{"id":22356,"date":"2024-06-26T17:31:36","date_gmt":"2024-06-26T17:31:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-754-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:31:36","modified_gmt":"2024-06-26T17:31:36","slug":"c-754-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-754-15\/","title":{"rendered":"C-754-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-754-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-754\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaci\u00f3n de entidades de salud en \u00a0 implementaci\u00f3n de protocolo y modelo de atenci\u00f3n integral, que contenga \u00a0 procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, objeci\u00f3n de m\u00e9dicos y \u00a0 asesor\u00eda de la mujer en continuar o interrumpir el embarazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 INTEGRAL Y GRATUITA EN SALUD DE PERSONAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa que decide referir a un acto administrativo espec\u00edfico e \u00a0 individualizable la adopci\u00f3n de protocolo para definir el modelo de atenci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia sexual\/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION A VICTIMAS \u00a0 DE VIOLENCIA SEXUAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para conocer su \u00a0 validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad y no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Derecho \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho a la \u00a0 salud tiene una dimensi\u00f3n positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las \u00a0 acciones que debe adoptar el Estado para garantizar el acceso a servicios de \u00a0 salud de calidad y de forma oportuna y eficaz. La dimensi\u00f3n negativa se refiere \u00a0 a la prohibici\u00f3n de que el Estado, de una parte adopte medidas que vulneren el \u00a0 derecho a la salud, o de otra, interfiera de forma injustificada en el goce de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 convenios internacionales de derechos humanos que reconocen el derecho a la \u00a0 salud han sido integrados a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de los art\u00edculos 93 y 94 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de constitucionalidad. En este \u00e1mbito, el \u00a0 principal reconocimiento y desarrollo de este derecho se ha dado en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, que establece \u00a0 la obligaci\u00f3n de proveer acceso al derecho a la salud a todas las mujeres sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, que reconoce en su art\u00edculo 10 que el derecho a la \u00a0 salud comprende \u2018el disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y \u00a0 social\u201d. Estas disposiciones, como parte del bloque de constitucionalidad, son \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD-Elementos y principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Obligaciones \u00a0 del Estado de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda incluye deberes positivos y \u00a0 negativos respecto de cada uno de sus elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Deber de \u00a0 garant\u00eda de igualdad ante la ley\/EQUIDAD DE GENERO\/DERECHO DE LAS MUJERES A UNA \u00a0 VIDA LIBRE DE VIOLENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION DIRECTA O INDIRECTA Y DEBER REFORZADO DE PROTECCION-Se \u00a0 extiende a casos en donde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado se concreta en \u00a0 discriminaci\u00f3n m\u00faltiple o interseccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-M\u00ednimos de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA-Importancia \u00a0 de las decisiones en el debate de control constitucional\/RATIO DECIDENDI DE \u00a0 LAS SENTENCIAS DE TUTELA-No solamente vincula a las partes, sino tambi\u00e9n a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES, \u00a0 NI\u00d1AS, ADOLESCENTES Y ADULTAS MAYORES SOBREVIVIENTES DE VIOLENCIA SEXUAL EN EL \u00a0 CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD, HABITACION Y ALIMENTACION A \u00a0 MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y MALTRATO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD-Cumplimiento de requisitos de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento\/DERECHO A LA SALUD-Debe ser sensible a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento \u00a0 forzado por la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 INTEGRAL DE SALUD A LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Incluye \u00a0 la provisi\u00f3n de servicios de salud sexual y reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripci\u00f3n \u00a0 en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad\/ESTEREOTIPOS DE \u00a0 GENERO-Proscripci\u00f3n responde al deber del Estado de adoptar medidas para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 frente a estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DEL ESTADO DE GARANTIZAR LA ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD DE \u00a0 LAS VICTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMOS \u00a0 CONSTITUCIONALES INDISCUTIBLES EN LA GARANTIA DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES DESPLAZADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Impacto diferencial y agudizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0 INTEGRAL A VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Sentencia \u00a0 integradora de tipo sustitutivo para modular los efectos de la decisi\u00f3n respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/SENTENCIAS INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y \u00a0 SUSTITUTIVAS-T\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n de los fallos de constitucionalidad\/SENTENCIAS \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes \u00a0 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual \u00a0 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Erika Julieth \u00a0 Rodr\u00edguez G\u00f3mez y Otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa Presidente (e), Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 Vicepresidente, Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Erika Rodr\u00edguez G\u00f3mez, Mariana Ardila \u00a0 Trujillo, Mar\u00eda Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros Le\u00f3n, Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina Chaparro \u00a0 presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por presuntamente vulnerar los art\u00edculos \u00a0 13, 43, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n y en virtud de \u00e9ste \u00faltimo el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, los art\u00edculos 2.1 y \u00a0 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), los art\u00edculos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (CEDAW), el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH), los art\u00edculos 6.a, 8.b y 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1), el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre, y los art\u00edculos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue admitida por el despacho mediante auto del 1 de julio de 2015, \u00a0 providencia en la que adem\u00e1s se orden\u00f3: i) comunicar al Presidente de la \u00a0 Republica, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, \u00a0 a la Directora de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, al Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional \u00a0 Humanitario y a la Defensor\u00eda del Pueblo; ii) invitar a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Corporaci\u00f3n SISMA \u00a0 MUJER a la Organizaci\u00f3n OXFAM Colombia, a la Alianza Iniciativa de Mujeres por \u00a0 la Paz-IMP, a la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, a Women\u00b4s Link Worldwide, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Humanas \u2013 Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de G\u00e9nero, \u00a0 a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, al Centro de Estudios de \u00a0 Derecho Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia, al Grupo de Investigaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos de la Universidad del Rosario, al grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, al Instituto de Estudios Constitucionales \u00a0 Carlos Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia, a las \u00a0 facultades de derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, y del \u00a0 Rosario, para que, \u00a0si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma parcialmente demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para \u00a0 garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0 previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir \u00a0 de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u00a0 \u201cPor la cual se modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de \u00a0 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, y se dictan otras disposiciones\u201d, y se subraya la \u00a0 expresi\u00f3n objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1719 \u00a0 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.186 de 18 de junio de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, \u00a0 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. ATENCI\u00d3N INTEGRAL Y GRATUITA \u00a0 EN SALUD. Las v\u00edctimas de violencia sexual tienen \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n prioritaria dentro del sector salud, su atenci\u00f3n se \u00a0 brindar\u00e1 como una urgencia m\u00e9dica, independientemente del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento de la agresi\u00f3n y la consulta, y de la existencia de denuncia \u00a0 penal. La atenci\u00f3n integral en salud a cualquier v\u00edctima de violencia sexual es \u00a0 gratuita. Todas las entidades del sistema de salud est\u00e1n en la facultad \u00a0de implementar el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual, que contendr\u00e1 dentro de los procedimientos de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo la objeci\u00f3n de los m\u00e9dicos y la asesor\u00eda de \u00a0 la mujer en continuar o interrumpir el embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 viola los art\u00edculos 13, 43, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n y en virtud de \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo el numeral 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, los art\u00edculos 2.1 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (de ahora en adelante PIDESC), los art\u00edculos 1,2 \u00a0 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (ahora se identificar\u00e1 como CEDAW), \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (de ahora en \u00a0 adelante CADH), los art\u00edculos 6.a, 8.b y 9 de la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de \u00a0 Bel\u00e9m do Par\u00e1), el art\u00edculo 11 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre, y los art\u00edculos 1 y 10 del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos plantean tres cargos contra la \u00a0 expresi\u00f3n, a saber: i) la violaci\u00f3n del principio de progresividad y no \u00a0 regresividad del derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual; ii) la \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por discriminaci\u00f3n indirecta que genera un \u00a0 retroceso injustificado en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho a la salud, \u00a0 particularmente para las mujeres pertenecientes a grupos marginados como las \u00a0 ni\u00f1as, mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, ind\u00edgenas y afrocolombianas; y iii) \u00a0 el desconocimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado colombiano, de adoptar \u00a0 medidas para eliminar los estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n del art\u00edculo 49, \u00a0 el bloque de constitucionalidad y el principio de progresividad y no \u00a0 regresividad por el cambio en las condiciones de accesibilidad, al restringir el \u00a0 acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud de las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirman que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 viola el art\u00edculo 49, el bloque de constitucionalidad y el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad en materia de derechos sociales, debido a que \u00a0 prev\u00e9 un retroceso injustificado de una garant\u00eda existente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a \u00a0 la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad. Lo anterior, ya que con anterioridad a la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 1719 de 2014, la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de protocolos dirigidos a \u00a0 asegurar el derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual bajo \u00a0 condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no \u00a0 facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indican que el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 459 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 hab\u00eda establecido la obligaci\u00f3n a cargo de las instituciones de salud, de \u00a0 implementar el Protocolo de Atenci\u00f3n para las v\u00edctimas de violencia sexual[1] \u00a0en consonancia con (i) el art\u00edculo 2, numeral 30, del Decreto 4107 de 2011[2]; \u00a0 ii) el art\u00edculo 10 de la Ley 1146 de 2007[3]; iii) los \u00a0 art\u00edculos 8 y 13 de la Ley 1257 de 2008[4]; \u00a0 y iv) el art\u00edculo 5 del Decreto 4796 de 2011[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma demandada es regresiva en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, pues \u00a0 restringe el acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud. En especial \u00a0 consideran que la Resoluci\u00f3n 459 de 2012: (i) observaba la obligaci\u00f3n a cargo \u00a0 del Estado de adoptar e implementar protocolos dirigidos a asegurar el derecho a \u00a0 la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, bajo condiciones de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad antes citados; y (ii) el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, \u00a0 en particular la expresi\u00f3n acusada, fij\u00f3 un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n menor al que \u00a0 estaba previsto por las normas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, la implementaci\u00f3n del Protocolo \u00a0 y Modelo de Atenci\u00f3n pas\u00f3 de ser una obligaci\u00f3n a ser una facultad, sujeta a la \u00a0 discrecionalidad de la entidad o del m\u00e9dico tratante. En su concepto, la \u00a0 eliminaci\u00f3n del deber de estandarizaci\u00f3n de los servicios de salud conlleva la \u00a0 disminuci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a la salud de las v\u00edctimas, puesto que no \u00a0 todas contar\u00e1n con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, plantean que si bien la \u00a0 Resoluci\u00f3n tiene una menor jerarqu\u00eda que la nueva ley en el ordenamiento \u201clo \u00a0 que queremos advertir es que la ley, al modificar una resoluci\u00f3n que contiene \u00a0 una garant\u00eda para un derecho social, est\u00e1 sometida a un principio constitucional \u00a0 superior, que es el principio de no regresividad. Es claro que por jerarqu\u00eda \u00a0 normativa, una ley puede modificar una Resoluci\u00f3n. Pero esta potestad \u00a0 legislativa est\u00e1 limitada en algunos aspectos por las exigencias del principio \u00a0 de no regresividad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos consideran que toda vez que la \u00a0 disposici\u00f3n es regresiva debe presumirse inconstitucional, a menos que se \u00a0 encuentre alguna raz\u00f3n que justifique la disminuci\u00f3n del nivel de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual. No obstante, sostienen \u00a0 que la discrecionalidad en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del Protocolo, no \u00a0 persigue un fin, ni se soporta en criterios de necesidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de justificaci\u00f3n, \u00a0 advierten que a pesar de que en los primeros debates ante el Senado y la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes el proyecto de ley establec\u00eda la aplicaci\u00f3n del protocolo como \u00a0 obligatoria, en el segundo debate ante el Senado se cambi\u00f3 la palabra \u00a0 &#8220;obligatoria&#8221; por el vocablo &#8220;facultad&#8221;, pero los congresistas no debatieron la \u00a0 expresi\u00f3n, ni votaron expl\u00edcitamente sobre la modificaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 mencionado[7]. \u00a0 Para los demandantes, el car\u00e1cter regresivo de la medida exig\u00eda al Legislador \u201cdemostrar \u00a0 que determinado retroceso en la protecci\u00f3n de un derecho social fue \u00a0 cuidadosamente estudiado y justificado. Pero ni si quiera esto ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso de la expresi\u00f3n de la Ley 1719 de 2014 que demandamos, puesto que, como lo \u00a0 mostramos, el cambio no fue siquiera debatido expresamente en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, concluyen que \u00a0 la disposici\u00f3n al cambiar las condiciones de accesibilidad es regresiva y carece \u00a0 de justificaci\u00f3n, lo que desconoce la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 garantizar en la mayor medida de lo posible el derecho a la salud de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los componentes de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho a la salud para las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los ciudadanos afirman \u00a0 que la regresi\u00f3n injustificada en la garant\u00eda del derecho a la salud prevista \u00a0 por la expresi\u00f3n demandada, conlleva dos clases de discriminaci\u00f3n indirecta: i) \u00a0 por razones de g\u00e9nero y i) de tipo interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, sostienen que los art\u00edculos 13 \u00a0 y 43 de la Constituci\u00f3n, 1o de la CEDAW y 6o de la \u00a0 Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, prev\u00e9n la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta por razones de g\u00e9nero. En relaci\u00f3n con la discriminaci\u00f3n indirecta \u00a0 por razones de g\u00e9nero, se\u00f1alan que \u00e9sta ocurre cuando las leyes, las \u00a0 pol\u00edticas y los programas, se basan en criterios que aparentemente son neutros \u00a0 desde el punto de vista del g\u00e9nero, pero repercuten negativamente en la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte indican que, la \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta de tipo interseccional, proscrita por los mismos \u00a0 art\u00edculos constitucionales y por los art\u00edculos 2o de la CEDAW y 9 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1, se refiere a la adopci\u00f3n de normas que aunque en \u00a0 apariencia son neutras, generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un \u00a0 grupo tradicionalmente marginado y discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sostienen que \u201cno toda \u00a0 medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado [est\u00e1] \u00a0 proscripta por la Constituci\u00f3n\u201d[9], pero que la \u00a0 naturaleza de especial protecci\u00f3n que se debe a este tipo de personas, exige \u00a0 demostrar que la medida es razonable y proporcionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes citan informes del \u00a0 Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed como decisiones adoptadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, y concluyen que las mujeres, sin importar si se est\u00e1 en el \u00a0 marco del conflicto armado o al margen del mismo, son las principales v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual, y que las condiciones \u00e9tnicas, raciales, de edad, o de \u00a0 discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirman que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada somete a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual a la disminuci\u00f3n de \u00a0 la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada en todos los centros de \u00a0 salud del pa\u00eds, y esta situaci\u00f3n es a\u00fan &#8220;(&#8230;) m\u00e1s dif\u00edcil de sortear, pues \u00a0 las identidades que confluyen en ellas constituyen obst\u00e1culos para vivir como \u00a0 iguales en la sociedad&#8221;[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los demandantes argumentan \u00a0 que la norma acusada configura una discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero indirecta y adem\u00e1s \u00a0 produce una discriminaci\u00f3n interseccional contra ciertos grupos de mujeres. As\u00ed \u00a0 pues, afirman que el Estado incumple con la obligaci\u00f3n a su cargo de respetar el \u00a0 derecho a la igualdad, cuando en vez de eliminar y atender apropiadamente la \u00a0 discriminaci\u00f3n rese\u00f1ada, &#8220;(&#8230;) la profundiza mediante la medida regresiva e \u00a0 injustificada que adopta en la disposici\u00f3n acusada.9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Cargo: el \u00a0 cambio de condiciones en la accesibilidad de los servicios de salud para las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual genera una regresi\u00f3n que desconoce la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de eliminar estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los ciudadanos \u00a0 consideran que la regresi\u00f3n injustificada del derecho a la salud que genera la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, tambi\u00e9n desconoce la obligaci\u00f3n estatal de eliminar los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero. En efecto, se\u00f1alan que las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual se enfrentan a estereotipos de g\u00e9nero, los cuales se reproducen en las \u00a0 instituciones m\u00e9dicas y obstaculizan la atenci\u00f3n adecuada en materia de salud. \u00a0 Sobre el particular, sostienen que uno de los principales objetivos de los \u00a0 protocolos m\u00e9dicos consiste en la implementaci\u00f3n de pr\u00e1cticas estandarizadas que \u00a0 permitan prestar una atenci\u00f3n adecuada, y en este caso superar tales prejuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y los instrumentos internacionales\u00a0 han establecido que la \u00a0 reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero vulnera el derecho a la igualdad, y que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar medidas para eliminarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los demandantes afirman \u00a0 que en sus investigaciones han encontrado que existen dos estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 asociados al servicio m\u00e9dico que se ofrece a las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual que condiciona la garant\u00eda de su derecho a la salud: (i) la concepci\u00f3n de \u00a0 que las mujeres normalmente exageran y mienten en las declaraciones y se debe \u00a0 buscar la forma de hacerlas quedar en evidencia; y (ii) la idea de que las \u00a0 v\u00edctimas quieren aprovecharse del Estado y pretenden beneficios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se\u00f1alan que el protocolo \u00a0 obligatorio previsto en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012, hac\u00eda vinculantes algunas \u00a0 normas que estaban orientadas espec\u00edficamente a combatir los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, como las normas orientadas a evitar la revictimizaci\u00f3n del paciente y a \u00a0 garantizar condiciones de confidencialidad y privacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes \u00a0 solicitan que se declare inexequible la expresi\u00f3n &#8220;facultad&#8221; contenida en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, por ser violatoria del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad en salud, del derecho a la salud, el derecho a \u00a0 la igualdad y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, solicitan que, con el \u00a0 fin de preservar la coherencia de dicha normativa, la expresi\u00f3n sea sustituida \u00a0 por la palabra &#8220;obligaci\u00f3n&#8221;, porque es \u00e9sta la \u00fanica que se ajusta a los \u00a0 postulados desconocidos por la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesid Reyes Alvarado, como Ministro y representante \u00a0 del Ministerio de Justicia y Derecho, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y que se proceda a reemplazarla \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cobligatoria\u201d, tal y como lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en otras oportunidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro considera que la nueva legislaci\u00f3n \u00a0 presenta un retroceso respecto de la anterior, que consagraba la obligatoriedad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del Protocolo. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que dicho retroceso es \u00a0 injustificado ya que \u201cla ausencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada sigue \u00a0 siendo una realidad para las v\u00edctimas de violencia sexual, por lo que \u00a0 flexibilizar los lineamientos dirigidos a optimizar la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio significa ahondar en las barreras que distancian a las sobrevivientes \u00a0 de la superaci\u00f3n de las secuelas dejadas por este hecho (\u2026)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, resalta la jurisprudencia que la \u00a0 Corte Constitucional ha sentado respecto de la violencia sexual y las mujeres en \u00a0 el conflicto, particularmente el Auto 009 de 2015 en el que se determin\u00f3 que la \u00a0 \u201causencia de atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicosocial adecuada sigue representando una \u00a0 de las m\u00e1s preocupantes barreras para las mujeres sobrevientes de violencia \u00a0 sexual\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la falta de atenci\u00f3n \u00a0 adecuada tambi\u00e9n incide de forma negativa en el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, ya que la actividad de recaudo del material \u00a0 probatorio en dichos casos hace parte de las obligaciones del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo que se contempla en el Protocolo. Finalmente, \u00a0 indica que \u201csi la aplicaci\u00f3n de estos lineamientos es facultativa, la \u00a0 integraci\u00f3n de estos enfoques se convierte en relativa, generando un menoscabo \u00a0 para las v\u00edctimas de este hecho. En especial de los grupos poblacionales \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, quienes son los m\u00e1s vulnerables ante esta forma de \u00a0 violencia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Defensa solicita la \u00a0 inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional, por considerar que la demanda \u00a0 incumple con el requisito de certeza, pues no se dirige en contra del contenido \u00a0 de la ley, sino de una aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014. Primero, se\u00f1ala que \u00a0 las disposiciones internacionales sobre el derecho internacional humanitario \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad. Segundo, hace un recuento de las \u00a0 obligaciones internacionales sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, y sostiene que esas normas fueron tenidas en cuenta al \u00a0 elaborar el proyecto de ley que contiene la norma acusada. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la \u00a0 Ley 1719 de 2014 constituye un avance importante, pues: i) guarda concordancia \u00a0 con la Ley 1751 de 2015, que determina sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, \u00a0 desplazados, v\u00edctimas de la violencia y del conflicto armado, entre otras;\u00a0 \u00a0 dispone que su atenci\u00f3n en salud no puede estar sujeta a restricciones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas y determina que el sector salud debe definir \u00a0 procesos de atenci\u00f3n en salud; ii) establece la carga de la prueba en los \u00a0 organismos del Estado que investigan casos; iii) ampl\u00eda tipos penales sobre la \u00a0 violencia sexual; iv) acoge las causales del Estatuto de Roma respecto de la \u00a0 violencia sexual como crimen de lesa humanidad; y v) crea un registro unificado \u00a0 de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social establece la obligatoriedad del \u00a0 Protocolo de Atenci\u00f3n, Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual y \u00a0 afirma que la Ley 1719 \u201cigualmente adopt\u00f3 el modelo de atenci\u00f3n, Integral en \u00a0 Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual, publicado en la p\u00e1gina web del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, como marco de referencia en el \u00a0 seguimiento de la atenci\u00f3n a personas v\u00edctimas de violencia sexual, por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado e instituciones prestadoras de servicios de salud, previendo su \u00a0 revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n, cada dos a\u00f1os\u201d[15].\u00a0 En \u00a0 este sentido, estima que \u201cla ley desarrolla postulados constitucionales y \u00a0 tratados internacionales, y el art\u00edculo acusado no vulnera en manera alguna la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y por el contrario se han desarrollado directrices y actos \u00a0 administrativos por parte del Estado para garantizar la prestaci\u00f3n en salud a \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia sexual\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social solicita que se declare la inexequibilidad parcial de la norma \u00a0 atacada, en tanto que el hecho de que \u201cel Protocolo sea de car\u00e1cter \u00a0 facultativo expone a las v\u00edctimas de violencia sexual a diferentes afectaciones \u00a0 a salud f\u00edsica y mental, a la revictimizaci\u00f3n a partir del estigma y \u00a0 discriminaci\u00f3n, adem\u00e1s de incumplir el Estado colombiano los tratados y \u00a0 recomendaciones internacionales frente a la no regresividad del derecho a la \u00a0 salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, de sus obligaciones de prevenir, \u00a0 proteger y garantizar los derechos humanos y el restablecimiento de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, primero, presenta un an\u00e1lisis de la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia sexual en Colombia entre los a\u00f1os 2012 y 2014[18], \u00a0 que se\u00f1ala que las mujeres representan el 88% de este tipo de violencia y que \u00a0 los grupos poblacionales m\u00e1s afectados son la poblaci\u00f3n desplazada, las \u00a0 gestantes, las migrantes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad[19], \u00a0 y la poblaci\u00f3n afro e ind\u00edgena[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna de las instituciones evaluadas incluyen dentro de los elementos del \u00a0 direccionamiento estrat\u00e9gico los enfoques de derecho, g\u00e9nero y diferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ninguna cuenta con un programa de inducci\u00f3n y re inducci\u00f3n del talento humano \u00a0 asistencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) S\u00f3lo una \u00a0 IPS cont\u00f3 con equipo b\u00e1sico para la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Ninguna \u00a0 cuenta con estrategias de informaci\u00f3n educaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n para la promoci\u00f3n \u00a0 de derechos, prevenci\u00f3n de violencia sexual, acceso a los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 integral de violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00f3lo una de las IPS garantiza atenci\u00f3n en salud mental; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) S\u00f3lo una \u00a0 IPS dispone de los medicamentos completos para la profilaxis de las infecciones \u00a0 de transmisi\u00f3n sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, menciona las acciones que ha \u00a0 adoptado para mejorar la capacitaci\u00f3n, y \u201cla coordinaci\u00f3n interinstitucional \u00a0 e intersectorial para garantizar la prevenci\u00f3n de violencia sexual y la \u00a0 detecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia sexual\u201d. De \u00a0 acuerdo con las conclusiones de las acciones de asistencia t\u00e9cnica del \u00a0 Ministerio, la apoderada sostiene que las barreras en la atenci\u00f3n integral que \u00a0 se han identificado comprenden, entre muchas, \u201cprejuicios y creencias \u00a0 personales, de los funcionarios\/as que atienden v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 [que] tienden a justificar la violencia e incluso a culpar a las v\u00edctimas \u00a0 generando discriminaci\u00f3n, estigma y revictimizaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, presenta los riesgos del cambio de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio de la implementaci\u00f3n del Protocolo, entre los que enfatiza \u00a0 en el de la revictimizaci\u00f3n. As\u00ed pues, para el Ministerio el Protocolo busca \u00a0 disminuir los efectos de la violencia sexual como el feminicidio, el suicidio, \u00a0 la mortalidad materna, la transmisi\u00f3n de enfermedades como el VIH, los embarazos \u00a0 no deseados, los trastornos ginecol\u00f3gicos, el aborto inseguro, el estr\u00e9s \u00a0 postraum\u00e1tico, la depresi\u00f3n, la angustia, las fobias, el estado de p\u00e1nico, los \u00a0 trastornos de alimentaci\u00f3n, la disfunci\u00f3n sexual, y la escasa autoestima, entre \u00a0 otros. Por lo tanto, su falta de obligatoriedad convierte estos efectos en \u00a0 riesgos y configura una ausencia de mecanismos adecuados para abordar la \u00a0 violencia sexual. En este orden de ideas, sostiene que la facultad de aplicaci\u00f3n \u00a0 del instrumento se aparta del modelo determinado por instancias de derechos \u00a0 humanos internacionales como el sistema interamericano, que establecen la \u00a0 necesidad de una atenci\u00f3n integral, y la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en contra \u00a0 de la discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social solicita la exequibilidad condicionada de la norma, en el \u00a0 entendido de que la obligatoriedad de la aplicaci\u00f3n del Protocolo s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. En este sentido, considera que la \u00a0 expedici\u00f3n del Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social se da en el marco del mandato de la Ley 1146 de 2007, que \u00a0 adopta medidas para la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y atenci\u00f3n integral de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, si bien el mandato estaba dirigido s\u00f3lo para \u00a0 menores de edad, el Ministerio lo adopt\u00f3 de forma general, entonces la \u00a0 \u2013facultad- establecida en la norma demandada \u201cno puede desconocer el avance \u00a0 estatal para otorgar; por una parte a los profesionales de salud una herramienta \u00a0 que da cuenta de los puntos de vista orientadores de tipo \u00e9tico y conceptual \u00a0 para la atenci\u00f3n\u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual, los cuales deben sus \u00a0 intervenciones, acciones, procesos, procedimientos para garantizar la \u00a0 integralidad en la atenci\u00f3n; y por el otro un procedimiento con enfoque de \u00a0 derechos, g\u00e9nero y diferencial que garantice el trato digno de la v\u00edctima y \u00a0 evite su revictimizaci\u00f3n, espec\u00edficamente en atenci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como en principio fue ordenado por la Ley 1146 de 2007\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 \u00a0 coadyuva las pretensiones de la demanda e insiste en que el cambio de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Protocolo de obligatorio a facultativo viola el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad del derecho a la salud \u201ccomo parte de los \u00a0 derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales pero tambi\u00e9n, se trata de restablecer \u00a0 los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la igualdad de g\u00e9nero que pasa \u00a0 porque el Sistema de Salud responda a la \u201cobligaci\u00f3n\u201d de aplicar los protocolos \u00a0 de atenci\u00f3n dise\u00f1ados para tal fin, limit\u00e1ndoles \u201cla facultad\u201d de inaplicarlos y \u00a0 as\u00ed dar cabida a mayores afectaciones a sus derechos fundamentales\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, apoya los cargos planteados sobre \u00a0 discriminaci\u00f3n en el acceso a la salud de las mujeres y la violaci\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de eliminar estereotipos de g\u00e9nero, y se refiere a la importancia de \u00a0 la adecuada atenci\u00f3n en salud para el acceso a la justicia. Con el objetivo de \u00a0 evidenciar la violaci\u00f3n de los derechos de las mujeres y la reproducci\u00f3n de \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero en la atenci\u00f3n en salud, presenta un an\u00e1lisis sobre las \u00a0 mayores barreras en la atenci\u00f3n, y casos particulares en los que no se ha \u00a0 aplicado el Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, actuando a trav\u00e9s \u00a0 de su Directora Nacional de Estrategia de Asuntos Constitucionales (E), solicita \u00a0 a la Corte Constitucional que profiera una \u201csentencia integradora \u00a0 sustitutiva con el fin de declarar inexequible la expresi\u00f3n facultad \u00a0 (\u2026) y la sustituya por la palabra obligaci\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda considera que la \u00a0 solicitud de una integraci\u00f3n sustitutiva busca que una norma en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no se convierta en una expresi\u00f3n sin sentido, lo que es leg\u00edtimo de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiere a los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales como derechos fundamentales que son \u00a0 susceptibles de ser reclamados mediante tutela. En este sentido, sostiene que el \u00a0 derecho a la salud es un derecho aut\u00f3nomo y que el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad en \u00a0 el goce de este derecho. Por lo tanto, para la Fiscal\u00eda, si el Estado omite \u00a0 garantizar alguno de esos elementos incumple su normativa interna, y sus \u00a0 obligaciones internacionales. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n facultativa del Protocolo viola la obligaci\u00f3n del Estado de crear \u00a0 protocolos de atenci\u00f3n, y los derechos a la salud, a la dignidad y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que la norma tambi\u00e9n viola el \u00a0 derecho a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, pues incumple con el \u00a0 deber de asegurar la debida aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas al debido proceso en el \u00a0 trato a las v\u00edctimas, particularmente en cuanto a la debida recolecci\u00f3n de \u00a0 evidencia y a la activaci\u00f3n de los sectores de justicia. Lo anterior, pues la \u00a0 norma tiene implicaciones directas en el recaudo de la prueba y en su custodia, \u00a0 ya que los resultados del examen m\u00e9dico, como medio probatorio, cumple una \u00a0 funci\u00f3n determinante en la investigaci\u00f3n de este tipo de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicita que se declare inequexible la \u00a0 palabra facultad, y en su lugar se reemplace con la palabra obligaci\u00f3n para \u00a0 darle coherencia a la norma. Para la Unidad, en el marco de la Sentencia \u00a0 C-052 de 2012 que se pronuncia sobre la justicia transicional en el conflicto \u00a0 armado, la norma es regresiva frente a una situaci\u00f3n en la que previamente se \u00a0 garantizaba una mejor atenci\u00f3n en salud a las v\u00edctimas de violencia sexual de \u00a0 este conflicto. La Unidad sostiene que, en efecto, las mujeres son las mayores \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual en el conflicto, por lo que la norma las afecta de \u00a0 forma desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n de Mujeres Ecofeministas COMUNITAR \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en la que coadyuva la demanda[25] \u00a0y sostiene que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos a la dignidad y a la igualdad de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, los cuales se violan al establecer la facultad para los m\u00e9dicos y las \u00a0 entidades de implementar el Protocolo, pues comprende un obst\u00e1culo para el \u00a0 acceso a la atenci\u00f3n integral en salud que las mujeres requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Corporaci\u00f3n Anne Frank \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Anne Frank, mediante apoderada, \u00a0 coadyuva la demanda y sostiene que la facultad de implementar el Protocolo o \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual \u00a0 constituye una injusticia. Adem\u00e1s, indica que dicha facultad vulnera el derecho \u00a0 a la salud de las personas, y por lo tanto, el derecho a la vida, al dejar al \u00a0 arbitrio el respeto y pr\u00e1ctica de todos los pasos que deben realizar los \u00a0 profesionales de salud en casos de violencia sexual, para garantizar el trato \u00a0 digno, especial, seguro y sin ambivalencias de este tipo de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Grupo de Investigaciones de Derechos \u00a0 Humanos de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaciones de Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad del Rosario (GIDH) interviene para coadyuvar las pretensiones de \u00a0 la demanda. Adicionalmente, considera que la expresi\u00f3n demandada es \u00a0 inconstitucional porque viola el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Para el GIDH, el Protocolo \u00a0 pretende garantizar el derecho al acceso a la justicia de v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, y entiende la atenci\u00f3n en salud como una medida de rehabilitaci\u00f3n y de \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Por lo tanto, sostiene que la norma demandada viola el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas del conflicto armado, al \u00a0 no garantizar la atenci\u00f3n en salud en condiciones de dignidad, como una \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro interviene para apoyar \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad y solicitar que se accedan a las \u00a0 pretensiones de los demandantes. En este sentido, considera que, de acuerdo con \u00a0 el marco jur\u00eddico nacional e internacional, las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual tienen el derecho a recibir atenci\u00f3n integral mediante servicios con \u00a0 cobertura suficiente, accesible y de calidad, que incluyan la reserva de la \u00a0 identidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica y la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n clara, completa, \u00a0 veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud sexual y reproductiva. Adem\u00e1s, \u00a0 sostiene que los derechos de las mujeres se violan cuando las entidades de salud \u00a0 deciden no adoptar los protocolos de atenci\u00f3n, pues re victimizan a quien ya ha \u00a0 sufrido una violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cl\u00ednica Jur\u00eddica con Enfoque de \u00a0 G\u00e9nero y Diversidades de la Universidad de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica Jur\u00eddica con Enfoque de G\u00e9nero y \u00a0 Diversidades de la Universidad de Nari\u00f1o coadyuva las pretensiones de la \u00a0 demanda y primero, indica que seg\u00fan cifras, de las 48.000 mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual que llegan a medicina legal s\u00f3lo 40% son atendidas por el \u00a0 sistema de salud. Segundo, sostiene que la norma demandada retrocede en la \u00a0 garant\u00eda de atenci\u00f3n diferencial con enfoque de derechos y perspectiva de g\u00e9nero \u00a0 para las v\u00edctimas y aporta datos para evidenciar los estereotipos de g\u00e9nero que \u00a0 se presentan en la atenci\u00f3n de la salud de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 Por lo tanto, estima que como el Protocolo busca evitar lo estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero en la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia sexual, la determinaci\u00f3n de su \u00a0 aplicaci\u00f3n como facultativa constituye una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Meta con Mirada de Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Meta con Mirada de Mujer intervino para \u00a0 coadyuvar las pretensiones de la demanda. La interviniente indica que, a \u00a0 partir de una encuesta realizada a 72 mujeres v\u00edctimas de violencia sexual en el \u00a0 conflicto armado, se evidencia que el 85% de las encuestadas no busc\u00f3 servicios \u00a0 de salud. De ese porcentaje el 46% no busc\u00f3 los servicios por miedo a sus \u00a0 agresores, debido a la falta de protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n en las entidades \u00a0 prestadoras de salud, el 44% no lo hizo por la distancia y la dificultad para \u00a0 llegar al centro de salud y el 10% por que no exist\u00eda un centro de salud cerca. \u00a0 A su vez, afirma que la encuesta encontr\u00f3 una falta de atenci\u00f3n en salud, un \u00a0 trato deshumanizado e indigno, y la ausencia de servicios de salud sexual y \u00a0 reproductiva. Por \u00faltimo, concluye que existen muchas barreras de acceso a los \u00a0 servicios de salud, lo cual podr\u00eda mejorar si el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0 vuelve a ser obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ) intervino a \u00a0 su nombre y como designado por la Mesa de Seguimiento al Auto 092 para solicitar \u00a0 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, y en su \u00a0 lugar se reemplace por una disposici\u00f3n que obligue a las entidades de salud a \u00a0 implementar el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n. En este sentido, primero, se\u00f1ala \u00a0 que la Corte Constitucional mediante el Auto 092 de 2008, reiterado en el Auto \u00a0 009 de 2015, determin\u00f3 que la violencia sexual contra las mujeres es una \u00a0 pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el contexto del \u00a0 conflicto armado y que la respuesta del Estado ha sido ineficiente. Por lo \u00a0 tanto, estima que la disposici\u00f3n vulnera las obligaciones estales de Colombia en \u00a0 materia de derechos humanos, pues genera una discriminaci\u00f3n indirecta en contra \u00a0 de las mujeres, viola sus derechos a la salud y a la igualdad, e incumple la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de actuar con debida diligencia en materia de violencia \u00a0 sexual en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que el Protocolo y \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n es un instrumento que tiene el objetivo de garantizar los \u00a0 derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual de forma integral, adem\u00e1s \u00a0 de asegurar el derecho a la verdad de las v\u00edctimas y una pol\u00edtica para la \u00a0 previsi\u00f3n de la violencia sexual, lo que es un avance importante para la \u00a0 atenci\u00f3n de la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual. As\u00ed pues, se\u00f1ala que \u00a0 como parte de las obligaciones de respeto y garant\u00eda de no discriminaci\u00f3n y el \u00a0 derecho a la salud se encuentra la prohibici\u00f3n de adoptar medidas que menoscaben \u00a0 el ejercicio de los derechos en raz\u00f3n al g\u00e9nero, como sucede en este caso, al \u00a0 ser las mujeres las principales v\u00edctimas de la violencia sexual en el marco del \u00a0 conflicto armado. Por \u00faltimo, considera que la disposici\u00f3n viola el deber de \u00a0 debida diligencia respecto de la adecuada protecci\u00f3n de actos de violencia \u00a0 contra las mujeres, y el deber de prevenci\u00f3n de violencia contra la mujer, como \u00a0 la revictimizaci\u00f3n al interior del sistema de salud y la denegaci\u00f3n de salud \u00a0 sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Corporaci\u00f3n Mujer Sigue Mis Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Mujer Sigue Mis Pasos intervino en el \u00a0 proceso para apoyar las pretensiones de la demanda. En este sentido, \u00a0 primero, indica que como una organizaci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas que trabaja por \u00a0 los derechos de las sobrevivientes de violencia sexual, dentro y fuera del \u00a0 conflicto armado, saben que las mujeres quieren denunciar los actos de violencia \u00a0 sexual, pero que necesitan de un ambiente y trato adecuados para poder hacerlo. \u00a0 En segundo lugar, presentan un an\u00e1lisis sobre el impacto y las barreras que \u00a0 encuentran las mujeres en el acceso a la salud que consideran fundamento para \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad de la norma demandada. Sus conclusiones son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La distancia de los centros de salud y el temor a sufrir nuevas agresiones, \u00a0 desincentiva la b\u00fasqueda de atenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lugares peque\u00f1os las v\u00edctimas sienten temor, verg\u00fcenza y culpa y les cuesta \u00a0 mucho hablar con los profesionales de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las mujeres desconocen las rutas de atenci\u00f3n y el derecho a acceder a servicios \u00a0 integrales de salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando las agresiones incluyen lesiones f\u00edsicas, la atenci\u00f3n se concentra en \u00a0 \u00e9stas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los operadores de salud no aplican la presunci\u00f3n de violencia sexual en los \u00a0 menores de catorce a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los operadores de salud no dan tr\u00e1mite de urgencia a la atenci\u00f3n en salud a las \u00a0 v\u00edctimas si buscan la atenci\u00f3n despu\u00e9s de un tiempo de ocurridos los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se garantiza el acceso a la informaci\u00f3n sobre derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, incluido el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hay un uso negligente del kit de violencia sexual; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No hay una adecuada recolecci\u00f3n del material probatorio y la evidencia f\u00edsica lo \u00a0 que demuestra una falta de articulaci\u00f3n entre el sector salud y el sector \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirman que la norma no s\u00f3lo retrocede en \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, sino \u00a0 que adem\u00e1s restringe una competencia constitucional y legal del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, al desnaturalizar el contenido y alcance de sus \u00a0 actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Reconstruyendo Sue\u00f1os de Mujeres \u00a0 V\u00edctimas (RESMUV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n Reconstruyendo Sue\u00f1os de Mujeres \u00a0 V\u00edctimas (RESMUV) intervino para coadyuva de la demanda. Para RESMUV, los \u00a0 componentes m\u00e1s urgentes que se desconocen en la atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual son la atenci\u00f3n en salud mental, el trato digno y la \u00a0 protecci\u00f3n de la confidencialidad. En este sentido, consideran que el Protocolo \u00a0 y Modelo de Atenci\u00f3n garantiza la atenci\u00f3n en salud integral y oportuna como la \u00a0 primera reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de violencia sexual en el conflicto armado, \u00a0 antes que la indemnizaci\u00f3n, por lo que su aplicaci\u00f3n facultativa viola los \u00a0 derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres coadyuva la \u00a0 demanda y sostiene que comparte los cargos presentados sobre \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de no regresividad del derecho a la salud y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-025 de 2015) que ordena revisar la \u00a0 infraestructura del Estado en la garant\u00eda de acceso a los servicios de salud \u00a0 para mejorar su calidad. En este sentido, indica que su investigaci\u00f3n \u201cUna \u00a0 Comisi\u00f3n de la verdad para las Mujeres\u201d, donde se tomaron testimonios de m\u00e1s \u00a0 de 1000 mujeres, evidencia la revictimizaci\u00f3n que las mujeres experimentan en el \u00a0 sistema de salud. En consecuencia, sostiene que la norma viola obligaciones \u00a0 internacionales como la de la OMS, acogida por Colombia, sobre la adopci\u00f3n de \u00a0 protocolos para atender a v\u00edctimas de violencia sexual, y los precedentes \u00a0 establecidos en los casos de Campo Algodonero y Rosendo Cant\u00fa contra M\u00e9xico de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que establecen que las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual deben tener el nivel m\u00e1s alto de atenci\u00f3n en salud que sea \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Corporaci\u00f3n AVRE (Acompa\u00f1amiento \u00a0 Psicosocial y Atenci\u00f3n en Salud Mental a V\u00edctimas de Violencia Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n AVRE intervino para coadyuvar la \u00a0 demanda, pues considera que la norma acusada viola el derecho a la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud, que incluye la salud mental. Para la interviniente \u201cel \u00a0 Protocolo de Atenci\u00f3n Integral es pues, como un n\u00facleo gravitatorio que ayuda en \u00a0 el proceso de configuraci\u00f3n de una red prestadora de servicios, de un sistema de \u00a0 capacitaci\u00f3n de personal y de la construcci\u00f3n de una l\u00f3gica de valoraci\u00f3n de \u00a0 sujetos de derechos\u201d[26], que cumple \u00a0 con las obligaciones internacionales de Colombia en materia de derechos humanos. \u00a0 A su vez, sostiene que el Protocolo es \u201ccoyuntural, pertinente y relevante en \u00a0 tanto que su estructura brinda par\u00e1metros para la comprensi\u00f3n, atenci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual, es decir, se erige como un \u00a0 instrumento continente, facilitador y organizador de un proceso complejo y, como \u00a0 orientador del deber ser, en t\u00e9rminos de justicia, conducente a restituir y \u00a0 rescatar la condici\u00f3n de dignidad de las v\u00edctimas de violencia sexual\u201d[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Grupo de Investigaci\u00f3n en G\u00e9nero y \u00a0 Desarrollo de la Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Red Mariposas de Alas Nuevas \u00a0 Construyendo Futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Red Mariposas de Alas Nuevas Construyendo Futuro \u00a0 coadyuva la demanda y resalta la importancia de la garant\u00eda de la \u00a0 atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de violencia sexual en los t\u00e9rminos del \u00a0 Protocolo y enfatiza en la necesidad de asegurar la confidencialidad y el apoyo \u00a0 psicosocial en la atenci\u00f3n, lo que considera que la norma demandada desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Fundaci\u00f3n C\u00edrculo de Estudios \u00a0 Culturales y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n C\u00edrculo de Estudios Culturales y \u00a0 Pol\u00edticos coadyuva la demanda y fundamenta el apoyo en su \u00a0 experiencia en la defensa de los derechos humanos de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual por el conflicto armado desde el a\u00f1o 2008 en m\u00e1s de 14 \u00a0 departamentos de Colombia. En este sentido, indica que en su labor de \u00a0 acompa\u00f1amiento psicosocial a v\u00edctimas de violencia sexual ha atendido a m\u00e1s de \u00a0 1400 mujeres y documentado 502 casos. A partir de este trabajo se\u00f1ala que: i) \u00a0 las mujeres no pueden expresarse en las zonas donde se encuentran por miedo a \u00a0 nuevas agresiones, ii) hay un 100% de cobertura en la atenci\u00f3n en salud para las \u00a0 mujeres, no obstante no hay una atenci\u00f3n prioritaria, diferencial, y \u00a0 especializada; iii) los procedimientos establecidos son principalmente de corte \u00a0 cl\u00ednico; iv) no se advierte en el sector salud el impacto positivo del \u00a0 fortalecimiento de perfiles de liderazgo; v) hay una gesti\u00f3n de emocionalidad en \u00a0 contextos de apoyo mutuo; vi) el mundo emocional de las mujeres est\u00e1 en \u00a0 transici\u00f3n de resignificarse; vii) el acompa\u00f1amiento psicosocial implica el \u00a0 reconocimiento de la individualidad en cada caso; viii) las mujeres entienden la \u00a0 atenci\u00f3n priorizada como una estrategia que valora el componente emocional, en \u00a0 la que no se hagan averiguaciones repetitivas que las re victimizan, y que \u00a0 mantenga el principio de la buena fe al creer en el relato de la mujer; y ix) de \u00a0 los 502 casos que documentaron 62 mujeres quedaron en situaci\u00f3n de embarazo y 52 \u00a0 continuaron con el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer y \u00a0 Corporaci\u00f3n Humanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalie S\u00e1nchez Ben\u00edtez, como integrante del equipo \u00a0 de la Corporaci\u00f3n Casa de la Mujer, y July Angeli Loaiza, como integrante del \u00a0 equipo de la Corporaci\u00f3n Humanas, solicitan la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. Para las intervinientes, el Protocolo y Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n es una herramienta importante para el personal m\u00e9dico y para las \u00a0 instituciones en el desarrollo de su deber de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. Para apoyar sus \u00a0 consideraciones, presentan un an\u00e1lisis de las deficiencias en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a partir de seis casos de mujeres que sufrieron violencia sexual. As\u00ed, \u00a0 concluyen que la obligatoriedad del Protocolo es de vital importancia para que \u00a0 el Estado colombiano enfrente el reto de la atenci\u00f3n en salud de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual con compromiso y responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, actuando \u00a0 mediante Jos\u00e9 Antonio Molina Torres, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma parcialmente demandada, y que se modulen los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n para que se entienda que la palabra facultad se reemplaza \u00a0 por la palabra obligaci\u00f3n. Para el interviniente, la disposici\u00f3n demandada \u00a0 constituye un retroceso frente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, lo que \u00a0 vulnera el bloque de constitucionalidad y el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que la facultad de aplicar el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0 viola el derecho a la igualdad, por generar un impacto desproporcionado para las \u00a0 mujeres y permitir los estereotipos de g\u00e9nero en el acceso a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 EXTRANJERAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 242 de la Constituci\u00f3n[28] \u00a0y 7 del Decreto 2067 de 1991[29] \u00a0contemplan la intervenci\u00f3n en los juicios de constitucionalidad ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, para defender o impugnar los normas revisadas, y la determinan como \u00a0 una intervenci\u00f3n ciudadana, que por lo tanto se encuentra restringida a los \u00a0 nacionales. En este sentido, no es admisible que las intervenciones de \u00a0 extranjeros pretendan la declaratoria de constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de contenidos normativos colombianos, al formular juicios \u00a0 de validez de las disposiciones que se revisan. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la participaci\u00f3n de extranjeros en este proceso \u00a0 constituye un aporte valioso de apoyo f\u00e1ctico y t\u00e9cnico para reunir elementos de \u00a0 juicio para tomar la decisi\u00f3n. Por ejemplo, como las contribuciones sobre las \u00a0 situaciones de hecho, los criterios cient\u00edficos o el derecho internacional. As\u00ed \u00a0 pues, esta Corporaci\u00f3n omitir\u00e1 las solicitudes sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la norma acusada y s\u00f3lo tendr\u00e1 en cuenta las consideraciones \u00a0 del car\u00e1cter mencionado, que adem\u00e1s hayan sido presentadas en el idioma oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Instituto de Democracia y Derechos \u00a0 humanos de la Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Per\u00fa (IDEHPUCP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la \u00a0 Pontificia Universidad Cat\u00f3lica de Per\u00fa (IDEHPUCP) present\u00f3 un amicus curiae \u00a0en el que sostiene que la implementaci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n en salud a \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual constituye una obligaci\u00f3n para el Estado \u00a0 colombiano. En este sentido, considera que los Estados se encuentran en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos y que \u00a0 dicha reparaci\u00f3n, como lo ha establecido la Corte Constitucional colombiana, es \u00a0 independiente de la persecuci\u00f3n penal de los victimarios. A su vez, se\u00f1ala que \u00a0 el derecho a la atenci\u00f3n adecuada en salud hace parte del contenido esencial del \u00a0 derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual y es una medida \u00a0 rehabilitadora. Finalmente, indica que una de las medidas necesarias para \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual es \u00a0 la adopci\u00f3n de protocolos que permitan la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0 adecuados, lo que en este caso debe garantizarse mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 obligatoria del Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n de Violencia Sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Amnist\u00eda Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amnist\u00eda Internacional present\u00f3 un amicus curiae \u00a0para ofrecer m\u00e1s informaci\u00f3n y consideraciones sobre algunos aspectos de las \u00a0 obligaciones internacionales de Colombia frente a las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual. En este marco, considera que la determinaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Protocolo como facultativa viola el derecho a la justicia y a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 incumple la obligaci\u00f3n para los Estados de respetar y garantizar el acceso de \u00a0 las mujeres y las ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual a servicios de salud. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que como el Protocolo es un instrumento que garantiza los \u00a0 derechos de las mujeres, la nueva medida que lo hace de aplicaci\u00f3n facultativa \u00a0 constituye una regresi\u00f3n en la garant\u00eda del derecho a la salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, indica que la falta de garant\u00eda de servicios de \u00a0 salud para v\u00edctimas de violencia sexual puede constituir tortura, trato cruel, \u00a0 inhumano y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9dicos sin Fronteras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00c1rea de Derechos Sexuales y \u00a0 Reproductivos del programa de Derecho a la Salud de la Divisi\u00f3n de Estudios \u00a0 Jur\u00eddicos del Centro de investigaci\u00f3n y Docencia Econ\u00f3micas de M\u00e9xico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00c1rea de Derechos Sexuales y Reproductivos del \u00a0 programa de Derecho a la Salud de la Divisi\u00f3n de Estudios Jur\u00eddicos del Centro \u00a0 de Investigaci\u00f3n y Docencia Econ\u00f3micas de M\u00e9xico (ADSR del CIDE) present\u00f3 un \u00a0 amicus curiae en el que analiza las obligaciones internacionales para los \u00a0 Estados de respetar, proteger y cumplir el derecho a la salud, establecidas por \u00a0 el PIDESC y el art\u00edculo 26 de la CADH. En este orden de ideas, afirma que cuando \u00a0 el Estado no garantiza los servicios que requieren las mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual, afecta sus derechos y las discrimina de forma indirecta. \u00a0 Por lo tanto, sostiene que la disposici\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad, y \u00a0 las obligaciones internacionales del Estado sobre el deber de proveer atenci\u00f3n \u00a0 en salud, ya que de los obst\u00e1culos en el ejercicio del derecho a la salud como \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual se derivan otras dificultades estructurales que \u00a0 contribuyen a la discriminaci\u00f3n de la mujer y a la violaci\u00f3n de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nobel Women\u00b4s Initiative \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo Nobel Women\u00b4s Intitative present\u00f3 un \u00a0 amicus curiae en ingl\u00e9s. Mediante auto del 7 de octubre de 2015, se le \u00a0 solicit\u00f3 que enviara dicha intervenci\u00f3n en espa\u00f1ol, para que pudiera ser \u00a0 considerada en la demanda. No obstante, no se recibi\u00f3 ninguna respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERNVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Yisel Carabali Renter\u00eda, Yeimi Viviana \u00a0 Calder\u00f3n, Dulce Belalcazar, Irene Cantillo, Ana Beiba palacios, Clemencia \u00a0 Rodr\u00edguez, Gloria Amparo Meneses, Siris del Carmen Renter\u00eda, Adolfa Perea \u00a0 Mart\u00ednez, Luz Erika Alegr\u00eda, Tomasita Vidal Correa, Ang\u00e9lica Sep\u00falveda y Luz \u00a0 Marina D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervinientes, como lideresas y sobrevivientes \u00a0 de violencia sexual en el contexto del conflicto armado colombiano, coadyuvan \u00a0la demanda y sus pretensiones y manifiestan que la calidad facultativa de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Protocolo interfiere en el acceso a la salud de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual. Adem\u00e1s, identifican una serie de obst\u00e1culos en la \u00a0 atenci\u00f3n a las mujeres, con el objetivo de complementar las razones por las que \u00a0 la facultad de aplicaci\u00f3n del Protocolo contribuye a esta realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Diana Isabel Molina Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Isabel Molina Rodr\u00edguez coadyuva las \u00a0 pretensiones de la demanda, pues considera que la violencia sexual sigue \u00a0 siendo un riesgo en virtud del g\u00e9nero, en el marco del conflicto armado y el \u00a0 desplazamiento forzado. La interviniente sostiene que la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0 general y de difusi\u00f3n del Protocolo va en contra de las obligaciones \u00a0 constitucionales e internacionales de brindar atenci\u00f3n en salud de forma \u201cinmediata, \u00a0 integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el \u00a0 tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas \u00a0 de las agresiones\u201d[30]. \u00a0 En este sentido, afirma que las dificultades en el acceso a la salud de las \u00a0 v\u00edctimas, que se encuentran reconocidas por el Estado tanto en su jurisprudencia \u00a0 como en el marco normativo, hacen que la adopci\u00f3n del Protocolo y Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n como obligatorio sea un paso necesario para la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que los protocolos buscan \u00a0 estandarizar procesos, mejorar la calidad en la atenci\u00f3n, racionalizar recursos, \u00a0 y reducir la carga de lo tratado, y que en estricto sentido legal, son \u00a0 obligatorios, y solo son facultativos cuando existen razones demostrables que \u00a0 justifiquen una conducta diferente. Por \u00faltimo, indica que sin un protocolo de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio se retrocede en la vigilancia epidemiol\u00f3gica de la \u00a0 violencia sexual, que constitu\u00eda un avance significativo para la gesti\u00f3n de \u00a0 conocimiento y en la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral de la \u00a0 violencia sexual, lo que tiene graves resultados en el goce del derecho a la \u00a0 salud de las v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Iv\u00e1n Cepeda Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n para los \u00a0 invitados a participar y de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron escritos del \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, de Ruth Rubio Mar\u00edn y de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la inhibici\u00f3n de la demanda por \u00a0 ineptitud, y en subsidio que declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la Corte deber\u00eda abordar tres \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSi la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d \u201chace que la medida establecida en esa norma \u00a0 resulte regresiva frente a lo preceptuado en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social de tal manera que vulnera el principio \u00a0 de progresividad y el mandato de no regresividad en materia de salud, contenido \u00a0 en el art\u00edculo 49 constitucional y en normas de derecho internacional que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la norma demandada, en caso de que efectivamente se trate de una medida \u00a0 regresiva de la protecci\u00f3n al derecho a la salud prohibida por el ordenamiento \u00a0 constitucional, genera adem\u00e1s una discriminaci\u00f3n indirecta en contra de las \u00a0 mujeres por raz\u00f3n de su sexo en general, y de las mujeres menores de edad, \u00a0 ind\u00edgenas, afro-descendientes y con discapacidad, en particular\u00a0 y \u00a0 contrar\u00eda lo ordenado en los art\u00edculos 13 y 43 constitucionales y en las normas \u00a0 del bloque de constitucionalidad invocadas en la demanda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si, en \u00a0 caso de que la norma sea efectivamente regresiva y contraria al principio de \u00a0 progresividad, existe o no una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de establecer \u00a0 medidas tendientes a eliminar los estereotipos de \u201cg\u00e9nero\u201d y, si la respuesta a \u00a0 esta pregunta es positiva, si por medio de la medida adoptada en la norma \u00a0 demanda el Estado incumple esta obligaci\u00f3n\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la norma \u201cdeja en libertad a \u00a0 las entidades prestadoras de servicio de salud para que adopten o no un \u00a0 protocolo, y en caso de hacerlo, no tiene que ser necesariamente el que est\u00e1 \u00a0 contenido en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 (\u2026)\u201d[34], \u00a0 pero adem\u00e1s fija unos criterios dentro de la norma que deben ser atendidos en la \u00a0 prestaci\u00f3n de la salud, como la gratuidad, la priorizaci\u00f3n, la asesor\u00eda a la \u00a0 mujer sobre la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y la garant\u00eda de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia a los m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, hace un recuento de c\u00f3mo apareci\u00f3 la \u00a0 palabra facultad en la norma y resalta que el cambio respondi\u00f3 a la necesidad de \u00a0 armonizar las tensiones que puedan generarse entre las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual \u201ccuando estas solicitan la pr\u00e1ctica de un aborto, con el derecho de \u00a0 los m\u00e9dicos y del nasciturus\u201d[35]. As\u00ed, \u00a0 considera que esta armonizaci\u00f3n cumple con la funci\u00f3n de proteger los derechos \u00a0 mencionados, ya que la obligatoriedad del Protocolo delegaba la soluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la tensi\u00f3n entre la posibilidad de un aborto y la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en un acto administrativo, cuando se trata de un tema privativo del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que los demandantes \u00a0 entienden que la norma hace referencia a la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, pero que esto es una lectura err\u00f3nea, \u00a0 ya que la remisi\u00f3n expresa a la norma fue descartada en el debate. Por lo tanto, \u00a0 considera que los cargos planteados carecen de certeza, por hacer una lectura \u00a0 subjetiva de la norma, por lo que la Corte deber\u00eda declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la Corte considera que la demanda si cumple con \u00a0 los requisitos de certeza, la Procuradur\u00eda solicita que declare la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, pues esta no vulnera el principio \u00a0 de progresividad ni la prohibici\u00f3n de no regresividad. Para la Vista \u00a0 Fiscal, un acto administrativo, como es la Resoluci\u00f3n, no puede ser tenido como \u00a0 un par\u00e1metro para juzgar la regresividad de una medida legislativa porque poseen \u00a0 esferas regulatorias diversas que no pueden confundirse, ya que se transgredir\u00eda \u00a0 el principio de legalidad. En este orden de ideas, no es posible afirmar una \u00a0 regresividad en este caso ya que \u201cel juicio tendiente a determinar si la \u00a0 norma resulta contraria a mandatos constitucionales debe hacerse tomando como \u00a0 par\u00e1metro la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d[36]. No \u00a0 obstante, se\u00f1ala que de considerar pertinente el juicio de regresividad deber\u00eda \u00a0 aplicarse un juicio d\u00e9bil, pues si el asunto es uno que le corresponde al \u00a0 Legislador, es justificable en raz\u00f3n a su competencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda estima que lo que los demandantes consideran regresivo no es la \u00a0 prestaci\u00f3n de la salud en sentido estricto sino \u201cla forma como han de \u00a0 armonizarse la posibilidad de acceder al aborto, como una conducta despenalizada \u00a0 (espec\u00edficamente en caso de embarazo fruto de una violaci\u00f3n, o en general, de un \u00a0 acto sexual no consentido) y la objeci\u00f3n de conciencia de los m\u00e9dicos respecto \u00a0 de una eventual solicitud de aborto\u201d[37].\u00a0 \u00a0 Entonces, por tratarse de una armonizaci\u00f3n en temas privativos de la ley no \u00a0 puede ser invadido por actos administrativos. Para la Procuradur\u00eda, la \u00a0 regulaci\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia se debe hacer mediante ley estatutaria, \u00a0 como ha sido indicado por la misma Corte Constitucional, al igual que el aborto. \u00a0 Entonces, la reglamentaci\u00f3n del aborto y la objeci\u00f3n de conciencia escapan las \u00a0 competencias del Ministerio por corresponderle al Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, una medida ajustada a la Constituci\u00f3n como lo es la norma, no \u00a0 puede ser considerada como regresiva del derecho a la salud. As\u00ed, se\u00f1ala que es \u00a0 parad\u00f3jico sostener que la norma es regresiva porque no hace obligatoria la \u00a0 implementaci\u00f3n de un protocolo que contiene medidas que no hacen parte de lo que \u00a0 es considerado parte del derecho a la salud en Colombia, como el aborto, y que \u00a0 constituye un delito despenalizado en unos supuestos.\u00a0 Adem\u00e1s, estima que \u00a0 no puede considerarse regresiva una norma que maximiza la autonom\u00eda t\u00e9cnica de \u00a0 las entidades prestadoras de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que al no existir regresividad en la medida no son \u00a0 procedentes los otros dos cargos, y descarta una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad o una vulneraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del Estado de erradicar estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, indica que la modulaci\u00f3n solicitada por los demandantes \u00a0 escapa la competencia de la Corte Constitucional, ya que se inmiscuye en la \u00a0 competencia legislativa y cambia el sentido de la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas: aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de entrar a considerar los cargos \u00a0 planteados, es necesario establecer la aptitud de la demanda, toda vez que el \u00a0 Ministerio de Defensa y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n plantearon la \u00a0 ineptitud de la misma por falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita que se declare la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda por incumplir con el requisito de certeza, ya que \u00a0 estima que los demandantes entienden que la norma tiene una referencia a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 459 de 2012 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, lo que es \u00a0 una lectura err\u00f3nea, ya que la referencia expresa a la norma fue descartada en \u00a0 el debate. Por lo tanto, considera que los cargos planteados hacen una lectura \u00a0 subjetiva de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa tambi\u00e9n solicita que la \u00a0 Corte declare la ineptitud de la demanda por incumplir con el requisito de \u00a0 certeza, pues considera que \u00e9sta no se dirige en contra del contenido de la ley, \u00a0 sino de una aplicaci\u00f3n hipot\u00e9tica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 control de constitucionalidad[38]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas \u00a0 por el demandante en el concepto de la violaci\u00f3n debe reunir las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0y suficiencia. El requisito de certeza implica \u00a0 que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida por el actor sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Lo anterior supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de su propio texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los demandantes afirman que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada es contraria al derecho a la salud, al bloque de \u00a0 constitucionalidad y al principio de no regresividad en materia de derechos \u00a0 sociales, debido a que prev\u00e9 un retroceso injustificado de una garant\u00eda \u00a0 existente en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de adoptar e implementar protocolos \u00a0 dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Particularmente, \u00a0 sostienen que mediante la Resoluci\u00f3n 459 de 2012, el Ministerio de Salud hab\u00eda \u00a0 establecido la obligaci\u00f3n a cargo de las instituciones de implementar el \u00a0 Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia \u00a0 Sexual para las v\u00edctimas de violencia sexual que generaba unas condiciones \u00a0 particulares de accesibilidad, sin embargo el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u00a0 regul\u00f3 la materia y previ\u00f3 la implementaci\u00f3n del protocolo como una facultad, de \u00a0 manera que admite que las instituciones de salud se abstengan de aplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la \u00a0 eliminaci\u00f3n del deber de estandarizaci\u00f3n de los servicios de salud para este \u00a0 tipo de v\u00edctimas, al cambiar las condiciones de acceso (i) conlleva la \u00a0 disminuci\u00f3n de la garant\u00eda del derecho a la salud de las v\u00edctimas, puesto que no \u00a0 todas contar\u00e1n con igual disponibilidad, accesibilidad y calidad de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos; y (ii) no persigue ning\u00fan fin, ni se soporta en criterios de \u00a0 necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la disposici\u00f3n carece \u00a0 de justificaci\u00f3n y desconoce la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de garantizar \u00a0 en la mayor medida posible el derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los componentes de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consideran que la norma es \u00a0 inconstitucional \u00a0 por la discriminaci\u00f3n indirecta que genera el retroceso injustificado en \u00a0 relaci\u00f3n con el cambio de condiciones de accesibilidad a los servicios de salud; \u00a0 y por el desconocimiento de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado colombiano, de \u00a0 adoptar medidas para eliminar los estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera que los cargos \u00a0 planteados cumplen con el requisito de certeza por cuanto el \u00a0 contenido normativo se deduce de la ley. En efecto, \u00e9sta prev\u00e9 la facultad de \u00a0 adoptar el Protocolo y, en esa medida, se trata de una medida discrecional para \u00a0 las instituciones de salud. En efecto, la norma establece que \u201c[t]odas las \u00a0 entidades del sistema de salud est\u00e1n en la facultad de implementar el \u00a0 Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual\u201d. \u00a0\u00a0Si bien la norma no hace referencia expresa a la Resoluci\u00f3n 459 de 2012, si \u00a0 establece una remisi\u00f3n espec\u00edfica al Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral \u00a0 en Salud para las V\u00edctimas de Violencia Sexual, que fue adoptado en dicha \u00a0 Resoluci\u00f3n. As\u00ed pues, el contenido normativo es particular e individualizable, \u00a0 lo que hace incuestionable la certeza de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el requisito de certeza exige \u00a0 que la proposici\u00f3n jur\u00eddica que se demande sea real, esto implica que sea \u00a0 posible verificar el contenido a partir del texto de la norma, lo que sucede en \u00a0 este caso. A su vez, la consignaci\u00f3n expresa del Protocolo hace posible entender \u00a0 que la norma alude a las directrices de atenci\u00f3n m\u00e9dica expedidas por la \u00a0 Resoluci\u00f3n 459 de 2012. Si el Legislador hubiera tenido una intenci\u00f3n diferente \u00a0 o se tratara de una remisi\u00f3n subjetiva no se hubiera referido al mismo como \u2013el- \u00a0 Protocolo, sino probablemente como \u2013un- Protocolo, y tampoco hubiera hecho \u00a0 referencia a su t\u00edtulo t\u00e9cnico.\u00a0 Por lo tanto, es a partir del mismo \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 que se deduce el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los cargos en contra de la norma se \u00a0 refieren al incumplimiento de una obligaci\u00f3n internacional sobre adopci\u00f3n de \u00a0 protocolos que se concreta en un cambio en las condiciones de acceso al derecho \u00a0 a la salud por la determinaci\u00f3n de la facultad de aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 estandarizado, que en el concepto de los demandantes contiene garant\u00edas de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad. Por lo tanto, los cargos no buscan que \u00a0 la Corte se pronuncie sobre el contenido de dicha Resoluci\u00f3n, lo que no ser\u00eda \u00a0 posible, sino buscan cuestionar la facultad de aplicaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico en la atenci\u00f3n en salud, que est\u00e1 abiertamente consignado en la norma \u00a0 demandada. As\u00ed pues, el hecho de que la norma expresamente consigne la \u00a0 posibilidad de aplicaci\u00f3n e individualice la directriz para la atenci\u00f3n en \u00a0 salud, hace que los cargos recaigan sobre una situaci\u00f3n cierta, y no hipot\u00e9tica \u00a0 o subjetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la Corte, la demanda cumple con \u00a0 el requisito de certeza por lo que se pasar\u00e1n a analizar los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma, planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los demandantes plantean tres \u00a0 cargos de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, a saber: i) la violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 49 y 93 de la Constituci\u00f3n, del bloque de constitucionalidad y del \u00a0 principio de progresividad y no regresividad del derecho a la salud al generar \u00a0 un cambio en las condiciones de accesibilidad de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual; ii) la discriminaci\u00f3n indirecta que genera el retroceso injustificado en \u00a0 relaci\u00f3n con una garant\u00eda del derecho a la salud lo que viola los art\u00edculos 13, \u00a0 43 y 49 de la Carta y el bloque de constitucionalidad; y iii) el desconocimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n a cargo del Estado colombiano, de adoptar medidas para eliminar \u00a0 los estereotipos de g\u00e9nero establecida por el derecho a la igualdad y el bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y de Derecho, el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de la Mujer de Bogot\u00e1 y la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicitan que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada y en su lugar se adopte una sentencia \u00a0 integradora sustitutiva que reemplace la expresi\u00f3n por la palabra obligaci\u00f3n. \u00a0 M\u00e1s de veinticinco organizaciones no gubernamentales, diferentes Universidades y \u00a0 ciudadanos coadyuvan la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores intervinientes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada vulnera el derecho a la salud, al haber retrocedido en la \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de este derecho por el cambio en las condiciones de \u00a0 accesibilidad, particularmente de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, y \u00a0 por lo tanto viola el principio de progresividad y no regresividad. Adem\u00e1s, la \u00a0 mayor\u00eda coinciden con los argumentos planteados sobre el impacto \u00a0 desproporcionado que genera la norma en el ejercicio del derecho a la salud de \u00a0 las mujeres, y el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de eliminar estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero. Adicionalmente, varios de los intervinientes consideran que la norma \u00a0 acusada tambi\u00e9n viola el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n y el deber de debida diligencia en la atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento para la Prosperidad Social solicita \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n solo es obligatoria para ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, pues la Ley 1146 de 2007 orden\u00f3 una protecci\u00f3n reforzada para los \u00a0 menores de 18 a\u00f1os en relaci\u00f3n con la violencia sexual, por lo que la nueva \u00a0 norma no puede desconocer ese avance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio \u00a0 de Defensa solicitan que se declare la exequibilidad de la norma. Para la Vista \u00a0 Fiscal, una Resoluci\u00f3n, como un acto administrativo, no puede ser un par\u00e1metro \u00a0 para juzgar la regresividad de una medida legislativa, pero si esto es admitido \u00a0 por la Corte, deber\u00eda aplicar un juicio d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Procuradur\u00eda considera que lo que \u00a0 los demandantes entienden que es regresivo no es la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, sino la posibilidad de acceder al aborto y a reclamar la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de los m\u00e9dicos ante una eventual solicitud de esa naturaleza. En este \u00a0 orden de ideas, advierte que por tratarse de dos temas que son privativos de la \u00a0 ley no pueden ser invadidos por la regulaci\u00f3n de los actos administrativos y se \u00a0 deben mantener como facultad del Legislador. As\u00ed pues, sostiene que el Protocolo \u00a0 contiene medidas que no son consideradas parte del derecho a la salud, como el \u00a0 aborto, por lo que su aplicaci\u00f3n discrecional no puede ser considerada como una \u00a0 regresi\u00f3n en la garant\u00eda del derecho a la salud. Por \u00faltimo, estima que en vista \u00a0 de que la norma no es regresiva, los otros dos cargos no son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte Constitucional considera que antes de \u00a0 determinar los problemas jur\u00eddicos de acuerdo con la demanda planteada, es \u00a0 necesario establecer el alcance de la norma demandada, pues tambi\u00e9n fija el \u00a0 alcance de la revisi\u00f3n constitucional que abordar\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar es necesario delimitar el contexto \u00a0 en el que se inscribe el aparte demandado. As\u00ed, el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de \u00a0 2014 establece la atenci\u00f3n integral y gratuita en salud para las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. En este sentido, la norma primero, reconoce el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual a la atenci\u00f3n prioritaria como equivalente a \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, sin importar el tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento de la agresi\u00f3n y la consulta, as\u00ed como de la denuncia penal. Segundo, \u00a0 establece la gratuidad de los servicios de salud. Tercero, determina que \u00a0 todas las entidades del sistema est\u00e1n en la facultad de implementar \u201cel \u00a0 Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual\u201d. Por \u00faltimo, condiciona el contenido del Protocolo \u00a0 a la exigencia de contemplar como parte de los procedimientos de interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo la objeci\u00f3n de los m\u00e9dicos y la asesor\u00eda de la mujer en \u00a0 continuar o interrumpir el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el contenido normativo, de una parte, \u00a0 reconoce el derecho a una protecci\u00f3n prioritaria, integral y gratuita a todas \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual y concreta las anteriores directrices al \u00a0 contemplar la facultad de las entidades de salud de implementar un protocolo de \u00a0 atenci\u00f3n que busca estandarizar procesos. Finalmente, a\u00f1ade por v\u00eda legal el \u00a0 requisito de que la atenci\u00f3n contemple la posibilidad de los m\u00e9dicos de objetar \u00a0 conciencia frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, as\u00ed como la \u00a0 consejer\u00eda para las mujeres sobre la posibilidad de continuar o no con dicho \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el anterior contexto se precisa que el \u00a0 aparte que delimita el alcance de la revisi\u00f3n corresponde al tercer \u00a0 componente del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 y se limita a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfacultad\u201d de ese enunciado compuesto. En este sentido, la \u00a0 expresi\u00f3n acusada se refiere a la posibilidad que tienen las entidades de salud \u00a0 de implementar un protocolo y modelo de atenci\u00f3n. Como se advirti\u00f3, la finalidad \u00a0 espec\u00edfica de este contenido normativo es concretar la atenci\u00f3n prioritaria e \u00a0 integral y la protecci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 se circunscribe a la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d \u00a0 en la tercera frase del art\u00edculo. Se debe resaltar que, la demanda no versa \u00a0 sobre el cuarto aparte que hace referencia a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo y a la objeci\u00f3n de conciencia, ni a otro de los componentes del \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014.\u00a0 No obstante, como se trata de un \u00a0 enunciado que delimita la posibilidad para unos sujetos determinados, -las \u00a0 entidades de salud-, de hacer o no algo, -implementar un protocolo-, es \u00a0 necesario hacer referencia a los sujetos y a la acci\u00f3n de la posibilidad que se \u00a0 analiza, pero esto no significa que se examine su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la inclusi\u00f3n de un \u00a0 protocolo en la norma busca atender simult\u00e1neamente la protecci\u00f3n de la salud \u00a0 integral de las v\u00edctimas en los t\u00e9rminos reconocidos en la norma y su derecho al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia como un instrumento que fija un \u00a0 procedimiento estandarizado para esta atenci\u00f3n, que a su vez genera una \u00a0 colaboraci\u00f3n interinstitucional. Como fue explicado por el Ministerio de Salud \u00a0 en su intervenci\u00f3n, este procedimiento\u00a0 contempla una serie de pasos de \u00a0 diversa naturaleza que abarcan desde la informaci\u00f3n a la comunidad para que \u00a0 conozca sobre la posibilidad de la atenci\u00f3n, la recepci\u00f3n de la v\u00edctima, su \u00a0 trato y la ayuda psicosocial hasta la determinaci\u00f3n de los ex\u00e1menes espec\u00edficos \u00a0 y tratamientos para, por ejemplo, la prevenci\u00f3n del VIH, el embarazo y en los \u00a0 casos pertinentes: el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, as\u00ed como \u00a0 la colaboraci\u00f3n interinstitucional para adelantar las respectivas \u00a0 investigaciones penales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el Legislador, en el ejercicio \u00a0 de su margen de configuraci\u00f3n, decidi\u00f3 referir a un acto administrativo \u00a0 espec\u00edfico e individualizable la adopci\u00f3n de un protocolo para definir el modelo \u00a0 de atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual. No obstante, en este caso la \u00a0 delimitaci\u00f3n de lineamientos sobre la atenci\u00f3n en salud a v\u00edctimas de delitos \u00a0 hace parte de las competencias del Ministerio de Salud y de la Fiscal\u00eda en lo \u00a0 relevante a la investigaci\u00f3n de los delitos. Se debe recordar que como un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general su contenido es vinculante de forma aut\u00f3noma \u00a0 a la ley, pero en esta oportunidad ha sido recogido en el art\u00edculo. Tambi\u00e9n es \u00a0 importante precisar que las autoridades competentes est\u00e1n en la facultad de \u00a0 revisar el contenido de sus protocolos cuando lo consideren pertinente, como en \u00a0 efecto deber\u00edan hacerlo, pues se trata de actos administrativos que responden a \u00a0 realidades cambiantes y a una din\u00e1mica del delito que se pueden actualizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 es competente para conocer de la validez del protocolo referido en la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada. De una parte, porque su enunciado en el \u00a0 art\u00edculo 23 no ha sido demandado, pero a\u00fan si lo hubiera sido, su naturaleza \u00a0 como acto administrativo escapa la competencia de revisi\u00f3n de la Corte. Sin \u00a0 embargo, la determinaci\u00f3n del Legislador de incluirlo en la norma como una \u00a0 referencia, habilita a este Tribunal para conocer de lo relativo a la \u00a0 implementaci\u00f3n o no de ese instrumento en la forma en que la ley lo dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se reitera que el alcance del \u00a0 examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos est\u00e1 circunscrito a revisar la \u201cfacultad\u201d de \u00a0 implementar protocolos de atenci\u00f3n en el contexto de la violencia sexual. Por lo \u00a0 tanto, la revisi\u00f3n constitucional no apunta a hacer un juicio de validez sobre \u00a0 el respeto de los derechos a la igualdad, a la salud y del principio de no \u00a0 regresividad del contenido del protocolo, sino que se limita al juicio sobre la \u00a0 \u201cfacultad\u201d de implementar protocolos de atenci\u00f3n para v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, de conformidad con los cargos planteados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, en el presente caso la Corte \u00a0 debe entrar a resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n facultad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola los \u00a0 art\u00edculos 49 y 93 de la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y el \u00a0 principio de progresividad y no regresividad al generar un cambio en las \u00a0 condiciones de acceso a los servicios de salud para las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n facultad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola el \u00a0 derecho a la igualdad en el acceso al derecho a la salud por generar una \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta e interseccional para las mujeres y sobre todo para \u00a0 aquellas ind\u00edgenas, afrocolombianas y en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfLa expresi\u00f3n facultad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 viola la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, en raz\u00f3n a la regresi\u00f3n en la protecci\u00f3n del derecho a la salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud y el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece la \u00a0 garant\u00eda para todas las personas del \u201cacceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la \u00a0 salud como \u00a0 \u2018un estado completo de bienestar f\u00edsico, y mental\u2019 dentro del nivel posible \u00a0 de salud para una persona\u201d[40]. \u00a0 A su vez, la jurisprudencia Constitucional ha determinado la salud como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio[41] que se \u00a0 rige principalmente por los principios de solidaridad, \u00a0 universalidad e integralidad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 derecho a la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo[43] \u00a0esencial para la garant\u00eda de la dignidad humana, que comprende el \u00a0 derecho al nivel m\u00e1s alto de salud f\u00edsica, mental y social posible[44], \u00a0 y que algunas de sus facetas son susceptibles de ser reclamadas mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[45]. \u00a0 El art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece su \u00a0 contenido y naturaleza de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en \u00a0 lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que el derecho a la salud tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar \u00a0 el Estado para garantizar el acceso a servicios de salud de calidad y de forma \u00a0 oportuna y eficaz. La dimensi\u00f3n negativa se refiere a la prohibici\u00f3n de que el \u00a0 Estado, de una parte adopte medidas que vulneren el derecho a la salud, o de \u00a0 otra, interfiera de forma injustificada en el goce de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los convenios internacionales de derechos humanos \u00a0 que reconocen el derecho a la salud han sido integrados a la Constituci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los art\u00edculos 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[46]. \u00a0 En este \u00e1mbito, el principal reconocimiento y desarrollo de este derecho se ha \u00a0 dado en la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre[47], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[48], \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, que establece la obligaci\u00f3n de proveer acceso al derecho a la salud a \u00a0 todas las mujeres sin discriminaci\u00f3n[49], \u00a0 y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[50] \u00a0en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d, que reconoce en su art\u00edculo 10 que el derecho a la salud comprende \u2018el \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel de bienestar f\u00edsico, mental y social\u201d[51]. \u00a0 Estas disposiciones, como parte del bloque de constitucionalidad, son par\u00e1metro \u00a0 de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del bloque de constitucionalidad, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la ley, han integrado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el contenido y el alcance de las obligaciones que surgen de los \u00a0 mencionados instrumentos. La Observaci\u00f3n General No. 14 (2000) del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC)[52], \u00a0 ha establecido cuatro elementos interrelacionados que dotan de contenido las \u00a0 obligaciones de los Estados respecto del derecho a la salud: la \u00a0 disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. Sobre estos \u00a0 cuatro elementos, en la Sentencia T-760 de 2008[53] \u00a0la Corte Constitucional dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Cada estado debe tener disponibles `un n\u00famero suficiente de establecimientos, \u00a0 bienes y servicios p\u00fablicos de salud y centros de atenci\u00f3n de la salud, as\u00ed como \u00a0 de programas\u00b4.[54] \u00a0(ii) Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cuatro dimensiones superpuestas: (a) \u2018no \u00a0 discriminaci\u00f3n\u2019, los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y marginados \u00a0 de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna; (b) \u2018accesibilidad f\u00edsica\u2019, los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance \u00a0 geogr\u00e1fico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, en especial los grupos \u00a0 vulnerables o marginados;[55] \u00a0(c) \u2018accesibilidad econ\u00f3mica\u2019 (asequibilidad), los establecimientos, bienes y \u00a0 servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos, en especial, la equidad \u00a0 exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en \u00a0 lo que se refiere a los gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s \u00a0 ricos;[56] \u00a0y (d) \u2018acceso a la informaci\u00f3n\u2019, el derecho de solicitar, recibir \u00a0 y difundir informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la \u00a0 salud, sin perjuicio de la debida confidencialidad. (iii) Los establecimientos, \u00a0 bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser (aceptables) respetuosos de la \u00e9tica \u00a0 m\u00e9dica y culturalmente apropiados, es decir respetuosos de la cultura de las \u00a0 personas, las minor\u00edas, los pueblos y las comunidades, a la par que sensibles a \u00a0 los requisitos del g\u00e9nero y el ciclo de vida, y deber\u00e1n estar concebidos para \u00a0 respetar la confidencialidad y mejorar el estado de salud de las personas de que \u00a0 se trate.\u201d (iv) Adem\u00e1s de aceptables desde el punto de vista cultural, los \u00a0 establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n ser tambi\u00e9n de buena \u00a0 calidad, apropiados desde el punto de vista cient\u00edfico y m\u00e9dico.[57]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de \u00a0 2015, incorpor\u00f3 estos elementos al ordenamiento jur\u00eddico en su art\u00edculo 6, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Elementos y principios del derecho fundamental a \u00a0 la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos \u00a0 esenciales e interrelacionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal \u00a0 m\u00e9dico y profesional competente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos \u00a0 de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales \u00a0 y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del \u00a0 sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la \u00a0 presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas \u00a0 con el g\u00e9nero y el ciclo \u00a0 de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los servicios para mejorar el \u00a0 estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles \u00a0 a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados \u00a0 por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la \u00a0 salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos.(\u2026)\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, las obligaciones del Estado de \u00a0 proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud incluyen deberes positivos \u00a0 y negativos respecto de cada uno de esos elementos. De acuerdo con el desarrollo \u00a0 de las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud del \u00a0 Comit\u00e9 DESC en su Observaci\u00f3n General 14, la obligaci\u00f3n de respetar \u00a0comprende principalmente obligaciones negativas en las que el Estado tiene \u00a0 el deber de: i) abstenerse de limitar o prohibir el acceso a la salud; y ii) \u00a0 abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en el acceso a la salud[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de proteger implica deberes de \u00a0 car\u00e1cter positivo y se refiere a: i) la adopci\u00f3n de leyes o medidas para impedir \u00a0 que terceros interfieran en el acceso y goce del derecho a la salud; ii) la \u00a0 adopci\u00f3n de leyes, normas o medidas que garanticen el acceso en condiciones de \u00a0 igualdad a la atenci\u00f3n en salud; iii) la debida supervisi\u00f3n de las entidades \u00a0 privadas en la provisi\u00f3n de los servicios de salud y de comercializaci\u00f3n de \u00a0 equipos m\u00e9dicos y medicamentos; iv) la garant\u00eda de que las pr\u00e1cticas sociales o \u00a0 tradicionales nocivas no afecten el derecho a la salud de las mujeres, en \u00a0 particular el ejercicio de los derechos reproductivos; v) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de especial protecci\u00f3n en el acceso a servicios de salud para personas que \u00a0 pertenecen a grupos vulnerables; y vi) la adopci\u00f3n de medidas para asegurar que \u00a0 terceros no limiten el acceso a la informaci\u00f3n y a servicios\u00a0 de salud[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cumplir o el deber de garantizar \u00a0el derecho a la salud \u00a0\u201crequiere que los Estados adopten medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, \u00a0 administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena \u00a0 efectividad al derecho a la salud\u201d[61], y comprende \u00a0obligaciones m\u00e1s extensas, a saber[62]: \u00a0 i) la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de salud acompa\u00f1ada de un plan que \u00a0 reconozca de forma suficiente el derecho a la salud; ii) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todos los factores \u00a0 determinantes b\u00e1sicos de la salud; iii) la provisi\u00f3n de servicios de salud \u00a0 sexual y gen\u00e9sica, particularmente en \u00e1reas rurales; iv) la apropiada formaci\u00f3n \u00a0 del personal m\u00e9dico de todos los niveles; v) la existencia de infraestructura \u00a0 suficiente y apropiada para la provisi\u00f3n de servicios de salud, incluida la \u00a0 salud mental; vii) el fomento de investigaciones m\u00e9dicas; viii) la educaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n sobre la salud, particularmente en cuanto a los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, la violencia en el hogar, y el uso indebido de alcohol, tabaco, \u00a0 estupefacientes y otras sustancias nocivas; y ix) la adopci\u00f3n de medidas contra \u00a0 los peligros para la salud de la contaminaci\u00f3n del medio ambiente y las \u00a0 enfermedades profesionales, adem\u00e1s de las medidas de garant\u00eda en las esferas de \u00a0 facilitaci\u00f3n, proporcionamiento y promoci\u00f3n de las garant\u00edas del derecho a la \u00a0 salud[63].[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la misma Observaci\u00f3n General 14 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC establece que \u201cel Estado no est\u00e1 obligado a garantizar que toda \u00a0 persona goce, en efecto, de \u2018buena salud\u2019, sino a garantizar \u201ctoda una gama de \u00a0 facilidades, bienes y servicios\u201d que aseguren el m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud\u201d[65]. \u00a0 En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que \u00a0 existen facetas del derecho a la salud que son exigibles de forma inmediata[66] \u00a0y otras que est\u00e1n sujetas al principio de progresividad. Por lo que, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, gradual o progresiva de las dimensiones del derecho a la \u00a0 salud no responde al car\u00e1cter positivo o negativo del deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha diferenciado las obligaciones de inmediato \u00a0 cumplimiento de los derechos y aquellas que s\u00ed pueden estar sujetas al principio \u00a0 de progresividad. Ha precisado que \u201c[n]o es \u00a0 cierto pues, que la categor\u00eda derechos de libertad coincida con la categor\u00eda \u00a0 \u2018derechos no prestacionales\u2019 o \u2018derechos negativos\u2019\u201d. Por ejemplo, cuando se catalogaba el derecho a la salud \u00a0 como un derecho prestacional, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201c[e]xisten \u00a0 m\u00faltiples facetas de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, \u00a0 concretamente del derecho a la salud, que son de car\u00e1cter negativo y su \u00a0 cumplimiento no supone la actuaci\u00f3n del Estado o de los particulares sino su \u00a0 abstenci\u00f3n\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que todos los derechos tienen una faceta que debe ser protegida de \u00a0 forma autom\u00e1tica, incluso, de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[68]. \u00a0 A juicio de la Corte, no hay raz\u00f3n para que las obligaciones negativas de tales \u00a0 derechos sean pospuestas por el Estado[69], al igual que \u00a0 algunas de las facetas positivas. Asimismo, existe otra faceta que s\u00ed puede \u00a0 estar sujeta a que su garant\u00eda integral se realice con el tiempo, la cual \u00a0 tambi\u00e9n aplica, por ejemplo, en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los \u00a0 derechos civiles y pol\u00edticos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, las obligaciones del derecho a la \u00a0 salud que son exigibles de forma inmediata fueron establecidas en el p\u00e1rrafo 30 \u00a0 de la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC y comprenden: i) la garant\u00eda de que \u00a0 el derecho a la salud ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n; y ii) la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas y concretas dirigidas a la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la misma Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC, se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n son obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata las \u00a0 obligaciones m\u00ednimas, las que defini\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de \u00a0 salud sobre una base no discriminatoria, en especial por lo que respecta a los \u00a0 grupos vulnerables o marginados; b) Asegurar el acceso a una alimentaci\u00f3n \u00a0 esencial m\u00ednima que sea nutritiva, adecuada y segura y garantice que nadie \u00a0 padezca hambre; c) Garantizar el acceso a un hogar, una vivienda y unas \u00a0 condiciones sanitarias b\u00e1sicos, as\u00ed como a un suministro adecuado de agua limpia \u00a0 potable; d) Facilitar medicamentos esenciales, seg\u00fan las definiciones \u00a0 peri\u00f3dicas que figuran en el Programa de Acci\u00f3n sobre Medicamentos Esenciales de \u00a0 la OMS; e) Velar por una distribuci\u00f3n equitativa de todas las instalaciones, \u00a0 bienes y servicios de salud; f) Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas \u00a0 epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan de acci\u00f3n nacionales de salud p\u00fablica \u00a0 para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la poblaci\u00f3n; \u00a0 la estrategia y el plan de acci\u00f3n deber\u00e1n ser elaborados, y peri\u00f3dicamente \u00a0 revisados, sobre la base de un proceso participativo y transparente; esa \u00a0 estrategia y ese plan deber\u00e1n prever m\u00e9todos, como el derecho a indicadores y \u00a0 bases de referencia de la salud que permitan vigilar estrechamente los progresos \u00a0 realizados; el proceso mediante el cual se concibe la estrategia y el plan de \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de ambos, deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a todos \u00a0 los grupos vulnerables o marginados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a este marco internacional, la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008 determin\u00f3 que el derecho de \u00a0 acceso a los servicios de salud de calidad y de forma oportuna y eficaz, implica \u00a0 las siguientes obligaciones de exigibilidad inmediata, en las que el Estado debe \u00a0 garantizar: i) la existencia de un Sistema de Salud que asegure el acceso a los \u00a0 servicios de salud[72]; \u00a0 ii) que las personas puedan pertenecer al sistema de salud, al igual que a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud sin discriminaci\u00f3n[73]; \u00a0 iii) la provisi\u00f3n de la informaci\u00f3n adecuada y necesaria para acceder a los \u00a0 servicios de salud con libertad y autonom\u00eda; iv) la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud por parte de las entidades responsables con calidad, eficacia y \u00a0 oportunidad, lo que a su vez implica la garant\u00eda de acceso a servicios indispensables \u00a0 para conservar la salud, en especial aquellos que comprometan la vida digna y la \u00a0 integridad personal[74], \u00a0 incluidos o no incluidos en el POS[75]; \u00a0 y v) el derecho a la salud de los ni\u00f1os de forma inmediata, en los casos en que \u00a0 este se encuentre amenazado a vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Al haber delimitado el contenido y el alcance del \u00a0 derecho a la salud, y las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata, se pasa ahora a \u00a0 abordar el principio de progresividad y no retroceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de progresividad y no \u00a0 retroceso en la faceta prestacional de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El principio de progresividad se \u00a0 refiere a la forma en la que el Estado debe hacer efectivas ciertas facetas \u00a0 prestacionales de los derechos, pues como se advirti\u00f3, existen facetas que aun \u00a0 cuando tienen un componente prestacional son exigibles de forma inmediata. El \u00a0 principio de progresividad consta de dos obligaciones: la primera, avanzar y \u00a0 ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n del derecho; y la segunda, no \u00a0 disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con anterioridad. Esta \u00a0 imposibilidad de retrotraer las medidas que logran la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 es conocida como principio de no regresividad o mandato de no retroceso, seg\u00fan \u00a0 el cual existe una prohibici\u00f3n prima facie de regresi\u00f3n, que tiene un \u00a0 margen cuando \u00e9sta se puedan justificar[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el principio de \u00a0 progresividad y su consecuente prohibici\u00f3n de retroceso se predicaban, por \u00a0 excelencia, de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales[77]. \u00a0 Este principio se incorpora a partir de la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 2.1 del PIDESC[78], \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y del \u00a0 Protocolo de San Salvador al ordenamiento, as\u00ed como de la interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 el alcance y el contenido del derecho a la salud contenido en las Observaciones \u00a0 Generales como la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 DESC[79]. \u00a0 Para dotarlo de contenido, se entiende que algunas de las obligaciones sobre los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no son exigibles de forma inmediata, \u00a0 pues dependen, en gran medida, de la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y la \u00a0 disposici\u00f3n de recursos. Por ello, de acuerdo con el principio de progresividad, \u00a0 la forma de cumplir sus obligaciones debe ser paso a paso, con la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroceder en las garantizas alcanzadas con el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es relevante traer una \u00a0 definici\u00f3n de este principio expuesto en la Sentencia C-671 de 2002, \u00a0 seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c(\u2026)\u00a0el mandato de progresividad implica \u00a0 que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al \u00a0 menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe \u00a0 presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control \u00a0 judicial estricto (\u2026)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El respeto del principio de \u00a0 progresividad y de no regresividad ha sido un par\u00e1metro de constitucionalidad, \u00a0 as\u00ed como un elemento de an\u00e1lisis al verificar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, principalmente alrededor de los derechos a la seguridad social[81], \u00a0 al medio ambiente[82], \u00a0 a la vivienda[83] \u00a0y a la salud. El desarrollo de este principio es diferente respecto de cada \u00a0 derecho. No obstante, la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el mismo ha \u00a0 determinado ciertas reglas generales, a saber: i) las medidas que constituyan un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son \u00a0 prima facie inconstitucionales[84]; ii) la libre \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador se reduce en materia de estos derechos[85], \u00a0 en tanto que cuando \u00e9ste adopte una medida que produzca una disminuci\u00f3n en el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n alcanzado, tiene un deber de justificaci\u00f3n conforme al \u00a0 principio de proporcionalidad, aun cuando exista un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n[86]; \u00a0 iii) la prohibici\u00f3n de regresividad tambi\u00e9n es aplicable a la Administraci\u00f3n[87]; \u00a0 iv) en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Estado \u00a0 en su tarea de implementar acciones para lograr la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 derechos[88]; \u00a0 y (v) en relaci\u00f3n con las facetas prestacionales de los derechos que no son \u00a0 exigibles de forma inmediata, es posible solicitar judicialmente \u201c(1) la existencia de una pol\u00edtica p\u00fablica, (2) \u00a0 orientada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n de los interesados\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de progresividad y prohibici\u00f3n \u00a0 de retroceso en materia de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 progresividad y el mandato de no retroceso en salud, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 retomado la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC, seg\u00fan la cual le est\u00e1 \u00a0 prohibido al Estado adoptar deliberadamente medidas regresivas en la realizaci\u00f3n \u00a0 plena del derecho a la salud. No obstante, existe un margen para su adopci\u00f3n \u00a0 cuando se demuestre que se analizaron las dem\u00e1s alternativas \u201cy que esas \u00a0 medidas est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los \u00a0 derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte[90].\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena resaltar que en la \u00a0 Sentencia C-313 de 2014[92], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria sobre el derecho a la \u00a0 salud que incluye el principio de progresividad, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 medidas que constituyan un retroceso deber\u00e1n ser justificadas a partir de la \u00a0 exposici\u00f3n de razones que demuestren la necesidad de una disminuci\u00f3n en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n ya alcanzado, con el exclusivo prop\u00f3sito de avanzar en el \u00a0 desarrollo de otras facetas de los derechos constitucionales, bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad corresponde a aquellas obligaciones diferentes de las \u00a0 que han sido definidas como de aplicaci\u00f3n inmediata, y que recaen sobre algunas \u00a0 de las facetas prestacionales del derecho. En efecto, la Corte ha aplicado este \u00a0 mandato principalmente en asuntos relacionados con: i) el acceso al derecho a la \u00a0 salud; ii) la destinaci\u00f3n de presupuesto para los servicios de salud; iii) el \u00a0 acceso al servicio de salud en las condiciones de calidad en las que se prestaba \u00a0 el servicio; y iv) la exclusi\u00f3n en el POS de los servicios que se brindaban con \u00a0 anterioridad. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el mandato tambi\u00e9n \u00a0 se extiende a la visi\u00f3n m\u00e1s amplia del goce del derecho a la salud, lo que \u00a0 incluye los determinantes sociales de la salud[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el acceso a los \u00a0 servicios de salud, la Corte ha retomado el principio de progresividad[94] \u00a0cuando la salud no se consideraba un derecho fundamental, sino prestacional[95]. \u00a0 En ese contexto, por ejemplo la Sentencia C-671 de 2002[96] \u00a0analiz\u00f3 la decisi\u00f3n del Legislador de excluir como beneficiarios del sistema de \u00a0 salud de las Fuerzas Militares a los padres de los oficiales y suboficiales en \u00a0 retiro. Si bien el tema revisado en esa oportunidad es diferente al que la Corte \u00a0 conoce ahora, el an\u00e1lisis y metodolog\u00eda sobre la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad son relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico del caso se plante\u00f3 \u00a0 en torno a si exist\u00eda una eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 a partir de la medida legislativa. Sin embargo, al abordar el fondo del cargo, \u00a0 la argumentaci\u00f3n de la Corte se concentr\u00f3 en examinar si la medida constituy\u00f3 un \u00a0 retroceso injustificado. En efecto, la Corte acudi\u00f3 a la Observaci\u00f3n General 14 \u00a0 del Comit\u00e9 DESC para sostener que \u201cla progresividad no priva de contenido la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal, y por ello las medidas regresivas, que disminuyen una \u00a0 protecci\u00f3n a la salud ya alcanzada, se presumen contrarias al Pacto. En esos \u00a0 eventos, ha se\u00f1alado el Comit\u00e9, el Estado tiene que demostrar que esas medidas \u00a0 eran necesarias y que &#8220;se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las \u00a0 alternativas posibles&#8221;[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que excluir del sistema \u00a0 de salud a un grupo que ya se encontraba incluido en una norma destinada a \u00a0 asegurar contenidos propios del derecho a la salud es una medida regresiva, \u00a0 frente a la cual no se encontr\u00f3 justificaci\u00f3n alguna[98]. \u00a0 En ese caso, (i) la Corte constat\u00f3 el car\u00e1cter regresivo de la medida en\u00a0 \u00a0 materia de salud; (ii) aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad y (iii) ante \u00a0 la ausencia de las razones constitucionales, (iv) decidi\u00f3 declarar su \u00a0 inexequibilidad[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En materia de destinaci\u00f3n de \u00a0 recursos, la Corte tambi\u00e9n ha declarado la inconstitucionalidad de normas que \u00a0 reducen recursos que el Estado destina para la afiliaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 pobre al sistema de salud. En la Sentencia C-040 de 2004[100], \u00a0 declar\u00f3 inconstitucional una norma del presupuesto anual de la Naci\u00f3n que \u00a0 disminuy\u00f3 los aportes para los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el elemento \u00a0 de calidad en el acceso a los servicios de salud[101], \u00a0 resulta especialmente relevante la Sentencia T-739 de 2004[102]. \u00a0 En ese pronunciamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 \u00a0 DESC es vinculante en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de progresividad, \u00a0 as\u00ed como los elementos del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y calidad. El caso concreto planteaba una tensi\u00f3n \u00a0 entre la dimensi\u00f3n de acceso y la de calidad \u00a0de la salud, pues la EPS orden\u00f3 la atenci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico de una persona \u00a0 en una ciudad distinta a la que la ven\u00eda atendiendo, m\u00e1s cerca a la residencia \u00a0 del paciente. El fallo determin\u00f3 que prima facie la medida era contraria \u00a0 al principio de progresividad porque impon\u00eda condiciones menos favorables al \u00a0 paciente para su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 verific\u00f3 que la EPS ten\u00eda fuertes razones para realizar el traslado por la \u00a0 disponibilidad de centros m\u00e9dicos con los que contaba en ese momento. Acto \u00a0 seguido, la Corte pas\u00f3 a analizar si la decisi\u00f3n afectaba el contenido m\u00ednimo \u00a0 del derecho a la salud, en sus elementos de accesibilidad y calidad. La Sala, \u00a0 primero, determin\u00f3 que no se configur\u00f3 un retroceso en la medida de protecci\u00f3n \u00a0 del derecho y, una vez verificado esto, analiz\u00f3 una posible afectaci\u00f3n a los \u00a0 componentes del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, en la sentencia se \u00a0 estableci\u00f3 que una entidad promotora de salud no desconoce el derecho a no \u00a0 desmejorar las condiciones de una paciente \u201ccuando \u00a0 (i) las razones del cambio tienden a garantizar el disfrute del nivel m\u00e1s alto \u00a0 de salud posible de la persona, en especial, garantizar la vida en condiciones \u00a0 dignas; (ii) el cambio no constituye una afectaci\u00f3n injustificada del principio \u00a0 de progresividad del derecho a la salud ni afecta el contenido esencial de los \u00a0 postulados de accesibilidad y calidad; y (iii) el cambio no implica una barrera \u00a0 que impida espec\u00edficamente el acceso del paciente\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con los servicios que se \u00a0 dejan de ofrecer, es pertinente lo expuesto en la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 En ese fallo, la Corte orden\u00f3 a la Comisi\u00f3n Nacional de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 actualizar el POS. En este sentido, indic\u00f3 que en caso de que se dejen de \u00a0 entregar tratamientos o medicamentos que antes se brindaban a los afiliados como \u00a0 parte del POS, la exclusi\u00f3n de servicios debe tener una justificaci\u00f3n, a partir \u00a0 de criterios t\u00e9cnicos, de priorizaci\u00f3n en el servicio de salud, o de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del impacto social. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201c[s]iempre que los fundamentos por los cuales se supriman \u00a0 servicios est\u00e9n encaminados a la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud \u00a0 seg\u00fan las necesidades de la poblaci\u00f3n, la Sala considera que,\u00a0prima facie, la \u00a0 mencionada eliminaci\u00f3n no es regresiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la misma \u00a0 direcci\u00f3n, en la reciente Sentencia C-313 de 2014[104], \u00a0 al referirse al deber del Estado de establecer la estructura del sistema de \u00a0 salud, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que las autoridades competentes deben tomar \u00a0 como punto de partida los elementos existentes en la actualidad, es decir, que \u00a0 no pueden partir de \u201ccero\u201d, pues \u201c[u]n entendimiento de la definici\u00f3n del \u00a0 sistema en t\u00e9rminos de disminuci\u00f3n de cualquiera de los factores que lo \u00a0 configuran es inaceptable constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la misma sentencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que una medida es regresiva \u201ci) cuando recorta o limita \u00a0 el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; ii) cuando aumentan \u00a0 sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho y iii) cuando \u00a0 disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del derecho\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En general, en el desarrollo \u00a0 jurisprudencial del derecho a la salud es relevante tener en cuenta que el \u00a0 Estado debe proteger ciertas dimensiones del mismo de forma inmediata, mientras \u00a0 que las facetas prestacionales que escapan al \u00e1mbito anterior est\u00e1n sujetas a \u00a0 que, de forma progresiva, se adopten medidas para la satisfacci\u00f3n del derecho, y \u00a0 no se lleven a cabo retrocesos sin justificaci\u00f3n requerida. As\u00ed lo expres\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a la salud es un derecho fundamental que como \u00a0 todos los derechos, entra\u00f1a tanto obligaciones positivas como negativas y tiene \u00a0 facetas prestacionales y otras que no lo son. Entre las obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 prestacional, adicionalmente, hay algunas que implican el dise\u00f1o de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas complejas que requieren gasto y cuyo cumplimiento es entonces \u00a0 progresivo, y hay otras, m\u00e1s sencillas, que no exigen la adopci\u00f3n de un programa \u00a0 completo sino de una acci\u00f3n simple. Frente a aquellas facetas del derecho a la \u00a0 salud que, son prestacionales y adem\u00e1s progresivas, se justifica, en muchos \u00a0 casos, la imposibilidad de exigir judicialmente el inmediato cumplimiento de \u00a0 todas las obligaciones que se derivar\u00edan del derecho constitucional. Sin \u00a0 embargo, bajo el argumento de la progresividad tampoco puede ampararse la \u00a0 inacci\u00f3n prolongada de la administraci\u00f3n en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha analizado que las medidas u omisiones \u00a0 no afecten la faceta de exigibilidad inmediata del derecho en los estrictos \u00a0 t\u00e9rminos indicados por la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Segundo, se ha verificado que si el \u00e1mbito de la garant\u00eda \u00a0 del acceso a la salud no es de obligatorio cumplimiento, la medida no disminuya \u00a0 el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho previamente alcanzado, lo cual se constata \u00a0 al analizar si: i) se ha recortado o limitado el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho; ii) se han aumentado sustancialmente los \u00a0 requisitos exigidos para acceder al derecho; y iii) si se han disminuido o \u00a0 desviado sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 mismo. En caso de que esto suceda, ha verificado si se re\u00fanen ciertas \u00a0 condiciones de razonabilidad que la justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha reprochado, por un lado las medidas que \u00a0 abiertamente violan las obligaciones de exigibilidad inmediata del derecho a la \u00a0 salud, y por otro, las medidas que disminuyan la satisfacci\u00f3n alcanzada sin una \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, en t\u00e9rminos de acceso, cobertura, calidad y prestaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los deberes bajo el principio de \u00a0 progresividad, la regla consiste en que el Estado debe ampliar cada vez m\u00e1s el \u00a0 \u00e1mbito de garant\u00eda del derecho hac\u00eda el m\u00e1s alto nivel de salud posible, y no \u00a0 puede disminuirlo, pues si bien ciertas facetas prestacionales pueden no ser \u00a0 exigibles de forma inmediata, si lo es avanzar y no retroceder en el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n al que se ha llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de garant\u00eda de igualdad ante la \u00a0 ley y el derecho a la salud de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Es importante resaltar que la determinaci\u00f3n del \u00a0 deber de garant\u00eda del derecho a la salud sin discriminaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n \u00a0 de aplicaci\u00f3n inmediata es coherente con las obligaciones constitucionales que \u00a0 se desprenden del art\u00edculo 13 de la Carta. La igualdad, que en el ordenamiento \u00a0 colombiano es un principio, un valor y un derecho, es fundamental para la \u00a0 concreci\u00f3n del Estado Social de Derecho, y gu\u00eda el car\u00e1cter y objetivo de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, al ser fuente de obligaciones y l\u00edmites para las \u00a0 autoridades. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[106], \u00a0 la igualdad tiene dos dimensiones. La primera, una dimensi\u00f3n formal, que \u00a0 establece la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n bajo \u00a0 criterios sospechosos. La segunda, una dimensi\u00f3n material o sustancial, que \u00a0 ordena, de una parte, la adopci\u00f3n de medidas positivas de promoci\u00f3n a favor de \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados, para lograr la igualdad real y \u00a0 efectiva; y de otra parte, la protecci\u00f3n especial a las personas que se \u00a0 encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cpor su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica, o mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que dichos deberes son \u00a0 diferenciables para el Estado. La dimensi\u00f3n formal del derecho a la igualdad, se \u00a0 refiere a la prohibici\u00f3n de intervenciones que generen discriminaci\u00f3n o acent\u00faen \u00a0 situaciones de discriminaci\u00f3n de forma directa o indirecta. En efecto, el deber \u00a0 de garant\u00eda de igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como \u00a0 sujetos de derechos deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento, y que no es admisible ninguna diferencia de trato con fundamento \u00a0 en criterios como el g\u00e9nero, la raza, el origen, la lengua, la religi\u00f3n y la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos, \u00a0 pues hist\u00f3ricamente han estado asociados a pr\u00e1cticas que han tendido a \u00a0 subvalorar y a poner en situaci\u00f3n de desventaja a ciertas personas, y se \u00a0 encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n como una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de trato igual ante la ley y \u00a0 de abstenci\u00f3n de discriminaci\u00f3n[108], \u00a0 no se entiende de forma tal que la administraci\u00f3n s\u00f3lo est\u00e9 vinculada a la \u00a0 prohibici\u00f3n de adoptar normas, medidas, pol\u00edticas p\u00fablicas o programas que sean \u00a0 discriminatorios de forma directa, es decir que de forma abierta excluyan, \u00a0 restrinjan o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de \u00a0 reducir o anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o \u00a0 libertad fundamental, en raz\u00f3n a su g\u00e9nero, posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, raza o \u00a0 estatus particular, entre otros. As\u00ed, el deber negativo tambi\u00e9n se concreta en \u00a0 una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n indirecta, es decir de trato u omisi\u00f3n que \u00a0 tenga como resultado un impacto desproporcionado en personas parte de grupos \u00a0 marginados, en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, disfrute o \u00a0 ejercicio de un derecho o libertad fundamental[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta y el deber reforzado de protecci\u00f3n, tambi\u00e9n se extiende a \u00a0 casos donde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado se concreta en una discriminaci\u00f3n \u00a0 m\u00faltiple o interseccional. Es decir, a situaciones donde una persona es sometida \u00a0 a mayores riesgos o desventajas por la confluencia de diferentes criterios \u00a0 sospechosos que agravan o a\u00f1aden obst\u00e1culos en el ejercicio de un derecho o \u00a0 libertad fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Legislador tiene el deber de \u00a0 ajustarse a los l\u00edmites que impone el derecho a la igualdad y la proscripci\u00f3n de \u00a0 la discriminaci\u00f3n. Por su parte, el Juez constitucional debe verificar el \u00a0 respeto por los m\u00ednimos constitucionales que se ordena en cada caso. Cuando se \u00a0 verifique una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, directa o indirecta, debe intervenir, \u00a0 por tratarse de situaciones que violan el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual: m\u00ednimos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La violencia sexual es una grave violaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana y a la integridad f\u00edsica y mental de las personas[110]. \u00a0 En algunos contextos internacionales tambi\u00e9n ha sido determinada como una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y \u00a0 al crimen de tortura, si se han verificado los otros elementos que lo configuran[111]. \u00a0 En este sentido, diferentes instrumentos internacionales han determinado la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia \u00a0 sexual, particularmente hacia las mujeres, y garantizar la debida diligencia en \u00a0 la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a la justicia de sobrevivientes de \u00a0 violencia sexual. Estas obligaciones tambi\u00e9n han sido desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, principalmente mediante autos de seguimiento a la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional frente al ejercicio de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, para determinar m\u00ednimos constitucionales \u00a0 para la atenci\u00f3n a v\u00edctimas de violencia sexual[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En anteriores oportunidades la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido la relevancia de los fallos de tutela en el debate \u00a0 de control constitucional. En la Sentencia C-584 de 2015[113] \u00a0esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Para algunos doctrinantes, los juicios concreto y abstracto de \u00a0 constitucionalidad presentan diferencian sustanciales que exigen su separaci\u00f3n \u00a0 absoluta, pues se trata de niveles de an\u00e1lisis distintos y repercusiones \u00a0 pr\u00e1cticas dis\u00edmiles. En efecto, mientras el control abstracto se limita a \u00a0 confrontar normas generales y a proferir decisiones con efectos erga omnes, el \u00a0 control por v\u00eda de tutela verifica la violaci\u00f3n particular de derechos \u00a0 fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se puede soslayar el hecho de que al fallar en sede de revisi\u00f3n \u00a0 las acciones de tutela seleccionadas para interpretar el alcance de derechos \u00a0 fundamentales o para otorgar justicia material, la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de tutela no solamente vinculan a las partes, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos. En efecto, una sentencia de tutela puede fijar criterios \u00a0 que trascienden el caso espec\u00edfico y, por consiguiente, deben ser tenidos en \u00a0 cuenta por las autoridades y por los jueces al enfrentar casos id\u00e9nticos. A su \u00a0 turno, tampoco puede olvidarse que el car\u00e1cter abstracto del control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes indica que la cuesti\u00f3n llevada al conocimiento \u00a0 de la Corte tiene su origen en una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad que \u00a0 obliga al Tribunal a adelantar un an\u00e1lisis del contexto de las normas demandadas \u00a0 y como las mismas han sido aplicadas a casos concretos. Esto significa que en el \u00a0 juicio de control de constitucionalidad de la ley, la Sala Plena de la Corte no \u00a0 s\u00f3lo debe ser congruente con la interpretaci\u00f3n de la ley que ha adelantado en \u00a0 sede de tutela, sino tambi\u00e9n deber\u00e1 tener presente la ratio decidendi de las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, \u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en su art\u00edculo 8 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de los Estados de \u201csuministrar los servicios especializados \u00a0 apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto de violencia, por \u00a0 medio de entidades de los sectores p\u00fablico y privado, inclusive refugios, \u00a0 servicios de orientaci\u00f3n para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y \u00a0 custodia de los menores afectados\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW) \u00a0 en su Observaci\u00f3n General No. 24\u00a0 (la Mujer y la Salud), que desarrolla el \u00a0 art\u00edculo 12 sobre el deber de eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00a0 acceso a la salud, establece como obligaciones de los Estados \u201cla \u00a0 promulgaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n eficaz de leyes y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0 incluidos los protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que aborden \u00a0 la violencia contra la mujer y los abusos deshonestos de las ni\u00f1as, y la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios sanitarios apropiados\u201d[116]. \u00a0 En el mismo sentido, el Comit\u00e9 CEDAW en su Observaci\u00f3n General No. 19 (la \u00a0 Violencia y la Mujer), y en su Observaci\u00f3n General No. 30 (Mujeres en la \u00a0 Prevenci\u00f3n de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Postconflictos) \u00a0 determin\u00f3 el deber de los Estados de establecer y apoyar servicios destinados a \u00a0 las sobrevivientes de violencia sexual que incluyan la atenci\u00f3n en salud, \u00a0 servicios de apoyo por personal especialmente capacitado[117], \u00a0 y un enfoque diferencial[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En atenci\u00f3n al anterior marco internacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido una especial protecci\u00f3n a las \u00a0 mujeres, las ni\u00f1as, adolescentes y adultas mayores sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual en el contexto del conflicto armado[119]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el Auto 092 de 2008, determin\u00f3 que las mujeres sufr\u00edan un \u00a0 impacto desproporcionado como consecuencia del conflicto armado, a partir del \u00a0 reconocimiento de que las mujeres estaban sujetas a un riesgo diferenciado de \u00a0 violencia sexual o esclavitud sexual. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que este riesgo era aun \u00a0 mayor para las mujeres ind\u00edgenas y afro descendientes. En dicha providencia, la \u00a0 Corte orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un programa especial para la prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual contra la mujer desplazada y de atenci\u00f3n integral a sus \u00a0 v\u00edctimas. En esa oportunidad, se acogieron lo est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales \u00a0 para las v\u00edctimas de violencia sexual como criterios para determinar las \u00a0 obligaciones constitucionales que se deb\u00edan desarrollar en el plan de atenci\u00f3n a \u00a0 sobrevivientes de violencia sexual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde otra perspectiva, existen est\u00e1ndares internacionales sobre los \u00a0 componentes m\u00ednimos de atenci\u00f3n gratuita e inmediata a las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia sexual, que incluyen: (a) asistencia m\u00e9dica inmediata para la atenci\u00f3n \u00a0 de las heridas y lesiones recibidas por las v\u00edctimas, (b) seguimiento m\u00e9dico \u00a0 para la atenci\u00f3n de las consecuencias cl\u00ednicas del acto delictivo; (c) provisi\u00f3n \u00a0 inmediata de anticoncepci\u00f3n de emergencia y tratamiento profil\u00e1ctico para evitar \u00a0 el contagio de infecciones de transmisi\u00f3n sexual; (d) atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 especializada inmediata para la v\u00edctima y su familia; (e) asesor\u00eda m\u00e9dico-legal \u00a0 y jur\u00eddica; (f) asistencia social; (g) medidas protectivas para prevenir \u00a0 agresiones adicionales a la v\u00edctima. Seg\u00fan ha explicado la Organizaci\u00f3n \u00a0 Panamericana de la Salud, los servicios requeridos por las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual son los siguientes: \u201cBrindar una atenci\u00f3n integral e interdisciplinaria: \u00a0 esto incluye la atenci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica y de apoyo a trav\u00e9s de los grupos \u00a0 de apoyo autoayuda. Adem\u00e1s, los proveedores deben conocer los otros servicios y \u00a0 recursos disponibles en su comunidad para referir a la sobreviviente a servicios \u00a0 de atenci\u00f3n que no se proveen en el centro de salud o de otros servicios, como \u00a0 son los legales, de apoyo econ\u00f3mico y de protecci\u00f3n, entre otros\u2026 Contar con una \u00a0 gu\u00eda de recursos del sector p\u00fablico y privado que brindan asistencia y \u00a0 patrocinio jur\u00eddico gratuito para las mujeres que quieran realizar la denuncia \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la Sentencia C-776 de 2010[120] \u00a0la Corte estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 13 de la Ley 1257 de 2008[121], \u00a0 que inclu\u00eda en los servicios que se deben prestar a las mujeres sobrevivientes \u00a0 de violencia, alimentaci\u00f3n y alojamiento a cargo del sistema general de \u00a0 seguridad social en salud.\u00a0 La Corte estableci\u00f3 que el concepto integral \u00a0 del derecho a la salud, a la luz del principio de progresividad, permite ampliar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicio de salud, a la habitaci\u00f3n y alimentaci\u00f3n, siempre que \u00a0 tengan una relaci\u00f3n al menos indirecta, con la salud[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En el Auto 009 de 2015[123], \u00a0esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 el riesgo de violencia sexual para las mujeres como \u00a0 un impacto desproporcionado del conflicto armado en el marco del desplazamiento \u00a0 y a su vez constat\u00f3 que las fallas en la atenci\u00f3n a sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual persist\u00edan. La Corte determin\u00f3 que estas fallas comprend\u00edan, \u00a0 principalmente, la deficiencia en los sistemas de atenci\u00f3n, la falta de garant\u00eda \u00a0 de los servicios de salud integral que abarcaba desde la disfuncionalidad de los \u00a0 sistemas de atenci\u00f3n, hasta los malos tratos por parte de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, y la ausencia de capacitaci\u00f3n de aquellos en enfoque de g\u00e9nero[124].\u00a0 \u00a0Sobre los requisitos que debe cumplir la atenci\u00f3n en salud a sobrevivientes \u00a0 de violencia sexual, dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, se debe resaltar que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sido enf\u00e1tica en advertir que la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud debe cumplir con los requisitos de disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad, y para el caso de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, el ejercicio del derecho a la salud debe ser sensible a la \u00a0 circunstancias espec\u00edficas derivadas del conflicto armado y el desplazamiento \u00a0 forzado por la violencia. En la Sentencia T- 045 de 2010, esta Corte orden\u00f3 al \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de Salud, la inclusi\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial permanente para atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, con cobertura para la mujer v\u00edctima de violencia sexual, su n\u00facleo \u00a0 familiar y su comunidad[125], \u00a0 hasta tanto la mujer, su n\u00facleo familiar y su comunidad hayan restablecido su \u00a0 salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala hace \u00e9nfasis en el derecho de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual a restablecer de manera plena su salud sexual y reproductiva, y en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proveer asistencia m\u00e9dica completa, gratuita y \u00a0 permanente. El Estado debe brindar a las sobrevivientes de violencia sexual los \u00a0 recursos integrales en salud, tales como: ex\u00e1menes m\u00e9dicos completos y \u00a0 tratamientos de calidad, que por un lado, diagnostiquen de manera completa las \u00a0 afectaciones en la salud de las sobrevivientes, y por otro, ordenen las medidas \u00a0 y tratamientos necesarios para superar estas afectaciones. De tal manera que, \u00a0 las instituciones competentes deben practicar ex\u00e1menes especializados para \u00a0 determinar detalladamente las afectaciones a la mujer, especialmente las que \u00a0 lesionan la salud sexual y reproductiva de las mujeres, y luego garantizar el \u00a0 tratamiento id\u00f3neo para su recuperaci\u00f3n[126]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente que la atenci\u00f3n integral de la salud de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual incluye la provisi\u00f3n de servicios de salud sexual y \u00a0 reproductiva. Sin embargo, en este proceso la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostuvo en su intervenci\u00f3n que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en \u00a0 casos de abuso sexual, no hace parte del derecho a la salud, sino que se trata \u00a0 de una conducta despenalizada y por lo tanto, la disposici\u00f3n acusada no puede \u00a0 ser regresiva, ya que en este aspecto no se trata de una garant\u00eda del derecho a \u00a0 la salud. Es importante advertir que la provisi\u00f3n de servicios de salud sexual y \u00a0 reproductiva no solo hace parte de los deberes del Estado en el \u00e1mbito del \u00a0 derecho a la salud, sino que adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE) en los tres casos establecidos en la \u00a0 Sentencia C-355 de 2006[127], \u00a0 que incluye el aborto en supuestos de violencia sexual, es un derecho \u00a0 fundamental de las mujeres, como un derecho reproductivo[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre este punto la Procuradur\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 menciona una tensi\u00f3n entre la IVE en casos de violencia sexual y el ejercicio de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, ligada al contenido del Protocolo y Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n. Se debe recordar que el reproche de inconstitucionalidad en esta \u00a0 oportunidad es contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d, y no contra el contenido \u00a0 del Protocolo ni otros apartes de la norma. Es decir, lo que se acusa es la \u00a0 posibilidad contemplada en la norma para que las entidades de salud \u00a0 implementen o no un instrumento que estandariza procesos, expedido por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por lo tanto, las consideraciones de la \u00a0 Vista Fiscal se desv\u00edan del \u00e1mbito de estudio del caso, pues apuntan hacia un \u00a0 examen de validez del Protocolo. En este sentido, la Corte Constitucional no \u00a0 abordar\u00e1 estos planteamientos, pues como se advirti\u00f3, el control de las \u00a0 resoluciones escapa su competencia. No obstante, cabe advertir que la facultad \u00a0 acusada en este caso se concreta para las entidades, no para las personas y, \u00a0 como lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, la objeci\u00f3n de conciencia solo puede \u00a0 ser ejercida por las personas naturales. Adem\u00e1s, su ejercicio leg\u00edtimo no es \u00a0 incompatible con el car\u00e1cter obligatorio de un deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, el derecho a la salud de \u00a0 las v\u00edctimas de violencia sexual, particularmente de las mujeres como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debe ser garantizado como un m\u00ednimo \u00a0 constitucional. Este derecho comprende el acceso a la atenci\u00f3n de forma \u00a0 inmediata, integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y \u00a0 durante el tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas \u00a0 derivadas de las agresiones, que incluye valoraci\u00f3n m\u00e9dica, tratamientos, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos o medicaci\u00f3n que garanticen los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, tales como el acceso a la anticoncepci\u00f3n de emergencia y a la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la atenci\u00f3n psicosocial en condiciones de \u00a0 dignidad y respeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proscripci\u00f3n de los estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero en la Constituci\u00f3n y en el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Los estereotipos de g\u00e9nero, como \u00a0 parte de una pol\u00edtica de discriminaci\u00f3n sospechosa, tienen una prohibici\u00f3n \u00a0 reforzada. No solo est\u00e1n proscritos por la cl\u00e1usula general de igualdad de la \u00a0 Constituci\u00f3n sino que se encuentran prohibidos por normas que, como la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derecho Humanos y el Pacto de Derechos Sociales, Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos forman parte del bloque de constitucionalidad. Especialmente, \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer[129] \u00a0(CEDAW) en sus art\u00edculos 5[130] \u00a0y 10[131] \u00a0impone la obligaci\u00f3n a los Estados de tomar medidas concretas para modificar los \u00a0 patrones sociales y culturales que est\u00e9n basados en la idea de inferioridad o \u00a0 superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres \u00a0 y mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estereotipo se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de un molde como una referencia a la identidad de alguien, que \u00a0 cuando se traduce en un prejuicio adquiere una connotaci\u00f3n negativa y tiene el \u00a0 efecto de la discriminaci\u00f3n. La asignaci\u00f3n de estereotipos muchas veces responde a \u00a0 la categorizaci\u00f3n de las personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo \u00a0 particular, lo cual puede generar desventajas que tengan un impacto en el \u00a0 ejercicio de derechos fundamentales. Los estereotipos han sido definidos como \u00a0 una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las caracter\u00edsticas de los miembros de \u00a0 un grupo particular, o sobre los roles que \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, \u00a0 los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas \u00a0 caracter\u00edsticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a \u00a0 una persona que pertenezca al grupo se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad \u00a0 con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la proscripci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero responde al deber del \u00a0 Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 particularmente en el caso de las mujeres para que estas puedan participar en la \u00a0 sociedad como ciudadanas en las mismas condiciones que los dem\u00e1s miembros. Los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero se vuelven negativos, y por lo tanto prejuicios que \u00a0 perpet\u00faan la subordinaci\u00f3n, cuando se utilizan como categor\u00edas por acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que determinan el acceso al ejercicio de los derechos fundamentales. En \u00a0 este tipo de situaciones se viola el derecho a la igualdad. M\u00e1s all\u00e1, las \u00a0 disposiciones del bloque de constitucionalidad mencionadas imponen un deber \u00a0 positivo al Estado de adoptar medidas para eliminar los estereotipos de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional en reiteradas oportunidades[133] ha \u00a0 reconocido en el bloque de constitucionalidad una fuente de obligaciones \u00a0 expresas frente a los estereotipos de g\u00e9nero. As\u00ed, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-082 de 1999[134] \u00a0la Corte conoci\u00f3 de una demanda contra el art\u00edculo 140.7 del C\u00f3digo Civil \u00a0 que se\u00f1alaba que el matrimonio entre la \u201cmujer adultera y su c\u00f3mplice\u201d \u00a0 era nulo. La Sala Plena, en aquella ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la norma era \u00a0 inconstitucional ya que, entre otras razones, reforzaba el paradigma social que \u00a0 tradicionalmente se construy\u00f3 alrededor del hombre. Bajo esta idea, es a \u00e9ste a \u00a0 quien se le atribuyen caracter\u00edsticas socialmente valoradas como la \u00a0 racionalidad, por oposici\u00f3n a la mujer a quien se le ha considerado d\u00e9bil y \u00a0 sumisa. Tal dicotom\u00eda, expresamente proscrita por la CEDAW, ha generado una \u00a0 enorme brecha entre los sexos que ha promovido, como consecuencia directa, una \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer en diferentes campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Incluso, el bloque de \u00a0 constitucionalidad tambi\u00e9n ha sido utilizado por la Corte para justificar \u00a0 acciones afirmativas en favor de las mujeres como medidas dirigidas a la \u00a0 superaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que producen los estereotipos de g\u00e9nero. Este es \u00a0 el caso de la Sentencia C-371 de 2000[135], \u00a0 mediante la cual el Tribunal realiz\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad \u00a0 a la ley estatutaria que promovi\u00f3 medidas para la adecuada participaci\u00f3n de la \u00a0 mujer en los niveles decisorios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Al examinar el sistema de \u00a0 cuotas de representaci\u00f3n introducida por dicha normativa, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 que este tipo de instrumentos se ajustaban a la Constituci\u00f3n toda vez que reconoci\u00f3 que estas medidas de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa resultaban razonables, a luz de tratados como la CEDAW, \u00a0 en cuanto no existe duda alguna de que la mujer ha padecido hist\u00f3ricamente una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja, que se ha extendido a todos los \u00e1mbitos de la sociedad \u00a0 y especialmente a la familia, a la educaci\u00f3n y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sede de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha aplicado los contenidos de los tratados internacionales para \u00a0 reprochar pr\u00e1cticas discriminatorias contra la mujer. Particularmente, en la \u00a0 Sentencia T-500 de 2002[136] \u00a0varias empleadas de ECOPETROL presentaron una acci\u00f3n de tutela contra la empresa \u00a0 ya que no se les permiti\u00f3 incluir a sus esposos como beneficiarios del plan de \u00a0 salud, situaci\u00f3n que no ocurr\u00eda con los trabajadores de la petrolera estatal. En \u00a0 esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la igualdad de las accionantes al \u00a0 considerar que la restricci\u00f3n impuesta proviene de un acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 arbitrario que afecta a las mujeres y que se basa en un estereotipo de g\u00e9nero, \u00a0 prohibido por la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, que le asigna a \u00a0 cada sexo ciertos roles sociales y familiares. En efecto, la medida desestimaba \u00a0 el papel de la mujer como apoyo econ\u00f3mico en el sostenimiento integral de la \u00a0 familia y, paralelamente, cohonesta tambi\u00e9n el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones m\u00e9dico asistenciales a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Incluso, en raz\u00f3n a la aplicaci\u00f3n \u00a0 reiterada del bloque de constitucionalidad, la Corte ha redefinido de manera \u00a0 profunda conceptos civiles tradicionales. Este es el caso de la Sentencia \u00a0 C-804 de 2006[138], \u00a0 que resolvi\u00f3 una demanda contra la expresi\u00f3n \u201chombre\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Civil y la referencia que la norma hac\u00eda \u00a0 a que dicha palabra deb\u00eda entenderse de manera general por lo que aplicaba a \u00a0 cualquier individuo, sin distinci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero. El Tribunal declar\u00f3 \u00a0 inexequible esa expresi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que en virtud de la evoluci\u00f3n del rol social \u00a0 de la mujer y de la introducci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada de sus derechos a \u00a0 trav\u00e9s del bloque de constitucionalidad, no tienen cabida en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano disposiciones que establecen tratos discriminatorios aun \u00a0 cuando se trate de regulaciones dirigidas supuestamente a protegerlas, pero que \u00a0 al estar inspiradas en estereotipos sociales y culturales machistas perpet\u00faan la \u00a0 desigualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. M\u00e1s a\u00fan, la Corte ha tenido la \u00a0 oportunidad de analizar el alcance de los estereotipos de g\u00e9nero en los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n y las acciones de autorregulaci\u00f3n que en los mismos se deben \u00a0 implementar para superarlos. Este es el caso de la Sentencia T-391 de 2007[139], \u00a0 donde el Tribunal conoci\u00f3 un amparo elevado por los representantes de la cadena \u00a0 radial RCN contra una sentencia del Consejo de Estado que, en virtud de una \u00a0 acci\u00f3n de grupo, le orden\u00f3 al Ministerio de Comunicaciones iniciar un \u00a0 procedimiento administrativo contra dicha empresa por los contenidos que se \u00a0 publicaban con frecuencia en su programa radial \u201cEl Ma\u00f1anero\u00a8. Para los \u00a0 actores de la acci\u00f3n popular el programa vulneraba la moralidad p\u00fablica toda vez \u00a0 que con frecuencia promov\u00eda informaci\u00f3n con contenidos sexuales denigrantes y \u00a0 otros elementos que se consideraba que corromp\u00edan a la juventud. Para la \u00a0 emisora, por el contrario, el discurso p\u00fablico del programa se ajustaba a la \u00a0 protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga a la libertad de expresi\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal, que termina por revocar el fallo del Consejo de Estado y \u00a0 le ordena a la emisora que implemente un proceso de autorregulaci\u00f3n que haga \u00a0 manifiesta su responsabilidad social al ejercer su libertad de expresi\u00f3n, no \u00a0 desarroll\u00f3 una definici\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero pero s\u00ed record\u00f3 que es \u00a0 importante establecer mecanismos que, sin llegar a constituirse en restricciones \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n, permitan que los medios de difusi\u00f3n masiva fomenten \u00a0 una imagen equilibrada y no estereotipada de la mujer a partir de las \u00a0 obligaciones impuestas por la cl\u00e1usula general de igualdad de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De igual modo, y de manera reciente, \u00a0 la Corte ha concebido que el Legislador tiene la facultad de desarrollar varios \u00a0 mecanismos que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n penal o administrativa para remover \u00a0 los estereotipos de g\u00e9nero. As\u00ed, en la Sentencia C-335 de 2013[140] \u00a0la Corte examin\u00f3 una acci\u00f3n de constitucionalidad contra un art\u00edculo de la \u00a0 Ley 1257 de 2008 que contemplaba la posibilidad de introducir medidas de sanci\u00f3n \u00a0 social en casos de violencia de g\u00e9nero. En la providencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequiblidad de la norma al considerar, entre otras razones, que la discriminaci\u00f3n y la violencia contra la mujer \u00a0 est\u00e1n a su vez fundadas sociol\u00f3gicamente en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 que han motivado la idea de la independencia, dominancia, agresividad, e \u00a0 intelectualidad del hombre y de la emotividad, compasi\u00f3n y sumisi\u00f3n de la mujer. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, que va en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y de las reglas fijadas \u00a0 por el bloque de constitucionalidad, ha causado una discriminaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres en roles intelectuales y de liderazgo que hist\u00f3ricamente ha sido \u00a0 reforzada mediante la violencia, a trav\u00e9s de la agresividad masculina aprendida \u00a0 en la infancia como estereotipo y luego desarrollada como forma de dominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Finalmente, con respecto a la funci\u00f3n \u00a0 judicial, la Corte ha tenido la oportunidad de fijar varias reglas a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas internacionales contra los estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero. En el caso de la Sentencia T-967 de 2014[141] \u00a0la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una jueza que consider\u00f3 que la causal de \u00a0 \u201cultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra\u201d en una demanda de \u00a0 divorcio que present\u00f3 una mujer no inclu\u00eda el maltrato psicol\u00f3gico, por lo que \u00a0 el proceso ordinario concluy\u00f3 que dicha petici\u00f3n era improcedente. El Tribunal \u00a0 revoc\u00f3 dicho fallo y reconoci\u00f3 que los altos niveles de impunidad refuerzan los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero por lo que los jueces, a partir de sus obligaciones \u00a0 internacionales, deben asumir un rol activo en el desmonte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En conclusi\u00f3n, la Corte ha \u00a0 identificado de manera reiterada los estereotipos de g\u00e9nero con preconcepciones \u00a0 que generalmente le asignan a la mujer un rol tradicional asociado al trabajo \u00a0 del hogar, a la reproducci\u00f3n y a la subordinaci\u00f3n frente al hombre sobre quien, \u00a0 por el contrario, han reca\u00eddo todas las obligaciones de liderazgo, debido a su \u00a0 fuerza f\u00edsica y supuesta racionalidad mental. En ese sentido, el Tribunal ha \u00a0 acudido a los contenidos de la cl\u00e1usula de igualdad constitucional y al bloque \u00a0 de constitucionalidad para superar los estereotipos de g\u00e9nero. Esto, con el fin \u00a0 de reconocer las obligaciones de acci\u00f3n u abstenci\u00f3n al Estado para que no \u00a0 aplique pol\u00edticas discriminatorias en raz\u00f3n del g\u00e9nero y de estereotipos que se \u00a0 construyen alrededor de la idea de las mujeres, como ciudadanas que est\u00e1n \u00a0 supeditadas a roles de inferioridad en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber delimitado el marco \u00a0 constitucional relevante se pasa ahora a resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 accesibilidad a los servicios de salud de las v\u00edctimas de violencia sexual es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los demandantes plantean que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 49, 93 y por lo tanto el bloque de \u00a0 constitucionalidad por el cambio de las condiciones en la accesibilidad a los \u00a0 servicios de salud para las v\u00edctimas de violencia sexual. En este sentido, \u00a0 indican que dicho cambio prev\u00e9 un retroceso injustificado de una garant\u00eda \u00a0 existente, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de adoptar e implementar protocolos \u00a0 dirigidos a asegurar el derecho a la salud de las v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad. Se\u00f1alan que, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 459 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 hab\u00eda establecido la obligaci\u00f3n a cargo de las instituciones de salud, de \u00a0 implementar el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual, mientras que la norma demandada establece su \u00a0 aplicaci\u00f3n facultativa. Por lo tanto, estiman que el mencionado cambio genera \u00a0 una disminuci\u00f3n en el acceso al derecho a la salud que viola el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 coadyuvan el cargo, por considerar que la determinaci\u00f3n discrecional de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n, viola el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual a una atenci\u00f3n integral en salud, que antes se aseguraba con \u00a0 la implementaci\u00f3n obligatoria de dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 sostiene que la expresi\u00f3n de la norma acusada no est\u00e1 sujeta al principio de \u00a0 progresividad, pues no puede ser objeto de control por una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda, y adem\u00e1s la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, pues logra \u00a0 garantizar el balance entre el acceso al aborto y el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de los m\u00e9dicos a los que potencialmente se les requiera la pr\u00e1ctica \u00a0 de este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, la expresi\u00f3n acusada prev\u00e9 \u00a0 la facultad para las entidades de salud que presten servicios a \u00a0 sobrevivientes de violencia sexual de implementar el Protocolo y Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n, contrario a lo que estaba contemplado por la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que establec\u00eda su obligatoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte advierte que la \u00a0 norma reconoce un procedimiento estandarizado como parte de la provisi\u00f3n de \u00a0 salud integral a una poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, pero \u00a0 genera un cambio en la aplicaci\u00f3n de dicho instrumento, al modificar su car\u00e1cter \u00a0 vinculante, como provisto antes de la vigencia de la norma, a uno voluntario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe resaltar que la \u00a0 medida, como un medio de garant\u00eda de unas reglas de calidad que hacen parte de \u00a0 los instructivos de la autoridad de control del sector salud, sigue en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, la norma parcialmente acusada no se ha derogado o ha \u00a0 revocado el instrumento, y \u00e9ste sigue siendo parte de las opciones que una \u00a0 entidad de salud puede utilizar, al igual que de las opciones que el Ministerio \u00a0 puede impulsar dentro de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como se advirti\u00f3, el car\u00e1cter \u00a0 complejo de la garant\u00eda del derecho a la salud involucra una variedad de \u00a0 obligaciones de distinto orden para el Estado. En efecto, unas de estas deben \u00a0 cumplirse de forma inmediata, y generalmente se encuentran ligadas a los deberes \u00a0 de respeto y protecci\u00f3n de los elementos de disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad del derecho a la salud. De otra parte, algunas de las que se \u00a0 circunscriben al deber de garant\u00eda, y que tambi\u00e9n se predican de los mismos \u00a0 elementos, est\u00e1n sujetas al principio de progresividad y no regresividad, por \u00a0 implicar un mayor despliegue t\u00e9cnico y prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que \u00a0 para establecer si una medida cumple con las obligaciones respecto de la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la salud debe superar un an\u00e1lisis de dos pasos. Primero, \u00a0 se debe verificar si la medida afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del \u00a0 derecho a la salud, en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.\u00a0 Segundo, se debe \u00a0 constatar que la medida no disminuya el nivel de satisfacci\u00f3n previamente \u00a0 alcanzado, lo \u00a0 cual se determina al analizar i) si se ha recortado o limitado el \u00a0 \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho; ii) si se han aumentado \u00a0 sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al derecho; y iii) si se \u00a0 han disminuido o desviado sensiblemente los recursos p\u00fablicos destinados a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del mismo. En caso de que esto suceda, se debe comprobar si se re\u00fanen ciertas \u00a0 condiciones de razonabilidad que justifiquen la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En este orden de ideas, la Corte \u00a0 encuentra que en efecto la protecci\u00f3n del derecho a la salud impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a servicios de salud integral a las v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual. Esta obligaci\u00f3n se deriva del deber de garant\u00eda de los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Carta Superior, del derecho fundamental a la salud y del \u00a0 bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el elemento de accesibilidad \u00a0 desarrollado por el Comit\u00e9 DESC y por la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 establece que los bienes y servicios p\u00fablicos de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos en condiciones de igualdad y sin discriminaci\u00f3n, particularmente a \u00a0 los sectores m\u00e1s marginados. En este sentido, la CEDAW establece en su art\u00edculo \u00a0 12 la obligaci\u00f3n de proveer el acceso a la salud a todas las mujeres sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. De conformidad con este reconocimiento, la Observaci\u00f3n General \u00a0 24 del Comit\u00e9 de la CEDAW determina que los Estados est\u00e1n obligados a promulgar \u00a0 y aplicar de forma eficaz leyes y a formular pol\u00edticas \u201cincluidos los \u00a0 protocolos sanitarios y procedimientos hospitalarios, que aborden la violencia \u00a0 contra la mujer (\u2026) y la prestaci\u00f3n de los servicios sanitarios apropiados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0 en sus art\u00edculos 7, 8 y 9 determina la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar \u00a0 todas las medidas para\u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer, con particular atenci\u00f3n a las mujeres que hacen parte de grupos \u00a0 discriminados o vulnerables, lo que incluye el deber de suministrar todos los \u00a0 servicios especializados apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto \u00a0 de violencia. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha circunscrito la \u00a0 garant\u00eda de atenci\u00f3n integral al deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y acceso a la justicia a favor de las mujeres \u00a0 sobrevivientes de la violencia sexual perpetrada por actores armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha delimitado los m\u00ednimos constitucionales en la provisi\u00f3n de \u00a0 los servicios de atenci\u00f3n en salud para las mujeres sobrevivientes de violencia \u00a0 sexual, los que ha concretado en el acceso a la atenci\u00f3n de forma inmediata, \u00a0 integral, especializada, con enfoque diferencial, de forma gratuita y durante el \u00a0 tiempo necesario para superar las afectaciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas derivadas \u00a0 de la agresi\u00f3n. As\u00ed pues, estos son los m\u00ednimos constitucionales \u00a0 indiscutibles en la garant\u00eda del derecho a la salud, que son exigibles \u00a0 inmediatamente al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte entiende que la finalidad \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, al determinar la atenci\u00f3n integral y \u00a0 gratuita de los servicios de salud a las v\u00edctimas de violencia sexual, responde \u00a0 a los imperativos constitucionales de protecci\u00f3n al derecho a la salud, a los \u00a0 deberes de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la violencia, y al derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Estos postulados se concretan particularmente, al \u00a0 haber fijado como par\u00e1metro de atenci\u00f3n el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia Sexual. De hecho, as\u00ed fue \u00a0 interpretado en el Auto 009 de 2015, en donde la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los primeros avances en materia de atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, fue el desarrollo en enero de 2011 del documento borrador \u00a0 sobre el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia \u00a0 Sexual, por parte del en ese entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. En este documento, adem\u00e1s de hacerse un \u00a0 diagn\u00f3stico sobre la vulnerabilidad de las mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado respecto de actos \u00a0 de violencia sexual, se asumen, primero, una serie de enfoques tendientes a la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud de esta poblaci\u00f3n vulnerable y, segundo, un protocolo \u00a0 cl\u00ednico de atenci\u00f3n espec\u00edfica de esta poblaci\u00f3n en aras de su no \u00a0 revictimizaci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud (SGSSS).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal advierte que esta medida \u00a0 sigue en el ordenamiento jur\u00eddico, y es susceptible de ser adoptada a discreci\u00f3n \u00a0 por las entidades que atienden a v\u00edctimas de violencia sexual. Por lo tanto, no \u00a0 se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en la que exist\u00edan unas garant\u00edas que ahora han \u00a0 desaparecido por completo. No obstante, la calidad facultativa que se acusa en \u00a0 esta demanda, tiene un impacto innegable en la garant\u00eda de accesibilidad en \u00a0 condiciones de igualdad, y por lo tanto se inscribe en el \u00e1mbito de las \u00a0 obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo han advertido la jurisprudencia y \u00a0 los instrumentos internacionales, particularmente la Observaci\u00f3n General 12 del \u00a0 Comit\u00e9 DESC, existe un deber de garantizar el acceso a los servicios de salud en \u00a0 condiciones de igualdad. En este sentido y en atenci\u00f3n a la importancia de \u00a0 asegurar las condiciones de accesibilidad para todos sin distinci\u00f3n, \u00e9sta se ha \u00a0 delimitado como una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata para los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la delimitaci\u00f3n \u00a0 del acceso a un procedimiento de salud integral y estandarizado de forma \u00a0 facultativa, tiene el efecto de supeditar el servicio a una serie de \u00a0 procedimientos que garantizar\u00edan la calidad en los servicios de salud, al \u00a0 arbitrio y a la capacitaci\u00f3n de los profesionales que los proveen. \u00a0 Adicionalmente, como fue sugerido por varios de los intervinientes, esta \u00a0 calificaci\u00f3n tiene implicaciones en el derecho al acceso a la justicia de las\u00a0 \u00a0 v\u00edctimas de violencia en el conflicto armado. As\u00ed pues, dicha determinaci\u00f3n \u00a0 genera dos grupos entre las v\u00edctimas de violencia sexual: los que reciben la \u00a0 atenci\u00f3n conforme a los procedimientos estandarizados y los que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Como se ha dicho, la delimitaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las obligaciones de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho a la \u00a0 salud y de los m\u00ednimos que se deben proveer a las v\u00edctimas de violencia sexual \u00a0 exige que la atenci\u00f3n en salud sea integral, y que asegure que todas las \u00a0 personas puedan acceder al servicio en las mismas condiciones, lo que no puede \u00a0 estar sujeto a la discrecionalidad de los operadores de salud. En este sentido, \u00a0 la distinci\u00f3n en el acceso provista en la expresi\u00f3n acusada genera una \u00a0 diferencia en las condiciones de acceso a los servicios sin justificaci\u00f3n. Por \u00a0 lo tanto, este elemento, hace que la medida que se acusa de inconstitucional, no \u00a0 est\u00e9 sujeta al principio de progresividad y no regresividad, pues no se trata de \u00a0 una de las obligaciones que el Estado puede o no prestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, es indiscutible que \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las v\u00edctimas de violencia sexual en \u00a0 las condiciones establecidas por la jurisprudencia y el bloque de \u00a0 constitucionalidad tienen un car\u00e1cter imperativo. Por lo tanto, las medidas que \u00a0 omitan la garant\u00eda de provisi\u00f3n de estos servicios bajo las condiciones de \u00a0 integralidad que responden a los elementos de disponibilidad, accesibilidad y \u00a0 calidad son inconstitucionales, por violar una obligaci\u00f3n exigible de forma \u00a0 inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 an\u00e1lisis de la medida sobre la violaci\u00f3n al principio de progresividad no pasa \u00a0 el primer paso del examen, pero no porque no se trate de una obligaci\u00f3n que no \u00a0 se deba garantizar, sino porque precisamente la garant\u00eda del derecho a la salud \u00a0 de las v\u00edctimas de violencia sexual en condiciones de igualdad comprende una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima en el acceso al derecho a la salud de una poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable que no se cumple con la expresi\u00f3n acusada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la distinci\u00f3n en \u00a0 las condiciones de acceso a los servicios de salud para las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual genera una desigualdad inadmisible en la que unas personas \u00a0 pueden gozar de un trato estandarizado que busca asegurar el derecho a la salud \u00a0 integral y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros no. Por lo tanto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que la adopci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n de forma \u00a0 facultativa infringe los principios de igualdad en el acceso al derecho a la \u00a0 salud y el bloque de constitucionalidad. Toda vez\u00a0 que la garant\u00eda de estos \u00a0 derechos y de las condiciones de accesibilidad a los servicios de salud \u00a0 comprende una obligaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata, su implementaci\u00f3n debe ser \u00a0 obligatoria. Lo anterior, se elaborar\u00e1 en la secci\u00f3n sobre el alcance de la \u00a0 orden a impartir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n bajo ninguna circunstancia torna a un acto administrativo, el \u00a0 Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n, en un par\u00e1metro de constitucionalidad. Conforme \u00a0 a lo delimitado en el alcance de la norma y los problemas jur\u00eddicos, este examen \u00a0 de constitucionalidad se refiere al contenido normativo demandado del art\u00edculo \u00a0 23 de la Ley 1719 de 2014, es decir, a la facultad de implementar \u00a0 protocolos de atenci\u00f3n en casos de v\u00edctimas de violencia sexual. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n ni constitucionaliza ni legaliza el protocolo, del cual se reitera \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n no ha analizado la validez de su contenido, pues las \u00a0 autoridades competentes pueden adoptar las reglas que se ajusten a los mandatos \u00a0 legales y constitucionales y actualizarlo como respuesta a la din\u00e1mica cambiante \u00a0 de los tratamientos m\u00e9dicos y de la investigaci\u00f3n de delitos. Esta determinaci\u00f3n \u00a0 se circunscribe a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar condiciones de igualdad \u00a0 en el acceso a servicios de salud que respeten los par\u00e1metros que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha adoptado, el derecho a la salud en condiciones de igualdad y el \u00a0 bloque de constitucionalidad, que son determinantes para la protecci\u00f3n de una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, por vulnerar los art\u00edculos 49 y 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Corte considera que, si bien el an\u00e1lisis del \u00a0 primer cargo determina la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, por \u00a0 razones pedag\u00f3gicas es importante abordar los otros dos cargos planteados, lo \u00a0 que se pasa a hacer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada genera una \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta e interseccional hacia las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, particularmente las que pertenecen a grupos marginados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Los demandantes acusan de \u00a0 inconstitucional la expresi\u00f3n facultad del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2015 \u00a0 por violar los art\u00edculos 13, 43 de la Constituci\u00f3n, 1o y 2\u00ba de la \u00a0 CEDAW y 6\u00ba y 9 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, como quiera que la disminuci\u00f3n \u00a0 en la garant\u00eda del derecho a la salud en condiciones de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad conlleva dos clases de discriminaci\u00f3n: i) por razones de \u00a0 g\u00e9nero, y ii) de tipo interseccional. En este sentido, consideran que la norma \u00a0 genera un impacto desproporcionado en las mujeres, pues estas son las \u00a0 principales v\u00edctimas de violencia sexual, y las condiciones \u00e9tnicas, raciales, \u00a0 de edad, o de discapacidad, acrecientan la posibilidad de ser v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 coinciden con este cargo y adem\u00e1s aportan diversos informes, cifras y casos que \u00a0 dan cuenta del impacto desproporcionado que tiene la violencia sexual en las \u00a0 mujeres, particularmente en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En este contexto es relevante \u00a0 recordar el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que proscribe expl\u00edcitamente la \u00a0 diferencia de trato ante la ley, por criterios sospechosos. En este sentido, \u00a0 este Tribunal ha sido enf\u00e1tico en establecer que son inadmisibles las medidas \u00a0 que violen la cl\u00e1usula de igualdad formal, la que se extiende a la \u00a0 discriminaci\u00f3n directa e indirecta. Es decir, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe adoptar \u00a0 medidas que de forma abierta excluyan o diferencien a una persona o a un grupo \u00a0 de personas con el objeto de reducir o anular el reconocimiento, disfrute o \u00a0 ejercicio de un derecho o una libertad fundamental, en raz\u00f3n al g\u00e9nero, posici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, raza, estatus particular, entre otros (discriminaci\u00f3n directa);\u00a0 \u00a0 as\u00ed como prescribe tratos u omisiones que tengan como resultado un impacto \u00a0 desproporcionado en personas parte de ese grupo en el sentido de coartar o \u00a0 excluir del reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o libertad \u00a0 fundamental (discriminaci\u00f3n indirecta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Los diversos pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n alrededor de la violencia sexual en el conflicto armado, \u00a0 particularmente en los Autos 092 de 2008 y 009 de 2015, han \u00a0 constatado que las mujeres est\u00e1n sujetas a un riesgo desproporcionado de \u00a0 violencia y de abuso sexual en el contexto del conflicto armado. M\u00e1s all\u00e1, estas \u00a0 providencias han establecido que la violencia sexual que las mujeres sufren en \u00a0 este contexto desarrolla un triple proceso de invisibilidad oficial y \u00a0 extraoficial, silencio por parte de las v\u00edctimas e impunidad de los \u00a0 perpetradores. En este sentido, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las \u00a0 mujeres sufr\u00edan un impacto diferencial de la violencia armada, que a su turno \u00a0 les impon\u00eda una serie de cargas materiales y psicol\u00f3gicas de naturaleza extrema \u00a0 y abrupta, que los hombres no se ven obligados a sobrellevar, o por lo menos no \u00a0 de forma comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0 los efectos perversos de la violencia sexual en el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales y c\u00f3mo \u00e9stos se perpet\u00faan con sus secuelas, las cuales identific\u00f3 \u00a0 en el Auto 092 de 2008 como: \u201c(a) lesiones f\u00edsicas y el contagio de \u00a0 infecciones de transmisi\u00f3n sexual \u2013incluido el VIH\/SIDA-, (b) embarazos \u00a0 involuntarios y distintos problemas ginecol\u00f3gicos secundarios \u2013tales como \u00a0 problemas de infertilidad derivada del contagio de ETS o por lesiones recibidas \u00a0 durante el crimen, o problemas en el desarrollo f\u00edsico de las ni\u00f1as v\u00edctimas de \u00a0 estos delitos-, (c) la ocurrencia de graves traumas psicol\u00f3gicos que se \u00a0 proyectan a largo plazo sobre distintas fases de las esferas vitales de las \u00a0 v\u00edctimas \u2013incluida su autoestima, su seguridad, su vida afectiva y el ejercicio \u00a0 sano de su sexualidad-, que se agravan por la carencia de atenci\u00f3n especializada \u00a0 y apoyo para las afectadas, y que a su vez les generan mayor riesgo de \u00a0 desarrollar otros problemas de salud a largo plazo tales como abuso de drogas o \u00a0 alcohol, depresi\u00f3n, culpabilidad, dolor cr\u00f3nico o discapacidad f\u00edsica; (d) la \u00a0 generaci\u00f3n de procesos de revictimizaci\u00f3n a trav\u00e9s del rechazo y \u00a0la estigmatizaci\u00f3n social por las comunidades y familias de las afectadas, y \u00a0 (e) la causaci\u00f3n de situaciones de temor y zozobra generalizados en las regiones \u00a0 donde los hechos son cometidos, que coartan en particular la movilidad y el \u00a0 ejercicio de los derechos de las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as de la zona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, este Tribunal determin\u00f3 \u00a0 que el Estado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adoptar un programa de prevenci\u00f3n de la \u00a0 violencia sexual contra la mujer desplazada y de atenci\u00f3n integral a sus \u00a0 v\u00edctimas. Posteriormente, siete a\u00f1os despu\u00e9s de que se reconociera una mayor \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado a las mujeres desplazadas por el conflicto \u00a0 armado, la Corte Constitucional volvi\u00f3 a constatar que los riesgos exacerbados \u00a0 de la violencia sexual para las mujeres en el conflicto armado no solo se \u00a0 mantienen, sino que se han reconocido nuevos contextos del conflicto donde \u00a0 tambi\u00e9n se verifica este peligro[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en este proceso inform\u00f3 que las mujeres \u00a0 constituyeron el 88% de las v\u00edctimas de violencia sexual entre los a\u00f1os 2012 y \u00a0 2014, y que los grupos poblacionales m\u00e1s afectados son la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 las gestantes, las migrantes, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 poblaci\u00f3n afro e ind\u00edgena[143]. \u00a0 A su vez, el Ministerio report\u00f3 que entre los a\u00f1os 2012 y 2014 el mayor n\u00famero \u00a0 de casos de violencia sexual se hab\u00eda dado en contra de la poblaci\u00f3n afro, con \u00a0 un 60.8%, y en segundo lugar en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, con un 33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las cifras del Instituto de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses indican que de los 20.739 ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 legales que realizaron en el a\u00f1o 2013, el 84,44% correspond\u00eda a v\u00edctimas \u00a0 mujeres. En el mismo sentido, el Registro \u00danico de V\u00edctimas reporta un total de \u00a0 12,092 casos denunciados de violencia o abuso sexual desde el 1985 hasta el \u00a0 2015, de los cuales 10,850 son mujeres, 919 hombres y 323 pertenecen a la \u00a0 poblaci\u00f3n diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores pronunciamientos y la \u00a0 informaci\u00f3n allegada permiten a esta Corporaci\u00f3n constatar que, en efecto, como \u00a0 los demandantes y muchos de los intervinientes aseveran, es innegable que la \u00a0 violencia sexual tiene un impacto desproporcionado en las mujeres y dentro de \u00a0 este grupo afecta a\u00fan m\u00e1s a grupos vulnerables como las mujeres afro, ind\u00edgenas \u00a0 o en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, este Tribunal entiende \u00a0 que la identificaci\u00f3n de una poblaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la que recae un riesgo \u00a0 mayor de una situaci\u00f3n contemplada en la norma demandada, la violencia sexual, \u00a0 implica que los efectos de la norma tambi\u00e9n generan un mayor impacto en este \u00a0 grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, si bien la \u00a0 disposici\u00f3n acusada tiene a primera vista un contenido neutro, pues incluye en \u00a0 general a las v\u00edctimas de violencia sexual, es indudable que los efectos de la \u00a0 norma tienen un impacto mayor en un grupo poblacional, las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Corte es claro \u00a0 que la determinaci\u00f3n de una diferencia en las condiciones del acceso a servicios \u00a0 de salud para las v\u00edctimas de violencia sexual, -la determinaci\u00f3n facultativa de \u00a0 aplicar el Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n-, tiene un impacto exacerbado para las \u00a0 mujeres, lo que genera una discriminaci\u00f3n indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Adem\u00e1s, para la Corte tambi\u00e9n es \u00a0 claro que este impacto se acent\u00faa en la poblaci\u00f3n que integra grupos \u00a0 vulnerables, lo que hace que la norma tambi\u00e9n genere una discriminaci\u00f3n \u00a0 interseccional. Respecto a la discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, en el caso de Gonz\u00e1lez Lluy contra Ecuador, estableci\u00f3 que \u00a0 \u201cciertos \u00a0 grupos de mujeres padecen discriminaci\u00f3n a lo largo de su vida con base en m\u00e1s \u00a0 de un factor combinado con su sexo, lo que aumenta su riesgo de sufrir actos de \u00a0 violencia y otras violaciones de sus derechos humanos[144]. En \u00a0 ese sentido, la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas \u00a0 y consecuencias ha establecido que \u201cla discriminaci\u00f3n \u00a0 basada en la raza, el origen \u00e9tnico, el origen nacional, la capacidad, la clase \u00a0 socioecon\u00f3mica, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de g\u00e9nero, la religi\u00f3n, la \u00a0 cultura, la tradici\u00f3n y otras realidades intensifica a menudo los actos de \u00a0 violencia contra las mujeres\u00b4[145]\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como muchas veces la convergencia \u00a0 de diferentes factores de vulnerabilidad, desata riesgos adicionales para cierta \u00a0 poblaci\u00f3n, es decir, la intersecci\u00f3n de estas categor\u00edas crea una situaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza concreta con cargas de discriminaci\u00f3n mayores por la confluencia de \u00a0 los factores.\u00a0 En este mismo sentido, cuando una medida enmarca una \u00a0 situaci\u00f3n particular frente a la cual ese grupo de personas es sujeto de ser \u00a0 afectado, la medida tiene a su vez un impacto mayor para \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte verifica \u00a0 que en este caso la norma en efecto genera una discriminaci\u00f3n indirecta para las \u00a0 mujeres, pero adem\u00e1s \u00e9sta se aumenta por la confluencia de diferentes criterios \u00a0 sospechosos que imponen mayores riesgos a las mujeres parte de minor\u00edas \u00a0 vulnerables, ya sea por su raza o estatus, como las mujeres parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena o afro, o en situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, la \u00a0 carga del impacto de la norma en estos grupos poblacionales es a\u00fan mayor y \u00a0 genera una discriminaci\u00f3n interseccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, al \u00a0 determinar condiciones de desigualdad en la accesibilidad a los servicios de \u00a0 salud de las v\u00edctimas de violencia sexual y tener un impacto indirecto y \u00a0 desproporcionado en las mujeres, y en un mayor grado en la poblaci\u00f3n de mujeres \u00a0 parte de grupos vulnerables, genera una discriminaci\u00f3n indirecta e \u00a0 interseccional, que hace que la norma sea inconstitucional por violaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 13, 49 y del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada viola el deber del \u00a0 Estado de eliminar estereotipos de g\u00e9nero determinado por la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad y el bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El tercer cargo planteado por los \u00a0 demandantes sostiene que la expresi\u00f3n acusada, al violar el derecho al acceso de \u00a0 salud de las v\u00edctimas de violencia sexual por desconocer la garant\u00eda de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad en los servicios de salud y tener un \u00a0 impacto desproporcionado en las mujeres, permite que en dicha atenci\u00f3n se \u00a0 apliquen estereotipos de g\u00e9nero, los que se encuentran proscritos por el bloque \u00a0 de constitucionalidad. La mayor\u00eda de los intervinientes coinciden con el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En efecto, varias de las intervenciones presentadas durante el tr\u00e1mite en la \u00a0 Corte Constitucional, hicieron referencia espec\u00edfica a ejemplos concretos que \u00a0 dan cuenta de los obst\u00e1culos que los estereotipos de g\u00e9nero le imponen a las \u00a0 mujeres para acceder de manera eficiente a recursos judiciales y \u00a0 administrativos, as\u00ed como en la atenci\u00f3n de la salud ante la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por los actos de agresi\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro resumi\u00f3 el caso de Sandra \u00a0 Orejarena Troya[147], \u00a0 v\u00edctima del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de \u00a0 resistir. Despu\u00e9s de interponer la respectiva denuncia, un juez penal decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de varias pruebas destinadas a investigar detalles propios de la se\u00f1ora \u00a0 Orejarena Troya, como su conducta personal como estudiante, las circunstancias \u00a0 en que present\u00f3 la denuncia y los detalles de las relaciones sentimentales que \u00a0 la misma tuvo antes de los hechos del caso. Ante esta situaci\u00f3n, la mujer \u00a0 present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue revisada por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-453 de 2005[148] se \u00a0 ampararon los derechos fundamentales de la v\u00edctima y orden\u00f3 extraer del \u00a0 expediente dichas pruebas, ya que las mismas vulneraban sus derechos a la \u00a0 intimidad y al debido proceso toda vez que estaban destinadas a indagar sobre el \u00a0 comportamiento sexual de la mujer con anterioridad a los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n, sin que la limitaci\u00f3n de su derechos haya sido razonable o \u00a0 proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, un grupo de lideresas y sobrevivientes de la violencia sexual \u00a0 en el contexto del conflicto armado presentaron una intervenci\u00f3n conjunta[149] \u00a0donde identificaron varios obst\u00e1culos para el acceso a la salud de esta \u00a0 poblaci\u00f3n. As\u00ed, se\u00f1alaron que, entre otras cosas, se presentan en la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y psicol\u00f3gica reiteradas pr\u00e1cticas revictimizantes como: (i) \u00a0 realizar afirmaciones que culpabilizan a la v\u00edctima de la agresi\u00f3n sufrida, como \u00a0 por ejemplo que \u00e9sta fue provocada por la forma de vestir de la persona; y (ii) \u00a0 hacer preguntas humillantes, como si la agresi\u00f3n le produjo a la persona alg\u00fan \u00a0 tipo de placer sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica con Enfoque de G\u00e9nero y Diversidades de \u00a0 la Universidad de Nari\u00f1o en su escrito[150],\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 cultura patriarcal de las y los funcionarios contribuye de manera efectiva en el \u00a0 mayor o menos grado de tolerancia institucional hacia las violencias contras las \u00a0 mujeres, ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d[151]. Para \u00a0 comprobar esa premisa, la Universidad present\u00f3 los resultados del Informe de \u00a0 la Segunda Medici\u00f3n de Resultados sobre la Tolerancia Social e Institucional de \u00a0 las Violaciones hacia las Mujeres realizado por la Consejer\u00eda Presidencial \u00a0 para la Equidad de la Mujer durante al a\u00f1o 2014. En el mismo, por ejemplo, se da \u00a0 cuenta de que el 41% de los servidores p\u00fablicos estuvo de acuerdo con la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que \u201ca los hombres bravos es mejor no provocarlos\u201d[152]. \u00a0 Por su parte, el 45% de los funcionarios piensa que en casos de violencia \u00a0 intrafamiliar \u201cla ropa sucia se lava en casa\u201d[153]. \u00a0Por \u00faltimo, el 16% de los empleados p\u00fablicos piensa que, en general, las mujeres \u00a0 exageran los hechos de violencia cuando son v\u00edctimas de agresiones[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corporaci\u00f3n El Meta con Mirada de Mujer en su coadyuvancia[155] \u00a0present\u00f3 los resultados de una encuesta de salud realizada en el departamento \u00a0 del Meta entre mujeres que fueron v\u00edctimas de violencia sexual. Entre sus \u00a0 resultados, es oportuno destacar que: (i) el 85% de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual no buscaron los servicios de salud, de las cuales el 46% no lo \u00a0 hizo por miedo, un 44% se abstuvo de hacerlo por las dificultades materiales de \u00a0 acceso a los servicios de salud; e (ii) igualmente, un 74% de las encuestadas \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n recibida no es digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar de nuevo que entre los argumentos esgrimidos por el \u00a0 Ministerio de Salud en su apoyo a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0 encuentran las cifras del Sistema de Vigilancia de Violencia de G\u00e9nero \u00a0 que desde el 2012 ha identificado la magnitud del fen\u00f3meno de violencia contra \u00a0 la mujer, violencia intrafamiliar y violencia sexual en el pa\u00eds. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Sala considera adecuado transcribir la informaci\u00f3n contenida en la \u00a0 siguiente tabla para observar el comportamiento exponencial de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de casos\u00a0 reportados de violencia contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la mujer en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMBRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.256 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.405 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.808 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.250 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.818 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.882 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Sistema de Vigilancia de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual y \u00a0 Violencia Intrafamiliar. Instituto Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha advertido, la violencia sexual es una conducta sistem\u00e1tica, reiterada \u00a0 y generalizada que afecta de manera particular a las mujeres. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0 Ministerio concluye que el hecho de \u201cque el Protocolo sea facultativo expone \u00a0 a las v\u00edctimas de violencia sexual a diferentes afectaciones a salud f\u00edsica y \u00a0 mental (y) a la revictimizaci\u00f3n a partir del estigma y la discriminaci\u00f3n\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la Ruta Pac\u00edfica de las Mujeres en su documento[157] \u00a0de intervenci\u00f3n present\u00f3 varios argumentos de hecho que constituyen una clara \u00a0 evidencia emp\u00edrica sobre los efectos de los estereotipos de g\u00e9nero sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual. As\u00ed, en el marco de una \u00a0 Comisi\u00f3n de la Verdad para las Mujeres, la organizaci\u00f3n recogi\u00f3 alrededor de \u00a0 mil testimonios de mujeres afectadas por la violencia que permitieron detectar \u00a0 que en la mayor\u00eda de los casos las mujeres fueron revictimizadas en la \u00a0 atenci\u00f3n en salud porque: (i) la aplicaci\u00f3n facultativa del Protocolo \u00a0 permite que las entidades regionales aumenten la arbitrariedad frente a sus \u00a0 obligaciones de atenci\u00f3n en salud para esta poblaci\u00f3n; y (iii) no se les \u00a0 prestaron servicios m\u00e9dicos y psicol\u00f3gicos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Fundaci\u00f3n C\u00edrculo de Estudios Culturales y Pol\u00edticos \u00a0 respald\u00f3 la demanda[158] \u00a0como organizaci\u00f3n que ha desarrollado un amplio trabajo de acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial con m\u00e1s de 1400 v\u00edctimas de violencia sexual y ha llegado a \u00a0 documentar 502 de estos casos. Como parte de los hallazgos encontrados por esta \u00a0 entidad, resulta notorio que \u201clas v\u00edctimas (\u2026) no pueden ejercer plenamente \u00a0 el derecho psicosocial a expresarse (ya que) viven en contextos donde los \u00a0 actores armados agresores se mantienen vigentes\u201d[159]. En \u00a0 particular, del estudio realizado se encontr\u00f3 que el 95.62% de las mujeres no \u00a0 recibi\u00f3 atenci\u00f3n de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico por parte de las entidades que \u00a0 conforman el Sistema General de Salud y que, en los pocos casos donde se dio esa \u00a0 atenci\u00f3n, el proceso fue deficiente ya que la informaci\u00f3n no se ajust\u00f3 a reglas \u00a0 de reserva adecuadas ni se mantuvo el principio de buena fe constitucional \u00a0 durante la evaluaci\u00f3n de los relatos iniciales donde se denunciaban o \u00a0 recreaban los hechos vulneradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Los obst\u00e1culos en la atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero derivados de los estereotipos de g\u00e9nero ya han \u00a0 sido constatados de manera directa por la Corte. Puntualmente, en el Auto 009 \u00a0 de 2015[160], \u00a0 el Tribunal conoci\u00f3 de dichas dificultades de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 tuvo noticia de que \u00a0 algunos funcionarios descartaron el inicio de las investigaciones alegando que \u00a0 las denuncias son interpuestas con el prop\u00f3sito de desestimular relaciones \u00a0 interpersonales entre la v\u00edctima y el agresor; exigiendo la ratificaci\u00f3n de los \u00a0 hechos a trav\u00e9s de la denuncia; negando la emisi\u00f3n de la orden judicial \u00a0 destinada a la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dico-forenses a las sobrevivientes de \u00a0 violencia sexual; negando la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dico-forenses aduci\u00e9ndose \u00a0 que para ello la v\u00edctima debe estar acompa\u00f1ada; oponi\u00e9ndose a recibir denuncias \u00a0 por hechos de violencia sexual, manifestando que ya se contaba con el testimonio \u00a0 de otra mujer sobre los mismos hechos; y finalmente, formulando afirmaciones \u00a0 desincentivadoras dirigidas a las v\u00edctimas, en el sentido de que las denuncias \u00a0 ser\u00e1n in\u00fatiles por la dificultad que implica la identificaci\u00f3n de los \u00a0 perpetradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se han conocido casos de v\u00edctimas que perciben en los \u00a0 funcionarios judiciales desconfianza sobre sus narraciones, as\u00ed como de \u00a0 funcionarios que insin\u00faan que los hechos fueron provocados por las v\u00edctimas, \u00a0 o que la denuncia es un acto de retaliaci\u00f3n y venganza emocional contra el \u00a0 presunto agresor, y que incluso en las declaraciones y testimonios, formulan \u00a0 preguntas relacionadas con vida personal de la denunciante, que resultar\u00edan \u00a0 impertinentes e inconducentes para los prop\u00f3sitos de la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera expl\u00edcita, la Corte ha \u00a0 determinado que estas conductas evidencian el desconocimiento y la inaplicaci\u00f3n \u00a0 de est\u00e1ndares internacionales sobre la investigaci\u00f3n de delitos de violencia \u00a0 sexual, especialmente en lo relativo al trato digno que deben recibir las \u00a0 mujeres y los estereotipos de g\u00e9nero que deben enfrentar en los procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales. Sin duda, una medida como la demandada en esta \u00a0 oportunidad tambi\u00e9n constituye una acci\u00f3n estatal que desconoce la obligaci\u00f3n de \u00a0 tomar medidas concretas y eficientes que permitan que las ciudadanas que son \u00a0 sometidas a tratos denigrantes y crueles accedan a una atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En este sentido, el estigma y los estereotipos que las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual reciben en la atenci\u00f3n en salud comprenden una carga desproporcionada que \u00a0 viola sus derechos fundamentales a la igualdad y a la atenci\u00f3n en salud integral \u00a0 y en condiciones de igualdad. Por lo tanto, una atenci\u00f3n en salud que est\u00e9 \u00a0 permeada por actitudes revictimizantes, por preconcepciones sobre las mujeres, \u00a0 tales como que \u00e9stas tuvieron la culpa de los hechos por haberse puesto en una \u00a0 situaci\u00f3n provocativa, por el lugar donde se encontraban, o la vestimenta, son \u00a0 inadmisibles. A su vez, un trato en salud que est\u00e9 mediado por la desconfianza, \u00a0 por considerar que las denuncias de violencia sexual, que comienzan por la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, son una venganza de las mujeres o una mentira, comprende un \u00a0 irrespeto a la dignidad de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que existe evidencia consistente acerca de la realidad y \u00a0 magnitud de la violencia sexual en Colombia, as\u00ed como de los impactos directos \u00a0 que los estereotipos de g\u00e9nero tienen sobre la efectividad en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas de este fen\u00f3meno. En especial, llama la atenci\u00f3n \u00a0 c\u00f3mo los servicios en salud f\u00edsica y mental para estas personas est\u00e1n \u00a0 supeditados por reglas de desconfianza, inversi\u00f3n del principio de la buena fe, \u00a0 manejo inadecuado de la confidencialidad m\u00e9dica y procesos constantes de \u00a0 revictimizaci\u00f3n. \u00a0No cabe duda entonces, que las ideas acerca de los roles tradicionales de la \u00a0 mujer en nuestra sociedad, y que desafortunadamente guardan una relaci\u00f3n con el \u00a0 uso del cuerpo femenino como instrumento o bot\u00edn de guerra,\u00a0 muestran \u00a0 deficiencias estructurales en la atenci\u00f3n primaria para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 \u00a0Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente, la cl\u00e1usula de igualdad de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en particular, los art\u00edculos 5 y 12 de la CEDAW y el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 imponen al Estado la obligaci\u00f3n de eliminar \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero en el acceso a la salud de las mujeres v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual. En diferentes casos la jurisprudencia tanto de la CEDAW como \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha verificado una violaci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n expresa de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero, o ha dotado de \u00a0 contenido esta obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el caso de L.C. contra Per\u00fa, el \u00a0 Comit\u00e9 de la CEDAW determin\u00f3 que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, \u00a0 al haber restringido a la peticionaria, una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os, de una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica en la espalda por encontrarse embarazada, cuando el embarazo era \u00a0 consecuencia de violencia sexual y su cuadriplejia era el resultado de un \u00a0 intento de suicidio por su situaci\u00f3n. El Comit\u00e9 de la CEDAW consider\u00f3 que la \u00a0 denegaci\u00f3n de los servicios de salud configur\u00f3 una violaci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n \u201cya que la decisi\u00f3n de aplazar la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debido \u00a0 al embarazo estuvo influenciada por el estereotipo de que la protecci\u00f3n del feto \u00a0 debe prevalecer sobre la salud de la madre\u201d[161]. \u00a0 En el mismo sentido, en el caso de Vertido contra Filipinas, el Comit\u00e9 de la \u00a0 CEDAW verific\u00f3 una violaci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n, ya que la \u00a0 peticionaria no tuvo respuesta del sistema judicial del pa\u00eds por el abuso sexual \u00a0 que sufri\u00f3 en manos de su jefe, en raz\u00f3n a estereotipos de g\u00e9nero que permearon \u00a0 las instancias judiciales, como que no pod\u00eda ser una violaci\u00f3n pues las partes \u00a0 se conoc\u00edan, y adem\u00e1s supuestamente le era posible escapar al abuso sexual[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso de Campo Algodonero contra M\u00e9xico constat\u00f3 que la falta al \u00a0 deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las desapariciones \u00a0 de las v\u00edctimas del caso, as\u00ed como a las obligaciones de no discriminaci\u00f3n, en \u00a0 parte respondieron a estereotipos de g\u00e9nero. En este sentido, consider\u00f3 que la \u00a0 subordinaci\u00f3n de la mujer muchas veces se encontraba asociada a estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, lo que se tornaba en causa y consecuencia de la violencia de g\u00e9nero \u00a0 contra la mujer, lo que a su vez resultaba en una violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 cuando se asociaba a la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos casos son relevantes en la medida en que \u00a0 muestran, de una parte, c\u00f3mo operaron los estereotipos de g\u00e9nero en la provisi\u00f3n \u00a0 de salud a v\u00edctimas de violencia sexual y, de otra, en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como violaciones de la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 eliminar los estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En este contexto la expresi\u00f3n acusada, al \u00a0 determinar la facultad de las entidades de salud para aplicar un procedimiento \u00a0 que busca estandarizar la calidad del acceso a los servicios de salud en casos \u00a0 de violencia sexual y garantiza la atenci\u00f3n integral, y que como se ha visto \u00a0 tiene un impacto mayor en las mujeres, permite que se perpet\u00faen los estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero se\u00f1alados. Por lo tanto, la disposici\u00f3n crea y mantiene condiciones \u00a0 que conducen a las mujeres a la vulnerabilidad social, y a la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, por permitir m\u00e1rgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias. En este orden de ideas, esta medida desconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 contemplada expresamente por la cl\u00e1usula de igualdad en la la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 el bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, la Corte tambi\u00e9n proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada por este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Los demandantes, al igual que la \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes, solicitan que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfacultad\u201d, pero que se reemplace por la palabra obligaci\u00f3n, para \u201cajustar \u00a0 la disposici\u00f3n de manera que exprese un significado coherente, de acuerdo con \u00a0 los designios de la Constituci\u00f3n\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 considera que dicha solicitud no se puede acoger, pues ese tipo de decisiones \u00a0 escapan la esfera de la competencia del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 considera que en este caso la declaratoria de inexequibilidad simple no es \u00a0 suficiente para superar la inconstitucionalidad constatada, pues una decisi\u00f3n en \u00a0 este sentido privar\u00eda a la norma de coherencia y significado y anular\u00eda su \u00a0 sentido -la provisi\u00f3n de atenci\u00f3n integral y gratuita a las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual-,\u00a0 de tal forma que se generar\u00eda un vac\u00edo sobre las \u00a0 obligaciones para las entidades de salud respecto del Protocolo y Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n y una mayor discriminaci\u00f3n en las condiciones de acceso a la salud \u00a0 integral de los destinatarios de la norma. Adem\u00e1s, una actuaci\u00f3n en este sentido \u00a0 ir\u00eda en contra de los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que en este caso la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada se centra en un problema de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el acceso a servicios de salud esenciales para un grupo \u00a0 especialmente protegido, se hace necesario corregir esa desigualdad para proveer \u00a0 las condiciones de igualdad, que son imperativas en el acceso a servicios de \u00a0 salud para las v\u00edctimas de violencia sexual. Una determinaci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad simple, mantendr\u00eda vigente la contrariedad de la norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma es procedente determinar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, en el entendido que la misma se \u00a0 reemplaza por la expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n permite de una \u00a0 parte, retirar del ordenamiento jur\u00eddico el contenido normativo inconstitucional \u00a0 y, de otra, ajustar la disposici\u00f3n de manera que exprese un significado \u00a0 coherente, de acuerdo con los designios de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en \u00a0 el \u00e1mbito de los derechos a la igualdad y a la salud y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte Constitucional considera que \u00a0 la adopci\u00f3n de una sentencia integradora de tipo sustitutivo para modular los \u00a0 efectos del fallo en el anterior sentido hace parte de sus competencias y es \u00a0 coherente con actuaciones anteriores. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 Superior, \u00a0 \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la cosa juzgada es una figura jur\u00eddica que reviste los fallos de \u00a0 constitucionalidad con el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos. \u00a0 Esto se debe a que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n creada con el fin de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica, que a su vez protege el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, evita \u00a0 nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente \u00a0 analizados por esta Corporaci\u00f3n[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 241 y 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha sostenido que puede fijar los efectos \u00a0 de sus propios fallos y por ello tiene la atribuci\u00f3n de delimitar el alcance de \u00a0 la cosa juzgada en sus providencias[166]. \u00a0 Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar \u00a0 distintas alternativas al momento de proferir una decisi\u00f3n, para lo cual ha \u00a0 empleado diferentes t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n en sus fallos de constitucionalidad[167]. \u00a0 La posibilidad de emplear dichas metodolog\u00edas es una facultad de suma \u00a0 importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que \u00a0 los fallos en los que se advierta la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 impliquen una afectaci\u00f3n aun mayor de la misma[168], \u00a0 como lo ser\u00eda en ciertos casos la expulsi\u00f3n inmediata de toda norma que se sea \u00a0 abiertamente contradictoria con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus \u00a0 decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) \u00a0 sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras \u00a0 interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, es relevante hacer \u00a0 referencia a las sentencias integradoras interpretativas, aditivas y \u00a0 sustitutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias integradoras interpretativas, \u00a0 aditivas y sustitutivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Mediante las sentencias integradoras \u00a0 interpretativas, aditivas y sustitutivas la Corte ha empleado la t\u00e9cnica de \u00a0 modulaci\u00f3n de sus fallos con el objeto de integrar normas no demandadas[169] \u00a0o contenidos no previstos en la norma no demandada[170], \u00a0 con el fin de ampliar el alcance de un precepto legal a supuestos de hecho no \u00a0 previstos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias integradoras sustitutivas, son \u00a0 aquellas que permiten una modalidad de decisi\u00f3n en la que \u201cel juez \u00a0 constitucional \u00b4proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer \u00a0 frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal\u00b4\u201d[171], \u00a0 y tiene su fundamento en los art\u00edculos 2, 4 y 241 de la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, que gobiernan el ejercicio \u00a0 del control constitucional y buscan mantener vigente en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 las normas mediante una t\u00e9cnica que supere los aspectos que son insuficientes \u00a0 desde la perspectiva constitucional[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En este orden de ideas, en algunos casos, la \u00a0 Corte ha establecido que ciertas disposiciones deben ser sustituidas o \u00a0 reemplazadas cuando su significado es contrario a principios y valores \u00a0 constitucionales, tales como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n o el principio de \u00a0 dignidad humana, lo anterior, por cuanto la aplicaci\u00f3n de un condicionamiento \u00a0 interpretativo de la disposici\u00f3n acusada, ser\u00eda una medida insuficiente para \u00a0 proteger los derechos de las personas y el orden Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en Sentencia C-458 de 2015[173], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada y reemplazar \u00a0 una serie de expresiones ling\u00fc\u00edsticas contenidas en distintos cuerpos normativos \u00a0 por otras diferentes, pues las inicialmente contempladas atentaban contra los \u00a0 derechos a la igualdad y a la dignidad de un grupo poblacional y perpetuaban \u00a0 estereotipos negativos[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia C-1235 de 2005[175] \u00a0hizo lo propio en relaci\u00f3n con los vocablos \u201camos\u201d, \u201ccriados\u201d y \u00a0 \u201csirvientes\u201d, contenidos en el art\u00edculo 2349 del C\u00f3digo Civil, y orden\u00f3 su \u00a0 sustituci\u00f3n por las expresiones \u201cempleadores\u201d y \u201ctrabajadores\u201d, \u00a0 respectivamente. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado sentencias \u00a0 integradoras sustitutivas en casos de inhabilidades de diputados[176] \u00a0y en la imposici\u00f3n de penas en la justicia penal militar respecto del delito de \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n[177], \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En este sentido, las sentencias \u00a0 integradoras sustitutivas son una mezcla entre una sentencia de \u00a0 inconstitucionalidad simple y una sentencia integradora que retira del \u00a0 ordenamiento un contenido normativo inexequible, pero a su vez a\u00f1ade otro que \u00a0 supera el vicio de inconstitucionalidad, al devolver la coherencia a la norma \u00a0 bajo los par\u00e1metros de la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. As\u00ed las cosas, conforme a la facultad reconocida \u00a0 a la Corte Constitucional de modular sus fallos, en este caso se acudir\u00e1 a la \u00a0 metodolog\u00eda de la sentencia integradora sustitutiva, con el objetivo de \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de violencia sexual en la \u00a0 atenci\u00f3n en salud. Bajo este criterio, en la parte resolutiva de esta sentencia \u00a0 se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo \u00a0 23 de la Ley 1719 de 2014 y ante el vac\u00edo y la contradicci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 constitucional que surge de tal determinaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a sustituir la \u00a0 expresi\u00f3n por la palabra \u201cobligaci\u00f3n\u201d para ajustarse al contenido \u00a0 normativo de los art\u00edculos 13, 43, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n y al bloque de \u00a0 constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos \u00a0 el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23. ATENCI\u00d3N INTEGRAL Y GRATUITA EN \u00a0 SALUD. Las v\u00edctimas de violencia sexual tienen derecho a la atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 dentro del sector salud, su atenci\u00f3n se brindar\u00e1 como una urgencia m\u00e9dica, \u00a0 independientemente del tiempo transcurrido entre el momento de la agresi\u00f3n y la \u00a0 consulta, y de la existencia de denuncia penal. La atenci\u00f3n integral en salud a \u00a0 cualquier v\u00edctima de violencia sexual es gratuita. Todas las entidades del \u00a0 sistema de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar el Protocolo y el \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de Violencia Sexual, que \u00a0 contendr\u00e1 dentro de los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 la objeci\u00f3n de los m\u00e9dicos y la asesor\u00eda de la mujer en continuar o interrumpir \u00a0 el embarazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan \u00a0 medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, y sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-754\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO Y \u00a0 MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Aplicaci\u00f3n no \u00a0 puede ser facultativa\/PROTOCOLO Y MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA \u00a0 VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Debe ser de obligatoria aplicaci\u00f3n y no puede quedar \u00a0 supeditado a la discrecionalidad de las autoridades competentes\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA \u00a0 LA MUJER-Deber \u00a0 de asegurar la protecci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO Y \u00a0 MODELO DE ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Eficaz \u00a0 instrumento para garantizar protecci\u00f3n y goce efectivo de derechos (aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Aplicar \u00a0 principio de regresividad supone fuerte limitaci\u00f3n a facultades legislativas\/PRINCIPIO \u00a0 DE REGRESIVIDAD EN JUICIO DE RETROCESO DE ACTO ADMINISTRATIVO-Implica reconocer \u00a0 que autoridades, en virtud del principio democr\u00e1tico, se encuentran subordinadas \u00a0 al legislador pueden establecer l\u00edmites a su actuaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE LA \u00a0 IGUALDAD EN ACCESO Y GOCE DEL DERECHO A LA SALUD POR DISCRIMINACION INDIRECTA \u00a0 CONTRA LA MUJER Y DESCONOCIMIENTO DE OBLIGACION DEL ESTADO DE ADOPTAR MEDIDAS \u00a0 PARA ELIMINAR ESTEREOTIPOS DE GENERO-Cargos carec\u00edan de certeza \u00a0 (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL \u00a0 Y GRATUITA EN SALUD-Voluntad del legislador fue la de \u00a0 consagrar el derecho a la atenci\u00f3n prioritaria en el sector salud a v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual (aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expedientes D-10849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: la expresi\u00f3n &#8220;facultad&#8221; del art\u00edculo 23 de \u00a0 la Ley 1719 de 2014 &#8220;Por la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de la violencia sexual, en \u00a0 especial de la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la \u00a0 mayor\u00eda, de acuerdo con la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;facultad&#8221;, \u00a0 \u00a0contenida en el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, remplaz\u00e1ndola por la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;obligaci\u00f3n&#8221;, \u00a0 \u00a0me permito disentir con relaci\u00f3n al punto que expongo a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estimo que el fundamento de la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, no resulta de la regresividad o \u00a0 del posible retroceso que plantea la norma acusada respecto de la obligatoriedad \u00a0 de aplicar el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual, contenido en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012 emitida por \u00a0 el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social, sino por la violaci\u00f3n directa del \u00a0 bloque de constitucionalidad en materia de protecci\u00f3n a la mujer -que invocan \u00a0 los propios demandantes-, especialmente a la mujer v\u00edctima de violencia sexual y \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un protocolo de atenci\u00f3n especial para este tipo de v\u00edctimas no \u00a0 puede quedar supeditado a la discrecionalidad de las autoridades competentes, \u00a0 sino que debe ser de obligatoria aplicaci\u00f3n, pues de acuerdo con los tratados \u00a0 internacionales suscritos por el Estado colombiano que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 93 Superior -tales \u00a0 como la Convenci\u00f3n para eliminar todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer, la Convenci\u00f3n para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre otros-, el Estado \u00a0 tiene el deber de asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 empleando medios eficaces que permitan conseguir este fin. As\u00ed entonces, la \u00a0 utilizaci\u00f3n del Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual, contenido en la Resoluci\u00f3n 459 de 2012, representa \u00a0 un eficaz instrumento para garantizar la protecci\u00f3n y el goce efectivo de los \u00a0 derechos de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que \u00a0 aplicar en un examen de constitucionalidad el principio de regresividad, supone \u00a0 en s\u00ed mismo una fuerte limitaci\u00f3n a las facultades legislativas. Si \u00a0 adicionalmente el examen de regresividad toma como punto de partida para el \u00a0 juicio de retroceso un acto administrativo, ello implica reconocer que \u00a0 autoridades que en virtud del principio democr\u00e1tico se encuentran subordinadas \u00a0 al legislador, pueden establecer l\u00edmites a su actuaci\u00f3n. En este orden de ideas, \u00a0 establecer que una ley puede ser regresiva frente a un acto administrativo, \u00a0 sentar\u00eda un precedente que limitar\u00eda a\u00fan m\u00e1s la competencia del Congreso, lo \u00a0 cual puede resultar problem\u00e1tico desde la perspectiva del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otro lado, considero que una vez \u00a0 declarada la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada respecto del primer \u00a0 cargo, no hac\u00eda falta pronunciarse sobre los siguientes dos reproches \u00a0 constitucionales que acusaban la violaci\u00f3n de la igualdad en el acceso y goce \u00a0 del derecho a la salud ocasionada por una discriminaci\u00f3n indirecta contra la \u00a0 mujer y al desconocimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para \u00a0 eliminar estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio ambos cargos carec\u00edan de \u00a0 certeza ya que de la expresi\u00f3n acusada no se desprende que la Ley est\u00e9 \u00a0 promoviendo una discriminaci\u00f3n indirecta contra la mujer ni que suponga el \u00a0 establecimiento de estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, de un an\u00e1lisis general \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, en el que se encuentra inserta la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, se desprende que la voluntad del legislador fue la de \u00a0 consagrar el derecho a la atenci\u00f3n prioritaria en el sector salud a estas \u00a0 v\u00edctimas. Por ello la norma determina que &#8220;su atenci\u00f3n se \u00a0 brindar\u00e1 como una urgencia m\u00e9dica, independientemente del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento de la agresi\u00f3n y la consulta, y de la existencia de denuncia \u00a0 penal. La atenci\u00f3n integral en salud a cualquier v\u00edctima de violencia sexual es \u00a0 gratuita (&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas reitero que, si bien la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Protocolo no puede ser facultativa porque ello desconocer\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales, se\u00f1alar que adem\u00e1s dicha \u00a0 expresi\u00f3n promueve estereotipos de g\u00e9nero y favorece la discriminaci\u00f3n indirecta \u00a0 de las mujeres, significa desconocer que la norma en la que se encuentra \u00a0 incluida prev\u00e9 una serie de medidas para garantizar la atenci\u00f3n inmediata y \u00a0 gratuita de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, inferir de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada que se incurre en una discriminaci\u00f3n y que se promueven estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero, se deriva de un an\u00e1lisis descontextualizado de la norma que desconoce \u00a0 las medidas que en el mismo art\u00edculo ha establecido el legislador justamente \u00a0 para proteger los derechos de las v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-754\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE MEDIDAS PARA \u00a0 GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL CON \u00a0 OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Corte Constitucional debi\u00f3 declararse inhibida para \u00a0 decidir de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION CONTENIDA EN NORMA SOBRE MEDIDAS PARA \u00a0 GARANTIZAR EL ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL CON \u00a0 OCASION DEL CONFLICTO ARMADO-Sala declar\u00f3 obligatorio un protocolo que jur\u00eddicamente \u00a0 constitu\u00eda un mero acto administrativo del Ministerio de Salud (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL \u00a0 ESTADO AL BIEN JURIDICO FUNDAMENTAL DE LA VIDA-No se agota con \u00a0 el compromiso de velar por la mera existencia de la persona, sino que involucra \u00a0 en su espectro garantizador a los derechos a la salud y a la integridad personal \u00a0 como componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y \u00a0 DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligaciones del Estado para asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfExiste una \u00a0 eventual violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a partir de la medida \u00a0 legislativa, por contrariar los derechos a la igualdad, progresividad y no \u00a0 regresividad del derecho a la salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: Debi\u00f3 declararse \u00a0 inhibida pues, la demanda en ning\u00fan momento explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no \u00a0 hacer obligatorio un protocolo vulnera el derecho a la igualdad, sino que \u00a0 simplemente afirm\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia \u00a0C &#8211; 754 de 2015, pues la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 declararse inhibida en este proceso y no proferir una \u00a0 sentencia en la cual hace obligatorio un protocolo que reduce \u00a0 inconstitucionalmente los requisitos para practicar el aborto y afecta \u00a0 gravemente la protecci\u00f3n de la vida humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA \u00a0 SENTENCIA C &#8211; 754 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad Erika Rodr\u00edguez G\u00f3mez, \u00a0 Mariana Ardila Trujillo, Mar\u00eda Adelaida Palacio Puerta, Liliana Oliveros Le\u00f3n, \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Sandoval Rojas, Diana Isabel Guiza y Nina \u00a0 Chaparro\u00a0presentaron ante esta Corporaci\u00f3n\u00a0demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, por la \u00a0 cual se modifican algunos art\u00edculos de las leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se \u00a0 adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cfacultad\u201d del art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 \u201cPor la cual se modifican algunos \u00a0 art\u00edculos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para \u00a0 garantizar el acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violencia sexual, en \u00a0 especial la violencia sexual con ocasi\u00f3n del conflicto armado, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d,\u00a0y\u00a0sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cobligaci\u00f3n\u201d. En este sentido consider\u00f3 que todas las \u00a0 entidades de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de implementar el protocolo y el \u00a0 modelo de atenci\u00f3n integral en salud para las v\u00edctimas de violencia sexual, que \u00a0 contenga dentro de los procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 la objeci\u00f3n de los m\u00e9dicos y la asesor\u00eda de la mujer en continuar o interrumpir \u00a0 el embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTO DEL \u00a0 SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte debi\u00f3 declararse inhibida \u00a0 para decidir sobre la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda en ning\u00fan momento explic\u00f3 la raz\u00f3n por la cual no hacer obligatorio un \u00a0 protocolo vulnera el derecho a la igualdad, sino que simplemente afirm\u00f3 sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n, que viola el deber del Estado de eliminar estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, por lo cual la Corte debi\u00f3 haberse declarado inhibida para estudiarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad debe cumplir unos\u00a0presupuestos espec\u00edficos para activar el control de \u00a0 constitucionalidad -test de comparaci\u00f3n-, como son: i) el indicar los grupos \u00a0 involucrados o situaciones comparables; ii) explicar cu\u00e1l es el presunto trato \u00a0 discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) precisar la \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, es claro que la Corte no pod\u00eda entrar a analizar el cargo, pues carece \u00a0 de suficiencia si la demanda no precisaba la raz\u00f3n por la cual no se justifica dicho \u00a0 tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La sentencia termin\u00f3 declarando obligatorio un protocolo que jur\u00eddicamente \u00a0 constitu\u00eda un mero acto administrativo del Ministerio de Salud y que con esta \u00a0 decisi\u00f3n ha adquirido un rango casi constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes cuestionan que el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014 haya \u00a0 establecido que \u201ctodas las entidades del sistema de salud est\u00e1n en la\u00a0facultad de \u00a0 implementar el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual, que contendr\u00e1 dentro de los procedimientos de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo la objeci\u00f3n de los m\u00e9dicos y la asesor\u00eda de \u00a0 la mujer en continuar o interrumpir el embarazo\u201d, pues manifiestan que dicho \u00a0 protocolo debe ser obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las \u00a0 V\u00edctimas de Violencia Sexual ni siquiera est\u00e1n contemplados en una ley, sino que \u00a0 son meros actos administrativos expedido por el Ministerio de Salud, por lo cual \u00a0 establecer que son obligatorios es absurdo, pues implica cambiar su naturaleza y \u00a0 otorgarles un rango casi constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, lo que se hizo en esta sentencia tiene graves implicaciones, pues est\u00e1 \u00a0 d\u00e1ndole a meros actos de un Ministerio un rango superior al de una ley tramitada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica que pas\u00f3 por una serie de debates y controles \u00a0 muy superiores al que tiene la simple redacci\u00f3n de 2 documentos al interior de \u00a0 una entidad gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior desconoce claramente el principio democr\u00e1tico y la divisi\u00f3n de poderes, \u00a0 pues se obliga al legislativo a reconocer la obligatoriedad de un acto \u00a0 administrativo de la rama ejecutiva, lo cual es absurdo.La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 contempla el principio de separaci\u00f3n de poderes como la plataforma sobre \u00a0 la cual se construye la delimitaci\u00f3n de las competencias de las ramas ejecutiva, \u00a0 legislativa y judicial, para de esta forma evitar la concentraci\u00f3n de poder y \u00a0 procurar especializar institucionalmente el cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado. Estas tres ramas del poder p\u00fablico se desenvuelven en un plano funcional \u00a0 dentro del cual se hace necesaria la interacci\u00f3n y control mutuo entre los \u00a0 mismos, con la finalidad de ofrecer un trabajo coordinado a la sociedad, y de \u00a0 esta forma evitar que estos poderes choquen y se obstruyan en el desempe\u00f1o de \u00a0 sus funciones[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ilustre constitucionalista italiano Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos \u00a0 humanos son l\u00edmites a los poderes de las mayor\u00edas parlamentarias, a\u00fan si sus \u00a0 decisiones se encuentran ratificadas por v\u00eda plebiscitaria. Este fue el \u00a0 principal argumento que sirvi\u00f3 de sustento para la decisi\u00f3n de la cual me \u00a0 aparto, sin embargo, la Sala procedi\u00f3 a realizar una aplicaci\u00f3n err\u00e1tica del \u00a0 mismo, pues no se tuvo en cuenta que: (i) el matrimonio no es un derecho \u00a0 humano, pues no es un elemento inherente al individuo sin el cual no es posible \u00a0 llevar una vida en condiciones dignas; (ii) existen otras alternativas de \u00a0 formalizaci\u00f3n legal que son aceptadas por tribunales internacionales y que \u00a0 amparan los derechos de la comunidad LGTBI y las mayor\u00edas; y (iii) el \u00a0 doctrinante italiano nunca ha propuesto invertir el poder p\u00fablico de manera \u00a0 restrictiva a favor de las minor\u00edas, sino que justamente ha abogado por un \u00a0 equilibrio de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el escenario natural y propicio para \u00a0 la discusi\u00f3n deliberativa siempre ser\u00e1 el Congreso de la Rep\u00fablica, donde hay un \u00a0 sustrato de representaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues all\u00ed tienen asiento los distintos \u00a0 grupos que conforman nuestra sociedad. En este punto es importante traer a \u00a0 colaci\u00f3n la posici\u00f3n de Ni\u00f1o[180], \u00a0 las cuales respaldan otros autores[181], \u00a0 seg\u00fan la cual en una sociedad pluralista como la actual, la \u00fanica forma de \u00a0 lograr consensos aceptables es la discusi\u00f3n p\u00fablica que se lleva en el \u00a0 Parlamento. En estos t\u00e9rminos, es la participaci\u00f3n de los afectados en la \u00a0 deliberaci\u00f3n colectiva y en la toma de decisiones, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla de la mayor\u00eda, la que permite garantizar que \u00e9stas sean razonables y \u00a0 acordes con el querer mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, Jeremy Waldron[182] \u00a0considera que cuando la comunidad pol\u00edtica est\u00e1 dividida acerca de cu\u00e1les son \u00a0 los derechos de los que son titulares los individuos, c\u00f3mo hay que \u00a0 interpretarlos y c\u00f3mo deben conciliarse sus exigencias contrapuestas, es \u00a0 inevitable que esa comunidad recurra a alg\u00fan procedimiento para zanjar los \u00a0 efectos pr\u00e1cticos de esa controversia. El procedimiento m\u00e1s recomendable desde \u00a0 el punto de vista de una teor\u00eda liberal que propugne los valores de la autonom\u00eda \u00a0 y la igualdad de las personas, es el procedimiento democr\u00e1tico, en cabeza del \u00a0 Parlamento. Un procedimiento en el que todos los ciudadanos participan con su \u00a0 voz y con su voto, bien directamente, bien a trav\u00e9s de representantes, y en el \u00a0 que se decide por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en esta decisi\u00f3n se est\u00e1n afectando gravemente las competencias \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, al cual, como titular de la rama legislativa, es \u00a0 absurdo imponerle decisiones adoptadas por la rama administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elevar a la \u00a0 categor\u00eda de obligatorio el Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud \u00a0 para las V\u00edctimas de Violencia Sexual es abiertamente inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual es abiertamente inconstitucionalpues estos documentos han \u00a0 flexibilizado los requisitos para practicar el aborto, lo cual atenta gravemente \u00a0 contra la protecci\u00f3n de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, es especialmente grave que el protocolo haya eliminado el requisito \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia C \u2013 355 de 2006 de colocar una denuncia previa para \u00a0 practicar el aborto cuando la persona se\u00f1ala que ha sido v\u00edctima de una \u00a0 violaci\u00f3n o es menor de 14 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs una \u00a0 mera formalidad la solicitud de una denuncia por violencia sexual a cualquier \u00a0 mujer con 14 a\u00f1os o menos que solicite una IVE, pues se presume que fue v\u00edctima \u00a0 de violencia sexual. En estos casos NUNCA se debe retrasar la realizaci\u00f3n de la \u00a0 IVE solicitada en espera de una denuncia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de \u00a0 acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminaci\u00f3n \u00a0 artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no consentidas, as\u00ed como de \u00a0 incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante \u00a0 las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, el Protocolo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual hace parte de una estrategia de regular el aborto a trav\u00e9s de \u00a0 meras resoluciones para no tener que discutir el tema en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, lo cual resulta completamente inconstitucional y abiertamente \u00a0 antidemocr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta sentencia hace parte de la agenda progresista ultraliberal \u00a0 que maneja el bloque mayoritario aplastante de magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional que en sus decisiones de los \u00faltimos meses ha desconocido \u00a0 profundamente valores como el respeto a la vida y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La extensi\u00f3n \u00a0 arbitraria de la regulaci\u00f3n del aborto a partir de una simple acto \u00a0 administrativo vulnera el deber del Estado de proteger la vida humana desde la \u00a0 concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida se concibe en el Texto \u00a0 Constitucional como un principio, valor y derecho fundamental, la raz\u00f3n \u00a0 principal para que ello ocurra se funda en su importancia para asegurar el goce \u00a0 efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a las personas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en \u00a0 la sentencia T-102 de 1993[184], al \u00a0 sostener que: \u201cla vida constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s \u00a0 derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya \u00a0 titularidad de derechos y obligaciones\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, \u00a0 como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las \u00a0 autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para \u00a0 garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y \u00a0 mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el \u00a0 derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que \u00a0 se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la \u00a0 sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana[186].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n reconoce la garant\u00eda\u00a0 plena de la vida \u00a0 humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, \u00a0 tambi\u00e9n es derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso cobra una \u00a0 especial connotaci\u00f3n, que en determinados eventos lo vincula y relaciona con \u00a0 otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen \u00a0 de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la \u00a0 vida como un derecho (CP art\u00edculo 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor \u00a0 del ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, \u00a0 para el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las \u00a0 finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la \u00a0 Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en \u00a0 su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares&#8230; Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente \u00a0 al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del \u00a0 Estado de proteger la vida\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la vida es un valor fundamental que no admite distinciones \u00a0 de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos \u00a0 derechos[189].La vida, consagrada en el texto \u00a0 constitucional como principio o derecho ha gozado de una especial protecci\u00f3n en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, ya que \u201cconstituye la base para el \u00a0 ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto \u00a0 indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d.[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n son fines del Estado: \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, seg\u00fan esta disposici\u00f3n constitucional, las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, \u00a0 honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades[191].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tales obligaciones constitucionales se exige que, tanto \u00a0 en situaciones de normalidad, como de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Estado \u00a0 garantice el derecho a la vida de sus asociados.\u00a0 Al respecto, la Corte, al \u00a0 hacer referencia al alcance del art\u00edculo 2\u00ba Superior, en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-981 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo lo \u00a0 siguiente[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el Estado debe a la vida de las personas, le impone a \u00a0 \u00e9ste el deber de actuar, no s\u00f3lo en los casos en que se advierte la amenaza o el \u00a0 peligro de \u00e9sta o la inminencia de que ocurra alg\u00fan da\u00f1o o situaci\u00f3n que la \u00a0 altere, sino de adelantar acciones positivas tendientes a asegurar la igualdad \u00a0 material, cuando las personas se encuentren en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, con miras a asegurarles una especial calidad de vida[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201cLa obligaci\u00f3n estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan \u00a0 imperativa e incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple \u00a0 argumento de que una de las v\u00edas o procedimientos indicados dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando \u00a0 hasta la postergaci\u00f3n indefinida de las soluciones\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada por el Estado al bien jur\u00eddico fundamental de la \u00a0 vida, no se agota con el compromiso de velar por la mera existencia de la \u00a0 persona, sino que involucra en su espectro garantizador a los derechos a la \u00a0 salud y a la integridad personal (f\u00edsica y Ps\u00edquica) como componentes \u00a0 imprescindibles para permitir el goce de una vida digna[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los \u00a0 asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, \u00a0 es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares[196]. En \u00a0 este sentido, es un derecho que debe ser protegido por los ciudadanos en \u00a0 especial en situaciones de peligro, en raz\u00f3n al deber de solidaridad que tienen \u00a0 todos los ciudadanos\u00a0 frente a sus semejantes, conforme lo ordena el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 Superior[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la vida \u00a0 como un bien esencial de todo ser humano. En su art\u00edculo 4.1. consagra que \u201c[t]oda \u00a0 persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido \u00a0 por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que el \u00a0 derecho a la vida constituye una condici\u00f3n previa de los individuos, sin la cual \u00a0 no es posible la satisfacci\u00f3n y el ejercicio de otros bienes jur\u00eddicos \u00a0 esenciales[198]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricci\u00f3n \u00a0 alguna de esta derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la \u00a0 responsabilidad de los Estados[199].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, es posible observar que el marco establecido en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al \u00a0 derecho fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del \u00a0 mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las \u00a0 causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La obligaci\u00f3n de respeto de los derechos \u00a0 humanos implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que \u00a0 tengan por resultado impedir o dificultar su goce efectivo. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 tiene por tanto un car\u00e1cter en principio negativo, por cuanto involucra, \u00a0 fundamentalmente, el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio de tales \u00a0 derechos[203]. \u00a0 Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que \u00a0 condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales \u00a0 como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La obligaci\u00f3n deprotecci\u00f3n requiere que el \u00a0 Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el \u00a0 ejercicio de un derecho por parte de su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de garant\u00eda[205] \u00a0implica el deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las \u00a0 estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, \u00a0 de manera tal que sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los \u00a0 derechos[206]. \u00a0La obligaci\u00f3n de garantizar el pleno \u00a0 ejercicio de los derechos humanos es el resultado, entre otros, de su \u2018efecto \u00a0 horizontal\u2019 y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto, un car\u00e1cter positivo. Efectivamente, ella implica el deber del Estado \u00a0 de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las \u00a0 circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado el car\u00e1cter \u00a0 vinculante que tiene para el Estado el deber de respeto por un lado, y el deber \u00a0 de protecci\u00f3n de la vida[208]\u00a0As\u00ed \u00a0 entonces, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse de \u00a0 vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten \u00a0 terceras personas[209][210]. Este segundo \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 implica una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de las autoridades p\u00fablicas de actuar \u00a0 con eficiencia y celeridad para asegurar o garantizar el respeto del derecho a \u00a0 la vida frente a amenazas por parte de terceros. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que:\u00a0\u201cel Estado debe responder a las demandas de atenci\u00f3n de \u00a0 manera cierta y efectiva, pues ante la amenaza que se tiende sobre la existencia \u00a0 y tranquilidad de individuos o grupos que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que \u00a0 desarrollan actividades de riesgo en los t\u00e9rminos del conflicto,\u00a0es \u00a0 inexcusable que el Estado pretenda cumplir con sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar \u00a0 su imposibilidad para prestar la ayuda requerida\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es suficiente con que el Estado respete el derecho a la \u00a0 vida y la proteja de afectaciones de terceros, tambi\u00e9n existe un deber del \u00a0 Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a trav\u00e9s de \u00a0 las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que sean \u00a0 capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida humana constituye un valor fundamental y superior \u00a0 que debe asegurarse por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, quienes prestan servicios de seguridad social, los cuales est\u00e1n \u00a0 instituidos para protegerla y para garantizar el derecho fundamental a la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental, m\u00e1xime si se tiene en cuenta lo dispuesto en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica art\u00edculo 11, el cual consagra el derecho a la vida como el de \u00a0 mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, ya que se erige en el presupuesto \u00a0 ontol\u00f3gico para el goce de los dem\u00e1s derechos humanos y constitucionales[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, es claro que el reconocimiento del aborto vulnera gravemente la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida como valor fundamental y su protecci\u00f3n en todas sus etapas \u00a0 tal como lo se\u00f1ala la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, lo cual es \u00a0 especialmente grave cuando se utilizan estrategias antidemocr\u00e1ticas como \u00a0 convertir en Ley de la rep\u00fablica un protocolo que ten\u00eda la simple calidad de \u00a0 acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 1o. &#8220;Protocolo de Atenci\u00f3n. Adoptar el Protocolo de Atenci\u00f3n Integral \u00a0 en Salud para V\u00edctimas de Violencia Sexual que hace parte integral de la \u00a0 presente resoluci\u00f3n, el cual es de obligatorio cumplimiento para la \u00a0 atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual, por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud, del r\u00e9gimen contributivo y del r\u00e9gimen subsidiado e \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u201c(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 2o. &#8220;Funciones. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de \u00a0 las funciones determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 489 de 1998 cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Preparar las normas, regulaciones y reglamentos de salud y promoci\u00f3n social en \u00a0 salud, aseguramiento en salud y riesgos profesionales, en el marco de sus \u00a0 competencias. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 10. &#8220;PROTOCOLO DE DIAGN\u00d3STICO. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 expedir\u00e1 un protocolo de diagn\u00f3stico y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes v\u00edctimas de abuso sexual, dirigido a los profesionales de la salud \u00a0 y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0 profesional de la salud adscrito o no a una Instituci\u00f3n de Salud, que al atender \u00a0 en consulta a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, encuentre indicio de que ha sido \u00a0 v\u00edctima de abuso sexual, deber\u00e1 aplicar el protocolo a que se refiere el inciso \u00a0 lo de este art\u00edculo. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 8o. Derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de Violencia. &#8220;Toda v\u00edctima de alguna \u00a0 de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 360 de 1997, tiene derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con sus \u00a0 derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente ley y \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Dar \u00a0 su consentimiento informado para los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales en los casos de \u00a0 violencia sexual y escoger el sexo del facultativo para la pr\u00e1ctica de los \u00a0 mismos dentro de las posibilidades ofrecidas por el servicio. Las entidades \u00a0 promotoras y prestadoras de servicios de salud promover\u00e1n la existencia de \u00a0 facultativos de ambos sexos para la atenci\u00f3n de v\u00edctimas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Recibir informaci\u00f3n clara, completa, veraz y oportuna en relaci\u00f3n con la salud \u00a0 sexual y reproductiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Recibir asistencia m\u00e9dica, psicol\u00f3gica, psiqui\u00e1trica y forense especializada e \u00a0 integral en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para ellas y sus hijos e hijas. (&#8230;)&#8221; Art\u00edculo \u00a0 13. Medidas en el \u00e1mbito de la salud. &#8220;El\u00a0 \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en otras leyes, \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\/. \u00a0 Elaborar\u00e1 o actualizar\u00e1 los protocolos y gu\u00edas de actuaci\u00f3n de las instituciones \u00a0 de salud y de su personal ante los casos de violencia contra las mujeres. En el \u00a0 marco de la presente ley, para la elaboraci\u00f3n de los protocolos el Ministerio \u00a0 tendr\u00e1 especial cuidado en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 5. &#8220;Gu\u00edas y protocolos. Dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en \u00a0 vigencia del presente decreto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 actualizar\u00e1 las gu\u00edas para la atenci\u00f3n de la mujer maltratada y del menor de \u00a0 edad maltratado, contenidas en la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 o las normas que la \u00a0 modifiquen, adicionen o sustituyan. De igual forma, adoptar\u00e1 el Modelo y \u00a0 Protocolo de Atenci\u00f3n integral en Salud a V\u00edctimas de Violencia Sexual&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal, folio 23. Sobre el particular la demanda sostiene: &#8220;En \u00a0 s\u00edntesis, (i) no es claro si la introducci\u00f3n de la calidad de &#8220;facultativo &#8221; fue \u00a0 introducida por primera vez en la proposici\u00f3n del Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar o \u00a0 fue modificada en la correcci\u00f3n de errores ortogr\u00e1ficos de la primera \u00a0 proposici\u00f3n: (ii) las Actas dan cuenta de que la modificaci\u00f3n a la calidad de \u00a0 &#8220;facultativo&#8221; de la implementaci\u00f3n del protocolo no se debati\u00f3 ni siquiera \u00a0 m\u00ednimamente ni en el Senado ni en la Comisi\u00f3n Accidental por lo que se desconoce \u00a0 por completo su justificaci\u00f3n; y (iii) las Actas muestran que tal modificaci\u00f3n \u00a0 tampoco fue votada expl\u00edcitamente en plenaria por el Senado.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, folio 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folio 236. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, folio 236 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folio 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, folio 240. Sistema de vigilancia de \u00a0 violencia contra la mujer, violencia sexual, y violencia intrafamiliar \u00a0 (2012-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal, folio 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, folio 242. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. N\u00famero de casos reportados de violencia \u00a0 sexual por grupo poblacional, Colombia. A\u00f1o 2012 \u2013 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GRUPO POBLACIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GESTANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>557 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MIGRANTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>240 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARCELARAIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDIGENTE\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POBLACI\u00d3N INFANTIL \u2013ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PACIENTE PSIQUIATRICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA ARMADA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>821 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, folio 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Principal, folio 302. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 2, folio 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corporaci\u00f3n present\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante escrito del 26 de \u00a0 junio de 2015, antes de que la demanda fuera admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 2, folio 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 2, folio 380-381. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier ciudadano \u00a0 podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente, e \u00a0 intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los \u00a0 procesos promovidos por otros, as\u00ed como en aquellos para los cuales no existe \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 intervenir en todos los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las acciones por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n \u00a0 del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De ordinario, la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas para decidir, y el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, de treinta para rendir concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En los procesos a que \u00a0 se refiere el numeral 7 del art\u00edculo anterior, los t\u00e9rminos ordinarios se \u00a0 reducir\u00e1n a una tercera parte y su incumplimiento es causal de mala conducta, \u00a0 que ser\u00e1 sancionada conforme a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 2067 de 1991. \u201cArt\u00edculo 7o. Admitida la demanda, o vencido \u00a0 el t\u00e9rmino probatorio cuando \u00e9ste fuere procedente, se ordenar\u00e1 correr traslado \u00a0 por treinta d\u00edas al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda concepto. \u00a0 Dicho t\u00e9rmino comenzar\u00e1 a contarse al d\u00eda siguiente de entregada la copia del \u00a0 expediente en el despacho del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto \u00a0 admisorio de la demanda se ordenar\u00e1 fijar en lista las normas acusadas por el \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o \u00a0 defienda. Dicho t\u00e9rmino correr\u00e1 simult\u00e1neamente con el del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud \u00a0 de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podr\u00e1 demandar, impugnar o defender \u00a0 ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 2, folio 390, citando Sentencia T-045 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 2, folio 432. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2, folio 433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 2, folio 569. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 2, folio 571. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 2, folio 574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 2, folio 580 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno 1, folio 581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Protocolo y Modelo de Atenci\u00f3n a V\u00edctimas de Violencia Sexual est\u00e1 \u00a0 compuesto por: i) introducci\u00f3n; ii) objetivos; iii) alcance; iv) justificaci\u00f3n; \u00a0 v) poblaci\u00f3n; glosario b\u00e1sico sobre la violencia sexual; vi) pasos fundamentales \u00a0 en la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia sexual; vii) sinopsis del \u00a0 proceso en la atenci\u00f3n de la violencia sexual por el sector salud; y viii) \u00a0 sinopsis del proceso de seguimiento de la v\u00edctima de violencia sexual por el \u00a0 sector salud. La introducci\u00f3n presenta el instrumento como una herramienta de \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud para las v\u00edctimas de violencia sexual y explica el \u00a0 proceso de su construcci\u00f3n con la participaci\u00f3n de profesionales \u00a0 interdisciplinarios. El objetivo general del protocolo es brindar a los equipos \u00a0 de salud una herramienta metodol\u00f3gica y conceptual con los criterios b\u00e1sicos e \u00a0 indispensables para el abordaje integral de las v\u00edctimas de violencia sexual que \u00a0 garanticen una atenci\u00f3n con calidad y el restablecimiento de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Los objetivos espec\u00edficos buscan ofrecer a las instituciones \u00a0 prestadoras del servicio de salud y a sus profesionales los procesos y \u00a0 procedimientos e insumos para garantizar la atenci\u00f3n de calidad y oportuna a \u00a0 esta poblaci\u00f3n, articular las gu\u00edas y reglamentos relacionados con la toma de \u00a0 pruebas, tratamiento adecuado y acciones de protecci\u00f3n para garantizar la \u00a0 integralidad de la atenci\u00f3n y la restituci\u00f3n de los derechos, poner en marcha la \u00a0 ruta intersectorial, y cumplir con los procedimientos necesarios en los procesos \u00a0 de judicializaci\u00f3n. El alcance, la justificaci\u00f3n y la poblaci\u00f3n dan cuenta de \u00a0 los destinatarios y de la problem\u00e1tica de la violencia sexual en el pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 El glosario hace referencia a los t\u00e9rminos m\u00e1s utilizados alrededor de esta \u00a0 problem\u00e1tica. Luego, el protocolo pasa a delimitar los quince pasos pr\u00e1cticos y \u00a0 lineamientos a seguir para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas por el personal de salud: \u00a0 La preparaci\u00f3n de la comunidad para acceder a los servicios integrales de salud \u00a0 dirigidos a v\u00edctimas de violencia sexual. 2. La verificaci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 las condiciones m\u00ednimas necesarias para brindar una atenci\u00f3n integral a la \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual desde el sector salud. 3. La recepci\u00f3n inmediata a \u00a0 la v\u00edctima de violencia sexual en el servicio de urgencias m\u00e9dicas. 4. La \u00a0 valoraci\u00f3n cl\u00ednica inicial de la v\u00edctima. 5. La toma de las pruebas diagn\u00f3sticas \u00a0 necesarias para explorar el estado de salud de la v\u00edctima en la evaluaci\u00f3n \u00a0 inicial. 6. La profilaxis sindrom\u00e1tica para ITS durante la consulta inicial por \u00a0 salud. 7. La profilaxis para VIH\/Sida durante la consulta inicial por salud. 8. \u00a0 La anticoncepci\u00f3n de emergencia y el acceso a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. 9. La intervenci\u00f3n terap\u00e9utica inicial especializada en salud mental \u00a0 para la v\u00edctima durante la primera consulta. 10. Los seguimientos cl\u00ednicos \u00a0 requeridos. 11. La derivaci\u00f3n hacia otros profesionales de la salud para \u00a0 asegurar la atenci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violencia sexual. 12. La \u00a0 derivaci\u00f3n hacia otros sectores involucrados en la atenci\u00f3n inicial del caso de \u00a0 violencia sexual. 13. Los procedimientos de vigilancia en salud p\u00fablica de la \u00a0 violencia sexual que correspondan. 14. Los seguimientos rutinarios que requiere \u00a0 una v\u00edctima de violencia sexual atendida por el sector salud. 15. El adecuado \u00a0 cierre de caso. Los \u00faltimos dos puntos hace una sinopsis en cuadros de los \u00a0 procedimientos y el seguimiento a las v\u00edctimas de violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Eduardo Mendoza citando Sentencia T- 484 \u00a0 de 1992 M.P. Mor\u00f3n D\u00edaz y sentencia C- 408 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia C-258 de \u00a0 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia \u00a0 C-313 de 2014 M.P. Eduardo Mendoza; Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales, Art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 La Corte determin\u00f3 que el derecho a la salud era exigible de forma \u00a0 inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan \u00a0 obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. \u201c\u201cAs\u00ed pues, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la \u00a0 salud \u2018en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u2019, para \u00a0 pasar a proteger el derecho \u2018fundamental aut\u00f3nomo a la salud\u2019.\u00a0 Para la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) no brindar los medicamentos previstos en \u00a0 cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de \u00a0 las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la salud.\u201d\u00a0 La Corte tambi\u00e9n hab\u00eda considerado expl\u00edcitamente \u00a0 que el derecho a la salud es fundamental y tutelable, en aquellos casos en los \u00a0 que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed lo ha considerado la jurisprudencia, por ejemplo, \u00a0 con relaci\u00f3n a las personas de la tercera edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; la inclusi\u00f3n \u00a0 de los derechos sociales como se clasifica el derecho a la salud en el derecho \u00a0 internacional al bloque de constitucionalidad se da en las Sentencias T-568 de \u00a0 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-551 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-642 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-666 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes; T-697 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-827 de 2004 M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. Para un recuento detallado del desarrollo del derecho a la \u00a0 salud en el derecho internacional de los derechos humanos ver Anexo 2 de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-313 de 2014 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza, las que tambi\u00e9n integran el reconocimiento, contenido y \u00a0 alcance del derecho a la salud en diversos instrumentos internacionales como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-262 de 2013 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chalhub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo 11. \u201c[t]oda persona tiene derecho \u2018a que su salud sea \u00a0 preservada\u00a0 [1] por medidas sanitarias y sociales, relativas a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda y la asistencia m\u00e9dica, [2] \u00a0 correspondientes al nivel que permitan los recursos p\u00fablicos y los de la \u00a0 comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 12. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen \u00a0 el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 f\u00edsica y mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre \u00a0 las medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar \u00a0 la plena efectividad de este derecho, figurar\u00e1n las necesarias para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 reducci\u00f3n de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo \u00a0 de los ni\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio \u00a0 ambiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La \u00a0 prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades epid\u00e9micas, end\u00e9micas, \u00a0 profesionales y de otra \u00edndole, y la lucha contra ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 12. 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y \u00a0 mujeres, el acceso a servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren \u00a0 a la planificaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin \u00a0 perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 supra, los Estados Partes garantizar\u00e1n \u00a0 a la mujer servicios apropiados en relaci\u00f3n con el embarazo, el parto y el \u00a0 per\u00edodo posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere \u00a0 necesario y le asegurar\u00e1n una nutrici\u00f3n adecuada durante el embarazo y la \u00a0 lactancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u201cLos Estados Partes se \u00a0 comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr \u00a0 progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las \u00a0 normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en \u00a0 la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, reformada por el \u00a0 Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por v\u00eda \u00a0 legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201c[L]os \u00a0 Estados americanos decidieron comprometerse a cumplir cinco tipos de \u00a0 obligaciones con relaci\u00f3n a los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, \u00a0 contempladas en los primeros 5 art\u00edculos, a saber, (i) \u2018adoptar medidas\u2019 \u00a0 necesarias, hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles, para lograr \u00a0 progresivamente su plena efectividad; (art\u00edculo 1), (ii) \u2018adoptar disposiciones\u2019 \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer[los] \u00a0 efectivos\u2019; (art\u00edculo 2), (iii) garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n; \u00a0 (art\u00edculo 3), (iv) \u2018no restringir\u2019 derechos espec\u00edficamente reconocidos nacional \u00a0 o internacionalmente (art\u00edculo 4) y, (v) solo restringir y limitar los derechos \u00a0 reconocidos en el Protocolo mediante leyes que tengan por fin proteger el \u00a0 bienestar general en una \u2018sociedad democr\u00e1tica\u2019 (art\u00edculo 5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201cA \u00a0 nivel general, se ha reconocido que el m\u00e1s amplio desarrollo acerca del derecho \u00a0 a la salud, su alcance y significado, lo ha realizado el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General N\u00b014 (2000) \u00a0 relacionada con \u2018el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 \u00a0Para el Comit\u00e9: \u201c(\u2026) esos servicios \u00a0 incluir\u00e1n los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como agua limpia \u00a0 potable y condiciones sanitarias adecuadas, hospitales, cl\u00ednicas y dem\u00e1s \u00a0 estable\u00adcimientos relacionados con la salud, personal m\u00e9dico y profesional \u00a0 capacitado y bien remunerado habida cuenta de las condiciones que existen en el \u00a0 pa\u00eds, as\u00ed como los medicamentos esenciales definidos en el Programa de Acci\u00f3n \u00a0 sobre medicamentos esenciales de la OMS (V\u00e9ase la Lista modelo de medicamentos \u00a0 esenciales de la OMS, revisada en diciembre de 1999, Informaci\u00f3n sobre \u00a0 medicamentos de la OMS, vol. 13, N\u00ba 4, 1999.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 \u00a0Como las minor\u00edas \u00e9tnicas y poblaciones ind\u00edgenas, las mujeres, los ni\u00f1os, los \u00a0 adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las \u00a0 personas con VIH\/SIDA, se\u00f1ala el Comit\u00e9. A\u00f1ade que \u201cla accesibilidad tambi\u00e9n \u00a0 implica que los servicios m\u00e9dicos y los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se \u00a0 encuentran a una distancia geogr\u00e1fica razonable, incluso en lo que se refiere a \u00a0 las zonas rurales. Adem\u00e1s, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los \u00a0 edificios para las personas con discapacidades.\u201d (Observaci\u00f3n General \u00a0N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 \u00a0El Comit\u00e9 se\u00f1ala que \u201clos pagos por servicios de atenci\u00f3n de la salud y \u00a0 servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la salud \u00a0 deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos \u00a0 servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos los \u00a0 grupos socialmente desfavorecidos.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Para el Comit\u00e9 \u201cello requiere, entre otras cosas, \u00a0 personal m\u00e9dico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente \u00a0 aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias \u00a0 adecuadas.\u201d (Observaci\u00f3n General N\u00b014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 6. (\u2026) As\u00ed mismo, el \u00a0 derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) \u00a0 Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente \u00a0 del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro \u00a0 homine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe \u00a0 adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud \u00a0 de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas; e) Oportunidad. La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe \u00a0 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0 a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0 ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; g) Progresividad del \u00a0 derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua \u00a0 del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del \u00a0 talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elecci\u00f3n. Las personas \u00a0 tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; i) Sostenibilidad. El Estado \u00a0 dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios \u00a0 y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0 sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo \u00a0 entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; 1) \u00a0 Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el \u00a0 pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir \u00a0 mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de \u00a0 vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del \u00a0 reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y \u00a0 complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global; m) \u00a0 Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas. Para los pueblos ind\u00edgenas el Estado \u00a0 reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida seg\u00fan \u00a0 sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena \u00a0 de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protecci\u00f3n pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los \u00a0 pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud como fundamental y se aplicar\u00e1 \u00a0 de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Par\u00e1grafo. Los \u00a0 principios enunciados en este art\u00edculo se deber\u00e1n interpretar de manera arm\u00f3nica \u00a0 sin privilegiar alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. Lo anterior no obsta para que \u00a0 sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional como la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Observaci\u00f3n General No. 14 del CDESC (2000) estableci\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar implica: \u201c[abstenerse] de denegar o limitar el acceso \u00a0 igual de todas las personas, incluidos, los presos o detenidos, los \u00a0 representantes de las minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes \u00a0 ilegales, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos; \u00a0 abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias como pol\u00edtica de Estado; y \u00a0 abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de \u00a0 salud y las necesidades de la mujer. Adem\u00e1s, las obligaciones de respetar \u00a0 incluyen la obligaci\u00f3n del Estado de abstenerse de prohibir o impedir los \u00a0 cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales, \u00a0 comercializar medicamentos peligrosos y aplicar tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 coercitivos, salvo en casos excepcionales para el tratamiento de enfermedades \u00a0 mentales o la prevenci\u00f3n de enfermedades transmisibles y la lucha contra ellas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] \u00a0 Asimismo, los Estados deben abstenerse de limitar el acceso a los \u00a0 anticonceptivos u otros medios de mantener la salud sexual y gen\u00e9sica, censurar, \u00a0 ocultar o desvirtuar intencionalmente la informaci\u00f3n relacionada con la salud, \u00a0 incluida la educaci\u00f3n sexual y la informaci\u00f3n al respecto, as\u00ed como impedir la \u00a0 participaci\u00f3n del pueblo en los asuntos relacionados con la salud. Los Estados \u00a0 deben abstenerse asimismo de contaminar ilegalmente la atm\u00f3sfera, el agua y la \u00a0 tierra, por ejemplo mediante los desechos industriales de las instalaciones \u00a0 propiedad del Estado, utilizar o ensayar armas nucleares, biol\u00f3gicas o qu\u00edmicas \u00a0 si, como resultado de esos ensayos, se liberan sustancias nocivas para la salud \u00a0 del ser humano, o limitar el acceso a los servicios de salud como medida \u00a0 punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional humanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La obligaci\u00f3n de proteger fue definida el mismo CDESC en la Observaci\u00f3n \u00a0 General 14 de 2000 como el deber de adoptar \u201cmedidas para impedir que \u00a0 terceros interfieran en la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas prevista en el art\u00edculo \u00a0 12\u201d, y la determin\u00f3 as\u00ed: \u201c(\u2026) incluyen, entre otras, las obligaciones de los \u00a0 Estados de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y los servicios relacionados con la salud proporcionados \u00a0 por terceros; velar por que la privatizaci\u00f3n del sector de la salud no \u00a0 represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y \u00a0 calidad de los servicios de atenci\u00f3n de la salud; controlar la comercializaci\u00f3n \u00a0 de equipo m\u00e9dico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y \u00a0 otros profesionales de la salud re\u00fanan las condiciones necesarias de educaci\u00f3n, \u00a0 experiencia y deontolog\u00eda. Los Estados tambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n de velar por \u00a0 que las pr\u00e1cticas sociales o tradicionales nocivas no afecten al acceso a la \u00a0 atenci\u00f3n anterior y posterior al parto ni a la planificaci\u00f3n de la familia; \u00a0 impedir que terceros induzcan a la mujer a someterse a pr\u00e1cticas tradicionales, \u00a0 por ejemplo a la mutilaci\u00f3n de los \u00f3rganos genitales femeninos; y de adoptar \u00a0 medidas para proteger a todos los grupos vulnerables o marginados de la \u00a0 sociedad, en particular las mujeres, los ni\u00f1os, los adolescentes y las personas \u00a0 mayores, teniendo en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de \u00a0 g\u00e9nero. Los Estados deben velar asimismo porque terceros no limiten el acceso de \u00a0 las personas a la informaci\u00f3n y los servicios relacionados con la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201c3.4.2.9.3. (\u2026) (i) Para el Comit\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir (facilitar) \u201crequiere en particular que los Estados adopten medidas \u00a0 positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades disfrutar \u00a0 del derecho a la salud\u201d.\u00a0 (ii) La obligaci\u00f3n de cumplir (proporcionar) un \u00a0 derecho espec\u00edfico enunciado en el Pacto \u201cen los casos en que los particulares o \u00a0 los grupos no est\u00e1n en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer \u00a0 por s\u00ed mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposici\u00f3n\u201d (iii) La \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir (promover) el derecho a la salud \u201crequiere que los Estados \u00a0 emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 5 de la Ley estatutaria de Salud fue declarado exequible \u00a0 mediante sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo bajo el \u00a0 entendido de que \u201ccabe una lectura, seg\u00fan la cual, las responsabilidades \u00a0 consignadas en la preceptiva legal, no son taxativas, sino que hacen parte de un \u00a0 conjunto de obligaciones abierto y orientado por lo preceptuado en la \u00a0 observaci\u00f3n 14, de tal modo que las obligaciones legales espec\u00edficas, las \u00a0 obligaciones internacionales y las obligaciones b\u00e1sicas, incorporadas en el \u00a0pronunciamiento internacional hacen parte de las obligaciones del Estado \u00a0 colombiano en materia de salud, acorde con los principios de progresividad y no \u00a0 regresividad, propios de derechos como el que aqu\u00ed se analiza. Art\u00edculo 5. \u00a0 \u201cObligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello \u00a0 deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n y de realizar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0 resultar en un da\u00f1o en la salud de las personas; b) Formular y adoptar pol\u00edticas \u00a0 de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de \u00a0 trato y oportunidades para toda la poblaci\u00f3n, asegurando para ello la \u00a0 coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las acciones de todos los agentes del Sistema; c) \u00a0 Formular y adoptar pol\u00edticas que propendan por la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de la enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas, \u00a0 mediante acciones colectivas e individuales; d) Establecer mecanismos para \u00a0 evitar la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y determinar su r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio; e) Ejercer una adecuada inspecci\u00f3n, vigilancia y control mediante \u00a0 un \u00f3rgano y\/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto; f) \u00a0 Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud \u00a0 en todo el territorio nacional, seg\u00fan las necesidades de salud de la poblaci\u00f3n; \u00a0 g) Realizar el seguimiento continuo de la evoluci\u00f3n de las condiciones de salud \u00a0 de la poblaci\u00f3n a lo largo del ciclo de vida de las personas; h) Realizar \u00a0 evaluaciones sobre los resultados de goce efectivo del derecho fundamental a la \u00a0 salud, en funci\u00f3n de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de \u00a0 manera razonable y progresiva en la garant\u00eda al derecho fundamental de salud; i) \u00a0 Adoptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para financiar de manera \u00a0 sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para \u00a0 atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n; j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos m\u00e9dicos e \u00a0 insumos en salud con el fin de optimizar su utilizaci\u00f3n, evitar las inequidades \u00a0 en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda \u00a0 derivarse una grave afectaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 El literal i) fue declarado exequible \u201cen el entendido que la sostenibilidad \u00a0 financiera no puede comprender la negaci\u00f3n a prestar eficiente y oportunamente \u00a0 todos los servicios de salud debidos a cualquier usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 determin\u00f3 que las facetas de la garant\u00eda del derecho a la salud que son \u00a0 exigibles de forma inmediata y mediante la acci\u00f3n de tutela son: i) la garant\u00eda \u00a0 al acceso a los medicamentos y servicios de salud que est\u00e1n contemplados en el \u00a0 plan obligatorio de salud; ii) la garant\u00eda al acceso a medicamentos o servicios \u00a0 que son requeridos por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y iii) la \u00a0 garant\u00eda al acceso a servicios de salud cuando exista una gravedad e inminencia \u00a0 que hagan impostergable la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia C-020 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver sentencias C-372 de 2011, C-288 de 2012 y C-256 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General 14, p\u00e1rr. 30. \u201cSi bien el Pacto \u00a0 establece la aplicaci\u00f3n progresiva y reconoce los obst\u00e1culos que representan los \u00a0 limitados recursos disponibles, tambi\u00e9n impone a los Estados Partes diversas \u00a0 obligaciones de efecto inmediato. Los Estados Partes tienen obligaciones \u00a0 inmediatas por lo que respecta al derecho a la salud, como la garant\u00eda de que \u00a0 ese derecho ser\u00e1 ejercido sin discriminaci\u00f3n alguna (p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2) y \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 2) en aras de la plena \u00a0 realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12. Esas medidas deber\u00e1n ser deliberadas y concretas e \u00a0 ir dirigidas a la plena realizaci\u00f3n del derecho a la salud (20)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c4.1.3. \u00a0 Como se indic\u00f3, para que efectivamente toda persona pueda acceder a los \u00a0 servicios de salud, al Estado le corresponde, por mandato constitucional (art. \u00a0 49, CP), cumplir las siguientes obligaciones: (i) organizar, (ii) dirigir y \u00a0 (iii) regular la prestaci\u00f3n de los servicios de salud; (iv) establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de entidades privadas, y \u00a0 ejercer (v) su vigilancia y (vi) control; (viii) establecer las competencias de \u00a0 la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y (ix) determinar los \u00a0 aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. As\u00ed pues, \u00a0 es obligaci\u00f3n del Estado establecer el Sistema; definir qu\u00e9 entidades y personas \u00a0 lo pueden integrar, y qu\u00e9 labores puede desempe\u00f1ar cada uno; c\u00f3mo pueden los \u00a0 particulares participar en la prestaci\u00f3n de los servicios y en qu\u00e9 t\u00e9rminos; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n, establecer qui\u00e9nes aportan al Sistema y en qu\u00e9 cantidades, esto \u00a0 es, definir el flujo de recursos del Sistema. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. La \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional han precisado, dentro de sus \u00a0 respectivos \u00e1mbitos de competencia, las obligaciones estatales derivadas del \u00a0 derecho a la salud, para garantizar la existencia de un sistema de salud que \u00a0 preste efectivamente, en condiciones de universalidad, eficiencia y solidaridad, \u00a0 los servicios de salud que requieran las personas para alcanzar el nivel m\u00e1s \u00a0 alto de salud posible dadas las condiciones y capacidades existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c4.2.3. El \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar el derecho a la salud de toda persona, \u00a0 permitiendo que acceda sin discriminaci\u00f3n alguna al Sistema de Salud (art. 49, \u00a0 CP). En esa medida, no se puede irrespetar el derecho a la salud estableciendo \u00a0 obst\u00e1culos irrazonables y desproporcionados, que impidan a una parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n acceder al Sistema y a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en \u00a0 condiciones de igualdad. En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado, por \u00a0 ejemplo, que el legislador irrespeta el derecho a la salud por discriminar, al \u00a0 exigir a las familias conformadas mediante uniones maritales de hecho un \u00a0 requisito irrazonable \u2013que transcurran dos a\u00f1os de relaci\u00f3n\u2013 para acceder al \u00a0 Sistema de Salud, que no se exig\u00eda a las familias conformadas mediante \u00a0 matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede \u00a0 afirmarse que cuando se obstaculiza a una persona el acceso al servicio de salud \u00a0 que requiere, por fallas en la informaci\u00f3n, se viola su derecho a la salud. Esta \u00a0 violaci\u00f3n puede implicar, seg\u00fan sea el caso, una desprotecci\u00f3n o un irrespeto al \u00a0 derecho. As\u00ed por ejemplo, el Estado deja de proteger el derecho a la salud \u00a0 cuando no ha expedido una regulaci\u00f3n adecuada para implementar el programa que \u00a0 determina el derecho a entrar al r\u00e9gimen subsidiado, como fue analizado, y una \u00a0 EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando se le impide acceder a \u00a0 un servicio de salud por fallas graves en el manejo y registro de la informaci\u00f3n \u00a0 que se tiene, como ocurre en la sentencia T-277 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cToda \u00a0 persona tiene el derecho constitucional a que se le garantice el acceso efectivo \u00a0 a los servicios que requiera, esto es, servicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal, o su dignidad.\u00a0 El orden constitucional vigente garantiza a toda \u00a0 persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende \u00a0 su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona. La forma en que se garantiza su \u00a0 acceso al servicio de salud, depende de la manera en que la persona se encuentre \u00a0 vinculada al Sistema de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cCon el \u00a0 tiempo, la jurisprudencia constitucional fue precisando los criterios de \u00a0 aplicaci\u00f3n la regla de acceso a los servicios de salud que se requer\u00edan y no \u00a0 estaban incluidos en los planes obligatorios de salud.\u00a0 Actualmente, la \u00a0 jurisprudencia reitera que se desconoce el derecho a la salud de una persona que \u00a0 requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando \u00a0 \u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a \u00a0 la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser \u00a0 sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo.\u201d\u00a0 En adelante, para simplificar, se dir\u00e1 que una entidad de \u00a0 salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no est\u00e9 incluido \u00a0 en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que re\u00fana las \u00a0 condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condici\u00f3n (iii)]. Como lo mencion\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) esta decisi\u00f3n ha sido reiterada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en varias ocasiones, tanto en el contexto del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud,\u00a0 como en el r\u00e9gimen subsidiado,\u00a0 indicando, no \u00a0 obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en cuenta \u00a0 consideraciones especiales, en raz\u00f3n al sujeto que reclama la protecci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 a la enfermedad que padece la persona\u00a0 o al tipo de servicio que \u00e9sta \u00a0 requiere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General 3,1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u201cUno de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el principio de progresividad se produjo en la Sentencia C-251 de 1997. En \u00a0 esa decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, suscrito \u00a0 en 1988. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 Protocolo que establec\u00edan la obligaci\u00f3n de los Estados de realizar \u00a0 progresivamente los derechos a los que hace referencia el Instrumento \u00a0 \u2013b\u00e1sicamente, los que la doctrina reconoce como econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales\u2014, estaba ajustado a la Constituci\u00f3n. Con base en la doctrina \u00a0 internacional especializada (principalmente, los informes del Comit\u00e9 DESC y los \u00a0 principios de Limburgo, adoptados por expertos en Maastritch, Holanda, en 1986), \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos analizados. Consider\u00f3 que eran \u00a0 obligaciones acordes con la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho y el deber de \u00a0 las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La fuerza vinculante del principio qued\u00f3 plasmada en la Sentencia \u00a0 C-1165 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, cuando este Tribunal determin\u00f3 que \u00a0 una norma que reduc\u00eda los recursos destinados al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0 era contraria a la Constituci\u00f3n, pues no permit\u00eda la realizaci\u00f3n progresiva de \u00a0 los derechos comprendidos bajo el\u00a0 concepto de seguridad social. La \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3, asimismo, que la medida se apartaba del mandato contenido \u00a0 en el art\u00edculo 48 Superior, de acuerdo con el cual el Estado tiene el deber de \u00a0 ampliar progresivamente la seguridad social. En esa ocasi\u00f3n, la sentencia \u00a0 expres\u00f3: \u201cSin lugar a duda, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y mayores \u00a0 necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico-sociales, \u00a0 que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la Seguridad Social, as\u00ed \u00a0 como la calidad de servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma \u00a0 negativa, en desmedro y de la actividad positiva del Estado por encontrarse en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, aun \u00a0 estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros \u00a0 flagelos sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La cl\u00e1usula \u00a0 de no retroceso y los criterios de las observaciones Generales del Comit\u00e9 DESC \u00a0 han sido aplicadas en las Sentencias C- 038 de 2004, C-1141 de 2008, T- 1213 de \u00a0 2008.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia C-671 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver Sentencias C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 C-257 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1036 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-1141 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1213 de \u00a0 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-428 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1les \u00a0 Cuervo; C-228 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-443 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-444 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chalhub; \u00a0 C-536 de 2012 M.P. Adriana Guillen Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Un segundo momento relevante en la jurisprudencia constitucional en la \u00a0 evoluci\u00f3n del principio de progresividad, puede asociarse a un conjunto de \u00a0 decisiones en las que se estableci\u00f3 que diversas medidas, que reflejaban un \u00a0 retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales se \u00a0 presum\u00edan inconstitucionales. Esta postura, a\u00fan vigente, se desarroll\u00f3 con \u00a0 especial claridad en la Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 una reforma al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, destinada a reducir los costos del contrato laboral, \u00a0 especialmente, en lo relacionado con la remuneraci\u00f3n por trabajo extra o trabajo \u00a0 nocturno. Por ejemplo, en la reforma se extendi\u00f3 la jornada diurna hasta las 10 \u00a0 de la noche. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 norma, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las medidas que constituyan un retroceso \u00a0 en la protecci\u00f3n de los derechos sociales son prima facie inconstitucionales. \u00a0 Precis\u00f3 que de acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 DESC, las \u00a0 disposiciones deliberadamente retroactivas deben ser plenamente justificadas por \u00a0 parte del Estado. Y\u00a0 puntualiz\u00f3 que, de conformidad con la Observaci\u00f3n No. \u00a0 14 sobre el derecho a la salud del mismo Comit\u00e9, corresponde al Estado demostrar \u00a0 que las medidas regresivas se aplican \u201ctras el examen m\u00e1s exhaustivo de todas \u00a0 las alternativas posibles y que esas medidas est\u00e1n debidamente justificadas por \u00a0 referencia a la totalidad de los derechos enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con \u00a0 la plena utilizaci\u00f3n de los recursos m\u00e1ximos disponibles del Estado Parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La Sentencia C-038 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett indic\u00f3 que \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador se reduce cuando adelanta \u00a0 reformas o establece nuevas regulaciones asociadas al desarrollo de los derechos \u00a0 sociales. En caso de que el Congreso adopte una medida que produzca un retroceso \u00a0 en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00e9sta deber estar justificada conforme al \u00a0 principio de proporcionalidad. A juicio de la Corte, en tal escenario \u00a0 corresponde a la autoridad pol\u00edtica \u201cjustificar que esas disminuciones en la \u00a0 protecci\u00f3n alcanzada frente a los derechos sociales, como el derecho al trabajo, \u00a0 fueron cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas \u00a0 y proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular \u00a0 importancia \u201c . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Asimismo, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 en la misma sentencia que el \u00a0 an\u00e1lisis de la reforma laboral citada estaba atravesado por debates acerca de \u00a0 los efectos de las pol\u00edticas econ\u00f3micas, y en ese contexto, la justificaci\u00f3n de \u00a0 la medida era m\u00e1s compleja, pues las que diversas escuelas te\u00f3ricas se\u00f1alaban \u00a0 consecuencias diferentes. Por ese motivo, este Tribunal consider\u00f3 que al \u00a0 analizar la necesidad y adecuaci\u00f3n de la medida, deb\u00eda ser deferente con las \u00a0 decisiones del Legislador, salvo en caso de encontrar que sus razonamientos \u00a0 fueran abiertamente desorbitados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando la Corte no tiene los elementos t\u00e9cnicos suficientes para \u00a0 abordar la adecuaci\u00f3n y necesidad de la reforma, ser\u00e1 necesario verificar \u201c(i) \u00a0 que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un \u00a0 estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero \u00a0 consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en \u00a0 t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el \u00a0 juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto \u00a0 sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no \u00a0 aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que no estaba demostrado que la reforma constituyera una \u00a0 medida abiertamente inadecuada o innecesaria, pues exist\u00eda un debate inconcluso \u00a0 sobre los efectos econ\u00f3micos de ese tipo de medidas y su potencialidad para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito trazado por el Legislador. Por lo tanto, el juez \u00a0 constitucional no pod\u00eda controvertir la justificaci\u00f3n expuesta por el Congreso. \u00a0 Adem\u00e1s, consider\u00f3 que las nuevas normas eran proporcionadas porque no \u00a0 restring\u00edan intensamente otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed por ejemplo, la Sentencia T-1213 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que en el marco de \u00a0 las discusiones sobre lo que establece el PIDESC, debe entenderse que aquel \u00a0 obliga solo a no deshacer el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, sino tambi\u00e9n, a \u00a0 lograr est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos. Expuso: &#8220;(&#8230;) en \u00a0 opini\u00f3n del Comit\u00e9, la firma del Pacto supone la aceptaci\u00f3n de una `una \u00a0 obligaci\u00f3n m\u00ednima de asegurar la satisfacci\u00f3n de por lo menos niveles esenciales \u00a0 de cada uno de los derechos (&#8230;) Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera \u00a0 que no establezca una obligaci\u00f3n m\u00ednima, carecer\u00eda en gran medida de su raz\u00f3n de \u00a0 ser\u00b4&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c3.3.9. \u00a0 Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u201clo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien el accionante \u2018no tiene derecho a gozar de manera inmediata e \u00a0 individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por \u00a0 lo menos exista un plan\u2019.\u201d Ver tambi\u00e9n Sentencia T-595 de 2005. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] V\u00e9ase la Observaci\u00f3n General N\u00ba\u00a03 (p\u00e1rr.\u00a09), \u00a0 y la Observaci\u00f3n General N\u00ba\u00a013 (p\u00e1rr.\u00a045). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General 14, P\u00e1rr 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u201c`Para \u00a0 el Tribunal Constitucional, el principio de progresividad resulta fundamental en \u00a0 el proceso evolutivo, y permanente que debe conducir a la materializaci\u00f3n de \u00a0 todo lo que comportan los determinantes sociales en salud. No en vano, el \u00a0 Legislador Estatutario al redactar el art\u00edculo 9 sobre determinantes sociales en \u00a0 salud, empleo la expresi\u00f3n `(\u2026) lograr la reducci\u00f3n de las desigualdades de la \u00a0 salud que incidan en el goce efectivo (\u2026)\u00b4 con lo cual, queda evidenciado que \u00a0 esta faceta del derecho a la salud, presenta un importante d\u00e9ficit por cubrir y \u00a0 tal cobertura es progresiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Por ejemplo, las sentencias T-686 de 2008 y T-752 del mismo a\u00f1o \u00a0 retomaron la sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Es importante anotar que el derecho a la salud fue inicialmente \u00a0 considerado social, ej SU-111 de 1998; posteriormente, fundamental en lo \u00a0 definido en el POS en la sentencias T-859\/03 y T-860 de 2003, y solo ha sido \u00a0 concebido como fundamental aut\u00f3nomo a partir de las sentencias T-016 de 2007 y \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Observaci\u00f3n No. 14 del Comit\u00e9 DESC. Tomada de C-671 de 2002. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La tesis de esta sentencia fue retomada e al sentencia T-267 de \u00a0 2006 y T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el mismo sentido, la Corte Constitucional fall\u00f3 casos similares. Ver \u00a0 tambi\u00e9n C- 040 de 2004 y C-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] El contenido de este elemento, as\u00ed como los componentes b\u00e1sicos del \u00a0 derecho a gozar del nivel m\u00e1s alto posible de salud, ha sido ampliamente \u00a0 explicado por el Comit\u00e9 DESC en su Observaci\u00f3n General No. 14, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2004. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 Todas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencias C-481 de 1998 y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cLos \u00a0 criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, \u00a0 hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; \u00a0 y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible \u00a0 efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o \u00a0 cargas sociales.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para \u00a0 establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una \u00a0 conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-410 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cEl \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n que la Carta contempla, tradicionalmente es \u00a0 identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se \u00a0 destaca su car\u00e1cter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, \u00a0 cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, \u00a0 tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos \u00a0 factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e \u00a0 hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la \u00a0 dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 estatal (art. 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo&#8221; (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n \u00a0 constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos \u00a0 o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas \u00a0 arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en \u00a0 posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el \u00a0 mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar \u00a0 las consecuencias de hecho que de ellas se derivan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-410 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cEl \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n que la Carta contempla, tradicionalmente es \u00a0 identificado con el perfil negativo de la igualdad, puesto que, ante todo, se \u00a0 destaca su car\u00e1cter eminentemente prohibitivo de tratos injustificados; empero, \u00a0 cabe precisar que la referencia constitucional expresa a criterios vedados, \u00a0 tiene un contenido m\u00e1s amplio que no se agota en la simple interdicci\u00f3n de esos \u00a0 factores, sino que implica tambi\u00e9n una advertencia acerca de frecuentes e \u00a0 hist\u00f3ricas causas generadoras de desigualdad, opuestas, por lo dem\u00e1s, a la \u00a0 dignidad de la persona humana en que se funda nuestra organizaci\u00f3n estatal (art. \u00a0 1o.), y a la consecuci\u00f3n de &#8220;un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo&#8221; \u00a0 (pre\u00e1mbulo); en esa medida, se puede afirmar que existe la decisi\u00f3n \u00a0 constitucional de remediar situaciones de inferioridad fincadas en estereotipos \u00a0 o prejuicios sociales de reconocida persistencia y que a la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminar se suma la voluntad de erradicar esas conductas o pr\u00e1cticas \u00a0 arraigadas, que han ubicado a personas o a sectores de la poblaci\u00f3n en \u00a0 posiciones desfavorables. Se impone, entonces, el compromiso de impedir el \u00a0 mantenimiento y la perpetuaci\u00f3n de tales situaciones, por la v\u00eda de neutralizar \u00a0 las consecuencias de hecho que de ellas se derivan\u201d.Sentencia \u00a0 T-291 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez: \u201c(\u2026) existe un deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de abstenerse de adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, \u00a0 programas o medidas que conduzcan a agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n, marginamiento o discriminaci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 desventajados en la sociedad (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, tanto las \u00a0 llamadas discriminaciones directas \u2013actos que apelan a criterios sospechosos o \u00a0 potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de \u00a0 personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, \u00a0 como las discriminaciones indirectas \u2013\u00a0 las que se derivan de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un impacto \u00a0 adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o \u00a0 discriminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculos 12 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver Auto 092 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando \u00a0 Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal v. Anto Furundzija \u00a0 -decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 1998- y Fiscal v. Mucic et al (caso Celebici) \u00a0 \u2013sentencia del 16 de noviembre de 1998-. En id\u00e9ntico sentido, ver la decisi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Fernando y Raquel \u00a0 Mej\u00eda v. Per\u00fa del 1\u00ba de marzo de 1996, y el fallo del Tribunal Penal \u00a0 Internacional para Ruanda en el caso del Fiscal v. Jean Paul Akayesu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Auto 092 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cDebe \u00a0 resaltarse a este respecto que, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia T-025\/04, entre \u00a0 los derechos m\u00ednimos de las personas desplazadas por la violencia que \u201cintegran \u00a0 el m\u00ednimo prestacional que siempre debe ser satisfecho por el Estado\u201d se \u00a0 incluyen varios que resultan directamente lesionados por la violencia sexual \u00a0 ejercida contra las mujeres desplazadas: el derecho a la vida (art. 11, C.P.), \u00a0 los derechos a la dignidad y a la integridad f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral (art. \u00a0 12, C.P.) y el derecho a la salud (art. 49 C.P.), \u201ccuando la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la \u00a0 integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les \u00a0 amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de \u00a0 conformidad con el Principio 19\u201d, siempre dando aplicaci\u00f3n a los mandatos \u00a0 prevalecientes de los art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n en los casos de ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-584 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201cDe hecho, \u00a0 en varias oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado las decisiones de \u00a0 constitucionalidad abstracta en consideraci\u00f3n con reglas jurisprudenciales \u00a0 elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la admisi\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales de leyes o en \u00a0 la incorporaci\u00f3n del derecho viviente como objeto del control material de \u00a0 constitucionalidad de las leyes y, ya en el \u00e1mbito que ahora se quiere destacar, \u00a0 la asunci\u00f3n en sede de control abstracto de demandas en contra de preceptos \u00a0 legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte o cuyas \u00a0 consecuencias hab\u00edan sido controvertidas en previas acciones de tutelas tambi\u00e9n \u00a0 conocidas y decididas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para \u00a0 traer a colaci\u00f3n un caso ilustrativo de esta tendencia, baste recordar las \u00a0 acciones de tutela en las que se reclam\u00f3 contra la pr\u00e1ctica recurrente que \u00a0 consist\u00eda en no actualizar la primera mesada en el momento en que se hac\u00eda \u00a0 exigible una pensi\u00f3n, aduciendo que \u00e9sta se hab\u00eda causado a\u00f1os antes, cuando el \u00a0 peticionario recib\u00eda por concepto de salario una suma notablemente inferior a su \u00a0 equivalente actualizado. Mediante numerosas acciones de tutela fue cuestionada \u00a0 con \u00e9xito tanto la pr\u00e1ctica como las decisiones judiciales que la avalaban y, \u00a0 esta Corte, por su parte, produjo la sentencia SU-120 de 2003\u00a0 y luego \u00a0 pronunci\u00f3 en sede de control de constitucionalidad sobre este problema y a \u00a0 prop\u00f3sito de demandas ciudadanas en las que fueron cuestionados varios art\u00edculos \u00a0 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo atinentes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 y a \u00a0 la entonces denominada pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0 ejemplo de la relaci\u00f3n que guarda el an\u00e1lisis que realiza el Tribunal en sus \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n y el examen de constitucionalidad que se le encomend\u00f3 a su \u00a0 Sala Plena, se encuentra en la jurisprudencia sobre el requisito de fidelidad \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n m\u00ednima en el \u00a0 sistema de seguridad social fue objeto de diversos ex\u00e1menes por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de tutela, por ser considerado un requisito m\u00e1s gravoso para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial de tutela\u00a0 \u00a0 producto de la actividad de esta Corte en sede de revisi\u00f3n estudi\u00f3 el requisito \u00a0 de fidelidad, y concluy\u00f3 que la reforma introducida por la Ley 860 de 2003 \u00a0 resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaran al sistema de \u00a0 pensiones con anterioridad a la vigencia de dicha modificaci\u00f3n. Finalmente, y a \u00a0 partir de estas sentencias, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la mencionada Ley 860 de 2003 y, en la sentencia C-428 de \u00a0 2009, estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema contradec\u00eda \u00a0 efectivamente el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Adicionalmente, la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia \u00a0 contra la Mujer establece \u201c\u201c[e]sforzarse por garantizar, en la mayor medida \u00a0 posible (\u2026) que las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus \u00a0 hijos, dispongan de asistencia especializada, como servicios de rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 ayuda para el cuidado y manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os, tratamiento, asesoramiento, \u00a0 servicios, instalaciones y programas sociales y de salud, as\u00ed como estructuras \u00a0 de apoyo y, asimismo, adoptar todas las dem\u00e1s medidas adecuadas para fomentar su \u00a0 seguridad y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General 24. \u201cLos Estados Partes velen \u00a0 porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la \u00a0 violaci\u00f3n, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer \u00a0 protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su \u00a0 dignidad. Debe proporcionarse a las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es \u00a0 indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del \u00a0 orden p\u00fablico y otros funcionarios p\u00fablicos para que apliquen la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General No. 19. \u201cLos Estados Partes \u00a0 establezcan o apoyen servicios destinados a las v\u00edctimas de violencia en el \u00a0 hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la \u00a0 mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente \u00a0 capacitados, rehabilitaci\u00f3n y asesoramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Comit\u00e9 de la CEDAW, Observaci\u00f3n General n\u00fam. 30 sobre las Mujeres en la \u00a0 Prevenci\u00f3n de Conflictos y en Situaciones de Conflicto y Posteriores a \u00a0 Conflictos (CEDAW\/C\/GC\/30). \u201c57.El Comit\u00e9 recomienda que los Estados partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Adopten \u00a0 las medidas preventivas necesarias para garantizar la protecci\u00f3n frente al \u00a0 desplazamiento forzado, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos humanos de las \u00a0 mujeres y las ni\u00f1as desplazadas, incluido el acceso a los servicios b\u00e1sicos, \u00a0 durante la huida, el desplazamiento y en el contexto de soluciones duraderas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aborden \u00a0 los riesgos concretos y las necesidades particulares de diferentes grupos de \u00a0 desplazadas internas y refugiadas que son objeto de formas diversas y \u00a0 entrecruzadas de discriminaci\u00f3n, como las mujeres con discapacidad, las mujeres \u00a0 de edad, las ni\u00f1as, las viudas, las mujeres cabeza de familia, las mujeres \u00a0 embarazadas, las mujeres que viven con el VIH\/SIDA, las mujeres rurales, las \u00a0 mujeres ind\u00edgenas, las mujeres pertenecientes a minor\u00edas \u00e9tnicas, nacionales, \u00a0 sexuales o religiosas, y las defensoras de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Auto 092 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cComo resultado de este marco constitucional de protecci\u00f3n reforzada \u00a0 del derecho a la salud de las mujeres desplazadas, \u00e9stas tienen derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n diferenciada, que proteja su integridad f\u00edsica y mental durante \u00a0 todas las fases del desplazamiento, y en todos los diversos aspectos de su salud \u00a0 como mujeres, ni\u00f1as o adolescentes, incluidas sus necesidades especiales en \u00a0 t\u00e9rminos sanitarios, su salud sexual y reproductiva, y dem\u00e1s necesidades \u00a0 especiales de salud propias de su g\u00e9nero y afectadas por su situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento. En el caso de las ni\u00f1as y adolescentes desplazadas, se trata de \u00a0 un derecho prevaleciente y de inmediata aplicaci\u00f3n que debe sujetarse a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cPor la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman \u00a0 los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] La sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8221;El concepto amplio e integral[22] del derecho \u00a0 a la salud, aunado al principio de progresividad aplicable al mismo, como \u00a0 tambi\u00e9n las circunstancias dentro de las cuales se ampara este derecho, permiten \u00a0 considerar que el reconocimiento de las prestaciones de alojamiento y \u00a0 alimentaci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia, no significa vulneraci\u00f3n de \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, pues, como se ha dicho, \u00a0 el Legislador cuenta con atribuciones para extender la protecci\u00f3n a estas \u00e1reas, \u00a0 siempre y cuando se encuentren directa e inescindiblemente ligadas al \u00a0 restablecimiento de la salud de la afectada.&#8221;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cConforme a la \u00a0 informaci\u00f3n allegada por organismos internacionales, organizaciones de mujeres y \u00a0 los organismos de control del Estado, esta Sala Especial nota que las fallas \u00a0 relativas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual identificadas por \u00a0 esta Corte en el Auto 092 de 2008, persisten. Dentro de estas, se puede dar \u00a0 cuenta de: (i) el inadecuado funcionamiento de los sistemas de atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, (ii) la falta de implementaci\u00f3n de programas de \u00a0 formaci\u00f3n permanente a funcionarios p\u00fablicos en materia de enfoque de g\u00e9nero y \u00a0 de las necesidades espec\u00edficas de las mujeres sobrevivientes a la violencia \u00a0 sexual, (iii) las dificultades de las mujeres v\u00edctimas para acceder a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos del Estado, toda vez que los centros de atenci\u00f3n suelen \u00a0 encontrarse considerablemente distanciados de sus lugares de residencia, y (iv) \u00a0 el desconocimiento por parte de las mujeres de la existencia de mecanismos o \u00a0 procedimientos administrativos de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estas no son las \u00fanicas fallas que la Sala ha notado. Las labores de \u00a0 seguimiento realizadas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os tambi\u00e9n han permitido detectar \u00a0 fallas adicionales para la atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 tales como: (i) las dificultades de acceso a los servicios del Estado, dados los \u00a0 constantes tr\u00e1nsitos entre una entidad u otra, (ii) la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos por parte de estas mujeres para solventar las diferentes \u00a0 eventualidades que demandan los procedimientos de atenci\u00f3n, y (iii) la presencia \u00a0 de actores armados en los sitios en los que se ubican los centros m\u00e9dicos y las \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Corte Constitucional orden\u00f3 el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de \u00a0 protocolos, programas y pol\u00edticas de atenci\u00f3n en salud, que respondan a las \u00a0 necesidades particulares de las v\u00edctimas del conflicto armado, sus familias y \u00a0 comunidades, especialmente en lo referido a la recuperaci\u00f3n de los impactos \u00a0 psicosociales producidos por su exposici\u00f3n a eventos traum\u00e1ticos, desencadenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Las organizaciones de mujeres que acompa\u00f1an casos de violencia sexual, \u00a0 han documentado entre otras, las siguientes afectaciones en la salud sexual y \u00a0 reproductiva de las v\u00edctimas de violencia sexual: (i) enfermedades de trasmisi\u00f3n \u00a0 sexual, (ii) c\u00e1ncer y (iii) necesidad de histerectom\u00edas. En este punto, vale la \u00a0 pena mencionar que, aunque el Ministerio de Salud cuenta con la Resoluci\u00f3n 459 \u00a0 de 2012, por medio del cual se establece el protocolo de atenci\u00f3n para v\u00edctimas \u00a0 de violencia sexual, este instrumento no cuenta con unos procedimientos \u00a0 espec\u00edficos para casos de atenci\u00f3n de casos de violencia sexual relacionados con \u00a0 el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188 Ver, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: T-297 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas); T-560 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0 T-451 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-586 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); y en relaci\u00f3n con personas desplazadas con discapacidad, ver \u00a0 sentencias: T 560 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-688 de 2007 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla); T-856 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia C-355 de 2006 M.P. \u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0Sentencia T-732 de 2009 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-585 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto: \u201c19.- Resulta innegable que, a partir de la sentencia \u00a0 C-355 de 2006, surgi\u00f3 en Colombia un verdadero derecho a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo en cabeza de las mujeres que se encuentran incursas en \u00a0 las tres hip\u00f3tesis despenalizadas. En efecto, como se indic\u00f3, en esta sentencia \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a \u00a0 la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la \u00a0 salud f\u00edsica y mental \u2013contenidos en la Constituci\u00f3n de 1991 y en el bloque de \u00a0 constitucionalidad- implican reconocerle la autonom\u00eda para decidir libremente si \u00a0 interrumpir o continuar la gestaci\u00f3n en las tres precisas circunstancias ya \u00a0 se\u00f1aladas, de modo tal que la sanci\u00f3n penal resultaba desproporcionada. En otras \u00a0 palabras, del contenido de los derechos fundamentales mencionados la Corte \u00a0 deriv\u00f3 el derecho a la IVE de las mujeres gestantes que se encuentran en los \u00a0 eventos antes indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- De \u00a0 todo lo anterior esta Sala concluy\u00f3, en la sentencia T-732 de 2009, que las \u00a0 prerrogativas que conceden los derechos reproductivos, incluida la IVE, son \u00a0 parte de los derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n de 1991 pues \u00a0 especifican las facultades que se derivan necesariamente de su contenido en los \u00a0 \u00e1mbitos de la reproducci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n la Declaraci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Internacional sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo del Cairo de 1994 indic\u00f3 que esta \u00a0 categor\u00eda de derechos \u201cabarca \u00a0 ciertos derechos humanos que ya est\u00e1n reconocidos en las leyes nacionales, en \u00a0 los documentos internacionales sobre derechos humanos y en otros documentos \u00a0 pertinentes de Naciones Unidas aprobados por consenso\u201d\u00a0(principio 4).\u00a0En \u00a0 este sentido, los derechos reproductivos, con ellos la IVE, est\u00e1n impl\u00edcitos en \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna (art\u00edculos 1 y 11), a la igualdad \u00a0 (art\u00edculos 13 y 43), al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), a la \u00a0 informaci\u00f3n (art\u00edculo 20), a la salud (art\u00edculo 49) y a la educaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 67), entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0CEDAW. Art\u00edculo 5. \u201cLos Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de \u00a0 conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0 basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos \u00a0 o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0CEDAW. Art\u00edculo 10. \u201cLos Estados Partes adoptar\u00e1n \u00a0 todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer, a \u00a0 fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la \u00a0 educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre \u00a0 hombres y mujeres: c) La eliminaci\u00f3n de todo concepto estereotipado de los \u00a0 papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de \u00a0 ense\u00f1anza, mediante el est\u00edmulo de la educaci\u00f3n mixta y de otros tipos de \u00a0 educaci\u00f3n que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la \u00a0 modificaci\u00f3n de los libros y programas escolares y la adaptaci\u00f3n de los m\u00e9todos \u00a0 en ense\u00f1anza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Rebecca J Cook &amp; Simone Cusack, Estereotipos de G\u00e9nero: Perspectivas \u00a0 Legales Transnacionales, Profamilia 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver, entre otras, sentencias T-098 de 1994; T-624 de 1995; T-090 \u00a0 de 1996; C-410 de 1996; C-622 de 1997; C-184 de 2003; T-722 de 2003; T-978 de \u00a0 2003; C-101 de 2005; SU-389 de 2005; C-534 de 2005; C-355 de 2006; C-633 de \u00a0 2009; T-634 de 2013; T-878 de 2014; y T-274 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-082 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-500 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-507 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-804 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-391 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En efecto, en el Auto 009 de 2015, la Corte se dedica en extenso a \u00a0 analizar los problemas asociados al proceso de atenci\u00f3n de las sobrevivientes de \u00a0 actos de violencia sexual y concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a \u00a0 la informaci\u00f3n allegada por organismos internacionales, organizaciones de \u00a0 mujeres y los organismos de control del Estado, esta Sala Especial nota que las \u00a0 fallas relativas a la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual identificadas \u00a0 por esta Corte en el Auto 092 de 2008, persisten. Dentro de estas, se puede dar \u00a0 cuenta de: (i) el inadecuado funcionamiento de los sistemas de atenci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual, (ii) la falta de implementaci\u00f3n de programas de \u00a0 formaci\u00f3n permanente a funcionarios p\u00fablicos en materia de enfoque de g\u00e9nero y \u00a0 de las necesidades espec\u00edficas de las mujeres sobrevivientes a la violencia \u00a0 sexual, (iii) las dificultades de las mujeres v\u00edctimas para acceder a los \u00a0 servicios b\u00e1sicos del Estado, toda vez que los centros de atenci\u00f3n suelen \u00a0 encontrarse considerablemente distanciados de sus lugares de residencia, y (iv) \u00a0 el desconocimiento por parte de las mujeres de la existencia de mecanismos o \u00a0 procedimientos administrativos de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, estas no son las \u00fanicas fallas que la Sala ha notado. Las labores de \u00a0 seguimiento realizadas en los \u00faltimos cinco a\u00f1os tambi\u00e9n han permitido detectar \u00a0 fallas adicionales para la atenci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 tales como: (i) las dificultades de acceso a los servicios del Estado, dados los \u00a0 constantes tr\u00e1nsitos entre una entidad u otra, (ii) la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos por parte de estas mujeres para solventar las diferentes \u00a0 eventualidades que demandan los procedimientos de atenci\u00f3n, y (iii) la presencia \u00a0 de actores armados en los sitios en los que se ubican los centros m\u00e9dicos y las \u00a0 entidades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Cuaderno principal, folio 243. La intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Salud y de la Protecci\u00f3n Social indica que la poblaci\u00f3n m\u00e1s afectada por la \u00a0 violencia sexual entre el 2012 y el 2014 es la afro, y en segundo lugar la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0 respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso de B.S. Vs. \u00a0 Espa\u00f1a, reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de B.S., quien sufri\u00f3 \u00a0 discriminaci\u00f3n por g\u00e9nero, raza, origen nacional, estatus de extranjera y su \u00a0 trabajo como trabajadora sexual. En el texto original, \u00a0 el Tribunal Europeo indic\u00f3: \u201cIn the light of the \u00a0 evidence submitted in the present case, the Court considers that the decisions \u00a0 made by the domestic courts failed to take account of the applicant\u2019s particular \u00a0 vulnerability inherent in her position as an African woman working as a \u00a0 prostitute\u201d. Tribunal Europeo de Derechos Humanos \u00a0 (TEDH), Caso B.S. v. Espa\u00f1a, No. 47159\/08, Sentencia de 24 de julio de \u00a0 2012, p\u00e1rr. 62. En el mismo sentido, consultar: CIDH, Acceso a la justicia \u00a0 para mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, de 20 de enero de 2007, \u00a0 p\u00e1rrs. 195 a 197; CIDH, Las mujeres frente a la violencia y la discriminaci\u00f3n \u00a0 derivadas del conflicto armado en Colombia, de 18 de octubre de 2006, p\u00e1rrs. \u00a0 102 a 106, y CIDH, Informe sobre el derecho de las mujeres a una vida libre \u00a0 de violencia y discriminaci\u00f3n en Hait\u00ed, de 10 de marzo de 2009, p\u00e1rr. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naciones Unidas, Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la \u00a0 mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, 2 de mayo de 2011. p\u00e1rr. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Gonzales \u00a0 Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 01 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, P\u00e1rr 288. En \u00a0 este caso la Corte Interamericana determin\u00f3 la responsabilidad del Estado de \u00a0 Ecuador responsable por la violaci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad \u00a0 personal, a la educaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y a la \u00a0 garant\u00eda judicial del plazo en el proceso penal en perjuicio de Tal\u00eda Gabriela \u00a0 Gonzales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lluy al haber \u00a0 incumplido con su deber de supervisar y fiscalizar las entidades que prestan \u00a0 servicios de salud pues fue infectada con el virus del VIH durante una \u00a0 transfusi\u00f3n de sangre en el marco de la atenci\u00f3n de salud p\u00fablica prestada por \u00a0 particulares, cuando ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad y la educaci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n al \u00a0 tambi\u00e9n haber sido retirada de diferentes instituciones educativas en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n VIH positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Memorial de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro (folio 108; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2005. Magistrado Ponente: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Memorial de lideresas y sobrevivientes de la violencia sexual en el \u00a0 contexto del conflicto armado (folio 122; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Memorial de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica con Enfoque de G\u00e9nero y Diversidades de \u00a0 la Universidad de Nari\u00f1o (folio\u00a0 143; cuaderno principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem; folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem; folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00eddem; folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Memorial de la Asociaci\u00f3n El Meta con Mirada de Mujer (folio 185; \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00eddem (folio 266). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Memorial de la Ruta Pac\u00edfica de Mujeres (folio 371; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Memorial de la Fundaci\u00f3n C\u00edrculo de Estudios Culturales y Pol\u00edticos \u00a0 (folio 450; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib\u00eddem (folio 456). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional. Auto 009 de 2015. Magistrado Ponente: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Comit\u00e9 de la CEDAW, LC v Per\u00fa, CEDAW\/C\/50\/D\/22\/2009, P\u00e1rr 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Comit\u00e9 de la CEDAW, Vertido vs Filipinas, CEDAW\/C\/46\/D\/18\/2008, \u00a0 P\u00e1rrs 8.5-8.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte IDH. Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. \u00a0 Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre \u00a0 de 2009. Serie C No.205, p\u00e1rr. 208 y 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Cuaderno Principal, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta \u00a0 sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma sobre la competencia de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley \u00a0 23 de 1982 y orden\u00f3 estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 una demanda contra el contra una parte del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan la cual los efectos de los fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se aplicar\u00edan excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar \u00a0 el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en \u00a0 el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible dicho inciso al considerar \u201c(\u2026) que s\u00f3lo la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 En este fallo, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de unas \u00a0 normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que los efectos de la declaratoria \u00a0 se aplicaran retroactivamente a partir de la fecha de promulgaci\u00f3n de las Leyes 1151 \u00a0 de 2007 y 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta \u00a0 providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 4975 \u00a0 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia \u00a0 Social\u201d. La Corte consider\u00f3 que \u201cel decreto declaratorio del estado de \u00a0 emergencia social se ha encontrado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto no logr\u00f3 demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni \u00a0 extraordinarios (presupuesto f\u00e1ctico); si bien la situaci\u00f3n reviste de gravedad \u00a0 no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios \u00a0 ordinarios para enfrentar la problem\u00e1tica que expone en salud (juicio de \u00a0 suficiencia).\u201d Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Este tribunal ha sostenido que \u201cLa sentencia integradora es una \u00a0 modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud \u00a0 del valor normativo de la Carta (CP art. 4), proyecta los mandatos \u00a0 constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria, para de esa manera integrar \u00a0 aparentes vac\u00edos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones \u00a0 del orden legal.\u201d (Sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Respecto del empleo de las sentencias aditivas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que estas se deben dictar en aquellos eventos donde es necesario \u00a0 agregar \u201cun supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador \u00a0 con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 (Sentencia C-1037 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-325 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, citando \u00a0 la Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-1230 de 2005 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] M.P. Gloria Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Las siguientes expresiones ling\u00fc\u00edsticas fueron reemplazadas por la de \u00a0 \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial\u201d: (i) \u00a0 \u201clos discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 100 de 1993, y (ii) \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicas\u201d, \u201cpersonas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 sensoriales, ps\u00edquicas, cognoscitivas, emocionales\u201d y \u201cpersonas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, sensoriales, ps\u00edquicas o mentales\u201d \u2013ambas contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 46-, expresiones contempladas en los art\u00edculos 1\u00ba y 46 de la Ley \u00a0 115 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 orden\u00f3 sustituir las expresiones \u201climitado auditivo\u201d y \u201climitados \u00a0 auditivos\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba,10 y 11 de la Ley 324 de 1996, \u00a0 por las de \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y \u201cpersonas con \u00a0 discapacidad auditiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes \u00a0 expresiones ling\u00fc\u00edsticas fueron reemplazadas por las de \u201cpersona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad\u201d y \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d: (i) \u00a0 \u201clos discapacitados\u201d contenida en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 (ii) \u201cpersonas con limitaciones\u201d contenida en el t\u00edtulo del Cap\u00edtulo I y \u00a0 en los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley 115 de 1994; (iii) \u201cpersonas \u00a0 discapacitadas\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 119 de 1994; (iv) \u201cpersonas con \u00a0 limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas con limitaciones\u201d, \u201cpersona con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpoblaci\u00f3n \u00a0 con limitaci\u00f3n\u201d, \u201cpersonas limitadas f\u00edsicamente\u201d o \u00a0\u201cpoblaci\u00f3n limitada\u201d contenidas en el t\u00edtulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, \u00a0 10, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 34, 35, 37, \u00a0 38, 39, 40, 41, 43, 49, 54, 59, 66, 69 y 72 de la Ley 361 de 1997; (iv) \u00a0 \u201climitados\u201d \u00a0o \u201climitada\u201d contenidas en los art\u00edculos 13, 18, 19, 21, 26, 33, 40 y 42 \u00a0 de la Ley 361 de 1997; (v) \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u201cminusv\u00e1lidos\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1114 de 2006; (vi) \u201cpoblaci\u00f3n minusv\u00e1lida\u201d y \u201cminusv\u00e1lidos\u201d \u00a0del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de 1999 y del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1114 de 2006, y (vii) \u201cdiscapacitado\u201d y \u201cdiscapacitados\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 66 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 orden\u00f3 reemplazar las expresiones \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201climitaciones\u201d o \u00a0 \u201cdisminuci\u00f3n padecida\u201d contenidas en los art\u00edculos 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 11, 12, \u00a0 14, 18, 22, 26, 27, 31, 34, 35, 36, 43, 45, 50, 51, 59, 60, 63, 67 de la Ley 361 \u00a0 de 1997, por las de \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 orden\u00f3 sustituir las expresiones \u201cy minusval\u00eda\u201d de los art\u00edculos 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y 18 de la Ley 1562 de 2012, as\u00ed como las expresiones \u00a0 \u201cminusval\u00eda\u201d \u201cy minusval\u00edas\u201d de los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 361 de 1997, \u00a0 por las de \u201ce invalidez\u201d o \u201cinvalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] En la Sentencia C-325 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csegundo grado \u00a0 de consanguinidad\u201d, contenida en la parte inicial del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresi\u00f3n \u201ctercer grado de \u00a0 consanguinidad\u201d. En estos t\u00e9rminos, el texto del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 617 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] En la Sentencia C-445 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201c&#8230;incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 dos (2) a diez (10) a\u00f1os y multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 189 del C\u00f3digo Penal Militar, y tambi\u00e9n el inciso final del mismo \u00a0 art\u00edculo, bajo el entendimiento de que las penas para las conductas por \u00e9l \u00a0 descritas son las consagradas en el art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penal ordinario, en \u00a0 la forma en que fue modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 190 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]Cfr. Sentencias C-099 De 2013 MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, C-635 de 2012 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-631 de \u00a0 2011, MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo,\u00a0 C-886 de 2010 MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, C-308 de 2009 MP Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-246 de 2009 MP \u00a0 Dra.\u00a0Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, C-402 de 2007 MP Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-1052 de 2004 MP Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-1115 de 2004 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil, C-1146 de 2004 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, C-913 de 2004 MP Dr. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Entre Otras: Sentencia C-176 de 2004 MP Dra. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez,\u00a0 Sentencia C-283 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Dentro del constitucionalismo anglosaj\u00f3n se desarroll\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0 Check and Balances como una doctrina seg\u00fan la cual debe existir un sistema \u00a0 de pesos y contrapesos entre los poderes p\u00fablicos, con la finalidad que se \u00a0 establezca un control mutuo entre los mismos para as\u00ed evitar el abuso desmedido \u00a0 de sus facultades y con ello afectar el ejercicio del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Cfr. Carlos Nino. Fundamentos de Derecho Constitucional. Editorial \u00a0 Astrea. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Esta posici\u00f3n es defendida entre otros por autores como \u00a0 FerreresComella,\u00a0 Ignacio de Otto, Javier P\u00e9rez Royo y Manuel Arag\u00f3n, quien \u00a0 asumen que hay un \u201cindubio pro legislatore\u201d, en el sentido que es a \u00e9ste y no al \u00a0 juez constitucional a quien le corresponde decidir sobre\u00a0 aquellos asuntos \u00a0 como el que aqu\u00ed se analiza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Jeremy Waldron, citado por V\u00edctor FerreresComella en \u201cJusticia \u00a0 constitucional y Democracia\u201d. Centro de Estudios Constitucionales. 2 edici\u00f3n. \u00a0 2007, pag175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C \u2013 355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-102 de 1993\u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]Sentencias T-686 de 2005 MP \u00a0 Dr. Rodrigo Escobar Gil; T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-732 de 1998 MP \u00a0 Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;\u00a0 T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; y; T-124 de \u00a0 1999 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]Sentencia de la Corte Constitucional T-645 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-177 de 2001. MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-177 de 2001 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-102 de 1993\u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0y T-328 de 2012 MP Dra. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-571 de 1996 MP \u00a0 Dr. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]Sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2002 MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Corte IDH. Caso Ximenes L\u00f3pez vs. Brasil. Fondo, reparaciones y \u00a0 costas. Sentencia del 04 de julio de 2006. Serie C No. 149, p\u00e1rr. 124; Corte \u00a0 IDH. Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda vs. Per\u00fa. Fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia del 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, p\u00e1rrs. 82 y 83; Corte IDH. \u00a0 Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y \u00a0 costas, Sentencia del 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrs. 150, 151 y \u00a0 152; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, \u00a0 reparaciones y costas. Sentencia del 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, \u00a0 p\u00e1rrs. 119 y 120. Entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]Ahora bien, en relaci\u00f3n con los sujeto \u00a0 pasivos sobre los cuales recae el derecho a la vida, el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n establece que se trata de \u201ctoda persona\u201d, es decir, de todo \u00a0 ser humano. As\u00ed tambi\u00e9n, introduce un elemento sobre este aspecto, que permite \u00a0 desplegar una protecci\u00f3n \u201cen general, a partir del momento de la concepci\u00f3n\u201d; \u00a0 sin embargo, hasta la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no \u00a0 resuelto caso alguno que permita determinar desde cu\u00e1ndo comienza la vida. En el \u00a0 a\u00f1o 1981, al resolver el caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derecho Humanos realiz\u00f3 un recuento sobre las consideraciones \u00a0 expuestas en la Conferencia Especializada de San Jos\u00e9, donde se adopt\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisi\u00f3n expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[e]n consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene raz\u00f3n en recusar \u00a0 la suposici\u00f3n de los peticionarios de que el art\u00edculo I de la Declaraci\u00f3n ha \u00a0 incorporado la noci\u00f3n de que el derecho a la vida existe desde el momento de la \u00a0 concepci\u00f3n. En realidad, la conferencia enfrent\u00f3 esta cuesti\u00f3n y decidi\u00f3 no \u00a0 adoptar una redacci\u00f3n que hubiera claramente establecido este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para conciliar los puntos de vista que \u00a0 insist\u00edan sobre el concepto de desde el momento de la concepci\u00f3n, con las \u00a0 objeciones suscitadas, desde la Conferencia de Bogot\u00e1 sobre la base de la \u00a0 legislaci\u00f3n de los Estados americanos que permit\u00edan el aborto, inter-alia, \u00a0 para salvar la vida de la madre y en caso de estupro, la CIDH, volvi\u00f3 a redactar \u00a0 el art\u00edculo 2 (derecho a la vida) y decidi\u00f3 por mayor\u00eda de votos introducir, \u00a0 antes de ese concepto, la palabra \u201cen general\u201d. De esta manera, a la luz de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana, todos los \u00a0 seres humanos tienen derecho a la vida y su protecci\u00f3n constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 para los Estados Parte que comienza \u201cdesde el momento de la concepci\u00f3n\u201d, \u00a0 sin que hasta ahora exista pronunciamiento por parte de dicho tribunal respecto \u00a0 a la determinaci\u00f3n de ese tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]Al respecto, es importante el siguiente extracto de la Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-288 de 2012: \u201cEn suma, el principio de ESDD es un eje \u00a0 estructural de la Constituci\u00f3n, en tanto la delimita conceptualmente y define \u00a0 sus objetivos esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciaci\u00f3n entre las \u00a0 personas, que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar \u00a0 por la equiparaci\u00f3n en las oportunidades.\u00a0 Estos objetivos del ESDD se \u00a0 logran a partir de diversos instrumentos previstos en la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 ley, entre los que se destaca la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0 El uso de tales mecanismos est\u00e1 condicionado, seg\u00fan los t\u00e9rminos explicados, al \u00a0 cumplimiento de las finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado \u00a0 de vigencia de la igualdad material y la distribuci\u00f3n equitativa de los \u00a0 recursos\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]La Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales en algunos de sus fallos.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte \u00a0 orden\u00f3 entre otras medidas, el suministro inmediato, continuo y \u00a0 permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Pe\u00f1as Blancas de \u00a0 Calarc\u00e1, ya que algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente \u00a0 del agua. Para lograr este razonamiento, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 T-148 de 2010 en la que se estableci\u00f3 que \u201c[a]l haber adoptado Colombia como modelo constitucional un estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa de la dignidad de toda \u00a0 persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia adoptaba a la \u00a0 vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas\u201d (negrillas \u00a0 fuera del texto). Al respecto tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-283 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Por ejemplo, Eide Asbj\u00f8rn \u00a0 considera que \u201c[e]stas obligaciones aplican a todas las categor\u00edas de \u00a0 derechos humanos, pero hay una diferencia de \u00e9nfasis. Para algunos derechos \u00a0 civiles, la preocupaci\u00f3n principal es con la obligaci\u00f3n de respeto, mientras que \u00a0 con algunos derechos econ\u00f3micos y sociales, los elementos de protecci\u00f3n y \u00a0 provisi\u00f3n se vuelven m\u00e1s importantes. No obstante, este equipo triple de \u00a0 obligaciones de los estados \u2013de respetar, proteger y realizar- aplica a todo el \u00a0 sistema de derechos humanos y debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento \u00a0 del buen gobierno desde una perspectiva de derechos humanos\u201d. ASBJ\u00d8RN, Eide. Making \u00a0 Human Rights Universal: Achievements and Prospects. \u00a0 http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecture1_Eide_Paper.pdf.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] FA\u00daNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, San Jos\u00e9, 2004, 77. En similar sentido SILVA \u00a0 GARC\u00cdA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo \u00a0 Blanch, M\u00e9xico, 51y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En ese entendido, por \u00a0 ejemplo, la Corte IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad del Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que \u201cSi bien es cierto que ciertas sociedades pueden ser \u00a0 intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la nacionalidad o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de una persona, los Estados no pueden utilizar esto como \u00a0 justificaci\u00f3n para perpetuar tratos discriminatorios. Los Estados est\u00e1n \u00a0 internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren necesarias \u201cpara \u00a0 hacer efectivos\u201d los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n, como se estipula en \u00a0 el art\u00edculo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que deben propender, \u00a0 precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y discriminatorias, \u00a0 con el fin de evitar la exclusi\u00f3n o negaci\u00f3n de una determinada condici\u00f3n\u201d. \u00a0 (p\u00e1rr. 119). En aquel caso la Corte estableci\u00f3 que la categor\u00eda de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual deb\u00eda entenderse tambi\u00e9n dentro de las categor\u00edas de las obligaciones \u00a0 generales de respeto y garant\u00eda del art\u00edculo 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Tambi\u00e9n denominada obligaci\u00f3n de asegurar o realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ver Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras. Sentencia de 29 de \u00a0 julio de 1988. Serie C No. 4, p\u00e1rr. 166, y Caso God\u00ednez Cruz. Sentencia \u00a0 de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rr. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] FA\u00daNDEZ LEDESMA, H.: El sistema interamericano de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales, Instituto \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, San Jos\u00e9, 2004, 77; SILVA GARC\u00cdA, F.: \u00a0 Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, M\u00e9xico, \u00a0 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]Sentencia T-328 de 2002 \u00a0 MP Dra. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]Sentencia T-686 de 2005 MP \u00a0Dr. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]Sentencia \u00a0 T-981 de 2001.\u00a0M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de 2012 MP Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]Sentencia T-732 de 1998 \u00a0 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-754-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-754\/15 \u00a0 \u00a0 MUJERES \u00a0 VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaci\u00f3n de entidades de salud en \u00a0 implementaci\u00f3n de protocolo y modelo de atenci\u00f3n integral, que contenga \u00a0 procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, objeci\u00f3n de m\u00e9dicos y \u00a0 asesor\u00eda de la mujer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[101],"tags":[],"class_list":["post-22356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}