{"id":22363,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su221-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su221-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su221-15\/","title":{"rendered":"SU221-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU221-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU221\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Caso en que se estudia cu\u00e1l es la mayor\u00eda que debe \u00a0 alcanzar el voto en blanco para invalidar una elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las exigencias del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, el voto en \u00a0 blanco requiere reunir la mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidos para producir efectos. \u00a0 Esta mayor\u00eda se obtiene con la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. El \u00a0 constituyente podr\u00e1 determinar otra mayor\u00eda, pero para ello ser\u00e1 necesario que \u00a0 lo disponga de forma expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse \u00a0 a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto consiste en la inexistencia de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se sustenta la acci\u00f3n de tutela. En virtud \u00a0 de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado o da\u00f1o consumado. \u00a0 La primera ocurre cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha sido concedida, \u00a0 y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental comprometido. La segunda \u00a0 acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acci\u00f3n pretend\u00eda evitar. En \u00a0 ambos casos el objeto de protecci\u00f3n desaparece, bien sea porque fue concedido, o \u00a0 porque ya no es posible, f\u00e1cticamente, protegerlo.\u00a0Por lo tanto, se presume que no procede la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela en tales ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DERECHOS \u00a0 POLITICOS EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos son, ante todo, herramientas para el \u00a0 debate y toma de decisiones en materia pol\u00edtica, que deben ser usadas para\u00a0\u201cpropender al logro y el mantenimiento de la paz\u201d, como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DERECHOS \u00a0 POLITICOS Y DERECHO A LA INFORMACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, y en especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de \u00a0 indicar a la ciudadan\u00eda toda la informaci\u00f3n que ella requiera para el adecuado \u00a0 ejercicio de sus derechos. El Estado debe cumplir con las caracter\u00edsticas \u00a0 propias de la informaci\u00f3n, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, \u00a0 completa y accesible, en cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DERECHO AL \u00a0 VOTO-Forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE MAYORIAS COMO FORMULA PARA DESCIFRAR LA \u00a0 VOLUNTAD GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de mayor\u00edas ha sido entendido como la mejor forma de determinar cu\u00e1l \u00a0 es la decisi\u00f3n que se debe tomar despu\u00e9s de que la ciudadan\u00eda expresa su \u00a0 voluntad. En ese sentido, se ha afirmado que el criterio mayoritario es \u201cla \u00a0 espina dorsal de cualquier r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA CALIFICADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA ABSOLUTA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA SIMPLE-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAYORIA RELATIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Significado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El voto en blanco es una forma de participar en pol\u00edtica y expresar \u00a0 inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda electoral. \u00a0 Se ejerce al escoger la opci\u00f3n, \u201cvoto en blanco\u201d, en las elecciones para \u00a0 alcaldes, gobernadores, miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica o primera vuelta \u00a0 presidencial. As\u00ed como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 que rechaza el acceso a un cargo p\u00fablico de quienes se han presentado como \u00a0 candidatos. En ese sentido, es un acto de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues implica \u00a0 concurrir a las urnas para tomar una decisi\u00f3n colectiva que consiste en \u00a0 desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones \u00a0 se realicen con otros candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO-Regulaci\u00f3n \u00a0 constituye una opci\u00f3n leg\u00edtima de los sufragantes\/FORMA DE CONTABILIZAR VOTO \u00a0 EN BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO EN BLANCO EN REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO \u00a0 NACIONAL ELECTORAL-Exceso de las \u00a0 competencias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2003\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009-Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo \u00a0 de Estado sobre el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, por falta de una demanda contra esa reforma \u00a0 constitucional, varios pronunciamientos previos son \u00fatiles para determinar su \u00a0 alcance. La Corte concluy\u00f3 que la exigencia constitucional del art\u00edculo 258 \u00a0 superior, impon\u00eda mayor\u00eda absoluta. Esto, porque el porcentaje de los votos \u00a0 sobre el cual se constituye una mayor\u00eda de este tipo es de la mitad m\u00e1s uno, \u00a0 seg\u00fan como la ha entendido la jurisprudencia. Lo cual dista mucho de \u201cel mayor \u00a0 n\u00famero de votos\u201d de la mayor\u00eda relativa, pues el porcentaje de mitad m\u00e1s uno, se \u00a0 desprende del concepto de mayor\u00eda. Para el Consejo de Estado, tanto en el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003 como en el Acto Legislativo No. 01 de 2009 la mayor\u00eda \u00a0 exigida ser\u00eda la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR \u00a0 NACIONAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto la informaci\u00f3n \u00a0 entregada por el Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s razonable sobre el voto en blanco vigente para el momento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADOR \u00a0 NACIONAL-Improcedencia \u00a0 por cuanto los pronunciamientos \u00a0 del funcionario se guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes \u00a0 para definir la mayor\u00eda a la que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 258 superior, en \u00a0 espec\u00edfico, por la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4314422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos pol\u00edticos. Sistema de mayor\u00edas. Voto \u00a0 en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u2013quien preside\u2013, Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra el Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil y el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el citado tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, de la Constituci\u00f3n y 32 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n, por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 4, del 30 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sesi\u00f3n del 20 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 presente asunto, con fundamento en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1192,\u00a0\u201cpor \u00a0 el cual se adopta el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, tal como \u00a0 consta en auto del 26 de agosto de 2014, expedido por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2014, \u00a0 el ciudadano Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, con el \u00a0 prop\u00f3sito de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en el marco del \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos, teniendo en cuenta que en semanas previas a \u00a0 las elecciones legislativas y presidenciales del a\u00f1o 2014, el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil hizo afirmaciones en medios de comunicaci\u00f3n, sobre el \u00a0 conteo y los efectos del voto en blanco, que a juicio del accionante, eran \u00a0 incorrectas y compromet\u00edan los derechos fundamentales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En espec\u00edfico, el \u00a0 accionante cuestiona lo dicho por el Registrador Nacional, en relaci\u00f3n con la \u00a0 mayor\u00eda que exige la Constituci\u00f3n para que el voto en blanco obligue a la \u00a0 repetici\u00f3n de las elecciones. En su opini\u00f3n, el Registrador sostiene que se \u00a0 requiere un tipo de mayor\u00eda, que no es la que, en efecto, contiene la Carta. Por \u00a0 lo tanto, solicita que se ordene a las autoridades electorales correspondientes, \u00a0 corregir esa informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones narrados en la solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En las semanas anteriores a las elecciones para el Congreso de la Rep\u00fablica, del \u00a0 9 de marzo de 2014 y, con anterioridad a la fecha de elecci\u00f3n, en primera \u00a0 vuelta, para definir quienes estar\u00edan a cargo de la Presidencia y \u00a0 Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, del 25 de mayo de 2014, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil inform\u00f3 a la ciudadan\u00eda, a trav\u00e9s de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y su p\u00e1gina web, c\u00f3mo se desarrollar\u00edan las votaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el voto en blanco se\u00f1al\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda la figura, c\u00f3mo se pod\u00eda \u00a0 ejercer ese derecho libremente en los comicios presentados y cu\u00e1les ser\u00edan sus \u00a0 efectos. Para ello, present\u00f3 en la p\u00e1gina web, respuestas a las preguntas m\u00e1s \u00a0 frecuentes de los ciudadanos, en entrevistas en medios de comunicaci\u00f3n, el \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil expuso lo consignado en su p\u00e1gina web, \u00a0 sobre el escrutinio y los efectos del voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, la Registradur\u00eda sostuvo que, siguiendo la Constituci\u00f3n y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, el voto en blanco pod\u00eda obligar, \u00a0 eventualmente, a la repetici\u00f3n de las elecciones en primera vuelta, de reunir la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos v\u00e1lidos. As\u00ed por ejemplo, en el portal de internet \u00a0 de la entidad se concluy\u00f3 que, de acuerdo con una valoraci\u00f3n del voto en blanco \u00a0 que se ajuste a los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2009 que reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n sobre voto en blanco: \u201cla mayor\u00eda necesaria para repetir la \u00a0 elecci\u00f3n es mayor\u00eda absoluta, es decir el 50% m\u00e1s 1 de los votos v\u00e1lidos, y no \u00a0 mayor\u00eda simple.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El ciudadano Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda present\u00f3 tutela el 18 de febrero de 2014 en \u00a0 contra de las entidades de la referencia, porque a su juicio, la informaci\u00f3n \u00a0 emitida por el Registrador Nacional del Estado Civil y la entidad que dirige, es \u00a0 err\u00f3nea, teniendo en cuenta que el voto en blanco no requiere alcanzar la \u00a0 mayor\u00eda absoluta para producir los efectos mencionados por el Registrador \u00a0 Nacional, conforme al Acto Legislativo No. 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 interpretaci\u00f3n es ilustrada en la demanda a trav\u00e9s del siguiente ejemplo: \u201cSi \u00a0 en las elecciones para presidencia de la Rep\u00fablica los candidatos son 5: el \u00a0 candidato Santos, saca 30 votos v\u00e1lidos, la candidata L\u00f3pez, saca 8 votos \u00a0 v\u00e1lidos, la candidata de la UP, saca 2 votos v\u00e1lidos y el voto en blanco, \u00a0 obtiene 31 votos v\u00e1lidos, para un total de 100 votos v\u00e1lidos. Con lo establecido \u00a0 por el acto legislativo No. 01 de 2009, art\u00edculo noveno, habr\u00e1 ganado el voto en \u00a0 blanco, habr\u00e1 que repetir las elecciones, y ninguno de los candidatos que \u00a0 participaron por la Presidencia de la Rep\u00fablica podr\u00e1n volver a presentarse como \u00a0 candidatos; en cambio con la tesis del Registrador y de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral, para que el voto en blanco triunfe, se necesitar\u00edan 51 votos en \u00a0 blanco v\u00e1lidos, para que produjese efectos jur\u00eddicos, esto es para que los \u00a0 candidatos no pudieran volver a presentarse\u201d[2] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El demandante explica que la interpretaci\u00f3n que \u00e9l hace, es fruto del art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2009. Y advierte que al revisar la intenci\u00f3n y el tr\u00e1mite del Acto \u00a0 Legislativo en el Congreso, es evidente que el Legislador buscaba reducir la \u00a0 mayor\u00eda exigida previamente \u2013mayor\u00eda absoluta- para que el voto en blanco \u00a0 pudiese invalidar las elecciones. En efecto, el Congreso \u201c(\u2026) quiso \u00a0 expresamente derogar el acto legislativo 1 de 2003, que establec\u00eda una mayor\u00eda \u00a0 absoluta para el voto en blanco v\u00e1lido, y establecer en el 2009, una mayor\u00eda \u00a0 simple o relativa, que es la que exige un solo voto en blanco v\u00e1lido de m\u00e1s, \u00a0 para que \u00e9ste, gane y produzca los efectos jur\u00eddicos de obligar a repetir la \u00a0 elecci\u00f3n y excluir a los candidatos que fueron derrotados por el voto en blanco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se\u00f1ala tambi\u00e9n el ciudadano, que el Registrador Nacional fundament\u00f3 sus \u00a0 aseveraciones en la sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional, donde se \u00a0 se\u00f1ala que la mayor\u00eda a la que hace referencia el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es la mayor\u00eda absoluta. Pero, en su opini\u00f3n, si bien la Corte \u00a0 Constitucional en su momento sostuvo esa postura, su pronunciamiento fue \u00a0 equivocado, porque un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 01 de 2009, \u00a0 lleva a otra conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en dicha sentencia, la Corte revis\u00f3 el art\u00edculo 30 de proyecto de \u00a0 ley sobre participaci\u00f3n pol\u00edtica y lo declar\u00f3 inexequible, con base en lo \u00a0 expuesto en una intervenci\u00f3n ciudadana presentada despu\u00e9s del plazo m\u00e1ximo, \u00a0 raz\u00f3n por la que no debi\u00f3 haber sido tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 9\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2009 no ha sido sometido \u00a0 a control de constitucionalidad y se encuentra vigente, por lo que, siguiendo al \u00a0 \u201cconstituyente delegado\u201d se trata en este caso de una \u201cmayor\u00eda simple\u201d, \u00a0 ya que no ha habido un pronunciamiento definitivo sobre esa norma. Por \u00a0 ello, previa explicaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de las facultades de los \u00a0 jueces y los derechos ciudadanos entorno a la democracia, aprecia que la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 revisar con mayor juicio los antecedentes legislativos y \u00a0 \u201caceptar que el constituyente del a\u00f1o 2009, expresamente hab\u00eda acabado la \u00a0 mayor\u00eda solutos (sic) y all\u00ed establecido la mayor\u00eda relativa para el voto \u00a0 en blanco valido. Y eso fue lo que no hizo precisamente el tribunal \u00a0 constitucional\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, el demandante considera que, de un lado, el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil no inform\u00f3 correctamente sobre los efectos del voto en \u00a0 blanco; y de otro lado, el Consejo Nacional Electoral omiti\u00f3 ejercer su deber de \u00a0 supremac\u00eda y control de la funci\u00f3n electoral, al no corregir la informaci\u00f3n \u00a0 emitida por el Registrador en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su concepto, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del Registrador constituye entonces una \u00a0 violaci\u00f3n a derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, afirma que se vulneran los derechos pol\u00edticos a la conformaci\u00f3n \u00a0 del poder p\u00fablico y la participaci\u00f3n pol\u00edtica suyos y de los dem\u00e1s ciudadanos, \u00a0 porque el voto en blanco es una v\u00eda para cumplir un deber ciudadano, elegir bien \u00a0 y demostrar rechazo \u201ccontra el orden de cosas existentes en una sociedad y en \u00a0 un gobierno (\u2026)\u201d[3]. \u00a0Tambi\u00e9n advierte que se compromete la dignidad humana y la igualdad de \u00a0 quienes deciden votar en blanco, pues mientras quienes votan por un candidato \u00a0 espec\u00edfico no est\u00e1n obligados a reunir la mitad m\u00e1s uno de los votos totales, \u00a0 quienes votan en blanco s\u00ed tienen esa obligaci\u00f3n, en virtud de la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n del voto en blanco. En ese orden de ideas, se le otorgar\u00eda mayor \u00a0 valor al voto de ciertos ciudadanos que eligen un candidato espec\u00edfico, frente \u00a0 al voto de quienes marcan en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que lo dicho por el Registrador pone en riesgo el derecho a la \u00a0 paz, en la medida que no permitir ejercer el derecho al voto en condiciones de \u00a0 igualdad, impide que quienes lo encuentran \u00fatil puedan \u201chacer una revoluci\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica en Colombia, barriendo a la clase pol\u00edtica, con todos sus vicios de \u00a0 corrupci\u00f3n y negaci\u00f3n de derechos de los colombianos, en s\u00f3lo dos d\u00edas, 9 de \u00a0 marzo y 25 de mayo para alcanzar una verdadera paz, la paz con justicia social\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los instrumentos internacionales que estima vulnerados, cita la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de las Naciones Unidas, en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos y valores, como la paz, la libertad, la honra y la dignidad humana. \u00a0 Y concluye que \u00e9stos se hacen irrealizables cuando a una persona se le limita, \u00a0 anula o se trata diferente, en el contexto de sus derechos a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que la conducta del Consejo Nacional Electoral de no informar \u00a0 a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre la \u201cverdadera mayor\u00eda\u201d que exige el \u00a0 constituyente, genera una omisi\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales que \u00a0 invoca y, en consecuencia, causa perjuicios irremediables para \u00e9l y para los \u00a0 colombianos que intentan hacer una revoluci\u00f3n pac\u00edfica de las costumbres \u00a0 corruptas, a trav\u00e9s del voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por lo anterior, el accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, \u00a0 los derechos a la libertad de conciencia, informaci\u00f3n, igualdad, dignidad humana \u00a0 y a la paz, suyos y de los dem\u00e1s ciudadanos colombianos, con el fin de que se \u00a0 les garantice la participaci\u00f3n efectiva en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control \u00a0 del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden de ideas, el accionante solicita que se ordene al Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil que (i) cese de \u201cdesinformar\u201d a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre los efectos jur\u00eddicos del voto en blanco, pregonado en sus \u00a0 intervenciones y en la p\u00e1gina web oficial de la organizaci\u00f3n electoral, la \u00a0 informaci\u00f3n errada, por las razones descritas anteriormente; (ii) que rectifique \u00a0 por los medios masivos de comunicaci\u00f3n la informaci\u00f3n suministrada, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados por el actor; y (iii) publique todas las gacetas del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 y especialmente lo pertinente a su art\u00edculo 9\u00b0, en la \u00a0 p\u00e1gina web de la entidad y de la organizaci\u00f3n electoral y por otros medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n a fin de que se informe con veracidad sobre la mayor\u00eda \u00a0 exigida por el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, para efectos del ejercicio del \u00a0 voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, pide que el Consejo Nacional Electoral (i) cese en su omisi\u00f3n de \u00a0 controlar al Registrador Nacional del Estado Civil para que no \u201cdesinforme\u201d \u00a0sobre el voto en blanco; (ii) ejerza las funciones de suprema inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la organizaci\u00f3n electoral y (iii) realice las \u00a0 publicaciones respectivas, con sustento en la tesis propuesta por el actor para \u00a0 el conteo de votos en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 A su vez, mediante escrito del 22 de mayo de 2014, el accionante solicit\u00f3, con \u00a0 base en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, que la Corte Constitucional \u00a0 dictara medidas cautelares para evitar la supuesta desinformaci\u00f3n en las \u00a0 elecciones presidenciales. As\u00ed, su petici\u00f3n consist\u00eda en que se instara a la \u00a0 Registradur\u00eda para que cesara de \u201cdesinformar\u201d sobre los efectos del voto \u00a0 en blanco y que rectificara, de acuerdo con su interpretaci\u00f3n, las publicaciones \u00a0 de la p\u00e1gina web de la entidad. Igualmente, reclama protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 vida e integridad personal de quienes promueven el voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de estas medidas, se le permitiera inscribirse \u00a0 como vocero del comit\u00e9 promotor de voto en blanco, y en virtud de ello, pudiera \u00a0 acceder a medios de comunicaci\u00f3n y vigilar el proceso electoral. Sostuvo que \u00a0 esta petici\u00f3n inicialmente fue rechazada por la Registradur\u00eda Nacional porque, \u00a0 al parecer, el actor no cumpl\u00eda con los requisitos de ley, pero, a su juicio, \u00a0 dado que la Constituci\u00f3n no exige dichos requisitos, en virtud de la prevalencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n, deber\u00eda permit\u00edrsele dicha inscripci\u00f3n, inaplicando las \u00a0 normas que obstaculizan su participaci\u00f3n, en la medida en que los requisitos \u00a0 para ejercer el derecho al voto tienen reserva de ley, y no pueden estar en una \u00a0 Resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el mismo escrito, el demandante insisti\u00f3 que la sentencia C-490 \u00a0 de 2011 revis\u00f3 de forma equivocada el art\u00edculo 30 del proyecto de ley, en tanto, \u00a0 dicho art\u00edculo no indicaba que los votos en blanco se deb\u00edan contabilizar s\u00f3lo \u00a0 sobre los votos v\u00e1lidos, de manera tal que era imposible contrastarlo con el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n ya que este \u00faltimo tra\u00eda otro planteamiento de \u00a0 mayor\u00edas que s\u00ed se relacionaba con el par\u00e1metro de los votos v\u00e1lidos. Adem\u00e1s, el \u00a0 art\u00edculo 30 no consagraba la imposibilidad de los candidatos para presentarse de \u00a0 nuevo a elecciones en caso de que el voto en blanco reuniera amplia proporci\u00f3n \u00a0 de votos, mientras que en el texto de la Constituci\u00f3n s\u00ed. En consecuencia, el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 30 del proyecto de ley no eran \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES DE INSTANCIA\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Respuesta del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial del 25 de febrero de 2014, la apoderada de esta entidad \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral del proceso, por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 apoyo en la sentencia C-230 de 2008 (sic)[5], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la omisi\u00f3n endilgada al Consejo Nacional Electoral en el contexto de \u00a0 las elecciones de marzo y mayo de 2014, carece de sustento, puesto que el \u00a0 esquema de inspecci\u00f3n y vigilancia instituido por la Constituci\u00f3n para esta \u00a0 entidad, no afecta la autonom\u00eda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que las atribuciones asignadas en el art\u00edculo 265 de la Carta a su \u00a0 representada, deben ser cumplidas estrictamente bajo los par\u00e1metros de su \u00a0 competencia, que no comprenden funciones tendientes a cambiar o modificar las \u00a0 decisiones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en materia de \u00a0 publicidad en tiempos de elecciones, dado que entre sus servidores no existe \u00a0 relaci\u00f3n jer\u00e1rquica o funcional, aun cuando formen parte de la organizaci\u00f3n \u00a0 electoral del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 25 de febrero de 2014, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional solicit\u00f3 denegar las pretensiones del accionante, \u201cpor existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 1010 de 2000, \u00a0 dirigidos a garantizar la organizaci\u00f3n y transparencia del proceso electoral, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla entidad no ha mal informado a la ciudadan\u00eda por medio de los \u00a0 conceptos que se encuentran en la p\u00e1gina web en lo que a los temas de voto en \u00a0 blanco se refiere\u201d, como lo sostiene el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que los textos emitidos se ajustaron plenamente al art\u00edculo 9\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009, a lo decidido por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-490 de 2011, y a la sentencia del 9 de marzo de 2012 emanada del \u00a0 Consejo de Estado[6] \u00a0sobre requisitos del voto en blanco, por lo que resulta evidente que la entidad \u00a0 no ha incurrido en actuaci\u00f3n administrativa violatoria de los derechos invocados \u00a0 por el accionante. Sugiri\u00f3 entonces que en el caso concreto oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional, puesto que revisado el Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 N\u00b0 190\/10 Senado \u2013 092\/10 C\u00e1mara \u201cpor la cual se adoptan reglas de \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los \u00a0 procesos electorales y se dictan otras disposiciones\u201d, que culmin\u00f3 con la \u00a0 Ley 1475 de 2011, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 30 que propon\u00eda que el voto en blanco produjera efectos al alcanzar \u00a0 la mayor\u00eda simple, en contravenci\u00f3n al art\u00edculo 258 superior que dispone la \u00a0 exigencia de mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 27 de febrero de 2013, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, neg\u00f3 la tutela.\u00a0 El \u00a0 Tribunal estim\u00f3 que pese a la interpretaci\u00f3n del accionante sobre el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009 a partir de los debates surtidos en el Congreso, la Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 el tema en controversia, mediante la sentencia C-490 de \u00a0 2011 donde estableci\u00f3 que la mayor\u00eda a la que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 258 de la Carta, es mayor\u00eda absoluta. As\u00ed las cosas, aunque el actor \u00a0 considere equ\u00edvoco tal pronunciamiento, el juez de tutela no puede darle un \u00a0 sentido contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, expuso que los comunicados de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 se ajustan a la sentencia mencionada, y por lo tanto son veraces y no vulneran \u00a0 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el 6 de marzo de 2014, el accionante present\u00f3 escrito ante el juez \u00a0 de instancia, en el que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de no apelar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. No obstante, insisti\u00f3 en que la Corte Constitucional, en aras de \u00a0 proteger los derechos ciudadanos, deb\u00eda rectificar, en su momento, la sentencia \u00a0 C-490 de 2011, en los t\u00e9rminos expuestos en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, abog\u00f3 por la defensa del voto en blanco, y reiter\u00f3 algunas razones del \u00a0 escrito inicial, referidas al deber de razonabilidad y coherencia que ten\u00eda que \u00a0 tener el ordenamiento jur\u00eddico, frente a la vigencia y validez del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2009 \u2013actual par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, y la ausencia de un pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 espec\u00edfico y definitivo sobre el art\u00edculo en menci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Pelan de esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir el presente asunto, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 54A del Reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Las reclamaciones del actor, en esta oportunidad, se presentan en el contexto de \u00a0 las elecciones para Congreso y Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica de \u00a0 2014, contra los informes a medios de comunicaci\u00f3n y en su p\u00e1gina web de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, seg\u00fan los cuales, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, las elecciones deber\u00edan repetirse \u00fanicamente si el voto en blanco \u00a0 alcanzaba la mayor\u00eda absoluta. Sin embargo, el accionante manifiesta que la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige una mayor\u00eda simple para que el voto en blanco invalide \u00a0 las elecciones, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 2009, cuya \u00a0 constitucionalidad no fue evaluada por esta Corporaci\u00f3n, por falta de demanda \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Antes de revisar en qu\u00e9 consiste el fondo de la discusi\u00f3n que propone la tutela, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario pronunciarse respecto a la procedencia de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expuesto, el accionante solicita que se corrija la informaci\u00f3n \u00a0 presentada por el Registrador Nacional del Estado Civil, con ocasi\u00f3n de los \u00a0 comicios del primer semestre de 2014. Pero al momento de resolver esta tutela, \u00a0 las votaciones ya se efectuaron. En ese sentido, es necesario examinar si, por \u00a0 el transcurso del tiempo y la realizaci\u00f3n de las elecciones, existe carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, cabe precisar que la carencia actual de objeto consiste en la \u00a0 inexistencia de los supuestos f\u00e1cticos sobre los que se sustenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En virtud de ella, suelen aplicarse dos figuras, a saber, hecho superado \u00a0 o da\u00f1o consumado. La primera ocurre cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido concedida, y por lo tanto se ha protegido el derecho fundamental \u00a0 comprometido. La segunda acontece cuando ha ocurrido el perjuicio que la acci\u00f3n \u00a0 pretend\u00eda evitar. En ambos casos el objeto de protecci\u00f3n desaparece, bien sea \u00a0 porque fue concedido, o porque ya no es posible, f\u00e1cticamente, protegerlo.[7] \u00a0Por lo tanto, se presume que no procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 tales ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la jurisprudencia ha admitido que aun cuando se configura hecho \u00a0 superado o da\u00f1o consumado es posible que el juez de tutela, y en especial, la \u00a0 Corte Constitucional, revise ciertos asuntos. De forma simplemente enunciativa, \u00a0 algunas razones en las que se ha fundamentado la Corte para revisar los fallos a \u00a0 pesar de la carencia actual de objeto, son: Primero, porque corresponde a la \u00a0 Corte no s\u00f3lo emitir una orden concreta, sino revisar los fallos, y en ese \u00a0 sentido, puede \u201centrar a analizar la juridicidad de la referida decisi\u00f3n \u00a0 judicial respecto del ordenamiento y su interpretaci\u00f3n constitucional\u201d[8]. \u00a0 Segundo, porque cuando se presenta hecho superado, la Corte ha permitido nuevos \u00a0 pronunciamientos con el objeto de \u201cprevenir a la entidad respectiva para que \u00a0 evite incurrir en ciertos comportamientos en el futuro o tomar otras medidas \u00a0 reparativa\u201d[9]. \u00a0Tercero, porque aunque se haya concedido la petici\u00f3n, esto no es impedimento \u00a0 para \u201cdeterminar el alcance de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoc\u00f3 y \u00a0 verificar si estuvo o no ajustada a la Constituci\u00f3n y a la jurisprudencia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se observa que si bien pasaron los \u00a0 comicios del 2014, que era el contexto de las peticiones del accionante, el \u00a0 cuestionamiento que \u00e9l hace sobre el alcance que el Registrador Nacional fij\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo constitucional 258, sigue vigente, pues dicho art\u00edculo sigue \u00a0 produciendo los efectos que la autoridad demandada le confiere. Por \u00a0 consiguiente, no existe carencia actual de objeto porque la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 ejercicio de un derecho como el voto en blanco, es relevante en todo momento. \u00a0 Aun sin un escenario electoral, es posible que la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 contin\u00fae, y requiera urgente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para corregir \u00a0 los pronunciamientos del funcionario encargado, entre otras cosas, de informar \u00a0 c\u00f3mo se ejercen los derechos pol\u00edticos. E incluso, si existiese un da\u00f1o \u00a0 consumado, que a\u00fan no puede determinar la Corte pues no ha revisado si ocurri\u00f3 \u00a0 un perjuicio, \u00e9sta actuaci\u00f3n debe ser revisada con el prop\u00f3sito de advertir en \u00a0 qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n y evitar que suceda de nuevo, as\u00ed como para \u00a0 determinar el alcance de los derechos fundamentales involucrados.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Bajo los anteriores supuestos, corresponde a la Corte determinar si, de una \u00a0 parte, \u00bfVulner\u00f3 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los derechos a la \u00a0 informaci\u00f3n, libertad de conciencia, igualdad, dignidad humana y a la paz, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos pol\u00edticos del actor y otros ciudadanos colombianos, \u00a0 cuando previamente a las elecciones, esa entidad sostuvo, a trav\u00e9s de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y en la p\u00e1gina web oficial, que el voto en blanco requer\u00eda de una \u00a0 mayor\u00eda absoluta para producir efectos? Y de otra parte, si \u00bfVulner\u00f3 igualmente \u00a0 los derechos invocados, el Consejo Nacional Electoral, al omitir, aparentemente, \u00a0 el ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia en el contexto previo a \u00a0 las elecciones, en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n suministrada por el Registrador \u00a0 Nacional del Estado Civil? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Para abordar las solicitudes de tutela, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el \u00a0 problema jur\u00eddico central consiste en determinar si se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en el marco de los derechos pol\u00edticos del accionante, cuando la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional hizo afirmaciones en medios de comunicaci\u00f3n y a trav\u00e9s de \u00a0 su p\u00e1gina web, en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda que, a su juicio, deber\u00eda reunir el \u00a0 voto en blanco, de acuerdo con el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 espec\u00edfico, cuando se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n era una mayor\u00eda absoluta. Y a partir de este an\u00e1lisis, examinar la \u00a0 posible responsabilidad de las entidades accionadas, as\u00ed como la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta sentencia desarrollar\u00e1 principalmente \u00a0 los siguientes temas: i) breves consideraciones sobre los derechos pol\u00edticos y \u00a0 el derecho a la informaci\u00f3n; ii) instrumentos democr\u00e1ticos de conformaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad general &#8211; derecho al voto como forma de expresi\u00f3n pol\u00edtica y el sistema \u00a0 de mayor\u00edas como f\u00f3rmula para descifrar la voluntad general-; y luego, iii) el \u00a0 voto en blanco y sus principales caracter\u00edsticas. En este \u00faltimo apartado, la \u00a0 Corte se detendr\u00e1 en las reformas constitucionales al art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto de, y \u00a0 la mayor\u00eda exigida en esa norma superior. \u00a0Posteriormente, se ocupar\u00e1 del caso \u00a0 concreto para determinar si se comprometi\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n, y en \u00a0 raz\u00f3n de \u00e9ste, los otros derechos referenciados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves consideraciones sobre los derechos pol\u00edticos y el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Los estados democr\u00e1ticos se construyen bajo la participaci\u00f3n activa de la \u00a0 ciudadan\u00eda que participa en los debates de inter\u00e9s p\u00fablico y expresa su voluntad \u00a0 para que sea tenida en cuenta en la toma de decisiones. Para hacer efectiva esta \u00a0 idea, recaen en el Estado y en los ciudadanos, varias responsabilidades y \u00a0 derechos. Uno de los deberes del Estado es brindar la informaci\u00f3n completa para \u00a0 el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, de forma que ellos puedan ser ejercidos \u00a0 en debida forma por los ciudadanos. De lo contrario, el sentido y objeto de los \u00a0 derechos pol\u00edticos se ver\u00eda diezmado. Por eso a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 algunas \u00a0 generalidades sobre los derechos pol\u00edticos, y luego, se ahondar\u00e1 en el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos pol\u00edticos en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los derechos pol\u00edticos son los instrumentos de los ciudadanos para participar en \u00a0 la construcci\u00f3n colectiva del Estado. Surgen en cabeza de quien es parte de una \u00a0 comunidad pol\u00edtica organizada, que se determina de forma aut\u00f3noma y colectiva, a \u00a0 partir de las decisiones de cada uno de sus miembros. Por lo tanto, su \u00a0 concepci\u00f3n, se alimenta del principio de soberan\u00eda popular. En general, los \u00a0 asuntos de inter\u00e9s que re\u00fanen a la comunidad pol\u00edtica, y hacia donde se \u00a0 proyectan los derechos pol\u00edticos, tienen que ver con el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico y la toma de decisiones colectivas, aspectos que exigen \u201creglas dentro de las cuales se desarrolla \u00a0 la relaci\u00f3n gobernantes gobernados (\u2026) donde la definici\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos configura los l\u00edmites y garant\u00edas que tienen los ciudadanos, frente a \u00a0 las formas o instituciones de gobierno\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos derechos aparecen entonces como instrumentos para posibilitar una \u00a0 participaci\u00f3n activa y pac\u00edfica en las discusiones pol\u00edticas de los asociados, \u00a0 con el objeto de que ella se logre a trav\u00e9s de canales institucionales y se \u00a0 excluya el uso de la fuerza. En ese sentido, los derechos pol\u00edticos son, ante \u00a0 todo, herramientas para el debate y toma de decisiones en materia pol\u00edtica, que \u00a0 deben ser usadas para \u201cpropender al logro y el mantenimiento de la paz\u201d, \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos pol\u00edticos, permiten a la ciudadan\u00eda incidir, a trav\u00e9s de los canales \u00a0 institucionales, en la orientaci\u00f3n del Estado. Son la v\u00eda para asegurar que las \u00a0 decisiones sean tomadas de acuerdo con la voluntad de sus ciudadanos. Ese \u00a0 ejercicio conjunto de expresi\u00f3n pol\u00edtica es el que posteriormente dota de \u00a0 legitimidad las decisiones y el rumbo que tome cierto Estado, o cierta \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica. Como se\u00f1ala Benjamin Constant: \u201cNo hay en el mundo, \u00a0 sino dos poderes; el ileg\u00edtimo, que es la fuerza, y el leg\u00edtimo, que es la \u00a0 voluntad general\u201d. [13] \u00a0Entonces, as\u00ed como la ciudadan\u00eda ejerce estos derechos para interferir en el \u00a0 Estado y en todas las decisiones que \u00e9ste tome; el Estado se nutre \u00a0 inevitablemente de ellos, pues con los derechos pol\u00edticos se determina y \u00a0 organiza la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ahora bien, la voluntad general es relevante en muchos asuntos del poder \u00a0 p\u00fablico. No se agota con eventuales actos de participaci\u00f3n, sino que en virtud \u00a0 del principio expansivo, pretende que cada vez m\u00e1s espacios involucren a la \u00a0 ciudadan\u00eda y las decisiones se tomen de conformidad con sus deseos. Como ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio democr\u00e1tico \u201clejos de ignorar el conflicto social, lo \u00a0 encauza a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de \u00a0 democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse \u00a0 progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su \u00a0 vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y \u00a0 privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el modelo constitucional colombiano son varias las opciones que plantea la \u00a0 Constituci\u00f3n para la confluencia de esa voluntad general. En relaci\u00f3n con los \u00a0 presupuestos de la democracia representativa, los derechos pol\u00edticos giran \u00a0 alrededor de la elecci\u00f3n de representantes, en tanto, ser\u00e1 a trav\u00e9s de ellos que \u00a0 se exprese la voluntad ciudadana. As\u00ed pues, son especialmente importantes los \u00a0 derechos a elegir, a ser elegido, y a conformar partidos pol\u00edticos, consignados \u00a0 en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. Y en la democracia participativa que busca \u00a0 involucrar en otras instancias a la ciudadan\u00eda, aparecen m\u00e1s v\u00edas para expresar \u00a0 la opini\u00f3n pol\u00edtica y ejercer las funciones generales de conformaci\u00f3n y control \u00a0 del poder pol\u00edtico, tales como tomar parte en las elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares y otras formas de participaci\u00f3n. De hecho, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional: \u201cEn la democracia participativa el pueblo no \u00a0 s\u00f3lo elige sus representantes, por medio del voto, sino que tiene la posibilidad \u00a0 de intervenir directamente en la toma de ciertas decisiones, as\u00ed como la de \u00a0 dejar sin efecto o modificar las que sus representantes en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su propia iniciativa, y \u00a0 la de revocarle el mandato a quienes ha elegido.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Lo anterior impone una carga al Estado de garantizar la existencia de canales \u00a0 que permitan las deliberaciones y expresiones pol\u00edticas, de la democracia \u00a0 representativa y participativa, as\u00ed como el deber de asegurar al m\u00e1ximo que esa \u00a0 voluntad popular se construya en debida forma. Dicha responsabilidad implica \u00a0 garantizar instrumentos para que la ciudadan\u00eda exprese su opini\u00f3n y sea posible \u00a0 leer aquella voluntad general, as\u00ed como brindar condiciones espec\u00edficas en el \u00a0 acceso, informaci\u00f3n y ejercicio de cada uno de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos pol\u00edticos y el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, y en \u00a0 especial para el derecho al voto, el Estado tiene la carga de indicar a la \u00a0 ciudadan\u00eda toda la informaci\u00f3n que ella requiera para el adecuado ejercicio de \u00a0 sus derechos. El Estado debe cumplir con las caracter\u00edsticas propias de la \u00a0 informaci\u00f3n, es decir, debe ser oportuna, objetiva, veraz, completa y accesible, \u00a0 en cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia constitucional ha advertido que quienes hacen parte de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica y tienen el deber de brindar los elementos de juicio para que \u00a0 la ciudadan\u00eda se relacione en debida forma con el Estado, tienen deben tener un \u00a0 nivel de diligencia superior que cualquier actor privado cuando emiten \u00a0 informaci\u00f3n.[15] \u00a0Y cuando se trata de altos funcionarios p\u00fablicos, sus declaraciones sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s general\u00a0 \u00a0\u201cno entran en el \u00a0 \u00e1mbito de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n u opini\u00f3n sino que se \u00a0 constituyen en una forma de ejercer sus funciones a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n \u00a0 con la ciudadan\u00eda.\u201d[16] Por lo tanto, la \u00a0 diligencia especial de los altos funcionarios p\u00fablicos exige que sus \u00a0 pronunciamientos cuenten con: \u201c(i) la \u00a0 veracidad e imparcialidad cuando transmitan informaci\u00f3n, (ii) la m\u00ednima \u00a0 justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) \u00a0 el respeto de los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica guarda una estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio democr\u00e1tico y el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 ciudadanos. La democracia se construye a partir de la participaci\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda en los asuntos p\u00fablicos, y para ello, es indispensable que cada \u00a0 ciudadano tenga conocimiento sobre los temas de trascendencia nacional o local y \u00a0 c\u00f3mo puede intervenir en la conducci\u00f3n de tales asuntos. De all\u00ed que el Estado \u00a0 deba entregar informaci\u00f3n cierta, lo m\u00e1s amplia posible, para posibilitar que \u00a0 cada ciudadano conozca las variables del panorama pol\u00edtico, forme su criterio y \u00a0 determine libremente su postura pol\u00edtica. Y en el escenario tradicional de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, como son las elecciones, el deber de diligencia en la \u00a0 entrega de informaci\u00f3n de ese tipo, es m\u00e1s que evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de veracidad en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n sobre derechos pol\u00edticos, \u00a0 implica que los funcionarios expongan con sustento en la realidad, \u00a0las \u00a0 caracter\u00edsticas constitucionales y legales de tales derechos.\u00a0 Esto pasa \u00a0 por revisar varios aspectos relacionados con el voto, las mayor\u00edas, el voto en \u00a0 blanco y las consideraciones constitucionales sobre el tema. En ese sentido, a \u00a0 continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 la Corte a presentar algunos de esos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instrumentos democr\u00e1ticos de conformaci\u00f3n de la voluntad general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda como sustento y fuente de \u00a0 legitimidad de la organizaci\u00f3n del Estado, demanda de \u00e9ste, que habilite \u00a0 mecanismos para que la ciudadan\u00eda delibere y exprese sus opiniones, pero \u00a0 tambi\u00e9n, que dise\u00f1e f\u00f3rmulas orientadas a determinar, en medio de todas estas \u00a0 expresiones pol\u00edticas, c\u00f3mo se constituye la voluntad general, y en qu\u00e9 sentido \u00a0 deben tomarse las decisiones. En ese contexto, el derecho constitucional \u00a0 colombiano asigna al derecho al voto, la funci\u00f3n de instrumento de expresi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica individual; y conf\u00eda al sistema de mayor\u00edas, los m\u00e9todos para descubrir \u00a0 cu\u00e1l es la voluntad general y c\u00f3mo se convierte la multiplicidad de posturas \u00a0 pol\u00edticas individuales, en una sola postura de Estado. Es decir, c\u00f3mo se \u00a0 determina la toma de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n entonces algunos \u00a0 alcances del derecho al voto y del sistema de mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al voto como forma de \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para expresar la opini\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 diferentes mecanismos de participaci\u00f3n, existe un derecho-instrumento clave: el \u00a0 voto. El art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, lo define como \u201cun derecho y un \u00a0 deber ciudadano\u201d; frente al cual el Estado tiene el compromiso de velar \u00a0 porque \u201cse ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los \u00a0 ciudadanos (\u2026)\u201d. El voto no ha sido definido s\u00f3lo como \u201cun derecho individual, sino tambi\u00e9n \u00a0 como una funci\u00f3n en cuanto contribuye a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica y \u00a0 al buen funcionamiento del sistema democr\u00e1tico. En su doble vertiente &#8211; derecho \u00a0 y funci\u00f3n &#8211; las posibilidades de ejercicio y cumplimiento est\u00e1n supeditadas a la \u00a0 existencia de una adecuada, consciente y eficiente organizaci\u00f3n electoral que \u00a0 facilite su realizaci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio concreto del derecho al voto supone la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de garantizar los medios para su ejercicio, pues uno de \u00a0 los elementos esenciales de \u00e9ste derecho consiste en conocer la forma de \u00a0 ejercerlo, esto es a \u201cobtener del Estado los medios log\u00edsticos e informativos \u00a0 para que la elecci\u00f3n pueda llevarse a t\u00e9rmino de manera adecuada y libre.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 A trav\u00e9s del voto, la ciudadan\u00eda toma entonces, decisiones de forma directa. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos eligen de forma \u00a0 directa al Presidente y Vicepresidente la Rep\u00fablica, senadores, representantes, \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Pero el voto tambi\u00e9n es un mecanismo para el ejercicio y toma de decisiones \u00a0 p\u00fablicas de manera indirecta. En efecto, se trata de una herramienta utilizada \u00a0 por los representantes elegidos popularmente o por otras autoridades p\u00fablicas \u00a0 colegiadas, para manifestar su opini\u00f3n en ejercicio de sus deberes \u00a0 constitucionales y legales. En el primer caso, lo utilizan, por ejemplo, los \u00a0 miembros del Congreso, en calidad de representantes ciudadanos para aprobar o \u00a0 rechazar leyes o situaciones puestas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el voto es un instrumento utilizado no s\u00f3lo para la elecci\u00f3n \u00a0 directa de algunas autoridades, sino tambi\u00e9n para otro tipo de elecciones o \u00a0 decisiones en las que participan los representantes. En otros casos relevantes y \u00a0 relacionados con la organizaci\u00f3n del Estado, el voto es un instrumento que usan \u00a0 tambi\u00e9n los miembros de cuerpos colegiados, para tomar determinaciones sobre los \u00a0 asuntos sometidos a su competencia, como ocurre por ejemplo, en el caso de las \u00a0 Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema de mayor\u00edas como f\u00f3rmula para descifrar la voluntad general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Hist\u00f3ricamente en la democracia, la voluntad general expresada en las urnas, se \u00a0 ha tomado bajo la idea de mayor\u00edas. El sistema de mayor\u00edas ha sido entendido \u00a0 como la mejor forma de determinar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que se debe tomar despu\u00e9s \u00a0 de que la ciudadan\u00eda expresa su voluntad. En ese sentido, se ha afirmado que el \u00a0 criterio mayoritario es \u201cla espina dorsal de cualquier r\u00e9gimen democr\u00e1tico\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ideal en una democracia es que las decisiones se tomen por consenso. Sin \u00a0 embargo, ante la imposibilidad de un acuerdo absoluto, la decisi\u00f3n tomada debe \u00a0 reflejar, de la mejor forma posible, el deseo ciudadano. Y la f\u00f3rmula que se ha \u00a0 encontrado para optimizar que las expresiones individuales se vean reflejadas en \u00a0 las decisiones finales, a pesar de los eventuales desacuerdos, ha sido el de \u00a0 aplicar el principio de la mayor\u00eda. En ese sentido, \u201cel principio de la \u00a0 mayor\u00eda opera entonces como una especie de consenso imperfecto, y por eso parece \u00a0 el mecanismo m\u00e1s adecuado y justo de decisi\u00f3n.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio mayoritario, por consiguiente, parte de una legitimidad de las \u00a0 decisiones que se soporta en la idea de que en el proceso de votaci\u00f3n, la \u00a0 situaci\u00f3n aprobada recibi\u00f3 m\u00e1s apoyo que rechazo. Ello configura, el consenso \u00a0 imperfecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por ser el reflejo de la voluntad general, la principal facultad de \u00a0 las mayor\u00edas permitir la toma de decisiones. Y bajo ese entendido, las mayor\u00edas \u00a0 deben actuar en pro del inter\u00e9s general, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cLa democracia es entonces un r\u00e9gimen basado en el principio de \u00a0 mayor\u00eda pero que debe procurar satisfacer igualitariamente los intereses de \u00a0 todos. Las mayor\u00edas tienen el derecho de optar por determinadas pol\u00edticas, \u00a0 siempre y cuando esas estrategias tomen en consideraci\u00f3n, de manera imparcial, \u00a0 los intereses de todos los gobernados. (\u2026)\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Con todo, el poder de las mayor\u00edas alerta tambi\u00e9n sobre sus posibles abusos. La \u00a0 facultad de tomar decisiones que puedan afectar a toda la poblaci\u00f3n, incluso a \u00a0 quienes se opusieron originalmente a ella, avizora la posibilidad de adoptar \u00a0 posturas que vulneren los derechos de las minor\u00edas. Por ello, el poder de las \u00a0 mayor\u00edas tiene l\u00edmites que se concretan en las garant\u00edas constitucionales y \u00a0 legales que se deben brindar a las minor\u00edas, no s\u00f3lo para que sean escuchadas en \u00a0 el debate p\u00fablico, sino para que las decisiones de las mayor\u00edas no puedan \u00a0 desconocer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo Benjamin Constant dio cuenta de esta problem\u00e1tica al se\u00f1alar que las \u00a0 mayor\u00edas, al ser expresi\u00f3n de \u201cla voluntad general lo puede todo, los \u00a0 representantes de esta son tanto m\u00e1s temibles, cuanto que no se llaman sino \u00a0 instrumentos d\u00f3ciles de esta pretendida voluntad, y cuanto que tiene en su mano \u00a0 los medios necesarios\u201d. Por lo tanto, indic\u00f3 que en \u201cuna sociedad fundada \u00a0 en la soberan\u00eda del pueblo, ning\u00fan individuo o clase puede someter el resto a su \u00a0 voluntad particular; pero tampoco residen facultades en aquella para ejercer un \u00a0 poder sin l\u00edmites en sus miembros\u201d[23], \u00a0por lo que dicha voluntad deber\u00eda ser limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Sin embargo, los l\u00edmites al poder de las mayor\u00edas no llevan a conceder el poder \u00a0 decisorio a las minor\u00edas, en raz\u00f3n de las especiales garant\u00edas que se les deba \u00a0 brindar. Las mayor\u00edas conservan su poder para tomar la decisi\u00f3n, salvo que de \u00a0 forma expresa se permita un nivel de consenso menor para ciertos asuntos, o \u00a0 salvo que se desconozcan directamente los derechos de las minor\u00edas. La alerta de \u00a0 los posibles abusos de quienes se erigen como la voluntad general resulta \u00fatil \u00a0 para tomar medidas que brinden garant\u00edas a quienes se pueden ver afectados, m\u00e1s \u00a0 no para eliminar en cabeza suya el poder de tomar decisiones, que tienen, por \u00a0 regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En consecuencia, dado que la aprobaci\u00f3n de las mayor\u00edas sigue siendo relevante \u00a0 para la toma de decisiones y que, en gran parte, es a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0 que se les dota de legitimidad, el ordenamiento jur\u00eddico acude a un sistema para \u00a0 contabilizar o consolidar las opiniones encontradas en las votaciones, que tiene \u00a0 diferentes f\u00f3rmulas para conciliar, de un lado, la voluntad general; y del otro, \u00a0 la eficacia en el procedimiento de toma de decisi\u00f3n, que es, de una u otra \u00a0 forma, tambi\u00e9n una garant\u00eda para las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, el sistema de mayor\u00edas lo comprenden diferentes est\u00e1ndares que se \u00a0 pueden usar en escenario de una elecci\u00f3n o de una toma de decisi\u00f3n, por m\u00e1s de \u00a0 tres sujetos involucrados. Para detallar a qu\u00e9 hace referencia este sistema de \u00a0 mayor\u00edas, a continuaci\u00f3n se presentan aquellas consignadas en la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Existen entonces diferentes tipos de mayor\u00edas consagradas en la Carta en los \u00a0 art\u00edculos 135, 146, 148, 150, 151, 153, 190, 258, 375, 377 y 378. Sin embargo, \u00a0 no todas las situaciones en las que la Constituci\u00f3n usa las mayor\u00edas, lo hace en \u00a0 forma homog\u00e9nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las mayor\u00edas constitucionales pueden clasificarse de diferentes formas. Por \u00a0 lo menos dos, seg\u00fan los sujetos involucrados, o seg\u00fan la exigencia de cada una. \u00a0 Si se clasifican de acuerdo con los sujetos involucrados, se trata de las \u00a0 mayor\u00edas exigidas por la democracia directa cuando la ciudadan\u00eda elige \u00a0 directamente, o de aquellas en las que funcionarios toman decisiones relevantes \u00a0 para el poder p\u00fablico, como aquellas que se exigen para la toma de decisiones de \u00a0 los representantes en el Congreso. Pero si se clasifican seg\u00fan la cantidad de \u00a0 votos que se deben reunir, las mayor\u00edas se dividen en calificada, absoluta, \u00a0 simple y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. En la tipolog\u00eda que se construye a partir de los sujetos involucrados, las \u00a0 mayor\u00edas dependen de quienes depositen el voto. Pueden identificarse al menos \u00a0 dos grupos relevantes: uno, la ciudadan\u00eda cuando de forma directa vota, sea para \u00a0 elegir a qui\u00e9nes ocupar\u00e1n cargos p\u00fablicos, o sea para aprobar o reprobar ciertas \u00a0 medidas; y otro, los funcionarios que toman decisiones en ejercicio de sus \u00a0 competencias, en especial, los funcionarios de Congreso, cuyo proceso de \u00a0 deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n encuentra gran detalle en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. En los casos donde la ciudadan\u00eda participa directamente y ejerce el \u00a0 derecho al voto, vale resaltar los art\u00edculos 376 y 377 de la Constituci\u00f3n. El \u00a0 primero de ellos, sobre la convocatoria a una Asamblea Constituyente cuando lo \u00a0 aprueba al menos \u201cuna tercera parte de los integrantes del censo electoral\u201d; \u00a0 y el segundo, acerca de las reformas constitucionales sometidas a referendo, que \u00a0 se entender\u00e1 derogada si as\u00ed lo se\u00f1ala \u201cla mayor\u00eda de los sufragantes, \u00a0 siempre que en la votaci\u00f3n hubiere participado al menos la cuarta parte del \u00a0 censo electoral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 170 se\u00f1ala que convocado el referendo para la \u00a0 derogatoria de una ley, \u00e9sta quedar\u00e1 derogada si as\u00ed lo determina \u201cla mitad \u00a0 m\u00e1s uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando \u00a0 participe en \u00e9ste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo \u00a0 electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Constitucionalmente para la elecci\u00f3n de autoridades, por ejemplo, la Carta \u00a0 se\u00f1ala en el art\u00edculo 260 de la Constituci\u00f3n, que los ciudadanos eligen de forma \u00a0 directa al Presidente y Vicepresidente la Rep\u00fablica, senadores, representantes, \u00a0 gobernadores, diputados, alcaldes, concejales municipales y distritales, \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales, y a los miembros de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el art\u00edculo 190, la Carta precisa el tipo de mayor\u00eda que se exige para la \u00a0 elecci\u00f3n del Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1alar que \u00a0 ser\u00e1n elegidos por \u201cla mitad m\u00e1s uno de los votos que, de \u00a0 manera secreta y directa, depositen los ciudadanos\u201d. Luego dice, \u00a0 \u201csi ning\u00fan candidato obtiene dicha mayor\u00eda\u201d, se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n \u00a0 donde s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que \u201chubieren obtenido las m\u00e1s \u00a0 altas votaciones. Ser\u00e1 declarado Presidente quien obtenga el mayor n\u00famero de \u00a0 votos\u201d.\u00a0 Y, en caso de ausencia de alguno de los dos candidatos con \u00a0 \u201cmayor\u00eda de votos, su partido o movimiento pol\u00edtica podr\u00e1 inscribir un nuevo \u00a0 candidato para la segunda vuelta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la forma de elecci\u00f3n de miembros de corporaciones p\u00fablicas, esta se \u00a0 determinar\u00e1 bajo el sistema de cifra repartidora entre las listas que superen el \u00a0 umbral establecido a cada Corporaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. En cuanto al segundo grupo, esto es, al relacionado con las mayor\u00edas \u00a0 necesarias para la toma de decisiones p\u00fablicas, por ejemplo, al interior del \u00a0 Congreso, son relevantes los art\u00edculos 135, 146, 148, 150, 151, 161, 167 y 375 \u00a0 superiores. Cada uno de tales art\u00edculos de la Carta, acude al sistema de \u00a0 mayor\u00edas para la aprobaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En el art\u00edculo 135 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la moci\u00f3n de censura de \u00a0 ministros, superintendentes y directores de departamentos administrativos, se \u00a0 dice que la aprobaci\u00f3n de la moci\u00f3n requerir\u00e1 \u201cel voto afirmativo de la mitad \u00a0 m\u00e1s uno de los integrantes de la c\u00e1mara que la haya propuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En el art\u00edculo 146, la Constituci\u00f3n indica que: \u201cEn el Congreso pleno, en las \u00a0 c\u00e1maras y en sus comisiones permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la \u00a0 mayor\u00eda \u00a0de los votos de los asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija \u00a0 expresamente una mayor\u00eda especial\u201d. Y advierte, en el art\u00edculo 148 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que \u201clas normas sobre qu\u00f3rum y mayor\u00edas decisorias regir\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n para las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El art\u00edculo 150 n\u00fam. 10 expone que el Congreso podr\u00e1 conceder facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de \u00a0 ley, en ciertas circunstancias, y cuando ello sea aprobado por \u201cla mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. Seg\u00fan el tipo de norma que se emite, var\u00edan las mayor\u00edas constitucionales \u00a0 exigidas en el Congreso. El art\u00edculo 151 estipula que las leyes org\u00e1nicas \u00a0 requerir\u00e1n la aprobaci\u00f3n de \u201cla mayor\u00eda absoluta de los miembros de \u00a0 una y otra c\u00e1mara\u201d. \u00a0El art\u00edculo 153 exige para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n \u00a0 o derogaci\u00f3n de leyes estatutarias, \u201cla mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de existir discrepancias en el texto aprobado por una y otra c\u00e1mara, el \u00a0 art\u00edculo 161 dispone que las comisiones de conciliaci\u00f3n de cada c\u00e1mara \u00a0 intentar\u00e1n llegar a un acuerdo, y \u201cen caso de no ser posible, definir\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 167 se\u00f1ala que el Presidente podr\u00e1 objetar un proyecto de ley, pero \u00a0 deber\u00e1 sancionarlo si, una vez reconsiderado el proyecto, fue aprobado por \u201cla \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, algunas reglas especiales que estipula la Constituci\u00f3n en las \u00a0 discusiones al interior del Congreso, tienen que ver con el tr\u00e1mite de actos \u00a0 legislativos. El art\u00edculo 375 dispone que la aprobaci\u00f3n en el primer periodo \u00a0 requiere la mayor\u00eda \u00a0de los asistentes, y en el segundo periodo, de la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros de cada c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6. Otra tipolog\u00eda de mayor\u00edas se construye a partir de la cantidad de votos \u00a0 que se deben acumular para aprobar la decisi\u00f3n. En l\u00edneas generales es posible \u00a0 identificar, al menos, cuatro tipos de mayor\u00edas: calificada, absoluta, simple, o \u00a0 relativa. La jurisprudencia y la doctrina explican, en general, lo que significa \u00a0 cada una de las categor\u00edas que vamos a rese\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.1. Primero, la m\u00e1s estricta, es la mayor\u00eda calificada que requiere \u00a0 la aprobaci\u00f3n de dos tercios (2\/3) de los miembros de la Corporaci\u00f3n. Por \u00a0 ejemplo, ella se encuentra en el art\u00edculo 150 n\u00fam. 17 de la Carta, que da al \u00a0 Congreso la facultad de \u201cconceder, por mayor\u00eda de los dos tercios de los \u00a0 miembros de una y otra c\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, \u00a0 amnist\u00edas o indultos generales por delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.2. Segundo, la mayor\u00eda absoluta que hace referencia a la mitad m\u00e1s \u00a0 uno de los votos de los integrantes de una Corporaci\u00f3n, es decir, la mitad m\u00e1s \u00a0 uno de los votos de quienes pueden ejercer el voto, tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n que dispone: \u201cla aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o \u00a0 derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros \u00a0 del Congreso (\u2026)\u201d O tambi\u00e9n en el art\u00edculo 150 n\u00fam. 10 y el art\u00edculo 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, al revisar la aprobaci\u00f3n de dos art\u00edculos que requer\u00edan una \u00a0 mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n, la Corte revis\u00f3 la votaci\u00f3n que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo en el Congreso, y encontr\u00f3 que por no superar la mitad m\u00e1s uno de los votos \u00a0 de los miembros, no se cumpl\u00eda con dicha mayor\u00eda. En ese caso la Corte hizo el \u00a0 an\u00e1lisis de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la constancia \u00a0 expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, el &#8220;n\u00famero \u00a0 exacto&#8221; de congresistas que integraban esta Corporaci\u00f3n, (\u2026) era de ciento \u00a0 sesenta y uno (161). En consecuencia, la mayor\u00eda absoluta era de ochenta y un \u00a0 (81) representantes, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los miembros.\u201d.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, es importante precisar qu\u00e9 ocurre en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas cuando el total de los integrantes es un n\u00famero impar, y, por \u00a0 consiguiente, la mitad no es un n\u00famero entero sino un n\u00famero con \u00a0 decimal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el caso de la citada sentencia, en un total de 161 miembros (n\u00famero \u00a0 impar), en estricto sentido, la mitad es 80,5 (n\u00famero con decimal). Para \u00a0 determinar c\u00f3mo se calcula el porcentaje de la mayor\u00eda, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que basta con aproximar la mitad aritm\u00e9tica al siguiente n\u00famero \u00a0 entero. En este caso, basta con aproximar 80,5 a 81. De acuerdo con la \u00a0 sentencia C-784 de 2014, lo relevante para constatar el porcentaje de la \u00a0 mayor\u00eda es que \u00e9sta agrupe m\u00e1s de la mitad de los votos. En consecuencia, cuando \u00a0 la mitad aritm\u00e9tica es un n\u00famero con decimal, la mayor\u00eda la constituye el n\u00famero \u00a0 entero superior. As\u00ed, si la mitad es 80,5, la mayor\u00eda absoluta respecto de 161 \u00a0 integrantes de la corporaci\u00f3n, se obtiene con 81 votos, que son m\u00e1s de la \u00a0 mitad de los votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto es pertinente retomar lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-784 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcebir la mayor\u00eda \u00a0 absoluta como la mitad m\u00e1s uno de los miembros tiene ante todo un problema de \u00a0 inconsistencia. Si por ejemplo la c\u00e9lula tiene \u2013como en este caso la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado- 19 miembros, la mitad m\u00e1s uno de esa cifra es 10.5. Dado que \u00a0 no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni \u00a0 defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qu\u00e9 debe \u00a0 hacerse: \u00bfuna aproximaci\u00f3n por exceso \u2013hacia 11- o por defecto \u2013hacia 10? El \u00a0 Procurador propone hacer una aproximaci\u00f3n hacia arriba, para que la mayor\u00eda \u00a0 absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximaci\u00f3n \u00a0 por defecto se obtendr\u00eda mayor\u00eda absoluta con\u00a0menos de la mitad m\u00e1s uno. \u00a0 No obstante, lo cierto es que incluso una aproximaci\u00f3n hacia arriba incumple la \u00a0 definici\u00f3n de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayor\u00eda absoluta \u00a0 no ser\u00eda en sentido estricto\u00a0la mitad m\u00e1s uno, sino\u00a0m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno\u00a0(la \u00a0 mitad m\u00e1s uno y medio). Habr\u00eda entonces una definici\u00f3n poco consistente, ya que \u00a0 en unos casos -de asambleas pares- la mayor\u00eda absoluta se definir\u00eda como el \u00a0 apoyo por un n\u00famero\u00a0igual o superior a la mitad m\u00e1s \u00a0 uno, mientras que en otros -de conformaci\u00f3n impar- la misma mayor\u00eda \u00a0 tendr\u00eda que definirse como\u00a0m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno (m\u00e1s \u00a0 uno y medio). \u00a0La definici\u00f3n de la cual se parte para conceptualizar la \u00a0 mayor\u00eda absoluta no puede ser distinta seg\u00fan si es par o impar el n\u00famero de \u00a0 asamble\u00edstas.\u201d [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, frente a un total de 161 votos, el respaldo obtenido por 81 votos, nunca \u00a0 ser\u00e1 superado por la oposici\u00f3n, que como m\u00e1ximo ser\u00e1 de 80 votos. En ese \u00a0 sentido, no se requiere sumar un voto a la cifra de la mitad de los integrantes, \u00a0 pues la aproximaci\u00f3n al n\u00famero entero superior es suficiente para evidenciar que \u00a0 la opci\u00f3n que obtuvo tal mayor\u00eda, cont\u00f3 m\u00e1s respaldo que cualquier otra opci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque la definici\u00f3n gen\u00e9rica del porcentaje de mayor\u00eda se expone como \u00a0 la mitad m\u00e1s uno de los votos, en el caso de las asambleas impares, s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 necesario aproximar la mitad del n\u00famero con decimal, al n\u00famero entero \u00a0 siguiente para determinar cu\u00e1l es el porcentaje de mayor\u00eda. Esto, sin perjuicio \u00a0 de lo que disponga el Legislador en una norma concreta, respecto a la forma de \u00a0 contabilizar la mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.3. Tercero, en un nivel intermedio de exigencia, est\u00e1 la mayor\u00eda simple que \u00a0 se toma con la mitad m\u00e1s uno de los asistentes[26], \u00a0 as\u00ed reduce el par\u00e1metro de la mayor\u00eda absoluta porque las decisiones no se toman \u00a0 por todos aquellos quienes tienen capacidad de tomarla, sino quienes \u00a0 efectivamente participan. Ejemplo de este tipo de mayor\u00eda puede encontrarse en \u00a0 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala que a falta de acuerdo en la \u00a0 conciliaci\u00f3n de los textos entre las c\u00e1maras del Congreso, se definir\u00e1 por \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo constitucional habla s\u00f3lo de mayor\u00eda. No obstante, el \u00a0 hecho de que se afirme que se trata de mayor\u00eda simple, surge de la forma en que, \u00a0 por regla general, se ha interpretado la expresi\u00f3n mayor\u00eda. En la \u00a0 sentencia T-1227 de 2003[27], \u00a0 por ejemplo, la Corte revis\u00f3 la elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional y \u00a0 defini\u00f3 c\u00f3mo opera la mayor\u00eda absoluta y mayor\u00eda simple en \u00f3rganos colegiados. \u00a0 Precis\u00f3 que la mayor\u00eda simple implica que la decisi\u00f3n es tomada por la \u00a0 mayor\u00eda de votos de los asistentes, y la mayor\u00eda absoluta requiere \u00a0 la mayor\u00eda de votos de los integrantes. Y para mayor claridad us\u00f3 un \u00a0 ejemplo para ilustrar c\u00f3mo se configura cada mayor\u00eda, se\u00f1alando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto significa, entonces, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta ser\u00e1 configurada por 16 de ellos si votan en id\u00e9ntico sentido \u00a0 para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n.\u00a0 Si, en el mismo caso, son 30 los \u00a0 integrantes de una Corporaci\u00f3n, pero a la sesi\u00f3n asisten 24 y se puede decidir \u00a0 por mayor\u00eda simple, entonces ser\u00e1 la mitad m\u00e1s uno de los asistentes, es \u00a0 decir, en este caso, no ser\u00eda de 16 sino de 13 votos en id\u00e9ntico sentido.\u201d [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6.4. Cuarto, en un menor nivel de exigencia, est\u00e1 aquella que hace referencia \u00a0 al \u201cmayor n\u00famero de votos\u201d, sin que se trate de la mitad m\u00e1s uno, que est\u00e1 \u00a0 presente, por ejemplo, en un apartado del art\u00edculo 190 de la Carta que sostiene \u00a0(\u2026) se celebrar\u00e1 una nueva votaci\u00f3n que tendr\u00e1 lugar tres semanas m\u00e1s tarde, \u00a0 en la que s\u00f3lo participar\u00e1n los dos candidatos que hubieren obtenido las m\u00e1s \u00a0 altas votaciones\u201d. Esta modalidad ha sido denominada por la jurisprudencia \u00a0 administrativa como mayor\u00eda relativa. Y si bien es adecuado traer la \u00a0 categor\u00eda para esclarecer dudas sobre la aplicaci\u00f3n de las mayor\u00edas, este no es \u00a0 un concepto que haya estado en el centro de la discusi\u00f3n, o de los debates de \u00a0 las mayor\u00edas constitucionales, pues en los contados eventos en los que la \u00a0 Constituci\u00f3n se refiere a esa posibilidad no lo denomina como mayor\u00eda, sino como \u00a0 mayor n\u00famero de votos. No obstante, por razones de clarificaci\u00f3n conceptual, \u00a0 siempre es relevante explicar estos diferentes tipos de mayor\u00edas conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos estos casos, como se observa, los elementos clave para determinar este \u00a0 tipo de mayor\u00edas son: el par\u00e1metro y\/o el porcentaje. El par\u00e1metro, es el total \u00a0 de votos sobre el cual se contabiliza, a saber, miembros o asistentes. Y el \u00a0 porcentaje, es el nivel m\u00ednimo que debe obtener una opci\u00f3n para ser ganadora, \u00a0 sobre ese total de votos, esto es la mitad m\u00e1s uno (o 50%+1), 2\/3, o s\u00f3lo un \u00a0 voto m\u00e1s que la mayor votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el siguiente cuadro, se intentan presentar todas las mayor\u00edas explicadas, con \u00a0 detenimiento en su par\u00e1metro y su porcentaje, en el caso de la toma de \u00a0 decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo basado en una Corporaci\u00f3n de 100 integrantes y 70 asistentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos tercios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n requiere m\u00ednimo de 67 votos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n requiere m\u00ednimo de 51 votos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n se requiere, m\u00ednimo, de 36 votos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de cierta decisi\u00f3n depende de la votaci\u00f3n de las otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opciones en contienda. Si hab\u00eda tres opciones, la primera con 28 votos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda con 27, y la tercera con 15, entonces se requiere s\u00f3lo la aprobaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 28 votos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de democracia directa, dado que quienes participan son los \u00a0 ciudadanos, estas categor\u00edas son entonces as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Censo electoral) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Votos v\u00e1lidos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Las anteriores consideraciones muestran que la idea de mayor\u00eda no es un\u00edvoca. \u00a0 Sin embargo, por regla general, la \u201cmayor\u00eda\u201d, sin apelativos adicionales, ha \u00a0 sido entendida desde el punto de vista del porcentaje, como la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los votos. Y para casos especiales, el Constituyente o el legislador han \u00a0 precisado el par\u00e1metro y el porcentaje de votos requeridos, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Ahora bien, no son muchos los precedentes donde la Corte Constitucional se ha \u00a0 ocupado expresamente del alcance de la locuci\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d. Ni tampoco ha \u00a0 precisado si las mayor\u00edas que operan en algunos cuerpos colegiados son \u00a0 diferentes a las mayor\u00edas aplicadas a las decisiones que toma directamente la \u00a0 ciudadan\u00eda, aunque esta providencia ha citado las diferencias constitucionales \u00a0 que pueden desprenderse en cada ocasi\u00f3n. Pero la jurisprudencia s\u00ed ha discutido \u00a0 de forma m\u00e1s espec\u00edfica sobre el alcance de la expresi\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, que es el objeto de controversia en la \u00a0 presente tutela, por ende, a continuaci\u00f3n, revisar\u00e1 esta Corte ese punto en \u00a0 particular, no sin antes hacer algunas consideraciones sobre el voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breves \u00a0 consideraciones sobre el voto en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 El voto en blanco es una forma de participar en pol\u00edtica y expresar \u00a0 inconformismo frente a las candidaturas de una determinada contienda electoral. \u00a0 Se ejerce al escoger la opci\u00f3n, \u201cvoto en blanco\u201d, en las elecciones para \u00a0 alcaldes, gobernadores, miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica o primera vuelta \u00a0 presidencial. As\u00ed como el voto se utiliza, en general, para apoyar a la opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de la preferencia, el voto en blanco constituye otra opci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 que rechaza el acceso a un cargo p\u00fablico de quienes se han presentado como \u00a0 candidatos. En ese sentido, es un acto de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues implica \u00a0 concurrir a las urnas para tomar una decisi\u00f3n colectiva que consiste en \u00a0 desestimar la idoneidad de todos los candidatos para exigir que las votaciones \u00a0 se realicen con otros candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 acto de participaci\u00f3n pol\u00edtica, tiene efectos en la elecci\u00f3n, pues de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, cuando el voto en blanco ha reunido un \u00a0 amplio apoyo, obliga a la repetici\u00f3n de los comicios, con el agravante de que no \u00a0 podr\u00e1n presentarse a las siguientes elecciones, quienes hayan pretendido ser \u00a0 elegidos cuando el voto en blanco evidenci\u00f3 un rechazo de todas aquellas \u00a0 candidaturas. Por ende, la elecci\u00f3n deber\u00e1 incluir a nuevos candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, el voto en blanco no se puede asimilar a la abstenci\u00f3n, pues \u00a0 mientras \u00e9sta \u00faltima refleja que la ciudadan\u00eda no est\u00e1 involucrada en el \u00a0 ejercicio participativo de la toma de decisi\u00f3n, el voto en blanco es una forma \u00a0 activa de participar, de expresar una opini\u00f3n de inconformismo con los \u00a0 candidatos espec\u00edficos, y de solicitar que la elecci\u00f3n sea en otros t\u00e9rminos. \u00a0 Adem\u00e1s, por regla general, con la abstenci\u00f3n no se ejerce el derecho, ni se \u00a0 cumple el deber del voto; en cambio, con el voto en blanco, s\u00ed se ejerce el \u00a0 derecho y se cumple el deber de votar. En la abstenci\u00f3n no existe la posibilidad \u00a0 de limitar el derecho de un ciudadano a ser elegido y pedirle que retire su \u00a0 candidatura, mientras que con el voto en blanco s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00fanica similitud entre la abstenci\u00f3n y el voto en blanco, en concreto, es que en \u00a0 ambos casos se omite manifestar el apoyo a un candidato espec\u00edfico, pero no son \u00a0 situaciones equiparables, pues quien se abstiene de votar muestra, \u00a0 principalmente, una apat\u00eda a concurrir al ejercicio colectivo de toma de \u00a0 decisiones. Mientras que, en efecto, el voto en blanco s\u00ed significa una \u00a0 oposici\u00f3n a los candidatos particulares, aunque no frente al sistema electoral \u00a0 en su conjunto. Como lo ha precisado la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u201cesa \u00a0 forma de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que representa el voto en \u00a0 blanco en nuestro sistema jur\u00eddico, no lo es frente al sistema electoral sino \u00a0 frente a los candidatos o listas puestos a su disposici\u00f3n y entre los cuales se \u00a0 le pide al ciudadano escoger.\u201d [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Ahora bien, esta distinci\u00f3n no ha sido siempre as\u00ed. La concepci\u00f3n y los efectos \u00a0 del voto en blanco han variado significativamente en las \u00faltimas d\u00e9cadas. En sus inicios, el voto en blanco se \u00a0 asimil\u00f3 al voto nulo, y con ello, se asociaba a no acudir de forma seria y \u00a0 responsable a las urnas. Sin embargo, Colombia ha avanzado en una regulaci\u00f3n \u00a0 legal y constitucional que fortalece cada vez m\u00e1s, esta forma de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legal, la Ley 28 de 1979 defini\u00f3 el voto en \u00a0 blanco, como aquel voto no marcado de forma legible[30]. \u00a0 La Ley 96 de 1985 lo defini\u00f3 como aquel voto que dec\u00eda expresamente \u201cen blanco\u201d \u00a0 o que no conten\u00eda ning\u00fan nombre, y se entend\u00eda como voto nulo, pero era \u00a0 contabilizado junto con los dem\u00e1s votos, para determinar el cuociente electoral.[31] \u00a0Despu\u00e9s, la Ley 84 de 1993 cre\u00f3 una casilla especial en el tarjet\u00f3n para el voto \u00a0 en blanco, pero determin\u00f3 no tener en cuenta el voto en blanco para establecer \u00a0 el cuociente electoral[32]. \u00a0Sin embargo, en la sentencia C-145 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 inexequible la norma anterior, porque consider\u00f3 que restarle validez al voto en \u00a0 blanco al no contabilizarlo para el cuociente electoral \u201cequivale a hacer nugatorio el derecho de expresi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de disentimiento, abstenci\u00f3n o inconformidad que tambi\u00e9n debe tutelar \u00a0 toda democracia.\u201d[33] \u00a0 M\u00e1s adelante, la Ley 163 de 1994, advirti\u00f3 que el voto en blanco es diferente al \u00a0 voto nulo o no marcado.[34] \u00a0Posteriormente, la Ley 1475 de 2011, actualmente vigente, estableci\u00f3 \u00a0 varias medidas para reforzar el voto en blanco, tales como la posibilidad de \u00a0 crear comit\u00e9s de promoci\u00f3n, su financiaci\u00f3n, y el acceso a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n para su divulgaci\u00f3n.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A nivel constitucional, son relevantes frente al \u00a0 voto en blanco: primero, el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que introdujo un \u00a0 par\u00e1grafo al art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n para dotar de efectos al voto en \u00a0 blanco; y segundo, el Acto Legislativo No. 01 de 2009 que busc\u00f3 reducir la \u00a0 exigencia establecida al voto en blanco del citado Acto Legislativo de 2003, \u00a0 como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reformas constitucionales al art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Dos reformas constitucionales se han ocupado del voto en blanco. El Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003 incluy\u00f3 por primera vez en el texto constitucional \u00a0 una referencia al voto en blanco, al introducir el siguiente par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 258[36] \u00a0de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1. Deber\u00e1 repetirse por una sola vez la \u00a0 votaci\u00f3n para elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o \u00a0 la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en \u00a0 blanco constituyan mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos. \u00a0 Trat\u00e1ndose de elecciones unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos \u00a0 candidatos, mientras que en las de corporaciones p\u00fablicas no se podr\u00e1n presentar \u00a0 a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.\u201d (Subrayas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esta norma, se permiti\u00f3 a la ciudadan\u00eda manifestar su inconformismo en \u00a0 elecciones, con el efecto de derrotar todas las opciones en contienda y limitar \u00a0 la posibilidad de que fueran elegidas. El \u00fanico requisito era que los votos en \u00a0 blanco fueran mayor\u00eda absoluta en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 ejemplo hipot\u00e9tico de c\u00f3mo operar\u00eda dicha mayor\u00eda puede ser: De 100 votos \u00a0 v\u00e1lidos, la mayor\u00eda absoluta requerir\u00eda obtener en un mismo sentido, 51 votos, \u00a0 pues era mayor\u00eda consiste en la mitad m\u00e1s uno, del par\u00e1metro ya establecido, que \u00a0 son los votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 En el a\u00f1o 2009 el constituyente modific\u00f3 el mismo art\u00edculo, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 par\u00e1grafo, a trav\u00e9s de un nuevo acto legislativo, elimin\u00f3 la palabra \u201cabsoluta\u201d, \u00a0 que calificaba la mayor\u00eda requerida por los votos en blanco para repetir la \u00a0 elecci\u00f3n. El Acto Legislativo No. 01 de 2009 que actualmente est\u00e1 vigente reza \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 1. Deber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para \u00a0 elegir miembros de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica, Gobernador, Alcalde o la primera \u00a0 vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos v\u00e1lidos, \u00a0 los votos en blanco constituyan la mayor\u00eda. Trat\u00e1ndose de elecciones \u00a0 unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos, mientras en las de \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas no se podr\u00e1n presentar a las nuevas elecciones las listas \u00a0 que no hayan alcanzado el umbral.\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, un ejemplo hipot\u00e9tico, muestra que al \u00a0 mantener la expresi\u00f3n mayor\u00eda, cuyo porcentaje implica la mitad m\u00e1s uno, de 100 \u00a0 votos v\u00e1lidos, se requerir\u00edan 51 votos para que el voto en blanco superara el \u00a0 requisito del art\u00edculo. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 con detalle por qu\u00e9, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, se mantuvo la forma de contabilizaci\u00f3n de los votos fijada en el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del Acto Legislativo No. 01 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En el proyecto de reforma constitucional que dio origen al Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2009, presentado por el Gobierno en el a\u00f1o 2008, se destac\u00f3 en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos, la normatividad que conceb\u00eda el voto en blanco como forma v\u00e1lida de \u00a0 disentimiento electoral, pero se resalt\u00f3 tambi\u00e9n su dificultad para producir \u00a0 efectos. En ese momento, se entend\u00eda que el requerimiento de la norma era de una \u00a0 mayor\u00eda de \u201cla mitad m\u00e1s uno del total del censo electoral (\u2026)\u201d[37], \u00a0ya que se trataba de mayor\u00eda absoluta, expresamente consagrada. En \u00a0 consecuencia, el proyecto de Acto Legislativo propuso para modificar dicha \u00a0 facultad, \u201cque al voto en blanco se exija una mayor\u00eda \u201csimple\u201d para tener \u00a0 plenos efectos\u201d[38] \u00a0y as\u00ed darle toda la efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 fin de reducir el requisito a una mayor\u00eda simple, el Gobierno propuso el \u00a0 siguiente texto, que s\u00f3lo elimin\u00f3 la palabra \u201cabsoluta\u201d que calificaba a la \u00a0 mayor\u00eda del Acto Legislativo No. 01 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para \u00a0 elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o la primera \u00a0 vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan \u00a0 mayor\u00eda en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso, el informe \u00a0 de ponencia para el primer debate en el Senado retom\u00f3 las consideraciones de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos para avanzar en el debate y aprobar el art\u00edculo en primera \u00a0 vuelta.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda vuelta la propuesta de exigir mayor\u00eda simple al voto en blanco, tambi\u00e9n \u00a0 recibi\u00f3 apoyo. Esto consta en las gacetas del Congreso que se\u00f1alaban: \u201cLa \u00a0 obligatoriedad de repetir elecciones por una sola vez cuando este obtiene \u00a0 mayor\u00eda absoluta es modificada por mayor\u00eda simple\u201d[40]. \u00a0Y se propuso redactar el art\u00edculo de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 repetirse por una sola vez la votaci\u00f3n para \u00a0 elegir miembros de una corporaci\u00f3n p\u00fablica, gobernador, alcalde o la primera \u00a0 vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de los votos \u00a0 v\u00e1lidos, los votos en blanco constituyan mayor\u00eda. Trat\u00e1ndose de elecciones \u00a0 unipersonales no podr\u00e1n presentarse los mismos candidatos, mientras que en las \u00a0 de corporaciones p\u00fablicas no se podr\u00e1n presentar a las nuevas elecciones las \u00a0 listas que no hayan alcanzado el umbral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, no se evidencia cu\u00e1l era la forma de contabilizaci\u00f3n de votos \u00a0 espec\u00edfica que el constituyente pretend\u00eda para el voto en blanco, al eliminar el \u00a0 calificativo \u201cabsoluta\u201d de la mayor\u00eda. S\u00f3lo es posible percibir de la lectura de \u00a0 los antecedentes, que la intenci\u00f3n de reducir la exigencia, se fundamentaba en \u00a0 que la mayor\u00eda absoluta se entend\u00eda como aquella que tiene como par\u00e1metro los \u00a0 votos de todos los miembros, es decir, los votos de todo aquel con capacidad de \u00a0 votar, que se traduce en la cifra que arroja el censo electoral. De hecho, el \u00a0 informe de ponencia para segundo debate retoma la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 esgrimida tambi\u00e9n en el informe de primera vuelta, que sosten\u00eda que el fin de la \u00a0 reforma era disminuir el requisito de mayor\u00eda que se contabilizaba sobre el \u00a0 \u201ccenso electoral\u201d.[42] \u00a0Finalmente, el Congreso aprob\u00f3 el texto actualmente vigente del par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esto, en principio, se podr\u00eda sostener que el constituyente tuvo, \u00a0 realmente, la intenci\u00f3n de disminuir las exigencias para que el voto en blanco \u00a0 generara efectos. Pero dicha disminuci\u00f3n se enfoc\u00f3 en reducir el total de votos \u00a0 sobre el cual se contaba la mayor\u00eda de los posibles votantes, o censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 As\u00ed pues, el Acto Legislativo No. 01 de 2009 elimin\u00f3 la palabra \u201cabsoluta\u201d que \u00a0 calificaba la mayor\u00eda del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, bajo la premisa seg\u00fan \u00a0 la cual esta mayor\u00eda se contabilizaba frente al total del censo electoral. Es \u00a0 decir, que por tratarse de una mayor\u00eda absoluta, ten\u00eda un par\u00e1metro amplio que \u00a0 consist\u00eda en el total de quienes pod\u00edan ejercer el derecho al voto. Por eso, el \u00a0 objeto de la reforma fue ciertamente en reducir tal exigencia que ten\u00edan los \u00a0 votos en blanco para invalidar las elecciones, pues ante el \u00edndice de \u00a0 abstenci\u00f3n, era muy dif\u00edcil lograr una mayor\u00eda contada sobre quienes pueden \u00a0 votar, y no sobre quienes efectivamente lo hacen. Sin embargo, en el tr\u00e1mite del \u00a0 Acto Legislativo, no se tuvo en cuenta que, a pesar de que el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n hac\u00eda referencia a una mayor\u00eda absoluta, el par\u00e1metro estaba \u00a0 expresamente consignado como el total de los votos v\u00e1lidos. De all\u00ed que la \u00a0 mayor\u00eda ya se contabilizaba sobre los votos depositados no anulados, m\u00e1s no \u00a0 sobre la cifra de todos los posibles votantes. Entonces el est\u00e1ndar ya era \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, encuentra pertinente esta Corporaci\u00f3n, comparar c\u00f3mo se aplicar\u00edan \u00a0 las concepciones antes expuestas de mayor\u00eda simple y absoluta, en el marco de \u00a0 unas elecciones directas por parte de la ciudadan\u00eda, con las concepciones de las \u00a0 mismas mayor\u00edas, que finalmente dise\u00f1\u00f3 el Congreso en las reformas del art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda expuesta previamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda adoptada en Actos Legislativos de 2003 y 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos miembros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Que para el caso concreto, puede ser del censo electoral) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos v\u00e1lidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Votos v\u00e1lidos) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos v\u00e1lidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto Legislativo No. 01 de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese panorama encuentra la Corte que en el Acto Legislativo No. 01 de 2003 \u00a0 estipul\u00f3 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n una mayor\u00eda \u00a0 absoluta, pero no la acompa\u00f1\u00f3 del par\u00e1metro cl\u00e1sico de la mayor\u00eda absoluta, como \u00a0 ser\u00eda el total de los miembros de una corporaci\u00f3n, en este caso, el censo \u00a0 electoral. Por ello, hab\u00eda una duda razonable en el Congreso del 2009, sobre el \u00a0 tema de la mayor\u00eda. Ante esa duda, el Congreso asumi\u00f3 que el par\u00e1metro era el \u00a0 censo electoral, en coherencia con el sentido cl\u00e1sico del concepto. Pero desde \u00a0 el 2003 el par\u00e1metro fue expresamente los votos v\u00e1lidos, y sobre ese par\u00e1metro \u00a0 no se introdujeron modificaciones, la determinaci\u00f3n del tipo de mayor\u00eda \u00a0 \u2013absoluta o simple-, no incidir\u00e1 en el tema de los votos v\u00e1lidos. En esa medida, \u00a0 el objetivo del legislador se cumpli\u00f3, pues, en cualquier caso, actualmente se \u00a0 trata de una mayor\u00eda simple que no se cuenta sobre el censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, despu\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2003, eliminada la \u00a0 calificaci\u00f3n \u201cabsoluta\u201d de la mayor\u00eda, se despeja cualquier duda sobre el \u00a0 par\u00e1metro aplicable, y es m\u00e1s que evidente que el par\u00e1metro actual corresponde a \u00a0 los votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el \u00a0 alcance del Acto Legislativo No. 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado. \u00a0 Aunque la Corte nunca hizo un examen general del Acto Legislativo 01 de 2009, \u00a0 por falta de una demanda contra esa reforma constitucional, varios \u00a0 pronunciamientos previos son \u00fatiles para determinar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 antecedente jurisprudencial m\u00e1s pertinente es la sentencia C-490 de 2011, donde \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un proyecto de ley estatutaria, que posteriormente fue \u00a0 sancionado como la Ley 1475 de 2011 sobre partidos y movimientos pol\u00edticos, y \u00a0 procesos electorales. El art\u00edculo 30 del entonces proyecto, hac\u00eda una \u00a0 trascripci\u00f3n casi literal del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 258 constitucional. \u00a0 La \u00fanica diferencia era que mientras el texto constitucional exig\u00eda \u201cque los \u00a0 votos en blanco constituyan mayor\u00eda\u201d, el proyecto de ley estatutaria exig\u00eda \u00a0 que \u201cel voto en blanco [obtuviera] m\u00e1s votos que el candidato o lista que \u00a0 haya sacado la mayor votaci\u00f3n\u201d. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 30 del proyecto de \u00a0 ley enunciado, dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1n repetirse por una sola vez las \u00a0 votaciones que se realicen para elegir\u00a0alcaldes, gobernadores,\u00a0Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en primera vuelta o miembros de una Corporaci\u00f3n\u00a0P\u00fablica cuando el \u00a0 voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que haya sacado la \u00a0 mayor votaci\u00f3n\u201d (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u00a0 propon\u00eda entonces la repetici\u00f3n de elecciones cuando el voto en blanco obtuviera \u00a0 m\u00e1s votos que el candidato m\u00e1s votado, es decir, que fuera la opci\u00f3n con \u00a0 mayor n\u00famero de votos. De esa forma, se trataba al voto en blanco, como un \u00a0 candidato m\u00e1s, que s\u00f3lo ten\u00eda que superar, por al menos un voto, a los dem\u00e1s \u00a0 candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 inexequible el inciso, al contrastarlo con el par\u00e1grafo \u00a0 primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el proyecto de \u00a0 ley reduc\u00eda la mayor\u00eda exigida en el texto constitucional y sujetaba la \u00a0 repetici\u00f3n de elecciones a la decisi\u00f3n de una minor\u00eda simple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Es claro que se trata de \u00a0 est\u00e1ndares muy distintos para la cuantificaci\u00f3n de la mayor\u00eda que debe obtener \u00a0 el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que la norma constitucional \u00a0 impone una mayor\u00eda absoluta, el proyecto de ley estatutaria reduce el \u00a0 presupuesto a una minor\u00eda simple, en clara vulneraci\u00f3n de la norma \u00a0 constitucional.\u201d [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte declar\u00f3 entonces inexequible el art\u00edculo 30 del proyecto de ley porque \u00a0 consider\u00f3 que la mayor\u00eda del art\u00edculo 258 no es comparable con la regla seg\u00fan la \u00a0 cual el voto en blanco invalida las elecciones cuando obtiene al menos un voto \u00a0 m\u00e1s que el candidato m\u00e1s votado, es decir, cuando el voto en blanco obtiene el \u00a0 mayor n\u00famero de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 30 del proyecto de ley, autorizaba a que con \u00a0 la decisi\u00f3n de una minor\u00eda, se generaran los efectos dispuestos para el voto en \u00a0 blanco. La minor\u00eda ser\u00eda la que comprende a los electores de la opci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 votada. Para mayor comprensi\u00f3n de este razonamiento, pasa a ilustrarse con un \u00a0 ejemplo hipot\u00e9tico: de 200 electores, el candidato No. 1 obtuvo 50 votos, el \u00a0 candidato No. 2 obtuvo 50 votos, el candidato No. 3 obtuvo 48 votos, y el voto \u00a0 en blanco alcanz\u00f3 52 votos. En este caso, el voto en blanco obtuvo una \u00a0 votaci\u00f3n superior a la del candidato m\u00e1s votado o el mayor n\u00famero de \u00a0 votos; no obstante, no obtuvo la mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidos, por eso, el \u00a0 n\u00famero de votos en blanco, podr\u00eda considerarse una minor\u00eda. En el ejemplo \u00a0 citado, las opciones No. 1, No. 2 y No. 3, sumaron 148 votos, de forma que \u00a0 evidencian la intenci\u00f3n de las personas de apoyar a candidatos particulares. En \u00a0 contraste, el voto en blanco obtuvo 52 votos, de all\u00ed que la oposici\u00f3n a los \u00a0 candidatos fue menor que el respaldo, pues de 200 votos, 148 apoyaron a un \u00a0 candidato, y 52 son una minor\u00eda que se opuso a todas las opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Corte desestim\u00f3 este razonamiento y concluy\u00f3 que la exigencia \u00a0 constitucional del art\u00edculo 258 superior, impon\u00eda mayor\u00eda absoluta. Esto, porque \u00a0 el porcentaje de los votos sobre el cual se constituye una mayor\u00eda de este tipo \u00a0 es de la mitad m\u00e1s uno, seg\u00fan como la ha entendido la jurisprudencia[44]. \u00a0 Lo cual dista mucho de \u201cel mayor n\u00famero de votos\u201d de la mayor\u00eda relativa, pues \u00a0 el porcentaje de mitad m\u00e1s uno, se desprende del concepto de mayor\u00eda. Ahora \u00a0 bien, aunque la mayor\u00eda absoluta tambi\u00e9n supone un par\u00e1metro m\u00e1s amplio que el \u00a0 total de votos, si la Constituci\u00f3n enuncia una mayor\u00eda absoluta con un par\u00e1metro \u00a0 expresamente restringido, el resultado de contabilizaci\u00f3n de votos ser\u00e1 la mitad \u00a0 m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Un segundo antecedente relevante, es la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado que revis\u00f3 la elecci\u00f3n de los Representantes del Parlamento \u00a0 Andino en el a\u00f1o 2012. Los demandantes argumentaban que el voto en blanco hab\u00eda \u00a0 reunido el mayor n\u00famero de votos, y que por lo tanto, deb\u00edan repetirse \u00a0 las elecciones, de acuerdo con el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. El Consejo de \u00a0 Estado desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n, al considerar que bajo lo preceptuado por el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, el voto en blanco deb\u00eda alcanzar una mayor\u00eda \u00a0 simple, definida como la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos para \u00a0 invalidar una elecci\u00f3n. Y concluy\u00f3 que la mayor\u00eda exigida por el vigente \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n es una mayor\u00eda simple, entendida como la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos, as\u00ed: \u201cpara que proceda la anulaci\u00f3n \u00a0 de una elecci\u00f3n por efectos del voto en blanco, se requiere que dicho voto \u00a0 resulte ser el mayoritario en relaci\u00f3n con los votos v\u00e1lidos, en otros t\u00e9rminos \u00a0 que representen la mitad m\u00e1s uno del total de votos v\u00e1lidos.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n se bas\u00f3 principalmente en la definici\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 simple y en la tipolog\u00eda de mayor\u00edas ya descrita. Sin embargo, tambi\u00e9n tuvo en \u00a0 cuenta varios aspectos que vale la pena traer a colaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que el constituyente buscaba reducir la mayor\u00eda exigida al voto en \u00a0 blanco, de acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos. Sin embargo, en la misma \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, se indica que se buscaba reducir la exigencia de mayor\u00eda \u00a0 absoluta entendida como aquella que se contabilizaba sobre el censo electoral. \u00a0 As\u00ed pues, elimin\u00f3 la palabra \u201cabsoluta\u201d para que el conteo de votos no fuera \u00a0 sobre el censo electoral. Pero no tuvo en cuenta que el texto objeto de reforma \u00a0 -Acto Legislativo No. 01 de 2003- no contemplaba nunca un par\u00e1metro basado en el \u00a0 censo electoral, y de hecho,\u00a0 ya contemplaba que el par\u00e1metro sobre el cual \u00a0 se iba a medir la mayor\u00eda era el total de votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que cuando el Congreso elimin\u00f3 la \u00a0 palabra \u201cabsoluta\u201d a trav\u00e9s del Acto Legislativo No. 01 de 2009, en realidad, no \u00a0 hizo ning\u00fan cambio, pues quer\u00eda modificar el par\u00e1metro ya que la calificaci\u00f3n de \u00a0 absoluta sirve para modificarlo, pero en este caso el par\u00e1metro ya estaba \u00a0 expreso como el total de votos v\u00e1lidos, y qued\u00f3 igual. En l\u00edneas generales, \u00a0 busc\u00f3 modificar un texto para dotarlo de cierto alcance, que ya estaba contenido \u00a0 en el texto original. Y cuando lo reform\u00f3, no afect\u00f3 ninguno de los elementos \u00a0 claves para su prop\u00f3sito \u2013como era el par\u00e1metro-, as\u00ed que el sentido se mantuvo \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la reforma a la calificaci\u00f3n de la mayor\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que, dado que se \u00a0 conservaba la palabra mayor\u00eda, ella inequ\u00edvocamente llevaba a entender \u00a0 que deb\u00eda contabilizarse la mitad m\u00e1s uno de los votos sobre el par\u00e1metro \u00a0 establecido, pues exigir otro porcentaje requer\u00eda su disposici\u00f3n expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma sentencia, el Consejo de Estado revis\u00f3 si su interpretaci\u00f3n le restaba \u00a0 efecto \u00fatil a la norma y determin\u00f3 que no, ya que el poder jurisdiccional no \u00a0 puede modificar la redacci\u00f3n de una regla constitucional clara, con el fin de \u00a0 otorgarle mayor efecto. No se puede entonces, de una norma que enuncia de forma \u00a0 clara una mayor\u00eda simple desprender una minor\u00eda como lo es el mayor n\u00famero de \u00a0 votos. Es pertinente traer literalmente lo dicho por el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla redacci\u00f3n de la regla contenida en el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n es clara y no es posible hacer interpretaciones \u00a0 que ni se deducen de su texto ni son acordes con \u00e9l. No es lo mismo, ni tiene el \u00a0 mismo efecto se\u00f1alar que el precepto constitucional ordena que el voto en blanco \u00a0 es mayor\u00eda cuando obtenga una votaci\u00f3n mayor a la del candidato o lista \u00a0 mayoritaria que afirmar que esa mayor\u00eda lo es en relaci\u00f3n o frente a la \u00a0 totalidad de los votos v\u00e1lidos emitidos, como expresamente lo exige el precepto \u00a0 reformado.\u201d [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para el Consejo de Estado, tanto en el Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2003 como en el Acto Legislativo No. 01 de 2009 la mayor\u00eda exigida ser\u00eda la \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, aunque en el caso concreto de las votaciones para el Parlamento Andino, el \u00a0 voto en blanco obtuvo m\u00e1s votos que los cada uno de los partidos que \u00a0 participaron, el Consejo de Estado consider\u00f3 que no alcanz\u00f3 la mayor\u00eda requerida \u00a0 de mitad m\u00e1s uno. As\u00ed fueron las votaciones en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PARTIDO O MOVIMIENTO POLITICO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje respecto al total de votos v\u00e1lidos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Social de Unidad Nacional &#8211; De la U \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.381.893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Conservador Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>838.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Liberal Colombiano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>759.646 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>729.536 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Independiente de Renovaci\u00f3n Absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>549.110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>479.196 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido Cambio Radical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>436.757 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,9% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partido de Integraci\u00f3n Nacional &#8211; PIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>248.708 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,4% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza Social Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.302 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Apertura Liberal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.338 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Partidos Alas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Movimiento Nacional Afrocolombiano &#8211; Afro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.612 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alianza Social Afrocolombiana &#8211; ASA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.425 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Movimiento de Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.164 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,3% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE VOTOS POR PARTIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.827.881 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79,2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS EN BLANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.531.128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VOTOS VALIDOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.359.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100,0% \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Cuadro tomado de la Sentencia del Consejo de Estado)[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se muestra en el cuadro, en esa ocasi\u00f3n, el voto en blanco obtuvo el 20.8% \u00a0 de los votos, y de esa forma, mayor votaci\u00f3n que cualquier otro partido \u00a0 individualmente considerado. No obstante, no obtuvo la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 votos v\u00e1lidos (o 50% +1). Por lo tanto, de acuerdo con la citada sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, no cumpli\u00f3 con el requisito del art\u00edculo 258 vigente \u00a0 actualmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Finalmente, vale la pena citar otra sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado que discut\u00eda si la elecci\u00f3n del Secretario del Senado hab\u00eda obtenido \u00a0 la mayor\u00eda m\u00ednima requerida, en la medida en que se hace una nueva discusi\u00f3n \u00a0 sobre la expresi\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d. La demanda solicitaba la anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n, \u00a0 dado que a dicha elecci\u00f3n se le aplica la regla general del art\u00edculo 146 \u00a0 constitucional que dispone que las decisiones se toman por \u201cmayor\u00eda\u201d de los \u00a0 asistentes, la elecci\u00f3n deb\u00eda superar la mitad m\u00e1s uno de los votos. Sin \u00a0 embargo, la Secci\u00f3n decidi\u00f3 que no era necesario obtener m\u00e1s de la \u201cmitad m\u00e1s \u00a0 uno\u201d de los votos, y bastaba con obtener el \u201cmayor n\u00famero de votos\u201d. Esto, \u00a0 porque para elecciones del Congreso se exige una mayor\u00eda simple, que juicio de \u00a0 los Consejeros, est\u00e1 determinada s\u00f3lo por el par\u00e1metro de los asistentes, y no \u00a0 requiere ning\u00fan porcentaje estricto, s\u00f3lo obtener la mayor votaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, la Secci\u00f3n decidi\u00f3 que la decisi\u00f3n elecci\u00f3n hecha por el mayor n\u00famero de \u00a0 votos de los asistentes, se adecuaba al concepto de mayor\u00eda simple del art\u00edculo \u00a0 146 de la Constituci\u00f3n, y era la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista, menos \u00a0 restrictiva y m\u00e1s acorde con el principio pro homine de quien era \u00a0 elegido.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta ilustrativo lo que sucedi\u00f3 en ese caso concreto: De acuerdo con la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, 92 senadores participaron en la elecci\u00f3n del \u00a0 Secretario del Senado, y la \u201cmayor\u00eda\u201d se obtuvo con 29 votos a favor de quien \u00a0 finalmente result\u00f3 elegido, pues los dem\u00e1s candidatos obtuvieron votaciones \u00a0 menores.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia es pertinente, adem\u00e1s, porque decidi\u00f3 replantear las \u00a0 consideraciones sobre la definici\u00f3n general de la expresi\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d de la \u00a0 sentencia previa sobre voto en blanco en las elecciones de los representantes al \u00a0 Parlamento Andino citada anteriormente, pues consider\u00f3 que las mayor\u00edas \u00a0 constitucionales no implican, per se, la mitad m\u00e1s uno de los votos, como \u00a0 se sostuvo las dos providencias, y que dicha sentencia se fundament\u00f3 en la C-490 \u00a0 de 2011 que tampoco impone tal definici\u00f3n. Pero se\u00f1al\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 voto en blanco, es posible exigir la mitad m\u00e1s uno de los votos, pues se trata \u00a0 de una regulaci\u00f3n especial.[50] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, modific\u00f3 algunas de las consideraciones que entend\u00edan la mayor\u00eda \u00a0 como un porcentaje que siempre impone reunir la mitad m\u00e1s uno de los votos, pero \u00a0 no entr\u00f3 a modificar la definici\u00f3n espec\u00edfica que sobre este concepto de mayor\u00eda \u00a0 hab\u00eda hecho el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque se limit\u00f3 a interpretar el art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n \u00a0 sobre votaciones en el Congreso de la Rep\u00fablica[51], \u00a0 y el art\u00edculo 136 de la Ley 5ta de 1992[52] \u00a0sobre las elecciones que all\u00ed se llevan a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda exigida en el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento o entidad que la sostiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta de los votos v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del Consejo de Estado de 2012 sobre voto en blanco y elecci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros del Parlamento Andino.[53] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Congreso cuando tramit\u00f3 el Acto Legislativo de 2009 que quer\u00eda reducir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda absoluta entendida esta como la que se contabilizaba sobre el censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo la defini\u00f3 como mayor\u00eda simple, que ya no se contabiliza sobre el censo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral, sino sobre los votos v\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la postura aducida por algunos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos como el accionante, pero podr\u00eda tener sustento en la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado (2013) en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n del Secretario del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Senado, que aduce que la expresi\u00f3n mayor\u00eda simple hace referencia al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmayor n\u00famero de votos\u201d. Replantea el fallo de voto en blanco en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parlamento Andino sobre la expresi\u00f3n mayor\u00eda, por regla general, pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asegura que trat\u00e1ndose de voto en blanco, la definici\u00f3n de mayor\u00eda es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 del pronunciamiento que hace en el caso concreto, en lo relativo al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9ste exige una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda espec\u00edfica y el art\u00edculo es claro, as\u00ed que no es necesario acudir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia citada, en consecuencia, es independiente de la interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las consideraciones presentadas anteriormente, la Corte identifica entonces \u00a0 diferentes interpretaciones del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d, tanto en la visi\u00f3n originaria del legislador, como en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte y del Consejo de Estado. Una primera interpretaci\u00f3n, \u00a0 sugiere que el art\u00edculo exige una mayor\u00eda absoluta, -postura de la Corte \u00a0 Constitucional y el Registrador Nacional del Estado Civil, con apoyo en la \u00a0 sentencia C 490 de 2011-. Otra interpretaci\u00f3n, expone que el mismo art\u00edculo \u00a0 exige una mayor\u00eda simple, que se debe contabilizar como la mitad m\u00e1s uno de los \u00a0 votos v\u00e1lidos, -postura de la sentencia de 2012 del Consejo de Estado sobre la \u00a0 elecci\u00f3n de los representantes del Parlamento Andino-, y que tambi\u00e9n encuentra \u00a0 sustento en la forma en la que el Congreso denomin\u00f3 en los debates a la mayor\u00eda \u00a0 del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. Y, una tercera \u00a0 interpretaci\u00f3n, que podr\u00eda asociarse con una reciente sentencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, sobre elecci\u00f3n del Secretario del Senado, seg\u00fan la \u00a0 cual cuando la Constituci\u00f3n hace referencia a la expresi\u00f3n \u201cmayor\u00eda\u201d ella se \u00a0 cumple cuando una opci\u00f3n de votaci\u00f3n supere,\u00a0 al menos, por un voto, la \u00a0 votaci\u00f3n obtenida por las otras opciones de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma forma, las anteriores interpretaciones ilustradas en un ejemplo \u00a0 hipot\u00e9tico de 100 votos posibles y 70 votos efectivamente depositados y v\u00e1lidos, \u00a0 implicar\u00edan lo siguiente: La postura que sostiene que se aplica mayor\u00eda absoluta \u00a0 supone -como dice el Registrador Nacional- la mitad m\u00e1s uno de los votos \u00a0 v\u00e1lidos, ello ser\u00eda: 36 votos v\u00e1lidos. La postura de la mayor\u00eda simple seg\u00fan la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado de la sentencia del Parlamento Andino, que la \u00a0 contabiliza como la mitad m\u00e1s uno, requerir\u00eda en total 36 votos. Y finalmente, \u00a0 de acuerdo con la \u00faltima postura del Consejo de Estado seg\u00fan la reciente \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Quinta, las consideraciones all\u00ed establecidas no afectan \u00a0 la forma de contabilizar la mayor\u00eda del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, pero si \u00a0 se trae el concepto que ella crea de \u201cmayor\u00eda\u201d, esta podr\u00eda alcanzarse con 15 \u00a0 votos, si las otras opciones de votaciones obtienen, respectivamente, 14, 14, \u00a0 14, 9 y 4 votos. Es decir, esta requerir\u00eda un porcentaje mucho menor, que \u00a0 resulta indeterminado, pues depende de los dem\u00e1s resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, vale aclarar que el Congreso la defini\u00f3 como mayor\u00eda simple, pero no \u00a0 expuso, en concreto, c\u00f3mo se contabilizar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Para determinar cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada, la Corte analizar\u00e1 cada \u00a0 una de las propuestas interpretativas, de acuerdo con (i) la jurisprudencia \u00a0 constitucional y administrativa; y (ii) el tr\u00e1mite en el Congreso del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 En relaci\u00f3n con la postura seg\u00fan la cual el art\u00edculo 258 s\u00f3lo exige que el voto \u00a0 en blanco supere, con al menos un voto, al candidato m\u00e1s votado, recuerda la \u00a0 Corte que esta interpretaci\u00f3n se asocia al concepto de mayor\u00eda relativa. \u00a0De acuerdo con la tipolog\u00eda de mayor\u00edas esbozada previamente, es posible \u00a0 sostener entonces que esa interpretaci\u00f3n considera que el art\u00edculo 258 superior \u00a0 exige una mayor\u00eda relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, esta Corporaci\u00f3n considera que esa interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 258 \u00a0 es incorrecta, y la jurisprudencia constitucional y administrativa tradicional \u00a0 ha explicado que el est\u00e1ndar del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n no es \u00a0 asimilable al de la mayor\u00eda relativa o mayor n\u00famero de votos. De hecho, la \u00a0 sentencia C-490 de 2011, la Corte ya rechaz\u00f3 de plano esa posible \u00a0 interpretaci\u00f3n, por lo que, como se ha visto, es una forma improcedente de \u00a0 valorar ese art\u00edculo constitucional. Con ocasi\u00f3n del estudio del proyecto de ley \u00a0 estatutaria \u201cPor la cual se adoptan reglas de organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, de los procesos \u00a0 electorales y se dictan otras disposiciones\u201d[54] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 el art\u00edculo 30 que reproduc\u00eda casi de manera completa el art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n, salvo un apartado donde indicaba que se invalidar\u00edan las \u00a0 elecciones \u201ccuando el voto en blanco obtenga m\u00e1s votos que el candidato o lista que \u00a0 haya sacado la mayor votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0En la sentencia C-490 de 2011, la Corte dijo que el \u00a0 est\u00e1ndar de mayor\u00eda del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n -modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009- distaba mucho del est\u00e1ndar del citado art\u00edculo 30 \u00a0 del proyecto de ley. Para la Corte, este \u00faltimo art\u00edculo s\u00f3lo exig\u00eda una minor\u00eda \u00a0 simple, que no se ajustaba a lo dispuesto por el constituyente. Y declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente sentado por la sentencia C-490 de 2011 es suficiente para rechazar \u00a0 esta interpretaci\u00f3n de mayor\u00eda relativa, porque el centro del an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0 en esa ocasi\u00f3n consisti\u00f3 precisamente en determinar si el art\u00edculo 258 \u00a0 establec\u00eda el est\u00e1ndar de mayor n\u00famero de votos o mayor\u00eda relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se observa tambi\u00e9n que la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado del a\u00f1o 2012 que analiz\u00f3 el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 del mismo modo, desestim\u00f3 la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual dicho art\u00edculo impone \u00a0 el requisito de mayor\u00eda relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Ahora bien, frente a la sentencia del Consejo de Estado del a\u00f1o 2013 que \u00a0 sostiene que la expresi\u00f3n mayor\u00eda hace referencia al mayor n\u00famero de votos, esta \u00a0 Corte encuentra que una interpretaci\u00f3n en ese sentido, fija, por regla general, \u00a0 un est\u00e1ndar muy flexible donde el grueso de las decisiones podr\u00eda tomarse con la \u00a0 aquiescencia de una minor\u00eda y la objeci\u00f3n de la mayor\u00eda. Si bien esto puede \u00a0 suceder cuando el constituyente as\u00ed lo autorice, adoptar como regla general que \u00a0 las minor\u00edas, en todos los casos, puedan definir las decisiones a tomar, no \u00a0 resulta acorde, de entrada, con el principio mayoritario, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n. Vale la pena ilustrar esta afirmaci\u00f3n con un \u00a0 ejemplo. En una votaci\u00f3n, con 100 votos v\u00e1lidos y 5 candidatos, donde cada \u00a0 candidato obtiene 15 votos, y el voto en blanco obtiene 25 votos, se podr\u00eda \u00a0 definir la votaci\u00f3n a favor de la repetici\u00f3n de las elecciones. O por ejemplo, \u00a0 si no se tratase del voto en blanco sino una elecci\u00f3n en el Congreso, bajo las \u00a0 mismas circunstancias del caso planteado, puede suceder que, por regla general, \u00a0 25 de 100 personas decidan el sentido en el que se toman decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, es necesario alertar que entregar el poder de decisi\u00f3n a una \u00a0 minor\u00eda, requiere una disposici\u00f3n expresa del constituyente y del legislador, y \u00a0 no puede ser la regla general, o tenerse como la f\u00f3rmula adecuada t\u00edpica para la \u00a0 toma de decisiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esta sentencia del Consejo de Estado se separa de la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, como lo reconoce la misma providencia, pues \u00a0 considera que \u00e9sta es una mayor\u00eda espec\u00edfica para el voto en blanco. En ese \u00a0 orden de ideas, encuentra la Corte que si bien esta sentencia del Consejo de \u00a0 Estado del a\u00f1o 2013, reafirma las diferentes interpretaciones frente al tema, \u00a0 para el caso del art\u00edculo 258 superior, persisten las consideraciones de las \u00a0 sentencia C-490 de 2011 de la Corte Constitucional y la providencia del 9 de \u00a0 marzo de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, sobre el voto en blanco en la \u00a0 elecci\u00f3n de miembros del Parlamento Andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Descartada la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda relativa, procede esta Corte a \u00a0 definir si el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n consigna una mayor\u00eda simple o \u00a0 absoluta. Con este objeto, a continuaci\u00f3n partir\u00e1 del texto aprobado en el Acto \u00a0 Legislativo no. 01 de 2009 y su tr\u00e1mite en el Congreso, para luego, examinar el \u00a0 pronunciamiento de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 demanda contra la elecci\u00f3n de los representantes del Parlamento Andino en el a\u00f1o \u00a0 2012, por ser el precedente jurisprudencial m\u00e1s relevante en tanto tiene el \u00a0 mismo objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte evidencia que, en efecto, el art\u00edculo 258 antes y despu\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2009, siempre hizo referencia a que la mayor\u00eda se cuente \u00a0 sobre el total de votos v\u00e1lidos, y no como se supon\u00eda en el Congreso en el a\u00f1o \u00a0 2009, que el par\u00e1metro se fijaba sobre el total del censo electoral. Ese \u00a0 razonamiento ten\u00eda sentido en tanto las mayor\u00edas absolutas en el Congreso se \u00a0 determinan por el par\u00e1metro amplio del total de los miembros de una Corporaci\u00f3n. \u00a0 Por ello, es entendible que por la expresi\u00f3n de mayor\u00eda absoluta, se haya \u00a0 inferido que el par\u00e1metro era el censo electoral. Sin embargo, dado que el \u00a0 par\u00e1metro estaba expresamente consignado como el total de votos v\u00e1lidos, no \u00a0 exist\u00eda tal par\u00e1metro del censo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al eliminar la palabra \u201cabsoluta\u201d que calificaba la mayor\u00eda \u00a0 requerida del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, y a su vez, mantener el par\u00e1metro \u00a0 como el total de votos v\u00e1lidos, surge la duda acerca de si el porcentaje exigido \u00a0 se cambiaba tambi\u00e9n. Es decir, si la \u201cmayor\u00eda absoluta sobre los votos v\u00e1lidos\u201d \u00a0 es diferente a la \u201cmayor\u00eda sobre el total de los votos v\u00e1lidos\u201d. Al respecto, \u00a0 esta Corte encuentra que no son diferentes, porque la calificaci\u00f3n de absoluta \u00a0 suele ser relevante en tanto fija un par\u00e1metro m\u00e1s amplio, pero no, para \u00a0 determinar un porcentaje menor de aprobaci\u00f3n de votos. Esto encuentra respaldo \u00a0 en la forma que predominantemente se ha entendido la expresi\u00f3n mayor\u00eda, y c\u00f3mo \u00a0 la Corte Constitucional la ha aplicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mayor\u00eda ha sido considerada como la mitad m\u00e1s uno de los votos, por regla \u00a0 general, en tanto es una f\u00f3rmula b\u00e1sica que garantiza m\u00e1s consenso que rechazo \u00a0 frente a la decisi\u00f3n a tomar. Pero que puede ser modificada si de manera expresa \u00a0 lo dispone el constituyente o el legislador en el caso concreto. As\u00ed lo ha \u00a0 entendido la Corte Constitucional, en otras providencias como la T-1227 de 2003, \u00a0 rese\u00f1ada anteriormente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 A modo de anotaci\u00f3n, advierte la Corte que la expresi\u00f3n mayor\u00eda en la \u00a0 Constituci\u00f3n aparece en escenarios diversos. Cada espacio tiene elementos \u00a0 espec\u00edficos que deben tenerse en cuenta al determinar el tipo de mayor\u00eda \u00a0 aplicable. Algunos de esos elementos son: los votantes, la forma de votaci\u00f3n, la \u00a0 posibilidades de votaci\u00f3n, el n\u00famero de decisiones o elecciones que se pretenden \u00a0 llevar a cabo \u2013por ejemplo, elecciones de varios congresistas en una misma \u00a0 jornada electoral-. Por todo ello, encuentra oportuno la Corte que el \u00a0 constituyente precise c\u00f3mo operan estas mayor\u00edas en cada caso, y al \u00a0 consignarlas, indique de forma clara todos sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Es importante concluir entonces que, respecto a las exigencias del art\u00edculo 258 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el voto en blanco requiere reunir la mayor\u00eda de los votos \u00a0 v\u00e1lidos para producir efectos. Esta mayor\u00eda se obtiene con la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los votos v\u00e1lidos. El constituyente podr\u00e1 determinar otra mayor\u00eda, pero para \u00a0 ello ser\u00e1 necesario que lo disponga de forma expresa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela del presente caso, \u00a0corresponde \u00a0 a la Corte indagar si los pronunciamientos del Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil acerca del voto en blanco y sus requisitos, emitidos en v\u00edsperas de las \u00a0 elecciones para Congreso y Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u2013a \u00a0 realizarse en marzo y mayo del a\u00f1o 2014- afectaron los derechos pol\u00edticos a la \u00a0 igualdad, informaci\u00f3n y a la paz en el \u00e1mbito del ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, del accionante y de los dem\u00e1s ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante plantea que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n \u00a0 hecha por el Registrador Nacional del Estado Civil es errada porque le otorga un \u00a0 alcance al voto en blanco, diferente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n. En \u00a0 concreto, estima que el funcionario incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n cuando afirm\u00f3 \u00a0 que el voto en blanco deber\u00eda reunir, al menos, la mayor\u00eda absoluta para \u00a0 invalidar las elecciones. De acuerdo con el accionante, el art\u00edculo 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n exige que el voto en blanco re\u00fana la mayor\u00eda simple o relativa, \u00a0 entendida como \u201cel mayor n\u00famero de votos\u201d frente a otras opciones de la \u00a0 contienda electoral, es decir, que obtenga al menos un voto m\u00e1s que el candidato \u00a0 que m\u00e1s votos haya acumulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 As\u00ed las cosas, la tutela plantea una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 258 diferente a \u00a0 la esbozada por el Registrador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos.[55] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta en la sentencia C 490 de 2011 para decir que se exige \u201cmayor\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absoluta\u201d. Pero no soporta con otra fuente la definici\u00f3n del porcentaje de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor\u00eda como 50% m\u00e1s uno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayor\u00eda simple o relativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos un voto m\u00e1s que el candidato con mayor votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votos v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2009 en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 De acuerdo con lo expresado previamente sobre la mayor\u00eda que exige el art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n y c\u00f3mo debe contabilizarse, encuentra esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del accionante no se adecua a los alcances del art\u00edculo \u00a0 258 de la Constituci\u00f3n. No es posible interpretar la mayor\u00eda consignada en el \u00a0 art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n como aquella que define la elecci\u00f3n a favor de \u00a0 la opci\u00f3n que tenga \u201cel mayor n\u00famero de votos\u201d, por las razones ya expuestas. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n enmarcada en el concepto de mayor\u00eda relativa es equivocada, \u00a0 de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y administrativa esbozada con \u00a0 anterioridad. E incluso, al analizar los antecedentes del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2009, tampoco es posible concluir tal interpretaci\u00f3n, del querer del \u00a0 Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Ahora bien, frente a lo dicho por el Registrador, esta Corporaci\u00f3n observa que \u00a0 sus afirmaciones tienen sustento en los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, como lo es la sentencia C-490 de 2011, y concuerda con la forma \u00a0 en la que, en la pr\u00e1ctica, se debe contabilizar el voto en blanco para plantear \u00a0 la posibilidad de repetir elecciones. Esto es, la mitad m\u00e1s uno de los votos \u00a0 v\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, no se vulner\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n, ni las pautas que ha \u00a0 fijado la jurisprudencia para su pleno cumplimiento, tales como \u201c(i) la veracidad e \u00a0 imparcialidad cuando transmitan informaci\u00f3n, (ii) la m\u00ednima justificaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y la razonabilidad de sus opiniones y, en todo caso, (iii) el respeto de \u00a0 los derechos fundamentales, especialmente de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[56]. \u00a0En el caso concreto, (i), la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0 Registrador era veraz, pues estaba basada en la interpretaci\u00f3n m\u00e1s razonable \u00a0 sobre el voto en blanco vigente para el momento, y adem\u00e1s, porque en la p\u00e1gina \u00a0 web de la entidad se describi\u00f3 de forma atinada, c\u00f3mo se contabilizar\u00eda la \u00a0 mayor\u00eda exigida, como la mitad m\u00e1s uno de los votos v\u00e1lidos[57]. Los \u00a0 pronunciamientos del funcionario (ii) tuvieron un fundamento adecuado, pues se \u00a0 guiaron por las autoridades constitucionalmente competentes para definir \u00a0 la mayor\u00eda a la que hac\u00eda referencia el art\u00edculo 258 superior, en espec\u00edfico, \u00a0 por la sentencia C-490 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n; y finalmente, (iii) sus \u00a0 aseveraciones no afectaron derechos fundamentales porque siempre se brindaron \u00a0 los medios para la expresi\u00f3n participativa y la plena garant\u00eda de los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la eventual vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos ten\u00eda como \u00a0 premisa que la Registradur\u00eda hab\u00eda entregado informaci\u00f3n equivocada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que una vez concluido que no se vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, es forzoso se\u00f1alar que no se vulneraron los dem\u00e1s derechos \u00a0 alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Cabe advertir que la Corte desestima que los derechos pol\u00edticos en s\u00ed mismos, \u00a0 hayan sido afectados para el momento en que se present\u00f3 la tutela, teniendo en \u00a0 cuenta que (i) el Registrador Nacional del Estado Civil nunca dej\u00f3 de garantizar \u00a0 los canales para que cada quien ejerciera el derecho al voto, ni se desincentiv\u00f3 \u00a0 su ejercicio; y (ii) no se limit\u00f3 en modo alguno la posibilidad de que el \u00a0 accionante accediera a las v\u00edas democr\u00e1ticas necesarias para lograr su \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s del voto en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente \u00a0 proceso decretada por Auto del 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de \u00a0 2014, proferida por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en cuanto neg\u00f3 la tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda contra el Registrador Nacional del Estado Civil y el \u00a0 Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0P\u00e1gina web oficial de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Voto-en-blanco-.html. \u00a0 Recuperado el 27 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Acci\u00f3n de tutela, p\u00e1gina 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La sentencia a la que busca referirse la representante del Consejo Nacional \u00a0 Electoral es la C-230A de 2008 que establece que la Registradur\u00eda Nacional y el \u00a0 Consejo Nacional Electoral son entidades aut\u00f3nomas y sus funciones, aunque \u00a0 complementarias, no \u201cda margen para la interferencia o intervenci\u00f3n de alguno \u00a0 de ellos en los asuntos confiados al otro\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 9 de marzo de \u00a0 2012. Expediente N\u00b011 001-03-28-000-2010-00029-00.\u00a0 C.P. Alberto Yepes \u00a0 Barreiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional. sentencia T-746 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Art\u00edculo 92 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia C-089 de \u00a0 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T 263 de 2010. M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C- 179 de 2002. \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia T-1207\/01 \u00a0 del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia \u00a0 T-1207\/01 del Magistrado (E) Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constant, Benjamin. Curso de pol\u00edtica constitucional. Lawalle \u00a0 j\u00f3ven, 1823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-376 de 1995. M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia C-784 de \u00a0 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Ver p\u00e1rrafos 36 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver por ejemplo: Sentencia T 1227 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T 1227 de 2003. \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Se\u00f1al\u00f3: \u201cEsto significa, entonces, a t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta ser\u00e1 configurada por 16 de ellos si votan en id\u00e9ntico sentido \u00a0 para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n.\u00a0 Si, en el mismo caso, son 30 los \u00a0 integrantes de una Corporaci\u00f3n, pero a la sesi\u00f3n asisten 24 y se puede decidir \u00a0 por mayor\u00eda simple, entonces ser\u00e1 la mitad m\u00e1s uno de los asistentes, es decir, \u00a0 en este caso, no ser\u00eda de 16 sino de 13 votos en id\u00e9ntico sentido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 9 de \u00a0 marzo de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: \u00a0 11001-03-28-000-2010-00029-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0El art\u00edculo 107 de la ley 28 de 1979 dec\u00eda: \u201cSe considerar\u00e1 como voto en \u00a0 blanco el que no exprese de un modo legible y claro el nombre y apellido de la \u00a0 persona que encabeza la lista o del candidato a cuyo favor se vota.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El art\u00edculo 29 de la ley 96 de 1985 dec\u00eda: \u201cEl art\u00edculo 107 de la Ley \u00a0 28 de 1979 quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Voto en blanco es el que no contiene nombre alguno o \u00a0 expresamente dice que se emite en blanco. El voto en blanco se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 para obtener el cuociente electoral. El voto ilegible es voto nulo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0El primer inciso del art\u00edculo 14 de la ley 84 de 1993 dec\u00eda: \u201cVoto en Blanco \u00a0 es el que en la tarjeta electoral se\u00f1ala la casilla correspondiente. El voto en \u00a0 Blanco no se tendr\u00e1 en cuenta para obtener el cuociente electoral.\u201d Pero fue \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-145 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0El art\u00edculo 17 de la ley 163 de 1994 dec\u00eda: \u201cVoto \u00a0 en blanco es aqu\u00e9l que fue marcado en la correspondiente casilla. La tarjeta \u00a0 electoral que no haya sido tachada en ninguna casilla no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0 como voto en blanco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 1475 de 2011, dice: \u201cLos \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco en las campa\u00f1as \u00a0 para cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular, podr\u00e1n realizar propaganda \u00a0 electoral en las mismas condiciones fijadas para las dem\u00e1s opciones a elegir \u00a0 respecto del mismo cargo o corporaci\u00f3n, en la respectiva circunscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0El inciso 1 del art\u00edculo constitucional se\u00f1ala: \u201cEl Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin \u00a0 ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta por los ciudadanos en cub\u00edculos \u00a0 individuales instalados en cada mesa de votaci\u00f3n sin perjuicio del uso de medios \u00a0 electr\u00f3nicos o inform\u00e1ticos. En las elecciones de candidatos podr\u00e1n emplearse \u00a0 tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las \u00a0 cuales ser\u00e1n distribuidas oficialmente. La Organizaci\u00f3n Electoral suministrar\u00e1 \u00a0 igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer \u00a0 identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica y los candidatos. La ley podr\u00e1 implantar \u00a0 mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre \u00a0 ejercicio de este derecho de los ciudadanos.\u201d Y el par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo dice: \u00a0\u201cSe podr\u00e1 implementar el voto electr\u00f3nico para lograr agilidad y \u00a0 transparencia en todas las votaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Exposici\u00f3n de motivos. Gaceta 374 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gaceta 828 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Informe de ponencia a segundo debate al proyecto de Acto Legislativo 106 \u00a0 de 2008 C\u00e1mara, 018 de 2008 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 pronunciamiento citado fue del congresista David Luna. Gaceta 828 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Gaceta 828 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C 490 de 2011. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T 1227 de 2003. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 9 de marzo \u00a0 de 2012. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: \u00a0 11001-03-28-000-2010-00029-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia: \u201cPor lo tanto, resulta imprescindible la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada favorable y garantista que debe realizar la Corporaci\u00f3n frente al \u00a0 derecho constitucional del art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica a ser elegido, por \u00a0 cuanto no le es dable asumir supuestos jur\u00eddicos que no est\u00e1n consagrados en las \u00a0 normas y que son m\u00e1s restrictivos y limitadores para el ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades individuales que atentan contra los principios pro homine \u00a0 y pro libertatis, incorporados en nuestra carta de derechos y en instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano.\u201d Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. C.P. \u00a0 Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, 19 de septiembre de 2013, Radicaci\u00f3n: \u00a0 11001-03-28-000-2012-00059-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta. C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez, 19 de septiembre \u00a0 de 2013, Radicaci\u00f3n: 11001-03-28-000-2012-00059-00. Literalmente se\u00f1ala la \u00a0 sentencia: \u201cDe igual manera la Sala replantea el enfoque acogido en la \u00a0 sentencia de marzo 9 de 2012 con radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-28-000-2010-00029-00 \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 la demanda contra los representantes de Colombia en el \u00a0 Parlamento Andino, por cuanto la citada providencia se apoy\u00f3 en el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional C-490 de 2011 (\u2026) providencia en la \u00a0 cual, en parte alguna se refiere a la \u201cmitad m\u00e1s uno\u201d como par\u00e1metro de conteo \u00a0 de los votos, sino que ata\u00f1e al total de votos v\u00e1lidos y no respecto de la mayor \u00a0 votaci\u00f3n de cada candidato o lista. Por otro lado debe agregarse que, \u00e9sta es \u00a0 una regulaci\u00f3n individual y concreta para el voto en blanco y no puede ser la \u00a0 regla general aplicable a las disposiciones que se refieran a las MAYOR\u00cdAS \u00a0 consagradas en el texto Constitucional. El razonamiento de la sentencia citada, \u00a0 tambi\u00e9n concluye que el concepto de mayor\u00eda implica la mitad m\u00e1s uno cuando no \u00a0 existe fundamento legal o constitucional para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0El art\u00edculo 146 de la Constituci\u00f3n dice: \u201cEn el Congreso pleno, en las C\u00e1maras y en sus comisiones \u00a0 permanentes, las decisiones se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los \u00a0 asistentes, salvo que la Constituci\u00f3n exija expresamente una mayor\u00eda especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El art\u00edculo 136 de la Ley 5ta de 1992 \u00a0 dice: \u201cProcedimiento \u00a0 en caso de elecci\u00f3n. En las elecciones que se efect\u00faen en las Corporaciones \u00a0 legislativas, se adelantar\u00e1 el siguiente procedimiento: 1. Postulados los \u00a0 candidatos, el Presidente designar\u00e1 una Comisi\u00f3n escrutadora. 2. Abierta la \u00a0 votaci\u00f3n cada uno de los Congresistas, en votaci\u00f3n secreta, escribir\u00e1 en una \u00a0 papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejar\u00e1 en \u00a0 blanco. 3. El Secretario llamar\u00e1 a lista, y cada Senador o Representante \u00a0 depositar en una urna su voto. 4. Recogidas todas las papeletas, si no est\u00e1 \u00a0 establecido un sistema electr\u00f3nico o similar que permita cumplir la funci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1n contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar correspondencia \u00a0 con el n\u00famero de votantes. En caso contrario se repetir\u00e1 la votaci\u00f3n. 5. El \u00a0 Secretario leer\u00e1 en voz alta y agrupar\u00e1, seg\u00fan el nombre, uno a uno los votos, \u00a0 colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotar\u00e1, \u00a0 separadamente, los nombres y votaci\u00f3n de los postulados que la obtuvieron. 6. \u00a0 Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisi\u00f3n escrutadora proceder\u00e1 a \u00a0 contarlos y entregar\u00e1 el resultado indicando el n\u00famero de votos obtenido por \u00a0 cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de \u00a0 votos. 7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntar\u00e1 a la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n si declara constitucional y legalmente elegido, para el cargo o \u00a0 dignidad de que se trate y en el per\u00edodo correspondiente, al candidato que ha \u00a0 obtenido la mayor\u00eda de votos. 8. Declarado electo el candidato ser\u00e1 invitado por \u00a0 el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercan\u00edas \u00a0 del recinto legislativo, o se dispondr\u00e1 su posesi\u00f3n para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0 (\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte dijo: \u201c\u201c(\u2026) \u00a0 Es claro que se trata de est\u00e1ndares muy distintos para la cuantificaci\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda que debe obtener el voto en blanco con poder invalidante. Mientras que \u00a0 la norma constitucional impone una mayor\u00eda absoluta, el proyecto de ley \u00a0 estatutaria reduce el presupuesto a una minor\u00eda simple, en clara vulneraci\u00f3n de \u00a0 la norma constitucional.\u201d \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Sentencia del 9 de marzo de 2012. Consejero \u00a0 Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Radicado No.: \u00a0 11001-03-28-000-2010-00029-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Proyecto \u00a0 de ley estatutaria n\u00famero 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 C\u00e1mara que \u00a0 posteriormente llev\u00f3 a la ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la p\u00e1gina de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 http:\/\/www.registraduria.gov.co\/-Voto-en-blanco-.html. \u00a0 Recuperado el 27 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Op. Cit. 47.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU221-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU221\/15 \u00a0 \u00a0 VOTO EN BLANCO-Caso en que se estudia cu\u00e1l es la mayor\u00eda que debe \u00a0 alcanzar el voto en blanco para invalidar una elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Respecto a las exigencias del art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n, el voto en \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}