{"id":22357,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su023-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su023-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su023-15\/","title":{"rendered":"SU023-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU023-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU023\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Casos \u00a0 en que en algunos lugares no exist\u00eda cobertura por parte del ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n, por parte de las empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y \u00a0 pago de pensiones, de realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos \u00a0 casos de empleados que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 \u00a0 de 1993, trabajasen en sitios en los cuales el ISS no ten\u00eda cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR \u00a0 MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Facetas \u00a0 prestacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los \u00a0 derechos fundamentales \u2013sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o \u00a0 culturales- como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y \u00a0 depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. \u00a0 Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o \u00a0 reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las \u00a0 condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas \u00a0 y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo \u00a0 prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta \u00a0 las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de \u00a0 los derechos que reconocen estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social &#8211; dentro \u00a0 del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez- es un \u00a0 derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos \u00a0 descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando \u00a0 se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por \u00a0 cuanto medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en materia de seguridad \u00a0 social y espec\u00edficamente en el caso de derechos pensionales, deben ser \u00a0 controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera \u00a0 excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, el medio de \u00a0 defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no \u00a0 resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TRANSITORIA-Improcedencia \u00a0 para ordenar reconocimiento de bono pensional por cuanto no se demostr\u00f3 \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las discusiones que versan sobre \u00a0la \u00a0 titularidad de derechos en materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el \u00a0 caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el \u00a0 natural espacio de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso \u00a0 administrativa seg\u00fan el caso y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado y que las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3353968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Hugo Barrag\u00e1n Parra contra Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal, en primera \u00a0 instancia, y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito, en segunda instancia, \u00a0 ambos del circuito judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hugo Barrag\u00e1n Parra instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a los derechos de las personas de la tercera edad \u00a0 por parte de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros \u2013 Comit\u00e9 Departamental del \u00a0 Tolima y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos escogi\u00f3 este \u00a0 expediente para su revisi\u00f3n, el cual fue repartido inicialmente a la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n. Posteriormente, con fundamento en el inciso primero del art\u00edculo 54 \u00a0 A del Reglamento de la Corte Constitucional, la Sala Plena decidi\u00f3 asumir el \u00a0 estudio de este expediente, con el fin de unificar jurisprudencia respecto de la \u00a0 materia relativa al reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez por concepto de labores \u00a0 cumplidas en municipios donde el ISS antes de 1993 no ten\u00eda cobertura. Con tal \u00a0 objeto, deben tenerse en cuenta los siguientes\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Hugo \u00a0 Barrag\u00e1n Parra naci\u00f3 el 26 de diciembre de 1949, de manera que en la actualidad \u00a0 cuenta con 65\u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El actor trabaj\u00f3 \u00a0 con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, \u00a0Comit\u00e9 Departamental del Tolima (en \u00a0 adelante, la Federaci\u00f3n), desde el 22 de enero de 1973 hasta el 15 de diciembre \u00a0 de 1986 \u00a0-folios 18 y 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 22 de enero de 1973 y el 30 de julio de 1981, la \u00a0 Federaci\u00f3n no realiz\u00f3 aportes al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier \u00a0 otra entidad de previsi\u00f3n p\u00fablica o privada por concepto de pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 nombre del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra. La raz\u00f3n para que no se realizaron dichos \u00a0 aportes fue la de que la labor del actor se llev\u00f3 a cabo en los municipios \u00a0 Villarrica, Icononzo, Anzo\u00e1tegui y Herveo, todos del departamento del Tolima, en \u00a0 los cuales no exist\u00eda cobertura del ISS, raz\u00f3n por la cual los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte se encontraban a cargo del empleador \u00a0\u2013folios 4, 18 y 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El se\u00f1or Barrag\u00e1n \u00a0 Parra solicit\u00f3 a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros la expedici\u00f3n de \u201cBono \u00a0 Pensional\u201d correspondiente al tiempo trabajado con la Federaci\u00f3n que no fue \u00a0 cotizado ni al ISS, ni a alguna otra entidad de previsi\u00f3n, es decir, el tiempo \u00a0 laborado en los municipios donde el ISS no ten\u00eda cobertura \u2013folio 76-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La Federaci\u00f3n, en \u00a0 respuesta a la solicitud de la expedici\u00f3n de Bono Pensional, manifest\u00f3 que al no \u00a0 ser entidad p\u00fablica, entidad de previsi\u00f3n social, ni tener constituida una \u00a0 entidad propia que funcionara como tal \u201cno es de su responsabilidad asumir \u00a0 c\u00e1lculos actuariales, ni cuotas partes pensionales, ni bonos pensionales, ni \u00a0 t\u00edtulos pensionales, ni indemnizaciones pensionales\u201d \u2013folio 74-. Sostuvo, \u00a0 que dada la naturaleza de la Federaci\u00f3n, el tiempo laborado, esto es, menos de \u00a0 20 a\u00f1os, la afiliaci\u00f3n en pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la cobertura que ofreci\u00f3 el \u00a0 ISS y el r\u00e9gimen aplicable a los trabajadores privados aplicable en la \u00e9poca que \u00a0 labor\u00f3 el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, no procede el reconocimiento de derecho \u00a0 pensional alguno a cargo de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia \u00a0 \u2013folio 75-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Seg\u00fan \u00a0 certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliaci\u00f3n y \u00a0 Registro y el L\u00edder de Gesti\u00f3n Humana, ambos del Seguro Social, con excepci\u00f3n de \u00a0 Ibagu\u00e9, en los municipios en que labor\u00f3 el se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n Parra mientras \u00a0 fue empleado de la Federaci\u00f3n, el llamado del Instituto de Seguros Sociales a \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n obligatoria para los riesgos de invalidez, vejez y \u00a0 muerte tuvo lugar al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, \u00a0 el 1\u00ba de abril de 1994 \u2013folios 90 y 91-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Al momento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n que ahora resuelve la Sala, el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra no \u00a0 recib\u00eda ingreso alguno por concepto de pensi\u00f3n de vejez. El reporte de semanas \u00a0 cotizadas al ISS, que no es cuestionado por el actor, indica que a mayo de 2011 \u00a0 ten\u00eda cotizadas 888,29 semanas en el per\u00edodo comprendido entre enero de 1967 y \u00a0 mayo de 2011 \u2013folios 6 y 7-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 se conceda el \u00a0 amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales \u00a0 estar\u00edan siendo vulnerados por la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, al no \u00a0 expedir el t\u00edtulo pensional solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretende se ordene a la Federaci\u00f3n \u00a0 expedir el t\u00edtulo pensional \u2013denominado Bono Pensional- por el tiempo laborado a \u00a0 su servicio en aquellos municipios en que no exist\u00eda cobertura de riesgos de \u00a0 vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, esto es desde el 22 de enero de \u00a0 1973 y el 30 de julio de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderada, el Ministerio manifest\u00f3 \u00a0 que es ajeno a los hechos enunciados en la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el \u00a0 actor no tuvo vinculaci\u00f3n de alg\u00fan tipo con dicha instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no le asiste inter\u00e9s en la disputa jur\u00eddica que ahora se resuelve \u2013folios 47 y \u00a0 48-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de la Federaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Cafeteros de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de respuesta, la accionada manifest\u00f3 \u00a0 que el actor estuvo vinculado a la Federaci\u00f3n del 22 de enero de 1973 al 15 de \u00a0 diciembre de 1986. Que durante el per\u00edodo comprendido entre enero de 1973 y \u00a0 julio de 1980 el accionante labor\u00f3 en municipios en los que no se encontraban \u00a0 dentro de la cobertura que ofrec\u00eda el ISS y que, por consiguiente, durante dicho \u00a0 lapso temporal no fue permitida afiliaci\u00f3n, ni cotizaci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 empresa no fue convocada por el ISS para inscripci\u00f3n y afiliaci\u00f3n. Para \u00a0 sustentar su dicho adjunta cartas del ISS, que certifican las fechas de llamado \u00a0 a inscripci\u00f3n en las poblaciones en que labor\u00f3 el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra \u2013que \u00a0 figuran a folios 90 y 91-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la apoderada que \u201cel tiempo laborado por \u00a0 el accionante anteriormente se\u00f1alado, no genera ninguna obligaci\u00f3n pensional, ni \u00a0 de expedir ning\u00fan bono pensional a cargo de mi representada, lo que indica \u00a0 claramente que la Federaci\u00f3n no incurri\u00f3 en ninguna omisi\u00f3n, en este sentido ya \u00a0 que dicho per\u00edodo laborado por el accionante no gener\u00f3 ning\u00fan derecho pensional \u00a0 (\u2026)\u201d \u2013folio 55-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no es \u00a0 de aplicaci\u00f3n el literal c) del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no \u00a0 se puede tener en cuenta el tiempo laborado por el accionante con la Federaci\u00f3n, \u00a0 toda vez que su vinculaci\u00f3n laboral no se encontraba vigente o no se \u00a0 inici\u00f3 despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013folio 56-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no es cierto que la Federaci\u00f3n estuviera \u00a0 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital del actor, toda vez que el se\u00f1or Barrag\u00e1n \u00a0 Parra labor\u00f3 con la Federaci\u00f3n hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os, momento en el que contaba \u00a0 con 37 a\u00f1os de edad \u2013folio 56-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Federaci\u00f3n hizo referencia, \u00a0 adem\u00e1s, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia laboral, \u00a0 de acuerdo con la cual no existir\u00eda responsabilidad del empleador en casos como \u00a0 el que ahora ocupa a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 escenario adecuado para resolver cuestiones como la ahora debatida, las cuales, \u00a0 por el contrario, son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2013folio 62 y 63-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que ahora se resuelve fue presentada ante \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 7 de julio de 2011, en el cual negaba las \u00a0 pretensiones del accionante. Por impugnaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Barrag\u00e1n \u00a0 Parra, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que, en auto de 9 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 lo actuado, por considerar que el Tribunal Superior de Distrito no era \u00a0 competente para conocer del asunto en cuesti\u00f3n \u2013folio 8, cuaderno 4-. En \u00a0 consecuencia se remiti\u00f3 para su conocimiento a los juzgados municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reiniciado el tr\u00e1mite por parte del Juzgado \u00a0 Sesenta y Cuatro Civil Municipal, se profiri\u00f3 sentencia el 12 de septiembre de \u00a0 2011 en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra. Al ser impugnado el fallo por parte del accionante, la \u00a0 segunda instancia fue conocida por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, quien declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en raz\u00f3n a que no se hab\u00eda \u00a0 vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podr\u00eda ser \u00a0 afectada por las resultas del mismo. En consecuencia, orden\u00f3 devolver al juez de \u00a0 primera instancia para que se realizara dicha notificaci\u00f3n, la cual se realiz\u00f3 \u00a0 por medio de comunicaci\u00f3n de 19 de octubre de 2011, que concedi\u00f3 dos (2) d\u00edas al \u00a0 ISS para que se pronunciara sobre el asunto en discusi\u00f3n, t\u00e9rmino que \u00a0 transcurri\u00f3 en silencio \u2013folio 240-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, el \u00a0 Juzgado Sesenta y Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n Parra contra la \u00a0 Federaci\u00f3n de Cafeteros y el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural, con \u00a0 fundamento en que existen mecanismos ordinarios para resolver la causa \u00a0 planteada, adem\u00e1s de tratarse de un derecho litigioso y, por consiguiente, no se \u00a0 evidenciaba de forma clara e inequ\u00edvoca la existencia de una vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del a quo \u201c[c]omo en el asunto \u00a0 bajo estudio el accionante pretende por este medio constitucional le sean \u00a0 reconocidos los aportes a pensi\u00f3n por el periodo comprendido entre el 22 de \u00a0 enero de 1973 al 30 de julio de 1981, junto con la actualizaci\u00f3n actuarial para \u00a0 cada vigencia por parte de las entidades accionadas, con base en el precedente \u00a0 jurisprudencial citado se negar\u00e1 tal pedimento por la existencia de otro \u00a0 mecanismo para solicitar tal reconocimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral\u201d.\/\/ Adem\u00e1s, n\u00f3tese que no est\u00e1 probada la mora en el pago de los \u00a0 aportes pensionales del ex trabajador, porque para la \u00e9poca en que sucedieron \u00a0 los hechos otras eran las condiciones para ese pago a la seguridad social, cual \u00a0 era, la falta de cobertura del ISS en los lugares donde prestaba su labor el \u00a0 accionante, pues no exist\u00eda la universalidad del sistema general de seguridad \u00a0 social que hay hoy, de modo que no es evidente la vulneraci\u00f3n alegada y que \u00a0 eventualmente hiciera pr\u00f3spera la acci\u00f3n por la presencia de un da\u00f1o irreparable\u201d \u00a0 \u2013folio 245-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en esta oportunidad en su \u00a0 condici\u00f3n de persona de la tercera edad, sin un ingreso econ\u00f3mico que garantice \u00a0 su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Critica al juez de primera instancia por no decretar \u00a0 pruebas de oficio que considera el accionante, hubiesen demostrado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho \u2013folios 252 a 256-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita la sentencia T-784 de 2010 en la \u00a0 cual se declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela y se concedi\u00f3 el amparo al actor \u00a0 en un caso que, considera el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, resulta an\u00e1logo al que ahora \u00a0 se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 31 de mayo de 2012 la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del presente caso, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 54\u00aa del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. En consecuencia, por medio de auto de 27 de junio de 2012, se \u00a0 suspendieron t\u00e9rminos en el proceso que ahora decide la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del \u00a0 caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n que ahora se resuelve plantea el caso del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, quien \u00a0 trabaj\u00f3 entre enero 1973 y diciembre de 1986 con la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Cafeteros de Colombia. Las labores del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra se desarrollaron en \u00a0 distintos municipios del departamento del Tolima; durante el tiempo en que el \u00a0 actor estuvo vinculado a la Federaci\u00f3n, el ISS no asumi\u00f3 los riesgos de vejez, \u00a0 invalidez y muerte en ninguno de dichos municipios -con excepci\u00f3n de Ibagu\u00e9, \u00a0 donde trabaj\u00f3 de julio de 1981 a diciembre de 1986-, correspondi\u00e9ndole al \u00a0 empleador dicha cobertura. Por esta raz\u00f3n, el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra no fue \u00a0 inscrito al ISS durante el tiempo laborado en municipios donde \u00e9ste no ten\u00eda \u00a0 cobertura y, en consecuencia, no existen cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez correspondientes al tiempo comprendido entre el mes de enero de 1973 y el \u00a0 mes de julio de 1981. Cuando el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra fue trasladado a Ibagu\u00e9 \u00a0 \u2013municipio en que el ISS ten\u00eda cobertura-, la Federaci\u00f3n lo inscribi\u00f3 como su \u00a0 trabajador en el ISS, siendo asumidos por \u00e9ste los riesgos antes mencionados; en \u00a0 consecuencia, desde ese momento se realizaron cotizaciones\u00a0 por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, no siendo objeto de \u00a0 desacuerdo el n\u00famero se semanas cotizadas por la Federaci\u00f3n durante el per\u00edodo \u00a0 en que el actor trabaj\u00f3 en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de febrero de 2010 el se\u00f1or Parra Barrag\u00e1n solicit\u00f3 a la Federaci\u00f3n la \u00a0 expedici\u00f3n de un bono pensional equivalente al tiempo en que no fueron \u00a0 realizadas cotizaciones al ISS, esto es desde el mes de enero de 1973 hasta el \u00a0 mes de julio de 1981, petici\u00f3n que fue respondida en forma negativa por la \u00a0 Federaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco legal aplicable al asunto que se resuelve lo componen i) el art\u00edculo 14 \u00a0 de la ley 6\u00aa de 1945, de acuerdo con el cual las empresas cuyo capital exceda un \u00a0 mill\u00f3n de pesos estar\u00edan obligadas a pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al \u00a0 trabajador que haya laborado 20 a\u00f1os a su servicio y tenga 50 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad. ii) La ley 90 de 1946, cuerpo normativo que cre\u00f3 el ISS y, en su art\u00edculo \u00a0 72, estableci\u00f3 que \u00e9ste asumir\u00eda gradualmente el riesgo de, entre otros, vejez; \u00a0 as\u00ed, quedar\u00edan a cargo del ISS las pensiones de jubilaci\u00f3n en aquellos sitios en \u00a0 donde el Instituto tuviera cobertura, manteni\u00e9ndose la obligaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 los patronos en el resto del territorio nacional. iii) El art\u00edculo 260 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que desde 1951 estableci\u00f3 como requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez el haber trabajado 20 a\u00f1os -continuos o \u00a0 discontinuos- y tener 55 o 50 a\u00f1os de edad, dependiendo de si se es hombre o se \u00a0 es mujer. iv) \u00a0 El Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, cuerpo normativo \u00a0 que orden\u00f3 que el ISS asumiera, entre otros, el riesgo de vejez en sustituci\u00f3n \u00a0 de las pensiones de jubilaci\u00f3n que correspond\u00edan a los empleadores; dicha \u00a0 cobertura, conforme a la Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966, se hizo \u00a0 efectiva a partir del 1 de enero de 1967, pero s\u00f3lo en algunas zonas del pa\u00eds, \u00a0 siendo gradual su extensi\u00f3n a todo el territorio nacional. v) Al entrar en \u00a0 vigencia la Ley 100 de 1993, fue previsto por el literal c) del art\u00edculo 33 que \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se tomar\u00eda en consideraci\u00f3n el tiempo \u00a0 laborado con empleadores que ten\u00edan a su cargo \u201cel reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara \u00a0 vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993\u201d. vi) en \u00a0 concordancia, el literal c) del art\u00edculo 115 de la misma ley prev\u00e9 que se \u00a0 expedir\u00e1n bonos pensionales a quienes \u201cest\u00e9n\u201d vinculados con empresas que \u00a0 tengan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior marco legal no deja lugar a duda sobre la obligaci\u00f3n, por parte de \u00a0 las empresas que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de \u00a0 realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos casos de empleados \u00a0 que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, trabajasen \u00a0 en sitios en los cuales el ISS no ten\u00eda cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se da una respuesta definitiva respecto de aquellos empleados \u00a0 que iniciaron y finalizaron su vinculaci\u00f3n laboral con estas empresas antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del accionante de \u00a0 tutela, el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, quien trabaj\u00f3 para la Federaci\u00f3n sin que le \u00a0 fueran realizadas cotizaciones para su pensi\u00f3n de vejez durante el per\u00edodo \u00a0 transcurrido entre los a\u00f1os 1973 y 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que no exigir la realizaci\u00f3n de cotizaciones, la expedici\u00f3n de \u00a0 bono pensional o la expedici\u00f3n t\u00edtulo pensional a los empleadores por el tiempo \u00a0 laborado en sitios donde no exist\u00eda cobertura del ISS vulnera su derecho a la \u00a0 seguridad social en pensiones, pues lo deja sin protecci\u00f3n por el riesgo de \u00a0 vejez durante ese lapso de tiempo. Por su parte la Federaci\u00f3n afirma que el \u00a0 r\u00e9gimen legal vigente no le permit\u00eda hacer cotizaciones en aquellos lugares en \u00a0 donde el ISS no hubiera llamado a inscripci\u00f3n obligatoria de los trabajadores, \u00a0 por lo que no se ha incumplido ninguna norma legal que fuera preceptiva para la \u00a0 Federaci\u00f3n; as\u00ed, la discusi\u00f3n ahora planteada no tendr\u00eda relevancia \u00a0 constitucional, en cuanto no se estar\u00eda vulnerando derecho fundamental alguno \u00a0 del actor, lo que excluye la competencia del juez de tutela para resolver el \u00a0 caso en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la situaci\u00f3n, el problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea ante la Corte consiste en determinar si la negativa de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Cafeteros de expedir un t\u00edtulo pensional, que refleje el tiempo \u00a0 laborado por el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra en aquellos municipios en los cuales el ISS \u00a0 no hab\u00eda asumido el riesgo de vejez \u2013es decir, el tiempo trabajado entre enero \u00a0 de 1973 a julio de 1981-, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0 en pensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y como es preceptivo respecto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, previo a resolver el problema jur\u00eddico deber\u00e1 comprobarse que \u00a0 se cumplan los requisitos de procedibilidad de la presente acci\u00f3n, especialmente \u00a0 el relativo al principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto, la Sala har\u00e1 referencia a su \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la seguridad social, la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones o la \u00a0 exigencia de acreencias pensionales, las respuestas que Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutela han dado en casos an\u00e1logos y, finalmente, dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La seguridad social como derecho \u00a0 constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida \u00a0 en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma \u00a0 como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro \u00a0 de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social \u00a0 es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda \u00a0 generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un \u00a0 amplio lapso, la doctrina\u00a0 \u2013incluida la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional &#8211; acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. \u00a0 Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello \u00a0 reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental \u00a0por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, \u00a0 por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal \u00a0 Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda \u00a0 de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos \u00a0 de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la \u00a0 conexidad\u201d \u00a0 [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que \u00a0 los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0 culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 negativo como de \u00edndole positiva[2]. \u00a0 Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el \u00a0 derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable \u00a0 entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda \u00a0 no s\u00f3lo confuso sino contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes, \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales[3] \u00a0pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos \u00a0 vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir \u00a0 la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones \u00a0 estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, \u00a0 admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas \u00a0 gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y \u00a0 educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que \u00a0 tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la \u00a0 consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas \u00a0 personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. \u00a0 Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en \u00a0 relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz \u00a0 (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los \u00a0 derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos \u00a0 fundamentales \u2013sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales- \u00a0 como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de \u00a0 fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto \u00a0 supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o \u00a0 reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las \u00a0 condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas \u00a0 y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo \u00a0 prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el \u00a0 legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta \u00a0 las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de \u00a0 los derechos que reconocen estas normas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y \u00a0 t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero \u00a0 s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales \u00a0 dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto \u00a0 obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional \u00a0 constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una \u00a0 vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, \u00a0 si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas \u00a0 pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren \u00a0 amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados[5], \u00a0 previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n \u00a0 ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y \u00a0 administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a \u00a0 realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer \u00a0 efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida \u00a0 digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en \u00a0 general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda claro que el derecho a la \u00a0 seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez- es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno \u00a0 de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para \u00a0 protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La improcedencia prima facie \u00a0de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez y sus \u00a0 excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela\u00a0no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 esto abarca las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, atendiendo principalmente a su \u00a0car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario que consagra el art\u00edculo 86 Superior. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que el conocimiento de este tipo de solicitudes al \u00a0 exigir la valoraci\u00f3n de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional \u00a0 escapan al \u00e1mbito del juez constitucional siendo competencia, por regla general, \u00a0 de la justicia laboral ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al igual ha indicado dos excepciones a la regla general de la \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, en el evento en que el medio \u00a0 judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en \u00a0 el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los \u00a0 derechos fundamentales. Con el fin de determinar y valorar esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Corte, en oportunidades anteriores, ha tomado en consideraci\u00f3n distintos \u00a0 factores, a los que se har\u00e1 alusi\u00f3n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de \u00a0 defensa judicial, ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin \u00a0 embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la \u00a0 tutela no procede como mecanismo transitorio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto con la avanzada edad del peticionario(a), \u00a0 sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (75 a\u00f1os y 120 \u00a0 d\u00edas[8]), \u00a0 la Corte ha dispuesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable \u00a0 que la persona no sobreviva para el momento en el que se adopte un fallo \u00a0 definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de \u00a0 esta \u00edndole y la edad del actor(a)[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, apreciaci\u00f3n a \u00a0 la cual se llega previa ponderaci\u00f3n por parte del juez de ciertos requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se trata \u00a0 de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial\u00a0 \u00a0 protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 estado de salud del solicitante y su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violaci\u00f3n o amenaza, que \u00a0 exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a trav\u00e9s \u00a0 de medidas inmediatas, teniendo en cuenta que el medio de defensa judicial es \u00a0 insuficiente para proteger los derechos fundamentales del accionante para lo que \u00a0 en esta instancia se hace un juicio de admisibilidad constitucional a fin de \u00a0 determinar qu\u00e9 derechos fundamentales se encuentran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada, que en ciertos \u00a0 casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e \u00a0 infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el \u00a0 mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano \u00a0 de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y \u00a0 el principio de dignidad humana de los afectados.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, \u00a0las discusiones que versan sobre \u00a0la titularidad de derechos en \u00a0 materia de seguridad social y espec\u00edficamente en el caso de derechos \u00a0 pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio \u00a0 de debate de la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa seg\u00fan el caso \u00a0 y s\u00f3lo de manera excepcional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando, \u00a0 el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, apreciado en \u00a0 concreto, no resulte eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0 y que las circunstancias espec\u00edficas del caso hagan necesario la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Estado de la cuesti\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Revisi\u00f3n Octava (sentencia T-784\/10) \u00a0 Primera (sentencia T-712\/11), Segunda (sentencia T-774\/12 y T-519\/13), Sexta \u00a0 (T-719\/11) y Quinta (sentencia T-205\/12) de la Corte Constitucional han \u00a0 estudiado casos an\u00e1logos al que aborda la Sala Plena en esta ocasi\u00f3n, con \u00a0 soluciones distintas, raz\u00f3n por la cual, en su momento la \u00a0Sala Plena hab\u00eda \u00a0 asumido la revisi\u00f3n del presente expediente, con el fin de unificar la \u00a0 jurisprudencia en torno a la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, las Salas de Revisi\u00f3n han adoptado dos posiciones \u00a0 jurisprudenciales respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De un lado, \u00a0 aquella que concluye que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar \u00a0 respuesta al problema propuesto, sostenida en las primeras sentencias (T-784\/10, \u00a0 T-712\/11) y T-719\/11), as\u00ed como en la \u00faltima expedida en la materia (sentencia \u00a0 T-770\/13). De otra parte, se ha sostenido que los elementos involucrados, lejos \u00a0 de una afectaci\u00f3n clara a un derecho fundamental, evidencian la existencia de un \u00a0 asunto litigioso de naturaleza laboral, que excluyen la viabilidad de la tutela \u00a0 como mecanismo id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n planteada (sentencias T-890\/11, \u00a0 T-205\/12, T-774\/12 y T-519\/13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hasta el momento presentadas, pasa la Sala Plena \u00a0 al an\u00e1lisis de los hechos que constituyen el caso concreto y las normas que lo \u00a0 gobiernan, desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, por no cumplirse con el requisito de \u00a0 subsidiariedad frente al mecanismo ordinario para el reconocimiento del derecho \u00a0 invocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se resumi\u00f3 en l\u00edneas precedentes, \u00a0 ante la Sala se presenta el caso del se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n Parra, quien labor\u00f3 \u00a0 entre enero 1973 y diciembre de 1986 con la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de \u00a0 Colombia. Las labores del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra se desarrollaron en distintos \u00a0 municipios del departamento del Tolima; en ninguno de \u00e9stos, con excepci\u00f3n de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u2013donde trabaj\u00f3 de julio de 1981 a diciembre de 1986-, fueron asumidos \u00a0 durante el tiempo laborado por el actor los riesgos de vejez, invalidez y muerte \u00a0 por el ISS, correspondi\u00e9ndole al empleador la asunci\u00f3n de los mismos. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra no fue afiliado al ISS durante el tiempo laborado \u00a0 en municipios donde \u00e9ste no ten\u00eda cobertura y, en consecuencia, no existen \u00a0 cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n de vejez correspondientes a este tiempo \u00a0 \u2013enero de 1973 a julio de 1981-. Cuando el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra fue trasladado a \u00a0 Ibagu\u00e9 \u2013municipio en que el ISS ten\u00eda cobertura-, la Federaci\u00f3n realiz\u00f3 la \u00a0 correspondiente afiliaci\u00f3n, siendo asumidos por el ISS los riesgos antes \u00a0 mencionados; en consecuencia, desde ese momento se realizaron cotizaciones\u00a0 \u00a0 por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, no siendo \u00a0 objeto de desacuerdo en este proceso el n\u00famero se semanas cotizadas por la \u00a0 Federaci\u00f3n durante el per\u00edodo que el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra trabaj\u00f3 en Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En febrero de 2010 el actor solicit\u00f3 a la \u00a0 Federaci\u00f3n la expedici\u00f3n de un \u201cbono pensional\u201d equivalente al tiempo en el que, \u00a0 trabajando para \u00e9sta, no fueron realizadas cotizaciones por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez al ISS, es decir, de enero de 1973 a julio de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00e9sta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver puede expresarse de la siguiente forma: \u00bfla \u00a0 negativa de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de expedir un bono pensional o \u00a0 t\u00edtulo pensional, que refleje el tiempo laborado por el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra \u00a0 entre enero de 1973 y julio de 1981 en aquellos municipios en los cuales el ISS \u00a0 no hab\u00eda asumido el riesgo de vejez, vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social en pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y de acuerdo con lo \u00a0 manifestado de forma pac\u00edfica y constante por la jurisprudencia constitucional \u00a0 antes mencionada en las consideraciones 3.4. y 3.5., la Sala debe comprobar que \u00a0 en este caso se cumpla con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, antes de entrar a resolver el tema de fondo, debe analizarse si la \u00a0 acci\u00f3n cumple con las exigencias de procedibilidad que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este primer asunto, concluye \u00a0 la Sala, que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n interpuesta, por \u00a0 cuanto no se re\u00fanen las condiciones que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que de dichas exigencias ha realizado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, prev\u00e9n para legitimar el pronunciamiento del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta conducente reiterar que para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez por v\u00eda de tutela, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado los siguientes elementos como requisitos necesarios \u00a0 al momento de determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no existencia de mecanismos de defensa judiciales o acreditaci\u00f3n de la \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de los mismos; (ii) se est\u00e9 ante sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad o en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta o en\u00a0 condiciones de\u00a0 \u00a0 vulnerabilidad; (iii) se afecten derechos fundamentales, en particular el m\u00ednimo \u00a0 vital, o se estructure una v\u00eda de hecho; (iv) se hubiere desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial o resultare imposible hacerlo por motivos \u00a0 ajenos al peticionario, y (v) el no reconocimiento se motive en una actuaci\u00f3n \u00a0 claramente ilegal o inconstitucional o que desvirt\u00fae en principio la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad.[13]\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n encuentra fundamento en \u00a0 la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la cual, lejos de ser un mecanismo que \u00a0 busque reemplazar las acciones ordinarias consagradas para la soluci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de conflictos jur\u00eddicos, fue prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para casos en que aquellas acciones no provean una soluci\u00f3n o, \u00a0 cuando provey\u00e9ndola, \u00e9stas no garanticen adecuadamente la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente caso el actor \u00a0 solicita que la Federaci\u00f3n expida un \u201cbono pensional\u201d al ISS por el tiempo \u00a0 laborado entre enero del a\u00f1o 1973y julio del a\u00f1o 1981, por cuanto la no \u00a0 cotizaci\u00f3n durante estos a\u00f1os al servicio de la Federaci\u00f3n vulnera su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones. Sin embargo, aprecia la Sala que \u00a0 este es un problema jur\u00eddico que, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, \u00a0 corresponde resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, encargada de dilucidar \u00a0 las controversias relativas al reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo \u00a0 que evidencia la existencia de un mecanismo ordinario id\u00f3neo para resolver el \u00a0 conflicto planteado, el cual, por cierto, no ha sido utilizado por el se\u00f1or \u00a0 Barrag\u00e1n Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse, sin embargo, que se \u00a0 utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. No obstante, este argumento tampoco es de recibo por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, debido a que i) no resulta evidente la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental del actor; y ii) no se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta afirmaci\u00f3n la Sala recuerda que el marco legal aplicable se \u00a0 integra con i) el art\u00edculo 14 de la Ley 6\u00aa de 1945, de acuerdo con el cual las \u00a0 empresas cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos estar\u00edan obligadas a pagar \u00a0 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al trabajador que haya laborado 20 a\u00f1os a su servicio \u00a0 y tenga 50 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. ii) La ley 90 de 1946, cuerpo normativo que cre\u00f3 \u00a0 el ISS y, en su art\u00edculo 72, estableci\u00f3 que \u00e9ste asumir\u00eda gradualmente el riesgo \u00a0 de, entre otros, vejez; as\u00ed, quedar\u00edan a cargo del ISS las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n en aquellos sitios en donde el Instituto tuviera cobertura, \u00a0 manteni\u00e9ndose la obligaci\u00f3n en cabeza de los patronos en el resto del territorio \u00a0 nacional. iii) El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que previ\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al trabajador que cumpliera con un tiempo \u00a0 de servicios a un empleador de 20 a\u00f1os o m\u00e1s y tuviera 50 o 55 a\u00f1os de edad \u00a0 \u2013dependiendo si es mujer u hombre, respectivamente-. iv) El \u00a0 Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, orden\u00f3 que el ISS \u00a0 asumiera, entre otros, el riesgo de vejez en sustituci\u00f3n de las pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n que correspond\u00edan a los empleadores; dicha cobertura, conforme a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0831 del 19 de diciembre de 1966,\u00a0 se hizo efectiva a partir del \u00a0 1 de enero de 1967, pero s\u00f3lo en algunas zonas del pa\u00eds, siendo gradual su \u00a0 extensi\u00f3n a todo el territorio nacional. v) Al entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993, fue previsto por el literal c) del art\u00edculo 33 que para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n se tendr\u00eda en cuenta el tiempo laborado con empleadores que ten\u00edan a \u00a0 su cargo \u201cel \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley \u00a0100 de 1993\u201d. vi) en \u00a0 concordancia, y para el caso de traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual, prev\u00e9 \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 115 de la misma ley que se expedir\u00e1n bonos \u00a0 pensionales a quienes \u201cest\u00e9n\u201d vinculados con empresas que tengan a su \u00a0 cargo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se aducen dos aspectos \u00a0 que le corresponde dilucidar al juez laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si la normatividad no hac\u00eda preceptivo que los empleadores privados realizaran \u00a0 cotizaciones cuando sus empleados laboraban en poblaciones donde el ISS no ten\u00eda \u00a0 cobertura. Si esta situaci\u00f3n no estaba en la \u00f3rbita de discrecionalidad del \u00a0 empleador hacer o no dichas cotizaciones -la legislaci\u00f3n existente les imped\u00eda \u00a0 realizarlas-, pues la ley los obligaba a asumir el riesgo de invalidez, \u00a0 vejez y muerte de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si en la situaci\u00f3n del se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en el literal c) del par\u00e1grafo de su art\u00edculo 33, el cual prev\u00e9 \u00a0 que los empleadores que ten\u00edan a su cargo el riesgo de invalidez, vejez y muerte \u00a0 contribuyeran a conformar el capital destinado a pagar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 sus trabajadores \u00fanicamente en los casos en que el contrato de trabajo se \u00a0 encontrara vigente a 31 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aunque la ausencia de \u00a0 cotizaciones al ISS tiene consecuencias en el cumplimiento de los requisitos del \u00a0 derecho de pensi\u00f3n de vejez del actor, existe controversia sobre el \u00a0 reconocimiento del derecho alegado por el se\u00f1or Barrag\u00e1n Parra, el alcance de la \u00a0 obligaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Cafeteros y quien deb\u00eda realizar las cotizaciones \u00a0 correspondientes al tiempo laborado por el actor en los municipios donde no \u00a0 hab\u00eda cobertura del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, no se aprecia la amenaza \u00a0 de perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental cierto que tenga el actor \u00a0 derivado de la situaci\u00f3n que plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala no se \u00a0 vislumbran otros aspectos que podr\u00e1n sustentar el entendimiento de que se est\u00e1 \u00a0 ante un perjuicio irremediable. En primer lugar, si bien el actor tiene edad \u00a0 para ser catalogado como un adulto mayor \u2013al momento de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n contaba con 61 a\u00f1os y actualmente tiene 65 a\u00f1os-, de esta condici\u00f3n no \u00a0 puede deducirse autom\u00e1ticamente la existencia de un perjuicio irremediable en \u00a0 cuanto involucra un sujeto de especial protecci\u00f3n, pues la inmensa mayor\u00eda de \u00a0 quienes aspiran a su pensi\u00f3n tienen la condici\u00f3n de adulto mayor. De manera que \u00a0 deducir un perjuicio irremediable simplemente en raz\u00f3n de la edad, desplazar\u00eda \u00a0 la resoluci\u00f3n de estos asuntos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa a la jurisdicci\u00f3n constitucional del juez de tutela, \u00a0 tergiversando el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, tampoco se aportan \u00a0 elementos que evidencien afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, pues en tanto no \u00a0 se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea reconocida su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se \u00a0 vulneraci\u00f3n por consecuencia de derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En acuerdo con lo manifestado en las \u00a0 consideraciones hechas anteriormente, la Sala Plena acoge la conclusi\u00f3n de que, \u00a0 en casos como \u00e9ste, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo llamado a dar la \u00a0 soluci\u00f3n, sea \u00e9sta de car\u00e1cter transitorio o definitivo \u2013en armon\u00eda con el \u00a0 principio de subsidiariedad previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n-; en \u00a0 consecuencia, ser\u00e1 tarea del juez ordinario laboral resolver este tipo de \u00a0 controversias, en virtud de la competencia a \u00e9ste asignadas por la legislaci\u00f3n \u00a0 sustantiva del trabajo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, siendo esta la situaci\u00f3n i) \u00a0 se aprecia claramente que\u00a0 se est\u00e1 ante un asunto derivado del contrato de \u00a0 trabajo que en primera instancia compete resolver a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 en cuanto se plantea un problema sobre un derecho litigioso, pues las pruebas \u00a0 aportadas dejan dudas sobre el desconocimiento de alg\u00fan contenido de naturaleza \u00a0ius fundamental en cabeza del actor de tutela; y ii) no se hace evidente \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable que obligue al juez de tutela a \u00a0 proporcionar un mecanismo transitorio y as\u00ed evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n en contra de la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia \u00a0 por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y \u00a0 Cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Hugo Barrag\u00e1n Parra contra la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y el Ministerio de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c8S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU023\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER \u00a0 LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera \u00a0 sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus \u00a0 trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, \u00a0 independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3353968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hugo \u00a0 Barrag\u00e1n Parra contra Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de la Sala Plena, en \u00a0 el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no encontrar \u00a0 satisfecho el principio de subsidiariedad ni estar demostrada la configuraci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. Sin embargo, en mi criterio, la entidad accionada \u00a0 s\u00ed ten\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer apropiaciones (aprovisionamiento) para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha considerado \u00a0 que s\u00ed existe el deber de cotizar por parte de las empresas privadas, porque el \u00a0 trabajador no puede perder su esfuerzo laboral cuando, por hallarse laborando en \u00a0 lugares geogr\u00e1ficos en que el Instituto de Seguro Social (ISS), no hab\u00eda \u00a0 extendido su cobertura en el reconocimiento y pago de pensiones[16]. \u00a0 As\u00ed si cotiz\u00f3, como era deber de los empleadores, no es aceptable que las \u00a0 empresas aduzcan simplemente no tener responsabilidad alguna frente a la \u00a0 seguridad social de quienes prestaron servicios a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignados los \u00a0 motivos por los cuales aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos \u00a0 sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la \u00a0 salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0\u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de \u00a0 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-016-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Datos tomados del sitio web del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Estad\u00edstica DANE, el d\u00eda 14 de marzo de 2013, en el \u00a0 link: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia T-090 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-529 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-526 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-422 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En este sentido, sentencias T-719 de 2011, T-890 de \u00a0 2011, y T-205 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Dicha \u00a0 postura ha sido sostenida en las sentencias T-784 de 2010 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto; SV Luis Ernesto Vargas Silva), T-712 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), T-651 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 T-770 de 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SPV Nilson Pinilla Pinilla) y T-665 de 2015 (MP Alberto Rojas R\u00edos), que \u00a0 afirmaron el deber legal de los empleadores privados de realizar las \u00a0 apropiaciones, conforme con el art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946, para realizar \u00a0 la transferencia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales cuando este hiciera \u00a0 el llamado de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU023-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU023\/15 \u00a0 \u00a0 RESPONSABILIDAD \u00a0 DEL EMPLEADOR FRENTE A PAGO DE COTIZACIONES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES-Casos \u00a0 en que en algunos lugares no exist\u00eda cobertura por parte del ISS \u00a0 \u00a0 Obligaci\u00f3n, por parte de las empresas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}