{"id":22366,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su241-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su241-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su241-15\/","title":{"rendered":"SU241-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU241-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU241\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de \u00a0 una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve \u00a0 a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto f\u00e1ctico la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado de \u00a0 forma reiterada que tiene lugar \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez \u00a0 para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d. \u00a0 Y ha sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede \u00a0 cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el \u00a0 juez en su providencia. As\u00ed, ha indicado que\u00a0\u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal \u00a0 entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse \u00a0 en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia \u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o valora la \u00a0 prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o\u00a0simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n valedera da por \u00a0 no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por \u00a0 el juez. Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0 aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no \u00a0 ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u00a0cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Naturaleza dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte si bien la convenci\u00f3n colectiva se aporta al proceso como una \u00a0 prueba, es una norma jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a la luz de los \u00a0 principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA \u00a0 INTERPRETACION DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las \u00a0 convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, \u00a0 el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante \u00a0 supuestos diferentes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas y judiciales est\u00e1n obligadas a dar trato igual a \u00a0 quienes se encuentren en condiciones iguales. En el caso de los jueces es \u00a0 especialmente relevante el v\u00ednculo que tiene este derecho con la teor\u00eda del \u00a0 precedente y los \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma \u00a0 soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y \u00a0 suficientes para apartarse del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de \u00a0 los \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y \u00a0 razonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que los principales objetivos del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, cuya finalidad es \u00a0 m\u00e1s\u00a0\u201cde orden sist\u00e9mico, para proteger \u00a0 la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d son: \u00a0unificar la jurisprudencia nacional, \u00a0 velar por la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en procesos judiciales, reparar \u00a0 los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y velar por la \u00a0 efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados. Esta Corte \u00a0 ha considerado a la casaci\u00f3n como un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales\u00a0aunque tenga tambi\u00e9n una finalidad sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Corte \u00a0 Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relativo al principio de favorabilidad, negando \u00a0 beneficio convencional a trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4389946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por C\u00e9sar \u00a0 Augusto P\u00e9rez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas; principio de \u00a0 igualdad y aplicaci\u00f3n del precedente; procedencia de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 defectos sustantivos o materiales; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u2013quien preside-, y por los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del proceso que culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2014, dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela promovida por C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta, quien act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contra las sentencias proferidas por Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que negaron la pensi\u00f3n \u00a0 proporcional de jubilaci\u00f3n convencional al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtida \u00a0 la primera instancia dentro del proceso de tutela, en la cual se negaron las \u00a0 pretensiones del accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, en decisi\u00f3n del 26 de \u00a0 febrero del 2014, al conocer de la impugnaci\u00f3n, resolvi\u00f3 declarar la nulidad de \u00a0 todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela y abstenerse de remitir el asunto a la \u00a0 Corte Constitucional, ya que se trataba de una providencia que no resolv\u00eda de \u00a0 fondo el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 dicha raz\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue presentada directamente por el accionante, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, ante la Secretar\u00eda General, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 surtiera el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de la referencia en cumplimiento de lo preceptuado en el \u00a0 inciso 2 del art\u00edculo 54A, modificado por el acuerdo 01 de diciembre 3 de 2008[1] del \u00a0 Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0 septiembre la Sala Plena dispuso asumir el conocimiento y fallo de este asunto y \u00a0 en la misma fecha se decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para decidir el presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital, que considera vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, Sala Laboral (31 de marzo de 2009) y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (8 de mayo de 2013), instancias \u00a0 que le negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el accionante que estuvo vinculado laboralmente con la Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. desde el 5 de mayo de \u00a0 1987 hasta el 23 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual le terminaron \u00a0 unilateralmente el contrato laboral, sin que mediara justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Expresa el actor que solicit\u00f3 a la \u00a0 citada Empresa que le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la que \u00a0 ten\u00eda derecho, por haber cumplido los 50 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo \u00a0 consagrado en el literal b) del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva, firmada \u00a0 el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de \u00a0 Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARENTA Y DOS (42) \u2013JUBILACION: \u00a0 LA EMPRESA reconocer\u00e1 a todo su personal un r\u00e9gimen especial de jubilaci\u00f3n as\u00ed:\u00a0 \u00a0 (\u2026) b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicio a la Empresa y menos de veinte tendr\u00e1n derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0 proporcional\/seg\u00fan el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas \u00a0 de cincuenta (50) a\u00f1os para los hombres y cuarenta y siete (47) a\u00f1os para las \u00a0 mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidaci\u00f3n se tomar\u00e1n en \u00a0 cuenta los mismos factores del \u00faltimo sueldo y el promedio de las prestaciones \u00a0 en la forma establecida en el ordinal a). Para la jubilaci\u00f3n proporcional no se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta los a\u00f1os de servicio prestados en otras entidades oficiales.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Aduce que la Empresa, en v\u00eda \u00a0 gubernativa, le neg\u00f3 el derecho argumentando que la citada norma convencional se \u00a0 aplica \u00fanicamente a los trabajadores activos y no a los extrabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Ante la negativa de la Empresa, el \u00a0 accionante present\u00f3 demanda laboral, para que entre otras pretensiones, la \u00a0 Empresa le concediera la pensi\u00f3n proporcional convencional de jubilaci\u00f3n, a \u00a0 partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual acredit\u00f3 los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 El actor fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que el citado art\u00edculo convencional no \u00a0 condiciona el surgimiento de la obligaci\u00f3n pensional al hecho de estar vinculado \u00a0 a la Empresa en el momento de acreditar la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El 27 de agosto de 2007, el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a la Empresa Distrital de \u00a0 telecomunicaciones de Barranquilla, E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y con cargo a la \u00a0 Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de \u00a0 la demandada, a pagar la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n convencional al \u00a0 actor a partir de la fecha en que el demandante cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os, esto \u00a0 es, desde el 16 de febrero de 2007. El sustento de su decisi\u00f3n fue que el retiro \u00a0 no se gener\u00f3 por una justa causa y que la cl\u00e1usula convencional no exige para \u00a0 hacer efectivo el derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa. \u00a0 Dijo el Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor cuanto el demandante en servicio \u00a0 cumpli\u00f3 m\u00e1s de diez a\u00f1os de servicio y para hacer efectivo el derecho solo \u00a0 tendr\u00eda que cumplir la edad, no otra cosa podr\u00edamos decir ya que no lo dice ni \u00a0 expresa ni t\u00e1citamente que la pensi\u00f3n se pierda por haber dejado de laborar \u00a0 despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicio suficiente para generar la \u00a0 pensi\u00f3n una vez se cumpla la edad, est\u00e9 o no est\u00e9 laborando al cumplir \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Apelada la anterior decisi\u00f3n por la \u00a0 entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral, en sentencia del 31 de marzo del 2009, \u00a0 decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla y en su lugar absolvi\u00f3 a la accionada de pagar la \u00a0 pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hizo el A- quo al literal b) del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 resultar\u00eda admisible dada la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula que establece que \u201cLos \u00a0 empleados que presten o hayan prestado diez (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la \u00a0 empresa\u2026\u201d. En efecto, esta previsi\u00f3n descarta la exigencia de que el \u00a0 trabajador se encuentre vinculado con la compa\u00f1\u00eda. Por otra parte, ya que la \u00a0 conjunci\u00f3n \u201co\u201d es disyuntiva, el acuerdo convencional otorg\u00f3 un amplio margen a \u00a0 los potenciales beneficiarios. La Convenci\u00f3n estableci\u00f3 dos posibilidades i) \u00a0 prestar el servicio o ii) haberlo prestado, con el \u00fanico presupuesto de \u00a0 edad, 50 a\u00f1os para los hombres. No obstante el Tribunal no acogi\u00f3 la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la primera instancia, pues dijo estar obligado a aplicar el \u00a0 precedente de la Corte Suprema de Justicia, generado en casos similares al \u00a0 estudiado, en los cuales ha exigido que para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional, el trabajador deb\u00eda acreditar que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 se encontraba vigente al momento de cumplir la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El se\u00f1or C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez \u00a0 Arteta interpuso recurso de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia emitida por Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Barranquilla, Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral. El recurso mencionado \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 en sentencia del 8 de mayo de 2013, resolvi\u00f3 no casar la sentencia. Para la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral las dos interpretaciones sostenidas por el a quo y \u00a0 por el ad quem son plausibles pero el Tribunal fall\u00f3 dentro de su \u00a0 autonom\u00eda y escogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que exig\u00eda que en el momento de cumplir \u00a0 los dos requisitos exigidos en la convenci\u00f3n, edad y tiempo de servicios, la \u00a0 persona ten\u00eda que estar vinculada laboralmente con la Empresa. Por lo tanto, no \u00a0 prosper\u00f3 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema se\u00f1al\u00f3 que, como lo ha \u00a0 indicado en otras oportunidades, si la cl\u00e1usula convencional admite varias \u00a0 interpretaciones, el juzgador est\u00e1 en libertad de acoger cualquiera de ellas. \u00a0 Por esa raz\u00f3n no se le puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia \u00a0 amparada bajo la presunci\u00f3n de ser legal y acertada, excepto que sea un\u00edvoco el \u00a0 sentido de la disposici\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El 19 de diciembre de 2013 el actor, por intermedio de apoderado, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra los fallos proferidos por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de 8 de mayo de 2013 y por el Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla, Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, del 31 de marzo de \u00a0 2009. El demandante solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, a \u00a0 la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, \u00a0 fundado en que las instancias judiciales incurrieron en defectos sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico y en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.- La Convenci\u00f3n Colectiva constituye ley para las partes y de \u00a0 acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 es una norma y cualquier error en su valoraci\u00f3n constituye un defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.- Se\u00f1ala el actor que la interpretaci\u00f3n hecha por las instancias \u00a0 judiciales demandadas al art\u00edculo 42, literal b), es err\u00f3nea pues, seg\u00fan su \u00a0 criterio, la cl\u00e1usula convencional no admite interpretaci\u00f3n distinta a la que \u00a0 entiende que el derecho a la pensi\u00f3n se adquiere cuando el trabajador cumple m\u00e1s \u00a0 de diez a\u00f1os de servicio y solo es exigible cuando cumpla los 50 a\u00f1os de edad \u00a0 (en el caso de los hombres) derecho que se pierde si el trabajador es despedido \u00a0 con justa causa, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.- Afirma que la Corte Suprema, en sentencia 42703 del 22 de enero de \u00a0 2013, al interpretar la referida cl\u00e1usula convencional sostuvo que para que se \u00a0 causara la pensi\u00f3n no era necesario que el trabajador cumpliera la edad estando \u00a0 aun vinculado a la empresa empleadora, sino que la edad era simplemente un \u00a0 requisito de exigibilidad del derecho, caus\u00e1ndose la pensi\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 del tiempo de servicios. Considera que este precedente es relevante por cuanto \u00a0 la Corte Suprema fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo convencional en estudio, ya que se \u00a0 trat\u00f3 de un caso similar y fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201chacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente frente a supuestos de hechos similares, ser\u00eda \u00a0 discriminatorio, a menos que, de la redacci\u00f3n de la propia cl\u00e1usula \u00a0 convencional, se desprendiera, inequ\u00edvocamente, que tanto el tiempo de servicios \u00a0 como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida, circunstancia \u00e9sta que no se presenta en la cl\u00e1usula 42 en cuesti\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no casar la sentencia recurrida y \u00a0 efectuar una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 convencional contraria a la que ya \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado en un caso similar, desconociendo su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.- Manifiesta que en el evento en que la disposici\u00f3n convencional \u00a0 admitiera dos interpretaciones, como lo se\u00f1ala la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 debi\u00f3 optar por la m\u00e1s favorable, de lo contrario vulnerar\u00eda el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por lo tanto el fallo de la Corte Suprema \u00a0incurri\u00f3 en la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00ba, 4\u00ba, \u00a0 11, 13, 25, 47 y 48 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.- Expresa que, adem\u00e1s, el Tribunal y la Corte incurrieron en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al desconocer las pruebas obrantes en el expediente, con las \u00a0 cuales se demuestra que la Empresa demandada fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 42 \u00a0 convencional, al conceder favorablemente las peticiones de extrabajadores que \u00a0 acreditaron el tiempo de servicios, se retiraron, y al cumplir la edad les fue \u00a0 concedida su pensi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita el accionante que se le tutelen sus \u00a0 derechos a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, \u00a0 declarando nulas las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, proferida el 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 proferida el 31 de marzo de 2009, por haber incurrido en v\u00edas de hecho y que, \u00a0 como consecuencia de lo anterior, se declare que el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez \u00a0 Arteta tiene derecho a la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 42, literal b) de la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo, suscrita entre la\u00a0 \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. y SINTRATEL, el 23 de \u00a0 octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Admitida la acci\u00f3n de tutela, fue notificado el respectivo auto admisorio a \u00a0 los accionados e interesados, quienes, como respuesta, aportaron copia de las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El conocimiento de dicha acci\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas, que mediante fallo del 28 de enero de 2014 neg\u00f3 el \u00a0 amparo invocado, toda vez que los funcionarios judiciales, con un criterio \u00a0 razonable, decidieron las pretensiones del actor en el proceso laboral \u00a0 ordinario. Sustenta su decisi\u00f3n en que quien proponga una demanda de tutela \u00a0 contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales se \u00a0 afectan derechos fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo es la demostraci\u00f3n de \u00a0 los defectos en que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda judicial, pudo haber \u00a0 incurrido el fallador, y que configuren una decisi\u00f3n contraria, arbitraria e \u00a0 ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas estim\u00f3 que si \u00a0 la demanda s\u00f3lo insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0 en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. Para el \u00a0 efecto se\u00f1ala que la jurisprudencia ha identificado varias caracter\u00edsticas que \u00a0 enmarcan a una tutela como un recurso ordinario: i) las pretensiones y la \u00a0 \u201cresistencia\u201d[4] \u00a0de la demanda son los mismos que presentan en el recurso, ii) los tres elementos \u00a0 de la pretensi\u00f3n: partes, hechos y petici\u00f3n, no cambian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Sala se\u00f1al\u00f3 que la tutela \u00a0 interpuesta por el actor reun\u00eda estas caracter\u00edsticas, pues controvierte el \u00a0 punto de si la parte accionante ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n proporcional \u00a0 convencional de conformidad con la cl\u00e1usula convencional, que fue uno de los \u00a0 puntos centrales que los jueces laborales analizaron en instancias y en \u00a0 casaci\u00f3n, sedes en las que todos los funcionarios judiciales expresaron \u00a0 criterios razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argumenta que la razonabilidad de \u00a0 los criterios expresados por los jueces, no compartidos por el accionante, fue \u00a0 un factor estudiado en sede de casaci\u00f3n por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la cual encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajustaba a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales y legales vigentes, de tal manera que revivir \u00a0 nuevamente ese debate, esta vez por medio de tutela, resulta por dem\u00e1s \u00a0 improcedente y alejado de la naturaleza de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nulidad \u00a0 de lo actuado en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela. El 26 de febrero de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y \u00a0 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado. El fundamento de su decisi\u00f3n fue que la \u00a0 Corte Suprema es el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no existe \u00a0 otro grado de conocimiento respecto de sus providencias, por lo tanto la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia carec\u00eda de competencia para \u00a0 admitir y tramitar la acci\u00f3n mencionada, por esa raz\u00f3n decidi\u00f3 no remitir la \u00a0 actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional, en la medida en que no hubo una decisi\u00f3n \u00a0 de Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0 Ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de remitir el fallo a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de la Corte \u00a0 Constitucional, la acci\u00f3n de amparo fue presentada directamente por la \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de apoderado, ante la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que se surtiera el tr\u00e1mite fijado en las normas \u00a0 correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0 Mediante Auto del 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en calidad de accionados, a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Barranquilla y a la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones de \u00a0 Barranquilla, la cual asumi\u00f3 los pasivos de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Barranquilla, por tener un inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 escrito recibido el 17 de septiembre de los corrientes, manifest\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del demandante ya que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal se bas\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de una prueba \u2013la convenci\u00f3n colectiva- \u00a0 sobre la cual tiene un alto margen de apreciaci\u00f3n en virtud de la libertad de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. De otro lado, por tratarse de una prueba no aplica el \u00a0 principio de favorabilidad ya que \u00e9ste se predica s\u00f3lo de normas y extenderlo a \u00a0 pruebas constituir\u00eda una tarifa legal. Justamente por las divergencias en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas es que hay fallos distintos ante situaciones \u00a0 similares en cuanto a la interpretaci\u00f3n de la misma cl\u00e1usula convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos destinados al pago del pasivo pensional de la hoy extinta Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., en liquidaci\u00f3n, remiti\u00f3 \u00a0 a esta Corte una comunicaci\u00f3n el d\u00eda 24 de septiembre de 2014. En el documento \u00a0 se\u00f1ala que, en virtud de la independencia judicial, es necesario respetar las \u00a0 dos posiciones que ha sostenido el Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla en sus salas de decisi\u00f3n laboral en cuanto al otorgamiento de \u00a0 pensiones de origen convencional de la extinta Empresa. El respeto a estos \u00a0 fallos se explica porque han sido sustentados en \u201ccriterios dis\u00edmiles pero \u00a0 con igual val\u00eda jur\u00eddica, los cuales no han sido modificados por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia\u201d. En efecto, menciona el apoderado de la Direcci\u00f3n que, \u00a0 de un total de noventa y seis (96) fallos judiciales, cincuenta y seis (56) han \u00a0 sido desfavorables a los demandantes y cuarenta (40) han sido favorables al \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n reitera que el fallo demandado en este caso ya est\u00e1 amparado por el \u00a0 principio de cosa juzgada y no puede pretenderse que el proceso reviva a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Con base en estos argumentos el apoderado de la entidad \u00a0 solicita que la Corte Constitucional confirme \u201clas providencias emitidas por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia\u201d dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo \u00a0 de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del \u00a0 Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El ciudadano C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta \u00a0 present\u00f3 demanda laboral contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0 Barranquilla E.S.P. con el objeto de obtener su pensi\u00f3n proporcional de \u00a0 jubilaci\u00f3n, a partir del 16 de febrero de 2007, fecha en la cual cumpli\u00f3 50 a\u00f1os \u00a0 de edad, con fundamento en el literal b) del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva firmada el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, derecho que le fue negado en \u00a0 instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el problema jur\u00eddico de la presente acci\u00f3n de tutela se circunscribe \u00a0 a establecer si la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en \u00a0 la sentencia \u00a0proferida el 8 de mayo de 2013 y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia del 31 de marzo \u00a0 de 2009, incurrieron en una v\u00eda de hecho judicial, al negar al accionante la \u00a0 pensi\u00f3n proporcional convencional de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho cuestionamiento, ser\u00e1n abordados \u00a0 los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n en \u00a0 estos casos; iii) los defectos sustantivos y f\u00e1cticos como causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; iv) el \u00a0 desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judiciales; v) la finalidad de la convenci\u00f3n colectiva; vi) \u00a0 la naturaleza de la Convenci\u00f3n Colectiva dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 -prueba o norma-; vii) el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las convenciones colectivas; viii) la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad en situaciones similares y los fines del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n al respecto; y ix) la aplicaci\u00f3n del precedente como garant\u00eda del \u00a0 derecho a la igualdad; x) la importancia de la casaci\u00f3n en la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la igualdad y de otros principios constitucionales; y xi) el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidas las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de este precepto, los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que \u00a0 vulneraran garant\u00edas fundamentales, las mismas fueran susceptibles de \u00a0 verificaci\u00f3n por v\u00eda tutelar. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-543 de 1992[5] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judiciales \u00a0 y contrariaba los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 No obstante, pese a declarar la inexequibilidad de las normas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 en esa misma sentencia, que era aplicable la doctrina de las v\u00edas de \u00a0 hecho, mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser \u00a0 invocada contra una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una \u00a0 manifiesta situaci\u00f3n de hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que \u00a0 implique trasgresi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, a partir de 1992 se admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, \u00a0 proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al \u00a0 fijado por la legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron \u00a0 identific\u00e1ndose caso a caso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con \u00a0 posterioridad, esta Corte emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[7], \u00a0 en la cual la doctrina de las v\u00edas de hecho fue replanteada en los \u00a0 t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En \u00a0 dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos de requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de \u00a0 naturaleza procesal y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza \u00a0 sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- En \u00a0 la mencionada sentencia C-590 de 2005 la Corte busc\u00f3 hacer compatible el control \u00a0 de las decisiones judiciales por v\u00eda de tutela, con los principios de cosa \u00a0 juzgada, independencia y autonom\u00eda judiciales y seguridad jur\u00eddica. Para ello \u00a0 estableci\u00f3 diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, \u00a0 a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 condiciones procesales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; \u00a0 ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; iii) \u00a0 que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) que se identifiquen, de \u00a0 manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0 Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia \u00a0 constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de \u00a0 acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qu\u00e9 \u00a0 el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado, guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de lo contrario \u00a0 ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las partes en el proceso. \u00a0 Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, \u00a0 en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0 Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin \u00a0 de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser as\u00ed, se \u00a0 pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0 pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe \u00a0 haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe \u00a0 afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca \u00a0 que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el \u00a0 paso del tiempo de las actuaciones, o bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.- Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique razonablemente los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Este \u00a0 requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento \u00a0 de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este \u00a0 punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se \u00a0 hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda \u00a0 propuesta en la sentencia C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea \u00a0 de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n; tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0 Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de \u00a0 2005, explic\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda \u00a0 el amparo respectivo. Tales causales han sido decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.- \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.- \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente \u00a0 al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.- \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n, o \u00a0 cuando se desconocen pruebas que afectar\u00edan el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.- \u00a0Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma \u00a0 con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 deja de aplicar una norma exigible para el caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.- \u00a0El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue \u00a0 objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.- \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.- \u00a0Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.- \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que se deriva del \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que en el caso sub examine se alega que las providencias de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral- y de la Sala \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla \u00a0 incurrieron en defectos sustantivos y f\u00e1cticos, a continuaci\u00f3n la Sala efectuar\u00e1 \u00a0 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s detallada de estas modalidades de defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia \u00a0 de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso sometido al \u00a0 conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal identidad, que lleve \u00a0 a la emisi\u00f3n de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-476 \u00a0 de 2013[8] \u00a0ha recordado la reiterada jurisprudencia[9] de la Corte que ha \u00a0 clasificado las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por defecto \u00a0 sustantivo de dos formas: en primer lugar cuando la actuaci\u00f3n se funda en una \u00a0 norma claramente no aplicable (por derogaci\u00f3n y no producci\u00f3n de efectos; por \u00a0 evidente inconstitucionalidad y no aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional; \u00a0 porque ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional o, porque no se \u00a0 adec\u00faa a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3) y, en segundo lugar, por grave error en la interpretaci\u00f3n.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Frente al defecto f\u00e1ctico la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado de forma reiterada que tiene lugar \u201ccuando resulta \u00a0 evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una \u00a0 determinada norma es absolutamente inadecuado (&#8230;)\u201d[11]. Y ha \u00a0 sostenido, de igual manera, que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando se \u00a0 hace manifiestamente irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en \u00a0 su providencia. As\u00ed, ha indicado que \u201cel error en el juicio valorativo de la \u00a0 prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el \u00a0 mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela \u00a0 no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0 probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas \u00a0 generales de competencia (&#8230;)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y una positiva. La primera tiene lugar cuando el juez niega o \u00a0 valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[13], o simplemente omite su valoraci\u00f3n[14], y sin \u00a0 raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma \u00a0 emerge clara y objetivamente[15]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes \u00a0 para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[16]. \u00a0 Y la dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas \u00a0 esenciales y determinantes para la definici\u00f3n del caso, que no ha debido admitir \u00a0 ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. \u00a0 P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material \u00a0 probatorio que respalde su decisi\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 dimensiones configuran, a su vez, distintas modalidades de defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 han sido categorizadas as\u00ed: (i) por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas; (ii) por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y (iii) por \u00a0 desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, s\u00f3lo es \u00a0 factible fundar una acci\u00f3n de tutela frente a un defecto f\u00e1ctico cuando se \u00a0 observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente \u00a0 providencia es manifiestamente arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Este tema ha sido abordado por \u00a0 abundante jurisprudencia, pues involucra el derecho a la igualdad y principios \u00a0 constitucionales como la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima, entre \u00a0 otros. Por eso para alegar vulneraci\u00f3n de la igualdad y argumentar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n del precedente horizontal, la \u00a0 sentencia T-100 de 2010 afirma que \u201ces necesario que el precedente que se \u00a0 alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se \u00a0 trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez \u00a0 de tutela debe centrar su an\u00e1lisis en la constataci\u00f3n de la razonabilidad de la \u00a0 sentencia atacada[19]\u201d. \u00a0 Y en el caso del precedente vertical, habr\u00e1 de determinarse la postura \u00a0 interpretativa del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n correspondiente para \u00a0 establecer si existe o no, la alegada vulneraci\u00f3n. Obviamente ser\u00e1 indispensable \u00a0 analizar cada caso y sus rationes decidendum para establecer la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que en este caso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige contra una sentencia de casaci\u00f3n, es importante mencionar \u00a0 brevemente que la Corte se ha pronunciado espec\u00edficamente sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra este tipo de providencias no s\u00f3lo por su car\u00e1cter \u00a0 unificador sino por su objetivo de alcanzar justicia material. En efecto, la \u00a0 sentencia T-620 de 2013[20] \u00a0ha reconocido que el desconocimiento del precedente es una causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- De conformidad con el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, la convenci\u00f3n colectiva de trabajo es \u201cla que se \u00a0 celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y \u00a0 uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, \u00a0 para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su \u00a0 vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte se ha referido en varias oportunidades a la finalidad de \u00a0 las convenciones colectivas del trabajo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 seg\u00fan la norma transcrita, es la de &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo&#8221;, lo cual revela el car\u00e1cter normativo que la doctrina y \u00a0 la jurisprudencia le reconocen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elemento normativo de la convenci\u00f3n se \u00a0 traduce en una serie de disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, \u00a0 instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen \u00a0 anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regir\u00e1n las \u00a0 condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de los servicios, esto es, los \u00a0 contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas convencionales de tipo \u00a0 normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los \u00a0 contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del \u00a0 patrono frente a cada uno de los trabajadores, como tambi\u00e9n, las obligaciones \u00a0 que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los \u00a0 trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los \u00a0 salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o las que establecen \u00a0 servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad \u00a0 social, cultural o recreacional..\u201d[22] \u00a0(Resaltado de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De la definici\u00f3n legal y jurisprudencial se deduce que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones \u00a0 profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las \u00a0 condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, a fin de mejorar los derechos \u00a0 y garant\u00edas m\u00ednimas que las normas jur\u00eddicas le reconocen a todos los \u00a0 trabajadores. De ah\u00ed que se haya dado a la convenci\u00f3n un car\u00e1cter \u00a0 esencialmente normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a la convenci\u00f3n colectiva se le ha dado el car\u00e1cter de acto solemne, \u00a0 sobre el particular es pertinente citar la sentencia \u00a0SU-1185 de 2001[23] que \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla convenci\u00f3n colectiva como acto jur\u00eddico \u00a0 regulador de las relaciones entre el patrono y sus empleados sindicalizados, \u00a0 comparte \u00edntegramente la definici\u00f3n de acto solemne, con caracter\u00edsticas de \u00a0 aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisi\u00f3n de los \u00a0 derechos adquiridos, la claridad y la conservaci\u00f3n de los mismos. Por ello la \u00a0 existencia de un derecho convencional no puede acreditarse por otro medio \u00a0 probatorio diferente a la misma convenci\u00f3n, pues su naturaleza y las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de los actos solemnes lo impiden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Sobre la naturaleza jur\u00eddica de la convenci\u00f3n colectiva, la Corte \u00a0 Constitucional en reiterada jurisprudencia[24] \u00a0ha se\u00f1alado que \u00e9sta tiene el car\u00e1cter de norma jur\u00eddica dictada por la \u00a0 empresa y los trabajadores, a trav\u00e9s de un acuerdo de voluntades reglado y de \u00a0 naturaleza formal, que se convierte en fuente aut\u00f3noma de derecho, mediante la \u00a0 cual se regulan las condiciones individuales de trabajo, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha destacado la naturaleza de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva como un acuerdo normativo, se\u00f1alando que su finalidad consiste en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026regular lo que las partes convengan \u201cen relaci\u00f3n \u00a0 con las condiciones generales de trabajo\u201d por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a0 468 ib\u00eddem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia\u00a0 y los \u00a0 convenios internacionales, puede comprender las cl\u00e1usulas llamadas \u00a0 obligacionales, que establecen derechos y deberes rec\u00edprocos entre las partes \u00a0 contratantes, es decir la organizaci\u00f3n sindical y el empleador, que no se \u00a0 integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados\u2026\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que por el \u00a0 claro contenido regulador y por constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. As\u00ed lo \u00a0 entendi\u00f3 la Corte Constitucional cuando en la sentencia C-009 de 1994[26] \u00a0 manifest\u00f3 que si bien la convenci\u00f3n colectiva no es una verdadera ley, con el \u00a0 valor y significaci\u00f3n que esta tiene, puede considerarse como una fuente formal \u00a0 del derecho \u201c&#8230;por cuanto ella[s] viene[n] a suplir la actividad legislativa \u00a0 en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar \u00a0 la parte econ\u00f3mica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e \u00a0 indemnizatorio y a los dem\u00e1s beneficios laborales, que eventualmente se puedan \u00a0 reconocer a los trabajadores&#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Frente a los efectos restringidos de la Convenci\u00f3n Colectiva, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1185 de 2001[27], \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tener la convenci\u00f3n colectiva un claro \u00a0 contenido regulador y constituir sus cl\u00e1usulas derecho objetivo, la misma \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de fuente formal del derecho. No obstante, por raz\u00f3n de su \u00a0 contenido, se considera que es una norma jur\u00eddica de efecto restringido, \u00a0 aplicable tan s\u00f3lo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros \u00a0 trabajadores de la empresa (Art. 471 C.S.T). El alcance normativo de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de \u00a0 trabajo, se genera seg\u00fan la clase de sindicato que interviene en la negociaci\u00f3n, \u00a0 por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, \u00a0 siguiendo las definiciones que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 356 del C.S.T, \u00a0 pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva \u00a0 para la ley. Al tratarse de una norma jur\u00eddica, la convenci\u00f3n se convierte en \u00a0 fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones \u00a0 laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la convenci\u00f3n colectiva tiene car\u00e1cter \u00a0 normativo, es un acto solemne\u00a0 y como regulador de la relaci\u00f3n laboral, es \u00a0 una fuente de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la convenci\u00f3n colectiva dentro del proceso ordinario laboral: \u00a0 prueba o norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- La Corte Suprema\u00a0 de Justicia ha sostenido que la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 no es una ley, raz\u00f3n por la cual ha se\u00f1alado que su \u00a0 desconocimiento no puede alegarse en casaci\u00f3n por la causal de violaci\u00f3n \u00a0 directa, sino de violaci\u00f3n indirecta, y en reiterada jurisprudencia ha \u00a0 determinado que las convenciones colectivas tienen el car\u00e1cter de pruebas, y \u00a0 como tal, deben ser aportadas por las partes y apreciadas por los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1185 de 2001, hizo un \u00a0 an\u00e1lisis respecto de la convenci\u00f3n colectiva como prueba dentro del proceso \u00a0 laboral, se\u00f1alando que en nada alteran la jurisprudencia elaborada por las altas \u00a0 cortes de la Rep\u00fablica, en torno a la naturaleza jur\u00eddica de esta instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que el art\u00edculo 469 del C.S.T determina que la convenci\u00f3n colectiva es \u00a0 una acto solemne y la prueba de su existencia en el proceso laboral se debe \u00a0 hacer aportando copia aut\u00e9ntica de la misma y el acta de su dep\u00f3sito oportuno \u00a0 ante la autoridad laboral. No obstante considera que una cosa es que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva se aporte como prueba y otra cosa es negarle el valor \u00a0 normativo que tiene, al respecto en la citada sentencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, una cosa es que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva deba ser aportada y apreciada en el tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n como \u00a0 prueba, por la imposibilidad de impugnar la sentencia mediante este recurso \u00a0 extraordinario por la causal de violaci\u00f3n directa de la ley, puesto que la \u00a0 convenci\u00f3n carece del valor material propio de esta \u00faltima norma jur\u00eddica; y \u00a0 otra distinta, es considerar err\u00f3neamente que la convenci\u00f3n colectiva s\u00f3lo tiene \u00a0 el car\u00e1cter de prueba y negarle as\u00ed su condici\u00f3n de fuente formal del derecho. \u00a0 En verdad, el valor normativo de la instituci\u00f3n es incuestionable, y el deber de \u00a0 interpretarse como tal, es mandato constitucional para todos los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, y m\u00e1s a\u00fan para las autoridad [sic] judiciales (art\u00edculos 228 y 55 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), las cuales una vez establecido el texto de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, deben interpretarla como norma jur\u00eddica, y no simplemente \u00a0 como una prueba, m\u00e1xime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para \u00a0 los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n colectiva no pierde su \u00a0 car\u00e1cter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jur\u00eddica, por el \u00a0 mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante \u00a0 resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto \u00a0 jur\u00eddico, como lo es la convenci\u00f3n colectiva, pero una vez se ha probado y \u00a0 determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos \u00a0 obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las autoridades judiciales \u00a0 tienen el deber de interpretar y aplicar la convenci\u00f3n colectiva como norma \u00a0 jur\u00eddica, a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les otorga autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de estas funciones jur\u00eddicas. No obstante, esa \u00a0 autonom\u00eda judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores \u00a0 materiales del ordenamiento jur\u00eddico, los principios generales del derecho y los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada limitaci\u00f3n se constituye a partir \u00a0 del principio de unidad del ordenamiento jur\u00eddico, por virtud del cual, \u00e9ste \u00a0 responde a una estructura jer\u00e1rquica, en la cual se otorga supremac\u00eda a la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre todas las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas y hace obligatorio para \u00a0 todos los operadores jur\u00eddicos (p\u00fablicos o privados, por Tribunales, por \u00f3rganos \u00a0 legislativos o administrativos), sujetarse a esos par\u00e1metros superiores al \u00a0 momento de aplicar el derecho, que se\u00a0 convierten en el eje central para la \u00a0 construcci\u00f3n, validez e interpretaci\u00f3n de todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que el juez al \u00a0 interpretar toda norma jur\u00eddica, sea ley, reglamento, convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 etc., debe hacerlo conforme a los valores, principios y derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n para esta Corte si bien la convenci\u00f3n colectiva se aporta al \u00a0 proceso como una prueba, es una norma jur\u00eddica, la cual debe interpretarse a la \u00a0 luz de los principios y reglas constitucionales, entre ellos el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las convenciones \u00a0 colectivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El principio de favorabilidad en materia laboral est\u00e1 \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 superior y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del trabajo y de la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, \u00a0 constituye principio m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[28], \u00a0 en la que la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8221; para el \u00a0 trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no s\u00f3lo a nivel \u00a0 constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso \u00a0 concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha \u00a0 de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho \u00a0 (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien \u00a0 ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. \u00a0La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos \u00a0 normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino \u00a0 tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la \u00a0 norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 \u00a0 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, \u00a0 pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador\u2026\u201d (Resaltado no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en sostener que, so pretexto de \u00a0 interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable a los jueces \u00a0 desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes, ni tampoco actuar en contradicci\u00f3n con los \u00a0 principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de \u00a0 trato y favorabilidad. En la sentencia T-001 de 1999[29], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada \u00a0 por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de \u00a0 controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de \u00a0 otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la \u00a0 excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que \u00a0 surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n \u00a0 entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar \u00a0 los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley \u00a0 que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica.\u201d \u00a0 (Resaltado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-800 de 1999[30], \u00a0 reiter\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juez puede interpretar la ley que \u00a0 aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador \u00a0 entienda la norma de manera que la opci\u00f3n escogida sea la que beneficie en mejor \u00a0 forma y de manera m\u00e1s amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten \u00a0 desfavorables u odiosos.\u201d (Resaltado no \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De igual manera, el principio de la favorabilidad laboral fue desarrollado \u00a0 en la sentencia SU-1185 de 2001. En esa oportunidad la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 dejar sin efectos un fallo de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Las rationes decidendum del caso se edificaron sobre \u00a0 dos pilares: (i) la obligaci\u00f3n de los jueces de la Rep\u00fablica de someterse en sus \u00a0 decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las \u00a0 convenciones colectivas y su car\u00e1cter de acto solemne, y (ii) la obligaci\u00f3n de \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica de aplicar las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0 igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de \u00a0 duda en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones de las convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad consider\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) puede afirmarse que el \u00a0 Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un m\u00ednimo de derechos a los \u00a0 trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas y, en particular, por los jueces y magistrados de \u00a0 la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n constitucional de aplicar y valorar el alcance de la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En la sentencia T-792 de 2010[31] \u00a0la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cobedece a uno de los dispositivos que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones del \u00a0 trabajo; dicho principio est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 53 Superior y en el \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social. De \u00a0 conformidad con estos preceptos, constituye principio m\u00ednimo del trabajo la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia citada se puede concluir que, si bien los jueces \u00a0 -incluyendo las altas cortes- tienen un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las \u00a0 normas laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aqu\u00e9l que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica, as\u00ed lo reiter\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-350 de 2012[32] \u00a0en la cual concluy\u00f3: \u201cEn consecuencia, una conducta contraria configura un \u00a0 defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, si a juicio del fallador la norma \u2013y esto incluye a las \u00a0 convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretaci\u00f3n, \u00a0 el juez debe inclinarse por la m\u00e1s favorable al trabajador, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, consagrado en el art\u00edculo 53 C.P. y del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de trato en situaciones similares ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- El art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 prescribe que &#8220;se garantiza \u00a0 el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece el principio de \u00a0 igualdad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las personas nacen libres e iguales \u00a0 ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n \u00a0 de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0 por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para \u00a0 que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren \u00a0 en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ella se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales el derecho a la \u00a0 igualdad exige, como presupuesto de aplicaci\u00f3n material, que las autoridades den \u00a0 la misma protecci\u00f3n y trato a quienes se encuentren bajo id\u00e9ntica situaci\u00f3n de \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-104 de 1993[33], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dispuso que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia comporta tambi\u00e9n el derecho a recibir un trato igualitario. Al \u00a0 respecto, expres\u00f3 que \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el \u00a0 art\u00edculo 13 ib\u00eddem, de tal manera que el derecho de \u2018acceder\u2019 igualitariamente \u00a0 ante los jueces implica no solo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los \u00a0 estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a \u00a0 recibirse por parte de los jueces y tribunales ante situaciones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- En efecto, la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts. 228 y 230) \u00a0 debe ser siempre armonizada y conciliada con las garant\u00edas incorporadas en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a todas las personas, \u00a0 en particular a los trabajadores, los derechos a \u201crecibir la misma protecci\u00f3n \u00a0 y trato de las autoridades\u201d\u00a0y a ser favorecidos \u201cen caso de duda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el punto, la Sentencia T-1072 de 2000[34] \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, debe esta Sala reiterar la \u00a0 prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, especialmente la que \u00a0 regula lo referente a los derechos fundamentales respecto de aquella que \u00a0 determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos los que orientan y legitiman \u00a0 la actividad del Estado.[35]\u00a0 \u00a0 En virtud de esta jerarqu\u00eda, y en concordancia con el argumento sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de las normas, habida cuenta de su jerarqu\u00eda dentro del \u00a0 ordenamiento, la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de \u00a0 interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un \u00a0 incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren \u00a0 en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por \u00a0 ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo \u00a0 constitucional de la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de precisar el \u00a0 principio de igualdad, se\u00f1alando que, al menos de su acepci\u00f3n de igualdad de \u00a0 trato, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos i) dar el \u00a0 mismo trato a sujetos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones \u00a0 suficientes para otorgarles un tratamiento diferente y ii) dar un trato desigual \u00a0 en situaciones diferentes. Ha dicho la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsos dos contenidos \u00a0 iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro \u00a0 mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se \u00a0 encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en \u00a0 cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes. Estos cuatro \u00a0 contenidos tienen sustento en el art\u00edculo 13 constitucional, pues mientras el \u00a0 inciso primero del citado precepto se\u00f1ala la igualdad de protecci\u00f3n, de trato y \u00a0 en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n; los incisos segundo y tercero contienen mandatos espec\u00edficos \u00a0 de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o \u00a0 especialmente vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el \u00a0 derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son \u00a0 objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de \u00a0 encontrarse en un supuesto f\u00e1ctico especial que impone un trato diferente, se \u00a0 trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a \u00a0 los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes p\u00fablicos, el \u00a0 cual permite exigir no s\u00f3lo no verse afectados por tratos diferentes que carecen \u00a0 de justificaci\u00f3n sino tambi\u00e9n, en ciertos casos, reclamar contra tratos \u00a0 igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de \u00a0 protecci\u00f3n de origen constitucional.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, puede afirmarse que las autoridades administrativas y \u00a0 judiciales est\u00e1n obligadas a dar trato igual a quienes se encuentren en \u00a0 condiciones iguales. En el caso de los jueces es especialmente relevante el \u00a0 v\u00ednculo que tiene este derecho con la teor\u00eda del precedente y los \u00f3rganos de \u00a0 cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del precedente como garant\u00eda del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La \u00a0 sentencia C-816 de 2011[37] \u00a0recuerda \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia y los \u00a0 l\u00edmites de los \u00f3rganos de cierre jurisdiccional. Retoma las tensiones con la \u00a0 autonom\u00eda judicial y enfatiza en el respeto a la igualdad como fundamento de la \u00a0 vinculatoriedad del precedente. La sentencia T-918 de 2010[38] muestra \u00a0 un panorama de la jurisprudencia vigente en esas materias y recuerda que, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de \u00a0 autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, uno de sus principales l\u00edmites se \u00a0 encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte \u00a0 de las autoridades judiciales[39] \u00a0que supone igualdad en la interpretaci\u00f3n y en la aplicaci\u00f3n de la ley.[40] En \u00a0 efecto, existe un problema de relevancia constitucional \u201ccuando en franco \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, con base en la prerrogativa de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n judicial[41], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 punto dijo la sentencia T-698 de 2004[43] \u00a0que la contradicci\u00f3n en sede judicial impacta gravemente la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 en tanto que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los fallos de las autoridades \u00a0 llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o llamadas a \u00a0 definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan parte del \u00a0 engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias contradictorias de \u00a0 las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente deber\u00eda darse \u00a0 un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en elementos del ordenamiento y \u00a0 favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los \u00a0 asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales \u00a0 contradictorias no s\u00f3lo vulneran el derecho a la igualdad, tambi\u00e9n comprometen \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe[44]. La \u00a0 sentencia SU-120 de 2003[45], \u00a0 se refiri\u00f3 al asunto en cuanto a la labor de unificaci\u00f3n de jurisprudencia que \u00a0 ejerce la Corte Suprema de Justicia que pretende dar consistencia al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y que debe ser considerada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) como una muestra fehaciente de \u00a0 que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas \u00a0 son resueltas de la misma manera -, ii) como un presupuesto indispensable en el \u00a0 ejercicio de la libertad individual &#8211; por cuanto es la certeza de poder alcanzar \u00a0 una meta [sic] permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y \u00a0 trabajar por conseguirlo -, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades \u00a0 judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones \u00a0 intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, \u00a0 siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que la \u00a0 consistencia y la estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene \u00a0 una relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0 leg\u00edtima, al menos por dos razones: (i) previsibilidad, pues los sujetos pueden \u00a0 interpretar las decisiones judiciales para obrar libremente y establecer las \u00a0 consecuencias de sus actos; y (ii) confianza en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia ya que los ciudadanos esperan fundadamente una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 razonable, consistente y uniforme.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-525 de 2010[47] \u00a0tambi\u00e9n estudi\u00f3 los l\u00edmites de los jueces en su ejercicio derivados de los \u00a0 valores constitucionales establecidos, entre otros, en el art\u00edculo 2\u00ba de la C.P[48]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen materia de decisiones \u00a0 judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de \u00a0 la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino tambi\u00e9n la \u00a0 igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades y espec\u00edficamente la \u00a0 igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de las \u00a0 autoridades judiciales,\u00a0 preserv\u00e1ndose de esta manera la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los \u00a0 casos iguales de la misma forma[49]. \u00a0 Corolario de esto, surge como l\u00edmite a la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces, el respeto por el precedente[50]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- De \u00a0 la recopilaci\u00f3n anterior surge una s\u00edntesis de argumentos que soportan el \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.- \u00a0 el principio de igualdad es vinculante y exige que supuestos f\u00e1cticos iguales \u00a0 tengan la misma consecuencia jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.- \u00a0 el principio de cosa juzgada contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la \u00a0 previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues debe existir un grado de certeza \u00a0 razonable sobre las decisiones futuras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3.- \u00a0 La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. Por eso debe armonizar los conceptos centrales sobre el rol del poder \u00a0 judicial que se encuentren involucrados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4.- \u00a0 Los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n \u00a0 la necesidad de otorgar a la ciudadan\u00eda un grado de seguridad y consistencia en \u00a0 las decisiones a fin de cumplir con el objetivo de lograr protecci\u00f3n jur\u00eddica; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.5.- \u00a0 Es necesario un m\u00ednimo de coherencia interna que de racionalidad al sistema \u00a0 jur\u00eddico.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Para aplicar adecuadamente la noci\u00f3n \u00a0 de precedente resulta indispensable el establecimiento de la ratio decidendi. \u00a0 La sentencia SU-047 de 1999[52] \u00a0precis\u00f3 que la ratio decidendi es \u201cla formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general \u00a0 que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el \u00a0 fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u201d Se trata de la base \u00a0 jur\u00eddica directa de la sentencia y, por tanto, el precedente judicial debe ser \u00a0 aplicado para resolver casos similares[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 debe considerarse que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n \u00a0 cuando presenta, al menos, alguno de los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra \u00a0 una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La ratio debi\u00f3 haber servido de base para \u00a0 solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional \u00a0 semejante [a la que se \u00a0 estudia en el caso posterior]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0 Los hechos del caso o las normas juzgadas en \u00a0 la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho \u00a0 semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable \u00a0 que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no \u00a0 concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar \u00a0 vinculante el precedente\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- La sentencia T-688 de 2003[55] \u00a0 especific\u00f3 varios l\u00edmites leg\u00edtimos a la autonom\u00eda judicial en la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la ley (i) la posibilidad de control judicial superior; (ii) el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n que pretende lograr la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 nacional; y (iii) la sujeci\u00f3n al precedente vertical -al \u00a0 precedente dado por el juez superior- y al precedente horizontal \u00a0-acatamiento al precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado-[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n analiz\u00f3 los \u00a0 efectos vinculantes del precedente horizontal y concluy\u00f3 que \u201ccumplidos los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos requeridos, las salas de un mismo tribunal no \u00a0 deben apartarse del precedente jurisprudencial con fundamento en el cual de \u00a0 manera uniforme y reiterada se han resuelto casos similares\u201d pues, en su \u00a0 distrito judicial, los tribunales tienen la funci\u00f3n de unificar la \u00a0 jurisprudencia[57], \u00a0 al igual que la Corte Suprema de Justicia a nivel nacional mediante el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n. Por eso son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina \u00a0 probable a los tribunales.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al precedente vertical, la sentencia C-836 de 2001[59] \u00a0asumi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en lo que respecta a la \u00a0 actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las \u00a0 personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley\u201d; por ello, \u201ccuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo relevante, los \u00a0 jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla \u00a0 jurisprudencial sigan teniendo aplicaci\u00f3n\u201d. (Subrayado no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-698 de 2004[60] precis\u00f3 \u00a0 que la actividad judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u201cel marco \u00a0 axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 as\u00ed como por el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n que obliga a todos \u00a0 los jueces a interpretar el ordenamiento jur\u00eddico en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Igualmente reiter\u00f3 que en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 \u00a0 y C-836 de 2001, las decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que constituyen doctrina probable deben ser respetadas por los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues \u201cdicho respeto[61], \u00a0 adem\u00e1s de apoyarse en el derecho a la igualdad, se desprende tambi\u00e9n del \u00a0 car\u00e1cter unitario de la naci\u00f3n, y especialmente de la judicatura, que demanda la \u00a0 existencia de instrumentos de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Con todo, un juez puede \u00a0 apartarse v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si esgrime razones \u00a0 fuertes para hacerlo. La sentencia T-330 de 2005[63] dijo lo \u00a0 siguiente al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los funcionarios judiciales \u00a0 est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el precedente sentado por los \u00a0 \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden \u00a0 apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos \u00a0 una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es decir deben demostrar de manera \u00a0 adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un \u00a0 funcionario judicial deja de seguir, indebidamente, los precedentes resueltos \u00a0 por su superior jer\u00e1rquico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cya sea porque omite hacer referencia a ellos, o porque no presenta motivos \u00a0 razonables y suficientes para justificar su nueva posici\u00f3n, la consecuencia no \u00a0 es otra que la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, lo \u00a0 que da lugar a la protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela\u201d[64]. \u00a0 No obstante, \u201cLos magistrados que hacen parte de un mismo cuerpo colegiado \u00a0 tambi\u00e9n pueden apartarse de su propio precedente o del de otra sala, siempre y \u00a0 cuando expongan los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para tal \u00a0 efecto deben: \u2018i) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento \u00a0 suficiente para el abandono o cambio a fin de conjurar la arbitrariedad y \u00a0 asegurar el respeto al principio de igualdad\u2019 (Sentencia T-698 de 2004)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-634 de 2011[66], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 unos requisitos m\u00ednimos que deben cumplir los jueces para \u00a0 apartarse del precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0hacer expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia \u00a0 en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar \u00a0 suficientemente que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de \u00a0 mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opci\u00f3n, \u00a0 aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer \u00a0 que el sistema jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho \u00a0 legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del \u00a0 precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho \u00a0 consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del \u00a0stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas la fuerza \u00a0 normativa de la doctrina dictada por los \u00f3rganos de cierre de sus \u00a0 jurisdicciones, proviene fundamentalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.- de la obligaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de aplicar la igualdad frente a la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.- de la potestad otorgada \u00a0 constitucionalmente a las altas corporaciones, como \u00f3rganos de cierre en sus \u00a0 respectivas jurisdicciones y del cometido de unificaci\u00f3n jurisprudencial en el \u00a0 marco de sus competencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3.- del principio de la buena fe, \u00a0 entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4.- de la necesidad de seguridad \u00a0 jur\u00eddica del ciudadano respecto de la protecci\u00f3n de sus derechos, entendida como \u00a0 la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales futuras, derivada del \u00a0 principio de igualdad ante la ley y de la confianza leg\u00edtima en la autoridad \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios han sido aplicados \u00a0 en muchos casos en los que la Corte Constitucional ha concedido la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la igualdad al establecer que una autoridad judicial \u00a0 ha fallado un caso en contrav\u00eda del precedente horizontal[67] y \u00a0 vertical aplicable[68] \u00a0debido, entre otras, a la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En \u00a0 s\u00edntesis (i) la jurisprudencia es \u201ccriterio auxiliar\u201d de interpretaci\u00f3n \u00a0 de la actividad judicial (art. 230.2 C.P.) y los jueces en sus providencias \u00a0 \u201cs\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (art. 230.1 C.P.); (ii) sin \u00a0 embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia (y de los dem\u00e1s \u00f3rganos \u00a0 de cierre) tienen fuerza vinculante por emanar de entes dise\u00f1ados para la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y en virtud, entre otros, de los principios de \u00a0 igualdad, buena fe y seguridad jur\u00eddica (art. 13 y 83 C.P.); (iii) de manera \u00a0 excepcional el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentaci\u00f3n expl\u00edcita y \u00a0 razonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la casaci\u00f3n en la garant\u00eda del derecho a la igualdad y de \u00a0 otros principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- De la condici\u00f3n de \u201cm\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 C.P.) que le fija la \u00a0 Constituci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia surge el encargo de unificar la \u00a0 jurisprudencia en las respectivas jurisdicciones, tarea impl\u00edcita en las \u00a0 atribuciones asignadas como tribunal de casaci\u00f3n. Y de tal deber de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial surge la prerrogativa de conferirle a su jurisprudencia un \u00a0 car\u00e1cter vinculante. En materia de los objetivos de la casaci\u00f3n, la sentencia \u00a0 T-620 de 2013[69] \u00a0ha reconocido tambi\u00e9n que el desconocimiento del precedente es una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las \u00a0 partes[70] \u00a0ya que este recurso extraordinario tambi\u00e9n tiene como finalidad la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos. Esta corporaci\u00f3n ha precisado que los principales objetivos del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, cuya finalidad es \u00a0 m\u00e1s \u201cde orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d[71] \u00a0son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1.- \u00a0 unificar la jurisprudencia nacional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.3.- \u00a0 reparar los agravios ocasionados a las partes por la sentencia recurrida y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.4.- \u00a0 velar por la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la teleolog\u00eda del recurso, la casaci\u00f3n hace un control jur\u00eddico \u00a0 sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, \u00a0 para establecer si se ajusta al ordenamiento legal, es decir, se hace control de \u00a0 legalidad y de constitucionalidad para decidir si en dicha actuaci\u00f3n se produjo \u00a0 un error in iudicando o un error in procedendo para infirmar la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada[73]. \u00a0 La sentencia C-590 de 2005[74], \u00a0 explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel recurso de casaci\u00f3n constituye un mecanismo extraordinario e interno de \u00a0 control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo \u00a0 de control, por cuanto a trav\u00e9s de \u00e9l se asegura la sujeci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por \u00a0 fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideraci\u00f3n de lo que \u00a0 fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que \u00a0 puso fin al proceso por haberse proferido con violaci\u00f3n de la ley. Es interno, \u00a0 por cuanto se surte al interior de cada jurisdicci\u00f3n, siendo el competente para \u00a0 tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casaci\u00f3n. Finalmente, implica un juicio \u00a0 de valor que exige la confrontaci\u00f3n de la sentencia con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Por \u00a0 eso esta Corte Constitucional ha considerado a la casaci\u00f3n como un medio id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales[75] aunque \u00a0 tenga tambi\u00e9n una finalidad sist\u00e9mica. En efecto, la Sentencia C-252 de \u00a0 2001[76] \u00a0indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, tiene por objeto velar \u00a0 por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la \u00a0 infracci\u00f3n de la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un mismo \u00a0 y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden \u00a0 privado, cual es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las partes \u00a0 con las resoluciones violatorias de la ley.[77]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con esta comprensi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no es \u00a0 \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias \u00a0 judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicaci\u00f3n \u00a0 igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garant\u00eda de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casaci\u00f3n \u00a0 de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a trav\u00e9s de la \u00a0 superaci\u00f3n de \u201cla concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por una concepci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de \u00a0 los derechos de los asociados\u201d[79]. \u00a0 Sobre el nuevo paradigma de la casaci\u00f3n como dispositivo de justicia material, \u00a0 la sentencia C-713 de 2008[80] \u00a0se refiri\u00f3 a la evoluci\u00f3n de la casaci\u00f3n y a la visi\u00f3n doctrinal en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el a\u00f1o 1966 el profesor \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives sosten\u00eda al respecto: \u2018La \u00a0 evoluci\u00f3n del derecho moderno ha variado el alcance de las finalidades del \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n. Soberana \u00fanica anta\u00f1o, la ley es mirada hoy, cuando menos, \u00a0 con prevenci\u00f3n, y los autores se pronuncian contra el fetichismo de la ley \u00a0 escrita (\u2026). En tales circunstancias, la corte de casaci\u00f3n ha dejado de estar al \u00a0 servicio de la ley para hacer justicia al derecho\u2019[81]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto a la finalidad de la casaci\u00f3n esta Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien una de las funciones de la casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 a nivel nacional, la cual se da en pro del inter\u00e9s p\u00fablico y en cuanto tal tiene \u00a0 trascendental importancia, no se debe pasar por alto que tambi\u00e9n es funci\u00f3n \u00a0 prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para \u00a0 que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista.[82]\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 el nuevo paradigma de la casaci\u00f3n incluye tres importantes puntos (i) la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda del principio de legalidad en \u00a0 una dimensi\u00f3n amplia y (iii) la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 constitucionales bajo el principio de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Del \u00a0 recuento anterior pueden extraerse varias conclusiones sobre la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente en las materias referidas en este caso: las convenciones \u00a0 colectivas son normas y por tanto en su interpretaci\u00f3n resulta aplicable el \u00a0 principio de favorabilidad. Adem\u00e1s, se configura una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad si no se respeta el precedente o si los operadores judiciales se alejan \u00a0 del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n \u2013que debe ser expl\u00edcita y razonada- ya \u00a0 sea que se trate del precedente horizontal o del vertical. La generaci\u00f3n y el \u00a0 acatamiento del precedente ostentan particularidades en el caso de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre, como la Corte Suprema de Justicia, por la relevancia sist\u00e9mica de sus \u00a0 funciones que tambi\u00e9n incluyen la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En efecto el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria debe aplicar los principios de igualdad frente a la ley, \u00a0 buena fe y confianza leg\u00edtima a trav\u00e9s de sus fallos; unificar la jurisprudencia \u00a0 en el marco de sus competencias; dar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y velar \u00a0 por la efectividad de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del conocimiento del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- \u00a0 Corresponde ahora a esta Corte analizar si la Corte Suprema de Justicia, en su \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasi\u00f3n de los \u00a0 fallos proferidos el 8 de mayo de 2013 y el 31 de \u00a0 marzo de 2009, \u00a0 respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital, cuya \u00a0 protecci\u00f3n se solicita en la presente tutela, por haber \u00a0 incurrido en v\u00edas de hecho en la fundamentaci\u00f3n de las decisiones dictadas \u00a0 dentro del proceso laboral instaurado por el ciudadano C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales y los defectos alegados por el accionante, es \u00a0 necesario verificar que la prestaci\u00f3n reclamada por el actor no haya sido \u00a0 afectada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en materia de reg\u00edmenes pensionales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo No. 1 de 2005 y la liquidaci\u00f3n de la Empresa no afectan la \u00a0 pensi\u00f3n convencional proporcional de jubilaci\u00f3n reclamada por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, antes de que el actor fuera despedido sin justa \u00a0 causa, les fue concedida la prestaci\u00f3n aludida a varias personas en situaci\u00f3n \u00a0 similar a la ahora alegada por el demandante.[84] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En 2005 se reform\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que, en lo pertinente, \u00a0 estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados \u00a0 de acuerdo con la ley, por ning\u00fan motivo podr\u00e1 dejarse de pagar, congelarse o \u00a0 reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a \u00a0 derecho&#8221;.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 13 determina que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habr\u00e1 reg\u00edmenes \u00a0 especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los par\u00e1grafos del presente \u00a0 art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, diversos par\u00e1grafos estipulan algunas reglas sobre las pensiones \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00ba. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no \u00a0 podr\u00e1n establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto \u00a0 jur\u00eddico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las \u00a0 leyes del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba. \u00a0 Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el r\u00e9gimen aplicable a los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica, y lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier otro distinto al establecido de \u00a0 manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 \u00a0 de julio del a\u00f1o 2010&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo transitorio 3\u00ba. Las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a \u00a0 la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n \u00a0 por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas normas pueden obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de \u00a0 ciertos reg\u00edmenes pensionales de origen convencional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si una pensi\u00f3n es \u00a0 reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar \u00a0 aunque provenga de un r\u00e9gimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limit\u00f3 la vigencia \u00a0 de los reg\u00edmenes pensionales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 \u00a0 y prohibi\u00f3 la creaci\u00f3n de otros nuevos, orden\u00f3 el respeto de los derechos \u00a0 adquiridos, salvo fraude a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n de \u00a0 dise\u00f1ar nuevos reg\u00edmenes pensionales especiales opera hacia el futuro, es decir \u00a0 desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de \u00a0 2005, d\u00eda de su publicaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vigencia de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales, exceptuados y similares expir\u00f3 el 31 de julio \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas pensionales \u00a0 vigentes al momento de expedir el acto Legislativo, incluidas las contenidas en \u00a0 las convenciones colectivas de trabajo, se mantendr\u00e1n por el t\u00e9rmino \u00a0 inicialmente estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la citada reforma constitucional, el \u00a0 16 de febrero de 2007, el demandante cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 convencional y la solicit\u00f3. A pesar del proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa, el \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial que lo cobijaba no hab\u00eda expirado por orden \u00a0 constitucional (la fecha de expiraci\u00f3n fue el 31 de julio de 2010) y en 2004, \u00a0 antes de esa fecha y de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, \u00a0 se caus\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n convencional. Sobre la fecha en la cual fue \u00a0 causada la pensi\u00f3n convencional, resulta relevante citar la reciente sentencia \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 11 de marzo de 2015, \u00a0 Radicaci\u00f3n 44597, MP Roberto Echeverry Bueno. Este pronunciamiento se ocup\u00f3 de \u00a0 en un caso similar en el que concedi\u00f3 a una trabajadora la pensi\u00f3n proporcional \u00a0 originada en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato. En aquella \u00a0 oportunidad la Corte Suprema determin\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 42 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo posee una estructura clara, \u00a0 que admite una lectura un\u00edvoca, en cuanto consagra una especie de pensi\u00f3n \u00a0 restringida de jubilaci\u00f3n, que se causa con el tiempo de servicios y el \u00a0 retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la \u00a0 edad constituye un simple requisito de exigibilidad.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho pensional del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta fue \u00a0 causado antes de la fecha de expiraci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales dada por \u00a0 orden constitucional e incluso fue anterior a la expedici\u00f3n y entrada en \u00a0 vigencia de la reforma a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- De otro lado, podr\u00eda afirmarse que el demandante no tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n convencional porque la empresa fue liquidada y, como consecuencia, la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo se encuentra extinta. Al respecto, es importante \u00a0 distinguir la configuraci\u00f3n de un derecho adquirido y la vigencia de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo durante un proceso liquidatorio. Como fue visto \u00a0 previamente, tal y como lo respalda la reciente jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho del se\u00f1or Arteta se caus\u00f3 el \u00a0 23 de mayo de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, y la orden de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. \u00a0 se dio por medio de la Resoluci\u00f3n No. 001621 de mayo 21 de 2004 \u00a0 expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-902 de 2003[86], los procesos de \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n no requieren de la renuncia de los trabajadores a sus \u00a0 derechos adquiridos, producto de negociaciones y concertaciones. Dijo esta \u00a0 providencia \u201cel Estado debe armonizar los derechos, a fin de que si por \u00a0 circunstancias objetivas, se concluye que una entidad debe ser disuelta, los \u00a0 derechos de quienes han laborado por a\u00f1os en la misma no sean anulados so \u00a0 pretexto de llevar a feliz t\u00e9rmino un proceso de liquidaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, le corresponde al \u00a0 liquidador el cumplimiento del pago de las obligaciones laborales, que deben ser \u00a0 satisfechas con el producto de la venta de los bienes de la entidad en \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que las \u00a0 convenciones colectivas rigen los contratos de trabajo mientras la relaci\u00f3n \u00a0 laboral subsista, no lo es menos que en un proceso de liquidaci\u00f3n de una entidad \u00a0 \u201cla convenci\u00f3n que se encuentre vigente al momento de la liquidaci\u00f3n del \u00a0 organismo, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n, \u00a0 caso en el cual l\u00f3gicamente se dan por terminados los contratos de trabajo ante \u00a0 la desaparici\u00f3n de la entidad\u201d[87]. \u00a0 Cuando la empresa se \u00a0 disuelve y en consecuencia se liquida, llega a su fin y por tanto \u201cse \u00a0 terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidaci\u00f3n, \u00a0 hasta que finalmente se extinga el \u00faltimo de ellos, momento en el cual la \u00a0 convenci\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia no se aplica a relaciones laborales \u00a0 individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidaci\u00f3n se \u00a0 garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.\u201d[88] \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con la orden de supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n \u00a0 por parte del Gobierno y su posterior liquidaci\u00f3n, no pueden desconocerse los \u00a0 derechos laborales de los trabajadores, incluidos los derivados de las \u00a0 convenciones colectivas (art. 55 C.P.), reconocidos por el derecho interno, por \u00a0 tratados y convenios internacionales incorporados a nuestra legislaci\u00f3n y, por \u00a0 ello, de obligatorio cumplimiento (C.P. art. 93). Por eso, como lo dijo la \u00a0 Sentencia C-902 de 2003 \u201clo que corresponde es armonizar las normas del \u00a0 ordenamiento superior que reconocen y protegen los derechos de los trabajadores, \u00a0 con las disposiciones legales que regulan los procesos liquidatorios en las \u00a0 entidades p\u00fablicas, a fin de que puedan tener pleno efecto tanto los derechos \u00a0 aludidos, como la finalidad perseguida con los procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Acto Legislativo 1 de 2005, a pesar de haber eliminado la \u00a0 posibilidad de crear nuevos reg\u00edmenes especiales o de prorrogar los existentes \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de 2010, no tuvo alg\u00fan efecto en la pensi\u00f3n convencional reclamada por \u00a0 el actor, pues la pensi\u00f3n se caus\u00f3 en 2004, fue legalmente generada y no habr\u00eda \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida para no reconocerla, ni siquiera el inicio del proceso liquidatorio \u00a0 de la Empresa podr\u00eda desconocer los derechos adquiridos del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Las cuestiones que el tutelante discute son de evidente relevancia \u00a0 constitucional, en la medida en que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad \u00a0 social, igualdad y m\u00ednimo vital, lo cual es suficiente para dar por \u00a0 cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- El art\u00edculo 86 C.P. se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en tanto \u00a0 v\u00eda judicial residual y subsidiaria, que \u00a0 ofrece una protecci\u00f3n\u00a0inmediata y efectiva en ausencia de otros medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, o en presencia de estos, cuando se \u00a0 tramita como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 a los derechos fundamentales.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela es la\u00a0subsidiariedad\u00a0de \u00a0 la acci\u00f3n, que consiste en que el recurso s\u00f3lo procede cuando se hayan\u00a0agotado \u00a0 los medios de defensa disponibles\u00a0para el efecto en la legislaci\u00f3n[90]. Esta \u00a0 exigencia pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no se convierta en una \u00a0 instancia m\u00e1s ni en un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros \u00a0 dise\u00f1ados por el legislador, como tampoco es un instrumento para solventar \u00a0 errores u omisiones de las partes o para habilitar oportunidades ya cumplidas en \u00a0 los procesos jurisdiccionales ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso en estudio, el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial diferente \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, debido a que sus pretensiones se dirigen a dejar sin \u00a0 efecto el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya que este \u00a0 fue proferido en ejercicio del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no es \u00a0 susceptible de recurso alguno en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal \u00a0 manera que, en el caso concreto, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo subsidiario ya que el accionante no cuenta con otro \u00a0 recurso judicial para controvertir la decisi\u00f3n de la de la Sala laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- \u00a0 Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n \u00a0 temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los \u00a0 derechos fundamentales. De tal manera que la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando se interpone en un plazo razonable, prudencial y proporcionado \u00a0 con respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho que pudo darse con la providencia \u00a0 judicial.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n, cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n dentro del proceso se dio el 12 de septiembre de 2012. Tal como \u00a0 lo se\u00f1ala la demanda de tutela \u201cel proceso estuvo activo en Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0 hasta el 12 de septiembre de 2012, fecha en la cual se notific\u00f3 el auto de \u00a0 aprobaci\u00f3n de costas. Por lo anterior, a la fecha de radicaci\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n han transcurrido tres meses y 7 d\u00edas [\u2026]\u201d[92]. Este \u00a0 hecho no fue controvertido y bajo estos supuestos el plazo es razonable y \u00a0 proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se \u00a0 aceptara esta hip\u00f3tesis sobre la terminaci\u00f3n del proceso, deber\u00eda analizarse que \u00a0 la tutela se interpuso el d\u00eda 19 de diciembre de 2013 y la fecha del fallo de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es el 8 de mayo de \u00a0 2013. Podr\u00eda pensarse que los siete (7) meses transcurridos exceden al tiempo \u00a0 razonable. No obstante, cabe anotar en gracia de discusi\u00f3n, que diversos fallos \u00a0 de esta Corte han considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para \u00a0 efectos de analizar la inmediatez, pues la razonabilidad depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias de cada caso concreto.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de este asunto, resulta pertinente recordar que criterios como el \u00a0 car\u00e1cter de la obligaci\u00f3n debatida como de tracto sucesivo[94] y el \u00a0 estado de salud del demandante[95] \u00a0son relevantes para que los jueces constitucionales eval\u00faen la situaci\u00f3n y \u00a0 decidan si un plazo es proporcional o no. Si quisieran analizarse estas \u00a0 circunstancias en el presente proceso de tutela es posible encontrar que la \u00a0 prestaci\u00f3n pretendida es una pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo; adem\u00e1s, como el mismo apoderado lo afirma, el demandante tiene \u00a0 una enfermedad grave.[96] \u00a0En suma, bajo cualquier hip\u00f3tesis el requisito de inmediatez se habr\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- La Sala observa que la presente acci\u00f3n se dirige contra un fallo judicial \u00a0 dictado dentro de una acci\u00f3n laboral ordinaria, y no contra una sentencia de \u00a0 tutela, que haga inviable el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los defectos en las decisiones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- \u00a0 Cuestiona el tutelante que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla optaron por una de dos interpretaciones posibles a la cl\u00e1usula \u00a0 convencional colectiva sobre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y avalaron la \u00a0 que dejaba sin pensi\u00f3n al trabajador, es decir dejaron de aplicar el principio \u00a0 de favorabilidad que rige las relaciones laborales (art. 53 C.P.) En su \u00a0 criterio, los falladores no tuvieron en cuenta que i) en otros casos similares \u00a0 la entidad empleadora hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n a trabajadores que se \u00a0 encontraban en su misma situaci\u00f3n, es decir, desvinculados de la Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. al momento en que \u00a0 llegaron a la edad para recibir la pensi\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio de \u00a0 igualdad y ii) el precedente de la misma Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado \u00a0 que el literal b) del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva no admit\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente a aquella seg\u00fan la cual con el tiempo de servicio se \u00a0 adquir\u00eda el derecho y la edad simplemente era un requisito para su exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Sala observa que existen divergencias interpretativas en \u00a0 relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva firmada \u00a0 el 23 de octubre de 1997 entre SINTRATEL y la Empresa Distrital de \u00a0 Telecomunicaciones de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla consider\u00f3 que si hab\u00eda lugar a pagar la pensi\u00f3n proporcional de \u00a0 jubilaci\u00f3n convencional al actor, a partir de la fecha en que el demandante \u00a0 cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os esto es el 16 de febrero de 2007. El Juzgado sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en que la cl\u00e1usula convencional no exige para hacer efectivo el \u00a0 derecho que el trabajador se encuentre vinculado a la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 \u00a0 el fallo en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n aunque \u00a0 manifest\u00f3 que resultaba admisible la interpretaci\u00f3n que hizo el a-quo al \u00a0 literal b), del art\u00edculo 42 de la Convenci\u00f3n Colectiva. En opini\u00f3n de Tribunal, \u00a0 la redacci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u201cLos empleados que presten o hayan prestado diez \u00a0 (10) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio a la empresa\u2026\u201d, descarta la exigencia de que el \u00a0 trabajador se encuentre vinculado con la compa\u00f1\u00eda. Adem\u00e1s, como la conjunci\u00f3n \u00a0 \u201co\u201d es disyuntiva para alcanzar la pensi\u00f3n, el acuerdo convencional otorg\u00f3 un \u00a0 amplio margen a los potenciales beneficiarios, al establecer n\u00edtidamente dos \u00a0 posibilidades, esto es prestar el servicio o haberlo prestado. El \u00fanico \u00a0 presupuesto para comenzar a recibir la pensi\u00f3n ser\u00eda el cumplimiento de la edad, \u00a0 cincuenta a\u00f1os en el caso de los hombres. Con todo, el Tribunal decidi\u00f3 no \u00a0 acoger esta interpretaci\u00f3n hecha por la primera instancia y en su opini\u00f3n, \u00a0 plausible, por cuanto estaba obligado a aplicar el precedente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, generado en casos similares al estudiado, en los cuales ha \u00a0 exigido que para tener derecho a la pensi\u00f3n convencional se debe acreditar que \u00a0 la relaci\u00f3n laboral se encontraba vigente al momento de cumplir la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no cas\u00f3 la sentencia al considerar que si bien hab\u00eda \u00a0 dos interpretaciones posibles de la convenci\u00f3n: (i) el requisito para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n era cumplir la edad y el tiempo de servicios con \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral vigente, y (ii) el requisito para obtener el beneficio \u00a0 convencional era cumplir el tiempo de servicios y la edad, sin que sea requisito \u00a0 tener vinculaci\u00f3n laboral activa al momento de cumplirla; el Tribunal fall\u00f3 \u00a0 dentro de su autonom\u00eda escogiendo la interpretaci\u00f3n que exig\u00eda que en el momento \u00a0 de cumplir los dos requisitos exigidos en la convenci\u00f3n, edad y tiempo de \u00a0 servicios, la persona ten\u00eda que estar vinculada laboralmente con la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema resalt\u00f3 que, como lo ha indicado en otras \u00a0 oportunidades, si la cl\u00e1usula convencional admite varias interpretaciones, el \u00a0 juzgador est\u00e1 en libertad de acoger cualquiera de ellas y por esa raz\u00f3n no se le \u00a0 puede atribuir un error de hecho ostensible, con capacidad de anular la sentencia amparada bajo la \u00a0 presunci\u00f3n de ser legal y acertada, excepto que sea un\u00edvoco el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por las partes, la Corte Constitucional se \u00a0 referir\u00e1 a la favorabilidad para luego hablar del respeto al precedente y el \u00a0 derecho a la igualdad en procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Sobre el primer punto, la Sala considera que aunque las dos \u00a0 interpretaciones de la Convenci\u00f3n parecer\u00edan razonables, el art\u00edculo 53 \u00a0 Constitucional ordena al operador jur\u00eddico optar por la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la \u00a0Corte en reiteradas ocasiones, tal como qued\u00f3 consagrado en los fundamentos 18 a \u00a0 21 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la favorabilidad opera, no s\u00f3lo cuando se presenta un conflicto \u00a0 entre normas, sino tambi\u00e9n cuando existe una norma que admite varias \u00a0 interpretaciones, en estos casos\u00a0\u201cel juez puede interpretar la ley que \u00a0 aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica\u201d[97]. \u00a0De acuerdo con lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 y \u00a0 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, \u00a0incurrieron en un defecto sustantivo porque desconocieron el art\u00edculo 53 C.P. \u00a0 que se\u00f1ala que ante la aplicaci\u00f3n de dos posibles normas, el juez debe aplicar \u00a0 la que resulte m\u00e1s favorable al trabajador pues las convenciones \u00a0 colectivas son normas y por tanto en su interpretaci\u00f3n resulta aplicable el \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- En \u00a0 segundo lugar, las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 configuran una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta, al \u00a0 parecer por un desconocimiento del precedente. En efecto, la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo \u00a0 modo decidi\u00f3 no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que \u00a0 concuerdan con la hermen\u00e9utica de la convenci\u00f3n colectiva que considera que debe \u00a0 concederse la pensi\u00f3n aunque el trabajador no est\u00e9 vinculado a la empresa al \u00a0 momento de cumplir la edad requerida. En ese orden de ideas la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad parecer\u00eda determinada por el desconocimiento del \u00a0 precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo la falta de coherencia del Tribunal con el precedente horizontal en \u00a0 materia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional no es tan \u00a0 clara. En efecto, la Direcci\u00f3n Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de \u00a0 administrar el pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de \u00a0 Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidaci\u00f3n, remiti\u00f3 a esta Corte \u00a0 el estado de procesos similares seguidos ante distintas salas del Tribunal. La \u00a0 relaci\u00f3n de procesos seguidos en segunda instancia ante este cuerpo colegiado \u00a0 muestra que, en el per\u00edodo que va de 2005 a 2013, de un total de noventa y seis \u00a0 (96) fallos, cincuenta y seis (56) han sido favorables a la empresa al no \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional y cuarenta (40) favorables a los \u00a0 antiguos empleados. Estas cifras muestran que no existe unidad jurisprudencial \u00a0 en el Tribunal sobre el tema del otorgamiento de la mencionada pensi\u00f3n y es \u00a0 complejo determinar cu\u00e1l es el precedente que se sigue en esta instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso esta Corte no considera determinante adelantar el an\u00e1lisis sobre cu\u00e1l es el \u00a0 precedente vigente en el Tribunal, pues el argumento central que esgrimi\u00f3 ese \u00a0 cuerpo colegiado para revocar la decisi\u00f3n del Juzgado -que hab\u00eda concedido la \u00a0 pensi\u00f3n convencional al demandante- no se refiri\u00f3 al precedente horizontal. \u00a0 Efectivamente, la raz\u00f3n principal del Tribunal fue que no pod\u00eda desconocer el \u00a0 precedente vertical pues, en su criterio, la Corte Suprema de Justicia ya ten\u00eda \u00a0 jurisprudencia consolidada en la cual, bajo circunstancias similares a las del \u00a0 se\u00f1or P\u00e9rez Arteta, es decir en el caso de trabajadores que no hubieran cumplido \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os en vigencia de la relaci\u00f3n laboral pero que s\u00ed cumpl\u00edan el \u00a0 tiempo de servicios, deber\u00eda negarse la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0 esta Corte que la posici\u00f3n del Tribunal es compleja: tiene un precedente \u00a0 horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador expuesta por el a-quo, pero alega que tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En principio parecer\u00eda una posici\u00f3n razonable pero de nuevo, es \u00a0 necesario insistir en la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que s\u00f3lo \u00a0 permite una interpretaci\u00f3n posible de la convenci\u00f3n: los beneficiarios no deb\u00edan \u00a0 estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) a\u00f1os para \u00a0 poder gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. No obstante, el argumento \u00a0 del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre, la importancia de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que cumple la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tales razones, esta Corte considera fundamental analizar la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y referirse a la generaci\u00f3n y el acatamiento del \u00a0 precedente en el caso de los \u00f3rganos de cierre. Efectivamente el car\u00e1cter \u00a0 complejo y sist\u00e9mico de la funci\u00f3n de la\u00a0 Corte Suprema de Justicia como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de su jurisdicci\u00f3n, en este caso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en materia laboral, ostenta caracter\u00edsticas especiales y de suma importancia en \u00a0 nuestro ordenamiento. Como fue mencionado previamente, este m\u00e1ximo tribunal debe \u00a0 aplicar los principios de igualdad frente a la ley, buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima a trav\u00e9s de sus fallos; unificar la jurisprudencia en el marco de sus \u00a0 competencias; dar seguridad jur\u00eddica a la ciudadan\u00eda y velar por la efectividad \u00a0 de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del conocimiento del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- A \u00a0 pesar de la evidente incoherencia jurisprudencial en el Tribunal, no se ha \u00a0 unificado la jurisprudencia. En efecto, ante las decisiones contradictorias de \u00a0 las diversas salas del Tribunal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no ha unificado los criterios y se mantuvo en silencio sobre el tema cuando \u00a0 conoci\u00f3 del recurso de casaci\u00f3n presentado por el actor. Toda esta situaci\u00f3n \u00a0 tuvo como resultado la afectaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la consecuente \u00a0 negaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley del se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 Arteta. Del mismo modo la Sala Laboral vulner\u00f3 los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima ya que su actitud omisiva para la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia a trav\u00e9s de la casaci\u00f3n no contribuy\u00f3 a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica ni a la efectividad de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Arteta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 virtud, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 demandante al no otorgarle igualdad de trato jur\u00eddico. En efecto, las sentencias \u00a0 con los radicados 42703 del 22 de enero de 2013[98] y 33475 \u00a0 del 4 de junio de 2008[99] \u00a0decidieron previamente casos similares en un sentido distinto al de la sentencia \u00a0 de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ahora se estudia (fechada el 8 de \u00a0 mayo de 2013) y que decidi\u00f3 la demanda del se\u00f1or P\u00e9rez Arteta. En estos dos \u00a0 casos la Corte Suprema acogi\u00f3 otro criterio hermen\u00e9utico, distinto al aplicado \u00a0 al ahora demandante, a pesar de que los sujetos se encontraban en circunstancias \u00a0 similares y con base en ello otorg\u00f3 un trato dis\u00edmil a pesar de lo com\u00fan de las \u00a0 situaciones. Efectivamente el caso del actor en tutela y los decididos en los \u00a0 procesos de casaci\u00f3n de la referencia son id\u00e9nticos: (i) los tres casos se \u00a0 refieren a la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n colectiva de trabajo firmada entre \u00a0 SINTRATEL y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P.; \u00a0 (ii) en las tres situaciones los demandantes pretend\u00edan el reconocimiento del \u00a0 beneficio pensional contenido en la citada Convenci\u00f3n; (iii) los tres \u00a0 trabajadores laboraron en la Empresa el tiempo de servicios requerido para \u00a0 aspirar a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n; (iv) ninguno de \u00a0 los demandantes en estos tres procesos fue despedido por justa causa; (v) los \u00a0 tres trabajadores cumplieron 50 a\u00f1os de edad despu\u00e9s de terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, a pesar de que los tres sujetos se encontraban en id\u00e9ntica situaci\u00f3n con \u00a0 respecto a los elementos relevantes, en dos casos la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 a favor de los peticionarios y en el caso del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez Arteta decidi\u00f3 en contra de su pretensi\u00f3n. Este trato dis\u00edmil no tiene \u00a0 sustento alguno y parece demostrar que no existe un precedente claro en la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando conoci\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or P\u00e9rez Arteta a pesar de haber fallado previamente casos \u00a0 similares en sentido diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, es importante reiterar que independientemente de la aparente inexistencia \u00a0 de un precedente claro en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 favorabilidad debe ser gu\u00eda de interpretaci\u00f3n y entendimiento de las \u00a0 convenciones colectivas y la \u00fanica opci\u00f3n hermen\u00e9utica posible es aquella que \u00a0 favorezca al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Como resultado de lo se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n considera que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la Sala Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0 desconocieron el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que hace referencia al principio \u00a0 de favorabilidad laboral, de manera que,\u00a0esta Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del 8 de mayo de 2013 y de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de marzo de \u00a0 2009, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la vida en condiciones dignas, a \u00a0 la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Bajo estas circunstancias existen al menos dos opciones para fallar: (i) \u00a0 remitir el proceso a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para que profiera nuevamente sentencia bajo el marco constitucional dado en esta \u00a0 providencia, o (ii) confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a la protecci\u00f3n inmediata, celera y eficaz de los derechos \u00a0 fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital del actor, la Corte Constitucional debe optar por tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que de fin a esta controversia de manera celera para lograr la eficacia \u00a0 de los derechos violados. Por ello dejar\u00e1 ejecutoriada la sentencia proferida \u00a0 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, instancia que, en fallo \u00a0 de 27 de agosto de 2007, conden\u00f3 a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de \u00a0 Barranquilla, E.S.P. en Liquidaci\u00f3n y con cargo a la Direcci\u00f3n Distrital de \u00a0 Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada, a pagar \u00a0 la pensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n convencional al actor a partir de la fecha \u00a0 en que el demandante cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os esto es el 16 de febrero de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 configura una v\u00eda de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan \u00a0 beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones \u00a0 colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser \u00a0 interpretadas con base en el principio de favorabilidad (art. 53 C.P.). Adem\u00e1s, \u00a0 se presenta una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) si los \u00a0 operadores judiciales no respetan el precedente \u2013horizontal o vertical- o si se \u00a0 alejan del mismo sin la suficiente motivaci\u00f3n, que debe ser expl\u00edcita y \u00a0 razonada. Este punto reviste gran importancia en el caso de los \u00f3rganos de \u00a0 cierre por la relevancia sist\u00e9mica de sus funciones, que tambi\u00e9n incluyen la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, los m\u00e1ximos tribunales \u00a0 de cada jurisdicci\u00f3n deben aplicar los principios de igualdad \u00a0 frente a la ley, buena fe y confianza leg\u00edtima a trav\u00e9s de sus fallos; unificar \u00a0 la jurisprudencia en el marco de sus competencias; dar seguridad jur\u00eddica a la \u00a0 ciudadan\u00eda y velar por la efectividad de los derechos fundamentales a trav\u00e9s del \u00a0 conocimiento de los recursos que les competen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos para fallar este asunto decretada el once (11) de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR, por las razones expuestas en \u00a0 la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 proferida el 28 de enero de 2014 y en su lugar CONCEDER la tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato del se\u00f1or \u00a0 C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 DECLARAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO, por resultar violatoria de los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad de trato, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 29 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sentencia proferida el d\u00eda \u00a0 8 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 En su lugar CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, del 27 de agosto de 2007, en cuanto \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL AGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU241\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO \u00a0 EXTRAORDINARIO DE CASACION LABORAL-Unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional \u00a0 del trabajo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien ha debido definir el asunto y las condiciones en que el \u00a0 amparo ha debido otorgarse lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el \u00a0 entendido de que el fin del recurso de casaci\u00f3n laboral es la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia nacional del trabajo. El ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sin duda, no solo garantiza a la uniformidad de la \u00a0 jurisprudencia, sino que se traduce en una funci\u00f3n correctora de la diversidad \u00a0 de interpretaciones por parte de las distintas entidades judiciales. De esta \u00a0 manera, los jueces y tribunales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tendr\u00edan mayores \u00a0 razones para acoger el precedente vertical derivado de la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n. Lo anterior, a mi juicio, preserva las competencias ordinarias que \u00a0 se radican en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y su funci\u00f3n unificadora de la \u00a0 jurisprudencia en los asuntos que le competen. As\u00ed pues, como al tutela prosper\u00f3 \u00a0 frente a una sentencia de un \u00f3rgano de cierre debi\u00f3 disponerse que este dictar\u00e1, \u00a0 bajo par\u00e1metros espec\u00edficos, la decisi\u00f3n de remplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA-Competencia \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos como la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo, las implicaciones e interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, y \u00a0 el car\u00e1cter de restringido de la pensi\u00f3n reconocida, sin evaluar que el actor \u00a0 cumpli\u00f3 el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa distrital, deben ser evaluados por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias Expediente T-4.389.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por C\u00e9sar Augusto P\u00e9rez Arteta contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me aparto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en este asunto, pues estimo que si bien la Sala, en aras de \u00a0 amparar el derecho a la igualdad pod\u00eda concluir que deb\u00edan revocarse las \u00a0 decisiones de segunda instancia y la del m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, independientemente de las razones que justificaran el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tomara la decisi\u00f3n de conceder la tutela, de todas maneras, quien ha \u00a0 debido definir el asunto y las condiciones en que el amparo ha debido otorgarse \u00a0 lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el entendido de que el fin del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n laboral es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional del \u00a0 trabajo. El ejercicio hermen\u00e9utico de la Corte Suprema de Justicia, sin duda, no \u00a0 solo garantiza a la uniformidad de la jurisprudencia, sino que se traduce en una \u00a0 funci\u00f3n correctora de la diversidad de interpretaciones por parte de las \u00a0 distintas entidades judiciales. De esta manera, los jueces y tribunales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, tendr\u00edan mayores razones para acoger el precedente \u00a0 vertical derivado de la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n. Lo anterior, a mi juicio, \u00a0 preserva las competencias ordinarias que se radican en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, y su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia en los asuntos que le \u00a0 competen. As\u00ed pues, como la tutela prosper\u00f3 frente a una sentencia de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre debi\u00f3 disponerse que este dictar\u00e1, bajo par\u00e1metros espec\u00edficos, la \u00a0 decisi\u00f3n de remplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de remitir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria la definici\u00f3n del asunto se justifica a\u00fan m\u00e1s en la \u00a0 medida en que esa labor, requiere de la evaluaci\u00f3n de ciertos aspectos, que a mi \u00a0 modo de ver, no han sido considerados ni por esta Corte, ni por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, como son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pensi\u00f3n restringida de \u00a0 jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 133,[100] fue derogado el art\u00edculo 8o \u00a0de la Ley 171 de 1961. Aunque se trata de una norma que sigue produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, la universalizaci\u00f3n de la seguridad social, sin duda, ha \u00a0 hecho desaparecer este tipo de pensiones, en la medida en que las entidades \u00a0 administradoras, han ido subrogando las prestaciones econ\u00f3micas del sistema. As\u00ed \u00a0 las cosas, considero que debieron valorarse todas las normas que pudieran \u00a0 regular el caso, las alternativas del actor para obtener el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica definitiva y verificar si se encontraba afiliado al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales u otra entidad del Sistema General en Pensiones y, \u00a0 en consecuencia, determinar si habr\u00eda lugar o no a la compatibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n convencional reclamada. El accionante prest\u00f3 sus servicios a la Empresa \u00a0 Distrital de Telecomunicaciones desde el 5 de mayo de 1997 hasta el 23 de mayo \u00a0 de 2004, de lo que se desprende que la prestaci\u00f3n del servicio se extendi\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual \u00a0 estimo que al menos debi\u00f3 evaluarse dicha situaci\u00f3n, y, por consiguiente, no \u00a0 asimilar la pensi\u00f3n convencional a una pensi\u00f3n restringida de jubilaci\u00f3n, como \u00a0 quiera que esta pensi\u00f3n -la restringida- tiene un fundamento legal, que al \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ha ido desapareciendo, pues las nuevas \u00a0 normas de seguridad social imponen la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones \u00a0 y la subrogaci\u00f3n progresiva de las contingencias protegidas por este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la convenci\u00f3n colectiva es la \u00a0 que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una \u00a0 parte y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por \u00a0 la otra, para fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante \u00a0 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 una entidad, u organismo administrativo, la convenci\u00f3n que se encuentre vigente \u00a0 al momento de la liquidaci\u00f3n, debe ser aplicada hasta la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso.[101] Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que los contratos de trabajo son terminados ante la desaparici\u00f3n \u00a0 de la entidad, sin que pueda entenderse que la vigencia del acuerdo colectivo es \u00a0 indeterminada.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva suscrita entre la EDT y el Sindicato, ven\u00eda prorrog\u00e1ndose y mantuvo su \u00a0 vigencia hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en que fue liquidada la \u00a0 empresa, y el pasivo pensional quedo a cargo del Distrito de Barranquilla. En \u00a0 este orden de ideas, debi\u00f3 la Sala considerar si el actor cumpl\u00eda o no los \u00a0 requisitos durante la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva, con la precisi\u00f3n de \u00a0 que la prestaci\u00f3n convencional no puede asimilarse a una pensi\u00f3n restringida de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las implicaciones del acto legislativo 01 de 2005 en la \u00a0 pensi\u00f3n convencional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 01 de 2005, tuvo entre \u00a0 otras finalidades la de homogeneizar los requisitos y beneficios pensi\u00f3nales \u00a0 existentes, por tal raz\u00f3n, estableci\u00f3 un desmonte gradual de los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados y convencionales. Consagr\u00f3, en su par\u00e1grafo transitorio No. 3, que &#8220;las reglas de car\u00e1cter pensional que rigen a la fecha \u00a0 de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones \u00a0 colectivas de trabajo, laudos o acuerdos v\u00e1lidamente celebrados, se mantendr\u00e1n \u00a0 por el t\u00e9rmino inicialmente estipulado&#8221;. De igual manera, \u00a0 estableci\u00f3 que: para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 necesario \u00a0 cumplir con la edad y el tiempo de servicios y las semanas de cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-258 de 2013, precis\u00f3 una \u00a0 serie de reglas unificadas para el Sistema General de Pensiones entre las cuales \u00a0 encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) las leyes en \u00a0 materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 este Acto Legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad financiera de lo \u00a0 establecido en ellas; (ii) para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 o el capital necesario, as\u00ed como las dem\u00e1s condiciones que se\u00f1ala la ley, \u00a0 sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. \u00a0 Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 o de sobrevivencia ser\u00e1n los establecidos por las leyes del Sistema General de \u00a0 Pensiones; (iii) los requisitos y beneficios pensi\u00f3nales para todas las \u00a0 personas, incluidos los de pensi\u00f3n de vejez por actividades de alto riesgo, \u00a0 ser\u00e1n los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podr\u00e1 \u00a0 dictarse disposici\u00f3n o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo all\u00ed \u00a0 establecido; (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, la \u00a0 intenci\u00f3n del constituyente derivado al aprobar el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 fue unificar los reg\u00edmenes pensi\u00f3nales con el prop\u00f3sito de (i) poner fin a la existencia de reg\u00edmenes con ventajas desproporcionadas \u00a0para ciertos grupos de pensionados financiados \u00a0 con recursos del \u00a0erario, con miras a garantizar los principios de igualdad y \u00a0 solidaridad.\u00a0 (ii). \u00a0eliminar los altos subsidios p\u00fablicos \u00a0 que tales beneficios suponen, con el fin de liberar recursos para el \u00a0 cumplimiento de los fines de la seguridad social y del Estado Social de Derecho, \u00a0 y la sostenibilidad financiera del sistema; y (iii) establecer reglas \u00a0 \u00fanicas que adem\u00e1s permitan hacer mejores previsiones dirigidas a la \u00a0 sostenibilidad del sistema de pensiones.\u00a0 [103] (resaltado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la armonizaci\u00f3n de los \u00a0 acuerdos colectivos con lo se\u00f1alado por el Acto Legislativo 01 de 2005, debe ser \u00a0 uno de los derroteros que debe orientar la decisi\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 jueces, al momento de analizar las clausulas convencionales, sin desconocer, por \u00a0 supuesto, los derechos adquiridos[104]. Adicional a lo \u00a0 anterior, existe el imperativo de equiparar los requisitos que consagran las \u00a0 normas convencionales en materia de pensi\u00f3n, a lo se\u00f1alado por las normas \u00a0 legales vigentes, m\u00e1s aun cuando se trata de pensiones financiadas con recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las precedentes \u00a0 reflexiones me llevan a concluir que aspectos como: la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, las implicaciones e interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, y \u00a0 el car\u00e1cter de restringido de la pensi\u00f3n reconocida, sin evaluar que el actor \u00a0 cumpli\u00f3 el tiempo de servicios con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, adem\u00e1s de cumplir su edad cuando ya se encontraba en vigor el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 y el acuerdo colectivo no se encontraba vigente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la empresa distrital, deben ser evaluados por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, a efectos de determinar la correcta interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El referido inciso se\u00f1ala: \u201cAdicionalmente, para los fines \u00a0 establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos \u00a0 aut\u00f3nomamente por la Sala de\u00a0 Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre \u00a0 acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien \u00a0 le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su \u00a0 conocimiento con base en el informe mensual que sea presentado a partir de la \u00a0 sala de selecci\u00f3n de marzo de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 99 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluciones 338, 336 y 054 de 11 y 9 de diciembre de 2003 y 4 de \u00a0 marzo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver fl. 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 \u00a0 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de \u00a0 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier \u00a0 acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-018 de \u00a0 2008 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al considerar que esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, \u00a0 al casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira que confirmaba la providencia de primer grado, mediante la cual se le \u00a0 hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. La Corte, luego de \u00a0 reiterar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, consider\u00f3 que la autoridad accionada, ante el conflicto \u00a0 normativo que los intervinientes en el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n hab\u00edan planteado, \u00a0 incurri\u00f3 en un error sustantivo producto de la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 efectos materiales de la cosa juzgada constitucional (243 C.P.), el principio de \u00a0 progresividad\u00a0 de los derechos sociales y el principio de favorabilidad en \u00a0 materia laboral (Art. 53 C.P.) al omitir optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 al trabajador para solventar las dudas que surgieran en la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la sentencia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-343 de \u00a0 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En esta oportunidad el problema jur\u00eddico iba \u00a0 encaminado a determinar si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, por medio de la cual se hab\u00eda resuelto anular la elecci\u00f3n del ciudadano \u00a0 Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo en el Valle \u00a0 del Cauca y en consecuencia se hab\u00eda ordenado la realizaci\u00f3n de nuevas \u00a0 elecciones en dicho municipio, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo al interpretar de manera err\u00f3nea las normas aplicables conforme los \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos del caso. La Corte consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la autoridad judicial accionada \u201cno se puede considerar como \u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma que implique una ruptura del nexo causal \u00a0 entre el supuesto de hecho de la norma y los elementos f\u00e1cticos del caso,\u201d \u00a0sumado a que esta no fue arbitraria y se ci\u00f1\u00f3 no solo a la normatividad prevista \u00a0 para resolver el caso sino tambi\u00e9n al desarrollo jurisprudencial y el \u00a0 precedente. Por esta raz\u00f3n, la Corte confirm\u00f3 la sentencia que neg\u00f3 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T 567 de 1998- M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T- 567 de 1998- M-P- Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-239 de 1996, M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-576 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-230 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007 M.P. Catalina Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias T-804 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, T-760A de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao y C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-009 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia\u00a0 SU-1185 de 2001, \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n \u00a0 10652. M.P. German Vald\u00e9s. 20 de enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Antonio Barrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, \u00a0 refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales \u00a0 respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. (Nota tomada del texto \u00a0 original de la sentencia citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] C-818 de 2010 M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel \u00a0 principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0 Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga \u00a0 un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se \u00a0 viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante \u00a0 o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de \u00a0 igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que \u00a0 pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de \u00a0 autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y \u00a0 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se \u00a0 interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio \u00a0 de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver \u00a0 las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda \u00a0 objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y \u00a0 normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia \u00a0 de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si \u00a0 en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos \u00a0 principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar \u00a0 los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un \u00a0 grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente \u00a0 satisfechas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los \u00a0 jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar \u00a0 el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia \u00a0 interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa que los operadores jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro \u00a0 del l\u00edmite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio \u00a0 del fallador no constituye una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable \u00a0 sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen los operadores judiciales de las \u00a0 normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de \u00a0 contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso \u00a0 de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto ver entre otras las sentencias T-571 de 2007 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba, T-589 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy y T-014 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 \u00a0 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de \u00a0 2009. (Nota al pie tomada textualmente de la sentencia T-525 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por esto se dec\u00eda en la sentencia T-1130 de 2003:(\u2026) El respeto al \u00a0 precedente es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 postulado que permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con \u00a0 ello que los asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y, de este modo se asegure \u00a0 la vigencia de un orden justo. La realizaci\u00f3n del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, adem\u00e1s, est\u00e1 relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza \u00a0 leg\u00edtima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus \u00a0 fallos determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones \u00a0 de las personas, la forma de resoluci\u00f3n de las tensiones entre los mismos y el \u00a0 alcance de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho \u00a0 espec\u00edficas, criterios que hacen concluir que la observancia del precedente \u00a0 jurisprudencial constituye un par\u00e1metro v\u00e1lido para efectuar un ejercicio de \u00a0 control sobre la racionalidad de la decisi\u00f3n judicial.\u201d (Nota al pie tomada \u00a0 textualmente de la sentencia T-525 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el \u00a0 particular, la sentencia T-766 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiter\u00f3 \u00a0 lo dicho por la sentencia T-049 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas y dijo que: \u00a0 \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico \u00a0 sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio \u00a0 decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, \u00a0 surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T- 1317 \u00a0 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny, reiterada por la sentencia T-292 de 2006 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en \u00a0 las sentencias T-760A de 2011 M.P. Juan Carlos Henao, T-808 de 2007 M.P. \u00a0 Catalina Botero, T-687 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Este criterio ha sido reiterado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades. Al respecto, la sentencia T-330 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Sierra Porto, indic\u00f3: \u201cLos \u00a0 asuntos que no son susceptibles de casaci\u00f3n, carecer\u00edan de una instancia que \u00a0 unifique los criterios de conformidad con los cuales debe interpretarse la \u00a0 normatividad. Podr\u00eda objetarse que los tribunales superiores son la c\u00faspide de \u00a0 los diversos distritos judiciales y que, en consecuencia, cumplen la funci\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial. Ser\u00edan entonces ellos los encargados de desatar los \u00a0 diversos dilemas interpretativos, fijando para ello criterios ciertos y \u00a0 precisos. Es claro, entonces que en las amplias \u00e1reas del derecho que por \u00a0 diversas razones no son susceptibles de unificaci\u00f3n v\u00eda casaci\u00f3n, la funci\u00f3n \u00a0 unificadora, como condici\u00f3n necesaria para salvaguardar el derecho \u00a0 constitucional a la igualdad, debe ser asumida funcionalmente por estos entes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur y C-836 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En ella la Corte estudia la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 69 de 1896, que precisa la noci\u00f3n de \u201cdoctrina probable\u201d, su alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Cepeda y Monroy a la \u00a0 sentencia C-836 de 2001, se habla m\u00e1s de obligatoriedad del precedente, que de \u00a0 respeto. (Nota tomada del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-117 de 2007. (Cita tomada textualmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Criterio reiterado en la sentencia T-804 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencias T-441 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-268 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio, T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias C-590 \u00a0 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba, T-760A de 2011 M.P.\u00a0 Juan Carlos Henao y T-804 \u00a0 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia C-998 de \u00a0 2004 M.P. Alvaro Tafur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencias C- 668 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria, \u00a0 C-998 de 2004 M.P. Alvaro Tafur \u00a0y C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jaime C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera y C-1065 de 2000 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Carlos Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ortuzar Latapiat Waldo. Las causales \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n en el fondo en materia penal. Editorial jur\u00eddica de \u00a0 Chile 1958. Cita tomada del texto de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00c1lvaro P\u00e9rez Vives, Recurso de Casaci\u00f3n en materias civil, penal \u00a0 y del trabajo. Bogot\u00e1, Temis, 1966, p.21-22. Cita tomada del texto de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver sentencia C-252\/01, M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n \u00a0 dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta la raz\u00f3n para \u00a0 que se haya instituido un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de \u00a0 reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan \u00a0 resultar lesionadas con la decisi\u00f3n equivocada de la autoridad judicial. Si ello \u00a0 es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute \u00a0 la sentencia equivocada? La materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada \u00a0 ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. || Consecuente \u00a0 con lo anterior: si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo \u00a0 el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el \u00a0 proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni \u00a0 admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro \u00a0 del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la \u00a0 que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada m\u00e1s lesivo de los \u00a0 principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata \u00a0 del proceso penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que \u00a0 no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse \u00a0 como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la \u00a0 casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima \u00a0 instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga \u00a0 antes \u00a0de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla.\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante \u00a0 esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n \u00a0 invocada i) porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio \u00a0 de favorabilidad la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n del accionante, y ii) \u201cen virtud de que a pesar de afirmar \u00a0 claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n (&#8230;) no \u00a0 cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, \u00a0 incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver folios 116, 124 y 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Inciso 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Esta providencia declar\u00f3 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 474, 478 y 479 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo sobre la disoluci\u00f3n \u00a0 del sindicato contratante, la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica y la denuncia de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-902 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-648 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1089 de \u00a0 2005. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-015 \u00a0 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-570 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-377 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver fl. 25 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-743 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-001 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-410 de 2013 M.P. Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver fls. 25 y 131 del expediente, \u00e9ste \u00faltimo es el reporte m\u00e9dico \u00a0 donde consta que el actor padece de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-350 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Jorge Mauricio Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] El art\u00edculo 133 de la Ley 100 ele 1993 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 puntualizado, en forma insistente, que el art\u00edculo 37 de la Ley 50 de 1990, no \u00a0 derog\u00f3 ni modific\u00f3 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 8o \u00a0de la Ley 171 de 1961, en relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales, \u00a0 \u00a0calidad que tuvo el actor, por lo que dicha prestaci\u00f3n conserv\u00f3 su vigencia \u00a0 hasta el momento en el cual empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993\u00a0 (SL430 de \u00a0 2013 CSJ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C-902-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-886-2006 la Corte precis\u00f3: &#8220;De lo anterior se puede concluir que, en \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n del caso que nos ocupa, la Convenci\u00f3n Colectiva no ha \u00a0 perdido su eficacia, por el s\u00f3lo acto administrativo que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n y \u00a0 supresi\u00f3n de la entidad, sino que su extinci\u00f3n se producir\u00e1, \u00fanicamente, en el \u00a0 momento de la liquidaci\u00f3n efectiva de la misma, por cuanto \u00e9sta no se ha \u00a0 denunciado y se ha prorrogado autom\u00e1ticamente en virtud del art\u00edculo 478 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-258-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En virtud del acto legislativo 01\/2005, se deben respetar bajo los \u00a0 siguientes supuestos:\u00a0 \u201c1) ser adquiridos con arreglo a la ley, 2) ser \u00a0 reconocidos conforme a derecho y 3) en su causaci\u00f3n se proh\u00edbe el abuso del \u00a0 derecho\u00a0 (Sentencia C-258 de 2013)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU241-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU241\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}