de personal uniformado.\u00a0El personal uniformado de las Fuerzas \u00a0 Militares que en servicio activo acredite t\u00edtulo de abogado y se encuentre \u00a0 debidamente inscrito para su ejercicio, podr\u00e1 ejercer la abogac\u00eda, cuando con \u00a0 ocasi\u00f3n de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa \u00a0 litigiosa de los intereses de la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0 Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.\u00a0La presente ley rige a partir de su \u00a0 publicaci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante presenta tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: i) vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad; ii) \u00a0 violaci\u00f3n de la competencia exclusiva de la Defensor\u00eda del Pueblo para dirigir \u00a0 la defensa p\u00fablica; y iii) el desconocimiento de la imparcialidad de los \u00a0 defensores de oficio, como consecuencia del dise\u00f1o establecido en la ley \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, la \u00a0 ciudadana se\u00f1ala que se vulnera el principio a la igualdad (art. 13 C.P.), \u00a0 debido a que la norma acusada cre\u00f3 un privilegio injustificado en favor de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, considera que no se cumple \u00a0 con el criterio de necesidad de la medida diferenciadora, toda vez que \u00a0 existen otras alternativas como la Defensor\u00eda T\u00e9cnica de la Fuerza P\u00fablica, regulada por la Ley 1224 de \u00a0 2008, que aseguran \u00a0 el derecho de defensa de los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, que no exigen que el Estado incurra en gastos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la demandante indica que la norma \u00a0 tampoco cumple con el requisito de proporcionalidad exigido en el test de \u00a0 igualdad estricto, debido a que se discrimina a los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos \u00a0 que no tienen acceso a dicho sistema de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la accionante: \u201clas situaciones de hecho que \u00a0 se comparan en el presente caso son, por un lado, la defensa jur\u00eddica de \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica y, por el otro lado, la defensa jur\u00eddica de los \u00a0 dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos en la medida que los primeros son los \u00fanicos que \u00a0 pueden acceder a un sistema de defensa propio y financiado completamente con \u00a0 recursos p\u00fablicos.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en criterio de la ciudadana \u00a0 \u201clos \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica no hacen parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable \u00a0 del pa\u00eds frente a la cual se amerita impulsar acciones afirmativas en su favor, \u00a0 ni pueden considerarse como una poblaci\u00f3n sujeta a especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, ni los militares ni los polic\u00edas son grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, ni sufren mayores necesidades o menores ingresos \u00a0 que ameriten la promulgaci\u00f3n de tratos diferenciados a fin de promover su \u00a0 empoderamiento como s\u00ed ocurre con las comunidades negras, los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 las mujeres o la poblaci\u00f3n LGBTI. Por lo tanto, a los militares no les es \u00a0 aplicable el inciso segundo del art\u00edculo 13 superior seg\u00fan el cual &#8220;El Estado \u00a0 (&#8230;) adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la actora \u00a0 se\u00f1ala que a pesar de que los miembros de la Fuerza P\u00fablica desarrollan una \u00a0 funci\u00f3n peligrosa, y que no reciben una remuneraci\u00f3n muy alta por sus servicios, \u00a0 no pueden ser considerados como sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n, implicar\u00eda que todos los ciudadanos que ejerzan una \u00a0 funci\u00f3n que involucre una actividad peligrosa y\/o reciban un salario igual o \u00a0 inferior a tres (3) SMMLV, deber\u00edan ser considerados como personas en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que la Ley 1698 de 2013 no cumple con el \u00a0 criterio de proporcionalidad, debido a que vulnera los siguientes \u00a0 principios y normas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La funci\u00f3n de la defensa p\u00fablica en cabeza \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo por mandato constitucional (art. 282-4 Superior), \u00a0 que si bien del texto constitucional, prima facie, no se evidencia que \u00a0 sea de su competencia exclusiva, los debates al interior de la Asamblea \u00a0 Constituyente si dan cuenta de la necesidad de colocarla en cabeza de una \u00a0 autoridad aut\u00f3noma distinta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El derecho a la igualdad, en relaci\u00f3n con \u00a0 la posibilidad de contar con una defensa jur\u00eddica p\u00fablica en escenarios \u00a0 internacionales, la cual es negada a todos los colombianos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La prohibici\u00f3n de la norma superior de conceder auxilios o \u00a0 subvenciones particulares, consagrada en los art\u00edculos 136-4 y 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los art\u00edculos 2 y 3 de la Carta, en la medida en que el sistema de \u00a0 defensa implementado por la norma controvertida podr\u00eda ir en contra de los \u00a0 intereses del Estado, ya que la posibilidad de defender a los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en jurisdicciones internacionales, podr\u00eda conllevar a demandar al \u00a0 propio Estado en dichas instancias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El principio de defensa judicial, toda vez que se incitar\u00eda a que \u00a0 los defensores estuvieran m\u00e1s preocupados por representar los intereses de las \u00a0 instituciones de la Fuerza P\u00fablica que los derechos de su defendido, teniendo en \u00a0 cuenta que sus honorarios son pagados directamente por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurar el segundo cargo, la demandante indica que \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica se encuentra consolidada en un sistema \u00fanico en cabeza del \u00a0 Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la accionante: \u201cla Ley \u00a0 1698 de 2013 desconoci\u00f3 el marco de actuaci\u00f3n trazado en el art\u00edculo 282 \u00a0 Superior, pues cre\u00f3 una excepci\u00f3n a la funci\u00f3n de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica que est\u00e1 en cabeza del Defensor del Pueblo. Dicha excepci\u00f3n \u00a0 no ha sido habilitada constitucionalmente, pues ni el constituyente primario, ni \u00a0 el constituyente derivado la han incluido en el texto superior. Por lo tanto, el \u00a0 Congreso excedi\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencias y actu\u00f3 equivocadamente \u00a0 bajo el postulado de &#8216;todo lo que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido&#8217;, pues \u00a0 decidi\u00f3 modificar la ingenier\u00eda institucional de la Carta Pol\u00edtica mediante una \u00a0 ley ordinaria que cre\u00f3 una nueva entidad (FONDETEC) para cumplir la funci\u00f3n que \u00a0 el citado art\u00edculo 282 dej\u00f3 en cabeza de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la ciudadana, conforme al \u00a0 art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica, el Estado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer \u00a0 los servicios de defensa t\u00e9cnica a todas las personas que son investigadas penal \u00a0 o disciplinariamente, sino solo a quienes no cuenten con los recursos propios \u00a0 para proveer su defensa o no quieran hacerlo, sin embargo, la ley demandada \u00a0 provee dicho servicio a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica sin distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tercer cargo, considera que la \u00a0 ley demandada no garantiza la independencia y autonom\u00eda de los abogados que \u00a0 litiguen en dicho sistema, toda vez que se da la posibilidad de que se prioricen \u00a0 los intereses del Estado sobre los de los polic\u00edas y militares investigados, \u00a0 debido a que pertenecen a la rama ejecutiva y los recursos que los soportan \u00a0 provienen del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la especialidad \u00a0 y exclusividad de los abogados que asumir\u00edan la defensa t\u00e9cnica que presta el \u00a0 Fondetec, afecta la autonom\u00eda e independencia de los profesionales del Derecho \u00a0 tanto por razones organizacionales como estrat\u00e9gicas, lo cual atenta contra el \u00a0 debido proceso (art. 29 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el aspecto organizacional \u00a0 recuerda que, en \u00faltimas, dichos profesionales quedan sometidos a las \u00f3rdenes e \u00a0 instrucciones de la c\u00fapula militar, dado el car\u00e1cter jer\u00e1rquico de las \u00a0 instituciones castrenses, lo cual impide el libre ejercicio de la defensa \u00a0 t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el elemento estrat\u00e9gico \u00a0 refiere que una de las motivaciones de la ley fue propender por una \u00a0\u201cestrategia de defensa unificada\u201d, que seg\u00fan la actora, mina la \u00a0 independencia del derecho de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de contar con una \u00a0 representaci\u00f3n jur\u00eddica que tenga como eje los derechos de los investigados y \u00a0 m\u00e1s cuando los intereses litigiosos del Ministerio de Defensa pueden ser \u00a0 contrarios a los de los servidores p\u00fablicos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considera que la Ley 1698 de 2013 \u00a0 debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia solicita que se \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la \u00a0 igualdad, el interviniente resalta que el sistema impuesto en la norma demandada \u00a0 no constituye un privilegio desproporcionado, toda vez que se requiere una \u00a0 defensa especializada que resulte adecuada para la complejidad y trascendencia \u00a0 de las funciones que desarrollan los miembros de la Fuerza P\u00fablica, que son \u00a0 vitales para la supervivencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indica que no se \u00a0 puede aplicar un test de igualdad en sentido estricto entre los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, toda vez que las labores de unos \u00a0 y otros no admiten equiparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada derogar\u00eda la Ley 941 de \u00a0 2005, que regula el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica en lo que se le \u00a0 oponga y la totalidad de la Ley 1224 de 2008 que contempla la creaci\u00f3n de un \u00a0 fondo para la defensa de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. As\u00ed las cosas, el \u00a0 efecto de dicha derogatoria ser\u00eda eliminar la existencia paralela de dos \u00a0 sistemas de defensor\u00eda p\u00fablica para los militares y polic\u00edas, en tanto que la \u00a0 \u00fanica regulaci\u00f3n vigente estar\u00eda dada por la Ley 1698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita a la \u00a0 Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada, por considerar que \u00a0 la creaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica, es necesario para la protecci\u00f3n o \u00a0 asistencia jur\u00eddica de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en virtud del principio \u00a0 de correspondencia, debido a que desempe\u00f1an una actividad peligrosa y ejercen la \u00a0 fuerza leg\u00edtima en desarrollo de su funci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del test de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto propuesto por la demandante, el Ministerio \u00a0 se\u00f1ala que el trato desigual que se da a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no \u00a0 transgrede los valores y principios constitucionales, toda vez que: (i) no se \u00a0 pueden asemejar las actividades de todos los funcionarios p\u00fablicos que \u00a0 desempe\u00f1en actividades peligrosas a las que desempe\u00f1an los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; (ii) existe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que da cuenta de la necesidad de \u00a0 brindar una defensa t\u00e9cnica y especializada a los beneficiarios de la norma \u00a0 demandada, debido a que ning\u00fan otro funcionario p\u00fablico desempe\u00f1a una actividad \u00a0 de defensa nacional; (iii) en cumplimiento de las funciones previstas en los \u00a0 art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es necesario que, ante la \u00a0 judicializaci\u00f3n de los miembros de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 el Estado corresponda con una defensa t\u00e9cnica y especializada. Concluye que la \u00a0 norma demandada cumple con un objetivo amparado por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta que diferentes \u00a0 esquemas de defensor\u00eda p\u00fablica no son excluyentes, toda vez que la Ley 1698 de \u00a0 2013, busca la prestaci\u00f3n de un servicio t\u00e9cnico por profesionales del derecho \u00a0 que tengan un conocimiento espec\u00edfico del nivel operativo de cada uno de los \u00a0 integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Polic\u00eda Nacional, lo cual no se \u00a0 podr\u00eda adquirir solamente con capacitaciones a los abogados de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, sino que s\u00f3lo los integrantes de la Fuerza P\u00fablica podr\u00edan desarrollar \u00a0 dichas habilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que al no existir una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de crear un sistema de defensa t\u00e9cnica a cargo del Fondetec, la \u00a0 norma sub examine obedece a la facultad discrecional que ostenta el \u00a0 Legislador, que busc\u00f3 desarrollar el derecho al debido proceso consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 Superior y otorg\u00f3 un mecanismo de defensa eficiente a los miembros \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo de la \u00a0 demanda, el Ministerio precisa que \u201cel perfeccionamiento de una estrategia de \u00a0 defensa unificada no se puede entender en perjuicio del defendido y mucho menos \u00a0 de la autonom\u00eda e independencia que goza un profesional del derecho, quien antes \u00a0 de actuar bajo el manto de una estrategia de defensa unificada deber\u00e1 prestar \u00a0 sus servicios dentro del marco del ordenamiento jur\u00eddico y las formas procesales \u00a0 vigentes\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que \u00a0 los abogados del Fondetec deben respetar el debido proceso penal y el derecho de \u00a0 defensa de su representado, por consiguiente, en virtud de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados en este tipo de casos no se puede sugerir que las \u00a0 medidas implementadas por la norma demandada contrar\u00edan la independencia y la \u00a0 autonom\u00eda de los abogados defensores, sino que constituyen mecanismos que buscan \u00a0 la materializaci\u00f3n del debido proceso, a trav\u00e9s del respeto de las formas \u00a0 sustanciales y procesales que rigen cada procedimiento en el que se utilicen los \u00a0 servicios de la defensor\u00eda p\u00fablica y as\u00ed, evitar la imposici\u00f3n de condenas por \u00a0 falta de una defensa t\u00e9cnica en el desarrollo de los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ente gubernamental resalta \u00a0 que en lo que concierne al primer cargo existe cosa juzgada constitucional \u00a0 debido a que, a su juicio, este Tribunal ha reconocido en diferentes ocasiones \u00a0 que los miembros de la Fuerza P\u00fablica, no son iguales a los dem\u00e1s funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, toda vez que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentran dos \u00a0 caracter\u00edsticas espec\u00edficas: i) el uso leg\u00edtimo de la fuerza y ii) la actividad \u00a0 riesgosa que desempe\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que \u00a0 no puede aplicarse el test de proporcionalidad que propone la actora, debido a \u00a0 que no son equiparables las actividades que desarrollan los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y los militares, con las de los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, \u00a0 toda vez que si bien existen similitudes, no significa que sean iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su argumentaci\u00f3n, el interviniente \u00a0 enfatiz\u00f3 en el rol de la instituci\u00f3n castrense de la siguiente manera:\u201cen resumen, la misi\u00f3n \u00a0 constitucional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica implica por su especialidad, \u00a0 la exigencia de un conocimiento t\u00e9cnico especializado para garantizar la defensa \u00a0 t\u00e9cnica en materias relacionadas con el derecho operacional, inteligencia, \u00a0 Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, entre otros, para \u00a0 garantizar la defensa id\u00f3nea de sus miembros y que en consecuencia, no se \u00a0 comparten con la defensa que le asiste a cualquier funcionario p\u00fablico, \u00a0 reiteramos porque est\u00e1 de por medio el uso leg\u00edtimo de la fuerza que s\u00f3lo le \u00a0 asiste a los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica Especializada es necesario, toda vez que en un contexto de \u00a0 hostilidad, el uso de la fuerza debe ser analizado por un defensor t\u00e9cnico \u00a0 especializado en dicha materia. Considera que por esta raz\u00f3n, muchos miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica han resultado responsables en sede judicial, a pesar de que \u00a0 han actuado bajo los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio \u00a0 resalta que la demanda presenta algunas falencias que podr\u00edan llevar a un fallo \u00a0 parcialmente inhibitorio, respecto del segundo cargo, por considerar que este no \u00a0 tiene fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el \u00a0 interviniente no se cumple con el requisito de especificidad, es decir, \u00a0 no demuestra que la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo, \u00a0 se\u00f1ala que los argumentos expuestos por la actora no son de rango constitucional \u00a0 sino legal, y no logran suscitar una m\u00ednima duda sobre la inexequibilidad de la \u00a0 ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la imparcialidad de \u00a0 los defensores (tercer cargo), el apoderado indica que a pesar de que el Fondo \u00a0 de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 pertenece a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa Nacional, ello no \u00a0 implica que dentro de sus facultades se encuentra alguna relacionada con la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, ya que las actividades que desempe\u00f1a dicha direcci\u00f3n son de \u00a0 orden administrativo, tales como la ordenaci\u00f3n del gasto, atender los negocios, \u00a0 las operaciones financieras y legales, llevar estad\u00edsticas, gestionar la \u00a0 consecuci\u00f3n de recursos, y en general todo lo relacionado con su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Departamento Administrativo \u00a0 defiende la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada y coadyuva lo \u00a0 argumentos del Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que por mandato \u00a0 constitucional, los miembros de la Fuerza P\u00fablica pueden contar con reg\u00edmenes \u00a0 especiales cuando lo disponga el Legislador, en virtud de las funciones que \u00a0 desempe\u00f1an estos servidores p\u00fablicos, tales como mantener la integridad \u00a0 territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia del orden justo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tanto la Carta \u00a0 Pol\u00edtica como la jurisprudencia de este Tribunal[6] reconocen la facultad que tiene el \u00a0 \u00f3rgano legislativo para establecer excepciones para la Fuerza P\u00fablica, sin que \u00a0 estas sean consideradas como vulneraciones al principio de igualdad, o un trato \u00a0 discriminatorio o injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que las funciones que desempe\u00f1an los miembros de las Fuerzas Armadas y la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no pueden ser equiparadas a las que desarrolla cualquier otro \u00a0 funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley acusada se dio como un reconocimiento al sacrificio y la \u00a0 disposici\u00f3n que tienen los miembros de la Fuerza P\u00fablica a ofrendar su vida por \u00a0 los dem\u00e1s, dejando todo en el campo de operaciones y los procedimientos \u00a0 policivos respectivamente, con el fin de proteger la democracia y la \u00a0 institucionalidad del Estado. En consecuencia, encuentra justificado establecer \u00a0 garant\u00edas especiales de defensa para los militares y polic\u00edas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el Sistema Nacional \u00a0 de Defensor\u00eda P\u00fablica se encuentra dise\u00f1ado para dos tipos de eventos: (i) \u00a0 cuando la persona no tiene los recursos econ\u00f3micos para costear su defensa o \u00a0 (ii) para los casos en los que el acusado no escoge a su abogado de confianza. \u00a0 Contrario a lo anterior, la defensa t\u00e9cnica desarrollada en la Ley 1698 de 2013 \u00a0 constituye un servicio rogado y existen conductas que est\u00e1n excluidas para \u00a0 recibir dicho beneficio, lo que no ocurre en el sistema de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta que el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 124 de 2014, que reglamenta la norma acusada, consagra \u00a0 dentro de las obligaciones de los defensores ejercer una defensa id\u00f3nea, \u00a0 oportuna y cumplir con todas las obligaciones propias del ejercicio de su \u00a0 profesi\u00f3n de abogados, por lo que no existe fundamento para afirmar que la \u00a0 autonom\u00eda e imparcialidad de apoderados se ver\u00eda comprometida con el dise\u00f1o del \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta intervenci\u00f3n es \u00a0 extempor\u00e1nea, por lo que no ser\u00e1 considerada por la Corte. En efecto, el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 23 \u00a0 de julio de 2015 y el escrito se radic\u00f3 el 28 de julio de la misma anualidad[7]. \u00a0 No obstante, el texto se rese\u00f1a con fines informativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo \u00a0 coadyuva los primeros dos cargos de la demanda y consecuentemente solicita \u00a0 declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si bien no es \u00a0 inconstitucional que el Estado ofrezca a favor de militares y polic\u00edas un \u00a0 servicio de defensor\u00eda p\u00fablica con una cualificaci\u00f3n y especializaci\u00f3n superior \u00a0 a la ofrecida al resto de colombianos, en raz\u00f3n a la complejidad de la funci\u00f3n \u00a0 que desempe\u00f1an, no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica la creaci\u00f3n del Fondetec puesto \u00a0 que existen medidas alternativas igualmente efectivas y menos costosas, tales \u00a0 como las unidades y programas de defensa p\u00fablica que la Defensor\u00eda del Pueblo ha \u00a0 dispuesto para ejercer la representaci\u00f3n judicial de aquellos que enfrentan \u00a0 procesos penales (ordinarios y de justicia militar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del jefe del \u00f3rgano \u00a0 de control, destinar recursos p\u00fablicos para financiar este tipo de programas, y \u00a0 no para crear un nuevo Fondo como el que tiene previsto la ley demandada, \u00a0 evitar\u00eda importantes costos presupuestales y burocr\u00e1ticos. Adem\u00e1s, califica de \u00a0 irrazonable y desproporcionado, que la Ley 1698 de 2013 ampli\u00e9 el servicio de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica a escenarios internacionales y frente a terceros Estados, \u00a0 puesto que los dem\u00e1s colombianos no tienen acceso a dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la destinaci\u00f3n \u00a0 de recursos solo se justifica si la defensa t\u00e9cnica abarca los mismos \u00e1mbitos a \u00a0 los que cualquier persona puede acceder para lograr la garant\u00eda de su derecho a \u00a0 la defensa t\u00e9cnica en los procesos penales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEl uso de la \u00a0 fuerza y de material b\u00e9lico expone a estos servidores a verse involucrados en \u00a0 conductas punibles propias del derecho penal militar o del derecho penal \u00a0 ordinario, pero en ning\u00fan caso del derecho disciplinario\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirm\u00f3 que \u00a0 nada justifica un servicio de defensa t\u00e9cnica especial y exclusivo para la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, cuando el resto de empleados p\u00fablicos enfrentan, por ejemplo, \u00a0 juicios de responsabilidad fiscal sin un abogado asignado por el Estado o las \u00a0 v\u00edctimas no pueden ser acompa\u00f1adas en sus reclamos ante jurisdicciones \u00a0 internacionales o terceros Estados, porque dichos beneficios no los establece el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la misi\u00f3n de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo precis\u00f3 que es esta entidad a la que el Constituyente \u00a0 atribuy\u00f3 competencia \u201c\u00fanica y exclusiva\u201d[9] para organizar y dirigir el servicio de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica, por lo cual considera que a diferencia de lo acaecido en la \u00a0 Ley 1224 de 2008, en la que la Defensor\u00eda T\u00e9cnica de la Fuerza P\u00fablica se ejerce \u201cbajo las pol\u00edticas \u00a0 impartidas por la Defensor\u00eda del Pueblo en materia de defensa p\u00fablica\u201d[10], la regulaci\u00f3n demandada \u00a0 le impide desarrollar su funci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita a la \u00a0 Corte que se profiera un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que adopte \u00a0 \u201ciniciativas legislativas que propendan por el fortalecimiento presupuestal del \u00a0 Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica con el fin de mejorar su infraestructura \u00a0 administrativa e implementar programas de capacitaci\u00f3n de los defensores \u00a0 p\u00fablicos en \u00e1reas propias del derecho operacional y derecho internacional \u00a0 humanitario a fin de asegurar la prestaci\u00f3n de un servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada para miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita\u201cdeclarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por los cargos enervados, salvo \u00a0 por el cargo relativo a la limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda del defensor, respecto de \u00a0 la cual se le solicita INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el jefe del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 deben resolver tres problemas jur\u00eddicos. El primero, referente a si crear un \u00a0 sistema de defensa t\u00e9cnica exclusivo para militares, resulta discriminatorio y \u00a0 violatorio del derecho a la igualdad; en segundo lugar, si es inconstitucional que el Legislador \u00a0 cree un sistema de defensa p\u00fablica fuera del marco del Defensor del Pueblo; y, \u00a0 por \u00faltimo, si es contrario a la Carta Pol\u00edtica que la defensa t\u00e9cnica de los \u00a0 militares se encuentre bajo la direcci\u00f3n de la rama ejecutiva y si esto, afecta \u00a0 las garant\u00edas de defensa de los representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo, la \u00a0 Procuradur\u00eda considera que la Constituci\u00f3n habilita la creaci\u00f3n de diferentes \u00a0 sistemas de juzgamiento adicionales al ordinario, tales como la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal militar, por lo que resulta completamente leg\u00edtimo que el Congreso cree un \u00a0 sistema de defensa t\u00e9cnica especial, para que se adec\u00fae a la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 del derecho de defensa de los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico se\u00f1ala que no existe un verdadero trato diferencial para los militares, \u00a0 en la medida en que el derecho al acceso a un defensor de oficio para la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal es de car\u00e1cter universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, con o sin la \u00a0 existencia del Fondo creado por la ley demandada, el Estado tiene el deber de \u00a0 costear la defensa de cualquier persona, sea o no militar, cuando esta no pueda \u00a0 cubrirla por sus propios medios. Aclara que el sistema implementado por la norma \u00a0 acusada, no solo es aplicable al \u00e1mbito penal, sino que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la norma demandada, tambi\u00e9n se prestar\u00e1 en la \u00a0 instancia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Procurador \u00a0 General, es natural que el Estado realice un esfuerzo especial para reforzar el \u00a0 derecho de defensa de los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando deben enfrentar \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas propias de su funci\u00f3n, toda vez que desarrollan \u00a0 actividades riesgosas que afectan incluso su propia integridad, vida, cuerpo y \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 cargo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que no en todos los casos que se requiera un \u00a0 defensor p\u00fablico, se debe acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo por cuanto el \u00a0 servicio que \u00e9sta presta no es excluyente de otros sistemas que puedan crearse \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 282 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la imparcialidad \u00a0 de los defensores y la plenitud de los derechos de los defendidos, el Procurador \u00a0 manifest\u00f3 que dicho cargo carece de certeza, toda vez que los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 \u00a0 de la norma acusada, disponen que el Ministerio de Defensa y los representantes \u00a0 de las Fuerzas Armadas, hacen parte del Comit\u00e9 Directivo del Fondetec, pero que \u00a0 dicho \u00f3rgano solo es de naturaleza administrativa, por lo cual, no se evidencia \u00a0 ninguna afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda de los defensores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1698 de 2013\u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa \u00a0 T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por cuanto se trata de una demanda en contra de una Ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante plantea tres \u00a0 acusaciones contra la regulaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica (en adelante el \u201cSistema de defensa t\u00e9cnica\u201d o \u201cSDTYE\u201d) \u00a0 referidas, la primera, a la presunta violaci\u00f3n de derecho a la igualdad \u00a0 (art. 13 C.P.), en raz\u00f3n a que el alcance de los servicios de asistencia \u00a0 jur\u00eddica que brinda dicho sistema es exclusivo para militares y polic\u00edas, lo \u00a0 cual excluye al resto de servidores p\u00fablicos y particulares que tambi\u00e9n son \u00a0 titulares del derecho a la defensa, con lo cual se cre\u00f3 un privilegio para los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica, pese a que no son un grupo discriminado o \u00a0 marginado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda, tiene que ver con la \u00a0 aparente transgresi\u00f3n del art\u00edculo 282-4 Superior, al haberse creado un sistema \u00a0 de Defensor\u00eda P\u00fablica paralelo al que tiene a su cargo la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y sin la intervenci\u00f3n de ese \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tercer reproche de \u00a0 constitucionalidad se estructura en la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica al considerar que el dise\u00f1o del SDTYE afecta en gran medida la \u00a0 independencia de los abogados que \u00e9ste vincule para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de defensa t\u00e9cnica, al existir razones organizacionales (jerarqu\u00eda militar) y \u00a0 estrat\u00e9gicas (defensa unificada de los casos) que podr\u00edan sacrificar los \u00a0 intereses de los defendidos, para hacer prevalecer los de las instituciones \u00a0 castrenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ninguno de los intervinientes \u00a0 coincide con la argumentaci\u00f3n de la accionante, por lo cual pidieron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. As\u00ed lo hicieron la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante, el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n no solo formularon \u00a0 petici\u00f3n en ese sentido, sino que respecto de algunos de los cargos cuestionaron \u00a0 la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En efecto, para el citado \u00a0 ente gubernamental respecto del cargo de igualdad existe cosa juzgada \u00a0 constitucional que deriva del pronunciamiento que sobre la ley demandada se hizo \u00a0 en la Sentencia C-044 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respecto del segundo cargo, \u00a0 el Ministerio de Defensa considera que la argumentaci\u00f3n presentada por la \u00a0 accionante es de naturaleza legal y no constitucional, estructur\u00e1ndose un \u00a0 incumplimiento de los requisitos de especificidad y de pertinencia, que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Estos intervinientes est\u00e1n \u00a0 de acuerdo sobre falta de certeza del tercer cargo de la demanda, por lo cual \u00a0 piden a la Corte inhibirse de hacer el pronunciamiento correspondiente, en tanto \u00a0 que los fundamentos de la demandante los consideran vagos e inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por consiguiente, como \u00a0 algunos intervinientes han cuestionado la aptitud de la demanda, previamente a \u00a0 formular los problemas jur\u00eddicos de este caso, la Corte resolver\u00e1 dos cuestiones \u00a0 preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La primera, referida a la \u00a0 existencia o no de cosa juzgada en relaci\u00f3n con el cargo relacionado con la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte de la ley sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La segunda, en la cual se \u00a0 determinar\u00e1 si la segunda y tercera acusaci\u00f3n cumplen con los requisitos de \u00a0 especificidad, pertinencia y certeza, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Definido lo anterior, se \u00a0 efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo correspondiente a las cuestiones de naturaleza \u00a0 constitucional que surjan de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como lo refiri\u00f3 el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, en la Sentencia C-044 de 2015[13] \u00a0se resolvi\u00f3 una demanda contra el mismo texto normativo cuya constitucionalidad \u00a0 se cuestiona en este proceso. En efecto, en aquella oportunidad el demandante \u00a0 formul\u00f3 cinco cargos contra la Ley 1698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 se integr\u00f3 por tres vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley, ninguno \u00a0 de los cuales se encontraron probados por este Tribunal, por lo que fue \u00a0 declarada su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Id\u00e9ntico pronunciamiento se \u00a0 hizo respecto del cargo por la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia contra el art\u00edculo 16[14], en tanto la Corte acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los criterios de conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica entre el \u00a0 precepto demandado y el resto de los contenidos normativos de la regulaci\u00f3n \u00a0 legal objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Aunado a esto, la Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n por vicios de fondo en contra de los art\u00edculos 2\u00ba, \u00a0 4\u00ba, 5\u00ba, 10\u00ba, 11\u00ba, 12\u00ba y 13\u00ba de dicha normativa, que a juicio del actor \u00a0 quebrantaban el art\u00edculo 355 Superior, en tanto el servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada previsto en la ley constitu\u00eda un t\u00edpico auxilio o donaci\u00f3n con \u00a0 recursos p\u00fablicos proscritos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Sobre este aspecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la prestaci\u00f3n con cargo a recursos p\u00fablicos del \u00a0 servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada no estaba comprendida dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis de auxilio o donaci\u00f3n prohibidas constitucionalmente, por cuanto \u201clos integrantes de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 ejercicio de su misi\u00f3n constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por \u00a0 tanto, el Estado est\u00e1 obligado, por el principio de correspondencia, a \u00a0 garantizar su defensa t\u00e9cnica, teniendo en cuenta que hay un ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de la fuerza, en la tarea que desarrollan\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. De esta manera, carece de \u00a0 respaldo el cuestionamiento del Ministerio de Defensa Nacional relacionado con \u00a0 la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del primer cargo \u00a0 planteado, por cuanto la Sentencia C-044 de 2015 no se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis \u00a0 de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que presuntamente se quebranta con la \u00a0 creaci\u00f3n del Sistema de Defensa T\u00e9cnica y, por lo mismo, no existe \u00a0 pronunciamiento sobre el reproche constitucional que ahora se plantea en la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud del cargo por el \u00a0 desconocimiento de las competencias de la Defensor\u00eda del Pueblo en materia de \u00a0 defensa p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La accionante arguy\u00f3 que la \u00a0 ley demandada quebranta el art\u00edculo 282-4 del texto constitucional por cuanto, \u00a0 en su entender, el Constituyente previ\u00f3 la competencia exclusiva del Defensor \u00a0 del Pueblo para hacerse cargo del servicio de defensor\u00eda p\u00fablica, por lo que no \u00a0 podr\u00eda crearse un sistema de defensa t\u00e9cnica paralelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional cuestiona la especificidad y pertinencia del cargo. Sin embargo, la \u00a0 Sala no comparte esa opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En efecto, por este \u00a0 aspecto la demanda analiza la relaci\u00f3n que existe entre el SDTYE establecido por \u00a0 la normativa acusada frente al art\u00edculo 282-4 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 establece como funci\u00f3n del Defensor del Pueblo \u201corganizar y dirigir la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En consecuencia, no se \u00a0 trata de una acusaci\u00f3n vaga o indeterminada, sino que se concreta en la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de una regla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. As\u00ed, el reproche formulado \u00a0 permite la realizaci\u00f3n de un escrutinio de constitucionalidad del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica, creado por la Ley 1698 de 2013 y la citada disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto de la demanda se genera la duda sobre los efectos que \u00a0 tiene el mandato superior citado en el nuevo sistema de defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. De esta manera, los dos \u00a0 requisitos que cuestion\u00f3 el ente ministerial est\u00e1n cumplidos y, por lo mismo, \u00a0 dicha acusaci\u00f3n ser\u00e1 objeto de pronunciamiento en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud del cargo por la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia de los defensores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se ha rese\u00f1ado, la \u00a0 \u00faltima censura cuestiona la efectividad del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P.) de los militares y polic\u00edas investigados en tanto que, a \u00a0 juicio de la demandante, el SDTYE y, por ende, los abogados defensores estar\u00e1n \u00a0 supeditados a la estrategia que adopte el Ministerio de Defensa, pasando a un \u00a0 segundo plano los intereses de quienes requieren el servicio de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica al interior de los procesos penales o disciplinarios en los que deban \u00a0 intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Seg\u00fan el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional y el Procurador General de la Naci\u00f3n el cargo carece de \u00a0 certeza. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito \u00a0 supone que la demanda \u201crecaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[16] \u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[17] \u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto \u00a0 concreto de la demanda[18].\u201d[19]\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En este caso, el contenido \u00a0 normativo se deduce de la ley, en tanto esta prev\u00e9 un sistema de defensa p\u00fablica \u00a0 especial que est\u00e1 supeditado al Ministerio de Defensa Nacional (arts. 4\u00ba y 9\u00ba-1 \u00a0 Ley 1698\/13), de all\u00ed que la cuesti\u00f3n de constitucionalidad sea cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Por consiguiente, como el \u00a0 cargo s\u00ed cumple con el requisito de certeza, se resolver\u00e1 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Comprobada la inexistencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional y la aptitud de los tres cargos de la demanda, \u00a0 procede la Sala a formular los problemas jur\u00eddicos que resolver\u00e1, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00bfSe viola el derecho a la igualdad (art. \u00a0 13 C.P.) de los servidores p\u00fablicos que no pertenecen a la Fuerza P\u00fablica con la \u00a0 creaci\u00f3n de un servicio de defensor\u00eda t\u00e9cnica y especializada exclusivo para \u00a0 militares y polic\u00edas, configurando a su favor un privilegio, pese a no ser \u00a0 considerados un grupo marginado o hist\u00f3ricamente discriminado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfSe vulner\u00f3 el art\u00edculo 282-4 Superior al \u00a0 no incluir a la Defensor\u00eda del Pueblo como \u00f3rgano de direcci\u00f3n del SDTYE e \u00a0 implementarse un servicio exclusivo de defensa t\u00e9cnica para militares y polic\u00edas \u00a0 de forma paralela al sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, se determinar\u00e1 si \u00a0 \u00bfla independencia y autonom\u00eda de los defensores p\u00fablicos se ve mermada, en \u00a0 detrimento del debido proceso (art. 29 C.P.) de los militares y polic\u00edas que \u00a0 requieran del servicio que brinda el SDTYE, en tanto \u00e9ste fue creado como una \u00a0 cuenta que hace parte del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo Ministro adem\u00e1s \u00a0 es quien preside su Comit\u00e9 Directivo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con el objetivo de responder los \u00a0 interrogantes de naturaleza constitucional planteados, la sentencia abordar\u00e1 los \u00a0 siguientes puntos: i) el contenido de la Ley 1698 de 2013; ii) \u00a0la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la defensa t\u00e9cnica y su relaci\u00f3n con el servicio de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica; iii) primer cargo: la presunta violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad; iv) segundo cargo: la funci\u00f3n de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en materia de defensor\u00eda p\u00fablica; y iv) tercer \u00a0 cargo: garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda del abogado defensor de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se rese\u00f1\u00f3 al abordar el estudio de \u00a0 la inexistencia de cosa juzgada constitucional, este Tribunal en la Sentencia \u00a0 C-044 de 2015[21] \u00a0analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, para lo cual describi\u00f3 el \u00a0 contenido de dicha regulaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. Como lo se\u00f1ala su \u00a0 t\u00edtulo, el prop\u00f3sito principal de la Ley 1698 de 2013 es crear y organizar el \u00a0 Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Esta ley consta de 16 art\u00edculos, agrupados en cinco t\u00edtulos, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el T\u00edtulo I \u00a0 (Disposiciones Generales), se dispone la creaci\u00f3n del mencionado Sistema (art. \u00a0 1\u00ba) y se precisa que tendr\u00e1 por objeto financiar los servicios jur\u00eddicos que \u00a0 garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza P\u00fablica una adecuada \u00a0 representaci\u00f3n, para materializar el derecho fundamental a la defensa, en las \u00a0 instancias disciplinarias, en la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y especial tanto \u00a0 en el orden nacional, internacional o de terceros Estados (art. 2\u00ba). Adem\u00e1s, se \u00a0 establecen los principios que han de regir los servicios ofrecidos por dicho \u00a0 Sistema, se\u00f1alando que estos habr\u00e1n de caracterizarse por su continuidad, \u00a0 calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad, imparcialidad, los \u00a0 defensores vinculados al sistema deben ser especialistas en las \u00e1reas de litigio \u00a0 y los recursos apropiados para financiar el Sistema se destinar\u00e1n de manera \u00a0 espec\u00edfica al cumplimiento de su objeto (art. 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0 establecen como herramienta principal para financiar y garantizar la viabilidad \u00a0 del Sistema la creaci\u00f3n del Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 Miembros de la Fuerza P\u00fablica &#8211; FONDETEC, constituido como \u201cuna cuenta especial \u00a0 de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional, que har\u00e1 parte del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013 Unidad de Gesti\u00f3n general, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con \u00a0 independencia patrimonial, el cual funcionar\u00e1 bajo la dependencia, orientaci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. A la vez, se advierte que los \u00a0 recursos de FONDETEC ser\u00e1n destinados a financiar la defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada de los integrantes de la fuerza p\u00fablica, \u201csiempre y cuando la \u00a0 falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misi\u00f3n constitucional \u00a0 asignada a la Fuerza P\u00fablica o con ocasi\u00f3n de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el T\u00edtulo II \u00a0 (Cobertura y exclusiones) se precisa el \u00e1mbito de cobertura del Sistema (art. \u00a0 6\u00ba), precisando que comprende la defensa de: (i) los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, en servicio activo o retirados; (ii) en procesos disciplinarios y \u00a0 penales, ya sea en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o penal militar; (iii) que se \u00a0 adelanten en el \u00e1mbito nacional, ante la jurisdicci\u00f3n internacional vinculante \u00a0 por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia o ante \u00a0 terceros Estados. A continuaci\u00f3n, establece un listado no taxativo de \u00a0 exclusiones, se\u00f1alando que el servicio de defensor\u00eda no cubrir\u00e1 la asistencia \u00a0 legal, entre otras, en el caso de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, la \u00a0 libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, los delitos contra la familia, \u00a0 violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, extorsi\u00f3n, estafa, lavado de \u00a0 activos, tr\u00e1fico de estupefacientes, enriquecimiento il\u00edcito, delitos contra la \u00a0 fe p\u00fablica, contra la existencia y seguridad del Estado y contra el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal previstos en los T\u00edtulos XVII y XVIII del C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano (art. 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El T\u00edtulo III \u00a0 (Administraci\u00f3n del Fondo) establece que el FONDETEC ser\u00e1 administrado por un \u00a0 Comit\u00e9 Directivo, cuya composici\u00f3n se define en el art\u00edculo 9\u00ba, al igual que por \u00a0 un Director o Gerente, que ser\u00e1 un servidor de libre nombramiento y remoci\u00f3n por \u00a0 el Ministerio de Defensa (art. 8\u00ba). Adem\u00e1s, se atribuye al Gobierno Nacional \u00a0 facultades para reglamentar el funcionamiento de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n \u00a0 del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el T\u00edtulo IV \u00a0 (Recursos y operaci\u00f3n del Fondo), se\u00f1ala el origen de los recursos del Fondo \u00a0 (art. 10) y reitera que su finalidad exclusiva es la financiaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Defensa T\u00e9cnica y Especializada y las actividades que de manera directa o \u00a0 indirecta resulten indispensables para el cumplimiento de sus fines (art. 11). \u00a0 Asimismo, se\u00f1ala que los recursos ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de una fiducia \u00a0 mercantil a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. (art. 12), define que el \u00a0 r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n ser\u00e1 el de derecho privado, aunque observando los \u00a0 principios previstos en el art\u00edculo 209 constitucional (art. 13), autoriza la \u00a0 celebraci\u00f3n de donaciones o entrega de bienes, servicios y recursos con destino \u00a0 al Fondo (art. 14) y establece las causales de extinci\u00f3n del fideicomiso creado \u00a0 por esta ley, advirtiendo que en tal evento el Fondo subsistir\u00e1 y pasar\u00e1 a ser \u00a0 administrado por la instituci\u00f3n financiera que determine el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional (art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El t\u00edtulo V \u00a0 (Disposiciones finales) habilita para asumir la defensa litigiosa de los \u00a0 intereses de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Fuerzas Militares, al \u00a0 personal de las Fuerzas Militares en servicio activo y que adem\u00e1s cuente con el \u00a0 t\u00edtulo de abogado y est\u00e9 inscrito para su ejercicio (art. 16). Por \u00faltimo, \u00a0 establece que la ley rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las normas que le \u00a0 sean contrarias (art. 17).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En este sentido, son al menos cuatro \u00a0 ejes en los que se estructura este sistema exclusivo de defensor\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 especializada: el primero relacionado con la financiaci\u00f3n del servicio, \u00a0 el segundo referido a sus caracter\u00edsticas y contenido de su prestaci\u00f3n, \u00a0 el tercero que alude a los beneficiarios y las condiciones para que \u00e9stos \u00a0 puedan acceder al mismo y, el cuarto relativo a los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n del SDTYE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed mismo, debe precisarse que el SDTYE es diferente al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica (Ley 941 de 2005[22]), a cargo de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, que tiene como objetivo proveer el acceso de a toda persona que por sus condiciones econ\u00f3micas o \u00a0 sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para \u00a0 proveerse, por s\u00ed mismas, la defensa de sus derechos a la administraci\u00f3n de justicia en materia \u00a0 penal en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Este servicio se presta, seg\u00fan lo dispuesto por art\u00edculo 51 \u00a0 ib\u00eddem a solicitud del interesado, del Fiscal, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del \u00a0 Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso. Su prestaci\u00f3n \u00a0 no est\u00e1 sometida a limitaciones econ\u00f3micas, no tiene exclusiones en su cobertura \u00a0 y tampoco requiere ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Ninguna de estas \u00a0 caracter\u00edsticas las comparte el sistema dise\u00f1ado por la Ley 1698 de 2013, por cuanto no toda \u00a0 persona puede acudir a \u00e9l, solo los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, activos o retirados tienen derecho a solicitar el \u00a0 servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada, el cual debe ser autorizado y su \u00a0 prestaci\u00f3n no puede superar el monto de los recursos apropiados y disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. Como se ha indicado, al \u00a0 tenor del art\u00edculo 7 ib\u00eddem, el SDTYE no opera en trat\u00e1ndose de ciertas conductas punibles, pese a que su \u00a0 campo de cobertura incluye no solo procesos en materia penal tanto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o penal militar, sino la atenci\u00f3n de investigaciones \u00a0 disciplinarias, aquellas que realice la jurisdicci\u00f3n internacional vinculante e \u00a0 incluso aquellas que adelanten terceros Estados contra miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica de Colombia- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por contera, puede \u00a0 colegirse que el Sistema de \u00a0 defensa t\u00e9cnica es voluntario, por cuanto los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que afronten un proceso penal dentro del territorio nacional no tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de solicitar un defensor al Fondetec, bien pueden designar su defensor de confianza o acudir a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo; es exclusivo porque a \u00e9l solo pueden acceder \u00a0 militares y polic\u00edas en servicio activo o en retiro; es restrictivo \u00a0porque no opera para la defensa de ciertos delitos, est\u00e1 condicionado a la \u00a0 autorizaci\u00f3n y disponibilidad presupuestal de dicho fondo y, respecto de \u00a0 procesos penales en el orden nacional es accesorio, puesto que \u00a0 para la debida garant\u00eda del derecho de defensa no es indispensable que el \u00a0 defensor que represente al integrante de la Fuerza P\u00fablica dependa del SDTYE, por cuanto de no contar con recursos econ\u00f3micos el indiciado \u00a0 puede acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo y, en todo caso, designar su defensor de \u00a0 confianza si cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se infiere, el SDTYE brinda, sin \u00a0 ser una modalidad de defensor\u00eda p\u00fablica, una alternativa de representaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para garantizar la efectiva defensa t\u00e9cnica a quienes en raz\u00f3n de su \u00a0 funci\u00f3n, de cuya esencia es el uso leg\u00edtimo de la fuerza, deben enfrentar los \u00a0 requerimientos de autoridades penales o disciplinarias, nacionales, extranjeras \u00a0 y de la jurisdicci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica y su relaci\u00f3n \u00a0 con el servicio de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 150-1 y 282-4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el Legislador puede regular el servicio de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica, lo cual armoniza con la obligaci\u00f3n internacional del Estado colombiano \u00a0 de adoptar las medidas \u00a0 legislativas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos humanos (art. \u00a0 2 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Dentro de los derechos \u00a0 hist\u00f3ricamente reconocidos como elementales de cualquier sociedad civilizada se \u00a0 encuentra el de defensa, de manera que en ning\u00fan caso, una persona pueda ser \u00a0 sancionada por no contar con los medios para interactuar con la autoridad que \u00a0 pretenda restringir alguno de sus derechos constitucionales por las razones \u00a0 previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional[24] \u00a0ha establecido que uno de los elementos del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0 (art. 29 C.P.) es el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed, ha se\u00f1alado que en \u00a0 todo proceso judicial o administrativo que se siga en el Estado social de \u00a0 derecho es \u201cirrenunciable que el inculpado pueda tomar posici\u00f3n frente a los \u00a0 reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtenci\u00f3n de la \u00a0 sentencia los puntos de vista sometidos a discusi\u00f3n.\u00a0 La exposici\u00f3n \u00a0 razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no s\u00f3lo sirven al inter\u00e9s \u00a0 individual de \u00e9ste, sino tambi\u00e9n al esclarecimiento de la verdad\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este contexto, el Constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica la siguiente regla: &#8220;Quien sea sindicado tiene derecho a \u00a0 la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, \u00a0 durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221; (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No obstante, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, el Estado colombiano ya hab\u00eda adquirido la obligaci\u00f3n internacional de \u00a0 proveer un defensor de oficio, cuando el investigado no pudiera procurarse uno \u00a0 por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En el siguiente cuadro se incluye, en lo pertinente, tanto la \u00a0 regulaci\u00f3n interamericana, como el canon que sobre esta materia consagra uno de \u00a0 los instrumentos del sistema universal de protecci\u00f3n de derechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edticos[27] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8.\u00a0 Garant\u00edas Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo establecido por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el p\u00fablico podr\u00e1n ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad democr\u00e1tica, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en la medida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por circunstancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa ser\u00e1 p\u00fablica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ser asistida por un defensor de su elecci\u00f3n; a ser informada, si no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A este respecto en la sentencia del caso V\u00e9lez Loor vs. \u00a0 Panam\u00e1, de 23 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c145. Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que el \u00a0 derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como \u00a0 un verdadero sujeto del proceso, en el m\u00e1s amplio sentido de este concepto, y no \u00a0 simplemente como objeto del mismo[28]. \u00a0 Los literales d) y e) del art\u00edculo 8.2 establecen el derecho del inculpado de \u00a0 defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y que, \u00a0 si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor \u00a0 proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna. A \u00a0 este respecto, y en relaci\u00f3n con procedimientos que no se refieren a la materia \u00a0 penal, el Tribunal ha se\u00f1alado previamente que \u201clas circunstancias de un \u00a0 procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un \u00a0 sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la \u00a0 representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. La Corte ha considerado que, en \u00a0 procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que implique la deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n o privaci\u00f3n de libertad, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico gratuito de defensa legal a favor de \u00e9stas es \u00a0 necesaria para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso[30]. \u00a0 En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento \u00a0 migratorio pod\u00eda ser una privaci\u00f3n de la libertad de car\u00e1cter punitivo, la \u00a0 asistencia jur\u00eddica gratuita se vuelve un imperativo del inter\u00e9s de la justicia[31].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Desde esta perspectiva, \u00a0 \u201cel derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una \u00a0 conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso\u201d[32], \u00a0de ah\u00ed derivan las dos opciones que tiene el investigado para garantizar su \u00a0 defensa, una principal consistente en escoger su abogado de confianza y, la otra \u00a0 accesoria, en la cual es el Estado el que designa un profesional del Derecho que \u00a0 apoyar\u00e1 al procesado en la salvaguarda de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la Sentencia T-436 de 1992 se record\u00f3 la \u00a0 justificaci\u00f3n que la doctrina[33] \u00a0da a dicha regla:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con frecuencia, el mismo inculpado no \u00a0 puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, \u00a0 defender \u00e9l mismo la funci\u00f3n de un control de los \u00f3rganos de la justicia. Esto \u00a0 depende muchas veces de que no est\u00e1 en situaci\u00f3n de referir su situaci\u00f3n \u00a0 oralmente o por escrito.\u00a0 Ante todo, le falta el conocimiento necesario \u00a0 sobre las cuestiones jur\u00eddico-procesales y materiales. Tambi\u00e9n est\u00e1 a menudo \u00a0 confundido por la situaci\u00f3n del proceso penal, para \u00e9l desacostumbrada, y por \u00a0 esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se \u00a0 encuentra el inculpado en prisi\u00f3n provisional, entonces est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s \u00a0 claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo \u00a0 relativo a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene \u00a0 normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo&#8230;Por eso, en inter\u00e9s \u00a0 de la &#8216;limpieza&#8217; del proceso penal, as\u00ed como del hallazgo de la verdad, es \u00a0 irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos \u00a0 importantes, una persona correspondientemente formada, el defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El defensor es por esto, en primer lugar, \u00a0 ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Empero, no puede soslayarse que el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor \u00a0 (defensa t\u00e9cnica) ya sea de confianza o el defensor p\u00fablico (tambi\u00e9n \u00a0 denominado \u201cde oficio\u201d); sino que comprende las labores de autodefensa \u00a0 que corresponden al sujeto investigado (defensa material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En este contexto, el derecho de defensa concreta su faceta \u00a0 prestacional en la defensor\u00eda p\u00fablica, con la cual adem\u00e1s del debido proceso se \u00a0 garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 Constitucional[35] \u00a0estableci\u00f3 la regla b\u00e1sica para abordar problemas jur\u00eddicos en los que est\u00e9 \u00a0 involucrado el derecho fundamental a la igualdad, en virtud de cual: \u201cel \u00a0 punto de partida del an\u00e1lisis (\u2026) es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n \u00a0 aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo \u00a0 desigual\u201d[36]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de \u00a0 igualdad es relativo o relacional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En este sentido, es indiscutible que \u00a0\u201chablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula \u00a0 cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene \u00a0 sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00a0 \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? \u00a0 Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser \u00a0 derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la \u00a0 necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Desde este enfoque, se aborda el \u00a0 reproche que la demandante hace a la Ley 1698 de 2013, que en su entender, \u00a0 establece un trato injustificado en favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 activos y en retiro, que se materializa con la creaci\u00f3n del SDTYE, por cuanto \u00a0 ellos ser\u00e1n los \u00fanicos beneficiarios de este excepcional servicio defensa \u00a0 t\u00e9cnica, el cual excluye a otros servidores p\u00fablicos, que tambi\u00e9n enfrentan \u00a0 situaciones de peligro o riesgo, en el desarrollo de sus funciones, lo cual, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, crea a su favor un privilegio, a pesar de que los integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica no son sujetos tradicionalmente marginados o discriminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Al respecto, es pertinente se\u00f1alar que \u00a0 indiscutiblemente con la ley demandada se da un trato diferente a un grupo de \u00a0 empleados p\u00fablicos, por el solo hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares o a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en lo que respecta al acceso al servicio defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada, lo cual prima facie permitir\u00eda inferir que se est\u00e1 ante \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Lo anterior, por cuanto no existir\u00eda \u00a0 justificaci\u00f3n para que el Legislador otorgara un servicio de esta naturaleza \u00a0 exclusivamente a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, quienes, por dem\u00e1s, no solo \u00a0 mantienen su acceso al Sistema Nacional que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo (Ley 941 de 2005), sino que contar\u00e1n con \u00a0 mayores beneficios a los previstos en la Ley 1224 de 2008[39]-que cre\u00f3 la Defensor\u00eda T\u00e9cnica de la Fuerza P\u00fablica-, \u00a0 con motivo de la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la cobertura para asistencia jur\u00eddica en la atenci\u00f3n de asuntos disciplinarios y \u00a0 de procesos penales ante instancias internacionales y en terceros Estados, seg\u00fan \u00a0 lo prev\u00e9 el art\u00edculo 2 de la Ley 1698 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. No obstante, el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o \u201ctertium comparationis\u201d\u00a0para el caso concreto, exige \u00a0 definir si en raz\u00f3n de sus competencias constitucionales los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica se encuentran en las mismas condiciones de cualquier otro \u00a0 servidor p\u00fablico, y as\u00ed determinar si se est\u00e1n cotejando sujetos que se \u00a0 encuentren en las mismas circunstancias, por cuanto de no cumplirse con ese \u00a0 presupuesto no ser\u00e1 viable, en perspectiva constitucional, realizar un \u00a0 escrutinio de igualdad, por cuanto lo que genera la violaci\u00f3n de este derecho \u00a0 (art. 13 Superior) no es la constataci\u00f3n que se est\u00e1 ante un tratamiento \u00a0 diferente, sino que \u00e9ste carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Al respecto debe recordarse que: \u201cla \u00a0 Corte Constitucional ha dise\u00f1ado un test o juicio de igualdad, cuya importancia \u00a0 radica en que otorga objetividad y transparencia a los ex\u00e1menes de igualdad que \u00a0 realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si \u00a0 una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del \u00a0 juicio de igualdad puede rese\u00f1arse de la siguiente forma: (i) Lo primero que \u00a0 debe advertir el juez constitucional es si, en relaci\u00f3n con un criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo \u00a0 revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas, \u00a0 no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de \u00a0 igualdad, deber\u00e1 analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e \u00a0 idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los \u00a0 fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlos y \u00a0 la relaci\u00f3n entre medios y fines.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el asunto de la referencia, todos \u00a0 los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que, por \u00a0 mandato constitucional, las relaciones de los miembros de las Fuerzas Militares \u00a0 y de la Polic\u00eda Nacional como empleados del Estado est\u00e1n reglados en reg\u00edmenes \u00a0 especiales, lo cual no aplica para el resto de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En efecto, los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 disponen que corresponde al Legislador determinar el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario \u00a0 propio para los militares y polic\u00edas, lo cual tiene justificaci\u00f3n en las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas que tiene la misi\u00f3n constitucional que les fue \u00a0 asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el caso de las Fuerzas Militares la defensa de la soberan\u00eda, la \u00a0 independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; \u00a0 mientras que a la Polic\u00eda Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, de manera \u00a0 que los habitantes de Colombia puedan convivir en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para el eficaz cumplimiento de dichos objetivos es necesario el \u00a0 uso leg\u00edtimo y responsable de la fuerza, lo cual no ocurre en la labor que \u00a0 tienen a cargo los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Este riesgo que es inescindible a la \u00a0 funci\u00f3n castrense impone crear, en virtud del principio de correspondencia[41], \u00a0 las condiciones para que los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sean \u00a0 garantizados de forma efectiva las actuaciones penales o disciplinarias que se \u00a0 formalicen en su contra, con el fin de establecer las responsabilidades que \u00a0 deban asumir por la extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n (art. 6 C.P.) en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones. En este sentido, los beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013 \u00a0 no pueden entenderse como un privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata \u00a0 de una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un r\u00e9gimen especial de funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, en raz\u00f3n al tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y que, \u00a0 en consecuencia, no tiene como causa la pertenencia de militares y polic\u00edas a un \u00a0 sector minoritario o hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario \u00a0 supondr\u00eda dar a servidores p\u00fablicos que diariamente no est\u00e1n expuestos a los \u00a0 riesgos propios de la defensa de la seguridad nacional y al mantenimiento de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, por medio del uso de las armas y la exposici\u00f3n de su \u00a0 propia vida e integridad, el mismo trato respecto de quienes si est\u00e1n en esas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ese escenario quebrantar\u00eda el derecho a \u00a0 la igualdad de unos y otros, debido a que se estar\u00eda dando un tratamiento \u00a0 id\u00e9ntico a sujetos que se encuentran, en raz\u00f3n de sus deberes funcionales, en \u00a0 situaciones y condiciones dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En suma, militares y polic\u00edas no est\u00e1n \u00a0 en id\u00e9ntica condici\u00f3n que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, queda desvirtuada la \u00a0 premisa en que la demandante soporta este cargo. En consecuencia, la creaci\u00f3n \u00a0 del Sistema de Defensa T\u00e9cnica, exclusivo para miembros de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0 lesiona el derecho a la igualdad, lo cual permite a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la Ley 1698 de 2013 por este motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo en materia de defensor\u00eda p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El segundo problema sobre el que debe \u00a0 pronunciarse la Sala consiste en decidir si se viol\u00f3 el art\u00edculo 282-4 Superior al no \u00a0 incluirse a la Defensor\u00eda del Pueblo como \u00f3rgano de direcci\u00f3n del SDTYE, e \u00a0 implementarse un servicio exclusivo defensa t\u00e9cnica para militares y polic\u00edas de \u00a0 forma paralela al sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En lo que ata\u00f1e a esta \u00a0 cuesti\u00f3n debe recordarse que el art\u00edculo 282 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que \u00a0 corresponde al Defensor del \u00a0 Pueblo velar por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos, y en el numeral 4 se le atribuy\u00f3: \u201cOrganizar y dirigir la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Para determinar el alcance de esta \u00a0 funci\u00f3n constitucional del Defensor del Pueblo en lo referente a la organizaci\u00f3n \u00a0 y direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica (art. 282-4 C.P.) la Corte considera \u00a0 oportuno traer a colaci\u00f3n algunas de las reflexiones que sobre esta materia se \u00a0 dieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De la revisi\u00f3n de las gacetas \u00a0 constitucionales N\u00ba 4312, 4404, 0603 y 6613 se infiere que desde la presentaci\u00f3n \u00a0 de la ponencia \u00a0en la Comisi\u00f3n Cuarta[42], \u00a0 la voluntad de los constituyentes fue invariable en el sentido que el encargado \u00a0 de velar por el derecho de defensa y de dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica fuera la \u00a0 nueva figura del Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El constituyente Hernando Londo\u00f1o \u00a0 manifest\u00f3, en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta de 12 de marzo 1991, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ahora el \u00a0 Doctor Vel\u00e1sco (sic) Guerrero me daba una idea, que tambi\u00e9n me seduce mucho, y \u00a0 es que sea una defensor\u00eda p\u00fablica en donde se obligue a todos los abogados (sic) \u00a0 remunerada por el Estado porque de pronto a (sic) esas defensor\u00edas p\u00fablicas no \u00a0 se apuntan sino aquellos abogados que de pronto no son muy competentes que no \u00a0 tienen el prestigio profesional suficiente y la capacidad para esas defensor\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, y entonces los abogados de prestigio que apenas se encargan de causas \u00a0 de mucha trascendencia quedan sustra\u00eddos de prestar ese servicio social al \u00a0 Estado, a la Comunidad (\u2026)\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, el constituyente Armando \u00a0 Londo\u00f1o expres\u00f3 en la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Cuarta del 4 de abril de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, yo recordando \u00a0 esto doctor Velasco Guerrero\u2026 del Derecho de Defensa, este defensor del pueblo \u00a0 tendr\u00e1 que vigilar el debido proceso, esclutar (sic) que se est\u00e9 verdaderamente \u00a0 garantizando el Derecho de Defensa y que cuando est\u00e9 fallando por alguna raz\u00f3n \u00a0 le pueda reclamar al Juez, es que el Juez en este momento, esta fue otra norma \u00a0 que yo llev\u00e9 al C\u00f3digo de Procedimiento Penal con la experiencia que he tenido, \u00a0 que los defensores de oficio no cumplen con su deber, la mayor\u00eda son unos \u00a0 irresponsables porque no les suenan las monedas de unos jugosos honorarios \u00a0 profesionales (\u2026)\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Posteriormente, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica, yo creo que esta instituci\u00f3n tenemos que mejorarla, por \u00a0 iniciativa m\u00eda tambi\u00e9n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal se cre\u00f3 la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica a cargo del Estado, aqu\u00ed el Ministerio de Justicia, con muy buena \u00a0 voluntad ha tratado de que funcione, empez\u00f3 a marchar muy bien sobre algunas \u00a0 capitales de departamento haciendo contratos con algunos abogados, treinta y \u00a0 seis defensas en un a\u00f1o, pero tengo la impresi\u00f3n de que esto no est\u00e1 \u00a0 devolvi\u00e9ndose con la suficiente eficacia y que la defensor\u00eda p\u00fablica tiene que \u00a0 responder realmente a una necesidad del Estado, porque nosotros tenemos que \u00a0 suplir las deficiencias en el proceso penal de las personas que no pueden pagar \u00a0 un abogado, a que sea el Estado el que se responsabilice de ello.\u201d [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En sesi\u00f3n plenaria del 3 de junio de \u00a0 1991 el constituyente Armando Londo\u00f1o se\u00f1al\u00f3 que el Defensor del Pueblo ten\u00eda \u00a0 una funci\u00f3n de defensor\u00eda p\u00fablica por \u201c(i) ser el encargado de velar por la \u00a0 defensa p\u00fablica y (ii) dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d[46]. En la misma \u00a0 sesi\u00f3n, la constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s refiri\u00f3 sobre las funciones del \u00a0 Defensor del Pueblo: \u201cDeber\u00e1 igualmente organizar la defensor\u00eda p\u00fablica como \u00a0 apoyo a todas aquellas personas que no pueden pagar los servicios de un abogado \u00a0 para defenderse en un proceso o para la realizaci\u00f3n de algunos actos ante las \u00a0 autoridades judiciales, y aun administrativas, se podr\u00eda agregar.\u201d \u00a0[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La sesi\u00f3n del 13 de junio \u00a0 de 1991 de la Comisi\u00f3n Codificadora concluy\u00f3 que el numeral 4\u00ba del art\u00edculo deb\u00eda incluirse en el texto \u00a0 constitucional de la siguiente manera: \u201cOrganizar y dirigir la Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la Ley\u201d[48], como una de las funciones de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por lo tanto, puede sostenerse que el inter\u00e9s de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente no fue crear un \u00fanico y exclusivo sistema de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica sino que lo que se busc\u00f3 fue que en la prestaci\u00f3n de este servicio a \u00a0 cargo del Estado, la Defensor\u00eda del Pueblo tuviera injerencia en la organizaci\u00f3n \u00a0 o en la direcci\u00f3n, como \u00f3rgano que vela por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos humanos de todos los que habitan en el territorio \u00a0 nacional (art. 282 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Desde esta perspectiva, la Corte no comparte lo planteado en el \u00a0 segundo cargo de la demanda, que afirma que seg\u00fan el art\u00edculo 282-4 Superior, \u00a0 solo puede haber un sistema de defensor\u00eda p\u00fablica consolidado y de \u00a0 responsabilidad exclusiva de la Defensor\u00eda del Pueblo, por cuanto de los \u00a0 antecedentes de dicho precepto supralegal no se arriba a esa conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por el contrario, la Sala acoge el concepto del Procurador \u00a0 General, en el sentido que la libertad de configuraci\u00f3n de la cual es titular el \u00a0 Legislador (art. 150-1 C.P.) le faculta para crear m\u00faltiples sistemas de \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica, sin que dicha decisi\u00f3n contravenga alg\u00fan mandato \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Especializar \u00a0 el servicio de defensa t\u00e9cnica para grupos espec\u00edficos de la sociedad hace \u00a0 efectivo (art. 2 C.P.) el deber constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y es prueba del cumplimiento de la obligaci\u00f3n que deriva de \u00a0 instrumentos internacionales (art. 93 C.P.) como la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos[49] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[50], lo cual no \u00a0 supone que se trata de una modalidad de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos 17 y 18 de esta \u00a0 providencia, el Sistema de defensa t\u00e9cnica que regula en la ley demandada \u00a0 no corresponde al servicio que presta la Defensor\u00eda Pueblo en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 941 de 2005, dadas las caracter\u00edsticas de voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio, que \u00a0 fueron indicadas, por lo que la Sala colige que la Ley 1698 de 2013 no es un \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 282-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Esto significa que dicha cl\u00e1usula constitucional no fue \u00a0 transgredida por no incluirse a la Defensor\u00eda del Pueblo dentro de los \u00f3rganos \u00a0 de direcci\u00f3n del SDTYE. En consecuencia, este reproche de inconstitucionalidad \u00a0 tampoco prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0 abogados defensores de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De conformidad con lo previsto en \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1698 de 2013, el Fondo de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, que financia el SDTYE, hace parte y funciona \u201cbajo la \u00a0 dependencia, orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional\u201d. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 9 ib\u00eddem dispone que es el ministro de esa Cartera \u00a0 quien preside el Comit\u00e9 Directivo del Fondo y nombra libremente a su Gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Respecto de los profesionales del \u00a0 Derecho que al interior del SDTYE act\u00faan como defensores, el art\u00edculo 3 \u00a0 ib\u00eddem, que regula el principio de especialidad, prev\u00e9 que estos deber\u00e1n tener estudios de especializaci\u00f3n o \u00a0 maestr\u00eda en Derecho Disciplinario, Penal o Procesal Penal y experiencia en \u00a0 litigio penal o en disciplinario, as\u00ed como conocimientos en Derecho Operacional \u00a0 o Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. De igual modo, se \u00a0 establece que habr\u00e1 un Registro de Abogados del Sistema de Defensor\u00eda T\u00e9cnica y \u00a0 Especializada de los Miembros de la Fuerza P\u00fablica, administrado por el \u00a0 Fondetec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Seg\u00fan la demandante, la organizaci\u00f3n del SDTYE pone en riesgo \u00a0 la autonom\u00eda y la independencia del ejercicio de la defensa t\u00e9cnica porque por \u00a0 razones de mando o jerarqu\u00eda, podr\u00edan prevalecer los intereses institucionales \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica y la estrategia unificada que el Ministerio quiera fijar, \u00a0 en detrimento del debido proceso (art.29 C.P.) del militar o polic\u00eda \u00a0 investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La labor del abogado defensor al interior de actuaciones donde \u00a0 la persona est\u00e9 siendo sometida al ius puniendi del Estado, es \u00a0 fundamental para mantener el equilibrio entre la funci\u00f3n p\u00fablica y los derechos \u00a0 del investigado, as\u00ed se infiere de los Principios B\u00e1sicos sobre la Funci\u00f3n de los \u00a0 Abogados, expedidos en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Establece dicho documento que \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que \u00a0 toda persona puede invocar, ya sean econ\u00f3micos, sociales y culturales o civiles \u00a0 y pol\u00edticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios \u00a0 jur\u00eddicos prestados por una abogac\u00eda independiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En concordancia con lo anterior, el Principio \u00a0 N\u00ba 16 impone a los Estados del sistema universal de protecci\u00f3n, del cual \u00a0 Colombia es parte, crear las condiciones para que \u201clos abogados\u00a0a) puedan \u00a0 desempe\u00f1ar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obst\u00e1culos, \u00a0 acosos o interferencias indebidas;\u00a0b) puedan viajar y comunicarse libremente con \u00a0 sus clientes tanto dentro de su pa\u00eds como en el exterior; y\u00a0c) no sufran ni \u00a0 est\u00e9n expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, econ\u00f3micas o de \u00a0 otra \u00edndole a ra\u00edz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las \u00a0 obligaciones, reglas y normas \u00e9ticas que se reconocen a su profesi\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. As\u00ed, al analizar los contenidos de la Ley 1698 \u00a0 de 2013 no se evidencia la afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda e imparcialidad con la debe \u00a0 actuar el defensor p\u00fablico en la tarea encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En efecto, principios como la independencia, \u00a0 la oportunidad y la idoneidad, consagrados en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem \u00a0 permiten concluir que al interior del SDTYE est\u00e1n dadas las condiciones \u00a0 normativas para la debida prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada, para lo cual los profesionales del Derecho, en observancia del \u00a0 Principio N\u00ba 12 del citado documento internacional \u201cmantendr\u00e1n en todo \u00a0 momento el honor y la dignidad de su profesi\u00f3n en su calidad de agentes \u00a0 fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia\u201d, cl\u00e1usula que armoniza con \u00a0 lo previsto en art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. A partir de lo expuesto, no encuentra \u00a0 la Corte raz\u00f3n para acceder a la solicitud de la demandante, por lo cual \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 1698 de 2013, en relaci\u00f3n con este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A partir del an\u00e1lisis precedente se \u00a0 colige que la Ley 1698 de 2013 no vulnera el principio de igualdad ni el debido \u00a0 proceso de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. Por el contrario, el SDTYE \u00a0 desarrolla los compromisos internacionales que en esta materia tiene el Estado \u00a0 colombiano, espec\u00edficamente en lo que corresponde a garantizar la efectividad \u00a0 del derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En relaci\u00f3n con el cargo por la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad reitera que este an\u00e1lisis debe \u00a0 hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad \u00a0 entre iguales) por lo que al estar militares y polic\u00edas en condiciones \u00a0 excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada les ofrece. En este sentido, debe recordarse que lo que genera \u00a0 discriminaci\u00f3n y, por ende, violaci\u00f3n al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), \u00a0 es que aquel tratamiento desigual sea injustificado, lo cual no ocurre en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De otra parte, respecto del segundo \u00a0 cargo, la Corte precisa que el SDTYE no es una modalidad de defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0 dadas sus caracter\u00edsticas, que por dem\u00e1s armonizan con la protecci\u00f3n efectiva \u00a0 que el Estado debe prodigar a los derechos de los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial que por orden del Constituyente los \u00a0 ampara (art. 217 y 218 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Sobre este aspecto, se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 legislador tiene competencia, en aras de optimizar la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la defensa t\u00e9cnica para focalizar su atenci\u00f3n en grupos poblacionales que por \u00a0 sus particularidades, requieran de alternativas de representaci\u00f3n judicial \u00a0 diferenciada, teniendo en cuenta que este tipo de medidas aumentan el est\u00e1ndar \u00a0 de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el caso de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, no por tratarse de un grupo discriminado o tradicionalmente marginado, \u00a0 sino en virtud del principio de correspondencia[53] se justifica este servicio \u00a0 especializado, dado que por el riesgo permanente al que est\u00e1n expuestos sus \u00a0 integrantes en defensa de la independencia nacional, las instituciones p\u00fablicas \u00a0 y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.P.), el Estado est\u00e1 \u00a0 obligado a garantizar su defensa t\u00e9cnica, \u201cteniendo en cuenta que hay un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan\u201d[54], \u00a0 sin que pueda entenderse como un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Finalmente, en relaci\u00f3n con el debido \u00a0 proceso tampoco se encuentra afectaci\u00f3n alguna con la creaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 defensa t\u00e9cnica, puesto que de la regulaci\u00f3n legal y de las atribuciones \u00a0 asignadas a los \u00f3rganos de administraci\u00f3n del SDTYE no se advierten injerencias \u00a0 ileg\u00edtimas que puedan restar eficacia a la labor de defensa t\u00e9cnica de los intereses de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica que requieran de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 1698 de 2013, \u201cPor la cual se crea y organiza el Sistema \u00a0 de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de la Fuerza P\u00fablica y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, en relaci\u00f3n con \u00a0 la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a lo \u00a0 considerado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-745\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA \u00a0 A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Exequibilidad debi\u00f3 condicionarse a que \u00a0 prestaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos s\u00f3lo beneficia a integrantes de escasos \u00a0 recursos sin medios econ\u00f3micos que deban asumir cargas desproporcionadas para \u00a0 financiar su propia defensa \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10786 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013\u00a0\u201cPor \u00a0 la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Liliana Andrea \u00c1vila Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero considero relevante precisar, como lo hice en el \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015, que en mi concepto el sistema de defensa t\u00e9cnica y especializada de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica constituye una modalidad de auxilio a personas naturales, y su exequibilidad ha debido condicionarse a que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica con recursos p\u00fablicos\u00a0s\u00f3lo beneficiara a aquellos integrantes de la fuerza p\u00fablica de \u00a0 escasos recursos que carezcan de los medios econ\u00f3micos y deban asumir cargas \u00a0 desproporcionadas para financiar su propia defensa. Esa posici\u00f3n no fue acogida \u00a0 por la Corte, pero la sostengo y por eso decid\u00ed aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-745\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y \u00a0 ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No desconoce el derecho a la igualdad ya que al estar \u00a0 los militares y polic\u00edas en condiciones de riesgo excepcional por las \u00a0 particulares caracter\u00edsticas asignadas en la Carta Pol\u00edtica, se justifica el \u00a0 trato diferenciado frente a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY \u00a0 SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es factible en virtud del principio de \u00a0 corresponsabilidad, que el legislador establezca beneficios normativos que \u00a0 garanticen los derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco de \u00a0 actuaciones penales o disciplinarias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-No quebranta el \u00a0 derecho al debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto)\/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y \u00a0 ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No pone en riesgo la \u00a0 autonom\u00eda e independencia en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Condiciones en que \u00a0 se debe prestar el servicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para que el auxilio previsto sea constitucional (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES \u00a0 DE LA FUERZA PUBLICA-Constituye una modalidad de auxilio a personas naturales (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/AUXILIOS A PERSONAS NATURALES-Hip\u00f3tesis en las que se considera \u00a0 v\u00e1lido el otorgamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Auxilio \u00a0 consagrado se orienta a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la \u00a0 defensa t\u00e9cnica para los miembros de la Fuerza P\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos cuando la \u00a0 persona carezca de medios para costearse el defensor de su elecci\u00f3n, caso en el \u00a0 cual el Estado debe proporcionarle uno a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE \u00a0 LA FUERZA PUBLICA-Auxilio \u00a0 es constitucionalmente admisible si se limita a los integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragar su defensa (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Con el respeto \u00a0 acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia \u00a0 C-745 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), fallo en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 exequible la Ley 1698 de 2013 &#8220;por la cual se \u00a0 crea y organiza el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y se dictan otras disposiciones&#8221;, por los cargos \u00a0 analizados relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto el argumento de la mayor\u00eda, seg\u00fan el cual la \u00a0 Ley 1698 de 2013 no desconoce el art\u00edculo 13 Superior como lo plantea la \u00a0 demandante, ya que el juicio de igualdad debe hacerse entre sujetos que se \u00a0 encuentren en las mismas condiciones, situaci\u00f3n que no acontece en el presente \u00a0 caso porque al estar los Militares y Polic\u00edas en condiciones de riesgo \u00a0 excepcional por las particulares caracter\u00edsticas que tiene la misi\u00f3n \u00a0 constitucional que les fue asignada de acuerdo con los art\u00edculo 217 y 218 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, se justifica el trato diferenciado frente a los dem\u00e1s servidores \u00a0 p\u00fablicos. As\u00ed, en virtud del principio de corresponsabilidad, es factible que el \u00a0 legislador establezca beneficios normativos que garanticen efectivamente los \u00a0 derechos de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en el marco de actuaciones penales \u00a0 o disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estimo \u00a0 que la Ley acusada no quebranta el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto con la regulaci\u00f3n legal y las atribuciones asignadas a los \u00f3rganos que \u00a0 administran el Sistema de Defensa T\u00e9cnica y Especializada de los Miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica SDTYE, no se advierten injerencias ileg\u00edtimas que puedan restar \u00a0 eficacia a la labor t\u00e9cnica de los intereses de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda que requieran de ese servicio. De esta forma, \u00a0 considero que la organizaci\u00f3n del SDTYE no pone en riesgo la autonom\u00eda ni la \u00a0 independencia en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica porque cuenta con un grupo \u00a0 de profesionales especializados que para ser defensores p\u00fablicos deben acreditar \u00a0 experiencia y las m\u00e1s altas calidades, con lo cual se garantiza la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio objetivo, oportuno y con idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante compartir esos dos planteamientos \u00a0 mayoritarios, aclaro mi voto respecto de las condiciones en que se debe prestar \u00a0 el servicio de defensa t\u00e9cnica y especializada a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, como en su momento lo manifest\u00e9 en el salvamento parcial de voto a la \u00a0 sentencia C-044 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 En esa oportunidad \u00a0 indiqu\u00e9 que los art\u00edculos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 20013, solo \u00a0 resultaban compatibles con lo previsto en el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n, a \u00a0 condici\u00f3n de que la prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica con recursos \u00a0 p\u00fablicos se destine de manera exclusiva a los integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0 de escasos recursos que deban asumir cargas desproporcionadas para financiarla \u00a0 por sus propios medios y a que se satisfagan las condiciones generales que, \u00a0 seg\u00fan ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deben reunir este tipo \u00a0 de auxilios para no vulnerar la mencionada norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Bajo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, reitero que la prestaci\u00f3n del servicio de defensa t\u00e9cnica y \u00a0 especializada a integrantes de la Fuerza P\u00fablica constituye una modalidad de \u00a0 auxilio a personas naturales, porque se transfieren recursos p\u00fablicos para \u00a0 alimentar un fondo especial sin personer\u00eda jur\u00eddica destinado a financiar el \u00a0 otorgamiento de una prestaci\u00f3n a t\u00edtulo gratuito, cual es, brindar el servicio \u00a0 de defensa t\u00e9cnica y especializada a los miembros de las Fuerzas Militares y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, independientemente de que se encuentren activos en el \u00a0 servicio (servidores p\u00fablicos) o retirados (particulares), sin exigirles \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, al \u00a0 enmarcar dicha prestaci\u00f3n en la modalidad de auxilio a personas naturales, su \u00a0 constitucionalidad depende de que la misma se encuadre en alguno de los \u00a0 supuestos en los que la Constituci\u00f3n autoriza el otorgamiento de tales auxilios, \u00a0 ya que de lo contrario, deviene en inconstitucional por desconocer el art\u00edculo \u00a0 355 Superior. Justamente, la sentencia C-324 de 2009[56] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las tres hip\u00f3tesis en las que se considera v\u00e1lido el otorgamiento de auxilios a \u00a0 personas naturales, siendo en t\u00e9rminos generales las siguientes: (i) cuando dicha \u00a0 prestaci\u00f3n responda a una finalidad altruista y ben\u00e9fica, caso en el cual s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 compatible cuando se relacione con el segundo inciso del art\u00edculo 355 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) cuando se fundamenta en la facultad de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (art. 334 de la CP), orient\u00e1ndose al \u00a0 est\u00edmulo de una determinada actividad; y, (iii) cuando la \u00a0 prestaci\u00f3n se establece a partir de un precepto constitucional que prev\u00e9 una \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa y con ello se asegura el acceso a bienes y servicios por \u00a0 parte de personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo aduje en \u00a0 el salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015, considero que el \u00a0 auxilio que consagra la Ley 1698 de 2013 estar\u00eda comprendido dentro del tercer \u00a0 supuesto en comento, por cuanto se orienta a garantizar la efectividad del \u00a0 derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica para un universo particular de sujetos, \u00a0 en este caso integrado por los miembros de la Fuerza P\u00fablica. De all\u00ed que se \u00a0 relacione directamente con la dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la defensa \u00a0 que consagra el art\u00edculo 29 Superior, y que por ende sea viable destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos a la garant\u00eda gratuita de esa faceta, pero solo en el \u00a0 supuesto de que la persona carezca de medios suficientes para costearse el \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n, caso en el cual el Estado est\u00e1 en el deber de \u00a0 proporcionarle uno, a trav\u00e9s del sistema de defensor\u00eda establecido en la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la lectura \u00a0 literal permite entender que los recursos p\u00fablicos destinados a financiar la \u00a0 defensa t\u00e9cnica y especializada de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 beneficia tanto a los uniformados que carecen de medios econ\u00f3micos para sufragar \u00a0 su defensa, como a aquellos que disponen de rentas e ingresos suficientes, \u00a0 mantengo la idea de que el auxilio solo es constitucionalmente admisible si sus \u00a0 condiciones se limitan a los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 De esta forma, \u00a0 dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 44 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio \u00a0 101 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 115 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cita \u00a0 las sentencias C-822 de 1996 y C-044 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Folios 137 a 149 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 145 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Art\u00edculo 5 de la Ley 1224 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 148 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 165 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta \u00a0 disposici\u00f3n establece: \u201cArt\u00edculo 16. Ejercicio de la defensa por parte de \u00a0 personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en \u00a0 servicio activo acredite t\u00edtulo de abogado y se encuentre debidamente inscrito \u00a0 para su ejercicio, podr\u00e1 ejercer la abogac\u00eda, cuando con ocasi\u00f3n de su cargo o \u00a0 empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los \u00a0 intereses de la Naci\u00f3n \u00ad Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fuerzas Militares ante \u00a0 la respectiva autoridad judicial o administrativa, seg\u00fan corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] As\u00ed, por ejemplo en la \u00a0 Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 \u00a0 de conocer la demanda contra \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los \u00a0 argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa \u00a0 procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la \u00a0 norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la \u00a0 demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u00a0 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de \u00a0 objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de \u00a0 normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Ley 24 de 1992, por la \u00a0 cual se estableci\u00f3 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 consagr\u00f3 en el t\u00edtulo V las reglas sobre la direcci\u00f3n de la defensor\u00eda p\u00fablica y \u00a0 sus modalidades (art 21 a 23). El art\u00edculo 23 fue derogado por el Decreto ley 24 \u00a0 de 2015 que consagra la nueva estructura de dicho \u00f3rgano de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. C-069 de 2009 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Incorporado al sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Incorporado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico nacional por medio de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. \u00a0 Caso Barreto Leiva, supra nota 96, p\u00e1rr. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Excepciones al \u00a0 Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos). Opini\u00f3n Consultiva OC-11\/90 del 10 de agosto \u00a0 de 1990. Serie A No. 11, p\u00e1rr. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Condici\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, \u00a0 supra \u00a0nota 82, p\u00e1rr. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom \u00a0(Application no 19380\/92) Judgment of 10 June 1996, p\u00e1rrs. 61 \u00a0 (\u201cLa Corte concuerda con la Comisi\u00f3n que cuando se trata de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, los intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia \u00a0 letrada\u201d) y 64 (\u201cEn consideraci\u00f3n de la severidad de la pena que pod\u00eda imponerse \u00a0 al se\u00f1or Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que \u00a0 los intereses de la justicia exig\u00edan que, para recibir una audiencia justa, el \u00a0 se\u00f1or Benham deb\u00eda haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el \u00a0 procedimiento ante los magistrados\u201d) (traducci\u00f3n de la Secretar\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. TIEDEMANN, Klaus y otros. \u00a0 Introducci\u00f3n al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial\u00a0 \u00a0 Ariel, Barcelona. 1989. Pg. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone: \u201cACCESO A LA JUSTICIA. \u00a0 El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Ser\u00e1 de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica. En cada municipio habr\u00e1 como m\u00ednimo un defensor p\u00fablico.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica \u00a0III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y \u00a0 as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser \u00a0 justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. C-748 de 2009. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley establece que \u201cel \u00a0 servicio de Defensor\u00eda T\u00e9cnica de la Fuerza P\u00fablica tiene como finalidad \u00a0 facilitar a los miembros de la Fuerza P\u00fablica acceso oportuno, gratuito, \u00a0 especializado, permanente y t\u00e9cnico, a una adecuada representaci\u00f3n en materia \u00a0 penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. C-748 de 2009 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. C-044 de 2015 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 23 del Reglamento de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, la Comisi\u00f3n Cuarta Permanente deb\u00eda ocuparse de los temas \u00a0 relacionados con \u201cAdministraci\u00f3n de justicia y ministerio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Gaceta constitucional N\u00ba 4312, folio 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Gaceta constitucional N\u00ba 4404, folios 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Ib\u00eddem, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Gaceta constitucional N\u00ba 0603, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Ib\u00eddem, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Gaceta constitucional N\u00ba 6613, folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Art\u00edculo 8.2.e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Art\u00edculo 14.3.d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de \u00a0 agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A\/CONF.144\/28\/Rev.1 p. 118 (1990) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. C-044 de 2015 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0En esa \u00a0 oportunidad el salvamento parcial de voto fue conjunto con la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, respecto del numeral segundo de la sentencia C-044 de \u00a0 2015, en el cual la mayor\u00eda de los integrantes de esta Corporaci\u00f3n declararon \u00a0 exequibles los art\u00edculo 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, por \u00a0 encontrarlo ajustados al art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] (MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, AV Humberto Antonio Sierra Porto).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-745-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-745\/15 \u00a0 \u00a0 CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE \u00a0 DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Declaraci\u00f3n de exequibilidad en relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho a la igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}