{"id":22358,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su053-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su053-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su053-15\/","title":{"rendered":"SU053-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU053-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige \u00a0el numeral \u00a0 vig\u00e9simo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que la fecha \u00a0 \u00a0correcta de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente \u00a0a la accionante del \u00a0 expediente T-3431941, es el 7 de enero de 2003 y no, el 7 de enero de 1997, como \u00a0 err\u00f3neamente qued\u00f3 registrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU053\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente es conocido como la sentencia o el \u00a0 conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de respetar el precedente atiende a \u00a0 razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan. La primera raz\u00f3n, \u00a0 se basa en la necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que \u00a0 acuden a la administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de buena \u00a0 fe y seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores\u00a0 a un caso que resulta equiparable al analizado, implicar\u00eda el \u00a0 evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se \u00a0 basa en el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, \u00a0 en especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar \u00a0 jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte tal reconocimiento se funda en \u00a0 una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa \u00a0 racional\u201d. Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de \u00a0 fuente de derecho aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO \u00a0 DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la sentencia T-292 \u00a0 de 2006, estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: i) que en la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial \u00a0 aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean \u00a0 equiparables a los resueltos anteriormente. De no comprobarse la presencia de \u00a0 estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo \u00a0 cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela \u00a0 para apartarse del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION \u00a0 DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el precedente emana de los altos tribunales de \u00a0 justicia en el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo \u00a0 de Estado), adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los \u00a0 principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, \u00a0 certeza del derecho y debido proceso. Adicionalmente, se considera indispensable \u00a0 como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. \u00a0 En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a \u00a0 trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. \u00a0 Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o \u00a0 vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, \u00a0 en ocasiones deriva de la propia ambig\u00fcedad del lenguaje. Eso genera la \u00a0 necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en \u00a0 cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00f3rganos que permitan \u00a0 disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. En s\u00edntesis, los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la \u00a0 jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS \u00a0 NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de \u00a0 reintegro a los cargos ocupados y a t\u00edtulo indemnizatorio la suma no deber\u00e1 ser \u00a0 inferior a seis meses ni superior a veinticuatro meses de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad discrecional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene un l\u00edmite fuerte en \u00a0 la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, que implica \u201cuna garant\u00eda para el \u00a0 administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen \u00a0 los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira \u00a0 puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la \u00a0 Administraci\u00f3n al Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro discrecional de los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas normas que han \u00a0 consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido respaldadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones \u00a0 arbitrarias. Por tanto para la Corte \u00a0 Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de \u00a0 par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de \u00a0 los polic\u00edas, es verificable a trav\u00e9s i) de los procedimientos previos de \u00a0 evaluaci\u00f3n y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0 DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Cuando \u00a0 haya lugar a reintegro, solo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante \u00a0 concurso, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la \u00a0 edad de retiro forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE \u00a0 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivaci\u00f3n del acto administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Las \u00a0 razones del retiro deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas y \u00a0 motivadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los actos de \u00a0 retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no est\u00e9 fundado \u00a0 en razones objetivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION \u00a0 DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de tal funci\u00f3n unificadora, pasa \u00a0 a proponer el est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n para que, en todo caso, prevalezca \u00a0 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los postulados del Estado Social de \u00a0 Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales \u00a0 de los polic\u00edas: i. Se admite que los actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional de la Polic\u00eda Nacional no necesariamente deben motivarse en el \u00a0 sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo \u00a0 caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos \u00a0 ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n justificante es plenamente \u00a0 exigible; ii. La motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las \u00a0 juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y \u00a0 razonado; iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto \u00a0 discrecional y la finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es, el \u00a0 mejoramiento del servicio; iv) El concepto emitido por las juntas asesoras o los \u00a0 comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un procedimiento \u00a0 administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la facultad \u00a0 discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n \u00a0 de funci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese \u00a0 concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los \u00a0 entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que \u00a0 deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se produzca el acto \u00a0 administrativo de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para evaluar si el \u00a0 retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad; v. El afectado \u00a0 debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la \u00a0 recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez \u00a0 se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o \u00a0 informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe \u00a0 analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda \u00a0 la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales; vi. Si los documentos en \u00a0 los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter \u00a0 reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en \u00a0 conocimiento del afectado. El car\u00e1cter reservado de tales documentos se \u00a0 mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente; vii. Si bien los \u00a0 informes o actas expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas \u00a0 asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser \u00a0 valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica \u00a0 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0 DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas \u00a0 sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n debida como restablecimiento del \u00a0 derecho, seg\u00fan sentencia SU556-14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario \u00a0 nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de retiro discrecional de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3358972 (Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3364912 \u00a0 (Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3364925 \u00a0 (Carlos Arturo Castro G\u00f3mez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3430788 (Jorge \u00a0 Luis Rhenals Ayala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3430821 (Rub\u00e9n \u00a0 Dario Arciniegas Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3431941 \u00a0 (William Argumedo Doria y otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3439695 (Diego \u00a0 Zamora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3439717 \u00a0 (Hern\u00e1n Cruz Henao).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3439745 \u00a0 (Javier Alfonso Prins V\u00e9lez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3439758 (Jes\u00fas \u00a0 Arcesio Suaza M\u00f3vil y otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Motivaci\u00f3n de los actos administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos \u00a0 en provisionalidad y l\u00edmites a la facultad discrecional del Gobierno y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para retirar miembros del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 febrero doce (12) de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, \u00a0 dentro de los asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 19 de \u00a0 abril de 2012 resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los procesos de tutela \u00a0 T-3358972, T-3364912, T-3364925, T-3430788 y T-3430821 y orden\u00f3 acumularlos \u00a0 entre s\u00ed para ser fallados en una misma sentencia, por presentar unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la misma Sala de Selecci\u00f3n, \u00a0 mediante Auto del 30 de abril de 2012 escogi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes \u00a0 T-3431941, T-3439695, T-3439717, T-3439745 y T-3439758 y orden\u00f3 acumularlos al \u00a0 expediente T-3358972 para ser fallados en una misma sentencia, por corresponder \u00a0 a asuntos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n \u00a0 celebrada el 2 de agosto de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 asumir el conocimiento de dicho asunto, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 54 A del Acuerdo 05 de 1992[1], \u00a0y orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que profiera la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve s\u00edntesis de los temas planteados por las acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las acciones de tutela de \u00a0 la referencia se instauraron contra providencias judiciales que no anularon \u00a0 actos administrativos que retiraron del servicio a servidores p\u00fablicos, sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Sin embargo, en esos expedientes hay dos grupos de temas claramente \u00a0 diferenciados. En primer t\u00e9rmino, hay un grupo de tutelas que plantean problemas \u00a0 relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de \u00a0 empleados p\u00fablicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, se presenta otro conjunto de acciones de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, pero concernientes a la facultad discrecional de retiro \u00a0 de miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer grupo de tutela, \u00a0 se presentan quince (15) demandantes, que est\u00e1n distribuidos en diez (10) \u00a0 expedientes. En el segundo tema participan\u00a0 dos (2) peticionarios, que \u00a0 instauraron un solo proceso de tutela. Todos los accionantes buscan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de una mejor comprensi\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondr\u00e1n \u00a0 de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela \u00a0 acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular \u00a0 valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los \u00a0 asuntos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cuadro \u00a0 ilustrativo que sigue, se relacionan tanto el n\u00famero de radicaci\u00f3n de los \u00a0 distintos expedientes que fueron acumulados, como el nombre de los demandantes, \u00a0 la identificaci\u00f3n de los demandados, y las entidades vinculadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3358972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3364912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Santander y Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barrancabermeja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3364925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Subsecci\u00f3n C \u00a0de la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3430788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Rhenals \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3430821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arciniegas Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsecci\u00f3n B de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3431941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Argumedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n A de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jes\u00fas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Risco Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amanda Rengifo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Valle y Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n C de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econom\u00eda Solidaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Cruz Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alfonso Prins \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3358972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 junio de 2011, Mar\u00eda \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 3 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que \u00a0 la sentencia del 15 de abril de 2011, proferida por esa autoridad \u00a0 judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 ella en contra de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la peticionaria que por medio del Decreto \u00a0 Departamental 1088 del 27 de octubre de 1998[3] \u00a0se vincul\u00f3 en provisionalidad a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, como Coordinadora del \u00a0 \u00c1rea de Recursos F\u00edsicos de la Secretar\u00eda de Salud de ese departamento, \u00a0 hasta que fue declarada insubsistente mediante Decreto Departamental del 18 de \u00a0 abril de 2001[4], \u00a0 sin que para el efecto hubiese existido motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0 anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener la nulidad del precitado \u00a0 Decreto y, en consecuencia, se le reintegrara a su cargo con el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales causados entre el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y la fecha efectiva del reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 sentencia del 27 de octubre de 2008[5], \u00a0 el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda. Para el efecto expres\u00f3 que la demandante deb\u00eda conocer las razones que \u00a0 motivaron la declaraci\u00f3n de insubsistencia. En consecuencia, imparti\u00f3 la orden a \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar de reintegrar a la actora al cargo que desempe\u00f1aba, \u00a0 pag\u00e1ndole los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejados de cancelar hasta \u00a0 la fecha de reintegro, sin que existiera soluci\u00f3n de continuidad. Para tal \u00a0 efecto, subray\u00f3 que el acto acusado no conten\u00eda motivaci\u00f3n alguna, lo cual se \u00a0 apartaba del criterio expuesto por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esa \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. La Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 3 del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en sentencia del 15 de abril de 2011[6], \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda. En criterio de ese Despacho, cuando ocurri\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria, todav\u00eda no exist\u00eda la obligaci\u00f3n legal de motivar el acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, por lo que el acto administrativo demandado se expidi\u00f3 de \u00a0 conformidad con las normas vigentes para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela, con fundamento en el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional: i) dejar sin efectos, en todas sus partes, la sentencia del 15 \u00a0 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; ii) \u00a0 confirmar la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo de Cartagena; y iii) advertir a la autoridad judicial demandada \u00a0 que se abstenga de dictar decisiones judiciales que contrar\u00eden la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 actuaciones en sede de tutela pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, remiti\u00f3 copia de la misma a la accionada para que se pronunciara, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, por cuanto podr\u00eda verse afectada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el resultado de la decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la actora, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se observ\u00f3 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Sostuvo que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia proferida por ese despacho expres\u00f3 los motivos por los cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apart\u00f3 del criterio de la Corte Constitucional, donde adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en el art\u00edculo 230 Superior, y acogi\u00f3 como criterio auxiliar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente vertical del Consejo de Estado[7]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar expres\u00f3 su respeto por las decisiones judiciales, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como por la jurisprudencia unificadora de las cortes y su disposici\u00f3n para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acatar la que se profiera en este caso. Sin embargo, solicit\u00f3 al juez de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela e indicar que ese ente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial es respetuoso de los criterios jurisprudenciales de unificaci\u00f3n[8]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2011, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado neg\u00f3 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la actora, bajo el argumento de que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 al precedente vertical del \u00f3rgano de cierre en materia Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa y la discrepancia de la accionante reside en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n de normas, cuyo sentido fue acertadamente expuesto por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal[9]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demandante, al considerar que no se analiz\u00f3 la obligatoriedad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente judicial de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3364912 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de junio \u00a0 de 2011, Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander y la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, por considerar que con las sentencias \u00a0 proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la Contralor\u00eda Municipal de \u00a0 Barrancabermeja, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 272 del 3 de agosto de \u00a0 1999, el demandante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional \u00a0 Universitario de la Divisi\u00f3n de Control de Gesti\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Resultados de \u00a0 la Contralor\u00eda Municipal de Barrancabermeja, hasta que fue declarado \u00a0 insubsistente mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 5 del 12 de enero de 2001[11], \u00a0 a su juicio, \u201cpor unos supuestos de hecho y de derecho falsos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Resoluci\u00f3n N\u00ba 5 del 12 de enero de \u00a0 2001, se presentaron como motivaci\u00f3n del acto, las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante acta de posesi\u00f3n de 1992 el se\u00f1or \u00a0 V\u00edctor Hugo Fl\u00f3rez Salazar tomo posesi\u00f3n del cargo de tecn\u00f3logo de la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal. Luego, mediante Resoluci\u00f3n 042 del 15 de febrero de 1994, \u00a0 la Comisi\u00f3n Seccional del Servicio Civil lo inscribi\u00f3 en el escalaf\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa, en el empleo de tecn\u00f3logo de la divisi\u00f3n de control y \u00a0 evaluaci\u00f3n de resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n 003 del \u00a0 7 de enero\u00a0 de 1998, el Contralor Municipal le confiri\u00f3 una comisi\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Fl\u00f3rez Salazar para que desempe\u00f1ara el cargo de Secretario del Concejo \u00a0 Municipal de Barrancabermeja, debi\u00e9ndose reintegrar al empleo de carrera \u00a0 administrativa, una vez finalizada la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Acuerdo 037 del 21 de diciembre de \u00a0 1998, el Concejo Municipal de Barrancabermeja suprimi\u00f3 el cargo que el se\u00f1or \u00a0 Fl\u00f3rez Salazar desempe\u00f1aba, por lo que mediante oficio 1062 del 6 de julio de \u00a0 2000, el Contralor Municipal le comunic\u00f3 que le asist\u00eda el derecho de optar \u00a0 entre percibir la indemnizaci\u00f3n, o contar con un tratamiento preferencial para \u00a0 ser incorporado a un empleo equivalente, previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos para el cargo.\u00a0 As\u00ed, a trav\u00e9s de oficio del 11 de \u00a0 julio de 2000, el se\u00f1or Fl\u00f3rez Salazar le solicit\u00f3 al Contralor un tratamiento \u00a0 preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En Resoluci\u00f3n 272 del 3 de agosto de 1999 el \u00a0 Contralor Municipal de Barrancabermeja, al considerar que el titular del cargo \u00a0 denominado profesional universitario de la divisi\u00f3n de control de gesti\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de resultado, se encontraba en comisi\u00f3n, nombr\u00f3 en provisionalidad \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Posteriormente, al haberse definido la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa del se\u00f1or V\u00edctor Hugo Fl\u00f3rez Salazar, cesaron los \u00a0 efectos de la provisionalidad del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Fernando Jim\u00e9nez Oviedo, quien es accionante de la tutela objeto de estudio por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan el peticionario, con las razones \u00a0 expuestas en la anterior Resoluci\u00f3n se present\u00f3 falsa motivaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 debi\u00f3 incorporarse al se\u00f1or Fl\u00f3rez Salazar, antes de que transcurrieran los seis \u00a0 meses establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 de 1998[13], \u00a0 para incorporar a los empleados de carrera a partir de la supresi\u00f3n de sus \u00a0 cargos. En consecuencia, promovi\u00f3\u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho para que se anulara el acto administrativo de su desvinculaci\u00f3n y se \u00a0 reintegre el cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sentencia del 22 de junio de 2007[14], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En \u00a0 criterio de ese despacho no hubo falsa motivaci\u00f3n,\u00a0 \u201ctoda vez que si el \u00a0 lapso dentro del cual la administraci\u00f3n \u2013luego de hacer conocido la decisi\u00f3n del \u00a0 empleado de carrera de optar por ser reincorporado-, procede a reintegrar al \u00a0 funcionario supera seis meses, la demora no puede achacarse en detrimento de las \u00a0 prerrogativas del escalafonado, menos cuando \u00e9l, al siguiente d\u00eda de haber \u00a0 conocido la supresi\u00f3n de su cargo, es decir, el 7 de julio de 2000 inform\u00f3 a la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Barrancabermeja su derecho de ser tratado en forma \u00a0 preferencial\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra \u00a0esa decisi\u00f3n, el demandante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 23 de septiembre de 2010 \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, al considerar que no se encontr\u00f3 probada la \u00a0 falsa motivaci\u00f3n, toda vez que si el t\u00e9rmino dentro del cual la administraci\u00f3n \u00a0 reintegra a un servidor supera los seis meses, tal demora no puede interpretarse \u00a0 en detrimento de las prerrogativas de quien se encuentra escalafonado en carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas decisiones \u00a0 judiciales vulneran sus derechos fundamentales, y se cumplen los requisitos para \u00a0 que proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para lo cual solicit\u00f3: i) dejar sin efectos las sentencias \u00a0 dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y ii) ordenar al Consejo de Estado \u00a0 adoptar una nueva decisi\u00f3n para acoger favorablemente las pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda, notific\u00f3 a las partes y vincul\u00f3 a la Contralor\u00eda Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barrancabermeja, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, en cuanto podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervino para solicitar que se rechazara por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. Expuso que la sentencia proferida se encuentra debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificada y garantiza los postulados constitucionales, por lo que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho[16]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: Contralor\u00eda Municipal de Barrancabermeja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor\u00eda expres\u00f3 que su actuaci\u00f3n se sujet\u00f3 a la normatividad legal y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al Consejo de Estado dejar inc\u00f3lumes las sentencias atacadas[17]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, al encontrar que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 23 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de junio de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir m\u00e1s de nueve meses despu\u00e9s de dictarse la providencia, sin que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante justificara la tardanza en su actuar[18]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n por considerar que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez,\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010 fue notificada el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de febrero de 2011, por lo que ratific\u00f3 que se cumplen los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales constitucionales para que proceda la tutela contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales[19]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y rechaz\u00f3 por improcedente la tutela. Para ello, argument\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se acredit\u00f3 una v\u00eda de hecho que afectara los derechos fundamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del demandante[20]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-3364925 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo \u00a0 de 2011, Carlos Arturo Castro G\u00f3mez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que con las \u00a0 sentencias proferidas por esas autoridades judiciales, en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se vulneraron sus derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Relata el \u00a0 accionante que por medio de Resoluci\u00f3n 1706 del 13 de agosto de 1998, fue \u00a0 nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial I, asignado a \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y posteriormente nombrado Investigador \u00a0 Criminal\u00edstico II en la misma instituci\u00f3n, hasta que fue declarado insubsistente \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 1037 del 3 de abril de 2006[21], \u00a0 sin existir motivaci\u00f3n alguna para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la \u00a0 anterior resoluci\u00f3n, al actor formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, al considerar que el \u00a0 acto administrativo incurr\u00eda en una causal de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 13 de julio de 2009, el \u00a0 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda. Para el efecto expres\u00f3 que, como el demandante se encontraba \u00a0 nombrado en provisionalidad, no era necesario motivar el acto administrativo que \u00a0 lo declar\u00f3 insubsistente. Esa decisi\u00f3n fue apelada por el accionante, la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 en decisi\u00f3n del 2 de diciembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia, reiterando los argumentos expuestos por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas decisiones \u00a0 judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para \u00a0 que proceda la tutela contra providencias judiciales, por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional, el actor solicit\u00f3: i) dejar sin efectos las \u00a0 sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 y por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca; y ii) se profiera sentencia que anule la Resoluci\u00f3n 1037 de 3 \u00a0 de abril de 2006, reintegr\u00e1ndolo a su cargo con el pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley y que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las providencias judiciales atacadas[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 expres\u00f3 que se atiene a lo que resulte probado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues su actual titular no estaba asignada al despacho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la fecha de los hechos y revisado el archivo no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna que le permitiera pronunciarse[24]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de septiembre de 2011, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al considerar que la inconformidad del accionante recae sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma consider\u00f3 que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del demandante se produjo antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-279 de 2007, proferida por la Corte Constitucional, y que esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia no otorg\u00f3 efectos retroactivos en su decisi\u00f3n, por lo que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable esa jurisprudencia[25]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos de la tutela, espec\u00edficamente que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda la tutela contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales[26]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 1\u00ba de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia. Ratific\u00f3 la tesis de la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, salvo excepcional\u00edsimos casos, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no ocurri\u00f3 en el asunto estudiado[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3430788 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo \u00a0 de 2011, Jorge Luis Rhenals Ayala interpuso acci\u00f3n de tutela[28] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que la sentencia \u00a0 del 17 de febrero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el \u00a0 accionante que por medio de Resoluci\u00f3n 2975 de 25 de diciembre de 1995, se \u00a0 vincul\u00f3 en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como Auxiliar \u00a0 Judicial Local, siendo posteriormente nombrado como Auxiliar Judicial mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1183 del 1\u00ba de junio de 1998[29], \u00a0 hasta que fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n 0592 del 20 de febrero \u00a0 de 2004[30], \u00a0 sin que para el efecto hubiese existido motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por esas \u00a0 razones, el actor formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, al estimar que el acto \u00a0 administrativo incurr\u00eda en una causal de falta de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 sentencia del 22 de julio de 2009[31], \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda, y orden\u00f3 el reintegro del demandante al cargo que desempe\u00f1aba, con el \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir, sin existir \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. Para el efecto, se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 cargos de los servidores que ejercen en provisionalidad cargos de carrera sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, en la medida en que la reserva, en cuanto a las razones que sustentaron \u00a0 el retiro, impide una adecuada defensa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa \u00a0 decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 cual fue resuelto el 17 de febrero de 2011[32] \u00a0por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que los empleados que \u00a0 ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden ser declarados \u00a0 insubsistentes sin necesidad de motivar el acto, salvo que la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 produzca antes del vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n del 17 de \u00a0 febrero de 2011 vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos \u00a0 para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; y ii) ordenar la emisi\u00f3n de un nuevo fallo \u00a0 con sujeci\u00f3n al precedente constitucional \u00a0desatendido en materia de motivaci\u00f3n \u00a0 de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad de tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley y que no se cumplen los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales atacadas[33]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 que su actuaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley, pues para el caso concreto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de motivar surge para los retiros efectuados con posterioridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la sentencia de constitucionalidad C-279 de 2007, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espinosa[34]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 19 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela por encontrar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Igualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del demandante se produjo antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de la sentencia C-279 de 2007 y esa providencia no otorg\u00f3 efectos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retroactivos a su decisi\u00f3n, por lo que tal precedente no es aplicable[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n bajo el argumento de que la sentencia SU-917 de 2010 se refiri\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos de tutela de empleados de la entidad accionada que se encontraban en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por lo que argument\u00f3 violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualdad y solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial[36]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo el argumento de que ella no procede contra providencias judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo casos excepcionales, como puede ser la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual no ocurri\u00f3 para el asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatido. Expuso que el accionante disiente de los argumentos expuestos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal, lo cual no es raz\u00f3n suficiente para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-3430821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2010, Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Arciniegas Calder\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela[38], \u00a0 contra la Subsecci\u00f3n B \u00a0de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por \u00a0 considerar que con las sentencias proferidas por esas autoridades \u00a0 judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 \u00e9l contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por falta de motivaci\u00f3n en la \u00a0 declaratoria de insubsistencia, se vulner\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica el accionante que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 26 del 13 de enero de 2006[39], \u00a0 le fue terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Fiscal \u00a0 Delegado ante el Tribunal de Distrito, orden\u00e1ndosele ocupar nuevamente el cargo \u00a0 de Fiscal Delegado ante los Jueces de Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en el cual se encontraba inscrito en el escalaf\u00f3n de la \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, present\u00f3 renuncia al \u00faltimo \u00a0 cargo, por considerar que fue producto de una \u201csituaci\u00f3n angustiosa, no solo \u00a0 por la dr\u00e1stica reducci\u00f3n de sus ingresos mensuales, sino por el deshonor que \u00a0 causa la degradaci\u00f3n laboral, en virtud de la designaci\u00f3n en un cargo de menor \u00a0 categor\u00eda\u201d[40]. \u00a0 La renuncia le fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n 2-0490 del 24 de febrero de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Iniciada la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados, en \u00a0 decisi\u00f3n del 7 de mayo de 2009 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 Para ese efecto, indic\u00f3 que no se pueden predicar derechos adquiridos en un \u00a0 cargo provisional; por lo tanto al dar por terminado su nombramiento como Fiscal \u00a0 Delegado ante Tribunal, no se evidenci\u00f3 una desmejora, pues fue vinculado \u00a0 nuevamente en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, donde s\u00ed \u00a0 ostentaba derechos de carrera, es decir, que la Fiscal\u00eda si le garantiz\u00f3 los \u00a0 derechos derivados de la carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 esa decisi\u00f3n, el 27 de mayo de 2010 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. En criterio \u00a0 de ese despacho, si bien es cierto que \u201cel cargo de Fiscal Delegado ante \u00a0 Tribunal es de mayor jerarqu\u00eda, tambi\u00e9n lo es que lo desempe\u00f1a de manera \u00a0 provisional, por lo tanto, no puede exigir derechos frente a \u00e9ste, ni ello \u00a0 configura una desmejora. Si \u00e9l hubiese estado inscrito en carrera en este cargo \u00a0 y hubiera sido nombrado en el cargo de fiscal Delegado ante los Jueces del \u00a0 Circuito s\u00ed se configurar\u00eda perfectamente una desmejora laboral\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la renuncia presentada por el \u00a0 demandante, indic\u00f3 que no se observ\u00f3 ning\u00fan tipo de constre\u00f1imiento o coacci\u00f3n\u00a0 \u00a0 indebida e insuperable que dobleg\u00f3 su voluntad, por lo tanto fue libre, \u00a0 voluntaria y espont\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas decisiones \u00a0 judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se desconoce el precedente \u00a0 constitucional sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro, el actor solicit\u00f3: i) \u00a0 dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; \u00a0 y ii) se profiera sentencia de nulidad de la Resoluci\u00f3n 26 del 13 de enero de \u00a0 2006, reintegr\u00e1ndolo a su cargo con el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela, pueden \u00a0 resumirse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificar a las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su calidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tercera interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado manifest\u00f3 que en el proceso originado con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de legalidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los actos acusados[42]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 3 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, por encontrar que la inconformidad del accionante recae sobre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor interpretativa de los jueces respecto del acto administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, asunto que no es debatible ante el juez de tutela. De igual forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que esta acci\u00f3n no es una tercera instancia, pues eso equivaldr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el juez constitucional suplantara las funciones del juez de cierre[44]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y expres\u00f3 que se cumplen los requisitos jurisprudenciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales para que proceda la tutela contra providencias judiciales[45]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia, y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que las decisiones judiciales que en esta tutela constituyen motivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclamo, para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n no contaban con el precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencial del fallo SU-917 de 2010, proferido por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional[46]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-3431941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado acumul\u00f3 bajo este n\u00famero de radicaci\u00f3n seis (6) \u00a0 casos diferentes, para resolver las respectivas impugnaciones de las acciones de \u00a0 tutela en una misma sentencia. En esa medida, se expondr\u00e1n primero los \u00a0 antecedentes de los asuntos uno a uno y, luego, se har\u00e1 el resumen de las \u00a0 sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, tal y como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. William Argumedo Doria contra el \u00a0 Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de \u00a0 octubre de 2010, William Argumedo Doria interpuso acci\u00f3n de tutela[47] \u00a0contra el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Bol\u00edvar, por considerar que con las decisiones proferidas por esas \u00a0 autoridades judiciales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad jur\u00eddica, al debido proceso, \u00a0 al trabajo y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que por medio de Resoluci\u00f3n 1990 del 21 de diciembre de 2001 fue \u00a0 nombrado en provisionalidad, asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial de Valledupar de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, siendo posteriormente nombrado en provisionalidad en el cargo de \u00a0 Auxiliar Administrativo III de la Direcci\u00f3n Seccional de la Fiscal\u00eda de \u00a0 Cartagena, hasta que fue declarado insubsistente mediante Resoluci\u00f3n 2133 del 24 \u00a0 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo \u00a0 anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, precisamente, por considerar que el \u00a0 acto administrativo carec\u00eda de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 sentencia del 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Trece Administrativo de \u00a0 Cartagena neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Contra esa decisi\u00f3n el accionante \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2010, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado, al se\u00f1alar que en el expediente \u00a0 no se hall\u00f3 prueba que demostrara que el actor se encontraba en carrera \u00a0 administrativa \u00a0y por lo tanto, su desvinculaci\u00f3n pod\u00eda efectuarse bajo la \u00a0 figura de la insubsistencia, sin necesidad de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas decisiones \u00a0 judiciales vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para \u00a0 que proceda la tutela contra providencias judiciales, por desconocer el \u00a0 precedente constitucional que exige la motivaci\u00f3n, el demandante solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado \u00a0 Trece Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; y ii) \u00a0 ordenar al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una nueva decisi\u00f3n con \u00a0 base en el precedente constitucional y ordenar su reintegro al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la demanda y notific\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para que ejerciera su derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa[48]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 que en el proceso originado con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho, no se vulneraron los derechos del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que si bien la Corte Constitucional ha tutelado los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de funcionarios nombrados en provisionalidad, sus argumentos\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no constituyen\u00a0 precedente jurisprudencial obligatorio para ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, dado que las consideraciones expuestas en las mismas solo tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos obligatorios inter partes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Administrativo de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no se vulneraron derechos del accionante ni se incurri\u00f3 en una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho. Lo anterior, debido a que el despacho realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material probatorio que reposaba en el expediente y aplic\u00f3 la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la m\u00e1xima corporaci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso que no se cumplen los presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra las providencias judiciales atacadas[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 28 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, al concluir que no existi\u00f3 defecto por desconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado aplic\u00f3 lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por esa Corporaci\u00f3n frente a un caso similar[51] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda instancia se resume \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente por tratarse de una sola sentencia para los seis casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Luis Carlos G\u00f3mez Santa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Subsecci\u00f3n A \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de marzo \u00a0 de 2011, Luis Carlos G\u00f3mez Santa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con la \u00a0 sentencia del 20 de enero de 2011, proferida por esa autoridad judicial en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el \u00a0 accionante que mediante Resoluci\u00f3n 01921 de 23 de noviembre de 1999 fue nombrado \u00a0 en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito de Villavicencio, siendo posteriormente nombrado en encargo como Fiscal \u00a0 18 Delegado ante los Jueces Penales de la Unidad Segunda de esa misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2002 fue \u00a0 trasladado a la Fiscal\u00eda 19 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. Luego,\u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0672 del 25 de junio de \u00a0 2002 fue designado como Delegado ante la Fiscal\u00eda 11 de la misma unidad, y en \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o fue trasladado a la Fiscal\u00eda 12 de la Unidad de \u00a0 Delitos contra la Fe P\u00fablica, Patrimonio Econ\u00f3mico y Otros de Villavicencio. \u00a0 Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n 2078 del 23 de octubre de 2003[52], \u00a0 fue declarado insubsistente, sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior inici\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resoluci\u00f3n, \u00a0 y solicit\u00f3 el reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito de Villavicencio, pretensi\u00f3n acogida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta en sentencia del 4 de junio de 2008. Para tal efecto, sostuvo que \u201csi \u00a0 bien en anteriores oportunidades, acogi\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual, la \u00a0 Administraci\u00f3n no tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro \u00a0 de empleados provisionales, pues se encuentran amparados bajo la presunci\u00f3n del \u00a0 mejoramiento del servicio; aplicar la desvinculaci\u00f3n discrecional propia de los \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, desconoce sus derechos \u00a0 fundamentales, pues estas dos categor\u00edas de empleos difieren en su naturaleza\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 20 de enero de 2011 \u00a0 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado que revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia y absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0En criterio \u00a0 de ese despacho, al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fuero de \u00a0 estabilidad alguno, por lo que procede su retiro sin que sea necesaria su \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que \u00a0 proceda la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3: i) dejar \u00a0 sin efectos la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado; y ii) declarar ejecutoriada y en firme la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que ejercieran su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado indic\u00f3 que lo pretendido por el tutelante consiste en reabrir un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate jur\u00eddico ya resuelto a la luz de los postulados de la jurisprudencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado, por lo que no procede la acci\u00f3n de tutela[55]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales atacadas[56]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 19 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al observar que no se cumplen los requisitos generales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[57]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos de la tutela, espec\u00edficamente en cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que proceda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n contra providencias judiciales[58]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Hernando Enrique Pimienta Rengifo contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de marzo \u00a0 de 2011, Hernando Enrique Pimienta Rengifo[59] \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con \u00a0 las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el \u00a0 demandante que mediante Resoluci\u00f3n 01276 del 24 de noviembre de 1993[60] \u00a0fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II, \u00a0 asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial \u00a0 de Cartagena de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0712 del 31 de marzo de 1997[61] \u00a0fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 accionante consider\u00f3 que ese acto de retiro, al expedirse sin motivaci\u00f3n, era \u00a0 violatorio de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s refiri\u00f3 que las verdaderas \u00a0 razones por las que fue declarado insubsistente correspond\u00edan a los \u201chechos \u00a0 ocurridos el 8 de marzo de 1997, cuando el fiscal VALDIVIESO lleg\u00f3 a Cartagena, \u00a0 y por acusaciones de faltas disciplinarias hechas por el superior Jhon Jairo \u00a0 L\u00f3pez Rueda\u201d, que llevaron a que se le iniciara un proceso disciplinario que \u00a0 \u201ctermin\u00f3 5 a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido declarado insubsistente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agreg\u00f3 que en el informe presentado por el se\u00f1or Jhon Jairo L\u00f3pez Rueda, se \u00a0 indic\u00f3 que \u201c\u00e9l hab\u00eda llegado a prestar su servicio en estado de embriaguez lo \u00a0 que no es cierto ya que solo hab\u00eda tomado una copa en una reuni\u00f3n de integraci\u00f3n \u00a0 del CTI a la que hab\u00eda asistido anteriormente\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la Resoluci\u00f3n 0712, \u00a0 el accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso \u00a0 fue conocido en primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[64], \u00a0 no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, al considerar que \u201clas causales \u00a0 alegadas de Falsa Motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder no prosperar\u00e1n porque los \u00a0 testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el d\u00eda 8 de marzo de 1997 \u00a0 y que \u00e9stos hayan producido la insubsistencia del actor\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por el demandante, fue resuelto por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[66], \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El empleo que ocupaba el accionante al momento en que fue declarado \u00a0 insubsistente no pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de carrera, puesto que la Ley 116 de \u00a0 febrero 9 de 1994, \u00a0que modifica, entre otros, el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991, \u00a0 establece que los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional, regional y seccional ser\u00e1n catalogados como personal de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. En consecuencia, sobre el accionante pod\u00eda ejercerse \u00a0 v\u00e1lidamente la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los testimonios que obran en \u00a0 el expediente, no prueban que el acto de retiro fue expedido con desviaci\u00f3n de \u00a0 poder y falsa motivaci\u00f3n, \u201cpues apenas dicen los declarantes que en la \u00a0 entidad corr\u00eda el rumor de que como consecuencia de los hechos del 8 de \u00a0 marzo de 1997, iba a ser declarado insubsistente el se\u00f1or Pimienta Rengifo\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la facultad \u00a0 discrecional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de la \u00a0 Sub Secci\u00f3n ha sido insistente al sostener que la facultad discrecional est\u00e1 \u00a0 demarcada\u00a0 por la buena prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico encomendado al ente \u00a0 estatal; dentro de tales lineamientos fl\u00factua la apreciaci\u00f3n que hace el \u00a0 nominador en relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de los funcionarios de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n. Tal facultad est\u00e1 circunscrita a la ponderada evaluaci\u00f3n que hace de \u00a0 diversos factores que en determinado momento conducen a decidir el retiro del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el juicio de \u00a0 valor bien puede apuntar a criterios de eficiencia, conveniencia, oportunidad o \u00a0 armon\u00eda, entre otros. Por ello, \u00fanicamente cuando el nominador abandona los \u00a0 paradigmas que ata\u00f1en a la finalidad del buen servicio e invade el \u00e1mbito de \u00a0 intereses extra\u00f1os a tal cometido, puede hablarse de desviaci\u00f3n de poder, pero \u00a0 esta circunstancia debe hallarse probada en el proceso. Es por ello que la \u00a0 idoneidad en el desempe\u00f1o nunca ha constituido un factor de estabilidad\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estimar que ambas \u00a0 decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocen el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen los requisitos para que \u00a0 proceda la tutela contra providencias judiciales, entre ellos el de inmediatez, \u00a0 ya que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cdespu\u00e9s de la RECIENTE, HUMANA, JUSTA Y \u00a0 SABIA DECISI\u00d3N de la Corte Constitucional, con la sentencia SU 917\/10\u201d, el \u00a0 demandante \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para que: i) se dejen sin efectos las sentencias \u00a0 dictadas por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado; y ii) se dicte una nueva sentencia que \u00a0 ordene su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 en su intervenci\u00f3n que no se cumplen los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales atacadas[70]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los par\u00e1metros legales respecto de la declaraci\u00f3n de insubsistencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleados provisionales y la posici\u00f3n que sobre ese punto ha establecido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado[71]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 28 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por el actor. En criterio de ese despacho, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen los requisitos generales de procedibilidad contra sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, toda vez que la solicitud de amparo se interpuso 7 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proferirse las providencias acusadas, lo que evidencia que no se cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el requisito de inmediatez[72]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en lo manifestado en su escrito de tutela. Agreg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en su caso deben aplicar el precedente SU-917 de 2010, que unific\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia en torno al deber\u00a0 de motivaci\u00f3n\u00a0 de los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad en cargos de carrera[73]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Francisco Jes\u00fas Del Risco Duarte contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo \u00a0 de 2011, Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte interpuso acci\u00f3n de tutela[74] \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con \u00a0 las sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 1434 de \u00a0 21 de julio de 1994[75], \u00a0 el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador \u00a0 Judicial I, asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n Judicial de Cartagena, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta \u00a0 que mediante Resoluci\u00f3n 1088 del 2 de mayo de 1997[76] \u00a0fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En consecuencia, el \u00a0 accionante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 acto administrativo de retiro. El asunto fue conocido, en primera instancia, por \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, que en \u00a0 sentencia del 12 de marzo de 2001[77], \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de\u00a0 la demanda. Para tal efecto, subray\u00f3 que al \u00a0 encontrarse sujeto el actor al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pod\u00eda \u00a0 declararse insubsistente en cualquier momento sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interpuesto recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por el demandante contra la referida sentencia, la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del 21 de febrero de 2002[78] \u00a0recogi\u00f3\u00a0 en su integridad los argumentos expuestos por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas \u00a0 decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocen el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n 917 de 2010; y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela \u00a0 contra providencias judiciales, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, con el \u00a0 fin de que: i) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado; \u00a0ii) \u00a0se anule la Resoluci\u00f3n 1088 de 2 de mayo de 1997 de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n; y iii) sea reintegrado a su cargo con el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de recibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado manifest\u00f3 que la inconformidad del accionante recae sobre la labor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa de los jueces, y que no se cumple el requisito de inmediatez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[79]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n expres\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[80]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 7 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, decidi\u00f3 rechazar por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que el Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puso fin a un extenso proceso judicial que le permiti\u00f3 al accionante usar en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada una de sus etapas los medios ordinarios e id\u00f3neos para defender sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses[82]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la anterior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su escrito de tutela[83]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 Amanda Rengifo Osorio contra el Tribunal Administrativo del Valle y Subsecci\u00f3n B \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero \u00a0 de 2011, Amanda Rengifo Osorio interpuso acci\u00f3n de tutela[84] \u00a0contra el Tribunal Administrativo del Valle y la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, al considerar que con las sentencias proferidas \u00a0 por esas autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iniciado por ella contra el Consejo Superior de la Judicatura, se \u00a0 violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, a la vigencia de un orden justo y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala la demandante que \u00a0 por medio de Resoluci\u00f3n 045 del 14 de julio de 1999[85] \u00a0fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitaria Grado \u00a0 18, de la Unidad de Auditor\u00eda de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cali, hasta que mediante Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 2003[86] \u00a0fue declarada insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la que fue concedida como mecanismo transitorio por \u00a0la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Cali, el 10 de febrero de 2003, la cual orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de la accionante, mientras la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u00a0 decid\u00eda la controversia definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cumplimiento de la \u00a0 sentencia proferida, la accionante inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra la Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 2003. El asunto fue \u00a0 conocido en primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle[87] \u00a0\u00a0y, en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado[88], \u00a0 instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, que reiter\u00f3 los argumentos expuestos por el Tribunal Superior \u00a0 de Cali, precis\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en \u00a0 provisionalidad \u201cno requiere nada diferente a la consideraci\u00f3n subjetiva del \u00a0 nominador sobre la existencia de alguna raz\u00f3n de buen servicio\u201d[89]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, dej\u00f3 sin efectos la orden de tutela impartida, el \u00a0 10 de febrero de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0 cuanto orden\u00f3 reintegrar a la demandante al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que ambas \u00a0 decisiones judiciales vulneran sus derechos fundamentales; desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente la \u00a0 sentencia SU-917 de 2010; \u00a0y se cumplen los requisitos para que proceda la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la peticionaria interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la que solicit\u00f3: i) dejar sin efectos las sentencias dictadas por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle y la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) anular la Resoluci\u00f3n \u00a0 002 de 7 de enero de 2003, por la cual fue declarada insubsistente; y iii) \u00a0 reintegrarla al cargo con el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a las partes y al Consejo Superior de la Judicatura como tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, al reiterar que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos de retiro de personas que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no deben ser motivados[90]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B\u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, pues lo contrario significar\u00eda desconocer la autonom\u00eda e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia con que cuentan los jueces para fundamentar sus decisiones[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar expres\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no carece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento legal y en ella se dio aplicaci\u00f3n a la ley, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[92]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 10 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, bajo el argumento de que la sentencia censurada fue proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado como \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa, por lo tanto no le es viable por seguridad jur\u00eddica y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respeto al debido proceso reabrir un debate ya cerrado[93]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos de la tutela[94]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de \u00a0 febrero de 2011, Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela[95] \u00a0contra la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por considerar que con las sentencias proferidas por esas \u00a0 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1924 del 11 de mayo de 2004 fue declarado insubsistente sin \u00a0 motivaci\u00f3n, del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, como \u00a0 Investigador Judicial I, asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el \u00a0 referido acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 14 Administrativo de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 26 de febrero de 2009[96], \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 insubsistente el \u00a0 nombramiento del demandante. En criterio de ese despacho se configur\u00f3 la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n del acto acusado, en tanto la demandada omiti\u00f3 exponer las razones en \u00a0 que fundaba su decisi\u00f3n, al tiempo que dentro del proceso no demostr\u00f3 el \u00a0 mejoramiento del servicio. Adem\u00e1s del material probatorio se advirti\u00f3 que el \u00a0 demandante fue un empleado ejemplar, eficaz y eficiente en el desarrollo de \u00a0 todas sus funciones durante el tiempo que labor\u00f3 en la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, que fue resuelto el 2 de diciembre de 2010[97], \u00a0 por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que\u00a0 no se logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 acto de retiro fue expedido con sujeci\u00f3n a la normatividad legal que lo reg\u00eda y, \u00a0 que le otorgaba la facultad discrecional al Fiscal para remover al demandante en \u00a0 funci\u00f3n de organizar el desempe\u00f1o de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cde \u00a0 acuerdo con su concepci\u00f3n subjetiva\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola sus derechos \u00a0 fundamentales; desconoce el precedente establecido por la Corte Constitucional; \u00a0 y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela, para solicitar: i) que se \u00a0 deje sin efectos la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y ii) declarar vigente material y \u00a0 formalmente la sentencia proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0 el 26 de febrero de 2009[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que el proceso originado por la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho, se decidi\u00f3 de acuerdo con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas legales y constitucionales aplicables[100]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 reiterar la jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, que sostiene la improcedencia de la estabilidad laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforzada frente al tema de la desvinculaci\u00f3n\u00a0 de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombradas provisionalmente en cargos de carrera, y en tal virtud, su retiro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede hacerse inmotivadamente[101]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar expres\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada no carece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fundamento legal y en ella se dio aplicaci\u00f3n a la ley, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[102]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 24 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en defecto alguno del que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda derivar vulneraci\u00f3n de derechos del accionante, pues aquel se ajust\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, los cuales se\u00f1alan que no es necesario motivar los actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos que declaran insubsistentes los nombramientos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad de cargos de carrera administrativa[103]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos iniciales. Agreg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el juez administrativo\u00a0 no puede desligarse del precedente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Corte Constitucional, cuya existencia implica un l\u00edmite \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el ejercicio de la autonom\u00eda judicial[104]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia en los seis (6) procesos de tutela que \u00a0 corresponden al expediente T-3431941[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 26 de enero de 2012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 modific\u00f3 todas las decisiones de primera instancia en los expedientes acumulados \u00a0 y en su lugar declar\u00f3 que no proceden las tutelas deprecadas. Para tal efecto, \u00a0 precis\u00f3 que para la \u00e9poca de expedici\u00f3n de las decisiones judiciales que se \u00a0 atacan, no exist\u00eda el precedente jurisprudencial creado por la sentencia SU-917 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, se\u00f1al\u00f3 que es leg\u00edtimo que los jueces sustentadamente, adopten \u00a0 posturas diferentes \u201cfruto de su autonom\u00eda de criterio razonado frente al \u00a0 alcance de normas legales\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en los casos de los demandantes Hernando Enrique Pimienta Rengifo y \u00a0 Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte, no se cumple el requisito jurisprudencial de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T- 3439695 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo \u00a0 de 2011, Diego Zamora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[107] \u00a0contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, por considerar que con la sentencia proferida por esa autoridad \u00a0 judicial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0 \u00e9l contra la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, se violaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el demandante que el 5 de mayo de \u00a0 2001 se vincul\u00f3 a la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, en el cargo de \u00a0 Profesional Universitario c\u00f3digo 2044 grado 11, hasta que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 20084100000305 del 30 de enero de 2008, fue declarado insubsistente sin \u00a0 motivaci\u00f3n. Por lo anterior instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra la referida resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 20 Administrativo de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del 28 de octubre de 2009[108], \u00a0 resolvi\u00f3 negar las pretensiones, al considerar que el nominador est\u00e1 revestido \u00a0 de la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los \u00a0 empleados que no se encuentran escalafonados en el sistema de carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la anterior decisi\u00f3n, el demandante present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010[109], \u00a0 que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al considerar que la entidad \u00a0 demandada no estaba obligada a motivar\u00a0 el acto mediante el cual se produjo \u00a0 la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la \u00a0 sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca viola sus derechos \u00a0 fundamentales; desconoce el precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen \u00a0 los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3: i) dejar sin efectos \u00a0 la sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca; y ii) ordenar al Tribunal que dicte una nueva \u00a0 sentencia con base en el precedente constitucional con respecto a la necesidad \u00a0 de motivar los actos de retiro en los empleos de carrera administrativa[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes y a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria como tercera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Econom\u00eda Solidar\u00eda indic\u00f3 que el actor no hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingresado a la entidad mediante el sistema de concurso para ocupar un cargo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de carrera, sino que lo hab\u00eda hecho mediante \u201cencargo en provisionalidad\u201d y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la desvinculaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante acto administrativo inmotivado, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa no se requer\u00eda. Por otra parte, la legalidad del acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo atacado fue debatida ante la justicia administrativa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00e1ndolo ajustado a la ley[111]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cundinamarca guard\u00f3 silencio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al encontrar que esta acci\u00f3n no es el mecanismo concebido para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnar las providencias judiciales salvo casos excepcionales, como puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser la vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual no ocurre en este asunto, pues las interpretaciones de los jueces no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen defecto por el simple hecho de no ser compartidas por las partes[112]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n, sobre la base de estimar que tambi\u00e9n se est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo el precedente de la jurisdicci\u00f3n administrativa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particularmente la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el expediente 2500023250002005134102 del 23 de septiembre de 2010, Consejero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente Gerardo Arenas. Por lo tanto, tambi\u00e9n se le desconoce su derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la igualdad[113]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia mediante la cual se neg\u00f3 por improcedente la tutela y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su lugar decidi\u00f3 que esta \u201cno procede\u201d, bajo el argumento de que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad del accionante recae sobre la labor interpretativa del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal y que no existe norma positiva en el ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligue al Juez a acoger las tesis jurisprudenciales de las sentencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, pues estas son interpartes[114]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Expediente T-3439717 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo \u00a0 de 2011, Hern\u00e1n Cruz Henao interpuso acci\u00f3n de tutela[115] \u00a0contra la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por \u00a0 considerar que con la sentencia proferida por esa autoridad judicial en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se violaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana, as\u00ed como los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el demandante que estuvo vinculado \u00a0 a la Rama Judicial durante dos per\u00edodos, el primer per\u00edodo entre el 3 de octubre \u00a0 de 1974 y 30 de junio de 1992, desempe\u00f1\u00e1ndose como escribiente, oficial mayor, \u00a0 asistente judicial, secretario, Juez Promiscuo Municipal, Juez Primero Penal \u00a0 Municipal y Juez Segundo de Instrucci\u00f3n Penal. El segundo per\u00edodo en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n entre el 1\u00ba de julio de 1992 y 19 de mayo de 2004, como \u00a0 Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito de Armenia, hasta que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 2090 del 18 de mayo de 2004[116] \u00a0fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. Por lo anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, mediante \u00a0 providencia del 1\u00ba de noviembre de 2007[117], \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En criterio de ese despacho, los actos \u00a0 administrativos que declaran la insubsistencia de \u201clos servidores p\u00fablicos \u00a0 vinculados a la Rama Judicial, contienen la presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0 mejoramiento del servicio\u201d, por lo que tal presunci\u00f3n debe ser desvirtuada \u00a0 por el demandante y en el caso concreto, tal situaci\u00f3n no se present\u00f3, ya que \u00a0 s\u00f3lo se demostr\u00f3 con pruebas testimoniales su excelente desempe\u00f1o, circunstancia \u00a0 que no genera estabilidad, ni constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional del nominador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Tribunal contencioso administrativo, el cual fue negado \u00a0 bajo el argumento de que se trataba de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra la decisi\u00f3n de negar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esa tutela fue \u00a0 conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, qui\u00e9n mediante sentencia del 12 mayo de 2008 neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnada la anterior decisi\u00f3n por el \u00a0 demandante, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura concedi\u00f3 el amparo y dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2007[118] \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, orden\u00e1ndole proferir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n con base en los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de la tutela, el 25 de \u00a0 agosto de 2008[119], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo profiri\u00f3 nueva decisi\u00f3n que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n 2090 de 18 de mayo de 2004, como quiera que la entidad \u00a0 demandada no adujo las razones por las cuales declar\u00f3 la insubsistencia del \u00a0 demandante. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento, el reintegro del \u00a0 se\u00f1or Cruz Henao al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra esta decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de \u00a0 febrero de 2011[120], \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia del 25 de agosto de 2008 y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que el buen \u00a0 desempe\u00f1o del actor como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, no enerva \u00a0 la facultad discrecional con que cuenta el nominador, \u201cdado que tal \u00a0 comportamiento es el que cabe esperar de todo servidor p\u00fablico, adicional al \u00a0 hecho de que la declaratoria de insubsistencia de un empleado de car\u00e1cter \u00a0 provisional no implica sanci\u00f3n alguna ni inconformidad con su desempe\u00f1o\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales; desconoce el precedente de la Corte Constitucional; y se cumplen \u00a0 los requisitos para que proceda la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3: i) dejar sin efectos la \u00a0 sentencia dictada por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado; y ii) dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Quind\u00edo el 25 de agosto de 2008[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, y la puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Administrativo del Quind\u00edo, para que intervinieran si as\u00ed lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado expres\u00f3 que el hecho de que los sujetos procesales no coincidan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la interpretaci\u00f3n acogida por el operador jur\u00eddico no es un asunto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatible ante el juez de tutela[123]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n advirti\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial atacada[124]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la providencia objeto de tutela no ha vulnerado derechos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor, ya que fue favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo[125]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 16 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, al considerar que la acci\u00f3n constitucional no es viable contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones judiciales de los \u00f3rganos de cierre, como ocurre en este caso[126]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n y ratific\u00f3 los argumentos de la tutela. Agreg\u00f3 que la manifestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual las sentencias de los \u00f3rganos de cierre son inmodificables, es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la amplia y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales[127]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y decret\u00f3 que no procede la tutela deprecada, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de que, \u201c la providencia censurada es una decisi\u00f3n laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, proferida por el Consejo de Estado que act\u00faa como Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n\u00a0 de lo Contencioso Administrativo y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de este tipo de actos, es el \u00fanico competente seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n para dirimir esta clase de asuntos\u201d[128]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Expediente T-3439745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2011, Javier Alfonso \u00a0 Prins V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de tutela[129] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar que con la \u00a0 sentencia proferida por esa autoridad judicial en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con la vida, la salud y \u00a0 la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0064 de 21 de octubre de 1992[130], \u00a0 el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador \u00a0 Judicial grado 8, asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 0615 de 13 de abril de 1999[131] \u00a0fue declarado insubsistente, sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor \u00a0 afirma que \u201caccedi\u00f3 al ejercicio del cargo mediante concurso p\u00fablico\u201d[132], \u00a0 pero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3 darle cumplimiento al deber legar \u00a0 de proferir nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo \u00a0 anterior inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la \u00a0 precitada resoluci\u00f3n. El Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena, en \u00a0 sentencia del 23 de febrero de 2010, declar\u00f3 la nulidad del acto administrativo \u00a0 atacado y orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar al demandante, \u00a0 pag\u00e1ndole todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta \u00a0 la de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 esa decisi\u00f3n, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue resuelto por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, mediante providencia del 15 de julio de 2011, quien \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y absolvi\u00f3 de todas las pretensiones a \u00a0 la demandada. Para tal efecto, indic\u00f3 que no puede otorgarse al nombramiento \u00a0 efectuado en provisionalidad, un tratamiento equivalente al del personal de \u00a0 carrera administrativa que se encuentra escalafonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que con la precitada sentencia \u00a0 se vulneran sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para que \u00a0 proceda la tutela contra providencias judiciales, el demandante interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela, y solicit\u00f3: i) dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar; y ii) aplicar el precedente jurisprudencial contenido \u00a0 en la sentencia SU-917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado admiti\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, y como terceros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Cartagena, para que intervinieran si as\u00ed lo consideraban. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expres\u00f3 que su actuar no carece de fundamento legal, ni obedece a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad subjetiva, sino que se dio aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la ley y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia del Consejo de Estado[134]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otras entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Cartagena no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciaron. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 8 de febrero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente la tutela, al considerar que el Tribunal no vulner\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del actor, toda vez que la sentencia censurada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumple con una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida y razonable que frente a la motivaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los actos de insubsistencia de nombramiento en provisionalidad, ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido el Consejo de Estado al resolver casos anteriores a la vigencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del actor de haber participado en un concurso de m\u00e9ritos convocado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se encontr\u00f3 prueba alguna que indicara, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00e9ste gozara del amparo otorgado por el fuero de los empleados de carrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y estim\u00f3 \u201cque el demandante no pod\u00eda suponer que por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mero hecho de haber participado en dicho concurso, ya estaba inscrito en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carrera\u201d[135]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior decisi\u00f3n, para lo cual expres\u00f3 que se cumplen los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudenciales para que proceda la tutela contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la impugnaci\u00f3n fue rechazada por extempor\u00e1nea por el Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, mediante auto del 11 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de abril de 2012 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el auto del 11 de abril de 2012, lo anterior\u00a0 por cuanto existi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un error en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para impugnar la decisi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez constitucional de primera instancia y \u00e9l present\u00f3 su impugnaci\u00f3n dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del plazo legal[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de 2012 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado del actor present\u00f3 memorial en la Secretar\u00eda del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, presentando renuncia a los recursos interpuestos, bajo el argumento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se atiene a la revisi\u00f3n que realice la Corte Constitucional[137] . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia y decret\u00f3 que no procede la tutela deprecada, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumento de que, \u201c la providencia censurada es una decisi\u00f3n laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, proferida por el Consejo de Estado que act\u00faa como Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n\u00a0 de lo Contencioso Administrativo y, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de este tipo de actos, es el \u00fanico competente seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n para dirimir esta clase de asuntos\u201d[138]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la afirmaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la cual el actor particip\u00f3 en un concurso de m\u00e9ritos adelantado por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el despacho del entonces magistrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador solicit\u00f3 al accionante aportar los documentos que soportaran la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria al concurso de m\u00e9ritos que afirm\u00f3 haber superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los soportes anexados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peticionario, se observ\u00f3 la \u201cConvocatoria P\u00fablica 347 al I Curso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigadores Judiciales Profesionales y V Curso de Formaci\u00f3n para Agentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigadores\u201d[139], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que aparezca \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocatoria a Concurso de M\u00e9ritos para proveer cargos en la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n o el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial (negrilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 radicaci\u00f3n se recibieron tres asuntos que fueron acumulados por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, en auto del 16 de septiembre de 2011, al \u00a0 considerar que exist\u00eda identidad de objeto, debido a que los peticionarios \u00a0 solicitaban dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces que \u00a0 resolvieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovieron \u00a0 contra los actos que los retiraron de la administraci\u00f3n[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil contra \u00a0 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de \u00a0 mayo de 2011, Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil interpuso acci\u00f3n de tutela[141] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Choc\u00f3, por considerar que con la sentencia \u00a0 proferida por esa autoridad judicial, a ra\u00edz del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se violaron sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante ingres\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el 13 de enero de 1997. El 5 de noviembre de 1997 obtuvo el grado de \u00a0 oficial y el 1\u00ba de diciembre de 2001 ascendi\u00f3 al grado de Capit\u00e1n. Con \u00a0 posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional, en uso de las facultades \u00a0 discrecionales consagradas en el Decreto Ley 573 de 1995, expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 1041 del 5 de abril de 2006[142], \u00a0 mediante el cual, \u201cpor voluntad del Gobierno\u201d, fue retirado del servicio \u00a0 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante consider\u00f3 que ese \u00a0 acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales porque no se eval\u00fao \u00a0 debidamente su hoja de vida y no se tuvo en cuenta el excelente desempe\u00f1o en sus \u00a0 funciones, como lo demuestra su hoja de vida y las altas calificaciones \u00a0 obtenidas. Adem\u00e1s, la recomendaci\u00f3n previa carec\u00eda de motivos objetivos[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 el accionante inici\u00f3 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra \u00a0 el acto administrativo de retiro. Encontr\u00e1ndose en curso el proceso contencioso \u00a0 administrativo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional, que fue \u00a0 conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3, autoridad que en \u00a0 sentencia del 5 de febrero de 2008 ampar\u00f3 transitoriamente los derechos del \u00a0 actor, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del Decreto 1041 de 5 de abril de 2006, y \u00a0 orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ejerc\u00eda. Esa decisi\u00f3n fue acatada por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n 680 de 4 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, \u00a0 mediante providencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo de Quibd\u00f3 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda \u201cdado que \u00a0 existe providencia ejecutoriada del Juez Constitucional en la que se concluye \u00a0 que al demandante le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso\u201d. \u00a0 Por esas razones, declar\u00f3 la nulidad del Decreto 1041 del 5 de abril de 2006, y \u00a0 orden\u00f3 dejar en firme la Resoluci\u00f3n 680 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual \u00a0 el demandante hab\u00eda sido reintegrado, como consecuencia de la orden de tutela \u00a0 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, en sentencia \u00a0 del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del a quo, al considerar que el Ministro de Defensa \u00a0 Nacional est\u00e1 facultado por la Ley 857 de 2003 para retirar discrecionalmente el \u00a0 personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional del servicio activo, \u00a0 sin que se requiera explicitar los motivos, debido a que las decisiones en tal \u00a0 sentido se encuentran amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad, lo cual no se \u00a0 desvirtu\u00f3 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en el proceso no se \u00a0 encontr\u00f3 ning\u00fan elemento probatorio que permitiera establecer que se persegu\u00eda \u00a0 alg\u00fan fin distinto al de la adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u201cpues mirando \u00a0 cronol\u00f3gicamente los hechos no se puede afirmar que en la decisi\u00f3n de retiro se \u00a0 persegu\u00eda sancionarlo por los hechos motivos de la investigaci\u00f3n disciplinaria[144] \u00a0a la cual hace referencia el demandante, y que tuvo origen en hechos ocurridos \u00a0 en julio, agosto y septiembre de 2003, cuando el demandante laboraba en la \u00a0 estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Saravena Arauca, en donde se le formul\u00f3 pliego de cargos \u00a0 por presuntamente ejecutar actos de tolerancia y permanencia de grupos armados \u00a0 al margen de la ley\u2026 Adem\u00e1s para ejercitar la facultad discrecional no es \u00a0 necesario adelantar un proceso disciplinario porque su ejercicio no est\u00e1 \u00a0 condicionado a los tr\u00e1mites propios del mismo\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n judicial del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 y se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, interpuso acci\u00f3n constitucional, en la cual solicit\u00f3: i) dejar sin \u00a0 efectos la sentencia dictada por el Tribunal, el 31 de marzo de 2011; y ii) \u00a0 ordenar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la tutela, notific\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, y vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional como tercera interesada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando existe un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio judicial apto para la defensa del derecho fundamental transgredido, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual para efectos del presente caso ya fue resuelto de manera desfavorable a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones del demandante[147]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Choco expres\u00f3 que la sentencia pronunciada est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente justificada y garantiza los postulados constitucionales. Agreg\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la petici\u00f3n de nulidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta N\u00ba 002 del 16 de marzo de 2006 emitida por la Junta Asesora del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa, en raz\u00f3n a que dichas actas no son susceptibles de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser demandadas ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, por cuanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, solo es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir sobre la legalidad de los actos administrativos definitivos[148]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente por tratarse de una sola sentencia para todos los casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 contra el Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2011, Mauricio Alonso \u00a0 Sierra Reina interpuso acci\u00f3n de tutela[149] \u00a0contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que con la \u00a0 sentencia del 3 de febrero de 2011 proferida por esa autoridad judicial, se \u00a0 violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justa valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de noviembre de 1999, el accionante \u00a0 obtuvo el grado de subteniente en la Polic\u00eda Nacional. El 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2003 fue ascendido a Teniente, hasta que el Ministerio de Defensa Nacional en \u00a0 uso de las facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995, \u00a0 expidi\u00f3 el Decreto 82 del 17 de enero de 2007[150], \u00a0 mediante el cual, \u201cpor voluntad del Gobierno\u201d, fue retirado del servicio \u00a0 activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante consider\u00f3 que el acto de \u00a0 retiro era violatorio de sus derechos fundamentales, pues la Junta Ministerial \u00a0 Asesora[151] \u00a0jam\u00e1s estudi\u00f3 su hoja de vida, por lo que resulta \u201cabsurdo pensar que el \u00a0 mentado retiro obedeci\u00f3\u00a0 a un examen exhaustivo de la trayectoria policial\u201d[152]. \u00a0Adem\u00e1s, existe una certificaci\u00f3n remitida por la jefe del grupo de \u00a0 administraci\u00f3n de hojas de vida[153], \u00a0 donde consta que dicho documento nunca fue solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en su hoja de vida se observa la \u00a0 ausencia de antecedentes disciplinarios, la existencia de 38 anotaciones \u00a0 positivas por su profesionalismo, 14 felicitaciones entre ellas dos especiales \u00a0 en las que se destacan la efectividad en las labores encomendadas, dos \u00a0 condecoraciones y la buena calificaci\u00f3n de servicios obtenida en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n 82 del 17 de enero de 2007. \u00a0 Tramitado el proceso contencioso administrativo, en sentencia del 28 de junio de \u00a0 2007, el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9[154] \u00a0accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, y orden\u00f3 reintegrar al demandante al cargo \u00a0 que ejerc\u00eda al momento de su retiro, con el pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, consider\u00f3 que con fundamento \u00a0 en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 857 de 2003, es procedente el retiro \u00a0 del servicio, siempre y cuando exista recomendaci\u00f3n previa de la Junta Asesora \u00a0 del Ministerio de Defensa de la Polic\u00eda Nacional. Advirti\u00f3 que el ejercicio de \u00a0 la facultad discrecional, debe estar precedido no solamente por la ocurrencia de \u00a0 la recomendaci\u00f3n previa, sino que es imperioso que existan razones del servicio \u00a0 que justifiquen la decisi\u00f3n adoptada, evitando con ello que se consume el vicio \u00a0 de desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se observ\u00f3 \u201ccomo pudo \u00a0 evaluarse el comportamiento laboral del demandante en la instituci\u00f3n demandada \u00a0 al momento de tomar la decisi\u00f3n, sin contar con el soporte documental de la hoja \u00a0 de vida; la buena disposici\u00f3n laboral del demandante durante el per\u00edodo previo a \u00a0 su desvinculaci\u00f3n, observada a partir de la falta de antecedentes disciplinarios \u00a0 del demandante como se ha estudiado en esta providencia\u2026 el hecho de que el \u00a0 director antisecuestro y antiextorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, 5 \u00a0 d\u00edas antes de expedirse el acto demandado, tenga al demandante como uno de sus \u00a0 mejores hombres\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Polic\u00eda Nacional \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Luego, mediante \u00a0 providencia del 3 de febrero de 2011[156], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad demandada. Para tal efecto, indic\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 disposici\u00f3n que condicione el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional, a la previa evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional no requiere explicar los prop\u00f3sitos que animan el acto que \u00a0 la materializa, lo cual guarda relaci\u00f3n con la insubsistencia de los empleados \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se encuentra la \u00a0 expresi\u00f3n de voluntad del nominador, en aras del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Tolima vulner\u00f3 sus derechos al desconocer la jurisprudencia \u00a0 constitucional, particularmente la sentencia SU-917 de 2010, y teniendo en \u00a0 cuenta que se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en la cual solicit\u00f3: i) anular \u00a0 la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima; y ii) dejar en \u00a0 firme la sentencia proferida por el Juez de primera instancia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a las partes y vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, para que ejerciera su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Tolima indic\u00f3 que no procede la tutela contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias judiciales, salvo que con la decisi\u00f3n se vulneren garant\u00edas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes o de terceros, lo cual no ocurre en este caso[157]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceda la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de la tutela no es interpelar la racional y motivada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que del ordenamiento jur\u00eddico realizan los administradores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia, m\u00e1xime si se trata de una sentencia debidamente ejecutoriada, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuerza de cosa juzgada y como tal, irrevocable e inmutable por v\u00eda de tutela[158]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resumen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posteriormente por tratarse de una sola sentencia para todos los casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Alba Luc\u00eda Antia Londo\u00f1o contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de abril \u00a0 de 2011, Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela[159] \u00a0contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que con la sentencia \u00a0 del 30 de octubre de 2008 proferida dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 se violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n 65 del \u00a0 27 de julio de 1992, la peticionaria fue nombrada en provisionalidad en el cargo \u00a0 de Fiscal 30 de la Unidad de Fiscal\u00eda de Pensilvania (Caldas), hasta que a \u00a0 trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 2268 de 4 de noviembre de 2003[160] \u00a0fue declarada insubsistente sin motivaci\u00f3n, del cargo de Fiscal Delegada ante \u00a0 los Jueces Civiles del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contra la anterior \u00a0 resoluci\u00f3n, la actora formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 por considerar que el acto administrativo incurr\u00eda en la causal de falsa \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia del 30 de \u00a0 octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas neg\u00f3 las pretensiones. \u00a0 Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que, a los cargos en provisionalidad le son aplicables las \u00a0 reglas de la facultad discrecional, por lo que los actos de retiro no requieren \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, fue rechazado por el mismo Tribunal mediante \u00a0 auto del 4 de diciembre de 2008[161], \u00a0 en raz\u00f3n a que la cuant\u00eda de las pretensiones no superaba el tope m\u00ednimo para \u00a0 que el proceso se tramitara en dos instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales y se cumplen los requisitos para \u00a0 que proceda la tutela contra ellas, solicit\u00f3 al juez de tutela: i) aplicar la \u00a0 Sentencia de Unificaci\u00f3n 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional; i) \u00a0 dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas; y iii) \u00a0 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n 2268 del 4 de noviembre de 2003 de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, reintegr\u00e1ndola a su cargo con el pago de los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de recibir[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones en sede de tutela se resumen \u00a0 en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notific\u00f3 a las partes y vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la sentencia se profiri\u00f3 previo el estudio juicioso de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas practicadas en el proceso, lo que permiti\u00f3 con arreglo a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado, negar las pretensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda[163]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n anot\u00f3 que no se cumplen los presupuestos necesarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no puede predicarse que la sentencia sometida al juicio del amparo, est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmersa en una causal gen\u00e9rica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, si se parte del hecho que su fundamentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estriba en una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 Superior, relacionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el ingreso y desvinculaci\u00f3n a la funci\u00f3n p\u00fablica por situaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferentes al m\u00e9rito, de quienes ocupan un cargo de carrera en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalidad[164]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 proferidas en el expediente acumulado en primera instancia, radicado en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n con el n\u00famero T-3.439.758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 24 de noviembre de 2011, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, rechaz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n solicitada por los actores cuyos expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron acumulados, por encontrar que en todos los casos se trata de acciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra providencias judiciales en firme, contra las cuales no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o encontr\u00f3 adicionalmente que no se cumple el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas que se ataca, fue dictada el 30 octubre de 2008, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os entre la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que se dio el 31 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2011[165]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes impugnaron la decisi\u00f3n, con los argumentos formulados en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoriales iniciales de tutela, fundamentalmente el hecho de que se cumplen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella proceda contra providencias judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 23 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia, y ratific\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procede contra providencias judiciales, salvo el excepcional evento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ocurre en ninguno de los casos analizados, pues los actores accedieron a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ella a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la discrepancia de los demandantes radica en su inconformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de las decisiones judiciales adoptadas en sus respectivos procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, por lo cual es claro que acuden a la acci\u00f3n constitucional para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnarlas sin que sea jur\u00eddicamente posible discutir nuevamente lo que ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue objeto de debate judicial[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cReglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los antecedentes planteados, la Corte ha \u00a0 identificado dos tipos de problemas jur\u00eddicos a resolver en el presente asunto. \u00a0 En primer lugar, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe establecer si las \u00a0 sentencias objeto de revisi\u00f3n desconocen el precedente constitucional \u00a0 relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro de \u00a0 empleados p\u00fablicos, vinculados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa, y si, en consecuencia, esas providencias vulneran los derechos \u00a0 del primer grupo de demandantes al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, debe determinarse si las sentencias objeto de revisi\u00f3n desconocen el precedente \u00a0 relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro \u00a0 discrecional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, y si, en consecuencia, esas \u00a0 providencias vulneran los derechos del segundo grupo de peticionarios al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la \u00a0 estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a que el presente asunto versa \u00a0 sobre acciones de tutela contra providencias judiciales, la Sala deber\u00e1 \u00a0 establecer si los supuestos yerros en que incurrieron los diferentes despachos y \u00a0 corporaciones judiciales, se enmarcan en las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de tutela contra sentencias judiciales. Para tales efectos, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 (i) la doctrina en torno a los requisitos generales y a las \u00a0 causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (ii) precisar\u00e1 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial trazada con relaci\u00f3n a la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad y la \u00a0 facultad discrecional del Gobierno y de la Polic\u00eda Nacional para retirar \u00a0 miembros del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante en tal declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las \u00a0 v\u00edas de hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede \u00a0 ser invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implica la trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se \u00a0 permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a \u00a0 caso[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. M\u00e1s adelante, esta Corte emiti\u00f3 \u00a0 la sentencia C-590 de 2005[169], \u00a0 en la que la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 procedencia, con naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda de tutela de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a \u00a0 fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones \u00a0 son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; iii) que se \u00a0 cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente s\u00ed el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El deber de \u00a0 agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, que permite que esa \u00a0 exigencia pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adicionalmente, \u00a0 el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de \u00a0 cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en \u00a0 juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, pues las \u00a0 decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed mismo, \u00a0 cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan \u00a0 correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas \u00a0 aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se alegaron en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n se exige \u00a0 que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el \u00a0 actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que \u00a0 el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior \u00a0 del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00faltima \u00a0 exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la \u00a0 C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se \u00a0 busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las \u00a0 escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, frente a las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0\u00a0esta Corporaci\u00f3n ha emitido innumerables fallos[170] en los \u00a0 cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los par\u00e1metros \u00a0 a partir de los cuales el operador jur\u00eddico pueda identificar aquellos \u00a0 escenarios en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para controvertir \u00a0 los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello \u00a0 determinar si hay o no lugar a la protecci\u00f3n, excepcional y restrictiva, de los \u00a0 derechos fundamentales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia entend\u00eda que exist\u00edan b\u00e1sicamente tres defectos, el sustantivo, \u00a0 el procedimental y el f\u00e1ctico; sin embargo, producto de una labor de \u00a0 sistematizaci\u00f3n sobre la materia, en la sentencia C-590 de 2005 se indic\u00f3 que puede configurarse una v\u00eda de hecho cuando se \u00a0 presenta alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico que \u00a0 ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0 carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento \u00a0 previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico que se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y \u00a0 grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido que \u00a0 acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de \u00a0 terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido \u00a0 a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre \u00a0 determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida. En estos casos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 reconoce a la Carta Pol\u00edtica como documento plenamente vinculante y con fuerza \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En atenci\u00f3n a que en los caso sub examine se alega la causal especial \u00a0 referente al desconocimiento del precedente, esta Sala efectuar\u00e1 una breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n de ese \u00edtem, a fin de viabilizar el estudio de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El precedente es conocido como la sentencia o el \u00a0 conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[172]. La relevancia de respetar el precedente atiende a \u00a0 razones de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n, se basa en la necesidad de proteger \u00a0 el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias anteriores \u00a0a un caso que \u00a0 resulta equiparable al analizado, implicar\u00eda el evidente desconocimiento de esos \u00a0 derechos y principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son adoptadas \u00a0 por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta \u00a0 Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u201cel \u00a0 Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas en \u00a0 preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del siglo \u00a0 XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d. Con lo cual, en \u00faltimas, se \u00a0 le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed la \u00a0 sentencia T-292 de 2006[173], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla \u00a0jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio \u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y \u00a0 iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres elementos \u00a0 esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores \u00a0 constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es \u00a0 exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otro modo, los funcionarios judiciales cuando \u00a0 encuentran cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de \u00a0 apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando i) hagan referencia al \u00a0 precedente que van a inaplicar y ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones de porque se \u00a0 apartan de la regla jurisprudencial previa[174]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se aisla de un precedente establecido y es \u00a0 plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte ha diferenciado dos clases de \u00a0 precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0 diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En \u00a0 esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto \u00a0 que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por \u00a0 jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que el vertical apunta al \u00a0 acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el \u00a0 precedente emana de los altos tribunales de justicia en el pa\u00eds (Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un \u00a0 car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido \u00a0 proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para \u00a0 mantener la coherencia del ordenamiento[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, las instancias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a \u00a0 los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s de normas y reglas jur\u00eddicas que no tiene \u00a0 contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de \u00a0 traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas interpretaciones \u00a0 o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambig\u00fcedad del \u00a0 lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que \u00a0 fije el alcance de \u00e9ste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya \u00a0 \u00f3rganos que permitan disciplinar esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La necesidad de instancias \u00a0 superiores que unifiquen la interpretaci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas en los Estados, \u00a0 ha sido evidenciada desde diversas latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo \u00a0 anterior, es el fallo \u201cMartin vs. Hunter\u2019s Lessee\u201d \u00a0(1816), de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica[176]. \u00a0 All\u00ed se resolvi\u00f3 una controversia que se gener\u00f3, cuando el Tribunal \u00a0 Supremo del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de esa Corte, al \u00a0 considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, con ocasi\u00f3n de una \u00a0 Cl\u00e1usula Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia \u00a0 la Corte Suprema de Justicia reivindic\u00f3 su competencia para \u00a0 unificar y armonizar la interpretaci\u00f3n de las leyes, los tratados y la \u00a0 Constituci\u00f3n en todo el territorio, entre otras cosas, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste motivo es la importancia, incluso la necesidad de que se dicten \u00a0 decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas al amparo \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Jueces igualmente conocedores e \u00edntegros en diferentes \u00a0 Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la propia \u00a0 constituci\u00f3n. Si no existiera una autoridad con competencia para revisar esas \u00a0 sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y unificarlas, las \u00a0 leyes, los tratados y la Constituci\u00f3n de los EEUU ser\u00edan diferentes en los \u00a0 diferentes Estados y no tendr\u00edan tal vez nunca la misma interpretaci\u00f3n, \u00a0 fuerza vinculante y eficacia en dos Estados\u201d [177]. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 En Colombia, el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la \u00a0 jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, en \u00a0 sentencia C-816 de 2011[178], \u00a0 esta Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes \u00a0 surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00f3rganos jurisdiccionales de \u00a0 cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias \u00a0 constitucionales a las que hace menci\u00f3n la cita, se encuentran en los art\u00edculos \u00a0 234, 237 y 241 de la Constituci\u00f3n, cuando predican que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional son i) el \u201cm\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, ii) el\u00a0\u201ctribunal supremo de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d, y iii) la encargada de la\u00a0\u201cguarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los \u00a0 \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la \u00a0 jurisprudencia, con base en los fundamentos constitucionales invocados de \u00a0 igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad de coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos \u00a0 en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Debido a \u00a0 la abierta discrepancia que se ven\u00eda presentando entre la\u00a0 jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, respecto al inexcusable deber de motivar los actos administrativos \u00a0 de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia SU- 917 del 16 de noviembre 2010[179], reiter\u00f3 y unific\u00f3 \u00a0 la regla sobre tal deber de motivaci\u00f3n, sentada desde sus primeras decisiones \u00a0 sobre el tema y que se mantuvo inalterada en los fallos que la precedieron, aun \u00a0 cuando exist\u00edan algunos matices respecto a las medidas puntuales de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed, desde \u00a0 la sentencia SU-250 de 1998[180] \u00a0hasta en los m\u00e1s recientes pronunciamientos, la Corte ha sostenido que \u201cnecesariamente debe haber motivaci\u00f3n para el retiro de \u00a0 los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de \u00a0 interinidad en uno de los empleos que no son de libre nombramiento y remoci\u00f3n\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En efecto, en la reciente sentencia de unificaci\u00f3n\u00a0SU-556 \u00a0 de 2014[182], \u00a0 la Corte reiter\u00f3, en concordancia con los anteriores pronunciamientos, que la inexistencia de motivaci\u00f3n razonable del acto administrativo que \u00a0 retira a un funcionario que ha ocupado un cargo de carrera en provisionalidad, \u00a0 conlleva su nulidad, con fundamento en los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo[183]. \u00a0 Bajo esa premisa esta Corte ha sostenido que el \u201cdesconocimiento del deber de \u00a0 motivar el acto, es una violaci\u00f3n del debido proceso del servidor p\u00fablico \u00a0 afectado por tal decisi\u00f3n, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una \u00a0 estabilidad relativa que en los eventos de desvinculaci\u00f3n se materializa en el \u00a0 derecho a conocer las razones por las cuales se adopt\u00f3 tal determinaci\u00f3n\u201d.[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Espec\u00edficamente sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos sostuvo la sentencia referida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio general es que los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n han de tener una motivaci\u00f3n acorde con los fines de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de evitar arbitrariedades y se permita su control \u00a0 efectivo, salvo en los casos exceptuados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos es una manifestaci\u00f3n de principios que conforman el n\u00facleo \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, entre los cuales se debe resaltar la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado de Derecho, el principio democr\u00e1tico, el principio de publicidad, y el \u00a0 derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de motivar supone la \u00a0 sujeci\u00f3n al principio de legalidad, al ser la forma en que la administraci\u00f3n da \u00a0 cuenta a los administrados de las razones que la llevan a proceder de \u00a0 determinada manera, permiti\u00e9ndoles, por lo tanto, controvertir las razones que \u00a0 condujeron a la expedici\u00f3n del acto, como manifestaci\u00f3n de su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la Constituci\u00f3n y la ley lo prevean, es \u00a0 posible que el deber de motivar el acto se encuentre atenuado o reducido. Dichas \u00a0 excepciones responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En ese orden de ideas, los servidores que ostentan en \u00a0 provisionalidad \u00a0cargos de carrera, no son destinatarios del derecho de \u00a0 estabilidad indiscutible de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, pero de ello no se concluye una equivalencia a un cargo de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo tanto, \u201cal declararse insubsistente a \u00a0 uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que \u00a0 conducen a su retiro, las cuales deben relacionarse con el servicio prestado o \u00a0 al nombramiento en propiedad del cargo, de manera que no se incurra en una \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral y al debido proceso, y a los \u00a0 principios constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A su turno, la precitada sentencia SU-556 de 2014 unific\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en torno a las medidas de protecci\u00f3n que deben \u00a0 adoptarse, cuando se desvincula sin motivaci\u00f3n a un funcionario nombrado en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera. De hecho, luego de un recuento \u00a0 jurisprudencial, mantuvo invariablemente la regla conforme a la cual, lo que \u00a0 procede en estos casos, es ordenar la nulidad del acto de retiro, como mecanismo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, respecto a las medidas de restablecimiento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n constat\u00f3 la existencia de una tensi\u00f3n constitucional entre, por una \u00a0 parte, el alcance de las medidas de protecci\u00f3n de quien ha sido desvinculado con \u00a0 desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otra, la proporcionalidad \u00a0 del reconocimiento que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n se debe percibir, en tales \u00a0 casos, ante el car\u00e1cter transitorio de la estabilidad laboral relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 la Sala Plena precis\u00f3 que para el caso de los provisionales que ocupan cargos de \u00a0 carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, \u201cel pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 momento en que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una \u00a0 indemnizaci\u00f3n excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, que puede \u00a0 dar lugar a un enriquecimiento sin justa causa\u201d[187]. En relaci\u00f3n \u00a0 con ese punto, la sentencia SU-556 de 2014 explic\u00f3 que el servidor p\u00fablico \u00a0 afectado con la medida de retiro se encuentra en todo caso, en una modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n temporal, que desde el punto de vista estrictamente jur\u00eddico no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo que claramente impide que la persona tenga una \u00a0 expectativa real de permanencia indefinida, representada en la posible \u00a0 indemnizaci\u00f3n exigible en tales circunstancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De igual modo, ya que, en \u00a0 la persona estriba la responsabilidad de su propio sostenimiento, no es factible \u00a0 trasladar dicha carga a su empleador, por el hecho de haber sido declarada \u00a0 insubsistente de un cargo de estabilidad relativa. Tampoco es posible suponer \u00a0 que el da\u00f1o causado corresponda a la totalidad del tiempo transcurrido desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta la decisi\u00f3n judicial de reintegro, ni que al servidor \u00a0 p\u00fablico afectado se le deban pagar los salarios dejados de percibir por un \u00a0 servicio que es imposible que preste hacia el pasado, y que, s\u00ed pudo ejercer \u00a0 eventualmente en otro estamento de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde esa perspectiva, estim\u00f3 la Sala Plena que la f\u00f3rmula que debe \u00a0 aplicarse al caso de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n, es la de disponer que su reintegro se realice sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y \u00a0 prestaciones efectivamente dejados de percibir[188]. En este sentido, como \u00a0 quiera que s\u00f3lo cabe indemnizar el da\u00f1o efectivamente sufrido y tal da\u00f1o es \u00a0 equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso \u00a0 descontar todo lo que la persona, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, percibi\u00f3 \u00a0 como retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o \u00a0 privada, como dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tomando en consideraci\u00f3n lo se\u00f1alado en esta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, y lo dispuesto en el art\u00edculo 123 Superior, las \u00f3rdenes que se \u00a0 deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas \u00a0 en provisionalidad en un cargo de carrera, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reintegro del servidor p\u00fablico desvinculado a su \u00a0 empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no \u00a0 haya llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el reintegro tambi\u00e9n deber\u00e1 examinarse si el \u00a0 servidor p\u00fablico cumple con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. Lo anterior de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 123 Superior, que establece que \u201clos servidores \u00a0 p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A t\u00edtulo indemnizatorio, s\u00f3lo se debe pagar el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses \u00a0 ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional del Gobierno y de la Polic\u00eda Nacional para retirar \u00a0 miembros del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrecionalidad y arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En Derecho Administrativo es necesario diferenciar la existencia de potestades \u00a0 regladas y potestades discrecionales. La potestad reglada se presenta cuando una \u00a0 autoridad est\u00e1 sometida estrictamente a aplicar la ley (en sentido general), si \u00a0 se dan determinados hechos regulados por \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad est\u00e1 fundamentada en el principio de legalidad, que establece que \u00a0 toda actividad estatal debe ser ejecutada de acuerdo con la ley. En esa medida, \u00a0 busca que los actos administrativos no est\u00e9n regidos por el capricho o la \u00a0 voluntad de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Ahora bien, como es sabido, las hip\u00f3tesis legalmente reguladas no agotan la \u00a0 totalidad de las presentes en la cotidianidad de la actividad estatal, debido a \u00a0 lo cual, para la prestaci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere de la funci\u00f3n p\u00fablica[189], \u00a0 se han dise\u00f1ado herramientas que permiten la toma de decisiones, sin pasar por \u00a0 todo el proceso legislativo correspondiente, pero que respetan el principio de \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 principal herramienta para dar soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n es la posibilidad de \u00a0 facultar a determinados funcionarios p\u00fablicos para la toma de decisiones \u00a0 discrecionales, dentro de m\u00e1rgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las \u00a0 circunstancias de hecho, de oportunidad y\/o conveniencia general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es libre, \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la ley, de tomar una u otra decisi\u00f3n, porque esa \u00a0 determinaci\u00f3n no tiene una soluci\u00f3n concreta y \u00fanica prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En el derecho administrativo cl\u00e1sico, la facultad discrecional de la \u00a0 Administraci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la separaci\u00f3n de poderes pura y simple. \u00a0 Por tanto, seg\u00fan esta visi\u00f3n, los actos discrecionales de la Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica no pueden ser susceptibles de control judicial, pues ello implica la \u00a0 intromisi\u00f3n de esa Rama del Poder, en aquella. Por la misma raz\u00f3n, tampoco es \u00a0 exigible la motivaci\u00f3n de los mismos, por lo cual la arbitrariedad de algunos \u00a0 actos discrecionales queda, entonces, fuera del alcance de cualquier tipo de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra visi\u00f3n, que predica una separaci\u00f3n de poderes rec\u00edproca o de \u00a0 controles mutuos, como la presente en el Estado Social de Derecho o en el \u00a0 Estado Constitucional, la tesis del control judicial de los actos discrecionales \u00a0 var\u00eda, en clave de protecci\u00f3n de derechos de los administrados e instruye una \u00a0 necesaria proscripci\u00f3n de la arbitrariedad. Por ello, bajo esta visi\u00f3n los actos \u00a0 discrecionales son susceptibles del control de constitucionalidad y de legalidad \u00a0 por parte de los jueces y es exigible a la administraci\u00f3n p\u00fablica presentar un \u00a0 m\u00ednimo de justificaci\u00f3n para la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Colombia, gracias a que est\u00e1 instituida bajo la f\u00f3rmula de Estado Social de \u00a0 Derecho, se inscribe en la tesis que admite el control judicial de los actos \u00a0 discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y exige un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n de \u00e9stos. Lo anterior, en virtud de los postulados de \u00a0 primac\u00eda constitucional, de sometimiento de los poderes p\u00fablicos a la ley, de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00e9stos, de prohibici\u00f3n de la arbitrariedad y de \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n[190] \u00a0ha sido claro que los actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control \u00a0 jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constituci\u00f3n ni la ley, y a \u00a0 que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, contraria a la \u00a0 raz\u00f3n, de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. Para Cassagne[191], \u00a0 la arbitrariedad es un concepto amplio \u201cy comprende lo injusto, irrazonable e \u00a0 ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los l\u00edmites \u00a0 sustantivos de la discrecionalidad\u201d. Por tanto, seg\u00fan la Sentencia C-031 de 1995, hasta \u201cen los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por\u00a0desviaci\u00f3n \u00a0 de poder\u00a0contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el \u00a0 agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la \u00a0 colectividad y a los fines propios del Estado de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 As\u00ed se puede concluir que la potestad discrecional, en nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0 tiene un l\u00edmite fuerte en la prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, que implica \u00a0 \u201cuna garant\u00eda para el administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de \u00a0 control que ejercen los jueces para proteger los derechos e intereses de las \u00a0 personas con la mira puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, \u00a0 y someter a la Administraci\u00f3n al Derecho\u201d [192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda nacional y su \u00a0 funci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra los fines esenciales del Estado, \u00a0 dentro de los cuales est\u00e1n, entre otros, los de servir a la comunidad, \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden \u00a0 justo. Igualmente, se precisa que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares y del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el cumplimiento de las finalidades se\u00f1aladas, la Carta prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 218 que la funci\u00f3n primordial de la Polic\u00eda Nacional es \u201cel \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz\u201d. De lo anterior, se deduce que la actividad y funcionamiento de la \u00a0 instituci\u00f3n policiva tiene un fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Ahora bien, debido a la importancia de su misi\u00f3n institucional y a que, para su \u00a0 correcto funcionamiento, se hace necesario el seguimiento de c\u00f3digos \u00a0 jer\u00e1rquicos, disciplinarios y \u00e9ticos estrictos, la Polic\u00eda Nacional cuenta con \u00a0 un r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario especial, cuya regulaci\u00f3n es \u00a0 competencia principal del Legislador. En esa medida, se han desarrollado, por \u00a0 parte del Congreso o del Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias, \u00a0 diversas normas para establecer el referido marco normativo de carrera, \u00a0 prestacional y disciplinario de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ser pertinente, a continuaci\u00f3n, se referenciar\u00e1n las normas que han regulado \u00a0 espec\u00edficamente el retiro discrecional de los miembros de la Polic\u00eda por \u00a0 voluntad del Gobierno Nacional y los correspondientes estudios de \u00a0 constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n ha efectuado al respecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad y pronunciamientos de control abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Inicialmente, el art\u00edculo 4\u00ba[193] del Decreto 2010 de 1992[194], consagr\u00f3 en cabeza del Director General de la Polic\u00eda, la potestad \u00a0 discrecional de disponer del retiro de agentes policiales por razones del \u00a0 servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Dicho art\u00edculo fue objeto de estudio \u00a0 constitucional y la Corte lo declar\u00f3 exequible, mediante sentencia \u00a0 C-175 de 1993[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo indic\u00f3 que el fin de \u00a0 tal facultad discrecional era dotar a la Polic\u00eda de un medio id\u00f3neo para \u00a0 proceder a su saneamiento, en pro del cumplimiento y desempe\u00f1o eficaz de su \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante lo anterior, se \u00a0 advirti\u00f3 que su uso no era absoluto ni pod\u00eda tornarse arbitrario, \u201cporque \u00a0 como toda atribuci\u00f3n discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y \u00a0 racional que se ajuste a los fines que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fin, en ese caso, se concretaba en la eficacia de la Polic\u00eda Nacional, de manera \u00a0 que el retiro discrecional deb\u00eda relacionarse con el deficiente desempe\u00f1o del \u00a0 agente, el incumplimiento de sus funciones o la observancia de conductas \u00a0 reprochables o irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Con posterioridad, se expidi\u00f3 el Decreto Ley 41 de 1994[196], cuyos \u00a0 art\u00edculos 75 y 76, fueron modificados por los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 573 de 1995. Esos textos normativos estipulaban que \u201cel retiro\u201d era la \u00a0 situaci\u00f3n en que, por disposici\u00f3n del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio. As\u00ed mismo consagraban las diferentes causales \u00a0 por las cuales tal retiro proced\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 ese respecto, el Decreto Ley 573 de 1995, claramente desarroll\u00f3, de forma \u00a0 aut\u00f3noma, la causal relativa al \u201cretiro por voluntad del Gobierno o de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda\u201d. As\u00ed, su art\u00edculo 12 previ\u00f3 que \u201cpor \u00a0 razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n \u00a0 General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el retiro de los Oficiales y \u00a0 Suboficiales, con cualquier tiempo, previa recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en el Art\u00edculo 50 del Decreto 41 \u00a0 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Dicho art\u00edculo fue objeto de revisi\u00f3n constitucional y, mediante la sentencia \u00a0 C-525 de 1995[197], \u00a0 esta Corte declar\u00f3 su exequibilidad[198]. \u00a0 Ese fallo, despu\u00e9s de diferenciar ampliamente la discrecionalidad de la \u00a0 arbitrariedad, explic\u00f3 que para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la Polic\u00eda, era necesario un medio especial para la remoci\u00f3n de \u00a0 personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitaci\u00f3n de atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que para evitar tal extralimitaci\u00f3n, la \u00a0 facultad discrecional deb\u00eda cumplir con los requisitos de racionalidad y \u00a0 razonabilidad, y en esa medida, los actos administrativos de retiro deb\u00edan tener \u00a0 un \u201cm\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal m\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante, seg\u00fan el Decreto analizado en ese momento, se garantizaba si el \u00a0 acto administrativo era emitido en virtud del respectivo informe del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales, debido a que \u00e9ste ten\u00eda \u201ca su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones \u00a0 que inducen a la separaci\u00f3n\u201d \u00a0de un determinado agente de polic\u00eda[199]. \u00a0 Este examen deb\u00eda constar en un acta que detallara la evaluaci\u00f3n de \u201cla hoja \u00a0 de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta\u201d y \u201clos informes de \u00a0 inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del \u2018Grupo anticorrupci\u00f3n\u2019 que opera \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional\u201d, entre otros documentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte precis\u00f3 que para la expedici\u00f3n de un \u00a0 acto de retiro discrecional, deb\u00eda seguirse un procedimiento que era verificable \u00a0 y enjuiciable, lo cual disipaba cualquier duda de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 el Decreto Ley 1791 de 2000[200], \u00a0 modificado por la Ley 857 de 2003[201], en lo pertinente al retiro de \u00a0 los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley \u00a0 previ\u00f3 que el retiro se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de decreto expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional o de resoluci\u00f3n expedida por el Director General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se contempl\u00f3 que el \u00a0 acto de separaci\u00f3n del cargo debe someterse al concepto previo de la Junta \u00a0 Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, excepto \u00a0 cuando se trate i) de Oficiales Generales, ii) de miembros del \u00a0 servicio en los eventos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y permanente o gran \u00a0 invalidez, iii) cuando no supere la escala de medici\u00f3n del decreto de \u00a0 evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y iv) en caso de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem precis\u00f3 lo pertinente al retiro de \u00a0 Oficiales y Suboficiales por voluntad del Gobierno o del Director General de la \u00a0 Polic\u00eda, en cualquier tiempo, por razones del servicio y en forma discrecional, \u00a0\u201cprevia recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Este \u00a0 \u00faltimo art\u00edculo, tambi\u00e9n fue declarado exequible por la Corte, mediante \u00a0 sentencia C-179 de 2006[202]. \u00a0 All\u00ed se reiter\u00f3 lo anteriormente expuesto por esta Corporaci\u00f3n en torno a que el \u00a0 retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica no desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando \u00a0 est\u00e9 sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 que los actos de \u00a0 separaci\u00f3n deben fundamentarse \u201cen \u00a0 razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro \u00a0 que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones [Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional], en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. En concordancia, insisti\u00f3 en que tales razones deben \u00a0 consignarse en los actos de evaluaci\u00f3n emitidos por las respectivas juntas \u00a0 asesoras, basados en \u201cun examen de fondo, completo y preciso de los cargos \u00a0 que se invocan para el retiro de miembros de esas instituciones, en las pruebas \u00a0 que se alleguen, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan \u00a0 sugerir el retiro o no del servicio de un funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que lo discrecional no puede \u00a0 confundirse con lo arbitrario, pues esto \u00faltimo implica un capricho individual \u00a0 que no est\u00e1 sujeto al ordenamiento jur\u00eddico y es contrario por completo a la \u00a0 atribuci\u00f3n facultativa, que en todo caso, s\u00ed est\u00e1 cobijada por las reglas de \u00a0 derecho preexistentes. El fallo C-179 de 2006 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atribuci\u00f3n discrecional que por razones del \u00a0 servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u oculta de las autoridades \u00a0 competentes, por el contrario, para el caso\u00a0sub examine\u00a0ella queda consignada en \u00a0 un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o \u00a0 abuso de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De todo lo expuesto, se puede \u00a0 deducir que las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional \u00a0 estudiada, han sido respaldadas por la Constituci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0 entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser \u00a0 ejercida siempre dentro de par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad y, en el caso de los polic\u00edas, es verificable a trav\u00e9s i) de los \u00a0 procedimientos previos de evaluaci\u00f3n y ii) de las acciones judiciales de defensa \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional: los actos \u00a0 discrecionales de retiro de miembros de la Polic\u00eda deben tener un m\u00ednimo de \u00a0 motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 En varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de dirimir conflictos que \u00a0 surgen a partir de actos administrativos de retiro discrecional de miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. En esa medida, y al ser esta una sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 se hace necesario efectuar el recuento sucinto de esos casos[203], \u00a0 con el fin de aclarar las reglas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Inicialmente, la Corte mediante sentencia T-1010 de 2000[204], \u00a0 conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela en la que se solicitaba la protecci\u00f3n al debido \u00a0 proceso administrativo de un miembro de la Polic\u00eda que, a su juicio, hab\u00eda sido \u00a0 desvinculado por el Gobierno en virtud de la facultad discrecional. En ese \u00a0 momento esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 los pronunciamientos de constitucionalidad, \u00a0 arriba rese\u00f1ados, y detall\u00f3 el procedimiento que debe seguir la Administraci\u00f3n \u00a0 en estos casos (b\u00e1sicamente se refiri\u00f3 al concepto previo de la Junta Asesora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corte encontr\u00f3 que el accionante atacaba los motivos del retiro en \u00a0 s\u00ed y no el procedimiento, por lo cual consider\u00f3 que el juez id\u00f3neo para dar luz \u00a0 a esa controversia era el contencioso administrativo. Por tanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 A\u00f1os m\u00e1s tarde, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia T-995 de 2007[205]. \u00a0 En aquella ocasi\u00f3n un polic\u00eda fue retirado del servicio sin que conociera motivo \u00a0 alguno que justificara dicha decisi\u00f3n. Por lo anterior, \u00e9ste solicit\u00f3 protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de ese fallo, la Corte explic\u00f3 que el deber de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro discrecional ten\u00eda rango legal y constitucional, por lo cual era \u00a0 vinculante para todas las instituciones p\u00fablicas. Adicionalmente precis\u00f3 que la \u00a0 motivaci\u00f3n no se agota con presentar el concepto previo de la junta asesora, \u00a0 sino que \u00e9sta debe documentar la realizaci\u00f3n de un examen \u201cde fondo, \u00a0 completo y preciso de los cargos\u201d que se le endilgan al Agente, cuyo \u00a0 retiro se pretende. En ese caso, la junta asesora no hab\u00eda efectuado tal examen, \u00a0 por lo cual el retiro resultaba arbitrario. En consecuencia, la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-432 de 2008[206], \u00a0 al resolver otro caso de desvinculaci\u00f3n de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 sin m\u00e1s motivaci\u00f3n que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional. \u00a0 En este caso el agente hab\u00eda recibido m\u00faltiples condecoraciones y menciones de \u00a0 honor y contaba con una excelente hoja de vida, por lo cual hab\u00eda solicitado que \u00a0 se le precisaran los motivos que impulsaron su separaci\u00f3n del cargo. Sin \u00a0 embargo, la Polic\u00eda no los ofreci\u00f3, debido al car\u00e1cter reservado de los informes \u00a0 que soportaban la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n esta Corte insisti\u00f3 en que la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora o de \u00a0 Evaluaci\u00f3n debe estar sustentada en elementos de juicio \u201cobjetivos y \u00a0 razonables\u201d. As\u00ed mismo precis\u00f3 que los informes sobre los cuales se \u00a0 basa el concepto de retiro deben ser puestos en conocimiento del agente, a \u00a0 pesar del car\u00e1cter reservado que puedan llegar a tener, pues ello es \u00a0 indispensable para permitir el pleno ejercicio de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. En concordancia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el acto no debe ser motivado en el sentido \u00a0 de relatar los motivos y hechos que justifican la desvinculaci\u00f3n -lo cual le \u00a0 quitar\u00eda car\u00e1cter reservado ante terceros al informe reservado- la norma\u00a0es \u00a0 clara al establecer que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concepto objetivo \u00a0 por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de vida del \u00a0 afectado as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello levantar \u00a0 un acta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Corte orden\u00f3 a esa Instituci\u00f3n poner en conocimiento del \u00a0 afectado el informe emitido por la Junta de Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 Ese mismo a\u00f1o, este Tribunal conoci\u00f3 varios expedientes acumulados, en los \u00a0 cuales cuatro miembros policiales hab\u00eda sido retirados por voluntad del \u00a0 Gobierno. Todos ellos alegaban que la Administraci\u00f3n no hab\u00eda motivado sus actos \u00a0 discrecionales. As\u00ed la sentencia T-1168 de 2008[207], acu\u00f1\u00f3 \u00a0 la relaci\u00f3n estrecha que existe entre el respeto al debido proceso \u00a0 administrativo y la motivaci\u00f3n de los actos facultativos del Gobierno. Tambi\u00e9n \u00a0 reiter\u00f3 que la discrecionalidad tiene l\u00edmites claros y verificables, en tanto \u00a0 los actos cumplan los requisitos de \u201cracionabilidad y razonabilidad\u201d, la \u00a0 finalidad del mejoramiento del servicio y un \u201cm\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que el cumplimiento de esos t\u00f3picos implica, necesariamente, la \u00a0 evaluaci\u00f3n objetiva y razonable por parte de la Junta Asesora de las hojas de \u00a0 vida, las pruebas y los documentos pertinentes. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, encontr\u00f3 que en dos de los casos, la Polic\u00eda no hab\u00eda ofrecido pruebas \u00a0 de haber evaluado la hoja de vida de los agentes retirados, por lo cual orden\u00f3 \u00a0 su reintegro[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Otra sentencia de casos acumulados fue la T-111 de 2009[209]. All\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n se reclam\u00f3 la no motivaci\u00f3n de actos de retiro de tres agentes de la \u00a0 polic\u00eda que ten\u00edan impecables hojas de vida, buen desempe\u00f1o y condecoraciones. \u00a0 Sin embargo, la Polic\u00eda no especific\u00f3 las razones por las cuales su retiro \u00a0 contribu\u00eda al mejoramiento de la instituci\u00f3n. En las consideraciones se \u00a0 reiteraron los argumentos expuestos en la T-432 de 2008 y, al comprobarse que la \u00a0 Junta Asesora no evalu\u00f3 las correspondientes hojas de vida, la Corte orden\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda expedir un nuevo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 En 2012, se expidi\u00f3 la sentencia T-638 de 2012 para resolver dos casos, \u00a0 tambi\u00e9n acumulados, pero en esta ocasi\u00f3n contra varios jueces y tribunales \u00a0 administrativos, acusados de desconocer el contundente precedente en materia de \u00a0 motivaci\u00f3n de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese momento los accionantes fueron un miembro el Ej\u00e9rcito Nacional y uno de la \u00a0 Polic\u00eda. En el primer caso, el soldado regular inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, debido a que el Ej\u00e9rcito le notific\u00f3 el acta que \u00a0 conceptu\u00f3 su retiro, pero en ella s\u00f3lo se consignaron las firmas de los miembros \u00a0 del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, sin que se vislumbrara un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el segundo caso, el Patrullero cuestion\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa el acto \u00a0 de retiro, al considerar que \u00e9ste se bas\u00f3 en una supuesta falta penal y \u00a0 disciplinaria que \u00e9l cometi\u00f3 y que, sin embargo, no fue probada en el proceso \u00a0 sancionatorio respectivo. La Polic\u00eda en su contestaci\u00f3n a la demanda explic\u00f3 que \u00a0 el fundamento del acto jur\u00eddico fue un informe de inteligencia de car\u00e1cter \u00a0 reservado, que no era posible exhibir.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo anterior, en ambos procesos contenciosos, las instancias negaron las \u00a0 pretensiones de los actores al verificar, formalmente, el cumplimiento del \u00a0 procedimiento previsto para el retiro discrecional (concepto previo) y no \u00a0 encontrar probada la causal de desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fallo de esta Corte, se reiteraron las reglas jurisprudenciales en materia de \u00a0 procedencia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en especial, \u00a0 cuando se alega el desconocimiento del precedente, y las referentes al deber de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional. En ese sentido, sintetiz\u00f3 que un \u00a0 acto de retiro de la Polic\u00eda Nacional se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando se \u00a0 cumple con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) el respeto por los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad[210]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) establece la debida motivaci\u00f3n del acto \u00a0 de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del \u00a0 concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen \u00a0 funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el \u00a0 acto administrativo respectivo[211]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0 tiene la correspondencia necesaria \u00a0 entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional[212]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) se muestra el informe reservado al \u00a0 afectado, en los eventos en que dicho documento es el sustento del retiro \u00a0 discrecional del servicio, toda vez que el secreto operara frente a terceros, \u00a0 pero no ante el servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte consider\u00f3 que los jueces se apartaron del precedente establecido, sin dar \u00a0 una justificaci\u00f3n razonable, por lo cual les orden\u00f3 emitir nuevas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 De todo lo anterior se concluye que para la Corte Constitucional los actos de \u00a0 retiro discrecional en ning\u00fan caso pueden ser arbitrarios, deben estar \u00a0 sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar \u00a0 proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines \u00a0 constitucionales que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado: los actos de retiro \u00a0 no deben ser motivados, lo cual no implica que el retiro no est\u00e9 fundado en \u00a0 razones objetivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 El Consejo de Estado cuenta con innumerables sentencias relativas al retiro del \u00a0 servicio de miembros de la Fuerza P\u00fablica, por tal motivo el estudio realizado \u00a0 en este caso se centrar\u00e1, \u00fanicamente, en los pronunciamientos cuyos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tengan plena relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed estudiado; esto es, el \u00a0 retiro discrecional por voluntad del Gobierno de miembros de la Polic\u00eda Nacional[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 As\u00ed, desde la expedici\u00f3n del Decreto Ley 573 de 1995 y su posterior declaraci\u00f3n \u00a0 de exequibilidad, el Consejo de Estado entendi\u00f3 que para el ejercicio de la \u00a0 facultad de retiro discrecional de miembros de la Polic\u00eda Nacional, bastaba \u00a0 con que la Instituci\u00f3n cumpliera los requisitos formales de la expedici\u00f3n del \u00a0 acto, previstos en tal decreto y en la sentencia C-525 de 1995. En esa \u00a0 medida, inicialmente, sostuvo la tesis de que el juez contencioso \u00a0 administrativo, al momento de evaluar una eventual anulaci\u00f3n, deb\u00eda verificar la \u00a0 existencia de la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 o Junta de Evaluaci\u00f3n, sin \u00a0 importar si all\u00ed se explicaban o no los motivos del retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese par\u00e1metro, en sus fallos estableci\u00f3 que los actos de retiro \u00a0 discrecionales no pod\u00edan equipararse a una sanci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, por \u00a0 lo cual no daban lugar a controversias con el subalterno. En esa medida, no \u00a0 se exig\u00eda que la Instituci\u00f3n probara una mala conducta o un error del agente \u00a0 para que pudiera ejercer su facultad discrecional. En otras palabras, la \u00a0 honorabilidad o buena conducta no implicaba la inamovilidad de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Las sentencias que dan cuenta de esta tesis conocieron, en su mayor\u00eda, de \u00a0 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales los agentes \u00a0 acusaban el acto de falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de poder, ya que la Polic\u00eda \u00a0 los hab\u00eda retirado por razones del servicio. Lo cual era incongruente con \u00a0 las m\u00faltiples felicitaciones y condecoraciones que hab\u00edan recibido, y con sus \u00a0 impecables hojas de vida. As\u00ed, por ejemplo, en fallo del 21 de mayo de \u00a0 1998, el Consejo de Estado[214], argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0 se alega la desviaci\u00f3n de poder corresponde a la parte probarlo, supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que no se cumpli\u00f3 en el presente caso, pues el demandante no demostr\u00f3 \u00a0 los fines torcidos en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n al adoptar la decisi\u00f3n \u00a0 acusada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional ejerce discrecionalmente sobre el \u00a0 personal de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan los reglamentos, la \u00a0 facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de otro \u00a0 modo sus m\u00f3viles. Estos decretos se asumen como proferidos en \u00a0 ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza P\u00fablica y en beneficio de su misi\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Tal posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en varias oportunidades posteriores[215], \u00a0 como por ejemplo en la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado[216]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n el demandante en nulidad y restablecimiento aleg\u00f3 que el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n no hab\u00eda valorado su hoja de vida para emitir el concepto previo, por \u00a0 lo cual se desvirtuaban las razones del buen servicio que, a su vez, eran \u00a0 el soporte del acto discrecional de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo, adem\u00e1s de insistir en la innecesaria motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos discrecionales, agreg\u00f3 a la ratio aplicada, hasta ese \u00a0 entonces, que el acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, por medio de la cual se emite \u00a0 el concepto previo, no era un acto enjuiciable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa[217]. \u00a0 Por tanto, el Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones del actor[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 No obstante lo anterior, el 27 de marzo de 2003, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda[219] \u00a0vari\u00f3 esa postura formalista, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n dentro \u00a0 de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Agente \u00a0 solicitaba la exposici\u00f3n de los motivos del retiro, debido a que ten\u00eda una \u00a0 excelente hoja de vida y hab\u00eda sido felicitado y condecorado con anterioridad \u00a0 cercana a su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese fallo, se explic\u00f3 que era preciso revisar la posici\u00f3n de los jueces \u00a0 administrativos en tanto la discrecionalidad, pues deb\u00edan preguntarse \u201chasta \u00a0 d\u00f3nde es leg\u00edtimo el ejercicio del control judicial y en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho \u00a0 control\u201d. Lo anterior, debido a la importancia de recordar que las \u00a0 facultades discrecionales estaban enmarcadas y limitadas por el inter\u00e9s general, \u00a0 la justicia y el respeto por los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 expl\u00edcitamente que \u201cla hoja de vida cumple un papel \u00a0 de importancia especial en la valoraci\u00f3n que corresponde efectuar al juez \u00a0 contencioso administrativo en materia del ejercicio de las facultades \u00a0 discrecionales por la Administraci\u00f3n\u201d. Lo anterior, ya que la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad del acto discrecional no pueden ser evaluadas \u00a0 en abstracto, y deben estar atadas a elementos objetivos de juicio, como las \u00a0 hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o o los registros de los agentes. Por \u00a0 tanto la Subsecci\u00f3n B encontr\u00f3 que el acto de retiro era incoherente e \u00a0 incongruente con el fin de la medida discrecional; esto es, el mejoramiento \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0 Esta otra postura, si se quiere sustancial, fue posteriormente reiterada[220], \u00a0 en pronunciamientos que establecieron como ratio decidendi que si bien \u00a0 los actos discrecionales de retiro no deb\u00edan ser motivados, los mismos s\u00ed deb\u00edan \u00a0 estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez pod\u00eda comprobar a \u00a0 trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones \u00a0 de desempe\u00f1o o de los antecedentes del agente retirado. De lo anterior, da \u00a0 cuenta la sentencia del 3 de agosto de 2006, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda[221] \u00a0cuando se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el poder \u00a0 discrecional no es un atributo omn\u00edmodo que le permita a las autoridades actuar \u00a0 soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la \u00a0 administraci\u00f3n de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad \u00a0 de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no \u00a0 son un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus \u00a0 decisiones surgen de la ordenaci\u00f3n de unos hechos para lograr llegar a una \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 destacar, que el art\u00edculo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la \u00a0 discrecionalidad y se\u00f1ala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de \u00a0 causa, que no es otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto \u00a0 jur\u00eddico, la medida o raz\u00f3n que objetivamente debe existir entre la realidad de \u00a0 hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con las afirmaciones anotadas, la presunci\u00f3n de legalidad que ostenta la \u00a0 generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede \u00a0 jurisdiccional en tanto la decisi\u00f3n est\u00e9 precedida de supuestos de hecho reales, \u00a0 objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 36 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 trata de exigir la motivaci\u00f3n del acto sino la justificaci\u00f3n de los motivos, \u00a0 la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la \u00a0 expresi\u00f3n en el texto del acto de las razones de su expedici\u00f3n, la segunda es un \u00a0 elemento de su entra\u00f1a, de su esencia y formaci\u00f3n, por ende, es la parte \u00a0 sustancial del acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Siguiendo esa tesis, que hoy por hoy es mayoritaria en el Consejo de Estado[222], \u00a0 es claro que al controlar la legalidad de los actos de retiro, se hace \u00a0 indispensable que el juez verifique por s\u00ed mismo todos los documentos que el \u00a0 afectado aporte o solicite a fin de demostrar la ilegalidad de su retiro[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 De todo lo precedente, se puede concluir entonces que la mayor\u00eda de los \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado expresan que los actos de retiro no son \u00a0 susceptibles de motivaci\u00f3n. Sin embargo, los mismos deben ser expedidos \u00a0 cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, de las cuales \u00a0 la principal es la verificaci\u00f3n del concepto previo emitido por el Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la forma de hacer esa verificaci\u00f3n, inicialmente, ese Tribunal se \u00a0 inscribi\u00f3 en una postura que podr\u00edamos llamar formalista, la cual \u00a0 establec\u00eda que, al ser esa la \u00fanica exigencia legal, bastaba con que se \u00a0 demostrara tal concepto para que el juez administrativo entendiera que el acto \u00a0 era legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tal postura vari\u00f3 hacia una, si se quiere sustancial, \u00a0 que predica que si bien los actos de los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n no son \u00a0 enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pueden ser valorados por el juez \u00a0 para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las \u00a0 hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempe\u00f1o, las pruebas \u00a0 relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos \u00a0 para el retiro. Tal postura es actualmente la mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de unificaci\u00f3n: el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 discrecional de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional, es m\u00ednimo pero plenamente exigible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio \u00a0 no existi\u00f3 una posici\u00f3n unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de \u00a0 Estado en torno a la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, los est\u00e1ndares de \u00a0 los dos altos Tribunales hoy en d\u00eda son sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Esa interpretaci\u00f3n que es la que han aplicado de forma mayoritaria los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, no es la \u00fanica, lo cual hace necesaria la intervenci\u00f3n de \u00a0 los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de \u00a0 igualdad y la coherencia del sistema jur\u00eddico, tal y como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites \u00a0 atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, conjugando las tesis se\u00f1aladas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de tal funci\u00f3n unificadora, pasa a proponer el est\u00e1ndar m\u00ednimo de \u00a0 motivaci\u00f3n para que, en todo caso, prevalezca la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se \u00a0 acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de \u00a0 legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los polic\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se admite que los actos administrativos de \u00a0 retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no necesariamente deben motivarse en \u00a0 el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo \u00a0 caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos \u00a0 ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n justificante es plenamente \u00a0 exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto \u00a0 previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe \u00a0 ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 El acto de retiro debe cumplir los requisitos de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y \u00a0 coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; \u00a0 esto es, el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0 El concepto emitido por las juntas asesoras o los \u00a0 comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un procedimiento \u00a0 administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la facultad \u00a0 discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n \u00a0 de funci\u00f3n constitucional[224]. \u00a0 No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El afectado debe conocer las razones objetivas y los \u00a0 hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de \u00a0 evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de \u00a0 retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluaci\u00f3n debe quedar \u00a0 constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que se \u00a0 efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas \u00a0 de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0 Si los documentos en los cuales se basa la \u00a0 recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos \u00a0 conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El \u00a0 car\u00e1cter reservado de tales documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto \u00a0 administrativo permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los informes o actas expedidos por \u00a0 los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la \u00a0 legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los \u00a0 agentes, las evaluaciones de desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s \u00a0 documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en caso de que los jueces de instancia \u00a0 ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0 efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los \u00a0 demandantes, y ii) determinar los l\u00edmites a las indemnizaciones que les ser\u00e1n \u00a0 reconocidas. Espec\u00edficamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, \u00a0 como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores \u00a0 p\u00fablicos que han sido desvinculados de sus cargos en contrav\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la \u00a0 Sala a dar soluci\u00f3n a los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con el fin de \u00a0 darle mayor claridad al alcance de los criterios antes mencionados y en atenci\u00f3n \u00a0 al tema central comprometido en cada acci\u00f3n de tutela, la Corporaci\u00f3n expondr\u00e1 \u00a0 en dos grupos la soluci\u00f3n de los casos concretos. En primer t\u00e9rmino, \u00a0 (a) el grupo de tutelas contra providencias judiciales, que plantean \u00a0 cuestiones relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de retiro \u00a0 de empleados p\u00fablicos, vinculados a cargos de carrera en provisionalidad, las \u00a0 cuales se muestran en el siguiente cuadro enunciativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3358972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bol\u00edvar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3364912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Santander y Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barrancabermeja \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3364925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Castro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y Subsecci\u00f3n C\u00a0 de la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3430788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Rhenals \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3430821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arciniegas Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Subsecci\u00f3n B de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3431941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Argumedo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos G\u00f3mez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n A de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Enrique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pimienta Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jes\u00fas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Risco Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar y Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Valle y Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n C de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n B de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Econom\u00eda Solidaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Cruz Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecci\u00f3n Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alfonso Prins \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, (b) el conjunto de acciones de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales, concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros \u00a0 activos de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente de la Polic\u00eda Nacional, al cual \u00a0 corresponden los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, relacionadas con la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de retiro de empleados p\u00fablicos, vinculados a cargos de carrera \u00a0 en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La Sala \u00a0 proceder\u00e1 analizar en primer lugar si se configuran las causales generales y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en los casos relacionados con la insubsistencia de personas vinculadas \u00a0 en provisionalidad en cargos de carrera administrativa (15 en total) y, por \u00a0 \u00faltimo, en los asuntos que conciernen al retiro del servicio activo por facultad \u00a0 discrecional a miembros de la Polic\u00eda Nacional (2 en total). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Conforme a los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, es evidente que todos los asuntos objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, contienen una marcada relevancia constitucional en raz\u00f3n de que \u00a0 se involucra una aparente afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, derivado del \u00a0 desconocimiento por parte de los operadores judiciales, de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad, situaci\u00f3n que como se ha dicho desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad y al principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En todos los expedientes revisados los accionantes agotaron los medios de \u00a0 defensa judiciales que ten\u00edan al alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con el deber de desplegar todos los mecanismos ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico les otorgaba para la defensa de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que en los expedientes T-3439717 (Hern\u00e1n Cruz \u00a0 Henao) y T-3439758 (Alba Luc\u00eda Antia Londo\u00f1o), \u00a0si fueron presentados los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n contra las sentencias de primera instancia, pero \u00e9stos \u00a0 fueron negados por improcedentes, por cuanto a la fecha de su interposici\u00f3n se \u00a0 encontraba vigente la Ley 954 de 2005, que determinaba que los procesos cuya \u00a0 cuant\u00eda sea hasta de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente, eran de \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En lo que concierne al \u00a0 requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en \u00a0 algunos de los casos referidos, pues las acciones de tutela se presentaron en un \u00a0 tiempo razonable y proporcional, dada la complejidad de los asuntos, al tratarse \u00a0 de una tutela contra una sentencia de una alta Corte, lo cual exige un mayor \u00a0 grado de argumentaci\u00f3n. Lo anterior se ilustra en el siguiente cuadro \u00a0 enunciativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima actuaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo trascurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3358972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3364912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 21 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3364925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Castro G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3430788 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Lu\u00eds Rhenals Ayala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3430821 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de mayo de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 meses y 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3431941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>William Argumedo Doria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de octubre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Carlos G\u00f3mez Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Antonio Berm\u00fadez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439695 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Zamora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03 meses y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439717 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Cruz Henao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u2013 3439745 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Alfonso Prins V\u00e9lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 27 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Otros casos donde se presentan amplios per\u00edodos de \u00a0 inactividad, justificaron el ejercicio de la acci\u00f3n con posterioridad, sobre la \u00a0 base de las consideraciones de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-917 del 16 de \u00a0 noviembre de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la referida providencia, \u00a0 reiter\u00f3 y unific\u00f3 las diversas l\u00edneas jurisprudenciales que, a lo largo de los \u00a0 a\u00f1os, se ven\u00edan\u00a0 construyendo, en relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera; (ii) la discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos; (iii) el vicio de nulidad por falta de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 de retiro de cargos en provisionalidad; (iv) la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providenciales judiciales que desconocen el inexcusable deber de \u00a0 motivar los actos administrativos de retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad; (v) la jurisprudencia del Consejo de Estado y su abierta \u00a0 incompatibilidad con la Constituci\u00f3n y jurisprudencia de la Corte en materia de \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n de los mencionados actos administrativos; y (vi) los \u00a0 diversos mecanismos de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, para quienes, no hab\u00edan acudido a la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 contabilizarse a partir de la fecha en la que se profiri\u00f3 la sentencia SU-917 de \u00a0 2010, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha en la que se profiri\u00f3 la Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo trascurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3431941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amanda Rengifo Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses 1 d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Enrique Pimienta Rengifo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses 6 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439758 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses 15 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 en los casos (15 en total) relacionados con la insubsistencia de \u00a0 provisionales que ocupan cargos de carrera administrativa, las peticiones \u00a0 cumplen con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En \u00a0 raz\u00f3n a que los asuntos sometidos al an\u00e1lisis de la Corte se refieren al \u00a0 desconocimiento del precedente sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 de insubsistencia, el requisito relacionado con la irregularidad procesal no es \u00a0 aplicable aunque el asunto de fondo s\u00ed cubre un tema relativo al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En \u00a0 todos los casos los actores identificaron de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos invocados. Adem\u00e1s, \u00a0 plantearon el fundamento de la violaci\u00f3n de los derechos que imputan a las \u00a0 decisiones judiciales, al haber sido proferidas en contrav\u00eda de la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Adem\u00e1s \u00a0 tampoco se trata de sentencias de tutela, por cuanto las providencias \u00a0 cuestionadas fueron proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales \u00a0 Contenciosos Administrativos y por el Consejo de Estado, en el curso de los \u00a0 procesos judiciales iniciados por los actores para obtener la nulidad de los \u00a0 actos de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por todo \u00a0 lo anterior, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela son procedentes, \u00a0 y en esa medida, pasar\u00e1 a verificar si se configuran las causales espec\u00edficas \u00a0 alegadas, esto es, el desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sentencias proferidas incurren en la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. De \u00a0 conformidad con los hechos, la Sala reitera lo tantas \u00a0 veces sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido de que los actos de retiro de los funcionarios que ejercen un cargo de \u00a0 carrera en provisionalidad deben ser motivados, toda \u00a0 vez que dicha motivaci\u00f3n posibilita el ejercicio del derecho a la defensa, \u00a0 lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades administrativas. De \u00a0 esa manera, desconocer tal deber conlleva una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y a la \u00a0 garant\u00eda de los principios de legalidad y publicidad instituidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A partir de ello, los jueces tienen el deber de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar la jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del precedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera provistos en provisionalidad, \u00a0 deben cumplir con una carga estricta de argumentaci\u00f3n, como ya se mencion\u00f3, \u00a0 donde los argumentos no pueden citar la existencia de una l\u00ednea de \u00a0 jurisprudencia distinta, establecida por los \u00f3rganos de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, pues dicho fundamento desvirt\u00faa \u00a0 la posici\u00f3n reiterada y establecida por la Corte Constitucional en su condici\u00f3n \u00a0 de int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica, ni discute la postura \u00a0 constitucional ligada al debido proceso y a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En \u00a0 consecuencia, las decisiones proferidas dentro de los procesos contenciosos \u00a0 administrativos en los que se aplic\u00f3 una regla diferente frente a los actos de \u00a0 retiro de los funcionarios en provisionalidad, incurren en una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial, \u00a0 espec\u00edficamente en el desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 en los asuntos en los cuales la decisi\u00f3n adoptada en el curso de los procesos \u00a0 contencioso administrativos ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia de los \u00a0 peticionario, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para asegurar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Es \u00a0 importante en este punto realizar una aclaraci\u00f3n sobre el precedente \u00a0 jurisprudencial que debieron aplicar los operadores judiciales en los procesos \u00a0 contenciosos administrativos.\u00a0 De esa manera, en los asuntos en los cuales \u00a0 la sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, se profiri\u00f3 con anterioridad a la providencia SU-917 del 16 de \u00a0 noviembre de 2010, se tendr\u00e1 en cuenta como precedente judicial desconocido, \u00a0 la s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial consolidada en las siguientes sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-250 de \u00a0 1998, T-683 de 1998, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-610 de 2003, T-752 de 2003, \u00a0 T-1011 de 2003, T-597 de 2004, T-951 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, \u00a0 T-031 de 2005, T-054 de 2005, T-123 de 2005, T-132 de 2005, T-161 de 2005, T-222 \u00a0 de 2005, T-267 de 2005, T-374 de 2005, T-392 de 2005, T-454 de 2005, T-648 de \u00a0 2005, T-660 de 2005, T-696 de 2005, T-752 de 2005, T-804 de 2005, T-1059 de \u00a0 2005, T-1117 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1248 de 2005, T-1258 de \u00a0 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-024 de 2006, T-070 de \u00a0 2006, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-170 de 2006, T-222 de 2006, T-254 de 2006, \u00a0 T-257 de 2006, T-432 de 2006, T-519 de 2006, T-634 de 2006, T-653 de 2006, T-873 \u00a0 de 2006, T-974 de 2006, T-1023 de 2006, T-064 de 2007, T-132 de 2007, T-245 de \u00a0 2007, T-384 de 2007, T-410 de 2007, T-451 de 2007, T-464 de 2007, T-729 de 2007, \u00a0 T-793 de 2007, T-838 de 2007, T-857 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, \u00a0 T-007 de 2008, T-010 de 2008, T-157 de 2008, T-270 de 2008, T-308 de 2008, T-341 \u00a0 de 2008, T-356 de 2008, T-437 de 2008, T-580 de 2008, T-891 de 2008, T-1022 de \u00a0 2008, T-1112 de 2008, T-1256 de 2008, T-011 de 2009, T-023 de 2009, T-048 de \u00a0 2009, T-087 de 2009, T-104 de 2009, T-108 de 2009, T-109 de 2009, T-186 de 2009, \u00a0 T-188 de 2009, T-205 de 2009, T-251 de 2009, T-269 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En la \u00a0 parte que sigue, la Sala Plena considera pertinente, referirse en mayor detalle \u00a0 a algunos asuntos particulares del grupo (a), debido a las \u00a0 particularidades que presentan, pues en un asunto el acto de retiro fue motivado \u00a0 en un caso, y en otro se discuti\u00f3 la naturaleza del cargo de ocup\u00f3 el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En el \u00a0 expediente T-3364912, el se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Subsecci\u00f3n \u00a0 A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, por considerar que con las \u00a0 sentencias proferidas por esas autoridades judiciales en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l contra la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Barrancabermeja, se violaron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 peticionario la Resoluci\u00f3n 5 del 12 de enero de 2001 mediante la cual la \u00a0 Contralor\u00eda Municipal de Barrancabermeja declar\u00f3 su insubsistencia, conten\u00eda \u00a0 motivaciones que no se encontraban ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Para la \u00a0 Sala es evidente que el acto administrativo atacado cuenta con motivaci\u00f3n, es \u00a0 decir, explica de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por \u00a0 las cuales se prescindi\u00f3 de los servicios del servidor desvinculado. Es as\u00ed como \u00a0 la resoluci\u00f3n contiene las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, cumpliendo con la regla tres del \u00a0 Art\u00edculo 39 ib\u00eddem, debe ordenarse la incorporaci\u00f3n del se\u00f1or VICTOR HUGO FL\u00d3REZ \u00a0 SALAZAR continuando con los desarrollos de carrera que ostentaba en el momento \u00a0 se la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en la carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, habi\u00e9ndose definido la situaci\u00f3n \u00a0 administrativa del se\u00f1or VICTOR HUGO FL\u00d3REZ SALAZAR, cesan los efectos de la \u00a0 provisionalidad del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el se\u00f1or ANDR\u00c9S FERNANDO \u00a0 JIM\u00c9NEZ OVIEDO\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A partir \u00a0 de ello, la Sala modificar\u00e1 la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2011, \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Fernando Jim\u00e9nez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De otra \u00a0 parte, el se\u00f1or Hernando Enrique Pimienta Rengifo se\u00f1al\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 01276 del 24 de noviembre de 1993[226] \u00a0fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Investigador Judicial II, \u00a0 asignado a la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n Judicial \u00a0 de Cartagena de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hasta que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0712 del 31 de marzo de 1997[227] \u00a0fue declarado insubsistente sin motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Resoluci\u00f3n 0712, el \u00a0 accionante formul\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El caso fue \u00a0 conocido en primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, que en sentencia del 30 de marzo de 2001[228], \u00a0 no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda, al considerar que \u201clas causales \u00a0 alegadas de Falsa Motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder no prosperar\u00e1n porque los \u00a0 testimonios no conducen a probar los hechos acaecidos el d\u00eda 8 de marzo de 1997 \u00a0 y que \u00e9stos hayan producido la insubsistencia del actor\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n por el demandante, fue resuelto por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia del 5 de junio de 2003[230], \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, pero bajo la consideraci\u00f3n de que el empleo que ocupaba el \u00a0 accionante al momento en que fue declarado insubsistente no pertenec\u00eda al \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, puesto que la Ley 116 de febrero 9 de 1994, que \u00a0 modifica, entre otros, el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991, establece que \u00a0 los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, regional y \u00a0 seccional ser\u00e1n catalogados como personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, sobre el accionante pod\u00eda ejercerse v\u00e1lidamente la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Sobre este \u00a0 punto, es importante precisar que para la fecha en que el actor ingres\u00f3 a \u00a0 laborar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de Investigador \u00a0 Judicial, se encontraba vigente el art\u00edculo 66 del Decreto 2699 de 1991[231], \u00a0 que se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado \u00a0 Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados \u00a0 enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y \u00a0 Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas \u00a0 Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; \u00a0 los cargos de Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Secretario General, Directores \u00a0 Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho de \u00a0 Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretar\u00eda General, y los de Fiscales \u00a0 delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren \u00a0 confirmaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Sin \u00a0 embargo, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado consider\u00f3 \u00a0 que para la fecha en que el peticionario fue desvinculado, es decir el 31 de \u00a0 marzo de 1997, se encontraba vigente el art\u00edculo 66 de la Ley 116 de 1994, que \u00a0 indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos empleos de la fiscal\u00eda se clasifican, seg\u00fan su naturaleza y forma \u00a0 como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera. Son \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, las personas que desempe\u00f1an los empleos de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretario General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jefes de Oficina de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Directores Nacionales y jefes de Divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Director de escuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Directores regionales y seccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los empleados del despacho del fiscal general, del Vicefiscal y de la \u00a0 Secretar\u00eda General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los fiscales y funcionarios de las fiscal\u00edas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los empleados del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, \u00a0 regional y seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s cargos ser\u00e1n de carrera y deber\u00e1n proveerse mediante el \u00a0 sistema de m\u00e9ritos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se observa que para la fecha en que el actor ingres\u00f3 \u00a0 a laborar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cargo que ocupaba en \u00a0 provisionalidad pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de carrera administrativa, pero para la \u00a0 \u00e9poca en que fue desvinculado, el cargo de los empleados del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n a nivel nacional, regional y seccional, era de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n. Ahora, pese al cambio de la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del empleo, la ley no previ\u00f3 una regla normativa que regule la situaci\u00f3n, por lo \u00a0 que el juez debi\u00f3 interpretar y resolver la situaci\u00f3n conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, con base en el derecho de estabilidad laboral del empleo y siguiendo \u00a0 la regla general de vinculaci\u00f3n en cargos de carrera (art. 125 C.P), para la \u00a0 Sala no es de recibo el argumento esgrimido por el Juez Contencioso \u00a0 Administrativo, pues el peticionario al momento de ingresar a la Fiscal\u00eda \u00a0 General ocup\u00f3 en provisionalidad un cargo de carrera y su desvinculaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 realizarse conforme a los par\u00e1metros previstos para dicho cargo, es decir \u00a0 conforme a las reglas de la motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. A partir \u00a0 de ello, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de \u00a0 tutela, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Abordado el tema entorno a \u00a0 la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales y el \u00a0 desconocimiento del precedente en los asuntos referentes a la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos de retiro de empleados p\u00fablicos, vinculados a cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad, la Sala Plena pasar\u00e1 a referirse al grupo (b) \u00a0de acciones de tutela\u00a0 concernientes a la facultad discrecional de retiro \u00a0 de miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, relacionadas con la facultad discrecional \u00a0 de retiro de miembros activos de la Fuerza P\u00fablica, espec\u00edficamente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 En cuanto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que el presente \u00a0 asunto es de relevancia constitucional, en tanto versa sobre el ejercicio \u00a0 de la facultad discrecional de la administraci\u00f3n, sus l\u00edmites dentro del Estado \u00a0 Social de Derecho y el alcance que tiene, en especial, frente a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 debido proceso de los accionantes, generada por las decisiones proferidas por \u00a0 las autoridades contencioso administrativas, acusadas de incurrir en \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 Los peticionarios utilizaron todos los medios de defensa ordinarios que \u00a0 tuvo a su alcance, pues como se relat\u00f3, controvirtieron los actos \u00a0 administrativos por v\u00eda contenciosa administrativa ante los jueces naturales, \u00a0 proponiendo todos los recursos ordinarios a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. \u00a0 La Sala encuentra que se cumple el requisito de inmediatez entre las \u00a0 actuaciones, lo que excluye cualquier apariencia de desinter\u00e9s por parte de los \u00a0 actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltima actuaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo trascurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T &#8211; 3439758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 meses y 12 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0 Los accionantes en los escritos de tutela identificaron de manera razonable \u00a0 los hechos que consideraron violatorios de sus derechos fundamentales. \u00a0 Explicaron los argumentos por los cuales encontraron que los operadores \u00a0 judiciales incurrieron en desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0 Evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos \u00a0 los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n encuentra que estas acciones \u00a0 de tutela son procedentes, en esa medida, pasar\u00e1 a verificar si se configura la \u00a0 causal espec\u00edfica alegada; esto es, el desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Esta Sala identifica que exist\u00edan sentencias anteriores que abordaron problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares al ahora analizado, frente a supuestos f\u00e1cticos \u00a0 equiparables. Por tanto, s\u00ed exist\u00edan precedentes aplicables al caso concreto[232], de los cuales se \u00a0 pudieron extraer las reglas aplicables para la evaluaci\u00f3n de los retiros \u00a0 discrecionales de miembros de la Polic\u00eda Nacional, precisadas en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 36 a 38 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el caso del se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Arcesio Suaza M\u00f3vil contra el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3, s\u00ed respet\u00f3 el precedente sentado por la \u00a0 Corte Constitucional, tanto as\u00ed que en sentencia del 5 de febrero de 2008 ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos del actor, suspendi\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 Decreto 1041 de 5 de abril de 2006, y orden\u00f3 reintegrarlo al cargo que ejerc\u00eda. \u00a0 Esa decisi\u00f3n fue acatada por la Polic\u00eda Nacional mediante Resoluci\u00f3n 680 de 4 de \u00a0 marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencia del \u00a0 26 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibd\u00f3 accedi\u00f3 a las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda \u201cdado que existe providencia ejecutoriada del Juez \u00a0 Constitucional en la que se concluye que al demandante le fue vulnerado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso\u201d. Por esas razones, declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del Decreto 1041 del 5 de abril de 2006, y orden\u00f3 dejar en firme la Resoluci\u00f3n \u00a0 680 del 4 de marzo de 2008, mediante la cual el demandante hab\u00eda sido \u00a0 reintegrado, como consecuencia de la orden de tutela proferida por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mediante providencia \u00a0 del 31 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del a quo, al considerar que el Ministro de Defensa Nacional \u00a0 est\u00e1 facultado por la Ley 857 de 2003 para retirar discrecionalmente, el \u00a0 personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, \u00a0 sin que se requiera explicitar los motivos, debido a que las decisiones en tal \u00a0 sentido se encuentran amparadas de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Por su parte, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Mauricio Alonso Sierra Reina, en sentencia del 28 de junio de 2011, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9 accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, y \u00a0 orden\u00f3 reintegrar al demandante al cargo que ejerc\u00eda al momento de su retiro, \u00a0 con el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se observ\u00f3 \u201ccomo pudo \u00a0 evaluarse el comportamiento laboral del demandante en la instituci\u00f3n demandada \u00a0 al momento de tomar la decisi\u00f3n, sin contar con el soporte documental de la hoja \u00a0 de vida; la buena disposici\u00f3n laboral del demandante durante el per\u00edodo previo a \u00a0 su desvinculaci\u00f3n, observada a partir de la falta de antecedentes disciplinarios \u00a0 del demandante como se ha estudiado en esta providencia\u2026 el hecho de que el \u00a0 director antisecuestro y antiextorsi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, 5 \u00a0 d\u00edas antes de expedirse el acto demandado, tenga al demandante como uno de sus \u00a0 mejores hombres\u201d[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Polic\u00eda Nacional \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Luego, mediante \u00a0 providencia del 3 de febrero de 2011[234], \u00a0 el Tribunal Administrativo del Tolima revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad demandada. Para tal efecto, indic\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 disposici\u00f3n que condicione el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa para la Polic\u00eda Nacional, a la previa evaluaci\u00f3n de la hoja de vida del \u00a0 oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional no requiere explicar los prop\u00f3sitos que animan el acto que \u00a0 la materializa, lo cual guarda relaci\u00f3n con la insubsistencia de los empleados \u00a0 p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, donde tambi\u00e9n se encuentra la \u00a0 expresi\u00f3n de voluntad del nominador, en aras del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Conforme a lo anterior, pasa esta Sala a verificar s\u00ed en los casos \u00a0 concretos, se cumpli\u00f3 el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n propuesto en el fundamento 66 de \u00a0 esta providencia (motivo de unificaci\u00f3n), como a continuaci\u00f3n se muestra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se admite que los actos \u00a0 administrativos discrecionales no necesariamente est\u00e9n motivados, en el sentido \u00a0 de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero s\u00ed es exigible que \u00a0 est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, en los Decretos 1041 del 5 de abril de 2006 (Jes\u00fas Arcesio \u00a0 Suaza M\u00f3vil) y 82 del 17 de enero de 2007 (Mauricio Alonso Sierra Reina), por \u00a0 los cuales se orden\u00f3 su retiro, no se motivaron, \u00a0 pues dichos actos administrativos s\u00f3lo hicieron referencia a las normas que \u00a0 confieren la potestad discrecional del Gobierno Nacional para apartar del cargo \u00a0 a miembros de la Polic\u00eda. Lo anterior pudo ser admisible si el Gobierno hubiera \u00a0 expuesto las razones objetivas y\/o los hechos ciertos en los que sustent\u00f3 tales \u00a0 decisiones. Sin embargo, esa situaci\u00f3n no ocurri\u00f3, por lo cual se incumpli\u00f3 este \u00a0 par\u00e1metro[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La motivaci\u00f3n se fundamenta en el \u00a0 concepto previo que emiten las juntas asesoras y los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En los asuntos correspondientes se extrae que las entidades judiciales \u00a0 accionadas no evaluaron si exist\u00eda motivaci\u00f3n en las actas emitidas por el \u00a0 comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n y la junta asesora respecto de este caso, ya que s\u00f3lo se \u00a0 limitaron a verificar la existencia formal del concepto previo, con lo cual se \u00a0 incumple este \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto de retiro debe cumplir los \u00a0 requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la \u00a0 concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida \u00a0 por la Instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Frente a este punto, para esta Sala es claro que la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 logr\u00f3 demostrar en la actuaci\u00f3n administrativa, en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ni en la acci\u00f3n de tutela, que el retiro de los \u00a0 se\u00f1ores Suaza M\u00f3vil y Sierra Reina obedeci\u00f3 a razones objetivas como el \u00a0 mejoramiento \u00a0del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Si bien es claro que existe una presunci\u00f3n que, prima facie, permite \u00a0 aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no es posible, en este caso, aplicar \u00a0 tal presunci\u00f3n, debido a que se cuestion\u00f3 la incoherencia entre el retiro y el \u00a0 buen desempe\u00f1o de los accionantes. Lo anterior, aunado a que la Polic\u00eda no \u00a0 present\u00f3 razones adicionales que permitieran avalar la separaci\u00f3n del cargo de \u00a0 los actores, conduce a establecer que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 esta regla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto emitido por las juntas \u00a0 asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un \u00a0 procedimiento administrativo previo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda \u00a0 la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional[236]. No \u00a0 obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Los accionantes intentaron acceder a \u00a0 las actas o informes que el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n emiti\u00f3 en su caso, para conocer \u00a0 las razones por las cuales fue retirado del servicio. Sin embargo, esas actas no \u00a0 le fueron entregadas. En consecuencia, este punto tambi\u00e9n se incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado debe conocer las \u00a0 razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por \u00a0 parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n y\/o de la junta asesora, una vez se expide el \u00a0 acto de retiro. Por lo tanto, en las actas de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia \u00a0 de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al \u00a0 recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las \u00a0 evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional pertinente de los \u00a0 policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Evidentemente los accionantes intentaron conocer \u00a0 las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron origen a su retiro, los \u00a0 cuales no le fueron informados por la Polic\u00eda. A pesar de todas las v\u00edas \u00a0 recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala advierte que los \u00a0 peticionarios a\u00fan no han tenido conocimiento de los motivos de su retiro. Por lo \u00a0 tanto, no es posible acreditar el cumplimiento de este par\u00e1metro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los documentos en los cuales se \u00a0 basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los \u00a0 mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En este caso no hubo alegatos referentes al car\u00e1cter reservado de \u00a0 documentos, por lo cual no se presentaron razones que cuestionaran esta \u00a0 exigencia en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los actos de los Comit\u00e9s de \u00a0 Evaluaci\u00f3n no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pueden ser \u00a0 valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica \u00a0 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Sobre este punto, si los alegatos de los peticionarios estaban dirigidos a \u00a0 demostrar que no exist\u00eda una real relaci\u00f3n entre su destituci\u00f3n y los fines de \u00a0 eficacia y eficiencia de la Polic\u00eda Nacional, era imperioso que los entes \u00a0 judiciales accionados confrontaran los motivos, las evaluaciones, la hoja de \u00a0 vida y\/o los dem\u00e1s documentos relevantes para despejar cualquier duda de \u00a0 arbitrariedad. No obstante ni el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 ni el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima efectuaron tal confrontaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por todos los motivos hasta ahora expuestos, esta Sala concluye que \u00a0 efectivamente se configur\u00f3 la causal por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que adoptar\u00e1 la Sala Plena en los asuntos referidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0 relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de servidores \u00a0 p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Analizado lo anterior, queda \u00a0 por explorar cu\u00e1les son las herramientas que tiene a su alcance el juez de \u00a0 tutela para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando \u00a0 se hayan vulnerado por una autoridad judicial y espec\u00edficamente en los casos \u00a0 asuntos bajo revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Medidas que el juez de \u00a0 tutela puede adoptar cuando los jueces ordinarios desconocen el precedente \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Cuando la circunstancia \u00a0 descrita se presenta en una decisi\u00f3n judicial, el juez de tutela debe adoptar \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos vulnerados, \u00a0 siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Para \u00a0 ello se observan varias alternativas a las cuales podr\u00eda acudir, dependiendo de \u00a0 las circunstancias que plantee el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera se presenta cuando \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia \u00a0 es conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal \u00a0 caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al \u00a0 precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que es acorde al \u00a0 precedente constitucional[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda se presenta cuando no \u00a0 es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez \u00a0 de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte \u00a0 uno nuevo ajustado al precedente constitucional[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera \u00a0 alternativa se configura cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado \u00a0 dictar un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace \u00a0 en contrav\u00eda de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. En estos \u00a0 casos el juez de tutela debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo \u00a0 incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda \u00a0 alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis frente a los casos \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. Sentencia sustitutiva o de reemplazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La Corte observa que en \u00a0 varios de los asuntos objeto de examen, es posible acudir a la primera \u00a0 alternativa \u00a0descrita, por cuanto algunas de las decisiones de instancia \u00a0 acogieron los precedentes de la jurisprudencia constitucional. De esa manera, \u00a0 debe dejar en firme las providencias que declararon la nulidad de los actos y \u00a0 ordenaron el restablecimiento de los derechos de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Sin embargo, en los casos en \u00a0 los cuales ninguna de las decisiones de instancia acat\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la Sala Plena encuentra que no es viable ordenar que se profiera \u00a0 un nuevo fallo, sino que\u00a0 la alternativa id\u00f3nea consiste en dictar \u00a0 directamente sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues s\u00f3lo de esta manera se \u00a0 ofrece un recurso judicial r\u00e1pido que asegure la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados[239]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n contribuye con la celeridad de la administraci\u00f3n de justicia, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de igualdad y la r\u00e1pida eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En efecto, y siguiendo los \u00a0 lineamientos se\u00f1alados en la sentencia SU-556 de 2014 y lo referido en la \u00a0 presente providencia, en esos asuntos la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar\u00e1 la nulidad de los actos de insubsistencia y, el \u00a0 reintegro \u00a0s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando \u00a0 el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no \u00a0 haya llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, deber\u00e1 examinarse para el reintegro, si el servidor \u00a0 p\u00fablico cumple con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la \u00a0 carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para restablecer el derecho, se deber\u00e1 considerar la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado al perder injustamente el empleo, lo cual \u00a0 debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones efectivamente \u00a0dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suma indemnizatoria que se reconozca al \u00a0 trabajador que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es despedido sin \u00a0 motivaci\u00f3n, debe descontarse todo lo que \u00e9ste, durante el periodo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n por su trabajo, ya sea que \u00a0 provenga de fuente p\u00fablica o privada, como dependiente o independiente, sin que \u00a0 en ning\u00fan caso la indemnizaci\u00f3n sea menor a los seis (6) meses que de acuerdo \u00a0 con la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la provisionalidad, \u00a0 atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o \u00a0 el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio, t\u00e9rmino este \u00faltimo \u00a0 que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como \u00a0 de larga duraci\u00f3n el desempleo superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos \u00a0 relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n de los asuntos para nuevo fallo por parte del juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En estos casos existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, \u00a0 motu proprio, la situaci\u00f3n de los accionantes. En primer lugar para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido claro que cuando subsista la posibilidad de que un asunto \u00a0 sea resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y \u00a0 resolver lo atinente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y abstenerse de \u00a0 invadir \u00f3rbitas valorativas correspondientes a ese juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en segundo lugar, s\u00f3lo hasta este fallo se estableci\u00f3 un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 plenamente identificado y unificado, en torno a la obligatoria valoraci\u00f3n de las \u00a0 actas o informes de los entes evaluadores, las hojas de vida de los polic\u00edas y \u00a0 los dem\u00e1s documentos, cuando se cuestione la presunci\u00f3n de legalidad de retiro \u00a0 discrecional de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena ordenar\u00e1 a los jueces contencioso administrativos \u00a0 proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional, y las \u00a0 consecuencias que esto produce, es decir, la valoraci\u00f3n\u00a0 respecto a la \u00a0 procedencia del reintegro de un parte, y la orden de pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 por otra parte, la cual corresponder\u00eda a los per\u00edodos indicados en la \u00a0 Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Tambi\u00e9n exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y a la Polic\u00eda para que al momento \u00a0 de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en servicio activo, \u00a0 tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a fin de que tal \u00a0 facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0 concretas a proferir en cada uno de los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3358972 (Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Hern\u00e1ndez\u00a0 Ramos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de octubre de 2011, adoptada por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en materia de tutela y el fallo proferido \u00a0 por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 el 11 de agosto de 2011, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 3 del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, el 15 de abril de 2011, que al desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, \u00a0 revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento que inici\u00f3 Mar\u00eda \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 27 de octubre de \u00a0 2008, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro \u00a0 del actor. Se revocar\u00e1 parcialmente\u00a0 la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de \u00a0 los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. En su lugar se \u00a0 ordenar\u00e1 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario, conforme a la sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-3364912 (Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La Sala \u00a0 modificar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 17 de noviembre de 2011, por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de negar, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando \u00a0 Jim\u00e9nez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Expediente T-3364925 (Carlos Arturo Castro G\u00f3mez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 1\u00ba de diciembre de 2011, adoptada por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 15 de septiembre de \u00a0 2011, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Carlos Arturo Castro G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 13 \u00a0 de julio de 2009, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 2 de diciembre de 2010, que desconoci\u00f3 \u00a0 el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la nulidad\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1037 del 3 de abril de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del \u00a0 accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0al se\u00f1or Carlos Arturo Castro G\u00f3mez, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. T-3430788 (Jorge Luis Rhenals Ayala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad del se\u00f1or Jorge Luis Rhenals Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, el 17 de febrero de 2011, que al desconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revoc\u00f3 y \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento que inici\u00f3 Jorge Luis Rhenals Ayala contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de \u00a0 julio de 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del actor. Se revocar\u00e1 parcialmente\u00a0 la misma, en cuanto orden\u00f3 \u00a0 el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y, en \u00a0 su lugar, se ordenar\u00e1 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la \u00a0 sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 T-3430821 (Rub\u00e9n Dar\u00edo Arciniegas Calder\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n \u00a0 B de la Secci\u00f3n Segunda del\u00a0Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010, \u00a0 que \u00a0desconocieron el precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias \u00a0 referidas en la consideraci\u00f3n 52 de la presente sentencia. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la nulidad\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del \u00a0 accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0al se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Arciniegas Calder\u00f3n, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Expediente T-3431941 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 William Argumedo Doria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado y el fallo proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de \u00a0 tutela, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or William Argumedo \u00a0 Doria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera \u00a0 instancia por el Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, el 14 de diciembre \u00a0 de 2007, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 el 16 de septiembre de 2010, que desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideraci\u00f3n 80 \u00a0 de la presente sentencia. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la nulidad\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2133 del 24 de octubre de 2003, proferida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del \u00a0 accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0al se\u00f1or Rub\u00e9n Dario Arciniegas Calder\u00f3n, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Luis Carlos G\u00f3mez Santa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad del se\u00f1or Luis Carlos G\u00f3mez Santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 20 de enero de 2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial \u00a0 de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revoc\u00f3 y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que \u00a0 inici\u00f3 Luis Carlos G\u00f3mez Santa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de junio de 2008, que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. Se revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente\u00a0 la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Hernando Enrique Pimienta Rengifo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efectos\u00a0las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera \u00a0 instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, \u00a0 el 30 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, el 5 de junio de 2003, que desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 52 de la presente sentencia. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la \u00a0 nulidad\u00a0de la Resoluci\u00f3n 0712 del 31 de marzo de 1997, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0al se\u00f1or Hernando Enrique Pimienta Rengifo, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, el 7 de abril de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad del se\u00f1or Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, el 12 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2002, que desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 80 de la presente sentencia. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la \u00a0 nulidad\u00a0de la Resoluci\u00f3n 1088 del 2 de mayo de 1997, proferida \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0al se\u00f1or Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0 Amanda Rengifo Osorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2012, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad de la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010, que desconocieron el precedente \u00a0 jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideraci\u00f3n 80 \u00a0 de la presente sentencia. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 la nulidad\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 1997, proferida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la \u00a0 accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 reintegrar\u00a0a la se\u00f1ora Amanda Rengifo \u00a0 Osorio, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 al Consejo Superior de la Judicatura pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. \u00a0 Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado el 26 de enero de 2012, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad del se\u00f1or Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010, que al desconocer el \u00a0 precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, \u00a0 revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento que inici\u00f3 Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0 febrero de 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del actor. Se revocar\u00e1 parcialmente la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago \u00a0 de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su \u00a0 lugar se ordenar\u00e1 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los \u00a0 salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, \u00a0 descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o \u00a0 privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a \u00a0 pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de \u00a0 veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Expediente T-3439695 (Diego Zamora) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, el 5 de mayo de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad del se\u00f1or Diego Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogot\u00e1, el 28 de \u00a0 octubre de 2009, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 el 2 de diciembre de 2010, que al desconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial de la sentencia \u00a0SU-917 de noviembre 16 de 2010, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Diego Zamora contra \u00a0 la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. En su lugar\u00a0declarar\u00e1 \u00a0 la nulidad\u00a0de la Resoluci\u00f3n 20084100000305 del 30 de enero de \u00a0 2008, proferida por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0reintegrar\u00a0al Diego Zamora, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Expediente T-3439717 (Hern\u00e1n Cruz Henao) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, el 16 de junio de 2011, en sede de tutela, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 y a la igualdad del se\u00f1or Hern\u00e1n Cruz Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 23 de febrero de 2011, que al desconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial de la sentencia SU-917 de noviembre 16 de 2010, revoc\u00f3 y \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento que inici\u00f3 Hern\u00e1n Cruz Henao contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. En su lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, el 25 de agosto de 2008, \u00a0 que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del \u00a0 actor. Se revocar\u00e1 parcialmente la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los \u00a0 salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar \u00a0 se ordenar\u00e1 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Expediente T-3439745 (Javier Alfonso Prins V\u00e9lez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 8 de febrero de 2012 por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, y en\u00a0 su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad del se\u00f1or Javier Alfonso Prins V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 15 de julio de \u00a0 2011, que al desconocer el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-917 \u00a0 de noviembre 16 de 2010, revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Javier Alfonso Prins V\u00e9lez, \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, se \u00a0 confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Cartagena, el 23 de febrero de 2010, que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. Se revocar\u00e1 \u00a0 parcialmente la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Expediente T-3439758 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de \u00a0 tutela, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Jes\u00fas Arcesio Suaza \u00a0 M\u00f3vil. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias dictadas, el 26 de \u00a0 julio de 2010, por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibd\u00f3 y, el 31 de marzo \u00a0 de 2011, por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1041 de \u00a0 abril 5 de 2006, que orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la \u00a0 Sala Plena, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de los \u00a0 cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir un \u00a0 nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la \u00a0 facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Mauricio Alonso Sierra Reina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de \u00a0 tutela, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Mauricio Alonso Sierra \u00a0 Reina. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las sentencias dictadas, el 28 de \u00a0 junio de 2007, por el Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9 y, el 3 de \u00a0 febrero de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de \u00a0 enero 17 de 2007, que orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la \u00a0 Sala Plena, ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de los \u00a0 cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir un \u00a0 nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la \u00a0 facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 Alba Lucia Ant\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado, y el fallo dictado por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, en sede de \u00a0 tutela, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Ant\u00eda \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto,\u00a0dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto\u00a0la sentencia proferida \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00fanica instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 30 de octubre de 2008, que desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 jurisprudencial consolidado en las sentencias referidas en la consideraci\u00f3n 80 \u00a0 de la presente sentencia. \u00a0En su lugar\u00a0declarar\u00e1 \u00a0 la nulidad\u00a0de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2268 del 4 de noviembre de 2003, proferida por la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la \u00a0 accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ordenar\u00e1\u00a0a la entidad demandada reintegrar\u00a0a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el \u00a0 equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento \u00a0 de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n final para los asuntos relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de servidores p\u00fablicos que ocupan cargos en provisionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En todos \u00a0 los casos analizados en precedencia se advierte que procede el reintegro \u00a0 ordenado s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto \u00a0 mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor \u00a0 desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los \u00a0 requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de antecedentes \u00a0 penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada el 2 de agosto de 2012 en los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En el expediente T-3358972, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de \u00a0 octubre de 2011, adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y el fallo \u00a0 proferido por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado el 11 de agosto de 2011, y en\u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala de Decisi\u00f3n N\u00ba 3 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, el 15 de abril de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En su \u00a0 lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo de Cartagena, el 27 de octubre de 2008, que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 En el expediente T-3364912, MODIFICAR la sentencia proferida el 17 de \u00a0 noviembre de 2011, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de \u00a0 NEGAR, por las razones expuestas en esta providencia, la tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando Jim\u00e9nez Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 En el expediente T-3364925, REVOCAR la sentencia proferida el 1\u00ba de \u00a0 diciembre de 2011, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0el 15 de septiembre de 2011, y en\u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Castro G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0 DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el 13 de julio de 2009, y en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del\u00a0Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, el 2 de diciembre de 2010. En su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 1037 del 3 de abril de 2006, proferida \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho\u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n REINTEGRAR\u00a0al se\u00f1or Carlos Arturo Castro G\u00f3mez, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: En el expediente T-3430788, \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado el 19 de mayo de 2011, y en\u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 se\u00f1or Jorge Luis Rhenals Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Bol\u00edvar, el 17 de febrero de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que \u00a0 inici\u00f3 Jorge Luis Rhenals Ayala contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, el 22 de julio de 2009, que declar\u00f3 \u00a0 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y \u00a0 las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: \u00a0 En el expediente T-3430821, REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero \u00a0 de 2012, adoptada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0el 3 de febrero de 2011, y en\u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 Arciniegas Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO\u00a0las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en primera instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de mayo de 2009, y en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del\u00a0Consejo de Estado, el 27 de mayo de 2010. En su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 26 del 13 de enero de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el \u00a0 nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ORDENAR\u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0REINTEGRAR\u00a0al se\u00f1or Rub\u00e9n Dario \u00a0 Arciniegas Calder\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el \u00a0 cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al \u00a0 cargo p\u00fablico, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 TERCERO: En el caso del se\u00f1or William Argumedo Doria (T-3431941), REVOCAR\u00a0 \u00a0 la sentencia proferida el 26 de enero de 2012, adoptada por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado y el fallo proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, y en\u00a0 su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 CUARTO: DEJAR SIN EFECTO\u00a0las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Trece \u00a0 Administrativo de Cartagena, el 14 de diciembre de 2007, y en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 16 de septiembre de 2010. En su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 2133 del 24 de octubre de 2003, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho\u00a0ORDENAR\u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0REINTEGRAR\u00a0al se\u00f1or William \u00a0 Argumedo Doria, sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al \u00a0 cargo p\u00fablico, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 QUINTO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 SEXTO: En el caso del se\u00f1or Luis Carlos G\u00f3mez Santa (T-3431941), \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2011, y en\u00a0 su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad del se\u00f1or Luis Carlos G\u00f3mez Santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 20 de enero de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Luis \u00a0 Carlos G\u00f3mez Santa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por \u00a0 el Tribunal Administrativo del Meta, el 4 de junio de 2008, que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO \u00a0 OCTAVO: En el caso del se\u00f1or Hernando Enrique Pimienta Rengifo \u00a0 (T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2011, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO: \u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO: En el caso del se\u00f1or Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte \u00a0 (T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 7 de abril de 2011, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO\u00a0las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, el 12 de marzo de 2001, y en segunda instancia por la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 21 de febrero de 2002. En su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 1088 del 2 de mayo de 1997, proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente el \u00a0 nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho\u00a0ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n REINTEGRAR\u00a0al se\u00f1or \u00a0 Francisco Jes\u00fas del Risco Duarte, sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y \u00a0 cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el \u00a0 sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el servidor \u00a0 desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con los \u00a0 requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de antecedentes \u00a0 penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 TERCERO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 CUARTO: En el caso de la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio (T-3431941), \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2012, y en\u00a0 su \u00a0 lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En su lugar\u00a0DECLARAR \u00a0 LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 1997, proferida \u00a0 por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho\u00a0ORDENAR al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura REINTEGRAR\u00a0a la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 SEXTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO: \u00a0En el caso del se\u00f1or Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez \u00a0(T-3431941), REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2011 por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado y el fallo dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 26 de enero de 2012, y en\u00a0 \u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 OCTAVO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual \u00a0 revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento que inici\u00f3 Roberto Antonio Berm\u00fadez Mart\u00ednez contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En su lugar, se CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Bogot\u00e1, el 26 de \u00a0 febrero de 2009, que declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el \u00a0 reintegro del actor. REVOCAR PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el \u00a0 pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 \u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la \u00a0 sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido el actor, \u00a0 sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda \u00a0 exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO \u00a0 NOVENO: En el expediente T-3439695, REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 26 de enero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el \u00a0 5 de mayo de 2011, y en\u00a0 su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Diego Zamora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO:\u00a0DEJAR SIN EFECTO\u00a0las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Veinte \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1, el 28 de octubre de 2009, y en segunda instancia por \u00a0 la Subsecci\u00f3n B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de diciembre de 2010. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 20084100000305 del 30 de enero de \u00a0 2008, proferida por la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0ORDENAR\u00a0a la Superintendencia de Econom\u00eda \u00a0 Solidaria REINTEGRAR al se\u00f1or Diego Zamora, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido \u00a0 provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el \u00a0 servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con \u00a0 los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de \u00a0 antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO: ORDENAR a la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria pagar, a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 SEGUNDO: En el expediente T-3439717, REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el 9 de febrero de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y el fallo \u00a0 dictado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el \u00a0 16 de junio de 2011, y en\u00a0 su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Hern\u00e1n Cruz Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 23 de febrero de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que \u00a0 inici\u00f3 Hern\u00e1n Cruz Henao contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Quind\u00edo, el 25 de agosto de 2008, que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 CUARTO: En el expediente T-3439745, REVOCAR la sentencia proferida el \u00a0 8 de febrero de 2012 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, y en \u00a0su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Javier Alfonso Prins V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en \u00a0 segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el 15 de \u00a0 julio de 2011, mediante la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que inici\u00f3 Javier Alfonso Prins \u00a0 V\u00e9lez, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Administrativo de Cartagena, el 23 de febrero de 2010, que declar\u00f3 la nulidad \u00a0 del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro del actor. REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir; y,\u00a0 en su lugar se ordenar\u00e1 \u00a0 pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 S\u00c9PTIMO: En el asunto del se\u00f1or Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil (T-3439758), \u00a0DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 26 de julio de 2010, por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Quibd\u00f3 y, el 31 de marzo de 2011, por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 1041 de abril 5 de \u00a0 2006, que orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro de los \u00a0 cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir un \u00a0 nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacion al en uso de la \u00a0 facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 OCTAVO: En el asunto del se\u00f1or Mauricio Alonso Sierra (T-3439758), \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 28 de junio de 2007, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Administrativo de Ibagu\u00e9 y, el 3 de febrero de 2011, por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido en contra del Decreto 82 de enero 17 de \u00a0 2007, que orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, dentro de \u00a0 los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta providencia referentes al est\u00e1ndar de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso \u00a0 de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO \u00a0 NOVENO: En el asunto de la se\u00f1ora Alba Lucia Ant\u00eda Londo\u00f1o \u00a0 (T-3439758), \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en \u00fanica instancia por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Caldas, el 30 de octubre de 2008. En su lugar\u00a0DECLARAR LA \u00a0 NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 2268 del 4 de noviembre de 2003, \u00a0 proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 del derecho\u00a0ORDENAR\u00a0a la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n \u00a0REINTEGRAR a la se\u00f1ora Alba Luc\u00eda Ant\u00eda Londo\u00f1o, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido \u00a0 provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el \u00a0 servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso y cumpla con \u00a0 los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales como la carencia de \u00a0 antecedentes penales y disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis \u00a0 (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO \u00a0 PRIMERO: EXHORTAR al Gobierno Nacional y a la Polic\u00eda para \u00a0 que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en \u00a0 servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a \u00a0 fin de que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRAG\u00c9SIMO SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU053\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION \u00a0 DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Subreglas vulneran debido \u00a0 proceso, por cuanto no prev\u00e9n derecho a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ni a conocer las razones del retiro antes de que \u00e9ste se produzca \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3358972 (Mar\u00eda \u00c1ngela Hern\u00e1ndez Ramos) y otros expedientes \u00a0 acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto a la sentencia SU-053 de 2015, en relaci\u00f3n con dos aspectos. Por una parte, \u00a0 reitero que no comparto la manera en que se viene calculando la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 las personas que son desvinculadas del servicio, sin respeto por el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. De otra, considero que la Sala Plena desconoci\u00f3 \u00a0 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso que defendi\u00f3 \u00a0 la Corte en su jurisprudencia previa, en el caso de los agentes (o ex agentes) \u00a0 de la Polic\u00eda desvinculados en ejercicio de la llamada \u201cfacultad \u00a0 discrecional\u201d. Explico a continuaci\u00f3n cada uno de los puntos de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia SU-556 de 2014 se\u00f1al\u00e9 que la Corte habr\u00eda actuado de forma similar a \u00a0 la mam\u00e1 pel\u00edcano descrita por Borges en su zoolog\u00eda fant\u00e1stica. Este \u00a0 animal prodiga caricias y cuidados a sus hijos, pero al hacerlo, les va \u00a0 generando heridas que los llevan a la muerte. De igual manera, la Corte ampar\u00f3 \u00a0 los derechos de personas que ocupan cargos de carrera y que fueron desvinculados \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica por decisiones inmotivadas pero, al hacerlo, \u00a0 decidi\u00f3 privarlos de buena parte de la indemnizaci\u00f3n que deb\u00edan recibir por la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, argumentando que el ejercicio de su dignidad les \u00a0 exige superar la situaci\u00f3n por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-053 de 2015 se \u00a0 aplic\u00f3 la subregla desarrollada en la C-556 de 2014 en materia de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de personas desvinculadas sin respeto por el debido proceso; y, \u00a0 adem\u00e1s, se disminuy\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 el ejercicio de la facultad discrecional de retiro de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. As\u00ed, mientras en las sentencias previas la Corte exig\u00eda poner en \u00a0 conocimiento del afectado los informes de las juntas o comit\u00e9s de calificaci\u00f3n \u00a0 de servicios de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, que definir\u00edan los motivos \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad del retiro a la luz del cumplimiento de los \u00a0 fines de la Fuerza P\u00fablica, en la sentencia SU-053 de 2015 se dejan de lado \u00a0 estas subreglas, planteando en cambio las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ.\u00a0\u00a0El concepto emitido por las \u00a0 juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un \u00a0 procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la \u00a0 facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional. No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de \u00a0 ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los \u00a0 entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que \u00a0 deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se produzca el acto \u00a0 administrativo de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para evaluar si el \u00a0 retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. || v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El afectado debe conocer las \u00a0 razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por \u00a0 parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez se expida el acto \u00a0 administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluaci\u00f3n \u00a0 debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso \u00a0 que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las \u00a0 hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las nuevas \u00a0 subreglas \u00a0no prev\u00e9n el derecho a ser o\u00eddo durante el tr\u00e1mite administrativo, ni a conocer \u00a0 las razones del retiro antes de que este se produzca, como lo hac\u00eda la \u00a0 jurisprudencia previa. La sentencia sigue entonces el modo de actuar de la \u00a0 mam\u00e1 pel\u00edcano: una vez m\u00e1s, mientras dice proteger los derechos de los \u00a0 afectados, disminuye sin justificaci\u00f3n alguna el est\u00e1ndar de respeto por el \u00a0 debido proceso constitucional en este escenario[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU053\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Juez constitucional debe identificar precedente aplicable al \u00a0 caso concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene, verificar que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada debi\u00f3 tomarlo en cuenta y descartar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del mismo para preservar autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION \u00a0 DE JURISPRUDENCIA-Corte Constitucional es competente para unificar la \u00a0 jurisprudencia de su jurisdicci\u00f3n, pero no la de los dem\u00e1s tribunales que fueron \u00a0 investidos de la facultad constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quisiera referirme a las \u00a0 razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relaci\u00f3n con el motivo de \u00a0 la unificaci\u00f3n realizada en este caso. Los fundamentos jur\u00eddicos 65 y 66 de la \u00a0 sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional comparten criterios \u201csustancialmente similares\u201d sobre la \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico, se hac\u00eda necesario conjugar las tesis de ambos tribunales. Tal \u00a0 postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar la \u00a0 jurisprudencia de su jurisdicci\u00f3n, pero no la de los dem\u00e1s tribunales que fueron \u00a0 investidos de la facultad constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial. El \u00a0 Consejo de Estado cumple tal funci\u00f3n respecto de las decisiones de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. Por eso, la idea de \u201cconjugar\u201d su jurisprudencia \u00a0 con la de la Corte no pod\u00eda ser el fundamento de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS \u00a0 NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Topes al monto de indemnizaci\u00f3n\u00a0 no se debi\u00f3 extender a integrantes \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional que son retirados del servicio activo sin conocer las \u00a0 razones de su desvinculaci\u00f3n, una regla que fue concebida espec\u00edficamente para \u00a0 los funcionarios provisionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia SU-053 de \u00a0 2015 en tanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y dej\u00f3 sin \u00a0 efectos los fallos que avalaron su desvinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos inmotivados. Sin embargo, debo precisar mi posici\u00f3n respecto de \u00a0 algunos de los argumentos en los que se apoya la decisi\u00f3n mayoritaria, \u00a0 puntualmente, en relaci\u00f3n con aquellos en virtud de los cuales concluy\u00f3 que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional \u00a0 relativo al deber de motivar los actos de retiro de los funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 provisionalidad y de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, me referir\u00e9 a los \u00a0 planteamientos que sustentan la decisi\u00f3n de unificar la jurisprudencia sobre el \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Procedo, entonces, a explicar las razones que me motivan a aclarar el \u00a0 voto con respecto a lo resuelto por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para comenzar, quisiera llamar \u00a0 la atenci\u00f3n sobre el hecho que el fallo de unificaci\u00f3n no haya sustentado con \u00a0 suficiencia las razones que demostrar\u00edan que las providencias acusadas por los \u00a0 accionantes desconocieron el precedente constitucional sobre la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos que \u00a0 ocupan, en provisionalidad, cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sentencia SU-053 de 2015 \u00a0 estudi\u00f3 las tutelas que sobre ese supuesto promovieron 15 personas contra los \u00a0 fallos de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que se negaron a declarar \u00a0 nulos los actos administrativos que ordenaron su desvinculaci\u00f3n. Tras verificar \u00a0 que las tutelas eran formalmente procedentes, la Corte se propuso establecer si \u00a0 las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional \u00a0 relativo al deber de motivar el retiro de esos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hasta ah\u00ed, el fallo record\u00f3 las \u00a0 reglas a partir de las cuales debe examinarse la eventual estructuraci\u00f3n del \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional sobre el deber de motivar los \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios provisionales. A continuaci\u00f3n, \u00a0 precis\u00f3 que el precedente que debieron aplicar los operadores judiciales que \u00a0 profirieron los fallos cuestionados era el previsto en la Sentencia SU-917 de \u00a0 2010 o, si las decisiones se adoptaron antes, el contenido en la \u201cs\u00f3lida \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial consolidada en las siguientes sentencias (m\u00e1s de \u00a0 ochenta) \u00a0de la Corte Constitucional\u201d. La decisi\u00f3n de conceder el amparo se apoy\u00f3 en \u00a0 tales consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su momento, advert\u00ed sobre lo \u00a0 problem\u00e1ticos que resultaban esos argumentos de cara a la jurisprudencia que ha \u00a0 supeditado la procedibilidad de las tutelas que se promueven contra una \u00a0 providencia judicial a un riguroso an\u00e1lisis del contenido de la decisi\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n. Cuando el cargo que sustenta la solicitud de amparo tiene que ver, \u00a0 como en este caso, con el desconocimiento del precedente constitucional, la \u00a0 Corte ha sido especialmente exigente, dada la necesidad de salvaguardar los \u00a0 principios de autonom\u00eda y de independencia que rigen el ejercicio de la \u00a0 actividad judicial. De ah\u00ed que, ante una acusaci\u00f3n de esas caracter\u00edsticas, se \u00a0 exija que el juez constitucional i) identifique el precedente aplicable al caso \u00a0 concreto, distinguiendo las reglas decisionales que contiene; ii) verifique que \u00a0 la decisi\u00f3n cuestionada debi\u00f3 tomarlo en cuenta y iii) descarte si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sentencia SU-053 de 2015 no \u00a0 llev\u00f3 a cabo ese ejercicio. El fallo no identific\u00f3 las reglas decisionales que \u00a0 los tribunales acusados habr\u00edan desconocido (tan solo mencion\u00f3 la Sentencia \u00a0 SU-917 de 2010 y otro grupo de m\u00e1s de ochenta sentencias anteriores a ella, sin \u00a0 precisar por qu\u00e9 constitu\u00edan un precedente frente a los fallos objetados), no \u00a0 explic\u00f3 las razones por las que dichos precedentes debieron ser aplicados en los \u00a0 casos fallados ni se pronunci\u00f3, tampoco, sobre las razones que motivaron a los \u00a0 jueces de cada caso a apartarse del referido precedente. En lugar de ello, \u00a0 propuso una argumentaci\u00f3n gen\u00e9rica que no demostr\u00f3 que las providencias objeto \u00a0 de reproche hubieran incurrido en la irregularidad que se les atribuy\u00f3. Estimo, \u00a0 en ese contexto, que el fallo adolece de una falta de motivaci\u00f3n que contrasta \u00a0 con el car\u00e1cter excepcional que esta corporaci\u00f3n le ha atribuido a las tutelas \u00a0 que se promueven contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La misma falencia se \u00a0 predica de la decisi\u00f3n adoptada frente a las tutelas que un capit\u00e1n y un \u00a0 teniente de la Polic\u00eda Nacional instauraron contra las sentencias que, en su \u00a0 criterio, desconocieron el precedente constitucional sobre el deber de motivar \u00a0 los actos administrativos de retiro discrecional \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. La Corte determin\u00f3 que las \u00a0 providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional sobre la \u00a0 materia, pero, parad\u00f3jicamente, fundament\u00f3 tal conclusi\u00f3n en que los fallos \u00a0 acusados no hab\u00edan cumplido el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n propuesto en la decisi\u00f3n \u00a0 de unificaci\u00f3n (fundamentos jur\u00eddicos 101 a 109). De esa manera, termin\u00f3 \u00a0 reproch\u00e1ndoles a las autoridades judiciales accionadas el desconocimiento de un \u00a0 \u201cprecedente\u201d que no exist\u00eda para el momento en que suscribieron sus respectivas \u00a0 sentencias. Estimo, en contrav\u00eda de lo resuelto por la mayor\u00eda, que la \u00a0 infracci\u00f3n constitucional verificada en este caso ten\u00eda que ver con una \u00a0 circunstancia distinta: el desconocimiento injustificado de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en vigor \u00a0sobre el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los integrantes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, quisiera \u00a0 referirme a las razones planteadas por la Sentencia SU-053 de 2015 en relaci\u00f3n \u00a0 con el motivo de la unificaci\u00f3n realizada en este caso. Los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 65 y 66 de la sentencia refieren, al respecto, que el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional comparten criterios \u201csustancialmente similares\u201d \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional de los miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y que, para proteger el principio de igualdad y la coherencia \u00a0 del sistema jur\u00eddico, se hac\u00eda necesario conjugar las tesis de ambos tribunales. \u00a0 Tal postura, sin embargo, pasa por alto que la Corte es competente para unificar \u00a0 la jurisprudencia de su jurisdicci\u00f3n, pero no la de los dem\u00e1s tribunales que \u00a0 fueron investidos de la facultad constitucional de unificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 El Consejo de Estado cumple tal funci\u00f3n respecto de las decisiones de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa. Por eso, la idea de \u201cconjugar\u201d su jurisprudencia \u00a0 con la de la Corte no pod\u00eda ser el fundamento de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se adopta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuesti\u00f3n distinta es que el \u00a0 precedente fijado por esta corporaci\u00f3n en sus fallos de constitucionalidad y en \u00a0 la jurisprudencia relativa al contenido y alcance de derechos fundamentales sea \u00a0 de obligatorio acatamiento, con las limitaciones propias que impone el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial. En estos t\u00e9rminos, los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa y el propio Consejo de Estado podr\u00edan apartarse del precedente \u00a0 fijado en la Sentencia SU-053 de 2015 si, por ejemplo, encuentran que una \u00a0 decisi\u00f3n relativa al deber de motivar los actos de retiro discrecional de los \u00a0 integrantes de la Polic\u00eda Nacional puede adoptarse de una forma distinta a la \u00a0 prevista en esta oportunidad, en aras de lograr una interpretaci\u00f3n que resulte \u00a0 m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Encuentro, en efecto, que \u00a0 algunas de las reglas que se fijan en el fallo de unificaci\u00f3n podr\u00edan resultar \u00a0 de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. No se entiende, por ejemplo, que se admita que \u00a0 los actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no deban \u00a0\u201cnecesariamente motivarse en el sentido de relatar las razones [de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n] en el cuerpo del acto como tal\u201d, pero se exija, al mismo \u00a0 tiempo, que \u201cest\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos ciertos\u201d. En \u00a0 este punto, la Sentencia SU-053 de 2015 incurre en un contrasentido que deber\u00e1 \u00a0 ser corregido por los operadores judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y por la propia Corte, en sede de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, debo manifestar \u00a0 que no comparto la decisi\u00f3n de supeditar el monto de la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 pudiera corresponderles a los accionantes Jes\u00fas Suaza y Mauricio Sierra como \u00a0 consecuencia de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos \u00a0 que ordenaron su retiro del servicio a las reglas fijadas en la Sentencia SU-556 \u00a0 de 2014 sobre la forma en que debe indemnizarse el retiro inmotivado de los \u00a0 funcionarios que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Reitero en este punto las \u00a0 objeciones que formul\u00e9 al aclarar mi voto sobre lo decidido en el fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n de 2014[241]. \u00a0 M\u00e1s all\u00e1 de esto, mi preocupaci\u00f3n puntual respecto de lo que ahora se resuelve \u00a0 tiene que ver con el hecho de que la Corte pretenda extenderles a los \u00a0 integrantes de la Polic\u00eda Nacional que son retirados del servicio activo sin \u00a0 conocer las razones de su desvinculaci\u00f3n una regla que fue concebida \u00a0 espec\u00edficamente para los funcionarios provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las reglas que sobre el \u00a0 particular fij\u00f3 la Sentencia SU-556 de 2014 se adoptaron considerando que la \u00a0 modalidad de la vinculaci\u00f3n de los funcionarios en provisionalidad no tiene una \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia. As\u00ed las cosas, no pod\u00eda la Corte, sin m\u00e1s, trasladarles \u00a0 los planteamientos formulados en esa ocasi\u00f3n a quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica sustancialmente distinta, en tanto est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera y ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dado que la Sentencia SU-053 \u00a0 de 2015 no hizo ning\u00fan esfuerzo argumentativo por explicar por qu\u00e9 la regla \u00a0 contenida en la Sentencia SU-556 de 2014 sobre los topes al monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n inmotivada de los funcionarios en \u00a0 provisionalidad debe extenderse a los integrantes de la Polic\u00eda Nacional, lo \u00a0 decidido frente a este punto no puede considerarse objeto de unificaci\u00f3n y \u00a0 deber\u00e1 valorarse, posteriormente, en el marco de los nuevos casos que sobre el \u00a0 tema lleguen a la Corte. En estos t\u00e9rminos, aclaro mi voto en la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU-053 DE 2015, \u00a0 EXPEDIENTE T-3.358.972 Y ACUMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION \u00a0 DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN \u00a0 CARGOS DE CARRERA-Se desconoci\u00f3 el efecto impl\u00edcito del reintegro sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad consistente en el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA \u00a0 DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En actos de desvinculaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera debe acarrear \u00a0 como consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR \u00a0 FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE \u00a0 PROVISIONALIDAD-Desconocimiento de la competencia de jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE \u00a0 SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijaci\u00f3n \u00a0 de topes al pago de indemnizaciones son medidas regresivas en materia de \u00a0 derechos laborales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 LABORALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0 PONENTE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por \u00a0 las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito aclarar, como ya lo he \u00a0 hecho en asuntos similares, el sentido del fallo adoptado por la Sala Plena\u00a0 \u00a0 dentro del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia en menci\u00f3n desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que la Corte\u00a0 \u00a0 ha venido construyendo de manera progresiva desde el a\u00f1o 1998,\u00a0 la cual \u00a0 ven\u00eda garantizando, con algunos matices, el reintegro de los empleados y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que estando ocupando un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, fueron desvinculados sin que se motivara el acto \u00a0 administrativo. En esa medida se est\u00e1 cambiando el precedente fijado por\u00a0 \u00a0 este Tribunal en lo que respecta a los efectos impl\u00edcitos que conlleva el \u00a0 reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, desconociendo que el mismo conlleva el \u00a0 pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales que percib\u00eda el trabajador, como \u00a0 si nunca se hubiera interrumpido la relaci\u00f3n laboral. \u00a0Ello qued\u00f3 plasmado en \u00a0 las sentencias de unificaci\u00f3n\u00a0 SU-917 de 2010 y la SU-691 de 2011, entre \u00a0 otras muchas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, la cual desde la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, \u00a0 art\u00edculo 41, viene sosteniendo que la desvinculaci\u00f3n de un empleado o \u00a0 funcionario de carrera debe ser motivada, so pena de que opere el reintegro con \u00a0 todas las consecuencias jur\u00eddicas que del mismo se desprenden. En este sentido, \u00a0 el Tribunal est\u00e1 mutando el contenido de los efectos de la declaratoria de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales traen como l\u00f3gica \u00a0 consecuencia el pago de todas las acreencias laborales dejadas de percibir por \u00a0 el trabajador, durante el tiempo que estuvo injustamente desvinculado, tal como \u00a0 lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica del Consejo de Estado en \u00a0 las sentencias 0673\/08, 1454\/11,2031\/11,\u00a0 2105\/11, 2256\/11, 0412\/12, \u00a0 1090\/12, entre otras y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- en la \u00a0 providencia Radicado N\u00fam. 33529, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ponencia no tiene un fundamento legal s\u00f3lido, toda vez que aplica una \u00a0 norma por analog\u00eda (Ley 909 de 2004, normas que regulan la carrera \u00a0 administrativa), cuando los asuntos a comparar son diametralmente opuestos, \u00b4por \u00a0 lo que es abiertamente regresiva en materia de derechos laborales,\u00a0 al \u00a0 dejar de reconocer el pago de las prestaciones sociales y el aporte a la \u00a0 seguridad social en pensiones durante el tiempo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posici\u00f3n de este Tribunal pareciera exaltar el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, como rector absoluto en las decisiones de esta Corte, en \u00a0 detrimento de los derechos humanos laborales; adem\u00e1s de trasladar al trabajador \u00a0 la carga desproporcionada de la demora en la resoluci\u00f3n de sus asuntos \u00a0 contencioso administrativos, los cuales despu\u00e9s de varios a\u00f1os de persistente \u00a0 b\u00fasqueda de justicia, reciben a cambio una indemnizaci\u00f3n que no se acompasa con \u00a0 el desgaste f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico al que se han visto expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que con esta determinaci\u00f3n\u00a0 se expone al Estado colombiano \u00a0 a un gran n\u00famero de demandas internacionales, toda vez que al reducirse \u00a0 desproporcionadamente el pago integral de las reclamaciones laborales, se induce \u00a0 a los empleados y funcionarios p\u00fablicos a reclamar el restablecimiento de sus \u00a0 derechos conculcados, ante los organismos internacionales, tales como la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 argumentada mi postura, en lo que respecta a los efectos jur\u00eddicos que produce \u00a0 el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando un funcionario que ocupa en \u00a0 provisionalidad un cargo de carrera, es desvinculado del mismo, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 147\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 correcci\u00f3n de la Sentencia SU-053 de 2015, expediente T-3.358.972 y acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere este Auto \u00a0 previas las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0 trascripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el \u00a0 art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso, que indica lo siguiente[242]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE ERRORES \u00a0 ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el juez que la dict\u00f3 en cualquier \u00a0 tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de \u00a0 terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existi\u00f3 un error de trascripci\u00f3n en la sentencia de \u00a0 la referencia (SU-053 de 2015), que si bien no altera el fondo de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la misma, en todo caso debe ser corregido para evitar equ\u00edvocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tal error consisti\u00f3 en transcribir, en el numeral vig\u00e9simo quinto de la parte resolutiva del \u00a0 fallo, que el 7 de enero de 1997 fue la fecha de la Resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio fue declarada insubsistente, \u00a0 siendo el 7 de enero de 2003 la fecha correcta de la citada \u00a0 Resoluci\u00f3n (expediente T-3.431.941).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al advertir que el error previamente identificado \u00a0 puede dar lugar a una eventual dilaci\u00f3n en el acatamiento del fallo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a corregirlo de oficio, acorde a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CORREGIR el numeral vig\u00e9simo quinto de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia SU-053 de 2015, en donde dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En \u00a0 su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 1997, \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0ORDENAR \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR\u00a0a la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregirse por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVIG\u00c9SIMO \u00a0 QUINTO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 primera instancia por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle, el 31 de marzo de 2005, y en segunda instancia por la Subsecci\u00f3n B de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2010. En \u00a0 su lugar\u00a0DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la Resoluci\u00f3n 2 del 7 de enero de 2003, \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante y a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho\u00a0ORDENAR \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura REINTEGRAR\u00a0a la se\u00f1ora Amanda Rengifo Osorio, \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad, siempre y cuando el cargo espec\u00edficamente \u00a0 desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de \u00a0 retiro forzoso y cumpla con los requisitos para acceder al cargo p\u00fablico, tales \u00a0 como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ORDENAR a la Relator\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que adjunte copia del \u00a0 presente auto a la sentencia respectiva, con el fin de que sea publicado junto \u00a0 con ella en la Gaceta de la Corte Constitucional correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte, que env\u00ede copia del presente \u00a0 auto a todos los jueces y las autoridades a las que se les comunic\u00f3 la sentencia \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 54. \u00a0 Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquiera magistrado, un \u00a0 proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la \u00a0 trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 18 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n del expediente T-3358972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 19, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 189 a 210 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 285 a 299 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 314 a 316, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 333 a 334 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 338 a 357 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios\u00a0 374 \u00a0 a 386 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a039\u00ba.-\u00a0Derechos del empleado de carrera \u00a0 administrativa en caso de supresi\u00f3n del cargo.\u00a0Los empleados p\u00fablicos de carrera \u00a0 a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como \u00a0 consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de entidades, organismos o dependencias, o \u00a0 del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificaci\u00f3n de planta, \u00a0 podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0 \/\/ Para la incorporaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes reglas: 1. La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los seis meses siguientes a \u00a0 la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n \u00a0 vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las \u00a0 plantas de personal\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 99 a 110 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 108 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 27 a 28 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 30 a 45 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 134 a 142 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 147 y 148 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 163 a 174 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 26 a 30, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 195 a 199 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 200 a 211 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 226 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 240 a 247 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 260 a 279 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 297 a 306 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 19 y 20, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 35 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 49 a 69 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 73 a 87 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 98 a 108 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 109 a 112 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 156 a 160 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 206 a \u00a0 2015 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 131 y \u00a0 132, cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 4, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 56 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 43 a 47 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 82 a 84 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 75 a 80 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios\u00a0 97 a \u00a0 103 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 153 a 167 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En providencia \u00a0 del 25 de noviembre de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la tutela, por encontrar que no existi\u00f3 defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal accionado \u00a0 aplic\u00f3 lo dispuesto por esa Corporaci\u00f3n frente a casos similares. El actor impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en \u00a0 todo lo manifestado en su escrito de tutela. Por su parte, Debido a que no se vincul\u00f3 al Juzgado de primera \u00a0 instancia ni a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, en decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2011 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, \u00a0 para lo cual devolvi\u00f3 el expediente a la Secci\u00f3n Cuarta de dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 Posteriormente, mediante auto del 1\u00ba de abril de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, vincul\u00f3 al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena y a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronunciaran sobre los hechos del \u00a0 presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 112 a 114 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 116 a 126 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 141 a 152 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 34, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 58 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 92 y 93 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 94 a 104 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 126 a 130 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 134 a 140 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se encuentra \u00a0 visible en el folio 20, Cuaderno 1 respectivo. En dicha resoluci\u00f3n no se\u00a0 \u00a0 menciona el car\u00e1cter del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 24 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 13 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 45 y 46 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 26 a 43 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 49 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 50 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 17 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 134 a 140 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 80 y 81 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 134 a 140 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 99 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se encuentra \u00a0 visible en los folios 20 y 21, cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 22 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 23 a 35 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 36 a 46 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 89 a 91, cuaderno 1\u00ba \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 92 a 102 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folios 112 a 115 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 125 a 133 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio139 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 26, \u00a0 cuaderno 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia del 31 \u00a0 de marzo de 2005, folios 32 a 42 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia del 8 \u00a0 de abril de 2010, folios 43 a 559 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 55 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 134 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 138 a \u00a0 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 112 a 115 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folios. 146 a 156 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folios 162 a 177 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 18 a 35, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 52 a 76 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio 75 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios 91 y 92, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios 118 a 129 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folios 112 a 115 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 139 a 142 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 146 a 152 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Folios 207 a 232, \u00a0 cuaderno 1\u00ba del asunto correspondiente al demandante William Argumedo Doria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 230 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Folios 2 a 16, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Folios 17 a 24 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folios 68 y 69 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folios 81 a 90 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Folios 94 a \u00a0 101 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folios 106 a 108 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 140 a 152 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 30, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folios 71 a 90 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 91 a 116 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 140 a 149 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio 149 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 1 y 2 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 158 a 160 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folios 161 a 171 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folios 180 a 197 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 208 a 218 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios 224 a 242 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 277 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio 27, \u00a0 cuaderno 1\u00ba\u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 31 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 26 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Folio 47 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folios 60 a 67 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 76 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folios 4 y 5 del \u00a0 cuaderno 2 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folios. 17 y 18 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 277 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 54, \u00a0 cuaderno Corte respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 89 y 90, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo del asunto correspondiente a la peticionaria Alba Lucia \u00a0 Antia Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 19, \u00a0 cuaderno 1 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En Folios 21 a \u00a0 24 ib, se observa el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, del 16 de marzo de 2006, donde se especifica que el retiro del \u00a0 accionante se realiza por voluntad del Gobierno Nacional sin m\u00e1s apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria que se inici\u00f3 por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en contra del se\u00f1or Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil, mediante decisi\u00f3n del 9 \u00a0 de mayo de 2006 fue absuelto de los cargos, folios 25 y 26 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 162 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 4 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios183 a 185 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 150 a 163 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 420, \u00a0 cuaderno de pruebas respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] En el Acta N\u00ba \u00a0 008 de 2006 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, se menciona que se retira al demandante por voluntad del Gobierno, sin \u00a0 otras apreciaciones, folios 423 a 427 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 9, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Certificaci\u00f3n \u00a0 visible en el folio 16 del cuaderno de pruebas respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 147 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folios 817 a 847 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folios 49 a 51 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folios 49 a 51 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Mediante \u00a0 apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio 2, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folios 29 a 33 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 52 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folios 62 y 63 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folios 64 a 74 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folios 195 a 202 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folios 228 a \u00a0 250, cuaderno 1\u00ba\u00a0 correspondiente al peticionario Jes\u00fas Arcesio Suaza \u00a0 M\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] M. P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver entre muchas \u00a0 otras las sentencias T-620 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-612 de \u00a0 2012, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2012, M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-661 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-671 de 2010; , \u00a0 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-217 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Martelo Mendoza; T-949 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-555 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-584 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-796 de 2008, \u00a0 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-233 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1027 de 2006, \u00a0 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-812 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] T-419 de 2011, \u00a0 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-1257 de 2008, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las \u00a0 sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Reiterada en \u00a0 muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Cfr., T-082 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta \u00a0 \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al \u00a0 grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Cfr. T-292 de 2006: \u201cEn este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Rese\u00f1a tomada \u00a0 de: \u201cLa reforma o la tutela: \u00bfajuste o desmote?\u201d, publicado en UPRIMNY, \u00a0 Rodrigo y otros. \u00bfJusticia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y \u00a0 democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogot\u00e1, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Texto original: \u201cThat motive is the importance, and even necessity of uniformity \u00a0 of decisions throughout the whole United States, upon all subjects within the \u00a0 purview of the constitution. Judges of equal learning and integrity, in \u00a0 different states, might differently interpret the statute, or a treaty of the \u00a0 United States, or even the constitution itself: if there were no revising \u00a0 authority to control these jarring and discordant judgments, and harmonize them \u00a0 into uniformity, the laws, the treaties and the constitution of the United \u00a0 States would be different, in different states, and might, perhaps, never have \u00a0 precisely the same construction, obligation or efficiency, in any two states.\u201d Tomado de: http:\/\/www.princeton.edu\/aci\/cases-pdf\/aci2.martin.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza \u00a0 vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las \u00a0 jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Dicha posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-683\/98, \u00a0 T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, \u00a0 T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, \u00a0 T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, \u00a0 T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, \u00a0 T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, \u00a0 T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, \u00a0 T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, \u00a0 T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, \u00a0 T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, \u00a0 T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, \u00a0 T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, \u00a0 T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09, SU-917\/10, T-656\/11, SU-691\/11, \u00a0 T-961\/11, T-204\/12, T-147\/13, T-716\/13 y SU-556\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cfr. \u00a0 Consideraci\u00f3n 5\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] M. P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u201cson \u00a0 nulos los actos administrativos que contravengan normas en las que han de \u00a0 fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados por el \u00a0 acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Cfr. P\u00e1rrafo 5.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Cfr. P\u00e1rrafos \u00a0 3.4.1, 3.4.2 y 3.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Cfr. P\u00e1rrafo \u00a0 3.5.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. P\u00e1rrafo \u00a0 3.6.10.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] En la sentencia \u00a0 SU-691 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte empez\u00f3 a \u00a0 desarrollar el criterio, seg\u00fan el cual, resultaba procedente ordenar, a las respectivas entidades accionadas que \u00a0 descontaran las sumas que hubieren devengado los peticionarios, provenientes del \u00a0 Tesoro P\u00fablico entre el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo \u00a0 o hasta la fecha de supresi\u00f3n del cargo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Art\u00edculo 209 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Cfr. C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-333 de 1999 y C-1161 de 2000, en ambas, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y C-144 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] CASSAGNE, Juan \u00a0 Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la \u00a0 discrecionalidad administrativa. Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009. P\u00e1g. \u00a0 196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] CASSAGNE, Juan \u00a0 Carlos. Op., P\u00e1g. 216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0Por razones del servicio determinadas por la \u00a0 Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Director General podr\u00e1 disponer el \u00a0 retiro de Agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el \u00a0 solo concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 del Decreto &#8211; ley 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u201cPor el cual se toman medidas para aumentar la \u00a0 eficacia de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d Este \u00a0 decreto fue expedido bajo un estado de excepci\u00f3n por conmoci\u00f3n interior \u00a0 decretado para la \u00e9poca, por lo tanto fue sometido a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por \u00a0 parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Por el cual se \u00a0 modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Durante este \u00a0 periodo hubo diversas demandas contra este art\u00edculo, por lo cual se emitieron \u00a0 las C-072 y C-120 de 1996, en ambas, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y la \u00a0 C-193 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. En todas ellas se declar\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-525 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en fallo C-564 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la facultad del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales para emitir sus conceptos, \u201cbajo el entendimiento de que las \u00a0 actuaciones\u2026 deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que \u00a0 se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo\u201d \u00a0y \u201cprecedida de la aplicaci\u00f3n de circunstancias objetivas, justas y \u00a0 razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]Los art\u00edculos 54, \u00a0 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia \u00a0 C-253 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias que le hab\u00eda otorgado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Por medio de la cual se dictan nuevas normas para \u00a0 regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de \u00a0 2000 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] En esta \u00a0 sentencia se citan los casos m\u00e1s relevantes que constituyen la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en materia de retiro discrecional de miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. Otros casos en los cuales se habla del tema, por ejemplo aquellos en \u00a0 que oper\u00f3 el retiro discrecional para miembros de las Fuerzas militares o por la \u00a0 causal del llamamiento a calificar servicios, no son citados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] M. P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Frente a uno de los restantes encontr\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste s\u00ed conoc\u00eda los motivos de la desvinculaci\u00f3n (referidos a hechos \u00a0 ciertos y objetivos, relacionados con denuncias hechas en su contra por su dudoso comportamiento y lealtad \u00a0 policial) por lo cual el acto no fue arbitrario. Y respecto del \u00faltimo, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante \u00a0 hab\u00eda dejado pasar el tiempo para iniciar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sin justificaci\u00f3n alguna, con lo cual pretend\u00eda \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fuera un medio alternativo y no subsidiario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] M. P. Clara \u00a0 Helena Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u201cSentencias C-525 \u00a0 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u201cAl respecto, se \u00a0 puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-432 \u00a0 de 2008 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u201cSentencia T-1168 \u00a0 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] En ese sentido \u00a0 se dejan de lado las sentencias que estudiaron la discrecionalidad, pero desde \u00a0 el llamamiento a calificar servicio. Asimismo no hace referencia a otro \u00a0 tipo de retiros de los miembros de la Polic\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 sentencia del 21 de mayo con radicado 16833, C. P. Carlos Arturo Orjuela \u00a0 G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del \u00a0 Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 31 de julio de 1997, con \u00a0 radicado 14608, Subsecci\u00f3n B, C. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 21 de mayo de 1998, con \u00a0 radicado 16833, Subsecci\u00f3n B, C. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 30 abril de 1998, con radicado \u00a0 15257, Subsecci\u00f3n A, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 17 de junio de 1999, con \u00a0 radicado 14686, Subsecci\u00f3n B, C. P. Silvio Escudero Castro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]Con radicaci\u00f3n 05001-23-31-000-1997-1860-01(0346-02), \u00a0 C. P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Esta posici\u00f3n fue posteriormente reiterada en la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del 12 de \u00a0 septiembre de 2002, con radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01), C. P. \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] En su argumentaci\u00f3n se precis\u00f3: \u201cPor otra parte, el \u00a0 concepto de buen servicio no se ci\u00f1e s\u00f3lo a las calidades laborales del \u00a0 servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que \u00a0 corresponde sopesar al nominador. La consideraci\u00f3n discrecional compendia \u00a0 m\u00faltiples razones de satisfacci\u00f3n general, distintas de las de naturaleza \u00a0 disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para \u00a0 el retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, no es la \u00a0 penalizaci\u00f3n de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que \u00a0 motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una \u00a0 conducta irregular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]Con radicaci\u00f3n 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. \u00a0 P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ver entre otras \u00a0 las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 27 de marzo de 2003, con radicaci\u00f3n 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003-01), Subsecci\u00f3n B, \u00a0 C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 8 de mayo de 2003, con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02), \u00a0 Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 3 de agosto de 2006, con radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), \u00a0 Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 25 de noviembre de 2010, con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsecci\u00f3n B, C. P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 21 de noviembre de 2013, con radicaci\u00f3n \u00a0 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsecci\u00f3n A, C. P. Luis Rafael Vergara \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Si bien pueden \u00a0 encontrarse sentencias disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ver por ejemplo \u00a0 la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda del 21 de noviembre de 2013, \u00a0 con radicaci\u00f3n 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsecci\u00f3n A, C. P. Luis \u00a0 Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Polic\u00eda Nacional cumple, \u00a0 entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Folio 68, \u00a0 cuaderno 1\u00ba respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Se encuentra \u00a0 visible en el folio 20, Cuaderno 1\u00ba respectivo. En dicha resoluci\u00f3n no se\u00a0 \u00a0 menciona el car\u00e1cter del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Folio 24 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folio 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Folios 44 a 51 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u201cPor el cual \u00a0 se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, que fue \u00a0 derogado por la Ley 938 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Sentencias \u00a0 T-1010 de 2000, T-995 de 2007, T-432 de 2008, T-1168 de 2008, T-111 de 2009 y \u00a0 T-638 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Folio 147 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Folios 817 a 847 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Los respectivos \u00a0 Decretos se encuentran visibles en los folios 12 del cuaderno 1\u00ba, en el \u00a0 expediente correspondiente al caso del se\u00f1or Jes\u00fas Arcesio Suaza M\u00f3vil, y folio \u00a0 420 del cuaderno de pruebas, en el caso del se\u00f1or Mauricio Alonso Sierra Reina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sobre este \u00a0 punto, ver parte resolutiva de la Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Al respecto ver \u00a0 sentencias T-254 de 2006, T-410 de 2007, T-887 de 2007, T-1092 de 2007, T-437 de \u00a0 2008, T-341 de 2008, T-580 de 2008, T-1112 de 2008, T-109 de 2009 y T-186 de \u00a0 2009 y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] El Consejo de \u00a0 Estado ha sido renuente a atender el llamado de la Corte Constitucional para el \u00a0 cumplimiento de fallos de tutela relacionados con la motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad. En efecto, En \u00a0 efecto, en la Sentencia T-254 de 2006 la Corte revis\u00f3 el caso de un funcionario \u00a0 del Ministerio del Interior y de Justicia nombrado en provisionalidad, quien fue \u00a0 desvinculado sin que el acto de retiro hubiere sido motivado; el ciudadano \u00a0 demand\u00f3 la nulidad y el restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, pero sus pretensiones fueron desestimadas en primera \u00a0 instancia y luego en segunda instancia en el Consejo de Estado. Present\u00f3 \u00a0 entonces acci\u00f3n de tutela contra dichas providencias. En sede de revisi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos invocados, dej\u00f3 sin efecto la sentencia \u00a0 de segunda instancia y orden\u00f3 al Consejo de Estado dictar un nuevo fallo acorde \u00a0 a los lineamientos trazados en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, el \u00a0 Consejo de Estado se abstuvo de emitir una nueva decisi\u00f3n y por el contrario \u00a0 reiter\u00f3 lo decidido con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-995 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) T-432 de 2008 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1168 de 2008 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-456 \u00a0 de 2009 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-432 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Esta posici\u00f3n se basa, adem\u00e1s, en las decisiones de constitucionalidad \u00a0 que, al analizar distintas normas relacionadas con el ejercicio del a facultad \u00a0 discrecional de retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, estableci\u00f3 que esta \u00a0 debe hacerse con respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Ver, \u00a0 principalmente, las sentencias C-525 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-564 \u00a0 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-179 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Al aclarar mi \u00a0 voto con respecto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-556 de 2014, advert\u00ed \u00a0 que la decisi\u00f3n de modificar las reglas sobre los topes de la indemnizaci\u00f3n a \u00a0 que tienen derecho los funcionarios p\u00fablicos en provisionalidad que son \u00a0 desvinculados a trav\u00e9s de un acto administrativo sin motivaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 sustentarse en la idea equivocada de que quienes formulan ese tipo de \u00a0 reclamaciones lo hacen con la pretensi\u00f3n de enriquecerse sin justa causa, en \u00a0 detrimento de la administraci\u00f3n. Considero, como lo expliqu\u00e9 entonces, que \u00a0 \u201ces leg\u00edtimo que el trabajador busque el restablecimiento judicial del v\u00ednculo \u00a0 laboral que la administraci\u00f3n finaliz\u00f3 con franco desconocimiento del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las consecuencias propias de la \u00a0 nulidad de un acto administrativo de esas caracter\u00edsticas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional ha corregido partes de sus sentencias en varias ocasiones. Por \u00a0 ejemplo, mediante Auto 097 de 2004 corrigi\u00f3 las fechas que indicaban un per\u00edodo \u00a0 de pr\u00e1ctica que deb\u00eda ser reconocido; en Auto 87 de 2004 corrigi\u00f3 en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia el nombre de la persona a la cual se hab\u00eda impartido \u00a0 una orden; en Auto 029A de 2009 corrigi\u00f3 en la parte resolutiva la fecha de una \u00a0 sentencia que hab\u00eda sido confirmada. En el mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 entre otros, los autos n\u00fameros 174 de 2005, 067 de 2007, 051 de 2007, 197 de \u00a0 2007, 01 de 2008, 259 de 2009, 033\u00aa de 2011, 114 de 2014 y 038 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU053-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 147 de fecha 22 de abril de 2015, el cual se \u00a0 anexa en la parte final de la presente sentencia, se corrige \u00a0el numeral \u00a0 vig\u00e9simo quinto de su parte resolutiva, en el sentido de indicar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}