{"id":22364,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su230-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su230-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su230-15\/","title":{"rendered":"SU230-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU230-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU230\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS \u00a0 DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0 PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es violado por una Corporaci\u00f3n judicial cuando se niega a conocer de \u00a0 fondo una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una \u00a0 persona es violado por una corporaci\u00f3n judicial al negarse a conocer de fondo \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que \u00a0 Corte Suprema de Justicia manifiesta que la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, carece \u00a0 de competencia para asumir conocimiento en tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela, en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez es incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales es un juicio de \u00a0 validez\u00a0y no un\u00a0juicio \u00a0 de correcci\u00f3n del fallo \u00a0 cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este \u00a0 defecto puede concluirse que,\u00a0si bien es cierto que los jueces, dentro de la \u00a0 esfera de sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre dos clases de \u00a0 precedentes, el\u00a0horizontal\u00a0y el vertical,\u00a0teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de la \u00a0 autoridad judicial que profiere la providencia previa.\u00a0El primero\u00a0hace \u00a0 referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0 el mismo operador judicial, y\u00a0el segundo\u00a0se relaciona con los lineamientos \u00a0 sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia \u00a0 dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la \u00a0 mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios \u00a0 judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de \u00a0 Estado, como \u00f3rganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y ANTECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente, a diferencia de un antecedente, no es \u00a0 orientador sino de obligatorio cumplimiento, m\u00e1s trat\u00e1ndose de las sentencias \u00a0 emanadas por la Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano vigilante de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las\u00a0sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos\u00a0erga omnes\u00a0y de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada \u00a0 inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro \u00a0 lado, la\u00a0ratio decidendi de todas \u00a0 las sentencias de control abstracto de constitucional\u00a0 \u2013bien declaren o no \u00a0 inexequible una disposici\u00f3n- debe ser tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los\u00a0fallos de revisi\u00f3n de tutela, el respeto de su\u00a0ratio decidendi\u00a0es \u00a0 necesario para lograr la concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a \u00a0 los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los \u00a0 mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por \u00a0 su int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le \u00a0 d\u00e9 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo \u00a0 por otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia en vigor se \u00a0 constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que \u00a0 resuelve un problema jur\u00eddico igual. Este concepto adquiere importancia por las \u00a0 sentencias emitidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de la Corte \u00a0 Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los \u00a0 criterios que est\u00e1n vigentes por las otras Salas respecto al tema que se \u00a0 estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE JURISPRUDENCIA VIGENTE-Se \u00a0 predica de sentencias de Sala Plena o jurisprudencia en vigor de sentencias de \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN VIGOR-Guarda relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 precedente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de precedente y el de \u00a0 \u201cjurisprudencia en vigor\u201d est\u00e1n fuertemente relacionados en la medida en que, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo se conforma con una regla de interpretaci\u00f3n judicial sucesiva y \u00a0 homog\u00e9nea sobre un tema particular \u2013precedente-, que debe ser observado por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n cuando estudian casos con hechos similares en los que debe \u00a0 aplicarse la regla jurisprudencial vigente. Esta posici\u00f3n puede ser modificada \u00a0 \u00fanicamente por la Sala Plena de la Corte Constitucional como autoridad \u00a0 competente para establecer una l\u00ednea jurisprudencial nueva o sentar una \u00a0 modificaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor en determinada situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE \u00a0 LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia\u00a0C-258 de 2013\u00a0fij\u00f3 el \u00a0 precedente en cuanto a la interpretaci\u00f3n otorgada sobre el monto y el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos \u00a0 los beneficiarios de reg\u00edmenes especiales. La sentencia fij\u00f3 unos \u00a0 par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, \u00a0 pero adem\u00e1s, estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los \u00a0 reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 la Ley 100. En esa \u00a0 medida,\u00a0Sala Plena encontr\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su \u00a0 sentido natural y en concordancia con su configuraci\u00f3n viviente, resultaba \u00a0 contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoc\u00eda el derecho a \u00a0 la igualdad, en armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) \u00a0 generaba una desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al \u00a0 amparo del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) exist\u00eda falta \u00a0 absoluta de correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo \u00a0 cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos \u00a0 p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto, adem\u00e1s, (v) es incompatible con \u00a0 el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en \u00a0 reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed \u00a0 lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la \u00a0 dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consiste en un beneficio de quienes hacen parte de \u00a0 reg\u00edmenes especiales que consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos \u00a0 de aquellos pero s\u00f3lo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de \u00a0 reemplazo, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL-. En la sentencia, por \u00a0 primera vez la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar \u00a0 la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto \u00a0 y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL \u00a0 debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION \u00a0 PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n dada por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, m\u00e1xima autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se configura defecto sustantivo \u00a0 porque la decisi\u00f3n de Corte Suprema de Justicia no es contraria a la \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional sobre sobre el alcance del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 3.558.256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguez en \u00a0 contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco \u00a0 Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el diecinueve (19) de junio \u00a0 de 2012, y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca el dieciocho (18) de mayo de esa misma anualidad, que \u00a0 decidieron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Banco \u00a0 Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cpor el cual se \u00a0 adopta el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A., al considerar que con las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas realizadas por dichas entidades se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por cuanto al momento de liquidar su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n no se tuvo en cuenta el salario promedio que sirvi\u00f3 de base a los \u00a0 aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, conforme lo establece la Ley 33 de 1985, \u00a0 sino que se orden\u00f3 liquidar la prestaci\u00f3n pensional con base en el promedio de \u00a0 los aportes cotizados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, tal como lo establece la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene, la providencia recurrida por v\u00eda de tutela \u00a0 en ning\u00fan momento justific\u00f3 por qu\u00e9 casaba la sentencia del Tribunal en lo \u00a0 atinente al reconocimiento de los intereses moratorios. Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 lo referente al descuento de los aportes para salud, del valor del retroactivo \u00a0 que se le reconociera, proced\u00eda una demanda de reconvenci\u00f3n y no una pretensi\u00f3n \u00a0 dentro de las excepciones, tal como en efecto sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELATADOS POR EL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Indic\u00f3 que trabaj\u00f3 para el Banco Popular en el cargo de \u00a0 Analista 22, desde el 19 de junio de 1974 hasta el 2 de diciembre de 1996, es \u00a0 decir, por espacio de 22 a\u00f1os, 5 meses y 14 d\u00edas, teniendo como \u00faltima \u00a0 remuneraci\u00f3n un salario mensual de $ 606.019.62, equivalentes a 4.26 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Precis\u00f3 que al cumplir los 55 a\u00f1os de edad elev\u00f3 \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa ante la entidad crediticia con el fin de obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que ante la negativa de la entidad a reconocer \u00a0 su derecho prestacional, present\u00f3 la respectiva demanda en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostuvo que el mencionado juzgado, mediante sentencia \u00a0 del 30 de octubre de 2009, conden\u00f3 al Banco Popular al pago de la pensi\u00f3n a \u00a0 partir del 28 de agosto de 2008, en cuant\u00eda de $1.539.364, conforme a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 33 de 1985 (r\u00e9gimen aplicable al caso) y lo absolvi\u00f3 de las \u00a0 dem\u00e1s pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Adujo que al conocer del proceso en segunda instancia, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo del 17 de septiembre de 2010, \u00a0 modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, en el sentido de revocar el numeral que \u00a0 absolv\u00eda a la entidad financiera de las dem\u00e1s pretensiones formuladas y lo \u00a0 conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Argument\u00f3 que como consecuencia de lo anterior la \u00a0 entidad bancaria interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la cual, mediante fallo del 19 de octubre de 2011, resolvi\u00f3 \u00a0 casar parcialmente la sentencia del tribunal. Dicha decisi\u00f3n, a juicio del \u00a0 actor, iba en contra de claros mandatos legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Inconforme con los fallos de instancia, la entidad financiera\u00a0 al \u00a0 momento\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de interponer el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n propuso como excepciones \u201cla inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 inaplicabilidad del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, petici\u00f3n antes de tiempo, \u00a0 prescripci\u00f3n, falta de causa para pedir, cobro\u00a0\u00a0\u00a0 de lo no \u00a0 debido, buena fe, compensaci\u00f3n, cosa juzgada, y la gen\u00e9rica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que se demuestre en el proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. En s\u00edntesis, en contra de la providencia \u00a0 recurrida se propusieron cuatro\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 cargos: i) por cuanto se orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii) por haberse ordenado liquidar la prestaci\u00f3n con el promedio de los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 salarios percibidos por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios con la \u00a0 consecuente indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; iii) toda vez que se \u00a0 reconoci\u00f3 el pago de los intereses moratorios de los cuales hace alusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y; iv) porqu\u00e9 se obvi\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del descuento del retroactivo pensional el de los aportes al sistema general de \u00a0 la seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. En esa medida solicit\u00f3, se case en su \u00a0 integridad la sentencia del Tribunal y en consecuencia, revoque los numerales \u00a0 primero, segundo, cuarto y quinto\u00a0 del fallo del a quo, para en su \u00a0 lugar absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda. De \u00a0 manera subsidiaria solicit\u00f3 que en la sentencia de casaci\u00f3n se disponga que la \u00a0 mesada pensional deber\u00e1 ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvi\u00f3 \u00a0 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, sin que deba \u00a0 actualizarse por cuanto las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 no conten\u00edan \u00a0 dicho mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, solicit\u00f3 se faculte a la entidad financiera para\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 descontar del retroactivo pensional, la suma correspondiente a los aportes \u00a0 obligatorios para salud, en lo que corresponde al pensionado. Tambi\u00e9n pidi\u00f3 que \u00a0 se confirmara el numeral tercero de la sentencia de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 primer grado en el cual se le absolvi\u00f3 del pago de los intereses\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0estim\u00f3 que al estar probado en el expediente que el se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n \u00a0 Quintero Rodr\u00edguez, labor\u00f3 durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os al servicio del Banco Popular, \u00a0 su derecho no puede ser desconocido por el solo hecho de que la entidad haya \u00a0 cambiado su naturaleza jur\u00eddica de sociedad de econom\u00eda mixta a privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y al haber laborado como trabajador oficial durante m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os para el Banco Popular consolid\u00f3 su derecho prestacional a los 55 a\u00f1os de \u00a0 edad, lo cual ocurri\u00f3 el 27 de agosto de 2008. En este aspecto la sentencia no \u00a0 fue casada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. En lo pertinente a la manera como el \u00a0 Tribunal orden\u00f3 liquidar el monto de la pensi\u00f3n y a la orden dada por el \u00a0 Tribunal de indexar la primera mesada pensional, la Corte Suprema se detuvo a \u00a0 analizar su jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36, \u00a0 inciso tercero, reiterando que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en el citado \u00a0 art\u00edculo conserv\u00f3 para sus beneficiarios, la aplicaci\u00f3n de normativa anterior, \u00a0 en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestaci\u00f3n, pero no en \u00a0 lo relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 sometido a lo dispuesto \u00a0 en el inciso 3 ib\u00eddem; es decir, que al momento de fijar el valor de la mesada \u00a0 pensional, se debe tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el \u00a0 trabajador durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello argument\u00f3 que al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se le pretendi\u00f3 otorgar una naturaleza propia no \u00a0 vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n, que es otro \u00a0 elemento de esta, pero diferente e independiente. En virtud de lo anterior se \u00a0 cas\u00f3 el fallo recurrido ordenando liquidar la prestaci\u00f3n con el promedio de los \u00a0 salarios devengados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En lo que respecta a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, adujo, no \u00a0 hubo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que los intereses \u00a0 moratorios concedidos por el ad quem no eran procedentes, toda vez que la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida al accionante no es de aquellas que est\u00e1n reglamentadas por \u00a0 el r\u00e9gimen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 integral de la Ley 100 de \u00a0 1993, las cuales s\u00ed consagran el pago de intereses moratorios; sino que la misma \u00a0 proviene de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen anterior que reg\u00eda las prestaciones de los \u00a0 trabajadores oficiales conforme a la Ley 33 de 1985, as\u00ed su base salarial se \u00a0 haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Por \u00faltimo, el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, consider\u00f3 que el Tribunal se hab\u00eda equivocado al no \u00a0 ordenar que del retroactivo pensional se descontaran las cotizaciones para el \u00a0 sistema de seguridad social en salud, toda vez que dicha obligaci\u00f3n proviene del \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 143\u00a0 de la Ley 100 de 1993 y 3\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 692 de 1994, as\u00ed como de los art\u00edculos 3\u00badel Decreto 510 de 2003 y 2\u00ba, \u00a0 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba de la Ley 797 de este mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue avocada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien \u00a0 fall\u00f3 de manera adversa a los intereses del accionante, mediante prove\u00eddo del 22 \u00a0 de marzo de 2012. Apelado el fallo, en segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de esa misma Corporaci\u00f3n, mediante auto de 18 de abril de 2012, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado desde la providencia que avoc\u00f3 el conocimiento, inclusive, \u00a0 y decidi\u00f3 no \u201cadmitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional\u201d. \u00a0 Lo anterior conllev\u00f3 que el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez presentara una nueva acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ante otra entidad judicial, tal como lo dispuso la Corte \u00a0 Constitucional en el auto 100 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ofici\u00f3 a las entidades accionadas para que ejercieran su \u00a0 derecho de defensa y vincul\u00f3 a\u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ciudad[1], \u00a0 por cuanto fueron las entidades judiciales que conocieron de la demanda \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de\u00a0\u00a0\u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado, ya que la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca no era competente para asumir el conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que conforme con el art\u00edculo 235 \u00a0 Superior, el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n privativa de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, raz\u00f3n por la que ning\u00fan otro \u00f3rgano judicial puede \u00a0 actuar como tribunal de casaci\u00f3n ni producir decisiones en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que como m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria las decisiones de la Corte Suprema de Justicia no pueden \u00a0 ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, ya que \u201cla \u00a0 propia Constituci\u00f3n les da el sello de intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y \u00a0 definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no \u00a0 existe \u00f3rgano judicial superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que resulta evidente que el juez de \u00a0 instancia carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 contra esa corporaci\u00f3n, sobre todo si se tienen en cuenta las previsiones \u00a0 consagradas en el Decreto 1382 de 2000 (art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2, inciso 1\u00ba) seg\u00fan \u00a0 el cual \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de \u00a0 Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Sub Secci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el \u00a0 reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4 del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que al existir una clara \u00a0 disposici\u00f3n que faculta a dicha Corte el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada en su contra, la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte \u00a0 Constitucional carece de todo efecto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Banco Popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Banco Popular, a trav\u00e9s de su apoderada, pidi\u00f3 rechazar este amparo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 constitucional al considerar que no estaba vulnerando derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no vulnera derechos \u00a0 fundamentales ni tampoco constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, por apartarse de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 otros jueces han dado a casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el accionante pretend\u00eda el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n con un mayor valor en la mesada pensional y la condena por \u00a0 intereses moratorios, sin demostrar la existencia de un defecto f\u00e1ctico que \u00a0 pudiese constituir una causal para la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con lo resuelto por la justicia \u00a0 ordinaria, con base en las pretensiones planteadas por el actor, no puede \u00a0 hablarse de anomal\u00eda o presuntas v\u00edas de hecho, toda vez que los magistrados \u00a0 actuaron dentro de la autonom\u00eda e independencia propia de los jueces (conforme \u00a0 lo predica el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), sin transgredir derecho \u00a0 fundamental alguno al accionante, puesto que se fundaron en apreciaciones \u00a0 razonables y coherentes, ce\u00f1idas al ordenamiento jur\u00eddico que corresponde al \u00a0 \u00e1mbito de su competencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales no estaba contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ni en sus decretos reglamentarios, raz\u00f3n por la cual el actor pretende \u00a0 con la tutela que se violenten los principios de cosa juzgada y de autonom\u00eda \u00a0 funcional de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiri\u00f3 que el accionante \u00a0 incurre \u201cen obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 rompimiento de la estructura descentralizada y aut\u00f3noma de las distintas \u00a0 jurisdicciones\u201d, lo que le lleva a concluir la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que los descuentos \u00a0 retroactivos de salud no fueron aplicados al retroactivo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha \u00a0 30 de octubre de 2009 \u00a0 (Cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de fecha \u00a0 17 de septiembre de 2010 \u00a0 (Cuaderno original, folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de fecha 19 de octubre de 2011 (Cuaderno original, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.\u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y de la sentencia proferida por dicha Sala el 22 de marzo de 2012 (Cuaderno original, folios 59 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.\u00a0 \u00a0Copia del prove\u00eddo \u00a0 que data del 18 de abril de 2012, proferido por la Sala\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (Cuaderno original, folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia del 19 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de Blanca Orteg\u00f3n \u00a0 Pach\u00f3n contra el Banco Popular \u00a0 (Cuaderno original, folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7.\u00a0 \u00a0Fotocopia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n n\u00famero 921-001350-2012 del 3 de abril de 2012, mediante la cual el \u00a0 banco le notifica al actor sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n (Cuaderno original, folio 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8.\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del retroactivo pensional, a partir de febrero de 2012 (Cuaderno original, folio 156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0PRIMERA \u00a0 INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0 JUDICATURA DE CUNDINAMARCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 18 de mayo de 2012, neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no transgred\u00eda los \u00a0 derechos fundamentales del accionante ya que la carga argumentativa fue clara, \u00a0 precisa, coherente, coordinada y razonada. Sostuvo que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el fallo cuestionado, logr\u00f3 precisar \u201ccon suficiencia los \u00a0 argumentos sustanciales por los que revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del H. \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en cuanto a que \u00e9ste incurri\u00f3 en error al ordenar \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del actor sin autorizar a la entidad \u00a0 pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 desde la fecha de causaci\u00f3n de aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que el amparo constitucional \u00a0 contra providencia judicial solo procede de manera excepcional, es decir, cuando \u00a0 se incurre en v\u00edas de hecho, entendidas estas como \u201cel distanciamiento \u00a0 grosero de la ley, de la verdad procesal, cuando se ha decidido sin competencia \u00a0 o se ha ignorado o desconocido el respectivo procedimiento, de suerte que se \u00a0 imponga el capricho del juzgador despojado de cualquier grado de objetividad\u201d. \u00a0 Y en este caso se trata de un prove\u00eddo que da cuenta del por qu\u00e9 hab\u00eda lugar a \u00a0 la revocatoria de la decisi\u00f3n de segundo grado, lo que no permite concluir que \u00a0 el fallo atacado califique como v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que el texto de la \u00a0 tutela ten\u00eda las caracter\u00edsticas de un alegato de instancia, sin que se \u00a0 expusieran las razones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas, lo que deslegitima la finalidad del \u00a0 recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo argumentando que \u00a0 el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca \u00a0no comprendi\u00f3 el problema jur\u00eddico, el cual no solo versaba sobre el descuento \u00a0 por los aportes a salud, sino tambi\u00e9n respecto de las causales de procedencia \u00a0 contra providencia judicial en que incurri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 relaci\u00f3n con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La condena de una pensi\u00f3n cuyo monto \u00a0 corresponde al 75% del promedio salarial de los 10 \u00faltimos a\u00f1os, cuando el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 se refiere al 75% del promedio de los salarios \u00a0 percibidos por el trabajador oficial en el \u00faltimo a\u00f1o en que prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La revocatoria de los intereses \u00a0 moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, decisi\u00f3n contraria a lo \u00a0 ordenado por la Corte Constitucional en diferentes sentencias como las C-131 de \u00a0 1993, C-252 de 2001 y C-310 de 2002, entre otras. Pronunciamientos que hicieron \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, cuyo car\u00e1cter es el de ser \u00a0intangibles, \u00a0 inmutables, vinculantes, definitivos y de obligatorio acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La deducci\u00f3n del retroactivo \u00a0 pensional de los aportes con destino al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales tales como los de \u00a0 favorabilidad e inescindibilidad respecto de la Ley 33 de 1985, y la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de irrenunciabilidad de las prestaciones establecidas en las \u00a0 normas que dan contenido al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.\u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 INSTANCIA: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0 JUDICATURA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 19 de junio de 2012, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0 el actor no era arbitraria ni configuraba una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3, en ella se observa \u201cun \u00a0 estudio cuidadoso del asunto, a partir del an\u00e1lisis de las pruebas en su \u00a0 conjunto, del razonamiento que sobre el tema hab\u00eda realizado el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, en contraste con la valoraci\u00f3n hecha por el \u00a0 Ad Quem y con los planteamientos del recurrente en casaci\u00f3n, todo ello con \u00a0 criterios de razonabilidad y de manera ponderada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n atacada se \u00a0 encontraba amparada por el ordenamiento legal, por lo que el actor cont\u00f3 con \u00a0 todas las garant\u00edas propias del debido proceso, obteniendo a lo largo de las \u00a0 instancias laborales la oportunidad de controvertir las pruebas y las \u00a0 decisiones, y que estos fueron valorados junto con sus argumentos con base en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para \u00a0 examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0Asunto previo. Competencia \u00a0 del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades ha tenido que conocer acciones de amparo en aquellos casos en que \u00a0 se presenta una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la tutela judicial \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de \u00a0 la misma, por cuanto al actuar \u201ccomo m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria,(\u2026) sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas \u00a0 por ninguna autoridad, ya que \u2018la propia Constituci\u00f3n les da el sello de \u00a0 intangibilidad, de modo que son \u00faltimas y definitivas dentro de la respectiva \u00a0 especialidad, dado que, adicionalmente, no existe \u00f3rgano judicial superior\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior conlleva a reiterar que seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional plasmada en la SU-198 de 2013[2], cuando el \u00a0 derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una \u00a0 corporaci\u00f3n judicial, al negarse a conocer de fondo una acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 solicitud puede presentarse ante otra autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el Auto 04 de 2004, la \u00a0 Corte Constitucional estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual, cuando la Corte Suprema \u00a0 de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus \u00a0 providencias, la persona afectada puede\u00a0 \u201cpresentar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n \u00a0 judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la imposibilidad de \u00a0 garantizar el acceso a la justicia mediante la aplicaci\u00f3n de esta regla en \u00a0 algunos casos, llev\u00f3 a la Corte Constitucional a establecer una segunda \u00a0 alternativa para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva y en el \u00a0 Auto 100 de 2008, se estableci\u00f3 que la persona afectada tambi\u00e9n puede \u201csolicitar \u00a0 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para \u00a0 selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se \u00a0 concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de \u00a0 que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales tambi\u00e9n han \u00a0 sido aplicadas en casos similares, en los cuales el Consejo de Estado ha \u00a0 desconocido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de alguna \u00a0 persona.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue tramitada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0 Expresamente, en el fallo de tutela de primera instancia, la magistrada ponente \u00a0 invoca como fuente de su competencia el Auto 004 del 3 de febrero de 2005, cuyo \u00a0 contenido fue reiterado en la sentencia de tutela T-594 de 2009[5]. Ello, al \u00a0 constatar\u00a0 que mediante providencia del 18 de abril de 2012, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, no le dio tr\u00e1mite a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a lo sostenido \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca se encontraba habilitado para conocer y fallar la tutela de la \u00a0 referencia, en procura de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta esta cuesti\u00f3n previa acerca del \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, pasa la Sala a plantear los problemas \u00a0 jur\u00eddicos que deber\u00e1 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS \u00a0 JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguez, beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional, contenido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, considera vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital del adulto mayor \u00a0 y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual dispuso: (i) aplicar a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante el promedio de los salarios que sirvieron de base de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os, seg\u00fan lo establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios \u00a0 devengados en \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal como lo establece el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 33 de 1985; (ii) absolver al Banco Popular del pago de los intereses \u00a0 moratorios; y (iii) condenar al accionante al pago de los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes rese\u00f1ados, y \u00a0 atendiendo al criterio de relevancia constitucional que el asunto bajo estudio \u00a0 plantea, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 casar parcialmente la sentencia de 2\u00aa instancia dentro del proceso laboral \u00a0 incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le \u00a0 corresponder\u00eda, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para realizar los aportes en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral, como \u00a0 lo precisa el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el \u00a0 75% del promedio de los salarios percibidos en \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como lo \u00a0 ordena el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala Plena se detendr\u00e1 \u00a0 a estudiar el problema jur\u00eddico que deviene de la aplicaci\u00f3n del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n en materia pensional, concretamente, la jurisprudencia en vigor de \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el \u00a0 precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-258 de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe establecer lo \u00a0 concerniente al reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por \u00faltimo, \u00a0 se abordar\u00e1 la cuesti\u00f3n relativa a la orden de descontar del retroactivo \u00a0 pensional el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en \u00a0 salud, para determinar si la\u00a0 misma vulnera derechos de estirpe \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se abordar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia; (ii) el defecto sustantivo como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (iii) el precedente constitucional y la \u00a0 jurisprudencia en vigor;\u00a0 (iv) alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en lo que respecta al monto de la pensi\u00f3n de las personas beneficiarias \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado en la sentencia C-258 de 2013; y (v) la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Con base en ello, (vi) se \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de \u00a0 1992 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de \u00a0 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a \u00a0 providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios \u00a0 constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esta l\u00ednea jurisprudencial, \u00a0 se subray\u00f3 que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0 Fundamental. Adem\u00e1s, se resalt\u00f3 que uno de los efectos de la categor\u00eda \u00a0Estado Social de derecho en el orden normativo es que los jueces en sus \u00a0 providencias, definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed \u00a0 mismas sino que adquieren relevancia en la medida en que logran el cumplimiento \u00a0 de un fin sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra un claro \u00a0 fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente de 1991, de un nuevo \u00a0 sistema de justicia constitucional basado, concretamente, \u201c`(i) \u00a0en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los \u00a0 poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte \u00a0 Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad \u00a0 reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.`[8]\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En desarrollo de esta nueva doctrina constitucional, en \u00a0 la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusi\u00f3n a los requisitos \u00a0 generales y especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[10]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[11].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[12].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[13].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[14].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[15]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En la sentencia C-590 de 2005[17], adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedencia especiales \u00a0 o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el \u00a0 juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[18] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando \u00a0 el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que \u00a0 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como ha sido se\u00f1alado en \u00a0 reciente jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez es incompatible con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales es un juicio \u00a0 de validez y no un juicio de correcci\u00f3n[21]del fallo \u00a0 cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDENCIA ESPECIAL CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causales especiales o \u00a0 materiales de procedibilidad en que puede incurrir una autoridad dentro de su \u00a0 providencia judicial est\u00e1 referida al defecto sustantivo. Al respecto, la \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002[22], \u00a0 present\u00f3 las diversas actuaciones judiciales a trav\u00e9s de las cuales se \u00a0 configurar\u00eda este tipo de defecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su \u00a0 jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una \u00a0 sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[23], bien sea, por ejemplo\u00a0 (i.) porque ha sido \u00a0 derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) \u00a0 porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional[25], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la \u00a0 propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser \u00a0 constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u201d[27] \u00a0(subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-1222 de 2005[28], la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha se\u00f1alado reiteradamente la Corte, no es el juez \u00a0 constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretaci\u00f3n \u00a0 del derecho legislado. En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la \u00a0 Corte Suprema de Justicia la int\u00e9rprete autorizada del derecho civil y \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se proceder\u00e1 a estudiar si se \u00a0 produce alguna clase de defecto cuando en un proceso ejecutivo de ejecuci\u00f3n de \u00a0 providencia judicial, el juez de apelaci\u00f3n revoca el mandamiento de pago, al \u00a0 considerar que la entidad demandada en el proceso ordinario carec\u00eda de capacidad \u00a0 para ser parte en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces \u00a0 civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del \u00a0 derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n \u00a0 salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional \u00a0 tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para \u00a0 poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial por presunta arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado \u00a0 -v\u00eda de hecho sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional \u00a0 debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o \u00a0 capricho o que no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede \u00a0 el juez de tutela, en principio, definir cual es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s \u00a0 adecuada o razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita \u00a0 simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos \u00a0 fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la configuraci\u00f3n de este defecto \u00a0 puede concluirse que,\u00a0si bien es cierto que los jueces, dentro de la esfera de \u00a0 sus competencias, cuentan con autonom\u00eda e independencia judicial para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, dicha facultad no es en ning\u00fan caso \u00a0 absoluta. Por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican el Estado Social de Derecho\u00a0(Sentencia T-125 de 2012 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte estudia un caso en el que la Sala Plena modifica la \u00a0 jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n respecto a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 en los reg\u00edmenes especiales, es de suma \u00a0 importancia revisar los conceptos de \u201cprecedente\u201d y de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d \u00a0 y la competencia que tiene la Sala Plena de la Corte para modificar y sentar \u00a0 nuevos precedentes, a\u00fan siendo contrarios a la jurisprudencia en vigor de las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 La Corte ha analizado lo que significa el \u00a0 concepto de precedente y su relaci\u00f3n con el concepto de la jurisprudencia en \u00a0 vigor, tanto en sentencias de revisi\u00f3n -en los casos de las acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales-, como en los autos de Sala Plena que resuelven \u00a0 las solicitudes de nulidad de las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. Para ilustrarlo, pueden mencionarse las siguientes providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-830 de 2012[29], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 el \u201cdesconocimiento del \u00a0 precedente\u201d como una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. En ese orden, consider\u00f3 relevante establecer la \u00a0 diferencia entre los conceptos de \u201cantecedente\u201d y \u201cprecedente\u201d, sobre los que \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 primero \u2013antecedente- se refiere a una decisi\u00f3n de una controversia \u00a0 anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el \u00a0 punto de vista f\u00e1ctico, pero lo m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de \u00a0 Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan \u00a0 al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes \u00a0 tienen un car\u00e1cter orientador, lo que no significa (a) que no \u00a0 deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo \u00a0 eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los \u00a0 principios de transparencia e igualdad (\u2026) [e]l segundo concepto \u2013precedente-[30], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0 decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Sala hizo \u00a0 referencia a la sentencia T-794 de 2011[31] \u00a0en la cual se indicaron criterios a tener en cuenta para identificar el \u00a0 precedente: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha diferenciado entre dos clases de precedentes, el horizontal \u00a0y el vertical[33], \u00a0teniendo en cuenta la jerarqu\u00eda de la autoridad judicial que profiere la \u00a0 providencia previa. El primero hace referencia a aquellas sentencias \u00a0 fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda o el mismo operador judicial, y \u00a0 el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias \u00a0 superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva \u00a0 jurisdicci\u00f3n o a nivel constitucional. As\u00ed, para la mayor\u00eda de asuntos, el \u00a0 precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como \u00f3rganos de \u00a0 cierre dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n[34]. \u00a0 En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades \u00a0 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas \u00a0 anteriores, el precedente, a diferencia de un antecedente, no es orientador sino \u00a0 de obligatorio cumplimiento, m\u00e1s trat\u00e1ndose de las sentencias emanadas por la \u00a0 Corte Constitucional, m\u00e1ximo \u00f3rgano vigilante de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[36]. \u00a0 Al respecto la Corte ha se\u00f1alado las siguientes razones para establecer la \u00a0 vinculatoriedad de los precedentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera raz\u00f3n \u00a0de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el art\u00edculo 230 superior. \u00a0 De acuerdo con este precepto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los jueces en sus \u00a0 providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una \u00a0 autonom\u00eda interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro \u00a0 de los par\u00e1metros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de `ley` \u00a0 ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, \u00a0 es decir, la ley no es s\u00f3lo aquella emitida por el legislador, sino adem\u00e1s \u00a0 comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan \u00a0 la Constituci\u00f3n como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre de cada jurisdicci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n se desprende de los principios de \u00a0 igualdad, debido proceso y buena fe[38]. \u00a0 El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de \u00a0 los jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica[39], \u00a0 igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima que rigen el ordenamiento \u00a0 constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un \u00a0 principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[40] \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales[41]. \u00a0 En palabras de la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4La fuerza vinculante del precedente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro \u00a0 razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales debe ser \u00b4razonablemente previsibles`; (iii) en atenci\u00f3n a \u00a0 los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que \u00a0 demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la \u00a0 comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que \u00a0 es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico\u00b4[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera raz\u00f3n es que la respuesta del precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable que existe hasta ese momento al problema jur\u00eddico que se \u00a0 presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide \u00a0 apartarse debe tener unas mejores y m\u00e1s razonables razones que las que hasta \u00a0 ahora han formado la soluci\u00f3n para el mismo problema jur\u00eddico o similares. En \u00a0 ese orden la doctrina ha establecido como precedente:`tratar las decisiones previas como \u00a0 enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones \u00a0 para decisiones subsecuentes` y `exigir de tribunales espec\u00edficos que \u00a0 consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como \u00a0 una raz\u00f3n vinculante`[43] \u00a0(\u00e9nfasis de la Sala)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Concretamente, sobre la relevancia de los precedentes \u00a0 constitucionales, la Corte en Sentencia T-656 de 2011[44] afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el deber de \u00a0 acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se trata de \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del \u00a0 derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se \u00a0 tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo as\u00ed, resulta \u00a0 contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-351 de 2011[45] \u00a0explica que el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, \u00a0 que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta[46], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por \u00a0 razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la \u00a0 jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada \u00a0 inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro \u00a0 lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucional\u00a0 \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n- debe ser \u00a0 tambi\u00e9n atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la \u00a0 concreci\u00f3n de los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de \u00a0 confianza leg\u00edtima -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con \u00a0 decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos \u00a0 constitucionales y la realizaci\u00f3n de los contenidos desarrollados por su \u00a0 int\u00e9rprete autorizado. Es por esto que la interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 \u00a0 a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por \u00a0 otras autoridades judiciales, a\u00fan sean altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que en \u00a0 el caso de las sentencias de unificaci\u00f3n de tutela (SU) y de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad\u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, basta una \u00a0 sentencia para que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el \u00a0 alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un \u00a0 marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, \u00a0 determinan la coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, \u00a0 cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la \u00a0 que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se omite la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce \u00a0 el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Ahora bien, en lo relacionado con el \u00a0 concepto de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d, la Corte ha desarrollado un \u00a0 cat\u00e1logo de causales en cuya evidencia es posible declarar la nulidad de los \u00a0 fallos de la Corporaci\u00f3n. Una de ellas se presenta cuando una Sala de Revisi\u00f3n se aparta de la \u00a0 jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en \u00a0 vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela frente a una situaci\u00f3n jur\u00eddica similar[50]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que si se incurre en esta causal en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula por presentarse una \u00a0 grave y ostensible afectaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el \u201cdesconocimiento de la jurisprudencia \u00a0 en vigor\u201d como causal de nulidad est\u00e1 supeditado, en cualquier caso, a la \u00a0 existencia de un precedente jurisprudencial \u201cconsolidado\u201d, por ende, se \u00a0 ha entendido que el concepto \u00a0 de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de \u00a0 precedente al cual ya se ha hecho alusi\u00f3n[51]. Entonces, incurrir\u00e1 en la causal de nulidad objeto de \u00a0 estudio el fallo de revisi\u00f3n que se aparte de la \u201cjurisprudencia en vigor\u201d \u00a0 sentada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto No. 013 de 1997[52], \u00a0 la Sala Plena de la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de &#8220;cambio de \u00a0 jurisprudencia&#8221; \u00fanicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de \u00a0 que, en realidad, hay jurisprudencia\u00a0en vigor, esto es, en el \u00a0 entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de s\u00ed un sustrato de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que permite inferir criterios m\u00ednimos de alguna manera \u00a0 reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales \u00a0 aplicables y en lo relativo a la soluci\u00f3n de controversias planteadas en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos. Ello significa que no todo p\u00e1rrafo de una sentencia \u00a0 aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte \u00a0 de manera autom\u00e1tica en jurisprudencia. Resulta indispensable la continuidad de \u00a0 unos criterios jur\u00eddicamente relevantes, con arreglo a los cuales se haya venido \u00a0 resolviendo, bajo directrices que implican la concreci\u00f3n de postulados, \u00a0 principios o normas que se reflejan de la misma manera en casos similares, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el cambio de jurisprudencia se produce cuando, al modificarse la \u00a0 forma de interpretar el sistema jur\u00eddico, se resuelve en un nuevo proceso, con \u00a0 caracter\u00edsticas iguales a las de los precedentes, de modo contrario o diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se ha referido la \u00a0 Sala Plena, al se\u00f1alar que \u201c[e]l t\u00e9rmino\u00a0jurisprudencia en vigor, de acuerdo \u00a0 con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado \u00a0 reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas \u00a0 jur\u00eddicos an\u00e1logos con presupuestos f\u00e1cticos id\u00e9nticos, frente a los cuales \u00a0 adopta de manera uniforme la misma regla de decisi\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, tal \u00a0 necesidad de reiteraci\u00f3n opera sin perjuicio del ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual est\u00e1 \u00a0 facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de \u00a0 condiciones espec\u00edficas, entre ellas\u00a0\u201c(i) los cambios que el Constituyente \u00a0 introduzca en la normatividad; (ii) la evoluci\u00f3n que vayan mostrando los hechos \u00a0 de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo \u00a0 del pensamiento jur\u00eddico.\u201d[53] \u00a0(Auto 131 de 2004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la jurisprudencia en \u00a0 vigor se constituye como un conjunto de sentencias que comparten una misma \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos \u00a0 similares y que resuelve un problema jur\u00eddico igual. Este concepto adquiere \u00a0 importancia por las sentencias emitidas por las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela de \u00a0 la Corte Constitucional, las cuales deben seguir, principalmente los par\u00e1metros \u00a0 establecidos por la Sala Plena, pero cuando no los hay, deben obedecer a los \u00a0 criterios que est\u00e1n vigentes por las otras Salas respecto al tema que se \u00a0 estudia, esto es, la jurisprudencia en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para evitar una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso por el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 e incurrir en una nulidad, las Salas de Revisi\u00f3n no pueden modificar el \u00a0 precedente marcado en una materia, sin acudir a la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista \u00a0 por el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan la cual\u00a0\u201clos cambios de \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo \u00a0 registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, son de tal \u00a0 importancia las sentencias que son emitidas por la Sala Plena, sean de \u00a0 constitucionalidad o de tutela, que el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 dispone que cuando una Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno \u00a0 modificar la jurisprudencia y cambiar la interpretaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que previamente se hab\u00eda efectuado, debe acudir a la Sala Plena \u00a0 de la Corporaci\u00f3n para efectos de unificar tesis y se\u00f1alar la \u00faltima \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n citada indica dos premisas relevantes: (i) la Sala Plena es la \u00a0 competente para unificar o modificar la jurisprudencia, por tanto, si una Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n cambia la posici\u00f3n hasta ahora vertida por la Corporaci\u00f3n, debe \u00a0 acudir a la Sala Plena y (ii) las decisiones emitidas por la Sala Plena, en \u00a0 raz\u00f3n de su competencia funcional, constituyen un precedente obligatorio en \u00a0 relaci\u00f3n con las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de la misma Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la existencia de una \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n quienes deben respetarla o someter la decisi\u00f3n a la Sala Plena \u00a0 de la Corte si consideran que tal posici\u00f3n debe ser modificada. Un proceder \u00a0 distinto no s\u00f3lo resultar\u00eda contrario a la regla citada, sino que tambi\u00e9n \u00a0 afectar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades judiciales[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, por competencia \u00a0 es la Sala Plena de la Corte Constitucional la \u00fanica llamada a establecer un \u00a0 cambio jurisprudencial, a\u00fan en los casos en los que existe la denominada \u00a0 jurisprudencia en vigor. En ese sentido lo ha afirmado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe gran inter\u00e9s resulta la \u00a0 verificaci\u00f3n de la competencia para los cambios jurisprudenciales, ya que, \u00a0 habi\u00e9ndose creado las salas de revisi\u00f3n de tutela, no toda la jurisprudencia \u00a0 est\u00e1 contenida en fallos pronunciados por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. Es \u00a0 \u00e9sta, por supuesto, la se\u00f1alada para modificar las tendencias doctrinarias que \u00a0 ella misma ha venido estableciendo y, por expreso mandato del Decreto 2591 de \u00a0 1991, tambi\u00e9n para adoptar las decisiones que modifiquen la jurisprudencia \u00a0 sentada en las sentencias sobre amparo constitucional. En efecto, si una de \u00a0 las salas de revisi\u00f3n de la Corte modifica la jurisprudencia, asumiendo una \u00a0 funci\u00f3n propia de la Sala Plena, quebranta el debido proceso y, por tanto, debe \u00a0 ser anulada. Pero la transgresi\u00f3n impl\u00edcita en ese motivo de nulidad no puede \u00a0 contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni \u00a0 consiste en la utilizaci\u00f3n de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina \u00a0 establecida pero s\u00f3lo aplicable al asunto en estudio, ni tampoco en la \u00a0 exploraci\u00f3n de criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz soluci\u00f3n a \u00a0 circunstancias excepcionales. No necesariamente se cambia la jurisprudencia \u00a0 cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen caracter\u00edsticas sui \u00a0 generis, que exigen del juez la apelaci\u00f3n a criterios de justicia y equidad \u00a0 apropiados al mismo\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Sala Plena de \u00a0 la Corte ha considerado que cuando se invoca la causal de desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia, esta no tiene ninguna incidencia en la fuerza vinculante de la \u00a0 obligatoriedad de los fallos de tutela emitidos por las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, toda vez que esta causal de nulidad se restringe a los precedentes \u00a0 sentados por la Sala Plena principalmente. No obstante, ello no implica que las \u00a0 decisiones de las distintas Salas no sean vinculantes para las partes que est\u00e1n \u00a0 involucradas y que, como se advirti\u00f3 antes, se puedan sustraer reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n comunes en casos concretos que compartan el mismo problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver y que conforman la posici\u00f3n marcada de la Corte, en sede de \u00a0 tutela, en cuanto una tem\u00e1tica en particular[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Auto 234 de 2009[57] analiz\u00f3 si a las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte les \u00a0 obliga el precedente horizontal en sede de tutela o \u00fanicamente el precedente de \u00a0 la Sala Plena. Sobre este interrogante, la Sala Plena afirm\u00f3 que resulta \u00a0 evidente que si en sede de revisi\u00f3n se cambia la doctrina sentada por el \u00a0 plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas \u00a0 salas de revisi\u00f3n, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el \u00a0 concepto de precedente y el de \u201cjurisprudencia en vigor\u201d est\u00e1n fuertemente \u00a0 relacionados en la medida en que, \u00e9ste \u00faltimo se conforma con una regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial sucesiva y homog\u00e9nea sobre un tema particular \u00a0 \u2013precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisi\u00f3n cuando estudian \u00a0 casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla jurisprudencial \u00a0 vigente. Esta posici\u00f3n puede ser modificada \u00fanicamente por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional como autoridad competente para establecer una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial nueva o sentar una modificaci\u00f3n de la jurisprudencia en vigor en \u00a0 determinada situaci\u00f3n. Es as\u00ed como, para el caso concreto, a pesar de la \u00a0 existencia de una jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 a la luz de la inescindibilidad e \u00a0 integralidad de los reg\u00edmenes especiales, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como \u00f3rgano competente, le es posible modificar la posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRECEDENTE ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA \u00a0 C-258 DE 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 El r\u00e9gimen de transici\u00f3n, regulado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100, entre otros[58], \u00a0 tiene como fundamento la protecci\u00f3n de las expectativas y la confianza leg\u00edtima, \u00a0 y los derechos adquiridos en el tr\u00e1nsito de una legislaci\u00f3n de seguridad social \u00a0 a otra. Por ello, el mencionado art\u00edculo 36 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n universal del sistema de seguridad social en pensiones para \u00a0 quienes el 1\u00b0 de abril de 1994, tuvieran 35 a\u00f1os en el caso de las mujeres o 40 \u00a0 a\u00f1os en el caso de los hombres, y 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios o de tiempo \u00a0 cotizado. A estas personas, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se les debe \u00a0 aplicar lo establecido en el r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 al que se encontraran \u00a0 afiliados, en cuanto a (i) los requisitos para el reconocimiento del \u00a0 derecho y (ii) la f\u00f3rmula para calcular el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 precis\u00f3 los beneficios \u00a0 otorgados y la categor\u00eda de trabajadores con acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 Los beneficios del r\u00e9gimen consistieron en conservar la edad en que la persona \u00a0 acced\u00eda al derecho, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, para \u00a0 adquirirlo y, el monto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, la remisi\u00f3n al \u201cr\u00e9gimen \u00a0 anterior\u201d pone en evidencia que antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico diferentes reg\u00edmenes especiales \u00a0 sobre pensiones. Para el caso de los trabajadores particulares no afiliados al \u00a0 ISS, el aplicable era el consagrado en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que result\u00f3 derogado por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993[59]; \u00a0 a los trabajadores particulares afiliados al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0 les resultaba aplicable, por lo general, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado \u00a0 mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servidores p\u00fablicos, tanto \u00a0 del nivel nacional como del territorial, se les aplicaba la Ley 33 de 1985, que \u00a0 estipulaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo de la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 a la cual se encontrara afiliado el trabajador, para quien acreditara veinte \u00a0 (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de \u00a0 edad (hombres y mujeres), en una cuant\u00eda equivalente al 75% del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para el c\u00e1lculo de los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exist\u00eda la regulaci\u00f3n especial \u00a0 establecida en la Ley 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1160 de 1989 y \u00a0 2709 de 1994, para el caso de los trabajadores que cumpl\u00edan veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 aportes sumando los cotizados al ISS como trabajador del sector privado y los \u00a0 aportados a otras Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. De acuerdo con dichas \u00a0 normas, para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por aportes se requer\u00eda que al \u00a0 sumar las cotizaciones efectuadas en uno y otro sector se completaran no menos \u00a0 de veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados y se acreditaran cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad o m\u00e1s para el caso de la mujer, o sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 edad si el cotizante era hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que \u00a0 exist\u00edan reg\u00edmenes especiales y exceptuados de pensi\u00f3n dentro del sector \u00a0 p\u00fablico, anteriores a la Ley 100 de 1993, como el del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, los congresistas, los docentes oficiales, la Rama Judicial y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que antes de que entrara a operar el \u00a0 Sistema General de Pensiones exist\u00eda una gran variedad de reg\u00edmenes. Algunos \u00a0 fueron modificados o derogados por la Ley 100 de 1993 y luego por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, pero a pesar de ello siguen produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que extendi\u00f3 sus prerrogativas a \u00a0 quienes estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez en la fecha en que entr\u00f3 en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, son tres los par\u00e1metros \u00a0 aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la \u00a0 Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el r\u00e9gimen de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La edad para consolidar el acceso al \u00a0 beneficio prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tiempo de servicios o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0\u00a0\u00a0efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0El monto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son aplicables a las personas que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de \u00a0 las mujeres; cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s en el evento de los hombres; o quince (15) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios en cualquier caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 dos primeros lineamientos no ha existido ning\u00fan tipo de controversia. Sin \u00a0 embargo, el tercer aspecto, esto es, la noci\u00f3n de \u201cmonto\u201d, ha sido objeto \u00a0 de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que cuando se trata de pensiones de reg\u00edmenes especiales aplicables por \u00a0 transici\u00f3n, como por ejemplo el de los empleados de la Rama Judicial o el de los \u00a0 servidores p\u00fablicos regidos por la Ley 33 de 1985, entre otros, el concepto de \u00a0 monto debe comprender tanto el porcentaje aplicable como la base reguladora \u00a0 se\u00f1alada en dicho r\u00e9gimen, ya que resultar\u00eda quebrantado el principio de \u00a0 inescindiblilidad de la norma si se liquidara el monto de las mesadas \u00a0 pensionales de conformidad con lo consagrado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. Precepto este que solo resultar\u00eda aplicable en el evento en \u00a0 que el r\u00e9gimen especial hubiese omitido fijar el m\u00e9todo de encontrar la base \u00a0 reguladora[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Sin embargo, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013[61] \u00a0fij\u00f3 el \u00a0 precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, conoci\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, seg\u00fan la cual, los ciudadanos demandantes \u00a0 alegaban que (i) la mesada pensional que pueden reclamar los \u00a0 beneficiarios de aquella disposici\u00f3n no est\u00e1 sujeta al tope establecido en el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2005, (ii) no es proporcional a las cotizaciones \u00a0 efectuadas al sistema durante su vida laboral, (iii) la forma de liquidar \u00a0 el ingreso se toma a partir del \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no como lo consagra el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones y (iv) el incremento anual se hace en \u00a0 relaci\u00f3n con el salario m\u00ednimo a diferencia de todas las dem\u00e1s mesadas \u00a0 pensionales que son reajustadas de conformidad con el \u00edndice de precios de \u00a0 consumidor (IPC). Con base en lo anterior, se\u00f1alaron que la norma demandada \u00a0 permit\u00eda a los cobijados por dicho r\u00e9gimen, acceder a prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 bajo condiciones m\u00e1s favorables que el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones \u00a0 generales sobre el objeto de este tipo de prestaciones en el Estado Social de \u00a0 Derecho, para luego analizar el objeto concreto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 su examen de constitucionalidad \u00a0 refiri\u00e9ndose al alcance del control constitucional rogado de las leyes. En esta \u00a0 materia, la Corte manifest\u00f3 que su an\u00e1lisis deb\u00eda limitarse a la norma acusada y \u00a0 a los cargos propuestos por el demandante, raz\u00f3n por la cual no puede ejercer un \u00a0 control oficioso de constitucionalidad. En la providencia C-258 de 2013, \u00a0 advirti\u00f3 que el alcance de este control, se circunscrib\u00eda al r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los \u00a0 Congresistas y los dem\u00e1s servidores se\u00f1alados. De ese modo, la Corte consider\u00f3 \u00a0 necesario examinar el texto del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 tanto en su \u00a0 perspectiva literal como tambi\u00e9n a partir del alcance resultante del derecho \u00a0 viviente, es decir, sus contenidos normativos seg\u00fan \u201cla manera como la \u00a0 disposici\u00f3n est\u00e1 siendo aplicada, ya sea por las autoridades administrativas o \u00a0 por los jueces.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 consider\u00f3 que el contenido de la norma demandada a la luz del derecho \u00a0 viviente se ha configurado de conformidad con los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) son beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial de Congresistas y Magistrados, en virtud del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, no s\u00f3lo aquellos que al 1 de abril de 1994, momento de entrar a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993, ostentaban tal calidad, sino tambi\u00e9n aquellos que \u00a0 adquirieron con posterioridad tal dignidad (claro est\u00e1 con la condici\u00f3n que \u00a0 tambi\u00e9n se encontraran en el r\u00e9gimen general de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993), (ii) el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n aplicable es lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o por todo \u00a0 concepto, y no los diez \u00faltimos a\u00f1os como lo consagraba el r\u00e9gimen general \u00a0 dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, (iii) a \u00a0 pesar que la Sentencia C-608 delimit\u00f3 el alcance de los factores de liquidaci\u00f3n, \u00a0 algunas autoridades judiciales continuaron tomando como referencia todos los \u00a0 rubros recibidos por los Congresistas, sin tener en consideraci\u00f3n ni su car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio, ni lo referido a lo recibido espec\u00edficamente por cada \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen, (iv) en la actualidad las mesadas pensionales \u00a0 no se encuentran sometidas a un tope y (v) su incremento anual se \u00a0 hace de conformidad con el aumento del salario m\u00ednimo, y no como lo se\u00f1ala el \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad empleado en la sentencia, en un primer t\u00e9rmino se estableci\u00f3 \u00a0 el contenido de los principios constitucionales implicados en la decisi\u00f3n: \u00a0 igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo. Advirti\u00f3 que, en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, existe un compromiso con la igualdad \u00a0 material, la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de todas las personas, y la construcci\u00f3n \u00a0 de un orden econ\u00f3mico y social justo, fines para los que la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de los recursos juega un papel fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto a los cargos dirigidos contra \u00a0 la expresi\u00f3n ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) del r\u00e9gimen especial de \u00a0 congresistas y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos a los que le es aplicable el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4 de 1992, la Corte encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa interpretaci\u00f3n de estas expresiones conlleva la \u00a0 concesi\u00f3n de una ventaja a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial cobijados por \u00a0 la transici\u00f3n, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la \u00a0 Ley 100 y que, por tanto, carece de justificaci\u00f3n. En efecto, la Sala recuerda \u00a0 que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[62], \u00a0 tal como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes \u00a0 legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. \u00a0 El Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, \u00a0 la Sala considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado \u00a0 ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, \u00a0 la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n conduce a la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento \u00a0 de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el c\u00e1lculo de las \u00a0 pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretaci\u00f3n del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n condujo a pensiones de una cuant\u00eda muy elevada que s\u00f3lo pod\u00edan ser \u00a0 financiadas con subsidios p\u00fablicos m\u00e1s altos, en t\u00e9rminos absolutos y \u00a0 porcentuales, que los asignados a las dem\u00e1s pensiones reconocidas en el sistema. \u00a0 El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de \u00a0 un periodo muy breve en comparaci\u00f3n con toda la vida laboral del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, de conformidad con lo antes expuesto, la \u00a0 transferencia de recursos a la que la regla de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n \u00a0 conduce, tambi\u00e9n impone un sacrificio claramente desproporcionado de los \u00a0 principios y finalidades de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en estas \u00a0 razones, la Sala Plena de la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o\u201d y estableci\u00f3 que el IBL aplicable deb\u00eda ser el dispuesto en \u00a0 el r\u00e9gimen general del art\u00edculo 36 de la Ley 100. Es necesario advertir en este \u00a0 punto que, a diferencia de la jurisprudencia vigente de las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutela de la Corte Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n inescindible de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales, incluyendo las condiciones del IBL, esta providencia \u00a0 declara la inexequibilidad de la norma especial y ordena remitirse al r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones. Esto se encuentra suficientemente justificado en la medida \u00a0 en que, para la Sala, al igual que ocurre con las reglas de Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n, factores y beneficiarios, la expresi\u00f3n aludida (i) vulnera \u00a0 el principio de igualdad en tanto conduce a la transferencia de subsidios \u00a0 p\u00fablicos excesivos a un grupo de personas que no s\u00f3lo no est\u00e1n en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o debilidad, sino que, por el contrario, por regla general \u00a0 pertenecen a un sector en mejores condiciones socio-econ\u00f3micas; e (ii) \u00a0 impone un sacrificio desproporcionado de los principios y finalidades de la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia C-258 de 2013[63], fij\u00f3 unos \u00a0 par\u00e1metros determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, \u00a0 pero adem\u00e1s, estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los \u00a0 reg\u00edmenes especiales sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 la Ley 100. En esa \u00a0 medida, Sala Plena encontr\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia \u00a0 con su configuraci\u00f3n viviente, resultaba contrario al ordenamiento \u00a0 constitucional por cuanto (i) desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, en armon\u00eda \u00a0 con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia \u00a0 que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) generaba una desproporci\u00f3n \u00a0 manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) exist\u00eda falta absoluta de correspondencia \u00a0 entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha \u00a0 desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con recursos p\u00fablicos mediante un \u00a0 subsidio muy elevado. Esto, adem\u00e1s, (v) es incompatible con el principio de \u00a0 Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en reg\u00edmenes \u00a0 especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, s\u00ed lo son los \u00a0 subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel de ingresos y la dedicaci\u00f3n al \u00a0 servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequibles las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto\u201d, \u00a0 \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo \u00a0 legal\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s expresiones demandadas, \u00a0 relativas al r\u00e9gimen pensional de los congresistas y de los servidores p\u00fablicos \u00a0 a quienes les resultara aplicable, fueron declaradas exequibles, en el entendido \u00a0 que: (i) no puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con \u00a0 anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) \u00a0 como factores de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos \u00a0 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las \u00a0 cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre el IBL aplicables a todos los \u00a0 beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso, y (iv) las mesadas \u00a0 correspondientes no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013. La Sala tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u00a0 que, las pensiones reconocidas al amparo del art\u00edculo 17 demandado, con abuso \u00a0 del derecho o con fraude a la ley, se deb\u00edan revisar por los representantes \u00a0 legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podr\u00edan \u00a0 revocarlas o reliquidarlas, seg\u00fan correspondiera, a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0 diciembre de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de \u00a0 jurisprudencia sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0 Cabe recordar \u00a0 que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia \u00a0 T-078 de 2014, deneg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano Miguel Santos Garc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez, quien aleg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, as\u00ed como Caprecom, incurrieron en una causal de procedencia de tutela \u00a0 contra providencia judicial, al desconocer el r\u00e9gimen especial que se basa en el \u00a0 sistema de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 cuanto se tom\u00f3 como base para liquidar la pensi\u00f3n, el promedio de lo devengado \u00a0 en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n, que corresponde a \u00a0 lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal y como lo disponen las normas \u00a0 especiales que rigen para las pensiones de los trabajadores de la extinta \u00a0 Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la interpretaci\u00f3n constitucional que se ha hecho del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto concluy\u00f3 que la Sala Plena de la \u00a0 Corte en la Sentencia C-258 de 2013, estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consiste en un beneficio de quienes hacen parte de reg\u00edmenes especiales que \u00a0 consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los requisitos de aquellos pero s\u00f3lo los \u00a0 relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n \u2013IBL-. En palabras de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.3. En la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100\/93, la Corte determin\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo \u00a0 las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador \u00a0 al expedir la Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 un principio, consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se \u00a0 encontraba afiliado el peticionario,\u00a0 pero solo en lo relacionado con los \u00a0 requisitos de\u00a0edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. \u00a0 Situaci\u00f3n distinta se presenta respecto del\u00a0ingreso base de liquidaci\u00f3n,\u00a0puesto \u00a0 que este no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se deriva del tenor \u00a0 literal del art\u00edculo 36 de la ley mencionada[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. De lo \u00a0 anterior, se puede colegir que esta Corporaci\u00f3n al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de \u00a0 1992), fij\u00f3 unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, especialmente en lo \u00a0 relacionado en su inciso 3\u00b0, que establece el modo de calcular el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n para aquellos beneficiarios del tr\u00e1nsito normativo; \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional que no resulta ajena al presente caso, m\u00e1s aun, \u00a0 cuando el conflicto versa sobre la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial del \u00a0 que era beneficiario el accionante, y del r\u00e9gimen de transici\u00f3n mencionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, la Sala comprob\u00f3 que el actor era beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, deb\u00eda aplicarse los requisitos del r\u00e9gimen \u00a0 especial al cual pertenec\u00eda antes de la ley 100. No obstante, afirm\u00f3 que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n deb\u00eda ser el dispuesto en el r\u00e9gimen general. De ese \u00a0 modo, la Sala de Revisi\u00f3n resalt\u00f3 el hecho de que la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100, a trav\u00e9s de la Sentencia C-258 que era relevante para el caso concreto, \u00a0 especialmente, en lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la norma pertinente para \u00a0 establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Por \u00a0 consiguiente, resolvi\u00f3 que \u201cno se estructur\u00f3 el defecto sustantivo alegado, \u00a0 por cuanto, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de \u00a0 Caprecom, no es contraria a la interpretaci\u00f3n fijada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para \u00a0 establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n, pues el alto tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral reconoci\u00f3 que los requisitos de edad, \u00a0 cotizaciones y monto de la pensi\u00f3n se deben regir por la norma especial que \u00a0 estaba vigente a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en tanto, el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 el determinado en el inciso 3 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0 Como \u00a0 consecuencia de esta decisi\u00f3n, el se\u00f1or Santos Garc\u00eda, quien promovi\u00f3 el \u00a0 anterior amparo, present\u00f3 ante la Sala Plena solicitud de nulidad de la \u00a0 sentencia T-078, invocando la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. El solicitante se\u00f1al\u00f3 que la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n hab\u00eda cambiado la jurisprudencia constitucional en vigor en lo \u00a0 relacionado con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 en materia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral de los reg\u00edmenes especiales y de transici\u00f3n, y conforme a \u00a0 ello, hab\u00eda desconocido el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la \u00a0 norma pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014[67] \u00a0decidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de nulidad, por cuanto consider\u00f3 que no se \u00a0 configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no exist\u00eda, antes de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de \u00a0 Sala Plena sobre la interpretaci\u00f3n del monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en \u00a0 el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto advirti\u00f3 que al no existir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se entend\u00eda que estaba permitida aquella que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma \u00a0 razonada y suficientemente justificada. Aclar\u00f3 que de las sentencias emitidas \u00a0 por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) \u00a0 ninguna se hab\u00eda referido a las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en ese orden, el precedente fijado por la \u00a0 Sala Plena en este aspecto, deb\u00eda ser el formulado en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, la Sala Plena cit\u00f3 apartes de la sentencia referida y al resolver la \u00a0 solicitud de nulidad, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.2.5. \u00a0 Como se acaba de ver, es importante destacar que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n \u00a0 fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de \u00a0 forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio \u00a0 decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 \u00a0 de 2013 y, por tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento \u00a0 obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6. A \u00a0 partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de \u00a0 nulidad no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas no cambi\u00f3 la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo \u00a0 atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sino \u00a0 que, por el contrario, sigui\u00f3 en estricto rigor la interpretaci\u00f3n fijada por la \u00a0 Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional y que establece, preciso es reiterarlo, que el monto y el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer \u00a0 concepto, bajo el r\u00e9gimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes \u00a0 de la entrada en vigencia del tr\u00e1nsito normativo, y el segundo, siguiendo lo \u00a0 previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0De esa forma, la Sala Plena mediante el estudio de la \u00a0 solicitud de la nulidad de la tutela T-078, reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el \u00a0 que por primera vez la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el sentido de que, el modo de \u00a0 promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos \u00a0 de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, el IBL debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL \u00a0 ART\u00cdCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n dada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 m\u00e1xima autoridad judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son aplicables a las personas que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de \u00a0 las mujeres; cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s en el evento de los hombres; o quince (15) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios en cualquier caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 dos primeros lineamientos no ha existido ning\u00fan tipo de controversia. Sin \u00a0 embargo, el tercer aspecto, esto es, la noci\u00f3n de \u201cmonto\u201d, ha sido objeto \u00a0 de amplios debates a nivel doctrinario y jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.\u00a0 \u00a0Para la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el \u201cmonto\u201d de la pensi\u00f3n s\u00f3lo hace referencia al \u00a0 porcentaje (75%); pero el ingreso base de liquidaci\u00f3n que se debe tener en \u00a0 cuenta es el que consagra el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993; es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base \u00a0 para los aportes durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos este tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ha sosteniendo que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 conserv\u00f3 para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y \u201cmonto\u201d \u00a0 de la prestaci\u00f3n, pero no en lo relacionado con el \u201cingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n\u201d, el cual est\u00e1 sometido a la definici\u00f3n consagrada en el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la citada ley. Para esa corporaci\u00f3n el \u201cmonto\u201d solo \u00a0 se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante \u00a0 de aquel, por lo menos en lo que al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se refiere, raz\u00f3n por \u00a0 la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que para la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el r\u00e9gimen anterior no se aplica de manera integral, \u00a0 ya que el monto de la pensi\u00f3n, en lo que ata\u00f1e al porcentaje, es el se\u00f1alado en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se \u00a0 tasa con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al \u00a0 respeto ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, como quiera que el fondo del cargo toca \u00a0 el aspecto de cu\u00e1l es el verdadero monto de la pensi\u00f3n del demandante quien se \u00a0 desvincul\u00f3 en el mes de octubre de 1994, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 debe decirse que esta normatividad en su art\u00edculo 36, al regular el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, mantuvo los requisitos de pensionamiento en materia de edad, tiempo de \u00a0 servicios o el n\u00famero de semanas cotizadas y monto, para quienes al momento de \u00a0 entrar en vigencia el nuevo sistema ten\u00edan m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad (mujeres) o \u00a0 m\u00e1s de 40 (hombres), o m\u00e1s quince a\u00f1os de servicios cotizados. Empero, respecto \u00a0 de las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a dicha pensi\u00f3n, aplicables a \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, prescribi\u00f3 que se regir\u00edan por las \u00a0 disposiciones contenidas en la nueva Ley.\u00a0<br \/>Es por eso que, en principio, lo atinente \u00a0 al ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n por vejez qued\u00f3 gobernado por el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, salvo para quienes a la fecha en que \u00e9ste entr\u00f3 en vigor (1\u00ba de abril \u00a0 de 1994), les faltaren menos de 10 a\u00f1os para cumplir los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de servicios o de cotizaciones, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que, con \u00a0 prescindencia de la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral que los uni\u00f3 con su \u00a0 empleador, el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por vejez de quienes al \u00a0 primero de abril de 1994 (fecha de vigencia del sistema general de pensiones) \u00a0 les faltare menos de diez a\u00f1os para adquirir el derecho, as\u00ed este sea inferior a \u00a0 dos a\u00f1os, \u201cser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere \u00a0 falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios \u00a0 al consumidor\u201d, con lo que se preserva la igualdad de reg\u00edmenes resultantes de \u00a0 la sentencia de inconstitucionalidad\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas se tiene que para la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se trata de dos conceptos distintos y por ende separables, \u00a0 puesto que la noci\u00f3n de monto se refiere solo al porcentaje pero no al ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n sobre el cual se aplica. Sobre este aspecto ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste r\u00e9gimen \u2013la transici\u00f3n- solamente \u00a0 mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos \u00a0 concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n; \u00a0 de tal modo que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se \u00a0 rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pas\u00f3 a ser regido, en \u00a0 principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho tribunal, el r\u00e9gimen anterior no \u00a0 se aplica en su totalidad, toda vez que la noci\u00f3n de monto solo comprende el \u00a0 porcentaje, m\u00e1s no la base salarial que, seg\u00fan ese tribunal, se fija con \u00a0 fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, esta Sala analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto a la luz de las premisas expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ESTUDIO DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRESENTACI\u00d3N \u00a0 DEL CASO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 ordenar que la liquidaci\u00f3n de su mesada pensional debe realizarse con base en el \u00a0 promedio de los salarios devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os (Ley 100 de \u00a0 1993, art\u00edculo 36), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0 Ley 33 de 1985), como en efecto le \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Para iniciar, es \u00a0 importante referir que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor,\u00a0 cuya decisi\u00f3n fue \u00a0 negar el amparo invocado por el actor[71]. \u00a0 En sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado y, a continuaci\u00f3n, la inadmiti\u00f3 sin remitirla a la Corte Constitucional \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, el actor acudi\u00f3 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporaci\u00f3n que decidi\u00f3 admitir y \u00a0 avocar conocimiento de la solicitud de tutela[72]. \u00a0 Lo mismo hizo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura al resolver la impugnaci\u00f3n, mediante sentencia del 19 de junio de \u00a0 2012[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0La Sala encuentra \u00a0 que estas dos \u00faltimas corporaciones son competentes para conocer y gestionar \u00a0 dicho amparo en vista de que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia anul\u00f3 lo actuado e inadmiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, negando el env\u00edo del \u00a0 expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0En tales \u00a0 circunstancias, el se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez ten\u00eda la posibilidad de acudir ante \u00a0 cualquier juez (unipersonal o colegiado) para solicitar a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 de amparo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estim\u00f3 transgredidos \u00a0 con la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Corte Suprema de \u00a0 Justicia[74], \u00a0 en el sentido de reconocer la pensi\u00f3n de vejez en un monto inferior al que legal \u00a0 y constitucionalmente le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0 \u00a0La sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de tutela argument\u00f3, en lo atinente al r\u00e9gimen \u00a0 pensional aplicable, que el cambio de la naturaleza jur\u00eddica del Banco Popular \u00a0 de sociedad de econom\u00eda mixta a privada, no pod\u00eda afectar la calidad jur\u00eddica \u00a0 del nexo de quienes le prestaron sus servicios, a pesar de que s\u00f3lo con \u00a0 posterioridad a dicho cambio, cumplieran la edad para pensionarse, puesto que si \u00a0 el accionante durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio ostent\u00f3 la calidad de \u00a0 trabajador oficial, no era posible desconocerle ese car\u00e1cter, por lo que \u00a0 consider\u00f3 que el cargo no prosperaba y, en consecuencia, se orden\u00f3 a la entidad \u00a0 financiera el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. En este aspecto no existi\u00f3 \u00a0 transgresi\u00f3n alguna a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0 \u00a0En particular, \u00a0 acerca de la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 incisos \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, 1\u00ba de la Ley 62 de 1985, art\u00edculo \u00a0 27 del Decreto 3135 de 1968, y art\u00edculos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, esto \u00a0 es, que la pensi\u00f3n sea liquidada teniendo en cuenta el 75% del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en el que \u00a0 se incluyan todos los factores salariales, precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 conserv\u00f3 para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma anterior, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la \u00a0 prestaci\u00f3n, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0 \u00a0Ahora bien, como \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario \u00a0 analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad y al menos una \u00a0 de las causales espec\u00edficas de procedencia, para luego entrar a examinar el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, ha establecido causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor \u00a0 como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedibilidad gen\u00e9ricos contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0 observa que se hallan acreditados todos los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de \u00a0 evidente relevancia constitucional, pues, conforme con los hechos expuestos, el \u00a0 accionante estima que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de octubre de 2011, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por cuanto orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el promedio de los salarios devengados en los \u00a0 \u00faltimos 10 a\u00f1os de relaci\u00f3n laboral y no con el promedio del salario percibido \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, tal como lo estipula la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que al tratarse de derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, de los mismos \u00a0 se deriva la relevancia constitucional del asunto, toda vez que lo que se \u00a0 pretende es la protecci\u00f3n respecto a una actuaci\u00f3n presuntamente contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que, incluso, puede llegar a afectar el m\u00ednimo vital y \u00a0 la calidad de vida del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos \u00a0 legales ordinarios y extraordinarios, se pudo constatar que el accionante agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria de defensa con la que contaba para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, y tambi\u00e9n \u00a0 ejerci\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En consecuencia, se entiende \u00a0 cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez \u00a0es importante realizar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa \u00a0 en el expediente que el accionante interpuso el amparo constitucional el 13 de \u00a0 marzo de 2012[75], \u00a0 contra la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el 19 de octubre de 2011, de la cual conoci\u00f3 en primera instancia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, mediante providencia \u00a0 de 18 de abril de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u201cDeclarar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde \u00a0 el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u201cNo admitir a tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0 amparo constitucional presentada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero \u00a0 Rodr\u00edguez, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2012 el se\u00f1or Quintero \u00a0 Rodr\u00edguez present\u00f3 nuevamente la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se evidencia que desde la \u00a0 primera presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron menos de cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de emitida la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona, t\u00e9rmino que se \u00a0 considera razonable teniendo en cuenta la complejidad del asunto y la carga \u00a0 argumentativa adicional exigida en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el se\u00f1or Salom\u00f3n \u00a0 Cicer\u00f3n Rodr\u00edguez, identific\u00f3 razonablemente los hechos que originaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como tambi\u00e9n aleg\u00f3 los hechos materia de \u00a0 vulneraci\u00f3n en la providencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Estos son (i) que la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n se realiz\u00f3 con base en \u00a0 el promedio de los diez \u00faltimos a\u00f1os, a pesar de que el art\u00edculo 1 de la Ley 33 \u00a0 de 1985, dispone que dicho c\u00e1lculo debe realizarse teniendo en cuenta el \u00a0 promedio del \u00faltimo a\u00f1o; (ii) que se revoc\u00f3 la orden en virtud de la cual le \u00a0 reconoc\u00edan el pago de los intereses moratorios; y (iii) que se le conden\u00f3 a \u00a0 pagar al Banco, los aportes en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la protecci\u00f3n constitucional deprecada \u00a0 no est\u00e1 dirigida contra una sentencia de tutela, pues, la acci\u00f3n se dirige \u00a0 contra la providencia del 19 de octubre de 2011 emitida por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que cas\u00f3 parcialmente el fallo emitido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de septiembre de 2010, \u00a0 en el proceso ordinario promovido por el accionante contra el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0En este caso no \u00a0 se configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es importante \u00a0 recordar que el prop\u00f3sito original del legislador al introducir el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a las \u00a0 personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo la normativa \u00a0 que ser\u00eda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[76] \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que, el beneficio derivado de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se \u00a0 traduce en la aplicaci\u00f3n posterior de las reglas derogadas en cuanto a los \u00a0 requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de \u00a0 reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) la Corte \u00a0 sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha voluntad del legislador, afirm\u00f3 la Corte, puede \u00a0 evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del art\u00edculo 36 de la ley 100. \u00a0 Agreg\u00f3 que entender lo contrario, en el caso particular del r\u00e9gimen especial \u00a0 derivado del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, desconoc\u00eda el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o\u201d se\u00f1alando que el IBL deb\u00eda calcularse de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como fue advertido por la Sala Plena \u00a0 mediante Auto \u00a0No. 326 de 2014, esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado de \u00a0 manera expresa acerca de la interpretaci\u00f3n que deb\u00eda otorgarse a las \u00a0 disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este respecto, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, en un primer momento, en la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995 se declar\u00f3 inexequible un aparte del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo \u00a0 inferior a dos a\u00f1os para los trabajadores del sector privado y un a\u00f1o para el \u00a0 p\u00fablico, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no \u00a0 ligado al concepto de base de liquidaci\u00f3n[77]; en un \u00a0 segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declar\u00f3 inexequible la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, \u00a0 se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a0 860 de 2003, mediante el cual se hizo un \u00a0 segundo intento de modificaci\u00f3n a la norma de la ley 100 antes referida, \u00a0 sin que se abordara lo referente a la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de \u00a0 monto y base de liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, pues, sobre \u00a0 el contenido literal de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en \u00a0 lo atinente a las dem\u00e1s condiciones y requisitos pensionales que no est\u00e9n \u00a0 regulados por \u00e9se art\u00edculo, se regir\u00e1n por las normas contenidas en la ley del \u00a0 sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no hab\u00eda hecho una \u00a0 interpretaci\u00f3n antes de la Sentencia C-258 de 2013[78]\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0\u00a0 Aunque la interpretaci\u00f3n de las reglas del \u00a0 IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013[80] \u00a0se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho \u00a0 r\u00e9gimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las \u00a0 clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el \u00a0 r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas \u00a0 desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, \u00a0 por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se \u00a0 pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0\u00a0 En este sentido, en la Sentencia T-078 de \u00a0 2014[81] \u00a0se deneg\u00f3 el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba \u00a0 dicha vulneraci\u00f3n, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y Caprecom hab\u00edan desconocido el r\u00e9gimen especial que lo cobijaba porque su \u00a0 pensi\u00f3n se liquid\u00f3 con base en el promedio de lo devengado en los diez \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os y no en el \u00faltimo a\u00f1o como lo establec\u00eda la normativa derogada a la cual se \u00a0 encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirm\u00f3 la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-258 de 2013[82] \u00a0estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n ultractiva de los beneficios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solo se refer\u00eda a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, \u00a0 pero no al IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, concluy\u00f3, existe un precedente a \u00a0 seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial que invoca el actor y el alcance que la \u00a0 Corte le otorg\u00f3 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 en el \u00a0 sentido de que el IBL no forma parte de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indic\u00f3, no se configur\u00f3 \u00a0 el defecto sustantivo alegado porque la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no es contraria a la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte \u00a0 Constitucional sobre el punto en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contra el \u00a0 anterior fallo, el ciudadano present\u00f3 solicitud de nulidad por considerar que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no aplic\u00f3 la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoci\u00f3 el principio de integralidad \u00a0 del r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la anterior petici\u00f3n, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por la Corte sobre la exclusi\u00f3n del IBL como un aspecto del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u201cconstituye un precedente interpretativo de acatamiento \u00a0 obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el \u00a0 seguimiento -en estricto rigor- de la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte en \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, puede concluirse que aunque \u00a0 exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas en el sentido de que deb\u00eda aplicarse el principio de integralidad del \u00a0 r\u00e9gimen especial que inclu\u00eda el IBL, tambi\u00e9n lo es que no exist\u00eda un \u00a0 pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera \u00a0 la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe anotar que de acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en \u00a0 particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en \u00a0 raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan \u00a0 solo una sentencia para que exista un precedente a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en lo anterior, una de las \u00a0 formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando \u201cse contrar\u00eda \u00a0 la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente \u00a0 la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe \u00a0 acogerse a la luz del texto superior.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma \u00a0 permanente para resolver problemas jur\u00eddicos con identidad f\u00e1ctica no obsta para \u00a0 que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la \u00a0 modifique. Adem\u00e1s, constituye un precedente obligatorio para las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicaci\u00f3n concreta de \u00a0 los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n.[86][87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en cuenta \u00a0 lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneraci\u00f3n \u00a0 de su derecho al debido proceso, espec\u00edficamente, no se estructur\u00f3 el defecto \u00a0 sustantivo alegado, en raz\u00f3n a que si bien exist\u00eda un precedente jurisprudencial \u00a0 que segu\u00edan las salas de revisi\u00f3n para resolver problemas jur\u00eddicos como el que \u00a0 ahora el actor pone a consideraci\u00f3n de la Corte, lo cierto es que dicho \u00a0 precedente cambi\u00f3 a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, \u00a0 en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y \u00a0 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia objeto de reproche, realiza el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente con el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso \u00a0 el legislador mantener para los beneficiarios la aplicaci\u00f3n en su totalidad de \u00a0 la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte \u00a0 de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y \u00a0pac\u00edfico, el \u00a0 criterio de que dicho r\u00e9gimen comporta para sus beneficiarios la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en \u00a0 tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Y que el tema de la base salarial de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no \u00a0 se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en \u00a0 principio, y para quienes les hac\u00eda falta menos de diez a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 citado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa esta interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Sala Laboral del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no contrar\u00eda la \u00a0 reciente interpretaci\u00f3n que fij\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional acerca \u00a0 del IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por eso, no se estructura el defecto \u00a0 sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.6.\u00a0\u00a0 En cuanto a la pretensi\u00f3n referida a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, cabe se\u00f1alar que la misma fue \u00a0 reconocida desde el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo \u00a0 Laboral del Circuito y dicho reconocimiento no fue objeto de revocatoria por el \u00a0 Tribunal, en la sentencia de segunda instancia, ni casado por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 30 de octubre de 2009, la providencia \u00a0 dijo de forma expresa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cuanto a la petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada, deben tenerse en cuenta los pronunciamientos, tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (\u2026) Debe \u00a0 tenerse en cuenta adem\u00e1s, que como lo estableci\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n \u00a0 SU-783-03, la jurisprudencia de la Corte Constitucional produce efectos inter \u00a0 pares, es decir, que surte efectos respecto de todos los procesos semejantes \u00a0 para asegurar la efectividad del principio de supremac\u00eda constitucional, y en \u00a0 virtud de este efecto, los jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber de acatar la \u00a0 jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n profiera en relaci\u00f3n con un tema espec\u00edfico \u00a0 para situaciones similares. Por tal raz\u00f3n, en acatamiento de lo dispuesto por el \u00a0 Supremo Int\u00e9rprete Constitucional, en la Sentencia SU-120 de 2003, antes \u00a0 mencionada, que como se dijo es de obligatoria aplicaci\u00f3n, por cuanto el asunto \u00a0 que nos ocupa es similar al debatido en dicho pronunciamiento constitucional, \u00a0 dado que ambos se refieren a la procedencia de la indexaci\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional en aquellos eventos en que el trabajador se retira de la entidad \u00a0 empleadora antes de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluy\u00f3 que \u201cla mesada \u00a0 pensional equivalente al 75% del \u00faltimo salario promedio del actor ascendi\u00f3 a la \u00a0 suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS CON \u00a0 SETENTA Y UN CENTAVOS, dicho valor debe indexarse desde la fecha de retiro del \u00a0 actor 2 de diciembre de 1996 hasta la fecha en que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad, esto \u00a0 es, el 27 de agosto de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, en providencia, \u00a0 del 17 de septiembre de 2010, confirma la sentencia del juez de primera \u00a0 instancia y revoca s\u00f3lo lo referido al pago de los intereses moratorios, para \u00a0 concederlos. Sobre el particular, ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia apelada y, en su lugar, CONDENAR a la demandada \u00a0 al pago de los intereses moratorios consagrados en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, a partir del 27 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONFIRMAR en lo dem\u00e1s, la sentencia apelada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala Laboral del 19 de octubre de 2011, tampoco casa lo referente a \u00a0 la indexaci\u00f3n. Sobre el particular, reza \u201cCASA PARCIALMENTE la sentencia \u00a0 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 17 de \u00a0 septiembre de 2010, en el proceso ordinario de SALOM\u00d3N CICER\u00d2N QUITERIO \u00a0 RODR\u00cdGUEZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto determin\u00f3 que el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n ser\u00eda el 75% de salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del a quo, en punto a los intereses \u00a0 moratorios y con respecto a no autorizar el descuento del retroactivo pensional \u00a0 de las sumas que correspondan a los aportes obligatorios por salud a cargo del \u00a0 pensionado. NO LA CASA en lo dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como puede observarse, lo \u00a0 atinente al reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se \u00a0 encuentra en firme, al no haber sido objeto de revocatoria en ninguna instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.7.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento y pago de los \u00a0 intereses moratorios, se debe precisar que este Tribunal Constitucional desde la \u00a0 sentencia C-601 de 2000, fij\u00f3 el alcance y contenido en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los mismos proceden para \u00a0 todo tipo de pensi\u00f3n, sin importar la ley o el r\u00e9gimen\u00a0 mediante los cuales \u00a0 se causaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n que hace \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que los intereses \u00a0 moratorios solo se aplican a aquellas pensiones que hayan sido reconocidas \u00a0 \u00edntegramente bajo los par\u00e1metros de la Ley 100 de 1993, y que para los reg\u00edmenes \u00a0 anteriores a dicha preceptiva no proceden, desconoce el alcance fijado a un \u00a0 derecho por la jurisprudencia de esta Corte, la cual cuando proviene de \u00a0 decisiones en sede de control abstracto, tiene efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, todas las personas que acreditan el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para acceder al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez o de \u00a0 jubilaci\u00f3n, sin diferenciar entre quienes consolidaron dicho derecho antes o con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden exigir el \u00a0 pago de los intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante anotar que \u00a0 dichos intereses se deben desde que la obligaci\u00f3n es exigible. En este orden de \u00a0 ideas s\u00f3lo a partir del momento en el que la obligaci\u00f3n es reconocida y no \u00a0 existe controversia sobre la cuant\u00eda del pago de la misma tiene el car\u00e1cter de \u00a0 exigible. Es decir, la condena por intereses procede una vez se determina en \u00a0 forma definitiva la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, como \u00a0 el accionante indic\u00f3 que en la sentencia de casaci\u00f3n se hab\u00eda resuelto que del \u00a0 pago del retroactivo pensional se descontara lo equivalente al valor de las \u00a0 cotizaciones para el sistema de seguridad social en salud, debe precisarse que \u00a0 tal orden tienen un sustento legal y constitucional que obliga a todos los \u00a0 pensionados a realizar los respectivos aportes al sistema, a\u00fan cuando no se haya \u00a0 recibido un servicio espec\u00edfico por parte del mismo, toda vez dentro de los \u00a0 principios rectores de la ley de seguridad social se encuentra el de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el aporte del 12% del \u00a0 valor de la mesada pensional no se convierte en una carga excesiva y \u00a0 desproporcionada para el pensionado, pero s\u00ed representa un valioso aporte para \u00a0 los reg\u00edmenes subsidiados y contributivos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Si bien exist\u00eda un precedente reiterado por las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 integralidad del r\u00e9gimen especial, en el sentido de que el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 inclu\u00eda el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n no se hab\u00eda pronunciado en sede de \u00a0 constitucionalidad acerca de la interpretaci\u00f3n que debe otorgarse al inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1alando que el IBL no es un \u00a0 elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia \u00a0 para establecer un cambio de jurisprudencia, a\u00fan en aqu\u00e9llos casos en que existe \u00a0 la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es \u00a0 de obligatoria observancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0En lo relativo a los \u00a0 intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petici\u00f3n procedente por \u00a0 cuanto, s\u00f3lo despu\u00e9s de determinarse de manera definitiva la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 una pensi\u00f3n, podr\u00e1 fundamentarse que la entidad demandada incurri\u00f3 en mora de \u00a0 otorgar la prestaci\u00f3n. En otras palabras, en la medida en que la prestaci\u00f3n y su \u00a0 monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la \u00a0 mora de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 El descuento equivalente al 12% sobre el valor de las \u00a0 cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra conforme \u00a0 con los postulados legales y constitucionales, en especial, el principio de \u00a0 solidaridad. Adem\u00e1s, no constituye una carga excesiva ni desproporcionada para \u00a0 los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la\u00a0Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia \u00a0 proferida el 19 de junio de 2012, por la Sala Dual de Decisi\u00f3n No. 1 \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que confirm\u00f3 \u00a0 a su vez la sentencia del 18 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en cuanto \u00a0NEG\u00d3 la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Salom\u00f3n Cicer\u00f3n \u00a0 Quintero Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 el Banco Popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU230\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN \u00a0 DE TRANSICION-El ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe ser el previsto en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad \u00a0 financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que en el presente caso no \u00a0 est\u00e1bamos ante un beneficiario de un r\u00e9gimen de privilegios, ni hab\u00eda evidencias \u00a0 de ventajas desproporcionadas, no encuentro razones para controlar esta \u00a0 situaci\u00f3n por la sentencia C-258 de 2013. Este no era el caso de una persona \u00a0 privilegiada por el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una \u00a0 remuneraci\u00f3n mensual equivalente a 4.26 salarios m\u00ednimos legales cuando adquiri\u00f3 \u00a0 su derecho a la pensi\u00f3n, y hab\u00eda laborado por espacio de 22 a\u00f1os en calidad de \u00a0 trabajador oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 liquidada conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985; es decir, \u00a0 \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 \u00a0 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. La mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso es aplicable la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examin\u00f3 una norma referente \u00a0 al r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.558.256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por\u00a0el se\u00f1or \u00a0 Salom\u00f3n Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguezen\u00a0contra de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no es igual se \u00a0 trata como si lo fuera, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y lo que s\u00ed lo es \u00a0 recibe un trato distinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvamos el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este no era el caso de una persona privilegiada por \u00a0 el sistema de pensiones. El tutelante devengaba una remuneraci\u00f3n mensual \u00a0 equivalente a 4.26 salarios m\u00ednimos legales cuando adquiri\u00f3 su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y hab\u00eda laborado por espacio de 22 a\u00f1os en calidad de trabajador \u00a0 oficial en el Banco Popular. Reclamaba una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n liquidada \u00a0 conforme lo dispone el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985; es decir, \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento \u00a0 (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio\u201d. La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena le niega esta posibilidad, argumentando que a su caso \u00a0 es aplicable la sentencia C-258 de 2013, en la cual sin embargo se examin\u00f3 una \u00a0 norma referente al r\u00e9gimen pensional especial de los Congresistas. En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de \u00a0 Congresistas, contenido en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, resultaba \u00a0 inconstitucional por cuanto\u00a0(i)\u00a0\u201cvulneraba el derecho a la igualdad al conceder \u00a0 privilegios \u00a0a una de las clases m\u00e1s favorecidas de la sociedad\u201d y\u00a0(ii)\u00a0\u201cen la medida \u00a0 en que el r\u00e9gimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas \u00a0 desproporcionadas frente a los dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales\u201d. En vista de \u00a0 que en el presente caso no est\u00e1bamos ante un beneficiario de un r\u00e9gimen de \u00a0 privilegios, ni hab\u00eda evidencias de ventajas desproporcionadas, no encuentro \u00a0 razones para controlar esta situaci\u00f3n por la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No perdemos de vista que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, para liquidar las pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n solo se deben \u00a0 tener en cuenta los factores sobre los cuales cada persona efectu\u00f3 las \u00a0 cotizaciones (CP art 48). Sin embargo, no veo por qu\u00e9 esto se contradice con las \u00a0 pretensiones del actor, quien ha solicitado la aplicaci\u00f3n de la Ley 33 de 1985, \u00a0 la cual justamente sujeta la liquidaci\u00f3n pensional al \u201csalario promedio que sirvi\u00f3 de base para \u00a0 los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u201d. Por tanto, ese no era \u00a0 un argumento para negarle al actor su solicitud. Adem\u00e1s, aunque el indicado en \u00a0 la Ley 33 de 1985 es en principio un ingreso base de liquidaci\u00f3n distinto del \u00a0 previsto en el r\u00e9gimen ordinario de la Ley 100, no se demostr\u00f3 que esa \u00a0 diferencia fuera por s\u00ed misma contraria a la igualdad, o a la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de pensiones, pues no concede al actor una pensi\u00f3n que \u00e9l \u00a0 mismo no hubiera financiado. Como quiera que el demandante labor\u00f3 durante 22 \u00a0 a\u00f1os como trabajador oficial, para sostener que su liquidaci\u00f3n conforme a la Ley \u00a0 33 de 1985 era contraria a la igualdad o desproporcionada, resultaba necesario \u00a0 demostrar que objetivamente \u00e9l mismo no financi\u00f3 con sus aportes la pensi\u00f3n \u00a0 mensual de jubilaci\u00f3n que reclama. No obstante, eso no se demostr\u00f3 siquiera \u00a0 indiciariamente en el presente proceso. Por todo lo cual, no puede decirse \u00a0 entonces que esta sentencia est\u00e9 motivada por el prop\u00f3sito de evitar ventajas o \u00a0 privilegios inconstitucionales. En contraste, esta decisi\u00f3n s\u00ed cambia la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la cual se ha se\u00f1alado que, fuera de los \u00a0 privilegios y ventajas desproporcionadas consideradas inconstitucionales en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es el previsto en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual estuvieran afiliados los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por tanto, esta decisi\u00f3n introduce una desigualdad \u00a0 por dos v\u00edas. En primer lugar, aplica la postura establecida en la sentencia \u00a0 C-258 de 2013 a un caso que tiene diferencias ostensibles, trascendentales y \u00a0 significativas con el que all\u00ed se resolvi\u00f3. Lo que es diferente se trata \u00a0 entonces como si fuera igual. Al mismo tiempo, en segundo lugar, se cambia de \u00a0 forma expresa y directa una postura jurisprudencial consistente, consolidada y \u00a0 relevante, que si bien considera inconstitucionales los reg\u00edmenes que otorgan \u00a0 privilegios excesivos y ventajas desproporcionadas, sostiene en general que, en \u00a0 aras de proteger la confianza leg\u00edtima (CP art 83), la favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas pensionales (CP art 53) y de garantizar los \u00a0 principios de universalidad y progresividad del sistema de seguridad social (CP \u00a0 art 48), el ingreso base de liquidaci\u00f3n aplicable a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe ser el previsto en el r\u00e9gimen anterior al cual \u00a0 estuvieran afiliados los cotizantes, dentro de los conceptos de sostenibilidad \u00a0 financiera, solidaridad, equidad y justicia del sistema de pensiones (CP art \u00a0 48). Debido a que este caso se subsum\u00eda justamente en esa jurisprudencia, \u00a0 haberla cambiado sin justificaci\u00f3n suficiente significa una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad del actor. Con lo cual, entonces, lo que s\u00ed es igual es \u00a0 tratado sin justificaci\u00f3n de un modo distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU230\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, se fundament\u00f3 en \u00a0 una interpretaci\u00f3n incorrecta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito \u00a0 salvar el voto por considerar que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en una \u00a0 interpretaci\u00f3n incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Considero \u00a0 que la Sala asumi\u00f3 que dicha sentencia hab\u00eda sentado un precedente aplicable a \u00a0 todos los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n cuando, en realidad, sus efectos \u00a0 estaban limitados a algunos reg\u00edmenes en espec\u00edfico, entre los que no se cuenta \u00a0 aqu\u00e9l en el que se encuentra el accionante. La Sala\u00a0no\u00a0debi\u00f3 haber decidido que \u00a0 la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente aplicable al caso del \u00a0 accionante, pues los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela no guardan \u00a0 relaci\u00f3n con los supuestos estudiados en la sentencia de constitucionalidad. En \u00a0 otras palabras, dado que el accionante nunca fue congresista y en vista de que \u00a0 el r\u00e9gimen pensional que le era aplicable hab\u00eda sido exceptuado de manera \u00a0 expl\u00edcita en esa misma sentencia, no pod\u00edan aplicarse para su caso las reglas \u00a0 contenidas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito salvar el voto por \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n adoptada se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 incorrecta del alcance de la sentencia C-258 de 2013. Como argumentar\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n, considero que la Sala asumi\u00f3 que dicha sentencia hab\u00eda sentado un \u00a0 precedente aplicable a todos los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n cuando, en \u00a0 realidad, sus efectos estaban limitados a algunos reg\u00edmenes en espec\u00edfico, entre \u00a0 los que no se cuenta aqu\u00e9l en el que se encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe recordar que la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4 de 1992, que en su formulaci\u00f3n original dec\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0\u00a0El \u00a0 Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones \u00a0 de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00e9stas no podr\u00e1n \u00a0 ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y \u00a0 por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentar\u00e1n en el mismo \u00a0 porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La liquidaci\u00f3n de las \u00a0 pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y \u00a0 Senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la \u00a0 sustituci\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el art\u00edculo \u00a0 demandado se refer\u00eda espec\u00edficamente al r\u00e9gimen de pensiones especial del que \u00a0 gozan los senadores y representantes y no se hace menci\u00f3n alguna a los dem\u00e1s \u00a0 reg\u00edmenes pensionales de los que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 ese sentido, la interpretaci\u00f3n acerca de la constitucionalidad del citado \u00a0 art\u00edculo se circunscribi\u00f3 a la norma contenida en \u00e9l y, por tanto, no puede \u00a0 afirmarse que aplique a todos los reg\u00edmenes excepcionales de pensiones, lo cual \u00a0 fue reconocido en la misma sentencia C-258 cuando indic\u00f3 en su p\u00e1gina 176 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0 esta providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el \u00a0 precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s \u00a0 servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, \u00a0 creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los reg\u00edmenes del \u00a0 Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las \u00a0 profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores \u00a0 oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las universidades \u00a0 p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos \u00a0 por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica \u00a0 a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, cabe resaltar que \u00a0 dicho apartado cuenta con un pie de p\u00e1gina se\u00f1alado luego de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c\u2026entre otros\u201d. En esta anotaci\u00f3n al margen, se especifica que\u00a0 los \u00a0 reg\u00edmenes especiales para los que no aplicar\u00eda lo dispuesto en la \u00a0 sentencia en comento ser\u00edan aquellos que \u201cse encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el \u00a0 Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, \u00a0 el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley \u00a0 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de \u00a0 1978\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del original). Cabe resaltar que la Ley 33 de 1985 contiene el r\u00e9gimen pensional \u00a0 del accionante en la acci\u00f3n de tutela que dio origen a la sentencia SU-230 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, cabe recordar lo establecido en el texto de \u00e9sta \u00faltima providencia, \u00a0 donde se afirma que \u201cel concepto de precedente y el de \u201cjurisprudencia \u00a0 en vigor\u201d est\u00e1n fuertemente relacionados en la medida en que \u00e9ste \u00faltimo se \u00a0 conforma con una regla de interpretaci\u00f3n judicial sucesiva y homog\u00e9nea sobre un \u00a0 tema particular \u2013 precedente-, que debe ser observado por las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 cuando estudian casos con hechos similares en los que debe aplicarse la regla \u00a0 jurisprudencial vigente\u201d. Si lo anterior es cierto, entonces la Sala no \u00a0debi\u00f3 haber decidido que la mencionada sentencia C-258 de 2013 era precedente \u00a0 aplicable al caso del se\u00f1or Quintero Rodr\u00edguez, pues los hechos que dieron lugar \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela no guardan relaci\u00f3n con los supuestos estudiados en la \u00a0 sentencia de constitucionalidad. En otras palabras, dado que el se\u00f1or Quintero \u00a0 nunca fue congresista y en vista de que el r\u00e9gimen pensional que le era \u00a0 aplicable hab\u00eda sido exceptuado de manera expl\u00edcita en esa misma sentencia, no \u00a0 pod\u00edan aplicarse para su caso las reglas contenidas en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lugar de aceptar \u00e9sta realidad jur\u00eddica, la mayor\u00eda en Sala Plena opt\u00f3 por una \u00a0 tesis ex\u00f3tica e incompatible con el texto de la sentencia de constitucionalidad \u00a0 mencionada, indicando que \u201cla sentencia C-258 de 2013 fij\u00f3 unos par\u00e1metros \u00a0 determinados para el r\u00e9gimen especial dispuesto en la Ley 4 de 1992, pero adem\u00e1s \u00a0 estableci\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del IBL a los reg\u00edmenes \u00a0 especiales sujetos a la transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100\u201d. Como \u00a0 puede notarse, esta interpretaci\u00f3n no encuentra asidero en el pronunciamiento \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, por cuanto el \u00a0 examen que se adelant\u00f3 en la C-258 de 2013 se redujo exclusivamente al art\u00edculo \u00a0 demandado, excluyendo los otros reg\u00edmenes, como ya se dijo. Con lo anterior, a \u00a0 mi modo de ver, la Sala Pena extendi\u00f3 los efectos de la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 mediante un ejercicio hermen\u00e9utico que no se corresponde con la competencia de \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quisiera se\u00f1alar que la adopci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n como la \u00a0 se\u00f1alada por la sentencia de la que respetuosamente me aparto, puede llevar a \u00a0 contradecir los mismos principios que llevaron a determinar la inexequibilidad \u00a0 de las pensiones especiales para los senadores y representantes. En efecto, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 vulneraba los principios \u00a0 constitucionales de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo, al \u00a0 establecer una prestaci\u00f3n desproporcionada a favor de senados y representantes, \u00a0 otorg\u00e1ndoles una \u201cventaja injustificada\u201d en detrimento de la igualdad material. \u00a0 Esto pudo determinarse porque se estudi\u00f3 espec\u00edficamente el caso de las \u00a0 pensiones otorgadas en virtud del art\u00edculo demandado, pero nunca se dijo que \u00a0 todos los valores de las mesadas conseguidas en virtud de reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados o de transici\u00f3n deb\u00edan ser considerados contrarios a los principios \u00a0 constitucionales, dejando abierta la posibilidad de que algunos de ellos no \u00a0 impliquen una \u201cventaja injustificada\u201d sino que est\u00e9n acordes con los postulados \u00a0 constitucionales y deban, por tanto, ser reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, la Sentencia SU-230 de 2015, al extender gratuitamente los efectos \u00a0 de la sentencia C-258 de 2013 a todos los reg\u00edmenes especiales de pensi\u00f3n, midi\u00f3 \u00a0 bajo el mismo rasero a todos estos reg\u00edmenes (incluso aquellos que hab\u00edan sido \u00a0 excluidos del estudio de constitucionalidad de manera expl\u00edcita), sin tener en \u00a0 cuenta que con esto pod\u00edan verse afectados negativamente los derechos \u00a0 pensionales y, m\u00e1s espec\u00edficamente, las mesadas de personas cuyo monto dista \u00a0 mucho de poder ser considerado como una \u201cventaja injustificada\u201d y que, por el \u00a0 contrario, sirve precisamente como medio para alcanzar la igualdad material que \u00a0 esta Corte pretendi\u00f3 defender con el estudio de constitucionalidad realizado \u00a0 sobre el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU230\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se desconoce lo se\u00f1alado en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2005, en cuanto a proteger los derechos adquiridos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0T-3.558.256 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Salom\u00f3n \u00a0 Cicer\u00f3n Quintero Rodr\u00edguez en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso sub examine, se cumplen todos \u00a0 los supuestos que imponen la liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual comparto \u00a0 la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, no obstante lo anterior, las excepciones se\u00f1aladas en \u00a0 las l\u00edneas que anteceden, a mi juicio, establecen\u00a0 par\u00e1metros de \u00a0 interpretaci\u00f3n que deben ser tenidos en cuenta, y que corresponden a la correcta \u00a0 estimaci\u00f3n de los supuestos normativos contemplados en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno original, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 100 de 2008. En este caso, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3, en el caso concreto, que \u201cla providencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia fechada el catorce de \u00a0 diciembre de 2007, mediante la cual decidi\u00f3 \u201cMANTENER intacta \u00a0 la determinaci\u00f3n adoptada mediante auto del 11 de octubre de 2006, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a los efectos que le suprimi\u00f3 la Corte Constitucional, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d, sea enviada a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, con el fin de que surta el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d Adem\u00e1s, \u00a0 resolvi\u00f3 que \u201cpara otros casos en que exista la misma situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva, por la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen \u00a0 el derecho a escoger alguna\u201d de las reglas citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sub secci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que hab\u00eda sido \u00a0 rechazada de plano por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en calidad de \u00a0 juez de tutela. Tal decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con base en lo resuelto por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008 y en el hecho de que el \u00a0 Consejo de Estado no surti\u00f3 el tr\u00e1mite propio de instancias de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El tr\u00e1mite dado en ese caso fue el siguiente: \u201c3.1. La\u00a0 Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 mediante providencia del 5 de febrero de 2008 rechaz\u00f3 la solicitud de amparo por \u00a0 considerar que \u2018al haberse instaurado esta acci\u00f3n por el mismo actor en \u00a0 contra de esta Corporaci\u00f3n, por los mismos hechos e id\u00e9nticas pretensiones que \u00a0 la anterior, debe la Secci\u00f3n Cuarta rechazarla de plano\u2019.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 3.2. Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el demandante la impugn\u00f3.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 3.3. En providencia del 6 de marzo de 2008 la\u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada el 5 de febrero de 2008, acogiendo los lineamientos all\u00ed planteados.\u201d\u00a0 \u00a0 En sentido similar ver, entre otras, la sentencia T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia T-231 del \u00a0 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia T-774 del \u00a0 13 de agosto de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[10]\u00a0 Sentencia 173\/93\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[11] Sentencia T-504\/00\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[12] Ver entre otras la reciente \u00a0 Sentencia T-315\/05\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[13] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[14] \u00a0 Sentencia T-658-98\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-590 del \u00a0 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u00b4[18] \u00a0Sentencia T-522\/01\u00b4\u00b4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[19] \u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[23] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden \u00a0 consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[24] Cfr. sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Para la Corte \u00b4es evidente que se desconocer\u00eda y \u00a0 contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo \u00a0 contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen \u00a0 medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante \u00a0 jueces especializados\u00b4, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, \u00a0 tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[25] \u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 M.P. Jairo Charry Rivas Tal es el caso por \u00a0 ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00b4no \u00a0 reformatio in pejus\u00b4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[26] Cfr., por ejemplo, las \u00a0 sentencias T-804 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-984 de 1999 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni \u00a0 en su libro \u201cDesencanto para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede \u00a0 ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) \u00a0 precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- \u00a0 ratio decidendi consolidada o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace \u00a0 referencia a \u201ces la ratio decidenci por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida \u00a0 en- una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco \u00a0 de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre \u00a0 hechos y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre \u00a0 las cuales se trata decidir\u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente \u00a0 entendido en el sentido m\u00e1s restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones \u00a0 hacen referencia similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido en que debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y \u00a0 elemento muy similares al caso que se pretende resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de \u00a0 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209 \u00a0 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de \u00a0 2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLa supremac\u00eda del precedente constitucional se cimienta en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte \u00a0 Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la Carta como norma de normas \u00a0 \u2013principio de supremac\u00eda constitucional-[36]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, las decisiones de la Corte Constitucional son obligatorias tanto \u00a0 en su parte resolutiva, como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve \u00a0 para resolver la controversia[36]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Cfr. Sentencias \u00a0 SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En palabras de la Corte Constitucional: \u201cLa misma Corte Suprema \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la adopci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 produjo un cambio en la percepci\u00f3n del derecho y particularmente del sentido de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cley\u201d, pues la Constituci\u00f3n se convierte en una verdadera norma \u00a0 jur\u00eddica que debe servir como par\u00e1metro de control de validez de las decisiones \u00a0 judiciales y como gu\u00eda de interpretaci\u00f3n de las normas de inferior jerarqu\u00eda\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias \u00a0 SU-049 de 1999 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SU-1720 de 2000 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre este principio, es posible afirmar \u00a0 que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez \u00a0 de fallar casos que presenten elementos f\u00e1cticos y puntos en derecho similares, \u00a0 de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en \u00a0 virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre \u00a0 necesario, si se aparta de una decisi\u00f3n anterior aplicable al caso que tiene \u00a0 bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras \u00a0 consideraciones que han sido base de anteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia \u00a0 del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, estableci\u00f3 el punto de partida \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad y las decisiones \u00a0 judiciales en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser \u00a0 considerado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a \u201cacceder\u201d \u00a0 igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de \u00a0 ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que \u00a0 tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones \u00a0 similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u201cLa actividad judicial \u00a0 supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones jur\u00eddicas, aspecto que \u00a0 implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al \u00a0 caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivar de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos distintos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Entre otras, sentencias T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver J. Bell. \u201cSources of Law\u201d, en P. Birks (ed.) English Private \u00a0 Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado \u00a0 por Bernal Pulido, Carlos. \u201cEl precedente en Colombia\u201d. Revista de derecho del \u00a0 Estado. Universidad Externado de Colombia, p\u00e1ginas 81-94 (2008).\u00a0 Ver en el \u00a0 mismo sentido, \u201cAmerican Law In a Global Context. The \u00a0 Basics\u201d. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u201cCasos que establecen una regla en la interpretaci\u00f3n de una \u00a0 norma o situaci\u00f3n concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema \u00a0 jur\u00eddico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisi\u00f3n, y \u00a0 la soluci\u00f3n que se declara para el caso. Para identificar un caso como \u00a0 precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio \u00a0 decidendi (la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n), obiter dicta (argumentos por decir \u00a0 que no son la raz\u00f3n de ser de la decisi\u00f3n ni son vinculantes para decisiones \u00a0 posteriores)\u201d (traducci\u00f3n libre).\u201cAmerican Law In \u00a0 a Global Context. The Basics\u201d. Sheppard, Steve. \u00a0 Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los \u00a0 derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las cuales declararon su responsabilidad, conden\u00e1ndolos al pago de \u00a0 perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias \u00a0 controvertidas adolecen de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico y sustantivo, adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinaci\u00f3n y \u00a0 tasaci\u00f3n de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de \u00a0 la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas adolecen de una \u00a0 motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales, lo que impide el \u00a0 control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de \u00a0 trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede \u00a0 llegar a un grave detrimento del erario p\u00fablico. La Corte concede el amparo \u00a0 invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a \u00a0 la tasaci\u00f3n de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial \u00a0 dictar sentencia de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En palabras de la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la \u00a0 ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia \u00a0 T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de \u00a0 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De la misma forma las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. \u00a0 Sentencia \u00a0 T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentenciaS \u00a0T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto, T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y T-830 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver autos 178 de \u00a0 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y 344A de 2008, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] As\u00ed lo considera la Sala Plena en el Auto 208 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u201cComo punto de partida, resulta indispensable que los jueces \u00a0 constitucionales, al proferir sus fallos, los motiven conforme a las directrices \u00a0 jurisprudenciales previamente establecidas, de manera tal que se genere una \u00a0 continuidad de los criterios desarrollados por esta Corporaci\u00f3n. Esto implica \u00a0 que sus decisiones posteriores deben seguir los mismos postulados de los fallos \u00a0 precedentes y m\u00e1s a\u00fan si tienen supuestos f\u00e1cticos similares. En esa medida, si \u00a0 lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretaci\u00f3n jurisprudencial que \u00a0 obligue a una nueva hermen\u00e9utica del sistema jur\u00eddico frente a hechos ya \u00a0 considerados, ser\u00e1 la Sala Plena quien estar\u00e1 legitimada para establecer esa \u00a0 nueva manera de interpretaci\u00f3n. De tal suerte que, la procedencia de la causal \u00a0 de cambio de jurisprudencia est\u00e1 limitada a aquellos casos en los cuales se \u00a0 demuestre que la Sala de Revisi\u00f3n modific\u00f3 un precedente constitucional, creado \u00a0 a partir de la resoluci\u00f3n de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina \u00a0 contenida en un fallo anterior proferido por la Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Auto 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Auto 208 de 2006 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver entre otros, Auto 013 de 1997 M.P. \u00a0 Jose Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,\u00a0 Auto 208 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Auto 178 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 234 de 2009 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Auto 013 de 1997 M.P. Jose Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Ver entre otros, Auto 208 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Auto 022 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201cLa existencia \u00a0 de jurisprudencia en vigor, derivada de la sucesiva interpretaci\u00f3n homog\u00e9nea \u00a0 acerca del contenido y alcance de determinados derechos constitucionales en un \u00a0 asunto espec\u00edfico, no se opone al car\u00e1cter igualmente vinculante, de las \u00a0 sentencias que se adoptan en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Esto debido a que esas decisiones cobran su car\u00e1cter \u00a0 obligatorio y vinculante en los efectos de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 243 C.P. Sin duda alguna, estas decisiones son un \u00a0 referente obligatorio para las salas de revisi\u00f3n de la Corte, quienes no est\u00e1n \u00a0 facultadas para variar el precedente que fijen en la definici\u00f3n del contenido y \u00a0 alcance de los derechos\u201d. Ver al respecto lo \u00a0 sostenido en el Auto 149 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra regulado en los \u00a0 decretos reglamentarios 813 de 1994, 1160 de 1994, 2143 de 1995, 2527 de 2000 y \u00a0 art\u00edculos 259 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo \u00a0 260. Derecho a la pensi\u00f3n. Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 289 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de \u00a0 capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya \u00a0 llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador que se retire o sea retirado del \u00a0 servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-386 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El art\u00edculo 36 indica: \u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para \u00a0 los hombres. || La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de \u00a0 servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la \u00a0 establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s \u00a0 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El \u00a0ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas \u00a0 en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE\u201d \u00a0 (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o\u00a0contenida en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara de la aplicabilidad del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100\/93, en lo relacionado con el c\u00e1lculo del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a saber: \u201cEn efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito \u00a0 original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal \u00a0 como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes \u00a0 legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con\u00a0los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.\u00a0 \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado \u00a0 ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de \u00a0 igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de marzo de 1998 Radicaci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 10440. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de diciembre de 2009 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00fam. 34863. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]Pensiones del sector p\u00fablico: la \u00a0 transici\u00f3n contin\u00faa. Jurisprudencia de las Altas Cortes, \u00c1lvaro Quintero \u00a0 Sep\u00falveda. Segunda edici\u00f3n. Editorial Librer\u00eda Jur\u00eddica, S\u00e1nchez R. Ltda., 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno \u00a0 original, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00cddem, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 2, \u00a0 folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Sala Plena en \u00a0 sentencia SU-158 de 2013, al estudiar la \u00a0 competencia de los Consejos Seccionales y del Consejo de Superior de la \u00a0 Judicatura para conocer la acciones de tutela contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sostuvo que cuando \u00a0 esta \u00faltima corporaci\u00f3n no d\u00e9 tr\u00e1mite a una tutela contra los fallos de una de \u00a0 sus Salas de Casaci\u00f3n, el demandante est\u00e1 facultado para promoverla de otro \u00a0 modo. As\u00ed, puede (i) instaurar el amparo ante cualquier juez \u00a0 \u2013unipersonal o colegiado-, o (ii) presentarlo ante la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional, con el fin de que se radiquen las diligencias como un \u00a0 proceso de tutela adicional y surtan el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual que lleva a \u00a0 cabo esta Corte. En igual sentido, se pronunci\u00f3 este tribunal en sentencias \u00a0 SU-195 de 2012, T-370 de 2010 y T-1028 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno original, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[77] \u00a0`El aparte final del inciso tercero del art\u00edculo 36, \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n, en el que s\u00ed se consagra una discriminaci\u00f3n, que la Corte \u00a0 encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector \u00a0 p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo \u00a0 devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal \u00a0 promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad \u00a0 que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior.`\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[78] \u00a0En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Sentencia T-022 de 2010,\u00a0 el magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo salvo su voto al considerar que no exist\u00eda hasta ese momento un pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad expreso sobre la interpretaci\u00f3n del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisi\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 sido uniforme en lo que respecta a la interpretaci\u00f3n de los incisos 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la sentencia declarada nula, acogi\u00f3 v\u00e1lidamente una de las tesis trazadas \u00a0 por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no \u00a0 existir un pronunciamiento espec\u00edfico por parte de la Sala Plena, le era posible \u00a0 escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisi\u00f3n respecto de cada \u00a0 caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Auto 326 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0 \u201cLos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser \u00a0 decididos por la Sala Plena de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver folio 53 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folios 54 y 55 del cuaderno principal, \u00a0 sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Magisterio, Rama Ejecutiva, Rama Judicial, \u00a0 Ministerio P\u00fablico, Defensor\u00eda del Pueblo, Banco de la Rep\u00fablica entre otros.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU230-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU230\/15 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS \u00a0 DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA \u00a0 PARA CONOCER DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA TUTELA EFECTIVA-Es [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}