{"id":22374,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su415-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su415-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su415-15\/","title":{"rendered":"SU415-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU415-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU415\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende \u00a0 inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION-Se reconoce a todos \u00a0 los pensionados por igual inclusive a quienes causaron su derecho antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\/ACCION DE TUELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 E INDEXACION-Cuando injustificadamente se niega la indexaci\u00f3n del salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \/INDEXACION DEL SALARIO BASE DE LIQUIDACION Y \u00a0 CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que (i) el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n es predicable \u00a0 de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su reconocimiento antes \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en virtud de los principios de \u00a0 universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible diferenciarlos por el \u00a0 tiempo de causaci\u00f3n de sus beneficios, en tanto el fen\u00f3meno inflacionario afecta \u00a0 el poder adquisitivo de toda la ciudadan\u00eda. (ii) Cuando una autoridad judicial \u00a0 desconoce esa interpretaci\u00f3n incurre en un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Carta en su providencia, toda vez que la obligaci\u00f3n de indexar las mesadas \u00a0 obedece a un mandato superior. Y (iii) la garant\u00eda del derecho a la indexaci\u00f3n \u00a0 se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallo que estudia el respectivo caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MANTENIMIENTO DEL PODER ADQUISITIVO DE LAS \u00a0 PENSIONES Y EL MINIMO VITAL DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4367976 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo \u00a0 Antonio Valencia G\u00f3mez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y Sofasa SA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en \u00fanica instancia, por la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), en la acci\u00f3n promovida por Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez contra \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo \u00a0 Antonio Valencia G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra un grupo de autoridades \u00a0 judiciales, porque considera que dentro del proceso ordinario laboral instaurado \u00a0 contra Sofasa SA en procura de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se \u00a0 le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0 justicia y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. Manifiesta \u00a0 que (i) el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn incurrieron en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en sus providencias, al negarle \u00a0 (en primera y segunda instancia) la actualizaci\u00f3n monetaria de su pensi\u00f3n porque \u00a0 la misma se caus\u00f3 antes de la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 Y que (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema desconoci\u00f3 su derecho al acceso a \u00a0 la justicia, al no seleccionar a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0 contra la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de que reiterada \u00a0 jurisprudencia ordinaria reproduc\u00eda la interpretaci\u00f3n de los jueces de instancia \u00a0 y no exist\u00edan razones novedosas para cambiar de postura.[2] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sofasa SA reconoci\u00f3 a favor de Rodrigo \u00a0 Antonio Valencia G\u00f3mez una pensi\u00f3n sanci\u00f3n el veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil cuatro (2004),[3] \u00a0como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco (5) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y dos (1982).[4] \u00a0Ese beneficio fue otorgado por un valor de treinta y siete mil setenta y cuatro \u00a0 pesos ($37.074), correspondiente al 44% del promedio de salarios devengados en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, entre el cinco (5) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981) y el cinco (5) de mayo de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El accionante manifiesta que su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n no fue indexado, por lo cual acudi\u00f3 a la justicia \u00a0 ordinaria laboral en defensa de sus derechos. La demanda se bas\u00f3 en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) la primera mesada pensional se calcul\u00f3 en el a\u00f1o dos \u00a0 mil cuatro (2004) con base en un promedio de salarios de los a\u00f1os mil \u00a0 novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos ochenta y dos (1982), los \u00a0 cuales no fueron actualizados; (ii) su ingreso base de liquidaci\u00f3n perdi\u00f3 valor \u00a0 durante ese lapso de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os debido al fen\u00f3meno inflacionario y la \u00a0 variaci\u00f3n de precios al consumidor; y (iii) en la actualidad percibe una pensi\u00f3n \u00a0 equivalente a 1 salario m\u00ednimo mensual legal (en adelante SMML), a pesar de que \u00a0 en mil novecientos ochenta y dos (1982) el 44% de sus ingresos ascend\u00edan a 4.98 \u00a0 SMML de la \u00e9poca.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En primera instancia conoci\u00f3 del \u00a0 proceso ordinario el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, que \u00a0 mediante sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) decidi\u00f3 \u00a0\u201cabsolver a la Sociedad de Automotores \u2018SOFASA\u2019 [\u2026] de todas y cada una de \u00a0 las pretensiones elevadas en su contra\u201d. Dicha autoridad argument\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n del actor se caus\u00f3 en el a\u00f1o mil novecientos ochenta y dos (1982) cuando \u00a0 lo despidieron injustamente,[7] \u00a0y que el derecho al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones solo se predica de \u00a0 aquellas reconocidas despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En concreto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cteniendo en consideraci\u00f3n que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el presente \u00a0 caso se caus\u00f3 el 05 de mayo de 1982, fecha [\u2026] que es muy anterior a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no le queda otro camino a esta \u00a0 judicatura que despachar desfavorable al actor todos los pedimentos deprecados.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esa decisi\u00f3n fue impugnada por el \u00a0 demandante, y en segunda instancia correspondi\u00f3 su estudio al Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral. En sentencia del dieciocho \u00a0 (18) de marzo de dos mil once (2011), dicha autoridad decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 de primera instancia, absolviendo a Sofasa SA de las pretensiones. Sostuvo que \u00a0 en este caso no proced\u00eda la actualizaci\u00f3n del salario base, porque las personas \u00a0 que adquirieron su prestaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 no son titulares de ese derecho en tanto no exist\u00eda mandato \u00a0 legal que as\u00ed lo dispusiera.[8] Dijo que \u201cen \u00a0 el presente caso se trata de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estructurada el 5 de mayo \u00a0 de 1982, [\u2026] [por lo que] no se torna procedente la indexaci\u00f3n reclamada, ya que \u00a0 valga la pena precisar que para entonces no exist\u00eda precepto legal (en sentido \u00a0 amplio) que regulara aquella actualizaci\u00f3n de la base salarial para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. [9] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Contra este \u00faltimo fallo el accionante \u00a0 present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011), \u00a0 dispuso \u201cno seleccionar a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n\u201d a pesar de \u00a0 haber sido previamente admitida, por cuanto \u201clos temas debatidos [\u2026], \u00a0 relativos al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 171 de 1961 y la indexaci\u00f3n de \u00e9sta cuando es generada antes de la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991, han sido suficientemente definidos por esa Sala, tal \u00a0 como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[10] \u00a0reiterada en m\u00faltiples oportunidades posteriores y, adem\u00e1s, no se exponen por la \u00a0 censura nuevas razones para cambiar de criterio\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La determinaci\u00f3n de \u201cno seleccionar \u00a0 a tr\u00e1mite la demanda de casaci\u00f3n\u201d fue cuestionada por el actor mediante \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n no se hab\u00eda causado \u00a0 cuando lo despidieron injustamente (1982) sino cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad \u00a0 (2004), por lo que pod\u00eda afirmarse que la prestaci\u00f3n fue reconocida en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y deb\u00eda actualizarse. Pero, la misma Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no reponer la providencia y \u00a0 confirm\u00f3 la no selecci\u00f3n del caso, mediante auto del veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013). Para ello, explic\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 ordinaria era pac\u00edfica en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se causa en el momento \u00a0 del despido injusto, y que el cumplimiento de la edad es un requisito de \u00a0 exigibilidad, por lo que no era viable predicar para efectos de la indexaci\u00f3n \u00a0 que la pensi\u00f3n se caus\u00f3 en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Inconforme con las decisiones \u00a0 judiciales referenciadas, Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que ahora es objeto de revisi\u00f3n. Argumenta, por un lado, que las \u00a0 autoridades que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones \u00a0 incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, en tanto \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que incluso las \u00a0 pensiones preconstitucionales son susceptibles de indexarse, ya que el fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario afecta por igual a todos los ciudadanos y se desconocer\u00edan los \u00a0 principios de igualdad y favorabilidad. De otro lado, indica que la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de no darle tr\u00e1mite a su demanda \u00a0 de casaci\u00f3n desconoce su derecho de \u201cacceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d, pues se omiti\u00f3 el estudio de sus peticiones bajo el entendido de \u00a0 \u201cque los temas planteados en la demanda de casaci\u00f3n han sido suficientemente \u00a0 definidos por la jurisprudencia\u201d, sin tener en cuenta el precedente \u00a0 constitucional favorable a sus intereses y que la indexaci\u00f3n es un \u201cmecanismo \u00a0 que antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 tiende al equilibrio de la \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, pues impide que las consecuencias de una econom\u00eda \u00a0 inflacionaria tengan que ser soportadas por una sola de las partes\u201d. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que la ausencia de la indexaci\u00f3n afecta su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues percibe una pensi\u00f3n por 1 SMML y tiene pocas posibilidades de \u00a0 generase nuevas fuentes de ingreso debido a su edad (70 a\u00f1os).[12]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por tanto, el accionante pretende que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia \u00a0 y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y, en consecuencia, se \u00a0 dejen sin efecto las providencias que resolvieron sobre la indexaci\u00f3n de su \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n dentro del proceso laboral ordinario instaurado por \u00a0 \u00e9l contra Sofasa SA. As\u00ed mismo, solicita que se ordene directamente a la empresa \u00a0 que indexe sus mesadas pensionales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral, que profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia en \u00a0 el proceso ordinario, guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que no dio tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n del accionante, se opuso a \u00a0 la solicitud de amparo, porque, a su juicio, la decisi\u00f3n \u201cfue emitida en \u00a0 estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la ley, por lo que no resulta \u00a0 arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, [\u2026] [y adem\u00e1s] por \u00a0 v\u00eda de queja constitucional no se pueden reabrir y reexaminar procesos que ya \u00a0 fueron objeto de pronunciamiento definitivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sofasa SA fue vinculada al proceso por \u00a0 el juez de primera instancia[13] \u00a0y requerida por la Corte Constitucional para que diera respuesta a la tutela, \u00a0 sin embargo guard\u00f3 silencio, a pesar de que se autoriz\u00f3 la emisi\u00f3n de copias del \u00a0 expediente a su favor.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia negar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Valencia G\u00f3mez, mediante \u00a0 sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). En su criterio, negar \u00a0 la indexaci\u00f3n de una pensi\u00f3n preconstitucional no es irrazonable, [\u2026] pues el \u00a0 fundamento sustancial para la indexaci\u00f3n proviene de los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 accionante pretende, por una parte, que se dejen sin efecto las decisiones \u00a0 judiciales que, en primera y segunda instancia se expidieron en el proceso \u00a0 ordinario laboral instaurado contra Sofasa SA, y que negaron la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada pensional bajo el argumento de que su prestaci\u00f3n fue reconocida \u00a0 antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. Considera que tales fallos incurrieron en un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal ha sido pac\u00edfica en se\u00f1alar que inclusive las pensiones \u00a0 preconstitucionales tienen que ser actualizadas, como desarrollo de los mandatos \u00a0 superiores de protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las pensiones y de igualdad y \u00a0 favorabilidad (arts. 48 y 53 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acusa de inconstitucional la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u201cno \u00a0 seleccionar a tr\u00e1mite\u201d la demanda de casaci\u00f3n presentada contra el fallo de \u00a0 segunda instancia del proceso ordinario. En concreto, manifiesta que tal \u00a0 actuaci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho al acceso a la justicia, pues el Alto Tribunal no \u00a0 pod\u00eda omitir el estudio de fondo de su demanda sobre la base de que la \u00a0 jurisprudencia ordinaria era pac\u00edfica en no indexar pensiones causadas antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, en tanto el precedente del tribunal constitucional \u00a0 sosten\u00eda para ese momento precisamente lo contrario y su reclamaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 llenado todos los requisitos formales que exige la casaci\u00f3n.[15] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En este contexto, le corresponde a la \u00a0 Sala Plena resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bflas autoridades judiciales \u00a0 encargadas de estudiar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n pensional de un ciudadano \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, al (i) negarle en \u00a0 primera y segunda instancia la actualizaci\u00f3n de sus mesadas argumentando que la \u00a0 misma no se aplica a pensiones reconocidas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991; y \u00a0 luego (ii) no tramitar en sede casaci\u00f3n el recurso interpuesto por considerar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido reiterada y pac\u00edfica en \u00a0 reproducir tal interpretaci\u00f3n, a pesar de que la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las pensiones se predica de \u00a0todos los ciudadanos por igual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las respuestas a estas cuestiones ser\u00e1n \u00a0 independientes. Por un lado, se analizar\u00e1n las actuaciones de las autoridades \u00a0 que resolvieron en primera y segunda instancia el proceso ordinario laboral \u00a0 impetrado por el actor contra Sofasa SA, y se verificar\u00e1 si incurrieron en \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos al negar la protecci\u00f3n constitucional relativa a \u00a0 indexar su pensi\u00f3n. De otra parte, se examinar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, que \u00fanicamente est\u00e1 relacionada con una \u00a0 eventual violaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia del actor al no \u00a0 seleccionar a tr\u00e1mite su recurso de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir las \u00a0 providencias judiciales referenciadas; y posteriormente, de cumplirse los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta establece \u00a0 que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos \u00a0 fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los \u00a0 jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,[16] \u00a0la Corte Constitucional sostuvo que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[17] \u00a0Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, \u00a0 dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[18] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la tutela contra \u00a0 providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo \u00a0 un haz de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con \u00a0 unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la \u00a0 problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n y la solicitud de amparo); (iv) si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron \u00a0 la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo \u00a0 mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Solo despu\u00e9s de superados los \u00a0 requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se \u00a0 configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o \u00a0 causales especiales de procedibilidad. En este plano, el juez debe evaluar \u00a0 si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto procedimental \u00a0 absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error \u00a0 inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente o \u00a0 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[20] \u00a0Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez cumple las condiciones generales de \u00a0 procedibilidad para censurar las providencias judiciales referenciadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por Rodrigo Antonio \u00a0 Valencia G\u00f3mez es apta para controvertir las decisiones de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn y el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, (i) la cuesti\u00f3n debatida resulta \u00a0 de evidente relevancia constitucional, toda vez que se examina si las \u00a0 autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor al negarle la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. De la \u00a0 definici\u00f3n de ese punto depende tanto el alcance del derecho reclamado como la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del interesado, \u00a0 quien adem\u00e1s es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su \u00a0 avanzada edad. Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez tiene setenta (70) a\u00f1os de edad,[21] \u00a0y el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas pensionales se torna \u00a0 indispensable para llevar una vida en condiciones m\u00ednimas de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Igualmente, (ii) el peticionario agot\u00f3 todos los recursos eficaces para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez \u00a0 impetr\u00f3 una demanda laboral contra la empresa Sofasa SA buscando la indexaci\u00f3n \u00a0 de su salario base de liquidaci\u00f3n. En primera instancia, el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Envigado, Antioquia, no accedi\u00f3 a sus pretensiones mediante \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009). Luego interpuso \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0 providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011). Contra este \u00a0 \u00faltimo fallo el accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Pero, la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no seleccion\u00f3 para tr\u00e1mite tal \u00a0 casaci\u00f3n el ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). Decisi\u00f3n que confirm\u00f3 \u00a0 en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), despu\u00e9s de \u00a0 presentado un recurso de reposici\u00f3n contra el auto.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales eficaces para la defensa de su \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y el \u00fanico mecanismo \u00a0 existente para la protecci\u00f3n de sus intereses es la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. (iii) En lo referente al principio de inmediatez, la Sala \u00a0 observa que el accionante lo satisface plenamente. La \u00faltima actuaci\u00f3n del \u00a0 proceso laboral ordinario es la providencia emitida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la \u00a0 cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra el acto que negaba seleccionar la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, y la tutela se present\u00f3 tan solo seis (6) meses despu\u00e9s, el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil catorce (2014).[23] \u00a0Ese lapso es razonable, si se tiene presente la edad del peticionario y el hecho \u00a0 de que ha debatido la titularidad de su derecho a la indexaci\u00f3n durante m\u00e1s de \u00a0 seis (6) a\u00f1os en la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe \u00a0 precisar que en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha sostenido que dado el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad social, la vulneraci\u00f3n que \u00a0 se presente en relaci\u00f3n con la salvaguarda del poder adquisitivo de las mesadas \u00a0 siempre es actual. Por tanto, dijo que en casos como este no aplica el \u00a0 presupuesto de inmediatez porque se supone que la no actualizaci\u00f3n monetaria de \u00a0 las mesadas afecta d\u00eda a d\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital de los interesados. En \u00a0 la sentencia SU-1073 de 2012,[24] la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 diecisiete (17)\u00a0 acciones de tutela presentadas en procura del \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cumpl\u00edan con el \u00a0 presupuesto general de inmediatez, puesto que \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un derecho \u00a0 fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el \u00a0 requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, (\u2026) en este caso se \u00a0 debe entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un car\u00e1cter de \u00a0 actualidad.\u201d Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en relaci\u00f3n con un problema jur\u00eddico \u00a0 objeto de estudio en la sentencia T-1086 de 2012,[25] \u00a0mediante la cual la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 procedente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada contra una decisi\u00f3n judicial proferida a\u00f1os atr\u00e1s, en la cual \u00a0 se decidi\u00f3 no indexar una pensi\u00f3n reconocida antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que (iv) el accionante no invoca una \u00a0 irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias \u00a0 censuradas incurrieron en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, (v) aleg\u00f3 dentro del proceso ordinario que no pod\u00edan negarle la \u00a0 indexaci\u00f3n de sus mesadas bajo el argumento de que su pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, porque eso desconoc\u00eda el derecho universal a \u00a0 la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones sociales y el precedente \u00a0 constitucional.[26] Por \u00faltimo, (vi) las actuaciones judiciales impugnadas \u00a0 no son sentencias de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cumplidos los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, de conformidad con \u00a0 la metodolog\u00eda propuesta, la Sala examinar\u00e1 de fondo el asunto. Para ello, \u00a0 expondr\u00e1 primero el derecho a la indexaci\u00f3n de pensiones preconstitucionales, y \u00a0 luego resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La indexaci\u00f3n del salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n se reconoce a todos los pensionados por igual, inclusive a quienes \u00a0 causaron su derecho antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un \u00a0 mandato al Legislador para que establezca \u201clos medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d (art. 48, \u00a0 CP), y al Estado para que garantice el derecho al \u201creajuste peri\u00f3dico de las \u00a0 pensiones legales\u201d (art. 53, CP). Con base en esto, la doctrina \u00a0 constitucional ha sostenido pac\u00edficamente que todos los beneficiarios del \u00a0 sistema pensional tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus \u00a0 pensiones, y que esto incluye, por supuesto, a las personas que causaron su \u00a0 pensi\u00f3n con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de \u00a0 1993.[27] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la \u00a0 sentencia SU-131 de 2013,[28] \u00a0la Sala Plena de este Tribunal sintetiz\u00f3 los argumentos por los cuales se ha \u00a0 interpretado que las personas que causaron su pensi\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 son titulares del derecho a la actualizaci\u00f3n monetaria del \u00a0 salario base de liquidaci\u00f3n, aun cuando para esa \u00e9poca no exist\u00eda alguna norma \u00a0 que as\u00ed lo dispusiera expresamente. Sostuvo la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]on varias las razones \u00a0 que permiten sostener que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, no s\u00f3lo se predica de aquellas prestaciones reconocidas con \u00a0 posterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era reconocida por \u00a0 la Corte Suprema antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. Es decir, \u00a0 aunque es a partir de 1991 que se constitucionaliza el derecho a que las \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo, la Corte Suprema de Justicia ya hab\u00eda \u00a0 reconocido la procedencia de la indexaci\u00f3n, de tal suerte que este derecho no \u00a0 nace con la Constituci\u00f3n, sino que es anterior a ella.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se fundamenta en \u00a0 preceptos constitucionales que irradian situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 incluso bajo el amparo de la Constituci\u00f3n anterior. Si bien, es a partir de 1991 \u00a0 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo \u00a0 de la pensi\u00f3n, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio\u00a0in \u00a0 dubio pro operario, que indica que lo m\u00e1s favorable, es mantener el poder \u00a0 adquisitivo de la pensi\u00f3n. Dicha interpretaci\u00f3n permite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proteger el derecho al m\u00ednimo vital de las personas de la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar que los pensionados reciban una pensi\u00f3n acorde al \u00a0 esfuerzo realizado en su etapa productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dar un tratamiento igual, porque todos los pensionados se ven \u00a0 afectados por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de su dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012, los anteriores \u00a0 preceptos irradian situaciones jur\u00eddicas anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 porque los principios y garant\u00edas en ella contenidos, son aplicables a \u00a0 situaciones jur\u00eddicas que, aunque se consolidaron antes de su vigencia, se \u00a0 proyectan con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La jurisprudencia ha \u00a0 predicado el car\u00e1cter universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 Lo anterior porque no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para \u00a0 predicar el derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada solo de algunos \u00a0 pensionados, cuando todos est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n. Hacerlo, por el \u00a0 contrario, constituye un trato discriminatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 cuanto a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cabe anotar que a \u00a0 partir de la sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013)[30] \u00a0se protegi\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de pensiones preconstitucionales. En esa \u00a0 providencia se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 Sala concluye que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda es un fen\u00f3meno \u00a0 que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen \u00a0 fundamentos normativos v\u00e1lidos y suficientes para disponer un remedio como la \u00a0 indexaci\u00f3n, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; que as\u00ed lo ha aceptado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al defender un derecho universal a la indexaci\u00f3n y al reconocer \u00a0 que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios \u00a0 constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada \u00a0 expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer \u00a0 diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que \u00a0 resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior conlleva a que la Sala \u00a0 reconsidere su orientaci\u00f3n y retome su jurisprudencia, desarrollada con \u00a0 anterioridad a 1999, y acepte que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de \u00a0 pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991.\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Es \u00a0 claro, entonces, que todos los beneficiarios del sistema pensional deben ser \u00a0 protegidos de las consecuencias negativas del fen\u00f3meno inflacionario, incluso \u00a0 quienes causaron su derecho antes de entrar en vigor la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. En desarrollo del principio de universalidad que irradia al sistema de \u00a0 seguridad social (art. 48. CP) no es viable efectuar distinciones injustificadas \u00a0 entre pensionados con base en el tiempo en el cual se perfeccion\u00f3 su derecho,[32] \u00a0mucho menos trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas que producen efectos bajo el \u00a0 marco constitucional actual.[33] \u00a0Adem\u00e1s, en virtud de los principios de equidad y favorabilidad en materia \u00a0 pensional, ante la duda de si procede o no la actualizaci\u00f3n monetaria, el \u00a0 operador debe aplicar aquella interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador, \u00a0 y en este tipo de asuntos \u201c(\u2026) la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable es el mantenimiento del valor econ\u00f3mico de la mesada pensional.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial niega \u00a0 injustificadamente la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n,\u00a0 incurre \u00a0 en un defecto por violaci\u00f3n directa de la Carta en su providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora \u00a0 bien, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando una autoridad judicial niega la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestaci\u00f3n se caus\u00f3 \u00a0 antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991? Este Tribunal ha establecido que incurre en \u00a0 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque la protecci\u00f3n al \u00a0 poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un \u00a0 mandato superior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n se configura, en esencia, \u00a0 cuando el juez ordinario toma una decisi\u00f3n que desconoce espec\u00edficamente \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, actuando en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos. Dicho defecto se produce, entre otros, cuando \u00a0 se deja de aplicar una disposici\u00f3n constitucional en un caso concreto; cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n; o cuando el juez se abstiene de aplicar \u00a0 la\u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u00a0ante \u00a0 una violaci\u00f3n manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por \u00a0 alguna de las partes en el proceso.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 providencias que incurren en este tipo de defecto no solo vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso de las partes involucradas en el tr\u00e1mite, sino que tambi\u00e9n \u00a0 desconocen la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (art. 4\u00ba, CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos \u00a0 infraconstitucionales. A este respecto, cabe se\u00f1alar que\u00a0\u201cel actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta \u00a0 plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales \u00a0 postulados\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En materia de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, la Corte Constitucional ha establecido en diferentes \u00a0 oportunidades que cuando una autoridad judicial niega ese derecho alegando el \u00a0 car\u00e1cter preconstitucional de la prestaci\u00f3n, se incurre en un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina ha sido reiterada por \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n de la Corte, entre otras, en las sentencias T-1086 \u00a0 de 2012,[39] \u00a0T-1095 de 2012,[40] \u00a0T-007 de 2013,[41] \u00a0T-255 de 2013[42] \u00a0y T-220 de 2014.[43] \u00a0En todas ellas se dejaron sin efecto providencias emitidas por jueces ordinarios \u00a0 laborales, sobre la base de que hab\u00edan violado directamente la Constituci\u00f3n al \u00a0 negarle a los demandantes la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de pensiones \u00a0 causadas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Como se explic\u00f3, los art\u00edculos \u00a0 48 y 53 superiores consagran expresamente el derecho a mantener el poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones,[44] \u00a0y esta Corporaci\u00f3n ha interpretado que las prestaciones causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 son susceptibles de ser indexadas porque negar ese derecho \u00a0 apelando a criterios temporales ser\u00eda contrario a los postulados superiores de \u00a0 universalidad y favorabilidad. Entonces, es apenas l\u00f3gico afirmar que si una \u00a0 autoridad judicial resuelve un caso en contra de esta interpretaci\u00f3n, que est\u00e1 \u00a0 fundamentada en mandatos expresos de la Carta, incurre en una violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n en su providencia.[45]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Cuando se verifica una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de alguna persona, la \u00a0 Corte se ha ocupado de establecer c\u00f3mo debe contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-1073 de 2012, la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso que la indexaci\u00f3n de pensiones causadas antes \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deb\u00eda proceder respecto de aquellas mesadas \u00a0 comprendidas en los tres (3) a\u00f1os anteriores al momento en que se profiri\u00f3 el \u00a0 fallo respectivo.[46] \u00a0En concepto de la Corte, tal decisi\u00f3n se justificaba porque (i) solo hasta la \u00a0 emisi\u00f3n de la SU-1073 de 2012 se dio \u201c[\u2026] \u00a0 claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la \u00a0 exigibilidad de la indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su \u00a0 reconocimiento\u201d; (ii) si se contara el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde el momento en que se reclama la indexaci\u00f3n, \u00a0 \u201c[\u2026] se pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional, \u00a0 alterando la posibilidad de pagar otras pensiones reconocidas a cargo del Estado \u00a0 y, por ende, afectando el principio de progresividad, y el acceso a las \u00a0 pensiones de todos los colombianos\u201d; y finalmente, porque (iii) eso \u201c[\u2026] \u00a0 se encuentra en concordancia con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo que se\u00f1ala que \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados \u00a0 en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la \u00a0 respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de \u00a0 prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el \u00a0 presente estatuto\u201d (resaltado original del texto). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. La regla establecida en la \u00a0 providencia mencionada fue reiterada en la sentencia SU-131 de 2013.[47] \u00a0All\u00ed se dispuso que a una persona cuyo derecho pensional fue causado con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, le fuera reconocido \u201cel valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la fecha de esta sentencia.\u201d Tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 con base en lo sostenido en \u00a0 la SU-1073 de 2012 sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de prestaciones causadas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la forma de contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n.[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Por \u00a0 tanto, la garant\u00eda de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de prestaciones \u00a0 causadas antes de la Constituci\u00f3n de 1991 se extiende retroactivamente para \u00a0 todas las mesadas no prescritas, \u00a0 causadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo \u00a0 que estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. De lo expuesto anteriormente, puede \u00a0 colegirse que (i) el derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n es \u00a0 predicable de todos los pensionados, incluso de quienes obtuvieron su \u00a0 reconocimiento antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues en virtud de los \u00a0 principios de universalidad, favorabilidad e igualdad no es posible \u00a0 diferenciarlos por el tiempo de causaci\u00f3n de sus beneficios, en tanto el \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario afecta el poder adquisitivo de toda la ciudadan\u00eda. (ii) \u00a0 Cuando una autoridad judicial desconoce esa interpretaci\u00f3n incurre en un defecto \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Carta en su providencia, toda vez que la obligaci\u00f3n \u00a0 de indexar las mesadas obedece a un mandato superior. Y (iii) la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 corresponde a la Sala Plena establecer si las autoridades judiciales demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia \u00a0 y al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio \u00a0 Valencia G\u00f3mez. (i) El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, al negarle \u00a0 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional bajo el argumento de que la misma \u00a0 no puede reconocerse a prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991. Y (ii) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la \u00a0 selecci\u00f3n a tr\u00e1mite de su demanda de casaci\u00f3n bajo el argumento de que no \u00a0 cumpl\u00eda las finalidades del recurso extraordinario, porque reiterada \u00a0 jurisprudencia hab\u00eda negado constantemente el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones preconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al negarle al accionante la \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas en primera y segunda instancia en el proceso \u00a0 ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En este \u00a0 caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Segunda de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn negaron la indexaci\u00f3n al \u00a0 actor porque su pensi\u00f3n se caus\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de 1991. Como se \u00a0 desprende de los antecedentes, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado \u00a0 deneg\u00f3 en primera instancia la actualizaci\u00f3n monetaria pretendida porque \u201cla \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n en el presente caso se caus\u00f3 el 05 de mayo de 1982, fecha [\u2026] \u00a0 que es muy anterior a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Y la Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n argumentando que \u201cen el presente caso se trata de una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n estructurada el 5 de mayo de 1982, [\u2026] [por lo que] no se torna \u00a0 procedente la indexaci\u00f3n reclamada, ya que valga la pena precisar que para \u00a0 entonces no exist\u00eda precepto legal (en sentido amplio) que regulara aquella \u00a0 actualizaci\u00f3n de la base salarial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las \u00a0 autoridades demandadas efectuaron una diferenciaci\u00f3n injustificada al \u00a0 fundamentarse en un criterio temporal para negar las pretensiones de la demanda, \u00a0 pese a que el alegado por el actor es un derecho universal. Respecto de la \u00a0 indexaci\u00f3n pensional, Rodrigo Antonio Valencia se encuentra en las mismas \u00a0 condiciones de aquellos que percibieron su prestaci\u00f3n luego de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues al igual que ellos cotiz\u00f3 al sistema a fin \u00a0 de que, cumplidos ciertos requisitos, pudiera serle reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sofasa \u00a0 SA le reconoci\u00f3 al accionante una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del veinticinco (25) \u00a0 de julio de dos mil cuatro (2004), la cual fue liquidada con base en un promedio \u00a0 de salarios de los a\u00f1os mil novecientos ochenta y uno (1981) y mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982). Por un per\u00edodo de veintid\u00f3s (22) a\u00f1os perdi\u00f3 valor el \u00a0 derecho pensional del accionante en raz\u00f3n de la variaci\u00f3n de precios al \u00a0 consumidor, y en la actualidad percibe una mesada equivalente a 1SMML, a pesar \u00a0 de que al momento de su retiro (a\u00f1o 1982) el 44% de sus ingresos ascend\u00edan a \u00a0 4.98 SMML.[49]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0 transcurri\u00f3 un tiempo considerable entre el momento que el peticionario fue \u00a0 desvinculado de la empresa y el reconocimiento de su beneficio pensional, por lo \u00a0 que su primera mesada se calcul\u00f3 con base en ingresos que al computarse ya \u00a0 hab\u00edan perdido su poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Como la ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u201c[\u2026] la \u00a0 negativa de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional ocasiona graves efectos \u00a0 contra el m\u00ednimo vital de jubilados que se encuentran recibiendo una suma \u00a0 inferior a la que tienen derecho, que no corresponde al esfuerzo que realizaron \u00a0 en su vida laboral activa y los coloca en desigualdad frente a pensionados que \u00a0 accedieron ulteriormente al derecho, estando jurisprudencialmente determinado \u00a0 que la indexaci\u00f3n es aplicable a todas las categor\u00edas, inclusive la de los \u00a0 reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d.[50] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Bajo esta l\u00ednea de consideraciones, la \u00a0 Sala Plena concluye que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y la Sala \u00a0 Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn vulneraron \u00a0 los derechos al debido proceso y al mantenimiento \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez. \u00a0 La garant\u00eda de indexaci\u00f3n se extiende a las prestaciones causadas antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en tanto la protecci\u00f3n al poder \u00a0 adquisitivo de las pensiones cobija a todos los usuarios del sistema porque la \u00a0 inflaci\u00f3n es un fen\u00f3meno que afecta sin excepci\u00f3n este derecho. Y no reconocer \u00a0 la actualizaci\u00f3n de las mesadas, desconociendo la interpretaci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 este Tribunal, configura una causal especial de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, espec\u00edficamente, un defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n presentado por Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 Resuelto lo anterior, pasa la Sala a establecer si la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema vulner\u00f3 el derecho de acceso a la justicia de Rodrigo Antonio Valencia \u00a0 G\u00f3mez, al no seleccionar para tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n presentado contra \u00a0 la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Asunto constitucionalmente \u00a0 relevante desde el punto de vista del derecho de acceso en condiciones de \u00a0 igualdad a la administraci\u00f3n de justicia, que el accionante se\u00f1ala vulnerado. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 debe precisarse que la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite que se le atribuye a las salas \u00a0 especializadas de la Corte Suprema de Justicia, es una figura procesal \u00a0 incorporada al ordenamiento jur\u00eddico mediante el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de \u00a0 2009,[51] \u00a0que difiere de la admisi\u00f3n del recurso extraordinario. La admisi\u00f3n \u00a0 se produce una vez verificados los requisitos formales del recurso, mientras que \u00a0 la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite opera con posterioridad, sobre demandas de \u00a0 casaci\u00f3n previamente admitidas, y con el prop\u00f3sito de que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia optimice el ejercicio de su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia, \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los \u00a0 fallos.[52]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 dispone que: \u201c[l]as Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, Laboral y Penal, \u00a0 actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, pudiendo seleccionar \u00a0 las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y control de \u00a0 legalidad de los fallos\u201d. \u00a0 La facultad de seleccionar para tr\u00e1mite comporta, adem\u00e1s, la exclusi\u00f3n de \u00a0 aquellas demandas cuyo an\u00e1lisis no evidencie un beneficio significativo para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los fines de la casaci\u00f3n.[53] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al ejercer control previo sobre el \u00a0 proyecto de ley reformatorio del estatuto de administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0 sentencia C-713 de 2008,[54] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad de esa norma \u201c[\u2026] en el entendido de que la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al \u00a0 momento de decidir sobre la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y \u00a0 tramitada conforme a las reglas y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley \u00a0 [\u2026].\u201d Tal pronunciamiento \u00a0 tuvo como fundamento dos razones esenciales. De una parte, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u00a0 la facultad de seleccionar demandas de casaci\u00f3n es constitucional porque hace \u00a0 m\u00e1s eficiente el sistema de justicia; pero, de otra, precis\u00f3 que esta potestad \u00a0 no puede ser discrecional e injustificada, porque de ser as\u00ed\u201c[\u2026] podr\u00edan \u00a0 afectarse los derechos de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y el debido proceso, en lo referente al deber \u00a0 de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales.\u201d Se sostuvo adem\u00e1s, que en \u00a0 desarrollo de los derechos al debido proceso y la defensa, las salas \u00a0 especializadas deben motivar la decisi\u00f3n de no seleccionar un proceso, \u00a0 pues esta decisi\u00f3n puede implicar que se frustren las expectativas de los \u00a0 ciudadanos de acceder al recurso extraordinario, y por esta raz\u00f3n deben \u00a0 presentarse en forma transparente los argumentos que llevan a la sala a tomar \u00a0 esta determinaci\u00f3n, facilit\u00e1ndole \u00a0as\u00ed a la parte afectada la posibilidad de \u00a0 controvertir las razones expuestas, de tal forma que, si la persona se \u00a0 halla inconforme, puede impugnar la decisi\u00f3n.[55]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora \u00a0 bien, la motivaci\u00f3n para excluir una demanda de casaci\u00f3n no puede ser de \u00a0 cualquier tipo. Las razones deben corresponder a cualquiera de las tres \u00a0 finalidades establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009 y la doctrina \u00a0 autorizada para su selecci\u00f3n, a saber: (i) la unificaci\u00f3n de jurisprudencia, \u00a0 (ii) la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, y (iii) el control de \u00a0 legalidad de los fallos.[56] \u00a0Este est\u00e1ndar de exclusi\u00f3n de las demandadas de casaci\u00f3n ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de las diferentes salas de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. En lo relativo a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que es aquella \u00a0 relevante para el caso bajo estudio, se dijo lo siguiente en auto del primero \u00a0 (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46.855:[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la] facultad que se atribuye a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de escoger las demandas de casaci\u00f3n que merezcan ser \u00a0 impulsadas a un fallo de fondo, no tiene ribetes de discrecionalidad absoluta, \u00a0 en cuanto que su ejercicio debe estar respaldado en una s\u00f3lida motivaci\u00f3n, como \u00a0 garant\u00eda del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, de la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial y del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[U]n primer criterio o pauta que debe guiar \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n, introducido en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano por el art\u00edculo 7 de la Ley 1285 de 2009, es la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. [\u2026] No tiene justificaci\u00f3n alguna que la Corte \u00a0 aborde el examen, a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, de una tem\u00e1tica jur\u00eddica con \u00a0 precedentes reiterados e invariables por parte de aqu\u00e9lla, sin que se vislumbre \u00a0 la necesidad de cambiar el criterio ya sentado, es decir, en la medida en que no \u00a0 encuentre razones poderosas y argumentos v\u00e1lidos con virtud suficiente para \u00a0 hacerle modificar su orientaci\u00f3n doctrinaria. [\u2026] Los otros dos criterios que \u00a0 entran en juego en el proceso de selecci\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n son la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y el control de legalidad de los \u00a0 fallos. En este punto -conviene precisarlo-, no caben las generalizaciones. En \u00a0 cada caso concreto, la Corte, frente al escrito que registre la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso extraordinario, determinar\u00e1, desde la perspectiva de esos dos criterios, \u00a0 si lo escoge o no.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Es \u00a0 claro, entonces, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede dejar \u00a0 de seleccionar un recurso de casaci\u00f3n, as\u00ed el mismo cumpla todos los requisitos \u00a0 formales para ser estudiado, si se motiva razonablemente el fundamento de tal \u00a0 decisi\u00f3n. Esta posibilidad se acompasa con la Constituci\u00f3n, porque permite dotar \u00a0 de mayor eficiencia a la administraci\u00f3n de justicia, pues se selecciona el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n solo para casos que presentan controversias \u00a0 que se ajustan a los objetivos previstos en la norma que consagra esta facultad.[58] \u00a0Adem\u00e1s, dicha eficiencia se logra sin interferir intensamente en el derecho \u00a0 subjetivo de acceder a la justicia de quienes presentan recursos de casaci\u00f3n con \u00a0 el lleno de los requisitos, porque conforme a lo expresado en la sentencia C-713 \u00a0 de 2008, \u201c[la exclusi\u00f3n] deber\u00e1 ser motivada y tramitada conforme a las reglas y \u00a0 requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, [\u2026] [pues dicho medio] no puede \u00a0 ser concebido como un mecanismo de selecci\u00f3n o escogencia absolutamente \u00a0 discrecional en materia de casaci\u00f3n, pues ello desvirtuar\u00eda su estructura b\u00e1sica \u00a0 en detrimento de las garant\u00edas del debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Cabe \u00a0 agregar que la facultad de selecci\u00f3n promueve la igualdad y la seguridad, dos \u00a0 principios axiales del ordenamiento jur\u00eddico, pues cuando se ejerce apelando al \u00a0 criterio de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, es decir, inform\u00e1ndole al ciudadano \u00a0 que no es necesario estudiar su caso porque el fallo respecto del cual solicita \u00a0 la casaci\u00f3n sigue un precedente establecido clara y pac\u00edficamente, se le indica \u00a0 a los jueces que la forma en que resolvieron determinada controversia se ajusta \u00a0 a la doctrina autorizada y no es imperioso revisar su decisi\u00f3n, favoreci\u00e9ndose \u00a0 la unidad de interpretaci\u00f3n dentro de la judicatura. As\u00ed, el precedente se \u00a0 consolida.[59]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0 la exclusi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n fundada en que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia era pac\u00edfica y constante para la \u00e9poca en que se \u00a0 decidi\u00f3 la no selecci\u00f3n del caso para tr\u00e1mite, se sustenta en un argumento \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En \u00a0 s\u00edntesis, la posibilidad de seleccionar o no para tr\u00e1mite los recursos de \u00a0 casaci\u00f3n que cumplen los requisitos formales de admisibilidad es una medida \u00a0 legislativa adoptada con el prop\u00f3sito expl\u00edcito de favorecer la eficiencia en su \u00a0 tr\u00e1mite en las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia. Esta \u00a0 posibilidad, sin embargo, solo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica en la medida en que \u00a0 la selecci\u00f3n de los casos obedezca a los prop\u00f3sitos establecidos en la norma \u00a0 antes citada. La exclusi\u00f3n se justifica, entre otras razones, cuando existe \u00a0 jurisprudencia uniforme, constante y pac\u00edfica acerca del problema jur\u00eddico a \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 consideraciones, la Sala pasa a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Como se expuso en \u00a0 los antecedentes, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (8) \u00a0 de noviembre de dos mil once (2011), dispuso \u201cno seleccionar a tr\u00e1mite la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n\u201d presentada por Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez contra la \u00a0 sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por cuanto \u201clos temas debatidos \u00a0 [\u2026], relativos al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 171 de 1961 y la indexaci\u00f3n de \u00e9sta cuando es generada antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, han sido suficientemente definidos por esa \u00a0 Sala, tal como se hizo en la sentencia del 31 de marzo de 2009 (rad. 36224),[60] \u00a0reiterada en m\u00faltiples oportunidades posteriores y, adem\u00e1s, no se exponen por la \u00a0 censura nuevas razones para cambiar de criterio\u201d. Luego, en auto del \u00a0 veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), la misma Sala decidi\u00f3 no \u00a0 reponer el auto en el que se exclu\u00eda el caso para selecci\u00f3n, porque la \u00a0 jurisprudencia ordinaria era pac\u00edfica en se\u00f1alar que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n obtenida \u00a0 en el momento del despido injusto, antes de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, no era susceptible de ser indexada.[61]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. El Tribunal Constitucional ha establecido que el \u00a0 derecho de acceso a la justicia comprende, entre otras cosas, \u201c[\u2026] la \u00a0 posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los \u00a0 instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones [\u2026]\u201d,[62] \u00a0sin que se interprete como un derecho absoluto, pues \u201cpuede ser objeto de limitaciones y condicionamientos en \u00a0 su regulaci\u00f3n legal\u201d.[63] \u00a0En el caso de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez la Sala constata que no se vulner\u00f3 \u00a0 el derecho de acceso a la justicia, porque la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de decidir sobre la \u00a0 selecci\u00f3n, sosten\u00eda \u00a0la tesis expuesta en los fallos controvertidos, en los que \u00a0 se negaba la indexaci\u00f3n de pensiones preconstitucionales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En efecto, antes del veinticinco (25) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013), fecha en la cual se neg\u00f3 la selecci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 presentado por el actor, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia era uniforme en negar la indexaci\u00f3n de pensiones causadas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Solo hasta el diecis\u00e9is (16) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 cambi\u00f3 de postura, y comenz\u00f3 a sostener \u201c[\u2026] que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo \u00a0 tipo de pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d.[64] As\u00ed, la jurisprudencia ordinaria en vigor al momento de \u00a0 resolver sobre la selecci\u00f3n del recurso del accionante negaba el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de pensiones preconstitucionales, y bajo esa l\u00ednea de precedentes era \u00a0 plausible que no se seleccionaran para tr\u00e1mite de casaci\u00f3n las decisiones de los \u00a0 jueces de instancia que respetaban el precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Al peticionario \u00a0 le indicaron que no era relevante examinar su caso porque reiterada \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, era pac\u00edfica a \u00a0 prop\u00f3sito del tema objeto de su discusi\u00f3n y por tanto no se cumpl\u00eda la finalidad \u00a0 de la casaci\u00f3n. Esta argumentaci\u00f3n no es irrazonable, si se tiene presente que \u00a0 la Sala Laboral consider\u00f3 que de surtirse la casaci\u00f3n en nada cambiar\u00eda la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el derecho del actor, y que justamente la facultad de no \u00a0 seleccionar para tr\u00e1mite algunos recursos tiene como objetivo hacer m\u00e1s \u00a0 eficiente la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Puede entonces \u00a0 afirmarse que no se vulner\u00f3 el derecho del actor al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al no seleccionar para tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n que \u00a0 presentara. Pero como respecto al tema del ajuste peri\u00f3dico de las pensiones, la \u00a0 doctrina del tribunal constitucional ha sostenido que este es un derecho \u00a0 universal que se predica de todos los ciudadanos sin atender si el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n fue reconocido antes o despu\u00e9s de entrar en vigor la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Por ello, al estudiarse el caso se encontr\u00f3 que efectivamente \u00a0 se le viol\u00f3 al ciudadano su derecho al debido proceso, al no reconoc\u00e9rsele la \u00a0 indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. Las autoridades judiciales encargadas \u00a0 de estudiar la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de un \u00a0 ciudadano vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, cuando niegan la \u00a0 actualizaci\u00f3n de sus mesadas argumentando que la misma no se aplica a pensiones \u00a0 reconocidas antes de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. As\u00ed las cosas, la Sala Plena revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez, por considerar \u00a0 que no se vulneraron los derechos fundamentales del ciudadano al negarse a \u00a0 indexar la primera mesada pensional reconocida antes de empezar a regir la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto \u00a0 las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos \u00a0 mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 (ii) la sentencia del veintiuno (21) \u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0 Envigado, mediante la cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n dentro del \u00a0 proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez contra \u00a0 Sofasa SA.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a Sofasa SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de \u00a0 Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez de conformidad con lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, especialmente en la sentencia la sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012;[65] \u00a0y (ii) page el retroactivo de las mesadas pensionales causadas durante los tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de conformidad \u00a0 con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para las pensiones \u00a0 causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cabe precisar que si bien en este caso \u00a0 se revis\u00f3 principalmente la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas, \u00a0 es pertinente ordenarle a Sofasa SA que reconozca de manera directa la \u00a0 indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n al accionante, por las siguientes \u00a0 razones: (i) dicha entidad est\u00e1 vinculada al proceso de tutela, e inclusive \u00a0 particip\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n solicitando las copias del expediente; (ii) \u00a0 est\u00e1 claro que la accionante tiene derecho a la actualizaci\u00f3n de sus mesadas, \u00a0 pues es un derecho constitucional que se predica de todos los ciudadanos, \u00a0 incluso de quienes causaron su pensi\u00f3n antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991; (iii) en casos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha \u00a0 decidido reconocer directamente la indexaci\u00f3n a las personas reclamantes; y (iv) \u00a0 dadas las circunstancias particulares del actor,\u00a0 que tiene 70 a\u00f1os, y ha \u00a0 agotado todas las acciones que est\u00e1n a su alcance durante largos a\u00f1os buscando \u00a0 el reconocimiento de su derecho, es necesario emitir una orden tendiente a \u00a0 procurar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d. (art. 86, C.P.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por auto del siete (7) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014) proferida en \u00fanica \u00a0 instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, el mantenimiento del \u00a0 poder adquisitivo de las pensiones y al m\u00ednimo vital del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTO las siguientes providencias: (i) sentencia del dieciocho (18) de \u00a0 marzo de dos mil once (2011) proferida por la Sala Segunda de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 (ii) la sentencia del \u00a0 veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) emitida por el Juzgado Laboral \u00a0 del Circuito de Envigado, mediante la cual se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario presentado por Rodrigo Antonio Valencia \u00a0 G\u00f3mez contra Sofasa SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a \u00a0 Sofasa SA que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, (i) indexe la primera mesada pensional de Rodrigo Antonio \u00a0 Valencia G\u00f3mez de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, especialmente en la sentencia SU-1073 de 2012; y (ii) page el \u00a0 retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, causadas durante \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia, de \u00a0 conformidad con la regla establecida en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 las pensiones causadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 proceso de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Siete, mediante auto proferido el veinticinco (25) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014). Posteriormente, el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014), a partir de reporte presentado por la Magistrada Ponente, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 asumir la revisi\u00f3n del presente asunto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Conforme al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reform\u00f3 la Ley 270 de \u00a0 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, las salas especializadas de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia tienen la facultad de omitir la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite de \u00a0 las demandas de casaci\u00f3n ya admitidas que no cumplen las finalidades del recurso \u00a0 extraordinario, aun cuando las mismas hayan cumplido los requisitos formales \u00a0 para ser examinadas. M\u00e1s adelante en la parte considerativa de esta sentencia se \u00a0 explicar\u00e1 a fondo la figura de la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite y sus fundamentos \u00a0 constitucionales. Por el momento, basta saber de su existencia y que la misma es \u00a0 diferente a la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Comunicaci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil \u00a0 cinco (2005), suscrita por el Gerente de Servicios al Personal de Sofasa SA, en \u00a0 la cual le informa al se\u00f1or Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez del reconocimiento de \u00a0 un pensi\u00f3n sanci\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del veinticinco (25) de julio de dos \u00a0 mil cuatro (2004) (folio 24 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn del veinte \u00a0 (20) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado del cinco (5) \u00a0 de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), que conden\u00f3 a Sofasa SA a \u00a0 pagar una pensi\u00f3n sanci\u00f3n a Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez cuando cumpliera \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad, como consecuencia del despido injusto ocurrido cinco \u00a0 (5) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) (folios 27 al 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Respecto del reconocimiento pensional deben hacerse las siguientes precisiones: \u00a0 (i) la liquidaci\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 171 de 1961, seg\u00fan el cual \u201cla cuant\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n [sanci\u00f3n] ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto \u00a0 de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los \u00a0 requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo \u00a0 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de \u00a0 los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d; (ii) como en este caso el accionante trabaj\u00f3 11 a\u00f1os \u00a0 y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de 1990 y el 5 de mayo de 1982), el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n corresponde aproximadamente al 44% del promedio de \u00a0 salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1os de servicios (folios 24 al 26); y, \u00a0 finalmente, (iii) aun cuando la pensi\u00f3n se origin\u00f3 como consecuencia del despido \u00a0 injusto (5 de mayo de 1982), el pago de la misma se realiz\u00f3 desde el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro (2004), cuando el accionante cumpli\u00f3 \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad (folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En dicho fallo se explic\u00f3 que reiterada jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha establecido que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se causa en la fecha del despido injusto, y no cuando se \u00a0 cumple la edad para acceder a la prestaci\u00f3n, pues este \u00faltimo presupuesto es de \u00a0 exigibilidad. Por esta raz\u00f3n, se sostuvo que la pensi\u00f3n de Rodrigo Antonio \u00a0 Valencia G\u00f3mez se caus\u00f3 con su despido el cinco (5) de mayo de mil novecientos \u00a0 ochenta y dos (1982), y no en el veinticinco (25) de julio de dos mil cuatro \u00a0 (2004) cuando cumpli\u00f3 sesenta (60) a\u00f1os de edad. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia \u00a0 del trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), rad. 21022 (MP Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0 dicha providencia se hizo referencia a la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), exp. 33674 (MP Luis Javier Osorio L\u00f3pez), en la cual se sostuvo que \u00a0 \u201clas pensiones causadas [\u2026] antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva Constituci\u00f3n, \u00a0 no est\u00e1n v\u00e1lidamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de \u00a0 actualizaci\u00f3n con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy \u00a0 impera.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta \u00a0 sentencia cont\u00f3 con el salvamento de voto del Magistrado Omar de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 Ochoa. All\u00ed expuso que aun cuando la prestaci\u00f3n del accionante se caus\u00f3 antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no puede \u00a0 desconocerse que \u201cel derecho relacionado con pensiones es un derecho social \u00a0 de orden p\u00fablico. [\u2026] La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Honorable Corte Suprema de Justicia es, hoy, pac\u00edfica en cuanto que no reconoce \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en casos anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Pero, es conocido que la Honorable Corte Constitucional \u00a0 colombiana tambi\u00e9n tiene jurisprudencia pac\u00edfica en cuanto a reconocer este tipo \u00a0 de solicitudes bas\u00e1ndose en principios que no necesitaban estar escritos en la \u00a0 constituci\u00f3n de 1886 para hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico [la indexaci\u00f3n \u00a0 referida]. [Por tanto], debi\u00f3 concederse el derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada deprecado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP Eduardo L\u00f3pez Villegas. En esta sentencia, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 un fallo del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, mediante el cual se hab\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n de indexar la \u00a0 primera mesada pensional de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n causada en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa (1990). All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cel tribunal [\u2026] yerro al \u00a0 declarar la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en el presente \u00a0 caso, toda vez que como se dijo la pensi\u00f3n pretendida se caus\u00f3 con anterioridad \u00a0 a la constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La facultad de no seleccionar a tr\u00e1mite demandas de \u00a0 casaci\u00f3n que, aun cuando fueron admitidas por cumplir los requisitos formales \u00a0 para ser examinadas no persiguen alguna finalidad relevante, se fundamenta en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, por \u00a0 medio de la cual se reform\u00f3 la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, que establece que \u201clas Salas de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, \u00a0 Laboral y Penal, actuar\u00e1n seg\u00fan su especialidad como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0 pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los \u00a0 fines de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d (aparte subrayado fuera del texto original). Esta norma fue \u00a0 declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, SPV \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), bajo el entendido de \u00a0 que \u201cla decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n adoptada al momento de decidir sobre la \u00a0 admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 motivada y tramitada conforme a las reglas \u00a0 y requisitos espec\u00edficos que establezca la ley, y de que en ning\u00fan caso impide \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto del recurso, la \u00a0 decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez, \u00a0 en la cual se puede apreciar que naci\u00f3 el veinticinco (25) de julio de mil \u00a0 novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folios 22 y 23).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En \u00a0 efecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 primera instancia del proceso de tutela y orden\u00f3 vincular a las partes \u00a0 intervinientes en el proceso ordinario laboral, para lo que comision\u00f3 al Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Envigado. Esta \u00faltima autoridad, mediante Oficio 539 de \u00a0 2014, le notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a la empresa Sofasa SA, el d\u00eda siete \u00a0 (7) de abril de dos mil catorce (2014) (folio 191 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional se \u00a0 alleg\u00f3 por parte de Sofasa SA una comunicaci\u00f3n del cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), en la cual informaba que confer\u00eda poder a un abogado para \u00a0 que la representara en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y solicitaba copias del expediente \u00a0 (folio 89). Dicho apoderado solicit\u00f3 emisi\u00f3n de copias del expediente a su \u00a0 favor, las cuales fueron autorizadas mediante auto del dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil catorce (2014).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cabe aclarar que la decisi\u00f3n de no seleccionar la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n de Rodrigo Antonio Valencia G\u00f3mez est\u00e1 contenida en dos \u00a0 actos diferentes, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. El primero es el auto del (8) de noviembre de dos mil once (2011), \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la selecci\u00f3n del caso porque la jurisprudencia relativa \u00a0 al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y la indexaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 preconstitucionales era pac\u00edfica en contra de los intereses del recurrente. El \u00a0 segundo es el auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), \u00a0 en el cual se decidi\u00f3 no reponer el auto anterior \u00fanicamente bajo el argumento \u00a0 de que la jurisprudencia era reiterada en establecer el momento de la causaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n en la fecha del despido injusto. Como para este \u00a0 caso la jurisprudencia relativa al momento de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 solo es relevante en tanto se admita que, para efectos de la indexaci\u00f3n, puede \u00a0 discriminarse entre las personas que obtuvieron su derecho antes y despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte entender\u00e1 que la negativa se bas\u00f3, \u00a0 principalmente, en la jurisprudencia ordinaria que negaba la actualizaci\u00f3n \u00a0 monetaria de pensiones preconstitucionales. Y es que si se admite que para \u00a0 efectos de indexaci\u00f3n\u00a0 no se puede diferenciar entre pensionados por el \u00a0 tiempo que obtuvieron su derecho, en nada importa, para este tema, la \u00a0 jurisprudencia sobre la fecha de causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequibles \u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si \u00a0 bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 \u00a0 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 SU-159 de 2002 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 tanto exclu\u00eda toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las \u00a0 sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sobre \u00a0 la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la \u00a0 sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cabe precisar, adem\u00e1s, que el recurso de revisi\u00f3n no \u00a0 era procedente en este caso, porque las causales para proponerlo son taxativas y \u00a0 ninguna de ellas se presentaba. Ciertamente, el art\u00edculo 30 de la Ley 712 del \u00a0 2001 \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, consagra la \u00a0 procedencia del recurso de revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]l recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los \u00a0 tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos \u00a0 ordinarios\u201d.\u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 31 de la mencionada Ley dispuso \u00a0 las causales para interponer el recurso, as\u00ed: \u201cCAUSALES DE REVISI\u00d3N: || \u00a0 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron \u00a0 decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. || 2. \u00a0 Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron \u00a0 condenadas por falsos testimonios en raz\u00f3n de ellas. || 3.Cuando despu\u00e9s \u00a0 de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisi\u00f3n fue determinada por un \u00a0 hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. || 4. Haber \u00a0 incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los \u00a0 deberes profesionales, en perjuicio de la parte que represent\u00f3 en el proceso \u00a0 laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. || PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Este recurso tambi\u00e9n procede respecto de conciliaciones laborales en los casos \u00a0 previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este art\u00edculo. En este caso conocer\u00e1n los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d. Las causales anteriores fueron \u00a0 adicionadas por lo dispuesto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual se \u00a0 refiere a la revisi\u00f3n de aquellas actuaciones que impongan la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer sumas peri\u00f3dicas o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico o a fondos p\u00fablicos, en raz\u00f3n de una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 Se debe anotar que el Gobierno tiene la titularidad del recurso de revisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en esta causal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 1 \u00a0 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De hecho, el apoderado del accionante sustent\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n de la siguiente forma: \u201cla indexaci\u00f3n no s\u00f3lo se reconoce \u00a0 para pensiones preconstitucionales, pues se trata de un mecanismo que antes y \u00a0 despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991 tiende al equilibrio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 pues impide que las consecuencias de una econom\u00eda inflacionaria tengan que ser \u00a0 soportados por una sola de las partes de la relaci\u00f3n jur\u00eddica (el acreedor).\u201d \u00a0 (folio 152 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta posici\u00f3n fue asumida por \u00a0 primera vez en la Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de \u00a0 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). All\u00ed se sostuvo que tres pensiones de jubilaci\u00f3n causadas antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 deb\u00edan ser indexadas, precisamente porque los \u00a0 respectivos salarios base de liquidaci\u00f3n se hab\u00edan calculado a partir de \u00a0 ingresos antiguos cuyo poder adquisitivo estaba depreciado. Se dijo que los \u00a0 interesados ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de sus mesadas en atenci\u00f3n a \u201clos dictados constitucionales y la voluntad abstracta \u00a0 de las leyes laborales y de seguridad social\u201d, y porque a pesar de tratarse de pensiones preconstitucionales la \u00a0 entidad demandada debi\u00f3 considerar \u201cque el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica impone al int\u00e9rprete de las fuentes formales del derecho laboral el \u00a0 criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras \u00a0 obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por \u00a0 ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento \u00a0 constitucional\u201d. En m\u00faltiples oportunidades se ha reiterado esta postura, \u00a0 entre otras, pueden verse las sentencias de unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 SU-1073 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alexei Julio Estrada y Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Y las sentencias de tutela T-1169 de \u00a0 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-098 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), \u00a0 T-469 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) T-045 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-362 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-835 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-1093 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-103 de \u00a0 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-228A de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla), \u00a0 T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Tanto \u00a0 en las sentencias de Sala Plena como en las de las Salas de Revisi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional de los accionantes, a pesar de que las prestaciones hab\u00edan sido \u00a0 reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 y la Ley 100 de 1993. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] MP Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Aqu\u00ed se \u00a0 hace referencia, espec\u00edficamente, a aquellas sentencias de la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia proferidas antes del a\u00f1o mil novecientos noventa y \u00a0 nueve (1999), en las cuales se reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de pensiones \u00a0 preconstitucionales por razones de justicia y equidad. Entre otras, pueden \u00a0 observarse las sentencias del ocho (8) de abril de mil novecientos noventa y uno \u00a0 (1991), rad. 4087 (MP Francisco Escobar Henr\u00edquez); del primero (1\u00ba) de abril de \u00a0 mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9359 (MP Fernando V\u00e1squez Botero), \u00a0 y del diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), rad. \u00a0 10939 (MP Fernando V\u00e1zquez \u00a0 Botero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Rigoberto Echeverri Bueno. Sentencia del diecis\u00e9is \u00a0 (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709, Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00edd. Esta interpretaci\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, \u00a0 en las sentencias del siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), rad. 55424 \u00a0 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas) y del once (11) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), rad. 56273 (MP Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-862 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 un\u00e1nime). En esa oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 260 del CST, con el argumento de que violaba la \u00a0 Carta al no disponer un mecanismo de indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n. La Corte declar\u00f3 exequible condicionalmente la norma, \u201cen el \u00a0 entendido que el salario base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de \u00a0 que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en el IPC, certificado \u00a0 por el DANE.\u201d All\u00ed se indic\u00f3 que el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n \u00a0 es universal, y no puede discriminarse entre pensionados injustificadamente, se \u00a0 sostuvo: \u201c[s]i bien el derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha \u00a0 denominado el proceso de especificaci\u00f3n en el reconocimiento de los derechos, de \u00a0 manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categor\u00eda de sujetos \u00a0 \u2013los pensionados- dentro de tal categor\u00eda su titularidad ha de ser universal, y \u00a0 por lo tanto exclusiones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n [\u2026] De acuerdo con estas definiciones,\u00a0la universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las pensiones \u00a0 reconocidas en cualquier tiempo\u00a0y sin que importe su origen , sea \u00e9ste convencional o \u00a0 legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida del poder adquisitivo que es \u00a0 consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia de la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n T-901 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), se reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de dos prestaciones reconocidas \u00a0 antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la Ley 100 de 1993. \u00a0 En la parte considerativa de esta sentencia se dijo que \u201c(\u2026) [e]l argumento de amparar el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de personas que \u00a0 cumplieron la edad exigida con posterioridad a 1991, y rechazarlo con respecto a \u00a0 quienes alcanzaron la edad con anterioridad a esta fecha nunca ha sido planteado \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, porque el perjuicio \u00a0 irremediable se torna m\u00e1s ostensible entre m\u00e1s avanzada sea la edad de la \u00a0 persona a quien no se le ha indexado su primera mesada pensional. La \u00a0 universalidad del concepto de indexaci\u00f3n entre todos los pensionados podr\u00eda \u00a0 sostenerse, \u00fanicamente, en que\u00a0la justicia\u00a0es\u00a0finalidad primordial del derecho, y en las bases \u00e9ticas en \u00a0 que se apoya la sociedad, conforme a las cuales la protecci\u00f3n a las personas de \u00a0 la tercera edad debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). En esta providencia se sostuvo que \u201c(\u2026) para la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder adquisitivo \u00a0 de la mesada pensional resultan tambi\u00e9n relevantes principios y derechos \u00a0 fundamentales consagrados en la Carta de 1991, como el principio\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0(art. 48 de la C.P.), el \u00a0 principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. \u00a0 P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital. || Es por ello que al estudiar si resulta procedente o no la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el int\u00e9rprete debe dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 principio\u00a0in dubio pro operario que \u00a0 impone elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al \u00a0 trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Tambi\u00e9n pueden consultarse las \u00a0 sentencias T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-111 de 2011 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-178 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. En la sentencia SU-131 de 2013 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada), en un caso similar, la Sala Plena de la Corte Constitucional constat\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda incurrido en una \u201cviolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d, al \u00a0 considerarse que las pensiones reconocidas antes de la Carta de 1991 no pod\u00edan \u00a0 ser objeto de indexaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n se revocaron las decisiones de tutela \u00a0 instancia, entre ellas la de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que neg\u00f3 el amparo de los derechos del accionante, y se dejaron sin \u00a0 efectos las sentencias proferidas dentro del proceso laboral ordinario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El \u00a0 texto de los art\u00edculos es el que sigue a continuaci\u00f3n: Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 48 (parcial): \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante; art\u00edculo 53 (parcial): \u201c[e]l estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Recu\u00e9rdese lo expresado en la sentencia SU-131 de 2013 \u00a0 (MP Alexei Julio Estrada), en la que se dijo que la negativa de indexar una \u00a0 pensi\u00f3n causada antes de 1991 \u201c[\u2026] contrar\u00eda \u00a0 el mandato superior del derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital, calculada \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida \u00a0 del poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como \u00a0 desconoce los derechos fundamentales del pensionado a la igualdad, la seguridad \u00a0 social y la vida digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la \u00a0 parte resolutiva de todos los casos de la sentencia SU-1073 de 2012 se dijo lo \u00a0 siguiente respecto del pago retroactivo de las mesadas pensionales: \u201cORDENAR\u00a0el pago \u00a0 retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el \u00a0 valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os anteriores, contados \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de la presente sentencia de unificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] MP Alexei Julio Estrada, AV Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido recogida por las \u00a0 sentencias T-1086 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-103 de 2013 \u00a0 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-027 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-887 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esas \u00a0 providencias se estudiaron casos de personas que reclamaban la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, y se orden\u00f3 el pago retroactivo de aquellas mesadas \u00a0 comprendidas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de cada una de \u00a0 las sentencias. En efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-1086 de 2012 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se orden\u00f3 \u201cel pago retroactivo \u00fanicamente de las \u00a0 mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la T-103 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se dispuso \u00a0 \u201cpagar el retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente \u00a0 recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.\u201d; en la T-255 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se \u00a0 dispuso \u201cel pago retroactivo de las diferencias entre los valores \u00a0 efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d; y en las \u00a0 sentencias T-027 de 2014 y T-220 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se \u00a0 orden\u00f3 \u201cel retroactivo de la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales que no \u00a0 est\u00e9n prescritas, causadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de esta sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Recu\u00e9rdese que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del accionante se \u00a0 liquid\u00f3 conforme al art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, seg\u00fan el cual \u201cla cuant\u00eda de la pensi\u00f3n [sanci\u00f3n] ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios\u201d. Como en este caso \u00a0 el accionante trabaj\u00f3 11 a\u00f1os y 9 meses en Sofasa SA (entre el 29 de julio de \u00a0 1990 y el 5 de mayo de 1982), el monto de la prestaci\u00f3n corresponde \u00a0 aproximadamente al 44% del promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. Por tanto, si el accionante devengaba al momento del retiro de la \u00a0 empresa (1982) un salario de $84.001,21 pesos, equivalentes a 11.33 SMML de la \u00e9poca, el 44% de ese \u00a0 monto son 4.98 SMML, si se tiene presente que, de conformidad con el Decreto \u00a0 3687 de 1981, el SMML para mil novecientos ochenta y dos (1982) se estableci\u00f3 en \u00a0 $7.410.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-228A de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla). Sobre la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional como un veh\u00edculo para salvaguardar el m\u00ednimo vital de \u00a0 personas de la tercera edad, pueden verse, adem\u00e1s, las sentencias T-1086 de 2012 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-1096 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-007 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-103 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y SU-131 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por este motivo, la facultad de selecci\u00f3n a tr\u00e1mite \u00a0 solo se ejerce respecto de aquellas demandas que cumplieron plenamente los \u00a0 requisitos de la casaci\u00f3n, pues de lo contrario simplemente se habr\u00eda denegado \u00a0 su admisi\u00f3n. Como lo afirm\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 auto del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo \u00a0 Jos\u00e9 Gnecco Mendoza): \u201c[la] facultad de selecci\u00f3n que se le atribuye a las \u00a0 Salas Especializadas de la Corte s\u00f3lo est\u00e1 llamada a ejercerse cuando se ha \u00a0 presentado la demanda de casaci\u00f3n, como que en ella se plasman el alcance de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, las acusaciones que el recurrente enfila contra la sentencia \u00a0 censurada, el desarrollo de los cargos y toda la estructura l\u00f3gica y \u00a0 argumentativa del recurso. [\u2026] [L]a facultad de selecci\u00f3n se ejerce frente a los \u00a0 recursos de casaci\u00f3n que han sido admitidos por la Corte, por reunirse todos los \u00a0 requisitos, como oportunidad, calidad de atacable en casaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 legitimaci\u00f3n del recurrente y cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. [\u2026] De manera, \u00a0 pues, que tal atribuci\u00f3n de escogencia no derog\u00f3 las exigencias de admisibilidad \u00a0 del recurso de casaci\u00f3n, entre ellas, que el valor de la resoluci\u00f3n actualmente \u00a0 desfavorable al recurrente alcance la cuant\u00eda m\u00ednima de ciento veinte (120) \u00a0 veces el salario m\u00ednimo legal vigente, en ese entonces, hoy doscientas veinte \u00a0 (220) veces ese mismo salario (con arreglo al art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de \u00a0 2010).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 347 de la Ley 1564 de 2012, por \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso, establece igualmente \u00a0 un mecanismo de selecci\u00f3n en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, de la siguiente \u00a0 forma: \u201c[l]a Sala, aunque la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los \u00a0 siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la \u00a0 necesidad de variar su sentido. \/\/ 2. Cuando los errores procesales aducidos no \u00a0 existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las \u00a0 partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento. \/\/ 3. Cuando no es \u00a0 evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente.\u201d \u00a0 El numeral primero de esta norma fue declarado exequible por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa), bajo el argumento de que \u201c[\u2026] rechazar una solicitud de selecci\u00f3n de \u00a0 un recurso de casaci\u00f3n en materia civil por identidad esencial de hechos es \u00a0 razonable ya que, primero, el recurso tiene un car\u00e1cter extraordinario y, \u00a0 segundo, su limitaci\u00f3n no afecta el debido proceso constitucional pues como ya \u00a0 se dijo todas las actuaciones que se desprendan de la selecci\u00f3n deben ser \u00a0 motivadas\u201d. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fundamentado la \u00a0 selecci\u00f3n a tr\u00e1mite de las demandas con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 1285 de 2009, por su car\u00e1cter estatutario y especial en relaci\u00f3n a dicha Sala \u00a0 especializada, adem\u00e1s en raz\u00f3n de la entrada en vigencia diferida del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, SPV Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cabe precisar que contra el auto que niega la selecci\u00f3n \u00a0 a tr\u00e1mite de una demanda de casaci\u00f3n laboral procede el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 conforme al art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad \u00a0 Social, que dispone: \u201c[e]l recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra los autos \u00a0 interlocutorios, se interpondr\u00e1\u00a0dentro de los dos d\u00edas siguientes a su \u00a0 notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s. Si se interpusiere\u00a0en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en la \u00a0 misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora.\u201d \u00a0No procede el recurso de s\u00faplica, porque la decisi\u00f3n de no seleccionar a tr\u00e1mite \u00a0 la profieren los magistrados que conforman la Sala Laboral, y no \u00fanicamente el \u00a0 magistrado sustanciador. Al respecto, se pueden observar los siguientes autos de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: del nueve (9) de agosto de dos \u00a0 mil once (2011), rad. 47916 (MP Carlos Ernesto Molina Monsalve) y del treinta y \u00a0 uno (31) de enero de dos mil doce (2012), rad. 51504 (MP Carlos Ernesto Molina \u00a0 Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En relaci\u00f3n a las finalidades de la casaci\u00f3n en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y el Estado Social de Derecho, pueden \u00a0 observarse, entre otras, las sentencias C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 C-713 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y C-880 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En ellas se \u00a0 resalta, principalmente, que a partir del \u2018nuevo\u2019 orden constitucional la \u00a0 casaci\u00f3n no se limita a efectuar un control de legalidad de las sentencias, sino \u00a0 que tambi\u00e9n se erige como un mecanismo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. En palabras de la sentencia C-713 \u00a0 de 2008, citada previamente: \u201c[\u2026] el \u00a0 reconocimiento de la Constituci\u00f3n como verdadera norma jur\u00eddica, ha exigido \u00a0 replantear el alcance de la casaci\u00f3n y el papel de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 como tribunal de casaci\u00f3n [\u2026] [E]l nuevo \u00a0 paradigma de la casaci\u00f3n involucra una lectura de esa instituci\u00f3n desde una \u00a0 \u00f3ptica que comprenda (i) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, (ii) la garant\u00eda \u00a0 del principio de legalidad en una dimensi\u00f3n amplia, (iii) acompa\u00f1ada de la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales bajo el principio de la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. Sobre la selecci\u00f3n a \u00a0 tr\u00e1mite de las demandas de casaci\u00f3n pueden verse, entre otros, los siguientes \u00a0 autos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: auto del \u00a0 trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), rad. 60888 (MP Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve); del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), rad. \u00a0 60235 (MP Luis Gabriel Miranda Buelvas); y del veintisiete (27) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), rad. 55375 (MP Rigoberto Echeverry Bueno). En todos ellos se \u00a0 omiti\u00f3 la selecci\u00f3n a tr\u00e1mite de demandas de casaci\u00f3n, porque las controversias \u00a0 planteadas versaban sobre problemas resueltos reiteradamente por la \u00a0 jurisprudencia de esa Sala de Casaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] As\u00ed lo explic\u00f3, por ejemplo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto del primero (1\u00ba) de febrero \u00a0 de dos mil once (2011), rad. 46855 (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza): \u201c[la \u00a0 facultad de seleccionar a tr\u00e1mite las demandas de casaci\u00f3n] tiene la finalidad \u00a0 de dotar de eficiencia a la administraci\u00f3n de justicia, al despojar el \u00a0 funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia de ciertos elementos de rigidez, \u00a0 en el prop\u00f3sito de hacer frente a problemas estructurales o coyunturales de \u00a0 congesti\u00f3n. \/\/ Persigue hacer \u00fatil, provechoso y fruct\u00edfero el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en tanto que, con la posibilidad de selecci\u00f3n, se previene la \u00a0 perturbadora y sistem\u00e1tica interposici\u00f3n de recursos de casaci\u00f3n carentes de \u00a0 sentido, que devienen in\u00fatiles, como que su decisi\u00f3n de fondo ninguna \u00a0 contribuci\u00f3n presta al logro de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y el control de la legalidad de los \u00a0 pronunciamientos judiciales. \/\/ [\u2026] Definitivamente, esa facultad procura \u00a0 enaltecer la labor de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casaci\u00f3n, \u00a0 en la medida de librarla de la esterilidad en el estudio de numerosos recursos \u00a0 de casaci\u00f3n, a la par de permitirle que dedique su atenci\u00f3n y sus esfuerzos en \u00a0 el examen de las demandas que representen utilidad y provecho en el horizonte de \u00a0 alcanzar la uniformidad de la jurisprudencia, el amparo de los derechos \u00a0 constitucionales y la verificaci\u00f3n de la legalidad de las decisiones de los \u00a0 tribunales de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre la relaci\u00f3n entre el principio de igualdad y el \u00a0 respeto al precedente pueden observarse, entre muchas otras, las sentencias T-123 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-047 de 1999 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria D\u00edaz), C-252 de 2001 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz) y C-836 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP Eduardo L\u00f3pez Villegas. En esta sentencia, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 un fallo del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, mediante el cual se hab\u00eda accedido a la pretensi\u00f3n de indexar la \u00a0 primera mesada pensional de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n causada en el a\u00f1o mil \u00a0 novecientos noventa (1990). All\u00ed se explic\u00f3 que \u201cel tribunal [\u2026] yerro al \u00a0 declarar la procedencia de la indexaci\u00f3n de la primera mesada en el presente \u00a0 caso, toda vez que como se dijo la pensi\u00f3n pretendida se caus\u00f3 con anterioridad \u00a0 a la constituci\u00f3n de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al accionante le negaron definitivamente la selecci\u00f3n a \u00a0 tr\u00e1mite de su demanda de casaci\u00f3n mediante auto del veinticinco (25) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), bajo el entendido de que la jurisprudencia \u00a0 ordinaria era \u2018reiterada y pac\u00edfica\u2019 al establecer que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se \u00a0 causa en el momento del despido injusto, y como su pensi\u00f3n se gener\u00f3 antes de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no era susceptible de ser indexada. Pero al mes \u00a0 siguiente, el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el \u00a0 radicado 47709, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pleno cambi\u00f3 \u00a0 de postura, y comenz\u00f3 a sostener \u201c[\u2026] que la indexaci\u00f3n procede respecto de todo tipo de \u00a0 pensiones, causadas a\u00fan con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005 (MP \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 una norma (art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004) que facultaba a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n inadmitir las denuncias que considerara carentes de \u00a0 fundamento, la Corte estableci\u00f3 en su parte considerativa que el derecho al \u00a0 acceso a la justicia tiene \u201c[\u2026] car\u00e1cter de derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 al debido proceso, y relacion\u00e1ndolo con otros valores constitucionales como la \u00a0 dignidad, la igualdad y la libertad.\u00a0Por virtud de tal vinculaci\u00f3n, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia adquiere un amplio y complejo marco jur\u00eddico de \u00a0 aplicaci\u00f3n que compromete los siguientes \u00e1mbitos:\u00a0\u00a0(i)\u00a0el derecho a que \u00a0 subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos \u00a0 judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos;\u00a0(ii)\u00a0el derecho de \u00a0 acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la \u00a0 posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los \u00a0 instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, \u00a0 sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares;\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que \u00a0 ella se produzca dentro de un plazo razonables;\u00a0(iv)\u00a0el derecho a que existan procedimientos adecuados, \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0 debatidas;\u00a0(iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las \u00a0 garant\u00edas propias del debido proceso.\u201d En este caso, la Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma, bajo \u201c[\u2026] el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente \u00a0 procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y \u00a0 comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ob, cit. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 sentencia del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 47709.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sostenida inicialmente en la sentencia T-098 de 2005 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). En esa \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de un pensionado que reclamaba la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Al momento de su retiro su salario \u00a0 correspond\u00eda a m\u00e1s de 20 salarios m\u00ednimos, pero su pensi\u00f3n se liquid\u00f3 alg\u00fan \u00a0 tiempo despu\u00e9s y fue reconocida por un valor de 3 salarios m\u00ednimos. All\u00ed se \u00a0 orden\u00f3 actualizar el salario base de liquidaci\u00f3n del accionante, y pagar el \u00a0 retroactivo de las mesadas no prescritas. En esa providencia se dijo que la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la condena deb\u00eda realizarse de la siguiente forma: \u201c(\u2026) el valor presente de la condena (R) se \u00a0 determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo \u00a0 devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo \u00a0 que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la \u00a0 fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que \u00a0 es el existente al 27 de enero de 1974.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU415-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU415\/15 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Comprende \u00a0 inclusive a quienes causaron su derecho antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 INDEXACION DEL SALARIO BASE DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}