{"id":22375,"date":"2024-06-26T17:33:06","date_gmt":"2024-06-26T17:33:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su416-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:06","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:06","slug":"su416-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su416-15\/","title":{"rendered":"SU416-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU416-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU416\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION \u00a0 PENAL-Caso de condena por \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica\/LEX ARTIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SALA DE CASACION PENAL-Decisi\u00f3n se bas\u00f3 en pruebas debidamente \u00a0 aportadas al proceso y analizadas en conjunto\/PRINCIPIOS DE LIBERTAD \u00a0 PROBATORIA Y DE SANA CRITICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aprecia que no le asiste raz\u00f3n al tutelante en \u00a0 cuanto la construcci\u00f3n del nexo causal se ofrece ver\u00eddico y razonado. El \u00a0 respectivo an\u00e1lisis se hace con base en las pruebas que obran en el proceso \u00a0 penal, algunas de las cuales fueron desatendidas por el juzgador de segunda \u00a0 instancia. En este orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas debidamente aportadas al proceso \u00a0 analiz\u00e1ndolas en su conjunto y atendiendo los principios de libertad probatoria \u00a0 y de sana cr\u00edtica. De tal forma que la decisi\u00f3n no se revela arbitraria ni \u00a0 vulneradora de derechos. Por \u00faltimo, el actor endilga un supuesto defecto \u00a0 sustantivo a la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. Para el accionante la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace el juez, de las normas acogidas para adoptar la decisi\u00f3n, excede el \u00a0 contenido del principio de favorabilidad, por cuanto, a pesar de que pueden \u00a0 existir m\u00faltiples cursos causales que se relacionan con el da\u00f1o ocasionado a la \u00a0 paciente, el juzgador acoge el m\u00e1s adverso al acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE SALA DE \u00a0 CASACION PENAL-Caso en que \u00a0 no se configura defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, una vez estudiada la providencia \u00a0 impugnada, concluye que no se produjo indebida valoraci\u00f3n probatoria, por el \u00a0 contrario se aprecia la existencia de argumentaciones razonables y en \u00a0 consecuencia se verifica la ausencia de arbitrariedad. Por lo tanto, no \u00a0 encuentra fundamento para advertir la existencia de los defectos que se \u00a0 atribuyen a la sentencia de casaci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la mencionada \u00a0 providencia judicial se ajusta al cumplimiento de principios constitucionales \u00a0 por lo que no se considera que haya vulneraci\u00f3n a los derechos del accionante al \u00a0 debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.026.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel de \u00a0 Jes\u00fas Caicedo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de \u00a0 noviembre de 2012, y en segunda instancia, el 24 de julio de 2012, por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela \u00a0 de Manuel de Jes\u00fas Caicedo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante Auto proferido el \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel de Jes\u00fas Caicedo, mediante apoderado judicial, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, por su presunta vulneraci\u00f3n, basado en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El d\u00eda 22 de julio de 2003, el doctor Manuel de \u00a0 Jes\u00fas Caicedo practic\u00f3 a Dolly Maricel Bastidas Lenis una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de implantaci\u00f3n mamaria, inyecci\u00f3n gl\u00fatea y lipoescultura en la que \u00a0 no se encontr\u00f3 evidencia de complicaciones inmediatas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Transcurridos 3 d\u00edas en la fase postoperatoria, la \u00a0 paciente present\u00f3 extensas zonas de enrojecimiento y \u00falceras en la piel del \u00a0 abdomen, motivo por el cual se comunic\u00f3 con su cirujano, quien acudi\u00f3 a su \u00a0 domicilio y tras auscultarla le inform\u00f3 que se trataba de un proceso normal de \u00a0 recuperaci\u00f3n, sin ninguna otra indicaci\u00f3n que ordenar 10 sesiones de c\u00e1mara \u00a0 hiperb\u00e1rica y recetar los antibi\u00f3ticos para el manejo de sus s\u00edntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la agravaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico de la zona \u00a0 de la piel intervenida, el 26 de agosto de 2003, se le practic\u00f3 a la paciente un \u00a0 desbridamiento quir\u00fargico d\u00e1ndole manejo ambulatorio, seg\u00fan el m\u00e9dico, con el \u00a0 fin de evitar contaminaci\u00f3n de virus o bacterias de los que normalmente se \u00a0 encuentran en los ambientes hospitalarios. Se program\u00f3 control dentro de los 3 \u00a0 d\u00edas siguientes, sin embargo, la paciente decidi\u00f3 no volver a la consulta \u00a0 especializada del doctor Caicedo para el control de la evoluci\u00f3n de la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora Bastidas Lenis consult\u00f3 otros \u00a0 profesionales de la salud, especializados en el \u00e1rea de dermatolog\u00eda e \u00a0 infectolog\u00eda y acudi\u00f3 al servicio de urgencias de Comfenalco, siendo tratada \u00a0 hasta obtener completa cicatrizaci\u00f3n de sus heridas, dictamin\u00e1ndose incapacidad \u00a0 m\u00e9dico legal definitiva de 45 d\u00edas y secuelas consistentes en deformidad f\u00edsica \u00a0 que afecta el cuerpo de car\u00e1cter permanente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, la se\u00f1ora Dolly Bastidas decidi\u00f3, \u00a0 el 30 de enero de 2004, formular denuncia penal ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Fiscal\u00edas de Cali contra el doctor Manuel de Jes\u00fas Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 27 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal de Cali conden\u00f3 por el delito de lesiones personales culposas al se\u00f1or \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Caicedo a una pena principal de 4 meses y 24 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0 multa de 5.2 SMLMV, pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0 medicina por un (1) a\u00f1o, adem\u00e1s de imponerle la obligaci\u00f3n de pagarle a la \u00a0 paciente la suma de 150 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Dentro del t\u00e9rmino legal el abogado defensor \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y por medio de fallo del 18 de noviembre de 2009 \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali decidi\u00f3 absolver al se\u00f1or Manuel \u00a0 de Jes\u00fas Caicedo Caicedo de los cargos que le hab\u00edan sido formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Contra la providencia de segunda instancia la \u00a0 parte civil interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y en sentencia del 11 \u00a0 de abril de 2012, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 casar la \u00a0 sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Transcurridos 3 meses desde que se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de julio de \u00a0 2012 el m\u00e9dico Manuel de Jes\u00fas Caicedo Caicedo interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 dicha \u00a0providencia, alegando la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. \u00a0 Posteriormente en Auto del 24 de julio de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la tutela por considerar que tal acci\u00f3n no \u00a0 proced\u00eda contra las decisiones del tribunal de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Con motivo del rechazo de la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 apoderado del accionante formul\u00f3 nuevamente la demanda de tutela ante el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, y resolvi\u00f3 remitir el expediente por competencia a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, sin advertir seg\u00fan \u00e9l, que previamente se hab\u00eda \u00a0 formulado la acci\u00f3n en dicha Corporaci\u00f3n, la cual hab\u00eda sido rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 4 de septiembre de 2012, arrib\u00f3 el expediente \u00a0 a la Corte Suprema de Justicia, remitido por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, y mediante auto del 18 de septiembre de 2012, dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela atendiendo a lo previamente expuesto en \u00a0 la providencia del 24 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Frente a estas circunstancias, el demandante \u00a0 present\u00f3 demanda de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca invocando el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, el mencionado Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido al Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca adiado 17 de enero de 2013, el Magistrado \u00a0 Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado, en su respuesta, expres\u00f3 que la Corte \u00a0 verific\u00f3 el conjunto de pruebas que obraban en el expediente lo que llev\u00f3 al \u00a0 entendimiento de que el accionante viol\u00f3 el deber objetivo de cuidado durante la \u00a0 fase del postoperatorio por cuanto \u201cno cumpli\u00f3 a cabalidad cada uno de los \u00a0 est\u00e1ndares de atenci\u00f3n m\u00e9dica que le eran exigibles.\u201d[1]. \u00a0 La Corte Suprema valor\u00f3 todos los medios de prueba con base en el principio de \u00a0 libertad probatoria lo que llev\u00f3 a la convicci\u00f3n de que \u201cel cirujano pl\u00e1stico \u00a0 aument\u00f3 el riesgo permitido, ocasionando con su acci\u00f3n y omisi\u00f3n las lesiones \u00a0 investigadas.\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la Autoridad judicial demandada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se demuestra ning\u00fan yerro en la valoraci\u00f3n probatoria por lo que no se \u00a0 incurre en ninguna causal gen\u00e9rica de procedibilidad que de pie a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo reitera que las decisiones de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia profiere son definitivas como \u00f3rgano l\u00edmite de las \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones de \u00a0 William Bejarano Iguita, Martha Elena Campo Jim\u00e9nez, Cesar Arango Jaramillo, \u00a0 Nubia Lenith Bastidas Lenis, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Lemos Riascos y Floresmilda \u00a0 Vivas Castro llevadas a cabo ante la Fiscal\u00eda 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de diligencia de \u00a0 indagatoria de 30 de agosto de 2006 recibida a Manuel de Jes\u00fas Caicedo Caicedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consentimiento \u00a0 informado firmado por Dolly Maricel Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Luis \u00a0 Hernando Moreno Mac\u00edas m\u00e9dico dermat\u00f3logo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Folios de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la etapa postoperatorio desde el d\u00eda 25 de julio al 10 de septiembre \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Notas de enfermer\u00eda \u00a0 del desbridamiento quir\u00fargico realizado el 26 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe t\u00e9cnico M\u00e9dico \u00a0 Legal de responsabilidad m\u00e9dica de 22 de noviembre de 2006 dictado por el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 25 Local de Cali de 07 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de audiencia \u00a0 p\u00fablica celebrada el 13 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de fecha 27 de mayo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la defensa de Manuel de Jes\u00fas Caicedo contra la providencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali adiada 18 de noviembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia proferida \u00a0 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia adiada 11 de abril de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido por la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha\u00a0 24 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto proferido por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 29 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca, mediante sentencia del veinticinco (25) de enero de 2013, neg\u00f3 el amparo \u00a0 de tutela impetrado por el Se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Caicedo Caicedo, al no \u00a0 encontrar yerro alguno en la valoraci\u00f3n probatoria que configurara defecto \u00a0 f\u00e1ctico de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 considerando que la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n demandada se ajust\u00f3 a los \u00a0 par\u00e1metros de libertad probatoria, lo que le permiti\u00f3 adelantar un an\u00e1lisis \u00a0 correcto de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la Sentencia de Primera Instancia el se\u00f1or \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Caicedo por medio de apoderado judicial present\u00f3 impugnaci\u00f3n, en \u00a0 la cual manifest\u00f3 que la autoridad judicial competente debi\u00f3 analizar los \u00a0 testimonios en conjunto e integralmente. Igualmente adujo que debe existir una \u00a0 prueba t\u00e9cnico-cient\u00edfica de un profesional de la misma especialidad que pudiera \u00a0 dar cuenta de los supuestos que se pretenden probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que la lex artis fue fijada \u00a0 de forma errada al dar por probado un modelo de protocolo m\u00e9dico con base en \u00a0 criterios fijados al azar \u201csin que exista el pertinente material probatorio \u00a0 para su establecimiento\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el actor se\u00f1al\u00f3 que al dejar de \u00a0 valorar el informe t\u00e9cnico de medicina legal donde se se\u00f1ala \u201cla evoluci\u00f3n y \u00a0 deterioro de la piel abdominal hac\u00eda necesario tratamiento especializado, \u00a0 mejorar la oxigenaci\u00f3n tisular, siendo acertada la indicaci\u00f3n de la terapia \u00a0 hiperb\u00e1rica y antibi\u00f3ticos\u201d, se deja de lado el actuar diligente y el \u00a0 acertado pron\u00f3stico del actor en la primera fase del postoperatorio. El \u00a0 demandante, indic\u00f3, igualmente que la autoridad judicial demandada, dej\u00f3 de \u00a0 valorar integralmente la historia cl\u00ednica donde se evidencia el efectivo \u00a0 seguimiento del estado cl\u00ednico de la paciente al ser atendida con citas de \u00a0 control cada tercer d\u00eda y adelantando una serie de protocolos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que se produce una omisi\u00f3n por parte del \u00a0 juez de primera instancia al no pronunciarse respecto del primer cargo del \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en la acreditaci\u00f3n del nexo \u00a0 causal, as\u00ed como la ausencia de pronunciamiento respecto del cargo del defecto \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n de la ley contraria al principio de favorabilidad. \u00a0 Consider\u00f3 el actor que existiendo varias posibilidades de cursos causales del \u00a0 da\u00f1o, la autoridad judicial escogi\u00f3 el m\u00e1s desfavorable al m\u00e9dico acusado, \u00a0 se\u00f1alando as\u00ed su actuar como la causa principal de lesi\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala de lo Contencioso Administrativo -Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta- del Consejo de Estado, en decisi\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de marzo de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, pues en su criterio la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no constituy\u00f3 \u00a0 defecto f\u00e1ctico, en la medida que tuvo en cuenta los testimonios de los galenos \u00a0 que atendieron a la paciente y en general hubo apoyo probatorio suficiente. \u00a0 Consider\u00f3 que en sede de tutela no se puede reabrir el debate probatorio como lo \u00a0 pretend\u00eda el accionante, al no ser de competencia del juez de tutela el an\u00e1lisis \u00a0 del contenido de toda la evidencia allegada al proceso \u201ccon el fin de definir \u00a0 si la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia es o no correcta\u201d[5]. Insisti\u00f3 as\u00ed el \u00a0 ad quem en que en un \u201cproceso de tutela el juez no puede estudiar la \u00a0 forma como result\u00f3 evaluada la evidencia encontrada, pues se debe limitar, \u00a0 exclusivamente, a verificar que las providencias impugnadas se apoyaron en \u00a0 elementos f\u00e1cticos razonables y que no constituyen, por este motivo, decisiones \u00a0 arbitrarias, como sucede en el presente asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaci\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El 10 de agosto de 2013,\u00a0la Sala Plena avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento del asunto de la referencia, en consideraci\u00f3n a que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de estar dirigida contra la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 implica un asunto de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Mediante Auto de 15 de octubre de 2013 el \u00a0 Magistrado Sustanciador puso a disposici\u00f3n de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional el expediente T-4.026.681 y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del mismo \u00a0 hasta que se profiera sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento \u00a0 del asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Manuel de Jes\u00fas Caicedo Caicedo, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial en contra de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana \u00a0 y a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. El accionante estima vulnerados estos \u00a0 derechos por la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia de casar la sentencia de segunda instancia que lo hab\u00eda absuelto del \u00a0 delito de lesiones personales culposas. El accionante alega que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada adoleci\u00f3 tanto de defectos f\u00e1cticos como de un defecto sustantivo. En el \u00a0 primer caso, por proferir sentencia condenatoria por el delito de lesiones \u00a0 personales culposas \u2013conforme a lo alegado por el actor- sin que el acervo \u00a0 probatorio llevara a la certeza de su responsabilidad lo que, conforme a lo \u00a0 expresado por el tutelante, se traduce en haberle dado m\u00e9rito prevalente a \u00a0 declaraciones de \u201clegos\u201d en la materia, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de documentos \u00a0 m\u00e9dicos que no son id\u00f3neos a la par que se le restaba relevancia al dictamen \u00a0 m\u00e9dico legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se\u00f1ala varios defectos, particularmente \u00a0 en la impugnaci\u00f3n de la primera instancia de tutela. Inicialmente, expone un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en la fijaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de conducta que aplic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0 Casaci\u00f3n. En segundo lugar un defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del \u00a0 material probatorio que conduce a la estimaci\u00f3n de la negligencia del \u00a0 accionante. En tercer lugar, un defecto f\u00e1ctico relacionado con la deficiencia \u00a0 en la acreditaci\u00f3n del nexo de causalidad entre la lesi\u00f3n sufrida por la \u00a0 paciente\u00a0 y la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n alega un defecto sustantivo por \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley contraria al principio de favorabilidad porque la \u00a0 interpretaci\u00f3n del juez desbord\u00f3 el contenido del principio de favorabilidad \u201cacogiendo \u00a0 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adversa a los intereses del accionante\u201d[6]. \u00a0 Por \u00faltimo, derivado de los defectos rese\u00f1ados, alega la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la dignidad humana y a escoger libremente la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Con fundamento en lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Corte determinar previo an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, si \u00a0 la discrepancia que plantea el demandante frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 que obraban en el proceso en sede de casaci\u00f3n, llevada a cabo por los jueces \u00a0 penales, constituye (i) un defecto f\u00e1ctico por indebida apreciaci\u00f3n probatoria o \u00a0 (ii) un defecto sustantivo por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley al dictar \u00a0 una sentencia condenatoria que pudiera haber vulnerado los derechos del se\u00f1or \u00a0 Manuel de Jes\u00fas Caicedo Caicedo al debido proceso, a la dignidad humana y a \u00a0 escoger libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre los siguientes aspectos: (i) Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, (iii) \u00a0 puntualizaci\u00f3n sobre el defecto material o sustantivo y finalmente, (iii) se \u00a0 abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el Decreto 2591 de 1991 que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se contempl\u00f3 \u00a0 la posibilidad de que este mecanismo pudiera ser entablado contra providencias \u00a0 judiciales. No obstante en la sentencia C-543 de 2002 la Corte decidi\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 11 y 40 del mencionado Decreto, que hac\u00edan referencia a esa \u00a0 posibilidad, eran inconstitucionales porque la tutela no hab\u00eda sido concebida \u00a0 para impugnar decisiones judiciales y que a su vez resultaba vulneratoria de los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Corte en dicha sentencia concibi\u00f3 la posibilidad, excepcional, de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones de hecho atribuibles a un funcionario \u00a0 judicial, que desconozcan o pongan en riesgo derechos fundamentales. Esta \u00a0 excepcional posibilidad comenz\u00f3 a ser puesta en pr\u00e1ctica lentamente a trav\u00e9s de \u00a0 sentencias de tutela[8] \u00a0en las que originalmente se planteaba la procedencia ante la denominada v\u00eda \u00a0 de hecho\u00a0 que se traduc\u00eda en defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos \u00a0 o procedimentales[9]. \u00a0 Esta concepci\u00f3n se fue precisando y se fueron decantando t\u00e9rminos como el \u00a0 capricho o la arbitrariedad judicial que subyac\u00edan a la noci\u00f3n de la v\u00eda de \u00a0 hecho[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma m\u00e1s reciente, la terminolog\u00eda fue mutando hacia al concepto de causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto a la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y \u00a0 autos)[11]. \u00a0 Este desarrollo obedeci\u00f3 a la intenci\u00f3n de encontrar un equilibrio razonable \u00a0 entre la funci\u00f3n constitucional de amparar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas y el respeto por la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica \u00a0 necesarias en un Estado de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en reciente jurisprudencia de esta Corte[12] se ha se\u00f1alado que la \u00a0 tutela contra sentencias no procede para debatir la interpretaci\u00f3n de una norma, \u00a0 salvo que la opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por el juez natural del conflicto \u00a0 resulte insostenible porque: (i) entra en conflicto con nomas constitucionales, \u00a0 (ii) es irrazonable, pues la arbitrariedad de la actuaci\u00f3n lleva a una violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, (iii) es desproporcionada, lesiona los intereses de una de \u00a0 las partes y esa afectaci\u00f3n ostenta relevancia constitucional, o (iv) es \u00a0 incompatible con la interpretaci\u00f3n sentada en la jurisprudencia uniforma de las \u00a0 altas cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda funcional les permiten a los jueces \u00a0 escoger, entre las diversas opciones hermen\u00e9uticas de una disposici\u00f3n, la que \u00a0 consideren m\u00e1s ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. Igualmente, el campo de la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba es donde se materializa con mayor vigor dicha \u00a0 independencia y autonom\u00eda, porque es una cuesti\u00f3n que ata\u00f1e exclusivamente al \u00a0 juez, quien debe fundamentar su decisi\u00f3n en las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatibles con los mandatos previstos en el Texto Superior. En este \u00a0 sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[13], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con \u00a0 los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir \u00a0 las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esa hip\u00f3tesis, por ejemplo, se habilita \u00a0 la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005[14], \u00a0 reiterada por\u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, determin\u00f3\u00a0 \u00a0 un conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y \u00a0 procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como \u00a0 presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los \u00a0 requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de \u00a0 procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la \u00a0 eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda \u00a0 del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias en la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuya \u00a0 presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las causales \u00a0 materiales que dar\u00edan lugar a que prosperara el amparo solicitado, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede \u00a0 entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[15]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[16].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. De \u00a0 lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe \u00a0 quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora[18].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0 tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere \u00a0 sido posible[19].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[20]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[21]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales que posibilitan la procedencia de una tutela contra una sentencia \u00a0 judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la \u00a0 Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme a lo que alega el actor en \u00a0 cuanto a que se incurri\u00f3 tanto en un defecto f\u00e1ctico como en un defecto \u00a0 sustantivo por parte del juez de casaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia a la caracterizaci\u00f3n de cada uno para luego entrar a analizar el caso \u00a0 concreto con base en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n[26], \u00a0 sistematizada en la Sentencia SU-195 de 2012, el defecto f\u00e1ctico \u201ctiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo \u00a0 probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un caso es absolutamente \u00a0 inadecuado[27]. Para este Tribunal \u201cSi bien el juzgador goza de un amplio margen para \u00a0 valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisi\u00f3n y formar \u00a0 libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la \u00a0 sana cr\u00edtica [\u2026]\u00b4[28], dicho poder jam\u00e1s puede ejercerse de manera \u00a0 arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la \u00a0 adopci\u00f3n de criterios objetivos[29], no simplemente supuestos por el juez, racionales[30], es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de \u00a0 cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos[31], esto es, que materialicen la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales \u00a0 sobre la base de pruebas debidamente recaudadas[32].\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha establecido que el defecto f\u00e1ctico comprende\u00a0 dos \u00a0 dimensiones: una dimensi\u00f3n omisiva y una dimensi\u00f3n positiva. \u201cLa primera, la dimensi\u00f3n omisiva, comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez[34]. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, \u00a0 sin desconocer la Constituci\u00f3n[35].\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la dimensi\u00f3n omisiva, se considera que se trata de \u201cla negaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[37] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la \u00a0 prueba u omite su valoraci\u00f3n[38], cuando sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho \u00a0 o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[39].\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la dimensi\u00f3n positiva, \u201cel defecto f\u00e1ctico \u00a0 se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni \u00a0 valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)[41].\u201d [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 tal manera, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales fundadas en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico es viable cuando la negativa a hacer el decreto o la valoraci\u00f3n \u00a0 de la prueba o el error en la valoraci\u00f3n de la misma es\u00a0 \u201cde tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el fundamento de\u00a0 la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela ante estas circunstancias \u201cradica en que, a pesar de las \u00a0 amplias facultades discrecionales que posee el juez de conocimiento para el \u00a0 an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios \u00a0 de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales\u201d[44]. \u00a0 De tal forma que el conocimiento, por v\u00eda de tutela, de un defecto f\u00e1ctico solo \u00a0 puede obedecer a una valoraci\u00f3n manifiestamente arbitraria.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, vale la pena mencionar que esta Corporaci\u00f3n ha identificado algunas \u00a0 manifestaciones del defecto f\u00e1ctico entre las que se encuentran la omisi\u00f3n en el \u00a0 decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio y la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Conforme a la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, cada una puede explicarse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida \u00a0 conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el \u00a0 funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por \u00a0 completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene \u00a0 de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva[48].\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, de la jurisprudencia de la Corte resulta \u00a0 claro que el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrechamente vinculado a una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria arbitraria o a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante \u00a0 o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial que resulte incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defecto material o sustantivo como \u00a0 causal de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos sustanciales esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma \u00a0 claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u \u00a0 opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la \u00a0 razonabilidad jur\u00eddica\u201d[51]. \u00a0 Se trata de un yerro producto de la\u00a0 irregular interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0 de normas jur\u00eddicas a un caso sometido a conocimiento del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha indicado que el defecto sustantivo \u00a0 tiene lugar de distintas maneras[52]: \u00a0(i) cuando la decisi\u00f3n judicial se basa en \u00a0 una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[53], b) ha sido derogada y por \u00a0 tanto perdi\u00f3 vigencia[54], \u00a0 c) es inexistente[55], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[56], e) a pesar de que la norma \u00a0 cuestionada est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan \u00a0 efectos distintos a los se\u00f1alados expresamente por el legislador[57]; (ii) cuando a \u00a0 pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al \u00a0 caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable[58] \u00a0o\u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d[59] o \u00a0 cuando se aplica una norma jur\u00eddica de forma manifiestamente errada, sacando de \u00a0 los par\u00e1metros de la juridicidad y de la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica aceptable la \u00a0 decisi\u00f3n judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que han \u00a0 definido su alcance con efectos erga omnes[60], (iv) cuando la disposici\u00f3n \u00a0 aplicada se torna injustificadamente regresiva[61] o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[62]; \u00a0 (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jur\u00eddico se utiliza \u00a0 \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d[63]; \u00a0(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una hermen\u00e9utica no sist\u00e9mica de la \u00a0 norma, con omisi\u00f3n del an\u00e1lisis de otras disposiciones que regulan el caso[64] o (vii) cuando \u00a0 se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[65]. Existe defecto \u00a0 sustantivo igualmente cuando (viii) la decisi\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente[66] \u00a0de tal manera que se afectan derechos fundamentales[67]; (ix) cuando sin un m\u00ednimo \u00a0 de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial[68] y, (x) cuando el juez no \u00a0 aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violaci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tenor de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la tutela es procedente \u00a0 para controvertir la interpretaci\u00f3n elaborada por el juez natural en un caso \u00a0 concreto cuando \u201cresulta insostenible desde el punto de vista constitucional \u00a0 por (i) entrar en conflicto con normas constitucionales; (ii) ser irrazonable, \u00a0 pues la arbitrariedad es incompatible con el respeto por el debido proceso; \u00a0 (iii) devenir desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una \u00a0 de las partes, siempre que esa afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional, o \u00a0 (iv) ser incompatible con la interpretaci\u00f3n autorizada, y decantada por las \u00a0 altas cortes.\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala considera que el defecto sustantivo obedece a situaciones \u00a0 excepcionales en las que se pueda demostrar el abuso de la autonom\u00eda judicial en \u00a0 cuanto a la extralimitaci\u00f3n en la funci\u00f3n de los jueces de interpretar el \u00a0 derecho. En el defecto sustantivo, lo que acaece es el salto a las restricciones \u00a0 que la misma Constituci\u00f3n impone en virtud de principios, derechos, deberes \u00a0 constitucionales y el respeto por la jurisprudencia de unificaci\u00f3n de las Altas \u00a0 Cortes. Es por esta raz\u00f3n que el camino a seguir por el\u00a0 juez de tutela \u00a0 ante la alegaci\u00f3n de un defecto sustantivo es estrecho; no debe ser el juez \u00a0 constitucional quien se\u00f1ale la interpretaci\u00f3n correcta o conveniente en un caso \u00a0 espec\u00edfico por encima del juez natural[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto bajo an\u00e1lisis, tiene su origen en la tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Manuel \u00a0 de Jes\u00fas Caicedo Caicedo, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. El actor considera vulnerados \u00a0 sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger libremente la \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, con la decisi\u00f3n que cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y \u00a0 que dej\u00f3 con plena vigencia la sentencia condenatoria por el delito de lesiones \u00a0 personales culposas en primera instancia. Para el tutelante, existen yerros \u00a0 manifiestos en la decisi\u00f3n del Alto Tribunal que se traducen en defectos tanto \u00a0 f\u00e1cticos como sustantivos. En cuanto a los primeros, alega que hubo indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas en la fijaci\u00f3n del par\u00e1metro de conducta que aplic\u00f3 la \u00a0 Corte Suprema de Justicia en sede de Casaci\u00f3n, err\u00f3nea apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio que conduce a la estimaci\u00f3n de la negligencia del accionante y deficiencia en la acreditaci\u00f3n del nexo de causalidad \u00a0 entre la lesi\u00f3n sufrida por la paciente y la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico. En cuanto al \u00a0 defecto sustantivo, se\u00f1al\u00f3 que se hizo una interpretaci\u00f3n de la ley contraria al \u00a0 principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en sede de tutela, tanto el a quo como el ad quem \u00a0 coincidieron\u00a0 en que la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no adolece de defecto f\u00e1ctico, en la medida que hubo \u00a0 apoyo probatorio suficiente y su valoraci\u00f3n fue adecuada. Por el contrario, \u00a0 consideraron que la tutela no es el escenario adecuado para reabrir el debate \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala de Revisi\u00f3n que a continuaci\u00f3n: (i) se verificar\u00e1 en el caso \u00a0 concreto el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y luego (ii) las causales espec\u00edficas o defectos, en los que \u00a0 podr\u00eda estar incursa la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n judicial demandada, y por \u00a0 consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados al \u00a0 emitir la providencia de 11 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0 casar la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali y le confiri\u00f3 \u00a0 plena vigencia a la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali el 27 \u00a0 de mayo de 2009, por cuyo medio conden\u00f3, al ahora tutelante, por el delito de \u00a0 lesiones personales culposas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de asumir el estudio de fondo que se platea con \u00a0 el problema jur\u00eddico, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 requiere el examen estricto de las condiciones generales de procedibilidad en \u00a0 cada caso en concreto. As\u00ed, se hace necesario revisar la relevancia \u00a0 constitucional, el cumplimiento de requisitos de inmediatez y subsidiariedad, \u00a0 que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se \u00a0 profiera dentro de la respectiva causa, que se determinen razonablemente los \u00a0 hechos que generan la presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados y \u00a0 que no se trate de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de id\u00e9ntico resorte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.- En primer lugar, debe resaltar la Sala que el \u00a0 asunto sometido a su consideraci\u00f3n tiene relevancia constitucional, en cuanto \u00a0 plantea una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,\u00a0 \u00a0 a la dignidad humana y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio a ra\u00edz de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en sede de casaci\u00f3n dentro del proceso penal en que se \u00a0 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.- En segundo lugar, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante no cuenta con otro mecanismo para controvertir la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal dela Corte Suprema de Justicia. En efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona es la que desat\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n contra la cual \u00a0 no procede recurso alguno y cierra el debate sobre la responsabilidad penal del \u00a0 tutelante en el caso concreto. Por lo tanto, al no existir m\u00e1s recursos \u00a0 judiciales, ni ordinarios ni extraordinarios, la Corte encuentra que se cumple \u00a0 el requisito de la subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.- En relaci\u00f3n con el requisito de la inmediatez, \u00a0 la Sala encuentra que el amparo se present\u00f3 el 19 de diciembre de 2012[72] \u00a0y la decisi\u00f3n que desata el reclamo del accionante se profiri\u00f3 el 11 de abril de \u00a0 2012, es decir, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta pasados ocho meses, lo cual \u00a0 es un tiempo razonable para la interposici\u00f3n del recurso. M\u00e1s a\u00fan, se debe tener \u00a0 en cuenta que originalmente el accionante present\u00f3 escritos de tutela el 10 de \u00a0 julio y el 24 de agosto de 2012 ante la Corte Suprema de Justicia, los cuales \u00a0 fueron rechazados sin emitir ninguna decisi\u00f3n de fondo[73], raz\u00f3n por la \u00a0 cual tuvo que interponer la presente acci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca invocando el Auto 100 de 2008 proferido por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4.- Finalmente, tal como se ha expuesto en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela se identificaron \u00a0 claramente los hechos que dan origen a la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela, sino que se dirige a controvertir supuestos defectos en una sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n proferida por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala encuentra cumplidos los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por lo que \u00a0 proceder\u00e1 a examinar si la sentencia de 11 de abril de 2012 proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en los defectos \u00a0 sustantivo y f\u00e1cticos alegados, de forma tal que se afectaron el debido proceso, \u00a0 la dignidad humana y el derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 los defectos formulados por el accionante en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado que en el caso concreto est\u00e1n \u00a0 presentes los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, corresponde a continuaci\u00f3n abordar el examen de \u00a0 los defectos propuestos, sin que, tal como parece pretenderse por el actor, se \u00a0 pueda entrar nuevamente en el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.- En primer lugar, se aduce un defecto f\u00e1ctico \u00a0 que se resume en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en la fijaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de conducta que aplic\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sede de \u00a0 Casaci\u00f3n. En este sentido, alega el accionante que se adelant\u00f3 una\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas. Sostiene que sin mayor sustento \u00a0 probatorio se da por probada la negligencia del m\u00e9dico a pesar de que exist\u00edan \u00a0 pruebas dentro del proceso que se\u00f1alaban la diligencia cuya importancia se \u00a0 atempera sin raz\u00f3n. En torno a este defecto, esgrime que el juzgador le dio \u00a0 prevalencia probatoria a declaraciones de legos en la materia sobre pruebas \u00a0 testimoniales y documentales de expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, la Sala encuentra que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia evalu\u00f3 de forma conjunta las \u00a0 pruebas que obraban en el proceso, sin descartar, como lo hizo el juez de \u00a0 segunda instancia, los que correspond\u00edan a confirmar la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 paciente durante la etapa de postoperatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Suprema expuso claramente que en \u00a0 nuestro sistema procesal penal no existe una tarifa legal en materia probatoria \u00a0 sino que por regla general se impone la libertad de medios de prueba. Esto \u00a0 conduce a que cualquier medio probatorio puede ser empleado para acreditar \u00a0 hechos y circunstancias relativas al objeto de la investigaci\u00f3n y juzgamiento, \u00a0 siempre y cuando se respeten las garant\u00edas constitucionales y se cumplan los \u00a0 requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de prueba. La regla \u00a0 general entonces es que no hay restricci\u00f3n para que cualquier medio de prueba \u00a0 sirva para probar un hecho concreto. As\u00ed, sin restarle la importancia que puede \u00a0 tener la prueba t\u00e9cnica, se\u00f1ala que\u00a0 \u201cno porque alg\u00fan aspecto t\u00e9cnico \u00a0 resulte probado por otro medio de prueba no pericial, es viable restarle m\u00e9rito \u00a0 o excluirlo de valoraci\u00f3n.\u201d [74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sin que pretendiera\u00a0 suplantar la \u00a0 pericia t\u00e9cnica, valor\u00f3 los testimonios de personas que conocieron las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de la paciente, los cuales hab\u00edan sido descartados de \u00a0 plano por el juez de segunda instancia, para establecer razonadamente que era \u00a0 evidente que el proceso del postoperatorio no avanzaba adecuadamente[75] \u00a0y que la actuaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante podr\u00eda no ser diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estas circunstancias, el Alto Tribunal tuvo \u00a0 en cuenta testimonios de los m\u00e9dicos William Bejarano Iguita (general), Martha \u00a0 Elena Campo Jim\u00e9nez (dermat\u00f3loga) y C\u00e9sar Arango Jaramillo (infect\u00f3logo) los \u00a0 cuales probaban no solo las circunstancias en las que la paciente acudi\u00f3 a \u00a0 ellos, sino el cuadro cl\u00ednico que ella sufr\u00eda[76].\u00a0 \u00a0 De todo el acervo probatorio, y con base en la sana cr\u00edtica, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia dedujo que el tratamiento que inicialmente sigui\u00f3, no le sirvi\u00f3 y \u00a0 tampoco tuvo la atenci\u00f3n del enjuiciado para que le cambiara los medicamentos y \u00a0 el tratamiento para conjurar la infecci\u00f3n y sus efectos nocivos. De esta forma \u00a0 analizando las pruebas en conjunto, dicha Corte confirm\u00f3 que la actitud del \u00a0 m\u00e9dico acusado no fue vigilante frente a los s\u00edntomas de su paciente e incluso \u00a0 lo tom\u00f3 como algo normal cuando, como lo expuso ese Alto Tribunal, no lo era.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Sala no encuentra \u00a0 configurado el defecto f\u00e1ctico alegado. Por el contrario, el an\u00e1lisis que \u00a0 adelanta el Tribunal demandado se hace conforme a las pruebas en conjunto, \u00a0 corrigiendo la omisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.- Por otra parte, se alega tanto la valoraci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las pruebas en la fijaci\u00f3n del est\u00e1ndar m\u00e9dico, como la indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de las mismas que conducen a la no acreditaci\u00f3n en grado de certeza \u00a0 del incumplimiento del protocolo. Al respecto, el accionante\u00a0 destaca la \u00a0 utilizaci\u00f3n de fuentes doctrinarias de la literatura m\u00e9dica de forma \u00a0 indiscriminada que condujeron a la fijaci\u00f3n del est\u00e1ndar de conducta o lex \u00a0 artis que deber\u00eda haber seguido el m\u00e9dico. En este sentido, lo que plantea \u00a0 el tutelante es ajeno a la \u00f3rbita del juez de tutela por cuanto pretende desatar \u00a0 un debate probatorio que es propio del respectivo proceso penal. De tal forma, \u00a0 el an\u00e1lisis que se har\u00e1 se centrar\u00e1 en si hubo un juicio valorativo errado que \u00a0 sobrepase los l\u00edmites de la autonom\u00eda judicial y surque los terrenos de la \u00a0 arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede apreciar que la Corte Suprema de Justicia-Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal si bien expone una serie de estudios, lo hace desde una amplia \u00a0 perspectiva, citando diversas fuentes tanto nacionales como extranjeras. No \u00a0 obstante, la respectiva Sala expuso ciertas obligaciones para el m\u00e9dico que no \u00a0 s\u00f3lo se desprenden de esos estudios acad\u00e9micos sino que obedecen a par\u00e1metros \u00a0 fijados por normas reguladoras de la \u00e9tica m\u00e9dica[78]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se tuvieron en cuenta, entre otras,\u00a0 \u00a0 las obligaciones de: \u201civ) hacer \u00a0 la remisi\u00f3n al especialista correspondiente, ante la carencia de los \u00a0 conocimientos que le permitan brindar una atenci\u00f3n integral a un enfermo, v) \u00a0 diagnosticar correctamente la patolog\u00eda y establecer la terapia a seguir[79], vi) \u00a0 informar con precisi\u00f3n al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del \u00a0 tratamiento o intervenci\u00f3n y obtener el consentimiento informado del paciente o \u00a0 de su acudiente[80], \u00a0 vii) ejecutar el procedimiento \u2013quir\u00fargico o no- respetando con especial \u00a0 diligencia todas las reglas que la t\u00e9cnica m\u00e9dica demande para la actividad en \u00a0 particular y, viii) ejercer un completo y constante control durante el \u00a0 postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante o el paciente abandone la terapia.\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto permite concluir que no se trata de un artificial \u00a0 y arbitrario est\u00e1ndar de conducta sino que obedece a par\u00e1metros que la ciencia \u00a0 establece y que se corroboran con obligaciones objetivas ampliamente \u00a0 reconocidas. De esta forma se desvirt\u00faa tambi\u00e9n el defecto f\u00e1ctico que se \u00a0 analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.- De otra parte, el actor alega que se presenta \u00a0 un defecto f\u00e1ctico relacionado con la deficiente acreditaci\u00f3n del nexo de \u00a0 causalidad entre la lesi\u00f3n sufrida por la paciente\u00a0 y la actuaci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente hacer menci\u00f3n textual de lo \u00a0 concluido en la sentencia de casaci\u00f3n, al hacer el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia\u00a0 del proceso penal, en el que se hab\u00eda llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la causa del empeoramiento de la paciente se encontraba en la \u00a0 autopuesta en peligro, porque las bacterias podr\u00edan haber sido adquiridas en el \u00a0 quir\u00f3fano o en su domicilio a causa de su alimentaci\u00f3n o las condiciones del \u00a0 lugar o de la misma paciente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se remite a duda que cuando el paciente se expone \u00a0 voluntariamente a peligros que est\u00e1n fuera de la esfera de protecci\u00f3n de su \u00a0 m\u00e9dico porque no observa o se niega a los cuidados y previsiones que deber\u00eda \u00a0 atender, si el riesgo llegare a realizarse, claramente al galeno no se le podr\u00e1 \u00a0 imputar objetivamente ning\u00fan comportamiento t\u00edpico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este no es el caso, pues es innegable que \u00a0 mientras la se\u00f1ora Bastidas Lenis estaba bajo la tutor\u00eda m\u00e9dica del doctor \u00a0 Caicedo, acudi\u00f3 simult\u00e1neamente a otros profesionales de la salud, lo que en \u00a0 principio, podr\u00eda indicar el abandono del tratamiento, y por lo tanto, la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante del galeno respecto a su paciente, lo \u00a0 probado es que entre el 22 de julio de 2003 \u2013fecha de la cirug\u00eda- y el 20 de \u00a0 agosto del mismo a\u00f1o \u2013cuando consult\u00f3 por primera vez a la dermat\u00f3loga Campo \u00a0 Jim\u00e9nez- la v\u00edctima se mantuvo por un poco menos de dos meses bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n exclusiva de su m\u00e9dico tratante, sin resultado favorable alguno, \u00a0 pues ninguno de los s\u00edntomas \u2013ardor, fiebre, malestar- ced\u00eda y mientras tanto, \u00a0 observaba que por el contrario, la evoluci\u00f3n de su proceso de cicatrizaci\u00f3n era \u00a0 completamente insatisfactoria y que s\u00f3lo despu\u00e9s del 26 de agosto, cuando por \u00a0 requerimiento coactivo o s\u00faplica expresa de la paciente y remisi\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 general adscrito al servicio de urgencias a Comfenalco, el procesado la volvi\u00f3 a \u00a0 intervenir quir\u00fargicamente para desbridarla, al cabo de lo cual no fue sometida \u00a0 a hospitalizaci\u00f3n o control alguno que Dolly Maricel resolvi\u00f3 someterse al \u00a0 tratamiento dise\u00f1ado por la dermat\u00f3loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el resultado lesivo de la integridad \u00a0 personal de la paciente, no se produjo por la intervenci\u00f3n de los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas en dermatolog\u00eda e infectolog\u00eda, pues es el mismo dictamen pericial \u00a0 m\u00e9dico legal el que se\u00f1ala que la participaci\u00f3n de estos profesionales \u201cfue \u00a0 necesaria y pertinente\u201d[82], \u00a0 sino que fue causa pr\u00f3xima de la deficiente aplicaci\u00f3n de los c\u00e1nones de la lex \u00a0 artis por parte del cirujano durante un per\u00edodo de pr\u00e1cticamente de dos meses, \u00a0 durante los cuales el enjuiciado omiti\u00f3 vigilar la evoluci\u00f3n de las lesiones y \u00a0 tomar medidas pertinentes para evitar mayores secuelas, al punto que para la \u00a0 \u00faltima \u00e9poca descrita, es decir, cuando se puso en manos de la dermat\u00f3loga, el \u00a0 cirujano no hab\u00eda solicitado el cultivo necesario para determinar el tipo de \u00a0 microorganismo y el tratamiento antibi\u00f3tico a suministrar.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que en desarrollo de la \u00a0 argumentaci\u00f3n para establecer la negligencia m\u00e9dica y su estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el da\u00f1o ocasionado a la v\u00edctima, la Sala de Casaci\u00f3n Penal hace inferencias \u00a0 l\u00f3gicas a partir de pruebas de doctos en aspectos m\u00e9dicos. Mediante \u00e9stas, \u00a0 descarta causas diferentes al aumento del riesgo por parte del m\u00e9dico tratante[84], as\u00ed como establece la imprudencia del profesional de la medicina acusado en el \u00a0 manejo m\u00e9dico de la patolog\u00eda. De forma textual, la decisi\u00f3n del \u00f3rgano judicial \u00a0 demandado expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, como se viene demostrando, fue la actitud \u00a0 imprudente del galeno en el manejo m\u00e9dico de la patolog\u00eda la que ocasion\u00f3 el \u00a0 resultado t\u00edpico que le gener\u00f3 a la v\u00edctima la deformaci\u00f3n definitiva de su \u00a0 abdomen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una inferencia de este talante es consistente con lo \u00a0 se\u00f1alado por el m\u00e9dico general Bejarano Iguita quien afirma que \u201csi una paciente \u00a0 tiene una infecci\u00f3n y no responde al tratamiento debe mirarse la causa, hacerle \u00a0 un cultivo, evaluar la paciente si es la paciente que no responde, si no se toma \u00a0 el medicamento bien\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con id\u00e9ntico planteamiento el infect\u00f3logo Arango \u00a0 Jaramillo expresa en su declaraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: En su calidad de especialista infect\u00f3logo \u00a0 por a (sic) experiencia en este ramo, s\u00edrvase decirnos si cuando se retira un \u00a0 tejido necr\u00f3tico del tama\u00f1o de la paciente un denunciante que ocupa nuestra \u00a0 atenci\u00f3n, se requiere para evitar complicaciones infecciosas hospitalizaci\u00f3n en \u00a0 un \u00e1rea restringida CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Por su respuesta anterior, \u00a0 quiere usted decir que no ser\u00eda un adecuado manejo m\u00e9dico el retirar el tejido \u00a0 necrotico (sic), por ejemplo a las 8 de la ma\u00f1ana y darle salida a la paciente a \u00a0 las (sic) hora\u00a0 y diez minutos. CONTESTO: Todo depende de la extensi\u00f3n del \u00a0 tejido necr\u00f3tico retirado, ya que el paciente puede requerir fluidos \u00a0 endovenosos, adem\u00e1s de los cuidados y prevenciones que mencion\u00e9. PREGUNTADO: \u00a0 Concretamente en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta el \u00e1rea necr\u00f3tica \u00a0 que fue retirada a la paciente que usted atendi\u00f3, requer\u00eda su permanencia en la \u00a0 cl\u00ednica para evitar complicaciones infecciosas. CONTESTO: Yo creo que a esta \u00a0 paciente yo personalmente la hubiera dejado dos o tres d\u00edas hospitalizada para \u00a0 protegerla de infecci\u00f3n y educar apropiadamente a la familia y a ella misma \u00a0 sobre como deben ser las curaciones, quien (sic) debe hacer las curaciones, los \u00a0 cuidados para evitar infecci\u00f3n ect. (sic) Y luego manejarla ambulatoriamente \u00a0 pero con una supervisi\u00f3n estrecha\u201d[86]. \u00a0 (Subrayas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente al tratamiento de quemaduras o de \u00a0 \u201cnecrosis cut\u00e1nea por una pobre vscularizaci\u00f3n (sic) bien sea previa a la \u00a0 cirug\u00eda o bien sea debido a retiro abundante (sic) tejido celular sucut\u00e1neo \u00a0 (sic) donde est\u00e1n los vasos sangu\u00edneo (sic), los vasos linf\u00e1ticos y las \u00a0 estructuras nerviosas\u201d[87] \u00a0dijo que se debe manejar \u201ccon la aplicaci\u00f3n de unguentos (sic) antibacterianos, \u00a0 con el retiro de escaras y con las normas de asesia (sic) que mencion\u00e9 \u00a0 previamente\u201d[88]. \u00a0 Se refiere a \u201cretirar la escaras para que la nueva piel se forme naciendo desde \u00a0 los lados y de la base donde estaba la escara, retiradas las escaras debe \u00a0 mantenerse en un ambiente as\u00e9ptico, preferiblemente en un cuarto privado y el \u00a0 manejo de las heridas debe ser con guantes, gorro, mascarilla y delantal para \u00a0 evitar infecci\u00f3n del tejido sucular (sic) suc\u00fataneo (sic) recien (sic) expuesto. \u00a0 Se debe tambi\u00e9n utilizar una crema antic\u00e9ptica (sic) como la sulfadiacina (sic) \u00a0 de plata, hay otras opciones como el ingerto (sic) de piel de la misma persona o \u00a0 de cad\u00e1ver con el mismo prop\u00f3sito tenerla cubierta para evitar infecciones\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto procedimiento es el que asumi\u00f3 el cirujano \u00a0 enjuiciado quien una vez practic\u00f3 el desbridamiento del abdomen y la espalda \u00a0 autoriz\u00f3 que la paciente egresara de la cl\u00ednica con destino hacia su casa 30 \u00a0 minutos despu\u00e9s, sin ning\u00fan otro particular, dej\u00e1ndola a su suerte y lo que es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s grave, sabedor de lo que le estaba sucediendo a su organismo y le podr\u00eda \u00a0 llegar a suceder \u2013en grado extremo, sepsis o muerte-. Recu\u00e9rdese que una \u00a0 infecci\u00f3n no s\u00f3lo se trata con cirug\u00eda sino con medicamentos y atenci\u00f3n intensa, \u00a0 estrecha y especializada, lo cual dej\u00f3 de hacer el aqu\u00ed investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los apartes citados la Sala aprecia que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al tutelante en cuanto la construcci\u00f3n del nexo causal se ofrece ver\u00eddico \u00a0 y razonado. El respectivo an\u00e1lisis se hace con base en las pruebas que obran en \u00a0 el proceso penal, algunas de las cuales fueron desatendidas por el juzgador de \u00a0 segunda instancia. En este orden de ideas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia bas\u00f3 su decisi\u00f3n en pruebas debidamente aportadas al proceso \u00a0 analiz\u00e1ndolas en su conjunto y atendiendo los principios de libertad probatoria \u00a0 y de sana cr\u00edtica. De tal forma que la decisi\u00f3n no se revela arbitraria ni \u00a0 vulneradora de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.- Por \u00faltimo, el actor endilga un supuesto \u00a0 defecto sustantivo a la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. Para el accionante la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace el juez, de las normas acogidas para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n, excede el contenido del principio de favorabilidad, por cuanto, a \u00a0 pesar de que pueden existir m\u00faltiples cursos causales que se relacionan con el \u00a0 da\u00f1o ocasionado a la paciente, el juzgador acoge el m\u00e1s adverso al acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Corte en este punto, que el defecto \u00a0 sustantivo resulta del desconocimiento de normas de rango legal o infralegal \u00a0 aplicables a un caso determinado.\u00a0 En el caso sub examine la Sala no \u00a0 encuentra rastro de que se haya producido tal inaplicaci\u00f3n de normas o un grave \u00a0 error en la interpretaci\u00f3n de alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario remitirnos a lo considerado \u00a0 en los p\u00e1rrafos precedentes. La Sala concuerda con que el an\u00e1lisis de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el presente caso se encuentra debidamente fundamentado y \u00a0 no resulta arbitrario. Por lo mismo, la justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, \u00a0 atribuyendo la responsabilidad a t\u00edtulo de culpa al m\u00e9dico enjuiciado, no surge \u00a0 del capricho judicial sino de un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el proceso \u00a0 que lo llevaron a descartar distintas hip\u00f3tesis de causalidad y arribar a la \u00a0 generaci\u00f3n o aumento del riesgo por parte del m\u00e9dico acusado, \u00a0atribuible a una \u00a0 falta de actuaci\u00f3n conforme a las reglas que el Alto Tribunal penal deriv\u00f3 tanto \u00a0 de la ciencia m\u00e9dica como de par\u00e1metros de orden legal. Por lo tanto, en la \u00a0 decisi\u00f3n se encuentran suficientemente argumentadas las circunstancias de tiempo \u00a0 modo y lugar\u00a0 en que ocurrieron los hechos, lo que adem\u00e1s conduce a \u00a0 desvirtuar el desconocimiento del principio de favorabilidad que el accionante \u00a0 aduce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, una vez \u00a0 estudiada la providencia impugnada, concluye que no se produjo indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, por el contrario se aprecia la existencia de \u00a0 argumentaciones razonables y en consecuencia se verifica la ausencia de \u00a0 arbitrariedad. Por lo tanto, no encuentra fundamento para advertir la existencia \u00a0 de los defectos que se atribuyen a la sentencia de casaci\u00f3n. Desde esta \u00a0 perspectiva, la mencionada providencia judicial se ajusta al cumplimiento de \u00a0 principios constitucionales por lo que no se considera que haya vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos del accionante al debido proceso, a la dignidad humana y a escoger \u00a0 libremente profesi\u00f3n u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte declarar\u00e1 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y \u00a0 confirmar\u00e1 las providencias emitidas el 22 de marzo de 2013, por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 25 de enero de 2013, \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso \u00a0 por medio de auto del quince (15) de octubre de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuel \u00a0 de Jes\u00fas Caicedo contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las sentencias del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil \u00a0 trece (2013), proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, y del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Folio 309, \u00a0 Cuaderno 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Folio 309, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Folio 310, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Folio 331, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Folio 368, \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Folio 11, Cuaderno\u00a0 \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver por todas, \u00a0 especialmente: Sentencia T-307 de 2011,\u00a0 Sentencia T-265 de 2013 y \u00a0 Sentencia T-160 de 2013; as\u00ed como\u00a0 las sentencias m\u00e1s recientes de \u00a0 unificaci\u00f3n sobre la materia: SU-447 de 2011, SU-448 de 2011, SU-691 de 2011, \u00a0 SU-026 de 2012, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-424 de 2012, \u00a0 SU-539 de 2012, SU-787 de 2012, SU-131 de 2013, SU-132 de 2013, SU-158 de 2013, \u00a0 SU-198 de 2013, SU-225 de 2013, SU-226 de 2013, SU-915 de 2013, SU-917 de 2013, \u00a0 SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU 950 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las primeras \u00a0 sentencias\u00a0 que aluden a esta posibilidad son la T-079 de 1993 y la T-231 \u00a0 de 1994. En estas se expone que &#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se \u00a0 torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencias T-231 \u00a0 de 1994 y T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En este sentido, por \u00a0 ejemplo las sentencias T-1031 de 2001 y T-774 de 2004 se\u00f1alaron: \u201cNo s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia T-117 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia SU-949 \u00a0 de\u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras la reciente Sentencia \u00a0 T-315 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-658 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-522 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de \u00a0 2001; T-1625de 2000 y T-1031de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-590 de \u00a0 2005, reiterada por la Sentencia SU-195 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. entre otras, sentencias T-1150 de \u00a0 2008, SU 195 de 2012, SU-918 de 2013, SU-949 de 2014, SU-950 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr., entre otras, las \u00a0 sentencias T-231 de, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de \u00a0 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639\u00a0 de 2006, T-143 de 2011\u00a0 y \u00a0 SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-143 de \u00a0 2011 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencia T-442 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia T-442 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. sentencia T-538 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU.159 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia SU -195 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. sentencia T-442 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. sentencia T-538 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. sentencia T-442 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. sentencia T-576 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. sentencia T-239 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-138 \u00a0 de 2011 y SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-442 de \u00a0 1994. y Sentencia T-1150 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia SU-950 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T-902 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En particular, \u00a0 sentencias SU- 195 de 2012, SU-399 de 2012, SU-515 de 2013, SU-949 de 2014 y \u00a0 SU-950 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 Sentencias \u00a0 SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, \u00a0 T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, SU-195 de 2012, SU-399 de 2012, \u00a0 SU-949 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias SU-949 de \u00a0 2014, SU-515 de 2013, SU-399 de 2012, T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de \u00a0 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-189 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-205 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-800 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-522 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia SU-159 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias T-1101 de \u00a0 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-814 de \u00a0 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003\u00a0 y T-1060 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-018 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Dijo la Corte: \u201cLa v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es \u00a0 una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se \u00a0 desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente \u00a0 atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley \u00a0 determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra \u00a0 ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con \u00a0 abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 \u00a0 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de \u00a0 la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra \u00a0 vires de su titular. \/\/ Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado \u00a0 respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo)\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-807 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-056 de \u00a0 2005, T-1216 de 2005, T-298 de 2008 y T-066 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-114 de \u00a0 2002 y\u00a0 T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-086 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-193 de \u00a0 1995, T-949 de 2003, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias SU-640 de \u00a0 1998, T-462 de 2003, T-292 de 2006 y T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-1625 de 2000, T-522 de 2001, \u00a0 SU-1184 de 2001 y\u00a0 T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-949 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 40, cuaderno 2 \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u00a0 resolvi\u00f3 no admitir a tr\u00e1mite la tutela mediante decisiones del \u00a0 24 de julio de 2012 y de 18 de septiembre del mismo a\u00f1o respectivamente. Folios \u00a0 275 a 281, cuaderno 2 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 232, cuaderno de \u00a0 tutela, idea que reitera en varias ocasiones dentro de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este sentido la \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n penal de 11 de abril \u00a0 de 2012 se\u00f1ala: \u201cno se trata de tildar o calificar de negligente o imprudente \u00a0 la conducta del cirujano por el solo hecho de que las testigos cercanas a la \u00a0 v\u00edctima dieran cuenta de los fuertes dolores por ella padecidos desde el mismo \u00a0 momento en que arrib\u00f3 a su residencia, una vez practicado el procedimiento, sino \u00a0 de escudri\u00f1ar en su justa dimensi\u00f3n los relatos de quienes percibieron i) el \u00a0 deterioro progresivo de la salud de la se\u00f1ora BASTIDAS LENIS, representado en \u00a0 signos de fiebre, v\u00f3mito, malestar general, desmayos, enrojecimiento masivo y \u00a0 mal olor, as\u00ed como la actitud asumida por el galeno al ponerlo en conocimiento \u00a0 de la situaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 256, cuaderno de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Folios 256 y 257, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La sentencia que se \u00a0 cuestiona hace alusi\u00f3n expresa a la Ley 23 de 1981 y al Decreto 3380 de 1981. \u00a0 Cfr. Folios 227 a 229, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] [Cita de la Sentencia Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de 2012, rad. 33920]\u00a0\u00a0 \u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Ley 23 de 1981, \u201c[e]l m\u00e9dico dedicar\u00e1 a \u00a0 su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluaci\u00f3n adecuada de su salud e \u00a0 indicar los ex\u00e1menes indispensables para precisar el diagn\u00f3stico y prescribir la \u00a0 terap\u00e9utica correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] [Cita de la Sentencia \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de 2012, rad. \u00a0 33920]\u00a0\u00a0 Al tenor del art\u00edculo 15 ej\u00fasdem, el m\u00e9dico debe pedir \u00a0 el consentimiento del paciente \u201cpara aplicar los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 y quir\u00fargicos que considere indispensables y que pueden afectarlo f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al \u00a0 paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 228, cuaderno de \u00a0 tutela. Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de \u00a0 abril de 2012, rad. 33920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] [Cita de la Sentencia \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de 2012, rad. \u00a0 33920] Cfr. folio 170 del cuaderno original 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folios 265 y \u00a0 siguientes, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Folio 270, \u00a0 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0\u00a0 [Cita de \u00a0 la Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril \u00a0 de 2012, rad. 33920]\u00a0 Cfr. folio 61 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 [Cita de la \u00a0 Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de \u00a0 2012, rad. 33920] Cfr. folio 68 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 [Cita de la \u00a0 Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de \u00a0 2012, rad. 33920]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 [Cita de la \u00a0 Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de \u00a0 2012, rad. 33920]\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 [Cita de la \u00a0 Sentencia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal del 11 de abril de \u00a0 2012, rad. 33920]\u00a0 Cfr. folio 67 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU416-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU416\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA DE CASACION \u00a0 PENAL-Caso de condena por \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica\/LEX ARTIS \u00a0 \u00a0 SENTENCIA SALA DE CASACION PENAL-Decisi\u00f3n se bas\u00f3 en pruebas debidamente \u00a0 aportadas al proceso y analizadas en conjunto\/PRINCIPIOS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}