{"id":2237,"date":"2024-05-30T16:55:52","date_gmt":"2024-05-30T16:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-386-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:52","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:52","slug":"c-386-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-386-96\/","title":{"rendered":"C 386 96"},"content":{"rendered":"<p>C-386-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-386\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Publicidad de sus actos\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. En efecto, existen determinados argumentos y motivos que pueden invocarse a puerta cerrada pero que no son admisibles al hacerse p\u00fablicos, pues su injusticia se vuelve manifiesta. La publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la colombiana. La publicidad es pues una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan circular libremente. &nbsp;Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de democracia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS RAMAS DEL PODER EN MATERIA INFORMATIVA\/RAMA JUDICIAL-Difusi\u00f3n de sus decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>El debate en el Congreso y la tarea legislativa tienen diferencias con la labor de los jueces, por lo cual no tiene por qu\u00e9 ser id\u00e9ntica la manera como se hacen p\u00fablicas las actividades de las distintas ramas de poder. As\u00ed, si bien la rama judicial no cuenta con programas de televisi\u00f3n o de radio, lo cierto es que los funcionarios judiciales cuentan con otros mecanismos para divulgar el contenido de sus decisiones. Por ejemplo, la propia Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y otras normas concordantes prev\u00e9n no s\u00f3lo la publicaci\u00f3n de gacetas con las providencias de las altas corporaciones sino que se autoriza a los funcionarios judiciales a explicar el contenido y alcances de sus decisiones. Adem\u00e1s, mal se puede exigir, sin afectar el principio de la unidad de materia, parad\u00f3jicamente invocado por el actor, que la ley que reglamenta la actividad del Congreso establezca tambi\u00e9n los mecanismos y formas de divulgaci\u00f3n de las actividades de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE DERIVADO\/INTERPRETACION AUTENTICA DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que la expresi\u00f3n impugnada, seg\u00fan la cual &nbsp;la reglamentaci\u00f3n que efect\u00faa la Ley 5\u00ba de 1992 del procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Congreso se hace &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; desconoce el car\u00e1cter de poder constituido que tiene esa instituci\u00f3n. En efecto, es cierto que el Congreso posee funciones constituyentes, pues tiene la capacidad de reformar la Carta, pero no puede ejercer esas atribuciones por fuera de los linderos establecidos por la norma de normas. El Congreso es entonces un poder constituyente pero derivado, por lo cual la reglamentaci\u00f3n legal del procedimiento de reforma constitucional est\u00e1 sujeto al control por la Corte Constitucional, pues tiene que ajustarse a lo previsto en la propia Carta. El Legislador puede entonces interpretar con autoridad las leyes que \u00e9l mismo ha expedido pero no puede interpretar, con autoridad y de manera aut\u00e9ntica, la propia Constituci\u00f3n, pues dejar\u00eda de estar sometido a la Carta, que es norma de normas. &nbsp;<\/p>\n<p>VOCERO-Intervenci\u00f3n en proyectos de ley\/MESAS DIRECTIVAS DE LAS CAMARAS-Facultad de reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 exequible esa facultad de las mesas directivas de fijar normas para la intervenci\u00f3n de los voceros de los proyectos de iniciativa popular, bajo el entendido de que es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL POLITICO-Solicitud de informes y documentos\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>No puede el Congreso exigir a las autoridades judiciales informes o citarlos para que comparezcan a las sesiones parlamentarias, por cuanto la rama judicial es aut\u00f3noma e independiente en el ejercicio &nbsp;de sus funciones, &nbsp;por lo cual sus decisiones y actividades no pueden estar sometidas a presiones de parte de los otros \u00f3rganos de poder. El Congreso no puede invocar su funci\u00f3n de control pol\u00edtico -que se ejerce sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n (CP art. 114)- para interferir en la actividad judicial, citar a los jueces o exigir informes de los mismos, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo que la propia Constituci\u00f3n le prohibe inmiscuirse en los asuntos que son de competencia privativa de las otras autoridades. Lo anterior no implica la inexequibilidad total o parcial de las normas acusadas pues la solicitud de informes y documentos establecida por estas disposiciones la hacen los Congresistas precisamente en ejercicio del control pol\u00edtico que le ha atribuido la Carta. Ahora bien, este control no es absolutamente discrecional pues el Congreso, al ejercerlo, debe respetar no s\u00f3lo los derechos de las personas sino la estructura org\u00e1nica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado, por lo cual no podr\u00e1n las C\u00e1maras invocarlo para afectar la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda es un ente aut\u00f3nomo de control, que cuenta &nbsp;entonces con la posibilidad de manejar de manera independiente las competencias que la Constituci\u00f3n le asigna. Por consiguiente corresponde al Procurador determinar si, en ejercicio de su poder preferente, nombra o no un agente especial para conocer de una determinada conducta que pueda constituir falta disciplinaria, o si para tal efecto se funda en los funcionarios que ordinariamente cumplen tal labor. Por ende viola esa autonom\u00eda que la norma impugnada obligue al Procurador a nombrar un agente especial para que investigue aquellos casos en que una autoridad incumple &nbsp;una solicitud de informe efectuada por un Congresista, por lo cual la expresi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA\/FUNCION DISCIPLINARIA DEL CONGRESO\/SANCION DISCIPLINARIA POR MALA CONDUCTA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. &nbsp;Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. En este caso este requisito no se cumple por cuanto la calificaci\u00f3n como mala conducta de un determinado comportamiento de un funcionarios no viene predeterminada por la ley sino que est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n de las C\u00e1maras, que ex post facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. N\u00f3tese en efecto que la norma no define la omisi\u00f3n como mala conducta sino que simplemente se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser calificada como tal por las C\u00e1maras. De esa manera no s\u00f3lo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de otros \u00f3rganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar disciplinariamente la conducta concreta de un servidor p\u00fablico que no le est\u00e1 jer\u00e1rquicamente subordinado sino que su atribuci\u00f3n es la de definir, de manera general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarar\u00e1 inexequible la atribuci\u00f3n de las C\u00e1maras de calificar en concreto la conducta de un determinado funcionario como de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Alcance de funciones judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n ha atribuido a este \u00f3rgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso s\u00f3lo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos pol\u00edticos y, para casos que ameriten otras penas, efect\u00faa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Siendo as\u00ed las cosas, adquiere pleno sentido la regla seg\u00fan la cual el reo en estos procesos s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado pues, como durante el juicio en las C\u00e1maras no hay lugar a que el alto dignatario sea detenido, por cuanto no puede el Congreso dictar tal medida, no existe ninguna posibilidad de que sea necesario suspender a la persona de su cargo para poder hacer efectiva esa medida, lo cual no sucede en los procesos que son adelantados ante los funcionarios penales naturales, pues \u00e9stos tienen la posibilidad de dictar un auto de detenci\u00f3n. Y, de otro lado, si el objeto esencial de la sanci\u00f3n impuesta por el Senado es la destituci\u00f3n, es l\u00f3gico que la Constituci\u00f3n busque que la separaci\u00f3n del cargo est\u00e9 lo m\u00e1s pr\u00f3xima a la decisi\u00f3n final del Senado, pues el fuero de los altos dignatarios busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual es natural que la Constituci\u00f3n proteja al m\u00e1ximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza\/DETENCION PREVENTIVA-Servidor p\u00fablico\/CONGRESISTA-Suspensi\u00f3n del cargo\/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Ejecuci\u00f3n\/CONGRESISTA-Improcedencia de consagrar privilegios en leyes &nbsp;<\/p>\n<p>La regla seg\u00fan la cual el reo en los procesos en el Congreso s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado deriva de la naturaleza misma de estos juicios. Es pues una regla constitucional expresa que se explica por la decisi\u00f3n del Constituyente de atribuir a ciertos funcionarios un fuero especial, seg\u00fan el cual son investigados por el Congreso, y que no encuentra ninguna justificaci\u00f3n expresa por fuera de tal regulaci\u00f3n. Por ende, si la norma ordinaria en materia penal es m\u00e1s restrictiva, no hay lugar a extender por la v\u00eda legal esa regla a otros dignatarios de alta jerarqu\u00eda pero que no son juzgados por el Congreso, por cuanto en tales casos prima el principio de igualdad, establecido por la Carta, seg\u00fan el cual todos los colombianos en general y todos los servidores p\u00fablicos en particular son iguales ante la ley (CP art. 13), y por ende est\u00e1n sometidos a la mismas normas penales. Ahora bien, de manera general la ley establece que, salvo ciertas excepciones, un servidor p\u00fablico es suspendido de su cargo cuando se busque hacer efectivo un auto de detenci\u00f3n en su contra, por lo cual la Corte Constitucional considera que establece un trato diferente injustificado el inciso final del art\u00edculo 217 seg\u00fan el cual, en las actuaciones penales, los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos una vez est\u00e9 ejecutoriada una resoluci\u00f3n acusatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia. Este privilegio es a\u00fan menos aceptable si se tiene en cuenta que los destinatarios del mismo son los congresistas, quienes son los mismos autores de la norma que lo configura.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO DE ALTOS DIGNATARIOS-Captura en flagrancia &nbsp;<\/p>\n<p>Si el Congreso no puede privar de la libertad a una persona, entonces es natural que el alto dignatario que tenga fuero ante ese cuerpo representativo y sea capturado en &nbsp;flagrancia deba ser liberado y no pueda ser detenido durante la investigaci\u00f3n, pues no existe ninguna autoridad con capacidad para dictar una medida de privaci\u00f3n de la libertad en su contra. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte impugnado de ese art\u00edculo, pues es un derecho de estos funcionarios que deriva de la Constituci\u00f3n misma, y que es totalmente natural mientras se mantenga el fuero especial de ciertos dignatarios de ser procesados en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Calidades de los miembros\/COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Investigadores no abogados &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n al art\u00edculo 327 seg\u00fan el cual, para ser miembro de la Comisi\u00f3n de Acusaciones no es necesario ser obligatoriamente abogado sino que pueden participar en ella quienes hayan pertenecido a la misma comisi\u00f3n y tengan conocimientos en las disciplinas penales. &nbsp;En efecto, la propia Constituci\u00f3n ha establecido un fuero especial a ciertos altos dignatarios, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden ser investigados por el Congreso. La misma Carta ha atribuido a las plenarias de las c\u00e1maras la toma de las principales decisiones, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha establecido en anteriores decisiones. Y, finalmente, la Constituci\u00f3n no establece el requisito de ser abogado para acceder a las C\u00e1maras. Todo &nbsp;ello significa que el Constituyente ha aceptado que ese proceso pueda ser instruido y decidido por no abogados, por lo cual es razonable que la ley org\u00e1nica no exija ser abogado para hacer parte de la Comisi\u00f3n de Acusaciones, y baste para ello tener conocimiento en las disciplinas penales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DENUNCIA-Ratificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sola ausencia de ratificaci\u00f3n no es suficiente para que se archive el asunto, excepto, como es obvio, en los casos de querellante leg\u00edtimo. Se trata de una regulaci\u00f3n perfectamente razonable, pues con ello se pretende racionalizar el trabajo judicial del Congreso evitando que deba investigar y pronunciarse sobre denuncias manifiestamente infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Improcedencia de limitar intervenci\u00f3n en procesos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico. En efecto, si el art\u00edculo 277 ordinal 7\u00ba se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda debe intervenir en los procesos cuando ello sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, mal puede la ley invocar esa prescripci\u00f3n constitucional para negar al Procurador o a sus agentes car\u00e1cter procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el Ministerio P\u00fablico cumpla no s\u00f3lo con esta atribuci\u00f3n sino con otras funciones que la Constituci\u00f3n le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, y defender los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1131 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: Art\u00edculos 88, 219 (parcial). 230 (parcial), 258, 259, 260, 267 (parcial), 277 (parcial), 327 (parcial), 331 (parcial), 334 (parcial), 337, 340 (parcial), 345 (parcial), 364 (parcial) de la Ley 5\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jaime Enrique &nbsp;Lozano &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>Democracia, opini\u00f3n p\u00fablica La igualdad entre las ramas de poder en materia informativa &nbsp;<\/p>\n<p>Poder constituyente derivado e interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciativa popular y poder reglamentario de las mesas directivas de las C\u00e1maras. &nbsp;<\/p>\n<p>Control pol\u00edtico del Congreso, autonom\u00eda judicial, poder disciplinario y autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero de los congresistas y de los altos dignatarios, y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de los juicios en el Congreso, investigadores no abogados, sujetos procesales y ciertos aspectos del procedimiento. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz, y por los Magistrados &nbsp;Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Enrique Lozano &nbsp;presenta demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28 (parcial), 88, 146 (parcial), 219 (parcial), 230 (parcial), 258, 259, 260, 267 (parcial), 277 (parcial), 302 (parcial, 307 (parcial), 327 (parcial), 331 (parcial), 334 (parcial), 337, 340 (parcial), 345 (parcial) y 364 (parcial) de la Ley 5\u00ba de 1992, demanda que fue radicada con el n\u00famero D-937. En auto del 15 de noviembre 1995, el Magistrado Sustanciador admite parcialmente la demanda y rechaza la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 28, 146, 302 y 307 de la Ley 5\u00aa de 1992 pues sobre estas disposiciones ya exist\u00eda pronunciamiento de la Corte Constitucional. As\u00ed, la sentencia C-025\/93 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 28 y 307 mientras que la sentencia C-146\/93 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 146 y la sentencia C-319\/94 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 302, por lo cual frente a estas disposiciones opera la cosa juzgada constitucional. La demanda fue fijada en lista y durante ese t\u00e9rmino interviene la ciudadana Nohora Roc\u00edo Gallego Salas, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, quien defiende la constitucionalidad de las normas impugnadas. Posteriormente se corre traslado al Ministerio P\u00fablico pero el Procurador General de la Naci\u00f3n, Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, manifiesta impedimento por haber participado en la expedici\u00f3n de las normas acusadas, el cual fue aceptado por la Corte, por lo cual el concepto fiscal fue rendido por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS ACUSADOS, LAS DEMANDAS, LAS INTERVENCIONES Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acusa diferentes normas por m\u00faltiples razones constitucionales. Por ello, y con el fin de dar mayor claridad a la exposici\u00f3n de los cargos y de las distintas intervenciones, la Corte proceder\u00e1 a transcribir reagrupados los art\u00edculos acusados de la Ley 5\u00aa de 1992, &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;, seguidos de las razones esgrimidas por los actores, los argumentos de la ciudadana interviniente y las respectivas consideraciones del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 Art\u00edculo 88.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Publicidad, Oficina de Prensa e Inravisi\u00f3n. Las sesiones de las C\u00e1maras y sus comisiones tendr\u00e1n la m\u00e1s amplia publicidad y difusi\u00f3n por las oficinas de prensa y comunicaciones de cada Corporaci\u00f3n. A trav\u00e9s de programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de radiodifusi\u00f3n el Congreso se comunicar\u00e1 con el pa\u00eds para informar permanentemente sobre sus actividades. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Mesas Directivas de las C\u00e1maras podr\u00e1n contratar los servicios de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n privadas para transmitir en directo debates de especial importancia. La Radiodifusora Nacional a solicitud de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras transmitir\u00e1 gratuitamente debates parlamentarios de especial importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad estatal de televisi\u00f3n a las (sic) que se refieren los art\u00edculo 76 y 77 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantizar\u00e1 el acceso gratuito a las C\u00e1maras Legislativas al servicio de televisi\u00f3n abierta y para ello deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de las C\u00e1maras sendos espacios semanales de treinta (30) minutos en horas de m\u00e1xima audiencia o triple A, que se transmitir\u00e1n en los canales comerciales mixtos y privados de cobertura nacional, regional y local, con el objeto de informar a la Naci\u00f3n sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Congreso de la Rep\u00fablica se crear\u00e1 un informativo que garantice las declaraciones que cada Congresista quiera consagrar con respecto a sus actividades parlamentarias y opiniones sobre temas relacionados con el servicio de su investidura. Las Mesas Directivas coordinar\u00e1n lo pertinente para su publicaci\u00f3n y asegurar\u00e1n la emisi\u00f3n del mismo con una frecuencia no inferior a la de una vez al mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantizar\u00e1 la inclusi\u00f3n del informativo como inserto en las publicaciones de los peri\u00f3dicos de amplia circulaci\u00f3n nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la norma viola los art\u00edculos 4\u00ba, 13, 121 y 209 de la Carta pues desconoce el principio de la igualdad ya que \u00e9ste se aplica tambi\u00e9n a las relaciones entre las tres ramas del poder, y la disposici\u00f3n deja en inferioridad de condiciones a la rama judicial, que no cuenta con mecanismos de difusi\u00f3n similares a los del Congreso o el Ejecutivo, quienes tienen a su disposici\u00f3n el Diario Oficial, la televisi\u00f3n o la Radiodifusora Nacional. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante, la norma rompe la unidad de materia pues &#8220;no es propia de un estatuto reglamentario de las sesiones de las C\u00e1maras del Congreso Nacional y m\u00e1s bien deber\u00eda estar en ley diferente que regule, ad exemplum, los servicios que deben prestar las entidades estatales de radiodifusi\u00f3n o Televisi\u00f3n, as\u00ed como el Diario Oficial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana interviniente considera que la norma se ajusta a la Carta pues simplemente est\u00e1 desarrollando la publicidad propia de las actividades parlamentarias. &nbsp;En el mismo sentido, para la Vista Fiscal &#8220;el argumento del actor carece de fundamento&#8221; pues no es cierto que la disposici\u00f3n acusada deje &#8220;sin herramientas jur\u00eddicas a la rama judicial para hacer conocer sus decisiones&#8221;, ya que &#8220;en ninguna parte &nbsp;del texto se encuentra limitaci\u00f3n alguna a este respecto, ni del mismo se desprende por v\u00eda de interpretaci\u00f3n no literal que dicha rama no pueda hacer uso de sus facultades constitucionales y legales, para divulgar por los distintos medios de expresi\u00f3n o publicidad sus fallos o criterios sobre los asuntos de su competencia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 Art\u00edculo 219.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 219 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 219. Atribuci\u00f3n Constituyente.&nbsp; Las C\u00e1maras Legislativas tienen, como \u00f3rgano constituyente, las atribuciones de enmendar las disposiciones e instituciones pol\u00edticas consagradas en el cuerpo normativo constitucional, mediante el procedimiento dispuesto expresamente en la misma Ley Fundamental y reglamentado con la m\u00e1xima autoridad en la presente ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; quebranta el art\u00edculo 4\u00ba del ordenamiento superior, ya que esta norma dispone que la m\u00e1xima autoridad que puede definir una determinada materia es la misma Constituci\u00f3n, por lo cual no puede una simple ley reglamentaria interpretar en forma aut\u00e9ntica el Estatuto Superior. Por el contrario, seg\u00fan la interviniente, esta expresi\u00f3n es constitucional pues la propia Carta, en los art\u00edculos 114 y 374, atribuye al Congreso el poder de reformar la Constituci\u00f3n, por lo cual se trata de un &#8220;PODER CONSTITUYENTE DERIVADO nacido de la misma LEY DE LEYES; es decir, de la VOLUNTAD DEL PUEBLO COLOMBIANO.&#8221; Por su parte, el Viceprocurador solicita la inexequibilidad \u00fanicamente de la palabra &#8220;m\u00e1xima&#8221;. Seg\u00fan su criterio, es indudable que el Congreso tiene la capacidad de reformar la Carta, por lo cual el Reglamento del Congreso puede desarrollar la materia, pero no con la &#8220;m\u00e1xima&#8221; autoridad, ya que tal regulaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a lo establecido por la Constituci\u00f3n. Concluye entonces el Ministerio P\u00fablico: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, como son materias constitucionales propias del poder constituyente derivado, que por esencia est\u00e1 condicionado y controlado as\u00ed sea parcialmente como emana de la preceptiva de los art\u00edculos 374, 375, 376 especialmente de la Carta, por aspecto de forma y algunos materiales, tanto por el art\u00edculo 241-1, 2 y 3 ejusdem, integran elementos justificantes para que la Ley Org\u00e1nica del Congreso se ocupe &nbsp;de los aspectos procedimentales luego controlados en su momento por la Corte Constitucional, y eventualmente sobre el producto final seg\u00fan lo determine el ejercicio del poder constituyente delegado, de lo cual tenemos ya experiencias cercanas. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed, que tenga en principio el Congreso autoridad para reglamentar lo atinente al procedimiento constitucional en comento, pero no como \u201cm\u00e1xima\u201d autoridad ya que tal expresi\u00f3n en lo impugnado contradice la Carta porque desconoce la vigencia de la misma facultad de control de la Corte Constitucional al respecto, por lo cual se pedir\u00e1 la inexequibilidad de esta locuci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 Art\u00edculo 230.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 230. Observaciones a los proyectos por particulares. Para expresar sus opiniones, toda persona, natural o jur\u00eddica, podr\u00e1 presentar observaciones sobre cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se est\u00e9 adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La respectiva Mesa Directiva dispondr\u00e1 los d\u00edas, horarios y duraci\u00f3n de las intervenciones, as\u00ed como el procedimiento que asegure la debida atenci\u00f3n y oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: Para su intervenci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 inscribirse previamente en el respectivo libro de registro que se abrir\u00e1 por cada una de las secretarias de las Comisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata del tr\u00e1mite de leyes de iniciativa popular a las que se refiere el art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Nacional, el vocero designado por los ciudadanos podr\u00e1 intervenir con voz ante las Plenarias de cada una de las C\u00e1maras para defender o explicar la iniciativa. Para este prop\u00f3sito el vocero deber\u00e1 inscribirse ante la Secretaria General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n acusada viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13\u00ba, 20, 23 y 84 de la Constituci\u00f3n pues faculta a la Mesa Directiva para &#8220;restringir de manera indebida el tiempo o temas que podr\u00eda tratar ante las C\u00e1maras el Vocero Popular&#8221;, con lo cual se desconoce la igualdad de todos los &nbsp;intervinientes en los debates parlamentarios. Adem\u00e1s el aparte desconoce que toda persona tiene derecho a &#8220;que una vez reglamentado el ejercicio de un derecho, ninguna autoridad le imponga al ciudadano mayores trabas para el pleno goce de aquel.&#8221; En cambio, la ciudadana interviniente considera que la expresi\u00f3n no viola la Constituci\u00f3n pues es un desarrollo legal de la iniciativa popular, sin que se desconozca la igualdad entre las personas. Finalmente, para la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n cuenta con un s\u00f3lido respaldo pues es un desarrollo del art\u00edculo 153 superior, el cual se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica debe reglamentar el funcionamiento de las sesiones del Congreso. &nbsp;Adem\u00e1s, el art\u00edculo 31 de la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n &nbsp;se\u00f1ala tambi\u00e9n que la iniciativa popular &#8220;ser\u00e1 estudiada de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Corporaci\u00f3n respectiva&#8221;. Concluye entonces el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La posibilidad de que las normas que sean &nbsp;establecidas por la Directiva de la Corporaci\u00f3n para regular lo relativo a las intervenciones del vocero de la Iniciativa &nbsp;Popular en menci\u00f3n designado por la ciudadan\u00eda, contenga restricciones al derecho de participaci\u00f3n y a otros derechos, no puede constituirse en un argumento id\u00f3neo de inconstitucionalidad, pues tal consideraci\u00f3n no invalida, por s\u00ed misma, la facultad del Legislador, otorgada como se ha dicho por la misma Carta, para establecer los reglamentos concernientes a su actividad legislativa, &nbsp;que es lo que hizo con la expresi\u00f3n impugnada. De ser viable ese criterio argumentativo, ser\u00edan susceptibles de impugnaci\u00f3n exitosa todas las autorizaciones contempladas en la ley que faculten a un \u00f3rgano del Estado para dictar las normas de su funcionamiento interno, pues en todos los casos cabr\u00eda la posibilidad se\u00f1alada por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es de resaltar que las garant\u00edas para que la intervenci\u00f3n del vocero de las Iniciativas Populares Legislativas se cumpla, sin las restricciones &nbsp;arbitrarias temidas por el demandante, se encuentran generosamente previstas en los numerales 2 y 3 de la Ley Estatutaria ya citada, seg\u00fan los cuales dicho vocero ha de ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto correspondiente y deber\u00e1 ser o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite que han de surtirse. Garant\u00edas que deben ser respetadas por las normas que prev\u00e9 la expresi\u00f3n acusada, dado el car\u00e1cter especial de la Ley de Mecanismos de Participaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 Art\u00edculos 258, 259 y 260.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculo 258, 259 y 260 precept\u00faan:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 258. Solicitud de informes por los Congresistas. Los Senadores y Representantes pueden solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. En los cinco (5) d\u00edas siguientes deber\u00e1 procederse a su cumplimiento; su omisi\u00f3n obligar\u00e1 la designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 259. Incumplimiento en los informes. El no presentarse oportunamente, en los t\u00e9rminos establecidos, los informes obligatorios o los que soliciten, acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las C\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable. &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de Ministros del Despacho se aplicar\u00e1n las disposiciones especiales de control pol\u00edtico. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260. Solicitud de documentos. Cuando las C\u00e1maras Legislativas o sus Comisiones necesitaren para el despacho de los negocios que estuvieren atendiendo, documentos existentes en alg\u00fan Ministerio o en otra oficina o archivo p\u00fablico, el Presidente as\u00ed lo manifestar\u00e1 a la respectiva autoridad quien dispondr\u00e1 su env\u00edo oportuno, a m\u00e1s tardar en los diez (10) d\u00edas, siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 258 viola la Carta. pues omite se\u00f1alar que el control que del Congreso es pol\u00edtico y se ejerce &#8220;sobre determinados entes oficiales o sobre determinados funcionarios del poder Ejecutivo, nunca sobre los funcionarios del \u00d3rgano Judicial del poder P\u00fablico&#8221;. As\u00ed mismo considera que la obligaci\u00f3n que esa norma impone a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00e9sta designe un agente suyo en caso de incumplimiento de los informes all\u00ed previstos, desconoce la autonom\u00eda del Jefe del Ministerio P\u00fablico prevista en el art\u00edculo 275 de la Carta. Igualmente considera el actor que el art\u00edculo 259 viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues deja al arbitrio de las C\u00e1maras la calificaci\u00f3n de las consecuencias disciplinarias que puedan acarrear el incumplimiento de que trata el art\u00edculo 258. Se trata pues de una norma &#8220;evidentemente abstracta, violando los principios de Tipicidad y Legalidad&#8221;, la cual permite, adem\u00e1s &nbsp;que las C\u00e1maras presionen &#8220;a un funcionario (judicial por ejemplo) a violar la Reserva de un asunto en menoscabo evidente del art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. Finalmente, para el demandante el art\u00edculo 260 quebranta los mismos principios pues &#8220;hace caso omiso de la Reserva que tienen determinados asuntos como los judiciales durante la etapa de Investigaci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la ciudadana interviniente, estos tres art\u00edculos se ajustan a la Carta pues son un desarrollo de la facultad de control pol\u00edtico del Congreso, en virtud de la cual puede pedir informes, citar a los ministros e incluso proponer mociones de censura (CP art. 135) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio P\u00fablico considera que el art\u00edculo 258 es constitucional pues hace referencia al control pol\u00edtico, por lo cual &#8220;no se trata de un control que discrecionalmente el Congreso pueda definir, sino de aqu\u00e9l que le corresponde ejercer seg\u00fan la Carta&#8221;. Adem\u00e1s, aunque la consecuencia del incumplimiento de la solicitud de informes sea mala conducta, tal falta no es sancionable disciplinariamente por las C\u00e1maras sino por el Ministerio P\u00fablico, por lo cual la Vista Fiscal considera que no hay violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;A pesar de ello, el Viceprocurador solicita, sin clara justificaci\u00f3n, la inconstitucionalidad del art\u00edculo 259. Finalmente, para el Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 260 se ajusta a la Carta, pues es &#8220;desarrollo del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 135 constitucional, seg\u00fan el cual es facultad de cada C\u00e1mara recabar del Gobierno la cooperaci\u00f3n de los organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica para el mejor desempe\u00f1o de sus atribuciones, as\u00ed como del principio de colaboraci\u00f3n que debe presidir las relaciones entre las ramas del poder p\u00fablico&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Art\u00edculos 267 y 277.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 267 y 277 precept\u00faan. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 267. Fuero para el juzgamiento. De los delitos que cometan los Congresistas conocer\u00e1 en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, \u00fanica autoridad que podr\u00e1 ordenar su detenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de flagrante delito deber\u00e1n ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposici\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La privaci\u00f3n de la libertad s\u00f3lo es procedente cuando se haya proferido resoluci\u00f3n acusatoria debidamente ejecutoriada&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277. Suspensi\u00f3n de la condici\u00f3n congresional. El ejercicio de la funci\u00f3n de Congresista puede ser suspendido en virtud de una decisi\u00f3n judicial en firme. En este evento, la Comisi\u00f3n de Etica y Estatuto del Congresista conocer\u00e1 de tal decisi\u00f3n que contendr\u00e1 la solicitud de suspensi\u00f3n a la C\u00e1mara a la cual se pertenezca. &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n dispondr\u00e1 de cinco (5) d\u00edas para expedir su dictamen y la comunicar\u00e1 a la Corporaci\u00f3n legislativa, para que \u00e9sta, en el mismo t\u00e9rmino, adopte la decisi\u00f3n pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si transcurridos los t\u00e9rminos no hubiere pronunciamiento legal, la respectiva Mesa Directiva ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de la investidura congresal, la cual se extender\u00e1 hasta el momento en que lo determine la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se tratare de hechos o conductas que conozca la Corte Suprema de Justicia la suspensi\u00f3n s\u00f3lo es procedente cuando se haya dictado Resoluci\u00f3n (sic) acusatoria debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 266 desconoce la igualdad, pues consagra un privilegio en favor de los Congresistas, quienes s\u00f3lo podr\u00e1n ser privados de libertad una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria, mientras que el ciudadano ordinario puede ser detenido desde que se profiere una medida de aseguramiento. Un cargo similar formula contra el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 277 pues, seg\u00fan su parecer, tambi\u00e9n establece un privilegio inaceptable, pues mientras que los otros funcionarios son suspendidos una vez en firme una medida de aseguramiento, en el caso de los congresistas es necesario esperar a que est\u00e9 ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria. En cambio, seg\u00fan la ciudadana interviniente, ambos apartes de los art\u00edculos 267 y 277 se ajustan a la Carta pues son un desarrollo del fuero constitucional que tienen determinados funcionarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Viceprocurador solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-025\/93 que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267, y declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 277. Seg\u00fan su criterio, el actor &nbsp;yerra al comparar gen\u00e9ricamente la situaci\u00f3n del Congresista con la de los otros funcionarios, pues se trata de un inadecuado patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, ya que los Senadores y Representantes tienen una especial jerarqu\u00eda puesto que &#8220;por mandato constitucional son la expresi\u00f3n y personificaci\u00f3n de la Rama Legislativa&#8221;. En ese orden de ideas, sus pares son quienes ocupan la c\u00fapula de la Rama Ejecutiva y Judicial del Poder P\u00fablico, por lo cual es frente a \u00e9stos que se debe efectuar la comparaci\u00f3n, pues &#8220;la c\u00fapula que materializa, dirige y representa dichas ramas y poderes&#8221; debe tener el &#8220;mismo tratamiento legal en id\u00e9nticas situaciones de hecho como su INVESTIGACI\u00d3N y JUZGAMIENTO&#8221;, lo cual justifica un trato diferente &#8220;respecto de los DEM\u00c1S SERVIDORES P\u00daBLICOS&#8221;. Ahora bien, se\u00f1ala la Vista Fiscal, los Congresistas por razones obvias no pueden ser juzgados por el Congreso, pero ello no significa que se les pueda conferir &#8220;un tratamiento DESIGUAL al de sus PARES&#8221;. En ese orden de ideas, si bien la Carta no se\u00f1ala la oportunidad procesal en que se puede suspender la condici\u00f3n de Congresista, el art\u00edculo 175 ordinal 1\u00ba indica que para los altos funcionarios juzgados por el Senado, que son los miembros de la c\u00fapula de los otros \u00f3rganos del Estado, la suspensi\u00f3n de empleo se da cuando la acusaci\u00f3n sea p\u00fablicamente acogida. Por consiguiente, en virtud del principio de igualdad, se infiere que el Congresista cesa en sus funciones \u00fanicamente cuando se profiera contra \u00e9l una medida equivalente a una &#8220;acusaci\u00f3n p\u00fablicamente acogida.&#8221; En tal entendido, el Viceprocurador solicita la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 277. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Art\u00edculo 327.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 327 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Composici\u00f3n. Estar\u00e1 conformada por siete (7) miembros, elegidos por el sistema del cuociente electoral. Deber\u00e1n acreditar la calidad de abogados, con t\u00edtulo universitario, o haber pertenecido a la misma Comisi\u00f3n y tener conocimientos preferencialmente en las disciplinas penales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n acusada es inadmisible constitucionalmente pues permite que funcionarios legos en los asuntos del derecho juzguen a los altos funcionarios, con lo cual se desconoce el debido proceso y la misma figura del fuero de juzgamiento. Por ello concluye:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ning\u00fan ciudadano puede desempe\u00f1ar labores propiamente judiciales sin ser Abogado. Esta preceptiva o aparte acusado, establece una inadmisible excepci\u00f3n (el de haber simplemente pertenecido a esa Comisi\u00f3n Instructora en el pasado), pasando por alto que a Congresistas y, m\u00e1s a\u00fan, a Magistrados de las altas Cortes no podr\u00eda juzgarlos o investigarlos un lego en derecho y menos que no est\u00e9 especializado en Derecho penal. M\u00e1s a\u00fan, ah\u00ed el fuero perder\u00eda su raz\u00f3n de ser pues este se consagr\u00f3 para que los iguales juzguen a sus iguales en investidura, rango o representatividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, el Ministerio P\u00fablico considera que la expresi\u00f3n es constitucional, pues no s\u00f3lo no se trata de legos en derecho, ya que la propia disposici\u00f3n exige que tengan conocimientos en las disciplinas penales sino, adem\u00e1s, porque el actor desconoce el origen popular de los Representantes. Concluye entonces la Vista Fiscal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto a quien se postula de candidato a la C\u00e1mara, no podr\u00e1, sin violar el principio de igualdad, exig\u00edrsele que sea abogado si desea adem\u00e1s hacerlo como miembro de ella en su c\u00e9lula investigadora (&#8230;.). De igual suerte los Senadores como jueces no podr\u00edan desempe\u00f1arse de tales, ni como acusadores serlo ante la Corte Suprema de Justicia. Al legislador no se le puede exigir, ni por la v\u00eda de la acusaci\u00f3n de sus normas, que desconozca la realidad &nbsp;social pero menos a\u00fan la Carta. Es la propia Carta la que dispone que a la C\u00e1mara accedan, sin consideraciones a su profesi\u00f3n, disciplina u oficio, personas entre las cuales deban repartirse las funciones del Congresista, entre las cuales, por mandato del Constituyente, est\u00e1 la de juzgar a ciertos dignatarios del Estado en su conducta atentatoria de la ley penal o de la disciplinaria, y dicha realidad no la puede desatender el Congreso. (&#8230;.) Lamentablemente, lo que el actor busca es una reforma constitucional que no se logra mediante esta v\u00eda, ni por ella puede -pese a todo el dilema de su cuesti\u00f3n- dejar sin efecto la funci\u00f3n judicial del Congreso como expresi\u00f3n democr\u00e1tica y asiento multidisciplinario de personas favorecidas con el voto de sus conciudadanos para destinos que la propia Carta no calific\u00f3 de modo espec\u00edfico ni excluy\u00f3 o incluy\u00f3 recayera en ciertas profesiones o disciplinas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Art\u00edculos 331&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 331 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 331. Reparto y ratificaci\u00f3n de queja. El Presidente de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, repartir\u00e1 la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisi\u00f3n. A quien se le reparta se le denominar\u00e1 Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, citar\u00e1 al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no se ratificare y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente se archivar\u00e1 el asunto y el Representante-Investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante, el inciso acusado viola la Carta pues para iniciar de oficio una investigaci\u00f3n es suficiente con que el investigador tenga el conocimiento del hecho punible, raz\u00f3n por la cual no se requiere de ratificaci\u00f3n de la denuncia para que se adelante la investigaci\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico no acoge el criterio del actor pues considera que su interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada es err\u00f3nea. En efecto, seg\u00fan su criterio, para que el Representante-Investigador archive el asunto es necesario que no haya m\u00e9rito para investigar el hecho oficiosamente. &#8220;De tal manera -concluye el Viceprocurador- que la sola ausencia de ratificaci\u00f3n por parte del denunciante o quejoso no es suficiente para que el mencionado representante pueda tomar la determinaci\u00f3n de que trata el inciso acusado&#8221;, excepto en los casos de querellante leg\u00edtimo, por lo cual la norma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 Art\u00edculos 334 y 337.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigaci\u00f3n exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o part\u00edcipe del hecho que se investiga, el Representante-Investigador lo citar\u00e1 para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejar\u00e1 en libertad y citar\u00e1 en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazar\u00e1, designar\u00e1 defensor de oficio y se continuar\u00e1 la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 337, integralmente demandado, precept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigaci\u00f3n rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las dos disposiciones son discriminatorias pues establecen privilegios en favor de quienes sean investigados por la C\u00e1mara de Representantes, pues no se puede proferir medida de aseguramiento contra ellos y, en caso de flagrancia, tienen que ser dejados en libertad. &nbsp;Esto es incompatible con la Carta pues significa que &#8220;durante toda la etapa instructiva o investigativa no se puede privar de la libertad al funcionario acusado del punible correspondiente, ni a\u00fan en los casos (la norma no hace menci\u00f3n de ello) en que haya manifiesta FLAGRANCIA o de tratarse de delitos comunes de suma gravedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal considera que la expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 334 no es un privilegio injustificado sino &#8220;un desarrollo de la instituci\u00f3n del fuero especial que la misma Carta ha establecido en el campo judicial para ciertos funcionarios, que en raz\u00f3n de su investidura no es razonable que tengan el mismo tratamiento que quienes no tienen a su cargo las delicadas funciones correspondientes a los altos cargos del Estado&#8221;. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 337, el Viceprocurador considera que a su an\u00e1lisis son aplicables algunas de las consideraciones hechas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 277, esto es, que en materia de fuero y procedimiento debe existir un tratamiento igual para los Congresistas y los altos dignatarios de las otras ramas del poder. &nbsp;Por ende, sugiere la Vista Fiscal, si contra los congresistas no se prohibe que haya medida de aseguramiento entonces no parece raz\u00f3n para que se establezca tal exclusi\u00f3n general contra los otros altos dignatarios, pues ello implica una discrimianci\u00f3n. Por consiguiente, el Ministerio P\u00fablico solicita que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 337, a fin de que de la Corte precise &#8220;que la prohibici\u00f3n en ella contenida se refiere a las medidas de aseguramiento concernientes a la privaci\u00f3n de libertad de los procesados como su t\u00edtulo lo indica, en la investigaci\u00f3n y que cesa en funciones p\u00fablicas una vez la acusaci\u00f3n quede en firme o sea p\u00fablicamente acogida por quien deba juzgar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Art\u00edculos 340 y 364.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 340 y 364 precept\u00faan. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por si o por medio de sus delegados y agentes, podr\u00e1 intervenir en este proceso para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n. No tendr\u00e1, sin embargo, facultades de sujeto procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n impugnada del art\u00edculo 340 viola, seg\u00fan el demandante, el debido proceso y la igualdad de las partes, pues &#8220;consagra una abierta discriminaci\u00f3n&#8221; al omitir que el auto de cierre de investigaci\u00f3n sea trasladado tambi\u00e9n a los dem\u00e1s sujetos procesales distintos del defensor. &nbsp;Igualmente considera el actor que viola la igualdad y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico (CP art. 277) el aparte del art\u00edculo 364 que niega el car\u00e1cter de sujeto procesal al Procurador General de la Naci\u00f3n o a sus delegados en los procesos que adelanten contra altos funcionarios, ya que corresponde a esa entidad velar y propender por el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y de las leyes, y defender los derechos humanos fundamentales, para lo cual se previ\u00f3 su intervenci\u00f3n ante las autoridades judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal acoge los anteriores planteamientos del actor y solicita la inexequibilidad de los apartes acusados de ambos art\u00edculos. De un lado considera que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 340 excluye injustificadamente a los dem\u00e1s sujetos procesales, respecto del traslado del auto que declare cerrada la investigaci\u00f3n, con lo cual se viola el debido proceso y &#8220;la igualdad entre las partes que intervienen o pueden intervenir en un proceso judicial, como es el caso del Ministerio P\u00fablico y de quien tenga la vocaci\u00f3n procesal de parte civil.&#8221; Igualmente coincide con el actor en que la frase final del art\u00edculo &nbsp;364 viola la igualdad y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico pues &#8220;su intervenci\u00f3n en los procesos cuando ella sea necesaria en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, es una prescripci\u00f3n constitucional de ineludible cumplimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Art\u00edculo 345.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 345 precept\u00faa. Se subraya la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 345. Proyecto de resoluci\u00f3n sobre la acusaci\u00f3n. El Senador-Instructor estudiar\u00e1 el asunto y presentar\u00e1 un proyecto de resoluci\u00f3n admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n. En este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Este proyecto se presentar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n la cual, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, se reunir\u00e1 para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante impugna la frase final del inciso primero porque viola la autonom\u00eda del funcionario judicial, pues el Senador-Instructor adquiere transitoriamente ese car\u00e1cter y por ende s\u00f3lo est\u00e1 sometido a lo que ordene la Constituci\u00f3n y la Ley. Por consiguiente, al disponer la norma acusada que este funcionario debe proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento en el evento en que la acusaci\u00f3n aprobada por la C\u00e1mara de Representantes sea rechazada, se coarta su autonom\u00eda para tomar otras determinaciones, como la reapertura de la investigaci\u00f3n, con lo cual se desconocen otros principios constitucionales como el de legalidad y el de prevalencia &nbsp;del derecho sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que no corresponde al Senador-Instructor tomar las determinaciones de fondo, pues ello es competencia de la Plenaria ya que, &#8220;seg\u00fan el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 175 el juicio y la sentencia definitiva se reservaron al Senado&#8221;. Concluye entonces el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(E)l texto desconoce al Senado su capacidad sobre tan delicado asunto como lo es decidir si acusa o cesa el procedimiento, si falla \u00e9l o el asunto prosigue ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitar\u00e1 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 345 a partir de la expresi\u00f3n \u00b4admitiendo o rechazando la acusaci\u00f3n&#8230;\u00b4, as\u00ed como el resto de su inciso primero y la totalidad de su inciso segundo, ante su conexidad e integralidad con la materia jurisdiccionada ante la Corte Constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTO JUR\u00cdDICO &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia, cosa juzgada constitucional y diversidad de temas a tratar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos impugnados de la Ley 5\u00ba de 1992, ya que se trata de la demanda de un ciudadano contra varias normas legales. &nbsp;<\/p>\n<p>2- Algunas de las disposiciones acusadas de la Ley 5\u00ba de 1992 ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte. As\u00ed, la sentencia C-025\/93 declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 . Por su parte, la sentencia C-245\/96 declar\u00f3 exequible &nbsp;el art\u00edculo 337 y, finalmente, en la misma sesi\u00f3n en donde se discuti\u00f3 la presente providencia, la sentencia C-385\/96 declar\u00f3 exequible pero de manera condicionada la expresi\u00f3n &#8220;al defensor&#8221; del art\u00edculo 340, pues se\u00f1al\u00f3 que ella se ajustaba a la Carta &#8220;bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales&#8221;. Por consiguiente, frente a esos art\u00edculos ha operado la cosa juzgada constitucional, por lo cual se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las sentencias citadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3- El actor impugna numerosos art\u00edculos del Reglamento del Congreso que tratan muy diversos temas constitucionales. As\u00ed, algunas de las acusaciones est\u00e1n relacionadas con la igualdad entre las ramas de poder en materia informativa, otras con la iniciativa popular y el poder reglamentario de las C\u00e1maras, otras con la facultad constituyente &nbsp;y las funciones de control pol\u00edtico del Congreso, otras con la relaci\u00f3n del principio de igualdad y el fuero de ciertos funcionarios, y las \u00faltimas con la regulaci\u00f3n de los procesos adelantados por el Congreso contra ciertos altos dignatarios. La Corte proceder\u00e1 entonces a estudiar de manera separada cada uno de estos diversos temas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Democracia, opini\u00f3n p\u00fablica e igualdad entre las ramas de poder en materia informativa &nbsp;<\/p>\n<p>4- Seg\u00fan &nbsp;el actor, el art\u00edculo 88 del Reglamento del Congreso viola la Constituci\u00f3n pues no s\u00f3lo desconoce la unidad de materia sino que, adem\u00e1s, consagra una discriminaci\u00f3n en materia informativa contra el Poder Judicial. La Corte no comparte el criterio del demandante pues, de un lado, considera que existe una conexidad suficiente entre el tema de la ley y el art\u00edculo impugnado, pues es razonable que el cuerpo normativo encargado de regular la actividad del Congreso incluya una disposici\u00f3n encaminada a conferir una amplia publicidad a las sesiones parlamentarias, a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- De otro lado, desde el punto de vista material, la norma simplemente establece mecanismos para lograr una mayor transparencia &nbsp;y publicidad de los debates y las sesiones en el Congreso, con el fin de hacer m\u00e1s fluidas las relaciones entre el cuerpo legislativo y la opini\u00f3n p\u00fablica. Para ello se prev\u00e9 que haya programas semanales de televisi\u00f3n, comunicados period\u00edsticos y transmisiones especiales de radiodifusi\u00f3n, por medio de las cuales se puedan divulgar las actividades del Congreso. Igualmente se crea un informativo del Congreso, se autoriza a las Mesas Directivas para efectuar contratos que permitan la transmisi\u00f3n en directo de debates de especial importancia y se ordena a la Radiodifusora Nacional la difusi\u00f3n gratuita de estos debates. &nbsp;Finalmente se se\u00f1ala que la autoridad estatal de televisi\u00f3n deber\u00e1 poner a disposici\u00f3n de las C\u00e1maras sendos espacios semanales en horas de m\u00e1xima audiencia para que \u00e9stas informen sobre las actividades desarrolladas por el Congreso y sus miembros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte tampoco coincide con el argumento del demandante seg\u00fan el cual la norma establece una discriminaci\u00f3n contra la rama judicial. De un lado, &nbsp;el debate en el Congreso y la tarea legislativa tienen diferencias con la labor de los jueces, por lo cual no tiene por qu\u00e9 ser id\u00e9ntica la manera como se hacen p\u00fablicas las actividades de las distintas ramas de poder. As\u00ed, si bien la rama judicial no cuenta con programas de televisi\u00f3n o de radio, lo cierto es que los funcionarios judiciales cuentan con otros mecanismos para divulgar el contenido de sus decisiones. Por ejemplo, la propia Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y otras normas concordantes prev\u00e9n no s\u00f3lo la publicaci\u00f3n de gacetas con las providencias de las altas corporaciones sino que se autoriza a los funcionarios judiciales a explicar el contenido y alcances de sus decisiones. Adem\u00e1s, mal se puede exigir, sin afectar el principio de la unidad de materia, parad\u00f3jicamente invocado por el actor, que la ley que reglamenta la actividad del Congreso establezca tambi\u00e9n los mecanismos y formas de divulgaci\u00f3n de las actividades de la rama judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco encuentra la Corte que este art\u00edculo desconozca la autonom\u00eda del ente de derecho publico a quien compete la direcci\u00f3n de la televisi\u00f3n (CP arts 76 y 77), pues la propia Carta se\u00f1ala que la pol\u00edtica en materia televisiva es determinada por la ley (CP art. 77), por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el Reglamento del Congreso reserve ciertos espacios razonables a la divulgaci\u00f3n de las actividades parlamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Poder Constituyente derivado e interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6- El art\u00edculo 219 de la Ley 5 de 1992 se\u00f1ala que las C\u00e1maras tienen la facultad de enmendar la Constituci\u00f3n conforme al procedimiento previsto por \u00e9sta y reglamentado &nbsp;&#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; por esa misma ley. &nbsp;Seg\u00fan el actor, la expresi\u00f3n &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; viola la Carta, pues la Constituci\u00f3n es la norma de normas (CP art. 4\u00ba), por lo cual no puede una ley ser la norma suprema que reglamenta la actividad de reforma de la propia Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el argumento del actor. En efecto, si la Constituci\u00f3n es la norma superior de la naci\u00f3n colombiana (CP art. 4\u00ba), esto significa que toda otra disposici\u00f3n que la contradiga no tiene validez. Por consiguiente, si la reglamentaci\u00f3n expedida por el Congreso en materia de reforma a la Carta viola lo prescrito por la propia Constituci\u00f3n en este campo, entonces esa reglamentaci\u00f3n legislativa debe ser retirada del ordenamiento para preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ahora bien, la propia Carta ha atribuido a la Corte Constitucional el papel de preservar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP art. 241), por lo cual se entiende que este tribunal es un \u00f3rgano l\u00edmite, pues no tiene en este campo ning\u00fan superior jer\u00e1rquico, y su &nbsp;funci\u00f3n es interpretar la norma l\u00edmite, que es la Constituci\u00f3n. Esto significa obviamente que en caso de que exista una conflicto en torno al alcance de una disposici\u00f3n constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretaci\u00f3n efectuada por la Corte, prevalece la interpretaci\u00f3n de esta \u00faltima, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretaci\u00f3n constitucional funge como aut\u00e9ntica dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ello no se puede admitir que la interpretaci\u00f3n que el Congreso efect\u00faa de la Carta al expedir normas legales sea la interpretaci\u00f3n &#8220;con m\u00e1xima autoridad&#8221;, por cuanto ello implica confundir la Constituci\u00f3n y la ley, y comporta la erosi\u00f3n del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de su valor jer\u00e1rquico como norma de normas (CP art. 4\u00ba) pues, como lo ha establecido la doctrina jur\u00eddica, sin control constitucional al Legislador no existe, stricto sensu, Constituci\u00f3n. Al respecto ya hab\u00eda dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este proceso abierto y fluido de la interpretaci\u00f3n Constitucional no puede el Legislador reclamar el monopolio del mismo y, menos a\u00fan, atribuir a sus dictados el car\u00e1cter de interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica. La interpretaci\u00f3n que realiza el Legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su funci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo puede obedecer a ese prop\u00f3sito. Las definiciones y precisiones que efect\u00faa no trascienden lo que siempre ser\u00e1 norma legal y se funden &nbsp;en \u00e9sta. La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constituci\u00f3n tiene la misi\u00f3n de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aqu\u00e9llas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como par\u00e1metro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un l\u00edmite cierto a la funci\u00f3n interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la Constituci\u00f3n y elevarse al rango de par\u00e1metro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podr\u00eda cumplirlas si da cabida a interpretaciones aut\u00e9nticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto (subrayas no orginales).2&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7- En ese orden de ideas, la Corte considera que la expresi\u00f3n impugnada, seg\u00fan la cual &nbsp;la reglamentaci\u00f3n que efect\u00faa la Ley 5\u00ba de 1992 del procedimiento de reforma a la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s del Congreso se hace &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; desconoce el car\u00e1cter de poder constituido que tiene esa instituci\u00f3n. En efecto, es cierto que el Congreso posee funciones constituyentes, pues tiene la capacidad de reformar la Carta (CP arts 374 y 375), pero no puede ejercer esas atribuciones por fuera de los linderos establecidos por la norma de normas. El Congreso es entonces un poder constituyente pero derivado, por lo cual la reglamentaci\u00f3n legal del procedimiento de reforma constitucional est\u00e1 sujeto al control por la Corte Constitucional, pues tiene que ajustarse a lo previsto en la propia Carta. El Legislador puede entonces interpretar con autoridad las leyes que \u00e9l mismo ha expedido (CP art 150 ord 1\u00ba) pero no puede interpretar, con autoridad y de manera aut\u00e9ntica, la propia Constituci\u00f3n, pues dejar\u00eda de estar sometido a la Carta, que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). La expresi\u00f3n &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; del art\u00edculo 219, parcialmente impugnado, ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Iniciativa popular y poder reglamentario de las mesas directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>7- El inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 230 se\u00f1ala que en las leyes de iniciativa popular habr\u00e1 un vocero designado por los ciudadanos, el cual podr\u00e1 intervenir ante las C\u00e1mara, para lo cual &#8220;deber\u00e1 inscribirse ante la Secretaria General y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la Mesa Directiva.&#8221; &nbsp;Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n subrayada viola la Carta pues permite restringir arbitrariamente la participaci\u00f3n del vocero en los debates parlamentarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no coincide con el actor pues considera que es perfectamente razonable que las mesas directivas de las C\u00e1maras establezcan una reglamentaci\u00f3n para la intervenci\u00f3n de los voceros. Eso es expresi\u00f3n del poder correccional que ejercen esas mesas precisamente para permitir que los debates en el Congreso se desenvuelvan de manera ordenada, por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, esta expresi\u00f3n es un desarrollo del art\u00edculo 153 de la Carta, el cual se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica debe reglamentar el funcionamiento de las sesiones del Congreso. &nbsp;Adem\u00e1s, como bien lo indica el Viceprocurador, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada en consonancia con el art\u00edculo 31 de la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n, la cual brinda amplias garant\u00edas al vocero de estos proyectos de iniciativa popular, pues los numerales 2\u00ba y 3\u00ba de ese art\u00edculo se\u00f1alan que el citado vocero deber\u00e1 ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y o\u00eddo en todas las etapas del tr\u00e1mite. El vocero podr\u00e1 tambi\u00e9n apelar ante la plenaria cuando la comisi\u00f3n respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular. En ese orden de ideas, las reglamentaciones expedidas por las mesas directivas no s\u00f3lo deben respetar esos derechos del vocero sino que tienen que ser razonables y proporcionadas al fin que persiguen, cual es garantizar, dentro del respeto de los derechos de los intervinientes, la disciplina, la eficacia y el orden en los debates parlamentarios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8- Como vemos, la argumentaci\u00f3n del actor se fundamenta en un eventual ejercicio arbitrario de una facultad de las mesas directivas, que es en s\u00ed misma leg\u00edtima. &nbsp;El argumento no es entonces v\u00e1lido pues la Corte, &#8220;cuando estudia la constitucionalidad de una determinada disposici\u00f3n, efect\u00faa su an\u00e1lisis bajo el supuesto de que ella ser\u00e1 interpretada en forma razonable y que, adem\u00e1s, ser\u00e1 acatada y cumplida, pues mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n suponer que las normas son promulgadas para no ser observadas o para ser aplicadas en forma arbitraria&#8221;3. &nbsp;En ese orden de ideas, la Corte declarar\u00e1 exequible esa facultad de las mesas directivas de fijar normas para la intervenci\u00f3n de los voceros de los proyectos de iniciativa popular, bajo el entendido de que es una potestad que debe ser ejercida, no de manera arbitraria, sino en forma razonable y proporcionada, tomando en consideraci\u00f3n la finalidad de la misma. Por ello, el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor la Corte considera que deben ser interpretadas estas facultades de las mesas directivas, se\u00f1ala con claridad que &#8220;en la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Control pol\u00edtico del Congreso y autonom\u00eda judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide con el demandante en que efectivamente no puede el Congreso exigir a las autoridades judiciales informes o citarlos para que comparezcan a las sesiones parlamentarias, por cuanto la rama judicial es aut\u00f3noma e independiente en el ejercicio &nbsp;de sus funciones (CP arts 113 y 228), &nbsp;por lo cual sus decisiones y actividades no pueden estar sometidas a presiones de parte de los otros \u00f3rganos de poder. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;(L)a administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos principios b\u00e1sicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La independencia, como su nombre lo indica, hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. En este punto resulta de importancia anotar que el hecho de que alguna otra rama del poder p\u00fablico participe en la designaci\u00f3n de algunos funcionarios judiciales -como es el caso del Senado y del presidente de la Rep\u00fablica en la elecci\u00f3n de los magistrados de la Corte Constitucional- o que colabore en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia -mediante el concurso econ\u00f3mico, log\u00edstico o material- no significa, ni puede significar, que se le otorgue facultad para someter la voluntad y la libre autonom\u00eda del juez para adoptar sus decisiones. En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta.4&#8243;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10- Por consiguiente, el Congreso no puede invocar su funci\u00f3n de control pol\u00edtico -que se ejerce sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n (CP art. 114)- para interferir en la actividad judicial, citar a los jueces o exigir informes de los mismos, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo que la propia Constituci\u00f3n le prohibe inmiscuirse en los asuntos que son de competencia privativa de las otras autoridades (CP art. 136 ord 1\u00ba). Resultan entonces plenamente aplicables en este caso los criterios adelantados por esta Corporaci\u00f3n cuando declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma del proyecto de la ley estatutaria que ordenaba a &nbsp;la Fiscal\u00eda presentar un informe ante el Congreso &#8220;sobre los procesos que conservan la reserva de identidad y sobre los que no la conservan y los motivos que condujeron a estas determinaciones.&#8221; Dijo entonces la Corte que esa disposici\u00f3n era inconstitucional pues preve\u00eda la intromisi\u00f3n &#8220;del Congreso de la Rep\u00fablica en asuntos de competencia privativa de una entidad del Estado perteneciente a la rama judicial, los cuales en nada se relacionan con la facultad constitucional de ejercer el control pol\u00edtico sobre las actividades de la administraci\u00f3n. Aparece, entonces, palmaria la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 113, 136-1 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.5&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no implica la inexequibilidad total o parcial de las normas acusadas pues, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la solicitud de informes y documentos establecida por estas disposiciones la hacen los Congresistas precisamente en ejercicio del control pol\u00edtico que le ha atribuido la Carta (CP arts 114, 135, 136 y 137). Ahora bien, este control no es absolutamente discrecional pues el Congreso, al ejercerlo, debe respetar no s\u00f3lo los derechos de las personas sino la estructura org\u00e1nica del Estado, por lo cual la propia Carta determina que es un control pol\u00edtico sobre el Gobierno y la administraci\u00f3n, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha se\u00f1alado6, por lo cual no podr\u00e1n las C\u00e1maras invocarlo para afectar la autonom\u00eda de los funcionarios judiciales. Bajo tal entendido, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n a la primera parte &nbsp;del art\u00edculo 258 ni al art\u00edculo 260, pues \u00e9stos se limitan a regular razonablemente el procedimiento para la solicitud de informes y documentos en el ejercicio del control pol\u00edtico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Control pol\u00edtico, autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda &nbsp;y poder disciplinario. &nbsp;<\/p>\n<p>11- El actor considera que la segunda parte del art\u00edculo 258 desconoce la autonom\u00eda org\u00e1nica de la Procuradur\u00eda, pues ordena que en caso de que una autoridad omita el cumplimiento de una solicitud de un informe de un congresista, entonces tal situaci\u00f3n comporta autom\u00e1ticamente la designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda. La Corte coincide con el actor, pues en numerosas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &nbsp;la Procuradur\u00eda es un ente aut\u00f3nomo de control, que cuenta &nbsp;entonces con la posibilidad de manejar de manera independiente las competencias que la Constituci\u00f3n le asigna7. Por consiguiente corresponde al Procurador determinar si, en ejercicio de su poder preferente, nombra o no un agente especial para conocer de una determinada conducta que pueda constituir falta disciplinaria, o si para tal efecto se funda en los funcionarios que ordinariamente cumplen tal labor. Por ende viola esa autonom\u00eda que la norma impugnada obligue al Procurador a nombrar un agente especial para que investigue aquellos casos en que una autoridad incumple &nbsp;una solicitud de informe efectuada por un Congresista, por lo cual la expresi\u00f3n correspondiente ser\u00e1 declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>12- Seg\u00fan el actor, el art\u00edculo 259 viola el principio de predeterminaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, pues se\u00f1ala que la no presentaci\u00f3n oportuna de los informes solicitados por las C\u00e1maras &#8220;acarrea consecuencias que pueden llegar a calificarse por las C\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable&#8221;. La Corte coincide con el actor pues esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado8 que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se aplican, mutatis mutandi, en este campo, pues la particular consagraci\u00f3n de garant\u00edas sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. &nbsp;Ahora bien, uno de los principios esenciales en materia sancionatoria es el de la tipicidad, seg\u00fan el cual las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada. En este caso este requisito no se cumple por cuanto la calificaci\u00f3n como mala conducta de un determinado comportamiento de un funcionarios no viene predeterminada por la ley sino que est\u00e1 sujeta a la discreci\u00f3n de las C\u00e1maras, que ex post facto pueden calificar la conducta del funcionario de mala conducta. N\u00f3tese en efecto que la norma no define la omisi\u00f3n como mala conducta sino que simplemente se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser calificada como tal por las C\u00e1maras. De esa manera no s\u00f3lo se violan los principios de legalidad e igualdad en el campo disciplinario sino que el Congreso se atribuye funciones disciplinarias de otros \u00f3rganos, pues no le corresponde a ese cuerpo representativo calificar disciplinariamente la conducta concreta de un servidor p\u00fablico que no le est\u00e1 jer\u00e1rquicamente subordinado sino que su atribuci\u00f3n es la de definir, de manera general, la ley disciplinaria. Por ello la Corte declarar\u00e1 inexequible la atribuci\u00f3n de las C\u00e1maras de calificar en concreto la conducta de un determinado funcionario como de mala conducta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13- Por contrario, la Corte encuentra que el inciso segundo se ajusta a la Carta pues simplemente se\u00f1ala que en relaci\u00f3n con los &#8220;Ministros del Despacho se aplicar\u00e1n las disposiciones especiales de control pol\u00edtico&#8221;, lo cual es una consecuencia natural del art\u00edculo 135 de la Carta que atribuye control pol\u00edtico a las C\u00e1maras sobre estos funcionarios del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el art\u00edculo 259 ser\u00e1 declarado exequible, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;que pueden llegar a calificarse por las C\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable&#8221;, la cual ser\u00e1 retirada del ordenamiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuero de los congresistas y de los altos dignatarios de las otras ramas del poder y principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>14- Seg\u00fan el actor, el inciso final del art\u00edculo 217 desconoce el principio de igualdad pues en general un funcionario es suspendido de su cargo una vez en firme una medida de aseguramiento mientras que, seg\u00fan ese inciso, por razones penales, los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos cuando la Corte Suprema de Justicia haya dictado resoluci\u00f3n acusatoria en su contra, y \u00e9sta se encuentre debidamente ejecutoriada, lo cual configura un privilegio inaceptable. Por su parte, el Viceprocurador considera que no hay violaci\u00f3n de la igualdad por cuanto este inciso es una expresi\u00f3n del fuero de los congresistas. Por ende, seg\u00fan el Ministerio P\u00fablico, el actor utiliza un patr\u00f3n de comparaci\u00f3n equivocado, ya que la situaci\u00f3n del congresista no es equivalente a la de cualquier funcionario. Los senadores y representantes tienen una especial jerarqu\u00eda puesto que son los m\u00e1ximos dignatarios de la rama legislativa, por lo cual su situaci\u00f3n procesal debe ser comparada no con la que la ley establece para el resto de servidores p\u00fablicos sino con la regulaci\u00f3n que la Carta consagra para quienes ocupan la c\u00fapula de las otras ramas de poder. Ahora bien, se\u00f1ala la Vista Fiscal, por razones de imparcialidad los parlamentarios no pueden ser juzgados por el Congreso, pero su situaci\u00f3n procesal debe ser id\u00e9ntica a la del Presidente, a la del Fiscal y a la de los miembros de las altas cortes, que son sus equivalentes funcionales en las otras ramas de poder. Por ende, como la Constituci\u00f3n indica que los dignatarios juzgados por el Congreso &nbsp;son suspendidos del empleo \u00fanicamente cuando la acusaci\u00f3n formulada por la C\u00e1mara sea p\u00fablicamente acogida por el Senado (CP art. 175 ord 1\u00ba), es perfectamente leg\u00edtimo que el Congresista s\u00f3lo cese en sus funciones cuando est\u00e9 ejecutoriada una medida equivalente como la resoluci\u00f3n acusatoria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe entonces la Corte examinar si este inciso desconoce la igualdad y consagra una privilegio injustificado en favor de los congresistas, o por el contrario consagra un trato que tiene un fundamento objetivo y razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>15- La Corte considera que la Vista Fiscal tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que los congresistas son los m\u00e1s altos representantes de la rama legislativa, por lo cual, en muchos aspectos, su situaci\u00f3n es comparable a la de los altos dignatarios de las ramas ejecutiva y legislativa. Adem\u00e1s, la Corte coincide con el Viceprocurador en destacar que los congresistas gozan de un fuero constitucional expreso, pues s\u00f3lo pueden ser investigados y juzgados por la Corte Suprema (CP art. 235 ord 3\u00ba) Sin embargo, el interrogante que se plantea es si lo anterior implica que la situaci\u00f3n procesal penal del congresista en materia de medidas de aseguramiento y de suspensi\u00f3n del cargo debe ser id\u00e9ntica a la de los dignatarios que son juzgados por el Congreso. Este interrogante lleva inevitablemente a formularse una nueva pregunta: la regla constitucional, seg\u00fan la cual el alto funcionario que es juzgado por el Congreso s\u00f3lo es suspendido de su cargo una vez acogida la acusaci\u00f3n por el Senado, &nbsp;\u00bfes una norma que tiene fundamento \u00fanicamente en la jerarqu\u00eda del servidor p\u00fablico o ella deriva de la naturaleza de los juicios en las c\u00e1maras? En efecto, si esa regla se explica por las especificidades de estos procesos en el Congreso, entonces no es cierto que los parlamentarios, que son investigados y juzgados por la Corte Suprema, tengan derecho a una regulaci\u00f3n procesal id\u00e9ntica a la de los dignatarios investigados por las C\u00e1maras. Debe entonces la Corte analizar la naturaleza de los juicios en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de los procesos en el Congreso y fuero congresistas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>16- En anteriores decisiones esta Corporaci\u00f3n mostr\u00f3 que los procesos contra los altos dignatarios en el Congreso tienen una naturaleza muy compleja, pues si bien los representantes y los senadores ejercen en tales eventos ciertas funciones judiciales (CP art. 116), y por ende les son imputables las responsabilidades propias de tales funcionarios, lo cierto es que los parlamentarios no tienen exactamente las mismas competencias de un fiscal o un juez penal ordinario9. Para ello conviene recordar las reglas mismas que rigen esos procesos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n distingue modalidades de juicio, puesto que regula de manera diferente los casos de acusaciones por delitos comunes (CP art. 175 ord 3\u00ba) de &nbsp;aquellos en donde se trata de cargos por delitos cometidos en ejercicio de las funciones o de los procesos por indignidad por mala conducta (CP art. 175 ord 3\u00ba). Son pues diversos tipos de procesos en donde el papel del Congreso es diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en los juicios por delitos comunes, ni la C\u00e1mara ni el Senado imponen sanciones sino que su labor es un prerrequisito para el desarrollo del proceso penal mismo, el cual se adelanta ante la Corte Suprema, pues la Constituci\u00f3n se\u00f1ala claramente que en tales eventos el Senado se limita a declarar si hay o no seguimiento de causa y, si es el caso, procede a poner al acusado a disposici\u00f3n de su juez natural, la Corte Suprema. La labor del Congreso es entonces la de configurar un requisito de procedibilidad, por lo cual esta Corporaci\u00f3n ha dicho &nbsp;que este fuero especial ante el Congreso &#8220;no implica el sometimiento a jueces y tribunales especiales, esto es, distintos de los ordinarios, en aquellos casos en que sean objeto de investigaciones y eventualmente acusaciones, determinados funcionarios del Estado, sino el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial de definici\u00f3n de la procedencia subjetiva y en concreto &nbsp;del juicio penal.10&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, los juicios por indignidad simple, por su propia naturaleza, son procesos que tienen un car\u00e1cter m\u00e1s pol\u00edtico que penal, esto es, son un &#8220;juicio de responsabilidad pol\u00edtica&#8221;11, pues constituyen, como lo dijo en su momento la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda la guarda de la Constituci\u00f3n, el ejercicio del &#8220;derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment)12&#8221;. Por ello en tales casos la C\u00e1mara es verdaderamente un fiscal pleno y el Senado es el juez natural de los altos dignatarios, pero la \u00fanica sanci\u00f3n que puede imponer este cuerpo representativo en tal proceso es la destituci\u00f3n del cargo y la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos (CP art. 175 ord 2\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la conducta indigna es a su vez un delito que implica una sanci\u00f3n m\u00e1s grave? En tales casos, la Constituci\u00f3n aclara que \u201cal reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d (CP art. 175 &nbsp;ord 2\u00ba). La Constituci\u00f3n distingue entonces claramente la conducta simplemente indigna de la conducta que es adem\u00e1s delictiva, pues admite las hip\u00f3tesis de acusaciones por ambos conceptos. Adem\u00e1s la Carta establece que si el comportamiento, fuera de ser indigno, es tambi\u00e9n delictivo y amerita una pena mayor, el juez natural para tal efecto ya no es el Congreso sino la Corte Suprema. Esto significa que la indignidad es un concepto m\u00e1s amplio que el del delito cometido en &nbsp;ejercicio del cargo o el delito com\u00fan, pues si no fuera as\u00ed, no se entender\u00eda este \u00faltimo mandato constitucional, que muestra que la propia Carta admite que hay casos en donde ha habido una conducta indigna sin que haya habido delito, evento en el cual no habr\u00e1 lugar a poner al reo a disposici\u00f3n de la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, en caso de que la conducta sea indigna y delictiva, la labor del Congreso es entonces de doble naturaleza. De un lado, debe adelantar aut\u00f3nomamente el proceso de responsabilidad por indignidad e imponer la sanci\u00f3n prevista por la propia Carta (destituci\u00f3n y p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de derechos pol\u00edticos) y del otro, al igual que con los delitos comunes, debe configurar el requisito de procedibilidad para que el reo sea puesto a disposici\u00f3n de la Corte Suprema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>17- El anterior examen ha mostrado que si bien el Congreso ejerce determinadas funciones judiciales, en ning\u00fan caso la Constituci\u00f3n ha atribuido a este \u00f3rgano la facultad de imponer penas privativas de la libertad a los altos dignatarios que juzga, las cuales son estrictamente reservadas a la Corte Suprema. El Congreso s\u00f3lo destituye y suspende o priva al reo de sus derechos pol\u00edticos y, para casos que ameriten otras penas, efect\u00faa una labor que permite que se adelante el proceso penal respectivo ante el juez natural: la Corte Suprema de Justicia. Siendo as\u00ed las cosas, adquiere pleno sentido la regla seg\u00fan la cual el reo en estos procesos s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado pues, como durante el juicio en las C\u00e1maras no hay lugar a que el alto dignatario sea detenido, por cuanto no puede el Congreso dictar tal medida, no existe ninguna posibilidad de que sea necesario suspender a la persona de su cargo para poder hacer efectiva esa medida, lo cual no sucede en los procesos que son adelantados ante los funcionarios penales naturales, pues \u00e9stos tienen la posibilidad de dictar un auto de detenci\u00f3n. Y, de otro lado, si el objeto esencial de la sanci\u00f3n impuesta por el Senado es la destituci\u00f3n, es l\u00f3gico que la Constituci\u00f3n busque que la separaci\u00f3n del cargo est\u00e9 lo m\u00e1s pr\u00f3xima a la decisi\u00f3n final del Senado, pues el fuero de los altos dignatarios busca proteger el ejercicio del cargo y el normal funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual es natural que la Constituci\u00f3n proteja al m\u00e1ximo el ejercicio del cargo de interferencias infundadas. &nbsp;<\/p>\n<p>18- Lo anterior muestra que la regla seg\u00fan la cual el reo en los procesos en el Congreso s\u00f3lo es suspendido del cargo una vez admitida la acusaci\u00f3n por el Senado deriva de la naturaleza misma de estos juicios. Es pues una regla constitucional expresa que se explica por la decisi\u00f3n del Constituyente de atribuir a ciertos funcionarios un fuero especial, seg\u00fan el cual son investigados por el Congreso, y que no encuentra ninguna justificaci\u00f3n expresa por fuera de tal regulaci\u00f3n. Por ende, si la norma ordinaria en materia penal es m\u00e1s restrictiva, no hay lugar a extender por la v\u00eda legal esa regla a otros dignatarios de alta jerarqu\u00eda pero que no son juzgados por el Congreso, por cuanto en tales casos prima el principio de igualdad, establecido por la Carta, seg\u00fan el cual todos los colombianos en general y todos los servidores p\u00fablicos en particular son iguales ante la ley (CP art. 13), y por ende est\u00e1n sometidos a la mismas normas penales. Ahora bien, de manera general la ley establece que, salvo ciertas excepciones, un servidor p\u00fablico es suspendido de su cargo cuando se busque hacer efectivo un auto de detenci\u00f3n en su contra (C de PP arts 374, 399 y 400), por lo cual la Corte Constitucional considera que establece un trato diferente injustificado el inciso final del art\u00edculo 217 seg\u00fan el cual, en las actuaciones penales, los congresistas s\u00f3lo podr\u00e1n ser suspendidos una vez est\u00e9 ejecutoriada una resoluci\u00f3n acusatoria dictada por la Corte Suprema de Justicia. Este privilegio es a\u00fan menos aceptable si se tiene en cuenta que los destinatarios del mismo son los congresistas, quienes son los mismos autores de la norma que lo configura. Por todo lo anterior, la Corte considera que en este caso siguen siendo plenamente aplicables los criterios desarrollados por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-025\/93, la cual declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de esa misma Ley 5\u00ba de 1992, el cual establec\u00eda que los congresistas s\u00f3lo pod\u00edan ser detenidos una vez ejecutoriada la resoluci\u00f3n acusatoria. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, no puede el Congreso, a trav\u00e9s de ley instituir privilegios o prerrogativas, cuya concesi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda remitirse al momento constituyente. M\u00e1s tarde, un poder constituido, s\u00f3lo a riesgo de abusar de sus propios instrumentos y quebrantar el principio de igualdad (CP art. 13), podr\u00eda rodearse de tales exenciones. Remplazado el antiguo sistema de la inmunidad, por el de un fuero especial, el \u00fanico papel que puede asumir el Legislador al dictar su reglamento se contrae a hacer compatible su normal funcionamiento con la existencia y plena operancia de dicho fuero. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la precisi\u00f3n que se introduce en la ley acusada desconoce la independencia (CP art. 228) y la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la detenci\u00f3n del Congresista (CP art. 186) y configura en favor de este \u00faltimo la consagraci\u00f3n de un privilegio &#8211; adicional a su fuero &#8211; no previsto por el Constituyente y, por tanto, de imposible concesi\u00f3n unilateral por parte del mismo poder constituido beneficiario del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la reserva expresa y absoluta de competencia para ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de un Congresista que la Constituci\u00f3n atribuye \u00fanica y exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia &#8211; m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria -, independientemente de la etapa de investigaci\u00f3n o juzgamiento y de la \u00e9poca de la comisi\u00f3n del delito, constituye suficiente garant\u00eda para el Congreso como instituci\u00f3n y para cada uno de sus miembros, que no se interferir\u00e1 de manera arbitraria e inconveniente en su correcto funcionamiento y en el ejercicio de sus deberes y derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, cabe declarar la inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5a. de 1992.13&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad del inciso final del art\u00edculo 277 de la Ley 5\u00ba de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de los procesos en el Congreso y fuero de los otros altos dignatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>19- Por exactamente las mismas razones, esto es, por las particularidades del juicio en el Congreso, la Corte no encuentra aceptables las impugnaciones contra el art\u00edculo 334 de esa misma ley, seg\u00fan el cual, si un funcionario con fuero ante el Congreso, es capturado en flagrancia, deber\u00e1 ser liberado y citado por la Comisi\u00f3n de Acusaciones para que rinda indagatoria. El demandante considera que esa disposici\u00f3n atenta contra la igualdad pues establece un privilegio en favor de quienes sean investigados por el Congreso. Sin embargo, la Corte no encuentra de recibo ese cargo, pues tal regulaci\u00f3n se desprende de la naturaleza misma de esos juicios. As\u00ed, si el Congreso no puede privar de la libertad a una persona, entonces es natural que el alto dignatario que tenga fuero ante ese cuerpo representativo y sea capturado en &nbsp;flagrancia deba ser liberado y no pueda ser detenido durante la investigaci\u00f3n, pues no existe ninguna autoridad con capacidad para dictar una medida de privaci\u00f3n de la libertad en su contra. Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte impugnado de ese art\u00edculo, pues es un derecho de estos funcionarios que deriva de la Constituci\u00f3n misma, y que es totalmente natural mientras se mantenga el fuero especial de ciertos dignatarios de ser procesados en el Congreso. Como es obvio, una vez surtido el tr\u00e1mite en las c\u00e1maras, y en caso de que haya lugar a juicio ante la Corte Suprema de Justicia, y en virtud del principio de igualdad (CP art. 13), estos altos dignatarios quedan sujetos a las reglas penales ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Otros aspectos de la regulaci\u00f3n del proceso en el Congreso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>20- Las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de los procesos en el Congreso, permiten examinar las impugnaciones contra los otros art\u00edculos de la Ley 5\u00ba de 1992.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte no encuentra ninguna objeci\u00f3n al art\u00edculo 327 seg\u00fan el cual, para ser miembro de la Comisi\u00f3n de Acusaciones no es necesario ser obligatoriamente abogado sino que pueden participar en ella quienes hayan pertenecido a la misma comisi\u00f3n y tengan conocimientos en las disciplinas penales. &nbsp;En efecto, la propia Constituci\u00f3n ha establecido un fuero especial a ciertos altos dignatarios, seg\u00fan el cual s\u00f3lo pueden ser investigados por el Congreso. La misma Carta ha atribuido a las plenarias de las c\u00e1maras la toma de las principales decisiones, tal y como esta Corporaci\u00f3n ya lo ha establecido en anteriores decisiones14. Y, finalmente, la Constituci\u00f3n no establece el requisito de ser abogado para acceder a las C\u00e1maras. Todo &nbsp;ello significa que el Constituyente ha aceptado que ese proceso pueda ser instruido y decidido por no abogados, por lo cual es razonable que la ley org\u00e1nica no exija ser abogado para hacer parte de la Comisi\u00f3n de Acusaciones, y baste para ello tener conocimiento en las disciplinas penales. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte destaca que esa posibilidad de que el juicio en el Congreso pueda ser adelantado por quienes no son abogados no desconoce la reserva judicial en materia de libertad (CP art. 28) ni el debido proceso (CP art. 29) pues, como ya se indic\u00f3 anteriormente, el juez natural de los altos dignatarios en materia estrictamente penal es la Corte Suprema, pues el Congreso &nbsp;s\u00f3lo puede imponer la destituci\u00f3n y la p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>21- En ese mismo orden de ideas, la Corte tampoco encuentra ninguna objeci\u00f3n contra el aparte impugnado del art\u00edculo 345, seg\u00fan el cual el Senador Instructor deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento en caso de que rechace la acusaci\u00f3n. En efecto, la norma no atribuye la competencia de tomar la decisi\u00f3n al Senador &nbsp;Instructor, caso en el cual ser\u00eda inconstitucional por usurpar la competencia del plenario, sino que simplemente le fija lineamientos sobre el proyecto a ser presentado. Y eso en manera alguna le desconoce su autonom\u00eda como funcionario judicial, calidad que ostenta en ese momento, pues es precisamente la ley, a la cual est\u00e1 sometido (CP art. 230), la que establece las reglas de su proceder. En tal sentido, la Corte encuentra perfectamente aplicables a este caso los criterios desarrollados por la sentencia C-222\/96, la cual declar\u00f3 exequible otro aparte normativo de este mismo art\u00edculo. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, como ya se ha expresado, la Corte comparte el argumento central de la demanda, en el sentido de que las funciones judiciales asignadas por la Constituci\u00f3n a cada una de las C\u00e1maras que conforman el Congreso, lo son de dichas corporaciones en pleno, y no de una de sus c\u00e9lulas, no encuentra en el art\u00edculo 345 elementos que puedan contrariar ese principio superior, pues dicho art\u00edculo, el 345 de la ley 5a. de 1992, se limita a regular el procedimiento a seguir al interior de la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n, c\u00e9lula cuyo origen se encuentra en el numeral 4 del art\u00edculo 175 de la Carta, y cuyas funciones, mientras est\u00e9n dirigidas a sustanciar el trabajo del pleno en los casos en que haya acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, ser\u00e1n acordes con la voluntad expresada por el Constituyente; en esta norma se establece, como es obvio, que la Comisi\u00f3n estudie y decida sobre el proyecto que presente el Senador-Instructor, sin que se desprenda de su contenido que se le faculte para tomar una decisi\u00f3n definitiva en alg\u00fan sentido, como s\u00ed lo se\u00f1ala el legislador en el art\u00edculo 346; sus disposiciones simplemente consignan las reglas a seguir para el desarrollo de la necesaria relaci\u00f3n entre el instructor y los dem\u00e1s miembros de la comisi\u00f3n al interior de la misma.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>22- El inciso segundo del art\u00edculo 331 se\u00f1ala que en caso de que haya una denuncia, pero \u00e9sta no sea ratificada &#8220;y no hubiere m\u00e9rito para investigar oficiosamente se archivar\u00e1 el asunto y el Representante-Investigador informar\u00e1 de ello al Presidente de la Comisi\u00f3n.&#8221; Para el demandante, este inciso viola la Carta pues para iniciar de oficio una investigaci\u00f3n es suficiente con que el investigador tenga el conocimiento del hecho punible, raz\u00f3n por la cual no se requiere de la ratificaci\u00f3n de la denuncia para que se adelante la investigaci\u00f3n. Sin embargo, como bien lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, el criterio del actor se funda en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inciso, pues \u00e9ste exige dos requisitos para que proceda el archivo: que no haya ratificaci\u00f3n de la denuncia, y que no haya m\u00e9rito para investigar oficiosamente, por lo cual la sola ausencia de ratificaci\u00f3n no es suficiente para que se archive el asunto, excepto, como es obvio, en los casos de querellante leg\u00edtimo. Se trata de una regulaci\u00f3n perfectamente razonable, pues con ello se pretende racionalizar el trabajo judicial del Congreso evitando que deba investigar y pronunciarse sobre denuncias manifiestamente infundadas. Al respecto ya hab\u00eda dicho la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se tiene en cuenta que a dicha Corporaci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes, le corresponde investigar a aquellos funcionarios a los que se refiere el art\u00edculo 174 de la Carta, esa funci\u00f3n en cada caso puede conducir a una de dos definiciones: la primera, que por no existir m\u00e9rito se precluya la investigaci\u00f3n y se ordene el archivo del expediente, y la segunda, que al encontrar que existe m\u00e9rito y fundamento suficiente se formule la respectiva acusaci\u00f3n ante el Senado de la Rep\u00fablica; una y otra definici\u00f3n corresponden al pleno de la C\u00e1mara de Representantes, sin que haya lugar a distingos o categorizaciones que fundamenten el traslado de esa responsabilidad a una instancia diferente, salvo que la denuncia o queja sea manifiestamente temeraria o infundada, caso en el cual no se le deber\u00e1 &nbsp;dar curso. (subrayas no originales)15&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>23- Finalmente entra la Corte a analizar la impugnaci\u00f3n contra el aparte del art\u00edculo 364 de esta ley, el cual se\u00f1ala que el Procurador General, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, puede intervenir en este proceso para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n pero no tiene las facultades de sujeto procesal. &nbsp;Seg\u00fan el actor y la Vista Fiscal, esta expresi\u00f3n desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico (CP art. 277).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico. En efecto, si el art\u00edculo 277 ordinal 7\u00ba se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda debe intervenir en los procesos cuando ello sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, mal puede la ley invocar esa prescripci\u00f3n constitucional para negar al Procurador o a sus agentes car\u00e1cter procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el Ministerio P\u00fablico cumpla no s\u00f3lo con esta atribuci\u00f3n sino con otras funciones que la Constituci\u00f3n le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, y defender los intereses de la sociedad (CP art. 277 ords 1\u00ba y 3\u00ba). La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Estarse a lo resuelto en: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La sentencia C-025\/93, que declar\u00f3 inexequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 267 de la Ley 5\u00ba de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) La sentencia C-245\/96, que declar\u00f3 exequible &nbsp;el art\u00edculo 337 de la Ley 5\u00ba de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>c) La sentencia C-385\/96 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &#8220;al defensor&#8221; del art\u00edculo 340 de la Ley 5\u00ba de 1992, &#8220;bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLES:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 88, 260 y 334 de la Ley 5\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El inciso final del art\u00edculo 331 de la Ley 5\u00ba de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>c) Las expresiones &#8220;y acogerse a las normas que para su intervenci\u00f3n fije la mesa directiva&#8221; del art\u00edculo 230, &#8220;o haber pertenecido a la misma Comisi\u00f3n&#8221; del art\u00edculo 327, y &#8220;en este \u00faltimo caso deber\u00e1 proponer la cesaci\u00f3n de procedimiento&#8221; del art\u00edculo 345 de la Ley 5\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 258 de la Ley 5\u00ba de 1992, salvo la expresi\u00f3n &#8220;su omisi\u00f3n obligar\u00e1 la designaci\u00f3n de un agente especial de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se proceda de conformidad y sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente art\u00edculo&#8221;, la cual es INEXEQUIBLE. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 259 con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;que pueden llegar a calificarse por las C\u00e1maras respectivas como de mala conducta por parte del funcionario responsable&#8221;, la cual es INEXEQUIBLE. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: Declarar INEXEQUIBLES: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El inciso final del art\u00edculo 277 de la Ley 5\u00ba de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las expresiones &#8220;con la m\u00e1xima autoridad&#8221; del art\u00edculo 219 y &#8220;no tendr\u00e1, sin embargo, facultades de sujeto procesal&#8221; del art\u00edculo 364 de la Ley 5\u00ba de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Emanuel Kant. La paz perpetua. Madrid: Tecnos, 1985,Segundo Ap\u00e9ndice, p 61. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-531\/93 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 23. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia C-081\/94. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento Jur\u00eddico No 8. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte art\u00edculo 5\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>5Sentencia C-037\/96. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte art\u00edculo 205. &nbsp;<\/p>\n<p>6Ver sentencia C-198\/94. MP Vladimiro Naranjo Mesa. Consideraci\u00f3n de la Corte 2.1. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, la Sentencia C-229\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>8Ver Sentencias Nos. T-438\/92, C-195\/93 y C-280\/96, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>10Sentencia C-222\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>11Ibidem &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Suprema de Justicia. Sentencia No 17 del 7 de marzo de 1985. MP Manuel Gaona Cruz. &nbsp;<\/p>\n<p>13Sentencia C-025\/93. Fundamento jur\u00eddico No 35. &nbsp;<\/p>\n<p>14Ver sentencia C-222\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>15Sentencia C-222\/96 MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-386-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-386\/96 &nbsp; CONGRESO DE LA REPUBLICA-Publicidad de sus actos\/DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL &nbsp; La transparencia y publicidad de los debates parlamentarios cumple en el Estado social de derecho importantes finalidades, pues el Congreso es el lugar en donde se realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y opciones pol\u00edticas. 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