{"id":22370,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su288-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su288-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su288-15\/","title":{"rendered":"SU288-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU288-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU288\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Mayo 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO \u00a0 COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto \u00a0 f\u00e1ctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso. \u00a0 Este se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se toma\u00a0(i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que \u00a0 legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; \u00a0 (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance \u00a0 contraevidente a los medios probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico tiene dos dimensiones; una positiva y una \u00a0 negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se \u00a0 valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la \u00a0 segunda hace relaci\u00f3n a situaciones omisivas en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0 pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisi\u00f3n se debe presentar de \u00a0 manera arbitraria, irracional y\/o caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA \u00a0 DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y las \u00a0 autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades \u00a0 cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n otorgada por la \u00a0 Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE \u00a0 LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE \u00a0 LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido de forma reiterada que\u00a0existe un \u00a0 deber de motivaci\u00f3n por parte de\u00a0la Polic\u00eda Nacional\u00a0cuando haga uso de la facultad discrecional en los actos \u00a0 administrativos de retiro de sus miembros. Tanto la Corte Constitucional, como \u00a0 el Consejo de Estado, entienden que la facultad discrecional debe estar \u00a0 encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, esto es, el \u00a0 mejoramiento del servicio, por lo tanto, la administraci\u00f3n debe tener razones \u00a0 ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser \u00a0 conocidas por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad \u00a0 en cargos de carrera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila\u00a0se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, justific\u00e1ndolo en un tema de autoridad, acogiendo la tesis del Consejo de \u00a0 Estado, por ser el\u00a0\u201cm\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n\u201d. Incumpliendo con las \u00a0 cargas de justificaci\u00f3n razonable, concluyendo que no hay necesidad de motivar \u00a0 el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en provisionalidad, y que, \u00a0 por tanto, no se hab\u00eda incurrido en causal de nulidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 omitir valoraci\u00f3n de pruebas en proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces fallan sin analizar una \u00a0 prueba determinante, como lo es la hoja de vida del miembro de la polic\u00eda \u00a0 desvinculado, la cual permitir\u00eda establecer si la Instituci\u00f3n actu\u00f3 dentro del \u00a0 marco de la legalidad o de la arbitrariedad, incurren en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Referencia: Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: T-4.354.893 sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 6 de marzo de 2014, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 el fallo del Consejo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 23 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.360.585, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 03 de abril de 2014, que confirm\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 16 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.354.893 Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda; y T-4.360.585 \u00a0 \u00a0Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.354.893 Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Sexto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Neiva y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0T-4.360.585 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsecci\u00f3n Laboral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos y \u00a0 pretensiones en los expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: \u00a0 debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la \u00a0 vulneraci\u00f3n: el desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas, \u00a0 del precedente de la Corte Constitucional en virtud del cual los actos \u00a0 administrativos que deciden el retiro de un miembro de la fuerza p\u00fablica o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de \u00a0 carrera, deben ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones: dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas en cada uno de los procesos, por el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso T-4.354.893 Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0El actor fue nombrado en \u00a0 provisionalidad mediante Resoluci\u00f3n No. 0-3117 de 29 de diciembre de 1995 en el \u00a0 cargo de Asistente Judicial\u00a0 Local de la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Neiva, tomando posesi\u00f3n el 19 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0-0654 del 31 de mayo de 2001 fue declarado insubsistente, sin que la entidad \u00a0 esbozara las razones de la decisi\u00f3n, motivo por el cual atac\u00f3 el acto \u00a0 administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, obteniendo \u00a0 fallos desfavorables a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0El Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Neiva[2], mediante sentencia del 25 de octubre de \u00a0 2010, resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho presentada por el aqu\u00ed accionante, negando las pretensiones de la \u00a0 demanda, por no acreditarse la ilegalidad del acto. Al respecto consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0El Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila[3], el 04 de abril de 2013 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del juzgado de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el cargo \u00a0 presentado por el demandante, en virtud del cual el acto administrativo \u00a0 cuestionado desconoce normas constitucionales al vulnerar los derechos a la \u00a0 estabilidad laboral, no est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que el demandante no \u00a0 ostentaba derechos de carrera administrativa, situaci\u00f3n que facultaba al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n para aplicar la facultad discrecional contemplada en el \u00a0 Decreto 261 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalto que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que disponen la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de un funcionario en provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n alguna, \u00a0 especialmente en circunstancias como la del caso del demandante, en el que la \u00a0 labor desempe\u00f1ada, polic\u00eda judicial, exige una mayor idoneidad y la presencia de \u00a0 valores como transparencia, moralidad, entre otros. En esta medida el nominador \u00a0 debe poder hacer uso de la facultad discrecional para salvaguardar la misi\u00f3n \u00a0 institucional que le ha sido encomendada a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alo que cuando se \u00a0 controvierte un acto por desviaci\u00f3n de poder, el proceso de valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas es m\u00e1s dispendioso, toda vez que debe demostrarse la existencia de \u00a0 motivos innobles, f\u00fatiles o que no sean propios de la actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 como fundamento del despido. Circunstancia que no tuvo lugar en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0Como consecuencia de los \u00a0 fallos anteriores, el accionante considera que sus derechos al debido proceso, \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad est\u00e1n siendo vulnerados; \u00a0 afirmaci\u00f3n que sustenta con la sentencias SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y \u00a0 SU-250 de 1998, seg\u00fan las cuales la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios en \u00a0 provisionalidad debe ser motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que lo que el accionante pretende es \u00a0 invalidar una decisi\u00f3n que fue contraria a sus pretensiones, sin que realmente \u00a0 se cumplan los requisitos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, al personal que se encuentra en \u00a0 provisionalidad no le asiste la garant\u00eda de la estabilidad propia de los \u00a0 funcionarios de carrera y, por ende, el nominador no pierde la facultad para \u00a0 removerlo. Realiz\u00f3 un recuento sobre la discusi\u00f3n existente entre el Consejo de \u00a0 Estado y la Corte Constitucional acerca de la necesidad de motivar los actos \u00a0 administrativos que disponen la desvinculaci\u00f3n de un funcionario en \u00a0 provisionalidad, en uso de la facultad discrecional que le asiste al motivador; \u00a0 punto en el cual resalta que si bien la Corte Constitucional ha reiterado el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n que debe acatarse en estos casos, dicha jurisprudencia se \u00a0 estableci\u00f3 en una fecha posterior a los hechos cuestionados por el actor, \u00a0 circunstancia que la torna inaplicable para el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de primera \u00a0 instancia: Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 23 de octubre \u00a0 de 2013.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo manifestando que \u201clos jueces de instancia en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al \u00a0 expediente, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, a \u00a0 partir de los cuales concluyeron que el acto de declaratoria de insubsistencia \u00a0 del tutelante no deb\u00eda ser motivado, en raz\u00f3n a la facultad discrecional del \u00a0 nominador, (\u2026) contemplada en el Decreto 261 de 2000, vigente para la \u00e9poca en \u00a0 que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa censurada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional, manifest\u00f3 la Sala que no es posible aplicar las sentencias \u00a0 proferidas en noviembre de 2010 y septiembre de 2011, toda vez que el despido \u00a0 del actor fue en el a\u00f1o 2001; es decir que para la fecha de desvinculaci\u00f3n no \u00a0 exist\u00edan los pronunciamientos cuya aplicaci\u00f3n se requiere a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que si bien el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional es posterior a la fecha de su desvinculaci\u00f3n, dichas \u00a0 providencias tuvieron como origen los cuestionamientos presentados por un grupo \u00a0 de personas que, a su vez, fueron separadas de sus respectivos cargos en a\u00f1os \u00a0 anteriores al 2001. En esta medida manifiesta que el precedente le es aplicable, \u00a0 toda vez que \u201cLa honorable Corte \u00a0 Constitucional, no estudi\u00f3 si los funcionarios anteriormente mencionados fueron \u00a0 desvinculados durante la vigencia del Decreto 261 de 2000 y la Ley 938 de 2004, \u00a0 sino la forma por la cual fue declarado el acto administrativo (insubsistencia) \u00a0 siendo funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de segunda \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, del 6 de marzo de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que los accionados \u00a0fundamentaron su decisi\u00f3n en el precedente del M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Consejo de Estado), reconociendo que si bien la Corte \u00a0 Constitucional sosten\u00eda una postura en virtud de la cual es imperativo motivar \u00a0 los actos administrativos que determinan la desvinculaci\u00f3n de un funcionario en \u00a0 provisionalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado deb\u00eda ser aplicada al \u00a0 caso concreto, toda vez que la naturaleza del v\u00ednculo laboral del actor no le \u00a0 transmit\u00eda las prerrogativas propias de los cargos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones no se configur\u00f3 un desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial, toda ver que la decisi\u00f3n de los jueces de \u00a0 instancia se fundament\u00f3 en una postura reiterada por el Consejo de Estado, \u201copci\u00f3n leg\u00edtima a la luz del principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial proclamado por el art\u00edculo 228 de la Carta, que en manera alguna supone \u00a0 una separaci\u00f3n caprichosa ni arbitraria de la jurisprudencia constitucional, ni \u00a0 mucho menos conlleva a una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u00a0 por la parte actora[8].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Caso \u00a0 T-4.360.585 Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante se vincul\u00f3 en el mes de abril de 1991 a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional como agente-alumno de la Escuela Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Tulu\u00e1, \u00a0 Valle del Cauca, de la cual egres\u00f3, con el grado de agente, en el mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Posteriormente obtuvo el grado de patrullero del nivel \u00a0 ejecutivo, el cual desempe\u00f1\u00f3 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 03214, decidi\u00f3 \u00a0 retirarlo del servicio activo de la instituci\u00f3n en uso de la facultad \u00a0 discrecional determinada en el Decreto 132 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contra esta decisi\u00f3n el actor interpuso demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Antioquia, argumentando que el acto cuestionado no hab\u00eda sido producto de la \u00a0 recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, circunstancia \u00a0 que derivaba en una evidente vulneraci\u00f3n al debido proceso; as\u00ed mismo manifest\u00f3 \u00a0 que nunca pudo controvertir la decisi\u00f3n administrativa y que la misma desconoci\u00f3 \u00a0 su derecho al debido proceso, toda vez que nunca le fue adelantado ning\u00fan tipo \u00a0 de investigaci\u00f3n disciplinaria o administrativa que sustentara la decisi\u00f3n del \u00a0 Director General de la Polic\u00eda. Finalmente cuestion\u00f3 que, de forma simult\u00e1nea a \u00a0 la expedici\u00f3n del acto administrativo, los Directivos de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 manifestaron que estaban depurando la instituci\u00f3n de los malos elementos, sin \u00a0 que al interior de la entidad le fuera adelantado un proceso de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de \u00a0 octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia[10], neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando que \u00a0 el acto administrativo cuestionado s\u00ed hab\u00eda contado con la recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores y que el ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional permite la desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sin \u00a0 necesidad de realizar una investigaci\u00f3n previa o expedir una motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que \u00a0 el alcance de la facultad discrecional otorgada al Director de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, es un mecanismo efectivo para erradicar con prontitud los vicios que \u00a0 puedan existir en la Instituci\u00f3n, a trav\u00e9s del retiro de aquellos miembros, de \u00a0 cualquier rango, sobre quienes haya graves indicios o pruebas suficientes de que \u00a0 no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les conf\u00eda. Respecto \u00a0 a este tema, plante\u00f3 que la falta de motivaci\u00f3n en ejercicio de dicha facultad \u00a0 no es vulneratoria de los derechos al trabajo o al debido proceso, toda vez que \u00a0 el retiro no se ejerce a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, sino como un mecanismo para proteger \u00a0 el inter\u00e9s general. Superado este asunto, manifest\u00f3 que el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n \u00a0 de Oficiales Superiores s\u00ed realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en la que se concluy\u00f3 el retiro \u00a0 de un grupo de miembros activos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible \u00a0 desviaci\u00f3n de poder, enfatiz\u00f3 en que \u201cla decisi\u00f3n de la entidad se produjo en \u00a0 ejercicio de la facultad discrecional, no siendo necesaria una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria o la motivaci\u00f3n del acta del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n en \u00a0 donde consten los motivos que dieron lugar al ejercicio de dicha facultad, o que \u00a0 se tengan que probar, antes de expedir el acto de retiro, actuaciones de \u00a0 corrupci\u00f3n para proceder al retiro como quiera que las normas que sirven de \u00a0 sustento al acto acusado as\u00ed no lo disponen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El Consejo de Estado[11], Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, mediante providencia del 27 de junio de 2013, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia, afirm\u00f3 que el Director de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel \u00a0 ejecutivo, sin que deba mediar una motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consejo de Estado \u00a0 la norma aplicable a la presente controversia era el Decreto 132 de 1995, en \u00a0 virtud del cual se le otorga al Director de la Polic\u00eda Nacional la facultad de \u00a0 retirar del servicio activo a personal del nivel ejecutivo sin que se requiera \u00a0 exponer los m\u00f3viles de la decisi\u00f3n, para beneficiar la misi\u00f3n constitucional y \u00a0 legal del servicio de la Polic\u00eda. Por esta raz\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Alto Tribunal, que \u00a0 el personal retirado, cuenta con unas medidas como el reconocimiento y pago de \u00a0 una asignaci\u00f3n mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus \u00a0 necesidades familiares y personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta \u00a0 expedici\u00f3n irregular del acto administrativo, manifest\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n \u00a0 al demandante, toda vez que est\u00e1 probado que el 28 de octubre de 1997 se reuni\u00f3 \u00a0 el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, con el prop\u00f3sito de seleccionar \u00a0 al grupo de oficiales y suboficiales que, por razones del servicio, deb\u00edan ser \u00a0 retirados de la entidad. Adicionalmente, sobre el cargo esbozado en los alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n, esto es, la expedici\u00f3n irregular del acto administrativo porque \u00a0 si bien el Comit\u00e9 sesion\u00f3, nunca cont\u00f3 con la presencia del Subdirector de \u00a0 Personal de la Polic\u00eda Nacional, consider\u00f3 la Sala que la asistencia del \u00a0 Director de Recursos Humanos de la Polic\u00eda Nacional, sujeto que cuenta con un \u00a0 rango superior al del Subdirector, es suficiente para entender que este \u00a0 requisito se cumpli\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la \u00a0 posible desviaci\u00f3n de poder, dijo que la prueba testimonial del se\u00f1or Luis \u00a0 Eduardo Fl\u00f3rez Valbuena, no da cuenta de que el retiro del actor se hubiera \u00a0 dispuesto desviando los fines de la norma que autorizaba a la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para ello, y mucho menos que la referida decisi\u00f3n tuviera \u00a0 atendiera a una supuesta \u201cdepuraci\u00f3n indiscriminada\u201d al interior de las \u00a0 filas de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. De acuerdo con estos hechos, considera el actor que le \u00a0 han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que \u00a0 las providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente sentado \u00a0 por la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos administrativos de \u00a0 retiro del servicio de los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia[12]. \u00a0Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por el actor en la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no fue la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro de \u00a0 un miembro de la Fuerza P\u00fablica, sino otros aspectos como \u201cla inexistencia de \u00a0 la recomendaci\u00f3n previa del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores- \u00a0 expedici\u00f3n irregular-, lo que conllevaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 573 de abril 04 de 1995(\u2026); y la desviaci\u00f3n de poder, por las supuestas \u00a0 declaraciones del Director General de la Polic\u00eda sobre la depuraci\u00f3n llevada al \u00a0 interior de la instituci\u00f3n, por posibles casos de corrupci\u00f3n y deshonestidad\u201d[13]. \u00a0Por estas razones considera que no puede el actor ventilar en sede de \u00a0 tutela, causales de nulidad que no invoc\u00f3 en el proceso contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto refiere que el hecho de que el cargo aducido no se encontrara en la \u00a0 causa petendi ni en el concepto de violaci\u00f3n de la demanda, torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela que, en este caso, el actor est\u00e1 usando como \u00a0 una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifest\u00f3 que aunque el juez de tutela diera por superada esta \u00a0 circunstancia, la Corte Constitucional ha reconocido que en los cuerpos armados \u00a0 no existe la estabilidad laboral que otorga la carrera administrativa prevista \u00a0 en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, toda vez que impera un r\u00e9gimen especial \u00a0 determinado en los art\u00edculos 218 a 222 de la Carta. Por esta raz\u00f3n, sentencias, \u00a0 como la C-179 de 2006, han avalado la facultad discrecional para el retiro del \u00a0 servicio de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, sin que ello implique \u00a0 arbitrariedad y sin que se impida desvirtuar la legalidad del acto. Por todas \u00a0 estas razones concluye que \u201cno existi\u00f3 vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada \u00a0 por el actor no se expusieron motivos suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad del acto administrativo cuestionado; raz\u00f3n por la cual, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, en tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia de dicho proceso, encontr\u00f3 que la decisi\u00f3n del retiro del servicio del \u00a0 demandante obedeci\u00f3 al ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional, la cual, permite a una autoridad \u00a0 administrativa ordenar el retiro de un empleado o funcionario p\u00fablico por el \u00a0 acaecimiento de determinadas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas estas consideraciones, consider\u00f3 que en el caso concreto \u201cno se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del \u00a0 accionante toda vez que, como qued\u00f3 visto, la decisi\u00f3n adoptada por esta Secci\u00f3n \u00a0 en sentencia de 27 de junio de 2013 se ajust\u00f3 a las disposiciones vigentes en \u00a0 ese momento(\u2026) a dem\u00e1s (Sic) de guardar consonancia con la tesis \u00a0 jurisprudencial definida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional en el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional[16]. Solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, actuando como posible tercero \u00a0 interesado, da respuesta a la acci\u00f3n de tutela aclarando que dentro de las \u00a0 actividades desempe\u00f1adas por la Polic\u00eda Nacional no se encuentra la de \u201ctoma \u00a0 de decisiones judiciales\u201d; en esta medida excluye su posible responsabilidad \u00a0 sobre los fallos cuestionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 16 de diciembre de 2013[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Luego de transcribir apartes de los fallos cuestionados, para \u00a0 efectos de compararlos con la posici\u00f3n del Consejo de Estado respecto a la \u00a0 legalidad de los actos de desvinculaci\u00f3n del servicio de miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, concluy\u00f3 que \u201ces evidente que los despachos judiciales accionados \u00a0 aplicaron la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (Consejo de Estado), que en \u00a0 ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Polic\u00eda Nacional puede \u00a0 retirar del servicio a sus miembros, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor manifest\u00f3 que el estudio realizado por el juez, se bas\u00f3 en el precedente \u00a0 del Consejo de Estado para determinar la posible existencia del defecto de \u00a0 \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, cuando en la acci\u00f3n de tutela claramente \u00a0 se indicaba que dicho vicio se daba respecto de los pronunciamientos emitidos \u00a0 por la Corte Constitucional acerca del retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Por esta raz\u00f3n considera que los cargos de la acci\u00f3n de tutela no fueron \u00a0 resueltos y la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales contin\u00faa latente. Sobre \u00a0 el precedente presuntamente desconocido, refiere las sentencias T-569 de 2008 y \u00a0 T-265 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo de segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 3 de abril de 2014[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia \u00a0 argumentando que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No. 03214 de 1997, \u201cpor la \u00a0 cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d, no encontr\u00f3 que se controvirtiera la supuesta falta de \u00a0 motivaci\u00f3n que alega ahora el demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 estas razones, considera que el accionante \u201cpretende derivar la violaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales del desconocimiento de un criterio que ni siquiera \u00a0 fue puesto a consideraci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las \u00a0 disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de las acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: Los accionantes de los expedientes estudiados, Marco \u00a0 Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda y Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza, presentaron acci\u00f3n de tutela \u00a0 en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86[21] de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Ambos casos est\u00e1n dirigidos contra autoridades \u00a0 judiciales que, en el ejercicio de sus funciones respectivas, profirieron una \u00a0 serie de providencias que, a juicio de los accionantes, se encuentran viciadas \u00a0 por desconocer el precedente constitucional aplicable. As\u00ed, el Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Huila, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, son \u00a0 autoridades p\u00fablicas en los t\u00e9rminos \u00a0 de los art\u00edculos 86, inciso 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1o. del decreto \u00a0 2591 de 1991, entendi\u00e9ndose que la presente acci\u00f3n es procedente en cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por tratarse de demandas de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s adelante \u00a0 se har\u00e1 el estudio de los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver \u00a0 \u00bfSi las autoridades accionadas, vulneraron los derechos de los accionantes al \u00a0 desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual, los \u00a0 actos administrativos de desvinculaci\u00f3n siempre deben ser motivados, incluso \u00a0 cuando sean expedidos en uso de facultades discrecionales; y si dicho \u00a0 desconocimiento gener\u00f3 un defecto f\u00e1ctico en los fallos atacados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales para analizar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. As\u00ed, se ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos \u00a0 generales para establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la parte actora identifique \u00a0 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0 siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el \u00a0 cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Casos concretos \u00a0 T-4.354.893 y T-4.360.585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa: \u00a0Los accionantes, a trav\u00e9s de sus apoderados, agotaron todas las instancias \u00a0 posibles en el curso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 Adicionalmente, para el caso se encuentra que de acuerdo a los cargos \u00a0 presentados por los actores no hab\u00eda lugar a interponer el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, estipulado en el art\u00edculo 248 y siguientes de la Ley \u00a0 1437 de 2011[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. En el caso T-4.354.893, Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda, \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 5 de junio de 2013, es decir 2 meses despu\u00e9s de \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que se cuestiona, la cual se dio el 04 de abril de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.2. En el caso T-4.360.585, Wilmer Uriel Garc\u00eda \u00a0 Mendoza, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 05 de septiembre de 2013, es decir 3 \u00a0 meses despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n tomada en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se controvierte, la cual tuvo lugar el 27 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Que si se trata de irregularidades \u00a0 procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisi\u00f3n: En los casos no se alegan irregularidades \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Que el actor identifique los hechos que \u00a0 originan la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, los haya mencionado \u00a0 oportunamente en las instancias del proceso contencioso: La Sala Plena considera que en ambos casos \u00a0 se cumple con este presupuesto por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.1. En el caso T-4.354.893, el accionante demand\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa la Resoluci\u00f3n No. 0-0654 del 31 de mayo \u00a0 de 2001 por la cual se declar\u00f3 insubsistente su nombramiento como Asistente \u00a0 Judicial Local en la Direcci\u00f3n Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u2013 \u00a0 CTI \u2013 Neiva. Uno de los cargos fue \u201causencia de motivaciones del retiro\u201d. \u00a0 Dicho cargo fue analizado por los jueces contenciosos, quienes concluyeron que \u00a0 \u201cal empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fueron de estabilidad \u00a0 alguno, con lo que en consecuencia procede su retiro sin que sea menester su \u00a0 motivaci\u00f3n (\u2026)\u201d[23]. \u00a0 En la demanda de tutela, el accionante se\u00f1ala con claridad que es ese hecho el \u00a0 que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues no se sigue el precedente \u00a0 establecido por la Corte Constitucional respecto de la necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0 del acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.2. En el caso \u00a0 T-4.360.585, el accionante identific\u00f3 como vulnerado su derecho al debido \u00a0 proceso por la falta de aplicaci\u00f3n del precedente constitucional respecto de la \u00a0 motivaci\u00f3n de actos administrativos que ordenan la desvinculaci\u00f3n del servicio \u00a0 de un miembro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Antioquia[24] \u00a0aleg\u00f3 que la discusi\u00f3n planteada por el actor en la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no fue la falta de motivaci\u00f3n del acto de retiro de \u00a0 un miembro de la Fuerza P\u00fablica, sino otros aspectos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta[26], \u00a0 neg\u00f3 el amparo considerando que \u201ces \u00a0 evidente que los despachos judiciales accionados aplicaron la posici\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n (Consejo de Estado), \u00a0 que en ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Polic\u00eda Nacional \u00a0 puede retirar del servicio a sus miembros, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta[27], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando \u00a0 que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no controvirti\u00f3 la supuesta falta de motivaci\u00f3n que alega ahora el \u00a0 demandante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las pruebas aportadas al proceso de tutela, \u00a0 la Sala Plena encuentra que si bien en la demanda nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, presentada el 02 de marzo de 1998, no se hace menci\u00f3n expresa sobre el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional, pues para la fecha, la Corte comenzaba \u00a0 con su tarea de unificaci\u00f3n respecto del tema, se evidencian otros momentos \u00a0 procesales donde se discuti\u00f3 acerca de la falta de motivaci\u00f3n del acto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En los alegatos de conclusi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 presentados el 25 de noviembre de 2005, el apoderado de la demandada, mencion\u00f3 \u00a0 que \u201cla motivaci\u00f3n que dio origen a la expedici\u00f3n del acto impugnado, por \u00a0 medio de la cual se retir\u00f3 del servicio activo al actor, no tuvo otra finalidad, \u00a0 diferente, que el mejoramiento de la Instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional, desde el \u00a0 punto de vista de los miembros que la confirman, todo encaminado a prestar un \u00a0 buen servicio p\u00fablico de seguridad a la comunidad. Enmarca esto, un mandato \u00a0 Constitucional que otorga una facultad discrecional, no arbitraria, al Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional para establecer, que miembros permanecen o no en \u00a0 la Instituci\u00f3n.[28]\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsecci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de la entidad se produjo en ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional, no siendo necesario una investigaci\u00f3n disciplinaria o la \u00a0 motivaci\u00f3n del acta del comit\u00e9 evaluador en donde consten los motivos que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de dicha facultad, o que se tenga que probar, antes de \u00a0 expedir el acto de retiro, actuaciones de corrupci\u00f3n para proceder al retiro \u00a0 comoquiera que las normas que sirven de sustento al acto acusado as\u00ed no lo \u00a0 disponen, ni el acto de retiro tiene naturaleza sancionatoria para hacer \u00a0 exigencias de esta estirpe.\u201d Lo anterior bas\u00e1ndose en la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 26 de junio de 2008, \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero 25000-23-25-000-1999-01742-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 11 de abril de 2013, la Procuradur\u00eda 3\u00aa Delegada \u00a0 ante el consejo de Estado, present\u00f3 intervenci\u00f3n en el proceso resaltando que \u00a0 \u201cel aspecto formal se satisfizo a cabalidad y dado que la declaratoria de retiro \u00a0 no ha de ser motivada, habr\u00e1 de tenerse por ajustada a derecho, a mas que \u00a0 respecto del buen servicio del actor, ello no le imped\u00eda a la Administraci\u00f3n \u00a0 proferir el cuestionado acto, pues la eficiencia es, a la luz de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 209 del Estatuto Superior, un postulado que debe cumplir la \u00a0 funci\u00f3n administrativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la sentencia proferida en segunda instancia del \u00a0 proceso contencioso, el Consejo de Estado manifest\u00f3 que \u201cEl Director de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional tiene sobre el personal del nivel ejecutivo, seg\u00fan los \u00a0 reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera \u00a0 explicitar de otro modo sus m\u00f3viles\u201d. Lo anterior en el ac\u00e1pite relacionado \u00a0 con la facultad de retiro de miembros de nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 por voluntad de la Direcci\u00f3n General. Esta decisi\u00f3n la fundament\u00f3 en las \u00a0 sentencias del 18 de noviembre de 2010, radicado: 0948-20009 y del 12 de agosto \u00a0 de 2010, radicado: 1613-2009, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, se puede \u00a0 concluir que la alegaci\u00f3n planteada en sede de tutela \u2013 falta de motivaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u2013 fue discutida en el proceso contencioso \u00a0 administrativo, decidiendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha \u00a0 establecido la no necesidad de la motivaci\u00f3n del acto, posici\u00f3n avalada por los \u00a0 jueces de tutela en primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de tutela: \u00a0 Las sentencias impugnadas fueron proferidas en desarrollo de un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos \u00a0 consisten en: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico[30], \u00a0 (ii) sustantivo[31], \u00a0 (iii)\u00a0 procedimental[32], \u00a0 (iv) f\u00e1ctico[33]; \u00a0 (v) error inducido[34]; \u00a0 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[35]; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente constitucional[36]; y (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan \u00a0 derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n relevante desde el punto \u00a0 de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia judicial resulte \u00a0 arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constituci\u00f3n, el juez \u00a0 constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos establecidos en la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala considera \u00a0 pertinente realizar una breve caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del \u00a0 precedente, luego se analizar\u00e1 la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional y de las personas que ocupan cargos en \u00a0 provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el \u00a0 supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de las pruebas; (iii) de una valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las mismas; (iv) de la suposici\u00f3n de una prueba; o (v) del \u00a0 otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protecci\u00f3n al principio de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que \u00a0 recae sobre los operadores judiciales para valorar \u2013 de conformidad con las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica \u2013 las pruebas que han sido recaudadas durante el \u00a0 proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que dicha \u00a0 independencia y autonom\u00eda \u201cjam\u00e1s \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 implica, necesariamente, la adopci\u00f3n de criterios objetivos, no simplemente \u00a0 supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el \u00a0 impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que \u00a0 materialicen la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a \u00a0 los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que \u00a0 el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u201d [41]. Y una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, que tiene lugar \u201cpor actuaciones positivas del juez, en la que se \u00a0 incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si \u00a0 estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n; o (v) por decidir con \u00a0 medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en \u00a0 que se basa la providencia\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido que, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta[43] \u201ccuando el funcionario judicial omite considerar \u00a0 elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente \u00a0 no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso \u00a0 concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoraci\u00f3n del acervo \u00a0 probatorio el an\u00e1lisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en \u00a0 tanto quien puede llevar a cabo un mejor y m\u00e1s completo estudio es el juez \u00a0 natural debido al principio de inmediaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El desconocimiento del precedente como \u00a0 causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que \u201cpara \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales[45].\u201d \u00a0Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo \u00a0 en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[46]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia para el \u00a0 ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al \u00a0 imperio de la ley.\u201d\u00a0 Sin embargo, es ampliamente aceptado que los \u00a0 jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, realizan un \u00a0 ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que implica \u00a0 esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica aplicable al \u00a0 caso y los efectos que de ella se derivan[47]. \u00a0 Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un \u00a0 complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica \u00a0 tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el \u00a0 problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales \u00a0 surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe, tomando \u00a0 como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[49], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de la \u00a0 actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[51] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una \u00a0 manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema \u00a0 surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. \u00a0 Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser \u00a0 atendidos para resolver casos futuros[52]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva.\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[53] \u00a0En consecuencia, es la ratio \u00a0 decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente \u00a0 judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y \u00a0 debe ser aplicado para resolver casos similares[54], esto por \u00a0 cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[55] \u00a0De manera que la ratio \u00a0 decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante \u00a0 l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el \u00a0 fallador en su sentencia[57]. En este sentido, mientras el precedente \u00a0 horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el \u00a0 derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el \u00a0 precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es \u00a0 responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y \u00a0 asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, un juez puede apartarse v\u00e1lidamente \u00a0 del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una \u00a0 referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o \u00a0 su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo puede admitirse \u00a0 una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u201d[60] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y v\u00e1lidas a \u00a0 la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso nuevo que \u00a0 justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata \u00a0 simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario \u00a0 demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o suficiente \u00a0 para resolver el caso nuevo[61] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben \u00a0 procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia del derecho a \u00a0 la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que los jueces deben resolver los \u00a0 casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las \u00a0 razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia. \u00a0 Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando \u00a0 las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez \u00a0 debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de \u00a0 postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Prevalencia de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Constituci\u00f3n se erige como la norma \u00a0 superior en el ordenamiento jur\u00eddico[63] no podr\u00eda el nominador \u00a0 aducir la autorizaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda, o una interpretaci\u00f3n \u00a0 evidentemente contraria a la Carta, para no motivar los actos de retiro; as\u00ed \u00a0 como tampoco se puede admitir que el funcionario retirado deba ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa sin conocer las razones que subyacen al acto[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, aunque, como fue referido en la parte inicial \u00a0 de esta sentencia, a los jueces de la rep\u00fablica les asiste el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y, adicionalmente, en virtud de la ley, en principio deben \u00a0 fallar acorde a los precedentes fijados por los m\u00e1ximos tribunales de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, en ning\u00fan caso estos postulados pueden ir en contrav\u00eda \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido ampliamente desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional que[65], respecto del caso de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se refiri\u00f3 en sentencias C-634 de \u00a0 2011 y C-816 de 2011, de la siguiente forma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. As\u00ed, el \u00a0 sometimiento a la Constituci\u00f3n por todos los poderes p\u00fablicos y los \u00a0 particulares, implica la sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n autorizada que de ella \u00a0 realiza el Tribunal Constitucional, a trav\u00e9s de sus sentencias de exequibilidad \u00a0 e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela para la unificaci\u00f3n del alcance de los derechos \u00a0 fundamentales en el \u00e1mbito de todas las jurisdicciones.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta consideraci\u00f3n, el Alto Tribunal decidi\u00f3, en \u00a0 Sentencia C-634 de 2011 que en el art\u00edculo 10 de la Ley 1437 de 2011 hab\u00eda una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) al dejar de \u00a0 se\u00f1alar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopci\u00f3n \u00a0 de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la jurisprudencia proferida por \u00a0 la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto \u00a0 y concreto, merced a la vigencia del principio de supremac\u00eda constitucional \u00a0 (art. 4\u00ba C.P.) y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6.2.5.2. \u00a0 As\u00ed las cosas, y con base en los anteriores presupuestos, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 10 de la ley 1437 de 2011 en el entendido que las \u00a0 autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio\u00a0erga omnes\u00a0\u00a0de las sentencias que \u00a0 efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad. (Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a dichos pronunciamientos es claro que el \u00a0 precedente constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y que a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la \u00a0 jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de \u00a0 la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, \u00a0 en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la \u00a0 unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Obligaci\u00f3n de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n SU-556 de 2014[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-556 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 jurisprudencia respecto de la desvinculaci\u00f3n motivada de los empleados en cargos \u00a0 de provisionalidad, para ello, hizo una recopilaci\u00f3n de las sentencias \u00a0 proferidas por esta Corporaci\u00f3n respecto del tema llegando a las conclusiones \u00a0 que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En la sentencia SU-250 \u00a0 de 1998, la Corte interpret\u00f3 el art\u00edculo 209[68] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, estableciendo que, acorde con los fines de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n deben ser \u00a0 motivados, ya que con ello se busca: 1) evitar arbitrariedades, dando \u00a0 informaci\u00f3n del por qu\u00e9 se produjo el acto y permitiendo interponer los recursos \u00a0 correspondientes; y 2) permitir un control efectivo, como extensi\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad. As\u00ed las cosas, solo los actos administrativos \u00a0 exceptuados por la Constituci\u00f3n y la Ley no deben ser motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. \u00a0 Exceptuando los de elecci\u00f3n popular, libre nombramiento y remoci\u00f3n[69], \u00a0 trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. El art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, defini\u00f3 la carrera administrativa como \u201c(\u2026) un sistema \u00a0 t\u00e9cnico de administraci\u00f3n de personal que tiene por objeto garantizar la \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ofrecer estabilidad e igualdad de \u00a0 oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio p\u00fablico. Para alcanzar \u00a0 este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera \u00a0 administrativa se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito, mediante procesos \u00a0 de selecci\u00f3n en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden ser \u00a0 ocupados por personas en provisionalidad, esto en momentos de\u00a0 vacancias \u00a0 definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de \u00a0 Ley, o mientras cesa la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vacancia, con el fin de suplir \u00a0 las necesidades de personal de la administraci\u00f3n. En la SU-556 de 2014, se \u00a0 concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. As\u00ed las cosas, entre los dos extremos \u00a0 de estabilidad laboral en el empleo p\u00fablico, se encuentran una estabilidad \u00a0 relativa o intermedia. Como se estableci\u00f3 arriba, el nombramiento en \u00a0 provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia \u00a0 la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo \u00a0 de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para \u00a0 disponer del puesto. Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la \u00a0 estabilidad intermedia en el empleo p\u00fablico; en tanto la persona nombrada en \u00a0 provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta \u00a0 que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada \u00a0 del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para la Corte, el retiro de los funcionarios \u00a0 nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una \u00a0 motivaci\u00f3n coherente con la funci\u00f3n p\u00fablica en el Estado Social de Derecho[70], \u00a0 con lo cual se logra la protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso y al acceso \u00a0 en condiciones de igualdad al servicio p\u00fablico. Dicho acto de retiro debe \u00a0 referirse a la aptitud del funcionario para un cargo p\u00fablico espec\u00edfico; por lo \u00a0 cual, no son v\u00e1lidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que \u00a0 ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del \u00a0 mismo, tomando como fundamento los art\u00edculos 84 y 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En conclusi\u00f3n, \u201ca los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad \u00a0 t\u00edpico de quien accede a la funci\u00f3n p\u00fablica por medio del concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De all\u00ed que, en \u00a0 concordancia con el precedente de la Corporaci\u00f3n, al declarar insubsistente a \u00a0 uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones espec\u00edficas que \u00a0 lleven a su desvinculaci\u00f3n, las cuales han de responder a situaciones \u00a0 relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, \u00a0 de manera que no se incurra en una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral del servidor p\u00fablico en provisionalidad y, en consecuencia, de su \u00a0 derecho al debido proceso.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia de unificaci\u00f3n se encarg\u00f3 \u00a0 de establecer los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario \u00a0 vinculado en provisionalidad, sin motivaci\u00f3n, definiendo la regla indemnizatoria \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Las \u00f3rdenes que se deben \u00a0 adoptar en los casos de retiro sin motivaci\u00f3n de las personas vinculadas en \u00a0 provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del \u00a0 servidor p\u00fablico a su empleo, siempre y cuando el cargo que ven\u00eda ocupando antes \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido \u00a0 suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, \u00a0 (ii) \u00a0a t\u00edtulo indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por \u00a0 indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro \u00a0 (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Obligaci\u00f3n de \u00a0 motivaci\u00f3n de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional, disponen la desvinculaci\u00f3n de funcionarios de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido de forma reiterada que \u00a0existe un deber de motivaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda Nacional cuando haga uso de la facultad \u00a0 discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias C-525 de 1995 y \u00a0 C-179 de 2006 la Corte estim\u00f3 que la utilizaci\u00f3n de la facultad discrecional de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica no puede ejercerse de forma \u00a0 inconsulta o arbitraria, puesto que dicha potestad no autoriza el \u00a0 desconocimiento de principios constitucionales y \u201cen un Estado Social de \u00a0 Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos est\u00e1n siempre \u00a0 ordenados a un fin espec\u00edfico como lo disponen las normas que les atribuyen \u00a0 competencia, y no a cualquier fin\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el legislador y la jurisprudencia han \u00a0 construido unos l\u00edmites al ejercicio de dicha competencia representados en la \u00a0 legalidad y la salvaguarda del debido proceso, toda vez que la discrecionalidad \u00a0 se ejerce en el marco de la ley, y no fuera de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el ejercicio de la \u00a0 facultad discrecional debe respetar los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, de modo que \u201cdebe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d[74] \u00a0que, si bien es cierto tiene competencia para evaluar el desempe\u00f1o de sus \u00a0 subordinados, ha de \u201crespetar precisas normas relacionadas con el debido \u00a0 proceso y con la actuaci\u00f3n legal de la administraci\u00f3n\u201d[75]. En efecto, \u201cdebe estar \u00a0 sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, \u00a0 que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones \u00a0 en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d y, en garant\u00eda de los \u00a0 derechos del afectado, el ejercicio de la atribuci\u00f3n no puede obedecer \u201ca una \u00a0 actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, [sino que ha de \u00a0 quedar] consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa a trav\u00e9s de las acciones pertinentes en caso de \u00a0 desviaci\u00f3n o abuso de poder\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha motivaci\u00f3n se justifica en la medida que es \u00a0 garant\u00eda del derecho al debido proceso, pues permite ejercer de forma adecuada \u00a0 el control de los actos ante los estrados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-053 de 2015, reiterada en la SU-172 \u00a0 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, hizo un an\u00e1lisis normativo de \u00a0 la facultad discrecional del Gobierno y de la Polic\u00eda Nacional para retirar \u00a0 miembros del servicio activo, se\u00f1alando las diferencias entre discrecionalidad y \u00a0 arbitrariedad, resaltando la funci\u00f3n constitucional de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 haciendo una l\u00ednea jurisprudencial tanto de fallos en control abstracto como en \u00a0 control concreto de este Tribunal compar\u00e1ndola con la jurisprudencia \u00a0 desarrollada por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, concluy\u00f3 la Sala que tanto la \u00a0 Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, entienden que la facultad \u00a0 discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, \u00a0 esto es, el mejoramiento del servicio, por lo tanto, la administraci\u00f3n debe \u00a0 tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones \u00a0 deben ser conocidas por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0 jurisprudencia respecto del est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro \u00a0 discrecional de los miembros activos de la Polic\u00eda Nacional en el ejercicio de \u00a0 la facultad discrecional, concluyendo que si bien es m\u00ednimo, es plenamente \u00a0 exigible. As\u00ed, estableci\u00f3 las pautas m\u00ednimas de motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Se admite \u00a0 que los actos administrativos de retiro discrecional de la Polic\u00eda Nacional no \u00a0 necesariamente est\u00e9n motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo \u00a0 del acto como tal. Pero, en todo caso, s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en \u00a0 razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n \u00a0 justificante es plenamente exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La \u00a0 motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o \u00a0 los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El acto de \u00a0 retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se \u00a0 expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad \u00a0 perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es, el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El \u00a0 concepto emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, no debe \u00a0 estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que \u00a0 ello desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que legalmente est\u00e1 instituida para \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de funci\u00f3n constitucional[77]. \u00a0 No obstante lo anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar \u00a0 soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por \u00a0 ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n \u00a0 del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales \u00a0 servir\u00e1n de base para evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en \u00a0 la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Si los documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del \u00a0 polic\u00eda, tienen car\u00e1cter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero \u00a0 deben ser puestos en conocimiento del afectado. El car\u00e1cter reservado de tales \u00a0 documentos se mantendr\u00e1, mientras el acto administrativo permanezca vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Si bien \u00a0 los informes o actas expedidos por los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n o por las juntas \u00a0 asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, deben ser \u00a0 valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica \u00a0 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro, so pena de incurrir en la causal especifica \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas pautas, \u00a0 deber\u00e1n los jueces contenciosos y de tutela, examinar el cargo de falta de \u00a0 motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, a diferencia \u00a0 de la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-556 de 2014 \u2013 \u00a0 motivaci\u00f3n de actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios en provisionalidad \u2013, la \u00a0 Sala considera que, de configurarse una causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la orden deber\u00e1 ser dejar sin \u00a0 efecto las sentencias que incurrieron en el defecto, y ordenar a dichos jueces \u00a0 proferir un nuevo fallo, tomando en consideraci\u00f3n la necesidad de motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos de retiro de los miembros de la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad \u00a0 discrecional. Lo anterior teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si se configura un defecto f\u00e1ctico por ausencia de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, existe un margen de apreciaci\u00f3n que le corresponde asumir \u00a0 al juez natural, en este caso al contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando subsista la posibilidad de que un asunto sea \u00a0 resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y \u00a0 resolver lo atinente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y abstenerse de \u00a0 invadir \u00f3rbitas valorativas correspondientes a ese juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo hasta la Sentencia SU-053 de 2015, se estableci\u00f3 \u00a0 un est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n plenamente identificado y unificado, en especial en \u00a0 torno a la obligatoria valoraci\u00f3n de las actas o informes de los entes \u00a0 evaluadores, las hojas de vida de los polic\u00edas y los dem\u00e1s documentos, cuando se \u00a0 cuestione la presunci\u00f3n de legalidad del acto de retiro discrecional de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 expediente T-4.354.893. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda, inici\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho contra la resoluci\u00f3n inmotivada mediante \u00a0 la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n lo desvincul\u00f3 del cargo de carrera que \u00a0 ocupaba en provisionalidad en dicha entidad. La resoluci\u00f3n se\u00f1ala[78]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.: Declarar insubsistente el \u00a0 nombramiento efectuado a MARCO JOSE CORDERO GARCIA, identificado con cedula de \u00a0 ciudadan\u00eda (\u2026) del cargo de ASISTENTE JUDICIAL LOCAL, de la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.: La presente resoluci\u00f3n rige \u00a0 a partir de la fecha de su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En primera instancia del proceso contencioso, el \u00a0 Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de \u00a0 octubre de 2010, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, consider\u00f3 que los funcionarios en \u00a0 provisionalidad no ostentan fuero de estabilidad y, en consecuencia, los actos \u00a0 administrativos que sustentan su desvinculaci\u00f3n no requieren de motivaci\u00f3n \u00a0 alguna, sin hacer menci\u00f3n alguna a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[79]. En segunda instancia, \u00a0 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Huila, en sentencia del 04 de abril de 2013, confirm\u00f3 el fallo argumentando que \u00a0 el actor no ostentaba derechos de carrera administrativa, \u00a0 situaci\u00f3n que facultaba al Fiscal General de la Naci\u00f3n para aplicar la facultad \u00a0 discrecional contemplada en el Decreto 261 de 2000. En esta oportunidad, el juez \u00a0 trajo a colaci\u00f3n la sentencia SU-917 de 2010, en la cual la Corte Constitucional \u00a0 estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos que declaran \u00a0 insubsistentes a los funcionarios en provisionalidad, sin embargo acogi\u00f3 la \u00a0 tesis del Consejo de Estado, \u201cm\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n\u201d, en \u00a0 cuanto el cargo que ocupada el accionante proviene de una entidad que representa \u00a0 el poder punitivo del Estado, esto es, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el acto de retiro del accionante deb\u00eda ser motivado de acuerdo con \u00a0 las reglas jurisprudenciales planteadas con miras a salvaguardar el derecho al \u00a0 debido proceso de \u00e9ste. Por lo cual, el que no estuviera motivado lesiona su \u00a0 derecho fundamental, y consecuentemente, en virtud del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, est\u00e1 viciado de nulidad, procediendo el \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el precedente \u00a0 constitucional est\u00e1 llamado a prevalecer y, no es justificable apartarse de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las sentencias de este Tribunal, y optar por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 pronunciamientos de otras autoridades cuando se evidencie que va en contrav\u00eda de \u00a0 la interpretaci\u00f3n otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto, \u00a0 en sede de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela para la \u00a0 unificaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, justific\u00e1ndolo en un tema de autoridad, acogiendo la tesis del Consejo de \u00a0 Estado, por ser el \u201cm\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n\u201d. Incumpliendo con \u00a0 las cargas de justificaci\u00f3n razonable, concluyendo que no hay necesidad de \u00a0 motivar el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en \u00a0 provisionalidad, y que, por tanto, no se hab\u00eda incurrido en causal de nulidad \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta entonces contrario al derecho a la \u00a0 igualdad, al principio de seguridad jur\u00eddica, y a la coherencia y razonabilidad \u00a0 de nuestro sistema jur\u00eddico, incurriendo en la causal especifica de \u00a0 procedibilidad de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y, \u00a0 por tanto, las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el 25 de \u00a0 octubre de 2010, y por el Tribunal Administrativo del Huila, el 04 de abril de \u00a0 2013, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 del accionante, situaci\u00f3n que ha de corregir el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, el 06 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, el 23 de octubre de 2013, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 04 de \u00a0 abril de 2013, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto \u00a0 Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de octubre de 2010, que neg\u00f3 \u00a0las \u00a0 pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. En su lugar, se declarar\u00e1 la nulidad del acto de insubsistencia, \u00a0 ordenando que, (i) el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba al momento de \u00a0 la insubsistencia; y (ii) a t\u00edtulo indemnizatorio, \u00a0 pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el \u00a0 momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier \u00a0 concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o independiente, haya recibido \u00a0 el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n sea inferior a seis (6) \u00a0 meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente si el cargo \u00a0 espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no ha sido provisto mediante el sistema de concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el respectivo \u00a0 servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso \u00a0 concreto expediente T-4.360.585. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante estuvo vinculado con la Polic\u00eda Nacional desde el mes de abril de \u00a0 1991 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual el Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No. 03214, decidi\u00f3 retirarlo del servicio \u00a0 activo de la instituci\u00f3n en uso de la facultad discrecional determinada en el \u00a0 Decreto 132 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que en el \u00a0 acto cuestionado no hab\u00eda sido producto de la recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, circunstancia que derivaba en una evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso; as\u00ed mismo manifest\u00f3 que nunca pudo controvertir \u00a0 la decisi\u00f3n administrativa y que la misma desconoci\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso, toda vez que nunca le fue adelantado ning\u00fan tipo de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o administrativa que sustentara la decisi\u00f3n del Director General \u00a0 de la Polic\u00eda. Finalmente cuestion\u00f3 que, de forma simult\u00e1nea a la expedici\u00f3n del \u00a0 acto administrativo, los Directivos de la Polic\u00eda Nacional manifestaron que \u00a0 estaban depurando la instituci\u00f3n de los malos elementos, sin que al interior de \u00a0 la entidad le fuera adelantado un proceso de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de octubre de 2011, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia[81], neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando que \u00a0 el acto administrativo cuestionado s\u00ed hab\u00eda contado con la recomendaci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores y que el ejercicio de la facultad \u00a0 discrecional permite la desvinculaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica sin \u00a0 necesidad de realizar una investigaci\u00f3n previa o expedir una motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Consejo de Estado[82], mediante providencia del 27 de junio de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, afirm\u00f3 que el Director de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel \u00a0 ejecutivo, sin que deba mediar una motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, negaron el amparo, \u00a0 considerando que los jueces accionados no desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales del actor, puesto que aplicaron la posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 respecto de la facultad discrecional de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Desconocimiento del precedente constitucional. Pasa la Sala a verificar si se cumpli\u00f3 el \u00a0 est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n propuesto en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-053 de 2015, \u00a0 reiterado en la SU-172 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1. Se admite que los actos administrativos discrecionales no \u00a0 necesariamente est\u00e9n motivados, en el sentido de relatar las razones en el \u00a0 cuerpo del acto como tal. Pero s\u00ed es exigible que est\u00e9n sustentados en razones \u00a0 objetivas y hechos ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 03215 del 31 de octubre \u00a0 de 1997, por medio de la cual se resolvi\u00f3[83]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba- De conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 55, 56 numeral 2\u00ba literal f) y 67 del Decreto 132 \u00a0 de 1995, a partir de la vigencia de la presente resoluci\u00f3n, por razones del \u00a0 servicio, retirarse en forma absoluta del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, por voluntad de la Direcci\u00f3n General, al personal de nivel ejecutivo \u00a0 que a continuaci\u00f3n se relaciona, adscritos a las unidades que en cada caso se \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PT. GARCIA MENDOZA WILMER URIEL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 70137217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala dicha resoluci\u00f3n no se motiv\u00f3, pues el \u00a0 acto administrativo se limit\u00f3 a hacer referencia de las normas que confieren la \u00a0 potestad discrecional a la Polic\u00eda Nacional para apartar del cargo a sus \u00a0 miembros, sin dar razones objetivas y\/o los hechos que dieron lugar a tomar esa \u00a0 decisi\u00f3n. Lo anterior pudo ser \u00a0 admisible si la Polic\u00eda hubiese presentado al accionante las razones objetivas \u00a0 y\/o los hechos ciertos en los que sustent\u00f3 tal decisi\u00f3n. Sin embargo, esa \u00a0 situaci\u00f3n no ocurri\u00f3, por lo cual se incumpli\u00f3 este par\u00e1metro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2. La motivaci\u00f3n se fundamenta en el concepto \u00a0 previo que emiten las juntas asesoras o los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n, el cual debe \u00a0 ser suficiente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 1997, el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de \u00a0 Oficiales Superiores de la Polic\u00eda Nacional, consider\u00f3[84]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abierta la sesi\u00f3n por el se\u00f1or Brigadier \u00a0 General, Presidente del Comit\u00e9, se procede a dar cumplimiento al art\u00edculo 67 del \u00a0 Decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones \u00a0 del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, por \u00a0 voluntad de la Direcci\u00f3n General, al personal del nivel ejecutivo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se relaciona, adscrito a las unidades que en cada caso se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PT. GARCIA MENDOZA WILMER URIEL\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 70137217\u00a0\u00a0 MEVAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda fue comunicado el concepto al Director \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en la resoluci\u00f3n atacada no se hace menci\u00f3n \u00a0 del concepto previo del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n para justificar el retiro del \u00a0 actor, se debe entender que la desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 al concepto emitido por \u00a0 el comit\u00e9 competente, sin embargo, en dicho concepto tampoco existe una \u00a0 motivaci\u00f3n que de razones objetivas y\/o los hechos que dieron lugar a tomar esa \u00a0 decisi\u00f3n, solo se indica, que fue por raz\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 autoridades judiciales accionadas no evaluaron la motivaci\u00f3n contenida en las \u00a0 actas emitidas por el comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, ya que s\u00f3lo se limitaron a verificar \u00a0 la existencia formal del concepto previo, incumpliendo este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3. El acto de retiro debe cumplir los requisitos \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y \u00a0 coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la \u00a0 Instituci\u00f3n; esto, el mejoramiento del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni la recomendaci\u00f3n de retiro, ni el acto de retiro, ni \u00a0 las sentencias atacadas por v\u00eda de tutela, se encargaron de evaluar las razones \u00a0 por las cuales con la salida del accionante, se mejorar\u00eda el servicio en la \u00a0 instituci\u00f3n. De hecho, uno de los argumentos expuestos por el accionante en la \u00a0 demanda ante el juez contencioso administrativo fue \u201cque la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Direcci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional de retirar del servicio al demandante \u00a0 resulta injustificada teniendo en cuenta su conducta ejemplar y el cumplimiento \u00a0 de sus deberes como suboficial de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existe una presunci\u00f3n que, en principio, \u00a0 permite aceptar que el retiro obedeci\u00f3 al buen servicio, es necesario dar \u00a0 razones objetivas de porque con el retiro se mejora el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comit\u00e9s de \u00a0 evaluaci\u00f3n, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo previo, \u00a0 lo anterior, debido a que ello desvirtuar\u00eda la facultad discrecional que \u00a0 legalmente est\u00e1 instituida para la Polic\u00eda Nacional, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n \u00a0 constitucional[86]. No obstante lo \u00a0 anterior, la expedici\u00f3n de ese concepto previo s\u00ed debe estar soportado en unas \u00a0 diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento \u00a0 de actas o informes, que deber\u00e1n ponerse a disposici\u00f3n del afectado, una vez se \u00a0 produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servir\u00e1n de base para \u00a0 evaluar si el retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando que ni en acto de desvinculaci\u00f3n ni la \u00a0 evaluaci\u00f3n del comit\u00e9 contiene razones objetivas que permitan determinar como \u00a0 con la desvinculaci\u00f3n del accionante de la Polic\u00eda Nacional, se mejorar\u00eda la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, es evidente que el accionante no tuvo manera de \u00a0 enterarse si su retiro se fund\u00f3 en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces administrativos debieron \u00a0 evaluar las calificaciones del accionante y su hoja de vida, en aras de \u00a0 verificar el cumplimiento o no de dicha circunstancia. Es as\u00ed como del folio 153 \u00a0 al 224 del cuaderno 1, reposa copia de las evaluaciones anuales que le \u00a0 realizaron al accionante, sin que esto haya sido apreciado por los accionados, \u00a0 incurriendo en una causal\u00a0 espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n al decido proceso por \u00a0 defecto f\u00e1ctico, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos \u00a0 ciertos que dieron lugar a la recomendaci\u00f3n por parte del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n \u00a0 y\/o de la junta asesora, una vez se expide el actor de retiro. Por lo tanto, en \u00a0 las actas de evaluaci\u00f3n debe quedar constancia de la realizaci\u00f3n del examen de \u00a0 fondo, completo y preciso que se efectu\u00f3 al recomendado. En tal examen se debe \u00a0 analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempe\u00f1o y toda \u00a0 la informaci\u00f3n adicional pertinente de los policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el \u00a0 accionante intent\u00f3 conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron \u00a0 origen a su retiro, estas no le fueron informadas por la Polic\u00eda Nacional. A \u00a0 pesar de todas las v\u00edas recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala \u00a0 advierte que el se\u00f1or Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza a\u00fan no ha tenido conocimiento \u00a0 de los motivos de su retiro. Por lo cual, no es posible acreditar el \u00a0 cumplimiento de este par\u00e1metro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6. Si los \u00a0 documentos en los cuales se basa la recomendaci\u00f3n de retiro del polic\u00eda, tienen \u00a0 car\u00e1cter reservado, los mismos conservar\u00e1n tal reserva, pero deben ser puestos \u00a0 en conocimiento del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hubo \u00a0 alegatos referentes al car\u00e1cter reservado de documentos, por lo cual no se \u00a0 eval\u00faa este aspecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.7. Si bien \u00a0 los informes de los comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n y las juntas asesoras no son \u00a0 enjuiciables ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, pueden ser \u00a0 valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica \u00a0 que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o, las pruebas relevantes y los dem\u00e1s documentos que permitan esclarecer \u00a0 si hubo o no motivos para el retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que uno de los alegatos principales \u00a0 del actor estaba dirigido a demostrar que no exist\u00eda una real relaci\u00f3n entre su \u00a0 destituci\u00f3n y los fines de eficacia y eficiencia de la Polic\u00eda Nacional, era \u00a0 necesario que los entes judiciales accionados confrontaran los motivos, las \u00a0 evaluaciones, la hoja de vida y\/o los dem\u00e1s documentos relevantes para despejar \u00a0 cualquier duda de arbitrariedad. No obstante ni el Tribunal ni el Consejo de \u00a0 Estado efectuaron tal confrontaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todos los motivos \u00a0 hasta ahora expuestos, esta Sala concluye que efectivamente se configur\u00f3 la \u00a0 causal por desconocimiento del precedente constitucional y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, al negar las pretensiones sin \u00a0 tener en cuenta la efectiva valoraci\u00f3n de la hoja de vida del demandante por \u00a0 parte del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n. Dicha prueba fue solicitada por el demandante en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento y si bien fue aportada por la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, las sentencias atacadas por v\u00eda de tutela no hicieron valoraci\u00f3n \u00a0 alguna de la hoja de vida del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de ausencia de valoraci\u00f3n, se \u00a0 acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensi\u00f3n negativa del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoraci\u00f3n o el decreto de \u00a0 una prueba determinante. Recu\u00e9rdese que para configurar la causal, el error debe \u00a0 ser ostensible, flagrante y manifiesto. Para la Sala, la evaluaci\u00f3n de la hoja \u00a0 de vida del accionante era imperiosa, toda vez que, al no contar con un \u00a0 documento que motivara las razones de la desvinculaci\u00f3n, con el an\u00e1lisis de la \u00a0 hoja de vida se podr\u00eda concluir si la desvinculaci\u00f3n fue o no arbitraria, \u00a0 estudio que los jueces accionados pasaron por alto, limit\u00e1ndose a verificar la \u00a0 existencia de un concepto del comit\u00e9 de evaluaci\u00f3n, como se vio anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, era necesario que los jueces contencioso \u00a0 administrativos comprobaran si exist\u00eda en realidad un nexo causal entre la \u00a0 destituci\u00f3n y los fines de eficacia y eficiencia de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 Esta relaci\u00f3n \u00a0(destituci\u00f3n y mejoramiento del servicio) trat\u00f3 de ser desvirtuada por el ahora \u00a0 accionante, mediante la solicitud de valoraci\u00f3n de su hoja de vida y la \u00a0 exhibici\u00f3n, en el proceso, de la evaluaci\u00f3n que la Polic\u00eda efectu\u00f3, ya que, en \u00a0 principio, el retiro podr\u00eda resultar contradictorio, desproporcionado e \u00a0 irracional, frente a su excelente desempe\u00f1o, sin embargo, pese a tener en el \u00a0 proceso la hoja de vida, no fue analizada por los jueces competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala Plena revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 03 de abril de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta Corte tutelar\u00e1 los derechos fundamentales\u00a0a la igualdad, al debido proceso y a \u00a0 la defensa del se\u00f1or Wilmer Uriel \u00a0 Garc\u00eda Mendoza y, \u00a0 en consecuencia, dejar\u00e1 sin efecto las \u00a0 sentencias del Consejo de Estado[87], Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del 27 de junio de 2013, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 11 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[88], dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la resoluci\u00f3n \u00a0 03215 del 31 de octubre de 1997, que orden\u00f3 el retiro del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la Sala Plena, ordenar\u00e1 a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en \u00a0 cuenta las consideraciones de esta providencia \u00a0 referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. Los casos que estudi\u00f3 la Sala estaban dirigidos a \u00a0 cuestionar providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho por considerar que desconocieron la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional respecto de la necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de empleados en provisionalidad, y de miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el caso T-4.354.893 la Corte reitero la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-556 de 2014, jurisprudencia vigente en materia de \u00a0 retiro de funcionarios en provisionalidad, concluyendo que el nominador no puede \u00a0 entender que la facultad discrecional que le asiste, le releva del deber de \u00a0 motivar el acto administrativo a trav\u00e9s del cual decide retirar del servicio a \u00a0 un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera de manera \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el caso T-4.360.585 la Corte reiter\u00f3 las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, jurisprudencia \u00a0 vigente en materia de motivaci\u00f3n de actos de retiro de miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, concluyendo que si bien el acto de retiro puede no estar motivado, \u00a0 este debe estar sustentado en una evaluaci\u00f3n suficiente y razonada del comit\u00e9 \u00a0 competente, que debe contener las razones objetivas y hechos ciertos, que logren \u00a0 demostrar concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la \u00a0 finalidad perseguida por la Instituci\u00f3n; esto es el mejoramiento del servicio. Dichas actas o informes deber\u00e1n ser puestas \u00a0 en conocimiento del afectado, para que, de ser necesario, sean evaluadas en \u00a0 conjunto con la hoja de vida, por los jueces contenciosos administrativos en \u00a0 aras de determinar si existi\u00f3 arbitrariedad en la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encontr\u00f3 configurado un defecto \u00a0 f\u00e1ctico en las providencias atacadas, pues contando con la hoja de vida del \u00a0 desvinculado, esta no fue analizada con el fin de determinar si existi\u00f3 \u00a0 arbitrariedad en la decisi\u00f3n de desvincular al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Evidenciando el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad generales y particulares de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 \u00a0 revocar las sentencias de tutela que negaron la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los accionantes, para en su lugar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. T-4.354.893 Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 04 de abril de 2013, \u00a0 mediante la cual confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito \u00a0 de Neiva, del 25 de octubre de 2010, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 la nulidad del acto de insubsistencia, ordenando que, (i) reintegre al \u00a0 accionante (solo si el cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no ha sido provisto \u00a0 mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya \u00a0 llegado a la edad de retiro forzoso) y (ii) a \u00a0 t\u00edtulo indemnizatorio, le paguen el equivalente a los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto \u00a0 las sumas que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) Las \u00a0 autoridades judiciales incurren en desconocimiento del precedente, cuando en \u00a0 sentencias dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que \u00a0 busca la anulaci\u00f3n de actos discrecionales de retiro, bien sea de un funcionario \u00a0 en provisionalidad o de un miembro de la Polic\u00eda Nacional, no tiene en cuenta \u00a0 los par\u00e1metros establecidos a trav\u00e9s de los precedentes constitucionales, que se \u00a0 encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional. (ii) Por otra \u00a0 parte, cuando los jueces fallan sin analizar una prueba determinante, como lo es \u00a0 la hoja de vida del miembro de la polic\u00eda desvinculado, la cual permitir\u00eda \u00a0 establecer si la Instituci\u00f3n actu\u00f3 dentro del marco de la legalidad o de la \u00a0 arbitrariedad, incurren en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera del 6 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 lo previsto en la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 23 de octubre de 2013, que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda. En su lugar CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, en primera instancia fallado por el Juzgado Sexto Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial del Huila el 25 de octubre de 2010, y confirmado en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 04 de abril de \u00a0 2013, y en su lugar, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (i) reintegrar al se\u00f1or Marco Jos\u00e9 \u00a0 Cordero Garc\u00eda al cargo que desempe\u00f1aba al momento de ser desvinculado; y (ii) pagar, \u00a0 a t\u00edtulo indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas \u00a0 que por cualquier concepto laboral, p\u00fablico o privado, dependiente o \u00a0 independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnizaci\u00f3n \u00a0 sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reintegro ordenado s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el \u00a0 cargo espec\u00edficamente desempe\u00f1ado no haya sido provisto mediante el sistema de \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, no haya sido suprimido o el \u00a0 respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 3 de abril del 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 16 de diciembre de 2013, que neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones del se\u00f1or Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza. En su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del Consejo de Estado[91], Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del 27 de junio de 2013, y la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Antioquia[92], \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra \u00a0 de la resoluci\u00f3n 03215 del 31 de octubre de 1997, que orden\u00f3 el retiro del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0 ORDENAR a la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, del \u00a0 Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en \u00a0 cuenta las consideraciones de esta providencia \u00a0 referentes al est\u00e1ndar de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en uso de la facultad discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-288\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0 DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida \u00a0como establecimiento del derecho, seg\u00fan sentencia SU556\/14 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto con el debido respeto para destacar que la Corte, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 acertadamente no reiterar el argumento propuesto por las \u00a0 sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, conforme al cual la reducci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos en provisionalidad que sean \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n, responde a la necesidad de proteger sus propios \u00a0 derechos. Como lo indiqu\u00e9 en las aclaraciones de voto que suscrib\u00ed a esos dos \u00a0 fallos, dicho argumento resultaba innecesario para las decisiones, \u00a0 contradictorio y de hecho perjudicial para los tutelantes, por lo cual no era \u00a0 entonces convincente. La Sala ahora no reproduce ese razonamiento, y espero que \u00a0 no lo haga tampoco en futuras oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.:\u00a0Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes:\u00a0T-4.354.893\u00a0Marco \u00a0 Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda; y\u00a0T-4.360.585\u00a0Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados:\u00a0T-4.354.893\u00a0Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y\u00a0T-4.360.585\u00a0el Tribunal \u00a0 Administrativo de Antioquia, Subsecci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n y el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto con el debido respeto para destacar que la Corte, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, decidi\u00f3 acertadamente no reiterar el argumento propuesto por las \u00a0 sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, conforme al cual la reducci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, a los servidores p\u00fablicos en provisionalidad que sean \u00a0 desvinculados sin motivaci\u00f3n, responde a la necesidad de proteger sus propios \u00a0 derechos. Como lo indiqu\u00e9 en las aclaraciones de voto que suscrib\u00ed a esos dos \u00a0 fallos, dicho argumento resultaba innecesario para las decisiones, \u00a0 contradictorio y de hecho perjudicial para los tutelantes, por lo cual no era \u00a0 entonces convincente. La Sala ahora no reproduce ese razonamiento, y espero que \u00a0 no lo haga tampoco en futuras oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE \u00a0 MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE \u00a0 MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA \u00a0 DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA \u00a0 POLICIA NACIONAL-Subreglas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada estimo acertado \u00a0 reiterar las\u00a0subreglas\u00a0que pac\u00edfica y consistentemente ha sentado esta Corte en relaci\u00f3n \u00a0 con el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos en materia de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de empleados en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa, sin embargo, debo precisar que no concurro en la reiteraci\u00f3n que \u00a0 se hace de la\u00a0subregla\u00a0sentada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la \u00a0 limitaci\u00f3n de las indemnizaciones en este tipo de casos. \u00a0 La sentencia SU-288 de 2015, as\u00ed como las otras decisiones de unificaci\u00f3n \u00a0 citadas, consolidan una nueva posici\u00f3n de la Corte Constitucional que encuentro \u00a0 regresiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y que no \u00a0 puedo compartir. En mi criterio, es leg\u00edtimo que los trabajadores busquen el \u00a0 restablecimiento judicial del v\u00ednculo laboral que la administraci\u00f3n finaliz\u00f3 con \u00a0 franco desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, y por tanto es necesario que \u00a0 se apliquen las consecuencias propias de la anulaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0 DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida como establecimiento del derecho, seg\u00fan sentencia SU556\/14 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de indemnizaci\u00f3n no es proporcional con los perjuicios materiales, \u00a0 morales y conexos que genera la situaci\u00f3n de injusticia por la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 De hecho, la Corte disminuye el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos laborales \u00a0 -salariales y prestacionales- de los empleados, y expone al Estado colombiano a \u00a0 posibles demandas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto a la \u00a0 sentencia SU-288 de 2015, pues a pesar de compartir la decisi\u00f3n de amparar los \u00a0 derechos de los accionantes, considero que la Corte ha cambiado su posici\u00f3n \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n que merecen los trabajadores al servicio del Estado que \u00a0 han sido arbitrariamente desvinculados de sus empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la referencia, se \u00a0 analizaron dos providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 respecto a la obligaci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los empleados \u00a0 de la Fiscal\u00eda nombrados en situaci\u00f3n de provisionalidad, y de los miembros de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n adoptada estimo acertado reiterar las subreglas que pac\u00edfica y \u00a0 consistentemente ha sentado esta Corte en relaci\u00f3n con el deber de motivaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos en materia de desvinculaci\u00f3n de empleados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sin embargo, debo precisar \u00a0 que no concurro en la reiteraci\u00f3n que se hace de la subregla sentada en las \u00a0 sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la limitaci\u00f3n de las \u00a0 indemnizaciones en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-288 de 2015, as\u00ed como las \u00a0 otras decisiones de unificaci\u00f3n citadas, consolidan una nueva posici\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional que encuentro regresiva de los derechos de los trabajadores \u00a0 al servicio del Estado y que no puedo compartir. En mi criterio, es leg\u00edtimo que \u00a0 los trabajadores busquen el restablecimiento judicial del v\u00ednculo laboral que la \u00a0 administraci\u00f3n finaliz\u00f3 con franco desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 por tanto es necesario que se apliquen las consecuencias propias de la anulaci\u00f3n \u00a0 de un acto administrativo de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expliqu\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a \u00a0 la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se concede el amparo frente \u00a0 a arbitrariedades de la administraci\u00f3n al no motivar el acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los empleados en situaci\u00f3n de provisionalidad, la indemnizaci\u00f3n busca el \u00a0 restablecimiento de una relaci\u00f3n laboral que se interrumpi\u00f3 indebidamente, por \u00a0 ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin soluci\u00f3n de continuidad y el \u00a0 pago de los emolumentos que el trabajador habr\u00eda percibido si el empleador \u00a0 estatal no hubiera obrado de manera antijur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la retribuci\u00f3n \u00a0 debe calcularse con base en un valor que no puede ser inferior a m\u00ednimo 6 meses \u00a0 de salario y m\u00e1ximo 24, porque este es el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de provisionalidad, no se corresponde con la realidad laboral de los \u00a0 servidores p\u00fablicos del pa\u00eds. Dicho fundamento es errado porque es un hecho \u00a0 fehaciente que los cargos pueden durar en provisionalidad muchos a\u00f1os a ra\u00edz de \u00a0 la ineficiencia de los \u00f3rganos encargados de realizar los concursos de m\u00e9ritos \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejemplo por antonomasia de dicha \u00a0 situaci\u00f3n lo expone la misma sentencia en el expediente T-4.354.893-. En este \u00a0 caso, el actor fue desvinculado en mayo del a\u00f1o 2001, y la primera sentencia de \u00a0 la justicia contencioso administrativa se profiri\u00f3 el 25 de octubre de 2010, es \u00a0 decir casi 10 a\u00f1os despu\u00e9s de su despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n no encuentro \u00a0 admisible sostener que una persona que fue desvinculada injustamente hace -hoy- \u00a0 14 a\u00f1os, y a quien se le caus\u00f3 un grave perjuicio por cesarlo de su trabajo de \u00a0 manera inconstitucional, el Tribunal Constitucional, m\u00e1ximo garante de sus \u00a0 derechos fundamentales, le responda que a lo sumo tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de 24 meses de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de indemnizaci\u00f3n no es \u00a0 proporcional con los perjuicios materiales, morales y conexos que genera la \u00a0 situaci\u00f3n de injusticia por la desvinculaci\u00f3n. De hecho, la Corte disminuye el \u00a0 est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos laborales -salariales y prestacionales- \u00a0 de los empleados, y expone al Estado colombiano a posibles demandas ante el \u00a0 Sistema Interamericano de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observo con preocupaci\u00f3n \u00a0 que la Corte intenta salvaguardar medios -instrumentos- t\u00e9cnicos como la \u00a0 sostenibilidad fiscal a costa de los fines esenciales del Estado, en este caso \u00a0 los derechos de los trabajadores, otorg\u00e1ndole status de principios o \u00a0 derechos fundamentales a la primera, pese a que esta Corporaci\u00f3n (Sentencia \u00a0 C-288 de 2012) ha definido claramente que tal equiparaci\u00f3n constituye un error \u00a0 metodol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU-288\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS \u00a0 EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la soluci\u00f3n dada al caso concreto, por cuanto se reiteraron lassubreglas\u00a0que ha construido la Corte en relaci\u00f3n con el deber estatal de \u00a0 motivar los actos administrativos en materia de desvinculaci\u00f3n de empleados en \u00a0 provisionalidad en cargos de carrera administrativa. \u00a0 No obstante, advierto con suma preocupaci\u00f3n como la Corte en recientes \u00a0 providencias\u00a0ha venido cambiando de posici\u00f3n\u00a0-de forma regresiva-\u00a0respecto de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en \u00a0 abierta contrav\u00eda del precedente que esta misma Corporaci\u00f3n ha decantado desde \u00a0 1998, en particular, a trav\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010 y \u00a0 SU-691 de 2011, seg\u00fan las cuales se ven\u00eda garantizando plenamente el reintegro \u00a0 de los empleados que estando ocupando un cargo de carrera en provisionalidad \u00a0 fueron desvinculados sin que se motivara el acto administrativo. Precisamente, \u00a0 la \u00a0f\u00f3rmula del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad les permit\u00eda el pago de \u00a0 los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir durante la \u00a0 cesaci\u00f3n ilegal de su empleo, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO \u00a0 DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 debida como restablecimiento del derecho, seg\u00fan sentencia SU556\/14 \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho como el que describe nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado reparar las situaciones que, bajo su \u00a0 entera responsabilidad, han desprovisto -sin justificaci\u00f3n alguna- a un \u00a0 trabajador de su empleo. En efecto, la Corte ha venido amparando, v\u00eda tutela, \u00a0 esta clase de asuntos en los que tras un despido arbitrario (por parte del \u00a0 Estado) no solo se debe reintegrar al trabajador sino adem\u00e1s pagarle una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a lo que dej\u00f3 de percibir durante su desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n. En este sentido, lo que se busca con \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n es el restablecimiento de una relaci\u00f3n laboral que \u00a0 se interrumpi\u00f3 ilegal e indebidamente, y es por ello que se ordena el reintegro \u00a0 al cargo ocupado sin soluci\u00f3n de continuidad y el pago de una indemnizaci\u00f3n por \u00a0 el equivalente al tiempo en el cual no trabaj\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA \u00a0 INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN \u00a0 PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Topes al monto de indemnizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que imponer l\u00edmites (entre 6 y 24 meses de salario) al monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de un trabajador de carrera despedido sin el cumplimiento de las \u00a0 formalidades legales y sin tener en cuenta el per\u00edodo que estuvo cesante, es no \u00a0 solamente desproporcionado sino vulneratorio de nuestra Constituci\u00f3n. Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se hace a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del trabajador, que tras \u00a0 haber pasado por un largo proceso de desgaste f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico, \u00a0 ahora se le traslada tambi\u00e9n el peso de la ineficacia de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.354.893 \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera, del 6 de marzo de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 23 de octubre de \u00a0 2013; y T-4.360.585, sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, del 03 de \u00a0 abril de 2014, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, el 16 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por la mayor\u00eda en el caso sub examine, creo importante \u00a0 hacer algunas reflexiones acerca de la jurisprudencia que la Corte ha venido \u00a0 construyendo respecto de la protecci\u00f3n constitucional de los empleados y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos que se encuentran en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 administrativa y han sido desvinculados de sus empleos de forma arbitraria, esto \u00a0 es, sin acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, debo se\u00f1alar que \u00a0 comparto la soluci\u00f3n dada al caso concreto, por cuanto se reiteraron las subreglas que ha construido \u00a0 la Corte en relaci\u00f3n con el deber estatal de motivar los actos administrativos \u00a0 en materia de desvinculaci\u00f3n de empleados en provisionalidad en cargos de \u00a0 carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 advierto con suma preocupaci\u00f3n como la Corte en recientes providencias[93] ha venido \u00a0 cambiando de posici\u00f3n -de forma regresiva- respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores en abierta contrav\u00eda del \u00a0 precedente que esta misma Corporaci\u00f3n ha decantado desde 1998, en particular, a \u00a0 trav\u00e9s de las sentencias de unificaci\u00f3n SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, seg\u00fan \u00a0 las cuales se ven\u00eda garantizando plenamente el reintegro de los empleados que \u00a0 estando ocupando un cargo de carrera en provisionalidad fueron desvinculados sin \u00a0 que se motivara el acto administrativo. Precisamente, la \u00a0f\u00f3rmula del reintegro \u00a0 sin soluci\u00f3n de continuidad les permit\u00eda el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir durante la cesaci\u00f3n ilegal de su \u00a0 empleo, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente, \u00a0 ante esta posici\u00f3n m\u00e1s garantista para los trabajadores, se ha sobrepuesto una \u00a0 nueva interpretaci\u00f3n establecida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de \u00a0 2015 que le ha puesto un l\u00edmite -que desconoce la realidad del pa\u00eds- al monto de \u00a0 las indemnizaciones a percibir por los trabajadores de carrera cesados \u00a0 ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En un Estado \u00a0 social de derecho como el que describe nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber \u00a0 del Estado reparar las situaciones que, bajo su entera responsabilidad, han \u00a0 desprovisto -sin justificaci\u00f3n alguna- a un trabajador de su empleo. En efecto, \u00a0 la Corte ha venido amparando, v\u00eda tutela, esta clase de asuntos en los que tras \u00a0 un despido arbitrario (por parte del Estado) no solo se debe reintegrar al \u00a0 trabajador sino adem\u00e1s pagarle una indemnizaci\u00f3n equivalente a lo que dej\u00f3 de \u00a0 percibir durante su desvinculaci\u00f3n de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que se busca con el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n es el restablecimiento de una relaci\u00f3n laboral que se \u00a0 interrumpi\u00f3 ilegal e indebidamente, y es por ello que se ordena el reintegro al \u00a0 cargo ocupado sin soluci\u00f3n de continuidad y el pago de una indemnizaci\u00f3n por el \u00a0 equivalente al tiempo en el cual no trabaj\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 considero que imponer l\u00edmites (entre 6 y 24 meses de salario) al monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de un trabajador de carrera despedido sin el cumplimiento de las \u00a0 formalidades legales y sin tener en cuenta el per\u00edodo que estuvo cesante, es no \u00a0 solamente desproporcionado sino vulneratorio de nuestra Constituci\u00f3n. Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se hace a\u00fan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del trabajador, que tras \u00a0 haber pasado por un largo proceso de desgaste f\u00edsico, emocional y econ\u00f3mico, \u00a0 ahora se le traslada tambi\u00e9n el peso de la ineficacia de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario no quisiera dejar de \u00a0 se\u00f1alar que esta clase de interpretaciones regresivas e irracionales est\u00e1n \u00a0 dejando a los empleados y funcionarios p\u00fablicos del Estado en una situaci\u00f3n \u00a0 similar a la que nos present\u00f3 Garc\u00eda M\u00e1rquez en su c\u00e9lebre novela &#8220;El Coronel no tiene \u00a0 quien le escriba&#8221;, en la que su protagonista El Coronel (como nuestros \u00a0 trabajadores), espera algo que nunca va a llegar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Tutela interpuesta por Marco Jos\u00e9 Cordero Garc\u00eda contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Huila. Folio1, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 83-91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 5-20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 102-123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 148-152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 159-172 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 182-195 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia del 23 de enero de 2014, Rad. No. 11001 0325 000 2013 \u00a0 02234 00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Tutela interpuesta por Wilmer Uriel Garc\u00eda Mendoza. Folio 1, \u00a0 Cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 254, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 298, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 37, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 39, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 37, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 35, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 57-63, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 69- 72, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 82-89, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes de la referencia, al presentar unidad \u00a0 de materia y procedi\u00f3 a su reparto. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n.\u00a0Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s \u00a0 de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la sentencia con \u00a0 fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la sentencia con base en \u00a0 dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su \u00a0 expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada en la \u00a0 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en cuyo favor se \u00a0 decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal \u00a0 necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir \u00a0 alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 17 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 37, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 39, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 57-63, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 82-89, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 234, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 279 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del \u00a0 funcionario judicial que profiere la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuando la decisi\u00f3n judicial se fundamenta en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 SU-817 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver \u00a0 sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Hace referencia a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n de los \u00a0 elementos probatorios. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es bastante restringido. Ver \u00a0 sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n \u00a0 razonable del juez, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la administraci\u00f3n de justicia, por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de \u00a0 2001, y SU-846 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Es deber de los funcionarios p\u00fablicos, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democr\u00e1tico, la \u00a0 motivaci\u00f3n amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los ciudadanos frente a dichas \u00a0 disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el \u00a0 alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su \u00a0 alcance. Ver sentencias SU-047\u00a0 de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU- 159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia SU-447 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria, se \u00a0 pueden ver; T-814 de 1999,\u00a0 T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, \u00a0 T-162 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-078 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de \u00a0 2005, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente \u00a0 de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario \u00a0 corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso \u00a0 concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones \u00a0 uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina \u00a0 probable, este Tribunal sostuvo: \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su \u00a0 jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado \u00a0 de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle \u00a0 integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley \u00a0 un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte \u00a0 concluy\u00f3: \u201cpara interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los \u00a0 jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar \u00a0 el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las \u00a0 potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 \u00a0 En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del \u00a0 poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias \u00a0 para realizar los fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia \u00a0 interpretativa en este \u00e1mbito constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-302 de 2006, se precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime \u00a0 al se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores \u00a0 jur\u00eddicos hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, \u00a0 la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye \u00a0 una v\u00eda de hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n \u00a0 que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0 interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos \u00a0 procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el particular, en la sentencias T-766 \u00a0 de 2008, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por \u00a0 aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a \u00a0 resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente \u00a0 est\u00e1 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada \u00a0 caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En relaci\u00f3n con el contenido de la ratio decidendi en la \u00a0 sentencia T-117 de 2007 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que \u00a0 aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema \u00a0 jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto\u00a0 \u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente consultar T-569 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-918 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0 la medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a \u00a0 los jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de \u00a0 igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so \u00a0 pena de petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las \u00a0 normas se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan \u00a0 de pleno contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-688 de 2003. Adem\u00e1s, en esta \u00a0 oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan \u00a0 en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que \u00a0 sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una \u00a0 tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera \u00a0 contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver entre otras, las sentencias T-014 de \u00a0 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, \u00a0 T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-918 de 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-330 de 2005, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, prima facie, los \u00a0 funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de aplicar el \u00a0 precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia. No \u00a0 obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s estricta. Es \u00a0 decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales \u00a0 se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia T-468 de 2003, la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u201c[S]i en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de \u00a0 contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden \u00a0 desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio \u00a0 (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir \u00a0 de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento \u00a0 y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] T-007 de 2008 y T-254\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cabe \u00a0 recordar que en el caso de la Sentencia C-634 de 2011, la norma demandada de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 10, dispon\u00eda que las autoridades deb\u00edan tener en \u00a0 cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del Consejo de Estado al \u00a0 adoptar decisiones de su competencia y, en el caso de la Sentencia C-816 de 2011 \u00a0 se cuestionaba el art\u00edculo 102 de la misma ley que determinaba los supuestos de \u00a0 extensi\u00f3n de los efectos de una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C-816 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Posici\u00f3n reiteranda en la sentencia SU-054 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] ARTICULO\u00a0\u00a0\u00a0209.\u00a0\u00a0La funci\u00f3n \u00a0 administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0 fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0 celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0 delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas deben \u00a0 coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que \u00a0 se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Son aquellos a los que se le asignan funciones de direcci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesor\u00eda \u00a0 institucional, o cargos que envuelvan la administraci\u00f3n y el manejo directo de \u00a0 bienes, dineros y\/o valores del Estado. Art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, \u201c[e]s reglada la \u00a0 competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las \u00a0 causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse \u00a0 mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de \u00a0 libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no \u00a0 motivado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Dichas apreciaciones son v\u00e1lidas tanto para \u00a0 el texto del Decreto 1 de 1984, como para la Ley 1437 de 2011, dado que el \u00a0 sentido de las disposiciones se mantuvo, al insistir que son nulos los actos \u00a0 administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que \u00a0 desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-564 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-179 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a \u00a0 la comunidad, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo y \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver folio 81 de cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folios 83-91 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 5-20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 254, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 298, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 129 al 131 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 126 al 128 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 124 al 125 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Seg\u00fan se explic\u00f3 en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 298, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 254, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 298, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 254, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 298, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 254, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU288-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU288\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Mayo 14) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}