{"id":22371,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su297-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su297-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su297-15\/","title":{"rendered":"SU297-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU297-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU297\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO \u00a0 SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER \u00a0 DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Caso en que Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 como la Sala hom\u00f3nima del Consejo Superior de la Judicatura s\u00ed ten\u00edan \u00a0 competencia para conocer y fallar la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE LOS ORGANOS MAXIMOS DE LAS \u00a0 DISTINTAS JURISDICCIONES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del \u00a0 ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales\u00a0proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, \u00a0 m\u00e1ximos tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa,\u00a0esta Sala ha establecido que la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cs\u00f3lo tiene \u00a0 cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1a de manera abierta con la Constituci\u00f3n y sea \u00a0 definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, pues\u00a0si bien no se \u00a0 trata de rodear de exigencias formales la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, si resulta \u00a0 necesario exigirle al demandante que identifique de manera razonable las \u00a0 circunstancias que dan origen a la afectaci\u00f3n de sus derechos, para: (i) no \u00a0 desconocer los principios superiores de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial; (ii) determinar la competencia del juez constitucional al momento de \u00a0 resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que a su vez se reabra \u00a0 injustificadamente un debate jur\u00eddico ya finalizado dentro de su escenario \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos \u00a0 de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para \u00a0 enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades \u00a0 procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales, el \u00a0 mismo esta no llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los yerros que se alegan ahora en sede constitucional no fueron \u00a0 presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el t\u00e9rmino debido, precluyendo \u00a0 la oportunidad procesal dise\u00f1ada por el legislador para atender dicha clase de \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.322.261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sabas \u00a0 Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1, el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Sabas Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n del 23 de junio de 2008, el \u00a0 entonces Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, Guillermo Mendoza Diago[1], \u00a0 dispuso la apertura de investigaci\u00f3n en contra del ex Ministro del Interior y de \u00a0 Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, con base en la expedici\u00f3n de copias \u00a0 ordenada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 decisi\u00f3n del 8 de mayo de 2008, en la cual se defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 la excongresista Yidis Medina Padilla por el delito de cohecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal que en su momento se advirti\u00f3 fue un \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, consistente en ofrecimientos hechos a los entonces \u00a0 congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avenda\u00f1o Castellanos los d\u00edas 2 y \u00a0 3 de junio de 2004, durante el tr\u00e1mite del proyecto de acto legislativo que \u00a0 posibilitar\u00eda la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 19 de junio de 2009, luego de practicadas \u00a0 pruebas documentales y testimoniales, el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n de \u00a0 entonces[2] \u00a0orden\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n. Contra la anterior decisi\u00f3n el Ministerio \u00a0 P\u00fablico interpuso recurso de reposici\u00f3n, mismo del que m\u00e1s adelante desisti\u00f3, \u00a0 habi\u00e9ndosele aceptado mediante prove\u00eddo del 14 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 13 de mayo de 2010, el Vicefiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n de la \u00e9poca, Fernando Pareja, calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario \u00a0 con resoluci\u00f3n acusatoria contra el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega, como \u00a0 probable autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en raz\u00f3n a las presuntas \u00a0 prebendas ofrecidas, los d\u00edas 2 y 3 de junio de 2004, a Yidis Medina Padilla a cambio de que votara a favor del proyecto \u00a0 de reelecci\u00f3n presidencial, en el primer debate que se surtir\u00eda en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a Teodolindo Avenda\u00f1o \u00a0 Castellanos para que se ausentara de dicha sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Contra esta decisi\u00f3n, el defensor de Sabas Eduardo \u00a0 Pretelt de la Vega interpuso recurso de reposici\u00f3n, demandando la nulidad de lo \u00a0 actuado, al considerar que al haber asumido el cargo de Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n una persona en quien no concurr\u00eda causal de impedimento, cesaron las \u00a0 razones que en su momento determinaron la atribuci\u00f3n de competencia al \u00a0 Vicefiscal, por lo cual, la calificaci\u00f3n debi\u00f3 ser efectuada por el primero y no \u00a0 por este \u00faltimo[3]. \u00a0 Dicha petici\u00f3n fue negada mediante Resoluci\u00f3n del 7 de septiembre de 2010, en la \u00a0 cual tambi\u00e9n se orden\u00f3 el env\u00edo del expediente a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para el adelantamiento del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s de tramitado el impedimento conjunto de \u00a0 varios de los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, e integrada la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n con conjueces, as\u00ed como surtido el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0 400 de la Ley 600 de 2000, en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 29 de \u00a0 julio de 2011, se decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 incompetencia del entonces Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, acogiendo los \u00a0 argumentos de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia preparatoria continu\u00f3 el 16 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o, en la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n[4], en el sentido de no \u00a0 reponer la nulidad de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En vigencia del Acto Legislativo 06 del 24 de \u00a0 noviembre de 2011[5] \u00a0y con fundamento en el art\u00edculo 11 de la Ley 938 de 2004, la entonces Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Viviane Morales Hoyos, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 203 del 7 de \u00a0 febrero de 2012[6], \u00a0 delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia[7] las funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como la facultad de intervenir en el juicio \u00a0 correspondientes a varios procesos, entre ellos, el asunto adelantado en contra \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 8 de febrero de 2012, el Fiscal Sexto Delegado \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la actuaci\u00f3n adelantada en contra del peticionario, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 203 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado \u00a0 calific\u00f3 el m\u00e9rito probatorio del sumario profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, en calidad de autor del delito de \u00a0 cohecho por dar u ofrecer, en concurso homog\u00e9neo, con las circunstancias de \u00a0 mayor punibilidad previstas en los numerales 9\u00b0 y 10 del art\u00edculo 58 del Condigo \u00a0 Penal, y la de menor punibilidad contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 55 de \u00a0 la citada codificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el anterior prove\u00eddo, el procesado interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, al tiempo que recus\u00f3 a la entonces Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Viviane Morales, y al Fiscal Sexto Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechazada la recusaci\u00f3n por el Fiscal Sexto Delegado, \u00a0 mediante providencia del 27 de abril de 2012, las diligencias se remitieron al \u00a0 despacho del nuevo Fiscal General de la Naci\u00f3n, Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 quien mediante resoluci\u00f3n del 14 de mayo del mismo a\u00f1o confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0 recusaci\u00f3n y la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Ante la negativa de la apelaci\u00f3n, el procesado \u00a0 interpuso el recurso de queja, el cual fue negado por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n proferida el 31 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Ejecutoriada as\u00ed la acusaci\u00f3n, el proceso se \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia para el tr\u00e1mite del juicio. El 28 de \u00a0 agosto de 2012, dicha Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 unificar el asunto en menci\u00f3n con el \u00a0 proceso que se adelantaba paralelamente contra Diego Palacio Betancourt y \u00a0 Alberto Vel\u00e1squez Echeverry por el delito de cohecho por dar u ofrecer, y as\u00ed, \u00a0 continuar conjuntamente la etapa de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Dentro del traslado de que trata el art\u00edculo 400 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales presentaron solicitudes de nulidad \u00a0 y de pruebas. Concretamente, la defensa t\u00e9cnica de Sabas Eduardo Pretelt de la \u00a0 Vega demand\u00f3 la nulidad de todo el proceso con base, entre otros, en los \u00a0 argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La parte procesada sostuvo que el Fiscal Sexto \u00a0 Delegado ante la Corte se encontraba impedido para asumir el conocimiento del \u00a0 caso, porque particip\u00f3 en la audiencia del 29 de junio de 2011, en la que se \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, oponi\u00e9ndose a la invalidaci\u00f3n \u00a0 del pliego calificatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La defensa argument\u00f3 que, al expedir la Resoluci\u00f3n \u00a0 203 de 2012, la Fiscal General rebas\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia, pues a trav\u00e9s \u00a0 de dicho acto regul\u00f3 asuntos propios del proceso penal, como lo son el \u00a0 procedimiento de delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los \u00a0 aforados constitucionales, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 06 de \u00a0 2011, cuya reglamentaci\u00f3n le corresponde exclusivamente al legislador, seg\u00fan lo \u00a0 estableci\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-775 de 2001[8] y C-873 de 2003[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La apoderada del actor se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n \u00a0 de delegaci\u00f3n era inexistente, puesto que no estuvo precedida del procedimiento \u00a0 regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, toda vez que la Imprenta \u00a0 Nacional certific\u00f3 que dicho acto no fue objeto de publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial, ni tampoco consta en el plenario que haya sido notificada por alg\u00fan \u00a0 otro medio, por lo que el ciudadano Sabas Pretelt de la Vega no tuvo la \u00a0 oportunidad de controvertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La representante de Sabas Eduardo Pretelt \u00a0 cuestion\u00f3 que despu\u00e9s de la declaratoria de nulidad del 29 de julio de 2011, no \u00a0 se le hubiera permitido aportar nuevos elementos probatorios a pesar de que no \u00a0 se hab\u00eda cerrado la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. En audiencia celebrada el 29 de noviembre de \u00a0 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 las \u00a0 solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los sujetos procesales de la \u00a0 causa[10], \u00a0 desestimando los reproches alegados por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la \u00a0 Vega, con base en las consideraciones que pasan a resumirse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que no es de recibo la \u00a0 apreciaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Fiscal Sexto Delegado se encontraba impedido para \u00a0 calificar el asunto con posterioridad a la declaratoria de nulidad por haberse \u00a0 opuesto en su momento a esta decisi\u00f3n, en tanto tal situaci\u00f3n no se ajusta a \u00a0 ninguna de las causales de impedimento enumeradas en el art\u00edculo 99 de la Ley \u00a0 600 de 2000, m\u00e1s a\u00fan cuando la defensora no precis\u00f3 cu\u00e1l de ellas se habr\u00eda \u00a0 configurado, lo que equivali\u00f3 a no demostrar la trascendencia del yerro alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 que resultaba \u00a0 desatinado sostener que al proferir la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, la Fiscal General \u00a0 rebas\u00f3 el \u00e1mbito de su competencia para adentrarse a regular asuntos del sistema \u00a0 penal, toda vez que \u201cdicha resoluci\u00f3n no reglamenta ni la estructura ni el \u00a0 funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que aplica directamente \u00a0 la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que la misma se lo autoriza, luego actu\u00f3 \u00a0 ce\u00f1ida a las facultades que en asuntos judiciales le confiere la Carta, esto es, \u00a0 delegar en uno de sus delegados ante la Corte la funci\u00f3n de acusar funcionarios \u00a0 de fuero constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Suprema precis\u00f3 que los apartes \u00a0 jurisprudenciales en los que se apoya la apoderada est\u00e1n citados fuera de \u00a0 contexto, pues las sentencias C-775 de 2001[11] \u00a0y C-873 de 2003[12] \u00a0se ocuparon de los alcances de la expresi\u00f3n \u201cautonom\u00eda administrativa y \u00a0 presupuestal\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mas no de la facultad de \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones judiciales que la Constituci\u00f3n y la ley confieren al \u00a0 m\u00e1ximo jefe del ente acusador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la tesis seg\u00fan la cual el Fiscal Sexto \u00a0 Delegado actu\u00f3 sin competencia porque el acto por medio del cual se le deleg\u00f3 \u00a0 para actuar en el proceso es inexistente por haberse omitido su publicaci\u00f3n en \u00a0 el Diario Oficial, la Sala de Casaci\u00f3n consider\u00f3 que tal hip\u00f3tesis es \u00a0 equivocada, argumentando que no se trata de un acto administrativo expedido para \u00a0 el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, y por ende de car\u00e1cter \u00a0 general, sino de uno de naturaleza judicial con efectos interpartes, cuya \u00a0 publicidad se surti\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n, en tanto una vez se avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento, mediante oficios fechados el 8 y el 9 de febrero de 2012, se le \u00a0 comunic\u00f3 de dicha determinaci\u00f3n al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y \u00a0 a su defensor, as\u00ed como al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En relaci\u00f3n con la nulidad planteada por el actor \u00a0 con base en el hecho de que no se le hubiera permitido aportar nuevos elementos \u00a0 probatorios a pesar de que no se hab\u00eda cerrado la investigaci\u00f3n, pues la \u00a0 resoluci\u00f3n que la decret\u00f3 hab\u00eda sido cobijada por la nulidad decretada el 29 de \u00a0 julio de 2011, la Corte sostuvo que la defensa desconoc\u00eda que la nulidad \u00a0 decretada no incluy\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n, por cuanto para la fecha en \u00a0 que se profiri\u00f3 tal resoluci\u00f3n el Vicefiscal actu\u00f3 con base en la competencia \u00a0 otorgada ante el impedimento aceptado del Fiscal General de la Naci\u00f3n, por lo \u00a0 que en el estado en que \u201cqued\u00f3 la actuaci\u00f3n no se habilitaron oportunidades \u00a0 para emprender una nueva actividad probatoria en la instrucci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Dentro de la oportunidad respectiva, los \u00a0 procesados interpusieron el recurso de reposici\u00f3n. Concretamente, el ciudadano \u00a0 Sabas Pretelt de la Vega y su defensa t\u00e9cnica, sustentaron sus inconformidades \u00a0 con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El procesado insisti\u00f3 en que el Fiscal Sexto ante \u00a0 la Corte se encontraba impedido, pues cuando la Corte decret\u00f3 la nulidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n hecha por el Vicefiscal interpuso el recurso de reposici\u00f3n, y por \u00a0 cuanto, con posterioridad a ello, pidi\u00f3 la asignaci\u00f3n de su proceso y prepar\u00f3 el \u00a0 acto de delegaci\u00f3n, cadena de anomal\u00edas a la que sum\u00f3 la intervenci\u00f3n de Martha \u00a0 Luc\u00eda Zamora, quien aprob\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, estando impedida, por haber \u00a0 actuado como Ministerio P\u00fablico en este asunto, circunstancia por la que fue \u00a0 recusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, conjuntamente \u00a0 con su abogado, sostuvieron que el Acto Legislativo 06 de 2011 no le es \u00a0 aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el tr\u00e1mite legislativo se dijo \u00a0 que la delegaci\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda hacerse hacia el futuro, y puesto que en virtud del \u00a0 principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la \u00a0 competencia, se impone la ultractividad de la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El defensor se\u00f1al\u00f3 que la delegaci\u00f3n de funciones \u00a0 hecha por la Fiscal Vivian Morales es ilegal, por cuanto ella, a su turno, se \u00a0 encontraba impedida para conocer del asunto, porque sobre la causa se refiri\u00f3 \u00a0 como periodista, y toda vez que la recusaci\u00f3n presentada contra el Fiscal Sexto \u00a0 Delegado debi\u00f3 resolverla la Corte y no el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El apoderado reiter\u00f3 que la acusaci\u00f3n era nula por \u00a0 haberla proferido un funcionario que adquiri\u00f3 competencia con base en una \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa que estim\u00f3 invalida, por no reunir los requisitos \u00a0 exigidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tales como la motivaci\u00f3n, la \u00a0 excepcionalidad de la procedencia de la delegaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n personal a \u00a0 las partes, la publicaci\u00f3n en el diario oficial y la oportunidad para ejercer el \u00a0 derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. En sesi\u00f3n llevada a cabo el 19 de abril de 2013, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 los recursos \u00a0 interpuestos contra la negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas \u00a0 por las partes[13]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n, frente a los argumentos presentados por el ciudadano Sabas \u00a0 Pretelt de la Vega, resolvi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n, con fundamento en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En lo que ata\u00f1e a la nulidad presuntamente \u00a0 originada en que el Fiscal ante la Corte que asumi\u00f3 por delegaci\u00f3n el \u00a0 conocimiento del asunto estaba impedido, el Tribunal encontr\u00f3 que el recurrente \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su petici\u00f3n inicial y, por consiguiente, no \u00a0 cuestion\u00f3 las consideraciones en que se bas\u00f3 la Sala para concluir que tal \u00a0 pretensi\u00f3n carec\u00eda de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre el hecho de que ese mismo funcionario \u00a0 hubiera pedido que se le delegara el conocimiento del asunto, o que en la \u00a0 elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 hubiese participado Martha \u00a0 Lucia Zamora, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u201cson circunstancias intrascendentes \u00a0 que no fueron objeto de postulaci\u00f3n en la petici\u00f3n inicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en torno al presunto desconocimiento \u00a0 del principio de la perpetua jurisdictionis o inmodificabilidad de la \u00a0 competencia, el Tribunal de Casaci\u00f3n reiter\u00f3[14] \u00a0que la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 no modific\u00f3 el \u00a0 fuero constitucional, sino que regul\u00f3 la forma en que \u00e9ste puede aplicarse para \u00a0 los funcionarios amparados por \u00e9l, permitiendo que el Fiscal General pueda \u00a0 delegar una funci\u00f3n que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y \u00a0 personal. En efecto, la Corte explic\u00f3 que \u201clos altos funcionarios del \u00a0 Estado referidos en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 235 de la Carta contin\u00faan \u00a0 amparados por el fuero constitucional para su investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, pues de los asuntos seguidos en su contra conoce el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa \u00a0 delegaci\u00f3n de aqu\u00e9l; la acusaci\u00f3n se formula ante la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 esta Corporaci\u00f3n interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sobre la ilegalidad de la delegaci\u00f3n de funciones \u00a0 efectuada por la Fiscal Vivian Morales, as\u00ed como del tr\u00e1mite impartido a la \u00a0 recusaci\u00f3n presentada contra el Fiscal Sexto Delegado, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que ninguna de las dos hip\u00f3tesis fueron postuladas como nulidad dentro del \u00a0 traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, por lo que no \u00a0 proced\u00eda interponer el recurso para controvertir un tema respecto del cual no \u00a0 hubo pronunciamiento por no mediar petici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente a la argumentaci\u00f3n desplegada sobre la \u00a0 invalidez de la resoluci\u00f3n de delegaci\u00f3n, el Tribunal indic\u00f3 que los actos \u00a0 dictados en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 06 de 2011, relacionados con la \u00a0 posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para delegar en el Vicefiscal o en \u00a0 los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema, son en esencia judiciales y no \u00a0 administrativos, en atenci\u00f3n a la naturaleza del objeto delegado, que no es otro \u00a0 que la posibilidad de intervenir en los procesos que se adelanten contra los \u00a0 aforados constitucionales de conformidad con los art\u00edculos 235 y 251 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalt\u00f3 la Corporaci\u00f3n que de aceptarse \u00a0 la tesis de la defensa, se atentar\u00eda contra la autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n le reconoce y confiere al Fiscal General como jefe del ente \u00a0 investigador y como miembro de la Rama Judicial para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones constitucionales, en la medida en que sus determinaciones quedar\u00edan \u00a0 supeditadas al control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de 2013, el ciudadano Sabas Eduardo \u00a0 Pretelt de la Vega interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[15], con ocasi\u00f3n al \u00a0 desarrollo y a las decisiones proferidas dentro del proceso penal de \u00fanica \u00a0 instancia que se adelanta en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inici\u00f3 su demanda explicando que debi\u00f3 \u00a0 acudir ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para interponer el \u00a0 amparo, toda vez que mediante providencia del 24 de julio de 2013[16], la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada ante dicha Corporaci\u00f3n, al considerar que contra las decisiones \u00a0 proferidas por los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no procede \u00a0 dicho mecanismo constitucional, en obediencia al principio de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor plant\u00f3 una serie de cargos que \u00a0 dan cuenta de sus inconformidades con las decisiones proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de noviembre de 2012 y el \u00a0 19 de abril de 2013, en las que resolvi\u00f3 no acoger sus solicitudes de nulidad \u00a0 presentadas dentro del traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a0 2000, relacionadas con los presuntos vicios en los que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en la etapa de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n del proceso que \u00a0 se adelanta en su contra, como pasa a sintetizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Valoraci\u00f3n defectuosa de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 \u00a0 en el an\u00e1lisis de la nulidad interpuesta en el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que a pesar de que en la solicitud \u00a0 de nulidad y en el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 aquella, se pusieron de presente una serie de vicios evidenciados en el \u00a0 tr\u00e1mite de elaboraci\u00f3n y notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, las cuales \u00a0 se originan en la aplicaci\u00f3n irregular de las reglas propias de los actos \u00a0 judiciales a un acto de car\u00e1cter eminentemente administrativo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal valor\u00f3 defectuosamente la naturaleza jur\u00eddica de la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n, pues estim\u00f3 que era un acto judicial, desconociendo que de la \u00a0 normatividad que se cit\u00f3 como sustento para proferirla, se desprende que se \u00a0 trata de un acto administrativo que debe regirse por las reglas establecidas en \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el actor sostiene que de la lectura \u00a0 detenida de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, se deduce que es de naturaleza \u00a0 administrativa, puesto que \u201cno tiene, para nada, los elementos, ni responde, \u00a0 a una decisi\u00f3n de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos \u00a0 interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivaci\u00f3n \u00a0 particular, su car\u00e1cter gen\u00e9rico que involucra a una cantidad de procesos de \u00a0 diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es gen\u00e9rica, y por \u00a0 responder al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto org\u00e1nico de \u00a0 la Fiscal\u00eda, para mejorar toda actividad que haga relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n de los procesos involucrados en la misma, mal puede d\u00e1rsele el \u00a0 car\u00e1cter de ser judicial, su estructura no est\u00e1 sometida a los verdaderos actos \u00a0 jur\u00eddicos procesales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el demandante aduj\u00f3 que dicha \u00a0 resoluci\u00f3n resulta inexistente al no haber cumplido uno de los requisitos para \u00a0 que naciera a la vida jur\u00eddica como lo es el de comunicaci\u00f3n a los interesados \u00a0 seg\u00fan lo estipulan los art\u00edculos 43 a 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 pues al ser un acto administrativo de car\u00e1cter general debi\u00f3 publicarse en el \u00a0 Diario Oficial, lo cual no sucedi\u00f3, y en caso entenderse de car\u00e1cter particular \u00a0 debi\u00f3 notific\u00e1rsele personalmente, lo que tampoco ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que la mentada resoluci\u00f3n es de naturaleza \u00a0 judicial como lo consider\u00f3 la Corte Suprema, se tendr\u00eda que la misma desconoce \u00a0 el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil debido a su car\u00e1cter general, ya que tal \u00a0 disposici\u00f3n estipula que \u201clas sentencias judiciales no tienen fuerza \u00a0 obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por \u00a0 tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por v\u00eda \u00a0 de disposici\u00f3n general o reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante sostuvo que dicha naturaleza \u00a0 judicial no priva al sujeto procesal de sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0 es obligaci\u00f3n de la autoridad judicial motivar para el caso particular la \u00a0 decisi\u00f3n y notificarla, para que en su contra puedan interponerse los recursos \u00a0 ordinarios, lo que a su juicio en su caso no ocurri\u00f3, pues la resoluci\u00f3n se \u00a0 motiv\u00f3 de manera general y no se le comunic\u00f3, impidi\u00e9ndosele interponer el \u00a0 respectivo recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explic\u00f3 que se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia del d\u00eda \u00a029 de noviembre de 2012, \u00a0 confirmada por el prove\u00eddo dado el d\u00eda 19 de abril de 2013, se respald\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de delegaci\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n 203 del 7 de febrero de 2012, \u00a0 en virtud de la cual, se facult\u00f3 a un fiscal delegado ante la Corte para que \u00a0 realizara la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contra sus intereses, \u00a0 sustituyendo a la Fiscal General de la Naci\u00f3n con base en el Acto Legislativo 06 \u00a0 de 2011, el cual, a su juicio, no era aplicable a su caso de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario indic\u00f3 que no existe ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n desde el punto de vista procesal constitucional para la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, como lo estim\u00f3 la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y lo aval\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en tanto que: (a) si se \u00a0 considera que la norma es de car\u00e1cter procedimental con efectos sustanciales, su \u00a0 irretroactividad es estricta y deb\u00eda aplicarse la ley vigente al momento de la \u00a0 supuesta comisi\u00f3n de la conducta penal, como garant\u00eda de la preexistencia en \u00a0 materia de competencia; y (b) si se considerara que tal modificaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n es netamente procedimental, tampoco pod\u00eda aplicarse dicho precepto, \u00a0 puesto que deb\u00edan terminarse las etapas de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n por la \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino de la actuaci\u00f3n ya hab\u00eda \u00a0 empezado a correr conforme lo estipula el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante explic\u00f3 que si no resulta de \u00a0 recibo dicha interpretaci\u00f3n, ha de tenerse en cuenta que desde una hermen\u00e9utica \u00a0 literal del art\u00edculo 251 constitucional, incluidas sus modificaciones, se deduce \u00a0 que para el juzgamiento de los delitos cometidos con anterioridad al 1 de enero \u00a0 de 2005 debe aplicarse el procedimiento contenido en la disposici\u00f3n original del \u00a0 mencionado precepto, y a los hechos delictuosos acecidos con posterioridad, el \u00a0 tr\u00e1mite debe adelantarse con base en las reformas efectuadas por el \u00a0 constituyente derivado a trav\u00e9s de los actos legislativos 03 de 2002 y 06 de \u00a0 2011. En ese sentido, determin\u00f3 que resultaban contrarias a la misma Carta \u00a0 Fundamental las actuaciones de las demandadas, pues el cohecho que se le \u00a0 atribuye presuntamente ocurri\u00f3 el 2 y 3 de junio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, el accionante argument\u00f3 que independientemente de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acoja en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo \u00a0 06 de 2011, no puede olvidarse que en atenci\u00f3n a los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, deben respetarse los principios de irretroactividad, \u00a0 favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, Sabas Pretelt de la Vega manifest\u00f3 \u00a0 que si el Acto Legislativo 06 de 2011 no indic\u00f3 expl\u00edcitamente que aplica para \u00a0 los procesos regidos por la Ley 600 del 2000 y para los que se estuvieren \u00a0 tramitando al momento de su expedici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de dicha reforma debe \u00a0 \u201cser la m\u00e1s favorable al acusado y por tanto, frente a la duda interpretativa se \u00a0 debi\u00f3 excluir de tajo tal aplicaci\u00f3n para mi caso en concreto. Ello puesto que \u00a0 mi proceso no s\u00f3lo ya estaba en curso, sino que estaba regido por la Ley 600 del \u00a0 2000 y por ende, no pod\u00eda hacerse una interpretaci\u00f3n extensiva del Acto \u00a0 Legislativo, cuando ella precisamente era desfavorable a mis intereses y no \u00a0 hab\u00eda quedado consignada dicha posibilidad dentro de esa reforma \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el ciudadano arguy\u00f3 que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 su precedente \u00a0 horizontal, pues hab\u00eda expedido m\u00faltiples providencias en las que hab\u00eda afirmado \u00a0 que las facultades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el caso de aforados \u00a0 constitucionales eran indelegables. Concretamente, el actor cit\u00f3 el prove\u00eddo del \u00a0 11 de diciembre de 2007[18], \u00a0 en la que dicha Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 decretar la nulidad de la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n por haber sido ella delegada en un subalterno del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n en el caso de un aforado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Desconocimiento de la garant\u00eda de ser investigado \u00a0 y juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n al proferir la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, desconoci\u00f3 su garant\u00eda \u00a0 constitucional a que los funcionarios judiciales que conozcan de su causa obren \u00a0 con independencia e imparcialidad, toda vez que tres de los empleados de la \u00a0 entidad que participaron en la elaboraci\u00f3n de dicho acto se encontraban \u00a0 impedidos, y a pesar que fueron recusados, rechazaron la solicitud, yerro que, a \u00a0 su juicio, no fue analizado correctamente, y mucho menos emendado, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia al resolver la nulidad \u00a0 planteada con base en dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor explic\u00f3 que en la Resoluci\u00f3n 203 \u00a0 de 2012, la Fiscal General de la Naci\u00f3n, Viviane Morales Hoyos, deleg\u00f3 en el \u00a0 Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia, \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n, las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed como de intervenci\u00f3n en el juicio \u00a0 adelantado en su contra, desconociendo que se encontraba impedida para asumir el \u00a0 conocimiento de las diligencias debido a las juicios de valor expresados en \u00a0 diversos medios de comunicaci\u00f3n cuando se desempe\u00f1aba como periodista, y que a \u00a0 su vez el funcionario delegado ya hab\u00eda intervenido en el proceso cuando la \u00a0 Corte Suprema decret\u00f3 la nulidad de la calificaci\u00f3n hecha por el Vicefiscal, al \u00a0 interponer el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el peticionario resalt\u00f3 que desconoce \u00a0 la imparcialidad que su caso fuera asignado al Fiscal Sexto Delegado sin haberse \u00a0 sometido a reparto, m\u00e1xime cuando consta en las antefirmas del documento que \u00a0 particip\u00f3 en el proceso de elaboraci\u00f3n del acto de delegaci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n \u00a0 intervino la fiscal Martha Luc\u00eda Zamora, quien aprob\u00f3 la citada resoluci\u00f3n, \u00a0 estando igualmente impedida, por haber actuado como Ministerio P\u00fablico en el \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en los anteriores argumentos, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 que se declare la existencia de los defectos alegados, se \u00a0 tutele su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se decreten \u00a0 las nulidades correspondientes con el fin de garantizar la supremac\u00eda sustancial \u00a0 de la Constituci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso penal adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, en su calidad \u00a0 de funcionario sustanciador del juicio que se adelanta contra el ciudadano Sabas \u00a0 Eduardo Pretelt de la Vega, se opuso al amparo solicitado[20], presentando los \u00a0 siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el funcionario judicial cuestion\u00f3 la \u00a0 competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n, se\u00f1alando que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de \u00a0 2000, \u201c(\u2026) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (\u2026) ser\u00e1 \u00a0 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, secci\u00f3n \u00a0 o subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, el Magistrado indic\u00f3 que la \u00a0 actuaci\u00f3n se ha surtido conforme al procedimiento aplicable (Ley 600 de 2000) y \u00a0 con respeto de todas las garant\u00edas de los sujetos procesales, en tanto las \u00a0 partes han obtenido respuesta oportuna de las peticiones presentadas, y los \u00a0 reproches que ahora son alegados en el amparo fueron objeto de estudio por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal en su debida ocasi\u00f3n. En ese sentido, resalt\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n incoada busca reabrir un debate jur\u00eddico ya solucionado por el juez \u00a0 natural de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, solicit\u00f3 denegar la tutela pretendida[21], sosteniendo que al \u00a0 accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, ya que se le han \u00a0 comunicado las decisiones adoptadas por la entidad en su debida oportunidad, as\u00ed \u00a0 como resuelto cada una de las peticiones instauradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en relaci\u00f3n con los reproches formulados \u00a0 por el accionante, el funcionario sostuvo que el proceso le fue asignado \u00a0 encontr\u00e1ndose en firme el cierre de la investigaci\u00f3n y pendiente de calificar el \u00a0 m\u00e9rito sumarial, y que a pesar de no ser necesaria la notificaci\u00f3n de la \u00a0 resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual avoc\u00f3 conocimiento del asunto delegado, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 176 de la Ley 600 de 2000, por ser una providencia de \u00a0 sustanciaci\u00f3n, se le comunic\u00f3 la misma al ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la \u00a0 Vega a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y a su apoderado de la \u00e9poca, Jaime Bernal \u00a0 Cu\u00e9llar, mediante oficio remitido mediante el servicio de correo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Fiscal explic\u00f3 que el 16 de mayo de 2012 \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la calificaci\u00f3n del \u00a0 sumario, analizando los argumentos expuestos por el accionante en relaci\u00f3n con \u00a0 la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el funcionario aduj\u00f3 que se atiene a lo \u00a0 probado en el expediente y a lo decidido en los autos proferidos por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver las nulidades \u00a0 planteadas en la audiencia preparatoria, en los cuales se estudi\u00f3 la legalidad \u00a0 de la actuaciones desplegadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Sentencia del 21 de agosto de 2013[22], la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3: (i) no \u00a0 declarar la falta de competencia alegada por la Corte Suprema, con fundamento en \u00a0 las interpretaciones de la Carta Pol\u00edtica y del Decreto 2591 de 1991 desplegadas \u00a0 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en los autos 004 de 2004 y 100 de 2008; y \u00a0 (ii) denegar el amparo pretendido, al estimar que las providencias \u00a0 controvertidas no desconocen los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, \u00a0 en tanto las autoridades demandadas no excedieron el \u00e1mbito de su autonom\u00eda, ni \u00a0 actuaron de manera caprichosa, m\u00e1xime cuando consignaron en sus decisiones \u00a0 interpretaciones razonables acordes con la normatividad constitucional y legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo indic\u00f3 que contrario a lo \u00a0 expresado por el accionante, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia examin\u00f3 y resolvi\u00f3 de manera razonable, a trav\u00e9s de los autos del 29 de \u00a0 noviembre de 2012 y del 19 de abril de 2013, todos los argumentos expuestos por \u00a0 la defensa del acusado en relaci\u00f3n con las presuntas irregularidades presentadas \u00a0 en la etapa investigativa, incluidas las alegadas frente a la delegaci\u00f3n \u00a0 efectuada por la Fiscal General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 203 de \u00a0 2012 y la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea en su caso del Acto Legislativo 06 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una vez verificado que cada uno de los \u00a0 argumentos presentados por el actor en el proceso fueron estudiados y \u00a0 desvirtuados en su debida oportunidad por la Corte accionada, y que en la \u00a0 argumentaci\u00f3n desplegada para resolverlos no se vislumbraba arbitrariedad o \u00a0 contradicci\u00f3n de los postulados m\u00ednimos de razonabilidad jur\u00eddica, la \u00a0 corporaci\u00f3n de instancia concluy\u00f3 que del an\u00e1lisis de las decisiones no se \u00a0 advierte que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u201chaya excedido el \u00e1mbito de su \u00a0 autonom\u00eda e interpretaci\u00f3n normativa, e inclusive constitucional, para de manera \u00a0 caprichosa vulnerar los derechos fundamentales del doctor Sabas Pretelt de la \u00a0 Vega, ante la adversidad de sus pretensiones (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de instancia[23], \u00a0 se\u00f1alando que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no desvirtu\u00f3 los \u00a0 argumentos presentados en la demanda en relaci\u00f3n con la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 y su aplicaci\u00f3n en su caso particular, as\u00ed como los \u00a0 atinentes a los impedimentos que debieron presentar la Fiscal General de la \u00a0 \u00e9poca y el Fiscal Delegado a su asunto, pues a su juicio la Sala se limit\u00f3 a \u00a0 rese\u00f1ar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sin detenerse a analizar si \u00a0 sus determinaciones se enmarcaban dentro de los defectos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el accionante estim\u00f3 que la corporaci\u00f3n de \u00a0 primer grado no tuvo en cuenta que si bien la Fiscal\u00eda afirma que la resoluci\u00f3n \u00a0 de delegaci\u00f3n fue comunicada, no se encuentra probada dicha actuaci\u00f3n, a pesar \u00a0 de que podr\u00eda acreditarse con la certificaci\u00f3n de la oficina de correos \u00a0 correspondiente o la constancia de env\u00edo del mail que presuntamente fue remitido \u00a0 a su correo electr\u00f3nico inform\u00e1ndosele de la delegaci\u00f3n efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el actor reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0 en su escrito tutelar, los cuales rese\u00f1\u00f3 nuevamente de manera breve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 23 de enero de 2014[24], la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, al considerar que el amparo no era procedente por no cumplir \u00a0 con el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales denominado car\u00e1cter residual, seg\u00fan el cual los reproches formulados \u00a0 ante el juez constitucional debieron ser presentados ante la autoridad judicial \u00a0 competente en su debida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el actor no \u00a0 postul\u00f3 como nulidades, dentro del t\u00e9rmino de traslado de 15 d\u00edas establecido en \u00a0 el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, los argumentos que ahora propone como \u00a0 defectos, a pesar de que era el momento procesal apropiado para invocar las \u00a0 irregularidades ocurridas dentro de la fase investigativa, en tanto el \u00a0 peticionario en dicho plazo aleg\u00f3 otras posiciones jur\u00eddicas que fueron \u00a0 debidamente analizadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a trav\u00e9s de la providencia proferida el 29 de noviembre de 2012, frente \u00a0 a la cual \u00a0\u201cproced\u00eda recurso de reposici\u00f3n al que no se acudi\u00f3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Consejo Superior estim\u00f3 que \u00a0 advertida la omisi\u00f3n del actor de hacer valer sus derechos en las oportunidades \u00a0 procesales otorgadas por el ordenamiento jur\u00eddico, resultaba palmaria la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 virtud del cual se ha concluido que el recurso de amparo no puede operar como un \u00a0 instrumento jur\u00eddico para subsanar la incuria del llamado activamente a apoyarse \u00a0 en los medios que la propia normatividad le otorga para que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 el juez natural examine la presunta afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala sostuvo que si en \u00a0 m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se analizara el fondo del asunto, no se evidenciaba la \u00a0 configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto en las decisiones cuestionadas, pues conforme lo \u00a0 encontr\u00f3 el a quo no se advert\u00eda ninguna irregularidad \u201cen el acto de \u00a0 delegaci\u00f3n que hizo la Fiscal General de entonces, al Fiscal Sexto Delegado en \u00a0 el caso del actor, as\u00ed como tampoco en las decisiones emitidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justica el 29 de noviembre de 2012 y la \u00a0 del 19 de abril de 2013, en las que esa Corporaci\u00f3n expres\u00f3 de manera clara, \u00a0 precisa, coherente, razonable y proporcional, los motivos tanto de hecho, como \u00a0 derecho para definir el asunto puesto a su consideraci\u00f3n, sin que el \u00a0 entendimiento distinto de los supuestos de hecho y, de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la aplicaci\u00f3n de las normas por parte del actor, puedan servir de \u00a0 base s\u00f3lida para edificar presuntas irregularidades como las descritas (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado y \u00a0 asignado a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2014[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 16 de julio de 2014, en virtud del informe \u00a0 presentado por el Magistrado Ponente de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 asumir el conocimiento del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014[26], el Magistrado Ponente \u00a0 puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena el expediente T-4.322.261 y suspendi\u00f3 los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De otra parte, durante el tr\u00e1mite de recisi\u00f3n, el ciudadano Sabas Eduardo \u00a0 Pretelt de la Vega solicit\u00f3 revocar las decisiones de instancia, y en su lugar \u00a0 tutelar su derecho fundamental al debido proceso, reiterando los argumentos \u00a0 expuestos en el escrito de demanda, a trav\u00e9s de diferentes documentos allegados \u00a0 al despacho del magistrado ponente el 3 de junio[27], \u00a0 el 9 y 29 de julio[28] \u00a0y el 1 de septiembre de 2014[29], \u00a0 as\u00ed como el 21 de mayo de 2015[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2015[31], el actor puso de presente \u00a0 su inconformidad y preocupaci\u00f3n por la informaci\u00f3n trasmitida por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n en torno al presunto sentido del fallo, pues, a su juicio, tales \u00a0 publicaciones vician la imparcialidad y autonom\u00eda de los magistrados que \u00a0 conforman la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el peticionario hizo referencia a una nota period\u00edstica titulada \u00a0 \u201c\u00bfLa carta de salvaci\u00f3n para Sabas Pretelt?\u201d, publicada el 31 de marzo de \u00a0 2015 por la Revista Semana en su portal web, en la cual se inform\u00f3 que \u201cla \u00a0 ponencia para resolver la tutela va negando las pretensiones del exministro. \u00a0 Seg\u00fan el proyecto de decisi\u00f3n, el fiscal general mediante el acto legislativo 06 \u00a0 de 2011 puede \u2018delegar una funci\u00f3n de investigaci\u00f3n que antes le estaba \u00a0 atribuida de manera exclusiva y personal.\u2019 Es decir, el jefe del organismo \u00a0 investigador s\u00ed tiene la competencia para delegar funciones como en este caso lo \u00a0 hace (\u2026).\u201d Adem\u00e1s, en la publicaci\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que el amparo presentado por \u00a0 el accionante \u201c\u2018se trata de una estrategia para dilatar una decisi\u00f3n en el \u00a0 caso de los implicados en la \u2018yidispol\u00edtica\u2019 como lo hizo en su momento el \u00a0 exministro Andr\u00e9s Felipe Arias\u2019, dijo una fuente del alto tribunal.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el plenario obra copia del Auto del 24 de julio \u00a0 de 2013[33], a trav\u00e9s del cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Sabas \u00a0 Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asimismo, en el expediente obran copias de diversas \u00a0 piezas documentales del proceso penal n\u00famero de radicado interno de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia 39156[35], \u00a0 entre las que se encuentran las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 203 del 7 de febrero de \u00a0 2012 proferida por la Fiscal General de la Naci\u00f3n, Viviane Morales Hoyos, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se delega la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de unos procesos en \u00a0 un fiscal ante la Corte Suprema de Justicia\u201d, entre ellos el n\u00famero 39156[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Copia del Auto del 8 de febrero de 2012, mediante \u00a0 el cual el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 \u00a0 conocimiento de la actuaci\u00f3n adelantada contra el actor[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Copias de los audios de la audiencia preparatoria, \u00a0 en la cual se dio respuesta a las nulidades propuestas, a las solicitudes de \u00a0 pruebas y se tramit\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado ante la negaci\u00f3n de las \u00a0 nulidades pedidas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Copia del Auto del 29 de noviembre de 2012 \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[39], mediante el cual se \u00a0 pronunci\u00f3 acerca de las solicitudes de nulidad y de pruebas presentadas por los \u00a0 sujetos procesales de la causa[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Copia del Auto del 19 de abril de 2013 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[41], a \u00a0 trav\u00e9s del cual se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n interpuestos contra la \u00a0 negativa de acceder a las nulidades y pruebas solicitadas por las partes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: competencia de las Salas \u00a0 Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccional de la \u00a0 Judicatura para conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de analizar la procedencia del asunto \u00a0 examinado, este Tribunal deber\u00e1 estudiar si le asiste la raz\u00f3n a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sobre la incompetencia las Salas Jurisdiccionales \u00a0 Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura para conocer de \u00a0 las acciones de tutela impetradas en su contra de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 1382 de 2000, toda vez que de acogerse dicha posici\u00f3n, tendr\u00eda que \u00a0 declararse la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite, y por tanto no \u00a0 habr\u00eda lugar a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que no \u00a0 resulta de recibo dicha argumentaci\u00f3n, por cuanto la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 hom\u00f3nima del Consejo Superior de la Judicatura est\u00e1n plenamente habilitadas para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela formulada dentro de este asunto, con el fin de \u00a0 garantizar el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 accionante consagrado en el art\u00edculo 229 superior[44], conforme se explic\u00f3 en \u00a0 los autos 004 de 2004 y 100 de 2008 proferidos por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[45], \u00a0 en los cuales se estableci\u00f3 que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a \u00a0 tramitar y remitir a este Tribunal las providencias relacionadas con las \u00a0 solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los \u00a0 demandantes, al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, podr\u00e1n acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 por la actuaci\u00f3n de una de las salas de casaci\u00f3n, tal y como aconteci\u00f3 en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega tuvo que acudir a las \u00a0 Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura ante la decisi\u00f3n del 24 de junio \u00a0 de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[46], en la cual resolvi\u00f3 no \u00a0 admitir la acci\u00f3n de tutela presentada contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal, as\u00ed \u00a0 como abstenerse de enviar las diligencias a este Tribunal, al considerar que los \u00a0 fallos proferidos por los \u00f3rganos de cierre de las diferentes jurisdicciones no \u00a0 pueden ser cuestionados a trav\u00e9s del mencionado mecanismo de protecci\u00f3n, so pena \u00a0 de desconocer los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed pues, la Corte Constitucional considera que \u00a0 tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Bogot\u00e1 como la Sala hom\u00f3nima del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 s\u00ed ten\u00edan competencia para conocer de la solicitud de tutela en primera y \u00a0 segunda instancia respectivamente, por lo que proceder\u00e1 a revisar los fallos \u00a0 proferidos conforme al mandato consagrado en el art\u00edculo 86 de la Norma \u00a0 Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992[48], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed \u00a0 mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo \u00a0 mismo, con recursos para controvertir las actuaciones de las partes, al igual \u00a0 que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que aquellas \u00a0 observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por las \u00a0 actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de \u00a0 defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[50]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A partir de lo all\u00ed decidido, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el \u00a0 criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto \u00a0 proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido \u00a0 despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, \u00a0 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomin\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[52]. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[53], se determin\u00f3 \u00a0 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el \u00a0 fallo impugnado no sea de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad, se precis\u00f3 que si en \u00a0 un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor \u00a0 de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente, se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente fue se\u00f1alado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 se\u00f1or Sabas Eduardo Pretelt de la Vega cuestiona los autos proferidos el 29 de \u00a0 noviembre de 2012 y el 19 de abril de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en los cuales se resolvieron las nulidades planteadas \u00a0 dentro del proceso penal de \u00fanica instancia que se adelanta en su contra. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, como primera medida, se hace necesario esclarecer si se cumplen los \u00a0 requisitos atinentes a la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales. En este orden de ideas, la Sala abordar\u00e1 brevemente \u00a0 cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del caso, es claro que \u00a0 el asunto en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. Concretamente, se debate si en el \u00a0 proceso penal de \u00fanica instancia adelantado en contra del actor, se le han \u00a0 respetado todas las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 de la Carta, as\u00ed \u00a0 como si se han seguido las formas propias del procedimiento especial para \u00a0 aforados constitucionales estipuladas en los art\u00edculos 235 y 251 superiores y en \u00a0 la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Agotamiento de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la presente oportunidad se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los \u00a0 recursos al alcance del demandante, en la medida en que el peticionario alega la \u00a0 configuraci\u00f3n de una serie de vicios en las providencias que se pronunciaron \u00a0 sobre la presuntas nulidades acaecidas dentro de la fase de investigaci\u00f3n e \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso penal adelantado en su contra, decisiones frente a las \u00a0 cuales no procede ning\u00fan mecanismo judicial ordinario o extraordinario, por \u00a0 tratarse de un proceso de \u00fanica instancia surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 235 de la Carta Pol\u00edtica[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue instaurada aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s de \u00a0 proferida la \u00faltima decisi\u00f3n reprochada, por lo que se cumple con el requisito \u00a0 de inmediatez. En efecto, el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado contra el prove\u00eddo que no accedi\u00f3 a las nulidades solicitadas data \u00a0 del 19 de abril de 2013[56] \u00a0y el amparo fue presentado el 5 de agosto del mismo a\u00f1o, como consta en el acta \u00a0 individual de reparto[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Identificaci\u00f3n de los yerros de la autoridad judicial que originan la \u00a0 vulneraci\u00f3n, as\u00ed como su alegaci\u00f3n al interior del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Este Tribunal ha entendido que, salvo que los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los mismos sean alegados con \u00a0 suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario, pues resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso con el fin de \u00a0 descubrir si, por alguna circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental, ya \u00a0 que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional desconocer\u00eda su \u00a0 naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Corte ha sostenido que el an\u00e1lisis por v\u00eda de tutela de una \u00a0 providencia judicial s\u00f3lo puede estructurarse si previamente se precisan por el \u00a0 interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, y se demuestra el nivel de influencia de los presuntos \u00a0 vicios en la decisi\u00f3n cuestionada, ya que de esta forma se entiende delimitado \u00a0 el campo de acci\u00f3n en el que le es posible actuar al juez de amparo, no s\u00f3lo en \u00a0 respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino tambi\u00e9n acorde con \u00a0 el car\u00e1cter breve y sumario que caracteriza dicho mecanismo de protecci\u00f3n. Desde \u00a0 esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equ\u00edvocos o ambiguos, que no \u00a0 permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este \u00a0 campo a la autoridad judicial constitucional[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por este Tribunal en su jurisprudencia. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-362 de 2013[59], \u00a0 se pusieron de presente las exigencias de argumentaci\u00f3n en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se cuestionan providencias \u00a0 judiciales, en el \u00e1mbito de tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia del juez natural. Concretamente, se se\u00f1al\u00f3 que, para \u00a0 poder alegar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, se tienen que exponer las \u00a0 razones por las cuales la libre apreciaci\u00f3n de la prueba dentro de la sana \u00a0 cr\u00edtica no cobija las reflexiones expuestas en la providencia atacada, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n l\u00f3gica de que la simple diferencia en la valoraci\u00f3n razonable de \u00a0 los elementos de juicio, no implica la configuraci\u00f3n de la mencionada causal. Al \u00a0 tiempo que para la invocaci\u00f3n de un defecto relacionado con la competencia de \u00a0 una autoridad judicial resulta necesario plantear con claridad el vicio en torno \u00a0 a los factores funcionales y temporales que componen la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la relevancia del sustento \u00a0 argumentativo de la demanda cuando quiera que se cuestione por v\u00eda de tutela una \u00a0 decisi\u00f3n judicial, tambi\u00e9n fue estudiada en la Sentencia T-466 de 2012[60], \u00a0 en la cual al realizarse la caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, se expuso que, \u00a0 en raz\u00f3n de que se trata de uno de los campos donde tiene gran aplicaci\u00f3n la \u00a0 autonom\u00eda judicial, ha de exigirse una mayor rigurosidad en la invocaci\u00f3n del \u00a0 yerro. Desde esta perspectiva, se expres\u00f3 que el defecto ha de ser trascendental \u00a0 y ha de incidir de manera directa en la decisi\u00f3n, es decir, que tenga una \u00a0 repercusi\u00f3n sustancial en el resultado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-214 de 2012[61], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que si bien la ausencia de motivaci\u00f3n es un vicio que se \u00a0 contrapone al debido proceso, para su consolidaci\u00f3n, no basta con manifestar una \u00a0 simple inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada con el \u00e1nimo de plantear una nueva \u00a0 revisi\u00f3n judicial sobre el tema, pues el citado defecto requiere que el actor, \u00a0 por lo menos, plantee con precisi\u00f3n por qu\u00e9 resultan insuficientes la \u00a0 hermen\u00e9utica desplegada, as\u00ed como la aplicaci\u00f3n de las reglas de derecho \u00a0 escogidas para la soluci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en trat\u00e1ndose del ejercicio del recurso de amparo \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, m\u00e1ximos \u00a0 tribunales de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, esta Sala ha establecido que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n \u00a0 ri\u00f1a de manera abierta con la Constituci\u00f3n y sea definitivamente incompatible \u00a0 con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d[62], pues si bien no se trata de rodear de exigencias formales la acci\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n, si resulta necesario exigirle al demandante que identifique de \u00a0 manera razonable las circunstancias que dan origen a la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, para: (i) no desconocer los principios superiores de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial; (ii) determinar la competencia del juez \u00a0 constitucional al momento de resolver la solicitud de tutela; y (iii) evitar que \u00a0 a su vez se reabra injustificadamente un debate jur\u00eddico ya finalizado dentro de \u00a0 su escenario natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De igual manera, la Corte ha explicado que este presupuesto de \u00a0 procedibilidad no s\u00f3lo implica que el accionante identifique los yerros de la \u00a0 autoridad judicial que dan origen a la vulneraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n exige que \u00a0 las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad \u00a0 de ser ello posible, puesto que, de conformidad con los art\u00edculos 86 de la Carta \u00a0 y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de \u00a0 subsidiariedad que subyace a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el recurso de amparo es \u00a0 improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n instrumentos procesales de \u00a0 defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, \u00a0 acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional, ya que las herramientas \u00a0 instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son tambi\u00e9n verdaderos \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben \u00a0 usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y \u00a0 demostrarse que la autoridad judicial se neg\u00f3 injustificadamente a enmendar su \u00a0 yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 \u00a0 superior[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-541 de 2006[64], \u00a0 este Tribunal sostuvo que \u201cnadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de \u00a0 defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00a0 \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, \u00a0 si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso (\u2026), el interesado se \u00a0 abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la \u00a0 instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por \u00a0 cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0 universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Ahora bien, descendiendo al caso en estudio, la Sala encuentra que el \u00a0 requisito atinente a que se identifiquen los yerros en los que incurri\u00f3 la \u00a0 autoridad judicial demandada y que los mismos hayan sido alegados dentro del \u00a0 proceso, no se cumple en esta ocasi\u00f3n, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. En relaci\u00f3n con el primer cargo denominado \u00a0\u201cvaloraci\u00f3n defectuosa de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012\u201d, la Corte \u00a0 evidencia que el accionante no proporcion\u00f3 las razones por las que, a su juicio, la Sala de Casaci\u00f3n Penal calific\u00f3 \u00a0 erradamente la naturaleza de dicho acto, pues en el escrito tutelar se limit\u00f3 a \u00a0 reproducir los argumentos que hab\u00eda planteado en su solicitud de nulidad, sin \u00a0 detenerse a explicar por qu\u00e9 las apreciaciones desplegadas por la demandada no \u00a0 resultan acordes con los principios constitucionales, ni por qu\u00e9 esto tornaba \u00a0 imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, del examen del proceso penal adelantado en contra del demandante, se \u00a0 observa que \u00e9ste, por medio de su abogado, solicit\u00f3 que se declarara la nulidad \u00a0 del proceso seguido en su contra debido a que el Fiscal que instruy\u00f3 su caso \u00a0 actu\u00f3 sin competencia, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la resoluci\u00f3n de delegaci\u00f3n no estuvo precedida \u00a0 del procedimiento regulado en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (art\u00edculos 43 \u00a0 a 47), pues la Imprenta Nacional certific\u00f3 que dicho acto no fue objeto \u00a0 de publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. Tampoco se le notific\u00f3 a SABAS PRETELT \u00a0 DE LA VEGA, impidi\u00e9ndole oponerse a \u00e9l.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tampoco es acertada la tesis, seg\u00fan la cual el \u00a0 Fiscal Sexto Delegado actu\u00f3 sin competencia porque el acto que le deleg\u00f3 la \u00a0 funci\u00f3n ejercida es inexistente por ausencia de uno de sus requisitos, como es \u00a0 el de la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, ya que, como se viene explicando, \u00a0 no se trata de un acto administrativo expedido para el funcionamiento y \u00a0 organizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, por ende de car\u00e1cter general, sino de uno de \u00a0 naturaleza judicial con efectos interpartes, esto es, con respecto a quienes \u00a0 intervienen como sujetos procesales en las investigaciones expresamente \u00a0 se\u00f1aladas en la referida resoluci\u00f3n, cuya publicidad se dio al interior de la \u00a0 actuaci\u00f3n, como efectivamente all\u00ed ocurri\u00f3, si se tiene en cuenta que una \u00a0 vez avocado el conocimiento por el Fiscal Sexto Delegado, en virtud de la \u00a0 delegaci\u00f3n efectuada en la mencionada Resoluci\u00f3n 023 del 7 de febrero, mediante \u00a0 oficios fechados el 8 y el 9 del mismo mes se le comunic\u00f3 al defensor , al \u00a0 doctor SABAS PRETELET DE LA VEGA y al Ministerio P\u00fablico el referido acto de \u00a0 delegaci\u00f3n.\u201d[65] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo expuesto por la autoridad judicial accionada, el apoderado del \u00a0 peticionario interpuso el recurso de reposici\u00f3n se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 203, mediante la cual la doctora Vivian \u00a0 Morales deleg\u00f3 el conocimiento de este asunto al Fiscal Sexto Delegado ante la \u00a0 Corte, es inexistente porque no cumpli\u00f3 con los requisitos de motivaci\u00f3n y \u00a0 publicidad y no respet\u00f3 el derecho defensa, conforme lo establece el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo; fue de car\u00e1cter general, porque hizo alusi\u00f3n a \u00a0 varios procesos indicando solamente el n\u00famero de radicaci\u00f3n; se omiti\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n personal a las partes y no se public\u00f3 en el Diario Oficial -como lo \u00a0 ha hecho la Fiscal\u00eda a\u00fan en casos de delegaciones especiales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el Fiscal Delegado no pod\u00eda asumir la \u00a0 competencia para calificar este asunto, de modo que si lo hizo, la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n es nula, pues es el producto de una delegaci\u00f3n en la que se desconoci\u00f3 \u00a0 el debido proceso. De ah\u00ed que la interpretaci\u00f3n que la Corte expuso en la \u00a0 decisi\u00f3n recurrida sea desconocedora de la sentencia C-873 de 2003 proferida por \u00a0 la Corte Constitucional, en la que se sostuvo que las resoluciones mediante las \u00a0 cuales el Fiscal General reasigna un caso de un Fiscal a otro o asume \u00a0 directamente una investigaci\u00f3n, son de car\u00e1cter administrativo.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a esta particular tesis, lo primero que se hace \u00a0 necesario precisar es que el apoyo jurisprudencial con base en el cual el \u00a0 defensor afirma la naturaleza de acto administrativo de la resoluci\u00f3n por la \u00a0 cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n delega la funci\u00f3n de acusar, no constituye \u00a0 precedente que pueda entenderse aplicable a este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-873 de 2003 la Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a otro tipo de decisiones del Fiscal General que \u00a0 implican o bien la reasignaci\u00f3n de investigaciones de un fiscal delegado a otro, \u00a0 o los eventos en que el jefe del ente instructor asume directamente el \u00a0 conocimiento de procesos en contra de no aforados constitucionales, actos que \u00a0 tienen un marcado car\u00e1cter institucional en orden a hacer viable la funci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con independencia de la discusi\u00f3n que \u00a0 pudiera suscitarse en torno a la naturaleza jur\u00eddica de las resoluciones a las \u00a0 que se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada por el \u00a0 defensor, lo cierto es que las dictadas en aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 06 \u00a0 de 2011, relacionadas con la posibilidad que hoy tiene el Fiscal General para \u00a0 delegar en el Vicefiscal, o en los Fiscales Delegados ante la Corte, las \u00a0 funciones a que se refiere el numeral primero del art\u00edculo 251 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, al interior del proceso penal, son en esencia judiciales y no \u00a0 administrativas como lo propone el apoderado del doctor SABAS PRETELT DE LA \u00a0 VEGA, todo lo cual emana inescindiblemente de la naturaleza del objeto delegado, \u00a0 esto es, una competencia judicial atribuida \u00fanica y exclusivamente al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sin que por ello se entienda que deba inexorablemente \u00a0 ejercerla directamente, pues lo que hizo la reforma constitucional fue \u00a0 precisamente permitirle su ejercicio a trav\u00e9s de la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n las resoluciones que la Fiscal\u00eda ha \u00a0 publicado en el diario Oficial, las mismas que el defensor alleg\u00f3 en apoyo de su \u00a0 tesis, versan de manera exclusiva y excluyente sobre aspectos relativos al \u00a0 funcionamiento y la estructura de la Fiscal\u00eda, m\u00e1s no a temas espec\u00edficos de \u00a0 procesos o a funciones jurisdiccionales propiamente dichas, como \u00f3rgano que por \u00a0 expresa disposici\u00f3n de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 pertenece a la Rama Judicial del poder p\u00fablico, no obstante tener autonom\u00eda \u00a0 administrativa y presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, por sustracci\u00f3n de materia deviene \u00a0 inoficioso adentrarse en los argumentos expuestos por el defensor del doctor \u00a0 SABAS PRETELT DE LA VEGA, todos apoyados en jurisprudencia y doctrina en materia \u00a0 de la delegaci\u00f3n administrativa, pues, como queda dicho, la delegaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n judicial dentro de una investigaci\u00f3n penal por parte del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, responde a una l\u00f3gica diversa.\u201d[66] (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuestionando la soluci\u00f3n dada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal a su solicitud \u00a0 nulidad, reiterando para el efecto que la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 resulta \u201cinexistente \u00a0 al no haber cumplido uno de los requisitos para que naciera a la vida jur\u00eddica \u00a0 como lo es el de comunicaci\u00f3n a los interesados seg\u00fan lo estipulan los art\u00edculos \u00a0 43 a 47 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, pues al ser un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general debi\u00f3 publicarse en el Diario Oficial, lo \u00a0 cual no sucedi\u00f3, y en caso entenderse de car\u00e1cter particular debi\u00f3 notific\u00e1rsele \u00a0 personalmente, lo que tampoco ocurri\u00f3. Asimismo, el actor sostuvo que de la \u00a0 lectura detenida de dicha resoluci\u00f3n, se deduce que es de naturaleza \u00a0 administrativa, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno tiene, para nada, los elementos, ni responde, a una \u00a0 decisi\u00f3n de tipo judicial, y menos como dice la Corte, que tiene efectos \u00a0 interpartes, por cuanto no los liga de una manera individual, con motivaci\u00f3n \u00a0 particular, su car\u00e1cter gen\u00e9rico que involucra a una cantidad de procesos de \u00a0 diferentes tipo la hacen distinta a una judicial. Si es gen\u00e9rica, y por \u00a0 responder al ejercicio de funciones generales dadas en el estatuto org\u00e1nico de \u00a0 la Fiscal\u00eda, para mejorar toda actividad que haga relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n \u00a0 y acusaci\u00f3n de los procesos involucrados en la misma, mal puede d\u00e1rsele el \u00a0 car\u00e1cter de ser judicial, su estructura no est\u00e1 sometida a los verdaderos actos \u00a0 jur\u00eddicos procesales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, este Tribunal puede concluir que a pesar de que en las providencias \u00a0 cuestionadas la Corte Suprema consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 es un acto \u00a0 de car\u00e1cter judicial en atenci\u00f3n a la naturaleza del objeto delegado, este es, \u00a0 la competencia atribuida al Fiscal General para investigar y acusar a los \u00a0 aforados constitucionales establecidos en los art\u00edculos 235 y 251 de la Carta, \u00a0 el demandante insiste en sostener que dicho acto es de car\u00e1cter administrativo, \u00a0 sin desvirtuar la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n sobre la naturaleza del objeto \u00a0 delegado, la cual, independientemente de si se comparte o no, se avizora v\u00e1lida \u00a0 y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Sala recuerda que cuando se pretende invocar un defecto \u00a0 cuestionando la hermen\u00e9utica utilizada por un funcionario judicial, le \u00a0 corresponde a la parte actora indicar de manera clara y expresa las razones por \u00a0 las cuales la autoridad accionada despleg\u00f3 un an\u00e1lisis inadecuado de cierta \u00a0 norma jur\u00eddica o elemento de juicio, argumentaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 encuentra en la demanda presentada por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la \u00a0 Vega, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte Suprema de Justicia, de manera extensa y \u00a0 detallada, expuso el sustento de su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, este Tribunal advierte que el demandante pretende valerse de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, \u00a0 abriendo un debate que no es propio del escenario constitucional. En s\u00edntesis, \u00a0 el amparo propone que el juez de tutela adopte una valoraci\u00f3n alternativa a la \u00a0 que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia sobre la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, y que \u00a0 corrija el an\u00e1lisis realizado por la autoridad judicial accionada con base en \u00a0 una tesis disyuntiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe reiterar que \u201cesos argumentos no son leg\u00edtimos en \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela contra providencia judicial, pues la tutela no es una \u00a0 instancia del proceso penal seguido por la Corte Suprema de Justicia contra \u00a0 personas que gozan de fuero constitucional, ni un escenario en el que se pueda \u00a0 discutir la correcci\u00f3n de todas las opciones valorativas en materia probatoria \u00a0 adoptadas por el juez natural del proceso, sino un tr\u00e1mite en el que se verifica \u00a0 \u2013\u00fanicamente- si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 margen de lo anterior, si el peticionario consideraba que la Resoluci\u00f3n 203 de \u00a0 2012 era un acto administrativo, una vez tuvo conocimiento de ella, pudo haber \u00a0 solicitado su nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y \u00a0 no esperar al traslado contemplado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 para \u00a0 plantear sus cuestionamientos ante el juez penal. Ello, toda vez que ante dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n hubiera podido cuestionar los presuntos vicios de legalidad \u00a0 alegados ahora en el presente amparo, as\u00ed como solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto y evitar que su proceso fuera instruido por un funcionario \u00a0 que, a su parecer, no ten\u00eda competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte no encuentra justificaci\u00f3n alguna al hecho de que el actor, \u00a0 una vez tuvo conocimiento del acto que dispuso la delegaci\u00f3n, haya dejado vencer \u00a0 el t\u00e9rmino de cuatro meses que ten\u00eda para acudir ante el juez administrativo. En \u00a0 efecto, teniendo en cuenta los elementos de juicio obrantes en el plenario se \u00a0 evidencia que el peticionario tuvo conocimiento de la Resoluci\u00f3n 202 de 2012, a \u00a0 m\u00e1s tardar, a mediados de marzo[68], \u00a0 por lo que debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 en el mes de julio[69], \u00a0 lo cual no hizo, y en cambio decidi\u00f3 presentar sus reproches ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en septiembre, cuando ya hab\u00eda caducado dicho mecanismo de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, la Corte encuentra que los argumentos presentados por el accionante, m\u00e1s \u00a0 que dirigirse a demostrar la existencia de un defecto en la calificaci\u00f3n de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, buscan a trav\u00e9s de otro \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n, reabrir un debate que ya fue surtido y resuelto por \u00a0 el juez que escogi\u00f3 el actor para dilucidarlo, desconoci\u00e9ndose de esta forma la \u00a0 teleolog\u00eda del amparo constitucional contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n concluye que la protecci\u00f3n deprecada por el \u00a0 demandante en relaci\u00f3n con este primer cargo es improcedente, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 argumentaci\u00f3n desplegada por la parte actora debe orientarse a cuestionar la \u00a0 actuaci\u00f3n de la autoridad accionada, por lo que en casos como el analizado, el \u00a0 peticionario de amparo tiene la carga de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0 funcionario judicial, acreditando para el efecto que la hermen\u00e9utica utilizada \u00a0 para resolver el asunto es contraria a la Constituci\u00f3n, con lo cual no resultan \u00a0 de recibo argumentos dirigidos a reabrir el debate jur\u00eddico agotado en su \u00a0 escenario natural. En otro modo, el mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 86 superior tiene como fin estudiar la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del juez, \u00a0 examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisi\u00f3n adoptada, pero \u00a0 no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El accionante omiti\u00f3 se\u00f1alar en su escrito tutelar las razones por las \u00a0 cuales la tesis adoptada por la Corte Suprema para denegar la solicitud de \u00a0 nulidad es contraria a la Carta, arbitraria o desconocedora de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. En cambio, del estudio de la demanda, la Sala \u00a0 advirti\u00f3 que el peticionario pretende plantear una interpretaci\u00f3n paralela a la \u00a0 utilizada por la autoridad judicial demandada, reiterando para ello los \u00a0 argumentos en los que se bas\u00f3 su defensa en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el actor no desvirtu\u00f3 la validez de la hermen\u00e9utica utilizada por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para no acceder a la \u00a0 solicitud de nulidad, la cual se bas\u00f3 principalmente en la tesis de que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 202 de 2012 es de naturaleza judicial, en atenci\u00f3n al objeto que es \u00a0 delegado, esto es, la posibilidad de los Fiscales Delegados de intervenir en los \u00a0 procesos que se adelanten contra los aforados constitucionales de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 235 y 251 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.2. En torno al segundo cargo relacionado con la presunta aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida del Acto Legislativo 06 de 2011, la Sala estima que si bien en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el demandante indic\u00f3 las razones que lo llevan a cuestionar la \u00a0 hermen\u00e9utica desplegada por la Corte Suprema de Justicia para avalar la \u00a0 delegaci\u00f3n efectuada por la Fiscal General de la Naci\u00f3n[70], \u00a0 no demostr\u00f3 que dicha irregularidad hubiera sido puesta a consideraci\u00f3n de la \u00a0 autoridad demandada dentro del proceso penal en el momento consagrado por el \u00a0 legislador para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, este Tribunal encuentra que el accionante no aleg\u00f3 dentro de la \u00a0 oportunidad procesal debida la configuraci\u00f3n del defecto alegado ahora en el \u00a0 recurso de amparo, puesto que, como lo indic\u00f3 el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el peticionario no present\u00f3 dicho reproche como nulidad en el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado de 15 d\u00edas establecido en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de \u00a0 2000[71], \u00a0 sino que s\u00f3lo lo manifest\u00f3 hasta el momento en el que interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que resolvi\u00f3 las nulidades que si fueron \u00a0 planteadas en tal oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n evidencia que s\u00f3lo fue hasta la audiencia celebrada el 19 de abril \u00a0 de 2013, cuando el actor y su apoderado se\u00f1alaron que la reforma constitucional \u00a0 del a\u00f1o 2011 no le era aplicable, ya que en su tr\u00e1mite ante el Congreso se hab\u00eda \u00a0 indicado que la facultad de delegaci\u00f3n s\u00f3lo operaba en los procesos que se \u00a0 iniciar\u00edan con posterioridad a la expedici\u00f3n de la misma. Al respecto, la Corte \u00a0 considera que a pesar de que el instrumento procesal contemplado en el \u00a0 mencionado art\u00edculo 400 era id\u00f3neo y eficaz para cuestionar las presuntas \u00a0 nulidades que se presentaron en las fases de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n, \u00a0 incluidas las relacionadas con la competencia de funcionario que adelant\u00f3 las \u00a0 diligencias, el demandante no lo utiliz\u00f3, por lo cual no puede pretender que a \u00a0 trav\u00e9s de este mecanismo de protecci\u00f3n subsidiario se remedie su negligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, este Tribunal observa que con arreglo a las previsiones contempladas en \u00a0 los art\u00edculos 307, 308, 309, 400 y 401 de la Ley 600 de 2000, los sujetos \u00a0 procesales pueden plantear nulidades por motivos ocurridos en las fases de \u00a0 investigaci\u00f3n y de instrucci\u00f3n hasta el traslado del aludido canon 400 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal Penal de 2000, con el prop\u00f3sito de subsanar la actuaci\u00f3n de \u00a0 irregularidades y permitir el curso del juzgamiento libre de defectos que \u00a0 invaliden ulteriormente el tr\u00e1mite. A esta conclusi\u00f3n se llega si se tiene en \u00a0 cuenta que el traslado tiene como objetivo permitir la solicitud de nulidades \u00a0 con fuente en el sumario, as\u00ed como que la ley proh\u00edbe al postulante impetrar una \u00a0 nueva, salvo por causas distintas o hechos posteriores, materializando de este \u00a0 modo los principios de preclusi\u00f3n, econom\u00eda y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n resalta que de acuerdo con el principio de \u00a0 preclusi\u00f3n, ha de entenderse que el proceso penal est\u00e1 integrado por un conjunto \u00a0 de etapas procesales con prop\u00f3sitos definidos y progresivos cuyo sobrepaso \u00a0 implica la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad de \u00a0 reabrirla, por lo que el agotamiento de una de dichas fases impide a los sujetos \u00a0 procesales efectuar peticiones pertenecientes a ellas al haber expirado el \u00a0 t\u00e9rmino legal. En otras palabras, quien no alegue las nulidades con fuente en la \u00a0 investigaci\u00f3n y en la instrucci\u00f3n en el traslado previsto para esos efectos en \u00a0 el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, no podr\u00e1 hacerlo en el tr\u00e1mite \u00a0 subsiguiente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte concluye que en el presente caso la oportunidad para \u00a0 pedir la nulidad relacionada con la indebida aplicaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2011 al momento de efectuarse la delegaci\u00f3n del proceso penal adelantado \u00a0 contra el actor, por tener su eventual origen en el sumario, termin\u00f3 con el \u00a0 traslado previsto en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, no resultando \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela, pues como se explic\u00f3 en la Sentencia T-1217 de \u00a0 2003[73], \u00a0 cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para enmendar el descuido o \u00a0 el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le \u00a0 concedieron para defender sus derechos fundamentales, el mismo esta no llamado a \u00a0 prosperar[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo expuesto, este Tribunal ha manifestado que la exigibilidad de agotar \u00a0 el medio de acci\u00f3n judicial ordinario debe analizarse atendiendo a las \u00a0 particularidades del caso en concreto. Sin embargo, revisadas tales condiciones, \u00a0 la Sala encuentra que la carga de instaurar la solicitud de nulidad en el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado contemplado en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 no era \u00a0 desproporcionada o irracional, ya que el actor estaba representado en el proceso \u00a0 penal por su abogado de confianza, cuyo actuar en el proceso en ning\u00fan momento \u00a0 fue cuestionado, de lo cual puede inferirse que el peticionario estuvo de \u00a0 acuerdo con la estrategia jur\u00eddica que ejecut\u00f3 en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, podr\u00eda argumentarse que desde la perspectiva del principio constitucional \u00a0 de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabr\u00eda sostener que \u00a0 el amparo satisface este presupuesto de procedibilidad, pues si bien el \u00a0 demandante s\u00f3lo aleg\u00f3 el cuestionamiento sobre la aplicaci\u00f3n de la reforma \u00a0 constitucional en el recurso de reposici\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia lo examin\u00f3 de fondo, frente a lo cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que el hecho de que el juez colegiado demandado haya \u00a0 estudiado el planteamiento del actor, no remedia su actuar para efectos de \u00a0 estudiar la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, como lo ha explicado este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades, la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencias judiciales est\u00e1 \u00a0 supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los instrumentos \u00a0 procesales previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para subsanar las \u00a0 irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez, puesto que como \u00a0 mecanismo residual y subsidiario, el amparo no puede remplazar las figuras \u00a0 procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, ni debe ser \u00a0 utilizado para reabrir debates que debieron presentarse ante la autoridad \u00a0 natural de la causa en los t\u00e9rminos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.3. Por lo dem\u00e1s, frente al tercer cargo basado en el presunto \u00a0 desconocimiento de la garant\u00eda superior del accionante de ser investigado y \u00a0 juzgado por un funcionario judicial imparcial e independiente, la Corte observa \u00a0 que los cuestionamientos presentados en la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las \u00a0 actuaciones de los fiscales que tuvieron a cargo las etapas de investigaci\u00f3n e \u00a0 instrucci\u00f3n del proceso penal que se adelanta en contra el demandante, tampoco \u00a0 fueron alegadas debidamente dentro del proceso penal en el t\u00e9rmino de traslado \u00a0 consagrado en el rese\u00f1ado art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el prove\u00eddo del 29 de noviembre de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal se abstuvo de examinar la nulidad solicitada por el accionante con base en \u00a0 la presunta irregularidad originada en la omisi\u00f3n del Fiscal Sexto Delgado ante \u00a0 la Corte Suprema de declararse impedido para conocer de su caso, al considerar \u00a0 que la defensora del ciudadano Pretelt de la Vega, adem\u00e1s de no demostrar la \u00a0 trascendencia del yerro alegado como lo exige el art\u00edculo 310 de la Ley 600 de \u00a0 2000, no indic\u00f3 en cu\u00e1l de las causales de impedimento enumeradas en el art\u00edculo \u00a0 99 de la mencionada ley incurri\u00f3 el funcionario, circunstancia que equivali\u00f3 a \u00a0 que no se tuviera por sustentada dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, si bien al presentar el recurso de reposici\u00f3n contra el auto del \u00a0 29 de noviembre de 2012, el demandante puso de presente las presuntas \u00a0 irregularidades en las incurrieron las fiscales Viviane Morales Hoyos y Martha \u00a0 Luc\u00eda Zamora, la Corte Suprema, en providencia del 19 de abril de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 no examinarlas, argumentando que las mismas \u201cno fueron objeto de la \u00a0 postulaci\u00f3n inicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, los \u00faltimos dos cargos no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela, pues los yerros que se alegan ahora en sede \u00a0 constitucional no fueron presentados ante la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 t\u00e9rmino debido, precluyendo la oportunidad procesal dise\u00f1ada por el legislador \u00a0 para atender dicha clase de solicitudes. Al respecto, recientemente esta Corte \u00a0 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas etapas, recursos y procedimientos que conforman un \u00a0 proceso, son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543\/92 puntualiza que: \u00a0 \u2018trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el \u00a0 medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos \u00a0 or\u00edgenes\u2019. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus \u00a0 derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0 dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su tr\u00e1mite las \u00a0 irregularidades procesales que puedan afectarle.\u201d[75] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en especial, el presupuesto \u00a0 de identificar de manera razonable los hechos y derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, as\u00ed como la exigencia de que la presunta vulneraci\u00f3n se hubiera \u00a0 arg\u00fcido dentro del proceso judicial cuestionado, la Corte rechazar\u00e1 por \u00a0 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 el 21 de agosto de 2013, que deneg\u00f3 por razones de fondo el amparo solicitado, \u00a0 as\u00ed como la sentencia dada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que decidi\u00f3 confirmar dicha \u00a0 decisi\u00f3n a pesar de que estim\u00f3 que la tutela no satisfac\u00eda los presupuestos de \u00a0 procedibilidad; y en su lugar rechazar\u00e1 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. Por \u00faltimo, este Tribunal estima necesario \u00a0 referirse al escrito allegado por el actor el pasado 6 de abril, en el que puso \u00a0 de presente su inconformidad y preocupaci\u00f3n por la informaci\u00f3n transmitida por \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, y en la que, de manera anticipada, se habr\u00eda dado \u00a0 cuenta del sentido del fallo[76]. \u00a0 Comoquiera que la informaci\u00f3n a la que alude el demandante se atribuye a una \u00a0 fuente de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena reitera su vigorosa censura a toda \u00a0 conducta que, originada en la Corte, implique filtraci\u00f3n o especulaci\u00f3n sobre el \u00a0 sentido de las decisiones que deba adoptar en el futuro. Esta conducta, \u00a0 expresamente prohibida por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia[77] \u00a0y por el Reglamento Interno[78], \u00a0 es susceptible de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la \u00a0 libertad, la serenidad y la tranquilidad que deben presidir los procesos de \u00a0 deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala advierte que en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 informaci\u00f3n difundida en el medio de comunicaci\u00f3n no correspond\u00eda a la verdad \u00a0 procesal, puesto que mientras all\u00ed se sostuvo que en virtud del Acto Legislativo \u00a0 06 de 2011, el Fiscal General de la Naci\u00f3n se encontraba facultado para delegar \u00a0 las funciones investigativas que anteriormente deb\u00eda adelantar personalmente, en \u00a0 la ponencia que finalmente fue aprobada no se abord\u00f3 este asunto y el amparo se \u00a0 descart\u00f3 por razones de procedencia. Advierte, con todo, la Corte que en este \u00a0 caso no s\u00f3lo se habr\u00eda divulgado informaci\u00f3n sobre la cual exist\u00eda reserva, sino \u00a0 que adem\u00e1s, la publicaci\u00f3n fue contraria a la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala aclara que la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial no fueron menoscabadas por la posible presi\u00f3n ejercida con la \u00a0 publicaci\u00f3n de la nota period\u00edstica, debido a las garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0 otorgadas por la Carta a los integrantes de este Tribunal[79], las cuales junto con las \u00a0 exigencias profesionales para ocupar la magistratura[80] y el deber de resolver en \u00a0 derecho[81], \u00a0 protegen el criterio jur\u00eddico de sus miembros, lo cual les ha permitido adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n, al margen de cualquier especulaci\u00f3n externa, fundada en la \u00a0 jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 el 21 de agosto de 2013, y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, el 23 de enero de 2014, que DENEGARON el \u00a0 amparo solicitado por el ciudadano Sabas Eduardo Pretelt de la Vega; y en su \u00a0 lugar RECHAZARLO POR IMPROCEDENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU297\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL \u00a0 MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ, EN LA CUAL SE RECHAZ\u00d3 POR IMPROCEDENTE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PRESENTADA POR EL APODERADO DEL SE\u00d1OR SABAS PRETELT DE LA \u00a0 VEGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL PRINCIPIO \u00a0 PRO HOMINE Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Vulneraci\u00f3n por cuanto fallo no analiz\u00f3 los defectos \u00a0 planteados por el demandante \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 haber abordado los defectos planteados por el demandante constituye una clara \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acci\u00f3n \u00a0 informal para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en un \u00a0 procedimiento formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado los requisitos para interponer un la acci\u00f3n que busca \u00a0 amparar los derechos fundamentales de las personas, ello no significa que tales \u00a0 par\u00e1metros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la \u00a0 cual se presenta este salvamento de voto. De esta manera, haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 fundamento en que no se identificaron razonablemente los hechos y derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, desconoci\u00f3 claramente el derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y el principio\u00a0pro homine\u00a0de las acciones p\u00fablicas. La \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial no puede ser restrictiva de derechos constitucionales, \u00a0 toda vez que su naturaleza es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, \u00a0 tiene que ser flexible y no restrictiva de derechos inherentes al hombre, m\u00e1xime \u00a0 cuando la misma jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela:\u00a0&#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, por su misma \u00a0 naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el sentido \u00a0 material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las personas por \u00a0 conducto de los jueces &#8220;. Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de oficiosidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n llamado principio\u00a0pro actione &#8211;\u00a0en favor de la \u00a0 acci\u00f3n &#8211; que precisamente quiere orientar al operador judicial para que no \u00a0 confunda el razonamiento jur\u00eddico propio de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con el \u00a0 razonamiento predicable de una persona com\u00fan. Finalmente, esta situaci\u00f3n desconoce tambi\u00e9n el derecho \u00a0 a la tutela efectiva, el cual se ha definido como\u00a0&#8220;la posibilidad reconocida a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0 de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la procedencia por defecto f\u00e1ctico \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n indebida del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 y por el desconocimiento del principio de imparcialidad \u00a0 en la delegaci\u00f3n del fiscal que particip\u00f3 en el juicio del accionante \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica al aplicar Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley \u00a0 penal y la Ley 153 de 1887. La delegaci\u00f3n para actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto \u00a0 delegado ante la Corte Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con los requisitos legales \u00a0 por los siguientes motivos:\u00a0(i)\u00a0no tuvo un mecanismo de publicaci\u00f3n ni como acto \u00a0 administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional,\u00a0(ii)\u00a0no pod\u00eda tener un \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional, pues se trata de una t\u00edpica delegaci\u00f3n de funciones y \u00a0 por ello se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 el cual exig\u00eda formalidades que nunca se cumplieron en el proceso. \u00a0 Adicionalmente, esta delegaci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de imparcialidad, \u00a0 pues el fiscal al que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para \u00a0 actuar, por cuanto hab\u00eda intervenido previamente en el sumario decretando la \u00a0 nulidad de la calificaci\u00f3n hecha por el Vicefiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T &#8211; 4322261 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: determinar si existe defecto por violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por: (i) la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva del Acto Legislativo 06 de 2011 y \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0el desconocimiento de la garant\u00eda de ser investigado y juzgado por un \u00a0 funcionario judicial imparcial e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: existe un claro defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por aplicaci\u00f3n indebida del Acto Legislativo 06 de 2011 y \u00a0 por el desconocimiento del principio de imparcialidad en la delegaci\u00f3n del \u00a0 fiscal que particip\u00f3 en el juicio del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto respecto a la \u00a0 Sentencia SU- 297 de 2015 que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el apoderado del se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega, pues la Corte \u00a0 Constitucional se lav\u00f3 las manos declarando su improcedencia, pese a que se \u00a0 encontraba plenamente demostrado que la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 de \u00a0 manera evidente los principios de favorabilidad e imparcialidad, incurriendo en \u00a0 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0 manifestar que no tengo ninguna relaci\u00f3n de parentesco ni de amistad con el \u00a0 se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega, por lo cual no me encuentro impedido para \u00a0 participar en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Sabas \u00a0 Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por irregularidades \u00a0 ocurridas en el proceso que se tramit\u00f3 en su contra por los hechos denunciados \u00a0 por la se\u00f1ora Yidis Medida. En este sentido, se encuentra demostrado que se \u00a0 vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto se aplic\u00f3 un acto legislativo de \u00a0 manera retroactiva en la delegaci\u00f3n realizada por la Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que actuara el Fiscal 6o delegado ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, quien adem\u00e1s se encontraba impedido para actuar, pues ya hab\u00eda emitido \u00a0 su concepto en el proceso al haber decidido la nulidad de la calificaci\u00f3n hecha \u00a0 por el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EL DEMANDANTE \u00a0 S\u00cd IDENTIFIC\u00d3 DE MANERA RAZONABLE LOS HECHOS Y DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU &#8211; \u00a0 297 de 2015 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela porque supuestamente el \u00a0 accionante no identific\u00f3 de manera razonable los hechos y derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, lo cual no es cierto, pues los argumentos citados en la ponencia \u00a0 eran suficientes para abordar una decisi\u00f3n de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor plante\u00f3 \u00a0 un clar\u00edsimo defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a0 defectuosa de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 en el an\u00e1lisis de la nulidad<\/p>\n<p>\u00a0 interpuesta en el traslado de que trata el art\u00edculo 400 de la Ley 600<\/p>\n<p>\u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 asegur\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia valor\u00f3 \u00a0 defectuosamente la naturaleza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 a trav\u00e9s de \u00a0 la cual la entonces Fiscal Viviane Morales Hoyos deleg\u00f3 en un \u00a0 Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de presentar \u00a0 una acusaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el accionante plante\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que esta \u00a0 resoluci\u00f3n no era un acto administrativo sino judicial y por ello no exigi\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n personal ni a trav\u00e9s del Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 consider\u00f3 que si se aceptaba la tesis de la Corte Suprema de Justicia en cuanto \u00a0 a que el acto es de car\u00e1cter judicial, se debe tener en cuenta que este \u00a0 desconoce el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Civil. Por otro lado la autoridad debi\u00f3 \u00a0 motivar la decisi\u00f3n y notificarla para que se pudiera reponer en caso de \u00a0 considerarse necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El demandante \u00a0 plante\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida del Acto Legislativo 06de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 se\u00f1ala que no existe justificaci\u00f3n desde el punto de vista procesal\u00a0 \u00a0 Constitucional\u00a0 para la aplicaci\u00f3n retroactiva del\u00a0 Acto Legislativo \u00a0 en cuesti\u00f3n. Al respecto afirm\u00f3 que a partir de una interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo 251 constitucional se establece que para el juzgamiento de los delitos \u00a0 acontecidos antes del 01 de enero de 2005 deb\u00eda aplicarse el procedimiento \u00a0 contemplado en la disposici\u00f3n original del mencionado precepto, y a los hechos \u00a0 generados con posterioridad a esta fecha, el tr\u00e1mite debe adelantarse con base \u00a0 en las reformas efectuadas por el constituyente derivado a trav\u00e9s de los Actos \u00a0 Legislativos 03 de 2002 y 06 de 2011; el cohecho que se le atribuye al \u00a0 accionante, presuntamente acaeci\u00f3 el 2 y 3 de junio de 2004. Deben respetarse \u00a0 los principios de irretroactividad, favorabilidad e interpretaci\u00f3n pro homine de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el accionante asegur\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia al tomar las decisiones \u00a0 atacadas, desconoci\u00f3 su precedente jurisprudencial ya que hab\u00eda expedido \u00a0 m\u00faltiple jurisprudencia en donde se\u00f1alaba que las facultades de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el caso de aforados constitucionales eran indelegables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, \u00a0 el actor se\u00f1al\u00f3 la existencia de una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plante\u00f3 \u00a0 un desconocimiento de la garant\u00eda superior de ser investigado y juzgado por un \u00a0 funcionario judicial imparcial e independiente, contenido en el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues su caso fue asignado al Fiscal Sexto \u00a0 delegado sin haberse sometido a reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NO HABER \u00a0 ANALIZADO LOS DEFECTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE VULNERA CLARAMENTE EL \u00a0 DERECHO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO PRO HOMINE Y EL DERECHO A LA \u00a0 TUTELA JUDICIAL EFECTIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber abordado \u00a0 los defectos planteados por el demandante constituye una clara denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia, transformando la naturaleza de la tutela, de ser acci\u00f3n informal para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en un procedimiento \u00a0 formalista. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado los requisitos para interponer un la acci\u00f3n que busca amparar los \u00a0 derechos fundamentales de las personas[82], ello no significa que tales \u00a0 par\u00e1metros se erijan como una talanquera para el acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tal como se evidencia en la sentencia frente a la \u00a0 cual se presenta este salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que no se \u00a0 identificaron razonablemente los hechos y derechos presuntamente vulnerados, \u00a0 desconoci\u00f3 claramente el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y el principio \u00a0 \u00a0pro homine de las acciones p\u00fablicas. La interpretaci\u00f3n judicial no \u00a0 puede ser restrictiva de derechos constitucionales, toda vez que su naturaleza \u00a0 es en favor y beneficio del ser humano y, por ende, tiene que ser flexible y no \u00a0 restrictiva de derechos inherentes al hombre, m\u00e1xime cuando la misma \u00a0 jurisprudencia ha reconocido la naturaleza informal de la acci\u00f3n de tutela: &#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter informal que, \u00a0 por su misma naturaleza, ri\u00f1e con toda exigencia sacramental que dificulte el \u00a0 sentido material de la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n quiere brindar a las \u00a0 personas por conducto de los jueces &#8220;[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de oficiosidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n llamado \u00a0 principio pro actione &#8211; en favor de la acci\u00f3n &#8211; que precisamente \u00a0 quiere orientar al operador judicial para que no confunda el razonamiento \u00a0 jur\u00eddico propio de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con el razonamiento predicable de una \u00a0 persona com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0 situaci\u00f3n desconoce tambi\u00e9n el derecho a la tutela efectiva, el cual se ha \u00a0 definido como &#8220;la posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes &#8220;[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 ESTABA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INCURRI\u00d3 EN UN \u00a0 DEFECTO POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N EN VIRTUD DE LA APLICACI\u00d3N \u00a0 RETROACTIVA DEL ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0 de Justicia desconoci\u00f3 la Constituci\u00f3n pol\u00edtica al aplicar Acto Legislativo 06 \u00a0 de 2011 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley penal y la Ley 153 \u00a0 de 1887: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 fue expedido cuando la investigaci\u00f3n penal hab\u00eda \u00a0 culminado, por lo cual su aplicaci\u00f3n fue claramente retroactiva en violaci\u00f3n del \u00a0 principio de no retroactividad de las leyes penales consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reconocido en las sentencias C-374 de 1997[85], C-1076 \u00a0 de 2002[86] \u00a0C-820 de 2005[87] \u00a0y C-952 de 2007[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 este Acto Legislativo, implica menores garant\u00edas y la reducci\u00f3n del fueron de \u00a0 los sindicados, por lo cual no pod\u00eda aplicarse con efectos retroactivos, pues \u00a0 tiene un car\u00e1cter sustancial, tal como lo manifest\u00f3 en su momento la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: &#8220;El representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por \u00a0 considerar que el Acto Legislativo 06 de 2011 solo puede tener efectos hacia el \u00a0 futuro, de modo que al aplicarlo de manera retroactiva se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de juez natural, que no es otro que el establecido previamente por la \u00a0 ley &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0 153 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 06 de 2011 desconoci\u00f3 claramente lo dispuesto en el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, seg\u00fan el cual cuando ya est\u00e1 corriendo un t\u00e9rmino no es \u00a0 posible aplicar una ley nueva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. \u00a0 Sin embargo, los recursos interpuestos, la pr\u00e1ctica de pruebas decretadas, las \u00a0 audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los t\u00e9rminos que hubieren \u00a0 comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se est\u00e9n \u00a0 surtiendo, se regir\u00e1n por las leyes vigentes cuando se interpusieron los \u00a0 recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, \u00a0 empezaron a correr los t\u00e9rminos, se promovieron los incidentes o comenzaron a \u00a0 surtirse las notificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 el proceso se recibi\u00f3 cuando estaban corriendo los t\u00e9rminos para proferir la \u00a0 calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario por lo cual no era posible aplicar una ley \u00a0 nueva en el tr\u00e1mite de la acusaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 153 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. LA DELEGACI\u00d3N \u00a0 PARA ACTUAR EN EL PROCESO NO CUMPLI\u00d3 CON LOS REQUISITOS LEGALES Y VULNER\u00d3 EL \u00a0 PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n para \u00a0 actuar en el proceso para que actuara el Fiscal Sexto delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no cumpli\u00f3 con los requisitos legales por los siguientes \u00a0 motivos: (i) no tuvo un mecanismo de publicaci\u00f3n ni \u00a0 como acto administrativo ni como acto de naturaleza jurisdiccional, (ii) no pod\u00eda tener un \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional, pues se trata de una t\u00edpica delegaci\u00f3n de funciones y \u00a0 por ello se le debi\u00f3 aplicar el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 el cual exig\u00eda formalidades que nunca se cumplieron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta delegaci\u00f3n tambi\u00e9n vulner\u00f3 el principio de imparcialidad, pues el fiscal al \u00a0 que le fue asignado el proceso se encontraba impedido para actuar, por cuanto \u00a0 hab\u00eda intervenido previamente en el sumario decretando la nulidad de la \u00a0 calificaci\u00f3n hecha por el Vicefiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad \u00a0 es un elemento esencial del debido proceso y de la recta administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[89] \u00a0que implica que el servidor p\u00fablico actu\u00e9 de manera absolutamente independiente \u00a0 lo cual no sucede si ha emitido un concepto previo en el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de \u00a0 ideas, recu\u00e9rdese que cualquier decisi\u00f3n judicial o administrativa, es la \u00a0 concreci\u00f3n de un orden normativo abstracto a una situaci\u00f3n particular y \u00a0 espec\u00edfica, lo que impone que el juez o servidor p\u00fablico, sea que act\u00fae&#8217;en \u00a0 primera o segunda instancia, intervenga con la m\u00e1s absoluta imparcialidad, \u00a0 despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y \u00a0 aplicaci\u00f3n del orden jur\u00eddico, ya sea por haber emitido concepto previo sobre el \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n, o por la presencia de alguna de las causales \u00a0 de impedimento previstas en la ley, como la existencia de v\u00ednculos de parentesco \u00a0 o amistad \u00edntima con una de las partes, o de un marcado inter\u00e9s personal en la \u00a0 decisi\u00f3n, etc&#8221;[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 los impedimentos son el mecanismo procesal que garantiza el principio de \u00a0 imparcialidad[91] \u00a0y en este sentido no haber reconocido uno que se presentaba de manera evidente \u00a0 afecta no solo este principio sino tambi\u00e9n el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0 claro que este proceso debi\u00f3 haberse sometido a reparto y no asignarse de manera \u00a0 directa a un fiscal que ya ten\u00eda una posici\u00f3n sobre el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es evidente que en el proceso penal tramitado en contra del se\u00f1or Sabas Pretelt \u00a0 de la Vega se desconocieron los principios de irretroactividad e imparcialidad, \u00a0 por lo cual la Corte Constitucional debi\u00f3 haber reconocido que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA SU.297\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 06 DE 2011-Permite al Fiscal General de la Naci\u00f3n delegar la \u00a0 facultad de investigar y acusar a los aforados constitucionales, situaci\u00f3n que \u00a0 pudo ser estudiada de fondo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que se debi\u00f3 profundizar sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011, a trav\u00e9s del cual se permite al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n delegar la faculta de investigar y acusar a los aforados \u00a0 constitucionales, situaci\u00f3n que pudo ser estudiada de fondo como paso a \u00a0 explicar. Podr\u00edan haberse abordado los efectos de la autorizaci\u00f3n prevista en el \u00a0 acto legislativo, a trav\u00e9s de la cual funcionarios con un perfil similar al \u00a0 requerido para ser Fiscal cuentan con la facultad de adelantar las actividades \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en procesos penales seguidos contra aforados \u00a0 constitucionales, sin que este pierda la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de \u00a0 tales actuaciones y sin perjuicio de asumir directamente dicha atribuci\u00f3n en los \u00a0 casos que estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE \u00a0 LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.322.261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sabas \u00a0 Eduardo Pretelt de la Vega contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto en la sentencia SU-297 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sabas Eduardo Pretelt de la Vega interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, a partir de las decisiones proferidas por dicha Corporaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso penal seguido en su contra, en las que resolvi\u00f3 no acoger su solicitud \u00a0 de nulidad, relacionada con los presuntos vicios en los que incurri\u00f3 el ente \u00a0 acusador en la etapa de investigaci\u00f3n e instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros aspectos, el actor sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 incurri\u00f3 en una valoraci\u00f3n defectuosa de la nulidad interpuesta contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n 203 de 2012, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n al Acto Legislativo 06 de 2011, deleg\u00f3 en el Fiscal Sexto ante \u00a0 la Corte Suprema de Justicia las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario indic\u00f3 que no existe ninguna justificaci\u00f3n para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva al Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, en tanto que: (i) si se \u00a0 considera que la norma es de car\u00e1cter procedimental con efectos sustanciales, su \u00a0 irretroactividad es estricta y debe aplicarse la ley vigente al momento de la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta penal; y (ii) si se considerara que tal modificaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n es netamente procedimental, tampoco pod\u00eda aplicarse dicho \u00a0 precepto, toda vez que las etapas de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0 tramitadas por la Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino de la \u00a0 actuaci\u00f3n ya hab\u00eda empezado a correr conforme lo estipula el art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 153 de 1887[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, luego de reiterar la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, decidi\u00f3 rechazar la solicitud \u00a0 de protecci\u00f3n constitucional por improcedente, ya que la supuesta afectaci\u00f3n no \u00a0 fue alegada en la oportunidad debida dentro del proceso penal cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional estim\u00f3 que a pesar de que el actor indic\u00f3 \u00a0 las razones que lo llevaron a cuestionar la hermen\u00e9utica desplegada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para avalar la delegaci\u00f3n efectuada por la Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, no acredit\u00f3 que dichas irregularidades hubieran sido puestas a \u00a0 consideraci\u00f3n debidamente ante la autoridad demandada dentro del proceso penal \u00a0 en el t\u00e9rmino de traslado consagrado para solicitar nulidades (art. 400 Ley 600 \u00a0 de 2000[93]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido general de la ponencia, al declarar \u00a0 improcedente el amparo, procedo a exponer los argumentos que me llevaron a \u00a0 aclarar el voto. Al respecto, considero que se debi\u00f3 profundizar sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tiempo del Acto Legislativo 06 de 2011, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 permite al Fiscal General de la Naci\u00f3n delegar la faculta de investigar y acusar \u00a0 a los aforados constitucionales, situaci\u00f3n que pudo ser estudiada de fondo como \u00a0 paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la descripci\u00f3n de los hechos objeto de examen, se advierte que \u00a0 dentro del traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa t\u00e9cnica \u00a0 del accionante pidi\u00f3 la nulidad de todo el proceso con base, entre otros \u00a0 aspectos, en que al expedir la Resoluci\u00f3n 203 de 2012 la Fiscal General rebas\u00f3 \u00a0 el \u00e1mbito de su competencia, toda vez que con dicho acto regul\u00f3 asuntos propios \u00a0 del proceso penal, como lo son el procedimiento de delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Dentro de la \u00a0 oportunidad respectiva, el se\u00f1or Sabas Pretelt de la Vega y su defensa t\u00e9cnica \u00a0 presentaron recurso de reposici\u00f3n advirtiendo que el Acto Legislativo 06 de 2011 \u00a0 no le es aplicable al proceso penal adelantado, ya que en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 se dijo que la delegaci\u00f3n solo pod\u00eda hacerse hacia el futuro, por lo que se \u00a0 impone la ultractividad de la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 19 de abril de 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 los recursos interpuestos contra la negativa \u00a0 de acceder a la nulidad planteada argumentando que &#8220;revisadas todas \u00a0 las actas del Congreso de la Rep\u00fablica, en las que constan las discusiones sobre \u00a0 el tema, no se advierte referencia semejante. Por el contrario, durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la referida reforma de la Constituci\u00f3n qued\u00f3 en claro que el origen y \u00a0 el alcance de la misma era dotar al Fiscal General de la Naci\u00f3n de medios y \u00a0 mecanismos que le permitieran cumplir sus funciones judiciales constitucionales \u00a0 de manera eficiente y eficaz, de modo que no quedaran en la impunidad una \u00a0 importante cantidad de asuntos de su conocimiento que por imposibilidad f\u00edsica \u00a0 se encontraban represados o estancados &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Por su parte, en \u00a0 la solicitud de amparo, el actor expuso que la decisi\u00f3n de delegaci\u00f3n contenida \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 203 de 2012, en virtud de la cual se facult\u00f3 a un fiscal \u00a0 delegado ante la Corte para que realizara la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, \u00a0 sustituyendo a la Fiscal General de la Naci\u00f3n con base en el Acto Legislativo 06 \u00a0 de 2011, no era aplicable a su caso toda vez que se estaban otorgando efectos \u00a0 retroactivos a la mencionada disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Para el pleno de \u00a0 la Corte Constitucional, la parte accionante no demostr\u00f3 que dicha irregularidad \u00a0 hubiera sido puesta a consideraci\u00f3n de la autoridad demandada dentro del proceso \u00a0 penal en el momento consagrado por el legislador para el efecto, esto es, \u00a0 espec\u00edficamente en el traslado del art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000 sin que \u00a0 fuera posible alegarse con posterioridad, toda vez que el origen de la eventual \u00a0 irregularidad se present\u00f3 en la instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n descrita, considero que la Corte debi\u00f3 \u00a0 valorar la procedencia del amparo de cara al principio constitucional de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como una de las \u00a0 caracter\u00edsticas que reviste la acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales que se constituyen en el objeto de su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se pudo haber establecido que en este caso se cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de procedibilidad, a pesar de que el actor solo aleg\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n retroactiva del acto legislativo en menci\u00f3n en el escrito de \u00a0 reposici\u00f3n, ya que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sent\u00f3 una posici\u00f3n al respecto cuando resolvi\u00f3 el recurso, lo que habr\u00eda \u00a0 permitido a este Tribunal Constitucional hacer un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n retroactiva de las facultades otorgadas al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n en el Acto Legislativo 06 de 2011[94], aspecto que \u00a0 adem\u00e1s se encuentra intr\u00ednsecamente relacionado con el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un estudio de fondo, hubiera permitido desarrollar la aludida facultad \u00a0 de delegaci\u00f3n de cara a los art\u00edculos 29[95] y 228[96] de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al igual que el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos que consagra que &#8220;toda persona tiene derecho a ser o\u00edda con \u00a0 las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelo a lo expuesto, se pudieron desarrollar las caracter\u00edsticas que \u00a0 envuelve la posibilidad de delegaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la cual se pretende enfrentar \u00a0 los riesgos de impunidad asociados al incremento de las actividades y casos que \u00a0 en el contexto colombiano se encuentran a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, podr\u00edan haberse abordado los efectos de la autorizaci\u00f3n prevista en \u00a0 el acto legislativo, a trav\u00e9s de la cual funcionarios con un perfil similar al \u00a0 requerido para ser Fiscal cuentan con la facultad de adelantar las actividades \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en procesos penales seguidos contra aforados \u00a0 constitucionales, sin que este pierda la direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de \u00a0 tales actuaciones y sin perjuicio de asumir directamente dicha atribuci\u00f3n en los \u00a0 casos que estime pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Guillermo Mendoza Diago, asumi\u00f3 el conocimiento del asunto por hab\u00e9rsele \u00a0 aceptado impedimento que present\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n \u00a0 Arana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Guillermo Mendoza Diago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En un principio, en atenci\u00f3n al impedimento \u00a0 presentado por el entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n, Mario Iguar\u00e1n Arana, el \u00a0 conocimiento del asunto fue asignado a Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, al momento de la calificaci\u00f3n, el doctor \u00a0 Mendoza Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal General en encargo y como \u00a0 Vicefiscal se desempe\u00f1aba Fernando Pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hab\u00eda sido comisionado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 para acudir a la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Modificatorio de los art\u00edculos 251 y 235 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, en el sentido de introducir la facultad que tiene el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n de Delegar en el Vicefiscal y Fiscales Delegados ante la \u00a0 Corte las funciones de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de aforados constitucionales de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Resoluci\u00f3n fue proyectada por Iv\u00e1n \u00a0 Leonardo Garz\u00f3n Rojas, revisada por \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n y Liliana Avenda\u00f1o \u00a0 Rodr\u00edguez, y aprobada por Martha Luc\u00eda Zamora \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00c1lvaro Osorio Chac\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Sala de Casaci\u00f3n Penal en la decisi\u00f3n \u00a0 del 29 de noviembre de 2012, se hab\u00eda pronunciado sobre la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 06 de 2011 al resolver las nulidades planteadas por Diego Palacio \u00a0 Betancourt y Alberto Vel\u00e1squez Echeverry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 1 a 53 del cuaderno principal. (Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.S. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887 \u00a0 establece que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de \u00a0 los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0 empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las \u00a0 actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley \u00a0 vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso n\u00famero 27663. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante Auto del 6 de agosto de 2013, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 admiti\u00f3 el amparo y dispuso correrle traslado del mismo a los demandados \u00a0 (Folios 116 a 118). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 131 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 141 a 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 144 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 193 a 211 del cuaderno principal y \u00a0 34 a 38 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 45 a 69 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 3 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 34 a 36 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 49 a 70 y 77 a 89 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 149 a 156 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 229 a 231 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 222 a 227 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 226 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.S. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 80 a 95 y 134 a 140 del cuaderno \u00a0 principal, as\u00ed como los cuadernos anexos 1 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 1 a 2 del cuaderno anexo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 134 a 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 4 a 84 del cuaderno anexo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 147 a 203 del cuaderno anexo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 229. Se garantiza el derecho \u00a0 de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en \u00a0 qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la representaci\u00f3n de abogado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva del Auto 100 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPara otros casos en \u00a0 que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, por la \u00a0 no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra providencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 \u00a0 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho a escoger alguna de las siguientes \u00a0 alternativas: (i) acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), \u00a0 incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0 dicha Corte o (ii) solicitar a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, \u00a0 que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente \u00a0 improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la \u00a0 providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las \u00a0 normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.S. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se \u00a0 dej\u00f3 en claro que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Es de anotar que la jurisprudencia en torno \u00a0 a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a \u00a0 la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de \u00a0 v\u00eda de hecho por causal espec\u00edfica de procedibilidad. Sentencias T-774 de 2004 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cArt\u00edculo 235. Son atribuciones de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia: (\u2026) 4. Juzgar, previa acusaci\u00f3n del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n o de sus delegados de la unidad \u00a0 de fiscal\u00edas ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, al \u00a0 Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0 ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores \u00a0 de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la Rep\u00fablica, a \u00a0 los Embajadores y jefe de misi\u00f3n diplom\u00e1tica o consular, a los Gobernadores, a \u00a0 los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, por los hechos punibles que se les imputen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 147 a 203 del cuaderno anexo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y SU-770 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-497 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Auto del 29 de noviembre de 2012 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Luis Barcel\u00f3 Camacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Auto del 19 de abril de 2013 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Luis Barcel\u00f3 Camacho). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-214 de 2012 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sin perjuicio de que la Resoluci\u00f3n 202 de \u00a0 2012 hubiese sido notificada personalmente o a trav\u00e9s de telegrama al \u00a0 accionante, la Corte entiende que el actor tuvo conocimiento de la misma, a m\u00e1s \u00a0 tardar, a mediados de marzo, puesto que interpuso \u00e9ste el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que profiri\u00f3 el Fiscal Sexto Delegado, el 6 de \u00a0 marzo 2012, en uso de las facultades otorgadas por la delegaci\u00f3n efectuada por \u00a0 el Fiscal General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, estatuto vigente para la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos \u00a0 objeto de estudio, establec\u00eda que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le \u00a0 modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que \u00a0 pag\u00f3 indebidamente.\u201d A su vez, el art\u00edculo 136 estipulaba la caducidad de \u00a0 las acciones, indicando que \u201cla de restablecimiento del derecho caducar\u00e1 al \u00a0 cabo de cuatro (4) meses contados a partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 publicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del acto, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, los actos que reconozcan prestaciones peri\u00f3dicas podr\u00e1n demandarse en \u00a0 cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o por los interesados, pero no habr\u00e1 \u00a0 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El accionante explic\u00f3 que se configur\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, cuando en la providencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del d\u00eda 29 de noviembre de 2012, confirmada por el \u00a0 prove\u00eddo dado el d\u00eda 19 de abril de 2013, se respald\u00f3 la decisi\u00f3n de delegaci\u00f3n \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n 203 del 7 de febrero de 2012, en virtud de la cual, \u00a0 se facult\u00f3 a un fiscal delegado ante la Corte para que realizara la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n contra sus intereses, sustituyendo a la Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n con base en el Acto Legislativo 06 de 2011, el cual, a su juicio, \u00a0 no era aplicable a su caso de manera retroactiva. En efecto, el peticionario \u00a0 indic\u00f3 que no existe ninguna justificaci\u00f3n desde el punto de vista procesal \u00a0 constitucional para la aplicaci\u00f3n retroactiva del Acto Legislativo en cuesti\u00f3n, \u00a0 como fue lo estim\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y lo aval\u00f3 la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en tanto que: (a) si se considera que la norma es de car\u00e1cter \u00a0 procedimental con efectos sustanciales su irretroactividad es estricta y deb\u00eda \u00a0 aplicarse la Ley vigente al momento de la supuesta comisi\u00f3n de la conducta \u00a0 penal, como garant\u00eda de la preexistencia en materia de competencia; y (b) si se \u00a0 considerara que tal modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es netamente procedimental, \u00a0 tampoco pod\u00eda aplicarse dicho precepto, puesto que deb\u00edan terminarse las etapas \u00a0 de investigaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n por la Fiscal General de la Naci\u00f3n en raz\u00f3n a \u00a0 que el t\u00e9rmino de la actuaci\u00f3n ya hab\u00eda empezado a correr conforme lo estipula \u00a0 el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 400. Apertura a juicio. Con la \u00a0 ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa del juicio y \u00a0 adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal. \/\/ Al d\u00eda siguiente de \u00a0 recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del expediente al \u00a0 despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos procesales por \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las audiencias \u00a0 preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la \u00a0 investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Auto del 3 de mayo de 2007 (M.P. Julio \u00a0 Enrique Socha Salamanca), Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, proceso n\u00famero 19392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Espec\u00edficamente, en dicho fallo se sostuvo \u00a0 que dicha posici\u00f3n, encuentra sentido \u201cEn primer lugar, para evitar que \u00a0 durante el curso de un proceso el juez de tutela se inmiscuya en la regulaci\u00f3n \u00a0 de cuestiones que no le corresponden e invada con ello la esfera de la autonom\u00eda \u00a0 judicial; en segundo lugar, con el objeto de no alterar o sustituir de manera \u00a0 fraudulenta los mecanismos dise\u00f1ados por el Legislador, caracter\u00edstica que \u00a0 armoniza con la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela; y en tercer \u00a0 lugar, busca que los interesados obren con diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses ante la administraci\u00f3n de justicia, particularmente cuando lo hacen \u00a0 por intermedio de apoderado, asegurando con ello que la tutela no se utilice \u00a0 para enmendar yerros o descuidos, recuperar oportunidades vencidas o revivir \u00a0 t\u00e9rminos fenecidos durante un proceso (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El escrito del accionante Sabas Pretelt se refiere al \u00a0 art\u00edculo publicado en la Revista Semana el 31 de marzo de 2015, denominado \u00a0 \u201cLa carta de salvaci\u00f3n para Sabas Pretelt?\u201d. En este art\u00edculo se indica que \u00a0 \u201cfuentes del alto tribunal\u201d informaron sobre el sentido del proyecto de \u00a0 sentencia, seg\u00fan el cual, en virtud del Acto Legislativo 06 de 2011, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n puede delegar las funciones investigativas que \u00a0 anteriormente deb\u00eda ejercer de manera exclusiva y personal, y que por tal \u00a0 motivo, los cuestionamientos de Sabas Pretelt no eran procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan el art\u00edculo 153.6 de la Ley Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, es deber de los funcionarios y empleados de la Rama \u00a0 Judicial \u201c(\u2026) guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con \u00a0 su trabajo, aun despu\u00e9s de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de denunciar cualquier hecho delictuoso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El \u00a0 art\u00edculo 37 del Reglamento de la Corte establece lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 37. \u00a0 Reserva. Las deliberaciones de la Sala Plena ser\u00e1n reservadas, sin perjuicio de \u00a0 las audiencias de que trata el Decreto 2067 de 1991. La divulgaci\u00f3n del sentido \u00a0 de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena, antes de \u00a0 que \u00e9stos sean firmados por todos los Magistrados, constituye falta grave \u00a0 sancionable con arreglo a la ley.\u201d De igual modo, el art\u00edculo 81 del mismo \u00a0 Reglamento dispone lo siguiente: \u201cDeberes de los empleados. Todos los \u00a0 funcionarios y empleados de la Corte Constitucional, est\u00e1n obligados a observar \u00a0 los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, en los t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \/\/ Tambi\u00e9n deber\u00e1n guardar la reserva de cuanto ocurra en la Corte, \u00a0 especialmente en lo que hace a los tr\u00e1mites y deliberaciones de la Sala Plena y \u00a0 a las providencias que est\u00e9n en proyecto o que no hayan sido dadas a la \u00a0 publicidad legalmente. La inobservancia de estos deberes ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley. \/\/ As\u00ed mismo deber\u00e1n cumplir las reglas de cortes\u00eda para con \u00a0 sus superiores, con sus iguales y con los particulares. \/\/ Ning\u00fan funcionario ni \u00a0 empleado podr\u00e1 asumir funciones que no le correspondan seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y este Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculos \u00a0 174, 175, 178 (numerales 3 a 5) y 235 (numeral 2) de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 232 \u00a0 de la Norma Fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 230 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. T- 103 de \u00a0 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]Cfr. T-288 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]Cfr. \u00a0 Sentencia C 279 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C &#8211; 095 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 095 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional T &#8211; 176 de 2008: &#8220;&#8221;En guarda de la \u00a0 imparcialidad e independencia judicial, la ley contempla el impedimento y la \u00a0 recusaci\u00f3n como el mecanismo jur\u00eddico para preservar el derecho a la \u00a0 imparcialidad de los funcionarios judiciales, a quienes corresponde apartarse \u00a0 del proceso de su conocimiento cuando se tipifica en su caso espec\u00edfico alguna \u00a0 de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley. Estas \u00a0 instituciones integran el derecho al debido proceso, ya que el tr\u00e1mite judicial \u00a0 adelantando por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse \u00a0 desarrollado bajo el amparo de las garant\u00edas requeridas para la recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Como regla general, las normas que regulan en las \u00a0 diferentes jurisdicciones las causas de impedimento y recusaci\u00f3n se fundan \u00a0 b\u00e1sicamente en cuestiones del afecto, la animadversi\u00f3n, el inter\u00e9s y el amor \u00a0 propio. Y son previsiones de orden p\u00fablico y riguroso cumplimiento, como quiera \u00a0 que a los jueces no les est\u00e1 permitido separarse caprichosamente de las \u00a0 funciones que les han sido asignadas y a las partes no les est\u00e1 dado escoger \u00a0 libremente la persona del juzgador. Se hallan previstas de anta\u00f1o en la casi \u00a0 totalidad de los ordenamientos y las jurisdicciones y conducen invariablemente a \u00a0 la abstenci\u00f3n del juez impedido y a la separaci\u00f3n del juez recusado. La \u00a0 imparcialidad del juzgador es principio fundamental de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y constituye adem\u00e1s una garant\u00eda constitucional, con categor\u00eda de \u00a0 derecho fundamental, que hace parte del debido proceso judicial y disciplinario \u00a0 y que toda persona posee en condiciones de igualdad, no pudiendo ser \u00a0 desconocida, reducida o rechazada. En el expediente se encuentra acreditado que \u00a0 el Fiscal Tercero Delegado para los Jueces Penales del Circuito de \u00a0 Villavicencio, adelanta una investigaci\u00f3n en contra de Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo, \u00a0 como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante \u00a0 el doctor Christian Pinz\u00f3n Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso disciplinario en su \u00a0 contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que indican que al no \u00a0 aceptarse la recusaci\u00f3n formulada se incurre en desconocimiento de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales y por ende, en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar \u00a0 en todo tipo de proceso. Se estima que tuvo raz\u00f3n el juzgador de primera \u00a0 instancia cuando concedi\u00f3 el amparo al debido proceso del tutelante, pues de \u00a0 Villavicencio, adelanta una investigaci\u00f3n en contra de Hugo Vel\u00e1squez Jaramillo, \u00a0 como presunto responsable del delito de calumnia, siendo denunciante el doctor \u00a0 Christian Pinz\u00f3n Ortiz, justamente el funcionario que adelanta un proceso \u00a0 disciplinario en su contra. Estos hechos son motivos serios y razonables que \u00a0 indican que al no aceptarse la recusaci\u00f3n formulada se incurre en \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales y por ende, en \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al \u00a0 principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Se estima \u00a0 que tuvo raz\u00f3n el juzgador de primera instancia cuando concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 debido proceso del tutelante, pues es evidente que se cumplen las causales \u00a0 objetivas de recusaci\u00f3n de que trata la Ley 734 de 2002, articulo 84.4, esto es, \u00a0 la concurrencia en el Dr. Christian Eduardo Pinz\u00f3n Ortiz de la condici\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico que ejerce la acci\u00f3n disciplinaria contra el actor y es \u00a0 contraparte suyo en un proceso incoado por el propio Dr. Pinz\u00f3n Ortiz, \u00a0 prescripci\u00f3n que se reitera en la Ley 906 de 2004, articulo 56, como regla \u00a0 jur\u00eddica de impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887 establece que: &#8220;Las leyes concernientes a la \u00a0 sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde \u00a0 el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado \u00a0 a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se \u00a0 regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 400 Ley \u00a0 600 de 2000. &#8220;Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n comienza la etapa \u00a0 del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal. \/\/ Al \u00a0 d\u00eda siguiente de recibido el proceso por secretar\u00eda se pasar\u00e1n las copias del \u00a0 expediente al despacho y el original quedar\u00e1 a disposici\u00f3n com\u00fan de los sujetos \u00a0 procesales por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, para preparar las \u00a0 audiencias preparatoria y p\u00fablica, solicitar las nulidades originadas en la \u00a0 etapa de la investigaci\u00f3n y las pruebas que sean procedentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0A pesar de \u00a0 que en la sentencia C-336 de 2013 se plante\u00f3 el estudio de un juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n a partir de lo consignado en el Acto Legislativo \u00a0 06 de 2011, en aquella oportunidad la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Art\u00edculo 29 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme \u00a0 a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente \u00a0 y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En \u00a0 materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Art\u00edculo 228 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &#8220;La Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus \u00a0 decisiones son independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con \u00a0 las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho \u00a0 sustancial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU297-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU297\/15 \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DE LAS SALAS DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO \u00a0 SECCIONAL DE LA JUDICATURA Y DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PARA CONOCER \u00a0 DE ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}