{"id":22359,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su054-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su054-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su054-15\/","title":{"rendered":"SU054-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU054-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU054\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas \u00a0 en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Criterios de identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y RATIO DECIDENDI-Regla jur\u00eddica no puede ser \u00a0 desconocida por las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Goza de estabilidad laboral relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Garant\u00eda \u00a0 de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en \u00a0 provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a la administraci\u00f3n de \u00a0 motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, con lo que se satisface la garant\u00eda de los \u00a0 principios de legalidad, publicidad y debido proceso. En este orden, lo que se \u00a0 busca con la motivaci\u00f3n, no es nada distinto a que el servidor tenga la \u00a0 posibilidad de defenderse en juicio, si as\u00ed lo considera, y poder contradecir \u00a0 las razones por las cuales lo declararon insubsistente en el cargo, de lo \u00a0 contrario, se ver\u00eda transgredido su derecho de acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues es indispensable para el control de los actos \u00a0 administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por esto, \u00a0 se ha dicho incluso que la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos, se \u00a0 extiende a la administraci\u00f3n, a\u00fan en eventos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios \u00a0 de carrera en provisionalidad, en procesos de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Explicaci\u00f3n de manera clara, detallada y precisa sobre las \u00a0 razones sobre las cuales se prescindir\u00e1 del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE \u00a0 DESVINCULA A EMPLEADOS EN CARGOS PROVISIONALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable que el acto administrativo por medio del cual se va a retirar \u00a0 del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad, \u00a0 est\u00e9 motivado, para que se le garantice de manera efectiva la estabilidad \u00a0 laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su situaci\u00f3n no es asimilable \u00a0 a la de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues el primero, fue \u00a0 nombrado para satisfacer la necesidad del servicio y no por la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n de confianza para desempe\u00f1ar funciones de direcci\u00f3n y manejo. De la \u00a0 misma forma, el deber de motivaci\u00f3n impone la carga de que la misma sea clara, \u00a0 exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de derecho en \u00a0 las cuales se fundamenta la decisi\u00f3n de prescindir del funcionario, sin que se \u00a0 admitan justificaciones gen\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE INSUBSISTENCIA DE LOS \u00a0 FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reiteraci\u00f3n SU917-10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Procede \u00a0 declaratoria de nulidad de los actos de insubsistencia, orden de reintegro a los \u00a0 cargos ocupados y a t\u00edtulo indemnizatorio la suma no deber\u00e1 ser inferior a seis \u00a0 meses ni superior a veinticuatro meses de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas \u00a0 sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n debida\u00a0 como establecimiento \u00a0 del derecho, seg\u00fan sentencia SU556-14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin \u00a0 motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, \u00a0 son: (i) el reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto \u00a0 mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la \u00a0 edad de retiro forzoso; y, (ii) a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a \u00a0 los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la \u00a0 sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto \u00a0 laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido la \u00a0 persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses \u00a0 ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reintegro \u00a0 solo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando el cargo \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante concurso, no haya \u00a0 sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad \u00a0 en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-3.691.582, \u00a0 T-3.718.026 y T-3.731.720 3.731.572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Myriam Leonor Acosta Melo \u00a0 contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes \u00a0 contra el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda y \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; y, Josu\u00e9 Dimas \u00a0 G\u00f3mez Ortiz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de Febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 dictados dentro de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.691.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Relat\u00f3 que fue vinculada al servicio de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Instrucci\u00f3n Criminal, mediante nombramiento en propiedad, \u00a0 en el cargo de Visitadora de Polic\u00eda Judicial grado 15 del CTI, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n CTPJ 16410 del 25 de julio de 1990, tomando posesi\u00f3n el ocho de \u00a0 agosto de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cuando se cre\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 fue nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 10, del Programa de \u00a0 Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 0058 del 30 de junio de 1992, tomando posesi\u00f3n del \u00a0 cargo el primero de julio de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, fue nombrada en provisionalidad en \u00a0 el cargo de Profesional Especializado de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a \u00a0 V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 0-0708 del dos de abril de 1996, tomando posesi\u00f3n el ocho de abril de ese mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante Resoluci\u00f3n 00918 del 16 de octubre de \u00a0 1996, fue trasladada a la ciudad de Barranquilla, nombrada como Coordinadora de \u00a0 la Unidad de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y Funcionarios de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dijo haber desempe\u00f1ado sus funciones con \u00a0 responsabilidad y probidad. Manifest\u00f3 que denunci\u00f3 ante sus superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos el mal manejo administrativo y financiero que se estaba presentando \u00a0 por parte de los funcionarios del nivel central, sobre el fondo de gastos \u00a0 reservados, lo que, seg\u00fan ella, le cost\u00f3 la malquerencia de sus compa\u00f1eros y del \u00a0 Jefe del Programa de Protecci\u00f3n, situaciones que en su decir, tuvieron que ver \u00a0 para que fuera declarada insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-0428 del 23 de \u00a0 abril de 2001, fue declarada insubsistente, sin que dicho acto estuviera \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De conformidad con el art\u00edculo 106 del \u00a0 Decreto 261 de 2000, el cargo ocupado por ella no era de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo cual, deb\u00eda proveerse mediante la realizaci\u00f3n de un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, concurso que no se hab\u00eda convocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1al\u00f3 que si bien su nombramiento era en \u00a0 provisionalidad, la ley no autoriza al Fiscal General de la Naci\u00f3n para declarar \u00a0 insubsistente a los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de \u00a0 carrera, en uso de la facultad discrecional, pues tales vacantes no tienen el \u00a0 car\u00e1cter de cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Asimismo, inform\u00f3 que su retiro no estuvo si \u00a0 quiera justificado en la mejora del servicio, pues cuando debi\u00f3 dejar su cargo, \u00a0 le hizo entrega de aquel a un subalterno suyo y su puesto qued\u00f3 ac\u00e9falo casi \u00a0 tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Se quej\u00f3 de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la hubiese declarado insubsistente sin que previamente se hubiera \u00a0 iniciado en su contra un proceso disciplinario, o se hubiese recomendado su \u00a0 retiro en un informe de inteligencia para mejorar el servicio o, por razones de \u00a0 seguridad. Recalc\u00f3 que el acto administrativo por medio del cual se le separ\u00f3 \u00a0 del cargo, no solo no fue motivado, sino que adem\u00e1s, en sede judicial, la \u00a0 Fiscal\u00eda tampoco explic\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido la raz\u00f3n por la cual se le retir\u00f3 del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Fue as\u00ed como inconforme con la resoluci\u00f3n \u00a0 por medio de la cual se le declar\u00f3 insubsistente, interpuso una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, la que conoci\u00f3 en primera instancia el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[1], \u00a0 el cual, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, decidi\u00f3 acceder a las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1. El Juez, acogi\u00f3 la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado, seg\u00fan la cual el acto que declara la insubsistencia de un \u00a0 nombramiento hecho en provisionalidad en un cargo de carrera no requiere \u00a0 motivaci\u00f3n, ni tr\u00e1mite administrativo previo, menos a\u00fan, si tal despido se hizo \u00a0 en uso de la facultad conferida al nominador por el art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, expuso que la omisi\u00f3n de la entidad demandada \u00a0 en regular la carrera y en efectuar el respectivo concurso, no le confiere \u00a0 estabilidad en el empleo a los trabajadores de tal Ente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2. No obstante lo anterior, resolvi\u00f3, que la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la insubsistencia de la accionante, \u00a0 estaba viciada de nulidad por cuanto fue emitida con desviaci\u00f3n de poder, dado \u00a0 que no fue expedida atendiendo al inter\u00e9s general, no logrando as\u00ed, el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.3. Expuso que el buen comportamiento de la actora \u00a0 no le confer\u00eda ning\u00fan derecho de permanencia en el cargo, pues en efecto, a \u00a0 juicio del nominador, pueden darse otras circunstancias que no constituyan plena \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio, y, en uso de la facultad \u00a0 discrecional, \u00e9ste puede declararla insubsistente sin necesidad de explicar su \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.4. En todo caso, encontr\u00f3 probado que con el \u00a0 retiro de la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo no se mejor\u00f3 el servicio. Ello fue \u00a0 as\u00ed, por cuanto la accionante fue reemplazada casi tres meses por un subalterno \u00a0 suyo, a quien hizo entrega de su puesto, siendo solo un estudiante de derecho \u00a0 sin experiencia en las materias por ella conocidas, lo que puso en decaimiento \u00a0 el funcionamiento de de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, \u00a0 Testigos y Funcionarios de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.6. Con base en las consideraciones expuestas, el \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, a t\u00edtulo de \u00a0 restablecimiento del derecho, le orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 o a otro de igual o superior categor\u00eda y remuneraci\u00f3n, pagarle los salarios, \u00a0 primas, bonificaciones, prestaciones y dem\u00e1s factores salariales causados, desde \u00a0 el momento de su desvinculaci\u00f3n, hasta que se produjera el reintegro, con sus \u00a0 respectivos incrementos anuales. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la misma providencia \u00a0 orden\u00f3 ajustar a valor presente la liquidaci\u00f3n de la condena, descontando de \u00a0 \u00e9sta los aportes parafiscales que debe hacer la actora; y se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 intereses de mora se causar\u00edan a partir de la ejecutoria de la sentencia y solo \u00a0 en relaci\u00f3n con los valores liquidados hasta esa fecha[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del \u00a0 Circuito de Barranquilla, proferido el 20 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.1. Expuso que la eficiencia de un funcionario no \u00a0 le otorga inmovilidad, pues en criterio del nominador pueden existir muchas \u00a0 razones para ejercer la facultad discrecional. En este sentido, cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que \u201cla prueba de la \u00a0 idoneidad no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de legalidad del acto de insubsistencia\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.2. Rebati\u00f3 tambi\u00e9n el argumento del a quo, \u00a0 seg\u00fan el cual con el retiro de la se\u00f1ora Acosta Melo no se mejor\u00f3 el servicio, \u00a0 exponiendo que la persona que reemplaz\u00f3 a la actora cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 por la ley exigidos para ocupar ese cargo, y manifest\u00f3 que si bien esa persona \u00a0 no conoc\u00eda la entidad, ten\u00eda la posibilidad de realizar un curso de inducci\u00f3n y \u00a0 de adelantar los mismos cursos de formaci\u00f3n culminados por la actora en la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.3. Reiter\u00f3 que el hecho de que la se\u00f1ora Acosta \u00a0 Melo no tuviera procesos disciplinarios o sanciones en su contra, no la hac\u00eda \u00a0 merecedora de un fuero especial de estabilidad, pues el buen servicio es un \u00a0 deber de todo servidor p\u00fablico, por lo que tales circunstancias no enervan la \u00a0 facultad discrecional del nominador, ni conceden estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.4. Con base en los anteriores argumentos, insisti\u00f3 \u00a0 que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora \u00a0 Acosta Melo no contiene irregularidad alguna y solicit\u00f3 se revocara \u00edntegramente \u00a0 la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Por su parte, el Tribunal administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico en sentencia del 28 de septiembre de 2011[4], \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 que la idoneidad y \u00a0 eficiencia de la se\u00f1ora Acosta Melo en el desempe\u00f1o de sus labores no le \u00a0 generaba per se una estabilidad en su cargo, por lo cual la actora deb\u00eda \u00a0 demostrar que el m\u00f3vil por el cual se le hab\u00eda declarado insubsistente no hab\u00eda \u00a0 sido la b\u00fasqueda del buen servicio, sino, satisfacer intereses caprichosos y \u00a0 personales, ajenos a la mejor\u00eda y al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.1. Se detuvo en el argumento del Juzgado, que \u00a0 atribuy\u00f3 la desmejora del servicio a que la se\u00f1ora Myriam Leonor desempe\u00f1aba \u00a0 tambi\u00e9n funciones de sic\u00f3loga, y que al haberse reemplazado por un abogado, las \u00a0 v\u00edctimas, testigos, funcionarios e intervinientes hab\u00edan quedado desprovistos de \u00a0 tal tipo de asistencia. Rebati\u00f3 el Tribunal tal argumento, exponiendo que las \u00a0 funciones de sic\u00f3loga no eran inherentes al cargo y no estaba probado que la \u00a0 actora evaluara sicol\u00f3gicamente a v\u00edctimas, funcionarios e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.2. Finaliz\u00f3 exponiendo las calidades profesionales \u00a0 de quienes reemplazaron a la se\u00f1ora Myriam Leonor, para decir que no hay prueba \u00a0 dentro del expediente de la cual se pueda inferir que aquellas personas no \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos para ejercer el cargo[5] \u00a0o que necesitaran de cierto perfil para ocupar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La solicitud de tutela y los argumentos en \u00a0 los que ella se fundamenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo, \u00a0 solicita dejar sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, y en su lugar confirmar la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla, mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-0428 de \u00a0 abril 23 de 2001, que la declar\u00f3 insubsistente en el cargo de Profesional \u00a0 Especializado de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Expuso que se configuran las causales \u00a0 tanto generales como espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sobre las segundas, expuso que la \u00a0 providencia judicial acusada adolece de los defectos procedimental absoluto, \u00a0 f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. Relat\u00f3 que el primero de los defectos \u00a0 se configur\u00f3, dado que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico fall\u00f3 al margen \u00a0 del procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley, pues es sabido que \u00a0 es inexcusable el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran \u00a0 la insubsistencia de un empleado que en provisionalidad ocupa un cargo de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. Fundament\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, en que \u00a0 dentro del proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, no hubo ning\u00fan medio \u00a0 probatorio del cual se pudiese inferir el motivo por el cual deb\u00eda ser separada \u00a0 de su cargo. De igual forma, se quej\u00f3 de que el Tribunal no hubiese requerido a \u00a0 la Fiscal\u00eda para que allegara prueba sobre las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 sic\u00f3loga en la Oficina de Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y Testigos de la Regional Norte \u00a0 de la Fiscal\u00eda, lo que al final, redund\u00f3 solo en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. Por su parte, el defecto material y \u00a0 sustantivo en la sentencia del Tribunal, lo sustent\u00f3 en la ostensible \u00a0 contradicci\u00f3n existente entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, pues de una parte \u00a0 se dijo que ella prestaba un buen servicio, pero fue reemplazada por \u00a0 funcionarios que no ten\u00edan iguales o superiores condiciones que las suyas. \u00a0 Adem\u00e1s, el Tribunal expuso que la apelante no logr\u00f3 demostrar que las personas \u00a0 que la reemplazaron no cumpl\u00edan los requisitos para ocupar el cargo del cual fue \u00a0 declarada insubsistente, cuando la apelante no fue la se\u00f1ora Myriam Leonor, sino \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entonces si la apelante no ten\u00eda raz\u00f3n, no ha \u00a0 debido el ad quem revocar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Para terminar, expuso que la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal carec\u00eda de motivaci\u00f3n, pues se limit\u00f3 a transcribir los argumentos \u00a0 que expuso la Fiscal\u00eda en la apelaci\u00f3n. De igual forma, manifest\u00f3 que la \u00a0 sentencia del Tribunal desconoci\u00f3 abiertamente el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, en tanto ha sido m\u00faltiple la jurisprudencia de dicho Tribunal \u00a0 sobre la necesidad de motivar el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 declara insubsistente a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante tambi\u00e9n puso en conocimiento que \u00a0 en atenci\u00f3n a su edad y a estado de salud, le ha sido imposible vincularse \u00a0 laboralmente, pues hace aproximadamente 5 a\u00f1os le descubrieron un tumor cerebral \u00a0 que al ser operado le afect\u00f3 el habla y la motricidad, por lo cual tambi\u00e9n ha \u00a0 visto vulnerados sus derechos a la salud y a la seguridad social, ya que carece \u00a0 de recursos econ\u00f3micos para solventar su\u00a0 congrua subsistencia y su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Actuaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Mediante providencia del cinco de \u00a0 diciembre de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo en contra del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico, \u00a0y, orden\u00f3 vincular como terceros interesados en el resultado de la \u00a0 misma, al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla y a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. El magistrado ponente de la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2011, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la actora contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela manifestado que la \u00a0 providencia judicial atacada no adolec\u00eda de v\u00eda de hecho, dado que el Tribunal \u00a0 se hab\u00eda circunscrito al an\u00e1lisis del escrito de apelaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma \u00a0 aplicable en virtud de la remisi\u00f3n que a ella hace el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. As\u00ed, expuso que sus argumentos se \u00a0 limitaron a afirmar que con la desvinculaci\u00f3n de la actora no se acredit\u00f3 la \u00a0 desmejora del servicio, pues el buen comportamiento y la eficiencia en el \u00a0 empleo, no son per se, elementos que brinden fuero de estabilidad alguno \u00a0 para enervar el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, ni conceder \u00a0 estabilidad laboral al funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3. Sostuvo que la sentencia proferida por \u00a0 dicha oficina judicial, se bas\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos que estuvieron \u00a0 sustentados en las pruebas recaudadas en las instancias, solo que a juicio del \u00a0 ad quem, tales elementos probatorios no acreditaron que el servicio o su \u00a0 eficiencia hubiesen disminuido con el cambio de funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4. Finalmente, manifest\u00f3 que el perjuicio \u00a0 irremediable al que se refiere la accionante en la instancia constitucional no \u00a0 guarda relaci\u00f3n con el asunto que se debati\u00f3 en la sede contenciosa \u00a0 administrativa, la cual se ocup\u00f3 solamente de la nulidad y del restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5. Por tales razones, solicit\u00f3 al Consejo \u00a0 de Estado que declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, o en su defecto, \u00a0 denegara la misma por no haberse incurrido en una v\u00eda de hecho en la sentencia \u00a0 que culmin\u00f3 la segunda instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1. Solicit\u00f3 se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta, dado que la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico no adolece de v\u00eda de \u00a0 hecho, pues tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente y, \u00a0 adem\u00e1s, las consideraciones jur\u00eddicas se fundamentaron en decisiones aut\u00f3nomas \u00a0 proferidas dentro de su competencia legal por el Tribunal accionado, con base en \u00a0 la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2. Fue enf\u00e1tica la Fiscal\u00eda en manifestar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser una tercera instancia en el asunto de la \u00a0 referencia, pues el debate ya fue dilucidado ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3. Reiter\u00f3 que el despido de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Leonor se fundament\u00f3 en la facultad discrecional que la Constituci\u00f3n le \u00a0 ha atribuido al ente acusador y, que se cumplieron los requisitos de ley para \u00a0 tal efecto, pues la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora se dio en vigencia de la Ley 443 \u00a0 de 1998, que no exig\u00eda que el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 desvinculaba a un funcionario que ocupaba en provisionalidad un cargo de \u00a0 carrera, deb\u00eda ser motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0708 del dos de \u00a0 abril de 1996, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0 nombra en provisionalidad a la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo, como \u00a0 profesional especializado, en la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y \u00a0 Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0428 del 23 de \u00a0 abril de 2001, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento \u00a0 efectuado a la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo, del cargo de profesional \u00a0 especializado, de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la comunicaci\u00f3n fechada el 25 de \u00a0 abril de 2001, dirigida al se\u00f1or Pedro Alonso Arias Hern\u00e1ndez, Investigador \u00a0 Judicial II de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Regional de \u00a0 Barranquilla, por medio de la cual le informan que a partir de tal fecha debe \u00a0 asumir las funciones de Coordinador de esa Unidad Regional, en virtud de la \u00a0 declaratoria de insubsistencia de la accionante[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0992 del 29 de \u00a0 junio de 2001, por medio de la cual nombran en provisionalidad al se\u00f1or Germ\u00e1n \u00a0 del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo ocupado por la actora, esto es, como \u00a0 profesional especializado de la Unidad de Protecci\u00f3n y Asistencia de \u00a0 Barranquilla, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del acta de posesi\u00f3n 0180 del 16 de \u00a0 julio de 2001, del se\u00f1or Germ\u00e1n del Carmen Guerrero Acevedo, en el cargo en el \u00a0 que fue nombrado mediante Resoluci\u00f3n 0-0992 del 29 de junio de 2001[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, interpuesta por la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta \u00a0 Melo, mediante apoderado judicial[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la sentencia del 20 de octubre de \u00a0 2010, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 interpuesto por la actora, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otros[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra el fallo del 20 de octubre de 2010 \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante al Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite del recurso de alzada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la sentencia del 28 de septiembre \u00a0 de 2011, del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, por medio de la cual se \u00a0 desata el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 en contra de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2010, por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia del concepto presentado por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite \u00a0 del recurso de apelaci\u00f3n, en el cual recomienda que la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla debe ser \u00a0 confirmada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 presentados por la accionante ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0 dentro de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Copia de la audiencias p\u00fablicas llevadas a \u00a0 cabo los d\u00edas 12 de agosto y dos de septiembre de 2008, ante el Juzgado Noveno \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 Secci\u00f3n Segunda, en calidad de comisionado, en las \u00a0 cuales se recepcionaron los testimonios de Juli\u00e1n Rocha Mej\u00eda, Gloria Rosario \u00a0 Prieto Vargas y Martha Judith Agudelo C\u00f3rdoba, los que fueron enviados al \u00a0 comitente, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00f1. Copia del oficio no. 4929, del nueve de \u00a0 agosto de 2004, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico \u00a0 requiere a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que env\u00ede las siguientes \u00a0 pruebas documentales: copia autenticada del acto administrativo u oficio \u00a0 mediante el cual se design\u00f3 a la actora en el encargo para ocupar el cargo de \u00a0 profesional especializado, Coordinador de la Unidad Regional Costa Norte con \u00a0 sede en Barranquilla; copia aut\u00e9ntica del acto administrativo de nombramiento; \u00a0 acta de posesi\u00f3n y hoja de vida de Germ\u00e1n Guerrero quien fue nombrado en \u00a0 provisionalidad para ocupar el cargo que ten\u00eda la actora; y, certificaci\u00f3n de \u00a0 las funciones y labores que correspond\u00edan a la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo, \u00a0 en su condici\u00f3n de profesional especializada como sic\u00f3loga y Coordinadora de la \u00a0 Unidad Regional del Norte[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Copia del memorial presentado por la \u00a0 apoderada judicial de la actora ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, \u00a0 solicitando requerir a la Fiscal\u00eda para que entregue las pruebas pedidas por tal \u00a0 oficina judicial en oficio no. 4929 de agosto nueve de 2004[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.718.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes, \u00a0 interpuso\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil \u00a0 &#8211; Santander y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a efectos de que se protegieran \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo, y a la estabilidad \u00a0 laboral, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 0-0432 del 28 \u00a0 de febrero de 1995, ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 provisionalidad, al cargo de Secretario Judicial I, de la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, en el cual se posesion\u00f3 el tres de abril de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Se dispuso su traslado a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-00395 del cinco de marzo de 1996, a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de San Gil &#8211; Santander, siendo asignada a la Unidad Local de Fiscal\u00edas \u00a0 de V\u00e9lez y, posteriormente trasladada a la Unidad Local de Fiscal\u00edas de Barbosa \u00a0 &#8211; Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 30 de enero de 2004, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n 0-0321 de enero 30 de 2004, la cual \u00a0 carec\u00eda de motivaci\u00f3n, declar\u00f3 insubsistente su\u00a0 nombramiento en el cargo \u00a0 de Secretario Judicial I, adscrito para ese momento a la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se declarara la \u00a0 nulidad de la\u00a0 Resoluci\u00f3n 0-0321 de enero 30 de 2004, argumentando la \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso por la ausencia de motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Expuso que la aludida resoluci\u00f3n adolec\u00eda del vicio de \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, dado que su retiro no obedeci\u00f3 al mejoramiento del \u00a0 servicio. En su decir, dicha resoluci\u00f3n dej\u00f3 la impresi\u00f3n de ser una sanci\u00f3n a \u00a0 una persona que sirvi\u00f3 en forma leal a la instituci\u00f3n, sin jam\u00e1s haber recibido \u00a0 el m\u00e1s m\u00ednimo reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado \u00danico Administrativo de \u00a0 San Gil[22], \u00a0que mediante sentencia del tres de mayo de 2010, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 misma. Dicho juzgado, acogi\u00f3 la postura jurisprudencial del Consejo de Estado \u00a0 seg\u00fan la cual, los empleados de la Fiscal\u00eda que ocupan en provisionalidad cargos \u00a0 de carrera, pueden ser desvinculados de la instituci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 un acto administrativo que no debe estar motivado, pues sostiene que este tipo \u00a0 de servidores no tienen ninguna estabilidad laboral, no obstante el buen \u00a0 desempe\u00f1o en el ejercicio del mismo, dado que se asimilan a los de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, vale decir, se presume que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia est\u00e1 fundamentada en el buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. Como fundamentos normativos de lo antes dicho, \u00a0 cit\u00f3 lo reglado en el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973 y el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 1572 de 1998, normas que estipulan que el despido de un funcionario de \u00a0 las calidades de la demandante, puede hacerse mediante un acto administrativo \u00a0 que no est\u00e9 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. En todo caso, expuso el Juez que en la \u00a0 resoluci\u00f3n atacada s\u00ed existe una breve motivaci\u00f3n, pues advierte que la misma se \u00a0 profiri\u00f3 en uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo mismo, \u00a0 reafirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le separ\u00f3 del cargo a la \u00a0 accionante no estaba viciada por desviaci\u00f3n de poder, y adujo que la se\u00f1ora \u00a0 C\u00e1ceres Paredes no logr\u00f3 probar su dicho y, en consecuencia, no desvirtu\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que pesa sobre el acto administrativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. La accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la anterior decisi\u00f3n judicial, y, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander[23], \u00a0 mediante providencia del 18 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 confirmarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.1. Para el Tribunal, no hubo desviaci\u00f3n de poder, \u00a0 dado que no se demostr\u00f3 por parte de la actora que la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual se le declar\u00f3 insubsistente no hubiese tenido como fin la mejora del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.2. Acogi\u00f3 igualmente el Tribunal la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual los empleados que ocupan en provisionalidad \u00a0 cargos de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ostentan la calidad de \u00a0 empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n[24], \u00a0 dado que su nombramiento est\u00e1 supeditado a la decisi\u00f3n que pueda adoptar el \u00a0 nominador, estando sujetos en cualquier momento a ser declarados insubsistentes \u00a0 sin necesidad de motivar tal declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.3. Para dicho despacho, solo los empleados de \u00a0 carrera, que han aprobado un concurso de m\u00e9ritos, tienen el derecho de \u00a0 permanecer en el servicio y gozar de una relativa estabilidad en el cargo. En \u00a0 ese sentido, sostuvo el Tribunal, que se aparta de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, seg\u00fan la cual, tales actos deben ser motivados, pues en el caso \u00a0 concreto no se transgredieron derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.4. Para el Tribunal, la legalidad del acto por \u00a0 medio del cual se desvincul\u00f3 a la accionante tampoco est\u00e1 en entredicho, dado \u00a0 que el mismo se profiri\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004 \u00a0 y su Decreto Reglamentario 1227 de 2005, pues solo a partir de tal normatividad, \u00a0 la\u00a0 facultad discrecional se volvi\u00f3 regalada y, como quiera que la \u00a0 resoluci\u00f3n de insubsistencia se expidi\u00f3 el 30 de enero de 2004, no estaba sujeta \u00a0 a la motivaci\u00f3n que tal disposici\u00f3n legal exige. As\u00ed solo se dio cumplimiento a \u00a0 lo prescrito en la Ley 443 de 1998 y en el art\u00edculo 7 del Decreto Reglamentario \u00a0 1572 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.5. Hizo referencia el Tribunal, a que el buen \u00a0 desempe\u00f1o laboral de un empleado nombrado en provisionalidad tampoco lo hace \u00a0 acreedor al fuero de estabilidad laboral, ni le impone a la administraci\u00f3n la \u00a0 carga de motivar el acto administrativo que lo declara insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.6. Concluy\u00f3, desechando el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 la insubsistencia laboral deb\u00eda estar condicionada a la provisi\u00f3n del empleo \u00a0 mediante un proceso de selecci\u00f3n, pues como ya lo hab\u00eda expuesto, el Decreto \u00a0 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo a\u00f1o, en su art\u00edculo 7\u00ba, es \u00a0 claro en determinar que el nominador puede dar por terminado un nombramiento en \u00a0 provisionalidad mediante resoluci\u00f3n ausente de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de\u00a0 tutela y solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales, y se ordenara dejar sin efecto las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de San Gil, el tres de mayo de 2010 y el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander, el 18 de octubre de 2011, en primera y en segunda instancia, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En su lugar, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-0321 del 30 de enero de 2004, de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, por medio de la cual fue separada de su cargo de Secretario \u00a0 Judicial I, y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, se ordenara a la \u00a0 Fiscal\u00eda su reintegro al cargo desempe\u00f1ado al momento del retiro o a uno \u00a0 superior, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el \u00a0 pago de salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejadas de percibir, desde la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n, hasta que sea efectivamente reintegrada; pagos que \u00a0 deber\u00e1n hacerse actualizados conforme con los art\u00edculos 176, 177 y 178 del \u00a0 C.C.A. y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Para la se\u00f1ora C\u00e1ceres Paredes, contra \u00a0 la sentencias atacadas, operan las causales generales y espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En relaci\u00f3n con las segundas, expuso \u00a0 que, en su caso, las sentencias incurren en un defecto f\u00e1ctico, pues tanto el \u00a0 Juez \u00danico Administrativo de San Gil como el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, admitieron que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 insubsistente no deb\u00eda motivarse, de manera que no pudo ejercer su derecho de \u00a0 defensa correctamente, dado que su proceso estaba perdido desde la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. En su sentir, las sentencias tambi\u00e9n \u00a0 incurrieron en otras dos causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, como son: el desconocimiento del precedente y la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La primera la fundament\u00f3 en el hecho de \u00a0 que las sentencias atacadas por esta v\u00eda desconocieron la nutrida jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional, seg\u00fan la cual, los actos administrativos en los que \u00a0 se declara la insubsistencia en el nombramiento de los empleados de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, deben ser \u00a0 motivados. La segunda, la sustent\u00f3 en el hecho de que la ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto por medio de la cual se separ\u00f3 del cargo a la accionante, afecta \u00a0 directamente el derecho fundamental al debido proceso, el derecho de defensa y \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Actuaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el 26 de enero de \u00a0 2012, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres \u00a0 Paredes contra el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, orden\u00f3 \u00a0 notificar a las partes por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. Dentro del t\u00e9rmino de ley, el Juez \u00a0 \u00danico Administrativo de San Gil contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, manifestando que \u00a0 el hecho de acoger la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el Consejo \u00a0 de Estado, no lo hace estar inmerso en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Tribunal Administrativo de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.1. El ente acusador solicit\u00f3 que fueran \u00a0 rechazadas las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, pues no exist\u00eda alguna causal \u00a0 que permitiera su procedencia, dado que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa acoge la jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual, la \u00a0 resoluci\u00f3n que desvincula a un funcionario de la Fiscal\u00eda que en provisionalidad \u00a0 ocupa un cargo de carrera no debe ser motivada, pues tal prerrogativa la tienen \u00a0 solamente los empleados que efectivamente ingresan a la carrera luego de haber \u00a0 aprobado un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.2. Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en el caso \u00a0 bajo estudio, ejerci\u00f3 la facultad discrecional para separar del cargo a la \u00a0 actora, quien no puede pensar que el buen desempe\u00f1o en su puesto la haga \u00a0 acreedora de alg\u00fan tipo de estabilidad laboral, pues as\u00ed como accedi\u00f3 al cargo \u00a0 sin ning\u00fan procedimiento y mediante un acto administrativo ausente de \u00a0 motivaci\u00f3n, su desvinculaci\u00f3n se hizo de la misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0432 del 28 de \u00a0 febrero de 1995, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de la cual se \u00a0 nombra a la se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes en provisionalidad en el cargo de \u00a0 Secretario Judicial I, en la Direcci\u00f3n Seccional de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del acta de posesi\u00f3n de la actora \u00a0 fechada el tres de abril de 1995, en el cargo para el cual fue nombrada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-0432 del 28 de febrero de 1995[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n 000395 del cinco de \u00a0 marzo de 1996, la cual ordena el traslado del cargo de la actora a la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas de San Gil[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la Resoluci\u00f3n 1005 de octubre ocho \u00a0 de 2003, por medio de la cual la Directora Seccional Administrativa y Financiera \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Bucaramanga, encarga como Fiscal \u00a0 Delegada ante los Jueces Municipales de V\u00e9lez Santander a la accionante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del acta de posesi\u00f3n 0239, fechada el \u00a0 31 de octubre de 2003, en el cargo para el que fue nombrada la accionante en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1005 de octubre 8 de 2003[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0321 del 30 de \u00a0 enero de 2004, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se declara \u00a0 insubsistente el nombramiento efectuado a la actora en el cargo de Secretario \u00a0 Judicial I y su respectiva notificaci\u00f3n personal[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho presentada por la actora y su respectiva correcci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia de la contestaci\u00f3n a la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho realizada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia del auto del 19 de septiembre de 2007, \u00a0 del Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito de San Gil, en el cual se decretan \u00a0 pruebas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de la sentencia de primera instancia, \u00a0 proferida el tres de mayo de 2010 por el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la \u00a0 se\u00f1ora C\u00e1ceres Paredes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de una incapacidad m\u00e9dica por 30 d\u00edas, \u00a0 expedida a favor de la accionante, a causa de una histerectom\u00eda, del 16 de \u00a0 noviembre de 2011[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T- 3.731.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando, mediante \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable del trabajador en caso de duda en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El dos de diciembre de 1992, ingres\u00f3 a \u00a0 laborar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como auxiliar de Fiscal T\u00e9cnico \u00a0 Judicial Grado 09, en la Unidad Segunda de Patrimonio Econ\u00f3mico de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para el a\u00f1o 1994, la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 proceso de \u00a0 selecci\u00f3n mediante concurso para proveer cargos en las fiscal\u00edas locales, \u00a0 concurs\u00f3 que \u00e9l super\u00f3 y por m\u00e9ritos obtuvo el nombramiento de Fiscal Delegado \u00a0 ante los Jueces Municipales en Bogot\u00e1. Dado que el r\u00e9gimen de carrera en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda sido regulado por la ley, se le nombr\u00f3 en \u00a0 provisionalidad en un cargo que con posterioridad la ley defini\u00f3 como de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Por considerar que la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0 cual se le declar\u00f3 insubsistente carec\u00eda de motivaci\u00f3n y era ilegal, interpuso \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondi\u00f3 en \u00a0 primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. El Juez consider\u00f3 que el nombramiento del \u00a0 se\u00f1or Bravo Obando efectivamente era en provisionalidad, por lo cual, el \u00a0 nominador pod\u00eda declararlo insubsistente mientras se exped\u00eda la lista de \u00a0 elegibles como resultado de un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. Para el Juez, el actor no desvirtu\u00f3 la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad que reca\u00eda sobre el acto administrativo. Reiter\u00f3 que el \u00a0 buen desempe\u00f1o del empleado no lo hace acreedor de ning\u00fan tipo especial de \u00a0 estabilidad y por lo mismo, no es una circunstancia suficiente para que decaiga \u00a0 el ejercicio de la facultad discrecional del nominador, pues adem\u00e1s de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, pueden haber otros argumentos que a criterio del \u00a0 nominador no constituyan garant\u00eda para la eficiente prestaci\u00f3n de \u00e9ste, y que \u00a0 aqu\u00e9l no est\u00e1 obligado a explicar en el acto administrativo por medio del cual, \u00a0 haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. As\u00ed, en la primera instancia, mediante \u00a0 sentencia del primero de marzo de 2010, se negaron las pretensiones del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Tal sentencia fue apelada y el recurso se surti\u00f3 \u00a0 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D[38]. \u00a0 De la misma forma, el 16 de junio de 2011, el Superior confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1. Defini\u00f3 el Tribunal que el cargo ocupado por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando si bien es de carrera, \u00e9l estaba vinculado en \u00a0 provisionalidad, pues su ingreso a la entidad demandada no fue consecuencia de \u00a0 la participaci\u00f3n en el\u00a0 proceso de selecci\u00f3n o concurso de m\u00e9ritos, por lo \u00a0 cual el nominador pod\u00eda ejercer irrestrictamente la facultad discrecional, que \u00a0 tambi\u00e9n es reglada, dado que a \u00e9l no lo amparaba ning\u00fan fuero de estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2. Acogi\u00f3 la jurisprudencia sentada por la Corte \u00a0 Constitucional, que admite que la decisi\u00f3n de desvincular a un empleado nombrado \u00a0 en provisionalidad debe ser motivada y concluy\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 0-0002 del \u00a0 cuatro de enero de 2006 s\u00ed estuvo motivada, pues en la parte considerativa hizo \u00a0 referencia a los art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; al r\u00e9gimen de \u00a0 carrera de la Fiscal\u00eda establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996; a \u00a0 los art\u00edculos 60 y 70 de la Ley 938 de 2004; y a la designaci\u00f3n de un \u00a0 nombramiento en provisionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1501 de \u00a0 2005. Expuso que en la resoluci\u00f3n atacada tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la competencia que \u00a0 le atribuye al nominador el art\u00edculo 11 de la Ley 938 de 2004, el art\u00edculo 34 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0-1501 de 2005 y reiterada jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa relacionada con el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.3. Para el Tribunal, el hecho de que el empleado \u00a0 declarado insubsistente hubiera cumplido con las labores a su cargo, no le da \u00a0 derecho a la estabilidad laboral. Expuso que las razones subjetivas del \u00a0 demandante, pueden llevar a la certeza de que, motivos ajenos a las necesidades \u00a0 del servicio fueron la causa de su retiro, pues tales hechos no pueden alcanzar \u00a0 la categor\u00eda de indicios que inalterablemente formen en el juzgador la certeza \u00a0 de la falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.4. Finalmente, expuso el ad quem, que la \u00a0 supuesta falsa motivaci\u00f3n del acto no logr\u00f3 ser demostrada por el accionante. \u00a0 Concluy\u00f3 que el acto por medio del cual se separ\u00f3 del servicio al actor sigue \u00a0 amparo por la presunci\u00f3n de legalidad y que la declaratoria de insubsistencia \u00a0 obedeci\u00f3 a los principios del buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La solicitud de tutela y los argumentos en los que ella se fundamenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El 10 de noviembre de 2011, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edmundo Bravo Obando, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias antes \u00a0 descritas, argumentando que las mismas adolecen de vicios que configuran en \u00a0 ellas v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Afirm\u00f3 que, en primera instancia, el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, al negar las pretensiones de \u00a0 la demandada, aduciendo que el acto por medio del cual se le declar\u00f3 \u00a0 insubsistente no deb\u00eda estar motivado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Seg\u00fan expuso, tambi\u00e9n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la \u00a0 resoluci\u00f3n por medio de la cual se le declar\u00f3 insubsistente estaba motivada. \u00a0 Manifest\u00f3 su total desacuerdo con dicha posici\u00f3n, y cit\u00f3 sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, que ilustran que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos no \u00a0 puede ser general y abstracta, pues de esa forma, no se explican las razones de \u00a0 hecho y de derecho por medio de las cuales se retir\u00f3 del servicio a un empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Sostuvo que no se tuvo en cuenta en ninguna de \u00a0 las instancias, el hecho de que se hubiera nombrado en provisionalidad como \u00a0 Fiscal Delegado ante los Jueces Penales, cuando \u00e9l hab\u00eda aprobado un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Resalt\u00f3 que las sentencias atacadas en la \u00a0 instancia constitucional violan su derecho a la igualdad, pues la misma Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A, ha anulado \u00a0 actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios cuando \u00e9stos no est\u00e1n \u00a0 motivados, ordenando as\u00ed el reintegro del empleado[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En el escrito de tutela manifest\u00f3 que se cumplen \u00a0 a cabalidad los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Sobre los segundos, manifest\u00f3 que el fallo \u00a0 atacado adolece del defecto f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente, pues de \u00a0 un lado, no se tuvo en cuenta el hecho de que el actor hab\u00eda aprobado el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos para optar al cargo y fue nombrado en provisionalidad, y de \u00a0 otro, se inobserv\u00f3 el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales se separ\u00f3 del cargo a un empleado en provisionalidad, \u00a0 desatendi\u00e9ndose de este modo la vasta jurisprudencia que sobre el particular ha \u00a0 asentado la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 dejar sin efecto las \u00a0 sentencias atacadas por v\u00eda de tutela y en su lugar ordenar al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, proferir una \u00a0 nueva sentencia, en la que resolviera de fondo el recurso de apelaci\u00f3n, anulara \u00a0 el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n por carecer de motivaci\u00f3n y profiriera \u00a0 las dem\u00e1s \u00f3rdenes que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante auto del 17 de noviembre de 2011, \u00a0 admiti\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando y orden\u00f3 \u00a0 notificar a las partes y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercera \u00a0 interesada en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Dentro del t\u00e9rmino de ley, el Juzgado \u00a0 accionado contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, manifestando que no viol\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales alegados, y que la acci\u00f3n de tutela no puede ser una tercera \u00a0 instancia para rebatir lo decidido en un proceso ordinario, que por dem\u00e1s fue \u00a0 garantista de los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Censur\u00f3 que el actor no hubiera hecho uso del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n antes de acudir a las v\u00edas constitucionales y \u00a0 reiter\u00f3 que, tal y como se fall\u00f3 en ambas instancias, el acto administrativo de \u00a0 desvinculaci\u00f3n fue motivado, hecho que el accionante reconoce al proponer los \u00a0 cargos de falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3. Solicit\u00f3 fuera negado el amparo solicitado, \u00a0 como quiera que no hay asidero ni f\u00e1ctico ni jur\u00eddico para proceder de otra \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. El Tribunal guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.1. Solicit\u00f3 rechazar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Su postura argumentativa se centr\u00f3 en sostener que no genera \u00a0 estabilidad laboral reforzada el buen desempe\u00f1o del cargo, cuando se ocupa en \u00a0 provisionalidad un puesto de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.2. Anot\u00f3 que la discrecionalidad para desvincular \u00a0 a los empleados nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el inciso \u00a0 2\u00ba, del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prescribe que el retiro de \u00a0 los empleados de carrera se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el \u00a0 desempe\u00f1o del empleo, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n o la ley; causales de retiro que no le son \u00a0 aplicables a quienes como el actor, ocupan cargos de carrera en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.3. En el sentir del Ente Acusador, las sentencias \u00a0 atacadas se deben mantener, porque aplicaron la jurisprudencia vigente sentada \u00a0 para el caso por el Consejo de Estado, que es el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0002 del 4 de enero de \u00a0 2006, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del actor en \u00a0 el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales \u00a0 de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la sentencia proferida el primero de marzo \u00a0 de 2010, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 de \u00a0 Descongesti\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la sentencia de segunda instancia, del 16 \u00a0 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la demanda de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, presentada por el se\u00f1or Bravo Obando, mediante \u00a0 apoderado judicial[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por \u00a0 el abogado del actor en la primera instancia, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Copia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 del fallo dictado en primera instancia, ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia de la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n a un derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copias de las comunicaciones emitidas por la \u00a0 Fiscal\u00eda sobre el caso bajo estudio[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-1072 del 16 de junio de \u00a0 1994, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia del memorando expedido por la Fiscal\u00eda sobre \u00a0 el concurso de unidades locales y el respectivo instructivo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, el dos de junio \u00a0 de 2011, radicado 2005-01820-02, dentro del proceso de Gonzalo Estupi\u00f1\u00e1n Rojas, \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[50].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 20 de enero \u00a0 de 2011, radicado 2007-00242, dentro del proceso de Gonzalo \u00c1lvarez Ruiz contra \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.731.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Labor\u00f3 en la Fiscal\u00eda de forma \u00a0 continua e ininterrumpida, desde el 23 de agosto de 1994 hasta el 28 de enero de \u00a0 2003, cuando mediante Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de enero de 2003, carente de \u00a0 motivaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n lo declar\u00f3 insubsistente en el cargo \u00a0 de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Contra tal acto administrativo, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual conoci\u00f3 en \u00a0 primera instancia la Sala Tercera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, colegiatura que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, concluy\u00f3 \u00a0 que la resoluci\u00f3n atacada no adolec\u00eda de falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1. Para el Tribunal[52], el acto por medio del \u00a0 cual se declar\u00f3 insubsistente no fue proferido con desviaci\u00f3n de poder, dado que \u00a0 el actor no prob\u00f3 que hubiese mediado una causa distinta al mejoramiento del \u00a0 servicio en su expedici\u00f3n, y si bien, hubo testimonios en los que se dejaron ver \u00a0 algunas discrepancias entre el actor y el Director Seccional de las Fiscal\u00edas de \u00a0 Neiva, no se demostr\u00f3 que \u00e9stas hubiesen sido la base para que el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n profiriera la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de enero de 2003, por lo \u00a0 que, tal decisi\u00f3n fue definitivamente producto del ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional de la cual est\u00e1 investido el Fiscal General, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues el se\u00f1or G\u00f3mez Ortiz\u00a0 \u00a0 estaba ocupando el cargo en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2. Para el ad quem, tampoco se \u00a0 violaron normas superiores, pues el Fiscal General de la Naci\u00f3n se limit\u00f3 a \u00a0 ejercer su facultad discrecional, lo cual no lo lleva a actuar de mala fe, dado \u00a0 que la misma est\u00e1 amparada en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3. Concluy\u00f3 el Tribunal que no se viol\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, pues el actor tampoco demostr\u00f3 que no \u00a0 hubiera habido mejoramiento del servicio luego de que fue declarado \u00a0 insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Ortiz recurso de apelaci\u00f3n, que desat\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. Para la Sala, el vicio de desviaci\u00f3n \u00a0 de poder alegado por el demandante, implica la demostraci\u00f3n del iter \u00a0 desviatorio para quien la alega como causal de anulaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo, en el sentido de que debe aparecer acreditado fehacientemente \u00a0 que el nominador actu\u00f3 con fines personales, a favor de terceros o influenciado \u00a0 por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes p\u00fablicos. Sin \u00a0 embargo, en el curso del proceso no se demostr\u00f3 fehacientemente que el acto \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n se inspir\u00f3 en razones ajenas o distintas al fin se\u00f1alado por \u00a0 el legislador, el cual es la mejora del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.2. Se\u00f1al\u00f3 la Sala que el actor no gozaba \u00a0 de ninguna estabilidad laboral relativa, pues su cargo si bien es de carrera, \u00a0 estaba ocupado por \u00e9l en provisionalidad, por lo que in factum no existe \u00a0 un linaje del funcionario provisional, dado que no cuenta con el fuero de \u00a0 estabilidad propio de quienes acceden por m\u00e9rito a los cargos de carrera \u00a0 administrativa luego de agotar las diferentes etapas del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.3. Finalmente, resalt\u00f3 la Sala que las \u00a0 calidades personales y profesionales del demandante no califican la decisi\u00f3n \u00a0 como desajustada, pues las mismas condiciones se exigen de todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos para el ejercicio de su cargo y ello no configura vulneraci\u00f3n alguna a \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.4. Con base en lo antes dicho, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 10 de \u00a0 febrero de 2011, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Reclamando el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, el se\u00f1or Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, pues considera que la Resoluci\u00f3n 0-0107, del 22 de \u00a0 enero de 2003, es inmotivada y arbitraria, y es el resultado de un indiscutible \u00a0 caso de desviaci\u00f3n de poder, dado que la misma contrar\u00eda la jurisprudencia \u00a0 sentada por la Corte Constitucional, que dispone que se deben sustentar los \u00a0 motivos por los cuales se declara insubsistente a un servidor p\u00fablico en \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Expuso que se vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, pues \u00e9l responde econ\u00f3micamente por las \u00a0 obligaciones de su hogar, compuesto por su esposa y cuatro hijos menores de \u00a0 edad. Asimismo, la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, seg\u00fan \u00e9l, se \u00a0 concret\u00f3 cuando las decisiones judiciales de primera y segunda instancia dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron contrarias a sus \u00a0 peticiones, configur\u00e1ndose as\u00ed una v\u00eda de hecho, al apartarse las mismas del \u00a0 precedente trazado por la Corte Constitucional sobre la materia, en el que se ha \u00a0 sostenido que es inexcusable el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 en los que se dispone el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera. Manifest\u00f3 que contra las decisiones \u00a0 judiciales atacadas se configuran las causales generales y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, tal y como lo dej\u00f3 \u00a0 sentando la Corte en la sentencia SU-907 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por tales razones, solicit\u00f3 se dejen sin \u00a0 efecto las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, del 15 de diciembre de 2008 y del 10 de febrero de \u00a0 2011, y en su lugar se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de \u00a0 enero de 2003 y se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n su reintegro al \u00a0 cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado o a \u00a0 uno de mejor categor\u00eda, sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 \u00a0 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nueve de agosto de 2011, el Consejo de \u00a0 Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta y orden\u00f3 notificar de la misma a la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo del Huila y a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Se opuso a las pretensiones del actor \u00a0 y solicit\u00f3 se mantuvieran las providencias atacadas, dado que las mismas se \u00a0 profirieron con base en el criterio jur\u00eddico que hace parte de la autonom\u00eda \u00a0 judicial y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Para la Fiscal\u00eda, las sentencias \u00a0 atacadas sustentaron su posici\u00f3n en la jurisprudencia expuesta por el Consejo de \u00a0 Estado para tal, que es el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. Reiter\u00f3 que la simple circunstancia de \u00a0 ocupar un empleo de carrera no le otorga al actor ning\u00fan derecho de estabilidad, \u00a0 pues su nombramiento es en provisionalidad, por lo cual el nominador puede \u00a0 removerlo en cualquier momento en uso de la facultad discrecional. Por lo mismo, \u00a0 el empleado nombrado en provisionalidad no goza de derechos de carrera, ni est\u00e1 \u00a0 amparado en las causales de retiro del art\u00edculo 125 inciso 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es exclusiva para los nombrados conforme con los derechos de \u00a0 carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4. Para el Ente Acusador, a los \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad los rodea un doble fuero de \u00a0 inestabilidad, tal y como se dispuso en la sentencia del 13 de marzo de 2006, de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, no. 1834-01; pues de una parte no \u00a0 est\u00e1n en carrera administrativa y pueden ser retirados discrecionalmente en \u00a0 cualquier momento, sin motivar la decisi\u00f3n y, de otro lado, pueden ser \u00a0 desplazados por quienes los superen en las etapas del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5. Con base en lo anterior, la Fiscal\u00eda \u00a0 solicita se rechacen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. Solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues la providencia sigui\u00f3 los criterios jurisprudenciales del \u00a0 Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. La acci\u00f3n de tutela debe rechazarse \u00a0 por improcedente, entre otras razones porque el actor, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, no aleg\u00f3 como causal de nulidad la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n, y el an\u00e1lisis de la Sala se circunscribi\u00f3 a la \u00a0 desviaci\u00f3n de poder. Expuso que no puede pretender el accionante, en sede de \u00a0 tutela, endilgar un nuevo vicio frente al acto demandado y no debe utilizarse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reabrir un debate clausurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de una constancia del tiempo de \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz, expedida el 16 de abril de 2003, \u00a0 por el Analista (e) de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n 0-0107 de \u00a0 enero 22 de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 insubsistente el nombramiento \u00a0 efectuado al actor en el cargo de Fiscal Delegado antes los Jueces Penales del \u00a0 Circuito, y de su respectiva notificaci\u00f3n personal[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copias de los registros civiles de \u00a0 nacimiento de lo hijos menores del actor, y de una declaraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 extraprocesal rendida por el padre del accionante en la que manifiesta que \u00a0 depende de \u00e9l para solventar sus gastos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de la sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda[57], \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisi\u00f3n, en la primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por \u00a0 el actor[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.691.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1. Mediante providencia del tres de \u00a0 febrero de 2012[60], \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Myriam Acosta Melo en contra del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico. Consider\u00f3 que cuando se trata de discutir interpretaciones legales, \u00a0 que dentro de su autonom\u00eda e independencia han emitido los jueces, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.2. Aval\u00f3 el hecho de que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico hubiese acogido la postura jurisprudencial sentada \u00a0 por el Consejo de Estado en materia de desvinculaci\u00f3n de un funcionario que en \u00a0 provisionalidad, ocupa un cargo de carrera en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la cual, el acto administrativo que lo declara insubsistente no debe ser \u00a0 motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.3. Consign\u00f3 en el fallo de tutela, que el \u00a0 actuar del Tribunal se circunscribi\u00f3, como es su deber, a analizar los cargos \u00a0 del escrito de apelaci\u00f3n presentado por la Fiscal\u00eda, con base en lo cual, \u00a0 concluy\u00f3 que la demandante no hab\u00eda logrado desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que revest\u00eda el acto que la declar\u00f3 insubsistente y, defini\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial atacada por v\u00eda de tutela contiene una carga argumentativa \u00a0 razonable, que lejos de constituir una decisi\u00f3n arbitraria, presupone una \u00a0 diferencia de tesis entre la expuesta por el Tribunal y la expresada por la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. La decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0 impugnada[61] \u00a0por la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo y la alzada la desat\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que\u00a0 \u00a0 mediante fallo del 25 de abril de 2012, confirm\u00f3 la sentencia apelada, \u00a0 argumentando que ni siquiera se presentaban las casuales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo en contra de la decisi\u00f3n judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Precis\u00f3 que la declaratoria de \u00a0 insubsistencia de la actora se dio en el a\u00f1o 2001, fecha para la cual no hab\u00eda \u00a0 sido proferida la sentencia C-279 de 2007, que condicion\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 retiro discrecional de los servidores de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 designados en provisionalidad en cargos de carrera, a la motivaci\u00f3n del acto, \u00a0 conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Resalta que la anterior postura es la \u00a0 acogida por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, que es el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 de lo contencioso administrativo y \u00f3rgano de cierre de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n, a la cual v\u00e1lidamente se adhieren los jueces de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. Insisti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya fueron \u00a0 definidos por el juez natural, dentro del escenario dise\u00f1ado por la ley para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.5. Concluy\u00f3 que la providencia del \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-3718026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero de marzo \u00a0 de 2012[62], \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. No obstante encontrar que se \u00a0 encontraron superados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, resolvi\u00f3 que el vicio alegado como \u00a0 desconocimiento del precedente no era tal, pues los operadores judiciales \u00a0 acogieron la jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado que es el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. De tal forma, expuso que debe \u00a0 respetarse la independencia judicial, as\u00ed el juez contencioso en su sentencia \u00a0 puede justificar de manera suficiente y razonable los motivos por los cuales se \u00a0 aparta de una posici\u00f3n jurisprudencial, lo cual, no har\u00e1 ni arbitraria ni \u00a0 reprochable su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. Por lo anterior, rescat\u00f3 la postura \u00a0 seg\u00fan la cual solo hasta la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004 y su Decreto \u00a0 Reglamentario 1227 de 2005, se exige que el acto de retiro de un empleado \u00a0 vinculado en provisionalidad debe estar motivado, pues antes reg\u00eda la \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 443 de 1998 que asimila el retiro de esta clase de \u00a0 empleados al de aquellos vinculados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. Concluy\u00f3 que no le es dable al juez de \u00a0 tutela inmiscuirse en los asuntos resueltos por el juez natural, esto es, el \u00a0 juez de lo contencioso administrativo, juez que decidi\u00f3 con base en la \u00a0 jurisprudencia sentada por el Consejo de Estado, que es el Tribunal Supremo de \u00a0 lo Contencioso Administrativo; condici\u00f3n que le permite fijar el alcance \u00a0 normativo de las disposiciones que le corresponde aplicar en el marco de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Sentencia de Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. El anterior fallo fue impugnado por la \u00a0 se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes[63], \u00a0 y la alzada fue resuelta por el mismo Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, entidad que el 12 de julio de 2012, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de la primera instancia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Para el ad quem, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta no super\u00f3 siquiera el estudio de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de \u00e9sta contra sentencias judiciales, dado que la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo se encuentra debidamente motivada y se profiri\u00f3 en cumplimiento de las \u00a0 normas y la jurisprudencia que consider\u00f3 aplicables al asunto debatido, sin que \u00a0 se evidencien los defectos que se aducen en su contra[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. Argument\u00f3 que no hay evidencia tampoco \u00a0 de que las sentencias atacadas sean caprichosas o arbitrarias, pues los jueces \u00a0 naturales aplicaron la jurisprudencia del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, por lo que no constituye defecto el hecho de que tal \u00a0 postura no sea compartida por las partes, y reiter\u00f3 que la tutela no puede ser \u00a0 una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos debatidos antes en los \u00a0 escenarios competentes para tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. Finaliz\u00f3 el fallador de segunda \u00a0 instancia, diciendo que al momento de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 0-0321 de \u00a0 enero 30 de 2004, no hab\u00eda sido proferida la sentencia C-279 de 2007, que \u00a0 condicionaba la exequibilidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 76 de le Ley 938 de \u00a0 2004, a la motivaci\u00f3n del acto por medio del cual se retiraba del cargo a los \u00a0 empleados de la Fiscal\u00eda designados en provisionalidad en un puesto de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.731.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de enero de 2012[66] al resolver la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando, expuso que se \u00a0 constat\u00f3 que las providencias judiciales atacadas por esta v\u00eda no incurrieron en \u00a0 v\u00eda de hecho, por cuanto tuvieron en consideraci\u00f3n la normativa y la \u00a0 jurisprudencia pertinente en materia de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2. Respald\u00f3 el juez de tutela el dicho de \u00a0 los funcionarios judiciales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, al \u00a0 declarar que la Resoluci\u00f3n 0-0004 de enero cuatro de 2006 estaba debidamente \u00a0 motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3. Con base en lo anterior, neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo y resalt\u00f3 que no se encontr\u00f3 ninguna causal ni \u00a0 general ni espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. El fallo anterior fue impugnado por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando[67], \u00a0 argumentando que su caso es distinto, pues el acto administrativo s\u00ed deb\u00eda estar \u00a0 motivado, dado que \u00e9l s\u00ed aprob\u00f3 un concurso de m\u00e9ritos, no obstante fue nombrado \u00a0 en provisionalidad y no en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. El 13 de septiembre de 2012, el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, puso \u00a0 de presente que si bien el actor manifest\u00f3 en el escrito de tutela que era un \u00a0 empleado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inscrito en carrera, lo cierto es \u00a0 que del estudio del expediente y de la impugnaci\u00f3n de la sentencia del 19 de \u00a0 enero de 2012, se desprende que ocupaba un cargo de carrera, pero en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3. Sobre esa base, la Sala consider\u00f3 que \u00a0 las decisiones contenidas en las providencias judiciales atacadas, no pueden \u00a0 controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 porque se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4. Manifest\u00f3 que de admitirse la \u00a0 procedencia del amparo, se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia del \u00a0 juez administrativo, quien de conformidad al art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201csolo est\u00e1 sometido al imperio de la ley\u201d, m\u00e1xime cuando no existe norma que \u00a0 le imponga a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitos los motivos que \u00a0 condujeron a prescindir de la vinculaci\u00f3n de un empleado en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.5. Refuerza el anterior argumento, \u00a0 aduciendo que no existe en el ordenamiento jur\u00eddico norma que le imponga al juez \u00a0 el deber legal de acoger las tesis jurisprudenciales que en v\u00eda de tutela -que \u00a0 tienen efecto inter partes y para el caso concreto-, asuma en revisi\u00f3n la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.6. Aunado a lo anterior, los casos \u00a0 similares a los del actor, respecto de los cuales fundament\u00f3 la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad, corresponden a situaciones de hecho particulares y \u00a0 distintas, sobre los cuales el juez competente, seg\u00fan su autonom\u00eda, decidi\u00f3 que \u00a0 ten\u00edan una soluci\u00f3n diferente a la que se le deb\u00eda dispensar a su caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.7. Por lo antes expuesto, resolvi\u00f3 \u00a0 modificar la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, para en su lugar declarar que la acci\u00f3n deprecada era \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-3.731.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.1. El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el primero de septiembre de 2011, \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta[68] por el se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Dimas G\u00f3mez Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.2. Sostuvo que, al ser el Consejo de \u00a0 Estado el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, sus \u00a0 decisiones son \u00fanicas, intangibles e inmodificables, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que lo que pretende el actor es reabrir un debate que dentro de los \u00a0 patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.3. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que el estudio \u00a0 excepcional de providencias judiciales por parte del juez de tutela no incluye \u00a0 las decisiones dictadas por las Altas Corte como \u00f3rganos de cierre de sus \u00a0 respectivas jurisdicciones, por disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n en sus \u00a0 art\u00edculos 237 numeral 1\u00ba y 234, menos a\u00fan, cuando en el presente caso no se \u00a0 avista un da\u00f1o inminente o grave que justifique la procedencia transitoria del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1. La apoderada judicial del se\u00f1or Josu\u00e9 \u00a0 Dimas G\u00f3mez Ortiz, el cuatro de mayo de 2012, impugn\u00f3 el fallo de tutela del \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del \u00a0 primero de septiembre de 2011[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2. Mediante sentencia del 13 de \u00a0 septiembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, modific\u00f3 la tutela revisada, para declarar que la misma era \u00a0 improcedente[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3. Para la Sala, las decisiones \u00a0 contenidas en providencias judiciales, que se produjeron ante el juez natural y \u00a0 atendiendo un procedimiento reglado, no pueden controvertirse en la premura de \u00a0 los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, pues de ser as\u00ed, se desconocer\u00edan los \u00a0 principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia de la autoridad \u00a0 judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.4. Consider\u00f3, que en el caso bajo \u00a0 estudio, no se avizora la vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, pues el \u00a0 inconformismo del actor deviene del desacuerdo jur\u00eddico en el que se encuentra \u00a0 con el razonamiento que se hizo en las providencias que fueron adversas a sus \u00a0 intereses. Expuso que no hay ninguna norma jur\u00eddica que obligue al juez a \u00a0 ce\u00f1irse a las tesis jurisprudenciales sentadas v\u00eda de tutela, menos a\u00fan porque \u00a0 las mismas solo tienen efectos inter partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.5. Agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las providencias \u00a0 censuradas fueron proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativo, que es el \u00fanico \u00f3rgano competente seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, para dirimir este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-3691582 AC fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Auto del 17 de enero de 2013. De igual manera, los expedientes \u00a0 T-3718026, T-3731572 y T-3731720, fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la \u00a0 misma Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante Auto de enero 30 de 2013 y, \u00a0 acumulados al expediente T-3691582 AC, por presentar unidad de materia. Por lo \u00a0 anterior, dichos expedientes ser\u00e1n fallados en una sola sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de las presentes acciones de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 asumi\u00f3 conocimiento del caso, y mediante Auto del 29 de mayo de 2013, se puso el \u00a0 expediente a disposici\u00f3n de la misma, y se suspendieron los t\u00e9rminos mientras se \u00a0 adoptaba una decisi\u00f3n final.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En los casos bajo estudio, corresponde \u00a0 establecer si los fallos objeto de revisi\u00f3n desconocen el precedente fijado por \u00a0 la Corte Constitucional, relacionado con la motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos de retiro de los empleados p\u00fablicos, que ocupen cargos de \u00a0 carrera en provisionalidad, y si, por lo tanto, los mismos est\u00e1n inmersos en \u00a0 algunas de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias judiciales, al desconocer los derechos fundamentales de los \u00a0 actores al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0 igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A efectos de resolver el problema planteado, la Sala estudiar\u00e1 (i) \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (iii) la estabilidad laboral relativa del servidor p\u00fablico \u00a0 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, manifestada en el deber de \u00a0 motivar los actos administrativos por medio de los cuales se retira a los \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, (iv) el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los actos por medio de los cuales se declara la \u00a0 insubsistencia de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, (v) \u00a0la nulidad como resultado del acto administrativo ausente de motivaci\u00f3n, por \u00a0 medio del cual se declara la insubsistencia de un funcionario que ocupa en \u00a0 provisionalidad, un cargo de carrera. A partir de tales consideraciones, se \u00a0 proceder\u00e1 a resolver los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cabe aclarar en este punto, que, recientemente, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-556 de 2014, unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con los efectos de la nulidad del acto de retiro del \u00a0 servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como \u00a0 consecuencia de la ausencia de motivaci\u00f3n de dicho acto. Por lo tanto, en la \u00a0 presente providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterar\u00e1 la \u00a0 posici\u00f3n adoptada en el citado fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede de manera excepcional contra providencias proferidas por los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 86 Superior, que previ\u00f3 \u00a0 expresamente la posibilidad de que \u00e9sta pueda ser interpuesta a efectos de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales,\u00a0\u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de\u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre esa base, la Corte Constitucional ha decantado las \u00a0 condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a efectos de encontrar un adecuado equilibrio entre la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 As\u00ed, a partir de la sentencia C-590 de 2005, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional[71]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[72]; \u00a0(iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo \u00a0 con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que \u00a0 el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y, \u00a0 que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, son: defecto org\u00e1nico,[73] \u00a0defecto sustantivo[74], \u00a0 defecto procedimental[75] \u00a0o f\u00e1ctico[76]; \u00a0 error inducido[77]; \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[78]; \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[79]; \u00a0 y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional como \u00a0 casual espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, la figura del precedente ha sido \u00a0 decantada por esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquel antecedente \u00a0 del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, que por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe considerar \u00a0 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia de un \u00a0 precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: \u201c(i) la ratio decidendi \u00a0 de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial \u00a0 relacionada con el caso a resolver posteriormente[82]; (ii) se trata \u00a0 de un\u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0 semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver \u00a0 posteriormente.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conforme con lo \u00a0 expuesto, la Corte ha entendido que el precedente debe ser anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y que debe existir una semejanza de \u00a0 problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas \u00a0 juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede \u00a0 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 distinguido entre\u00a0el precedente \u00a0 horizontal y el precedente vertical. El primero, definido como el que debe \u00a0 observar el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 u otro de igual jerarqu\u00eda \u00a0 funcional. Por su parte, el segundo, es aquel proveniente de un funcionario o \u00a0 corporaci\u00f3n de mayor jerarqu\u00eda[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Como qued\u00f3 dicho, el desconocimiento del precedente establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, como m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la Carta Pol\u00edtica, es una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Seg\u00fan lo ha fijado esta Corporaci\u00f3n, delimitando esta causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional se entiende desconocida: (i) \u00a0 aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Teniendo en cuenta que los casos bajo \u00a0 estudio se subsumen dentro del cuarto literal, dado que se han atacado \u00a0 providencias judiciales porque desconocen o contrar\u00edan el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de tutela; nos referiremos solo a este asunto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En el trasegar para elaborar las reglas \u00a0 a efectos de definir cu\u00e1ndo son obligatorios los precedentes judiciales fijados \u00a0 por esta Corte, se han utilizado los conceptos de \u201cDecisum, ratio decidendi, y \u00a0 obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen \u00a0 fuente formal de derecho. El decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la \u00a0 determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no del ordenamiento jur\u00eddico en \u00a0 materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos \u00a0 los operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n \u00a0 general del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base necesaria \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los \u00a0 obiter dicta o &#8220;dichos de paso&#8221;, no tienen poder vinculante, sino una &#8220;fuerza \u00a0 persuasiva&#8221; que depende del prestigio y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen \u00a0 criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. De tal forma, la ratio decidendi \u00a0de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 Constitucional e int\u00e9rprete autorizado de la Carta, no puede ser desconocida por \u00a0 los jueces, aquellos, deben observar los lineamientos fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, pues los precedentes constitucionales, originados en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma superior para solucionar un caso concreto, deben ser \u00a0 acatados, ya que los mismos cumplen funciones de car\u00e1cter fundamental en los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado, como el \u00a0 colombiano[88], teniendo en cuenta que: (i) \u00a0 se dirigen a suplir elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0 coherencia del sistema jur\u00eddico; (ii) impiden una caprichosa variaci\u00f3n de \u00a0 los criterios de interpretaci\u00f3n que ponga en riesgo la libertad individual, as\u00ed \u00a0 como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, debido a \u00a0 que las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de las autoridades \u00a0 judiciales, con lo cual, ellas dif\u00edcilmente pueden programar de manera aut\u00f3noma \u00a0 sus actividades y, (iii) aseguran la vigencia del principio de igualdad, \u00a0 debido a que no es justo que casos iguales sean resueltos de forma distinta por \u00a0 un mismo juez[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4.5.5. En este sentido, la regla jur\u00eddica contenida en la ratio decidendi \u00a0 de las sentencias de tutela no puede ser desconocida por las autoridades \u00a0 judiciales, en casos que tengan id\u00e9nticos supuestos de hecho a los que ya fueron \u00a0 objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n. De lo contrario, es claro que el juez, \u00a0 estar\u00eda desconociendo el precedente constitucional, lo cual constituye una \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad laboral relativa del servidor p\u00fablico \u00a0 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se manifiesta en el deber de \u00a0 motivar los actos administrativos por medio de los cuales se retira a los \u00a0 funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asegura a los integrantes del \u00a0 pueblo de Colombia la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la \u00a0 igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. La misma Carta en su art\u00edculo \u00a0 53, reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con una \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho y obligaci\u00f3n social, como lo dispone su art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A fin de efectivizar tales mandatos, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, \u00a0 salvo las excepciones por \u00e9ste consagradas. El ingreso y el asenso en los \u00a0 mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos legales y las condiciones \u00a0 que fije la ley para evaluar los m\u00e9ritos de los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil ser\u00e1 la responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo las carreras que tienen un car\u00e1cter \u00a0 especial, que son de creaci\u00f3n legal o constitucional, bien por el legislador o \u00a0 bien, por las facultades extraordinarias que el mismo legislador pueda \u00a0 conferirle al ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Igualmente, la misma Carta establece que, en los \u00a0 casos en que ella o la ley lo determine expresamente, habr\u00e1 cargos excluidos del \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, como los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 y los dem\u00e1s que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Con base en lo anterior, el art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 909 de 2004, define la carrera administrativa as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carrera administrativa es un sistema t\u00e9cnico de \u00a0 administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para \u00a0 el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar este objetivo, el \u00a0 ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se har\u00e1 \u00a0 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos de selecci\u00f3n en los que \u00a0 se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La misma Ley 909 de 2004, en su art\u00edculo 5\u00ba, \u00a0 determin\u00f3 que los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos en los \u00a0 cuales se tiene funciones de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n, y orientaci\u00f3n institucional \u00a0 en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices, que impliquen confianza al \u00a0 corresponderles funciones de asesor\u00eda institucional, o cargos que envuelvan la \u00a0 administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros y\/o valores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Como se ve, los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 son los dos extremos de estabilidad en el empleo en la funci\u00f3n p\u00fablica. La regla \u00a0 general es la estabilidad laboral reforzada para los cargos de carrera, pues el \u00a0 retiro, solo tendr\u00e1 lugar por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del \u00a0 empleo, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o, por las causales que disponga la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, tal y como prescribe el art\u00edculo 125 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por el contrario, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, s\u00ed implican \u00a0 discrecionalidad del nominador, ya que \u00e9ste, en atenci\u00f3n a la naturaleza de sus \u00a0 funciones, los designa con base en consideraciones intuito personae. \u00a0 Correlativamente, el retiro de dichos cargos es discrecional, en tanto depende \u00a0 de la confianza que el funcionario inspire en su nominador, aspecto que no se \u00a0 puede evaluar de manera objetiva y debe analizarse en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Entre estos dos extremos, es decir entre los \u00a0 cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se encuentran los \u00a0 nombramientos en provisionalidad en los cargos de carrera, los que ostentan una \u00a0 estabilidad laboral relativa o intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Lo anterior es as\u00ed, en tanto que tales \u00a0 funcionarios, si bien no tienen las prerrogativas de los empleados de carrera, y \u00a0 no gozan de la estabilidad laboral reforzada que se adquiere solamente superando \u00a0 un concurso de m\u00e9ritos, tampoco pueden asimilarse a los de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues su empleador no tiene tal discrecionalidad para disponer del \u00a0 cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A tono con la jurisprudencia sentada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la estabilidad relativa se manifiesta en que el acto de retiro de \u00a0 los funcionarios que en provisionalidad ocupan cargos de carrera, debe contener \u00a0 una motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho, \u00a0 para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, y al acceso en condiciones de igualdad al servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Sobre este asunto, en repetidas oportunidades, \u00a0 esta Corte ha establecido que los actos administrativos que impliquen \u00a0 disposici\u00f3n de derechos deben ser motivados de forma completa y suficiente, ello \u00a0 como garant\u00eda del derecho al debido proceso[90] \u00a0establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. De tal forma, la motivaci\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo tambi\u00e9n es garant\u00eda de un conjunto de principios que conforman la \u00a0 Constituci\u00f3n, entre los cuales se deben resaltar, la Cl\u00e1usula de Estado de \u00a0 Derecho, el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad; pues de esta \u00a0 manera, la administraci\u00f3n da cuenta de las razones en las que justifica sus \u00a0 decisiones, y as\u00ed, permite que las mismas sean enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Solo excepcionalmente, cuando la Constituci\u00f3n o la \u00a0 ley as\u00ed lo dispongan, dicho deber se puede ver limitado o atenuado. Tales \u00a0 excepciones, responden a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que irradian la funci\u00f3n \u00a0 administrativa a favor del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa motivaci\u00f3n se orienta al convencimiento de las \u00a0 partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se \u00a0 tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone \u00a0 de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0 consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por \u00a0 la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica,\u00a0de la soluci\u00f3n que se da al \u00a0 caso concreto. Y, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad \u00a0 administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n del principio de \u00a0 publicidad del art\u00edculo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene \u00a0 derecho a estar informada, la sociedad\u00a0 no es indiferente al conocimiento \u00a0 de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad \u00a0 son importantes los motivos que\u00a0 originan una remoci\u00f3n; esta es una \u00a0 proyecci\u00f3n del principio de publicidad y es corolario del Estado democr\u00e1tico. La \u00a0 publicidad, que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En otras palabras, la estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan \u00a0 cargos de carrera en provisionalidad se garantiza mediante el deber impuesto a \u00a0 la administraci\u00f3n de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n, con lo que se satisface \u00a0 la garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. En este orden, lo que se busca con la motivaci\u00f3n, no es nada distinto a \u00a0 que el servidor tenga la posibilidad de defenderse en juicio, si as\u00ed lo \u00a0 considera, y poder contradecir las razones por las cuales lo declararon \u00a0 insubsistente en el cargo, de lo contrario, se ver\u00eda transgredido su derecho de \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, pues es indispensable para el \u00a0 control de los actos administrativos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[94]. \u00a0 Por esto, se ha dicho incluso que la obligaci\u00f3n de motivar los actos \u00a0 administrativos, se extiende a la administraci\u00f3n, a\u00fan en eventos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de funcionarios de carrera en provisionalidad, en procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Para considerar motivado \u00a0 el acto administrativo, no es suficiente la cita de informaci\u00f3n, doctrina o \u00a0 jurisprudencia que no se relaciona de manera directa e inmediata con el caso \u00a0 particular y concreto del servidor p\u00fablico afectado, o la utilizaci\u00f3n de \u00a0 expresiones formales tales como \u201cpor los motivos expresados\u201d para \u00a0 proceder a la desvinculaci\u00f3n, sino que es forzoso explicar de manera \u201cclara, \u00a0 detallada y precisa\u201d las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los \u00a0 servicios del funcionario en cuesti\u00f3n[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. La Sala Plena, en la Sentencia SU-917 de 2010, \u00a0 reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte en esta materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En cuanto al retiro de servidores \u00a0 vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas \u00a0 oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y \u00a0 reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a \u00a0 tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma \u00a0 direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 adoptadas[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los \u00a0 principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en \u00a0 el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los \u00a0 cargos de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley \u00a0 o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de \u00a0 se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en \u00a0 provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las \u00a0 contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el \u00a0 administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se \u00a0 invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente \u00a0 pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d[98], de manera que ni los decretos reglamentarios ni los \u00a0 dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir \u00a0 este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el \u00a0 Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que \u00a0 pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no \u00a0 puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la \u00a0 cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera \u00a0 administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los \u00a0 empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, \u00a0 mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d[100]. \u00a0 Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos \u00a0 actos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario \u00a0 ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto \u00a0 de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados \u00a0 en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se \u00a0 derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma \u00a0 definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si \u00a0 tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una \u00a0 garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto \u00a0 al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no \u00a0 de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Sentencia C-514 de 1994,\u00a0 \u00a0 reiterada en varias oportunidades[102], \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que los cargos de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n constituyen una excepci\u00f3n para la provisi\u00f3n de empleos, \u00a0 de modo que \u201cno pueden \u00a0 ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones \u00a0 del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de \u00a0 conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o \u00a0 directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien \u00a0 tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero como no existe una ley que considere \u00a0 los cargos de provisionalidad asimilables a los cargos de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, no tiene cabida una interpretaci\u00f3n anal\u00f3gica en esta direcci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, el nominador tampoco puede desvincular a quien ejerce un cargo en \u00a0 provisionalidad con la misma discrecionalidad (relativa) con la que puede \u00a0 hacerlo para aqu\u00e9llos cargos, esto es, sin el deber de motivar sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n fue sentada desde las primeras decisiones[103] y se ha mantenido inalterada en los m\u00e1s recientes \u00a0 fallos sobre el particular[104], \u00a0 a\u00fan cuando se han presentado algunos matices en cuanto a las medidas puntuales \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera, de un lado, que \u00a0 quien ejerce un cargo en provisionalidad no puede asimilarse a un empleado \u00a0 vinculado en carrera, ni pretender que le sean aplicables los derechos que de \u00a0 ella emanan, pues es claro que no se ha sometido a las reglas que impone la ley \u00a0 para gozar de tales beneficios (realizar con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 superar el periodo de prueba, etc.). De otro lado, estima que tampoco pueden \u00a0 asimilarse a empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su origen legal no \u00a0 es la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad \u00a0 inmediata de suplir una vacante y evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 mientras se surten los procedimientos ordinarios para proveerla con absoluto \u00a0 rigor. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. Concluye la sentencia citada que, \u00a0 siempre el nominador tiene el deber de motivar el acto por medio del cual retira \u00a0 del cargo a su funcionario, haciendo hincapi\u00e9 en que tal deber es inexcusable, y \u00a0 las causas que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia deben \u00a0 corresponder a las del caso concreto y particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Sobre el contenido de la motivaci\u00f3n, la misma sentencia ha sido clara en \u00a0 recalcar que el acto debe cumplir un m\u00ednimo de exigencias respecto de su \u00a0 contenido material, deben constar en \u00e9l las circunstancias particulares y \u00a0 concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los \u00a0 servicios de un determinado funcionario, sin que se admitan razones indefinidas, \u00a0 generales y abstractas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb.- Contenido de la motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha \u00a0 de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo \u00a0 que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si \u00a0 acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia \u00a0 formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, \u00a0 pues si no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede \u00a0 gubernativa como jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho \u00a0 referencia al principio de \u00b4raz\u00f3n suficiente\u00b4 en el acto administrativo que \u00a0 declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado \u00a0 vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y \u00a0 concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un \u00a0 determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas \u00a0 justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican \u00a0 directamente de quien es desvinculado\u00b4[106]. \u00a0 En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere \u00a0 motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las \u00a0 razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en \u00a0 cuesti\u00f3n\u00b4[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente \u00a0 admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales \u00a0 como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando \u00a0 y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte debe insistir en que la necesaria \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos no puede conducir, en la pr\u00e1ctica, a \u00a0 equiparar a los funcionarios nombrados en provisionalidad con aquellos que se \u00a0 encuentren en carrera. Tal equiparaci\u00f3n terminar\u00eda por ser, parad\u00f3jicamente, \u00a0 contraria al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991 en materia de funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, la motivaci\u00f3n que se exige para desvincular a un funcionario \u00a0 nombrado en provisionalidad no debe ser necesariamente la misma que aquella que \u00a0 se demanda para los funcionarios de carrera, para quienes la propia Constituci\u00f3n \u00a0 consagra unas causales de retiro ligadas a la estabilidad en el empleo, de la \u00a0 que no goza el funcionario vinculado en provisionalidad. Estos motivos pueden \u00a0 ser, por ejemplo, aquellos que se fundan en la realizaci\u00f3n de los principios que \u00a0 orientan la funci\u00f3n administrativa[109] \u00a0o derivados del incumplimiento de las funciones propias del cargo, los cuales, \u00a0 en todo caso, deben ser constatables emp\u00edricamente, es decir, con soporte \u00a0 f\u00e1ctico, porque de lo contrario se incurrir\u00e1 en causal de nulidad por falsa \u00a0 motivaci\u00f3n. En este sentido, como bien se\u00f1ala la doctrina, \u00b4la Administraci\u00f3n es \u00a0 libre de elegir, pero ha de dar cuenta de los motivos de su elecci\u00f3n y estos \u00a0 motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la \u00a0 realidad, objetivamente fundados\u00b4[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las referencias gen\u00e9ricas acerca de la \u00a0 naturaleza provisional de un nombramiento, al hecho de no pertenecer a la \u00a0 carrera administrativa, la invocaci\u00f3n del ejercicio de una -inexistente- \u00a0 facultad discrecional, o la simple \u00b4cita de informaci\u00f3n, doctrina o \u00a0 jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso \u00a0 particular\u00b4[111], \u00a0 no son v\u00e1lidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un funcionario[112]. \u00a0 As\u00ed, en varias ocasiones la Corte ha denegado la protecci\u00f3n mediante tutela, \u00a0 cuando advierte que los actos de retiro han sido motivados bajo las exigencias \u00a0 m\u00ednimas anotadas, precisamente porque el servidor p\u00fablico declarado \u00a0 insubsistente cuenta con las herramientas m\u00ednimas para ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa ante las instancias administrativas o judiciales \u00a0 ordinarias[113]. \u00a0 Por el contrario, cuando tal motivaci\u00f3n no existe o ha sido meramente ret\u00f3rica, \u00a0 no ha vacilado en conceder el amparo mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, conviene anotar que, desde la perspectiva \u00a0 del control a la motivaci\u00f3n de los actos, para el Derecho carece de toda \u00a0 relevancia el proceso psicol\u00f3gico mediante el cual el nominador toma una \u00a0 decisi\u00f3n. Lo jur\u00eddicamente relevante son las razones que se hacen \u00b4expl\u00edcitas\u00b4 \u00a0 en el acto de retiro y su correspondencia con la realidad, en la medida en que \u00a0 son \u00e9stas las que constituyen la base objetiva para ejercer el control a la \u00a0 actividad de la administraci\u00f3n[114], \u00a0 siendo completamente inadmisible la teor\u00eda de la motivaci\u00f3n \u201cimpl\u00edcita\u201d de los \u00a0 actos administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. Conforme con lo anterior, es indispensable que el acto administrativo por \u00a0 medio del cual se va a retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo \u00a0 de carrera en provisionalidad, est\u00e9 motivado, para que se le garantice de manera \u00a0 efectiva la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, dado que su \u00a0 situaci\u00f3n no es asimilable a la de un funcionario de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues el primero, fue nombrado para satisfacer la necesidad del \u00a0 servicio y no por la existencia de una relaci\u00f3n de confianza para desempe\u00f1ar \u00a0 funciones de direcci\u00f3n y manejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. De la misma forma, el deber de motivaci\u00f3n impone la carga de que la misma \u00a0 sea clara, exponga de manera cierta y precisa las circunstancias de hecho y de \u00a0 derecho en las cuales se fundamenta la decisi\u00f3n de prescindir del funcionario, \u00a0 sin que se admitan justificaciones gen\u00e9ricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber de motivaci\u00f3n de los actos por medio de los cuales se declara la \u00a0 insubsistencia de los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La misma SU-917 de 2010, dispuso sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de \u00a0 funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que ocupaban cargo de carrera \u00a0 en provisionalidad, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 253 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al Legislador corresponde, entre otros asuntos, determinar \u00b4lo \u00a0 relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 al ingreso por carrera y al retiro del servicio\u00b4. El art\u00edculo 5\u00ba transitorio \u00a0 constitucional dio facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00b4expedir las \u00a0 normas que organicen la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00b4, como en efecto se hizo \u00a0 con el Decreto 2699 de 1991, \u00b4por \u00a0 el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 2699 de 1991 consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de carrera para el \u00a0 ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 65 y siguientes), donde el art\u00edculo 73 \u00a0 autoriz\u00f3 la vinculaci\u00f3n excepcional mediante provisionalidad[115] y el \u00a0 art\u00edculo 100-5 el retiro por \u00b4insubsistencia discrecional, en los cargos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 270 de 1996, Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tendr\u00eda \u00a0 su propio r\u00e9gimen de carrera, sujeto a los principios del concurso de m\u00e9ritos y \u00a0 calificaci\u00f3n de servicios, \u201corientado a garantizar la igualdad de oportunidades \u00a0 para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y \u00a0 empleados que la conforman\u201d (art. 159), norma \u00e9sta declarada exequible por la \u00a0 Corte Constitucional[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 261 de 2000 modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo relativo al r\u00e9gimen de carrera de la \u00a0 instituci\u00f3n (T\u00edtulo VI), en cuyo art\u00edculo 117 consagr\u00f3 la vinculaci\u00f3n en \u00a0 provisionalidad[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 938 de 2004, \u00b4por la \u00a0 cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00b4, regul\u00f3 \u00a0 la administraci\u00f3n de personal y el r\u00e9gimen especial de carrera. El art\u00edculo 70 \u00a0 autoriz\u00f3 el nombramiento excepcional en provisionalidad[118], \u00a0 mientras que el art\u00edculo 73 estipul\u00f3 el retiro de la carrera mediante acto \u00a0 motivado y en los dem\u00e1s casos en ejercicio de la facultad discrecional[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 70 y 73 de la Ley 938 de \u00a0 2004 fueron objeto de control constitucional en la Sentencia C-279 de 2007. La \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de dichas normas, \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios \u00a0 designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del \u00a0 apartado 4 de esta sentencia\u201d. En ese fundamento jur\u00eddico la Sala reafirm\u00f3 su \u00a0 extensa jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de \u00a0 servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y sobre esa base condicion\u00f3 la validez de las normas objeto \u00a0 de control. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial trazada en relaci\u00f3n con el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n vinculados en provisionalidad ha sido reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores y recientes de esta Corporaci\u00f3n[120]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De manera pues, que la obligaci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n o \u00a0 retiro de los servidores p\u00fablicos que ocupan un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, es exigible a los nominadores tanto del r\u00e9gimen general, como a \u00a0 los del r\u00e9gimen especial de carrera administrativa, dentro de los que se \u00a0 encuentran la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La nulidad como resultado del acto administrativo \u00a0 ausente de motivaci\u00f3n, por medio del cual se declara la insubsistencia de un \u00a0 funcionario que ocupa en provisionalidad, un cargo de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conforme lo ha dejado en claro la \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuando se produce la desvinculaci\u00f3n de un \u00a0 servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se \u00a0 motive el respectivo acto de retiro, se desconocen los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y del m\u00e9rito en el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, y \u00a0 se afectan los derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En un primer momento, entre los a\u00f1os \u00a0 1998 y 2003, la Corte, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0 este tipo de casos, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, a partir del car\u00e1cter subsidiario del amparo constitucional y de \u00a0 la consideraci\u00f3n en torno a la existencia en el ordenamiento de otros medios de \u00a0 defensa judicial a los cuales se pod\u00eda acudir para demandar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos afectados. Conforme con ello, la decisi\u00f3n de protecci\u00f3n impartida por \u00a0 la Corte en esta primera etapa, se limit\u00f3 a ordenar el reintegro del servidor \u00a0 p\u00fablico al cargo del cual se hab\u00eda desvinculado, manteniendo vigencia dicha \u00a0 orden hasta tanto el asunto fuera resuelto por la autoridad competente. As\u00ed se \u00a0 decidi\u00f3, por ejemplo, en las Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002 y T-752 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Posteriormente, frente al mismo supuesto \u00a0 de hecho, la decisi\u00f3n estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad respectiva la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, con el doble prop\u00f3sito de garantizar, por \u00a0 un lado, al servidor p\u00fablico su debido proceso y la posibilidad de demandar el \u00a0 acto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, previo conocimiento de las causas de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y, por otro, que la desvinculaci\u00f3n solo se produjese en raz\u00f3n de \u00a0 la existencia de causas objetivas. De acuerdo con ello, en los distintos casos, \u00a0 la Corte dispuso que s\u00f3lo habr\u00eda lugar al reintegro del servidor p\u00fablico cuando \u00a0 la autoridad demandada no procediera a motivar el respectivo acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n. En este sentido se profirieron las sentencias T-951 de 2004, \u00a0 T-1204 de 2004, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-123 de 2005, \u00a0 T-161 de 2005, T-454 de 2005, T-1323 de 2005, T-706 de 2006, T-597 de 2007, \u00a0 T-007 de 2008, T-011 de 2009, T-023 de 2009 y T-610 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Finalmente, a partir de la Sentencia \u00a0 T-108 de 2009, la Corte retom\u00f3 la l\u00ednea inicial, en virtud de la cual se dispone \u00a0 el reintegro a sus cargos de los servidores p\u00fablicos en provisionalidad que han \u00a0 sido desvinculados sin motivaci\u00f3n. En esa sentencia, sin embargo, sin incorporar \u00a0 consideraci\u00f3n al respecto en la parte motiva, se incluy\u00f3 en la parte resolutiva \u00a0 la orden conforme con la cual el reintegro que se dispon\u00eda para la persona \u00a0 entonces afectada, deb\u00eda producirse \u201csin soluci\u00f3n de continuidad\u201d \u00a0lo cual implica que deben pagarse los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta el reintegro. Desde \u00a0 entonces la Corte ha venido conociendo este tipo de asuntos, particularmente \u00a0 cuando se trata de desvinculaciones proferidas con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 909 de 2004, sobre la base de que ya se ha agotado el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, sin que all\u00ed se obtuviera la protecci\u00f3n de los derechos que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional hab\u00edan sido vulnerados por el acto \u00a0 respectivo. En esos casos, se ha considerado necesario ordenar la nulidad del \u00a0 acto de desvinculaci\u00f3n que no hab\u00eda sido motivado, en aras de proteger los \u00a0 derechos a la estabilidad laboral, la igualdad y el debido proceso. \u00a0 Consecuentemente, se ha ordenado el restablecimiento de dichos derechos, con el \u00a0 fin de retrotraer los efectos del acto viciado y que el funcionario p\u00fablico \u00a0 quedara en la misma posici\u00f3n en la que estaba antes de proferirse \u00e9ste. En tal \u00a0 sentido, se ha ordenado el reintegro de los funcionarios y el pago de los \u00a0 salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n hasta su \u00a0 efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1. En este \u00faltimo sentido se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia SU-917 de 2010, al resolver una serie de casos en donde \u00a0 los accionantes hab\u00edan desempe\u00f1ado cargos de carrera en provisionalidad en \u00a0 distintas entidades p\u00fablicas y fueron desvinculados de los mismos sin que los \u00a0 actos de retiro hubieran sido debidamente motivados por sus nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1.1. En esa oportunidad, la Sala Plena, \u00a0 despu\u00e9s de reiterar la tesis sobre la estabilidad laboral relativa de los \u00a0 empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, procedi\u00f3 a evaluar las herramientas que ten\u00eda su alcance \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales conculcados. \u00a0 De esa forma, trajo a colaci\u00f3n tres hip\u00f3tesis sobre posibles medidas que pod\u00edan \u00a0 ser aplicadas seg\u00fan las especificidades del asunto. Sobre el particular, la \u00a0 providencia en cita se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso \u00a0 ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de \u00a0 instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la \u00a0 sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de \u00a0 instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible dejar en \u00a0 firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar \u00a0 sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo \u00a0 ajustado al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se presenta cuando en \u00a0 oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de \u00a0 instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte \u00a0 Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso \u00a0 dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa \u00a0 distinta para garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad[123]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1.2. As\u00ed pues, la primera de las \u00a0 hip\u00f3tesis fue objeto de aplicaci\u00f3n en varios de los casos al acreditarse que las \u00a0 decisiones de instancia adoptadas hab\u00edan acogido, por entero, el precedente \u00a0 fijado por la Corte Constitucional. En consecuencia, la Sala Plena orden\u00f3 dejar \u00a0 en firme aquellas decisiones que declararon la nulidad de los actos reprochados, \u00a0 as\u00ed como el restablecimiento de los derechos de los peticionarios. Cabe observar \u00a0 que, de acuerdo con la consecuencia que, de ordinario se atribuye a las \u00a0 decisiones que declaran la nulidad de los actos por medio de los cuales se ha \u00a0 desvinculado a un servidor p\u00fablico, lo que procede es el reintegro al cargo, sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad y con el consiguiente pago de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n y hasta \u00a0 el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.1.3. En los restantes casos hizo uso \u00a0 de la tercera hip\u00f3tesis, al considerar que ninguna de las decisiones de \u00a0 instancia hab\u00eda sido respetuosa de la jurisprudencia constitucional y la \u00fanica \u00a0 alternativa que, en su sentir, deven\u00eda id\u00f3nea para asegurar el restablecimiento \u00a0 real y efectivo de los derechos quebrantados consist\u00eda en dictar, directamente, \u00a0 sentencia sustitutiva o de reemplazo. Conforme con esa consideraci\u00f3n, decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de los actos de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del \u00a0 derecho, orden\u00f3 el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente \u00a0 reintegrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2. Similar l\u00ednea interpretativa adopt\u00f3 la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-656 de 2011, en la que asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de un caso en el que una persona nombrada en provisionalidad en el \u00a0 cargo de Profesional Especializado de la Direcci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico \u00a0 de Investigaciones -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue desvinculada \u00a0 sin que el acto de retiro expresara el fundamento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.2.1. En ese escenario, en la sentencia se dispuso \u00a0 conceder la tutela y ordenar el reintegro del accionante al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba al momento de su retiro, adem\u00e1s de que se efectuara a su favor el \u00a0 pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de \u00a0 su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. Observa la Corte que en esta \u00a0 sentencia se incorpor\u00f3 una nueva regla de decisi\u00f3n, orientada a atemperar la \u00a0 orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, con una \u00a0 consideraci\u00f3n sobre el car\u00e1cter precario de la estabilidad que tiene el servidor \u00a0 p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, disponiendo que \u00a0 dicho pago solo proceder\u00e1\u00a0 hasta cuando el respectivo cargo haya sido \u00a0 provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, en la medida en que dicho \u00a0 acontecimiento marca la fecha cierta hasta la cual qui\u00e9n estaba en \u00a0 provisionalidad pod\u00eda alentar una expectativa de permanecer en el cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3. Con posterioridad, la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-691 de 2011, se pronunci\u00f3 sobre el tema a \u00a0 prop\u00f3sito de una controversia en la que varios peticionarios ven\u00edan \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en provisionalidad en cargos de carrera en el Servicio Nacional \u00a0 de Aprendizaje -SENA- y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y fueron \u00a0 desvinculados a trav\u00e9s de actos administrativos carentes de motivaci\u00f3n, los \u00a0 cuales acudieron ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sin que en \u00a0 dicha sede obtuvieran la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3.1. En dicha ocasi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 ratific\u00f3 lo expuesto por ella en las l\u00edneas jurisprudenciales trazadas en la \u00a0 SU-917 de 2010, afianzando la tesis sobre el vicio de nulidad que produce la \u00a0 falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera y repasando de nuevo las soluciones que \u00a0 deb\u00eda aplicar el juez de tutela en el evento en que se promoviera el recurso de \u00a0 amparo contra una providencia judicial que no acatara la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3.2. De esa forma, al constatar en los \u00a0 casos concretos la procedencia del recurso de amparo, la Sala Plena sigui\u00f3 en \u00a0 estricto sentido el precedente sentado y, por tanto, procedi\u00f3 a dejar sin \u00a0 efectos el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n y orden\u00f3 el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta la fecha de \u00a0 reintegro o supresi\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias del asunto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.3.3. En esta oportunidad la Corte \u00a0 introdujo un nuevo componente a las reglas de decisi\u00f3n que hab\u00edan venido \u00a0 gobernando la materia, al disponer, acogiendo una precisi\u00f3n que hab\u00eda sido \u00a0 desarrollada en una l\u00ednea jurisprudencial del Consejo de Estado, que la orden \u00a0 relativa al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, deb\u00eda \u00a0 acompa\u00f1arse con una previsi\u00f3n sobre la necesidad de descontar de dicho pago lo \u00a0 que la persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro P\u00fablico por concepto \u00a0 del desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo \u00a0 desvinculada, por considerar que s\u00f3lo as\u00ed se ajustaba la orden al art\u00edculo 128 \u00a0 Superior. De este modo, la Corte, al paso que dispuso el reintegro de los \u00a0 accionantes y el consiguiente pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir, tambi\u00e9n orden\u00f3 a las respectivas \u00a0 entidades accionadas que descontasen las sumas que hubieren devengado los \u00a0 peticionarios, provenientes del Tesoro P\u00fablico, entre el momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro efectivo o hasta la fecha de supresi\u00f3n del \u00a0 cargo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.4. Por otro lado, en la Sentencia T-961 \u00a0 de 2011[124], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n admiti\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales e hizo hincapi\u00e9 en el deber del \u00a0 nominador de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, con motivo \u00a0 de un caso similar al expuesto en los numerales anteriores, en el que un Fiscal \u00a0 Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e \u00a0 Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, designado con car\u00e1cter provisional, fue declarado \u00a0 insubsistente por el Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de acto administrativo \u00a0 carente de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.4.1. En esta providencia la Corte integr\u00f3 \u00a0 los criterios que la Corporaci\u00f3n hab\u00eda venido desarrollando en orden a limitar \u00a0 el alcance de la orden de pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n, para efectos de fijar los alcances de la orden de \u00a0 pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir, se remiti\u00f3 de manera \u00a0 expresa a las sentencias SU-917 de 2010 y T-656 \u00a0 de 2011, y, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo censurado, \u00a0 orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en \u00a0 provisionalidad, siempre que \u00e9ste no hubiere sido provisto por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones a partir del momento en que \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y hasta la fecha de su \u00a0 efectivo reintegro o hasta que se haya vinculado el respectivo funcionario en \u00a0 propiedad, consecuencia l\u00f3gica del concurso mismo. Destaca la Corte que en esta \u00a0 oportunidad, como criterio para limitar la desproporci\u00f3n a la que se ha hecho \u00a0 alusi\u00f3n, se dispuso que el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir se producir\u00eda desde el momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Del anterior recuento jurisprudencial de \u00a0 las distintas etapas, encuentra esta Corte que se ha mantenido invariable la \u00a0 regla conforme con la cual, cuando se desvincula sin motivaci\u00f3n a un servidor \u00a0 p\u00fablico que se encontraba nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, lo \u00a0 que procede es ordenar la nulidad del acto, como mecanismo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso. No \u00a0 obstante, en cuanto hace a las medidas de restablecimiento, se han ido \u00a0 desarrollando algunos matices, puesto que primero se evolucion\u00f3 en la direcci\u00f3n \u00a0 de reconocer no solamente el reintegro del funcionario como una consecuencia \u00a0 natural de dejar sin efectos el acto de desvinculaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el pago a \u00a0 su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n hasta su efectiva reincorporaci\u00f3n, pero luego se \u00a0 han introducido criterios que, por consideraciones de equidad, limitan esa \u00a0 regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Como se ha mostrado, el primero de esos \u00a0 criterios alude a que la orden de pago de salarios y prestaciones sociales desde \u00a0 la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta que se efectuara el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando en provisionalidad, s\u00f3lo surte efectos hasta el momento en el \u00a0 que el respectivo cargo hubiere sido provisto a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 Esta regla de decisi\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n conforme con la cual carece de \u00a0 soporte la orden de pagar salarios y prestaciones por un periodo en el cual el \u00a0 servidor p\u00fablico ya se encontrar\u00eda desvinculado del cargo por una decisi\u00f3n \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n y a la ley, esto es, porque el cargo que ocupaba en \u00a0 provisionalidad ya habr\u00eda sido provisto mediante concurso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. El segundo, por su parte, alude al \u00a0 eventual descuento que debe ordenarse a la suma total correspondiente al \u00a0 concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, cuando la \u00a0 persona afectada con el retiro discrecional haya recibido otras sumas del tesoro \u00a0 p\u00fablico por virtud de su desempe\u00f1o en otros cargos de naturaleza p\u00fablica durante \u00a0 el interregno que estuvo desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Finalmente, conforme con un tercer \u00a0 criterio, aplicado en un solo caso por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-961 de 2011, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 solo se ordena en sede constitucional, a partir del momento en el que se \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El anterior recuento muestra que en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el tema de la estabilidad \u00a0 laboral relativa de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, se ha \u00a0 manifestado la existencia de una tensi\u00f3n constitucional entre, por un lado, el \u00a0 alcance de las medidas de protecci\u00f3n de quien ha sido desvinculado con \u00a0 desconocimiento de su derecho a la estabilidad y, por otro, la proporcionalidad \u00a0 del reconocimiento que a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n est\u00e1 llamado a percibir, a la \u00a0 luz del car\u00e1cter precario de su estabilidad y de la necesidad de que tal \u00a0 reconocimiento tenga una efectiva conexidad con la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 que se encuentran en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Esta necesidad de limitar el alcance de \u00a0 la orden de protecci\u00f3n se origina en la evidente desproporci\u00f3n que, en raz\u00f3n de \u00a0 la congesti\u00f3n judicial y la consiguiente mora en la adopci\u00f3n de las decisiones \u00a0 de protecci\u00f3n, se produce cuando quien tiene un t\u00edtulo precario de estabilidad, \u00a0 accede a un reconocimiento patrimonial que abarca periodos de varios a\u00f1os y \u00a0 excede el \u00e1mbito de lo que pudiera considerarse como reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n \u00a0 por el efecto lesivo del acto de desvinculaci\u00f3n. En esa l\u00ednea, cabe se\u00f1alar que \u00a0 los remedios hasta ahora ensayados por la Corte, si bien ofrecen una respuesta \u00a0 parcial, y, ciertamente, marcan un derrotero en la consideraci\u00f3n del asunto, \u00a0 resultan claramente insuficientes. As\u00ed, la decisi\u00f3n de limitar el pago de \u00a0 salarios y prestaciones hasta el momento en el que el respectivo empleo haya \u00a0 sido provisto mediante concurso, si bien responde a una l\u00f3gica impecable, no \u00a0 resulta suficiente desde el punto de vista de la equidad, porque no ofrece \u00a0 respuesta para los eventos, que son muchos, en los que la convocatoria de los \u00a0 concursos se dilata indefinidamente en el tiempo. En esas hip\u00f3tesis, quien \u00a0 hubiese sido desvinculado sin motivaci\u00f3n estando en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera, continuar\u00eda acumulando salarios y prestaciones, por periodos no \u00a0 laborados, durante todo el tiempo que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, y, si fuere del caso, la constitucional, tardase en resolver de \u00a0 manera definitiva el asunto. A su vez, la determinaci\u00f3n de descontar lo que la \u00a0 persona afectada hubiese devengado del tesoro p\u00fablico durante el periodo por el \u00a0 que deben reconocerse los salarios y prestaciones dejadas de percibir, no es \u00a0 consistente con la consideraci\u00f3n de que, desde la perspectiva de la ausencia de \u00a0 causa para ese pago, la misma raz\u00f3n resulta predicable en aquellos eventos en \u00a0 los que la persona ha desempe\u00f1ado un empleo remunerado en el sector privado o ha \u00a0 generado su propio ingreso como trabajador independiente.\u00a0 Finalmente, en \u00a0 sentido contrario, la previsi\u00f3n conforme a la cual el pago solamente se reconoce \u00a0 a partir del momento en la que se present\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, no resultar\u00eda de recibo en aquellos eventos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n se brinda por el juez de tutela de primera instancia, caso en el cual \u00a0 el reconocimiento ser\u00eda irrisorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. De ah\u00ed que no exista claridad en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas que, por v\u00eda de consecuencia, han de adoptarse de \u00a0 manera complementaria para el restablecimiento de los derechos; cuesti\u00f3n que, a \u00a0 la luz de los efectos que en los casos particulares ha tenido la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional, impone la necesidad de una consideraci\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2.1. A prop\u00f3sito de este asunto, \u00a0 recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia SU-556 de \u00a0 2014, abord\u00f3 la problem\u00e1tica relativa al l\u00edmite que deben tener las \u00a0 indemnizaciones de los empleados que en provisionalidad ocupan cargos de carrera \u00a0 y que son separados mediante acto administrativo carente de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Sobre ese particular, se dijo en la \u00a0 sentencia SU 556 de 2014, que el fundamento para la orden de pagar los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir, no puede tenerse como una consecuencia \u00a0 autom\u00e1tica de la nulidad del acto de desvinculaci\u00f3n porque, si bien, en general, \u00a0 el resultado de la nulidad es la de que las cosas se retrotraen hasta el momento \u00a0 en el que se produjo el acto invalidado, tal efecto no es posible en este caso, \u00a0 puesto que, aunque ser\u00eda posible disponer el pago retroactivo del salario, no es \u00a0 posible hacer lo propio con la prestaci\u00f3n del servicio. Si el salario est\u00e1 \u00a0 indisolublemente ligado a la prestaci\u00f3n del servicio, en ausencia de \u00e9ste, \u00a0 desaparece la causa para el pago de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.4. En este evento, es forzoso concluir que, \u00a0 si los salarios dejados de percibir no se pueden concebir como un pago \u00a0 retroactivo del servicio, porque \u00e9ste no se prest\u00f3 y ya no es posible su \u00a0 prestaci\u00f3n, s\u00f3lo cabe interpretar que el pago se dispone como una modalidad de \u00a0 indemnizaci\u00f3n de perjuicios. Sin embargo, como pasa a explicarse, esta \u00a0 aproximaci\u00f3n conduce a un resultado claramente desproporcionado y, por \u00a0 consiguiente, contrario a principios constitucionales y legales de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, que establecen que \u201cdentro de cualquier proceso que se surta \u00a0 ante la Administraci\u00f3n de Justicia, la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las \u00a0 personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad \u00a0 y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.5. En principio, cabe considerar que la \u00a0 declaratoria de nulidad del acto y la orden de reintegro buscan proteger la \u00a0 estabilidad laboral del servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad, esto es, \u00a0 su expectativa de permanecer en el empleo, al menos, hasta cuando el mismo fuese \u00a0 provisto mediante concurso. Consecuentemente, lo que se debe indemnizar es el \u00a0 da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 esa expectativa de \u00a0 estabilidad. El problema que surge de la aproximaci\u00f3n que hasta el momento se ha \u00a0 manejado en la jurisprudencia, se origina en el hecho de que la indemnizaci\u00f3n se \u00a0 vincula, primero, al tiempo que la persona emplee en acudir a la justicia \u00a0 ordinaria y a la constitucional y, luego, al tiempo que \u00e9sta demore en resolver \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6. Por el contrario, una aproximaci\u00f3n \u00a0 orientada en la finalidad de evitar la desproporci\u00f3n que surge de la aplicaci\u00f3n \u00a0 indiscriminada de la orden de reintegro y pago de salarios y de prestaciones, \u00a0 concordante con el texto de la Carta Pol\u00edtica, debe analizar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que se da a t\u00edtulo de restablecimiento desde la perspectiva de los principios de \u00a0 equidad y de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1. En ese contexto, es menester tener en \u00a0 cuenta que la extensi\u00f3n del da\u00f1o indemnizable viene limitada por dos factores. \u00a0 El primero tiene que ver con el car\u00e1cter precario de la estabilidad que tiene el \u00a0 servidor p\u00fablico vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, ya que, si \u00a0 bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho funcionario tiene \u00a0 una estabilidad relativa, es claro que no puede abrigar una expectativa de \u00a0 permanencia indefinida en el cargo. De este modo, aun cuando en la pr\u00e1ctica, en \u00a0 contrav\u00eda con expresa disposici\u00f3n legal, los nombramientos en provisionalidad se \u00a0 extienden en el tiempo y pueden tener una duraci\u00f3n de varios a\u00f1os, al menos para \u00a0 efectos indemnizatorios es posible concluir que el nombramiento en \u00a0 provisionalidad no puede generar una expectativa de estabilidad que vaya m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la que, de acuerdo con el ordenamiento legal, pueda tener una persona \u00a0 que ha sido vinculada en dicha modalidad. El segundo factor que limita la \u00a0 extensi\u00f3n de lo que puede considerarse como un da\u00f1o indemnizable, tiene que ver \u00a0 con una consideraci\u00f3n de car\u00e1cter general, sobre la responsabilidad que le cabe \u00a0 a cada persona en la generaci\u00f3n de los recursos necesarios para atender sus \u00a0 requerimientos vitales, sin que sea de recibo la actitud de quien, ante la \u00a0 p\u00e9rdida del empleo, omite injustificadamente la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 imprescindibles para la auto-provisi\u00f3n de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.1. De este modo, se tiene, en primer \u00a0 lugar, que la misma figura de la provisionalidad, por definici\u00f3n legal, inhibe \u00a0 que a la persona nombrada en un cargo de carrera se le cree una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de permanencia indefinida en el mismo. Para confirmar lo anterior, \u00a0 basta hacer un recuento de los desarrollos legislativos acerca del tema. As\u00ed las \u00a0 cosas, desde la Constituci\u00f3n de 1991, las normas que han regulado la \u00a0 provisionalidad, como mecanismo de acceso al servicio p\u00fablico, han recalcado el \u00a0 car\u00e1cter transitorio de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.2. El Decreto Ley 1222 de 1993[126] \u00a0en su art\u00edculo primero dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar \u00a0 un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera \u00a0 Administrativa, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos \u00a0 si llenan los requisitos para su desempe\u00f1o. En caso contrario, podr\u00e1n hacerse \u00a0 nombramientos provisionales, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a cuatro \u00a0 (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino igual. De esta situaci\u00f3n informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil \u00a0 correspondiente, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a efectos de que se \u00a0 ejerza la vigilancia a que hay lugar. Cuando se efect\u00fae un encargo o se produzca \u00a0 un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse vacante \u00a0 definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deber\u00e1 convocar \u00a0 a concurso dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que se \u00a0 efect\u00fae el encargo o se produzca el nombramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.3. En sus art\u00edculos 8 al 10, la Ley \u00a0 443 de 1998 contempla que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 8\u00ba.- Procedencia del encargo y de los nombramientos provisionales. En caso de \u00a0 vacancia definitiva, el encargo o el nombramiento provisional s\u00f3lo proceder\u00e1n \u00a0 cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de \u00a0 carrera, los empleados de carrera, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados \u00a0 de tales empleos, si acreditan los requisitos para su desempe\u00f1o. S\u00f3lo en caso de \u00a0 que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en \u00a0 provisionalidad mientras dure el encargo del titular, y en todo caso se someter\u00e1 \u00a0 a los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter provisional, cuando se trate de proveer \u00a0 transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado mediante el \u00a0 sistema de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Salvo la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 10 de esta Ley, no \u00a0 podr\u00e1 prorrogarse el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos y de los nombramientos \u00a0 provisionales, ni proveerse nuevamente el empleo a trav\u00e9s de estos mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.- Provisi\u00f3n de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de \u00a0 carrera, cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que \u00a0 impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos, s\u00f3lo podr\u00e1n ser provistos en forma \u00a0 provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere \u00a0 posible proveerlos mediante encargo con empleados de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00ba.- Duraci\u00f3n del encargo y de los nombramientos provisionales. El \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del encargo y del nombramiento provisional, cuando se trate \u00a0 de vacancia definitiva no podr\u00e1 exceder de cuatro (4) meses, cuando la vacancia \u00a0 sea resultado del ascenso con per\u00edodo de prueba, de un empleado de carrera, el \u00a0 encargo o el nombramiento provisional tendr\u00e1n la duraci\u00f3n de dicho per\u00edodo m\u00e1s \u00a0 el tiempo necesario para determinar la superaci\u00f3n del mismo. De estas \u00a0 situaciones se informar\u00e1 a las respectivas Comisiones del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la respectiva Comisi\u00f3n del \u00a0 Servicio Civil, una vez convocados los concursos, \u00e9stos no puedan culminarse, el \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 \u00a0 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la respectiva Comisi\u00f3n del Servicio Civil, \u00a0 hasta cuando se supere la circunstancia que dio lugar a la pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n del Servicio Civil respectiva podr\u00e1 autorizar encargos \u00a0 o nombramientos provisionales o su pr\u00f3rroga sin la apertura de concursos por el \u00a0 tiempo que sea necesario, previa la justificaci\u00f3n correspondiente en los casos \u00a0 que por autoridad competente se ordene la creaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica, \u00a0 fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de una entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.4. Finalmente, los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 909 de 2004, establecen \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 24. Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n para proveer empleos de carrera \u00a0 administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de \u00a0 carrera tendr\u00e1n derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los \u00a0 requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su \u00a0 desempe\u00f1o, no han sido sancionados disciplinariamente en el \u00faltimo a\u00f1o y su \u00a0 \u00faltima evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o sea sobresaliente. El t\u00e9rmino de esta situaci\u00f3n \u00a0 no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 encargo deber\u00e1 recaer en un empleado que se encuentre desempe\u00f1ando el empleo \u00a0 inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no \u00a0 acreditarlos, se deber\u00e1 encargar al empleado que acredit\u00e1ndolos desempe\u00f1e el \u00a0 cargo inmediatamente inferior y as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en caso de vacancia temporal o \u00a0 definitiva podr\u00e1n ser provistos a trav\u00e9s del encargo de empleados de carrera o \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, que cumplan los requisitos y el perfil para su \u00a0 desempe\u00f1o. En caso de vacancia definitiva el encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones \u00a0 administrativas que impliquen separaci\u00f3n temporal de los mismos ser\u00e1n provistos \u00a0 en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando \u00a0 no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores p\u00fablicos de \u00a0 carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.5. Las normas que se han transcrito, \u00a0 ten\u00edan la vocaci\u00f3n de brindar una garant\u00eda al principio del concurso de m\u00e9ritos \u00a0 como medio de acceso a la carrera administrativa, limitando claramente las \u00a0 expectativas de los nombramientos en provisionalidad, para que fueran, tal como \u00a0 su nombre lo indica, temporales, para luego proveer el cargo con las condiciones \u00a0 previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.6. Bajo esas condiciones, quien est\u00e1 \u00a0 nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, se encuentra ante una \u00a0 situaci\u00f3n excepcional y temporal de permanencia en el cargo, por cuanto las \u00a0 autoridades administrativas responsables deber\u00e1n proveerlo por medio del sistema \u00a0 de carrera, nombrando en propiedad a quien haya superado todas las etapas del \u00a0 concurso que, en todo caso, habr\u00e1 de convocarse para el efecto. De lo anterior \u00a0 resulta claro que, quien es nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, \u00a0 debe asumir que tiene una estabilidad intermedia, en la medida en que no ha sido \u00a0 vinculado mediante un sistema de m\u00e9ritos, y la provisi\u00f3n conforme al mismo habr\u00e1 \u00a0 de hacerse en el breve t\u00e9rmino que prev\u00e9 la ley. As\u00ed, esa persona puede esperar \u00a0 mantenerse en el cargo hasta tanto el mismo sea provisto, en el t\u00e9rmino legal, \u00a0 por quien haya ganado el concurso y que si su desvinculaci\u00f3n se produce con \u00a0 anterioridad, ello ocurra conforme a una raz\u00f3n objetiva, debidamente expresada \u00a0 en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.1.7. En los t\u00e9rminos anteriores, no \u00a0 resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnizaci\u00f3n, que la \u00a0 cuantificaci\u00f3n de la misma deba hacerse a partir de la ficci\u00f3n de que el \u00a0 servidor p\u00fablico hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso \u00a0 del proceso, prestando el servicio y recibiendo un salario. Ello no solo es \u00a0 contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este \u00a0 primer punto, lleva a la conclusi\u00f3n de que restablecer el derecho a partir del \u00a0 pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculaci\u00f3n y el \u00a0 reintegro, desconoce el principio de la reparaci\u00f3n integral que exige la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, pero nada m\u00e1s que el da\u00f1o; puesto que excede las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas para la protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico que fue lesionado \u00a0 por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.1. Para la Corte es claro que una \u00a0 indemnizaci\u00f3n as\u00ed concebida resulta excesiva en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ello por cuanto, con base en los mismos, no es \u00a0 posible presumir que la persona permaneci\u00f3 cesante durante todo el tiempo que \u00a0 demor\u00f3 la justicia en resolver el conflicto jur\u00eddico. Por el contrario, se debe \u00a0 asumir que, como parte activa de un Estado Social de Derecho, esa persona \u00a0 contribuy\u00f3 al desarrollo de la sociedad, en la medida en que ese concepto parte \u00a0 de la consideraci\u00f3n de que el individuo es, en principio, capaz de auto \u00a0 sostenerse, y como tal, tiene la carga de asumir su propio destino, siendo \u00a0 excesivo y contrario a la equidad, indemnizarle como si desde el d\u00eda de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n hubiere cesado de cumplir la carga de su auto-sostenimiento, y \u00a0 \u00e9sta se hubiere trasladado al Estado, quien fung\u00eda como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.2. En efecto, la pretensi\u00f3n de que se \u00a0 proyecte de manera indefinida el pago del salario que en alg\u00fan momento percibi\u00f3 \u00a0 el actor, pero que desde un inicio no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia, en realidad \u00a0 no constituye una manera de satisfacer el derecho al trabajo cuya vulneraci\u00f3n se \u00a0 alega. Este derecho no consiste ni se reduce a la facultad de exigir el pago \u00a0 peri\u00f3dico de una suma dineraria para atender las necesidades vitales; por el \u00a0 contrario, este pago viene a ser la contraprestaci\u00f3n por la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades socialmente \u00fatiles y que redundan en el crecimiento personal de \u00a0 quien las realiza. Por tal motivo, entender que el Estado satisface el derecho \u00a0 al trabajo por suministrar a los ciudadanos una suma mensual, desconoce la \u00a0 naturaleza misma de esta prerrogativa fundamental. La obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 tiene un dimensi\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, pues no solo debe asegurar un m\u00ednimo vital, \u00a0 sino que debe crear las condiciones para que en el marco de la autonom\u00eda \u00a0 personal, los individuos desplieguen sus intereses y expectativas vitales, \u00a0 contribuyan eficazmente al bienestar colectivo, y como consecuencia de ello, \u00a0 sean retribuidos por su aporte social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.3. De este modo, la soluci\u00f3n que fija \u00a0 como indemnizaci\u00f3n el pago de salarios desde la desvinculaci\u00f3n hasta el \u00a0 reintegro efectivo, no solo desnaturaliza el derecho al trabajo, sino que adem\u00e1s \u00a0 contraviene los principios estructurales sobre los cuales se edifica el Estado \u00a0 Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la dignidad humana, el \u00a0 principio general de la autodeterminaci\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.4. Entender y establecer una presunci\u00f3n \u00a0 general sobre la incapacidad de las personas para atender sus propias \u00a0 necesidades, y sobre esta base edificar el alcance de las obligaciones del \u00a0 Estado, termina por anular al individuo mismo y por imponer obst\u00e1culos y \u00a0 barreras para el ejercicio de la autonom\u00eda individual. La soluci\u00f3n propuesta \u00a0 invierte la l\u00f3gica de las cosas, puesto que, justamente, nuestro modelo \u00a0 constitucional parte de la presunci\u00f3n general sobre la capacidad de las personas \u00a0 para definir el rumbo de su vida y para atender por s\u00ed mismas sus necesidades \u00a0 vitales. En ese contexto, no es de recibo una cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por la injusta terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que tenga como punto de partida \u00a0 la consideraci\u00f3n impl\u00edcita conforme a la cual, a partir del acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y hasta tanto se produzca el reintegro, ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de la \u00a0 persona de asumir la responsabilidad de generar sus propios ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.5. Finalmente, cabe se\u00f1alar que la \u00a0 responsabilidad individual por la auto-provisi\u00f3n de recursos, tiene como \u00a0 contrapartida la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar las medidas, positivas y \u00a0 negativas, para asegurar su goce efectivo por todas las personas, pero que esta \u00a0 obligaci\u00f3n difiere sustancialmente del deber de atender y proveer directamente \u00a0 las prestaciones derivadas de todos y cada uno de los derechos constitucionales. \u00a0 Por tal motivo, entender que, en los supuestos sobre los que versa esta \u00a0 providencia, las entidades estatales tienen la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 indefinidamente los salarios dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico, de un cargo cuya estabilidad era tan s\u00f3lo relativa, sobrepasa \u00a0 por mucho los deberes a cargo del Estado y la responsabilidad que le es \u00a0 imputable a t\u00edtulo de da\u00f1o por una conducta antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.6. Para ilustrar lo anterior, se hace \u00a0 menester recordar que de acuerdo con los art\u00edculos 1 y 25 de la Constitucional \u00a0 Pol\u00edtica, el trabajo no s\u00f3lo se constituye como un derecho, sino como una \u00a0 obligaci\u00f3n social. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c(\u2026) el derecho al trabajo adopta una triple naturaleza \u00a0 constitucional, i) como un valor fundante de nuestro r\u00e9gimen democr\u00e1tico y del \u00a0 Estado Social de Derecho, ii) como un derecho fundamental de desarrollo legal y \u00a0 iii) como una obligaci\u00f3n social (arts 1, 25 y 53 C.P.)[127]. Desde \u00a0 esa perspectiva y sin que ello lo convierta en un derecho absoluta[128], \u00a0 el trabajo es objeto de una especial salvaguarda por parte del Estado, no s\u00f3lo \u00a0 por raz\u00f3n de esa particular naturaleza, sino porque permite poner de realce la \u00a0 primac\u00eda de otros principios igualmente protegidos, como el respecto a la \u00a0 dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas que como \u00a0 trabajadores adelantan una actividad tendiente a desarrollar su potencial f\u00edsico \u00a0 o mental, en aras de la provisi\u00f3n de los medios necesarios para su subsistencia \u00a0 y sostenimiento familiar[129].\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.7. En \u00a0 esta misma l\u00ednea, se ha definido que \u201cEl trabajo, como valor fundante del \u00a0 orden constitucional, derecho fundamental del individuo y obligaci\u00f3n social \u00a0 dentro del Estado Social de Derecho es toda actividad humana libre, voluntaria y \u00a0 l\u00edcita que una persona, en forma dependiente o subordinada, o \u00a0 independientemente, realiza de manera consciente en favor de otra natural o \u00a0 jur\u00eddica. En estas circunstancias, el trabajo no s\u00f3lo responde a la necesidad de \u00a0 cada persona de procurarse unos ingresos econ\u00f3micos para atender a su propia \u00a0 subsistencia y a la de su familia, seg\u00fan sus capacidades y las oportunidades que \u00a0 le ofrezca el mercado laboral, de lograr unas metas u objetivos acordes con sus \u00a0 particulares intereses y aspiraciones dentro del \u00e1mbito de su autonom\u00eda \u00a0 personal, sino en el deber social de contribuir con su trabajo al desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural de la comunidad de la cual hace parte.\u201d[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.8. Asimismo, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel trabajo es una herramienta \u00a0 necesaria para la paz, por cuanto implica un movimiento perfeccionador que el \u00a0 hombre aporta a la comunidad, es decir, el trabajo es trascendente, debe \u00a0 construir la armon\u00eda social y no prestarse a la violencia -ant\u00edtesis de la paz-.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, el trabajador en Colombia debe cumplir con los deberes prescritos \u00a0 para la persona y el ciudadano, tal como lo dispone el art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.6.2.9. Es decir, de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona no solo \u00a0 tiene el derecho al trabajo, sino tambi\u00e9n la carga de procurarse los medios \u00a0 econ\u00f3micos para su auto-sostenimiento y, de ese modo, para asumir la \u00a0 responsabilidad de su propio destino, contribuyendo al desarrollo de la sociedad \u00a0 por medio de la realizaci\u00f3n de la actividad l\u00edcita que elija ejercer libre y \u00a0 voluntariamente. As\u00ed, frente a la hip\u00f3tesis de resultar desvinculado del puesto \u00a0 de trabajo, a\u00fan por un acto viciado de nulidad, en la medida de sus \u00a0 posibilidades, la persona debe asumir la carga de su propio sostenimiento, sin \u00a0 pretender que sea el empleador quien la asuma, por la totalidad del periodo que \u00a0 permanezca desvinculado, y sin que haya desplegado acci\u00f3n alguna tendiente a \u00a0 recuperar esa capacidad de auto-sostenimiento. Dicha conclusi\u00f3n se refuerza a\u00fan \u00a0 m\u00e1s cuando la desvinculaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un acto \u00a0 administrativo amparado por la presunci\u00f3n de legalidad, pues, sin perjuicio del \u00a0 derecho que le asiste para cuestionar judicialmente el acto respectivo, le \u00a0 corresponde actuar de buena fe, y procurar la auto-provisi\u00f3n de recursos, en \u00a0 beneficio propio y de sus dependientes, y contribuir con su actividad al \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social de la comunidad de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 As\u00ed, es claro que, para el caso de los provisionales que ocupan cargos de \u00a0 carrera y que son desvinculados sin motivaci\u00f3n alguna, el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir, desde que se produce su desvinculaci\u00f3n hasta el momento en \u00a0 que sus derechos son reconocidos judicialmente, resulta ser una indemnizaci\u00f3n \u00a0 excesiva a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, que puede dar lugar a un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa. Ello por dos razones fundamentales. \u00a0 Inicialmente, por cuanto el servidor p\u00fablico afectado con la medida de retiro se \u00a0 encontraba en una modalidad de vinculaci\u00f3n temporal, que desde el punto de vista \u00a0 estrictamente jur\u00eddico no tiene vocaci\u00f3n de permanencia, lo que claramente \u00a0 inhibe que a la persona se le genere una expectativa de permanencia indefinida, \u00a0 representada en la posible indemnizaci\u00f3n que tenga derecho a recibir por esa \u00a0 causa. De all\u00ed, que sea contrario a la ley presumir que su permanencia en el \u00a0 cargo habr\u00eda de superar el plazo m\u00e1ximo para ello consagrado, y que, por tanto, \u00a0 se deba indemnizar m\u00e1s all\u00e1 de las expectativas leg\u00edtimamente generadas. Adem\u00e1s, \u00a0 porque, constitucionalmente, en la persona radica la responsabilidad de su \u00a0 propio sostenimiento, por lo que al haber sido declarada insubsistente, debe \u00a0 asumir la carga consigo misma, y no pretender trasladarla a su empleador, \u00a0 adelantando las acciones necesarias para recuperar su autonom\u00eda y generar sus \u00a0 propios ingresos. Entonces, no es posible presumir que el da\u00f1o causado se \u00a0 proyecte sobre la totalidad del tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta la decisi\u00f3n judicial de reintegro, ni que al servidor p\u00fablico afectado se \u00a0 le deban pagar los salarios dejados de percibir por un servicio que es imposible \u00a0 que preste en esa entidad hacia el pasado, y que, en contraste, si pudo haber \u00a0 prestado en otra instituci\u00f3n de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Por lo anterior, se concluye que el da\u00f1o \u00a0 que verdaderamente se le causa al administrado es la p\u00e9rdida del empleo, en la \u00a0 forma de lucro cesante en tanto se refiere a \u201cun bien econ\u00f3mico que deb\u00eda \u00a0 ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingres\u00f3 ni ingresar\u00e1 en \u00a0 el patrimonio de la v\u00edctima\u201d[133]. \u00a0 Al evaluarlo de acuerdo con los par\u00e1metros legales, se encuentra que para que \u00a0 exista una verdadera reparaci\u00f3n integral, es decir una indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o y \u00a0 nada m\u00e1s que el da\u00f1o, se debe tener en cuenta su expectativa de permanencia en \u00a0 el cargo, unida a la estabilidad laboral propia del cargo de carrera nombrado en \u00a0 provisionalidad y la carga que le correspond\u00eda de asumir su propio \u00a0 auto-sostenimiento y el de sus dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para cuantificar, en los t\u00e9rminos que se \u00a0 acaban de enunciar, la indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o atribuible a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n de quien se encontraba ocupando en provisionalidad un cargo de \u00a0 carrera, es posible acudir a distintas alternativas, que, dentro de la teor\u00eda \u00a0 general de la responsabilidad es posible dividir en dos categor\u00edas: Por un lado, \u00a0 ser\u00eda posible hacer una determinaci\u00f3n del da\u00f1o y la consiguiente cuantificaci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, caso por caso. De modo alternativo, cabe acudir a criterios \u00a0 de indemnizaci\u00f3n previamente fijados por el legislador, a partir de \u00a0 consideraciones abstractas, que se separan de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o en los \u00a0 casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. La primera hip\u00f3tesis plantea \u00a0 dificultades te\u00f3rico pr\u00e1cticas complejas, en la medida en que la condici\u00f3n, de \u00a0 la que parcialmente[134] \u00a0se deriva el da\u00f1o -la privaci\u00f3n del ingreso-, no es atribuible de manera \u00a0 indefinida al acto lesivo, sino que depende tambi\u00e9n de factores ajenos al mismo, \u00a0 algunos objetivos, como la eventualidad de que la persona acceda de manera m\u00e1s o \u00a0 menos pronta a una fuente alternativa de ingresos, y, otros, subjetivos, como la \u00a0 voluntad y la diligencia con la que se proceda a la b\u00fasqueda de dicha \u00a0 alternativa. Esa indeterminaci\u00f3n ha conducido a que, en hip\u00f3tesis como la que es \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, el legislador haya acudido a sistemas de cuantificaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios a partir de elementos objetivamente predeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. En esta \u00faltima aproximaci\u00f3n, como \u00a0 modalidad alternativa de cuantificaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n, cabr\u00eda plantear una \u00a0 en la que, para efectos de establecerla, se tome como referente el t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo contemplado en la ley para la permanencia en provisionalidad en un cargo \u00a0 de carrera. En ese contexto, habr\u00eda que asumir que a la persona no se le cre\u00f3 \u00a0 una vocaci\u00f3n de permanencia indeterminada, sino temporal y excepcional, que es \u00a0 la que ha sido lesionada por la falta de motivaci\u00f3n del acto. Otra posibilidad \u00a0 ser\u00eda tomar el modelo por el que se ha optado en el derecho laboral privado, en \u00a0 el que, para la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o, se toma en cuenta el tiempo durante el \u00a0 cual la persona afectada permaneci\u00f3 en el empleo, en la medida en que tal \u00a0 circunstancia tiene una clara incidencia sobre la expectativa, tanto objetiva \u00a0 como subjetiva, de permanencia en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1.1. En la primera de esas modalidades, es \u00a0 posible observar que a partir de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Ley 443 \u00a0 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993, normas que han regulado el supuesto en los \u00a0 \u00faltimos veinte a\u00f1os, es posible concluir que el t\u00e9rmino m\u00e1s largo de vinculaci\u00f3n \u00a0 en provisionalidad a un cargo de carrera es de seis (6) meses. As\u00ed las cosas, la \u00a0 expectativa creada a este tipo de personas, y que se lesiona cuando se \u00a0 desvinculan por auto inmotivado, es aquella de permanecer seis meses vinculados \u00a0 al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1.2. Por lo anterior, l\u00f3gicamente cabr\u00eda \u00a0 se\u00f1alar que, dado que la vinculaci\u00f3n en provisionalidad tiene una limitaci\u00f3n \u00a0 temporal, la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n, deber\u00eda proceder \u00a0 conforme al mismo criterio de temporalidad, lo que har\u00eda posible entender que el \u00a0 t\u00e9rmino legal de duraci\u00f3n de la provisionalidad, marca la expectativa m\u00e1xima de \u00a0 permanencia de una persona vinculada en esa modalidad. As\u00ed las cosas, en \u00a0 concordancia con los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad, para \u00a0 indemnizar la p\u00e9rdida del cargo de carrera provisto en provisionalidad, s\u00f3lo se \u00a0 tendr\u00eda que pagar el salario de seis meses, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que seg\u00fan la ley \u00a0 pueden permanecer las personas vinculados al mismo, y por tanto el t\u00e9rmino \u00a0 durante el cual se les concede a \u00e9stas la protecci\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2.1. La otra posibilidad a la que se ha \u00a0 hecho alusi\u00f3n parte de la consideraci\u00f3n de que el legislador previamente ha \u00a0 tazado el lucro cesante que se causa por la p\u00e9rdida del empleo. En el derecho \u00a0 privado, se establece la forma de indemnizar la p\u00e9rdida sin justa causa del \u00a0 empleo por medio del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, \u00a0 en derecho administrativo, el legislador regul\u00f3 la indemnizaci\u00f3n cuando un cargo \u00a0 de carrera es suprimido y no se reubica al funcionario, por medio de los dos \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 44 de la Ley 909 de 2004[135]. Ambas \u00a0 indemnizaciones parten del tiempo durante el cual se ha prestado el servicio a \u00a0 una entidad, pues se ha considerado que el da\u00f1o que se le causa a la expectativa \u00a0 de permanecer en un cargo es directamente proporcional al tiempo que se ha \u00a0 durado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Encuentra la Corte que, para el asunto que \u00a0 en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es decir, para el caso de \u00a0 quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin \u00a0 motivaci\u00f3n, no es posible acudir a los criterios antes se\u00f1alados, \u00a0 principalmente, porque no existe previsi\u00f3n legal expresa que los cobije, y, por \u00a0 las particularidades que identifican tal situaci\u00f3n, no es posible dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a la analog\u00eda legis. Sin embargo, retomando los avances jurisprudenciales \u00a0 a los que se ha hecho expresa alusi\u00f3n, es posible acudir a una formula en la que \u00a0 el valor de la indemnizaci\u00f3n se aproxime lo m\u00e1s posible al da\u00f1o efectivamente \u00a0 sufrido por la persona.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.1. En efecto, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha venido evolucionando en la direcci\u00f3n \u00a0 de vincular el monto de la indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el servidor p\u00fablico \u00a0 que ocupa un cargo de carrera en provisionalidad y es retirado sin motivaci\u00f3n, \u00a0 con el da\u00f1o efectivamente sufrido por \u00e9ste. Dicho da\u00f1o debe corresponder \u00a0 necesariamente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que ha permanecido \u00a0 cesante con motivo de su retiro injustificado, debi\u00e9ndose considerar tambi\u00e9n, \u00a0 para efectos de que haya lugar a una verdadera reparaci\u00f3n integral y se evite el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n excesiva, la expectativa de permanencia y estabilidad \u00a0 laboral propia del cargo de carrera provisto en provisionalidad, y la carga que \u00a0 le corresponde a la persona de asumir su propio auto-sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2. En ese contexto, desarrollando los \u00a0 criterios fijados por la Corte en la SU-691 de 2011, la misma Corporaci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia SU-556 de 2014, concluy\u00f3 que la f\u00f3rmula que resulta aplicable al caso \u00a0 de quienes ocupan cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es la de disponer que su reintegro se realice sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones \u00a0 efectivamente \u00a0dejados de percibir. Cabe entender que el salario se deja de percibir, cuando, \u00a0 por cualquier circunstancia, una persona se ve privada de la posibilidad de \u00a0 generar un ingreso como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera que, cuando quiera \u00a0 que la persona accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica alternativa, deja \u00a0 de estar cesante, y, por consiguiente, ya no \u201cdeja de percibir\u201d una \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.2.1. Siendo ello as\u00ed, como quiera que s\u00f3lo \u00a0 cabe indemnizar el da\u00f1o efectivamente sufrido y tal da\u00f1o es equivalente a lo \u00a0 dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que \u00a0 la persona, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como \u00a0 retribuci\u00f3n por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, \u00a0 como dependiente o independiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.3. De esta forma, la Corte ampl\u00eda las \u00a0 reglas de decisi\u00f3n que se han venido adoptado en la materia, particularmente en \u00a0 lo que tiene que ver con la orden relativa al pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir y la previsi\u00f3n aplicada de descontar de dicho pago lo que la \u00a0 persona desvinculada hubiese percibido del Tesoro P\u00fablico por concepto del \u00a0 desempe\u00f1o de otros cargos p\u00fablicos durante el tiempo que estuvo desvinculada. \u00a0 As\u00ed, conforme con la nueva lectura, la regla de decisi\u00f3n se extiende, en esas \u00a0 circunstancias, a descontar la remuneraci\u00f3n que recibe la persona desvinculada, \u00a0 no solo del tesoro p\u00fablico sino tambi\u00e9n del sector privado, ya sea como \u00a0 trabajador dependiente o independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.4. Ahora bien, siendo consecuente con el \u00a0 prop\u00f3sito de que la reparaci\u00f3n debe corresponder al da\u00f1o que se present\u00f3 cuando, de manera injusta, se frustr\u00f3 la expectativa de \u00a0 estabilidad relativa en el cargo, \u00a0se dispondr\u00e1 que, en todo caso, la indemnizaci\u00f3n a ser reconocida no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a los seis (6) meses que seg\u00fan la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n de la provisionalidad, estableci\u00e9ndose, \u00a0 tambi\u00e9n, un l\u00edmite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) \u00a0 meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o \u00a0 el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.5. A este respecto, el valor \u00a0 m\u00ednimo indemnizatorio en este caso se fija, en raz\u00f3n a que las personas \u00a0 desvinculadas han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como \u00a0 consecuencia de la congesti\u00f3n y la \u00a0 consiguiente mora en la adopci\u00f3n de las decisiones de protecci\u00f3n, la posibilidad \u00a0 de acceder a un reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extienda a \u00a0 periodos de varios a\u00f1os, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses. En \u00a0 el caso contrario, el pago m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n no tiene lugar, y \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 corresponder al da\u00f1o efectivamente sufrido, el cual ser\u00e1 equivalente al tiempo \u00a0 cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.6. Por su parte, y en plena \u00a0 concordancia con lo anterior, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n se fija dentro del prop\u00f3sito de evitar un pago excesivo y \u00a0 desproporcionado en relaci\u00f3n con el verdadero da\u00f1o sufrido a causa de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y su tope de veinticuatro (24) meses se determina teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y \u00a0 nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n \u00a0 el desempleo superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.7. Para establecer el promedio de la duraci\u00f3n del \u00a0 desempleo, se tomaron como referencia dos estudios que permiten estimar el \u00a0 funcionamiento de dicha variable en el mundo y en el pa\u00eds. El primero de ellos \u00a0 fue realizado y publicado por la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), \u00a0 el 21 de enero de 2014, titulado Global Employment Trends 2014: Risk of a \u00a0 jobless recovery?, en el cual se reflejan diversos indicadores mundiales y \u00a0 regionales sobre el mercado laboral. En particular, sobre el indicador de la \u00a0 duraci\u00f3n del desempleo en algunas econom\u00edas[136], \u00a0 advierte que, cuando se trata del desempleo de larga duraci\u00f3n[137], el promedio para \u00a0 conseguir trabajo es por lo menos de doce (12) meses, mientras que frente al \u00a0 desempleo de corto o mediano plazo, el tiempo promedio para ubicarse \u00a0 laboralmente es de aproximadamente cuatro punto cinco (4,5) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.8. El segundo estudio evaluado es la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada por la Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, titulada \u201cDuraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de empleo \u00a0 en Colombia, 2006\u201d[138], \u00a0 la cual, a partir de una an\u00e1lisis no param\u00e9trico, define tambi\u00e9n est\u00e1ndares \u00a0 sobre la duraci\u00f3n del desempleo en el pa\u00eds. Con base en la Encuesta Continua de \u00a0 Hogares del segundo trimestre del a\u00f1o 2006, en dicha investigaci\u00f3n se destaca \u00a0 que en Colombia predomina el desempleo de larga duraci\u00f3n[139], sobre la base de \u00a0 considerar que el 54% de la poblaci\u00f3n se demora un periodo superior a los doce \u00a0 (12) meses para conseguir empleo. De igual manera, con un enfoque de g\u00e9nero, se \u00a0 explica que el 50% de los hombres consigue empleo a los ocho (8) meses o menos \u00a0 de encontrarse desocupados, mientras que las mujeres necesitan por lo menos 18 \u00a0 meses para lograr dicho objetivo. En este mismo sentido, encuentra el estudio \u00a0 que el comportamiento de esos resultados puede variar significativamente cuando \u00a0 los desempleados utilizan canales formales o informales para la b\u00fasqueda de \u00a0 trabajo, de manera que el 75% de los que utilizan herramientas formales han \u00a0 salido del desempleo a los doce (12) meses, mientras que los que acuden a la \u00a0 informalidad ocupa un mayor tiempo para emplearse.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.9. Conforme con lo expuesto, \u00a0 seg\u00fan lo precis\u00f3 la Corte en la citada sentencia SU-556 de 2014, las \u00f3rdenes que \u00a0 se deben adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas \u00a0 vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el \u00a0 reintegro del servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda \u00a0 ocupando antes de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no \u00a0 haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; \u00a0 y, (ii) \u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. De acuerdo con las consideraciones \u00a0 expuestas, pasa la Corte a revisar los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. No obstante, antes de entrar a \u00a0 resolver cada caso en particular, es menester pronunciarse de manera general \u00a0 acerca del problema jur\u00eddico planteado, de suerte que sea clara, una vez m\u00e1s, la \u00a0 posici\u00f3n de la Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Encuentra la Sala que, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y a la garant\u00eda de los \u00a0 principios de legalidad y publicidad establecidos en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 los actos de retiro de los funcionarios que ejercen un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad deben ser motivados, \u201ctoda vez que dicha motivaci\u00f3n permite el ejercicio del \u00a0 derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las \u00a0 autoridades administrativas\u201d[141]. As\u00ed las cosas, desconocer dicho deber implica una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del administrado afectado, y, por tanto, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, es un acto viciado de \u00a0 nulidad que lleva al restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Tal interpretaci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y en especial del derecho al debido proceso, ha sido reiterada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n de manera constante en la \u00faltima d\u00e9cada, conformando la \u00a0 ratio decidendi de m\u00e1s de un centenar de sentencias[142]. Por tanto, \u00a0 se ha de entender que es un precedente consolidado, en el que se define el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, que en virtud de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha de permear todo el ordenamiento jur\u00eddico, y ha de ser aplicado \u00a0 por todo operador jur\u00eddico, so pena de incurrir en un desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los ciudadanos, y de los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y coherencia y racionalidad del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n,\u00a0los operadores judiciales tienen, prima \u00a0 facie,\u00a0el deber de aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados \u00a0 de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en \u00a0 ejercicio de su autonom\u00eda, \u201cdeben asumir una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta que la usual, ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las \u00a0 razones por las cuales se apartan; de no ser as\u00ed, se configurar\u00e1 un defecto que \u00a0 hace procedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En consecuencia, si bien es posible \u00a0 apartarse del precedente constitucional en materia de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera provistos en provisionalidad, debe hacerse \u00a0 cumpliendo con una carga estricta de argumentaci\u00f3n, de manera que no basta con \u00a0 reconocer la existencia de una l\u00ednea de jurisprudencia distinta, y, sostener que \u00a0 se acata la regla establecida por los \u00f3rganos de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Ello, en ning\u00fan momento se asimila a consideraciones \u00a0 que demuestren porqu\u00e9 la posici\u00f3n de la jurisprudencia Constitucional no es \u00a0 v\u00e1lida, es insuficiente o incorrecta, y, consecuentemente, no son razones \u00a0 suficientes para discrepar de la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, adoptada en su \u00a0 condici\u00f3n de interprete autorizado de la Carta y \u00f3rgano a quien el propio \u00a0 ordenamiento Superior le conf\u00eda \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El Consejo de Estado es el tribunal \u00a0 de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, una autoridad en \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, pero aun as\u00ed est\u00e1 sujeto a los lineamientos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las interpretaciones que del texto Superior lleva a \u00a0 cabo la Corte Constitucional con fundamento en lo previsto en sus art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 241, no pudiendo apartarse del precedente constitucional sin haber asumido \u00a0 una carga de argumentaci\u00f3n que permita demostrar adecuada y suficientemente las \u00a0 razones por las cuales se adoptan decisiones en sentido contrario, m\u00e1xime si, \u00a0 como ocurre en este caso, la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional resulta ser m\u00e1s \u00a0 favorable en punto a la fijaci\u00f3n del alcance y ejercicio de los derechos \u00a0 involucrados y, concretamente, respecto del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. As\u00ed las cosas, esta Sala concluye que \u00a0 no se han presentado en el tema elementos de juicio distintos que permitan \u00a0 llegar a aplicar una regla de derecho diferente frente a los actos de retiro de \u00a0 los funcionarios en provisionalidad. De all\u00ed que desconocer el precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n en el tema y, consecuentemente, negar las pretensiones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, cuando el acto de retiro no ha sido motivado, es \u00a0 incurrir en una violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales a la igualdad \u00a0 y al debido proceso, contenidos en los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ahora bien, ya esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la existencia de diferentes posturas jurisprudenciales en materia \u00a0 de motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera, responde a la din\u00e1mica interpretativa del \u00a0 derecho y no necesariamente a una actuaci\u00f3n irregular del operador jur\u00eddico. \u00a0 Sobre este particular, ha puesto de presente la Corte que \u201cno resulta extra\u00f1o \u00a0 que dos jurisdicciones, la constitucional y la administrativa, hayan elaborado, \u00a0 a lo largo de los a\u00f1os, unas l\u00edneas jurisprudenciales distintas sobre un mismo \u00a0 tema. Tal fen\u00f3meno suele explicarse por la raz\u00f3n hist\u00f3rica que determin\u00f3 el \u00a0 surgimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo: la defensa del \u00a0 principio de legalidad\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. As\u00ed, aun cuando es claro que el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional ha irradiado a todas las jurisdicciones, y por \u00a0 tanto, las decisiones de los jueces administrativos consultan igualmente el \u00a0 esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, \u201ctambi\u00e9n lo es que, en su quehacer \u00a0 interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un lugar de primer orden. \u00a0 Por el contrario, el juez constitucional, al no encontrarse atado por el texto \u00a0 de aqu\u00e9lla,\u00a0ni ser tampoco el llamado a interpretarla y aplicarla en casos \u00a0 concretos, suele\u00a0adelantar una lectura distinta de las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Desde esta perspectiva, si bien la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que los jueces administrativos han realizado de los \u00a0 textos legales no puede ser considerada como una fuente de responsabilidad, ni \u00a0 personal ni estatal, tampoco puede prevalecer sobre el precedente \u00a0 constitucional, cuando por su intermedio se interpreta y se fija con autoridad \u00a0 el alcance de un derecho fundamental, en este caso, el derecho al debido proceso \u00a0 de quienes ocupan un cargo de carrera en provisionalidad y son desvinculados sin \u00a0 motivaci\u00f3n del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Cabe aclarar, sin embargo, que la \u00a0 regla general para proveer los cargos p\u00fablicos ha de ser la carrera \u00a0 administrativa, es decir el acceso al servicio p\u00fablico por m\u00e9ritos, en virtud \u00a0 del art\u00edculo 125 Superior y, por ello, la presente providencia no puede ser \u00a0 interpretada como un cambio a ese mandato de orden superior. Por el contrario, \u00a0 s\u00f3lo pretende resolver problemas coyunturales del estado an\u00f3malo de la \u00a0 contrataci\u00f3n estatal en provisionalidad[146]. \u00a0 De all\u00ed que, cuando haya lugar al reintegro en los casos estudiados, conforme \u00a0 con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n constitucional comentada, \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, cuando el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto \u00a0 mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya \u00a0 sido suprimido o el servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro \u00a0 forzoso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Ahora bien, con la finalidad de \u00a0 restablecer el derecho, se deber\u00e1 considerar la reparaci\u00f3n del da\u00f1o derivado de \u00a0 haber perdido injustamente el empleo, lo cual a luz de las consideraciones \u00a0 previamente hechas, debe corresponder al pago de los salarios y prestaciones \u00a0 efectivamente \u00a0dejados de percibir durante el tiempo que dure la desvinculaci\u00f3n, entendiendo \u00a0 que el salario se deja de percibir, cuando una persona se ve privada de la \u00a0 posibilidad de generar un ingreso como retribuci\u00f3n por su trabajo, de manera \u00a0 que, cuando quiera que aquella accede a un empleo o a una actividad econ\u00f3mica \u00a0 alternativa, deja de estar cesante, y, por tanto, ya no \u201cdeja de percibir\u201d \u00a0una retribuci\u00f3n por su trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En ese sentido, como ya se explic\u00f3, a la \u00a0 suma indemnizatoria que se reconozca al trabajador que ocupa un cargo de carrera \u00a0 en provisionalidad y es despedido sin motivaci\u00f3n, es preciso descontar todo lo \u00a0 que \u00e9ste, durante el periodo de desvinculaci\u00f3n, haya percibido como retribuci\u00f3n \u00a0 por su trabajo, bien sea que provenga de fuente p\u00fablica o privada, como \u00a0 dependiente o independiente, sin que en ning\u00fan caso la indemnizaci\u00f3n sea menor a \u00a0 los seis (6) meses, que de acuerdo con la Ley 909 de 2004 es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de duraci\u00f3n de la provisionalidad, ni superior a veinticuatro (24) meses, \u00a0 atribuible a la ruptura del nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o \u00a0 el nivel de los mismos y la desvinculaci\u00f3n del servicio, t\u00e9rmino este \u00faltimo que, a su vez, se establece teniendo en cuenta los est\u00e1ndares internacionales y \u00a0 nacionales recogidos en diversos estudios, que consideran como de larga duraci\u00f3n \u00a0 el desempleo superior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Tal y como fue aclarado en el \u00a0 apartado anterior, el tope m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n opera para los casos en que \u00a0 las personas desvinculadas hayan agotado previamente el respectivo proceso \u00a0 judicial, y, en raz\u00f3n a la demora \u00a0 en la adopci\u00f3n de las decisiones de protecci\u00f3n, la posibilidad de acceder a un \u00a0 reconocimiento patrimonial por el despido injusto se extiende a periodos de \u00a0 varios a\u00f1os, es decir, a periodos que superen los seis (6) meses, entendiendo \u00a0 que, en el caso contrario, el pago m\u00ednimo de indemnizaci\u00f3n no tiene lugar, y \u00a0 \u00e9sta deber\u00e1 corresponder al da\u00f1o efectivamente sufrido, el cual ser\u00e1 equivalente \u00a0 al tiempo cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Habiendo precisado lo anterior, la \u00a0 Sala debe proceder a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego entrar a \u00a0 establecer s\u00ed, en las decisiones acusadas en cada uno de los casos concretos, se \u00a0 configura la causal espec\u00edfica de procedibilidad referida al desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, cabe \u00a0 resaltar que en el presente caso, como ocurri\u00f3 en los casos de la sentencia \u00a0 SU-556 de 2014, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 aquellos servidores p\u00fablicos que ejerc\u00edan cargos de carrera en provisionalidad y \u00a0 fueron despedidos sin motivaci\u00f3n, antes de la entrada en vigencia del art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 909 de 2004, y que, previo a la interposici\u00f3n de la respectiva \u00a0 acci\u00f3n de tutela, promovieron los respectivos procesos contenciosos sin que en \u00a0 ellos les fueran reconocidas sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Tal precisi\u00f3n resulta de inter\u00e9s, no solo \u00a0 por el hecho de definir el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las medidas tomadas en el \u00a0 presente fallo, sino tambi\u00e9n, por cuanto que, como lo destac\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia SU-556 de 2014, el criterio adoptado en torno a la estabilidad \u00a0 relativa de los funcionarios nombrados en cargos de carrera en provisionalidad, \u00a0 fue acogido por el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual, a su vez, en la \u00a0 actualidad, viene siendo aplicado por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, en el sentido de reconocer el deber de motivar el acto de retiro \u00a0 de los empleados p\u00fablicos en cargos de carrera ocupados en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Expediente T-3.691.582 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.1. La se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho al ser desvinculada de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un puesto de carrera que ocupaba en \u00a0 provisionalidad, por no haberse motivado el acto que dispuso su insubsistencia. \u00a0 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla fall\u00f3 a favor de las pretensiones de la demandante, al encontrar \u00a0 probada la causal de desviaci\u00f3n del poder. Sin embargo, en segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la actora, al considerar que dichos actos de retiro no deb\u00edan \u00a0 ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.2. Contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo \u00a0 del Atl\u00e1ntico, la se\u00f1ora Acosta Melo formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela. Expuso que dicha \u00a0 sentencia desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional y vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales. No obstante lo anterior, tanto el juez de primera \u00a0 instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A), como el de segunda (Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta), declararon improcedente la \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3. A efectos de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y siguiendo la regla de decisi\u00f3n propuesta, debe entrar la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, para luego pasar a establecer si la \u00a0 sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3.1. As\u00ed, encuentra la Corte que en el caso \u00a0 concreto, la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales que \u00a0 habilitan la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En primer \u00a0 lugar, (i) el asunto tiene relevancia constitucional al referirse al \u00a0 desconocimiento de varios derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 debido proceso y a la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que en \u00a0 provisionalidad ocupan un cargo de carrera y son retirados del servicio p\u00fablico \u00a0 sin que el acto administrativo que lo dispone est\u00e9 motivado; lo cual, a su vez, \u00a0 lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 y al principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, cuando el juez contencioso administrativo se aparta de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n -que impone el deber de motivar tales actos \u00a0 administrativos-, e inaplica el precedente que en supuestos de hecho similares a \u00a0 los sub examine se ha sentado sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.3.2. En segundo lugar, (ii) la actora ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n. Efectivamente \u00e9sta, acudi\u00f3 al juez natural del conflicto con miras \u00a0 a que se protegieran sus derechos fundamentales, finiquitando todas las \u00a0 instancias del proceso contencioso administrativo, sin tener c\u00f3mo m\u00e1s \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n. En tercer lugar, (iii) la acci\u00f3n de amparo \u00a0 interpuesta cumple con el requisito de inmediatez, puesto que se ataca la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 28 de \u00a0 septiembre de 2011, la cual fue notificada por edicto del 16 de noviembre de \u00a0 2011, desfijado el 18 de noviembre de 2011[147], \u00a0 y la se\u00f1ora Acosta Melo interpuso la acci\u00f3n constitucional el cinco de diciembre \u00a0 de 2011, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable. Adicionalmente, verifica la \u00a0 Sala que (iv) el planteamiento de la tutela no se basa en una \u00a0 irregularidad procesal y que, (v) la accionante identific\u00f3 los hechos que \u00a0 generaron la violaci\u00f3n denunciada, luego de haber alegado su posici\u00f3n dentro del \u00a0 proceso contencioso. Finalmente, (vi) se tiene que la decisi\u00f3n atacada no \u00a0 es una sentencia de tutela. Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 el tema de fondo, al comprobar que se han cumplido con los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.4. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, advierte la Sala \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico consider\u00f3 que el cargo que ocupaba \u00a0 la demandante era un cargo de carrera que ejerc\u00eda en provisionalidad, ya que no \u00a0 aparec\u00eda como de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n que de los \u00a0 empleos de la Fiscal\u00eda hicieron la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 106 del Decreto \u00a0 Ley 261 de 2000, por lo cual, el acto de retito de la se\u00f1ora Acosta Melo no \u00a0 deb\u00eda ser motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Resoluci\u00f3n No. 0-0428 del 23 de abril \u00a0 de 2001, por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la actora, no tuvo motivaci\u00f3n, \u00a0 pues s\u00f3lo hizo referencia, de manera general, a las facultades del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 251 Superior. De manera que, el \u00a0 que no estuviera motivado el acto, lesionaba sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la estabilidad laboral, y consecuentemente, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estaba viciado de nulidad, \u00a0 por lo que proced\u00eda el restablecimiento del derecho, tal y como lo ha dejado \u00a0 expuesto en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corte. Pero, dado \u00a0 que el fallo atacado por v\u00eda de tutela no accedi\u00f3 a las pretensiones de la \u00a0 demanda, resulta contrario al derecho a la igualdad, al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la coherencia y razonabilidad de nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0 incurriendo en la causal especifica de procedibilidad de desconocimiento del \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, tal y como se expuso en el numeral 7 de \u00a0 esta providencia. Por lo tanto, la sentencia del 28 de septiembre de 2011, del \u00a0 Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, es un acto de una autoridad p\u00fablica, \u00a0 vulnerador de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.5. Por lo anterior, se deber\u00e1n revocar las \u00a0 sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el 25 de abril de 2012, y por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el tres de febrero de \u00a0 2012, mediante las cuales se rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0 formulada por la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1.6. A efectos de proteger dichos \u00a0 derechos fundamentales, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 28 de septiembre de \u00a0 2011, la cual revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla y neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su \u00a0 lugar, se confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 20 de octubre de 2010, en cuanto \u00a0 declar\u00f3 la nulidad del acto de insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la se\u00f1ora \u00a0 Myriam Leonor Acosta Melo. Sin embargo, se revocar\u00e1n las disposiciones en torno a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida en dicho fallo; ordenando, en su lugar, a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Expediente T-3.718.026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.1. La se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser desvinculada \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un puesto de carrera que ocupaba en \u00a0 provisionalidad, por no haberse motivado el acto que dispuso su insubsistencia. \u00a0 En primera instancia, el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, argumentando que los empleados de la Fiscal\u00eda que \u00a0 ocupan cargos de carrera en provisionalidad, pueden ser desvinculados de la \u00a0 instituci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo ausente de \u00a0 motivaci\u00f3n, dado que este tipo de servidores no tienen ninguna estabilidad \u00a0 laboral, y, no obstante el buen ejercicio en su cargo, se asimilan a los \u00a0 funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n y se presume que la declaratoria \u00a0 de insubsistencia est\u00e1 amparada en el buen servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.2. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la \u00a0 actora, y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Santander la \u00a0 confirm\u00f3, con el argumento de que la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le \u00a0 separ\u00f3 del cargo no deb\u00eda estar motivada dado que la misma se profiri\u00f3 en uso de \u00a0 las facultades constitucionales y legales que le asisten al nominador, y aqu\u00e9l \u00a0 no tend\u00eda el deber legal de motivarla, conforme con el art\u00edculo 107 del Decreto \u00a0 1950 de 1973, el art\u00edculo 7 del Decreto 1572 de 1998, a la Ley 443 de 1998 y el \u00a0 art\u00edculo 7 del Decreto 1572 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.3. En desacuerdo con las decisiones proferidas \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora C\u00e1ceres \u00a0 Paredes promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil y la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, solicitando se protegieran sus derechos fundamentales, pues las \u00a0 sentencias dictadas por los jueces dentro del proceso contencioso administrativo \u00a0 incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, desconocieron el precedente constitucional y \u00a0 violaron directamente la Constituci\u00f3n. No obstante lo anterior, tanto el juez de \u00a0 primera instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B), como el de segunda (Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta), negaron el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.4. A efectos de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y siguiendo la regla de decisi\u00f3n propuesta, debe entrar la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, para luego pasar a establecer si la \u00a0 sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.4.1. Efectivamente, el asunto bajo consideraci\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. En primer lugar, (i) el asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional al referirse al desconocimiento de varios derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al debido proceso y a la estabilidad \u00a0 laboral intermedia de los funcionarios que en provisionalidad ocupan un cargo de \u00a0 carrera y son retirados del servicio p\u00fablico sin que el acto administrativo que \u00a0 lo dispone est\u00e9 motivado, lo cual, a su vez, lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad\u00a0 y al principio de seguridad jur\u00eddica, cuando el juez \u00a0 contencioso administrativo se aparta de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 -que impone el deber de motivar tales actos administrativos-, e inaplica el \u00a0 precedente que en supuestos de hecho similares a los sub examine se ha \u00a0sentado sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.4.2. Asimismo, (ii) se han agotado todos \u00a0 los medios de defensa previstos en el ordenamiento, pues se tramit\u00f3 el proceso \u00a0 respectivo ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Igualmente, (iii) \u00a0la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el \u00a0 edicto que notific\u00f3 la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander, el tres de mayo de 2010, fue fijado el 31 de octubre de 2011[148], y se \u00a0 interpuso la tutela el 24 de enero de 2012, es decir, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. Tambi\u00e9n, (iv) verific\u00f3 la Sala que dentro del expediente \u00a0 referido no se acusa una irregularidad procesal, (v) la accionante \u00a0 identific\u00f3 los hechos que dieron lugar a la violaci\u00f3n alegada, y tal como consta \u00a0 en la demanda del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desde un \u00a0 inicio invoc\u00f3 la falta de motivaci\u00f3n del acto como causal de nulidad del mismo. \u00a0 Finalmente, (vi) se estableci\u00f3 que las decisiones judiciales atacadas no \u00a0 son sentencias de tutela. Por todo lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a estudiar el \u00a0 tema de fondo, al comprobar que se han cumplido con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.5. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, advierte la Sala \u00a0 que tanto el Tribunal Administrativo de Santander, como el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de San Gil, consideraron que el cargo que ocupaba la demandante \u00a0 era un cargo de carrera que ejerc\u00eda en provisionalidad, y con base en lo reglado \u00a0 por el art\u00edculo 107 del Decreto 1950 de 1973 y el art\u00edculo 7 del Decreto 152 de \u00a0 1998, su despido pod\u00eda hacerse mediante un acto administrativo carente de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.6. Efectivamente, la Resoluci\u00f3n 0-0321 de enero \u00a0 30 de 2004, por medio de la cual se desvincul\u00f3 a la actora, no tuvo motivaci\u00f3n, \u00a0 pues hizo solo referencia de manera general a las facultades del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n. De manera que, \u00a0 el que no estuviera motivado el acto, lesionaba sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la estabilidad laboral, y consecuentemente, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estaba viciado de nulidad, \u00a0 por lo que proced\u00eda el restablecimiento del derecho, tal y como lo ha dejado \u00a0 expuesto en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta Corte. Pero, dado \u00a0 que los fallos atacados por v\u00eda de tutela no accedieron a las pretensiones de la \u00a0 demanda, resultan contrarios al derecho a la igualdad, al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, y a la coherencia y razonabilidad de nuestro sistema jur\u00eddico, \u00a0 incurriendo en la causal especifica de procedibilidad de desconocimiento del \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, tal y como se expuso en el numeral siete \u00a0 de esta providencia, situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de tutela. Por lo \u00a0 tanto, las sentencias del tres de mayo de 2010, del Juzgado \u00danico Administrativo \u00a0 de San Gil y, del 18 de octubre de 2011, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, son actos de autoridades p\u00fablicas, vulneradores de derechos \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.7. Por lo anterior, la Sala deber\u00e1 revocar las \u00a0 sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, el 12 de julio de 2012, y por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero de marzo \u00a0 de 2012, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por la \u00a0 se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2.8. En consecuencia, la Sala dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, que neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el tres de mayo de 2010 por el \u00a0 Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil. En su lugar se declarar\u00e1 la nulidad de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0-0321 del 30 de enero de 2004, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia del nombramiento en el cargo de Secretario Judicial I de la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de San Gil, de la se\u00f1ora Aida Janeth C\u00e1ceres \u00a0 Paredes, se dispondr\u00e1 su reintegro al cargo ocupado o a otro igual o de superior \u00a0 categor\u00eda, ordenando, a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar \u00a0 por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Expediente T-3.731.720 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.1. El accionante Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando, \u00a0 inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho al haber sido \u00a0 desvinculado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de un puesto de carrera que \u00a0 ocupada en provisionalidad, por no haberse motivado el acto que dispuso su \u00a0 insubsistencia. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 Consider\u00f3 que su nombramiento era en provisionalidad, por lo cual, el nominador \u00a0 pod\u00eda declararlo insubsistente mientras se exped\u00eda la lista de elegibles como \u00a0 resultado de un concurso de m\u00e9ritos. Adujo el a quo que la resoluci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 su insubsistencia estaba amparada por la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad, y se hab\u00eda proferido en uso de la facultad discrecional que le \u00a0 asiste a su nominador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.2. Contra la anterior decisi\u00f3n, el se\u00f1or Bravo \u00a0 Obando present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual le correspondi\u00f3 desatar al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, \u00a0 autoridad que confirm\u00f3 la sentencia atacada. Para el ad quem, el actor \u00a0 estaba vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues su ingreso a la \u00a0 Fiscal\u00eda no hab\u00eda sido consecuencia de la participaci\u00f3n en un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, por lo cual el nominador pod\u00eda ejercer irrestrictamente la facultad \u00a0 discrecional dado que a \u00e9l no lo amparaba ning\u00fan fuero de estabilidad. Dijo el \u00a0 Tribunal, al contrario de lo expuesto por el a quo, que los actos \u00a0 administrativos por medio de los cuales se desvincula a un empleado de carrera \u00a0 nombrado en provisionalidad debe estar motivado, y que efectivamente la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0-0002 del cuatro de enero de 2006, por medio de la cual se le \u00a0 declar\u00f3 insubsistente, s\u00ed estuvo motivada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.3. En desacuerdo con lo fallado por los jueces \u00a0 contencioso administrativos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 D y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues la decisiones por \u00a0 ellos proferidas van en contrav\u00eda de lo estipulado por la Corte Constitucional, \u00a0 m\u00e1xime porque su ingreso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue producto de la \u00a0 participaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos realizado para proveer cargos \u00a0 en las fiscal\u00eda locales, en el a\u00f1o 1994. No obstante lo anterior, el juez \u00a0 constitucional de primera instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta) neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo por improcedente, y el \u00a0 de segunda instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta) la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.4. A efectos de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y siguiendo la regla de decisi\u00f3n propuesta, debe entrar la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, para luego pasar a establecer si la \u00a0 sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.4.1. Entonces, estudiados los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la tutela, es evidente que (i) el caso \u00a0 sub iudice tiene relevancia constitucional al referirse al desconocimiento \u00a0 de varios derechos fundamentales, en particular del derecho al debido proceso y \u00a0 a la estabilidad laboral intermedia de los funcionarios que en provisionalidad \u00a0 ocupan un cargo de carrera y son retirados del servicio p\u00fablico sin que el acto \u00a0 administrativo que lo dispone est\u00e9 motivado; lo cual, a su vez, lleva a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 y al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, cuando el juez contencioso administrativo se aparta de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n -que impone el deber de motivar tales actos \u00a0 administrativos-, e inaplica el precedente que en supuestos de hecho similares a \u00a0 los sub examine se ha sentado sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.4.2. Asimismo, (ii) se han agotado los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa, puesto que el accionante tramit\u00f3 \u00a0 todas las etapas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Igualmente, (iii) se verifica que la acci\u00f3n de amparo interpuesta cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es del 16 de junio de \u00a0 2011, y se notific\u00f3 por edicto fijado el 19 de julio de 2011, el cual fue \u00a0 desfijado el 22 de julio de 2011, y el escrito de tutela se present\u00f3 el 11 de \u00a0 noviembre de 2011, es decir dentro de un t\u00e9rmino razonable. De otro lado, \u00a0 (iv) \u00a0la Sala comprueba que no se trata de una irregularidad procesal, (v) que \u00a0 desde la demanda en la que se solicit\u00f3 la nulidad del acto por carecer de \u00a0 motivaci\u00f3n, se identific\u00f3 el hecho vulnerador, al hacer referencia al \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporaci\u00f3n. Por \u00faltimo, \u00a0 (vi) \u00a0es claro que el fallo impugnado no es de tutela. A partir de las \u00a0 consideraciones anteriores, procede la Sala a hacer un estudio de fondo del \u00a0 tema, al considerar que se han cumplido con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.5. Conforme con esto \u00faltimo, advierte la Sala que \u00a0 tal y como lo encontraron los jueces de instancia, el accionante ocupaba un \u00a0 cargo de carrera en provisionalidad, pues efectivamente la Fiscal\u00eda manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cRespecto de las solicitudes de los ordinales primero y segundo de su \u00a0 derecho de petici\u00f3n para que se le certifique si su ingreso al cargo de Fiscal \u00a0 Local se produjo luego de haber sido superadas las etapas del concurso 1994 as\u00ed \u00a0 como si se encuentra en el listado de los que ingresaron en el concurso 1994 \u00a0 como Fiscal Local, en su caso para la ciudad de Bogot\u00e1; debo indicarle que a \u00a0 pesar de que su ingreso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se produjo en el a\u00f1o \u00a0 1992 para el cargo de T\u00e9cnico judicial Grado 9\u00ba, luego de su participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n de 1994 fue nombrado como Fiscal Local\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.6. Bajo ese entendido, aun cuando el actor \u00a0 ingres\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante un concurso de m\u00e9ritos, lo \u00a0 hizo para el cargo de T\u00e9cnico judicial Grado 9\u00ba y no para el cargo de Fiscal \u00a0 Local que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.7. De conformidad con lo expuesto, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Edmundo Bravo Obando fue nombrado como fiscal local, cargo que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 116 de 1994 es de carrera, pero que \u00e9l ocupaba en \u00a0 provisionalidad, por lo cual, el Juez Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que su retiro pod\u00eda darse mediante un acto \u00a0 administrativo carente de motivaci\u00f3n y aval\u00f3 el actuar de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.8. En oposici\u00f3n de lo anterior, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, dijo que si bien el se\u00f1or Bravo Obando \u00a0 ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, su retiro deb\u00eda darse mediante \u00a0 un acto administrativo motivado, y en su caso particular, la resoluci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual se le hab\u00eda declarado insubsistente s\u00ed estaba motivada, pues en la parte considerativa hizo referencia a los \u00a0 art\u00edculos 125 y 253 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al r\u00e9gimen de carrera de la \u00a0 Fiscal\u00eda establecido en el art\u00edculo 159 de la Ley 270 de 1996, a los art\u00edculos \u00a0 60 y 70 de la Ley 938 de 2004, y a la designaci\u00f3n de un nombramiento en \u00a0 provisionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Resoluci\u00f3n 1501 de 2005. Expuso que \u00a0 en la resoluci\u00f3n atacada tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la competencia que le atribuye al \u00a0 nominador el art\u00edculo 11 de la Ley 938 de 2004, el art\u00edculo 34 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0-1501 de 2005 y reiterada jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa relacionada con el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.9. No obstante lo antes expuesto, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, en la segunda instancia del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho y, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, como juez de tutela en primera \u00a0 instancia; la Resoluci\u00f3n 0-0002 del 4 de enero de 2006, por medio de la cual se \u00a0 desvincul\u00f3 al accionante del cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, no \u00a0 ten\u00eda esta motivaci\u00f3n. Si bien, en la misma se citaron una serie de apartes \u00a0 normativos en los que se define la facultad discrecional del nominador, el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera, y unas jurisprudencias del Consejo de Estado que disponen \u00a0 que el servidor p\u00fablico judicial nombrado en provisionalidad puede ser \u00a0 desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador; la parte \u00a0 motiva no hace referencia alguna a la relaci\u00f3n de tales normas o sentencias con \u00a0 la situaci\u00f3n de hecho, particular y concreta del accionante, para poder \u00a0 evidenciar as\u00ed, que la declaratoria de insubsistencia obedece \u00fanicamente a la \u00a0 mejora del servicio, o a una circunstancia espec\u00edfica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.10. Por ende, hay que concluir que, \u00a0 tal como se expres\u00f3 en el aparte 6 de esta sentencia, la Resoluci\u00f3n 0-0002 del 4 \u00a0 de enero de 2006 es un acto que deb\u00eda ser motivado en los t\u00e9rminos en los que lo \u00a0 ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n, es decir, deb\u00eda atender a una \u201craz\u00f3n suficiente\u201d, en virtud de la cual deb\u00edan constar de manera particular y concreta los motivos de hecho y de derecho con base en los \u00a0 cuales se retiraba al actor de su cargo, no resultando v\u00e1lidas las \u00a0 justificaciones meramente gen\u00e9ricas, en las que se cite normatividad y \u00a0 jurisprudencia, sin que se relate de manera razonable la relaci\u00f3n de las mismas \u00a0 con el caso particular del funcionario que estaba siendo removido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.11. Es claro entonces que el incumplimiento del deber de\u00a0 motivar los \u00a0 actos administrativos lesiona el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. Consecuentemente, a falta del \u00a0 cumplimiento de dicho deber, proced\u00eda la nulidad de la resoluci\u00f3n atacada y el \u00a0 restablecimiento del derecho del ac\u00e1 accionante, en concordancia con los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, puesto que como ya se explic\u00f3 \u00a0 en el aparte 4 de esta providencia, el precedente es de obligatorio acatamiento \u00a0 con miras a la protecci\u00f3n a los principios de seguridad jur\u00eddica, coherencia y \u00a0 razonabilidad del sistema jur\u00eddico, y del derecho fundamental a la igualdad en \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley. De all\u00ed que no sea suficiente como motivaci\u00f3n la \u00a0 referencia escueta de normas, como en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.13. De all\u00ed que la Sala deber\u00e1 revocar las \u00a0 sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 13 de septiembre de 2012, y por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de enero de 2012; la \u00a0 primera de las cuales neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1, y la segunda, la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3.14. En aras de amparar los derechos \u00a0 desconocidos, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, \u00a0 del 16 de junio de 2011, la que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n, del primero de marzo de \u00a0 2010, la cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. En su lugar, se declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-0002 del 4 de enero de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0 Municipales y Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando, se dispondr\u00e1 el reintegro al cargo ocupado por \u00a0 \u00e9l ocupado o a otro igual o de superior categor\u00eda, ordenando, a t\u00edtulo \u00a0 indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. Expediente 3.731.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.1. El accionante, Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho, al ser desvinculado de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de un puesto de carrera que ocupaba en \u00a0 provisionalidad, por no haberse motivado el acto de insubsistencia. En primera \u00a0 instancia, la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 15 de \u00a0 diciembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, mediante fallo de \u00a0 segunda instancia del 10 de febrero de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n atacada, al considerar ambas autoridades judiciales \u00a0 que dichos actos de retiro no deb\u00edan ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.2. Contra tales decisiones judiciales, el se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Ortiz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela argumentando que dichas providencias \u00a0 desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y transgredieron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. El juez constitucional \u00a0 de primera instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta) neg\u00f3 por improcedente la tutela interpuesta, y, el de segunda \u00a0 instancia (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Quinta) la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.3. A efectos de solucionar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado y siguiendo la regla de decisi\u00f3n propuesta, debe entrar la Sala a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales, para luego pasar a establecer si la \u00a0 sentencia atacada desconoci\u00f3 el precedente sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.3.1. As\u00ed, la Sala encuentra que el escrito de \u00a0 tutela cumple con los requisitos generales que habilitan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. En primer lugar, (i) el asunto tiene relevancia \u00a0 constitucional al referirse al desconocimiento de varios derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 intermedia de los funcionarios que en provisionalidad ocupan un cargo de carrera \u00a0 y son retirados del servicio p\u00fablico sin que el acto administrativo que lo \u00a0 dispone est\u00e9 motivado; lo cual, a su vez, lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad\u00a0 y al principio de seguridad jur\u00eddica, cuando el juez \u00a0 contencioso administrativo se aparta de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 -que impone el deber de motivar tales actos administrativos-, e inaplica el \u00a0 precedente que en supuestos de hecho similares a los sub examine se ha \u00a0sentado sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.3.2. De otro lado, (ii) el actor ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n; efectivamente acudi\u00f3 al juez natural con miras a que \u00e9ste \u00a0 protegiera sus derechos fundamentales, finiquitando todas las instancias del \u00a0 proceso contencioso administrativo. En tercer lugar, (iii) se cumple con \u00a0 el requisito de la inmediatez, puesto que la sentencia de segunda instancia \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho del Consejo de \u00a0 Estado, fue notificada por edicto, fijado el 11 de marzo de 2011 y desfijado el \u00a0 15 de marzo de 2011, y la acci\u00f3n de amparo\u00a0 se interpuso el 26 de junio de \u00a0 2011, es decir, dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional dada la \u00a0 complejidad del asunto, al tratarse de una tutela contra una sentencia de una \u00a0 alta corte, lo cual exige un alto grado de argumentaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 (iv) \u00a0verifica la Sala que no se alega en la tutela una irregularidad procesal y que, \u00a0 por su parte, (v) el accionante identific\u00f3, dentro del proceso \u00a0 contencioso administrativo, los hechos que generaron la violaci\u00f3n aludida. Por \u00a0 \u00faltimo, (vi) se constata que no se ataca una sentencia de tutela. Por \u00a0 todo lo anterior, la Sala procede a estudiar el tema de fondo, al comprobar que \u00a0 se han cumplido con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.4. Sobre esa base, la Sala encontr\u00f3 que los \u00a0 jueces naturales del asunto consideraron que el cargo que ocupaba el demandante \u00a0 era un cargo de carrera que ejerc\u00eda en provisionalidad, ya que no aparec\u00eda como \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n que de los empleos de la \u00a0 Fiscal\u00eda hizo la Ley 270 de 1996. As\u00ed, determinaron que el acto de retiro no \u00a0 deb\u00eda ser motivado y avalaron el contenido de la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de \u00a0 enero de 2003, por medio de la cual se desvincul\u00f3 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.5. Efectivamente, la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de \u00a0 enero de 2003, por medio de la cual se desvincul\u00f3 al actor, no tuvo motivaci\u00f3n. \u00a0 De manera que, el que no estuviera motivado tal acto, lesionaba sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la estabilidad laboral, y consecuentemente, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el mismo estaba \u00a0 viciado de nulidad, por lo que proced\u00eda el restablecimiento del derecho, tal y \u00a0 como lo ha dejado expuesto en m\u00faltiples oportunidades la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. Pero, dado que los fallos atacados por v\u00eda de tutela no accedieron a las \u00a0 pretensiones de la demanda, resultan contrarios al derecho a la igualdad, al \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, y a la coherencia y razonabilidad de nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico, incurriendo en la causal especifica de procedibilidad de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, tal y como se expuso \u00a0 en el numeral 7 de esta providencia. \u00a0Por lo tanto, las sentencias del 15 de \u00a0 diciembre de 2008, del Tribunal Administrativo del Huila, y, del 10 de febrero \u00a0 de 2011, de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado; son actos de autoridades p\u00fablicas, vulneradores de derechos \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.6. Por lo anterior, se deber\u00e1n revocar las \u00a0 sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 13 de septiembre de 2012, y, por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el primero de septiembre de \u00a0 2012, dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por el se\u00f1or Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez \u00a0 Ortiz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila, la primera de las cuales neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la tutela, y la segunda, la declar\u00f3 improcedente. En su lugar, \u00a0 conceder la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4.7. Con miras a proteger dichos \u00a0 derechos fundamentales, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, de febrero 10 de 2011, \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Huila, del 15 de diciembre de 2008, y neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0 su lugar se declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito Especializado de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Neiva, se dispondr\u00e1 su reintegro al cargo ocupado o a otro igual o de superior \u00a0 categor\u00eda, ordenando, a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido el actora, sin que la suma a pagar \u00a0 por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia\u00a0 en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0REVOCAR, en el expediente T-3.691.582, las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, el \u00a0 25 de abril de 2012 y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, el tres de febrero de 2012; \u00a0 mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo formulada por \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 28 de septiembre de \u00a0 2011, la cual revoc\u00f3 y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 que inici\u00f3 Myriam Leonor Acosta Melo contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 otros. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla el 20 de octubre de 2010, que declar\u00f3 la nulidad del acto de \u00a0 insubsistencia y orden\u00f3 el reintegro de la actora. REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0la misma, en cuanto orden\u00f3 el pago de los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir; y en su lugar, ORDENAR pagar, \u00a0 a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 REVOCAR, en el expediente T-3.718.026, las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 12 \u00a0 de julio de 2012 y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, el primero de marzo de 2012; \u00a0 mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de amparo formulada por Aida Janeth \u00a0 C\u00e1ceres Paredes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado \u00danico \u00a0 Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 18 de octubre de 2011, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la del Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de San Gil, del tres de mayo de 2010, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 0-0321 del 30 de enero de 2004, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento en el cargo de \u00a0 Secretario Judicial I de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de San Gil, \u00a0 ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por la actora o a otro igual o de \u00a0 superior categor\u00eda y ORDENAR pagar, a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la actora, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0 REVOCAR, en el expediente T-3.731.720, las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 13 de \u00a0 septiembre de 2012 y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 19 de enero de 2012, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D y el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Bogot\u00e1; la \u00a0 primera de las cuales neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela y la segunda, la \u00a0 declar\u00f3 improcedente. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n D, del 16 de junio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n, el \u00a0 primero de marzo de 2010, la cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inici\u00f3 Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En su lugar, DECLARAR LA \u00a0 NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 0-0002 del cuatro de enero de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 la insubsistencia del \u00a0 nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y \u00a0 Promiscuos de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1, ORDENAR el \u00a0 reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual o de superior categor\u00eda y \u00a0 ORDENAR pagar, a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0 REVOCAR, en el expediente T-3.731.572, las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 13 de \u00a0 septiembre de 2012, y, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el primero de septiembre de 2011, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo formulada por Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz contra la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila; la primera de las cuales neg\u00f3 por improcedente la tutela, y la segunda, \u00a0 la declar\u00f3 improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, el 10 de febrero de 2011, que a su vez confirm\u00f3 la del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila del 15 de diciembre de 2008, la cual neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que inici\u00f3 Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez \u00a0 Ortiz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y otro. \u00a0 En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n 0-0107 del 22 de enero de 2003, mediante la cual se declar\u00f3 la \u00a0 insubsistencia del nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales del Circuito Especializado de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0 Neiva, ORDENAR el reintegro al cargo ocupado por el actor o a otro igual \u00a0 o de superior categor\u00eda y ORDENAR \u00a0 pagar, \u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios \u00a0 y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando \u00a0 de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, \u00a0 dependiente o independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0Los reintegros ordenados s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 procedentes cuando los cargos espec\u00edficamente desempe\u00f1ados no hayan sido \u00a0 provistos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no hayan sido suprimidos o, el servidor \u00a0 desvinculado no haya alcanzado la edad de retiro forzoso; conforme con el \u00a0 apartado 7.8.9. de la parte motiva de la presente sentencia. En tales eventos, \u00a0 solo habr\u00e1 lugar al pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Once.- L\u00cdBRESE \u00a0 por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU-054\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR \u00a0 DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijaci\u00f3n de \u00a0 topes al pago de indemnizaciones no constituyen medidas de protecci\u00f3n a la \u00a0 dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad de los accionantes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-3.691.582, T-3.718.026 y \u00a0 T-3.731.720 3.731.572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Myriam \u00a0 Leonor Acosta Melo contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; Aida Janeth \u00a0 C\u00e1ceres Paredes contra el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Jos\u00e9 Edmundo \u00a0 Bravo Obando contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecci\u00f3n D de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1; y, Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque suscribo \u00a0 esta decisi\u00f3n, aclaro el voto para exponer mi discrepancia con sus fundamentos \u00a0 7.4.6.2.3 y siguientes de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice esta \u00a0 sentencia que a los empleados en provisionalidad, desvinculados de sus cargos \u00a0 sin motivaci\u00f3n, no podr\u00eda proteg\u00e9rselos judicialmente con \u00f3rdenes de indemnizaci\u00f3n por el pago de todos los salarios desde \u00a0 la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo, toda vez que hacerlo \u201ccontraviene \u00a0[\u2026] la dignidad humana, el principio general de la autodeterminaci\u00f3n y el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d. Por el contrario \u00a0 \u2013sostiene- para garantizar adecuadamente estos derechos de quienes fueron \u00a0 retirados de sus cargos, la indemnizaci\u00f3n a su favor debe de hecho reducirse. \u00a0 Como lo expres\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto que suscrib\u00ed a la sentencia SU-556 de \u00a0 2014, de donde proviene ese argumento, no considero que la raz\u00f3n principal, ni \u00a0 tampoco que un argumento accesorio o contribuyente, pueda hacerse consistir en \u00a0 que reducirles la indemnizaci\u00f3n a los tutelantes sea en realidad una t\u00e9cnica \u00a0 para proteger mejor sus propios derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de esa \u00a0 argumentaci\u00f3n por tres razones. Primero porque es innecesaria, toda vez que una \u00a0 decisi\u00f3n como la tomada en estos casos se sostiene incluso sin ella. Segundo por \u00a0 ser auto contradictoria, en cuanto reduce el monto de la condena a favor de un \u00a0 individuo que la ha solicitado de forma libre, bajo el pretexto de proteger \u00a0 mejor su libertad y dignidad. Por \u00faltimo es en realidad perjudicial para sus \u00a0 propios destinatarios, y resulta entonces poco convincente presentarla como \u00a0 medida de protecci\u00f3n. Tal como est\u00e1, el argumento recuerda a un esp\u00e9cimen del \u00a0 \u2018Manual de zoolog\u00eda fant\u00e1stica\u2019, de Jorge Luis Borges. La mam\u00e1 \u2018Pel\u00edcano\u2019 \u00a0 \u2013similar en el nombre al de la fauna real- besaba y acariciaba amorosamente a \u00a0 sus cr\u00edos, con el noble objetivo de darles cari\u00f1o y procurar su bienestar. Pero \u00a0 su cortante pico y sus afiladas garras les produc\u00edan a las criaturas heridas \u00a0 fatales y finalmente la muerte. Asimismo el fallo del cual disiento, como la \u00a0 mam\u00e1 Pel\u00edcano en la zoolog\u00eda fant\u00e1stica, con el justo fin de proteger a los \u00a0 accionantes en su propia dignidad y libertad humanas, acaba recort\u00e1ndoles la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que han solicitado de forma independiente y en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha debido abstenerse de reincidir en argumentos como el indicado. Insisto \u00a0 entonces en que en el futuro deber\u00eda definitivamente abandonarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-054\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-3.691.582 Y ACUMULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS \u00a0 NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Se desconoci\u00f3 el efecto impl\u00edcito del reintegro \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad consistente en el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejado de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro efectivo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En \u00a0 actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos \u00a0 de carrera debe acarrear como consecuencia el pago de todas las acreencias \u00a0 laborales dejadas de percibir (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR \u00a0 DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijaci\u00f3n de \u00a0 topes al pago de indemnizaciones son medidas regresivas en materia de derechos \u00a0 laborales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-No pueden ser desconocidos por el criterio de sostenibilidad fiscal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-3.691.582, \u00a0 T-3.718.026, T-3.731.720 y 3.731.572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Myriam Leonor Acosta Melo \u00a0 contra el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico; Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes \u00a0 contra el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda y \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; y, Josu\u00e9 Dimas \u00a0 G\u00f3mez Ortiz contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito \u00a0 aclarar, como ya lo he hecho en asuntos similares, el sentido del fallo adoptado \u00a0 por la Sala Plena dentro del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo en primer lugar manifestar que existen razones que me llevan a disentir de \u00a0 algunos aspectos y consideraciones que llevaron a la mayor\u00eda de la Sala Plena, a \u00a0 proferir una sentencia que resulta regresiva en materia de derechos laborales \u00a0 humanos, en especial por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, fueron instauradas contra providencias \u00a0 judiciales que no declararon la nulidad de los actos administrativos demandados \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por medio de los cuales \u00a0 fueron retirados del servicio empleados p\u00fablicos que ocupaban cargos de carrera \u00a0 administrativa en provisionalidad, los cuales fueron proferidos sin motivaci\u00f3n \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n objeto de aclaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional mediante sentencia SU-556 de 2014, unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 relacionada con los efectos de la nulidad del acto de retiro de los servidores \u00a0 p\u00fablicos vinculados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, \u00a0 aplicando el criterio seg\u00fan el cual la indemnizaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior a seis (6) meses[150] \u00a0ni superior a veinticuatro (24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0 percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, \u201cno solo desnaturaliza el derecho al trabajo, \u00a0 sino que adem\u00e1s contraviene los principios estructurales sobre los cuales se \u00a0 edifica el Estado Constitucional y Social de Derecho, y en particular, la \u00a0 dignidad humana, el principio general de la autodeterminaci\u00f3n y el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos de la aclaraci\u00f3n de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia de la referencia desconoce la l\u00ednea jurisprudencial que la \u00a0 Corte\u00a0 ha venido construyendo de manera progresiva desde el a\u00f1o 1998,\u00a0 \u00a0 la cual ven\u00eda garantizando, con algunos matices, el reintegro de los empleados y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que estando ocupando un cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, fueron desvinculados sin que se motivara el acto \u00a0 administrativo. En esa medida se est\u00e1 cambiando el precedente fijado por\u00a0 \u00a0 este Tribunal en lo que respecta a los efectos impl\u00edcitos que conlleva el \u00a0 reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, desconociendo que el mismo conlleva el \u00a0 pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales que percib\u00eda el trabajador, como \u00a0 si nunca se hubiera interrumpido la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 Ello qued\u00f3 plasmado \u00a0 en las sentencias de unificaci\u00f3n\u00a0 SU-917 de 2010 y la SU-691 de 2011, entre \u00a0 otras muchas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte desconoce la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contencioso Administrativa, que desde la expedici\u00f3n de la Ley 909 de 2004, viene \u00a0 sosteniendo que la desvinculaci\u00f3n de un empleado o funcionario de carrera debe \u00a0 ser motivada, so pena de que opere el reintegro con todas las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que del mismo se desprenden. En este sentido, el Tribunal est\u00e1 mutando \u00a0 el contenido de los efectos de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, los cuales traen como l\u00f3gica consecuencia el pago de todas las \u00a0 acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador, durante el tiempo \u00a0 que estuvo injustamente desvinculado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0 reiterada y pac\u00edfica del Consejo de Estado en las sentencias 0673\/08, \u00a0 1454\/11,2031\/11,\u00a0 2105\/11, 2256\/11, 0412\/12, 1090\/12, entre otras y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- en la providencia Radicado N\u00fam. 33529, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente sentencia es regresiva en materia de derechos laborales, \u00a0 porque no reconoce la totalidad de las prestaciones sociales y el aporte a la \u00a0 seguridad social en pensiones durante el tiempo que dur\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico,\u00a0 ya que fij\u00f3 un tope de 6 a 24 meses para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posici\u00f3n de este Tribunal pareciera exaltar el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, como rector absoluto en las decisiones de esta Corte, en \u00a0 detrimento de los derechos humanos laborales; adem\u00e1s de trasladar al trabajador \u00a0 la carga desproporcionada de la demora en la resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0 contencioso administrativos, que despu\u00e9s de varios a\u00f1os de esperar un \u00a0 pronunciamiento judicial a su caso, reciben a cambio una indemnizaci\u00f3n que no se \u00a0 acompasa con el desgaste f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico al que se han visto \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero que con esta determinaci\u00f3n se expone al Estado colombiano a un \u00a0 gran n\u00famero de demandas internacionales, toda vez que al reducirse \u00a0 desproporcionadamente el pago integral de las reclamaciones laborales, se induce \u00a0 a los empleados y funcionarios p\u00fablicos a reclamar el restablecimiento de sus \u00a0 derechos, ante los organismos internacionales, como la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los anteriores t\u00e9rminos dejo argumentada mi postura, en lo que respecta a los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que produce el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, cuando \u00a0 un servidor p\u00fablico que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, es \u00a0 desvinculado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU054\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR \u00a0 DURANTE TIEMPO NO LABORADO-Fijaci\u00f3n de \u00a0 topes al pago de indemnizaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-F\u00f3rmula indemnizatoria contenida en Sentencia SU-054\/15 \u00a0 desencadena debate probatorio que no es propio de la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-F\u00f3rmula \u00a0 indemnizatoria adoptada por Sentencia SU-054\/15 genera resultados menos \u00a0 favorables para quienes acudan a la acci\u00f3n de tutela frente a quienes demandan \u00a0 ante lo contencioso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados T-3.691.582, T-3.718.026 y T-3.731.720 3.731.572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Myriam Leonor Acosta Mel\u00f3 contra el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico; Aida Janeth C\u00e1ceres Paredes contra el Juzgado \u00danico Administrativo de \u00a0 San Gil, el Tribunal Administrativo de Santander y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n; Jos\u00e9 Edmundo Bravo Obando contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca Subsecci\u00f3n D de la Secci\u00f3n Segunda y el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; y, Josu\u00e9 Dimas G\u00f3mez Ortiz contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo \u00a0 del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto, con el debido respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte y del Magistrado Ponente. No obstante, me permito \u00a0 disentir de una de las consideraciones de la sentencia en cuesti\u00f3n, pues se \u00a0 reitera la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula de indemnizaci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por \u00a0 cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya \u00a0 recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a \u00a0 seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer, tal f\u00f3rmula de \u00a0 indemnizaci\u00f3n introduce al juez de tutela en un debate probatorio que no es \u00a0 propio de la naturaleza de la acci\u00f3n, en tanto este es un asunto que debe ser \u00a0 resuelto por el juez competente, y que en consecuencia, podr\u00eda adem\u00e1s prolongar \u00a0 en el tiempo la materializaci\u00f3n del reintegro y la garant\u00eda del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante resaltar que la \u00a0 f\u00f3rmula llega a resultados parad\u00f3jicos. En efecto, si el servidor p\u00fablico que ha \u00a0 sido despedido de forma discrecional apela a la tutela, tendr\u00eda un resultado \u00a0 menos favorable que si usa la v\u00eda contenciosa y obtiene la nulidad del acto \u00a0 administrativo, pues por esta v\u00eda tendr\u00eda acceso al pago de todas las sumas \u00a0 dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo consignada la \u00a0 raz\u00f3n por la que aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente No. 08-001-33-31-003-2001-01560-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La se\u00f1ora Myriam Leonor Acosta Melo, present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Justicia y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. No \u00a0 obstante lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de \u00a0 Barranquilla, en la sentencia del 20 de octubre de 2010, declar\u00f3 probadas las \u00a0 excepciones de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva formulada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y la de indebida representaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 Cuaderno No. 1, \u00a0 folios 64 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado del 13 de junio de 1996, \u00a0 Consejero Ponente: Carlos Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente No. 08-001-23-31-003-2001-01560-01-(2011-00148-01-C). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Para establecer las funciones del cargo de Profesional \u00a0 Especializado de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos y \u00a0 Funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico esgrimi\u00f3 que si bien a folio 35 del expediente reposaba una copia \u00a0 simple de las funciones de tal cargo, dicha copia no se\u00f1alaba ni fecha, ni el \u00a0 acto administrativo que adopt\u00f3 tales funciones, por lo que decidi\u00f3 no darle \u00a0 valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 expuso que a folio 145 del expediente hay copia de la Resoluci\u00f3n 0-1099 del 17 \u00a0 de junio de 2002 \u201cPor la cual se adopta el manual de funciones a nivel de \u00a0 cargo para el Staff de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, la cual tambi\u00e9n es \u00a0 excluida como prueba por el Tribunal, dado que fue expedida con posterioridad a \u00a0 la fecha en la que fue declarada insubsistente la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expone que a folio 36 del expediente se halla copia simple de las funciones de \u00a0 la Coordinadora de la Regional Norte, unidad ocupada por la actora, pero no se \u00a0 le dio valor probatorio porque no aparece suscrito ni tiene firma de quien lo \u00a0 expide. Cuaderno No. 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 51 al 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 86 al 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 90 al 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 95 al 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 115 al 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 140 al 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 154 al 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 162 al 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 82 al 95. Proceso con radicado no. \u00a0 2004-1507, ante el Juzgado \u00danico Administrativo del Circuito Judicial de San \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Radicado no. 686793331000-2004-01507-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Se cit\u00f3 la sentencia con radicaci\u00f3n \u00a0 250002325000-20020697501(3934-05), proceso de Martha Wilfer Moreno Alzate, de \u00a0 fecha 19 de octubre de 2006. Cuaderno No. 2, folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 29 a36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 39 a40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 42 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 44 al 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 67 al 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 80 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 82 al 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 97 al 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Radicado no. 25000-23-25-000-2006-0491301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Radicado no. 2006-04913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cita la sentencia del 20 de enero de 2011, dentro del expediente 2007-00242, y \u00a0 la sentencia del 2 de junio de 2011, de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n C, del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde fue demandante el se\u00f1or Gonzalo \u00a0 Estupi\u00f1\u00e1n Rojas, quien fuera fiscal delegado ante los jueces del circuito de \u00a0 Cundinamarca y de quien se dispuso su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 18 al 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 23 al 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 39 al 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 51 al 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 82 al 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 90 al 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 102 al 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 106 al 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 116 al 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 138 al 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 149 al 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 162 al 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente no. 41001233100020030048000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente no. 41001 23 31 000 2003 00480 01 (0601-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cuaderno No. 4, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 40 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 42 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 42 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 71 al 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 223 al 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Cuaderno No. 1, folios 237 al 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 152 al 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 192 al 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno No. 2, folios 226 al 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Dej\u00f3 sentando el juez constitucional que se referir\u00eda solamente a las respuestas \u00a0 dadas a la tutela por el Juzgado \u00danico Administrativo de San Gil y por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santander, dado que no hab\u00eda ninguna decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 214 al 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Cuaderno No. 3, folios 229 al 230. Fue complementada mediante escrito que obra a \u00a0 folios 237 a 238 del mismo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 164 al 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 192 al 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno No. 4, folios 239 al 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencias T-173 de 1993 y\u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con \u00a0 el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Se refiere a la falta de competencia del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Corte ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras \u00a0 razones, \u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que \u00a0 no es aplicable, porque a) no es pertinente (T-189 de \u00a0 2005), b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada (T-205 de 2004), c) es \u00a0 inexistente (T-800 de 2006), d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 (T-522 de 2001), e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque \u00a0 a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (SU-159 de 2002), (ii) cuando pese \u00a0 a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable (T-051 de 2009) o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla \u00a0 es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0 contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de \u00a0 las partes\u201d (T-462 de 2003), o cuando en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u201d (T-066 de 2009), (iii) cuando no toma en cuenta \u00a0 sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes (T-814 de \u00a0 1999, T-805 y T-815 de 2004), (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva (T-018 de 2008) o contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 (T-086 de 2007), (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d (T-231 de 1994 ), \u00a0 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la \u00a0 norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso (T-807 de \u00a0 2004), (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto (T-056 de 2005). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias \u00a0 judiciales: (viii) cuando la actuaci\u00f3n no esta justificada en forma suficiente (T-114 \u00a0 de 2002,\u00a0 T- 1285 de 2005)\u00a0de manera \u00a0 que se vulneran derechos fundamentales (T-086 de 2007); (ix) cuando sin \u00a0 un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial (T-086 de 2007) o \u00a0 (x) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a \u00a0 una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n (SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; \u00a0 T-522 de 2001; \u00a0T-047 de 2005)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El defecto procedimental absoluto se presenta cuando \u201cel juez se desv\u00eda por \u00a0 completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas \u00a0 cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola \u00a0 voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se \u00a0 erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no \u00a0 corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas \u00a0 propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificaci\u00f3n de un acto que \u00a0 requiera de esta formalidad seg\u00fan la ley, o cuando pasa por alto realizar el \u00a0 debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar \u00a0 los hechos de la demanda o su contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus \u00a0 pretensiones en la decisi\u00f3n de fondo y la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d (Sentencia T-996 de 2003). Ver las sentencias T-008 de 1998, \u00a0 SU-159 de 2002, T-196 de 2006, y T-937 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u201cLa configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, cuando el \u00a0 funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para \u00a0 la resoluci\u00f3n del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba \u00a0 de la misma relevancia, o cuando iii) la valoraci\u00f3n del elemento probatorio \u00a0 decididamente se sale de los cauces racionales\u201d. (Sentencia T-757 de 2009.). \u00a0 Ver las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477 de 1997, T-267 de 2000, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Tambi\u00e9n se conoce como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales (sentencia SU-014 de 2001). Ver \u00a0 sentencias T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Se genera cuando los servidores judiciales incumplen el deber \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional \u00a0 (Sentencia T-140 de 2012). Ver T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Se presenta cuando el juez desconoce la ratio decidendi \u00a0de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su \u00a0 pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse \u00a0 necesariamente al momento de dictar sentencia (SU-047 de 1999). Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuando el juez adopta una decisi\u00f3n abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n \u00a0 (Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001), o cuando no se \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber \u00a0 sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencias T-522 de \u00a0 2001, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-130 de 2009, T-310 de 2009, T-555 de 2009, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-885 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-1317 del \u00a0 07 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 \u00a0 del 06 de abril de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-014 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-1092 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-760A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-130 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Al respecto ver las sentencias C-371 de 1999, T-1168 de 2008 \u00a0 y T-824 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Respecto de la diferencia entre discrecionalidad y arbitrariedad, pueden \u00a0 consultarse las sentencias C-031 de 1995 y\u00a0 T-081 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia SU-250 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-857 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias SU-250 de 1998, T-800 de 1998, T-951 de \u00a0 2004, T-054 del 2005, T-1159 del 2005, T-1323 de 2005, T-081de 2006,\u00a0 T-410 \u00a0 de 2007, T-838 del 2007, T-010 de 2008 y T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-010 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia C-279 de de 2007, citada en la sentencia T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Cronol\u00f3gicamente se destacan 3 sentencias en el a\u00f1o 1998, 1 en el 2002, 3 en el \u00a0 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y \u00a0 13 en el 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Sentencias SU-250\/98, \u00a0 T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, \u00a0 T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, \u00a0 T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, \u00a0 T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, \u00a0 T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, \u00a0 T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, \u00a0 T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, \u00a0 T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, \u00a0 T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, \u00a0 T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, \u00a0 T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, \u00a0 T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto \u00a0 del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de \u00a0 quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0 administrativa se produce en los siguientes casos: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada \u00a0 la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las \u00a0 causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante acto motivado. \/\/ La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado\u201d. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, \u00a0 Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-392 de 2001 y T-752 de 2003, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0En la Sentencia T-800 de 1998 la Corte sostuvo por vez primera que \u201cel \u00a0 nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera \u00a0 administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado \u00a0 con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello\u201d. Tesis \u00a0 reiterada en las numerosas sentencias de tutela proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0 T-251 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Es as\u00ed como en algunas ocasiones la Corte ha sostenido que \u201cla estabilidad \u00a0 laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se \u00a0 reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad\u201d (Sentencia T-800 de \u00a0 1998, reiterada, por ejemplo, en las sentencias T-884 de 2001, T-392 de 2005, \u00a0 T-257 de 2006, T-104 de 2009 y T-108 de 2009). En otros eventos ha considerado \u00a0 que \u201cun nombramiento en provisionalidad, as\u00ed sea por un per\u00edodo largo de tiempo \u00a0 no genera expectativas de estabilidad laboral, pues por su naturaleza se trata \u00a0 de nombramientos de estabilidad precaria\u201d (Sentencias T-1241 de 2001, C-901 \u00a0 de 2008 y T-251 de 2009). Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201caquel funcionario que \u00a0 ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un \u00a0 estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas \u00a0 del funcionario de carrera administrativa, en ning\u00fan caso puede recibir el \u00a0 tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre\u201d \u00a0(Sentencias T-1316 de 2005, T-1011 de 2003, C-279 de 2007, T-007 de 2008, T-023 \u00a0 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la \u00a0 motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la \u00a0 desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que \u00a0 deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los \u00a0 servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en \u00a0 consecuencia, lesiona los derechos fundamentales\u00a0 al debido proceso y a la \u00a0 defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0CP., Art\u00edculo 209: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0 intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \/\/ Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, \u201cDe la arbitrariedad de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d. Madrid, Civitas, p.1994, p.162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de \u00a0 2005, T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-054 de 2005, T-1256 de 2008, T-104 de \u00a0 2009, T-266 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0En el campo de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en general, y en el de la teor\u00eda de \u00a0 la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, en particular, la doctrina ha diferenciado el \u00a0 \u201ccontexto de descubrimiento\u201d y el \u201ccontexto de justificaci\u00f3n\u201d, al destacar que \u00a0 lo relevante no es la forma como se llega a una decisi\u00f3n sino las razones en que \u00a0 ella se apoya, pues son ellas las que resultan jur\u00eddicamente controlables. Cfr.,\u00a0 \u00a0 Manuel Atienza, \u201cLas razones del Derecho\u201d. Madrid, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, 1991, cap\u00edtulo primero; Marina Gasc\u00f3n Abellan y Alfonso Garc\u00eda \u00a0 Figueroa, \u201cLa Argumentaci\u00f3n en el Derecho\u201d. Lima, Palestra Editores, \u00a0 2003, p.149; Mario Alberto Portela, \u201cArgumentaci\u00f3n y sentencia\u201d. En: \u00a0 Revista DOXA 21, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u201cArt\u00edculo 73. Al iniciar el Per\u00edodo de prueba, la Fiscal\u00eda \u00a0 General deber\u00e1 adelantar programas de inducci\u00f3n que garanticen al nuevo \u00a0 funcionario el adecuado conocimiento de la Instituci\u00f3n y de la Rama del Poder \u00a0 P\u00fablico a la cual ingresa y los derechos, deberes y garant\u00edas que adquiere. Por \u00a0 excepci\u00f3n, de acuerdo con el reglamento, los nombramientos tendr\u00e1n car\u00e1cter \u00a0 provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal \u00a0 o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u201cArt\u00edculo 117. La provisi\u00f3n de un empleo de carrera se efectuar\u00e1 mediante \u00a0 proceso de selecci\u00f3n no obstante, en caso de vacancia definitiva de \u00e9ste y hasta \u00a0 tanto se efect\u00fae la provisi\u00f3n definitiva mediante proceso de selecci\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 efectuarse nombramiento provisional, el cual no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino de \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas, en cada caso a partir del momento de la convocatoria.\u00a0 \u00a0 Igualmente procede la provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se \u00a0 haga la designaci\u00f3n en encargo o la misma sea superior a un (1) mes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u201cArt\u00edculo 70. Nombramientos. La provisi\u00f3n de un cargo de carrera se efectuar\u00e1 \u00a0 mediante nombramiento en propiedad, una vez superado el per\u00edodo de prueba. \u00a0 Cuando ello no fuere posible, se proceder\u00e1 al nombramiento mediante la figura de \u00a0 encargo, atendiendo al lleno de los requisitos y al perfil del cargo respectivo. \u00a0 Excepcionalmente, cuando no fuere posible proveer dicho cargo en la forma \u00a0 anteriormente descrita, se proceder\u00e1 al nombramiento en provisionalidad, el cual \u00a0 en ning\u00fan caso generar\u00e1 derechos de carrera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0\u201cArt\u00edculo 76. Retiro. Es una situaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo, que pone \u00a0 fin a la inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de carrera y desvincula al servidor de la \u00a0 entidad en los eventos previstos como causales para tal efecto. Los dem\u00e1s \u00a0 servidores ser\u00e1n objeto de la facultad discrecional del nominador. El retiro de \u00a0 la carrera tendr\u00e1 lugar mediante acto motivado, contra el cual proceder\u00e1n los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Cfr. Sentencias T-410 de 2007, T-464 de 2007, T-793 de 2007, T-157 de 2008, \u00a0 T-1112 de 2008, T-109 de 2009, T-186 de 2009 y T-736 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0En este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0En general pueden consultarse las siguientes decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional: Sentencias SU-1158 de 2003, T-951 de 2003, Autos 235 de \u00a0 2003, 149A de 2003, 010 de 2004, 127 de 2004, 141B de 2004,\u00a0 085 de 2005, \u00a0 96B de 2005, 184 de 2006, 249 de 2006, 045 de 2007 y 235 de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba Mientras se efect\u00faa la selecci\u00f3n para ocupar un \u00a0 empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera \u00a0 Administrativa, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de dichos empleos \u00a0 si llenan los requisitos para su desempe\u00f1o. En caso contrario, podr\u00e1n hacerse \u00a0 nombramientos provisionales, que no podr\u00e1n tener una duraci\u00f3n superior a cuatro \u00a0 (4) meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino igual. De esta situaci\u00f3n informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil \u00a0 correspondiente, dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, a efectos de que se \u00a0 ejerza la vigilancia a que hay lugar. \/\/ Cuando se efect\u00fae un encargo o se \u00a0 produzca un nombramiento provisional en un cargo de carrera, por encontrarse \u00a0 vacante definitivamente o por ser un cargo nuevo, el jefe del organismo deber\u00e1 \u00a0 convocar a concurso dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que \u00a0 se efect\u00fae el encargo o se produzca el nombramiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma \u00a0 de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general \/\/ Art\u00edculo 25.- El trabajo es \u00a0 un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas. \/\/ Art\u00edculo 53.- El Congreso expedir\u00e1 el estatuto \u00a0 del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes \u00a0 principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \/\/ El Estado garantiza el derecho al \u00a0 pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \/\/ Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \/\/ La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0La Corte ha se\u00f1alado al respecto reiteradamente que \u201cno puede impedirse el \u00a0 desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, ni la \u00a0 consecuci\u00f3n de las finalidades sociales del Estado, y por ende la primac\u00eda de \u00a0 los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos \u00a0 individuales; igualmente, tampoco existen derechos absolutos, en la medida en \u00a0 que todos est\u00e1n supeditados a la prevalencia del inter\u00e9s colectivo.\u201d(&#8230;)\u201d \u00a0Sentencia T1020\/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. Antonio Barrera Carbonell En el \u00a0 mismo sentido ver entre otras las Sentencias SU-250\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, T-069\/01 y C-313\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-107\/02 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-916\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-717\/03 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-870\/03 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-043\/03 y C-314\/04 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencias T-009\/93 y T-579\/95, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo \u00a0 sentido ver entre otras las sentencias C-657\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, T-611\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1064\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0C-100 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0C-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0C.169 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Tamayo Jaramillo, Javier. De la Responsabilidad Civil. Tomo 2. \u00a0 Bogot\u00e1, Ed. Temis 1986, pg, 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0 \u00a0 Queda abierta la posibilidad para la cuantificaci\u00f3n de un eventual perjuicio \u00a0 moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u201cArt\u00edculo 44. Los empleados p\u00fablicos de carrera administrativa, que como \u00a0 consecuencia de la liquidaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de \u00a0 entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad \u00a0 a otra, o por modificaci\u00f3n de planta de personal, se les supriman los cargos de \u00a0 los cuales sean titulares, tendr\u00e1n derecho preferencial a ser incorporados en \u00a0 empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible \u00a0 podr\u00e1n optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el proceso de reincorporaci\u00f3n y \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. Para los efectos de \u00a0 reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que trata el presente art\u00edculo, \u00a0 el tiempo de servicios continuos se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha de \u00a0 posesi\u00f3n como empleado p\u00fablico en la entidad en la cual se produce la supresi\u00f3n \u00a0 del empleo. \/\/ No obstante lo anterior, cuando el cargo que se suprime est\u00e9 \u00a0 siendo desempe\u00f1ado por un empleado que haya optado por la reincorporaci\u00f3n y haya \u00a0 pasado a este por la supresi\u00f3n del empleo que ejerc\u00eda en otra entidad o por \u00a0 traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se contabilizar\u00e1 adem\u00e1s, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que \u00a0 no haya sido indemnizado en ella, o ellas. \/\/ Para lo establecido en este \u00a0 par\u00e1grafo se tendr\u00e1n en cuenta los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en el \u00a0 reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La \u00a0 tabla de indemnizaciones ser\u00e1 la siguiente: \/\/ 1. Por menos de un (1) a\u00f1o de \u00a0 servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas de salarios. \/\/ 2. Por un (1) \u00a0 a\u00f1o o m\u00e1s de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 de salario por el primer a\u00f1o; y quince (15) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ 3. Por \u00a0 cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y \u00a0 cinco (45) d\u00edas de salario, por el primer a\u00f1o; y veinte (20) d\u00edas por cada uno \u00a0 de los a\u00f1os subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ \u00a0 4. Por diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) d\u00edas \u00a0 de salario, por el primer a\u00f1o; y cuarenta (40) d\u00edas por cada uno de los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. \/\/ PAR\u00c1GRAFO \u00a0 3o. En todo caso, no podr\u00e1 efectuarse supresi\u00f3n de empleos de carrera que \u00a0 conlleve el pago de la indemnizaci\u00f3n sin que previamente exista la \u00a0 disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales \u00a0 indemnizaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0De manera concreta el cuadro No. 10 (p\u00e1gina 25) compara c\u00f3mo ha variado el \u00a0 promedio \u2013en meses- de la duraci\u00f3n del desempleo desde el a\u00f1o 2003 hasta el 2012 \u00a0 en los siguientes pa\u00edses: Canad\u00e1, Brasil, Estados Unidos, Reino Unido, Turqu\u00eda, \u00a0 Jap\u00f3n, Espa\u00f1a, Sur \u00c1frica y Grecia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]De acuerdo con el estudio \u00a0 Global Employment Trends 2014: Risk of a jobless recovery?, se entiende por \u00a0 desempleo de larga duraci\u00f3n, aqu\u00e9l que supera los 12 meses, mientras que el \u00a0 desempleo de corta y mediada duraci\u00f3n es aqu\u00e9l que se extiende entre 3 y 6 \u00a0 meses, y en todo caso es menor de 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Este documento fue elaborado por profesores Carlos Augusto Vi\u00e1fara L, y Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Uribe G. del Departamento de Econom\u00eda de la Universidad del Valle, \u00a0 miembros del Grupo de Investigaci\u00f3n en Econom\u00eda Laboral y Sociolog\u00eda del \u00a0 Trabajo. Documento 340, 7 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0V\u00e9ase p\u00e1gina 16 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de \u00a0 empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de \u00a0 marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0V\u00e9ase p\u00e1gina 17 del estudio Duraci\u00f3n del desempleo y canales de b\u00fasqueda de \u00a0 empleo en Colombia, 2006. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, Direcci\u00f3n de Estudios Econ\u00f3micos. Documento 340, 7 de \u00a0 marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las sentencias T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 \u00a0 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de \u00a0 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de \u00a0 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006, SU-917 de 2010 y SU-691 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Sentencia T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Cuaderno No. 1, folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Cuaderno No. 2, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Cuaderno no. 3, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Art\u00edculo 24 de la Ley 909 de 2004.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU054-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU054\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}