{"id":22354,"date":"2024-06-26T17:31:36","date_gmt":"2024-06-26T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-752-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:36","slug":"c-752-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-752-15\/","title":{"rendered":"C-752-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-752-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-752\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIRUS \u00a0 DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL \u00a0 VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO \u00a0 UTERINO-Inhibici\u00f3n de expresi\u00f3n \u201cy obligatoria\u201d por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Ausencia de valor normativo aut\u00f3nomo\/TITULO DE LAS \u00a0 LEYES-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluye que los t\u00edtulos de \u00a0 las leyes carecen de car\u00e1cter normativo, por lo que el control de \u00a0 constitucionalidad de estas expresiones es solo viable como desarrollo del \u00a0 mandato de correspondencia de que trata el art\u00edculo 169 C.P. Igualmente, el \u00a0 t\u00edtulo no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer las normas \u00a0 constitucionales y org\u00e1nicas que establecen otras modalidades de leyes para el \u00a0 reconocimiento a personas en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TITULO DE LAS LEYES-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Objetivos\/TITULO DE LAS LEYES-Utilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0 DE LAS LEYES-Control judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DEL TITULO DE LAS LEYES-Falta de consonancia entre \u00a0 contenido y t\u00edtulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE \u00a0 TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad del \u00a0 t\u00edtulo de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA LEY SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL \u00a0 VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO \u00a0 UTERINO-No cumple requisitos de certeza y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n sobre rechazo podr\u00e1 adoptarse en \u00a0 la sentencia correspondiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-10467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d del \u00a0 t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 \u201cPor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan \u00a0 medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Jorge Rubio Abad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Rubio Abad demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo \u00a0 de la Ley 1626 de 2013 \u201cPor medio de la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan \u00a0 medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por considerar que vulnera los art\u00edculos 158 y 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA\u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las \u00a0 disposiciones demandadas de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 48.777 del 30 de abril\u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1626 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.777 de 30 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan \u00a0 medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. El Gobierno Nacional deber\u00e1 garantizar la vacunaci\u00f3n contra el Virus \u00a0 del Papiloma Humano de manera gratuita a todas las ni\u00f1as entre cuarto grado de \u00a0 b\u00e1sica primaria y s\u00e9ptimo grado de b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para su efectivo cumplimiento, el Gobierno Nacional deber\u00e1 tomar las \u00a0 medidas presupuestales necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad que corresponda \u00a0 a partir de la vigencia de la presente ley, actualizaran el programa ampliado de \u00a0 Inmunizaci\u00f3n. (PAI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Se incluir\u00e1 dentro del programa ampliado de inmunizaci\u00f3n (PAI), la \u00a0 vacuna contra el Virus del Papiloma Humano (VPH) en el plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Para lograr cobertura universal de vacunaci\u00f3n contra el Virus del \u00a0 Papiloma Humano (VPH), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1 de esta ley, \u00e9sta se har\u00e1 \u00a0 de manera gradual a riesgo de la aparici\u00f3n del virus, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n que \u00a0 para el efecto expida el Gobierno Nacional, atendiendo entre otros, criterios de \u00a0 prevalencia y costo \u2013 efectividad, as\u00ed como la concordancia con el marco de \u00a0 gastos de mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 secretar\u00edas de salud Departamentales, adelantaran campa\u00f1as masivas de \u00a0 comunicaci\u00f3n y educaci\u00f3n sobre los graves riesgos del Virus del papiloma Humano, \u00a0 principalmente en aquellos departamentos donde se identifique mayor riesgo de la \u00a0 aparici\u00f3n de dicho virus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas las \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jorge Rubio Abad considera que la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d \u00a0que aparece en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 garantiza la vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto \u00a0 de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico \u00a0 uterino y se dictan otras disposiciones\u201d, vulnera los art\u00edculos 16, 158 y \u00a0 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Indica que el t\u00edtulo de la norma alude a una \u00a0 vacunaci\u00f3n obligatoria a pesar de que ning\u00fan art\u00edculo de la misma hiciera \u00a0 referencia a ello. En tal sentido, se\u00f1ala que el proyecto de ley inicial \u00a0 pretend\u00eda que dicha vacunaci\u00f3n fuera obligatoria y as\u00ed lo contemplaba el \u00a0 art\u00edculo primero, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido \u00a0 de la ley durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con lo anterior, asegura que existe \u00a0 una clara incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido, situaci\u00f3n que \u00a0 desconoce el art\u00edculo 169 C.P., seg\u00fan el cual, el t\u00edtulo de las leyes debe \u00a0 coincidir con su contenido en forma precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esta misma l\u00ednea, el demandante considera \u00a0 importante destacar que \u201caunque el t\u00edtulo no prev\u00e9 ninguna consecuencia \u00a0 jur\u00eddica, ni es vinculante legalmente, o sea,\u00a0 no se puede obligar \u00a0 legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que lo que dice la norma \u00a0 acusada, no obstante su incongruencia y contradicci\u00f3n con el articulado de la \u00a0 misma, produce inseguridad jur\u00eddica, pues genera incertidumbre en la gente sobre \u00a0 s\u00ed la vacunaci\u00f3n es obligatoria en tanto as\u00ed lo sugiere el t\u00edtulo aunque de \u00a0 hecho no lo es pues no lo contempla el articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Tambi\u00e9n indica el demandante, que esta confusi\u00f3n \u00a0 es un factor que propicia abusos de parte del personal sanitario o m\u00e9dico, dado \u00a0 que pueden apoyarse en ella para imponer de manera ilegal y abusiva la \u00a0 vacunaci\u00f3n obligatoria a las personas. Para sustentar este argumento, cita la \u00a0 Sentencia C-817 de 2011, de la cual se extrae un aparte en el que se dice que el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes, aunque no produzca consecuencias jur\u00eddicas, s\u00ed es \u00a0 susceptible de ser confrontado con la Constituci\u00f3n, a efectos de preservar los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica y de coherencia l\u00f3gica m\u00ednima en el trabajo \u00a0 legislativo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que la falta de concordancia entre el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido de la norma tambi\u00e9n infringe el art\u00edculo 158 C.P., \u00a0 relativo a la unidad tem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica de los contenidos \u00a0 normativos. En este punto, reitera que \u201cla ley no trata de vacunaci\u00f3n \u00a0 obligatoria como anuncia enga\u00f1osamente el t\u00edtulo, hay discordancia entre el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido, luego hay una violaci\u00f3n de la unidad de materia\u201d. \u00a0 Sustent\u00f3 este cargo en las Sentencias C-817 de 2011 y C-830 de 2013, cuyos \u00a0 apartes citados por el demandante hacen referencia a la relaci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 169 C.P. y el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, el actor destaca que \u201cno se debe \u00a0 enga\u00f1ar ni forzar a la gente a ser vacunada coercitivamente mediante la \u00a0 desinformaci\u00f3n que provoca ese t\u00edtulo mentiroso\u201d. A su juicio, la \u00a0 incongruencia ya referida tiene un efecto nocivo frente al ejercicio del derecho \u00a0 a la autonom\u00eda, amparado en el art\u00edculo 16 C.P. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 describe las normas que proh\u00edben a los m\u00e9dicos actuar en contra de la voluntad \u00a0 del paciente. Con base en ellas, sostiene que las personas est\u00e1n en su derecho a \u00a0 negarse a recibir una vacuna que supuestamente es obligatoria, ya que de ella se \u00a0 pueden derivar da\u00f1os graves a la salud e incluso la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social considera \u00a0 que se debe declarar la constitucionalidad de la norma demandada, pues \u00a0 advierte que las apreciaciones del demandante son \u201cjur\u00eddicas personales\u201d, \u00a0 y no constituyen razones o motivos orientados a\u00a0 demostrar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 158 y 169 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a lo expuesto en la demanda el interviniente \u00a0 solicita tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-821 de 2006, donde determin\u00f3 respecto al principio de unidad de materia que \u00a0 \u201cen estricto sentido, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, es \u00fatil en \u00a0 el ejercicio de control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una \u00a0 ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del \u00a0 tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la \u00a0 totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista \u00a0 \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez ha sido criterio reiterado de la Corte que \u00a0 el examen de la constitucionalidad de una norma desde la perspectiva de la \u00a0 unidad de materia necesita de cierta flexibilidad que permita armonizar dicho \u00a0 axioma con el principio democr\u00e1tico, tal como se puso de presente en la \u00a0 sentencia C-570 de 2003 que cita el interviniente en donde se hizo referencia al \u00a0 principio de unidad de materia. Para ello, se expres\u00f3 que \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha sido cuidadosa en advertir que la aplicaci\u00f3n de un criterio \u00a0 riguroso en el control constitucional de las leyes, para verificar su sumisi\u00f3n \u00a0 al principio de unidad de materia, restringir\u00eda la posibilidad de desplazamiento \u00a0 del legislador por los diferentes temas sometidos a su regulaci\u00f3n; impedir\u00eda la \u00a0 expedici\u00f3n de normatividades integrales y promover\u00eda la profusi\u00f3n de leyes de \u00a0 sectorizaci\u00f3n extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Ministerio que en ese sentido, el control \u00a0 de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia debe \u00a0 realizarse a partir de un equilibrio que permita el despliegue de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, sin desconocer la necesaria coherencia interna que \u00a0 deben tener las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita tambi\u00e9n la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la que se refiere a la funci\u00f3n del t\u00edtulo de las leyes. \u00a0 Resalta la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u201ct\u00edtulo de las leyes cumple la \u00a0 funci\u00f3n de ilustrar de forma\u00a0 gen\u00e9rica, la materia que se pretende regular \u00a0 en el respectivo cuerpo normativo, sin que le sea exigible al legislador exponer \u00a0 con exhaustividad dentro del t\u00edtulo, todos y cada uno de los aspectos que el \u00a0 tema central incluye.(\u2026) el ep\u00edgrafe no puede dar noticia de todas y cada una de \u00a0 las disposiciones que integran una ley, pues esto se tornar\u00eda en algo \u00a0 l\u00f3gicamente imposible de cumplir, ya que ello depende de la extensi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento respectivo, como de la variedad de temas que all\u00ed se consagren. \u00a0 Basta simplemente que en el titulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que \u00a0 se pretende regular y es por ello que el legislador acostumbra a incluir la \u00a0 frase\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, describe el interviniente los aspectos \u00a0 que ha dicho la Corte se deben tener en cuenta a la hora de revisar la \u00a0 constitucionalidad de las leyes por violaci\u00f3n del principio de congruencia entre \u00a0 el t\u00edtulo de la ley y su contenido. Estos requisitos refieren a que (i) que el \u00a0 t\u00edtulo de la ley no contenga elementos discriminatorios, de aquellos anunciados \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n como prohibidos para establecer diferenciaciones \u00a0 entre personas o sectores de la poblaci\u00f3n; (ii) que el t\u00edtulo de la ley no \u00a0 sustituya la descripci\u00f3n general del contenido de la misma; (iii) entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y el contenido debe existir necesariamente una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad, como consecuencia del principio de unidad de materia y el principio \u00a0 de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido; y (iv) el t\u00edtulo no \u00a0 debe conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona espec\u00edfica, \u00a0 pues para ello se encuentran las leyes de honores. Finaliza diciendo que por lo \u00a0 anterior el cargo formulado por el actor no debe prosperar al no cumplir los \u00a0 criterios dispuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al esquema de vacunas contra el virus \u00a0 del papiloma humano, manifiesta el interviniente que Colombia lo introdujo en \u00a0 2012, dirigido a todas las ni\u00f1as escolarizadas en cuarto grado de b\u00e1sica \u00a0 primaria que hayan cumplido nueve a\u00f1os y hasta grado once; adem\u00e1s las no \u00a0 escolarizadas entre nueve y diecisiete a\u00f1os de edad, con el objetivo de \u00a0 disminuir la morbilidad y mortalidad por c\u00e1ncer de cuello uterino, y para \u00a0 quienes se garantiza un esquema de tres dosis de la vacuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Antioquia interviene a trav\u00e9s de la \u00a0 Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, con el fin de solicitar a \u00a0 la Corte declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d \u00a0en los t\u00e9rminos en los que expone el demandante o subsidiariamente que se \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d, \u00a0 siempre y cuando se entienda que se refiere a la obligatoriedad del Estado de \u00a0 garantizar la disponibilidad, accesibilidad a tales vacunas, y en ning\u00fan momento \u00a0 a que las personas se vean obligadas a vacunarse aun en contra de sus propios \u00a0 derechos y libertades fundamentales su solicitud en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que es cierto que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d del t\u00edtulo analizado en principio \u201cpuede crear \u00a0 confusiones y acepciones diferentes que pueden ir desde el entendimiento \u00a0 constitucional de la propia obligatoriedad del Estado de garantizar el derecho \u00a0 fundamental la salud hasta la concepci\u00f3n, posiblemente arbitraria, de que es \u00a0 obligatoria la vacunaci\u00f3n para todas las personas objeto de la misma como una \u00a0 obligaci\u00f3n de ley, general y coercitiva para ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reitera la representante de la \u00a0 Universidad de Antioquia en el marco del bloque de constitucionalidad, la \u00a0 Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 del Pacto Internacional de los Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC-, que desarrolla el art\u00edculo 12 del \u00a0 Pacto, es clara en afirmar que uno de los derechos y libertades de toda persona \u00a0 con relaci\u00f3n al derecho a la salud y a los sistemas de salud de cada Estado es, \u00a0 precisamente, no verse obligado a recibir tratamientos\u00a0 y\/o medicamentos \u00a0 que dicha persona no quiera luego de ser formado e informado de sus efectos y \u00a0 que en su criterio puedan tener consecuencias nocivas para su salud e integridad \u00a0 f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema de la libertad, se\u00f1ala que de \u00a0 acuerdo con\u00a0 la Ley 1751 de 2015 son derechos de los\u00a0 pacientes, entre \u00a0 otros, la autonom\u00eda y la libertad de decidir sobre su tratamiento y medicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita \u00a0 declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera pertinente establecer si la congruencia \u00a0 entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley se configura como un vicio en cuanto a \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Cita adem\u00e1s un aparte de la \u00a0 sentencia C-817 de 2011 que trata el principio de unidad de materia y se\u00f1ala que \u00a0 \u201cla delimitaci\u00f3n constitucional esta deferida doblemente al Congreso, pues \u00a0 este se halla obligado a definir con precisi\u00f3n, como lo exige la Carta, desde el \u00a0 mismo t\u00edtulo del proyecto, cuales habr\u00e1n de ser las materias en las que se ocupe \u00a0 al expedir esa ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n \u00a0 interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que har\u00e1n parte de \u00a0 la ley, y simult\u00e1neamente ha de observar una estricta relaci\u00f3n interna, desde el \u00a0 punto de vista sustancial entre otras normas que har\u00e1n parte de la ley, para que \u00a0 todas ellas est\u00e9n referidas a igual materia, la cual, desde luego, deber\u00e1 \u00a0 corresponder al t\u00edtulo de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con lo dicho por la Corte, se \u00a0 puede evidenciar en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, que la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador fue la de establecer la vacunaci\u00f3n gratuita y \u00a0 obligatoria contra el virus del papiloma humano, tanto en el t\u00edtulo como en el \u00a0 contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales, quien considera que la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d \u00a0 es contraria a la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n a que desconoce la dignidad y la \u00a0 libertad de las ni\u00f1as o mujeres al someterlas a la aplicaci\u00f3n de esta vacuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe advertirse que la argumentaci\u00f3n \u00a0 desarrollada en la intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a describir el problema de salud \u00a0 p\u00fablica que genera el virus del papiloma humano y elabora un test de \u00a0 proporcionalidad para evaluar si la medida de la obligatoriedad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la vacuna se justifica a la luz del orden constitucional. De igual manera \u00a0 hace un recuento de la historia de los derechos sexuales y reproductivos. No se \u00a0 pronuncia frente al cargo relativo a la violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el apoderado judicial de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud y manifiesta la necesidad de respetar la \u00a0 voluntad del paciente en todo tratamiento y procedimiento y especialmente cuando \u00a0 se trata de una vacuna, que es un procedimiento invasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no hace referencia a ninguno de los \u00a0 cargos expuestos en la demanda. En cambio realiza una exposici\u00f3n referente al \u00a0 consentimiento informado y la necesidad de que se diligencia con el \u00a0 consentimiento del paciente respecto de los efectos adversos que pueden llegar a \u00a0 presentarse en consecuencia de un tratamiento o un procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el Coordinador del Grupo de Acciones \u00a0 Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo Tom\u00e1s, para \u00a0 solicitar a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el interviniente frente al tema de la \u00a0 inseguridad jur\u00eddica que generar\u00eda la incongruencia entre el t\u00edtulo de una ley y \u00a0 el contenido de la misma, que \u00e9sta se presenta cuando no existe certeza del \u00a0 derecho aplicable a una determinada situaci\u00f3n, a ra\u00edz de un error del \u00a0 legislador, el cual impide al particular diferenciar el comportamiento \u00a0 amparado por las instituciones legales y proscrito por las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el caso objeto de estudio es evidente \u00a0 la ausencia de conexidad teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica. As\u00ed, en lo que respecta a la \u00a0 ausencia de relaci\u00f3n teol\u00f3gica, la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d propone un objetivo \u00a0 diferente al de la\u00a0 ley, cuyo articulado en vez de establecer la vacunaci\u00f3n \u00a0 obligatoria, establecen una vacunaci\u00f3n gratuita y voluntaria. De otro lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la ausencia de relaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el t\u00edtulo no se relaciona con \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precisa que aun cuando el tema del \u00a0 consentimiento informado de las pacientes no sea objeto de estudio en el \u00a0 presente caso, es necesario advertir que el ejercicio de este derecho se ve \u00a0 altamente afectado como consecuencia de la falta de unidad de materia. En este \u00a0 sentido, se\u00f1ala que \u201cel paciente est\u00e1 en plena libertad para decidir la \u00a0 aceptaci\u00f3n o denegaci\u00f3n de cualquier procedimiento, ya que su elecci\u00f3n \u00a0 constituye uno de los pilares del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la elecci\u00f3n de un proyecto de vida aut\u00f3nomo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la decisi\u00f3n de aceptar o no una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, no puede fundarse en datos legislativos ambiguos o que \u00a0 fomentan problemas de compresi\u00f3n para la paciente, en la medida que se limitar\u00eda \u00a0 el ejercicio de la libertad expresado en el consentimiento informado. Manifiesta \u00a0 adem\u00e1s que no se puede obviar este tema incluso aunque no sea el n\u00facleo de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, porque \u201crecae sobre una de las expresiones \u00a0 b\u00e1sicas de la libertad del ser humano, la de decidir sobre su propio cuerpo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Instituto Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autoridad cient\u00edfica y t\u00e9cnica manifiesta que no \u00a0 puede emitir concepto alguno frente a los cargos alegados por el actor, pues no \u00a0 es el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni se \u00a0 encarga de definir las pol\u00edticas, planes y programas que impulsan la vacunaci\u00f3n \u00a0 en Colombia. Se\u00f1ala que esas competencias le corresponden directamente al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto \u00a0 de su competencia en el cual pidi\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cobligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, lo cual \u00a0 sustent\u00f3 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Inicialmente, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que \u00a0 para determinar si en una ley se respet\u00f3 o no el principio de unidad de materia \u00a0 es necesario hacer un an\u00e1lisis material en la medida en que es indispensable \u00a0 confrontarlo, en este caso, con la expresi\u00f3n contenida en el t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio P\u00fablico, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cobligatoria\u201d contenida en la Ley 1626 de 2013 no es congruente con el contenido \u00a0 del articulado de la ley. Al respecto se\u00f1ala que \u201cbasta con hacer una \u00a0 comparaci\u00f3n literal entre el tenor literal del t\u00edtulo y el contenido de las \u00a0 disposiciones del articulado (\u2026) por cuanto le asiste raz\u00f3n al accionante cuando \u00a0 afirma que pese a que en el t\u00edtulo se incluye el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 vacunaci\u00f3n, en la regulaci\u00f3n que se hace en las disposiciones de ley en ning\u00fan \u00a0 momento se establece que la vacunaci\u00f3n contra el VPH sea obligatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Manifiesta que lo anterior podr\u00eda inducir a un \u00a0 error a los ciudadanos y autoridades p\u00fablicas, \u201cas\u00ed como conducir a una \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley que, contrario a la finalidad buscada por el legislador, \u00a0 termine lesionado los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n destinataria de \u00a0 esta vacuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 concluye que es necesario retirar del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u00a0 demandada puesto que, adem\u00e1s de no corresponder con el contenido de la ley, \u00a0 induce a error a los ciudadanos y autoridades que se ven involucrados en el \u00a0 cumplimiento de la Ley 1626 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es \u00a0 competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n contenida en una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley acusada es \u00a0 inconstitucional por dos tipos de motivos.\u00a0 Para ello parte de advertir que \u00a0 dicha expresi\u00f3n significa que la aplicaci\u00f3n de la vacuna contra el virus del \u00a0 papiloma humano (en adelante VPH), ser\u00eda de forzosa aplicaci\u00f3n a las mujeres.\u00a0 \u00a0 A partir de esta interpretaci\u00f3n, advierte que la mencionada expresi\u00f3n viola el \u00a0 principio de unidad de materia, puesto que en el texto de la ley no se encuentra \u00a0 ninguna disposici\u00f3n que disponga tal obligatoriedad.\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 considera que la previsi\u00f3n acusada viola el derecho a la autonom\u00eda personal de \u00a0 las mujeres, pues les impone la obligaci\u00f3n de permitir que les sea aplicada la \u00a0 vacuna, ignor\u00e1ndose la voluntad y autonom\u00eda de las pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes, al igual \u00a0 que la Procuradur\u00eda General, consideran que las normas acusadas son \u00a0 inexequibles, a partir de argumentos similares a los antes analizados.\u00a0 \u00a0 Otros intervinientes advierten que la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d es exequible, en \u00a0 tanto carece del alcance que le confiere el ciudadano Rubio Abad, por lo que no \u00a0 es posible considerar que la misma compela a las mujeres a someterse a la \u00a0 vacunaci\u00f3n.\u00a0 Asimismo, la obligatoriedad que se deriva de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada estar\u00eda dirigida al suministro y gratuidad de la vacuna, m\u00e1s no a que \u00a0 tenga un car\u00e1cter coactivo para las pacientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Habida cuenta estas consideraciones y \u00a0 de manera previa a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Plena considera necesario evaluar la aptitud del cargo de la \u00a0 demanda.\u00a0 Esto en raz\u00f3n a que la discusi\u00f3n jur\u00eddico constitucional \u00a0 propuesta por el demandante y por los intervinientes llevar\u00eda a considerar que \u00a0 existe un desacuerdo sustantivo sobre la cabal comprensi\u00f3n y alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, el cual podr\u00eda afectar la mencionada aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte resolver\u00e1 este \u00a0 asunto con base en la metodolog\u00eda siguiente: En primer lugar, reiterar\u00e1 el \u00a0 precedente constitucional sobre los requisitos sustantivos exigibles al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Luego, definir\u00e1 cu\u00e1l es el efecto normativo del \u00a0 t\u00edtulo de las leyes y los requisitos que ha fijado la Corte para su \u00a0 inexequibilidad.\u00a0 A partir de estas consideraciones, decidir\u00e1 sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, como paso previo a la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 materia de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones argumentativas de los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido cu\u00e1les son las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben contener \u00a0 las demandas de inconstitucionalidad, con el fin que permitan un debate jur\u00eddico \u00a0 sustantivo sobre la materia correspondiente.\u00a0 Por lo tanto, en este \u00a0 apartado la Sala reiterar\u00e1 ese precedente, a partir de una de sus s\u00edntesis m\u00e1s \u00a0 recientes.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia \u00a0 constitucional, en espec\u00edfico aquella fijada con la sentencia C-1052\/01, ha \u00a0 fijado un precedente reiterado y estable acerca de las condiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. \u00a0 Este precedente ha considerado que, debido a que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la democracia participativa y pluralista, \u00a0 se requiere de condiciones argumentativas m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n \u00a0 entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la Corte sobre el contenido \u00a0 y alcance del problema jur\u00eddico constitucional que se somete a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Este ejercicio de deliberaci\u00f3n, entonces, depende de que se est\u00e9 ante un debate \u00a0 jur\u00eddico genuino, pues de lo contrario no podr\u00e1 adoptarse una resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c[p]ara que pueda \u00a0 trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda re\u00fana unos \u00a0 contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados por \u00a0 la disposici\u00f3n a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede \u00a0 entenderse como una limitaci\u00f3n desproporcionada al ejercicio del ius postulandi \u00a0 sino, por el contrario, como una carga de necesario cumplimiento para que el \u00a0 procedimiento de control llegue a buen t\u00e9rmino, pues de lo que se trata es que \u00a0 el demandante cumpla con unos deberes m\u00ednimos de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 que ilustren a la Corte sobre la disposici\u00f3n acusada, los preceptos \u00a0 constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la \u00a0 Corte ha enfatizado el v\u00ednculo entre los requisitos m\u00ednimos argumentativos y la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica que precede a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Sobre este particular, se ha considerado que la \u00a0 exigencia de tales requisitos no constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su \u00a0 derecho a \u201cparticipar en la defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u2018sino que por el contrario, hace eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las \u00a0 autoridades estatales comprometidas en la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento \u00a0 Superior. El objetivo de tales exigencias\u00a0 en la argumentaci\u00f3n, no es otro \u00a0 que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un debate constitucional en el que \u00a0 el demandante y no el juez sea quien defina el \u00e1mbito del control \u00a0 constitucional.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La exigencia de \u00a0 dichos requisitos m\u00ednimos tambi\u00e9n opera, como se ha se\u00f1alado, como un mecanismo \u00a0 de autorrestricci\u00f3n judicial.\u00a0 El control de constitucionalidad es, en el \u00a0 caso de la acci\u00f3n p\u00fablica, de car\u00e1cter rogado y, por ende, los cargos propuestos \u00a0 circunscriben el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de la Corte.\u00a0 Por lo tanto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1 limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos \u00a0 por el demandante o, menos a\u00fan, puede construir acusaciones nuevas.\u00a0 En \u00a0 t\u00e9rminos simples, la Corte tiene vedado suplir la acci\u00f3n del demandante, bien \u00a0 sea en el perfeccionamiento de una argumentaci\u00f3n deficiente o en la formulaci\u00f3n \u00a0 de nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, la \u00a0 previsi\u00f3n de los requisitos argumentativos de la demanda de constitucionalidad \u00a0 est\u00e1 vinculada con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el \u00a0 sistema de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las \u00a0 leyes.\u00a0 En la medida en que las leyes son productos de la actividad \u00a0 democr\u00e1tica deliberativa del Congreso, est\u00e1n amparadas por la presunci\u00f3n de ser \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n. Esta presunci\u00f3n solo puede ser derrotada a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio del control de constitucionalidad que, en el caso de \u00a0 aquellas normas susceptibles de la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una \u00a0 acusaci\u00f3n concreta que demuestre la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Esta condici\u00f3n exige, por ejemplo, que el cargo cuente con \u00a0 condiciones de certeza y especificidad.\u00a0 As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 certeza de los argumentos del cargo de inconstitucionalidad \u201cno radica en la \u00a0 lectura de la disposici\u00f3n que se considere contradice la Constituci\u00f3n, sino en \u00a0 la precisi\u00f3n de los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma par\u00e1metro, \u00a0 raz\u00f3n por la cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere \u00a0 controvertir la validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda \u00a0 alguna la veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta \u00a0 certeza respecto de alg\u00fan hecho debe privilegiarse la validez de la ley \u00a0 elaborada por el Congreso de la Rep\u00fablica \u2013indubio pro legislatoris-, pues es la \u00a0 que resulta acorde con la presunci\u00f3n de constitucionalidad que se predica de la \u00a0 misma.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia, m\u00e1s que una \u00a0 carga injustificada al demandante, delimita el \u00e1mbito de acci\u00f3n de la Corte y, \u00a0 en consecuencia, evita que el control de constitucionalidad se torne en una \u00a0 intrusi\u00f3n injustificada en el ejercicio general de la competencia de producci\u00f3n \u00a0 legislativa, al menos en aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al \u00a0 control previo, autom\u00e1tico y oficioso, que expresamente identifica la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El control de constitucionalidad reside en la tensi\u00f3n entre democracia \u00a0 y su \u00edndole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un car\u00e1cter \u00a0 eminentemente restringido.[7]\u00a0 Esa limitaci\u00f3n la otorga, entre \u00a0 otros elementos, la definici\u00f3n espec\u00edfica y por parte del demandante de los \u00a0 cargos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido estos requisitos, en cualquier caso, como condiciones \u00a0 esenciales, proporcionadas con el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 No suponen en modo alguno la adopci\u00f3n de un t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, sino simplemente unos requerimientos argumentativos indispensables \u00a0 para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico constitucional objetiva y \u00a0 verificable. La jurisprudencia constitucional ha construido reglas \u00a0 suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que \u00a0 fundamentan el cargo de constitucionalidad.[8] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La claridad de un cargo \u00a0 se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que \u00a0 permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La certeza de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o \u00a0 que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este \u00a0 requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El requisito de \u00a0 especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo \u00a0 concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito refiere, en estas \u00a0 condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, \u00a0 ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Las razones que \u00a0 sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas \u00a0 con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta \u00a0 al precepto demandado.\u201d[10].\u00a0 En ese sentido, cargos \u00a0 que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; \u00a0la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a \u00a0 partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y concreto; o el an\u00e1lisis \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, \u00a0 entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n \u00a0 de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad \u00a0 que las razones de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, \u00a0 con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del \u00a0 razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a \u00a0 la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que \u00a0 inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de valor normativo aut\u00f3nomo \u00a0 de los t\u00edtulos de las leyes y su posibilidad de control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 169 C.P. prev\u00e9 que el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido.\u00a0 Esta \u00a0 misma disposici\u00f3n es reiterada por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, dispuesta en el \u00a0 art\u00edculo 193 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 A partir de este mandato superior, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha concluido que tiene competencia para estudiar la \u00a0 constitucionalidad de dichos contenidos legales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta funci\u00f3n de control judicial est\u00e1 \u00a0 delimitada por el hecho que el t\u00edtulo de la ley no tiene un valor normativo, \u00a0 esto es, no conforma una regla de derecho aut\u00f3noma y dirigida a predicar \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la actuaci\u00f3n del Estado o los particulares. En \u00a0 contrario, sus prop\u00f3sitos son exclusivamente interpretativos de la legislaci\u00f3n \u00a0 que encabeza, esta s\u00ed de naturaleza normativa. Sobre este particular, la Corte \u00a0 ha reiterado que \u201cel t\u00edtulo de las leyes, a pesar de no constituir una norma \u00a0 en estricto sentido en tanto de ellos no es deducible un mandato, una \u00a0 prohibici\u00f3n o una permisi\u00f3n, s\u00ed \u201cexhibe valor como criterio de interpretaci\u00f3n de \u00a0 las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo as\u00ed, es claro que incluso \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley que emanan del texto del t\u00edtulo o \u00a0 encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto \u00a0 que un t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de parte o toda la \u00a0 ley no conforme con el estatuto superior.\u201d[13].\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha identificado cu\u00e1les son los objetivos que cumple el t\u00edtulo de \u00a0 las leyes, circunscritos todos ellos a la labor hermen\u00e9utica.\u00a0 As\u00ed, ha \u00a0 indicado que el t\u00edtulo se muestra \u00fatil para (i) indicar los asuntos o temas \u00a0 generales de la legislaci\u00f3n, a efectos de delimitar la materia tratada en el \u00a0 cuerpo normativo y, de esta manera, garantizar que entre el t\u00edtulo y el \u00a0 contenido exista consonancia y unidad tem\u00e1tica; (ii) servir de instrumento \u00a0 pedag\u00f3gico para los ciudadanos, a trav\u00e9s de la descripci\u00f3n de la idea general de \u00a0 la legislaci\u00f3n correspondiente, la cual facilita la identificaci\u00f3n, difusi\u00f3n y \u00a0 cumplimiento de dicha normatividad; y (iii) facilitar la consulta de las leyes, \u00a0 acudi\u00e9ndose a su clasificaci\u00f3n por el tema a que se refieren y \u201cbajo el \u00a0 entendido que normas aisladas no se encontrar\u00e1n recogidas dentro de leyes que \u00a0 regulan otros t\u00f3picos ajenos a su contenido particular.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La Sala considera importante \u00a0 resaltar, igualmente, que de la exigencia constitucional de que el t\u00edtulo de la \u00a0 ley corresponda precisamente su contenido, no se sigue que el t\u00edtulo subordine \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la normatividad legal en que se encuentra, ni menos permita \u00a0 derivar consecuencias jur\u00eddicas ajenas al contenido de la ley.\u00a0 Esta fue la \u00a0 conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 la Corte en la sentencia C-288 de 2012, que analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del Acto Legislativo 3 de 2011, que incorpor\u00f3 a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica el criterio de sostenibilidad fiscal.\u00a0 Uno de los aspectos que \u00a0 estudi\u00f3 la Corte en esa oportunidad estuvo relacionado con el valor del t\u00edtulo \u00a0 de la reforma constitucional.\u00a0 Esto debido a que la sostenibilidad fiscal \u00a0 fue originalmente concebida en el tr\u00e1mite legislativo como derecho-deber \u00a0 constitucional, luego como un principio y finalmente como criterio orientador de \u00a0 la actividad de las autoridades del Estado.\u00a0 Sin embargo, el t\u00edtulo del \u00a0 Acto Legislativo finalmente aprobado identific\u00f3 a la sostenibilidad fiscal como \u00a0 un \u201cprincipio\u201d, en contrav\u00eda con el resultado final del tr\u00e1mite legislativo, as\u00ed \u00a0 como con el contenido de la reforma constitucional, en el que se hab\u00eda removido \u00a0 toda referencia normativa que confiriera ese estatus jur\u00eddico a la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3, en ese orden de ideas, \u00a0 que en la medida que los t\u00edtulos de las leyes y por id\u00e9nticas razones de los \u00a0 actos legislativos, no tiene un valor normativo, entonces no era viable concluir \u00a0 que debido a que el Congreso mantuvo la expresi\u00f3n \u201cprincipio\u201d en el t\u00edtulo de la \u00a0 enmienda constitucional, entonces la sostenibilidad fiscal tendr\u00eda dicha \u00a0 naturaleza jur\u00eddica.\u00a0 En contrario, se concluy\u00f3 que lo que prima es la \u00a0 interpretaci\u00f3n derivada de las normas que integran el articulado, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s preceptos constitucionales, sin que la previsi\u00f3n del t\u00edtulo tenga la \u00a0 virtualidad de modificar el cabal entendimiento de la reforma a la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la sentencia C-288\/12 \u00a0 estipul\u00f3 que \u201csi se estudia detalladamente el contenido de la reforma \u00a0 constitucional, la Sala advierte que en ninguno de los textos reformados o \u00a0 adicionados a la Constituci\u00f3n se hace referencia a que la sostenibilidad fiscal \u00a0 sea un \u201cprincipio\u201d.\u00a0 Esa previsi\u00f3n solo est\u00e1 contenida en el t\u00edtulo del \u00a0 Acto Legislativo 4 de 2011, el cual aunque pueda tener alg\u00fan valor \u00a0 interpretativo, en modo alguno tiene la condici\u00f3n de disposici\u00f3n constitucional \u00a0 aut\u00f3noma, en tanto no afecta el Texto Superior.\u00a0\u00a0 En cambio, el Acto \u00a0 Legislativo define a la SF[16] \u00a0como un \u201cmarco\u201d que tiene la funci\u00f3n de \u201corientar\u201d.\u00a0 La acepci\u00f3n usual de \u00a0 esos conceptos indica que la SF, as\u00ed entendida, consiste en un patr\u00f3n o gu\u00eda \u00a0 para la actuaci\u00f3n de las autoridades del Estado.\u00a0 Al carecer de la \u00a0 naturaleza y peso espec\u00edfico de los principios constitucionales, no cumple \u00a0 objetivos aut\u00f3nomos ni prescribe mandatos particulares que deban ser \u00a0 optimizados,\u00a0 sino que es un herramienta que solo adquirir\u00e1 validez y \u00a0 funci\u00f3n constitucionalmente relevante cuando permita cumplir los fines para los \u00a0 cuales fue prevista.\u00a0 Estas finalidades, debe insistirse, por expresa \u00a0 prescripci\u00f3n del Acto Legislativo 3\/11, no son otras que las propias del Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 De manera coincidente con lo \u00a0 expuesto, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el control judicial \u00a0 en lo que respecta al t\u00edtulo de las leyes se restringe a una circunstancias \u00a0 espec\u00edficas, en donde dicha expresi\u00f3n se torna inconstitucional, generalmente \u00a0 debido a que distorsiona su capacidad interpretativa de la normatividad en que \u00a0 se inserta, en raz\u00f3n de la falta de consonancia entre el contenido de la ley y \u00a0 su t\u00edtulo.\u00a0 Estas hip\u00f3tesis corresponden a los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Cuando el t\u00edtulo contiene elementos \u00a0 discriminatorios, esto es, cuando establece diferenciaciones injustificadas y \u00a0 basadas en los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n contenidos en el art\u00edculo \u00a0 13 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Cuando el t\u00edtulo de la ley \u00a0 sustituye la descripci\u00f3n general del contenido de la misma, de manera que dicha \u00a0 descripci\u00f3n sea equ\u00edvoca o anfibol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Cuando no concurre conexidad entre \u00a0 el t\u00edtulo y el contenido de la ley.\u00a0 Esto ocurre en aquellos casos en que \u00a0 no existe correspondencia entre el t\u00edtulo y el articulado, contravini\u00e9ndose de \u00a0 esta manera el mandato previsto en el art\u00edculo 169 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de esta hip\u00f3tesis de inexequibilidad, la Corte \u00a0 ha considerado que la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n se fundamenta tanto en la \u00a0 infracci\u00f3n del mencionado art\u00edculo, como del principio de unidad de materia de \u00a0 que trata el art\u00edculo 158 C.P.\u00a0 En relaci\u00f3n con este asunto, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201clos principios de unidad de materia y de correspondencia entre \u00a0 el t\u00edtulo de la ley y su contenido resultan dos par\u00e1metros de enjuiciamiento \u00a0 constitucional diferentes, aplicables cada uno de ellos a partes de la ley \u00a0 igualmente diversas. La unidad de materia, en estricto sentido, es una exigencia \u00a0 que se hace frente a las disposiciones incluidas en una ley, con el fin de que \u00a0 en el conjunto de preceptos no sean introducidos temas completamente ajenos a la \u00a0 materia que se pretende regular y que inspir\u00f3 su promulgaci\u00f3n[17]. \u00a0 De otra parte, el principio de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su \u00a0 contenido, busca precisamente garantizar que el legislador, en su funci\u00f3n de \u00a0 nominaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de las leyes, no incurra en contradicciones o \u00a0 imprecisiones, sino que, en atenci\u00f3n a tal principio, los t\u00edtulos de las leyes \u00a0 hagan alusi\u00f3n de manera gen\u00e9rica al tema global que tal cuerpo normativo \u00a0 regular\u00e1. Dicho en otras palabras, el principio de unidad de materia, en \u00a0 estricto sentido, consagrado en el art\u00edculo 158 constitucional, es \u00fatil en el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad, para verificar que dentro de una \u00a0 ley no hayan sido introducidas disposiciones que se aparten por completo del \u00a0 tema central en torno del cual gira dicha normatividad, de manera que entre la \u00a0 totalidad de las disposiciones agrupadas en un mismo cuerpo normativo exista \u00a0 \u201cunidad\u201d o \u201ccorrespondencia\u201d; mientras que en el caso del principio de \u00a0 consonancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido (C.P., art. 169), se trata \u00a0 de analizar la coherencia entre el tema global objeto de regulaci\u00f3n y el t\u00edtulo \u00a0 escogido para ella por el legislador, a fin de garantizar que haya \u201cunidad\u201d o \u00a0 \u201ccorrespondencia\u201d pero ya no entre las disposiciones que hacen parte de un mismo \u00a0 cuerpo normativo, sino entre \u00e9ste tomado en conjunto y su t\u00edtulo. || Se sigue, \u00a0 pues, de lo anterior, que las pautas para realizar el juicio de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1n dadas por el objeto a analizar, bien se trate del \u00a0 t\u00edtulo o de las disposiciones incluidas en un texto legal, de manera que el \u00a0 Tribunal Constitucional pueda realizar el an\u00e1lisis con fundamento en los \u00a0 mandatos constitucionales que considere pertinentes para ello.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Cuando el t\u00edtulo concede reconocimientos, \u00a0 privilegios u honores a una persona en espec\u00edfico, pues para el cumplimiento de \u00a0 dichos prop\u00f3sitos el ordenamiento prev\u00e9 un instituto legal diferente, denominado \u00a0 como \u201cleyes de honores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A partir de las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Plena concluye que los t\u00edtulos de las leyes carecen de car\u00e1cter normativo, \u00a0 por lo que el control de constitucionalidad de estas expresiones es solo viable \u00a0 como desarrollo del mandato de correspondencia de que trata el art\u00edculo 169 C.P. \u00a0 Igualmente, el t\u00edtulo no puede infringir el principio de igualdad, ni desconocer \u00a0 las normas constitucionales y org\u00e1nicas que establecen otras modalidades de \u00a0 leyes para el reconocimiento a personas en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es importante destacar que esta \u00a0 delimitaci\u00f3n del control de constitucionalidad de los t\u00edtulos de las leyes \u00a0 tambi\u00e9n opera como \u00e1mbito para la admisibilidad de las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Por ende, no resultar\u00edan admisibles, por vulnerar \u00a0 los requisitos de pertinencia y certeza, aquellas demandas que confieran valor \u00a0 normativo al t\u00edtulo o que a partir de su inadecuada comprensi\u00f3n, pretendan \u00a0 conferirles un alcance material del que carecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple con los requisitos \u00a0 de certeza y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte advierte que la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 admisibilidad de los cargos de inexequibilidad, en particular los requisitos de \u00a0 suficiencia y certeza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n esencial para llegar a esta conclusi\u00f3n se \u00a0 basa en advertir que el actor funda su acusaci\u00f3n en un predicado normativo que \u00a0 no se deriva de la norma acusada y que, a su vez, tampoco ofrece las razones que \u00a0 justifiquen esa particular interpretaci\u00f3n.\u00a0 En efecto, se encuentra que el \u00a0 demandante sostiene que como el t\u00edtulo de la ley contiene la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cobligatoria\u201d, de all\u00ed se sigue necesariamente una suerte de vacunaci\u00f3n forzosa \u00a0 contra el VPH, incluso en contra de la voluntad de las mujeres.\u00a0 Esta \u00a0 conclusi\u00f3n no se muestra razonable al menos por dos tipos de argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En primer lugar, porque no existe ning\u00fan \u00a0 mandato legal contenido en el articulado que disponga dicho car\u00e1cter forzoso de \u00a0 la vacunaci\u00f3n. Se ha explicado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores que el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes carece de contenido normativo material y es apenas un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n de los textos legales.\u00a0 En ese orden de ideas, \u00a0 para poder concluir en el caso concreto que se est\u00e1 ante un mandato legal que \u00a0 determina la obligatoriedad de la vacunaci\u00f3n, que prescinde del consentimiento \u00a0 de las pacientes, deb\u00eda haberse identificado los preceptos dentro del articulado \u00a0 que as\u00ed lo estableciesen.\u00a0 Empero, se observa que tales prescripciones son \u00a0 inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En segundo lugar, y de manera correlativa, se \u00a0 advierte que los \u00fanicos argumentos que plantea la demanda para justificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precepto acusado son la particular interpretaci\u00f3n del actor \u00a0 que, como se ha explicado, (i) confiere car\u00e1cter normativo a una expresi\u00f3n legal \u00a0 que carece de ello; y (ii) se contrapone a las previsiones ofrecidas por el \u00a0 articulado de la Ley 1626 de 2013, las cuales sugerir\u00edan comprensiones \u00a0 alternativas, estas s\u00ed ajustadas al texto, del concepto \u201cobligatoriedad\u201d y \u00a0 referidas al deber estatal de suministrar la vacunaci\u00f3n y adelantar las \u00a0 actividades necesarias para la distribuci\u00f3n eficaz de dicha prestaci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 asistencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley acusada impone al \u00a0 Gobierno Nacional el deber de garantizar la vacunaci\u00f3n contra el VPH, de manera \u00a0 gratuita y para el grupo poblacional de ni\u00f1as all\u00ed descrito.\u00a0 De la misma \u00a0 forma, el art\u00edculo 2\u00ba de la misma normatividad determina que el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, o la entidad correspondiente, debe actualizar el Programa \u00a0 Ampliado de Inmunizaci\u00f3n, con el fin de incluir la vacuna contra el VPH en el \u00a0 plan b\u00e1sico de vacunaci\u00f3n gratuita, con el objeto que adquiera cobertura \u00a0 universal y en coordinaci\u00f3n con las entidades territoriales en cuanto a su \u00a0 difusi\u00f3n y promoci\u00f3n. Estas previsiones, que impone deberes espec\u00edficos para el \u00a0 Estado, podr\u00edan explicar el verdadero sentido de la expresi\u00f3n \u201cobligatoriedad\u201d \u00a0 contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626\/13.\u00a0 Con todo, la demanda omite hacer \u00a0 cualquier referencia a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n es, en consecuencia, la que se evidencia \u00a0 en la demanda de la referencia.\u00a0 El demandante opta por conferir valor \u00a0 normativo a una expresi\u00f3n legal que carece de ello, y adem\u00e1s la interpreta en \u00a0 abierta contraposici\u00f3n con el articulado, el cual, se insiste, no ofrece ninguna \u00a0 regla de derecho que establezca la aplicaci\u00f3n de las vacunas, incluso contra la \u00a0 voluntad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otro lado, la Corte tambi\u00e9n encuentra que la \u00a0 demanda incumple el requisito de suficiencia, en tanto el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo \u00a0 el aparte acusado,\u00a0 es contrario a la Constituci\u00f3n, a partir de los \u00a0 par\u00e1metros que para el control de los t\u00edtulos de las leyes ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, explicados en el fundamento jur\u00eddico 10 de esta \u00a0 providencia. La demanda no dirige el cargo a la comprobaci\u00f3n de alguno de los \u00a0 vicios de inconstitucionalidad en que pueden incurrir los t\u00edtulos de las leyes, \u00a0 sino que antes bien incorrectamente le confiere car\u00e1cter normativo al mismo, \u00a0 para luego derivar consecuencias jur\u00eddicas inexistentes en el articulado de la \u00a0 Ley acusada.\u00a0 En consecuencia, se concluye por parte de la Sala que la \u00a0 demanda no cumple con las condiciones m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n exigidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por lo que no es apta para suscitar un debate \u00a0 jur\u00eddico sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, la Corte debe tambi\u00e9n resaltar que la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria en el presente caso procede incluso ante la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena de la Corte a trav\u00e9s de Auto 111 del 7 de abril de \u00a0 2015, en el que resolvi\u00f3 favorablemente el recurso de s\u00faplica formulado por el \u00a0 actor frente a la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda, orden\u00e1ndose as\u00ed la admisi\u00f3n \u00a0 del libelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme lo previsto en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991, las decisiones sobre el rechazo de \u00a0 la demanda tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0 Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que dicha sentencia \u00a0 resulta ilustrada por las consideraciones plasmadas en la demanda, las \u00a0 diferentes intervenciones y el concepto de la Procuradur\u00eda General.[19]\u00a0 \u00a0 En el caso analizado tales actuaciones previas a la sentencia sirvieron de \u00a0 soporte a la Corte para demostrar que la regla de derecho que funda la demanda, \u00a0 esto es, la existencia de un mandato legal de aplicaci\u00f3n obligatoria y general \u00a0 de la vacuna contra el VPH, al margen del consentimiento de las mujeres, es \u00a0 inexistente.\u00a0 En tal sentido, aunque en un primer momento del tr\u00e1mite la \u00a0 Sala consider\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con las condiciones m\u00ednimas para ser \u00a0 tramitada de fondo, remitidos los conceptos e intervenciones mencionadas y en el \u00a0 marco del proceso participativo y democr\u00e1tico en que tales documentos son \u00a0 remitidos, la Corte arriba a una conclusi\u00f3n diferente y fundada en un an\u00e1lisis \u00a0 exhaustivo de los diferentes puntos de vista y elementos de juicio pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 obligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-752\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. \u00a0 D-10467 Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; \u00a0 \u00a0del t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 &#8220;por medio de la cual se garantiza la \u00a0 vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, \u00a0 se adoptan medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se \u00a0 dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Todo ciudadano \u00a0 tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Se garantiza el \u00a0 derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8230; &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala Plena, disiento \u00a0 de la sentencia inhibitoria proferida en el asunto de la referencia, en tanto \u00a0 los cargos formulados contra la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el t\u00edtulo \u00a0 de la Ley 1626 de 2013, por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 158 y 169 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumpl\u00edan con todos los requisitos m\u00ednimos establecidos \u00a0 por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de m\u00e9rito, \u00a0 tal como se consider\u00f3 cuando fue admitida la demanda[20] \u00a0mediante Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por el ciudadano Jorge Rubio Abad, en ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo de la democracia participativa, su derecho pol\u00edtico a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (art. 40.6 CP.) y el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 CP.), ha debido \u00a0 ser resuelta de fondo por la Sala puesto que el actor cumpli\u00f3 con el deber de &#8220;formular por lo \u00a0 menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo de inconstitucionalidad contra la \u00a0 norma acusada, que le permita al juez establecer si en realidad existe un \u00a0 verdadero problema de \u00edndole constitucional y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva \u00a0 y verificable entre el contenido literal de la ley y la Carta Pol\u00edtica &#8220;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar los cargos, el demandante \u00a0 expuso argumentos relacionados con: i) el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1626 de \u00a0 2013; ii) una incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido; iii) el \u00a0 principio de unidad de materia; iv) el principio de seguridad jur\u00eddica y; iv) el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad. Indic\u00f3 que &#8220;el proyecto de \u00a0 ley inicial pretend\u00eda que dicha vacunaci\u00f3n fuera obligatoria y as\u00ed lo \u00a0 contemplaba el art\u00edculo primero del proyecto de ley, pero finalmente esa \u00a0 obligatoriedad fue retirada del contenido de la ley durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo&#8221;. Aleg\u00f3 que por esa disparidad existe incongruencia entre \u00a0 el t\u00edtulo de la ley y su contenido, &#8220;la ley no trata \u00a0 de vacunaci\u00f3n obligatoria como anuncia enga\u00f1osamente el t\u00edtulo, hay discordancia \u00a0 entre el t\u00edtulo y el contenido&#8230;&#8221;, circunstancia que \u00a0 desconoce el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n[22]. En su criterio, \u00a0 esta situaci\u00f3n genera inseguridad jur\u00eddica, pues crea incertidumbre y posibles \u00a0 abusos en punto a si la vacuna debe ser obligatoria seg\u00fan el t\u00edtulo de la Ley. \u00a0 Indic\u00f3 que se vulnera el art\u00edculo 158 constitucional relativo a la unidad \u00a0 tem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica de los contenidos normativos. Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 que se desconoce el art\u00edculo 16 Superior, toda vez que se fuerza a la \u00a0 poblaci\u00f3n a ser vacunada sin consideraci\u00f3n a los da\u00f1os graves en la salud que \u00a0 puede producir la vacuna en determinada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, mediante Auto de fecha del siete (7) de octubre \u00a0 del dos mil catorce (2014), inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos de claridad, pertinencia y suficiencia. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad carec\u00eda de claridad porque no indic\u00f3 si \u00a0 se pretend\u00eda atacar el t\u00edtulo completo de la norma o solo la palabra \u00a0 &#8220;obligatoria&#8221; contenida en ella, pues se refer\u00eda indistintamente a ambos asuntos \u00a0 sin llegar a puntualizarlos. Adem\u00e1s, expuso que el actor present\u00f3 argumentos \u00a0 subjetivos respecto a la necesidad o no de la vacuna contra el Virus del \u00a0 Papiloma Humano, su uso inadecuado por parte del personal m\u00e9dico y de varios \u00a0 informes acerca de cu\u00e1l ha sido la regulaci\u00f3n sobre el tema en otros pa\u00edses, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con el requisito de pertinencia, pues s\u00f3lo aleg\u00f3 \u00a0 argumentos producto de su personal convicci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de los hechos y de \u00a0 la opini\u00f3n que tiene formada sobre la norma acusada. Por \u00faltimo, en concordancia \u00a0 con lo anterior, consider\u00f3 el Despacho Sustanciador una falta de suficiencia \u00a0 porque las razones no lograban generar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 escrito de \u00a0 correcci\u00f3n en oportunidad, en el cual expuso que el t\u00edtulo de la Ley 1626 de \u00a0 2013 alude a una vacunaci\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; para prevenir el \u00a0 c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino, no obstante, &#8220;ning\u00fan art\u00edculo de la ley hace referencia \u00a0 a que la vacunaci\u00f3n sea obligatoria&#8221;. En tal sentido, \u00a0 recalc\u00f3 que el proyecto de ley inicial pretend\u00eda que la vacunaci\u00f3n fuera \u00a0 obligatoria, pues as\u00ed lo contemplaba el art\u00edculo primero, pero finalmente este \u00a0 fue retirado durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 169 que el t\u00edtulo de las leyes debe \u00a0 corresponder &#8220;precisamente&#8221; a su contenido, \u00a0 por lo que la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; infringe la norma \u00a0 constitucional, pues aunque el t\u00edtulo se refiera a una &#8220;vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria&#8221;, el articulado solo se\u00f1ala &#8220;vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita&#8221;. A su vez, destac\u00f3 que &#8220;tal como lo ha \u00a0 ratificado la Corte Constitucional- aunque el t\u00edtulo no prev\u00e9 ninguna \u00a0 consecuencia jur\u00eddica ni es vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar \u00a0 legalmente a nadie a vacunarse con el pretexto de que as\u00ed lo dice el t\u00edtulo de \u00a0 la norma acusada, no obstante, su incongruencia y contradicci\u00f3n genera \u00a0 incertidumbre, confusi\u00f3n y desinforma a la gente sobre si la vacunaci\u00f3n es \u00a0 obligatoria en tanto as\u00ed lo sugiere la expresi\u00f3n acusada en el t\u00edtulo de la \u00a0 norma acusada, aunque de hecho no es as\u00ed pues no lo contempla el articulado de \u00a0 la misma norma &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la discrepancia entre el t\u00edtulo \u00a0 y el contenido de la ley acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;en tanto el t\u00edtulo habla de vacunaci\u00f3n \u00a0 obligatoria no guarda relaci\u00f3n con lo que dice el articulado, en el cual no \u00a0 aparece ese car\u00e1cter obligatorio de la vacunaci\u00f3n pues fue expresamente retirado \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, eso claramente implica que, al mantener la \u00a0 expresi\u00f3n &#8216;obligatoria&#8217;, el t\u00edtulo no guarda unidad tem\u00e1tica, causal, ni \u00a0 teleol\u00f3gica con los contenidos de la norma acusada. La ley no trata de \u00a0 vacunaci\u00f3n obligatoria como anuncia y desinforma enga\u00f1osamente la expresi\u00f3n \u00a0 acusada en el t\u00edtulo, hay discordancia entre el t\u00edtulo y el contenido, luego hay \u00a0 una violaci\u00f3n a la unidad de materia exigida por el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazo de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, el despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador, al estudiar el escrito de correcci\u00f3n de la demanda consider\u00f3 que \u00a0 el demandante no cumpli\u00f3 con los requisitos para su admisibilidad. Razon\u00f3 que la \u00a0 incongruencia entre el t\u00edtulo de la norma y el contenido de la misma es un vicio \u00a0 de forma, el cual debe ser demandando dentro del a\u00f1o siguiente a la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>promulgaci\u00f3n de la ley, situaci\u00f3n que no \u00a0 se configur\u00f3 en ese caso porque el escrito fue presentado en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 16 de septiembre de 2014, estando por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino exigido, el cual venci\u00f3 el 30 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, reiter\u00f3 que tampoco se \u00a0 configur\u00f3 un cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia porque no \u00a0 hay disposiciones discordantes en la ley &#8220;sino que realmente ata\u00f1e al principio de \u00a0 falta de correspondencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, el Magistrado \u00a0 Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda de la referencia, mediante Auto del 4 de \u00a0 diciembre de 2014 y advirti\u00f3 al actor que pod\u00eda interponer el recurso de s\u00faplica \u00a0 ante el Pleno de esta Corporaci\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esa providencia, tal como lo establece el art\u00edculo 6o \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 &#8220;Por el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse \u00a0 ante la Corte Constitucional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0 s\u00faplica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2014, encontr\u00e1ndose \u00a0 dentro del t\u00e9rmino, el demandante interpuso ante la Sala Plena de la Corte \u00a0 recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo, el cual sustent\u00f3 con los \u00a0 argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;El magistrado sustanciador se aparta de la \u00a0 jurisprudencia (&#8230;) en el sentido de que la incongruencia entre el t\u00edtulo de la \u00a0 ley y su contenido no es un vicio de forma sino un vicio material&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;El magistrado sustanciador se aparta de la definici\u00f3n \u00a0 legal de vicio de forma que la propia Corte Constitucional ha precisado \u00a0 expresamente.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;El art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n que exige \u00a0 congruencia y correspondencia entre el t\u00edtulo de una norma y su articulado, en \u00a0 tanto hace parte integral del principio de unidad de materia, implica que una \u00a0 incongruencia o falta de correspondencia entre el t\u00edtulo del articulado \u00a0 establece un vicio material de competencia con entidad sustantiva, y por ende no \u00a0 aplica la caducidad de que trata el art\u00edculo 242 superior aducido por el \u00a0 magistrado sustanciador para rechazar mi demanda.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Finalmente, el recurrente aduce que el \u00a0 Magistrado Sustanciador en el Auto objeto de s\u00faplica, cita apartes de la demanda \u00a0 original no del escrito de correcci\u00f3n, que a su juicio se centra en los \u00a0 argumentos constitucionales que la sustentan, tal como fue exigido en el Auto en \u00a0 la que fue inadmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, solicita a la Corte \u00a0 revisar y revocar el Auto del 4 de diciembre de 2014, proferido por el \u00a0 Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 111 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el recurso de s\u00faplica \u00a0 formulado por el ciudadano Rubio Abad, la Sala Plena determin\u00f3 que la demanda \u00a0 presentada y corregida mediante escrito presentado oportunamente, cumple con la \u00a0 \u00a0totalidad \u00a0 \u00a0de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1o \u00a0del Decreto ley 2067 de 1991 para su admisi\u00f3n, en particular, en lo relacionado \u00a0 con las falencias observadas por el Despacho del Magistrado Sustanciador en el \u00a0 Auto que la inadmiti\u00f3, en la medida en que verific\u00f3 que los cargos planteados \u00a0 fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a. Claros: toda vez que \u00a0 permiten entender en qu\u00e9 consiste el cuestionamiento propuesto, derivado de la \u00a0 incongruencia entre el t\u00edtulo y el contenido de la Ley 1626 de 2013, adem\u00e1s de \u00a0 se\u00f1alar de manera precisa, que su objetivo es que se declare inconstitucional la \u00a0 palabra &#8220;obligatoria &#8221; que hace parte del t\u00edtulo de la ley demandada. En ese \u00a0 sentido, el actor expone que &#8220;el t\u00edtulo de la norma acusada, la Ley 1626 de \u00a0 2013, alude a una vacunaci\u00f3n obligatoria para prevenir el c\u00e1ncer c\u00e9rvico \u00a0 uterino. No obstante, ning\u00fan art\u00edculo de la ley hace referencia a que la \u00a0 vacunaci\u00f3n sea obligatoria. De hecho, el proyecto de ley inicial pretend\u00eda que \u00a0 dicha vacunaci\u00f3n fuera obligatoria y as\u00ed lo contemplaba el art\u00edculo primero del \u00a0 proyecto de ley, pero finalmente esa obligatoriedad fue retirada del contenido \u00a0 de la ley durante el tr\u00e1mite legislativo. Como consta en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n al proyecto de ley de la norma acusada, publicado en el Gaceta del \u00a0 Congreso No. 209 de 2013, el texto aprobado en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 difer\u00eda del texto aprobado en la Plenaria del Senado precisamente en ese detalle \u00a0 \u2014 que no es ni mucho menos irrelevante &#8211; sobre la obligatoriedad de la \u00a0 vacunaci\u00f3n. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 Sala encuentra que el argumento es claro porque adem\u00e1s de se\u00f1alar la supuesta \u00a0 ruptura de la unidad de materia, encausa ese argumento a un objetivo, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de una determinada expresi\u00f3n, habida cuenta que \u00a0 &#8220;fejsta incongruencia y contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el contenido mismo hace \u00a0 inconstitucional es la expresi\u00f3n acusada en el t\u00edtulo de la norma acusada. Es \u00a0 decir, inconstitucional que el t\u00edtulo de la norma acusada mantenga la expresi\u00f3n \u00a0 &#8216;obligatoria&#8217;. La expresi\u00f3n &#8216;obligatoria&#8217; en el t\u00edtulo de la norma acusada debe \u00a0 ser declarada inexequible &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ciertos: como quiera que \u00a0 los cargos no se basan en una especial interpretaci\u00f3n del autor, sino que parten \u00a0 de un hecho verificable, el cual es que el t\u00edtulo de la ley se\u00f1ala de manera \u00a0 precisa que la vacuna es &#8220;obligatoria&#8221; y el contenido de la misma da a entender \u00a0 que no lo es. Con tal objeto, transcribe la norma que se acusa, pero adem\u00e1s, \u00a0 expone que la lectura independiente del t\u00edtulo y su contenido puede generar m\u00e1s \u00a0 de una interpretaci\u00f3n, siendo una de ellas inconstitucional, ya que si no se \u00a0 se\u00f1ala en el articulado de la ley obligatoriedad del suministro de la vacuna, \u00a0 tanto puede entenderse que no es imperativa su aplicaci\u00f3n, como que al \u00a0 mantenerse en el t\u00edtulo de la ley esa expresi\u00f3n pueda ser invocada para \u00a0 considerar que la vacunaci\u00f3n debe ser efectuada de manera obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pertinentes: \u00a0 \u00a0porque los cargos formulados y precisados en la correcci\u00f3n, confrontan la \u00a0 disposici\u00f3n demandada con la Carta Pol\u00edtica, de manera concreta, con los \u00a0 art\u00edculos 16 (libre desarrollo de la personalidad), 158 (unidad de materia) y \u00a0 169 (congruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido). A partir de ello, el \u00a0 ciudadano se\u00f1ala que la Corte ha considerado que los t\u00edtulos de las leyes, a \u00a0 pesar de no generar consecuencias jur\u00eddicas, como sucede con las reglas y \u00a0 principios, s\u00ed son susceptibles de ser confrontadas con la Constituci\u00f3n, \u00a0 [esto]debido a que cumplen dos tipos de funciones. La primera, relacionada con \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica, en tanto permite que los sujetos cobijados \u00a0 por el orden normativo tengan la confianza que la denominaci\u00f3n de las leyes \u00a0 anuncia un\u00edvocamente su contenido, de modo que no sean sorprendidos por \u00a0 regulaciones discordantes. La segunda, tiene que ver con la necesidad que el \u00a0 trabajo legislativo guarde una coherencia l\u00f3gica m\u00ednima, la cual se predica de, \u00a0 entre otros requisitos, la correspondencia nominal entre el t\u00edtulo de las leyes \u00a0 y su contenido. &#8220;[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0En primer lugar, argumenta que se vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n \u00a0 porque el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 no corresponde con su contenido, en el \u00a0 sentido de se\u00f1alar una prohibici\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en la norma entendida \u00a0 como proposici\u00f3n jur\u00eddica. En segundo lugar y como consecuencia de ello, afirma \u00a0 que se desconoce el principio de unidad de materia porque la discordancia entre \u00a0 el t\u00edtulo y el contenido de una ley genera inseguridad jur\u00eddica y desconoce la \u00a0 Carta Pol\u00edtica &#8220;no se trata de vacunaci\u00f3n obligatoria como anuncia y desinforma \u00a0 enga\u00f1osamente la expresi\u00f3n acusada en el t\u00edtulo, hay discordancia entre el \u00a0 t\u00edtulo y el contenido, luego hay vulneraci\u00f3n a la unidad de materia exigida por \u00a0 el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. En tercer lugar, el actor considera que un \u00a0 entendimiento de la ley generada por la incongruencia en el t\u00edtulo y su \u00a0 contenido, en el sentido de que tal vacunaci\u00f3n es obligatoria, conducir\u00eda a una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n respecto de los derechos de los \u00a0 pacientes, en tanto &#8220;la voluntad del paciente tiene prioridad legal (&#8230;) los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos o coercitivos est\u00e1n prohibidos y el paciente tiene derecho \u00a0 a rechazar los tratamientos &#8221; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Suficientes: porque despierta \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, toda vez que \u00a0 el t\u00edtulo puede llegar a desconocer derechos fundamentales, adem\u00e1s de presentar \u00a0 una contradicci\u00f3n con el contenido de la norma que puede dar lugar a \u00a0 interpretaciones contradictorias e incertidumbre sobre la obligatoriedad o no de \u00a0 la vacuna para prevenir el c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino. De manera espec\u00edfica, el \u00a0 actor precisa que la duda sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 recae esencialmente, \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (arts. 158 y 169 CP) y para \u00a0 tal efecto, cita la sentencia C-817 de 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;fija \u00a0 jurisprudencia ha vinculado el mandato previsto en el art\u00edculo 169 CP. con el \u00a0 principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que, si de acuerdo con \u00a0 ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella \u00a0 (Art. 158 CP.), se estar\u00e1 ante un supuesto de violaci\u00f3n del principio la plena \u00a0 discordancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. Esto debido a que la \u00a0 materia que anuncia el t\u00edtulo no guarda unidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica con los contenidos de la normatividad correspondiente &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 consideraciones, la Sala procedi\u00f3 a revocar la decisi\u00f3n proferida en el Auto del \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00a0 la demanda de la referencia, para en su lugar, admitirla por los cargos de: (i) \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de\u00a0 unidad de materia (art\u00edculo 158 superior); y \u00a0 (ii) desconocimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su contenido (principio del art\u00edculo 169 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda por la Sala \u00a0 Plena, inici\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y se surti\u00f3 todo el \u00a0 tr\u00e1mite de control abstracto de constitucionalidad. Se allegaron al proceso \u00a0 constitucional diversas intervenciones de entidades p\u00fablicas y privadas, todas \u00a0 las cuales estimaron que los cargos presentados en la demanda ten\u00edan aptitud \u00a0 formal y material para proferir una sentencia de m\u00e9rito. Incluso, la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes -Ministerio P\u00fablico, Universidad de Antioquia, Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, Defensor\u00eda del Pueblo, Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud y Universidad Santo Tom\u00e1s-, consideraron que la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; \u00a0 demandada es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia por los cargos \u00a0 esbozados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; consagrada en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de \u00a0 2013 no es congruente con el contenido del articulado de la ley, &#8220;&#8230;basta con hacer una comparaci\u00f3n literal entre el \u00a0 tenor literal del t\u00edtulo y el contenido de las disposiciones del articulado \u00a0 (:..) por cuanto le asiste raz\u00f3n al accionante cuando afirma que pese a que en \u00a0 el t\u00edtulo se incluye el car\u00e1cter obligatorio de la vacunaci\u00f3n, en la regulaci\u00f3n \u00a0 que se hace de las disposiciones de ley en ning\u00fan momento se establece que la \u00a0 vacunaci\u00f3n contra el VPH sea obligatoria&#8221;. EL Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluye que es necesario retirar del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 el aparte puesto que al no corresponder con el contenido de la ley, induce al \u00a0 error a los ciudadanos y autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntico parecer es la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo en raz\u00f3n a que la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; desconoce la dignidad y la \u00a0 libertad de las ni\u00f1as o mujeres al someterlas a la aplicaci\u00f3n de la vacuna o el \u00a0 concepto de la Universidad de Antioquia que manifiesta que puede crear \u00a0 confusiones y acepciones diferentes orientadas a la obligatoriedad del Estado de \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la salud hasta la concepci\u00f3n arbitraria de \u00a0 que es obligatoria la vacunaci\u00f3n para todas las personas objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se puede concluir \u00a0 que dado que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no exige abogado ni un \u00a0 especial conocimiento sobre la materia, ha debido ser fallada de fondo, con el \u00a0 fin de dirimir el debate constitucional propuesto por el demandante y los \u00a0 intervinientes. Esto significar\u00eda una mayor garant\u00eda del principio de democracia \u00a0 participativa, introducido con la Constituci\u00f3n de 1991, del derecho fundamental \u00a0 de acceso eficaz de la administraci\u00f3n de justicia y del derecho pol\u00edtico a &#8220;interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en esta oportunidad la Corte \u00a0 prosigui\u00f3 con el proceso de constitucionalidad al evidenciar el cumplimiento de \u00a0 todos los presupuestos de admisibilidad decantados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional (claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia), \u00a0 mediante Auto 111 de 2015 decidi\u00f3 contradictoriamente inhibirse para conocer de \u00a0 la demanda presentada por &#8220;ineptitud sustancial&#8221; de la misma, con base en el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de certeza y suficiencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia de certeza en la demanda se predica, &#8220;en la medida en \u00a0 que el libelo no demostr\u00f3 por qu\u00e9 la expresi\u00f3n acusada, a pesar de hacer parte \u00a0 del t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, tiene un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo, incluso \u00a0 habida cuenta que un mandato de obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n de la vacuna es \u00a0 inexistente en las disposiciones que integran dicha normatividad. Esta carga \u00a0 argumentativa, a juicio de la Sala, es esencial para el asunto analizado, pues \u00a0 en caso que no se demuestre fehacientemente que la Ley acusada impone un mandato \u00a0 de imposici\u00f3n obligatoria de la vacuna, no existir\u00eda un contenido normativo \u00a0 verificable, respecto del cual la Corte pudiese hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo. (&#8230;) el demandante opta por conferir valor normativo a una expresi\u00f3n \u00a0 legal que carece de ello, y adem\u00e1s la interpreta en abierta contradicci\u00f3n con el \u00a0 articulado &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la mayor\u00eda de la Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 \u00a0 que la demanda careci\u00f3 del requisito de suficiencia, &#8220;en tanto el actor \u00a0 no demostr\u00f3 c\u00f3mo el aparte acusado, es contrario a la Constituci\u00f3n, a partir de \u00a0 los par\u00e1metros que para el control de los t\u00edtulos de las leyes ha fijado la \u00a0 jurisprudencia constitucional&#8230; &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica e informal, previamente admitida por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, que no le exige al ciudadano conocimientos especializados o un \u00a0 rigorismo t\u00e9cnico excepcional, me aparto de la decisi\u00f3n toda vez que se ha \u00a0 debido proferir un fallo de fondo aplicando el principio pro actione, a partir de unos \u00a0 elementos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que en este caso, claramente suscitaban una \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consagraci\u00f3n \u00a0 de requisitos m\u00ednimos no puede entenderse como una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 pol\u00edticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el \u00a0 contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que \u00a0 informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho \u00a0 pol\u00edtico. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga m\u00ednima \u00a0 de comunicaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n que ilustre a la Corte sobre la norma que se \u00a0 acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de \u00a0 dicha violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la materia\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de sustentar el presente \u00a0 salvamento de voto, me pronunciar\u00e9 sobre los siguientes aspectos: i) reglas \u00a0 jurisprudenciales del principio pro-actione; ii) alcance de las \u00a0 sentencias inhibitorias; y iii) las razones por las cuales la Corte ha debido \u00a0 fallar de fondo en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas jurisprudenciales del principio pro-actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n y estudio de los requisitos \u00a0 para que la Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito debe estar guiado por el \u00a0 principio pro-accione. De acuerdo con \u00e9ste, el examen de las \u00a0 exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no \u00a0 debe ser sometido a un riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de \u00a0 optimizaci\u00f3n obliga a que el juez constitucional prefiera una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la efectividad de los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n del principio referido \u00a0 tiene en cuenta que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es \u00a0 decir, es una herramienta procesal abierta a todos los ciudadanos. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado[26]. \u00a0 \u00a0&#8220;El rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. &#8220;[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como criterio m\u00e1ximo de aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro-actione, esta Corporaci\u00f3n ha considerado viable \u00a0 subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que hubiesen llevado a \u00a0 un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisi\u00f3n \u00a0 hubiesen dado lugar a la inadmisi\u00f3n o rechazo de la censura. Tal medida tiene la \u00a0 finalidad de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, de \u00a0 garantizar los derechos al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, y mantener &#8220;la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 241 y \u00a0 subsiguientes del Texto Superior[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 citada no puede darse de manera autom\u00e1tica, pues ello implicar\u00eda que la Corte \u00a0 elabore la demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situaci\u00f3n, este \u00a0 Tribunal ha indicado que la misma debe contar con los siguientes elementos para \u00a0 aplicar el principio pro-actione: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas literalmente por cualquier medio o \u00a0 aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial[29]; \u00a0 (ii) la determinaci\u00f3n de las normas\u00a0 constitucionales infringidas[30]; (iii) las \u00a0 razones que sustentan la acusaci\u00f3n, esto es, el por qu\u00e9 se estima que se violan \u00a0 los textos constitucionales,[31] que exista al menos una duda \u00a0 razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada[32] \u00a0o en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n constitucional que constituye par\u00e1metro de \u00a0 confrontaci\u00f3n[33]; (iv) en caso que se acuse \u00a0 desconocimiento del tr\u00e1mite legislativo, entonces debe se\u00f1alarse cu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la justificaci\u00f3n que indique la \u00a0 competencia de la Corte[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, el car\u00e1cter prevalente \u00a0 del principio pro actione significa que en caso de duda razonable \u00a0 sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de \u00a0 fondo sobre su improcedencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Sala Plena de la Corte ha \u00a0 utilizado ese par\u00e1metro normativo para iniciar el estudio de fondo de una \u00a0 demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance \u00a0 interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurri\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-641 de 2002, providencia en que la Sala Plena entr\u00f3 a analizar la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El censor \u00a0 propuso una hermen\u00e9utica que coloc\u00f3 en duda razonable la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que el principio pro-actione cuenta con l\u00edmites \u00a0 a su aplicaci\u00f3n, restricciones que se concretan en que &#8220;[s]\/ bien la Corte debe \u00a0 tomar en cuenta el car\u00e1cter democr\u00e1tico de la acci\u00f3n de constitucionalidad y la \u00a0 necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le \u00a0 son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos, ni de determinar por s\u00ed misma, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues \u00e9sta es \u00a0 una carga m\u00ednima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho \u00a0 pol\u00edtico a ejercer la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8221;[36], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores \u00a0 precisiones sobre el principio pro actione, en este caso se \u00a0 verifica el cumplimiento de esa carga m\u00ednima requerida, la cual genera una duda \u00a0 razonable sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Alcance de las sentencias inhibitorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La palabra inhibir, del lat\u00edn inhib\u00e9re, contiene varias \u00a0 acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, algunas \u00a0 de las cuales son aplicables a la actividad jurisdiccional: &#8220;4. abstenerse, \u00a0 dejar de actuar. 5. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una causa &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido que las sentencias \u00a0 inhibitorias son &#8220;&#8230;aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el \u00a0 juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad \u00a0 se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de \u00a0 adoptar resoluci\u00f3n de m\u00e9rito, esto es, &#8220;resolviendo&#8221; apenas formalmente, de lo \u00a0 cual resulta que el problema que ante \u00e9l ha sido llevado queda en el mismo \u00a0 estado inicial. La indefinici\u00f3n subsiste&#8221;[37] \u2013 negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que los fallos \u00a0 inhibitorios tienen un car\u00e1cter excepcional y restringido, pues la regla general \u00a0 de la funci\u00f3n judicial promueve la soluci\u00f3n eficaz y de fondo de los conflictos \u00a0 constitucionales que demandan los ciudadanos. En esa medida, un fallo \u00a0 inhibitorio se opone al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al derecho \u00a0 pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n, como \u00a0 derechos fundamentales, as\u00ed como a uno de los postulados que rige la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;La inhibici\u00f3n no justificada o ajena a \u00a0 los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la \u00a0 negaci\u00f3n de la justicia y la prolongaci\u00f3n de los conflictos que precisamente \u00a0 ella est\u00e1 llamada a resolver. En otros t\u00e9rminos, la inhibici\u00f3n, aunque es \u00a0 posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez \u00a0 no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los \u00a0 procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepci\u00f3n fundada en motivos \u00a0 ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la \u00a0 negativa de resoluci\u00f3n sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n jur\u00eddica valedera, constituye una forma de obstruir, por la \u00a0 voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella&#8221;[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-666 de \u00a0 1996, anteriormente citada, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 91 y 333 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y \u00a0 condicion\u00f3 los preceptos enunciados &#8220;en el sentido de que las providencias \u00a0 judiciales inhibitorias \u00fanicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las \u00a0 atribuciones del juez y adoptadas por \u00e9l la totalidad de las medidas procesales \u00a0 para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible \u00a0 proferir decisi\u00f3n de fondo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-794 de 2011, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la confianza leg\u00edtima, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de una menor que pretend\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes dejada su padre fallecido. En esa oportunidad, dicha Sala, \u00a0 detect\u00f3 un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal \u00a0 debido a una decisi\u00f3n inhibitoria del Tribunal Administrativo del Cesar. \u00a0 Reiter\u00f3, la Sentencia C-666 de 1996, para precisar que se configura una &#8220;v\u00eda de \u00a0 hecho&#8221; cuando la autoridad se inhibe &#8220;sin raz\u00f3n v\u00e1lida&#8221;, toda vez que alude su \u00a0 responsabilidad, se aparta de la Constituci\u00f3n y la Ley y realiza su propia \u00a0 voluntad o deseo por encima del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, \u00a0 la inhibici\u00f3n injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una \u00a0 decisi\u00f3n judicial apta para producir cualquier efecto jur\u00eddico. Es tan s\u00f3lo una \u00a0 providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente \u00a0 atribuida a las determinaciones de los jueces.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de T-713 de 2013, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n al reiterar el precedente acerca de los fallos inhibitorios, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;&#8230;en principio, las decisiones \u00a0 inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, pues \u00a0 impiden la garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la \u00a0 controversia por la cual el ciudadano acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n, prolongando con \u00a0 ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado &#8220;[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el juez constitucional \u00a0 como garante del proceso constitucional, los derechos fundamentales y la guardia \u00a0 e integridad de la Constituci\u00f3n, debe adoptar las medidas necesarias para \u00a0 interpretar la demanda de manera que la excepci\u00f3n -proferir fallos inhibitorios- \u00a0 jam\u00e1s se convierta en la regla general -decidir de fondo el asunto-. Esto es \u00a0 as\u00ed, debido a que bajo el r\u00e9gimen constitucional actual, formado con principios \u00a0 y valores, al operador judicial le corresponde interpretar y aplicar las reglas \u00a0 de procedimiento de la manera m\u00e1s arm\u00f3nica para privilegiar el derecho \u00a0 sustancial y las garant\u00edas procesales y sacrificar las formas que obstaculizan \u00a0 el acceso a la justicia y una decisi\u00f3n judicial de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tendencias \u00a0 contempor\u00e1neas en materia de derecho procesal conllevan a reconocer la garant\u00eda \u00a0 de obtener una sentencia que resuelva el fondo de la cuesti\u00f3n en litigio. Este \u00a0 derecho comprendido dentro del derecho fundamental al debido proceso significa \u00a0 la respuesta efectiva al fondo del litigio y a cada una de las solicitudes \u00a0 formuladas por las partes durante el proceso. Se vulnera su contenido cuando las \u00a0 decisiones judiciales son inhibitorias y se abstienen de desatar el litigio, ya \u00a0 que &#8220;permiten al funcionario salirse por la tangente, y son \u00a0 muy socorridos cuando la situaci\u00f3n (desde el punto de vista de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas sustanciales o del desarrollo de las pruebas) se muestra dif\u00edcil \u00a0 porque sin entrar a decidir, como es su deber, dictan sentencias que le ponen \u00a0 fin al proceso sin dirimirlo mostrando al juez como cumplidor de su deber por \u00a0 cuanto ha sentenciado, as\u00ed en realidad ocurra lo contrario &#8220;[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Razones por las cuales la Corte ha debido pronunciarse de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto totalmente de la Sentencia C-752 \u00a0 de 2015 con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 L\u00f3pez Blanco. H. Procedimiento Civil, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte general. Dupr\u00e9-Editores, tomo 1. Bogot\u00e1. 8a edici\u00f3n, 2002, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p. 967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Como bien lo \u00a0 consider\u00f3 el Auto 111 de 2015 pronunciado por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, el demandante cumpli\u00f3 con todos los requisitos m\u00ednimos que ha \u00a0 establecido este Tribunal Constitucional para proferir una sentencia de m\u00e9rito y \u00a0 su argumentaci\u00f3n era susceptible de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. En oposici\u00f3n a lo considerado por la Sentencia C-752 de 2015, \u00a0 los cargos que expone el ciudadano Rubio Abad en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad cumplen ampliamente con los requisitos de certeza y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Existe certeza en \u00a0 la demanda toda vez que la interpretaci\u00f3n del actor parte de un hecho \u00a0 verificable el cual es que el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 garantiza de manera \u00a0 precisa que la vacuna es &#8220;obligatoria&#8221; a la poblaci\u00f3n colombiana y el contenido \u00a0 de la misma da a entender que no lo es. Con tal objeto, el demandante transcribe \u00a0 la norma que se acusa y, adem\u00e1s, expone que la lectura independiente del t\u00edtulo \u00a0 y su contenido puede generar confusiones en su interpretaci\u00f3n, ya que atendiendo \u00a0 al contenido de la ley puede entenderse que no es imperativa su aplicaci\u00f3n, \u00a0 mientras que interpretando el t\u00edtulo de la ley, podr\u00eda pensarse que es \u00a0 obligatoria su aplicaci\u00f3n para toda la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe suficiencia en la demanda, dado que despierta \u00a0 una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; \u00a0 impugnada, toda vez que el t\u00edtulo de la Ley puede llegar a desconocer derechos \u00a0 fundamentales (art. 16 CP.), adem\u00e1s de\u00a0 presentar una contradicci\u00f3n con el \u00a0 contenido del texto legal (art. 169 CP.), que puede dar lugar a interpretaciones \u00a0 inconstitucionales sobre la obligatoriedad o no de la vacuna para prevenir el \u00a0 c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino. De manera espec\u00edfica, el actor precisa que la duda sobre \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el t\u00edtulo de la \u00a0 Ley 1626 de 2013 recae principalmente, en la vulneraci\u00f3n de la unidad de materia \u00a0 y para tal efecto, cita la Sentencia C-817 de 2011 la cual se se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;fija \u00a0 jurisprudencia ha vinculado el mandato previsto en el art\u00edculo 169 CP. con el \u00a0 principio de unidad de materia. Esto bajo el entendido que, si de acuerdo con \u00a0 ese principio, todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella \u00a0 (Art. 158 CP.), se estar\u00e1 ante un supuesto de violaci\u00f3n del principio la plena \u00a0 discordancia entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido. Esto debido a que la \u00a0 materia que anuncia el t\u00edtulo no guarda unidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o \u00a0 sistem\u00e1tica con los contenidos de la normatividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 resulta absurdo que la Corte se inhiba dando por cierto que el demandante \u00a0 presuntamente &#8220;opta por conferir valor normativo a una expresi\u00f3n \u00a0 legal que carece de ello, y adem\u00e1s la interpreta en abierta contraposici\u00f3n con \u00a0 el articulado &#8220;, cuando el mismo actor expresamente reconoce que as\u00ed el \u00a0 t\u00edtulo de la ley no sea vinculante puede generar implicaciones \u00a0 inconstitucionales en su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el texto de la ley. En \u00a0 palabras del ciudadano Rubio Abad, &#8220;tal como lo ha ratificado la Corte \u00a0 Constitucional- aunque el t\u00edtulo no prev\u00e9 ninguna consecuencia jur\u00eddica ni es \u00a0 vinculante legalmente, o sea que no se puede obligar legalmente a nadie a \u00a0 vacunarse con el pretexto de que as\u00ed lo dice el t\u00edtulo de la norma acusada, no \u00a0 obstante, su incongruencia y contradicci\u00f3n genera incertidumbre, confusi\u00f3n y \u00a0 desinforma a la gente sobre si la vacunaci\u00f3n es obligatoria en tanto as\u00ed lo \u00a0 sugiere la expresi\u00f3n acusada en el t\u00edtulo de la norma acusada, aunque de hecho \u00a0 no es as\u00ed pues no lo contempla el articulado de la misma norma &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, la \u00a0 Corte ha podido proferir una sentencia de fondo resolviendo el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfla expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el t\u00edtulo de la ley \u00a0 guarda correspondencia con la unidad tem\u00e1tica de la misma, y en consecuencia, \u00a0 dicha expresi\u00f3n conduce o no al desconocimiento del derecho al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, en tanto obliga a una poblaci\u00f3n a aplicarse la vacuna contra \u00a0 el Virus del Papiloma Humano? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi criterio, la \u00a0 expresi\u00f3n obligatoria podr\u00eda desconocer la cl\u00e1usula general de libertad \u00a0 protegida en la Constituci\u00f3n de 1991, concretamente la autonom\u00eda y capacidad de \u00a0 las personas para definir las opciones vitales que habr\u00e1n de guiar el curso de \u00a0 su existencia, m\u00e1xime si la vacunaci\u00f3n obligatoria contra el Virus del Papiloma \u00a0 Humano comprende la libertad de controlar las actuaciones sobre la salud y el \u00a0 cuerpo, y a no verse compelido a una vacunaci\u00f3n no consensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221;, consagrada en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, carece \u00a0 de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo, se encuentra dirigida &#8220;a la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana objeto de la misma&#8221;. Lo anterior, \u00a0 evidencia un problema de inconstitucionalidad toda vez que de conformidad con la \u00a0 Carta Fundamental, la poblaci\u00f3n colombiana no podr\u00eda ser obligada a vacunarse en \u00a0 contra de su voluntad, autonom\u00eda, dignidad y libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; s\u00ed tiene serios reparos al analizarse los principios de \u00a0 correspondencia y de unidad de materia establecidos en los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En virtud de este \u00faltimo, &#8220;El t\u00edtulo de las \u00a0 leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido&#8230;&#8221;. En el caso concreto, la obligatoriedad de la vacuna \u00a0 para la poblaci\u00f3n colombiana establecida en el t\u00edtulo de la ley, no se refleja \u00a0 precisamente en el contenido de la ley, todo lo contrario, en el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 2o de la Ley 1626 se observa que para lograr una \u00a0 cobertura universal de vacunaci\u00f3n &#8220;&#8230;se har\u00e1 de manera gradual a riesgo de \u00a0 la aparici\u00f3n del virus &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esa medida, no \u00a0 encuentro una relaci\u00f3n de conexidad entre el t\u00edtulo de la ley que obliga a la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana a vacunarse y las normas que conforman la ley; la unidad de \u00a0 materia se desconocer\u00eda previendo que la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el \u00a0 t\u00edtulo de la ley, que deber\u00eda delimitar la materia objeto de regulaci\u00f3n, no \u00a0 encaja dentro del articulado. Esto es as\u00ed si se analiza que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo (tercer y cuarto debate), que tuvo lugar en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica[41], se elimin\u00f3 la obligatoriedad de la \u00a0 vacuna consagrada en el entonces art\u00edculo 1o, no obstante, al \u00a0 parecer, por un error de t\u00e9cnica legislativa, se omiti\u00f3 hacer lo mismo en el \u00a0 t\u00edtulo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed las \u00a0 razones que me llevaron a salvar mi voto frente a la Sentencia C-752 de 2015, en \u00a0 relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n en el asunto de la referencia. Lo \u00a0 expuesto en precedencia es una visi\u00f3n de la labor del juez constitucional sobre \u00a0 la democracia participad va, la interposici\u00f3n de acciones p\u00fablicas en defensa de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el debido proceso y el acceso sustancial de los ciudadanos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-752\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Argumentos planteados si \u00a0 configuraban un cargo de inconstitucionalidad y se debi\u00f3 emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCORDIA ENTRE EL \u00a0 TITULO DE UNA NORMA Y SUS DISPOSICIONES PUEDE CONFIGURAR UN CARGO DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR FALTA DE UNIDAD DE MATERIA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCORDIA ENTRE EL \u00a0 TITULO DE UNA LEY Y SUS DISPOSICIONES-Correspond\u00eda a un cargo \u00a0 por vicio material por falta de congruencia y unidad de materia y no a un vicio \u00a0 formal, por lo tanto no se aplicaba el criterio temporal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Cumplimiento de \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia para formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-La Corte debi\u00f3 hacer una \u00a0 lectura concordante con las reglas sobre el consentimiento informado de los \u00a0 menores de edad y los l\u00edmites del Estado en la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en salud (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Requisitos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL PACIENTE \u00a0 MENOR DE EDAD-Contenido (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO DE \u00a0 LOS NI\u00d1OS-Alcances y l\u00edmites de \u00a0 las posibilidades de decisi\u00f3n de los padres (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO \u00a0 CUALIFICADO Y PERSISTENTE DE LOS PADRES (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 SUSTITUTO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES DEL ESTADO EN LA \u00a0 DETERMINACION DE POLITICAS PUBLICAS EN SALUD (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Obligatoriedad de la \u00a0 imposici\u00f3n de una vacuna, especialmente a menores de edad y sin el \u00a0 consentimiento de los padres se encuentra tajantemente prohibida por los \u00a0 principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d del \u00a0 t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 \u201cpor la cual se garantiza la vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, se adoptan \u00a0 medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: unidad de materia, consentimiento informado, capacidades evolutivas de \u00a0 los menores de edad, l\u00edmites del Estado en pol\u00edticas p\u00fablicas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2015, que por votaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-752 de 2015, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 providencia de la que me aparto, declar\u00f3 la inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d \u00a0 contenida en el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron \u00a0 en torno a: (i) en la presentaci\u00f3n de los cargos y las intervenciones ciudadanas \u00a0 exist\u00eda un \u201cdesacuerdo sustantivo sobre la cabal comprensi\u00f3n y alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, el cual podr\u00eda afectar la mencionada aptitud\u201d, pues \u00a0 algunos intervinientes entend\u00edan la obligatoriedad incluida en el t\u00edtulo \u00a0 respecto del deber del Estado de proveer la vacunaci\u00f3n y otros la entend\u00edan como \u00a0 la posibilidad de imponerse sin el consentimiento de las ni\u00f1as y sus padres; \u00a0 (ii) reiter\u00f3 los requisitos indispensables para que se configure un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad; (iii) hizo una recapitulaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre \u00a0 los t\u00edtulos de las normas. As\u00ed, indic\u00f3 que los t\u00edtulos de las leyes no tienen un \u00a0 valor normativo aut\u00f3nomo, no obstante, dado que si tienen un valor como criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n de la norma son susceptibles del control de \u00a0 constitucionalidad. En este ac\u00e1pite reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional que \u00a0 indica que cuando exista una tensi\u00f3n entre el t\u00edtulo y las normas que integran \u00a0 el articulado, es la interpretaci\u00f3n que otorgan estas \u00faltimas la que debe \u00a0 primar. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que el control judicial del t\u00edtulo de la disposici\u00f3n se \u00a0 restringe a circunstancias espec\u00edficas: (i) cuando el t\u00edtulo contiene elementos \u00a0 discriminatorios; (ii) cuando el t\u00edtulo de la ley sustituye la descripci\u00f3n \u00a0 general del contenido de la misma; (iii) cuando no hay conexidad entre el t\u00edtulo \u00a0 y el contenido de la ley (arts. 169 y 158 CP); y (iv) cuando el t\u00edtulo concede \u00a0 privilegios, honores o reconocimientos a una persona individualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la decisi\u00f3n de la que me aparto establece que la demanda no cumple \u00a0 con los requisitos de certeza y suficiencia que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, son indispensables para formular un cargo de \u00a0 constitucionalidad susceptible de ser analizado. Lo anterior, pues consider\u00f3 que \u00a0 el actor sustent\u00f3 su acusaci\u00f3n \u201cen un predicado normativo que no se deriva de \u00a0 la norma acusada y que, a su vez, tampoco ofrece las razones que justifiquen esa \u00a0 particular interpretaci\u00f3n\u201d, esto es que -la inclusi\u00f3n de la palabra \u00a0 obligatoria en el t\u00edtulo hace que la vacunaci\u00f3n\u00a0 contra el VPH sea de \u00a0 car\u00e1cter forzado, incluso en contra de la voluntad de las mujeres-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, la falta de certeza se fundamenta \u00a0 en que la prescripci\u00f3n que aduce el actor es inexistente, pues no hay un mandato \u00a0 legal que disponga el car\u00e1cter forzoso de la vacunaci\u00f3n y el t\u00edtulo no tiene un \u00a0 contenido normativo material. As\u00ed pues, consideran que el \u00fanico argumento que \u00a0 plantea el actor para justificar lo anterior es su interpretaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n que, como se advirti\u00f3, otorga un car\u00e1cter normativo a un t\u00edtulo y se \u00a0 contrapone con las disposiciones de la norma, por lo que \u201cno ofrece ninguna \u00a0 regla de derecho que establezca la aplicaci\u00f3n de las vacunas, incluso contra la \u00a0 voluntad de las mujeres\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Frente al requisito de suficiencia, la decisi\u00f3n encuentra que el actor no \u00a0 demostr\u00f3 c\u00f3mo el aparte acusado es contrario a la Constituci\u00f3n, mediante el uso \u00a0 de los par\u00e1metros establecidos para el control de constitucionalidad de los \u00a0 t\u00edtulos de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 este salvamento de voto me aparto de la argumentaci\u00f3n que sustenta las partes \u00a0 considerativa y resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena, \u00a0 relacionada con la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de certeza y \u00a0 suficiencia, pues considero que los argumentos planteados si configuraban un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad y se debi\u00f3 emitir un pronunciamiento de fondo. En \u00a0 este sentido, el problema que la Corte debi\u00f3 resolver es si la discordancia \u00a0 entre el t\u00edtulo de la norma y el articulado violaba el principio de unidad de \u00a0 materia, y entonces si el t\u00edtulo, como un criterio de interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la ley, vulneraba el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda: la discordancia entre el t\u00edtulo de una norma y sus \u00a0 disposiciones puede configurar un cargo de inconstitucionalidad por falta de \u00a0 unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 cuanto a la aptitud de la demanda, considero que esa cuesti\u00f3n fue resuelta \u00a0 mediante auto 111 de 2015[42] \u00a0en el cual la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 \u00a0 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el actor y admiti\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia. La demanda hab\u00eda sido inadmitida por incumplir con los requisitos de \u00a0 claridad, pertinencia y suficiencia pero fue corregida durante el \u00a0 correspondiente t\u00e9rmino. El rechazo de la misma se fundament\u00f3 en que para el \u00a0 magistrado ponente la falta de la discordancia entre el t\u00edtulo de una ley y su \u00a0 articulado comprend\u00eda un vicio de forma que deb\u00eda ser demandado en el siguiente \u00a0 a\u00f1o a la promulgaci\u00f3n de la ley. Por lo tanto, se deb\u00eda rechazar la demanda, ya \u00a0 que se hab\u00eda superado el tiempo en el que el cargo se pod\u00eda plantear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, en donde vot\u00e9 en conjunto con la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala \u00a0 Plena, se dijo que de acuerdo con jurisprudencia constitucional[43] la \u00a0 mencionada discordancia correspond\u00eda a un cargo por un vicio material por falta \u00a0 de congruencia y de unidad de materia (arts. 158 y 169 de la CP) y no a un vicio \u00a0 formal, por lo tanto no se aplicaba el criterio temporal. De otra parte, se \u00a0 determin\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con todos los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia para formular un cargo de inconstitucionalidad, posici\u00f3n que \u00a0 mantengo. Espec\u00edficamente, respecto de la certeza y suficiencia de los cargos se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. \u00a0 Ciertos: como \u00a0 quiera que los cargos no se basan en una especial interpretaci\u00f3n del autor, sino \u00a0 que parten de un hecho verificable, el cual es que el t\u00edtulo de la ley se\u00f1ala de \u00a0 manera precisa que la vacuna es \u201cobligatoria\u201d y el contenido de la misma da a \u00a0 entender que no lo es. Con tal objeto, transcribe la norma que se acusa, pero \u00a0 adem\u00e1s, expone que la lectura independiente del t\u00edtulo y su contenido puede \u00a0 generar m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, siendo una de ellas inconstitucional, ya que \u00a0 si no se se\u00f1ala en el articulado de la ley obligatoriedad del suministro de la \u00a0 vacuna, tanto puede entenderse que no es imperativa su aplicaci\u00f3n, como que al \u00a0 mantenerse en el t\u00edtulo de la ley esa expresi\u00f3n pueda ser invocada para \u00a0 considerar que la vacunaci\u00f3n debe ser efectuada de manera obligatoria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Suficientes: porque despierta una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, toda vez que el t\u00edtulo puede llegar a desconocer derechos \u00a0 fundamentales, adem\u00e1s de presentar una contradicci\u00f3n con el contenido de la \u00a0 norma que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias e incertidumbre \u00a0 sobre la obligatoriedad o no de la vacuna para prevenir el c\u00e1ncer c\u00e9rvico \u00a0 uterino. De manera espec\u00edfica, el actor precisa que la duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d contenida en el t\u00edtulo de la \u00a0 Ley 1626 de 2013 recae esencialmente, en la vulneraci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 de materia (arts. 158 y 169 CP) y para tal efecto, cita la sentencia C-817 de \u00a0 2011 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a jurisprudencia ha vinculado el mandato \u00a0 previsto en el art\u00edculo 169 C.P. con el principio de unidad de materia. Esto \u00a0 bajo el entendido que, si de acuerdo con ese principio, todo proyecto de ley \u00a0 debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o \u00a0 modificaciones que no se relacionen con ella\u00a0 (Art. 158 C.P.), se estar\u00e1 \u00a0 ante un supuesto de violaci\u00f3n del principio la plena discordancia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su contenido. Esto debido a que la materia que anuncia el \u00a0 t\u00edtulo no guarda unidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica con los \u00a0 contenidos de la normatividad correspondiente\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed \u00a0 pues, considero que, como fue determinado en el auto 111 de 2015 \u00a0 \u00a0de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la demanda si cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia para configurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. En cuanto a la certeza, esto implica que un cargo cierto \u00a0 es aquel que va en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real, y no una deducida \u00a0 por el demandante[45]. \u00a0 En este sentido, la palabra \u201cobligatoria\u201d responde a un contenido \u00a0 verificable, pues efectivamente se encuentra contemplada en el t\u00edtulo de la \u00a0 norma. Por lo tanto,\u00a0 discrepo de la conclusi\u00f3n de la sentencia en la que \u00a0 se dice que la falta de certeza surge de la ausencia de valor normativo del \u00a0 t\u00edtulo de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, creo que el an\u00e1lisis sobre los efectos que la palabra \u201cobligatoria\u201d\u00a0 \u00a0 produce respecto de la interpretaci\u00f3n que confiere el t\u00edtulo a la norma cuando \u00a0 no existe dicha referencia en el articulado, es justamente un asunto que \u00a0 corresponde al an\u00e1lisis de fondo del cargo. As\u00ed pues, este cargo debi\u00f3 ser \u00a0 abordado en la decisi\u00f3n a la luz de los criterios establecidos sobre los \u00a0 principios de congruencia y de unidad de materia desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A \u00a0 su vez, me aparto del criterio que indic\u00f3 la falta de suficiencia en el cargo, \u00a0 por no demostrar a partir de los par\u00e1metros constitucionales una posible \u00a0 violaci\u00f3n, pues en mi concepto, el reproche apuntaba justamente a una de las \u00a0 causales espec\u00edficas que han sido analizadas por la Corte. En mi opini\u00f3n, la \u00a0 discordancia entre la existencia de la obligatoriedad en el t\u00edtulo y la ausencia \u00a0 en el articulado de un mandato de esa naturaleza s\u00ed genera una m\u00ednima duda \u00a0 constitucional[46] \u00a0sobre la tercera de las hip\u00f3tesis espec\u00edficas que han sido delimitadas para el \u00a0 control constitucional del t\u00edtulo de una norma: cuando no concurre conexidad \u00a0 entre el t\u00edtulo y el contenido de la ley. No obstante, la posible falta de \u00a0 conexidad se abord\u00f3 desde la interpretaci\u00f3n del actor del t\u00edtulo para determinar \u00a0 una insuficiencia argumentativa por otorgar un car\u00e1cter de fuerza normativa a la \u00a0 palabra \u201cobligatoriedad\u201d, en vez de hacerlo desde la duda de los posibles \u00a0 efectos que puede producir una diferencia entre el t\u00edtulo y el articulado de la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Entonces, en mi criterio la demanda si cumpl\u00eda con los requisitos de certeza y \u00a0 suficiencia para los cargos de constitucionalidad y debi\u00f3 haber sido conocida de \u00a0 fondo por esta Corporaci\u00f3n, tal y como esta Sala Plena lo hab\u00eda decidido en el \u00a0 auto 111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 cuanto al fondo del asunto, la Sala Plena debi\u00f3 resolver el problema planteado \u00a0 por los cargos sobre si la discordancia entre el t\u00edtulo de la norma y el \u00a0 articulado vulneraba el principio de unidad de materia y, por lo tanto, si de \u00a0 acuerdo con las reglas de interpretaci\u00f3n sobre la materia, \u00bfla inclusi\u00f3n de la \u00a0 obligatoriedad en el t\u00edtulo de la norma implicaba la imposici\u00f3n de una vacuna \u00a0 sin otorgar el consentimiento informado, y por lo tanto viola el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad o si ello se encuentra dentro de las \u00a0 potestades del Estado para dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas en salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 anterior problema jur\u00eddico y el correspondiente pronunciamiento de fondo del \u00a0 asunto hubiera presentado una importante oportunidad para la Corte para \u00a0 pronunciarse sobre: (i) la unidad de materia entre el t\u00edtulo y el articulado de \u00a0 una norma; (ii) el alcance del valor interpretativo del t\u00edtulo de una norma; \u00a0 (iii) el consentimiento informado de los menores de edad, las capacidades \u00a0 evolutivas y la responsabilidad parental; y (iv) el ejercicio de la autonom\u00eda y \u00a0 los l\u00edmites del Estado frente a la determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 cuanto a la discordancia entre el t\u00edtulo de la norma y su contenido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que para respetar el principio de \u00a0 unidad de materia necesariamente deber\u00e1 existir una congruencia entre \u00e9stos de \u00a0 tal forma que se mantenga un eje tem\u00e1tico, en desarrollo del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica[47]. \u00a0 A su vez, ha establecido que para estos casos, en atenci\u00f3n al respeto de la \u00a0 libre configuraci\u00f3n del Legislador, se deber\u00e1 aplicar un control de \u00a0 constitucionalidad flexible[48]. \u00a0 De otra parte, tambi\u00e9n ha sostenido que en los eventos en que es posible \u00a0 encontrar una relaci\u00f3n tem\u00e1tica, entre el tema tratado y la materia de la Ley \u00a0 deber\u00e1 declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n, y que si bien el t\u00edtulo \u00a0 tiene un car\u00e1cter interpretativo de la norma, el del articulado deber\u00e1 primar[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso en cuesti\u00f3n, considero que el t\u00edtulo de la norma, y en particular la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d, guarda conexidad con el contenido de la misma en \u00a0 el entendido de que la \u00fanica obligatoriedad posible que se puede predicar, de \u00a0 acuerdo con el articulado y con los deberes del Estado sobre la provisi\u00f3n del \u00a0 acceso a los servicios de salud para menores de edad, es la del deber del Estado \u00a0 de garantizar la aplicaci\u00f3n gratuita de la vacuna, m\u00e1s no, como indicaba el \u00a0 demandante, de aplicarla sin el debido consentimiento de las ni\u00f1as y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, es cierto que la referencia a la obligatoriedad en el t\u00edtulo se podr\u00eda \u00a0 prestar a confusiones, de acuerdo con su valor interpretativo. Por lo tanto, la \u00a0 Corte debi\u00f3 hacer una lectura concordante con las reglas sobre el consentimiento \u00a0 informado y sustituto de los menores de edad y los l\u00edmites del Estado en la \u00a0 determinaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este sentido, era importante \u00a0 resaltar que el consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones de \u00a0 la salud y particularmente en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva \u00a0 materializa importantes postulados constitucionales, entre ellos los principios \u00a0 de autonom\u00eda y de dignidad humana. Pese a ello, este mandato no es absoluto y \u00a0 debe ponderarse con otros principios como el de beneficencia, que prevalece en \u00a0 situaciones excepcionales y con los l\u00edmites del Estado en la determinaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. A su vez, \u00e9ste admite excepciones para los casos de los \u00a0 menores de edad, los cuales en principio se encuentran sujetos a las \u00a0 determinaciones de sus padres o representantes legales en ejercicio de la patria \u00a0 potestad y la responsabilidad parental, de acuerdo con las reglas establecidas \u00a0 para el consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que el consentimiento informado, como un principio \u00a0 aut\u00f3nomo que a su vez protege la dignidad humana, la autonom\u00eda, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la integridad personal es un componente esencial \u00a0 del derecho a acceder a informaci\u00f3n y del derecho a la salud. Por ello, el \u00a0 consentimiento informado debe cumplir con tres requisitos: debe ser (i) libre, \u00a0 es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o \u00a0 coacci\u00f3n[50]; \u00a0(ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista debe ser \u00a0 suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en \u00a0 algunos casos[51]; \u00a0(iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe \u00a0 suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente \u00a0 relacionado con la complejidad del procedimiento[52], \u00a0 casos en los cuales tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades para que dicho \u00a0 consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito para los casos en los que \u00a0 la intervenci\u00f3n o el tratamiento son altamente invasivos[53]. \u00a0 En este sentido, ha determinado que la complejidad de la intervenci\u00f3n en la \u00a0 salud tambi\u00e9n es proporcional al grado de competencia del individuo. Adem\u00e1s, \u00a0 para todos los casos requiere que la persona pueda comprender de manera aut\u00f3noma \u00a0 y suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como se advirti\u00f3,\u00a0 el caso de \u00a0 los menores de edad es uno de los supuestos que ha admitido una excepci\u00f3n a las \u00a0 anteriores reglas sobre la prestaci\u00f3n del consentimiento de forma personal[54]. As\u00ed \u00a0 pues, en \u00a0 sus primeras etapas esta Corporaci\u00f3n permiti\u00f3 que terceros allegados al paciente \u00a0 pudieran autorizar toda clase de tratamientos, tanto intervenciones ordinarias \u00a0 como extraordinarias[55], \u00a0 pese a no denominar todav\u00eda esta forma de toma de decisiones como consentimiento \u00a0 sustituto[56]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que la representaci\u00f3n legal y el ejercicio de la \u00a0 patria potestad y responsabilidad parental no da a los padres un poder absoluto \u00a0 y est\u00e1 sujeto a limitaciones. En este sentido, la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, ha rechazado decisiones como la negativa de los padres, en ejercicio de \u00a0 su consentimiento sustituto, a hospitalizar a una menor de diez meses de edad, \u00a0 dado que tal determinaci\u00f3n pod\u00eda poner en riesgo la salud y el desarrollo futuro \u00a0 de la ni\u00f1a[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Posteriormente, a ra\u00edz de los casos \u00a0 de menores de edad intersexuales, dej\u00f3 de otorgarse plena prevalencia al \u00a0 consentimiento paterno[58] \u00a0y se definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el \u00a0 consentimiento del propio sujeto afectado por la intervenci\u00f3n sanitaria bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o.\u00a0 En los mencionados casos, \u00e9ste se \u00a0 precis\u00f3 desde la protecci\u00f3n de la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda en el \u00a0 futuro frente a cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona \u00a0 y la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos criterios han avanzado hacia la \u00a0 prevalencia de las capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma de \u00a0 decisiones que establece \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n sobre las decisiones que este adopte\u201d[59], \u00a0premisa que es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En este sentido, la Corte ha \u00a0 determinado que para sopesar el valor de la opini\u00f3n del ni\u00f1o acerca del \u00a0 tratamiento al que se le pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la \u00a0 urgencia e importancia misma del tratamiento para sus intereses, (ii) los \u00a0 riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y \u00a0 futura del ni\u00f1o y (iii) su edad[60]. \u00a0 Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un grado mayor o menor de \u00a0 aplicabilidad del consentimiento sustituto[61]. As\u00ed, el \u00a0 consentimiento sustituto no se construye como la decisi\u00f3n del padre o del \u00a0 representante legal, sino que dependiendo de los factores, otorga un mayor o \u00a0 menor peso a la posici\u00f3n del menor de edad. En este sentido, en algunos casos la \u00a0 figura ha sido abordada desde la construcci\u00f3n de un consentimiento conjunto, en \u00a0 otros ha prevalecido la autonom\u00eda del ni\u00f1o y en otros ha prevalecido la \u00a0 determinaci\u00f3n de los padres en ejercicio de su responsabilidad parental. En este \u00a0 sentido, la responsabilidad parental hace parte de la patria potestad como \u00a0 aquella facultad de tomar decisiones por sus hijos con el objetivo de proteger y \u00a0 garantizar sus derechos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para los casos de los menores de \u00a0 edad, la jurisprudencia ha formulado reglas como la exigencia para los padres \u00a0 del consentimiento informado cualificado y persistente y la regla de \u00a0 cierre en favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia), \u00a0 que en \u00faltimas privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La anterior evoluci\u00f3n es consistente \u00a0 con los est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 requiere a los Estados parte que respeten la responsabilidad parental, pero la \u00a0 provisi\u00f3n claramente limita el alcance de este ejercicio a las \u201ccapacidades \u00a0 evolutivas de los menores\u201d[64].\u00a0 \u00a0 En concorancia, el art\u00edculo 12(1) de la Convenci\u00f3n dispone que \u201clas \u00a0 capacidades evolutivas de los menores\u201d deben ser consideradas \u201cdando el \u00a0 debido peso a la perspectiva del menor de acuerdo con la edad y madurez del \u00a0 menor\u201d[65], \u00a0 lo cual enfatiza el incremento gradual de su capacidad de tomar decisiones, que \u00a0 a su vez no puede ser determinado solamente por la edad, sino que depende de una \u00a0 valoraci\u00f3n individual mediante un acercamiento flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De otra parte, es indudable que el \u00a0 desarrollo de la autonom\u00eda de los ni\u00f1os y j\u00f3venes para poder participar en las \u00a0 decisiones que les competen tambi\u00e9n se encuentra mediado por las condiciones, la \u00a0 calidad y la suficiencia de la informaci\u00f3n que se les provee. En el \u00e1mbito de la \u00a0 salud sexual y reproductiva, la construcci\u00f3n de estas capacidades es \u00a0 particularmente importante, pues el Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os le ha \u00a0 pedido reiteradamente a los Estados parte que eliminen el requisito de \u00a0 consentimiento parental para el acceso de los adolescentes a servicios e \u00a0 informaci\u00f3n de salud reproductiva. Lo anterior, con el objetivo de proteger el \u00a0 mejor inter\u00e9s de los menores de edad, que el Comit\u00e9 ha abordado desde la \u00a0 necesidad de que los ni\u00f1os y j\u00f3venes reciban el cuidado de la salud que \u00a0 requieren sin que el requisito de ser acompa\u00f1ados por sus padres sea una barrera \u00a0 para acceder a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tres observaciones generales del \u00a0 Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o han desarrollado est\u00e1ndares alrededor del \u00a0 consentimiento y la salud de los menores de edad. La Observaci\u00f3n General No. 3 \u00a0 del 2003 sobre los ni\u00f1os y el VIH\/SIDA establece que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 debe ser tenida en cuenta alrededor de las pruebas del VIH, as\u00ed como en todos \u00a0 los niveles de prevenci\u00f3n, tratamiento y servicios. A su vez, establece que se \u00a0 les debe brindar toda la informaci\u00f3n disponible sobre VIH para su protecci\u00f3n y \u00a0 en cuanto al consentimiento, indic\u00f3 que el acceso a los tratamientos debe \u00a0 siempre guardar la confidencialidad y se puede dar sin el consentimiento de los \u00a0 padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 4 del 2003, \u00a0 sobre el desarrollo y la salud de los adolescentes se\u00f1ala que los Estados se \u00a0 encuentran en la obligaci\u00f3n de: (i) adoptar una edad legal m\u00ednima para el \u00a0 consentimiento a las relaciones sexuales, el matrimonio y los servicios y \u00a0 tratamientos de salud sin el consentimiento de los padres; (ii) reconocer la \u00a0 autonom\u00eda de los menores maduros para decidir sobre su salud y el derecho de los \u00a0 menores de edad a participar en las decisiones que los afectan; (iii) garantizar \u00a0 la confidencialidad y la privacidad en el \u00e1mbito de la salud; y (iv) garantizar \u00a0 el derecho de acceso a informaci\u00f3n sobre salud sexual y reproductiva de los \u00a0 menores de edad independientemente de sus capacidades evolutivas y del \u00a0 consentimiento de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Observaci\u00f3n General No. 12 \u00a0 de 2009 sobre el derecho a ser escuchado aborda las capacidades evolutivas de \u00a0 los menores de edad desde su participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan. \u00a0 As\u00ed, reitera el derecho de los ni\u00f1os a expresar sus opiniones a partir de la \u00a0 presunci\u00f3n de que son capaces de participar en todos los asuntos que los \u00a0 afecten, incluyendo la salud sexual y reproductiva[66]. \u00a0 A su vez, explica que el ejercicio de los derechos no est\u00e1 determinada por la \u00a0 edad y debe ser considerada individualmente. De otra parte,\u00a0 enfatiza en la \u00a0 necesidad de que se provean las condiciones adecuadas para que los menores de \u00a0 edad puedan expresar sus opiniones, lo cual incluye la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 y la confidencialidad en la relaci\u00f3n paciente-m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En suma, el consentimiento sustituto \u00a0 en el caso de los menores de edad no es absoluto, y sus limitaciones se \u00a0 encuentran mediadas por sus capacidades evolutivas, as\u00ed como \u00a0 por el tipo de intervenci\u00f3n que se va a realizar con el objetivo de maximizar \u00a0 siempre el ejercicio de su autonom\u00eda presente y futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, en relaci\u00f3n con el \u00a0 dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en salud, el Estado tiene dicho \u00a0 deber en virtud del art\u00edculo 49 constitucional pues debe asegurar el acceso para \u00a0 toda la poblaci\u00f3n \u201ca los servicios \u00a0 de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d, con particular \u00e9nfasis en la garant\u00eda, \u00a0 protecci\u00f3n y respeto de la salud de los menores de edad, en virtud del art\u00edculo \u00a0 44 de la misma Carta. As\u00ed pues, el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n al implementar estos mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. No \u00a0 obstante, uno de los l\u00edmites del Legislador en esta tarea es el respeto de los \u00a0 derechos y libertades fundamentales de las personas[67]. En este sentido, el deber estatal se \u00a0 encuentra delimitado principalmente por la obligaci\u00f3n de proveer el acceso a los \u00a0 servicios de salud y s\u00f3lo en casos excepcionales el Estado podr\u00e1 imponer \u00a0 determinaciones sin atenci\u00f3n a la autonom\u00eda de \u00e9stas para decidir si desean o no \u00a0 someterse a la pol\u00edtica p\u00fablica, por ejemplo, en el caso de las pandemias en \u00a0 donde el Estado debe adoptar medidas urgentes como las cuarentenas para evitar \u00a0 una propagaci\u00f3n masiva de la enfermedad. De este modo, la legitimidad de estas \u00a0 medidas se encuentra sujeta al cumplimiento de criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica que tenga como efecto la restricci\u00f3n de una libertad o el \u00a0 ejercicio de un derecho fundamental s\u00f3lo es admisible en los casos en que supere \u00a0 un juicio de proporcionalidad estricto, es decir que la medida cumpla con el \u00a0 objetivo de perseguir un fin constitucionalmente imperioso, sea necesaria y \u00a0 adicionalmente supere un juicio de proporcionalidad que sopese el grado en el \u00a0 cual la disposici\u00f3n afecta el derecho fundamental y el peso de los objetivos \u00a0 constitucionales[68]. \u00a0 A su vez, la determinaci\u00f3n de estas pol\u00edticas nunca puede estar basada en \u00a0 criterios discriminatorios y debe constituir la menor restricci\u00f3n posible que \u00a0 est\u00e9 razonablemente disponible[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 particularmente importante resaltar que en los casos en que la medida se \u00a0 encuentre justificada por la salud p\u00fablica, se debe tener amplia evidencia \u00a0 cient\u00edfica y t\u00e9cnica que sustente la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Por lo tanto, la obligatoriedad de la imposici\u00f3n de una vacuna, especialmente a \u00a0 menores de edad y sin el consentimiento de los padres en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0primae facie se encuentra tajantemente prohibida por los principios \u00a0 constitucionales. No obstante, ese tipo de medidas podr\u00edan ser admisibles s\u00f3lo \u00a0 en casos excepcional\u00edsimos que cumplan con un juicio de proporcionalidad \u00a0 estricto, como se ha dicho. As\u00ed pues, la \u00fanica lectura posible de la \u201cobligatoriedad\u201d \u00a0 en el t\u00edtulo de la norma, como criterio de interpretaci\u00f3n que adem\u00e1s respeta el \u00a0 articulado de la misma es el previamente expuesto, que indica el deber del \u00a0 Estado de proveer la vacuna de forma gratuita, m\u00e1s nunca que \u00e9sta debe ser \u00a0 impuesta a menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con base en lo expuesto, considero que la Corte no pod\u00eda declarar la \u00a0 inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda y debi\u00f3 pronunciarse de fondo \u00a0 para determinar que la palabra \u201cobligatoria\u201d en el t\u00edtulo de la norma \u00a0 deb\u00eda entenderse como el deber del Estado de proveer la vacuna del VPH de forma \u00a0 gratuita. A su vez, debi\u00f3 armonizar esta lectura con los est\u00e1ndares aplicables \u00a0 sobre el consentimiento informado de los menores de edad y el ejercicio de la \u00a0 responsabilidad parental, as\u00ed como con los l\u00edmites del Estado para determinar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en salud en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-752\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-El concepto de violaci\u00f3n \u00a0 presentado por el actor constitu\u00eda un cargo cierto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Incongruencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su finalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE VACUNACION \u00a0 GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES \u00a0 PARA PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Expresi\u00f3n acusada es \u00a0 inexequible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva D-10467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Rubio Abad demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;obligatoria&#8221; contenida en el \u00a0 t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 &#8220;Por medio de la cual se garantiza la \u00a0 vacunaci\u00f3n gratuita y obligatoria a la poblaci\u00f3n colombiana objeto de la misma, \u00a0 se adoptan medidas integrales para la prevenci\u00f3n del c\u00e1ncer c\u00e9rvico uterino y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que \u00a0 vulnera los art\u00edculos 16, 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. La \u00a0 Corte al resolver dicha demanda resolvi\u00f3 inhibirse[70] al \u00a0 determinar que no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos para la conformaci\u00f3n de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que me llevaron a apartarme de \u00a0 la anterior decisi\u00f3n se sustentan en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La admisi\u00f3n de la demanda se origin\u00f3 \u00a0 por orden directa de la Sala Plena mediante Auto 111 de 2015[71] al \u00a0 conceder el recurso de s\u00faplica y ordenarle al entonces magistrado ponente Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub tramitar la acci\u00f3n de control abstracto; en dicha \u00a0 oportunidad se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la Sala encuentra que la demanda \u00a0 presentada por el ciudadano Rubio Abad y corregida mediante escrito presentado \u00a0 oportunamente, cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 1&#8243; del Decreto ley 2067 de 1991 para su admisi\u00f3n, en particular, en lo \u00a0 relacionado con las falencias observadas por el despacho del Magistrado \u00a0 sustanciador en el Auto que la inadmiti\u00f3, en la medida en que se constata \u00a0 que, seg\u00fan lo expuesto por el actor, los argumentos en que se fundamenta la \u00a0 demanda son:.. &#8221; (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en una pasada oportunidad la demanda hab\u00eda superado el examen de aptitud para la \u00a0 conformaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, por lo que no era factible que \u00a0 la Corte eludiera el estudio de fondo mediante una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a lo anterior, considero que \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n presentado por el actor, constitu\u00eda un cargo cierto toda vez que se \u00a0 evidenciaba que el t\u00edtulo de la Ley 1626 de 2013 establece de manera precisa que \u00a0 la vacuna es &#8220;obligatoria&#8221; pero el contenido \u00a0 de la norma refiere a que es &#8220;voluntaria&#8221;, constat\u00e1ndose una \u00a0 incongruencia entre el t\u00edtulo de la ley y su finalidad. En consecuencia, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es inexequible por la evidente falta de consonancia entre \u00a0 contenido y t\u00edtulo de la norma, vulnerando con ello, el art\u00edculo 169 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que reza &#8220;El t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 \u00a0 corresponder precisamente a su contenido&#8230; \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los antecedentes de la \u00a0 presente decisi\u00f3n son tomados del proyecto de fallo original, presentado por el \u00a0 magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el cual no fue aprobado por la Sala \u00a0 Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-026 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A continuaci\u00f3n se \u00a0 reiteran las reglas jurisprudenciales planteadas por la Corte en la sentencia \u00a0 C-612\/15.\u00a0 En dicha decisi\u00f3n la Corte se inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respecto de una demanda contra el art\u00edculo 28 de la Ley 1744 de 2014, en \u00a0 materia de aprobaci\u00f3n de proyectos financiados con recursos de regal\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-421\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-914\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-076\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La discusi\u00f3n sobre la \u00a0 tensi\u00f3n entre la democracia, el ejercicio de la actividad de producci\u00f3n \u00a0 normativa del Congreso y el control de constitucionalidad es cl\u00e1sica en la \u00a0 teor\u00eda constitucional.\u00a0 Para una de sus revisiones m\u00e1s autorizadas, Vid.\u00a0 \u00a0 Alexander Bickel (1986) The Least Dangerous Branch.\u00a0 Yale University \u00a0 Press. Second Edition. A su vez, para una discusi\u00f3n en el \u00e1mbito latinoamericano \u00a0 Vid.\u00a0 Roberto Gargarella (1997) La dificultad de defender el control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes. Revista Isonom\u00eda No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La s\u00edntesis \u00a0 comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la \u00a0 decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La jurisprudencia \u00a0 sobre la materia es extensa.\u00a0 Con todo, para efectos de la presente \u00a0 exposici\u00f3n se hace uso de las sistematizaciones que sobre el precedente acerca \u00a0 del control de constitucionalidad de los t\u00edtulos de las leyes es expuesta en las \u00a0 sentencias C-821\/06 y C-393\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-152 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-821\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Refiere a la \u00a0 sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 Corte, en sentencia C-188 de 2006, recogi\u00f3 la jurisprudencia referente al \u00a0 principio de unidad de materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] Considerando que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica es el escenario democr\u00e1tico por excelencia, exigir la coherencia \u00a0 normativa interna en los textos legales persigue afianzar el perfil democr\u00e1tico \u00a0 respecto del proceso de producci\u00f3n legislativa y de su producto, garantizando la \u00a0 deliberaci\u00f3n p\u00fablica sobre temas previamente conocidos y evitando que se \u00a0 presenten incongruencias en las leyes que son aprobadas. \/\/ Su objetivo es \u00a0 entonces impedir la expedici\u00f3n de normas que no guarden relaci\u00f3n con la materia \u00a0 desarrollada en la ley, o lo que es igual, evitar que se introduzcan en los \u00a0 ordenamientos legales asuntos totalmente ajenos o extra\u00f1os a los que inspiraron \u00a0 su promulgaci\u00f3n; con lo cual, el principio de unidad de materia opera como un \u00a0 l\u00edmite expreso al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el Congreso de la Rep\u00fablica, y al mismo tiempo, como un par\u00e1metro de \u00a0 control de las leyes que son producidas por el \u00f3rgano legislativo, en el \u00a0 entendido que expedidas \u00e9stas pueden ser sometidas al juicio de \u00a0 inconstitucionalidad, ya sea a trav\u00e9s de demanda ciudadana o por v\u00eda del control \u00a0 previo o autom\u00e1tico, con el fin de verificar el cumplimiento de la aludida regla \u00a0 constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-821\/06, fundamento jur\u00eddico 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 Auto 054\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Radicada bajo el n\u00famero interno D-10467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia C-561 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Con el prop\u00f3sito de sustentar su \u00a0 afirmaci\u00f3n, el actor cita la Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C 012 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C 814 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C 413 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C 865 de \u00a0 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-063 de 1994, C-335 de 1994, C-622 de 1997, C-142 de 2001, C \u00a0 864\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-642 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, en relaci\u00f3n con cargos confusos: las \u00a0 Sentencias C-1065 de 2000, C-621 de 2001, C-992 de 2001 y C-155 de 2002 y C 864 \u00a0 de 2004. En torno a cargos insuficientes: las Sentencias C-016 de 1993 yC-157 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] se, entre otras, la Sentencia C-641 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre otras, las Sentencias C-211 de \u00a0 1992, C-540 de 2001, C-226 de 2002 y C 864 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-642 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto 131 de 2004 y C-499 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-012 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-666 de 1996 (un\u00e1nime) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-713 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0L\u00f3pez Blanco. \u00a0 H. Procedimiento Civil, parte general. Dupr\u00e9-Editores, tomo 1. Bogot\u00e1. 8a \u00a0 edici\u00f3n, 2002, p. 967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Proyecto de Ley \u00a0 No. 028 de 2011 C\u00e1mara \/\/ 260 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto 111 de 2015: M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1177 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-821 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-817 de 2011 MP: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 Auto 111 de 2015: M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. El \u00a0 requisito de certeza implica que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra una deducida por el actor sin \u00a0 conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. Lo anterior supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cPor \u00a0 otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal \u00a0 y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-400 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-501 de 2001 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 Sentencia C-1025 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-714 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-796 de \u00a0 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-497 de 2012 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-452 de \u00a0 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cAs\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber sido \u00a0 inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por ejemplo] \u00a0 gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la dolencia y \u00a0 una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia C-574 de \u00a0 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; Sentencia T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia T-1390 \u00a0 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-452 de \u00a0 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 \u00a0 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinando que los factores que se deben tener en cuenta para establecer el \u00a0 tipo de informaci\u00f3n que se debe proveer son: En consecuencia, el nivel de \u00a0 informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: (i) \u00a0el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de \u00a0 aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del tratamiento o su car\u00e1cter experimental, \u00a0 (iii) \u00a0la dificultad en la realizaci\u00f3n del tratamiento y las probabilidades de \u00e9xito, \u00a0 (iv) \u00a0la urgencia del tratamiento, (v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e \u00a0 intereses personales del sujeto al efectuarse el tratamiento, (vi) la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 (vii) \u00a0la existencia de otros tratamientos que produzcan resultados iguales o \u00a0 comparables, y las caracter\u00edsticas de estos y, (viii) la capacidad de \u00a0 comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y colaterales del \u00a0 tratamiento sobre su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-823 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3: \u201cExisten por lo menos tres situaciones claras en las \u00a0 cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del \u00a0 paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de \u00a0 inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad.\u201d Esta regla fue \u00a0 reiterada en: Sentencia T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta decisi\u00f3n \u00a0 la Corte Constitucional distingue entre una \u201cintervenci\u00f3n ordinaria, que no \u00a0 conlleva una mayor perturbaci\u00f3n en el curso ordinario de las actividades del \u00a0 enfermo, y una intervenci\u00f3n extraordinaria, que trae consigo una intromisi\u00f3n \u00a0 determinante en la vida del paciente.\u201d A su vez, diferencia entre la \u00a0 posibilidad de otorgar el consentimiento frente a cada tipo de intervenci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, se consideran cuatro hip\u00f3tesis, a saber: (i) intervenci\u00f3n \u00a0 ordinaria con capacidad de consentir, (ii) intervenci\u00f3n extraordinaria con \u00a0 capacidad de consentir, (iii) intervenci\u00f3n ordinaria sin capacidad de consentir \u00a0 y (iv), intervenci\u00f3n extraordinaria sin capacidad de consentir. En los supuestos \u00a0 (iii) y (iv) debe predominar el consentimiento de los familiares. Al respecto, \u00a0 se sostuvo en el citado fallo: \u201cEn los dos casos restantes &#8211; caracterizados \u00a0 por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina \u00a0 internacional ha considerado que el m\u00e9dico debe acudir a los parientes del \u00a0 paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro \u00a0 en el caso de intervenciones extraordinarias, trat\u00e1ndose de las ordinarias \u00a0 parece tambi\u00e9n recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que \u00a0 ning\u00fan consentimiento impl\u00edcito puede ser deducido del silencio del paciente\u201d; \u00a0 Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cen casos \u00a0 determinados, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas \u00a0 medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos \u00a0 \u00faltimos, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente \u00a0 independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y \u00a0 tener plena conciencia de sus intereses&#8230; si los menores no tienen capacidad \u00a0 jur\u00eddica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para \u00a0 proteger sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Las primeras menciones \u00a0 del consentimiento sustituto se realizan en la sentencia SU-337 de 1999 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u201cLa Carta autoriza entonces que otras personas \u00a0 ejerzan un \u201cconsentimiento sustituto\u201d en beneficio de aquellos pacientes que no \u00a0 pueden directamente decidir.\u201d Pese a que no se especifica a qu\u00e9 tipo de \u00a0 sujetos se aplica este consentimiento (adem\u00e1s de los ni\u00f1os), es posible afirmar \u00a0 que se aborda de manera conjunta bajo la categor\u00eda de consentimiento sustituto \u00a0 el de los menores de edad y los \u201cdem\u00e1s incapaces\u201d. Ver: Sentencia SU-337 \u00a0 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Nota al pie de p\u00e1gina 70.) All\u00ed se \u00a0 plantea la existencia en la doctrina de un \u201cdebate \u00e9tico contempor\u00e1neo del \u00a0 consentimiento sustituto en menores y otros incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0As\u00ed, en la sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte \u00a0 acept\u00f3 la agencia oficiosa ejercida por el m\u00e9dico tratante de una menor de diez \u00a0 meses de edad, y protegi\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud, en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n de sus padres, quienes se negaban a hospitalizarla, alegando que su \u00a0 credo religioso se los imped\u00eda.\u00a0 En dicha oportunidad, la Corte, si bien \u00a0 acept\u00f3 la legitimidad de la patria potestad, estableci\u00f3 que dicha figura tiene \u00a0 como l\u00edmite permitir el desarrollo futuro de la vida del menor, como condici\u00f3n \u00a0 previa y necesaria para el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos.\u00a0En similar sentido, \u00a0 la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) consider\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 podr\u00eda un padre, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de \u00a0 pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por \u00a0 cuanto se estar\u00eda sacrificando al menor en funci\u00f3n de la libertad religiosa del \u00a0 padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente \u00a0 la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cen principio los \u00a0 padres pueden tomar ciertas decisiones en relaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0 sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de \u00e9stos. Sin embargo, \u00a0 ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el ni\u00f1o no es propiedad de sus \u00a0 padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda en desarrollo, que tiene \u00a0 entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Estos criterios fueron formulados en la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y fueron reiterados por las sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Sin embargo, en la sentencia \u00a0 T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil se identificaron cuatro criterios que \u00a0 incid\u00edan en la posibilidad de permitir la prevalencia de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 los menores de edad, a saber: \u201c(i) la urgencia del tratamiento; (ii) el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda actual y futura del menor, (iii) el alcance \u00a0 ordinario o invasivo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica; y, por supuesto, (iv) la edad del \u00a0 ni\u00f1o.\u201d Pese a ello, este fallo estim\u00f3 que las variables que interven\u00edan en \u00a0 la decisi\u00f3n eran tres:\u00a0(i) la necesidad y\/o urgencia del tratamiento; (ii) el \u00a0 impacto y\/o riesgo del mismo; y (iii) la edad y\/o madurez del menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse en este punto que \u00a0 ninguno de estos configura un criterio puramente objetivo pues no siempre es \u201cevidente \u00a0 distinguir entre intervenciones ordinarias y tratamientos invasivos, pues esta \u00a0 calificaci\u00f3n no depende \u00fanicamente de la naturaleza objetiva de la terapia sino \u00a0 tambi\u00e9n de los valores subjetivos del paciente.\u201d Tampoco existe consenso \u00a0 acerca de la urgencia o necesidad de los tratamientos, a\u00fan en la ciencia m\u00e9dica. \u00a0 Igualmente, la edad del paciente \u201cno es un elemento que debe ser \u00a0 absolutizado\u201d, aunque sirve de indicador sobre la madurez intelectual del \u00a0 menor, ya que este criterio ha sido reemplazado por el de la capacidad evolutiva \u00a0 de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cAs\u00ed, hay \u00a0 tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonom\u00eda del ni\u00f1o, \u00a0 realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios m\u00e9dicos para su \u00a0 salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. \u00a0As\u00ed, ninguna objeci\u00f3n constitucional se podr\u00eda hacer al padre que fuerza a un \u00a0 ni\u00f1o de pocos a\u00f1os a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a \u00a0 pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, \u00a0 los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. Por \u00a0 ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o, a pesar de \u00a0 que \u00e9ste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es l\u00edcito suponer que en \u00a0 el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n paternal. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base en lo que \u00a0 algunos autores denominan un \u201cconsentimiento orientado hacia el futuro\u201d, esto \u00a0 es, la decisi\u00f3n se funda en aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito al ser \u00a0 plenamente aut\u00f3nomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la hip\u00f3tesis \u00a0 contraria, no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara a su \u00a0 hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o \u00a0 necesaria en t\u00e9rminos de salud, como una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica por meras \u00a0 razones est\u00e9ticas. En este caso el padre est\u00e1 usurpando la autonom\u00eda de su hijo \u00a0 y modelando su vida, pues le est\u00e1 imponiendo, de manera agobiante y permanente, \u00a0 unos criterios est\u00e9ticos que el menor no comparte. La decisi\u00f3n paterna deja \u00a0 entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte \u00a0 en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de un modelo est\u00e9tico contrario al \u00a0 que \u00e9ste profesa, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el \u00a0 libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.\u201d Por consiguiente, a mayor impacto ben\u00e9fico en la salud del \u00a0 paciente, menor edad y menor impacto para su autonom\u00eda, se justifica en mayor \u00a0 medida la intervenci\u00f3n de terceras personas en las decisiones sobre las \u00a0 intervenciones sanitarias de los menores de edad. En contraste, a menor impacto \u00a0 ben\u00e9fico, mayor edad y mayor impacto para su autonom\u00eda, la conclusi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 justamente la contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 14. \u201cLa responsabilidad parental. La \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad \u00a0 compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar \u00a0 violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La denominada regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares se \u00a0 estableci\u00f3 a partir de la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). De conformidad con la misma, \u201cel papel prima facie \u00a0 preponderante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como la \u00a0 importancia de la intimidad familiar en el desarrollo del pluralismo, incluso en \u00a0 el campo m\u00e9dico, permiten agregar una especie de elemento de cierre, en los \u00a0 casos controvertidos, la cual equivale a una especie de in dubio pro familia, y \u00a0 puede ser formulada as\u00ed: si el juez tiene dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas \u00a0 deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo \u00a0 cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser \u00a0 minimizados.\u201d Sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 Por consiguiente, \u201csi el m\u00e9dico o el juez en un determinado caso, tienen \u00a0 dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas deben ser siempre resueltas a favor del \u00a0 respeto a la privacidad personal o familiar (in dubio pro familia)\u201d \u00a0 (Sentencia T-1052 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.) (v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 T-551 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), Sentencia T-692 de 1999 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. \u00a0 Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesi\u00f3n 44 de la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas, Art\u00edculo 5. \u00a0 Los Estados Partes respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes \u00a0 de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la \u00a0 comunidad, seg\u00fan establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o de \u00a0 impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Nino de Naciones Unidas. \u00a0 Resoluci\u00f3n 44\/25 del 20 de noviembre de 1989 en la sesi\u00f3n 44 de la Asamblea \u00a0 General de Naciones Unidas, art\u00edculo 12.1\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Comit\u00e9 de los Derechos del Nino de Naciones Unidas, Observaci\u00f3n General No 12: \u00a0 El derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, \u00a0 CRC\/C\/GC\/12, \u00a0 2009:\u201cLos Estados partes deben garantizar que el ni\u00f1o pueda expresar sus \u00a0 opiniones &#8220;en todos los asuntos&#8221; que lo afecten.\u00a0 Ello representa una \u00a0 segunda condici\u00f3n para este derecho: el ni\u00f1o debe ser escuchado si el asunto que \u00a0 se examina afecta al ni\u00f1o.\u00a0 Esta condici\u00f3n b\u00e1sica debe ser respetada y \u00a0 comprendida ampliamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-615 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o; \u00a0 Sentencia C-310 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-417 de 2009 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, p\u00e1rrs 30-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con salvamento de \u00a0 voto de los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en el \u00a0 que se resolvi\u00f3: &#8220;ADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Rubio \u00a0 Abad contra la Ley 1626 de 2013, en relaci\u00f3n con los cargos: (i) vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de unidad de materia (art\u00edculo 158 de la C.Po.); y (ii) \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de correspondencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de la ley y su contenido (art\u00edculo 169 de la C.Po.), por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. En consecuencia, prosigue el proceso de \u00a0 constitucionalidad bajo la conducci\u00f3n del Magistrado Sustanciador inicial, quien \u00a0 adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes pertinentes.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-752-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-752\/15 \u00a0 \u00a0 VIRUS \u00a0 DEL PAPILOMA HUMANO Y PREVENCION DE CANCER CERVICO UTERINO-Vacunaci\u00f3n \u00a0 gratuita y obligatoria \u00a0 \u00a0 LEY \u00a0 SOBRE VACUNACION GRATUITA Y OBLIGATORIA CONTRA EL \u00a0 VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO Y MEDIDAS INTEGRALES PARA PREVENCION DE CANCER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22354","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22354","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22354"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22354\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22354"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22354"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22354"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}