{"id":22360,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su055-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su055-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su055-15\/","title":{"rendered":"SU055-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU055-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU055\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia \u00a0 de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto \u00a0 a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 \u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son \u00a0 menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente \u00a0 en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a \u00a0 determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION EN MATERIA DE \u00a0 IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero ha \u00a0 reiterado de forma sistem\u00e1tica que no cabe interponer acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de tutela. Esta posici\u00f3n se ha reiterado desde la \u00a0 sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 en s\u00edntesis que no \u00a0 procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicar\u00eda \u00a0 instituir un recurso adicional para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con \u00a0 anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena \u00a0 interminable de demandas, con lo cual resultar\u00eda afectado el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perder\u00eda \u00a0 adem\u00e1s como tal su efectividad jur\u00eddica, ya que entonces la misma \u201cquedar\u00eda \u00a0 indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela \u00a0 decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue \u00a0 adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En \u00a0 este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de \u00a0 intentos hasta volver a vencer\u201d. Si un juez de tutela incurre en una \u00a0 arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una v\u00eda de hecho, el remedio \u00a0 para estos problemas es el mecanismo de eventual revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, consagrado en el art\u00edculo 241 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s \u00a0 de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la temeridad est\u00e1 cifrado en los mandatos \u00a0 de moralizaci\u00f3n del proceso y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0 temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un \u00a0 comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses \u00a0 individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, en relaci\u00f3n con el acceso efectivo de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. La temeridad se configura entonces \u00fanicamente si el actor ha \u00a0 obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuaci\u00f3n infringe el deber de \u00a0 moralidad procesal. Por tanto, las sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se \u00a0 desvirt\u00fae la buena fe del accionante, pues \u00e9sta en principio se presume por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n (CP art 83). En el evento de que se compruebe la \u00a0 temeridad del peticionario, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere \u00a0 al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente \u201ctodas las \u00a0 solicitudes\u201d del actor temerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n \u00a0 de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. \u00a0 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO POR ACCION \u00a0 TEMERARIA\/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe \u00a0 evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no est\u00e1 acreditado poder para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4149825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed, invocando la calidad de apoderado del se\u00f1or \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed, quien dice actuar en calidad de \u00a0 apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de septiembre de 2012, invocando \u00a0 la calidad de apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, el abogado Pablo \u00a0 El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades antes \u00a0 mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a acceder a la justicia de quien se\u00f1ala como su representado. \u00a0 Estos derechos se le habr\u00edan vulnerado, desde su \u00f3ptica, del \u00a0 modo como se enuncia a continuaci\u00f3n: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn al haberle impuesto y ratificado, respectivamente, mediante \u00a0 sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007 una \u00a0 condena penal con base en un \u201ctestimonio de referencia\u201d que a su juicio \u00a0 no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta testimonios \u00a0 presentados por \u00e9l, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio oral que lo \u00a0 beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de \u00a0 fallar de fondo otra acci\u00f3n de tutela presentada con anterioridad, tambi\u00e9n \u00a0 dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos \u00a0 en el numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas \u00a0 obrantes, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante sentencia del 31 de julio de \u00a0 2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de conocimiento, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno fue condenado a \u00a0 pena de prisi\u00f3n por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, y a la \u00a0 privaci\u00f3n del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 a\u00f1os. El \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento lo \u00a0 encontr\u00f3 responsable del concurso de \u00a0 delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y \u00a0 agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Montoya Moreno y el representante de la v\u00edctima apelaron la sentencia \u00a0 condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre de \u00a0 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 revocarla \u00a0 parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena \u00a0 accesoria de privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero \u00a0 confirmarla en lo dem\u00e1s, con lo cual dosific\u00f3 nuevamente la pena de prisi\u00f3n en \u00a0 285 meses. La defensa del se\u00f1or Montoya Moreno instaur\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 pero la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de \u00a0 auto del 17 de julio de 2008, decidi\u00f3 \u201cINADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDR\u00c9S \u00a0 MONTOYA MORENO\u201d. La Corte Suprema sintetiz\u00f3 su decisi\u00f3n de del \u00a0 siguiente modo, y le inform\u00f3 que contaba adem\u00e1s con la posibilidad de presentar \u00a0 una insistencia, seg\u00fan la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse advierte que las \u00a0 anotadas exigencias b\u00e1sicas para que la demanda supere el juicio de \u00a0 admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla \u00a0 de los requerimientos de claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n de los \u00a0 ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO, por \u00a0 las razones expuestas en la motivaci\u00f3n de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede \u00a0 la insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensa no agot\u00f3 el \u00a0 \u201crecurso de insistencia\u201d contra el auto del 17 de julio de 2008 que declar\u00f3 \u00a0 inadmisible el recurso de casaci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0 906 de 2004.[3] Opt\u00f3 por impetrar diversas acciones de tutela \u00a0 ante la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y segunda \u00a0 instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia expidi\u00f3 \u00a0 entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de tutela \u00a0 instauradas a nombre del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno contra el Juzgado \u00a0 Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Las \u00a0 providencias fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo hab\u00eda \u00a0 concedido este \u00faltimo, sino su padre el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Montoya Negrete. La \u00a0 Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or JORGE LEON MONTOYA NEGRETE \u00a0 presenta a trav\u00e9s de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condici\u00f3n \u00a0 de padre de JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, por raz\u00f3n de las irregularidades que se gestaron \u00a0 dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio \u00a0 agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de \u00a0 fuego de defensa personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que concita la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n invoca \u00a0 JORGE LE\u00d3N MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA \u00a0 MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos \u00a0 previstos en la norma rese\u00f1ada para interponer leg\u00edtimamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de \u00a0 juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el \u00a0 hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad \u00a0 de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, entonces, el rechazo de \u00a0 la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n de JORGE LE\u00d3N MONTOYA NEGRETE \u00a0 es la decisi\u00f3n que se impone adoptar, habida cuenta que \u00e9ste act\u00faa en \u00a0 representaci\u00f3n de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado \u00a0 para ello, de manera que se proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n al memorialista, \u00a0 advirti\u00e9ndole que contra esta determinaci\u00f3n, por no tratarse de una sentencia, \u00a0 no procede recurso alguno\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 rechaz\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela interpuesta a nombre y en representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno por un abogado que invoc\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 \u201cdefensor convencional\u201d de este \u00faltimo. El rechazo se fund\u00f3 en la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el actor \u00a0 no aport\u00f3 poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en \u00a0 representaci\u00f3n del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte \u00a0 Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado EDGAR SOLER LAVERDE \u00a0 presenta escrito en el que manifiesta que en su condici\u00f3n de defensor \u00a0 convencional del procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO interpone demanda de \u00a0 tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad, por raz\u00f3n de las irregularidades que \u00a0 se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de \u00a0 homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de \u00a0 armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protecci\u00f3n que le brinda \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, del contenido de \u00a0 la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien act\u00faa \u00a0 como apoderado del procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO en las diligencias \u00a0 penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aqu\u00e9l, por \u00a0 manera que, la acci\u00f3n de tutela presentada por el mencionado profesional tras \u00a0 considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a \u00a0 quien representa en otra actuaci\u00f3n. [\u2026] De lo documentado en el presente asunto, \u00a0 se evidencia que las garant\u00edas constitucionales que en esta oportunidad se \u00a0 estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo \u00a0 constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a \u00a0 quien interpone esta acci\u00f3n siendo que, para ello se requiere que act\u00fae con \u00a0 mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener \u00a0 legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de protecci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la Sala rechazar\u00e1 \u00a0 el escrito y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n, advirti\u00e9ndole al \u00a0 memorialista que contra esta determinaci\u00f3n, por no tratarse de una sentencia, no \u00a0 procede recurso alguno\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual \u00a0 dicha Sala hab\u00eda avocado conocimiento de una tutela que ten\u00eda relaci\u00f3n con \u00a0 actuaciones que hab\u00eda adelantado la propia Sala de Casaci\u00f3n Penal. Manifest\u00f3 en \u00a0 ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema, no pod\u00eda esta cumplir la funci\u00f3n de juez de tutela, conforme a las \u00a0 normas vigentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJorge Andr\u00e9s \u00a0 Montoya Moreno a trav\u00e9s de apoderado acude al juez de tutela, quien con \u00a0 similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n pretende se le ampare su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de \u00a0 2007] como t\u00edpicas v\u00edas de hecho porque no permitieron la aportaci\u00f3n oportuna de \u00a0 pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo \u00a0 actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo \u00a0 en el que se respeten las garant\u00edas fundamentales y legales propias de un Estado \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]omo quiera que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incluye tambi\u00e9n actuaciones de esta Sala de Casaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 viene de precisarse, lo procedente es [\u2026] decretar la nulidad del auto del 31 de \u00a0 octubre de 2008 a trav\u00e9s del cual se hab\u00eda avocado conocimiento de la solicitud \u00a0 de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0 quien fung\u00eda como apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, y nuevamente \u00a0 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se \u00a0 dirig\u00eda nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. La \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 entonces que la competencia para conocer de esta \u00a0 solicitud de amparo resid\u00eda en la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corte, y \u00a0 resolvi\u00f3 remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fund\u00f3 para el \u00a0 efecto los expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSer\u00eda del caso que \u00a0 la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano \u00a0 JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser \u00a0 porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[P]revio avocar el \u00a0 conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional, se procedi\u00f3 a verificar los \u00a0 antecedentes procesales se\u00f1alados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se \u00a0 extrae que esta Corporaci\u00f3n en providencia del 7 de julio de 2008 con radicaci\u00f3n \u00a0 29.424 se pronunci\u00f3 sobre la demanda de casaci\u00f3n que interpusiera el defensor \u00a0 del procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO, presentada precisamente con ocasi\u00f3n \u00a0 de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn en el proceso que viene de rese\u00f1arse [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casaci\u00f3n al \u00a0 consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de \u00a0 las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores, \u00a0 cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales, cuya admisibilidad de la \u00a0 demanda est\u00e1 supeditada entre otras, a la acreditaci\u00f3n del agravio de dichas \u00a0 prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto al estudiar el l\u00edbelo presentado a nombre del actor, \u00a0 luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta \u00a0 actuaci\u00f3n es la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta misma Corporaci\u00f3n siguiendo las \u00a0 reglas se\u00f1aladas en el Decreto 1382 de 2000, en armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del \u00a0 reglamento general de esta Corporaci\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En \u00a0 virtud de la remisi\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la tutela instaurada a nombre y en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. Sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuestionaba un proceso penal en el cual particip\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se hab\u00eda cerrado para \u00a0 el actor con la decisi\u00f3n de esta \u00faltima de no admitir a tr\u00e1mite el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. Luego de una actuaci\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad judicial ordinaria, a \u00a0 juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, por lo cual la acci\u00f3n de tutela fundada en un \u00a0 desconocimiento de este \u00faltimo deb\u00eda ser entonces inadmitida. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReclama el se\u00f1or \u00a0 Montoya Moreno la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar \u00a0 sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de \u00a0 homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte \u00a0 ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas \u00a0 respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoraci\u00f3n, \u00a0 termin\u00f3 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[S]e anticipa que la \u00a0 protecci\u00f3n invocada no puede admitirse a tr\u00e1mite [\u2026]. [D]ebe entenderse que con \u00a0 sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los derechos \u00a0 fundamentales, pues no es concebible la colisi\u00f3n que representar\u00eda que una \u00a0 resoluci\u00f3n final, seg\u00fan la propia Constituci\u00f3n, pudiera ser variada bajo el \u00a0 supuesto de su oposici\u00f3n a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto \u00a0 resulta claro, que al ser esta Corporaci\u00f3n el \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ninguna autoridad est\u00e1 facultada para alterar la condici\u00f3n inmutable \u00a0 de que est\u00e1n revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un \u00a0 nuevo examen por v\u00eda de tutela as\u00ed sea \u00e9ste efectuado por ella misma\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Luego de esas decisiones, a trav\u00e9s de \u00a0 abogado se instaur\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Bajo Baud\u00f3-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Choc\u00f3. \u00a0 Esta autoridad neg\u00f3 en primera instancia el amparo, pero su decisi\u00f3n fue \u00a0 impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de \u00cdstmina Choc\u00f3 \u00a0 afirm\u00f3 su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, adem\u00e1s \u00a0 concedi\u00f3 la tutela y revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como consecuencia, \u00a0 dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de juicio oral. Orden\u00f3 entonces asimismo programar una nueva \u00a0 audiencia. Estas decisiones de tutela fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por la \u00a0 Corte Constitucional, y su conocimiento se le asign\u00f3 a la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante el tr\u00e1mite ante la Corte, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el 1\u00ba de diciembre de 2009 suspender como \u00a0 medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de \u00a0 tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las \u00a0 \u00f3rdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra el \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 anular todo el proceso por falta \u00a0 de competencia territorial de las autoridades judiciales que decidieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y orden\u00f3 devolver \u201cal accionante o a su apoderado la demanda \u00a0 de tutela con todos sus anexos\u201d. La conclusi\u00f3n fue entonces la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos jueces del Choc\u00f3 asumieron la \u00a0 competencia\u00a0con argumentos que no se sustentan en ning\u00fan factor o \u00a0 criterio\u00a0objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el \u00a0 reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de \u00a0 manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la \u00a0 regulaci\u00f3n -vinculante\u2013 prevista en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, al \u00a0 cual remite, de manera expl\u00edcita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no \u00a0 concurre ning\u00fan t\u00edtulo legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tras la decisi\u00f3n de anular el proceso, \u00a0 la defensa del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno consisti\u00f3 en instaurar otra \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca. Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n porque no se\u00f1alaba un defecto en la providencia o el \u00a0 proceso, ni una vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. Impugnada esa \u00a0 decisi\u00f3n, le correspondi\u00f3 en segunda instancia resolverla a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad \u00a0 que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declar\u00f3 improcedente la \u00a0 solicitud de amparo, por cuanto constat\u00f3 que para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, instrumento que no se hab\u00eda agotado para entonces. Estos fallos no \u00a0fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, e hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovi\u00f3 \u00a0 la tutela que origina este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que origina este \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La tutela que da origen a esta \u00a0 revisi\u00f3n, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el se\u00f1or Pablo El\u00edas \u00a0 Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed invocando la calidad de apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya \u00a0 Moreno. La tutela se dirige por una parte contra el Juzgado Octavo Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, en cuanto a sus actuaciones como jueces penales en el \u00a0 proceso que condujo a la condena del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno por los \u00a0 delitos de homicidio agravado, en \u00a0 grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. Tambi\u00e9n se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de abril \u00a0 y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo que \u00a0 antes se hab\u00eda formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La nueva tutela, que motiva el presente \u00a0 proceso, sostiene que al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno se le violaron en \u00a0 ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus derechos \u00a0 fundamentales \u201cal debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicita que se protejan dichas garant\u00edas y por consiguiente \u00a0 \u201cse decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn y en consecuencia se ordene \u00a0 su realizaci\u00f3n con observancia de todas las garant\u00edas legales y \u00a0 constitucionales\u201d. En la acci\u00f3n de tutela se plantea que en cada uno de los \u00a0 procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden advertir \u00a0 defectos que justifican la procedencia espec\u00edfica del amparo contra actuaciones \u00a0 judiciales. En lo que sigue, lo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 s defectos se exponen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Los supuestos defectos, endilgados \u00a0 al proceso penal. En s\u00edntesis, el actor aduce que tanto el Juzgado Octavo \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento como la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en un defecto f\u00e1ctico dentro del \u00a0 proceso penal que se sigui\u00f3 contra el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. Los \u00a0 hechos por los cuales fue condenado este \u00faltimo los expuso del siguiente modo la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn en sentencia del 8 de noviembre de \u00a0 2007, mediante la cual resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n contra la sentencia penal \u00a0 condenatoria de primera instancia \u2013versi\u00f3n que luego retom\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de julio de 2008, al \u00a0 inadmitir a tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n instaurado por la defensa del se\u00f1or \u00a0 Montoya Moreno-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se present\u00f3 a la oficina del \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Ca\u00f1as Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le \u00a0 entreg\u00f3 e[l] dinero a \u00e9ste, quien, cuando se dispon\u00eda a contarlo, recibi\u00f3 varios \u00a0 impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy \u00a0 procesado [se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno] le[s] dec\u00eda a sus compa\u00f1eros que \u00a0 lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de \u00a0 un veh\u00edculo que estaba en prenda afianzando el pr\u00e9stamo, as\u00ed como el dinero \u00a0 acabado de entregar, m\u00e1s otro mill\u00f3n de pesos que se encontraba en la caja menor \u00a0 del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la acci\u00f3n de tutela que provoca este \u00a0 proceso, que la condena fundada en estos hechos presenta un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal (i) le \u00a0 dieron relevancia a un medio de prueba que no fue incorporado al proceso \u00a0 conforme a la ley; (ii) no tuvieron en cuenta una prueba sobreviniente en la \u00a0 audiencia del juicio oral, descubierta por la Fiscal\u00eda y que favorec\u00eda al \u00a0 acusado; y (iii) desestimaron \u201c\u00edntegramente, las pruebas testimoniales \u00a0 aportadas por la defensa\u201d. De la siguiente forma se desarrollan estos \u00a0 cuestionamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las sentencias penales se basaron a su \u00a0 juicio en la versi\u00f3n de la v\u00edctima, se\u00f1or Jhon Fredy Ca\u00f1as Villa, y en una declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por un tercero, el se\u00f1or Edwin Rolando P\u00e9rez Rojas, Patrullero de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. A esta \u00faltima se le dio el car\u00e1cter de prueba de referencia, \u00a0 sin que \u2013en opini\u00f3n del tutelante- tal caracterizaci\u00f3n fuera aceptable. Dice el \u00a0 actor que el se\u00f1or Edwin Rolando P\u00e9rez Rojas s\u00f3lo fue un testigo de o\u00eddas, y su \u00a0 declaraci\u00f3n no puede tenerse como una prueba de referencia, pues su versi\u00f3n \u00a0 sobre los hechos la deriv\u00f3 de su presencia en el momento en el cual la v\u00edctima &#8211; \u00a0 se\u00f1or Jhon Fredy Ca\u00f1as Villa- y un tercero \u2013se\u00f1or Rubiel Durango Yepes- le dieron a la Polic\u00eda \u00a0 una declaraci\u00f3n sobre lo sucedido, el mismo d\u00eda 6 de enero. La declaraci\u00f3n \u00a0 rendida en el proceso penal por el Patrullero Edwin Rolando P\u00e9rez se sustenta \u00a0 entonces en que presenci\u00f3 la declaraci\u00f3n que ofrecieron sobre los hechos tanto \u00a0 la v\u00edctima, mientras se encontraba en \u201cpolicl\u00ednica\u201d el d\u00eda en que sufri\u00f3 \u00a0 las lesiones en el rostro, y la que suministr\u00f3 un tercero presencial de parte de \u00a0 los hechos, quien fue luego de estas declaraciones v\u00edctima de un homicidio y por \u00a0 tanto no pod\u00eda ofrecer en juicio su testimonio acerca de lo ocurrido. El \u00a0 tutelante aduce en este contexto, sin negar que el Patrullero P\u00e9rez Rojas \u00a0 hubiera presenciado tales declaraciones, que no fue quien directamente las tom\u00f3, \u00a0 y que en el proceso no se hizo constar el documento f\u00edsico en el cual aquellas \u00a0 se plasmaron, por lo cual no pod\u00eda d\u00e1rsele credibilidad a su versi\u00f3n, ni tampoco \u00a0 la connotaci\u00f3n de prueba de referencia, sino la de testimonio de o\u00eddas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] valoraron el \u00a0 testimonio de EDWIN ROLANDO P\u00c9REZ ROJAS, presentado por la Fiscal\u00eda, al que se \u00a0 le pretendi\u00f3 dar el car\u00e1cter de prueba de referencia, sin que dicho ente \u00a0 investigador, lo hubiese solicitado con ese prop\u00f3sito, porque adem\u00e1s el testigo \u00a0 sobre el cual el Juez de instancia realiza valoraci\u00f3n probatoria es un testigo \u00a0 de o\u00eddas [\u2026]. [S]e observa que no hubo principio de inmediaci\u00f3n en el caso bajo \u00a0 examen, porque como se indic\u00f3, muy a pesar de la valoraci\u00f3n que hubiere podido \u00a0 efectuar el Juez Penal de Circuito de Conocimiento, \u00e9ste no tuvo la posibilidad \u00a0 de conocer la entrevista que rindiere RUBIEL DURANGO y que fue plasmada \u00a0 f\u00edsicamente en un documento, pues nunca se introdujo en juicio por la Fiscal\u00eda, \u00a0 por no contar con el testigo de acreditaci\u00f3n para tales efectos, toda vez que la \u00a0 persona que rindi\u00f3 testimonio en juicio (EDWIN ROLANDO P\u00c9REZ ROJAS), no fue \u00a0 quien la recibi\u00f3, sino que s\u00f3lo fue un testigo de o\u00eddas durante el momento en \u00a0 que tal entrevista estaba siendo tomada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La condena en primera y segunda \u00a0 instancia se adopt\u00f3 adem\u00e1s, en criterio del peticionario, a consecuencia de \u00a0 pasar por alto un elemento probatorio de especial relevancia, expuesto durante \u00a0 el juicio oral, y susceptible de incorporarse al proceso en virtud del art\u00edculo \u00a0 344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004.[11] \u00a0El elemento de juicio que a su modo de ver ten\u00eda un efecto determinante sobre el \u00a0 desenlace del proceso, era una certificaci\u00f3n de la hora en la cual la v\u00edctima, \u00a0 el se\u00f1or Jhon Fredy Ca\u00f1as Villa, ingres\u00f3 para atenci\u00f3n de urgencias a la Cl\u00ednica \u00a0 SOMA, de la ciudad de Medell\u00edn. Ese certificado indicaba que el se\u00f1or Ca\u00f1as \u00a0 Villa ingres\u00f3 a atenci\u00f3n de urgencias el 6 de enero de 2006 a las 3:20 de la \u00a0 tarde. Tal prueba indica \u2013seg\u00fan el parecer del tutelante- que los hechos no \u00a0 pudieron haber ocurrido hacia las 4:00 p.m., como lo dio por probado el Juzgado \u00a0 en primera instancia. El Juez Octavo Penal del Circuito se abstuvo de incorporar \u00a0 dicho elemento al juicio, aunque advirti\u00f3 que habr\u00eda de tomarlo \u201ccomo \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n de no incluir el certificado de ingreso de la \u00a0 v\u00edctima a la cl\u00ednica SOMA, pese a contener la hora en que este fue atendido en \u00a0 urgencias, tuvo una consecuencia palpable en la resoluci\u00f3n del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es evidente que \u00a0 el material probatorio de prueba que se dio a conocer por la Fiscal\u00eda durante el \u00a0 juicio, incid\u00eda significativamente en la decisi\u00f3n a adoptar por el Juez 8 Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta que \u00a0 se percepci\u00f3n una vez se agot\u00f3 casi completamente el estadio probatorio fue la \u00a0 de que JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO no estuvo en lugar de los durante las 3:00 y \u00a0 las 3:30 p.m. [\u2026]. Si esto es as\u00ed, [\u2026] la no presencia de JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA \u00a0 MORENO en el lugar de ocurrencia de los hechos entre las 3:00 y las 3:30 p.m., \u00a0 pero a su vez, de un elemento material probatorio que no fue descubierto \u2013pero \u00a0 que a pesar de ello era conocido por el ente fiscal quien lo conservaba en su \u00a0 poder-, se tiene como hora ciertas de ingreso de JHON FREDY CA\u00d1AS VILLA a la \u00a0 cl\u00ednica SOMA, las 3:20 p.m. del 6 de enero de 2006, entonces los hechos no \u00a0 ocurrieron a las 4:00 o 4:30 p.m., sino hacia las 3:00 p.m. o quiz\u00e1s un poco \u00a0 antes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo defecto habr\u00eda incurrido a su \u00a0 juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia penal de primera instancia, a pesar de la discrepancia \u00a0 entre la cronolog\u00eda del fallo y lo que aparec\u00eda probado en el elemento no \u00a0 incorporado al proceso. La Sala Penal del Tribunal, dice el tutelante, confirma \u00a0 el error del Juzgado Octavo Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, indica el tutelante que \u00a0 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con funciones de conocimiento y \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn efectuaron una valoraci\u00f3n \u00a0 parcializada de los elementos obrantes en el proceso, toda vez que \u201cdesestim[aron] \u00a0\u00edntegramente los testimonios aportados por la defensa\u201d. \u00danicamente le \u00a0 otorgaron credibilidad a la declaraci\u00f3n rendida por la v\u00edctima, el se\u00f1or Jhon \u00a0 Fredy Ca\u00f1as Villa, aunque lo dicho por este haya estado soportado en un \u00a0 testimonio de referencia que no fue aportado al juicio en debida forma. Sostiene \u00a0 que el Juzgado y el Tribunal s\u00f3lo orientaron su razonamiento probatorio hacia \u00a0 los medios que apuntaban a verificar la comisi\u00f3n de una tentativa de homicidio, \u00a0 pero nada hay en sus sentencias que demuestre la realizaci\u00f3n del hurto \u00a0 calificado y agravado y el porte ilegal de armas de fuego y municiones de \u00a0 defensa personal. Al se\u00f1or Montoya Moreno se lo habr\u00eda condenado por estos \u00a0 delitos \u2013a su modo de ver- tom\u00e1ndolos \u201ccasi como una consecuencia directa de \u00a0 la declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio en la modalidad \u00a0 de tentativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los supuestos defectos, endilgados \u00a0 al proceso de tutela anterior. El tutelante sostiene que en el proceso de \u00a0 tutela anterior, instaurado para cuestionar las condenas penales contra el se\u00f1or \u00a0 Montoya Moreno, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura le \u00a0 violaron sus derechos a acceder a una justicia de fondo y a la igualdad de \u00a0 trato, al haber declarado improcedente su solicitud de amparo mediante fallos \u00a0 del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. Considera que las razones por las \u00a0 cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela no se ajustaban a las \u00a0 definidas en los precedentes de la Corte Constitucional. En su criterio, el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que el \u00a0 actor no hab\u00eda caracterizado el defecto que les endilgaba a las providencias \u00a0 penales atacadas, cuando en realidad s\u00ed lo hab\u00eda hecho, y el Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura declar\u00f3 improcedente el amparo sobre la base de que proced\u00eda el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n, aun cuando en estricto sentido no era aplicable ninguna \u00a0 causal de revisi\u00f3n. En esa medida se\u00f1ala que tampoco hab\u00eda desistimiento, ni \u00a0 temeridad, que son otros motivos para juzgar improcedente una tutela, de modo \u00a0 que las decisiones adoptadas en ese otro proceso dejaron de pronunciarse \u00a0 injustificadamente sobre el fondo del asunto. Dice como conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el caso bajo \u00a0 examen, las entidades accionadas no tuvieron razones fundadas para apartarse del \u00a0 precedente jurisprudencial, porque en t\u00e9rminos de favorabilidad, a\u00fan desde el \u00a0 punto de vista de la interpretaci\u00f3n constitucional, la denegaci\u00f3n de justicia al \u00a0 no fallar de fondo la acci\u00f3n de tutela incoada, pese a encontrarse reunidos los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales sobre el particular, pero m\u00e1s a\u00fan, pese a \u00a0 ser visible y evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa de mi representado, constituye un claro desconocimiento \u00a0 del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que a pesar de \u00a0 ser \u00e9ste un mecanismo especialmente estatuido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, se ha obviado su tr\u00e1mite bajo consideraciones sin fundamento, que \u00a0 se ci\u00f1en a lo procedimental con desconocimiento del derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada el 13 de diciembre de 2012 le correspondi\u00f3 a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad \u00a0 que les comunic\u00f3 la existencia del proceso a los demandados, y vincul\u00f3 a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las contestaciones aportadas \u00a0 al proceso dicen lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicit\u00f3 desestimar las \u00a0 pretensiones del amparo. Dice que no es procedente acudir a la tutela para \u00a0 cuestionar una providencia de tutela ya ejecutoriada, pues eso pondr\u00eda en \u00a0 entredicho la seguridad jur\u00eddica. M\u00e1xime si quien usa el instrumento lo hace \u00a0 despu\u00e9s de tanto tiempo, ya que la sentencia de tutela cuestionada es del 15 de \u00a0 abril de 2010, y la segunda instancia en ese proceso concluy\u00f3 el 12 de mayo de \u00a0 ese mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual han trascurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os entre el \u00a0 momento en el que se expidieron esas sentencias y la presentaci\u00f3n de esta \u00a0 tutela. Esto evidencia que el amparo es tambi\u00e9n improcedente por falta de \u00a0 inmediatez. Dice que incluso si se resuelve efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, debe concluirse que en el otro proceso de tutela el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Cundinamarca fall\u00f3 conforme a derecho al declarar improcedente \u00a0 el amparo en tanto el actor no indic\u00f3 las normas que se hab\u00edan violado, ni el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, ni identific\u00f3 cu\u00e1les defectos le endilgaba a las \u00a0 providencias cuestionadas. Estas razones eran suficientes para no juzgar \u00a0 superados los requisitos de procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este proceso que se deben \u00a0 \u201cdespachar de manera adversa las pretensiones del accionante\u201d, porque hay \u00a0 ante todo un problema de inmediatez. Igualmente se\u00f1ala la posible existencia de \u00a0 \u201ctemeridad en la acci\u00f3n\u201d, toda vez que la tutela se dirige contra las mismas \u00a0 autoridades demandadas en la acci\u00f3n constitucional anterior, y nuevamente pide \u00a0 que se revoquen las decisiones de instancia en lo penal, sin que se encuentren \u00a0 nuevos elementos de juicio o circunstancias objetivas que justifiquen una nueva \u00a0 demanda. Finalmente, manifiesta que las decisiones de tutela cuestionadas en \u00a0 esta solicitud de amparo fueron \u201cproducto de un razonamiento ponderado y \u00a0 juicioso, adem\u00e1s \u2013la misma- se soporta en una debida integraci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1ctica, argumentos que condujeron a la Sala a la decisi\u00f3n reprochada y \u00a0 que hoy reitera con el presente recurso de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento se opone a la prosperidad de la \u00a0 tutela. Se\u00f1ala que la defensa del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno instaur\u00f3 \u00a0 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia penal de segunda instancia, pero que \u00a0 este recurso fue inadmitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante auto 29424 de 2008. Resalta que contra esta decisi\u00f3n proced\u00eda \u00a0 el recurso de insistencia, ante la misma Corte Suprema de Justicia, y sin \u00a0 embargo no fue presentado por el actor ni sus defensores. En su criterio, \u00a0 incluso si se considera que lo anterior no es suficiente para resolver la \u00a0 tutela, debe tenerse en cuenta que esta solicitud de amparo plantea bajo otra \u00a0 apariencia los mismos argumentos de fondo que se propusieron en el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n debidamente inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca entonces que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u201cvaloren la prueba vertida en \u00a0 juicio bajo su particular forma de ver las cosas\u201d. No obstante, destaca que \u00a0 ya la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la insuficiencia de estos \u00a0 argumentos. Por ende, sostiene que no hay lugar a protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Magistrado Ponente de la sentencia \u00a0 penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn se opone a \u00a0 la tutela. Dice que el tema planteado en esta solicitud de amparo no fue \u00a0 planteado en el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia en \u00a0 el proceso penal, raz\u00f3n por la cual en el fallo de segunda instancia no fue \u00a0 abordado ese punto. Indica que \u201ccomo la justicia que se depara en segunda \u00a0 instancia del sistema acusatorio es rogada, la ausencia de su invocaci\u00f3n revela \u00a0 que se est\u00e1n procurando recuperar oportunidades procesales perdidas, tanto en \u00a0 las instancias como en la casaci\u00f3n\u201d. En cuanto al fondo, sostiene que las \u00a0 condenas penales se fundaron en pruebas suficientes, y esencialmente en la \u00a0 \u201catestaci\u00f3n del mismo afectado que sobrevivi\u00f3 al atentado\u201d, por lo cual no \u00a0 hubo entonces violaci\u00f3n los derechos fundamentales del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s \u00a0 Montoya Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia contesta que la decisi\u00f3n adoptada por esa Corporaci\u00f3n, en \u00a0 respuesta al recurso de casaci\u00f3n instaurado por la defensa del se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Moreno, se ajusta a la ley y la Constituci\u00f3n, y no desconoce los \u00a0 derechos fundamentales de este \u00faltimo. Dice que los cargos que propuestos por el \u00a0 entonces recurrente \u201cfueron objeto de ponderado estudio por la Corte, en \u00a0 orden a establecer la posibilidad de darle curso al tr\u00e1mite casacional, \u00a0 generando como resultad su inadmisi\u00f3n, sin que se observara, adem\u00e1s, la \u00a0 necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n mediante la emisi\u00f3n de un fallo de fondo, pues como resulta apenas \u00a0 obvio, la Corte tuvo en cuenta que la casaci\u00f3n es un recurso constitucional para \u00a0 restablecer las garant\u00edas y derechos fundamentales cuando han sido conculcados \u00a0 por la sentencia de segunda instancia, situaci\u00f3n que no se advirti\u00f3\u201d. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela carece entonces de fundamento, y no puede concederse. En caso \u00a0 de ocurrir esto \u00faltimo ser\u00eda esa providencia la que violar\u00eda el derecho al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, en tanto se desconocer\u00eda el car\u00e1cter de m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia \u00a0 cuando act\u00faa a trav\u00e9s de sus salas de casaci\u00f3n. Una vez la Corte Suprema de \u00a0 Justicia inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, las sentencias penales condenatorias \u00a0 quedaron ejecutoriadas e hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la cual debe entonces \u00a0 respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela sujetas a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura, por medio de sentencia del 22 de enero de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 esencialmente en la falta de inmediatez de la acci\u00f3n pues se instaur\u00f3 el \u00a0 13 de septiembre de 2012, mientras las sentencias penales condenatorias \u00a0 cuestionadas se profirieron en 2007. Por otra parte, las providencias de tutela \u00a0 tambi\u00e9n atacadas en esta solicitud de amparo datan del a\u00f1o 2010, de modo que la \u00a0 tutela se presenta m\u00e1s de dos a\u00f1os despu\u00e9s de haberse expedido dichos fallos. Lo \u00a0 cual, en suma, deb\u00eda conducir a declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 anterior. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 anular lo actuado, por medio de providencia \u00a0 del 15 de mayo de 2013, sobre la base de que no se hab\u00edan incorporado al tr\u00e1mite \u00a0 las actuaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 proferidos en el proceso penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, ni tampoco las actas y registros audiovisuales de \u00a0 las audiencias en las cuales se efectu\u00f3 el descubrimiento de pruebas y el juicio \u00a0 oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Allegados al proceso de tutela los \u00a0 anteriores elementos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2013, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cnegar\u201d \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Esta vez, el Consejo Seccional sostuvo que la tutela \u00a0 cumpl\u00eda con todos los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta de que si \u00a0 bien las cuestionadas providencias fueron expedidas en los a\u00f1os 2007 y 2010, por \u00a0 medio de una acci\u00f3n de tutela promovida en el a\u00f1o 2012, lo cierto es que en su \u00a0 criterio durante todo el tiempo el accionante ejerci\u00f3 con diligencia distintos \u00a0 instrumentos de defensa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, lo cual \u00a0 descarta la existencia de una tardanza injustificada. Por otra parte, se\u00f1ala que \u00a0 \u201ces claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las \u00a0 decisiones cuestionadas, amen que en el sub-lite se evidencia que el accionante \u00a0 agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance\u201d. \u00a0 En consecuencia, resolvi\u00f3 pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante, \u00a0 consider\u00f3 que en los fallos cuestionados no hubo v\u00eda de hecho alguna, pues por \u00a0 el contrario se fundaron en derecho y en los hechos debidamente probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Luego de impugnarse este fallo, \u00a0 conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de \u00a0 2013 concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de segunda instancia, seis \u00a0 de los Magistrados titulares de esa Sala se declararon impedidos para participar \u00a0 en la decisi\u00f3n,[12] \u00a0y una Sala de Conjueces, de la cual form\u00f3 parte una de las Magistradas \u00a0 titulares,[13] \u00a0acept\u00f3 los impedimentos.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 adopt\u00f3 la siguiente decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR \u00a0 la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de esta \u00a0 providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or JORGE ANDR\u00c9S \u00a0 MONTOYA MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo \u00a0 de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de \u00a0 acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de \u00a0 2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del se\u00f1or MONTOYA MORENO y, \u00a0 en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y \u00a0 segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado \u00a0 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juez 8\u00ba Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento, que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral \u00a0 correspondiente, con sujeci\u00f3n a lo se\u00f1alado en la parte considerativa de la \u00a0 presente decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura examin\u00f3 directamente el fondo del asunto, \u00a0 sin detenerse de forma previa en los asuntos de procedencia de la tutela \u00a0 planteados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Presidencia de la propia \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La segunda instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cante la inexistencia de un medio alterno de defensa judicial \u2013en \u00a0 sentido material-, no corresponde otra cosa que estudiar de fondo el amparo \u00a0 extraordinario deprecado por el accionante\u201d. Por lo anterior, en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuestionamientos de fondo formulados por el actor, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1. En primer t\u00e9rmino, afirm\u00f3 que las \u00a0 sentencias penales cuestionadas se fundaron en una prueba de referencia \u00a0 indebidamente practicada, toda vez que se tom\u00f3 como testimonio de referencia la \u00a0 declaraci\u00f3n efectuada por el Patrullero de la Polic\u00eda Edwin P\u00e9rez Rojas quien, \u00a0 si bien fue testigo directo de lo que declar\u00f3 el se\u00f1or Rubiel Durango (ya \u00a0 fallecido), no fue en sentido estricto el encargado de realizar la entrevista a \u00a0 este \u00faltimo. En un caso as\u00ed, dijo en su calidad de juez de tutela de segunda \u00a0 instancia, \u201cel procedimiento correcto consist\u00eda, como lo advierte el \u00a0 accionante, en convocar como testigo al Cabo Alzate, para que de primera mano \u00a0 referenciara lo que a \u00e9l \u2013y no al polic\u00eda P\u00e9rez- le dijo Durango, antes que \u00a0 fuera muerto violentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. En segundo lugar, la decisi\u00f3n se \u00a0 fund\u00f3 en que durante el juicio oral la Fiscal\u00eda introdujo un medio de prueba que \u00a0 no hab\u00eda descubierto en la audiencia de acusaci\u00f3n. Se trata del certificado de \u00a0 ingreso de la v\u00edctima a la cl\u00ednica SOMA, de la ciudad de Medell\u00edn. Considera la \u00a0 Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que la introducci\u00f3n de \u00a0 este nuevo elemento dentro del juicio oral fue indebida, toda vez que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha se\u00f1alado para incorporar medios \u00a0 probatorios dentro del juicio oral se requiere un testigo de acreditaci\u00f3n, \u00a0 encargado de determinar en la audiencia p\u00fablica si la evidencia, elemento, \u00a0 objeto o documento es lo que, quien lo aporta, dice que es. No obstante, en el \u00a0 proceso penal seguido contra el se\u00f1or Montoya Moreno \u2013dice el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura- no se respet\u00f3 ese tr\u00e1mite, pues no hubo un testigo de \u00a0 acreditaci\u00f3n. Con lo cual, dice la providencia de segunda instancia en el \u00a0 proceso de tutela, se desconocieron diversas normas del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. Sin especificar el contenido de las disposiciones que cita, manifiesta: \u00a0 \u201c[\u2026] la Fiscal\u00eda [\u2026] desconoci\u00f3 lo que de manera sistem\u00e1tica \u00a0 establecen los art\u00edculos 425, 426, 429, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En tercer lugar, en cuanto al \u00a0 cuestionamiento que hizo el demandante, en el sentido de que fueron desestimadas \u00a0 las pruebas aportadas por la defensa al proceso penal, dice el Consejo Superior \u00a0 que \u201c[n]o cree que sea de su resorte invadir la \u00f3rbita competencial de \u00a0 los jueces ordinarios, reformulando en sede constitucional los juicios de valor \u00a0 que ellos estructuraron en las instancias respectivas\u201d. No obstante, indica \u00a0 que si bien no puede decir que las instancias del proceso penal fueron \u00a0 arbitrarias, \u201cla verdad es que el accionante demostr\u00f3 que regulares no lo \u00a0 fueron, pues finalmente, pese a la ret\u00f3rica, el rito y la forma, en la parte de \u00a0 la sustancialidad resultaron capitalizando en disfavor del acusado una omisi\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda que termin\u00f3 reflej\u00e1ndose en el trabajo de valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0 Agrega entonces los siguientes comentarios sobre la valoraci\u00f3n probatoria dentro \u00a0 del proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Sala no podr\u00eda \u00a0 pasar inadvertido que una vez inyectados en la inteligencia del juez los efectos \u00a0 suasorios del elemento probatorio an\u00f3malo, su percepci\u00f3n est\u00e1 viciada y forma no \u00a0 habr\u00e1 de evitar \u2013por aquella connatural mec\u00e1nica de la mente humana- que ejerza \u00a0 influjo directo o indirecto, impl\u00edcito o expl\u00edcito en el \u00e1nimo del decisor y en \u00a0 sus juicios de valor, y de eso es de lo que justamente se queja el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y tanto m\u00e1s adquiere \u00a0 relevancia el se\u00f1alamiento planteado por el actor, cuando la Sala observa que \u2013y \u00a0 quiz\u00e1 en esto estribe una de las m\u00e1s graves transgresiones \u2013 al defensor, dada \u00a0 una confusi\u00f3n conceptual y operacional de las categor\u00edas o institutos \u2018prueba \u00a0 de refutaci\u00f3n\u2019 e \u2018impugnaci\u00f3n de credibilidad\u2019, adicionalmente a la \u00a0 incomprensi\u00f3n del nuevo concepto de pertinencia probatoria, todo ello \u00a0 sumado al exceso ritual manifiesto, terminaron ved\u00e1ndosele todas las \u00a0 posibilidades de que objetara la veracidad del testimonio de la v\u00edctima Ca\u00f1as \u00a0 Villa, aunque no \u2013por supuesto- con el alcance pretendido por el defensor, quien \u00a0 apoy\u00e1ndose en la ya arcaica teor\u00eda de la indivisibilidad del testimonio \u00a0 pretend\u00eda derrumbarlo en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tuvieron en \u00a0 cuenta los intervinientes en el juicio oral que doctrinariamente existe la \u00a0 impugnaci\u00f3n por convicci\u00f3n del delito, fen\u00f3meno relacionado con la \u00a0 deshonestidad o falso testimonio. En esos casos suele pregunt\u00e1rsele al testigo \u00a0 si fue condenado. En caso que lo niegue, se presentar\u00e1 el certificado de \u00a0 antecedentes penales, cosa que mutatis mutandis pretend\u00eda el abogado \u00a0 defensor y lo cual habr\u00edas podido hacer a trav\u00e9s de cualquier medio probatorio \u00a0 si es que a los art\u00edculos 362, 403, 441, 347, 393 de la Ley 906 de 2004, se les \u00a0 imprime una lectura sistem\u00e1tica y en relaci\u00f3n con el concepto actual de \u00a0 pertinencia\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.4. Finalmente, en lo que respecta a las \u00a0 providencias de tutela adoptadas en otro proceso semejante, por las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, afirma el fallo bajo \u00a0 revisi\u00f3n que se justifica cuestionar dichas providencias mediante amparo \u201cpor \u00a0 cuanto no se ve que concurra ninguna de las causales de improcedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d. Dice que contra las sentencias penales no era procedente una acci\u00f3n \u00a0 o recurso de revisi\u00f3n, y que la inmediatez no es predicable cuando hay un \u00a0 enjuiciamiento \u201catravesado por irregularidades de tal magnitud que redundaron \u00a0 en lesiones ostensibles al debido proceso y al derecho de defensa\u201d. Por lo \u00a0 mismo, y sin agregar ning\u00fan argumento, resuelve que las sentencias proferidas \u00a0 por dichas autoridades en el proceso de tutela anterior, el 15 de abril y el 12 \u00a0 de mayo de 2010, deben ser dejadas sin efecto. Sintetiza entonces los defectos \u00a0 que le atribuye a las sentencias penales del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] varios son los \u00a0 defectos que erigen en v\u00edas de hecho las sentencias atacadas por el accionante: \u00a0 (i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actu\u00f3 completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de la prueba \u00a0 documental (historia cl\u00ednica del centro asistencia SOMA), (ii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 porque el juez, al operar err\u00e1ticamente la prueba de referencia, termin\u00f3 \u00a0 careciendo del apoyo probatorio indispensable para fundamentar el juicio de \u00a0 responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando el Fiscal se reserv\u00f3 la \u00a0 historia cl\u00ednica ya referenciada e hizo que el Juez se basara en ella sin \u00a0 haberle dispensado el manejo legal correspondiente, (iv) Exceso ritual \u00a0 manifiesto porque el funcionario utiliz\u00f3 el procedimiento como un obst\u00e1culo para \u00a0 la eficacia del derecho sustancial, (v) Defecto sustantivo por cuanto fund\u00f3 \u00a0 decisiones dentro del juicio oral (no permitir refutaciones ni objetar \u00a0 credibilidad), con base en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 347, 362, 403, 441 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitiendo el an\u00e1lisis de \u00a0 todas las disposiciones aplicables al caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios probatorios adjuntos al \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte Constitucional decret\u00f3 como \u00a0 prueba el env\u00edo del expediente penal, mediante auto del 24 de enero de 2014. \u00a0 Igualmente, en autos del 3 y el 15 de diciembre de 2014, la Corporaci\u00f3n ofici\u00f3 y \u00a0 requiri\u00f3 respectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara si \u2013en su \u00a0 condici\u00f3n de primera instancia en el proceso de tutela- ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 presentaci\u00f3n de un poder por parte del abogado Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed, para \u00a0 representar judicialmente al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. Mediante oficio \u00a0 del 5 de diciembre de 2014, radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 9 del mismo mes y a\u00f1o, la Sala Jurisdiccional del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifest\u00f3:[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es del caso precisar que revisado \u00a0 el expediente contentivo de tutela se tiene que milita cuaderno de copias de \u00a0 segunda instancia, original y copia del incidente de desacato promovido y copia \u00a0 de la decisi\u00f3n de nulidad adoptada por nuestra superioridad; sin embargo, \u00a0 revisados los mismos en efecto no obra copia del poder; no obstante habida \u00a0 consideraci\u00f3n que no contamos con los anexos y el caso a colaci\u00f3n deviene de \u00a0 a\u00f1os anteriores, el suscrito no tiene remembranza de los documentos contentivos \u00a0 en los anexos allegados [o] los hechos all\u00ed evidenciados; por lo que presumo que \u00a0 el hecho de tener como apoderado al abogado Pablo El\u00edas [Gonz\u00e1lez] Mongu\u00ed, debi\u00f3 \u00a0 estar soportado en un documento con tales caracter\u00edsticas o siquiera de la \u00a0 lectura integral del dossier, aunado a la manifestaci\u00f3n juramentada de los \u00a0 hechos que plasma en el libelo tutelar\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes a la Corte para la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente, con el fin de revisar los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 3 de octubre de 2013, se recibi\u00f3 memorial de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo de tutela en segunda instancia proferido por la \u00a0 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que pone \u00a0 en riesgo la estabilidad del ordenamiento jur\u00eddico pues desconoce la seguridad, \u00a0 definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga a las decisiones \u00a0 judiciales. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia en menci\u00f3n al \u00a0 estimar que: (i) trasgrede el principio constitucional de cosa juzgada, (ii) no \u00a0 se agotaron los recursos ordinarios y (iii) el asunto sometido an\u00e1lisis ya hab\u00eda \u00a0 sido objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela. El 24 de octubre de 2013, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita \u00a0 la revisi\u00f3n del fallo de tutela, al considerar que el fallo adoptado en segunda \u00a0 instancia no se encuentra ajustado a derecho. Asevera que el cuerpo colegiado \u00a0 omiti\u00f3 examinar el principio de inmediatez (5 a\u00f1os transcurrieron entre el \u00a0 \u00faltimo pronunciamiento dentro del proceso penal y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela) y la posible temeridad que podr\u00eda configurarse. El 25 de octubre 25 \u00a0 de 2013 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, por intermedio de \u00a0 su Presidenta, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente de la referencia al \u00a0 considerar que el fallo de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad \u00a0 e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A \u00a0 del Reglamento Interno (Acuerdo N\u00b0 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es manifiestamente improcedente en \u00a0 este caso, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tras examinar la acci\u00f3n de tutela, las decisiones de \u00a0 instancia, la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, y \u00a0 despu\u00e9s de evaluar estos elementos a la luz de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corte encuentra que la \u00a0 presente solicitud de amparo es manifiestamente improcedente, por cuanto el \u00a0 se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 para interponerla a nombre y en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya, \u00a0 como se mostrar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed interpone esta tutela \u00a0 invocando la \u201ccalidad de apoderado judicial del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya \u00a0 Moreno\u201d. En un ac\u00e1pite de la acci\u00f3n afirma que adjuntar\u00e1 como anexo \u00a0el \u201cPoder conferido por el accionante al suscrito como abogado\u201d.[17] Pero la \u00a0 Corte, tras revisar integralmente el expediente, no observa ning\u00fan anexo con \u00a0 poder para actuar. Ahora bien, por reparto, el amparo le correspondi\u00f3 \u00a0 inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 18 de diciembre de \u00a0 2012,[18] \u00a0resolvi\u00f3 avocar su conocimiento y \u201c[r]econocer personer\u00eda para actuar \u00a0 como apoderado del accionante al Doctor PABLO EL\u00cdAS GONZ\u00c1LEZ MONGU\u00cd [\u2026] \u00a0 en los t\u00e9rminos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente\u201d \u00a0(\u00e9nfasis a\u00f1adido). Igualmente, tras revisar el folio 1 del cuaderno de \u00a0 primera instancia del expediente, la Corte pudo observar que corresponde s\u00f3lo a \u00a0 la primera p\u00e1gina de la tutela, y no a un poder que se le hubiese extendido al \u00a0 se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed.[19] \u00a0El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia en la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifest\u00f3 \u00a0 en este proceso que dicho poder tampoco reposa en los cuadernos de segunda \u00a0 instancia, que tiene en su despacho debido a que tramitaba el incidente de \u00a0 desacato promovido por el actor. Adem\u00e1s, en las sentencias de instancia no se \u00a0 hizo ning\u00fan an\u00e1lisis en torno a la legitimaci\u00f3n por activa del se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 Mongu\u00ed para promover esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe entonces establecer en primer t\u00e9rmino el punto \u00a0 referente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre\u201d (CP art. 86).\u00a0 No es necesario que el titular de los \u00a0 derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su \u00a0 nombre.\u00a0 El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: \u00a0 (i) \u00a0representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o \u00a0 (iii) \u00a0Defensor del Pueblo o personero municipal.[20]\u00a0 \u00a0 Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el \u00a0 titular de los derechos sea menor de edad, \u00a0 incapaz absoluto, interdicto o persona jur\u00eddica), y por otra el apoderado \u00a0 judicial (en los dem\u00e1s casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la \u00a0 persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe anexar poder especial para \u00a0 el caso o en su defecto el poder general respectivo.[21] \u00a0(ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero \u201ccuando el titular de \u00a0 los [derechos] no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d (Dcto \u00a0 2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a \u00a0 nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte advierte, en concordancia con lo anterior, que el \u00a0 se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed no puede considerarse apoderado judicial del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. Si bien el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed invoca tal \u00a0 condici\u00f3n, lo cierto es que no aporta ninguna clase de poder para actuar a \u00a0 nombre del titular de los derechos invocados. Esta es una causal para negarle \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa a un abogado que dice obrar a nombre y en \u00a0 representaci\u00f3n de un tercero. Lo ha se\u00f1alado as\u00ed no s\u00f3lo la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, sino que adem\u00e1s lo hab\u00eda indicado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en distintas oportunidades al rechazar sendas acciones de tutela \u00a0 instauradas por abogados que dec\u00edan promoverlas a nombre y en representaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, a pesar de no contar con poderes otorgados \u00a0 directa y debidamente por este \u00faltimo. En la providencia del 25 de septiembre de \u00a0 2008, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, rechaz\u00f3 la tutela instaurada por un abogado a nombre de \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no \u00a0 se lo hab\u00eda concedido este \u00faltimo, sino su padre el se\u00f1or Jorge Le\u00f3n Montoya \u00a0 Negrete.[23] \u00a0Luego, mediante auto del 9 de octubre de 2008, otra tutela a nombre y en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno la interpuso un abogado \u00a0 invocando la condici\u00f3n de \u201cdefensor convencional\u201d de este \u00faltimo. La Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, rechaz\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, pues el tutelante no aport\u00f3 un poder que lo facultara para \u00a0 actuar judicialmente a nombre y en representaci\u00f3n del titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de que carece entonces de legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 como apoderado a nombre y en representaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya \u00a0 Moreno, el tutelante se\u00f1or Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed no puede considerarse \u00a0 como agente oficioso del primero.\u00a0 En efecto, la tutela puede instaurarse a \u00a0 nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias \u00a0 y suficientes de la agencia oficiosa. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, pueden agenciarse derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. Como se ve el Decreto exige, \u00a0 como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de \u00a0 dos elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto \u00a0 a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 \u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son \u00a0 menores de edad;[25] personas de la tercera \u00a0 edad;[26] \u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal;[27] individuos en \u00a0 condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial;[28] personas \u00a0 pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.[29] En este caso, sin \u00a0 embargo, aparte de que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed no invoca ni expresa ni \u00a0 t\u00e1citamente la calidad de agente oficioso del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, \u00a0 pues de forma expl\u00edcita se presenta como \u201capoderado judicial del se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Moreno\u201d y dice adjuntar poder para actuar pero en realidad no \u00a0 lo hace, la Corte observa que tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0 sustanciales de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debido a que no ostenta entonces poder para representar \u00a0 judicialmente al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, ni invoca tampoco \u2013ni tiene \u00a0 en el fondo- la calidad de agente oficioso del titular de los derechos \u00a0 fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el se\u00f1or Pablo El\u00edas \u00a0 Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que \u00a0 no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del \u00a0 asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la providencia de \u00a0 segunda instancia, que a su vez revoc\u00f3 la de primera, y en su lugar declarar\u00e1 \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unificaci\u00f3n de jurisprudencia y guarda objetiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, cosa \u00a0 juzgada constitucional y problemas generales de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien la tutela es entonces improcedente por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, la funci\u00f3n de la Corte Constitucional \u2013especialmente en \u00a0 las sentencias SU &#8211; no es s\u00f3lo resolver el asunto subjetivo planteado por la \u00a0 tutela. Como ha sostenido desde sus inicios la jurisprudencia, \u201cla competencia de revisi\u00f3n eventual y \u00a0 aut\u00f3noma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional, supremo guardi\u00e1n y m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la \u00a0 Carta-, hace que el inter\u00e9s principal de las sentencias de revisi\u00f3n no sea \u00a0 resolver el caso espec\u00edfico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el \u00a0 pa\u00eds entero, de forma que la sujeci\u00f3n a \u00e9sta por parte de las autoridades y los \u00a0 particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 En el caso se las sentencias de unificaci\u00f3n (SU), que expide la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, su funci\u00f3n no es entonces s\u00f3lo resolver el caso concreto \u00a0sino que va m\u00e1s all\u00e1, y se orienta tambi\u00e9n hacia \u201cclarificar y precisar su doctrina \u00a0 constitucional\u201d,[31] \u00a0con lo cual unifica la interpretaci\u00f3n constitucional\u00a0 hacia el futuro, con \u00a0 el fin de consolidar criterios para solucionar controversias similares en lo \u00a0 relevante, y asegurar as\u00ed el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en \u00a0 torno a la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte no \u00a0 puede pasar por alto que en este caso, adem\u00e1s de lo expuesto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (i) est\u00e1 dirigida en parte contra sentencias de tutela y adem\u00e1s (ii) \u00a0 plantea una controversia que ya fue resuelta mediante providencias que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. La Corporaci\u00f3n juzga entonces preciso \u00a0 detenerse a exponer la doctrina aplicable a asuntos de esta naturaleza, con el \u00a0 fin de unificar criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela es como regla improcedente contra sentencias \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La tutela que origina este proceso se dirige en parte \u00a0 contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto \u00a0 \u2013en opini\u00f3n del actor- estas autoridades en su calidad de jueces de tutela \u00a0se abstuvieron de fallar de fondo otra solicitud de amparo presentada con \u00a0 anterioridad a nombre del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, y tambi\u00e9n impetrada \u00a0 \u2013como lo est\u00e1 parcialmente la que es objeto de examen en la presente sentencia- \u00a0 contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0 Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, y adem\u00e1s basada en hechos y fundamentos iguales a los que motivan la \u00a0 que est\u00e1 bajo examen. La Sala Plena advierte por tanto que la solicitud de \u00a0 amparo se dirige contra sentencias de tutela, y considera entonces preciso \u00a0 reiterar su jurisprudencia en torno a la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,[33] pero ha \u00a0 reiterado de forma sistem\u00e1tica que no cabe interponer acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales de tutela. Esta posici\u00f3n se ha reiterado desde la \u00a0 sentencia SU-1219 de 2001.[34] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte indic\u00f3 en s\u00edntesis que no procede la tutela contra un \u00a0 fallo de tutela porque (i) admitirlo implicar\u00eda instituir un recurso adicional \u00a0 para insistir en la revisi\u00f3n de tutelas que con anterioridad no fueron \u00a0 seleccionadas, (ii) supondr\u00eda crear una cadena interminable de demandas, con lo \u00a0 cual resultar\u00eda afectado el principio de seguridad jur\u00eddica, (iii) se afectar\u00eda \u00a0 el mecanismo de cierre hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n, confiado a la Corte \u00a0 Constitucional, y (iv) el amparo perder\u00eda adem\u00e1s como tal su efectividad \u00a0 jur\u00eddica, ya que entonces la misma \u201cquedar\u00eda indefinidamente postergada hasta \u00a0 que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra \u00a0 tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posici\u00f3n coincida \u00a0 con la opini\u00f3n de alg\u00fan juez. En este evento, seguramente el anteriormente \u00a0 triunfador iniciar\u00e1 la misma cadena de intentos hasta volver a vencer\u201d. Si \u00a0 un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso \u00a0 mediante una v\u00eda de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de \u00a0 eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, consagrado en el art\u00edculo 241 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, este Tribunal \u00a0 Constitucional desarroll\u00f3 adem\u00e1s de manera detallada el alcance y significado de \u00a0 la revisi\u00f3n. Sostuvo que la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados supone \u00a0\u201c[\u2026] un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de no seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n una decisi\u00f3n de instancia en tutela \u201ctiene como efecto \u00a0 principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. Por lo anterior, incluso en la \u00a0 eventualidad de que el juez de tutela, en contrav\u00eda de sus obligaciones \u00a0 constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda \u00a0 encontrarse contraria al ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n existente, adem\u00e1s \u00a0 del necesario contradictorio entre las partes y la impugnaci\u00f3n existente en sede \u00a0 del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constituci\u00f3n: \u00a0 la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, que \u201c[\u2026] \u00a0no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de \u00a0 derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las \u00a0 controversias sobre el alcance de los mismos\u201d . Por estas razones, una vez \u00a0 ha culminado la revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u201cno hay lugar para reabrir el \u00a0 debate\u201d y, por tanto, la decisi\u00f3n se torna inmutable, definitiva, \u00a0 vinculante, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ecidido un caso por la Corte \u00a0 Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n [\u2026], opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de \u00a0 tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir \u00a0 el debate sobre lo decidido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por lo anterior, la Corte considera que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n es inaceptable que se plantee, luego de m\u00e1s de trece a\u00f1os de \u00a0 jurisprudencia reiterada en torno a la improcedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias de tutela en casos que no se diferencian de este, una solicitud de \u00a0 amparo dirigida contra jueces de tutela por el contenido de sus decisiones, y \u00a0 con argumentos que adem\u00e1s no evidencian ning\u00fan error ostensible. Los fallos \u00a0 cuestionados en esta ocasi\u00f3n, expedidos por las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril y el 12 de \u00a0 mayo de 2010, no fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, \u00a0 y debido a ello hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, son inmutables \u00a0 y resolvieron el problema definitivamente, y no pueden volver a controvertirse \u00a0 mediante tutela. No hab\u00eda entonces lugar a cuestionarlos por medio de otra \u00a0 solicitud de amparo adicional, y mucho menos por los motivos que expone el \u00a0 demandante, de modo que incluso si hubiese existido legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para interponerla, la acci\u00f3n constitucional habr\u00eda sido manifiestamente \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La controversia ya fue resuelta en parte mediante \u00a0 fallos que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior debe complementarse, tambi\u00e9n, con que la \u00a0 tutela no s\u00f3lo se promueve contra sentencias de tutela, sino que adem\u00e1s propone \u00a0 nuevamente el problema ya resuelto por estas \u00faltimas, en t\u00e9rminos que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, como se mostr\u00f3 en los \u00a0 antecedentes, en las sentencias de tutela que cuestiona el accionante, \u00a0 proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, se resolv\u00eda asimismo \u2013como se \u00a0 pretende que ocurra de nuevo en esta ocasi\u00f3n- una solicitud de amparo contra el \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funciones de \u00a0 Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, y asimismo contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente \u00a0 reposa copia de la sentencia dictada en la segunda instancia de ese proceso el \u00a0 d\u00eda 12 de mayo de 2010, y en cuya s\u00edntesis de los fundamentos y pretensiones se \u00a0 lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l actor [Jorge Andr\u00e9s Montoya \u00a0 Moreno] fue objeto de una investigaci\u00f3n penal, en la cual el 31 de julio de 2007 \u00a0 el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medell\u00edn lo conden\u00f3 por los delitos de \u00a0 homicidio agravado \u2013en la modalidad de tentativa. Hurto calificado y agravado y \u00a0 porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Dicho fallo fue confirmado \u00a0 por el Tribunal de Medell\u00edn mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007, \u00a0 excepto en lo relativo al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, \u00a0 delito por el que revoc\u00f3 y absolvi\u00f3. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor [se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya \u00a0 Moreno] estima que se le han violado los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que se profiri\u00f3 una sentencia \u00a0 condenatoria con una prueba que no fue propuesta ni decretada en el momento \u00a0 procesal oportuno para hacerlo, espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de una prueba de \u00a0 referencia inadmisible. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 por medio de la acci\u00f3n tutelar \u00a0 el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, entonces, [que] se declar[e] la nulidad de todo lo actuado desde la \u00a0 audiencia preparatoria y en consecuencia se ordene [q]ue el caso examinado pase \u00a0 por reparto a otro juez penal del Circuito de Medell\u00edn distinto al que adelant\u00f3 \u00a0 el juzgamiento que se anula y se excluya el testimonio del agente Edwin Rolando \u00a0 P\u00e9rez Rojas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo primero que debe decirse al respecto es que la \u00a0 Constituci\u00f3n estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no \u00a0 abusar de los propios derechos y de \u201c[c]olaborar para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (CP art.95 nums. 1 y 7).\u00a0 \u00a0 Estos deberes implican, de acuerdo con la regulaci\u00f3n legal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de \u00a0 tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente \u00a0 iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer \u00a0 este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente \u00a0 los despachos judiciales, y se traduce en un obst\u00e1culo para asegurar el \u00a0 cumplimiento de los t\u00e9rminos procesales (CP art 228), en una dificultad para \u00a0 respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obst\u00e1culo para que \u00a0 esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por la v\u00eda de la revisi\u00f3n eventual de los fallos \u00a0 de tutela (CP art 241 num. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos \u00a0 efectos, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991[35] establece que la \u00a0 presentaci\u00f3n de acciones de tutela sucesivas id\u00e9nticas sin justificaci\u00f3n y de \u00a0 mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad est\u00e1 \u00a0 sujeto a las sanciones previstas en los art\u00edculos 79 a 81 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso o, seg\u00fan el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario del Abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por \u00a0 la Corte en la sentencia SU-713 de 2006,[36] \u00a0en la cual se especific\u00f3 el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin \u00a0 que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qu\u00e9 variarse \u00a0 en lo relevante. El fundamento de la temeridad est\u00e1 cifrado en los mandatos de \u00a0 moralizaci\u00f3n del proceso y colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (CP \u00a0 arts 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo \u00a0 del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a \u00a0 satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en \u00a0 desmedro de los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos, en relaci\u00f3n con el acceso \u00a0 efectivo de la jurisdicci\u00f3n.[37] \u00a0La temeridad se configura entonces \u00fanicamente si el actor ha obrado con mala fe, \u00a0 deslealtad procesal, o si su actuaci\u00f3n infringe el deber de moralidad procesal. \u00a0 Por tanto, las sanciones s\u00f3lo podr\u00edan imponerse una vez se desvirt\u00fae la buena fe \u00a0 del accionante, pues \u00e9sta en principio se presume por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar \u00a0 o decidir desfavorablemente \u201ctodas las solicitudes\u201d \u00a0del actor temerario.\u00a0 Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente \u00a0 alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de \u00a0 una acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos \u00a0 hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para \u00a0 cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[38]; (ii) denote \u00a0 el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a \u00a0 toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, \u00a0 entre varias, pudiera resultar favorable\u201d[39]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d[40]; o finalmente (iv) se \u00a0 pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los \u00a0 administradores de justicia\u201d[41].\u00a0 \u00a0 Es precisamente en la realizaci\u00f3n de estos comportamientos, en que -a juicio de \u00a0 este Tribunal- se est\u00e1 en presencia de un actuar temerario\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de \u00a0 acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo \u00a0 hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal.\u00a0 La actuaci\u00f3n del \u00a0 demandante no es por consiguiente temeraria, seg\u00fan doctrina de esta Corte, por \u00a0 ejemplo cuando \u201cel ejercicio simult\u00e1neo de la acci\u00f3n de tutela se funda (i) \u00a0 en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho\u201d.[43]\u00a0\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, el juez constitucional tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de no declarar la temeridad mientras exista un argumento v\u00e1lido que \u00a0 justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar \u00a0 la coexistencia de acciones de tutela id\u00e9nticas, el Legislador consider\u00f3 que, \u00a0 pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deb\u00eda imponer un requisito formal \u00a0 consistente en la extensi\u00f3n de un juramento, por parte del peticionario, en el \u00a0 sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un \u00a0 problema id\u00e9ntico.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas \u00a0 ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir \u00a0 que una tutela es temeraria. En la sentencia SU-377 de 2014, por ejemplo, la \u00a0 Sala Plena de Corporaci\u00f3n declar\u00f3 improcedente y consider\u00f3 que hab\u00eda temeridad \u00a0 en un caso en el cual una persona, casi simult\u00e1neamente, promovi\u00f3 dos peticiones de amparo contra el mismo \u00a0 ente, por hechos y con fundamentos jur\u00eddico an\u00e1logos, y solicitando las mismas \u00a0 prestaciones.[45] \u00a0La Corte constat\u00f3 que el mismo d\u00eda de expedici\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario \u201cestaba interponiendo \u00a0 una tutela igual\u201d, para originar un proceso paralelo. La Sala advirti\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 actor no esper\u00f3 entonces una soluci\u00f3n definitiva, sino que se adelant\u00f3 a \u00a0 interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias v\u00edas, una decisi\u00f3n \u00a0 favorable\u201d. \u00a0En la misma sentencia SU-377 de 2014, esta Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas, \u00a0 pues planteaban los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas \u00a0 pretensiones entre las mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a \u00a0 esa nueva acci\u00f3n, la Corte Constitucional les hab\u00eda declarado improcedentes sus \u00a0 tutelas. Dijo, al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos \u00a0 [accionantes] interpusieron una nueva tutela despu\u00e9s de conocer una sentencia de \u00a0 tutela de la Corte Constitucional (la T-538 de 2009),\u00a0que es el \u00f3rgano de cierre de la justicia \u00a0 constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvi\u00f3 que los mismos casos \u00a0 ahora planteados no proced\u00eda resolverlos a trav\u00e9s de la tutela, porque la acci\u00f3n \u00a0 fue interpuesta en forma extempor\u00e1nea, no se hab\u00eda acreditado que se hubiera \u00a0 intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron \u00a0 que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto \u00a0 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza \u00a0 de quien se supone ten\u00eda el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte \u00a0 resolutiva no s\u00f3lo decidir\u00e1 desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino \u00a0 que aparte compulsar\u00e1 copias a las autoridades disciplinarias para lo de su \u00a0 competencia.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, incluso si no hay temeridad, las acciones \u00a0 de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual \u00a0 se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero adem\u00e1s \u00a0 seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las \u00a0 instituciones a los conflictos. Los tutelantes y entes demandados pueden \u00a0 plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en \u00a0 el tr\u00e1mite de tutela est\u00e9 contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones \u00a0 de instancia, y adem\u00e1s de ello la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0 Si la acci\u00f3n de tutela es resuelta en sentido desfavorable al \u00a0 peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n por esta Corte, debe considerarse que la providencia de \u00faltima \u00a0 instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada.\u00a0 Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el \u00a0 contexto de otra acci\u00f3n de tutela.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por todo lo cual, retomando las \u00a0 similitudes destacadas entre la tutela que origina este proceso y la que desat\u00f3 \u00a0 el proceso de igual naturaleza finalizado en el a\u00f1o 2010, debe concluirse que \u00a0 incluso si no se presentara, como antes se mencion\u00f3, un problema por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n habr\u00eda en todo caso una improcedencia manifiesta por la existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional. La nueva tutela, seg\u00fan lo expuesto, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los cuestionamientos contra las sentencias penales y las autoridades que \u00a0 las dictaron, se dirige contra las mismas autoridades, con base en los mismos \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho, y plantea \u00a0 materialmente la misma petici\u00f3n. El hecho de que la tutela se dirija en esta \u00a0 ocasi\u00f3n adem\u00e1s contra sentencias dictadas por jueces de tutela \u2013espec\u00edficamente \u00a0 por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura- y de que \u00a0 descubra s\u00f3lo ahora algunos datos y argumentos que ya estaban previamente \u00a0 disponibles en el proceso de tutela anterior, no desvirt\u00faa que esta solicitud de \u00a0 amparo propone en t\u00e9rminos jur\u00eddicos estrictos el mismo caso, relativo al \u00a0 respeto del debido proceso penal en la causa que se le sigui\u00f3 al se\u00f1or Jorge \u00a0 Andr\u00e9s Montoya Moreno ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn, y que concluy\u00f3 con una condena criminal en su contra impuesta en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, mediante fallos del 31 de julio y \u00a0 el 8 de noviembre de 2007. Esta tutela es, de nuevo, un cuestionamiento por supuesta infracci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas en el juicio oral y en la valoraci\u00f3n normativa y probatoria, \u00a0 asunto ya resuelto en fallos de tutela que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Por este motivo, una tutela como la que est\u00e1 bajo examen, \u00a0 incluso si hubiera sido instaurada por un leg\u00edtimo representante del titular de \u00a0 los derechos, deb\u00eda declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la m\u00e1xima \u00a0 responsabilidad de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art \u00a0 241), pero en cuanto juez de tutela todos los dem\u00e1s jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 tienen tambi\u00e9n una responsabilidad equivalente. La Corporaci\u00f3n observa que en \u00a0 este proceso la acci\u00f3n de tutela que le da origen fue resuelta por las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente advierte que \u00a0 esas mismas autoridades \u2013con integraci\u00f3n distinta-[48] hab\u00edan expedido justamente las sentencias de tutela del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, mediantes las cuales se \u00a0 hab\u00eda resuelto la otra acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan se evidenci\u00f3, claramente se \u00a0 edificaba sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y formulaba una \u00a0 pretensi\u00f3n equivalente. No obstante, se percata esta Corte de que ninguna de las \u00a0 instancias hizo siquiera un an\u00e1lisis de cosa juzgada, temeridad, o de \u00a0 procedencia de tutela contra sentencias de tutela, a pesar de que dentro del \u00a0 texto de la propia acci\u00f3n hab\u00eda elementos que indicaban de forma inocultable que \u00a0 ese era un problema constitucional, pues el propio accionante dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] viendo que sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y la defensa hab\u00edan sido conculcados en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso penal, por el Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Medell\u00edn, Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, interpuso a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela, en contra de dichas entidades judiciales [\u2026] ante \u00a0 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo la demanda \u00a0 fue [declarada] improcedente mediante fallo de 15 de abril de 2010, al \u00a0 considerar que el demandante no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l de los defectos que reiteradamente \u00a0 ha indicado la Corte Constitucional, se configuraba en el caso en concreto, y \u00a0 c\u00f3mo dicho defecto afectaba los derechos fundamentales del procesado. [\u2026] Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, ente que \u00a0 mediante fallo de 12 de mayo de 2010, confirm\u00f3 lo decidido por el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de abril de 2010, argumentando \u00a0 que el accionante ten\u00eda otro medio de defensa judicial\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juramento que realiz\u00f3 el accionante dec\u00eda que \u00a0 previamente s\u00ed se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela igual a la que ten\u00edan \u00a0 bajo examen, s\u00f3lo que volv\u00eda a presentarla s\u00f3lo por cuanto fue declarada \u00a0 improcedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto, bajo la gravedad de \u00a0 juramente, que el se\u00f1or JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO no ha presentado otra \u00a0 acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los mismos hechos y derechos contra las \u00a0 entidades accionadas, distinta de las aludidas en el ac\u00e1pite correspondiente \u00a0 a los hechos, donde aqu\u00e9lla que fue fallada favorablemente, fue declarada \u00a0 nula por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n y las subsiguientes no \u00a0 fueron falladas de fondo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Aparte de lo anterior, no puede pasarse por alto que la \u00a0 tutela en la cual se origina este proceso es en total la sexta del mismo g\u00e9nero \u00a0 que se interpone para proponer los mismos hechos. Dos de ellas fueron adem\u00e1s \u00a0 declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos \u00a0 del 25 de septiembre y del 9 de octubre de 2008, por razones similares a las que \u00a0 presenta la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n, pues fueron promovidas sin \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para actuar, al ser instauradas por abogados sin poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estos elementos de juicio, ya integrados o \u00a0 existentes desde el inicio del presente proceso de tutela, los jueces de \u00a0 instancia, espec\u00edficamente las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, no s\u00f3lo deb\u00edan verificar si el asunto sometido a su consideraci\u00f3n en \u00a0 esta oportunidad se ajustaba a las reglas de procedencia de tutela contra fallos \u00a0 judiciales sino tambi\u00e9n, especialmente, si se encontraba protegido por la cosa \u00a0 juzgada constitucional a la cual hicieron tr\u00e1nsito las sentencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir. Incidente \u00a0 de desacato, originado en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0 concedi\u00f3 una tutela manifiestamente improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En concordancia con lo antes expuesto, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia expedida en segunda \u00a0 instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 revoc\u00f3 la de primera \u00a0 instancia y concedi\u00f3 la tutela. En su lugar, declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada. Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 adem\u00e1s un efecto colateral, sobre el \u00a0 incidente de desacato que se inici\u00f3 a prop\u00f3sito de la sentencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Cundinamarca le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que adelantaba un \u00a0 incidente de desacato. Se anex\u00f3 al citado oficio una providencia de la misma \u00a0 autoridad judicial, expedida el 14 de mayo de 2014, en la cual se deja claro que \u00a0 el incidente de desacato tuvo su origen en una solicitud promovida por quien \u00a0 dijo ser apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno, \u201cpor presunto \u00a0 incumplimiento del fallo de tutela proferido por nuestra Superioridad [Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] el 3 de \u00a0 septiembre de 2013\u201d.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Con fundamento en lo antes se\u00f1alado, la sentencia que \u00a0 motiv\u00f3 el incidente de desacato concedi\u00f3 una tutela que, sin embargo, resultaba \u00a0 manifiestamente improcedente. No es s\u00f3lo que hubiera un problema de legitimidad \u00a0 en la causa por activa, sino que adem\u00e1s y como antes se evidenci\u00f3, exist\u00eda una \u00a0 causal de improcedencia inocultable por dirigirse la acci\u00f3n contra otras \u00a0 sentencias de tutela, y \u2013supuesto que hubiera legitimaci\u00f3n- adem\u00e1s una flagrante \u00a0 contravenci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. Si bien las sentencias \u00a0de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento (CP art 86), no puede \u00a0 entonces pretenderse que las v\u00edas de hecho tengan el mismo efecto. Una \u00a0 decisi\u00f3n tomada por una autoridad judicial, en la cual se desconozca de forma \u00a0 ostensible el ordenamiento constitucional, no puede desencadenar un proceso \u00a0 sancionatorio por desacato. Por lo mismo, y en vista de que el fallo que \u00a0 desencaden\u00f3 el incidente de desacato en esta ocasi\u00f3n (i) se apart\u00f3 \u00a0 ostensiblemente del ordenamiento constitucional, (ii) sin justificaci\u00f3n alguna \u00a0 que pueda considerarse suficiente, (iii) y concedi\u00f3 una tutela que resultaba \u00a0 manifiestamente improcedente, (iv) en espec\u00edfico por tener un problema de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (v) adem\u00e1s de plantear una improcedente \u00a0 tutela contra sentencias de tutela, (vi) y en cualquier caso, incluso si hubiera \u00a0 legitimaci\u00f3n, desconociendo la cosa juzgada constitucional, la Corte dejar\u00e1 sin \u00a0 efecto la totalidad del incidente de desacato, y ordenar\u00e1 archivar cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n similar que se inicie fund\u00e1ndose en los mismos hechos, ante las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca o del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 ordenar\u00e1 compulsar copias de las diligencias a los siguientes organismos: (i) a \u00a0 la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para lo \u00a0 de su competencia, en lo que a bien tenga, en relaci\u00f3n con las actuaciones de \u00a0 las autoridades judiciales que tomaron la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del \u00a0 26 de septiembre de 2013; (ii) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia expedida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez hab\u00eda \u00a0 revocado la proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su \u00a0 lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed invocando \u2013sin tenerla- la calidad de apoderado del \u00a0 se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Montoya Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones del \u00a0 incidente de desacato con radicaci\u00f3n 25000110200020120125900, que se surte ante \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, o quien haga sus veces. En concordancia, ORDENAR a las \u00a0 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca \u2013o quien haga sus veces- y del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 que archiven y rechacen ipso iure cualquier eventual solicitud futura de iniciar \u00a0 o continuar el desacato de lo dispuesto en la sentencia del 26 de septiembre de \u00a0 2013, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura en el proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0COMPULSAR COPIAS de este proceso, a los siguientes organismos para \u00a0 los efectos que se mencionan a continuaci\u00f3n: (i) a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0 y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para lo de su competencia, en lo que \u00a0 a bien tenga, en relaci\u00f3n con las actuaciones de las autoridades judiciales que \u00a0 tomaron la decisi\u00f3n contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2013; (ii) \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, devolver el expediente penal \u00a0 a la autoridad correspondiente, y librar las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 28 \u00a0 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 dice: \u201cAdmisi\u00f3n.\u00a0Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, \u00a0 la demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente \u00a0 motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno \u00a0 de los magistrados de la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se \u00a0 encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de \u00a0 inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0 sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0 del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. || En principio, \u00a0 la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el \u00a0 demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n \u00a0 de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la \u00a0 controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir \u00a0 de fondo. || Para el efecto, se fijar\u00e1 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0 que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n \u00a0 concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. \u00a0 (MP Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP \u00a0 Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas. Auto del 6 de noviembre de 2008. (MP. Yesid \u00a0 Ram\u00edrez Bastidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. Auto del 5 de febrero de 2009. (MP. Jorge \u00a0 Luis Quintero Milan\u00e9s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Integrada entonces por los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional. Auto 344 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Debe \u00a0 mencionarse en este punto que quien \u00a0 adopt\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n de conceder la tutela, obrando en su \u00a0 calidad de juez Penal del Circuito de \u00cdstmina Choc\u00f3, fue por este fallo \u00a0 condenado penalmente, tras ser encontrado responsable del delito de \u00a0 prevaricato por acci\u00f3n. La condena fue impuesta por el Tribunal Superior de \u00a0 Quibd\u00f3, y posteriormente fue objeto de un recurso de casaci\u00f3n que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 impr\u00f3spero. Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sentencia del 24 de septiembre de 2014 (MP Patricia Salazar Cu\u00e9llar). Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 40737 La decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema fue confirmar la condena por prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este inciso dice: \u201c[a]rt\u00edculo 344. Inicio del \u00a0 descubrimiento. [\u2026] Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes \u00a0 encuentra un elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica muy significativa \u00a0 que deber\u00eda ser descubierto, lo pondr\u00e1 en conocimiento del juez quien, o\u00eddas las \u00a0 partes y considerado el perjuicio que podr\u00eda producirse al derecho de defensa y \u00a0 la integridad del juicio, decidir\u00e1 si es excepcionalmente admisible o si debe \u00a0 excluirse esa prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ello \u00a0 debido a que se hab\u00edan pronunciado en una de las tutelas que el actor hab\u00eda \u00a0 presentado con base en los mismos hechos. Tal impedimento los presentaron los \u00a0 Magistrados Wilson Ruiz \u00a0 Orejuela, Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Jos\u00e9 \u00a0 Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura qued\u00f3 \u00a0 integrada entonces por la Magistrada Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora (ponente), y los \u00a0 Conjueces Martha Luc\u00eda Bautista Cely, Edilberto Carrero L\u00f3pez (quien no \u00a0 asisti\u00f3), Pedro Nel Escorcia Castillo, Gerardo Enrique Rivera Lelion (quien \u00a0 aclar\u00f3 el voto), Jos\u00e9 Yesid Barbosa Su\u00e1rez y Jorge Humberto Valero Rodr\u00edguez \u00a0 (quienes salvaron su voto). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[15] Por \u00a0 intermedio del magistrado Jes\u00fas \u00a0 Antonio Silva Urriago, quien hab\u00eda obrado \u00a0 como ponente del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 403 y ss del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 46, cuaderno correspondiente a primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Con ponencia del Magistrado Jes\u00fas Antonio \u00a0 Silva Urriago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 1 del expediente, \u00a0cuaderno correspondiente a primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991: \u201c[l]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representantes. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. [\u2026] Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n, la Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por una persona, entre otras razones porque no ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 apoderado judicial. Para sostener ese punto, se\u00f1al\u00f3 que el apoderamiento \u00a0 judicial s\u00f3lo exist\u00eda all\u00ed donde se daban las siguientes condiciones: \u201c[\u2026] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de \u00a0 tutela la Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual \u00a0 debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que \u00a0 se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela \u00a0 debe ser especial.\u00a0En este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o \u00a0 para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0 conferido\u00a0para la promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso inicial. (iv) El destinatario del \u00a0 acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho\u00a0habilitado con \u00a0 tarjeta profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 Seg\u00fan la Carta el Ministerio P\u00fablico debe ser ejercido, entre otros, \u201cpor los \u00a0 personeros municipales\u201d (CP art 118). A los personeros les corresponde, \u00a0 como parte del Ministerio P\u00fablico, la \u201cguarda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos\u201d (\u00eddem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confiri\u00f3 \u00a0 legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si \u00a0 estas se lo solicitan. Adem\u00e1s, dej\u00f3 abierta la posibilidad de que el Defensor \u00a0 del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegaci\u00f3n en los personeros \u00a0 de la facultad que la Constituci\u00f3n directamente le asigna, y tal es la raz\u00f3n por \u00a0 la cual el art\u00edculo 49 autoriz\u00f3 a cada personero municipal para interponer \u00a0 acciones de tutela, \u201cpor delegaci\u00f3n expresa del Defensor del Pueblo\u201d. Esa \u00a0 delegaci\u00f3n expresa \u2013ha dicho la Corte- se surti\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 001 de \u00a0 1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual \u00e9sta \u00faltima \u00a0 autoridad deleg\u00f3 en los Personeros Municipales de todo el pa\u00eds \u201cla facultad para\u00a0 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o \u00a0 se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. (MP \u00a0 Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s). Sostuvo entonces lo siguiente, sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n: \u201cEl se\u00f1or JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condici\u00f3n de padre de JORGE \u00a0 ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, por raz\u00f3n de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso \u00a0 seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado \u00a0 de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0 personal. [\u2026] En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, pronto se \u00a0 evidencia, que el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n invoca JORGE LE\u00d3N MONTOYA \u00a0 NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO, por lo tanto \u00a0 es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma \u00a0 rese\u00f1ada para interponer leg\u00edtimamente una acci\u00f3n de tutela a nombre de aquel, \u00a0 sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita \u00a0 acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su \u00a0 paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los \u00a0 mecanismos para la defensa de sus propios intereses.\u00a0\u00a0 Para la Sala, \u00a0 entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimaci\u00f3n de \u00a0 JORGE LE\u00d3N MONTOYA NEGRETE es la decisi\u00f3n que se impone adoptar, habida cuenta \u00a0 que \u00e9ste act\u00faa en representaci\u00f3n de otro sin documentar que se encuentra \u00a0 legalmente habilitado para ello, de manera que se proceder\u00e1 a su devoluci\u00f3n al \u00a0 memorialista, advirti\u00e9ndole que contra esta determinaci\u00f3n, por no tratarse de \u00a0 una sentencia, no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP Jorge \u00a0 Luis Quintero Milan\u00e9s). Dijo entonces la Corte Suprema: \u201cEl abogado EDGAR SOLER \u00a0 LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condici\u00f3n de defensor \u00a0 convencional del procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO interpone demanda de \u00a0 tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad, por raz\u00f3n de las irregularidades que \u00a0 se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de \u00a0 homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de \u00a0 armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protecci\u00f3n que le brinda \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica constitucional. [\u2026] En el presente caso, del contenido de la \u00a0 demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien act\u00faa \u00a0 como apoderado del procesado JORGE ANDR\u00c9S MONTOYA MORENO en las diligencias \u00a0 penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aqu\u00e9l, por \u00a0 manera que, la acci\u00f3n de tutela presentada por el mencionado profesional tras \u00a0 considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a \u00a0 quien representa en otra actuaci\u00f3n. [\u2026] De lo documentado en el presente asunto, \u00a0 se evidencia que las garant\u00edas constitucionales que en esta oportunidad se \u00a0 estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo \u00a0 constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a \u00a0 quien interpone esta acci\u00f3n siendo que, para ello se requiere que act\u00fae con \u00a0 mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener \u00a0 legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud de protecci\u00f3n excepcional. [\u2026] En tales \u00a0 condiciones, la Sala rechazar\u00e1 el escrito y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a su \u00a0 devoluci\u00f3n, advirti\u00e9ndole al memorialista que contra esta determinaci\u00f3n, por no \u00a0 tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia T-439 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que un padre estaba legitimado para actuar \u00a0 a nombre de su hijo, por ser \u00e9ste menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia T-095 de 2005 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estim\u00f3 que una mujer estaba legitimada para agenciar \u00a0 los derechos de su madre con 69 a\u00f1os de edad, que requer\u00eda un tratamiento \u00a0 urgente, por ser \u00e9sta de la tercera edad y, adem\u00e1s, tener padecimientos de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-786 de 2003 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada para \u00a0 agenciar derechos de otras personas que fueron beneficiarias de una medida \u00a0 cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, por tener \u00a0 en riesgo serio su vida y su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia T-443 de 2007 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de su c\u00f3nyuge, por sufrir esta \u00faltima \u00a0 c\u00e1ncer en estado terminal. Asimismo, en la sentencia T-223 de 2005 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba legitimada \u00a0 para agenciar los derechos de su hermana, en vista de que padec\u00eda diabetes, \u00a0 insuficiencia renal y trombosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez), la Corte consider\u00f3 que una mujer perteneciente a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo \u00a0 mayor de edad, por pertenecer \u00e9ste a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, \u00a0 especialmente protegida. La Corte dijo que \u201c[l]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas sean \u00a0 defendidos por terceros, sin relaci\u00f3n de familiaridad alguna, cuando las \u00a0 situaciones y los casos as\u00ed lo demanden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Certificado de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Dice que naci\u00f3 en el \u00a0 mes de octubre del a\u00f1o 1982.\u00a0 Folio 78 del cuaderno \u00faltimo de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria D\u00edaz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Hernando Herrera \u00a0 Vergara). En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que la sentencia SU dictada \u00a0 entonces ten\u00eda la funci\u00f3n de aclarar y precisar la doctrina constitucional sobre \u00a0 la inviolabilidad parlamentaria. Dijo: \u201cEl \u00a0 an\u00e1lisis precedente ha mostrado entonces,\u00a0de manera concluyente, que era no s\u00f3lo leg\u00edtimo \u00a0 sino necesario que la Corte precisara y corrigiera los criterios que hab\u00eda \u00a0 adelantado, en anteriores ocasiones, sobre la inviolabilidad parlamentaria en \u00a0 los juicios adelantados por las c\u00e1maras. En efecto, las opiniones incidentales \u00a0 de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 hab\u00edan puesto en peligro valores \u00a0 esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, como la propia inviolabilidad \u00a0 parlamentaria, el libre debate democr\u00e1tico y el debido proceso de algunos \u00a0 congresistas investigados por la Corte Suprema. Era pues necesario aclarar esos \u00a0 criterios, y esa rectificaci\u00f3n era leg\u00edtima, ya que en realidad se trataba, como \u00a0 se ha mostrado,\u00a0 de unos\u00a0obiter \u00a0 dicta, que bien puede corregir la propia Corte Constitucional, cuando busca \u00a0 clarificar y precisar su doctrina constitucional, por medio de las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). En esa decisi\u00f3n, la Corte revisaba diversos fallos de tutela. Dijo, \u00a0 sobre el prop\u00f3sito de la sentencia de unificaci\u00f3n: \u201cEl objeto de esta sentencia no es \u00a0 solamente decidir cada uno de los mismos, sino tambi\u00e9n y sobre todo unificar \u00a0 criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y \u00a0 asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La posici\u00f3n \u00a0 unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes \u00a0 Salas que han integrado esta Corporaci\u00f3n: T-174 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-192 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-354 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 \u00a0 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-536 de \u00a0 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-059 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 T-104 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y \u00a0 T-813 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Art\u00edculo 38. Actuaci\u00f3n temeraria. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado \u00a0 la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas la solicitudes.|| El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias \u00a0 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones \u00a0 a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). En ese caso la Corte revis\u00f3 las sentencias proferidas por \u00a0 los jueces de instancia, en el proceso promovido por una empresa en contra de \u00a0 una entidad p\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n de, entre otros, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso dentro de un proceso licitatorio. La sociedad \u00a0 accionante hab\u00eda interpuesto dos procesos de tutela anteriores contra la misma \u00a0 entidad, en los que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso. La \u00a0 Corte, luego de hacer algunas consideraciones sobre la temeridad en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 que en ese caso no se presentaba \u00a0 uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya que los hechos en que se \u00a0 fundamentaron las otras acciones de tutela eran distintos. Luego de hacer \u00a0 algunas consideraciones sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que el caso planteaba, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo que orden\u00f3 dar \u00a0 por terminado el contrato que se adjudic\u00f3 dentro del proceso licitatorio que dio \u00a0 origen a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y que convoc\u00f3 a un nuevo proceso \u00a0 licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esto \u00faltimo ya se hab\u00eda sostenido en la \u00a0 sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime): \u201c[\u2026] Se \u00a0 estudia ahora por parte de esta Corporaci\u00f3n la denominada \u2018actuaci\u00f3n temeraria\u2019 \u00a0 por la presentaci\u00f3n de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las \u00a0 normas constitucionales con la norma acusada se advierte \u00e9sta se adecua \u00a0a aquellas. || [&#8230;] En efecto, esta Corporaci\u00f3n reitera aqu\u00ed lo que ya ha \u00a0 establecido en Sala de Revisi\u00f3n de Tutela, a prop\u00f3sito de la actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria, cuando sostuvo que con base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la \u00a0 efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso \u00a0 judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un \u00a0 mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% \u00a0 de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en \u00a0 cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, \u00a0 necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad \u00a0 judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad \u00a0 civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-149 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-308 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-443 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-001 de 1997 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU\u2013713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la vivienda digna, el cual consider\u00f3 que estaba siendo vulnerado \u00a0 por una entidad financiera con quien hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario, \u00a0 porque esa entidad adelant\u00f3 un proceso ejecutivo para el cobro del pagar\u00e9 \u00a0 suscrito por la actora, proceso que llev\u00f3 al remate del inmueble y al desalojo \u00a0 de la actora. Dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n la Corte constat\u00f3 que la actora \u00a0 hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n previa, la cual ten\u00eda identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n objeto de estudio. Sin embargo, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 no era temeraria porque la actora actu\u00f3 bajo un estado de necesidad que \u00a0 desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. SV. Jaime Araujo Renter\u00eda). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Sentencia \u00a0SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Dijo al respecto: \u201c[\u2026] 5.1 \u00a0 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para \u00a0 revisi\u00f3n sean luego objeto de una nueva acci\u00f3n de tutela, ser\u00eda como instituir \u00a0 un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la \u00a0 revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las \u00a0 normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional). Las Salas de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, salvo \u00a0 sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo \u00a0 que ya ha sido excluido de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ni una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa raz\u00f3n. Decidido un \u00a0 caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un \u00a0 proceso de tutela para revisi\u00f3n (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 \u00a0 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado \u00a0 definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la \u00a0 Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En el \u00a0 caso del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 12 de mayo de \u00a0 2010, participaron 6 magistrados titulares que luego se declararon impedidos \u00a0 para resolver la acci\u00f3n de tutela que origina el presente proceso, pues la misma \u00a0 iba dirigida entre otras contra la Corporaci\u00f3n que integraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Mediante oficio N\u00b0. \u00a0 RCD-210-TUT.250001102000201201259. Folio \u00a0 314 y ss del cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU055-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU055\/15 \u00a0 \u00a0 FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia \u00a0 de dos elementos: (i) que el titular de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}