{"id":22369,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su264-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su264-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su264-15\/","title":{"rendered":"SU264-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU264-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU264\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, y en especial, de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa \u00a0 de los funcionarios judiciales sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen \u00a0 razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha advertido que el funcionario \u00a0 judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por \u00a0 el superior jer\u00e1rquico, siempre y cuando exponga de manera expresa, amplia y \u00a0 suficiente las razones por las que modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez \u00a0 corresponde la carga argumentativa de la separaci\u00f3n del caso resuelto con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones \u00a0 electoral y de p\u00e9rdida de investidura de congresistas tienen objetos y \u00a0 finalidades diferentes, aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En \u00a0 efecto, mientras la acci\u00f3n electoral se orienta a preservar la pureza del \u00a0 sufragio y el principio de legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los \u00a0 congresistas, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, tiene como finalidad \u00a0 sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en conductas que contrar\u00edan su \u00a0 investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades y conflicto de intereses. De hecho, a pesar de que las \u00a0 causales de nulidad electoral pueden ser las mismas que las causales de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, en tanto que algunas de ellas regulan requisitos de \u00a0 inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos procesos es distinto. \u00a0 Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la elecci\u00f3n (contenido \u00a0 objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de congresista (contenido \u00a0 subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible alegar que un precedente \u00a0 judicial se desconoci\u00f3 a partir de la existencia de m\u00faltiples salvamentos de \u00a0 votos. Aunque estas actuaciones judiciales disidentes juegan un papel valioso en \u00a0 la evoluci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, no pueden considerarse como vinculantes \u00a0 pues solo la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda lo es \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-3.211.089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez contra el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Debido proceso; \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado \u00a0 (Secci\u00f3n Quinta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio, Jorge Ignacio Pretelet Chaljub, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n de las sentencias del 19 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, y del 8 de agosto de 2011, \u00a0 expedida por la Secci\u00f3n Quinta (sala de conjueces) del Consejo de Estado, dentro \u00a0 del proceso de acci\u00f3n tutela promovida por el se\u00f1or Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez en \u00a0 contra de la Sala Plena de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 General del Consejo de Estado en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de \u00a0 septiembre de 2011, la Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 17 de febrero de 2010 \u00a0 en contra del Consejo de Estado, por considerar que la decisi\u00f3n de este Tribunal \u00a0 del 19 de enero de 2010 de no decretar la p\u00e9rdida de investidura de la \u00a0 exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 12 de marzo de 2006 se realizaron las elecciones para Congreso para el periodo \u00a0 constitucional 2006-2010. En dicha elecci\u00f3n Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona fue \u00a0 elegida como senadora de la Rep\u00fablica mientras que el se\u00f1or Juan Gabriel D\u00edaz \u00a0 Bernal fue elegido Representante a la C\u00e1mara por el Departamento del Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 2 de noviembre de 2006, el accionante present\u00f3 ante el Consejo de Estado una \u00a0 demanda de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or D\u00edaz Bernal por la violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de inhabilidades consagrado en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n[1]. \u00a0 Aunque el actor no aport\u00f3 la sentencia[2] contra el exrepresentante D\u00edaz Bernal, \u00a0 la Sala considera importante presentar en la siguiente tabla los hechos que el \u00a0 Consejo de Estado consider\u00f3 como probados[3] en dicho proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos tomados como ciertos en la sentencia de p\u00e9rdida de investidura contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el exrepresentante Juan Gabriel D\u00edaz Bernal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de marzo de 2006 el se\u00f1or Juan Gabriel D\u00edaz Bernal fue elegido como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante a la C\u00e1mara por el Guaviare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2005 el se\u00f1or D\u00edaz Bernal present\u00f3 a la ESE Red de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Servicios de Salud del Guaviare una cotizaci\u00f3n para \u201ctransportar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal m\u00e9dico y auxiliar de enfermer\u00eda por un valor de un mill\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0setecientos treinta mil pesos mcte ($1.730.000)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 1 de diciembre del mismo a\u00f1o la ESE Red de Servicios de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 un certificado de disponibilidad presupuestal para respaldar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizaci\u00f3n presentada por el exrepresentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de diciembre de 2005 el se\u00f1or Dagoberto Su\u00e1rez Melo, supervisor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESE Red de Servicios de Salud, inform\u00f3 por escrito que el servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado con el se\u00f1or Juan Gabriel D\u00edaz Bernal se cumpli\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfactoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de diciembre de 2005, mediante cheque No. 28330264 del Banco Popular, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ESE Red de Servicios de Salud cancel\u00f3 el valor pactado en favor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del se\u00f1or D\u00edaz Bernal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2007 el Consejo de Estado decret\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura del exrepresentante D\u00edaz Bernal por las siguientes \u00a0 razones: i) los contratos realizados con las Empresas Sociales del Estado -como \u00a0 los contratos de transporte- se rigen por el derecho privado por lo que los \u00a0 mismos, a menos que exista una disposici\u00f3n especial en contrario, no requieren \u00a0 de solemnidad alguna para su perfeccionamiento; ii) en el caso concreto las \u00a0 pruebas presentadas por el demandante acreditaron plenamente que el v\u00ednculo \u00a0 contractual entre el exrepresentante D\u00edaz Bernal y la ESE Red de Servicios de \u00a0 Salud se celebr\u00f3 el 22 de septiembre del 2005 y se ejecut\u00f3 el 1 de diciembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, adem\u00e1s el demandado acept\u00f3 haber presentado una orden de servicios y \u00a0 recibido un pago por los mismos en las fechas se\u00f1aladas; y iii) por lo tanto la \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura se configur\u00f3, pues el contrato se celebr\u00f3 en \u00a0 inter\u00e9s propio del exrepresentante dentro de los seis meses anteriores a las \u00a0 elecciones legislativas del 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante sentencia del 6 de julio de 2009, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, resolvi\u00f3 la demanda interpuesta por el se\u00f1or Manuel Ra\u00fal Castillo \u00a0 Guti\u00e9rrez y anul\u00f3 la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona como senadora por \u00a0 considerar que estaba incursa en la causal de inhabilidad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 179.3[4] de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0 los mismos hechos, el 13 de julio de 2009 el accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura contra la exsenadora Ram\u00edrez Cardona. Para mayor \u00a0 claridad, a manera de cuadro, se transcriben los hechos relevantes del caso como \u00a0 fueron presentados por cada una de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 2- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por el demandante en la demanda de p\u00e9rdida de investidura contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona ocup\u00f3 el cargo de Ministra de Defensa entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os 2002 y 2003. Una vez se retir\u00f3 del ministerio ejerci\u00f3 sus actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesionales y particulares desde la sociedad Ram\u00edrez Cardona &amp; Orozco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International Strategy Consultants Ltds, empresa que constituy\u00f3 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1\u00eda de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Orozco G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como socia y representante legal de dicha sociedad, la se\u00f1ora Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona gestion\u00f3 y celebr\u00f3 ante Bancoldex \u201cla orden de servicios No. 4492 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de septiembre de 2005 con Bancoldex por valor de $10,103,400\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para el demandante esta orden de servicios prob\u00f3 que la exsenadora Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cardona intervino en la celebraci\u00f3n de un contrato a favor de un tercero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los seis meses anteriores a la elecci\u00f3n al Congreso (que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el 12 de marzo de 2006). Por ello le solicit\u00f3 entonces al Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado aplicar la sanci\u00f3n de perdida de investidura por violaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tabla 3- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentados por la demandada en la p\u00e9rdida de investidura contra la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona \u201cno es cierto en absoluto que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprob\u00f3 que efectivamente se encontraba incursa en la causal de inhabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finales del 2004, Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona, en su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la sociedad Ram\u00edrez Cardona &amp; Orozco International \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Strategy Consultants Ltds le propuso al presidente de Bancoldex \u201cunir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esfuerzos para realizar conjuntamente una labor de pedagog\u00eda sobre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidades del mercado de Estados Unidos para las exportaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianas, y la consiguiente generaci\u00f3n de empleos en Colombia, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surgir\u00edan en cuanto se concluyera la negociaci\u00f3n del TLC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esa propuesta se present\u00f3 durante un desayuno organizado por la se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona a principios de agosto del 2006. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, las partes acordaron que el acuerdo mencionado se iba a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretar con la realizaci\u00f3n de cuatro eventos organizados en las ciudades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, Cali, Medell\u00edn y Bogot\u00e1 los d\u00edas 22, 28, 29 y 30 de septiembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 respectivamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al concluir el \u00faltimo de los desayunos \u201cel presidente de Bancoldex le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 verbalmente a la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona que para formalizar el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente (\u2026) era necesario que ella les remitiera una comunicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sirviera de soporte del mismo y de base para la emisi\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente orden de servicios\u201d. \u00a0Algunas horas m\u00e1s tarde, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBancoldex expidi\u00f3 la orden de servicios No. 4492 ordenando el pago (\u2026) por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un valor total de diez millones de pesos mcte ($10.000.000), m\u00e1s IVA\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 El \u00a0 19 de enero de 2010, el Consejo de Estado[5] deneg\u00f3 la solicitud de perdida de \u00a0 investidura presentada por el accionante contra la exsenadora Ram\u00edrez Cardona. \u00a0 Para llegar a dicha decisi\u00f3n el Tribunal consider\u00f3 que: i) aunque result\u00f3 \u00a0 plenamente acreditado que la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona celebr\u00f3 un contrato con \u00a0 Bancoldex este no estaba regido por el Estatuto de Contrataci\u00f3n sino por las \u00a0 normas del derecho comercial; ii) la doctrina y las normas del derecho privado \u00a0 se\u00f1alan que estos actos son contratos de car\u00e1cter consensual que se perfeccionan \u00a0 con el mero acuerdo de voluntades; y iii) dicho acuerdo ocurri\u00f3 a finales del \u00a0 mes de agosto de 2005, esto es por fuera de los seis meses de prohibici\u00f3n que \u00a0 contempla el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. EL \u00a0 17 de febrero de 2010, el actor present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado que se abstuvo de decretar la perdida de \u00a0 investidura de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona. Consider\u00f3 que dicha decisi\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 su derecho a la igualdad y al debido proceso por dos razones. Por una \u00a0 parte, sostiene que en otros procesos donde ha sido parte como demandante \u00a0 -especialmente el proceso contra el entonces Representante a la C\u00e1mara Juan \u00a0 Gabriel D\u00edez Bernal- el Consejo de Estado ha decretado la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 por los mismos hechos; sostiene que dicha situaci\u00f3n est\u00e1 probada por los \u00a0 salvamentos de votos que presentaron diez consejeros en la sentencia impugnada. \u00a0 Por otra, se\u00f1ala que la sentencia desconoci\u00f3 claramente la providencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del mismo Tribunal que anul\u00f3 la elecci\u00f3n como senadora de la \u00a0 se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona por lo que incurri\u00f3 \u201cen una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo y por la inobservancia del principio de congruencia\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y contestaciones de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, mediante auto del \u00a0 19 de febrero de 2010[8] \u00a0el Tribunal remiti\u00f3 el expediente al Consejo de Estado atendiendo a lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 1.2 del Decreto 1382 de 2000[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente le correspondi\u00f3 por reparto al despacho del consejero Hugo Fernando \u00a0 Bastidas B\u00e1rcenas de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Sin embargo, el 23 \u00a0 de marzo de 2010 el mencionado magistrado, junto con los dem\u00e1s miembros de dicha \u00a0 secci\u00f3n, se declararon impedidos para conocer de la tutela, pues participaron en \u00a0 la Sala Plena que tom\u00f3 la decisi\u00f3n atacada por el accionante. Mediante auto del \u00a0 25 de marzo de 2010[10], el impedimento fue aceptado por el \u00a0 consejero Mauricio Torres Cuervo de la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n y \u00a0 en el mismo se orden\u00f3 realizar un sorteo de conjueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0 de abril de 2010[11] la presidenta de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia, realiz\u00f3 el sorteo de \u00a0 conjueces. En el mismo fueron nombrados los abogados Camilo Arciniegas Andrade, \u00a0 Hern\u00e1n Alberto Gonz\u00e1lez Parada, N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira y Mar\u00eda In\u00e9s \u00a0 Ortiz Barbosa.\u00a0 El 27 de abril de 2010, el conjuez Arciniegas Andrade \u00a0 manifest\u00f3 su impedimento[12] indicando que ejerc\u00eda su pr\u00e1ctica \u00a0 profesional con Mario Alario M\u00e9ndez, apoderado de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona \u00a0 en el proceso de p\u00e9rdida de investidura. El 10 de mayo de 2010, el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Neira no acept\u00f3 el nombramiento como conjuez pues se encontraba \u00a0 impedido[13] para conocer del proceso toda vez que \u00a0 emiti\u00f3 un concepto en el proceso de nulidad electoral que se llev\u00f3 a cabo contra \u00a0 la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona. Como quiera que el quorum decisorio qued\u00f3 \u00a0 desintegrado por los impedimentos anteriormente descritos el Consejo de Estado \u00a0 realiz\u00f3 un nuevo sorteo donde se design\u00f3 a Lucy Cruz de Qui\u00f1ones como conjuez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto del 26 de julio de 2010[15] la tutela fue admitida. En el mismo, le \u00a0 otorg\u00f3 un plazo de tres d\u00edas a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa \u00a0 para que presentara una respuesta a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Contestaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 magistrado Gerardo Arenas Monsalve, actuando como representante del Consejo de \u00a0 Estado y como ponente de la decisi\u00f3n controvertida, se opuso a la tutela \u00a0 argumentando lo siguiente: i) la sentencia proferida en el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona se \u201cfundament\u00f3 en los hechos \u00a0 debidamente probados en el proceso y en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n debida de \u00a0 las normas que reg\u00edan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d[16]; y \u00a0 ii) el Consejo de Estado no desconoci\u00f3 el precedente fijado en el caso del \u00a0 exrepresentante Juan Gabriel D\u00edaz Bernal pues en esa oportunidad \u201cla Sala \u00a0 encontr\u00f3 acreditada la existencia y perfeccionamiento del v\u00ednculo contractual en \u00a0 una fecha cierta, aceptada inclusive por el demandado. Mientras que en el asunto \u00a0 sobre el que recae la acci\u00f3n de tutela, la conducta negocial (sic) de las \u00a0 partes, seg\u00fan se demostr\u00f3, no se agot\u00f3 con la mera suscripci\u00f3n de la orden de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, controvirti\u00e9ndose a lo largo del proceso la prueba \u00a0 sobre la existencia de los actos que procedieron la elaboraci\u00f3n de la misma y \u00a0 los efectos jur\u00eddicos que produjeron las partes\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Conjueces de \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en sentencia del 19 de Agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo de tutela por \u00a0 considerar que: i) la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura tienen una naturaleza legal diferente, por lo que no existe una \u00a0 cosa juzgada condicionante[18] que implique que el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura deba seguir la misma suerte que aquel que anul\u00f3 la \u00a0 elecci\u00f3n de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona; ii) el Tribunal no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 a la igualdad del accionante, pues no existi\u00f3 un cambio de interpretaci\u00f3n del \u00a0 precedente ya que los dos procesos de p\u00e9rdida de investidura que se\u00f1ala como \u00a0 id\u00e9nticos realmente tienen diferencias probatorias sustanciales por lo que la \u00a0 teor\u00eda de los contratos consensuales no pod\u00eda ser aplicada de manera id\u00e9ntica, \u00a0 especialmente porque en el caso del exrepresentante D\u00edaz Bernal, el Consejo de \u00a0 Estado declar\u00f3 probada la existencia y perfeccionamiento del v\u00ednculo contractual \u00a0 en una fecha cierta que se encontraba en el periodo de inhabilidad se\u00f1alado por \u00a0 el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2010 el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito[19], el \u00a0 se\u00f1or Villar Jim\u00e9nez argument\u00f3 que no se le dio el mismo trato como accionante \u00a0 en los dos procesos de p\u00e9rdida de investidura referenciados pues mientras que en \u00a0 el primero le dieron la raz\u00f3n con respecto al representante D\u00edaz Bernal en el \u00a0 segundo se negaron sus pretensiones frente a la exsenadora Ram\u00edrez Cardona. El \u00a0 accionante argument\u00f3 que la prueba de este trato, que considera discriminatorio, \u00a0 se encuentra en los diez salvamentos de votos que se .presentaron en la decisi\u00f3n \u00a0 objetada en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dos escritos \u00a0 presentados el 26 de octubre de 2010[20] y el 5 de noviembre de 2010[21] \u00a0los consejeros de la Secci\u00f3n Quinta manifestaron sus impedimentos para conocer \u00a0 de la tutela por haber participado en la Sala Plena que decidi\u00f3 el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona. En auto del 12 de \u00a0 noviembre[22], el consejero de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta acept\u00f3 los impedimentos y orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal realizar el sorteo de conjueces respectivo. El \u00a0 18 de noviembre de 2010[23], Mauricio Torres Cuervo, presidente de \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta, realiz\u00f3 el sorteo de conjueces. En el mismo fueron nombrados \u00a0 como conjueces los abogados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Lucy Jeannette \u00a0 Berm\u00fadez, Hernando Yepes Arcila y \u00c1lvaro Menenes Mena. El 28 de febrero de 2011, \u00a0 el se\u00f1or Lizarazo Ocampo present\u00f3 un impedimento[24] \u00a0para conocer del caso argumentando que en el ejercicio de su profesi\u00f3n atendi\u00f3 \u00a0 varias consultas de Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona sobre temas del r\u00e9gimen \u00a0 pol\u00edtico y electoral colombiano. En auto de la misma fecha[25], la \u00a0 sala de conjueces acept\u00f3 la solicitud y realiz\u00f3 un nuevo sorteo[26] \u00a0donde result\u00f3 elegido como conjuez el se\u00f1or Carlos Enrique Mar\u00edn V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de \u00a0 agosto de 2011, la sala de conjueces confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 argumentando que: i) existe otro medio de defensa judicial, pues el actor pod\u00eda \u00a0 acudir a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n; y ii) \u201cpor el hecho de que la \u00a0 exsenadora haya abandonado el ejercicio del cargo desde mucho tiempo antes de \u00a0 que se produjera la sentencia denegatoria del levantamiento de su investidura \u00a0 \u2013en raz\u00f3n de una decisi\u00f3n de nulidad electoral sobre el acto de declaratoria de \u00a0 su elecci\u00f3n- muestra que al menos de manera evidente no se vislumbra o al menos \u00a0 se sugiera que se ha generado o est\u00e1 por consumarse un perjuicio irremediable \u00a0 que oblig\u00e1is (sic) a otorgar el amparo transitorio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de su Sala Plena[28], \u00a0 los fallos proferidos dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 54A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 54A de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario \u00a0 sostiene que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de no decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de la exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso pues el mismo Tribunal en un \u00a0 caso anterior, en el que fue parte como accionante y que considera id\u00e9ntico, \u00a0 fall\u00f3 de manera diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Consejo de \u00a0 Estado, como parte accionada, se opuso a la tutela argumentando que la decisi\u00f3n \u00a0 se tom\u00f3 con fundamento en los hechos probados y aplicando razonablemente las \u00a0 reglas generales de la sana cr\u00edtica de la interpretaci\u00f3n judicial. Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que no desconoci\u00f3 el precedente fijado en el caso del exrepresentante \u00a0 Juan Gabriel D\u00edaz Bernal porque el mismo no era aplicable al caso de la \u00a0 exsenadora Ram\u00edrez Cardona por tener diferencias sustanciales, especialmente en \u00a0 relaci\u00f3n con la fecha de perfeccionamiento del contrato celebrado con la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los jueces \u00a0 constitucionales negaron, en dos instancias, la protecci\u00f3n solicitada por \u00a0 considerar que: i) la acci\u00f3n de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 tienen una naturaleza diferente por lo que la resoluci\u00f3n de una no afecta a la \u00a0 otra de manera alguna; ii) el Tribunal no vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del \u00a0 peticionario pues el caso del representante D\u00edaz Bernal tiene diferencias \u00a0 sustanciales con el de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona; iii) la tutela no es el \u00a0 mecanismo procedente para cuestionar la decisi\u00f3n del Consejo de Estado por \u00a0 cuanto el actor no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y tampoco \u00a0 desvirtu\u00f3 la idoneidad de la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfal decidir el proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de la exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona el Consejo de \u00a0 Estado viol\u00f3 el derecho a la igualdad y debido proceso del accionante al \u00a0 incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente judicial al no aplicar \u00a0 la regla jurisprudencial fijada en el proceso contra el exrepresentante Juan \u00a0 Gabriel D\u00edaz Bernal o, por el contrario, fue un ejercicio judicial razonable y \u00a0 ajustado a la sana cr\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 brevemente los siguientes temas: i) las \u00a0 reglas de procedibilidad de la tutela contra las sentencias; ii) el valor del \u00a0 precedente judicial en el sistema de fuentes; iii) la diferencia entre las \u00a0 acciones de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura; y iv) luego \u00a0 analizar\u00e1 el caso concreto y presentar\u00e1 una conclusi\u00f3n para dirimir la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[29]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00a0 y encuentra \u00a0 su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[30]. \u00a0 Por su parte, se explica tambi\u00e9n por algunas normas que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad[31] como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[32] y el art\u00edculo 2.3.a del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[33] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Inicialmente, el \u00a0 Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[34] \u00a0para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia \u00a0 judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[35], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de \u00a0 supuestos de procedibilidad. As\u00ed, en la sentencia SU-195 de 2012[36], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en \u00a0 el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento \u00a0 de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, agrupados en: i) requisitos \u00a0 generales de procedibilidad; y ii) causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se pueden agrupar de la siguiente manera: i) que la cuesti\u00f3n sea de \u00a0 relevancia constitucional; ii) agotamiento de todos los medios de defensa \u00a0 judicial -ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; iii) observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0 iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo; v) identificaci\u00f3n razonable de los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber sido \u00a0 posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y vi) que no \u00a0 se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A su vez, las \u00a0 causales especiales de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del \u00a0 amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas, para que proceda el amparo respectivo. Tales causales han \u00a0 sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0 Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al \u00a0 margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. 3 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada carece del apoyo \u00a0 probatorio, que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisi\u00f3n o cuando \u00a0 se desconocen pruebas que tienen influencia directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. 4 \u00a0 Defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se toma con \u00a0 fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe una \u00a0 contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se \u00a0 deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 \u00a0 El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de \u00a0 enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar \u00a0 cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 \u00a0 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica como un \u00a0 supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como quiera que el \u00a0 accionante aduce que la providencia atacada desconoci\u00f3 el precedente judicial, \u00a0 en el siguiente cap\u00edtulo la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones puntuales \u00a0 sobre el valor del precedente en el sistema de fuentes del Derecho en Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor del \u00a0 precedente judicial en el sistema de fuentes (defecto por su desconocimiento) \u00a0 -Reiteraci\u00f3n jurisprudencial- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, y ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada \u00a0 proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso concreto. En ese sentido los diversos \u00a0 jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma \u00a0 prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, por esta raz\u00f3n, efectos distintos. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n, que adem\u00e1s es entendida como correlato necesario de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, el sistema jur\u00eddico ha previsto la figura del precedente, \u00a0 bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un principio \u00a0 relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales \u00a0 que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La fuerza \u00a0 vinculante de las sentencias, no s\u00f3lo como providencias que resuelven un caso en \u00a0 concreto, sino como manifestaci\u00f3n de interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 tambi\u00e9n ha sido un elemento analizado por la jurisprudencia del Tribunal. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia SU-047 de 1999 fue clara en se\u00f1alar que el \u00a0 respeto a los procedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos y que todo Tribunal debe ser consistente con sus decisiones previas \u00a0 por, al menos, cuatros razones: i) por elementales consideraciones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que \u00a0 gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, \u00a0 por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles; \u00a0 ii) esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y \u00a0 permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la \u00a0 estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las \u00a0 personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual \u00a0 dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades; iii) en virtud del \u00a0 principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos \u00a0 de manera distinta por un mismo juez; y iv) finalmente, como un mecanismo de \u00a0 control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a \u00a0 los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir \u00a0 el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar \u00a0 en otro caso diferente pero que presente situaciones an\u00e1logas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Bajo la misma l\u00ednea \u00a0 argumentativa, el Tribunal ha sostenido que el respeto por las decisiones \u00a0 proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, y en especial, de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre en cada una de las jurisdicciones no es una prerrogativa de los \u00a0 funcionarios judiciales sino que es un deber de obligatorio cumplimiento. As\u00ed, \u00a0 la sentencia T-266 de 2008 resumi\u00f3 cinco razones para explicar \u00a0 dicha obligaci\u00f3n: i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las \u00a0 autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos f\u00e1cticos \u00a0 iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma \u00a0 consecuencia jur\u00eddica; ii) el principio de cosa juzgada otorga a los \u00a0 destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas, seguridad jur\u00eddica y previsibilidad \u00a0 de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia \u00a0 exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; iii) la autonom\u00eda \u00a0 judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0 s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del \u00a0 Estado de Derecho; iv) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a \u00a0 la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues \u00a0 existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y iv) por razones de \u00a0 racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a \u00a0 su interior[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Igualmente, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho en reiteradas oportunidades que el precedente judicial \u00a0 vinculante est\u00e1 constituido por aquellas consideraciones que son parte de la \u00a0 raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) definida de la siguiente \u00a0 manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 ratio dedicendi es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades \u00a0 irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la \u00a0 base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento \u00a0 normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, \u00a0 toda aquella reflexi\u00f3n\u00a0 adelantada por el juez al motivar su fallo, pero \u00a0 que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos \u00a0 incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, este \u00a0 apego a las decisiones anteriormente proferidas no debe entenderse como un \u00a0 principio de car\u00e1cter absoluto en la administraci\u00f3n de justicia, pues no se \u00a0 trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial ni de convertir el criterio de \u00a0 autoridad en el \u00fanico posible para resolver un asunto concreto, simplemente se \u00a0 busca armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la \u00a0 defensa del precedente. En este sentido, la pr\u00e1ctica de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 permite, dentro de ciertos l\u00edmites argumentativos, apartarse de los precedentes \u00a0 fijados por decisiones previas propias o de un funcionario de la misma categor\u00eda \u00a0 (precedente horizontal) o determinados por su superior jer\u00e1rquico (precedente \u00a0 vertical), pues \u201ctodo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n \u00a0 permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces \u00a0 respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del \u00a0 caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las \u00a0 normas a las situaciones nuevas-\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De esta manera, la \u00a0 Corte ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio \u00a0 precedente o del precedente resuelto por el superior jer\u00e1rquico, siempre y \u00a0 cuando exponga de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que \u00a0 modifica su posici\u00f3n, de ah\u00ed que al juez corresponde la carga argumentativa de \u00a0 la separaci\u00f3n del caso resuelto con anterioridad[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por esta raz\u00f3n, en \u00a0 caso de que el funcionario judicial se aparte de su propio precedente o del \u00a0 resuelto por su superior jer\u00e1rquico, ya sea porque omite hacer referencia a \u00a0 ellos o porque no presenta motivos razonables y suficientes para justificar su \u00a0 nueva posici\u00f3n, la consecuencia \u201cno es otra que la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la igualdad y al debido proceso, lo que da lugar a la protecci\u00f3n mediante \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Dicho de otro modo, cuando un juez no aplica la misma raz\u00f3n de \u00a0 derecho ni llega a la misma conclusi\u00f3n jur\u00eddica cuando analiza los mismos \u00a0 supuestos de hecho, incurre en una v\u00eda de hecho que puede ser superada por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, la \u00a0 vinculaci\u00f3n del precedente exige tener en cuenta la providencia anterior y al \u00a0 separarse de ella, no s\u00f3lo motivar la decisi\u00f3n, sino ofrecer argumentos \u00a0 suficientes y contundentes para demostrar que lo dicho con anterioridad no es \u00a0 v\u00e1lido, es insuficiente o es incorrecto. Ello implica, entonces, justificar la \u00a0 nueva postura y descalificar las otras consideraciones que han sido base de \u00a0 decisiones anteriores. S\u00f3lo de esta manera se logra superar la vinculaci\u00f3n del \u00a0 precedente y el deber general de resolver en forma igual casos iguales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esclarecido el \u00a0 punto sobre el valor del precedente judicial en el sistema de fuentes como \u00a0 instrumento para proteger el derecho a la igualdad y al debido proceso y la \u00a0 forma como el mismo representa una tensi\u00f3n entre la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 necesidad de resolver materialmente un caso, la Sala considera necesario \u00a0 reiterar algunas reglas jurisprudenciales puntuales acerca de la diferente \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. Esto se debe a que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura invocada por \u00a0 el actor se basa en los mismos hechos que dieron lugar a la nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n de la exsenadora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona. Por lo tanto, es \u00a0 pertinente entender las diferencias sustanciales entre una y otra acci\u00f3n bajo el \u00a0 principio de autonom\u00eda e independencia que a continuaci\u00f3n se describir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencias entre la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura[45] \u00a0-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El actor argumenta \u00a0 que el Consejo de Estado debi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora \u00a0 Ram\u00edrez Cardona porque con anterioridad hab\u00eda declarado la nulidad de la \u00a0 elecci\u00f3n por los mismos hechos. En principio este argumento parece ajustado a \u00a0 una l\u00f3gica judicial del precedente, sin embargo omite un hecho importante y es \u00a0 que los procesos de nulidad electoral y de p\u00e9rdida de investidura tiene una \u00a0 naturaleza totalmente diferente, tal y \u00a0como este Tribunal y el Consejo de \u00a0 Estado lo han reiterado en diversas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La nulidad \u00a0 electoral ha sido definida por esta Corporaci\u00f3n como una \u201cacci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 especial de legalidad y de impugnaci\u00f3n de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 electoral, a la que puede acudir cualquier persona en el plazo indicado por la \u00a0 ley y que procede contra actos de elecci\u00f3n o nombramiento\u201d[46]. \u00a0As\u00ed, constituye un medio para discutir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa la legalidad del acto de elecci\u00f3n, la protecci\u00f3n del sufragio y \u00a0 el respeto a la voluntad del elector[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Adicional a esto, \u00a0 la Corte recientemente ha depurado una definici\u00f3n precisa de los principales \u00a0 elementos de esta acci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral se tramita y decide a trav\u00e9s de un proceso especial \u00a0 cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n de los actos de elecci\u00f3n por voto popular o por cuerpos \u00a0 electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y \u00a0 autoridades p\u00fablicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer \u00a0 vacantes en las corporaciones p\u00fablicas. De la naturaleza de esta acci\u00f3n se \u00a0 destaca su car\u00e1cter p\u00fablico, ya que cualquier persona (bajo la normativa \u00a0 anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los \u00a0 actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien act\u00faa lo hace en \u00a0 inter\u00e9s general para esclarecer la forma en que se realiz\u00f3 una elecci\u00f3n y si la \u00a0 misma observ\u00f3 los lineamientos fijados en la Constituci\u00f3n y la ley. Tambi\u00e9n se \u00a0 resalta el corto t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n, el cual en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento actual se ampli\u00f3 de 20 a 30 d\u00edas. Este lapso, que \u00a0 inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 264 Superior seg\u00fan el cual la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa debe decidir la acci\u00f3n de nulidad electoral en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de 1 a\u00f1o, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia, el t\u00e9rmino para decidir no puede exceder el de 6 meses\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A su vez, esta \u00a0 definici\u00f3n coincide con la desarrollada por el Consejo de Estado que se puede \u00a0 resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral es entendida como una especie de la acci\u00f3n de simple \u00a0 nulidad, contemplada en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[49], a la cual es imperativo acudir \u00a0 cuando se debata la legalidad de nombramientos o de actos administrativos de \u00a0 naturaleza electoral y para cuyo tr\u00e1mite tiene disposiciones espec\u00edficas, no \u00a0 excluyentes, a partir del art\u00edculo 223 del mismo C\u00f3digo[50]. \u00a0 La naturaleza de la acci\u00f3n, a su turno, est\u00e1 directamente asociada con la \u00a0 protecci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico vigente y al inter\u00e9s general, por lo que en \u00a0 estos escenarios el Juez que conozca del asunto, con mayor raz\u00f3n, est\u00e1 obligado \u00a0 a analizar de manera integral la materia sometida a su consideraci\u00f3n y as\u00ed dar \u00a0 una respuesta de fondo que consolide aspiraciones tales como la coherencia del \u00a0 ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. A partir de las \u00a0 numerosas coincidencias de estas definiciones se pueden destacar varios \u00a0 elementos propios de la acci\u00f3n de nulidad electoral que han sido recogidos ya \u00a0 por la jurisprudencia constitucional y administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 En \u00a0 primer lugar, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que puede ser ejercida por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y por cualquier ciudadano que quiera discutir la legalidad \u00a0 del acto de elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.2 La \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral tiene la finalidad de \u201cpreservar las condiciones \u00a0 de elecci\u00f3n y de elegibilidad constitucional y legalmente establecidas\u201d[52]. Por eso, su objetivo principal \u00a0 es el de \u201cgarantizar la constitucionalidad y legalidad de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, de tal manera que se preserve la pureza y eficacia del voto, el \u00a0 uso adecuado del poder administrativo para designar servidores p\u00fablicos en \u00a0 virtud del m\u00e9rito y condiciones profesionales, as\u00ed como la validez de los actos \u00a0 administrativos que regulan de manera general aspectos de contenido electoral, \u00a0 tendiente a materializar el principio de democracia participativa como base \u00a0 esencial del Estado Social de Derecho\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.3 El \u00a0 principio pro actione es propio de este recurso, lo que quiere decir que \u00a0 \u201clas normas procesales son instrumentos o medios para la materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial\u201d[54]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.4 \u00a0 Los procesos electorales se originan en la violaci\u00f3n de las disposiciones que \u00a0 regulan los procesos y decisiones electorales y el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votaci\u00f3n popular \u00a0 para ocupar cargos p\u00fablicos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.5 \u00a0 Las pretensiones en la acci\u00f3n de nulidad electoral solo est\u00e1n dirigidas a: i) \u00a0 restaurar el orden jur\u00eddico abstracto vulnerado por un acto ilegal o \u00a0 inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ning\u00fan efecto \u00a0 jur\u00eddico la regulaci\u00f3n electoral, la elecci\u00f3n o nombramiento irregulares; ii) \u00a0 retrotraer la situaci\u00f3n abstracta anterior a la elecci\u00f3n o nombramiento \u00a0 irregular; y iii) sanear la irregularidad que constat\u00f3 el acto ilegal. Por el \u00a0 contrario, en la acci\u00f3n electoral no son viables las pretensiones dirigidas a \u00a0 obtener el reconocimiento de derechos concretos o la declaraci\u00f3n de situaciones \u00a0 subjetivas a favor de la parte demandante[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.6 La \u00a0 acci\u00f3n deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa \u00a0 invocaci\u00f3n, sustentaci\u00f3n y prueba del hecho alegado que debe encontrar \u00a0 tipificaci\u00f3n en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por \u00a0 la ley[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.7 \u00a0 Por ser una acci\u00f3n de nulidad, la sentencia tendr\u00e1 efectos erga omnes, es \u00a0 decir generales, por lo que \u201ccobijar\u00e1 incluso, desde el punto de vista \u00a0 electoral, a todos aqu\u00e9llos que pudiendo haber participado en el proceso, se \u00a0 marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a \u00e9l\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.8 La \u00a0 acci\u00f3n electoral constituye uno de los instrumentos legales dispuestos para \u00a0 sancionar una situaci\u00f3n irregular en la que puede incurrir cierta clase de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que est\u00e1n inhabilitados para ocupar un cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular; proceso que goza adem\u00e1s de todas las garant\u00edas del debido proceso \u00a0 sancionador, bajo las especificidades propias, seg\u00fan su naturaleza y finalidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 p\u00e9rdida de investidura regulada en el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n, act\u00faa \u00a0 como una sanci\u00f3n para los congresistas que incurran en vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son \u00a0 aplicables (numeral 1\u00ba); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo \u00a0 (numerales 2\u00ba y 3\u00ba) o sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros \u00a0 p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado (numerales 4\u00ba y \u00a0 5\u00ba). Se concibe como una garant\u00eda constitucional que busca preservar la \u00a0 intangibilidad del Congreso de la Rep\u00fablica en caso de que uno de sus miembros \u00a0 deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la p\u00e9rdida \u00a0 del cargo de elecci\u00f3n popular\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De la misma manera, \u00a0 el Consejo de Estado ha definido dicha acci\u00f3n de manera reiterada bajo el \u00a0 siguiente concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura tiene como prop\u00f3sito la moralizaci\u00f3n y \u00a0 legitimaci\u00f3n de la instituci\u00f3n pol\u00edtica de representaci\u00f3n popular. La acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es una acci\u00f3n constitucional que se enmarca dentro de los \u00a0 principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso. As\u00ed, conforme al principio de taxatividad, la \u00a0 Constituci\u00f3n incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de \u00a0 causales de p\u00e9rdida de investidura. La acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 \u00a0 gobernada por el principio de legalidad, del cual deviene la postulaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las f\u00f3rmulas sustanciales \u00a0 del juicio. En otras palabras, la preexistencia de las conductas que la \u00a0 originan, cuya interpretaci\u00f3n es restrictiva en la medida en que dichas \u00a0 conductas afectan derechos, as\u00ed como de la sanci\u00f3n que se impone y el \u00a0 procedimiento que se sigue. El debido proceso, aplicable por mandato \u00a0 constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), soporta el aludido principio de \u00a0 legalidad, preserva el juez natural y garantiza las ritualidades propias del \u00a0 juicio\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al igual que con la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral, contrastar la definici\u00f3n de las jurisdicciones constitucionales y \u00a0 administrativa de la p\u00e9rdida de la administrativa permite resumir ciertos \u00a0 elementos esenciales de la misma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 La \u00a0 p\u00e9rdida de investidura constituye \u201cun verdadero juicio de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que se define con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violaci\u00f3n al c\u00f3digo de \u00a0 conducta que deben observar los congresistas en raz\u00f3n al valor social y pol\u00edtico \u00a0 de la investidura detentada. Una vez aplicada la sanci\u00f3n, el congresista pierde \u00a0 su calidad de tal y adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para ser \u00a0 congresista. Esta sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica se estableci\u00f3 en la \u00a0 Constituci\u00f3n, con fundamento en la alt\u00edsima dignidad que supone ser \u00a0 Representante a la C\u00e1mara o Senador, a los intereses sociales que representa en \u00a0 virtud de la confianza depositada por los electores y a la significaci\u00f3n del \u00a0 Congreso dentro del Estado Democr\u00e1tico\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2 El \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, de acuerdo con lo indicado en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se tramita en un t\u00e9rmino especialmente breve, en las condiciones \u00a0 que establezca la ley y es de competencia exclusiva de la Sala Plena del Consejo \u00a0 de Estado. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las \u00a0 condiciones y con las consecuencias que la Constituci\u00f3n establece. De esta \u00a0 forma, la p\u00e9rdida de investidura tiene car\u00e1cter sancionatorio, por lo que de \u00a0 forma general est\u00e1 sujeta \u201ca los principios que gobiernan el debido proceso \u00a0 en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el \u00a0 cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran \u00a0 fundamento en las caracter\u00edsticas propias de la instituci\u00f3n, particularmente, en \u00a0 la gravedad de la sanci\u00f3n que se origina en la incursi\u00f3n en un conjunto muy \u00a0 variado de infracciones y la brevedad del t\u00e9rmino con el que cuenta el Consejo \u00a0 de Estado para emitir la decisi\u00f3n. Entonces, no se trata de un castigo \u00a0 cualquiera sino de uno excepcional, por esa raz\u00f3n, requiere de la plena \u00a0 observancia de las garant\u00edas y requisitos constitucionales del debido proceso \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.3 El \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, inicialmente se adelant\u00f3 siguiendo el \u00a0 procedimiento regulado en el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 que resultaba aplicable a aquellos litigios para los cuales no exista un proceso \u00a0 especial. Sin embargo, con la expedici\u00f3n de la Ley 144 de 1994 se regul\u00f3 el \u00a0 procedimiento a seguir, consultando las particularidades de la nueva \u00a0 instituci\u00f3n, ajustado al breve t\u00e9rmino de 20 d\u00edas previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 En el art\u00edculo 17 de la mencionada ley, se estableci\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 especial de revisi\u00f3n para las sentencias que levanten la investidura de un \u00a0 congresista, sin que se dispusiera el \u00f3rgano competente para conocer del mismo. \u00a0 Solamente hasta 1998 con la puesta en vigencia de la Ley 446 de ese a\u00f1o, se \u00a0 asign\u00f3 a la Sala Plena del Consejo de Estado la competencia para conocer de ese \u00a0 recurso extraordinario, sin que pudieran ser recusados los Consejeros que \u00a0 participaron en la decisi\u00f3n impugnada, ni podr\u00edan declararse impedidos por ese \u00a0 solo hecho[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las consideraciones \u00a0 anteriores permiten afirmar con claridad, como ya lo ha hecho este Tribunal en \u00a0 reiteradas ocasiones[65], que las acciones electoral y de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de congresistas tienen objetos y finalidades diferentes, \u00a0 aunque pueden recaer sobre el mismo ciudadano. En efecto, mientras la acci\u00f3n \u00a0 electoral se orienta a preservar la pureza del sufragio y el principio de \u00a0 legalidad de los actos de elecci\u00f3n de los congresistas, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, tiene como finalidad sancionar al elegido por la incursi\u00f3n en \u00a0 conductas que contrar\u00edan su investidura, como lo son la trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses[66]. De \u00a0 hecho, a pesar de que las causales de nulidad electoral pueden ser las mismas \u00a0 que las causales de p\u00e9rdida de investidura, en tanto que algunas de ellas \u00a0 regulan requisitos de inelegibilidad, lo cierto es que el objeto de los dos \u00a0 procesos es distinto. Mientras que el primero se dirige a dejar sin efectos la \u00a0 elecci\u00f3n (contenido objetivo), el segundo afecta directamente la calidad de \u00a0 congresista (contenido subjetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicional a esto, \u00a0 existen diferencias procesales importantes que la Corte Constitucional ha \u00a0 resumido de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n electoral tiene una caducidad de 20 d\u00edas y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La acci\u00f3n electoral se tramita por el \u00a0 proceso previsto en los art\u00edculos 223 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y la p\u00e9rdida de investidura sigue el tr\u00e1mite regulado en la Ley \u00a0 144 de 1994 (\u2026) del mismo modo, de configurarse la causal que origin\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 electoral, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en un proceso que se surte en \u00a0 \u00fanica instancia decreta la nulidad del acto de elecci\u00f3n del miembro del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. De configurarse igualmente la causal que fundament\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura, la Sala Plena del Consejo de Estado en un proceso de \u00a0 \u00fanica instancia, declara la p\u00e9rdida de investidura del Senador o del \u00a0 Representante a la C\u00e1mara. La nulidad del acto de elecci\u00f3n del congresista tiene \u00a0 efectos retroactivos, es decir, desde el propio acto de elecci\u00f3n, lo que no es \u00a0 \u00f3bice para que la persona a quien se le anul\u00f3 la elecci\u00f3n, pueda volver a \u00a0 presentarse como candidato a la C\u00e1mara de Representantes o al Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, lo que no ocurre cuando se ha declarado la p\u00e9rdida de investidura, en \u00a0 raz\u00f3n a que queda imposibilitado definitivamente para presentarse como candidato \u00a0 y en consecuencia para ser elegido miembro del Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 calidad de Representante a la C\u00e1mara o Senador de la Rep\u00fablica\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Sin embargo, a \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura son sustancialmente diferentes y persignen diversas finalidades, es \u00a0 cierto que, tras verificar el contenido de los art\u00edculos 179.3 y 183.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[68], algunas de las causales que pueden \u00a0 fundamentar una nulidad de la elecci\u00f3n de un congresista coinciden con las que \u00a0 pueden justificar que se decrete tambi\u00e9n su p\u00e9rdida de investidura. Esto ha \u00a0 generado, en varias oportunidades, la duda sobre si el presente esquema de \u00a0 control electoral no vulnera abiertamente el principio que proh\u00edbe que una misma \u00a0 persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos (garant\u00eda de non \u00a0 bis in \u00eddem). Igualmente, esta circunstancia de identidad ha generado dudas \u00a0 alrededor de la eventual prejudicialidad entre los dos procesos cuando, como en \u00a0 este caso, se adelantan contra la misma persona, por los mismos hechos y bajo la \u00a0 misma causal de inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado de manera categ\u00f3rica \u00a0 sobre estos dilemas. En la sentencia C-507 de 1994[69] \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 de una demanda contra los art\u00edculos 227[70] y \u00a0 228[71] \u00a0del antiguo C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984) que \u00a0 regulan el proceso de nulidad electoral. Como cargo principal, el demandante en \u00a0 esa ocasi\u00f3n alegaba que la coincidencia de causales descrita en la consideraci\u00f3n \u00a0 anterior vulneraba el derecho fundamental al debido proceso precisamente por \u00a0 desconocer la garant\u00eda del non bis in \u00eddem. Frente a esto, la Corporaci\u00f3n \u00a0 advirti\u00f3 que las normas eran exequibles pues no se trata de dos juicios \u00a0 id\u00e9nticos. El Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n adoptando plenamente la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado que estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0 son, el juicio que se adelanta para decretar la p\u00e9rdida de investidura de un \u00a0 congresista -con fundamento en el art\u00edculo 184 de la Carta- y el juicio \u00a0 electoral que pretende la nulidad de su elecci\u00f3n- aunque se refieran a una misma \u00a0 persona- juicios id\u00e9nticos, fundados en los mismos hechos y con igualdad de \u00a0 causa. En efecto la p\u00e9rdida de investidura implica en el fondo una sanci\u00f3n por \u00a0 conductas asumidas por la persona del Congresista que lo priva de esa condici\u00f3n \u00a0 que una vez fue pose\u00edda por \u00e9l; al paso que el juicio electoral lo que pretende \u00a0 es definir si la elecci\u00f3n y la condici\u00f3n de Congresista son leg\u00edtimas, o si por \u00a0 el contrario, en el caso de que existan motivos para su anulaci\u00f3n, son \u00a0 ileg\u00edtimas.\u00a0 Quiere decir lo anterior que en el primer caso, lo que se \u00a0 juzga es la ruptura del pacto pol\u00edtico existente entre el elector y el elegido, \u00a0 elemento fundamental de la democracia representativa; cuando el candidato se \u00a0 presenta ante el electorado hace una declaraci\u00f3n, a veces impl\u00edcita, de no estar \u00a0 incurso en causal de inhabilidad, que impida su elecci\u00f3n; si tal declaraci\u00f3n no \u00a0 resulta cierta, el elegido, en este caso el Congresista, viola dicho pacto \u00a0 pol\u00edtico, caso en el cual procede, por mandato de la Constituci\u00f3n, la p\u00e9rdida de \u00a0 la investidura cuya finalidad es preservar la legitimidad de las instituciones \u00a0 de la sociedad pol\u00edtica, sin perjuicio de las consecuencias personales que el \u00a0 decreto de la medida acarrea de conformidad con el art\u00edculo 179, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En el segundo caso, en cambio, se cuestiona la legalidad \u00a0 de los actos que permitieron el acceso del congresista a esa condici\u00f3n y si \u00a0 estos se declaran nulos, ello equivale a que nunca se tuvo acceso leg\u00edtimamente \u00a0 a la referida investidura&#8221;[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este orden de \u00a0 ideas, es leg\u00edtimo y v\u00e1lido que la acci\u00f3n electoral y la de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura puedan iniciarse contra el mismo ciudadano con base en la misma \u00a0 causal de inhabilidad, pero bajo el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial se debe entender que son procesos judiciales diferentes. Por eso, la \u00a0 sentencia anteriormente citada concluyo que \u201cLa garant\u00eda \u00a0 constitucional (del debido proceso) no se vulnera, y por el contrario, \u00a0 resulta resguardada en aplicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en la que \u00a0 puede fundarse la excepci\u00f3n que podr\u00eda proponerse en esos casos\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Asimismo, la \u00a0 sentencia C-507 de 1994, argument\u00f3 que no se pod\u00eda tratar de dos juicios \u00a0 id\u00e9nticos, pues cuando la nulidad electoral y la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 coincid\u00edan solo hab\u00eda tres resultados posibles, ninguno de los cuales vulneraba \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso, as\u00ed: i) si \u201cse ha anulado la elecci\u00f3n, y en \u00a0 este caso el proceso de p\u00e9rdida de la investidura solamente podr\u00eda tener la \u00a0 finalidad de constituir la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, para que tenga efecto en el futuro; ii) en \u00a0 caso de que \u201c[l]a demanda no ha prosperado porque la causal de inhabilidad no \u00a0 existi\u00f3. En este caso la sentencia podr\u00eda oponerse para fundar la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada\u201d; y iii) si \u201c[l]a demanda no ha prosperado, porque se \u00a0 interpuso vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley. En este evento no habr\u00eda lugar \u00a0 a oponer la excepci\u00f3n de cosa juzgada, porque la sentencia no habr\u00eda declarado \u00a0 la inexistencia de la causal alegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En definitiva, el \u00a0 precedente descrito es claro en se\u00f1alar que aunque los juicios puedan basarse en \u00a0 hechos similares o con causas iguales que impulsaron uno de nulidad electoral y \u00a0 otro de perdida de investidura la autonom\u00eda e independencia de criterios de las \u00a0 dos acciones hacen que los procesos se puedan fundar en la misma causal de \u00a0 inhabilidad sin que se vulnere la prohibici\u00f3n de juzgamiento de una persona por \u00a0 los mismos hechos. Esto se debe a que la garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso se salvaguarda aplicando la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, siguiendo \u00a0 las reglas expuestas en la consideraci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Aun as\u00ed, la \u00a0 sentencia \u00a0C-507 de 1994 no contempl\u00f3 expresamente la posibilidad que se ajusta al \u00a0 presente caso. Por las restricciones del problema jur\u00eddico que se le present\u00f3 en \u00a0 esa oportunidad, la Corte no consider\u00f3 la posibilidad de que se decretara la \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n por una causal de inhabilidad espec\u00edfica -en este caso la \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 179.3 de la Constituci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de \u00a0 contratar con el Estado o interceder para que un tercero lo haga durante los \u00a0 seis meses anteriores a la jornada electoral- y posteriormente no prosperara la \u00a0 solicitud de p\u00e9rdida de investidura por la misma causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, esta \u00a0 hip\u00f3tesis ya fue abordada por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-399 de 2012 donde la Sala Plena resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona contra la sentencia del Consejo de Estado que \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n. En esa oportunidad, la exsenadora Ram\u00edrez \u00a0 Cardona -entre otros argumentos- cuestion\u00f3 la providencia por considerar que \u00a0 incurri\u00f3 en varios defectos. Entre otros, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia se profiri\u00f3 de \u00a0 manera extempor\u00e1nea (defecto org\u00e1nico) y que se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea sobre las normas que rigen los contratos estatales (defecto sustantivo). \u00a0 La Corte en esa oportunidad termin\u00f3 por no conceder la tutela y mantuvo la \u00a0 nulidad de la elecci\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez Cardona. Entre las consideraciones \u00a0 que realiz\u00f3, se manifest\u00f3 de la siguiente manera sobre la identidad de causales \u00a0 en los procesos electorales y de p\u00e9rdida de investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 todo caso, en la sentencia C-507 de 1994 no se contempl\u00f3 expresamente la \u00a0 posibilidad de que se decretara la nulidad de la elecci\u00f3n por una causal de \u00a0 inhabilidad y posteriormente no prosperara la solicitud de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura por la misma causal, cual es el caso objeto de an\u00e1lisis en la \u00a0 presente decisi\u00f3n. Empero, como en el citado precedente se hizo expresa alusi\u00f3n \u00a0 a la independencia y autonom\u00eda de los dos procesos, es menester concluir que por \u00a0 tal raz\u00f3n es posible que se arriben a distintas decisiones sin que ello per se \u00a0 implique una vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso (\u2026) Cabe \u00a0 tener en cuenta que se trata adem\u00e1s de \u00f3rganos distintos, pues la sentencia de \u00a0 nulidad electoral es proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, los cuales realizan juicios diferentes sobre los mismos \u00a0 hechos, uno sobre la legalidad de la elecci\u00f3n y otro de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 sobre la conducta desplegada por el congresista. Por lo tanto la falta de \u00a0 identidad en torno a la interpretaci\u00f3n de la causal de inhabilidad y sobre la \u00a0 calificaci\u00f3n de los hechos sometidos a an\u00e1lisis judicial no conduce \u00a0 ineludiblemente a que la decisi\u00f3n que sea menos favorable a los intereses del \u00a0 congresista o ex congresista haya incurrido en defectos que puedan ser atacados \u00a0 en sede de tutela (\u2026) Por lo tanto en este caso la falta de correspondencia \u00a0 entre la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Quinta en el Proceso de nulidad \u00a0 electoral y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de la Sra. Ram\u00edrez Cardona de Rinc\u00f3n no tiene como \u00a0 consecuencia que la primera providencia incurra en los defectos alegados por la \u00a0 accionante, pues este extremo debe ser verificado por el juez de tutela (\u2026) Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que las \u00a0 causales de inhabilidad deben ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva, por \u00a0 tratarse de una limitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos pol\u00edticos, no obstante la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hizo la Secci\u00f3n Quinta no es extensiva, pues a pesar de haber \u00a0 otras interpretaciones m\u00e1s favorables a los intereses de la accionante en \u00a0 tutela, como por ejemplo la que se defendi\u00f3 en la sentencia de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, de cualquier modo la comprensi\u00f3n de la citada causal hecha por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta se acoge al tenor literal del precepto constitucional. Por lo \u00a0 tanto, no incurri\u00f3 en un manifiesto error interpretativo la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado al entender que Bancoldex es una entidad p\u00fablica y que por lo \u00a0 tanto cualquier modalidad de contrato celebrado con esta entidad acarrea la \u00a0 nulidad electoral\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, y \u00a0 antes de analizar el caso concreto, la Sala quiere reiterar que los procesos \u00a0 electorales y de p\u00e9rdida de investidura persiguen finalidades diferentes y no \u00a0 tienen una naturaleza constitucional y legal com\u00fan. Adicionalmente, con base en \u00a0 los principios de autonom\u00eda y de independencia judicial, los resultados \u00a0 procesales que cada uno de estos pueda tener por los mismos hechos o las mismas \u00a0 causales, no determina la suerte del otro salvo que, bajo el principio de \u00a0 favorabilidad y de protecci\u00f3n del debido proceso, pueda oponerse como excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada la sentencia de nulidad, caso en el que el juez contencioso \u00a0 administrativo tendr\u00e1 la autoridad plena para decidir sobre la validez de dicho \u00a0 incidente. Dicho esto, a continuaci\u00f3n se presentaran una serie de reflexiones \u00a0 dirigidas a resolver el caso puntual que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como ya se explic\u00f3 \u00a0 en el resumen de los hechos del caso, el dilema constitucional de la presente \u00a0 tutela se circunscribe a elucidar si de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado de no \u00a0 decretar la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. En efecto, a su juicio, dicha \u00a0 decisi\u00f3n vulnera su derecho al debido proceso y a la igualdad, pues el Tribunal \u00a0 omiti\u00f3 abiertamente, y sin justificaci\u00f3n alguna, no aplicar un precedente fijado \u00a0 en un caso id\u00e9ntico al de la exsenadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 para resolver el presente caso la Sala debe examinar primero si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales que fueron mencionados y explicados en la \u00a0 parte considerativa de la sentencia. Hecho esto, luego deber\u00e1 evaluar con \u00a0 particular atenci\u00f3n si la casual espec\u00edfica de defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial se configura o no en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Para comenzar, para \u00a0 la Sala es claro que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues \u00a0 est\u00e1n en juego los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Esta es raz\u00f3n suficiente para \u00a0 concluir que el primer requisito general de procedencia se cumple sin problema \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, \u00a0 la Sala considera necesario detenerse en el examen del agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judicial -ordinario y extraordinario- pues encuentra una grave \u00a0 inconsistencia en el escrito de tutela. El actor, en ning\u00fan momento del proceso, \u00a0 explica con claridad la raz\u00f3n por la que omiti\u00f3 acudir al recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 17 de la Ley 144 de 1994[75] \u00a0como medida especial para controvertir las decisiones de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 tomadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Tampoco existe una \u00a0 prueba clara que se\u00f1ale c\u00f3mo la decisi\u00f3n de no decretar la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona constituye un perjuicio \u00a0 irremediable para los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ya esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido en acciones de tutela contra sentencias en procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura[76] que la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable debe tener ciertas caracter\u00edsticas como: i) la inmediatez, la \u00a0 gravedad, la urgencia, y la impostergabilidad, es decir, que la amenaza a uno o \u00a0 varios derechos fundamentales va a suceder inminentemente; ii) que el da\u00f1o del \u00a0 bien jur\u00eddico del peticionario sea de una gran dimensi\u00f3n moral o material; iii) \u00a0 que las medidas requeridas sean urgentes; y iv) la necesidad expresa y evidente \u00a0 de buscar el amparo como mecanismo necesario para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que seg\u00fan el demandante han sido vulnerados[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En particular, la \u00a0 Sala quiere reparar en el hecho de que el actor en ning\u00fan momento, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la simple afirmaci\u00f3n, explic\u00f3 de manera si quiera sumaria c\u00f3mo la decisi\u00f3n \u00a0 referida del Consejo de Estado afectaba sus derechos fundamentales. \u00a0 Consideraci\u00f3n diferente hubiera merecido el caso contrario, es decir aquel donde \u00a0 quien interpone la tutela es el afectado directo por la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 En otras palabras, y la Corte Constitucional por ejemplo lo ha se\u00f1alado con \u00a0 claridad en casos como el de la exsenadora Piedad C\u00f3rdoba Ruiz[78], \u00a0 el perjuicio irremediable se presume cuando est\u00e1 en entredicho el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. Sin embargo, en el caso particular no \u00a0 es posible encontrar una raz\u00f3n v\u00e1lida que permita concluir que la decisi\u00f3n de no \u00a0 decretar la perdida de investidura de un ciudadano elegido por votaci\u00f3n popular \u00a0 afecte de manera irremediable o manifiesta los derechos fundamentales de \u00a0 quien impulso el proceso como accionante. Al no encontrarse acreditado el \u00a0 requisito de agotamiento o de perjuicio irremediable la Sala considera que es \u00a0 innecesario analizar el cumplimiento de los otros requisitos generales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De cualquier modo, \u00a0 y para un an\u00e1lisis m\u00e1s comprensivo del caso, la Sala tambi\u00e9n quiere realizar \u00a0 algunas consideraciones puntuales sobre el supuesto desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en el presente caso. De un simple contraste de los hechos de \u00a0 los casos de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona y del exrepresentante D\u00edaz Bernal \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra diferencias sustanciales que permiten concluir \u00a0 razonablemente que se est\u00e1 ante dos procesos judiciales que no guardan relaci\u00f3n \u00a0 alguna por lo que las reglas del respeto al precedente judicial no aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el caso del \u00a0 exrepresentante D\u00edaz Bernal se logr\u00f3 comprobar plenamente una fecha exacta, \u00a0 dentro de los seis meses anteriores a las elecciones legislativas, en la que se \u00a0 perfeccion\u00f3 el contrato de transporte en favor del excongresista. En contraste, \u00a0 en el caso de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona el accionante no pudo desvirtuar el \u00a0 acervo probatorio que indicaba que el contrato de asesor\u00eda con Bancoldex se \u00a0 perfeccion\u00f3 de manera consensual por fuera del periodo de inhabilidad se\u00f1alado \u00a0 por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, afirmar como lo hace el actor que se trata de \u00a0 dos casos id\u00e9nticos no resiste mayor an\u00e1lisis. La Sala entonces no encuentra el \u00a0 m\u00e1s m\u00ednimo indicio que permita concluir que el Consejo de Estado actu\u00f3 \u00a0 desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica judicial y la autonom\u00eda judicial. La \u00a0 decisi\u00f3n en el proceso de la exsenadora Ram\u00edrez Cardona cumpli\u00f3 con todas las \u00a0 reglas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y de valoraci\u00f3n adecuada de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De igual manera, no \u00a0 es de recibo para la Sala el argumento presentado por el actor cuya premisa \u00a0 planteaba que su posici\u00f3n estaba respaldada por los diez salvamentos de votos \u00a0 que igual n\u00famero de consejeros de Estado presentaron en la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de dicha Corporaci\u00f3n que no declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Luc\u00eda Ram\u00edrez Cardona. Aunque no se debe desconocer el valor en el debate \u00a0 judicial que tienen las aclaraciones y los salvamentos de voto, tampoco se puede \u00a0 asumir que los mismos hacen parte de las razones vinculantes de una sentencia \u00a0 judicial. Eventualmente, esas actuaciones judiciales pueden dar pie a cambios \u00a0 posteriores en los precedentes judiciales pero solo cuando las tesis que \u00a0 defienden sean adoptadas por la mayor\u00eda de los miembros de una Corporaci\u00f3n \u00a0 judicial. En el entretiempo, y para salvaguardar el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, no se puede construir un argumento que se\u00f1ala que una actuaci\u00f3n \u00a0 judicial ha sido defectuosa por desconocer el precedente judicial bajo la idea \u00a0 balad\u00ed de que \u00e9ste no fue tomado un\u00e1nimemente por un \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla judicial que \u00a0 resolvi\u00f3 el asunto sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Dicho esto, la Sala \u00a0 quiere reiterar brevemente la regla judicial que utiliz\u00f3 para resolver el \u00a0 presente caso. Por un lado, la jurisprudencia del Tribunal ha establecido con \u00a0 claridad que la acci\u00f3n de nulidad electoral y la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura persiguen finalidades diferentes. Esto no solo implica que son \u00a0 juicios independientes, sino que la decisi\u00f3n que se tome en uno no determina \u00a0 bajo ninguna circunstancia la conclusi\u00f3n a la que se pueda llegar en el otro, \u00a0 as\u00ed se trate de procesos que est\u00e9n dirigidos contra la misma persona y basados \u00a0 en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los \u00a0 requisitos de procedibilidad en los casos de tutela contra sentencias le imponen \u00a0 al juez una obligaci\u00f3n de verificar si el peticionario agot\u00f3 todos los medios de \u00a0 defensa judicial ordinario o si el perjuicio que alega es irremediable. En caso \u00a0 de que el accionante no logr\u00e9 argumentar debidamente el cumplimiento de estos \u00a0 requisitos, se debe llegar irrefutablemente a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al \u00a0 cumplimiento del precedente judicial, el accionante tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 explicar con suficiencia el alcance del mismo y el juez debe verificar si \u00a0 resulta adecuado y ajustado a Derecho aplicarlo al caso concreto, en especial \u00a0 realizando un an\u00e1lisis anal\u00f3gico de los hechos. Igualmente, no es posible alegar \u00a0 que un precedente judicial se desconoci\u00f3 a partir de la existencia de m\u00faltiples \u00a0 salvamentos de votos. Aunque estas actuaciones judiciales disidentes juegan un \u00a0 papel valioso en la evoluci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, no pueden considerarse \u00a0 como vinculantes pues solo la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En definitiva, la Sala confirmar\u00e1 los \u00a0 fallos de instancia al considerar que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencias. Igualmente, tampoco \u00a0 encontr\u00f3 probada la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso \u00a0 del accionante, puesto que se consider\u00f3 infundado el argumento presentado por el \u00a0 actor frente al supuesto desconocimiento del precedente judicial en el presente \u00a0 caso. Por un lado, los hechos que dieron lugar al precedente invocado son \u00a0 sustancialmente diferentes a los relacionados con la sentencia de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura analizada en esta oportunidad, especialmente los relacionados con la \u00a0 fecha de perfeccionamiento del contrato suscrito con la entidad p\u00fablica. Por \u00a0 otro, aunque los salvamentos de votos en las providencias judiciales juegan un \u00a0 papel determinante en la evoluci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, estos no son \u00a0 vinculantes toda vez que solo la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de un Tribunal \u00a0 se convierte en una regla judicial definitiva y oponible a los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se hab\u00eda \u00a0 dispuesto en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0el fallo adoptado el 8 de \u00a0 agosto de 2011 por la Sala de Conjueces de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado que confirm\u00f3 el proferido el 19 de agosto de 2010 por la Sala de \u00a0 Conjueces de la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n que hab\u00eda negado la \u00a0 tutela presentada por Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez contra el Consejo de Estado, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencial judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU264\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 NULIDAD ELECTORAL Y ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Diferencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en la \u00a0 posici\u00f3n asumida por la Sala en relaci\u00f3n con las diferencias entre el proceso de \u00a0 nulidad electoral y el de p\u00e9rdida de investidura. Considero que esta decisi\u00f3n da \u00a0 continuidad a esta posici\u00f3n il\u00f3gica de la Corte. Tanto la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 como la nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas \u00a0 al Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden \u00a0 existir en esa corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, \u00a0 contradictorias o dis\u00edmiles, de las cuales pueda afirmarse l\u00f3gica y \u00a0 razonablemente que ambas son conforme a la Constituci\u00f3n. Cuando se trata de la \u00a0 evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad \u00a0 de la elecci\u00f3n y la p\u00e9rdida de la investidura, razones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad, confianza jur\u00eddica y justicia material exigen que se acoja una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme, en uno u otro sentido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.211.089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Sa\u00fal Villar Jim\u00e9nez contra el Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta ocasi\u00f3n me acojo al \u00a0 criterio mayoritario, deseo dejar constancia de la inconsistencia que existe en \u00a0 la posici\u00f3n asumida por la Sala en relaci\u00f3n con las diferencias entre el proceso \u00a0 de nulidad electoral y el de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00e9 en \u00a0 el salvamento de voto presentado con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en la \u00a0 sentencia SU- 399 de 2012, considero que es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente inadmisible \u00a0 que dos asuntos en los cuales se examinan los mismos hechos, con los mismos \u00a0 fundamentos normativos y con el mismo material probatorio, conduzcan a una \u00a0 Secci\u00f3n y a la Sala Plena de una misma corporaci\u00f3n \u2014el Consejo de Estado- a \u00a0 conclusiones no solo diferentes sino diametralmente opuestas. En aquella \u00a0 oportunidad aduje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.2.- Desde el \u00a0 punto de vista de la l\u00f3gica, aunque mucho se ha discutido acerca de si tiene \u00a0 cabida en el Derecho, puede decirse que las reglas del pensamiento formal son \u00a0 necesarias aunque no siempre suficientes en el razonamiento jur\u00eddico. En este \u00a0 sentido la doctrina ha explicado que &#8220;la validez y la invalidez, las reglas \u00a0 b\u00e1sicas de la deducci\u00f3n, los principios para la evaluaci\u00f3n de inferencias \u00a0 deductivas y as\u00ed sucesivamente, siguen siendo fundamentalmente los mismos y no \u00a0 cambian cuando se aplican en un contexto legal&#8221;. Tambi\u00e9n ha explicado que su \u00a0 importancia radica en el hecho de que el acatamiento de sus reglas &#8220;es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para toda ciencia&#8221;, incluida la ciencia jur\u00eddica. Tal vez \u00a0 por ello la Corte Suprema de Justicia de Alemania en alg\u00fan momento lleg\u00f3 a \u00a0 calificar las leyes de la l\u00f3gica como verdaderas &#8220;normas de derecho no escrito \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el principio de coherencia y su relevancia en el \u00a0 Derecho, el cual exige que las decisiones judiciales, adem\u00e1s de no incurrir en \u00a0 contradicciones de orden l\u00f3gico, armonicen con los principios y valores del \u00a0 sistema jur\u00eddico al que se integran . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Hecha esta \u00a0 aclaraci\u00f3n preliminar, uno de los principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica es el de &#8220;no \u00a0 contradicci\u00f3n&#8221;, seg\u00fan el cual una proposici\u00f3n y su negaci\u00f3n no pueden ser ambas \u00a0 verdaderas a la vez; ontol\u00f3gicamente significa que algo no puede &#8220;ser&#8221; y &#8220;no \u00a0 ser&#8221; al mismo tiempo. As\u00ed, trasladado al campo jur\u00eddico, el principio supone, \u00a0 por mencionar algunos ejemplos, que una conducta no puede ser permitida y \u00a0 simult\u00e1neamente prohibida; que un hecho no puede ser l\u00edcito e il\u00edcito a la vez; \u00a0 ni que dos normas abiertamente contradictorias sean ambas v\u00e1lidas. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta decisi\u00f3n da continuidad \u00a0 a esta posici\u00f3n il\u00f3gica de la Corte. Tanto la p\u00e9rdida de investidura como la \u00a0 nulidad electoral son acciones que desarrollan las funciones asignadas al \u00a0 Consejo de Estado (art. 237, numerales 5 y 6 CP). De tal forma que no pueden \u00a0 existir en esa corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, dos interpretaciones que sean opuestas, \u00a0 contradictorias o dis\u00edmiles, de las cuales pueda afirmarse l\u00f3gica y \u00a0 razonablemente que ambas son conforme a la Constituci\u00f3n. Cuando se trata de la \u00a0 evaluar una regla donde el mismo supuesto de hecho puede desencadenar la nulidad \u00a0 de la elecci\u00f3n y la p\u00e9rdida de la investidura, razones de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 igualdad, confianza jur\u00eddica y justicia material exigen que se acoja una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme, en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo constancia de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 179.3. No podr\u00e1n ser congresistas (\u2026) 3. Quienes hayan intervenido en \u00a0 gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes \u00a0 legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, \u00a0 dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La sentencia se obtuvo \u00a0 despu\u00e9s de realizar una consulta virtual en la relator\u00eda del Consejo de Estado \u00a0 el d\u00eda 10 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado. \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de diciembre de 2007 \u00a0 (expediente: 2006-1308). Consejero Ponente: Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Cap\u00edtulo \u00a0 2.4.6. (Hechos probados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Art\u00edculo 179.3. No podr\u00e1n ser congresistas (\u2026) 3. Quienes hayan intervenido en \u00a0 gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes \u00a0 legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, \u00a0 dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consejo de Estado. Sala de los \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de enero de 2010 (expediente: \u00a0 2009-708). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La sentencia se\u00f1ala \u00a0 que \u201cen este orden de idas, a\u00fan cuando resulta probado en el proceso que la \u00a0 demandada celebr\u00f3 un negocio jur\u00eddico con Bancoldex, en inter\u00e9s propio, dicha \u00a0 actuaci\u00f3n no se enmarca dentro de la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, el acuerdo de voluntades \u00a0 se produjo antes del 30 de septiembre de 2005. Seg\u00fan lo probado el negocio se \u00a0 perfeccion\u00f3 a finales del mes de agosto de 2005, esto es, por fuera del periodo \u00a0 inhabilitante, que para el caso, est\u00e1 comprendido entre el 12 de septiembre de \u00a0 2005 y el 12 de marzo de 2006\u201d (folio 96; cuaderno \u00fanico).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela (folio 8; \u00a0 cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 174; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 1382 de 2000. \u00a0 Art\u00edculo 1.2. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de \u00a0 Estado (\u2026) ser\u00e1 repartido a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n, secci\u00f3n o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento \u00a0 al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 189; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acta de sorteo de conjueces (folio \u00a0 195; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 209; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 214; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acta de sorteo de conjueces (folio \u00a0 217; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 228; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Memorial de contestaci\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado (folio 233; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 234; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 244; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 252-254; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 266; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 268; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 270; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acta de sorteo de conjueces (folio \u00a0 274; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 283; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 284; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Acta de sorteo de conjuez (folio \u00a0 286; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 298; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala Plena del \u00a0 Tribunal, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 54A del Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n, dispuso asumir el conocimiento del presente asunto. \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue ratificada por auto del 24 de noviembre de 2011 (folio 10; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Para una definici\u00f3n del alcance del \u00a0 concepto de bloque de constitucionalidad ver, entre otras, las sentencias C-228 \u00a0 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. Art\u00edculo 25.1.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. Toda persona tiene derecho a \u00a0 un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces \u00a0 o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o \u00a0 libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer \u00a0 un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas \u00a0 que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para la jurisprudencia anterior al \u00a0 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se configura sobre la base de una \u00a0 ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual repercute en que, \u00a0 distorsionado el sentido del proceso, las garant\u00edas constitucionales de quienes \u00a0 son afectados por la determinaci\u00f3n judicial -que entonces pierde la \u00a0 intangibilidad que le es propia- encuentren en el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula \u00a0 orientada a realizar, en su caso, el concepto material de la justicia. Por \u00a0 supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla general sino excepci\u00f3n, y los \u00a0 jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a examinar de manera rigurosa el \u00a0 caso para no desvirtuar los principios de autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y de la cosa juzgada\u201d. (Corte Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-330 de 2005. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-047 de 1999. Magistrados Ponentes: Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-266 de 1998. Magistrado Ponente: Fabio Moron D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Op Cit. Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-447 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-433 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-589 de 2007. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Op. Cit. Sentencia T-433 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Aunque el nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de \u00a0 2011- denomina a estos recursos como medios de control (art\u00edculos 139 y 143), la \u00a0 Sala mantendr\u00e1 la denominaci\u00f3n de acci\u00f3n toda vez que esa era el lenguaje \u00a0 jur\u00eddico vigente del proceso contencioso que se estudia en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-391 de 2002. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-510 de 2006. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-437 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Art\u00edculo 84. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio \u00a0 de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0 Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que \u00a0 deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u \u00a0 organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del \u00a0 derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n \u00a0 de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y \u00a0 de los actos de certificaci\u00f3n y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Art\u00edculo 223.\u00a0 Las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y de toda \u00a0 corporaci\u00f3n electoral son nulas en los siguientes casos: 1. Cuando se haya \u00a0 ejercido violencia contra los escrutadores o destruido o mezclado con otras las \u00a0 papeletas de votaci\u00f3n, o \u00e9stas se hayan destruido por causa de violencia; 2. \u00a0 Cuando aparezca que el registro es falso o ap\u00f3crifo, o falsos o ap\u00f3crifos los \u00a0 elementos que hayan servido para su formaci\u00f3n; 3. Cuando aparezca que las actas \u00a0 han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, despu\u00e9s de firmadas por los \u00a0 miembros de la corporaci\u00f3n que las expiden;\u00a0 4. Cuando los votos emitidos \u00a0 en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema del cuociente \u00a0 electoral adoptado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y leyes de la Rep\u00fablica;\u00a0 5. \u00a0 Cuando se computen votos a favor de candidatos que no re\u00fanen las calidades \u00a0 constitucionales o legales para ser electos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consejo de Estado Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 Sentencia del 6 de marzo de 2012 (expediente: 2011-0003). Consejero Ponente: \u00a0 Victor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1160 de 2003. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-945 de 2008. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-400 de 2012. Magistrada Ponente: Adriana Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-630 de 2012. Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Quinta. Sentencias del 30 de noviembre de 2001 (expediente 2001-2527); del 15 de \u00a0 julio de 2004 (expediente 2004-3255); y del 9 de septiembre de 2004 (expediente \u00a0 2004-3234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre los cambios introducidos por \u00a0 la Ley 1437 de 2011 a los procesos de nulidad electoral se puede consultar la \u00a0 siguiente sentencia: Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. Auto del 13 de \u00a0 septiembre de 2012 (expediente 2012-4200). Consejera Ponente: Susana Buitrago \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Op. Cit. Sentencia T-510 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-284 de 2006. Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-207 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2013 (expediente \u00a0 2011-1408). Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-319 de 1994. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Op. Cit. Sentencia C-207 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver, entras otras, sentencias C-507 \u00a0 de 1994; C-391 de 2002; y T-864 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-399 de 2012. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 179.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que una de las causales de inhabilidad o de \u00a0 inelegibilidad de los congresistas se configura en los casos donde el elegido \u00a0 haya \u201cintervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o \u00a0 hayan sido representantes legales de entidades que administres tributos o \u00a0 contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anterior a la fecha de la \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 183.1 de la Carta se\u00f1ala que una de las \u00a0 causales de la p\u00e9rdida de investidura ser\u00e1 la violaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, o el r\u00e9gimen de conflicto de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-507 de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Art\u00edculo 227. Posibilidad de ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Podr\u00e1 cualquier persona ocurrir en demanda directa por la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se \u00a0 anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de \u00a0 esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente \u00a0 alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o \u00a0 legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se \u00a0 haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 Art\u00edculo 228. Nulidad de la elecci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de credenciales Cuando un \u00a0 candidato no re\u00fana las condiciones constitucionales o legales para el desempe\u00f1o \u00a0 de un cargo, fuere inelegible o tuviere alg\u00fan impedimento para ser elegido, \u00a0 podr\u00e1 pedirse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo la nulidad \u00a0 de la elecci\u00f3n hecha en favor de ese candidato y la cancelaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 credencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consejo de Estado. Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de septiembre de 1992 (sin \u00a0 expediente). Citado en: Corte Constitucional. Sentencia C-507 de 1994. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Op. Cit. Sentencia SU-399 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 144 de 1994. Art\u00edculo 17. \u00a0 Recurso Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n. Son susceptibles del Recurso \u00a0 Extraordinario Especial de Revisi\u00f3n, interpuesto dentro de los cinco (5) a\u00f1os \u00a0 siguientes a su ejecutoria las sentencias mediante las cuales haya sido \u00a0 levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales establecidas en \u00a0 el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y por las siguientes: a) \u00a0 Falta del debido proceso; y b) Violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver, entras otras sentencias, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-127 de 1994. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-712 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU264-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU264\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales \u00a0 y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}