{"id":22365,"date":"2024-06-26T17:33:05","date_gmt":"2024-06-26T17:33:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su240-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:05","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:05","slug":"su240-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su240-15\/","title":{"rendered":"SU240-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU240-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU240\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte analiza las condiciones bajo las \u00a0 cuales resulta v\u00e1lida la revocatoria directa de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del interesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n temeraria se presenta\u00a0\u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces \u00a0 o tribunales\u201d, la verificaci\u00f3n de esta conducta trae aparejado\u00a0el rechazo y la decisi\u00f3n desfavorable de todas las \u00a0 solicitudes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Eventos en que no se constituye aunque concurran los \u00a0 elementos que la configuran\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las\u00a0justificaciones\u00a0admisibles para presentar m\u00e1s de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela con triple identidad, y que descartan la\u00a0mala fe\u00a0necesaria para el fen\u00f3meno de la temeridad, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas situaciones \u00a0tales como \u00a0 (i)\u00a0 la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia\u00a0o \u00a0 indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[\u00a0y (ii) el asesoramiento errado de los \u00a0 profesionales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado \u00a0 el campo de aplicaci\u00f3n del\u00a0defecto sustantivo\u00a0en las providencias judiciales, al se\u00f1alar \u00a0 que se presenta, entre otras razones cuando: (i) la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, por \u00a0 ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente, o \u00a0 no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido declarada \u00a0 inconstitucional, (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes\u00a0que han definido su alcance, (iii) la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones \u00a0 aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende \u00a0 inaplicada, o (v) porque a pesar de que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente \u00a0 y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0 porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 expresamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que tiene lugar\u00a0\u201ccuando \u00a0 resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d. Y ha aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00fanicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en su providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan \u00a0 defectos f\u00e1cticos: Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa\u00a0u omite su valoraci\u00f3n\u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales \u00a0 y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido \u00a0 admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando \u00a0 da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que \u00a0 respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera vulnere la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional desde el a\u00f1o 1996 interpreta el inciso segundo \u00a0 Adel art\u00edculo 73 del C.C.A., distinguiendo entre los dos supuestos en los cuales \u00a0 resulta leg\u00edtima la revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto cuando: (i) son fruto del silencio administrativo \u00a0 positivo, o (ii) se trata de actos expresos que han sido obtenido por\u00a0medios ilegales. Respecto de este segundo supuesto a su vez \u00a0 ha determinado que la Administraci\u00f3n puede adelantar investigaciones internas \u00a0 dirigidas a verificar las pretendidas ilegalidades y una vez verificadas \u00a0 proceder a la revocatoria directa del acto administrativo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION-Art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 797\/03 permit\u00eda revocar directamente pero solo ante evidencia de \u00a0 fraude \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto un particular induce en error a la administraci\u00f3n, a efectos de que \u00a0 \u00e9sta profiera un acto administrativo ilegal para la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.482.431 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 social del Congreso de la Rep\u00fablica -FONPRECON contra la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado y contra la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Sustanciadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi: una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos constitucionales 2\u00ba (deber de protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicamente \u00a0 amparado, como es el caso del erario p\u00fablico); 83 (buena fe) y 209 (principios \u00a0 de la funci\u00f3n administrativa) comporta que la administraci\u00f3n pueda revocar \u00a0 directamente un acto administrativo manifiestamente ilegal, as\u00ed sea de \u00a0 contenido particular y concreto, sin contar con el consentimiento previo y \u00a0 escrito del titular del derecho, cuando el beneficiado se aprovech\u00f3 \u00a0 indebidamente de los efectos econ\u00f3micos de aqu\u00e9l, as\u00ed no se encuentre plenamente \u00a0 probado que indujo en error a la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 el 23 de julio de 2009 por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica -FONPRECON contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y contra la Sala Especial \u00a0 Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Combatt Ruiz, obrando como apoderado del Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica \u2013FONPRECON-establecimiento p\u00fablico de orden \u00a0 nacional con domicilio en Bogot\u00e1 D.C., adscrito al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado Sala Especial \u00a0 Transitoria y la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, por la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos al debido proceso y a la igualdad de la entidad p\u00fablica. Fundamenta \u00a0 la acci\u00f3n impetrada en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Sr. Alberto Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o \u00a0 labor\u00f3 en la C\u00e1mara de Representantes como \u201cAuxiliar Administrativo de \u00a0 Informaci\u00f3n Jur\u00eddica y Archivo Legislativo\u201d durante 24 a\u00f1os y un mes, por lo \u00a0 que, una vez cumplido el requisito de edad, FONPRECON mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0008 del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987)[1] le reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n en cuant\u00eda de ochenta y ocho mil novecientos \u00a0 siete pesos con noventa centavos ($88.907.90), a partir del primero (01) de \u00a0 octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El siete (7) de febrero de mil \u00a0 novecientos ochenta y nueve (1989) falleci\u00f3 el Sr. Alberto Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o \u00a0[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sra. Nohora \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez., en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite[3] solicit\u00f3 ante FONPRECON la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, que fue reconocida mediante resoluci\u00f3n No. 0203 del \u00a0 veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989)[4], en cuant\u00eda de ciento \u00a0 veintinueve mil ochocientos cuarenta y nueve pesos con noventa y ocho centavos \u00a0 ($129.849.98), efectiva a partir del d\u00eda siguiente del fallecimiento del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 mil novecientos noventa y tres (1993), el Director General, la Secretaria \u00a0 General y la Jefe de Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de FONPRECON expiden la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 1214[5], \u00a0 por medio de la cual \u201cse decreta y ordena el pago de un reajuste especial\u201d \u00a0a la mesada pensional de Alberto Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o, del \u201c50% de la pensi\u00f3n a \u00a0 que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas\u201d[6], \u00a0 por lo anterior, la mesada pensional que estaba percibiendo la se\u00f1ora Nohora \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, en calidad de sustituta pensional aument\u00f3 a $1.557.896.09. \u00a0 Indica el accionante que \u201cEL REAJUSTE DEL 50% DE LA PENSION (sic) QUE \u00a0 VENIA (sic) DEVENGANDO COMO SUSTITUTA LA SE\u00d1ORA NOHORA PERALTA, SE \u00a0 REALIZA CON LA CALIDAD DE EX \u2013 CONGRESISTA DE LA CUAL ADOLECE QUIEN LLAM\u00d3 \u00a0 (sic) ALBERTO ARBELAEZ LONDO\u00d1O, PUES ESTE NUNCA FUE CONGRESISTA\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el accionante que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1214 del 16 de diciembre de 1993 \u201cno fue notificada, ni \u00a0 personalmente, ni por edicto a la interesada o beneficiaria de la mesada \u00a0 pensional, ni siquiera comunicada\u201d[8], \u00a0pero a partir de la fecha de su expedici\u00f3n se le empez\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n \u00a0 reajustada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de diciembre de 1994, las \u00a0 Directivas de FONPRECON expiden la Resoluci\u00f3n No. 1657[9] \u00a0mediante la cual se ordena reconocer y pagar un reajuste especial del 75% a la \u00a0 pensi\u00f3n que disfrutaba la Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 1995, la Sra. \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez solicit\u00f3 al director de FONPRECON que le fuera reconocido \u00a0\u201cel reajuste especial de mi pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de mi difunto esposo el ex \u00a0 \u2013 congresista ALBERTO ARBEL\u00c1EZ LONDO\u00d1O, a partir del 1 de enero de 1992\u201d[10]. Esta \u00a0 solicitud, seg\u00fan el accionante, fue la que alert\u00f3 a la entidad respecto de los \u00a0 errores en que hab\u00eda incurrido al reajustar la pensi\u00f3n de la Sra. Peralta \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez, pues le permiti\u00f3 verificar que el Sr. Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o nunca tuvo la \u00a0 calidad de congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el veintinueve \u00a0 (29) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), el Director de \u00a0 FONPRECON expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 0238[11] \u00a0por medio de la cual declar\u00f3 la revocatoria directa de las resoluciones \u00a0 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994. As\u00ed mismo, \u00a0 orden\u00f3 compulsar copias de todo el proceso administrativo a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n para que investigara sobre las infracciones penales en que hubiesen \u00a0 podido incurrir las personas que adelantaron el tr\u00e1mite de reconocimiento de los \u00a0 reajustes en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la Resoluci\u00f3n No. 0238 de \u00a0 1996, la se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez interpuso el recurso de reposici\u00f3n, resuelto \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0333[12] \u00a0del trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 \u00a0 el acto administrativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El quince (15) de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o, FONPRECON present\u00f3 denuncia penal en contra de la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez por \u00a0 los delitos de peculado y estafa. El 8 de marzo de 2002, el Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito conden\u00f3 Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez a la pena principal de treinta \u00a0 (30) meses de prisi\u00f3n por hallarla responsable de ejecutar el delito de estafa \u00a0 agravada[13]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil[14] mediante \u00a0 sentencia del 21 de noviembre de 2005[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la negativa de FONPRECON a \u00a0 acceder a la revocatoria de las resoluciones 0238 y 0333 de 1996, la se\u00f1ora \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda, el cual, mediante \u00a0 sentencia del 4 de julio de 1997[16], \u00a0 neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda por considerar que los actos administrativos que \u00a0 reconocieron los reajustes pensionales, incurrieron en errores de hecho al darle \u00a0 una categor\u00eda indebida al Sr. Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnada esta providencia, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 proferida el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve \u00a0 (1999) la revoc\u00f3 en segunda instancia[17], \u00a0 con el argumento de que la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede revocar los actos \u00a0 administrativos que crean situaciones particulares, sin el consentimiento del \u00a0 titular de la respectiva situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando son fruto del silencio \u00a0 administrativo positivo, y que en \u201cel caso sub judice no puede tener cabida \u00a0 la excepci\u00f3n aludida, porque los reajustes pensionales, fueron dispuestos \u00a0 mediante actos expresos en los que se plasm\u00f3 en forma concreta, manifiesta e \u00a0 inequ\u00edvoca la voluntad de la entidad\u201d, m\u00e1s adelante se manifiesta que \u00a0 FONPRECON debi\u00f3 haber hecho uso de la acci\u00f3n de lesividad ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa para que se declarar la nulidad de los actos administrativos en \u00a0 cuesti\u00f3n. En la parte resolutiva de esta sentencia se declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0 Resoluciones 00238 y 0333 de 1996 y se orden\u00f3 el pago de las sumas que la \u00a0 entidad dispuso pagar por concepto de reajuste pensional, desde la fecha en que \u00a0 los actos referidos fueron revocados y por el t\u00e9rmino previsto en las \u00a0 Resoluciones 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior providencia se \u00a0 interpuso recurso extraordinario de s\u00faplica, resuelto por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala Transitoria de Decisi\u00f3n 2C, mediante sentencia del nueve (9) de \u00a0 diciembre de dos mil ocho (2008), el cual no prosper\u00f3[18]. La Sala consign\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta providencia: \u201cEl argumento principal del ad-quem fue que \u00a0 el art\u00edculo 73 CCA, s\u00f3lo permite la revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto cuando estos resultan de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, en orden a la tesis que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n aplicaba para ese momento, respecto a la interpretaci\u00f3n de dicha \u00a0 disposici\u00f3n \/\/ La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, por medio de sentencia de 16 de \u00a0 julio de 2002, se\u00f1al\u00f3 un nuevo entendimiento para la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 \u00a0 CCA y la revocatoria de los actos administrativos que reconocen derechos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, como resultado de lo cual se desech\u00f3 la tesis \u00a0 que hasta ese momento hab\u00eda mantenido la Corporaci\u00f3n (\u2026) Con base en lo \u00a0 anterior, de acuerdo a esta providencia el T\u00edtulo V del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo diferencia dos formas de ilegalidad: la que resulta por un error \u00a0 no inducido de la Administraci\u00f3n, donde se expide un acto con el convencimiento \u00a0 de que se est\u00e1 obrando en derecho, sin que se pueda verificar persuasi\u00f3n o \u00a0 est\u00edmulo alguno que provoque tal situaci\u00f3n y, aquella ilegalidad que se \u00a0 desprende directamente de medios id\u00f3neos que crean el error de la Administraci\u00f3n \u00a0 y como consecuencia de lo cual, se expide el acto administrativo \/\/ En la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, la voluntad de la Administraci\u00f3n se expresa sin que en su \u00a0 formaci\u00f3n, hayan existido intervenciones ilegales (medios) que hubieran desviado \u00a0 intencionalmente la licitud de tal expresi\u00f3n, por tanto, el resultado es un acto \u00a0 administrativo que se presume legal dictado bajo la buena fe de la \u00a0 Administraci\u00f3n y sus destinatarios (el acto en su creaci\u00f3n se crey\u00f3 legal). \u00a0 Mientras que en la segunda hip\u00f3tesis se encuentra que la voluntad de la \u00a0 Administraci\u00f3n fue inducida al error desde su formaci\u00f3n, debido a que hubo un \u00a0 impulso ajeno que cre\u00f3 la falsa creencia de estar obrando en derecho y como \u00a0 resultado de tales medios ilegales, se dict\u00f3 el acto administrativo \/\/ De esta \u00a0 forma, de acuerdo a la \u00faltima posici\u00f3n de la Sala, la revocaci\u00f3n del acto \u00a0 particular y concreto que se encuadra en la primera hip\u00f3tesis, exige el \u00a0 consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, mientras que los actos \u00a0 expedidos por medios ilegales, podr\u00e1n ser revocados directamente por la \u00a0 Administraci\u00f3n sin que haya lugar al consentimiento del afectado \/\/ Una vez \u00a0 establecido el cambio jurisprudencial, encuentra la Sala que de acuerdo a la \u00a0 sentencia de segunda instancia, por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b01214 del 16 de \u00a0 diciembre de 1993, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la rep\u00fablica \u00a0 reconoci\u00f3 a Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez el reajuste especial consagrado en el decreto \u00a0 1359 de 1993 y orden\u00f3 su pago, como sustituta pensional de su esposo fallecido \u00a0 sin que existiera ninguna intervenci\u00f3n ajena a la Administraci\u00f3n para la \u00a0 formaci\u00f3n del acto (\u2026) Ahora bien, la Resoluci\u00f3n No. 1657 del 30 de diciembre de \u00a0 1994, precis\u00f3 e increment\u00f3 el reajuste pensional ordenado por la resoluci\u00f3n \u00a0 anterior, de conformidad con el fallo de tutela T-456 de 1994 (\u2026) Acusa el \u00a0 recurrente que la solicitud que present\u00f3 la demandante con el fin de que se le \u00a0 aplicara el reajuste ordenado en los actos anteriores, presentada el 14 de \u00a0 marzo de 1995, indujo a la Administraci\u00f3n a error y se constitu\u00eda en un \u00a0 medio ilegal que autorizaba la declaratoria de ilegalidad de los actos en \u00a0 menci\u00f3n, debido a que en su calidad de sustituta pensional de su difunto esposo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aquel era \u201cex-congresista\u201d. No obstante, advierte la Sala que tal \u00a0 petici\u00f3n se realiz\u00f3 estando en firme ambos actos administrativos, por lo que de \u00a0 ninguna manera habr\u00eda podido influir en la formaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0 Administraci\u00f3n que fue plasmada en estos \/\/ Por ello, la Sala no encuentra \u00a0 configurada la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo aducida por el recurrente, sino que por el contrario, los actos \u00a0 administrativos que revoc\u00f3 directamente la Administraci\u00f3n, no se encuadraban en \u00a0 la hip\u00f3tesis deducida por la Sala del inciso segundo de dicha norma \/\/ En \u00a0 conclusi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia analizaba bajo el \u00faltimo criterio \u00a0 de interpretaci\u00f3n, se encuentra acorde con el del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, en cuanto no pod\u00edan revocarse directamente las \u00a0 Resoluciones N\u00b01214 del 16 de diciembre de 1993 y N\u00b0 1657 del 30 de diciembre de \u00a0 1994, sin el consentimiento expreso y escrito del beneficiario del acto, por lo \u00a0 cual, no prospera el recurso extraordinario de s\u00faplica propuesto\u201d (subrayas \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el apoderado judicial de \u00a0 FONPRECON que en cumplimiento del fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, el diecisiete (17) de junio de mil \u00a0 novecientos noventa y nueve (1999) la entidad debe cancelar a la Sra. Nohora \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez las sumas que hab\u00eda dispuesto pagar por concepto de reajuste \u00a0 pensional, desde la fecha en que las Resoluciones 1214 y 1657 de 1994 fueron \u00a0 revocadas y por el t\u00e9rmino previsto en ellas. Monto que ascend\u00eda a la fecha en \u00a0 que fue impetrada la tutela a MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS \u00a0 OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS \u00a0 ($1.581\u2019280.833.43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de 1995 la Sra. \u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez solicit\u00f3 el reajuste especial de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de la \u00a0 que era beneficiaria a partir del primero de enero de 1992, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 199 y a la sentencia T-456 de 1994, so pretexto de \u00a0 que su difunto esposo era un ex congresista. Dicha solicitud fue objeto de \u00a0 estudio por parte de un funcionario de FONPRECON quien detect\u00f3 la irregularidad \u00a0 y la puso en conocimiento de su jefe inmediato quien a su vez instaur\u00f3 la \u00a0 respectiva denuncia. Hasta esa fecha FONPRECON le hab\u00eda pagado en exceso, en \u00a0 forma ilegal, la suma de $83.114.483.80. En la sentencia de primera instancia, \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el ocho (08) de \u00a0 marzo de 2002, se plasma: \u201cevidente es, que se pueda predicar que la \u00a0 procesada al recibir la primera mesada con la ostensible diferencia dineraria \u00a0 incurri\u00f3 en el delito de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, m\u00e1s sin \u00a0 embrago, con la actividad dolosa en la que plurisubsisti\u00f3 a partir de all\u00ed, \u00a0 cuando sigui\u00f3 cobrando los alt\u00edsimos valores a sabiendas que su extinto esposo \u00a0 no tuvo nunca la calidad de congresista, manteniendo en error a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, trascendi\u00f3 de tal forma s conducta que perfeccion\u00f3 el \u00a0 tipo penal de estafa \/\/ la actividad final de la procesada, de mantener en \u00a0 enga\u00f1o a la administraci\u00f3n p\u00fablica y de obtener en detrimento de \u00e9sta un \u00a0 incremento patrimonial considerable, hallase no solamente demostrada por su \u00a0 accionar constante consistente en recibir los ostensibles cambios en las \u00a0 mesadas, sino que se advierte adem\u00e1s, por la notificaci\u00f3n en forma personal de \u00a0 la resoluci\u00f3n 1657 del 30 de diciembre de 1994, que realizara el mismo d\u00eda de \u00a0 expedici\u00f3n de la misma, lo que infiere que se encontraba vinculada \u00a0 rec\u00edprocamente con personal del Fondo que actuaron dolosamente en la elaboraci\u00f3n \u00a0 de la misma y que quer\u00eda con ellos seguir manteniendo en enga\u00f1o a personas de \u00a0 buena fe de la administraci\u00f3n p\u00fablica (\u2026)\u201d. En la misma providencia condena \u00a0 a Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez a la pena principal de treinta (30) meses de prisi\u00f3n y \u00a0 multa de cincuenta mil pesos ($50.000) por el delito de estafa agravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta sentencia fue confirmada por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Gil, mediante \u00a0 sentencia de 21 de noviembre de 2005, sostuvo el a quo: \u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 acierta el Cognoscente en opini\u00f3n del Tribunal al arg\u00fcir que Nohora en forma \u00a0 deliberada mantuvo en error al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, con miras a continuar disfrutando una pensi\u00f3n incrementada \u00a0 irregularmente (\u2026) Tan es as\u00ed que en el a\u00f1o 1995 quiso que se le reajustara una \u00a0 vez m\u00e1s por a\u00f1os anteriores seg\u00fan se relacion\u00f3 en este fallo, con el mismo \u00a0 argumento de haber sido su esposo fallecido congresista, pero lamentablemente \u00a0 para sus aspiraciones ah\u00ed se descubri\u00f3 la anomal\u00eda que condujo despu\u00e9s a la \u00a0 revocatoria directa de os actos administrativos, esto es, ello es indicativo de \u00a0 que quiso a toda costa mantener en la equivocaci\u00f3n a la entidad afectada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n impetrada y solicitud de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la entidad demandante, que la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. \u00a0 Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, y que fuera confirmada luego \u00a0 por la misma Corporaci\u00f3n en la providencia del 9 de diciembre de 2008, \u00a0 \u201cvulnera el derecho al debido proceso por defecto f\u00e1ctico\u201d, pues pretende \u00a0 mantener el reconocimiento ilegal de un reajuste pensional a quien nunca tuvo la \u00a0 calidad de congresista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al existir una condena penal en contra de \u00a0 Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez por el delito de estafa agravada se configura la excepci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional, que permite \u00a0 que un acto administrativo sea revocado unilateralmente cuando se obtiene por \u00a0 medios ilegales, y por ende se incurre en la violaci\u00f3n del principio de la buena \u00a0 fe. A\u00f1ada que: \u201cEn consecuencia la Ley est\u00e1 siendo indebidamente aplicada a \u00a0 favor de quien no tiene el derecho\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, pues FONPRECON, como persona jur\u00eddica, promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en busca de que se dejen sin efectos unos actos \u00a0 administrativos, \u201cque por haber sido dictados con violaci\u00f3n de normas \u00a0 sustanciales, ignorando los fundamentos f\u00e1cticos que lo sustentan, est\u00e1 \u00a0 (sic) \u00a0atropellando derechos fundamentales de un grupo de personas (afiliados, \u00a0 pensionados o asociados), que estando dentro de similares situaciones de hecho y \u00a0 de derecho de quien llam\u00f3 (sic) ALBERTO ARBEL\u00c1EZ LONDO\u00d1O (q.e.p.d.), esto \u00a0 es, salarios promedios muy similares por raz\u00f3n de cargos similares; devengan \u00a0 pensiones jubilatorias paup\u00e9rrimas al ser confrontadas con la del citado se\u00f1or\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que, aunque ya se inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, y se solicit\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos demandados, \u00e9sta pierde su \u00a0 objeto si se tiene en cuenta que los fallos proferidos por los jueces penales \u00a0 determinaron la existencia de mala fe de la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. Agrega \u00a0 que FONPRECON no puede esperar los tres (3) a\u00f1os que aproximadamente transcurren \u00a0 para que el proceso administrativo se resuelva en primera instancia, pues la \u00a0 Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez ha incoado acci\u00f3n de tutela en aras de obtener el \u00a0 cumplimiento del fallo de segunda instancia del Consejo de Estado y el que \u00a0 resuelve el recurso extraordinario de s\u00faplica, y de prosperar esa acci\u00f3n, el \u00a0 dinero pagado se har\u00eda irrecuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0 constitucional, de manera transitoria, pues si FONPRECON se ve obligado a dar \u00a0 cumplimiento al pago de la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES \u00a0 DOSCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y TRES \u00a0 CENTAVOS ($1.581\u2019280.833.43) en cumplimiento de los actos administrativos \u00a0 ilegales, se presentar\u00eda un perjuicio irremediable al erario, y m\u00e1s directamente \u00a0 a la comunidad pensional de FONPRECON, adem\u00e1s de ir en desmedro de los \u00a0 principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, que caracterizan el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, solicita \u201cque se \u00a0 revoque la sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por el H. Consejo de \u00a0 Estado Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, confirmada por la misma Corporaci\u00f3n con \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2008., al desatar el recurso de s\u00faplica \u00a0 interpuesto por FONPRECON contra la primera de las providencias enunciadas\u201d, \u00a0as\u00ed mismo, \u201cque como quiera que se presenta con la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, un perjuicio irremediable, se declare DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS las consecuencias econ\u00f3micas contenidas en la sentencia proferida el 17 \u00a0 de junio de 1999 por el H. Consejo de Estado Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, \u00a0 confirmada por la misma Corporaci\u00f3n con sentencia del 9 de diciembre de 2008., \u00a0 al desatar el recurso de s\u00faplica interpuesto por FONPRECON contra la primera de \u00a0 las providencias enunciadas\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo que en primera \u00a0 instancia del proceso penal emiti\u00f3 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 8 de marzo de 2002 (folios 30-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo que en segunda \u00a0 instancia del proceso penal emiti\u00f3 el Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal, \u00a0 el 21 de noviembre de 2005 (folios 62-73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo que en primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho emiti\u00f3 el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, el 4 \u00a0 de julio de 1997 (folios 75-92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo que en segunda \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho emiti\u00f3 el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 17 de junio de 1999 (folios 94-100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo que sobre el \u00a0 recurso extraordinario de s\u00faplica emiti\u00f3 el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria, el 9 de diciembre de 2008 \u00a0 (folios 102-110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 0367 de \u00a0 24 de abril de 2009 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se ordena \u00a0 realizar los tr\u00e1mites para el cumplimiento de una sentencia judicial\u201d \u00a0(folios 113-115). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, interpuesta por el \u00a0 apoderado de FONPRECON en contra de las resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994 \u00a0 (folios 117-129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 0008 del \u00a0 31 de marzo de 1987 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se reconoce \u00a0 y ordena el pago de una pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n\u201d \u00a0(folios 191-193). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 0203 de \u00a0 20 de junio de 1989 expedida por FONPRECON \u201cPor la cual se sustituye una \u00a0 Pensi\u00f3n Mensual Vitalicia de Jubilaci\u00f3n\u201d (folios 202 y 203). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 1214 de \u00a0 16 de diciembre de 1993 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se \u00a0 decreta y ordena el pago del Reajuste Especial, seg\u00fan lo consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993\u201d (folios 204-206). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 1657 de \u00a0 30 de diciembre de 1994 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se \u00a0 resuelve una solicitud de Reajuste Especial, de conformidad con la Sentencia \u00a0 T-456 del 21 de Octubre de 1994 emanada de la H. Corte Constitucional\u201d \u00a0(folios 208-212). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud hecha por la \u00a0 Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez al director de FONPRECON el 14 de marzo de 1995, para \u00a0 que le fuera reconocido \u201cel reajuste especial de mi pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de \u00a0 mi difunto esposo el ex \u2013 congresista ALBERTO ARBEL\u00c1EZ LONDO\u00d1O, a partir del 1 \u00a0 de enero de 1992\u201d (folio 214). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 00238 de \u00a0 29 de febrero de 1996 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se declara \u00a0 una revocatoria directa y se niega una pretensi\u00f3n\u201d (folios 229-231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 00333 de \u00a0 13 de marzo de 1996 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se resuelve \u00a0 un recurso de reposici\u00f3n\u201d (folios 234 y 235). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n No. 000784 \u00a0 de 22 de septiembre de 1998 expedida por FONPRECON \u201cPor medio de la cual se \u00a0 ordena un reintegro en cuant\u00eda del 50% de la mesada pensional que se le cancela \u00a0 a la se\u00f1ora NOHORA PERALTA IB\u00c1\u00d1EZ\u201d (folios 321-323). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias de las p\u00e1ginas web del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 39 \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 (folios 386 y 387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Dr. Ramiro Saavedra Becerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Ramiro Saavedra Becerra, Magistrado de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, quien fuera el Consejero Ponente en el \u00a0 fallo que sobre el recurso extraordinario de s\u00faplica emiti\u00f3 el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial Transitoria, el 9 \u00a0 de diciembre de 2008, intervino en el tr\u00e1mite de la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0 regla general, en contra de providencias judiciales, m\u00e1xime si existe otro medio \u00a0 de defensa judicial que permita salvaguardar el derecho supuestamente vulnerado, \u00a0 a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable o, que tal perjuicio, no pueda ser reparado eficazmente por el \u00a0 recurso o medio judicial existente. Alega que en el caso bajo estudio el \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales que ten\u00eda a su alcance y por \u00a0 ende no puede, por medio de la acci\u00f3n de tutela, subsanar los errores en que \u00a0 incurri\u00f3 al no hacer uso de los mecanismos procedentes, ni de los t\u00e9rminos \u00a0 procesales que la ley pone a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Intervenci\u00f3n del Magistrado Eduardo G\u00f3mez Aranguren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Doctor Gustavo G\u00f3mez Aranguren, Magistrado de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, se pronunci\u00f3 frente a la acci\u00f3n de tutela incoada, en el sentido de \u00a0 indicar que la misma se dirige a revivir un proceso judicial que cont\u00f3 con tres \u00a0 instancias judiciales, en donde fueron respetadas todas las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Intervenci\u00f3n del apoderado de la Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 abogado Pablo Jos\u00e9 Acu\u00f1a Fergusson, apoderado de la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, alleg\u00f3 \u00a0 durante el tr\u00e1mite de primera instancia, de manera extempor\u00e1nea, un escrito en \u00a0 el que solicit\u00f3 que la demanda se rechazara de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su petici\u00f3n en que \u201ces doctrina del H. Consejo de Estado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias judiciales\u201d, y cita una \u00a0 sentencia del 30 de marzo de 2006 de la Secci\u00f3n Cuarta del H. Consejo de Estado \u00a0 en la que se rechaz\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 providencia judicial, pues se consider\u00f3 que aceptar su procedencia, quebrar\u00eda la \u00a0 estructura pol\u00edtica del Estado, adem\u00e1s ser\u00eda un desconocimiento a los principios \u00a0 de la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces y la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n que existe temeridad por parte de FONPRECON y su abogado, pues a \u00a0 pesar de que en la presente tutela declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no \u00a0 ha presentado otra acci\u00f3n de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, \u00e9l \u00a0 mismo acepta dentro de la presente tutela que por los mismos hechos y derechos \u00a0 present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela pero que la retir\u00f3 antes de ser admitida. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1ala que en la p\u00e1gina web \u201cCONSULTA DE PROCESOS JUDICIALES\u201d de la \u00a0 Rama Judicial \u201chemos encontrado que el Fonprecon a trav\u00e9s de su Abogado, \u00a0 PRESENT\u00d3 el d\u00eda 9 de julio de 2009 ante el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de Cundinamarca demanda en ejercicio de la Acci\u00f3n de Tutela contra la Sra. \u00a0 NOHORA PERALTA IB\u00c1\u00d1EZ (Rad. 25000-23-15-000-00957-01), proceso en el cual se \u00a0 anota: 13-07-09 \u201cAUTO QUE REMITE PROCESO POR COMPETENCIA. declara la falta de \u00a0 competencia y remite el expediente en forma inmediata\u201d a los Juzgados \u00a0 Administrativos del Circuito de Bogot\u00e1, para su reparto, el cual correspondi\u00f3 al \u00a0 Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el No. \u00a0 11001-33-31-039-2009-00224-00 \/\/ Esta demanda fue INADMITIDA el d\u00eda 15 de julio \u00a0 de 2009 y se le concedi\u00f3 al demandante tres (3) d\u00edas para corregir. El d\u00eda 16 \u00a0 del mismo mes se le notific\u00f3 al Dr. Jorge Enrique Combatt Ruiz, y con fecha 10 \u00a0 DE AGOSTO DE 2009 se dicta Auto \u201cQUE RECHAZA LA DEMANDA \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 12 de AGOSTO DE 2009, el citado Juzgado dicta el \u201cAUTO QUE ORDENA \u00a0 ARCHIVAR EL PROCESO\u201d y se hace la anotaci\u00f3n que ese mismo d\u00eda el demandante \u00a0 RETIRA LA DEMANDA.[22]\u201d Se adjuntan fotocopias de las p\u00e1ginas web del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 39 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 (folios 386 y 387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, sostiene que se ha configurado la actuaci\u00f3n temeraria que consagra el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto Ley 591 de 1991, pues el verbo rector de la norma es \u00a0presentar varias tutelas, por lo que resulta irrelevante si fueron \u00a0 admitidas o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegada por el apoderado de FONPRECON, \u00a0 arguye que la entidad siempre tuvo a su alcance el procedimiento legal para \u00a0 corregir su error y \u201cse abstuvo tercamente de llevarlo a cabo\u201d, que los \u00a0 procedimientos consagrados en la Ley son de orden p\u00fablico, y que se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de buena fe a su poderdante. Indic\u00f3 que \u201cel Fondo pretende, despu\u00e9s \u00a0 de 15 a\u00f1os, corregir su equivocaci\u00f3n por una v\u00eda que no es procedente, ALEGANDO \u00a0 SU PROPIA CULPA PARA JUSTIFICARSE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia que FONPRECON vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Nohora \u00a0 Peralta al revocar unilateralmente, y sin su consentimiento expreso las \u00a0 resoluciones que le hab\u00edan reconocido los derechos pensionales, cuando lo \u00a0 procedente era ejercer la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que aduce el accionante, indica \u00a0 que su poderdante no es responsable de que su mesada pensional sea \u00a0 sustancialmente superior a la de personas que desempe\u00f1aban funciones similares a \u00a0 la de su esposo, pues esto obedece a un error de la misma entidad que reconoci\u00f3 \u00a0 las pensiones. Agrega que para evitar un perjuicio irremediable al erario de la \u00a0 entidad, FONPREC\u00d3N, puede recurrir a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 678 de 2001 contra sus propios funcionarios, y as\u00ed poder \u00a0 resarcir y reintegrar las sumas que deba pagarle a la se\u00f1ora NOHORA PERALTA \u00a0 IB\u00c1\u00d1EZ, como consecuencia de su obrar equivocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como las peticiones de la tutela est\u00e1n encaminadas a \u201cdejar sin \u00a0 efectos las consecuencias econ\u00f3micas\u201d derivadas de las sentencias del \u00a0 Consejo de Estado atacadas, solicita que no se tenga en cuenta la referencia a \u00a0 la condena penal a la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez que hace el accionante, toda \u00a0 vez que los fallos de los jueces penales no deben incidir en las decisiones \u00a0 tomadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ni \u00a0 viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de 2009, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado neg\u00f3 \u00a0 por improcedente la tutela incoada por FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el fallo se argumenta que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de decisiones \u00a0 judiciales, pues adem\u00e1s de afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el juez constitucional estar\u00eda usurpando las competencias que \u00a0 constitucional y legalmente han sido asignadas a otras instancias judiciales. \u00a0 \u00a0Advierte que s\u00f3lo en el evento en que una tutela se dirija en contra de una \u00a0 providencia judicial por violaci\u00f3n al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ser\u00eda procedente, pues en ese caso no se quebrantar\u00edan los principios \u00a0 anteriormente se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad que aduce el \u00a0 FONPRECON, se indica que, como lo alegado es la diferencia entre el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez y la de los dem\u00e1s pensionados, la titularidad \u00a0 de dicho derecho es de los afiliados pensionados, no de la entidad pagadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior providencia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, \u00a0 mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de 2011, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia. Sostuvo el a quo que \u201clos requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial no se cumplen \u00a0 en el caso propuesto, comoquiera que el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, el cual, como ya se anot\u00f3, por medio de las providencias del 1 \u00a0 de noviembre de 2007 y el 19 de agosto de 2010 puso fin a un extenso proceso \u00a0 judicial que le permiti\u00f3 hacer uso en cada una de sus etapas de los medios \u00a0 ordinarios id\u00f3neos para defender sus intereses \/\/ As\u00ed las cosas, pretender que \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de \u00a0 ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva \u00a0 un proceso ya concluido por esta Corporaci\u00f3n, har\u00eda interminable dicho proceso, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la presente acci\u00f3n de tutela, a todas luces, es improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n surtida ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n Numero Dos, mediante auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 nueve (2009), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n el cinco (05) \u00a0 de mayo de dos mil diez (2010) se resolvi\u00f3 dictar sentencia de unificaci\u00f3n en el \u00a0 presente proceso y se suspendieron los t\u00e9rminos para fallar de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y el art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de trece (13) de \u00a0 julio de dos mil diez (2010) el Magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo para que enviara copia del Auto proferido el diez (10) de julio \u00a0 de 2009, Magistrada Ponente Dra. Bertha Luc\u00eda Ceballos Posada, en el expediente \u00a0 Radicado 25000-23-15-000-2009-00957-00 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo \u00a0 de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de San Gil, para que enviara \u00a0 copia de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 cinco (2005), Radicado 134, Magistrado Ponente Dr. Lu\u00eds Guillermo Salazar Otero, \u00a0 en el proceso adelantado contra la Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez por el delito de \u00a0 estafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de la anterior providencia fueron remitidos a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso Administrativo para que \u00a0 enviara copia del Auto proferido el diez (10) de julio de 2009, Magistrada \u00a0 Ponente Dra. Bertha Luc\u00eda Ceballos Posada, en el expediente Radicado \u00a0 25000-23-15-000-2009-00957-00 Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida, el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), Radicado 134, Magistrado \u00a0 Ponente Dr. Lu\u00eds Guillermo Salazar Otero, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito judicial de San Gil en el proceso adelantado contra la \u00a0 Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez por el delito de estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 magistrado sustanciador constat\u00f3 que a pesar de haber sido impugnada de manera \u00a0 oportuna la sentencia proferida en primera instancia el veintisiete (27) de \u00a0 agosto de 2009 por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, no se hab\u00eda dado tr\u00e1mite a dicha \u00a0 impugnaci\u00f3n.\u00a0 Por tal raz\u00f3n, mediante el Auto 379 de 2010, de siete \u00a0 (07) de diciembre de 2010, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se DEVUELVA el expediente \u00a0 T-2.482.431 a la Secretar\u00eda General de la Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado para que se le d\u00e9 tr\u00e1mite al escrito \u00a0 presentado por el apoderado del FONDO DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DEL CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA, mediante el cual se impugna la sentencia proferida el veintisiete \u00a0 (27) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, C. P. Martha Sof\u00eda Sanz Tob\u00f3n y se adelante la \u00a0 segunda instancia si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Una vez surtida la \u00a0 actuaci\u00f3n a la que hace referencia el numeral anterior de esta providencia y \u00a0 agotada la segunda instancia si hay lugar a ello, el expediente de la referencia \u00a0 debe ser devuelto al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto para \u00a0 que adelante la revisi\u00f3n ante la Sala Plena, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 53 \u00a0 y 54 A del Reglamento Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda siete (7) de octubre de 2011 fue devuelto el expediente de la referencia a \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a partir de esa fecha se \u00a0 suspendieron nuevamente los t\u00e9rminos de conformidad con el art\u00edculo 53 del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. El expediente fue remitido al \u00a0 despacho del magistrado sustanciador el diez (10) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto fechado el \u00a0 diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012) el Magistrado sustanciador \u00a0 orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara al Director General de FONPRECON \u00a0 para que enviara un informe detallado del estado actual del proceso instaurado \u00a0 contra las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994. Igualmente le solicit\u00f3 que \u00a0 reportara si hab\u00eda dado cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 0367 del 24 de abril de \u00a0 2009 y a lo ordenado en la sentencia proferida el 17 de junio de 1999, por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, y definitiva hab\u00eda realizado \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago del retroactivo a favor de la \u00a0 Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0 dos mil doce (2012) fue recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el informe solicitado, en el cual se consigna que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de veintiuno (21) de octubre de \u00a0 dos mil once (2011) orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de las Resoluciones 1214 de \u00a0 1993 y 1657 de 1994, y posteriormente, el once 2011 de mayo de 2011, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en el proceso promovido por FONPRECON contra dichos actos \u00a0 administrativos y los declar\u00f3 nulos por su evidente ilegalidad, ya que los \u00a0 reajustes especiales establecidos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 \u00a0 eran aplicables \u00fanicamente a los senadores y representantes a la C\u00e1mara y el Sr. \u00a0 Arbel\u00e1ez nunca tuvo tales investiduras y por lo tanto la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez no \u00a0 pod\u00eda tener derecho a que su pensi\u00f3n fuera reajustada con fundamento en aquellas \u00a0 normas. En la misma providencia se deniega el restablecimiento del derecho \u00a0 solicitado por FONPRECON, consistente en el reintegro de los pagos efectuados \u00a0 por conceptos de reajustes especiales en la mesada pensional sustituida\u00a0 y \u00a0 la restituci\u00f3n del mayor valor pagado que por ese concepto hab\u00eda recibido la \u00a0 Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, con el argumento que \u201cno resulta admisible que FONPRECON \u00a0 alegue en su favor la culpa en que incurri\u00f3 al reconocer dichas sumas de dinero \u00a0 canceladas en exceso, m\u00e1xime cuando dentro del plenario no obra prueba alguna \u00a0 que permita establecer que la parte demandada actu\u00f3 de mala fe para obtener el \u00a0 pago de los mismos\u201d. Esta sentencia fue recurrida por ambas partes y \u00a0 actualmente se encentra en curso la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con anterioridad a dichas providencias FONPRECON hab\u00eda comenzado los \u00a0 tr\u00e1mites dirigidos a dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n 0367 de 2009, pero que no \u00a0 consigui\u00f3 culminarlos porque se iniciaron dos acciones populares contra la \u00a0 entidad p\u00fablica que buscaban evitar el pago en favor de la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 por la afectaci\u00f3n del derecho colectivo a\u00a0 la moralidad p\u00fablica. Los \u00a0 procesos finalmente fueron acumulados en el Juzgado Trece Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, despacho que mediante auto de veintiocho (28) de abril de dos mil diez \u00a0 (2010) decret\u00f3 como medida cautelar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0 resoluci\u00f3n 367 de 2009 de FONPRECON. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular actualmente \u00a0 no ha concluido. Para dar cumplimiento a la medida cautelar ordenada, FONPRECON \u00a0 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0777 de dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010) y \u00a0 orden\u00f3 suspender el pago retroactivo reclamado por la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, hasta \u00a0 tanto se decidiera la acci\u00f3n de lesividad promovida por FONPRECON contra las \u00a0 Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 informe se anexaron copias simples de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto fechado el veintiuno (21) de \u00a0 octubre de 2010, de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, \u00a0Magistrado Ponente Ilvar Nelson Ar\u00e9valo Perico, Exp. N\u00b0 \u00a0 09-00130. Demandante: FONPRECON. Demandado: Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto fechado el veintiocho (28) de \u00a0 abril de 2010, del Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00b02009-345. Demandante: Procuradur\u00eda 1 Delegada ante el Consejo de Estado. \u00a0 Demandado: FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia fechada el once (11) de \u00a0 mayo de 2011, de la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca,\u00a0 Magistrado Ponente Ilvar Nelson Ar\u00e9valo Perico. Exp. N\u00b0 \u00a0 09-00130. Demandante: FONPRECON. Demandado: Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 0777 de dieciocho (18) \u00a0 de junio de dos mil diez (2010) expedida por FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de enero de 2015, la Magistrada\u00a0 Sustanciadora\u00a0 (e)\u00a0 \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2015, el Director General de FONPRECON rindi\u00f3 un informe \u00a0 detallado acerca del estado actual de los procesos adelantados por la Entidad en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. Un examen de los mismos, evidencia lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia del 11 de mayo de 2011, decidi\u00f3 declarar la nulidad de las \u00a0 resoluciones No. 1214 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de \u00a0 1994, mediante las cuales se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 liquidar un reajuste especial de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por FONPRECON, por cuanto se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegrar el mayor valor pagado, e igualmente fue impugnado por la demandada. \u00a0 Desde el 18 de septiembre de 2012 el expediente se encuentra para fallo \u00a0 en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0 popular. El 6 de septiembre de 2013, \u00a0 el Juzgado 13 Administrativo de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 sentencia amparando los \u00a0 derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio p\u00fablico, y en \u00a0 consecuencia, le orden\u00f3 a FONPRECON suspender el pago del retroactivo en exceso \u00a0 reclamado por la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, hasta tanto se profiera sentencia \u00a0 definitiva en el proceso de lesividad. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, en sentencia del 20 de marzo de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 y la agreg\u00f3 en el sentido de ordenar \u201cabstenerse de realizar en el futuro \u00a0 cualquier reconocimiento y\/o pago derivado de tales actos administrativos \u00a0 igualmente hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se pronuncie de \u00a0 fondo, en forma definitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al pago. FONPRECON inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en el fallo de acci\u00f3n popular, no realizar\u00e1 pago alguno hasta tanto \u201cse \u00a0 profiera un fallo definitivo dentro del proceso de acci\u00f3n de lesividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos que se encuentran probados en el \u00a0 expediente, los argumentos de las partes y las decisiones de instancias, la \u00a0 Corte considera que el problema jur\u00eddico por resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurrieron la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d del Consejo de Estado, mediante sentencia del 17 de junio de 1999 en la cual \u00a0 se revoc\u00f3 un fallo del 4 de julio de 1997 del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, as\u00ed como la Sala Especial Transitoria en auto del 9 de diciembre \u00a0 de 2008, por medio del cual declar\u00f3 improcedente un recurso de s\u00faplica, en un \u00a0 defecto sustantivo [no f\u00e1ctico como lo plante\u00f3 el accionante], por estimar \u00a0 que los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A., deb\u00edan ser interpretados en el sentido \u00a0 restrictivo \u00a0de que la excepci\u00f3n que consagran para la revocatoria directa de los actos \u00a0 administrativos mediante los cuales se crea o modifica una situaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 se reconoce un derecho, sin contar con el consentimiento previo y por escrito \u00a0 del respectivo titular, se limita a aquellos supuestos donde el particular \u00a0 particip\u00f3 o influy\u00f3 en la adopci\u00f3n de un acto administrativo ilegal?. En otras \u00a0 palabras, se debe entender que la administraci\u00f3n no puede revocar su propio \u00a0 acto, sino acudir en acci\u00f3n de lesividad, en supuestos en los cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe plena prueba \u00a0 que el particular indujo en error a la administraci\u00f3n (vgr. mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa), pero s\u00ed se cuenta con indicios serios que \u00a0 apuntan a que ello fue as\u00ed, dado lo protuberante del yerro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de si se logra \u00a0 comprobar que el ciudadano influy\u00f3 en la adopci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 ilegal, se tiene probado que se benefici\u00f3 conscientemente de unos indebidos \u00a0 efectos econ\u00f3micos a su favor (vgr. cuando existe un error evidente acerca de la \u00a0 labor o el cargo que desempe\u00f1aba el titular de una pensi\u00f3n); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la \u00a0 justicia penal condena al beneficiario por haberse apropiado indebidamente de \u00a0 dineros p\u00fablicos, no obstante no haberse aun declarado la ilegalidad de los \u00a0 respectivos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas antes de resolver el asunto \u00a0 espec\u00edfico se har\u00e1 una breve referencia a (i) la figura de la temeridad en el \u00a0 proceso de tutela; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (iii) la jurisprudencia constitucional sobre el defecto \u00a0 sustantivo y el defecto f\u00e1ctico de las providencias judiciales; (iv) la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional respecto del \u00a0 alcance del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso administrativo y (v) finalmente \u00a0 se examinar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 la actuaci\u00f3n temeraria se presenta \u201ccuando, sin motivo expresamente \u00a0 justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales\u201d, la verificaci\u00f3n de esta \u00a0 conducta trae aparejado el rechazo y la decisi\u00f3n desfavorable de todas \u00a0 las solicitudes. Adem\u00e1s, el abogado que incurra en \u00e9sta conducta \u201cser\u00e1 \u00a0 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En \u00a0 caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha interpretado est\u00e1 disposici\u00f3n en el sentido de \u00a0 que la configuraci\u00f3n de la temeridad y la aplicaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 normativas descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- exige \u00a0 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y \u00a0 pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida \u00a0 previamente- y, en segundo lugar, si no existe justificaci\u00f3n para ello, raz\u00f3n \u00a0 por la cual hay mala fe en la conducta del accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 alguno de estos elementos no est\u00e1 presente no se configura la temeridad. En este \u00a0 orden de ideas, una vez constatada la ausencia de identidad no hay lugar a \u00a0 declararla. As\u00ed mismo, si el primero de los elementos rese\u00f1ados \u2013identidad- est\u00e1 \u00a0 presente pero el segundo \u2013ausencia de justificaci\u00f3n y mala fe- no lo est\u00e1, esta \u00a0 Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia en virtud de que existe cosa \u00a0 juzgada pero no las sanciones pues la temeridad no se configura[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 punto a la triple identidad \u2013de partes, hechos y pretensiones- esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede ser desvirtuada por: (i) nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial[26]; (ii) \u00a0 por el hecho de que la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela, no se pronunci\u00f3 realmente sobre una de las pretensiones del \u00a0 accionante[27] \u00a0o porque (iii) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace \u00a0 expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad \u00a0 de condiciones[28]. Como se dijo, en ausencia de la triple \u00a0 identidad, no es posible sostener que exista cosa juzgada ni temeridad y, por lo \u00a0 tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente y el juez debe entrar a fallar el fondo \u00a0 del asunto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal orden de ideas en la sentencia T-1034 de 2005 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que no se presentaba temeridad en el caso de una ciudadana que interpuso \u00a0 dos acciones de tutela \u2013una en el a\u00f1o 2001, la cual fue negada en ambas \u00a0 instancias, y otra en el 2005- debido a que una entidad financiera modific\u00f3 en \u00a0 su perjuicio la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito UPAC con el argumento de que se hab\u00edan \u00a0 detectado errores en la misma. Para sustentarlo dijo que \u201ca pesar de que los hechos expuestos en ambas \u00a0 tutelas son similares, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva acci\u00f3n de tutela (\u2026) fue con posterioridad que la Corte Constitucional \u00a0 profiri\u00f3 las sentencias de tutela sobre casos similares en los cuales existieron \u00a0 m\u00faltiples reliquidaciones de los cr\u00e9ditos y sent\u00f3 su jurisprudencia sobre el \u00a0 respeto al acto propio y la violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la \u00a0 buena fe de los usuarios del sistema financiero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, en la sentencia T-009 de 2000, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no configuraba la temeridad en el caso de \u00a0 varios trabajadores amparados por el fuero sindical que interpusieron dos \u00a0 acciones de tutela \u2013una en 1998, la cual fue considerada improcedente en ambas \u00a0 instancias y otra en 1999- debido a que fueron despedidos a ra\u00edz de un cese de \u00a0 actividades declarado como ilegal con acudir previamente a la justicia laboral. \u00a0 Sostuvo que \u201cpodr\u00eda \u00a0 afirmarse que, en el presente caso, los actores interpusieron una segunda acci\u00f3n \u00a0 de tutela a ra\u00edz de las mismas circunstancias f\u00e1cticas (\u2026) Sin embargo, en la \u00a0 segunda acci\u00f3n presentada, los trabajadores despedidos alegan la vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la igualdad y solicitan la aplicaci\u00f3n al caso de una doctrina \u00a0 constitucional que s\u00f3lo fue formulada por la Corte una vez decididas las \u00a0 acciones primariamente presentadas [se refiere a la sentencia SU-036 de 1999]. \u00a0 Se trata entonces de una segunda acci\u00f3n que, sin embargo, se funda en un hecho \u00a0 nuevo: la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce (1) la \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de \u00a0 despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y \u00a0 (2) la procedencia de la tutela a fin de hacer exigible el mencionado derecho. En las condiciones anotadas, parece claro que los \u00a0 actores, en ejercicio de su derecho a la igualdad, consideraron que la doctrina \u00a0 sentada por la Corte Constitucional, para resolver un caso cuyos hechos son \u00a0 id\u00e9nticos y concomitantes a los hechos que originaron su solicitud de amparo, \u00a0 les era aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las justificaciones admisibles para presentar m\u00e1s de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela con triple identidad, y que descartan la mala fe \u00a0 necesaria para el fen\u00f3meno de la temeridad, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado algunas situaciones \u00a0tales como (i)\u00a0 la condici\u00f3n del actor \u00a0 que lo coloca en estado de ignorancia[30] \u00a0o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0 miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 mala fe[31] \u00a0y (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el asunto de la referencia se aprecia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 advierte entonces que esta primera acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el apoderador \u00a0 judicial de FONPRECON e iba dirigida contra la misma entidad p\u00fablica, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no se cumple el primer requisito exigido para que se configure \u00a0 temeridad, es decir, que haya identidad de partes entre dos acciones de tutela \u00a0 presentadas por la misma persona o su representante, porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que da lugar a la presente sentencia de revisi\u00f3n fue impetrada contra la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y contra \u00a0 la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, si bien el apoderado de FONPRECON impetr\u00f3 dos acciones de \u00a0 tutela, en la primera el demandado era la entidad p\u00fablica por haber emitido los \u00a0 actos administrativos mediante los cuales conced\u00eda los reajustes pensionales a \u00a0 la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez; la segunda en cambio, fue incoada contra las sentencias \u00a0 judiciales que acogieron las pretensiones de la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez y que no \u00a0 concedieron el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es evidente la mala fe en la actuaci\u00f3n del apoderado de FONPRECON, lo \u00a0 que descarta igualmente la presencia de una actuaci\u00f3n temeriaria; es claro que \u00a0 \u00a0antes de impetrar la segunda tutela el apoderado retir\u00f3 la primera solicitud \u00a0 interpuesta, \u00a0es decir, las dos acciones nunca fueron presentadas \u00a0 simult\u00e1neamente, ni hubo lugar a que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunciara de fondo, precisamente porque la conducta \u00a0 del demandante impidi\u00f3 que la primera acci\u00f3n de tutela\u00a0 siguiera su curso. \u00a0 En esa medida, de acogerse en este caso concreto, el parecer del apoderado de la \u00a0 Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez en el sentido de que la temeridad se configura con la mera \u00a0 presentaci\u00f3n de dos solicitudes de tutela, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental \u00a0 de la entidad p\u00fablica a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva, pues se le cercenar\u00eda la posibilidad de que un juez estudiara \u00a0 de fondo la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha sostenido este Tribunal[35] para que la tutela en contra de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 sea procedente, y por ende, para que pueda prosperar se deben verificar, \u00a0 respectivamente, la presencia de unas causales gen\u00e9ricas y otras espec\u00edficas, \u00a0 adem\u00e1s de la violaci\u00f3n a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones generales de procedencia son aquellas \u00a0 cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna. En otras palabras, su cumplimiento no \u00a0 determina la configuraci\u00f3n de un defecto que demuestre que el juez ordinario ha \u00a0 violado los derechos fundamentales del accionante a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de \u00a0 una sentencia o auto, simplemente autoriza al juez de tutela a examinar si ello \u00a0 ha sucedido. Estas son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes \u00a0 para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se \u00a0 produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar \u00a0 los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, \u00e9sta tenga un efecto determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 haya advertido tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que \u00a0 se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores \u00a0 requisitos, el juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 conceder el amparo cuando halle probada \u00a0 la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra sentencias[37], \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera \u00a0 absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que tiene lugar cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo, \u00a0 que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente, que \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, se dispone la Sala a hacer el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve referencia a los defectos sustantivo y f\u00e1ctico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diferentes pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado el campo de \u00a0 aplicaci\u00f3n del defecto sustantivo en las providencias judiciales, al \u00a0 se\u00f1alar que se presenta, entre otras razones cuando: (i) la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, es decir, \u00a0 por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente[38], \u00a0 o no se encuentra vigente por haber sido derogada[39], o por haber sido declarada \u00a0 inconstitucional[40], \u00a0 (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0 las autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se hace de la \u00a0 norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes \u00a0 que han definido su alcance[41], (iii) la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y \u00a0 que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[42], (iv) la norma \u00a0 aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada[43], o (v) porque a pesar de \u00a0 que la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e al defecto f\u00e1ctico ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que tiene \u00a0 lugar \u201ccuando \u00a0 resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado&#8230;\u201d[45]. \u00a0 Y ha aseverado de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede \u00a0 cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las \u00a0 reglas generales de competencia&#8230;\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos f\u00e1cticos: \u00a0 Una dimensi\u00f3n negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de \u00a0 manera arbitraria, irracional y caprichosa[47] u omite su valoraci\u00f3n[48] y sin raz\u00f3n \u00a0 valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge \u00a0 clara y objetivamente[49]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[50]. \u00a0 Y una dimensi\u00f3n positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia \u00a0 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin \u00a0 que exista material probatorio que respalde su decisi\u00f3n, y de esta manera \u00a0 vulnere la Constituci\u00f3n.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia constitucional en torno al art\u00edculo 73 C.C.A. y el art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional a partir de la sentencia T-347 de 1994[52] sostuvo que la \u00a0 administraci\u00f3n no puede, en forma unilateral, revocar actos de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto que reconozcan derechos en favor de los administrados, sin \u00a0 el consentimiento por escrito de \u00e9stos. A esta conclusi\u00f3n arrib\u00f3 precisamente \u00a0 del examen de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 73 y 74 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. Al respecto se consigna en la citada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los \u00a0 derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado \u00a0 consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0 de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la \u00a0 inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la \u00a0 administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en \u00a0 referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido \u00a0 subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se \u00a0 dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto \u00a0 ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido \u00a0 de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del \u00a0 silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 particular o un derecho subjetivo a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, los actos administrativos \u00a0 expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no \u00a0 son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 \u00a0 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta \u00a0 naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su \u00a0 propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 \u00a0 inciso 1 del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta primera decisi\u00f3n se adopta una posici\u00f3n semejante a la defendida por el \u00a0 Consejo de Estado en esa \u00e9poca, en el sentido que s\u00f3lo eran revocables de manera \u00a0 directa los actos de car\u00e1cter particular y concreto fruto del silencio \u00a0 administrativo positivo. Con posterioridad esta tesis fue reiterada en las \u00a0 sentencias T-456 de 1994, T-355 de 1995 y T-134 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de la sentencia T-315 de 1996, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a admitir que tambi\u00e9n pod\u00edan ser objeto de revocatoria \u00a0 directa los actos administrativos ilegales que no fueran fruto del silencio \u00a0 administrativo positivo. En esta providencia, cuyos supuestos f\u00e1cticos eran muy \u00a0 similares a los analizados en la presente decisi\u00f3n[53], sostuvo la \u00a0 Sala de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Los \u00a0 actos ejecutados por la administraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el reajuste de la mesada \u00a0 pensional en favor del se\u00f1or Salazar Ram\u00edrez, crearon en su favor una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica particular y concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del error que la misma administraci\u00f3n aduce \u00a0 haber cometido al interpretar una norma, se cre\u00f3, en cabeza del actor, un \u00a0 derecho que no pod\u00eda ser modificado con el simple env\u00edo de comunicaciones o la \u00a0 expedici\u00f3n de unas resoluciones que, so pretexto de enmendar el yerro cometido, \u00a0 confirmaban actos que de suyo, tal como se explic\u00f3 en la consideraci\u00f3n \u00a0 preliminar, se encontraban en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: El \u00a0 Director del Fondo, afirma que la administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para revocar \u00a0 actos que reconozcan derechos particulares y concretos, cuando el acto ha sido \u00a0 producto del empleo de medios ilegales por parte del particular.\u00a0 Si bien \u00a0 es cierto lo anterior, pues s\u00f3lo los derechos obtenidos con arreglo a las leyes \u00a0 son objeto de protecci\u00f3n, en el presente caso, no es claro, como tampoco le \u00a0 compete dilucidarlo a la Corte, que el actor hubiese recurrido a conductas de \u00a0 las que se le pueda deducir mala fe e intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: La \u00a0 facultad dada a la administraci\u00f3n para revocar actos de car\u00e1cter particular \u00a0 cuando se ha hecho uso de medios ilegales, ha sido expuesta por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del H. Consejo de Estado, por ejemplo, en la sentencia del 6 de mayo de \u00a0 1992. Dicha facultad, se ha entendido como una sanci\u00f3n para el particular que ha \u00a0 recurrido a medios il\u00edcitos, con el fin de obtener el reconocimiento de un \u00a0 derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es claro que el actor se hubiese \u00a0 prevalido de artificios para enga\u00f1ar al Fondo y percibir el beneficio que hoy es \u00a0 objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no es en este proceso donde se puede \u00a0 calificar la mala fe con que actu\u00f3 el actor. Al respecto, es necesario recordar \u00a0 que la propia Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 83, consagr\u00f3 la presunci\u00f3n de buena \u00a0 fe en las actuaciones que los particulares ejercen frente a la administraci\u00f3n, \u00a0 presunci\u00f3n que debe ser desvirtuada ante la instancia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo esta decisi\u00f3n diferencia entre los dos supuestos de revocatoria \u00a0 directa de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto previstos \u00a0 en el art\u00edculo 73 C.C.A., es decir, distingue entre aquellos actos que son \u00a0 producto del silencio administrativo positivo y los que son el resultado de \u00a0 medios ilegales. No obstante, en el caso concreto para entonces, se estim\u00f3 \u00a0 que no era evidente que los actos que ordenaron el reajuste hubieran sido \u00a0 expedidos en virtud de medios ilegales y por tanto se aplic\u00f3 el principio de \u00a0 buena fe para conceder finalmente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea jurisprudencial se encuentran las sentencias T-376 y \u00a0T-639 de \u00a0 1996. En esta \u00faltima providencia examin\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n la \u00a0 revocatoria directa de unas pensiones de invalidez obtenidas mediante \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, y sostuvo que cuando se trataba de actos \u00a0 administrativos obtenidos con medios ilegales, proced\u00eda la revocatoria directa, \u00a0 as\u00ed no fueran producto del silencio administrativo positivo[54]. \u00a0 Al respecto se consigna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, no pueden ser revocados directamente por la autoridad que los expidi\u00f3, \u00a0 pues, en este caso, se involucra la discusi\u00f3n sobre un derecho que no puede ser \u00a0 resuelta por la misma entidad que lo reconoci\u00f3, sino por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. Sin embargo, no significa que frente a los actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto la Administraci\u00f3n quede atada \u00a0 a su propia decisi\u00f3n hasta que \u00e9sta sea objeto de un pronunciamiento por parte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, pues en ciertas circunstancias \u00a0 cuando la Administraci\u00f3n encuentre que el acto es producto de maniobras \u00a0 fraudulentas, que la hicieron incurrir en un error, puede revocarlo directamente, \u00a0 oyendo a las partes y sin perjuicio de los derechos adquiridos, pues el propio \u00a0 Constituyente ha previsto que son dignos de protecci\u00f3n s\u00f3lo aquellos derechos \u00a0 que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo.(Negrillas y subrayados agregados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la autoridad que ha proferido un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, encuentra que el mismo se \u00a0 obtuvo con fundamento en actuaciones ilegales o fraudulentos, tiene la facultad \u00a0 de revocarlo, pues en este caso, el inter\u00e9s que prima es aquel que tiene el \u00a0 conglomerado social en que las actuaciones de la Administraci\u00f3n no se obtengan \u00a0 por medios que vulneren el ordenamiento jur\u00eddico. Ello atenta contra el derecho \u00a0 que tiene la ciudadan\u00eda a que las actuaciones del Estado se adelanten en forma \u00a0 equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la \u00a0 Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicar en \u00a0 favor de quienes utilizan mecanismos contrarios a la ley para obtener un \u00a0 pronunciamiento favorable a sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que se reitera en la sentencia T-336 de 1997[55], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, esta Corporaci\u00f3n comparte, en principio, el \u00a0 criterio expresado por el Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), \u00a0 seg\u00fan la cual &#8220;los \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular que son susceptibles de \u00a0 revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del titular, son los que \u00a0 resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo&#8221;, ya que tanto \u00a0 las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, a las que remite el 73 Ib\u00eddem, como la de haberse \u00a0 perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto \u00a0 objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es decir, que pertenezca a la \u00a0 categor\u00eda indicada. De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del \u00a0 silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a menos \u00a0 que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita o \u00a0 fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual \u00a0 quebranto al orden jur\u00eddico (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que no se trata de situaciones en las cuales \u00a0 la autoridad p\u00fablica pueda intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados \u00a0 para obtener o provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una \u00a0 evidencia de ello y, en consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 \u00a0 constancia expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente \u00a0 administrativo a concluirlo as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis que luego ser\u00eda reiterada en las sentencia T-436 de 1998, T-720 de 1998, \u00a0 T-276 de 2000, T-445 de 2002 y T-450 de 2002[56]. \u00a0 En esta \u00faltima providencia se consigna: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 que ha seguido tambi\u00e9n, el criterio expresado por el Consejo de Estado \u00a0 (Sentencia del 18 de julio de 1991), \u201clos \u00fanicos actos de car\u00e1cter particular \u00a0 que son susceptibles de revocaci\u00f3n, sin el consentimiento expreso y escrito del \u00a0 titular, son los que resultan de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0 positivo&#8221;, ya que tanto las causales establecidas en el art\u00edculo 69 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a las que remite el art\u00edculo 73 Ib\u00eddem, \u00a0 como la de haberse perfeccionado el acto por medios ilegales tienen por \u00a0 presupuesto que el acto objeto de revocaci\u00f3n tenga el car\u00e1cter de ficto, es \u00a0 decir, que pertenezca a la categor\u00eda indicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, -esto es, si no se produjo en virtud \u00a0 del silencio administrativo positivo-, la revocaci\u00f3n unilateral no procede, a \u00a0 menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0 o fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual \u00a0 quebranto al orden jur\u00eddico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996. \u00a0 M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. \u00a0 Hernando Herrera Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado por la sentencia T- 336 \u00a0 de 1997, no se trata de situaciones en las cuales la autoridad p\u00fablica pueda \u00a0 intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o provocar el \u00a0 acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello y, en \u00a0 consecuencia, la motivaci\u00f3n del acto revocatorio dejar\u00e1 constancia expresa \u00a0 acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a \u00a0 concluirlo as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 anterior recuento jurisprudencial se concluye que la Corte Constitucional desde \u00a0 el a\u00f1o 1996 interpreta el inciso segundo del art\u00edculo 73 del C.C.A., \u00a0 distinguiendo entre los dos supuestos en los cuales resulta leg\u00edtima la \u00a0 revocatoria directa de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0 cuando: (i) son fruto del silencio administrativo positivo, o (ii) se trata de \u00a0 actos expresos que han sido obtenido por medios ilegales. Respecto de \u00a0 este segundo supuesto a su vez ha determinado que la Administraci\u00f3n puede \u00a0 adelantar investigaciones internas dirigidas a verificar las pretendidas \u00a0 ilegalidades y una vez verificadas proceder a la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, hay una \u00a0 normatividad expresa en materia de la revocatoria directa de actos \u00a0 administrativos relacionados con el reconocimiento de pensiones, que ha dado \u00a0 lugar a numerosos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n tanto en sede de tutela \u00a0 como de control constitucional. Si bien se trata de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 que en principio resulta ajena a lo debatido en el presente proceso, pues ya no \u00a0 versa sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 73 C.C.A. sino sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 previsiones legales distintas, en todo caso se har\u00e1 un breve recuento de su \u00a0 evoluci\u00f3n por la estrecha relaci\u00f3n que guarda con la materia objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003[57] \u00a0se\u00f1ala que corresponde a las instituciones de seguridad social, o a quienes \u00a0 tengan a su cargo el pago de prestaciones econ\u00f3micas, verificar de oficio el \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para consolidar el derecho, as\u00ed como \u00a0 la legalidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, cuando existan \u00a0 motivos que permitan inferir que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 peri\u00f3dica, fue indebido. En caso de que no se acredite el cumplimiento de los \u00a0 requisitos o que los documentos presentados para el efecto sean falsos, el \u00a0 correspondiente funcionario debe proceder a la revocatoria directa del acto, sin \u00a0 el consentimiento del particular, e informar a las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 constitucionalidad de esta disposici\u00f3n fue examinada en la Sentencia C-835 de \u00a0 2003 y la declar\u00f3 exequible de manera condicionada \u201cen los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 4 de las consideraciones y fundamentos de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente se\u00f1al\u00f3 la Corte que la revocatoria de los actos administrativos \u00a0 que reconocen derechos pensionales, deb\u00eda cumplir, estrictamente, con el tr\u00e1mite \u00a0 se\u00f1alado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y en las dem\u00e1s normas que \u00a0 regulen la materia, a efecto de garantizar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de los titulares de esas prestaciones, especialmente con el \u00a0 procedimiento contemplado en los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sobre este particular, la Corte \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en \u00a0 el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la \u00a0 ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos \u00a0 especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 \u00a0 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un \u00a0 procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo \u00a0 estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0 Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo \u00a0 se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le \u00a0 corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten \u00a0 la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba \u00a0 corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la citada C-835 de 2003, ante el cuestionamiento sobre \u201c\u00bfCu\u00e1l debe ser la \u00a0 entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar \u00a0 a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin \u00a0 el consentimiento del titular del derecho?\u201d, respondi\u00f3 la Corte que \u201cno \u00a0 se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, \u2026{o de} \u00a0 falencias meramente formales; o (\u2026) inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el \u00a0 titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas \u00a0 delictivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0 puntualiz\u00f3 con \u00e9nfasis que \u201ccosa distinta ocurre cuando el \u00a0 incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte \u00a0 se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para \u00a0 que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la \u00a0 responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento \u00a0 se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento \u00a0 de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por \u00a0 la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de \u00a0 documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley \u00a0 penal tales como el cohecho, el peculado, etc. Como que se trata de una \u00a0 circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, &lt; (&#8230;) la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la \u00a0 administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n \u00a0 fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias&gt;.[58] \u00a0{\u00c9nfasis fuera del texto} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicional a lo anterior concluy\u00f3 que \u201clos motivos \u00a0 que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de \u00a0 manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, \u00a0 la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los \u00a0 medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe \u00a0 probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las \u00a0 prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus \u00a0 causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido \u00a0 proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre \u00a0 otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la \u00a0 contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que \u00a0 ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para \u00a0 adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.\u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n \u00a0 revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad \u00a0 sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en \u00a0 la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron \u00a0 al convencimiento del funcionario competente para resolver.\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa \u00a0 deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos \u00a0 mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la \u00a0 legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es \u00a0 lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene \u00a0 el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo \u00a0 que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha \u00a0 mediado un delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en sede de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutela con respecto a la suspensi\u00f3n del pago de mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en la Sentencia T-214 de 2004[59], \u00a0 se reiter\u00f3 que \u201c(i) la revocatoria directa del acto propio de \u00a0 la administraci\u00f3n est\u00e1, en principio, proscrita de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, en atenci\u00f3n a los mandatos superiores de buena fe, lealtad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica; (ii) la revocatoria directa, dada ciertas circunstancias, atenta \u00a0 contra los derechos fundamentales del administrado y es controvertible, de \u00a0 manera excepcional, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela; (iii) el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano contempla 2 excepciones a la regla prescrita en el numeral \u00a0 (i) es decir, hip\u00f3tesis en las cuales puede darse una revocatoria directa \u00a0 constitucional sin consentimiento del administrado: a) cuando la situaci\u00f3n \u00a0 subjetiva consolidada fue producto del silencio administrativo positivo, b) \u00a0 cuando fue producto de maniobras evidente y probadamente fraudulentas, violando \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley. Del punto b), es posible inferir que la ilegalidad que \u00a0 gener\u00f3 el nacimiento a la vida jur\u00eddica del derecho subjetivo no puede \u00a0 presumirse, y que la revocatoria directa no puede fungir como medida cautelar \u00a0 ante la mera sospecha de fraude. (iv) Si la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico o \u00a0 pensional no es evidentemente ilegal, la administraci\u00f3n asume la carga de la \u00a0 prueba, y no puede decretar una abstenci\u00f3n de pagos hasta tanto haya sido \u00a0 acreditado en el contexto de un debido proceso administrativo el dolo del \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia T-567 de 2005[60], \u00a0 sostuvo, que para suspender el pago de una mesada pensional, deb\u00eda \u00a0 acudirse al procedimiento previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, con \u00a0 plena observancia del procedimiento establecido para el efecto en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. Al efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno asiste fundamento \u00a0 constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n \u00a0 previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los \u00a0 art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Por \u00a0 fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas \u00a0 mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente \u00a0 suspender los pagos hacia el futuro. Actuar de otro modo lleva a la \u00a0 Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e \u00a0 inadmisibles en perspectiva constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha distinguido tambi\u00e9n los casos en los \u00a0 cuales la suspensi\u00f3n de los actos administrativos que reconocen pensiones han \u00a0 sido adoptadas como medidas cautelares dentro de un proceso penal. En las \u00a0 sentencias T-776 y T-954 de 2008 se examin\u00f3 este extremo, en la \u00faltima de estas \u00a0 providencias se sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, contrario a lo que afirma el \u00a0 accionante, no se est\u00e1 ante la hip\u00f3tesis de violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 administrativo por la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento de los \u00a0 afectados, como quiera que el fundamento de la suspensi\u00f3n es la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida cautelar para impedir que contin\u00fae el detrimento patrimonial del Estado \u00a0 por la comisi\u00f3n de un delito. Tampoco se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n unilateral sin \u00a0 fundamento adoptada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino frente al \u00a0 cumplimiento de una medida decretada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0 base en lo que establece el art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que prescribe que \u00a0 \u201cel funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen \u00a0 los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan a \u00a0 estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta \u00a0 punible\u201d. Aun cuando no se ha dictado sentencia definitiva en el proceso \u00a0 penal, la aceptaci\u00f3n pura y simple de los cargos por parte del exgerente y de la \u00a0 tacha de presunta ilegalidad de las resoluciones firmadas por \u00e9l, as\u00ed como la \u00a0 orden impartida por la Fiscal\u00eda constituyen un fundamento suficiente para la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida administrativa cuestionada de cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en la ley y por la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencias T-140 de 2010[61], \u00a0 T-674 de 2011[62] \u00a0nuevamente abordan la cuesti\u00f3n de la revocatoria directa de actos \u00a0 administrativos que reconocen pensiones, por supuestamente haber incurrido el \u00a0 beneficiario en conductas constitutivas de delitos. En estas providencias se \u00a0 reitera la jurisprudencia en torno al alcance del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en el sentido que que la revocatoria directa y sin consentimiento del \u00a0 beneficiario de un acto por medio del cual se reconoce una pensi\u00f3n, debe \u00a0 respetar el debido proceso administrativo ya que la Administraci\u00f3n no puede \u00a0 revocarla directamente sin consentimiento del titular si no hay evidencia \u00a0 probada de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n se puede afirmar que los precedentes sentados por la Corte \u00a0 Constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 73 del C.C.A., apuntan a se\u00f1alar que \u00a0 los dos supuestos en los cuales la administraci\u00f3n puede revocar actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto que reconocen un derecho son: \u00a0 (i) en los casos de silencio administrativo positivo; y (ii) cuando aqu\u00e9llos han \u00a0 sido producidos por medios ilegales, como sucede por ejemplo, cuando se enga\u00f1a a \u00a0 la administraci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 (art. 19), dado que existe \u00a0 una regulaci\u00f3n expresa del tema de la revocatoria directa de actos \u00a0 administrativos mediante los cuales se han reconocido pensiones fraudulentas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha contado con mayores herramientas para hacerle \u00a0 frente a este fen\u00f3meno que afecta gravemente las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Asunto previo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe rese\u00f1ar brevemente que las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico son \u00a0 titulares de derechos fundamentales, as\u00ed lo ha reconocido de manera reiterada la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[63], \u00a0 y por lo tanto el representante legal de FONPRECON cuenta con legitimaci\u00f3n \u00a0 activa para presentar la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de FONPRECON alega que las providencias \u00a0 emitidas por Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda y contra la Sala Especial \u00a0 Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 vulneran el derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica porque incurrieron \u00a0 en un error f\u00e1ctico al desconocer que las resoluciones 1254 de 1993 y 1657 de \u00a0 1994, proferidas por la entidad p\u00fablica y mediante las cuales se decretaron \u00a0 reajustes pensionales a favor de la Sra. Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, eran \u00a0 manifiestamente ilegales y por lo tanto pod\u00edan ser revocadas directamente por el \u00a0 Fondo. A\u00f1ade adicionalmente que FONPRECON, como persona jur\u00eddica, promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la igualdad de los pensionados de la \u00a0 entidad, en busca de que se dejen sin efectos unos actos administrativos, \u201cque \u00a0 por haber sido dictados con violaci\u00f3n de normas sustanciales, ignorando los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos que lo sustentan, est\u00e1 (sic) atropellando derechos \u00a0 fundamentales de un grupo de personas (afiliados, pensionados o asociados), que \u00a0 estando dentro de similares situaciones de hecho y de derecho de quien llam\u00f3 \u00a0 (sic) ALBERTO ARBEL\u00c1EZ LONDO\u00d1O (q.e.p.d.), esto es, salarios promedios muy \u00a0 similares por raz\u00f3n de cargos similares; devengan pensiones jubilatorias (sic) \u00a0 paup\u00e9rrimas al ser confrontadas con la del citado se\u00f1or\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la alegada vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso por las providencias emitidas por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda y contra la Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, se abordar\u00e1 en el examen del mencionado \u00a0 defecto sustantivo, encarado como \u201cf\u00e1ctico\u201d por la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de las condiciones generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el \u00a0 presente caso se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La cuesti\u00f3n que se discute resulta de evidente \u00a0 relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de FONPRECON, pues est\u00e1 en juego el derecho sustantivo al debido \u00a0 proceso de la entidad p\u00fablica en lo que hace referencia a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) FONPRECON agot\u00f3 todos los medios judiciales \u00a0 existentes para dirimir la controversia dentro el proceso incoado por la Sra. \u00a0 Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez contra la entidad p\u00fablica, con ocasi\u00f3n de la revocatoria \u00a0 directa de las Resoluciones 1254 de 1993 y \u00a0 1657 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La decisi\u00f3n de la Sala Especial Transitoria de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, qued\u00f3 ejecutoriada el trece (13) \u00a0 de febrero de 2009 y la acci\u00f3n de tutela fue impetrada el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 julio de dos mil nueve (2009), es decir, que trascurri\u00f3 un plazo de cinco meses \u00a0 y diez d\u00edas entre la providencia judicial atacada en sede de tutela y la \u00a0 solicitud de amparo, t\u00e9rmino que a juicio de esta Sala es razonable y cumple con \u00a0 denominado requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) FONPRECON aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario y del recurso extraordinario \u00a0 de s\u00faplica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No se trate de una sentencia proferida en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez establecido el \u00a0 cumplimiento de los anteriores requisitos, se analizar\u00e1 si las providencias \u00a0 cuestionadas incurrieron en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra aqu\u00e9llas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El defecto sustantivo alegado por la entidad \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de FONPRECON alega que las providencias \u00a0 acusadas, \u00a0adolecen de un defecto f\u00e1ctico, por cuanto ni la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda ni la \u00a0 Sala Especial Transitoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado tuvieron en cuenta que las Resoluciones \u00a0 1254 de 1993 y 1657 de 1994, mediante las cuales se reconoc\u00edan reajustes \u00a0 pensionales favorables a la Sra. Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, eran actos administrativos \u00a0 manifiestamente ilegales que pod\u00edan ser objeto de revocatoria directa por parte \u00a0 de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, encuentra esta Sala que el defecto alegado \u00a0 realmente tiene entidad sustantiva, pues versa sobre la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 73 del C.C.A. En efecto, mientras el representante judicial de \u00a0 FONPRECON entiende que los actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto ilegales pueden ser revocados directamente por la entidad que los \u00a0 expidi\u00f3, el Consejo de Estado en las dos providencias atacadas, acoge una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva del inciso segundo del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, no se trata de un problema \u00a0 probatorio; por el contario, se trata realmente de una discusi\u00f3n de tipo \u00a0 sustantivo sobre el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 73 CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR \u00a0 Y CONCRETO. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual \u00a0 categor\u00eda, no podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del \u00a0 respectivo titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero habr\u00e1 lugar a la revocaci\u00f3n de esos actos, cuando \u00a0 resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las \u00a0 causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 \u00a0 por medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, siempre podr\u00e1n revocarse parcialmente los actos \u00a0 administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores \u00a0 aritm\u00e9ticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, en sentencia del 4 de julio de 1997 interpret\u00f3 y aplic\u00f3 \u00a0 conjuntamente los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa esta Corporaci\u00f3n al volver a \u00a0 revisar la Resoluci\u00f3n No. 1214 de diciembre 16 de 1993 en sus alcances jur\u00eddicos \u00a0 y frente a los hechos sucedidos en el caso sub-examine, que la administraci\u00f3n \u00a0 incurri\u00f3 en un error de hecho, al proceder a reconocerle la calidad de \u00a0 congresista a un empleado que no la ten\u00eda y como consecuencia de ello reconocer \u00a0 un reajuste ilegal a la sustituta pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, de acuerdo con las pruebas \u00a0 aportadas\u00a0 al proceso la obtenci\u00f3n de este reajuste tuvo ocurrencia sin que \u00a0 inicialmente mediara por parte de la demandante solicitud alguna, al menos no \u00a0 obra dentro del expediente administrativo formado por el ente accionado para el \u00a0 reconocimiento del reajuste especial, solicitud alguna en dicho sentido, al \u00a0 aceptar la actora recibir el desmesurado reajuste estudiado, no lo hizo en la \u00a0 creencia que su fallecido esposo ten\u00eda la calidad de ex congresista por el mero \u00a0 hecho de haber laborado en el Congreso, sino con la finalidad de que la entidad \u00a0 continuara en el error de hecho en que hab\u00eda incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro que por error del Fondo se concedi\u00f3 una \u00a0 categor\u00eda indebida de pensionado, y por ende, un reajuste al que no ten\u00eda \u00a0 derecho, si bien es cierto existe jurisprudencia que ordena que no pod\u00eda \u00a0 revocarse tal decisi\u00f3n y que el \u00fanico medio que pod\u00eda utilizar la administraci\u00f3n \u00a0 era proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 la misma tiene una excepci\u00f3n cuando se ha incurrido en errores de hecho, adem\u00e1s \u00a0 que el organismo accionado no debe ser condenado por equidad y justicia a pagar \u00a0 un reajuste en forma manifiestamente ilegal y al que se sabe que la actora no \u00a0 tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, el Tribunal interpret\u00f3 los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A., \u00a0 en el sentido de que, si bien frente a actos administrativos particulares, \u00a0 mediante los cuales se haya creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica o \u00a0 reconocido un derecho \u201cno podr\u00e1 ser revocado sin el consentimiento expreso y \u00a0 escrito del respectivo titular\u201d, tambi\u00e9n lo es que dicha regla admite \u00a0 excepciones, tales como cuando \u201cfuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios \u00a0 ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Tribunal interpret\u00f3 la citada disposici\u00f3n en el sentido de que \u00a0 incluso en aquellos supuestos en los cuales la administraci\u00f3n motuo proprio \u00a0 hab\u00eda incurrido en un error de hecho, es decir, no se le hab\u00eda inducido al \u00a0 mismo, y terminaba reconocido indebidamente un derecho, dicho acto era \u00a0 considerado ilegal, si el beneficiado guardaba silencio; tanto m\u00e1s y en \u00a0 cuanto el equ\u00edvoco era manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la interpretaci\u00f3n acordada por los falladores al segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 73 del C.C.A. es perfectamente acorde con la Constituci\u00f3n, por cuanto: \u00a0 (i) se encamina a proteger de manera inmediata al erario p\u00fablico, en tanto que \u00a0 bien jur\u00eddico constitucionalmente amparado; (ii) evita que la administraci\u00f3n \u00a0 tenga que acudir a la justicia en acci\u00f3n de lesividad, y en el entretanto, pagar \u00a0 lo no debido; y (iii) sanciona al ciudadano que de manera consciente se \u00a0 aprovecha de un error manifiesto de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, el \u00a0 diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)[65], revoc\u00f3 \u00a0 la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y orden\u00f3 pagar el \u00a0 reajuste pensional \u201cdesde la fecha en que los actos referidos fueron \u00a0 revocados y por el t\u00e9rmino previsto en las Resoluciones 1214 del 16 de diciembre \u00a0 de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos revocados son las Resoluciones 1214 del 16 de \u00a0 diciembre de 1993 (f. 83 cd. 2) y 1657 d 1 30 de diciembre de l994 (f. 95 \u00a0 cd. 2), las cuales ordenaron el pago de reajustes pensionales a favor de la \u00a0 actora, quien goza de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en virtud de la sustituci\u00f3n que la \u00a0 entidad le hizo con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma transcrita es clara en se\u00f1alar que, trat\u00e1ndose \u00a0 de actos que crean situaciones particulares, la administraci\u00f3n s\u00f3lo puede. \u00a0 Dejarlos sin efecto v\u00e1lidamente si obtiene el consentimiento del titular de la \u00a0 respectiva situaci\u00f3n jur\u00eddica en el acto revocado. Se except\u00faan de esta regla \u00a0 los actos que resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, en \u00a0 cuyo caso procede revocar sin el consentimiento del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en el sub judice no puede tener cabida \u00a0 la excepci\u00f3n aludida, porque los reajustes pensionales fueron dispuestos \u00a0 mediante actos expresos en los que se plasm\u00f3 en forma concreta, manifiesta e \u00a0 inequ\u00edvoca la voluntad de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si, el Fondo estim\u00f3 despu\u00e9s que la \u00a0 prestaci\u00f3n no se ajustaba a derecho, por haber sido consagrada para quienes \u00a0 tuvieran la calidad de ex congresistas y en el caso presente se trataba de una \u00a0 sustituci\u00f3n a quien fue pensionado en el cargo de Auxiliar Administrativo de la \u00a0 Secci\u00f3n de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica y Archivo Legislativo de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, debi\u00f3 haber hecho uso de la acci\u00f3n de lesividad \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, con el fin de solicitar la declaratoria de \u00a0 nu1idad de sus propios actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha sentado la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual los actos que reconocen una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual est\u00e1n \u00a0 amparados por una presunci\u00f3n de legalidad que les da una eficacia legal plena \u00a0 mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n competente. Con ello \u00a0 se pone freno a la arbitrariedad en que podr\u00eda llegar a incurrir la \u00a0 Administraci\u00f3n si estuviera autorizada con laxitud para modificar sus \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, el Tribunal Superior de San Gil, en \u00a0 sentencia del 21 de noviembre de 2005, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0 que se hab\u00eda proferido por el delito de estafa contra la se\u00f1ora Nohora Peralta \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez. Por su importancia, se transcriben los siguientes apartes del fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 14 de marzo de 1995 la sindicada dirige \u00a0 comunicaci\u00f3n al Dr. Claudio Manotas Pertuz, en la cual solicita reajuste \u00a0 especial de pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de su esposo el excongresista Alberto \u00a0 Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o (Fl. 109 cdno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 22 de febrero de 1996 la oficina de control \u00a0 interno descubri\u00f3 que el \u00faltimamente citado no hab\u00eda sido pensionado como \u00a0 congresista y recomend\u00f3 una revisi\u00f3n total a los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 29 de febrero de ese a\u00f1o el Director General del \u00a0 Fondo profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 0236, por medio de la cual revoca directamente las \u00a0 n\u00fameros 214 y 1657 de diciembre 16\/93 y diciembre 30\/94 respectivamente, porque \u00a0 al pensionado se le atribuy\u00f3 una condici\u00f3n que no ten\u00eda y por supuesto neg\u00f3 el \u00a0 \u00faltimo reajuste solicitado por la sindicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, queda claro que Nohora\u00a0 Peralta Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 obtuvo reajuste especial de su pensi\u00f3n sustitutiva establecido s\u00f3lo para \u00a0 congresistas cuando su esposo no ostent\u00f3 esa condici\u00f3n en ning\u00fan momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed no se trata como ya se vio de actos de inducci\u00f3n \u00a0 sino de un t\u00edpico evento de aprovechamiento del falso juicio ajeno del cual se \u00a0 derivaron beneficios econ\u00f3micos para la acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que los jueces penales determinaron que si bien \u00a0 la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez no hab\u00eda inducido en error a la administraci\u00f3n \u00a0 para que le reconocieran un ajuste pensional al cual no ten\u00eda derecho, se \u00a0 aprovech\u00f3 de la equivocaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, habiendo obtenido un provecho il\u00edcito, \u00a0 constitutivo del delito de estafa. Quiere ello decir que cuando FONPRECON revoc\u00f3 \u00a0 sus propios actos administrativos, estaba actuando en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al momento de resolver el recurso extraordinario de s\u00faplica, \u00a0 mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la Sala Especial Transitoria, \u00a0 declar\u00f3 que aqu\u00e9l no prosperaba, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que todas las formalidades del \u00a0 recurso se cumplen, procede la Sala a analizar el cargo de interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de las resoluciones N\u00b0 \u00a0 00238 del 29 de febrero de 1996 Y 00333 del 13 marzo de 1996, por medio de las \u00a0 cuales se declar\u00f3 de oficio y confirm\u00f3 la revocatoria directa de las \u00a0 resoluciones N\u00b0 1214 del16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal del ad-quem fue que el art\u00edculo \u00a0 73 del C.C.A., solo permite la revocatoria directa de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto, cuando estos resulten de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 silencio administrativo positivo, en orden a la tesis que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 aplicaba para ese momento, respecto a la interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, por medio de la \u00a0 sentencia del 16 de julio de 2002, se\u00f1al\u00f3 un nuevo entendimiento para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 73 del C.C.A. y la revocatoria de los actos \u00a0 administrativos que reconocen derechos de car\u00e1cter particular y concreto, como \u00a0 resultado de lo cual, se desech\u00f3 la tesis que hasta ese momento hab\u00eda mantenido \u00a0 la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe precisar que la revocatoria \u00a0 directa de los actos administrativos, es una modalidad de autocontrol riguroso \u00a0 que procede por razones de legalidad o conveniencia, para que la Administraci\u00f3n, \u00a0 por medio del funcionario que expidi\u00f3 el acto o su superior jer\u00e1rquico, corrija \u00a0 los yerros en los que incurri\u00f3. En otras palabras, es una forma de extinci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo, que proviene de la misma entidad que lo expidi\u00f3, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 69 del C.C.A.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales para que proceda la revocatoria directa de \u00a0 los actos .administrativos, son las tres que taxativamente ha se\u00f1alado el \u00a0 precitado art\u00edculo, y del contexto que ellas presentan, no puede salirse el \u00a0 funcionario administrativo. Dicha facultad puede ejercerse de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revocatoria de actos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, \u00a0se encuentra regulada en el art\u00edculo \u00a0 73 del C.C.A., el cual establece que, en principio, no procede de forma directa, \u00a0 sino que es necesario que medie el consentimiento expreso y escrito de la \u00a0 persona afectada. No obstante lo anterior, existen dos causales por las cuales \u00a0 se puede llevar a cabo la revocatoria directa, sin que se requiera dicho \u00a0 consentimiento, lo cual ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento que la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado sostuvo hasta mediados del 2002 y que reprodujo el ad-quem en el caso \u00a0 concreto, fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha diferencia del decreto 2733 de 1959, \u00a0 el Decreto 01 de 1984 contempl\u00f3 dos excepciones a la \u00a0 prohibici\u00f3n de revocar los actos administrativos creadores de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas o reconocedores de derechos de igual categor\u00eda, sin el \u00a0 consentimiento expreso y escrito del respectivo titular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La prevista en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 73 antes transcrito, es decir que la administraci\u00f3n tiene \u00a0 la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos que resulten \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden \u00a0 presentarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se den las causales contempladas en el art\u00edculo 69 del C. C.A., en \u00a0 otras palabras, cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, cuando no est\u00e9n conformes \u00a0 con el inter\u00e9s p\u00fablico o social o atenten contra \u00e9l o \u00a0 cuando con e\/ os se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que sea evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios \u00a0 ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El inciso final de dicho art\u00edculo (73), permite la revocatoria de los actos \u00a0 administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritm\u00e9ticos \u00a0o de hecho que no incidan en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 Esta disposici\u00f3n no constituye propiamente una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0 que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para \u00a0 corregir imprecisiones que no inciden en el fondo de determinado acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario aclarar que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar \u00a0 los actos administrativos es referida \u00fanicamente a los derivados del \u00a0 silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla \u00a0 comprendida la disposici\u00f3n contemplada en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 73. Se agrega que a la luz del art\u00edculo 41 ib\u00eddem, \u00a0 solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, \u00a0 el \u00a0silencio de la administraci\u00f3n equivale a decisi\u00f3n positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, se puede afirmar que \u00a0 es verdad incontrovertible que si se re\u00fanen los presupuestos legales para la \u00a0 revocaci\u00f3n del acto, la administraci\u00f3n debe solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y \u00a0 escrito; si no lo obtiene, no estando autorizada para revocarlo, debe demandar \u00a0 su anulaci\u00f3n ante la autoridad judicial competente. Es la filosof\u00eda que orienta \u00a0 el art\u00edculo 73 del C. C.A. , una de las normas garantes de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, del respeto y vigencia de los derechos de los asociados \u00a0 dentro del Estado Social de Derecho. Este criterio se ha mantenido uniforme, no \u00a0 solo en distintos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en sus Secciones.[67] &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis se mantuvo inamovible en la jurisprudencia \u00a0 laboral de la Corporaci\u00f3n hasta julio de 2002, cuando con la sentencia proferida \u00a0 por la Sala Plena el 16 de julio de ese a\u00f1o, Magistrada Ponente Ana \u00a0 Margarita Olaya Forero, la posibilidad limitada que ten\u00eda la Administraci\u00f3n \u00a0 para revocar los actos de car\u00e1cter particular, se vio ampliada, al aceptarse que \u00a0 exist\u00eda otro caso excepcional por el cual se pod\u00eda proceder a la revocatoria sin \u00a0 que existiera consentimiento del afectado: cuando el acto ocurri\u00f3 por medios \u00a0 ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia, en lo que nos concierne, se\u00f1al\u00f3[68]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este punto de la revocaci\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos, es relevante se\u00f1alar que el acto administrativo a que se refiere la parte final del inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo&#8217; Contencioso administrativo, es al acto \u00a0 il\u00edcito. en el cual la expresi\u00f3n de voluntad del Estado nace viciada bien por \u00a0 violencia, o por error o por dolo, no al acto inconstitucional e \u00a0 ilegal de que trata el art\u00edculo 69 del C.C.A., Que habi\u00e9ndose formado sin \u00a0 vicios en la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n pugna \u00a0 contra la Constituci\u00f3n o la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La formaci\u00f3n del acto administrativo por medios \u00a0 il\u00edcitos no puede obligar al Estado, por ello, la revocaci\u00f3n se entiende \u00a0 referida a esa voluntad, pues \u00a0 ning\u00fan acto de una persona natural o jur\u00eddica ni del Estado, por \u00a0 supuesto, que haya ocurrido de manera il\u00edcita podr\u00eda considerarse como factor de \u00a0 responsabilidad para su acatamiento. Ello explica porqu\u00e9, en este caso, el acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular puede ser revocado sin consentimiento del \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el acto administrativo se \u00a0 obtenga por medios ilegales puede provenir de la misma administraci\u00f3n o del administrado o de un tercero, pues en eso la ley \u00a0 no hace diferencia. Pero adem\u00e1s, el medio debe ser eficaz para obtener el \u00a0 resultado, va que es obvio que si alg\u00fan efecto se produce, \u00e9ste debe provenir de \u00a0 una causa eficiente, como quiera que si esa causa no es eficiente el \u00a0 resultado no se le puede imputar a tal causa.&#8221; (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, de acuerdo a esta providencia \u00a0 el T\u00edtulo V del C\u00f3digo Contencioso Administrativo diferencia dos formas de \u00a0 ilegalidad: la que resulta por un error no inducido de la Administraci\u00f3n, donde \u00a0 se expide un acto con el convencimiento de que se est\u00e1 obrando en derecho, sin \u00a0 que se pueda verificar persuasi\u00f3n o est\u00edmulo alguno que provoque tal situaci\u00f3n \u00a0 y, aquella ilegalidad que se desprende directamente de medios id\u00f3neos que crean \u00a0 el error en la Administraci\u00f3n y como consecuencia de lo cual, se expide el acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n se expresa sin que en su formaci\u00f3n, hayan existido intervenciones \u00a0 ilegales (medios) que hubieran desviado intencionalmente la licitud de tal \u00a0 expresi\u00f3n, por tanto, el resultado es un acto administrativo que se presume \u00a0 legal dictado bajo la buena fe de la Administraci\u00f3n y de sus destinatarios (el \u00a0 acto en su creaci\u00f3n se crey\u00f3 legal). Mientras que en la segunda hip\u00f3tesis, se \u00a0 encuentra que, la voluntad de la Administraci\u00f3n fue inducida al error desde su \u00a0 formaci\u00f3n, debido a que hubo un impulso ajeno que cre\u00f3 la falsa creencia de \u00a0 estar obrando en derecho y como resultado de tales medios ilegales, se \u00a0 dict\u00f3 el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, de acuerdo a la \u00faltima posici\u00f3n de la \u00a0 Sala, la revocaci\u00f3n del acto particular y concreto que se encuadra en la primera \u00a0 hip\u00f3tesis, exige el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, \u00a0 mientras que los actos expedidos por medios ilegales, podr\u00e1n ser revocados \u00a0 directamente por la Administraci\u00f3n sin que haya lugar al consentimiento del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el cambio jurisprudencial, \u00a0 encuentra la Sala que de acuerdo a la sentencia de segunda instancia, por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1214 del 16 de diciembre de 1993, el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reconoci\u00f3 a Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 el reajuste especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 y orden\u00f3 su pago, \u00a0 como sustituta pensional de su esposo fallecido, sin que existiera ninguna \u00a0 intervenci\u00f3n ajena a la Administraci\u00f3n para la formaci\u00f3n del acto. (Fols. 83 a \u00a0 85 c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 1657 del 30 de diciembre de 1994, precis\u00f3 e \u00a0 increment\u00f3 el reajuste pensional ordenado por la Resoluci\u00f3n anterior, de \u00a0 conformidad con el fallo de tutela T-456 de 1994, que revis\u00f3 los fallos que se \u00a0 hab\u00edan proferido con ocasi\u00f3n de acciones incoadas por varios excongresistas \u00a0 jubilados y que pretend\u00edan un trato igual en esta materia a todas las personas \u00a0 que pose\u00edan la misma relaci\u00f3n pensional con el Estado. (Fols. 95 a 99 c. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el recurrente que la solicitud que present\u00f3 la \u00a0 demandante con el fin de que se le aplicara el reajuste ordenado en los actos \u00a0 anteriores, presentada el 14 de marzo de 1995, indujo a la \u00a0 Administraci\u00f3n a error y se constitu\u00eda en un medio ilegal que autorizaba la \u00a0 declaratoria de ilegalidad de los actos en menci\u00f3n, debido a que en su calidad \u00a0 de sustituta pensional de su difunto esposo, se\u00f1al\u00f3 que aquel era &#8220;ex \u00a0 -congresista&#8221;. (Fa\/. 105 c. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que tal petici\u00f3n se \u00a0 realiz\u00f3 estando en firme ambos actos administrativos, por lo que de ninguna \u00a0 manera habr\u00eda podido influir en la formaci\u00f3n de la voluntad de la Administraci\u00f3n \u00a0 que fue plasmada en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala no encuentra configurada la \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 aducida por el recurrente, sino que por el contrario, los actos administrativos \u00a0 que revoc\u00f3 directamente la Administraci\u00f3n, no se encuadraban en la hip\u00f3tesis \u00a0 deducida por la Sala del inciso segundo de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia de segunda instancia \u00a0 analizada bajo el \u00faltimo criterio de interpretaci\u00f3n, se encuentra acorde con el \u00a0 art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en cuanto que no pod\u00edan \u00a0 revocarse directamente las Resoluciones N\u00b0 1214 del 16 de diciembre de 1993 y N\u00b0 \u00a0 1657 del 30 de diciembre de 1994, sin el consentimiento expreso y escrito del \u00a0 beneficiario del acto, por lo cual, no prospera el recurso extraordinario de \u00a0 s\u00faplica interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, seg\u00fan el Auto que neg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica, la \u00a0 administraci\u00f3n no pod\u00eda, mediante las Resoluciones n\u00fams. 238 del 29 de febrero \u00a0 de 1996 y 333 del 13 de marzo del mismo a\u00f1o, revocar las Resoluciones n\u00fams. 1214 \u00a0 del 16 de diciembre de 1993 y 1657 del 30 de diciembre de 1994, por cuanto la \u00a0 se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez no pudo haber influido en la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, no obstante que: (i) mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 203 del 20 de \u00a0 junio de 1989, por la cual se sustituy\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Alberto Arbelaez Londo\u00f1o a la se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez se afirma que el causante \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 por 24 a\u00f1os el cargo de \u201cAuxiliar Administrativo de Informaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y Archivo Legislativo de la C\u00e1mara de Representantes\u201d, y por ende, fue \u00a0 reconocida una mesada de $ 129.849.98 pesos; (ii) por medio de \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1214 del 16 de diciembre de 1993, se orden\u00f3 pagarle a la \u00a0 mencionada se\u00f1ora un reajuste especial de su mesada pensional, del cincuenta por \u00a0 ciento (50%), tomando como base aqu\u00e9lla de los congresistas, quedando aqu\u00e9lla en \u00a0 la suma de $1.557.792.18 pesos mensuales; (iii) seg\u00fan se afirma en los \u00a0 considerandos de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 238 del 29 de febrero de 1996, \u201cal \u00a0 revisar cuidadosamente el expediente de los folios 83 a 85 aparece el original \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1214 de diciembre 16\/93 con el manuscrito \u201canulado\u201d \u00a0 en su primera p\u00e1gina\u201d; (iv) que a pesar de que la resoluci\u00f3n nunca fue \u00a0 notificada, los valores all\u00ed reconocidos fueron pagados; (v) que luego mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 1657 del 30 de diciembre de 1994, de forma oficiosa, el Fondo \u00a0 le reajust\u00f3 la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, tomando en cuenta lo decidido \u00a0 por la Corte Constitucional en materia de excongresistas; y (vi) el 14 de marzo \u00a0 de 1995, aqu\u00e9lla radic\u00f3 ante FONPRECON un memorial solicitando una reajuste \u00a0 especial de su pensi\u00f3n sustitutiva de su difunto esposo el \u201cexcongresista \u00a0Alberto Arbel\u00e1ez Londo\u00f1o, a partir de enero 1\/92\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, las reiteradas y sospechosas equivocaciones de FONPRECON, \u00a0 en el sentido de reconocerle, incluso de oficio, un conjunto de reajustes \u00a0 pensionales en calidad de excongresista a la viuda de un \u201cAuxiliar \u00a0 Administrativo de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica y Archivo Legislativo de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d, aunado que la beneficiaria no s\u00f3lo omiti\u00f3 poner en conocimiento \u00a0 de la administraci\u00f3n los evidentes errores de hecho en los que hab\u00eda incurrido, \u00a0 los cuales llevaron a que su mesada pensional se incrementara, de un momento \u00a0 para otro, en diez veces, sino que incluso pretendi\u00f3 obtener un nuevo \u00a0 aumento en sus mesadas pensionales, dan muestra de que, a todas luces, se est\u00e1 \u00a0 ante una situaci\u00f3n manifiestamente ilegal, frente a la cual la administraci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda que entrar a actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La interpretaci\u00f3n acordada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ajusta de mejor forma a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un Estado Social de Derecho los jueces cuentan con un amplio margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley. De hecho, la garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial implica \u00a0 que los falladores de amparo no entren a reemplazar o a sustituir a los jueces \u00a0 ordinarios en aspectos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria y la \u00a0 interpretaci\u00f3n del derecho sustancial. En efecto, su labor se limita a proteger \u00a0 los derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, como se ha explicado, el Consejo de Estado interpret\u00f3 el \u00a0 segundo numeral del art\u00edculo 73 del C.C.A., en el sentido de que la \u00a0 administraci\u00f3n s\u00f3lo puede revocar directamente un acto administrativo de \u00a0 contenido particular mediante el cual se le reconoce un derecho a un\u00a0 \u00a0 particular, sin contar con su previa aprobaci\u00f3n por escrito, en el supuesto en \u00a0 que \u201cla voluntad de la administraci\u00f3n fue inducida al error desde su \u00a0 formaci\u00f3n, debido a que hubo un impulso\u00a0 ajeno que cre\u00f3 la falsa creencia \u00a0 de estar obrando en derecho y como resultado de tales medios ilegales se dict\u00f3 \u00a0 el acto administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, la interpretaci\u00f3n que realiza el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 \u00a0justicia administrativa deja por fuera otros supuestos f\u00e1cticos donde el \u00a0 particular, si bien no logra probarse que indujo en equ\u00edvoco a la \u00a0 administraci\u00f3n, termina benefici\u00e1ndose de los efectos econ\u00f3micos de un acto \u00a0 administrativo ilegal, incluso llegando a ser condenado penalmente por ello. \u00a0Se \u00a0 trata de una lectura constitucional del art\u00edculo 73 del C.C.A., fundada en la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del erario p\u00fablico \u00a0(art. 2 Superior), principio de la buena fe \u00a0 (art. 83 Superior) y en los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa \u00a0 (art. 209 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 casos de esta naturaleza, resulta razonable que la administraci\u00f3n pueda revocar \u00a0 su propio acto, sin tener que acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa en sede \u00a0 de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, estima la Sala que la interpretaci\u00f3n que le acord\u00f3 el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, al \u00a0 art\u00edculo 73 del C.C.A., se ajusta de mejor manera al supuesto f\u00e1ctico examinado \u00a0 y garantiza de manera m\u00e1s eficiente la vigencia de ciertas cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales, sin que aquella del Consejo de Estado deje de ser v\u00e1lida para \u00a0 otros supuestos f\u00e1cticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, el amparo \u00a0 debe concederse de forma definitiva, y no transitoria como lo demand\u00f3 FONPRECON, \u00a0 en aras de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Otras consideraciones sobre la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las mayores preocupaciones que ha tenido la Sala Plena sobre este proceso ha \u00a0 sido aquella de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico. De all\u00ed que resulte \u00a0 pertinente transcribir los siguientes apartes del informe complementario que \u00a0 rindi\u00f3 el Director de FONPRECON el 17 de abril del presente a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Desde el momento en que se reajust\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 manera ilegal y hasta la revocatoria de los actos administrativos obtenidos por \u00a0 medios ilegales, la se\u00f1ora NOHORA PERALTA IBA\u00d1EZ deveng\u00f3 ilegalmente la suma de \u00a0 OCHENTA Y TRES MILLONES, CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS \u00a0 CON OCHENTA CENTAVOS (83.114.483.80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante resoluci\u00f3n No. 00784 del 22 de septiembre \u00a0 de 1998, el Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica orden\u00f3 (previ\u00f3 \u00a0 acuerdo con la pensionada), el reintegro de la suma mencionada en el numeral \u00a0 anterior, mediante el descuento del 50% de la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 NOHORA PERALTA IBA\u00d1EZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el per\u00edodo comprendido entre junio de 1998 y mayo \u00a0 de 2007, la se\u00f1ora PERALTA IBA\u00d1EZ reintegr\u00f3 la totalidad de los mayores valores \u00a0 pagados como consecuencia del reajuste pagado de forma ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Director de FONPRECON reitera lo informado en anterior oportunidad a \u00a0 la Corte, respecto de la iniciaci\u00f3n de una Acci\u00f3n de Lesividad contra las \u00a0 resoluciones 1214 de 16 de diciembre de 1993 y 1657 de 30 de diciembre de 1994. \u00a0 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0 pretensiones de la demanda, negando el reintegro de los mayores valores \u00a0 reconocidos por los actos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa decisi\u00f3n y con fundamento en que la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0 incurri\u00f3 en una conducta punible como se acredit\u00f3 dentro del proceso, FONPRECON \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. Al \u00a0 respecto, llama la atenci\u00f3n acerca de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en caso de que la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida dentro de la Acci\u00f3n de Lesividad, espec\u00edficamente en cuanto a la \u00a0 negativa de ordenar el reintegro, la nulidad de los actos se entender\u00e1 hacia el \u00a0 futuro (sic) y en consecuencia la Entidad se ver\u00eda en la obligaci\u00f3n de efectuar \u00a0 el pago ordenado por la Sentencia del 17 de junio de 1999, convalidando VEINTIUN \u00a0 A\u00d1OS de una situaci\u00f3n jur\u00eddica obtenida de forma criminal, el cual ascender\u00eda a \u00a0 aproximadamente a DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.600.000.000)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, si bien hasta el momento no se evidencia la existencia de un da\u00f1o al \u00a0 patrimonio p\u00fablico, comoquiera que la se\u00f1ora Peralta Iba\u00f1ez restituy\u00f3 en su \u00a0 momento aquello que le fue pagado de m\u00e1s, tambi\u00e9n lo es que subsiste dicho \u00a0 riesgo, debido al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de lesividad que no ha terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional consistir\u00e1 adem\u00e1s, en dejar en firme la \u00a0 sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la se\u00f1ora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez deber\u00e1 reintegrar a \u00a0 FONPRECON sumas pendientes que haya recibido por concepto de reajustes de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de la cual es beneficiaria, con fundamento en la \u00a0 revocatoria directa de las Resoluciones 1214 de 1993 y 1657 de 1994 que \u00a0 adquieren firmeza con la presente decisi\u00f3n. Por la misma raz\u00f3n,\u00a0 no habr\u00e1 \u00a0 lugar a pago adicional alguno a cargo de FONPRECON, por el mismo concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 impone igualmente comunicarle a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 instancia que est\u00e1 conociendo del recurso de apelaci\u00f3n del fallo de acci\u00f3n de \u00a0 lesividad, el contenido de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Conclusiones y decisiones a tomar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente caso ofrece unas particularidades y unas dificultades concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dadas las fechas en las cuales \u00a0 sucedieron los hechos, la administraci\u00f3n s\u00f3lo contaba con los art\u00edculos 69 y 73 \u00a0 del C.C.A., como herramientas para revocar directamente las pensiones \u00a0 fraudulentas o ilegales. De all\u00ed que las referencias que se realizan en este \u00a0 fallo al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, y a los precedentes constitucionales \u00a0 que se han creado a partir de la interpretaci\u00f3n de aqu\u00e9l, s\u00f3lo son tra\u00eddos a \u00a0 colaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de ilustrar la evoluci\u00f3n normativa y judicial que ha \u00a0 conocido recientemente el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la interpretaci\u00f3n \u00a0 que la Corte Constitucional le acordaba a las referidas normas legales, en aquel \u00a0 entonces, apuntaba a que s\u00f3lo se pod\u00edan revocar los actos administrativos \u00a0 particulares y concretos, sin el consentimiento previo y escrito del titular del \u00a0 derecho, en los casos en los cuales: (i) fueran fruto del silencio \u00a0 administrativo positivo; o (ii) se encontrara probado que el acto administrativo \u00a0 fue expedido por medios ilegales (vgr. presentando documentaci\u00f3n falsa a la \u00a0 administraci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado, por su parte, \u00a0 hasta julio de 2002 sostuvo que la posibilidad con la que contaban las \u00a0 autoridades para revocar los actos administrativos particulares, se limitaban a \u00a0 aquellos supuestos del silencio administrativo positivo, siempre y cuando se \u00a0 cumpliera alguno de los supuestos del art\u00edculo 69 del C.C.A. En caso contrario, \u00a0 deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia de Sala Plena \u00a0 del 16 de julio de 2002[69], \u00a0 el Consejo de Estado consider\u00f3 que la referida revocatoria directa tambi\u00e9n \u00a0 proced\u00eda en los casos en los cuales el \u201cacto ocurri\u00f3 por medios ilegales\u201d. \u00a0 Quiere ello decir que, a partir de entonces, las jurisprudencias constitucional \u00a0 y administrativa apuntan en una misma direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El presente asunto va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, vigentes \u00a0 para la \u00e9poca, por cuanto no se est\u00e1 ante un supuesto f\u00e1ctico en el cual el \u00a0 ciudadano indujo en error a la administraci\u00f3n. Por el contrario, se encuentra \u00a0 plenamente probado, ante la justicia penal, que una ciudadana se aprovech\u00f3 de \u00a0 los efectos econ\u00f3micos generados por la expedici\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 manifiestamente ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte considera \u00a0 que, al margen del tema de las prejudicialidades, el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 ser aplicado de forma racional y coherente. En tal sentido, carece de toda \u00a0 l\u00f3gica que si la justicia penal ha estimado que una persona cometi\u00f3 un delito, \u00a0 debido a que se aprovech\u00f3 de un error de la administraci\u00f3n (estafa), la \u00a0 administraci\u00f3n no contara, a su vez, con las herramientas constitucionales para \u00a0 revocar esa clase de actos administrativos fraudulentos, debiendo acudir en \u00a0 acci\u00f3n de lesividad para poder dejar sin efectos su propio acto. Tal \u00a0 interpretaci\u00f3n inarm\u00f3nica del sistema jur\u00eddico, conduce a un resultado \u00a0 inaceptable: permitir o tolerar el detrimento de las finanzas p\u00fablicas y del \u00a0 sistema pensional colombiano, generado por la tardanza en la resoluci\u00f3n judicial \u00a0 del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el defecto \u00a0 sustantivo que aqueja a las providencias del Consejo de Estado, no deriva de que \u00a0 sus precedentes se opongan realmente a aquellos sentados por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la materia, sino en no haber resuelto un caso novedoso, con base en una \u00a0 regla judicial derivada de una interpretaci\u00f3n conforme de los art\u00edculos 69 y 73 \u00a0 del C.C.A., con los siguientes art\u00edculos constitucionales: 2\u00ba (deber de \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos constitucionales, entre ellos, el erario \u00a0 p\u00fablico); 83 (principio de la buena fe) y 209 (principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la Corte encuentra \u00a0 que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 en su momento la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se aproxim\u00f3, en mayor medida, a \u00a0 la referida interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Amparar\u00e1 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar\u00e1 los fallos de tutela \u00a0 proferidos por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado, el veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia \u00a0 proferida el 17 de junio de 1999 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dejar\u00e1 sin efectos el auto \u00a0 proferido el 9 de diciembre de 2008 por\u00a0 la Sala Especial Transitoria de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se \u00a0 deneg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 en firme la sentencia \u00a0 proferida el 4 de julio de 1997, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las \u00a0 s\u00faplicas de la demanda presentada por la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1nez contra \u00a0 FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar\u00e1 a la se\u00f1ora Nohora Peralta \u00a0 Ib\u00e1\u00f1ez el reintegro a FONPRECON de toda suma que haya recibido por concepto de \u00a0 reajustes de la pensi\u00f3n de sobreviviente a los que no ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicarle a la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado el contenido de la presente sentencia, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de FONPRECON. \u00a0 En consecuencia, REVOCAR los fallos de tutela proferidos por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el \u00a0 veintisiete (27) de agosto de 2009 y la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el \u00a0 treinta (30) de mayo de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 sentencia proferida el 17 de junio de 1999 por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al igual que el auto \u00a0 proferido el 9 de diciembre de 2008 por\u00a0 la Sala Especial Transitoria de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se \u00a0 deneg\u00f3 el recurso extraordinario de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 4 de \u00a0 julio de 1997, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda presentada por la se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1nez contra FONPRECON. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 se\u00f1ora Nohora Peralta Ib\u00e1\u00f1ez, REINTEGRAR a FONPRECON las sumas que haya \u00a0 recibido en exceso por concepto de reajustes de la pensi\u00f3n de sobreviviente, a \u00a0 los que no ten\u00eda derecho, tal y como fue demostrado en el curso de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General comunicarle el contenido de la \u00a0 presente sentencia al Presidente de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 191, Cuaderno \u00fanico del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan registro de defunci\u00f3n. Folio 198 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Registro de matrimonio. Folio 199, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 202, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 204, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En virtud del principio de favorabilidad, se tom\u00f3 como base \u00a0 para calcular la liquidaci\u00f3n, la mesada pensional m\u00e1s alta de los Congresistas \u00a0 en \u00e9se momento, que correspond\u00eda al Dr. JORGE SEDANO GONZ\u00c1LEZ y ascend\u00eda a la \u00a0 suma de $3\u2019115.792.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Escrito de tutela, Folio 6, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Escrito de tutela, Folio 6, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 208, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 214, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 229, ib. Se basa en la causal 1 del art\u00edculo 69 y la parte final del inciso 2 \u00a0 art\u00edculo 73del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio \u00a0 234, Cuaderno \u00fanico del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Con \u00a0 ocasi\u00f3n del plan de descongesti\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 62, \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 75, \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente 17314, C. P. Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Radicaci\u00f3n \u00a0 No.110001 03 15 000 2000 00340 01 (S-340). C. P. Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de \u00a0 tutela, Folio 21, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Escrito de \u00a0 tutela, Folios 25 y 25 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 375, \u00a0 Cuaderno \u00fanico del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 402, \u00a0 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias \u00a0 T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, \u00a0 T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, \u00a0 T-1104 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias \u00a0 T-919 de 2003, T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias \u00a0 T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, \u00a0 T-390 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0 T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, \u00a0 T-362 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-009 de 2000 y \u00a0 T-1034 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-009 de 2000, \u00a0 T-184 de 2005, T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 \u00a0 de 2008, T-502 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-009 de 2000, T-433 de 2006, T-089 de \u00a0 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-009 de 2000, \u00a0 T-433 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver folio 155 del Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver folio 162 del Cuaderno 1 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto puede \u00a0 consultarse las sentencias C-590 de 2005, T-606 de 2004, T-1244 de 2004, T-440 \u00a0 de 2006, T-950 de 2006, T-045 de 2007, T-1059 de 2007, T-012 de 2008, T-014 de \u00a0 208, T-129 de 2008 y T-311 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En aplicaci\u00f3n del \u00a0 mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte neg\u00f3 la indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional a una persona que no hab\u00eda formulado esta \u00a0 solicitud como cargo de casaci\u00f3n en el proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Desarrollados in extenso \u00a0 en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, consultar sentencias T-804 de 1999 y \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Esta Corporaci\u00f3n, mediante la sentencia T-1244 de 2004 \u00a0 manifest\u00f3 que la autoridad judicial (juez laboral) hab\u00eda incurrido en una causal \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por \u00a0 defecto sustantivo, al negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, al \u00a0 argumentar que la norma aplicable no lo permit\u00eda, a pesar de que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hab\u00eda hecho la Corte Constitucional en varias sentencias de \u00a0 constitucionalidad se\u00f1alaban el sentido de la norma y la obligaci\u00f3n de indexar. \u00a0 Ver tambi\u00e9n, sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte constitucional, Sentencia T-056 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro \u00a0 que, \u201ccuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera \u00a0 determinante en su decisi\u00f3n y profiere resoluci\u00f3n judicial sin tenerlas en \u00a0 cuenta, incurre en v\u00eda de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela. La v\u00eda de hecho consiste en ese caso en la ruptura \u00a0 deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede \u00a0 en absoluta indefensi\u00f3n frente a las determinaciones que haya de adoptar el \u00a0 juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podr\u00edan resultar \u00a0 esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisi\u00f3n judicial las \u00a0 ignora, fortaleciendo injustificadamente la posici\u00f3n contraria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencia T-576 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia \u00a0 T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Sentencia T-538 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En este caso concreto se \u00a0 estudiaba la tutela impetrada por un ciudadano contra el ISS por la revocatoria \u00a0 directa de un acto administrativo mediante el cual le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, so pretexto que no reun\u00eda los requisitos para ser acreedor de esta \u00a0 prestaci\u00f3n.\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de manera transitoria \u00a0 mientras la jurisdicci\u00f3n laboral defin\u00eda si el accionante ten\u00eda derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El problema jur\u00eddico es presentado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLo que se debe hacer en el presente asunto, es establecer si el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica pod\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0 revocar, en forma unilateral, su decisi\u00f3n de reconocer un aumento en la mesada \u00a0 pensional del doctor Gilberto Salazar Ram\u00edrez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por tal raz\u00f3n no se concedi\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 examinar el caso concreto sostuvo la Sala de Revisi\u00f3n: \u201cAnalizando las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso bajo estudio, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la tutela solicitada no puede ser concedida, por cuanto la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social actu\u00f3 conforme a las disposiciones consagradas en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico, espec\u00edficamente en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, el cual en su inciso 2\u00b0, como se ha se\u00f1alado, \u00a0 establece la posibilidad para la Administraci\u00f3n de revocar sus propios actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, cuando estos sean producto de \u00a0 un acto ilegal, obviamente, con acatamiento a las normas del debido proceso. En \u00a0 este caso, luego de una visita practicada por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la entidad, el organismo \u00a0 de control pudo establecer que algunas de las pensiones de invalidez\u00a0 \u00a0 fueron concedidas con fundamento en documentos falsos, entre las que se \u00a0 encontraban las de los demandantes \/\/ De ah\u00ed que la entidad acusada adelantara \u00a0 una investigaci\u00f3n interna, donde, luego de un estudio minucioso de los \u00a0 documentos aportados como soporte para obtener las pensiones de invalidez, \u00a0 concluy\u00f3 que, en efecto, de los certificados de invalidez presentados por los \u00a0 actores para obtener su pensi\u00f3n, no hab\u00eda copia en los archivos de la entidad. \u00a0 Adem\u00e1s, el propio director de la Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, quien debi\u00f3 suscribir esos certificados, dado que \u00a0 era la autoridad competente para ello, asegur\u00f3 en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n \u00a0 interna: &#8220;Con el presente me permito certificar que revisados los archivos \u00a0 existentes en esta Divisi\u00f3n y los de Cajanal Seccional Cundinamarca y Santaf\u00e9 de \u00a0 Bogot\u00e1, no existe sustentaci\u00f3n alguna que indique haberse expedido concepto de \u00a0 invalidez del referenciado (a); as\u00ed mismo cabe anotar que la firma estampada en \u00a0 el mencionado documento no coincide con la habitual del jefe de la Divisi\u00f3n de \u00a0 Salud Ocupacional.&#8221;\/\/ De los anteriores hechos, la entidad acusada no pod\u00eda \u00a0 concluir nada diferente a que la actuaci\u00f3n que precedi\u00f3 la expedici\u00f3n de los \u00a0 actos administrativos que concedieron la pensi\u00f3n de invalidez a los actores se \u00a0 adelant\u00f3 por medios fraudulentos, toda vez que se fundament\u00f3 en certificados de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica que no han sido expedidos en legal forma por la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social, lo cual significa que el derecho adquirido por los actores \u00a0 no goza de la presunci\u00f3n de justo t\u00edtulo que consagra el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por tanto, no puede deducirse responsabilidad por parte \u00a0 de la entidad acusada, al actuar conforme al inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 73 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya citado, que permite la revocatoria directa \u00a0 de aquellos actos que &#8220;resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0 positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69, o si fuere \u00a0 evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales.&#8221; . De la norma citada se \u00a0 entiende claramente que su aplicaci\u00f3n se extiende a los actos presuntos y \u00a0 expresos de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0En esta sentencia se concede el amparo solicitado por la revocatoria directa de \u00a0 un acto administrativo mediante el cual se reconoc\u00eda una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 entre otras razones porque no hab\u00eda evidencia de ilegalidad o de fraude en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En esta sentencia se examinaba la revocatoria directa \u00a0 de un acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n debido a que el ISS \u00a0 argumentaba que hab\u00eda sido producto de medios ilegales. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concedi\u00f3 el amparo impetrado porque: \u201c(\u2026) no hay evidencia de la supuesta \u00a0 adulteraci\u00f3n, ilegalidad, o\u00a0 fraude -como lo denomin\u00f3 el Seguro Social a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3354 de 2001. Brillan por su ausencia los\u00a0 \u00a0 elementos objetivos convincentes e indudables que comprometan al demandante en \u00a0 la comisi\u00f3n de hechos punibles \/\/ Antes por el contrario, lo que\u00a0 se\u00a0 \u00a0 constata con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, es que mientras \u00a0 existe constancia de la Registradur\u00eda del Estado Civil acerca de la fecha en que \u00a0 naci\u00f3 el accionante, 15 de julio de 1930, la cual coincide con la partida de\u00a0 \u00a0 bautismo de la iglesia del Carmen de Barranquilla, el Seguro Social se abstuvo \u00a0 de presentar pruebas y documentos que avalaran lo dispuesto en la resoluci\u00f3n que \u00a0 suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n del accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El texto de esta disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de unos jubilados de la \u00a0 extinta Empresa Puertos de Colombia a quienes el Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social les suspendi\u00f3 el pago de sus mesadas, hasta tanto los demandantes no adjuntaran los actos administrativos de \u00a0 reconocimiento de sus prestaciones. En esa oportunidad se protegieron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al pago oportuno de \u00a0 las mesadas pensionales de \u00a0 los accionantes y, en consecuencia, se \u00a0 orden\u00f3 a la entidad reanudar el pago de las correspondientes mesadas. Al efecto \u00a0 estim\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n no puede excusarse en su propia incuria para \u00a0 suspender el pago de los beneficios pensionales de los actores. Tanto \u00a0 Colpuertos, Foncolpuertos como el GIT han incumplido su deber de garante de los \u00a0 archivos que custodian la historia laboral de sus extrabajadores. La Corte \u00a0 reitera el inter\u00e9s que supone la guarda de las finanzas del Estado, s\u00f3lo que \u00a0 este principio debe armonizarse con el derecho al debido proceso y a la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe de los administrados. En conclusi\u00f3n, la revocatoria de \u00a0 este tipo de actos s\u00f3lo procede cuando ha sido probada su ilegalidad en el curso \u00a0 de un proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de varios pensionados a quienes les fue \u00a0 suspendido el pago de su mesada pensional por parte de la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. En esa providencia encontr\u00f3 la Corte que \u00a0 esa actuaci\u00f3n desconoc\u00eda los derechos fundamentales de los accionantes al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso, \u00a0 y como consecuencia de ello, orden\u00f3 que se comenzar\u00e1 a pagar nuevamente la \u00a0 pensi\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La tutela hab\u00eda sido\u00a0 instaurada por una persona \u00a0 a la cual le hab\u00edan suspendido unilateralmente (revocado) una pensi\u00f3n, porque \u00a0 supuestamente con el pago de la misma se violaba el art\u00edculo 128 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa oportunidad, se expres\u00f3 que \u201csi bien es cierto el \u00a0 mandato del art\u00edculo 128 establece la prohibici\u00f3n de recibir una doble \u00a0 asignaci\u00f3n por parte del Estado, no se puede desconocer que el actor ostenta un \u00a0 derecho pensional que le fue reconocido, a trav\u00e9s de un acto administrativo en \u00a0 firme, \u00a0de car\u00e1cter particular y concreto que goza de presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0 Ese derecho no puede verse afectado por la decisi\u00f3n unilateral de las entidades \u00a0 demandadas de suspender sin su autorizaci\u00f3n expresa o sin que haya mediado orden \u00a0 judicial, el pago de la referida mesada porque se romper\u00eda con ello el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica. || De otra parte, es preciso \u00a0 aclarar que tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 19 y 20 de \u00a0la ley 797 de 2003, la \u00a0 ilegalidad del derecho subjetivo, es decir, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n al actor por parte de Foncolpuertos\u00a0 no puede presumirse, no \u00a0 puede fundamentarse en una mera sospecha de fraude\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al examinar el caso concreto sostuvo la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n: \u201cEn \u00a0 este caso la Sala no est\u00e1 convencida de que la Caja de Previsi\u00f3n Social hubiera \u00a0 estado autorizada para revocar directamente la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Januario Romero D\u00edaz, sin contar con su consentimiento. Por el contrario, estima \u00a0 que no pod\u00eda hacerlo porque no hay evidencias de que est\u00e9n dadas las condiciones \u00a0 para ello, establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia antes \u00a0 mencionadas. En espec\u00edfico, se echan de menos pruebas suficientes de que el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor J. Romero hubiera obtenido el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, a causa de un comportamiento tipificado en la ley penal como delito, que \u00a0 es la causal en la cual se bas\u00f3 la CPS para justificar la revocatoria de la \u00a0 pensi\u00f3n, ya que argumenta que el se\u00f1or Romero incurri\u00f3 en el delito de falso \u00a0 testimonio, que hace consistir en que manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento \u00a0 que el Seguro Social le hab\u00eda reconocido una pensi\u00f3n como Consejero de Estado y \u00a0 afirm\u00f3 que no exist\u00eda ninguna incompatibilidad constitucional, ni legal entre la \u00a0 pensi\u00f3n del Seguro Social y la que solicitaba se le reconociera por el tiempo \u00a0 servido a la universidad como docente \/\/ Como tal afirmaci\u00f3n no constituye en s\u00ed \u00a0 misma una conducta que pueda tipificarse como delito porque conlleva diferentes \u00a0 interpretaciones de un tema y un texto legal, estima la Sala que la Caja debi\u00f3 \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para pedir la nulidad de su propio acto y \u00a0 de estimarlo procedente recurrir a las dem\u00e1s autoridades competentes para \u00a0 investigar la conducta del docente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Al respecto puede consultarse la sentencia SU-182 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente 17314, C. P. Humberto C\u00e1rdenas G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 69. Causales de revocaci\u00f3n. Los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan \u00a0 expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en \u00a0 cualquiera de los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Cuando sea manifiesta su oposici\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando no est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 social, o atenten contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a \u00a0 una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia del 1&#8243; de septiembre de 1998. Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. M. P: Dr. Javier D\u00edaz Bueno. Exp. S-405. Actor: \u00a0 Eliseo Gordillo Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Expediente IJ-029. Sentencia del 16 de julio de 2002. \u00a0 Actor: Jos\u00e9 Miguel Cogollo. M. P. Ana Margarita Olaya Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de julio de \u00a0 2002, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU240-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU240\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la Corte analiza las condiciones bajo las \u00a0 cuales resulta v\u00e1lida la revocatoria directa de un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto sin el consentimiento del interesado \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22365","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22365","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22365"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22365\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22365"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22365"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22365"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}