{"id":2236,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-385-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-385-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-385-96\/","title":{"rendered":"C 385 96"},"content":{"rendered":"<p>C-385-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-385\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO EN PROCESOS CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de los primeros la funci\u00f3n del Senado se limita &#8220;a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal &nbsp;o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Cesaci\u00f3n de procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>En parte alguna la norma atribuye a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, como lo afirma el demandante, la facultad de calificar el sumario mediante &#8220;la cesaci\u00f3n de procedimiento&#8221; o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, hay que entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constituci\u00f3n, dicha atribuci\u00f3n le corresponde al pleno de la C\u00e1mara de Representates, lo cual reitera el art. 343 de la Ley 5a\/92 modificado por el art. 3 de la ley 273\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite que se acusa regula el cierre de la investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un auto contra el que no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado \u00fanicamente al defensor. La decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n persigue la finalidad de clausurar la actuaci\u00f3n investigativa de modo que no se puedan adelantar nuevas diligencias ni ordenar ni practicar pruebas. De este modo, aqu\u00e9lla no comporta una determinaci\u00f3n de fondo, lo cual si ocurre cuando se califica el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Por tratarse de una decisi\u00f3n de mero tr\u00e1mite, consider\u00f3 el Legislador dentro de su autonom\u00eda que no era procedente establecer recursos. As\u00ed las cosas no encuentra la Corte que lo acusado viole el debido proceso; tampoco viola el principio de la doble instancia porque corresponde a la ley se\u00f1alar con respecto a las sentencias, no a los autos, cuando procede la apelaci\u00f3n o la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACION-Traslado\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por falta de traslado a sujetos &nbsp;<\/p>\n<p>Constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisi\u00f3n que contiene la norma al no incluir dentro del traslado all\u00ed ordenado a los dem\u00e1s sujetos procesales como el Ministerio P\u00fablico y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1119 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 339 inciso 2; 340 (parcial); 341; 342 y 343 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hildebrando Ort\u00edz Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto veintid\u00f3s (22) de de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Hildebrando Ort\u00edz Lozano, contra los art\u00edculos 339 numeral 2, 341, 342 y 343 de la Ley 5a. de 1992, afirmando su competencia, con fundamento en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTOS DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n las normas demandadas, subrayando los ac\u00e1pites que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 05 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CONGRESO; EL SENADO Y LA CAMARA DE REPRESENTANTES&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 339. T\u00e9rmino para la investigaci\u00f3n. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n es de treinta (30) d\u00edas. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o m\u00e1s los procesados, el t\u00e9rmino ser\u00e1 de sesenta (60) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La cesaci\u00f3n de procedimiento en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso. El expediente se archivar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340. Cierre de la investigaci\u00f3n. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 341. Acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Vencido el t\u00e9rmino del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, presentar\u00e1 al Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 342. Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora. Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 y decidir\u00e1 si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar y decidir sobre la acusaci\u00f3n aprobada por la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la demanda, a las precisiones hechas en el auto inadmisorio de fecha noviembre 7 de 1995, proferido por el Magistrado Sustanciador y a la correcci\u00f3n que en tiempo oportuno se present\u00f3, el actor pide la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas, cuyo contenido qued\u00f3 precisado, por considerarlas violatorias de la Constituci\u00f3n, en virtud de las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 339 vulnera el art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, porque la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara carece de competencia para investigar, juzgar, precluir investigaciones o absolver a los imputados con fuero constitucional dado que \u00e9sta comporta el ejercicio de &nbsp;funciones y atribuciones propias de los jueces. Al atribu\u00edrsele a la Comisi\u00f3n dicha competencia se invade la que corresponde a la C\u00e1mara, al Senado en Pleno, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, dice el actor, &#8220;la Comisi\u00f3n de Investigaciones y Acusaciones no es competente para precluir la investigaci\u00f3n o para exonerar a sus enjuiciados o proferir autos inhibitorios, pues la expedici\u00f3n de tales autos amerita una evaluaci\u00f3n y juzgamiento de cargos, y por lo tanto se convierte en una labor de juzgamiento que rebasa las atribuciones permitidas&#8230;&#8221;. Es por ello, agrega, que &#8220;el expediente no se puede archivar, pues hacerlo ser\u00eda proferir un fallo exonerando al imputado sin haber sido este juzgado y condenado o exonerado por un juez competente&#8221;, seg\u00fan los art\u00edculos 174, 175 y 235 de la Constituci\u00f3n. Igualmente da a entender el actor que la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, que es de naturaleza legal, no puede suplantar a los &#8220;Fiscales Naturales&#8221; de que hablan los art\u00edculos 178 y 251-1 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado del art\u00edculo 340, vulnera el debido proceso (CP art. 29) y el principio de la doble instancia (CP art. 31), al atribuir al Representante Investigador la facultad de declarar cerrada la investigaci\u00f3n. Con id\u00e9ntica argumentaci\u00f3n a la ya expuesta, concluye que esta facultad autoriza a una sola persona a tomar una decisi\u00f3n de fondo, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente estima que viola la reserva del sumario, el traslado que se dispone en favor del defensor del investigado para que se pronuncie sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n equivale a la investigaci\u00f3n previa, no a la instrucci\u00f3n, en la que t\u00e9cnicamente no hay partes, por lo cual el defensor debe considerarse como un tercero ajeno al proceso y a quien debe aplicarse la reserva, desconocimiento que motiva la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 341, porque seg\u00fan el actor, se le otorgan a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n facultades de juzgamiento, las cuales ante la exoneraci\u00f3n del imputado, podr\u00edan conducir a la impunidad, toda vez que este puede alegar la absoluci\u00f3n frente a la iniciaci\u00f3n de un nuevo proceso por los mismos hechos, improcedencia que abrir\u00eda paso no s\u00f3lo a la impunidad, sino que favorecer\u00eda el encubrimiento del investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los art\u00edculos 342 y 343, demandados en su integridad, son inconstitucionales, dice el actor, al insistir en los mismos argumentos antes expuestos, porque estas disposiciones atribuyen a la Comisi\u00f3n la facultad de conocer, juzgar y exonerar a cualquiera de los imputados. Por eso, en caso de que la Comisi\u00f3n presente a la C\u00e1mara de Representantes en pleno, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esa medida entra\u00f1a un doble juzgamiento en contra de la garant\u00eda del non bis in \u00eddem, con lo cual seguir\u00eda la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Horacio Serpa Uribe, en su calidad de Ministro del Interior, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el interviniente que la cesaci\u00f3n de procedimiento, igualmente regulada en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (art. 36), procede en cualquier estado de la investigaci\u00f3n, a fin de no desgastar el aparato jurisdiccional. Esta facultad no equivale a una sentencia anticipada y absolutoria. Si bien es cierto que la cesaci\u00f3n de procedimiento se asemeja a una sentencia absolutoria, ello no implica que el juzgador est\u00e9 en posibilidad de declararla, pues ello desvirtuar\u00eda completamente las razones que determinaron su establecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Penal autoriza su declaratoria en cualquier estado de la investigaci\u00f3n o del juicio, es decir, tanto por el fiscal de la causa como del juez, sin que por ello se pueda sostener que los fiscales se atribuyen para s\u00ed una funci\u00f3n propia del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el Ministro en que la facultad del representante Investigador para adoptar la medida de declarar cerrada la investigaci\u00f3n, no implica decisi\u00f3n sobre un aspecto sustancial, sino meramente de tr\u00e1mite, es un auto de los clasificados como de sustanciaci\u00f3n, contra los cuales, por regla general, no procede recurso alguno, sin que por ello se vulnere el principio de la doble instancia. Este principio establecido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, tiene la funci\u00f3n de proteger a las personas contra quienes se haya dictado sentencia, o se haya adoptado medida de fondo, a fin de poder discutir en otra instancia el m\u00e9rito del proceso o el contenido de la decisi\u00f3n. En este caso, el legislador consider\u00f3, que dada la naturaleza de la decisi\u00f3n -de sustanciaci\u00f3n- no proced\u00eda la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n no es equivalente a la investigaci\u00f3n previa, sino a la instrucci\u00f3n propiamente dicha, toda vez que con ella, la Comisi\u00f3n resuelve de fondo sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, bien sea acusando al investigado o declarando la cesaci\u00f3n del procedimiento. Por ello se desvirt\u00faa por completo el cargo por presunta violaci\u00f3n de la reserva del sumario, porque durante la instrucci\u00f3n los sujetos procesales act\u00faan libremente y, particularmente, el investigado y su defensor. Lo contrario equivaldr\u00eda a impedir al investigado su derecho a la defensa frente a las posibles decisiones de fondo que vaya a adoptar la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos que el demandante se\u00f1ala contra los art\u00edculos 342 y 343 se advierte por el impugnador, que el cierre de la investigaci\u00f3n con sus eventuales consecuencias, constituye una de las etapas propias del juicio penal. Si se acepta que constitucionalmente corresponde a la C\u00e1mara de Representantes acusar ante el Senado a los funcionarios sometidos a fuero cuando se encuentre m\u00e9rito para ello (C.P. art. 178-3 ), y al Senado su juzgamiento ( C.P. arts. 174 y 175), es apenas consecuente que sea la C\u00e1mara de Representantes la corporaci\u00f3n a cargo de la decisi\u00f3n de acusar o cesar el procedimiento, funci\u00f3n que es asimilable a la que cumplen los fiscales ante los jueces, bajo el r\u00e9gimen del sistema acusatorio implantado por la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por impedimento del Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que fue aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el correspondiente concepto el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte, declarar la exequibilidad en lo acusado de los art\u00edculos 339-2, 340, salvo la expresi\u00f3n &#8220;al defensor&#8221;, cuya inexequibilidad pide, 341, 342, salvo las expresiones &#8220;y decidir\u00e1 si aprueba o no&#8221; y &#8220;Si fuere rechazado, designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n&#8221;, cuya inexequibilidad igualmente impetra, y declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 343.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los apartes mas relevantes del referido concepto se destacan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se anota, como consideraci\u00f3n inicial, que el art\u00edculo 343 de la Ley 5a. de 1992, objeto de impugnaci\u00f3n, fue modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 273 del 22 de marzo de 1996, &#8220;Por la cual se modifica el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios&#8221;, Por esta raz\u00f3n, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con dicha norma por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La atribuci\u00f3n de funciones judiciales a la Comisi\u00f3n de Investigaciones y Acusaciones, reposa en criterios de racionalidad y especialidad de la funci\u00f3n, los cuales permiten que cada C\u00e1mara delegue en sus miembros, ya individualmente o por grupos, el desarrollo de tareas espec\u00edficas que de otro modo pr\u00e1cticamente les ser\u00eda imposible realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, se obedecen los mandatos constitucionales en cuanto se garantiza el derecho al debido proceso, ya que se exige que la autorizaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de las funciones judiciales recaiga sobre personal experto, para lo cual se fija como requisito el t\u00edtulo universitario en Derecho o la pertenencia a la Comisi\u00f3n, adicional a la posesi\u00f3n de conocimientos en las disciplinas penales (art\u00edculo 327 de la Ley 5a.). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que ata\u00f1e al procedimiento propio del juicio especial, se tiene que las normas legales han dispuesto que con posterioridad a la presentaci\u00f3n personal de la denuncia, el Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n ha de repartirla entre quienes integran la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificada la queja o denuncia, o habiendo m\u00e9rito para iniciar las indagaciones, el Representante Investigador proceder\u00e1 a ordenar la apertura de la investigaci\u00f3n, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Seguidamente se da inicio al procedimiento de investigaci\u00f3n. En esta etapa se solicitan u ordenan, recaudan y controvierten las pruebas. Tiene una duraci\u00f3n de treinta (30) d\u00edas o m\u00e1ximo sesenta (60), cuando se trate de delitos conexos o sean dos o m\u00e1s las personas que se van a procesar. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencido este t\u00e9rmino, el Representante Investigador declara su cierre por auto contra el cual no procede recurso alguno. Esto obedece a que dicha providencia no resulta en s\u00ed favorable o desfavorable al imputado, ni a ning\u00fan otro sujeto procesal, pues se limita a oficializar la ocurrencia de un hecho como es el transcurso del tiempo o la improcedencia de dilatar un t\u00e9rmino por haberse agotado el objeto para el cual fue previsto, de manera que dif\u00edcilmente puede afectar el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si en el transcurso de la investigaci\u00f3n aparece comprobado que el hecho no constituye falta de \u00edndole disciplinaria o penal, o que \u00e9ste no existi\u00f3, o que el procesado no lo cometi\u00f3, o se demuestra la ocurrencia de una causal de inculpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o proseguirse, deber\u00e1 decretarse la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o la cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Como consecuencia l\u00f3gica, debe disponerse el archivo de las diligencias, sin que ello entra\u00f1e carta blanca a la impunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cerrada la investigaci\u00f3n -no precluida o declarada su cesaci\u00f3n-, se ordena el traslado al defensor para que este manifieste sus puntos de vista alrededor del m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n (art. 342), circunstancia que a juicio de la Viceprocuradur\u00eda, quebranta el principio de igualdad de las partes al omitirse que el traslado tambi\u00e9n se disponga en favor de los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Posterior al vencimiento de dicho traslado, la ley estable un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que el Investigador elabore y presente al Presidente de la Comisi\u00f3n un proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, de acuerdo con la existencia o inexistencia de m\u00e9rito suficiente para el adelantamiento del juicio; lo cual no amerita reparo alguno de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante estriban, en esencia, en que las &nbsp;normas acusadas, le otorgan a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes atribuciones propias de los jueces, los cuales en el juicio contra los altos funcionarios del Estado son: la C\u00e1mara de Representantes y el Senado en pleno, la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Corporaciones y Organismo autorizados por la Constituci\u00f3n (arts. 174, 175, 235-2 y 251-1) para adelantar las investigaciones, acusar, condenar o absolver, es decir, ejercer las funciones como jueces especiales de los imputados con fuero constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor encuentra que el art. 340 es violatorio de los derechos al debido proceso, y a los principio de la doble instancia y de la reserva del sumario (arts. 29 y 31 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada parcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-222\/961 se declar\u00f3 exequible la palabra &#8220;acusaci\u00f3n&#8221;, referida a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, contenida en el art. 341 y las expresiones &#8220;Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora&#8221;, &#8220;y decidir\u00e1 si aprueba o no&#8221;, &#8220;Si fuere rechazado designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n&#8221; del art. 342 la Ley 5a.\/92.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior y dado que las sentencias de la Corte tienen la fuerza de cosa juzgada constitucional, en la parte resolutiva de este prove\u00eddo, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-222\/96, en relaci\u00f3n con la exequibilidad de las referidas palabra y expresiones. Por consiguiente, la decisi\u00f3n de la Corte se contraer\u00e1 a la acusaci\u00f3n contra el art. 341, salvo la palabra &#8220;acusaci\u00f3n&#8221;, alusiva a dicha Comisi\u00f3n, empleada en \u00e9ste, asi como a los siguientes apartes del art. 342:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 el proyecto presentado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Inhibici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar en el fondo de la acusaci\u00f3n formulada contra el art. 343 del Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, adoptado mediante la Ley 5a. de 1992, por carencia actual de objeto para decidir, dado que dicha disposici\u00f3n fue derogada por el art. 3 de la ley 273 de 1996, en virtud de la cual se modific\u00f3 el Reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios. En efecto dice esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 343 de la Ley 5a. de 1992, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Consecuencia del proyecto de resoluci\u00f3n acusatoria. Al d\u00eda siguiente de la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n, el Presidente de la Comisi\u00f3n, enviar\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara, a fin de que la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, avoque el conocimiento en forma inmediata. La C\u00e1mara se reunir\u00e1 en pleno dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes para estudiar, modificar y decidir en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas sobre el proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si la C\u00e1mara de Representantes aprueba la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si la aprobar\u00e9 (sic), designar\u00e1 una Comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, el proyecto de Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que un pronunciamiento similar al que se adoptar\u00e1 en esta sentencia con respecto a la aludida norma fue emitido por la Corte en la aludida sentencia &nbsp;C-222\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La funci\u00f3n judicial del Congreso en los procesos contra los altos funcionarios del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la funci\u00f3n de legislar que normal y ordinariamente le corresponde al Congreso, la Constituci\u00f3n lo ha habilitado para ejercer &#8220;determinadas funciones judiciales&#8221; (art. 116 inciso 2). Estas funciones las cumple el Congreso cuando acomete la investigaci\u00f3n y juzgamiento, por causas constitucionales, del Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, y aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los mismos, con arreglo a las previsiones de los arts. 174, 175, 178-3-4-5, 235, numeral 2, 327 a 366 de la Ley 5a. de 1992, 178, 179, 180, 181,182 y 183 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden a delitos cometidos en ejercicio de funciones o a indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de los primeros la funci\u00f3n del Senado se limita &#8220;a declarar si hay lugar o no a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema&#8221;, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal &nbsp;o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Salvo el caso de la indignidad por mala conducta, en el que la C\u00e1mara y el Senado gozan de plena capacidad investigativa y juzgadora, por tratarse de una funci\u00f3n pol\u00edtica, en los dem\u00e1s eventos en los que la materia de la acusaci\u00f3n recae sobre hechos presuntamente delictivos, la competencia de la primera se limita a elevar ante el Senado la acusaci\u00f3n respectiva o a dejar de hacerlo y, el segundo, a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa, de acuerdo con lo cual se pondr\u00e1 o no al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia (C.P. arts., 175-2 y 3; 178- 3 y 4). Es evidente que ni la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara ni la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa, como tampoco los actos denegatorios de una y otra, trat\u00e1ndose de hechos punibles, comportan la condena o la absoluci\u00f3n de los funcionarios titulares de fuero, extremos que exclusivamente cabe definir a la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia definitiva. Aunque hay que advertir que cuando la C\u00e1mara no acusa, o el Senado declara que no hay &nbsp;lugar a seguir causa criminal, tales decisiones, tienen indudablemente un sentido definitivo, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley, por cuanto no se podr\u00e1 dar judicialmente el presupuesto procesal para que se contin\u00faen las actuaciones contra el funcionario acusado e investido con el fuero constitucional&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n atribuida a las c\u00e1maras es de naturaleza judicial siempre que se refiera a hechos punibles y, por lo tanto, no es en modo alguno discrecional. Si con arreglo a las averiguaciones que en su seno se realicen, existen razones que ameriten objetivamente la prosecuci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, vale decir, el derecho a la jurisdicci\u00f3n y a la acci\u00f3n penal, \u00fanica llamada a pronunciarse de fondo sobre la pretensi\u00f3n punitiva, no puede existir alternativa distinta a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n y a la declaraci\u00f3n de seguimiento de causa. Si, por el contrario, no es \u00e9se el caso, la opci\u00f3n no puede ser distinta de la de no acusar y declarar el no seguimiento de causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la aludida sentencia igualmente se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la Corte que en la actuaci\u00f3n judicial que les es propia, los correspondientes \u00f3rganos del Congreso y sus integrantes tienen las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales e id\u00e9nticas responsabilidades, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n, y, consiguientemente, las mismas responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no acusaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Cargos contra el inciso 2o &nbsp;del art\u00edculo 339, de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-222\/96, citada, al decidirse sobre la exequibilidad de los apartes demandados del art. 342 de la Ley 5a. de 1992, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta norma se refiere de manera clara e inequ\u00edvoca al procedimiento que debe seguirse dentro de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, una vez el Representante-Investigador elabora el respectivo proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, el cual, como es natural, deber\u00e1 poner a consideraci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros de dicha Comisi\u00f3n para que \u00e9stos lo acojan, modifiquen o rechacen, pues es la Comisi\u00f3n, y no sus miembros individualmente considerados, la que debe proponer una u otra definici\u00f3n ante el pleno; de lo anterior se concluye que en nada vulnera el ordenamiento superior, una disposici\u00f3n que se limita a se\u00f1alar c\u00f3mo deben proceder los miembros de una de sus c\u00e9lulas, para cumplir con las funciones de instrucci\u00f3n que se le asignaron, mucho menos si en ninguno de sus apartes ella asigna funciones de car\u00e1cter decisorio que son de competencia exclusiva del pleno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite normativo que se acusa dispone que la cesaci\u00f3n de procedimiento, en los t\u00e9rminos y causales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, proceder\u00e1 en cualquier momento del proceso, y el expediente se archivar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En parte alguna la norma atribuye a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, como lo afirma el demandante, la facultad de calificar el sumario mediante &#8220;la cesaci\u00f3n de procedimiento&#8221; o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Por lo tanto, hay que entender que conforme a los numerales 3 y 4 del art. 178 de la Constituci\u00f3n, dicha atribuci\u00f3n le corresponde al pleno de la C\u00e1mara de Representates, lo cual reitera el art. 343 de la Ley 5a\/92 modificado por el art. 3 de la ley 273\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias descritas estima la Corte que el segmento acusado es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Cargos contra apartes del art\u00edculo 340 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El ac\u00e1pite que se acusa regula el cierre de la investigaci\u00f3n, a trav\u00e9s de un auto contra el que no procede recurso alguno y del cual se ordena dar traslado \u00fanicamente al defensor. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n persigue la finalidad de clausurar la actuaci\u00f3n investigativa de modo que no se puedan adelantar nuevas diligencias ni ordenar ni practicar pruebas. De este modo, aqu\u00e9lla no comporta una determinaci\u00f3n de fondo, lo cual si ocurre cuando se califica el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n. Por tratarse de una decisi\u00f3n de mero tr\u00e1mite, consider\u00f3 el Legislador dentro de su autonom\u00eda que no era procedente establecer recursos. As\u00ed las cosas no encuentra la Corte que lo acusado viole el debido proceso; tampoco viola el principio de la doble instancia porque corresponde a la ley se\u00f1alar con respecto a las sentencias, no a los autos, cuando procede la apelaci\u00f3n o la consulta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe violaci\u00f3n de la reserva del sumario cuando la norma precisamente ordena un traslado al defensor, que es el representante del imputado en el proceso, en una etapa, la investigaci\u00f3n dentro de la cual la Corte ha admitido que puede ejercerse la defensa en toda su plenitud. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, observa la Corte que constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisi\u00f3n que contiene la norma al no incluir dentro del traslado all\u00ed ordenado a los dem\u00e1s sujetos procesales como el Ministerio P\u00fablico y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Cargos contra el art\u00edculo 341 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma en nada se opone a la Constituci\u00f3n, porque simplemente se limita a disponer que vencido el t\u00e9rmino del traslado a que alude la norma anterior, el Representante-Investigador dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes presentar\u00e1 al presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, pues corresponde a \u00e9sta, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art. 342 de dicha ley decidir si aprueba o no el proyecto presentado y si fuere rechazado designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n. Como lo prev\u00e9 el art. 343, ya citado, con las modificaciones que le introdujo la ley 273\/96, la decisi\u00f3n de fondo, en el sentido de precluir la investigaci\u00f3n o expedir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n corresponde a la C\u00e1mara en Pleno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, se declarar\u00e1 exequible el art. 341, salvo la palabra &#8220;Acusaci\u00f3n&#8221;, respecto a la cual debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-222\/96, &nbsp;que la declar\u00f3 exequible. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. Cargos contra el art. 342 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones expuestas en la sentencia C-222\/96, que antes se transcribieron, en la cual se declararon exequibles algunos apartes del art. 342, la Corte estima que igualmente es exequible el resto de dicha disposici\u00f3n que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 el proyecto presentado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.&nbsp; Declarar EXEQUIBLES las siguientes disposiciones de la Ley 5a. de 1992: el inciso 2, del art\u00edculo 339; los apartes acusados del art. 340, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales; el art. 341, salvo la expresi\u00f3n &#8220;Acusaci\u00f3n&#8221;, declarada exequible mediante la sentencia C-222\/96; el art. 342, en cuanto a la expresi\u00f3n &#8220;Recibido el proyecto de resoluci\u00f3n calificadora, la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes y estudiar\u00e1 el proyecto presentado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-222\/96, en cuanto a la palabra &#8220;Acusaci\u00f3n&#8221;, empleada en el art. 341 de la Ley 5a. de 1992 y las expresiones Decisi\u00f3n sobre resoluci\u00f3n calificadora&#8221;, &#8220;y decidir\u00e1 si aprueba o no&#8221;, &#8220;Si fuere rechazado designar\u00e1 a un nuevo representante para que elabore la resoluci\u00f3n de acuerdo con lo aceptado por la Comisi\u00f3n&#8221; del art. 342 la misma ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con el art. 343 de la Ley 5a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-385-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-385\/96 &nbsp; FUNCION JUDICIAL DEL CONGRESO EN PROCESOS CONTRA ALTOS FUNCIONARIOS &nbsp; La jurisprudencia de la Corte ha distinguido dos tipos de procesos, a partir de los preceptos de la Constituci\u00f3n que regulan en forma diferenciada los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes (art. 175 numeral 3), de los que aluden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}