{"id":22361,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su172-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su172-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su172-15\/","title":{"rendered":"SU172-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU172-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU172\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto de \u00a0 pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y \u00a0 arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el \u00a0 material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y \u00a0 positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La primera se presenta cuando el juez \u00a0 efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto equivocada\u201d\u00a0o fundamenta su decisi\u00f3n en una \u00a0 prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una \u00a0 prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que\u00a0\u201cpara que la \u00a0 tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018El error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden \u00a0 apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal\u00a0hace referencia al respeto que un juez debe \u00a0 tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual \u00a0 jerarqu\u00eda, mientras que, el\u00a0vertical\u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados \u00a0 por las instancias superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos judiciales de cierre cumplen el papel \u00a0 fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos \u00a0 constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica y necesidad \u00a0 de coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL DEL GOBIERNO Y DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL PARA RETIRAR MIEMBROS DEL SERVICIO ACTIVO-Discrecionalidad difiere de arbitrariedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad discrecional se presenta cuando una autoridad es \u00a0 libre, dentro de los l\u00edmites de la ley, de tomar una u otra decisi\u00f3n, porque esa \u00a0 determinaci\u00f3n no tiene una soluci\u00f3n concreta y \u00fanica prevista en la ley. Los \u00a0 actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control jurisdiccional, debido a que no \u00a0 pueden contrariar la Constituci\u00f3n ni la ley, y a que, en todo caso, es necesario \u00a0 diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION CONSTITUCIONAL DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Normatividad sobre retiro \u00a0 discrecional de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO-Normatividad y pronunciamientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas normas que han consagrado la facultad discrecional, han sido \u00a0 respaldadas por la Constituci\u00f3n, en la medida en que se entienda que no se trata \u00a0 de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la\u00a0Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser \u00a0 ejercida siempre dentro de par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad y, en el caso de los polic\u00edas, es verificable a trav\u00e9s i) de los \u00a0 procedimientos previos de evaluaci\u00f3n y ii) de las acciones judiciales de defensa \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA \u00a0 EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS \u00a0 ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional los actos de retiro discrecional en ning\u00fan caso pueden ser \u00a0 arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y \u00a0 razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y \u00a0 los fines constitucionales que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 PUBLICA-Jurisprudencia del Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 la cual los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el \u00a0 retiro no est\u00e9 fundado en razones objetivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y \u00a0 constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificaci\u00f3n del \u00a0 concepto previo emitido por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por configurarse defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.076.348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Cristancho \u00a0 Ariza contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Facultad discrecional del Gobierno Nacional para el retiro de \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva \u2013quien preside\u2013, Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la sentencia del 3 de julio de 2013, dictada en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por Fernando Cristancho \u00a0 Ariza contra la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y \u00a0 la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n, de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que realiz\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. El 31 de octubre de 2013, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de \u00a0 enero de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 54A del Reglamento Interno de esta Corte, dispuso asumir el conocimiento de este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2012, el se\u00f1or Fernando Cristancho Ariza \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y \u00a0 el Consejo de Estado, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca \u00a0 la dignidad humana, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, m\u00ednimo vital, debido \u00a0 proceso y defensa\u201d[1], \u00a0a ra\u00edz de los fallos proferidos por esas \u00a0 autoridades judiciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por \u00e9l en contra de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante \u00a0 ingres\u00f3 a la Escuela de Oficiales de la Polic\u00eda Nacional el 12 de enero de 1997. \u00a0 El 5 de noviembre de 1999 obtuvo el grado de subteniente y fue nombrado en la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 dentro del programa \u201cBogot\u00e1 solidaria\u201d. Con posterioridad, el Ministerio de Defensa Nacional en uso de las \u00a0 facultades discrecionales consagradas en el Decreto-Ley 573 de 1995, expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 1763 del 11 de septiembre de 2000[2], \u00a0 mediante el cual, \u201cpor voluntad del Gobierno\u201d, retir\u00f3 del servicio activo \u00a0 al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante \u00a0 consider\u00f3 que ese acto de retiro era violatorio de sus derechos fundamentales \u00a0 porque no se eval\u00fao debidamente su hoja de vida y no se explicaron las razones \u00a0 por las cuales su retiro contribu\u00eda al \u201cmejoramiento del servicio\u201d. \u00a0 Indic\u00f3 espec\u00edficamente que no se tuvo en cuenta que en la evaluaci\u00f3n realizada a los uniformados para el periodo \u00a0 1999-2000, \u00e9l obtuvo el grado de calificaci\u00f3n denominado \u201clista n\u00famero 1\u201d, \u00a0 por su desempe\u00f1o sobresaliente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el se\u00f1or Cristancho Ariza inici\u00f3 un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro. El caso \u00a0 fue conocido, en primera instancia, por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d[4] y, en \u00a0 segunda instancia, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d[5], \u00a0 instancias dentro de las cuales se negaron sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia proferida por el Consejo de Estado, que recogi\u00f3 en su integridad los \u00a0 argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, precis\u00f3 que \u00a0 el acto acusado cumpli\u00f3 todos los requisitos necesarios para su \u00a0 expedici\u00f3n, por lo cual gozaba de la presunci\u00f3n de legalidad. El alto tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que fue emitido por la autoridad competente \u00a0 quien invoc\u00f3 la potestad discrecional del Estado, y con base en la respectiva \u00a0 recomendaci\u00f3n de retiro, emitida por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 juicio del actor, en dicha sentencia se despach\u00f3 su objeci\u00f3n sobre la ausencia \u00a0 de valoraci\u00f3n de su hoja de vida, indicando simplemente que el \u201checho de que \u00a0 no obrare constancia expresa de que fue valorada por la Polic\u00eda Nacional, no \u00a0 significa que tal circunstancia no hubiese acaecido\u201d[6]. Por ello, estima que el Consejo de Estado fundament\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en una suposici\u00f3n y eludi\u00f3 el debate probatorio. Adicionalmente, para \u00a0 el demandante, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el precedente judicial aplicable, \u00a0 que predica que la facultad discrecional no puede ser arbitraria, tal y como \u00a0 ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 posterioridad, el accionante interpuso el recurso extraordinario de s\u00faplica ante \u00a0 una Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado, que tambi\u00e9n \u00a0 despach\u00f3 desfavorablemente su demanda[7]. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Especial argument\u00f3 que la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria no es una causal para la procedencia de la s\u00faplica y que \u00a0 ese mecanismo extraordinario no puede ser entendido como una tercera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicit\u00f3 que por v\u00eda de tutela se dejen \u00a0 sin efecto los fallos acusados y, en su lugar, se declare \u201cla prosperidad de \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d[8]. En \u00a0 opini\u00f3n del accionante, las providencias acusadas incurrieron en (i) \u00a0defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria y (ii) \u00a0desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0 fundamentar su solicitud el accionante, inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela es plenamente procedente, debido a que: (i) tiene \u00a0 relevancia constitucional, ya que se afecta el goce de sus derechos \u00a0 fundamentales; (ii) ya agot\u00f3 todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial a su alcance; (iii) se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que la \u00faltima decisi\u00f3n controvertida es del 4 de \u00a0 septiembre de 2012 y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se dio el 19 de noviembre \u00a0 siguiente; y (iv) se describieron con detalle los hechos que dieron \u00a0 origen al proceso judicial, que termin\u00f3 con las decisiones que se atacan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, el accionante explic\u00f3 que las facultades discrecionales \u00a0 se encuentran reguladas por los Decretos-Ley 573 de 1995 y 1790 de 2000 y la Ley \u00a0 857 de 2003, en cuyos contenidos normativos se incorpor\u00f3 la potestad del \u00a0 Gobierno Nacional para retirar miembros del servicio activo. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado, tal facultad no es absoluta, ya que \u201cla discrecionalidad no puede ser \u00a0 confundida con arbitrariedad\u201d[9]. El actor indic\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial en la materia \u00a0 se compone de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, que han declarado la exequibilidad \u00a0 de las normas relacionadas con tal potestad. Espec\u00edficamente cit\u00f3 las sentencias \u00a0 C-525 de 1995[10], que estudi\u00f3 la constitucionalidad de algunos apartes del \u00a0 Decreto-Ley 573 de 1995; y C-179 de 2006[11], que estudi\u00f3 algunos art\u00edculos del Decreto-Ley 1790 de 2000 \u00a0 y de la Ley 857 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ellas extrajo que, para esta Corporaci\u00f3n, las facultades \u00a0 discrecionales atienden a un fin especial, por lo cual se justifica la \u00a0 especialidad del medio, sin embargo las autoridades en uso de esa potestad no \u00a0 pueden extralimitarse ni desconocer \u201clos requisitos de racionalidad y \u00a0 razonabilidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional. Este debe tener un \u00a0 m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en \u00a0 cabeza de una autoridad p\u00fablica\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las sentencias emitidas \u00a0 por esta misma Corte en sede de revisi\u00f3n de tutelas referentes a la materia, de \u00a0 las cuales cit\u00f3, en especial, la T-995 de 2007 y la T-1168 de 2008[13]. De ellas resalt\u00f3 que, \u00a0 a la luz del examen de la Corte Constitucional, para que un acto de retiro \u00a0 discrecional se ajuste al ordenamiento jur\u00eddico, deben confluir tres aspectos, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) el respeto por los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad, b) la debida motivaci\u00f3n del acto \u00a0 de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del \u00a0 concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen \u00a0 funciones en este sentido, as\u00ed como la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el \u00a0 acto administrativo respectivo, y c) la correspondencia necesaria entre dicha \u00a0 motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional o de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el caso\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y las \u00a0 sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales se han anulado \u00a0 actos administrativos por el uso excesivo de tal prerrogativa. Espec\u00edficamente \u00a0 cit\u00f3 las sentencias del 24 de septiembre de 1998, con radicado 14316[15]; del \u00a0 17 de noviembre de 2001, con radicado 0779-11[16]; y del 3 de agosto de 2006, con radicado 0589-05[17]. De \u00a0 \u00e9sta \u00faltima, el accionante destac\u00f3 el siguiente aparte (\u00e9nfasis original): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, en el ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado \u00a0 en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque \u00a0 formalmente no se exige la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, ello no quiere decir que \u00a0 carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y \u00a0 valorar el rendimiento del servidor con sustento en la \u00faltima calificaci\u00f3n de \u00a0 servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al \u00a0 retiro, a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento \u00a0 del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de \u00a0 consolidar la legalidad de la medida\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, explica el accionante que del an\u00e1lisis jurisprudencial rese\u00f1ado, se \u00a0 extrae claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La facultad discrecional en ning\u00fan escenario puede ser confundida con \u00a0 la arbitrariedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el fin de las normas que regulan la potestad discrecional, es el \u00a0 mejoramiento del servicio. Concepto que no debe ser utilizado para tomar \u00a0 decisiones sin fundamento en \u201chechos reales, objetivos y ciertos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Y que, en todo caso, debe valorarse la hoja de vida del uniformado, \u00a0 teniendo en cuenta las calificaciones dadas en el momento del retiro del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al evaluar las sentencias emitidas por el Consejo de Estado y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, iniciado por el accionante, \u00e9ste concluye que no \u00a0 se tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial rese\u00f1ada y se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria de su hoja de vida, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su caso la facultad discrecional, s\u00ed \u00a0 fue arbitraria, ya que el Ministerio de Defensa no demostr\u00f3 un m\u00ednimo de \u00a0 justificaci\u00f3n, que le permitiera conocer las razones de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se tuvo en cuenta su hoja de vida, ni \u00a0 la evaluaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 en el periodo anterior al retiro, en la que fue \u00a0 calificado, por la misma Polic\u00eda, con un desempe\u00f1o excelente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con anterioridad al retiro del actor, no \u00a0 se inici\u00f3 ning\u00fan proceso disciplinario en su contra[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juez Contencioso Administrativo \u00a0 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional exhibir el concepto previo, individual y concreto \u00a0 en el que se consignaron las razones de hecho, que llevaron al Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n a recomendar su retiro del servicio. Sin embargo, ese ente guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Polic\u00eda Nacional no aport\u00f3 pruebas al \u00a0 proceso que acreditaran que, efectivamente, valor\u00f3 su hoja de vida para adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n de retiro, por tanto, a juicio del actor, es evidente que el acto de \u00a0 retiro no se bas\u00f3 en hechos reales, objetivos ni ciertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante explica que las instancias en el proceso \u00a0 contencioso se limitaron a revisar si exist\u00eda en su caso una recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales, debidamente avalada por la Junta Asesora, \u00a0 cuando el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda se circunscribi\u00f3 a objetar \u00a0 la no evaluaci\u00f3n de su hoja de vida. Lo cual era el punto de derecho \u00a0 determinante para verificar si el Ministerio de Defensa hizo uso de la \u00a0 discrecionalidad o, por el contrario, desvi\u00f3 su poder y tom\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, rebati\u00f3 que el Consejo de Estado se hubiera demorado 8 \u00a0 a\u00f1os, \u201cpara en p\u00e1gina y media indicar que no se cumpli\u00f3 con la t\u00e9cnica del \u00a0 recurso de s\u00faplica y que, como es bien sabido, tal recurso no puede ser \u00a0 considerado como una tercera instancia\u201d[20]. Dado lo anterior, afirm\u00f3 que la \u00faltima v\u00eda judicial que \u00a0 tiene al alcance, para lograr un pronunciamiento de fondo, es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de noviembre de 2012, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 a \u00a0 las respectivas secciones del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y a la Polic\u00eda Nacional como tercero interesado, para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado advirti\u00f3 que la Sala Especial Transitoria \u00a0 de Decisi\u00f3n no fue vinculada en el auto de admisi\u00f3n, por tanto en auto del 24 de \u00a0 enero de 2013, procedi\u00f3 a ordenar su respectiva notificaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo \u00a0 de Estado, guard\u00f3 silencio. Los dem\u00e1s demandados presentaron escritos de \u00a0 contestaci\u00f3n, tal y como pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d del referido Tribunal expuso que la sentencia \u00a0 dictada por esa Sala de Decisi\u00f3n no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, dado que el asunto fue resuelto de conformidad con las normas \u00a0 pertinentes y con el criterio que se ven\u00eda aplicando a casos similares al del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que se \u00a0 observaron los principios de la sana cr\u00edtica y buena fe y se garantiz\u00f3 la \u00a0 igualdad e imparcialidad. As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que el Consejo de Estado revis\u00f3 y \u00a0 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n tomada, al encontrar que el acto administrativo por el \u00a0 cual se retir\u00f3 del servicio al actor, cumpli\u00f3 las exigencias legalmente \u00a0 se\u00f1aladas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de esa instituci\u00f3n manifest\u00f3 que la actuaci\u00f3n en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho se adelant\u00f3 dentro de los par\u00e1metros de una defensa \u00a0 t\u00e9cnica y consider\u00f3 que, \u201cen todo caso\u201d, las sentencias acusadas se \u00a0 dictaron de acuerdo a \u201clos criterios aut\u00f3nomos, conscientes y libres de las \u00a0 referidas autoridades judiciales\u201d. Agreg\u00f3 que el actor tuvo las \u00a0 oportunidades procesales para controvertir la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa. \u00a0 Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que, en este caso, la tutela no es el mecanismo v\u00e1lido para \u00a0 desconocer los efectos de la declaratoria de legalidad del acto administrativo \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n del Consejo de Estado[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Consejero de \u00a0 la Sala Especial manifest\u00f3 que comparte la tesis de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, no obstante en este caso, resulta \u00a0 evidente que no se cumplen los presupuestos generales ni las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que (i) \u00a0el asunto no reviste verdadera relevancia constitucional, pues a pesar de \u00a0 haberlo mencionado, el actor no logra demostrar una real violaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales, por tanto se puede constatar que lo que pretende es \u00a0 reabrir un debate judicial; (ii) no se cumple el requisito de inmediatez, \u00a0 pues el demandante no justific\u00f3 por qu\u00e9 se demor\u00f3 2 meses para iniciar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (iii) el tutelante no logr\u00f3 se\u00f1alar al menos una irregularidad \u00a0 procesal en la resoluci\u00f3n del recurso extraordinario de s\u00faplica; y (iv) \u00a0 frente a la providencia que resolvi\u00f3 la s\u00faplica, no se identificaron los hechos \u00a0 que dieron origen a la presunta violaci\u00f3n de derechos. Finalmente, (v) \u00a0 precis\u00f3 que la sentencia proferida por esa Sala Especial no est\u00e1 afectada por \u00a0 ning\u00fan error f\u00e1ctico ni normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 21 de marzo 2013[26], la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo \u00a0 solicitado por el accionante, por dos razones en especial. De un lado argument\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones judiciales emitidas por \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en las distintas jurisdicciones, en este caso, contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado[27]. De \u00a0 otro lado explic\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento, estuvo debidamente sustentada y motivada, de conformidad con \u00a0 \u201cla normativa y la jurisprudencia que la Subsecci\u00f3n accionada consider\u00f3 \u00a0 aplicables al asunto debatido, sin que, se reitera, se evidencien los defectos \u00a0 que se le endilgan en la solicitud de tutela\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante, \u00a0 despu\u00e9s de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, resalt\u00f3 que la \u00a0 apreciaci\u00f3n del a quo frente a la tutela contra decisiones \u00a0 emitidas por los \u00f3rganos de cierre, es contraria al precedente jurisprudencial \u00a0 trazado por la Corte Constitucional, que establece que al configurarse al menos \u00a0 una causal de procedibilidad, es posible incoar esta acci\u00f3n a fin de proteger \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 \u00a0 copia de la sentencia T-638 de 2012[29], en la \u00a0 cual, a su juicio, se resolvieron casos id\u00e9nticos al suyo y se reiteraron \u00a0 \u201cunos derroteros que los jueces constitucionales deben seguir a la hora de \u00a0 decidir sobre los retiros discrecionales de los cuales son v\u00edctimas los \u00a0 integrantes de las Fuerzas Armadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia \u00a0 de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la decisi\u00f3n apelada para, \u00a0 en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al estimar que el \u00a0 demandante la utiliz\u00f3 como una tercera instancia. Se explic\u00f3 que \u00e9ste propuso un \u00a0 debate de naturaleza legal y no constitucional, dado que sus argumentos \u00a0 estuvieron dirigidos, simplemente, a demostrar su desacuerdo con las decisiones \u00a0 acusadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Fernando Cristancho Ariza interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que las sentencias emitidas por la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la \u00a0 honra, al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la defensa, en el \u00a0 marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00e9l \u00a0 contra la Polic\u00eda Nacional. El actor se\u00f1al\u00f3 que tales entidades incurrieron en \u00a0 defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, al no anular un acto \u00a0 administrativo discrecional que orden\u00f3 su retiro, a pesar de que \u00e9ste carec\u00eda de \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional argument\u00f3 que el retiro se \u00a0 produjo respetando el procedimiento establecido para el ejercicio de su facultad \u00a0 discrecional, por lo cual no era necesaria tal motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instancias en tutela declararon \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, ya que estimaron que la misma i) no puede iniciarse \u00a0 contra sentencias de \u00f3rganos de cierre y ii) se intent\u00f3 como una tercera \u00a0 instancia para reabrir el debate probatorio surtido en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes planteados, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe determinar si una entidad judicial \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional, cuando no decreta la \u00a0 nulidad de los retiros discrecionales de \u00e9stos, pese a que no fueron motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica, es pertinente \u00a0 establecer en este caso si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el \u00a0 Consejo de Estado, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad del se\u00f1or Fernando Cristancho Ariza, al no declarar la nulidad del Decreto \u00a0 1763 de septiembre 11 de 2000, por el que fue retirado del servicio activo, \u00a0 mediante sentencias que no consideraron exigible la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la medida en que el presente asunto versa sobre una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, la Sala deber\u00e1 establecer si los supuestos \u00a0 yerros en que incurrieron el Tribunal y el Consejo de Estado encuadran en las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas. Para estos efectos, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la doctrina en torno a los requisitos generales y a las causales \u00a0 espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Asimismo, precisar\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial trazada en torno a las \u00a0 facultades discrecionales del Gobierno Nacional para retirar miembros del \u00a0 servicio activo de la Polic\u00eda Nacional y se estudiar\u00e1n los cargos endilgados a \u00a0 las sentencias motivo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando \u00a0 quiera que resulten amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 \u00a0 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran \u00a0 decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran \u00a0 susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992[30], declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la Corte precis\u00f3 que \u00a0 permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y contrariaba los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las v\u00edas de hecho, mediante la cual se \u00a0 plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una providencia \u00a0 judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada \u00a0 por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresi\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 se permiti\u00f3 la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran \u00a0 basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o \u00a0 bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas \u00a0 de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a caso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 \u00a0 de 2005[32], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la sentencia C-590 de 2005, la Corte busc\u00f3 hacer \u00a0 compatible el control por v\u00eda de tutela de las decisiones judiciales, con los \u00a0 principios de cosa juzgada, independencia y autonom\u00eda judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas condiciones procesales que deben \u00a0 superarse en su totalidad, a fin de avalar el \u00a0 estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 condiciones son: i) que la cuesti\u00f3n \u00a0 sea de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) \u00a0 si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el \u00a0 proceso; v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela \u00a0 contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que \u00a0obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, \u00a0 como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara \u00a0 y expresamente por qu\u00e9 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una \u00a0 cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0 judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario ella se convertir\u00eda \u00a0 en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae \u00a0 consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede \u00a0 flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. \u00a0 De no ser as\u00ed, se pondr\u00edan en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de \u00a0 una eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de \u00a0 garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera \u00a0 que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien \u00a0 por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En \u00a0 este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se \u00a0 hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 \u00a0 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no \u00a0 sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Frente a las causales especiales de procedibilidad, el \u00a0 precitado fallo C-590 de 2005, explic\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna \u00a0 de ellas para que proceda el amparo respectivo. \u00a0 Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma \u00a0 absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando \u00a0 se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n \u00a0 evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de \u00a0 aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un \u00a0 sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido: acontece cuando la \u00a0 autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la \u00a0 condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la \u00a0 sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un \u00a0 alcance sobre determinado tema, y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos \u00a0 eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente \u00a0 vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine se \u00a0 alegan las causales especiales referentes al defecto f\u00e1ctico y al \u00a0 desconocimiento del procedente, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de \u00a0 tales \u00edtems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Desde sus \u00a0 inicios esta Corte estableci\u00f3 que los jueces naturales tienen amplias facultades \u00a0 para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[33]. \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante, \u00a0 tal poder facultativo debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, \u00a0 atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y \u00a0 motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, \u00a0 la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 revocar la providencia atacada[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da \u00a0 una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corte puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[36] y otra \u00a0 negativa[37]. La \u00a0 primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la \u00a0 segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u00a0 \u2018El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[38]\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El precedente es conocido \u00a0 como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que \u00a0 por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo[40]. Lo anterior atiende a razones \u00a0 de diversa \u00edndole, que en todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera raz\u00f3n se basa en la \u00a0 necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos \u00a0 derechos y principios, que implicar\u00eda no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en \u00a0 el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante del precedente, en especial si es \u00a0 fijado por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado \u00a0 esta Corte tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias jur\u00eddicas previstas \u00a0 en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de inicios del \u00a0 siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[41]. \u00a0 Con lo cual, en \u00faltimas, se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de \u00a0 derecho aplicable al caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un \u00a0 precedente. As\u00ed la sentencia T-292 de 2006[42], estableci\u00f3 que deben \u00a0 verificarse los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial \u00a0aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema \u00a0 jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos \u00a0 del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia \u00a0 de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo \u00a0 cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro modo, los \u00a0 funcionarios judiciales cuando encuentran cumplidos los tres criterios \u00a0 mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, \u00a0 siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van no a aplicar y ii) \u00a0 ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 \u00a0 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial previa[43]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del \u00a0 derecho y la autonom\u00eda e independencia de que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente \u00a0 establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin cumplir con la \u00a0 carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia de los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Esta Corte ha diferenciado \u00a0 dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tom\u00f3 como \u00a0 par\u00e1metro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como \u00a0 referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia \u00a0 al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las \u00a0 tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el vertical \u00a0apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n, encargadas de unificar la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, como se explic\u00f3 \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en \u00a0 el pa\u00eds (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), \u00a0 adquiere un car\u00e1cter ordenador y unificador que busca realizar los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, se considera indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener \u00a0 la coherencia del sistema[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica jur\u00eddica actual, \u00a0 las instancias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el \u00a0 Derecho es dado a los operadores jur\u00eddicos a trav\u00e9s del lenguaje, herramienta \u00a0 que no tiene contenidos sem\u00e1nticos \u00fanicos. Por tanto, el Derecho es altamente \u00a0 susceptible de traer consigo ambig\u00fcedades o vac\u00edos que pueden generar diversas \u00a0 interpretaciones o significados[45]. Eso genera la \u00a0 necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de \u00e9ste en \u00a0 cada caso concreto y, en segundo lugar, haya \u00f3rganos que permitan disciplinar \u00a0 esa pr\u00e1ctica jur\u00eddica en pro de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La necesidad de instancias superiores que unifiquen la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas b\u00e1sicas en los Estados, ha sido evidenciada desde \u00a0 diversas latitudes. Un ejemplo muy significativo de lo anterior, es el fallo \u00a0 \u201cMartin contra Hunter\u2019s Lessee\u201d (1816), de la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica[46]. \u00a0 All\u00ed se resolvi\u00f3 una controversia que se gener\u00f3, cuando \u00a0 el Tribunal Supremo del Estado de Virginia se opuso a aplicar una sentencia de \u00a0 esa Corte, al considerar que no estaba obligado a seguir su jurisprudencia, en \u00a0 virtud de la Cl\u00e1usula Federal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste motivo es la importancia, incluso la necesidad de que \u00a0 se dicten decisiones uniformes en todos los Estados Unidos sobre todos los temas \u00a0 al amparo de la Constituci\u00f3n. Jueces igualmente conocedores e \u00edntegros en \u00a0 diferentes Estados pueden interpretar en forma diversa la ley, un tratado o la \u00a0 propia constituci\u00f3n. Si no existiera una autoridad con competencia para \u00a0 revisar esas sentencias discordantes y disonantes a fin de armonizarlas y \u00a0 unificarlas, las leyes, los tratados y la Constituci\u00f3n de los EEUU ser\u00edan \u00a0 diferentes en los diferentes Estados y no tendr\u00edan tal vez nunca la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n, fuerza vinculante y eficacia en dos Estados\u201d [47]. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En Colombia, el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de \u00a0 fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la \u00a0 Corte Constitucional en todo el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 ampliamente reconocido hoy en d\u00eda. As\u00ed, en sentencia C-816 de 2011[48], esta Corte explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla fuerza vinculante de las decisiones de \u00a0 las denominadas altas cortes surge de su definici\u00f3n constitucional como \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, condici\u00f3n que les impone el deber de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El\u00a0mandato de unificaci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0 \u00fanicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una \u00a0 orden espec\u00edfica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial del derecho en desarrollo del deber de \u00a0 igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus \u00a0 decisiones judiciales superiores.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias constituciones a las que hace \u00a0 menci\u00f3n la cita, se encuentran en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando predican que la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional son i) el \u201cm\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, ii) el\u00a0\u201ctribunal \u00a0 supremo de lo contencioso administrativo\u201d, y iii) la encargada de la\u00a0\u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En s\u00edntesis, los \u00f3rganos judiciales de cierre \u00a0 cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los \u00a0 fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jur\u00eddica \u00a0 y necesidad de coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad discrecional del Gobierno y de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para retirar miembros del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrecionalidad y arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En Derecho Administrativo es necesario \u00a0 diferenciar la existencia de potestades regladas y potestades discrecionales. La \u00a0 potestad reglada se presenta cuando una autoridad est\u00e1 sometida estrictamente a \u00a0 aplicar la ley (en sentido general), si se dan determinados hechos regulados por \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha potestad est\u00e1 fundamentada en el \u00a0 principio de legalidad, que establece que toda actividad estatal debe ser \u00a0 ejecutada de acuerdo a la ley. En esa medida, busca que los actos oficiales no \u00a0 est\u00e9n regidos por el capricho o la voluntad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, como es sabido, las \u00a0 hip\u00f3tesis legalmente reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la \u00a0 cotidianidad de la actividad estatal, debido a lo cual, para la prestaci\u00f3n \u00a0 eficaz y c\u00e9lere de la funci\u00f3n p\u00fablica[49], se han dise\u00f1ado herramientas \u00a0 que permiten la toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo \u00a0 correspondiente, pero que respetan el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La principal herramienta para dar soluci\u00f3n \u00a0 a esta tensi\u00f3n es la posibilidad de facultar a determinados funcionarios \u00a0 p\u00fablicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de m\u00e1rgenes que les \u00a0 posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de oportunidad y\/o \u00a0 conveniencia general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la potestad discrecional se \u00a0 presenta cuando una autoridad es libre, dentro de los l\u00edmites de la ley, de \u00a0 tomar una u otra decisi\u00f3n, porque esa determinaci\u00f3n no tiene una soluci\u00f3n \u00a0 concreta y \u00fanica prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En el derecho administrativo cl\u00e1sico, \u00a0 la facultad discrecional de la Administraci\u00f3n est\u00e1 sustentada en la separaci\u00f3n \u00a0 de poderes pura y simple. Por tanto, seg\u00fan esta visi\u00f3n, los actos \u00a0 discrecionales de la Administraci\u00f3n p\u00fablica no pueden ser susceptibles de \u00a0 control judicial, pues ello implica la intromisi\u00f3n de esa Rama del Poder, en \u00a0 aquella. Por la misma raz\u00f3n, tampoco es exigible la motivaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 por lo cual la arbitrariedad de algunos actos discrecionales queda, entonces, \u00a0 fuera del alcance de cualquier tipo de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otra visi\u00f3n, que predica una \u00a0 separaci\u00f3n de poderes rec\u00edproca o de controles mutuos, como la presente \u00a0 en el Estado Social de Derecho o en el Estado Constitucional, la tesis del \u00a0 control judicial de los actos discrecionales var\u00eda, en clave de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de los administrados e instruye una necesaria proscripci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad. Por ello, bajo esta visi\u00f3n los actos discrecionales son \u00a0 susceptibles del control de constitucionalidad y de legalidad por parte de los \u00a0 jueces y es exigible a la administraci\u00f3n p\u00fablica presentar un m\u00ednimo de \u00a0 justificaci\u00f3n para la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Colombia, gracias a que est\u00e1 instituida \u00a0 bajo la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho, se inscribe en la tesis que admite \u00a0 el control judicial de los actos discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 exige un m\u00ednimo de justificaci\u00f3n para la expedici\u00f3n de \u00e9stos. Lo anterior, en \u00a0 virtud de los postulados de primac\u00eda constitucional, de sometimiento de los \u00a0 poderes p\u00fablicos a la ley, de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre \u00e9stos, de prohibici\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad y de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los habitantes \u00a0 del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n[50] \u00a0ha sido claro que los actos discrecionales est\u00e1n sometidos al control \u00a0 jurisdiccional, debido a que no pueden contrariar la Constituci\u00f3n ni la ley, y a \u00a0 que, en todo caso, es necesario diferenciar tal facultad de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Lo arbitrario expresa el capricho o voluntad individual, \u00a0 contraria a la raz\u00f3n, de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. Para Cassagne[51], \u00a0 la arbitrariedad es un concepto amplio \u201cy comprende lo injusto, irrazonable e \u00a0 ilegal, fundado en la sola voluntad del funcionario, siendo uno de los l\u00edmites \u00a0 sustantivos de la discrecionalidad\u201d. Por tanto, seg\u00fan la sentencia C-031 de 1995, hasta \u201cen los sistemas jur\u00eddicos m\u00e1s \u00a0 perfectos se ha introducido el recurso contencioso-administrativo por\u00a0desviaci\u00f3n \u00a0 de poder\u00a0contra aquellos actos discrecionales de la administraci\u00f3n en que el \u00a0 agente de la administraci\u00f3n se aparta de la finalidad del buen servicio a la \u00a0 colectividad y a los fines propios del Estado de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed se puede concluir que la potestad \u00a0 discrecional, en nuestro sistema jur\u00eddico, tiene un l\u00edmite fuerte en la \u00a0 prohibici\u00f3n de la arbitrariedad, que implica \u201cuna garant\u00eda para el \u00a0 administrado y constituye, al propio tiempo, una pauta de control que ejercen \u00a0 los jueces para proteger los derechos e intereses de las personas con la mira \u00a0 puesta, fundamentalmente, en la defensa de sus libertades, y someter a la \u00a0 Administraci\u00f3n al Derecho\u201d [52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda nacional y su funci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales est\u00e1n, entre \u00a0 otros, los de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. Igualmente, se precisa que \u00a0 las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes \u00a0 sociales de los particulares y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el cumplimiento de las \u00a0 finalidades se\u00f1aladas, la Carta prev\u00e9 en el art\u00edculo 218 que la funci\u00f3n \u00a0 primordial de la Polic\u00eda Nacional es \u201cel mantenimiento de las condiciones \u00a0 necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para \u00a0 asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. De lo anterior, se \u00a0 deduce que la actividad y funcionamiento de la instituci\u00f3n policiva tiene un \u00a0 fundamento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ahora bien, debido a la importancia de \u00a0 su misi\u00f3n institucional y a que, para su correcto funcionamiento, se hace \u00a0 necesario el seguimiento de c\u00f3digos jer\u00e1rquicos, disciplinarios y \u00e9ticos \u00a0 estrictos, la Polic\u00eda Nacional cuenta con un r\u00e9gimen de carrera, prestacional y \u00a0 disciplinario especial, cuya regulaci\u00f3n es competencia principal del Legislador. \u00a0 En esa medida, se han desarrollado, por parte del Congreso o del Gobierno \u00a0 Nacional en uso de facultades extraordinarias, diversas normas para establecer \u00a0 el referido marco normativo de carrera, prestacional y disciplinario de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser pertinente, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 referenciar\u00e1n las normas que han regulado espec\u00edficamente el retiro discrecional \u00a0 de los miembros de la Polic\u00eda por voluntad del Gobierno Nacional y los \u00a0 correspondientes estudios de constitucionalidad que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 efectuado al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad y pronunciamientos de control \u00a0 abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Inicialmente, \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba[53] \u00a0del Decreto 2010 de 1992[54], consagr\u00f3 en cabeza del Director General de la \u00a0 Polic\u00eda, la potestad discrecional de disponer del retiro de agentes policiales \u00a0 por razones del servicio, siempre y cuando mediara el concepto previo del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaciones de Oficiales Subalternos. Dicho art\u00edculo fue objeto de \u00a0 estudio constitucional y la Corte lo declar\u00f3 exequible, mediante sentencia \u00a0 C-175 de 1993[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo \u00a0 indic\u00f3 que el fin de tal facultad discrecional era dotar a la Polic\u00eda de un \u00a0 medio id\u00f3neo para proceder a su saneamiento, en pro del cumplimiento y desempe\u00f1o \u00a0 eficaz de su funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante lo anterior, se advirti\u00f3 que su uso no era absoluto ni pod\u00eda \u00a0 tornarse arbitrario, \u201cporque como toda atribuci\u00f3n discrecional requiere de un \u00a0 ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fin, en ese caso, se concretaba en la \u00a0 eficacia de la Polic\u00eda Nacional, de manera que el retiro discrecional deb\u00eda \u00a0 relacionarse con el deficiente desempe\u00f1o del agente, el incumplimiento de sus \u00a0 funciones o la observancia de conductas reprochables o irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con posterioridad, se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto Ley 41 de 1994[56], cuyos art\u00edculos 75 y 76, fueron \u00a0 modificados por los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Decreto Ley 573 de 1995. Esos \u00a0 textos normativos estipulaban que \u201cel retiro\u201d era la situaci\u00f3n en que, por \u00a0 disposici\u00f3n del Gobierno Nacional o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, los oficiales o suboficiales, cesaban en la obligaci\u00f3n de prestar el \u00a0 servicio. As\u00ed mismo consagraban las diferentes causales por las cuales tal \u00a0 retiro proced\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto, el Decreto Ley 573 de 1995, \u00a0 claramente desarroll\u00f3, de forma aut\u00f3noma, la causal relativa al \u201cretiro por \u00a0 voluntad del Gobierno o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda\u201d. As\u00ed, su \u00a0 art\u00edculo 12 previ\u00f3 que \u201cpor razones del servicio y en forma discrecional el \u00a0 Gobierno Nacional o la Direcci\u00f3n General, seg\u00fan el caso, podr\u00e1n disponer el \u00a0 retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo, previa \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, establecido en \u00a0 el Art\u00edculo 50 del Decreto 41 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Dicho art\u00edculo fue objeto de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional y, mediante la sentencia C-525 de 1995[57], \u00a0 esta Corte declar\u00f3 su exequibilidad[58]. Ese fallo, despu\u00e9s de \u00a0 diferenciar ampliamente la discrecionalidad de la arbitrariedad, explic\u00f3 que para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la Polic\u00eda, era necesario un medio especial para la remoci\u00f3n de \u00a0 personal como la facultad discrecional, sin que ello significara legalizar la extralimitaci\u00f3n de atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 para evitar tal extralimitaci\u00f3n, la facultad discrecional deb\u00eda cumplir con los \u00a0 requisitos de racionalidad y razonabilidad, y en esa medida, los actos \u00a0 administrativos de retiro deb\u00edan tener un \u201cm\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, seg\u00fan el Decreto \u00a0 analizado en ese momento, se garantizaba si el acto administrativo era emitido \u00a0 en virtud del respectivo informe del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales, debido a que \u00e9ste ten\u00eda \u201ca su \u00a0 cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n\u201d de un determinado agente de polic\u00eda[59]. \u00a0 Este examen deb\u00eda constar en un acta que detallara la evaluaci\u00f3n de \u201cla hoja \u00a0 de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta\u201d y \u201clos informes de \u00a0 inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del \u2018Grupo anticorrupci\u00f3n\u2019 que opera \u00a0 en la Polic\u00eda Nacional\u201d, entre otros documentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que para la expedici\u00f3n de un acto de retiro discrecional, deb\u00eda seguirse \u00a0 un procedimiento que era verificable y enjuiciable, lo cual disipaba cualquier \u00a0 duda de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. M\u00e1s adelante se expidi\u00f3 el Decreto Ley \u00a0 1791 de 2000[60], modificado por la Ley 857 de \u00a0 2003[61], en lo pertinente al retiro de \u00a0 los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. El art\u00edculo 1\u00ba de esta ley \u00a0 previ\u00f3 que el retiro se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de decreto expedido por el Gobierno \u00a0 Nacional o de resoluci\u00f3n expedida por el Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo se \u00a0 contempl\u00f3 que el acto de separaci\u00f3n del cargo debe someterse al concepto previo \u00a0 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 excepto cuando se trate i) de Oficiales Generales, ii) \u00a0de miembros del servicio en los eventos de destituci\u00f3n, incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o gran invalidez, iii) cuando no supere la escala de medici\u00f3n \u00a0 del decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y iv) en caso de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 4\u00ba ib\u00eddem \u00a0precis\u00f3 lo pertinente al retiro de Oficiales y Suboficiales por voluntad del \u00a0 Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda, en cualquier tiempo, por razones \u00a0 del servicio y en forma discrecional, \u201cprevia recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este \u00faltimo art\u00edculo, tambi\u00e9n fue declarado \u00a0 exequible por la Corte, mediante sentencia C-179 de 2006[62]. All\u00ed se \u00a0 reiter\u00f3 lo anteriormente expuesto por esta Corporaci\u00f3n en torno a que el retiro \u00a0 discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica no \u00a0 desconoce los principios y derechos constitucionales, siempre y cuando est\u00e9 \u00a0 sustentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n la Corte precis\u00f3 \u00a0 que los actos de separaci\u00f3n deben fundamentarse \u201cen razones objetivas, razonables \u00a0 y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia \u00a0 y eficacia de dichas instituciones [Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional], \u00a0en aras de \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. En concordancia, insisti\u00f3 en que tales \u00a0 razones deben consignarse en los actos de evaluaci\u00f3n emitidos por las \u00a0 respectivas juntas asesoras, basados en \u201cun examen de fondo, completo y \u00a0 preciso de los cargos que se invocan para el retiro de miembros de esas \u00a0 instituciones, en las pruebas que se alleguen, y en todos los elementos \u00a0 objetivos y razonables que permitan sugerir el retiro o no del servicio de un \u00a0 funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que lo \u00a0 discrecional no puede confundirse con lo arbitrario, pues esto \u00faltimo implica un \u00a0 capricho individual que no est\u00e1 sujeto al ordenamiento jur\u00eddico y es contrario \u00a0 por completo a la atribuci\u00f3n facultativa, que en todo caso, s\u00ed est\u00e1 cobijada por \u00a0 las reglas de derecho preexistentes. El fallo C-179 de 2006 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla atribuci\u00f3n discrecional que \u00a0 por razones del servicio puede ser utilizada para retirar del servicio a \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, no obedece a una actividad secreta u oculta de \u00a0 las autoridades competentes, por el contrario, para el caso\u00a0sub examine\u00a0ella queda consignada en un acto \u00a0 administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa a \u00a0 trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De todo lo expuesto, se puede deducir que las diversas \u00a0 normas que han consagrado la facultad discrecional estudiada, han sido \u00a0 respaldadas por la Constituci\u00f3n, en la medida en que se entienda que no se trata \u00a0 de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro \u00a0 de par\u00e1metros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en el caso de \u00a0 los polic\u00edas, es verificable a trav\u00e9s i) de los procedimientos previos de \u00a0 evaluaci\u00f3n y ii) de las acciones judiciales de defensa correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional: los actos discrecionales de retiro de miembros de la Polic\u00eda \u00a0 deben tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En varias oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha ocupado de dirimir conflictos que surgen a partir de actos \u00a0 administrativos de retiro discrecional de miembros de la Polic\u00eda Nacional. En \u00a0 esa medida, y al ser esta una sentencia de unificaci\u00f3n, se hace necesario \u00a0 efectuar el recuento sucinto de esos casos[63], con el fin de \u00a0 aclarar las reglas al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Inicialmente, la Corte mediante \u00a0 sentencia T-1010 de 2000[64], conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en la que se solicitaba la protecci\u00f3n al debido proceso administrativo de un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda que, a su juicio, hab\u00eda sido desvinculado por el Gobierno \u00a0 en virtud de la facultad discrecional. En ese momento esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0 los pronunciamientos de constitucionalidad, arriba rese\u00f1ados, y detall\u00f3 el \u00a0 procedimiento que debe seguir la Administraci\u00f3n en estos casos (b\u00e1sicamente se \u00a0 refiri\u00f3 al concepto previo de la Junta Asesora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corte encontr\u00f3 que el \u00a0 accionante atacaba los motivos del retiro en s\u00ed y no el procedimiento, por lo \u00a0 cual consider\u00f3 que el juez id\u00f3neo para dar luz a esa controversia era el \u00a0 contencioso administrativo. Por tanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A\u00f1os m\u00e1s tarde, esta Corte emiti\u00f3 la \u00a0 sentencia T-995 de 2007[65]. En aquella ocasi\u00f3n un polic\u00eda \u00a0 fue retirado del servicio sin que conociera motivo alguno que justificara dicha \u00a0 decisi\u00f3n. Por lo anterior, \u00e9ste solicit\u00f3 protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de ese fallo, la Corte explic\u00f3 que \u00a0 el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional ten\u00eda rango legal y \u00a0 constitucional, por lo cual era vinculante para todas las instituciones \u00a0 p\u00fablicas. Adicionalmente precis\u00f3 que la motivaci\u00f3n no se agota con presentar el \u00a0 concepto previo de la junta asesora, sino que \u00e9sta debe documentar la \u00a0 realizaci\u00f3n de un examen \u201cde fondo, completo y preciso de los cargos\u201d \u00a0que se le endilgan al Agente, cuyo retiro se pretende. En ese caso, la junta \u00a0 asesora no hab\u00eda efectuado tal examen, por lo cual el retiro resultaba \u00a0 arbitrario. En consecuencia, la Corte tutel\u00f3 el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-432 de 2008[66], al resolver otro \u00a0 caso de desvinculaci\u00f3n de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, sin m\u00e1s motivaci\u00f3n \u00a0 que el ejercicio puro y simple de la facultad discrecional. En este caso el \u00a0 agente hab\u00eda recibido m\u00faltiples condecoraciones y menciones de honor y contaba \u00a0 con una excelente hoja de vida, por lo cual hab\u00eda solicitado que se le \u00a0 precisaran los motivos que impulsaron su separaci\u00f3n del cargo. Sin embargo, la \u00a0 Polic\u00eda no los ofreci\u00f3, debido al car\u00e1cter reservado de los informes que \u00a0 soportaban la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n esta Corte insisti\u00f3 en que \u00a0 la recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora o de Evaluaci\u00f3n debe estar sustentada en \u00a0 elementos de juicio \u201cobjetivos y razonables\u201d. As\u00ed mismo precis\u00f3 que \u00a0 los informes sobre los cuales se basa el concepto de retiro deben ser puestos en \u00a0 conocimiento del agente, a pesar del car\u00e1cter reservado que puedan llegar a \u00a0 tener, pues ello es indispensable para permitir el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. En concordancia se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el acto no debe ser \u00a0 motivado en el sentido de relatar los motivos y hechos que justifican la \u00a0 desvinculaci\u00f3n \u00a0-lo cual le quitar\u00eda car\u00e1cter reservado ante terceros al informe reservado- la \u00a0 norma\u00a0es clara al establecer que la decisi\u00f3n debe estar precedida de un concepto \u00a0 objetivo por parte de la Junta, la cual debe hacer un examen de la hoja de \u00a0 vida del afectado as\u00ed como de los informes de inteligencia respectivos y de ello \u00a0 levantar un acta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 a esa \u00a0 Instituci\u00f3n poner en conocimiento del afectado el informe emitido por la Junta \u00a0 de Evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Ese mismo a\u00f1o, este Tribunal conoci\u00f3 \u00a0 varios expedientes acumulados, en los cuales cuatro miembros policiales hab\u00eda \u00a0 sido retirados por voluntad del Gobierno. Todos ellos alegaban que la \u00a0 Administraci\u00f3n no hab\u00eda motivado sus actos discrecionales. As\u00ed la sentencia \u00a0T-1168 de 2008[67], acu\u00f1\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha que \u00a0 existe entre el respeto al debido proceso administrativo y la motivaci\u00f3n de los \u00a0 actos facultativos del Gobierno. Tambi\u00e9n reiter\u00f3 que la discrecionalidad tiene \u00a0 l\u00edmites claros y verificables, en tanto los actos cumplan los requisitos de \u00a0 \u201cracionabilidad y razonabilidad\u201d, la finalidad del mejoramiento del servicio \u00a0 y un \u201cm\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que el cumplimiento de esos \u00a0 t\u00f3picos implica, necesariamente, la evaluaci\u00f3n objetiva y razonable por parte de \u00a0 la Junta Asesora de las hojas de vida, las pruebas y los documentos \u00a0 pertinentes. Teniendo en cuenta lo anterior, encontr\u00f3 que en dos de los \u00a0 casos, la Polic\u00eda no hab\u00eda ofrecido pruebas de haber evaluado la hoja de vida de \u00a0 los agentes retirados, por lo cual orden\u00f3 su reintegro[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Otra sentencia de casos acumulados fue \u00a0 la T-111 de 2009[69]. All\u00ed tambi\u00e9n se reclam\u00f3 la no \u00a0 motivaci\u00f3n de actos de retiro de tres agentes de la polic\u00eda que ten\u00edan \u00a0 impecables hojas de vida, buen desempe\u00f1o y condecoraciones. Sin embargo, la \u00a0 Polic\u00eda no especific\u00f3 las razones por las cuales su retiro contribu\u00eda al \u00a0 mejoramiento de la instituci\u00f3n. En las consideraciones se reiteraron los \u00a0 argumentos expuestos en la T-432 de 2008 y, al comprobarse que la Junta Asesora \u00a0 no evalu\u00f3 las correspondientes hojas de vida, la Corte orden\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 expedir un nuevo acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En 2012, se expidi\u00f3 la sentencia \u00a0 T-638 de 2012 para resolver dos casos, tambi\u00e9n acumulados, pero en esta \u00a0 ocasi\u00f3n contra varios jueces y tribunales administrativos, acusados de \u00a0 desconocer el contundente precedente en materia de motivaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese momento los accionantes fueron un \u00a0 miembro el Ej\u00e9rcito Nacional y uno de la Polic\u00eda. En el primer caso, el soldado \u00a0 regular inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a \u00a0 que el Ej\u00e9rcito le notific\u00f3 el acta que conceptu\u00f3 su retiro, pero en ella s\u00f3lo \u00a0 se consignaron las firmas de los miembros del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, sin que se \u00a0 vislumbrara un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, el Patrullero cuestion\u00f3 \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa el acto de retiro, al considerar que \u00e9ste se bas\u00f3 \u00a0 en una supuesta falta penal y disciplinaria que \u00e9l cometi\u00f3 y que, sin embargo, \u00a0 no fue probada en el proceso sancionatorio respectivo. La Polic\u00eda en su \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda explic\u00f3 que el fundamento del acto jur\u00eddico fue un \u00a0 informe de inteligencia de car\u00e1cter reservado, que no era posible exhibir.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, en ambos procesos \u00a0 contenciosos, las instancias negaron las pretensiones de los actores al \u00a0 verificar, formalmente, el cumplimiento del procedimiento previsto para el \u00a0 retiro discrecional (concepto previo) y no encontrar probada la causal de \u00a0 desviaci\u00f3n del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de esta Corte, se reiteraron \u00a0 las reglas jurisprudenciales en materia de procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, en especial, cuando se alega el desconocimiento \u00a0 del precedente, y las referentes al deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 discrecional. En ese sentido, sintetiz\u00f3 que un acto de retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando se cumple con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) el respeto por los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad[70]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) establece la debida \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y \u00a0 fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n \u00a0 que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 efectuada en el acto administrativo respectivo[71]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0 tiene la \u00a0 correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines \u00a0 constitucionales de la Polic\u00eda Nacional[72]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) se muestra el informe \u00a0 reservado al afectado, en los eventos en que dicho documento es el sustento del \u00a0 retiro discrecional del servicio, toda vez que el secreto operara frente a \u00a0 terceros, pero no ante el servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que los jueces se \u00a0 apartaron del precedente establecido, sin dar una justificaci\u00f3n razonable, por \u00a0 lo cual les orden\u00f3 emitir nuevas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De todo lo anterior se concluye que \u00a0 para la Corte Constitucional los actos de retiro discrecional en ning\u00fan caso \u00a0 pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de \u00a0 racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las \u00a0 consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia desarrollada por el Consejo \u00a0 de Estado: los actos de retiro no deben ser motivados, lo cual no implica que el \u00a0 retiro no est\u00e9 fundado en razones objetivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Consejo de Estado cuenta con \u00a0 innumerables sentencias relativas al retiro del servicio de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, por tal motivo el estudio realizado en este caso se centrar\u00e1, \u00a0 \u00fanicamente, en los pronunciamientos cuyos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos tengan \u00a0 plena relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed estudiado; esto es, el retiro discrecional por \u00a0 voluntad del Gobierno de miembros de la Polic\u00eda Nacional[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed, desde la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 573 de 1995 y su posterior declaraci\u00f3n de exequibilidad, el Consejo de \u00a0 Estado entendi\u00f3 que para el ejercicio de la facultad de retiro discrecional de \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, bastaba con que la Instituci\u00f3n cumpliera los \u00a0 requisitos formales de la expedici\u00f3n del acto, previstos en tal decreto y en \u00a0 la sentencia C-525 de 1995. En esa medida, inicialmente, sostuvo la tesis de que \u00a0 el juez contencioso administrativo, al momento de evaluar una eventual \u00a0 anulaci\u00f3n, deb\u00eda verificar la existencia de la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 o \u00a0 Junta de Evaluaci\u00f3n, sin importar si all\u00ed se explicaban o no los motivos del \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo ese par\u00e1metro, en sus fallos \u00a0 estableci\u00f3 que los actos de retiro discrecionales no pod\u00edan equipararse a una \u00a0 sanci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, por lo cual no daban lugar a controversias con \u00a0 el subalterno. En esa medida, no se exig\u00eda que la Instituci\u00f3n probara una \u00a0 mala conducta o un error del agente para que pudiera ejercer su facultad \u00a0 discrecional. En otras palabras, la honorabilidad o buena conducta no \u00a0 implicaba la inamovilidad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Las sentencias que dan cuenta de esta \u00a0 tesis conocieron, en su mayor\u00eda, de procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en los cuales los agentes acusaban el acto de falsa motivaci\u00f3n o \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, ya que la Polic\u00eda los hab\u00eda retirado por razones del \u00a0 servicio. Lo cual era incongruente con las m\u00faltiples felicitaciones y \u00a0 condecoraciones que hab\u00edan recibido, y con sus impecables hojas de vida. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en fallo del 21 de mayo de 1998, el Consejo \u00a0 de Estado[74], \u00a0 argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl retiro del servicio del demandante en forma absoluta por voluntad \u00a0 del Gobierno, cont\u00f3 con el concepto previo del comit\u00e9 de Evaluaciones de \u00a0 Oficiales Subalternos, conforme a las disposiciones antes rese\u00f1adas. Las normas \u00a0 que se acusan en la demanda no tienen el car\u00e1cter de sanci\u00f3n porque la \u00a0 desvinculaci\u00f3n tiene como origen un acto discrecional plenamente justificado sin \u00a0 que haya lugar a controversias con el empleado, y sin que se exija prueba alguna \u00a0 sobre delitos o faltas, asunto que es ajeno a esta causal de retiro por voluntad \u00a0 del Gobierno. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en los eventos en que se alega la desviaci\u00f3n de poder corresponde a \u00a0 la parte probarlo, supuesto f\u00e1ctico que no se cumpli\u00f3 en el presente caso, pues \u00a0 el demandante no demostr\u00f3 los fines torcidos en que incurri\u00f3 la administraci\u00f3n \u00a0 al adoptar la decisi\u00f3n acusada. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director General de la Polic\u00eda Nacional ejerce discrecionalmente \u00a0 sobre el personal de Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional seg\u00fan los reglamentos, \u00a0 la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera explicitar de \u00a0 otro modo sus m\u00f3viles. Estos decretos se \u00a0 asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza P\u00fablica y \u00a0 en beneficio de su misi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Tal posici\u00f3n jurisprudencial fue \u00a0 reiterada en varias oportunidades posteriores[75], como por ejemplo en \u00a0 la sentencia dictada el 15 de agosto de 2002, de la Subsecci\u00f3n A, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado[76]. En esa ocasi\u00f3n el demandante en \u00a0 nulidad y restablecimiento aleg\u00f3 que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n no hab\u00eda valorado \u00a0 su hoja de vida para emitir el concepto previo, por lo cual se desvirtuaban las \u00a0 razones del buen servicio que, a su vez, eran el soporte del acto \u00a0 discrecional de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo, adem\u00e1s de insistir en la \u00a0 innecesaria motivaci\u00f3n de los actos administrativos discrecionales, agreg\u00f3 a la \u00a0ratio aplicada, hasta ese entonces, que el acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n, \u00a0 por medio de la cual se emite el concepto previo, no era un acto enjuiciable \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[77]. \u00a0 Por tanto, el Consejo de Estado neg\u00f3 las pretensiones del actor[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. No obstante lo anterior, el 27 de marzo \u00a0 de 2003, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda[79] \u00a0vari\u00f3 esa postura formalista, al resolver un recurso de apelaci\u00f3n dentro \u00a0 de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el Agente \u00a0 solicitaba la exposici\u00f3n de los motivos del retiro, debido a que ten\u00eda una \u00a0 excelente hoja de vida y hab\u00eda sido felicitado y condecorado con anterioridad \u00a0 cercana a su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo, se explic\u00f3 que era preciso \u00a0 revisar la posici\u00f3n de los jueces administrativos en tanto la discrecionalidad, \u00a0 pues deb\u00edan preguntarse \u201chasta d\u00f3nde es leg\u00edtimo el ejercicio del control \u00a0 judicial y en qu\u00e9 consistir\u00eda dicho control\u201d. Lo anterior, debido a la \u00a0 importancia de recordar que las facultades discrecionales estaban enmarcadas y \u00a0 limitadas por el inter\u00e9s general, la justicia y el respeto por los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se indic\u00f3 expl\u00edcitamente que \u00a0 \u201cla hoja de vida cumple un papel de importancia especial en la valoraci\u00f3n que \u00a0 corresponde efectuar al juez contencioso administrativo en materia del \u00a0 ejercicio de las facultades discrecionales por la Administraci\u00f3n\u201d. Lo \u00a0 anterior, ya que la proporcionalidad y razonabilidad del acto discrecional no \u00a0 pueden ser evaluadas en abstracto, y deben estar atadas a elementos objetivos de \u00a0 juicio, como las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o o los registros de \u00a0 los agentes. Por tanto la Subsecci\u00f3n B encontr\u00f3 que el acto de retiro era \u00a0 incoherente e incongruente con el fin de la medida discrecional; esto es, el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Esta otra postura, si se quiere \u00a0 sustancial, fue posteriormente reiterada[80], en pronunciamientos que \u00a0 establecieron como ratio decidendi que si bien los actos \u00a0 discrecionales de retiro no deb\u00edan ser motivados, los mismos s\u00ed deb\u00edan estar \u00a0 sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez pod\u00eda comprobar a trav\u00e9s \u00a0 de la apreciaci\u00f3n, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o o de los antecedentes del agente retirado. De lo anterior, da \u00a0 cuenta la sentencia del 3 de agosto de 2006, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda[81] \u00a0cuando se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el poder \u00a0 discrecional no es un atributo omn\u00edmodo que le permita a las autoridades actuar \u00a0 soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la \u00a0 administraci\u00f3n de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad \u00a0 de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no \u00a0 son un fin en s\u00ed mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus \u00a0 decisiones surgen de la ordenaci\u00f3n de unos hechos para lograr llegar a una \u00a0 finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que \u00a0 el art\u00edculo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y \u00a0 se\u00f1ala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es \u00a0 otra cosa que la acci\u00f3n del hecho causal sobre el efecto jur\u00eddico, la medida o \u00a0 raz\u00f3n que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que \u00a0 supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con las \u00a0 afirmaciones anotadas, la presunci\u00f3n de legalidad que ostenta la generalidad \u00a0 de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en \u00a0 tanto la decisi\u00f3n est\u00e9 precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y \u00a0 ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 36 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0 exigir la motivaci\u00f3n del acto sino la justificaci\u00f3n de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que \u00a0 implica la expresi\u00f3n en el texto del acto de las razones de su expedici\u00f3n, la \u00a0 segunda es un elemento de su entra\u00f1a, de su esencia y formaci\u00f3n, por ende, es la \u00a0 parte sustancial del acto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Siguiendo esa tesis, que hoy por hoy es \u00a0 mayoritaria en el Consejo de Estado[82], es claro que al \u00a0 controlar la legalidad de los actos de retiro, se hace indispensable que el juez \u00a0 verifique por s\u00ed mismo todos los documentos que el afectado aporte o solicite a \u00a0 fin de demostrar la ilegalidad de su retiro[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De todo lo precedente, se puede \u00a0 concluir entonces que la mayor\u00eda de los pronunciamientos del Consejo de Estado \u00a0 expresan que los actos de retiro no son susceptibles de motivaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 los mismos deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y \u00a0 constitucionales respectivas, de las cuales la principal es la verificaci\u00f3n del \u00a0 concepto previo emitido por el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la forma de hacer esa \u00a0 verificaci\u00f3n, inicialmente, ese Tribunal se inscribi\u00f3 en una postura que \u00a0 podr\u00edamos llamar formalista, la cual establec\u00eda que, al ser esa la \u00a0 \u00fanica exigencia legal, bastaba con que se demostrara tal concepto para que el \u00a0 juez administrativo entendiera que el acto era legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, tal postura vari\u00f3 hacia \u00a0 una, si se quiere sustancial, que predica que si bien los actos de \u00a0 los Comit\u00e9s de Evaluaci\u00f3n no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, \u00a0 pueden ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello \u00a0 implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. Tal postura es actualmente la mayoritaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de unificaci\u00f3n: el est\u00e1ndar de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es m\u00ednimo pero \u00a0 plenamente exigible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De todo lo expuesto hasta el momento, \u00a0 puede concluirse que, si bien en principio no existi\u00f3 una posici\u00f3n unificada \u00a0 entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos, los est\u00e1ndares de los dos altos Tribunales hoy en d\u00eda \u00a0 son sustancialmente similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que ambos entienden \u00a0 que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente \u00a0 el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la \u00a0 Administraci\u00f3n debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla \u00a0 y tales razones deben ser conocidas por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Esa interpretaci\u00f3n que es la que han \u00a0 aplicado de forma mayoritaria los operadores jur\u00eddicos, no es la \u00fanica, lo cual \u00a0 hace necesaria la intervenci\u00f3n de los \u00f3rganos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jur\u00eddico, \u00a0 tal y como se explic\u00f3 en ac\u00e1pites atr\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, conjugando las tesis se\u00f1aladas, \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de tal funci\u00f3n unificadora, pasa \u00a0 a proponer el est\u00e1ndar m\u00ednimo de motivaci\u00f3n para que, en todo caso, prevalezca \u00a0 la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se acompasa con los postulados del Estado Social de \u00a0 Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales \u00a0 de los polic\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se admite \u00a0 que los actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 necesariamente est\u00e9n motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo \u00a0 del acto como tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en \u00a0 razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante es plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o \u00a0 los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto de \u00a0 retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se \u00a0 expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad \u00a0 perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto \u00a0 emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar \u00a0 precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello \u00a0 desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional[84]. \u00a0 No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado \u00a0 debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la \u00a0 recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, una vez \u00a0 se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o \u00a0 informes de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe \u00a0 analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda \u00a0 la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si los \u00a0 documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen \u00a0 car\u00e1cter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos \u00a0 en conocimiento del afectado. El car\u00e1cter reservado de tales documentos se \u00a0 mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los \u00a0 informes o actas expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas \u00a0 asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser \u00a0 valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica \u00a0 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A partir de los antecedentes y las consideraciones \u00a0 expuestas, procede esta Sala a efectuar el an\u00e1lisis de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial. De superarse, \u00a0 entrar\u00e1 al estudio de las causales de procedibilidad alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El Subteniente de la Polic\u00eda Nacional Fernando Cristancho Ariza \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda y la Sala Especial Transitoria de Decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, al considerar que las providencias proferidas el 9 de diciembre de 2002, \u00a0 el 15 de julio 15 de 2004 y el 4 de septiembre de 2012, respectivamente, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante consider\u00f3 que tales fallos violaron sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la defensa, ya que \u00a0 desconocieron el precedente constitucional, en tanto que no reconocieron que su \u00a0 retiro hab\u00eda sido arbitrario y contradictorio con la calificaci\u00f3n de su \u00a0 desempe\u00f1o, evaluada por la Polic\u00eda como excelente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado en precedencia, las Secciones Cuarta \u00a0 y Quinta del Consejo de Estado, declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al encontrar que la actuaci\u00f3n judicial cumpli\u00f3 \u00a0 con los requerimientos de a ley y la jurisprudencia y al estimar que lo \u00a0 pretendido era reabrir el debate probatorio y convertir la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, esta Sala inicialmente evaluar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El presente asunto es de relevancia constitucional, \u00a0 en tanto versa sobre el ejercicio de la facultad discrecional de la \u00a0 administraci\u00f3n, sus l\u00edmites dentro del Estado Social de Derecho y el alcance que \u00a0 tiene, en especial, frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del accionante, \u00a0 generada por las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el \u00a0 Consejo de Estado, acusadas de incurrir en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El accionante us\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relat\u00f3, controvirti\u00f3 el acto \u00a0 administrativo por v\u00eda contenciosa administrativa ante los jueces naturales, \u00a0 proponiendo todos los recursos ordinarios a su alcance. As\u00ed mismo hizo uso del \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala encuentra que se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, ya que la \u00faltima actuaci\u00f3n que dio cierre definitivo al proceso \u00a0 contencioso (la resoluci\u00f3n del recurso de s\u00faplica), se produjo el 4 de \u00a0 septiembre de 2012, la cual fue notificada el 24 de ese mismo mes y a\u00f1o, y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 el 19 de noviembre de 2012. Es decir, s\u00f3lo \u00a0 transcurrieron 2 meses aproximadamente entre las actuaciones, lapso razonable \u00a0 que excluye cualquier apariencia de desinter\u00e9s por parte del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la contundencia de ese argumento, es preciso \u00a0 aclarar que si bien la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, que \u00a0 podr\u00eda considerarse como el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del \u00a0 actor, es del 15 de julio de 2004 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 19 de \u00a0 noviembre de 2012, el tiempo transcurrido fue el que se tom\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado para resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica, por lo cual ese \u00a0 periodo no es oponible al accionante, quien esper\u00f3 la resoluci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El accionante en el escrito de tutela y en los de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera violatorios de sus \u00a0 derechos fundamentales. Explic\u00f3 los argumentos por los cuales encontr\u00f3 que \u00a0 el Tribunal y el Consejo de Estado incurrieron en v\u00edas de hecho por defecto \u00a0 f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Evidentemente no se trata de una irregularidad procesal, \u00a0 ni de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual \u00a0 se superan todos los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en esa medida, pasar\u00e1 a \u00a0 verificar si se configuran las causales espec\u00edficas alegadas; esto es, el \u00a0 desconocimiento del precedente judicial y el defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las causales especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Para verificar el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, en esta providencia se explic\u00f3 que se debe dar cumplimiento \u00a0 a ciertos par\u00e1metros. El primero identificar un conjunto de \u00a0 sentencias que hayan abordado iguales problemas jur\u00eddicos, frente a supuestos \u00a0 f\u00e1cticos equiparables, de las cuales a su vez se pueda extraer una o unas reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso evaluado. El segundo \u00a0comprobar que el o los fallos judiciales impugnados debieron, necesariamente, \u00a0 aplicar el precedente identificado, so pena de vulnerar el derecho a la \u00a0 igualdad. Y el tercero verificar si el juez o jueces accionados \u00a0 aportaron en sus providencias razones fundadas para desconocer el precedente, \u00a0 bien por encontrar supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos diferentes o bien por \u00a0 encontrar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con los principios constitucionales o \u00a0 con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En primer lugar, esta \u00a0 Sala identifica que exist\u00edan sentencias anteriores que abordaron problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares al ahora analizado, frente a supuestos f\u00e1cticos \u00a0 equiparables. Por tanto, s\u00ed exist\u00eda un precedente aplicable al caso concreto, \u00a0 el cual est\u00e1 constituido, no s\u00f3lo por fallos de la Corte Constitucional, sino \u00a0 tambi\u00e9n por sentencias del Consejo de Estado. De esos precedentes se pudieron \u00a0 extraer las reglas aplicables para la evaluaci\u00f3n de los retiros discrecionales \u00a0 de miembros de la Polic\u00eda Nacional, decantadas en el fundamento jur\u00eddico 60 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En segundo lugar, esta \u00a0 Sala comprueba que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, que buscaba la anulaci\u00f3n del Decreto 1763 del 11 \u00a0 de septiembre de 2000, por medio del cual la Polic\u00eda orden\u00f3 el retiro del se\u00f1or \u00a0 Cristancho Ariza, debieron aplicar, necesariamente, el precedente \u00a0 identificado. Lo anterior, ya que el caso del accionante se equiparaba \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente a los asuntos tomados como par\u00e1metro para identificar \u00a0 las reglas jurisprudenciales reci\u00e9n reiteradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, para acreditar el \u00a0 tercer par\u00e1metro (que permite verificar si los jueces se apartaron del \u00a0 precedente dando justificaciones razonadas), es necesario que se eval\u00fae la \u00a0 argumentaci\u00f3n dada por los entes judiciales accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su providencia: (i) \u00a0identific\u00f3 la normatividad que rige el retiro discrecional de miembros de la \u00a0 polic\u00eda; (ii) precis\u00f3 que existen diversas causales de retiro, como por \u00a0 ejemplo \u201cla conducta deficiente\u201d, que requiere una evaluaci\u00f3n previa de \u00a0 la hoja de vida del candidato a salir de la Instituci\u00f3n; (iii) se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en este caso la causal fue \u201cpor voluntad del gobierno\u201d, cuya \u00fanica \u00a0 exigencia es la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 y\/o el concepto de la Junta \u00a0 Asesora de la Polic\u00eda, por lo cual no era obligatoria la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 conducta del oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, al \u00a0 verificar el cumplimiento de tales formalidades, consider\u00f3 que el acto de retiro \u00a0 era ajustado a derecho y que el demandante \u201cno logr\u00f3 probar la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad entre lo por \u00e9l manifestado y la actitud asumida por la \u00a0 Administraci\u00f3n [\u2026] no logr\u00f3 demostrar que el acto objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 se encontraba incurso en las causales de violaci\u00f3n normativa que dio como \u00a0 fundamento para su anulaci\u00f3n\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por su parte, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en buena medida reiter\u00f3 lo dicho por el \u00a0 Tribunal, pero hizo mayor \u00e9nfasis en el hecho de que el accionante, con \u00a0 anterioridad a su retiro, solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional que iniciara un proceso \u00a0 disciplinario a fin de que \u00e9ste pudiera esclarecer la compra de un autom\u00f3vil[86]. Seg\u00fan el accionante, la Polic\u00eda \u00a0 dud\u00f3 de la procedencia del dinero para tal adquisici\u00f3n y, por ello, lo retir\u00f3 \u00a0 del servicio. En esa medida, el Consejo de Estado ahond\u00f3 en la diferencia que \u00a0 existe entre el proceso disciplinario y el uso de la facultad discrecional, para \u00a0 ratificar la independencia de las dos causales de retiro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, concluy\u00f3 que el acto se \u00a0 ajust\u00f3 a derecho, pues a pesar de que no se demostr\u00f3 la valoraci\u00f3n de la hoja de \u00a0 vida del accionante por parte del Comit\u00e9, \u201cel hecho que no aparezca una \u00a0 constancia en ese sentido, no significa que as\u00ed no haya ocurrido, como tampoco \u00a0 se puede llegar a esa conclusi\u00f3n por la circunstancia de que se recomiende la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del empleado\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En ambas sentencias se hizo referencia \u00a0 a la sentencia C-525 de 1995, pero no se tomaron en cuenta los precedentes[88], \u00a0 incluso del mismo Consejo de Estado, en los cuales esa Corporaci\u00f3n explicaba la \u00a0 necesidad de valorar ciertas pruebas, como la hoja de vida o las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, entre otras, para despejar cualquier duda de arbitrariedad frente al \u00a0 acto discrecional. Tampoco dieron motivos racionales para entender que apartarse \u00a0 del precedente, en este caso, atend\u00eda a una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica con la \u00a0 Constituci\u00f3n o con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Aunado a lo anterior, para establecer \u00a0 plenamente el desconocimiento del precedente, tambi\u00e9n es necesario que esta Sala \u00a0 verifique s\u00ed en el caso concreto del se\u00f1or Cristancho Ariza, se cumpli\u00f3 el \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n propuesto en el fundamento 60 de esta providencia (motivo \u00a0 de unificaci\u00f3n). As\u00ed, se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se admite \u00a0 que los actos administrativos discrecionales no necesariamente est\u00e9n motivados, \u00a0 en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero s\u00ed es \u00a0 exigible que est\u00e9n sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Decreto 1763 del 11 de \u00a0 septiembre de 2000, por el cual se orden\u00f3 el retiro del actor, no fue motivado, \u00a0 pues tal acto administrativo s\u00f3lo hizo referencia a las normas que confieren la \u00a0 potestad discrecional al Gobierno Nacional para apartar del cargo a miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional[89]. Lo anterior pudo ser admisible \u00a0 si el Gobierno hubiese presentado al accionante las razones objetivas y\/o los \u00a0 hechos ciertos en los que sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n. Sin embargo, esa situaci\u00f3n que \u00a0 no ocurri\u00f3, por lo cual se incumpli\u00f3 este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras y \u00a0 los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se extrae que las \u00a0 entidades judiciales accionadas no evaluaron la motivaci\u00f3n contenida en las \u00a0 actas emitidas por el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n[90] y la junta asesora[91] \u00a0respecto de este caso, ya que s\u00f3lo se limitaron a verificar la existencia formal \u00a0 del concepto previo, con lo cual se incumple este \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El acto de \u00a0 retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que con \u00a0 expresan en la concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la \u00a0 finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, para esta Sala es \u00a0 claro que la Polic\u00eda Nacional no logr\u00f3 demostrar en la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ni en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que el retiro del se\u00f1or Cristancho Ariza obedeci\u00f3 a razones como el \u00a0 mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es claro que existe una presunci\u00f3n \u00a0 que, prima facie, permite aceptar que el retiro obedece a tal motivo, no \u00a0 es posible, en este caso, aplicar tal presunci\u00f3n, debido a que se cuestion\u00f3 la \u00a0 incoherencia entre el retiro y las calificaciones de desempe\u00f1o (excelente), \u00a0 que obtuvo el accionante. Lo anterior, aunado a que la Polic\u00eda no present\u00f3 \u00a0 razones adicionales que permitieran avalar la separaci\u00f3n del cargo del actor, \u00a0 conduce a establecer que tambi\u00e9n se incumpli\u00f3 esta regla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto \u00a0 emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe estar \u00a0 precedido de un procedimiento administrativo previo, lo anterior, debido a que \u00a0 ello desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n constitucional[92]. \u00a0 No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante trat\u00f3 de acceder, desde el \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n a las actas o informes que el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n \u00a0 emiti\u00f3 en su caso, para conocer las razones por las cuales fue retirado del \u00a0 servicio. Sin embargo, esas actas no le fueron entregadas ni cuando las solicit\u00f3 \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional, ni a los jueces de instancia, cuando estos las \u00a0 requirieron. Por tanto, este punto tambi\u00e9n se incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El afectado \u00a0 debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la \u00a0 recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n y\/o de la junta asesora, una \u00a0 vez se expide el actor de retiro. Por lo tanto, en las actas de evaluaci\u00f3n debe \u00a0 quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de fondo, completo y preciso que \u00a0 se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las \u00a0 hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda la informaci\u00f3n adicional \u00a0 pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente el accionante \u00a0 intent\u00f3 conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron origen a \u00a0 su retiro, los cuales no le fueron informados por la Polic\u00eda Nacional. A pesar \u00a0 de todas las v\u00edas recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala advierte \u00a0 que el se\u00f1or Cristancho Ariza a\u00fan no ha tenido conocimiento de los motivos de su \u00a0 retiro. Por lo cual, no es posible acreditar el cumplimiento de este par\u00e1metro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hubo alegatos referentes al \u00a0 car\u00e1cter reservado de documentos, por lo cual no se eval\u00faa este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien los \u00a0 informes de los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n y las juntas asesoras no son enjuiciables \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pueden ser valorados por el \u00a0 juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten \u00a0 las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempe\u00f1o, las pruebas \u00a0 relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos \u00a0 para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidentemente \u00a0 que si uno de los alegatos principales del actor estaba dirigido a demostrar que \u00a0 no exist\u00eda una real relaci\u00f3n entre su destituci\u00f3n y los fines de eficacia y \u00a0 eficiencia de la Polic\u00eda Nacional, era imperioso que los entes judiciales \u00a0 accionados confrontaran los motivos, las evaluaciones, la hoja de vida y\/o los \u00a0 dem\u00e1s documentos relevantes para despejar cualquier duda de arbitrariedad. No \u00a0 obstante ni el Tribunal ni el Consejo de Estado efectuaron tal confrontaci\u00f3n, \u00a0 con lo cual, este par\u00e1metro tambi\u00e9n se incumple.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Por todos los motivos hasta ahora \u00a0 expuestos, esta Sala concluye que efectivamente se configur\u00f3 la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Aunado a lo anterior, es necesario establecer si las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al negar \u00a0 las pretensiones sin que tuvieran en cuenta la efectiva valoraci\u00f3n de la hoja de \u00a0 vida del demandante por parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n. Esto en la medida en que \u00a0 fue una prueba que se solicit\u00f3 al interior del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento y no fue aportada por la Polic\u00eda Nacional, sin ninguna \u00a0 explicaci\u00f3n. Adicionalmente, no era posible que el demandante la allegara, pues \u00a0 no la ten\u00eda en su poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de ausencia de valoraci\u00f3n, se acusa a los \u00a0 entes judiciales de incurrir en la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 se presenta cuando se omite o ignora la valoraci\u00f3n o el decreto de una prueba \u00a0 determinante. Recu\u00e9rdese que para configurar la causal, el error debe ser \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En relaci\u00f3n con lo anterior, se tiene \u00a0 que, si bien es cierto, como se\u00f1alaron los Magistrados de instancia, el Decreto \u00a0 1763 de septiembre 11 de 2000, gozaba de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad; tambi\u00e9n lo es que seg\u00fan la Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo del periodo noviembre 18 de 1999 a \u00a0 octubre 31 de 2000, efectuada al se\u00f1or Cristancho Ariza, se indic\u00f3 que \u201csu \u00a0 desempe\u00f1o ha sido excelente, demostrando responsabilidad, alto grado de \u00a0 compromiso y pertenencia con la instituci\u00f3n y con las pol\u00edticas de la unidad, \u00a0 lo cual se ve reflejado en su folio de vida con 51 anotaciones positivas\u201d, \u00a0 \u201ccalificaci\u00f3n lista n\u00famero 1\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En consecuencia, se infiere que era necesario que los \u00a0 jueces contencioso administrativos comprobaran si exist\u00eda en realidad una \u00a0 relaci\u00f3n \u00a0entre la destituci\u00f3n y los fines de eficacia y eficiencia de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 pues, por un lado, el 31 de octubre de 2000 le notifican al accionante la \u00a0 evaluaci\u00f3n por la cual se resalta su excelente desempe\u00f1o y, por el otro, es \u00a0 retirado por razones del servicio el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal relaci\u00f3n \u00a0(destituci\u00f3n y mejoramiento del servicio) trat\u00f3 de ser desvirtuada por el ahora \u00a0 accionante, mediante la solicitud de valoraci\u00f3n de su hoja de vida y la \u00a0 exhibici\u00f3n, en el proceso, de la evaluaci\u00f3n que la Polic\u00eda efectu\u00f3, ya que, en \u00a0 principio, el retiro podr\u00eda resultar contradictorio, desproporcionado e \u00a0 irracional, frente a su excelente desempe\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Cabe aclarar \u00a0 que para esta Corte puede existir otras razones que motiven el retiro del \u00a0 servicio activo, que no son estrictamente valoradas a trav\u00e9s de la hoja de vida \u00a0 o el buen desempe\u00f1o del agente; sin embargo, mientras no haya otros elementos de \u00a0 juicio expresados en el acto administrativo o en el concepto previo del comit\u00e9 \u00a0 de evaluaci\u00f3n o de la junta asesora, tales pruebas, encaminadas a acreditar la \u00a0 buena conducta del agente, deben ser valoradas.\u00a0 Por lo expuesto, esta \u00a0 Corte considera que tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devoluci\u00f3n \u00a0 del asunto para nuevo fallo por parte del juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En este caso \u00a0 existen razones por las cuales la Corte no entra a definir, motu proprio, \u00a0 la situaci\u00f3n del accionante. En primer lugar es claro que al configurarse un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria, existe en el presente \u00a0 asunto un margen de apreciaci\u00f3n que le corresponde asumir al juez natural, en \u00a0 este caso al contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 y aunado a lo anterior, para esta Corte ha sido claro que cuando subsista la \u00a0 posibilidad de que un asunto sea resuelto por parte del juez natural, el juez de \u00a0 tutela debe identificar y resolver lo atinente a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y abstenerse de invadir \u00f3rbitas valorativas correspondientes a \u00a0 ese juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer \u00a0 lugar, como se precis\u00f3, s\u00f3lo hasta este fallo se estableci\u00f3 un est\u00e1ndar de \u00a0 motivaci\u00f3n plenamente identificado y unificado, en especial en torno a la \u00a0 obligatoria valoraci\u00f3n de las actas o informes de los entes evaluadores, las \u00a0 hojas de vida de los polic\u00edas y los dem\u00e1s documentos, cuando se cuestione la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad del acto de retiro discrecional de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente, al emitir las respectivas sentencias dentro de \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que buscaba la anulaci\u00f3n \u00a0 de un acto discrecional de retiro de un miembro de la Polic\u00eda Nacional. Esto \u00a0 debido a que no tuvieron en cuenta los par\u00e1metros establecidos a trav\u00e9s de los \u00a0 precedentes constitucionales y judiciales, que se encaminan a evitar el uso \u00a0 arbitrario de la facultad discrecional. As\u00ed mismo, porque fallaron sin una \u00a0 prueba determinante, en ese caso, que permit\u00eda establecer si la Polic\u00eda actu\u00f3 \u00a0 dentro del marco de la legalidad o de la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Lo expuesto conduce entonces a que se revoque el fallo proferido \u00a0 en el 3 de julio de 2013, por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que en su \u00a0 momento modific\u00f3 el dictado el 12 de marzo de ese a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Cuarta de \u00a0 la misma colegiatura, por el cual se hab\u00eda declarado improcedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En su lugar, esta Corte tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales\u00a0a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Fernando Cristancho Ariza y, en \u00a0 consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las sentencias dictadas, el 15 de julio \u00a0 de 2004, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado y, el 9 \u00a0 de diciembre de 2002, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido en contra del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, que \u00a0 orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. A su vez la Sala Plena, ordenar\u00e1 a \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado, dentro de los \u00a0 cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir un \u00a0 nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de esta \u00a0 providencia referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Tambi\u00e9n exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional y a la \u00a0 Polic\u00eda para que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de \u00a0 miembros en servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este \u00a0 fallo, a fin de que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos que se hab\u00eda dispuesto en la presente acci\u00f3n de tutela y REVOCAR el fallo proferido el 3 de julio de 2013, por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, que en su momento modific\u00f3 el dictado, el 21 de marzo de ese \u00a0 a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma colegiatura, por el cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0TUTELAR\u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y a la defensa del se\u00f1or Fernando Cristancho Ariza y, en \u00a0 consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias dictadas, el 15 de \u00a0 julio de 2004, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del Consejo de Estado y, \u00a0 el 9 de diciembre de 2002, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido en contra del Decreto 1763 de septiembre 11 de 2000, que \u00a0 orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR \u00a0 a \u00a0la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado, dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia referentes al \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: EXHORTAR\u00a0al Gobierno Nacional y a la Polic\u00eda para \u00a0 que al momento de ejercer la facultad discrecional de retiro de miembros en \u00a0 servicio activo, tengan en cuenta los lineamientos definidos en este fallo, a \u00a0 fin de que tal facultad se ejerza dentro de los l\u00edmites establecidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento en voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU172\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL \u00a0 SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad los fallos atacados v\u00eda \u00a0 tutela, a mi modo de ver, no est\u00e1n incursos en los defectos que se le atribuyen, \u00a0 en la medida en que parten de la base de que los actos administrativos \u00a0 discrecionales, como desde siempre se ha entendido, no necesariamente deben \u00a0 motivarse, lo cual no significa que no tengan que estar inspirados en razones de \u00a0 mejora de servicio, lo que, en principio se presume, con las implicaciones que \u00a0 ello supone en materia de la carga de la prueba. Tales decisiones tambi\u00e9n \u00a0 evaluaron el cumplimiento del requisito de la recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 evaluador \u00a0 correspondiente, aun frente a las buenas calificaciones registradas por el \u00a0 demandante. Tr\u00e1mite cuya valides tambi\u00e9n se presume con las implicaciones \u00a0 probatorias ya advertidas. El problema estriba en que esta Corte exige la \u00a0 acreditaci\u00f3n de unas circunstancias que los fallos atacados presumen a partir de \u00a0 las reglas probatorias que han informado estos asuntos y de cara tambi\u00e9n al \u00a0 principio de la buena fe que cobija a todos los ciudadanos, incluido en, este \u00a0 caso, a los nominadores. Las buenas calificaciones no descartan absolutamente \u00a0 que se incurra en actuaciones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-No desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de \u00a0 retiro discrecional de miembros de la Fuerza P\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No advierto que en esta oportunidad se haya desconocido \u00a0 ning\u00fan precedente vinculante de la Corporaci\u00f3n, que para este caso, mayormente, \u00a0 debi\u00f3 ser el configurado por la sentencia C-525 de 1995, por la trascendencia \u00a0 que reviste al emanar de la Sala Plena, la cual declar\u00f3 exequible, sin \u00a0 condicionamiento alguno la norma que regula el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 correspondiente. Defecto f\u00e1ctico tampoco veo por el alcance probatorio que se \u00a0 hizo valer en relaci\u00f3n con las presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4076348 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Fernando Cristancho Ariza contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brevemente advierto que mi \u00a0 discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda obedece a que no encuentro acertado que \u00a0 no obstante que esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-525 de 1995 declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad, sin condicionamiento alguno, de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 573 de 1995 que permiten, en su orden, el retiro discrecional de los agentes de \u00a0 polic\u00eda y de los oficiales y suboficiales de dicha instituci\u00f3n de forma \u00a0 discrecional, con la \u00fanica exigencia previa de que se emita una recomendaci\u00f3n en \u00a0 ese sentido por un comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n creado con esa finalidad, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, v\u00eda acciones de tutela (no en todas las Salas de Revisi\u00f3n) se \u00a0 establecieron pautas, requisitos, tr\u00e1mites y procedimientos que desdicen no solo \u00a0 los efectos del pronunciamiento efectuado por la Corte de declarar la norma \u00a0 ajustada a la Carta, sino las l\u00edneas argumentativas que, a modo de \u201cratio \u00a0 decidendi\u201d, lo justificaron, lo cual, ha venido generando situaciones complejas \u00a0 como la aqu\u00ed dilucidada en la que, v\u00eda sentencia de unificaci\u00f3n, no obstante que \u00a0 el actuar de la entidad nominadora se ajust\u00f3, en principio, a los dictados del \u00a0 ordenamiento legal respectivo, como lo corroboraron los jueces \u00a0 especializados de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa que, en \u00a0 sendas instancias revisaron el asunto, la Corte concluye que se han desconocido \u00a0 formalidades adicionales impuestas por las salas de revisi\u00f3n en casos concretos, \u00a0 muchas de las cuales no se desprenden del contenido normativo del precepto \u00a0 correspondiente, ni de las razones que justificaron su declaratoria de \u00a0 exequibilidad. Decisi\u00f3n esta \u00faltima que, en realidad, es la \u00fanica que ha debido \u00a0 servir de precedente, junto con sus considerandos, para orientar las \u00a0 particularidades de la actuaci\u00f3n administrativa que se adelanta en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre entonces que sin importar \u00a0 que la norma declarada ajustada a la Carta permita el retiro voluntario y \u00a0 discrecional de los miembros de la Polic\u00eda previo, eso s\u00ed, de la indispensable \u00a0 recomendaci\u00f3n del comit\u00e9 evaluador, se han impuesto pautas y formas que aquella \u00a0 no establece y a las que el fallo de constitucionalidad tampoco aludi\u00f3 ni como \u00a0 \u201cracio\u201d ni como condicionamiento, lo cual incorpora un amplio margen de \u00a0 incertidumbre frente a la manera correcta de aplicar el respectivo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad los fallos \u00a0 atacados v\u00eda tutela, a mi modo de ver, no est\u00e1n incursos en los defectos que se \u00a0 le atribuyen, en la medida en que parten de la base de que los actos \u00a0 administrativos discrecionales, como desde siempre se ha entendido, no \u00a0 necesariamente deben motivarse, lo cual no significa que no tengan que estar \u00a0 inspirados en razones de mejora de servicio, lo que, en principio se presume, \u00a0 con las implicaciones que ello supone en materia de la carga de la prueba. Tales \u00a0 decisiones tambi\u00e9n evaluaron el cumplimiento del requisito de la recomendaci\u00f3n \u00a0 del comit\u00e9 evaluador correspondiente, aun frente a las buenas calificaciones \u00a0 registradas por el demandante. Tr\u00e1mite cuya valides tambi\u00e9n se presume con las \u00a0 implicaciones probatorias ya advertidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema estriba en que esta \u00a0 Corte exige la acreditaci\u00f3n de unas circunstancias que los fallos atacados \u00a0 presumen a partir de las reglas probatorias que han informado estos asuntos y de \u00a0 cara tambi\u00e9n al principio de la buena fe que cobija a todos los ciudadanos, \u00a0 incluido en, este caso, a los nominadores. Las buenas calificaciones no \u00a0 descartan absolutamente que se incurra en actuaciones indebidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no advierto que en \u00a0 esta oportunidad se haya desconocido ning\u00fan precedente vinculante de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, que para este caso, mayormente, debi\u00f3 ser el configurado por la \u00a0 sentencia C-525 de 1995, por la trascendencia que reviste al emanar de la Sala \u00a0 Plena, la cual declar\u00f3 exequible, sin condicionamiento alguno la norma que \u00a0 regula el tr\u00e1mite administrativo correspondiente. Defecto factico tampoco veo \u00a0 por el alcance probatorio que se hizo valer en relaci\u00f3n con las presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed sucintamente explicada la \u00a0 raz\u00f3n de mi disentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 15 cd. \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Decreto y su \u00a0 acta de notificaci\u00f3n se encuentran visibles a folios 17 y 18 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Evaluaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Cristancho Ariza, para el periodo 1999-2000, visible a folios 19 y 20 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del 9 de \u00a0 diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d. Folios 21 a 28 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 15 de \u00a0 julio de 2004, dictada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d. Folios 29 a 33 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto del 4 de \u00a0 septiembre de 2012, dictado por la Sala Especial Transitoria del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 Folios 34 a 40 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 15 ib. Las \u00a0 pretensiones en la demanda contenciosa eran: 1. el reintegro al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando, sin soluci\u00f3n de continuidad, 2. El pago de todo lo dejado de \u00a0 percibir por concepto de salarios, prestaciones, cesant\u00edas, vacaciones y \u00a0 cualquier otra suma que signifique salario y 3. La reparaci\u00f3n del da\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 6 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C-525 de 1995, \u00a0 citada en la demanda de tutela. Folio 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En ambas, M. P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-995 de 2007, citada en la \u00a0 demanda de tutela. Folio 6 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C. P. Clara Forero \u00a0 de Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] C. P. Gerardo \u00a0 Arenas Monsalve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C. P. Alejandro \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 9 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 14 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 43 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 54 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El escrito del 3 \u00a0 de diciembre de 2012, allegado al expediente por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, se encuentra visible en los folios 48 y 49 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La respuesta de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional del 5 de diciembre de 2012, se encuentra visible en los folios 50 y 51 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La respuesta de \u00a0 esta Sala Especial fue presentada el 6 de marzo de 2013. Folios 59 a 66 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 68 a 76 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En esta sentencia, con ponencia de la \u00a0 Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez, aclararon voto los Consejeros Hugo \u00a0 Fernando Bastidas B\u00e1rcenas y Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, dado que \u00a0 mediante sentencia de julio 31 de 2012, C. P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 (exp. 2009-01328-01), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unific\u00f3 su \u00a0 posici\u00f3n frente a la tutela contra providencias de los \u00f3rganos de cierre y \u00a0 acept\u00f3 su procedencia excepcional, siempre que exista una flagrante violaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental y se cumplan las reglas fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 74 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con ponencia del Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la \u00a0 tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 \u00a0 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0 trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, \u00a0 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett; \u00a0 SU-159 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se \u00a0 indic\u00f3 expresamente: \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de \u00a0 conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por \u00a0 los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que el juez de \u00a0 tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver \u00a0 sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u00a0 \u201csi bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., entre otras, \u00a0 SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., entre otras, \u00a0 T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cSentencias T-636 de 2006\u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez) y T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] SU-198 de 2013, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] C-634 \u00a0 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Reiterada en \u00a0 muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u00a0 \u201cEn este sentido, la \u00a0 vinculaci\u00f3n de los jueces a los precedentes constitucionales resulta \u00a0 especialmente relevante para la unidad y armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, \u00a0 precisamente porque al ser las normas de la Carta de textura abierta, acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal constituye una exigencia inevitable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Seg\u00fan lo \u00a0 establecen algunas corrientes doctrinales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Rese\u00f1a tomada de: \u00a0\u201cLa reforma o la tutela: \u00bfajuste o desmote?\u201d, publicado en UPRIMNY, \u00a0 Rodrigo y otros. \u00bfJusticia para todos? Sistema judicial, derechos sociales y \u00a0 democracia en Colombia. Editorial Norma, Bogot\u00e1, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Texto original: \u00a0 \u201cThat motive is the importance, and even necessity of uniformity of decisions \u00a0 throughout the whole United States, upon all subjects within the purview of the \u00a0 constitution. Judges of equal learning and integrity, in different states, might \u00a0 differently interpret the statute, or a treaty of the United States, or even the \u00a0 constitution itself: if there were no revising authority to control these \u00a0 jarring and discordant judgments, and harmonize them into uniformity, the laws, \u00a0 the treaties and the constitution of the United States would be different, in \u00a0 different states, and might, perhaps, never have precisely the same \u00a0 construction, obligation or efficiency, in any two states.\u201d Tomado \u00a0 de: http:\/\/www.princeton.edu\/aci\/cases-pdf\/aci2.martin.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M. P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza \u00a0 vinculante de la\u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de cierre de las \u00a0 jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculo 209 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. C-031 de 1995, M. P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-333 de 1999 y C-1161 de 2000, en ambas, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y C-144 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CASSAGNE, Juan \u00a0 Carlos. El principio de legalidad y el control judicial de la \u00a0 discrecionalidad administrativa. Ed. Marcial Pons, Buenos Aires, 2009. P\u00e1g. \u00a0 196.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] CASSAGNE, Juan \u00a0 Carlos. Op., P\u00e1g. 216.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 4\u00ba.\u00a0Por razones del servicio determinadas por la \u00a0 Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, el Director General podr\u00e1 disponer el \u00a0 retiro de Agentes de esa Instituci\u00f3n con cualquier tiempo de servicio, con el \u00a0 solo concepto previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos \u00a0 establecido en el art\u00edculo 47 del Decreto &#8211; ley 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPor el cual se toman medidas para aumentar la \u00a0 eficacia de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d Este \u00a0 decreto fue expedido bajo un estado de excepci\u00f3n por conmoci\u00f3n interior \u00a0 decretado para la \u00e9poca, por lo tanto fue sometido a la revisi\u00f3n autom\u00e1tica por \u00a0 parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Por el cual se \u00a0 modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M. P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Durante este \u00a0 periodo hubo diversas demandas contra este art\u00edculo, por lo cual se emitieron \u00a0 las C-072 y C-120 de 1996, en ambas, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y la \u00a0 C-193 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara. En todas ellas se declar\u00f3 estarse \u00a0 a lo resuelto en la sentencia C-525 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en fallo C-564 de 1998, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la facultad del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales para emitir sus conceptos, \u201cbajo el entendimiento de que las \u00a0 actuaciones\u2026 deben constar en acta en donde aparezcan los motivos del retiro que \u00a0 se recomienda, dentro de las reglas del debido proceso administrativo\u201d y \u00a0 \u201cprecedida de la aplicaci\u00f3n de circunstancias objetivas, justas y razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Los art\u00edculos 54, \u00a0 55 y 62 de ese Decreto Ley, que regulaban el retiro discrecional de los miembros \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, fueron declarados inexequibles mediante la sentencia \u00a0 C-253 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, debido a que el Presidente excedi\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias que le hab\u00eda otorgado en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por medio de la cual se dictan nuevas normas para \u00a0 regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley\u00a01791\u00a0de 2000 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esta sentencia \u00a0 se citan los casos m\u00e1s relevantes que constituyen la l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 materia de retiro discrecional de miembros de la Polic\u00eda Nacional. Otros casos \u00a0 en los cuales se habla del tema, por ejemplo aquellos en que oper\u00f3 el retiro \u00a0 discrecional para miembros de las Fuerzas militares o por la causal del \u00a0 llamamiento a calificar servicios, no son citados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M. P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Frente a uno de los restantes encontr\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste s\u00ed conoc\u00eda los motivos de la desvinculaci\u00f3n (referidos a hechos \u00a0 ciertos y objetivos, relacionados con denuncias hechas en su contra por su dudoso comportamiento y lealtad \u00a0 policial) por lo cual el acto no fue arbitrario. Y respecto del \u00faltimo, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante \u00a0 hab\u00eda dejado pasar el tiempo para iniciar la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, sin justificaci\u00f3n alguna, con lo cual pretend\u00eda \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fuera un medio alternativo y no subsidiario.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M. P. Clara Helena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u201cSentencias \u00a0 C-525 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-871 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cAl \u00a0 respecto, se puede consultar las sentencias C-179 de 2006 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y T-432 de 2008 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u201cSentencia \u00a0 T-1168 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En ese sentido se \u00a0 dejan de lado las sentencias que estudiaron la discrecionalidad, pero desde el \u00a0 llamamiento a calificar servicio. Asimismo no hace referencia a otro tipo de \u00a0 retiros de los miembros de la Polic\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 sentencia del 21 de mayo con radicado 16833, C. P. Carlos Arturo Orjuela \u00a0 G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver entre otras las siguientes sentencias, todas del \u00a0 Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 31 de julio de 1997, \u00a0 con radicado 14608, Subsecci\u00f3n B, C. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 21 de mayo de 1998, \u00a0 con radicado 16833, Subsecci\u00f3n B, C. P. Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 30 abril de 1998, \u00a0 con radicado 15257, Subsecci\u00f3n A, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 17 de junio de 1999, \u00a0 con radicado 14686, Subsecci\u00f3n B, C. P. Silvio Escudero Castro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esta posici\u00f3n fue posteriormente reiterada \u00a0 en la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del 12 de \u00a0 septiembre de 2002, con radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-1997-3608-01(3769-01), C. P. \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En su argumentaci\u00f3n se precis\u00f3: \u201cPor otra parte, el \u00a0 concepto de buen servicio no se ci\u00f1e s\u00f3lo a las calidades laborales del \u00a0 servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que \u00a0 corresponde sopesar al nominador. La consideraci\u00f3n discrecional compendia \u00a0 m\u00faltiples razones de satisfacci\u00f3n general, distintas de las de naturaleza \u00a0 disciplinaria, ya que lo que se persigue con el ejercicio discrecional para \u00a0 el retiro por voluntad de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, no es la \u00a0 penalizaci\u00f3n de unas faltas, lo que explica que no se den las razones que \u00a0 motivaron su retiro del servicio, ni es requisito el que se haya probado una \u00a0 conducta irregular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Con radicaci\u00f3n 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver entre otras \u00a0 las siguientes sentencias, todas del Consejo de Estado y la Secci\u00f3n Segunda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 27 de marzo de 2003, con radicaci\u00f3n 08001-23-31-000-1999-2295-01(5003-01), Subsecci\u00f3n B, C. \u00a0 P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del 8 de mayo de 2003, con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-1998-7979-01(3274-02), \u00a0 Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 3 de agosto de 2006, con radicaci\u00f3n 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), \u00a0 Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 25 de noviembre de 2010, con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2003-06792-01(0938-10), Subsecci\u00f3n B, C. P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del 21 de noviembre de 2013, con radicaci\u00f3n \u00a0 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsecci\u00f3n A, C. P. Luis Rafael Vergara \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Con radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2000-04814-01(0589-05), Subsecci\u00f3n B, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Si bien \u00a0 pueden encontrarse sentencias disidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver por ejemplo la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda del 21 de noviembre de 2013, \u00a0 con radicaci\u00f3n 05001-23-31-000-2002-04567-01(0254-12), Subsecci\u00f3n A, C. P. Luis \u00a0 Rafael Vergara Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Polic\u00eda Nacional cumple, \u00a0 entre otras, las funciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] F. 27 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Como se precis\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de este proyecto, el se\u00f1or Cristancho Ariza relat\u00f3 que compr\u00f3 \u00a0 un veh\u00edculo, a trav\u00e9s de un cr\u00e9dito que hizo con el Banco Popular. \u00c9l mismo \u00a0 solicit\u00f3 a la Polic\u00eda abrir una investigaci\u00f3n disciplinaria en su contra, por \u00a0 tal adquisici\u00f3n; sin embargo, el proceso disciplinario se archiv\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] F. 32 \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Por ejemplo los \u00a0 identificados en los fundamentos jur\u00eddicos 44 a 49 (Corte Constitucional) y 55 a \u00a0 58 (Consejo de Estado) de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El \u00a0 texto del Decreto 1763 de 2000, es el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba: Retirase en forma absoluta del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por Voluntad del Gobierno, a partir del 25 de septiembre de 2000, al \u00a0 siguiente personal de oficiales, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 76 del decreto 41 de 1994, numeral 1, literal c, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00aa, numeral 2\u00ba, literal f del Decreto 573 de 1995 y art\u00edculo 12 ib\u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subteniente FERNANDO CRISTANCHO ARIZA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 80024798 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 2\u00ba: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Acta N\u00ba 325 del 22 \u00a0 de agosto de 2000. Referenciada en la sentencia de primera instancia del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. F. 23 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Acta N\u00ba 486 del 24 \u00a0 de agosto de 2000. Referenciada en la sentencia de primera instancia del proceso \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. F. 23 ib.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Seg\u00fan \u00a0 se explic\u00f3 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Fs. 19 y 20 ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU172-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU172\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 El defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}