{"id":22368,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su263-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su263-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su263-15\/","title":{"rendered":"SU263-15"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia SU263\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter\u00a0subsidiario\u00a0de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos. No \u00a0 es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando el actor \u00a0 no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de \u00a0 defensa judiciales que el ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe \u00a0 valorar la idoneidad y la eficacia de esa herramienta para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 es el medio id\u00f3neo y eficaz para proteger el derecho al debido proceso dentro \u00a0 del proceso contencioso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4230120 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Comunicaci\u00f3n Celular S.A. (Comcel S.A.) en contra de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., siete \u00a0 (7) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley Estatutario 2591 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela emitido en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativa del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y hechos previos a la tutela: El \u00a0 20 de septiembre de 2012 la representante legal suplente de Comunicaci\u00f3n Celular \u00a0 S.A. (en adelante Comcel) present\u00f3 demanda de acci\u00f3n de tutela contra tres \u00a0 providencias proferidas el 9 de agosto de ese a\u00f1o por la Secci\u00f3n Tercera de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1], \u00a0 mediante las cuales esa autoridad judicial acat\u00f3 la sentencia 3-AI-2010 y su \u00a0 auto aclaratorio del 15 de noviembre de 2011, pronunciados por el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. A trav\u00e9s de estas decisiones el \u00a0 \u00f3rgano comunitario declar\u00f3 en incumplimiento a la Rep\u00fablica de Colombia por no \u00a0 haber efectuado la interpretaci\u00f3n prejudicial en el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de unos \u00a0 laudos arbitrales dictados el 15 de diciembre de 2006, dentro de la controversia \u00a0 suscitada entre Comcel y ETB, en raz\u00f3n a los contratos de acceso, uso e \u00a0 interconexi\u00f3n suscritos entre ellos. Las decisiones arbitrales favorecieron las \u00a0 pretensiones de Comcel y ello llev\u00f3 a que ETB promoviera las anulaciones \u00a0 respectivas las cuales, una vez declaradas infundadas, condujeron a que la misma \u00a0 empresa ejerciera la acci\u00f3n de incumplimiento ante la autoridad comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los pronunciamientos demandados a trav\u00e9s de tutela, el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de lo Contencioso Administrativo invalid\u00f3 su propia decisi\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de recurso de anulaci\u00f3n, as\u00ed como los laudos arbitrales que hab\u00eda \u00a0 favorecido a Comcel. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcriben los ordinales cuarto, \u00a0 quinto y sexto de la parte resolutiva de la decisi\u00f3n tomada dentro del \u00a0 expediente 43281: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL fechado en diciembre \u00a0 15 de 2006 y su auto aclaratorio del 15 de enero de 2007, proferido por el \u00a0 Tribunal de Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias \u00a0 surgidas entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. y \u00a0 COMUNICACI\u00d3N CELULAR COMCEL S.A. con ocasi\u00f3n del contrato de acceso, uso e \u00a0 interconexi\u00f3n suscrito entre las mencionadas personas jur\u00eddicas el 13 de \u00a0 noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, ORDENAR a \u00a0 COMUNICACI\u00d3N CELULAR COMCEL S.A. devolver a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE \u00a0 BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P., debidamente indexadas, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la fecha en que esta providencia cobre ejecutoria, \u00a0 las sumas de dinero que la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. \u00a0 hubiere pagado a COMUNICACI\u00d2N CELULAR COMCEL S.A. en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento constituido con el fin de dirimir las controversias surgidas entre \u00a0 la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOT\u00c1 S.A. E.S.P. y COMUNICACI\u00d3N CELULAR \u00a0 COMCEL S.A. con ocasi\u00f3n del contrato de acceso, uso e interconexi\u00f3n suscrito \u00a0 entre las mencionadas personas jur\u00eddicas el 13 de noviembre de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el amparo, en la demanda de tutela se ponen de \u00a0 presente los siguientes hechos[2]. Con el objetivo de dar mayor claridad, ellos se han organizado en \u00a0 cuatro ac\u00e1pites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los referidos al laudo del tribunal de arbitramento que decidi\u00f3 \u00a0 la controversia suscitada entre Comcel y ETB, as\u00ed como el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n \u00a0 adelantado ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los adscritos al inicio de la acci\u00f3n de incumplimiento que dio \u00a0 como resultado la sentencia 3-AI-2010 y su auto aclaratorio del 15 de noviembre \u00a0 de 2011, proferidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aquellos que refieren a las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado del 9 de agosto de 2012 que se dictaron para dar \u00a0 cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia y que se controvierten en \u00a0 la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela invocados por \u00a0 Comcel contra las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos referidos al laudo del tribunal de \u00a0 arbitramento que decidi\u00f3 la controversia suscitada entre Comcel y ETB, as\u00ed como \u00a0 el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n adelantado ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comcel narra que el 15 de diciembre de 2006 \u00a0 fueron proferidos tres laudos arbitrales que resolvieron las diferencias entre \u00a0 la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. (ETB) y Comcel, con base \u00a0 en los contratos de interconexi\u00f3n que se hab\u00edan celebrado con las empresas \u00a0 Comcel, Occel y Celcaribe, las cuales se fusionaron en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2Precisa que todas esas decisiones fueron \u00a0 favorables a Comcel y que ETB interpuso recurso de anulaci\u00f3n contra ellas. Estos \u00a0 requerimientos fueron declarados infundados por el Consejo de Estado en el a\u00f1o \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos adscritos al inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento que dio como resultado la sentencia 3-AI-2010 y su auto \u00a0 aclaratorio del 15 de noviembre de 2011, proferidos por el Tribunal de Justicia \u00a0 de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comcel relata que sobre 2 de los 3 recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n la ETB pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de cada proceso y su remisi\u00f3n al Tribunal \u00a0 de Justicia de la Comunidad Andina debido a que se hab\u00eda omitido solicitar la \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n prejudicial\u201d correspondiente. Expone que el Consejo de Estado \u00a0 rechaz\u00f3 esa petici\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de las sentencias que desestimaron \u00a0 la anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0La ETB present\u00f3 acciones de tutela \u00a0 contra las decisiones del m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y los \u00a0 tribunales de arbitramento, las cuales fueron resueltas desfavorablemente. \u00a0 Tambi\u00e9n interpuso los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado contra las sentencias que resolvieron denegar la anulaci\u00f3n de los laudos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En mayo de 2010, en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento consagrada en el Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina, la ETB radic\u00f3 demanda en contra de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Comcel advierte que nunca fue mencionada como parte en ese tr\u00e1mite, ni \u00a0 se pidi\u00f3 una declaraci\u00f3n o condena en su contra por no ser una autoridad \u00a0 p\u00fablica. Explica que la ETB aleg\u00f3 el desconocimiento de las normas comunitarias \u00a0 al omitir la interpretaci\u00f3n prejudicial obligatoria dentro de los procesos \u00a0 arbitrales y en la decisi\u00f3n de los recursos de anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0 El 26 de agosto de 2011, mediante \u00a0 sentencia 3-AI-2010, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declar\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de la Rep\u00fablica de Colombia por no haber efectuado la \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial en el tr\u00e1mite de anulaci\u00f3n de los laudos, sin que se \u00a0 hubiera tomado alguna decisi\u00f3n sobre su nulidad o que se refiriera a Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, solicit\u00f3 al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la \u00a0 enmienda o, en subsidio, la aclaraci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante auto del 15 de noviembre de \u00a0 2011 dicho Tribunal aclar\u00f3 la sentencia, precisando las acciones que deb\u00eda \u00a0 adelantar la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Comcel considera que all\u00ed no \u00a0 se le orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de suma de dinero alguna a ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos que contextualizan las decisiones \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, que se \u00a0 dictaron para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 El 9 de agosto de 2012 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado profiri\u00f3 tres decisiones para dar cumplimiento a la sentencia del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Comcel explica que el Consejo de \u00a0 Estado reconoci\u00f3 que no existe un procedimiento legal \u201cclaro, espec\u00edfico y \u00a0 detallado\u201d para atender las \u00f3rdenes del \u00f3rgano comunitario y, como \u00a0 consecuencia, \u201cinvent\u00f3\u201d una actuaci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cencuadernamiento\u201d. \u00a0 Sobre el particular, advierte lo siguiente: \u201cA COMCEL nunca se la trat\u00f3 como \u00a0parte dentro de esta actuaci\u00f3n, ni ella acept\u00f3 intervenir como \u00a0 tal, pues este proceso ad-hoc no proviene de una norma procesal de orden p\u00fablico \u00a0 que hubiese sido previamente adoptada por ley de la Rep\u00fablica, como exige la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Criterios generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad que se invocan en contra de las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2012, expedidas en virtud del \u00a0 cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Comcel considera que no cuenta con otros medios de defensa \u00a0 judicial para proteger sus derechos. Afirma que en el \u00e1mbito internacional \u00a0 present\u00f3 la solicitud de revisi\u00f3n de la sentencia 3-AI-2010 y de su aclaraci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba del Tratado del TJCA y 95 a 907 de la Decisi\u00f3n \u00a0 500. Sin embargo, indica que este recurso es insuficiente porque mediante este \u00a0 s\u00f3lo se revisa la sentencia por hechos nuevos y no tiene la capacidad de amparar \u00a0 su derecho al debido proceso. Sobre la utilidad de la normatividad, los recursos \u00a0 y las acciones judiciales comunitarias a su caso expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna de estas acciones, recursos o incidentes es un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo o eficaz para que COMCEL pueda obtener la tutela constitucional \u00a0 de sus derechos fundamentales en Colombia, pues el TJCA no tiene jurisdicci\u00f3n ni \u00a0 competencia para corregir violaciones de derechos fundamentales constitucionales \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n interna de cada Pa\u00eds Miembro de la Comunidad Andina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito interno Comcel advierte que existe una \u201cindeterminaci\u00f3n \u00a0 deliberada\u201d en las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado, lo que \u201cimpide conocer a ciencia cierta qu\u00e9 tipo de recursos o \u00a0 acciones judiciales deben agotarse para controvertirla\u201d, violando su derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y coloc\u00e1ndola en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. Explica que no sabe si esas providencias tienen el car\u00e1cter de una \u00a0 sentencia o un auto, lo que limita su posibilidad de controvertirlas, y relata \u00a0 que sobre este aspecto solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n ante la autoridad judicial \u00a0 demandada, que fue despachada desfavorablemente el 10 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no se puede sostener que Comcel est\u00e9 obligada a agotar \u00a0 el recurso de revisi\u00f3n para proteger sus derechos, debido a la indeterminaci\u00f3n \u00a0 de las providencias cuestionadas, as\u00ed como a la falta de idoneidad y eficacia \u00a0 para amparar el derecho fundamental invocado. Anota que ese recurso no asegura \u00a0 la protecci\u00f3n oportuna de sus atribuciones y explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, su tr\u00e1mite no se surte en el efecto suspensivo y \u00a0 por otra, en la estructura procesal del recurso no se cuenta con la posibilidad \u00a0 de invocar medidas provisionales o cautelares dirigidas a suspender las \u00f3rdenes \u00a0 contenidas en los fallos acatados, raz\u00f3n por la cual a pesar de llegarse a \u00a0 interponer los efectos de las providencias cuestionadas quedar\u00edan en firme, \u00a0 materializando los efectos de la violaci\u00f3n al debido proceso que con esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela se pretenden evitar. Por \u00faltimo, tampoco puede considerarse un recurso \u00a0 eficaz, cuando la duraci\u00f3n de este tr\u00e1mite en la pr\u00e1ctica puede superar los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, por lo que someter el caso a este procedimiento alternativo \u00a0 necesariamente conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n del perjuicio sobre el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso cuya protecci\u00f3n se demanda con esta tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Comcel manifiesta que no interpone la tutela para \u00a0 reactivar t\u00e9rminos u oportunidades judiciales de defensa. Aclara que en los \u00a0 tr\u00e1mites de \u201cencuadernamiento\u201d se pronunci\u00f3 en dos ocasiones indicando que: \u201c(i) \u00a0 los tribunales de arbitramento con la ETB ya constituyen cosa juzgada pues \u00a0 cumplieron todas las instancias jur\u00eddicas ordinarias y extraordinarias \u00a0 dispuestas en el ordenamiento colombiano (\u2026) (ii) COMCEL nunca hab\u00eda sido \u00a0 parte demandada dentro del proceso de incumplimiento del TJCA, pues el demandado \u00a0 fue la Rep\u00fablica de Colombia y que s\u00f3lo le fue comunicado el proceso en el TJCA \u00a0 para que actuara como tercero coadyuvante dentro del mismo; de igual manera \u00a0 indic\u00f3, que se manifestaba en el tr\u00e1mite efectuado en el Consejo de Estado no \u00a0 como Parte y no pretend\u00eda serlo (iii) El TJCA nunca solicit\u00f3 al Consejo de \u00a0 Estado anular los laudos arbitrales, lo que orden\u00f3 fue dejar sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada sobre los recursos de anulaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que ha actuado con diligencia y apego a las disposiciones \u00a0 internas y comunitarias y argumenta que la acci\u00f3n de incumplimiento tramitada \u00a0 ante el TJCA no procede contra particulares sino contra los Estados y sus \u00a0 autoridades, por lo que la actuaci\u00f3n de Comcel se limitaba a la coadyuvancia de \u00a0 alguna de las partes. Sobre el particular afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, y como se puede ver en los textos del TJCA, las \u00f3rdenes \u00a0 se dirigen contra el Estado Colombiano, por lo cual se cuestiona que el Consejo \u00a0 de Estado en su tarea de buscar dar cumplimiento al TJCA perjudicara e hiciera \u00a0 extensibles las decisiones a un tercero. En la misma direcci\u00f3n, en relaci\u00f3n con \u00a0 la participaci\u00f3n de COMCEL S.A. en el proceso ad hoc inventado por el Consejo de \u00a0 Estado para dar supuesto cumplimiento a la orden del TJCA, el margen de sus \u00a0 intervenciones era limitado en la medida que tampoco le era dable prever que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera el (sic) Consejo de Estado iba a adoptar una orden en su \u00a0 perjuicio cuando nunca tuvo vocaci\u00f3n de ser parte en ninguna de las dos \u00a0 instancias mencionadas. Es con base en estas razones, que no puede decirse, bajo \u00a0 ninguna circunstancia que COMCEL S.A. dej\u00f3 pasar, vencer intencionalmente o por \u00a0 negligencia oportunidades procesales de defensa, por lo cual no puede \u00a0 considerarse este motivo como una causal de improcedencia que imposibilite el \u00a0 estudio de fondo de la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argumenta que el caso tiene relevancia constitucional \u00a0 en la medida en que conlleva al an\u00e1lisis de la creaci\u00f3n de unas normas \u00a0 procesales con el \u201cpretexto\u201d de cumplir una orden del TJCA y al estudio de la \u00a0 p\u00e9rdida de utilidad de unas decisiones que se hab\u00edan dictado dentro de un \u00a0 litigio. Asimismo, afirma que cumple con el requisito de inmediatez ya que las \u00a0 providencias de la Secci\u00f3n Tercera datan del 9 de agosto y el 10 de septiembre \u00a0 de 2012, y la tutela fue presentada el 20 de septiembre siguiente. Asegura que \u00a0 las irregularidades que se alegan tienen una entidad suficiente para vulnerar \u00a0 los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia, y reitera que las \u00a0 irregularidades no fueron alegadas \u201cporque no era previsible que iba a \u00a0 resultar condenado como resultado de un proceso de incumplimiento andino en el \u00a0 cual no fue parte; adem\u00e1s que no existen disposiciones a nivel interno que \u00a0 facultaran al Consejo de Estado a tomar las decisiones que adopt\u00f3 contra COMCEL \u00a0 sin que el TJCA se lo ordenara, y sin que COMCEL hubiese sido parte en \u00a0 cualquiera de las actuaciones que tuvieron lugar ante el TJCA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0A manera de s\u00edntesis, Comcel invoca los siguientes criterios \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en contra de las decisiones tomadas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201c(i) Las decisiones cuestionadas son resultado de un &lt;&lt;defecto org\u00e1nico&gt;&gt; en \u00a0 la medida en que el Consejo de Estado carec\u00eda absolutamente, de competencia para \u00a0 determinar, sin intervenci\u00f3n previa del Presidente de la Rep\u00fablica, c\u00f3mo deb\u00edan \u00a0 cumplirse las decisiones del TJCA y adoptar las decisiones que tom\u00f3 para \u00a0 hacerlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Las decisiones cuestionadas violan el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional, puesto que las sentencias de tutela \u00a0 que declararon improcedente la reclamaci\u00f3n de la ETB no fueron seleccionadas por \u00a0 la Corte Constitucional, y con ello quedaron en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) Las providencias cuestionadas mediante \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela son resultado de un &lt;&lt;defecto org\u00e1nico&gt;&gt; en tanto \u00a0 contienen \u00f3rdenes que van m\u00e1s all\u00e1 de los que fue, efectivamente, ordenado por \u00a0 el TJCA; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iv) Las providencias cuestionadas son \u00a0 producto de un &lt;&lt;defecto procedimental absoluto&gt;&gt; en la medida en que fueron \u00a0 adoptadas con base en un procedimiento judicial inexistente que adem\u00e1s \u00a0 desconoci\u00f3 las garant\u00edas al debido proceso de mi representada, y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las decisiones del Consejo de Estado constituyen \u00a0 violaciones graves y arbitrarias a sus derechos fundamentales y solicita se \u00a0 dejen sin efecto las providencias del 9 de agosto de 2012, proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Al mismo tiempo, \u00a0 requiere que se ordene a esa corporaci\u00f3n que se abstenga de tomar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n tendiente a cumplir el mandato del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, por carecer de competencia para ello o, en su defecto, se disponga que \u00a0 el Consejo de Estado rehaga el tr\u00e1mite sin afectar los derechos de Comcel; \u00a0 puntualmente se decrete la reconstituci\u00f3n de los tribunales de arbitramento para \u00a0 que cumplan con la interpretaci\u00f3n prejudicial y que ellos determinen si hay \u00a0 lugar a la devoluci\u00f3n de alguna cantidad de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA Y LOS \u00a0 INTERVINIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado mediante auto del 1\u00ba de octubre de 2012, en el cual se orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n a los magistrados de la Secci\u00f3n Tercera y al presidente de la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuestas del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Consejeros de Estado que hicieron parte de las decisiones que son \u00a0 censuradas por Comcel, respondieron la demanda de tutela de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 El magistrado Mauricio Fajardo G\u00f3mez precis\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada dentro del expediente 43045 fue producto del cumplimiento de las \u00a0 providencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro \u00a0 del proceso n\u00famero 03-AI-2010. Relacion\u00f3 los hechos que antecedieron el acto \u00a0 judicial demandado, comenzando por la solicitud que en marzo de 2005 elev\u00f3 \u00a0 Comcel ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1. Hizo \u00e9nfasis en los argumentos que componen las decisiones del \u00f3rgano \u00a0 judicial comunitario y luego enlist\u00f3 las actuaciones que se surtieron una vez la \u00a0 Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera avoc\u00f3 el conocimiento del asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cre\u00f3 un \u201cencuadernamiento\u201d e incorpor\u00f3 todos los documentos allegados \u00a0 como consecuencia de las providencias dictadas por el Tribunal de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notific\u00f3 a los representantes legales de la ETB y de Comcel, as\u00ed como \u00a0 al agente del Ministerio P\u00fablico, \u201ccon el prop\u00f3sito de que conocieran de la \u00a0 misma, tuvieren acceso a la documentaci\u00f3n que all\u00ed reposa y, si lo estimaban \u00a0 pertinente, realizaran sus manifestaciones al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 del inicio de la actuaci\u00f3n a la Secretar\u00eda del Tribunal de \u00a0 Justicia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, atendiendo algunas solicitudes elevadas por ETB, \u00a0 inform\u00f3 al Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores, de Justicia y del Derecho, de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones, y de Comercio, Industria y Turismo, as\u00ed como a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sobre el tr\u00e1mite que se estaba surtiendo \u00a0 para dar cumplimiento a las decisiones del Tribunal de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 un traslado adicional a las partes, incluida Comcel, \u201cpara \u00a0 que tambi\u00e9n pudieren contar con una oportunidad adicional a la ya \u00a0 prevista a su favor, para presentar las consideraciones adicionales que \u00a0 estimaren pertinentes respecto de las intervenciones que llegaren a realizar los \u00a0 referidos entes estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB se opuso a las actuaciones que se hab\u00edan iniciado porque \u00a0 consider\u00f3 que solo se deb\u00eda dictar de plano una decisi\u00f3n de cumplimiento y la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera ratific\u00f3 el fundamento del tr\u00e1mite para lo cual tuvo en cuenta \u00a0 la \u201caplicaci\u00f3n y preservaci\u00f3n\u201d del debido proceso de las partes. En esta \u00a0 medida, en su respuesta el magistrado Fajardo G\u00f3mez reproduce algunos p\u00e1rrafos \u00a0 de las providencias dictadas por la Secci\u00f3n Tercera el 30 de mayo y el 9 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendi\u00f3 las \u201cpeticiones y se\u00f1alamientos\u201d elevados por Comcel \u00a0 antes y despu\u00e9s del fallo que concluy\u00f3 con el acatamiento de las decisiones \u00a0 emitidas por el Tribunal Andino de Justicia, para lo cual cita un auto proferido \u00a0 por el Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera \u00a0 explic\u00f3 que teniendo en cuenta que no existe un \u201cprocedimiento espec\u00edfico, \u00a0 claro y detallado\u201d para atender las \u00f3rdenes impartidas por el Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina, la Secci\u00f3n Tercera decidi\u00f3 surtir unas \u00a0 actuaciones previas de conformidad con lo dispuesto por esa autoridad \u00a0 comunitaria. Consider\u00f3 que ello implicaba que no pod\u00eda proferirse una decisi\u00f3n \u00a0 de plano, \u201cpues al margen de que el asunto revest\u00eda naturaleza especial y \u00a0 excepcional, lo cierto es que se trataba de una actuaci\u00f3n de \u00edndole judicial \u00a0 respecto de la cual necesariamente deb\u00eda observarse el principio rector del \u00a0 debido proceso \u00a0\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Consejo de Estado s\u00ed ten\u00eda competencia para adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite de cumplimiento, debido a las \u00f3rdenes impartidas por la autoridad \u00a0 comunitaria. Argument\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional \u00a0 teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal de Justicia prevalecen en el \u00a0 orden interno, de conformidad con los art\u00edculos 2 y 3 del Tratado de creaci\u00f3n \u00a0 del TJCA, as\u00ed como el art\u00edculo 15 de la Decisi\u00f3n 425 del Consejo de Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Constitucional (reproduce unos apartes de la sentencia \u00a0 C-155 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que de no haber atendido las \u00f3rdenes del Tribunal de \u00a0 Justicia el Estado colombiano habr\u00eda quedado sometido a sanciones de car\u00e1cter \u00a0 internacional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 de su Tratado de creaci\u00f3n, para lo \u00a0 cual cita dos sentencias (procesos 13-AI-2002 y 01-AI-97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retom\u00f3 el cargo de desconocimiento de la cosa juzgada y recalc\u00f3 que \u00a0 ella no se desconoce en la medida en que adicional a la acci\u00f3n de tutela una de \u00a0 las partes inici\u00f3 el tr\u00e1mite de incumplimiento ante el Tribunal Andino de \u00a0 Justicia. Agreg\u00f3 que tampoco se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico ya que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera cumpli\u00f3 lo decidido por la autoridad comunitaria \u00a0 en lo que se refiere a \u201cdejar sin efecto las providencias que resolvieron los \u00a0 recursos de anulaci\u00f3n\u201d. Aclar\u00f3 que las dem\u00e1s determinaciones tomadas por el \u00a0 \u00f3rgano comunitario implicaron que el Consejo de Estado tambi\u00e9n anulara los \u00a0 laudos, para lo cual tuvo en cuenta los argumentos del proceso 57-IP-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no se presenta el defecto procedimental absoluto, para lo \u00a0 cual refiere las normas comunitarias que obligan la interpretaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 Al contrario \u2013dedujo- esa anomal\u00eda se presenta cuando se omite el deber de \u00a0 acudir al Tribunal Andino, lo que \u201cafecta la validez del laudo \u00a0 correspondiente y abre las puertas a su declaratoria de nulidad, durante el \u00a0 tr\u00e1mite del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n\u201d. Al respecto, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, adem\u00e1s de las causales de anulaci\u00f3n de laudos \u00a0 arbitrales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico interno, debe a\u00f1adirse aquella \u00a0 consistente en la omisi\u00f3n del deber de solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial \u00a0 de las normas comunitarias andinas aplicables al caso, por parte del Tribunal de \u00a0 Arbitramento que tenga conocimiento del mismo. Dicha causal de anulaci\u00f3n fue, \u00a0 precisamente, la que sirvi\u00f3 de fundamento para que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, en desarrollo del derecho comunitario andino y en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 en sus decisiones de agosto 26 y noviembre 15 de 2011, declarara la nulidad del \u00a0 mencionado laudo arbitral que se profiri\u00f3 en diciembre 15 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, resulta evidente que la anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral en cita tuvo como sustento normas andinas, toda vez que, como se vio, \u00a0 se omiti\u00f3 un requisito de procedibilidad, esto es, la falta de solicitud de \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 y, por lo mismo, dicha decisi\u00f3n estuvo ajustada a derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso, el \u00a0 magistrado Zambrano Barrera expuso que a Comcel se le pusieron en conocimiento \u00a0 todas las actuaciones, que ella tuvo la oportunidad de ser escuchada en el \u00a0 tr\u00e1mite y que, de hecho, intervino a trav\u00e9s de su representante legal. Asimismo, \u00a0 aclar\u00f3 que a trav\u00e9s del oficio 389 SG-TJCA-2010 el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina notific\u00f3 y dio traslado a Comcel S.A. de la demanda, como \u00a0 tercero interesado en el resultado del proceso. Se\u00f1al\u00f3 que aunque la ahora \u00a0 demandante dispuso de 40 d\u00edas para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento, decidi\u00f3 no intervenir y en esa medida \u201cno es posible alegar \u00a0 ahora que se le viol\u00f3 el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa \u00a0 destac\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue \u00a0 producto del cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina a trav\u00e9s de providencias del 26 de agosto y del 15 de noviembre \u00a0 de 2011. Relat\u00f3 que fue esa autoridad la que precis\u00f3 que el Consejo de Estado \u00a0 deb\u00eda adoptar \u201c(\u2026) las medidas que estimen convenientes para dar cabal \u00a0 cumplimiento a la Sentencia (\u2026) de conformidad con las previsiones del \u00a0 derecho procesal interno colombiano\u201d. Explic\u00f3, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 denominado \u201cencuadernaci\u00f3n\u201d, que previo a acatar la sentencia del TJCA y debido \u00a0 a la \u201cnaturaleza excepcional y especial de la operaci\u00f3n judicial\u201d, se \u00a0 dispuso adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el debido proceso \u00a0 de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 las entidades que hicieron parte del tr\u00e1mite de \u00a0 cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y \u00a0 que, por tanto, acompa\u00f1aron el procedimiento que llev\u00f3 a la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0 agosto de 2012, y reiter\u00f3 que Comcel intervino en diversas oportunidades y sus \u00a0 argumentos fueron objeto del pronunciamiento correspondiente. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 reafirm\u00f3 las consideraciones de esas providencias y analiz\u00f3 que en lo que se \u00a0 refiere al defecto org\u00e1nico, en momento alguno la Secci\u00f3n Tercera cuestion\u00f3 o \u00a0 desconoci\u00f3 las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica como supremo director \u00a0 de las relaciones internacionales. Sobre el particular explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, ello no guarda relaci\u00f3n alguna con su afirmaci\u00f3n \u00a0 sobre la carencia absoluta de competencia del Consejo de Estado para determinar \u00a0 como deb\u00edan cumplirse las decisiones del TJCA y la necesidad de que esta alta \u00a0 Corte se sometiera a la orden o autorizaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 cuanto al momento y los procedimientos o mecanismos para cumplir y hacer \u00a0 efectivas las decisiones del TJCA, pues, en primer lugar, una orden proveniente \u00a0 del Primer Mandatario del estado en esta materia no estar\u00eda enmarcada en el \u00a0 manejo de las relaciones internacionales; por el contrario, carecer\u00eda del \u00a0 cualquier sustento jur\u00eddico y resultar\u00eda transgresora de los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes (C.P., art\u00edculo 113), de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial (C.P., art\u00edculo 228 y 230), de la aplicaci\u00f3n directa del derecho \u00a0 comunitario en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 de Justicia del Acuerdo de Cartagena, art\u00edculo 3) y de la obligaci\u00f3n de los \u00a0 Estados miembros de la Comunidad Andina de cumplir de manera inmediata, sin \u00a0 necesidad de procedimiento especial alguno, las decisiones de los \u00f3rganos de la \u00a0 mencionada Comunidad (Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia del Acuerdo \u00a0 de Cartagena, cap\u00edtulo iv).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Santofimio Gamboa concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera s\u00ed \u00a0 ten\u00eda competencia para adoptar la providencia del 9 de agosto de 2012, \u201ctoda \u00a0 vez que esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n act\u00faa como juez comunitario, en los precisos \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 472 del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la \u00a0 Comunidad Andina\u201d y en la medida en que procedi\u00f3 a dar cumplimiento a las \u00a0 decisiones 3-AI-2010 del 26 de agosto y a la aclaraci\u00f3n del 15 de noviembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que no se desconoci\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Plante\u00f3 que Comcel no encuadr\u00f3 esta censura en una de las \u00a0 causales espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 reconoci\u00f3 la importancia de esa figura y estim\u00f3 que es errado extender sus \u00a0 efectos equiparando una providencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional a la \u00a0 acci\u00f3n de incumplimiento tramitada ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, ya que estos son \u201cmecanismos judiciales con naturaleza y finalidades \u00a0 completamente distintas y los asuntos que se sometieron a decisi\u00f3n por ambas \u00a0 autoridades judiciales, esto es, el juez de tutela y el TJCA, son completamente \u00a0 diferentes\u201d. Agreg\u00f3 que el cargo es \u201ctotalmente improcedente\u201d \u00a0 teniendo en cuenta que la naturaleza de la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera no es declarativa sino solo de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al defecto org\u00e1nico por haber excedido el \u00a0 alcance de las \u00f3rdenes del Tribunal de Justicia, explic\u00f3 que el cumplimiento de \u00a0 los mandatos de este conllevaba la nulidad de las providencias que hab\u00edan \u00a0 resuelto los recursos de anulaci\u00f3n as\u00ed como de los laudos y, por tanto, era \u00a0 necesario ordenar \u201clas devoluciones a que hubiera lugar de los dineros que se \u00a0 hubiesen entregado en cumplimiento de tales laudos, pues no hacerlo ser\u00eda \u00a0 patrocinar un enriquecimiento sin causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 de falaz la postura de Comcel en la medida en que el Consejo \u00a0 de Estado s\u00ed tuvo en cuenta que el cumplimiento de la sentencia comunitaria \u00a0 conllevaba la afectaci\u00f3n de sus derechos y por eso decidi\u00f3 vincularla al tr\u00e1mite \u00a0 aunque ella decidi\u00f3 no participar. Adicionalmente, con base en la Decisi\u00f3n 500 \u00a0 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y el art\u00edculo 111 del \u00a0 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dedujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, no existe la extralimitaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado endilgada, y no se ha vulnerado derecho alguno, puesto que la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n comunitaria al ordenamiento interno colombiano \u00a0 vuelve destinatarios de las ordenes (sic) del TJCA, a todos los \u00a0 particulares que act\u00faan dentro de dicho ordenamiento, en virtud de la \u00a0 caracter\u00edstica de la \u201cintegraci\u00f3n\u201d entre el derecho comunitario andino y el \u00a0 ordenamiento colombiano y de la aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0 y el efecto inmediato \u00a0 del primero, las cuales se explican a espacio a prop\u00f3sito del siguiente cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el acaecimiento de un defecto procedimental \u00a0 absoluto por adoptar las decisiones del 9 de agosto de 2012 a partir de un \u00a0 procedimiento inexistente que habr\u00eda desconocido el debido proceso de Comcel, el \u00a0 doctor Santofimio Gamboa afirm\u00f3 que el Consejo de Estado no cre\u00f3 una nueva \u00a0 causal de anulaci\u00f3n sino que dio aplicaci\u00f3n a las normas comunitarias, las \u00a0 cuales tienen vigencia desde la promulgaci\u00f3n de la ley 453 de 1997, y a las \u00a0 providencias del 26 de agosto y del 15 de noviembre de 2011, proferidas por el \u00a0 TJCA, en las cuales se declar\u00f3 en incumplimiento a la Rep\u00fablica de Colombia por \u00a0 no haber efectuado la interpretaci\u00f3n prejudicial de las normas comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que tampoco invent\u00f3 un procedimiento para cumplir el mandato \u00a0 del Tribunal de Justicia y record\u00f3 que, al contrario, a partir de la integraci\u00f3n \u00a0 del derecho comunitario, su aplicaci\u00f3n inmediata y su obligatoriedad, en las \u00a0 decisiones de la Secci\u00f3n Tercera se deriv\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesidad de coordinar la sentencia y el auto \u00a0 aclaratorio del TJCA con el ordenamiento interno respetando el debido proceso, \u00a0 para lo cual se dio aplicaci\u00f3n a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, y se notific\u00f3 a Comcel del inicio del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los destinatarios de las sentencias no son \u00a0 solamente el Estado colombiano sino tambi\u00e9n las dem\u00e1s autoridades y los \u00a0 particulares que hicieron parte del proceso en donde se incumpli\u00f3 la \u00a0 normatividad comunitaria. Por esa raz\u00f3n, se dio traslado a Comcel, quien pudo \u00a0 haber hecho efectivo su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No era obligatorio aplicar el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento ante el Tribunal de Justicia no tiene t\u00e9rmino de caducidad y, por \u00a0 tanto, \u201cla posibilidad de ordenar la p\u00e9rdida de los efectos de una decisi\u00f3n, \u00a0 puede ser alegada en cualquier momento, es decir, estamos frente a una causal de \u00a0 nulidad que no tienen (sic) un t\u00e9rmino perentorio para ser alegada, por \u00a0 mandato del ordenamiento comunitario que ha sido integrado al derecho interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la posibilidad de ordenar la reconstituci\u00f3n de los \u00a0 tribunales de arbitramento expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La magistrada Stella Conto D\u00edaz del Castillo, \u00a0 como presidenta de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, tambi\u00e9n destac\u00f3 que \u00a0 las decisiones censuradas por Comcel tuvieron como objeto dar cumplimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes dadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Solicit\u00f3 que \u00a0 se integrara el contradictorio con los ministerios de Relaciones Exteriores y de \u00a0 Comercio, as\u00ed como de Industria y Turismo, para que se pronunciaran sobre las \u00a0 pretensiones de la tutela, ya que ellos conocieron de la demanda de \u00a0 incumplimiento interpuesta por la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto org\u00e1nico estim\u00f3 que no se presenta debido a que la \u00a0 Secci\u00f3n\u00a0 Tercera s\u00ed ten\u00eda competencia para adoptar las determinaciones \u00a0 ordenadas por el TJCA, ya que, como se precis\u00f3 en la decisi\u00f3n de cumplimiento \u00a0 del 9 de agosto de 2012, actu\u00f3 como juez comunitario conforme al Acuerdo de \u00a0 Cartagena y la Decisi\u00f3n 472. Para probar su tesis cit\u00f3 el ordinal 1\u00ba de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia y varios \u00a0 p\u00e1rrafos de su aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, para justificar el tr\u00e1mite adoptado para dar \u00a0 cumplimiento a las \u00f3rdenes de la autoridad comunitaria, refiri\u00f3 que era \u00a0 necesario respetar los par\u00e1metros de la decisi\u00f3n y garantizar el debido proceso \u00a0 de las partes, lo que impidi\u00f3 que se profiriera una providencia de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del desconocimiento de la cosa juzgada, explic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el recurso de anulaci\u00f3n y la acci\u00f3n de incumplimiento son mecanismos \u00a0 judiciales de naturaleza diferente. Al respecto concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, mal se har\u00eda en estimar que las decisiones de \u00a0 tutela proferidas en las acciones incoadas por la ETB contra el Consejo de \u00a0 Estado y los tribunales de arbitramento, imped\u00edan a la Secci\u00f3n Tercera de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n dar cumplimiento a las providencias proferidas el 26 de agosto y el \u00a0 15 de noviembre de 2011 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, que con ello la Sala incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al defecto org\u00e1nico por exceder las \u00f3rdenes \u00a0 dadas por el Tribunal de Justicia, advirti\u00f3 que una vez se evidenci\u00f3 que Comcel \u00a0 se ver\u00eda afectada por el tr\u00e1mite de acatamiento, fue notificada para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. Asimismo refiri\u00f3 el art\u00edculo 111 de la Decisi\u00f3n \u00a0 500, en el que se establece que las autoridades deben \u201cadoptar las medidas \u00a0 necesarias para el adecuado cumplimiento de la decisi\u00f3n del organismo \u00a0 supranacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la ETB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0 E.S.P. \u2013ETB- advirti\u00f3 que la verdadera pretensi\u00f3n de Comcel es eludir la \u00a0 devoluci\u00f3n de las sumas de dinero que fueron pagadas en cumplimiento de los \u00a0 laudos arbitrales que se declararon nulos por el Consejo de Estado. Afirm\u00f3 que \u00a0 la demandante cont\u00f3 con todas las garant\u00edas para hacer valer sus derechos ante \u00a0 el Tribunal de Justicia y ante la Secci\u00f3n Tercera. Consider\u00f3 que esta fue \u201cen \u00a0 extremo cuidadosa del derecho de contradicci\u00f3n en cada una de sus actuaciones \u00a0 que iba adelantando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que las decisiones de anular las sentencias y los laudos no \u00a0 son un invento sino que constituyen el cumplimiento de las \u00f3rdenes del Tribunal \u00a0 de Justicia. Aclar\u00f3 que en realidad la tutela se dirige contra las decisiones \u00a0 del TJCA y a \u201creactivar oportunidades procesales que voluntariamente no \u00a0 ejerci\u00f3 y negligentemente dej\u00f3 vencer ante la jurisdicci\u00f3n andina\u201d. \u00a0 Manifest\u00f3 que ser\u00eda abiertamente contrario a los postulados constitucionales \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n de la tutela, ya que conllevar\u00eda a no cumplir el mandato \u00a0 de la autoridad comunitaria. Estim\u00f3 que Comcel pretende crear una tercera \u00a0 instancia para ventilar aspectos que pudo haber planteado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. A continuaci\u00f3n advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda hay que decirlo, est\u00e1 plagada de imprecisiones \u00a0 f\u00e1cticas e impropiedades jur\u00eddicas, sin duda orientadas a manipular los \u00a0 antecedentes y el convencimiento de los Honorables Consejeros, y constituye una \u00a0 actuaci\u00f3n m\u00e1s de la estrategia desplegada por Comcel en el largu\u00edsimo conflicto \u00a0 que ha mantenido con ETB, que parte de la convocatoria de unos tribunales \u00a0 arbitrales, en el a\u00f1o 2004, para que dirimieran una supuesta controversia con \u00a0 ETB, y se afirma que supuesta por cuanto Comcel fund\u00f3 esa controversia desde un \u00a0 comienzo en una norma \u2013 la Resoluci\u00f3n 463 de 2001- que se encontraba derogada \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os antes de que se iniciaran los procesos arbitrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 que las decisiones atacadas cuentan con respaldo \u00a0 constitucional, para lo cual se refiri\u00f3 a las sentencias C-231 de 1997 y C-227 \u00a0 de 1999, que estudiaron la constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los \u00a0 tratados de creaci\u00f3n de la Comunidad Andina y del Tribunal de Justicia. \u00a0 Puntualmente explic\u00f3 que la sentencia C-227 de 1999 declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la interpretaci\u00f3n prejudicial y su car\u00e1cter obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente reprodujo unos p\u00e1rrafos de la sentencia 3-AI-2010, en \u00a0 la que considera que se establecen las facultades del Consejo de Estado para \u201cgarantizar \u00a0 con el cumplimiento del orden andino\u201d. Asegur\u00f3 que las decisiones de control \u00a0 abstracto mencionadas desestiman la necesidad de que exista una ley previa que \u00a0 defina la forma para cumplir la providencia del Tribunal Andino de Justicia e \u00a0 infiri\u00f3 que esta se debe \u201ccumplir y aplicar de manera directa, sin necesidad \u00a0 de homologaci\u00f3n o exeq\u00faatur\u201d. Agreg\u00f3 que la entidad de las \u00f3rdenes \u00a0 comunitarias llev\u00f3 a que se reconociera que constituye una causal de nulidad de \u00a0 los laudos el haber omitido la interpretaci\u00f3n prejudicial y aclar\u00f3 que ese \u00a0 fundamento est\u00e1 incorporado al r\u00e9gimen procesal y arbitral colombiano desde la \u00a0 creaci\u00f3n del TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la Secci\u00f3n Tercera fue excesivamente garantista, ya \u00a0 que a pesar de la obligaci\u00f3n surgida de la orden del Tribunal de Justicia, \u00a0 procedi\u00f3 a dar la oportunidad para pronunciarse sobre el asunto. Acerca de la \u00a0 devoluci\u00f3n de dineros, expres\u00f3 que ni la Constituci\u00f3n ni las leyes autorizan el \u00a0 enriquecimiento sin causa que surge de la declaratoria de nulidad de los laudos \u00a0 en los que se sustent\u00f3 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego estim\u00f3 que la demanda de Comcel no cumple con varios de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sobre el primero, la relevancia constitucional, \u00a0 consider\u00f3 que el asunto se reduce a los efectos patrimoniales de la anulaci\u00f3n de \u00a0 los laudos y a desconocer el fallo comunitario. Reiter\u00f3 que no hay vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso o del derecho de defensa ya que, al contrario, el Consejo de \u00a0 Estado se excedi\u00f3 en la concesi\u00f3n de oportunidades para la intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 todos los medios de defensa \u00a0 judicial a su alcance ante el Tribunal de Justicia o ante la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado teniendo en cuenta respecto de este, que puede acudir al \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n (art. 185 CCA, causales 6 y 8) o interponer \u00a0 una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla del servicio derivada del error \u00a0 judicial. Indica que, respecto de la autoridad comunitaria, pudo haber acudido a \u00a0 la demanda de revisi\u00f3n establecida en el art\u00edculo 29 del Tratado de Creaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del a\u00f1o siguiente al fallo, \u00a0 oportunidad que precluy\u00f3. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que a pesar de contar con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales, Comcel decidi\u00f3 no hacer uso de ellas o fue negligente, por \u00a0 lo que concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOMCEL tuvo oportunidad de defender su inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 sustancial en el proceso que termin\u00f3 con la Sentencia 3-AI-2010, puesto que fue \u00a0 notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda para que de \u00a0 conformidad con la Decisi\u00f3n 500 interviniera contest\u00e1ndola, pidiera pruebas, \u00a0 propusiera excepciones (art\u00edculo 56) dentro de los 40 d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n, alegara nulidades procesales (art\u00edculo 64) y presentara los \u00a0 recursos de reconsideraci\u00f3n contra los autos de sustanciaci\u00f3n que se dictaran \u00a0 durante el proceso (art\u00edculo 88), presentara alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0 participara en la audiencia de alegatos. Pero prefiri\u00f3 abstenerse de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de la notificaci\u00f3n que se le hizo con entrega \u00a0 de copia de la sentencia por parte de la secretar\u00eda de TJCA y conocida las \u00a0 decisi\u00f3n (sic) de dejar sin efectos las \u00a0 providencias de las Secci\u00f3n Tercera que declararon infundados los recursos de \u00a0 anulaci\u00f3n, as\u00ed como de los laudos, por violaci\u00f3n del debido proceso al haberse \u00a0 pretermitido en ambos tr\u00e1mites la consulta o interpretaci\u00f3n prejudicial, todo lo \u00a0 cual afectaba sus intereses, pudo tambi\u00e9n COMCEL haber solicitado la enmienda o \u00a0 adici\u00f3n de la sentencia (art\u00edculo 92), o su aclaraci\u00f3n (art\u00edculo 93), pero \u00a0 decidi\u00f3 libremente no hacerlo y dejar vencer los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que es l\u00f3gico que una vez decretada la nulidad de un acto se \u00a0 proceda a restituir los pagos que se efectuaron con base en \u00e9l. Luego precis\u00f3 \u00a0 que Comcel neg\u00f3 su condici\u00f3n de parte ante el tr\u00e1mite iniciado en la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, aunque s\u00ed interpuso la revisi\u00f3n de la sentencia 3-AI-2010 ante el TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, el apoderado \u00a0 de ETB se\u00f1al\u00f3 las obligaciones que se generaron en cabeza de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado como consecuencia del fallo del Tribunal de Justicia, y \u00a0 advirti\u00f3 que este no requiere homologaci\u00f3n. Adem\u00e1s refiri\u00f3 las medidas que \u00e9l \u00a0 puede tomar cuando evidencia el incumplimiento, las cuales se extienden a \u00a0 cualquier rama del poder p\u00fablico. Luego enlist\u00f3 los argumentos que componen el \u00a0 fallo comunitario y anot\u00f3 que la orden del TJCA est\u00e1 claramente dirigida a la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de la Rep\u00fablica de Colombia. Al respecto \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna cosa es la representaci\u00f3n que, efectivamente, tuvo el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo durante todo el proceso ante el TJCA \u00a0 donde act\u00faa como el abogado de Colombia, y otra, muy diferente, la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento del fallo del TJCA por parte de la Rep\u00fablica de Colombia, en este \u00a0 caso por parte del Consejo de Estado, para adoptar las medidas necesarias para \u00a0 su cumplimiento y restablecimiento, que como se\u00f1alamos antes, la Corte \u00a0 Constitucional considera ajustado a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el orden jur\u00eddico \u00a0 colombiano sino que aplic\u00f3 la prevalencia del derecho comunitario, ya que ten\u00eda \u00a0 competencia para decretar la nulidad de las sentencias y de los laudos \u00a0 arbitrales, para lo cual cit\u00f3 el art\u00edculo 162 del decreto 1818 de 1998 y los \u00a0 art\u00edculos 127 y 128 de la Decisi\u00f3n 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, la ETB \u00a0 manifest\u00f3 que esta no imped\u00eda que, a pesar de los fallos de tutela, la autoridad \u00a0 comunitaria declarara el incumplimiento de la interpretaci\u00f3n prejudicial. Aclar\u00f3 \u00a0 que ese atributo imposibilitaba que la empresa impetrara una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no se presenta el defecto procedimental absoluto debido a \u00a0 que el Consejo de Estado se limit\u00f3 a acatar la decisi\u00f3n comunitaria, refiri\u00f3 los \u00a0 argumentos del Tribunal de Justicia en los que se orden\u00f3 la anulaci\u00f3n de los \u00a0 laudos y afirm\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera no cre\u00f3 una nueva causal de anulaci\u00f3n, \u00a0 sino que esto es consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 del Tratado de \u00a0 Creaci\u00f3n del TJCA que obliga a los jueces a solicitar la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial. Adicionalmente, insisti\u00f3 en que la restituci\u00f3n de las sumas de \u00a0 dinero es una consecuencia l\u00f3gica y obvia de la nulidad de los laudos, para lo \u00a0 cual refiri\u00f3 el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil y 43 de la ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, acerca del desconocimiento del procedimiento establecido, \u00a0 expuso que el prop\u00f3sito de los \u201cencuadernamientos\u201d fue leg\u00edtimo, en la medida en \u00a0 que, en lugar de decidir de plano, opt\u00f3 por permitir que las partes se \u00a0 pronunciaran sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la oficina jur\u00eddica del Ministerio de Justicia respondi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que como quiera que la parte demandada es el \u00a0 Consejo de Estado, es su deber acatar y obedecer las providencias de todos los \u00a0 jueces, \u201csin poder entrar a pronunciarse respecto de la presunta violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefa de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores consider\u00f3 que carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar dentro de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Al respecto explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido vale la pena resaltar que el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores act\u00faa como canal diplom\u00e1tico, esto es, ente \u00a0 interlocutor entre las entidades del sector estatal y gobiernos de otros \u00a0 pa\u00edses, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 3355 de 2009, el cual prev\u00e9 como funciones entre otras \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 intervino dentro de los expedientes Nos. 43281, 43195 y 43045, adelantados ente \u00a0 el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, fue en cumplimiento del auto de fecha 19 de abril de 2012 y con el \u00a0 \u00e1nimo de dar luces frente al derecho comunitario andino y el acatamiento de las \u00a0 sentencias proferidas por el Tribunal Andino de Justicia, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Direcci\u00f3n de asuntos jur\u00eddicos internacionales emiti\u00f3 las correspondientes \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, remiti\u00f3 cuatro pronunciamientos del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proferidos dentro del proceso \u00a0 03-AI-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado aclar\u00f3 que su respuesta tiene sustento en el auto del 18 de enero de \u00a0 2013, mediante el cual el Consejo de Estado la notific\u00f3 del proceso y consider\u00f3 \u00a0 que ello no lleva a que se le catalogue como una intervenci\u00f3n procesal en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 610 del C\u00f3digo General del Proceso. Argument\u00f3 que en otras \u00a0 ocasiones ha afirmado que el Estado colombiano se encuentra obligado a acatar \u00a0 las decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los t\u00e9rminos \u00a0 all\u00ed previstos, sin necesidad de homologaci\u00f3n y sin que exista la posibilidad de \u00a0 reabrir el debate. Culmin\u00f3 afirmando que no encuentra que se hayan vulnerado los \u00a0 derechos de Comcel, ya que esta fue notificada por el TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, deneg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Luego de referir los requisitos para que el amparo proceda \u00a0 contra providencias judiciales, hall\u00f3 que Comcel incumple con el agotamiento de \u00a0 los mecanismos de defensa judicial, en la medida en que puede proponer la misma \u00a0 pretensi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que sus causales ostentan un alcance procesal y no sustancial, pudiendo invocar \u00a0 la siguiente: \u201cnulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y \u00a0 contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como las previstas en \u00a0 los numerales 2 y 3 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Comcel reiter\u00f3 los argumentos de la demanda \u00a0 e insisti\u00f3 en que la naturaleza indeterminada del procedimiento a trav\u00e9s del \u00a0 cual se dictaron las providencias de cumplimiento de lo ordenado por el TJCA \u00a0 proferidas el 9 de agosto, impide que se determine qu\u00e9 recursos proceden contra \u00a0 ellas, a pesar de que en su momento se le solicit\u00f3 esa aclaraci\u00f3n al Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el medio contemplado por el juez de primera instancia \u00a0 no es id\u00f3neo en la medida en que el transcurso del tiempo \u201char\u00eda in\u00fatil su \u00a0 ejercicio frente a las consecuencias adversas que se producir\u00edan contra Comcel\u201d; \u00a0 adem\u00e1s no garantiza la definici\u00f3n del derecho controvertido y no asegura su \u00a0 protecci\u00f3n. Expuso que a pesar de que se asumi\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera promulg\u00f3 \u00a0 una verdadera sentencia cuando dio cumplimiento a la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Andino, no existe un argumento que sustente esa postura y, por tanto, la \u00a0 indefinici\u00f3n permanece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 a la relevancia constitucional del caso, \u00a0 espec\u00edficamente lo concerniente a las condiciones que se generan en la relaci\u00f3n \u00a0 entre el derecho comunitario y el ordenamiento jur\u00eddico interno, para luego \u00a0 afirmar que \u201cel fallo comunitario versa sobre un punto de procedimiento sin \u00a0 un impacto decisivo en el caso nacional, la tesis de la necesidad de plantearle \u00a0 la cuesti\u00f3n al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fue invocada a \u00faltima \u00a0 hora por la parte que result\u00f3 vencida en el proceso arbitral, y el fallo \u00a0 comunitario es ajeno al derecho sustancial ya que no se pronuncia \u00a0 definitivamente sobre el derecho que tiene una de las partes a recibir en pago \u00a0 una suma de dinero.\u201d Consider\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los derechos de Comcel \u00a0 es extremadamente alta ya que no accede a la justicia, no tiene derecho a que se \u00a0 ejecuten los laudos y se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de un dinero que los \u00e1rbitros \u00a0 concedieron a Comcel y cuya devoluci\u00f3n no fue ordenada por el TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera no tuvieron en cuenta \u00a0 los derechos de Comcel al tomar la decisi\u00f3n de incorporar el fallo del Tribunal \u00a0 de Justicia sin dar la oportunidad de defenderse; argument\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional se remite al agotamiento de los recursos internos y no se \u00a0 extiende a los medios judiciales supranacionales, y plante\u00f3 la existencia de \u00a0 varios errores en el fallo de tutela de primera instancia: (i) confundi\u00f3 la \u00a0 supranacionalidad del derecho comunitario con la prevalencia en el orden interno \u00a0 que se le otorga a los tratados internacionales de derechos humanos, anulando el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) equivoc\u00f3 el alcance de los fallos \u00a0 del TJCA, debido a que, a diferencia de la legislaci\u00f3n comunitaria, las \u00a0 decisiones de \u00e9l no tienen un \u201cefecto de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica (\u2026) \u00a0especialmente si la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica puede atentar contra los \u00a0 derechos fundamentales de personas que quedan entonces indefensas (\u2026) \u00a0 Para preservar el debido proceso y el derecho de defensa de COMCEL, la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la sentencia del TJCA no pod\u00eda tener efectos retroactivos y \u00a0 aplicarse a los laudos arbitrales proferidos en 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta, mediante providencia del 23 de octubre de 2013, modific\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque los \u00a0 tribunales de arbitramento objeto de litigio ya se encuentran constituidos para \u00a0 resolver de fondo la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tomar esta decisi\u00f3n estudi\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los tratados \u00a0 internacionales y, particularmente, el derecho comunitario y la naturaleza del \u00a0 Tribunal de Justicia y sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos de procedibilidad de la tutela, juzg\u00f3 que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que el litigio \u00a0 lleva trece a\u00f1os sin resolverse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera s\u00ed tiene competencia para hacer cumplir \u00a0 la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina atendiendo que este \u00a0 as\u00ed lo dispuso de manera expresa y directa. Asimismo, consider\u00f3 que aunque el \u00a0 tr\u00e1mite de \u201cencuadernaci\u00f3n\u201d no est\u00e1 regulado legalmente, era necesario adoptarlo \u00a0 para lograr la observancia de la orden comunitaria. Afirm\u00f3 que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa, teniendo en cuenta que Comcel fue \u00a0 vinculada al tr\u00e1mite comunitario y no quiso intervenir. Puntualiz\u00f3 que una \u00a0 hermen\u00e9utica sistem\u00e1tica permite erigir como causal de nulidad el incumplimiento \u00a0 de la interpretaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente adujo que la Secci\u00f3n Tercera no vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia debido a que ella no pod\u00eda volver a \u00a0 reconstituir los mismos tribunales de arbitramento cuyos laudos hab\u00edan sido \u00a0 anulados y que, en su lugar, era necesario convocar unos nuevos. De hecho, \u00a0 atendiendo que estos ya fueron constituidos, estim\u00f3 que ese derecho se \u00a0 encontraba satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. TR\u00c1MITE DE REVISI\u00d3N AL INTERIOR DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela T-4230120, fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cuatro, el 30 de abril de 2014. A partir de ese \u00a0 momento al expediente fueron allegadas las siguientes intervenciones de las \u00a0 partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial elevada por la ETB y la \u00a0 respuesta de Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2014, el apoderado de ETB solicit\u00f3 \u00a0 que previo a tomar una decisi\u00f3n de fondo y en virtud del art\u00edculo 33 del Tratado \u00a0 de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el 123 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 500, se elevara consulta de interpretaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otras \u00a0 intervenciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de un \u00a0 escrito radicado el 11 de junio de 2014 el apoderado de la ETB solicit\u00f3 \u00a0 revocar la sentencia de segunda instancia para en su lugar negar el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por Comcel o, en su defecto, pidi\u00f3 se \u00a0 confirmen las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que a Comcel no se le ha desconocido derecho \u00a0 fundamental alguno ya que en todos los procesos en los que ha sido parte se le \u00a0 han respetado sus garant\u00edas procesales. Puso de presente que esa sociedad ha \u00a0 acudido a \u201cmaniobras de discutible juricidad\u201d para no pagar las sumas \u00a0 adeudadas a la ETB en los t\u00e9rminos de lo ordenado por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. Precis\u00f3 que aunque la m\u00e1xima autoridad de lo Contencioso \u00a0 Administrativo ten\u00eda 90 d\u00edas para cumplir la sentencia del Tribunal Andino, ella \u00a0 acudi\u00f3 a un lapso mayor porque dio la oportunidad de que todas las partes \u00a0 pudieran velar por todos sus intereses. Se\u00f1al\u00f3 que el incumplimiento de Comcel \u00a0 en perjuicio de los derechos de la ETB puede llevar a comprometer la \u00a0 responsabilidad internacional y patrimonial del Estado colombiano en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 27 del Tratado de Creaci\u00f3n del TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB tambi\u00e9n plante\u00f3 que esta acci\u00f3n constitucional \u00a0 busca envilecer el papel de la justicia nacional y comunitaria ya que con ella \u00a0 se quiere desconocer la orden imperativa del TJCA. Calific\u00f3 como una \u00a0 equivocaci\u00f3n que Comcel acuda a la acci\u00f3n de tutela para desconocer 5 \u00a0 providencias judiciales: 2 internacionales y 3 nacionales proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que si se toma alguna decisi\u00f3n a favor de \u00a0 Comcel, se fallar\u00eda en contra del m\u00e1s alto \u00f3rgano de lo contencioso \u00a0 administrativo, as\u00ed como del Tribunal Andino de Justicia, autoridad esta sobre \u00a0 la que ning\u00fan juez colombiano tiene el poder para definir la legalidad de sus \u00a0 fallos. Indic\u00f3 que Comcel impetr\u00f3 el recurso de revisi\u00f3n para cuestionar la \u00a0 sentencia comunitaria, pero que este no prosper\u00f3. Dedujo que darle la raz\u00f3n a la \u00a0 demandante afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 responsabilidad internacional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB invoc\u00f3 las sentencias C-227 de 1999 y C-231 de \u00a0 1997 para sustentar el car\u00e1cter vinculante de las decisiones del TJCA y para \u00a0 advertir que esa jurisprudencia no puede ser cambiada por una Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 so pena de incurrir en una causal de nulidad conforme al Auto 228 de 2012. Luego \u00a0 refiri\u00f3 el alcance de los pronunciamientos del Tribunal Andino en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prevalencia del orden jur\u00eddico \u00a0 comunitario andino, para que no sea letra muerta, debe aplicarse de manera \u00a0 completa, es decir, respecto de sus disposiciones jur\u00eddicas, sus instituciones \u00a0 judiciales, y las decisiones e interpretaciones que estas profieren. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda sepultando esa misma supremac\u00eda que el Estado colombiano \u00a0 se comprometi\u00f3 garantizar mediante un tratado internacional que, de ser \u00a0 incumplido, ocasionar\u00eda la responsabilidad internacional y patrimonial del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 los art\u00edculos 91 y 101 del estatuto del \u00a0 TJCA para sustentar la obligatoriedad de las decisiones judiciales comunitarias, \u00a0 seguido de una referencia a las sentencias C-227 de 1999 y C-256 de 1998 para \u00a0 demostrar que no existe un problema de fuentes y jerarqu\u00edas con el derecho de la \u00a0 Comunidad Andina. Por el contrario, para lo cual invoc\u00f3 el origen del Tribunal \u00a0 de Justicia, afirm\u00f3 que el car\u00e1cter vinculante de sus sentencias est\u00e1 soportado \u00a0 en la voluntad soberana del Estado y en el art\u00edculo 226 de la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual ha permitido que se reconozca la jurisdicci\u00f3n de varios tipos de tribunales \u00a0 internacionales. Concluy\u00f3 que la prevalencia y preeminencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico comunitario no excluye a corporaci\u00f3n judicial alguna\u2013inclusive la Corte \u00a0 Constitucional- y tampoco a los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB reiter\u00f3 su censura sobre las \u00a0 pretensiones de Comcel, refiri\u00f3 que el \u00e9xito de estas constituir\u00eda un fraude a \u00a0 la ley nacional y comunitaria, y argument\u00f3 que debido a la supranacionalidad de \u00a0 las decisiones del TJCA, la Corte Constitucional \u201cno puede emitir ning\u00fan \u00a0 juicio de valor en relaci\u00f3n con lo decidido por el Tribunal de Justicia; hacerlo \u00a0 significar\u00eda, sin m\u00e1s, la negaci\u00f3n de la voluntad soberana del Estado colombiano \u00a0 que concurri\u00f3 a la creaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la comunidad Andina.\u201d \u00a0 Siguiendo esa idea, asever\u00f3 que el juez de tutela no tiene permitido evaluar las \u00a0 razones que tuvo el Tribunal Andino para ordenar que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado anulara los laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela busca que \u00a0 Comcel sea premiada por su negligencia a pesar de que el Consejo de Estado \u00a0 respet\u00f3 todos sus derechos fundamentales y que ella dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos \u00a0 para interponer el recurso de revisi\u00f3n ante el Tribunal Andino como qued\u00f3 \u00a0 definido en el auto del 17 de abril de 2013. En esta medida, consider\u00f3 que este \u00a0 amparo de los derechos fundamentales es improcedente por dejar vencer los \u00a0 t\u00e9rminos para recurrir la providencia que le \u201cmortifica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que Comcel est\u00e1 usando este mecanismo \u00a0 como una alternativa paralela a otros medios de defensa, teniendo en cuenta que \u00a0 interpuso tres recursos de revisi\u00f3n ante la Secci\u00f3n Quinta contra las decisiones \u00a0 tomadas por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (procesos 2013-02042, 2013-02008 y 2013-02043). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante memorial del \u00a0 9 de julio de 2014 el apoderado de Comcel desarroll\u00f3 los fundamentos que \u00a0 seg\u00fan su criterio llevar\u00edan a conceder la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra \u00a0 las decisiones proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 9 de \u00a0 agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que su escrito se divide en tres partes: la \u00a0 primera relaciona los hechos, define los problemas jur\u00eddicos y demuestra que no \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un hecho superado; la segunda prueba la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de Comcel por parte de la Secci\u00f3n Tercera; la \u00faltima \u00a0 propone la soluci\u00f3n adecuada para proteger los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En este apartado Comcel record\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es interpuesta contra las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado que fueron denominadas \u201cprovidencias de encuadernamiento\u201d, en las \u00a0 que se dejaron sin efecto las sentencias de anulaci\u00f3n y se declararon nulos los \u00a0 laudos arbitrales proferidos a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad est\u00e1n en \u00a0 funcionamiento tres tribunales de arbitramento en los que se tramita la \u00a0 controversia surgida entre la ETB y Comcel. Aclar\u00f3 que dos de ellos elevaron \u00a0 consultas prejudiciales ante el Tribunal Andino mientras que el tercero se \u00a0 encuentra en etapa de pruebas. Consider\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 invocados se encuentran gravemente vulnerados porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Existe la posibilidad \u00a0 de que se surtan las etapas del tr\u00e1mite arbitral y no de que simplemente se \u00a0 dicte un nuevo laudo, lo que desconocer\u00eda la tutela judicial efectiva de Comcel \u00a0 ya que se postergar\u00eda la decisi\u00f3n de fondo y se iniciar\u00eda un nuevo debate \u00a0 probatorio que no fue anulado por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0No hay certeza de que \u00a0 los \u00e1rbitros apliquen las normas que estaban vigentes al momento de los hechos, \u00a0 lo que violar\u00eda el derecho al debido proceso de Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En paralelo al tr\u00e1mite \u00a0 arbitral, en contra de Comcel se adelanta un proceso ejecutivo sobre un monto de \u00a0 dinero que se decidir\u00e1 en los laudos correspondientes. Arguye que la ejecuci\u00f3n \u00a0 no cumple con uno de sus requisitos esenciales: \u201cque se trate de un derecho \u00a0 sobre el cual no exista incertidumbre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Es posible que los \u00a0 \u201cjueces\u201d que tramitan la controversia vuelvan a solicitar la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial, lo que constituye una amenaza a la tutela judicial efectiva de \u00a0 Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que las \u201cprovidencias\u201d del \u00a0 Consejo de Estado vulneran los derechos fundamentales en raz\u00f3n a que aplicaron \u00a0 un procedimiento inexistente en el ordenamiento jur\u00eddico nacional, crearon una \u00a0 nueva causal de anulaci\u00f3n de los laudos arbitrales y atentaron contra la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indic\u00f3 que los laudos anulados hab\u00edan \u00a0 reconocido a favor de Comcel y a cargo de la ETB unas sumas de dinero ya que la \u00a0 \u00faltima hab\u00eda desconocido unas normas sobre cargos de acceso establecidas en dos \u00a0 resoluciones expedidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telefon\u00eda. Adujo que los \u00a0 laudos encontraron que la ETB hab\u00eda aplicado un esquema tarifario a Comcel \u00a0 diferente a las dem\u00e1s empresas que compiten con esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este documento Comcel tambi\u00e9n reiter\u00f3 la \u00a0 relaci\u00f3n de hechos que precedieron y se desprendieron de la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial invocada por la ETB. Sobre el particular expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el 10 de abril de 2008, 15 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado negara anular el \u00a0 laudo arbitral favorable a COMCEL, y un punto en que el litigio sobre los cargos \u00a0 de acceso hab\u00eda sido decidido y todos los recursos hab\u00edan sido resueltos en su \u00a0 contra, ETB decidi\u00f3 invocar normas de la Comunidad Andina que trataban el tema \u00a0 de las telecomunicaciones, pero que no eran relevantes para la controversia \u00a0 entre COMCEL y ETB sobre la integralidad de la elecci\u00f3n del esquema de cargos de \u00a0 acceso. Incluso, las normas no hab\u00edan sido invocadas por parte de ETB de manera \u00a0 oportuna durante el procedimiento ante los Tribunales Arbitrales, o de manera \u00a0 oportuna ante el Consejo de Estado. (\u2026) Dado que ETB, como particular, no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n para plantear una interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal \u00a0 Andino, esta empresa decidi\u00f3 usar la acci\u00f3n de incumplimiento prevista en el \u00a0 art\u00edculo 25 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina como \u00faltimo recurso para obstaculizar el pago de la diferencia de cargos \u00a0 de acceso no pagados a COMCEL.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el TJCA estim\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 33 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina (relativo a la interpretaci\u00f3n prejudicial) y luego cit\u00f3 \u00a0 algunas ideas de esa providencia as\u00ed como de la decisi\u00f3n aclaratoria. Asimismo \u00a0 expuso que sin estimar las consecuencias de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de ese \u00a0 fallo, la Secci\u00f3n Tercera dej\u00f3 sin efectos el car\u00e1cter infundado de los recursos \u00a0 de anulaci\u00f3n y declar\u00f3 la nulidad de los laudos arbitrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante el apoderado de Comcel reiter\u00f3 \u00a0 los defectos en los que habr\u00edan incurrido esas providencias y agreg\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado le otorg\u00f3 al ordenamiento comunitario una jerarqu\u00eda normativa \u00a0 que no tiene, es decir un estatus de \u2018supraconstitucionalidad\u2019, en la medida en \u00a0 que no respet\u00f3 los derechos fundamentales de Comcel al incorporar \u00a0 autom\u00e1ticamente las sentencias comunitarias sin efectuar la correspondiente \u00a0 ponderaci\u00f3n. Al respecto concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon esto, el Consejo de Estado otorg\u00f3 a \u00a0 la sentencia del Tribunal Andino un estatus constitucional que no tienen ni \u00a0 siquiera las normas de derecho internacional de ius cogens que forman parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad: permiti\u00f3 que la sentencia andina primara de manera \u00a0 autom\u00e1tica y absoluta sobre la Constituci\u00f3n, en especial, sobre los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del Comcel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones solicit\u00f3 \u00a0 que se dejen sin efectos las decisiones tomadas por la Secci\u00f3n Tercera o, en su \u00a0 lugar, se ordene la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo en contra de Comcel, se \u00a0 definan las directrices para la incorporaci\u00f3n de los fallos del Tribunal Andino \u00a0 y se impartan mandatos que rijan la actuaci\u00f3n de los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n Comcel plante\u00f3 la existencia \u00a0 de varios problemas jur\u00eddicos adscritos a este caso. El primero lo desarrolla \u00a0 proponiendo la imposibilidad de que los fallos del TJCA sean incorporados \u00a0 autom\u00e1ticamente. Argumenta que debe seguirse un procedimiento que d\u00e9 \u00a0 oportunidades reales de defensa a las personas afectadas y teniendo en cuenta \u00a0 las caracter\u00edsticas especiales de la sentencia comunitaria, es decir, atendiendo \u00a0 a que solamente se refiri\u00f3 a \u201cmaterias procesales andinas\u201d y no a aspectos \u00a0 sustantivos del litigio entre ETB y Comcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, estima que la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera debi\u00f3 haber aplicado un \u201cjuicio estricto de razonabilidad\u201d lo que habr\u00eda \u00a0 dado como resultado que \u201cel Consejo de Estado no debi\u00f3 haber anulado los \u00a0 laudos y mucho menos debi\u00f3 haberse pronunciado sobre el fondo del litigio como \u00a0 si fuera un tribunal de segunda instancia. Especialmente porque el Consejo de \u00a0 Estado fue m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado por el Tribunal Andino\u201d. Aprecia que \u00a0 este caso no cumple con el subprincipio de idoneidad ya que lo \u00fanico que han \u00a0 logrado las decisiones de encuadernamiento es \u201cobstaculizar la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva de una controversia\u201d. Agrega que bajo el subprincipio de \u00a0 necesidad se debi\u00f3 evitar la anulaci\u00f3n de los laudos y solo \u201canunciar reglas \u00a0 hacia el futuro para la interpretaci\u00f3n prejudicial o permitir al Gobierno \u00a0 Nacional determinar la manera de incorporar el fallo del Tribunal Andino\u201d. \u00a0 Finalmente, enlista cuatro dilemas que, en virtud del subprincipio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto debieron haber sido estudiados por el \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, para luego concluir que la \u00a0 omisi\u00f3n de todos esos razonamientos es la fuente de los defectos procedimental y \u00a0 org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel considera que la aplicaci\u00f3n de ese \u00a0 test habr\u00eda llevado a que no se adelantara el proceso de encuadernamiento, a que \u00a0 no se desconocieran los fallos de tutela en firme, a que no se creara una causal \u00a0 de nulidad de los laudos y tampoco habr\u00eda posibilitado que la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 fuera m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el Tribunal Andino. Insiste en el acaecimiento \u00a0 de los defectos se\u00f1alados y esgrime que ning\u00fan juez de la rep\u00fablica puede crear \u00a0 procesos judiciales o causales de nulidad en virtud del principio de legalidad, \u00a0 la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la primac\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 Agrega que al anular los laudos se desconoci\u00f3 el precedente constitucional, ya \u00a0 que esa misma solicitud hab\u00eda sido denegada a trav\u00e9s de acciones de tutela \u00a0 presentadas por ETB y que no fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor un lado, la acci\u00f3n de incumplimiento \u00a0 solamente puede establecer que la Rep\u00fablica de Colombia no ha cumplido \u00a0 obligaciones bajo las normas comunitarias, no bajo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia que garantiza los derechos fundamentales. De igual forma, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n ante el TJCA no puede tampoco enmendar las violaciones de los derechos \u00a0 que no fueron cometidas por parte de este Tribunal, sino por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado mediante las \u201cprovidencias\u201d que afectaron \u00a0 desproporcionadamente los derechos de COMCEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se estableci\u00f3 ya en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no exige para la procedencia de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela el agotamiento de recursos ante instancias internacionales, \u00a0 sino \u00fanicamente que se acuda previamente a los mecanismos internos de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente mencion\u00f3 que el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n no debe ser agotado, principalmente porque no procede en este caso. \u00a0 Cit\u00f3 el art\u00edculo 248 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y aclar\u00f3 que las \u00a0 providencias dictadas por la Secci\u00f3n Tercera no son sentencias porque no ponen \u00a0 fin a un proceso sino que finalizan un encuadernamiento adelantado \u00a0 arbitrariamente y manifest\u00f3 que los defectos alegados no pueden encuadrarse \u00a0 dentro de las causales taxativas previstas en ese estatuto. Esta \u00faltima noci\u00f3n \u00a0 fue soportada en las sentencias T-649 de 2011, T-960 de 2003 y la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. Por \u00faltimo, Comcel tambi\u00e9n afirm\u00f3 que cumple con el principio \u00a0 de inmediatez debido a que las providencias censuradas fueron proferidas el 9 de \u00a0 agosto de 2012 y la tutela fue presentada en septiembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las causales especiales de \u00a0 procedibilidad reiter\u00f3 que las providencias proferidas por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 incurrieron en los defectos: (i) org\u00e1nico y procedimental por la creaci\u00f3n de un \u00a0 proceso judicial especial; (ii) el desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional; (iii) org\u00e1nico por ir m\u00e1s all\u00e1 de lo ordenado por el Tribunal \u00a0 Andino y (iv) sustantivo por la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, carente de ponderaci\u00f3n \u00a0 del fallo del TJCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera anomal\u00eda afirm\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado no era el competente para implementar las decisiones del \u00a0 Tribunal Andino sino que ello deb\u00eda ejecutarse por el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo a partir de las facultades que le transfiere el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica y de conformidad a los art\u00edculos 2\u00ba, numeral 16 y 10-10 del \u00a0 decreto ley 210 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo defecto reiter\u00f3 que no \u00a0 existe un procedimiento para implementar la sentencia comunitaria y que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera procedi\u00f3 a crear uno, as\u00ed como una nueva causal de nulidad de \u00a0 los laudos arbitrales, atentando contra el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del principio \u00a0 de cosa juzgada constitucional insisti\u00f3 en que la ETB hab\u00eda presentado acciones \u00a0 de tutela contra las decisiones que negaron la anulaci\u00f3n de los laudos. Infiere, \u00a0 para lo cual cita la sentencia T-185 de 2013, que como las pretensiones de esos \u00a0 procesos fueron denegadas y no seleccionadas para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el defecto org\u00e1nico derivado de \u201cir \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los ordenado por el Tribunal Andino\u201d, refieri\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado extendi\u00f3 sus decisiones a Comcel, quien qued\u00f3 \u201cimposibilitado dentro \u00a0 del derecho interno para cuestionar la manera en que se implementaron las \u00a0 \u00f3rdenes andinas\u201d, lo que implic\u00f3 un exceso en el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el \u00f3rgano comunitario. Sobre este aspecto present\u00f3 una tabla comparativa de \u00a0 las dos providencias y concluy\u00f3 que \u201cqueda claro c\u00f3mo al tenor literal de lo \u00a0 ordenado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no se desprenden \u00a0 necesariamente todas las consecuencias que surgieron para COMCEL a partir de lo \u00a0 ordenado posteriormente por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente consider\u00f3 que se presenta un \u00a0 defecto sustantivo y una violaci\u00f3n directa de la Carta que se desprende de haber \u00a0 otorgado un car\u00e1cter supraconstitucional al fallo del TJCA, en la medida en que \u00a0 esta posici\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 4 y 5 de la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Comcel estim\u00f3 que no existe un \u00a0 hecho superado sino que, al contrario, la vulneraci\u00f3n de sus derechos sigue \u00a0 proyect\u00e1ndose en la medida en que contin\u00faa un proceso ejecutivo adelantado por \u00a0 la ETB y se ha reabierto la controversia en los tribunales de arbitramento en \u00a0 donde se ha solicitado una nueva interpretaci\u00f3n prejudicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Como fundamento de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, Comcel invoc\u00f3 el alcance del debido proceso y reiter\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser juzgado bajo un procedimiento inexistente o extralegal. Cit\u00f3 \u00a0 las sentencias T-158 de 1993, T-072 de 2008, T-1082 de 2012 y T-987 de 2012 y \u00a0 concluy\u00f3 que al aplicar el tr\u00e1mite inexistente, denominado \u201cencuadernamiento\u201d, \u00a0 se desconoci\u00f3 esa atribuci\u00f3n constitucional, la legalidad y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se viol\u00f3 la cosa juzgada debido a que sobre el caso \u00a0 fue decidida una acci\u00f3n de tutela que no fue seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional y que ratifica la intangibilidad de los laudos arbitrales[3] \u00a0e, inclusive, de las sentencias de anulaci\u00f3n y del proceso ejecutivo que \u00a0 adelant\u00f3 Comcel contra ETB y que fue convalidado en la sentencia T-904 de 2009. \u00a0 Tambi\u00e9n argument\u00f3 que las causales de anulaci\u00f3n de los laudos son taxativas y \u00a0 limitadas, ya que solo est\u00e1n circunscritas a determinados errores[4], \u00a0 y que esta m\u00e1xima fue desconocida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, Comcel indic\u00f3 que se \u00a0 vulneran en la medida en que las decisiones del Consejo de Estado impiden que \u00a0 obtenga una providencia en firme que pueda ejecutar[5] y que le \u00a0 implican someterse nuevamente a un proceso arbitral. Todo esto como consecuencia \u00a0 de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica del fallo del TJCA sin efectuar una ponderaci\u00f3n \u00a0 con los derechos de los terceros y sin establecer c\u00f3mo se ejecutan las \u00a0 sentencias internacionales en el ordenamiento jur\u00eddico interno. Rechaz\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado ostente la calidad de \u201cjuez comunitario\u201d y en su lugar aclar\u00f3 \u00a0 que tiene la categor\u00eda de un juez constitucional que tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Advirti\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 demandada hace \u201cuna lectura manifiestamente equivocada del derecho \u00a0 comunitario y sus efectos en el ordenamiento interno\u201d en la medida en que en \u00a0 la pr\u00e1ctica neg\u00f3 que la Constituci\u00f3n sea la norma suprema del ordenamiento[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la nueva causal de nulidad de los \u00a0 laudos fue soportada en una sentencia del TJCA posterior a la que se dict\u00f3 \u201ccon \u00a0 ocasi\u00f3n del proceso entre COMCEL y ETB\u201d y manifest\u00f3 que esto es contrario al \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Decisi\u00f3n 500 que se\u00f1ala las normas que componen el derecho \u00a0 comunitario[7]. \u00a0 Asimismo, estim\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera err\u00f3 al aplicar las consideraciones del \u00a0 Tribunal Andino referentes a la aplicaci\u00f3n de las normas andinas en los procesos \u00a0 de anulaci\u00f3n de los laudos, en la medida en que ellas no son vinculantes debido \u00a0 a que constituyen pronunciamientos sobre el derecho procesal interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos fueron complementados por el \u00a0 desarrollo de las caracter\u00edsticas del derecho comunitario que conllevan \u2013de \u00a0 acuerdo al memorialista- a que la \u201cprevalencia\u201d de esa legislaci\u00f3n no implique \u00a0 un rango de \u2018supraconstitucionalidad\u2019. Para esto aludi\u00f3 al art\u00edculo 3 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 500[8], \u00a0 del que deriva el efecto de \u2018supranacionalidad\u2019 que \u2013anot\u00f3- es muy distinto a la \u00a0 \u2018supraconstitucionalidad\u2019 aplicada por el Consejo de Estado. Menciona las \u00a0 sentencias C-137 y 331 de 1996, as\u00ed como la C-155 de 1998 de donde concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cla prevalencia implica que la legislaci\u00f3n interna no puede cambiar la \u00a0 legislaci\u00f3n comunitaria\u201d pero no conlleva a \u201cque entonces cualquier \u00a0 decisi\u00f3n emanada de la Comunidad Andina debe ser aplicada en el ordenamiento \u00a0 interno nacional sin necesidad de tener en cuenta el efecto de la misma frente a \u00a0 los derechos fundamentales de terceros, o la posible afectaci\u00f3n que pueda \u00a0 realizarse a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Adicionalmente aclar\u00f3 que esa \u00a0 atribuci\u00f3n solo se refiere a la aplicaci\u00f3n directa de las normas mas no incluye \u00a0 a las sentencias andinas ni a la \u201ctransferencia de las funciones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello plante\u00f3 que las normas de la \u00a0 Comunidad Andina, por regla general, no pertenecen al bloque de \u00a0 constitucionalidad ya que en el art\u00edculo 93 superior no se incluye a los \u00a0 tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica[9], \u00a0 lo que deriva en que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en dos errores: (i) entender \u00a0 que la Constituci\u00f3n no puede ser invocada para evitar que una norma andina viole \u00a0 los derechos fundamentales y (ii) actuar como juez comunitario sin atender sus \u00a0 obligaciones constitucionales. A\u00f1adi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de los fallos \u00a0 ha sido desechada por la Corte Constitucional inclusive para aquellos que son \u00a0 dictados en el \u00e1mbito de los tratados internacionales de derechos humanos que s\u00ed \u00a0 conforman el bloque de constitucionalidad lo que, l\u00f3gicamente, conlleva a que \u00a0 tampoco gocen de esa atribuci\u00f3n las sentencias dictadas por el TJCA[10]. \u00a0 Sobre este particular concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las sentencias del \u00a0 Tribunal deben necesariamente pasar por el filtro de la Constituci\u00f3n. No puede \u00a0 invocarse una sentencia del Tribunal Andino para evadir el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n o desplazar a un segundo plano un derecho fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, Comcel reconoci\u00f3 que \u00a0 los fallos del Tribunal Andino no requieren exequ\u00e1tur y que por ello pueden ser \u00a0 aplicados sin necesidad de un acto adicional en el ordenamiento interno. Sin \u00a0 embargo, puntualiz\u00f3 que los jueces colombianos tienen dos \u00e1mbitos reservados: \u00a0 (i) el primero se refiere a la potestad de inaplicar el fallo comunitario cuando \u00a0 sea contrario a los principios de la Carta Pol\u00edtica conforme a lo establecido en \u00a0 la sentencia C-231 de 1997; (ii) el otro est\u00e1 adscrito al ejercicio de la \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial, ya que el operador judicial tiene autonom\u00eda para \u00a0 determinar el objeto del litigio y la importancia del derecho comunitario en \u00a0 cada asunto. Sobre este \u00faltimo evento refiri\u00f3 el auto 054 de 2004 en el que se \u00a0 concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del TJCA solo es obligatoria cuando la normatividad \u00a0 andina es relevante para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, Comcel consider\u00f3 que el origen de \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos se encuentra en la sentencia por incumplimiento \u00a0 de la interpretaci\u00f3n prejudicial y en que ese fallo del Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina contraviene el principio de supranacionalidad. Por esta \u00a0 raz\u00f3n present\u00f3 una secci\u00f3n dedicada a estudiar esa figura en cuanto a su \u00a0 concepto, finalidad y fuentes, haciendo \u00e9nfasis en que se trata de un mecanismo \u00a0 que garantiza la interpretaci\u00f3n uniforme de la normatividad comunitaria y que de \u00a0 ninguna manera implica la subordinaci\u00f3n de los jueces nacionales. Del an\u00e1lisis \u00a0 de sus elementos deriv\u00f3 los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa interpretaci\u00f3n prejudicial pueden \u00a0 plantearla exclusivamente los jueces nacionales pero no los Tribunales \u00a0 Arbitrales\u201d[11] \u00a0y la determinaci\u00f3n diferente del TJCA en este caso constituy\u00f3 un desconocimiento \u00a0 de los principios de supranacionalidad y de soberan\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esa figura no debe plantearse si las \u00a0 normas comunitarias no son aplicables al litigio[12]; en el \u00a0 conflicto entre Comcel y ETB esas disposiciones no fueron controvertidas en los \u00a0 tribunales arbitrales o en los recursos de anulaci\u00f3n por lo que no era necesario \u00a0 solicitar ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La interpretaci\u00f3n prejudicial solo es \u00a0 obligatoria en el tr\u00e1mite de los procesos de \u00faltima instancia de car\u00e1cter \u00a0 ordinario y no en el de los recursos de naturaleza extraordinaria. Para esto \u00a0 invoc\u00f3 el art\u00edculo 123 de la Decisi\u00f3n 500 y la sentencia 149-IP-2011 del TJCA, a \u00a0 partir de los cuales concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEsto quiere decir que para el \u00a0 caso colombiano, el uso el (sic) mecanismo de interpretaci\u00f3n prejudicial \u00a0 queda excluido cuando se trata de recursos extraordinarios tales como la \u00a0 casaci\u00f3n, la revisi\u00f3n o, por supuesto, el de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales, \u00a0 contrario a lo que sucedi\u00f3 en el presente caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado la importancia de que los procesos no se extiendan hasta el infinito, \u00a0 as\u00ed como el respeto por las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los jueces nacionales cuentan con un \u00a0 margen razonable para determinar el objeto del litigio y fijar los hechos de \u00a0 conformidad con las obligaciones contra\u00eddas en el Tratado de Creaci\u00f3n del TJCA, \u00a0 especialmente los art\u00edculos 33 y 34. En paralelo, a partir de este \u00faltimo, \u00a0 infiri\u00f3 que esta autoridad comunitaria \u201csobrepas\u00f3 sus funciones en el \u00a0 presente caso al expedir \u00f3rdenes m\u00e1s que declarativas\u201d, lo que se evidencia \u00a0 en el mandato de dejar sin efectos las providencias que resolvieron los recursos \u00a0 de anulaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado debi\u00f3 haber \u00a0 verificado la compatibilidad de esa decisi\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica y que no \u00a0 hacerlo llev\u00f3 a una vulneraci\u00f3n de la soberan\u00eda colombiana y de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante Comcel present\u00f3 un estudio \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n prejudicial en la Uni\u00f3n Europea atendiendo a que en \u00a0 ambos sistemas el prop\u00f3sito del mecanismo es el mismo y a que el fen\u00f3meno de la \u00a0 integraci\u00f3n en esa regi\u00f3n es m\u00e1s profundo. Cit\u00f3 el art\u00edculo 234 del Tratado \u00a0 Constitutivo de la Comunidad Europea y deriv\u00f3 que all\u00ed la \u2018interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial\u2019 no aplica a tribunales arbitrales[13] \u00a0y solo es obligatoria para los procesos en los que el fallo no sea apelable, \u00a0 siempre que la cuesti\u00f3n sea pertinente o necesaria[14] y haya sido \u00a0 planteada por la parte interesada desde el inicio de la controversia[15]. \u00a0 En este contexto, se\u00f1al\u00f3 los criterios para determinar si existe responsabilidad \u00a0 estatal por la violaci\u00f3n al deber de elevar las \u201ccuestiones prejudiciales\u201d[16] \u00a0y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo citado anteriormente de la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo es relevante tambi\u00e9n para el presente \u00a0 caso. Primero, el Tribunal Europeo carece de competencia para anular una \u00a0 sentencia de un \u00f3rgano judicial nacional, mucho menos del m\u00e1ximo \u00f3rgano de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En caso de que el derecho comunitario haya sido violado, es \u00a0 necesario demostrar que esa violaci\u00f3n ocurri\u00f3 en circunstancias que desencadenan \u00a0 la responsabilidad del Estado, para lo cual el Tribunal Europeo ha sentado \u00a0 varios requisitos concurrentes. (\u2026) En este orden de ideas, no hay base \u00a0 para invalidar una sentencia por la omisi\u00f3n de plantear una cuesti\u00f3n \u00a0 prejudicial, si no se analiza previamente que en efecto la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0 cambiado en virtud de una norma sustantiva y espec\u00edfica de derecho comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo Comcel se\u00f1al\u00f3 que en el marco \u00a0 europeo los jueces nacionales tienen un margen de discreci\u00f3n, es decir, no est\u00e1n \u00a0 obligados a plantear la cuesti\u00f3n prejudicial en todos los casos en que una norma \u00a0 comunitaria les sea invocada. Reiter\u00f3 que el juez debe determinar la pertinencia \u00a0 de la solicitud de interpretaci\u00f3n, as\u00ed como su necesidad cuando quiera que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n comunitaria genere una duda real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, enlist\u00f3 sus \u201cconclusiones\u201d acerca \u00a0 del ejercicio de la interpretaci\u00f3n prejudicial y unas \u201cconclusiones\u201d generales \u00a0 que incluyen los criterios que se debieron aplicar para adelantar una \u00a0 ponderaci\u00f3n en este caso. Lo anterior lo justific\u00f3, en resumen, en los \u00a0 siguientes par\u00e1metros: (i) \u201ceste caso no plantea una verdadera amenaza o \u00a0 restricci\u00f3n a la uniformidad del derecho comunitario andino\u201d; (ii) \u201cel \u00a0 litigio no fue ante una autoridad que hiciera parte de la estructura \u00a0 jurisdiccional del Estado sino ante unos tribunales arbitrales\u201d; (iii) las \u00a0 normas andinas no fueron propuestas por las partes o aplicadas por alguno de los \u00a0 tribunales; (iv) tampoco exist\u00eda una controversia sobre las normas andinas; (v) \u00a0 el objeto del litigio fijado por los \u00e1rbitros y el Consejo de Estado no incluy\u00f3 \u00a0 las normas andinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel agreg\u00f3 que la ponderaci\u00f3n es el \u00a0 m\u00e9todo adecuado para resolver la \u201ccolisi\u00f3n\u201d entre las actuaciones del TJCA y sus \u00a0 derechos fundamentales, manifest\u00f3 que es errado darle prevalencia absoluta al \u00a0 principio de integraci\u00f3n, lo que conllevaba a efectuar un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad a partir del cual se hubiera concluido que la medida judicial \u00a0 del Consejo de Estado no fue id\u00f3nea, necesaria, ni proporcionada. Sobre el \u00a0 particular, incluy\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cLa ponderaci\u00f3n constitucional \u00a0 lleva a una sola conclusi\u00f3n: la incorporaci\u00f3n del fallo del Tribunal Andino no \u00a0 puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de una de las partes en la \u00a0 controversia relevante, que en este caso, adem\u00e1s, era un tercero en el proceso \u00a0 desatado por la acci\u00f3n de incumplimiento. Por lo tanto, se debe buscar la \u00a0 armonizaci\u00f3n de los ordenamientos jur\u00eddicos de tal forma que los derechos \u00a0 fundamentales no sean afectados de manera desproporcionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, en el tercer cap\u00edtulo de \u00a0 su escrito, Comcel plante\u00f3 el que considera el remedio adecuado para este caso. \u00a0 Afirm\u00f3 que las \u201cprovidencias de encuadernamiento\u201d deben ser anuladas atendiendo \u00a0 a que siguen produciendo efectos. En su lugar, propuso que el Consejo de Estado \u00a0 expida nuevas decisiones en las que realice la ponderaci\u00f3n referida y tenga en \u00a0 cuenta los nuevos hechos que se han presentado a partir de la interposici\u00f3n de \u00a0 la tutela: (i) la ETB inici\u00f3 un proceso ejecutivo ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca; (ii) se reconstituyeron los tribunales de \u00a0 arbitramento a pesar de unas acciones de tutela que fueron interpuestas por ETB \u00a0 y decididas por la Corte Constitucional en la sentencia T-783 de 2013; (iii) dos \u00a0 de esos tribunales elevaron la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el TJCA y, en \u00a0 lugar de resolver la consulta de los \u00e1rbitros ha aceptado resolver las preguntas \u00a0 elevadas por la ETB; (iv) las solicitudes al TJCA han modificado la actuaci\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros y han permitido que la ETB solicite que se falle con base en normas \u00a0 distintas a las vigentes al momento de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones propuso que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Constitucional no se puede limitar a anular las \u00a0 providencias del Consejo de Estado sino que adem\u00e1s se debe extender a otros \u00a0 procesos judiciales que est\u00e1n ligados al caso. Para este efecto cit\u00f3 el \u00a0 principio de efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la sentencia SU-913 de 2009 en \u00a0 la que se evidenci\u00f3 la existencia de m\u00faltiples fallos contradictorios en el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos notarial y puso de presente que algunos de los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados tienen un sentido opuesto. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que debido \u00a0 a la \u201cpostura\u201d del Consejo de Estado, las nuevas providencias del Tribunal \u00a0 Andino podr\u00e1n ser incorporadas autom\u00e1ticamente vulnerando sus derechos. En esa \u00a0 medida estim\u00f3 que se hace necesario impartir directrices y elevar advertencias \u00a0 que hagan parte de la anulaci\u00f3n de las decisiones de encuadernamiento o \u00a0 establecer reglas ciertas hacia el futuro dirigidas a las partes y a las \u00a0 autoridades judiciales correspondientes. Refiri\u00f3 que es necesario: (i) dejar sin \u00a0 efectos las \u201cprovidencias de encuadernamiento\u201d; (ii) definir directrices para la \u00a0 incorporaci\u00f3n de fallos del TJCA; (iii) ordenar la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo iniciado por la ETB; (iv) advertir a los tribunales arbitrales que \u00a0 profieran los laudos con base en las normas vigentes al momento de la \u00a0 controversia y sin abrir el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente previno que los tribunales \u00a0 arbitrales elevaron interpretaci\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia de \u00a0 la Comunidad Andina y que existe el riesgo de que este sostenga que los \u00e1rbitros \u00a0 carecen de competencia para resolver la controversia, lo que dejar\u00eda a Comcel \u00a0 sin acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 En la sesi\u00f3n del 25 de junio de 2014, la \u00a0 Corte Constitucional, de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 54A del Reglamento \u00a0 Interno de esta corporaci\u00f3n, dispuso que el caso fuera fallado por la Sala \u00a0 Plena. A trav\u00e9s de auto del 13 de agosto de 2014 se declar\u00f3 esa situaci\u00f3n y se \u00a0 decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 El 21 de agosto de 2014 Comcel alleg\u00f3 nuevo \u00a0 memorial en el que reiter\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la tutela judicial \u00a0 efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia debido a recientes \u00a0 sentencias interpretativas proferidas por el TJCA como consecuencia de las \u00a0 solicitudes elevadas por los tribunales de arbitramento. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos tienen cuatro caracter\u00edsticas \u00a0 que acent\u00faan la amenaza contra los derechos fundamentales de COMCEL: (1) se \u00a0 pronuncian sobre preguntas no hechas por los tribunales sino planteadas por ETB, \u00a0 (2) se pronuncian sobre aspectos no contenidos en el derecho andino sino \u00a0 relacionados con el derecho nacional, (3) se pronuncian sobre aspectos que no \u00a0 corresponden a la interpretaci\u00f3n del derecho andino sino a la implementaci\u00f3n del \u00a0 fallo, y (4) al sugerir en obiter dicta que los tribunales de arbitramento no \u00a0 son competentes, crean la posibilidad de una contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica de esos fallos \u00a0 materializar\u00e1 una vulneraci\u00f3n adicional de sus derechos fundamentales e insiste \u00a0 en las diferentes causas y amenazas de ese desconocimiento poniendo de presente \u00a0 que se trata de una estrategia de ETB para frustrar sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0 Mediante escrito del 15 de octubre de 2014 \u00a0 Comcel alleg\u00f3 el laudo arbitral dictado dentro de la controversia entre Comcel \u00a0 (antes Occel) y ETB, en el que en virtud de la interpretaci\u00f3n prejudicial del \u00a0 TJCA, el Tribunal de Arbitramento declar\u00f3 que no es competente para resolver el \u00a0 asunto. Al respecto el memorialista advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, esta amenaza clara e inminente se \u00a0 ha convertido en una vulneraci\u00f3n evidente del derecho de acceso a la justicia y \u00a0 a obtener una tutela judicial efectiva. El Tribunal Arbitral en el caso \u00a0 mencionado decidi\u00f3 que no ten\u00eda competencia para resolver la controversia \u00a0 econ\u00f3mica, a pesar de que el Consejo de Estado, al anular el laudo anterior, \u00a0 expresamente hab\u00eda dicho que era necesario convocar un tribunal arbitral para \u00a0 que procediera a laudar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos t\u00e9rminos Comcel insisti\u00f3 en el \u00a0 desconocimiento de sus atribuciones constitucionales y relacion\u00f3 las anomal\u00edas \u00a0 en las que habr\u00edan incurrido los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 10 de noviembre de 2014 ETB alleg\u00f3 memorial en \u00a0 el que manifest\u00f3 que Comcel pretender confundir a los Magistrados, debido a que \u00a0 las afirmaciones contenidas en el memorial del 15 de octubre no son ciertas. En \u00a0 primer lugar afirm\u00f3 que el Consejo de Estado no orden\u00f3 convocar nuevos \u00a0 tribunales arbitrales; luego asever\u00f3 que resulta inane controvertir la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la CRC porque la tutela fue interpuesta contra las tres \u00a0 decisiones del m\u00e1ximo juez de lo contencioso administrativo; agreg\u00f3 que tambi\u00e9n \u00a0 es extra\u00f1o a este proceso la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos que haya surgido \u00a0 del nuevo laudo arbitral y concluy\u00f3 que ello no puede ser tenido en cuenta para \u00a0 resolver esta tutela; estim\u00f3 que no es cierto que se vulnere el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia ya que Comcel tuvo la oportunidad de \u00a0 formular su demanda ante el tribunal arbitral y adem\u00e1s, en el caso en el que se \u00a0 declar\u00f3 la incompetencia para solucionar, elev\u00f3 la solicitud de anulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente; cit\u00f3 el auto 056 de 2007 y la sentencia C-227 de 1999 para dar \u00a0 alcance a las competencias del Tribunal Andino y afirmar que en lugar de \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n, el laudo reconoce el efecto prevalente del \u00a0 ordenamiento andino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 El 5 de diciembre de 2014 Comcel puso de \u00a0 presente la respuesta a un derecho de petici\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Comunicaciones en el que se materializar\u00eda la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, de acuerdo a la \u00a0 actora, en ese documento la CRC sostuvo que s\u00f3lo ejerce funciones \u00a0 administrativas, carece de competencias jurisdiccionales y sus decisiones no \u00a0 prestan m\u00e9rito ejecutivo. Todo esto implica\u2013asegura- que Comcel se haya quedado \u00a0 completamente sin acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0 El 19 de diciembre de 2014 la ETB alleg\u00f3 \u00a0 memorial en el que responde el documento presentado por Comcel el 5 de \u00a0 diciembre. Manifest\u00f3 que rechaza la estrategia de la entidad demandante \u00a0 tendiente a cuestionar no s\u00f3lo las tres decisiones del 9 de agosto de 2012 sino \u00a0 tambi\u00e9n \u201ctodas las providencias judiciales, arbitrales y comunitarias \u00a0 contrarias a sus intereses, sin importar que sobre estas no haya formulado \u00a0 tutela ni agotado los medios judiciales de defensa\u201d. Reiter\u00f3 que el objeto \u00a0 del presente proceso es determinar si las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado han vulnerado los derechos fundamentales y advirti\u00f3 que la \u00a0 respuesta de la CRC carece de fuerza vinculante de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 25 del CCA y 28 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calific\u00f3 que los argumentos de Comcel son distractores \u00a0 porque en la tutela siempre aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos y no la \u00a0 existencia de una amenaza, de la misma forma en que constantemente \u00fanicamente \u00a0 cuestion\u00f3 las providencias dictadas por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de cuatro \u00a0 \u201ccargos de inconstitucionalidad\u201d. Estim\u00f3 que abordar el an\u00e1lisis de las \u00a0 nuevas decisiones arbitrales desconocer\u00eda la independencia judicial y arbitral, \u00a0 as\u00ed como la subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional. Al respecto afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.- El argumento del COMCEL de que con \u00a0 la decisi\u00f3n inhibitoria de los \u00e1rbitros se materializ\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n al \u00a0 derecho de COMCEL a acceder a la justicia, no es m\u00e1s que un nuevo intento de \u00a0 generar confusi\u00f3n en la controversia; esa ha sido su estrategia desde el \u00a0 comienzo. En efecto, lo que prefiere no recordar COMCEL es que habiendo podido \u00a0 formular demandas de nulidad contra las resoluciones de la CRC que resolvieron \u00a0 el conflicto de interconexi\u00f3n con ETB, prefiri\u00f3 no hacerlo o se le olvid\u00f3 \u00a0 hacerlo. En otras palabras, si COMCEL renunci\u00f3 a ejercer tales derechos en \u00a0 contra de las citadas resoluciones, ello no se puede traducir en menoscabo de su \u00a0 derecho de acceso a la justicia, pues nada ni nadie le impidi\u00f3 hacerlo cuando \u00a0 deb\u00eda haber accionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que en el derecho de petici\u00f3n elevado ante la \u00a0 CRC no se puso de presente la normatividad comunitaria y la sentencia 181 \u00a0 IP-2013 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, expedida dentro del \u00a0 caso ETB\u00a0 vs Comcel en la que \u201cse manifest\u00f3 en relaci\u00f3n con el punto \u00a0 objeto de consulta relativo a la autoridad competente para resolver conflictos \u00a0 relacionados con la interconexi\u00f3n entre empresas prestadoras de servicios de \u00a0 telecomunicaciones , que en caso de desacuerdo entre las partes: \\ \u2018[T]odo \u00a0 lo relacionado con conflictos que surjan en la \u201cejecuci\u00f3n de la interconexi\u00f3n\u201d \u00a0 es de competencia exclusiva de la Autoridad de Telecomunicaciones respectiva. \u00a0 Las controversias anteriores a dicha ejecuci\u00f3n pueden solucionarse de \u00a0 conformidad con el mecanismo que las partes adopten\u2019.\u201d (subraya el \u00a0 memorialista). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETB insisti\u00f3 en que la competencia de la CRC para \u00a0 solucionar la controversia no constituye un desconocimiento del derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cit\u00f3 el fallo 79-IP-2014 (dictado dentro \u00a0 del conflicto entre Comcel y UNE) e infiri\u00f3 que Comcel no ha acudido a ese \u00a0 mecanismo porque en el pasado tuvo un resultado desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de Comunicaci\u00f3n Celular S.A., Comcel S.A. (folios 39 a 46 \u00a0 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela[17]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fotocopia simple de la decisi\u00f3n \u00a0 pronunciada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 9 de agosto de \u00a0 2012, que dio cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2011 y su auto \u00a0 aclaratorio, proferidos por el TJCA, dentro del expediente con radicaci\u00f3n 43045 \u00a0 (folios 117 a 178 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fotocopia simple de la decisi\u00f3n \u00a0 pronunciada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 9 de agosto de \u00a0 2012, que dio cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2011 y su auto \u00a0 aclaratorio, proferidos por el TJCA, dentro del expediente con radicaci\u00f3n 43195 \u00a0 (folios 180 a 232 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Fotocopia simple de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2012, dictada \u00a0 dentro del expediente 43281, en la que atiende las solicitudes elevadas por \u00a0 Comcel S.A. (folios 234 a 265 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Fotocopia simple de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2012, dictada \u00a0 dentro del expediente 43045, en la que atiende las solicitudes elevadas por \u00a0 Comcel S.A. (folios 266 a 332 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Fotocopia simple de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado del 6 de septiembre de 2012, dictada \u00a0 dentro del expediente 43195, en la que atiende las solicitudes elevadas por \u00a0 Comcel S.A. (folios 334 a 393 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Fotocopia de la sentencia dictada por el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del proceso 03-AI-2010, el 26 \u00a0 de agosto de 2011, dentro de la acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por la \u00a0 Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., contra la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (folios 394 a 411 del \u00a0 cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Fotocopia de la decisi\u00f3n de aclaraci\u00f3n \u00a0 de la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 dentro del proceso 03-AI-2010, el 15 de noviembre de 2011\u00a0 (folios 413 a \u00a0 420 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Fotocopia de la providencia dictada \u00a0 dentro del \u201cprocedimiento sumario por incumplimiento de sentencia\u201d, pronunciada \u00a0 dentro del proceso 03-AI-2010 el 18 de julio de 2012 (folios 422 a 428 del \u00a0 cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Fotocopia del laudo arbitral dictado el \u00a0 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso promovido por Comunicaci\u00f3n Celular \u00a0 S.A., Comcel S.A., en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., \u00a0 E.S.P. (folios 429 a 500 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Fotocopia del laudo arbitral dictado el \u00a0 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso promovido por Occidente y Caribe \u00a0 Celular S.A., Occel S.A., en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. (folios 501 a 575 del cuaderno de anexos a la demanda de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Fotocopia del acta de audiencia de \u00a0 lectura del laudo dictado dentro del conflicto entre Occel S.A. y la ETB, as\u00ed \u00a0 como de las solicitudes que fueron elevadas por varias de las partes como \u00a0 consecuencia de este y la respuesta del tribunal de arbitramento (folios 576 a \u00a0 595 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Fotocopia del laudo arbitral dictado el \u00a0 15 de diciembre de 2006 dentro del proceso promovido por Comunicaci\u00f3n Celular \u00a0 Comcel S.A.- Celcaribe en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0 S.A., E.S.P. (folios 596 a 665 del cuaderno de anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Fotocopia de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro del \u00a0 expediente 33644, en la que se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la ETB contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido dentro \u00a0 del conflicto sostenido con Comcel-Celcaribe (folios 666 a 692 del cuaderno de \u00a0 anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Fotocopia de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2008, dentro del \u00a0 expediente 33645, en la que se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la ETB contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido dentro \u00a0 del conflicto sostenido con Comcel (folios 693 a 771 del cuaderno de anexos a la \u00a0 demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Fotocopia de la decisi\u00f3n dictada por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 21 de mayo de 2008, dentro del \u00a0 expediente 33643, en la que se resuelve el recurso de anulaci\u00f3n interpuesto por \u00a0 la ETB contra el laudo arbitral del 15 de diciembre de 2006, proferido dentro \u00a0 del conflicto sostenido con Comcel-Occel S.A. (folios 772 a 807 del cuaderno de \u00a0 anexos a la demanda de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 SA ESP, ETB \u00a0 (folios 117 a 142 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- Fotocopia de la sentencia pronunciada \u00a0 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 26 de agosto de 2011, \u00a0 dentro del proceso 03-AI-2010, acci\u00f3n de incumplimiento interpuesta por la ETB \u00a0 contra la Rep\u00fablica de Colombia y la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 (folios 178 a 213 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Fotocopia del oficio emitido por la \u00a0 secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 12 de \u00a0 septiembre de 2011, en la que se entrega copia certificada de la sentencia \u00a0 proferida en el proceso 03-AI-2010 a la representante legal de Comcel, Occel y \u00a0 Celcaribe (folio 214 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Fotocopia de la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 TJCA dentro del proceso 03-AI-2010 el 15 de noviembre de 2011, en raz\u00f3n a la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia (folios 216 a 223 del cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- Fotocopia del oficio fechado 16 de \u00a0 noviembre de 2011, en el que la secretaria general del TJCA notifica el \u00a0 contenido del auto emitido el 15 de noviembre de 2011 a la representante legal \u00a0 de Comcel, Occel y Celcaribe (folio 224 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Fotocopia del oficio fechado 10 de \u00a0 febrero de 2012, en el que la secretaria general del TJCA notifica el contenido \u00a0 del auto emitido el 2 de febrero a la representante legal de Comcel, Occel y \u00a0 Celcaribe (folio 226 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Fotocopia del auto dictado el 18 de \u00a0 julio de 2012, por parte del TJCA, dentro del proceso 03-AI-2010, en el que se \u00a0 formula el cargo de incumplimiento de la sentencia emitida el 26 de agosto de \u00a0 2011 (folios 228 a 234 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Fotocopia del oficio fechado 25 de \u00a0 julio de 2012, en el que el secretario general del TJCA notifica el contenido \u00a0 del auto emitido el 18 de julio a la representante legal de Comcel, Occel y \u00a0 Celcaribe (folio 226 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- Fotocopia del recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n presentado ante el TJCA por el representante legal de Comcel, \u00a0 contra el auto proferido el 18 de julio de 2012 dentro del proceso 3-AI-2010 \u00a0 (folios 1 a 21 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Fotocopia del auto proferido por el \u00a0 TJCA el 28 de agosto de 2012, en respuesta al recurso de reconsideraci\u00f3n \u00a0 presentado por el representante legal de Comcel (folios 275 a 277 del cuaderno \u00a0 de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- Fotocopia de varias facturas cambiarias \u00a0 de compraventa presentadas por Comcel a ETB, en las que se incluyen las sumas \u00a0 correspondientes a la condena incluida en los laudos arbitrales. (folios 286 a \u00a0 296 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Fotocopia del oficio del 24 de agosto \u00a0 de 2012 en el que la ETB rechaza las facturas presentadas por Comcel (folios 297 \u00a0 a 300 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Fotocopia de la remisi\u00f3n de cuentas de \u00a0 cobro de ETB a Comcel en raz\u00f3n a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de fecha 9 de \u00a0 agosto de 2012, efectuada el 18 de septiembre de 2012 (folios 301 a 304 del \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Fotocopia del oficio fechado 21 de \u00a0 septiembre de 2012, mediante el cual Comcel rechaz\u00f3 las cuentas de cobro \u00a0 presentadas por ETB (folio 305 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Fotocopia de la respuesta efectuada por \u00a0 ETB el 24 de septiembre de 2012 al oficio remitido por Comcel el 21 de \u00a0 septiembre (folio 306 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- Fotocopia de oficio del 25 de \u00a0 septiembre de 2012 en el que Comcel reitera el rechazo de las cuentas de cobro \u00a0 presentadas por la ETB (folio 307 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Fotocopia del memorial presentado por \u00a0 la representante legal de Telmex Telecomunicaciones SA ESP, ante el TJCA, dentro \u00a0 del proceso 3-AI-2007, en que se presenta como tercero coadyuvante de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia (folios 308 a 363 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Fotocopia del documento elaborado por \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores titulado \u201cConsideraciones jur\u00eddicas en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho comunitario andino y el acatamiento de las sentencias de \u00a0 incumplimiento proferidas por el Tribunal Andino de Justicia\u201d, de fecha 11 \u00a0 de mayo de 2012 (folios 390 a 396 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- Fotocopias de las providencias dictadas \u00a0 dentro del proceso 3-AI-2010, por el TJCA el 18 de julio de 2012, el 15 de \u00a0 noviembre de 2011, el 26 de agosto de 2011 y el 20 de noviembre de 2012 (folios \u00a0 421 a 479 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Fotocopia de la demanda extraordinaria \u00a0 de revisi\u00f3n presentada por la representante legal de Comcel ante el TJCA, dentro \u00a0 del proceso 3-AI-2010 (folios 5 a 43, cuaderno anexo a la primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Fotocopia del auto proferido por el \u00a0 TJCA el 15 de marzo de 2013, en respuesta al recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 presentado por Comcel contra la sentencia del 26 de agosto de 2011, dictada \u00a0 dentro del proceso 3-AI-2010, en el que se decide rechazar in limine esa \u00a0 demanda \u201cpor haber vencido el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n\u201d (folios \u00a0 65 a 73 del cuaderno anexo a la primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Fotocopia del auto proferido por el \u00a0 TJCA el 19 de junio de 2013 en el que se declara \u201csin lugar\u201d el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n, la nulidad y la modificaci\u00f3n de la demanda presentada por \u00a0 Comcel S.A. dentro del proceso 3-AI-2010 (folios 624 a 631 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia[18]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Fotocopia del oficio enviado por el \u00a0 apoderado de Comcel al director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, en el que manifiesta el retiro de la convocatoria \u00a0 del tribunal arbitral n\u00famero 2842 (folio 676 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada a \u00a0 la ETB por parte del director del Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 en la que se entera del retiro de la demanda \u00a0 arbitral (folio 677 del cuaderno de segunda instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Constancias expedidas por las \u00a0 secretarias de dos de los tribunales de arbitramento de Comcel (antes Occel) y \u00a0 Comcel contra la ETB en las que se indica la fecha de instalaci\u00f3n, las partes y \u00a0 los \u00e1rbitros que fueron designados (folios 688 y 689 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Fotocopias de las actas n\u00famero 6 y 7 \u00a0 del 5 y el 23 de septiembre de 2013 respectivamente, y de los autos 11, 12, 13, \u00a0 14 y 15 dictados dentro del tr\u00e1mite arbitral convocado por Comcel contra la ETB \u00a0 (folios 704 a 736 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- Fotocopia del mandamiento de pago \u00a0 librado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el 4 de junio de 2013, dentro del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0 la ETB contra Comcel (folios 737 a 743 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Fotocopia de la providencia dictada el \u00a0 15 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, en la que se resuelve el recurso de reposici\u00f3n presentado \u00a0 contra el mandamiento de pago por parte de Comcel (folios 744 a 752 del cuaderno \u00a0 de segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- Fotocopia aut\u00e9ntica de las solicitudes \u00a0 elevadas por Comcel a los dos tribunales de arbitramento, en las que se incluyen \u00a0 consideraciones acerca de su competencia (folios 755 a 805 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Fotocopia de los tres expedientes \u00a0 conformados por la Secci\u00f3n Tercera-Sala Plena del Consejo de Estado, para dar \u00a0 cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2011(constan de 872 \u00a0 [proceso 43045], 914 [proceso 43195] y 891 [proceso 43281] folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Fotocopia del auto dictado por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado de fecha 21 de abril de 2014, que resuelve \u00a0 la solicitud de medida cautelar presentada por Comcel dentro del tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2012 proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera (folios 26 a 32 del cuaderno n\u00famero 1 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- Fotocopia del oficio del 11 de julio de \u00a0 2014, emitido por el secretario general del TJCA, en el que se env\u00eda al \u00a0 presidente del Tribunal de Arbitramiento de Comcel contra ETB la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial generada dentro del proceso 255-IP-2013, as\u00ed como el texto de la \u00a0 providencia citada (folios 197 a 233 del cuaderno n\u00famero 1 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Fotocopia del oficio del 11 de julio de \u00a0 2014, emitido por el secretario general del TJCA, en el que se env\u00eda al \u00a0 presidente del Tribunal de Arbitramiento de Comcel contra ETB la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial generada dentro del proceso 14-IP-2014, as\u00ed como el texto de la \u00a0 providencia citada (folios 234 a 255 del cuaderno n\u00famero 1 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Fotocopia autenticada del laudo \u00a0 arbitral dictado el 10 de octubre de 2014 dentro del conflicto entre Comcel \u00a0 (antes Occel) y la ETB (folios 273 a 321 del cuaderno n\u00famero 2 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por una ciudadana por parte de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones (CRC) el 13 de noviembre de 2014 (folios 347 a 352 del cuaderno \u00a0 n\u00famero 2 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- Fotocopia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 13 \u00a0 de mayo de 2014, dentro del proceso 181-IP-2013, en respuesta a la consulta \u00a0 solicitada por el tribunal arbitral conformado para dirimir\u00a0 las \u00a0 controversias entre la ETB y Coltel (folios 360 a 390 del cuaderno n\u00famero 2 de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Fotocopia de la interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el 25 \u00a0 de agosto de 2014, dentro del proceso 79-IP-2014, en respuesta a la consulta \u00a0 solicitada por el tribunal arbitral conformado para dirimir\u00a0 las \u00a0 controversias entre la Comcel y UNE EPM Telecomunicaciones (folios 360 a 390 del \u00a0 cuaderno n\u00famero 2 de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer de los \u00a0 fallos materia de revisi\u00f3n. El estudio por la plenaria fue decidido bajo los \u00a0 lineamientos del art\u00edculo 54 A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre Comcel, Occel, Celcaribe, por separado, se \u00a0 suscribieron tres contratos de acceso, uso e interconexi\u00f3n con la ETB, en \u00a0 noviembre de 1998. En ellos consignaron una cl\u00e1usula compromisoria para el \u00a0 arreglo de las diferencias que se llegaren a presentar. En diciembre de 2004 y \u00a0 marzo de 2005 las primeras solicitaron la convocatoria de tres tribunales de \u00a0 arbitramento y estos dictaron los laudos correspondientes en contra de la ETB en \u00a0 diciembre de 2006. La convocada present\u00f3 recursos de anulaci\u00f3n contra esas \u00a0 decisiones y en sentencias de marzo y mayo de 2008 la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado los declar\u00f3 infundados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en mayo de 2010, la ETB entabl\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina porque \u00a0 durante el tr\u00e1mite arbitral se omiti\u00f3 solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial de \u00a0 las normas comunitarias. Ese juez, mediante sentencia n\u00famero 3-AI-2010 del 26 de \u00a0 agosto de 2011 dio la raz\u00f3n a la demandante y esto llev\u00f3 a que el Consejo de \u00a0 Estado dejara sin efectos sus decisiones y anulara los laudos proferidos. La \u00a0 orden del TJCA se cumpli\u00f3 el 9 de agosto de 2012 y dio pie para que se elevaran \u00a0 algunas solicitudes que fueron denegadas por el m\u00e1ximo tribunal de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de septiembre de 2012 la representante legal suplente de \u00a0 Comunicaci\u00f3n Celular S.A. (en adelante Comcel) presenta acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las tres providencias proferidas el 9 de agosto de ese a\u00f1o por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante las cuales se acat\u00f3 la sentencia 3-AI-2010 y su auto aclaratorio del 15 \u00a0 de noviembre de 2011, pronunciados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina. Mientras tanto, en diciembre de 2012 Comcel present\u00f3 otras \u00a0 solicitudes de convocatoria al Tribunal de Arbitramento para resolver las \u00a0 controversias acaecidas con ETB ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, lo que ha llevado a que se dicten nuevos \u00a0 pronunciamientos en el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel considera que las decisiones del m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de lo contencioso administrativo incurren en los siguientes defectos: (i) \u00a0 org\u00e1nico en la medida en que el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia para \u00a0 cumplir las decisiones del TJCA y en que, adem\u00e1s, aquel excedi\u00f3 los l\u00edmites de \u00a0 lo ordenado por la autoridad comunitaria; (ii) procedimental absoluto ya que las \u00a0 providencias fueron producto de un tr\u00e1mite inexistente, y (iii) desconocimiento \u00a0 de la cosa juzgada constitucional consagrada en las sentencias que declararon la \u00a0 improcedencia de una tutela interpuesta por la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que la tutela contra las decisiones \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera es procedente debido a que el caso cumple con los \u00a0 criterios generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Tiene relevancia constitucional en la \u00a0 medida en que se refiere al cumplimiento de una sentencia del TJCA a partir de \u00a0 normas procesales inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respeta la subsidiariedad del amparo \u00a0 constitucional ya que no existen m\u00e1s medios de defensa judicial teniendo en \u00a0 cuenta que la revisi\u00f3n y los dem\u00e1s recursos ante el TJCA no tienen el poder de \u00a0 proteger sus derechos; asimismo el recurso extraordinario de revisi\u00f3n ante el \u00a0 propio Consejo de Estado no tiene idoneidad ni eficacia porque las providencias \u00a0 censuradas tienen naturaleza indeterminada y esa etapa dura m\u00e1s de cinco a\u00f1os lo \u00a0 que llevar\u00eda a la \u201cconsumaci\u00f3n del perjuicio sobre el derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las irregularidades alegadas tienen una \u00a0 vinculaci\u00f3n directa con el debido proceso y el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Hace una relaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n y advierte que esta no fue alegada porque no era previsible \u00a0 que fuera condenada en el procedimiento comunitario y por las decisiones del \u00a0 Consejo de Estado teniendo en cuenta que en ninguno de los procesos fue parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados que presentaron las \u00a0 ponencias que dieron cumplimiento a la sentencia 3-AI-2010 del TJCA se opusieron \u00a0 a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y negaron la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Relacionaron los hechos que precedieron la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo de los derechos fundamentales e hicieron \u00e9nfasis en que \u00a0 su actuaci\u00f3n tuvo como fuente y soporte las \u00f3rdenes de la autoridad comunitaria. \u00a0 Aclararon que no generaron una decisi\u00f3n de plano y que, en su lugar, se decidi\u00f3 \u00a0 conformar un \u201cencuadernamiento\u201d para incorporar todos los documentos y notificar \u00a0 a todos los sujetos interesados, as\u00ed como darles la oportunidad de presentar las \u00a0 consideraciones que estimaren pertinentes. Consideraron que no se desconoci\u00f3 la \u00a0 cosa juzgada porque la tutela y la acci\u00f3n de incumplimiento comunitaria son \u00a0 tr\u00e1mites diferentes y las providencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina prevalecen en el orden interno. Advirtieron que no cumplir con el fallo \u00a0 del TJCA habr\u00eda implicado la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter internacional \u00a0 en contra de la Rep\u00fablica de Colombia e insistieron en que la anulaci\u00f3n de los \u00a0 laudos fue consecuencia de las \u00f3rdenes impartidas por dicha autoridad \u00a0 comunitaria. Explicaron que la Secci\u00f3n Tercera no desconoci\u00f3 las competencias \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica y que aunque a Comcel se le dio la oportunidad de \u00a0 participar del tr\u00e1mite, ella misma decidi\u00f3 no ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ETB tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que Comcel persigue eludir el pago de unas sumas \u00a0 de dinero y explic\u00f3 que la demandante pudo haber ejercido sus derechos ante el \u00a0 TJCA y ante el Consejo de Estado. Puso de presente que el amparo se dirige a \u00a0 cuestionar las \u00f3rdenes de la autoridad comunitaria y, de esta manera, a \u00a0 reactivar oportunidades procesales que ya vencieron. Advirti\u00f3 que aceptar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos conllevar\u00eda a vulnerar la Constituci\u00f3n, en la medida \u00a0 en que se desconocer\u00eda el mandato del juez internacional. Refiri\u00f3 el sustento \u00a0 normativo y jurisprudencial que soporta las competencias del Tribunal Andino y a \u00a0 partir de la sentencia 3-AI-2010 deriv\u00f3 las facultades de la Secci\u00f3n Tercera y \u00a0 las formas que rigen la ejecuci\u00f3n de las decisiones de aquel, las cuales no \u00a0 requieren ley previa, homologaci\u00f3n, ni exequatur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente consider\u00f3 que la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera fue \u201cexcesivamente garantista\u201d y anot\u00f3 que esta acci\u00f3n no cumple con \u00a0 varios requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Expres\u00f3 que no existe relevancia constitucional porque el asunto \u00a0 s\u00f3lo tiene un contenido de car\u00e1cter patrimonial y no se evidencia la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derecho fundamental alguno. Agreg\u00f3 que Comcel no agot\u00f3 todos los medios \u00a0 judiciales de defensa ante el TJCA y el Consejo de Estado ya que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Se\u00f1al\u00f3 que aunque Comcel neg\u00f3 su condici\u00f3n de parte, s\u00ed interpuso la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia 3-AI-2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que Comcel \u00a0 cuenta con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n y precis\u00f3 la causal que puede \u00a0 invocar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel impugn\u00f3 ese fallo y reiter\u00f3 que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera impide que se concreten \u00a0 los recursos que proceden contra ellas. Asimismo, insisti\u00f3 en que esa \u00a0 herramienta no es id\u00f3nea ya que no tiene el poder de proteger sus derechos o de \u00a0 frenar las consecuencias adversas de las providencias cuestionadas. Resalt\u00f3 la \u00a0 relevancia constitucional del caso, espec\u00edficamente sobre la falta de \u00a0 trascendencia de la interpretaci\u00f3n prejudicial ante el TJCA y repiti\u00f3 que la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos es alta porque no accede a la justicia, no se \u00a0 ejecutaron los laudos y se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de unos dineros. Argument\u00f3 que \u00a0 la corporaci\u00f3n demandada no tuvo en cuenta sus derechos y no le dio la \u00a0 oportunidad de defenderse. Transform\u00f3 su planteamiento y afirm\u00f3 que no existe la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de agotar los recursos supranacionales sino solo los \u00a0 internos y relacion\u00f3 como errores del fallo de primera instancia: (i) otorg\u00f3 \u00a0 prevalencia a las normas comunitarias lo cual solo es aplicable a los tratados \u00a0 que hacen parte del bloque de constitucionalidad y (ii) equivoc\u00f3 el alcance de \u00a0 las sentencias del Tribunal Andino en la medida en que estas no cuentan con \u00a0 efecto de incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado modific\u00f3 el fallo de primera instancia y declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto del amparo respecto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, debido a que los tribunales de arbitramento ya se encuentran \u00a0 constituidos. Estim\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no es eficaz \u00a0 debido a que el litigio lleva trece a\u00f1os sin resolverse y concluy\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado s\u00ed ten\u00eda competencia para hacer cumplir el fallo debido a que \u00a0 as\u00ed lo dispuso el propio juez comunitario. Consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0 encuadernaci\u00f3n era necesario establecerlo para acatar la sentencia del TJCA y \u00a0 concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n del derecho de defensa en la medida en que \u00a0 Comcel fue vinculada al proceso. Por \u00faltimo, dedujo que la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas aplicables conllevaba a erigir una nueva causal de nulidad de los laudos \u00a0 y precis\u00f3 que no hay desconocimiento del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia ya que la ley impide que se reconstituyan los mismos tribunales de \u00a0 arbitramento, por lo que era necesario convocar unos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que componen este caso exigen que \u00a0 la Corte previamente determine el cumplimiento de los criterios generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia se har\u00e1 \u00e9nfasis especial en la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad. En esa medida y una vez se hayan observado todas y \u00a0 cada una de esas exigencias, se proceder\u00e1n a estudiar los defectos que Comcel le \u00a0 ha endilgado a las providencias que el 9 de agosto de 2012 profiri\u00f3 la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado en cumplimiento del fallo 3-AI-2010 dictado por el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de ser procedente, se \u00a0 analizar\u00e1 si los nuevos reproches que fueron presentados por Comcel a lo largo \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n pueden ser despachados en esta sentencia o si, por el \u00a0 contrario y como asegura la ETB, ellos deben ser propuestos a trav\u00e9s de una \u00a0 nueva acci\u00f3n en la que se integre el contradictorio y se cumplan todas las \u00a0 etapas del proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[19] y \u00a0 an\u00e1lisis de las cuestiones previas de procedibilidad en el caso. Improcedencia \u00a0 del presente caso por incumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Generalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[20], como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 (art. 241), se ha \u00a0 venido se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales[21]. \u00a0 Esta postura descansa sobre un s\u00f3lido fundamento normativo, los art\u00edculos 2 y 86 \u00a0 de la Carta que reconocen su procedencia cuando los derechos fundamentales \u201cresulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, relativo a la obligaci\u00f3n de los Estados parte de proveer un recurso \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se traduce \u00a0 en la \u201comnipresencia\u201d[22] \u00a0del texto Superior en todas las \u00e1reas jur\u00eddicas y en la responsabilidad de las \u00a0 autoridades judiciales dentro de los procesos ordinarios, como primer escenario \u00a0 para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente, \u00a0 podr\u00e1 el juez constitucional intervenir cuando advierta la trasgresi\u00f3n del \u00a0 mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0 providencia C-543 de 1992, si bien declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 \u00a0 del Decreto Ley 2591 de 1991, previ\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad \u00a0 con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los \u00a0 jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n \u00a0 para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo \u00a0 cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha \u00a0 incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que \u00a0 proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni \u00a0 ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante \u00a0 actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la \u00a0 decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no \u00a0 puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es evidente un desarrollo \u00a0 jurisprudencial sobre la materia. En un comienzo, la Corte Constitucional \u00a0 recurri\u00f3 al concepto de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como la actuaci\u00f3n \u00a0 judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento jur\u00eddico. \u00a0 Posteriormente, el precedente se redise\u00f1\u00f3 para dar paso a los \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d e \u00a0 incluir aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d[23]. \u00a0 Esta nueva aproximaci\u00f3n fue sistematizada por la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el juez constitucional debe comenzar por \u00a0 verificar las condiciones generales de procedencia, entendidas como \u201caquellas \u00a0 cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la \u00a0 providencia judicial que se impugna\u201d[24]. Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica \u00a0 tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o \u00a0 medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se \u00a0 trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en \u00a0 las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el \u00a0 requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo \u00a0 razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de \u00a0 irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; \u00a0 (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la \u00a0 providencia impugnada no es una sentencia de tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 conceder el amparo solicitado si halla probada la ocurrencia de al \u00a0 menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que la Corte ha \u00a0 organizado de la siguiente forma[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra sentencias proferidas por Altas Cortes, en particular por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y el \u00a0 Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que el amparo resulta \u201cm\u00e1s restrictivo, en la \u00a0 medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con \u00a0 la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada \u00a0 por la Corte Constitucional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, particularmente excepcionales, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional no \u00a0 debe entenderse como un argumento de autoridad[28]. \u00a0 El control realizado en sede de revisi\u00f3n de tutela no supone una correcci\u00f3n del \u00a0 fallo ordinario o administrativo desde un punto de vista legal, sino desde una \u00a0 perspectiva constitucional, a diferencia del ejercicio de otras Altas Cortes \u00a0 cuya labor inmediata gira en torno a la aplicaci\u00f3n del marco legal vigente. Este \u00a0 dise\u00f1o institucional es el que realmente legitima a la Corte Constitucional como \u00a0 \u00f3rgano de cierre en los temas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i bien es cierto que la \u00a0 expansi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional ha irradiado a toda la \u00a0 jurisdicci\u00f3n en Colombia, y por ende, los fallos de los jueces administrativos \u00a0 consultan igualmente el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que, en su \u00a0 quehacer interpretativo y argumentativo la ley sigue ocupando un lugar de primer \u00a0 orden. Por el contrario, el juez constitucional, al no encontrarse atado por el \u00a0 texto de aquella, ni ser tampoco el llamado a interpretarla y aplicarla en casos \u00a0 concretos, suele adelantar una lectura distinta de las cl\u00e1usulas de derechos \u00a0 fundamentales\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Cuesti\u00f3n previa: cumplimiento de los \u00a0 criterios generales de procedibilidad en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 2005 se defini\u00f3 \u00a0 este requisito de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[30]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala este asunto tiene una \u00a0 relevancia constitucional indudable. En efecto, contrario a lo manifestado por \u00a0 la ETB, el estudio de los defectos invocados por Comcel no se limita a la \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros entregados en virtud de los laudos arbitrales, sino \u00a0 que implica la valoraci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas bajo las cuales se pueden \u00a0 ejecutar las sentencias proferidas por el Tribunal Andino de Justicia, sobre \u00a0 todo atendiendo que aparentemente no existe una ley procesal que aplique al \u00a0 caso. Es claro que los par\u00e1metros que rigen el cumplimiento de las \u00f3rdenes de la \u00a0 autoridad comunitaria enfrenta valores como la integraci\u00f3n de Colombia con otros \u00a0 pa\u00edses (pre\u00e1mbulo, arts. 9\u00ba, 150-16, 227 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) con el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29 ejusdem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Agotamiento de todos los recursos o \u00a0 medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos[31]. \u00a0 Importancia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el numeral \u00a0 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[32], \u00a0 revisten a la acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter subsidiario por cuanto s\u00f3lo \u00a0 es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos \u00a0 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Al respecto la norma superior en cita establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. (Subrayas al margen del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del anterior precepto, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026)\u201d (Subrayas al margen del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales ha sido se\u00f1alado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-543 de 1992 se sostuvo que \u201ctan s\u00f3lo resulta \u00a0 procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026) Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como complemento, la jurisprudencia ha advertido cu\u00e1l es la implicaci\u00f3n de \u00a0 ampliar la procedibilidad de la tutela en perjuicio de los medios ordinarios de \u00a0 defensa. Al respecto en la sentencia T-406 de 2000 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 residual del amparo constitucional de los derechos fundamentales surge del deber \u00a0 de \u201ccolaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 (art. 95-7 superior) y hace parte de la obligaci\u00f3n de preservar la \u00a0 institucionalidad como medio para asegurar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art. 2\u00ba ejusdem). En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 se concret\u00f3 que es una carga constitucional del \u00a0 demandante en tutela seguir el plan procesal definido para atender su conflicto \u00a0 y se previno que no seguir esa pauta llevar\u00eda al desborde institucional del \u00a0 Estado. En esa providencia se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0 vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las normas y el \u00a0 precedente citado, la Corte debe reiterar que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado \u00a0 todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le ha otorgado para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, el agotamiento de esas herramientas constituye \u00a0 un requisito ineludible para que el juez pueda entrar a determinar la \u00a0 vulneraci\u00f3n invocada y no constituye una excusa atendible la simple intenci\u00f3n de \u00a0 obtener una decisi\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil o expedita. Al respecto, en la sentencia T-161 de \u00a0 2005 esta corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a tutela no fue creada para sustituir \u00a0 los mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta tiene car\u00e1cter excepcional en la medida en que \u00fanicamente \u00a0 responde a las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin \u00a0 desplazarlos ni sustituirlos. De all\u00ed que la Corte haya afirmado que dicha \u00a0 acci\u00f3n constituye un instrumento democr\u00e1tico con que cuentan los ciudadanos para \u00a0 reclamar ante los jueces dicha protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, pero \u00a0 de la cual, en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso \u00a0 cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto \u00a0 asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre \u00a0 otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0 ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe \u00a0 valorar la idoneidad y la eficacia de esa herramienta para cada caso. En esta \u00a0 medida, con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas, los ciudadanos est\u00e1n \u00a0 obligados a acudir a los mecanismos ordinarios y extraordinarios[35], \u00a0 y excepcionalmente, cuando se compruebe que estos carecen de idoneidad o \u00a0 eficacia proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como f\u00f3rmula para resguardar sus \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, la Corte Constitucional ha precisado que el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela puede llegar a tener algunas excepciones que \u00a0 se presentan cuando[36]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los \u00a0 derechos presuntamente conculcados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aun cuando tales medios \u00a0 de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, \u00a0 mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, etc.), y por \u00a0 tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera excepci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la idoneidad y eficacia implican \u00a0 que el medio ordinario de defensa otorgue claridad, definici\u00f3n y precisi\u00f3n sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de las atribuciones iusfundamentales. Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-795 de 2011 se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se \u00a0 logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe \u00a0 ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto \u00a0 y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en \u00a0 la tutela[37]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento \u00a0 alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[38] \u00a0a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su \u00a0 eficacia para proteger los derechos invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre \u00a0 otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que \u00a0 desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro \u00a0 medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[39]. \u00a0 Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la segunda salvedad, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha sostenido que es viable valerse de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 el cual se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia[40] y de manera grave[41] su subsistencia, requiriendo por tanto de \u00a0 medidas urgentes[42] e impostergables[43] que lo neutralicen[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0 aclarado que, a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, el actor debe \u00a0 presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretende derivar un \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En la \u00a0 sentencia T-436 de 2007 se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos \u00a0 que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de \u00a0 defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se \u00a0 encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte \u00a0 que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo \u00a0 transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece \u00a0 acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto \u00a0 f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o \u00a0 acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder \u00a0 el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra \u00a0 sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u00a0 \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo \u00a0 enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez \u00a0 de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u2019[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios derivados de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela dependen de la observancia estricta del principio de subsidiariedad. En \u00a0 esa medida, reemplazar mec\u00e1nicamente el procedimiento ordinario con la \u00a0 herramienta constitucional, llevar\u00eda a una lesi\u00f3n de los valores org\u00e1nicos y \u00a0 dogm\u00e1ticos de la Carta Pol\u00edtica, incluyendo la desnaturalizaci\u00f3n de ese instrumento. La jurisprudencia s\u00f3lo ha \u00a0 establecido que de manera excepcional puede justificarse la interposici\u00f3n \u00a0 directa o paralela del amparo cuando se evidencie que: (i) el tr\u00e1mite ordinario \u00a0 no protege los derechos de manera id\u00f3nea y eficaz; (ii) se compruebe el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable y\/o (iii) las atribuciones en disputa \u00a0 afecten a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De otra manera, en \u00a0 los casos en los que no presente alguno de estos tres eventos, ser\u00e1 imperativo \u00a0 acudir a las acciones procesales de car\u00e1cter legal y en caso de incoarse la \u00a0 tutela, esta deber\u00e1 ser declarada improcedente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2.\u00a0 El recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n como mecanismo defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples ocasiones, especialmente en la \u00a0 sentencia C-520 de 2009, en la que se estudi\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 57 \u00a0 (parcial) de la Ley 446 de 1998, la Corte Constitucional ha establecido que el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n al principio de cosa \u00a0 juzgada de las sentencias ejecutoriadas y que su finalidad es permitir enmendar \u00a0 los errores o irregularidades que se presentan en una providencia. Esas \u00a0 anomal\u00edas otorgan la potestad de proferir una nueva decisi\u00f3n que constituya una \u00a0 aplicaci\u00f3n de la justicia material y resulte acorde al ordenamiento jur\u00eddico[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el legislador ha previsto el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[49], penal[50], laboral[51], y contencioso administrativa[52], como medio extraordinario para cuestionar \u00a0 la validez de las sentencias ejecutoriadas cuando sea evidente que estas se \u00a0 soportaron en errores, ilicitudes o hechos incompletos, que hacen de la \u00a0 providencia un pronunciamiento contrario a los valores fundantes del Derecho. \u00a0 Para ello, se han definido en cada caso unas causales taxativas de revisi\u00f3n. En la sentencia C-871 de 2003 la Corte \u00a0 puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el \u00a0 principio de la cosa juzgada no tiene car\u00e1cter absoluto pues puede llegar a \u00a0 colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal \u00a0 situaci\u00f3n se ha consagrado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la cual permite en casos \u00a0 excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en \u00a0 que hechos o circunstancias posteriores a la decisi\u00f3n judicial revelan que \u00e9sta \u00a0 es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisi\u00f3n se opone al \u00a0 principio \u201cres iudicata pro veritate habertur\u201d para evitar que prevalezca una \u00a0 injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia \u00a0 injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin \u00faltimo es, entonces, buscar el \u00a0 imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 sujeto a unas causales \u00a0 taxativas que limitan su alcance a las anomal\u00edas de alta trascendencia y \u00a0 constituye una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual \u00a0 no hay lugar a la reapertura del debate jur\u00eddico o probatorio, ni espacio para \u00a0 discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 determinada, sino \u00fanicamente a la presentaci\u00f3n de cargos relativos a extremas \u00a0 injusticias o ilicitudes dentro de la decisi\u00f3n. En definitiva, esta instituci\u00f3n \u00a0 y las causales que dan lugar a su solicitud, est\u00e1n dise\u00f1ados como una \u00a0 instituci\u00f3n procesal dirigida a la protecci\u00f3n de los derechos a acceder a la \u00a0 justicia y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y relevancia de ese recurso fueron \u00a0 relacionados en la sentencia C-520 de 2009 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n ha precisado la \u00a0 naturaleza del recurso extraordinario de revisi\u00f3n se\u00f1alando que \u201cla revisi\u00f3n no \u00a0 pretende corregir errores \u201cin judicando\u201d ni puede fundamentarse en las mismas \u00a0 pruebas que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n que puso t\u00e9rmino al proceso, pues \u00a0 para estos yerros est\u00e1n previstos los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 dentro del propio proceso. La revisi\u00f3n, que no es un recurso sino una acci\u00f3n, \u00a0 pretende, como lo ha se\u00f1alado la doctrina y la jurisprudencia, un examen \u00a0 detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisi\u00f3n adoptada y el sentido \u00a0 de justicia que de ella emana. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en la medida en que afecta \u00a0 la certeza brindada por la cosa juzgada, es no s\u00f3lo extraordinaria sino que \u00a0 adem\u00e1s procede por las causales taxativamente se\u00f1aladas por la ley, y no es \u00a0 posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata \u00a0 de \u201cuna figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa \u00a0 juzgada\u201d, y por ello \u201clas causales previstas para la revisi\u00f3n deben ser \u00a0 aplicadas e interpretadas en sentido restringido\u201d[53]\u201d. \u00a0[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas \u00a0 oportunidades tambi\u00e9n ha destacado la relevancia del recurso como garant\u00eda del \u00a0 derecho de defensa dentro de los procesos de p\u00e9rdida de investidura.[55] \u00a0\u201cHa puesto de presente la Corporaci\u00f3n que, tal como fue previsto por el \u00a0 legislador, el recurso no se limita a los eventos propios de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, que son, generalmente, externos al proceso y sobrevinientes al mismo, \u00a0 sino que adem\u00e1s procede para corregir el eventual error judicial,[56] \u00a0aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha manifestado que \u201c[e]n este orden \u00a0 de ideas, el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n participa de la \u00a0 naturaleza del recurso de casaci\u00f3n en cuanto puede implicar un an\u00e1lisis de los \u00a0 vicios in judicando o in procedendo en que pueda haberse incurrido en la \u00a0 sentencia de p\u00e9rdida de investidura, a trav\u00e9s de la invocaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso; pero, adem\u00e1s, conserva las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n en cuanto permite revivir la controversia inicial, al allegar otros \u00a0 medios de prueba que no fueron conocidos al tiempo de dictarse el fallo. \u2018As\u00ed, el recurso de revisi\u00f3n se convierte \u00a0 en v\u00eda apta para resolver, no s\u00f3lo asuntos externos y generalmente \u00a0 sobrevinientes al proceso, sino tambi\u00e9n aquellos que se deriven del error \u00a0 judicial en el curso mismo del proceso\u2019[57].\u201d[58]\u201d[59]\u201d. (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que el recurso de revisi\u00f3n tiene \u00a0 una conexi\u00f3n con la tutela judicial efectiva. En efecto, el hecho de que su \u00a0 naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el tr\u00e1mite \u00a0 judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo que \u00a0 permite \u201cpropugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida \u00a0 protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos\u201d[60]. \u00a0Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra \u00a0 toda sentencia ejecutoriada, garantiza que ese principio sea reconocido a todas \u00a0 las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede afirmarse que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n est\u00e1 encaminado a garantizar el derecho al debido proceso en \u00a0 cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales se desarrollen \u00a0 observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun cuando ello \u00a0 implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-520 de 2009 se incluyeron \u00a0 los criterios hermen\u00e9uticos que el Consejo de Estado ha aplicado a ese recurso. \u00a0 All\u00ed se reiter\u00f3 que este constituye una herramienta para ajustar las decisiones \u00a0 a la justicia material y \u00a0 restituir el derecho del afectado a trav\u00e9s de una nueva sentencia. Los p\u00e1rrafos \u00a0 incluidos en el fallo de inconstitucionalidad y que hacen parte de la \u00a0 jurisprudencia de la m\u00e1xima autoridad de lo contencioso administrativo, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste medio de impugnaci\u00f3n ha sido \u00a0 erigido por el Legislador como una excepci\u00f3n al principio de la inmutabilidad de \u00a0 las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada material; y con \u00e9l se abre paso \u00a0 a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al \u00a0 Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con \u00fanico fin de que se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n ajustada a la ley. Es presupuesto del citado medio \u00a0 extraordinario, que constituye una verdadera acci\u00f3n impugnatoria con efectos \u00a0 rescisorios, que exista una relaci\u00f3n procesal cerrada y por lo mismo no se \u00a0 pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relaci\u00f3n), ni se \u00a0 pueden fiscalizar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas debatidas en el proceso que \u00a0 dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna. Dicho recurso se dirige \u00a0 contra un fallo en firme cuando despu\u00e9s de su firmeza aparecen situaciones de \u00a0 hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue err\u00f3neo o \u00a0 injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto \u00a0 de vista el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no puede confundirse con una \u00a0 nueva instancia, pues presupone que exista una sentencia ejecutoriada, de \u00fanica \u00a0 o de segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual s\u00f3lo \u00a0 podr\u00eda ser desconocida con la comprobaci\u00f3n de una de las causales legales \u00a0 taxativas indicadas en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 con la necesaria y concurrente conclusi\u00f3n de que el fallo atacado es err\u00f3neo o \u00a0 injusto por esa causa, es decir que la prosperidad de la causal conducir\u00eda en la \u00a0 realidad, a otra decisi\u00f3n distinta.\u201d[61]. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia citada, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 el alcance de las causales de revisi\u00f3n establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 188 del CCA de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse, las causales \u00a0 consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia \u00a0 conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: \u00a0 la detecci\u00f3n de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, \u00a0 que fueron decisivos en la adopci\u00f3n de la sentencia que se busca dejar sin \u00a0 efectos, la aparici\u00f3n de documentos que no pudieron ser conocidos porque la \u00a0 contraparte los ocult\u00f3, o el se\u00f1alamiento penal de que la sentencia fue producto \u00a0 de cohecho o violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales consagradas en \u00a0 los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias \u00a0 no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido \u00a0 conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparici\u00f3n de \u00a0 documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con \u00a0 la sentencia cuestionada, o la desaparici\u00f3n, al momento del reconocimiento, de \u00a0 las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 eventos previstos en el art\u00edculo 188 CCA, se garantiza al perjudicado con una \u00a0 sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la \u00a0 justicia y obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. Tal como lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en distintas oportunidades, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 constituye un desarrollo arm\u00f3nico del derecho a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. (\u2026)\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas condiciones, en varias \u00a0 oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n como medio de defensa respecto al desconocimiento de \u00a0 derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha \u00a0 establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta \u00a0 mec\u00e1nicamente su eficacia. Adem\u00e1s la idoneidad del recurso debe valorarse \u00a0 teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado \u00a0 y las causales de revisi\u00f3n previstas en el ordenamiento legal[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluye que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso \u00a0 contencioso administrativo se alega la vulneraci\u00f3n al debido proceso y este \u00a0 derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3.\u00a0 En el presente caso tanto \u00a0 Comcel como el ad quem consideraron que la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no \u00a0 es eficaz ni id\u00f3neo para atender los defectos en los que habr\u00edan incurrido las \u00a0 decisiones del 9 de agosto de 2012, dictadas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel consideraba que no pod\u00eda interponer \u00a0 ese recurso, por cuanto el car\u00e1cter indeterminado de las decisiones del 9 de \u00a0 agosto de 2012 le impide considerarlas como una sentencia que podr\u00eda ser \u00a0 impugnada a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 185 del CCA. \u00a0 Adem\u00e1s, ha puesto de presente que ese tr\u00e1mite se puede extender por m\u00e1s de cinco \u00a0 a\u00f1os, lo que descarta la idoneidad del medio de defensa frente al derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe destacar que al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 fueron allegadas fotocopias simples de varias piezas procesales que no fueron \u00a0 objetadas por Comcel y que dan cuenta de que esta empresa s\u00ed interpuso la acci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de revisi\u00f3n contra las decisiones del 9 de agosto de 2012, lo que \u00a0 permite deducir que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 siendo usada como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n paralelo, que hace improcedente el amparo \u00a0 constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a folio 26 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n consta la providencia en la que se resuelve la medida cautelar invocada \u00a0 por Comcel, dictada por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado el 21 de abril de 2014[63], en la que se \u00a0 lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaciones Celular S.A. &#8211; Comcel a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra \u00a0 la decisi\u00f3n del 9 de agosto de 2012 proferida por la Sala plena de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, aclarada mediante providencia de 6 de septiembre \u00a0 de la misma anualidad, dentro del proceso de encuadernaci\u00f3n con radicado No. \u00a0 1100110326000210200018-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante para fundamentar su \u00a0 petici\u00f3n indic\u00f3 que se deben diferir o modular los efectos de la sentencia de \u00a0 encuadernaci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 Dio origen a ocho procesos \u00a0 judiciales y arbitrales los cuales se enlistan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Activ\u00f3 un proceso arbitral en el \u00a0 cual no existe claridad respecto de las etapas que dentro de \u00e9l se deben surtir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Vulner\u00f3 la inmutabilidad de una \u00a0 sentencia ejecutoriada y que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Incurri\u00f3 en nulidad por las \u00a0 siguientes cuestiones (i) Desconoci\u00f3 los derechos al debido proceso y a la \u00a0 defensa de las partes, ii) omiti\u00f3 la competencia de la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo para anular las sentencias ejecutoriada (sic) proferidas por las Secciones o \u00a0 Subsecciones, iii) cre\u00f3 un proceso particular para resolver el caso, \u00a0 transgrediendo con esto el principio de legalidad; y iv) incumpli\u00f3 las normas \u00a0 del derecho comunitario andino pues hasta ahora no ha habido solicitud de \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial por parte del tribunal de arbitramento que orden\u00f3 \u00a0 constituir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la \u201cindeterminaci\u00f3n\u201d alegada por \u00a0 Comcel a lo largo de este caso, es posible corroborar que ella misma ha \u00a0 considerado que las providencias dictadas el 9 de agosto de 2012 por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado tienen la entidad para ser censuradas a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala evidencia que los \u00a0 criterios espec\u00edficos de procedibilidad alegados en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 coinciden, en lo sustancial, con las anomal\u00edas propuestas en dicho instrumento. \u00a0 En efecto, en ese tr\u00e1mite como en este se ha alegado el desconocimiento de la \u00a0 cosa juzgada y la pretermisi\u00f3n del procedimiento para cumplir las sentencias del \u00a0 TJCA, as\u00ed como de las propias normas del derecho comunitario. Bajo estas \u00a0 condiciones, se puede inferir que el recurso de revisi\u00f3n s\u00ed se refleja id\u00f3neo \u00a0 para proteger los derechos invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, esta corporaci\u00f3n \u00a0 considera que la revisi\u00f3n citada tambi\u00e9n es eficaz. Al proceso no fue allegado \u00a0 ning\u00fan instrumento que permita medir o estimar el tiempo que puede transcurrir \u00a0 hasta que se dicte sentencia. Esto impide que la Corte determine con certeza \u00a0 cu\u00e1les ser\u00edan los efectos que la supuesta tardanza tendr\u00eda sobre los derechos \u00a0 invocados por la actora. Con todo, la Sala no encuentra que el paso del tiempo \u00a0 genere \u00a0per se un menoscabo incurable sobre sus atribuciones teniendo en cuenta \u00a0 que: (i) Comcel puede ejercer todos sus derechos nuevamente dentro de los \u00a0 tr\u00e1mites arbitrales o administrativos que se hayan convocado o se adelanten, \u00a0 incluyendo, por ejemplo, la acci\u00f3n de nulidad ante el Consejo de Estado; (ii) El \u00a0 objeto principal del proceso, esto es, los dineros que hubiere de reintegrar \u00a0 podr\u00edan volver a su patrimonio, debidamente indexados, en caso de que el recurso \u00a0 extraordinario determinara la existencia de una vulneraci\u00f3n de sus derechos; hay \u00a0 que tener en cuenta que en ninguna ocasi\u00f3n Comcel demostr\u00f3 que la devoluci\u00f3n de \u00a0 esa cantidad puede llegar a impedir que cumpla con su objeto social o cualquiera \u00a0 de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la supuesta tardanza en la \u00a0 decisi\u00f3n del recurso extraordinario no impedir\u00eda que las pretensiones de la \u00a0 actora se hagan exigibles y tampoco generar\u00eda un da\u00f1o que no se pueda reparar \u00a0 integralmente cuando se dicte la sentencia definitiva. Para demostrar la \u00a0 ineficacia del medio de defensa se debe probar que los intereses del actor ser\u00e1n \u00a0 menoscabados de una forma evidente e irrecuperable o que le llevar\u00e1n a una \u00a0 situaci\u00f3n que haga imposible el restablecimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 Si la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se derivara simplemente de la demora \u00a0 gen\u00e9rica de los procedimientos, se derogar\u00eda la institucionalidad y se \u00a0 desbordar\u00eda el alcance excepcional del amparo constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales. En otras palabras, aceptar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional en este caso debido a la supuesta demora en la decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, llevar\u00eda al reemplazo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y a la \u00a0 supresi\u00f3n de esa competencia del \u00f3rgano de cierre jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con agregar que lo anterior tambi\u00e9n \u00a0 permite inferir que en este caso no se re\u00fanen los requisitos para deducir el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente la tutela \u00a0 de manera transitoria. Recientemente, en la sentencia SU-712 de 2013, esta Sala \u00a0 dio alcance a los requisitos del perjuicio irremediable de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se hace uso de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha \u00a0 fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la \u00a0 presencia de otras v\u00edas de defensa judicial, cuyo alcance ha sido explicado en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser \u00a0 inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y \u00a0 suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que \u00a0 suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente significativo para la \u00a0 persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el \u00a0 da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada \u00a0 frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las \u00a0 particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a \u00a0 fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[64].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en este proceso no se prob\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter inminente del perjuicio en la medida en que Comcel puede ejercer \u00a0 todos sus derechos en los tr\u00e1mites arbitrales o administrativos que se lleguen a \u00a0 adelantar, as\u00ed como interponer los recursos que correspondan; adem\u00e1s, esta \u00a0 empresa no demostr\u00f3 que la devoluci\u00f3n de las sumas de dinero a la ETB le genere \u00a0 alg\u00fan tipo de menoscabo. En la misma medida, la gravedad no se puede deducir, \u00a0 menos cuando los recursos objeto de litigio no impedir\u00e1n el desarrollo del \u00a0 objeto social o cualquiera de los deberes adscritos al giro ordinario de su \u00a0 negocio. Lo anterior, conlleva a que no se requieran medidas urgentes o \u00a0 impostergables que justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o referido tampoco se puede evidenciar \u00a0 a partir de la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. En efecto, contrario a lo alegado por la actora, lo cierto es que en \u00a0 el proceso ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, Comcel fue debidamente \u00a0 notificado, se le brindaron espacios para que presentara sus argumentos e \u00a0 interpusiera los recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, si la \u00a0 demandante llegara a considerar que ha sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Este mecanismo ha sido \u00a0 considerado por la Corte como un medio apto para reclamar la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios correspondiente por los hechos ocasionados por una entidad estatal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conlleva a que no hay necesidad de elevar la solicitud de interpretaci\u00f3n \u00a0 prejudicial requerida por la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 13 de junio de 2014, el apoderado de ETB solicit\u00f3 \u00a0 que previo a tomar una decisi\u00f3n de fondo y en virtud del art\u00edculo 33 del Tratado \u00a0 de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el 123 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 500, se eleve consulta de interpretaci\u00f3n prejudicial. Allega un \u00a0 cuestionario para que sea resuelto por esa autoridad comunitaria y sustenta la \u00a0 petici\u00f3n en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0 ya lo habr\u00e1n advertido los H. magistrados, la decisi\u00f3n de la tutela supone la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas andinas. En efecto, en la medida en que COMCEL ha \u00a0 cuestionado a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado por ejecutar la orden \u00a0 dada por el TJCA en la sentencia del 26 de agosto de 2011 y su auto aclaratorio, \u00a0 es forzoso que se revisen las disposiciones que soportan dicha decisi\u00f3n, y que \u00a0 impiden a las autoridades nacionales, incluidas las judiciales, juzgar lo \u00a0 decidido por el TJCA y contravenir el derecho comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la petici\u00f3n plantea la \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial de las siguientes disposiciones: art\u00edculos 4, 27, 30, \u00a0 31, 33, 35 y 36 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina y los art\u00edculos 4, 5, 91, 111, 123, 127 y 128 de la Decisi\u00f3n 500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Dentro de los procesos adelantados al \u00a0 interior de la Corte Constitucional la regla general es que no opera la \u00a0 prejudicialidad. En efecto, en el Auto 303 de 2009 la Sala Plena determin\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcerca de la prejudicialidad, brevemente \u00a0 debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una \u00a0 cuesti\u00f3n sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por \u00a0 sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro \u00a0 distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de \u00a0 la declaraci\u00f3n voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido \u00a0 hasta cuando aquella decisi\u00f3n se produzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 no contempla la figura de la prejudicialidad ni regula la \u00a0 excepci\u00f3n de pleito pendiente, de ah\u00ed que esta figura no sea expresamente \u00a0 aplicable en los procesos de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar el \u00a0 proceso de control constitucional tiene un car\u00e1cter aut\u00f3nomo frente a otros \u00a0 procesos judiciales, y esta autonom\u00eda radica en el objeto y la naturaleza del \u00a0 control abstracto de la constitucionalidad de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0 proceso que no pretende establecer responsabilidades penales o disciplinarias \u00a0 por la infracci\u00f3n de la normatividad vigente, sino un pronunciamiento con \u00a0 efectos\u00a0erga omnes\u00a0sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n sometida a \u00a0 examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional ejerce un control concentrado sobre los actos normativos \u00a0 enunciados en el art\u00edculo 241 constitucional y el ejercicio de esta competencia \u00a0 no depende del actuar de otras Corporaciones Judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los breves plazos del \u00a0 proceso de control constitucional tambi\u00e9n son un argumento en contra de la \u00a0 prejudicialidad, porque de admitirse esta podr\u00eda convertirse en una herramienta \u00a0 que atenta en contra de la econom\u00eda y celeridad procesal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 No obstante, en el marco del Acuerdo de \u00a0 Integraci\u00f3n Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), acordado en Trujillo, \u00a0 Per\u00fa, el 10 de marzo de 1996, se expidi\u00f3 el Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de \u00a0 Justicia de la Comunidad Andina, el cual fue aprobado por Colombia mediante la \u00a0 Ley 457 de 1998 y declarado exequible a trav\u00e9s de la sentencia C-227 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n prejudicial se encuentra regulada en \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera de ese Tratado. \u00a0 El art\u00edculo 33 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33.- Los jueces \u00a0 nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta \u00a0 alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad \u00a0 Andina, podr\u00e1n solicitar, directamente, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de \u00a0 dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho \u00a0 interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido \u00a0 la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los procesos en los que la \u00a0 sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez \u00a0 suspender\u00e1 el procedimiento y solicitar\u00e1 directamente de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte la interpretaci\u00f3n del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Decisi\u00f3n 500 o \u201cEstatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina\u201d[66], \u00a0 establece en sus art\u00edculos 122 y 123: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122.- Consulta facultativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces nacionales que conozcan de un \u00a0 proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que \u00a0 conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, podr\u00e1n solicitar, \u00a0 directamente y mediante simple oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal acerca de \u00a0 dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho \u00a0 interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido \u00a0 la interpretaci\u00f3n del Tribunal, el juez deber\u00e1 decidir el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123.- Consulta obligatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De oficio o a petici\u00f3n de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la \u00a0 sentencia fuera de \u00fanica o \u00faltima instancia, que no fuere susceptible de \u00a0 recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna \u00a0 de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina, \u00a0 deber\u00e1 suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple \u00a0 oficio, la interpretaci\u00f3n del Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Esta corporaci\u00f3n ha definido los \u00a0 componentes de la interpretaci\u00f3n prejudicial de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-227 de 1999, en la que se revis\u00f3 la Ley 457 de 1998, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se aprueba el \u2018Protocolo modificatorio del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 de Justicia del Acuerdo de Cartagena\u201d, esta corporaci\u00f3n efectu\u00f3 los siguientes razonamientos \u00a0 relacionados con esa competencia del Tribunal Andino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones de esta secci\u00f3n se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La aplicaci\u00f3n directa y preferente del \u00a0 ordenamiento comunitario en los pa\u00edses miembros, obliga a articular un sistema \u00a0 que permita unificar su interpretaci\u00f3n. El principio de igualdad demanda que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que componen este ordenamiento se realice de manera \u00a0 homog\u00e9nea. De lo contrario, la atomizaci\u00f3n de interpretaciones podr\u00eda conducir a \u00a0 situaciones de inequidad, lo cual minar\u00eda el esfuerzo de integraci\u00f3n. Dado que \u00a0 la interpretaci\u00f3n uniforme s\u00f3lo abarca el contenido y alcance de las normas de \u00a0 la comunidad, no se puede aducir que se vulnere la autonom\u00eda funcional de los \u00a0 jueces nacionales. En \u00faltimas se revela en esta materia, relacionada con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho comunitario, un rasgo inherente a la formaci\u00f3n y puesta \u00a0 en obra de un ordenamiento jur\u00eddico supranacional, que apela al concurso de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales nacionales con el objeto de aplicar sus normas a las \u00a0 controversias que se sometan a su consideraci\u00f3n. Justamente, los medios \u00a0 procesales de unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n, apuntan a armonizar los campos \u00a0 de actuaci\u00f3n de los diferentes \u00f3rganos judiciales, lo que se realiza concediendo \u00a0 al Tribunal preeminencia en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n del contenido y \u00a0 alcance del derecho comunitario.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el Auto 054 de 2004[67], en el que \u00a0 fueron reiterados los fundamentos de la sentencia C-228 de 1995[68], se estableci\u00f3 \u00a0 la base constitucional de la interpretaci\u00f3n prejudicial en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.- De conformidad con lo anterior, la \u00a0 Corte se acogi\u00f3 a las normas constitucionales relativas al derecho comunitario y \u00a0 a la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe. En la sentencia C-228 de 1995 \u00a0 afirm\u00f3 que la integraci\u00f3n comunitaria derivada del Acuerdo de Cartagena y los \u00a0 dem\u00e1s instrumentos que lo han desarrollado y las competencias normativas que se \u00a0 reconocen a los \u00f3rganos comunitarios, encuentran un respaldo constitucional en \u00a0 el pre\u00e1mbulo, pues el Constituyente consign\u00f3 como elemento esencial &#8220;la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana&#8221;, aspecto reiterado en el art\u00edculo 8 inc. 2o. \u00a0 Inclusive la posibilidad de una \u201ccomunidad latinoamericana de naciones&#8221; fue \u00a0 prevista por el Constituyente (art. 227). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta tambi\u00e9n contempla la posibilidad de \u00a0 aprobar tratados que pueden contener disposiciones que impliquen, sobre bases de \u00a0 equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, la transferencia parcial de \u00a0 determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan por objeto \u00a0 promover o consolidar la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con otros Estados. El \u00a0 constituyente tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la necesidad de que el Estado promueva la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (art. \u00a0 226).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia T-477 de 2012[69] \u00a0la Corte valor\u00f3 la procedencia de la interpretaci\u00f3n prejudicial dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Con base en la sentencia C-228 de 1995, determin\u00f3 el alcance \u00a0preferencial, directo e \u00a0 inmediato de las normas \u00a0 comunitarias y estim\u00f3 que s\u00ed es necesario acudir al Tribunal Andino cuando \u00a0 quiera que deba aplicarse o controvertirse una norma comunitaria. Sin embargo, \u00a0 en el caso concreto no accedi\u00f3 a acudir a esa corporaci\u00f3n debido a que el amparo \u00a0 solo proced\u00eda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 y, en esa medida, no se iba a dar una decisi\u00f3n definitiva del asunto. Al \u00a0 respecto vale la pena citar el siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta situaci\u00f3n, considera la \u00a0 Sala que la ausencia de concepto no limita a esta Corporaci\u00f3n a desatar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela propuesta, por cuanto esta acci\u00f3n constitucional, como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, ser\u00eda procedente como mecanismo transitorio al constatar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable y es precisamente el hecho de no \u00a0 resolver definitivamente el conflicto lo que hace que el concepto del Tribunal \u00a0 no sea necesario, como s\u00ed lo ser\u00eda para la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, la cual como se ha dicho es el canal adecuado para definir esta \u00a0 controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 De manera similar a como se resolvi\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-477 de 2012, esta Sala concluye que en la medida en que esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 declarada improcedente, no se har\u00e1 referencia a ninguna norma \u00a0 comunitaria y que, por tanto, no es necesario elevar la solicitud de \u00a0 interpretaci\u00f3n prejudicial requerida por la ETB. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar decretada \u00a0 mediante auto del 13 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada el 23 de octubre \u00a0 de 2013, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Comcel S.A. en contra de la Secci\u00f3n Tercera de esa misma \u00a0 corporaci\u00f3n. En su lugar, CONFIRMAR el fallo proferido en primera \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR la solicitud de interpretaci\u00f3n prejudicial ante el \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, presentada por la ETB el 13 de \u00a0 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo a la \u00a0 demanda, los expedientes cuentan con las siguientes radicaciones: \u00a0 11001032600020120001300 (43045), \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11001032600020120001800 (43195) y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11001032600020120002000 (43281). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 Para una \u00a0 comprensi\u00f3n integral de los antecedentes es importante remitirse a la sentencia \u00a0 T-783 de 2013. En este fallo se estudiaron tres acciones de tutela instauradas \u00a0 por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. (E.T.B.) contra el \u00a0 Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, quien \u00a0 hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la solicitud de Comcel de convocar tres tribunales de \u00a0 arbitramento ante la decisi\u00f3n de anular los laudos, impartida por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado. . El fallo llev\u00f3 a que se confirmaran todos los \u00a0 fallos revisados por la siguiente raz\u00f3n: \u201c6.4. A partir de lo argumentado \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que las decisiones de instancia deben ser \u00a0 confirmadas en la medida en que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por ETB, aunque se debe aclarar, para todos los casos, \u00a0 que la raz\u00f3n fundamental de esta decisi\u00f3n es la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no cumplir el principio de subsidiariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Al respecto, refiri\u00f3 las \u00a0 sentencias SU-174 de 2007, T-466 de 2011, el auto 122 de 2006 y luego las \u00a0 sentencias T-151 de 2012 y SU-1219 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para el efecto invoca \u00a0 las sentencias T-058 de 2009 y SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Este argumento es \u00a0 soportado en\u00a0 las sentencias T-821 de 2010, C-621 de 2002 y principalmente \u00a0 en la sentencia C-1195 de 2001 y T-247 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sobre el particular cita \u00a0 la sentencia C-231 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Para este punto se\u00f1ala \u00a0 lo siguiente: \u201cEn ninguna parte de esa disposici\u00f3n se encuentran las \u00a0 sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y mucho menos \u00a0 aquellas que pretenden regular de manera directa el derecho procesal colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta norma dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cLas normas del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina se \u00a0 aplican en el territorio de los Pa\u00edses Miembros a todos sus habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Sobre este aspecto cita \u00a0 las sentencias C-256 de 1998 y C-988 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Como soporte relaciona la \u00a0 sentencia dictada dentro del proceso I-93 del TJCAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Refiere el fallo dictado \u00a0 dentro del proceso 2 IP-91, TJCAN y la Resoluci\u00f3n 210 de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto refiri\u00f3 el \u00a0 caso Nordsee fallado el 23 de marzo de 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El memorialista mencion\u00f3 \u00a0 las sentencias de los casos 126\/80 Salonia y 297\/93 Grau-Hupka \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el particular cit\u00f3 \u00a0 el caso Cilfit del a\u00f1o 1982 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Aludi\u00f3 el caso K\u00f6bler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La numeraci\u00f3n de este \u00a0 cuaderno inicia en el n\u00famero 39 y termina en el n\u00famero 807. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] O cuaderno de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 Este fasc\u00edculo consta de los folios numerados desde el n\u00famero 600 al 867. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Argumentos contenidos \u00a0 principalmente en la sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Recientemente la Sala \u00a0 Plena reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia \u00a0 T-060 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-726 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-691 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 Sentencia \u00a0 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La parte dogm\u00e1tica de \u00a0 este cap\u00edtulo est\u00e1 constituida en buena parte de la reiteraci\u00f3n de los \u00a0 fundamentos de las sentencias T-103 y T-291 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En igual sentido, la Sala \u00a0 Plena en la sentencia SU-026 de 2012, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEs necesario resaltar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que eventualmente sean lesionados en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proceso judicial, pues el ordenamiento jur\u00eddico ha dise\u00f1ado para este efecto \u00a0 la estructura de \u00f3rganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jer\u00e1rquico \u00a0 cuyo movimiento se activa a partir de la utilizaci\u00f3n de una serie de mecanismos \u00a0 judiciales que buscan garantizar la correcci\u00f3n de las providencias judiciales\u201d. Por otra parte, en la \u00a0 sentencia SU-424 de 2012 se destac\u00f3: \u201c(\u2026) a la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0 complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, \u00a0 pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, \u00a0 menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0 controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en diversas sentencias como T-313 de 2005, T-335 de 2007, T-611 de \u00a0 2009, T-525 de 2010, T-333 de 2011, T-683 de 2012, T-583 de 2013, T-783 de 2013, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias SU-544 \u00a0 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver ente otras, las \u00a0 sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-803 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo \u00a0 dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que \u00a0 tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto \u00a0para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La amenaza est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente. Deben existir evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto \u00a0 lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable \u00a0 y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Equivale a la gran intensidad del \u00a0 da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La \u00a0 gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos \u00a0 es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se debe buscar una medida de pronta \u00a0 ejecuci\u00f3n. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Si hay postergabilidad de \u00a0 la acci\u00f3n, esta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver sentencia T-634 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el tema se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y \u00a0 T-290 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-290 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de \u00a0 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de \u00a0 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculos 379 y s.s. \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 354 y s. s. C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculos 192 y s.s. \u00a0 Ley 906 de 2004 C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 62 C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 185 y s.s. \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, 248 y s. s. de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-680 de \u00a0 1998, Fundamento 4.2. En el mismo sentido, ver sentencia T-039 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-004 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Sentencias \u00a0 C-247-1995 y SU-858 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-858 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 11001-03-15-000-2001-0280-01(REVPI-004) de agosto 13 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-207 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-426 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: 11001-03-15-000-1998-00173-00 (REV\u2013173). Actor: Sociedad Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Las Sierras del Chic\u00f3 Limitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia T-649 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a0 110010315000201302042-00. Revisada la base de datos de la Rama Judicial en el \u00a0 portal web correspondiente (13 de febrero de 2015), se puede evidenciar que el \u00a0 26 de septiembre de 2013 se admiti\u00f3 la demanda del recurso extraordinario y la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n, del 9 de julio de 2014, correspondi\u00f3 a un auto en el que se \u00a0 decide dejar sin efectos la fijaci\u00f3n en lista de 4 de junio de 2014 y ordena a \u00a0 la Secretar\u00eda dar tr\u00e1mite al recurso de s\u00faplica que obra a folio 329 a 331, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 246 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-1316 de 2001. Estos criterios fueron fijados desde la Sentencia \u00a0 T-225 de 1993 y han sido en las Sentencias C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 \u00a0 de 1994,\u00a0 T- 015 de 19 95, T-050 de 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, \u00a0 SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, \u00a0 T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, T-191 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia T-916 \u00a0 de 2005 se argument\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido de manera reiterada que es la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el \u00a0 medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, para \u00a0 demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico sufrido por una persona en raz\u00f3n de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de alguna \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, y con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 90 Superior, la v\u00edctima es reparada integralmente por el Estado si el \u00a0 juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen \u00a0 responsabilidad en la ocurrencia del da\u00f1o antijur\u00eddico. (\u2026) Es el proceso ordinario ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, el escenario procesal id\u00f3neo para resolver la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada por el actor en relaci\u00f3n con la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda se\u00f1alada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para estos efectos. Adicionalmente, y como quiera que no se re\u00fane el \u00a0 primer requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, consistente en \u00a0 la procedencia del amparo, esta Sala no acceder\u00e1 a la petici\u00f3n referente al pago \u00a0 de los perjuicios compensatorios y moratorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Dado en la ciudad de \u00a0 Valencia, Venezuela, a los 22 d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno por el \u00a0 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en virtud del art\u00edculo 13 \u00a0 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Incidente de nulidad en \u00a0 el proceso iniciado por la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 1, 3 (parcial), 4 (parcial) y 6 (parcial) de la Ley 822 de 2003 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la ley 44 de 1993, art\u00edculos 61 y 62, \u201cPor la cual \u00a0 se modifica y adiciona la ley 23 de 1982 y se modifica la ley 29 de 1944\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En esa acci\u00f3n los \u00a0 actores interpusieron la tutela basados en el desconocimiento de varios derechos \u00a0 fundamentales por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido \u00a0 al registro de una marca.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia SU263\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 El car\u00e1cter\u00a0subsidiario\u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}