{"id":22353,"date":"2024-06-26T17:31:36","date_gmt":"2024-06-26T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-751-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:36","slug":"c-751-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-751-15\/","title":{"rendered":"C-751-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-751-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-751\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Expedici\u00f3n en virtud del Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principios y l\u00edmites \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL DE EXCEPCION DE LOS ESTADOS PARTES-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de la \u00a0 intangibilidad de derechos\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad y \u00a0 proporcionalidad\/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad\/ESTADOS \u00a0 DE EXCEPCION-Principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Requisitos \u00a0 de forma\/CONTROL DE ESTADOS DE EXCEPCION-Proclamaci\u00f3n y Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Formas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Control pol\u00edtico por \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica\/ESTADOS DE EXCEPCION-Control jur\u00eddico por la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DEL ESTADO DE EMERGENCIA-Control de car\u00e1cter integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS-Juicio de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS-Requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS-Requisitos \u00a0 materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de conexidad material\/ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y \u00a0 SOCIAL-Elementos de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicio de proporcionalidad\/PROPORCIONALIDAD DE DECRETOS \u00a0 LEGISLATIVOS DE ESTADOS DE EXCEPCION-Juicios diferentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA Y ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y \u00a0 SOCIAL-Conexidad material\/DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR \u00a0 ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, \u00a0 RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Medidas exclusivamente \u00a0 dirigidas a evitar crisis en materia de salud\/DECRETO LEGISLATIVO PARA \u00a0 GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION \u00a0 REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Habilitaci\u00f3n de \u00a0 EPS en liquidaci\u00f3n para prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO-Consagraci\u00f3n \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE POBLACION DESPLAZADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Poblaci\u00f3n especial y prioritaria\/DECRETO \u00a0 LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD DE \u00a0 POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE VENEZUELA-Amplitud \u00a0 de cobertura para afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Flexibilizaci\u00f3n de requisitos de \u00a0 habilitaci\u00f3n de nuevos programas para EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE \u2013 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto Legislativo n\u00famero 1978 del 6 de octubre de 2015 \u201cPor \u00a0 el cual se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados que han \u00a0 retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 sentencia de conformidad con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del siete (07) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), el Presidente de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica del Decreto \u00a0 Legislativo n\u00famero 1978 del seis (06) de octubre de dos mil quince (2015), \u201cPor \u00a0 el cual se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados que han \u00a0 retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y \u00a0 decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Oficiar, a trav\u00e9s \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la Secretaria Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica para que remitiera a esta Corporaci\u00f3n un informe \u00a0 detallado que se\u00f1alara: \u00a0(i) las razones que motivaron la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto Legislativo 1978 de 2015; (ii) su conexidad con el Decreto \u00a0 Legislativo 1770 de 2015; (iii) la necesidad, idoneidad y \u00a0 proporcionalidad en estricto sentido de las medidas que contempla; y \u00a0(iv) las razones por las cuales las medidas adoptadas en el Decreto \u00a0 Legislativo 1978 de 2015 contribuir\u00e1n a superar y\/o contrarrestar la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Disponer su fijaci\u00f3n en lista con el fin de permitir a todos \u00a0 los ciudadanos defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo \u00a0 1978 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 Comunicar la iniciaci\u00f3n de este proceso a los Ministerios del \u00a0 Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Justicia y del \u00a0 Derecho; Defensa Nacional; Agricultura y Desarrollo Rural; Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social; Trabajo; Minas y Energ\u00eda; Comercio, Industria y Turismo; Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional; Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones; Transporte; Cultura; a \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia; al ICBF; a la Defensor\u00eda del Pueblo; al Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social; a la Consejer\u00eda Presidencial de \u00a0 Derechos Humanos de la Presidencia de la Rep\u00fablica; al Ministro Consejero para \u00a0 el Postconflicto, Derechos Humanos y Seguridad; a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud; a \u2013ACEMI \u2013; y a la Agencia Presidencial de Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 Invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos, a la ACNUR y a Facultades de Derecho y Ciencia \u00a0 Pol\u00edtica para que si lo estimaran conveniente, participaran en el debate \u00a0 jur\u00eddico que por este juicio se propicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 Correr traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la norma objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.657 del seis \u00a0 (06) de octubre de dos mil quince (2015), es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1978 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adoptan \u00a0 medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes \u00a0 colombianos que han sido repatriados voluntariamente al pa\u00eds, o han sido \u00a0 deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le \u00a0 confiere el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con la Ley \u00a0 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Decreto 1770 de septiembre 7 \u00a0 de 2015, el Presidente de la Republica declar\u00f3 el Estado de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica en los municipios de la Jagua del Pilar, Urumita, \u00a0 Villanueva, el Molino, San Juan del C\u00e9sar, Fonseca, Barrancas, Alban\u00eda, Maicao, \u00a0 Uribia y Hato Nuevo en el Departamento de la Guajira; Manaure \u2013 Balc\u00f3n del \u00a0 Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguana y \u00a0 Curuman\u00ed en el Departamento del C\u00e9sar; Toledo, Herr\u00e1n, Ragonvalia, Villa del \u00a0 Rosario, Puerto Santander, Area Metropolitana de C\u00facuta, Tib\u00fa, Teorama, \u00a0 Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata, en el \u00a0 Departamento de Norte de Santander; Cubar\u00e1, en el Departamento de Boyac\u00e1; Cravo \u00a0 Norte; Arauca, Arauquita y Saravena en el Departamento de Arauca; La Primavera, \u00a0 Puerto Carre\u00f1o y Cumaribo en el Departamento de Vichada, e Inirida en el \u00a0 Departamento de Guan\u00eda, por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario, contados \u00a0 a partir de la vigencia de dicho decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en funci\u00f3n de dicha declaratoria, y \u00a0 con sustento en las facultades se\u00f1aladas por el art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la \u00a0 crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el Decreto reglamentario 1768 de 2015, \u00a0 mediante el cual se establecen las condiciones para la afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos que han sido \u00a0 repatriados, han retomado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o \u00a0 expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela durante el a\u00f1o 2015, defini\u00f3 \u00a0 a dicha poblaci\u00f3n como poblaci\u00f3n especial y prioritaria y orden\u00f3 su consecuente \u00a0 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de listados censales a cargo de los municipios o distritos donde \u00a0 aquella se encuentre ubicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en la actualidad, la capacidad de \u00a0 afiliaci\u00f3n de poblaci\u00f3n adicional de los aseguradores del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en las entidades territoriales en las que se ha \u00a0 declarado el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se encuentra \u00a0 gravemente limitada, especialmente, por la situaci\u00f3n operativa, financiera y \u00a0 prestacional que presenta Caprecom EPS como principal aseguradora del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en los municipios de la declaratoria \u00a0 de emergencia, algunas entidades en proceso de liquidaci\u00f3n mantienen su \u00a0 operaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n que estas tienen de \u00a0 garantizar el traslado adecuado de sus afiliados. No obstante estas entidades no \u00a0 se encuentran habilitadas por la Superintendencia Nacional de Salud para recibir \u00a0 nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 180 de la ley 100 de 1993 \u00a0 establece los requisitos previos de habilitaci\u00f3n que deben cumplir las entidades \u00a0 para que puedan ser autorizadas como Entidades Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se hace necesario introducir reglas \u00a0 excepcionales para la habilitaci\u00f3n de programas de salud de entidades que a \u00a0 pesar de encontrarse en proceso de liquidaci\u00f3n cuenten con indicadores \u00a0 aceptables de operaci\u00f3n, a fin de garantizar el aseguramiento de la poblaci\u00f3n \u00a0 objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en virtud del mecanismo excepcional de \u00a0 habilitaci\u00f3n, las entidades en proceso de liquidaci\u00f3n que contin\u00faen operando el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y cuenten con indicadores aceptables de operaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 acreditar posteriormente los requisitos de habilitaci\u00f3n de nuevos programas y no \u00a0 de manera previa a la entrada en operaci\u00f3n como lo exige el art\u00edculo 180 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que en m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Habilitaci\u00f3n excepcional de \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado en Liquidaci\u00f3n. Con el fin \u00a0 de garantizar el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de \u00a0 frontera de que trata el Decreto 1770 de 2015, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 habilitar aquellos programas de Entidades Promotoras de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado en Salud que se encuentren en medida de intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para liquidar y que, antes de su intervenci\u00f3n, contaran con \u00a0 poblaci\u00f3n asegurada en cualquiera de los municipios de los que trata el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, el representante legal \u00a0 de la respectiva entidad, deber\u00e1 manifestar la intenci\u00f3n de la misma de obtener \u00a0 nuevamente la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso liquidatorio del respectivo \u00a0 programa continuar\u00e1 hasta su cierre definitivo, mientras que la habilitaci\u00f3n se \u00a0 otorgar\u00e1 sobre un nuevo programa de Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado. Los requisitos de habilitaci\u00f3n deber\u00e1n ser verificados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 partir de la respectiva habilitaci\u00f3n, de acuerdo con el plan de cumplimiento que \u00a0 se apruebe para el efecto y con sujeci\u00f3n a las normas vigentes. El \u00a0 incumplimiento de los mismos dar\u00e1 lugar a la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 especiales que resulten aplicables a cargo de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud o cualquiera de las consecuencias establecidas en la ley frente a la \u00a0 ocurrencia de conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En caso de que el respectivo \u00a0 programa en liquidaci\u00f3n cuente con afiliados sin asignar, deber\u00e1 realizar el \u00a0 traslado de afiliados al nuevo programa habilitado, los cuales ejercer\u00e1n sus \u00a0 derechos en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 3045 de 2013 y dem\u00e1s normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Vigencia. El presente decreto \u00a0 rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INFORME DE LA SECRETAR\u00cdA JUR\u00cdDICA DE LA \u00a0 PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil quince (2015), la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica present\u00f3 informe en el \u00a0 cual expuso los fundamentos que motivaron la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo \u00a0 1978 de 2015 y explic\u00f3 las razones por las cuales satisface los requisitos \u00a0 formales y materiales definidos por la Corte Constitucional y las normas que \u00a0 regulan la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Fue dictado y promulgado en desarrollo del \u00a0 decreto que declar\u00f3 el Estado de Emergencia, es \u00a0 decir, del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, con el fin de contrarrestar \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n del Gobierno de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0 de cerrar la frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0El decreto lleva la firma del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica y de todos los Ministros del Despacho. Tal como lo exige el inciso segundo del art\u00edculo 241 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos \u00a0 sus Ministros. Por disposici\u00f3n del Decreto 1971 del 5 de octubre de 2015, la \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores se encontraba en comisi\u00f3n en el exterior, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el decreto est\u00e1 firmado por la Viceministra de Relaciones \u00a0 Exteriores como encargada de las funciones del despacho de la Ministra. \u00a0 Adicionalmente, en virtud del Decreto 1978 del 22 de septiembre de 2015, la \u00a0 Ministra de Cultura se encontraba en comisi\u00f3n en el exterior, raz\u00f3n por la cual \u00a0 el decreto aparece firmado por la Viceministra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Fue expedido dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia del Estado de Emergencia: el Decreto 1978 \u00a0 del 6 de octubre de 2015 fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto \u00a0 1770 del 7 de septiembre de 2015, que declar\u00f3 el Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, \u00a0 Social y Ecol\u00f3gica por un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Se encuentra debidamente motivado, con el \u00a0 se\u00f1alamiento de las razones o causas que condujeron a su expedici\u00f3n: (i) el Decreto 1978 de 2015 contiene las consideraciones jur\u00eddicas y \u00a0 t\u00e9cnicas en virtud de las cuales el Gobierno Nacional autoriza de manera \u00a0 excepcional la habilitaci\u00f3n de E.P.S. del R\u00e9gimen Subsidiado en liquidaci\u00f3n, que \u00a0 hayan asegurado poblaci\u00f3n en los municipios de Norte de Santander; (ii) \u00a0 de esta manera se podr\u00e1 garantizar el aseguramiento efectivo de la poblaci\u00f3n \u00a0 repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de Norte de \u00a0 Santander afectados por la emergencia; y (iii) la parte considerativa del \u00a0 Decreto 1978 de 2015 describe de manera sucinta todos los elementos que \u00a0 justifican la decisi\u00f3n contenida en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Presenta un informe detallado sobre las \u00a0 solicitudes expuestas en el Auto del 20 de octubre de 2015 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Conexidad con el Decreto Legislativo 1770 \u00a0 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.1. \u00a0El objetivo del Decreto 1978 de 2015 es dar \u00a0 respuesta a los hechos perturbadores del orden econ\u00f3mico, social\u00a0 y \u00a0 ecol\u00f3gico que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, expuestos en el \u00a0 Decreto 1770 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.2. \u00a0En el Decreto 1770 de 2015 se detalla la \u00a0 medida ordinaria que el Gobierno Nacional tom\u00f3 para facilitar la afiliaci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n migrante al r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.3. \u00a0El Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 Reglamentario 1768 de 2015 que permite a los migrantes colombianos provenientes \u00a0 del territorio venezolano, su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado si se encuentran \u00a0 identificados en el Registro \u00danico de Damnificados a cargo de la Unidad Nacional \u00a0 para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. As\u00ed, se elimin\u00f3 el mecanismo general \u00a0 establecido a nivel de decreto para determinar que una persona no tiene \u00a0 capacidad de pago y, por tanto, puede ser beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0 esto es, la realizaci\u00f3n de la encuesta SISBEN y su clasificaci\u00f3n en los niveles \u00a0 I o II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.4. \u00a0Como resultado de la expedici\u00f3n de esa norma, \u00a0 el n\u00famero de personas migrantes de Venezuela que han solicitado su afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado asciende a 13.707, de las cuales 9.305 ya se encuentran \u00a0 afiliadas y 4.402 en tr\u00e1mite. Adicionalmente 3.212 personas han solicitado \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud como poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 afiliada al sistema general en salud, lo que indica que son potenciales \u00a0 beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.5. \u00a0Este nuevo n\u00famero de afiliados, que requieren \u00a0 de una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, se encuentran con una red de \u00a0 aseguramiento en el departamento de Norte de Santander especialmente limitada en \u00a0 su capacidad para recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.6. \u00a0No obstante lo anterior, en el departamento \u00a0 de Norte de Santander se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n la Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u2013COMFAORIENTE- y la EPS-S Famisalud \u00a0 Comfanorte \u2013COMFANORTE-, las cuales si bien se encuentran en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, contin\u00faan garantizando el aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 111.133 afiliados y tienen indicadores de atenci\u00f3n aceptables seg\u00fan las \u00a0 mediciones de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.7. \u00a0El Decreto 1978 de 2015 permite que estas EPS \u00a0 puedan solicitar la habilitaci\u00f3n inmediata, sin necesidad de cumplir de manera \u00a0 previa con todos los requisitos que exige el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 ampli\u00e1ndose as\u00ed la capacidad para recibir nuevos afiliados de las EPS de los \u00a0 municipios de la declaratoria ubicados en Norte de Santander. La medida s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda aplicable para las EPS del departamento de Norte de Santander, pues no \u00a0 existen otras EPS en liquidaci\u00f3n que hubiesen estado habilitadas en los \u00a0 municipios de la declaratoria en otros departamentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Razones que explican la necesidad de la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 1978 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.1. \u00a0El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus \u00a0 facultades ordinarias, expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1768 de 2015 mediante el \u00a0 cual estableci\u00f3 un mecanismo m\u00e1s expedito para la afiliaci\u00f3n de migrantes de \u00a0 Venezuela. De esta manera, la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de las personas \u00a0 deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas del territorio venezolano, \u00a0 puede realizarse prescindiendo de la encuesta SISBEN (mecanismo general de \u00a0 verificaci\u00f3n de la capacidad de pago y vulnerabilidad), siempre que \u00e9stas se \u00a0 encuentren inscritas en el Registro \u00danico de Vulnerabilidad de la Unidad \u00a0 Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.2. \u00a0La informaci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social indica que al menos 9.305 personas han sido afiliadas mediante \u00a0 este mecanismo, de las cuales 4.402 se encuentran en tr\u00e1mite por encontrarse \u00a0 algunas inconsistencias en la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n entregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.3. \u00a0Adicionalmente, 3.212 personas han solicitado \u00a0 directamente la prestaci\u00f3n del servicio de salud como poblaci\u00f3n pobre no \u00a0 afiliada al sistema general en salud lo que indica que estas personas son \u00a0 potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.4. \u00a0Ese n\u00famero actual y potencial de afiliados \u00a0 creciente, dadas las caracter\u00edsticas precarias del aseguramiento en el \u00a0 departamento del Norte de Santander que se pasan a explicar, hicieron necesaria \u00a0 la expedici\u00f3n del Decreto 1978 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones de aseguramiento en el \u00a0 Departamento de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.1. \u00a0En la actualidad, el Departamento de Norte de \u00a0 Santander es el mayor receptor de poblaci\u00f3n deportada, retornada y expulsada \u00a0 desde la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. De acuerdo con los \u00faltimos reportes \u00a0 recibidos por la Unidad de Gesti\u00f3n del Riesgo hay un registro de 18.770 \u00a0 damnificados en dicho departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.2. \u00a0En este departamento existen en la actualidad \u00a0 10 aseguradores del r\u00e9gimen subsidiado con reporte de personas afiliadas con \u00a0 corte a septiembre de 2015: COMFANORTE, COMFAORIENTE, SALUDVIDA, ECOOPSOS, \u00a0 COMPARTA, CAFESALUD, ASSMET SALUD, CAPRECOM y DUSAKAWI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3.3. \u00a0Adicionalmente se encuentran COMFANORTE y \u00a0 COMFAORIENTE en liquidaci\u00f3n, las cuales contin\u00faan asegurando 111.133 personas y \u00a0 que con base en el Decreto 1978 de 2015, podr\u00e1n volverse a habilitar para \u00a0 recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Capacidad de afiliaci\u00f3n del Departamento \u00a0 de Norte de Santander antes de la expedici\u00f3n del Decreto 1978 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la existencia de los diez (10) aseguradores con \u00a0 poblaci\u00f3n afiliada a septiembre de 2015, el Departamento de Norte de Santander \u00a0 presenta un d\u00e9ficit en su capacidad de afiliaci\u00f3n de 112.471 personas[1], es decir, que mientras la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud aprob\u00f3 una capacidad total de afiliaci\u00f3n de \u00a0 747.385 personas, se encuentran 859.856 personas afiliadas a r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en el Departamento. En resumen, hay 747.385 de capacidad autorizada, 859.856 \u00a0 afiliados activos y 112.471 de d\u00e9ficit. Por lo anterior, los aseguradores del \u00a0 departamento de Norte de Santander no cuentan con la capacidad para afiliar y se \u00a0 encuentra en riesgo la protecci\u00f3n adecuada a la poblaci\u00f3n beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Restricciones de aseguradores actuales \u00a0 antes del Decreto 1978 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la situaci\u00f3n explicada permite demostrar de manera suficiente \u00a0 las dificultades que tiene el r\u00e9gimen subsidiado para la recepci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de derecho fundamental a la salud de la poblaci\u00f3n migrante de \u00a0 Venezuela, dicha situaci\u00f3n se ve agravada al analizar el precario estado en el \u00a0 que se encuentran financiera y operativamente los diferentes aseguradores del \u00a0 departamento y las medidas que deber\u00e1 tomar el Gobierno Nacional y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en lo que resta del a\u00f1o[2]. Bajo el escenario \u00a0 presentado, solamente 4 de las 10 EPS de Norte de Santander cumplir\u00e1n las \u00a0 condiciones de habilitaci\u00f3n necesarias para recibir afiliados migrantes de \u00a0 Venezuela, pero no tendr\u00e1n la capacidad operativa para garantizar adecuadamente \u00a0 el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n deportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0Mapa final de riesgo en el aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6.1. \u00a0Las situaciones descritas representan el \u00a0 escenario sin la participaci\u00f3n de COMFANORTE y COMFAORIENTE en liquidaci\u00f3n en la \u00a0 red aseguradora de Norte de Santander, y si a ello se le suma la salida \u00a0 programada de CAPRECOM antes de finalizar el a\u00f1o en curso, las limitaciones a la \u00a0 capacidad del aseguramiento ponen en un riesgo inminente la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n migrante de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6.2. \u00a0Suponiendo que la salida de COMFANORTE, \u00a0 COMFAORIENTE y CAPRECOM se diera, 217.690 afiliados adicionales tendr\u00edan que ser \u00a0 trasladados a los aseguradores activos, los cuales, como ya se explic\u00f3, no \u00a0 cuentan con la capacidad de afiliaci\u00f3n necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6.3. \u00a0De consolidarse estas situaciones en curso, \u00a0 el escenario que tendr\u00eda que enfrentar Norte de Santander para la atenci\u00f3n de su \u00a0 poblaci\u00f3n en general y para la recepci\u00f3n de la poblaci\u00f3n proveniente de \u00a0 Venezuela, ser\u00eda el siguiente: 6 EPS disponibles con una capacidad de afiliaci\u00f3n \u00a0 de 647.385, con 859.856 afiliados efectivos y un d\u00e9ficit de 212.312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6.4. \u00a0Este an\u00e1lisis demuestra la necesidad de \u00a0 habilitar COMFANORTE y COMFAORIENTE ahora en liquidaci\u00f3n, de forma expedita en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, de forma que estas Cajas de Compensaci\u00f3n puedan \u00a0 contribuir a cubrir el d\u00e9ficit de capacidad de afiliaci\u00f3n de manera que se \u00a0 generen las condiciones para recibir y prestar un servicio adecuado de salud \u00a0 exclusivamente a los migrantes de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0Razones detalladas sobre el alcance de las \u00a0 disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 1978 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7.1. \u00a0El Decreto 1978 de 2015 permite ampliar la \u00a0 capacidad de recepci\u00f3n de nuevos afiliados del r\u00e9gimen subsidiado provenientes \u00a0 de Venezuela en el departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7.2. \u00a0Las condiciones de aseguramiento en ese \u00a0 departamento se encuentran especialmente limitadas, por lo que facilitar un \u00a0 mecanismo para contar con un mayor n\u00famero de EPS que est\u00e9n en capacidad de \u00a0 asumir estos nuevos afiliados migrantes de Venezuela, es fundamental para \u00a0 prestarles un adecuado servicio de salud. El art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece los requisitos previos que deben cumplir las EPS para que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud pueda habilitarlas y permitirles la \u00a0 vinculaci\u00f3n de afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7.3. \u00a0El Decreto busca entonces que dos (2) EPS en \u00a0 liquidaci\u00f3n que prestaban el aseguramiento en los municipios objeto de la \u00a0 declaratoria en el departamento de Norte de Santander, pueden habilitarse \u00a0 nuevamente en el r\u00e9gimen subsidiado sin cumplir de manera previa con todos los \u00a0 requisitos que establece el art\u00edculo citado, en especial lo que se refiere a \u00a0 acreditar unas condiciones m\u00ednimas financieras, unas condiciones de organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y un capital social m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0Las razones por las cuales las \u00a0 disposiciones ordinarias sobre el tema no son suficientes para superar y\/o \u00a0 contrarrestar la crisis en las zonas de frontera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8.1. \u00a0La necesidad de acceder a las facultades \u00a0 legislativas del Estado de Emergencia para superar la crisis fronteriza proviene \u00a0 de la necesidad de superar la barrera legal que impone el art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0 100 de 1993 que establece unos requisitos previos y verificables al momento de \u00a0 la habilitaci\u00f3n por la Superintendencia Nacional de Salud, as\u00ed que s\u00f3lo podr\u00eda \u00a0 relevarse de la exigencia de estos requisitos a las entidades en liquidaci\u00f3n \u00a0 mediante una norma de rango legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8.2. \u00a0El decreto permite que COMFAORIENTE y \u00a0 COMFANORTE, entidades en proceso de liquidaci\u00f3n, presenten una solicitud de \u00a0 habilitaci\u00f3n de un programa cuyos requisitos se ir\u00e1n cumpliendo de manera \u00a0 progresiva dentro de los 6 meses siguientes a la aprobaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Superintendencia, creando as\u00ed una excepci\u00f3n a la regla legal vigente que permite \u00a0 la habilitaci\u00f3n expedita de nuevos programas de salud en los municipios de Norte \u00a0 de Santander afectados por la emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8.3. \u00a0La medida de car\u00e1cter legislativo se limita a \u00a0 aquellas entidades que cuenten con programas en liquidaci\u00f3n, pues las mismas \u00a0 cumplen con las condiciones de tener experiencia en el aseguramiento en salud, \u00a0 mostraron condiciones adecuadas de prestaci\u00f3n durante el proceso liquidatorio y, \u00a0 al tratarse de programas de salud de Cajas de Compensaci\u00f3n, cuentan con un \u00a0 respaldo por parte de la actividad principal que estas desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0 aplicar el art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.1. \u00a0Los art\u00edculos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 establecen que el procedimiento aplicable a las \u00a0 actuaciones de la Superintendencia Nacional de Salud, en el ejercicio de las \u00a0 medidas especiales de intervenci\u00f3n, es el mismo que se consagra para las \u00a0 disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.2. \u00a0As\u00ed las cosas, las normas contenidas en el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero sobre la intervenci\u00f3n de entidades \u00a0 financieras, son aplicables a los procesos de intervenci\u00f3n para liquidaci\u00f3n a \u00a0 cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. No obstante, estas normas se \u00a0 deben aplicar teniendo en cuenta las exigencias y objetivos propios de aquellas \u00a0 que prestan servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.3. \u00a0Es precisamente el cumplimiento previo de los \u00a0 requisitos de habilitaci\u00f3n contemplados en la ley, lo que impide la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.4. \u00a0Aunque este art\u00edculo pareciera resultar \u00a0 aplicable a los casos de programas de EPS en liquidaci\u00f3n en la zona de frontera, \u00a0 debe observarse que el mismo supone que la entidad pueda ponerse en \u00a0 funcionamiento sin cumplir con requisitos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.9.5. \u00a0No obstante esta condici\u00f3n, no es aplicable a \u00a0 las entidades en proceso de liquidaci\u00f3n del departamento de Norte de Santander, \u00a0 pues estas no estar\u00edan en capacidad de cumplir con los requisitos previos del \u00a0 art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las razones por las cuales las medidas \u00a0 adoptadas en el Decreto Legislativo 1978 de 2015, contribuir\u00edan a superar y\/o \u00a0 contrarrestar la crisis en las zonas afectadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10.1.Las decisiones adoptadas mediante el Decreto 1978 de 2015 no son \u00a0 excesivas, por el contrario, son ajustadas al fin previsto y suponen un \u00a0 beneficio directo para los afectados por la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10.2.El Decreto 1978 busca que la medida tomada por el Gobierno Nacional \u00a0 en ejercicio de sus facultades ordinarias y que facilit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 migrantes de Venezuela, se traduzca en una afiliaci\u00f3n no formal sino real, ya \u00a0 que s\u00f3lo teniendo aseguradores con capacidad efectiva de afiliaci\u00f3n, podr\u00e1n \u00a0 garantizarse las condiciones adecuadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10.3.Considerando las condiciones de aseguramiento del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en el departamento de Norte de Santander, las EPS en liquidaci\u00f3n que en raz\u00f3n al \u00a0 Decreto 1978 de 2015 ahora estar\u00edan habilitadas por la Superintendencia de \u00a0 Salud, tendr\u00edan capacidad para recibir los nuevos afiliados migrantes de \u00a0 Venezuela. El beneficio obtenido con la norma no presenta riesgo alguno puesto \u00a0 que habilita de manera expedita entidades que no solo presentan indicadores de \u00a0 atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n mejores que otras EPS habilitadas en el departamento de \u00a0 Norte de Santander, sino que sus condiciones financieras se han modificado \u00a0 sustancialmente desde que se inici\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.10.4.Esta habilitaci\u00f3n expedita es una autorizaci\u00f3n que s\u00f3lo dar\u00e1 un \u00a0 periodo de gracia de seis (6) meses a las EPS en liquidaci\u00f3n para el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales y condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Condiciones actuales e indicadores de \u00a0 Comfanorte y Comfaoriente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFANORTE y COMFAORIENTE son dos (2) EPS de propiedad de Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar que solicitaron su retiro voluntario en el a\u00f1o 2012 y cuya \u00a0 liquidaci\u00f3n fue ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud. Desde ese \u00a0 momento, hasta la fecha, han sido expedidas algunas disposiciones legales que \u00a0 han mejorado las condiciones financieras de las cajas de compensaci\u00f3n familiar, \u00a0 las cuales han despertado el inter\u00e9s en seguir prestando servicios de salud y \u00a0 han mejorado de manera efectiva su capacidad financiera para prestar y \u00a0 garantizar el aseguramiento en salud; estas son el Decreto 2702 de 2014[3] y la Ley 1753 de 2013[4]. Estas dos EPS presentan \u00a0 indicadores aceptables de satisfacci\u00f3n y presentan un n\u00famero de tutelas por no \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios del plan de beneficios muy inferiores a las dem\u00e1s EPS \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado del departamento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De conformidad con lo anterior, solicita declarar exequible el \u00a0 Decreto 1978 de 2015, por haber sido expedido con el lleno de los requisitos \u00a0 formales y materiales exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley y la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por su \u00a0 apoderado, se\u00f1or Jorge Enrique Barrios, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 del Decreto Legislativo 1978 de 2015 de conformidad con las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0Tras citar el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica que es piedra angular del Estado colombiano velar \u00a0 por el bienestar de sus ciudadanos, bien sea generando medios id\u00f3neos que \u00a0 garanticen su salud, desarrollo personal, econ\u00f3mico y cultural o resarciendo \u00a0 cualquier aspecto que ponga en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0Afirma que en virtud del art\u00edculo 215 \u00a0 superior se otorgan facultades al Gobierno Nacional con el fin de adoptar las \u00a0 medidas necesarias tendientes a mitigar el impacto sufrido por los colombianos \u00a0 que por fuerza mayor han tenido que regresar a Colombia. Concluye que resulta \u00a0 imperiosa la habilitaci\u00f3n excepcional de Entidades Promotoras de Salud del \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado en Liquidaci\u00f3n, con el objeto de asegurar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n repatriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE TECNOLOG\u00cdAS DE LA \u00a0 INFORMACI\u00d3N Y LAS COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 considera que se debe declarar la exequibilidad del Decreto Legislativo 1978 de \u00a0 2015 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 \u00a0Tras citar lo expuesto en la sentencia \u00a0 C-218 de 2011 en relaci\u00f3n con los requisitos de forma que deben contener los \u00a0 decretos legislativos, asevera que \u00e9stos deben llevar la firma del Presidente y \u00a0 de los Ministros del Despacho, ser expedidos dentro de la vigencia del Estado de \u00a0 Emergencia y encontrarse suficientemente motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, afirma que el Decreto \u00a0 1978 de 2015: (i) se encuentra debidamente firmado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y todos los Ministros del Despacho; (ii) expone los motivos \u00a0 en que se bas\u00f3 el Gobierno Nacional para expedir las medidas adoptadas en \u00a0 ejercicio de las facultades que el art\u00edculo 215 superior y la Ley 137 de 1994 le \u00a0 confieren al Presidente de la Rep\u00fablica; y (iii) fue expedido estando \u00a0 vigente el Estado de Emergencia Social declarado por el Decreto 1770 de 2015.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Indica que de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 10 de la Ley 137 de 1994, se tiene que las medidas \u00a0 adoptadas en el Decreto Legislativo materia de estudio, se encuentran directa y \u00a0 espec\u00edficamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que \u00a0 originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0 Ecol\u00f3gica y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Sostiene que la actuaci\u00f3n se ha sustentado \u00a0 en la existencia de hechos perturbadores del orden social que dieron lugar a la \u00a0 declaratoria de Emergencia Social, los cuales se desencadenaron como \u00a0 consecuencia de las medidas tomadas por el Gobierno venezolano que generaron un \u00a0 impacto en el orden econ\u00f3mico y social; por lo que se hace necesario tomar \u00a0 acciones inmediatas que permitan conjurar la emergencia y calamidad que \u00a0 atraviesa esa zona del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el Gobierno Nacional, dentro \u00a0 de las competencias otorgadas en el marco de la declaratoria de Emergencia \u00a0 Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, se ha visto en la necesidad de tomar medidas \u00a0 extraordinarias para conjurar la crisis y evitar la extensi\u00f3n de sus efectos, \u00a0 entre las cuales se encuentra el levantamiento de ciertas restricciones legales \u00a0 relacionadas con la identificaci\u00f3n, selecci\u00f3n y registro de personas en \u00a0 programas asistenciales y sociales ofrecidos por el Estado. En virtud de ello se \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 1978 de 2015, por el cual se decretaron medidas para \u00a0 garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.\u00a0 \u00a0Explica que para el efecto de garantizar el \u00a0 aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n repatriada, \u00a0 retornada, deportada o expulsada, mediante su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; R\u00e9gimen Subsidiado, y as\u00ed, conjurar la crisis que \u00a0 origin\u00f3 el Estado de Emergencia e impedir la extensi\u00f3n de sus consecuencias, el \u00a0 Decreto 1978 de 2015, adopt\u00f3 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Considera que el Decreto Legislativo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n pretende que los migrantes colombianos que han sido \u00a0 repatriados, han retornado voluntariamente al pa\u00eds o han sido deportados o \u00a0 expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, puedan ser afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica que el mencionado decreto permite \u00a0 que la Superintendencia Nacional de Salud habilite los programas de Entidades \u00a0 Promotoras de Salud que se encuentren en medida de intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para liquidar, con indicadores aceptables de operaci\u00f3n y que \u00a0 cuenten con poblaci\u00f3n asegurada en cualquiera de los municipios en que se \u00a0 declar\u00f3 el Estado de Emergencia, para que as\u00ed pueda recibir a los migrantes \u00a0 colombianos como nuevos afiliados, y por ende, les sea asegurada la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que la facultad de habilitaci\u00f3n que \u00a0 se le da a la Superintendencia Nacional de Salud, tiende a superar y\/o conjurar \u00a0 la crisis, por cuanto permite la atenci\u00f3n e inclusi\u00f3n social a los damnificados \u00a0 por los operativos de las autoridades venezolanas, las cuales los desalojaron \u00a0 forzosamente de sus casas mediante abusos y uso excesivo de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7.\u00a0 \u00a0Aduce que la Ley 100 de 1993, en su \u00a0 art\u00edculo 180, establece los requisitos de habilitaci\u00f3n que deben cumplir las \u00a0 entidades para que puedan ser autorizadas como EPS. No obstante, en cumplimiento \u00a0 de estos debe hacerse previamente la habilitaci\u00f3n de los programas, lo cual \u00a0 impide que se preste el servicio de salud a los migrantes colombianos, ya que en \u00a0 la actualidad, la capacidad de afiliaci\u00f3n de poblaci\u00f3n adicional se encuentra \u00a0 gravemente limitada, especialmente por la situaci\u00f3n operativa, financiera y \u00a0 prestacional de Caprecom EPS, como principal aseguradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8.\u00a0 \u00a0Manifiesta que el decreto resulta \u00a0 proporcional respecto de la gravedad de los hechos que busca conjurar, ya que no \u00a0 conlleva violaci\u00f3n alguna al ejercicio de los derechos y libertades de las \u00a0 personas, por el contrario, protege el derecho fundamental a la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n afectada, al procurar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013 R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACI\u00d3N \u00a0 INTERNACIONAL \u2013APC COLOMBIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional, representado por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alberto Saboya Gonz\u00e1lez en calidad de Director de Asuntos Legales, solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad del Decreto 1978 de 2015 con fundamento en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0Frente al caso concreto, indica que el \u00a0 Decreto 1978 de 2015 se encamina a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n que \u00a0 originaron la declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y \u00a0 Ecol\u00f3gica, as\u00ed como impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; igualmente cumple con \u00a0 los precedentes descritos por la jurisprudencia constitucional. Ello teniendo en \u00a0 cuenta que el Decreto 1770 de 2015 consider\u00f3 que \u201clas cifras de deportaciones \u00a0 masivas, repatriaciones y expulsiones ordenadas por las autoridades venezolanas, \u00a0 adem\u00e1s de las personas que voluntariamente han regresado al pa\u00eds por temor a las \u00a0 medidas de las autoridades venezolanas, han generado una grave e inminente \u00a0 crisis humanitaria, social y econ\u00f3mica en gran parte de los municipios \u00a0 colombianos de la frontera con Venezuela, que no puede conjurarse con los \u00a0 mecanismos ordinarios a disposici\u00f3n de las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, manifiesta \u00a0 que el decreto cuya revisi\u00f3n se realiza, permite que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud habilite los programas de EPS que se encuentren en medida de \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar, con indicadores aceptables de \u00a0 operaci\u00f3n y que cuenten con poblaci\u00f3n asegurada en cualquiera de los municipios \u00a0 en que se declar\u00f3 el Estado de Emergencia, para que as\u00ed puedan recibir a los \u00a0 migrantes colombianos como nuevos afiliados y por ende, les sea asegurada la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 \u00a0Aduce que el Decreto Legislativo objeto de \u00a0 revisi\u00f3n pretende que los migrantes colombianos que han sido repatriados, han \u00a0 retornado voluntariamente al pa\u00eds o han sido deportados de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, puedan ser afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 \u00a0Indica que las medidas adoptadas en virtud \u00a0 del Decreto 1978 de 2015, guardan proporci\u00f3n con la gravedad de los hechos que \u00a0 se pretende superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5.\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, sostiene que el \u00a0 decreto en menci\u00f3n se profiri\u00f3 dentro de la vigencia del Estado de Emergencia \u00a0 Social declarado por el Decreto 1770 del mismo a\u00f1o; por lo que se cumple con el \u00a0 requisito de temporalidad se\u00f1alado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6.\u00a0 \u00a0Por otro lado, aduce que el decreto cumple \u00a0 con los requisitos materiales \u00a0de los estados de excepci\u00f3n, ya que las medidas \u00a0 que implementa est\u00e1n encaminadas al aseguramiento del derecho a la salud de los \u00a0 migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado voluntariamente al \u00a0 pa\u00eds o han sido deportados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela; lo cual a \u00a0 todas luces resulta constitucional, teniendo en cuenta que el Decreto \u00a0 Reglamentario 1768 de 2015 declar\u00f3 a esta poblaci\u00f3n como especial y prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7.\u00a0 \u00a0Concluye que est\u00e1 permitido que el Decreto \u00a0 1978 de 2015 otorgue la posibilidad a las EPS en proceso de liquidaci\u00f3n, de \u00a0 continuar con su operaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado, acreditando posteriormente \u00a0 los requisitos de habilitaci\u00f3n de los nuevos programas ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, y no de manera previa a la entrada en operaci\u00f3n, como lo \u00a0 exige la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FACULTAD DE CIENCIA POL\u00cdTICA Y \u00a0 RELACIONES INTERNACIONALES DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Pontificia Universidad Javeriana, doctor Edwin Murillo \u00a0 Amaris, quien obra en su representaci\u00f3n, plantea las siguientes dudas con \u00a0 respecto al debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 \u00a0Indica que el Decreto 1978 de 2015 hace \u00a0 referencia a la poblaci\u00f3n repatriada, deportada y retornada voluntariamente en \u00a0 el a\u00f1o 2015, sin embargo, considera que no hay forma de tener certeza de que \u00a0 estas tres (3) causas de migraci\u00f3n se limiten al a\u00f1o en curso. La volatilidad de \u00a0 las relaciones binacionales, el contexto pol\u00edtico venezolano y la persistencia \u00a0 de las causas que a ambos lados de la frontera originaron la crisis migratoria, \u00a0 hacen pensar que se presentar\u00e1n nuevos flujos migratorios en los primeros meses \u00a0 del a\u00f1o 2016 por las mismas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0Sostiene que pese a que el Decreto \u00a0 Reglamentario 1768 de 2015 apunta a dar cobertura en materia de salud a los \u00a0 migrantes colombianos y a sus familias, incluso si algunos de sus miembros no \u00a0 son colombianos, el Decreto 1978 hace expl\u00edcito que la soluci\u00f3n especial de la \u00a0 que trata la norma s\u00f3lo cobija a los colombianos. Sugiere replantear esta \u00a0 disposici\u00f3n, toda vez que la mayor cantidad de la poblaci\u00f3n que se excluye con \u00a0 esta referencia, son menores de edad nacidos en Venezuela, hijos de colombianos, \u00a0 que en el contexto actual han llegado a Colombia con sus padres retornados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que despierta preocupaci\u00f3n el hecho \u00a0 que para atender a la poblaci\u00f3n retornada, se destinen las EPS del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado que se encuentran en proceso de intervenci\u00f3n forzosa administrativa, \u00a0 toda vez que, precisamente, han sido objeto de atenci\u00f3n del Estado por sus \u00a0 reconocidas dificultades financieras e incapacidad para ofrecer un servicio que \u00a0 satisfaga los derechos de la poblaci\u00f3n. En consecuencia, queda la duda de si el \u00a0 objetivo del decreto es satisfacer los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n, \u00a0 tal como es deber del Estado, o simplemente cumplir con un requisito de \u00a0 afiliaci\u00f3n y evitar acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0GRUPO DE INVESTIGACI\u00d3N EN DERECHOS \u00a0 HUMANOS DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos Humanos de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, representado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Teresa Palacios Sanabria realiza el siguiente an\u00e1lisis de constitucionalidad del \u00a0 Decreto Legislativo 1978 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 \u00a0Indica que con el objeto de hacer un \u00a0 pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1978 de \u00a0 2015, en la intervenci\u00f3n\u00a0 se hace referencia a la importancia de la \u00a0 atenci\u00f3n eficiente en salud, no s\u00f3lo de los colombianos provenientes de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela que han sido deportados o que han retornado \u00a0 de manera voluntaria al territorio nacional, sino de todas aquellas personas \u00a0 afectadas con estos hechos y que se encuentran bajo la jurisdicci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0Sostiene que como bien lo se\u00f1alan las \u00a0 motivaciones del Decreto en referencia, las afectaciones a los derechos humanos \u00a0 de las personas que han sufrido las consecuencias de los lineamientos pol\u00edticos \u00a0 de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, son m\u00faltiples y pluridimensionales, lo \u00a0 que supone una respuesta efectiva del Estado colombiano a trav\u00e9s de las medidas \u00a0 adoptadas en virtud de la declaratoria del Estado de excepci\u00f3n o de las \u00a0 circunstancias excepcionales, lo que supone medidas aptas en el contexto de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica y libre de enfoques que puedan generar discriminaci\u00f3n por \u00a0 alg\u00fan motivo prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Manifiesta que en el caso concreto se ha \u00a0 buscado habilitar la capacidad operativa de un ente bajo intervenci\u00f3n \u00a0 (CAPRECOM), para lograr afiliar y dar atenci\u00f3n efectiva a las personas \u00a0 colombianas afectadas con las deportaciones y expulsiones originadas por el \u00a0 Estado venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4.\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, se\u00f1ala que la \u00a0 medida podr\u00eda ser calificada como constitucional toda vez que seg\u00fan las \u00a0 disposiciones internas (art\u00edculo 49 superior), en el Estado colombiano \u201cse \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, aduce que preocupa \u00a0 un poco los t\u00e9rminos excluyentes con los que se ha redactado el decreto, toda \u00a0 vez que se refiere, en sentido estricto, a los migrantes colombianos que han \u00a0 sido repatriados, lo que claramente dejar\u00eda al margen de la afiliaci\u00f3n y de la \u00a0 atenci\u00f3n en salud a aquellas personas nacionales del Estado venezolano, que por \u00a0 cuenta de la arbitrariedad del r\u00e9gimen hayan podido ser deportadas o expulsadas \u00a0 del Estado de su nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.\u00a0 \u00a0Afirma que por la importancia del derecho a \u00a0 la salud, en virtud de este paquete de medidas excepcionales ser\u00eda m\u00e1s \u00a0 compatible con el bloque de constitucionalidad y en general, con los derechos \u00a0 humanos, permitir la afiliaci\u00f3n y el acceso a tal derecho a los ciudadanos \u00a0 venezolanos que hayan ingresado a nuestro territorio en la oleada migratoria \u00a0 originada por los hechos sucedidos y descritos en el decreto expedido por el \u00a0 Gobierno, m\u00e1xime cuando dentro de las medidas adoptadas se est\u00e1 buscando tambi\u00e9n \u00a0 la eliminaci\u00f3n de barreras para lograr la reagrupaci\u00f3n familiar y se est\u00e1 \u00a0 favoreciendo el acceso a la residencia en condici\u00f3n jur\u00eddica de regularidad a \u00a0 los familiares de los nacionales colombianos afectados con las expulsiones \u00a0 masivas que tuvieron lugar en la frontera colombo-venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.7.\u00a0 \u00a0Indica que se debe advertir que no s\u00f3lo los \u00a0 nacionales colombianos sufren con la carencia en el acceso al derecho a la \u00a0 salud, sino que tambi\u00e9n los nacionales venezolanos que se puedan encontrar \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n de nuestro Estado, hacen parte de este grupo \u00a0 vulnerable; incluso en este \u00faltimo caso, con efectos m\u00e1s adversos, pues la \u00a0 carencia de la nacionalidad colombiana los ubica en una posici\u00f3n claramente m\u00e1s \u00a0 desventajosa, y en ese sentido deber\u00edan ser merecedores del reconocimiento de un \u00a0 derecho humano, catalogado como fundamental, tanto en el marco internacional \u00a0 como en el nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.8. \u00a0Manifiesta que con el prop\u00f3sito de \u00a0 sustentar, a partir de la norma internacional, la obligaci\u00f3n que le asiste al \u00a0 Estado colombiano con respecto a la protecci\u00f3n de la salud, no s\u00f3lo de los \u00a0 nacionales colombianos sino de todas las personas, conviene recordar la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional para la Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los \u00a0 Trabajadores Migratorios y sus Familias (CTMF), toda vez que reconoce en el \u00a0 apartado dedicado a los derechos de los trabajadores migratorios, incluso \u00a0 aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n jur\u00eddica de irregularidad, el derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.9. \u00a0Se\u00f1ala que el Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 1, sugiere a los Estados \u201celiminar las pol\u00edticas y \u00a0 las pr\u00e1cticas discriminatorias que denieguen o restrinjan los derechos de los \u00a0 hijos de los trabajadores dom\u00e9sticos migratorios, en particular su derecho a la \u00a0 salud\u201d[6]. \u00a0 De otra parte, en esta misma Observaci\u00f3n General se resalta que \u201clos Estados \u00a0 deben asegurar el acceso efectivo de todos los trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 migratorios a cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que necesiten para \u00a0 evitar da\u00f1os irreparables a su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.10. \u00a0Afirma que la Observaci\u00f3n General No. 1 \u00a0 debe ser analizada a la luz de lo sostenido por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n General No. 4; seg\u00fan la \u00a0 cual, la atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 ser dispensada sin que medie discriminaci\u00f3n \u00a0 por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o posici\u00f3n social. Este Comit\u00e9 tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0 lo anterior comporta un derecho inclusivo que abarca la atenci\u00f3n de salud \u00a0 oportuna y apropiada, y debe ser dispensado por los Estados a favor de los \u00a0 sectores m\u00e1s vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n; adem\u00e1s, no puede \u00a0 olvidarse que dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable se encuentran los trabajadores \u00a0 migratorios y sus familias en situaci\u00f3n jur\u00eddica de irregularidad, pese a que en \u00a0 esta observaci\u00f3n general el Comit\u00e9 no haga expresa referencia a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.11.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, concluye \u00a0 que le corresponde al Estado colombiano como parte en la CTMF, reconocer un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00ednimo de protecci\u00f3n en lo que se refiere al derecho a la salud, no \u00a0 s\u00f3lo de las personas colombianas que han resultado afectadas con las \u00a0 deportaciones, sino incluso de los ciudadanos venezolanos que hayan migrado de \u00a0 este pa\u00eds con ocasi\u00f3n a la pol\u00edtica de expulsiones masivas, toda vez que los \u00a0 mismos pueden resultar siendo familiares de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y \u00a0 TERRITORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, representado por el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Fabi\u00e1n Fuentes Torres, considera que se debe declarar la \u00a0 constitucionalidad del Decreto objeto de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. \u00a0Indica que el Decreto 1978 de 2015 no \u00a0 presenta vicios de forma ni de fondo en su formaci\u00f3n, ya que no se evidencian \u00a0 irregularidades durante su tr\u00e1mite y menos la transgresi\u00f3n de requisitos \u00a0 previamente establecidos que afecten de alguna manera la eficacia y validez del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. \u00a0En el caso particular, sostiene que se \u00a0 trata del Decreto 1978 de 2015 por medio del cual el Gobierno Nacional adopt\u00f3 \u00a0 medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes \u00a0 colombianos que han sido repatriados, que han retornado voluntariamente al pa\u00eds \u00a0 o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, con \u00a0 el fin de contrarrestar los efectos de la decisi\u00f3n del gobierno de ese pa\u00eds de \u00a0 cerrar la frontera con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. \u00a0As\u00ed las cosas, considera que dentro de un \u00a0 contexto procesal, las normas que son objeto de revisi\u00f3n constitucional, bajo \u00a0 ninguna circunstancia de orden f\u00e1ctico y legal se contraponen a las normas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. \u00a0En estos t\u00e9rminos, solicita que se revista \u00a0 de toda legalidad el Decreto Legislativo 1978 de 2015, pues se encuentra \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n, a las normas que regulan la materia y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MIGRACI\u00d3N COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Encargado de Migraci\u00f3n Colombia, se\u00f1or Winston Andr\u00e9s \u00a0 Mart\u00ednez, indica que con el fin de atender la crisis humanitaria originada por \u00a0 el vecino pa\u00eds, la entidad que representa en cumplimiento de lo establecido por \u00a0 el Gobierno Nacional en los Decretos 1770, 1772 y 1814 de 2015, ha expedido \u00a0 Resoluciones y Directivas a trav\u00e9s de las cuales ha adoptado las medidas \u00a0 tendientes a regularizar la situaci\u00f3n migratoria de los ciudadanos que fueron \u00a0 objeto de dichas medidas administrativas por parte del Gobierno venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en lo que respecta a lo regulado en el Decreto 1878 de \u00a0 2015, desde la Unidad no se han adelantado acciones al respecto, toda vez que el \u00a0 tema all\u00ed establecido est\u00e1 fuera de su competencia. No obstante, aduce que desde \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia continuar\u00e1n atentos a adoptar las medidas que se consideren \u00a0 necesarias para prestar el apoyo que as\u00ed se requiera a los connacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia, en el cual solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad del Decreto 1978 de 2015 de conformidad con los argumentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el Decreto objeto de revisi\u00f3n \u00a0 fue suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y por todos los Ministros, y se \u00a0 expidi\u00f3 en ejercicio de las facultades extraordinarias del Estado de Emergencia \u00a0 declarado por el Decreto 1770 de 2015, con el prop\u00f3sito de adoptar medidas para \u00a0 garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes colombianos \u00a0 que han sido repatriados, que han retornado voluntariamente al pa\u00eds o que han \u00a0 sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que al estar firmado por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus Ministros, haber sido dictado dentro de \u00a0 la vigencia del Estado de Emergencia y contar con una motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 respecto del Decreto Legislativo 1770 de 2015, esa jefatura no advierte que haya \u00a0 habido vicios en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que con anterioridad a la \u00a0 declaratoria del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica, el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1768 de 2015 a trav\u00e9s del cual \u00a0 reglament\u00f3 las condiciones especiales para la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes colombianos, \u00a0 definiendo a dicha poblaci\u00f3n como de car\u00e1cter especial y prioritaria, y \u00a0 ordenando en consecuencia su incorporaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen a trav\u00e9s de listados \u00a0 censales a cargo de los municipios y distritos donde aquella se encontraba \u00a0 ubicada. Sin embargo, la capacidad de afiliaci\u00f3n de poblaci\u00f3n adicional de los \u00a0 aseguradores del Sistema General de Seguridad Social en Salud en esas entidades \u00a0 territoriales, se encuentra gravemente limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado sostiene que el art\u00edculo 180 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala las condiciones necesarias para que las personas \u00a0 jur\u00eddicas puedan convertirse en Entidades Promotoras de Salud, situaci\u00f3n que por \u00a0 lo tanto exig\u00eda una flexibilizaci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que ante la insuficiencia de los \u00a0 recursos y medios de acci\u00f3n ordinarios para atender la situaci\u00f3n de emergencia \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica originada por el cierre de la frontera venezolana, \u00a0 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 como medidas de emergencia la habilitaci\u00f3n \u00a0 excepcional de Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, facultando a la Superintendencia Nacional de Salud para, a su vez, \u00a0 habilitar con el consentimiento del representante legal de la respetiva entidad, \u00a0 aquellos programas de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 que se encuentran en medida de intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar \u00a0 y que antes de su intervenci\u00f3n contaban con poblaci\u00f3n asegurada en cualquiera de \u00a0 los municipios sujetos de la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que al revisar las medidas adoptadas \u00a0 en el decreto que se examina, a partir de su relaci\u00f3n con las causas de la \u00a0 emergencia y su prop\u00f3sito (que no puede ser otro que conjurar la crisis o \u00a0 impedir la extensi\u00f3n de sus efectos), se observa que aquellas est\u00e1n en armon\u00eda \u00a0 con las motivaciones invocadas en el Decreto 1770 de 2015, y en especial las \u00a0 alusivas a la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 1768 de 2015 y las relativas \u00a0 a la atenci\u00f3n social; asunto sobre el cual all\u00ed se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Atenci\u00f3n social. Que dado que muchas personas que regresaron y \u00a0 siguen regresando al pa\u00eds lo hacen habiendo dejado atr\u00e1s todas sus pertenencias, \u00a0 escasamente provistas de elementos de primera necesidad, resulta necesario \u00a0 levantar ciertas restricciones legales relacionadas con la identificaci\u00f3n, \u00a0 selecci\u00f3n y registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos \u00a0 por el Estado, as\u00ed como establecer criterios adecuados a su condici\u00f3n que \u00a0 permitan focalizar y priorizar el gasto p\u00fablico en favor de ellas, incluyendo la \u00a0 posibilidad de destinar recursos parafiscales para su atenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello advierte que existe una conexidad \u00a0 formal y material entre el decreto examinado y las circunstancias que motivaron \u00a0 la declaratoria de la emergencia, conforme se exige, seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C \u2013 179 de 1994 y C \u2013 216 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye que las medidas dispuestas en el \u00a0 decreto bajo examen son necesarias y adecuadas para afrontar la crisis \u00a0 econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica que se vive en los municipios cercanos a la \u00a0 frontera con Venezuela, al mismo tiempo que para evitar la extensi\u00f3n de sus \u00a0 efectos, por lo cual se enmarcan dentro del orden constitucional, en la medida \u00a0 en que permiten al Estado atender de manera pronta los requerimientos de la \u00a0 poblaci\u00f3n proveniente de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela, principalmente \u00a0 en lo relativo a la salud, \u00edntimamente ligado al derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 1978 de 2015, expedido en \u00a0 desarrollo del Decreto Legislativo, \u201cPor el cual se declara el estado de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica social y ecol\u00f3gica en parte del territorio nacional\u201d, \u00a0 en virtud de lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 215 y en el numeral 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE LOS ESTADOS DE EXCEPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento del control constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que en los Estados pueden existir situaciones \u00a0 excepcionales que ponen en peligro la existencia de los mismos, la estabilidad \u00a0 institucional y la convivencia democr\u00e1tica, que no pueden enfrentarse con los \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos ordinarios y por ello imponen la necesidad de una \u00a0 respuesta estatal diferente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 regulaci\u00f3n constituye la respuesta jur\u00eddica ante situaciones extraordinarias\u00a0 \u00a0 que amenazan el orden institucional, frente a las cuales\u00a0 se debe contar \u00a0 con instrumentos igualmente excepcionales tendientes al restablecimiento de la \u00a0 normalidad, que deben conciliar la necesaria eficacia de la respuesta a las \u00a0 causas de perturbaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de los principios esenciales del \u00a0 Estado Social de Derecho, cuya primac\u00eda\u00a0 es la que se pretende proteger.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello algunos pa\u00edses consagran un derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n que \u201ccomprende una regulaci\u00f3n detenida del constituyente y una \u00a0 regulaci\u00f3n complementaria del legislador en la cual se fijan los presupuestos \u00a0 para la declaratoria de un estado de anormalidad institucional, se se\u00f1alan los \u00a0 l\u00edmites de esas facultades, se configura el sistema de controles a que se somete \u00a0 al ejecutivo y supedita ese r\u00e9gimen a lo dispuesto en una ley de especial \u00a0 jerarqu\u00eda\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos l\u00edmites constitucionales a la actuaci\u00f3n del Gobierno se encuentran \u00a0 plasmados en varias fuentes: (i) el propio texto de la Carta, (ii) la Ley \u00a0 Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, y (iii) los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia, en especial los que por su \u00a0 funci\u00f3n prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el Constituyente estableci\u00f3 precisos l\u00edmites al ejercicio de las \u00a0 facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron objeto de la Ley estatutaria 137 de 1994 que los regul\u00f3, en \u00a0 desarrollo\u00a0 del expreso mandato superior[11], \u00a0 entre los cuales procede resaltar los siguientes[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el decreto \u00a0 declarativo el Gobierno debe se\u00f1alar el t\u00e9rmino dentro del cual va a hacer uso \u00a0 de las facultades extraordinarias, y convocar\u00e1 al Congreso si \u00e9ste no se hallare \u00a0 reunido, para los diez d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Mediante tal \u00a0 declaraci\u00f3n, que deber\u00e1 ser motivada, el Presidente con la firma de todos los \u00a0 Ministros podr\u00e1 dictar \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d, destinados \u00a0 \u201cexclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los decretos legislativos que expida \u00a0 el Gobierno durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento \u00a0 en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior, tienen vocaci\u00f3n de permanencia[13], \u00a0 es decir, pueden reformar o derogar la legislaci\u00f3n preexistente y poseen \u00a0 vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo proceda a derogarlos o \u00a0 reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposici\u00f3n de \u00a0 tributos o modificaci\u00f3n de los existentes[14], \u00a0 los cuales \u201cdejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la siguiente vigencia fiscal, \u00a0 salvo que el Congreso, durante el a\u00f1o siguiente, les otorgue car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los decretos legislativos que se \u00a0 dicten durante el estado de emergencia \u201cdeben referirse a materias que tengan \u00a0 relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el estado de emergencia\u201d y podr\u00e1n, en \u00a0 forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento \u00a0 en el cual las medidas que se adopten dejar\u00e1n de regir al t\u00e9rmino de la \u00a0 siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el a\u00f1o siguiente les \u00a0 otorgue car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Mediante tales \u00a0 atribuciones el Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos sociales de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Principios y l\u00edmites internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso del derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad est\u00e1 conformado por el Texto \u00a0 Superior, los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, los tratados \u00a0 que consagran derechos humanos y la prohibici\u00f3n de suspensi\u00f3n durante los \u00a0 estados de excepci\u00f3n y la ley estatutaria de tales estados (Ley 137 de 1993).[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el art\u00edculo 4\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, se hace expresa referencia al derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n en cuanto implica la suspensi\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en \u00a0 raz\u00f3n de ellos por los Estados Partes y, en consecuencia, la restricci\u00f3n \u00a0 excepcional de algunos derechos y garant\u00edas consagrados en tales instrumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El contenido de \u00a0 estas disposiciones y sus implicaciones en el derecho constitucional de \u00a0 excepci\u00f3n de los Estados Partes se rigen por los siguientes principios:[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de la intangibilidad de derechos, en virtud del cual los instrumentos internacionales excluyen \u00a0 m\u00faltiples derechos del alcance de las facultades extraordinarias que en los \u00a0 estados de excepci\u00f3n se reconocen al ejecutivo.\u00a0 Por lo anterior, \u201cuno \u00a0 de los primeros l\u00edmites que imponen las normas internacionales citadas es la \u00a0 imposibilidad de restringir, a trav\u00e9s de medidas de excepci\u00f3n, el n\u00facleo \u00a0 esencial de derechos determinados\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la Convenci\u00f3n Americana considera intangibles los derechos al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (Art. 3), a la vida (Art. 4), a la \u00a0 integridad personal (Art. 5), la prohibici\u00f3n de esclavitud y servidumbre, el \u00a0 principio de legalidad e irretroactividad (Art. 9), a la libertad de conciencia \u00a0 y religi\u00f3n (Art. 12), a la protecci\u00f3n\u00a0 de la familia (Art. 17), el derecho \u00a0 al nombre (Art. 18), a los derechos del ni\u00f1o (Art. 19), el derecho a la \u00a0 nacionalidad (Art. 20) y los derechos pol\u00edticos (Art. 23).\u00a0 El \u00fanico \u00a0 derecho intangible contenido en el Pacto, distinto a los enunciados, es el \u00a0 relativo a la prohibici\u00f3n de ser encarcelado por el solo hecho de no poder \u00a0 cumplir una obligaci\u00f3n contractual (Art. 11).[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Los principios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con los cuales las medidas tomadas bajo el amparo \u00a0 del estado de excepci\u00f3n se limitan estrictamente a enfrentar id\u00f3neamente la \u00a0 amenaza que se cierne sobre el Estado, por lo cual deben ser necesarias y \u00a0 proporcionales[19]. \u00a0En este sentido, se considera desde esta perspectiva que las medidas ser\u00e1n \u00a0 leg\u00edtimas si: \u201c(i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son \u00a0 aptas para contribuir en la soluci\u00f3n del hecho que dio origen a la amenaza, \u00a0 (iii) la perturbaci\u00f3n no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv) \u00a0 no exista otra medida de excepci\u00f3n que genere un impacto menor en t\u00e9rminos de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0 Principio de temporalidad, seg\u00fan el cual la \u00a0 especificidad de la aplicaci\u00f3n de las medidas de excepci\u00f3n trae consigo su \u00a0 limitada duraci\u00f3n en el tiempo. En el mismo sentido, el estado de excepci\u00f3n debe \u00a0 cesar coet\u00e1neamente con la amenaza que lo motiv\u00f3, o cuando dicha perturbaci\u00f3n \u00a0 sea de una entidad tal que pueda ser manejada a trav\u00e9s de las facultades \u00a0 ordinarias.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El principio de legalidad, seg\u00fan el cual \u00a0\u201clos instrumentos internacionales pretenden que el estado de excepci\u00f3n sea, \u00a0 ante todo, un sistema de facultades sujetas al Estado de derecho, en el que se \u00a0 tengan definidos los l\u00edmites de la actuaci\u00f3n estatal, los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 las medidas que se adopten y el cat\u00e1logo de prohibiciones aplicable. Del \u00a0 principio de legalidad se deriva el de protecci\u00f3n judicial, en el entendido que \u00a0 es precisamente en los estados de excepci\u00f3n donde se deben reforzar los \u00a0 mecanismos de control\u201d[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4.\u00a0\u00a0 Requisitos de forma.\u00a0 Proclamaci\u00f3n y Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 supranacionales establecen dos (2) requisitos procedimentales que tienen como \u00a0 finalidad facilitar el control por parte de los dem\u00e1s Estados miembros de los \u00a0 organismos multilaterales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de ellos es el de proclamaci\u00f3n o \u00a0 declaratoria, consagrado en Art\u00edculo 4.1. del Pacto, seg\u00fan el cual \u201ces \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado que va a hacer uso de las medidas excepcionales determinar \u00a0 expresamente las razones que fundamentan su decisi\u00f3n, esto es, las \u00a0 circunstancias que motivan la amenaza a la vida de la naci\u00f3n que sirve como base \u00a0 para la suspensi\u00f3n de garant\u00edas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 La notificaci\u00f3n consiste en \u201cel deber del Estado de informar, a \u00a0 trav\u00e9s del Secretario General del organismo multilateral respectivo y en caso \u00a0 que vaya a hacer uso de la facultad de restricci\u00f3n de garant\u00edas, las \u00a0 disposiciones que se propone restringir, el motivo de su restricci\u00f3n y la fecha \u00a0 en la cual se haya dado por terminada dicha limitaci\u00f3n\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Formas de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El control pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ejerce por el Congreso y tiene por objeto \u201cdeducir la \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica del Presidente y de los ministros por la declaratoria \u00a0 del estado de emergencia econ\u00f3mica, social [y] ecol\u00f3gica [o que constituya grave \u00a0 calamidad p\u00fablica], sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los \u00a0 preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades \u00a0 excepcionales (art. 215 C.P.)\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El control jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional realizar este control como \u00a0 guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n de acuerdo al art. \u00a0 241.7 Superior. Recae sobre los actos de poder y siendo de car\u00e1cter objetivo \u00a0 implica una labor de comparaci\u00f3n entre el acto expedido y los par\u00e1metros \u00a0 normativos de control que est\u00e1n dados por: \u201c(i) la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, (ii) los tratados internacionales ratificados por el Congreso \u00a0 que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n (art. 93 superior), y (iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria de \u00a0 los Estados de Excepci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos distintivos del control jur\u00eddico tambi\u00e9n han \u00a0 sido definidos por la Constituci\u00f3n: \u201c(i) el objeto de control son el decreto \u00a0 mediante el cual se declara el estado de excepci\u00f3n, los decretos legislativos \u00a0 mediante los cuales se adoptan medidas para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria, y los decretos de pr\u00f3rroga de los estados de excepci\u00f3n; (ii) se \u00a0 trata de un control autom\u00e1tico y el Gobierno tiene el deber de enviar a la Corte \u00a0 Constitucional al d\u00eda siguiente de su expedici\u00f3n los decretos legislativos \u00a0 declaratorios y los decretos legislativos de desarrollo que dicte en uso de las \u00a0 facultades extraordinarias para que decida definitivamente sobre su \u00a0 constitucionalidad, en caso de incumplimiento del deber de remisi\u00f3n del \u00a0 Gobierno, la Corte oficiosamente aprehender\u00e1 su conocimiento de manera \u00a0 inmediata; (iii) es un control integral porque se verifica que los decretos \u00a0 examinados re\u00fanan los requisitos formales y materiales se\u00f1alados por los \u00a0 preceptos constitucionales; (iv) es un control definitivo pues una vez la Corte \u00a0 se pronuncia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos estos no \u00a0 pueden ser objeto de un posterior examen v\u00eda acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, (v) es un control participativo pues los ciudadanos podr\u00e1n \u00a0 intervenir defendiendo o atacando la constitucionalidad de los decretos objeto \u00a0 de control, (vi) el Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 rendir concepto \u00a0 (arts. 214.6, 241.7 y 242 constitucionales).\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo que concierne estrictamente a los decretos legislativos de desarrollo, esto \u00a0 es, expedidos en virtud de la declaratoria del estado de emergencia (art. 215 \u00a0 superior), corresponde a la Corte ejercer un control de car\u00e1cter integral \u00a0en tanto comprende la verificaci\u00f3n de los presupuestos formales y materiales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de los decretos \u00a0 legislativos exige el cumplimiento de una serie de requisitos formales y \u00a0 materiales contemplados en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Estatutaria 137 de 1994 exige el cumplimiento de los \u00a0 siguientes requisitos formales de los decretos legislativos[28]: (i) la \u00a0 declaraci\u00f3n previa del Estado de Emergencia, (ii) las firmas del decreto \u00a0 legislativo, (iii) la temporalidad de la expedici\u00f3n del decreto \u00a0 legislativo, (iv) la motivaci\u00f3n del decreto legislativo y (v) la \u00a0 remisi\u00f3n del decreto legislativo a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos \u00a0 materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 Estatutaria 137 de 1994 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n han reconocido \u00a0 la existencia de los siguientes requisitos materiales de los decretos \u00a0 legislativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.1. Conexidad material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de conexidad material, que estudia si \u00a0 las medidas adoptadas se refieren a la misma materia de las causas que \u00a0 justificaron la declaratoria del estado de excepci\u00f3n. Este juicio lo establece \u00a0 expresamente el art\u00edculo 215 de la Carta y ha sido desarrollado por la Ley \u00a0 Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n. Espec\u00edficamente respecto de las medidas \u00a0 concebidas en un Estado de Emergencia Econ\u00f3mica y Social, la conexidad puede ser \u00a0 definida de acuerdo a dos elementos[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las medidas han de estar dirigidas \u00a0 exclusivamente \u00a0a conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. De esta manera, el \u00a0 objetivo de las medidas \u00fanicamente ha de ser el de superar la emergencia por la \u00a0 que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n. No es admisible una medida que tenga otras \u00a0 finalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) En cuanto a la materia sobre la \u00a0 cual tratan las medidas adoptadas, \u00e9sta ha de tener una relaci\u00f3n directa y \u00a0 espec\u00edfica con los temas de que trata la crisis que se intenta afrontar. No \u00a0 son aceptables las medidas sobre temas que no tienen una correspondencia de \u00a0 causalidad inmediata (en t\u00e9rminos causales) y concreta con el asunto por el cual \u00a0 se declar\u00f3 la emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.2. Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juicio de finalidad, dirigido a \u00a0 verificar que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos \u00a0 est\u00e9 \u201cdirecta y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la \u00a0 perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d (art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 137 de 1994)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.3. Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de necesidad consiste en comprobar que \u00a0 las medidas adoptadas son necesarias para lograr los fines que dieron lugar a \u00a0 la declaratoria del estado de excepci\u00f3n.[31] \u00a0Este juicio versa sobre la relaci\u00f3n de necesidad entre el fin buscado y el medio \u00a0 empleado para alcanzarlo. Este juicio comprende dos partes en las cuales se \u00a0 juzga si el Presidente como responsable del orden p\u00fablico incurri\u00f3 en un error \u00a0 manifiesto de apreciaci\u00f3n acerca de la necesidad de la medida: \u201ca) el juicio \u00a0 de necesidad f\u00e1ctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr \u00a0 el restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas \u00a0 de perturbaci\u00f3n o impedir la extensi\u00f3n de sus efectos; y b) el juicio de \u00a0 necesidad jur\u00eddica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen \u00a0 normas que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso \u00a0 afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son id\u00f3neas para enfrentar \u00a0 la situaci\u00f3n excepcional\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.4. Incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juicio de incompatibilidad, mediante el cual \u00a0 se verifica si el Gobierno Nacional ha expresado \u201clas razones\u201d por las \u00a0 cuales las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el \u00a0 correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 12 de la Ley 137 de 1994). \u00a0[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2.5. Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un juicio de proporcionalidad, dirigido a \u00a0 examinar si las medidas adoptadas durante el estado de excepci\u00f3n son excesivas. \u00a0 Los instrumentos han de \u201cguardar proporcionalidad con la gravedad de los \u00a0 hechos que buscan conjurar\u201d y a las limitaciones que se impongan al \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado \u00a0 estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad\u201d (art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 137 de 1994). A su vez, de acuerdo a la norma citada, el an\u00e1lisis \u00a0 de proporcionalidad cuenta con dos juicios diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La primera de orden policivo, consistente en analizar la relaci\u00f3n entre la \u00a0 medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar[34], \u00a0 en virtud del cual ser\u00eda inexequible la medida excepcional que restringe \u00a0 dr\u00e1sticamente los derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o \u00a0 insignificante mejor\u00eda de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La segunda manifestaci\u00f3n del juicio se orienta a verificar que no exista una \u00a0 restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y libertades, pues tal limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el retorno a la \u00a0 normalidad.\u201d [35] \u00a0Se trata aqu\u00ed de la existencia de un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que \u00a0 tenga igual o mayor efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta \u00a0 medida tambi\u00e9n se torna inexequible por desproporcionada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anteriormente se\u00f1alado, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 concretamente si \u00a0 el Decreto 1978 de 2015 cumple con los requisitos formales y materiales \u00a0 reconocidos en la Ley 137 de 1994 y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se afirm\u00f3 los requisitos formales de los \u00a0 decretos legislativos son[37]: \u00a0(i) la declaraci\u00f3n previa del Estado de Emergencia, (ii) las \u00a0 firmas del decreto legislativo, (iii) la temporalidad de la expedici\u00f3n \u00a0 del decreto legislativo, (iv) la motivaci\u00f3n del decreto legislativo, y \u00a0 (v) \u00a0la remisi\u00f3n del decreto legislativo a la Corte Constitucional, los cuales se \u00a0 analizar\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 previa del Estado de Emergencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de emergencia en virtud del cual \u00a0 se expidi\u00f3 este decreto se declar\u00f3 mediante el Decreto 1770 del 7 de septiembre \u00a0 de 2015, el cual fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0 sentencia C \u2013 670 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.2.\u00a0\u00a0 Firmas del decreto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el texto del decreto se \u00a0 puede verificar que est\u00e1 suscrito por el Presidente de la Rep\u00fablica y todos los \u00a0 Ministros del Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.3.\u00a0\u00a0 Temporalidad de la expedici\u00f3n del decreto \u00a0 legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto se profiri\u00f3 el seis (6) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015), es decir, dentro del periodo de vigencia del \u00a0 Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarado por Decreto 1770 de \u00a0 2015 por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas desde el 7 de septiembre de 2015 y \u00a0 hasta el 6 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.4.\u00a0\u00a0 Motivaci\u00f3n del decreto legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto se encuentra motivado a trav\u00e9s de \u00a0 diversos fundamentos se\u00f1alados en su ac\u00e1pite de consideraciones que se centran \u00a0 en: (i) la necesidad de afiliar al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud de los migrantes \u00a0 colombianos que han sido repatriados, han retomado voluntariamente al pa\u00eds, o \u00a0 han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela \u00a0 durante el a\u00f1o 2015, (ii) la limitaci\u00f3n de la capacidad de afiliaci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n adicional de los aseguradores del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud en las entidades territoriales por la situaci\u00f3n operativa, financiera y \u00a0 prestacional que presenta Caprecom EPS como principal aseguradora del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado y (iii) que en los municipios de la declaratoria de emergencia, \u00a0 algunas entidades en proceso de liquidaci\u00f3n mantienen su operaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en raz\u00f3n a la obligaci\u00f3n que \u00e9stas tienen de garantizar el traslado \u00a0 adecuado de sus afiliados, pero no se encuentran habilitadas por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para recibir nuevos afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.5.\u00a0\u00a0 Remisi\u00f3n del decreto legislativo a la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto legislativo fue remitido a la \u00a0 Corte Constitucional mediante comunicaci\u00f3n dirigida el siete (7) de octubre de \u00a0 dos mil quince (2015) a la Presidenta de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 lo anteriormente se\u00f1alado es claro que el decreto cumple con los requisitos \u00a0 formales exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 Contenido del Decreto Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Legislativo 1978 de 2015 permite \u00a0 que la Superintendencia Nacional de Salud habilite aquellos programas de \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud que se encuentren \u00a0 en intervenci\u00f3n forzosa administrativa para liquidar y que, antes de su \u00a0 intervenci\u00f3n, contaran con poblaci\u00f3n asegurada en los municipios afectados por \u00a0 la Emergencia Econ\u00f3mica, Social y Ecol\u00f3gica declarada por el Decreto 1770 de \u00a0 septiembre 7 de 2015[38], \u00a0 siempre y cuando se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los representantes legales de dichas \u00a0 entidades deber\u00e1n expresar la intenci\u00f3n de volver a obtener la respectiva \u00a0 habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La habilitaci\u00f3n se dar\u00e1 frente a un nuevo \u00a0 programa de la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, por lo cual el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n del programa seguir\u00e1 hasta su cierre definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los requisitos para otorgar la nueva \u00a0 habilitaci\u00f3n deben ser constatados por la Superintendencia de Salud dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes contados a partir de la respectiva habilitaci\u00f3n, \u00a0 los cuales deben estar de conformidad al plan de cumplimiento aprobado y con las \u00a0 normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En caso de incumplimiento se podr\u00e1n aplicar \u00a0 las medidas especiales por parte de la Superintendencia de Salud o las \u00a0 consecuencias legales estipuladas frente a las conductas vulneradoras del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si el programa en liquidaci\u00f3n tiene \u00a0 afiliados sin asignar, deber\u00e1 trasladar afiliados al nuevo programa que se \u00a0 habilit\u00f3, los cuales pueden ejercer sus derechos de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el Decreto 3045 de 2013 y dem\u00e1s normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de los requisitos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe conexidad material entre el Decreto 1978 de 2015 \u00a0 y el decreto mediante el cual se declar\u00f3 la emergencia, pues el primero tiene \u00a0 por objeto adoptar medidas especiales que permitan garantizar el aseguramiento y \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los migrantes colombianos. En este \u00a0 sentido, se cumplen los dos (2) elementos necesarios para establecer la \u00a0 conexidad de las medidas proferidas en un estado de emergencia econ\u00f3mica y \u00a0 social[39]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Las medidas adoptadas dentro del Decreto 1978 de 2015 est\u00e1n \u00a0 exclusivamente \u00a0dirigidas a evitar la crisis en materia de salud de la poblaci\u00f3n que fue \u00a0 afectada con el cierre de la frontera colombo-venezolana impartida por el \u00a0 Gobierno Venezolano. En el mismo sentido, se busca impedir que se extienda la \u00a0 afectaci\u00f3n de los efectos del cierre fronterizo garantizando el acceso a los \u00a0 servicios de salud de la poblaci\u00f3n repatriada, \u00a0 retornada, deportada o expulsada de los municipios de frontera con la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela, por lo que no se observa ninguna medida que tenga otra \u00a0 finalidad que superar la emergencia que dio lugar a la declaratoria de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto 1978 de 2015 se expidi\u00f3 precisamente para poder \u00a0 asegurar la aplicaci\u00f3n del Decreto \u00a0 Reglamentario 1768 de 2015, mediante el cual se establecen las condiciones para \u00a0 la afiliaci\u00f3n al SGSS en Salud de los migrantes colombianos que han sido \u00a0 repatriados, han retornando voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o \u00a0 expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela durante el a\u00f1o 2015, \u00a0 teniendo en cuenta que en la actualidad, la capacidad de afiliaci\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 adicional de las EPS \u2013 S de la regi\u00f3n se encuentra gravemente limitada y no \u00a0 permite dar cobertura a los m\u00e1s de 13.000 afectados que han solicitado su \u00a0 incorporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se consider\u00f3 necesario a \u00a0 trav\u00e9s del Decreto 1978 de 2015 habilitar tambi\u00e9n a las EPS en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n que mantienen su operaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado que cuentan con \u00a0 indicadores aceptables de operaci\u00f3n para aumentar la oferta de prestadores y \u00a0 responder a la grave crisis humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Igualmente, el objeto y las medidas adoptadas mediante el Decreto \u00a0 1978 del a\u00f1o en curso tienen una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con los \u00a0 temas de la crisis que originaron la declaratoria del estado de emergencia \u00a0 debido a que uno de los aspectos fundamentales que afecta a la poblaci\u00f3n \u00a0 perjudicada con la orden del Gobierno de Venezuela es el referente a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los habitantes de municipios fronterizos \u00a0 que fueron deportados, retornados, repatriados o expulsados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos dispone que \u201cToda persona tiene derecho a un \u00a0 nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el \u00a0 bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece las \u00a0 obligaciones de los Estados para garantizar este derecho:\u201c1. Los Estados \u00a0 Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental. 2. Entre las medidas que \u00a0 deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena \u00a0 efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: a) La reducci\u00f3n de \u00a0 la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los \u00a0 ni\u00f1os; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del \u00a0 medio ambiente; c) La prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades \u00a0 epid\u00e9micas, end\u00e9micas, profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 d) La creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 precept\u00faa el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, \u00a0 considerando que \u201cla salud es un derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el art\u00edculo \u00a0 48, cuando define la seguridad social \u201ccomo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado \u00a0 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los \u00a0 t\u00e9rminos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social (&#8230;).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el derecho a la salud de los ciudadanos tiene \u00a0 car\u00e1cter fundamental y debe ser garantizado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud[42], \u00a0 el cual debe cumplir con una serie de elementos esenciales[43]: (i) implica el acceso a servicios\u00a0 de salud de manera oportuna y \u00a0 eficaz para todas las personas; (ii) la exigencia de semanas cotizadas no \u00a0 puede ser un impedimento para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica; (iii) la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica es gratuita y debe ser orientada a garantizar el goce efectivo de todas \u00a0 las personas a la salud; (iv) toda persona tiene derecho a recibir \u00a0 atenci\u00f3n en salud, por el car\u00e1cter universal de este derecho; (v) los \u00a0 empleadores deben afiliar a sus empleados a este sistema; (vi) no se \u00a0 puede negar el servicio de salud bajo argumentos irrazonables y \u00a0 desproporcionados; (vii) cuando se obstaculiza el servicio a la salud por \u00a0 fallas de informaci\u00f3n, se viola este derecho; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico consagra que el Estado debe adoptar las medidas \u00a0 necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos marginados y \u00a0 proteger de manera especial a las personas que, por su condici\u00f3n de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de ofrecer cobertura en salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, para de esta manera procurar el goce material y efectivo \u00a0 de su derecho a acceder a un sistema que les permita satisfacer sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de bienestar[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta obligaci\u00f3n, el Decreto \u00a0 Reglamentario 1768 de 2015 defini\u00f3 que los migrantes colombianos que han sido \u00a0 repatriados, han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o \u00a0 expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela durante el a\u00f1o 2015 son \u00a0 poblaci\u00f3n especial y prioritaria y orden\u00f3 su consecuente afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de \u00a0 listados censales a cargo de los municipios o distritos donde aquella se \u00a0 encuentre ubicada. Sin embargo, dicho mandato debe \u00a0 materializarse en el contexto especial que tiene la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en los departamentos fronterizos, especialmente en Norte de Santander, \u00a0 pues ha recibido la mayor cantidad de esta poblaci\u00f3n. En virtud de lo anterior, \u00a0 al momento de aplicar el Decreto Reglamentario 1768 de 2015 se pudo \u00a0 establecer que la cobertura del sistema de seguridad social en salud es bastante \u00a0 limitada, por lo cual se requieren medidas para ampliarlo y as\u00ed permitir la \u00a0 afiliaci\u00f3n de aquellas personas que han retornado \u00a0 voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Decreto Reglamentario \u00a0 1768 de 2015 autoriza ampliar la cobertura frente a esta poblaci\u00f3n, pues permite \u00a0 la habilitaci\u00f3n de entidades en proceso de liquidaci\u00f3n que contin\u00faen operando el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y cuenten con indicadores aceptables de operaci\u00f3n, lo cual \u00a0 claramente ampliar\u00e1 la oferta y permitir\u00e1 que la poblaci\u00f3n afectada tenga m\u00e1s \u00a0 opciones para recibir un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0 establecidas en el decreto son las necesarias para lograr impedir la extensi\u00f3n \u00a0 de los efectos de la crisis humanitaria, es fundamental habilitar m\u00e1s EPS para \u00a0 poder prestar el servicio de salud de los migrantes colombianos que han sido \u00a0 repatriados voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se\u00f1ala la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 en la actualidad existe una capacidad total de afiliaci\u00f3n de 747.385 personas \u00a0 pese a lo cual se encuentran 859.856 personas afiliadas a r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 el Departamento de Norte de Santander, por lo cual existe un d\u00e9ficit en su \u00a0 capacidad de afiliaci\u00f3n de 112.471 personas, a los cuales deben sumarse los \u00a0 13.707 que solicitaron su afiliaci\u00f3n al sistema y que requieren una atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria debido a su especial condici\u00f3n. Por lo anterior era imperativo \u00a0 adoptar medidas urgentes para ampliar la cobertura del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, el decreto parte de la base de la existencia de EPS \u00a0 que si bien se encuentran en proceso de liquidaci\u00f3n, contin\u00faan garantizando el \u00a0 aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado de 111.133 afiliados y tienen indicadores \u00a0 de atenci\u00f3n aceptables seg\u00fan las mediciones de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, por lo cual pueden prestar el servicio de salud a parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n repatriada, retornada, deportada o expulsada en los municipios de \u00a0 frontera de que trata el Decreto 1770 de 2015, siempre y cuando la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud pueda habilitar nuevos programas de estas \u00a0 Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 considerando las condiciones de aseguramiento del r\u00e9gimen subsidiado en el \u00a0 departamento de Norte de Santander, las EPS en liquidaci\u00f3n que en raz\u00f3n al \u00a0 Decreto 1978 de 2015 ahora estar\u00edan habilitadas por la Superintendencia de \u00a0 Salud, tienen capacidad para recibir los nuevos afiliados migrantes de \u00a0 Venezuela, lo cual es necesario para evitar que se agrave la crisis humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del juicio de incompatibilidad deben \u00a0 verificarse \u201clas razones\u201d por las cuales las normas ordinarias \u00a0 suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente estado de excepci\u00f3n\u201d[46]. El Gobierno \u00a0 Nacional se\u00f1ala que este decreto legislativo establece reglas especiales en \u00a0 relaci\u00f3n con 2 normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el Gobierno Nacional \u00a0 considera que el decreto implica una excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el cual establece los requisitos previos de habilitaci\u00f3n \u00a0 que deben cumplir las entidades para que puedan ser autorizadas como Entidades \u00a0 Promotoras de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta norma el \u00a0 decreto consider\u00f3 necesario introducir reglas excepcionales para la habilitaci\u00f3n \u00a0 de programas de salud de entidades que a pesar de encontrarse en proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n cuenten con indicadores aceptables de operaci\u00f3n, a fin de garantizar \u00a0 el aseguramiento de la poblaci\u00f3n objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma es necesario tener \u00a0 en cuenta que efectivamente la situaci\u00f3n de emergencia no permite que la \u00a0 habilitaci\u00f3n de una Entidad Promotora de Salud se realice teniendo en cuenta la \u00a0 previa verificaci\u00f3n de todos los requisitos de operaci\u00f3n contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993, pues ello podr\u00eda tomar varios meses y \u00a0 mientras esto sucede la crisis humanitaria podr\u00eda agravarse ante la demostrada \u00a0 falta de capacidad de las entidades prestadoras de salud del departamento de \u00a0 Norte de Santander para atender a las 13.707 personas migrantes \u00a0 de Venezuela que ha solicitado su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 Para el Gobierno tampoco es posible aplicar el art\u00edculo 115 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, aplicable a las entidades del sector \u00a0 salud en liquidaci\u00f3n de acuerdo a los art\u00edculos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 y que establece que en los procesos de liquidaci\u00f3n la \u00a0 Superintendencia podr\u00e1 tomar medidas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no impedir\u00e1 que si en \u00a0 el desarrollo del proceso de liquidaci\u00f3n se encuentra que es posible colocar la \u00a0 entidad en condiciones de desarrollar su objeto social o realizar actos que \u00a0 permitan a los ahorradores, inversionistas o depositantes obtener mejores \u00a0 condiciones para el pago total o parcial de sus acreencias de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo, se adopten, previa decisi\u00f3n en tal sentido de la \u00a0 Superintendencia Bancaria, las medidas para el efecto. Igualmente, si durante la \u00a0 administraci\u00f3n de la entidad se encuentra que no es posible restablecerla para \u00a0 que desarrolle regularmente su objeto social, se podr\u00e1n adoptar, previa decisi\u00f3n \u00a0 en tal sentido de la Superintendencia Bancaria, las medidas necesarias para su \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Gobierno Nacional se\u00f1ala que aunque este art\u00edculo \u00a0 pareciera resultar aplicable para solucionar la situaci\u00f3n los casos de programas \u00a0 de EPS en liquidaci\u00f3n en la zona de frontera, debe observarse que el mismo \u00a0 supone que la entidad pueda ponerse en funcionamiento sin cumplir con requisitos \u00a0 adicionales, los cuales no podr\u00edan cumplir de manera inmediata. Al respecto, el \u00a0 Gobierno recalca que es precisamente el cumplimiento previo de los requisitos de \u00a0 habilitaci\u00f3n contemplados en la ley 100 de 1993, que como ya se dijo no pueden \u00a0 cumplirse de manera inmediata, lo que impide la aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 115 del \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1978 de 2015 cumple con el juicio de \u00a0 proporcionalidad toda vez que las medidas que establece no son excesivas, \u00a0 guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar y \u00a0 lejos de imponer limitaciones en el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 otorgan una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud de las \u00a0 personas \u00a0 que han sido repatriados que han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido \u00a0 deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. En este sentido, \u00a0 el juicio de proporcionalidad cuenta a su vez con dos (2) elementos diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.1. \u00a0 \u00a0Proporcionalidad entre la gravedad de los hechos que se buscan solucionar y \u00a0 evitar las limitaciones de intereses constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe existir una relaci\u00f3n entre la gravedad de los \u00a0 hechos que se buscan solucionar y evitar los costos en cuanto a limitaciones de \u00a0 intereses constitucionales de la medida adoptada, en virtud de la \u00a0 cual ser\u00eda inexequible la medida excepcional que restringe dr\u00e1sticamente los \u00a0 derechos constitucionales para asegurar una m\u00ednima o insignificante mejor\u00eda de \u00a0 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0En el decreto no se est\u00e1n afectando derechos fundamentales, por el contrario se \u00a0 est\u00e1 permitiendo ampliar las coberturas del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud para garantizar el derecho a la salud de las personas que han \u00a0 sido repatriados, que han retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido \u00a0 deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Tampoco se est\u00e1n afectando los derechos de las EPS \u2013 S, pues no se \u00a0 les est\u00e1 obligando a habilitar nuevos programas ya que un requisito esencial del \u00a0 decreto es que su representante legal manifieste la intenci\u00f3n de la \u00a0 misma de obtener nuevamente la autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta manera, la medida se concentra en una flexibilizaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 de habilitaci\u00f3n de nuevos programas para las\u00a0 EPS \u2013 S, cuyos \u00a0 riesgos \u00a0 se contrarrestan \u00a0 a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de un completo sistema de medidas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 \u00a0 elaborar un Plan de Cumplimiento al cual deber\u00e1 \u00a0 sujetarse la EPS para obtener la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 En segundo lugar, los requisitos de habilitaci\u00f3n deber\u00e1n ser \u00a0 verificados por la Superintendencia Nacional de Salud dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a partir de la respectiva habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En tercer lugar, el proceso liquidatorio del respectivo programa \u00a0 continuar\u00e1 hasta su cierre definitivo, mientras que la habilitaci\u00f3n se otorgar\u00e1 \u00a0 sobre un nuevo programa de Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, la inobservancia del Plan de Cumplimiento dar\u00e1 lugar a \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n de las medidas especiales que resulten aplicables a cargo de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud o cualquiera de las consecuencias \u00a0 establecidas en la ley frente a la ocurrencia de conductas que vulneran el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.5.2. \u00a0 \u00a0No restricci\u00f3n innecesaria de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda manifestaci\u00f3n del juicio se orienta a \u00a0 verificar que no exista una restricci\u00f3n innecesaria de los derechos y \u00a0 libertades, pues tal limitaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado \u00a0 estrictamente necesario para buscar el retorno a la normalidad\u201d \u00a0 [47] \u00a0y adem\u00e1s no debe existir un medio exceptivo menos dr\u00e1stico o lesivo que tenga \u00a0 igual o mayor efectividad que el medio escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3, en el Decreto bajo estudio no se \u00a0 realizan limitaciones a derechos fundamentales, sino se toman una serie de \u00a0 medidas referentes a los programas que pueden habilitar las EPS que est\u00e9n en \u00a0 liquidaci\u00f3n para garantizar el acceso a servicios de salud de la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada por el cierre de la frontera colombo \u2013 venezolana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en este momento el sistema ordinario no \u00a0 contempla una medida menos dr\u00e1stica para poder habilitar las EPS \u2013 S que se \u00a0 encuentren en liquidaci\u00f3n para recibir m\u00e1s afiliados, pues el art\u00edculo 180 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 lo impide y adem\u00e1s exigir\u00eda la realizaci\u00f3n de un extenso proceso \u00a0 de habilitaci\u00f3n que la urgencia de las circunstancias no permite cumplir en este \u00a0 momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N SOBRE LA EXEQUIBILIDAD DEL \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO 1978 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.\u00a0 \u00a0En virtud de lo anteriormente se\u00f1alado se \u00a0 puede concluir que el Decreto 1978 de 2015 consagra una medida que puede ampliar \u00a0 la oferta de Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado que prestan \u00a0 sus servicios en la zona de frontera, la cual incluso antes de la emergencia se \u00a0 encontraba seriamente limitada, pues presentaba un \u00a0 d\u00e9ficit en su capacidad de afiliaci\u00f3n de 112.471 personas[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la habilitaci\u00f3n \u00a0 excepcional de Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Liquidaci\u00f3n contemplada en el decreto se considera necesaria para asegurar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la oferta y la cobertura para prestar el servicio de salud a las \u00a0 personas repatriadas, retornadas, deportadas o expulsadas en los municipios de \u00a0 frontera de que trata el Decreto 1770 de 2015 y adem\u00e1s cumple con los requisitos \u00a0 de conexidad, finalidad, proporcionalidad e incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3.\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del Decreto Legislativo n\u00famero 1978 de \u00a0 2015 \u201cPor el cual se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes colombianos que han sido repatriados que han \u00a0 retornado voluntariamente al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la \u00a0 Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El seis (6) de octubre de 2015 el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Legislativo n\u00famero 1978 \u201cPor el cual se \u00a0 adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los \u00a0 migrantes colombianos que han sido repatriados que han retornado voluntariamente \u00a0 al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela\u201d en virtud del cual se establecen las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. \u00a0Permite que la Superintendencia Nacional de Salud habilite aquellos programas de \u00a0 EPS del R\u00e9gimen Subsidiado que se encuentren en intervenci\u00f3n forzosa \u00a0 administrativa para liquidar y que, antes de su intervenci\u00f3n, contaran con \u00a0 poblaci\u00f3n asegurada en los municipios afectados por la emergencia \u00a0 socioecon\u00f3mica. En virtud de lo anterior, los representantes \u00a0 legales de dichas entidades deber\u00e1n expresar la intenci\u00f3n de volver a obtener la \u00a0 respectiva habilitaci\u00f3n. En todo caso, el proceso de liquidaci\u00f3n del programa \u00a0 seguir\u00e1 hasta su cierre definitivo, pues la habilitaci\u00f3n se dar\u00e1 frente a un \u00a0 nuevo programa de la EPS &#8211; S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. \u00a0Establece que los requisitos para otorgar la nueva habilitaci\u00f3n \u00a0 deben ser constatados por la Superintendencia de Salud dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes contados a partir de la habilitaci\u00f3n, los cuales deben estar de \u00a0 conformidad al plan de cumplimiento aprobado y las normas vigentes. Igualmente, \u00a0 se contempla que en caso de incumplimiento se aplicar\u00e1n las medidas especiales \u00a0 por la Superintendencia de Salud o las consecuencias estipuladas frente a las \u00a0 conductas vulneradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Este decreto cumple con los \u00a0 requisitos formales reconocidos por la jurisprudencia constitucional: (i) \u00a0 la declaraci\u00f3n previa del Estado de Emergencia, (ii) las firmas del \u00a0 decreto legislativo por parte del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos los \u00a0 Ministros del Despacho, \u00a0(iii) la temporalidad de la expedici\u00f3n del decreto legislativo, (iv) \u00a0la motivaci\u00f3n del decreto legislativo y (v) la remisi\u00f3n a la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Este decreto tambi\u00e9n cumple con los requisitos \u00a0 materiales reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.1. Existe conexidad material \u00a0entre el Decreto 1978 de 2015 y el decreto que declar\u00f3 la emergencia, pues el \u00a0 primero \u00a0 \u00a0tiene por objeto garantizar el aseguramiento y prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n afectada con el cierre fronterizo cuyos efectos quiere \u00a0 contrarrestar \u00a0 la declaratoria del estado de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.2. El decreto cumple con el requisito de finalidad, \u00a0 pues \u00a0la cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud es bastante limitada \u00a0 en el Departamento de Norte de Santander, por lo cual se requieren medidas para \u00a0 ampliarlo como la habilitaci\u00f3n de EPS \u2013 S en proceso de liquidaci\u00f3n que \u00a0 contin\u00faen operando el r\u00e9gimen subsidiado y cuenten con indicadores aceptables de \u00a0 operaci\u00f3n, para que puedan acreditar posteriormente los requisitos de \u00a0 habilitaci\u00f3n de nuevos programas y no de manera previa a la entrada en operaci\u00f3n \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 180 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.3. Las medidas establecidas en el decreto son las \u00a0 necesarias \u00a0para lograr impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la crisis humanitaria, pues \u00a0 es fundamental habilitar m\u00e1s EPS para poder prestar el servicio de salud de los \u00a0 migrantes colombianos que han sido repatriados voluntariamente al pa\u00eds, o han \u00a0 sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.4. Se cumple con el requisito de \u00a0 incompatibilidad, \u00a0pues \u00a0 las normas ordinarias suspendidas \u201cson incompatibles con el correspondiente \u00a0 estado de excepci\u00f3n\u201d[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El decreto implica una excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 180 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, el cual establece los requisitos previos de habilitaci\u00f3n \u00a0 que deben cumplir las entidades para que puedan ser autorizadas como EPS, los \u00a0 cuales no pueden cumplirse en este momento por algunas entidades que se \u00a0 encuentran en funcionamiento pero est\u00e1n en liquidaci\u00f3n y que pueden atender \u00a0 parte de los 13.707 migrantes de Venezuela que han \u00a0 solicitado su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Para el Gobierno tampoco es posible aplicar \u00a0 el art\u00edculo 115 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero[50] que establece que en los \u00a0 procesos de liquidaci\u00f3n la Superintendencia podr\u00e1 tomar medidas especiales, pues \u00a0 el mismo supone que la entidad pueda ponerse en funcionamiento sin cumplir con \u00a0 requisitos adicionales, lo cual ser\u00eda imposible en este caso, pues algunas EPS \u2013 \u00a0 S no estar\u00edan en capacidad de cumplir con los requisitos previos del art\u00edculo \u00a0 180 de la Ley 100 de 1993 de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Decreto 1978 de 2015 cumple con el \u00a0 juicio de proporcionalidad, pues las medidas que contempla: (i) no son \u00a0 excesivas, (ii) guardan proporcionalidad con la gravedad de los hechos que \u00a0 buscan conjurar, (iii) y lejos de imponer limitaciones en el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades otorgan una soluci\u00f3n a la afectaci\u00f3n inmediata del derecho \u00a0 a la salud de las personas afectadas por la crisis \u00a0 humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se recalc\u00f3 que para evitar el riesgo de \u00a0 la prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los nuevos afiliados teniendo en cuenta \u00a0 que el servicio ser\u00eda suministrado por entidades en proceso de liquidaci\u00f3n, el \u00a0 decreto contempla las siguientes medidas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La Superintendencia Nacional de Salud deber\u00e1 elaborar un Plan de \u00a0 Cumplimiento al cual deber\u00e1 sujetarse la EPS para obtener la habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Los requisitos de habilitaci\u00f3n deber\u00e1n ser verificados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud dentro de los seis (6) meses siguientes a \u00a0 partir de la respectiva habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El proceso liquidatorio del respectivo programa continuar\u00e1 hasta \u00a0 su cierre definitivo, mientras que la habilitaci\u00f3n se otorgue sobre un nuevo \u00a0 programa de EPS \u2013 S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Finalmente, la inobservancia del Plan de Cumplimiento dar\u00e1 lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de medidas y sanciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3.6.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior se declarar\u00e1 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del Decreto Legislativo n\u00famero 1978 \u201cPor el cual \u00a0 se adoptan medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los \u00a0 migrantes colombianos que han sido repatriados que han retornado voluntariamente \u00a0 al pa\u00eds, o han sido deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de \u00a0 Venezuela\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 Decreto 1978 de 2015 del 2015 \u201cPor el cual se adoptan \u00a0 medidas para garantizar el aseguramiento al r\u00e9gimen subsidiado de los migrantes \u00a0 colombianos que han sido repatriados voluntariamente al pa\u00eds, o han sido \u00a0 deportados o expulsados de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gr\u00e1fica de Capacidad de Afiliaci\u00f3n en el Norte de Santander. Fuente: \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. C\u00e1lculos Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (i) Entidades que se encuentran en imposibilidad de recibir afiliados: \u00a0 Caprecom, Dusakawi, Comfanorte y Comfaoriente; (ii) entidades en estado de \u00a0 revisi\u00f3n t\u00e9cnica: Saludvida y Ecoopsos; (iii) entidades potenciales receptoras: \u00a0 Assmet Salud, Cafesalud, Comparta y Coosalud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Este decreto establece las condiciones financieras que deben cumplir las \u00a0 EPS para habilitarse en cualquiera de los reg\u00edmenes y permite que el capital \u00a0 m\u00ednimo se acredite con las cuentas patrimoniales de las Cajas de Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Permite destinar los recursos recaudados por las cajas de compensaci\u00f3n en \u00a0 las vigencias 2012, 2013 y 2014 a que hace referencia el art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 para cumplir las condiciones financieras establecidas para la \u00a0 habilitaci\u00f3n de los programas de salud que estas\u00a0 administren o hayan \u00a0 operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Gr\u00e1fico de Tasas de Satisfacci\u00f3n Global y N\u00famero de Tutelas por no \u00a0 Prestaci\u00f3n de Servicios del Plan de Beneficios, Semestre I de 2015. Fuente: \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Comit\u00e9 de Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 Todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares en la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 1, p\u00e1rrafo 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1992 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 C-876 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-274 de 2011 \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 \u00a0de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, los referentes que la Corte debe \u00a0 tomar en cuenta para el ejercicio del control autom\u00e1tico que ordena el numeral \u00a0 6\u00b0 del art\u00edculo 214 constitucional son, en consecuencia, el propio texto \u00a0 constitucional, los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, las \u00a0 normas de derecho internacional humanitario, la Ley Estatutaria de los estados \u00a0 de excepci\u00f3n, y finalmente el propio decreto que declare el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0 Interior. Ver entre otras la Sentencias de la Corte Constitucional C-004 de 1992 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-136 de \u00a0 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-802 de 2002, MP: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-876 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-939 de 2002, MP: \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-940 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-947 de \u00a0 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil; C-1024 de 2002, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2002 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-145 de 2009 \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-136 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-179 de 1994. M. \u00a0 P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-802 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Un sector de la doctrina clasifica en formales y \u00a0 materiales las garant\u00edas contenidas en el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u00a0 Las garant\u00edas formales son el principio de \u00a0 proclamaci\u00f3n y el principio de notificaci\u00f3n.\u00a0 Y las garant\u00edas materiales \u00a0 son el principio que debe tratarse de una amenaza excepcional, el principio de \u00a0 proporcionalidad, el principio de no discriminaci\u00f3n, el principio de \u00a0 intangibilidad de ciertos derechos fundamentales y el principio de \u00a0 compatibilidad con las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional.\u00a0 Zobatto, Daniel.\u00a0 Ob. cit. p.87 y ss.; \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-802 \u00a0 de 2002 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias de la Corte Constitucional C-135 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-300 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-802 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-300 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-300 de 2011 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias de la Corte Constitucional C-241 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez ;\u00a0 \u00a0 C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 de \u00a02011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-297 de 2011 \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-300 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 de \u00a02011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-297 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-300 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre otras, las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, C-179 de 1994, M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, donde la Corte examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, Ley 137 \u00a0 de 1994; C-122 de 1997, MP: Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 donde la Corte examina el principio de subsidiariedad aplicado a la declaratoria \u00a0 de emergencia econ\u00f3mica y social del Decreto 080 del 13 de enero de 1997; \u00a0 C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 de \u00a02011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-297 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-300 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio; \u00a0 C-241 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional C-241 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 de \u00a02011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-297 de 2011 \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-300 de 2011 M.P. Jorge Ivan Palacio \u00a0 Palacio; C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso primero: \u201cLas \u00a0 medidas expedidas durante los Estados de Excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar \u00a0 proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias de la Corte Constitucional C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; C-225 de 2009 M.P. \u00a0Clara Helena Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-194 de 2011 M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; C-272 de 2011 M.P. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C-297 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-300 \u00a0 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional C-243 de 2011, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, \u00a0 el Molino, San Juan del C\u00e9sar, Fonseca, Barrancas, Alban\u00eda, Maicao, Uribia, Hato \u00a0 Nuevo, Manaure \u2013 Balc\u00f3n del Cesar, La Paz, Agust\u00edn Codazzi, Becerril, La Jagua \u00a0 de Ibirico, Chiriguana y Curuman\u00ed en el Departamento del C\u00e9sar; Toledo, Herr\u00e1n, \u00a0 Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Area Metropolitana de C\u00facuta, \u00a0 Tib\u00fa, Teorama, Convenci\u00f3n, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas, \u00a0 Sardinata, Cubar\u00e1, Cravo Norte, Arauca, Arauquita, Saravena, La Primavera, \u00a0 Puerto Carre\u00f1o, Cumaribo e Inirida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art. 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art. 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias del Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-999 de 2008, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-893 \u00a0 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-066 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias de la Corte Constitucional: C-063 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; T-138 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Sentencia T-790 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-269 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias de la Corte Constitucional C-241 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez; C- 223 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-227 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-194 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-274 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-272 de \u00a02011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; C-244 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-297 de 2011 \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 C-300 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C-149 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 Ley 137 de 1994, Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13, inciso segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Gr\u00e1fica de Capacidad de Afiliaci\u00f3n en el Norte de Santander. Fuente: \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. C\u00e1lculos Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias de la Corte Constitucional C-241 de 2011 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-225 de 2009 M.P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez y C- 223 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Aplicable a las entidades del sector salud en liquidaci\u00f3n de acuerdo a \u00a0 los art\u00edculos 233 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 1753 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-751-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-751\/15 \u00a0 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO PARA GARANTIZAR ASEGURAMIENTO Y PRESTACION DE \u00a0 SERVICIOS DE SALUD DE POBLACION REPATRIADA, RETORNADA, DEPORTADA O EXPULSADA DE \u00a0 VENEZUELA-Expedici\u00f3n en virtud del Estado de \u00a0 Emergencia Econ\u00f3mica y Social \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}