{"id":22352,"date":"2024-06-26T17:31:35","date_gmt":"2024-06-26T17:31:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-750-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:35","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:35","slug":"c-750-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-750-15\/","title":{"rendered":"C-750-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-750-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN \u00a0 ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DA\u00d1O EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Notificaci\u00f3n \u00a0 de oferta de compra\/NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO \u00a0EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Tope de seis meses para calcular valor de indemnizaci\u00f3n \u00a0 por lucro cesante\/TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR \u00a0 EXPROPIACION-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Previo pago del predio teniendo en cuenta aval\u00fao \u00a0 catastral e indemnizaci\u00f3n calculada en etapa de expropiaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa resarciendo da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la \u00a0 oferta de compra del bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION DE AREAS REMANENTES NO DESARROLLABLES PARA PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO A LA IGUALDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio a la igualdad es una norma de gran importancia para el \u00a0 constitucionalismo y el Estado Social de Derecho, puesto que tiene el poder de \u00a0 transformar la sociedad. Ante esa relevancia, el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de concretar el derecho a la paridad aplicando el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Proporcionalidad y niveles de intensidad\/JUICIO \u00a0 INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Caracterizaci\u00f3n\/POSESION DE BIENES-Especies \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Conceptos en el derecho civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Concepto seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Caracter\u00edstica\/POSESION DE BIENES-Corpus y animus como aspectos \u00a0 centrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORPUS-Concepto\/ANIMUS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERA TENENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n es un hecho que tiene las consecuencias jur\u00eddicas necesarias para su \u00a0 protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. En Colombia, la legislaci\u00f3n \u00a0 civil defiende la teor\u00eda subjetiva de esa instituci\u00f3n, dado que se identifica \u00a0 con una concepci\u00f3n material que requiere para su configuraci\u00f3n el corpus y el \u00a0 animus. Tales exigencias eliminan la opci\u00f3n de que se considere posesi\u00f3n a la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que demuestra la subordinaci\u00f3n f\u00edsica de un predio frente \u00a0 a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Subordinaci\u00f3n f\u00e1ctica y de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Car\u00e1cter factico\/POSESION DE BIENES-Diferenciaci\u00f3n con la \u00a0 propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-Protegida por ser expresi\u00f3n del derecho de propiedad y su v\u00ednculo con el \u00a0 dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES REGULAR E IRREGULAR-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES REGULAR-Justo t\u00edtulo y buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES REGULAR-Registro de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION DE BIENES-No se considera como tal la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que demuestra la \u00a0 subordinaci\u00f3n f\u00edsica de un predio frente a una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido\/DERECHO A LA PROPIEDAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza\/PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA Y PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD-Conexi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y \u00a0 disponer del bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones \u00a0 sociales y ecol\u00f3gicas que se derivan del principio de solidaridad. Los l\u00edmites \u00a0 al derecho de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes \u00a0 constitucionales estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de \u00a0 Derecho, por ejemplo la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los \u00a0 derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0 prevalente. Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad \u00a0 y adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe \u00a0 realizarse en el marco de un procedimiento que respete los requisitos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n para privar del derecho de propiedad a una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD Y DOMINIO-Concepto\/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Atributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Jurisprudencia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Modalidad \u00a0 de cesi\u00f3n del derecho de dominio en pro del bienestar de la colectividad\/EXPROPIACION-Concepto \u00a0 seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACIONES FORZADAS-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-V\u00eda judicial y administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-L\u00edmites por utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Requisitos que deben respetar las autoridades estatales \u00a0 cuando privan de la titularidad a una persona contra su voluntad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION O ADQUISICION DE DOMINIO-Deberes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION-Acceso a bienes necesarios para el desarrollo de las \u00a0 funciones del Estado\/DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Respeto por autoridades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Pago de indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de reparaci\u00f3n directa \u00a0 por da\u00f1o antijur\u00eddico al ocupar bienes por v\u00edas de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL Y DERECHO \u00a0 DE PROPIEDAD PRIVADA-Tensi\u00f3n se \u00a0 resuelve con la cesi\u00f3n del derecho individual a cambio de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Condiciones\/INDEMNIZACION \u00a0 EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Debe ser pagada antes del \u00a0 traspaso del dominio del bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Car\u00e1cter previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Pago posterior en casos de \u00a0 guerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Debe conciliar los derechos \u00a0 de los particulares e intereses de la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Ambito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Caracter\u00edsticas \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Indemnizaci\u00f3n \u00a0 debe ser justa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Discrecionalidad en la \u00a0 tasaci\u00f3n corresponde con el arbitrio iuris \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Funciones seg\u00fan el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la ponderaci\u00f3n entre los intereses individuales y los generales, la \u00a0 Corte ha concluido que la indemnizaci\u00f3n puede tener tres funciones dependiendo \u00a0 de las circunstancias del caso concreto. Por regla general, el resarcimiento \u00a0 cumple un prop\u00f3sito reparatorio, al punto que incluye el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante. Excepcionalmente, ese pago puede tener una funci\u00f3n restitutiva o \u00a0 restauradora para garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, eventos en que el resarcimiento tendr\u00e1 un efecto restaurador \u00a0 frente a los perjuicios ocasionados. Y en las situaciones restantes, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 un car\u00e1cter compensatorio, casos en que las autoridades \u00a0 dar\u00e1n una suma insuficiente frente al da\u00f1o, pero que en alguna medida lo \u00a0 remedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Naturaleza reparatoria\/INDEMNIZACION \u00a0 EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Pago de perjuicios \u00a0 materiales por lucro cesante y da\u00f1o emergente frente a perjuicios causados con \u00a0 la cesi\u00f3n del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-No se agota en el precio del \u00a0 bien perdido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resarcimiento derivado de una expropiaci\u00f3n no se agota en el precio del bien \u00a0 perdido. Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios \u00a0 adicionales al detrimento patrimonial que se causa por la cesi\u00f3n del inmueble. \u00a0 En dichas hip\u00f3tesis, la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n incluye los da\u00f1os que sufre \u00a0 el afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n, y no se agota en un valor comercial \u00a0 o catastral del inmueble. El \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no exige que el expropiado reciba la restituci\u00f3n \u00a0 de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del \u00a0 que perdi\u00f3. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los \u00a0 perjuicios materiales por lucro cesante y el da\u00f1o emergente, lesiones que \u00a0 deber\u00e1n ser cubiertos, siempre que sean ciertos. Por el contrario, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no incluir\u00e1 el pago de perjuicios morales, puesto que este \u00a0 desembolso carece de correspondencia con una subsanaci\u00f3n de lesiones reconocida \u00a0 en el art\u00edculo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno. Dicho argumento se \u00a0 maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir el particular por \u00a0 la p\u00e9rdida de su derecho de propiedad no es reparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUCRO CESANTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Funci\u00f3n restitutiva o \u00a0 restauradora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Indemnizaci\u00f3n \u00a0 compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Naturaleza compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION ADMINISTRATIVA Y PERDIDA DEL DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Particular puede acudir ante \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa a trav\u00e9s de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION JUDICIAL Y PERDIDA DEL DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Particular puede acudir a \u00a0 trav\u00e9s de nulidad y restablecimiento del derecho por yerros en el procedimiento \u00a0 ante jurisdicci\u00f3n contenciosa y civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Medios de control \u00a0 excluyentes y reparaci\u00f3n de perjuicios distinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Indemnizaci\u00f3n \u00a0 elimina el car\u00e1cter confiscatorio de la privaci\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION O ADQUISICION DE BIENES-No tienen car\u00e1cter confiscatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Reconocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Derecho \u00a0 del particular cede ante el inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFISCACION Y EXPROPIACION-Restringen el derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-No \u00a0 se puede identificar como confiscaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n elimina cualquier resquicio de \u00a0 confiscaci\u00f3n de esa restricci\u00f3n del derecho de propiedad. As\u00ed, en los eventos en \u00a0 que la administraci\u00f3n sigue el procedimiento se\u00f1alado en la ley y cancela un \u00a0 resarcimiento que pondera los intereses generales y particulares, la \u00a0 expropiaci\u00f3n nunca ser\u00e1 identificada como confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para fijar indemnizaci\u00f3n y modos de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Tasaci\u00f3n debe estar marcada \u00a0 por la ponderaci\u00f3n de los intereses del particular y la sociedad\/PROCESOS DE \u00a0 EXPROPIACION DE BIENES INMUEBLES-Administraci\u00f3n y jueces cuentan con la \u00a0 obligaci\u00f3n de calcular indemnizaci\u00f3n que atienda el principio de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-No \u00a0 puede existir sin indemnizaci\u00f3n previa\/CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION JUSTA \u00a0 EN PROCESO DE EXPROPIACION-Autoridades expropiadoras tienen obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar intereses de la comunidad y del particular afectado\/INDEMNIZACION-Funci\u00f3n \u00a0 reparatoria\/INDEMNIZACION-Funci\u00f3n compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, por regla general, no puede existir una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio \u00a0 del bien del privado al Estado. Las autoridades expropiadoras tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado \u00a0 con el fin de cuantificar la indemnizaci\u00f3n justa. Ello se logra con la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las circunstancias de cada caso y respetando los par\u00e1metros que ha \u00a0 expuesto la Corte sobre las caracter\u00edsticas del resarcimiento. Por regla \u00a0 general, la indemnizaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n reparatoria, de modo que incluye el \u00a0 precio del inmueble, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. En algunas \u00a0 circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendr\u00e1 un prop\u00f3sito restitutivo o \u00a0 restaurador, y en consecuencia comprender\u00e1 la reparaci\u00f3n de todos los perjuicios \u00a0 causados con la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como la restituci\u00f3n de un inmueble de \u00a0 similares condiciones al perdido. El desembolso m\u00e1ximo se activar\u00e1 cuando se \u00a0 requiere proteger los intereses de los afectados que tienen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las madres cabeza de familia, los \u00a0 discapacitados, los ni\u00f1os o las personas de la tercera edad o se desea expropiar \u00a0 una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa condici\u00f3n o \u00a0 situaci\u00f3n sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos restantes, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 una funci\u00f3n compensatoria, escenario que se presenta cuando \u00a0 la autoridad despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto estima que su \u00a0 cuantificaci\u00f3n responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer otros \u00a0 perjuicios \u2013da\u00f1o emergente y lucro cesante-. La observancia de los par\u00e1metros \u00a0 descritos eliminar\u00e1 cualquier resquicio de confiscaci\u00f3n de la medida \u00a0 expropiatoria. El legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede vaciar el marco de \u00a0 acci\u00f3n que tiene el juez y la administraci\u00f3n para fijar una indemnizaci\u00f3n que \u00a0 atienda las circunstancias de cada caso, as\u00ed como los intereses en tensi\u00f3n. La \u00a0 ley no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o c\u00f3mputo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, porque en ocasiones puede que las reglas est\u00e1ticas sean una \u00a0 barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA \u00a0 FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD-Notificaci\u00f3n de la oferta de compra del inmueble \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A \u00a0 POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE \u00a0 MATRICULA INMOBILIARIA-Ampl\u00eda libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de regulaci\u00f3n de procesos de adquisici\u00f3n de bienes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A \u00a0 POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE \u00a0 MATRICULA INMOBILIARIA-Juicio de igualdad leve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A \u00a0 POSEEDORES INSCRITOS Y NO INSCRITOS \u00a0 EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA-Desarrolla principios de celeridad y \u00a0 eficacia\/PROCESO DE EXPROPIACION-Tr\u00e1mite expedito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estima que la medida que se circunscribe a la diferencia de trato en el deber \u00a0 de notificaci\u00f3n de la oferta de compra de predio entre los poseedores inscritos \u00a0 y no registrados en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria es conforme a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto desarrolla principios superiores como la celeridad y la \u00a0 eficacia. N\u00f3tese que el procedimiento expropiatorio se caracteriza por ser un \u00a0 tr\u00e1mite expedito por medio del cual la administraci\u00f3n requiere adquirir \u00a0 inmuebles r\u00e1pidamente para iniciar los proyectos de infraestructura. En efecto, \u00a0 el proceso de compra \u00e1gil materializar\u00e1 el inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad. Adem\u00e1s, ese deber de comunicaci\u00f3n se sustenta en la regulaci\u00f3n \u00a0 que existe sobre la inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n, acto que tiene efectos de \u00a0 publicidad y de valor probatorio para la prescripci\u00f3n ordinaria. De ah\u00ed que, el \u00a0 medio propuesto por parte del legislador para adelantar la etapa de la oferta de \u00a0 compra del predio tiene sustento en la Carta Pol\u00edtica. La Sala estima que la \u00a0 medida es id\u00f3nea para alcanzar el fin perseguido, dado que la norma revisada \u00a0 permite que la administraci\u00f3n identifique con certeza la persona con quien se \u00a0 debe negociar la compra del inmueble. La comunicaci\u00f3n al poseedor registrado de \u00a0 la oferta de enajenaci\u00f3n del inmueble facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes y reducir\u00e1 sus costos. Adem\u00e1s, la existencia de la norma otorga certeza a \u00a0 las relaciones neg\u00f3ciales del Estado, cuyo provecho incluye la garant\u00eda del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. Tales beneficios se derivan de la espec\u00edfica \u00a0 regulaci\u00f3n legal que trae la Ley 1742 de 2014 y de las ventajas que implica el \u00a0 registro de ese hecho en t\u00e9rminos de publicidad y de prueba sobre el mismo. En \u00a0 consecuencia, la notificaci\u00f3n exclusiva al poseedor inscrito de la oferta de \u00a0 compra del bien es una medida razonable, por cuanto agilizar\u00e1 y facilitar\u00e1 el \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de bienes, beneficio que disminuir\u00e1 los costos del Estado \u00a0 en dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA DE INMUEBLE A \u00a0 POSEEDORES INSCRITOS EN FOLIO DE \u00a0 MATRICULA INMOBILIARIA-Trato diferente\/ADQUISICION DE PREDIO EN PROCESO \u00a0 DE EXPROPIACION-No es un proceso judicial que genere derechos al poseedor \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferente que propone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014 es \u00a0 constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la \u00a0 oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizar\u00e1 \u00a0 y facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de un predio declarado de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la norma revisada permite que la \u00a0 administraci\u00f3n identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la \u00a0 compra del inmueble, beneficio que se deriva de la espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal. \u00a0 La Sala resalta que la oferta de adquisici\u00f3n del predio no es un proceso \u00a0 judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el \u00a0 debido proceso de estos sujetos. La Sala precisa que la oferta de adquisici\u00f3n \u00a0 del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor material, \u00a0 puesto que es un tr\u00e1mite administrativo que no discute o restringe las garant\u00edas \u00a0 de los poseedores, quienes podr\u00e1n defenderse en un proceso judicial. Los sujetos \u00a0 referidos tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n diferentes acciones para salvaguardar sus \u00a0 derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los \u00a0 poseedores materiales podr\u00e1n participar en el procedimiento administrativo \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n. Por consiguiente, no se \u00a0 afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE PREDIOS EN OFICINA DE INSTRUMENTOS \u00a0 PUBLICOS-Carece de efectos posesorios\/POSESION \u00a0 INSCRITA-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal precisa que la posesi\u00f3n tiene una concepci\u00f3n material, denotaci\u00f3n \u00a0 que excluye la posibilidad de que la inscripci\u00f3n de la detentaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n pueda ser considerada como una especie de esa instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Dicha conclusi\u00f3n se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos carece de efectos posesorios, al punto que no puede \u00a0 fungir como una forma de restricci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, puesto que \u00a0 es un elemento irrelevante para \u00e9sta. En otras palabras, la posesi\u00f3n inscrita no \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION JUSTA EN PROCESO DE EXPROPIACION-Violaci\u00f3n de la propiedad privada al imponer un tiempo \u00a0 abstracto y fijo para tasar el da\u00f1o por lucro cesante\/INDEMNIZACION JUSTA EN \u00a0 PROCESO DE EXPROPIACION-Car\u00e1cter de reparadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma citada quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que impone \u00a0 un tiempo abstracto y fijo para tasar el da\u00f1o por lucro cesante. Como \u00a0 consecuencia de esa barrera, los jueces quedar\u00e1n imposibilitados para proteger \u00a0 el derecho de propiedad en eventos en que la ponderaci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 comunidad y del particular afectado identifique que la indemnizaci\u00f3n justa debe \u00a0 tener el car\u00e1cter de reparadora. La Sala estima que la disposici\u00f3n censurada se \u00a0 desconoce el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de la norma revisada, el juez puede desatender \u00a0 los requisitos que estableci\u00f3 el orden superior para privar del derecho de \u00a0 propiedad a un particular. Es m\u00e1s, la restricci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 por lucro cesante impide que los jueces protejan los derechos de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, puesto que la ponderaci\u00f3n que vayan a \u00a0 efectuar tiene l\u00edmites r\u00edgidos en la ley, escenario que obstaculiza la \u00a0 aplicaci\u00f3n de principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Debe existir indemnizaci\u00f3n previa\/PROCESO DE \u00a0 EXPROPIACION-Desembolso de indemnizaci\u00f3n debe ocurrir antes del traspaso del \u00a0 dominio del bien del privado al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Restricci\u00f3n al juez en el c\u00e1lculo del lucro cesante a \u00a0 seis meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe al juez en el \u00a0 c\u00e1lculo del lucro cesante a seis (6) meses, norma que tiene la probabilidad de \u00a0 suprimir la indemnizaci\u00f3n restitutoria en los casos en que el Estado expropie la \u00a0 \u00fanica fuente de ingresos de una persona discapacitada. En esa situaci\u00f3n, no se \u00a0 lograr\u00eda un resarcimiento justo, de modo que el desequilibrio causado por la \u00a0 expropiaci\u00f3n nunca ser\u00eda recobrado. Por ende, la autoridad judicial tendr\u00eda que \u00a0 decretar un pago que no asegurar\u00eda esa protecci\u00f3n especial. Inclusive, bajo \u00a0 ciertas hip\u00f3tesis tampoco se lograr\u00e1 que el resarcimiento observe su funci\u00f3n \u00a0 reparatoria. La autoridad judicial tendr\u00eda vedado cumplir con la Constituci\u00f3n, \u00a0 porque no tasar\u00eda el resarcimiento de acuerdo al art\u00edculo 58 Superior, es decir, \u00a0 consultando y ponderando los derechos de los afectados y los intereses de la \u00a0 comunidad. La restricci\u00f3n a la \u00a0 labor de fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por parte del juez reduce el arbitrio \u00a0 iuris que reconoci\u00f3 a ese funcionario jurisdiccional el Constituyente y el \u00a0 legislador. Esa discrecionalidad siempre ser\u00e1 necesaria en cualquier \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, puesto que el Congreso no puede contemplar todas y cada \u00a0 una de las hip\u00f3tesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial \u00a0 que tasa una indemnizaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico tiene un margen de maniobra que \u00a0 lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreci\u00f3n \u00a0 racional. En ese \u00e1mbito, el juez colmar\u00e1 las lagunas y los vac\u00edos de la ley \u00a0 mediante las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica. La eliminaci\u00f3n de ese \u00a0 arbitrio juris implica desconocer que el ordenamiento constitucional y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte reconocen a las autoridades judiciales un amplio \u00a0 margen de discreci\u00f3n, al momento de asignar una indemnizaci\u00f3n producto de una \u00a0 expropiaci\u00f3n. Cabe recordar que la propia Ley 1742 de 2014 establece unos \u00a0 par\u00e1metros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora \u2013juez \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Fijaci\u00f3n abstracta de perjuicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que la fijaci\u00f3n abstracta de los perjuicios es contraria a la \u00a0 constituci\u00f3n, en la medida en que impide que los jueces efect\u00faen un an\u00e1lisis que \u00a0 responda a la justicia en el asunto particular. En algunos eventos, el c\u00f3mputo \u00a0 del lucro cesante podr\u00e1 ser inferior a seis (6) meses, en otros, ese c\u00e1lculo \u00a0 podr\u00e1 ser mayor, resultado que depender\u00e1 de la valoraci\u00f3n de los intereses en \u00a0 discusi\u00f3n y de las circunstancias espec\u00edficas del proceso, an\u00e1lisis que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada no permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-Violaci\u00f3n por restricci\u00f3n a seis meses en la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro \u00a0 cesante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a seis (6) meses de la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante fijado \u00a0 por el art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque impone un l\u00edmite abstracto de cuantificaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 que impide al juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para \u00a0 calcular una indemnizaci\u00f3n justa. En ocasiones, el lapso se\u00f1alado en la norma \u00a0 obligar\u00e1 al funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la \u00a0 protecci\u00f3n especial de personas discapacitadas, ni\u00f1os o de ancianos, casos en \u00a0 que el resarcimiento es restitutivo o restaurador. Inclusive, la regulaci\u00f3n \u00a0 abstracta ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la que indemnizaci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n \u00a0 reparatoria, pues se dejar\u00e1 de atender las circunstancias concretas, pese a que \u00a0 evaluar esos elementos es un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Par\u00e1metro de precio correspondiente al aval\u00fao catastral \u00a0 al ser optativo no afecta la propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n estudiada no afecta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, dado que, \u00a0 de una lectura literal de la norma, el par\u00e1metro de precio que corresponde al \u00a0 aval\u00fao catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro \u00edtem diferente. Esa \u00a0 premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que \u201cEn \u00a0 caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del \u00a0 predio ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral\u201d. \u00a0 As\u00ed, la disposici\u00f3n censurada indica que el aval\u00fao catastral deber ser revisado \u00a0 para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se \u00a0 excluyan otras variables para realizar ese c\u00e1lculo. En caso de que el legislador \u00a0 hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese aval\u00fao, \u00e9l hubiese \u00a0 realizado una restricci\u00f3n en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. \u00a0 Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un \u00a0 componente de la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, puesto que a ese \u00a0 valor se sumar\u00e1 el resarcimiento de los da\u00f1os emergente y lucro cesante. Tales \u00a0 elementos complementar\u00e1n la indemnizaci\u00f3n, con lo cual se observa la justicia en \u00a0 dicho pago, porque se corresponde con la funci\u00f3n que por general tiene esa \u00a0 instituci\u00f3n, es decir, reparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Medida de pago previo es proporcional y razonable por \u00a0 cuanto intenta incentivar la etapa de arreglo directo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALCULO DE INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-Declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada\/CALCULO DE \u00a0 INDEMNIZACION EN PROCESO DE EXPROPIACION-No impide que el afectado obtenga \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014 que \u00a0 resulta conforme a la Carta es aquella que le permite al juez o la \u00a0 administraci\u00f3n calcular la indemnizaci\u00f3n con perjuicios causados con \u00a0 posterioridad a la oferta de compra, lesiones que son consecuencia directa de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. En consecuencia, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de \u00a0 2014 ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de que en los casos en que se \u00a0 cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial y\/o \u00a0 administrativa, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta su funci\u00f3n \u00a0 reparatoria y\/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los \u00a0 da\u00f1os futuros ciertos producto de la expropiaci\u00f3n y originados con posterioridad \u00a0 a la oferta de compra del bien. En suma, el inciso 5\u00ba de la norma en comento es \u00a0 constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa. Ello sucede en cada contenido de\u00f3ntico, porque: i) reducir eventualmente \u00a0 el precio cancelado por el inmueble al aval\u00fao catastral en la expropiaci\u00f3n es \u00a0 una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado \u00a0 que es un par\u00e1metro no obligatorio para las partes que interviene en menor \u00a0 medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 se realiza en la fase de expropiaci\u00f3n con el momento de la oferta de compra es \u00a0 constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta los \u00a0 da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisici\u00f3n de \u00e1reas mayores a las necesarias para \u00a0 adelantar proyectos de infraestructura de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance\/DERECHO DE DOMINIO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA \u00a0 ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-Adquisici\u00f3n de remanentes es una medida que respeta el \u00a0 derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad, \u00a0 por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser utilizados por los privados. \u00a0 Incluso, esa posibilidad proteger\u00eda a la comunidad, como quiera que el Estado \u00a0 comprar\u00eda o expropiar\u00eda bienes que se hallan en zonas peligro. Dicha medida es \u00a0 un beneficio para los ciudadanos, en raz\u00f3n de que obtendr\u00e1n una compensaci\u00f3n \u00a0 justa por un predio que no se podr\u00eda utilizar para vivienda o usufructo. En \u00a0 consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad en vez de su afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la apropiaci\u00f3n de remanentes cumple \u00a0 una de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, objetivo que corresponde al \u00a0 desarrollo de las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n o mejora de proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA \u00a0 ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No constituye confiscaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n de comprar \u00e1reas superiores a las necesarias para ejecutar los \u00a0 proyectos de infraestructura no constituye una confiscaci\u00f3n, como erradamente \u00a0 advirti\u00f3 la accionante. Lo anterior, en raz\u00f3n de que es una actuaci\u00f3n reglada, \u00a0 puesto que las autoridades deben seguir el procedimiento de expropiaci\u00f3n o de \u00a0 enajenaci\u00f3n forzada para adelantar esa actividad. Encima, las autoridades \u00a0 deber\u00e1n cancelar un precio o indemnizaci\u00f3n por la adquisici\u00f3n de dichas zonas, y \u00a0 en consecuencia ese resarcimiento elimina toda naturaleza confiscatoria que \u00a0 tiene la norma. De hecho, las autoridades urban\u00edsticas y de ordenamiento \u00a0 territorial se\u00f1alar\u00e1n que predios pueden ser objeto de esa adquisici\u00f3n. Se \u00a0 recuerda que la sanci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica hace \u00a0 referencia a \u201capoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el \u00a0 Estado, sin compensaci\u00f3n alguna y bajo la apariencia de una sanci\u00f3n, cuando en \u00a0 la realidad se trata de una represalia generalmente por parte de quienes \u00a0 detentan el poder. La naturaleza vindicativa y pol\u00edtica de esta figura hace que \u00a0 est\u00e9 prohibida expresamente por la mayor\u00eda de las constituciones del mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADQUISICION DE AREAS MAYORES A LAS NECESARIAS PARA \u00a0 ADELANTAR PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE-No quebranta el derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2014 no quebranta los \u00a0 art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir que la administraci\u00f3n adquiera \u00a0 \u00e1reas superiores a las necesarias para ejecutar el proyecto de infraestructura, \u00a0 porque es una medida que: i) desarrolla la funci\u00f3n social de la propiedad, pues \u00a0 el Estado adquirir\u00e1 bienes que no son utilizables en beneficio de los \u00a0 particulares; ii) observa el presupuesto de propiedad \u00fatil; iii) atiende a \u00a0 razones de justicia y equidad econ\u00f3mica en la negociaci\u00f3n del bien; y iv) no es \u00a0 arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los procedimientos de adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes y las autoridades cancelaran al particular el precio del bien o la \u00a0 indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10708 y 10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los \u00a0 art\u00edculos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de \u00a0 2012 (expediente D-10708); as\u00ed como ii) los art\u00edculos 4 y 6 (parciales) de la \u00a0 Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana Jaimes Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: i) el se\u00f1or Paul Lehoucq Montoya formul\u00f3 \u00a0 demanda contra los art\u00edculos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014, 37 de la Ley \u00a0 1682 de 2013 y 399 par\u00e1grafo de la Ley 1564 de 2012, al considerar que esas \u00a0 disposiciones eran contrarias al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n (expediente \u00a0 D-10708); y ii) la se\u00f1ora Martha Liliana Jaimes Arias present\u00f3 demanda contra \u00a0 los art\u00edculos 4, 6, y 9 (parciales) de la Ley 1742 de 2014, as\u00ed como 33 de la \u00a0 Ley 1682 de 2013, por estimar que esos enunciados legislativos vulneran los \u00a0 art\u00edculos 2, 4, 13, 29, 34, 58, 59 y 229 de la Carta Pol\u00edtica (expediente \u00a0 D-10748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del catorce \u00a0 (14) de mayo de dos mil quince (2015), el Despacho consider\u00f3 que los siguientes \u00a0 cargos de cada demanda observaron los requisitos de admisi\u00f3n exigidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991: i) la censura presentada por el ciudadano \u00a0 Paul Lehoucq Montoya (expediente D-10708) contra los incisos 3\u00ba (parcial), 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, disposiciones que seg\u00fan su decir vulneran el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; y ii) el ataque formulado por la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias contra los \u00a0 incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba (incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba) de la Ley 1742 de \u00a0 2014, y el art\u00edculo 33 de la Ley 1683 de 2013, enunciados legislativos que, \u00a0 seg\u00fan la peticionaria, quebrantan los art\u00edculos 58 y 229 Superiores, as\u00ed como 34 \u00a0 y 58 de la Carta Pol\u00edtica respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, inadmiti\u00f3 de cada demanda los cargos \u00a0 que se enuncian a continuaci\u00f3n: i) la presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 1682 de 2013, esto es, la censura en contra de la norma anterior a \u00a0 la subrogaci\u00f3n que efectu\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 sobre esa \u00a0 disposici\u00f3n (expediente D-10708); y ii) la supuesta invalidez de los art\u00edculos 4 \u00a0 y 9 de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748). Lo anterior, porque las razones del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n no cumpl\u00edan con las condiciones de razonabilidad del cargo previstas \u00a0 en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corregida la demanda por parte de \u00a0 la ciudadana Jaimes Arias, el Suscrito Magistrado admiti\u00f3 el cargo formulado \u00a0 contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014, disposici\u00f3n que supuestamente \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. En contraste, rechaz\u00f3 las \u00a0 censuras que, por una parte, no fueron objeto de correcci\u00f3n, contra el art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10708); por otra parte, no fueron \u00a0 subsanados de manera adecuada, ello ocurri\u00f3 con la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1742 de 2014 (expediente D-10748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los autos admisorios se invit\u00f3 a \u00a0 participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, de Los Andes, Libre, \u00a0 Jorge Tadeo Lozano, Aut\u00f3noma de Antioquia, Santo Tom\u00e1s, Cat\u00f3lica de Colombia y \u00a0 del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relaci\u00f3n con la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, la Corte entra a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.376 de \u00a0 26 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se adoptan \u00a0 medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y los dem\u00e1s sectores que requieran \u00a0 expropiaci\u00f3n en proyectos de inversi\u00f3n que adelante el Estado y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. El art\u00edculo 25 de la Ley 1682 de 2013 quedar\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Notificaci\u00f3n \u00a0 de la oferta. La oferta deber\u00e1 ser notificada \u00fanicamente al titular de derechos \u00a0 reales que figure registrado en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de \u00a0 expropiaci\u00f3n o al respectivo poseedor regular inscrito de conformidad con las leyes vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta ser\u00e1 remitida por el \u00a0 representante legal de la entidad p\u00fablica competente para realizar la \u00a0 adquisici\u00f3n del inmueble o su delegado; para su notificaci\u00f3n se cursar\u00e1 \u00a0 oficio al propietario o poseedor inscrito, el cual contendr\u00e1 como \u00a0 m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indicaci\u00f3n de la necesidad \u00a0 de adquirir el inmueble por motivo de utilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de conformidad con \u00a0 los estudios de viabilidad t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n precisa del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Valor como precio de \u00a0 adquisici\u00f3n acorde con lo previsto en el art\u00edculo 37 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Informaci\u00f3n completa sobre \u00a0 los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenaci\u00f3n voluntaria, \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deber\u00e1n explicar los plazos, \u00a0 y la metodolog\u00eda para cuantificar el valor que se cancelar\u00e1 a cada propietario o \u00a0 poseedor seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La oferta deber\u00e1 ser \u00a0 notificada \u00fanicamente al titular de derechos reales que figure registrado en el \u00a0 folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de adquisici\u00f3n o al respectivo poseedor \u00a0 regular inscrito, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificada la \u00a0 oferta se entender\u00e1 iniciada la etapa de negociaci\u00f3n directa, en la cual el \u00a0 propietario o poseedor inscrito tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para manifestar su voluntad en relaci\u00f3n con la misma, bien sea acept\u00e1ndola, o \u00a0 rechaz\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la oferta es aceptada, \u00a0 deber\u00e1 suscribirse escritura p\u00fablica de compraventa o la promesa de compraventa \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes e inscribirse la escritura en la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos del lugar correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que el propietario \u00a0 o poseedor del predio renuncian a la negociaci\u00f3n cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Guarden silencio sobre la \u00a0 oferta de negociaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Dentro del plazo para \u00a0 aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No suscriban la escritura o \u00a0 la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley \u00a0 por causas imputables a ellos mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligatorio iniciar el \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n si transcurridos treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para \u00a0 la enajenaci\u00f3n voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa \u00a0 y\/o escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la oferta de compra \u00a0 de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad \u00a0 y Tradici\u00f3n, los mismos no podr\u00e1n ser objeto de ninguna limitaci\u00f3n al dominio. \u00a0 El Registrador se abstendr\u00e1 de efectuar la inscripci\u00f3n de actos, limitaciones, \u00a0 grav\u00e1menes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 37 o de la Ley 1682 de 2013 \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. El precio de \u00a0 adquisici\u00f3n en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 igual al valor comercial \u00a0 determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), los catastros \u00a0 descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de \u00a0 conformidad con las normas, m\u00e9todos, par\u00e1metros, criterios y procedimientos que \u00a0 sean fijados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor comercial se \u00a0 determinar\u00e1 teniendo en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o \u00a0 distrital vigente al momento de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble \u00a0 a adquirir y su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, de ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el \u00a0 valor del inmueble. El lucro cesante se calcular\u00e1 seg\u00fan los rendimientos \u00a0 reales del inmueble al momento de la adquisici\u00f3n y hasta por un t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuantificaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente solo se tendr\u00e1 en cuenta el da\u00f1o cierto y consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no llegarse a \u00a0 acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado \u00a0 de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor catastral que se tenga \u00a0 en cuenta para el pago ser\u00e1 proporcional al \u00e1rea requerida a expropiar para el \u00a0 proyecto que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la \u00a0 especulaci\u00f3n de valores en los proyectos de infraestructura a trav\u00e9s de la \u00a0 figura del autoaval\u00fao catastral, la entidad responsable del proyecto o quien \u00a0 haga sus veces, informar\u00e1 al IGAC o a los catastros descentralizados el \u00e1rea de \u00a0 influencia para que proceda a suspender los tr\u00e1mites de autoaval\u00fao catastral en \u00a0 curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este \u00a0 art\u00edculo se deber\u00e1 tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1682 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.987 de 27 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Publicaci\u00f3n \u00a0 original: Diario Oficial No. 48.982 de 22 de noviembre de 2013&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte y se conceden facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N Y \u00a0 ADQUISICI\u00d3N PREDIALES, GESTI\u00d3N AMBIENTAL, ACTIVOS Y REDES DE SERVICIOS P\u00daBLICOS, \u00a0 DE TIC Y DE LA INDUSTRIA DEL PETR\u00d3LEO, ENTRE OTROS Y PERMISOS MINEROS Y \u00a0 SERVIDUMBRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GESTI\u00d3N Y \u00a0 ADQUISICI\u00d3N PREDIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. ADQUISICI\u00d3N DE \u00a0 \u00c1REAS REMANENTES NO DESARROLLABLES. En los procesos de adquisici\u00f3n predial para \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podr\u00e1n \u00a0 adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura, \u00e1reas superiores a las necesarias \u00a0 para dicha ejecuci\u00f3n, en aquellos casos en que se establezca que tales \u00e1reas no \u00a0 son desarrollables para ning\u00fan tipo de actividad por no cumplir con los \u00a0 par\u00e1metros legales, esquemas o planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial o por \u00a0 tratarse de zonas cr\u00edticas o de riesgo ambiental o social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 DECLARATIVOS ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 399. EXPROPIACI\u00d3N. El proceso de expropiaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda se dirigir\u00e1 \u00a0 contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos \u00a0 se encuentran en litigio, tambi\u00e9n contra todas las partes del respectivo \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dirigir\u00e1 contra \u00a0 los tenedores cuyos contratos consten por escritura p\u00fablica inscrita y contra \u00a0 los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de \u00a0 registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de expropiaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la \u00a0 cual quedare en firme la resoluci\u00f3n que ordenare la expropiaci\u00f3n, so pena de que \u00a0 dicha resoluci\u00f3n y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas \u00a0 de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o \u00a0 administrativo alguno. El registrador deber\u00e1 cancelar las inscripciones \u00a0 correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constataci\u00f3n del \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A la demanda se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0 copia de la resoluci\u00f3n vigente que decreta la expropiaci\u00f3n, un aval\u00fao de los \u00a0 bienes objeto de ella, y si se trata de bienes sujetos a registro, un \u00a0 certificado acerca de la propiedad y los derechos reales constituidos sobre \u00a0 ellos, por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, si fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, a solicitud de la entidad demandante, se decretar\u00e1 La entrega \u00a0 anticipada del bien, siempre que aquella consigne a \u00f3rdenes del juzgado el valor \u00a0 establecido en el aval\u00fao aportado. Si en la diligencia el demandado demuestra \u00a0 que el bien objeto de la expropiaci\u00f3n est\u00e1 destinado exclusivamente a su \u00a0 vivienda, y no se presenta oposici\u00f3n, el juez ordenar\u00e1 entregarle previamente el \u00a0 dinero consignado, siempre que no exista gravamen hipotecario, embargos, ni \u00a0 demandas registradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la demanda se correr\u00e1 \u00a0 traslado al demandado por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas. No podr\u00e1 proponer \u00a0 excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptar\u00e1 los correctivos \u00a0 necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos dos (2) d\u00edas sin \u00a0 que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los \u00a0 demandados, el juez los emplazar\u00e1 en los t\u00e9rminos establecidos en este c\u00f3digo; \u00a0 copia del emplazamiento se fijar\u00e1 en la puerta de acceso al inmueble objeto de \u00a0 la expropiaci\u00f3n o del bien en que se encuentren los muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el demandado est\u00e9 en \u00a0 desacuerdo con el aval\u00fao o considere que hay lugar a indemnizaci\u00f3n por conceptos \u00a0 no incluidos en \u00e9l o por un mayor valor, deber\u00e1 aportar un dictamen pericial \u00a0 elaborado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) o por una lonja de \u00a0 propiedad ra\u00edz, del cual se le correr\u00e1 traslado al demandante por tres (3) d\u00edas. \u00a0 Si no se presenta el aval\u00fao, se rechazar\u00e1 de plano la objeci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A petici\u00f3n de la parte \u00a0 interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi (IGAC) rendir\u00e1 las experticias que se le soliciten, para lo cual el \u00a0 solicitante deber\u00e1 acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la \u00a0 entidad. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 las tarifas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vencido el traslado de la \u00a0 demanda al demandado o del aval\u00fao al demandante, seg\u00fan el caso, el juez \u00a0 convocar\u00e1 a audiencia en la que interrogar\u00e1 a los peritos que hayan elaborado \u00a0 los aval\u00faos y dictar\u00e1 la sentencia. En la sentencia se resolver\u00e1 sobre la \u00a0 expropiaci\u00f3n, y si la decreta ordenar\u00e1 cancelar los grav\u00e1menes, embargos e \u00a0 inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinar\u00e1 el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante deber\u00e1 \u00a0 consignar el saldo de la indemnizaci\u00f3n dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes \u00a0 a la ejecutoria de la sentencia. Si no realiza la consignaci\u00f3n oportunamente, el \u00a0 juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo contra el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ejecutoriada la sentencia y \u00a0 realizada la consignaci\u00f3n a \u00f3rdenes del juzgado, el juez ordenar\u00e1 la entrega \u00a0 definitiva del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Realizada la entrega se \u00a0 ordenar\u00e1 el registro del acta de la diligencia y de la sentencia, para que \u00a0 sirvan de t\u00edtulo de dominio al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando en el acto de la \u00a0 diligencia de entrega se oponga un tercero que alegue posesi\u00f3n material o \u00a0 derecho de retenci\u00f3n sobre la cosa expropiada, la entrega se efectuar\u00e1, pero se \u00a0 advertir\u00e1 al opositor que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la diligencia podr\u00e1 promover incidente para que se le reconozca \u00a0 su derecho. Si el incidente se resuelve a favor del opositor, en el auto que lo \u00a0 decida se ordenar\u00e1 un aval\u00fao para establecer la indemnizaci\u00f3n que le \u00a0 corresponde, la que se le pagar\u00e1 de la suma consignada por el demandante. El \u00a0 auto que resuelve el incidente ser\u00e1 apelable en el efecto diferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Registradas la sentencia y \u00a0 el acta, se entregar\u00e1 a los interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n, pero si los \u00a0 bienes estaban gravados con prenda* o hipoteca el precio quedar\u00e1 a \u00f3rdenes del \u00a0 juzgado para que sobre \u00e9l puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos \u00a0 en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerar\u00e1n \u00a0 exigibles aunque no sean de plazo vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los bienes fueren materia de \u00a0 embargo, secuestro o inscripci\u00f3n, el precio se remitir\u00e1 a la autoridad que \u00a0 decret\u00f3 tales medidas; y si estuvieren sujetos a condici\u00f3n resolutoria, el \u00a0 precio se entregar\u00e1 al interesado a t\u00edtulo de secuestro, que subsistir\u00e1 hasta el \u00a0 d\u00eda en que la condici\u00f3n resulte fallida, siempre que garantice su devoluci\u00f3n en \u00a0 caso de que aquella se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Cuando se hubiere efectuado \u00a0 entrega anticipada del bien y el superior revoque la sentencia que decret\u00f3 la \u00a0 expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que el inferior, si fuere posible, ponga de nuevo al \u00a0 demandado en posesi\u00f3n o tenencia de los bienes, y condenar\u00e1 al demandante a \u00a0 pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para \u00a0 restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los perjuicios se liquidar\u00e1n en \u00a0 la forma indicada en el art\u00edculo 283 y se pagar\u00e1n con la suma consignada. \u00a0 Concluido el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n se entregar\u00e1 al demandante el saldo que \u00a0 quedare en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que deniegue la \u00a0 expropiaci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo; la que la decrete, en el \u00a0 devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos \u00a0 de calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, cuando se trate de \u00a0 inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente \u00a0 una afectaci\u00f3n que ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la generaci\u00f3n \u00a0 de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deber\u00e1 considerarse \u00a0 independientemente del aval\u00fao del inmueble, la compensaci\u00f3n por las rentas que \u00a0 se dejaren de percibir hasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Paul Lehoucq Montoya y la ciudadana Martha Liliana Jaimes Arias presentaron los \u00a0 siguientes argumentos para justificar sus censuras contra las disposiciones \u00a0 demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-10708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Paul Lehoucq solicit\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de varios incisos del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012, porque esas normas desconocen \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, al impedir que se cancele al afectado una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa en los casos de expropiaci\u00f3n administrativa y de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria de los predios destinados a los proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte, agua potable entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 barrera consiste en que los enunciados legislativos atacados restringen el \u00a0 resarcimiento de perjuicios derivados del proceso de adquisici\u00f3n de bienes de la \u00a0 siguiente manera: i) el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 y el \u00a0 segmento censurado del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 limitan el pago del \u00a0 da\u00f1o por lucro cesante a seis (6) meses; ii) el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley de infraestructura de transporte circunscribe el desembolso del da\u00f1o \u00a0 emergente a las lesiones consolidadas y ciertas; y iii) el inciso 5 ib\u00eddem \u00a0 establece un mayor pago por el predio en la enajenaci\u00f3n voluntaria que en la \u00a0 expropiaci\u00f3n del mismo. As\u00ed, en la primera fase, la administraci\u00f3n cancelar\u00e1 por \u00a0 el inmueble el valor comercial, mientras, en la segunda, la entidad \u00a0 correspondiente pagar\u00e1 por ese bien una cifra que asciende al avalu\u00f3 catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El actor \u00a0 recalc\u00f3 que para que la indemnizaci\u00f3n sea justa no puede ser equivalente a un \u00a0 valor compensatorio, monto que excluye la reparaci\u00f3n de todos los da\u00f1os \u00a0 causados. Por eso, la ley debe reconocer al ciudadano el valor comercial del \u00a0 inmueble, el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y dem\u00e1s lesiones causadas por la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado. Esos par\u00e1metros tienen la finalidad de que la persona \u00a0 expropiada o qui\u00e9n debi\u00f3 enajenar un inmueble de su propiedad no sufra un \u00a0 empobrecimiento injustificado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 y las expresiones censuradas \u00a0 del par\u00e1grafo art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012, el se\u00f1or Lehoucq Montoya \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cfijar un l\u00edmite temporal m\u00e1ximo de seis (6) meses para la \u00a0 tasaci\u00f3n del lucro cesante, vulnera el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, ya \u00a0 que fija una regla general y abstracta que impide que la administraci\u00f3n y\/o el \u00a0 juez de la expropiaci\u00f3n, analicen el caso concreto a fin de determinar el monto \u00a0 de la misma\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el establecimiento de un tope en la indemnizaci\u00f3n por el \u00a0 perjuicio causado en lucro cesante vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que evita que el afectado perciba una indemnizaci\u00f3n justa. La disposici\u00f3n \u00a0 censurada impide que el pago resarcitorio por lucro cesante supere los seis (6) \u00a0 meses, limitaci\u00f3n que en ocasiones puede causar un detrimento patrimonial al \u00a0 afectado, menoscabo contrario a la citada norma superior. El car\u00e1cter justo de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n comprende el desembolso de todos los perjuicios, cosa que no \u00a0 sucede con el inciso ib\u00eddem. Al respecto, el demandante cit\u00f3 in extenso \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] \u00a0y de la Corte Suprema de Justicia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, adujo que la indemnizaci\u00f3n debe ser tasada en el caso concreto por la \u00a0 administraci\u00f3n o el juez sin limitaciones objetivas se\u00f1aladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al inciso 4 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, el \u00a0 censor consider\u00f3 que restringir el reconocimiento del da\u00f1o emergente a las \u00a0 lesiones ciertas y consolidadas quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que imposibilita el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n justa. Reproch\u00f3 \u00a0 que la norma no cubre todos los da\u00f1os emergentes que se causan con la \u00a0 expropiaci\u00f3n de un bien inmueble, por ejemplo los perjuicios futuros ciertos. \u00a0 Inclusive, la disposici\u00f3n accionada descarta que el afectado restablezca su \u00a0 patrimonio a las condiciones que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n o la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n de un da\u00f1o se deriva de su naturaleza de \u00a0 cierto y no de consolidado, como estableci\u00f3 el inciso atacado. Por ende, la \u00a0 norma objeto de censura excluy\u00f3 lesiones que deben ser canceladas, puesto que \u00a0 son ciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que calcular el da\u00f1o emergente con base en la oferta de compra \u00a0 significa que, en la pr\u00e1ctica, no existir\u00e1 el pago por esa clase de lesiones, \u00a0 porque, en ese momento, el afectado no ha incurrido en gastos tendientes a \u00a0 reparar la p\u00e9rdida de su derecho de propiedad. \u201cEn consecuencia, resulta \u00a0 contrario al car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n el inciso cuarto de la norma en \u00a0 comento, no solo porque se est\u00e1 excluyendo en forma indebida el da\u00f1o futuro \u00a0 cierto (para da\u00f1o emergente), sino porque en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda haciendo \u00a0 nugatoria el pago de cualquier da\u00f1o emergente que para que sea reconocido tiene \u00a0 que haber consolidado al momento de la oferta de compra\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 inciso 5\u00ba del estatuto de infraestructura, el accionante manifest\u00f3 que \u201cresulta \u00a0 contrario al car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n y por tanto violatorio del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que la ley prevea que en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n no se pagar\u00e1 el valor comercial del inmueble expropiado, como es \u00a0 debido, sino su valor catastral\u201d[5]. \u00a0Precis\u00f3 que esa diferencia es nociva para el patrimonio del afectado, como \u00a0 quiera que el valor del aval\u00fao catastral es menor que el monto de la tasaci\u00f3n \u00a0 comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n normativa tiene la finalidad de sancionar al propietario del bien \u00a0 que no enajena de manera voluntaria el predio. El castigo consiste en que la \u00a0 administraci\u00f3n cancelar\u00e1 en la fase de expropiaci\u00f3n el precio correspondiente a \u00a0 un aval\u00fao catastral; mientras, en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, la \u00a0 autoridad pagar\u00e1 por el predio el valor de la tasaci\u00f3n comercial. Dicho de otra \u00a0 forma, el afectado recibir\u00e1 menos dinero en el evento en que no acceda a la \u00a0 venta voluntaria del predio y \u00e9ste sea objeto de expropiaci\u00f3n. En el escenario \u00a0 descrito, el propietario sufre un detrimento en su patrimonio que no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar. Por consiguiente, la disminuci\u00f3n de precio del inmueble \u00a0 en la fase de expropiaci\u00f3n vulnera el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, porque \u00a0 el perjuicio causado con la p\u00e9rdida del derecho de propiedad seria resarcido \u00a0 parcialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana \u00a0 Martha Liliana Jaimes Arias solicit\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos: i) 4 y \u00a0 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 por \u00a0 ser contrarios a las disposiciones constitucionales 13 y 58, as\u00ed como el numeral \u00a0 4 de esa \u00faltima norma superior y 229 respectivamente; y ii) 33 de la Ley 1682 de \u00a0 2013, dado que afectan los mandatos contenidos en los art\u00edculos 34 y 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los segmentos \u00a0 censurados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014, la demandante explic\u00f3 que la \u00a0 notificaci\u00f3n de la oferta de compra del inmueble s\u00f3lo se estableci\u00f3 para el \u00a0 poseedor inscrito en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, de modo que el poseedor \u00a0 material que carece de inscripci\u00f3n queda excluido de ese acto de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, las expresiones acusadas crearon una \u00a0 diferencia de trato frente a la protecci\u00f3n del derecho, distinci\u00f3n que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, puesto que los poseedores inscritos y no registrados \u00a0 tienen los mismos derechos y acciones. El trato dis\u00edmil se concreta en que la \u00a0 administraci\u00f3n cuenta con la obligaci\u00f3n de notificar al poseedor inscrito de la \u00a0 oferta de compra sobre el inmueble, mientras ese deber es inexistente frente al \u00a0 poseedor material del bien que no tiene registrada dicha situaci\u00f3n en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria. Al respecto, resalt\u00f3 que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que debe existir igualdad de trato entre propietarios y \u00a0 poseedores, grupo que incluye a quienes detentan el bien sin que ese hecho se \u00a0 encuentre registrado ante las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, adujo que la norma atacada vulnera el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que desatiende los derechos \u00a0 adquiridos que la ley concede a los poseedores en las acciones posesorias, \u00a0 herramientas procesales que pueden ser ejercidas por las personas que \u00a0 inscribieron o no ese hecho. Entonces, la ley no puede establecer otro requisito \u00a0 diferente al animus y corpus para la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, se\u00f1al\u00f3 que la norma censurada quebranta \u00a0 el derecho de propiedad de los poseedores no inscritos, porque autoriza a la \u00a0 administraci\u00f3n a separarse del procedimiento establecido en la ley para \u00a0 adelantar compras y expropiaciones sobre los bienes de los particulares. Tal \u00a0 licencia vulnera los derechos fundamentales de los afectados, en la medida en \u00a0 que \u00e9stos no podr\u00e1n objetar el dictamen pericial que se presenta en la etapa de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria derivado de la omisi\u00f3n de notificaci\u00f3n de la oferta del \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los incisos 3, 4 y \u00a0 5 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742\u00a0 de 2014, la censora se\u00f1al\u00f3 que estas \u00a0 disposiciones legales vulneraron los art\u00edculos 58 y 229 de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto restringieron la indemnizaci\u00f3n justa que debe recibir una persona que se \u00a0 ve obligada a entregar su derecho de propiedad o de posesi\u00f3n al Estado, al \u00a0 establecer topes en el pago de los da\u00f1os de lucro cesante o emergente, y recudir \u00a0 el precio que se desembolsa por el inmueble en la fase de expropiaci\u00f3n. As\u00ed, la \u00a0 ley demandada desconoci\u00f3 que el afectado tiene derecho a percibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa, resarcimiento que comprende la totalidad de los perjuicios \u00a0 causados por la p\u00e9rdida del derecho de dominio. La limitaci\u00f3n fijada en los \u00a0 segmentos atacados elimina la finalidad de la indemnizaci\u00f3n, meta que se \u00a0 identifica con equilibrar las cargas p\u00fablicas que se afectaron con la cesi\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad en pro del inter\u00e9s general. Por ende, el resarcimiento \u00a0 incompleto menoscaba los derechos fundamentales del ciudadano que vendi\u00f3 un bien \u00a0 de su propiedad al Estado o que fue objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n se fundamenta en \u00a0 el derecho de que, si bien el propietario tiene el deber jur\u00eddico de poner su \u00a0 propiedad a favor del inter\u00e9s general, \u00e9ste no debe asumir el detrimento \u00a0 patrimonial, pues la carga consiste en asumir la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 propiedad, en contra de su voluntad, de tal forma que la transferencia por \u00a0 motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, eviten el empobrecimiento \u00a0 injustificado, a trav\u00e9s de la indemnizaci\u00f3n justa\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, manifest\u00f3 frente a cada inciso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la restricci\u00f3n de los seis (6) \u00a0 meses de la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante impide que el afectado reciba \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa, pues \u00e9l no ser\u00e1 reparado por el perjuicio real sufrido, \u00a0 sino con una suma abstracta fijada en la ley. Entonces, la entidad expropiadora \u00a0 no pagar\u00e1 las lesiones efectivamente causadas al ciudadano. El l\u00edmite de \u00a0 desembolso evita que el juez tase los da\u00f1os por lucro cesante atendiendo a la \u00a0 circunstancia del caso, pues debe plegarse a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la reducci\u00f3n de la cuantificaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o emergente a perjuicios ciertos y consolidados elimina la posibilidad de \u00a0 que la administraci\u00f3n cancele a las personas una indemnizaci\u00f3n justa cuando \u00a0 pierden el derecho de propiedad, porque esa norma dej\u00f3 por fuera ciertos da\u00f1os \u00a0 que deben ser reparados, por ejemplo las lesiones futuras. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00a0 la norma accionada efectu\u00f3 una exclusi\u00f3n que la Constituci\u00f3n no realiz\u00f3; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el desembolso de un precio inferior \u00a0 en la etapa de expropiaci\u00f3n frente a la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria quebranta \u00a0 la Constituci\u00f3n, por cuanto sanciona al afectado con un empobrecimiento \u00a0 injustificado que no se encuentra obligado a soportar y lo somete a recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n injusta. Al mismo tiempo, estim\u00f3 que esa diferencia de pago \u00a0 coacciona al ciudadano para que no acuda ante los jueces a demandar, toda vez \u00a0 que \u00e9ste obtendr\u00e1 menos dinero cuando ejerza las acciones correspondientes que \u00a0 en la venta voluntarias del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respecto del art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013, la \u00a0 ciudadana consider\u00f3 que la expropiaci\u00f3n de remanentes de las \u00e1reas que no se \u00a0 requieren para adelantar los proyectos de infraestructura es un acto \u00a0 confiscatorio proscrito por el art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en \u00a0 raz\u00f3n de que el Estado se apropiar\u00eda de terrenos sin que existiera justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, actuaci\u00f3n que ser\u00eda arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, advirti\u00f3 que esa medida desconoce que la \u00a0 expropiaci\u00f3n se fundamenta en los principios de solidaridad y de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general, seg\u00fan indica el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u201cEn otras \u00a0 palabras, la limitaci\u00f3n del derecho de propiedad debe ser en virtud de los \u00a0 deberes sociales y de una causa que vele por el inter\u00e9s social, de lo contrario \u00a0 se estar\u00eda imponiendo una carga jur\u00eddica, que priva a su titular de la propiedad \u00a0 de sus derechos, cuando no hay raz\u00f3n de utilidad p\u00fablica que haga procedente \u00a0 dicha expropiaci\u00f3n\u201d[7] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su totalidad, el objeto expropiado debe estar \u00a0 dirigido a desarrollar el inter\u00e9s general. En caso de que ello no ocurra, la \u00a0 administraci\u00f3n tiene vedado utilizar ese mecanismo y privar del derecho de \u00a0 propiedad a los ciudadanos de acuerdo al art\u00edculo 58 Superior. \u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, la expropiaci\u00f3n, en virtud de la funci\u00f3n social, solo es admitida en \u00a0 provecho del inter\u00e9s general, es decir cuando exista una causa o motivo que va \u00a0 en pro de los derechos de la sociedad, de lo contrario es un abuso del estado \u00a0 (sic), por cuanto no existe un objetivo que cause provecho a la comunidad, y \u00a0 ello violar\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Carta Magna, relacionado a la \u00a0 funci\u00f3n social y al principio de que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el \u00a0 inter\u00e9s general\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, \u00a0 apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, pidi\u00f3 que la corte se \u00a0 inhiba de fallar las demandas, dado que carecen de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. Subsidiariamente, el profesional en \u00a0 derecho solicit\u00f3 que todos los contenidos normativos censurados sean declarados \u00a0 exequibles, debido a que se encuentran ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Ministerio consider\u00f3 que \u00a0 las demandas incumplen con los requisitos que permiten a la Corte realizar un \u00a0 juicio de constitucionalidad. Lo anterior, en raz\u00f3n de que los censores \u00a0 desconocieron que las normas demandadas pretenden facilitar los procedimientos \u00a0 de compra y expropiaci\u00f3n de inmuebles. As\u00ed mismo, estim\u00f3 que los actores no\u00a0 \u00a0 tuvieron en cuenta que las disposiciones accionadas no impiden a la persona que \u00a0 se encuentre en desacuerdo con la indemnizaci\u00f3n demandar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, por medio de la acci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 71 de la Ley 388 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que no es cierto el reproche de los demandantes que consisti\u00f3 en \u00a0 advertir que en la fase de expropiaci\u00f3n se cancela el perjuicio con base en el \u00a0 valor catastral del inmueble. Ello, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan los censores, el \u00a0 inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 restringe la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 ese valor. Por el contrario, el representante se\u00f1al\u00f3 que la norma analizada \u00a0 permite que la administraci\u00f3n pague al ciudadano una suma de dinero que incluya \u00a0 todos los perjuicios causados. Al respecto, cit\u00f3 in-extenso las decisiones de \u00a0 esta Corte[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el evento en que la Corte no \u00a0 se declare inhibida para resolver los cargos formulados, el abogado de la \u00a0 entidad p\u00fablica fundament\u00f3 la constitucionalidad de todos los enunciados \u00a0 legislativos demandados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el profesional en derecho se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 atribuir a la administraci\u00f3n el deber de notificar a los poseedores no inscritos \u00a0 la oferta de precio del inmueble convertir\u00e1 el procedimiento de \u00a0expropiaci\u00f3n en \u00a0 un tr\u00e1mite demorado, calidad que no se compadece con su naturaleza expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que el poseedor tiene la carga de \u00a0 probar la posesi\u00f3n sobre un bien a trav\u00e9s del registro de esa situaci\u00f3n en el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria. La inversi\u00f3n de ese deber demostrativo es \u00a0 desproporcionada para el Estado, toda vez que la administraci\u00f3n no puede evaluar \u00a0 caso a caso si en un predio existen poseedores. M\u00e1xime si el ciudadano tiene la \u00a0 responsabilidad de inscribir la posesi\u00f3n, puesto que es una obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa a ese derecho, condici\u00f3n que determina su oponibilidad frente a \u00a0 terceros del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En cuanto a la acusaci\u00f3n contra los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, el representante de la entidad del nivel \u00a0 central de la administraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que esas normas no vulneran la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que respetan el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, el cual no incluye el \u00a0 resarcimiento de todos los intereses del afectado, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio consider\u00f3 que los incisos \u00a0 3\u00ba -limite en el tiempo de la tasaci\u00f3n del lucro cesante- y 4\u00ba -restricci\u00f3n de \u00a0 la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a los perjuicios ciertos y consolidados- \u00a0 ib\u00eddem no impiden que se cancele al afectado una indemnizaci\u00f3n justa, y en \u00a0 consecuencia respetan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, manifest\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n por lucro \u00a0 cesante tiene l\u00edmites, los cuales atienden a su causa, esencia y surgimiento[11]. En los \u00a0 procedimientos de expropiaci\u00f3n, la restricci\u00f3n de la tasaci\u00f3n del lucro cesante \u00a0 corresponde a la tensi\u00f3n que existe entre el derecho de propiedad del afectado y \u00a0 los intereses de la comunidad para construir la obra de infraestructura. Dicho \u00a0 conflicto se soluciona con una indemnizaci\u00f3n justa que no incluye cancelar todos \u00a0 los efectos negativos de la expropiaci\u00f3n. Por eso, los seis (6) meses de \u00a0 tasaci\u00f3n de lucro cesante compensa los perjuicios que sufri\u00f3 el ciudadano al \u00a0 perder su derecho de propiedad y garantiza el inter\u00e9s de la comunidad de \u00a0 ejecutar la obra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el profesional en derecho indic\u00f3 que los \u00a0 demandantes interpretaron de manera err\u00f3nea el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley de infraestructura, porque dicha norma nunca excluy\u00f3 los perjuicios futuros \u00a0 ciertos del c\u00e1lculo del da\u00f1o emergente. En realidad, esa disposici\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0 los perjuicios eventuales o hipot\u00e9ticos son las lesiones que quedan excluidas \u00a0 del da\u00f1o emergente. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[12] \u00a0y del Consejo de Estado[13], \u00a0 reiter\u00f3 que las lesiones indemnizables son las que tienen certeza de su \u00a0 ocurrencia, entre ellas se encuentran los perjuicios futuros. Tambi\u00e9n estim\u00f3 \u00a0 desacertado la afirmaci\u00f3n de los accionantes que se\u00f1al\u00f3 que el da\u00f1o emergente se \u00a0 computa con la oferta de compra del inmueble. Lo anterior, en raz\u00f3n de que en \u00a0 ese momento no se ha causado lesi\u00f3n alguna a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esas premisas, el abogado explic\u00f3 que la \u00a0 construcci\u00f3n, el mantenimiento y la rehabilitaci\u00f3n de infraestructura son \u00a0 actividades de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s para la sociedad. Tales acciones \u00a0 facultan al Estado a adelantar expropiaciones de propietarios con el fin de \u00a0 garantizar las obras p\u00fablicas necesarias para el desarrollo del pa\u00eds. Esos \u00a0 procedimientos denotan una gran importancia t\u00e9cnica y jur\u00eddica, relevancia que \u00a0 llev\u00f3 al legislador a expedir diferentes normatividades. Una muestra de ello es \u00a0 la Ley 1742 de 2014, estatuto que pretende agilizar los procesos de \u00a0 adquisiciones de inmuebles destinados a obras de infraestructura, finalidad que \u00a0 comprendi\u00f3 los ajustes en los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n y m\u00e9todos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado asever\u00f3 que el Congreso de Rep\u00fablica tuvo \u00a0 en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional[14] para fijar los montos de \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa, resarcimiento que no responde la satisfacci\u00f3n de todos \u00a0 los intereses del expropiado. \u201cN\u00f3tese como la H. Corte Constitucional en \u00a0 consonancia con los principios que guiaron la expedici\u00f3n de las Leyes 1682 de \u00a0 2013 y 1742 de 2014, se\u00f1ala por regla general la expropiaci\u00f3n debe dar lugar a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa, lo que en modo alguno significa que el Estado debe \u00a0 resarcir a los particulares la totalidad \u00a0de los da\u00f1os y costos \u00a0 originados en el procedimiento expropiatorio\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Ministerio de Vivienda conceptu\u00f3 que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley de infraestructura no afecta norma constitucional alguna, puesto que \u00a0 la diferencia de precio cancelado por el predio en las fases de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y expropiaci\u00f3n obedece a un incentivo para que los propietarios \u00a0 cumplan de manera voluntaria con los deberes derivados de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad. Ese estimulo tiene la finalidad de agilizar los procesos de \u00a0 adquisici\u00f3n de inmuebles, sin afectar la indemnizaci\u00f3n justa, pues se cancelar\u00e1 \u00a0 a quien acceda a la venta del predio voluntariamente un dinero superior a esa \u00a0 valoraci\u00f3n de resarcimiento. La motivaci\u00f3n monetaria opera como un beneficio \u00a0 para el ciudadano y no como una sanci\u00f3n, tal como se advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite de \u00a0 elaboraci\u00f3n de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Respecto del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013, el representante de la entidad adujo que el \u00a0 enunciado legislativo lejos de quebrantar el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 protegiendo los derechos de los particulares. Lo antepuesto, porque la \u00a0 adquisici\u00f3n de los predios de manera completa beneficia a los expropiados. \u00a0 Recalc\u00f3 que sin la norma atacada las personas quedar\u00edan con terrenos que no son \u00a0 desarrollables por causas urban\u00edsticas o ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Agencia Nacional de \u00a0 Infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura intervino a trav\u00e9s de \u00c1ngela Mar\u00eda Arbel\u00e1ez \u00a0 Cort\u00e9s, Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Defensa Judicial de la \u00a0 Vicepresidencia Jur\u00eddica de esa entidad. Solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 1742 de 2014. Apoy\u00f3 su postura en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la demanda de la ciudadana Jaimes Arias se dirigi\u00f3 a atacar la \u00a0 ausencia de notificaci\u00f3n de la oferta a los poseedores que no tienen inscrita la \u00a0 posesi\u00f3n, debido a que esa disposici\u00f3n quebrantaba el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 funcionaria concluy\u00f3 que la diferencia de trato entre poseedores inscritos y no \u00a0 registrados frente a la notificaci\u00f3n de la oferta del predio se encuentra \u00a0 justificada, porque esa comunicaci\u00f3n debe efectuarse a las personas que con \u00a0 mediana claridad se conocen como titulares del derecho, saber que se adquiere \u00a0 con el registro de la posesi\u00f3n. Para la representante, la eliminaci\u00f3n de esa \u00a0 restricci\u00f3n tornar\u00eda inviables los procesos de adquisici\u00f3n de predios, por \u00a0 cuanto existir\u00eda incertidumbre de la titularidad de los derechos que se van a \u00a0 comprar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones de las \u00a0 entidades de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decano de la Facultad de Derecho, Jos\u00e9 Mar\u00eda el Castillo, y el Director \u00a0 Ejecutivo del Centro de Estudios sobre Justicia Transicional, victimas y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, Orlando Gallo Suarez, pidieron que las disposiciones \u00a0 legislativas demandadas sean declaradas constitucionales. A continuaci\u00f3n se \u00a0 rese\u00f1an los argumentos que sustentaron su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014, los profesores advirtieron que los \u00a0 demandantes sustentaron sus argumentos en precedentes inaplicables al caso \u00a0 concreto. Por ejemplo, es desacertado traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia sobre \u00a0 el registro de las v\u00edctimas del conflicto armado, dado que nada tiene que ver la \u00a0 inscripci\u00f3n en una base de datos de una persona afectada por la violencia con el \u00a0 registro de la posesi\u00f3n de un inmueble en la oficina de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirtieron que los poseedores inscritos y no registrados no se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n asimilable cuando se trata de la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 oferta del precio del bien. Lo anterior, por cuanto el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n precis\u00f3 que proteger\u00e1 los derechos adquiridos de acuerdo con las \u00a0 leyes, condici\u00f3n que incumplen los poseedores no inscritos. El art\u00edculo 785 del \u00a0 C\u00f3digo Civil consign\u00f3 que la posesi\u00f3n de los bienes sujetos a registro se \u00a0 adquiere con la inscripci\u00f3n del inmueble en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior consider\u00f3 que los incisos 3\u00ba, \u00a0 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley ib\u00eddem no desconocieron el car\u00e1cter justo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida del derecho de propiedad. Sin embargo, solicit\u00f3 que las normas demandadas sean \u00a0 condicionadas a que el pago del inmueble siempre debe ser igual al valor \u00a0 comercial fijado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, los catastros \u00a0 descentralizados o los peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 representaci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia, el Grupo de \u00a0 investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo, solicit\u00f3 a la Corte que las normas \u00a0 demandadas sean declaradas inexequibles, posici\u00f3n que sustent\u00f3 en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Universidad consider\u00f3 que los segmentos censurados del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley de infraestructura de transporte, al eximir a la administraci\u00f3n de \u00a0 notificar a los poseedores no inscritos de la oferta de compra del bien en el \u00a0 marco de una enajenaci\u00f3n voluntaria, quebrantaron los derechos al debido proceso \u00a0 y a la igualdad de este grupo de personas. Esa conclusi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el \u00a0 C\u00f3digo Civil clasific\u00f3 los poseedores de acuerdo a la proveniencia de su derecho \u00a0 \u2013regular e irregular- y desech\u00f3 el registro como criterio de divisi\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 la norma no tuvo en cuenta que los poseedores inscritos y no registrado tienen \u00a0 las mismas facultades para proteger sus derechos, a saber las acciones \u00a0 posesorias.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior manifest\u00f3 que las normas \u00a0 censuradas del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 son contrarias al art\u00edculo 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, porque atentan contra el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 derivada de la expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles por motivo de utilidad p\u00fablica. \u00a0 El derecho de propiedad se encuentra protegido con una indemnizaci\u00f3n. Ese \u00a0 resarcimiento tiene unas condiciones para que sea proporcionado privar al \u00a0 ciudadano del derecho de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, precis\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n debe ser previa y justa para \u00a0 evitar un empobrecimiento en el patrimonio del expropiado. El c\u00e1lculo de tal \u00a0 compensaci\u00f3n debe atender a las circunstancias de cada caso y no a reglas \u00a0 abstractas. \u201cEn otras palabras, la fijaci\u00f3n del valor indemnizatorio no es un \u00a0 ejercicio que pueda desarrollarse a priori, toda vez que depende de las \u00a0 circunstancias del caso concreto. No es constitucionalmente admisible, en esta \u00a0 medida, que el legislador o la Administraci\u00f3n establezcan esquemas r\u00edgidos o \u00a0 reglas generales para efectos indemnizatorios\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indemnizaci\u00f3n no es arbitraria cuando tiene el car\u00e1cter de reparaci\u00f3n, \u00a0 naturaleza que incluye el pago del da\u00f1o emergente y el lucro cesante. Sin \u00a0 embargo, el resarcimiento en algunos casos puede ser compensatorio, de modo que \u00a0 resulta valido cancelar el avalu\u00f3 comercial. Ello sucede cuando la propiedad no \u00a0 cumple con la funci\u00f3n social. Adem\u00e1s, el pago por expropiaci\u00f3n respeta el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en el evento en que tiene en consideraci\u00f3n los intereses \u00a0 de la comunidad y los derechos del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, el Grupo de investigaci\u00f3n de Derecho Administrativo sustent\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de los enunciados accionados del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 siguiente forma: i) la restricci\u00f3n de la tasaci\u00f3n del lucro cesante a seis (6) \u00a0 meses es contrario a la justicia, toda vez que establece una regla abstracta \u00a0 para fijar una indemnizaci\u00f3n, par\u00e1metro que significa que no se analice el \u00a0 perjuicio en cada caso, y que no se consulten los intereses de la comunidad as\u00ed \u00a0 como los derechos del afectado. La norma soslay\u00f3 que existen eventos en que la \u00a0 lesi\u00f3n por lucro cesante supera el plazo se\u00f1alado; ii) la limitaci\u00f3n de la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente a los perjuicios consolidados afecta la \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa, como quiera que deja de lado algunas lesiones, por ejemplo \u00a0 los da\u00f1os futuros ciertos. Esa exclusi\u00f3n de la tasaci\u00f3n de los perjuicios causa \u00a0 una lesi\u00f3n al patrimonio del afectado; y iii) usar el aval\u00fao catastral y no el \u00a0 comercial como referente para cancelar el precio del predio expropiado atenta \u00a0 contra la indemnizaci\u00f3n justa. Lo anterior, porque preferir un menor valor en el \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n es una sanci\u00f3n para las personas que no enajenan \u00a0 el inmueble de manera voluntaria. Adem\u00e1s, dicha medida implica que el ciudadano \u00a0 sea indemnizado con un valor que no corresponde al precio del mercado, escenario \u00a0 que causa un perjuicio injustificado al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La intervenci\u00f3n de las organizaciones gremiales, \u00a0 sociales y acad\u00e9micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Qui\u00f1ones Guzm\u00e1n, Director Jur\u00eddico de la \u00a0 C\u00e1mara Colombiana de la Infraestructura, solicit\u00f3 que los art\u00edculos 6 de la Ley \u00a0 1742 de 2014 y 33 de la Ley 1682 de 2012 sean declarados exequibles por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Dicha consideraci\u00f3n se sustent\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son equivocadas las censuras propuestas por los demandantes contra los \u00a0 incisos 3\u00ba y 4\u00ba de art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, ataque que se fundament\u00f3 \u00a0 en que las normas objeto de estudio impiden que exista indemnizaci\u00f3n justa, al \u00a0 limitar la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante a seis (6) meses y restringir el \u00a0 da\u00f1o emergerte a perjuicios consolidados. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n precis\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n debe tener en cuenta \u00a0 los intereses de la comunidad y los derechos del afectado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 particular tiene la obligaci\u00f3n de soportar la carga de la expropiaci\u00f3n. Dichos \u00a0 contenidos normativos significan que el resarcimiento para el particular que \u00a0 pierde el derecho de dominio no es integral, de modo que en ocasiones, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n carece de una funci\u00f3n restitutiva. Al respecto, cit\u00f3 in-extenso la \u00a0 jurisprudencia de la Corte con el fin de demostrar las restricciones de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n y su diferencia con la reparaci\u00f3n \u00a0 originada en el art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al inciso 5\u00ba de la norma ib\u00eddem, el representante de la \u00a0 asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que cancelar el valor catastral en la fase de expropiaci\u00f3n es \u00a0 una medida proporcional, razonable y necesaria. La regulaci\u00f3n pretende \u00a0 incentivar la etapa de negociaci\u00f3n directa para la enajenaci\u00f3n de derechos \u00a0 reales.\u00a0 En caso en que el arreglo sea infructuoso, el legislador previ\u00f3 \u00a0 que el propietario reciba un precio que corresponde con el avalu\u00f3 catastral, \u00a0 cifra que cumple con el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n, dado que ese valor \u00a0 se usa para cuantificar los tributos que deben sufragar los ciudadanos por sus \u00a0 propiedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013, la organizaci\u00f3n \u00a0 gremial aduj\u00f3 que no vulneraba la constituci\u00f3n extender la expropiaci\u00f3n a las \u00a0 zonas remanentes de los predios que carecen de desarrollo. Ello, porque la norma \u00a0 no establece: i) la obligaci\u00f3n de enajenar terrenos al titular del predio, \u00a0 porque cre\u00f3 la posibilidad para que el Estado adquiera \u00e1reas remanentes que no \u00a0 sean desarrollables; y ii) una imposici\u00f3n arbitraria, en la medida en que la \u00a0 entidad competente, los consejos municipales, fijaran los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto No. 5936 del 27 de julio de 2015, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que declare inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cinscrito\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 1742 de 2014. En contraste, pidi\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n la exequibilidad de los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 ib\u00eddem y de los art\u00edculos 33 de la Ley 1682 de 2013, as\u00ed como 399 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. Para sustentar sus postulaciones present\u00f3 la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los segmentos \u00a0 demandados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014, la Vista Fiscal consider\u00f3 que \u00a0 omitir la notificaci\u00f3n al poseedor no inscrito de la oferta de compra sobre \u00a0 inmueble es inconstitucional, toda vez que excluy\u00f3 a ese grupo de un acto de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n jur\u00eddica alguna. Aclar\u00f3 que la posesi\u00f3n inscrita \u00a0 no existe en Colombia, seg\u00fan pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia[17]. \u00a0 \u201cAs\u00ed las cosas, dado que en Colombia solo existe la posesi\u00f3n material, \u00a0 mientras que la escrita o tabular per se no se considera posesi\u00f3n, se sigue que \u00a0 no puede el legislador, sin vulnerar el ordenamiento superior (art. 58), \u00a0 desconocer para efectos de la expropiaci\u00f3n de los derechos y \u00fanicos poseedores \u00a0 como son los materiales\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba acusado, el Procurador conceptu\u00f3 que restringir la tasaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 por lucro cesante a seis (6) meses no vulnera la indemnizaci\u00f3n justa reconocida \u00a0 en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque el legislador tiene una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n para fijar el monto de un resarcimiento producto de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n derivada de la adquisici\u00f3n de \u00a0 inmuebles no es restitutiva, de modo que, en ciertos casos, el valor entregado \u00a0 al afectado puede ser inferior a la reparaci\u00f3n de todos los da\u00f1os causados. \u00a0 Entonces, la asignaci\u00f3n de un l\u00edmite de desembolso del lucro cesante no \u00a0 quebranta el derecho de propiedad, dado que la indemnizaci\u00f3n derivada de la \u00a0 expropiaci\u00f3n no debe compensar todos perjuicios generados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico desech\u00f3 los cargos de inconstitucionalidad presentados por \u00a0 los ciudadanos contra el inciso 4 de la norma ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que no emitir\u00eda concepto alguno \u00a0 sobre el cargo que se fundament\u00f3 en vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque la demandante no formul\u00f3 argumentos que hubiesen demostrado \u00a0 la invalidez constitucional de los incisos 3\u00ba, 4\u00bay 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1742 de 2014 en relaci\u00f3n con dicho par\u00e1metro normativo superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Vista Fiscal asever\u00f3 que \u00a0 establecer un precio diferente por el bien en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0 y en la fase de expropiaci\u00f3n del predio no quebranta el principio de igualdad. \u00a0 Lo anterior, porque son dos estadios distintos que ameritan una trato dis\u00edmil, \u00a0 pues en la venta del derecho de dominio existe un acuerdo entre las partes, el \u00a0 Estado y el particular; mientras en la expropiaci\u00f3n se aplican reglas en las que \u00a0 poco importa la voluntad del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que la diferencia en el \u00a0 precio tiene la finalidad de estimular que la enajenaci\u00f3n voluntaria en el \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de bienes. Dicho objetivo es razonable, en la medida en \u00a0 que la norma pretende asegurar el inter\u00e9s general promoviendo el arreglo \u00a0 directo, forma de adquisici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y menos costosa que la expropiaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n esboz\u00f3 que el medio elegido por el legislador es conducente para cumplir \u00a0 las metas propuestas, puesto que el mayor precio en la enajenaci\u00f3n voluntaria es \u00a0 un incentivo para que el propietario opte por esa v\u00eda y deseche la posibilidad \u00a0 de la expropiaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al final, el Procurador General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 1682 de 2013, norma que permite la adquisici\u00f3n de \u00e1reas superiores al \u00a0 terreno necesario para la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte, es constitucional, por cuanto desarrolla los principios de funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad as\u00ed como ecol\u00f3gica, al adquirir zonas que no son aptas \u00a0 para actividad alguna. Incluso, dichas superficies pueden ser franjas de alto \u00a0 riesgo para el propietario o la comunidad, de modo que comprar esas \u00e1reas \u00a0 adicionales puede evitar un da\u00f1o para la sociedad, el medio ambiente o los \u00a0 recursos renovables. Por ende, la medida que consigna la norma accionada no \u00a0 implica un acto de confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones \u00a0 acusadas forman parte de leyes de la Rep\u00fablica, en este caso, de las Leyes 1742 \u00a0 de 2014, 1682 de 2013 y 1564 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: \u00a0 Ineptitud sustantiva de la demanda (expediente D-10748) en el cargo formulado \u00a0 contra los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, censura \u00a0 que us\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad el art\u00edculo 229 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Martha Liliana \u00a0 Jaimes Arias consider\u00f3 que los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1742 de 2014 son contrarios\u00a0 al art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, al \u00a0 establecer varias restricciones en la indemnizaci\u00f3n que se cancela en el proceso \u00a0 de adquisici\u00f3n de predios para obras de infraestructura de transporte. Sin \u00a0 embargo, en la demanda y en su escrito de correcci\u00f3n, la censora solo esboz\u00f3 \u00a0 argumentaci\u00f3n que sustentara su ataque frente a dos incisos, estos son, el \u00a0 3\u00ba-l\u00edmite temporal a la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante- y el 5\u00ba -precio \u00a0 inferior en caso de que el afectado no venda su predio en la etapa de arreglo \u00a0 directo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera norma, la accionante manifest\u00f3 que el l\u00edmite de seis (6) \u00a0 meses de lucro cesante fijado en la Ley evita que el juez cuantifique esos da\u00f1os \u00a0 atendiendo a la circunstancia del caso, puesto que debe plegarse a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo contenido prescriptivo, la demandante estim\u00f3 que la \u00a0 diferencia de precio entre las etapas de enajenaci\u00f3n y de arreglo directo \u00a0 coacciona al ciudadano para que no acuda ante los jueces a demandar, toda vez \u00a0 que aquel obtendr\u00e1 menos dinero cuando ejerza las acciones correspondientes que \u00a0 en la venta voluntaria del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguno de los intervinientes \u00a0 efectu\u00f3 pronunciamiento sobre esos cargos. El Ministerio de Vivienda solicit\u00f3 \u00a0 que la Corte se declarara inhibida para fallar de fondo la demanda, dado que \u00a0 \u00e9sta carece de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad. Sin \u00a0 embargo, la entidad administrativa no analiz\u00f3 de manera concreta la aptitud \u00a0 sustantiva de ese ataque. Por su parte, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que no conceptuar\u00eda sobre la censura que se fundament\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n, debido a que en la demanda y su correcci\u00f3n son \u00a0 inexistentes las razones de esa vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, para la Sala \u00a0 Plena existe un vac\u00edo de discusi\u00f3n sobre el cargo planteado, ausencia que puede \u00a0 significar que la censura no cumple con los requisitos fijados por la ley y la \u00a0 jurisprudencia para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regul\u00f3 los requisitos que debe contener toda \u00a0 demanda de inexequibilidad, uno de los cuales es el registrado en el numeral \u00a0 tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por \u00a0 las cuales las normas constitucionales invocadas se estiman violadas. La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, \u00a0 en el sentido de advertir que, si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[19], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos que permitan a este Tribunal la \u00a0 realizaci\u00f3n satisfactoria del estudio de constitucionalidad, es decir, el cargo \u00a0debe ser susceptible de generar una verdadera controversia constitucional, \u00a0 como advierte el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se materializa no s\u00f3lo con una acusaci\u00f3n \u00a0 de un ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas, sino tambi\u00e9n explicando las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contario \u00a0 conllevar\u00eda a una sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 El ordenamiento exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser \u00a0 diligente a fin de que la Corporaci\u00f3n pueda cumplir eficiente y eficazmente con \u00a0 el ejercicio del control de constitucionalidad. As\u00ed, se ha determinado que dicha \u00a0 censura debe cumplir con atributos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo es claro cuando se presentan \u00a0 argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Adem\u00e1s, los censura de la demanda es cierta en el \u00a0 evento en que recae sobre una proposici\u00f3n normativa real as\u00ed como existente[20], \u00a0 y no sobre una deducida por el actor, o impl\u00edcita[21]. El juez \u00a0 constitucional debe tener la posibilidad de verificar el contenido de la norma \u00a0 demandada con el fin de que la pueda contrastar con la Carta Pol\u00edtica. El ataque \u00a0 debe ser espec\u00edfico, lo cual consiste en que el actor explique por qu\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, el cargo \u00a0 debe ser pertinente, atributo que hace referencia a que los argumentos del actor \u00a0 sean de naturaleza constitucional y no meras discusiones legales, doctrinarias o \u00a0 de conveniencia. Por \u00faltimo, la demanda debe tener cargos suficientes, los \u00a0 cuales deben generar un verdadero debate constitucional, al punto que pongan en \u00a0 duda la validez de la norma impugnada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el cargo \u00a0 formulado por la demandante contra el l\u00edmite de la tasaci\u00f3n del lucro cesante \u00a0 carece del requisito de especificidad, en la medida en que la censora no formul\u00f3 \u00a0 un ataque concreto. As\u00ed, la ciudadana Jaimes Arias no explic\u00f3 de manera \u00a0 espec\u00edfica c\u00f3mo establecer un tope al lucro cesante afecta el derecho del acceso \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia de las personas que son expropiadas. En efecto, \u00a0 la demandante no mostr\u00f3 una antinomia normativa entre el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de Ley 1742 de 2014 y el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 deficiencia argumentativa de la demanda afecta la suficiencia del cargo, como \u00a0 quiera que la accionante no present\u00f3 razones que evidenciaran que el inciso \u00a0 atacado fuese prima facie inconstitucional. Es m\u00e1s, la explicaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria se reduce a una frase que no se encuentra sustentada, ni aclarada. \u00a0 Esa oraci\u00f3n no genera duda sobre la validez del enunciado legislativo revisado. \u00a0 Adem\u00e1s, la actora omiti\u00f3 indicar la norma del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que quebrantaba la disposici\u00f3n objeto de censura. Sin esa precisi\u00f3n, la Corte no \u00a0 puede proceder a estudiar la demanda en ese punto, toda vez que no es posible \u00a0 evidenciar una confrontaci\u00f3n normativa que amerite un juicio de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, la censura \u00a0 formulada contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley de infraestructura de \u00a0 transporte incumpli\u00f3 los requisitos que exige el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 estudiar una demanda, como quiera que la libelista no present\u00f3 raz\u00f3n alguna que \u00a0 sustente su cargo. Se resalta que la demandante no referenci\u00f3 argumentos para \u00a0 sustentar su ataque, de ah\u00ed que \u00e9ste simplemente fue un anunci\u00f3 que nunca se \u00a0 concret\u00f3. La Sala no puede analizar un cargo que carece de justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ataque presentado por la \u00a0 ciudadana Jaimes Ar\u00edas contra el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de \u00a0 2014 carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 motivos que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son impertinentes, dado que \u00a0 son conjeturas de los posibles efectos de reducir el pago de la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 el evento en que el particular no enajene su predio de manera voluntaria. El \u00a0 cargo se encuentra fundamentado en apreciaciones subjetivas de la accionante \u00a0 sobre las contingentes consecuencias de una norma de rango legal. N\u00f3tese que la \u00a0 actora propuso una censura que se justific\u00f3 en la inconveniencia de reducir el \u00a0 valor del precio de los inmuebles adquiridos por expropiaci\u00f3n, premisa que no se \u00a0 compadece con un ataque de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo rese\u00f1ado no tiene suficiencia, como quiera que la se\u00f1ora \u00a0 Jaimes Arias no expuso todos los elementos de juicio argumentativos necesarios \u00a0 para iniciar un juicio de constitucionalidad. El razonamiento presentado no \u00a0 genera duda de la validez constitucional de la norma accionada, pues se \u00a0 circunscribe a los posibles efectos negativos de \u00e9sta sin cuestionar los \u00a0 enunciados prescriptivos del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte no \u00a0 estudiar\u00e1 los cargos presentados contra los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 de la Ley en comento que se sustentan en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En el siguiente ac\u00e1pite, la Sala estudiar\u00e1 la aptitud del cargo \u00a0 que se corresponde con la infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de las \u00a0 demandas en el cargo formulado contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1742 de 2014, censura que us\u00f3 como par\u00e1metro de constitucionalidad el \u00a0 art\u00edculo 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actores ponen en duda la \u00a0 validez de los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, \u00a0 porque atentan contra la indemnizaci\u00f3n justa que el Estado debe cancelar al \u00a0 ciudadano que pierde su derecho de propiedad. Las normas accionadas: i) \u00a0 restringen el pago del perjuicio del lucro cesante a seis (6) meses; ii) \u00a0 circunscriben el desembolso por da\u00f1o emergente a las lesiones ciertas y \u00a0 consolidadas, limitaci\u00f3n que excluye a algunos perjuicios, por ejemplo los \u00a0 futuros ciertos; iii) reducen el precio del inmueble del valor comercial al \u00a0 aval\u00fao catastral cuando no se llega a un acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria; y iv) establecen que el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 fijada con \u00a0 la oferta de compra con independencia de que se encuentre en etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. Las \u00faltimas 2 hip\u00f3tesis se activar\u00e1n \u00a0 ante el fracaso de la negociaci\u00f3n entre el Estado y el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Vivienda, \u00a0 Cuidad y Territorio defendi\u00f3 las normas solicitando un fallo inhibitorio y \u00a0 subsidiariamente la exequibilidad de \u00e9stas. As\u00ed, precis\u00f3 que los cargos \u00a0 formulados por los actores carecen de la aptitud sustantiva para que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo, en la medida en que los censores desconocieron que las \u00a0 normas demandadas pretenden facilitar los procedimientos de compra y \u00a0 expropiaci\u00f3n de inmuebles. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los actores soslayaron que las \u00a0 disposiciones accionadas no impiden a la persona que se encuentre en desacuerdo \u00a0 con la indemnizaci\u00f3n demandar ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, por medio de la \u00a0 acci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 71 de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, solicit\u00f3 que las disposiciones estudiadas sean declaradas \u00a0 exequibles, por cuanto no desconocen el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Resalt\u00f3 que el resarcimiento derivado de la expropiaci\u00f3n no se corresponde con \u00a0 una reparaci\u00f3n plena que incluya el pago de todas las lesiones o costos en que \u00a0 incurri\u00f3 el particular. En concreto, en cada medida se\u00f1al\u00f3 que: i)\u00a0 los \u00a0 seis (6) meses de tasaci\u00f3n de lucro cesante compensa los perjuicios que sufri\u00f3 \u00a0 el ciudadano al perder su derecho de propiedad y garantiza el inter\u00e9s de la \u00a0 comunidad de ejecutar la obra; ii) los demandantes interpretaron de manera \u00a0 err\u00f3nea el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley de infraestructura, porque dicha \u00a0 norma nunca excluy\u00f3 los perjuicios futuros ciertos del c\u00e1lculo del da\u00f1o \u00a0 emergente. En realidad, esa disposici\u00f3n precis\u00f3 que los perjuicios eventuales o \u00a0 hipot\u00e9ticos son las lesiones que no comprende el da\u00f1o emergente; y iii) la \u00a0 diferencia de precio cancelado por el predio en las fases de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y expropiaci\u00f3n obedece a un incentivo para que los propietarios \u00a0 cumplan de manera voluntaria con los deberes derivados de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad. La Universidad Sergio Arbolea rindi\u00f3 concepto similar en relaci\u00f3n \u00a0 con la validez de fondo de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la C\u00e1mara Comercio de Infraestructura de Colombia agreg\u00f3 \u00a0 que el privado tiene la obligaci\u00f3n de soportar la carga de la expropiaci\u00f3n, de \u00a0 modo que la indemnizaci\u00f3n no tiene una naturaleza restitutiva. Por su parte, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que el Congreso tiene una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados por la expropiaci\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la diferencia en el \u00a0 precio del bien tiene la finalidad de estimular la enajenaci\u00f3n voluntaria. Dicho \u00a0 objetivo es razonable, en la medida en que la norma pretende asegurar el inter\u00e9s \u00a0 general promoviendo el arreglo directo, forma de adquisici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y menos \u00a0 costosa que la expropiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n esboz\u00f3 que el medio elegido por el \u00a0 legislador es conducente para cumplir las metas propuestas, puesto que el mayor \u00a0 precio en la enajenaci\u00f3n voluntaria es un incentivo con el fin que el \u00a0 propietario opte por esa v\u00eda y deseche la posibilidad de la venta forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia consider\u00f3 que las normas censuradas quebrantan el art\u00edculo \u00a0 58 de la Carta Pol\u00edtica, porque desconocen el car\u00e1cter justo que debe tener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en la expropiaci\u00f3n de predios. Reproch\u00f3 las reglas de reparaci\u00f3n \u00a0 fijadas en las disposiciones acusadas, porque impiden que el resarcimiento \u00a0 atienda las circunstancias de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de los argumentos \u00a0 expuestos por los intervinientes, la Sala Plena estima que el cargo presentado \u00a0 contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no cumple con los requisitos que \u00a0 exige el numeral tercero del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, condiciones \u00a0 necesarias para que la Corte estudie las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0El proceso de adquisici\u00f3n de bienes por parte del \u00a0 Estado se compone de tres etapas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fase corresponde a\u00a0 la oferta de \u00a0 compra. En ese estadio, la administraci\u00f3n presenta al particular un ofrecimiento \u00a0 para adquirir el bien. La proposici\u00f3n tiene un precio base y la identificaci\u00f3n \u00a0 del inmueble, elementos que constaran en un acto administrativo o en un oficio \u00a0 enviado por el juez dependiendo del caso. Ese acto jur\u00eddico extrae la cosa del \u00a0 comercio e impide la expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n en el terreno \u00a0 respectivo. La negoci\u00f3n tiene la finalidad de evitar la expropiaci\u00f3n del \u00a0 inmueble y se aplica a las dos modalidades de adquisici\u00f3n forzosa \u00a0 \u2013administrativa y judicial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el proceso contin\u00faa con una etapa de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria o negociaci\u00f3n directa con el privado[24], en la cual el Estado y \u00a0 el particular fijar\u00e1n las condiciones del contrato de compraventa. En ese \u00a0 per\u00edodo, las partes pueden modificar el precio se\u00f1alado en la oferta. Si el proceso de enajenaci\u00f3n voluntaria resulta \u00a0 exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio \u00a0 acordado. En ese momento, el negocio se perfecciona con un contrato de \u00a0 compraventa o de promesa. Por el contrario, si el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n \u00a0 fracasa, empieza la etapa expropiatoria propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tercera etapa, la expropiaci\u00f3n, se presentar\u00e1 el \u00a0 traspaso del t\u00edtulo traslaticio de dominio y el pago de la indemnizaci\u00f3n al \u00a0 particular expropiado. Ese procedimiento puede adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa o judicial. En la primera v\u00eda, la autoridad emite un acto \u00a0 administrativo motivado, el cual resulte de manera unilateral la expropiaci\u00f3n, \u00a0 el precio del bien y las condiciones de pago. En la segunda opci\u00f3n, la autoridad \u00a0 emite una resoluci\u00f3n de expropiaci\u00f3n y radica ante el juez civil la demanda \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su jurisprudencia, la Corte ha precisado que no tienen cabida los reproches \u00a0 sobre la inclusi\u00f3n o no de los da\u00f1os emergente y lucro cesante en el precio del \u00a0 bien en la etapa de la oferta o de la negociaci\u00f3n directa, debido a la fase del \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de bienes en que se halla. En ese estadio, las partes \u00a0 pretenden celebrar un negocio jur\u00eddico de compraventa, efectuar la transmisi\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio y realizar el pago del precio, de modo que no hace \u00a0 referencia a una indemnizaci\u00f3n, instituci\u00f3n que solo se utilizar\u00e1 en la fase de \u00a0 expropiaci\u00f3n del inmueble ya sea judicial o administrativa. Sobre el particular, \u00a0 en Sentencia C-227 de 2011 se concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Procurador General de la Naci\u00f3n plantea que la \u00a0 negociaci\u00f3n no debe partir \u00fanicamente del valor comercial del bien, sino que \u00a0 debe incluir otros conceptos como el de da\u00f1o emergente -en el cual se incluye el \u00a0 valor del bien-\u00a0 y el de lucro cesante, es decir, el costo de la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que este genera, los costos en que debe incurrir el \u00a0 propietario o usufructuario como consecuencia de la expropiaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0 el traslado de semovientes. Al respecto, la Corte advierte que el mecanismo en \u00a0 estudio contempla dos etapas: i. la negociaci\u00f3n directa y ii.\u00a0 la \u00a0 expropiaci\u00f3n. En ese orden, las observaciones planteadas por la Procuradur\u00eda no \u00a0 resultan pertinentes en la etapa de negociaci\u00f3n directa de que trata este \u00a0 art\u00edculo, en que la Administraci\u00f3n realiza una oferta y el particular tiene un \u00a0 margen, limitado precisamente por las razones de urgencia que justifican el \u00a0 proceso especial, para aceptarla o rechazarla, sin que per se sea necesario \u00a0 estimar un da\u00f1o que a esa altura del proceso no se ha causado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la enajenaci\u00f3n voluntaria, las partes se \u00a0 encuentran ante la posibilidad de celebrar un negocio jur\u00eddico para la venta del \u00a0 bien, la transmisi\u00f3n de su dominio y el pago del precio, por tanto no hay lugar \u00a0 a hacer referencia a la indemnizaci\u00f3n, cuyo concepto s\u00f3lo cobra sentido en la \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Constitucional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la enajenaci\u00f3n voluntaria implica restringir la voluntad del \u00a0 vendedor, puesto que \u00e9l solo puede vender el predio al Estado y el inmueble \u00a0 queda fuera del comercio, \u201clas partes \u00a0 pueden discutir el precio de compra y su forma de pago. Si llegan a un acuerdo, \u00a0 la entrega del bien, la transmisi\u00f3n del dominio y el pago del precio se har\u00e1n de \u00a0 conformidad con su voluntad\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 58 Superior consagr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n para reparar \u00a0 la expropiaci\u00f3n, es decir, el resarcimiento se cancela producto de la perdida de \u00a0 derecho de propiedad por v\u00edas forzosas. Por tanto, ese concepto no puede \u00a0 aplicarse a las fases de oferta de compra del inmieble y al arreglo directo, \u00a0 estadios en que el part\u00edcular y el Estado se encuentran en la opci\u00f3n de celebrar \u00a0 un negocicio de venta del inmueble. El citado art\u00edculo constitucional indica que \u00a0 \u201c[p]or motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa\u201d (subrayado y negrilla por fuera de \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso subjudice, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 regula el precio \u00a0 del bien en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria o arreglo directo, esto es, en la \u00a0 fase de negociaci\u00f3n entre el Estado y el particular. Tal conclusi\u00f3n se desprende \u00a0 del sentido literal de dicha disposici\u00f3n, al indicar que \u201cel precio de adquisici\u00f3n en la etapa de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 igual al valor comercial determinado por el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o \u00a0 por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las \u00a0 normas, m\u00e9todos, par\u00e1metros, criterios y procedimientos que sean fijados por el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC)\u201d. Los incisos 3\u00ba y 4\u00ba de la norma en comento establecen \u00a0 los contenidos del precio del inmueble en la fase de negociaci\u00f3n. En ese valor, \u00a0 el legislador incluy\u00f3 el desembolso del da\u00f1o por lucro cesante y emergente de \u00a0 ser procedente: \u201cEl valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0 reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta \u00a0 de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir y su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, \u00a0 de ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0 cesante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el inciso 5\u00ba fijo algunos par\u00e1metros que sujetan el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n y el precio del bien, variables que se aplican en la \u00a0 fase de expropiaci\u00f3n administrativa o judicial. Esa conclusi\u00f3n se deriva de la \u00a0 lectura literal de la disposici\u00f3n, cuyo tenor advierte \u201c[e]n caso de no \u00a0 llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio \u00a0 ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d (subrayado y negrilla por fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los cargos formulados contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la ley ib\u00eddem carecen de especificidad, as\u00ed como de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, los demandantes no mostraron la antinomia normativa entre \u00a0 las disposiciones censuradas y el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u00a0 el contenido prescriptivo de las normas de rango legal no se sujeta al enunciado \u00a0 constitucional presuntamente quebrantado. As\u00ed, fijar el contenido del precio de \u00a0 un inmueble en la etapa de arreglo directo o de enajenaci\u00f3n voluntaria no se \u00a0 encuentra regido por los par\u00e1metros que se usan para tasar una indemnizaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto el valor inicial es una suma producto de un acuerdo y no un \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o producto de la expropiaci\u00f3n. Los demandantes proponen un \u00a0 concepto de violaci\u00f3n que no se opone de manera objetiva y verificable al \u00a0 art\u00edculo 58 Superior, pues son dos normas que regulan momentos diferentes de la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios por parte del Estado, al punto que no son contrastables. \u00a0 De hecho, los argumentos no se relacionan de manera concreta con las \u00a0 disposiciones constitucionales acusadas, dado que el precio en la oferta de \u00a0 compra del predio no es una expropiaci\u00f3n, instituci\u00f3n a la que se sujeta la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reconocida en el citado art\u00edculo 58. Entonces, el par\u00e1metro de \u00a0 control es inaplicable a las normas atacadas, de modo que no puede existir una \u00a0 contradicci\u00f3n entre uno y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la falencia descrita en el p\u00e1rrafo anterior conduce a que \u00a0 el cargo sea insuficiente. Los accionantes no presentaron los elementos \u00a0 necesarios para reprochar los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de \u00a0 2014, porque equivocaron el par\u00e1metro de control y formularon una censura que no \u00a0 se corresponde a \u00e9ste. As\u00ed, la demanda queda sin norma constitucional que sirva \u00a0 de base para efectuar un juicio de validez, al manifestar que restringir el \u00a0 lucro cesante y el da\u00f1o emergente en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria o \u00a0 arreglo directo desconoce la indemnizaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, pues olvida que los par\u00e1metros constitucionales de ese \u00a0 resarcimiento, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte y la propia Constituci\u00f3n, se \u00a0 aplican en la fase de expropiaci\u00f3n y no en la etapa de negociaci\u00f3n entre el \u00a0 Estado y el particular. Adicionalmente, los ciudadanos omitieron esbozar los \u00a0 argumentos que justifican la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales de \u00a0 indemnizaci\u00f3n en el estadio de arreglo directo o enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales falencias eliminan cualquier duda de inconstitucionalidad de las \u00a0 disposiciones atacadas, m\u00e1xime cuando se desconoce qu\u00e9 art\u00edculo supremo est\u00e1n \u00a0 quebrantando. En consecuencia no es necesario un pronunciamiento de la Corte \u00a0 sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los yerros se\u00f1alados no se presentan en relaci\u00f3n con \u00a0 el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2015, por cuanto esa regulaci\u00f3n \u00a0 incide en la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que ocurre despu\u00e9s de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la censura formulada contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 399 de la Ley 1564 de 2012 tampoco adolece de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda explicada, por cuando esa disposici\u00f3n regula de manera expresa la \u00a0 indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n judicial. Cabe recordar que ese \u00a0 enunciado legislativo se encuentra en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo III del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, ac\u00e1pite que desarroll\u00f3 el proceso especial declarativo de \u00a0 la expropiaci\u00f3n. Adelantar ese tr\u00e1mite judicial significa que quedaron atr\u00e1s los \u00a0 estadios de la oferta de compra del bien, adem\u00e1s del arreglo directo o \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria. En efecto, ese par\u00e1grafo se encuentra sujeto al art\u00edculo \u00a0 58 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que en esa disposici\u00f3n se discute la tasaci\u00f3n \u00a0 del resarcimiento a que tiene derecho el afectado por perder su derecho de \u00a0 propiedad por v\u00edas forzosas, condici\u00f3n que permite a la Corte iniciar un juicio \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la Corte no \u00a0 estudiar\u00e1 los cargos presentados contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba de la ley en \u00a0 comento, censura que se sustenta en la vulneraci\u00f3n de art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Sin embargo, la Sala considera que s\u00ed se presenta un cargo que amerita \u00a0 el an\u00e1lisis del inciso 5\u00ba de esa norma por infracci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constitucional. En este ataque, los actores colocaron en la duda la validez de \u00a0 las normas demandadas, las cuales reducen el precio del inmueble y fijan el \u00a0 momento del c\u00f3mputo del resarcimiento en la etapa de expropiaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 puede atentar contra la indemnizaci\u00f3n justa que el Estado debe cancelar. Lo propio sucede con el art\u00edculo 399 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, norma que regula la expropiaci\u00f3n por v\u00eda judicial y que impone una \u00a0 restricci\u00f3n al lucro cesante a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 debate planteado por los demandantes y los intervinientes en este juicio, \u00a0 corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00bfLos segmentos demandados del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1742 de 2014 desconocen los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 establecen un trato desigual injustificado entre los poseedores no inscritos y \u00a0 los poseedores registrados en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de \u00a0 adquisici\u00f3n, al excluir a los primeros sujetos de la notificaci\u00f3n de la oferta \u00a0 de compra del predio, pese a que los dos grupos tienen los mismos interdictos \u00a0 posesorios, y ese acto de inscripci\u00f3n es irrelevante para la existencia de la \u00a0 posesi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEl par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 399 de la Ley 1654 de 2012 vulnera el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 al circunscribir la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante a seis (6) meses, en la \u00a0 medida en que impide el pago de la indemnizaci\u00f3n justa para el expropiado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00bfEl inciso 5 de la norma en \u00a0 comento infringe el derecho de propiedad de los ciudadanos, porque evita que \u00a0 \u00e9stos obtengan una indemnizaci\u00f3n justa por los da\u00f1os derivados de la \u00a0 expropiaci\u00f3n, al reducir el precio cancelado por el inmueble al aval\u00fao catastral \u00a0 y fijar el computo de la indemnizaci\u00f3n al momento de la oferta de compra, \u00a0 hip\u00f3tesis que se activan en el evento en que no se llega a un acuerdo en la fase \u00a0 de enajenaci\u00f3n voluntaria y se continua con la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00bfEl enunciado legal 33 de la \u00a0 Ley 1684 de 2012 desatendi\u00f3 los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 permitir a la administraci\u00f3n expropiar \u00e1reas superiores de las necesarias para \u00a0 adelantar proyectos de infraestructura de transporte, toda \u00a0 vez que la adquisici\u00f3n de un predio sin que concurran las \u00a0 razones de utilidad p\u00fablica que justifican ese procedimiento es una medida \u00a0 confiscatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver \u00a0 estos interrogantes, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i)\u00a0 se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el derecho a la igualdad y explicar\u00e1 la herramienta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese principio; (ii) caracterizar\u00e1 \u00a0 la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la posesi\u00f3n; (iii) reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el derecho de propiedad consignado en el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; (iv) recordar\u00e1 el precedente de la Corte que delimita el \u00a0 alcance de una indemnizaci\u00f3n justa en los procesos de expropiaci\u00f3n; y (v) \u00a0 resolver\u00e1 los cargos de la demanda.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad en la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 el juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reconoci\u00f3 una posici\u00f3n central al principio de la igualdad en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y en Estado Social de Derecho. La aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0 igualdad tiene grandes dificultades, por ejemplo es una norma vaga e \u00a0 indeterminada que cuenta con varios niveles de abstracci\u00f3n. Por ello, la Corte \u00a0 construy\u00f3 la categor\u00eda anal\u00edtica del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento \u00a0 Constitucional, la igualdad tiene los siguientes reconocimientos[27]: i) es un \u00a0 valor que establece los fines que deben perseguir las autoridades que crean el \u00a0 derecho, verbigracia el legislador o la administraci\u00f3n; ii) es un principio que \u00a0 contiene mandatos espec\u00edficos que sujetan de manera directa la labor del \u00a0 congreso o el juez; y iii) es un derecho que \u201cse concreta \u00a0 en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos \u00a0 que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de 2011, la Corte explic\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se manifiesta en varias dimensiones, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0(i)\u00a0la igualdad ante la ley, comprendida como el \u00a0 deber estatal de imparcialidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, previsi\u00f3n que dispone que las actuaciones del Estado y los \u00a0 particulares no deban, prima facie, prodigar tratos desiguales a partir de \u00a0 criterios definidos como \u2018sospechosos\u2019 y referidos a razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica; y \u00a0 (iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad \u00a0 material, comprendido como el deber de ejercer acciones concretas destinadas a \u00a0 beneficiar a los grupos discriminados y marginados, bien sea a trav\u00e9s de cambios \u00a0 pol\u00edticos a prestaciones concretas.\u00a0 A este mandato se integra la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de promoci\u00f3n de la igualdad, que impone al Estado el deber de \u00a0 proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, al \u00a0 igual que sancionar los abusos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica reconoce que el derecho a la igualdad tiene una concepci\u00f3n \u00a0 aristot\u00e9lica que remite a un principio de razonabilidad[29]. Ese \u00a0 tratamiento trae las siguientes consecuencias: i) convierte a la igualdad en un \u00a0 contenido abierto que no se restringe a calidades o situaciones espec\u00edficas de \u00a0 sexo, raza o edad. Adem\u00e1s, la vaguedad de la norma se produce, toda vez que la \u00a0 disposici\u00f3n superior no indica cuando un trato diferente es discriminatorio o \u00a0 justificado, o cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades no alcanza a \u00a0 remover las barreras sociales, f\u00edsicas o mentales que padecen algunas personas; \u00a0 ii) el principio de igualdad es una norma derrotable, es decir, las \u00a0 prohibiciones consignadas en el art\u00edculo 13 Superior no son intangibles. De ah\u00ed \u00a0 que existe la posibilidad de que una medida establezca una diferencia con base \u00a0 en esos criterios, sin la norma que sea inconstitucional. Ello ocurrir\u00e1, siempre \u00a0 que la disimilitud de trato sea razonable; y iii) la norma de la igualdad se \u00a0 convierte en un principio de razonabilidad. Por ende, las leyes que establecen \u00a0 tratos diferenciados a situaciones iguales o similares a casos disimiles son \u00a0 constitucionales, siempre y cuando sean justificables frente a las normas \u00a0 superiores. Tales consecuencias advierten una indeterminaci\u00f3n del derecho \u2013 \u00a0 principio de la igualdad, de modo que \u00e9ste debe ser concretado en cada caso \u00a0 determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la vaguedad &#8211; \u00a0 indeterminaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha \u00a0 propuesto la metodolog\u00eda del juicio de igualdad para identificar cuando se \u00a0 vulnera ese derecho en su dimensi\u00f3n de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o en su \u00a0 deber de protecci\u00f3n a ciertos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la Corte utiliza la versi\u00f3n \u00a0 de juicio integrado de igualdad, \u00a0 metodolog\u00eda que implica un estudio de proporcionalidad en diferentes niveles de \u00a0 intensidad[30]. Ese \u00a0 raciocinio tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis; (ii) definir si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico existe un trato dis\u00edmil entre iguales o paritario \u00a0 entre diferentes; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada[31], \u00a0 de ah\u00ed que se concentra en estudiar el fin que busca la medida, el medio y la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre uno y otro. El escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo \u00a0 a los niveles leve, estricto e intermedio. \u00a0Para identificar el nivel de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la medida y los estadios que el juez debe agotar, este Tribunal ha \u00a0 precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla es la de que al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad se debe aplicar un test leve o d\u00e9bil, que es el ordinario. \u00a0 Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo \u00a0 ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si \u00a0 dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es \u00a0 id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de \u00a0 dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el \u00a0 ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve o \u00a0 d\u00e9bil busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es \u00a0 decir, decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en los cuales se estudian materias \u00a0 econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por \u00a0 medio una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00a0 \u00f3rgano constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los \u00a0 cuales, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para aplicar un test estricto, que es la primera y m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, este tribunal ha considerado que es menester \u00a0 que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las previstas de manera \u00a0 no taxativa a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a \u00a0 sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y \u00a0 discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave, prima facie, el goce \u00a0 de un derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio. El \u00a0 test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca establecer si el fin es leg\u00edtimo, \u00a0 importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es \u00a0 decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un \u00a0 cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden \u00a0 claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los extremos del test leve y del test estricto \u00a0 est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se puede afectar \u00a0 el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad \u00a0 que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer que el fin \u00a0 sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por \u00a0 la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, \u00a0 y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 dicho fin\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el principio a \u00a0 la igualdad es una norma de gran importancia para el constitucionalismo y el \u00a0 Estado Social de Derecho, puesto que tiene el poder de transformar la sociedad. \u00a0 Ante esa relevancia, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de concretar el \u00a0 derecho a la paridad aplicando el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la posesi\u00f3n de bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posesi\u00f3n constata un hecho, \u00a0 la tenencia de una cosa acompa\u00f1ada del comportamiento de due\u00f1o sobre la misma, \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica a la que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce unas \u00a0 consecuencias. La jurisprudencia ha discutido entorno a la naturaleza de la \u00a0 posesi\u00f3n, de modo que se debate si es un derecho o un hecho. En sus decisiones, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en algunas ocasiones ha enarbolado la primera postura, en otras \u00a0 ha defendido la segunda. Adem\u00e1s, la posesi\u00f3n tiene dos especies, la regular y la \u00a0 irregular. Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha excluido de esa clasificaci\u00f3n a \u00a0 la posesi\u00f3n inscrita o tabular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el derecho civil \u00a0 existen tres propuestas doctrinarias que han explicado diferentes conceptos de \u00a0 posesi\u00f3n como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de los romanos, Friedrich Karl Von Savigny[33] \u00a0construy\u00f3 la inicial teor\u00eda omnicomprensiva de la posesi\u00f3n. Tal autor manifest\u00f3 \u00a0 que esa instituci\u00f3n jur\u00eddica se evidencia en dos elementos, uno material y otro \u00a0 psicol\u00f3gico. El primero se concreta en la relaci\u00f3n f\u00edsica del individuo con la \u00a0 cosa y en los actos que \u00e9ste despliegue sobre el objeto, actuaciones que \u00a0 demuestran que ejerce un poder exclusivo en el mismo (corpus). El segundo \u00a0 se relaciona con la intensi\u00f3n de comportarse como propietario frente a la cosa (animus \u00a0 domini o \u201cintenci\u00f3n de tratar como propia la cosa que debe formar el \u00a0 objeto de la posesi\u00f3n\u201d)[34]. \u00a0 En esta teor\u00eda, el profesor alem\u00e1n resalt\u00f3 la importancia del elemento subjetivo \u00a0 para identificar al poseedor. As\u00ed, no ten\u00edan dicha calidad el arrendatario, el \u00a0 mandatario, el comodatario, el usufructuario, el usuario, el depositario, el \u00a0 acreedor pignoraticio, quienes detentaban el objeto, empero carecen de la \u00a0 voluntad de propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, Rudolf Von Ihering[35].propuso \u00a0 un paradigma diferente a la teor\u00eda de Savigny. A su juicio, era imposible probar \u00a0 la voluntad de propietario sobre un objeto, adem\u00e1s la intensi\u00f3n de due\u00f1o y la \u00a0 tenencia material de la cosa no se encuentran abiertamente separados. Para \u00a0 responder a esas inconsistencias, Ihering advirti\u00f3 que el concepto de corpus \u00a0requiere de relaci\u00f3n f\u00edsica con la cosa y de un inter\u00e9s que motiva un fin, \u00a0 prop\u00f3sito que generalmente es econ\u00f3mico. Adicionalmente, resalt\u00f3 que el \u00a0 animus \u00a0se halla estrechamente conectado con el corpus, al punto que \u00e9ste \u00a0exterioriza o visibiliza a aquel. Es m\u00e1s, esos elementos son dos aspectos de \u00a0 un mismo v\u00ednculo, de modo que basta la detentaci\u00f3n material de la cosa \u00a0 para que se produzca la intensi\u00f3n de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el animus, el individuo se \u00a0 beneficia del objeto y tiene un prop\u00f3sito; mientras el corpus evidencia \u00a0 en el mundo de la realidad esa intensi\u00f3n o fin. \u201cLa significaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 produce cuando la persona establece una relaci\u00f3n exterior, reconocible, con la \u00a0 cosa, convirtiendo la pura relaci\u00f3n de lugar en una relaci\u00f3n de posesi\u00f3n\u201d[36]. \u00a0Por ende,\u00a0 esa teor\u00eda se concret\u00f3 en el siguiente axioma: \u201cla \u00a0 imitaci\u00f3n de la propiedad en su manifestaci\u00f3n exterior normal: la posesi\u00f3n en la \u00a0 exterioridad, la visibilidad de la propiedad\u201d[37]. \u00a0En este autor, la posesi\u00f3n es \u201cexterioridad o visibilidad de la propiedad\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Raymon Saleilles[39] propuso conciliar las \u00a0 teor\u00edas cl\u00e1sicas rese\u00f1adas precedentemente \u2013subjetivas y objetivas-, paradigma \u00a0 que se denomin\u00f3 de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y que tuvo un car\u00e1cter ecl\u00e9ctico. En \u00a0 esta doctrina, el corpus es un conjunto de hechos que demuestran un \u00a0 estado permanente de apropiaci\u00f3n de la cosa. A su vez, el animus tiene \u00a0 connotaci\u00f3n econ\u00f3mica y se identifica con el querer consciente de la persona de \u00a0 retener y beneficiarse financieramente del objeto. Para ese autor franc\u00e9s, la \u00a0 posesi\u00f3n \u201ces la efectividad consciente y querida de la apropiaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de las cosas\u201d[40], \u00a0 es decir, es un hecho econ\u00f3mico de apropiaci\u00f3n que se demuestra con el corpus, \u00a0 esto es, la expresi\u00f3n visible de la relaci\u00f3n financiera entre el hombre y \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Colombia, Andr\u00e9s Bello[41] \u00a0escribi\u00f3 el C\u00f3digo Civil siguiendo la tradici\u00f3n romanista y lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo de Napole\u00f3n, norma que se bas\u00f3 en la teor\u00eda cl\u00e1sica subjetiva del jurista \u00a0 alem\u00e1n Savigny. El art\u00edculo 762 de nuestro compendio civil define la posesi\u00f3n \u00a0 como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que \u00a0 el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona \u00a0 que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. (\u2026)\u201d. Dicho de otra manera, \u201ces \u00a0 un poder de hecho ejercido sobre las cosas, que produce efectos jur\u00eddicos, que \u00a0 implica la realizaci\u00f3n de actos positivos sobre la cosa. En ello consiste \u00a0 comportarse frente al bien como si fuera el due\u00f1o de acuerdo con la norma\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que la posesi\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cpoder \u00a0 f\u00edsico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformaci\u00f3n , sea que se \u00a0 tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes \u00a0 patrimoniales el beneficio se\u00f1alado por la naturaleza o por el hombre; ella \u00a0 misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de \u00a0 crear y sanear el derecho, brindar la prueba \u00f3ptima de la propiedad y llevar a \u00a0 los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del \u00a0 Registro, la que realiza la funci\u00f3n social de la propiedad sobre la tierra, \u00a0 asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n implica la constataci\u00f3n de un hecho, cuya \u00a0 caracter\u00edstica radica en la tenencia de la cosa acompa\u00f1a de un elemento \u00a0 subjetivo, que consiste en no reconocer a otra persona como due\u00f1a del objeto. \u00a0 As\u00ed, el individuo ejerce un poder f\u00edsico sobre los objetos, facultad a trav\u00e9s de \u00a0 la que \u00e9l ejecuta actos materiales de transformaci\u00f3n y de goce[44]. \u00a0 De las denotaciones referidas, es claro que esa instituci\u00f3n cuenta con dos \u00a0 aspectos centrales, como son: el corpus y el animus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El corpus es el elemento objetivo que consiste \u00a0 en la aprehensi\u00f3n de la cosa o la tenencia que recae sobre bienes susceptibles \u00a0 de apropiaci\u00f3n. Ese componente incluye los hechos f\u00edsicamente considerados que \u00a0 se identifican con actos que evidencian la subordinaci\u00f3n de un objeto frente a \u00a0 un individuo, por ejemplo sembrar, edificar, abrir canales de regad\u00edo, cercar el \u00a0 predio entre otros[45]. \u00a0 Por su parte, el animus es el elemento subjetivo que exige al poseedor \u00a0 comportarse \u201ccomo se\u00f1or y due\u00f1o\u201d del bien cuya propiedad se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 citado enunciado legislativo indica que la posesi\u00f3n puede ser ejercida de manera \u00a0 directa por el propietario del bien y por qui\u00e9n no tiene esa condici\u00f3n[46]. As\u00ed mismo, \u00a0 esa relaci\u00f3n f\u00e1ctica puede ser materializada por un tercero, el mero tenedor, en \u00a0 nombre del propietario y el no propietario (que se da por tal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 775 del C\u00f3digo Civil establece que la mera tenencia se \u00a0 reduce a la detentaci\u00f3n que tiene una persona sobre una cosa a nombre del due\u00f1o. \u00a0 En ese caso, el individuo reconoce un dominio ajeno y esa relaci\u00f3n se deriva de \u00a0 un contrato. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 777 del estatuto en comentario ense\u00f1a que el simple paso del tiempo no \u00a0 muda la mera tenencia en posesi\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. De un lado, la posesi\u00f3n implica un poder de goce sobre \u00a0 una cosa, facultad que entra\u00f1a un derecho subjetivo. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que la posesi\u00f3n es una potestad reconocida y defendida por la ley, por ejemplo \u00a0 el ordenamiento reconoci\u00f3 a los poseedores los interdictos posesorios. \u00a0 Inclusive, esa instituci\u00f3n es un derecho real de contenido provisional o \u00a0 interino. La posesi\u00f3n de un \u00a0 objeto impone la obligaci\u00f3n a los otros individuos de respetar esa detentaci\u00f3n, \u00a0 caracter\u00edstica cl\u00e1sica del aspecto externo de los derechos subjetivos, esto es, \u00a0 el deber jur\u00eddico[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-494 de 1992, la Corte \u00a0 Constitucional adopt\u00f3 dicha postura, al reconocer que la posesi\u00f3n es un derecho \u00a0 fundamental, debido a que tiene protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, se resalt\u00f3 que la salvaguarda de esa instituci\u00f3n es importante, \u00a0 en la medida en que es la exteriorizaci\u00f3n de la propiedad y una de sus formas de \u00a0 prueba. Por ende, \u201cno es infundado afirmar que en la actual coyuntura \u00a0 colombiana la posesi\u00f3n es un derecho fundamental. En efecto, tiene, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, conexi\u00f3n \u00edntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en \u00a0 opini\u00f3n de esta Corte uno de los criterios espec\u00edficos para la determinaci\u00f3n de \u00a0 esa categor\u00eda jur\u00eddica abierta que es el derecho constitucional fundamental\u201d. \u00a0 En esa providencia, la Corte protegi\u00f3 los derechos a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de una accionante, quien solicitaba que la dejaran en posesi\u00f3n de un \u00a0 predio en que habit\u00f3 con su compa\u00f1ero fallecido, puesto que ella aport\u00f3 su mano \u00a0 de obra en la relaci\u00f3n de pareja, activo contable para determinar la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Sin embargo, no se ampar\u00f3 el derecho de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-078 de 1993 reiter\u00f3 la \u00a0 consideraci\u00f3n de que la referida instituci\u00f3n jur\u00eddica es un derecho. Al \u00a0 respecto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sustent\u00f3 esa conclusi\u00f3n en que la posesi\u00f3n \u00a0 tiene ese car\u00e1cter, dado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que es una desmembraci\u00f3n del derecho de propiedad. \u201cEntre \u00a0 las razones cl\u00e1sicas para justificar la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0 importante que se aduce, es que ella es una exteriorizaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 una de sus formas m\u00e1s eficaces de prueba\u201d. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la administraci\u00f3n vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de posesi\u00f3n de los peticionarios, vecinos de una playa del corregimiento \u00a0 de Bocatocino, porque fueron desalojados de los predios en que resid\u00edan. No \u00a0 obstante, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los peticionarios \u00a0 de ese entonces ten\u00edan a su disposici\u00f3n otras herramientas procesales para \u00a0 proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. De otro lado, la posesi\u00f3n es un hecho que genera \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, entre ellas la presunci\u00f3n de que el poseedor es \u00a0 propietario y la posibilidad de usar los interdictos. La instituci\u00f3n jur\u00eddica analizada es un hecho que \u00a0 ejerce la persona sobre una cosa y es la antesala del derecho de dominio, pues \u00a0 es un elemento necesario para adquirir la propiedad a trav\u00e9s del modo denominado \u00a0 usucapi\u00f3n o prescripci\u00f3n adquisitiva. Como advierte Jean Carbonnier[49], \u00a0 la posesi\u00f3n es un se\u00f1or\u00edo de hecho o poder f\u00edsico que recae sobre un objeto con \u00a0 independencia que coincida con el se\u00f1or\u00edo jur\u00eddico de propiedad. La \u00a0 particularidad de esa instituci\u00f3n corresponde a que es una situaci\u00f3n de hecho \u00a0 protegida por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n se representa con la subordinaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de los objetos al hombre (supra 7.1). En esos eventos existe una relaci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica entre la cosa y el individuo, en la medida en que esa es la \u00a0 naturaleza de ese v\u00ednculo. Es m\u00e1s, dicha relaci\u00f3n implica una subordinaci\u00f3n de \u00a0 hecho que excluye a otros del objeto. Tal concepci\u00f3n indica que la dominaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica del objeto se identifica con el corpus, y la exclusividad de goce se \u00a0 relaciona con el animus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-172 de 1995, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la posesi\u00f3n no es un derecho fundamental, porque el constituyente \u00a0 no reconoci\u00f3 esa calidad. Aunque, no desconoci\u00f3 que esa instituci\u00f3n goza de la \u00a0 protecci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En ese caso, la Sala decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente una tutela que pretend\u00eda la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n. En \u00a0 la providencia T-249 de 1998, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 esa posici\u00f3n, al estudiar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida contra las decisiones expedidas en el marco de un \u00a0 juicio posesorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia C-1007 de 2002, la Corte resalt\u00f3 que \u00a0 en \u201cnuestra legislaci\u00f3n, la posesi\u00f3n no es un derecho sino un hecho, que de \u00a0 manera particular est\u00e1 protegido mediante acciones procesales, como son, las \u00a0 acciones posesorias civiles contenidas en los art\u00edculos del 972 al 1005 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que en t\u00e9rminos generales tienen por objeto conservar o recuperar \u00a0 la posesi\u00f3n; la acci\u00f3n de adquisici\u00f3n de la propiedad por el modo de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en los t\u00e9rminos y con los requisitos determinados por el \u00a0 legislador; las acciones de polic\u00eda, para recuperar y evitar que se perturbe la \u00a0 posesi\u00f3n; y, la acci\u00f3n administrativa de lanzamiento, para los casos de invasi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Para la Sala, la postura que considera que \u00a0 la posesi\u00f3n es un hecho con consecuencias jur\u00eddicas responde de manera m\u00e1s \u00a0 coherente con nuestro ordenamiento jur\u00eddico, tal como ya reconoci\u00f3 este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta leer el art\u00edculo 762[50] del C\u00f3digo \u00a0 Civil para estimar que la posesi\u00f3n reconoce una situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Inclusive, \u00a0 esa posici\u00f3n se refuerza con el art\u00edculo 2521[51] ib\u00eddem, disposici\u00f3n que se\u00f1ala que esa \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica no se transfiere ni se trasmite, de modo que el poseedor \u00a0 inicia una detentaci\u00f3n originaria, con excepci\u00f3n de las agregaciones de \u00a0 posesiones bajo la observancia de ciertos requisitos. N\u00f3tese que carec\u00eda de \u00a0 restricci\u00f3n alguna la cesi\u00f3n o la trasferencia de la posesi\u00f3n si \u00e9sta fuese un \u00a0 derecho. Por el contrario, el estatuto civil se esmera en tratar esa instituci\u00f3n \u00a0 como un producto de la realidad. Por consiguiente debe mantenerse dicha postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter factico de la posesi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se desprende de su diferenciaci\u00f3n con la propiedad, porque aquella es la \u00a0 manifestaci\u00f3n de un comportamiento verificado en la realidad, mientras \u00e9sta se \u00a0 evidencia con la observancia de ciertos requisitos que se encuentran en \u00a0 documentos y se distancian de una visi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal posici\u00f3n no reduce la posibilidad de \u00a0 que la posesi\u00f3n sea protegida como resultado de que es una expresi\u00f3n del derecho \u00a0 de propiedad reconocido en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas del hecho posesorio reconocen que es una circunstancia que se debe \u00a0 salvaguardar, debido a su v\u00ednculo con el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a la \u00a0 legislaci\u00f3n, la posesi\u00f3n sobre un objeto por parte de la persona que no es due\u00f1o \u00a0 se subdivide en posesi\u00f3n regular e irregular[52]. La primera \u00a0 se presenta cuando la detentaci\u00f3n se acompa\u00f1a del justo t\u00edtulo y de la buena fe. \u00a0 La segunda ocurre cuando falta alguno de los elementos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El justo t\u00edtulo[53] hace \u00a0 referencia a un acto jur\u00eddico que implica una propiedad aparente e impresi\u00f3n de \u00a0 transferencia del derecho de dominio, situaci\u00f3n a la cual el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico otorg\u00f3 un trato especial. Este requisito opera para efectos de la \u00a0 usucapi\u00f3n y no para adquirir la propiedad, porque en ese \u00e9ste evento estar\u00edamos \u00a0 en presencia del derecho de dominio. La buena fe se relaciona con la creencia \u00a0 que tiene el individuo de actuar conforme a derecho, convicci\u00f3n de haber \u00a0 adquirido una cosa legalmente. Este elemento se presume probatoriamente, de \u00a0 acuerdo establece el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la divisi\u00f3n se\u00f1alada, en \u00a0 Colombia se ha discutido si existe la posesi\u00f3n inscrita y si \u00e9sta puede tener \u00a0 efecto alguno para la protecci\u00f3n de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la mitad del siglo pasado, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia respondi\u00f3 a esas preguntas de manera negativa, \u00a0 consideraciones que comparte este Tribunal Constitucional. De forma enf\u00e1tica, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe, por lo mismo, en la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana una posesi\u00f3n que consista en la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos de los \u00a0 derechos reales inmueble en el Registro P\u00fablico, porque, como lo ha consagrado la jurisprudencia \u00a0 nacional que este fallo acoge y compendia, la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos carece \u00a0 de contenido y alcance posesorios (..) la inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos en el \u00a0 registro P\u00fablico, cumple los objetivos de transferir los derechos reales \u00a0 inmuebles, publicar Las mutaciones de dominio y probar la titularidad de los \u00a0 mismos derechos\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el m\u00e1ximo Tribunal de materias \u00a0 comunes, el C\u00f3digo Civil retoma un concepto de posesi\u00f3n material en sus \u00a0 art\u00edculos 762, 764, 778, 779 y 952. Resalt\u00f3 que es un error llamar \u201cinscrita\u201d \u00a0a una especie de posesi\u00f3n, porque \u00e9sta implica un poder f\u00edsico sobre las \u00a0 cosas y el ejercicio de la voluntad de due\u00f1o sobre las mismas. \u201c[L]a \u00a0 anotaci\u00f3n en un libro carece en s\u00ed, intr\u00ednsecamente, de los elementos propios de \u00a0 la posesi\u00f3n, porque no es un acto material y menos a\u00fan conjunto de actos \u00a0 materiales sobre a cosa, requerido para probar la posesi\u00f3n, no es poder f\u00edsico, \u00a0 ni esfuerzo, ni trabajo, lo \u00fanico apto para producir los efectos posesorios\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que los art\u00edculos 789 y \u00a0 2526 del C\u00f3digo Civil, disposiciones que reconocen algunos efectos a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n, nunca se han utilizado. Ello, por cuanto los \u00a0 terceros siempre han detentado los predios de los titulares del derecho de \u00a0 dominio y han tenido la protecci\u00f3n de las acciones posesorias as\u00ed como la \u00a0 usucapi\u00f3n. De hecho, ning\u00fan juez se negar\u00eda a declarar la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria como supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de los enunciados legislativos \u00a0 rese\u00f1ados. Cabe precisar que, ese Tribunal advirti\u00f3 la ineficacia de tales nomas \u00a0 hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, situaci\u00f3n que no ha variado. Los enunciados legislativos \u00a0 rese\u00f1ados reconocen que la inscripci\u00f3n de la detentaci\u00f3n de las cosas tiene la \u00a0 finalidad de probar y trasladar esa situaci\u00f3n, empero no sirve para constituir \u00a0 una posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este siglo, esa Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 la idea de que la posesi\u00f3n solo puede tener una connotaci\u00f3n material, de modo \u00a0 que la inscripci\u00f3n en el registro es intrascendente para su existencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2008, la Sala de Casaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia[57] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la posesi\u00f3n material se consolida con la detentaci\u00f3n de la cosa y el \u00a0 animus de due\u00f1o en relaci\u00f3n con \u00e9sta. Por ende, no se requiere inscripci\u00f3n \u00a0 alguna para que exista tradici\u00f3n de la posesi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, ese Tribunal \u00a0 reproch\u00f3 que un juez hubiese dado privilegi\u00f3 a la posesi\u00f3n inscrita sobre la \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi\u00a0 la posesi\u00f3n es un hecho, con \u00a0 consecuencias en el mundo del derecho, lo primero que se advierte es que el \u00a0 juzgado privilegi\u00f3 la posesi\u00f3n inscrita sobre la material, cuando \u00a0 suficientemente se encuentra decantado que esta \u00faltima es la \u00fanica que existe en \u00a0 el sistema jur\u00eddico patrio, porque dado el car\u00e1cter econ\u00f3mico de dicha posesi\u00f3n \u00a0 y la funci\u00f3n social de la propiedad, quien adquiere un inmueble no lo hace para \u00a0 tener simplemente un t\u00edtulo o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para \u00a0 satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de \u00e9l lo que requiera, en fin\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la posesi\u00f3n regular nace de la \u00a0 detentaci\u00f3n del bien, del justo t\u00edtulo y de su adquisici\u00f3n de buena fe, \u00a0 requisitos que no comprenden el registro en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 para su configuraci\u00f3n as\u00ed como tradici\u00f3n. Ante esa claridad, reiter\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 785, 789 y 790 del C\u00f3digo Civil, disposiciones que aluden posesi\u00f3n \u00a0 inscrita, no tienen raz\u00f3n de ser, porque carecen de correspondencia con la \u00a0 definici\u00f3n material de esa instituci\u00f3n jur\u00eddica, concepci\u00f3n que realmente \u00a0 realiza la funci\u00f3n social de la propiedad. Por ejemplo, en los bienes inmuebles, \u00a0 la tradici\u00f3n de la posesi\u00f3n se presenta con la entrega efectiva del predio y no \u00a0 con el registro de la tenencia, dado que la \u00fanica posesi\u00f3n que existe es la \u00a0 material, eventos en que la tradici\u00f3n hace referencia a la entrega de la cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]ara hablar de posesi\u00f3n regular no se \u00a0 requiere que el justo t\u00edtulo sea inscrito en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos, como lo entendi\u00f3 el juzgado, sino de la entrega efectiva \u00a0 de la posesi\u00f3n y que la misma provenga del verus domino, lo cual en el caso se \u00a0 cumple, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n ordinaria extintiva de la acci\u00f3n se abre \u00a0 paso, porque aunado a la buena fe posesoria, desde 1989, \u00e9poca en que la \u00a0 sentencia apelada reconoci\u00f3 que el demandado ven\u00eda ostentando la posesi\u00f3n \u00a0 material, hasta el 24 de mayo de 2000, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 trascurri\u00f3 el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os que para dicha prescripci\u00f3n exig\u00eda el \u00a0 entonces vigente art\u00edculo 2529, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 2014, el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 ordinario advirti\u00f3 que \u201cla posesi\u00f3n ni se da por supuesta, ni se inscribe, lo \u00a0 cenital es la aprehensi\u00f3n material del bien con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, la cual \u00a0 debi\u00f3 traducirse en acciones que en el lapso alegado en la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 no se soportaron\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 \u00a0 una precisi\u00f3n en ese sentido, de modo que reconoci\u00f3 que \u201cel C\u00f3digo Civil, en \u00a0 su art\u00edculo 762 define la posesi\u00f3n como la tenencia de una cosa determinada con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. Son entonces,\u00a0 Corpus y animus, los elementos que \u00a0 deben concurrir para formar la posesi\u00f3n, al no existir en Colombia posesi\u00f3n \u00a0 inscrita\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Ley 1183 de 2008, norma que \u00a0 regula el registro de la declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n regular, no elimina la \u00a0 concepci\u00f3n material de esa instituci\u00f3n, ni reconoce la existencia de la \u00a0 detentaci\u00f3n inscrita. Lo anterior, en raz\u00f3n de que dicho estatuto solo establece \u00a0 la posibilidad de que sea registrada la posesi\u00f3n regular para facilitar su \u00a0 prueba en la usucapi\u00f3n ordinaria[60]. En efecto, ese marco jur\u00eddico que no \u00a0 est\u00e1 reconociendo la existencia de una clase espec\u00edfica de tenencia que dependa \u00a0 de un registro. En esa regulaci\u00f3n, la Sala considera que el registro tiene \u00a0 efectos probatorios y de publicidad, empero no constituye por s\u00ed solo a la \u00a0 posesi\u00f3n regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto reitera que sin la detentaci\u00f3n \u00a0 real del objeto o el animus de se\u00f1or y due\u00f1o no podr\u00e1 presentarse la usucapi\u00f3n \u00a0 ordinaria, puesto que con la ausencia de ese elemento la posesi\u00f3n es \u00a0 inexistente, y en consecuencia no se proceder\u00e1 a inscribir la declaraci\u00f3n de ese \u00a0 hecho. N\u00f3tese que el registro del t\u00edtulo no significa que la persona entre a \u00a0 poseer materialmente el inmueble. El adquirente va prescribir porque tiene la \u00a0 posesi\u00f3n material del bien y un t\u00edtulo inscrito, esto es, publicado, pero no \u00a0 ser\u00e1 propietario, debido al registro, acto que en nada agrega a la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, el poseedor regular podr\u00e1 \u00a0 usucapir un bien inmueble sin declarar ese hecho en el registro, siempre que \u00a0 cumpla con los requisitos consignados en la Ley 791 de 2002, condiciones que \u00a0 ser\u00e1n evaluadas por el juez civil que conocer\u00e1 de la demandas de pertenencia. \u00a0 Esa posibilidad se produce, porque en Colombia solo existe la posesi\u00f3n regular, \u00a0 al punto que \u00e9sta no depende de su inscripci\u00f3n. La inexistencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la detentaci\u00f3n no ser\u00e1 un impedimento para la prescripci\u00f3n, \u00a0 escenario que evidencia la concepci\u00f3n material de la instituci\u00f3n estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que dentro del r\u00e9gimen de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la propiedad no existe posesi\u00f3n inscrita, empero el legislador \u00a0 puede establecer ciertos beneficios derivados del registro, de los cuales no se \u00a0 desprende que se reconozca la inscripci\u00f3n como una especie de esa instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. El ordenamiento jur\u00eddico ha considerado adecuado reconocer al registro \u00a0 una funci\u00f3n de publicidad de ese hecho, al igual que de facilidad probatoria. En \u00a0 esos casos, se establece certeza a las relaciones neg\u00f3ciales que materializa el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la concepci\u00f3n material de la \u00a0 posesi\u00f3n excluye la posibilidad de que la inscripci\u00f3n de la detentaci\u00f3n de un \u00a0 objeto pueda ser considerada como una especie de esa instituci\u00f3n jur\u00eddica. Dicha \u00a0 conclusi\u00f3n se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos carece de efectos posesorios, de modo que no puede fungir \u00a0 como una forma de restricci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n, puesto que es un \u00a0 elemento irrelevante para \u00e9sta. Sin embargo, el legislador podr\u00e1 establecer \u00a0 algunos beneficios derivados del registro de la posesi\u00f3n, ventajas que \u00a0 corresponder\u00e1n a la publicidad y a la validez probatoria de ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u00a0 la posesi\u00f3n es un hecho que tiene las consecuencias jur\u00eddicas necesarias para su \u00a0 protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico. En Colombia, la legislaci\u00f3n \u00a0 civil defiende la teor\u00eda subjetiva de esa instituci\u00f3n, dado que se identifica \u00a0 con una concepci\u00f3n material que requiere para su configuraci\u00f3n el corpus \u00a0 y el animus. Tales exigencias eliminan la opci\u00f3n de que se considere \u00a0 posesi\u00f3n a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo que demuestra la subordinaci\u00f3n f\u00edsica de un \u00a0 predio frente a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido del derecho a la propiedad privada y sus \u00a0 l\u00edmites[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de propiedad tiene \u00a0 reconocimiento en el art\u00edculo 58 de la Cara Pol\u00edtica. El ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 la jurisprudencia de la Corte han reiterado los viejos atributos del derecho de \u00a0 dominio uso, gozo y disposici\u00f3n. Sin embargo, en virtud de la f\u00f3rmula del Estado \u00a0 Social de Derecho, esa garant\u00eda perdi\u00f3 su car\u00e1cter de intangible, de modo que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica restringi\u00f3 los poderes del propietario y los armoniz\u00f3 con los \u00a0 intereses de la comunidad y el principio de solidaridad. En esa labor, la Norma \u00a0 Superior previ\u00f3 la posibilidad de privar a una persona de su derecho de \u00a0 propiedad contra su voluntad, siempre que se observen varios requisitos \u00a0 se\u00f1alados en ese mismo estatuto, condici\u00f3n que han sido concretadas por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el art\u00edculo 58, la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho constitucional a la propiedad privada de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. La propiedad es una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias \u00a0 de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social \u00a0 definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Este se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado la naturaleza de la propiedad privada como un derecho subjetivo propio \u00a0 de los reg\u00edmenes liberales. A su vez, ha aclarado que el texto constitucional \u00a0 contiene seis principios que delimitan el contenido del derecho referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la garant\u00eda a la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de formas asociativas y \u00a0 solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del car\u00e1cter limitable de la \u00a0 propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social sobre \u00a0 el inter\u00e9s privado; v) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica; y, vi) \u00a0 las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de propiedad privada tiene una conexi\u00f3n \u00a0 fuerte con el principio de solidaridad, norma que indica que el dominio sobre un \u00a0 bien cuenta con una restricci\u00f3n relacionada con su funci\u00f3n social[66]. \u00a0Dicho l\u00edmite comprende que la propiedad puede ser objeto de expropiaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica establece que el Estado debe promover el acceso al \u00a0 derecho de dominio, y proteger la propiedad intelectual. A su vez, impide la \u00a0 variaci\u00f3n del destino de las donaciones, la prescripci\u00f3n y los embargos de los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al concepto de la \u00a0 propiedad, la Ley civil ha definido el dominio c\u00f3mo: \u201cel derecho real en una \u00a0 cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra \u00a0 derecho ajeno\u201d[67] \u00a0. Tal consagraci\u00f3n legal, ha llevado que se reconozca tres atributos a ese \u00a0 derecho, a saber el uso, el gozo y la disposici\u00f3n. Esos beneficios advierten que \u00a0 el propietario ejerce un poder pleno y exclusivo, de modo que solo \u00e9l puede \u00a0 sacar provecho de la cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a sus atributos, esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que esos elementos se han mantenido inc\u00f3lumes desde el Derecho Romano. Por \u00a0 ejemplo, el titular del derecho de dominio puede sacar ventaja del \u00a0bien del que \u00a0 es propietario, ya sea por medio del uso, el usufructo o la disposici\u00f3n[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Tribunal Constitucional colombiano ha \u00a0 reconocido que al derecho de propiedad se le atribuyen una serie de \u00a0 caracter\u00edsticas, entre ellas se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es un derecho pleno porque le confiere a su \u00a0 titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer aut\u00f3nomamente \u00a0 dentro de los l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico y los derechos \u00a0 ajenos; (ii) Es un derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el \u00a0 propietario puede oponerse a la intromisi\u00f3n de un tercero en su ejercicio; (iii) \u00a0 Es un derecho perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se \u00a0 incorpora el dominio, y adem\u00e1s, no se extingue -en principio- por su falta de \u00a0 uso; (iv) Es un derecho aut\u00f3nomo al no depender su existencia de la continuidad \u00a0 de un derecho principal; (v) Es un derecho irrevocable, en el sentido de \u00a0 reconocer que su extinci\u00f3n o transmisi\u00f3n depende por lo general de la propia \u00a0 voluntad de su propietario y no de la realizaci\u00f3n de una causa extra\u00f1a o del \u00a0 solo querer de un tercero, y finalmente; (vi) Es un derecho real teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un poder jur\u00eddico que se otorga sobre una cosa, con el \u00a0 deber correlativo de ser respetado por todas las personas\u201d.[69] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la propiedad es un derecho subjetivo \u00a0 que se tiene sobre una cosa corporal o incorporal, poder que faculta a su \u00a0 titular para usar, gozar, explotar as\u00ed como disponer de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el derecho \u00a0 contempor\u00e1neo ha fijado restricciones a los atributos\u00a0 de la propiedad, \u00a0 limites que imponen deberes al ejercicio de ese derecho y se derivan de su \u00a0 funci\u00f3n social[70]. \u00a0 La protecci\u00f3n del derecho de dominio ocurrir\u00e1, siempre y cuando se respeten sus \u00a0 inherentes funciones sociales y ecol\u00f3gicas, las cuales est\u00e1n encaminadas a \u00a0 cumplir deberes constitucionales vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de \u00a0 Derecho, como son la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los \u00a0 derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad, y el inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0 prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que es necesario que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico adopte l\u00edmites al derecho a la propiedad privada, \u00a0 restricciones que permiten la armonizaci\u00f3n entre los derechos del propietario y \u00a0 las necesidades de la colectividad[71]. \u00a0 Tales consideraciones se han utilizado para restringir los atributos \u00a0 exorbitantes que en el pasado se reconocieron a los propietarios[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante,\u00a0aunque con este modelo de Estado [Estado \u00a0 Social de Derecho]\u00a0 desaparecieron como l\u00edmites a los derechos, la moral \u00a0 cristiana, la tranquilidad p\u00fablica o el orden p\u00fablico u otros conceptos \u00a0 indeterminados, ello no significa que se haya establecido que los derechos all\u00ed \u00a0 reconocidos sean absolutos o ilimitados.\u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 58 Superior \u00a0 dispone que la propiedad privada tiene una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, implica \u00a0 obligaciones y debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, al punto que es \u00a0 posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el Legislador. A su turno, el art\u00edculo \u00a0 59 de la Carta indica que\u00a0la propiedad privada debe tambi\u00e9n ceder frente al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico en caso de guerra, para atender los requerimientos propios del \u00a0 enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea \u00a0 ocupada temporalmente seg\u00fan las necesidades del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se desech\u00f3 la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de la \u00a0 propiedad, la expropiaci\u00f3n se identific\u00f3 como la modalidad de cesi\u00f3n del derecho \u00a0 de dominio en pro del bienestar de la colectividad[73]. Esa instituci\u00f3n se \u00a0 erigi\u00f3 como la respuesta de las exigencias de justicia y de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico. Para la Corte Suprema de Justicia, la expropiaci\u00f3n \u201ces un acto \u00a0 contra la voluntad del due\u00f1o pero en provecho p\u00fablico o social; es una figura \u00a0 esencialmente distinta de derecho p\u00fablico, enderezada al bien de la comunidad y \u00a0 en virtud de la cual, por motivos superiores, la Administraci\u00f3n toma la \u00a0 propiedad particular y como esta medida genera da\u00f1o, \u00e9ste se satisface mediante \u00a0 una indemnizaci\u00f3n&#8221;[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, los art\u00edculos 58 y 59 de la \u00a0 Constituci\u00f3n reconocen dos clases de enajenaciones forzadas, como son[75]: i) la \u00a0 expropiaci\u00f3n con indemnizaci\u00f3n previa, por motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador; y ii) la expropiaci\u00f3n con \u00a0 indemnizaci\u00f3n posterior, en caso de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que la expropiaci\u00f3n \u00a0 transcurre mediante dos caminos. De una lado, a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial. El marco general de dicha opci\u00f3n se encuentra regulado en \u00a0 las Leyes 9\u00aa de 1989, 388 de 1997, 1682 de 2013, 1742 de 2014 y el art\u00edculo 399 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. De otro lado, se halla la v\u00eda administrativa, \u00a0 hip\u00f3tesis que quita la propiedad al privado con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo expropiatorio, conforme a los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 63 de la Ley 388 mencionada. Dicha cesi\u00f3n forzosa del dominio tiene \u00a0control \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento. Pese a sus diferencias, \u201cen ambos casos debe \u00a0 salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s \u00a0 social que motivan la expropiaci\u00f3n, y el inter\u00e9s privado amparado a trav\u00e9s de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado \u00a0 a garantizar este balance\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La utilidad p\u00fablica y el \u00a0 inter\u00e9s social son algunos de los l\u00edmites constitucionales que determinan el \u00a0 alcance del derecho de propiedad, seg\u00fan establece el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 58 \u00a0 Superior. No obstante, con fin de salvaguardar el n\u00facleo esencial de dicho \u00a0 derecho, la Corte ha sido enf\u00e1tica en identificar los requisitos que deben \u00a0 respetar las autoridades estatales cuando privan de la titularidad del derecho \u00a0 de propiedad a una persona contra su voluntad, \u00e9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que existan motivos de utilidad p\u00fablica o de \u00a0 inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que \u00a0 exista decisi\u00f3n judicial o administrativa, esta \u00faltima sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa incluso respecto del precio.\u00a0 La adopci\u00f3n de \u00a0 dicha decisi\u00f3n presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley, \u00a0 con garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho \u00a0 de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, l\u00f3gicamente \u00a0 fallida, de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n directa, con base en una oferta \u00a0 por parte de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que se pague una indemnizaci\u00f3n previamente al \u00a0 traspaso del derecho de propiedad a la Administraci\u00f3n, la cual debe ser justa, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos\u201d.[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos requisitos de rango constitucional, la \u00a0 Corte considera que la expropiaci\u00f3n o cualquier otra forma de adquisici\u00f3n del \u00a0 dominio por parte del Estado debe: i) respetar el principio de legalidad, norma \u00a0 que implica que \u00fanicamente ser\u00e1n objeto de expropiaci\u00f3n los bienes que sean \u00a0 necesarios para que la administraci\u00f3n desarrolle los fines de la utilidad \u00a0 p\u00fablica o del inter\u00e9s social, objetivos determinados en la Ley; ii) salvaguardar \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, por ejemplo el debido proceso, el derecho de \u00a0 defensa o la igualdad[78]; \u00a0 iii) promover un arreglo directo con el propietario, de modo que obtenga el \u00a0 consentimiento del titular del bien. Entonces, las autoridades s\u00f3lo recurrir\u00e1n a \u00a0 la expropiaci\u00f3n cuando falle la enajenaci\u00f3n voluntaria, sin perjuicio de la \u00a0 posibilidad que tiene el ciudadano de recurrir al ejercicio de medios de control \u00a0 contencioso-administrativos para controvertir dicha decisi\u00f3n, opci\u00f3n que \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y iv) cancelar \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa, desembolso que debe efectuarse antes de la \u00a0 expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fijaci\u00f3n de esas condiciones, la Corte ha \u00a0 precisado que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de acceder a los bienes necesarios \u00a0 para el desarrollo de sus funciones a trav\u00e9s de la enajenaci\u00f3n voluntaria o de \u00a0 la expropiaci\u00f3n y no por la mera ocupaci\u00f3n del mismo. Lo anterior, porque las \u00a0 autoridades tienen el deber de respetar el derecho de propiedad y la \u00a0 Constituci\u00f3n, norma que regl\u00f3 y determin\u00f3 condiciones para afectar esa garant\u00eda. \u00a0 Sobre el particular, esta Corte precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades p\u00fablicas tienen el deber \u00a0 constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de \u00a0 bienes y, por consiguiente, cuando requieran\u00a0 bienes inmuebles para cumplir \u00a0 los fines del Estado consagrados en el Art. 2\u00ba de la Constituci\u00f3n deben obrar \u00a0 con sujeci\u00f3n al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido \u00a0 proceso contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, o sea, deben adquirir el derecho de \u00a0 propiedad sobre ellos en virtud de enajenaci\u00f3n voluntaria o de expropiaci\u00f3n si \u00a0 aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden \u00a0 obtenerlos mediante su ocupaci\u00f3n por la v\u00eda de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los \u00a0 inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 de la Constituci\u00f3n debe \u00a0 responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular del \u00a0 derecho de propiedad privada, por el da\u00f1o antijur\u00eddico causado, es decir, por el \u00a0 da\u00f1o que no ten\u00eda el deber de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si en tales circunstancias la entidad \u00a0 p\u00fablica es condenada a pagar la indemnizaci\u00f3n, es razonable que se ajuste a \u00a0 Derecho, as\u00ed sea\u00a0a posteriori, la adquisici\u00f3n del vulnerado derecho de propiedad \u00a0 privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la \u00a0 condena por parte del Estado no existe jur\u00eddicamente ninguna justificaci\u00f3n para \u00a0 que el titular de dicho derecho contin\u00fae si\u00e9ndolo. Si as\u00ed fuera, se configurar\u00eda \u00a0 un enriquecimiento sin causa de este \u00faltimo a costa del Estado, pues aunque en \u00a0 virtud de la ocupaci\u00f3n aquella adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n del inmueble, la misma no \u00a0 tendr\u00eda el poder jur\u00eddico de disposici\u00f3n del bien, a pesar de haberle sido \u00a0 impuesta la obligaci\u00f3n de reparar todo el derecho.\u201d.[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis en que la administraci\u00f3n desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n de ocupar bienes por v\u00edas de hecho incurre en un da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 en la medida en que impone al particular una carga que no est\u00e1 obligada a \u00a0 soportar. Esa situaci\u00f3n causar\u00e1 la responsabilidad del Estado como resultado de \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho de la propiedad, da\u00f1o que podr\u00e1 ser subsanado con el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n plena a favor del titular del derecho de propiedad \u00a0 privada a trav\u00e9s del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por el contrario, esa consecuencia negativa no \u00a0 ocurrir\u00e1 en los casos de la enajenaci\u00f3n voluntaria o de la expropiaci\u00f3n, evento \u00a0 en que en aras del inter\u00e9s social o la utilidad p\u00fablica un ciudadano pierde su \u00a0 derecho de dominio sobre un bien, carga leg\u00edtimamente soportable por el \u00a0 afectado, puesto que es un da\u00f1o jur\u00eddica para el privado. Ello no es un \u00a0 obst\u00e1culo para que el particular discuta la actuaci\u00f3n de las autoridades ante \u00a0 los estrados judiciales, esa posibilidad es una garant\u00eda l\u00f3gica del derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia[80]. \u00a0 La responsabilidad del Estado no se producir\u00e1 cuando las autoridades adelanten \u00a0 el proceso de adquisici\u00f3n de un inmueble bajo los estrictos lineamientos de la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n, sujeci\u00f3n que incluye el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el derecho de \u00a0 propiedad concede a su titular el poder de usar, gozar, explotar y disponer del \u00a0 bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas que se derivan del principio de solidaridad. Los l\u00edmites al derecho \u00a0 de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales \u00a0 estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, por ejemplo \u00a0 la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la \u00a0 promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 prevalente. \u00a0 Tales fines autorizan al Estado a restringir el derecho de propiedad y adquirir \u00a0 inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esa labor debe realizarse \u00a0 en el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para privar del derecho de propiedad a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n en los procesos de expropiaci\u00f3n de \u00a0 bienes inmuebles. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El constituyente consider\u00f3 que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 la medida que equilibrar\u00e1 el sacrificio de los derechos \u00a0 del afectado derivado del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado. El \u00a0 resarcimiento subsanar\u00e1 los da\u00f1os causados a la supresi\u00f3n de la voluntad del \u00a0 ciudadano para disponer de su peculio. La justificaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n y de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n evidencian que la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n es leg\u00edtima[82]. La Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha indicado que ese pago se refiere a la &#8220;definici\u00f3n y \u00a0 reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiaci\u00f3n, \u00a0 de modo que no haya, por una parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que \u00a0 el due\u00f1o pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, \u00a0 enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado&#8221;[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 las siguientes condiciones para la indemnizaci\u00f3n[84]: (i) debe ser \u00a0 previa y (ii) fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 En esos \u00e1mbitos, el legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los problemas jur\u00eddicos y a los cargos estudiados, la Sala \u00a0 Plena proceder\u00e1 a explicar cada uno de los requisitos de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 producto de la adquisici\u00f3n de bienes por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. La indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 pagada antes del traspaso del dominio del bien \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla \u00a0 general, la indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n debe ser cancelada de \u00a0 manera previa a la tradici\u00f3n del derecho de dominio que recae sobre el bien. La \u00a0 Corte Constitucional ha destacado esa regla consignada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Adicionalmente, el Congreso de la Republica reforz\u00f3 la necesidad del \u00a0 resarcimiento previ\u00f3, al eliminar\u00a0 de la norma suprema la posibilidad de \u00a0 expropiar sin indemnizaci\u00f3n. Aunque, en el ordenamiento jur\u00eddico persiste la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho de propiedad sin resarcimiento previo, hip\u00f3tesis que ocurren \u00a0 en los casos de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varias \u00a0 oportunidades, este Tribunal ha resaltado el car\u00e1cter previo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia C-153 de 1994, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que esa condici\u00f3n es un elemento sustancial al derecho de dominio de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa indemnizaci\u00f3n tiene pues un presupuesto de \u00a0 legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su car\u00e1cter \u00a0 preventivo, constituido por la indemnizaci\u00f3n previa. En efecto, la transferencia \u00a0 de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano la expropiaci\u00f3n se \u00a0 constituye con el pago seguido de la obligaci\u00f3n de transmitir el dominio del \u00a0 bien. Esa transmisi\u00f3n de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a \u00a0 dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble -como lo se\u00f1ala la norma \u00a0 acusada-, no basta la entrega y la posesi\u00f3n \u00fatil y pac\u00edfica de la cosa sino que \u00a0 es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de \u00a0 entrega, que configuran el t\u00edtulo traslaticio que posteriormente ser\u00e1 inscrito \u00a0 en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la entrega anticipada del \u00a0 inmueble no es a t\u00edtulo traslaticio de dominio sino a t\u00edtulo de tenencia. \u00a0 Luego no se viola aqu\u00ed -como lo pretende el actor- sino que se protege el \u00a0 derecho de propiedad, pues la expropiaci\u00f3n exige la indemnizaci\u00f3n previa a la \u00a0 transferencia del derecho de dominio, m\u00e1s no la indemnizaci\u00f3n previa a la \u00a0 entrega de la tenencia de la cosa.\u201d \u00a0(La negrilla es del texto \u00a0 original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la expropiaci\u00f3n \u00a0 se legitima con el desembolso de la indemnizaci\u00f3n, y en consecuencia el derecho \u00a0 que tiene el Estado para exigir la tradici\u00f3n del derecho de dominio surge de esa \u00a0 daci\u00f3n. En la hip\u00f3tesis en que el pago no ocurre, el ciudadano solo trasladar\u00e1 \u00a0 la tenencia del bien. Adem\u00e1s, el resarcimiento es necesario para evitar que se \u00a0 cause un detrimento patrimonial al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de pago \u00a0 previo de la indemnizaci\u00f3n se reforz\u00f3 con la eliminaci\u00f3n de la norma superior \u00a0 que establec\u00eda la posibilidad de expropiar a una persona sin resarcimiento, \u00a0 decisi\u00f3n fundada en razones de equidad establecidas por el legislador, acto que \u00a0 adem\u00e1s carec\u00eda de control judicial. En esos eventos, la Constituci\u00f3n requer\u00eda \u00a0 que la norma de rango legal fuera adoptada por una mayor\u00eda cualificada de los \u00a0 miembros del Congreso. As\u00ed, el acto legislativo 01 de 1999 suprimi\u00f3 esa amplia \u00a0 facultad del Estado con base en los siguientes fundamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expropiaci\u00f3n aparece en el mismo art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional como un argumento que asegura al Estado, que tiene la direcci\u00f3n \u00a0 del proceso econ\u00f3mico y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, la potestad de \u00a0 afectar la propiedad privada. Sin embargo tan grande poder debe ejercerse, como \u00a0 todos los poderes en el Estado Constitucional en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y en las leyes. Esto nos lleva a considerar otros principios \u00a0 fundamentales de la Carta: Tambi\u00e9n somos estado de derecho y el principio de \u00a0 legalidad expresado particularmente en el art\u00edculo 6, es pilar para que haya \u00a0 actos del Estado exentos de control y mucho menos contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 La expropiaci\u00f3n debe respetar estos principios, y es aqu\u00ed donde la previsi\u00f3n \u00a0 normativa del inciso final del art\u00edculo 58 de la Carta resulta fuera de \u00a0 contexto, cuando no contradictorio con los postulados que como principios \u00a0 fundamentales trae el t\u00edtulo primero de la Carta. Una expropiaci\u00f3n por razones \u00a0 de equidad no controvertible judicialmente, es extra\u00f1o al marco general de \u00a0 derechos y garant\u00edas de los propietarios de los bienes y derechos en Colombia; \u00a0 una ley cuyo contenido de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social no pueda \u00a0 discutirse en los tribunales es un acto dictatorial del legislador que desconoce \u00a0 la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n y el debido proceso&#8221;[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 59 de la Constituci\u00f3n permite que las autoridades adelanten \u00a0 una expropiaci\u00f3n con el pago de una indemnizaci\u00f3n posterior, situaciones que operan en los casos de guerra[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. \u00a0La indemnizaci\u00f3n debe conciliar los derechos de los \u00a0 particulares y los intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 58 Superior pretende que el Estado fije la \u00a0 indemnizaci\u00f3n conciliando los derechos de los particulares y los intereses de la \u00a0 sociedad, dado que la persona expropiada, con fundamento en el principio de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13 CP.), debe obtener un equilibrio frente a la carga p\u00fablica \u00a0 que ha padecido[87]. \u00a0 En otras palabras, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 la manera en que las autoridades \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de tasar el resarcimiento producto de la expropiaci\u00f3n, de \u00a0 modo que ese pago \u201cse fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 afectado\u201d. No obstante, la Constituci\u00f3n guard\u00f3 silencio sobre otras \u00a0 caracter\u00edsticas o condiciones que debe tener la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la Corte ha enumerado los elementos que debe tener una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Para ello, ha utilizado normas internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[88] \u00a0(Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica), ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de \u00a0 1968. En efecto, este Tribunal[89] \u00a0ha establecido las siguientes caracter\u00edsticas constitucionales del resarcimiento \u00a0 derivado de la expropiaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n debe ser \u00a0 justa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 resarcimiento debe ser justo. Dicha condici\u00f3n es una consecuencia de la \u00a0 necesidad de equilibrar y reconocer los intereses de la comunidad y del \u00a0 particular expropiado, tal como indica el art\u00edculo 58 Superior. Adicionalmente, \u00a0 esa pretensi\u00f3n de justicia se deriva del Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica y del \u00a0 art\u00edculo 21 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, norma que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Sala Plena de la Corte advirti\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n justa \u00a0 responde a una l\u00f3gica retributiva o de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica, finalidad que \u00a0 obligaba a que la administraci\u00f3n desembolsara un valor que convirtiera a cero el \u00a0 perjuicio sufrido por parte del ciudadano. As\u00ed, opin\u00f3 en las Sentencias C-358 y \u00a0 C-379 de 1996, al advertir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la obligaci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo \u00a0 citado consiste en pagar una indemnizaci\u00f3n justa, a cambio de la expropiaci\u00f3n, \u00a0 es preciso anotar que la justicia de la indemnizaci\u00f3n condiciona, sin duda, la \u00a0 existencia del deber. Se trata, en este caso, de una relaci\u00f3n regida por la \u00a0 igualdad aritm\u00e9tica, determinante de la llamada justicia retributiva o \u00a0 correctiva. De tal suerte que si el expropiado sufri\u00f3 un perjuicio de 100, \u00a0 deber\u00e1 recibir 100 como indemnizaci\u00f3n justa por el da\u00f1o que se le ha ocasionado; \u00a0 si el da\u00f1o fue s\u00f3lo de 50, deber\u00e1 recibir 50, pero por ejemplo, si el da\u00f1o \u00a0 causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay \u00a0 lugar a indemnizaci\u00f3n porque \u00e9sta no resultar\u00eda justa. y son \u00e9stos los casos que \u00a0 el legislador debe evaluar, en concreto, para determinar si, por razones de \u00a0 equidad (es decir, de justicia) la indemnizaci\u00f3n no procede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 1999, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no puede ser irrisoria o simb\u00f3lica, pues el juez o la \u00a0 administraci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n deber\u00e1n ponderar los intereses privados y \u00a0 sociales de manera que correspondan en realidad \u201ca lo que es justo\u201d. De \u00a0 hecho, esa reforma constitucional suprimi\u00f3 la idea que el resarcimiento pod\u00eda \u00a0 cancelarse con base en la equidad[91]. Por ende, el valor \u00a0 indemnizatorio que se determine debe comprender los da\u00f1os causados con la \u00a0 expropiaci\u00f3n, pero cuidando que no constituya un enriquecimiento al ciudadano, \u00a0 ni un menoscabo a su patrimonio. Tal precisi\u00f3n indica que el resarcimiento \u00a0 producto de la adquisici\u00f3n de bienes del Estado no puede restaurar todas las \u00a0 lesiones padecidas en cualquier caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El equilibrio de las cargas p\u00fablicas y el cumplimiento \u00a0 de finalidades constitucionales significan que el juez y la administraci\u00f3n deben \u00a0 sopesar las circunstancias de cada caso para tasar la indemnizaci\u00f3n. Ello no es \u00a0 otra cosa que la vigencia y aplicaci\u00f3n de los principios de la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en el pago de los perjuicios causados al ciudadano. En cada \u00a0 causa, las autoridades expropiadoras tasaran la indemnizaci\u00f3n que debe recibir \u00a0 el particular por perder su derecho de dominio, asignaci\u00f3n que tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 el contexto en que se encuentra el afectado, los derechos en discusi\u00f3n y su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa referencia a los intereses de la comunidad y del \u00a0 particular afectado tambi\u00e9n resalta un cambio fundamental introducido por el \u00a0 Constituyente en 1991: la fijaci\u00f3n del valor de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente \u00a0 puede hacerse de manera abstracta y general, sin tener en cuenta el contexto de \u00a0 cada caso, sino que requiere la ponderaci\u00f3n de los intereses concretos presentes \u00a0 en cada situaci\u00f3n, para que el valor de la indemnizaci\u00f3n corresponda en realidad \u00a0 a lo que es justo\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 caracter\u00edstica de la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada puede llevar a que despu\u00e9s de \u00a0 ponderar los intereses en juego en cada caso, la autoridad tase un resarcimiento \u00a0 inferior a la totalidad de las lesiones ocasionadas por la expropiaci\u00f3n[93]. \u00a0 Sin embargo, ese resultado no conducir\u00e1 a una p\u00e9rdida del derecho de propiedad \u00a0 sin pago, ni dejar\u00e1 al afectado sin indemnizaci\u00f3n. En realidad, la justicia del \u00a0 resarcimiento implica que el Estado responda de manera razonable ante el \u00a0 particular por los da\u00f1os causados por adquisici\u00f3n del bien, pero no asuma \u00a0 integralmente esos perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discrecionalidad en la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n corresponde con el arbitrio \u00a0 iuris, concepto que siempre ser\u00e1 necesario en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 puesto que el constituyente o el legislador no pueden contemplar todas y cada \u00a0 una de las hip\u00f3tesis y variables que se pueden presentar en el proceso judicial \u00a0 o tr\u00e1mite administrativo que termine con la tasaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 producto de una expropiaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico tiene un margen de maniobra \u00a0 que lejos de ser catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreci\u00f3n \u00a0 racional. En ese \u00e1mbito, el juez o la administraci\u00f3n colman las lagunas y vac\u00edos \u00a0 de la ley mediante las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica. En el derecho \u00a0 de responsabilidad de los da\u00f1os, el Consejo de Estado[94] y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[95] \u00a0han reiterado esa libertad en la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en otras \u00e1reas \u00a0 jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en la ponderaci\u00f3n entre los intereses individuales y los generales, la \u00a0 Corte ha concluido que la indemnizaci\u00f3n puede tener tres funciones dependiendo \u00a0 de las circunstancias del caso concreto[96]. \u00a0 Por regla general, el resarcimiento cumple un prop\u00f3sito reparatorio, al punto \u00a0 que incluye el da\u00f1o emergente y el lucro cesante. Excepcionalmente, ese pago \u00a0 puede tener una funci\u00f3n restitutiva o restauradora para garantizar los derechos \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, eventos en que el \u00a0 resarcimiento tendr\u00e1 un efecto restaurador frente a los perjuicios ocasionados. \u00a0 Y en las situaciones restantes, la indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 compensatorio, casos en que las autoridades dar\u00e1n una suma insuficiente frente \u00a0 al da\u00f1o, pero que en alguna medida lo remedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es repatoria y excepcionalmente restitutoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 regla general, la indemnizaci\u00f3n es reparatoria. En la sentencia C-153 de 1994, \u00a0 esta Corte precis\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n debe cubrir todos los perjuicios \u00a0 causados por el procedimiento de adquisici\u00f3n de bienes, porque pretende \u00a0 restablecer el equilibrio de las cargas p\u00fablicas que se quebr\u00f3 por el ejercicio \u00a0 de esa facultad Estatal. As\u00ed, el pago comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0 cesante, pues, en principio, puede cumplir una funci\u00f3n reparadora. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa indemnizaci\u00f3n es pues una consecuencia de la \u00a0 facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparaci\u00f3n \u00a0 que surge a ra\u00edz del ejercicio de dicha facultad: la producci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 generado por una actividad leg\u00edtima de la acci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad es leg\u00edtima porque la expropiaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo opera por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el \u00a0 legislador, prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s general para cumplir los fines \u00a0 esenciales del Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 superior: promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ese da\u00f1o leg\u00edtimo debe en principio ser \u00a0 indemnizado (&#8230;), porque la persona expropiada no tiene por qu\u00e9 soportar una \u00a0 carga espec\u00edfica que debe asumir toda la sociedad, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad de todos ante las cargas p\u00fablicas, cuyo fundamento es el derecho de \u00a0 igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. Esto explica entonces que el \u00a0 ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnizaci\u00f3n reparatoria \u00a0 en cabeza del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, \u00a0 esto es, ella no es un presupuesto o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 genera una compensaci\u00f3n a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el \u00a0 enriquecimiento patrimonial del primero (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 459 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que establec\u00eda que en los \u00a0 eventos en que el juez de alzada &#8220;revoque la sentencia que decret\u00f3 la \u00a0 expropiaci\u00f3n, ordenar\u00e1 que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de los bienes, si la entrega de \u00e9stos se hubiere efectuado, y condenar\u00e1 \u00a0 al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras \u00a0 necesarias para restituir las cosas al estado que ten\u00edan en el momento de la \u00a0 entrega&#8221;. Esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que dicha disposici\u00f3n inclu\u00eda los \u00a0 perjuicios ocasionados al demandante como resultado de la expropiaci\u00f3n, y en \u00a0 consecuencia se encontraba conforme a la naturaleza reparatoria de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo antepuesto se sigue que el resarcimiento derivado de una expropiaci\u00f3n no se \u00a0 agota en el precio del bien perdido[97]. \u00a0 Este Tribunal ha reconocido que el privado padece de perjuicios adicionales al \u00a0 detrimento patrimonial que se causa por la cesi\u00f3n del inmueble. En dichas \u00a0 hipotesis, la tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n incluye los da\u00f1os que sufre el \u00a0 afectado por el hecho de la expropiaci\u00f3n, y no se agota en un valor comercial o \u00a0 catastral del inmueble[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no exige que el expropiado reciba la restituci\u00f3n \u00a0 de los costos necesarios para que adquiera un bien de las mismas condiciones del \u00a0 que perdi\u00f3. En realidad, el resarcimiento comprende el desembolso de los \u00a0 perjuicios materiales por lucro cesante y el da\u00f1o emergente, lesiones que \u00a0 deber\u00e1n ser cubiertos, siempre que sean ciertos[99]. Por el \u00a0 contrario, la indemnizaci\u00f3n no incluir\u00e1 el pago de perjuicios morales, puesto \u00a0 que este desembolso carece de correspondencia con una subsanaci\u00f3n de lesiones \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 58 Superior, resarcimiento que no es pleno[100]. \u00a0 Dicho argumento se maximiza si se tiene en cuenta que el dolor que pueda sufrir \u00a0 el particular por la p\u00e9rdida de su derecho de propiedad no es reparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos \u00a0 1613 y 1614 del C\u00f3digo Civil reconocen la citada dualidad de perjuicios, los \u00a0 cuales hacen parte de los da\u00f1os materiales, que se corresponden con las lesiones \u00a0 \u201cque atentan contra bienes o intereses de naturaleza econ\u00f3mica, es decir, \u00a0 medibles o mesurables en dinero\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lucro cesante \u00a0 alude \u201ca la ganancia o provecho que se dej\u00f3 de \u00a0 percibir debido al acaecimiento del mismo\u201d[102]. Ese perjuicio se \u00a0 consolida cuando un bien econ\u00f3mico debe ingresar al patrimonio de la v\u00edctima en \u00a0 el trascurso normal de las circunstancias, empero ello no sucedi\u00f3 o no ocurrir\u00e1. \u00a0 Dicha lesi\u00f3n subsana las p\u00e9rdidas que sufri\u00f3 una persona como consecuencia de \u00a0 las ganancias frustradas en el pasado o en futuro por el hecho da\u00f1ino, es decir, \u00a0 se reemplazan las ganancias que el bien dejo de reportar. En este evento, el \u00a0 resarcimiento se circunscribe a los perjuicios efectivamente causados, \u00a0 verbigracia la perdida de lo que efectivamente produc\u00eda un animal o un veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o \u00a0 emergente \u201chace \u00a0 referencia al detrimento que se experimenta como resultado directo del evento \u00a0 da\u00f1oso\u201d[103]. Esa clase \u00a0 de lesi\u00f3n existe en el evento en que un bien econ\u00f3mico sali\u00f3 o saldr\u00e1 del \u00a0 patrimonio de la v\u00edctima. As\u00ed, esa clase de detrimento puede causarse por \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio pasado o futuro, siempre que sean consecuencia directa \u00a0 del hecho da\u00f1ino. Por ejemplo, esa figura se presenta de las erogaciones que son \u00a0 resultado de la privaci\u00f3n de un inmueble o el reemplazo transitorio del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza del \u00a0 da\u00f1o \u2013ya sea lucro cesante o emergente- significa que la acci\u00f3n lesiva del \u00a0 causante ha producido o producir\u00e1 una disminuci\u00f3n patrimonial a la v\u00edctima[104]. \u00a0 El hecho que genera el menoscabo tuvo que materializarse, es decir, el agente \u00a0 inici\u00f3 una cadena f\u00e1ctica que termin\u00f3 con el perjuicio de un bien patrimonial o \u00a0 extrapatrimonial. Es m\u00e1s, el da\u00f1o ser\u00e1 cierto cuando el hecho da\u00f1ino implic\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de bienes materiales. El da\u00f1o futuro cierto es objeto de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 puesto que es la continuaci\u00f3n de un perjuicio que ha venido ocurriendo, esa \u00a0 valoraci\u00f3n se basa en la probabilidad de la afectaci\u00f3n del patrimonio de la \u00a0 v\u00edctima y en que el trasegar normal de los acontecimientos producir\u00e1 el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, no \u00a0 ser\u00e1 resarcible la lesi\u00f3n eventual o hipot\u00e9tica. \u00c9sta se presenta en el evento \u00a0 en que la v\u00edctima ten\u00eda una expectativa remota de percibir el benefici\u00f3 que \u00a0 alega haber perdido. Dicho en otras palabras, la l\u00f3gica demuestra que el \u00a0 presunto perjuicio tiene una escasa probabilidad consumarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera \u00a0 la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n[105], precedente \u00a0 que ha advertido que la indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n, por regla \u00a0 general, tiene una funci\u00f3n reparatoria, de modo que incluye el pago de los da\u00f1os \u00a0 de lucro cesante y emergente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Corte en su jurisprudencia ha precisado que existen casos en que la autoridad \u00a0 expropiadora se encuentra frente a derechos de mayor peso en el ordenamiento \u00a0 constitucional. En tales circunstancias, la indemnizaci\u00f3n adquiere una funci\u00f3n \u00a0 restitutiva, caracter\u00edstica que comprende el restablecimiento de un bien de las \u00a0 mismas calidades al perdido, as\u00ed como la cobertura de los costos derivados de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado. En concreto, el car\u00e1cter m\u00e1ximo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 incluye el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y una funci\u00f3n restitutoria o \u00a0 restauradora de ese pago frente a los perjuicios causados con la cesi\u00f3n del \u00a0 predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese grado de \u00a0 protecci\u00f3n requiere que el resarcimiento sea necesario para garantizar los \u00a0 derechos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. A modo enunciativo, ello \u00a0 sucede en las siguientes hip\u00f3tesis[106]: \u00a0 i) la expropiaci\u00f3n de vivienda familiar; ii) la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, \u00a0 a la tercera edad, o a los discapacitados; iii) madres cabeza de familia; y iv) \u00a0 el patrimonio de familia inalienable. En tales circunstancias, la condici\u00f3n de \u00a0 esos sujetos debe ser determinante para fijar el valor y la forma de \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 indemnizaci\u00f3n puede ser compensatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n tiene la posibilidad de ser \u00a0 compensatoria, porque la Carta Pol\u00edtica no exige que el particular reciba un \u00a0 resarcimiento por la totalidad de da\u00f1os y costos que sufri\u00f3 por la expropiaci\u00f3n. \u00a0No es imperativo que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sirva para que el afectado alcance una situaci\u00f3n igual a la que ten\u00eda antes del \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de predios[107]. \u00a0Tales consideraciones se justifican en que \u00a0 el resarcimiento debe ser calculado atendiendo los intereses del particular y de \u00a0 la comunidad. \u201cDel que la propiedad sea una funci\u00f3n social, surge la \u00a0 posibilidad constitucional de reducir el valor de la indemnizaci\u00f3n reconocida al \u00a0 particular expropiado, cuando dicha propiedad no est\u00e1 cumpliendo con esa \u00a0 funci\u00f3n. En este orden de ideas, tambi\u00e9n puede regularse la forma de pago de \u00a0 dicha indemnizaci\u00f3n y los instrumentos con los cuales ser\u00e1 cancelada\u201d[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los argumentos planteados no desconocen \u00a0 la tasaci\u00f3n justa y previa de la indemnizaci\u00f3n. Por ende, el resarcimiento debe \u00a0 ser al menos compensatorio, cuando \u00e9ste sea el resultado de la ponderaci\u00f3n de \u00a0 intereses de la sociedad\u00a0 y del particular afectado con la expropiaci\u00f3n. \u00a0 Ante ese escenario, la autoridad expropiadora cancelar\u00e1 al privado un \u00a0 resarcimiento que en algo nivela el desequilibrio de cargas p\u00fablicas originada \u00a0 por la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, empero no reparar\u00e1 todas las lesiones. \u00a0 En esos eventos, la autoridad expropiadora no incluir\u00e1 en el resarcimiento los \u00a0 pagos por lucro cesante o da\u00f1o emergente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la naturaleza compensatoria de la indemnizaci\u00f3n se deriva de la \u00a0 diferencia que existe entre este pago y el resarcimiento que se produce como \u00a0 consecuencia del art\u00edculo 90 superior, que se presenta en la responsabilidad \u00a0 patrimonial del Estado por da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas. Sobre el particular, la Corte indic\u00f3[109]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el art\u00edculo 58 se refiere a un da\u00f1o \u00a0 que no es antijur\u00eddico, puesto que el mismo texto constitucional establece que \u00a0 el particular debe soportar la carga de ser expropiado, es decir, el da\u00f1o \u00a0 resultado de la expropiaci\u00f3n s\u00ed debe ser soportado por el expropiado, lo cual no \u00a0 significa que dicho da\u00f1o no deba tambi\u00e9n ser indemnizado, por mandato expreso de \u00a0 la Constituci\u00f3n. La existencia de tal deber justifica que la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 caso de expropiaci\u00f3n no tenga siempre que ser integral \u2013como si lo exige el \u00a0 art\u00edculo 90 Superior. En segundo lugar, el art\u00edculo 58 Superior regula \u00a0 expresamente la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n en caso de expropiaci\u00f3n para \u00a0 indicar que \u00e9sta no se basa exclusivamente en los intereses del afectado, es \u00a0 decir, en el inter\u00e9s privado en que la indemnizaci\u00f3n sea lo m\u00e1s elevada posible \u00a0 y comprenda todas las cargas que ha soportado, sino que ha de fundarse tambi\u00e9n \u00a0 en los intereses de la comunidad. La fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 \u2018consultando los intereses de la comunidad y del afectado\u2019, cuando el perjuicio \u00a0 es resultado de una expropiaci\u00f3n, no de un da\u00f1o antijur\u00eddico previsto en el \u00a0 art\u00edculo 90. En tercer lugar, tradicionalmente la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n no ha comprendido el da\u00f1o moral, como por ejemplo el que puede \u00a0 resultar del especial afecto que el propietario tuviera por el bien expropiado. \u00a0 Ello indica que en este caso la expropiaci\u00f3n no tiene que ser integral. En \u00a0 cambio, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos, la indemnizaci\u00f3n s\u00ed comprende el da\u00f1o moral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 un lado, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra la responsabilidad del \u00a0 Estado por la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, lesi\u00f3n que se configura cuando \u00a0 el privado sufre un perjuicio que no se encuentra obligado a soportar. En esas \u00a0 hip\u00f3tesis, el particular tiene derecho a una indemnizaci\u00f3n integral, desembolso \u00a0 que incluir\u00e1 los da\u00f1os morales y materiales (lucro cesante \u2013 da\u00f1o \u00a0 emergente) siempre que demuestre su materializaci\u00f3n. Para ello, el afectado \u00a0 tendr\u00e1 a su disposici\u00f3n el medio de control de reparaci\u00f3n directa[110]. Por \u00a0 ejemplo en materia de bienes, ese acto lesivo ocurre con la ocupaci\u00f3n de \u00a0 inmuebles por parte de una autoridad, situaci\u00f3n que el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previ\u00f3 de \u00a0 manera expresa[111]. \u00a0 En ese escenario, el r\u00e9gimen de responsabilidad del Estado ser\u00e1 objetivo[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no implica la responsabilidad del \u00a0 Estado, puesto que la expropiaci\u00f3n se ejerce en aras del inter\u00e9s social o\/y de \u00a0 la utilidad p\u00fablica. Por ende, el particular pierde su derecho de dominio, \u00a0 debido a la funci\u00f3n social de la propiedad, carga leg\u00edtimamente soportable por \u00a0 el afectado. En otras palabras, en la expropiaci\u00f3n, el privado sufre un da\u00f1o \u00a0 jur\u00eddico que el Estado reparar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del \u00a0 perjudicado. El resarcimiento en la expropiaci\u00f3n no es integral, y en \u00a0 consecuencia puede tener una funci\u00f3n compensatoria, situaciones en que excluir\u00e1 \u00a0 el desembolso de las lesiones materiales \u2013lucro cesante y da\u00f1o emergente-. De \u00a0 hecho, el pago derivado de la p\u00e9rdida forzosa del derecho de propiedad jam\u00e1s \u00a0 comprender\u00e1 los perjuicios morales. La responsabilidad del Estado no se \u00a0 producir\u00e1 cuando las autoridades adelanten el proceso de adquisici\u00f3n de un \u00a0 inmueble bajo los estrictos lineamientos de la ley y la Constituci\u00f3n, sujeci\u00f3n \u00a0 que incluye el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la p\u00e9rdida del derecho de propiedad es una carga soportable, en la \u00a0 expropiaci\u00f3n administrativa, el particular podr\u00e1 discutir el acto administrativo \u00a0 expropiatorio ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. En esos eventos, se censurar\u00e1 alg\u00fan \u00a0 error que afecte la validez del acto administrativo que priv\u00f3 al ciudadano del \u00a0 dominio del bien[113]. \u00a0 Inclusive, tendr\u00e1 la posibilidad de debatir el precio fijado. N\u00f3tese que la \u00a0 administraci\u00f3n expropiadora act\u00faa mediante actos administrativos, es decir, la \u00a0 fuente del da\u00f1o ser\u00edan \u00e9stos y no los hechos o la ocupaci\u00f3n del inmueble, de \u00a0 modo que esa conducta solo podr\u00e1 ser discutida con el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la expropiaci\u00f3n judicial, el ciudadano podr\u00e1 demandar el acto administrativo que \u00a0 orden\u00f3 adelantar la p\u00e9rdida del derecho de propiedad ante un juez, pretensi\u00f3n \u00a0 que se activar\u00e1 con el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho por yerros en el procedimiento que concluy\u00f3 con esa decisi\u00f3n[114]. \u00a0 En ese evento, existir\u00e1n dos procesos judiciales[115], a saber: i) un tr\u00e1mite \u00a0 en que se debate la legalidad del acto administrativo que orden\u00f3 iniciar el \u00a0 juicio expropiatorio, pretensi\u00f3n que se ventilar\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa; y ii) otro procedimiento que discutir\u00e1 la tradici\u00f3n del derecho \u00a0 de propiedad del afectado al Estado, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por ese acto, \u00a0 libelo que se adelantar\u00e1 en la jurisdicci\u00f3n civil. En caso en que el juez \u00a0 contencioso declare la nulidad del acto administrativo, el proceso civil de \u00a0 expropiaci\u00f3n concluir\u00e1[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia, el funcionario jurisdiccional civil determinar\u00e1 si concede o \u00a0 no la adquisici\u00f3n forzosa de la propiedad, decisi\u00f3n que ser\u00e1 apelable[117]. \u00a0 Concluido ese proceso, el particular no podr\u00e1 cuestionar el fallo expropiatorio, \u00a0 dado que \u00e9ste se encuentra protegido por la cosa juzgada[118]. Tampoco podr\u00e1 incoar el \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa derivado de la expropiaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 este da\u00f1o es jur\u00eddico y fue reparado de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por \u00a0 el juez civil. El privado solo podr\u00e1 demandar en reparaci\u00f3n directa la sentencia \u00a0 que elimin\u00f3 el derecho de propiedad, siempre y cuando en la providencia se \u00a0 hubiese materializado un error judicial, escenario en que el hecho da\u00f1oso \u00a0 corresponder\u00e1 a la providencia y no a la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los medios de control son excluyentes y la reparaci\u00f3n de perjuicios es \u00a0 distinta. \u00danicamente cuando se presenta una falla del servicio en el proceso \u00a0 judicial de adquisici\u00f3n de inmuebles, el ciudadano puede acudir a la reparaci\u00f3n \u00a0 directa y a la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n. Cabe precisar \u00a0 que el perjuicio reparado ser\u00e1 la lesi\u00f3n causada por un error en el \u00a0 procedimiento expropiatorio y no por la p\u00e9rdida del derecho de propiedad, da\u00f1o \u00a0 que ser\u00e1 resarcido por medio de una indemnizaci\u00f3n justa de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 58 Superior. Por ende, los t\u00edtulos de reparaci\u00f3n, el resarcimiento y las v\u00edas \u00a0 para obtenerlos son dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en algunas ocasiones, la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 justa \u00a0 cuando su pago tenga un car\u00e1cter meramente compensatorio. Lo antepuesto, se \u00a0 deriva de que el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n no advierte que el resarcimiento \u00a0 debe ser pleno o integral, puesto que el particular cede su derecho en pro de la \u00a0 utilidad y del bienestar social, condiciones que garantizan el inter\u00e9s general. \u00a0 En estas hip\u00f3tesis, la funci\u00f3n restituiva de la indemnizaci\u00f3n se transforma en \u00a0 una compensatoria, dado que la Carta Pol\u00edtica no reconoce una reparaci\u00f3n \u00a0 integral en materia de expropiaci\u00f3n. De ah\u00ed que, el resarcimiento que tiene su \u00a0 fuente en el art\u00edculo 58 superior es diferente a la indemnizaci\u00f3n que se deriva \u00a0 de la responsabilidad del Estado consignada en el art\u00edculo 90 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que el pago de la indemnizaci\u00f3n puede efectuarse por \u00a0 diferentes medios al dinero, salvo que se trate de vivienda familiar[119]. Sin \u00a0 embargo, el desembolso ha de estar representado por \u201ct\u00edtulos irrevocables, \u00a0 ciertos, de valor monetario fijo, l\u00edquido, comercialmente aceptables y cesibles, \u00a0 con un rendimiento peri\u00f3dico adecuado y que sirvan para indemnizar el valor del \u00a0 bien expropiado\u201d \u00a0 [120] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) La indemnizaci\u00f3n elimina el car\u00e1cter confiscatorio de la \u00a0 privaci\u00f3n del derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 respeto al procedimiento se\u00f1alado en la Ley y la indemnizaci\u00f3n justa eliminan la \u00a0 premisa de que la expropiaci\u00f3n o una medida de adquisici\u00f3n de bienes tienen \u00a0 alg\u00fan car\u00e1cter confiscatorio, como quiera que el Estado en desarrollo de \u00a0 principios constitucionales priva justificadamente al particular de su derecho \u00a0 de propiedad. Adem\u00e1s, cancela una compensaci\u00f3n al afectado, la cual tiene la \u00a0 finalidad de remediar el da\u00f1o causado y reequilibrar las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que &#8220;se proh\u00edben las penas de \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n&#8221;. Esta \u00faltima sanci\u00f3n siempre se \u00a0 ha relacionado con un castigo vinculado al car\u00e1cter pol\u00edtico del afectado, al \u00a0 punto que perjudica el patrimonio de la persona que ha cometido un hecho punible[121]. \u00a0 En esos eventos, el Estado toma los bienes del condenado. A rengl\u00f3n seguido el \u00a0 citado enunciado superior consigna que &#8220;no obstante, por sentencia judicial, \u00a0 se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro \u00a0 de la moral social&#8221;. En ese contenido de\u00f3ntico, el constituyente reconoci\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio como una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica que conduce a una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial, herramienta procesal que no tiene la naturaleza de una \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha definido la confiscaci\u00f3n \u201ccomo el apoderamiento \u00a0 arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n \u00a0 alguna y bajo la apariencia de una sanci\u00f3n, cuando en la realidad se trata de \u00a0 una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. La \u00a0 naturaleza vindicativa y pol\u00edtica de esta figura hace que est\u00e9 prohibida \u00a0 expresamente por la mayor\u00eda de las constituciones del mundo\u201d[122]. La confiscaci\u00f3n se \u00a0 identifica con una sanci\u00f3n que se impone a una persona para privarla de su \u00a0 patrimonio, actuaci\u00f3n que se encuentra regida por el ejercicio arbitrario del \u00a0 poder y que no puede ser cuestionado[123]. \u00a0 De hecho, en esos eventos el Estado no cancela prestaci\u00f3n alguna al particular \u00a0 por la p\u00e9rdida de sus bienes[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de expropiaci\u00f3n, el derecho del particular cede ante el \u00a0 inter\u00e9s general, situaci\u00f3n que no se corresponde con una privaci\u00f3n arbitraria \u00a0 del derecho de dominio, puesto que esa actuaci\u00f3n se encuentra reglada en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, el Estado cancela una indemnizaci\u00f3n, pago que en \u00a0 la mayor\u00eda de los casos es previa, desembolso que distancia la adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes de la confiscaci\u00f3n en todo sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la confiscaci\u00f3n y la expropiaci\u00f3n tienen en com\u00fan que \u00a0 restringen el derecho de propiedad. Sin embargo, esa privaci\u00f3n del dominio no se \u00a0 produce en las mismas condiciones y justificaciones[125]. \u201cLa confiscaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 expresamente prohibida por la Constituci\u00f3n, convirti\u00e9ndose en una \u00a0 limitaci\u00f3n ilegitima de la propiedad, toda vez que una\u00a0 persona no puede \u00a0 ser despojada de la totalidad de sus bienes o una parte considerable de ellos. \u00a0 Por su parte, la extinci\u00f3n del dominio, el decomiso y\u00a0 la expropiaci\u00f3n son \u00a0 formas leg\u00edtimas de restringir la propiedad\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la indemnizaci\u00f3n producto de la expropiaci\u00f3n elimina \u00a0 cualquier resquicio de confiscaci\u00f3n de esa restricci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0 As\u00ed, en los eventos en que la administraci\u00f3n sigue el procedimiento se\u00f1alado en \u00a0 la ley y cancela un resarcimiento que pondera los intereses generales y \u00a0 particulares, la expropiaci\u00f3n nunca ser\u00e1 identificada como confiscaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. La libertad configurativa del legislador para fijar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y los modos de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 en materia de expropiaci\u00f3n. No obstante, esa facultad no puede usarse para \u00a0 vaciar las competencias de delimitaci\u00f3n del resarcimiento del juez y de la \u00a0 administraci\u00f3n[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 58 Constitucional, el \u00a0 legislador puede definir los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, \u00a0 dise\u00f1ar los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se realizar\u00e1 la expropiaci\u00f3n y \u00a0 establecer las reglas que el juez y la administraci\u00f3n aplicar\u00e1n para fijar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que corresponda en cada caso. La Corte ha reconocido que el \u00a0 Congreso puede orientar a las entidades encargadas de fijar el resarcimiento, \u00a0 empero tiene vedado eliminar ese arbitrio para la tasaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular tiene la posibilidad de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdeterminar las circunstancias en que ese grado de \u00a0 afectaci\u00f3n solo ha de ser el m\u00ednimo posible, garantizando un pago total en \u00a0 efectivo en un solo contado. Tambi\u00e9n puede se\u00f1alar eventos en los que el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n se hace con t\u00edtulos valores y determinar los porcentajes \u00a0 m\u00e1ximos que se pagar\u00edan de esta forma. Tambi\u00e9n puede se\u00f1alar plazos para la \u00a0 redenci\u00f3n de los t\u00edtulos valores que incorporan los saldos. Esos plazos, pod\u00edan \u00a0 ser menores o mayores, en atenci\u00f3n a los fines de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s \u00a0 social o al valor de los bienes \u00a0 expropiados (\u2026) \u201cDe otro lado, el \u00a0 legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, puede definir las \u00a0 condiciones especiales de necesidad o urgencia que justifican este tipo de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el procedimiento que se seguir\u00e1, las formas de pago, as\u00ed como el \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos de los particulares que sean expropiados de \u00a0 manera compatible con los motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social de la \u00a0 reforma urbana\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por expreso mandato constitucional, la \u00a0 tasaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n debe estar marcada por la ponderaci\u00f3n de intereses \u00a0 del particular y de la sociedad. Ese trabajo no puede ser prefigurado \u00a0 legalmente, pues var\u00eda dependiendo de los derechos en conflicto y de las \u00a0 particularidades de los asuntos analizados. Cabe resaltar que, la administraci\u00f3n \u00a0 y los jueces cuentan con la obligaci\u00f3n de calcular una indemnizaci\u00f3n que atienda \u00a0 el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, las leyes no pueden convertirse en una \u00a0 barrera para que las autoridades expropiadoras (administraci\u00f3n y jueces) puedan \u00a0 sopesar los intereses en juego y asignar una indemnizaci\u00f3n justa al particular \u00a0 que cedi\u00f3 su derecho de dominio. Como se advirti\u00f3 en esta providencia, la \u00a0 fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n dif\u00edcilmente puede calcularse de manera abstracta y \u00a0 general. De hecho, se requiere revisar las circunstancias de cada caso, as\u00ed como \u00a0 los intereses espec\u00edficos en disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene vedado impedir que los jueces y la \u00a0 administraci\u00f3n efect\u00faen ese an\u00e1lisis y protejan los derechos fundamentales \u00a0 afectados. N\u00f3tese que en muchas ocasiones ser\u00e1 necesario tener en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de los sujetos perjudicados con la expropiaci\u00f3n, por ejemplo ni\u00f1os o \u00a0 discapacitados. La Competencia del Congreso no llega hasta la regulaci\u00f3n de un \u00a0 est\u00e1ndar estricto que desconozca principios especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y que impida la aplicaci\u00f3n del principio de razonabilidad por parte \u00a0 de las autoridades expropiadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades expropiadoras tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de \u00a0 cuantificar la indemnizaci\u00f3n justa. Ello se logra con la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso y respetando los par\u00e1metros que ha expuesto la Corte \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas del resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la indemnizaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n \u00a0 reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendr\u00e1 \u00a0 un prop\u00f3sito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprender\u00e1 la \u00a0 reparaci\u00f3n de todos los perjuicios causados con la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 restituci\u00f3n de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso \u00a0 m\u00e1ximo se activar\u00e1 cuando se requiere proteger los intereses de los afectados \u00a0 que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las madres cabeza \u00a0 de familia, los discapacitados, los ni\u00f1os o las personas de la tercera edad o se \u00a0 desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa \u00a0 condici\u00f3n o situaci\u00f3n sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos \u00a0 restantes, la indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 una funci\u00f3n compensatoria, escenario que se \u00a0 presenta cuando la autoridad despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto \u00a0 estima que su cuantificaci\u00f3n responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer \u00a0 otros perjuicios \u2013da\u00f1o emergente y lucro cesante-. La observancia de los \u00a0 par\u00e1metros descritos eliminar\u00e1 cualquier resquicio de confiscaci\u00f3n de la medida \u00a0 expropiatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede \u00a0 vaciar el marco de acci\u00f3n que tiene el juez y la administraci\u00f3n para fijar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que atienda las circunstancias de cada caso, as\u00ed como los \u00a0 intereses en tensi\u00f3n. La ley no puede estandarizar a todos los eventos unos \u00a0 topes o c\u00f3mputo de indemnizaci\u00f3n, porque en ocasiones puede que las reglas \u00a0 est\u00e1ticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. Para ello, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 atendiendo a los tres temas que desarrollan. El primero alude a la notificaci\u00f3n de la oferta de \u00a0 compra de los poseedores inscritos en el folio de matricula del inmueble que la \u00a0 administraci\u00f3n desea adquirir (art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014); el segundo \u00a0 hace relaci\u00f3n a la indemnizaci\u00f3n justa en caso de expropiaci\u00f3n (art. 399 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 y inciso 5\u00ba art. 6\u00ba Ley 1742 de 2014); y el tercero trata la \u00a0 posibilidad de acceder a mayores \u00e1reas de las que se utilizar\u00e1n en los proyectos \u00a0 de infraesructura y transporte (art. 33 de la Ley 1682 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n a los poseedores inscritos de la oferta de \u00a0 compra del inmueble: cargo contra el art\u00edculo 4 de la Ley 1742 de 2014 por \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad y propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La actora se\u00f1al\u00f3 que los segmentos censurados del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1742 de 2014 vulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad, en la \u00a0 medida en que establecieron que la notificaci\u00f3n de la oferta de compra del \u00a0 inmueble s\u00f3lo debe ser notificado al poseedor inscrito en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, de \u00a0 modo que el poseedor material que carece de inscripci\u00f3n queda excluido de ese \u00a0 acto de comunicaci\u00f3n. Las \u00a0 expresiones acusadas crearon una diferencia de trato frente a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho, distinci\u00f3n que carece de justificaci\u00f3n alguna, puesto que los \u00a0 poseedores inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones. El \u00a0 trato dis\u00edmil se concreta en que la administraci\u00f3n cuenta con la obligaci\u00f3n de \u00a0 notificar al poseedor inscrito de la oferta de compra sobre el inmueble, \u00a0 mientras ese deber es inexistente frente al poseedor material del bien que no \u00a0 tiene registrada dicha situaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Vivienda defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma argumentando que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad o la propiedad, como quiera que el poseedor \u00a0 puede inscribir esa situaci\u00f3n y desaparecer\u00e1\u00a0 la presunta censura.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, estim\u00f3 que la notificaci\u00f3n a los poseedores no inscritos de la oferta \u00a0 de precio del inmueble convertir\u00e1 el procedimiento de\u00a0 expropiaci\u00f3n en un \u00a0 tr\u00e1mite demorado, calidad que no se compadece con su naturaleza expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la Agencia \u00a0 Nacional de Infraestructura precis\u00f3 que la norma estipul\u00f3 un trato diferente que \u00a0 se encuentra justificado. La administraci\u00f3n solo est\u00e1 obligada a comunicar la \u00a0 oferta de precio del bien a los titulares evidentes del derecho, tal como sucede \u00a0 con las personas que aparecen en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Por su \u00a0 parte, la Universidad Sergio Arbolada consider\u00f3 que la justificaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia de trat\u00f3 consisti\u00f3 en que los poseedores no inscritos carecen de la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho, dado que no registraron la posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, la \u00a0 Universidad Externado y la Vista Fiscal pidieron la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma. La instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior manifest\u00f3 que es inexistente la \u00a0 justificaci\u00f3n para el trato diferente de los poseedores inscritos y no \u00a0 registrados, puesto que ellos tienen las mismas acciones para hacer valer sus \u00a0 derechos. Adem\u00e1s, el registro no es un criterio relevante para notificar de la \u00a0 oferta de compra a unos poseedores y a otros no. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la posesi\u00f3n inscrita no puede ser un criterio para dar un \u00a0 trato dis\u00edmil a los poseedores, por cuanto esta figura es inexiste en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico Colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este cargo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recuerda que debe indicar si: \u00bfLos segmentos demandados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0 1742 de 2014 desconocen los art\u00edculos 13 y 58 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 establecen un trato desigual injustificado entre los poseedores no inscritos y \u00a0 los poseedores registrados en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de \u00a0 adquisici\u00f3n, al excluir de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra del predio a \u00a0 los primeros sujetos, pese a que los dos grupos tienen los mismos interdictos \u00a0 posesorios, y ese acto de inscripci\u00f3n es irrelevante para la existencia de la \u00a0 posesi\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para evaluar la \u00a0 constitucionalidad de los segmentos demandados, la Sala aplicar\u00e1 la metodolog\u00eda \u00a0 del juicio de igualdad. Ese raciocinio tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico \u00a0 existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada[129]. \u00a0 La Corte ha advertido que la citada metodolog\u00eda se realiza en los niveles leve, \u00a0 estricto e intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera apropiado someter la \u00a0 medida analizada a un escrutinio d\u00e9bil, porque la notificaci\u00f3n de la oferta de \u00a0 compra a los poseedores inscritos se encuentra en el marco de la ampl\u00eda libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n que tiene el legislador en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 procesos de adquisici\u00f3n de bienes del Estado. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n analizada \u00a0 comprende una materia econ\u00f3mica, pues regul\u00f3 temas de procedimiento de compra y \u00a0 expropiaci\u00f3n de inmuebles para proyectos de infraestructura. En la Sentencia \u00a0 C-204 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el tratamiento diferenciado entre \u00a0 poseedores para efectos de prescripci\u00f3n se somete a un juicio de intensidad \u00a0 d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, existen dos grupos de sujetos que \u00a0 tienen un patr\u00f3n de igualdad, que corresponde a que son poseedores regulares de \u00a0 un bien, de modo que se comportan como se\u00f1ores y due\u00f1os del inmueble. De una \u00a0 parte, los poseedores inscritos detentan un predio sin reconocer otro \u00a0 propietario y registraron el t\u00edtulo que habla de ese hecho ante la oficina de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos. De otra parte, los poseedores no inscritos detentan \u00a0 materialmente el bien y se comportan como due\u00f1os, empero carecen de registro \u00a0 sobre ese hecho. En los dos eventos, los poseedores son regulares, es decir, se \u00a0 acompa\u00f1an del justo t\u00edtulo y la buena fe. La inscripci\u00f3n es una diferencia \u00a0 m\u00ednima si se tiene en cuenta que la posesi\u00f3n como especie de dicha instituci\u00f3n \u00a0 no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Se recuerda que el registro \u00a0 del t\u00edtulo contentivo de la posesi\u00f3n otorga publicidad a ese hecho y facilita su \u00a0 prueba para efectos de prescripci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala debe analizar si existe \u00a0 justificaci\u00f3n de ese trato diferente entre sujetos iguales mediante un test de \u00a0 nivel leve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan tal clase de escrutinio, corresponde \u00a0 establecer si la diferenciaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1472 de \u00a0 2014 entre poseedores es una medida leg\u00edtima y si \u00e9sta busca un objetivo \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido. Aunado a lo antepuesto, se eval\u00faa si la norma \u00a0 constituye un medio id\u00f3neo para alcanzar la meta fijada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que la finalidad de la \u00a0 norma responde a facilitar y agilizar los procesos de adquisici\u00f3n de bienes por \u00a0 parte del Estado para el desarrollo de proyectos de infraestructura de \u00a0 transporte, meta que salvaguarda los principios de celeridad, eficiencia y \u00a0 eficacia administrativa reconocidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, ese objetivo tiene respaldo en normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo aspecto, esto \u00a0 es, la constitucionalidad del medio, se estima que la medida que se circunscribe \u00a0 a la diferencia de trato en el deber de notificaci\u00f3n de la oferta de compra de \u00a0 predio entre los poseedores inscritos y no registrados en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria es conforme a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto desarrolla principios \u00a0 superiores como la celeridad y la eficacia. N\u00f3tese que el procedimiento \u00a0 expropiatorio se caracteriza por ser un tr\u00e1mite expedito por medio del cual la \u00a0 administraci\u00f3n requiere adquirir inmuebles r\u00e1pidamente para iniciar los \u00a0 proyectos de infraestructura. En efecto, el proceso de compra \u00e1gil materializar\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social de la propiedad. Adem\u00e1s, ese deber de \u00a0 comunicaci\u00f3n se sustenta en la regulaci\u00f3n que existe sobre la inscripci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n, acto que tiene efectos de publicidad y de valor probatorio para la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria. De ah\u00ed que, el medio propuesto por parte del legislador \u00a0 para adelantar la etapa de la oferta de compra del predio tiene sustento en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la medida es id\u00f3nea para alcanzar el \u00a0 fin perseguido, dado que la norma revisada permite que la administraci\u00f3n \u00a0 identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del \u00a0 inmueble. La comunicaci\u00f3n al poseedor registrado de la oferta de enajenaci\u00f3n del \u00a0 inmueble facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de bienes y reducir\u00e1 sus costos. \u00a0 Adem\u00e1s, la existencia de la norma otorga certeza a las relaciones neg\u00f3ciales del \u00a0 Estado, cuyo provecho incluye la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Tales beneficios se derivan de la espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal que trae la Ley \u00a0 1742 de 2014 y de las ventajas que implica el registro de ese hecho en t\u00e9rminos \u00a0 de publicidad y de prueba sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la notificaci\u00f3n exclusiva al poseedor \u00a0 inscrito de la oferta de compra del bien es una medida razonable, por cuanto \u00a0 agilizar\u00e1 y facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de bienes, beneficio que \u00a0 disminuir\u00e1 los costos del Estado en dichas actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la Sala precisa que la oferta de \u00a0 adquisici\u00f3n del predio no es un proceso judicial que genere derechos al poseedor \u00a0 material, puesto que es un tr\u00e1mite administrativo que no discute o restringe las \u00a0 garant\u00edas de los poseedores, quienes podr\u00e1n defenderse en un proceso judicial. \u00a0 Los sujetos referidos tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n diferentes acciones para \u00a0 salvaguardas sus derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo \u00a0 tiempo, los poseedores materiales podr\u00e1n participar en el procedimiento \u00a0 administrativo mediante la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, no se afecta el debido proceso de los poseedores materiales que \u00a0 carecen de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el \u00a0 trato diferente que propone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014 es \u00a0 constitucional, toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la \u00a0 oferta de compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizar\u00e1 \u00a0 y facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de un predio declarado de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. Lo anterior, en raz\u00f3n de que la norma revisada permite que la \u00a0 administraci\u00f3n identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la \u00a0 compra del inmueble, beneficio que se deriva de la espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal. \u00a0 La Sala resalta que la oferta de adquisici\u00f3n del predio no es un proceso \u00a0 judicial que genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el \u00a0 debido proceso de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal precisa que la posesi\u00f3n tiene una concepci\u00f3n \u00a0 material, denotaci\u00f3n que excluye la posibilidad de que la inscripci\u00f3n de la \u00a0 detentaci\u00f3n de la posesi\u00f3n pueda ser considerada como una especie de esa \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica. Dicha conclusi\u00f3n se sustenta en que el registro de los \u00a0 predios en las oficinas de instrumentos p\u00fablicos carece de efectos posesorios, \u00a0 al punto que no puede fungir como una forma de restricci\u00f3n de la protecci\u00f3n de \u00a0 la posesi\u00f3n, puesto que es un elemento irrelevante para \u00e9sta. En otras palabras, \u00a0 la posesi\u00f3n inscrita no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n justa en \u00a0 la expropiaci\u00f3n: cargo contra los art\u00edculos 399 de la Ley 1564 de 2012 y 6\u00ba \u00a0 inciso 5\u00ba de la Ley 1742 de 2004 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, el \u00a0 ciudadano Lehouq Montoya Paul consider\u00f3 que el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 399 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso impide que el ciudadano afectado con la expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial obtenga una indemnizaci\u00f3n justa, por cuanto restringe a seis (6) meses \u00a0 la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n defendieron la \u00a0 constitucionalidad de la norma accionada, en raz\u00f3n de que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 producto de la expropiaci\u00f3n no es integral y tiene l\u00edmites derivados de la \u00a0 ponderaci\u00f3n que surge entre los intereses del particular y del privado. En \u00a0 efecto, el legislador tiene la competencia para establecer restricciones al \u00a0 resarcimiento, sin que se atente contra su justicia. Aunado a lo expuesto, la \u00a0 C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura se\u00f1al\u00f3 que el particular tiene la obligaci\u00f3n de soportar la carga \u00a0 de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia solicit\u00f3 la inexequibilidad de la norma, porque atenta contra la \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa reconocida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 restricci\u00f3n de la tasaci\u00f3n del lucro cesante a seis (6) meses es contraria a la \u00a0 justicia, toda vez que establece una regla abstracta para fijar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, par\u00e1metro que significa que no se analice el perjuicio en cada \u00a0 caso, y que no se consulten los intereses de la comunidad as\u00ed como los derechos \u00a0 del afectado. La norma soslay\u00f3 que existen eventos en que la lesi\u00f3n por lucro \u00a0 cesante supera el plazo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este cargo, la Sala recuerda que debe establecer si: \u00bfEl par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 399 de la Ley 1654 de 2012 vulnera el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 al circunscribir la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante a seis (6) meses, en la \u00a0 medida en que impide el pago de la indemnizaci\u00f3n justa para el expropiado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de esta providencia, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que, por regla general, no puede existir una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio \u00a0 del bien del particular al Estado (Supra 10.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte estima que, \u00a0 por regla general, no puede existir una expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n previa, \u00a0 desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio del bien del privado \u00a0 al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades expropiadoras tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de \u00a0 cuantificar la indemnizaci\u00f3n justa. Ello se logra con la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso y respetando los par\u00e1metros que ha expuesto la Corte \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas del resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la indemnizaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n \u00a0 reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendr\u00e1 \u00a0 un prop\u00f3sito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprender\u00e1 la \u00a0 reparaci\u00f3n de todos los perjuicios causados con la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 restituci\u00f3n de un inmueble de similares condiciones al perdido. El desembolso \u00a0 m\u00e1ximo se activar\u00e1 cuando se requiere proteger los intereses de los afectados \u00a0 que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las madres cabeza \u00a0 de familia, los discapacitados, los ni\u00f1os o las personas de la tercera edad o se \u00a0 desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa \u00a0 condici\u00f3n o situaci\u00f3n sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos \u00a0 restantes, la indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 una funci\u00f3n compensatoria, escenario que se \u00a0 presenta cuando la autoridad despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto \u00a0 estima que su cuantificaci\u00f3n responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer \u00a0 otros perjuicios \u2013da\u00f1o emergente y lucro cesante-. La observancia de los \u00a0 par\u00e1metros descritos eliminar\u00e1 cualquier resquicio de confiscaci\u00f3n de la medida \u00a0 expropiatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede \u00a0 vaciar el marco de acci\u00f3n que tiene el juez y la administraci\u00f3n para fijar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que atienda las circunstancias del caso, as\u00ed como los intereses en \u00a0 tensi\u00f3n. La ley no puede estandarizar a todos los eventos unos topes o c\u00f3mputo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n, porque en ocasiones puede que las reglas est\u00e1ticas sean una \u00a0 barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones accionadas de la norma \u00a0 objeto de censura establecieron que el juez en el marco de la expropiaci\u00f3n no \u00a0 puede asignar un lucro cesante superior a seis (6) meses cuando se trate de \u00a0 inmuebles destinados a actividades productivas. En esos eventos, el funcionario \u00a0 judicial queda impedido para reconocer una p\u00e9rdida de ingresos superiores al \u00a0 lapso se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la norma citada quebranta el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, puesto que impone un tiempo abstracto y fijo \u00a0 para tasar el da\u00f1o por lucro cesante. Como consecuencia de esa barrera, los \u00a0 jueces quedar\u00e1n imposibilitados para proteger el derecho de propiedad en eventos \u00a0 en que la ponderaci\u00f3n de los intereses de la comunidad y del particular afectado \u00a0 identifique que la indemnizaci\u00f3n justa debe tener el car\u00e1cter de reparadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garante de la efectividad de los \u00a0 derechos de las personas, el juez que decida la expropiaci\u00f3n deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los par\u00e1metros establecidos por el legislador y otros referentes \u00a0 normativos de orden constitucional para tasar la indemnizaci\u00f3n derivada de una \u00a0 expropiaci\u00f3n. Esos par\u00e1metros indican que el resarcimiento en ciertos eventos \u00a0 debe ser restitutivo y no reparatorio ni compensatorio. Ello sucede en la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, de la tercera edad, o de los discapacitados, \u00a0 entre otros. Salvaguarda que opera siempre que esas condiciones sean relevantes \u00a0 para determinar el valor y la forma de indemnizaci\u00f3n que resulta justa en cada \u00a0 caso, dado que tales referentes constitucionales confieren a los intereses en \u00a0 juego un peso espec\u00edfico que el juez habr\u00e1 de ponderar atendiendo las \u00a0 circunstancias de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe al juez en el c\u00e1lculo del lucro \u00a0 cesante a seis (6) meses, norma que tiene la probabilidad de suprimir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n restitutoria en los casos en que el Estado expropie la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de una persona discapacitada. En esa situaci\u00f3n, no se \u00a0 lograr\u00eda un resarcimiento justo, de modo que el desequilibri\u00f3 causado por la \u00a0 expropiaci\u00f3n nunca ser\u00eda recobrado. Por ende, la autoridad judicial tendr\u00eda que \u00a0 decretar un pago que no asegurar\u00eda esa protecci\u00f3n especial. Inclusive, bajo \u00a0 ciertas hip\u00f3tesis tampoco se lograr\u00e1 que el resarcimiento observe su funci\u00f3n \u00a0 reparatoria.\u00a0 La autoridad judicial tendr\u00eda vedado cumplir con la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque no tasar\u00eda el resarcimiento de acuerdo al art\u00edculo 58 \u00a0 Superior, es decir, consultando y ponderando los derechos de los afectados y los \u00a0 intereses de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Sala estima que la \u00a0 disposici\u00f3n censurada se desconoce el car\u00e1cter justo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 revisada, el juez puede desatender los requisitos que estableci\u00f3 el orden \u00a0 superior para privar del derecho de propiedad a un particular. Es m\u00e1s, la \u00a0 restricci\u00f3n en la tasaci\u00f3n del perjuicio por lucro cesante impide que los jueces \u00a0 protejan los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, puesto \u00a0 que la ponderaci\u00f3n que vayan a efectuar tiene l\u00edmites r\u00edgidos en la ley, \u00a0 escenario que obstaculiza la aplicaci\u00f3n de principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, debe recordarse que \u00a0 en la expropiaci\u00f3n judicial el ciudadano queda sin medio de control para obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n adicional por la p\u00e9rdida del derecho de dominio, porque el \u00a0 afectado padeci\u00f3 un da\u00f1o jur\u00eddico que se encuentra obligado a soportar, \u00a0 situaci\u00f3n que impide que acceda a la jurisdicci\u00f3n para demandar la reparaci\u00f3n \u00a0 integral consignada en el art\u00edculo 90 Superior. Adem\u00e1s, ventilar el \u00a0 resarcimiento de la lesi\u00f3n estudiada por el juez civil implica que el afectado \u00a0 desconozca el principio de la cosa juzgada, puesto que pretender\u00eda que el mismo \u00a0 hecho da\u00f1oso fuese reparado dos veces. La persona perjudicada queda en \u00a0 imposibilidad de solicitar una mayor indemnizaci\u00f3n, como quiera que una \u00a0 autoridad judicial fij\u00f3 el monto de ese desembolso con las consecuencias que \u00a0 ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n a la labor de fijaci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n por parte del juez reduce el arbitrio iuris que reconoci\u00f3 a ese \u00a0 funcionario jurisdiccional el Constituyente y el legislador. Esa \u00a0 discrecionalidad siempre ser\u00e1 necesaria en cualquier ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 puesto que el Congreso no puede contemplar todas y cada una de las hip\u00f3tesis y \u00a0 variables que se pueden presentar en el proceso judicial que tasa una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. El operador jur\u00eddico tiene un margen de maniobra que lejos de ser \u00a0 catalogado como arbitrariedad constituye un campo de discreci\u00f3n racional. En ese \u00a0 \u00e1mbito, el juez colmar\u00e1 las lagunas y los vac\u00edos de la ley mediante las reglas \u00a0 de la experiencia y la sana cr\u00edtica. La eliminaci\u00f3n de ese arbitrio juris \u00a0 implica desconocer que el ordenamiento constitucional y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte reconocen a las autoridades judiciales un amplio margen de \u00a0 discreci\u00f3n, al momento de asignar una indemnizaci\u00f3n producto de una \u00a0 expropiaci\u00f3n. Cabe recordar que la propia Ley 1742 de 2014 establece unos \u00a0 par\u00e1metros objetivos en que debe moverse la autoridad expropiadora \u2013juez \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa consideraci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 \u00a0 avalando que todas las indemnizaciones producto de la expropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 productivos deben ser plenas y reconocer los da\u00f1os \u2013lucro cesante y da\u00f1o \u00a0 emergente- de manera ilimitada, pues eso ser\u00eda promover un enriquecimiento sin \u00a0 causa a favor de los particulares y afectar las finanzas del Estado. En \u00a0 realidad, esta Corporaci\u00f3n defiende la labor que tiene el juez al tasar un \u00a0 resarcimiento en esos juicios, tarea que comprende la ponderaci\u00f3n de los \u00a0 derechos e intereses en conflicto, las circunstancias del caso y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de proporcionalidad as\u00ed como de razonabilidad. Los servidores \u00a0 judiciales decidir\u00e1n qu\u00e9 funci\u00f3n debe tener la indemnizaci\u00f3n en cada causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que la fijaci\u00f3n abstracta de \u00a0 los perjuicios es contraria a la constituci\u00f3n, en la medida en que impide que \u00a0 los jueces efect\u00faen un an\u00e1lisis que responda a la justicia en el asunto \u00a0 particular. En algunos eventos, el c\u00f3mputo del lucro cesante podr\u00e1 ser inferior \u00a0 a seis (6) meses, en otros, ese c\u00e1lculo podr\u00e1 ser mayor, resultado que depender\u00e1 \u00a0 de la valoraci\u00f3n de los intereses en discusi\u00f3n y de las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del proceso, an\u00e1lisis que la disposici\u00f3n censurada no permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la restricci\u00f3n a seis \u00a0 (6) meses de la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro cesante fijado por el art\u00edculo 399 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 impone un l\u00edmite abstracto de cuantificaci\u00f3n del perjuicio que impide al juez \u00a0 ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad para calcular una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. En ocasiones, el lapso se\u00f1alado en la norma obligar\u00e1 al \u00a0 funcionario judicial a reconocer un resarcimiento que no asegure la protecci\u00f3n \u00a0 especial de personas discapacitadas, ni\u00f1os o de ancianos, casos en que el \u00a0 resarcimiento es restitutivo o restaurador. Inclusive, la regulaci\u00f3n abstracta \u00a0 ser\u00e1 un obst\u00e1culo para la que indemnizaci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n reparatoria, \u00a0 pues se dejar\u00e1 de atender las circunstancias concretas, pese a que evaluar esos \u00a0 elementos es un mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, los \u00a0 demandantes consideraron que el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 \u00a0 vulneran el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque estiman que restringen la \u00a0 obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n justa. Para los actores, dicha afectaci\u00f3n ocurre, \u00a0 en la medida en que las normas atacadas: i) reducen el precio del inmueble del \u00a0 valor comercial al aval\u00fao catastral cuando no se llega a un acuerdo en la etapa \u00a0 de enajenaci\u00f3n voluntaria; y ii) establecen que el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 fijada con la oferta de compra con independencia de que se encuentre en \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte que declarar\u00e1 exequible el inciso 5o de la norma accionada, por cuanto la \u00a0 diferencia de precio cancelado por el predio en las fases de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y expropiaci\u00f3n obedece a un incentivo para que los propietarios \u00a0 cumplan de manera voluntaria con los deberes derivados de la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad. La Universidad Sergio Arbolea rindi\u00f3 concepto similar en relaci\u00f3n \u00a0 con la validez de fondo de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la C\u00e1mara Comercio de Infraestructura de Colombia agreg\u00f3 \u00a0 que el privado tiene la obligaci\u00f3n de soportar la carga de la expropiaci\u00f3n, de \u00a0 modo que la indemnizaci\u00f3n no tiene una naturaleza restitutiva. Por su parte, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que el Congreso tiene una amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios \u00a0 causados por la expropiaci\u00f3n. Adicionalmente, manifest\u00f3 que la diferencia en el \u00a0 precio del bien tiene la finalidad de estimular la enajenaci\u00f3n voluntaria. Dicho \u00a0 objetivo es razonable, en la medida en que la norma pretende asegurar el inter\u00e9s \u00a0 general promoviendo el arreglo directo, forma de adquisici\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida y menos \u00a0 costosa que la expropiaci\u00f3n. Tambi\u00e9n esboz\u00f3 que el medio elegido por el \u00a0 legislador es conducente para cumplir las metas propuestas, puesto que el mayor \u00a0 precio en la enajenaci\u00f3n voluntaria es un incentivo para que el propietario opte \u00a0 por esa v\u00eda y deseche la posibilidad de la venta forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contraste, la Universidad Externado de Colombia consider\u00f3 que las normas \u00a0 censuradas quebrantan el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, porque desconocen el \u00a0 car\u00e1cter justo que debe tener la indemnizaci\u00f3n en la expropiaci\u00f3n de predios. Al \u00a0 respecto, expuso que usar el aval\u00fao catastral y no el comercial como referente \u00a0 para cancelar el precio del predio expropiado atenta contra la indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa. Lo anterior, porque preferir un menor valor en el procedimiento de \u00a0 expropiaci\u00f3n es una sanci\u00f3n para las personas que no enajenan el inmueble de \u00a0 manera voluntaria. Adem\u00e1s, dicha medida implica que el ciudadano sea indemnizado \u00a0 con un valor que no corresponde al precio del mercado, escenario que causa un \u00a0 perjuicio injustificado al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 recuerda que en el presente cargo debe evaluar si \u00bfEl inciso 5 de la norma en comento infringe el derecho \u00a0 de propiedad de los ciudadanos, porque evita que \u00e9stos obtengan una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa por los da\u00f1os derivados de la expropiaci\u00f3n, al reducir el \u00a0 precio cancelado por el inmueble al aval\u00fao catastral y fijar que el computo de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n se realiza con el momento de la oferta de compra, en el evento \u00a0 en que no se llega a un acuerdo en la fase de enajenaci\u00f3n voluntaria y se \u00a0 continua con la etapa de expropiaci\u00f3n judicial y administrativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte, la disposici\u00f3n estudiada no afecta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dado que, de una lectura literal de la norma, el par\u00e1metro de precio que \u00a0 corresponde al aval\u00fao catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro \u00edtem \u00a0 diferente. Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al \u00a0 advertir que \u201cEn caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en cuenta \u00a0 el aval\u00fao catastral\u201d. As\u00ed, la disposici\u00f3n censurada indica que el aval\u00fao \u00a0 catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero \u00a0 ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese c\u00e1lculo. En \u00a0 caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a \u00a0 ese aval\u00fao, \u00e9l hubiese realizado una restricci\u00f3n en ese sentido, cosa que no \u00a0 hizo de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, puesto que a ese valor se \u00a0 sumar\u00e1 el resarcimiento de los da\u00f1os emergente y lucro cesante. Tales elementos \u00a0 complementar\u00e1n la indemnizaci\u00f3n, con lo cual se observa la justicia en dicho \u00a0 pago, porque se corresponde con la funci\u00f3n que por general tiene esa \u00a0 instituci\u00f3n, es decir, reparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera pertinente someter esa medida a un an\u00e1lisis de proporcionalidad \u00a0 con el fin de despejar cualquier duda que surja de la validez constitucional de \u00a0 la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 medida propuesta intenta incentivar la etapa de arreglo directo, dado que \u00e9sta \u00a0 disminuye los costos que se causan con la expropiaci\u00f3n. Ese medio tiene una \u00a0 finalidad constitucional valida y leg\u00edtima, pues desarrolla el inter\u00e9s general \u00a0 de la comunidad. Esa medida es proporcional y razonable en relaci\u00f3n con la \u00a0 posible afectaci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio \u00a0 elegido por el legislador es id\u00f3neo para cumplir las metas propuestas, puesto \u00a0 que el mayor precio en la enajenaci\u00f3n voluntaria es un incentivo para que el \u00a0 propietario opte por esa v\u00eda y deseche la posibilidad de la expropiaci\u00f3n \u00a0 forzosa. Adem\u00e1s, es necesaria, toda vez que no existe otra medida menos gravosa \u00a0 para los derechos de los propietarios, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00a0 aval\u00fao catastral no es una camisa de fuerza para el tasador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 estima que la medida es proporcional, como quiera que el logro de promover el \u00a0 arreglo directo obtiene una mayor satisfacci\u00f3n a los principios de celeridad, \u00a0 debido proceso y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general que la posible afectaci\u00f3n \u00a0 al art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. Ello, en raz\u00f3n de que la supuesta lesi\u00f3n a \u00a0 ese derecho tendr\u00eda un impacto muy reducido. Dentro de las posibilidades \u00a0 jur\u00eddicas, esta Corporaci\u00f3n recuerda que la indemnizaci\u00f3n por regla general es \u00a0 reparatoria, funci\u00f3n que se alcanzar\u00eda cancelando al expropiado el aval\u00fao \u00a0 catastral sumado a los perjuicios por lucro cesante o da\u00f1o emergente. Es m\u00e1s, el \u00a0 aval\u00fao catastral sirve para que el ciudadano cumpla con su carga impositiva, de \u00a0 modo que es apenas justo que en algunos casos el precio se fije con base en su \u00a0 deber tributario, siempre \u00a0y cuando ese sea el resultado de la ponderaci\u00f3n entre \u00a0 los principios en tensi\u00f3n. Adem\u00e1s, dicha regulaci\u00f3n salvaguarda la directriz \u00a0 constitucional que indica que la administraci\u00f3n debe privilegiar el arreglo \u00a0 directo antes que la expropiaci\u00f3n, premisa defendida por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala debe preguntarse si el \u00a0 hecho de que la ley establezca que la cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 con el momento de la oferta de compra independientemente que la \u00a0 tasaci\u00f3n se efectu\u00e9 en la etapa de expropiaci\u00f3n impide que las autoridades \u00a0 ponderen los intereses de la comunidad y del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a ese cuestionamiento tiene \u00a0 dos interpretaciones. De un lado, se estima que las expresiones censuradas \u00a0 impiden que se calculen dentro de la indemnizaci\u00f3n los da\u00f1os acaecidos con \u00a0 posterioridad a la fecha de la oferta de compra, porque as\u00ed lo dispone la norma. \u00a0 De otro lado, se considera que la hermen\u00e9utica de la proposici\u00f3n acusada se \u00a0 refiere a la certeza del da\u00f1o, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios \u00a0 ciertos futuros del lucro cesante o del da\u00f1o emergente. Una muestra de ello, se \u00a0 identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurri\u00f3 el \u00a0 particular derivado de los procesos de expropiaci\u00f3n administrativa y judicial. \u00a0 Tambi\u00e9n, los costos de una vivienda de transici\u00f3n para una persona discapacitada \u00a0 mientras se suerte todo el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la Corte adoptar\u00e1 la \u00a0 segunda posici\u00f3n, porque es la que protege los contenidos constitucionales en \u00a0 discusi\u00f3n. De aceptar la primera interpretaci\u00f3n, el juez o la entidad \u00a0 expropiadora se ver\u00edan en la disyuntiva de cumplir con el texto de la ley \u00a0 aplicando reglas r\u00edgidas de manera mec\u00e1nica, pero desconociendo la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, estatuto que exige a la autoridad judicial ponderar y proteger los \u00a0 derechos constitucionales de cierto tipo de sujetos especialmente vulnerables. \u00a0 La norma superior no impide que se restringa la indemnizaci\u00f3n, porque \u00e9sta puede \u00a0 llegar a ser compensatoria. Pero la Constituci\u00f3n s\u00ed proscribe que a las \u00a0 autoridades expropiadoras \u00a0les este vedado ponderar cuando la garant\u00eda de los \u00a0 derechos constitucionales lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la interpretaci\u00f3n del \u00a0 inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014 que resulta conforme a la Carta \u00a0 es aquella que le permite al juez o la administraci\u00f3n calcular la indemnizaci\u00f3n \u00a0 con perjuicios causados con posterioridad a la oferta de compra, lesiones que \u00a0 son consecuencia directa de la expropiaci\u00f3n. En consecuencia, el inciso 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 ser\u00e1 declarado exequible bajo el entendido de \u00a0 que en los casos en que se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial y\/o administrativa, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe \u00a0 tener en cuenta su funci\u00f3n reparatoria y\/o restitutoria dependiendo del caso, de \u00a0 modo que no excluya los da\u00f1os futuros ciertos producto de la expropiaci\u00f3n y \u00a0 originados con posterioridad a la oferta de compra del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el inciso 5\u00ba de la norma en \u00a0 comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. Ello sucede en cada contenido de\u00f3ntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por \u00a0 el inmueble al aval\u00fao catastral en la expropiaci\u00f3n es una medida razonable y \u00a0 proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un par\u00e1metro no \u00a0 obligatorio para las partes que interviene en menor medida el derecho de \u00a0 propiedad; y ii) fijar el computo de la indemnizaci\u00f3n que se realiza en la fase \u00a0 de expropiaci\u00f3n con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el \u00a0 entendido que cuando se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os \u00a0 generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana Jaimes Arias \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013 es inconstitucional, porque \u00a0 desconoce los art\u00edculos 34 y 58 Superiores. La accionante asever\u00f3 que la \u00a0 expropiaci\u00f3n de remanentes de las \u00e1reas que no se requieren para adelantar los \u00a0 proyectos de infraestructura es un acto confiscatorio proscrito por el art\u00edculo \u00a0 34 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el Estado se apropiar\u00eda de \u00a0 terrenos sin que existiera justificaci\u00f3n alguna, actuaci\u00f3n que ser\u00eda arbitraria. \u00a0 Conjuntamente, advirti\u00f3 que esa medida desconoce que la expropiaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los intervinientes que defendieron la norma \u00a0 consideraron que ese enunciado legislativo lejos de quebrantar el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n est\u00e1 protegiendo los derechos de los particulares. Lo \u00a0 antepuesto, porque la adquisici\u00f3n de los predios de manera completa beneficia a \u00a0 los expropiados. Recalc\u00f3 que sin la norma atacada las personas quedar\u00edan con \u00a0 terrenos que no son desarrollables por causas urban\u00edsticas o ambientales. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la norma no \u00a0 establece: i) la obligaci\u00f3n de enajenaci\u00f3n de terrenos al titular del predio, \u00a0 porque cre\u00f3 la posibilidad para que el Estado adquiera \u00e1reas remanentes que no \u00a0 sean desarrollables; y ii) una imposici\u00f3n arbitraria, en la medida en que la \u00a0 entidad competente, los consejos municipales, fijaran los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Vista Fiscal manifest\u00f3 que la \u00a0 norma demandada desarrolla los principios de funci\u00f3n social de la propiedad as\u00ed como \u00a0 ecol\u00f3gica, al adquirir zonas que no son aptas para actividad alguna. Incluso, \u00a0 dichas superficies pueden ser franjas de alto riesgo para el propietario o la \u00a0 comunidad, de modo que comprar esas \u00e1reas adicionales puede evitar un da\u00f1o para \u00a0 la sociedad, el medio ambiente o los recursos renovables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte recuerda que deber\u00e1 determinar si: \u00bfEl enunciado legal 33 de la Ley 1684 de 2012 \u00a0 desatendi\u00f3 los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir a la \u00a0 administraci\u00f3n expropiar \u00e1reas superiores de las necesarias para adelantar las \u00a0 obras de infraestructura, toda vez \u00a0 que la adquisici\u00f3n de un predio sin que concurran las razones de utilidad \u00a0 p\u00fablica que justifican ese procedimiento es una medida confiscatoria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Sala estim\u00f3 que el derecho de \u00a0 propiedad concede a su titular el poder de usar, usufructuar y disponer del \u00a0 bien, siempre y cuando se respeten las inherentes funciones sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas que se derivan del principio de solidaridad. Los l\u00edmites al derecho \u00a0 de dominio se encuentran encaminados al cumplimiento de deberes constitucionales \u00a0 estrechamente vinculados con la noci\u00f3n de Estado Social de Derecho, por ejemplo \u00a0 la protecci\u00f3n al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la \u00a0 promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y el inter\u00e9s general\u00a0 prevalente. \u00a0 Tales fines autorizan al Estado para restringir el derecho de propiedad y \u00a0 adquirir inmuebles con el fin de materializarlos. Esa labor debe realizarse en \u00a0 el marco de un procedimiento que respete los requisitos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para privar del derecho de propiedad a una persona, condiciones \u00a0 ampliamente precisadas por la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que observar los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales sobre indemnizaci\u00f3n elimina el car\u00e1cter de confiscaci\u00f3n de una \u00a0 expropiaci\u00f3n o de la privaci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013 otorga al Estado \u00a0 la posibilidad de acceder a \u00e1reas mayores de las requeridas para adelantar el \u00a0 proyecto de infraestructura de transporte bajo ciertos requisitos, a saber: i) \u00a0 recaiga sobre zonas que no sean desarrollables para ninguna actividad, debido a \u00a0 que incumplen requisitos legales, planes de ordenamiento territorial o se trata \u00a0 de terrenos en riesgo ambiental o social; ii) situaci\u00f3n que ser\u00e1 establecida por \u00a0 las autoridades competentes para indicar que predios padecen esas condiciones de \u00a0 no uso por parte de los privados; y iii) el respeto del procedimiento de \u00a0 adquisici\u00f3n de bienes y de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que reconocer la facultad para \u00a0 adquirir \u00e1reas superiores a las necesarias para la ejecuci\u00f3n del proyecto no \u00a0 quebranta los art\u00edculos 34, y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de remanentes es una medida que respeta \u00a0 el derecho de propiedad, por cuanto comprende los terrenos que no pueden ser \u00a0 utilizados por los privados. Incluso, esa posibilidad proteger\u00eda a la comunidad, \u00a0 como quiera que el Estado comprar\u00eda o expropiar\u00eda bienes que se hallan en zonas \u00a0 peligro. Dicha medida es un beneficio para los ciudadanos, en raz\u00f3n de que \u00a0 obtendr\u00e1n una compensaci\u00f3n justa por un predio que no se podr\u00eda utilizar para \u00a0 vivienda o usufructo. En consecuencia, la medida resulta un desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad en vez de su afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la apropiaci\u00f3n \u00a0 de remanentes cumple una de los fines planteados en la Ley 1682 de 2013, \u00a0 objetivo que corresponde al desarrollo de las actividades relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n, mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n o mejora de proyectos de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la opci\u00f3n de comprar \u00e1reas superiores a \u00a0 las necesarias para ejecutar los proyectos de infraestructura no constituye una \u00a0 confiscaci\u00f3n, como erradamente advirti\u00f3 la accionante. Lo anterior, en raz\u00f3n de \u00a0 que es una actuaci\u00f3n reglada, puesto que las autoridades deben seguir el \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n o de enajenaci\u00f3n forzada para adelantar esa \u00a0 actividad. Encima, las autoridades deber\u00e1n cancelar un precio o indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la adquisici\u00f3n de dichas zonas, y en consecuencia ese resarcimiento elimina \u00a0 toda naturaleza confiscatoria que tiene la norma. De hecho, las autoridades \u00a0 urban\u00edsticas y de ordenamiento territorial se\u00f1alar\u00e1n que predios pueden ser \u00a0 objeto de esa adquisici\u00f3n. Se recuerda que la sanci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo \u00a0 34 de la Carta Pol\u00edtica hace referencia a \u00a0\u201capoderamiento arbitrario de todos los bienes de una persona por el Estado, sin \u00a0 compensaci\u00f3n alguna y bajo la apariencia de una sanci\u00f3n, cuando en la realidad \u00a0 se trata de una represalia generalmente por parte de quienes detentan el poder. \u00a0 La naturaleza vindicativa y pol\u00edtica de esta figura hace que est\u00e9 prohibida \u00a0 expresamente por la mayor\u00eda de las constituciones del mundo\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la Sala concluye que el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 1682 de 2014 no quebranta los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir \u00a0 que la administraci\u00f3n adquiera \u00e1reas superiores a las necesarias para ejecutar \u00a0 el proyecto de infraestructura, porque es una medida que: i) desarrolla la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, pues el Estado adquirir\u00e1 bienes que no son \u00a0 utilizables en beneficio de los particulares; ii) observa el presupuesto de \u00a0 propiedad \u00fatil; iii) atiende a razones de justicia y equidad econ\u00f3mica en la \u00a0 negociaci\u00f3n del bien; y iv) no es arbitraria, dado que se encuentra sujeta a los \u00a0 procedimientos de adquisici\u00f3n de bienes y las autoridades cancelaran al \u00a0 particular el precio del bien o la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los fundamentos \u00a0 precedentes, esta Corporaci\u00f3n considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe declararse inhibida frente \u00a0 a los cargos de constitucionalidad presentados contra los incisos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debido a la falta de especificidad y suficiencia de la demanda, \u00a0 pues la ciudadana Jaimes Arias no present\u00f3 argumentos concretos que evidenciaran \u00a0 un cargo que se sustentara en la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Adicionalmente, la Corte estima que existe una \u00a0 ineptitud sustantiva de los cargos presentados contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, censura que us\u00f3 como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 58, en la medida en que los accionantes \u00a0 utilizaron una norma superior inaplicable a las disposiciones atacadas. As\u00ed, los \u00a0 actores reprocharon que el precio del bien en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0 no sigui\u00f3 los par\u00e1metros de la indemnizaci\u00f3n justa, censura que olvida que esos \u00a0 lineamientos se aplican solamente en la fase de expropiaci\u00f3n y no en el estadio \u00a0 de arreglo directo. Por ello, los cargos son insuficientes y carecen de \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, la Corte se declarar\u00e1 expresamente inhibida sobre los cargos \u00a0 presentados contra los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, \u00a0 por cuanto la censura carece de los requisitos para pronunciarse de fondo. Por \u00a0 el contrario, no habr\u00e1 declaratoria de inhibici\u00f3n expresa en la parte resolutiva \u00a0 frente al inciso 5\u00ba ib\u00eddem, por la ineptitud sustantiva del cargo que se \u00a0 sustent\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 229 Superior, puesto que la Sala estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la citada disposici\u00f3n por el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 58 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el trato \u00a0 diferente que propone el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, \u00a0 toda vez que notificar exclusivamente al poseedor inscrito de la oferta de \u00a0 compra del bien se justifica en que la entidad expropiadora agilizar\u00e1 y \u00a0 facilitar\u00e1 el proceso de adquisici\u00f3n de un predio declarado de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 Lo anterior, en raz\u00f3n de que la norma revisada permite que la administraci\u00f3n \u00a0 identifique con certeza la persona con quien se debe negociar la compra del \u00a0 inmueble, beneficio que se deriva de la espec\u00edfica regulaci\u00f3n legal. La Sala \u00a0 precisa que la oferta de adquisici\u00f3n del predio no es un proceso judicial que \u00a0 genere derechos al poseedor material, de modo que no se afecta el debido proceso \u00a0 de estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad \u00a0 de los segmentos censurados del art\u00edculo 4 de la Ley 1742 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que, por regla general, no puede existir una expropiaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n previa, desembolso que debe ocurrir antes del traspaso del dominio \u00a0 del bien del particular al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades expropiadoras tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar los intereses de la comunidad y del particular afectado con el fin de \u00a0 cuantificar la indemnizaci\u00f3n justa. Ello se logra con la evaluaci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de cada caso y respetando los par\u00e1metros que ha expuesto la Corte \u00a0 sobre las caracter\u00edsticas del resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la indemnizaci\u00f3n tiene una funci\u00f3n \u00a0 reparatoria, de modo que incluye el precio del inmueble, el da\u00f1o emergente y el \u00a0 lucro cesante. En algunas circunstancias excepcionales, el resarcimiento tendr\u00e1 \u00a0 un prop\u00f3sito restitutivo o restaurador, y en consecuencia comprender\u00e1 la \u00a0 reparaci\u00f3n de todos los perjuicios causados con la expropiaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 restituci\u00f3n de un inmueble de similares condiciones al expropiado. El desembolso \u00a0 m\u00e1ximo se activar\u00e1 cuando se requiere proteger los intereses de los afectados \u00a0 que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo las madres cabeza \u00a0 de familia, los discapacitados, los ni\u00f1os o las personas de la tercera edad o se \u00a0 desea expropiar una vivienda sujeta a patrimonio de familia, siempre que esa \u00a0 condici\u00f3n o situaci\u00f3n sea determinante para tasar el resarcimiento. En eventos \u00a0 restantes, la indemnizaci\u00f3n tendr\u00e1 una funci\u00f3n compensatoria, escenario que se \u00a0 presenta cuando la autoridad despu\u00e9s de ponderar los intereses en conflicto \u00a0 estima que su cuantificaci\u00f3n responde al valor de la cosa perdida, sin reconocer \u00a0 otros perjuicios \u2013da\u00f1o emergente y lucro cesante-. La observancia de los \u00a0 par\u00e1metros descritos eliminar\u00e1 cualquier resquicio de confiscaci\u00f3n de la medida \u00a0 expropiatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador tiene una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia expropiatoria. No obstante, esa competencia no puede \u00a0 vaciar el marco de acci\u00f3n que tiene el juez y la administraci\u00f3n para fijar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que atienda las circunstancias del caso, as\u00ed como los intereses en \u00a0 tensi\u00f3n. La ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o \u00a0 c\u00f3mputo de indemnizaci\u00f3n, porque en ocasiones puede que las reglas est\u00e1ticas \u00a0 sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte concluye que la \u00a0 restricci\u00f3n a un t\u00e9rmino de seis (6) meses para la tasaci\u00f3n del da\u00f1o por lucro \u00a0 cesante fijado por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 quebranta el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, porque impone un l\u00edmite abstracto \u00a0 de cuantificaci\u00f3n del perjuicio que impide al juez ponderar los intereses del \u00a0 expropiado y de la comunidad para calcular una indemnizaci\u00f3n justa. El lapso \u00a0 se\u00f1alado en la norma obligar\u00eda al funcionario judicial a reconocer un \u00a0 resarcimiento que no asegure la protecci\u00f3n especial de personas discapacitadas, \u00a0 ni\u00f1os o de ancianos, casos en que el resarcimiento es restitutivo. Inclusive, la \u00a0 regulaci\u00f3n abstracta ser\u00eda un obst\u00e1culo para la que indemnizaci\u00f3n cumpla con su \u00a0 funci\u00f3n reparatoria, pues se dejar\u00eda de atender las circunstancias concretas, \u00a0 pese a que evaluar esos elementos es un mandato superior consignado en el \u00a0 art\u00edculo 58. Ante ello, la Sala declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n \u201chasta por \u00a0 un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Sala Plena considera que \u00a0 el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 es constitucional, dado que \u00a0 no impide que el afectado obtenga una indemnizaci\u00f3n justa. Ello sucede en cada \u00a0 contenido de\u00f3ntico, porque: i) \u00a0 reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al aval\u00fao catastral en \u00a0 la expropiaci\u00f3n es una medida razonable y proporcionada para promover los \u00a0 arreglos directos, dado que es un par\u00e1metro no obligatorio para las partes que \u00a0 interviene en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el c\u00f3mputo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que se realiza en la fase de expropiaci\u00f3n con el momento de la \u00a0 oferta de compra es constitucional, siempre que se interprete que cuando se \u00a0 cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del \u00a0 resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os generados y probados con \u00a0 posterioridad a la oferta de compra del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de propiedad concede a su titular el poder \u00a0 de usar, usufructuar y disponer del bien, siempre y cuando se respeten las \u00a0 inherentes funciones sociales y ecol\u00f3gicas que se derivan del principio de \u00a0 solidaridad. Los l\u00edmites al derecho de dominio se encuentran encaminados al \u00a0 cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noci\u00f3n \u00a0 de Estado Social de Derecho, por ejemplo la protecci\u00f3n al medio ambiente, la \u00a0 salvaguarda de los derechos ajenos, la promoci\u00f3n de la justicia y la equidad y \u00a0 el inter\u00e9s general\u00a0 prevalente. Tales fines autorizan al Estado para \u00a0 restringir el derecho de propiedad y adquirir inmuebles con el fin de \u00a0 materializarlos. Esa labor debe realizarse en el marco de un procedimiento que \u00a0 respete los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para privar del derecho \u00a0 de propiedad a una persona, condiciones ampliamente precisadas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. Adem\u00e1s, observar los par\u00e1metros constitucionales \u00a0 sobre indemnizaci\u00f3n elimina el car\u00e1cter de confiscaci\u00f3n de una expropiaci\u00f3n o de \u00a0 la injustificada privaci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto analizado, se estima que el art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2014 no \u00a0 quebranta los art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n, al permitir que la \u00a0 administraci\u00f3n adquiera \u00e1reas superiores a las necesarias para ejecutar el \u00a0 proyecto de infraestructura de transporte, porque es una medida que: i) \u00a0 desarrolla la funci\u00f3n social de la propiedad, pues el Estado adquirir\u00e1 bienes \u00a0 que no son utilizables en beneficio de los particulares; ii) observa el \u00a0 presupuesto de propiedad \u00fatil; iii) atiende a razones de justicia y equidad \u00a0 econ\u00f3mica en la negociaci\u00f3n del bien; y iv) no es arbitraria, dado que se \u00a0 encuentra sujeta a los procedimientos de adquisici\u00f3n de bienes y las autoridades \u00a0 cancelaran al particular el precio del bien o la indemnizaci\u00f3n correspondiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. Declararse INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda presentada respecto de los incisos 3 y 4 del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los apartes demandados \u00a0 del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1742 de 2014 por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos estudiados en la presente \u00a0 providencia, salvo\u00a0el apartado \u201chasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d,\u00a0que se declara\u00a0INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014 por los cargos estudiados \u00a0 en la presente providencia, \u00a0 bajo el entendido que cuando se \u00a0 cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del \u00a0 resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os generados y probados con \u00a0 posterioridad a la oferta de compra del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 33 de la Ley 1682 de 2013 por los \u00a0 cargos examinados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-No resulta cierto que se impida al juez su labor de \u00a0 ponderaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de establecer una indemnizaci\u00f3n justa en favor del \u00a0 expropiado (Salvamento de voto)\/PROCESO DE EXPROPIACION-Funcionario \u00a0 judicial conserva margen de apreciaci\u00f3n para definir valor del inmueble y da\u00f1o \u00a0 emergente (Salvamento de voto)\/PROCESO DE EXPROPIACION-Restricci\u00f3n en el \u00a0 valor del lucro cesante que no constituye una exclusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Fijaci\u00f3n \u00a0 de la medida del lucro cesante en el equivalente de rentas dejadas de percibir \u00a0 hasta por seis meses contribuye a materializar las finalidades del legislador \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE EN FASE \u00a0 DE NEGOCIACION POR EXPROPIACION-Inexistencia \u00a0 de ponderaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD PRIVADA-No tiene car\u00e1cter absoluto (Salvamento de voto)\/PROPIEDAD PRIVADA-Constituyente \u00a0 le atribuy\u00f3 caracter\u00edsticas que la involucran en la satisfacci\u00f3n de intereses \u00a0 privados del titular y la comprometen en la realizaci\u00f3n de cometidos sociales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD-Funci\u00f3n \u00a0 social (Salvamento de voto)\/EXPROPIACION-Inter\u00e9s p\u00fablico como factor que \u00a0 permite limitar la propiedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Impertinencia de condicionamiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes D-10708 y D- 10748. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de \u00a0 2014, 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n debo \u00a0 manifestar mi discrepancia parcial respecto de lo resuelto en la sentencia C-750 \u00a0 de diciembre 10 de 2015. Son dos los asuntos que motivan mi desacuerdo con lo \u00a0 resuelto por la mayor\u00eda al estudiar, de una parte, la constitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012 y, de otra, la del inciso \u00a0 quinto del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00a0 contenido del par\u00e1grafo referido, el Pleno considero que no se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que en su entender, la estipulaci\u00f3n legal de un tope \u00a0 compensatorio para efectos de definir el monto del lucro cesante, l\u00edmite fijado \u00a0 en el equivalente a las rentas que se dejaren de percibir hasta por un periodo \u00a0 m\u00e1ximo de seis meses, resulta contrario al art\u00edculo 58 de la Carta. Se adujo en \u00a0 favor de esa apreciaci\u00f3n que la imposici\u00f3n de un l\u00edmite abstracto imped\u00eda al \u00a0 juez ponderar los intereses del expropiado y de la comunidad en el c\u00e1lculo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa, adem\u00e1s, se constituir\u00eda en un obst\u00e1culo para el logro de la \u00a0 funci\u00f3n de reparaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, pues, no permitir\u00eda atender las \u00a0 circunstancias concretas desatendi\u00e9ndose el imperativo constitucional citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que en este \u00a0 punto no le asiste raz\u00f3n a la mayor\u00eda, dado que no resulta cierto que se impida \u00a0 al juez su labor de ponderaci\u00f3n en la b\u00fasqueda de establecer una indemnizaci\u00f3n \u00a0 justa en favor del expropiado. Solo basta advertir que el funcionario judicial \u00a0 conserva el margen de apreciaci\u00f3n para definir tanto el valor del inmueble, como \u00a0 del da\u00f1o emergente y, es en el valor del lucro cesante en el cual se establece \u00a0 la restricci\u00f3n, la que en modo alguno constituye una exclusi\u00f3n, lo cual s\u00ed \u00a0 resultar\u00eda contrario a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la medida del lucro cesante en \u00a0 el equivalente de las rentas dejadas de percibir hasta por seis meses, \u00a0 contribuye a materializar las finalidades del legislador en las situaciones en \u00a0 las cuales se contempla por \u00e9ste la expropiaci\u00f3n, cuales son la realizaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento b\u00e1sico y \u00a0 dem\u00e1s actividades con cargo al Estado. Dichos objetivos encuentran asidero \u00a0 constitucional de manera general en el art\u00edculo 2 de la Carta y, de modo \u00a0 espec\u00edfico, en disposiciones como las contenidas en los art\u00edculos 334 y 366 \u00a0 Superiores; adem\u00e1s de ser contestes con la cl\u00e1usula del Estado Social de \u00a0 Derecho. La exclusi\u00f3n del texto legal en el cual se estableci\u00f3 el tope del lucro \u00a0 cesante, ordenada por la mayor\u00eda, so pretexto de proteger el margen de \u00a0 ponderaci\u00f3n del juez, no tuvo en cuenta el telos referido, con lo cual \u00a0 el pleno no solo perdi\u00f3 de vista contenidos establecidos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que para justificar su decisi\u00f3n acudi\u00f3 a un ejercicio que parad\u00f3jicamente \u00a0 no se corresponde con la ponderaci\u00f3n. Con la restricci\u00f3n el legislador hab\u00eda \u00a0 establecido, por un lado, un tope que reconoc\u00eda una suma de dinero por concepto \u00a0 de lucro cesante a favor del expropiado y, por otro lado, un l\u00edmite que permite \u00a0 a la Administraci\u00f3n expropiar el inmueble sin tener que desembolsar m\u00e1s recursos \u00a0 p\u00fablicos que los fijados como m\u00e1ximo por tal concepto. Una decisi\u00f3n ponderada \u00a0 debi\u00f3 considerar tanto el margen favorable para el afectado, como el l\u00edmite que \u00a0 protege los dineros de la Administraci\u00f3n y, en la medida de lo posible, \u00a0 optimizar los contenidos, pero, la mayor\u00eda opt\u00f3 por eliminar un segmento del \u00a0 enunciado legal, cercenando la medida que blindaba a partir de cierto monto el \u00a0 erario estatal y maximiz\u00f3 el derecho del expropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como consecuencia, lamentablemente se \u00a0 priv\u00f3 a la administraci\u00f3n de contar con un referente objetivo para la valoraci\u00f3n \u00a0 del monto del bien en caso de tener que consignarlo de fracasar la negociaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y, no obstante la etapa contenciosa, aquella persista en expropiarlo \u00a0 para adelantar de inmediato la obra que se requiere, al margen de la estimaci\u00f3n \u00a0 definitiva que resulte judicialmente, concretamente trat\u00e1ndose del supuesto \u00a0 previsto en el art\u00edculo 399, numeral 4 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiendo que el \u00a0 constituyente garantiz\u00f3 la propiedad privada, pero, al igual que cualquier \u00a0 derecho establecido en la Carta, al estimar que no tiene car\u00e1cter absoluto, le \u00a0 atribuy\u00f3 caracter\u00edsticas que la involucran no solo en la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses privados del titular de la misma, sino que la comprometen en la \u00a0 realizaci\u00f3n de cometidos sociales. Merecen en este punto recordarse las \u00a0 autorizadas palabras de Le\u00f3n Duguit, quien en una de sus conferencias en 1911, \u00a0 titulada &#8220;La propiedad funci\u00f3n social&#8221;, expon\u00eda que &#8220;(&#8230;) si bien es \u00a0 cierto el propietario tiene el deber, y por tanto el poder, de emplear la cosa \u00a0 que posee en la satisfacci\u00f3n de las necesidades individuales (&#8230;)&#8221; tambi\u00e9n, sentaba que &#8220;El propietario \u00a0 tiene el deber, y por consiguiente el poder, de emplear su cosa en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades comunes, de una colectividad nacional entera o de \u00a0 colectividades secundarias&#8221;[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-295 de 2002, la Sala, al \u00a0 referirse al inter\u00e9s p\u00fablico como factor que permite limitar la propiedad como \u00a0 funci\u00f3n social, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propiedad, en \u00a0 tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando \u00a0 tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, \u00a0 como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, \u00a0 seguridad etc; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, \u00a0 ante el inter\u00e9s social.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la connotaci\u00f3n de \u00a0 funci\u00f3n social atribuidas a la propiedad, las causas habilitantes de la \u00a0 expropiaci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablico que la orienta, fundan la constitucionalidad \u00a0 del apartado del enunciado legal, contenido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 al cual me he referido; as\u00ed lo indican la preceptiva \u00a0 constitucional, la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0 pronunciamiento del inciso quinto del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014, la \u00a0 mayor\u00eda se decant\u00f3 por la exequibilidad, pero, la condicion\u00f3 a que &#8221; cuantifique la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe \u00a0 tener en cuenta los da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la oferta de \u00a0 compra del bien&#8221;. Se adujo como raz\u00f3n que eventualmente podr\u00eda tener \u00a0 cabida una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se impedir\u00eda el c\u00e1lculo de los da\u00f1os \u00a0 acaecidos con posterioridad a la fecha de la oferta de compra y tal significado \u00a0 del enunciado legal resultar\u00eda contrario a la Carta, pues, vedar\u00eda al juez la \u00a0 posibilidad de ponderar cuando la garant\u00eda de los derechos as\u00ed lo requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que dicho condicionamiento no era \u00a0 pertinente. El texto legal reza &#8220;En caso de no llegarse a acuerdo en la \u00a0 etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado en forma \u00a0 previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n calculada al \u00a0 momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa. &#8221; Tal contenido no quebranta los mandatos superiores, \u00a0 pues se trata de una medida razonable y proporcional que establece una \u00a0 diferencia entre el precio que se paga por el predio en la fase de enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria y el que se puede cancelar en la etapa de expropiaci\u00f3n. En la \u00a0 primera, el valor es el comercial fijado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, en tanto en la segunda, se determina teniendo en cuenta el aval\u00fao \u00a0 catastral. Se trata sin duda de un verdadero incentivo para quien de manera \u00a0 voluntaria accede a la negociaci\u00f3n y agiliza el procedimiento que debe concluir \u00a0 con la entrega del bien inmueble a la Administraci\u00f3n. La medida logra \u00a0 materializar al menos dos fines constitucionales, el primero, es el del \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad, el segundo, es el de la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad de la funci\u00f3n \u00a0 Administrativa al servicio de los intereses generales. De contera, se contribuye \u00a0 a evitar la congesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia, lo cual redunda en un \u00a0 mejor funcionamiento de dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi sentir, el mandato legal, tal como fue \u00a0 concebido por el legislador, tampoco compromete la indemnizaci\u00f3n justa, pues \u00a0 esta no implica el resarcimiento de todos los intereses del afectado. Ha sentado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la Corte constata que el art\u00edculo 58 \u00a0 Superior no exige que quien sea expropiado reciba adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, tambi\u00e9n el pago de todos los costos \u00a0 adicionales que sean necesarios para adquirir un bien de las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas al expropiado y restituir al particular a condiciones similares \u00a0 a las que ten\u00eda antes de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n no debe cumplir siempre una funci\u00f3n restitutiva y, por eso, no \u00a0 tiene que ser integral.&#8221; (Sentencia C-1074 de 2002 M.P. Cepeda Espinoza) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el inciso quinto del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1742 de 2014 no solo se aviene con la Carta, sino que el motivo aducido para \u00a0 justificar el condicionamiento no se corresponde con lo sentado por la \u00a0 jurisprudencia; razones por las cuales un pronunciamiento de inexequibilidad \u00a0 simple hubiese sido lo constitucionalmente apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed sentadas las razones \u00a0 de mi disidencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN \u00a0 ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DA\u00d1O EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Interpretaci\u00f3n razonable que generaba duda \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN \u00a0 ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA-Procedencia \u00a0 de indemnizaci\u00f3n que incluye da\u00f1o emergente y lucro cesante (Aclaraci\u00f3n y \u00a0 Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFERTA Y NEGOCIACION EN ETAPA DE ENAJENACION \u00a0 VOLUNTARIA-Reglas para calcular da\u00f1o \u00a0 emergente y lucro cesante se aplican en etapa de expropiaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y \u00a0 Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA Y EXPROPIACION-Integraci\u00f3n de unidad normativa (Aclaraci\u00f3n y \u00a0 Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Etapa que conduce a la expropiaci\u00f3n precedida de la \u00a0 declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social (Aclaraci\u00f3n y Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA E INDEMNIZACION EN FASE DE \u00a0 NEGOCIACION Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-Mantiene el tope para el lucro cesante mientras que en la fase de \u00a0 expropiaci\u00f3n se elimina por v\u00eda judicial (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA Y VIA JUDICIAL-Condiciones \u00a0 diferentes (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA Y VALOR COMERCIAL DEL BIEN-Ley incorporara mecanismo destinado a hacer m\u00e1s \u00a0 atractiva opci\u00f3n de preferir negociaci\u00f3n a proceso judicial de expropiaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto)\/ENAJENACION VOLUNTARIA Y VALOR \u00a0 COMERCIAL DEL BIEN-Aval de preferir negociaci\u00f3n a proceso judicial de \u00a0 expropiaci\u00f3n ha generado asimetr\u00eda que obra en detrimento de la etapa de \u00a0 negociaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Legislador \u00a0 no puede limitar la valoraci\u00f3n del perjuicio que en cada caso particular \u00a0 corresponde efectuar al juez (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE EN FASE \u00a0 DE NEGOCIACION Y TOPE EN ETAPA DE EXPROPIACION JUDICIAL-Condiciones diferentes (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR \u00a0 EXPROPIACION-Resulta leg\u00edtimo imponer \u00a0 restricciones a la indemnizaci\u00f3n cuando sean razonables y proporcionadas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Indemnizaci\u00f3n del bien en la enajenaci\u00f3n voluntaria no \u00a0 debe corresponder siempre a la restitutio in integrum (Aclaraci\u00f3n y Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/EXPROPIACION ILICITA-Procedencia de la restitutio in \u00a0 integrum (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto)\/EXPROPIACION-Manifestaci\u00f3n \u00a0 de la soberan\u00eda del Estado (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Competencia \u00a0 del legislador (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR \u00a0 EXPROPIACION-Legislador quebranta \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar los conceptos de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENAJENACION VOLUNTARIA-Indemnizaci\u00f3n no corresponde al resarcimiento de todos \u00a0 los intereses del afectado (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOBERANIA ESTATAL, ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO E INTERES GENERAL-Riesgos por \u00a0 reconocimiento de indemnizaciones desmedidas (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN ENAJENACION \u00a0 VOLUNTARIA-En la pr\u00e1ctica \u00a0 internacional el reconocimiento corresponde a la indemnizaci\u00f3n que se aplica en \u00a0 expropiaciones ilegales o que infringen el derecho internacional (Aclaraci\u00f3n y \u00a0 Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION LEGAL-Tiene su fuente en una causa expropiandi precisa e inequ\u00edvoca por \u00a0 razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social que garantiza el derecho de \u00a0 propiedad del particular (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR EXPROPIACION-Leg\u00edtimamente limitada por el Legislador (Aclaraci\u00f3n y \u00a0 Salvamento parcial de voto)\/LUCRO CESANTE Y DA\u00d1O EMERGENTE POR EXPROPIACION-Restricci\u00f3n \u00a0 legal (Aclaraci\u00f3n y Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10708 y D-10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: i) los art\u00edculos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y \u00a0 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); as\u00ed como ii) los \u00a0 art\u00edculos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 \u00a0 de 2013 (expediente D-10748) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo respeto me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto \u00a0 de los cuales salv\u00e9 mi voto y aquellos en los que consider\u00e9 necesario aclarar mi \u00a0 posici\u00f3n, as\u00ed sea de manera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, me aparto de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena de declararse inhibida para examinar la constitucionalidad de los \u00a0 incisos 3 y 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014 por ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por los demandantes contra los \u00a0 citados incisos planteaba que se desconoc\u00eda la justa indemnizaci\u00f3n que debe \u00a0 pagar el Estado al titular del derecho que en la etapa de negociaci\u00f3n directa \u00a0 termine por aceptar la oferta de negociaci\u00f3n. La lesi\u00f3n alegada censuraba el \u00a0 par\u00e1metro legal conforme al cual se restringe a un t\u00e9rmino no superior a seis \u00a0 meses el pago del lucro cesante y, de otro lado, se circunscribe el desembolso \u00a0 del da\u00f1o emergente al que fuere cierto y consolidado, excluyendo de este modo \u00a0 los da\u00f1os futuros ciertos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia estim\u00f3 que el reproche constitucional \u00a0 no cumpl\u00eda con los requisitos fijados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 Se aduce que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en la fase de \u00a0 oferta y de negociaci\u00f3n directa, el da\u00f1o emergente y el lucro cesante se \u00a0 incorporan en el precio del bien y, por consiguiente, en esta etapa, no hay \u00a0 lugar a la indemnizaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n como tal corresponde, en esta visi\u00f3n, \u00a0 al elemento central de la expropiaci\u00f3n judicial o administrativa;\u00a0 en \u00a0 cambio, el precio es el eje de la enajenaci\u00f3n voluntaria. En este orden de \u00a0 ideas, cuando se negocia y se opta por la enajenaci\u00f3n voluntaria, las normas que \u00a0 la regulan no podr\u00edan ser contrastadas, en el examen constitucional, con la \u00a0 exigencia constitucional de\u00a0 la \u201cindemnizaci\u00f3n previa\u201d, pauta superior de \u00a0 car\u00e1cter constitucional que se predica exclusivamente de la expropiaci\u00f3n. Dado \u00a0 que los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014 se refieren a la \u00a0 fase de negociaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que la acusaci\u00f3n, nucleada en torno de \u00a0 reproches sobre el concepto de\u00a0 \u201cinjusta indemnizaci\u00f3n\u201d (C.P. art., 58) \u00a0 carec\u00eda de especificidad y suficiencia, y estaba condenada a ser deso\u00edda en \u00a0 raz\u00f3n de ineptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a lo sostenido por la mayor\u00eda, \u00a0 afirmo que el cargo formulado por los demandantes no ha debido desecharse y bien \u00a0 habr\u00eda podido la Corte extender su escrutinio a esas normas. Sin necesidad de \u00a0 exponer en este escrito criterios sustanciales sobre la materia ni anticipar \u00a0 cu\u00e1l habr\u00eda sido el resultado final de haberse aceptado la ampliaci\u00f3n del \u00a0 control de constitucionalidad, la lectura atenta de la demanda obliga a aceptar \u00a0 que en ella por lo menos se estructuraba una interpretaci\u00f3n razonable de las \u00a0 normas acusadas que llegaba hasta el punto de generar una duda constitucional \u00a0 sobre el extremo planteado, todo lo cual ciertamente habr\u00eda ameritado el examen \u00a0 de fondo. La lectura integral del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014 y, en \u00a0 particular la del inciso 2, demuestran que el legislador, adem\u00e1s de considerar \u00a0 en la etapa de oferta y negociaci\u00f3n voluntaria que el valor ofrecido al titular \u00a0 de derechos reales deb\u00eda corresponder al aval\u00fao comercial, se\u00f1al\u00f3 textualmente \u00a0 que tambi\u00e9n incluir\u00eda, \u201cde ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que comprender\u00e1 \u00a0 el da\u00f1o emergente y el lucro cesante\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el legislador mismo es quien \u00a0 emplea en la fase de negociaci\u00f3n el t\u00e9rmino \u201cindemnizaci\u00f3n\u201d en el \u00a0 art\u00edculo examinado. M\u00e1s a\u00fan, la indemnizaci\u00f3n, que incluye el da\u00f1o emergente y \u00a0 el lucro cesante, no se aplica siempre, sino cuando sea procedente, de modo que \u00a0 es un componente que puede o no darse en el marco de la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, al referirse a la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n, la norma acusada en su inciso 5, establece que el pago del predio \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el aval\u00fao catastral \u201cy la indemnizaci\u00f3n calculada en el \u00a0 momento de la oferta de compra\u201d. Es decir que las reglas para calcular el \u00a0 da\u00f1o emergente y el lucro cesante en la etapa de oferta y negociaci\u00f3n, se \u00a0 aplican tambi\u00e9n en la etapa de expropiaci\u00f3n, con la diferencia de que el da\u00f1o \u00a0 emergente, que equivale al valor del bien, en la primera fase se comprende \u00a0 dentro del valor comercial y en la fase de expropiaci\u00f3n corresponde al valor \u00a0 catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, independientemente de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte sea que la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable en los \u00a0 casos de expropiaci\u00f3n, el hecho es que en el art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014, \u00a0 el legislador concibi\u00f3 la posibilidad de indemnizar tambi\u00e9n en la fase de \u00a0 negociaci\u00f3n y estableci\u00f3 que la manera como se calculaba la indemnizaci\u00f3n en la \u00a0 fase de oferta, se aplicaba igualmente a la fase de expropiaci\u00f3n. Por ello los \u00a0 cargos formulados por los demandantes no deb\u00edan, a mi modo de ver, ser \u00a0 desechados por la Corte so pretexto de que la indemnizaci\u00f3n se predica \u00a0 exclusivamente de la expropiaci\u00f3n y que se configura un grueso desacierto cuando \u00a0 en la demanda se perfila un cargo referido a la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria \u00a0 soportado en la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Carta que, para la \u00a0 mayor\u00eda, vincula la indemnizaci\u00f3n \u00fanicamente a la fase de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considero que el art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n constituye un par\u00e1metro relevante para el caso que se examina, \u00a0 pues la expropiaci\u00f3n descrita en el mismo debe entenderse en sentido amplio, es \u00a0 decir, comprendiendo todo el proceso desde la fase de oferta y la negociaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, hasta la fase de expropiaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, si se repara en el contenido de los \u00a0 enunciados legales examinados por la Corte (inciso 5 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1742 de 2014 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012) y se los \u00a0 relaciona con los enunciados legales excluidos del examen constitucional, no es \u00a0 dif\u00edcil apreciar que integran una misma trama normativa y que no es posible \u00a0 efectuar un examen exhaustivo de constitucionalidad de las normas sujetas a este \u00a0 control sin tomar en consideraci\u00f3n las disposiciones demandas y cuyo examen de \u00a0 constitucionalidad se abandon\u00f3 a la hora de dictar la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el concepto y la extensi\u00f3n misma de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, calculada en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria se traslada a la \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n, no se entiende que la Corte haya sepultado el cargo que \u00a0 se esgrime en el primer caso y aceptado estudiarlo solo en el segundo caso, no \u00a0 obstante ser id\u00e9nticos y proyectarse de la misma manera en el valor del bien que \u00a0 al final ingresa en el dominio p\u00fablico y sale del dominio privado. La figura de \u00a0 la enajenaci\u00f3n voluntaria tal vez ha sido asumida sobrevalorando las \u00a0 instituciones del derecho privado y eso podr\u00e1 explicar que se le niegue de \u00a0 manera tan tajante a los demandantes que ciertos aspectos de la misma puedan \u00a0 confrontarse con los mandatos del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que es importante corregir esa postura, pues \u00a0 una cosa es la enajenaci\u00f3n que tiene como trasfondo normativo el derecho privado \u00a0 y otra la que se lleva a cabo en el contexto aqu\u00ed tratado. La enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria a la que se refiere la Ley 1472 de 2014, se inscribe como etapa de un \u00a0 procedimiento que conduce derechamente a la expropiaci\u00f3n y que est\u00e1 precedida de \u00a0 la declaraci\u00f3n soberana de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social que hace el \u00a0 Legislador con el fin de adquirir y tomar el control de derechos reales \u00a0 necesarios para cumplir distintos fines del Estado, lo que conduce a ampliar las \u00a0 competencias de diversas autoridades y adoptar decisiones que tienen efectos \u00a0 inexorables en la \u00f3rbita de los particulares y en la hacienda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se dude que si el particular acepta la \u00a0 enajenaci\u00f3n, no lo hace en el marco de un mercado libre, sino que lo hace para \u00a0 responder a la exigencia de un imperativo p\u00fablico y colocarse en una etapa \u00a0 temprana de un procedimiento complejo en la que puede defender mejor sus \u00a0 intereses, pues las alternativas ya pertenecen al campo del derecho p\u00fablico y \u00a0 desde este se ordenan y se trazan: o el valor del bien se define de com\u00fan \u00a0 acuerdo y en el marco de la ley que ya ha dispuesto la utilidad p\u00fablica o el \u00a0 inter\u00e9s social en la adquisici\u00f3n del bien o el valor de \u00e9ste al final lo \u00a0 determina la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta consideraci\u00f3n, luce \u00a0 definitivamente demasiado formalista y reduccionista la posici\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia \u2013que se exterioriza en la inhibici\u00f3n que proclama en su parte \u00a0 resolutiva-, que soslaya el hecho de que la enajenaci\u00f3n voluntaria, en este \u00a0 caso, es un etapa de la actuaci\u00f3n expropiatoria que tiene en la ley una \u00a0 arquitectura sustantiva y procesal m\u00e1s global y compleja de la que se adopta en \u00a0 la sentencia y que no se reduce a la etapa final en la que se ultima el \u00a0 prop\u00f3sito de adquisici\u00f3n o transferencia al Estado de un derecho patrimonial de \u00a0 un privado, pero que tambi\u00e9n preside y orienta las etapas previas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n de la Sala de inhibirse \u00a0 respecto de este cargo tiene un efecto adicional. Al dejar vacante el cargo y \u00a0 sin respuesta en la sentencia, la indemnizaci\u00f3n en la fase de negociaci\u00f3n -por \u00a0 consiguiente tambi\u00e9n en la de expropiaci\u00f3n administrativa-, mantiene el tope \u00a0 para el lucro cesante, mientras que en la fase de expropiaci\u00f3n, en la v\u00eda \u00a0 judicial, se elimina. Esto es as\u00ed porque la sentencia declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior genera condiciones diferentes en la \u00a0 expropiaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y por v\u00eda judicial, no obstante que la \u00a0 voluntad legislativa estuviera orientada a establecer reglas semejantes y, de \u00a0 otro lado, puede eventualmente llevar a que en la pr\u00e1ctica los titulares de \u00a0 derechos reales prefieran no negociar porque la expropiaci\u00f3n en su acepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta les resulta m\u00e1s conveniente desde la perspectiva patrimonial. De este \u00a0 modo, el dise\u00f1o legislativo se desvirt\u00faa en sede de control constitucional, \u00a0 inclusive contra la intenci\u00f3n de la misma Corte. N\u00f3tese que la sentencia, \u00a0 correctamente encontr\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, que la ley incorporara un \u00a0 mecanismo \u2013 valor comercial del bien como base de la enajenaci\u00f3n voluntaria-, \u00a0 destinado a hacer m\u00e1s atractiva la opci\u00f3n de preferir la alternativa de \u00a0 negociaci\u00f3n a la de pasar al proceso judicial de expropiaci\u00f3n (valor catastral). \u00a0 Aunque la Corte haya extendido su aval a este mecanismo con el fin de favorecer \u00a0 la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, a la postre en este momento ha generado -sin \u00a0 quererlo- una asimetr\u00eda que obra en detrimento de la etapa de negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida asimetr\u00eda puede tener vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia, como quiera que en este estado -luego de dictada la sentencia-, as\u00ed \u00a0 en una posterior demanda se supere el defecto sustancial del cargo respecto de \u00a0 las referidas disposiciones aplicables\u00a0 a la etapa de negociaci\u00f3n, la \u00a0 concepci\u00f3n de la mayor\u00eda que repudia como par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n lo ordenado \u00a0 en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, conducir\u00e1 sin duda a dejar intacta dicha \u00a0 diferencia perpetu\u00e1ndola y borrando de ra\u00edz el indicado incentivo a negociar. En \u00a0 efecto, ya en los t\u00e9rminos de la sentencia, si la negociaci\u00f3n pierde todo \u00a0 anclaje con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n -reservado exclusivamente para la \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n propiamente dicha-, una restricci\u00f3n legal como la de vedar \u00a0 toda aceptaci\u00f3n de lucro cesante que supere seis meses, no vulnerar\u00eda ninguna \u00a0 norma constitucional, toda vez que bien podr\u00eda la ley ordenar a la autoridad \u00a0 negociar con ese l\u00edmite y, por supuesto, de ninguna manera el particular estar\u00eda \u00a0 obligado a aceptar o rehusar en esas condiciones la oferta que se le cursara. \u00a0 Asoma en la sentencia una contradicci\u00f3n -es constitucional estimular la \u00a0 negociaci\u00f3n-, pero al mismo tiempo, por otra v\u00eda marchita esa opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 de declarar la inexequibilidad condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, porque si bien el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en esta materia, no puede limitar de manera tan puntual y \u00a0 categ\u00f3rica la valoraci\u00f3n del perjuicio que en cada caso particular corresponde \u00a0 efectuar al juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior reitero que, el hecho de \u00a0 que la Corte no se haya pronunciado sobre la constitucionalidad del tope de seis \u00a0 meses que la ley fija para calcular el lucro cesante en la fase de negociaci\u00f3n \u00a0 en la Ley 1472 de 2014, y el haber declarado inexequible el mismo tope en la \u00a0 etapa de expropiaci\u00f3n judicial, lleva al establecimiento de condiciones \u00a0 diferentes dependiendo de si se realiza por v\u00eda judicial \u2013aplicando la \u00a0 denominada \u201cLey de Infraestructura\u201d o el C\u00f3digo General del Proceso- o \u00a0 administrativa, contrario a la voluntad del legislador que pretend\u00eda, en este \u00a0 aspecto, homogeneizar todo el proceso de expropiaci\u00f3n en lo que concierne a sus \u00a0 dos etapas. De esta manera, es posible que en ocasiones el valor de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en la expropiaci\u00f3n exceda el hipot\u00e9tico valor que se cancelar\u00eda al \u00a0 titular del derecho en la enajenaci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es probable que en adelante el \u00a0 particular se vea m\u00e1s atra\u00eddo a litigar, situaci\u00f3n que va en detrimento de la \u00a0 eficiencia que debe rodear este tipo de procesos para que el Estado pueda \u00a0 efectuar las obras necesarias con miras a cumplir con sus fines constitucionales \u00a0 y puede a la postre generarse un alejamiento notorio entre los intereses del \u00a0 particular y los de la comunidad desconociendo los art\u00edculos 1 y 58 Superiores. \u00a0 De ninguna manera se trata de escamotear los derechos de los titulares de \u00a0 derecho reales y de que se reduzca el espectro de sus garant\u00edas. Sin embargo, el \u00a0 divorcio de v\u00edas que se abre como consecuencia de la situaci\u00f3n creada, bien \u00a0 puede desembocar en un horizonte acentuadamente litigioso al trastocarse \u00a0 inadvertidamente el dise\u00f1o legal inscrito en el prop\u00f3sito de favorecer la \u00a0 negociaci\u00f3n y buscar que la etapa judicial conservase fundamentalmente su \u00a0 sentido de garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque estoy de acuerdo en que el tope de seis \u00a0 meses establece una regla abstracta que no atiende las situaciones particulares \u00a0 de casa caso, y por ello concuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria, considero que s\u00ed \u00a0 resulta plenamente leg\u00edtimo imponer ciertas restricciones a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 cuando se trata de expropiaciones que respondan al ejercicio del poder soberano \u00a0 del Estado para garantizar el inter\u00e9s general y aquellas sean razonables y \u00a0 proporcionadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es v\u00e1lido que por parte del \u00a0 Legislador se trate de estimular la negociaci\u00f3n y evitar entronizar situaciones \u00a0 de litigio end\u00e9mico en esta materia, as\u00ed ello represente de alguna manera la \u00a0 imposici\u00f3n de ciertos l\u00edmites o cargas a la expectativa del ciudadano frente a \u00a0 la compensaci\u00f3n que pueda recibir por la p\u00e9rdida de su bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, del texto y del esp\u00edritu del art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n, no se desprende que la indemnizaci\u00f3n del bien deba \u00a0 corresponder siempre a la restitutio in integrum, la cual en cambio s\u00ed \u00a0 procede en los casos de expropiaci\u00f3n il\u00edcita. De acuerdo con los est\u00e1ndares \u00a0 m\u00ednimos de indemnizaci\u00f3n que se aplican a nivel internacional, cuando se hace \u00a0 uso leg\u00edtimo de los mecanismos de expropiaci\u00f3n no es necesario que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea adecuada, es decir completa, pues basta con que la misma sea \u00a0 apropiada[132]. En efecto, la expropiaci\u00f3n \u00a0 como manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado, ya sea para cumplir un deber o \u00a0 para ejercer una prerrogativa, no se reduce a ser una operaci\u00f3n meramente \u00a0 econ\u00f3mica, sino que est\u00e1 llamada a conciliar los intereses privados y los \u00a0 intereses de la comunidad y, en este sentido, como lo reconoce la sentencia, la \u00a0 ponderaci\u00f3n est\u00e1 llamada a jugar un papel esencial. No se trata de privar \u00a0 injustamente al privado de su derecho, sin ninguna compensaci\u00f3n, ni alterar el \u00a0 principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas; sin embargo, la norma \u00a0 constitucional autoriza realizar una ponderaci\u00f3n de los derechos e intereses \u00a0 enfrentados, que permita poder cumplir finalidades y exigencias superiores del \u00a0 Estado o de la comunidad, sacrificando posiciones privadas que deben desde luego \u00a0 ser indemnizadas en el grado que resulte razonable y proporcionado y que no \u00a0 necesariamente apareja la compensaci\u00f3n total de todos los perjuicios o costos \u00a0 que puedan alegarse o inclusive probarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponderaci\u00f3n que en su momento est\u00e1 llamado a \u00a0 ejercer el juez, debe operar en el marco establecido por el legislador. Desde un \u00a0 punto de vista general, se reconoce constitucionalmente en cabeza del legislador \u00a0 una amplia esfera de competencia para regular todos los elementos de la figura \u00a0 de la expropiaci\u00f3n, tanto en sus aspectos procedimentales como sustanciales. La \u00a0 sentencia parte de la premisa que en esta materia, el legislador dispone de una \u00a0 dilatada capacidad de configuraci\u00f3n normativa, desde luego dentro del marco de \u00a0 la Constituci\u00f3n y del respeto del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la fijaci\u00f3n de un periodo m\u00e1ximo de \u00a0 seis meses para la inclusi\u00f3n de un concepto de lucro cesante dentro de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, manifiestamente petrifica un criterio que no puede en la realidad \u00a0 aplicarse de esa manera uniforme en todos los casos. Por ello no se descarta en \u00a0 absoluto que el Legislador introduzca reglas en este asunto y fije los conceptos \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n y lleve a cabo en un plano general ponderaciones que \u00a0 permitan armonizar el inter\u00e9s p\u00fablico y el inter\u00e9s privado. Lo que se cuestiona \u00a0 es que lo haga quebrantando criterios elementales de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, como ocurre en este caso, puesto que ese l\u00edmite temporal emana \u00a0 del puro y simple arbitrio y despoja al juez de toda posibilidad de correcci\u00f3n o \u00a0 ajuste. En todo caso, no es claro en la disposici\u00f3n legal -ni se estudia en la \u00a0 sentencia- si ese l\u00edmite temporal obedece al hecho de que en el valor del bien o \u00a0 en su aval\u00fao se hubiera ya incorporado como justo precio la capacidad de \u00a0 generaci\u00f3n de renta o de utilidad derivado del mismo, evento en el cual la \u00a0 limitaci\u00f3n temporal se\u00f1alada podr\u00eda en muchos casos ostentar plena \u00a0 razonabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta la idea anteriormente \u00a0 expuesta, en el sentido que la indemnizaci\u00f3n no corresponde al resarcimiento de \u00a0 todos los intereses del afectado, me aparto de la decisi\u00f3n de la Sala Plena de \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del inciso 5 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1742 de 2014 por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma dispon\u00eda que en la fase de \u00a0 expropiaci\u00f3n, el valor de la indemnizaci\u00f3n era el calculado en el momento de la \u00a0 oferta, pero la Corte lo declar\u00f3 exequible en el entendido que dicho valor \u00a0 tambi\u00e9n incluyera \u201clos da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la \u00a0 compra del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitero de una parte, que este entendimiento del \u00a0 inciso 5 podr\u00eda estimular el litigio excesivo, en vista de que se reconocen \u00a0 tambi\u00e9n los da\u00f1os posteriores a los estimados al momento de la oferta. Se abre \u00a0 un escenario que puede albergar conductas y comportamientos incontrolables, \u00a0 tanto por acci\u00f3n como omisi\u00f3n, que al final se buscar\u00e1 traducir en t\u00e9rminos de \u00a0 ulteriores y mayores costos para el Estado. De la misma manera que la \u00a0 declaraci\u00f3n oficial de utilidad p\u00fablica que afecta determinados derechos reales, \u00a0 se propone evitar cierto tipo de conductas respecto de los bienes potencialmente \u00a0 cubiertos por ella, tambi\u00e9n la oferta comunicada debe asegurar la fijaci\u00f3n de \u00a0 una pauta de valor que en principio no deber\u00eda ser desconocida, justamente para \u00a0 no propiciar situaciones en las que pueda erosionarse el cumplimiento concreto y \u00a0 efectivo de una finalidad estatal digna de protecci\u00f3n. El legislador, en este \u00a0 campo, tiene a mi juicio plena competencia para sentar una regla y optar por una \u00a0 pol\u00edtica, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo insisto en los riesgos que supone para el \u00a0 principio de soberan\u00eda estatal ligada al Estado Social de Derecho y para el \u00a0 logro del inter\u00e9s general y dem\u00e1s valores constitucionales, el hecho de que se \u00a0 reconozcan indemnizaciones desmedidas. Tal y como se anot\u00f3 previamente, la \u00a0 expropiaci\u00f3n que regula el art\u00edculo 58 Superior corresponde a una actividad \u00a0 leg\u00edtima de las autoridades, raz\u00f3n por la cual, en principio la indemnizaci\u00f3n no \u00a0 puede tener naturaleza restitutoria ya que su fuente no es el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 \u2013C.P. art. 90-, sino la pretensi\u00f3n de materializar los fines del Estado Social y \u00a0 garantizar los derechos de los ciudadanos, dando cabida siempre a una debida \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos y privados. Otro modo de entender esta \u00a0 cuesti\u00f3n, puede en el fondo implicar un lastre demasiado oneroso para un Estado \u00a0 Social de Derecho, comprometido en la realizaci\u00f3n de cambios y acciones que \u00a0 demandan de ciertos particulares sacrificios que no deben ser compensados m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo que se estime dentro de la ley y el respeto al debido proceso, \u00a0 razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el legislador nacional ha establecido que \u00a0 la indemnizaci\u00f3n incluso en los casos de expropiaci\u00f3n l\u00edcita puede incluir el \u00a0 da\u00f1o emergente y el lucro cesante, resulta relevante considerar, por ejemplo, \u00a0 que en la pr\u00e1ctica internacional -aunque no hay est\u00e1ndares fijos-, en general, \u00a0 el reconocimiento de estos perjuicios corresponde a la indemnizaci\u00f3n completa \u00a0 que se aplica en las expropiaciones ilegales o que infringen el derecho \u00a0 internacional, mientras que en las legales solo se exige que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea justa, es decir, que logre equilibrar satisfactoriamente los intereses de la \u00a0 comunidad con los derechos fundamentales de los particulares, lo cual supondr\u00eda \u00a0 el simple reconocimiento del da\u00f1o emergente limitado a los da\u00f1os ciertos \u00a0 claramente fijados en la etapa previa a la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario reiterar que las \u00a0 expropiaciones legales, que no infringen el derecho nacional ni el \u00a0 internacional, se producen cuando mediante dicho acto se persigue materializar \u00a0 un prop\u00f3sito p\u00fablico o de inter\u00e9s general, sin que el mismo responda a una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria o discriminatoria y respetando el debido proceso. De este \u00a0 modo, la expropiaci\u00f3n conlleva el pago de una compensaci\u00f3n adecuada seg\u00fan \u00a0 ciertos est\u00e1ndares como el valor justo de mercado. As\u00ed entonces, la expropiaci\u00f3n \u00a0 legal que tiene su fuente en una causa expropiandi precisa e inequ\u00edvoca \u00a0 por razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social y que comporta una adecuada \u00a0 indemnizaci\u00f3n, no solo es un instrumento de los poderes p\u00fablicos para realizar \u00a0 los fines sociales y econ\u00f3micos que le han sido confiados por la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino que garantiza el propio derecho de propiedad del particular al reconocer de \u00a0 manera proporcionada y razonable el da\u00f1o causado por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la indemnizaci\u00f3n puede ser \u00a0 leg\u00edtimamente limitada por el Legislador. Esto significa que tanto el lucro \u00a0 cesante como el da\u00f1o emergente pueden ser restringidos por la ley estableciendo, \u00a0 por ejemplo, que se compensar\u00e1n los da\u00f1os ciertos y probados hasta el momento de \u00a0 la presentaci\u00f3n de la oferta y no con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, es justo para evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n irrazonable al derecho de propiedad, que el Estado compense al \u00a0 particular, pero cuando la expropiaci\u00f3n es legal basta con reconocer la p\u00e9rdida \u00a0 del bien de acuerdo con su justo valor en el mercado y limitando el \u00a0 reconocimiento del da\u00f1o emergente y el eventual del lucro cesante, a los da\u00f1os \u00a0 ciertos y probados antes de la presentaci\u00f3n de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejo consignado mi \u00a0 salvamento de voto parcial y, en lo pertinente, mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR LUCRO CESANTE POR \u00a0 EXPROPIACION-Incompatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/TOPE DE SEIS MESES PARA CALCULAR \u00a0 LUCRO CESANTE POR EXPROPIACION-Ley puede fijar l\u00edmites que vinculen la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, siempre que sean proporcionales (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONAMIENTO DE CUANTIFICACION DE INDEMNIZACION POR \u00a0 EXPROPIACION-Instituye deber del juez \u00a0 de incorporar en la dosificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n los da\u00f1os generados y \u00a0 probados con posterioridad a la oferta del bien (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10708 y 10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra: i) los art\u00edculos 6 \u00a0 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (expediente D-10708); as\u00ed como ii) los art\u00edculos 4 y 6 (parciales) de la Ley \u00a0 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 (expediente D-10748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0Paul Lehoucq Montoya y Martha Liliana \u00a0 Jaimes Arias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido parcialmente con la decisi\u00f3n contenida en la sentencia, pero discrepo \u00a0 de ella, en primer lugar, en cuanto resolvi\u00f3 que el l\u00edmite de seis meses para el \u00a0 reconocimiento del lucro cesante, previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, es incompatible con la Constituci\u00f3n. En mi concepto, esta \u00a0 decisi\u00f3n presupone que la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites a una indemnizaci\u00f3n justa, en \u00a0 contextos de expropiaci\u00f3n, es una funci\u00f3n preeminentemente judicial, y que el \u00a0 legislador no puede estatuir criterios que la restrinjan. No comparto esa \u00a0 posici\u00f3n. Ciertamente, el juez debe poder contar con autonom\u00eda para enjuiciar la \u00a0 magnitud del da\u00f1o, y para compensarlo con una reparaci\u00f3n justa. Pero la ley \u00a0 puede naturalmente fijar algunos l\u00edmites que vinculen la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, siempre y cuando sean proporcionales. La fijaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 m\u00e1ximo de seis meses para la fijaci\u00f3n del lucro cesante no afecta \u00a0 desproporcionadamente la justicia de la indemnizaci\u00f3n, ni el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n judicial, aunque introduzca un l\u00edmite para ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 establecimiento de un marco de esta naturaleza busca no solo racionalizar el \u00a0 empleo de los recursos p\u00fablicos sino tambi\u00e9n materializar la funci\u00f3n social que \u00a0 tiene la propiedad (CP art 58) y, por tanto, persigue un fin leg\u00edtimo. Al prever \u00a0 unos criterios que pueden limitar el lucro cesante, la norma demandada prestaba \u00a0 una contribuci\u00f3n positiva al logro de ese prop\u00f3sito, pues restring\u00eda las \u00a0 reparaciones y, por esa v\u00eda, delimitaba el monto a pagar por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, como una carga para asumir por los beneficiarios del \u00a0 resarcimiento, con lo materializaba la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0 Ciertamente, esto supon\u00eda un sacrificio en la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma por parte \u00a0 del juez de las indemnizaciones, y un l\u00edmite a la cuant\u00eda de las mismas, pero \u00a0 era una intervenci\u00f3n m\u00ednima pues en todo caso el juez preservaba la competencia \u00a0 para definir los dem\u00e1s componentes de la reparaci\u00f3n, y el lucro cesante hasta el \u00a0 l\u00edmite previsto por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, estoy en desacuerdo con la resoluci\u00f3n de condicionar la \u00a0 exequibilidad del inciso 5, art\u00edculo 6\u00ba, de la Ley 1742 de 2014. Dice la norma que en tal \u00a0 hip\u00f3tesis \u201cel pago del predio ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en \u00a0 cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta \u00a0 de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n judicial o administrativa\u201d. La \u00a0 mayor\u00eda sostuvo que la norma es exequible, bajo la condici\u00f3n de que se \u00a0 interprete\u00a0que, cuando sea cuantificada la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta los \u00a0 da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien. En mi concepto, la sentencia no justifica por qu\u00e9 condiciona \u00a0 el sentido de la disposici\u00f3n. De hecho, en las consideraciones, la mayor\u00eda de la \u00a0 Corte afirma como algo cierto que cuando la disposici\u00f3n censurada indica que el \u00a0 aval\u00fao catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, \u00a0 \u201cello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese c\u00e1lculo\u201d. Pero luego \u00a0 sostiene que tal vez la disposici\u00f3n s\u00ed puede tener ese significado y, por ende, \u00a0 condiciona la exequibilidad del precepto, lo cual es contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El condicionamiento, por lo dem\u00e1s, instituye el deber del juez de \u00a0 incorporar en la dosificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, en la etapa referida por la \u00a0 norma, los da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la oferta del bien. \u00a0 Con lo cual, parece indicar que si el juez no toma en consideraci\u00f3n estos \u00a0 factores, incluso con una justificaci\u00f3n apropiada, estar\u00eda vulnerando la \u00a0 Constituci\u00f3n. Fuera de que no es muy claro que el ordenamiento constitucional \u00a0 efectivamente establezca un deber judicial tan espec\u00edfico, desde mi punto de \u00a0 vista el condicionamiento es excesivo y, en vez de ampliarlo, reduce el margen \u00a0 de actuaci\u00f3n del juez, ya que no establece simplemente que este pueda \u00a0tener en cuenta\u00a0 los da\u00f1os generados y probados con posterioridad a la \u00a0 oferta del bien, de acuerdo con su autonom\u00eda, sino que de hecho tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica de incorporarlos al valorar el monto del resarcimiento. Esto \u00a0 me parece que no lo prev\u00e9 la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones salvo entonces parcialmente el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSEEDORES REGULARES INSCRITOS Y NO INSCRITOS EN FOLIO \u00a0 DE MATRICULA INMOBILIARIA-Distinci\u00f3n \u00a0 para efectos de notificaci\u00f3n por el Estado de oferta de compra en proceso de \u00a0 adquisici\u00f3n de inmuebles (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PROPIEDAD PRIVADA-Transgresi\u00f3n al notificar oferta de compra al titular \u00a0 de derechos reales o poseedor regular inscritos en folio de matr\u00edcula de \u00a0 inmueble objeto de expropiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Condici\u00f3n de poseedores y relaci\u00f3n material con el bien inmueble objeto \u00a0 de expropiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/JUICIO DE IGUALDAD ENTRE \u00a0 POSEEDORES Y PROCESOS DE ADQUISICION DE BIENES-Medida discriminatoria hacia \u00a0 poseedores regulares no inscritos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Agilizaci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n predial no justifica trato dis\u00edmil entre poseedores \u00a0 fundado en el registro del bien por privar al poseedor regular no inscrito de la \u00a0 etapa de negociaci\u00f3n directa (Salvamento parcial de voto)\/NOTIFICACION DE LA \u00a0 OFERTA DE COMPRA AL POSEEDOR NO INSCRITO-Disposici\u00f3n acusada relega por \u00a0 omisi\u00f3n al de expropiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE LA OFERTA DE COMPRA AL POSEEDOR NO \u00a0 INSCRITO-No ri\u00f1e con la agilidad del \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de bienes por parte del Estado (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Registro \u00a0 puede provocar desprotecci\u00f3n de poseedores no inscritos quienes deben ser \u00a0 rodeados de garant\u00edas sustanciales y no s\u00f3lo formales (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSEEDORES REGULARES NO INSCRITOS EN FOLIO DE MATRICULA \u00a0 INMOBILIARIA-Corte debi\u00f3 declarar \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinscrito\u201d para superar diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada y as\u00ed conminar a la administraci\u00f3n a notificar la oferta de compra \u00a0 a poseedores regulares sin distinci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-10708 y 10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra: (i) los art\u00edculos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 y 399 (parcial) de \u00a0 la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); as\u00ed como (ii) los art\u00edculos 4 y 6 \u00a0 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 \u00a0 (expediente D-10748) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional presento las razones que me llevaron a salvar, de manera parcial, \u00a0 el voto que emit\u00ed en la sesi\u00f3n de Sala Plena adelantada el 10 de diciembre de \u00a0 2015 en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se profiri\u00f3 la Sentencia C-750 de 2015 \u00a0 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n de la que me aparto, en esta oportunidad, es la \u00a0 exequibilidad de la distinci\u00f3n que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de 2014 \u00a0 establece entre: (i) poseedores regulares inscritos en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria y (ii) poseedores regulares no inscritos, para efectos de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la oferta de compra en el proceso de adquisici\u00f3n de inmuebles \u00a0 por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n referida indica que en la primera etapa del tr\u00e1mite, \u00a0 la administraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e1 obligada a notificar la oferta de compra al titular \u00a0 de derechos reales registrado en el folio de matr\u00edcula del inmueble objeto de \u00a0 expropiaci\u00f3n o al respectivo poseedor regular inscrito, medida que se \u00a0 acus\u00f3 de transgresora de los art\u00edculos 13 y 58 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto \u00a0 crea una diferencia de trato entre poseedores regulares inscritos y no \u00a0 inscritos, que desconoce la naturaleza de la posesi\u00f3n y la paridad entre los \u00a0 mencionados sujetos como titulares de los mismos derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia, la Corte aplic\u00f3 la metodolog\u00eda del juicio de \u00a0 igualdad, mediante el test leve, para establecer si la disposici\u00f3n acusada \u00a0 transgred\u00eda el art\u00edculo 13 Superior. En ese ejercicio determin\u00f3 que entre los \u00a0 sujetos existe un patr\u00f3n de igualdad que los hace comparables, a saber: \u00a0 la calidad de poseedores regulares, que revela la tenencia material del bien con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo y dominio, acompa\u00f1ada de justo t\u00edtulo y buena fe. Luego, \u00a0 estableci\u00f3 que la finalidad de la distinci\u00f3n de trato entre los sujetos \u00a0 es agilizar los procesos de adquisici\u00f3n de bienes por parte del Estado y, en \u00a0 consecuencia, la medida se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues desarrolla los \u00a0 principios de celeridad, eficiencia y eficacia administrativa, al paso que \u00a0 materializa el inter\u00e9s general y la funci\u00f3n social de la propiedad. Finalmente, \u00a0 estableci\u00f3 que la medida es id\u00f3nea, ya que permite que la administraci\u00f3n \u00a0 identifique a la persona con la que debe negociar el inmueble, facilita el \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de los bienes, reduce los costos y otorga certeza a las \u00a0 relaciones comerciales del Estado. Con base en ese juicio, la Sala determin\u00f3 que \u00a0 la notificaci\u00f3n exclusiva de la oferta de compra del bien al poseedor inscrito \u00a0 es una medida razonable que persigue fines constitucionales leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del an\u00e1lisis descrito comparto la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la \u00a0 Corte en relaci\u00f3n con el criterio y punto de comparaci\u00f3n para adelantar el \u00a0 juicio de igualdad entre los sujetos, que no es otro que la condici\u00f3n de \u00a0 poseedores y su relaci\u00f3n material con el bien. Sin embargo, es justamente de esa \u00a0 circunstancia de donde surge, en mi sentir, la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Considero que la expresi\u00f3n acusada es una medida \u00a0 discriminatoria hacia los poseedores regulares no inscritos, que carece de \u00a0 sustento leg\u00edtimo, desconoce la naturaleza de la posesi\u00f3n y la finalidad de la \u00a0 norma, que es la protecci\u00f3n de los derechos del poseedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia se ocup\u00f3 ampliamente de la posesi\u00f3n, \u00a0 respecto de la que destac\u00f3 la relaci\u00f3n material con el bien aunada al elemento \u00a0 volitivo, constituido por el \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo que excluye el reconocimiento del \u00a0 derecho ajeno. Esos elementos de la posesi\u00f3n, de acuerdo con su previsi\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento colombiano, descartan el registro como un factor constitutivo o \u00a0 determinante para la instituci\u00f3n, tal como lo ha indicado de forma invariable la \u00a0 jurisprudencia y como lo reiter\u00f3 la sentencia cuando precis\u00f3 que: \u201cla \u00a0 posesi\u00f3n inscrita no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d (fund. \u00a0 jur 11.5 de la sentencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los elementos que configuran y, en esa medida, son \u00a0 relevantes para definir la posesi\u00f3n, considero que la agilizaci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites de adquisici\u00f3n predial no justifica un trato dis\u00edmil entre los \u00a0 poseedores fundado en el registro, m\u00e1xime cuando la diferenciaci\u00f3n que establece \u00a0 la norma cuestionada priva al poseedor regular no inscrito de la etapa de \u00a0 negociaci\u00f3n directa, en la que contar\u00eda con mayores opciones y un amplio margen \u00a0 de negociaci\u00f3n con la administraci\u00f3n. En efecto, la disposici\u00f3n acusada relega, \u00a0 por v\u00eda de la omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra, la intervenci\u00f3n \u00a0 del poseedor regular no inscrito a un estadio posterior: el de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la ausencia de una raz\u00f3n suficiente para la exclusi\u00f3n \u00a0 descrita, \u00e9sta resulta innecesaria, pues la notificaci\u00f3n de la oferta de compra \u00a0 al poseedor no inscrito no ri\u00f1e con la agilidad del proceso de adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes por parte del Estado, ya que para ese prop\u00f3sito resultan viables \u00a0 estrategias de identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n del poseedor que consideren la \u00a0 relaci\u00f3n material con el bien. En ese sentido, resultar\u00eda igualmente \u00fatil y \u00a0 proteger\u00eda en mayor medida los derechos\u00a0 en juego la notificaci\u00f3n in \u00a0 situ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En armon\u00eda con lo expuesto, considero que privilegiar un aspecto \u00a0 formal como el registro en una instituci\u00f3n, en esencia, material como la \u00a0 posesi\u00f3n, puede provocar un alto grado de desprotecci\u00f3n de los poseedores no \u00a0 inscritos, quienes deben ser rodeados de garant\u00edas sustanciales y no s\u00f3lo \u00a0 formales, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En \u00a0 ese sentido, y contrario a algunas consideraciones emitidas en la sentencia \u00a0 sobre el particular, conviene precisar que los riesgos que genera la \u00a0 predilecci\u00f3n del elemento formal en esta materia no se mitigan con las \u00a0 disposiciones de la Ley 1183 de 2008, ya que en esta norma se establece la \u00a0 posibilidad del registro para los poseedores de inmuebles urbanos de estratos 1 \u00a0 y 2 que carezcan de t\u00edtulo inscrito, en aras de facilitar la prueba de cara a la \u00a0 usucapi\u00f3n, sin que ello modifique la naturaleza de la posesi\u00f3n ni promueva o \u00a0 asegure la inscripci\u00f3n por parte de todos los poseedores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y como quiera que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1742 de \u00a0 2014 establece una medida que discrimina a los poseedores regulares no inscritos \u00a0 con fundamento en un criterio formal que no atiende a la naturaleza de la \u00a0 posesi\u00f3n y los priva de la notificaci\u00f3n de la oferta de compra, considero que la \u00a0 Corte debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cinscrito\u201d en \u00a0 aras de superar esa diferenciaci\u00f3n injustificada y as\u00ed conminar a la \u00a0 administraci\u00f3n a notificar la oferta de compra a los poseedores regulares, sin \u00a0 distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXPROPIACION-C\u00e1lculo del valor de indemnizaci\u00f3n por lucro cesante \u00a0 hasta por seis meses (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL \u00a0 LIMITE TEMPORAL MAXIMO AL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Ponderaci\u00f3n \u00a0 razonable de los intereses jur\u00eddicos y fiscales (Salvamento parcial de voto)\/LIMITE \u00a0 MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No afecta desproporcionadamente \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n judicial (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPROPIACION-Ponderaci\u00f3n\/LIMITE \u00a0 MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No impide el reconocimiento del perjuicio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Fijaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de reparaci\u00f3n era viable debido \u00a0 a que determinaci\u00f3n del precio y del da\u00f1o emergente son \u00e1mbitos donde prima un \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n judicial \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Legislador busca evitar que reconocimiento del lucro \u00a0 cesante sea indefinido en el tiempo en perjuicio de la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos y con un criterio de sostenibilidad fiscal (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Debe evaluarse si afecta derechos u otras posiciones \u00a0 jur\u00eddicas de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-El hecho que se permita al juez fijar los diferentes \u00a0 componentes y solo se limite el lucro cesante se deriva que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 resulte justa (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO A LA PROPIEDAD-Art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n exige que indemnizaci\u00f3n consulte el inter\u00e9s de los \u00a0 afectados y la comunidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Medio adecuado \u00a0 para ponderar intereses en conflicto (Salvamento parcial de voto)\/LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No afecta desproporcionadamente el derecho del afectado \u00a0 a recibir una indemnizaci\u00f3n justa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solo cubre el da\u00f1o antijur\u00eddico en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Negar el lucro cesante m\u00e1s all\u00e1 de los seis meses \u00a0 generar\u00eda un nuevo da\u00f1o antijur\u00eddico y desproporcionado (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-No es acertado considerar que el lucro cesante \u00a0 debidamente comprobado y que exceda el plazo de seis meses no pueda ser \u00a0 reclamado judicialmente (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION EN PROCESOS DE EXPROPIACION DE BIENES \u00a0 INMUEBLES-Norma declarada inexequible \u00a0 operaba como l\u00edmite sobre juridicidad del da\u00f1o derivado de la expropiaci\u00f3n en \u00a0 cuanto al lucro cesante (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/LIMITE MAXIMO PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Utilidad \u00a0 y pertinencia para resolver problemas jur\u00eddicos en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n justa (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE MAXIMO PARA RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE-Compatible con un trato deferente respecto de la \u00a0 eficacia de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las sentencias \u00a0 adoptadas por la Corte, salvo parcialmente el voto respecto de lo decidido por \u00a0 la Sala en el fallo C-750 del 10 de diciembre de 2015, en cuanto declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;hasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0 meses&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 399 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 &#8220;por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. &#8221; Esto con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La previsi\u00f3n legal \u00a0 citada, que regula el proceso de expropiaci\u00f3n, determina que en los casos en que \u00a0 sea necesario calcular el valor de la indemnizaci\u00f3n por lucro cesante, cuando se \u00a0 trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se \u00a0 presente una afectaci\u00f3n que ocasione una limitaci\u00f3n temporal o definitiva a la \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos proveniente del desarrollo de los mismos, deber\u00e1 \u00a0 considerarse independientemente del aval\u00fao del inmueble, la compensaci\u00f3n por las \u00a0 rentas que se dejaren de percibir, hasta el periodo antes indicado de seis \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la mayor\u00eda, la decisi\u00f3n del \u00a0 legislador de limitar la posibilidad de reconocimiento judicial del lucro \u00a0 cesante en los casos analizados hasta por seis meses, violaba la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la obligaci\u00f3n constitucional que la indemnizaci\u00f3n ante la \u00a0 expropiaci\u00f3n consulte los intereses del afectado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 58 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual \u00a0 me aparto parcialmente consider\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n tiene, como regla general, \u00a0 car\u00e1cter reparatorio, sin perjuicio que en circunstancias concretas y en \u00a0 particular cuando el da\u00f1o es causado respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n pueda tener car\u00e1cter restaurativo. La indemnizaci\u00f3n reparatoria \u00a0 de la expropiaci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, apunta a satisfacer la p\u00e9rdida \u00a0 patrimonial referida al precio del inmueble, el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0 cesante. Sobre este \u00faltimo componente, la mayor\u00eda reconoce que el legislador \u00a0 tiene una competencia amplia, pero la misma carece de un alcance tal que permita \u00a0 &#8220;vaciar&#8221; el marco de acci\u00f3n de que es titular el juez y la administraci\u00f3n para \u00a0 fijar una indemnizaci\u00f3n que atienda las circunstancias de cada caso. De all\u00ed que \u00a0 una norma que fije un tope m\u00e1ximo para el reconocimiento del lucro cesante es \u00a0 inconstitucional &#8220;porque en \u00a0 ocasiones puede que las reglas est\u00e1ticas sean una barrera e impedimento para que \u00a0 las autoridades cancelen una indemnizaci\u00f3n justa.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Contraria a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, advierto que la decisi\u00f3n legislativa de definir un l\u00edmite temporal \u00a0 m\u00e1ximo al reconocimiento del lucro cesante hace parte del \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, en tanto ponderaci\u00f3n razonable de los intereses \u00a0 jur\u00eddicos y fiscales en juego. En ese sentido, la fijaci\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0 para el lucro cesante no afecta desproporcionadamente el margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 judicial. Esto debido a que el juez mantiene la competencia para definir tanto \u00a0 el valor del bien que debe reconocerse al propietario, como el da\u00f1o emergente y \u00a0 el lucro cesante hasta el l\u00edmite previsto por el legislador. De all\u00ed que \u00a0 concluir que la fijaci\u00f3n legislativa de un tope para uno solo de esos \u00a0 componentes provoca el vaciamiento de la competencia judicial para fijar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, se muestre desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede perderse de vista, sobre este \u00a0 particular, que en el caso de la expropiaci\u00f3n debe hacerse una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 la necesidad de reparar el da\u00f1o causado con la p\u00e9rdida del bien para el \u00a0 propietario, la funci\u00f3n social que define a la propiedad y, en especial, el uso \u00a0 racional de los recursos p\u00fablicos con los que se paga el perjuicio al particular \u00a0 afectado. Este balance lo debe hacer prioritariamente el legislador, en virtud \u00a0 de su incuestionable legitimidad democr\u00e1tica, y solo ser\u00e1 cuestionable desde la \u00a0 perspectiva constitucional cuando el mismo se muestre irrazonable o atentatorio \u00a0 de los derechos fundamentales. Ello no sucede respecto de la norma analizada, \u00a0 precisamente porque esta no impide el reconocimiento del perjuicio, sino que lo \u00a0 limita en uno solo de sus componentes. Esto con el fin de ponderar las dem\u00e1s \u00a0 variables en juego, as\u00ed como incorporar un criterio de prudencia fiscal que \u00a0 proteja los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la \u00a0 preocupaci\u00f3n de la mayor\u00eda se centra en identificar casos en los cuales la \u00a0 indemnizaci\u00f3n deba tener en cuenta las condiciones particulares de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n afectados por la expropiaci\u00f3n. La fijaci\u00f3n de un est\u00e1ndar \u00a0 de reparaci\u00f3n indemnizatoria en dichos casos era, por lo tanto, viable sin \u00a0 necesidad de declarar la inexequibilidad del aparte demandado, precisamente \u00a0 debido a que la determinaci\u00f3n del precio y en especial del da\u00f1o emergente son \u00a0 \u00e1mbitos en donde prima un amplio margen de apreciaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador solo tom\u00f3 una cautela precisa, \u00a0 dirigida a evitar que el reconocimiento del lucro cesante fuera indefinida en el \u00a0 tiempo, en perjuicio de la protecci\u00f3n necesaria de los recursos p\u00fablicos y en \u00a0 consonancia con un criterio de sostenibilidad fiscal, tambi\u00e9n de raigambre \u00a0 constitucional. Con todo, dicho l\u00edmite en uno solo de los componentes de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n no releva al juez ni a la administraci\u00f3n de evaluar cuidadosamente \u00a0 las circunstancias de cada caso, as\u00ed como las condiciones particulares de los \u00a0 afectados con la medida expropiatoria. En el marco de ese an\u00e1lisis, que es \u00a0 propio de cada proceso judicial en particular y no puede, por la misma raz\u00f3n, \u00a0 ser resuelto a priori en sede de control de \u00a0 constitucionalidad, es donde debe definirse la \u00edndole de la indemnizaci\u00f3n y su \u00a0 mayor o menor extensi\u00f3n, conforme a la naturaleza del da\u00f1o y dichas condiciones \u00a0 particulares de los propietarios afectados. Entre esas circunstancias debe \u00a0 evaluarse si la expropiaci\u00f3n afecta los derechos u otras posiciones jur\u00eddicas de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Es claro que, bajo esta \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis, del hecho que se le permita al juez fijar los \u00a0 diferentes componentes de la indemnizaci\u00f3n y solo se limite el lucro cesante, se \u00a0 deriva que la indemnizaci\u00f3n resulte justa. En efecto, lo que exige el art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n es que la indemnizaci\u00f3n consulte el inter\u00e9s de los \u00a0 afectados y de la comunidad, pero de all\u00ed no se sigue que el legislador no pueda \u00a0 fijar algunas pautas o l\u00edmites, a condici\u00f3n que, como se dijo, las mismas no \u00a0 resulten irrazonables, lo que no es el caso en el asunto analizado. Por ende, la \u00a0 limitaci\u00f3n de una sola de las facetas de la indemnizaci\u00f3n busca fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos, es un medio adecuado para ponderar los intereses en \u00a0 conflicto y no afecta desproporcionadamente el derecho del afectado a recibir \u00a0 una indemnizaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 De otro lado, es \u00a0 importante acotar que durante el debate del presente asunto, manifest\u00e9 que \u00a0 coincid\u00eda con lo considerado por la mayor\u00eda en el sentido que la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa solo cubre el da\u00f1o antijur\u00eddico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 90 CP. No obstante, este mandato superior no es incompatible con el hecho que en \u00a0 eventos concretos se demuestre que el da\u00f1o se extendi\u00f3 al l\u00edmite &#8220;jur\u00eddico&#8221; de \u00a0 los seis meses, por lo que negar el lucro cesante m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite \u00a0 generar\u00eda un nuevo da\u00f1o, este s\u00ed antijur\u00eddico y desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n \u00a0 adicional podr\u00eda prima facie ser exigida en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y mediante un estudio caso a caso, donde se compruebe \u00a0 suficientemente la existencia de un perjuicio m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite fijado por el \u00a0 legislador. De tal manera, no ser\u00eda acertado considerar que el lucro cesante \u00a0 debidamente comprobado y que excediera el plazo fijado por el legislador, no \u00a0 pudiese ser de ning\u00fan modo reclamado judicialmente. Antes bien, la norma que fue \u00a0 declarada inexequible operaba como l\u00edmite acerca de la juridicidad del da\u00f1o \u00a0 derivado de la expropiaci\u00f3n, en cuanto a dicho lucro cesante. De all\u00ed su \u00a0 utilidad y pertinencia para resolver problemas jur\u00eddicos relacionados con la \u00a0 definici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n justa dentro de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 preservar en el ordenamiento jur\u00eddico el l\u00edmite al lucro cesante no se opon\u00eda a \u00a0 los postulados constitucionales y, particularmente, era compatible con un trato \u00a0 deferente respecto de la eficacia de los derechos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. La mayor\u00eda consider\u00f3, en contrav\u00eda a los argumentos expuestos, que \u00a0 exist\u00eda un vaciamiento de la funci\u00f3n judicial, que a mi juicio no concurre en el \u00a0 caso analizado. Esta diferencia me lleva a salvar parcialmente mi voto en el \u00a0 asunto de la referencia., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos \u00a0 de nuestro disenso parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-750\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE \u00a0 EXPROPIACION-Se debi\u00f3 declarar inconstitucional el aparte demandado por \u00a0 contrariar el derecho a la igualdad y propiedad privada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE \u00a0 EXPROPIACION-Objetivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE \u00a0 EXPROPIACION-Diferencia creada por legislador carece de justificaci\u00f3n puesto \u00a0 que poseedores inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIDAD FACTICA DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA MEDIDA-Debe tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n en que se hallan sus destinatarios y evaluar los impactos de la \u00a0 normativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR NO INSCRITO \u00a0 EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Se invirti\u00f3 de manera desproporcionada la carga \u00a0 procesal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFERTA DE COMPRA A POSEEDOR NO INSCRITO EN FOLIO DE \u00a0 MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Privaci\u00f3n del acto de notificaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NOTIFICACION-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10708 y 10748 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra: i) los art\u00edculos 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014 \u00a0 y 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 (expediente D-10708); as\u00ed como ii) los \u00a0 art\u00edculos 4 y 6 (parciales) de la Ley 1742 de 2014 y 33 (parcial) de la Ley 1682 \u00a0 de 2013 (expediente D-10748). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, presento salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala \u00a0 Plena dentro de la sentencia C-750 de 2015, mediante la cual se analiz\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones contenidas en las \u00a0 leyes 1564 de 2012, 1682 de 2013 y 1742 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 sustentan el desacuerdo se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente asunto la Corte no debi\u00f3 \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 4o de la Ley 1742 de 2014, en lo \u00a0 referente al deber de notificar la oferta de compra en la etapa de arreglo \u00a0 directo exclusivamente al poseedor inscrito. Por el contrario, considero que era \u00a0 indispensable para materializar la guarda y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 declarar inconstitucional el aparte demandado por contrariar los art\u00edculos 13 y \u00a0 58 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n en comento tiene un \u00a0 objetivo plenamente identificable, esto es, agilizar el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 de expropiaci\u00f3n reconociendo el deber de notificar &#8220;\u00fanicamente&#8221; \u00a0a los poseedores \u00a0 inscritos tal y como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-750 de 2015 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;la Ley 1742 de 2014, pretende agilizar los procesos de \u00a0 adquisiciones de inmuebles destinados a obras de infraestructura, finalidad que \u00a0 comprendi\u00f3 los ajustes en los tr\u00e1mites de expropiaci\u00f3n&#8221;. Teniendo en cuenta \u00a0 la finalidad de la norma, la Corte debi\u00f3 precisar entonces si la medida adoptada \u00a0 por el legislador cumpl\u00eda con dicho prop\u00f3sito sin menoscabar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis argumentativo de la sentencia \u00a0 no debi\u00f3 girar en torno a si el registro de la posesi\u00f3n de alguna manera mutaba \u00a0 o alteraba el derecho a acceder a la propiedad por el trascurso del tiempo, sino \u00a0 por el contrario, tuvo que determinar si dicha medida era constitucionalmente \u00a0 id\u00f3nea y necesaria para cumplir su cometido. Considero que la diferencia creada \u00a0 por el legislador carece de justificaci\u00f3n alguna, puesto que los poseedores \u00a0 inscritos y no registrados tienen los mismos derechos y acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta distinci\u00f3n adem\u00e1s adquiere particular \u00a0 importancia si se tiene en cuenta que tal y como lo ha manifestado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a la hora de analizar la constitucionalidad de una medida &#8220;es indispensable \u00a0 que se consulte la realidad f\u00e1ctica sobre la que surtir\u00e1n efectos, se tengan en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n en la que se hallan sus destinatarios y se eval\u00faen los \u00a0 impactos de la normativa[133]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo primero que debe tenerse \u00a0 en cuenta respecto a los destinatarios de la presente norma, es que debido al \u00a0 objeto de las leyes demandadas &#8220;construcci\u00f3n de proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico&#8221;, es bastante \u00a0 probable que la facultad expropiatoria se aplique principalmente a habitantes \u00a0 rurales o agrarios de nuestro pa\u00eds[134]. \u00a0 Teniendo en cuenta dicha situaci\u00f3n y reconociendo que:- (i) seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional los campesinos y trabajadores agrarios son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional[135] y (ii) es claro que la \u00a0 posesi\u00f3n inscrita nunca se ha utilizado en nuestro pa\u00eds[136], es \u00a0 il\u00f3gico que la postura mayoritaria haya dispuesto que lo contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 4o de la Ley 1742 de 2014 era razonable y proporcionado a la \u00a0 luz de los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En igual medida, considero que se \u00a0 invirti\u00f3 de manera desproporcionada la carga procesal a los poseedores no \u00a0 inscritos al declarar la exequibilidad pura y simple de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Se debe precisar que la postura mayoritaria aval\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del deber de notificar &#8220;\u00fanicamente&#8221; \u00a0 \u00a0la oferta: (i) al titular de derechos reales que figure \u00a0 en el folio de matr\u00edcula y (ii) al poseedor \u00a0 regular inscrito. Seg\u00fan la sentencia C-750 de 2015 esta situaci\u00f3n no vulneraba \u00a0 los derechos de los poseedores no inscritos ya que: &#8220;los sujetos \u00a0 referidos tendr\u00e1n a su disposici\u00f3n diferentes acciones para salvaguardas sus \u00a0 derechos y para demostrar que tienen un mejor derecho. Al mismo tiempo, los \u00a0 poseedores materiales podr\u00e1n participar en el procedimiento administrativo \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n. Por consiguiente, no se \u00a0 afecta el debido proceso de los poseedores materiales que carecen de registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena priv\u00f3 a los poseedores no inscritos de un acto tan importante como lo \u00a0 es la notificaci\u00f3n, ya que en la aplicaci\u00f3n material de la norma no es claro \u00a0 como si &#8220;\u00fanicamente&#8221; se debe notificar \u00a0 a los sujetos referidos por el art\u00edculo 4o de la Ley 1742 de 2014, \u00a0 los poseedores no inscritos tendr\u00e1n conocimiento del proceso de arreglo directo \u00a0 y en consecuencia podr\u00e1n hacerse parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a la importancia del \u00a0 derecho a la notificaci\u00f3n este tribunal ha manifestado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La notificaci\u00f3n es el \u00a0 acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las \u00a0 partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones \u00a0 proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de \u00a0 publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien \u00a0 pueda ser condenado sin ser o\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0 dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la sentencia C-750 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Demanda folio 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-1074 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sala de Negocios Generales, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 1956. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Demanda folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Demanda folio 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Demanda folio 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Demanda folio 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Demanda folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-428 de 1994, C-153 de 1994, C-059 de \u00a0 2001, C.1074 de 2002 y C-227 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casaci\u00f3n y \u00a0 Agraria, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, sentencia del 28 de junio de \u00a0 2000, Exp. 5348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil de Casaci\u00f3n y \u00a0 Agraria, M.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Esguerra Samper, sentencia del 29 de septiembre de 1978 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia \u00a0 del 26 de Junio de 2013, Rad. No 25000-23-24-000-2005-00735-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenci\u00f3n p. 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n folio 165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Civil, M.P \u00a0 Margarita Cabello Blanco, sentencia del 20 de marzo de 2014, Exp. No. 05045 \u2013 \u00a0 3103 \u2013 001 \u2013 2007- 00120 \u2013 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Intervenci\u00f3n folio 182 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]En Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluy\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan cargos porque los argumentos dirigidos a reprochar la disposici\u00f3n \u00a0 part\u00edan de proposiciones que no se derivaban de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada no correspond\u00eda a la realmente consagrada por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de \u00a0 2005, C-048 de 2006 y C-1194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Esa fase se llama enajenaci\u00f3n voluntaria en el proceso de expropiaci\u00f3n judicial, \u00a0 mientras en la expropiaci\u00f3n administrativa toma el nombre de negociaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esa posici\u00f3n se formul\u00f3 \u00a0 por primera vez en la Sentencia C-1074 de 2002, providencia que se\u00f1al\u00f3 \u201cDurante \u00a0 la enajenaci\u00f3n voluntaria, las partes en encuentran ante la posibilidad de \u00a0 celebrar un negocio jur\u00eddico para la venta del bien, la transmisi\u00f3n de su \u00a0 dominio y el pago del precio. Por lo tanto, esta etapa no se encuentra regida \u00a0 por las reglas propias de la expropiaci\u00f3n ni se trata, en realidad, de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que exige el art\u00edculo 58 constitucional. En efecto, las \u00a0 disposiciones cuestionadas regulan las condiciones de pago del precio de \u00a0 adquisici\u00f3n de un bien que ha sido considerado como de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social para los fines de la reforma urbana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-811 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-862 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencia C-229 de 2011. \u201cEl actual principio \u00a0 de igualdad ha retomado la vieja idea aristot\u00e9lica de justicia, seg\u00fan la cual \u00a0 los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferentes \u00a0 de diferente manera. As\u00ed, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de \u00a0 soluci\u00f3n, la regulaci\u00f3n diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del \u00a0 principio de igualdad como la regulaci\u00f3n igualada de supuestos diferentes. Ese \u00a0 principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica 88de la \u00a0 identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed \u00a0 el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por \u00a0 el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el \u00a0 cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y \u00a0 prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se \u00a0 autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera \u00a0 tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad \u00a0 matem\u00e1tica. En el mismo sentido, Guastini, Ricardo, Otras distinciones, Ed. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1 2014, Capitulo XXIV, Breve lecci\u00f3n \u00a0 acerca de la igualdad pp 507 -509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-368 y 385 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencias C-093 y C-673 de 2001, C-862 de 2008 y C-015 \u00a0 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencias C-601 de 2015, C-424 de 2015, C-329 de 2015, C-879 de 2014, C-811 de \u00a0 2014, C-504 de 2014 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Al respecto, M.F.C. de Savigny. Tratado de la Posesi\u00f3n. Ed. Comares, S.L. \u00a0 Granada. 2005. p. 163 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem p. 134. \u201cToda adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n reposa sobre un acto corporal \u00a0 (corpus factum) acompa\u00f1ado de una voluntad determinada (animus). El hecho debe \u00a0 ser de tal naturaleza que ponga al que ha de adquirir la posesi\u00f3n en estado de \u00a0 tratar la cosa seg\u00fan su voluntad y con exclusi\u00f3n de cualquier otro, esto es, en \u00a0 disposici\u00f3n de ejercer el derecho de propiedad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Von \u00a0 Ihering, Rudolf. Teor\u00eda de la Posesi\u00f3n. Edit. Leyer. Bogot\u00e1. 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 p. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ib\u00eddem. p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ib\u00eddem. p. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Rafael Rojina Villegas, \u00a0 Compendio de Derecho Civil II, Bienes Derechos Reales y Sucesiones. Editorial \u00a0 Porr\u00faa. M\u00e9xico 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Dom\u00ednguez Mart\u00ednez, Jorge Alfredo, Derecho Civil, Editorial Porr\u00faa, M\u00e9xico DF, \u00a0 475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Le\u00f3n Robayo, Edgar Iv\u00e1n. \u00a0 La posesi\u00f3n de los bienes inmateriales. Revista de Derecho Privado. Ed. \u00a0 Universidad de los Andes, vol. 36, Bogot\u00e1, 2005, pp. 100 &#8211; 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-302 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de Abril de 1955. M.P. Jos\u00e9 J G\u00f3mez \u00a0 Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ib\u00eddem, pp 87- 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-518 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-302 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentencia T-302 de \u00a0 2011, la Corte precis\u00f3 que \u201centre posesi\u00f3n y simple tenencia existen \u00a0 elementos comunes, pero tambi\u00e9n otros que son dis\u00edmiles. Dentro de las \u00a0 similitudes entre las dos figuras jur\u00eddicas encontramos que por regla general la \u00a0 tenencia implica el uso o aprovechamiento econ\u00f3mico del bien , al paso que la \u00a0 posesi\u00f3n siempre involucra actos positivos que se manifiestan en el uso o \u00a0 provecho econ\u00f3mico del bien, pues en la pr\u00e1ctica, son tales actos materiales de \u00a0 uso o provecho los que exteriorizan la intenci\u00f3n de poseer y as\u00ed, concretan el \u00a0 \u00e1nimus en el corpus. Sin embargo, entre las instituciones existe una diferencia \u00a0 marcada: mientras que en la tenencia el poder o relaci\u00f3n material de la persona \u00a0 con el bien, en el que se funda su uso o provecho, est\u00e1 mediado por dependencia \u00a0 o subordinaci\u00f3n a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que \u00a0 siempre se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se somete al mismo , en la \u00a0 posesi\u00f3n, dicho poder material sobre el bien no se sustenta m\u00e1s que en la \u00a0 voluntad libre e independiente de usar o aprovechar econ\u00f3micamente el bien , es \u00a0 decir, sin que se reconozca dominio ajeno\u00a0 sobre el mismo . En el primer \u00a0 supuesto encontramos las circunstancias que se originan en cualquier negocio \u00a0 jur\u00eddico en virtud del cual se recibe un bien, quedando obligado a restituirlo o \u00a0 devolverlo a su propietario. Por ejemplo, en el contrato de arrendamiento el \u00a0 arrendatario deber\u00e1 restituir o entregar el inmueble al arrendador luego de \u00a0 vencido el plazo de dicho contrato. Tambi\u00e9n, en los casos en los que se ejercen \u00a0 derechos reales constituidos sobre bienes como la prenda con tenencia, el \u00a0 usufructo y el uso y habitaci\u00f3n que tienen como referente al titular del derecho \u00a0 de dominio. Tenencia que es absoluta y perpetua, es decir, se expone ante el \u00a0 due\u00f1o del bien y ante terceros y, no se transforma en posesi\u00f3n\u00a0 salvo de \u00a0 que manera p\u00fablica, abierta y franca, se niegue ser tenedor y simult\u00e1neamente se \u00a0 ejecuten actos posesorios a nombre propio. Por este motivo la tenencia no \u00a0 permite el paso a la adquisici\u00f3n del bien por prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-494 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Carbonnier Jean, Derecho Civil, trad. De M.W. Zorrilla Ruiz, Bosh Casa \u00a0 Editorial, Barcelona 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ARTICULO\u00a0 762. \u00a0 DEFINICION DE POSESION. La posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00a0 \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa \u00a0 por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] ARTICULO 2521. SUMA DE \u00a0 POSESIONES. Si una cosa ha sido pose\u00edda sucesivamente y sin interrupci\u00f3n, por \u00a0 dos o m\u00e1s personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del \u00a0 sucesor, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 778. La posesi\u00f3n principiada por una \u00a0 persona difunta contin\u00faa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre \u00a0 del heredero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C\u00f3digo Civil, art\u00edculo \u00a0 764 TIPOS DE POSESION. La posesi\u00f3n puede ser regular o irregular. Se llama \u00a0 posesi\u00f3n regular la que procede de justo t\u00edtulo y ha sido adquirida de buena fe, \u00a0 aunque la buena fe no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n. Se puede ser, \u00a0 por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el \u00a0 poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular. Si el t\u00edtulo es traslaticio \u00a0 de dominio, es tambi\u00e9n necesaria la tradici\u00f3n. La posesi\u00f3n de una cosa, a \u00a0 ciencia y paciencia del que se oblig\u00f3 a entregarla, har\u00e1 presumir la tradici\u00f3n, \u00a0 a menos que \u00e9sta haya debido efectuarse por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha manifestado que \u201cpor\u00a0 justo t\u00edtulo se entiende todo hecho o \u00a0 acto jur\u00eddico que, por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, \u00a0 ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en \u00a0 cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que \u00a0 en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase \u00a0 la adquisici\u00f3n del dominio. Si se trata, pues de un t\u00edtulo traslaticio, puede \u00a0 decirse que \u00e9ste es justo cuando al un\u00edrsele el modo correspondiente, habr\u00eda \u00a0 conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el t\u00edtulo hubiese emanado \u00a0 del verdadero propietario\u201d. Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver\u00a0 Sentencias T-442 de 1992, T-469 de1992, T-122 de 1996, \u00a0 T-455 de 1996, T-533\/96, T- 548de 1996, C-320 de 1997, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del\u00a0 27 \u00a0 de abril de 1955, M.P. Jos\u00e9 J G\u00f3mez R. Gaceta Judicial\u00a0 Tomo LXXX No 2153, \u00a0 p97 -98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ib\u00eddem, p 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Jaime Alberto Arrubla \u00a0 Paucar, sentencia 16 de abril de 2008, Referencia: SS-4128931030022000-00050-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de marzo de dos mil 2014, M.P. \u00a0 Margarita Cabello Blanco SC 3493-2014 Ref: Expediente No 05045 3103 001 2007 \u00a0 00120 01. P 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-1007 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem, Art\u00edculo 2\u00ba , numeral 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem numeral 2\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0 Prueba de la posesi\u00f3n material. La posesi\u00f3n material deber\u00e1 probarse en la forma \u00a0 establecida en el art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil y adem\u00e1s se podr\u00e1 acreditar con \u00a0 la prueba del pago de los impuestos, contribuciones y valorizaciones de car\u00e1cter \u00a0 distrital, municipal o departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En este ac\u00e1pite se reiterar\u00e1 los argumentos fijados en \u00a0 la sentencia C-410 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-454 de 2012. V\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias C-227 de 2011, C-147 de 1997, \u00a0 C-589 de 1995,\u00a0 C-006 de 1993, C-428 de 1994, C-216 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C- 133 de 2009. \u201cLa propia Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que la propiedad privada debe cumplir una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones.\u00a0\u00a0 Indica igualmente, la procedencia de la expropiaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (Arts. 58 y 59), la promoci\u00f3n estatal del acceso a la propiedad\u00a0 (Art.60),\u00a0 \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual\u00a0 (Art. 61), la imposibilidad de \u00a0 variar el destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, \u00a0 imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes de uso p\u00fablico\u00a0 (Art. \u00a0 63) y la promoci\u00f3n del acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64). \u00a0 Es de resaltar, que de manera espec\u00edfica, la norma superior indica que por \u00a0 sentencia judicial se puede declarar la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes \u00a0 adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la moral social.\u00a0 La misma norma y de manera \u00a0 expresa, proh\u00edbe como pena la confiscaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 669. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-189 de 2006. \u201cEn cuanto al primero, reconocido como el ius \u00a0 utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste al propietario de \u00a0 servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que pueda rendir. Por su \u00a0 parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o fructus, se manifiesta \u00a0 en la posibilidad del due\u00f1o de recoger todos los productos que acceden o se \u00a0 derivan de su explotaci\u00f3n. Finalmente, el tercero, que se denomina ius abutendi, \u00a0 consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades jur\u00eddicas que se \u00a0 pueden realizar por el propietario y que se traducen en actos de disposici\u00f3n o \u00a0 enajenaci\u00f3n sobre la titularidad del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. C-870 de 2003, citada. En esa oportunidad, la \u00a0 Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel car\u00e1cter relativo y no absoluto del derecho de \u00a0 propiedad que ha sido reconocido por esta Corte en diferentes sentencias \u00a0 (C-428\/94 y T-431\/94), habilita al legislador y excepcionalmente a las\u00a0 \u00a0 autoridades administrativas para establecer restricciones a dicho\u00a0 derecho \u00a0 cuando medien razones de inter\u00e9s general que razonablemente las justifiquen. \u00a0 (Sentencia T-245 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-427 de 1998, C-189 de 2006 y C-133 de \u00a0 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u201cEl r\u00e9gimen de \u00a0 la propiedad privada en el nuevo orden constitucional se aleja decididamente de \u00a0 las tendencias individualistas del derecho, que \u00fanicamente lo tienen como fuente \u00a0 de prerrogativas jur\u00eddicas subjetivas, para inclinarse por la visi\u00f3n del \u00a0 derecho-deber, en la que su ejercicio s\u00f3lo se legitima cuando persigue la \u00a0 promoci\u00f3n del bienestar social.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-006 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sala Plena. Sentencia de diciembre 11 de 1964. \u00a0 M. P. Juli\u00e1n Uribe Cadavid. Cfr. C-153 de marzo 24 de\u00a0 1994, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cabe precisar que el acto legislativo 01 de 1999 \u00a0 elimin\u00f3 la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, por razones de equidad establecidas \u00a0 por el legislador. Ver sentencia C-059 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-133 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia C-059 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-410 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre el particular, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n en \u00a0 procesos de expropiaci\u00f3n fijado en las sentencias C-306 de 2013, C-227 de 2011, \u00a0 C-1074 de 2002 y C-153 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. C-153 de 1994 citada. La Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 457 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que \u00a0 autorizaba la entrega anticipada del bien objeto de expropiaci\u00f3n, resumiendo \u00a0 brevemente el proceso\u00a0 expropiatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sala Plena, sentencia de diciembre 11 de 1964 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia C-306 de 2013, C-227 de 2011,\u00a0 C-150 de 2009, C-961 de 2003, \u00a0 C-1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Gaceta del Congreso No. 245, de 30 de octubre de 1998, p\u00e1gs\u00a0 5 y 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-179 de 1994. Sobre el particular, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel Gobierno Nacional est\u00e1 autorizado para decretar \u00a0 expropiaciones en periodo de guerra exterior, \u00fanica y exclusivamente cuando las \u00a0 necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnizaci\u00f3n, cuyo pago se har\u00e1 \u00a0 con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiaci\u00f3n s\u00f3lo recae sobre \u00a0 bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo \u00a0 precepto constitucional citado, s\u00f3lo permite la ocupaci\u00f3n temporal de los \u00a0 mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para \u00a0 destinar a ella sus productos\u201d. En esa ocasi\u00f3n, la Corte examin\u00f3, entre \u00a0 otras cosas, la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n de la expropiaci\u00f3n y de la \u00a0 ocupaci\u00f3n en caso de guerra en la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia C-306 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la sentencia C-1074 de 2002, la Corte efectu\u00f3 un \u00a0 amplio estudio y cotejo del tema en el derecho internacional. En particular, el \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, relativo a los derechos econ\u00f3micos y sociales, \u00a0 por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n de 1991, forma \u00a0 parte del llamado \u201cbloque de constitucionalidad\u201d. Cfr. C-153 de 1994 \u00a0 citada y C-374 de 1997. En este \u00faltimo fallo, la Corte al examinar la \u00a0 constitucionalidad de las normas que regulaban la extinci\u00f3n de dominio de bienes \u00a0 adquiridos de manera il\u00edcita, distingui\u00f3 entre la figura consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 34 constitucional y la expropiaci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Sentencia 1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cNinguna persona puede ser privada de sus bienes, \u00a0 excepto mediante el pago de indemnizaci\u00f3n justa, por razones de utilidad p\u00fablica \u00a0 o de inter\u00e9s social en los casos y seg\u00fan las formas establecidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-158 de 2002 y C-059 de 2001. Esas \u00a0 decisiones precisaron que: \u201cEn efecto, con respecto al art\u00edculo 53 de la Ley \u00a0 9 de 1989, no queda duda alguna de que las expresiones \u201c[p]ara los efectos \u00a0 previstos en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u201cde \u00a0 equidad\u201d y \u201csin indemnizaci\u00f3n\u201d resultan hoy contrarias a la Constituci\u00f3n, como \u00a0 quiera que el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 30 de la Carta de 1886, con la reforma \u00a0 que le fue introducida por el Acto Legislativo No. 01 de 1936, autorizaba la \u00a0 expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n por razones de equidad que, de la misma manera \u00a0 consagr\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, por lo que, en \u00a0 consecuencia, mientras este \u00faltimo estuvo vigente, las expresiones legales \u00a0 anotadas ten\u00edan entonces fundamento constitucional.\u00a0 Pero, retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico esa instituci\u00f3n por decisi\u00f3n del Congreso como \u00a0 constituyente derivado, desaparece el soporte jur\u00eddico para que ellas subsistan, \u00a0 por haberse afectado de inconstitucionalidad por esa causa, e igual sucede y por \u00a0 id\u00e9ntica raz\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csiendo, entendido que no habr\u00e1 lugar a \u00a0 indemnizaci\u00f3n alguna\u201d contenida en la parte final del par\u00e1grafo con el cual se \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Ley 9 de 1989, por el art\u00edculo 98 de la Ley 388 de \u00a0 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Seccion Tercera Subseccion C Consejero ponente: \u00a0 Enrique Gil Botero Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861)B Actor: XX Y OTROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil Magistrada Ponente RUTH MARINA D\u00cdAZ \u00a0 RUEDA, Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-227 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-1074 de 2002. \u00a0 En esa oportunidad la corporaci\u00f3n agreg\u00f3: \u201cEn la sentencia C-153 de 1994, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la naturaleza reparatoria de la indemnizaci\u00f3n en caso de \u00a0 expropiaci\u00f3n era sin\u00f3nimo de indemnizaci\u00f3n \u2018plena\u2019. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que dada esa \u00a0 naturaleza reparatoria, quedaba excluida la posibilidad de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 meramente compensatoria, t\u00e9rmino que interpret\u00f3 de la siguiente manera: \u2018As\u00ed las \u00a0 cosas, la indemnizaci\u00f3n no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto \u00a0 o una condici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que genera una compensaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. \u00a0 Si as\u00ed fuera, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00eda con base en el valor objetivo del bien \u00a0 y no, como ordena la Constituci\u00f3n \u2011inciso 4\u00b0 del art. 58\u2011,\u2019consultando los \u00a0 intereses de la comunidad y del afectado\u2019. De aceptarse la tesis del car\u00e1cter \u00a0 compensatorio de la indemnizaci\u00f3n se tendr\u00eda que concluir que la expropiaci\u00f3n es \u00a0 una simple conversi\u00f3n de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su \u00a0 equivalente en dinero y no comprender\u00eda por tanto los da\u00f1os que sean \u00a0 consecuencia directa e inmediata de la expropiaci\u00f3n. La indemnizaci\u00f3n en tal \u00a0 caso no ser\u00eda entonces justa, como lo ordena el art\u00edculo 21 numeral segundo del \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Este criterio establecido \u00a0 en la sentencia C-153 de 1994, recoge la posici\u00f3n sostenida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en Sala Plena el 11 de diciembre de 1964, MP: Juli\u00e1n Uribe Cadavid, \u00a0 donde dijo lo siguiente: \u201cSobra agregar que el concepto de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 expropiaci\u00f3n no puede confundirse con el concepto de precio, como prestaci\u00f3n de \u00a0 la venta. Esta es un acuerdo bilateral, de derecho privado, fruto de la libertad \u00a0 contractual (&#8230;). La expropiaci\u00f3n no es un contrato, no es una venta, ni \u00a0 siquiera forzada, como la que se verifica en subasta p\u00fablica en determinados \u00a0 casos; es una figura esencialmente distinta, de derecho p\u00fablico, enderezada al \u00a0 bien de la comunidad y en virtud de la cual, por motivos superiores, la \u00a0 Administraci\u00f3n toma la propiedad particular, y como esta medida genera un da\u00f1o, \u00a0 y no un precio, se satisface mediante una indemnizaci\u00f3n. Se indemniza el \u00a0 perjuicio en diferentes \u00f3rdenes de la responsabilidad contractual y \u00a0 extracontractual, y se indemniza al expropiado el da\u00f1o que para \u00e9l implica esta \u00a0 forma de expropiaci\u00f3n \u2013que opera contra su voluntad\u2011 pero en provecho p\u00fablico \u00a0 (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil sentencia de 18 de mayo de 2005, [SC-084-2005], \u00a0 exp. 14415 y del 9 de julio de 2010 ref Ref.: Expediente \u00a0 11001-3103-035-1999-02191-01. El da\u00f1o indemnizable debe: i) ser cierto; ii) \u00a0 sufrido por la persona que reclama\u00a0 la indemnizaci\u00f3n; y iii) recaer sobre \u00a0 un bien protegido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencias C-306 de 2013 y C-1074 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 1990, C.P. Greiff Restrepo. \u00a0 Exp. 5835. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia C-931 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, CP: Marco Antonio Velilla \u00a0 Moreno (E), Bogot\u00e1, D. C., 26 de julio de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 05001-23-31-000-2003-00977-01El. Ese Tribunal manifest\u00f3 en la apelaci\u00f3n de una \u00a0 sentencia que hab\u00eda resuelto una demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho lo siguiente \u201cresarcible del da\u00f1o depende fundamentalmente de la \u00a0 certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de car\u00e1cter hipot\u00e9tico, \u00a0 estoc\u00e1stico o contingente no pueden ser objeto de reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. El \u00a0 agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos \u00a0 jur\u00eddicos y d\u00e9 lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una \u00a0 simple conjetura o una suposici\u00f3n no puede dar lugar a una indemnizaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior no obsta para que se tengan como ciertos aquellos da\u00f1os futuros que a \u00a0 pesar de no haberse consolidado todav\u00eda, no existe ninguna duda acerca de su \u00a0 advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente \u00a0 que aqu\u00e9l ya se haya presentado como un hecho existente en plano ontol\u00f3gico o \u00a0 que aparezca como la prolongaci\u00f3n cierta y directa de un estado de cosas actual. \u00a0 Al fin y al cabo el da\u00f1o futuro no es sino una modalidad del da\u00f1o cierto, tal \u00a0 como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-306 de 2013, C-227 de 2011 y C-1074 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-1074 de 2002 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]Consejo de Estado Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primera Bogot\u00e1 D.C., 22 de agosto 2013. \u00a0 CP: Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. Ref. Expediente n\u00fam. 2011 01429 01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1437 de 2011, \u00a0 Art\u00edculo\u00a0 140. Reparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar directamente la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los \u00a0 agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, \u00a0 entre otras, cuando la causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n \u00a0 administrativa o la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de \u00a0 trabajos p\u00fablicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o \u00a0 a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consejo de Estado Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A CP: Carlos \u00a0 Alberto Zambrano Barrera\u00a0 Bogot\u00e1, 28 de enero de 2015 Radicaci\u00f3n: \u00a0 760012331000-20010518701 (34.170) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Primer A Bogot\u00e1, D.C., Sentencia del\u00a0 \u00a0 7 de febrero 2013.\u00a0 C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez. REF: Expediente \u00a0 n\u00fam. 2008-01204-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, CP: Mar\u00eda Claudia Rojas \u00a0 Lasso, Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), Radicaci\u00f3n \u00a0 numero: 25000-23-24-000-2001-01262-01,.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 9\u00aa de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Los efectos de la aplicaci\u00f3n depender\u00e1 del sentido de la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0El inciso 3\u00ba del numeral 13 del C\u00f3digo General Proceso indic\u00f3 que \u201cLa \u00a0 sentencia que deniegue la expropiaci\u00f3n es apelable en el efecto suspensivo; la \u00a0 que la decrete, en el devolutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, C.P: Ricardo Hoyos Duque, \u00a0 Bogot\u00e1, D.C , Sentencia de 5 de marzo de dos mil cuatro 2004, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 41001-23-31-000-1990-5647-01(14543) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia C-306 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia de diciembre 11 de 1964, citada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sobre el concepto de \u00a0 confiscaci\u00f3n, su origen en nuestra legislaci\u00f3n y su evoluci\u00f3n y tratamiento por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y otras modalidades,\u00a0 se \u00a0 pueden consultar las sentencias\u00a0 C-176 de 1994 y C-931 de 2007 Art\u00edculos 22 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos Mexicanos; 33, numeral 3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u00a0 Igualmente, puede consultarse el Manual de Derecho \u00a0 Administrativo de Fiorine. Tomo II, p\u00e1g. 901.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]Sentencias \u00a0 C-459 de 2011, C-931 de 2007 y C-740 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]Sentencia C-176 de 1994. \u00a0 En ese fallo, la Corte precis\u00f3 que \u201cla confiscaci\u00f3n como tuvo oportunidad de \u00a0 se\u00f1alarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v. sentencias \u00a0 junio 21\/1899, marzo 6\/1952, agosto 10\/1964 y julio 29 de 1965) es una pena que \u00a0 consiste en &#8220;el apoderamiento de todos o parte considerable de los bienes de una \u00a0 persona por el Estado, sin compensaci\u00f3n alguna&#8221;&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia C-364 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia C-459 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia C-1074 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencias\u00a0 C-176 de 1994, C-931 de 2007 y C-459 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Duguit, L., &#8220;La \u00a0 propiedad funci\u00f3n social&#8221; en Las \u00a0 transformaciones generales del derecho privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n , Trad, C. Posada, \u00a0 Ed. Coyoac\u00e1n, M\u00e9xico, 2007, p. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0La idea de la indemnizaci\u00f3n \u201cr\u00e1pida, adecuada y efectiva\u201d propia de la \u00a0 denominada doctrina estricta del norteamericano Hull, aplicable en todos los \u00a0 casos de expropiaci\u00f3n, fue en principio desvirtuada por las Resoluciones de \u00a0 Naciones Unidas posteriores a la Segunda Guerra Mundial. Hoy en d\u00eda no existe un \u00a0 consenso general sobre cu\u00e1l es la mejor manera de calcular el quantum de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n pero pueden identificarse ciertos criterios m\u00ednimos aplicables \u00a0 tanto en el derecho internacional arbitral como en el derecho internacional \u00a0 convencional. La doctrina en esta materia puede consultarse, entre otros, en los \u00a0 siguientes libros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sabahi, Borzu. Compensation and Restitution in Investor-State Arbitration Principles \u00a0 and Practice. International Law Series. Oxford University Press. New York, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Arag\u00f3n Reyes Manuel \u00a0 (Director) y Aguado Renedo (Codirector). Derechos Fundamentales y su protecci\u00f3n. \u00a0 Temas B\u00e1sicos de Derecho Constitucional Tomo III. Civitas de Thomson Reuters. \u00a0 Pamplona, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Irutetagoiena \u00a0 Agirrezabalaga I\u00f1igo. El arbitraje en los litigios de expropiaci\u00f3n de \u00a0 inversiones extranjeras. Colecci\u00f3n arbitraje comercial y de inversi\u00f3n. Editorial \u00a0 Bosh S.A. Barcelona, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Marboe, \u00a0 Irmgard. Calculation of compensation and damages in international investment \u00a0 law. Oxford international arbitration series. Oxford University Press. New York, 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Kantor \u00a0 Mark. Valuation for arbitration Compensation Standards Valuation Methods and \u00a0 Expert Evidence. International arbitration law. Wolters Kluwer Law &amp; \u00a0 Business. Netherlands, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ripinsky \u00a0 Sergey con Williams Kevin. Damages in International Investment Law. British \u00a0 Institute of International and Comparative Law. Norfolk, 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cfr. Sentencia \u00a0 C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La figura de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del dominio si bien no es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 se aplica con exclusividad en el campo, por antonomasia es utilizada por los \u00a0 trabajadores agrarios en el \u00e1rea rural para hacerse al derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-644 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sobre el \u00a0 particular espec\u00edficamente manifest\u00f3 que: &#8220;los art\u00edculos 789 \u00a0 y 2526 del C\u00f3digo Civil, disposiciones que reconocen algunos efectos a la \u00a0 inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n, nunca se han utilizado &#8221; y &#8220;cabe precisar que, ese \u00a0 Tribunal advirti\u00f3 la ineficacia de tales nomas hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, situaci\u00f3n \u00a0 que no ha variado &#8220;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-750-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-750\/15 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE PRECIO DE ADQUISICION DE BIEN INMUEBLE EN \u00a0 ETAPA DE ENAJENACION VOLUNTARIA, DA\u00d1O EMERGENTE Y LUCRO CESANTE-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 POSEEDOR INSCRITO EN FOLIO DE MATRICULA DE INMUEBLE OBJETO DE EXPROPIACION-Notificaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}