{"id":22373,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su355-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su355-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su355-15\/","title":{"rendered":"SU355-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU355-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU355\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 11 de junio \u00a0 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE \u00a0 DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el art\u00edculo \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ni el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN RELACION CON \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia \u00a0 general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa \u00a0 procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 medios \u00a0 ordinarios id\u00f3neos para adelantar su control judicial. Por ello la \u00a0 procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuraci\u00f3n exige (i) la \u00a0 existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas constitucionales o legales; (ii) la demostraci\u00f3n de que el perjuicio \u00a0 puede conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental; (iii) la \u00a0 verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n \u00a0 sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre \u00a0 temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo \u00a0 suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los \u00a0 actos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Ley \u00a0 1437 de 2011 art. 229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas \u00a0 preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley \u00a0 1437\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 establece la tipolog\u00eda de las \u00a0 medidas cautelares, prescribiendo que ellas pueden ser preventivas, \u00a0 conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. Con fundamento en ello, habilita \u00a0 al juez para adoptar, seg\u00fan las necesidades lo requieran, una o varias de las \u00a0 siguientes medidas: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que \u00a0 se encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) \u00a0 suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, incluso de \u00a0 naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0 administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir ordenes \u00a0 o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el \u00a0 proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL COMO MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCESO DE NULIDAD Y \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procede por violaci\u00f3n de las normas invocadas o \u00a0 en la solicitud que se formule \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n de las normas invocadas en la \u00a0 demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando \u00a0 la infracci\u00f3n surja o brote del an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda \u00a0 y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas o del estudio de las \u00a0 pruebas aportadas con la solicitud. En ese contexto, si adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios, ser\u00e1 necesario probar de forma sumaria que ellos existen (primer \u00a0 p\u00e1rrafo del art\u00edculo 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES ORDINARIAS Y MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA EN EL PROCESO DE \u00a0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Oportunidad para decretarlas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE ALCALDE-Improcedencia \u00a0 en el caso Petro, por cuanto existe el recurso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y el r\u00e9gimen de medidas cautelares como la suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan \u00a0 ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.325.260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado de fecha cinco (5) de marzo de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Gustavo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Petro Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados.\u00a0El se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego \u2013en \u00a0 adelante el Alcalde-, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n -en adelante PGN- por considerar \u00a0 violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, a la honra y al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.\u00a0Conducta \u00a0 que causa la vulneraci\u00f3n.\u00a0Las \u00a0 actuaciones adelantadas por la PGN en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario \u2013 \u00a0 radicado No. IUS 2012-447489 IUC D2013-661-576188 y la decisi\u00f3n comunicada por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n[1] \u00a0\u2013en adelante PrGN- seg\u00fan la cual la PGN \u201chab\u00eda llegado a la certeza de \u00a0 la comisi\u00f3n de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que, por ello, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n impuso como sanci\u00f3n al se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO \u00a0 PETRO URREGO la destituci\u00f3n del cargo y la inhabilidad general por el t\u00e9rmino de \u00a0 QUINCE a\u00f1os para ejercer funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.\u00a0Pretensiones \u00a0 de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se declare la \u00a0 prosperidad de la acci\u00f3n y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia \u00a0 con sanci\u00f3n disciplinaria en contra del accionante as\u00ed como la eventual decisi\u00f3n \u00a0 que resuelva el posible recurso de reposici\u00f3n en caso de resultar desfavorable. \u00a0 (ii) Subsidiariamente se conceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable y, mientas se interpone y decide la \u00a0 consecuente demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa del acto \u00a0 sancionatorio, se suspenda la providencia que contiene dicha sanci\u00f3n y la \u00a0 eventual decisi\u00f3n que resuelva el posible recurso de reposici\u00f3n contra la \u00a0 primera en caso de resultarle desfavorable al accionante. (iii) \u00a0 Consecuencialmente a la prosperidad de las pretensiones alternativas, se \u00a0 garantice el pleno ejercicio de los derechos del accionante, especialmente los \u00a0 pol\u00edticos de elegir y ser elegido, y en desarrollo de ello, su desempe\u00f1o como \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 elegido para el per\u00edodo 2012-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Fundamentos de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1. El accionante \u00a0 advierte que no existe un medio de defensa judicial eficaz, de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que le permita cuestionar la decisi\u00f3n adoptada. El tr\u00e1mite de una \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho carece de la sencillez, \u00a0 rapidez y efectividad para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados en tanto al \u00a0 momento de resolverse, el per\u00edodo constitucional del Alcalde habr\u00e1 fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2. En este caso se \u00a0 presenta tambi\u00e9n un perjuicio irremediable dado que, en la pr\u00e1ctica, la decisi\u00f3n \u00a0 de la PGN anula el derecho de participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n y, en particular, los derechos a \u00a0 ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. Le impide \u00a0 cumplir el per\u00edodo constitucional en su condici\u00f3n de Alcalde luego de haber sido \u00a0 elegido \u201cen un franco y limpio debate democr\u00e1tico, que implicaba la \u00a0 renovaci\u00f3n de la clase pol\u00edtica y dirigente de la ciudad.\u201d En este caso, de \u00a0 no conferir la protecci\u00f3n transitoria se producir\u00e1, inevitablemente, un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior se \u00a0 genera tambi\u00e9n tal perjuicio respecto de los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra como consecuencia de la imposici\u00f3n irregular de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Fundamentos de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN no prob\u00f3 los \u00a0 elementos que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a la \u00a0 actuaci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos. En particular, no se acredit\u00f3 el \u00a0 incumplimiento de ninguno de los deberes funcionales, la ilicitud sustancial del \u00a0 comportamiento del Alcalde as\u00ed como tampoco el dolo o la culpa grave.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desconocimiento del deber de actuar imparcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido del pliego de \u00a0 cargos formulado en contra del Alcalde se desprende el desconocimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de la PGN de actuar imparcialmente dado que hechos que hasta ese \u00a0 momento deber\u00edan considerarse \u201cpresuntos\u201d, se dan por absolutamente \u00a0 probados. Ello implica que antes de la adopci\u00f3n del fallo disciplinario ya se \u00a0 conoc\u00eda su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia de imparcialidad \u00a0 se refleja tambi\u00e9n en el hecho de que en la pr\u00e1ctica de algunas pruebas el \u00a0 funcionario comisionado daba por probado un hecho y, a partir de esa afirmaci\u00f3n, \u00a0 proced\u00eda a formular una pregunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible concluir, a \u00a0 partir de las pruebas que obran en el expediente que el Alcalde haya ordenado \u00a0 directa o indirectamente una actuaci\u00f3n al margen de la ley y, por el contrario, \u00a0 lo que se constata es una actuaci\u00f3n ajustada al ejercicio de sus funciones. La \u00a0 infracci\u00f3n de la imparcialidad se desprende tambi\u00e9n \u201cde la inusitada \u00a0 celeridad\u201d que se imprimi\u00f3 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considerando \u00a0 el contenido del comunicado de prensa de fecha nueve (9) de diciembre de 2013 \u00a0 le\u00eddo por el PrGN y en el que se afirma tener certeza de la comisi\u00f3n de las \u00a0 faltas, puede concluirse que la v\u00eda gubernativa no es garant\u00eda de un an\u00e1lisis \u00a0 objetivo de las razones presentadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso al sancionar al Alcalde por el desconocimiento del numeral 31 del \u00a0 art\u00edculo 48, a pesar de la falta de tipicidad de la conducta y la inexistencia \u00a0 de dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 31 del art\u00edculo \u00a0 48 de la Ley 734 de 2002 establece como falta disciplinaria \u201cparticipar en la \u00a0 etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, o con desconocimiento de los principios que regulan la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal y la funci\u00f3n administrativa contemplados en la Constituci\u00f3n y en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba alguna de \u00a0 que el Alcalde hubiera (i) participado -en tanto no hace parte de sus \u00a0 competencias- en la elaboraci\u00f3n de los estudios previos o en la celebraci\u00f3n del \u00a0 convenio interadministrativo celebrado entre la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de Servicios P\u00fablicos \u2013en adelante UAESP- y la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Bogot\u00e1 \u2013en adelante EAAB- o (ii) influenciado, ordenado o \u00a0 instruido a los funcionarios de las entidades distritales a actuar por fuera de \u00a0 lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n del Alcalde se \u00a0 inscribi\u00f3 en su \u00e1mbito funcional consistente en orientar las pol\u00edticas para la \u00a0 correcta prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Sus instrucciones consistieron en \u00a0 que se adelantaran los estudios requeridos. De hecho, las determinaciones \u00a0 adoptadas por el Alcalde lo fueron en desarrollo del Auto 275 de 2010 de la \u00a0 Corte Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Alcalde para \u00a0 que el servicio de aseo fuera garantizado a trav\u00e9s de empresas de servicios \u00a0 oficiales se encuentra comprendida por lo que en esa direcci\u00f3n establece el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Carta y el numeral 5.1 del art\u00edculo 5\u00ba de la ley 142 de 1994. \u00a0 Adicionalmente ella se apoy\u00f3 en la posibilidad de descentralizar en algunas \u00a0 entidades la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible afirmar la \u00a0 existencia de una actuaci\u00f3n dolosa con apoyo en que el Alcalde conoci\u00f3 algunas \u00a0 comunicaciones de la Procuradur\u00eda que le advert\u00edan acerca de la ilegalidad de la \u00a0 operaci\u00f3n. De hecho, esa comunicaci\u00f3n fue remitida por el Alcalde a los \u00a0 funcionarios respectivos de la UAESP y de la EAAB. En adici\u00f3n a ello, la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos del Alcalde tuvo su origen en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n preventiva por parte de la Procuradur\u00eda que desconoci\u00f3 el derecho de la \u00a0 UAESP de recibir, en virtud de la reversi\u00f3n, los veh\u00edculos compactadores que \u00a0 ven\u00edan siendo utilizados por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.4. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso al sancionar al Alcalde por desconocimiento del numeral 60 del \u00a0 art\u00edculo 48 a pesar de la evidente falta de tipicidad de la conducta y la \u00a0 inexistencia de dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 60 del art\u00edculo \u00a0 48 del CDU establece como falta grav\u00edsima del servidor p\u00fablico \u201cejercer las potestades que su empleo o funci\u00f3n \u00a0 le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.\u201d Seg\u00fan la PGN el Alcalde implement\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n del Decreto 564 de 2012 un modelo de aseo que vulnera las libertades \u00a0 de empresa y competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal afirmaci\u00f3n es \u00a0 incorrecta[2] \u00a0dado que (i) el Alcalde expidi\u00f3 el Decreto en ejercicio de sus competencias con \u00a0 la \u00fanica finalidad de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico y de cumplir \u00a0 las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional; (ii) el Alcalde no incurri\u00f3 \u00a0 en dolo en tanto su prop\u00f3sito no consisti\u00f3 nunca en actuar por fuera del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, de hecho, se han producido decisiones judiciales que \u00a0 consideran v\u00e1lido el Decreto 564 de 2012, de manera que no es posible fundar el \u00a0 dolo en la existencia de un desacuerdo con la interpretaci\u00f3n de la PGN; (iii) no \u00a0 se vulner\u00f3 en forma alguna el principio de planeaci\u00f3n y \u00fanicamente se articul\u00f3 \u00a0 una pol\u00edtica distrital; (iv) la determinaci\u00f3n de la UAESP de celebrar el \u00a0 convenio interadministrativo con la EAAB as\u00ed como la expedici\u00f3n del Decreto, no \u00a0 fueron actuaciones que tuvieran como prop\u00f3sito limitar la libre concurrencia \u00a0 sino, en otra direcci\u00f3n, garantizar en toda la ciudad la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de aseo; y (v) no es posible fundamentar la existencia de una falta \u00a0 disciplinaria a partir de la violaci\u00f3n de un principio seg\u00fan lo ha dicho la \u00a0 Corte Constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.5. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso al sancionar al Alcalde por desconocimiento del numeral 37 del \u00a0 art\u00edculo 48, a pesar de la ausencia de tipicidad de la conducta y la \u00a0 inexistencia de culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 37 del art\u00edculo \u00a0 48 del CDU establece como falta grav\u00edsima la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0 consistente en \u201cproferir actos \u00a0 administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones constitucionales o legales referentes a la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, de los recursos naturales y del medio \u00a0 ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos ind\u00edgenas, la \u00a0 salud humana o la preservaci\u00f3n de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la PGN, la \u00a0 determinaci\u00f3n del Alcalde de autorizar la recolecci\u00f3n de basura en veh\u00edculos no \u00a0 aptos para el efecto, deriv\u00f3 en enormes dificultades durante los d\u00edas 18, 19 y \u00a0 20 de diciembre de 2012. Su actuaci\u00f3n afect\u00f3 el medio ambiente e implic\u00f3 que los \u00a0 veh\u00edculos compactadores reci\u00e9n adquiridos puedan perderse debido a la \u00a0 incapacidad del Acueducto de Bogot\u00e1 y de la empresa Aguas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n de la PGN es \u00a0 incorrecta. En efecto (i) el Alcalde mediante la expedici\u00f3n del Decreto 570 de \u00a0 2012 adopt\u00f3 un conjunto de medidas encaminadas a enfrentar los problemas que se \u00a0 podr\u00edan derivar de la adecuaci\u00f3n del sistema de aseo y lo hizo con fundamento en \u00a0 diferentes disposiciones jur\u00eddicas que permit\u00edan utilizar, en condiciones \u00a0 especiales, veh\u00edculos diferentes; (ii) las medidas tuvieron que adoptarse, entre \u00a0 otras cosas, por el hecho de que los particulares no procedieron a revertir los \u00a0 veh\u00edculos compactadores; (iii) seg\u00fan el monitoreo que se adelant\u00f3 durante esos \u00a0 d\u00edas no se puso en riesgo la salud p\u00fablica ni el medio ambiente; (iv) el \u00a0 dictamen pericial practicado por la PGN no es acertado puesto que, entre otras \u00a0 cosas, hace deducciones equivocadas, interpreta incorrectamente las normas en \u00a0 las que se apoyaron las decisiones del Distrito y, en consecuencia, carece de \u00a0 suficiente fundamentaci\u00f3n. En s\u00edntesis \u201cno se ha tipificado la falta por la \u00a0 que fue sancionado el se\u00f1or Alcalde, pues ni se expidi\u00f3 un decreto con \u00a0 desconocimiento o vulneraci\u00f3n de las normas constitucionales o legales ni el \u00a0 decreto 570 de 2012 origin\u00f3 un riesgo grave a la salud, los ecosistemas o el \u00a0 medio ambiente.\u201d Adicionalmente el incumplimiento de ese Decreto no es un \u00a0 asunto que le sea imputable al Alcalde.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.6. Violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos debido a la falta de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos que en esa disposici\u00f3n se reconocen, solo \u00a0 es posible mediante condena por juez competente y en proceso penal, tal y como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-551 de 2003. De acuerdo con ello \u201cel Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o sus delegados, ser\u00e1n incompetentes para llevar a cabo un \u00a0 procedimiento disciplinario como el que nos ocupa, en el cual todas las \u00a0 sanciones a las que se ver\u00eda sometido el investigado restringen, limitan o \u00a0 suspenden sus derechos pol\u00edticos, que se traducen en la participaci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se \u00a0 encuentra el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de \u00a0 fecha 1\u00ba de septiembre de 2011 y que debe ser seguido por las autoridades \u00a0 colombianas. Acogiendo esos pronunciamientos se encuentra la sentencia adoptada \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el d\u00eda 21 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.7. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso dado que la providencia disciplinaria incurre en defectos \u00a0 f\u00e1cticos al desconocer diferentes pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n comunicada por \u00a0 el PrGN desconoci\u00f3 abiertamente diferentes pruebas documentales y testimoniales \u00a0 aportadas al proceso y que sustentan la inocencia del Alcalde. As\u00ed (i) en \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de los cargos, existe un n\u00famero importante de \u00a0 testimonios que evidencian que en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas que fueron \u00a0 cuestionadas por la PGN, el Alcalde solicit\u00f3 que fueran implementadas de acuerdo \u00a0 con las normas vigentes y los estudios t\u00e9cnicos respectivos; (ii) en relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo de los cargos, del texto del Decreto as\u00ed como de varios \u00a0 testimonios se desprende que ni expresa ni t\u00e1citamente se hubiera pretendido \u00a0 afectar la libre competencia dado que no se impide que otros actores -diferentes \u00a0 a las entidades del Distrito- concurran al mercado; y (iii) en relaci\u00f3n con el \u00a0 tercer cargo, la prueba t\u00e9cnica aportada por la defensa as\u00ed como los testimonios \u00a0 de los expertos evidencian que no se amenaz\u00f3 ni afect\u00f3 el medio ambiente, pese a \u00a0 lo cual se otorg\u00f3 absoluta credibilidad a los informes de la PGN. \u00a0 Adicionalmente, puede afirmarse (iv) que no fue considerado el contenido de la \u00a0 versi\u00f3n libre dada por el Alcalde -apoyada en documentos de la UAESP y la \u00a0 Secretaria de Ambiente- que pone de presente las posibles maniobras de los \u00a0 operadores privados para afectar el inicio del esquema transitorio con la \u00a0 intervenci\u00f3n de un operador p\u00fablico. De acuerdo con lo se\u00f1alado \u201cla \u00a0 providencia disciplinaria objeto de reproche se tom\u00f3 sin elementos f\u00e1cticos \u00a0 razonables que les dieran sustento, pues la valoraci\u00f3n probatoria no se realiz\u00f3 \u00a0 aplicando las reglas de la l\u00f3gica, la sana cr\u00edtica y las normas legales \u00a0 pertinentes, y a las pruebas obrantes dentro del expediente se les dio \u00a0 consecuencias irrazonables y desproporcionadas a su naturaleza.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.8. La providencia \u00a0 disciplinaria incurre en defectos sustantivos al negar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con varios \u00a0 instrumentos internacionales es exigible que las autoridades de los Estados al \u00a0 interpretar los tratados, lo hagan de aquella forma que sea m\u00e1s favorable al ser \u00a0 humano. Este principio, tambi\u00e9n aplicable al derecho disciplinario seg\u00fan lo ha \u00a0 destacado la jurisprudencia, exig\u00eda de la PGN interpretar el ordenamiento \u201cde \u00a0 tal manera que condujera a una mejor protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 descartando as\u00ed las interpretaciones que restrinjan o limiten su ejercicio como \u00a0 las consignadas en las providencias acusadas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.9. Violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y de los derechos pol\u00edticos como consecuencia del desconocimiento \u00a0 de las competencias del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el comunicado de prensa de fecha 9 de diciembre de 2013 el \u00a0 PrGN dispuso destituir al Alcalde a pesar de que esa competencia, seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 323 de la Carta \u2013modificado por el Acto legislativo 2 de \u00a0 2002- y en el art\u00edculo 44 del Decreto 1421 de 1993, le corresponde al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. As\u00ed \u201cel constituyente estableci\u00f3 como funci\u00f3n del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica un poder disciplinario preeminente, fundamentado en la \u00a0 estructura constitucional del territorio, con el fin de establecer una \u00a0 salvaguardia para la sede de los m\u00e1ximos poderes leg\u00edtimamente constituidos y \u00a0 precaver una eventual descomposici\u00f3n del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la PGN presenta escrito en el que procede a \u00a0 contestar la solicitud de tutela[3]. \u00a0 Indica que debe rechazarse por improcedente y, en caso de no acceder a tal \u00a0 solicitud, debe denegarse el amparo por la inexistencia de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como cuesti\u00f3n previa destaca que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado \u00a0 que la actuaci\u00f3n disciplinaria no se encuentra terminada puesto que el fallo de \u00a0 \u00fanica instancia a\u00fan se encuentra en etapa de notificaci\u00f3n. En esa medida no se \u00a0 trata de una decisi\u00f3n que se encuentre en firme y frente a la cual, aun sin \u00a0 conocerla \u2013debido a que no ha sido notificada-, se formulan cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que no solo la actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria no ha concluido sino que, adicionalmente, el accionante dispone de \u00a0 medios judiciales alternativos para cuestionar, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa, las decisiones que se adopten por parte de las autoridades \u00a0 disciplinarias. Esta conclusi\u00f3n encuentra un amplio apoyo en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible considerar la existencia de un perjuicio irremediable dado que el \u00a0 accionante todav\u00eda ostenta la condici\u00f3n de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n no se encuentra en firme. En cualquier caso, la sola expedici\u00f3n de un \u00a0 acto administrativo sancionatorio no constituye en s\u00ed mismo un perjuicio \u00a0 irremediable tal y como lo precis\u00f3 la sentencia T-1093 de 2004 en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la configuraci\u00f3n de tal perjuicio supone (i) que existan motivos \u00a0 serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria \u00a0 en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales; (ii) que el perjuicio derivado de la \u00a0 providencia amenace con hacer nugatorio el ejercicio de los derechos; (iii) que \u00a0 el perjuicio sea cierto, inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n; y (iv) que los \u00a0 medios judiciales ordinarios no son suficientemente expeditos para examinar la \u00a0 legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias. De acuerdo con \u00a0 esas reglas puede concluirse que no procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El pronunciamiento del juez de tutela no puede versar sobre el contenido de \u00a0 la decisi\u00f3n sancionatoria dado que se trata de un acto administrativo que a\u00fan no \u00a0 se encuentra en firme. En esa medida, la decisi\u00f3n del juez de tutela solo podr\u00eda \u00a0 ocuparse de circunstancias suscitadas durante el curso del procedimiento \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. De la narraci\u00f3n efectuada por los accionantes no se desprende violaci\u00f3n \u00a0 alguna del debido proceso si se considera que ella pone en evidencia el respeto \u00a0 de todas las garant\u00edas procesales. Tal circunstancia puede constatarse al \u00a0 evaluar las condiciones bajo las cuales se desarroll\u00f3 la actividad procesal y \u00a0 las actuaciones desplegadas por el accionante y sus apoderados en lo relativo a \u00a0 la presentaci\u00f3n de descargos, a la controversia de las pruebas y a la \u00a0 formulaci\u00f3n de las alegaciones del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. El argumento relativo a la violaci\u00f3n de la imparcialidad y la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, que se concreta en el disentimiento respecto de la forma en que se \u00a0 plante\u00f3 el pliego de cargos, supone un desconocimiento de la naturaleza y \u00a0 contenido de tal decisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 163 del CDU. Dicha disposici\u00f3n \u00a0 ordena, sin que ello implique prejuzgamiento de ninguna naturaleza, precisar la \u00a0 conducta, indicar las pruebas relevantes, la identificaci\u00f3n del autor y la forma \u00a0 de culpabilidad. Lo que se pretende es establecer la condici\u00f3n objetiva de la \u00a0 falta con el fin de que se realicen los descargos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. No es posible afirmar la existencia de una v\u00eda de hecho respecto de una \u00a0 decisi\u00f3n que el accionante no conoce en tanto no se ha notificado de la misma. \u00a0 Su argumentaci\u00f3n parece entonces encontrarse dirigida contra el pliego de cargos \u00a0 respecto del cual ya tuvo oportunidad de pronunciarse durante el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. No tiene raz\u00f3n el accionante en el cuestionamiento del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n preventiva por parte de la PGN. Tal funci\u00f3n, que encuentra fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 277 de la Carta y en el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, \u00a0 tiene como finalidad impulsar el ejercicio adecuado de la funci\u00f3n p\u00fablica y, \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que deben ser ofrecidas a los ciudadanos. Bajo esa \u00a0 perspectiva se adelantaron actuaciones con el fin de promover la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo sin que implicaran la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar determinadas actuaciones en tanto se trataba \u00fanicamente \u201cde simples \u00a0 recomendaciones\u201d. De esta manera ello no implic\u00f3 coadministraci\u00f3n ni \u00a0 prejuzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. No se desconoce la prohibici\u00f3n de juzgar dos veces la misma situaci\u00f3n \u00a0 dado que el objeto de las atribuciones asignadas a la Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio se refieren a la protecci\u00f3n de la libre competencia al paso \u00a0 que las asignadas a la PGN tienen por objeto establecer el cumplimiento de los \u00a0 deberes a cargo de los servidores p\u00fablicos. En todo caso, esta cuesti\u00f3n fue ya \u00a0 resuelta en el proceso y no le corresponde al juez de tutela, sino a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, pronunciarse a ese respecto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. La PGN es competente para imponer sanciones disciplinarias a todos los \u00a0 servidores p\u00fablicos sin que ello desconozca el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. A esta conclusi\u00f3n se arriba al considerar (i) que \u00a0 la sentencia C-028 de 2006 encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la competencia disciplinaria de \u00a0 la Procuradur\u00eda; (ii) que la sentencia SU712 de 2013 sostuvo que tal competencia \u00a0 tambi\u00e9n se ejerce respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular; (iii) que \u00a0 el Consejo de Estado ha afirmado la competencia de la PGN como juez \u00a0 disciplinario natural en providencia de fecha 11 de diciembre de 2012; y (iv) \u00a0 que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Interamericana en el caso L\u00f3pez Mendoza no \u00a0 es aplicable al que ahora se examina, debido a que se trata de supuestos \u00a0 sustancialmente diferentes si se tiene en cuenta que en ese \u201cla Contralor\u00eda \u00a0 General de Venezuela impuso como sanci\u00f3n principal multa, para la cual ten\u00eda la \u00a0 competencia, y que en dicho momento no resultaba inhabilitante, posteriormente \u00a0 una autoridad diferente, careciendo de competencia y sin efectuar procedimiento \u00a0 alguno, incluy\u00f3 como discrecional y accesoria a dichas multas la pena de \u00a0 inhabilidad.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recuento de los hechos relativos a la investigaci\u00f3n disciplinaria se adelanta \u00a0 siguiendo la s\u00edntesis que de ellos hace la decisi\u00f3n de la PGN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El origen de la investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., fueron presentadas ante la PGN varias quejas en contra del Alcalde. \u00a0 Tales quejas se formularon por el Secretario General de la Federaci\u00f3n Regional \u00a0 de Trabajadores, Jorge Eliecer Miranda T\u00e9llez[4], \u00a0 por el se\u00f1or Concejal de Bogot\u00e1, Orlando Parada D\u00edaz[5], \u00a0 por el se\u00f1or Personero de Bogot\u00e1, Ricardo Mar\u00eda Ca\u00f1\u00f3n[6], \u00a0 y por el Defensor del Pueblo, Jorge Armando Ot\u00e1lora[7]. \u00a0 Igualmente al Procurador General de la Naci\u00f3n le fue remitido el \u201cinforme \u00a0 final de acompa\u00f1amiento preventivo a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1\u201d de la Procuradur\u00eda Delegada para la Funci\u00f3n P\u00fablica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya iniciada la investigaci\u00f3n se formularon otras quejas en contra del Alcalde. \u00a0 As\u00ed lo hizo el Representante a la C\u00e1mara Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez, el coordinador \u00a0 de veedores sin fronteras y presidente de la red de veedur\u00edas Pablo Bustos \u00a0 S\u00e1nchez, el Concejal Roberto Hinestrosa Rey, la Concejal Mar\u00eda Victoria Vargas \u00a0 Silva y el se\u00f1or Arturo Maldonado Medina. Igualmente se presentaron dos quejas \u00a0 an\u00f3nimas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La delegaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en la Sala Disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 el PrGN asumi\u00f3 conocimiento de las \u00a0 diligencias referidas a las quejas presentadas en contra del Alcalde y al \u00a0 informe preventivo presentado por la Procuradur\u00eda Delegada para la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, y deleg\u00f3 en la Sala Disciplinaria la competencia para adelantar la \u00a0 actuaci\u00f3n por las presuntas irregularidades relacionadas con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de aseo[9]. \u00a0 Luego de que uno de los Procuradores Delegados de la Sala Disciplinaria se \u00a0 declarara impedido y que fuera aceptado dicho impedimento, el PrGN dispuso, en \u00a0 providencia de fecha 15 de enero de 2013, designar como Procurador Delegado \u00a0 adhoc de la Sala Disciplinaria a la Procuradora Delegada para la Contrataci\u00f3n \u00a0 Estatal[10]. \u00a0 Posteriormente, mediante providencia de fecha 29 de abril de 2013, el PrGN \u00a0 dispuso reemplazar al procurador adhoc delegado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La apertura de la investigaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria, mediante auto de fecha 16 de enero de 2013, dispuso la \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n contra el Alcalde y orden\u00f3, entre otras cosas, la \u00a0 pr\u00e1ctica de algunas pruebas y escucharlo en versi\u00f3n libre[12]. \u00a0 Una vez fueron practicadas las pruebas all\u00ed ordenadas y las decretadas en otras \u00a0 providencias, en auto de fecha 24 de abril de 2013 la Sala Disciplinaria \u00a0 declar\u00f3 el cierre de la investigaci\u00f3n[13]. \u00a0 Luego resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el Alcalde[14] \u00a0en contra de dicha determinaci\u00f3n, en auto de fecha 8 de mayo de 2013[15].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de fecha 9 de mayo de 2013 el PrGN neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada \u00a0 por el Alcalde a fin de que reasumiera la investigaci\u00f3n disciplinaria[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La versi\u00f3n libre del Alcalde y los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicada la diligencia de versi\u00f3n libre al Alcalde los d\u00edas 27 y 29 de mayo de \u00a0 2013[17], \u00a0 la Sala Disciplinaria en decisi\u00f3n de fecha 20 de junio de 2013 formul\u00f3 pliego de \u00a0 cargos en contra del referido funcionario[18]. \u00a0 Los cargos formulados por la Sala Disciplinaria de la PGN fueron los siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cargo por incurrir en la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 31 del \u00a0 art\u00edculo 48 del CDU a t\u00edtulo de dolo y en condici\u00f3n de determinador. Dicho cargo \u00a0 fue as\u00ed enunciado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber tomado la decisi\u00f3n, para el segundo semestre de 2012 y en su \u00a0 condici\u00f3n de alcalde mayor de Bogot\u00e1 y jefe de la administraci\u00f3n distrital, de \u00a0 que las empresas del Distrito de Bogot\u00e1 asumieran la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de aseo, decisi\u00f3n que conllev\u00f3 a que el director de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos (UAESP) y el gerente de la Empresa \u00a0 de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) suscribieran el contrato \u00a0 interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, sin que esta empresa contara \u00a0 con la m\u00e1s m\u00ednima experiencia y capacidad requerida. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or alcalde mayor de Bogot\u00e1 conllev\u00f3 a que el gerente de la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 (EAAB) y el gerente de la empresa Aguas de \u00a0 Bogot\u00e1 S.A, E. S. P. suscribieran el contrato interadministrativo 809 del 4 de \u00a0 diciembre de 2012, sin que esta empresa contara con la m\u00e1s m\u00ednima experiencia y \u00a0 capacidad requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cargo por incurrir en la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 60 del \u00a0 art\u00edculo 48 del CDU, a t\u00edtulo de dolo. Dicho cargo fue as\u00ed enunciado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el \u00a0 cual se adopt\u00f3 un esquema de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 totalmente contrario al ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual se \u00a0 viol\u00f3 el principio constitucional de libertad de empresa, impidi\u00e9ndose que otras \u00a0 empresas, distintas a las entidades del distrito de Bogot\u00e1, prestaran, a partir \u00a0 del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio p\u00fablico de \u00a0 aseo en la ciudad capital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cargo por incurrir en la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 37 del \u00a0 art\u00edculo 48 del CDU, a t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima. Dicho cargo fue as\u00ed enunciado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHaber expedido el Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012, mediante el \u00a0 cual autoriz\u00f3 el uso de veh\u00edculos tipo volquetas, &lt;&lt;con el fin de garantizar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo y como medida de \u00a0 precauci\u00f3n para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios&gt;&gt;, pues \u00a0 con dicha autorizaci\u00f3n se violaron disposiciones constitucionales y legales \u00a0 referentes a la protecci\u00f3n del medio ambiente, con lo cual se origin\u00f3 un riesgo \u00a0 grave para la salud humana de los habitantes de Bogot\u00e1 y para el medio \u00a0 ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales rindieron los correspondientes descargos[19] \u00a0formulando algunas solicitudes de nulidad que fueron decididas en providencia de \u00a0 fecha 25 de julio de 2013[20]. \u00a0 En contra de esta determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n por el \u00a0 apoderado judicial del Alcalde[21], \u00a0 que fue resuelto mediante decisi\u00f3n de fecha 12 de agosto de 2013[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria se pronunci\u00f3 respecto de la solicitud de pruebas el d\u00eda 13 \u00a0 de agosto de 2013 disponiendo la pr\u00e1ctica de algunas y negando otras[23]. \u00a0 En contra de tal determinaci\u00f3n, el apoderado judicial del Alcalde formul\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n[24] \u00a0que fue decidido en providencia de fecha 29 de agosto de 2013 en la que se \u00a0 repuso parcialmente la providencia cuestionada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El per\u00edodo probatorio y los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas, mediante auto de fecha nueve (9) \u00a0 de octubre se orden\u00f3 el traslado a los sujetos procesales a efectos de que \u00a0 presentaran los alegatos de conclusi\u00f3n[26]. \u00a0 A su vez, el diez (10) de octubre la apoderada judicial suplente del Alcalde \u00a0 solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias del expediente y que la notificaci\u00f3n del \u00a0 traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n se efectuara una vez se produjera \u00a0 su entrega[27]. \u00a0 En auto de ese mismo d\u00eda se dispuso autorizar la expedici\u00f3n de copias y negar la \u00a0 solicitud de ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para presentar alegatos[28]. \u00a0 El apoderado judicial del Alcalde present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n y, adicionalmente, en contra del auto que dispuso el traslado de \u00a0 alegatos[29]. \u00a0 Luego de ello dirigi\u00f3 memorial al PrGN reiterando el recurso presentado[30]. \u00a0 Posteriormente el Alcalde en escrito recibido el 15 de octubre de 2013, solicit\u00f3 \u00a0 a la PGN copia de todo el expediente y la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para alegar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las peticiones referidas, en decisi\u00f3n de fecha 18 de octubre de 2013[32] \u00a0la Sala Disciplinaria decidi\u00f3 (i) no reponer el auto mediante el cual se \u00a0 dispuso el traslado para presentar alegatos, (ii) no reponer el auto mediante el \u00a0 cual se autorizaron las copias y negar la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino de alegatos, \u00a0 (iii) reanudar el t\u00e9rmino de traslado de los alegatos de conclusi\u00f3n y (iv) \u00a0 autorizar las copias correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el apoderado judicial del Alcalde present\u00f3 el d\u00eda 6 de noviembre de \u00a0 2013 los alegatos de conclusi\u00f3n solicitando la absoluci\u00f3n del Alcalde por la \u00a0 totalidad de cargos imputados[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El fallo del nueve (9) de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2013 la Sala \u00a0 Disciplinaria adopt\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente al fallo de \u00fanica instancia[34] \u00a0y dispuso, en s\u00edntesis, (i) denegar las solicitudes de nulidad planteadas por \u00a0 los sujetos procesales \u2013resolutivo primero-; (ii) declarar probado y no \u00a0 desvirtuado el primer cargo formulado en contra del Alcalde y como consecuencia \u00a0 de ello, declararlo disciplinariamente responsable, a t\u00edtulo de dolo y en la \u00a0 modalidad de determinador, de la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 31 del \u00a0 art\u00edculo 48 del CDU \u2013resolutivos segundo y tercero-; (iii) declarar probado y no \u00a0 desvirtuado el segundo cargo formulado en contra del Alcalde y, como \u00a0 consecuencia de ello declararlo disciplinariamente responsable, a t\u00edtulo de \u00a0 dolo, de la falta grav\u00edsima prevista en el numeral 60 del art\u00edculo 48 del CDU \u00a0 \u2013resolutivos cuarto y quinto-; (iv) declarar probado y no desvirtuado el tercer \u00a0 cargo formulado en contra del Alcalde y como consecuencia de ello, declararlo \u00a0 disciplinariamente responsable, a t\u00edtulo de culpa grav\u00edsima, de la falta \u00a0 grav\u00edsima prevista en el numeral 37 del art\u00edculo 48 del CDU \u2013resolutivos sexto y \u00a0 s\u00e9ptimo-; (v) imponer como sanci\u00f3n a la destituci\u00f3n y la inhabilidad por el \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os \u2013resolutivo octavo-; (vi) notificar la decisi\u00f3n \u00a0 indicando que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n y, una vez \u00a0 ejecutoriada, efectuar las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 172 del CDU \u00a0 llevando a cabo los tr\u00e1mites para el registro de la sanci\u00f3n \u2013resolutivos noveno \u00a0 y d\u00e9cimo-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El recurso de reposici\u00f3n y el escrito de recusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 31 de diciembre de 2013 el apoderado judicial del Alcalde \u00a0 formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n[35] \u00a0en el que solicit\u00f3 (i) que se revocara el fallo adoptado en \u00fanica instancia \u00a0 absolviendo de todos los cargos al Alcalde y, de manera subsidiaria (ii) que la \u00a0 PGN se abstuviera de imponer sanciones que vulneraran el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y se actuara de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 323 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Alcalde present\u00f3 escrito en el que recusa al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Sala Disciplinaria integrada por Juan Carlos Novoa y Carlos \u00a0 Arturo Ram\u00edrez as\u00ed como tambi\u00e9n a la Viceprocuradora General[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El fallo de fecha 13 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n de fecha 13 de enero de 2014 la Sala Disciplinaria resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y dispuso (i) rechazar las peticiones probatorias \u00a0 presentadas por los apoderados judiciales del Alcalde debido a su \u00a0 extemporaneidad y a su car\u00e1cter innecesario; (ii) no reponer y, en consecuencia \u00a0 confirmar el fallo de fecha 9 de diciembre de 2013; (iii) denegar la petici\u00f3n \u00a0 subsidiaria presentada por el apoderado judicial del Alcalde consistente en que \u00a0 la Sala se abstenga de imponer la sanci\u00f3n disciplinaria; (iv) notificar la \u00a0 decisi\u00f3n advirtiendo que contra ella no procede ning\u00fan recurso; (v) comunicar, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo establecido en el Decreto 1421 de 1993 y en el art\u00edculo 172 del \u00a0 CDU, el contenido de la decisi\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, funcionario \u00a0 competente para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n; (vi) diligenciar el formulario de \u00a0 Registro de Sanciones Disciplinarias;\u00a0 y (vii) remitir al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n copia de algunas de las diligencias enviadas por la Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 en las que se hizo referencia a que el Alcalde ten\u00eda \u201cplanes oscuros \u00a0 en contra de algunos operadores privados\u201d[37].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 17 de enero \u00a0 de 2014[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada[39]. \u00a0 Para ello, luego de referirse a la doctrina constitucional relativa a las \u00a0 causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 estableci\u00f3 que a pesar de encontrarse satisfechas todas las causales gen\u00e9ricas, \u00a0 no se encontraba ninguna de las espec\u00edficas y, en consecuencia, no pod\u00eda \u00a0 prosperar la acci\u00f3n de tutela. Con fundamento en esa consideraci\u00f3n indic\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo era improcedente dado que el accionante ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n medios judiciales alternativos. En esa direcci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, al establecerse que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el \u00a0 fallo disciplinario cuestionado \u2013bajo el estudio de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad- y por no estar probado que hubo violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental del accionante, no es procedente que el juez de tutela intervenga en \u00a0 controversias que deben ser debatidas ante la autoridad judicial competente, \u00a0 mediante las acciones judiciales pertinentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente observa la Sala que el accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para ventilar sus pretensiones, como lo es el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Art. 138 (\u2026), \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para reclamar y dejar sin efectos o declarar nulo un Acto \u00a0 Administrativo, lo que hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s \u00a0 est\u00e1n previstos mecanismos cautelares que permiten, desde el comienzo de la \u00a0 actuaci\u00f3n, sortear de manera efectiva la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0 evitar la permanencia de los efectos de actos contrarios al orden jur\u00eddico.\u201d[40]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 23 de enero de 2014 actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, el Alcalde impugn\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca solicitando la revocatoria y, en su lugar, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, a la honra y al buen nombre del accionante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia adoptada en primera instancia y, para \u00a0 ello, se apoy\u00f3 en las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El accionante cuenta con medios judiciales para cuestionar la validez de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la PGN. En esa direcci\u00f3n puede promover procesos de \u00a0 nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos correspondientes. La regulaci\u00f3n actual \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional tiene igual prontitud y eficacia protectora que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dado que se decide al momento de iniciar el proceso, de una \u00a0 parte, y se encuentra prevista para evitar un perjuicio irremediable, de otra. \u00a0 Adicionalmente la contradicci\u00f3n que se requiere para acceder a la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional no tiene el rigor del pasado a tal punto que, por \u00a0 ejemplo, es posible adelantar un estudio complejo para determinar si existe o no \u00a0 tal contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la medida no se afecta a partir del argumento seg\u00fan el cual es \u00a0 necesario que quien acude a ella agote previamente el requisito de conciliaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 dado que \u201ces evidente que el juez de lo contencioso administrativo pueda \u00a0 admitir la posibilidad de que el accionante presente la demanda y la solicitud \u00a0 de medida cautelar previamente al agotamiento de la conciliaci\u00f3n prejudicial, al \u00a0 tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011, que regula las \u00a0 medidas cautelares de urgencia\u201d y seg\u00fan el cual \u201cdesde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado \u00a0 Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Tampoco procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, como condici\u00f3n de \u00a0 procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, exige no solo que el perjuicio \u00a0 sea inminente y grave, y que las medidas de protecci\u00f3n sean urgentes e \u00a0 impostergables, sino tambi\u00e9n que exista evidencia que permita constatar, \u201cde \u00a0 manera desprevenida que ese perjuicio es injustificado y no proviene de una \u00a0 acci\u00f3n leg\u00edtima de la autoridad contra quien se interpone\u201d lo que coincide \u00a0 con los denominados presupuestos de procedibilidad. En esa medida, la ausencia \u00a0 de justificaci\u00f3n y legitimidad existir\u00e1, por ejemplo, cuando se identifica una \u00a0 falta absoluta de competencia, una actuaci\u00f3n al margen del procedimiento \u00a0 establecido, ausencia de apoyo probatorio, una decisi\u00f3n fundada en normas que no \u00a0 pertenecen al ordenamiento jur\u00eddico o que desconoce el precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no se evidencia la falta de competencia para adoptar la sanci\u00f3n \u00a0 prevista en el fallo adoptado por la Sala Disciplinaria de la PGN. En efecto, \u00a0 (i) la jurisprudencia ya ha reconocido la compatibilidad de la atribuci\u00f3n de la \u00a0 PGN para imponer sanciones que restrinjan derechos pol\u00edticos con el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; (ii) la competencia de imponer \u00a0 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n no se opone a la regla prevista en el art\u00edculo 44 del \u00a0 Decreto Ley 1421 de 1993 conforme a la cual el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 destituir\u00e1 al alcalde mayor cuando as\u00ed lo haya solicitado el PrGN; (iii) que el \u00a0 proceso disciplinario haya sido adelantado por la Sala Disciplinaria se ajusta a \u00a0 las reglas que lo rigen dado que el PrGN puede, salvo que se trate del ejercicio \u00a0 de la competencia prevista en el art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n, delegar en \u00a0 el Viceprocurador o en la Sala Disciplinaria, el desarrollo del procedimiento y \u00a0 la toma de la decisi\u00f3n seg\u00fan se desprende del inciso 3\u00ba del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed y teniendo en cuenta que la determinaci\u00f3n disciplinaria cuenta \u00a0 con apoyo jur\u00eddico y probatorio, no se fundament\u00f3 en normas inexistentes o en un \u00a0 enga\u00f1o y tampoco desconoci\u00f3 un precedente con fuerza vinculante, no es posible \u00a0 acceder a la solicitud de amparo como mecanismo transitorio[42].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los procedimientos judiciales iniciados por el accionante ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante apoderado judicial, el Alcalde present\u00f3 demanda el 28 de marzo \u00a0 de 2014 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que fue sustituida \u00a0 integralmente mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014[43]. \u00a0 Solicit\u00f3 (i) que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 9 de \u00a0 diciembre de 2013 proferido por la Sala Disciplinaria de la PGN mediante el cual \u00a0 se dispuso sancionar al Alcalde con la destituci\u00f3n del cargo y la inhabilidad \u00a0 para el ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de quince a\u00f1os; \u00a0 (ii) que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 13 de enero de \u00a0 2014 mediante el cual ser resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la \u00a0 decisi\u00f3n de fecha 9 de diciembre de 2013; (iii) que a t\u00edtulo de restablecimiento \u00a0 se ordene el reintegro al cargo de Alcalde Mayor de Bogot\u00e1; y (iv) que se ordene \u00a0 a la PGN cancelar del registro de antecedentes disciplinarios la anotaci\u00f3n \u00a0 correspondiente a la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta. Adicionalmente solicit\u00f3 (v) \u00a0 que se condene a la PGN a pagar al demandante todos los salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n hasta cuando se produzca \u00a0 el reintegro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tambi\u00e9n solicit\u00f3, como medida cautelar, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de los actos demandados[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Se expresaron como fundamento de las pretensiones de anulaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.1. La falta de competencia de la Sala Disciplinaria para adelantar la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Alcalde dado que (i) no es competente \u00a0 para formular un juicio de reproche respecto de la adopci\u00f3n de una determinada \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica; (ii) no es competente para juzgar la validez de los decretos \u00a0 564 y 570 en los cuales se adopt\u00f3 el r\u00e9gimen transitorio del esquema de \u00a0 recolecci\u00f3n de residuos de la ciudad de Bogot\u00e1 y se declar\u00f3 la emergencia \u00a0 amarilla; y (iii) no es competente para adoptar decisiones de destituci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 278.1 de la Constituci\u00f3n y en tanto no se \u00a0 encuentra previsto en las funciones que fueron asignadas a la Sala Disciplinaria \u00a0 en el art\u00edculo 22 del Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. La violaci\u00f3n del debido proceso debido a que la Procuradur\u00eda omiti\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de pruebas hecha al formular el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. Dichas pruebas ten\u00edan como prop\u00f3sito demostrar que el caos en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 durante los d\u00edas 18, 19 y 20 de diciembre obedeci\u00f3 a un \u00a0 \u201ccomplot\u201d promovido por los operadores privados del sistema de basuras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Infracci\u00f3n del principio de imparcialidad en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas dado que dicha valoraci\u00f3n no tuvo en cuenta aquellas pruebas que \u00a0 evidenciaban la ausencia de responsabilidad del Alcalde mayor. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 no fueron consideradas las pruebas que acreditaban que la decisi\u00f3n de no cumplir \u00a0 con la cl\u00e1usula de reversi\u00f3n por parte de los operadores privados dificult\u00f3 la \u00a0 transici\u00f3n. Igualmente no valor\u00f3 (i) que los decretos han sido considerados \u00a0 \u2013prima facie- v\u00e1lidos por parte de las autoridades judiciales; (ii) que el \u00a0 distrito adopt\u00f3 diferentes estrategias para hacer frente a la transici\u00f3n; y \u00a0 (iii) que las pruebas evidencian que el Alcalde obr\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de haber \u00a0 ajustado su comportamiento al ordenamiento jur\u00eddico, lo que implica la \u00a0 configuraci\u00f3n de una causal de ausencia de responsabilidad seg\u00fan el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 734 de 2002.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. La violaci\u00f3n del principio de tipicidad dado que el proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica se hizo a partir de formulaciones generales que no \u00a0 consiguieron precisar el alcance de las acusaciones. De hecho, en ese proceso no \u00a0 se refieren las normas que consagran los deberes presuntamente incumplidos por \u00a0 el alcalde y que le impidieran, por ejemplo, celebrar los convenios que \u00a0 suscribi\u00f3 para la implementaci\u00f3n de los servicios de aseo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. La sanci\u00f3n impuesta es desproporcionada dado que (i) no persigue un fin \u00a0 constitucionalmente admisible si se considera que no constituy\u00f3 un adecuado \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de la Procuradur\u00eda; (ii) carece de \u00a0 idoneidad y necesidad dado que la sanci\u00f3n puede afectar la correcta marcha de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y existen medios alternativos menos restrictivos; y (iii) \u00a0 es desproporcionada en sentido estricto puesto que la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del Alcalde es superior a los beneficios que se obtienen con la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.6. Se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite aplicable a las recusaciones dado que al no \u00a0 ser notificada la decisi\u00f3n que las negaba, no pudo ser ejercido el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n procedente seg\u00fan lo previsto en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 1474 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.7. Se desconoci\u00f3 que el comportamiento adoptado por el Alcalde Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 se encontraba justificado por la obligaci\u00f3n de cumplir las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de un Plan \u00a0 que incluyera a los recicladores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los tr\u00e1mites surtidos y las decisiones adoptadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El Tribunal Administrativo, en atenci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 actos administrativos dispuso, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2014, \u00a0 remitir la actuaci\u00f3n surtida al Consejo del Estado por tratarse de un asunto de \u00a0 su competencia[45].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, el Consejo de Estado dispuso \u00a0 admitir, para tramitar en \u00fanica instancia, la demanda presentada por el Alcalde \u00a0 en contra de la Naci\u00f3n-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[46]. \u00a0Para el efecto consider\u00f3 (i) que era competente para conocer de la demanda en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 149 del CPACA; (ii) que la \u00a0 acci\u00f3n se hab\u00eda formulado oportunamente seg\u00fan lo previsto en el literal d), \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 del CPACA dado que \u201ccomo la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta al demandante se hizo efectiva a trav\u00e9s del Decreto 570 de 20 \u00a0 de marzo de 2014, la demanda se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad.\u201d; \u00a0 (iii) que, aunque no se requer\u00eda, hab\u00eda sido interpuesto el requisito de \u00a0 reposici\u00f3n en contra del acto administrativo sancionatorio de fecha 9 de \u00a0 diciembre de 2013, resuelto mediante acto confirmatorio de fecha 13 de enero de \u00a0 2014; y (iv) que \u00a0teniendo en cuenta que el demandante hab\u00eda solicitado la \u00a0 pr\u00e1ctica de medidas cautelares no era necesario agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra del citado auto, el apoderado judicial de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n a fin de que se inadmitiera la demanda \u00a0 pues, a su juicio, ha debido agotarse la conciliaci\u00f3n prejudicial como requisito \u00a0 de procedibilidad[47]. \u00a0 Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014 el Consejero Ponente dispuso no \u00a0 reponer el auto recurrido al no ser necesario, en este caso, el tr\u00e1mite previo \u00a0 de la conciliaci\u00f3n[48].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En providencia del 13 de mayo de 2014 y luego de surtirse el traslado de \u00a0 la solicitud de medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional previsto en el \u00a0 art\u00edculo 233 del CPACA[49] \u00a0el Consejero Ponente decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos \u00a0 (i) de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de fecha 9 de diciembre de 2013 mediante la \u00a0 cual se impuso sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de 15 \u00a0 a\u00f1os al Alcalde y (ii) de la decisi\u00f3n de fecha 13 de enero de 2014 proferida por \u00a0 la Sala Disciplinaria de la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que resolvi\u00f3 no \u00a0 reponer y en consecuencia confirmar el fallo de \u00fanica instancia del 9 de \u00a0 diciembre de 2013.\u00a0 Para fundamentar tal conclusi\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, de acuerdo con el acto \u00a0 sancionatorio impugnado en el presente caso, en criterio del Despacho, no se \u00a0 encuentra plenamente acreditado que el Alcalde mayor de Bogot\u00e1, haya desplegado \u00a0 la conducta imputada de manera voluntaria, con la un\u00edvoca e inequ\u00edvoca intenci\u00f3n \u00a0 de desconocer sus deberes funcionales y transgredir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 A ello debe agregarse que, consecuente con lo anterior, si bien se demostraron a \u00a0 lo largo de la actuaci\u00f3n hechos que pueden evidenciar una violaci\u00f3n a los \u00a0 deberes que funcionalmente le compet\u00edan al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, para efectos \u00a0 de fijar la sanci\u00f3n atribuida al disciplinado debieron tenerse en cuenta los \u00a0 criterios que la ley ha se\u00f1alado para determinar la gravedad o levedad de la \u00a0 falta, entre los que cuenta, las modalidades y circunstancias en que la misma se \u00a0 cometi\u00f3, aspecto que se echa de menos en el acto sancionatorio. Esta \u00a0 circunstancia vulnera el debido proceso administrativo por desconocimiento del \u00a0 principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 236 de la Ley 1437 de 2011, formul\u00f3 recurso de s\u00faplica contra la \u00a0 referida decisi\u00f3n[51]. \u00a0 En dicho recurso, seg\u00fan la s\u00edntesis que del mismo llev\u00f3 a efecto el Consejo de \u00a0 Estado la Procuradur\u00eda sostuvo que el auto recurrido (i) no descansaba en una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente, (ii) dej\u00f3 de considerar que no exist\u00eda prueba de los \u00a0 perjuicios, elemento requerido en este tipo de casos, (iii) no analiz\u00f3 \u00a0 correctamente los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, (iv) llev\u00f3 \u00a0 a efecto una incorrecta valoraci\u00f3n del dolo en materia disciplinaria y (v) \u00a0 incurri\u00f3 en un error insoslayable al omitir el estudio de una falta \u00a0 disciplinaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del Consejo de Estado dispuso, mediante auto de fecha 26 de agosto \u00a0 de 2014 avocar el conocimiento y decisi\u00f3n del referido recurso[52]. \u00a0 Finalmente, en decisi\u00f3n de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso del Consejo de Estado dispuso desestimar el recurso de s\u00faplica y, \u00a0 como consecuencia de ello, confirmar el auto recurrido[53]. \u00a0 En esta providencia la citada Corporaci\u00f3n explic\u00f3 ampliamente el fundamento y \u00a0 alcance de las medidas cautelares y, en particular, se detuvo en analizar la \u00a0 regulaci\u00f3n que en materia de suspensi\u00f3n provisional fue incorporada en la Ley \u00a0 1437 de 2011, as\u00ed como las diferencias del nuevo r\u00e9gimen respecto de aquel \u00a0 contenido en el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre esto \u00faltimo \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, centrando el estudio en la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que \u00a0 la nueva disposici\u00f3n, sin desconocer los rasgos caracter\u00edsticos del acto \u00a0 administrativo, ampli\u00f3, en pro de una tutela judicial efectiva, el \u00e1mbito de \u00a0 competencia que tiene el juez de lo contencioso administrativo a la hora de \u00a0 definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se \u00a0 refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intenci\u00f3n del legislador y \u00a0 el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expres\u00f3 esa Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectuando una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica \u00a0 del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011, entonces, se concluye que \u00a0 para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoraci\u00f3n del \u00a0 acto acusado, que com\u00fanmente se ha llamado valoraci\u00f3n inicial, y que implica una \u00a0 confrontaci\u00f3n de legalidad de aqu\u00e9l con las normas superiores invocadas, o con \u00a0 las pruebas allegadas junto a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, buscar o pretender que para el decreto de \u00a0 las medidas cautelares el juez tenga conocimiento integral del material \u00a0 normativo, jurisprudencial, doctrinal, probatorio y f\u00e1ctico para atender el \u00a0 asunto, propio de un an\u00e1lisis de fondo al momento de proferir Sentencia, \u00a0 restar\u00eda su eficacia a las medidas, pues implicar\u00eda pr\u00e1cticamente abrir un \u00a0 proceso paralelo en el que, con la desventaja del tiempo y en detrimento del \u00a0 derecho de defensa, se resuelva el asunto, llevando, en este caso s\u00ed, a un \u00a0 posible prejuzgamiento por parte del Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, corresponde al operador judicial en \u00a0 cada caso concreto abordar de manera ponderada y cuidadosa su estudio, \u00a0 analizando \u00a0inicial o preliminarmente el \u00a0 sometimiento de la decisi\u00f3n administrativa al par\u00e1metro normativo invocado, \u00a0 prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja \u00a0del quebrantamiento invocado (\u2026), recayendo sobre \u00e9l la carga de motivar su \u00a0 decisi\u00f3n, exponiendo las razones que le permitieron acoger o negar la \u00a0 suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de estas consideraciones generales el Consejo de Estado revis\u00f3 \u00a0 cada uno de los argumentos presentados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que el auto en el que se dispuso la suspensi\u00f3n provisional se \u00a0 ajustaba a las exigencias previstas en la Ley 1437 de 2011. Afirm\u00f3 entonces que \u00a0 \u201clos argumentos invocados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra el \u00a0 Auto de 13 de mayo de 2014, por el cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los efectos de los actos disciplinarios sancionatorios cuestionados en este \u00a0 proceso, no afectan la intangibilidad de la decisi\u00f3n judicial, subray\u00e1ndose que \u00a0 en este asunto la mayor\u00eda de argumentos planteados por la recurrente se dirigen \u00a0 a exigir un an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n propio de decisiones definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para la revisi\u00f3n de las decisiones judiciales de \u00a0 instancia con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n dispuso que la decisi\u00f3n de este caso fuera \u00a0 adoptada por la Sala Plena[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Gustavo Francisco Petro Urrego, indica que con las actuaciones \u00a0 adelantadas por la PGN en el tr\u00e1mite del proceso disciplinario[55] \u00a0y la decisi\u00f3n de imponerle la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n del cargo \u00a0 por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os, se desconocieron sus derechos al buen \u00a0 nombre, a la honra, al debido proceso y al ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 (arts. 15, 29 y 40 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, est\u00e1 legitimada para actuar la persona cuyos derechos fundamentales se \u00a0 encuentren amenazados o vulnerados. El se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego actuando mediante apoderado judicial se encuentra legitimado en la causa \u00a0 por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales[56].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La PGN, autoridad de quien se dice vulner\u00f3 los derechos del accionante, hace \u00a0 parte del Ministerio P\u00fablico (art. 275 C.P.). Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 262 de 2000 es el m\u00e1ximo organismo del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, tiene autonom\u00eda administrativa, financiera y presupuestal y \u00a0 ejerce sus funciones bajo la suprema direcci\u00f3n del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Tiene entonces la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica y en ejercicio de sus \u00a0 competencias adopt\u00f3 decisiones disciplinarias que, a juicio del accionante, \u00a0 vulneraron sus derechos. En consecuencia se encuentra legitimada en la causa por \u00a0 pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda doce (12) de diciembre de \u00a0 2013. La violaci\u00f3n de los derechos se produjo, seg\u00fan afirma, como consecuencia \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la PGN y comunicada por el PrGN el d\u00eda nueve (9) de \u00a0 diciembre de 2013. Se prueba entonces que el accionante interpuso oportunamente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cumpliendo el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo definitivo o transitorio, \u00a0 para examinar la validez de la decisi\u00f3n mediante la cual la PGN impuso la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os \u00a0 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa; competencia sancionatoria del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n -o sus delegados y agentes- sobre personas que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas, incluidas las de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte debe se\u00f1alar que, seg\u00fan lo decidido en las sentencias C-028 de \u00a0 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los art\u00edculos 277 y 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) es constitucionalmente v\u00e1lida la competencia de la PGN para \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluyendo a los de elecci\u00f3n popular -con excepci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente v\u00e1lida la \u00a0 competencia de la PGN para imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general cuando se cometan las faltas grav\u00edsimas dolosas\u00a0o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En materia de la competencia para \u00a0 destituir e inhabilitar servidores p\u00fablicos -excepto, aforados-, incluso de \u00a0 elecci\u00f3n popular, se ha configurado la cosa juzgada constitucional. En esa \u00a0 medida, no es posible cuestionar o discutir la validez constitucional de la \u00a0 referida competencia de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte advierte, en adici\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, que respecto de la validez de la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para el juzgamiento disciplinario de los Alcaldes, debe \u00a0 atenderse el precedente fijado por la Sala Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 De esa providencia, pese a que se ocup\u00f3 de un caso en el que se debat\u00eda la \u00a0 competencia disciplinaria en relaci\u00f3n con los congresistas, se desprende una \u00a0 regla jurisprudencial seg\u00fan la cual dicho \u00f3rgano es titular de la atribuci\u00f3n \u00a0 para investigar y sancionar disciplinariamente a todos los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos, incluso los elegidos popularmente, con excepci\u00f3n de aquellos amparados \u00a0 por el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte \u00a0 concluye que, con independencia de las conclusiones a las que se arribe respecto \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, es indiscutible la \u00a0 existencia de la referida competencia y, en esa medida, su cuestionamiento no es \u00a0 jur\u00eddicamente admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Examen de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a su procedencia respecto de actos administrativos \u00a0 sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, enunciado de manera \u00a0 general en el tercer inciso del art\u00edculo 86 de la Carta, fue examinado por este \u00a0 Tribunal desde sus primeras decisiones. As\u00ed, en la sentencia T-001 de 1992 la \u00a0 Corte sostuvo que tal mecanismo no fue consagrado \u201cpara \u00a0 provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los \u00a0 ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00a0 \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0 existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya \u00a0 perdidos (\u2026)\u201d.\u00a0 En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el amparo no constituye \u201cun medio alternativo, ni facultativo, que \u00a0 permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 establecidos por el Legislador.\u201d[57] \u00a0Seg\u00fan este Tribunal, el car\u00e1cter subsidiario \u201cpermite reconocer la validez y \u00a0 viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como \u00a0 dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una \u00a0 regla de exclusi\u00f3n de procedencia que ordena declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n cuando el ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de \u00a0 una agresi\u00f3n iusfundamental. Esa regla se except\u00faa en virtud de (ii) la regla \u00a0 de procedencia transitoria que exige admitir la acci\u00f3n de tutela cuando, a \u00a0 pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por objeto evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. De lo dicho se sigue que el juez de tutela debe resolver \u00a0 dos cuestiones para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela: en primer \u00a0 lugar, \u00bfcu\u00e1ndo existe un medio judicial id\u00f3neo que impida la procedencia del \u00a0 amparo? Y, en segundo lugar, \u00bfcu\u00e1ndo se configura un perjuicio irremediable que, \u00a0 a pesar de la existencia del otro medio, haga posible la procedencia transitoria \u00a0 del amparo?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. A fin de dar respuesta a la primera pregunta, relativa a la existencia de \u00a0 un medio judicial, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella \u00a0 ser\u00e1 apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las \u00a0 circunstancias del accionante. La obligaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n en concreto \u00a0 implica que la conclusi\u00f3n acerca de la presencia de un medio judicial demanda un \u00a0 juicio compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del \u00a0 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 \u201cque \u00a0 el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer \u00a0 necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, \u00a0 tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d[59] \u00a0dado que, de lo contrario \u201cse estar\u00eda haciendo simplemente una burda y \u00a0 mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios \u00a0 vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento \u00a0 absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d[60] \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u201cque &#8220;el otro \u00a0 medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata\u201d[61]. \u00a0 La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha \u00a0 indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el \u00a0 resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la pregunta sobre la existencia de un medio judicial id\u00f3neo, \u00a0 diferente a la acci\u00f3n de tutela, reviste un inter\u00e9s especial en tanto de \u00a0 concluir que no es as\u00ed, el juez de tutela ser\u00e1 competente para adoptar \u00a0 decisiones definitivas respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. La segunda pregunta, relativa a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, tiene como punto de partida la vigencia de un medio judicial para \u00a0 plantear la controversia. Si tal es el caso y se comprueba que puede producirse \u00a0 un perjuicio de la naturaleza referida, ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 instrumento transitorio de amparo; ello hace posible que el juez de tutela se \u00a0 ocupe del problema iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento \u00a0 definitivo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria o especializada competente. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para \u201cdeterminar la irremediabilidad del perjuicio hay que \u00a0 tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 estructura, como la inminencia,\u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que \u00a0 tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad \u00a0 de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como \u00a0 mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d[63] Si \u00a0 se identifica la existencia de un medio judicial pero se pretende evitar un \u00a0 perjuicio que satisface las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, \u00a0 podr\u00e1 el juez de tutela abordar el fondo del asunto para determinar si \u00a0 \u2013transitoriamente- se confiere la protecci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Esta Corporaci\u00f3n ha juzgado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante \u00a0 los cuales se imponen sanciones disciplinarias. El precedente de la Corte no ha \u00a0 sido siempre el mismo y presenta divergencias en asuntos relativos (i) a la \u00a0 idoneidad y efectividad de los medios judiciales ordinarios y (ii) a la \u00a0 posibilidad de calificar una sanci\u00f3n disciplinaria como un perjuicio \u00a0 irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.1. En un primer grupo de casos (T-262 de 1998 y T-737 de 2004)[64] la jurisprudencia emprendi\u00f3 juicios estrictos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se pretenden debatir asuntos relativos a la validez \u00a0 de sanciones disciplinarias. En ese contexto concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente en tanto existen medios judiciales ordinarios -la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho-. Seg\u00fan tales providencias, la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n no es una raz\u00f3n suficiente para afirmar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable[65]. \u00a0 De ser ello as\u00ed, afirma la Corte, \u201cse estar\u00eda aceptando que todas las sanciones \u00a0 disciplinarias podr\u00edan ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, con lo cual la \u00a0 justicia constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio de estas decisiones indica que \u00a0 no es admisible que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya las otras \u00a0 jurisdicciones y, por esa v\u00eda, que la acci\u00f3n de tutela reemplace las dem\u00e1s \u00a0 acciones. Ello supondr\u00eda \u201cadmitir que el juez constitucional tomara el lugar \u00a0 de las otras jurisdicciones, resultado que ir\u00eda en contra del fin de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de \u00a0 la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de \u00a0 las otras jurisdicciones.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma regla fue aplicada por la Corte (T-215 de 2000) \u00a0 [68] \u00a0en un caso en el que la sanci\u00f3n disciplinaria de destituci\u00f3n e inhabilidad fue \u00a0 impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a un funcionario de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la solicitud de amparo era improcedente puesto \u00a0 que el accionante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ante \u00a0 la cual, incluso, cabr\u00eda proponer la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 acto. Adicionalmente, siguiendo lo se\u00f1alado en la sentencia T-262 de 1998 la \u00a0 Corte advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n, en s\u00ed misma, no pod\u00eda calificarse como un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.2. Otro grupo de casos suscitaron un examen de subsidiariedad menos \u00a0 exigente y, para el efecto, fueron consideradas \u00a0 las caracter\u00edsticas de la sanci\u00f3n y el funcionario al que se impuso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-143 de 2003 examin\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por una funcionaria del Instituto \u00a0 de Seguros Sociales sancionada disciplinariamente con una multa de ochenta (80) \u00a0 d\u00edas del salario devengado. Concluy\u00f3 la Corte que la solicitud de amparo era \u00a0 improcedente debido a que pod\u00eda acudirse a la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho o tambi\u00e9n a la simple nulidad y, en ese marco, era factible solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto. Al ocuparse de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable precis\u00f3 que no se presentaba en este caso puesto que la sanci\u00f3n no \u00a0 supon\u00eda la imposibilidad de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos. Sostuvo al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular la Corte considera que no se re\u00fanen los elementos \u00a0 se\u00f1alados. Veamos: La actora afirma que en el caso presente existe un perjuicio \u00a0 irremediable pues (i) existe una limitaci\u00f3n al derecho al buen nombre, y (ii) se \u00a0 restringe su posibilidad de acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de estos argumentos, la Corte ha establecido que el \u00a0 buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor. As\u00ed este \u00a0 derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitaci\u00f3n del proceso \u00a0 disciplinario, ni por la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 encuentra en firme, pues la percepci\u00f3n de la comunidad surge de los actos \u00a0 propios del peticionario y el ejercicio leg\u00edtimo del poder disciplinario del \u00a0 Estado. (\u2026)\u00a0Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria no constituyen en s\u00ed mismas un perjuicio irremediable \u00a0 al derecho al buen nombre. Otra ser\u00eda la situaci\u00f3n si, por ejemplo, no se \u00a0 suprime del registro de antecedentes disciplinarios una sanci\u00f3n que fue anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n desestima el argumento seg\u00fan el cual la actora no \u00a0 puede acceder a cargos p\u00fablicos. En el expediente se observa que la actora no \u00a0 fue sancionada con una inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos. En \u00a0 efecto, la resoluci\u00f3n mediante la cual se \u201cdesata el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta\u201d, sanciona a la actora exclusivamente con una \u201cmulta equivalente a 80 \u00a0 d\u00edas del salario devengado al momento de la comisi\u00f3n de la falta\u201d y se abstiene \u00a0 de imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad. Adicionalmente la Corte constata\u00a0que no \u00a0 obran en el expediente pruebas que permitan corroborar que sus posibilidades de \u00a0 acceder a cargos p\u00fablicos est\u00e1n siendo limitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte considera necesario aclarar que, en virtud de \u00a0 la normatividad disciplinaria, la inhabilidad para ejercer cargos p\u00fablicos no \u00a0 opera como una sanci\u00f3n accesoria y autom\u00e1tica a la multa impuesta por el ISS. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00fanica \u00a0 consecuencia directa del fallo controvertido es la multa de 80 salarios m\u00ednimos. \u00a0 Sin embargo, la Corte reitera que un detrimento econ\u00f3mico como el descrito no \u00a0 representa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ni un perjuicio \u00a0 irremediable. (\u2026)\u00a0Se observa que el \u00a0 detrimento econ\u00f3mico ha sido considerado como reparable y por lo tanto \u00a0 remediable.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese planteamiento de la Corte dio lugar a que decisiones posteriores \u00a0 se\u00f1alaran que la sanci\u00f3n disciplinaria podr\u00eda calificarse, en algunos casos, \u00a0 como perjuicio irremediable. Ello ocurri\u00f3 en la T-1093 de 2004, que examin\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por varios Diputados de la Asamblea Departamental de \u00a0 Nari\u00f1o en contra de la PGN, por la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad que se les hab\u00eda impuesto. Luego de \u00a0 sostener que la acci\u00f3n era improcedente como mecanismo definitivo al existir \u00a0 medios ordinarios, evalu\u00f3 si proced\u00eda para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 primer lugar (i) se\u00f1al\u00f3 que la sentencia T-143 de 2003 declar\u00f3 que en el caso \u00a0 juzgado en esa ocasi\u00f3n no se identificaba un perjuicio irremediable debido a que \u00a0 la sanci\u00f3n no hab\u00eda consistido en la inhabilidad para acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 En segundo lugar (ii) sostuvo que la regla subyacente o ratio \u00a0 decidendi de esa providencia indicaba que \u201ccuando la imposici\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de \u00a0 acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos, puede llegar a configurarse en casos \u00a0 concretos un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.\u201d En tercer lugar (iii) \u00a0 luego de afirmar que aplicar\u00eda y reiterar\u00eda tal precedente, advirti\u00f3 que la \u00a0 sanci\u00f3n no supone inevitablemente un perjuicio irremediable, siendo necesario \u00a0 para su identificaci\u00f3n el examen de cuatro condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que ha de ser \u00a0 prevenido por v\u00eda de la\u00a0acci\u00f3n de tutela surge, en este orden de ideas, cuando \u00a0 se presentan circunstancias excepcionales tales como las siguientes: (i) que \u00a0 existan motivos serios y razonables que indiquen que una determinada providencia \u00a0 sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por \u00a0 ende, con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados, en \u00a0 particular al debido proceso; (ii) que el perjuicio derivado de la providencia \u00a0 sancionatoria adoptada de manera inconstitucional amenace con hacer nugatorio el \u00a0 ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos disciplinados, \u00a0 (iii) que el perjuicio en cuesti\u00f3n llene los requisitos de ser cierto e \u00a0 inminente, grave y de urgente atenci\u00f3n, y (iv) que los medios judiciales \u00a0 ordinarios con los que cuentan los afectados para su defensa no sean lo \u00a0 suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad \u00a0 de las medidas sancionatorias impugnadas con la urgencia requerida para impedir \u00a0 la afectaci\u00f3n irremediable del derecho fundamental invocado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas reglas consider\u00f3 que en el caso examinado se reun\u00edan \u00a0 dichas condiciones y emprendi\u00f3 por ello el examen de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia T-1137 de 2004, la Corte se enfrent\u00f3 a un caso \u00a0 semejante al juzgado en la sentencia T-1093 de 2004. Se trat\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Gobernador del Departamento de Caquet\u00e1 a quien la PGN \u00a0 hab\u00eda destituido e inhabilitado por cerca de trece (13) a\u00f1os. Indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que aunque el accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dicha alternativa afectaba la continuidad del \u00a0 proyecto pol\u00edtico. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto administrativo, no conduc\u00eda a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en tanto dicha medida se aplica en casos excepcionales, esto es, \u201cs\u00f3lo ante la manifiesta \u00a0 violaci\u00f3n de una norma superior susceptible de percibir con la simple \u00a0 comparaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y la demostraci\u00f3n del perjuicio\u201d, \u00a0 se\u00f1alando a continuaci\u00f3n, la \u201cpertinencia improbable en el caso de autos, en \u00a0 el que para resolver se requieren armonizar un conjunto de disposiciones y de \u00a0 pronunciamientos jurisprudenciales\u201d. Afirmada la posibilidad de \u00a0 emprender el examen de fondo, dispuso confirmar parcialmente la sentencia de \u00a0 segunda instancia que hab\u00eda otorgado el amparo de manera transitoria, ordenando \u00a0 reintegrar al actor al cargo de Gobernador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.3. Un grupo de sentencias \u00a0 proferidas entre los a\u00f1os 2005 y 2009 aplicaron las reglas definidas por la \u00a0 Corte anteriormente y precisaron las hip\u00f3tesis que admit\u00edan la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-954 de 2005 examin\u00f3 la solicitud de amparo de un grupo de \u00a0 concejales del Municipio del Pe\u00f1ol en Nari\u00f1o, destituidos e inhabilitados para \u00a0 el ejercicio de cargos p\u00fablicos durante diez (10) a\u00f1os. Consider\u00f3 la Corte que \u00a0 no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela dado que exist\u00eda un medio judicial id\u00f3neo y, \u00a0 adicionalmente, el inicio de un procedimiento disciplinario o la imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n correspondiente no configuraba autom\u00e1ticamente un perjuicio \u00a0 irremediable. No obstante, la Corte examin\u00f3 si hab\u00eda sido respetado el principio \u00a0 de tipicidad en el proceso sancionatorio concluyendo que \u201cno se avizora un perjuicio irremediable y no se \u00a0 encontr\u00f3 que en la actuaci\u00f3n adelantada en el proceso disciplinario contra los \u00a0 actores, se hubiesen desconocido\u00a0las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso, por cuanto la Procuradur\u00eda Provincial de \u00a0 Pasto y la Procuradur\u00eda Regional de Nari\u00f1o resolvieron el proceso disciplinario \u00a0 en forma adecuada y dentro de sus competencias propias.\u201d La argumentaci\u00f3n de la Corte se apoy\u00f3 entonces en el \u00a0 precedente fijado en la sentencia T-1093 de 2004 que exig\u00eda, para determinar la \u00a0 procedencia transitoria, un examen acerca de la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-1039 de 2006 precis\u00f3 algunos aspectos del \u00a0 precedente vigente al definir si proced\u00eda la solicitud de amparo de un personero \u00a0 a quien la PGN hab\u00eda destituido e inhabilitado por diez (10) a\u00f1os. Este Tribunal \u00a0 (i) reiter\u00f3 la improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 aquellos casos en los que existe un medio judicial id\u00f3neo y (ii) caracteriz\u00f3 la \u00a0 noci\u00f3n de perjuicio irremediable indicando que para definir su ocurrencia deb\u00eda \u00a0 tenerse en cuenta, entre otras variables, (a) la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n del accionante y (b) el tipo de derecho cuyo amparo se solicita y, en \u00a0 particular, si su ejercicio se encuentra sometido a restricciones temporales \u00a0 \u2013por ejemplo, el derecho a ejercer cargos p\u00fablicos-. \u00a0En tercer lugar, (iii) \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no se requer\u00eda el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia \u00a0 transitoria enunciados en la sentencia T-143 de 2003 puesto que \u201c[e]n la mencionada sentencia no se exige que los anteriores requisitos \u00a0 se presenten de manera concurrente\u201d de forma que \u201cbasta entonces que \u00a0 est\u00e9n presentes algunos de ellos para que la acci\u00f3n de tutela se torne \u00a0 procedente.\u201d Establecida en el caso concreto la \u00a0 procedencia transitoria, la Corte emprendi\u00f3 el examen de fondo y concluy\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva de una causal de inhabilidad para fundamentar la \u00a0 imposici\u00f3n de la una sanci\u00f3n, desconoc\u00eda los derechos del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las reglas que se fueron definiendo en las sentencias anteriores, la Corte \u00a0 adopt\u00f3 las sentencias (i) T-193 de 2007, (ii) T-161 de 2009 y (iii) T-629 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la primera de ellas este Tribunal conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Director Nacional de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda del Estado Civil en \u00a0 contra de la PGN por la decisi\u00f3n de \u00a0 destituirlo del cargo e inhabilitarlo para ejercer funciones p\u00fablicas por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. Este Tribunal declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud \u00a0 puesto que exist\u00edan medios judiciales ordinarios \u2013acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho- que el actor no hab\u00eda promovido oportunamente. \u00a0 Adicionalmente no se cumpl\u00eda el principio de inmediatez pues su presentaci\u00f3n \u00a0 ocurri\u00f3 casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de la adopci\u00f3n de la providencia sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-161 de 2009 la Corte \u00a0 consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por tres concejales de \u00a0 Barranquilla en contra de la PGN por la decisi\u00f3n de destituirlos del cargo e \u00a0 inhabilitarlos por dieciocho (18) a\u00f1os. Consider\u00f3 este Tribunal que los \u00a0 accionantes pod\u00edan acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 y solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto administrativo. \u00a0 Adicionalmente destac\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, en tanto no se \u00a0 identificaba una actuaci\u00f3n caprichosa (v\u00eda de hecho) o contraria al debido \u00a0 proceso. Para la Corte, la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no configuraba, en s\u00ed \u00a0 misma, un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la sentencia T-629 de 2009 \u00a0 examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por el Presidente del Concejo de \u00a0 Cartagena, sancionado por la PGN con destituci\u00f3n e inhabilidad por veinte (20) a\u00f1os. La Corte reiter\u00f3 la tesis \u00a0 general de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 sancionatorios y aunque advirti\u00f3 que resultaba procedente cuando se configurara \u00a0 un perjuicio irremediable, sostuvo que la sanci\u00f3n no tiene, necesariamente, esa \u00a0 condici\u00f3n. En todo caso, la improcedencia se explicaba tambi\u00e9n por la no \u00a0 interposici\u00f3n oportuna de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.4. En la sentencia SU-712 de 2013, \u00a0 la Corte unific\u00f3 su postura respecto de las condiciones que hacen procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos sancionatorios. En esa ocasi\u00f3n se \u00a0 juzg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz \u00a0 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debido a la determinaci\u00f3n de \u00a0 sancionarla disciplinariamente, destituy\u00e9ndola del cargo e inhabilit\u00e1ndola para \u00a0 ejercer funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente. Esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 en varias premisas. En primer lugar, (i) si \u00a0 bien la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela es la regla cuando existen medios \u00a0 judiciales ordinarios, ella se except\u00faa en aquellos casos en los cuales se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 segundo lugar, (ii) la jurisprudencia constitucional ha fijado una regla \u00a0 (sentencia SU-039 de 1997) seg\u00fan la cual la posibilidad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, no implica la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Pueden entonces coexistir la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En tercer \u00a0 lugar, (iii) la Corte ha fijado un precedente seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00eda contra actos administrativos sancionatorios cuando se afecten \u201cderechos \u00a0 pol\u00edticos que se ejercen en momentos constitucionales preestablecidos y que por \u00a0 su naturaleza no pueden ser objeto de aplazamiento o pr\u00f3rroga de ninguna clase, \u00a0 especialmente cuando se cuestiona la existencia de competencias constitucionales \u00a0 para investigar y sancionar a Congresistas de la Rep\u00fablica.\u201d En cuarto lugar \u00a0 (iv) la procedencia del amparo exige la demostraci\u00f3n de los elementos del \u00a0 perjuicio irremediable, caracterizados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es \u00a0 necesario que existan\u00a0\u201cmotivos \u00a0 serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria \u00a0 en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El perjuicio que se deriva de la providencia \u00a0 sancionatoria ha de amenazar\u00a0\u201ccon \u00a0 hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los sujetos \u00a0 disciplinados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria\u00a0\u201cque conlleva la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos puede \u00a0 ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos\u201d (\u2026). En tal sentido, \u00a0 debe tratarse de un da\u00f1o que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, \u00a0 gravedad y urgente atenci\u00f3n, todos ellos caracter\u00edsticos de lo que se denomina \u00a0 perjuicio irremediable (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se cumplen los requisitos de certeza e inminencia \u00a0 cuando\u00a0\u201ccada d\u00eda que pasa equivale a \u00a0 la imposibilidad absoluta de ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para \u00a0 elegir a una persona para que los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0 (\u2026). Asimismo, existe un perjuicio irremediable grave \u201ccuando se trata de \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio est\u00e1 delimitado temporalmente por la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho \u00a0 a ser elegido miembro de corporaciones p\u00fablicas\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es \u00a0 necesario que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente \u00a0 expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0 sancionatorias impugnadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal caracterizaci\u00f3n este Tribunal indic\u00f3 (a) que la \u00a0 accionante hab\u00eda planteado argumentos serios respecto de las garant\u00edas \u00a0 aplicables al procedimiento seguido contra ella; (b) que las decisiones de la \u00a0 PGN impactaban gravemente los derechos pol\u00edticos al afectar la posibilidad de \u00a0 actuar como Senadora durante el per\u00edodo para el cual hab\u00eda resultado elegida; \u00a0 (c) que la afectaci\u00f3n de sus\u00a0 derechos era cierta en tanto ya hab\u00eda sido \u00a0 separada de su cargo; (d) que la restricci\u00f3n hab\u00eda reca\u00eddo sobre derechos con un \u00a0 significativo valor en una democracia constitucional; y (e) que la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no era un medio id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 enfrentar la violaci\u00f3n de los derechos \u201csi se tiene en cuenta que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional fue negada por no advertirse una manifiesta infracci\u00f3n y \u00a0 se encontraba ya por concluir el per\u00edodo para el cual hab\u00eda sido elegida.\u201d \u00a0 Consider\u00f3 tambi\u00e9n (f) que la cuesti\u00f3n planteada revest\u00eda un enorme significado \u00a0 constitucional, de manera que resultaba \u201cinaplazable que la Corte \u00a0 Constitucional determine con precisi\u00f3n cu\u00e1l fue el dise\u00f1o adoptado en la Carta \u00a0 de 1991 en lo relativo a las atribuciones y l\u00edmites disciplinarios del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n respecto de los Congresistas de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmada la procedencia la Corte emprendi\u00f3 examen de fondo, advirtiendo \u00a0 que no hab\u00edan sido violados los derechos constitucionales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.5. En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional admite en la \u00a0 actualidad la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 prev\u00e9 medios ordinarios id\u00f3neos para adelantar su control judicial. Por ello la \u00a0 procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuraci\u00f3n exige (i) la \u00a0 existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violaci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas constitucionales o legales; (ii) la demostraci\u00f3n de que el perjuicio \u00a0 puede conducir a la afectaci\u00f3n grave de un derecho fundamental; (iii) la \u00a0 verificaci\u00f3n de que el da\u00f1o es cierto e inminente \u2013de manera que la protecci\u00f3n \u00a0 sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre \u00a0 temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo \u00a0 suficientemente \u00e1giles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los \u00a0 actos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el r\u00e9gimen \u00a0 de las medidas cautelares -en particular de la suspensi\u00f3n provisional- en la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo derog\u00f3 \u2013art. 309- el Decreto \u00a0 01 de 1984 que conten\u00eda el anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 En \u00a0 la nueva regulaci\u00f3n se introducen cambios significativos al procedimiento \u00a0 administrativo que, a juicio de la Corte, resultan relevantes para el examen de \u00a0 subsidiariedad que deber\u00e1 emprenderse en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En t\u00e9rminos semejantes a lo establecido en el Decreto 01 de 1984, se \u00a0 estableci\u00f3 como medio de control de las actuaciones de la administraci\u00f3n la \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Seg\u00fan el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, \u201ctoda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en \u00a0 una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto \u00a0 administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho\u201d. A su vez, en virtud de la remisi\u00f3n que se hace al segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo \u201chaya \u00a0 sido expedido con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, una de las modificaciones m\u00e1s importantes de la nueva \u00a0 codificaci\u00f3n es la relativa a las medidas cautelares. El cap\u00edtulo IX \u2013medidas \u00a0 cautelares-, del t\u00edtulo V \u2013Demanda y proceso contencioso administrativo- de la \u00a0 Parte Segunda del C\u00f3digo, incluye un r\u00e9gimen que regula su procedencia y \u00a0 tipolog\u00eda y el tr\u00e1mite para su adopci\u00f3n por parte del juez administrativo. A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de dichas reglas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. El art\u00edculo 229 prev\u00e9, en primer lugar, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares, disponiendo que ser\u00e1n procedentes en todos los procesos \u00a0 declarativos que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. Seg\u00fan esa misma disposici\u00f3n, el juez puede decretar las medidas \u00a0 cautelares que estime necesarias para la protecci\u00f3n y garant\u00eda provisional (i) \u00a0 del objeto del proceso y (ii) de la efectividad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se regulan all\u00ed tambi\u00e9n las condiciones y l\u00edmites para la procedencia de las \u00a0 medidas cautelares. Se prescribe que deben decretarse por el juez o magistrado \u00a0 ponente, mediante decisi\u00f3n motivada, previa solicitud de parte debidamente \u00a0 sustentada. Dispone la Ley que pueden adoptarse \u00fanicamente cuando tengan una \u00a0 relaci\u00f3n directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. En adici\u00f3n a \u00a0 ello, prescribe que cuando la medida cautelar implica el ejercicio de una \u00a0 facultad discrecional, est\u00e1 prohibido que el juez o magistrado sustituya a la \u00a0 autoridad con competencia para adoptar la decisi\u00f3n y, en consecuencia, deber\u00e1 \u00a0 limitarse la autoridad judicial a ordenar su adopci\u00f3n en el plazo que se fije y \u00a0 con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites establecidos en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Por la naturaleza de la medida cautelar, el art\u00edculo 231 fija \u00a0 condiciones especiales para su procedencia previendo dos grupos de medidas. El \u00a0 primero conformado por la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 efectos de un acto administrativo cuando se pretenda su nulidad y el segundo \u00a0 conformado por los casos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.1. La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n de las normas \u00a0 invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, \u00a0 siempre y cuando la infracci\u00f3n surja o brote del an\u00e1lisis del acto \u00a0 administrativo que se demanda y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. En ese \u00a0 contexto, si adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n provisional se pretende el restablecimiento \u00a0 del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, ser\u00e1 necesario probar de forma \u00a0 sumaria que ellos existen (primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 231). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3.2. Para el grupo conformado por los casos restantes se requiere que la \u00a0 demanda se encuentre razonablemente fundada en derecho (art. 231.1); que el \u00a0 demandante hubiere demostrado de forma al menos sumaria la titularidad de los \u00a0 derechos que invoca (art. 231.2); que de los planteamientos del demandante \u00a0 constituidos por documentos, informaciones, justificaciones o argumentos, sea \u00a0 posible concluir, luego de ponderar los intereses, que para el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 resulta mucho m\u00e1s grave negar la medida que concederla (art.231.3); y, \u00a0 finalmente, que se cumpla cualquiera de las siguientes dos condiciones: (a) que \u00a0 de no adoptarse la medida se cause un perjuicio irremediable o (b) que existan \u00a0 motivos serios que indiquen que de negarse los efectos de la sentencia ser\u00edan \u00a0 \u00a0nugatorios (art. 231.4).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene tambi\u00e9n una \u00a0 regulaci\u00f3n particular. Para ello el C\u00f3digo establece una distinci\u00f3n entre las \u00a0 medidas cautelares ordinarias (art. 233) y las medidas cautelares de urgencia \u00a0 (art. 234). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4.1. Respecto de las primeras se dispone que podr\u00e1n ser adoptadas antes de \u00a0 la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del \u00a0 proceso y para ello debe seguirse un procedimiento compuesto por varias etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la solicitud es formulada desde la demanda, en auto diferente al de la \u00a0 admisi\u00f3n y que no tendr\u00e1 recursos, se debe correr traslado de la medida al \u00a0 demandado con el objetivo de que se pronuncie sobre ella en un t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas. Una vez vencido ese t\u00e9rmino empezar\u00e1 a contarse un plazo m\u00e1ximo \u00a0 improrrogable de diez (10) d\u00edas para que la autoridad judicial se pronuncie \u00a0 sobre la solicitud. En el caso de que proceda cauci\u00f3n, el magistrado o juez \u00a0 deber\u00e1 fijarla y solo podr\u00e1 hacerse efectiva la medida cuando quede ejecutoriado \u00a0 el auto que acepte la cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la solicitud es presentada en el curso del proceso, por fuera de \u00a0 una audiencia, deber\u00e1 darse traslado a la otra parte, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -que \u00a0 corresponde al actual art\u00edculo 110 del C\u00f3digo General del Proceso- y luego de \u00a0 ello el juez o magistrado deber\u00e1 adoptar las decisiones que correspondan. Cuando \u00a0 la solicitud de medida es formulada en el curso del proceso y en audiencia, se \u00a0 correr\u00e1 traslado a la otra parte en la misma audiencia y el juez o magistrado \u00a0 podr\u00e1 decretarla all\u00ed mismo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4.2. Respecto de las medidas cautelares de urgencia, el C\u00f3digo \u00a0 prev\u00e9 que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y, \u00a0 sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial \u00a0 puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales \u00a0 previstas para su adopci\u00f3n, evidencie que por la urgencia que se presenta no \u00a0 puede agotarse el tr\u00e1mite previsto. Pese a que se dispone que la decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a los que hubiere lugar, all\u00ed se prescribe que la \u00a0 medida deber\u00e1 comunicarse y cumplirse previa constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 en el auto respectivo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.5. Una regla com\u00fan a ambos procedimientos es la procedencia de los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n o de s\u00faplica, que son concedidos en el efecto devolutivo, \u00a0 y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 20 d\u00edas (art. 236).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis concreto de subsidiariedad: Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 dado que no se satisface la exigencia de subsidiariedad regulada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591. Dicha regla establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual art\u00edculo 138 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 confiri\u00e9ndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea \u00a0 restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los \u00a0 actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deber\u00edan fundarse, (b) por \u00a0 un \u00f3rgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el \u00a0 derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivaci\u00f3n o (f) con \u00a0 desviaci\u00f3n de las atribuciones propias de quien los profiri\u00f3 (art. 137 inc. 2\u00ba).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que el accionante plantea en contra de la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Disciplinaria de la PGN y que fueron sintetizados en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, pueden ser invocados ante el juez administrativo ampar\u00e1ndose en las \u00a0 causales de nulidad referidas. En efecto, el demandante (i) cuestiona la \u00a0 competencia de la PGN y de la Sala Disciplinaria para adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 destituirlo e inhabilitarlo durante un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os; (ii) aduce \u00a0 equivocaciones en la valoraci\u00f3n probatoria y en la tipificaci\u00f3n disciplinaria; \u00a0 (iii) afirma la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso como consecuencia de la \u00a0 ausencia de imparcialidad y el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia; e \u00a0 (iv) impugna las interpretaciones de las disposiciones aplicables al proceso \u00a0 disciplinario. Todos ellos son cuestionamientos que quedan comprendidos por las \u00a0 causales previstas para la anulaci\u00f3n de los actos administrativos en la Ley 1437 \u00a0 de 2011.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La decisi\u00f3n adoptada por la PGN puede ser cuestionada ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa que, como tuvo oportunidad de recordarlo \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-500 de 2014, ha reconocido que su \u00a0 competencia en el control de actuaciones surtidas en procesos disciplinarios es \u00a0 plena e integral a fin de garantizar no solo el respeto de la ley sino tambi\u00e9n \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Alcance del control judicial frente a procesos \u00a0 disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control que ejerce la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios \u00a0 proferidos por la Administraci\u00f3n P\u00fablica o por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n es un control pleno e integral, que se efect\u00faa a la luz de las \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un todo y de la ley en la medida \u00a0 en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se \u00a0 plantee expresamente en la demanda, por ende no ser\u00e1n de recibo las \u00a0 interpretaciones restrictivas que limiten la funci\u00f3n disciplinaria a simplemente \u00a0 garantizar el pleno apego con el orden jur\u00eddico como garant\u00eda de legitimidad de \u00a0 estas potestades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, con su cat\u00e1logo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia \u00a0 del derecho sustancial en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 228, C.P.) y de primac\u00eda normativa absoluta de la Constituci\u00f3n en tanto norma de \u00a0 normas (art. 4, C.P.), implic\u00f3 un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la \u00a0 din\u00e1mica y el enfoque del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, incluyendo la \u00a0 que ejercen los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa (incluyendo \u00a0 al Consejo de Estado). En efecto, seg\u00fan lo han precisado tanto el Consejo de \u00a0 Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y \u00a0 garant\u00edas fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto \u00a0 obligaci\u00f3n, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el \u00a0 alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, por un enfoque garantista de control integral, que \u00a0 permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a \u00a0 los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura judicial supone evidentemente una \u00a0 rectificaci\u00f3n a la posici\u00f3n doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con \u00a0 anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo \u00a0 son formalmente limitadas y se restringen a la protecci\u00f3n de aquellos derechos y \u00a0 normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba \u00a0 un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicci\u00f3n rogada en lo \u00a0 contencioso-administrativo. Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran \u00a0 calado, se refleja n\u00edtidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de \u00a0 Estado, en el cual la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0 dando aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de la Carta, rechaz\u00f3 expresamente una \u00a0 postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez \u00a0 contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones \u00a0 disciplinarias de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con base en el principios \u00a0 de jurisdicci\u00f3n rogada, y adopt\u00f3 en su reemplazo una postura jurisprudencial que \u00a0 exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en \u00a0 cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que resulta a\u00fan m\u00e1s importante es que el control pleno \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contenciosa forma parte de las garant\u00edas m\u00ednimas del debido \u00a0 proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, seg\u00fan la \u00a0 Corte Constitucional, por lo cual este control judicial \u00a0 contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que \u00a0 restrinjan su alcance. (\u2026)\u201d[69] \u00a0 (Negrillas hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que \u00a0 puede acudir, tal y como ello ocurri\u00f3 seg\u00fan las pruebas obrantes en el proceso. \u00a0 En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en \u00a0 el art\u00edculo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jur\u00eddica \u00a0 alguna, los cargos que en contra de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda ha planteado \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido una amplia habilitaci\u00f3n de la autoridad judicial para pronunciarse \u00a0 respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el tr\u00e1mite \u00a0 disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Podr\u00eda afirmarse que la acci\u00f3n de tutela es en todo caso procedente dado \u00a0 que el medio de control antes referido \u2013incluyendo la posibilidad de solicitar \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto sancionatorio- no dar\u00eda una \u00a0 respuesta oportuna para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante. A favor de \u00a0 esta posici\u00f3n podr\u00edan citarse algunos de los precedentes referidos en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 5.1.4 de esta providencia y, en particular, las \u00a0 consideraciones recientemente expuestas por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU-712 de 2013 en la que se admiti\u00f3 dicha posibilidad respecto de un \u00a0 caso que guarda, en relaci\u00f3n con la naturaleza del cargo, la sanci\u00f3n impuesta y \u00a0 la autoridad disciplinaria, importantes similitudes con el que ahora estudia la \u00a0 Corte.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Pese a ello, debido a que la regulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 sufri\u00f3 cambios significativos en la Ley 1437 de 2011 relacionados, entre otras \u00a0 cosas, con las condiciones que se requieren para su aplicaci\u00f3n, debe la Corte \u00a0 precisar si en este caso se cumplen las condiciones establecidas en la sentencia \u00a0 SU-712 de 2013 y, en particular, aquella que fija como presupuesto de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u201cque los medios \u00a0 ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar \u00a0 la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dicha regulaci\u00f3n as\u00ed como las circunstancias actuales del proceso \u00a0 que adelanta el accionante ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 confirman la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. El art\u00edculo 152 del Decreto 01 de 1984 -en cuya vigencia la Corte \u00a0 Constitucional adopt\u00f3 la sentencia SU-712 de 2013 reconociendo la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela-, prescrib\u00eda que la suspensi\u00f3n provisional de actos \u00a0 administrativos pod\u00eda abrirse paso cuando (i) se solicitara y sustentara de modo expreso en la \u00a0 demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida y (ii) se \u00a0 identificara la manifiesta infracci\u00f3n de las disposiciones invocadas como \u00a0 fundamento de la nulidad, mediante confrontaci\u00f3n directa o documentos p\u00fablicos \u00a0 aportados con la solicitud de suspensi\u00f3n. Adicionalmente el referido art\u00edculo \u00a0 prescrib\u00eda (iii) que si la acci\u00f3n era distinta de la de nulidad, era necesario \u00a0 demostrar sumariamente, el perjuicio que la ejecuci\u00f3n del acto demandado causa o \u00a0 podr\u00eda causar al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional exig\u00eda entonces el cumplimiento de exigentes \u00a0 condiciones para su prosperidad y, en esa medida, su aptitud para enfrentar la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de quien acud\u00eda a ella se somet\u00eda a significativas \u00a0 restricciones. Esa naturaleza limitada fue abordada en m\u00faltiples providencias \u00a0 del Consejo de Estado. As\u00ed, en decisi\u00f3n de fecha 26 de julio de 2012, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de ese Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- En \u00a0 efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional supone \u00a0 que la infracci\u00f3n normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, \u00a0 que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del juez, sin que ello excluya las razones de \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica por parte del juez para decretarla, pues de lo contrario, \u00a0 si se trata de una cuesti\u00f3n que requiera un riguroso an\u00e1lisis sustancial o de \u00a0 fondo, la decisi\u00f3n deber\u00e1 adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate \u00a0 procesal correspondiente. \/\/ Por tanto, para que proceda la \u00a0 medida cautelar en los casos de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho se requiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La medida se \u00a0 solicite; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Se sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 La infracci\u00f3n por parte del acto debe ser manifiesta frente a una de las \u00a0 disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o \u00a0 mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 Se demuestre aunque sea sumariamente, el prejuicio que la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0 demandado causa o podr\u00eda causar al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0Por \u00a0 lo tanto, la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional de un acto administrativo \u00a0 est\u00e1 condicionada a que la violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico que se le imputa \u00a0 al mismo sea evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima \u00a0 facie, conclusi\u00f3n a la que se debe llegar, seg\u00fan ha expresado\u00a0la Sala, mediante \u00a0 un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y \u00a0 las normas que se invocan como transgredidas, en un proceso comparativo que no \u00a0 requiere de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios, porque, en el caso \u00a0 de requerir un an\u00e1lisis profundo o un estudio de igual naturaleza de los medios \u00a0 probatorios aducidos con la demanda, no resulta posible su decreto, y las \u00a0 consideraciones de legalidad o ilegalidad en torno al acto se deben posponer \u00a0 para la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0 anteriores supuestos legales para resolver la solicitud de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional formulada por el actor en relaci\u00f3n con la norma acusada, es \u00a0 necesario confrontar su texto con el de las normas superiores que se indican \u00a0 vulneradas, con el objeto de determinar si existe\u00a0o no una infracci\u00f3n clara y \u00a0 ostensible del orden jur\u00eddico, de manera que se pueda concluir la viabilidad o \u00a0 no de la adopci\u00f3n de la medida cautelar.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, las restricciones de la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 alud\u00edan a la oportunidad para solicitarla y a las condiciones para su \u00a0 prosperidad. Solo era posible plantearla antes de ser admitida la demanda y su \u00a0 \u00e9xito depend\u00eda de que la oposici\u00f3n con normas superiores fuese \u201cevidente\u201d, \u00a0 \u201costensible\u201d, \u201cnotoria\u201d, \u201cpalmaria\u201d o \u201ca primera \u00a0 vista\u201d. Esto \u00faltimo le impon\u00eda a la autoridad judicial la prohibici\u00f3n de \u00a0 emprender tareas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica encaminadas a establecer \u00a0 la violaci\u00f3n de las normas aplicables[70].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. \u00a0La Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente en materia de suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan esa norma podr\u00e1 tomarse tal \u00a0 decisi\u00f3n cuando (i) se fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas \u00a0 en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) \u00a0 cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0 con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con \u00a0 la solicitud. Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento del \u00a0 derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, \u00a0 al menos sumariamente, su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un \u00a0 procedimiento claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una \u00a0 autorizaci\u00f3n especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0 acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar \u00a0 el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el \u00a0 acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0 vigencia del anterior C\u00f3digo -al\u00a0 exigirse no solo el planteamiento de la \u00a0 solicitud antes de ser admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0 manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0 sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en cualquier momento \u00a0 y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u201csurja del an\u00e1lisis del acto \u00a0 demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones invocadas. \u00a0 Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n provisional pueda determinarse \u00a0 a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, indica que la autoridad judicial tiene la \u00a0 competencia para emprender un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0 infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n prima facie para \u00a0 afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto el juez debe evaluar con detalle la \u00a0 situaci\u00f3n y a partir de ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio ha sido destacado en diferentes \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado. La Secci\u00f3n Primera de dicho Tribunal, en \u00a0 providencia de 3 de diciembre de 2012, indic\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 238 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 \u00a0 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca \u00a0 la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de \u00a0 impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial. \u00a0\/\/ El \u00a0 art\u00edculo 229 del\u00a0C.P.A.C.A. se\u00f1ala que las medidas cautelares que pueden ser \u00a0 adoptadas por el juez contencioso administrativo, entre las cuales se encuentra \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo, deben ser \u00a0 solicitadas por la parte interesada y estar debidamente sustentadas. \/\/ \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 231 ib\u00eddem consagra que la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 proceder\u00e1 por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas \u201ccuando tal violaci\u00f3n \u00a0 surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas \u00a0 superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la \u00a0 solicitud.\u201d \/\/ En este sentido se observa que la medida deber\u00e1 ser decretada \u00a0 siempre que del an\u00e1lisis realizado por el Juez se concluya que existe violaci\u00f3n \u00a0 de las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la \u00a0 solicitud.\u00a0\/\/ El C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), \u00a0 establec\u00eda que esta medida estaba sujeta a que la contradicci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensi\u00f3n fuera \u00a0 manifiesta y apreciada por confrontaci\u00f3n directa con el acto demandado, de \u00a0 esa manera, se imped\u00eda que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del \u00a0 caso, pues la trasgresi\u00f3n deb\u00eda ser ostensible y como tal, no pod\u00eda implicar \u00a0 esfuerzo anal\u00edtico alguno. \/\/ Al respecto cabe resaltar que la nueva \u00a0 normativa presenta una variaci\u00f3n significativa en la regulaci\u00f3n de esta figura, \u00a0por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el an\u00e1lisis \u00a0 entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas \u00a0 allegadas con la solicitud. \/\/ Finalmente, el Despacho considera importante \u00a0 destacar que pese a que la nueva regulaci\u00f3n le permite al Juez realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de la sustentaci\u00f3n de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al \u00a0 Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con igual \u00a0 orientaci\u00f3n, en providencia de fecha 29 de agosto de 2013, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la medida cautelar consistente en la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto administrativo el nuevo \u00a0 ordenamiento contencioso administrativo se\u00f1ala que \u00e9sta puede ser solicitada en \u00a0 la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia, y que \u00a0 proceder\u00e1 \u201cpor violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la \u00a0 solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del \u00a0 an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0 invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud\u201d. \u00a0 \/\/ Como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en un pronunciamiento anterior proferido en \u00a0 el marco de la nueva normatividad establecida en el CPACA (Ley 1437 de 2011), \u00a0 para la suspensi\u00f3n provisional se prescindi\u00f3 de la \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d \u00a0 hasta all\u00ed vigente y se interpret\u00f3 que, \u201cla nueva normativa presenta una \u00a0 variaci\u00f3n significativa en la regulaci\u00f3n de esta figura, por cuanto la norma \u00a0 obliga al juez administrativo a\u00a0 realizar el an\u00e1lisis entre el acto \u00a0 y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas \u00a0 allegadas con la solicitud\u201d (\u2026). Esta es una reforma sustancial, si se tiene \u00a0 en cuenta que ello habilita al juez a realizar un estudio no simplemente \u00a0 superficial de la solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci\u00f3n de las \u00a0 pruebas aportadas al efecto. Todo esto, l\u00f3gicamente, sin incurrir en una \u00a0 valoraci\u00f3n de fondo m\u00e1s propia de la fase de juzgamiento que de este primer \u00a0 momento del proceso; ya que, conforme lo estatuido por el art\u00edculo 229 CPACA en \u00a0 su inciso 2\u00ba, \u201c[l]a decisi\u00f3n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento\u201d \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto original)[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente \u2013seg\u00fan se dej\u00f3 expuesto en los antecedentes de esta \u00a0 providencia- la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, al resolver el recurso de s\u00faplica presentado por la Procuradur\u00eda en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n que dispuso la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 acto administrativo que sancion\u00f3 disciplinariamente al ahora accionante, destac\u00f3 \u00a0 el cambio de la regulaci\u00f3n relativa a la suspensi\u00f3n provisional. En providencia \u00a0 de fecha 17 de marzo de 2015 indic\u00f3 ese Tribunal que \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 integral y sistem\u00e1tica del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011\u201d \u00a0 permite concluir que \u201cpara el estudio de la procedencia de esta cautela se \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n inicial del acto acusado (\u2026) que implica una \u00a0 confrontaci\u00f3n de legalidad de aquel con las normas superiores invocadas, o con \u00a0 las pruebas allegadas junto con su solicitud.\u201d Dicho an\u00e1lisis, sostuvo el \u00a0 Consejo de Estado, \u201cpermite abordar el objeto del proceso, la discusi\u00f3n de \u00a0 ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensi\u00f3n \u00a0 sumaria, propia de una instancia en la que las partes a\u00fan no han ejercido a \u00a0 plenitud su derecho de defensa (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la \u00a0 SU-712 de 2013, su aplicaci\u00f3n en el caso ahora estudiado no conduce a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n. En efecto, la regulaci\u00f3n que \u00a0 en materia de suspensi\u00f3n provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la \u00a0 comprensi\u00f3n que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, \u00a0 permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un \u00a0 medio judicial no solo id\u00f3neo sino tambi\u00e9n temporalmente eficaz para debatir \u00a0 oportunamente la posible violaci\u00f3n de sus derechos y plantear la adopci\u00f3n de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n si se cumplen las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al amparo de las normas sobre suspensi\u00f3n provisional, el juez \u00a0 administrativo puede ocuparse de evaluar antes de un pronunciamiento definitivo \u00a0 y en un t\u00e9rmino breve, si el acto administrativo se opone, al menos en \u00a0 principio, a las normas se\u00f1aladas por el demandante, lo que incluye naturalmente \u00a0 las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales. Si bien \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de un acto de la administraci\u00f3n no \u00a0 supone su invalidez, s\u00ed tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente \u00a0 afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado. Adem\u00e1s, de conformidad \u00a0 con la regulaci\u00f3n vigente, la solicitud de suspensi\u00f3n provisional puede, en \u00a0 eventos de urgencia valorados por el juez administrativo, adoptarse sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n de la otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. En s\u00edntesis, con independencia del sentido que puedan tener en \u00a0 cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un \u00a0 juicio de subsidiariedad- que esa alternativa ofrece, en la actualidad, una \u00a0 amplia posibilidad de controlar en un t\u00e9rmino breve de tiempo los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad disciplinaria. En atenci\u00f3n a ello no puede acogerse la \u00a0 misma decisi\u00f3n de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto \u00a0 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8. \u00a0La conclusi\u00f3n acerca de la idoneidad y eficacia de los medios \u00a0 judiciales ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, se apoya adem\u00e1s en el hecho de \u00a0 que el accionante, seg\u00fan se indica a continuaci\u00f3n, no solo plante\u00f3 su desacuerdo \u00a0 en sede de suspensi\u00f3n provisional sino que obtuvo un pronunciamiento que, con \u00a0 independencia de su sentido, (i) fue emitido en un per\u00edodo muy corto de tiempo y \u00a0 (ii) tom\u00f3 en cuenta los argumentos que justificaban su oposici\u00f3n a las \u00a0 determinaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8.1. Mediante apoderado judicial acudi\u00f3 al medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto, entre otras cosas, de que \u00a0 se declarara la nulidad de las decisiones que lo hab\u00edan sancionado \u00a0 disciplinariamente, imponiendo su destituci\u00f3n e inhabilidad. A la demanda, que \u00a0 fue radicada el d\u00eda 28 de marzo de 2014 y sustituida el 31 de marzo de 2014, \u00a0 anexaba escrito en que solicitaba la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de \u00a0 los actos sancionatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8.2. Luego de surtir los procedimientos previstos en la ley y dar \u00a0 traslado de la solicitud a la Procuradur\u00eda, el Consejero Ponente decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional solicitada, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014. En \u00a0 esa providencia se concluy\u00f3 que \u201cno se encuentra plenamente acreditado que el \u00a0 Alcalde mayor de Bogot\u00e1, haya desplegado la conducta imputada de manera \u00a0 voluntaria, con la un\u00edvoca e inequ\u00edvoca intenci\u00f3n de desconocer sus deberes \u00a0 funcionales y transgredir el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Y luego indic\u00f3 que \u201ca \u00a0 ello debe agregarse que, consecuente con lo anterior, si bien se demostraron a \u00a0 lo largo de la actuaci\u00f3n hechos que pueden evidenciar una violaci\u00f3n a los \u00a0 deberes que funcionalmente le compet\u00edan al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, para efectos \u00a0 de fijar la sanci\u00f3n atribuida al disciplinado debieron tenerse en cuenta los \u00a0 criterios que la ley ha se\u00f1alado para determinar la gravedad o levedad de la \u00a0 falta, entre los que cuenta, las modalidades y circunstancias en que la misma se \u00a0 cometi\u00f3, aspecto que se echa de menos en el acto sancionatorio\u201d. \u00a0Dicho lo anterior sostuvo que \u201c[e]sta circunstancia vulnera el \u00a0 debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de \u00a0 proporcionalidad de la sanci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.8.3. Luego de ser recurrida dicha providencia por la Procuradur\u00eda \u00a0 General la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la confirm\u00f3 en su \u00a0 integridad, seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 previamente.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos \u00a0 administrativos sancionatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Las circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y \u00a0 eficacia del medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. Esa conclusi\u00f3n, naturalmente circunscrita a los \u00a0 supuestos analizados en esta oportunidad, no implica una declaraci\u00f3n general de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se cuestione el contenido de actos \u00a0 administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deber\u00e1 \u00a0 adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, adem\u00e1s de aplicar las \u00a0 competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constituci\u00f3n y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados \u00a0 a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, en particular, los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Al abordar esta materia, los jueces \u00a0 de tutela deber\u00e1n tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, (b) \u00a0 la interpretaci\u00f3n que haga la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de \u00a0 las normas que all\u00ed regulan los medios de control judicial, incluidas las \u00a0 medidas cautelares, (c) lo prescrito por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan y \u00a0 (d) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci\u00f3n constitucional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. En \u00a0 consecuencia, no obstante los importantes cambios legislativos que en materia de \u00a0 medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se \u00a0 refiere a la denominada suspensi\u00f3n provisional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicaci\u00f3n de las normas del CPACA no proporcione una protecci\u00f3n oportuna de \u00a0 los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones de dicho C\u00f3digo no provean un amparo integral de tales derechos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. El juez de tutela tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios \u00a0 judiciales \u2013incluyendo los de cautela- para enfrentar la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando ella tenga por causa la adopci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de actos \u00a0 administrativos. Para el efecto, deber\u00e1 tener en cuenta los cambios que \u00a0 recientemente y seg\u00fan lo dej\u00f3 dicho esta providencia, fueron incorporados en la \u00a0 Ley 1437 de 2011. Solo despu\u00e9s de ese an\u00e1lisis podr\u00e1 establecer la procedencia \u00a0 transitoria o definitiva de la acci\u00f3n de tutela, teniendo como \u00fanico norte la \u00a0 efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 que resultaba \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Francisco Petro Urrego \u00a0 en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la decisi\u00f3n de declararlo \u00a0 disciplinariamente responsable, imponiendo como sanci\u00f3n la destituci\u00f3n del cargo \u00a0 y la inhabilitaci\u00f3n general por el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os. Dicha \u00a0 improcedencia se apoya en la existencia de medios judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0 previstos en la Ley 1437 de 2011 por medio de la cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por regla general no procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la \u00a0 validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y que impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general a \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular. En la actualidad, la Ley 1437 de 2011 y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y de la figura de la suspensi\u00f3n provisional ha hecho la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, permite que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 (i) adelante un control pleno e integral orientado a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) suspenda \u00a0 provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando concluya que \u00a0 ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La regla general de improcedencia \u00a0 no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente consideradas \u00a0 por el juez, pueda admitirse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 los derechos fundamentales desconocidos durante el tr\u00e1mite de una actuaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. Para el efecto, siguiendo la regla establecida en la sentencia \u00a0 SU-712 de 2013 ello ser\u00e1 posible cuando, adem\u00e1s de cumplirse las otras \u00a0 condiciones fijadas por la Corte en esa providencia \u201clos medios ordinarios de \u00a0 defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y \u00a0 constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas.\u201d En cada caso, \u00a0 la cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser examinada de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para \u00a0 decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha marzo 5 de 2014 \u00a0 adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZDELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS A LA SENTENCIA SU355\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO DE CARACTER TRANSITORIO-Se \u00a0 detuvo la sanci\u00f3n disciplinaria del Alcalde Gustavo Petro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Debe ejercer control de \u00a0 convencionalidad de las normas internas cuando existe contradicci\u00f3n con decisi\u00f3n \u00a0 internacional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n, en la medida en que las circunstancias del caso \u00a0 concreto indican que el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho es igualmente id\u00f3neo para resolver el problema jur\u00eddico discutido en \u00a0 sede constitucional, en torno al amparo de derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n invoca el accionante, y que las medidas cautelares conferidas por el \u00a0 Consejo de Estado al ciudadano Gustavo Petro Urrego desvirt\u00faan la presunta \u00a0 ineficacia del medio ordinario de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de explicar que la sentencia debe \u00a0 entenderse como un precedente cuyos contornos est\u00e1n definidos en el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado y a partir de las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 nulidad iniciado por el actor. Estas caracter\u00edsticas involucran: i) una \u00a0 discusi\u00f3n en curso acerca de la legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta \u00a0 al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 por el Procurador General de la Naci\u00f3n y; ii) la \u00a0 existencia de medidas cautelares a favor del mandatario que le permiten ejercer \u00a0 funciones durante el per\u00edodo para el que fue electo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 rechazarse una interpretaci\u00f3n de esta sentencia en la que, a partir de \u00a0 argumentos aislados o descontextualizados, se infiera que la nueva regulaci\u00f3n de \u00a0 las medidas cautelares contenida en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, excluye de forma definitiva \u00a0 y en abstracto, la protecci\u00f3n que mediante tutela de derechos fundamentales se \u00a0 invoque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0 se ha indicado en jurisprudencia constante, el juez de tutela tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de evaluar la idoneidad y eficacia del medio ordinario \u00a0 de defensa judicial frente a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como la necesidad de \u00a0 intervenir para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, antes \u00a0 de descartar la procedencia del amparo. En este caso concreto, se observa que \u00a0 el medio ordinario de control dispuesto en el ordenamiento contencioso \u00a0 administrativo -suspensi\u00f3n del acto administrativo[73]- \u00a0 fue id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico que pretend\u00eda discutirse \u00a0 en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 no es \u00f3bice para que el juez constitucional en el momento de estudiar la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n, determine la idoneidad y eficacia del medio \u00a0 ordinario de defensa frente a la acci\u00f3n de tutela y preste especial \u00a0 consideraci\u00f3n a aspectos como: i) la procedencia de medidas cautelares dentro \u00a0 del proceso ordinario o contencioso administrativo; ii) la finalidad que \u00a0 persigue dentro del proceso en comparaci\u00f3n con la que se pretende en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional; iii) las circunstancias de vulnerabilidad o debilidad del \u00a0 afectado y; iv) el principio de cargas soportables para las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en mi criterio, en este asunto la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional llev\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado transitorio, como quiera que las pretensiones planteadas en \u00a0 la demanda de tutela de: i) dejar sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria en contra \u00a0 del accionante, as\u00ed como la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y; ii) garantizar el pleno ejercicio del derecho pol\u00edtico del \u00a0 accionante por haber sido elegido Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C., (periodo \u00a0 2012-2015), fueron resueltas en favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0 el precedente constitucional reiterado por la Corporaci\u00f3n[74], \u00a0 en este caso se concret\u00f3 un hecho superado transitorio por cuanto: i) entre el \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo de la \u00a0 misma en sede de revisi\u00f3n -11 de junio de 2015-, se detuvo la sanci\u00f3n \u00a0 administrativa por la cual se solicitaba el amparo; ii) cualquier orden a \u00a0 impartir por la Sala Plena es inocua e innecesaria[75]; iii) la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela fue superado transitoriamente mediante \u00a0 Auto de 13 de mayo de 2014[76], el cual precisamente decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los efectos jur\u00eddicos de las decisiones demandadas que \u00a0 impusieron y confirmaron la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general por el \u00a0 t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os contra el ciudadano Gustavo Petro Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 rechazo por impertinentes e innecesarios los se\u00f1alamientos de la sentencia que \u00a0 defienden la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para sancionar \u00a0 disciplinariamente a funcionarios de elecci\u00f3n popular debido al peligro que \u00a0 representan estas facultades administrativas sancionatorias, en relaci\u00f3n con los \u00a0 valores democr\u00e1ticos, la voluntad popular y las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 quienes son titulares del poder pol\u00edtico[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 como \u00f3rgano de cierre, debe rectificar su rumbo en ejercicio del control de \u00a0 convencionalidad y asumir un cambio de jurisprudencia que armonice la interpretaci\u00f3n del \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, con el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos \u2013Pacto de San Jos\u00e9-[78], \u00a0 toda vez que una sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos s\u00f3lo puede \u00a0 ser adoptada por una autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza vs Venezuela[79] \u00a0y para \u00e9ste lo reiter\u00f3 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, que valorando la gravedad, urgencia e \u00a0 irreparabilidad, dict\u00f3 medidas cautelares[80] y solicit\u00f3 al Gobierno de \u00a0 Colombia la suspensi\u00f3n inmediata de los efectos de la decisi\u00f3n emanada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n Interamericana, &#8220;(&#8230;) a la fecha de la emisi\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, la Comisi\u00f3n no \u00a0 ha recibido informaci\u00f3n respecto a alguna decisi\u00f3n sobre una condena penal, \u00a0 emitida por un juez competente y en un proceso penal, en contra del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Francisco Petro Urrego. En consecuencia, la Comisi\u00f3n estima que la \u00a0 posible aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n de naturaleza disciplinaria, adoptada por la \u00a0 autoridad administrativa, podr\u00eda afectar el ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego. (&#8230;) En particular, la Comisi\u00f3n toma \u00a0 nota que en dicha petici\u00f3n se aduce la posible falta de compatibilidad de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU355\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR E \u00a0 INHABILITAR SERVIDORES PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Necesidad \u00a0 de un cambio jurisprudencial por su incompatibilidad con est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de respeto a derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n De Voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE \u00a0 DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza \u00a0 vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION PARA SANCIONAR \u00a0 DISCIPLINARIAMENTE A SERVIDORES PUBLICOS INCLUSIVE LOS DE ELECCION POPULAR-Car\u00e1cter contra-convencional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Sentencias \u00a0 constituyen precedente vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES INTERNACIONALES DE PROTECCION DE DERECHOS POLITICOS-Necesidad de armonizar el ordenamiento jur\u00eddico interno frente a ellos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n \u00a0 de vigilancia no equivale a juzgamiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia \u00a0 para imponer sanciones est\u00e1 sujeta a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto a la \u00a0 sentencia SU-355 de 2015, pues a pesar de compartir la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Pleno de la Corte, en relaci\u00f3n con la declaratoria de improcedencia del amparo \u00a0 solicitado por el actor, considero que se omitieron algunos elementos de juicio \u00a0 relevantes dentro del debate constitucional que planteaba la sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, encuentro que el caso \u00a0 analizado comportaba un evento de la mayor relevancia, al poner en tela de \u00a0 juicio la compatibilidad del dise\u00f1o institucional de juzgamiento disciplinario \u00a0 de los empleados de elecci\u00f3n popular actualmente previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, en relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares que en esa materia ha fijado \u00a0 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos delimitados por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (CADH), y por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos (Corte IDH), quien es su interprete autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de \u00a0 encontrar razonable la decisi\u00f3n de declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela revisada en la sentencia SU-355 de 2015, pues los medios \u00a0 judiciales ordinarios salvaguardaron de manera efectiva e id\u00f3nea los derechos \u00a0 fundamentales del actor, considero que la Corte ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre un problema jur\u00eddico adicional, que no ha sido \u00a0 adecuadamente abordado por la jurisprudencia reciente de la Corporaci\u00f3n \u00a0 (Sentencia SU-712 de 2013), y que escapa al radio de acci\u00f3n y competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Raz\u00f3n por la veo necesario se\u00f1alar brevemente los \u00a0 fundamentos constitucionales de mi posici\u00f3n en los p\u00e1rrafos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la incompatibilidad del sistema \u00a0 actual de juzgamiento disciplinario frente a los est\u00e1ndares constitucionales y \u00a0 de Derecho Internacional de los Derechos Humanos en relaci\u00f3n con los \u00a0 funcionarios de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posibilidad de que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n pueda sancionar disciplinariamente a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente, la posici\u00f3n minoritaria de la Sala \u00a0 Plena de la Corte[81] ha explicado que existen varios \u00a0 argumentos que justifican la necesidad del cambio de la jurisprudencia sobre \u00a0 este tema, fundamentadas en poderosas razones de \u00edndole constitucional. Dentro \u00a0 del conjunto de dichas razones, quisiera destacar una de ellas que, en mi \u00a0 criterio, no simplemente justifica sino que exige dicho cambio: su \u00a0 incompatibilidad con los\u00a0 est\u00e1ndares de respeto de los derechos pol\u00edticos \u00a0 establecidos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los cuales \u00a0 fueron especialmente se\u00f1alados en la sentencia de 1o de septiembre de \u00a0 2011 en el caso L\u00f3pez Mendoza contra Venezuela de la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, que guarda notoria \u00a0 identidad[82] con el que discuti\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 presente oportunidad, la Corte lDH se\u00f1al\u00f3 expresamente[83] \u00a0que la posibilidad de imponer sanciones a los empleados elegidos mediante voto \u00a0 popular, afecta intensamente algunos principios fundamentales de la democracia \u00a0 como los derechos pol\u00edticos a elegir y ser elegido, y el principio de mayor\u00edas \u00a0 -o principio democr\u00e1tico-, raz\u00f3n por la que para protegerlos con todas las \u00a0 garant\u00edas procesales, se exige que en ellos se disponga reserva judicial. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la posibilidad de decretar la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas por parte de autoridades administrativas es abiertamente \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[84], las sentencias de la Corte lDH son \u00a0 precedentes vinculantes debido a que constituyen la doctrina autorizada para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos -CADH-, y por \u00a0 tanto son exigibles a todas las autoridades internas de los Estados partes (como \u00a0 Colombia[85]), lo que incluye por supuesto a la \u00a0 Corte Constitucional. Lo anterior, debido a que la Convenci\u00f3n es el instrumento \u00a0 de Derechos Humanos m\u00e1s importante en el \u00e1mbito regional, cuyas cl\u00e1usulas hacen \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, con jerarqu\u00eda constitucional, por v\u00eda \u00a0 del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.). De manera que la sentencia \u00a0 L\u00f3pez Mendoza al aclarar el alcance del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n no es \u00a0 simplemente un pronunciamiento internacional con valor puramente doctrinario \u00a0 para la Corte Constitucional, sino un verdadero precedente vinculante y una \u00a0 pauta imprescindible para interpretar adecuadamente una norma del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, encuentro que la \u00a0 solicitud de tutela incoada por el se\u00f1or Gustavo Petro Urrego que se revis\u00f3 en \u00a0 la sentencia SU-355 de 2015, ameritaba un estudio de fondo, dentro del cual \u00a0 resultaba necesario debatir la necesidad de cambiar la posici\u00f3n mayoritaria y \u00a0 vigente de la Corte (sentencias T-544 de 2004 y SU-712 de 2013[86]), \u00a0 en relaci\u00f3n con la compatibilidad de la protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno frente a los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos de los funcionarios de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la contradicci\u00f3n entre la \u00a0 posiciones de la Corte Constitucional y de la Corte lDH, encuentro que se perdi\u00f3 \u00a0 una valiosa oportunidad para rectificar la posici\u00f3n adoptada por la primera, \u00a0 para armonizarla a trav\u00e9s del control de convencionalidad, con las normas y \u00a0 las pautas de interpretaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, y, por tanto, \u00a0 ajustar la normatividad interna al respeto de las obligaciones adquiridas por el \u00a0 Estado colombiano en materia de garant\u00eda de los derechos humanos, en este caso \u00a0 de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la figura \u00a0 del control de convencionalidad, la Corte lDH ha se\u00f1alado que las \u00a0 autoridades judiciales de los Estados parte de la CADH tienen la obligaci\u00f3n de &#8220;velar porque los \u00a0 efectos de la Convenci\u00f3n no se vean mermados por la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 contrarias a su objeto y fin &#8220;[87]. \u00a0 \u00a0Raz\u00f3n por la que &#8220;[]os jueces y \u00f3rganos vinculados a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en todos los niveles est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer ex officio un \u00a0 &#8216;control de convencionalidad&#8217; entre las normas internas y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las \u00a0 regulaciones procesales correspondientes&#8221;[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para complementar las \u00a0 consideraciones precedentes, creo necesario se\u00f1alar, de forma sucinta, un par de \u00a0 precisiones adicionales respecto al verdadero debate constitucional -de fondo- \u00a0 que envolv\u00eda el caso estudiado en la sentencia SU-355 de 2015, esto es, la \u00a0 posibilidad de cambiar la interpretaci\u00f3n literal que ha instituido \u00a0 la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte sobre al alcance de la norma contenida en el \u00a0 art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n y sobre su interpretaci\u00f3n &#8220;conforme &#8221; con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Un ajuste institucional que no \u00a0 requiere reforma constitucional sino modificaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n juzgue y sancione a los funcionarios de \u00a0 elecci\u00f3n popular, la Sentencia SU-712 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del numeral 6o del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, establece \u00a0 claramente tal facultad. Raz\u00f3n por la que si se quiere modificar el sistema de \u00a0 juzgamiento de este tipo de servidores ser\u00eda necesaria una reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no \u00a0 comparto tal aseveraci\u00f3n, pues el an\u00e1lisis detenido del texto constitucional del \u00a0 art\u00edculo 277-6 muestra que no se trata de un enunciado normativo simple, es \u00a0 decir, no plantea una interpretaci\u00f3n clara como la que sugiri\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-712 de 2013, sino que es un conjunto de proposiciones desglosables en varios \u00a0 contenidos, que incluso permiten una interpretaci\u00f3n compatible con \u00a0 los lineamientos se\u00f1alados por la Corte lDH y que fueron descritos \u00a0 anteriormente. Para sustentar mi posici\u00f3n procedo, preliminarmente, a citar el \u00a0 texto de la norma objeto de la hermen\u00e9utica literal que efectu\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 277 \u00a0 [Funciones del Procurador General de la Naci\u00f3n (&#8230;)] numeral 6o: \u00a0 &#8220;Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer \u00a0 preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0(Subrayado adicionado al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvense los apartados subrayados de la \u00a0 norma. De ellos quisiera extractar un par de consecuencias l\u00f3gicas, las cuales \u00a0 considero no han sido tomadas en cuenta por la Corte, y que, adicionalmente, \u00a0 permitir\u00edan fundamentar un cambio de la posici\u00f3n jurisprudencial que ha asumido \u00a0 la Sala Plena hasta la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De una parte, \u00a0 encuentro que en la primera frase subrayada, se establece que en relaci\u00f3n con \u00a0 los funcionarios de elecci\u00f3n popular, la Constituci\u00f3n \u00fanicamente dispone que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pueda vigilar su conducta. Esta precisi\u00f3n no \u00a0 es superflua, puesto que la vigilancia de la conducta no se identifica ni \u00a0 corresponde, necesariamente, con el juzgamiento de la misma. El an\u00e1lisis literal \u00a0 de dicho contenido normativo lleva a inferir que su alcance no incluye la \u00a0 competencia de juzgamiento sobre los servidores p\u00fablicos elegidos por voto \u00a0 popular, pues \u00fanicamente establece la facultad de vigilancia superior de la conducta. Si se hubiera \u00a0 querido incluir la competencia jurisdiccional tendr\u00eda que estar se\u00f1alada \u00a0 expresamente (vigilar y \u00a0 sancionar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede notar, la norma no es \u00a0 absolutamente clara como ha planteado la Sala Plena (sentencia SU-712 de 2013), \u00a0 y por tanto requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y conforme con el \u00a0 conjunto de los mandatos constitucionales, incluidos los establecidos por v\u00eda \u00a0 del bloque de constitucionalidad. Ahora bien, la facultad sancionadora que \u00a0 ostenta la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 prevista en el segundo \u00a0 apartado subrayado, raz\u00f3n por la que procedo a hacer su an\u00e1lisis a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo \u00a0 apartado subrayado, se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda debe adelantar las \u00a0 investigaciones correspondientes &#8220;e imponer las respectivas sanciones conforme a la \u00a0 ley&#8221;. Esta segunda enunciaci\u00f3n tampoco es una ligereza del \u00a0 Constituyente, pues plantea que la regulaci\u00f3n del procedimiento sancionatorio \u00a0 est\u00e1 sujeta al desarrollo que del mismo haga el legislador. La consecuencia \u00a0 l\u00f3gica que se sigue de esta premisa es que la reforma que exige la interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con el art\u00edculo 23de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, y cuyo alcance ha sido fijado por la Corte lDH, no requiere \u00a0 ninguna reforma constitucional pues puede ser modificado por la propia ley. Lo \u00a0 anterior, debido a que el desarrollo normativo del procedimiento, el cual incluye la competencia para imponer sanciones, est\u00e1 sujeta a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, raz\u00f3n por la que es perfectamente viable que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica modifique el actual esquema procesal, para que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la vigilancia \u00a0 superior \u00fanicamente investigue a los funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular y por separado instruya los casos, para que posteriormente sean juzgados \u00a0 y sancionados por los jueces de la rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con \u00a0 base en los anteriores argumentos, nuevamente reitero y aclaro que la Corte \u00a0 perdi\u00f3 una oportunidad \u00fanica y valiosa para evidenciar el car\u00e1cter \u00a0 contra-convencional \u00a0 \u00a0del procedimiento sancionatorio-disciplinario de los empleados de elecci\u00f3n \u00a0 popular establecido actualmente por nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno. Por \u00a0 tanto, la decisi\u00f3n de la Sala Plena deb\u00eda conllevar a un exhorto al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que ajustara el procedimiento disciplinario, con el fin de \u00a0 reparar la disconformidad se\u00f1alada, la cual se traduce en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular que \u00a0 actualmente siguen siendo juzgados y sancionados por la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-355\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 general (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-La \u00a0 evaluaci\u00f3n de los medios de defensa judicial debe ser en concreto tomando en \u00a0 cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe valorar si el medio de \u00a0 defensa judicial existente cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia \u00a0 de recursos administrativos o acciones judiciales para controvertirlos no \u00a0 excluye autom\u00e1ticamente el uso de la acci\u00f3n de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Petro \u00a0 Urrego contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda en el caso sub examine, creo importante \u00a0 hacer algunas precisiones acerca de la procedencia general -y no excepcional \u00a0 como sugiere la ponencia- de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que en esta \u00a0 oportunidad ocupa a la Corte, la Sala Plena confirm\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Petro Urrego en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la decisi\u00f3n de declararlo \u00a0 disciplinariamente responsable e imponerle sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo e \u00a0 inhabilidad general por el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En primera medida, debo \u00a0 se\u00f1alar que aunque comparto el criterio de la mayor\u00eda respecto de la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso estudiado por existir otros \u00a0 recursos judiciales efectivos, ello no implica que esta situaci\u00f3n en particular \u00a0 deba plantearse como regla general cuando se trate de actos administrativos, \u00a0 como lo sugiere la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el medio de control \u00a0 -suspensi\u00f3n del acto administrativo- usado por el accionante en sede contenciosa \u00a0 fue id\u00f3neo y efectivo y le permiti\u00f3 conseguir el objetivo que persegu\u00eda mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en comento, esto no desplaza la obligaci\u00f3n que tiene el juez \u00a0 de tutela -en cada caso concreto- de evaluar la idoneidad y la eficacia de los \u00a0 medios ordinarios de defensa para evitar la posible causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior quiero decir que \u00a0 a\u00fan cuando los recursos ordinarios resulten id\u00f3neos -como en el caso concreto el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional-, esta circunstancia por s\u00ed misma, no excluye la procedencia ni le \u00a0 resta eficacia a la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales, \u00a0 incluso cuando se trate de actos administrativos proferidos en sede \u00a0 disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quisiera concluir estas breves \u00a0 reflexiones, haciendo propias las palabras que el entonces Magistrado Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n dedic\u00f3 en 1992 a la reci\u00e9n creada acci\u00f3n de tutela, \u00a1la m\u00e1s \u00a0 formidable y poderosa herramienta constitucional concebida en nuestro \u00a0 ordenamiento para el logro de la justicia material y la garant\u00eda de los derechos \u00a0 de los colombianos!: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste una nueva estrategia \u00a0 para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y \u00a0 la sabidur\u00eda de la interpretaci\u00f3n y, sobre todo, la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1n asegurados por la Corte \u00a0 Constitucional. Esta nueva relaci\u00f3n entre derechos fundamentales y jueces \u00a0 significa un cambio fundamental en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior; dicho \u00a0 cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la \u00a0 eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al \u00a0 juez, y no ya a la administraci\u00f3n o al legislador, la responsabilidad de la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales terminaba reduci\u00e9ndose a su fuerza simb\u00f3lica. Hoy, \u00a0 con la nueva Constituci\u00f3n, los derechos son aquello que los jueces dicen a \u00a0 trav\u00e9s de las sentencias de tutela.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fue registrada por los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n el d\u00eda 9 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el escrito de \u00a0 tutela se presenta un amplio desarrollo del argumento relativo a la no violaci\u00f3n \u00a0 del numeral 60 del art\u00edculo 48. En esta s\u00edntesis se citan las conclusiones que \u00a0 se expresan en el escrito respecto de dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia de la \u00a0 respuesta se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Folios 90 al 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 10 al 12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno No. 1. Folios \u00a0 25 al 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 31 al 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 67 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno No. 2. \u00a0 Folios 313 al 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno No. 1. \u00a0 Folios 73 al 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno No. 2. \u00a0 Folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno No. 2. Folios \u00a0 305 al 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno No. 2. \u00a0 Folios 329 al 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se encuentran en el \u00a0 expediente dos cds. Adicionalmente documento presentado por el Alcalde a fin de \u00a0 que fuera incorporado a la diligencia de versi\u00f3n libre. Cuaderno No. 2. Folios. \u00a0 376 al 416.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno No. 3. \u00a0 Folio 1 al 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito presentado por \u00a0 el apoderado judicial del Alcalde. Cuaderno No. 4. Folios 1 al 79. Escrito \u00a0 presentado por el Alcalde. Cuaderno No. 4. Folios 168 al 188.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno No. 5. \u00a0 Folios 1195 al 1218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno No. 5. \u00a0 Folios 1290 al 1304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno No. 5. Folios \u00a0 1306 al 1327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno No. 5. Folios \u00a0 1328 a 1346. En esa providencia dispuso la Sala Disciplinaria incorporar \u00a0 al proceso varias quejas presentadas y las diligencias que la Personer\u00eda \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa venia adelantando por los mismos \u00a0 hechos objeto de investigaci\u00f3n por la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno No. 5. \u00a0 Folios 1359 al 1370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno No. 5. \u00a0 Folios 1376 al 1388. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folios 41 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folios 45 al 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folios 51 al 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno No. 7. \u00a0 Folios 59 al 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno No. 8. \u00a0 Folios 1 al 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno No. 9. \u00a0 Folios 1 al 244. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Copia del \u00a0 escrito se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Folios 184 al 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Copia del \u00a0 escrito se encuentra en el cuaderno correspondiente a la primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Folios 156 al 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Copia de esta decisi\u00f3n se encuentra en el cuaderno \u00a0 correspondiente a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. Folios 360 al \u00a0 532. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Debe se\u00f1alarse que previamente, mediante providencia de fecha 12 \u00a0 de diciembre, el Tribunal hab\u00eda decidido (i) negar la medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional solicitada por el accionante consistente en la suspensi\u00f3n de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, (ii) admitir la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 (iii) notificar al Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00e1ndose la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente disciplinario y (iv) tener como medios de prueba, con el valor \u00a0 asignado por la ley, los allegados al expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En esta misma decisi\u00f3n dispuso aceptar parcialmente -en lo \u00a0 coincidente con las pretensiones del accionante- la coadyuvancia presentada por \u00a0 Luis Eduardo Pineda Palomino y Manuel Antonio Mu\u00f1oz Uribe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Magistrada Amparo Oviedo Pinto present\u00f3 salvamento de voto en \u00a0 contra de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En sesi\u00f3n de fecha 28 de enero de 2014, la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en aplicaci\u00f3n de lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 271 de la Ley 1437 de 2011 dispuso adelantar el examen del asunto \u00a0 planteado por la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a su trascendencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Es importante \u00a0 destacar que once Magistrados del Consejo de Estado no compartieron la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de ese Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Copia de estos \u00a0 documentos fueron remitidos por la Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el d\u00eda 19 de agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Es pertinente referir que mediante \u00a0 decisi\u00f3n de fecha 18 de marzo de 2014, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos solicit\u00f3 al Gobierno de Colombia que suspendiera inmediatamente los efectos de la\u00a0 \u00a0 decisi\u00f3n de 9 de diciembre de 2013, emitida y ratificada por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n el 13 de enero de 2014, a fin de garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego y permitir el \u00a0 cumplimiento del per\u00edodo para el cual\u00a0 fue elegido como Alcalde de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1 D.C. el 30 de octubre de 2011, hasta que la CIDH se pronuncie \u00a0 sobre la petici\u00f3n individual P-1742-13. Con posterioridad a esa fecha y en \u00a0 relaci\u00f3n con la materia, fueron expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica los \u00a0 Decretos 570 de 2014 y 797 de 2014. Adicionalmente, y sobre la posibilidad de \u00a0 exigir el cumplimiento de la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos mediante la acci\u00f3n de tutela, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-976 de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed consta en el \u00a0 auto admisorio de fecha 13 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Copia del auto fue \u00a0remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo el d\u00eda 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Copia del auto fue \u00a0 remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo el d\u00eda 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Copia del auto fue \u00a0 remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo el d\u00eda 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dicho traslado fue dispuesto mediante auto de fecha 10 de abril de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Copia del auto fue \u00a0 remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo el d\u00eda 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Copia del auto fue \u00a0 remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo el d\u00eda 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 Copia del auto \u00a0 fue remitida por el Secretario de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo el d\u00eda 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en sesi\u00f3n de fecha 30 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Radicado No. IUS \u00a0 2012-447489 IUC D2013-661-576188. Seg\u00fan el accionante la decisi\u00f3n fue comunicada \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n (en adelante PrGN) seg\u00fan la \u00a0 cual la PGN \u201chab\u00eda llegado a la certeza de la comisi\u00f3n de las faltas \u00a0 imputadas en el pliego de cargos y que, por ello, \u201cla Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n impuso como sanci\u00f3n al se\u00f1or GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO la \u00a0 destituci\u00f3n del cargo y la inhabilidad general por el t\u00e9rmino de QUINCE a\u00f1os \u00a0 para ejercer funciones p\u00fablicas\u201d.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El poder \u00a0 conferido al Dr. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez, obra en original en el cuaderno \u00a0 correspondiente a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-108 de 2012. Tambi\u00e9n las sentencias T-858 de 2009, T-165 de \u00a0 2010, T-753 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-414 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-414 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-414 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-580 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-225 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la sentencia \u00a0 T-262 de 1998 la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Se\u00f1or Fernando Carrillo contra la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n por \u00a0 treinta d\u00edas impuesta por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En igual \u00a0 direcci\u00f3n procedi\u00f3 la Corte en la sentencia T-737 de 2004 en la que se resolv\u00eda \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Se\u00f1or Jos\u00e9 Felix Lafaurie en contra de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por la sanci\u00f3n disciplinaria que le hab\u00eda sido \u00a0 impuesta por tal entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-292 \u00a0 de 1998 y T-737 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-292 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-292 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Corte estim\u00f3 \u00a0 que era improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por quien hab\u00eda sido elegido \u00a0 Gobernador del Amazonas en contra del Procurador General de la Naci\u00f3n y uno de \u00a0 sus procuradores delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Providencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 A. Fundamento Jur\u00eddico 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la sentencia \u00a0 SU-039 de 1997 la Corte se refer\u00eda as\u00ed a la figura de la suspensi\u00f3n provisional: \u00a0 \u201cLa confrontaci\u00f3n que ordena hacer el \u00a0 art. 152 del C.C.A. entre el acto acusado y las normas que se invocan como \u00a0 transgredidas, es de confrontaci\u00f3n\u00a0prima facie o\u00a0constataci\u00f3n simple, porque el juez \u00a0 administrativo no puede adentrarse en la cuesti\u00f3n de fondo, de la cual debe \u00a0 ocuparse la sentencia que ponga fin al proceso\u00a0(\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Recientemente la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado ha destacado una vez m\u00e1s \u00a0 la relevancia de los cambios introducidos en materia de suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 As\u00ed en providencia de 9 de junio de 2014 se indic\u00f3: Como la jurisprudencia ha \u00a0 resaltado, se trata de \u201cuna reforma sustancial, si se tiene en cuenta que (\u2026) \u00a0 habilita al Juez a realizar un estudio no simplemente superficial de la \u00a0 solicitud de la medida sino que incluye la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 al efecto\u201d (\u2026). Esto, por cuanto en el marco de la nueva normatividad \u00a0 establecida en el CPACA, para la suspensi\u00f3n provisional se prescindi\u00f3 de la \u00a0 \u201cmanifiesta infracci\u00f3n\u201d hasta all\u00ed vigente, lo cual se ha interpretado en el \u00a0 sentido que \u201cla nueva normativa presenta una variaci\u00f3n significativa en la \u00a0 regulaci\u00f3n de esta figura, por cuanto la norma obliga al Juez administrativo a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a \u00a0 estudiar las pruebas allegadas con la solicitud\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[72] As\u00ed por ejemplo y entre muchas otras, se encuentra la sentencia \u00a0 SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El tr\u00e1mite de las \u00a0 medidas cautelares es independiente a cualquier otro que se adelante dentro del \u00a0 proceso, de tal manera que la adopci\u00f3n de dichas medidas no est\u00e1 condicionada a \u00a0 la admisi\u00f3n de la demanda y\/o a la firmeza del auto admisorio. La medida se \u00a0 adopta mediante una providencia motivada, inclusive, antes de ser notificado el \u00a0 auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso. El art\u00edculo 229 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011 prescribe, \u201cEn todos los procesos declarativos que se \u00a0 adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado, el auto admisorio de \u00a0 la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia \u00a0 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0 garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-358 de 2014: \u00a0\u201c\u2026La carencia actual de objeto por\u00a0hecho superado\u00a0se da cuando entre el momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface \u00a0 por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, \u00a0 aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido \u00a0 antes de que el mismo diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha \u00a0 indicado\u00a0que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela se limita a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, \u00a0 pues en estas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir\u201d. Ver en \u00a0 adici\u00f3n las sentencias T-608 de 2002, T-552 de 2002, T-146 de 2012 \u00a0 y T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La sentencia T-022 de \u00a0 2012, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, \u201cal \u00a0 encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n formulada en sede de tutela, la probable \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los estudiantes, docentes y \u00a0 funcionarios de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental\u201c Enrique Pardo Parra\u201d, \u00a0 ha sido superada, en vista de que un juez constitucional ya dict\u00f3 medidas en ese \u00a0 sentido, las cuales, desde julio de 2011 vienen ejecut\u00e1ndose, encaminados al \u00a0 mismo fin perseguido con la presente acci\u00f3n, frente a lo cual fuerza es \u00a0 concluir, conforme a lo anotado en precedencia, que la decisi\u00f3n que cabr\u00eda \u00a0 adoptarse en el caso concreto resultar\u00eda contraria al objetivo \u00a0 constitucionalmente previsto para este mecanismo de amparo, pues supondr\u00eda \u00a0 una dualidad de prop\u00f3sitos absolutamente innecesaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Proferido por el \u00a0 Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B. Exp. No. 110010325000201400360 00. No. Interno: 1131-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 del suscrito respecto de la Sentencia SU.712 de 2013. Expediente T-3.005.221. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos (\u2026) 2. La \u00a0 ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se \u00a0 refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por \u00a0 juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L\u00f3pez Mendoza vs. \u00a0 Venezuela. Sentencia de 1\u00b0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Resoluci\u00f3n n\u00famero 5 del 18 de marzo de 2014. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Salvamentos de voto \u00a0 de la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y del Magistrado Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva a la sentencia SU-712 de 2013. En la sentencia en cita, la ex \u00a0 senadora Piedad C\u00f3rdoba Ru\u00edz interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del fallo \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que la hab\u00eda declarado \u00a0 disciplinariamente responsable de haber incurrido, a su juicio, en falta \u00a0 grav\u00edsima derivada de actos de promoci\u00f3n y colaboraci\u00f3n con el grupo armado \u00a0 ilegal FARC-EP, y como consecuencia de ello la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general para ejercer cargos p\u00fablicos por el t\u00e9rmino de dieciocho \u00a0 (18) a\u00f1os. En este fallo, la Corte sostuvo que el an\u00e1lisis de la normativa \u00a0 constitucional, de los preceptos legales que regulaban la materia, y \u00a0 especialmente de los precedentes constitucionales de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 llevaban a concluir que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00ed era competente \u00a0 para investigar disciplinariamente a los congresistas e imponerles las sanciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En el caso citado, el se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza \u00a0 hab\u00eda sido elegido por votaci\u00f3n popular, por dos periodos consecutivos, como \u00a0 Alcalde del Municipio Chacao (Venezuela). Posteriormente, se postul\u00f3 como \u00a0 candidato para la Alcald\u00eda del Estado Mayor de Caracas, pero fue sancionado con \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, por parte del Contralor \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en dos procesos administrativos distintos. Luego de haber \u00a0 agotado el proceso interno, es decir la actuaci\u00f3n y recursos propios de la v\u00eda \u00a0 gubernativa, se intent\u00f3 un recurso de amparo, y se inici\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 ante el contencioso administrativo, escenario en el que se requiri\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto cuestionado. El caso lleg\u00f3 a la Corte lDH quien \u00a0 declar\u00f3 que las sanciones que inhabilitan a un funcionario p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular, no pod\u00edan ser impuestas por una autoridad administrativa, porque \u00a0 contrariaban el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En efecto la Corte lDH indic\u00f3 que: &#8220;El articulo 23.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n establece que todos los ciudadanos deben gozar de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el \u00a0 Estado en condiciones de igualdad: i) la participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente por representantes libremente elegidos; ii) a \u00a0 votar y a ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de los electores, y iii) a acceder a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds. || 107. \u00a0 El art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les son las causales que \u00a0 permiten restringir los derechos-reconocidos en el art\u00edculo 23.1, as\u00ed como, en \u00a0 su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricci\u00f3n. En \u00a0 el presente caso, que se refiere a una restricci\u00f3n impuesta por v\u00eda de sanci\u00f3n, \u00a0 deber\u00eda tratarse de una &#8216;condena, por juez competente, en un proceso penal&#8217;. \u00a0 Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que impuso dichas \u00a0 sanciones no era un juez competente&#8217;, no hubo &#8216;condena&#8217;y las sanciones no se \u00a0 aplicaron como resultado de un &#8216;proceso penal&#8217;, en el cual tendr\u00edan que haberse \u00a0 respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-568 de 1999 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-010-00 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-067 de 2003 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Colombia firm\u00f3 la CADH el 22 de nov de \u00a0 1969, la ratific\u00f3 el 28 de mayo de 1973, y acept\u00f3 la competencia contenciosa de \u00a0 la Corte el 21 de junio de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Como se explic\u00f3 en el salvamento de voto \u00a0 del Magistrado Vargas a la sentencia SU-712 de 2013 estas dos decisiones son las \u00a0 \u00fanicas en las que se ha estudiado el tema de la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en materia de juzgamiento disciplinario a empleados de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Las dem\u00e1s decisiones relacionadas con el tema, especialmente \u00a0 los de constitucionalidad, \u00fanicamente han abordado el asunto de la competencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda como dichos de paso {obiler dicta), raz\u00f3n por la que no \u00a0 constituyen precedente en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Cabrera Garc\u00eda y Montiel Flores vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, \u00a0 reparaciones y costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, \u00a0 p\u00e1rrafo 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-406 de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU355-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU355\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 11 de junio \u00a0 de 2015) \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE \u00a0 DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el art\u00edculo \u00a0 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}