{"id":22367,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su242-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su242-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su242-15\/","title":{"rendered":"SU242-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU242-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU242\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 el amparo constitucional cuando se acredite la existencia \u00a0 de un defecto sustantivo, en cualquiera de sus supuestos. En\u00a0sentido amplio\u00a0se est\u00e1 en presencia del vicio cuando \u00a0 la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de \u00a0 aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda \u00a0 la razonabilidad jur\u00eddica. En\u00a0estricto sentido,\u00a0lo configuran los siguientes \u00a0 supuestos: El fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es \u00a0 aplicable al caso concreto, por impertinente\u00a0o porque ha sido derogada, es \u00a0 inexistente, inexequible\u00a0o se le reconocen efectos distintos a \u00a0 los otorgados por el Legislador. No se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la \u00a0 norma. Cuando se \u00a0 aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos\u00a0erga omnes. La disposici\u00f3n aplicada es \u00a0 regresiva\u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n. El \u00a0 ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos \u00a0 en la disposici\u00f3n. La Decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma. Se afectan derechos \u00a0 fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 de manera \u00a0 insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acreditaci\u00f3n\u00a0 del desconocimiento del precedente \u00a0 judicial, como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, est\u00e1 condicionada a la operancia de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, es decir, la existencia previa al caso bajo an\u00e1lisis, de una \u00a0 sentencia de constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su\u00a0ratio decidendi\u00a0reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud f\u00e1ctica \u00a0 y normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\/DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en \u00a0 el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una \u00a0 valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se \u00a0 valora en su integridad el material probatorio. As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una positiva\u00a0y otra negativa. La \u00a0 primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por\u00a0\u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d\u00a0o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la \u00a0 segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-Naturaleza jur\u00eddica y evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FONADE \u00a0 cumple las siguientes funciones: i) promover, estructurar, gerenciar, ejecutar y \u00a0 evaluar proyectos de desarrollo financiados con recursos de fuentes nacionales o \u00a0 internacionales; ii) realizar las gestiones necesarias para garantizar la \u00a0 viabilidad financiera del Fondo y la de los proyectos que administra o ejecuta; \u00a0 iii) celebrar contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios \u00a0 y proyectos de desarrollo, entre otras. En la actualidad es: i) Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado; ii) tiene car\u00e1cter \u00a0 financiero; iii) cuenta con autonom\u00eda administrativa; iv) se encuentra vinculada \u00a0 al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y v) est\u00e1 vigilada por la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE-R\u00e9gimen contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del FONADE, puesto que se trata de una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado, con car\u00e1cter financiero, hace que su r\u00e9gimen contractual \u00a0 se encuentre regido, en lo sustancial, por el derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL JUEZ NATURAL-Se encuentra \u00a0 \u00edntimamente ligada a los conceptos de jurisdicci\u00f3n y competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia es la \u00f3rbita jur\u00eddica dentro de la cual se puede ejercer la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por el \u00f3rgano correspondiente, por lo que desde un punto de vista \u00a0 subjetivo, la competencia implica el conjunto de atribuciones otorgadas a dicho \u00a0 \u00f3rgano para que ejerza su funci\u00f3n jurisdiccional. Por esta raz\u00f3n, el juez o \u00a0 tribunal no puede ejercer jurisdicci\u00f3n sino hasta el l\u00edmite de la competencia \u00a0 que la ley le se\u00f1ala, puesto que la competencia es el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en concreto. La competencia del \u00f3rgano jurisdiccional, guarda \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el derecho al juez natural. Los factores que determinan la \u00a0 competencia son: i) objetivo; ii) subjetivo; iii) funcional; iv) territorial; y \u00a0 v) por conexidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD Y PRESCRIPCION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es un \u00a0 presupuesto procesal de la acci\u00f3n y hace referencia al ejercicio de ese derecho \u00a0 dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el \u00a0 establecimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal v\u00e1lida. En cambio, la \u00a0 prescripci\u00f3n hace referencia a un modo para el surgimiento de derechos \u00a0 subjetivos (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n) o para extinguir obligaciones \u00a0 (prescripci\u00f3n propiamente dicha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competente para \u00a0 conocer demandas de controversias contractuales, antes de la vigencia de la Ley \u00a0 1107 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias de contratos estatales, no estaba determinada por el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico sustancial aplicado al contrato, que en el caso del FONADE, es el \u00a0 derecho privado, cuando se trata del ejercicio ordinario de su objeto principal, \u00a0 no solo en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia, sino tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con \u00a0 la aplicaci\u00f3n, por parte del juez de conocimiento, de las normas procesales \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, los \u00a0 conflictos contractuales surgidos a partir de esa circunstancia, deb\u00edan ser \u00a0 conocidos por el juez contencioso administrativo, bajo estrictos criterios de \u00a0 unidad de jurisdicci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del procedimiento judicial propio de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n, contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que no exist\u00eda norma \u00a0 que habilitara a los jueces administrativos, la aplicaci\u00f3n de reglas procesales \u00a0 mixtas, para dirimir las controversias contractuales que fueran de su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se configura defecto sustantivo, porque las normas jur\u00eddicas relativas a la caducidad de la acci\u00f3n, fueron \u00a0 razonablemente interpretadas y eran las pertinentes para ser aplicadas al caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en torno al concepto, la unidad de jurisdicci\u00f3n y el \u00a0 conocimiento del juez administrativo de los conflictos derivados de los \u00a0 contratos estatales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no configurarse defecto f\u00e1ctico por cuanto las providencias fueron con apego y respeto al material \u00a0 probatorio aportado por la entidad demandante, en acci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.092.078 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo\u2013FONADE contra del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 las sentencias proferidas por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de \u00a0 septiembre de 2012 -en primera instancia- y por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 25 de julio de 2013 -en segunda instancia-, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo\u2013FONADE \u00a0 contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue \u00a0 remitido a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda General de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0 Sala Once de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de julio de \u00a0 2013, escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. La Sala Plena \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento del asunto con fundamento en el art\u00edculo 54A de su \u00a0 Reglamento Interno, en sesi\u00f3n del 29 de enero de 2014 y mediante auto del 5 de \u00a0 febrero de 2014, el Despacho del magistrado sustanciador de aquel momento, \u00a0 revolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para proferir sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONADE present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 31 de agosto de 2012, en contra de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y en especial el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al proferir dentro del proceso judicial de \u00a0 controversias contractuales, las providencias que rechazaron en primera y \u00a0 segunda instancia la demanda formulada por la entidad accionante. Dichas \u00a0 decisiones concluyeron que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado porque transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os desde el momento de la liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados con los \u00a0 Consorcios Dise\u00f1os Carcelarios e Intercarceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 aleg\u00f3 el Fondo que el desconocimiento de sus derechos fundamentales, se debi\u00f3 a \u00a0 la indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas procesales que regulan la \u00a0 caducidad de las acciones contencioso administrativas, cuando las controversias \u00a0 gravitan en torno a contratos regidos por el derecho privado, a los que se les \u00a0 aplican t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n civil, que hab\u00edan empezado a correr antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones \u00a0 seg\u00fan el \u00f3rgano accionante, son presuntamente generadoras de v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustancial porque: i) desconocieron \u00a0los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley \u00a0 153 de 1887; ii) se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado; y iii) \u00a0 no se pronunciaron de forma expresa sobre los motivos de la apelaci\u00f3n del auto \u00a0 que decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y el rechazo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0 que se ha producido un defecto f\u00e1ctico, puesto que el juez de instancia, \u00a0 al aplicar la Ley 1107 de 2006, no tuvo en cuenta que los hechos en que se funda \u00a0 la demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, \u00a0 acaecida el 27 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0 el Fondo solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efecto jur\u00eddico las siguientes \u00a0 providencias: i) del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca; ii) del 30 de noviembre de 2011; y iii) del 7 de \u00a0 marzo de 2012, estas \u00faltimas proferidas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado \u00a0 bajo el n\u00famero 25000232600020100016801. Para que en consecuencia, se ordene al \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitir la demanda instaurada por \u00a0 FONADE en contra del Consorcio \u00a0 Dise\u00f1os Carcelarios 2005 y el Consorcio Intercarceles, en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. FONADE celebr\u00f3 contrato de consultor\u00eda n\u00famero 2051457 del 15 \u00a0 de junio de 2005, con el Consorcio Dise\u00f1os Carcelarios 2005, cuyo objeto era \u201c\u2026 \u00a0 realizar los estudios y dise\u00f1os de preinversi\u00f3n para la construcci\u00f3n de \u00a0 establecimientos carcelarios de reclusi\u00f3n a nivel nacional para el grupo 1\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan la cl\u00e1usula quinta del mencionado contrato, el plazo \u00a0 fijado para la ejecuci\u00f3n de los estudios y dise\u00f1os era \u201c\u2026 de m\u00e1ximo 6 meses \u00a0 contados a partir del perfeccionamiento del contrato, la aprobaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas por parte de la asesor\u00eda jur\u00eddica de Fonade y la suscripci\u00f3n del acta \u00a0 de inicio por parte del contratista, el interventor del contrato y Fonade.\u201d[2]. Sin embargo, \u00a0 el otros\u00ed n\u00famero 2 del 5 de agosto de 2005, modific\u00f3 el aparte mencionado \u00a0 anteriormente, para que los 6 meses de duraci\u00f3n del contrato se contaran a \u00a0 partir de \u201c\u2026 la suscripci\u00f3n del acta de inicio por parte del contratista y \u00a0 Fonade.\u201d[3], \u00a0 que fue firmada el 5 de agosto de 2005[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La forma de liquidar el contrato de consultor\u00eda qued\u00f3 \u00a0 establecida en la cl\u00e1usula 21 del mismo, la cual se har\u00eda de mutuo acuerdo \u00a0 dentro de los 4 meses siguientes a su terminaci\u00f3n, a trav\u00e9s de acta firmada por \u00a0 las partes contratantes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Durante el desarrollo del contrato,\u00a0 el contratista \u00a0 present\u00f3 actas de entrega y recibo parcial los d\u00edas 28 de septiembre y 4 de \u00a0 noviembre de 2005, en las que rindi\u00f3 cuenta sobre sus avances, en la ejecuci\u00f3n \u00a0 material del objeto contractual[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obra en el expediente prueba que acredite, que el \u00a0 contrato fue liquidado de mutuo acuerdo, en los plazos fijados por las partes en \u00a0 la cl\u00e1usula 21 del mismo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su \u00a0 terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro lado, la accionante celebr\u00f3 contrato de \u00a0 interventor\u00eda n\u00famero 2051918 con el Consorcio Intercarceles del 5 de julio de \u00a0 2005, cuyo objeto era \u201c\u2026 realizar la interventor\u00eda t\u00e9cnica, administrativa, \u00a0 financiera y contable a los estudios y dise\u00f1os de preinversi\u00f3n para la \u00a0 construcci\u00f3n de los establecimientos de reclusi\u00f3n a nivel nacional, para el \u00a0 grupo No. 1\u201d[7], \u00a0 es decir, al contrato de consultor\u00eda n\u00famero 2051457 del 15 de junio de 2005, \u00a0 celebrado con el Consorcio Dise\u00f1os Carcelarios 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El plazo de ejecuci\u00f3n contractual fue de 6.5 meses, contados \u00a0 a partir del acta de inicio, conforme a la cl\u00e1usula quinta del contrato[8], la que fue \u00a0 suscrita por las partes el 18 de julio de 2005[9]. \u00a0 El acta de terminaci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda n\u00famero 2051918, se firm\u00f3 de \u00a0 mutuo acuerdo el 20 de febrero de 2006[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 24 de marzo de 2010 FONADE present\u00f3 demanda en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de controversias contractuales, ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y en contra del Consorcio Dise\u00f1os Carcelarios 2005 y el Consorcio \u00a0 Intercarceles, con la finalidad de resolver los presuntos conflictos surgidos \u00a0 con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos n\u00fameros 2051457 y 2051918[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n B, mediante auto del 6 de octubre de 2010, rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda presentada por FONADE al considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales, por haber transcurrido \u00a0 m\u00e1s de 2 a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los \u00a0 motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento y en especial, cuando \u00a0 se trate de contratos que requieran liquidaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del literal d del \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 136 del CCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez de conocimiento consider\u00f3 que, si el acta de inicio del contrato de \u00a0 consultor\u00eda n\u00famero 2051457, se firm\u00f3 el 5 de agosto de 2005 y el plazo de \u00a0 ejecuci\u00f3n era de 6 meses, la terminaci\u00f3n del mismo fue el 5 de febrero de 2006. \u00a0 En el expediente del proceso ordinario no encontr\u00f3 el fallador que el contrato \u00a0 se haya liquidado, raz\u00f3n por la cual las partes contaban para realizar la \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo de com\u00fan acuerdo hasta el 5 de junio de 2006, conforme a \u00a0 la cl\u00e1usula 21 del contrato[12]. \u00a0 Fracasada la posibilidad de liquidaci\u00f3n por las partes, seg\u00fan el fallador, la \u00a0 ley le otorga dos meses a la entidad p\u00fablica para que realice la liquidaci\u00f3n del \u00a0 contrato, t\u00e9rmino que se extend\u00eda hasta el 5 de agosto de 2006[13]. Por tanto, \u00a0 aplicados los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales, \u00a0 el t\u00e9rmino procesal venci\u00f3 el 5 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato de interventor\u00eda No. 2051918, consider\u00f3 el juez de \u00a0 conocimiento, que hab\u00eda operado la caducidad de la siguiente manera: i) el acta \u00a0 de iniciaci\u00f3n se firm\u00f3 el 18 de julio de 2005; ii) el acta de terminaci\u00f3n fue \u00a0 suscrita el 20 de febrero de 2006; iii) los 4 meses para la liquidaci\u00f3n de mutuo \u00a0 acuerdo vencieron el 20 de junio de 2006; iv) la entidad contaba hasta el 20 de \u00a0 agosto de 2006 para liquidar el contrato; y v) el t\u00e9rmino de caducidad de dos \u00a0 a\u00f1os, para presentar la acci\u00f3n de controversias contractuales, venci\u00f3 el 20 de \u00a0 agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La parte actora present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 providencia mencionada anteriormente y que rechaz\u00f3 la demanda de controversias \u00a0 contractuales, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) al ser FONADE una empresa industrial y comercial del Estado, \u00a0 su actividad contractual estaba regida por el derecho privado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, suscitada la controversia contractual, los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, m\u00e1s \u00a0 no de caducidad, empezaron a correr conforme lo establece el art\u00edculo 2536 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. De esta manera, al entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006, debi\u00f3 \u00a0 darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, que rige los efectos de \u00a0 las normas procesales en el tiempo, en especial, en materia de t\u00e9rminos que han \u00a0 empezado a correr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el juez estaba en la obligaci\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 136 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en el sentido de que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad debi\u00f3 contarse a partir del momento en que FONADE, tuvo conocimiento \u00a0 de los hechos generadores del incumplimiento, situaci\u00f3n que se verific\u00f3 durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato de obra, celebrado y ejecutado con posterioridad a la \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de consultor\u00eda e interventor\u00eda que son objeto de \u00a0 litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Surtido el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la providencia recurrida, con \u00a0 auto del 30 de noviembre de 2011, notificado por estado del 6 de diciembre de \u00a0 2011[14], \u00a0 en el que reiter\u00f3 los argumentos del ad quo sobre la operancia de la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales formulada por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Contra esa decisi\u00f3n, la demandante present\u00f3 solicitud de \u00a0 adici\u00f3n, puesto que, seg\u00fan la recurrente, no se hab\u00edan resuelto algunos aspectos \u00a0 que sustentaron la apelaci\u00f3n, relacionados con la aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 tiempo. Esta solicitud fue resuelta con auto del 7 de marzo de 2012[15], en el que \u00a0 decidi\u00f3 no adicionar el auto del 30 de noviembre de 2011, con base en que fueron \u00a0 resueltos todos los aspectos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El juez de primera instancia profiri\u00f3 auto que obedeci\u00f3 lo \u00a0 resuelto por el superior el 17 de agosto de 2012[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El fallador de instancia avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento por auto del 10 de septiembre de 2012 y orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a las sociedades \u00a0 Construcciones G y G Ltda., Construcciones AMCO Ltda. y R.M.R Construcciones \u00a0 S.A., todas integrantes del Consorcio Dise\u00f1os Carcelarios 2005, a la sociedad \u00a0 Esparza Ingenier\u00eda Ltda. y Jes\u00fas Guillermo G\u00f3mez L\u00f3pez, ambos miembros del \u00a0 Consorcio Intercarceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado por ese Despacho, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Tercera[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Ramiro Pazos Guerrero en representaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca\u2013Secci\u00f3n Tercera, present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, en la que expuso brevemente los antecedentes y los \u00a0 fundamentos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, la procedibilidad de la \u00a0 misma contra providencias judiciales y concluy\u00f3, con base en los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 al decretar el rechazo de la demanda, [el juez de instancia] lo hizo en \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0 prescribe de la regla de derecho seg\u00fan la cual \u201cincumbe a las partes probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ese Despacho, \u00a0 no existi\u00f3 v\u00eda de hecho en las actuaciones judiciales atacadas, porque las \u00a0 decisiones se fundaron en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales vigentes para \u00a0 la \u00e9poca, con base en la valoraci\u00f3n de los supuestos de hecho del proceso, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, solicit\u00f3 negar el amparo presentado por FONADE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera present\u00f3 intervenci\u00f3n en el \u00a0 presente asunto, en representaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 En su escrito, el magistrado rememor\u00f3 los antecedentes de las providencias \u00a0 judiciales censuradas en sede de tutela y manifest\u00f3 adem\u00e1s, que la solicitud de \u00a0 amparo busca reabrir el debate del proceso ordinario, para que el juez de tutela \u00a0 determine, si el tr\u00e1nsito legislativo ocasionado con la vigencia de la Ley 1107 \u00a0 de 2006, modific\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n contractual presentada \u00a0 por FONADE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el planteamiento expuesto por la entidad actora es \u00a0 desacertado, puesto que fue el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993 el que asign\u00f3 \u00a0 competencia a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para conocer las \u00a0 controversias que versen sobre los contratos estatales, norma que se encontraba \u00a0 vigente para el momento en que se produjeron los hechos, es decir, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006. Por esta raz\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 representante del Despacho judicial accionado, el demandante debi\u00f3 observar los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad consagrados por la legislaci\u00f3n vigente para formular su \u00a0 acci\u00f3n de controversias contractuales, en los plazos determinados por la norma \u00a0 procesal administrativa aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, argument\u00f3 que la censura de la actora radica en la discrepancia \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada y no en la violaci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0 proceso, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda denegarse el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constructora AMCO Ltda[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente debe aclarar la Sala que esta sociedad present\u00f3 dos intervenciones: \u00a0 el 21 de septiembre y el 25 de septiembre ambas del a\u00f1o 2012, las que expusieron \u00a0 lo siguiente: i) sobre los hechos que fundamentan la tutela, se pronunciaron \u00a0 sobre la certeza o no de los mismos; ii) manifestaron su oposici\u00f3n a la \u00a0 solicitud de amparo; y iii) solicitaron declarar la improcedencia de\u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, era la \u00a0 competente para conocer la controversia derivada del contrato de consultor\u00eda, \u00a0 celebrado con la entidad con base en su naturaleza estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s consider\u00f3 la interviniente, que para el caso concreto, hab\u00eda operado la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 entidad accionante no puede \u201c\u2026 ahora ampararse en la tesis de la concurrencia \u00a0 eventual de t\u00e9rminos civiles y administrativos, para poder escoger el que m\u00e1s \u00a0 convenga al extremo litigante.\u201d[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron las intervenciones que no puede usarse la acci\u00f3n de amparo como \u00a0 herramienta para revivir t\u00e9rminos vencidos y poder recurrir ante el juez de \u00a0 tutela, con el fin de reabrir el debate sobre un tema zanjado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, como es la ocurrencia de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales[22]. \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por ausencia de v\u00eda de \u00a0 hecho vulneradora del debido proceso de la accionante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R.M.R Construcciones S.A[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sociedad interviniente se pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial y solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso invocado por FONADE. En su escrito realiz\u00f3 una breve descripci\u00f3n \u00a0 de los antecedentes de la solicitud de amparo y de los defectos de que \u00a0 supuestamente adolecen las providencias censuradas. En detalle se refiri\u00f3 al \u00a0 defecto sustantivo, con referencias te\u00f3ricas sobre las diferencias entre \u00a0 caducidad y prescripci\u00f3n, adem\u00e1s, determin\u00f3 los efectos jur\u00eddico-procesales de \u00a0 la Ley 1107 de 2006, que en su entender, no modific\u00f3 t\u00e9rminos de caducidad o de \u00a0 prescripci\u00f3n, tal y como lo presenta la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, la mencionada ley solo modific\u00f3 el criterio de competencia \u00a0 objetivo-material, por el org\u00e1nico-subjetivo, para que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa conociera de las controversias o litigios en las que hubieran sido \u00a0 parte entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, las normas de naturaleza procesal, son de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, a partir de su entrada en vigencia, esto es, desde el 27 \u00a0 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, para el interviniente, no puede pensarse en que una vez entr\u00f3 en \u00a0 vigencia la Ley 1107 de 2006, coexistieron dos acciones contractuales, que \u00a0 pod\u00edan ser usadas a elecci\u00f3n del demandante, una con un t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0 2 a\u00f1os y otra con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os.[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, consider\u00f3 que los efectos de la caducidad de la acci\u00f3n deben \u00a0 contarse a partir de la vigencia de la Ley 1107 de 2006 y no de forma \u00a0 retroactiva, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de controversias contractuales hab\u00eda \u00a0 caducado el 27 de diciembre de 2008. No obstante lo anterior, advirti\u00f3 que no se \u00a0 configur\u00f3 ninguna v\u00eda de hecho por parte de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico manifest\u00f3 que no se acredit\u00f3, puesto que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 1107 de 2006, era inmediata por tratarse de una norma \u00a0 procesal, con independencia de si la ocurrencia de los hechos generadores de la \u00a0 demanda se configuraron con anterioridad a la vigencia de la misma, por esta \u00a0 raz\u00f3n, concluy\u00f3 la sociedad, que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda aplicarse a \u00a0 cualquier acci\u00f3n contenciosa presentada con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 Ley 1107 de 2006, es decir, el 27 de diciembre de 2006[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2012 y \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. A esta decisi\u00f3n lleg\u00f3 el juez de instancia, \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el defecto sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. FONADE abord\u00f3 una discusi\u00f3n que no era pertinente para este \u00a0 caso, ya que la Ley 1107 de 2006 no modific\u00f3 el r\u00e9gimen procesal aplicable a las \u00a0 controversias derivadas de los contratos celebrados por la actora, por tanto, no \u00a0 existe conflicto de leyes procesales en el tiempo, puesto que la mencionada ley, \u00a0 solo hizo precisiones en relaci\u00f3n con el criterio material, como factor que \u00a0 determina la competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Los contratos que celebran las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado, como lo es FONADE, son estatales y sus conflictos son \u00a0 conocidas por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. A los contratos celebrados por FONADE se les aplican normas \u00a0 sustanciales de derecho privado, sin que esta situaci\u00f3n determine el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico procesal para la soluci\u00f3n de sus controversias contractuales. Esto \u00a0 implica que las normas procedimentales aplicables eran las contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos anteriormente, consider\u00f3 la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron \u00a0 en defecto sustantivo, puesto que la declaratoria de caducidad se sustent\u00f3 en \u00a0 normas procesales vigentes y aplicables a la controversia contractual. Adem\u00e1s, \u00a0 para el juez de instancia no existi\u00f3 desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 bajo el entendido de que las providencias judiciales supuestamente desconocidas, \u00a0 no guardan identidad en su ratio decidendi con el caso de la referencia, \u00a0 pues all\u00ed se trat\u00f3 un aut\u00e9ntico conflicto de normas procesales, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 446 de 1998, situaci\u00f3n que seg\u00fan esa Corporaci\u00f3n no se \u00a0 presenta en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto fue descartado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, con el \u00a0 argumento de que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad, se realiz\u00f3 con base en las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente y el an\u00e1lisis detallado de las fechas de \u00a0 terminaci\u00f3n y oportunidad para liquidar los contratos celebrados por la actora. \u00a0 En efecto, para el contrato de consultor\u00eda, el juez contencioso encontr\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino con el que contaba FONADE, para liquidar unilateralmente el contrato, \u00a0 una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 meses para liquidar de mutuo acuerdo el mismo, \u00a0 finaliz\u00f3 el 5 de agosto de 2006, lo que gener\u00f3 que la caducidad de la acci\u00f3n, \u00a0 operara el 5 de agosto de 2008. Para el contrato de interventor\u00eda se estableci\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino para la liquidaci\u00f3n unilateral por parte de la entidad p\u00fablica, \u00a0 una vez venci\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 meses para que las partes lo liquidaran de mutuo \u00a0 acuerdo, culmin\u00f3 el 20 de agosto de 2006 y en consecuencia la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n oper\u00f3 el 20 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el ejercicio de la acci\u00f3n de controversias contractuales \u00a0 se concret\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la demanda el 24 de marzo de 2010, para ese \u00a0 momento ya se encontraba caducado el derecho de acci\u00f3n de FONADE, conforme al \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto sustantivo, afirm\u00f3 que las normas jur\u00eddicas que \u00a0 sustentan las providencias judiciales censuradas, fueron razonablemente \u00a0 interpretadas y eran las pertinentes para ser aplicadas al caso concreto, por lo \u00a0 tanto no se present\u00f3 conflicto alguno, sobre la aplicaci\u00f3n de leyes en el \u00a0 tiempo, debido a que la Ley 1107 de 2006, cuya vigencia empez\u00f3 desde el 27 de \u00a0 diciembre de 2007, modific\u00f3 aspectos de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, m\u00e1s no los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la acci\u00f3n de controversias del contrato de consultor\u00eda debi\u00f3 \u00a0 presentarse hasta el 5 de agosto de 2008. De otro lado, las derivadas del \u00a0 contrato de interventor\u00eda caducaron el 20 de agosto de 2008. Si la entidad \u00a0 accionante present\u00f3 la demanda el 24 de marzo de 2010, para ese momento ya hab\u00eda \u00a0 operado la caducidad y la consecuente imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, consider\u00f3 el ad quem que no existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, toda vez que en este caso no existe un conflicto de normas \u00a0 en el tiempo, pues la Ley 1107 de 2006 no modific\u00f3 los t\u00e9rminos de caducidad de \u00a0 las acciones contenciosas, pues lo que se gener\u00f3 fue un cambio en los criterios \u00a0 de competencia de esa jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, no se trataban de casos \u00a0 similares a los estudiados previamente por el Consejo de Estado, por lo que no \u00a0 se acredit\u00f3 el desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al presunto defecto f\u00e1ctico, consider\u00f3 el juez de segunda \u00a0 instancia que \u201c\u2026 para el momento de entrada en vigencia de dicha ley[29], esto es, \u00a0 27 de diciembre de 2006, FONADE no hab\u00eda presentado la demanda, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no puede ahora deprecarse la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria civil, menos cuando el actor acudi\u00f3 directamente ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en ejercicio de la acci\u00f3n contractual, \u00a0 acogi\u00e9ndose a sus ritos y formalidades.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su estudio el juez de segunda instancia, con la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0 solicitud de amparo tuvo como fundamento el inconformismo del accionante frente \u00a0 a las actuaciones judiciales accionadas, que rechazaron la demanda presentada y \u00a0 lo pretendido es revivir t\u00e9rminos procesales que ya han vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela n\u00famero T-4.092.078, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud de amparo fue presentada por FONADE en contra \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca y censura las providencias judiciales que rechazaron la demanda de \u00a0 controversias contractuales, radicada por la entidad actora el 24 de marzo de \u00a0 2010, por la presunta existencia de v\u00eda de hecho por parte de los despachos \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de las decisiones \u00a0 judiciales mencionadas, gravit\u00f3 en torno a la operancia de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de controversias contractuales ejercida por FONADE, al haber transcurrido \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os, contados a partir de la oportunidad de liquidar los contratos \u00a0 de consultor\u00eda e interventor\u00eda, cuyos plazos se extendieron, seg\u00fan los jueces \u00a0 contenciosos, hasta el 5 y 20 de agosto de 2006, respectivamente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora \u00a0 que su derecho fundamental al debido proceso, fue vulnerado por los Despachos \u00a0 judiciales accionados, cuyas actuaciones configuran v\u00eda de hecho por defectos \u00a0 sustancial y f\u00e1ctico, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la demanda de controversias judiciales, presentada por el \u00a0 Fondo, fue rechazada con fundamento en la indebida aplicaci\u00f3n de t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad de acciones contenciosas, con ocasi\u00f3n de la entrada en la vigencia de \u00a0 la Ley 1107 de 2006[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la naturaleza jur\u00eddica de FONADE como empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado, implica que los contratos que celebre se rijan por el \u00a0 derecho privado, raz\u00f3n por la cual, la soluci\u00f3n judicial de sus controversias \u00a0 contractuales no est\u00e1 condicionada a la caducidad de las acciones contractuales, \u00a0 regladas por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sino por los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo \u00a0 Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) estos t\u00e9rminos ya hab\u00edan empezado a correr antes de que \u00a0 entrara en vigencia la Ley 1107 de 2006, raz\u00f3n por la cual deb\u00edan aplicarse \u00a0 adem\u00e1s, los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, que regulan los efectos de \u00a0 las normas procesales en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 FONADE solicit\u00f3 al juez de tutela para que ordene dejar sin efectos jur\u00eddicos \u00a0 las providencias del 6 de octubre de 2010, del 30 de noviembre de 2011 y del 7 \u00a0 de marzo de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, respectivamente y que hacen parte del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0 25000232600020100016801, para que en consecuencia admita la demanda de \u00a0 controversias contractuales, formulada en contra de los Consorcios Dise\u00f1os Carcelarios \u00a0 2005 e Intercarceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acreditarse los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad \u00a0 de la presente solicitud de amparo, la Corte, conforme a la demanda y las \u00a0 contestaciones de las entidades p\u00fablicas, estudiar\u00e1 la presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso de la entidad accionante, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 resolver los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos tendientes a establecer \u00bfsi las \u00a0 actuaciones de los jueces ordinarios al rechazar la demanda presentada por la \u00a0 accionante, generaron v\u00eda de hecho por defectos sustancial y f\u00e1ctico, al aplicar \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os contenido en las normas de procedimiento \u00a0 contencioso administrativo, vigentes para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda por la actora? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s deber\u00e1 establecerse \u00bfsi los Despachos judiciales \u00a0 accionados, vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, al \u00a0 omitir resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda de controversias contractuales, \u00a0 con base en normas de prescripci\u00f3n civil de 10 a\u00f1os, debido a que los contratos \u00a0 celebrados por el FONADE se rigen por normas de derecho privado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala Plena reiterar\u00e1 los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la solicitud de amparo contra sentencias judiciales y \u00a0 verificar\u00e1 su cumplimiento en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De superarse esta fase de an\u00e1lisis, la Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 \u00a0 del estudio de los presuntos defectos generadores de v\u00eda de hecho acusada, \u00a0 examen que gravitar\u00e1 en torno a tres temas: i) la naturaleza jur\u00eddica del Fondo \u00a0 Financiero de Proyectos de Desarrollo\u2013FONADE y el r\u00e9gimen normativo que rige su \u00a0 actividad contractual; ii) la soluci\u00f3n judicial de las controversias \u00a0 contractuales del FONADE y el tr\u00e1nsito legislativo en materia de competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para conocer de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales entre los a\u00f1os 2005 y 2010; y iii) el alcance \u00a0 normativo de la Ley 1107 de 2006, en especial si afect\u00f3 los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de controversias contractuales. Finalmente \u00a0 se analizar\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional[33] \u00a0y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Carta, que \u00a0 establece su viabilidad cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales se produce por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 incluidos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de convencionalidad, sustentan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[34] \u00a0y el literal a. del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la \u00a0 sentencia C-590 de 2005[36], la Corte Constitucional super\u00f3 el \u00a0 concepto de\u00a0 v\u00edas de hecho, utilizado previamente en el an\u00e1lisis de \u00a0 la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la \u00a0 doctrina de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad. En la sentencia \u00a0 SU\u2013195 de 2012[37], \u00e9sta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina \u00a0 establecida en la sentencia C\u2013590 de 2005[38], \u00a0 en el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: \u00a0 i) requisitos generales de procedencia y ii) causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales son: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) el \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial \u2013ordinarios y \u00a0 extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable[39]; iii) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n[40]; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo[41]; v) la \u00a0 identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial[42]; y vi) que no se trate de una tutela \u00a0 contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las \u00a0 causales especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del \u00a0 amparo solicitado; as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han \u00a0 sido decantadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Defecto procedimental absoluto: surge \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo \u00a0 probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando \u00a0 se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[43], cuando existe una contradicci\u00f3n \u00a0 evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de \u00a0 aplicar una norma exigible en caso o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un \u00a0 sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por \u00a0 parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la \u00a0 sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Desconocimiento del precedente[44]: se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela, acus\u00f3 las providencias judiciales censuradas de incurrir en: \u00a0 i) defecto sustantivo; ii) desconocimiento del precedente judicial y iii) \u00a0 defecto f\u00e1ctico. Por esta raz\u00f3n, la Corte har\u00e1 breves caracterizaciones de cada \u00a0 uno de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Este defecto ha \u00a0 sido decantado extensamente por esta Corporaci\u00f3n, claramente explicado en la \u00a0 sentencia SU\u2013195 de 2012. En sentido amplio se est\u00e1 en presencia \u00a0 del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso \u00a0 concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal \u00a0 manera que contrar\u00eda la razonabilidad jur\u00eddica. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fundamento de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por \u00a0 impertinente[46] \u00a0o porque ha sido derogada[47], \u00a0 es inexistente[48], \u00a0 inexequible[49] \u00a0o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No se hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de la norma[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Cuando se aparta \u00a0 del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La disposici\u00f3n \u00a0 aplicada es regresiva[53] \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El ordenamiento \u00a0 otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la \u00a0 disposici\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. La Decisi\u00f3n se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Se afectan \u00a0 derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustent\u00f3 o justific\u00f3 \u00a0 de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces \u00a0 el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto \u00a0 sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se \u00a0 est\u00e1 en presencia del defecto por desconocimiento del precedente judicial, \u00a0 cuando el juez ordinario desconoce o limita el contenido y alcance de un derecho \u00a0 fundamental, decantado por la Corte Constitucional[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T\u2013791 de 2013, estableci\u00f3 los \u00a0 siguientes requisitos para que prospere esta causal: i) que exista un \u00a0 conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) previas al caso \u00a0 que habr\u00e1 de resolver[58], que contengan claras reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el \u00a0 precedente debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se \u00a0 busca resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 acreditaci\u00f3n\u00a0 del desconocimiento del precedente judicial, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, est\u00e1 condicionada a la operancia de los requisitos espec\u00edficos, es \u00a0 decir, la existencia previa al caso bajo an\u00e1lisis, de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad o varias de tutela, que contengan en su ratio decidendi \u00a0reglas jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, debido a su similitud \u00a0 f\u00e1ctica y normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde sus inicios, esta Corte estableci\u00f3 que los jueces \u00a0 naturales tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el an\u00e1lisis del \u00a0 material probatorio en cada caso concreto[60]. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en \u00a0 los principios de la sana cr\u00edtica, atender necesariamente a criterios de \u00a0 objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros, y respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la discrecionalidad ser\u00eda entendida como \u00a0 arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda intervenir la providencia judicial \u00a0 censurada[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha establecido que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) \u00a0 existe una omisi\u00f3n en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; \u00a0 ii) se da una valoraci\u00f3n caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o \u00a0 iii) no se valora en su integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puntualiz\u00f3 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones: una \u00a0 positiva[63] y otra \u00a0 negativa[64]. \u00a0 La primera se presenta cuando el juez efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto \u00a0 equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello y la \u00a0 segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o no \u00a0 decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0para que la tutela resulte procedente ante un error \u00a0 f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad \u00a0 que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia \u00a0 directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que \u00a0 ordinariamente conoce de un asunto\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo\u2013FONADE. Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La entidad p\u00fablica accionante fue creada mediante Decreto 3068 del 16 de \u00a0 diciembre de 1968, como un Establecimiento P\u00fablico, inicialmente denominado \u00a0 Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE, adscrito al Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n, con Personer\u00eda Jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio propio[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo ten\u00eda para \u00a0 ese momento la finalidad de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 financiar total \u00a0 o parcialmente a entidades de Derecho P\u00fablico o Privado, los siguientes \u00a0 estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudios de \u00a0 factibilidad t\u00e9cnico econ\u00f3mica de proyectos o de programas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudios de \u00a0 prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparaci\u00f3n \u00a0 de proyectos espec\u00edficos o la cuantificaci\u00f3n de inversiones en un sector de la \u00a0 econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudios generales \u00a0 cuyo objeto sea la identificaci\u00f3n de proyectos o de programas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudios de \u00a0 proyectos espec\u00edficos comprendidos dentro de los programas de integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica general y de integraci\u00f3n fronteriza Colombo \u2013 Venezolana y Colombo \u2013 \u00a0 Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un car\u00e1cter multinacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudios de \u00a0 proyectos espec\u00edficos relacionados con la integraci\u00f3n subregional de los pa\u00edses \u00a0 firmantes del Acta de Bogot\u00e1 de Agosto de 1966.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Posteriormente, la Constituci\u00f3n de 1991, le permiti\u00f3 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica reestructurar la entidad, con base en el art\u00edculo 20 transitorio de la \u00a0 Carta. As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2168 de 1992 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReestructurase el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, establecimiento de \u00a0 orden nacional, creado por Decreto 3068 de 1968, en una Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero denominada Fondo Financiero de \u00a0 Proyectos de Desarrollo-FONADE dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y vinculada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma cambi\u00f3 \u00a0 \u00a0la entidad en los siguientes aspectos: i) dej\u00f3 de ser un establecimiento \u00a0 p\u00fablico, para convertirse en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; ii) \u00a0 se le confiri\u00f3 car\u00e1cter financiero; iii) cambi\u00f3 su denominaci\u00f3n a Fondo \u00a0 Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE; y iv) ya no estar\u00eda adscrita sino \u00a0 vinculada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su \u00a0 objeto, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2168 de 1992 estableci\u00f3 que FONADE \u201c\u2026 \u00a0 tiene por objeto principal ser agente en el ciclo de proyectos de desarrollo \u00a0 mediante la financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estudios, y la coordinaci\u00f3n de la \u00a0 fase de preparaci\u00f3n de proyectos de desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones, que \u00a0 para ese momento desarrollar\u00eda el FONADE, quedaron consignadas en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del mencionado Decreto, entre las que se encuentran las siguientes: i) celebrar \u00a0 contratos de financiamiento y descontar operaciones para estudios y proyectos de \u00a0 desarrollo; ii) analizar operaciones de cr\u00e9dito interno y externo, con sujeci\u00f3n \u00a0 a normas pertinentes; entre otras[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Decreto 288 de 2004, modific\u00f3 nuevamente la estructura \u00a0 del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE. As\u00ed, mantuvo su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica como Empresa Industrial y Comercial del Estado, su car\u00e1cter \u00a0 financiero, la personer\u00eda jur\u00eddica propia, al igual que su autonom\u00eda \u00a0 administrativa, y fue incluida entre las entidades vigiladas por la \u00a0 Superintendencia Bancaria, hoy Financiera[69]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 objeto principal del FONADE se estableci\u00f3 que ser\u00eda: \u201c\u2026 Agente en cualquiera \u00a0 de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparaci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de estudios, y la preparaci\u00f3n, financiaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus \u00a0 etapas.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del mismo, el FONADE cumple las siguientes funciones: i) promover, \u00a0 estructurar, gerenciar, ejecutar y evaluar proyectos de desarrollo financiados \u00a0 con recursos de fuentes nacionales o internacionales; ii) realizar las gestiones \u00a0 necesarias para garantizar la viabilidad financiera del Fondo y la de los \u00a0 proyectos que administra o ejecuta; iii) celebrar contratos de financiamiento y \u00a0 descontar operaciones para estudios y proyectos de desarrollo, entre otras[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n, FONADE en la actualidad es: i) Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado[72]; \u00a0 ii) tiene car\u00e1cter financiero; iii) cuenta con autonom\u00eda administrativa; iv) se \u00a0 encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n; y v) est\u00e1 vigilada \u00a0 por la Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen contractual del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El r\u00e9gimen contractual de las entidades p\u00fablicas \u00a0 est\u00e1 determinado por la ley. En sentencia C-388 de 1996[73], la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 antes de la expedici\u00f3n del Estatuto General \u00a0 de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -ley 80 de 1993-, ordenamiento del \u00a0 cual forma parte la norma parcialmente impugnada, los contratos que los \u00f3rganos \u00a0 del Estado estaban autorizados a celebrar se clasificaban en: contratos \u00a0 administrativos; contratos privados con cla\u00fasula de caducidad, y contratos \u00a0 privados de la administraci\u00f3n, cada uno de los cuales estaba sometido a una \u00a0 jurisdicci\u00f3n distinta, as\u00ed: los dos primeros a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y los \u00faltimos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A partir de la \u00a0 vigencia del estatuto citado, el legislador decidi\u00f3 abolir tal clasificaci\u00f3n y \u00a0 reunir en una sola categor\u00eda los contratos de todo orden en los que intervenga \u00a0 una entidad del Estado, creando los que denomin\u00f3\u00a0contratos estatales, cuya definici\u00f3n aparece \u00a0 consignada en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem, (\u2026), esto es, los contratos de obra, de \u00a0 consultor\u00eda, de prestaci\u00f3n de servicios, de concesi\u00f3n (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la naturaleza \u00a0 del contrato no depende de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, puesto que, seg\u00fan las normas \u00a0 legales vigentes, por cuya virtud se acogi\u00f3 un criterio eminentemente subjetivo \u00a0 u org\u00e1nico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las \u00a0 entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido ha dicho la \u00a0 Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, son contratos estatales \u2018todos los contratos que celebren las \u00a0 entidades p\u00fablicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General \u00a0 de Contrataci\u00f3n Administrativa o que est\u00e9n sujetos a reg\u00edmenes especiales\u2019 (\u2026)\u201d[74]\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estatuto General de la Contrataci\u00f3n P\u00fablica en Colombia est\u00e1 contenido en la Ley \u00a0 80 de 1993, adem\u00e1s de otras disposiciones normativas. Esta ley tiene \u00a0 vocaci\u00f3n universal[76], \u00a0 derivada de su objetivo general de: \u201c\u2026disponer las reglas y principios que \u00a0 rigen los contratos de las entidades estatales.\u201d[77], lo \u00a0 que implica que se aplican a todas las entidades p\u00fablicas que comprenden: \u00a0 organismos p\u00fablicos con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, no solo de la rama ejecutiva, \u00a0 sino tambi\u00e9n de la administraci\u00f3n en un sentido m\u00e1s amplio, que incluyen los \u00a0 dem\u00e1s \u00f3rganos que ejercen funciones p\u00fablicas como la legislativa y la judicial; \u00a0 organismos independientes, empresas industriales y comerciales del Estado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas entidades, enunciadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, \u00a0 desarrollan sus actividades bajo el concepto de contrato estatal, \u00a0 con el que se super\u00f3 la antigua distinci\u00f3n entre contrato administrativo y \u00a0 contratos de derecho privado[78].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 noci\u00f3n de contrato estatal se encuentra definida por el art\u00edculo 32 de la Ley 80 \u00a0 de 1993, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que \u00a0 celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el \u00a0 derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad\u2026\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma \u00a0 establece, de forma enunciativa, las clases de contratos estatales, entre los \u00a0 que se encuentran los siguientes: i) de obra[79]; \u00a0 ii) consultor\u00eda[80]; \u00a0 iii) prestaci\u00f3n de servicios[81]; \u00a0 y iv) consultor\u00eda[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 1150 de 2007, establece un \u00a0 r\u00e9gimen contractual especial para aquellas entidades p\u00fablicas que tienen \u00a0 car\u00e1cter financiero, en el que no est\u00e1n sujetas a las disposiciones del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n, pues sus actividades se regir\u00e1n por las normas \u00a0 jur\u00eddicas aplicables a las actividades que desarrollan. As\u00ed qued\u00f3 establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 Contratos que celebren los Establecimientos de Cr\u00e9dito, las compa\u00f1\u00edas de seguros \u00a0 y las dem\u00e1s entidades financieras de car\u00e1cter estatal, no estar\u00e1n sujetos a las \u00a0 disposiciones del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 y se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas \u00a0 actividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 489 de 1998[83], \u00a0 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos actos \u00a0 que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el \u00a0 desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gesti\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 se sujetar\u00e1n a las disposiciones del Derecho Privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En consecuencia, la especial naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 FONADE, puesto que se trata de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 con car\u00e1cter financiero, hace que su r\u00e9gimen contractual se encuentre regido, en \u00a0 lo sustancial, por el derecho privado. En efecto, en los considerandos del \u00a0 Acuerdo n\u00famero 002 del 25 de febrero de 2003, a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el \u00a0 manual de contrataci\u00f3n de esa entidad, se estipul\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la actividad contractual de FONADE se desarrolla mediante la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos reg\u00edmenes jur\u00eddicos: la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios para \u00a0 las actividades propias de su funcionamiento y el derecho privado para el \u00a0 cumplimiento del giro ordinario de sus negocios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, esa entidad se encuentra dentro de las excepciones contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no se rige en \u00a0 materia contractual, en lo sustancial, por estas disposiciones, sino que en \u00a0 desarrollo del giro ordinario de sus negocios, se regir\u00e1 por el derecho privado \u00a0 y en especial por las disposiciones del Estatuto Org\u00e1nico Financiero (art\u00edculos \u00a0 286-289). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n no \u00a0 implica que por la aplicaci\u00f3n de normas ex\u00f3genas al Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n, la naturaleza contractual de esta entidad haya mutado hacia el \u00a0 derecho privado, por el contrario, los contratos que celebre FONADE son \u00a0 estatales, puesto que la aplicaci\u00f3n sustantiva de normas de derecho \u00a0 privado o financiero, no desvirt\u00faa su naturaleza de contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En conclusi\u00f3n, el r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas se encuentra consignado en la Ley 80 de 1993, que estableci\u00f3 la \u00a0 gen\u00e9rica categor\u00eda de contratos estatales, a todos aquellos que celebren las \u00a0 entidades p\u00fablicas enunciadas en el art\u00edculo 2 de ese estatuto. Algunas \u00a0 entidades p\u00fablicas, como el FONADE, se encuentran exceptuadas del r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 80 de 1993, en raz\u00f3n a su naturaleza de Empresa Industrial y \u00a0 Comercial del Estado y su car\u00e1cter financiero, por lo que sus negocios se rigen \u00a0 por las normas del derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 condici\u00f3n especial en material contractual, no desvirt\u00faa la naturaleza de \u00a0 contrato estatal, puesto que el r\u00e9gimen sustancial aplicable a los \u00a0 mismos, no hace mutar su condici\u00f3n de contrato p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n judicial de las controversias contractuales del Fondo Financiero de \u00a0 Proyectos de Desarrollo-FONADE entre los a\u00f1os 2005 y 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La actual concepci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n, se aparta de su \u00a0 escueto significado literal de \u201cdecir o indicar el derecho\u201d y se aproxima \u00a0 seg\u00fan COUTURE, bajo un sentido t\u00e9cnico y preciso, hacia una naturaleza de \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, una funci\u00f3n de los \u00f3rganos del estado[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido de esta funci\u00f3n p\u00fablica, es descrito por el profesor Hernando MORALES \u00a0 MOLINA bajo dos grandes formas, que son: i) la declaraci\u00f3n o decisi\u00f3n del \u00a0 derecho (proceso de cognici\u00f3n); y ii) la realizaci\u00f3n coactiva de los derechos en \u00a0 forma de ejecuci\u00f3n forzada (proceso de ejecuci\u00f3n)[85]. En efecto, \u00a0 CALAMANDREI concretaba estos dos aspectos de la jurisdicci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara poner en pr\u00e1ctica las garant\u00edas jurisdiccionales que acabamos de rese\u00f1ar, \u00a0 se requiere el ejercicio de una actividad continuada, en la cual se pueden \u00a0 distinguir dos momentos: la cognici\u00f3n y la ejecuci\u00f3n forzada. La cognici\u00f3n se \u00a0 dirige a la declaraci\u00f3n de certeza de un mandato individualizado (primario o \u00a0 sancionatorio) y se expresa en una decisi\u00f3n; la ejecuci\u00f3n forzada trata de hacer \u00a0 que el mandato individualizado, declarado cierto mediante la decisi\u00f3n, sea \u00a0 pr\u00e1cticamente ejecutado.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el concepto de jurisdicci\u00f3n consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la potestad que tiene el Estado para administrar justicia \u00a0 en ejercicio de la soberan\u00eda de que es titular, mediante el conocimiento y \u00a0 decisi\u00f3n de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) \u00a0 y, en tal virtud, es \u00fanica e indivisible. Es por ello que todos los jueces \u00a0 ejercen jurisdicci\u00f3n en nombre del Estado, pero circunscrita al \u00e1mbito propio de \u00a0 la competencia[87] que le asigna la ley[88].\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0OVALLE FAVELA entiende la jurisdicci\u00f3n, como la funci\u00f3n p\u00fablica de impartir \u00a0 justicia, que no es susceptible de ser dividida ni clasificada, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la funci\u00f3n de conocer y juzgar los litigios y de ejecutar \u00a0 lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho \u00a0 sustantivo que se aplique a trav\u00e9s de dicha funci\u00f3n. Sin embargo, diversos \u00a0 sectores de la doctrina, suelen formular algunas divisiones o clasificaciones \u00a0 que, m\u00e1s que referirse a la funci\u00f3n jurisdiccional en s\u00ed misma, conciernen a los \u00a0 \u00f3rganos que la ejercen, a la materia sobre la que recae o al \u00e1mbito en el que se \u00a0 debe desarrollar.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el profesor Hernando MORALES MOLINA describi\u00f3 que: \u201cDesde el \u00a0 punto de vista de la naturaleza o calidad de las relaciones que constituyen la \u00a0 materia de la jurisdicci\u00f3n, esta se distingue en jurisdicci\u00f3n civil y \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal.\u201d[91]. \u00a0 Ahora bien, cuando la clasificaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n se basa en el tipo de \u00a0 competencia de los \u00f3rganos judiciales, la jurisdicci\u00f3n puede ser: i) \u00a0 ordinaria, que es ejercida por los juzgadores, que tienen competencia para \u00a0 conocer de la generalidad de los litigios; y ii) especial, aquella que \u00a0 tienen los juzgadores para conocer de cierta clase de litigios[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las llamadas jurisdicciones especiales, un sector de la doctrina ubica \u00a0 la contenciosa administrativa, en la que, al igual que en la penal, existe un \u00a0 inter\u00e9s del Estado en el proceso, y a la vez, es el Estado quien lo resuelve[93]. Esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n se encarga de juzgar las contiendas en la cuales la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es parte. Ante esta jurisdicci\u00f3n se ejerce un derecho de acci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3nomo, que busca que el juez condene a la administraci\u00f3n a pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, como consecuencia de sus actos (o hechos) administrativos o para \u00a0 revocar actos administrativos con efectos de anulaci\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica, al referirse a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, define su vocaci\u00f3n constitucional, al \u00a0 establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 270 de 1996, describe la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa administraci\u00f3n de justicia es la parte de la funci\u00f3n p\u00fablica que cumple el \u00a0 Estado encargada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley de hacer efectivos los \u00a0 derechos, obligaciones, garant\u00edas y libertades consagrados en ellas, con el fin \u00a0 de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Estas breves consideraciones permiten concluir que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n es una funci\u00f3n p\u00fablica en cabeza del Estado, cuyo contenido est\u00e1 \u00a0 definido en dos formas: i) proceso cognitivo y ii) proceso de ejecuci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 reviste el car\u00e1cter de \u00fanica e indivisible, aunque susceptible de \u00a0 clasificaciones, en raz\u00f3n a la naturaleza, calidad o competencia de las \u00a0 relaciones que constituyen la materia de la jurisdicci\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n puede ser ordinaria o especial, en esta \u00faltima categor\u00eda se \u00a0 encuentra la contenciosa administrativa, encargada de juzgar los actos o hechos \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia y su relaci\u00f3n con el principio de juez natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante lo expuesto, el concepto de jurisdicci\u00f3n \u00a0 tiende a confundirse con el de competencia. Para el profesor COUTURE, estos dos \u00a0 conceptos no pueden confundirse debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la expresi\u00f3n jurisdicci\u00f3n designa la naturaleza de la funci\u00f3n propia del \u00a0 juzgador; en cambio, la competencia es un concepto que se aplica a todos los \u00a0 \u00f3rganos del Estado \u2013 y\u00a0 no solo a los jurisdiccionales \u2013 para indicar la \u00a0 esfera o el \u00e1mbito \u2013 espacial, material, personal etc\u00e9tera- dentro del cual \u00a0 aquellos pueden ejercer v\u00e1lidamente las funciones que les son propias.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, el profesor Hernando MORALES MOLINA, consideraba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la competencia es la facultad que tiene un juez o tribunal para ejercer, por \u00a0 autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicci\u00f3n que corresponde a \u00a0 la rep\u00fablica.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATTIROLO defin\u00eda la competencia como \u201c\u2026 la medida con que la jurisdicci\u00f3n se \u00a0 distribuye entre las diversas autoridades judiciales.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la competencia es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicci\u00f3n \u00a0 en determinado tipo de litigios o conflictos. El juzgador, por el solo hecho de \u00a0 serlo, es titular de la funci\u00f3n jurisdiccional, pero no la puede ejercer en \u00a0 cualquier tipo de litigios, sino s\u00f3lo en aquellos para los que est\u00e1 facultado \u00a0 por la ley; es decir, en aquellos en los que es competente.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 una perspectiva objetiva, la competencia es la \u00f3rbita jur\u00eddica dentro de la cual \u00a0 se puede ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica por el \u00f3rgano correspondiente, por lo que \u00a0 desde un punto de vista subjetivo, la competencia implica el conjunto de \u00a0 atribuciones otorgadas a dicho \u00f3rgano para que ejerza su funci\u00f3n jurisdiccional[99]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el juez o tribunal no puede ejercer jurisdicci\u00f3n sino hasta el l\u00edmite de \u00a0 la competencia que la ley le se\u00f1ala, puesto que la competencia es el ejercicio \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n en concreto[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia del \u00f3rgano jurisdiccional, guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al juez natural. A tal efecto esta Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u201cjuez natural\u201d es aqu\u00e9l a quien la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resoluci\u00f3n[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 principio\u00a0 constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en \u00a0 que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 superior que se\u00f1ala que &#8220;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las \u00a0 leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente \u00a0 y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d[102], principio que figura igualmente\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;,\u00a0\u00a0\u00a0 entre las garant\u00edas judiciales\u00a0 \u00a0 reconocidas a toda persona[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto debe se\u00f1alarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido \u00a0 entendida como la porci\u00f3n, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuant\u00eda, \u00a0 lugar, etc)[104].\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La forma de distribuir la competencia depende de los \u00a0 factores de asignaci\u00f3n de la misma, que de manera enunciativa son: i) objetivo; \u00a0 ii) subjetivo; iii) funcional; iv) territorial; v) por conexi\u00f3n[106], entre \u00a0 otros. En todo caso, la atribuci\u00f3n de una porci\u00f3n determinada de asuntos a \u00a0 distintos \u00f3rganos judiciales, tiene que ver con el desarrollo de una pol\u00edtica \u00a0 procesal, que a su vez responde a la necesidad pr\u00e1ctica de una mejor, adecuada y \u00a0 eficiente administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como a un mejor acceso de quienes \u00a0 deben acudir a la misma[107]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 factor objetivo o material que determina la competencia, se relaciona \u00a0 con el objeto del negocio judicial, bien por su propia naturaleza o en raz\u00f3n a \u00a0 su cuant\u00eda o valor comercial, es decir, se refiere al contenido especial de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica en litigio[108]. \u00a0 En palabras de CARNELUTTI, este criterio hace referencia al \u201cmodo de ser del \u00a0 litigio\u201d, al v\u00ednculo de derecho material que da lugar a la causa[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 factor subjetivo, determina la competencia del juez con fundamento en la \u00a0 calidad de las personas interesadas en el respectivo proceso[110]. El \u00a0 factor funcional, permite la distribuci\u00f3n de competencias a partir de \u00a0 las funciones que determinados jueces est\u00e1n llamados a ejercer en un solo \u00a0 proceso, puesto que se atiende a un criterio de grado, por lo que existen jueces \u00a0 de primera y segunda instancia y tribunales de casaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 factor territorial, implica que el Legislador, determina la competencia \u00a0 con fundamento en el lugar del territorio en donde debe adelantarse el juicio. \u00a0 Ahora bien, esta condici\u00f3n est\u00e1 subordinada a los siguientes fueros: i) general \u00a0 o del domicilio; ii) objeto del pleito, por ejemplo, el ejercicio de acciones \u00a0 reales; iii) convencional o contractual; iv) por los hechos; v) exclusivo; vi) \u00a0 concurrentes a elecci\u00f3n o sucesivos, entre otros[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el factor por conexidad, con el que se fijan criterios de \u00a0 competencia de las acciones judiciales llamadas conexas, entre las que existe \u00a0 alguna clase de v\u00ednculo, bien por provenir de una misma causa o relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sustantiva (conexidad objetiva) o bien porque intervienen las mismas \u00a0 partes (conexidad subjetiva)[112], \u00a0 lo que permite o hace necesario su ejercicio en un solo proceso, por ejemplo la \u00a0 acumulaci\u00f3n de acciones[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0 sentencia C-665 de 1997[114], \u00a0 afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia \u00a0 se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del \u00a0 proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen \u00a0 en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe \u00a0 tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de\u00a0 conexidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser \u00a0 fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la \u00a0 voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso \u00a0 de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede \u00a0 ser delegada por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en \u00a0 principios de inter\u00e9s general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, la competencia es la forma en que se \u00a0 concreta el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n y guarda estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de juez natural. La distribuci\u00f3n de competencia entre los diferentes \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales, atiende a criterios de razonabilidad del trabajo \u00a0 judicial, eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y facilidad de acceso a la misma. En ese sentido, los factores que \u00a0 determinan la competencia son: i) objetivo; ii) subjetivo; iii) funcional; iv) \u00a0 territorial; y v) por conexidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas breves consideraciones, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de los \u00a0 conceptos de prescripci\u00f3n y caducidad, debido a la importancia que revisten para \u00a0 la soluci\u00f3n del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El concepto de caducidad ha sido enmarcado por la \u00a0 doctrina dentro de los presupuestos procesales, entendidos como los requisitos \u00a0 necesarios para que pueda constituirse un proceso v\u00e1lido[115]. CALAMANDREI \u00a0 los entend\u00eda como \u201c\u2026 las condiciones que deben existir a fin de que pueda \u00a0 tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la \u00a0 demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer \u00a0 sobre el m\u00e9rito.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 teor\u00eda fue desarrollada en extenso con la obra de Oskar VON B\u00dcLOW, titulada \u00a0 \u201cLa teor\u00eda de las excepciones procesales y los presupuestos procesales\u201d[117]. \u00a0Para el mencionado autor, la constituci\u00f3n v\u00e1lida de una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 procesal, est\u00e1 condicionada a la satisfacci\u00f3n de requisitos de admisibilidad y \u00a0 condiciones previas, denominadas presupuestos procesales[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, la caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales \u00a0 relacionados con el derecho de acci\u00f3n, entre los que tambi\u00e9n se encuentran la \u00a0 capacidad de las partes, la jurisdicci\u00f3n y la competencia. Dicho esto, la \u00a0 caducidad hace referencia al ejercicio de la acci\u00f3n dentro de determinados \u00a0 plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal v\u00e1lida[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha \u00a0 establecido que la caducidad es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una \u00a0 figura de orden\u00a0 p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la \u00a0 posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique \u00a0 su ocurrencia.\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte, la prescripci\u00f3n es considerada por el profesor Fernando \u00a0 HINESTROSA en un doble sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 como medio \u00a0 de adquirir los derechos por su ejercicio durante cierto tiempo, acompa\u00f1ado de \u00a0 otros requisitos establecidos en la ley, lo que con m\u00e1s propiedad y para evitar \u00a0 confusiones, puede designarse con el nombre de \u201cusucapi\u00f3n\u201d, y como modo de \u00a0 extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso (art. 2535 \u00a0 C.C.), prescripci\u00f3n propiamente dicha o prescripci\u00f3n extintiva.\u201d[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un \u00a0 modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripci\u00f3n adquisitiva), o \u00a0 para extinguir obligaciones (prescripci\u00f3n extintiva). Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos.\u00a0 No opera por el \u00a0 simple paso del tiempo, sino que tiene en consideraci\u00f3n elementos subjetivos \u00a0 como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 definici\u00f3n anterior se desprende su car\u00e1cter renunciable y la necesidad de ser \u00a0 alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se \u00a0 trata de un modo para el surgimiento\u00a0 de derechos subjetivos, es viable su \u00a0 interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de las \u00a0 personas involucradas dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0\u00a0 (incapacidad \u00a0 relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente\u00a0 \u00a0 la posible extinci\u00f3n del derecho.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Como conclusi\u00f3n, la caducidad es un presupuesto procesal de la acci\u00f3n y hace \u00a0 referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el \u00a0 Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 procesal v\u00e1lida. En cambio, la prescripci\u00f3n hace referencia a un modo para el \u00a0 surgimiento de derechos subjetivos (prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n) o para \u00a0 extinguir obligaciones (prescripci\u00f3n propiamente dicha). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para conocer \u00a0 demandas de controversias contractuales, antes de la vigencia de la Ley 1107 de \u00a0 2006, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Realizadas las anteriores precisiones en materia de: i) \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de FONADE; ii) su r\u00e9gimen contractual; y iii) aspectos como \u00a0 jurisdicci\u00f3n, competencia, caducidad y prescripci\u00f3n, considera la Corte \u00a0 necesario, establecer la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para conocer de las demandas de controversias contractuales en \u00a0 las que fuera parte el FONADE, antes de entrar en vigencia la Ley 1107 de 2006 y \u00a0 la consecuente aplicaci\u00f3n de las normas procesales, contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Corte Constitucional en sentencia C-388 de 1996[123], estableci\u00f3 \u00a0 el alcance de la unidad de jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en materia de \u00a0 controversias contractuales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuando en una forma congruente y siendo coherente con la determinaci\u00f3n de \u00a0 crear una sola categor\u00eda de contratos para el sector p\u00fablico, el legislador \u00a0 tambi\u00e9n procedi\u00f3 a unificar el juez competente para resolver las controversias \u00a0 derivadas de los mismos, dentro de las cuales se encuentran no s\u00f3lo las que \u00a0 se presenten en la etapa precontractual y contractual sino tambi\u00e9n en la \u00a0 postcontractual, competencia que radic\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, como aparece en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, que es \u00a0 objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales que \u00a0 determinan la competencia, no est\u00e1 sujeta al r\u00e9gimen sustancial para la \u00a0 celebraci\u00f3n de los contratos estatales. Bajo ese entendido, los contratos \u00a0 celebrados por el FONADE, que se rigen por normas de derecho privado, no \u00a0 determinan el r\u00e9gimen procesal. Es decir, las normas sustanciales de derecho \u00a0 privado aplicadas a la celebraci\u00f3n de los contratos estatales, no determinan el \u00a0 r\u00e9gimen procesal para solucionar las controversias, originadas en los mismos. \u00a0 Para el Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0son contratos estatales \u2018todos los contratos que celebren las entidades \u00a0 p\u00fablicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n Administrativa o que est\u00e9n sujetos a reg\u00edmenes especiales\u2019, y estos \u00a0 \u00faltimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez \u00a0 administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los tr\u00e1mites \u00a0 que ante \u00e9ste se surtan no podr\u00e1n ser otras que las del derecho administrativo y \u00a0 las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida \u00a0 la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos\u201d[124] \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0 pronunciamiento el Consejo de Estado reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 en los casos en que se debate la responsabilidad contractual (\u2026) la \u00a0 jurisprudencia ha venido sosteniendo que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable no \u00a0 determina la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0la correspondencia entre el r\u00e9gimen de derecho privado y la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil o entre el r\u00e9gimen de derecho p\u00fablico y la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa es una concepci\u00f3n superada; esta tesis, con \u00a0 posterioridad, ha sido reiterada por la Sala[125], \u00a0 pues es la ley la que debe determinar la competencia para conocer de las \u00a0 controversias que, en cada caso, se presenten.\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, esa misma Corporaci\u00f3n hab\u00eda destacado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia seg\u00fan la cual la ley 30 de 1992 ha dispuesto que los contratos \u00a0 que celebren las universidades estatales u oficiales se regir\u00e1n por las normas \u00a0 del derecho privado, no significa que el juez del contrato haya dejado de \u00a0 pertenecer a la jurisdicci\u00f3n administrativa para atribuirle esa funci\u00f3n a la \u00a0 justicia ordinaria civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonar as\u00ed ser\u00eda \u00a0 caer en un entinema en donde en forma mec\u00e1nica se relacionar\u00eda aplicaci\u00f3n de \u00a0 normatividad privada a justicia ordinaria, y aplicaci\u00f3n de normatividad p\u00fablica \u00a0 a justicia administrativa; esta apreciaci\u00f3n ya superada, tuvo lugar en el pasado \u00a0 cuando apenas se deslindaban los l\u00edmites entre esas dos jurisdicciones. Hoy es \u00a0 claro que la remisi\u00f3n que hacen las normas p\u00fablicas contractuales a preceptos \u00a0 del derecho privado no tiene por este solo hecho la capacidad para alterar la \u00a0 naturaleza\u00a0 p\u00fablica de los negocios que celebren las entidades estatales, \u00a0 sino que es una respuesta a los requerimientos y necesidades del mundo \u00a0 contempor\u00e1neo, como antes se expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con el orden constitucional y legal es aquella que centra \u00a0 su atenci\u00f3n en la funci\u00f3n administrativa que desarrollan las universidades \u00a0 estatales u oficiales al contratar, para luego deducir que el juez del contrato \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art. 82 del \u00a0 C.C.A\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 446 de 1998, establec\u00eda una cl\u00e1usula general de competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, basada en el factor material u \u00a0 objetivo, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para juzgar \u00a0 las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las \u00a0 Entidades P\u00fablicas, y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias \u00a0 de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los \u00a0 Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 446 de 1998, establec\u00eda la especial competencia en \u00a0 materia contractual, de los Tribunales Administrativos en materia contractual, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCompetencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los \u00a0 Tribunales Administrativos conocer\u00e1n en primera instancia de los siguientes \u00a0 asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De los referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos \u00a0 \u00f3rdenes\u00a0y de los contratos \u00a0 celebrados por entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, cuando \u00a0 su finalidad est\u00e9 vinculada directamente a la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 cuando la cuant\u00eda exceda de quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales.\u201d (lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con el concepto de unidad de jurisdicci\u00f3n, en la \u00a0 que el juez administrativo es el juez del contrato estatal[128]. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, le atribuy\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa el juzgamiento de todas las controversias derivadas \u00a0 de los contratos estatales[129], \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente \u00a0 para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los \u00a0 procesos de\u00a0ejecuci\u00f3n o\u00a0cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estas disposiciones, \u00a0 permite concluir sin equivocaci\u00f3n, que antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 1107 de 2006, la soluci\u00f3n de controversias de contratos estatales, no estaba \u00a0 determinada por el r\u00e9gimen jur\u00eddico sustancial aplicado al contrato, que en el \u00a0 caso del FONADE, es el derecho privado, cuando se trata del ejercicio ordinario \u00a0 de su objeto principal, no solo en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia, sino \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n, por parte del juez de conocimiento, de \u00a0 las normas procesales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed \u00a0 las cosas, los conflictos contractuales surgidos a partir de esa circunstancia, \u00a0 deb\u00edan ser conocidos por el juez contencioso administrativo, bajo estrictos \u00a0 criterios de unidad de jurisdicci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del procedimiento judicial \u00a0 propio de esa jurisdicci\u00f3n, contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que no \u00a0 exist\u00eda norma que habilitara a los jueces administrativos, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas procesales mixtas, para dirimir las controversias contractuales que \u00a0 fueran de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte es consciente que en el a\u00f1o 2005, se present\u00f3 un \u00a0 fuerte debate en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n que deb\u00eda conocer de las \u00a0 controversias suscitadas en materia de servicios p\u00fablicos domiciliarios. En ese \u00a0 momento, el Consejo de Estado determin\u00f3 que la actividad de servicios p\u00fablicos, \u00a0 no implicaba ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, deber\u00eda \u00a0 determinarse en cada caso en concreto, en especial, cuando se trataba de \u00a0 controversias contractuales. En conclusi\u00f3n manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en cuanto tiene que ver con la definici\u00f3n de las denominadas \u201ccontroversias \u00a0 contractuales\u201d, existen normas generales que atribuyen su conocimiento a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si su origen es un contrato estatal \u00a0 (art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993), y existen casos especiales, como el de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, en los que, en virtud de los art\u00edculos 19.15, \u00a0 31 y 32, entre otros, de la ley 142, ser\u00e1 necesario remitirse a los art\u00edculos 16 \u00a0 del C.P.C. y 82 del C.C.A. para establecer si, de acuerdo con lo all\u00ed dispuesto, \u00a0 la controversia es de competencia de la mencionada jurisdicci\u00f3n.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, considera la Sala que la situaci\u00f3n descrita anteriormente, \u00a0 es irrelevante para el presente caso, puesto que en aquel momento, se discut\u00eda \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la actividad de servicios p\u00fablicos frente al ejercicio \u00a0 de funci\u00f3n p\u00fablica, en especial, las actividades relacionadas con las Empresas \u00a0 de Servicios P\u00fablicos, calidad completamente ajena a la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En medio de la discusi\u00f3n mencionada anteriormente, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, rindi\u00f3 concepto el 19 de junio de 2008[131], en el que \u00a0 manifest\u00f3 la posibilidad de que el r\u00e9gimen sustancial de los contratos \u00a0 determinara las disposiciones procesales aplicables a la soluci\u00f3n judicial de \u00a0 las controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0 argumentaci\u00f3n, la Corte se parta por completo de la misma, \u00a0puesto que no \u00a0 constituye precedente obligatorio[132] \u00a0y desconoci\u00f3 la s\u00f3lida y coherente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado[133], \u00a0 que como se ha expuesto anteriormente, determin\u00f3 que el r\u00e9gimen contractual \u00a0 sustancial aplicable a los contratos estatales, no determina el r\u00e9gimen procesal \u00a0 para la soluci\u00f3n de las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n de los mismos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, para ese momento, el juez natural de las controversias contractuales \u00a0 en las que fuera parte FONADE, eran de conocimiento de los jueces \u00a0 administrativos, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos procesales de la Ley 1107 de 2006. La norma cambi\u00f3 los criterios que \u00a0 defin\u00edan la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo de la \u00e9poca, que a su vez \u00a0 hab\u00eda sido modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446 de 1998, en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a082.\u00a0Objeto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y \u00a0 litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las \u00a0 personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del \u00a0 Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los \u00a0 juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 disposici\u00f3n cambi\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, en el sentido de establecer el factor org\u00e1nico o \u00a0 subjetivo para su determinaci\u00f3n. El an\u00e1lisis de la norma, realizada por el \u00a0 Consejo de Estado, implica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0 este nuevo enfoque, ahora, el criterio que define quien es sujeto de control, \u00a0 por parte de esta jurisdicci\u00f3n, es el \u201corg\u00e1nico\u201d, no el \u201cmaterial\u201d, es decir, ya \u00a0 no importar\u00e1 determinar si una entidad ejerce o no funci\u00f3n administrativa, sino \u00a0 si es estatal o no.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 finalidad de este cambio en los criterios de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, gravit\u00f3 en torno a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la necesidad de definir con precisi\u00f3n, quien era el juez de las controversias \u00a0 estatales, teniendo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura ven\u00eda \u00a0 resolviendo algunos conflictos de competencias de manera ambivalente, y que \u00a0 tambi\u00e9n el Consejo de Estado hab\u00eda solucionado, aunque con menos recurrencia, \u00a0 algunos problemas de competencia de manera contradictoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la dificultad se hizo compleja trat\u00e1ndose de entidades prestadoras de SPD, \u00a0 (\u2026) en cuyo caso la jurisprudencia debi\u00f3 resolver estos problemas, pero no \u00a0 siempre lo hizo de manera uniforme, incluso desesperadamente contradictoria\u2026\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 \u00a0 de 2006, se produjo una nueva estructura de competencias de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, sin que con ello se modificaran t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad o de prescripci\u00f3n de las acciones y derechos derivados de las \u00a0 relaciones contractuales. En s\u00edntesis, esa jurisdicci\u00f3n conoce de: \u201c\u2026 las \u00a0 controversias y litigios precontractuales y contractuales en lo que intervenga \u00a0 una entidad p\u00fablica, sin importar su naturaleza, ni el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable al contrato ni el objeto del mismo.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora bien, esta norma empezar\u00eda a producir efectos \u00a0 jur\u00eddico procesales inmediatamente, a partir de su entrada en vigencia el 27 de \u00a0 diciembre de 2006, momento en que se produjo su promulgaci\u00f3n en el diario \u00a0 oficial n\u00famero 46.494 de esa misma fecha, debido a que se trata de normas que \u00a0 tienen car\u00e1cter de orden p\u00fablico y porque as\u00ed lo dispuso su art\u00edculo 3\u00ba[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 precept\u00faa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n \u00a0 y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en \u00a0 que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y \u00a0 las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0 vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De otra parte, en cuanto a la prescripci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 153 de 1887[138] \u00a0no puede tenerse como referente interpretativo para analizar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la Ley 1107 de 2006, puesto que la mencionada norma, no modific\u00f3 \u00a0 aspectos relacionados con t\u00e9rminos de caducidad o de prescripci\u00f3n, s\u00f3lo se \u00a0 limit\u00f3 a regular aspectos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Hecho el anterior an\u00e1lisis, considera la Corte, que \u00a0 la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en materia de \u00a0 controversias contractuales en las que es parte el FONADE, fue ratificada por la \u00a0 Ley 1107 de 2006, puesto que, como qued\u00f3 expuesto, antes de su entrada en \u00a0 vigencia, exist\u00eda plena claridad sobre el r\u00e9gimen procesal y de competencias \u00a0 para la soluci\u00f3n de esos conflictos, para los cuales deb\u00eda ejercerse la acci\u00f3n \u00a0 de controversias contractuales, en consonancia con el r\u00e9gimen procesal contenido \u00a0 en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para concluir se tiene que la Ley 1107 de 2006, solo \u00a0 modific\u00f3 aspectos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 al modificar el factor material u objetivo, por el org\u00e1nico o subjetivo. Adem\u00e1s, \u00a0 no afect\u00f3 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n ni de caducidad, por lo que en consonancia \u00a0 con el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, era de aplicaci\u00f3n inmediata a partir \u00a0 de su promulgaci\u00f3n: el 27 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de soluci\u00f3n de controversias contractuales, la ley s\u00f3lo ratific\u00f3 la \u00a0 unidad de jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, situaci\u00f3n que se encontraba \u00a0 clara, en especial, para dirimir los conflictos derivados de la actividad \u00a0 contractual del FONADE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta acci\u00f3n de tutela interpuesta por FONADE contra la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, censura las providencias judiciales proferidas por esos Despachos, \u00a0 que rechazaron la demanda presentada en ejercicio de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales, radicada por la actora el 24 de marzo de 2010, con fundamento en \u00a0 la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n, tras haber transcurrido m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os desde la liquidaci\u00f3n de los contratos de consultor\u00eda e interventor\u00eda \u00a0 ocurridas, seg\u00fan los despachos accionados, el 5 y 20 de agosto de 2008, \u00a0 respectivamente[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora \u00a0 que sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, fueron vulnerados por los despachos accionados, debido a la \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas procesales que regulan la \u00a0 caducidad de las acciones contencioso administrativas, cuando las controversias \u00a0 gravitan en torno a contratos regidos por el derecho privado, a los que, \u00a0 presuntamente, se les aplican t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n civil, que ya hab\u00edan \u00a0 empezado a correr antes de la vigencia de la Ley 1107 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones, \u00a0 seg\u00fan la entidad accionante, son presuntamente generadoras de v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto sustancial porque: i) desconocieron\u00a0 los art\u00edculos 40 y 41 de \u00a0 la ley 153 de 1887; ii) se apartaron de la jurisprudencia del Consejo de Estado; \u00a0 y\u00a0 iii) no se pronunciaron de forma expresa sobre los motivos de la \u00a0 apelaci\u00f3n del auto que decret\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n y el rechazo de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0 que se ha producido defecto f\u00e1ctico, puesto que el juez de instancia, al \u00a0 aplicar la Ley 1107 de 2006, no tuvo en cuenta que los hechos en que se funda la \u00a0 demanda, ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, \u00a0 acaecida 27 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala entra a realizar el estudio de este caso concreto. Para tal \u00a0 efecto, verificara en primer lugar la acreditaci\u00f3n de los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, de \u00a0 superar este an\u00e1lisis, se estudiara la presunta v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Para la Corte, se cumplen con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con \u00a0 fundamento en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La entidad accionante manifest\u00f3, a trav\u00e9s de su apoderado, que las \u00a0 Corporaciones judiciales accionadas, mediante las sentencias censuradas, \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, cuestiones que evidencian una indiscutible \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios por parte de la accionante est\u00e1 acreditado de la \u00a0 siguiente manera: i) la demanda de soluci\u00f3n de controversias contractuales, fue \u00a0 presentada por FONADE el 24 de marzo de 2010; ii) el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, mediante auto del 6 de octubre de 2010, rechaz\u00f3 la demanda por \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n[140]; \u00a0 iii) la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia judicial \u00a0 mencionada, el 15 de octubre de 2010[141]; \u00a0 iv) el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, con providencia del 30 \u00a0 de noviembre de 2011[142], \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el auto del 6 de octubre de 2010, que su vez hab\u00eda rechazado \u00a0 la demanda por caducidad de la acci\u00f3n; v) contra esta providencia FONADE \u00a0 solicit\u00f3 la adici\u00f3n del auto de 30 de noviembre de 2011, con escrito del 12 de \u00a0 diciembre de 2011[143]; \u00a0 y vi) el Consejo de Estado, por auto del 7 de marzo de 2012, neg\u00f3 la adici\u00f3n \u00a0 solicitada por la demandante[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera, que este requisito gen\u00e9rico de \u00a0 procedibilidad, se refiere a los medios ordinarios o extraordinarios que ofrece \u00a0 el proceso judicial en el que se profieren las providencias censuradas en sede \u00a0 de amparo. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es \u00a0 necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos \u00a0 en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[145], que no \u00a0 se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[146], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[147], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, \u00a0 existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como \u00a0 mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha \u00a0 eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan \u00a0 est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[150] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la tutela se dirige a cuestionar dos providencias \u00a0 judiciales proferidas dentro del proceso ordinario de controversias \u00a0 contractuales promovido por FONADE y radicado con el n\u00famero \u00a0 2500023260002010001680, del que conoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, con fundamento en la ley 1107 de 2006 y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1150 de 2007 que consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 14. DEL R\u00c9GIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL \u00a0 ESTADO, LAS SOCIEDADES DE ECONOM\u00cdA MIXTA, SUS FILIALES Y EMPRESAS CON \u00a0 PARTICIPACI\u00d3N MAYORITARIA DEL ESTADO.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a093\u00a0de la Ley 1474 de \u00a0 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado, las Sociedades de Econom\u00eda Mixta en las que el Estado tenga \u00a0 participaci\u00f3n superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las \u00a0 Sociedades entre Entidades P\u00fablicas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado \u00a0 superior al cincuenta por ciento (50%), estar\u00e1n sometidas al Estatuto General de \u00a0 Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con excepci\u00f3n de aquellas que \u00a0 desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y\/o \u00a0 p\u00fablico, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a013\u00a0de la presente ley. \u00a0 Se except\u00faan los contratos de ciencia y tecnolog\u00eda, que se regir\u00e1n por la Ley 29 \u00a0 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra estas decisiones, no pueden formularse recursos distintos a los \u00a0 ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que oportunamente la entidad accionante \u00a0 agot\u00f3, por lo que no existen en ese escenario procesal, otros mecanismos \u00a0 procesales, id\u00f3neos y eficaces, de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 evidencia, la accionante agot\u00f3 todos los recursos ordinarios de que dispon\u00eda, \u00a0 para censurar la providencia del 6 de octubre de 2010, que rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0 controversias contractuales, por caducidad de la acci\u00f3n. Actualmente, la actora \u00a0 no cuenta con recursos extraordinarios, pues se tratan de autos interlocutorios, \u00a0 contra los que solo proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, considera la Sala que para este caso, se supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en el sentido de haber agotado todos los recursos ordinarios al \u00a0 interior del proceso, con base en los fundamentos expuestos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con la inmediatez, considera la Sala que \u00a0 este requisito se satisface, puesto que la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en el \u00a0 proceso, por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera y censurada por supuesta v\u00eda \u00a0 de hecho, es del \u00a07 de marzo de 2012, notificada por estado del 20 de marzo de \u00a0 2012[151]. \u00a0 Bajo ese entendido, la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 31 de agosto de 2012, \u00a0 cuando hab\u00edan transcurrido menos de seis meses, a partir de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 judicial, supuestamente generadora de las vulneraciones a los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. Por lo que el tiempo transcurrido, se considera \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La accionante ha identificado razonablemente los hechos que \u00a0 generan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, puesto que \u00a0 sustent\u00f3 la solicitud de amparo,\u00a0 en la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, ocasionada por las decisiones judiciales proferidas por los despachos \u00a0 accionados, las que acus\u00f3 de v\u00eda de hecho por defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El presente asunto no tiene como finalidad la censura de una \u00a0 sentencia de tutela. Las solicitudes de amparo se dirigen a cuestionar \u00a0 providencias judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario de \u00a0 controversias contractuales del que conoci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Considera la Sala que la solicitud de amparo, no acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de los defectos sustancial y f\u00e1ctico por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Manifest\u00f3 la entidad accionante, que los despachos accionados \u00a0 desconocieron \u201c\u2026 la garant\u00eda establecida en los art\u00edculo 40 y 41 de la ley \u00a0 153 de 1887\u201d[152], \u00a0 disposiciones que regulan los efectos de las normas procesales en el tiempo. \u00a0 Edific\u00f3 su censura, bajo el argumento que los hechos de la demanda de \u00a0 controversias contractuales, se hab\u00edan producido antes de la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 1107 de 2006, momento para el cual era exigible la reclamaci\u00f3n \u00a0 judicial de las indemnizaciones derivadas de los incumplimientos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 situaci\u00f3n, gener\u00f3 seg\u00fan FONADE, dos situaciones: i) la vigencia para ese momento \u00a0 de la oportunidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n competente con el fin de \u00a0 resolver judicialmente sus conflictos contractuales; debido a que ii) el t\u00e9rmino \u00a0 para acudir a esa jurisdicci\u00f3n era el de prescripci\u00f3n de 10 a\u00f1os, seg\u00fan lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil y no el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de dos a\u00f1os, establecido en el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 lo anterior, los despachos accionados, al resolver sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, presentada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, debieron dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a los art\u00edculos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887, en sentido de contar el t\u00e9rmino \u00a0 para acudir a la jurisdicci\u00f3n con base en la prescripci\u00f3n del art\u00edculo 2536 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y no de caducidad conforme al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, puesto que el primero ya hab\u00eda empezado a correr antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 1107 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se ha expuesto, la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado ha sido uniforme en se\u00f1alar que el r\u00e9gimen de derecho sustancial \u00a0 aplicable a los contratos, no determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico procesal aplicable a \u00a0 la soluci\u00f3n jurisdicci\u00f3n de los conflictos que se generen. En ese orden, esa \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reiterado que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de \u00a0 2006, la soluci\u00f3n de controversias de contratos estatales, no estaba determinada \u00a0 por el r\u00e9gimen jur\u00eddico sustancial aplicado al contrato, que en el caso del \u00a0 FONADE, es el derecho privado, cuando se trata del ejercicio ordinario de su \u00a0 objeto principal, no solo en materia de jurisdicci\u00f3n y competencia, sino tambi\u00e9n \u00a0 en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n, por parte del juez de conocimiento, de las normas \u00a0 procesales contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. As\u00ed las cosas, \u00a0 los conflictos contractuales surgidos a partir de esa circunstancia, deb\u00edan ser \u00a0 conocidos por el juez contencioso administrativo, bajo estrictos criterios de \u00a0 unidad de jurisdicci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n del procedimiento judicial propio de esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n, contenido en el Decreto 01 de 1984, puesto que no exist\u00eda norma \u00a0 que habilitara a los jueces administrativos, la aplicaci\u00f3n de reglas procesales \u00a0 mixtas, para dirimir las controversias contractuales que fueran de su \u00a0 conocimiento[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, para la Corte, la competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, en materia de controversias contractuales en las que es parte el \u00a0 FONADE, fue ratificada por la Ley 1107 de 2006, puesto que, como lo reiter{o el \u00a0 Consejo de Estado, antes de su entrada en vigencia, exist\u00eda plena claridad sobre \u00a0 el r\u00e9gimen procesal y de competencias para la soluci\u00f3n de esos conflictos, para \u00a0 los cuales deb\u00eda ejercerse la acci\u00f3n de controversias contractuales, en \u00a0 consonancia con el r\u00e9gimen procesal contenido en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese entendido, la Ley 1107 de 2006, s\u00f3lo modific\u00f3 aspectos de competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, al modificar el factor material u \u00a0 objetivo, por el org\u00e1nico o subjetivo. Adem\u00e1s, no afect\u00f3 t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n ni de caducidad, por lo que en consonancia con el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 153 de 1887, era de aplicaci\u00f3n inmediata a partir de su promulgaci\u00f3n: el 27 \u00a0 de diciembre de 2006. En materia de soluci\u00f3n de controversias contractuales, la \u00a0 mencionada norma ratific\u00f3 la unidad de jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 situaci\u00f3n que se encontraba clara, en especial, para dirimir los conflictos \u00a0 derivados de la actividad contractual del FONADE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 la Corte, que en el presente caso, no se configur\u00f3 v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial censurada por defecto sustancial, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la accionante hizo una equivocada interpretaci\u00f3n de su r\u00e9gimen \u00a0 contractual y procesal para la soluci\u00f3n de las controversias que se susciten en \u00a0 la celebraci\u00f3n de contratos. La Corte, en un ejercicio dial\u00e9ctico entre las \u00a0 jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, logr\u00f3 establecer la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de contrato estatal, de aquellos celebrados por las \u00a0 entidades p\u00fablicas enunciadas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 80 de 1993, puesto que \u00a0 la aplicaci\u00f3n sustantiva de normas de derecho privado, no desvirt\u00faa su \u00a0 naturaleza p\u00fablica. En ese orden, si bien los contratos celebrados por el FONADE \u00a0 en ejercicio de sus actividades ordinarias, se encuentran regidos por el derecho \u00a0 privado, tal situaci\u00f3n no altera su naturaleza de contrato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el r\u00e9gimen procesal de soluci\u00f3n de controversias contractuales del \u00a0 FONADE, para la \u00e9poca de los hechos y antes de la vigencia de la Ley 1107 de \u00a0 2006, no estaba determinado por la aplicaci\u00f3n de normas sustanciales de derecho \u00a0 privado, es decir, sus controversias no eran conocidas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, ni le eran aplicables sus normas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la Corte, en esta providencia pudo establecer el concepto de unidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n, en el que el juez administrativo es el juez del contrato \u00a0 estatal, conforme al art\u00edculo 75 de la Ley 80 de 1993, que conten\u00eda un criterio \u00a0 material de competencia en relaci\u00f3n con el conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, de las controversias derivadas de los contratos \u00a0 estatales, en armon\u00eda con los art\u00edculos 82 y 132 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo de la \u00e9poca, con base en la aplicaci\u00f3n de normas procesales \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que establec\u00edan el \u00a0 perentorio t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para la operancia de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, en materia de controversias contractuales en las que el FONADE \u00a0 fuera parte, el juez contencioso administrativo siempre fue el competente para \u00a0 conocer de dichos asuntos, en estricta aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 accionante debi\u00f3 tener en cuenta los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales como presupuesto procesal, que establec\u00eda un \u00a0 perentorio t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la finalidad de la Ley 1107 de 2006, gravit\u00f3 en torno a la \u00a0 modificaci\u00f3n del factor de competencia del criterio material-objetivo al \u00a0 org\u00e1nico-subjetivo. Su aplicaci\u00f3n era inmediata, a partir del momento de su \u00a0 vigencia, acaecida el 27 de diciembre de 2006, conforme a su art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 no modific\u00f3 t\u00e9rminos de caducidad ni de prescripci\u00f3n, por lo que la accionante \u00a0 no puede pretender hacer valer un supuesto derecho procesal adquirido, a un \u00a0 determinado t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de naturaleza civil, toda vez que, como \u00a0 qued\u00f3 expuesto, no le era aplicable al r\u00e9gimen procesal de soluci\u00f3n judicial de \u00a0 las controversias contractuales de FONADE, ya que el juez administrativo era el \u00a0 juez del contrato estatal, en aplicaci\u00f3n de las normas procesales que rigen para \u00a0 esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, las providencias: i) del 6 de octubre de 2010 \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; ii) del 30 de \u00a0 noviembre de 2011; y iii) del 7 de marzo de 2012, estas \u00faltimas proferidas por \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de acci\u00f3n \u00a0 contractual, radicado 2010-0168, promovido por el Fondo Financiero de Proyectos \u00a0 de Desarrollo-FONADE contra los integrantes del Consorcio Dise\u00f1o Carcelario 2005 \u00a0 y el Consorcio Intercarceles, no violaron la Constituci\u00f3n porque adoptaron una \u00a0 aplicaci\u00f3n racional de las normas procesales administrativas, relativas a la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n como presupuesto procesal, como fundamento del rechazo de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sin embargo, la Corte debe hacer la siguiente precisi\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el momento en que debi\u00f3 empezarse a contar el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de dos a\u00f1os. En efecto, consider\u00f3 el juez de instancia que, si el \u00a0 acta de inicio del contrato de consultor\u00eda n\u00famero 2051457, se firm\u00f3 el 5 de \u00a0 agosto de 2005 y el plazo de ejecuci\u00f3n era de 6 meses, la terminaci\u00f3n del mismo \u00a0 fue el 5 de febrero de 2006. En el expediente del proceso no encontr\u00f3 el \u00a0 fallador que el contrato se haya liquidado, raz\u00f3n por la cual las partes \u00a0 contaban para realizar la liquidaci\u00f3n del mismo de com\u00fan acuerdo hasta el 5 de \u00a0 junio de 2006, conforme a la cl\u00e1usula 21 del contrato[154]. Fracasada \u00a0 la posibilidad de liquidaci\u00f3n por la partes, seg\u00fan el fallador, la ley le otorga \u00a0 dos meses a la entidad p\u00fablica para que realice la liquidaci\u00f3n del contrato, \u00a0 t\u00e9rmino que se extend\u00eda hasta el 5 de agosto de 2006[155]. Por tanto, \u00a0 aplicados los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n de controversias contractuales, \u00a0 el t\u00e9rmino procesal venci\u00f3 el 5 de agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el contrato de interventor\u00eda No. 2051918, consider\u00f3 el juez de \u00a0 conocimiento, que hab\u00eda operado la caducidad de la siguiente manera: i) el acta \u00a0 de iniciaci\u00f3n se firm\u00f3 el 18 de julio de 2005; ii) el acta de terminaci\u00f3n fue \u00a0 suscrita el 20 de febrero de 2006; iii) los 4 meses para la liquidaci\u00f3n de mutuo \u00a0 acuerdo vencieron el 20 de junio de 2006; iv) la entidad contaba hasta el 20 de \u00a0 agosto de 2006 para liquidar el contrato; y v) el t\u00e9rmino de caducidad de dos \u00a0 a\u00f1os, para presentar la acci\u00f3n de controversias contractuales, venci\u00f3 el 20 de \u00a0 agosto de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 liquidaci\u00f3n de los contratos objeto de litigio fue pactada por las partes de \u00a0 mutuo acuerdo, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, empez\u00f3 a \u00a0 contarse a partir del vencimiento del plazo acordado por las partes para la \u00a0 liquidaci\u00f3n de los contratos, de la siguiente manera: i) contrato de consultor\u00eda \u00a0 n\u00famero 2051457, cuyo plazo para liquidaci\u00f3n bilateral venci\u00f3 el 5 de junio de \u00a0 2006, por lo que ten\u00eda hasta el 5 de junio de 2008 para formular la \u00a0 correspondiente demanda de controversias contractuales; y ii) contrato de \u00a0 interventor\u00eda n\u00famero 2051918 con plazo vencido para liquidar de mutuo acuerdo el \u00a0 20 de junio de 2006, lo que implica que el termino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales, venci\u00f3 el 20 de junio de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estas razones, la providencia de segunda instancia del 25 de julio de 2013, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, ser\u00e1 confirmada en \u00a0 relaci\u00f3n con el defecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Afirm\u00f3 la entidad accionante que, los despachos judiciales \u00a0 accionados se apartaron del precedente jurisdiccional del Consejo de Estado, \u00a0 fijado en las siguientes providencias: i) auto del 11 de octubre de 2006, \u00a0 expediente n\u00famero 2001-00993 (30566); y las sentencias ii) del 30 de agosto de \u00a0 2006, expediente n\u00famero 15323; iii) del 4 de diciembre de 2006, expediente \u00a0 n\u00famero 15239; y iv) del 19 de febrero de 2009, expediente 24609, todas \u00a0 proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 providencias judiciales presentadas, como presuntamente desconocidas, gravitaron \u00a0 en torno a la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 40 de la Ley 153 de 1886 y del \u00a0 art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para la Corte, las decisiones judiciales censuradas en sede \u00a0 de amparo, no constituyen v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la entidad p\u00fablica accionante fundament\u00f3 su argumentaci\u00f3n en \u00a0 una interpretaci\u00f3n equivocada del r\u00e9gimen contractual y procesal en materia de \u00a0 contratos estatales y la soluci\u00f3n judicial de sus conflictos. En efecto, \u00a0 insistentemente el Fondo, consider\u00f3 que el r\u00e9gimen sustancial privado que rige \u00a0 esta clase de contratos estatales, determina la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la \u00a0 prescripci\u00f3n civil con exclusi\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales de la que conoce el juez administrativo, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 vigencia en el tiempo de la Ley 1107 de 2006, interpretaci\u00f3n que como se explic\u00f3 \u00a0 no es correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Con base en esta premisa, el accionante interpret\u00f3 \u00a0 err\u00f3neamente las decisiones judiciales que fueron presuntamente desconocidas por \u00a0 los jueces ordinarios, las que claramente se apartan f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente de \u00a0 los supuestos que sustentan la petici\u00f3n de amparo, puesto que en el presente \u00a0 asunto no existe conflicto de normas procesales en el tiempo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 son inaplicables las reglas jurisprudenciales contenidas en las providencias \u00a0 presuntamente desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el auto del 11 de octubre de 2006, citado como uno de los referentes \u00a0 desconocidos por los despachos accionados, difiere por completo del asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, en los siguientes aspectos: i) se trata de una acci\u00f3n \u00a0 ejecutiva; y ii) existi\u00f3 un verdadero conflicto de normas procesales en el \u00a0 tiempo, producto de la falta de regulaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n ejecutiva, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, la sentencia del 30 de agosto de 2006[156], que fue \u00a0 expuesta por la entidad p\u00fablica accionante como presuntamente desconocida por \u00a0 los jueces administrativos, es ajena al caso concreto, por las siguientes \u00a0 razones: i) el objeto del litigio gravit\u00f3 en torno a un contrato de promesa de \u00a0 compraventa incumplido por la entidad p\u00fablica; ii) los hechos que determinaron \u00a0 el inicio del c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales, se iniciaron en vigencia del art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 2304 de \u00a0 1.989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1.984 y establec\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os; y iii) el art\u00edculo 55 de la Ley 80 de 1993, vigente desde el \u00a0 1\u00ba de enero de 1994, estableci\u00f3 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de 20 a\u00f1os para el \u00a0 ejercicio de acciones civiles determinadas en esa norma. Como puede observarse, \u00a0 se trat\u00f3 de un aut\u00e9ntico conflicto de normas procesales en materia de t\u00e9rminos \u00a0 de caducidad y prescripci\u00f3n, que trajo como consecuencia, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, situaci\u00f3n ajena al caso objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia del 4 de diciembre de 2006[157], \u00a0 expediente 15239, seg\u00fan FONADE, tambi\u00e9n fue desconocida por los despachos \u00a0 judiciales accionados. Sin embargo, para la Sala, este pronunciamiento tampoco \u00a0 constitu\u00eda para el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca precedente judicial, puesto que el problema jur\u00eddico que tuvo que \u00a0 resolver el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, gravit\u00f3 en torno a \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de caducidad aplicable ante la entra en vigencia de una \u00a0 nueva regulaci\u00f3n cuando la misma sobreviene, por ejemplo, a la celebraci\u00f3n del \u00a0 correspondiente contrato, a su terminaci\u00f3n o al cumplimiento del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, nuevamente el debate litigioso tuvo como eje central el tr\u00e1nsito de \u00a0 normas procesales, que modificaron aspectos relacionados con la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n contractual. La soluci\u00f3n que adopt\u00f3 en su momento el Consejo de Estado \u00a0 para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 concluye la Sala que en los casos en que se configure el tr\u00e1nsito de \u00a0 legislaci\u00f3n respecto de la regulaci\u00f3n de t\u00e9rminos de caducidad, salvo \u00a0 disposici\u00f3n legal expresa en sentido contrario, debe aplicarse lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1.887 el cual consagra y ordena, como regla \u00a0 general, la aplicaci\u00f3n inmediata de las disposiciones de orden procesal (\u2026) con \u00a0 excepci\u00f3n de dos (2) hip\u00f3tesis f\u00e1cticas diferentes entres si, respecto de las \u00a0 cuales la misma ley determina la aplicaci\u00f3n de las normas anteriores, esto es: \u00a0 i) los t\u00e9rmino s que hubieren empezado a correr, y ii) las actuaciones y \u00a0 diligencias que estuvieren iniciadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 caso objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n, no se encuentra en ninguno de estos \u00a0 supuestos excepcionales, puesto que, se insiste, la Ley 1107 de 2006 no modific\u00f3 \u00a0 los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales, raz\u00f3n por la cual, esta providencia no constitu\u00eda precedente para \u00a0 los jueces administrativos que analizaron el problema jur\u00eddico en las \u00a0 respectivas instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, el defecto que se analiza, tuvo como supuesto referente jurisprudencial, \u00a0 la sentencia del 19 de febrero de 2009[158], \u00a0 expediente 24609, providencia que no constitu\u00eda precedente obligatorio para el \u00a0 presente caso, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen: i) la sentencia \u00a0 fue proferida en un proceso ejecutivo contractual; y ii) se trat\u00f3 de un \u00a0 aut\u00e9ntico conflicto de normas procesales en el tiempo que regulan materias de \u00a0 caducidad y prescripci\u00f3n, contenidas en el numeral 11 del art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 446 de 1998 y el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte la Sala los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de julio 2013, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentido de que en \u00a0 efecto se trata de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 varias sentencias en las que se aplic\u00f3 el art\u00edculo 40 de la Ley 53 de 1887 \u00a0 para definir conflictos de vigencia de las leyes en el tiempo relacionados con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas sobre caducidad. (\u2026) [sin embargo] Frente al caso \u00a0 planteado por el accionante se tiene que no existe conflicto de leyes en el \u00a0 tiempo, pues los t\u00e9rminos de las acciones no han sido modificados, lo que en \u00a0 realidad sucedi\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006 fue un cambio \u00a0 en cuanto a las competencias de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por lo que no hay necesidad de la aplicaci\u00f3n de la regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n que el actor echa de menos sino que debe acudirse directamente a \u00a0 la norma vigente.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por estas razones, considera la Sala Plena, que las \u00a0 actuaciones judiciales censuradas, no revisten v\u00eda de hecho por desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial, por el contrario fueron proferidas con base en \u00a0 las normas procesales vigentes y los fundamentos facticos y probatorio aportados \u00a0 por la demandante, adem\u00e1s fueron respetuosas de la jurisprudencia s\u00f3lida y \u00a0 consolidada construida por el Consejo de Estado en torno al concepto, la unidad \u00a0 de jurisdicci\u00f3n y el conocimiento del juez administrativo de los conflictos \u00a0 derivados de los contratos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Considera la Corte, que en este caso no se configur\u00f3 el \u00a0 defecto f\u00e1ctico acusado, puesto que nuevamente la entidad p\u00fablica accionante \u00a0 sustent\u00f3 sus argumentos en la equivocada premisa de que sus relaciones \u00a0 jur\u00eddico-procesales est\u00e1n regidas por el derecho privado, debido a que los \u00a0 contratos estatales que celebra se rigen en lo sustancial por normas diferentes \u00a0 a las contenidas en la Ley 80 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 jueces ordinarios, que conocieron la demanda de controversias contractuales, \u00a0 profirieron las providencias censuradas en sede de amparo, con excepci\u00f3n de la \u00a0 salvedad en materia del inicio del c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad, con \u00a0 pleno apego y respeto por el material probatorio aportado por la entidad \u00a0 demandante, tanto en primera como en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, todos los argumentos que sustentaron el recurso de apelaci\u00f3n fueron \u00a0 resueltos por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y se evidencia que la \u00a0 finalidad de la tutela gravita en torno al inconformismo de la accionante, con \u00a0 los decisiones adoptadas, mas no, en la real existencia de defectos que generen \u00a0 v\u00eda de hecho, en las decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el posible detrimento \u00a0 patrimonial, considera la Corte que en este caso concreto, no se evidencia la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de la entidad p\u00fablica y esta no es la \u00a0 instancia judicial competente, para resolver conflictos de naturaleza meramente \u00a0 econ\u00f3mica. De hecho, el detrimento patrimonial ser\u00eda atribuible no a las \u00a0 decisiones judiciales que resolvieron el asunto con fundamento en las normas \u00a0 aplicables al caso, sino a la desidia y la negligencia de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de esa entidad que no iniciaron el proceso contencioso dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, ante la gravedad de la situaci\u00f3n fiscal descrita en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Sala compulsar\u00e1 copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que dentro del marco de sus competencias, establezcan la posible \u00a0 existencia de faltas o conductas delictivas, en el uso de los mencionados \u00a0 recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de \u00a0 2013, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE \u00a0 contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que negaron la solicitud de amparo formulada por \u00a0 la entidad p\u00fablica accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha dado respuesta a los problemas jur\u00eddicos formulados de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE, es \u00a0 una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de car\u00e1cter financiero, se \u00a0 encuentra vinculada al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y vigilada por la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Los contratos que celebra en desarrollo de su actividad \u00a0 tienen naturaleza estatal, pero se rigen en lo sustancial por el derecho \u00a0 privado. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico-procesal \u00a0 aplicable a la soluci\u00f3n de sus controversias contractuales, puesto que, estos \u00a0 conflictos eran conocidos por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 1107 de 2006, que tuvo como finalidad la modificaci\u00f3n \u00a0 de factores de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, m\u00e1s no \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n o de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En el caso concreto, la argumentaci\u00f3n de FONADE parti\u00f3 de \u00a0 un supuesto equivocado, al considerar que a su demanda de soluci\u00f3n de \u00a0 controversias contractuales, le eran aplicables reglas jur\u00eddico-procesales de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria privada, en especial t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n contenidos \u00a0 en el art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil, sin que estuviera regida por los t\u00e9rminos \u00a0 de caducidad contenidos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el presente caso no proced\u00eda la liquidaci\u00f3n unilateral \u00a0 de los contratos, puesto que tal facultad es exorbitante y desconoce la \u00a0 excepci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Tampoco se acredit\u00f3 la existencia de defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente, puesto que las providencias judiciales invocadas \u00a0 como presuntamente desconocidas, no guardaban identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica con \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por \u00faltimo, la accionante no acredit\u00f3 la existencia de \u00a0 defecto f\u00e1ctico, toda vez que, las providencias judiciales censuradas, fueron \u00a0 proferidas con pleno apego y respeto por el material probatorio aportado por la \u00a0 entidad demandante, sin que fueran objeto de apreciaciones irracionales o \u00a0 arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: LEVANTAR \u00a0 los t\u00e9rminos suspendidos en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR \u00a0la sentencia de segunda instancia del 25 de julio de 2013, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo\u2013FONADE contra el Consejo de \u00a0 Estado Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: COMPULSAR \u00a0 \u00a0copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, dentro de sus \u00a0 competencias, adelanten las correspondientes investigaciones en la celebraci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los contratos estatales n\u00fameros 2051457 del 15 de junio de 2005 y \u00a0 2051918 del 5 de julio de 2005, suscritos entre FONADE y el Consorcio Dise\u00f1os \u00a0 Carcelarios 2005 y el Consorcio Intercarceles, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fol. 21v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fol. 24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fol. 33v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fol. 95 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fol. 27 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fol. 96 y 97 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fol. 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fol. 40 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fol. 99 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 100, 101 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 62 \u2013 85 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Que establece 4 meses para que las \u00a0 partes de consuno liquiden el contrato de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 102 y 103 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fol. 130v. cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Notificado por estado del 20 de \u00a0 marzo de 2012, visible a folio 135 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fol. 112 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 152 &#8211; 154 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fol. 154 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 157 al 159 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 160 a 172 cuaderno principal. \u00a0 Esta intervenci\u00f3n la hace como integrante del Consorcio Dise\u00f1os Carcelarios \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fol. 167 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fol. 169 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fol. 170 cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 181 \u2013 186 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fol. 183v y 184 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fol. 185v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 218 a 235 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 268 a 274 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se refiere a la 1107 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 274 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En ese sentido los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad operaron para estos contratos el 5 y el 20 de agosto de 2008 \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La vigencia de esta Ley es desde el 27 de diciembre de \u00a0 2006, seg\u00fan publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 46.494 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-006 \u00a0 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-223 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-474 de 1992 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cToda persona cuyos \u00a0 derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 \u00a0 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida \u00a0 por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la \u00a0 tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-504 de 2000 \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-315 de 2005 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-008 de 1998 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1031 de 2001 todas con \u00a0 ponencia del Dr. Eduardo Montealegre Lynnett; T-1625 de 2000 M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias SU-159 de \u00a0 2002, T-295 de 2005 y T-743 de 2008 todas con ponencia del dr. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, T-043 de 2005, T-657 de 2006 ambas con ponencia del dar Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-686 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-033 de 2010, y \u00a0 T-792 de 2010 ambas con ponencia del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia \u00a0 T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Sentencia T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia T-522 de \u00a0 2001M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Sentencia SU-159 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencias \u00a0 T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-1101 de 2005 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]Sentencias T-462 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y \u00a0 T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Sentencia T-018 de 2008 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Sentencia T-086 de 2007 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencia \u00a0 T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sentencia \u00a0 T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia\u00a0 SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 reiterado en sentencia T\u2013791 de 2013 M.P. Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la \u00a0 independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 \u00a0 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SU-198 de 2013, M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00e9sta \u00faltima se indic\u00f3 expresamente: \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de \u00a0 conocimiento es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El \u00a0 respeto por los principios de autonom\u00eda judicial y del juez natural, impiden que \u00a0 el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desider\u00e1tum, \u00a0 la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00a0 sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, \u00a0 precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y \u00a0 SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] SU-198 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 3068 de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 3\u00ba Decreto 2168 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 1\u00ba Decreto 288 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 2\u00ba Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 3\u00ba Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El \u00a0 art\u00edculo 85 de la Ley 489 de 1998 define las Empresas Industriales y Comerciales \u00a0 del Estado de la siguiente manera: \u201cLas empresas industriales y comerciales del Estado son \u00a0 organismos creados por la ley\u00a0o autorizados por \u00e9sta, que desarrollan \u00a0 actividades de naturaleza industrial o comercial y de gesti\u00f3n econ\u00f3mica conforme \u00a0 a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y \u00a0 que re\u00fanen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Personer\u00eda jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Autonom\u00eda administrativa y financiera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos p\u00fablicos \u00a0 comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las \u00a0 funciones o servicios, y contribuciones de destinaci\u00f3n especial en los casos \u00a0 autorizados por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podr\u00e1 estar \u00a0 representado en cuotas o acciones de igual valor nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de \u00a0 econom\u00eda mixta se les aplicar\u00e1 en lo pertinente los art\u00edculos\u00a019, numerales 2o., \u00a0 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17,\u00a027, numerales 2o., \u00a0 3o., 4o., 5o., y 7o., y183\u00a0de la Ley 142 de \u00a0 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Consejo de Estado, Sala \u00a0 Contencioso Administrativa,\u00a0 auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. \u00a0 P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. Esta posici\u00f3n ha sido expuesta en otros \u00a0 fallos, entre los cuales se encuentra la sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: \u00a0 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. 2675. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, \u00a0 expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, demandante Gloria Lyda \u00a0 Rengifo Alarc\u00f3n acci\u00f3n de controversias contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Benavides Jos\u00e9 Lu\u00eds. El contrato \u00a0 estatal, entre lo p\u00fablico y lo privado. Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Segunda Edici\u00f3n, 2005, Bogot\u00e1. P\u00e1g. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 1\u00ba Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Benavides Jos\u00e9 Luis, Ob \u00a0 cit. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Definido por la ley como aquel que \u00a0 celebran las entidades estatales \u201c\u2026\u00a0para la construcci\u00f3n, mantenimiento, \u00a0 instalaci\u00f3n y, en general, para la realizaci\u00f3n de cualquier otro trabajo \u00a0 material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecuci\u00f3n y \u00a0 pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Entendidos como aquellos celebrados \u00a0 por las entidades estatales \u201c\u2026 \u00a0 para desarrollar actividades relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento \u00a0 de la entidad. Estos contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales \u00a0 cuando dichas actividades\u00a0no puedan \u00a0 realizarse con personal de planta\u00a0o \u00a0 requieran conocimientos especializados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Son aquellos celebrados por las \u00a0 entidades estatales con el objeto de \u201c\u2026 otorgar a una persona llamada concesionario la \u00a0 prestaci\u00f3n, operaci\u00f3n, explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n o gesti\u00f3n, total o parcial, de \u00a0 un servicio p\u00fablico, o la construcci\u00f3n, explotaci\u00f3n o conservaci\u00f3n total o \u00a0 parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p\u00fablico, as\u00ed como todas \u00a0 aquellas actividades necesarias para la adecuada prestaci\u00f3n o funcionamiento de \u00a0 la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y \u00a0 control de la entidad concedente, a cambio de una remuneraci\u00f3n que puede \u00a0 consistir en derechos, tarifas, tasas, valorizaci\u00f3n, o en la participaci\u00f3n que \u00a0 se le otorgue en la explotaci\u00f3n del bien, o en una suma peri\u00f3dica, \u00fanica o \u00a0 porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestaci\u00f3n que \u00a0 las partes acuerden.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por la cual se dictan normas sobre \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden \u00a0 las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo\u00a0189\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Couture, Eduardo J., Fundamentos del \u00a0 derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1974, P\u00e1g. 27-31, citado en \u00a0 Ovalle Favela, Jos\u00e9. Teor\u00eda general del proceso, M\u00e9xico. HARLA S.A., 1991,P\u00e1g. \u00a0 105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Morales Medina Hernando. Curso de \u00a0 derecho procesal civil parte general. Bogot\u00e1, Ediciones Lerner.1960, P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Citado en Morales Medina Hernando \u00a0 Ob. Cit. P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Los factores y las \u00a0 condiciones especiales que debe reunir la asignaci\u00f3n de una competencia en \u00a0 particular, seg\u00fan lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, presentan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia se \u00a0 fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del \u00a0 proceso y la cuant\u00eda (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen \u00a0 en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0 funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe \u00a0 tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de\u00a0 conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia debe \u00a0 tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; \u00a0 imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las \u00a0 partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso \u00a0 (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada \u00a0 por quien la detenta; y es de orden p\u00fablico puesto que se funda en principios de \u00a0 inter\u00e9s general.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-392 de \u00a0 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C\u2013154 de 2004 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ovalle Favela Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Morales Median Hernando. Ob. Cit. \u00a0 P\u00e1g. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ovalle Favela Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] V\u00e9scovi Enrique. Teor\u00eda General del \u00a0 Proceso, Bogot\u00e1, Temis. 1984. P\u00e1g. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 124-125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ovalle Favela, Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Morales Medina Hernando. Ob.Cit. \u00a0 p\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ovalle Favela, Jose. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] V\u00e9scovi Enrique. Ob. Cit. P\u00e1g. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Morales Medina, Hernando. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver, entre otras\u00a0 \u00a0 las sentencias C-444\/95\u00a0 M.P.\u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-110\/00 M.P. \u00a0 \u00c4lvaro Tafur Galvis, C- 429\/01 M.P. Jaime\u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] &#8220;8. Garant\u00edas \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona \u00a0tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con \u00a0 anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal \u00a0 formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de \u00a0 orden civil, laboral, o de cualquier otro car\u00e1cter.&#8221; (Destaca \u00a0 la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-040\/97, M.P. Dr. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-154 de 2004 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Morales Medina Hernando. Ob. Cit \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Vescv\u00ed Enrique. Ob. Cit. P\u00e1g. 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Vescov\u00ed Enrique, Ob. Cit. P\u00e1g. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Morales Medina Hernando. Ob. Cit. \u00a0 P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ovalle Favela, Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 130 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Morales Medina Hernando. Ob. Cit. \u00a0 P\u00e1g. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Vescov\u00ed Enrique. Ob. Cit. P\u00e1g. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Traducci\u00f3n al espa\u00f1ol de Miguel \u00a0 \u00c1ngel Rosas Lichtschein, Buenos aires, EJEA, 1964. Citado en Ovalle Favela Ob. \u00a0 Cit. P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ovalle Favela, Jos\u00e9. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Vescovi Enrique. Ob. Cit. P\u00e1g. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Hinestrosa Fernando. Tratado de las \u00a0 Obligaciones Concepto estructura vicisitudes. Tercera edici\u00f3n. Universidad \u00a0 Externado de Colombia. Bogot\u00e1. 2008. P\u00e1gs. 831-832 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Carlos Gaviria Diaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,\u00a0 \u00a0 auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la \u00a0 sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. \u00a0 2675. Esta posici\u00f3n fue reiterada en \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2014, \u00a0 radicado 760012331000200001885-01, expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto \u00a0 Zambrano Becerra, demandante Gloria Lyda Rengifo Alarc\u00f3n acci\u00f3n de controversias \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 siguientes providencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Providencia del 8 \u00a0 de febrero de 2001, Exp. No. 16661 y Providencia del 7 de octubre de 1999, Exp. \u00a0 No. 12387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, \u00a0 expediente 27673, actor: Rodrigo Villamil Viguez, Demandado Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0 Comunicaciones y otros. C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Benavides Jos\u00e9 Lu\u00eds. El contrato \u00a0 estatal entre el derecho p\u00fablico y el derecho privado. Segunda edici\u00f3n. \u00a0 Universidad Externado de Colombia. P\u00e1g. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, auto del 17 de febrero de 2005, \u00a0 expediente 27673, actor: Rodrigo Villamil Viguez, Demandado Naci\u00f3n Ministerio de \u00a0 Comunicaciones y otros. C.P. Alier E. Hernandez Enr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Consejo de Estado, Sala de consulta \u00a0 y Servicio Civil, concepto del 19 de junio de 2008 C.P. Enrique Jos\u00e9 Arboleda \u00a0 Perdomo y Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Rad. 11001-03-06-000-2007-0094-00 \u00a0 (1865), en el que manifest\u00f3 que: \u00a0 \u201cLa segunda tesis, parte de la idea de la existencia de un r\u00e9gimen especial \u00a0 diferente del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, de \u00a0 suerte que si no se aplica este estatuto, no hay raz\u00f3n para aplicar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en \u00e9l se define, pues es exclusiva de los contratos que en \u00e9l se \u00a0 regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la tesis correcta para entender y aplicar \u00a0 la competencia para juzgar los conflictos que pudieren surgir alrededor de los \u00a0 contratos con reg\u00edmenes especiales que excepcionan la aplicaci\u00f3n del Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es la segunda, esto es, \u00a0 que al tener un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, diferente al del Estatuto, esa \u00a0 especialidad conlleva tambi\u00e9n la jurisdicci\u00f3n competente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo \u00a0 112 Ley 1434 de 2011, ver tambi\u00e9n sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 16 de agosto de 2007. Consejera \u00a0 ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz \u00a0Radicaci\u00f3n: 05001-23-31-000-2000-04108-02(15235), en \u00a0 la que afirm\u00f3: \u201cSin embargo advierte la Sala que aquella no cumple funciones \u00a0 jurisdiccionales y sus Conceptos, rendidos en virtud de consulta que realiza el \u00a0 Gobierno Nacional no son de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Al respecto ver Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, auto del 17 de febrero de \u00a0 2005, expediente 27673, actor: Rodrigo Villamil Viguez, Demandado Naci\u00f3n \u00a0 Ministerio de Comunicaciones y otros. C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez; Consejo de Estado; Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia del 20 de agosto de 1998, Exp. No. 14202.\u00a0 C.P. Juan de Dios \u00a0 Montes; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,\u00a0 \u00a0 auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la \u00a0 sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. \u00a0 2675. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, \u00a0 expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, demandante Gloria Lyda \u00a0 Rengifo Alarc\u00f3n acci\u00f3n de controversias contractuales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2007. \u00a0 Exp. 30.903. C.P. Enrique Gil Botero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Art\u00edculo 3. La presente ley tiene \u00a0 vigencia a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Establece el art\u00edculo que: \u201cLa \u00a0 prescripci\u00f3n iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado \u00a0 a\u00fan al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podr\u00e1 ser regida por la \u00a0 primera \u00f3 la segunda, \u00e1 voluntad del prescribiente; pero eligi\u00e9ndose la \u00faltima, \u00a0 la prescripci\u00f3n no empezar\u00e1 \u00e1 contarse sino desde la fecha en que la ley nueva \u00a0 hubiere empezado a regir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En ese sentido los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad operaron para estos contratos el 5 y el 20 de agosto de 2008 \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folios 102-103 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folios 104-111 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folios 121-130 cuaderno principal. \u00a0 Este auto fue notificado por estado del 6 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folios 131-132 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 133-134 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-001 de 1999 MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia SU-622 de 2001 MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia T-116 de 2003 MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencias C-543 de 1992, \u00a0 T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de 2001, T-108 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia \u00a0 T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad \u00a0 bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una \u00a0 acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la \u00a0 intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que \u00a0 implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 \u00a0 Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201c(&#8230;) En \u00a0 segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 \u00a0 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas \u00a0 personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales \u00a0 que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en \u00a0 el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia T-598 de 2003 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Fol. 135 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 8 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Al respecto ver Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, auto del 17 de febrero de \u00a0 2005, expediente 27673, actor: Rodrigo Villamil Viguez, Demandado Naci\u00f3n \u00a0 Ministerio de Comunicaciones y otros. C.P. Alier E. Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez; Consejo de Estado; Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia del 20 de agosto de 1998, Exp. No. 14202.\u00a0 C.P. Juan de Dios \u00a0 Montes; Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,\u00a0 \u00a0 auto de 20 de agosto de 1998. Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hern\u00e1ndez. \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido expuesta en otros fallos, entre los cuales se encuentra la \u00a0 sentencia de 20 de abril de 2005, Exp: 14519; Auto de 7 de octubre de 2004. Exp. \u00a0 2675. Esta posici\u00f3n fue reiterada en sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado del 13 de agosto de 2014, radicado 760012331000200001885-01, \u00a0 expediente 26.765, C.P. Carlos Alberto Zambrano Becerra, demandante Gloria Lyda \u00a0 Rengifo Alarc\u00f3n acci\u00f3n de controversias contractuales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Que establece 4 meses para que las \u00a0 partes de consuno liquiden el contrato de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folios 102 y 103 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 273v cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU242-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU242\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}