{"id":22372,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su298-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su298-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su298-15\/","title":{"rendered":"SU298-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU298-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU298\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal espec\u00edfica de procedencia de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Esta puede configurarse a trav\u00e9s de dos v\u00edas: \u00a0 (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo o (ii) al evidenciar un \u00a0 desconocimiento de precedente de forma aut\u00f3noma; pues, como ha expuesto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no hay un l\u00edmite indivisible entre estas causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto sustantivo\u00a0abarca m\u00faltiples \u00a0 circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n del elemento de derecho genera un error \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia. Incluye desde una equivocaci\u00f3n en la elecci\u00f3n \u00a0 de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el\u00a0desconocimiento de reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido la Corte que se \u00a0 incurre en desconocimiento del precedente constitucional: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente \u00a0 que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Con sustento en el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de solidaridad, a la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al principio de \u00a0 vida digna, ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que sostiene que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Jurisprudencia de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha cambiado su \u00a0 jurisprudencia desde el a\u00f1o 2003. Anteriormente, sosten\u00eda que el derecho a \u00a0 reclamar el reajuste de la pensi\u00f3n no prescrib\u00eda, pero posteriormente utiliz\u00f3 la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre el derecho a la pensi\u00f3n y los cr\u00e9ditos que de ella se \u00a0 generan, para concluir que la reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed prescribe. La \u00a0 actual l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la \u00a0 prescripci\u00f3n s\u00ed aplica para las reclamaciones que pretend\u00edan incluir nuevos \u00a0 factores salariales en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Es imprescriptible\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculado con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0 por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, se ha determinado que resulta \u00a0 desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidaci\u00f3n no puedan \u00a0 reclamar su derecho en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-No se desconoci\u00f3 el precedente judicial por cuanto las decisiones \u00a0 cuestionadas \u00a0 adoptaron el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con \u00a0 la prescripci\u00f3n o imprescriptibilidad de la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, las solicitudes de reclamaci\u00f3n con el fin \u00a0 de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales, no prescriben, pues una interpretaci\u00f3n contraria es violatoria del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional que se presenten en cualquier \u00a0 tiempo, y aplicar la prescripci\u00f3n s\u00f3lo a las mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.615.005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Guzm\u00e1n contra \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintiuno (21) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u2013quien \u00a0 preside\u2013, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que \u00a0 hizo el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fue \u00a0 escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11, el d\u00eda 21 de noviembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n, a quien le fue reconocida una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica, present\u00f3 una \u00a0 reclamaci\u00f3n contra esta entidad y posteriormente interpuso demanda para que se \u00a0 reliquidara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta como factor salarial la prima \u00a0 convencional de vacaciones recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Las \u00a0 decisiones judiciales en primera y segunda instancia, as\u00ed como aquella que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n para solicitar el reajuste pensional porque la solicitud \u00a0 administrativa se efectu\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0 protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a \u00a0 que se le aplique la interpretaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador, y a \u00a0 la protecci\u00f3n especial a las personas de tercera edad, que considera vulnerados \u00a0 con las providencias judiciales que sostienen que la reclamaci\u00f3n del accionante \u00a0 est\u00e1 sujeta a prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 1987, el Banco de la Rep\u00fablica le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de diciembre de 1997, el se\u00f1or \u00a0 Roberto Guzm\u00e1n y otros antiguos empleados del Banco de la Rep\u00fablica que \u00a0 recibieron pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de esta entidad en el a\u00f1o de 1987 o antes, \u00a0 presentaron una reclamaci\u00f3n a la gerente de la entidad para que reajustara su \u00a0 pensi\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, solicitaron al Banco una nueva liquidaci\u00f3n que \u00a0 incluyera como factor salarial la prima convencional[2] \u00a0recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente no se hace referencia a \u00a0 cu\u00e1l fue la respuesta del Banco ante la solicitud administrativa de \u00a0 reliquidaci\u00f3n por parte del grupo de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de diciembre de 2000 el se\u00f1or \u00a0 Guzm\u00e1n, junto con otros antiguos trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 demandaron a esa entidad para que les liquidara nuevamente la pensi\u00f3n, \u00a0 incluyendo en el c\u00e1lculo el factor salarial concerniente a la prima de \u00a0 vacaciones que fue pagada a los empleados el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 Igualmente, los demandantes pidieron que se pagaran los intereses moratorios \u00a0 sobre el monto de los reajustes de las mesadas pensionales a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda laboral interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n y otros trabajadores fue conocida por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia. En sentencia del 5 de \u00a0 octubre de 2004, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que los demandantes reclamaron al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica la reliquidaci\u00f3n \u201cdiez a\u00f1os despu\u00e9s, esto es para cuando ya se \u00a0 encontraba prescrita la acci\u00f3n\u201d[4], \u00a0por lo cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al emitir el fallo, el Juzgado se fundament\u00f3 \u00a0 en la sentencia del 18 de febrero de 2004 de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia[5] \u00a0que sostiene que el derecho pensional no prescribe, sin embargo, s\u00ed lo hacen los \u00a0 derechos personales o cr\u00e9ditos que surgen de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n, el apoderado de los \u00a0 demandantes present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el cual sostuvo que la sentencia \u00a0 \u201cresult\u00f3 aplicando oficiosamente una caducidad y no una prescripci\u00f3n\u201d[6]. \u00a0 Igualmente, consider\u00f3 que el a quo incurri\u00f3 en error, pues si aplic\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n, no debi\u00f3 haber absuelto a la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En segunda instancia conoci\u00f3 del asunto \u00a0 el Tribunal Superior de Santa Marta, en virtud de una medida de descongesti\u00f3n \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura que le asign\u00f3 la competencia para decidir \u00a0 la apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 En sentencia del 22 de marzo de 2007, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, en efecto, el \u00a0 derecho de pensi\u00f3n no est\u00e1 sujeto a que se reclame durante cierto tiempo, pero \u00a0 \u201cla imprescriptibilidad de las pensiones, no cobija al salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, para estos conceptos opera la prescripci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos de los dem\u00e1s derechos derivados de la vinculaci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d[7]. Por \u00a0 consiguiente, concluy\u00f3 que las acciones para reclamar la inclusi\u00f3n de factores \u00a0 salariales en la liquidaci\u00f3n pensional prescriben tres a\u00f1os despu\u00e9s del momento \u00a0 en que la obligaci\u00f3n era exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n del caso concreto, el ad \u00a0 quem indic\u00f3 los siguientes datos del se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n y la prestaci\u00f3n \u00a0 que recibe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promedio salarial mensual y % Liquidaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor actual de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Roberto Guzm\u00e1n Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de febrero de 1987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$111.896 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$138.142,65 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.549.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que cuando los \u00a0 demandantes solicitaron a la \u00a0gerente del Banco de la Rep\u00fablica el reajuste de \u00a0 la pensi\u00f3n, esto es, el 15 de diciembre de 1997, ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os desde su reconocimiento, que se produjo en 1987. Por lo tanto, al \u00a0 respecto oper\u00f3 la prescripci\u00f3n a la que hace referencia el art\u00edculo 41 del \u00a0 Decreto 3135 de 1968, as\u00ed como los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo del Procedimiento \u00a0 del Trabajo y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[8]. De igual \u00a0 forma, consider\u00f3 que cuando el grupo de antiguos trabajadores del Banco \u00a0 interpuso demanda laboral en el a\u00f1o 2000, la acci\u00f3n ya hab\u00eda prescrito. En \u00a0 consecuencia, la segunda instancia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de \u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y s\u00f3lo modific\u00f3 el numeral con el \u00a0 cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito absolvi\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 pues consider\u00f3 que dado que no se analizaron los derechos involucrados, no era \u00a0 posible determinar la absoluci\u00f3n del Banco, pues a tal conclusi\u00f3n se llega s\u00f3lo \u00a0 cuando se analiza el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado argument\u00f3 que, as\u00ed como la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, \u201clos factores salariales que deben \u00a0 tenerse en cuenta para su liquidaci\u00f3n no se extinguen por el transcurso del \u00a0 tiempo\u201d[9] \u00a0. Precis\u00f3 que la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional ha sido \u00a0 constante en afirmar la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para reclamar la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional que incluya nuevos factores salariales. En relaci\u00f3n con \u00a0 las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que estimaba omitidas, hizo \u00a0 referencia a las sentencias del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de mayo \u00a0 de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184); y con respecto \u00a0 a las de la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 en el precedente contenido en la \u00a0 sentencia T-631 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 el apoderado, que la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se apoy\u00f3 el Tribunal de \u00a0 Santa Marta para aplicar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas del C\u00f3digo del Trabajo adversa para los intereses del trabajador. \u00a0 A su juicio, el Tribunal debi\u00f3 haber proferido una decisi\u00f3n fundamentada en \u00a0 fallos de la Corte Suprema de Justicia que s\u00ed resultan convenientes para que \u00a0 prospere la petici\u00f3n del demandante, pues de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos argumentos, el apoderado solicit\u00f3 \u00a0 reajustar las pensiones de los demandantes, aunque reconoci\u00f3 que las mesadas \u00a0 pensionales causadas con anterioridad a los \u00faltimos tres a\u00f1os en los que se \u00a0 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa, ya hab\u00edan prescrito. As\u00ed que su petici\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3, principalmente, en que se hiciera la nueva reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 que incluyera como nuevo factor salarial la prima de vacaciones recibida en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios y que la prescripci\u00f3n aplique s\u00f3lo a las mesadas \u201cque \u00a0 se hubieran causado con m\u00e1s de tres a\u00f1os de anterioridad al 15 de Diciembre de \u00a0 1997, fecha en que interrumpieron la prescripci\u00f3n\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] decidi\u00f3 no \u00a0 casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el recurso, la Sala reiter\u00f3 la sentencia \u00a0 del 7 de julio de 2005 (Rad. 25344) de la Corte Suprema de Justicia en la que \u00a0 estaba involucrado tambi\u00e9n el Banco de la Rep\u00fablica. Dicha sentencia sostuvo que \u00a0\u201cla jurisprudencia de esta Sala hace distinci\u00f3n entre los derechos de cr\u00e9dito \u00a0 que tienen incidencia en la liquidaci\u00f3n de la mesada pensional y el derecho \u00a0 pensional en s\u00ed mismo considerado, para efectos de aplicar la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n judicial de cara al primer caso (\u2026)\u201d. A juicio de la Sala, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente al momento de proferir la sentencia no \u00a0 afecta el principio de favorabilidad, como lo se\u00f1ala el apoderado, pues no hab\u00eda \u00a0 dos interpretaciones al respecto. La interpretaci\u00f3n adoptada es el precedente \u00a0 vinculante para el momento de expedici\u00f3n del fallo, que est\u00e1 acorde con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia, la \u00a0 Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para \u00a0 inclusi\u00f3n de factores salariales est\u00e1 sujeta a la prescripci\u00f3n, as\u00ed como las \u00a0 mesadas pensionales, por lo tanto, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Santa Marta. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue adoptada por la mayor\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, sin embargo, los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve y Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo salvaron su voto. \u00a0 La raz\u00f3n por la cual se apartaron de la decisi\u00f3n consisti\u00f3, principalmente, en \u00a0 que no estaban de acuerdo con considerar la prescripci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 alegados, dado el car\u00e1cter de tracto sucesivo del derecho pensional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inicialmente, el 16 de diciembre de 2013[13] \u00a0el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Argument\u00f3 que las decisiones \u00a0 emitidas por los jueces accionados en el curso del proceso laboral vulneraron \u00a0 sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial a las personas de la tercera edad, porque declararon probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n de tener en cuenta la \u00a0 \u00faltima prima de vacaciones en la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante precis\u00f3 que la prima de \u00a0 vacaciones que el Banco de la Rep\u00fablica excluy\u00f3 como factor salarial para \u00a0 efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, constituye salario, por lo tanto, debi\u00f3 \u00a0 haber sido incluida en el c\u00e1lculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor expuso que, conforme al art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible, \u201cas\u00ed \u00a0 como el derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones cuando no se han \u00a0 tenido en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Indic\u00f3 que esta postura ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-762 de 2011 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, expuesta en sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. \u00a0 37416), \u00e9sta \u00faltima, decidi\u00f3 no casar una sentencia del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 que reconoci\u00f3 que la prima de vacaciones convencional que recib\u00eda una \u00a0 antigua empleada del Banco de la Rep\u00fablica constitu\u00eda un factor salarial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estim\u00f3 que las autoridades \u00a0 accionadas desconocieron el precedente constitucional y el de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, con lo cual atentaron tambi\u00e9n contra su derecho a \u00a0 la igualdad. E incluso, a modo de discusi\u00f3n, adujo que si existiese otro \u00a0 precedente que no reconoce la imprescriptibilidad del derecho, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, los jueces debieron aplicar la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable, esto es, aquella que permite solicitar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n sin l\u00edmite de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de la tutela es dejar sin \u00a0 efecto ni validez las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el \u00a0 16 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0 el 22 de marzo de 2007, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 5 de \u00a0 octubre de 2004, que declararon prescrito su derecho a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n. Y, en consecuencia, se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 que dicte nueva sentencia de acuerdo con los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.1. Nulidad del primer proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela el 13 de enero de 2014, \u00a0 y en fallo del 28 de enero del mismo a\u00f1o, neg\u00f3 las pretensiones del accionante[16]. \u00a0 Sin embargo, una vez el se\u00f1or Guzm\u00e1n interpuso la impugnaci\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 3 de marzo de 2014, esta \u00a0 Sala declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto de admisi\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la acci\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0 haber sido admitida porque su pretensi\u00f3n era reabrir el debate que fue resuelto \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no remitir\u00eda la decisi\u00f3n de \u00a0 nulidad a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, pues no se emiti\u00f3 \u00a0 sentencia y el Decreto 2591 de 1991 dispone que se enviar\u00e1n a la Corte \u00a0 \u00fanicamente las sentencias emitidas en las acciones de tutelas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.2. Presentaci\u00f3n de la tutela ante el \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el 14 de marzo de 2014, \u00a0 el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n present\u00f3 la tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ante la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. El \u00a0 accionante acudi\u00f3 a dicha Corporaci\u00f3n, con sustento en el auto del 3 de febrero \u00a0 de 2004 de la Corte Constitucional seg\u00fan el cual, cuando la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se niegue a tramitar las tutelas, se podr\u00e1 acudir a cualquier juez de \u00a0 igual jerarqu\u00eda para que asuma su conocimiento.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.3. Tr\u00e1mite adelantado por parte de la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2014, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura admiti\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Guzm\u00e1n contra las providencias judiciales que \u00a0 declararon la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n. El auto de admisi\u00f3n dispuso vincular como accionadas a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, y como tercero interesado, al FOPEP.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.4. Respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2014, los magistrados de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[19] adujeron que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, la Corte Suprema es el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por lo tanto ninguna autoridad judicial \u00a0 puede imponerle un criterio de interpretaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el Consejo Seccional de \u00a0 la Judicatura de Bogot\u00e1 no puede conocer de las acciones de tutela contra la \u00a0 Corte de Suprema de Justicia porque de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 esta \u00a0 funci\u00f3n le corresponde a la misma Corte Suprema. Indicaron tambi\u00e9n que la Corte \u00a0 Constitucional no tiene la funci\u00f3n de fijar competencias para avocar el \u00a0 conocimiento de las tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.5. Respuesta del Consorcio FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de marzo de 2014 el gerente general \u00a0 del Consorcio FOPEP solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y desvincular a la \u00a0 entidad que representa. Con respecto a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n, \u00a0 afirm\u00f3 que \u00e9l no se encuentra incluido en su n\u00f3mina de pensionados. Aclar\u00f3 que \u00a0 el FOPEP es una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo que sustituye en el \u00a0 pago de pensiones a los fondos o cajas que el Gobierno determine y el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica no hace parte de las entidades sustituidas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.6. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 31 de marzo de 2014, la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya que consider\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0 atacadas hicieron un estudio juicioso y ponderado de las normas, y ten\u00edan un \u00a0 fundamento legal acertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.7. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n el 22 de abril de 2014. Motiv\u00f3 su impugnaci\u00f3n en que las \u00a0 decisiones judiciales vulneraron su derecho a la igualdad y a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, al aplicar un precedente \u00a0 jurisprudencial contrario a la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y a la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. 8. Nulidad del segundo proceso de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2014, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela desde \u00a0 el auto admisorio, por indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues la \u00a0 Secretar\u00eda del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 no notific\u00f3 al Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica del auto admisorio de la tutela. En consecuencia, remiti\u00f3 el \u00a0 expediente al Consejo Seccional para subsanar el error detectado y adelantar el \u00a0 estudio de la tutela con el lleno de los requisitos.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.9. Nuevo tr\u00e1mite de tutela por parte del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 28 de julio de 2014, la Sala \u00a0 Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Adem\u00e1s, \u00a0 orden\u00f3 vincular al Banco de la Rep\u00fablica y al FOPEP, como terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las respuestas recibidas, el FOPEP \u00a0 reiter\u00f3 lo se\u00f1alado previamente respecto a que el se\u00f1or Guzm\u00e1n no hac\u00eda parte de \u00a0 su n\u00f3mina de pensionados. El Banco de la Rep\u00fablica expuso lo que se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.10. Respuesta del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2014, la representante del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, el accionante \u00a0 pretende revivir la controversia judicial que termin\u00f3 en el proceso laboral, lo \u00a0 cual resulta contrario a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 decisiones tomadas por las autoridades judiciales se fundamentaron en el cambio \u00a0 de jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la \u00a0 cual el derecho a reclamar el incremento de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n prescribe a \u00a0 los tres a\u00f1os contados desde su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la entidad indic\u00f3 que en una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la se\u00f1ora Martha Cancino Berm\u00fadez, con hechos similares e \u00a0 id\u00e9nticas pretensiones a las de la tutela del se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n, en sentencia \u00a0 del 9 de abril de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u00a0 negar las pretensiones.[21] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencias en \u00a0 sede de tutela e impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2014, la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pues consider\u00f3 que las decisiones cuestionadas no resultaban \u00a0 arbitrarias ni caprichosas. Al contrario, estim\u00f3 que los accionados \u00a0 fundamentaron sus fallos en la sentencia de casaci\u00f3n del 7 de julio de 2005 \u00a0 (Rad. 25344) y realizaron un an\u00e1lisis ponderado y juicioso del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2.Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2014, el accionante \u00a0 present\u00f3 impugnaci\u00f3n porque, a su juicio, los accionados desconocieron la \u00a0 jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia que manifiesta que la acci\u00f3n para \u00a0 reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n por no incluir los factores salariales no \u00a0 prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 17 de septiembre de 2014, \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 la tutela. Constat\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencia judicial, pero neg\u00f3 la existencia de alg\u00fan defecto. Luego, de \u00a0 acuerdo con la sentencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del principio de favorabilidad y de legalidad, as\u00ed que \u00a0 no estim\u00f3 vulnerado el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Agreg\u00f3 que las decisiones \u00a0 judiciales cuestionadas tampoco desconocieron el precedente, pues se apoyaron en \u00a0 la sentencia del 27 de junio de 2002 (Rad 17648). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para decidir el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del proceso de la referencia, en la sesi\u00f3n del quince (15) de abril \u00a0 de 2015, con fundamento en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno, por tratarse \u00a0 de una tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2000, el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n y \u00a0 otros trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica demandaron ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral a su antiguo empleador para obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00a0 recibida en el a\u00f1o de 1987 o antes. Solicitaron que se calculara nuevamente el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n teniendo como factor salarial la prima de vacaciones \u00a0 recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Las dos instancias del proceso \u00a0 laboral declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y no estudiaron de fondo \u00a0 si la prima de vacaciones deb\u00eda ser incluida en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 Para los juzgadores, la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n s\u00f3lo puede solicitarse \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la misma y, en este \u00a0 caso, la reclamaci\u00f3n administrativa ocurri\u00f3 en el a\u00f1o de 1997 y la demanda ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral, en el a\u00f1o 2000; as\u00ed que transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0 entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y la petici\u00f3n de reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que con la tutela se \u00a0 protejan sus derechos a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, y a la \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas de tercera edad; que considera vulnerados con \u00a0 las decisiones judiciales que declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en \u00a0 el proceso laboral ordinario que promovi\u00f3 contra el Banco de la Rep\u00fablica para \u00a0 reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. En concreto, advierte que las \u00a0 decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional, que han sostenido que el derecho a reclamar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n es imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado que la eventual vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos se efect\u00faa en decisiones judiciales que declararon la procedencia de la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el problema jur\u00eddico consiste en determinar \u00bfprocede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para averiguar si prescriben las reclamaciones por factores \u00a0 salariales no incluidos en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y, por tanto, procede la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n en cualquier tiempo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la tutela se dirige contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia para este tipo de acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, ser\u00e1n \u00a0 abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n en \u00a0 estos casos; iii) el desconocimiento del precedente como modalidad del defecto \u00a0 sustantivo y como causal espec\u00edfica aut\u00f3noma de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencia judicial; iv) el precedente constitucional; v) el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n y su imprescriptibilidad; vi) la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto al derecho a reclamar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; vii) la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n; y viii) el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la \u00a0 tutela procede cuando los derechos fundamentales resultan amenazados o \u00a0 vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d[22]. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que \u00a0 si de una providencia judicial surge una afectaci\u00f3n a los mencionados derechos \u00a0 fundamentales, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n. As\u00ed pues, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela procede contra \u00a0 cualquier acci\u00f3n de autoridad p\u00fablica, all\u00ed deben incluirse las actuaciones de \u00a0 los jueces en el curso de los procesos que resuelven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La jurisprudencia consolidada de la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. Sin embargo, esa postura jurisprudencial es producto de \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n que han variado a lo largo de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, no se consideraba admisible la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-543 de \u00a0 1992 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 relativos a la caducidad y competencia para conocer de \u00a0 tutelas contra decisiones emitidas por los jueces. En esa oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos demandados porque \u00a0 consider\u00f3 que eran contrarios a la autonom\u00eda judicial, a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la seguridad jur\u00eddica.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo esa postura jurisprudencial cambi\u00f3 para permitir la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando una autoridad judicial incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho y \u00a0 con ello afectaba derechos fundamentales. Inicialmente, se consideraba que se \u00a0 configuraba una v\u00eda de hecho cuando los jueces actuaban de forma caprichosa y \u00a0 arbitraria, y posteriormente se precis\u00f3 que \u00e9sta \u201cincluye aquellos casos en \u00a0 los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y \u00a0 cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, desde un inicio, la jurisprudencia desarroll\u00f3 algunas causales \u00a0 respecto de las cuales era posible concluir la existencia de una v\u00eda de hecho y \u00a0 las caracteriz\u00f3 como defectos de la decisi\u00f3n judicial. Algunas de ellas, \u00a0 expuestas en la sentencia T-231 de 1994 eran: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental) (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia para superar la doctrina de las v\u00edas de hecho y \u00a0 sistematizar las causales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. Primero, diferenci\u00f3 causales generales y espec\u00edficas para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos propios de la tutela; y las segundas analizan espec\u00edficamente \u00a0 si hay errores del auto o la sentencia, que tienen la entidad de vulnerar \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente las tutelas contra providencias judiciales \u00a0 deben cumplir con \u00e9stos estrictos requisitos para determinar su procedencia. El \u00a0 objeto de hacer ese riguroso an\u00e1lisis es obtener un punto medio que, por un \u00a0 lado, permita a las personas solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, incluso si la afectaci\u00f3n se desprende de la acci\u00f3n de un juez; y \u00a0 por otro lado, sea respetuoso de la administraci\u00f3n de justicia, la independencia \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, para determinar la procedencia de \u00a0 la tutela es necesario verificar dos tipos de requisitos. En un primer nivel \u00a0 est\u00e1n los requisitos generales, que \u201chabilitan la interposici\u00f3n\u201d, pues indagan por las caracter\u00edsticas que \u00a0 comunmente se exigen para la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, s\u00f3lo que se adecuan a \u00a0 la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cuestionar una providencia judicial. Si se cumplen \u00a0 tales requerimientos, es posible continuar con el examen de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, que est\u00e1n en un segundo nivel de an\u00e1lisis y \u201ctocan con la procedencia misma del amparo, \u00a0 una vez interpuesto\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0los requisitos generales son: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Que la cuesti\u00f3n discutida sea de relevancia \u00a0 constitucional de forma tal que el juez constitucional pueda analizar el \u00a0 asunto que se le presenta en la tutela y no interfiera en una cuesti\u00f3n que le \u00a0 corresponde definir exclusivamente al juez del conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Que se hayan agotado los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios para constatar que la acci\u00f3n es subsidiaria y no se utiliza \u00a0 como mecanismo principal cuando el sistema judicial ofrece otras v\u00edas para \u00a0 tramitar la reclamaci\u00f3n. Esto con el fin de que la tutela no vac\u00ede las \u00a0 competencias de otras jurisdicciones. Vale anotar que ante la existencia de \u00a0 perjuicio irremediable que no haga posible acudir a los mecanismos ordinarios, \u00a0 es posible flexibilizar este principio de acuerdo con el art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). El cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0tiene como objeto verificar que la acci\u00f3n de tutela se ejerza en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable despu\u00e9s del hecho del cual se deriva la afectaci\u00f3n. A trav\u00e9s de esta \u00a0 exigencia se permite que las personas puedan acceder a la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0 poner en riesgo la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). En caso de alegarse una irregularidad procesal, \u00a0 que \u00e9sta tenga la entidad de afectar derechos fundamentales y haya sido \u00a0 determinante en el sentido de la decisi\u00f3n judicial que se reprocha, \u201c[n]o \u00a0 obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Que la parte actora identifique tanto los \u00a0 hechos, como los derechos vulnerados, y que haya esgrimido sus argumentos en \u00a0 el proceso judicial, de ser posible. Este requerimiento tiene como fin que el \u00a0 accionante exponga claramente cu\u00e1l es la posible afectaci\u00f3n a sus derechos y \u00a0 que, en las instancias oportunas para que los jueces consideren sus razones, lo \u00a0 haya explicado, m\u00e1s no que la tutela se convierta en una oposici\u00f3n per se \u00a0a la decisi\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Que la tutela no se interponga contra un fallo \u00a0 de tutela, \u201cpor cuanto los debates \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de \u00a0 manera indefinida (\u2026)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos son aquellos que \u00a0 indagan de fondo si la providencia vulner\u00f3 alg\u00fan derecho. \u00c9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Defecto org\u00e1nico que se configura cuando el \u00a0 funcionario que expide la decisi\u00f3n carece de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Defecto f\u00e1ctico, relativo a la inexistencia \u00a0 de material probatorio para aplicar un supuesto normativo y tomar determinada \u00a0 decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Defecto material o sustantivo, que se \u00a0 presenta cuando la providencia adopta una decisi\u00f3n con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o \u201cque presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Error inducido, en caso de enga\u00f1o a la \u00a0 autoridad judicial que result\u00f3 determinante en la toma de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n que se produce cuando \u00a0 la providencia omite exponer los fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales \u00a0 soporta la resoluci\u00f3n del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). Desconocimiento de precedente en el que \u00a0 incurren la decisi\u00f3n que limita o se aparte el precedente fijado por las Altas \u00a0 Cortes. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en estos casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d[30]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h). Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n que se \u00a0 presenta cuando una decisi\u00f3n no es respetuosa de la Carta Pol\u00edtica y omite el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para considerar procedente \u00e9sta acci\u00f3n en contra de una \u00a0 providencia judicial, se debe comprobar la existencia de todos los requisitos \u00a0 generales se\u00f1alados, y considerar demostrado al menos uno de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala explicar\u00e1 la causal de \u00a0 desconocimiento del precedente, que a juicio del accionante se configura en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento \u00a0 de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El desconocimiento del precedente es una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Esta puede \u00a0 configurarse a trav\u00e9s de dos v\u00edas: (i) cuando se demuestra un defecto sustantivo \u00a0 o (ii) al evidenciar un desconocimiento de precedente de forma aut\u00f3noma; pues, \u00a0 como ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, no hay un l\u00edmite indivisible entre estas \u00a0 causales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para empezar, vale se\u00f1alar que el defecto sustantivo \u00a0abarca m\u00faltiples circunstancias en las que la aplicaci\u00f3n del elemento de derecho \u00a0 genera un error en la administraci\u00f3n de justicia. Incluye desde una equivocaci\u00f3n \u00a0 en la elecci\u00f3n de la norma aplicada por parte de la autoridad judicial, hasta el desconocimiento de reglas \u00a0 jurisprudenciales. Esta Corte ha se\u00f1alado que el citado defecto se presenta \u00a0 cuando una autoridad judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) aplica \u00a0 una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; \u00a0 (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso\u201d[32] \u00a0(Negrillas propias del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Este defecto sustantivo en modalidad de no \u00a0 sujeci\u00f3n a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el \u00a0 juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma \u00a0 aplicable. Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al \u00a0 variar la manera en la que el mismo juez ven\u00eda decidiendo los mismos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, surge un error en la aplicaci\u00f3n uniforme de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Si bien la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (Art\u00edculo 230), en las \u00a0 decisiones judiciales se fijan los par\u00e1metros para la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha ley. A trav\u00e9s del estudio caso a caso, los jueces fijan \u00a0 reglas que precisan y llenan de contenido las disposiciones legales, por lo \u00a0 tanto, se convierten en parte de las mismas que deben ser tenidas en cuenta en \u00a0 casos posteriores. Por \u00a0 consiguiente, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0 los precedentes no son s\u00f3lo orientadores en la labor de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sino tambi\u00e9n obligatorios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para resolver un \u00a0 problema jur\u00eddico, es necesario identificar la norma aplicable y el precedente \u00a0 jurisprudencial relevante. No basta con tener en cuenta la literalidad de la \u00a0 norma y aplicarla seg\u00fan la autonom\u00eda interpretativa del operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale se\u00f1alar tambi\u00e9n que, retomar los precedentes y \u00a0 fallar en el mismo sentido, otorga coherencia y fortaleza al sistema jur\u00eddico, y \u00a0 protege los derechos de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Como expone la sentencia \u00a0 T-546 de 2014, la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial se \u00a0 explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(1) [E]n virtud del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de \u00a0 manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente \u00a0 previsibles\u201d; (3) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica jur\u00eddica).\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es de resaltar que la uniformidad de las decisiones \u00a0 garantiza el derecho a la igualdad de las personas frente a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. La ciudadan\u00eda tiene una expectativa de la forma en la que ser\u00e1 \u00a0 resuelto su caso de acuerdo a lo que ha sucedido previamente, y tiene derecho a \u00a0 que sea tratada en igualdad de condiciones en el examen jur\u00eddico en relaci\u00f3n con \u00a0 otras situaciones asimilables a la suya. Esta consonancia de los fallos protege \u00a0 los derechos y otorga coherencia al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La aplicaci\u00f3n del precedente es entonces una de las \u00a0 piezas claves para el engranaje del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Por ello, \u00a0 su desconocimiento es tambi\u00e9n una causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, para definir cu\u00e1les son las decisiones \u00a0 que constituyen una regla jurisprudencial a seguir, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en \u00a0 la sentencia T-086 de 2007 que existe un precedente cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla \u00a0 judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de \u00a0 un\u00a0problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y \u00a0 (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o \u00a0 plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez reunidos los requisitos esbozados anteriormente \u00a0 subsiste en el juzgador un deber de decidir en la misma l\u00ednea argumentativa de \u00a0 los casos anteriores. Sin embargo, la sujeci\u00f3n al precedente no es una regla \u00a0 absoluta. En atenci\u00f3n al car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho[36] y al \u00a0 principio de razonabilidad[37], \u00a0 un juez puede optar por una forma diferente de resolver, pero \u201cconstruyendo \u00a0 una mejor respuesta al problema jur\u00eddico\u201d[38]. En ese sentido, \u00a0 el juez o Tribunal que se aparte de una decisi\u00f3n que constituya precedente en el \u00a0 caso que resuelve, deber\u00e1 asumir una fuerte carga argumentativa, y debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) referirse expresamente al precedente \u00a0 anterior, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo \u00a0 desapercibido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia), y, \u00a0 (ii) exponer la raz\u00f3n o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, \u00a0 si en un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose \u00a0 en situaciones f\u00e1cticas similares (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La obligaci\u00f3n de seguir el precedente no es \u00a0 completamente r\u00edgida, pues la fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un \u00a0 juez expone mejores razones para solucionar el caso concreto. En ese sentido, es \u00a0 tambi\u00e9n cambiante y reta a la mejor argumentaci\u00f3n jur\u00eddica. Incluso, abre la \u00a0 posibilidad para que un juez construya una postura m\u00e1s protectora de los \u00a0 derechos aun cuando las decisiones previas han manifestado reiteradamente otra \u00a0 postura restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, sin duda, el precedente es una herramienta que \u00a0 cohesiona el sistema judicial porque conecta las decisiones individuales a \u00a0 trav\u00e9s de una misma l\u00ednea argumentativa para la resoluci\u00f3n de los mismos \u00a0 asuntos. Conecta las decisiones de un mismo nivel jer\u00e1rquico con las de los funcionarios superiores. Al respecto se \u00a0 distingue entonces el precedente horizontal que \u201csupone que, en principio, un \u00a0 juez \u2013individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus \u00a0 propias sentencias\u201d, del vertical que implica \u201cque los jueces no se \u00a0 pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con \u00a0 atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, vale se\u00f1alar que la creaci\u00f3n de \u00a0 precedentes est\u00e1 relacionada con las funciones de unificaci\u00f3n jurisprudencial de \u00a0 las altas Cortes. En ese sentido, el Consejo de Estado, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Corte Constitucional, quienes son \u00f3rganos de cierre en su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n, profieren decisiones que imponen la pauta sobre la \u00a0 forma de decidir por parte de los jueces de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al alcance de los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional a continuaci\u00f3n se precisar\u00e1n algunas de sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con el mandato del art\u00edculo 240 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, corresponde a la Corte Constitucional \u201cla guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d y por ello debe resolver \u00a0 demandas de constitucionalidad, revisar tutelas, y estudiar la coherencia de \u00a0 proyectos de ley o leyes con la Carta Pol\u00edtica. En cumplimiento de tales \u00a0 funciones, esta Corporaci\u00f3n hace un ejercicio hermen\u00e9utico que dota de contenido \u00a0 las disposiciones constitucionales, a trav\u00e9s de su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizada de \u00a0 la Constituci\u00f3n se encarga de fijar el alcance de los derechos fundamentales. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que ella \u201c(\u2026)es la encargada de fijar \u00a0 la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los preceptos constitucionales, de manera que \u00a0 tienen un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica \u00a0 consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser \u00a0 aplicado en casos similares o an\u00e1logos.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, dado que el art\u00edculo 4\u00ba superior se\u00f1ala \u00a0 que la Constituci\u00f3n es norma de normas, los postulados constitucionales y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que los interpreta, deben ser respetados en \u00a0 todo momento. De all\u00ed que, cuando los juzgadores se apartan sin justificaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes constitucionales tambi\u00e9n resulta procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, ha advertido la Corte que se \u00a0 incurre en desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) aplicando disposiciones legales que han \u00a0 sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En relaci\u00f3n con la fuerza vinculante de los \u00a0 precedentes que provienen de sentencias de tutela en Salas de Revisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que all\u00ed se cumple tambi\u00e9n la labor de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia y de desarrollo de la Constituci\u00f3n.[43] Como ha \u00a0 insistido esta Corte, tales decisiones \u201cconstituyen precedente obligatorio \u00a0 sobre los alcances y l\u00edmites aplicables a los derechos fundamentales por parte \u00a0 de los diferentes operadores jur\u00eddicos\u201d[44]. Adem\u00e1s, los \u00a0 efectos de las tutelas \u201cpueden llegar a hacerse extensivos en virtud del \u00a0 alcance de la revisi\u00f3n constitucional, la ratio decidendi s\u00ed constituye un \u00a0 precedente vinculante para las autoridades\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por tanto, las decisiones judiciales que sean \u00a0 contrarias a la jurisprudencia emitida en Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, pueden ser objeto de tutela contra providencia judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional.\u00a0 Igualmente, ha indicado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que una actuaci\u00f3n contraria a la jurisprudencia constitucional \u00a0 es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta contra el desarrollo de un \u00a0 precepto superior contenido en la sentencia, sea de constitucionalidad o de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n y su imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Del derecho a la seguridad social se desprende el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que consiste en recibir el goce efectivo de \u00a0 una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la \u00a0 situaci\u00f3n de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como \u00a0 objeto brindar las condiciones econ\u00f3micas para la vida digna de quienes han \u00a0 trabajado por mucho tiempo.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Con sustento en \u00a0 el car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la seguridad social consignado en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y conforme al principio de solidaridad, a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que debe el Estado a las personas de tercera edad y al \u00a0 principio de vida digna, ha construido una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 sostiene que el derecho a la pensi\u00f3n no se extingue con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la sentencia C-230 de 1998, \u00a0 retomada posteriormente en m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional[47], \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre \u00a0 otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como \u00a0 cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno \u00a0 desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la \u00a0 solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a \u00a0 las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, \u00a0 as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., \u00a0 arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor \u00a0 fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de \u00a0 un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada (&#8230;)\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 propiamente dicho, y los derechos crediticios que surgen de \u00e9sta. Mientras el \u00a0 reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n goza de caracter\u00edsticas tales como la \u00a0 imprescriptibilidad, los otros est\u00e1n sujetos a mayores restricciones, siempre \u00a0 que tales limitaciones no sean desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones laborales, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, sin embargo, el Congreso puede fijar la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 de los derechos que surgen en virtud de un derecho fundamental.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la jurisprudencia ha expresado que los \u00a0 cr\u00e9ditos o mesadas pensionales, deben ser reclamados durante un lapso \u00a0 determinado de tres a\u00f1os, so pena de perder el derecho a recibirlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCabe agregar, que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de \u00a0 tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, \u00a0 exclusivamente, \u00a0respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n \u00a0 del derecho\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, es posible concluir que el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n tiene un car\u00e1cter imprescriptible, no obstante, a los cr\u00e9ditos o \u00a0 las mesadas pensionales s\u00ed les aplica la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia con respecto a la reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional y \u00a0 su prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la posibilidad de reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 cambiado su jurisprudencia desde el a\u00f1o 2003. Anteriormente, sosten\u00eda que el \u00a0 derecho a reclamar el reajuste de la pensi\u00f3n no prescrib\u00eda, pero posteriormente \u00a0 utiliz\u00f3 la diferenciaci\u00f3n entre el derecho a la pensi\u00f3n y los cr\u00e9ditos que de \u00a0 ella se generan, para concluir que la reclamaci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n s\u00ed prescribe.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera postura, es ilustradora la \u00a0 sentencia del 26 de mayo de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero (Rad. 13475). En \u00a0 esta providencia, la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por Ecopetrol en contra de la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Cartagena que concedi\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n de un trabajador a \u00a0 quien, en su liquidaci\u00f3n, no se le incluyeron todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema decidi\u00f3 no casar la sentencia porque \u00a0 consider\u00f3 que el car\u00e1cter imprescriptible de la pensi\u00f3n incluye a la posibilidad \u00a0 de reclamar los reajustes a la misma. Determin\u00f3 que s\u00f3lo se extingue con el paso \u00a0 del tiempo, la posibilidad de recibir las mesadas pensionales no exigidas \u00a0 despu\u00e9s de tres a\u00f1os. Y fundament\u00f3 el sentido del fallo en lo dispuesto en la \u00a0 sentencia del 26 de mayo de 1986 de la Corte Suprema de Justicia que sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n \u00a0 social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al \u00a0 derecho en si mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por \u00a0 espacio de tres a\u00f1os, y adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada \u00a0 por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal \u00a0 derecho. Estos reajustes como integrantes del status pensional son \u00a0 consustanciales a \u00e9l y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto \u00a0 afectan la cuant\u00eda de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad \u00a0 del reajuste legal no desaparece por prescripci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos \u00a0 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, sino \u00a0 que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas \u00a0 mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant\u00eda \u00a0 durante el t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os\u201d[51]. (Negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea argumentativa, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia sostuvo, de forma constante, que la acci\u00f3n para solicitar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional pod\u00eda elevarse en cualquier momento, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n. Muestra de ello es la \u00a0 sentencia del 27 de junio de 2002 de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia se estudi\u00f3 el caso de un grupo \u00a0 de antiguos trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica que solicitaron, m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de empezar a recibir su pensi\u00f3n, que se calculara nuevamente el \u00a0 monto de la misma y se incluyera como parte del salario una prima de vacaciones.\u00a0 \u00a0 La Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 hacer el reajuste, por lo cual, el \u00a0 Banco interpuso recurso de casaci\u00f3n contra ese fallo. Al decidirlo, la Sala \u00a0 Laboral retom\u00f3 su jurisprudencia, de acuerdo con la cual los hechos, tales como \u00a0 el estatus de pensionado, no se extinguen con el paso del tiempo, y se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 prescripci\u00f3n solo se aplica a las mesadas pensionales, m\u00e1s no as\u00ed al hecho que \u00a0 gener\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del derecho, vale decir, la inclusi\u00f3n de la prima de \u00a0 vacaciones en la base salarial.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sin embargo, esa l\u00ednea jurisprudencial sufri\u00f3 una \u00a0 modificaci\u00f3n en la sentencia del 15 de julio de 2003, M.P. Isaura Vargas D\u00edaz \u00a0 (Rad. 19557). Al decidir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Alfonso \u00a0 Rodr\u00edguez contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del recurrente. En el \u00a0 estudio del caso, la Corte Suprema vari\u00f3 la forma en la que ven\u00eda decidiendo y \u00a0 no cas\u00f3 los fallos de instancia. Al respecto precis\u00f3 que los derechos personales \u00a0 o crediticos que surgen de la relaci\u00f3n laboral s\u00ed prescriben. A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe, en extenso, lo expuesto en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisa la Corte que no es dable confundir \u00a0 los hechos en que se funda la demanda de la pensi\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, \u00a0 Radicaci\u00f3n 10.842), con los derechos personales o cr\u00e9ditos que surgen de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y que sirven de base o soporte al c\u00e1lculo de su valor, los \u00a0 cuales, s\u00ed prescriben en lo t\u00e9rminos de las citadas normas laborales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No aparece entonces razonable afirmar la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sociales del \u00a0 trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripci\u00f3n al haberse cumplido \u00a0 el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por \u00a0 constituir parte de la base econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n pensional. Lo l\u00f3gico y \u00a0 legal es que al producirse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal del trabajador \u00a0 respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas \u00a0 comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ning\u00fan \u00a0 efecto jur\u00eddico, dado que al desaparecer del mundo jur\u00eddico entran al terreno de \u00a0 las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensi\u00f3n surge para el pensionado el \u00a0 derecho a que \u00e9ste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes \u00a0 que constituyeron su base, pero tal reconocimiento est\u00e1 sujeto a la existencia \u00a0 del derecho de cr\u00e9dito que comporta; de tal suerte que, extinguido \u00e9ste por \u00a0 prescripci\u00f3n no es posible volver a hacerle producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia &#8212; en \u00e9ste \u00a0 aspecto puntual &#8212; por ser claro que la prescripci\u00f3n extintiva contemplada en la \u00a0 ley, espec\u00edficamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo y a las prestaciones rec\u00edprocas que de ella se derivan y, en \u00a0 tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jur\u00eddicas a las partes, saneando \u00a0 situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducir\u00edan a \u00a0 mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los \u00a0 sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, decisiones posteriores han retomado \u00a0 ese cambio jurisprudencial, tal como lo hizo la sentencia del 18 de febrero de \u00a0 2004, con ponencia del Magistrado Fernando V\u00e1squez Romero (Rad. 21231). En ese \u00a0 caso, un grupo de pensionados del Banco de la Rep\u00fablica reclamaba que se \u00a0 reliquidara su pensi\u00f3n, incluyendo en la fijaci\u00f3n del salario, la prima de \u00a0 vacaciones recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia retom\u00f3 el precedente del 15 de julio de 2003 que \u00a0 modific\u00f3 el criterio que hasta el momento se hab\u00eda acogido por esa Corporaci\u00f3n y \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cla prescripci\u00f3n \u00a0 que ello regula [art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo Laboral] s\u00ed cobija a los \u00a0 factores salariales que se omitan para tasar el valor de la mesada pensional \u00a0 (\u2026)\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido del \u00faltimo fallo mencionado, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 del 7 de julio de 2005, que resolvi\u00f3 un recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un \u00a0 antiguo trabajador del Banco de la Rep\u00fablica para que no se aplicara la \u00a0 prescripci\u00f3n de su acci\u00f3n en su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional.[54] \u00a0Al decidir, la Sala acogi\u00f3 el precedente del 15 de julio de 2003 citado in \u00a0 extenso con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en una reciente sentencia del a\u00f1o 2014, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar una decisi\u00f3n judicial que declaraba \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la actual l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sostiene que la prescripci\u00f3n s\u00ed \u00a0 aplica para las reclamaciones que pretend\u00edan incluir nuevos factores salariales \u00a0 en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En relaci\u00f3n con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional respecto al derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 son relevantes, en especial, dos decisiones: las sentencias T-762 de 2011 y \u00a0 T-456 de 2013. Estas providencias comparten con el caso que se estudia, que los \u00a0 accionantes solicitaron la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, entre una de las varias \u00a0 peticiones que elevaron a diferentes despachos judiciales. La respuesta que \u00a0 recibieron consisti\u00f3 en que su acci\u00f3n hab\u00eda prescrito, pues la reclamaci\u00f3n no se \u00a0 present\u00f3 despu\u00e9s de tres a\u00f1os del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Cuando la Corte \u00a0 se encarg\u00f3 de resolver los problemas jur\u00eddicos respectivos, en la sentencia del \u00a0 2011 concluy\u00f3 que resulta desproporcionado imponer un l\u00edmite para solicitar el \u00a0 reajuste pensional -en ese caso porque la liquidaci\u00f3n se hizo con un r\u00e9gimen \u00a0 diferente-; y en la sentencia del 2013 reiter\u00f3 que ante una incorrecta \u00a0 liquidaci\u00f3n, subsiste el derecho a requerir, en cualquier tiempo, un c\u00e1lculo \u00a0 adecuado de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-762 de 2011 estudi\u00f3 la tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Villegas contra de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn. El accionante reclamaba la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n para que el nuevo c\u00e1lculo se efectuara teniendo en cuenta otra norma que \u00a0 consideraba aplicable. En el a\u00f1o 2001 Cajanal le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el \u00a0 actor solicit\u00f3 que para definir la cuant\u00eda de su pensi\u00f3n se tuviera en cuenta el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado que no recibi\u00f3 respuesta de Cajanal, \u00a0 interpuso demanda ordinaria laboral el 21 de abril de 2005. En 2007, un d\u00eda \u00a0 antes del fallo de primera instancia recibi\u00f3 respuesta de la entidad, la cual \u00a0 aseguraba que no era posible aplicarle el r\u00e9gimen solicitado porque \u00e9ste ten\u00eda \u00a0 como destinatarios \u00fanicamente a quienes adquirieron el estatus de pensionados \u00a0 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n no estaba afectada por la \u00a0 prescripci\u00f3n, pero declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto a las \u00a0 mesadas causadas antes de los tres \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque consider\u00f3 que el actor dispon\u00eda de tres a\u00f1os \u00a0 para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero actu\u00f3 despu\u00e9s de dicho \u00a0 t\u00e9rmino. El accionante interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar el fallo, en concordancia con el precedente \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n (15 de julio de 2003 Rad. 19557) seg\u00fan el cual el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n es imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no \u00a0 son reclamados en tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 tutela contra las decisiones que \u00a0 negaron sus pretensiones y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 constat\u00f3 que la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que \u00a0 despu\u00e9s de tres a\u00f1os no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, \u00a0 consider\u00f3 que esa tesis desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los \u00a0 derechos a la seguridad social de los pensionados que tiene derecho a que se les \u00a0 aplique el r\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, la Sala precis\u00f3 una regla jurisprudencial que expuso as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]\u00ed (sic) una entidad \u00a0 encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo \u00a0 debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo su goce.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 revocar las \u00a0 sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces del proceso ordinario. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Cajanal efectuar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 conforme a las reglas establecidas en las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-456 de 2013 esta Corte estudi\u00f3 \u00a0 una tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez contra el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. De acuerdo con la citada sentencia, en 1996 el ISS \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Restrepo y en 2001 \u00e9l \u00a0 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la misma.[57]\u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de agotar la v\u00eda gubernativa, el se\u00f1or Restrepo present\u00f3 demanda laboral \u00a0 para obtener la nueva liquidaci\u00f3n pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque la \u00a0 solicitud se elev\u00f3 despu\u00e9s de tres a\u00f1os de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n. La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo. Ante esa \u00a0 situaci\u00f3n, el accionante present\u00f3 tutela para que se protegieran sus derechos a \u00a0 la igualdad, a la seguridad social, y a recibir un salario (pensi\u00f3n) digno y \u00a0 justo, los cuales estim\u00f3 vulnerados por la negativa del ISS de reliquidar su \u00a0 pensi\u00f3n. Agreg\u00f3 que en un caso similar al suyo, el Juzgado Primero Laboral de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Medell\u00edn reconoci\u00f3 el derecho a solicitar el \u00a0 reajuste de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Fernando Quiroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces \u00a0 de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que oper\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n pensional anotada, desconocen \u00a0 abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades,\u00a0seg\u00fan la cual, \u00a0 y en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad,\u00a0irrenunciabilidad\u00a0e\u00a0imprescriptibilidad\u00a0que se \u00a0 predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se \u00a0 les ha reconocido una pensi\u00f3n tienen derecho a que dicha prestaci\u00f3n les sea \u00a0 adecuadamente liquidada seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que les sea aplicable.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que el derecho a obtener la pensi\u00f3n es subjetivo, exigible y \u00a0 justiciable. En consecuencia, confirm\u00f3 la regla de la sentencia T-762 de 2011 \u00a0 seg\u00fan la cual, ante una incorrecta liquidaci\u00f3n pensional, resulta \u00a0 desproporcionado imponer un plazo espec\u00edfico para la reclamaci\u00f3n porque el \u00a0 accionado no puede renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al alcance de su fallo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y el \u00a0 alcance de los preceptos de la Constituci\u00f3n y hace parte, a su vez, del \u201cimperio \u00a0 de la ley\u201d, por lo tanto, \u201cel desconocimiento de las interpretaciones \u00a0 realizadas por la Corte Constitucional implica el desconocimiento de las normas \u00a0 sustanciales aplicables al caso concreto, y en esa medida, constituye una \u00a0 infracci\u00f3n al debido proceso.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese presupuesto, la Sala decidi\u00f3 que negar la \u00a0 solicitud de reliquidaci\u00f3n desconoce los principios de imprescriptibilidad, \u00a0 irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a \u201cla interpretaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, con lo \u00a0 cual se estar\u00eda\u00a0desconociendo el derecho al debido proceso.\u201d[60] Pero aclar\u00f3 que la no aplicaci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n para el derecho a reclamar el nuevo c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n no \u00a0 afecta la prescripci\u00f3n de la que s\u00ed son objeto las mesadas dejadas de percibir y \u00a0 no reclamadas despu\u00e9s de tres a\u00f1os. As\u00ed pues \u201cla materializaci\u00f3n de este \u00a0 derecho pensional, representado en las mesadas pensionales si tiene un t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de tres (3) a\u00f1os para su cobro o reclamaci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, si bien las decisiones expuestas \u00a0 anteriormente tienen elementos f\u00e1cticos espec\u00edficos, ambos fallos se encargaron \u00a0 de resolver si una petici\u00f3n de reliquidaci\u00f3n pensional puede elevarse m\u00e1ximo \u00a0 tres a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en la que se ha concedido la pensi\u00f3n, y \u00a0 resolvieron que el derecho a reclamar el reajuste no prescribe. En la sentencia \u00a0 T-762 de 2011, el accionante solicit\u00f3 que se le aplicara un r\u00e9gimen diferente a \u00a0 aquel con el cual le liquidaron la pensi\u00f3n, y la Corte decidi\u00f3 que ante el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible de la pensi\u00f3n, y ante las reiteradas sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que evidenciaban que sistem\u00e1ticamente se emit\u00edan liquidaciones de \u00a0 forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la \u00a0 prescripci\u00f3n de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de \u00a0 2013 reiter\u00f3 esa regla jurisprudencial y orden\u00f3 efectuar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada por el accionante, aunque advirti\u00f3 que la prescripci\u00f3n aplica \u00a0 para las mesadas pensionales causadas m\u00e1s de tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concluir entonces que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculado con el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0 por lo tanto tambi\u00e9n es imprescriptible. Adem\u00e1s, se ha determinado que resulta \u00a0 desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidaci\u00f3n no puedan \u00a0 reclamar su derecho en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones, las sentencias de tutela de \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han dejado sin efecto decisiones de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que han declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se solicitan la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Para empezar, precisa la Sala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n solicita que se dejen sin efecto \u00a0 las decisiones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta, y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que declararon probada la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n que solicitaba \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n con la inclusi\u00f3n de un nuevo factor salarial. El actor \u00a0 considera que los juzgadores accionados desconocieron la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 seg\u00fan la cual, el derecho a reclamar la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no prescribe, \u00a0 y en consecuencia, vulneraron sus derechos a la seguridad social, al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0 el trabajador, y a la protecci\u00f3n a las personas de tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico consiste en determinar si \u00a0 prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y, por tanto, procede la solicitud de reliquidaci\u00f3n en \u00a0 cualquier tiempo. Ahora bien, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige una metodolog\u00eda espec\u00edfica \u00a0 de an\u00e1lisis de acuerdo con los requisitos generales y espec\u00edficos, expuestos \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n la Sala revisar\u00e1 los requisitos \u00a0 generales, y en caso de cumplirse cada uno de ellos, se abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 fondo sobre los requerimientos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra que el asunto que se debate \u00a0 tiene relevancia constitucional porque se refiere al alcance del derecho \u00a0 fundamental a la pensi\u00f3n, y su posible restricci\u00f3n, al establecer un tiempo \u00a0 espec\u00edfico en el cual una persona puede reclamar la liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 Adem\u00e1s, lo que al respecto se resuelva, tiene una incidencia en los derechos \u00a0 adquiridos y la calidad de vida de un grupo de especial protecci\u00f3n, como son las \u00a0 personas de tercera edad, quienes son las principales receptoras de las \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se cumple en \u00a0 el caso concreto, pues el accionante present\u00f3 la tutela en un tiempo razonable \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima decisi\u00f3n que cuestiona. El actor radic\u00f3 la acci\u00f3n el 16 de \u00a0 diciembre de 2013 en contra de varias providencias judiciales[62], siendo la \u00a0 m\u00e1s reciente de ellas, la del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 se\u00f1or Guzm\u00e1n. Es decir, que pasaron dos meses entre la \u00faltima decisi\u00f3n atacada y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que la decisi\u00f3n de tutela que se revisa \u00a0 en esta ocasi\u00f3n, proferida en segunda instancia por la Sala Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura tiene fecha del 17 de septiembre de 2014, pero \u00a0 el estudio de inmediatez debe hacerse teniendo en cuenta la fecha en que el \u00a0 accionante present\u00f3 la acci\u00f3n, y no la fecha en la que se produjo la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. Esta aclaraci\u00f3n es relevante porque el proceso de tutela fue \u00a0 objeto de nulidad en dos ocasiones, raz\u00f3n por la cual el fallo final tom\u00f3 m\u00e1s \u00a0 tiempo del estipulado, sin embargo, ninguna de las causas de anulaci\u00f3n del mismo \u00a0 fue responsabilidad del accionante, por lo tanto, el paso del tiempo en la \u00a0 emisi\u00f3n del fallo de tutela no impide el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n agot\u00f3 todos los mecanismos de \u00a0 defensa judicial posibles, tanto ordinarios como extraordinarios, pues \u00a0 present\u00f3 demanda laboral, luego apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico y \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Santa Marta que resolvi\u00f3 en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la acci\u00f3n de tutela se exponen con \u00a0 claridad los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, pues el se\u00f1or \u00a0 Guzm\u00e1n presenta cu\u00e1l es su petici\u00f3n en los procesos laborales y por qu\u00e9 las \u00a0 respuestas de cada una de las autoridades judiciales accionadas al declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, afectan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Adicionalmente, teniendo en \u00a0 cuenta que la tutela aduce el desconocimiento del precedente jurisprudencial, el \u00a0 actor identifica claramente los precedentes constitucionales que estima no \u00a0 acatados, a saber, la sentencia T-762 de 2011 de la Corte Constitucional y la \u00a0 sentencia del 22 de mayo de 2013 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no encuentra la Sala que la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia haya alegado una irregularidad procesal, por lo cual el an\u00e1lisis del \u00a0 requisito general de procedencia no es pertinente; y se constata que no se \u00a0 cuestiona una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declaran cumplidos los requisitos \u00a0 generales de la tutela contra providencia judicial, que permiten al juez \u00a0 constitucional analizar si las decisiones de las autoridades accionadas \u00a0 incurrieron en alg\u00fan defecto. Espec\u00edficamente, la Sala revisar\u00e1 si las \u00a0 decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta y del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 configuran alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para empezar en la revisi\u00f3n de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, es preciso rese\u00f1ar que al se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n le fue concedida una \u00a0 pensi\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica en 1987. Luego, en 1997 present\u00f3 una \u00a0 solicitud de reclamaci\u00f3n ante esa entidad para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0 pensional que tuviera en cuenta como factor salarial, la prima de vacaciones \u00a0 recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Posteriormente, demand\u00f3 en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral al Banco para que efectuara el reajuste. \u00a0Sin embargo, en \u00a0 el proceso ordinario se declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n porque la \u00a0 reclamaci\u00f3n se present\u00f3 diez a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el accionante, la posibilidad de \u00a0 reclamar la adecuada liquidaci\u00f3n pensional no prescribe, pues as\u00ed lo ha resuelto \u00a0 la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, present\u00f3 \u00a0 una tutela en la cual afirma que las autoridades judiciales del proceso \u00a0 ordinario desconocieron el precedente aplicable, y hace referencia \u00a0 espec\u00edficamente a que se apart\u00f3 de la l\u00ednea de la sentencia T-762 de 2011 de la \u00a0 Corte Constitucional y a la sentencia del sentencia del 22 de mayo de 2013 (Rad. 37416).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encuentra que, para definir si la \u00a0 solicitud de reajuste pensional para que se calculen nuevos factores salariales \u00a0 puede elevarse en cualquier tiempo, y para verificar si en las decisiones \u00a0 cuestionadas se desconoci\u00f3 el precedente, es necesario revisar la jurisprudencia \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en relaci\u00f3n con el precedente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral sobre la prescripci\u00f3n o imprescriptibilidad de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional, es posible identificar dos posturas de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al menos, en los \u00faltimos doce a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones de esta \u00a0 sentencia, antes del a\u00f1o 2003 la Corte Suprema de Justicia consideraba que la \u00a0 solicitud de reajuste pensional pod\u00eda hacerse en cualquier momento. Muestra de \u00a0 esta postura es la sentencia del 26 de mayo de 2000 (M.P. Fernando V\u00e1squez \u00a0 Botero, Rad. 13475) en la que esa Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 un proceso laboral que \u00a0 adelant\u00f3 un grupo de pensionados del Banco de la Rep\u00fablica y decidi\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de elevar las peticiones de ajuste de la pensi\u00f3n no estaban sujetas \u00a0 a prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta l\u00ednea jurisprudencial se modific\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente en la sentencia \u00a0del 15 de julio de 2003 (M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, Rad. 19557), en la cual se \u00a0 esboz\u00f3 que, si bien el derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo no prescribe, los \u00a0 derechos crediticios que de \u00e9l se desprenden s\u00ed se extinguen con el paso del \u00a0 tiempo. De acuerdo con esa decisi\u00f3n la reclamaci\u00f3n de un reajuste en la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, as\u00ed como las mesadas pensionales, debe ejercerse \u00a0 en un m\u00e1ximo de tres a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n. A partir de \u00a0 esta decisi\u00f3n, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decidido \u00a0 sistem\u00e1ticamente que encuentra probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n cuando las \u00a0 personas presentan la reclamaci\u00f3n para un ajuste en su prestaci\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Visto esto, la Sala advierte que las decisiones \u00a0 cuestionadas por el accionante, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del 5 de octubre de 2004, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Santa Marta del 22 de marzo de 2007; y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia del 16 de octubre de 2013, adoptaron el precedente \u00a0 vigente al momento de la emisi\u00f3n de sus fallos, fijado por el m\u00e1ximo tribunal en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. Por consiguiente, no es posible concluir \u00a0 desconocimiento del precedente de la jurisdicci\u00f3n especializada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente precisar que el accionante se\u00f1ala que las \u00a0 providencias de la jurisdicci\u00f3n laboral tambi\u00e9n desconocieron la sentencia \u00a0 proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia (Rad. \u00a0 37416), sin embargo, se advierte que tal providencia no constituye precedente en \u00a0 el caso de la referencia.\u00a0 En la decisi\u00f3n que se trae a debate[63], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n interpuesto por el Banco de la Rep\u00fablica contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la cual se reconoci\u00f3 a una pensionada del Banco, \u00a0 que pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de reliquidaci\u00f3n en cualquier tiempo, y que la prima \u00a0 convencional de vacaciones que recibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o, deb\u00eda ser calculada \u00a0 como factor salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el recurso de casaci\u00f3n, la Sala Laboral \u00a0 no se detuvo en analizar lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. El cargo \u00a0 que tangencialmente reproch\u00f3 la prescripci\u00f3n, ten\u00eda como cuestionamiento \u00a0 principal que el ad quem otorg\u00f3 a la prima de vacaciones un car\u00e1cter \u00a0 salarial, y cuando la Corte se ocup\u00f3 de estudiar el cargo, se concentr\u00f3 en el \u00a0 reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y \u00a0 posteriormente concluy\u00f3 que el cargo estaba mal orientado, por lo cual, no \u00a0 prosper\u00f3.[64] \u00a0En consecuencia, no hay consideraciones de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia acerca de la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n, que es la discusi\u00f3n de esta tutela.\u00a0 Por lo tanto, esta \u00a0 sentencia no se tendr\u00e1 como precedente de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, al analizar el precedente \u00a0 constitucional que, a juicio del actor tampoco es tenido en cuenta en la \u00a0 decisi\u00f3n, observa la Sala que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n para \u00a0 reclamar la adecuada liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico para ejercerla, en virtud de los principios de imprescriptibilidad, \u00a0 irrenunciabilidad y favorabilidad, propios del derecho a la seguridad social. Al resolver casos similares al \u00a0 presentado por el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n, la Corte ha fijado una regla \u00a0 jurisprudencial de acuerdo con la cual si la entidad encargada de efectuar una \u00a0 liquidaci\u00f3n no lo hace de la forma correcta, el afectado no puede renunciar al \u00a0 derecho a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia T-762 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026 ) s\u00ed (sic) una entidad encargada del reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la \u00a0 misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no \u00a0 resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 para hacer efectivo su goce.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo sentido, la sentencia T-456 de 2013 \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cal materializarse dicho derecho subjetivo en una \u00a0 prestaci\u00f3n inadecuadamente liquidada, y neg\u00e1rsele al beneficiario de la misma, \u00a0 la posibilidad de que \u00e9sta se reajuste en los t\u00e9rminos legales, implica de suyo \u00a0 el desconocimiento de los principios constitucionales ya anotados y de paso \u00a0 contrariar la interpretaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0 lo cual se estar\u00eda\u00a0desconociendo el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las decisiones emitidas por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional comparten elementos f\u00e1cticos \u00a0 claves, el problema jur\u00eddico y la regla de la decisi\u00f3n, con el caso concreto; y \u00a0 tienen fuerza vinculante porque a trav\u00e9s de ellas se ejerce la funci\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia, encuentra la Sala que las sentencias se\u00f1aladas \u00a0 constituyen un precedente que debi\u00f3 haber sido tenido en cuenta en la resoluci\u00f3n \u00a0 de la tutela de la referencia. Y dado que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia (16 de octubre de 2013) no las tuvo en \u00a0 cuenta al momento de emitir la sentencia, ni expuso las razones para apartarse \u00a0 de ellas, es dable concluir que esta \u00faltima incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional.\u00a0 No se constata esta causal espec\u00edfica en las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se \u00a0 produjeron con anterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias T-762 de 2011 y \u00a0 T-456 del 15 de julio de 2013, de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No desconoce la Sala que existen dos precedentes \u00a0 que en la misma materia tienen dos posturas diferentes. Uno, el precedente de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada; y otro, el constitucional. Ante esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Sala recuerda que el precedente constitucional, por ser producto de la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas, \u00a0 debe irradiar la doctrina de las dem\u00e1s jurisdicciones.\u00a0 En virtud del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, los jueces y las autoridades \u00a0 administrativas en su labor de aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico deben dar \u00a0 prevalencia a los postulados constitucionales cuyo contenido est\u00e1 expuesto no \u00a0 s\u00f3lo por la literalidad de las normas, sino por la interpretaci\u00f3n que de ellas \u00a0 hace la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio est\u00e1 previsto en el \u00a0 art\u00edculo 53 superior y en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo y de \u00a0 la Seguridad Social. De conformidad con estos preceptos, constituye principio \u00a0 m\u00ednimo del trabajo la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tal precepto ha \u00a0 sido definido por esta Corporaci\u00f3n, en reiterada jurisprudencia, entre la cual \u00a0 se encuentra la Sentencia C-168 de 1995[65], \u00a0en la que la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La &#8220;condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa&#8221; para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no \u00a0 s\u00f3lo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar \u00a0 en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador \u00a0 es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, \u00a0 cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes \u00a0 formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una \u00a0 misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella \u00a0 que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad \u00a0 opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta \u00a0 fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe \u00a0 una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe \u00a0 ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de \u00a0 cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en \u00a0 legislador\u2026\u201d (Resaltado no original)[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso \u00a0 concreto implica que se aplique la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 En este caso, las posturas que ha tenido la jurisprudencia representan las \u00a0 interpretaciones para abordar el problema jur\u00eddico relativo a si prescriben las \u00a0 solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Aunque actualmente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que s\u00ed aplica la prescripci\u00f3n[67], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se ha apartado de tal precedente en raz\u00f3n de los principios de \u00a0 favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a \u00a0 la seguridad social.[68] \u00a0Desde una perspectiva de derechos fundamentales, se ha esbozado otra \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual no opera la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional no \u00a0 es producto \u00fanicamente de una postura argumentativa respecto al asunto que se \u00a0 debate, sino que es aquella que aplica de forma m\u00e1s protectora los derechos de \u00a0 los trabajadores, de acuerdo con el mandato de la Constituci\u00f3n, por ello debe \u00a0 prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este caso, el desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional implica una violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Los citados precedentes de esta Corporaci\u00f3n han amparado los derechos \u00a0 de los accionantes a solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n para que se \u00a0 incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0 Por lo tanto, es a partir del alcance del art\u00edculo 53 Superior que esta Corte ha \u00a0 tomado las decisiones anteriormente expuestas. En ese sentido, cuando una \u00a0 autoridad judicial se aparta de la interpretaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 viola las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n al trabajador porque no es respetuosa del \u00a0 alcance de los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso concreto, una interpretaci\u00f3n que \u00a0 rechace la posibilidad de reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la \u00a0 inclusi\u00f3n de nuevos factores salariales, es contraria al art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional. En consecuencia, es posible concluir que las decisiones \u00a0 impugnadas deben anularse porque violaron la Constituci\u00f3n al no aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad al trabajador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Finalmente, la Corte insta a los jueces de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para que en las decisiones que deban tomar en la materia \u00a0 objeto de estudio, apliquen la interpretaci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y armonicen la aplicaci\u00f3n de las normas legales con los postulados \u00a0 constitucionales que prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De lo \u00a0 contrario, sus decisiones no proteger\u00edan de forma adecuada los derechos a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso cuyo alcance est\u00e1 definido con la regla de \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta tambi\u00e9n la Sala que situaciones como la que se \u00a0 presenta en la tutela objeto de revisi\u00f3n permiten a esta Corporaci\u00f3n unificar \u00a0 jurisprudencia y armonizar los pronunciamientos de la Altas Cortes con la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que resulta central en los derechos de los que \u00a0 sus respectivas jurisdicciones se ocupan con m\u00e1s frecuencia. De all\u00ed la \u00a0 importancia de la tutela contra providencia judicial para establecer un conducto \u00a0 entre la doctrina de las jurisdicciones especializadas y la jurisprudencia \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisiones de \u00a0 tutela del 17 de septiembre de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura; y del \u00a0 6 de agosto del mismo a\u00f1o proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto las decisiones \u00a0 del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre \u00a0 de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n que \u00a0 elev\u00f3 el demandante para que el Banco de la Rep\u00fablica reajustara su pensi\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el debate judicial que se presenta en el \u00a0 proceso ordinario laboral discute el car\u00e1cter de la prima de vacaciones que se \u00a0 solicita que sea incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el \u00a0 derecho del accionante a una nueva reliquidaci\u00f3n le corresponder\u00e1 definirlo al \u00a0 juez de instancia. La Corte no procede a dictar la decisi\u00f3n sobre el fondo de \u00a0 este asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional para incluir nuevos \u00a0 factores en el c\u00e1lculo del salario. Adem\u00e1s, porque en el expediente no obran las \u00a0 pruebas correspondientes al debate respecto a la prima de vacaciones. Por lo \u00a0 tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 reanudar el an\u00e1lisis de la demanda inicial, una vez adoptadas las \u00a0 consideraciones y el resuelve de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de validez de las decisiones que profiera el \u00a0 Juzgado en cumplimiento de esta sentencia podr\u00e1 efectuarse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en caso de que no se atiendan las \u00f3rdenes emitidas en este \u00a0 fallo. En efecto, corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la \u00a0 demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que \u00a0 se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar \u00a0 que se acate la sentencia de tutela. Ahora bien, si, eventualmente, las \u00a0 autoridades judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en \u00a0 cuenta las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n para resolver la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 que se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 las solicitudes de reclamaci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n para la inclusi\u00f3n de factores salariales, no prescriben, pues una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria es violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale precisar que las mesadas pensionales \u00a0 s\u00ed deben ser reclamadas, m\u00e1ximo, tres a\u00f1os despu\u00e9s de haberse causado, so pena \u00a0 de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los jueces deber\u00e1n acceder a \u00a0 analizar las reliquidaciones pensionales para inclusi\u00f3n de nuevos factores a fin \u00a0 de calcular el salario, pero las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la \u00a0 prescripci\u00f3n que estipula la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato\u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela \u00a0 de la referencia, los cuales fueron suspendidos en auto del 16 de abril de 2015 \u00a0 por la Magistrada sustanciadora, despu\u00e9s de que la Sala Plena en sesi\u00f3n del 15 \u00a0 de abril del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre \u00a0 de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en \u00a0 su momento confirm\u00f3 el dictado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, por la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por el cual se \u00a0 hab\u00eda negado la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0al debido proceso y a la seguridad social del se\u00f1or Roberto \u00a0 Guzm\u00e1n. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 el demandante para que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica reajustara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta un nuevo \u00a0 factor salarial en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las \u00a0 consideraciones de esta providencia, en relaci\u00f3n con adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional que se presenten en \u00a0 cualquier tiempo, y aplicar la prescripci\u00f3n s\u00f3lo a las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a \u00a0 que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU298\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga \u00a0 argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema del precedente es sabido que la autonom\u00eda judicial se restringe a \u00a0 los criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y \u00a0 existe el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, \u00a0 quien decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en \u00a0 su providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no \u00a0 se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE LA PRESCRIPTIBILIDAD DE LOS FACTORES \u00a0 SALARIALES-No \u00a0 existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme \u00a0 de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4615005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Roberto Guzm\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos considero que en el \u00a0 caso concreto no resultaba acertado tener como precedentes obligatorios las \u00a0 sentencias de tutela citadas, proferidas en Sala de Revisi\u00f3n, en la medida en \u00a0 que, frente al tema, no existe una l\u00ednea jurisprudencial clara y expresa, como \u00a0 tampoco una postura reiterada y uniforme de la Corporaci\u00f3n, de manera que tales \u00a0 referentes aislados, no pod\u00edan invocarse como un precedente obligatorio. As\u00ed \u00a0 mismo, tampoco constituyen una jurisprudencia en vigor, entendida como una \u00a0 decisi\u00f3n o un conjunto de decisiones de la Sala Plena, o de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n que formen por su coincidencia y uniformidad un precedente vinculante.[i] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito judicial, la diversidad de \u00a0 criterios frente al tema de la prescriptibilidad de los factores salariales para \u00a0 efectos de liquidar la pensi\u00f3n de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial \u00a0 en la que la \u00faltima postura del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada, advierte que la prescripci\u00f3n extintiva, no resulta contraria a \u00a0 los principios que gobiernan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime \u00a0 cuando el derecho al trabajo tiene una constante evoluci\u00f3n que amerita una \u00a0 din\u00e1mica jurisprudencial, en aras de lograr la justicia en las relaciones que \u00a0 surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y equilibro social. De otra parte, advierto que de los precedentes \u00a0 constitucionales citados, uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y, adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas \u00a0 estudia el tema de la prescriptibilidad de los factores salariales. El an\u00e1lisis \u00a0 de la prescripci\u00f3n se concreta a la liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 tomando aspectos como el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[ii] y, lo dispuesto \u00a0 por la norma especial para los empleados de la rama judicial[iii], raz\u00f3n por la \u00a0 cual estimo no podr\u00edan ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para \u00a0 el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio hermen\u00e9utico del juez y su \u00a0 coherencia al momento de resolver casos an\u00e1logos supone el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia actual y vinculante de las altas corporaciones y, en ese \u00a0 sentido, el precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n a la que se pretende \u00a0 aplicar, y debe presentarse una semejanza de problemas jur\u00eddicos en los \u00a0 escenarios f\u00e1cticos y normativos. Es as\u00ed como ante la disparidad de posturas, \u00a0 inclinarse hacia la posici\u00f3n del \u00f3rgano de cierre especializado, bajo el \u00a0 entendido de que el fin del recurso de casaci\u00f3n laboral es la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia nacional del trabajo, que adem\u00e1s tiene la finalidad de fortalecer \u00a0 decisiones judiciales que brinden igualdad y seguridad jur\u00eddica, no supone ir en \u00a0 contra de los postulados constitucionales, m\u00e1s cuando no existe una postura \u00a0 reiterada y uniforme de la Corte Constitucional al respecto. En fin, el amparo \u00a0 concedido por la raz\u00f3n invocada, no ha debido prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta, en 1987 el Banco de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n legal por el valor de 111.896,00 pesos, cuyo valor al momento de \u00a0 proferir el fallo de segunda instancia (21 de marzo de 2007) alcanzaba un total \u00a0 de $1.549.488. Ver folio 85 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el expediente hay un fallo que aborda una controversia legal en torno a la prima de servicios que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica le entreg\u00f3 a algunos funcionarios del Banco de la Rep\u00fablica en virtud \u00a0 de las Convenciones Colectivas. Es \u00fatil traerlo a consideraci\u00f3n para ilustrar \u00a0 mejor el tipo de prima que entregaba el Banco a sus empleados. Se trata de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 presentado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 la demanda de Dora Cadavid S\u00e1nchez contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. En el proceso ordinario, se solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 para que se contara como parte del salario lo correspondiente a la prima de \u00a0 vacaciones convencional recibida durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. En ese caso \u00a0 se explic\u00f3 que el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de \u00a0 1985 dice: \u201cArt\u00edculo 4. Para las vacaciones que se causen a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de (\u2026) 1986, el Banco reconocer\u00e1 a sus trabajadores una \u00a0 prima de dinero, al momento de salir a disfrutarlas, de acuerdo con la siguiente \u00a0 tabla (1): Adicionalmente a \u00a0 loa(sic) anterior, el Banco reglamentar\u00e1 la suma fija en la siguiente forma(2): (Folio 154 Cuaderno Anexo Tutela). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. de d\u00e9cadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suma fija \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De uno a cuatro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta $40.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.500 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De $40.001 a $80.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.600 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De diez a catorce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De $80.001 y m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.200 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Este hecho no est\u00e1 \u00a0 claramente identificado en la acci\u00f3n de tutela, pero s\u00ed est\u00e1 probado en la \u00a0 sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, as\u00ed: \u00a0 \u201cSeg\u00fan se desprende de los documentos que obran a folios 13-15, 18-20, 23-35, \u00a0 28-30, 33-35, 38-40, 43-45, 48-50, 53-55, 58-60, 63-65, 68-70, 73-75, 78-80, \u00a0 83-85, 88-90, 93-95, 98-100, los demandantes solicitaron a la gerente de la \u00a0 demandada el reajuste de la pensi\u00f3n el 15 de diciembre de 1997 (\u2026)\u201d. Ver \u00a0 folio 100 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del 5 de octubre de 2004 del Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Ref: Ordinario No 1282 de 2000, \u00a0 interpuesta por Ferm\u00edn Antonio Rengifo Ram\u00edrez y otros, contra el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica. Folio 71 Cuaderno Anexo tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. M.P. Fernando \u00a0 V\u00e1squez Botero. Radicaci\u00f3n No. 21231 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Argumentos de la impugnaci\u00f3n, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Santa \u00a0 Marta del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz \u00a0 Dary Rivera Goyeneche. Folio \u00a0 75 Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Laboral, \u00a0 sentencia del 22 de marzo de 2007. M.P. Luz Dary Rivera Goyeneche. Folio 81 del \u00a0 Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo se\u00f1ala: &#8220;Las \u00a0 acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en \u00a0 tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Recurso de casaci\u00f3n presentado por el abogado \u00a0 Francisco Yezid Triana. Folio 105 Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Recurso de casaci\u00f3n. Folio 113 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 35547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 141 Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 fecha del 16 de diciembre es la fecha en la que se hizo la presentaci\u00f3n personal \u00a0 ante notario de la acci\u00f3n de tutela. Si bien no se sabe con certeza si esta fue \u00a0 la fecha en la que se present\u00f3 la acci\u00f3n, porque tampoco lo precisan las \u00a0 sentencias de instancia, s\u00ed fue para esa fecha o alguna muy cercana, pues el \u00a0 primer auto de admisi\u00f3n de la tutela se produjo el 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura. Folio 2 \u00a0 Cuaderno original de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el caso de la referencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el Banco de la Rep\u00fablica contra la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. La decisi\u00f3n atacada en el recurso se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Dora \u00a0 Cadavid S\u00e1nchez, pensionada del Banco de la Rep\u00fablica pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n en cualquier tiempo, y consider\u00f3 que la prima \u00a0 convencional de vacaciones que recibi\u00f3 en el \u00faltimo a\u00f1o deb\u00eda ser calculada como \u00a0 factor salarial. Ahora bien, en el recurso de casaci\u00f3n, la Sala Laboral no se \u00a0 detuvo en analizar lo relativo a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. El cargo donde \u00a0 tangencialmente se reproch\u00f3 la prescripci\u00f3n, ten\u00eda como cuestionamiento \u00a0 principal que el ad quem otorg\u00f3 a la prima de vacaciones un car\u00e1cter \u00a0 salarial, y cuando la Corte se ocup\u00f3 de estudiar el cargo se concentr\u00f3 en el \u00a0 reproche con respecto a la naturaleza de la prima de origen convencional y \u00a0 posteriormente encontr\u00f3 mal orientado, por lo cual consider\u00f3 que no prosperaba. \u00a0 Ver: Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 22 \u00a0 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el expediente no obra la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero s\u00ed se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a quien correspond\u00eda tramitar \u00a0 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela, y decidi\u00f3 anular el tr\u00e1mite de la \u00a0 misma desde el auto admisorio. De esa providencia judicial se toma la fecha del \u00a0 fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto del 3 de marzo de 2014 de la Magistrada Ruth \u00a0 Marina D\u00edaz. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-02-04-000-2013-02770-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Auto del 3 de febrero de 2004 de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El oficio est\u00e1 firmado \u00fanicamente por los Magistrados \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, Clara Cecilia Due\u00f1as \u00a0 Quevedo y Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia del 14 de mayo del 2014 del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. M.P. Wilson Ruiz Orejuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La representante del Banco de la Rep\u00fablica referenci\u00f3 el fallo de tutela del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en el caso de Martha Cancino Berm\u00fadez contra \u00a0 los mismos accionados de la tutela de la referencia, pero s\u00f3lo anexo el fallo de \u00a0 primera instancia proferido por el Consejo Seccional. En dicho fallo de primera \u00a0 instancia, se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque no hubo desconocimiento del \u00a0 precedente. Ese despacho encontr\u00f3 que las autoridades accionadas decidieron con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia seg\u00fan la cual la posibilidad de solicitar la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n prescribe a los tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El primer inciso del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cToda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-542 de \u00a0 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia T-1031 de \u00a0 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia C-590 de \u00a0 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1112 \u00a0 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2014 y sentencia C-816 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-086 de 2007. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1112 \u00a0 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Cosntitucional, sentencia SU-400 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia T-446 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-693 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2011. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Esta sentencia ha sido retomada por los fallos: C-624 de 2003, C-298 de 2002, \u00a0 T-1260 de 2008 y T-896 de 2010, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-230 de \u00a0 1998. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 \u00cdbid. Tomado literalmente por la sentencia C-624 de 2003, y la idea general ha \u00a0 sido retomada por los fallos T-762 de 2011, T-217 de 2013 y T-456 de 2013, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de mayo de 1986. \u00a0 Rad. 0052. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. Radicaci\u00f3n No. 17648. Sentencia del 27 de \u00a0 julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 M.P. Fernando V\u00e1squez Botero. Rad. 21231. Sentencia del 18 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. Rad. 25344. Sentencia del 7 de julio de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0En la sentencia no se hace referencia a la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-456 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia \u00a0 T-762 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Como se explic\u00f3 en la redacci\u00f3n de los hechos, la fecha del 16 de diciembre es la fecha \u00a0 en la que se hizo la presentaci\u00f3n personal ante notario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Si bien no se sabe con certeza si esta fue la fecha en la que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n, porque tampoco lo precisan las sentencias de instancia, s\u00ed fue para esa \u00a0 fecha o alguna muy cercana, pues el primer auto de admisi\u00f3n de la tutela se \u00a0 produjo el 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sentencia del 22 de mayo de 2013, rad. 37416. M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta \u00a0 descripci\u00f3n est\u00e1 incluida tambi\u00e9n en el pie de p\u00e1gina No. 14 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Estas consideraciones fueron tomadas de la \u00a0 sentencia SU- 245 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver tambi\u00e9n: Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala Laboral, sentencia del 2 de abril de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; \u00a0 sentencia del 14 de mayo de 2014. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; sentencia del \u00a0 23 de julio de 2014 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia \u00a0 T-762 de 2011 esta Corte conceptu\u00f3 que la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral sobre prescripci\u00f3n de la solicitud de reliquidaci\u00f3n porque consider\u00f3 que \u00a0 dichas decisiones desconocen la jurisprudencia constitucional \u201cde acuerdo con la cual, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e \u00a0 imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, \u00a0 los pensionados tienen derecho a que se les liquiden sus mesadas de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen que les es aplicable. Bajo esta perspectiva, s\u00ed la persona cumple con \u00a0 los requisitos previstos por la ley para obtener el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 conforme a un r\u00e9gimen especial, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no puede ser \u00a0 menoscabada, en tanto la posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley \u00a0 \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable.\u201d De manera que \u00a0 si la entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n realiza una incorrecta \u00a0 liquidaci\u00f3n de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en \u00a0 cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos \u00a0 por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos \u00a0 que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[i]\u00a0 \u00a0 T292-2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[ii] \u00a0La tutela 456 \u00a0 del 15 de junio de 2013, estudia la reliquidaci\u00f3n del monto pensional liquidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[iii] \u00a0La tutela \u00a0 T-762 de 2011 estudia la revisi\u00f3n y\/o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, es decir, tomando como \u00a0 base el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU-298\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Respecto \u00a0 a la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos de \u00a0 instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar \u00a0 t\u00e1citamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garant\u00eda de una \u00a0 liquidaci\u00f3n justa de su pensi\u00f3n, implica contradecir directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo cual, si bien comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efectos \u00a0 ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa \u00a0 determinaci\u00f3n no era una suerte de consecuencia colateral y autom\u00e1tica de \u00a0 invalidar el fallo de casaci\u00f3n, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la resoluci\u00f3n de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez \u00a0 jur\u00eddica, fue porque presentaban tambi\u00e9n un defecto por desconocimiento del \u00a0 orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique \u00a0 entonces la postura aqu\u00ed asumida, y supedite toda decisi\u00f3n de privar de efectos \u00a0 a un fallo ordinario de la previa constataci\u00f3n expl\u00edcita de un defecto, causante \u00a0 de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.615.005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Guzm\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para reclamar la reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el \u00a0 debido respeto para exponer las razones por las cuales apoy\u00e9 la determinaci\u00f3n de \u00a0 dejar sin efecto las sentencias laborales ordinarias de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta ocasi\u00f3n la Corte se enfrent\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por una persona contra dos sentencias laborales ordinarias de \u00a0 instancia y una de casaci\u00f3n. La Sala Plena advirti\u00f3 un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en el fallo de casaci\u00f3n, y por \u00a0 tanto lo dej\u00f3 sin efectos. No obstante, no juzg\u00f3 que el mismo problema fuera \u00a0 predicable de las sentencias laborales de instancia, pues estas \u2013en palabras de \u00a0 la Sala- se \u201cprodujeron con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de las sentencias T-762 de 2011 y T-456 del 15 de julio de 2013, de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u201d. No solo no incurrieron entonces en ese defecto, \u00a0 sino que la Corte tampoco se\u00f1al\u00f3 que hubiesen presentado otro distinto. A pesar \u00a0 de eso, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Sala fue dejarlas sin efecto, y negarles \u00a0 entonces validez efectiva, como si se hubiese constatado su contradicci\u00f3n con el \u00a0 orden constitucional. En mi concepto, sin embargo, para dejar sin efecto una \u00a0 providencia judicial cuestionada mediante tutela es en principio necesario \u00a0 mostrar por qu\u00e9 presenta un defecto y viola un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso bajo examen, las sentencias dictadas en \u00a0 primera y segunda instancia dentro del proceso laboral se expidieron antes del \u00a0 precedente constitucional estricto sobre la materia, pero mientras estaba \u00a0 vigente el orden constitucional. La Constituci\u00f3n establece el derecho a la \u00a0 seguridad social, y le da de forma expresa el car\u00e1cter de \u201cirrenunciable\u201d \u00a0 (CP art 48 inc 2). Sostener, como lo hicieron los jueces laborales en los fallos \u00a0 de instancia, que una persona puede por el paso del tiempo perder o renunciar \u00a0 t\u00e1citamente al derecho a la seguridad social, expresado en la garant\u00eda de una \u00a0 liquidaci\u00f3n justa de su pensi\u00f3n, implica contradecir directamente la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo cual, si bien comparto la decisi\u00f3n de dejar sin efectos \u00a0 ambas providencias laborales ordinarias, considero que el sustento de esa \u00a0 determinaci\u00f3n no era una suerte de consecuencia colateral y autom\u00e1tica de \u00a0 invalidar el fallo de casaci\u00f3n, como al parecer lo asume la Sala Plena. Si \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la resoluci\u00f3n de privar a ambos fallos de instancia de efectiva validez \u00a0 jur\u00eddica, fue porque presentaban tambi\u00e9n un defecto por desconocimiento del \u00a0 orden constitucional. Espero por tanto que hacia futuro la Corte rectifique \u00a0 entonces la postura aqu\u00ed asumida, y supedite toda decisi\u00f3n de privar de efectos \u00a0 a un fallo ordinario de la previa constataci\u00f3n expl\u00edcita de un defecto, causante \u00a0 de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-298\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que le correspond\u00eda a la Corte Constitucional dictar \u00a0 una sentencia de reemplazo \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Presupuestos para su procedencia (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la posibilidad de proferir sentencias de \u00a0 reemplazo o de sustituci\u00f3n en sede de tutela, ha establecido tres presupuestos \u00a0 para su procedencia: (i) que la Corte encuentre que la sentencia emitida en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, incurri\u00f3 en un defecto que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales; (ii) que el juez de instancia se haya \u00a0 negado en ocasiones previas a proferir \u00f3rdenes en el sentido o con los criterios \u00a0 indicados por la Corte, y (iii) que exista certeza sobre el hecho de que, de no \u00a0 dictar la sentencia de reemplazo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 perder\u00e1 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.615.005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Roberto Guzm\u00e1n contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-298 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 en esta oportunidad resolver \u00a0 a la Sala Plena la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Roberto Guzm\u00e1n \u00a0 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que \u00a0 le fue reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 sobre la cual solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, sin embargo, las \u00a0 autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, porque la solicitud se efectu\u00f3 10 a\u00f1os despu\u00e9s del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. El desarrollo f\u00e1ctico fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2000, el \u00a0 se\u00f1or Guzm\u00e1n y otros trabajadores demandaron al Banco de la Rep\u00fablica ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, \u00a0 recibida en el a\u00f1o de 1987 o antes. Los jueces que conocieron el proceso \u00a0 ordinario laboral declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y no \u00a0 estudiaron de fondo su solicitud. Para las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 este derecho \u00fanicamente puede solicitarse dentro de los tres a\u00f1os siguientes al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y, en este caso, la reclamaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 de 1997, por lo que se hab\u00eda superado dicho margen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El accionante \u00a0 solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador y a la especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas de la tercera edad, los que considera vulnerados con las decisiones \u00a0 judiciales que declararon probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el proceso \u00a0 laboral ordinario que promovi\u00f3 contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, el pleno \u00a0 de la Corte estim\u00f3 que la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en el caso \u00a0 concreto conlleva a que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador, la que en el presente asunto se refieren a que las solicitudes de \u00a0 reclamaci\u00f3n con el fin de obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la \u00a0 inclusi\u00f3n de factores salariales, no prescriben, debido a que una visi\u00f3n \u00a0 contraria es violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. En orden a lo \u00a0 expuesto resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0 laborales. Finalmente orden\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta las consideraciones de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena, no obstante, considero que en este caso al implicar \u00a0 el an\u00e1lisis de los derechos pensi\u00f3nales del actor, se debi\u00f3 profundizar en la \u00a0 orden de protecci\u00f3n. Espec\u00edficamente correspond\u00eda a la Corte Constitucional \u00a0 dictar una sentencia de reemplazo, toda vez que al disponer que el juzgado de \u00a0 primera instancia en el proceso ordinario profiera una nueva decisi\u00f3n, tiene por \u00a0 efecto inmediato la prolongaci\u00f3n de un proceso laboral que lleva 15 a\u00f1os en \u00a0 curso, haciendo nugatorio el derecho invocado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de proferir sentencias de reemplazo o de sustituci\u00f3n en sede de \u00a0 tutela, ha establecido tres presupuestos para su procedencia: (i) que la Corte \u00a0 encuentre que la sentencia emitida en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 (ii) que el juez de instancia se haya negado en ocasiones previas a proferir \u00a0 \u00f3rdenes en el sentido o con los criterios indicados por la Corte, y (iii) que \u00a0 exista certeza sobre el hecho de que, de no dictar la sentencia de reemplazo, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales perder\u00e1 efectividad. En este caso se \u00a0 cumplen con estos elementos como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Existencia de una casual de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En la SU-298 de \u00a0 2015, la Corte encontr\u00f3 que las sentencias anuladas desconocieron la \u00a0 jurisprudencia constitucional, toda vez que los precedentes sobre la materia han \u00a0 amparado los derechos de los accionantes a solicitar la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio \u00a0 de favorabilidad, a partir del alcance del art\u00edculo 53 Superior. En ese sentido, \u00a0 cuando una autoridad judicial se aparta de la interpretaci\u00f3n hecha por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, viola las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n al trabajador porque no es \u00a0 respetuosa del alcance de los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El juez de \u00a0 instancia se ha negado en ocasiones previas a proferir \u00f3rdenes en el sentido o \u00a0 con los criterios indicados por la Corte. Actualmente la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostiene que s\u00ed aplica \u00a0 la prescripci\u00f3n en estos casos[iii], lo que \u00a0 evidencia que en el asunto bajo examen las autoridades judiciales respetaran el \u00a0 precedente vertical en la materia dispuesto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 situaci\u00f3n que terminar\u00eda por dejar sin efectos la decisi\u00f3n adoptada por este \u00a0 Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Certeza sobre el \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n y la efectividad de los\u00a0 derechos \u00a0 fundamentales. Es factible que de no dictarse la sentencia de \u00a0 reemplazo, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales perder\u00e1 efectividad, \u00a0 teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta por un adulto mayor, \u00a0 que viene reclamando su derecho pensional desde el a\u00f1o 1997 y a la fecha no ha \u00a0 obtenido una respuesta definitiva a su solicitud, lo que implica que no va a \u00a0 disfrutar efectivamente de su derecho a una asignaci\u00f3n mensual acorde con todos \u00a0 sus factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que la pensi\u00f3n, \u00a0 integralmente considerada, constituye un salario diferido del trabajador, fruto \u00a0 del ahorro forzoso que realiz\u00f3 durante toda su vida laboral, el cual debe ser \u00a0 retribuido de manera integral cuando ha perdido o ve disminuida su capacidad \u00a0 laboral como efecto del envejecimiento natural. En otras palabras, el pago de \u00a0 una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva del empleador, sino el simple reintegro del ahorro \u00a0 constante debido al trabajador, la cual debe tener en cuenta todos los elementos \u00a0 constitutivos de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, al remitir el expediente al \u00a0 juez laboral, se genera una tardanza desproporcionada en la soluci\u00f3n de este \u00a0 tipo de conflictos y termina por configurar una vulneraci\u00f3n a la confianza que \u00a0 depositan los ciudadanos en el aparato judicial, causando en ellos una evidente \u00a0 inseguridad jur\u00eddica respecto de sus intereses[iii]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo sentadas las razones \u00a0 que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU298-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU298\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}