{"id":22376,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su431-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su431-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su431-15\/","title":{"rendered":"SU431-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU431-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU431\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Importancia \u00a0 en el Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION \u00a0 VIGENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se establece que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la entidad \u00a0 encargada de ejercer el control fiscal, esto es, de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de \u00a0 la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes \u00a0 de la Naci\u00f3n. Dicha vigilancia incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de \u00a0 resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de \u00a0 los costos ambientales. All\u00ed mismo se se\u00f1ala que el control se ha de realizar en \u00a0 forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y \u00a0 principios que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTROL FISCAL-Nueva dimensi\u00f3n en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la nueva dimensi\u00f3n que \u00a0 adquiere la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal con la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este control fiscal se \u00a0 encuentra ajustado a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho y se dirige a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia econ\u00f3mica, equidad y valoraci\u00f3n de los \u00a0 costos ambientales. En este sentido ha considerado que el control fiscal \u00a0 \u201c&#8230;comprende la \u201cgesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n\u201d\u00a0que no solo se limita a \u00a0 la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que se hace extensivo\u00a0a todos los \u00a0 \u00f3rganos del Estado y a los\u00a0particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Definici\u00f3n\/CONTROL FISCAL-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Caracter\u00edsticas, alcance y sistemas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza\/PROCESO \u00a0 DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal constituye una facultad \u00a0 complementaria a la del control y vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le \u00a0 corresponde ejercer a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, municipales y distritales, en aras de establecer \u00a0 la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y de los \u00a0 particulares, en el manejo de fondos y bienes p\u00fablicos cuando se advierte un \u00a0 posible da\u00f1o al patrimonio estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber:\u00a0el da\u00f1o, las conductas relacionadas con la gesti\u00f3n fiscal y el nexo \u00a0 causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 FISCAL-Sujetos sobre los \u00a0 cuales se ejerce\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto de la responsabilidad en \u00a0 quien recae la responsabilidad fiscal es el servidor p\u00fablico o el particular que \u00a0 ejerza actos de gesti\u00f3n fiscal sobre el patrimonio p\u00fablico -bien jur\u00eddico \u00a0 tutelado-, en la medida, claro est\u00e1, que le produzcan a ese patrimonio un \u00a0 menoscabo econ\u00f3mico en el marco de las condiciones estructurales de car\u00e1cter \u00a0 legal. Corolario que, de alg\u00fan modo, permite apreciar que dicho servidor \u00a0 p\u00fablico, en principio, puede ser cualquier funcionario de cualquiera de las \u00a0 entidades y organismos p\u00fablicos sujetos a la vigilancia fiscal por parte de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FISCAL GENERAL DE LA NACION-Fuero \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando existan causas constitucionales, el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n ser\u00e1 investigado y si es del caso, acusado ante el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE UNIDAD Y ARMONIZACION \u00a0 PARA INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero especial de juzgamiento tiene como objetivo, tanto\u00a0garantizar la dignidad del cargo y de las instituciones, como \u00a0 asegurar la independencia y la autonom\u00eda de los funcionarios, para que puedan \u00a0 ejercer las labores que les han sido encomendadas, sin ser afectados por \u00a0 interferencias indebidas provenientes de intereses extra jur\u00eddicos, que pudieran \u00a0 canalizarse por conducto de funcionarios de investigaci\u00f3n o juzgamiento. Se \u00a0 trata de una verdadera\u00a0garant\u00eda de protecci\u00f3n institucional\u00a0que otorga mayor \u00a0 control, freno y contrapeso, tal y como corresponde al sistema jur\u00eddico en el \u00a0 Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Procedencia por cuanto se configura un \u00a0 defecto org\u00e1nico ante la incompetencia absoluta de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica para asumir como juez natural del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 org\u00e1nico al evadir el mandato constitucional que establece el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad especial de los aforados descritos en el art\u00edculo 174 Superior, \u00a0 entre los que se cuenta al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por formular cargos \u00a0 contra dicho servidor dentro de un proceso sancionatorio fiscal por el presunto \u00a0 incumplimiento del deber de rendir el informe de gesti\u00f3n contractual \u00a0 correspondiente al cuarto trimestre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.124.790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por la Corte Suprema de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal- que, a su turno, revoc\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, a prop\u00f3sito del recurso de amparo \u00a0 constitucional presentado por Eduardo Montealegre Lynett, quien funge \u00a0 actualmente como Fiscal General de la Naci\u00f3n, contra la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de noviembre de 2013, \u00a0 resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de tutela T-4.124.790 y repartirlo a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la relevancia de la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica que suscitaba el asunto comprendido en el citado \u00a0 expediente[1], el magistrado \u00a0 sustanciador resolvi\u00f3 ponerlo a disposici\u00f3n de la Sala Plena para que el mismo \u00a0 fuera decidido a trav\u00e9s de sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Por lo \u00a0 tanto, en la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el d\u00eda 26 de febrero de 2014, la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento de dicho asunto, sirvi\u00e9ndose para \u00a0 ello del art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992[2]. De igual modo, orden\u00f3 \u00a0 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso mientras se adopta la respectiva \u00a0 decisi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se destaca que la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado present\u00f3 impedimento el 13 de abril de 2015, el cual \u00a0 fue aceptado por la Sala Plena, tal como consta en el Acta No. 31 del 7 de mayo \u00a0 del presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ilustra en la demanda, el 28 de \u00a0 junio de 2013, Luis Eduardo Montealegre Lynett, actual Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada por conducto del \u00a0 Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, en la medida en \u00a0 que \u00e9ste decidi\u00f3 formularle pliego de cargos dentro de un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio de naturaleza fiscal. Los presupuestos f\u00e1cticos que respaldan la solicitud de \u00a0 amparo, son los que seguidamente se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 Relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 26 de febrero de 2013, la \u00a0 Contralor\u00eda Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, de la \u00a0 Controlar\u00eda General de la Rep\u00fablica, recibi\u00f3 de la oficina de planeaci\u00f3n de ese \u00a0 organismo, un oficio en donde se revelaba que \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n no hab\u00eda procedido a registrar el informe de gesti\u00f3n contractual \u00a0 correspondiente al cuarto trimestre de 2012[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a esa circunstancia, el \u00a0 Contralor Delegado, actuando en el marco del tr\u00e1mite de averiguaciones \u00a0 preliminares, solicit\u00f3 a la dependencia encargada de recursos humanos de la \u00a0 Fiscal\u00eda que le proporcionara informaci\u00f3n sobre el sueldo y las direcciones \u00a0 registradas a nombre del Fiscal General de la Naci\u00f3n[5]. \u00a0 Acto seguido, dirigi\u00f3 a \u00e9ste \u00faltimo un memorial en el que le ped\u00eda que explicara \u00a0 los motivos por virtud de los cuales la entidad que representa legalmente rindi\u00f3 \u00a0 de forma tard\u00eda el informe trimestral sobre los procesos contractuales \u00a0 adelantados con recursos p\u00fablicos ante el Sistema de Rendici\u00f3n Electr\u00f3nica de la \u00a0 Cuenta e Informes -SIRECI-[6], \u00a0 aplicativo utilizado por los sujetos de control fiscal y las entidades del nivel \u00a0 territorial para rendir cuentas e informes, seg\u00fan la modalidad de que se trate, \u00a0 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El requerimiento fue asignado en la \u00a0 Fiscal\u00eda General a la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera, cuya Jefe \u00a0 de Divisi\u00f3n dio respuesta el 17 de mayo de 2013 a trav\u00e9s de oficio en el que \u00a0 manifest\u00f3 que, de manera previa al vencimiento del t\u00e9rmino para la rendici\u00f3n del \u00a0 aludido informe, se hab\u00eda solicitado una pr\u00f3rroga para su presentaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que el cese de actividades de la rama judicial llevado a cabo en noviembre de \u00a0 2012 hab\u00eda entorpecido la consolidaci\u00f3n y oportuna validaci\u00f3n de informaci\u00f3n a \u00a0 nivel nacional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, puso de relieve que la petici\u00f3n de \u00a0 aplazamiento hab\u00eda sido aceptada por la propia Contralor\u00eda el 17 de enero de \u00a0 2013, cuando se fij\u00f3 como plazo l\u00edmite el 8 de marzo de ese mismo a\u00f1o, fecha en \u00a0 la que, efectivamente, se gener\u00f3 el reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de los argumentos \u00a0 justificativos consignados, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el Contralor Delegado para el sector \u00a0 Defensa, Justicia y Seguridad, resolvi\u00f3 iniciar un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio contra Luis Eduardo Montealegre Lynett, en calidad de Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por haber dado cumplimiento en forma extempor\u00e1nea a su \u00a0 obligaci\u00f3n de rendir el informe de gesti\u00f3n contractual en el cuarto trimestre de \u00a0 2012[9]; \u00a0 conducta que, calific\u00f3, fue cometida a t\u00edtulo de culpa grave, \u201cpues la \u00a0 responsabilidad como Fiscal General de la Naci\u00f3n conlleva ciertas pautas de \u00a0 comportamiento, mucho m\u00e1s r\u00edgidas que las que se exigen a los particulares, dada \u00a0 la naturaleza del cargo y porque la condici\u00f3n de esta clase de servidor p\u00fablico \u00a0 implica la representaci\u00f3n de una colectividad, en aras de dar cumplimiento a los \u00a0 fines esenciales del Estado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo de formulaci\u00f3n de \u00a0 cargos fue expedido con sustento en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual radica en cabeza de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n \u00a0 del control fiscal de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la administraci\u00f3n y de los particulares o \u00a0 entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fondo lo descrito en \u00a0 precedencia, el tutelante comienza por se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consistente, b\u00e1sicamente, en la formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos en su contra dentro de un proceso administrativo sancionatorio, al \u00a0 tiempo que infringe sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, desconoce abierta y ostensiblemente el fuero constitucional que lo \u00a0 ampara en su condici\u00f3n de alto dignatario del Estado, prerrogativa que abarca \u00a0 cualquier tipo de responsabilidad que se le atribuya, incluida aquella que se \u00a0 derive de la gesti\u00f3n fiscal. En apoyo de ese planteamiento, procede a explicar y \u00a0 desarrollar las irregularidades que, en su concepto, dieron lugar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 Configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 \u00f3rganico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Restringiendo el an\u00e1lisis a los criterios de \u00a0 aptitud y capacidad suministrados por el Ordenamiento, el actor puntualiza, en \u00a0 primer lugar, que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica carece de competencia \u00a0 para investigar y adelantar actuaciones administrativas sancionatorias en su \u00a0 contra, pues la investidura que ostenta como Fiscal General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 protegida por un fuero especial de car\u00e1cter general e integral. Por ende, tanto \u00a0 las averiguaciones preparatorias como la formulaci\u00f3n de cargos acometida por el \u00a0 \u00f3rgano de control constituyen un desbordamiento de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales que, lejos de estar dotado de racionalidad y \u00a0 legitimidad, se erige, a su vez, en un instrumento de abuso y restricci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, censura el hecho de que \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, siendo el m\u00e1ximo ente de vigilancia \u00a0 fiscal del Estado, no haya verificado que, en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 el encargado funcional de rendir electr\u00f3nicamente la cuenta y el informe \u00a0 solicitados es la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera, pues as\u00ed \u00a0 aparece claramente contemplado en el numeral 12 del art\u00edculo 31 de la Ley 938 de \u00a0 2004 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, que le adjudica a esa dependencia la responsabilidad de acopiar la \u00a0 informaci\u00f3n administrativa y financiera para elaborar estudios e informes \u00a0 requeridos por organismos externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en su criterio, sean reveladas \u00a0 serias irregularidades sustantivas y f\u00e1cticas en el proceder de la Contralor\u00eda, \u00a0 producto de la absoluta inobservancia de los \u00e1mbitos competenciales y de la \u00a0 din\u00e1mica de distribuci\u00f3n de funciones en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la contradicci\u00f3n y a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el tutelante afirma que \u00a0 en el auto de formulaci\u00f3n de cargos no se justific\u00f3 debidamente la imputaci\u00f3n \u00a0 que se le hizo a t\u00edtulo de culpa grave, toda vez que \u201cno se sustenta por \u00a0 medio de prueba la importancia del deber aparentemente infringido ni la \u00a0 intenci\u00f3n o descuido del funcionario cuando supuestamente incumpli\u00f3 su deber\u201d. \u00a0 Deficiencia incuestionable en el an\u00e1lisis del elemento subjetivo que se predica \u00a0 de quien presuntamente incurri\u00f3 en la conducta objeto de reproche para efectos \u00a0 de valorar el grado de injerencia, imprudencia, dolo, descuido o impericia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que por contraste con el incumplimiento \u00a0 propiamente dicho, el acatamiento extempor\u00e1neo de un deber impuesto, reflejo de \u00a0 lo originado en \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el caso concreto, no supone un il\u00edcito que tenga la \u00a0 virtualidad de quebrantar sustancialmente los deberes propios de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Luego, si no existe una lesi\u00f3n material al deber funcional cuestionado, \u00a0 no tendr\u00eda por qu\u00e9 prosperar procedimiento administrativo alguno dirigido a \u00a0 establecer una responsabilidad fiscal inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, agrega que el juicio realizado \u00a0 tuvo como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 63 del ordenamiento civil[13], que tradicionalmente \u00a0 ha sido aplicado en el seno del derecho contractual privado y cuyo alcance no se \u00a0 advierte en los contornos de reg\u00edmenes de car\u00e1cter sancionatorio, en cuanto que \u00a0 son dis\u00edmiles los comportamientos entre particulares y aquellos adoptados por \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, por fuera de lo cual es inadmisible el empleo de la \u00a0 analog\u00eda por extensi\u00f3n de una disposici\u00f3n legal para dar lugar a una limitaci\u00f3n \u00a0 o sanci\u00f3n a hechos distintos a los espec\u00edficamente enunciados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 Desconocimiento del fuero \u00a0 constitucional integral del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima conveniente dejar en \u00a0 claro que en el ordenamiento colombiano la figura del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n goza de fuero constitucional en materia sancionatoria, lo que por contera \u00a0 lleva a que solamente pueda ser investigado y sancionado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Esta tesis, a su juicio, ha sido avalada por la Corte Constitucional \u00a0 en su jurisprudencia, por obra de la cual se ha arribado a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 los altos funcionarios del Estado, entre los que se incluye al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, por su investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones, est\u00e1n sometidos \u00fanicamente al escrutinio y juicio del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica cuando incurran en las faltas que la Carta Pol\u00edtica de 1991 contempla \u00a0 y, al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, cuando quiera que se trate \u00a0 de la comisi\u00f3n de delitos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese fuero sancionatorio especial, seg\u00fan \u00a0 resalta, no se basa en la competencia general que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le \u00a0 asigna a los \u00f3rganos de control, como es el caso, por ejemplo, de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sino que encuentra asidero en el sujeto \u00a0 espec\u00edfico investigado, con lo cual debe entenderse que la norma que debe ser \u00a0 aplicada \u00a0\u201cno es la que le asigna competencia general ni administrativa ni \u00a0 sancionatoria a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, sino la disposici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que le confiere al servidor p\u00fablico particular el fuero ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, prosigue, siempre que se adviertan \u00a0 visos de indeterminaci\u00f3n normativa en cuanto al fuero de juzgamiento de altos \u00a0 funcionarios, ha dicho la propia Corte Constitucional, que debe darse aplicaci\u00f3n \u00a0 al criterio hermen\u00e9utico de la unidad de la Constituci\u00f3n, el cual busca que el \u00a0 sistema constitucional guarde coherencia y evite contradicciones entre los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas institucionales que la integran[16]. \u00a0 Bajo esa \u00f3ptica, deviene irrazonable la interpretaci\u00f3n que efect\u00faa la \u00a0 Contralor\u00eda sobre la inexistencia de fuero en cabeza del Fiscal General, sin \u00a0 tener en cuenta, como ya se ha revelado, que es el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 que tiene la potestad exclusiva y excluyente de investigarlo y sancionarlo. \u00a0 Asegura que esto \u00faltimo, encuentra pleno respaldo en la cl\u00e1usula de competencia \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en la medida en que los art\u00edculos 267 \u00a0 y 268 Superiores nada disponen acerca de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de un aforado \u00a0 constitucional y mucho menos de establecer en su contra alg\u00fan tipo de \u00a0 responsabilidad en esa materia o imponerle sanciones pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal planteamiento obedece, en estricto \u00a0 sentido, a la existencia del fuero como una garant\u00eda institucional de \u00a0 independencia y autonom\u00eda entre los diferentes poderes del Estado, de suerte que \u00a0 si dentro de las atribuciones asignadas a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 estuviera investigar al Fiscal General de la Naci\u00f3n se estar\u00eda ante un \u00a0 \u201cdesequilibrio funcional y las actuaciones de cada uno estar\u00edan mediadas por \u00a0 razones no jur\u00eddicas(\u2026)\u201d, por lo que inevitable es proponer que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n que asegura m\u00e1s la Unidad de la Constituci\u00f3n en sus principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y de la garant\u00eda institucional de independencia es la que \u00a0 mantiene el fuero general del Fiscal General de la Naci\u00f3n para toda clase de \u00a0 actuaciones ante el Congreso, incluidas las de naturaleza fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, agrega el accionante que \u00a0 debe recordarse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no consagra un andamiaje de \u00a0 instituciones omn\u00edmodas y de poderes absolutos, sino un sistema de control y de \u00a0 frenos y contrapesos del que no \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0es ajena la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, aun cuando las normas superiores que regulan el sistema de gesti\u00f3n y \u00a0 responsabilidad fiscal no dispongan de concretas excepciones en relaci\u00f3n con el \u00a0 fuero de ciertos funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Vali\u00e9ndose de la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 el instrumento judicial id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, al tratarse de un acto de tr\u00e1mite contra el cual no cabe \u00a0 posibilidad alguna de defensa frente a otras autoridades y en atenci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n que se produce en su caso particular, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n insta al juez de tutela para que proteja la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial del ente que tiene a su cargo, al igual que sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad[17], \u00a0 de forma que se le ordene a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que declare \u00a0 la nulidad del Auto No. 002-13-07 de formulaci\u00f3n de cargos en el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio fiscal proferido en su contra por la Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, y en consecuencia, \u00a0 disponga el correspondiente archivo de las actuaciones por cuenta de la falta de \u00a0 garant\u00edas y extralimitaci\u00f3n funcional y competencial del se\u00f1alado organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En todo caso, como medida provisional, \u00a0 solicita que se adopte la suspensi\u00f3n de las actuaciones desplegadas por el \u00a0 Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de formulaci\u00f3n de cargos en el proceso administrativo sancionatorio, \u00a0 hasta tanto el juez de tutela decida definitivamente sobre la controversia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron \u00a0 aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, vale destacar las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples del auto No. 002-13-07 de \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos dentro del proceso administrativo sancionatorio fiscal No. \u00a0 002-13 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Folios 53 a 63 del Cuaderno \u00a0 Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples del oficio 2013IE0013547 \u00a0 sobre informaci\u00f3n enviada por la Direcci\u00f3n de la Oficina de Planeaci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a la Contralor\u00eda Delegada para el Sector \u00a0 Defensa, Justicia y Seguridad (Folio 65 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de la informaci\u00f3n SIRECI en \u00a0 donde se registra la petici\u00f3n de pr\u00f3rroga para la presentaci\u00f3n del informe \u00a0 trimestral y su correspondiente aceptaci\u00f3n por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica (Folios 67 a 76 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copias simples de memorial dirigido por el \u00a0 Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que explicara las razones por las cuales hab\u00eda \u00a0 presentado extempor\u00e1neamente el informe de gesti\u00f3n contractual del \u00faltimo \u00a0 cuatrimestre de 2012 y su correspondiente respuesta por parte de la Directora \u00a0 Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folios 78 a 80 \u00a0 del Cuaderno Principal del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en providencia del 28 de junio de 2013, asumi\u00f3 la \u00a0 competencia del asunto y dio traslado del mismo a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y a la Direcci\u00f3n Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta que sus intereses pod\u00edan resultar \u00a0 afectados con la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0decisi\u00f3n que llegare a adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica que remitiera copia del proceso administrativo sancionatorio \u00a0 fiscal No. 002-13 y se pronunciara frente \u00a0 a las pretensiones y a la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada en el recurso de \u00a0 amparo constitucional, a fin de conformar debidamente el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 Contralor\u00eda Delegada para \u00a0 el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El Contralor Delegado para el Sector Defensa, \u00a0 Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expres\u00f3 su \u00a0 disentimiento en torno a los argumentos esbozados por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n en su calidad de accionante, al estimar que no se evidenciaba \u00a0 transgresi\u00f3n alguna a derechos fundamentales ni mucho menos a garant\u00edas \u00a0 institucionales contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Sostuvo respecto de la competencia de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 268 \u00a0 Superior le atribuyeron\u00a0\u00a0 \u00a0la facultad de \u201cprescribir los m\u00e9todos y \u00a0 la forma de rendir cuentas a los responsables del manejo de fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de \u00a0 resultados que deber\u00e1n seguirse, adem\u00e1s de revisar y fenecer las cuentas que \u00a0 deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, \u00a0 eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en los numerales 4\u00ba y 11\u00ba del citado art\u00edculo \u00a0 se determin\u00f3 que dentro de las atribuciones del Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica estaba \u201cexigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados \u00a0 oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada que \u00a0 administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d y \u201cpresentar informes al \u00a0 Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el cumplimiento de sus funciones \u00a0 y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de finanzas del Estado, de acuerdo con la \u00a0 ley\u201d, premisas que, a no dudarlo, permiten someter a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y a su representante legal al control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen administrativo sancionatorio \u00a0 fiscal, precisa que en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo V, de la Ley 42 de 1993, se regul\u00f3 \u00a0 la materia y se facult\u00f3 a los contralores para imponer sanciones en el ejercicio \u00a0 de la vigilancia y control de la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 de particulares que manejen fondos, bienes o recursos p\u00fablicos, se\u00f1alando \u00a0 causales, forma y monto de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se sigue que si una entidad tiene la \u00a0 potestad de imponer una obligaci\u00f3n con el fin de lograr el cumplimiento de la \u00a0 misi\u00f3n que le ha sido encomendada, es l\u00f3gico tambi\u00e9n que dicha atribuci\u00f3n \u00a0 incorpore la posibilidad de sancionar potenciales incumplimientos en procura de \u00a0 asegurar la vigencia del orden jur\u00eddico mediante la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 amonestaci\u00f3n correspondiente. Para el caso de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, el procedimiento administrativo sancionatorio es el desarrollo de la \u00a0 facultad que aparece claramente reglada en las Resoluciones Org\u00e1nicas 5554 de \u00a0 2004 y 5707 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Pero adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n en cuanto a que \u00a0 ha de presumirse la existencia del principio de responsabilidad en los \u00a0 servidores p\u00fablicos desde el momento mismo en que asumen sus funciones, lo que \u00a0 significa la imposici\u00f3n a \u00e9stos de un deber especial de cuidado y diligencia en \u00a0 aras de alcanzar los fines esenciales del Estado. Conforme con ese \u00a0 entendimiento, la conducta desplegada por el actor fue calificada en el auto de \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos a t\u00edtulo de culpa grave puesto que no ejerci\u00f3 de manera \u00a0 pronta y diligente el cumplimiento de su deber de allegar la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por el \u00f3rgano de control fiscal sobre la gesti\u00f3n contractual de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00faltimo cuatrimestre del a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Vistas as\u00ed las cosas, considera que la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica no incurre en las irregularidades o \u00a0 violaciones endilgadas por el Fiscal General, pues, al fin y al cabo, todas las \u00a0 actuaciones y operaciones administrativas adelantadas tienen como objetivo \u00a0 cumplir de forma eficiente con la supervisi\u00f3n a las entidades que est\u00e1n sujetas \u00a0 al control fiscal, entre las que se encuentra, por supuesto, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Tras despachar negativamente la medida \u00a0 provisional solicitada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n[19], al \u00a0 considerar que la decisi\u00f3n administrativa censurada estaba amparada, en \u00a0 principio, por la presunci\u00f3n de legalidad, y que no se apreciaba la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en \u00a0 sentencia del 15 de julio de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada \u00a0 por considerarla improcedente, ya que la entidad accionada procedi\u00f3 a archivar \u00a0 el auto objeto de reproche en providencia del 2 de julio de 2013; cuesti\u00f3n que, \u00a0 a final de cuentas, daba lugar a que se configurara un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Esto \u00faltimo se explica en el hecho de \u00a0 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n envi\u00f3 memorial a la Contralor\u00eda Delegada para \u00a0 el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, por medio del cual le puso de presente \u00a0 que la formulaci\u00f3n de cargos en su contra dentro de un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio violaba flagrantemente sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, debido a la falta de competencia de la que adolece la \u00a0 entidad para investigarlo y sancionarlo por ser un aforado constitucional, a m\u00e1s \u00a0 del desconocimiento protuberante de sus competencias como representante legal y \u00a0 de los precisos acontecimientos que impidieron consolidar la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a los procesos contractuales gestionados por la Fiscal\u00eda General en el \u00a0 \u00faltimo trimestre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed, a modo de respuesta, la citada \u00a0 Contralor\u00eda Delegada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 011, el 02 de julio de 2013, en \u00a0 la que dispuso archivar el proceso administrativo sancionatorio inicialmente \u00a0 impulsado contra Luis Eduardo Montealegre Lynett en su calidad de Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n por haberse demostrado una causal que lo excusaba de la \u00a0 responsabilidad endilgada, como era la existencia de una fuerza mayor en la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna del reporte de gesti\u00f3n contractual derivada de la \u00a0 dificultad en el acopio de la informaci\u00f3n a nivel nacional por el paro judicial \u00a0 llevado a cabo en el \u00faltimo trimestre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se\u00f1alada en precedencia fue \u00a0 impugnada por el accionante sobre la base de que una situaci\u00f3n similar podr\u00eda \u00a0 surgir y trascender en el futuro, debido a que la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica insiste en su facultad de investigar al Fiscal General de la Naci\u00f3n en \u00a0 cualesquiera oportunidad, habida cuenta que considera que \u00e9ste no tiene fuero \u00a0 alguno en trat\u00e1ndose de procesos administrativos sancionatorios ni de \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto fue conocido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en providencia del 5 de \u00a0 septiembre de 2013, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia y, en su \u00a0 lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Consecuentemente, orden\u00f3 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n expedida por \u00a0 el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, y dispuso \u00a0 que se emitiera otra decisi\u00f3n que declarara la nulidad del proceso sancionatorio \u00a0 fiscal a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n y su archivo definitivo, \u00a0 atendiendo a las razones de incompetencia alegadas por el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Sumado a lo anterior, previno a la Contralor\u00eda para que se abstenga de \u00a0 incurrir en irregularidades sustanciales como la que gener\u00f3 la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, y se\u00f1al\u00f3, concretamente, que no podr\u00e1 iniciar o proseguir \u00a0 investigaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter fiscal contra funcionarios aforados \u00a0 constitucionalmente en el art\u00edculo 174 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de repasar la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra decisiones judiciales o administrativas, as\u00ed como aquella relativa a los \u00a0 sujetos pasivos del control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 \u00a0 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n no era un sujeto pasivo fiscalizable, puesto \u00a0 que, por un lado, la funci\u00f3n que se le adjudica a este funcionario no es de su \u00a0 resorte, sino de la Direcci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 31 de la Ley 938 de 2004 (la \u00a0 funci\u00f3n de vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal recae sobre el funcionario que maneje \u00a0 o administre los fondos o bienes p\u00fablicos), y, por otro lado, porque aun si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se admitiera que el Fiscal General es el encargado de la \u00a0 atribuci\u00f3n endilgada, no es la Contralor\u00eda la entidad llamada a investigarlo, \u00a0 juzgarlo o sancionarlo, pues aqu\u00e9l se encuentra sometido al r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad especial previsto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia advierte que resolver el asunto es altamente complejo, teniendo en \u00a0 cuenta que ni siquiera en la jurisprudencia constitucional existe claridad \u00a0 suficiente en relaci\u00f3n con el esquema espec\u00edfico de grav\u00e1menes atribuidos a los \u00a0 aforados constitucionales o en lo atinente a la tesis prevalente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano sobre si el fuero especial que les acoge debe \u00a0 ser limitado o integral. Escenario en el que consider\u00f3 atinado acudir a la \u00a0 cl\u00e1usula subjetiva y amplia que asigna al Congreso la competencia, pues lo \u00a0 contrario ser\u00eda tanto como admitir la inestabilidad institucional y la \u00a0 alteraci\u00f3n en el equilibrio de los poderes p\u00fablicos al otorgar a la Contralor\u00eda \u00a0 una funci\u00f3n que no le fue asignada en forma espec\u00edfica, pero a la que aspira a \u00a0 trav\u00e9s de una dudosa interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Desde esa perspectiva, la Corte Suprema \u00a0 concluye que la Contralor\u00eda incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico al evadir el mandato \u00a0 constitucional que establece el r\u00e9gimen de responsabilidad especial de los \u00a0 aforados descritos en el art\u00edculo 174 Superior, entre los que se cuenta al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, por formular cargos contra dicho servidor dentro de \u00a0 un proceso sancionatorio fiscal por el presunto incumplimiento del deber de \u00a0 rendir el informe de gesti\u00f3n contractual correspondiente al cuarto trimestre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUDES DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2013, Germ\u00e1n Silva \u00a0 Garc\u00eda, en calidad de representante judicial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela en el asunto de la \u00a0 referencia. En el documento, se invocan como argumentos principales los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Fiscal General de la Naci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 amparado por el art\u00edculo 174 Superior cuando se trata de procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma, es incorrecta la tesis \u00a0 enunciada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0 que se establece que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica est\u00e1 inhibida para \u00a0 iniciar o proseguir investigaci\u00f3n alguna de car\u00e1cter fiscal, sea resarcitoria o \u00a0 meramente sancionatoria, contra los altos funcionarios que gozan de fuero \u00a0 constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 174 de la Carta Pol\u00edtica, asumiendo \u00a0 que esa competencia le corresponde de modo exclusivo al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal orientaci\u00f3n, en su criterio, desconoce \u00a0 abiertamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que nunca ha \u00a0 introducido excepci\u00f3n alguna a \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la competencia de la Contralor\u00eda \u00a0 en materia fiscal[20], \u00a0 pues, por el contrario, ha se\u00f1alado \u201cen forma clara y directa, al referirse a \u00a0 las atribuciones de la Contralor\u00eda General en el \u00e1mbito del control fiscal, que \u00a0 \u201cning\u00fan ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse (sic) el derecho \u00a0 de no ser fiscalizado\u201d, antes de lo cual ha recordado que fue precisamente el \u00a0 constituyente quien quiso que ninguna rama del poder p\u00fablico, quedara sin \u00a0 control fiscal de gesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, menciona que esa noci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 se opone a lo planteado por\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que al pronunciarse sobre el \u00a0 conflicto de competencias administrativas planteado entre la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, conceptu\u00f3 que era competente la primera para adelantar procesos \u00a0 de responsabilidad fiscal contra Magistrados del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura por el presunto detrimento patrimonial causado al Estado a ra\u00edz del \u00a0 nombramiento de magistrados auxiliares en los despachos de los que son \u00a0 titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil tambi\u00e9n adujo que la competencia de la referida Comisi\u00f3n se \u00a0 limitaba a la investigaci\u00f3n de las conductas constitutivas de faltas \u00a0 disciplinarias o delitos, no siendo v\u00e1lido el fuero previsto en el art\u00edculo 174 \u00a0 Superior para efectos de establecer responsabilidades de tipo fiscal y, mucho \u00a0 menos, para dotarle de un car\u00e1cter integral. Es m\u00e1s, en dicho concepto se \u00a0 puntualiz\u00f3 que el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica consagra en favor de la \u00a0 Contralor\u00eda una cl\u00e1usula general de competencia en materia de control fiscal, \u00a0 que no contempla excepci\u00f3n alguna y que se encuentra en plena sinton\u00eda con los \u00a0 art\u00edculos 2\u00ba de la Ley 42 de 1993 y 4\u00ba del Decreto Ley 267 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 no se autoinvisti\u00f3 de atribuciones de las que carece \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo se\u00f1alado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, expresa el interviniente que el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de control fiscal ejercida por la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica como su juez natural, se circunscribi\u00f3 estrictamente a los dictados \u00a0 constitucionales y legales que le atribuyen, sin distinciones, tal competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 est\u00e1 facultada para llevar a cabo procesos administrativos sancionatorios y de \u00a0 responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse de un proceso de naturaleza \u00a0 administrativa en virtud del cual se establece la responsabilidad patrimonial de \u00a0 los servidores p\u00fablicos y de las personas de derecho privado que manejen o \u00a0 administren bienes, recursos o fondos p\u00fablicos, derivada de una inadecuada \u00a0 gesti\u00f3n fiscal que cause un da\u00f1o directo al patrimonio del Estado, \u201clas \u00a0 funciones asignadas por la Ley y la Constituci\u00f3n a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica deben ser interpretadas en forma \u00edntegra, sin que le fuera dable a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y menos a trav\u00e9s de un mecanismo como la tutela \u00a0 confundir temas de procedimiento administrativo con temas de procedimiento \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sentencia de tutela de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia efect\u00faa una interpretaci\u00f3n para la cual no es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 realiz\u00f3 del art\u00edculo 174 reci\u00e9n mencionado por parte de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso concreto, no hace \u00a0 parte del resorte de sus competencias. Al efecto, la fijaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre el alcance normativo de una disposici\u00f3n contenida en el Texto \u00a0 Superior le incumbe \u00fanicamente a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que no pod\u00eda tal cuerpo \u00a0 colegiado, a trav\u00e9s de un fallo de tutela, crear un fuero de responsabilidad \u00a0 fiscal y anular la competencia de \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la Contralor\u00eda para \u00a0 investigar y sancionar en materia fiscal a los servidores p\u00fablicos amparados con \u00a0 el fuero especial previsto en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 transfiri\u00e9ndosela a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La decisi\u00f3n de tutela de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia desborda\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el contenido de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de haberse indicado en el fallo que \u00a0 censura que ning\u00fan alto dignatario con fuero especial debe quedar sujeto a la \u00a0 vigilancia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tambi\u00e9n all\u00ed se pone en \u00a0 duda la legalidad y legitimidad de la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal que \u00a0 efect\u00faa esa entidad sobre los funcionarios que gozan del aforamiento previsto en \u00a0 el art\u00edculo 235 Superior, lo que, en otras palabras, \u201cser\u00eda un cataclismo \u00a0 para la lucha contra la corrupci\u00f3n en el pa\u00eds, que dar\u00eda al traste con decenas \u00a0 de procesos de responsabilidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La decisi\u00f3n de tutela de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia contrar\u00eda el fallo de la Sala Plena de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado que fue rese\u00f1ada con anterioridad se \u00a0 demand\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia y pese a que la propia demanda \u00a0 discut\u00eda la competencia de la Contralor\u00eda para ejercer control fiscal sobre \u00a0 magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema decidi\u00f3 rechazarla[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, Lina Mar\u00eda Tamayo Berr\u00edo, \u00a0 actuando en calidad de apoderada judicial de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en escrito del 16 de enero de 2014, solicit\u00f3 que fuera seleccionado \u00a0 el caso bajo estudio con fundamento en el desconocimiento protuberante que \u00a0 exist\u00eda de las l\u00edneas de jurisprudencia sentadas por el Consejo de Estado y por \u00a0 la Corte Constitucional en materia de las atribuciones de los organismos de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 al respecto que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 desafortunada del art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, determin\u00f3 que la \u00a0 Contralor\u00eda no puede iniciar ni proseguir investigaciones de car\u00e1cter fiscal, \u00a0 resarcitoria o sancionatoria, contra los funcionarios aforados por dicha norma. \u00a0 En su sentir, esa orientaci\u00f3n hermen\u00e9utica contradice los m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos delineados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la sentencia de la cual se \u00a0 solicita revisi\u00f3n, genera vacilaci\u00f3n e inseguridad en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 suscita una contradicci\u00f3n intolerable en un Estado constitucional y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho. Por lo anterior, se hace necesario que se aclare el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n y que la Corte cumpla con las funciones de \u00a0 orientaci\u00f3n, pedagog\u00eda constitucional y consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia, en \u00a0 los estrictos y precisos t\u00e9rminos que se expresan en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00faltimo, el 18 de marzo de 2014, la \u00a0 entonces Contralora General de la Rep\u00fablica, Sandra Morelli Rico, present\u00f3 ante \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, un escrito en el cual solicita se le \u00a0 imprima celeridad al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala Plena, por cuanto en su criterio, el fallo de la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia suspendi\u00f3 indefinidamente el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal del ente que legalmente representa, motivo \u00a0 que impide la realizaci\u00f3n a cabalidad de los cometidos consagrados en la propia \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto se refiere a la vigilancia y administraci\u00f3n de los fondos \u00a0 y bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al hilo de lo expuesto en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y \u00a0 Seguridad, inici\u00f3 en contra de Luis Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, un proceso administrativo sancionatorio por haber \u00a0 rendido, en forma extempor\u00e1nea, el informe de gesti\u00f3n contractual \u00a0 correspondiente al cuarto trimestre de 2012. Dicha conducta se le endilg\u00f3 a \u00a0 t\u00edtulo de culpa grave por virtud de la naturaleza del cargo que ocupa y la \u00a0 representatividad que el mismo tiene dentro de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida actuaci\u00f3n tuvo como soporte el \u00a0 art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el control fiscal es una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entidad que \u00a0 vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades \u00a0 que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En abierta oposici\u00f3n a las diligencias \u00a0 desplegadas, el Fiscal General envi\u00f3 inicialmente a la Contralor\u00eda Delegada para \u00a0 el sector Defensa, Justicia y Seguridad, memorial en el que advirti\u00f3 sobre la \u00a0 violaci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, no ya simplemente por la \u00a0 falta de aptitud legal del organismo de control para seguir en su contra un \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio, habida cuenta del fuero \u00a0 constitucional integral del que aduce es titular, sino tambi\u00e9n ante el \u00a0 desconocimiento del estricto resorte competencial que le ata\u00f1e cumplir y de los \u00a0 principios de legalidad y tipicidad a causa de la indebida sustentaci\u00f3n de los \u00a0 cargos que se le formularon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A un mismo tiempo, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para lo cual desarroll\u00f3 m\u00e1s ampliamente los criterios anteriormente \u00a0 mencionados y con base en ellos concluy\u00f3 que la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, a m\u00e1s de quebrantar sus derechos al debido proceso y a la igualdad, \u00a0 transgredi\u00f3 la garant\u00eda constitucional de autonom\u00eda e independencia judicial de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De un lado, mantuvo el criterio conforme al \u00a0 cual la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica carece por completo de competencia \u00a0 para adelantar en su contra procedimientos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, asegur\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 desconocido por completo el andamiaje org\u00e1nico y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y la delegaci\u00f3n que del deber de rendici\u00f3n de cuentas se \u00a0 hizo a la Gerente Administrativa y Financiera de la entidad, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0 solicitud de aplazamiento que \u00e9sta \u00faltima gestion\u00f3 para llevar a cabo el \u00a0 registro de la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n contractual del \u00faltimo trimestre del \u00a0 a\u00f1o 2012, ya que el paro judicial acontecido en esa \u00e9poca hab\u00eda entorpecido \u00a0 dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con base en las anteriores \u00a0 precisiones, cuestion\u00f3 la licitud del auto por obra del cual se formularon \u00a0 cargos en su contra, pues adem\u00e1s, en su concepto, no hubo una justificaci\u00f3n \u00a0 adecuada del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n que correspondi\u00f3 a la culpa grave, en \u00a0 definitiva porque nunca logr\u00f3 demostrarse cu\u00e1l era el deber transgredido o el \u00a0 descuido en el que presuntamente se incurri\u00f3, m\u00e1xime cuando lo que qued\u00f3 \u00a0 acreditado fue el cumplimiento, aunque fuere extempor\u00e1neo, de la obligaci\u00f3n por \u00a0 cuya virtud se origin\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sumado al hecho de que la \u00a0 responsabilidad endilgada se examin\u00f3 y calific\u00f3 al amparo del ordenamiento \u00a0 civil, tradicionalmente aplicable en el campo del derecho contractual privado y, \u00a0 por ende, bastante lejano de los cauces del derecho administrativo sancionador, \u00a0 llamado a reglar, principalmente, las relaciones de los funcionarios \u00a0 pertenecientes a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Perspectiva desde la cual deviene \u00a0 absolutamente improcedente la utilizaci\u00f3n de la figura de la analog\u00eda para \u00a0 extender una consecuencia prevista en una espec\u00edfica disposici\u00f3n normativa a un \u00a0 supuesto f\u00e1ctico por entero distinto al que ella describe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, puntualiz\u00f3 que, en su \u00a0 condici\u00f3n de actual Fiscal General de la Naci\u00f3n, goza de un fuero constitucional \u00a0 que abarca, sin duda, el aspecto sancionatorio, por lo que indistintamente de la \u00a0 materia de que se trate, \u00fanicamente puede ser investigado y sancionado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Aserto que, en su criterio, es respaldado por la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el seno de la cual se ha \u00a0 destacado que, por razones de la investidura y de la necesaria autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de sus atribuciones, los altos funcionarios del Estado solo ser\u00e1n \u00a0 juzgados por el Senado de la Rep\u00fablica, siendo fijada esa regla de competencia \u00a0 en funci\u00f3n del sujeto investigado y no a partir de la potestad general que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica le asigna a los \u00f3rganos de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, recalc\u00f3 que ha sido la misma \u00a0 jurisprudencia la que ha sostenido que, en los eventos en los que llegaren a \u00a0 presentarse vac\u00edos normativos en relaci\u00f3n con el alcance y los l\u00edmites del fuero \u00a0 de juzgamiento, es el principio de unidad de la constituci\u00f3n el referente de \u00a0 interpretaci\u00f3n que debe ser aplicado en procura de asegurar la coherencia \u00a0 interna del sistema constitucional y de los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que lo conforman, sobre todo porque en la Carta Pol\u00edtica no aparece \u00a0 disposici\u00f3n expresa que determine en cabeza de quien est\u00e1 radicada la \u00a0 competencia para la vigilancia y control fiscal de un aforado constitucional ni \u00a0 mucho menos para iniciar en su contra una investigaci\u00f3n o imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, la Contralor\u00eda Delegada \u00a0 para el sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela, como quiera que \u00a0 estima que s\u00ed es competente para formular cargos en contra de altos funcionarios \u00a0 del Estado que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n, tal y como en su entender \u00a0 lo autoriza el art\u00edculo 268 Superior, que le atribuye al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, entre otras funciones, establecer la responsabilidad que se derive de \u00a0 la gesti\u00f3n fiscal, imponer sanciones pecuniarias, recaudar su monto y ejercer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, esa comprensi\u00f3n, desde \u00a0 luego, incluye al Fiscal General de la Naci\u00f3n en su calidad de alto funcionario \u00a0 del Estado y administrador de recursos p\u00fablicos como sujeto pasible del control \u00a0 fiscal, sin que sea v\u00e1lido admitir como eximente de responsabilidad las \u00a0 delegaciones que efect\u00faa a otras direcciones, subdirecciones o entes adscritos, \u00a0 pues aquel concentra la facultad de direcci\u00f3n, vigilancia y cumplimiento de las \u00a0 obligaciones o funciones que delega conforme a los dictados del principio de \u00a0 responsabilidad de los servidores p\u00fablicos que, prima facie, impone un \u00a0 deber especial de cuidado y diligencia en el ejercicio de las atribuciones \u00a0 encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se explique la calificaci\u00f3n de \u00a0 culpa grave atribuida a la conducta del Fiscal General de la Naci\u00f3n, tras \u00a0 encontrarse que no suministr\u00f3 oportunamente la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 gesti\u00f3n contractual de la entidad en el \u00faltimo cuatrimestre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0 del Sistema de Rendici\u00f3n Electr\u00f3nica de Cuentas e Informes. Asunto que apremia \u00a0 un seguimiento de causa por v\u00eda de la activaci\u00f3n de un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio fiscal, de acuerdo con lo previsto en la Ley 42 de 1993, el \u00a0 Decreto-Ley 267 de 2000 y las Resoluciones Org\u00e1nicas 5554 de 2004 y 5707 de \u00a0 2005, que al organizar el sistema de control financiero autorizaron a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que impusiera sanciones pecuniarias y \u00a0 de amonestaci\u00f3n escrita o llamado de atenci\u00f3n que fueran del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solventada la duda sobre la competencia que \u00a0 tiene la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer la labor de vigilancia \u00a0 y control de la gesti\u00f3n fiscal sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual \u00a0 comporta impl\u00edcitamente la facultad de iniciar procedimientos administrativos \u00a0 sancionatorios y aplicar sanciones propiamente dichas, no se vislumbra \u00a0 transgresi\u00f3n o irregularidad alguna capaz de afectar derechos de raigambre \u00a0 fundamental o principios superiores como los de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial de un aforado constitucional, ya que las actuaciones censuradas en sede \u00a0 de tutela corresponden, en realidad, como tuvo la oportunidad de referirse, a un \u00a0 procedimiento llevado a cabo frente a todas las entidades sujetas a control \u00a0 fiscal y que encuentra claro sustento constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En primera instancia, el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n teniendo en cuenta que la controversia que se le \u00a0 pon\u00eda de presente giraba en torno a una decisi\u00f3n administrativa amparada por la \u00a0 presunci\u00f3n de legalidad, cuyos efectos solo pod\u00edan suspenderse por intermedio \u00a0 del recurso de amparo cuando se constatara la inexistencia de mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa o la configuraci\u00f3n pr\u00f3xima de un perjuicio irremediable. \u00a0 Escenarios que, no obstante, para darse por avalados, requieren de un examen \u00a0 compuesto necesariamente por los alegatos y las pruebas aportadas por todas las \u00a0 partes implicadas, motivo que justifica la necesidad de que se prosiga con el \u00a0 tr\u00e1mite procesal constitucional a fin y efecto de reunir la mayor cantidad \u00a0 posible de elementos de juicio que permitan dar luz sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental \u00a0arg\u00fcida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, sin embargo, resolvi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la protecci\u00f3n deprecada luego de percatarse de la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado en el caso concreto, pues aun cuando all\u00ed se \u00a0 dio apertura a un proceso administrativo sancionatorio dej\u00e1ndose entrever una \u00a0 posible v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, lo cierto es que tal actuaci\u00f3n fue \u00a0 archivada al haberse demostrado circunstancias de fuerza mayor que impidieron al \u00a0 sujeto de control presentar a tiempo el informe de gesti\u00f3n contractual \u00a0 correspondiente; cuesti\u00f3n que, a la postre, hab\u00eda alentado el inicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del anterior razonamiento se apart\u00f3 el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien de inmediato recurri\u00f3 la sentencia sobre la \u00a0 base de estimar que no se cumpl\u00edan los presupuestos delineados en la \u00a0 jurisprudencia constitucional para que se estructurase el fen\u00f3meno enunciado \u00a0 previamente, en resumidas cuentas porque permanece indemne la posibilidad de que \u00a0 hacia el futuro sean nuevamente amenazados o transgredidos sus derechos al \u00a0 debido proceso y al juez natural, habida cuenta de los reiterados \u00a0 pronunciamientos que a nivel institucional la Contralor\u00eda General viene \u00a0 exteriorizando acerca de la ausencia de fuero especial en trat\u00e1ndose de procesos \u00a0 de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aludi\u00f3 a la falta de congruencia \u00a0 del citado fallo, pues mientras las consideraciones efectuadas en el mismo se \u00a0 asentaron alrededor de la idea seg\u00fan la cual el cargo que ocupa s\u00ed goza de \u00a0 inmunidad en materia administrativa sancionatoria, la parte resolutiva, en \u00a0 contraste, se ajust\u00f3 al reconocimiento de una figura procesal diametralmente \u00a0 distinta de aquella que debi\u00f3 ser tra\u00edda a colaci\u00f3n, cual era la nulidad de todo \u00a0 lo actuado por la Contralor\u00eda Delegada para el sector Defensa, Justicia y \u00a0 Seguridad, como consecuencia de su falta absoluta de autoridad para investigar o \u00a0 sancionar aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. A su turno, la Contralor\u00eda Delegada \u00a0 para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica tambi\u00e9n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al reparar en la naturaleza subsidiaria \u00a0 del mecanismo de amparo, nota caracter\u00edstica que impon\u00eda similar desenlace al \u00a0 pronunciado por el a-quo pero no ya por carencia de objeto, sino a ra\u00edz \u00a0 de la existencia de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como \u00a0 instrumento de defensa cualificado e id\u00f3neo para atacar el acto administrativo \u00a0 que dio paso al procedimiento sancionatorio, pudi\u00e9ndose suspender \u00a0 provisionalmente \u00e9ste con el designio de salvaguardar los derechos en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido ese criterio preliminar, puso el \u00a0 acento en el tema de la potestad sancionadora que ostenta la entidad y que se \u00a0 deriva directamente del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual \u00a0 coadyuva en la materializaci\u00f3n del control fiscal y en la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n y de los particulares que manejan fondos y bienes \u00a0 de la Naci\u00f3n. Perspectiva que fue resistida en la motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0 que se replica pero que incidi\u00f3 de manera t\u00e1cita en la resoluci\u00f3n del asunto, \u00a0 pues de otro modo no se hubiera formulado la existencia de un hecho superado, \u00a0 corrobor\u00e1ndose la competencia de la Contralor\u00eda General para establecer la \u00a0 responsabilidad que emane del ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, apunt\u00f3 que el hecho de \u00a0 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n sea titular de un fuero especial en materia \u00a0 penal y disciplinaria no significa, en absoluto, que las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales aplicables comprometan ciertos matices de \u00a0 responsabilidad o de control fiscal que le incumben precisamente a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00fanico organismo en la estructura de poder \u00a0 del Estado colombiano habilitado expresamente por la propia Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991 para acometer procesos de responsabilidad fiscal y procesos administrativos \u00a0 sancionatorios fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por todo cuanto ha sido rese\u00f1ado, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- revoc\u00f3 lo resuelto en primera \u00a0 instancia y concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, con \u00a0 motivo de lo cual dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 011 del 02 de julio de 2013 \u00a0 expedida por el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, \u00a0 y le orden\u00f3 que emitiera otra decisi\u00f3n en la que se formulara la nulidad del \u00a0 proceso sancionatorio fiscal a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n y su \u00a0 archivo definitivo, acogiendo las razones de incompetencia invocadas por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, previno a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica para que se abstuviera de incurrir en irregularidades \u00a0 sustanciales tales como la que produjo que se interpusiera la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, la activaci\u00f3n de investigaciones fiscales, bien sean de tipo \u00a0 resarcitorio o sancionatorio, contra los altos funcionarios revestidos del fuero \u00a0 previsto en el art\u00edculo 174 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de confrontar los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando tiene lugar frente a actuaciones \u00a0 administrativas y haber identificado los sujetos pasivos del control fiscal \u00a0 ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el ad-quem lleg\u00f3 al \u00a0 convencimiento conforme al cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n no es susceptible \u00a0 de ser fiscalizable en el tr\u00e1mite de autos pues el incumplimiento que se le \u00a0 reclama hace parte de la gesti\u00f3n encomendada a la Direcci\u00f3n Administrativa y \u00a0 Financiera de la Fiscal\u00eda General por mandato del art\u00edculo 31 de la Ley 938 de \u00a0 2004. Pero adem\u00e1s porque dicha cuesti\u00f3n le corresponde investigarla, juzgarla y \u00a0 sancionarla al Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un entendimiento distinto podr\u00eda dar al \u00a0 traste con los principios democr\u00e1ticos de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los \u00f3rganos de poder p\u00fablico y el juez natural, en tanto ser\u00eda \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la \u00a0 referencia aplicable a todos los funcionarios del Estado y a los particulares \u00a0 que manejen fondos o bienes p\u00fablicos, incluidos los aforados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que al evidenciarse una tensi\u00f3n \u00a0 normativa entre esa potestad preferente y el r\u00e9gimen de responsabilidad especial \u00a0 dispuesto para los altos dignatarios del Estado, es el principio de unidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n el criterio llamado a deslindar el sentido hermen\u00e9utico que mejor \u00a0 se amolda al paradigma de Estado actual y que contribuye a la verdadera \u00a0 preservaci\u00f3n de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esa orientaci\u00f3n, entonces, \u00a0 procedi\u00f3 a subrayar que desde la Constituci\u00f3n de 1886 permanece intacta la \u00a0 figura del fuero especial de juzgamiento, pues la Carta Pol\u00edtica de 1991 mantuvo \u00a0 la facultad de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de acusar y juzgar, \u00a0 respectivamente, a los m\u00e1s altos funcionarios del Estado, sin perjuicio de \u00a0 algunas modificaciones introducidas ulteriormente debido a la creaci\u00f3n de nuevos \u00a0 organismos y servidores p\u00fablicos que, en todo caso, no lograron desdibujar el \u00a0 prop\u00f3sito cardinal que subyace al fuero propiamente dicho, cual es la imposici\u00f3n \u00a0 de un procedimiento procesal especial para el juzgamiento de los mencionados \u00a0 funcionarios, con miras a garantizarles autonom\u00eda, independencia y estabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir que haga carrera la tesis de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica implicar\u00eda, por consiguiente, una ruptura en \u00a0 la tradici\u00f3n institucional que concibe al fuero como un presupuesto de \u00a0 procedibilidad para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de aforados, adem\u00e1s de un \u00a0 desbordamiento de las funciones relativas al control fiscal dispuestas, ex \u00a0 profeso, en la Carta Pol\u00edtica. Esto \u00faltimo, apunta a que la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s acertada sea aquella que dota al Congreso de una competencia subjetiva y \u00a0 amplia frente a los altos funcionarios del Estado que gozan, a la par, de un \u00a0 fuero pleno e integral. Dicho de otra forma: que no se le niegue al legislativo \u00a0 la aptitud para enjuiciar a los aforados por raz\u00f3n de todas y cada una de las \u00a0 faltas en las que incurran en ejercicio de su cargo, indistintamente de su \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera preliminar, estima la Corte \u00a0 que, a la luz de los antecedentes que han sido objeto de rese\u00f1a, es preciso \u00a0 tener en cuenta que la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y \u00a0 Seguridad, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011 del 2 de julio de 2013, mediante la cual se \u00a0 dispuso el archivo del proceso administrativo sancionatorio iniciado en contra \u00a0 de Luis Eduardo Montealegre Lynett en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 por hallarse debidamente acreditado que \u00e9ste hab\u00eda actuado bajo una causal \u00a0 eximente de responsabilidad que le hab\u00eda impedido en su momento cumplir con la \u00a0 obligaci\u00f3n objetivamente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la Contralor\u00eda, el repentino \u00a0 cese de actividades declarado por los trabajadores de la rama judicial durante \u00a0 gran parte del \u00faltimo trimestre \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de 2012 caus\u00f3 la interrupci\u00f3n forzosa en \u00a0 dicho periodo de las labores de consolidaci\u00f3n y validaci\u00f3n de los informes de \u00a0 gesti\u00f3n contractual de la Fiscal\u00eda General que estaban a cargo del funcionario \u00a0 investigado, produci\u00e9ndose as\u00ed el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la fuerza mayor como \u00a0 principal justificante de su presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea en los registros del \u00a0 Sistema de Rendici\u00f3n Electr\u00f3nica de Cuentas e Informes de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La situaci\u00f3n descrita dar\u00eda lugar, \u00a0 prima facie, a que se calificara como acertada la postura acogida en primera \u00a0 instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Penal-, en virtud de la cual \u00a0 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n toda vez que se acredit\u00f3 en el desarrollo del proceso que \u00a0 hab\u00edan cesado los motivos que originaron su interposici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 presentaba una carencia de objeto. Sin embargo, en criterio de la Corte, no ha \u00a0 de ratificarse tal pronunciamiento porque si bien es cierto que la Contralor\u00eda \u00a0 opt\u00f3 por dar por terminado el proceso administrativo sancionatorio que dio lugar \u00a0 a la solicitud de amparo constitucional, tambi\u00e9n lo es que tal decisi\u00f3n estuvo \u00a0 determinada, como ya se advirti\u00f3, en la consideraci\u00f3n de que se hab\u00eda acreditado \u00a0 la presencia de una causal eximente de responsabilidad, pero dejando a salvo la \u00a0 competencia funcional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para someter \u00a0 tanto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como a su representante legal al \u00a0 control fiscal que ejerce por disposici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el acto administrativo que \u00a0 puso fin a las diligencias seguidas contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad se reserv\u00f3 \u00a0 para s\u00ed la atribuci\u00f3n general de acudir a procedimientos de naturaleza \u00a0 sancionatoria con la finalidad de lograr el adecuado cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del control fiscal, basada no solamente en los art\u00edculos 268 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[24] \u00a0y 16 de la Ley 42 de 1993[25], \u00a0 sino tambi\u00e9n en la potestad correccional del Estado que habilita el uso de un \u00a0 poder de sanci\u00f3n cuando quiera que se incumplan los distintos mandatos que las \u00a0 normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a las mismas autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esa manera, para la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, tanto el juicio de responsabilidad fiscal, como el \u00a0 proceso administrativo sancionatorio que puede acompa\u00f1arlo, como expresiones de \u00a0 una facultad constitucional del \u00f3rgano de control, en los t\u00e9rminos anteriormente \u00a0 planteados, pueden ejercerse en cualquier tiempo sobre quienes gozan de fuero \u00a0 constitucional especial, como es el caso del Fiscal General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 actuaciones u omisiones que los hagan sujetos pasivos del control fiscal. Algo \u00a0 similar ocurre desde la perspectiva del Fiscal General de la Naci\u00f3n, ya que a \u00a0 pesar del archivo de las diligencias en el caso concreto, esta percepci\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda supone una amenaza para los derechos fundamentales cuyo amparo \u00a0 invoca, lo cual, estima la Corte, permite hacer viable un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Delineado el contexto en el que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe intervenir, la problem\u00e1tica jur\u00eddica por resolver se contrae a \u00a0 la necesidad de determinar si, \u00a0en efecto, la Contralor\u00eda Delegada para el \u00a0 Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, particularmente en lo relativo a la garant\u00eda del juez natural, \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n Luis Eduardo Montealegre Lynett, al haber \u00a0 iniciado en su contra un proceso administrativo sancionatorio por haber rendido \u00a0 en forma extempor\u00e1nea un informe de gesti\u00f3n contractual y si, adem\u00e1s, tal \u00a0 afirmaci\u00f3n de competencia, tanto administrativa como fiscal, comporta, en \u00a0 realidad, una verdadera amenaza a los aludidos derechos fundamentales del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que busca la Corte es \u00a0 precisar si el organismo de control demandado, con la conducta cuestionada, \u00a0 desbord\u00f3 las espec\u00edficas atribuciones que le fueron conferidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al formularle cargos a un servidor p\u00fablico amparado por \u00a0 un fuero constitucional especial, prerrogativa que excluye esa \u00a0 posibilidad o si, por el contrario, el marco de competencias generales de la \u00a0 Contralor\u00eda comprende la facultad de investigar y sancionar al Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, no obstante el fuero constitucional del que est\u00e1 investido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al cuestionamiento \u00a0 sugerido, habr\u00e1 de resolverse, necesariamente, el siguiente interrogante: \u00bfel fuero constitucional en cabeza del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n se extiende no solo a asuntos disciplinarios o \u00a0 penales, sino tambi\u00e9n al \u00e1mbito de la responsabilidad fiscal? Teniendo en cuenta \u00a0 los elementos que surjan de ese an\u00e1lisis se establecer\u00e1 si existe o existi\u00f3 la \u00a0 transgresi\u00f3n alegada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con ese prop\u00f3sito, la Sala Plena \u00a0 encuentra necesario pronunciarse sobre (i) el concepto, finalidad, \u00a0 alcance, caracter\u00edsticas y sistemas actuales del control fiscal en Colombia, las \u00a0 atribuciones constitucionales y legales de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, los sujetos pasivos de control y vigilancia fiscal y los procesos de \u00a0 responsabilidad fiscal y administrativos sancionatorios; (ii) el fuero \u00a0 constitucional que ampara al Fiscal General de la Naci\u00f3n y su alcance seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, as\u00ed como (iii) los contenidos espec\u00edficos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionados con el principio de unidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n; todo lo cual habr\u00e1 de contrastarse con los hechos materiales del \u00a0 caso para dar respuesta a la problem\u00e1tica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para iniciar el examen propuesto, sin \u00a0 embargo, forzoso es pronunciarse sobre dos aspectos b\u00e1sicos esenciales: uno \u00a0 primero alude a (i) la circunstancia de haberse declarado por el juez de \u00a0 primera instancia la existencia de un hecho superado y, uno segundo, se refiere \u00a0 necesariamente a (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 bajo estudio como mecanismo directo de protecci\u00f3n o si, por el contrario, existe \u00a0 otra alternativa de defensa judicial id\u00f3nea que permita dirimir la controversia \u00a0 suscitada en torno a los cargos que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica lleg\u00f3 \u00a0 a endilgarle al Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n en el marco de un proceso \u00a0 administrativo sancionatorio de naturaleza fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Siendo as\u00ed las cosas, empieza la Corte \u00a0 por estimar que no es procedente en este caso la declaratoria de un hecho \u00a0 superado, pues, como tuvo la oportunidad de advertirse, aunque la Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que orden\u00f3 el archivo del proceso \u00a0 administrativo sancionatorio formulado en contra del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en el mismo acto mantuvo intacta la tesis conforme a la cual en ella \u00a0 reside la competencia tanto para vigilar su gesti\u00f3n fiscal como para sancionarlo \u00a0 cada vez que incumpla la normatividad referente a la materia. En este escenario, \u00a0 el accionante plantea que dicha pretensi\u00f3n del ente de control fiscal supone una \u00a0 afectaci\u00f3n actual de las garant\u00edas institucionales y de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n y que amenaza con proyectarse indefinidamente, dada \u00a0 la dificultad pr\u00e1ctica que surge de la falta de un sustento normativo claro en \u00a0 el texto de la Carta Pol\u00edtica para definir el alcance del fuero especial que lo \u00a0 cobija en su calidad de alto funcionario del Estado frente a tipolog\u00edas de \u00a0 responsabilidad distintas de la penal y la disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Conforme lo ha dado por sentado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 asign\u00f3 un car\u00e1cter residual y subsidiario[26]. \u00a0 En virtud de ese rasgo particular, no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir \u00a0 los procesos ordinarios o especiales, reabrir debates concluidos y mucho menos \u00a0 a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales \u00ednsitos dentro de los mismos \u00a0 para controvertir las decisiones que se profieran[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa condici\u00f3n supletiva, espec\u00edficamente \u00a0 atribuida por el art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la \u00a0 naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la \u00a0 ley[28], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo sea procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[29] \u00a0o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se \u00a0 acredite la ineficacia de aquellos en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama esbozado encuentra pleno \u00a0 respaldo en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las \u00a0 causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la \u00a0 existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en \u00a0 concreto, atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial \u00a0 para encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante \u00a0 al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el juez constitucional, entonces, en \u00a0 cada caso en particular, el que determine cu\u00e1ndo ese medio judicial preferente \u00a0 es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para prodigar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, eventos en los que la acci\u00f3n de amparo se impone como mecanismo \u00a0 directo de protecci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De acuerdo con las precisiones que anteceden, es apenas l\u00f3gico que, por \u00a0 ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con actos administrativos \u00a0 sancionatorios, esta Corte \u00a0 haya sido consistente en sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para resolver asuntos de esa \u00edndole, sobre la base de que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de control judicial mediante \u00a0 acciones y recursos que admiten el cuestionamiento de aquellos, con lo cual se \u00a0 preserva el orden regular de \u00a0 competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales y \u00a0 se garantiza el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[32], que \u00a0 habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo \u00a0 particular y concreto, y a que se le reestablezca su derecho. Por manera que la \u00a0 aludida acci\u00f3n contenciosa se erige en el dispositivo legal id\u00f3neo al que todas \u00a0 las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando \u00a0 quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, pues es el cauce a trav\u00e9s del cual puede debatirse m\u00e1s \u00a0 ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos \u00a0 nocivos que produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, es de m\u00e9rito advertir que \u00a0 tal aproximaci\u00f3n te\u00f3rica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, ya que en la \u00a0 misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de \u00a0 improcedencia atr\u00e1s descrito en los eventos en que ha logrado comprobarse que \u00a0 (i) \u00a0el medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos \u00a0 administrativos sancionatorios y (ii) cuando, como producto de su \u00a0 expedici\u00f3n, se configura un perjuicio grave e irreparable[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en esos espec\u00edficos \u00a0 escenarios, es que ha llegado a admitirse, por v\u00eda de excepci\u00f3n, el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en orden a salvaguardar las garant\u00edas iusfundamentales \u00a0que resulten involucradas. Derrotero que, seg\u00fan evidencian las f\u00f3rmulas \u00a0 de decisi\u00f3n incorporadas a causas similares[34], \u00a0 ha servido para perfilar de mejor manera la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n desarrollada \u00a0 con alcance general en trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 controvertir actos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio, independientemente \u00a0 de la materia que en ellos se trate, lo cual puede involucrar desde actuaciones \u00a0 relacionadas con asuntos disciplinarios, aspectos de derecho contravencional o \u00a0 correccional, hasta procedimientos administrativos sancionatorios propiamente \u00a0 dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siguiendo esta argumentaci\u00f3n podr\u00eda se\u00f1alarse que si \u00a0 bien, en principio, la acci\u00f3n de tutela promovida por el actual Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Luis Eduardo Montealegre Lynett, en aplicaci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, resultar\u00eda improcedente, puesto que podr\u00eda acudir al mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial, cual es, en esta coyuntura, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 tal hip\u00f3tesis no resulta de recibo, en raz\u00f3n de la inadecuaci\u00f3n de esa v\u00eda \u00a0 procesal para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que se invocan en esta \u00a0 causa, no s\u00f3lo por cuanto se habr\u00eda presentado una sustracci\u00f3n de materia, que \u00a0 inhibir\u00eda un pronunciamiento sobre los asuntos ius fundamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n, sino porque la controversia que se plantea surge del hecho de que la \u00a0 pretendida afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se origina en un problema de \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el alcance que, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica tienen, \u00a0 por un lado, las competencias de control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y, por otro, la garant\u00eda del fuero especial que ampara \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, asunto que le corresponde dilucidar a la Corte \u00a0 Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n obedece, en estricto sentido, \u00a0 a que en el esquema constitucional los art\u00edculos 267 y 268 Superiores[35] consagran \u00a0 de manera gen\u00e9rica y amplia que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la \u00a0 entidad encargada de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal respecto de \u00a0 la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n, pudiendo establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal e imponer las sanciones que sean del caso; mientras que los art\u00edculos \u00a0 174, 175 y 178 de la misma Constituci\u00f3n, por contraste, le asignan \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica la competencia para conocer de todas \u00a0 las acusaciones que, por causas constitucionales se formulen contra, entre otros \u00a0 funcionarios, el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe se\u00f1alar que en el \u00a0 propio texto de la Carta Pol\u00edtica no existe formulaci\u00f3n expresa en relaci\u00f3n con \u00a0 las competencias y los cauces procesales para establecer una eventual \u00a0 responsabilidad fiscal de los servidores p\u00fablicos que est\u00e1n revestidos de un \u00a0 fuero constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en tanto que la lectura \u00a0 aislada de las disposiciones constitucionales que regulan estas materias puede \u00a0 conducir a conclusiones divergentes y dado que, como se ha dicho, no existe una \u00a0 regla expresa de articulaci\u00f3n, es preciso admitir que, si bien el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n ha expuesto argumentos serios y razonables para controvertir las \u00a0 actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria desplegadas en su contra \u00a0 por parte de la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y \u00a0 Seguridad, no puede desconocerse que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 funda su conducta en el hecho objetivo e incontrovertible de que ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley se encuentran normas que en forma expl\u00edcita impidan o \u00a0 excluyan el sometimiento al control fiscal de los altos dignatarios del Estado, \u00a0 con lo cual se deja entrever la importancia en la definici\u00f3n del alcance de sus \u00a0 atribuciones desde el punto de vista de los sujetos que vigila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la \u00a0 controversia as\u00ed ilustrada adquiere resonancia desde la \u00f3ptica constitucional y \u00a0 ratifica la intervenci\u00f3n directa de esta Corporaci\u00f3n para que adelante el examen \u00a0 de las disposiciones normativas involucradas en aras de descifrar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que m\u00e1s se ajusta al concepto y finalidad del fuero especial de \u00a0 juzgamiento, sin olvidar la cl\u00e1usula general de competencia reconocida a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para llevar a cabo la funci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluado de esa forma el mecanismo \u00a0 ordinario, la Sala concluye que el Fiscal estaba habilitado para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como en efecto lo hizo, siendo un instrumento id\u00f3neo para \u00a0 invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en tanto por su intermedio \u00a0 puede zanjarse la controversia descrita y conjurarse eficazmente la violaci\u00f3n \u00a0 que pueda llegar a producirse. Dicho lo anterior, cabe apuntar que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela de ninguna manera implica que ya se haya \u00a0 adelantado el correspondiente an\u00e1lisis sobre la efectiva transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos y prerrogativas que fueron enunciados previamente. Tan solo se activ\u00f3 \u00a0 la competencia del juez constitucional para intervenir en el estudio de fondo de \u00a0 la problem\u00e1tica jur\u00eddica e intentar dar luces a partir de un esquema de \u00a0 soluci\u00f3n, tal y como a continuaci\u00f3n pasa a desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 importancia del Control Fiscal en el Estado de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de dise\u00f1o de las actividades de \u00a0 un Estado moderno no solamente involucra la identificaci\u00f3n de las funciones que \u00a0 deben cumplirse y los \u00f3rganos o entidades que habr\u00e1n de desarrollarlas, sino que \u00a0 debe orientarse por establecer, paralelamente, los controles que ser\u00e1n \u00a0 aplicables para una adecuada actuaci\u00f3n del aparato de poder p\u00fablico dentro de \u00a0 par\u00e1metros previamente delimitados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en la actualidad, las \u00a0 constituciones pol\u00edticas envuelven todo un sistema plural de instrumentos de \u00a0 control que ya no se restringen a la legalidad en abstracto ni est\u00e1n reservados \u00a0 exclusivamente a una \u00fanica autoridad, pues por su misma estructura dan cuenta de \u00a0 diversos medios dotados de la suficiente capacidad de contenci\u00f3n para hacerle \u00a0 frente a los excesos en el ejercicio de la funci\u00f3n atribuida a cada uno de los \u00a0 \u00f3rganos estatales. Tan es as\u00ed, que la doctrina no duda en aludir al fen\u00f3meno de \u00a0 la \u201ctetradivisi\u00f3n del poder\u201d[37] \u00a0para llamar la atenci\u00f3n sobre el llamado cuarto poder como aquel referido al \u00a0 control, org\u00e1nica y funcionalmente dis\u00edmil de los otros poderes cl\u00e1sicos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede hablarse, entonces, de controles \u00a0 internos, externos, de calidad,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de resultado, de legalidad, pol\u00edticos, disciplinarios y hasta de tipo fiscal, \u00a0 todos los cuales gravitan como condicionantes del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, particularmente de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0 El Control Fiscal en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en varias ocasiones esta Corte ha \u00a0 analizado normas relativas al control fiscal dentro del paradigma de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[39], \u00a0 pues se ha pronunciado constantemente en relaci\u00f3n con las competencias de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la naturaleza y caracter\u00edsticas del control \u00a0 fiscal, los sujetos, el objeto, el modo o m\u00e9todo de control fiscal, y las \u00a0 diferencias entre el control fiscal ejercido por la Contralor\u00eda y las funciones \u00a0 del Contador General de la Naci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala empezar\u00e1 por referirse de manera \u00a0 general a la funci\u00f3n constitucional de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 a su nueva dimensi\u00f3n, al concepto y finalidad del control fiscal, a sus \u00a0 principales caracter\u00edsticas y alcances, as\u00ed como a los sujetos pasibles del \u00a0 mismo. Adicionalmente, se establecer\u00e1n los principales elementos del proceso \u00a0 administrativo sancionatorio y de la responsabilidad fiscal, al igual que se \u00a0 abordaran otros aspectos trascendentales consustanciales a los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 La funci\u00f3n constitucional \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se establece que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es la entidad \u00a0 encargada de ejercer el control fiscal, esto es, de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de \u00a0 la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes \u00a0 de la Naci\u00f3n[41]. \u00a0 Dicha vigilancia incluye un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, \u00a0 fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos \u00a0 ambientales. All\u00ed mismo se se\u00f1ala que el control se ha de realizar en forma \u00a0 posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que \u00a0 establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de cumplir la funci\u00f3n \u00a0 primordial que el Constituyente le atribuy\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica -el ejercicio del control fiscal- se le concedieron al Contralor \u00a0 m\u00faltiples tareas, entre las cuales cabe destacar las siguientes, que aparecen \u00a0 enunciadas en el art\u00edculo 268 de la Carta: a) Prescribir los m\u00e9todos y la \u00a0 forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la \u00a0 Naci\u00f3n, e \u00a0indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados \u00a0 que deber\u00e1n seguirse; b) Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los \u00a0 responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y econom\u00eda \u00a0 con que hayan obrado; c) Exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados \u00a0 oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad p\u00fablica o privada \u00a0 que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n y d) establecer la responsabilidad \u00a0 que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean \u00a0 del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los \u00a0 alcances deducidos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del control y \u00a0 la responsabilidad fiscal se encuentra en los art\u00edculos 267 a 274 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los cuales se asigna a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas de las entidades territoriales -departamentales, \u00a0 municipales y distritales-, el ejercicio del control fiscal en Colombia, el cual \u00a0 implica, una funci\u00f3n p\u00fablica especializada que consiste en vigilar la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de los servidores del Estado y de las personas de derecho privado que \u00a0 manejen o administren fondos o bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del art\u00edculo 267 se \u00a0 articulan con lo dispuesto en el art\u00edculo 119 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cLa Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene a su cargo la vigilancia \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal y el control de resultado de la administraci\u00f3n\u201d. As\u00ed \u00a0 mismo, de conformidad con el art\u00edculo 117 de la Carta Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos de control de la Naci\u00f3n. En el \u00a0 marco de un Estado de derecho, como es el caso colombiano, resulta impensable \u00a0 imaginar una actividad legalmente regulada que no se encuentre sometida a un \u00a0 control espec\u00edfico[42]. Pues bien, el control espec\u00edfico conferido \u00a0 a la Contralor\u00eda General por el Estado colombiano, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 119 del Estatuto Superior, es el de los resultados de la Administraci\u00f3n \u00a0 y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0 La nueva dimensi\u00f3n del \u00a0 control fiscal en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la nueva dimensi\u00f3n que \u00a0 adquiere la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal con la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este control fiscal se \u00a0 encuentra ajustado a la filosof\u00eda del Estado Social de Derecho y se dirige a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de eficacia econ\u00f3mica, equidad y valoraci\u00f3n de los \u00a0 costos ambientales. En este sentido ha considerado que el control fiscal \u201c&#8230;comprende \u00a0 la \u201cgesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n\u201d que no solo se limita a la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que se hace extensivo a todos los \u00f3rganos \u00a0 del Estado y a los particulares que manejan fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d[43] \u00a0(Subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, es de \u00a0 resaltar que el paradigma de control fiscal \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, constituye un importante cambio \u00a0 cualitativo en esta materia frente al modelo del sistema de control fiscal \u00a0 previo, adoptado por Colombia desde el inicio de la vida republicana[44]. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, vale anotar que la Constituci\u00f3n actualmente incorpora un \u00a0 modelo de control posterior, selectivo e integral, que se encuentra m\u00e1s \u00a0 acorde con las complejidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica contempor\u00e1nea[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0 Concepto y finalidad del \u00a0 control fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto y finalidad del \u00a0 control fiscal, del marco constitucional superior se deriva que el control \u00a0 fiscal constituye el instrumento necesario e id\u00f3neo en un Estado constitucional \u00a0 de Derecho para garantizar \u201cel cabal cumplimiento de los objetivos \u00a0 constitucionalmente previstos para las finanzas del Estado\u201d[46], a trav\u00e9s de la \u00a0 inspecci\u00f3n de \u201cla administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en \u00a0 las distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, \u00a0 inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el objetivo final del control de \u00a0 los resultados de la Administraci\u00f3n y la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal es \u00a0 verificar el manejo correcto del patrimonio estatal. El control fiscal, cuyo \u00a0 concepto tiene su origen etimol\u00f3gico en el t\u00e9rmino latino \u201cfiscus\u201d que \u00a0 significa erario o tesoro p\u00fablico, se confiere a una entidad que cuida de la \u00a0 res p\u00fablica o cosa p\u00fablica, lo cual denota que el fin fundamental del \u00a0 control fiscal es la preservaci\u00f3n y buen manejo de los bienes que pertenecen a \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha puesto de relieve que \u201cel cometido central de la \u00a0 Contralor\u00eda es el de verificar el correcto cumplimiento de los deberes asignados \u00a0 a los servidores p\u00fablicos y a las personas de derecho privado que manejan o \u00a0 administran recursos o fondos p\u00fablicos[48], en el ejercicio de actividades econ\u00f3micas, \u00a0 jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, \u00a0 planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, \u00a0 consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, \u00a0 as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas\u201d (Art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 610 de 2000)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar \u00a0 que de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se colige que el sentido \u00faltimo del control fiscal proviene de la \u00a0 necesidad de proteger los bienes que est\u00e1n afectos al inter\u00e9s general. De all\u00ed \u00a0 que sea indispensable que exista una instancia, leg\u00edtimamente constituida, que \u00a0 garantice y verifique la correcta ejecuci\u00f3n de los presupuestos p\u00fablicos, \u00a0 evitando y\/o sancionando el despilfarro, la desviaci\u00f3n de recursos, los abusos, \u00a0 las p\u00e9rdidas innecesarias y la utilizaci\u00f3n indebida de fondos. Pese a que el \u00a0 concepto de control fiscal es inherente a los Estados republicanos -pues deriva \u00a0 de su filosof\u00eda una finalidad com\u00fan de preservaci\u00f3n patrimonial-, no todos los \u00a0 sistemas o mecanismos de implementaci\u00f3n tienen las mismas caracter\u00edsticas. Estos \u00a0 se vienen acoplando a modelos diversos, de conformidad con el desarrollo o grado \u00a0 de evoluci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica a la que van dirigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la finalidad jur\u00eddica del control \u00a0 fiscal y de la consecuente responsabilidad fiscal tanto de los servidores \u00a0 p\u00fablicos como de los particulares que administren bienes y recursos p\u00fablicos \u00a0 frente al Estado, no es otra que la de garantizar el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0 estatal, el cual debe ser objeto de protecci\u00f3n integral con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr y asegurar \u201cla realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del \u00a0 Estado Social de Derecho\u201d[50] \u00a0, en los t\u00e9rminos de lo estatuido por los art\u00edculos 2 y 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sala reitera que la vigilancia de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal tiene como fin la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la \u00a0 transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilizaci\u00f3n \u00a0 de los bienes y recursos p\u00fablicos, y la eficiencia y eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n en el cumplimiento de los fines del Estado[52]. \u00a0 Estas medidas se enmarcan en la concepci\u00f3n del Estado social de derecho, fundado \u00a0 en la prevalencia del inter\u00e9s general, y propenden por el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0 Caracter\u00edsticas, alcance y \u00a0 sistemas del control fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 267 \u00a0 Superior, la Sala encuentra que el control fiscal (i) se erige en una \u00a0 funci\u00f3n aut\u00f3noma ejercida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, (ii) \u00a0se lleva a cabo en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los \u00a0 procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) \u00a0constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control \u00a0 financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, para cuya efectividad se utilizan \u00a0 mecanismos auxiliares como la revisi\u00f3n de cuentas y la evaluaci\u00f3n del control \u00a0 interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se practica en los \u00a0 distintos niveles de administraci\u00f3n nacional centralizada y en la \u00a0 descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los \u00a0 sectores, etapas y actividades en donde se manejan bienes o recursos oficiales, \u00a0 sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que \u00a0 realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aquel, ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico; y \u00a0(vii) se orienta por la materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 eficiencia, econom\u00eda, equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales del control fiscal, anteriormente enunciadas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, que \u201cconstituye una funci\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma, ejercida \u00a0 por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica bajo un m\u00e9todo de control posterior y \u00a0 selectivo que facilita la adecuada evaluaci\u00f3n sobre el manejo de los recursos y \u00a0 bienes p\u00fablicos\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, que frente al sistema anterior eran \u00a0 frecuentes las cr\u00edticas al car\u00e1cter previo y perceptivo del control \u00a0 fiscal, en particular por haberse transformado en mecanismo de co-administraci\u00f3n \u00a0 y en foco de corrupci\u00f3n. Estas caracter\u00edsticas fueron consideradas en los \u00a0 debates surtidos en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente[56] y sirvieron como \u00a0 fundamento para reemplazar el control fiscal previo y perceptivo por uno \u00a0posterior y selectivo, que comprende un control financiero, de gesti\u00f3n y \u00a0 de resultados, basado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n \u00a0 de los costos ambientales[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, que la \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 sujeta a los procedimientos, sistemas y \u00a0 principios que establezca la ley, ya que \u201cen materia de control fiscal, \u00a0 el legislador cuenta con un amplio espectro de configuraci\u00f3n normativa, conforme \u00a0 al cual puede definir tanto el m\u00e9todo espec\u00edfico para el ejercicio del control, \u00a0 como las entidades p\u00fablicas o privadas objeto del mismo.\u00a0 Ello a condici\u00f3n \u00a0 que se cumpla la premisa constitucional sobre la relaci\u00f3n necesaria entre \u00a0 ejercicio del control fiscal y manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el car\u00e1cter integral del modelo de control fiscal, el mismo \u00a0\u201ccomprende el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n, de legalidad y \u00a0 de resultados\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha puesto \u00a0 de relieve esta Corte que la determinaci\u00f3n constitucional del control fiscal a \u00a0 partir de los principios de eficiencia, econom\u00eda, equidad y valoraci\u00f3n de los \u00a0 costos ambientales, ha implicado que el legislador disponga que dicho control \u00a0 debe ejercerse \u201cde \u00a0 tal manera que permita determinar en la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo \u00a0 determinado, que la asignaci\u00f3n de recursos sea la m\u00e1s conveniente para maximizar \u00a0 sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios \u00a0 se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y \u00a0 guarden relaci\u00f3n con sus objetivos y metas. As\u00ed mismo, que permita identificar \u00a0 los receptores de la acci\u00f3n econ\u00f3mica y analizar la distribuci\u00f3n de costos y \u00a0 beneficios entre sectores econ\u00f3micos y sociales y entre entidades territoriales \u00a0 y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el \u00a0 medio ambiente y evaluar la gesti\u00f3n de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y \u00a0 explotaci\u00f3n de los mismos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la vigilancia de la gesti\u00f3n estatal incorpora un \u00a0 amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de \u00a0 ese control y que por tanto su ejercicio es posible \u201cen los distintos niveles administrativos, esto es, en \u00a0 la administraci\u00f3n nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente \u00a0 y por servicios, e incluso se extiende a la gesti\u00f3n de los particulares cuando \u00a0 manejan bienes o recursos p\u00fablicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos \u00a0 los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, \u00a0 sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, p\u00fablica o privada, que \u00a0 realiza la funci\u00f3n o tarea sobre el cual recae aqu\u00e9l, ni su r\u00e9gimen jur\u00eddico\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia ha \u00a0 estimado que como el fisco o el erario p\u00fablico est\u00e1 integrado por los bienes o \u00a0 fondos p\u00fablicos cualquiera sea su origen y su administraci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal se orienta a establecer \u201csi las \u00a0 diferentes operaciones, transacciones y acciones jur\u00eddicas, financieras y \u00a0 materiales a las que se traduce la gesti\u00f3n fiscal se cumplieron de acuerdo con \u00a0 las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de \u00a0 contabilidad universalmente aceptados o se\u00f1alados por el Contralor General, \u00a0 recursos, p\u00fablicos y, finalmente los objetivos, planes, programas y proyectos \u00a0 que constituyen en un per\u00edodo determinado la meta y proyectos de la \u00a0 administraci\u00f3n\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el control fiscal se identifica \u00a0 por cuanto su \u00e1mbito de ejercicio se extiende a cada uno de los sectores y \u00a0 etapas relacionadas con la gesti\u00f3n de recursos p\u00fablicos. En ese sentido, del \u00a0 Texto Superior se desprende que la extensi\u00f3n del control fiscal \u201chace \u00a0 referencia a la administraci\u00f3n y manejo de los bienes y fondos p\u00fablicos, en las \u00a0 distintas etapas de recaudo o adquisici\u00f3n, conservaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, gasto, \u00a0 inversi\u00f3n y disposici\u00f3n\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace a los momentos del \u00a0 control fiscal, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que es posterior y \u00a0 selectivo, se desarrolla en dos momentos diferenciados que, sin embargo, se \u00a0 encuentran entre s\u00ed claramente vinculados, el primero de los cuales resulta \u00a0 necesario y obligado, mientras que el segundo tiene un car\u00e1cter derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un primer momento, las contralor\u00edas \u00a0 de todos los \u00f3rdenes llevan a cabo la labor de vigilancia propiamente dicha, \u00a0 dentro del \u00e1mbito de sus respectivas competencias, de conformidad con la ley. \u00a0 Esta primera labor se desarrolla mediante la pr\u00e1ctica de auditor\u00edas sobre los \u00a0 sujetos sometidos al control fiscal selectivo. A partir de este seguimiento se \u00a0 produce la formulaci\u00f3n de las correspondientes observaciones, conclusiones, \u00a0 recomendaciones, e incluso, las glosas que se deriven del estudio de los actos \u00a0 de gesti\u00f3n fiscal controlados. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0En un segundo momento, y si de la labor de \u00a0 vigilancia primeramente practicada surgen elementos de juicio a partir de los \u00a0 cuales se pueden inferir posibles acciones u omisiones eventualmente \u00a0 constitutivas de un da\u00f1o al patrimonio econ\u00f3mico del Estado, se inicia el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal, orientado a \u201cobtener una declaraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico \u00a0 o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus \u00a0 actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 \u00a0 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o \u00a0 culposa\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed, que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 dispone en su art\u00edculo 269, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas de dise\u00f1ar y aplicar, seg\u00fan la naturaleza de sus funciones, m\u00e9todos y \u00a0 procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, de \u00a0 cuya calidad y eficiencia le corresponde conceptuar al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica (C.P., art 268-6), lo cual permite una distinci\u00f3n entre los fines y \u00a0 alcances del control interno propio de las entidades p\u00fablicas y el control \u00a0 fiscal externo ejercido por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las \u00a0 contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales a nivel territorial. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre el control interno y el control fiscal externo, que es una atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva e insustituible de los organismos de control fiscal[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente en el art\u00edculo 9\u00ba se dispone \u00a0 que pueden aplicarse, entre otros, los siguientes sistemas de control: \u00a0 financiero, de legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados, la revisi\u00f3n de cuentas y la \u00a0 evaluaci\u00f3n del control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control financiero: es el examen que se realiza, con base en \u00a0 las normas de auditor\u00eda de aceptaci\u00f3n general, para establecer si los estados \u00a0 financieros de una entidad reflejan razonablemente el resultado de sus \u00a0 operaciones y los cambios en su situaci\u00f3n financiera, comprobando que en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los mismos y en las transacciones y operaciones que los \u00a0 originaron, se observaron y cumplieron las normas prescritas por las autoridades \u00a0 competentes y los principios de contabilidad universalmente aceptados o \u00a0 prescritos por el contador general[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control de legalidad: Es la comprobaci\u00f3n que se hace de las \u00a0 operaciones financieras, administrativas, econ\u00f3micas y de otra \u00edndole de una \u00a0 entidad para establecer que se hayan realizado conforme a las normas que le son \u00a0 aplicables[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control de gesti\u00f3n: es el examen de la eficiencia y eficacia de \u00a0 las entidades en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, determinada \u00a0 mediante la evaluaci\u00f3n de sus procesos administrativos, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 indicadores de rentabilidad p\u00fablica y desempe\u00f1o y la identificaci\u00f3n de la \u00a0 distribuci\u00f3n del excedente que estos producen, as\u00ed como de los beneficiarios de \u00a0 su actividad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El control de resultados: el control de resultados es el examen que se \u00a0 realiza para establecer en qu\u00e9 medida los sujetos de la vigilancia logran sus \u00a0 objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por la \u00a0 administraci\u00f3n, en un periodo determinado[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La revisi\u00f3n de cuentas: es el estudio especializado de los \u00a0 documentos que soportan legal, t\u00e9cnica, financiera y contablemente las \u00a0 operaciones realizadas por los responsables del erario durante un periodo \u00a0 determinado, con miras a establecer la econom\u00eda, la eficacia, la eficiencia y la \u00a0 equidad de sus actuaciones[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0 Del proceso de \u00a0 Responsabilidad Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las atribuciones \u00a0 constitucionales conferidas al Contralor General de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 contralores en sus respectivos \u00f3rdenes, se encuentra la de establecer la \u00a0 responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, recaudar su monto y ejercer \u00a0 la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de \u00e9sta. Esa \u00a0 responsabilidad fue reglamentada en la Ley 610 de 2000 y su objetivo primordial \u00a0 es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como \u00a0 consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan \u00a0 gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como los art\u00edculos 268-5 y 272-6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconocen al Contralor General de la Rep\u00fablica y a \u00a0 los contralores de las entidades territoriales, competencia para exigir a los \u00a0 servidores p\u00fablicos y a los particulares que manejan y administran recursos \u00a0 p\u00fablicos, a trav\u00e9s del respectivo proceso implementado por la ley, \u00a0 responsabilidad fiscal cuando con su proceder, doloso o culposo, afectan o \u00a0 lesionan el patrimonio p\u00fablico. En este sentido, las normas superiores \u00a0 mencionadas otorgan facultades espec\u00edficas para (i) establecer la \u00a0 responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, (ii) imponer las \u00a0 sanciones pecuniarias que sean del caso, (iii) recaudar el monto de tales \u00a0 sanciones, (iv) ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances de \u00a0 dicha responsabilidad, y (v) excepcionalmente contratar con empresas \u00a0 privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal constituye una facultad complementaria a la del control y \u00a0 vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que le corresponde ejercer a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas departamentales, municipales y \u00a0 distritales, en aras de establecer la responsabilidad por acci\u00f3n y omisi\u00f3n de \u00a0 los servidores p\u00fablicos y de los particulares, en el manejo de fondos y bienes \u00a0 p\u00fablicos cuando se advierte un posible da\u00f1o al patrimonio estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya esta Corte se ha ocupado de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, los objetivos y prop\u00f3sitos que persigue el proceso de responsabilidad \u00a0 fiscal, el cual presenta las siguientes caracter\u00edsticas, de conformidad con los \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley -Ley 610 de 2000-: (i) \u00a0 origen \u00fanico y exclusivo en el ejercicio de un control fiscal sobre los \u00a0 servidores p\u00fablicos y los particulares jur\u00eddicamente habilitados para \u00a0 administrar y manejar recursos o bienes p\u00fablicos; (ii) naturaleza \u00a0 administrativa m\u00e1s no jurisdiccional; (iii) finalidad de resarcir el \u00a0 patrimonio p\u00fablico por un detrimento que se le haya causado; (iv) \u00a0responsabilidad independiente y aut\u00f3noma de otros tipos, como la disciplinaria o \u00a0 la penal; (v) responsabilidad de car\u00e1cter subjetivo, dado que es \u00a0 necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o culpa; y finalmente \u00a0(vi) \u00a0observancia plena de las garant\u00edas sustanciales y procesales propias del debido \u00a0 proceso, de conformidad con los art\u00edculos 29 y 209 Superiores[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n como tal de la \u00a0 responsabilidad fiscal es, adem\u00e1s, una modalidad por completo independiente y \u00a0 aut\u00f3noma de otras previstas para los servidores p\u00fablicos como la penal y la \u00a0 disciplinaria[72], \u00a0 con marcado car\u00e1cter administrativo y de contenido patrimonial o resarcitorio[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0 Elementos de la \u00a0 Responsabilidad Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son tres los elementos de la \u00a0 responsabilidad, a saber: el da\u00f1o, las conductas relacionadas con la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal y el nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos se encuentra regulado en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por da\u00f1o se \u00a0 entiende la lesi\u00f3n producida al patrimonio p\u00fablico, representada en el \u00a0 menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes \u00a0 o recursos p\u00fablicos, o de los intereses patrimoniales del Estado. Se trata de un \u00a0 da\u00f1o especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza p\u00fablica, dentro de \u00a0 un esquema de atribuci\u00f3n normativa y en el \u00e1mbito de la gesti\u00f3n fiscal[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o en el campo de la responsabilidad \u00a0 fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una \u00a0 actividad propia de la gesti\u00f3n fiscal, d\u00e1ndose a entender con ello que la \u00a0 responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos o particulares, pues aplica \u00fanicamente a los gestores fiscales como \u00a0 elemento org\u00e1nico[75]; \u00a0 y, por otro,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) la conducta generadora de \u00a0 responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente \u00a0 culposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realmente, la doctrina es uniforme en \u00a0 conceptuar al da\u00f1o como el elemento estructural de la responsabilidad civil, \u00a0 circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la \u00a0 responsabilidad fiscal. Ahora, el da\u00f1o en tanto requisito indispensable no es \u00a0 suficiente, pues adem\u00e1s de su demostraci\u00f3n precisa de los varios elementos \u00a0 adicionales que integran la responsabilidad patrimonial. Importante nota en el \u00a0 caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidar\u00e1 ni podr\u00e1 \u00a0 determinarse sin un da\u00f1o efectivamente verificado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las actividades especiales que \u00a0 generan da\u00f1o, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como \u00a0 actividades generadoras \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o especies de omisiones, verbos rectores \u00a0 seg\u00fan los cuales se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, \u00a0 detrimento, p\u00e9rdida o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o de los \u00a0 intereses patrimoniales del Estado, producido por una gesti\u00f3n fiscal \u00a0 antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en t\u00e9rminos generales, no \u00a0 se aplique a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo \u00a0 funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y \u00a0 control[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento material del da\u00f1o est\u00e1 el \u00a0 concepto de patrimonio p\u00fablico, que cobija la totalidad de bienes, derechos y \u00a0 obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento \u00a0 de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo[78]. Es, si se quiere, un \u00a0 concepto gen\u00e9rico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en \u00a0 ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o \u00a0 por servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el grado de imputaci\u00f3n en \u00a0 materia de responsabilidad fiscal, esta corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de \u00a0 se\u00f1alar, en la Sentencia C-619 de 2002, que el criterio no pod\u00eda superar aquel \u00a0 previsto por el constituyente para fijar la responsabilidad patrimonial del \u00a0 funcionario frente al Estado, ya que ello implicar\u00eda un trato diferencial de \u00a0 imputaci\u00f3n por la sola raz\u00f3n de que a la declaraci\u00f3n de responsabilidad se \u00a0 accede por una v\u00eda distinta. Por eso, \u201csi el cauce jur\u00eddico escogido por el Estado para establecer la \u00a0 responsabilidad del funcionario es el proceso de responsabilidad fiscal, \u00e9ste \u00a0 podr\u00eda ser declarado responsable por la presencia de la culpa leve en su actuar. \u00a0 Pero si el Estado opta por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, \u00a0 o por adelantar un proceso contencioso administrativo -a trav\u00e9s del llamamiento \u00a0 en garant\u00eda dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa o en ejercicio directo de \u00a0 la misma acci\u00f3n-, o finalmente decide ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el \u00a0 funcionario ser\u00eda exonerado de responsabilidad civil por haber actuado con culpa \u00a0 leve, dada la irrelevancia que en estas v\u00edas de reclamaci\u00f3n tiene dicho grado de \u00a0 culpa. De aceptarse tal tratamiento diferencial, se estar\u00eda desconociendo \u00a0 abruptamente el fundamento unitario y la afinidad y concordancia existe entre \u00a0 los distintos tipos de responsabilidad que, se repite una vez m\u00e1s, confluyen sin \u00a0 distingo ninguno en la defensa del patrimonio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la conducta hace referencia al comportamiento activo u omisivo, doloso o \u00a0 culposo, que provoca un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, atribuible a un agente cuyas \u00a0 funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 Presupuesto que impone que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a una \u00a0 persona que despliegue conductas relacionadas \u00edntimamente con la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que \u00a0 la Ley 610 de 2000 no se ocup\u00f3 de definir estas modalidades de conducta, por \u00a0 regla general se acude a los principios previstos en el derecho civil[79]. \u00a0 De cualquier forma, ante los vac\u00edos de tipos fiscales de responsabilidad, la Ley \u00a0 1474 de 2011 \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del control de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d \u00a0introdujo, al menos para el \u00e1mbito de la contrataci\u00f3n, las presunciones de dolo \u00a0 y culpa grave respecto de la responsabilidad fiscal derivada de esa actividad[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad \u00a0 f\u00edsica de la conducta antijur\u00eddica frente al da\u00f1o imputado, requiere de una \u00a0 causalidad jur\u00eddica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o \u00a0 contractual producto de las normas generales y espec\u00edficas. Implica que entre la \u00a0 conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acci\u00f3n relevante omitida y \u00a0 el da\u00f1o producido, debe existir una relaci\u00f3n determinante y condicionante de \u00a0 causa-efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en \u00a0 escena la llamada causa extra\u00f1a que puede operar bajo la denominada fuerza mayor \u00a0 o el caso fortuito[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacados los anteriores elementos, podr\u00eda \u00a0 llegarse a la conclusi\u00f3n de que, igual a lo que acontece con la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n, la responsabilidad fiscal tiene como finalidad o prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico la protecci\u00f3n y garant\u00eda del patrimonio del Estado, buscando la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00e9ste haya podido sufrir como consecuencia de la \u00a0 gesti\u00f3n irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes \u00a0 p\u00fablicos. No obstante, a pesar de que tales reg\u00edmenes de responsabilidad \u00a0 responden al mismo principio o raz\u00f3n jur\u00eddica de proteger el patrimonio \u00a0 econ\u00f3mico del Estado, est\u00e1n determinadas por un mismo criterio normativo de \u00a0 imputaci\u00f3n subjetivo y parten de los mismos elementos axiol\u00f3gicos como son el \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico sufrido por el Estado, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable al \u00a0 funcionario y la relaci\u00f3n de causalidad entre el da\u00f1o y la actividad del agente, \u00a0 lo cierto es que las dos clases de responsabilidad tiene una consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional diferente -la una en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 90 y la otra en \u00a0 los art\u00edculos 267 y 268 de la Constituci\u00f3n- y se establecen por v\u00eda de cauces \u00a0 jur\u00eddicos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no es posible adelantar los \u00a0 dos procedimientos en simult\u00e1neo, como quiera que ambos traen consigo el \u00a0 elemento estructural del da\u00f1o patrimonial y, en consecuencia, podr\u00eda verse \u00a0 afectado el principio del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que ocurre con el \u00a0 prop\u00f3sito meramente resarcitorio de la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, los \u00a0 procesos administrativos de car\u00e1cter sancionatorio son una manifestaci\u00f3n propia \u00a0 del poder punitivo del Estado que resulta necesaria para el adecuado \u00a0 cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines. Se trata de una \u00a0 potestad que se ejercita a partir de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n de reglas preestablecidas con una cierta finalidad \u00a0 preventiva, la cual se funda en el hecho de promover un cuadro sancionador junto \u00a0 al conjunto de prescripciones normativas, con el objetivo de que se atienda \u00a0 pac\u00edfica y voluntariamente el cumplimiento de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la potestad administrativa sancionatoria de la administraci\u00f3n se \u00a0 traduce en la imposici\u00f3n de sanciones de tipo correctivo y disciplinario para \u00a0 reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas en las que incurren tanto los \u00a0 particulares como los funcionarios p\u00fablicos y contribuye al cumplimiento de las \u00a0 decisiones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia fiscal[82], es la Ley 42 \u00a0 de 1993 la que regula lo atinente a la facultad administrativa sancionatoria que \u00a0 est\u00e1 en cabeza de las diferentes contralor\u00edas y que fue atribuida como un \u00a0 instrumento de control que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal \u00a0 a trav\u00e9s del constre\u00f1imiento e impulso del correcto y oportuno cumplimiento de \u00a0 ciertas obligaciones que permiten el adecuado, transparente y eficiente control \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0 De los procesos \u00a0 administrativos sancionatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es innegable que el Estado moderno ha \u00a0 evolucionado en la b\u00fasqueda de un mayor compromiso de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la sociedad y en la garant\u00eda y \u00a0 efectividad de los derechos de los ciudadanos. Ese rol protag\u00f3nico adquirido ha \u00a0 tenido como tel\u00f3n de fondo la introducci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social de \u00a0 Derecho, que ha impulsado toda una serie considerable de funciones y de \u00a0 actividades que est\u00e1n a su cargo, en aras de cumplir con los fines que le han \u00a0 sido trazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las nuevas funciones administrativas \u00a0 del Estado puede destacarse la relacionada con la imposici\u00f3n de sanciones como \u00a0 manifestaci\u00f3n propia del poder punitivo del Estado que se halla regulado en el \u00a0 denominado \u201cderecho sancionador\u201d[83], \u00a0 el cual acoge las siguientes especies: el derecho penal, el derecho \u00a0 contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el \u00a0 derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica o \u201cimpeachment\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad administrativa sancionatoria de \u00a0 la administraci\u00f3n estriba en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo \u00a0 y disciplinario, dirigida a reprimir la realizaci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 antijur\u00eddicas en las que incurren tanto los particulares como los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y facilitar el ejercicio de las funciones p\u00fablicas[85]. \u00a0 Lo anterior se explica en la medida en que \u201csi el \u00f3rgano est\u00e1 facultado \u00a0 normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, su incumplimiento implica que ese \u00f3rgano tiene la atribuci\u00f3n \u00a0 para lograr la garant\u00eda del orden mediante la imposici\u00f3n de los castigos \u00a0 correspondientes\u201d[86], \u00a0por lo que la posibilidad de que la Administraci\u00f3n exija el acatamiento de las \u00a0 decisiones que adopta y est\u00e9 facultada para imponer sanciones como consecuencia \u00a0 de su incumplimiento, resulta ser un importante mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 garantiza la efectividad de las mismas y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos \u00a0 estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha \u00a0 expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad \u00a0 propia de la administraci\u00f3n es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus \u00a0 funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines[87], \u00a0 pues ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer \u00a0 a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por \u00a0 medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus cometidos[88] y iii) \u00a0 constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el \u00a0 cumplimiento de las decisiones administrativas.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la facultad sancionadora de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica se diferencia de las dem\u00e1s especies del derecho \u00a0 sancionador, particularmente por las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actividad sancionatoria de la Administraci\u00f3n \u201cpersigue la \u00a0 realizaci\u00f3n de los principios constitucionales que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 a los que alude el art\u00edculo 209 de la Carta (\u2026)\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n administrativa, constituye la \u201crespuesta del Estado a la \u00a0 inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y \u00a0 mandatos generales o espec\u00edficos que se han ideado para el adecuado \u00a0 funcionamiento y marcha de la Administraci\u00f3n (\u2026)\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha potestad, se ejerce \u201ca partir de la vulneraci\u00f3n o perturbaci\u00f3n \u00a0 de reglas preestablecidas, pero que no obstante ese contenido represivo presenta \u00a0 una cierta finalidad preventiva en el simple hecho de proponer un cuadro \u00a0 sancionador, junto al conjunto de prescripciones de una norma, lo cual implica \u00a0 una amenaza latente para quien sin atender pac\u00edfica y voluntariamente al \u00a0 cumplimiento de tales prescripciones las infringe deliberadamente.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n aplicable, \u201cdentro del \u00e1mbito sancionador \u00a0 administrativo cabe destacar la aceptaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n de las sanciones \u00a0 privativas de la libertad, la instauraci\u00f3n de la multa como sanci\u00f3n protot\u00edpica \u00a0 y la necesaria observancia de un procedimiento legalmente establecido.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, finalmente, \u201cla decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por la \u00a0 Administraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 dicha potestad comprende dos modalidades: (i) la disciplinaria, que se ejerce \u00a0 frente a la comisi\u00f3n de conductas antijur\u00eddicas en las que incurran los \u00a0 servidores p\u00fablicos o aquellas personas que, sin tener tal calidad, han sido \u00a0 habilitadas para ejercer transitoriamente funciones p\u00fablicas y (ii) la \u00a0 correccional, que se aplica a los particulares que infringen las obligaciones y \u00a0 restricciones que se les han impuesto, por ejemplo, en materia contractual, \u00a0 financiera, de tr\u00e1nsito, fiscal, etc.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente en materia fiscal, el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio resulta ser la expresi\u00f3n de la facultad \u00a0 sancionatoria administrativa que se encuentra regulada en la Ley 42 de 1993 y \u00a0 que fue conferida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como instrumento de \u00a0 control fiscal que le corresponde por expreso mandato constitucional. S\u00f3lo puede \u00a0 obedecer a circunstancias propias de la gesti\u00f3n fiscal y tiene por finalidad \u00a0 constre\u00f1ir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas \u00a0 obligaciones que tienen los sujetos de control fiscal y dem\u00e1s entidades \u00a0 obligadas a reportar informaci\u00f3n semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0 Sujetos del Control Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por interesar especialmente a esta causa, el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 268 de la Carta Pol\u00edtica determina de manera gen\u00e9rica \u00a0 como atribuci\u00f3n del Contralor General de la Rep\u00fablica la de establecer la \u00a0 responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, funci\u00f3n que se hace \u00a0 extensiva a los contralores territoriales por virtud de la remisi\u00f3n que hace el \u00a0 art\u00edculo 272 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, siendo el proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, como ya vimos,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralor\u00edas con \u00a0 el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos \u00a0 y de los particulares, cuando el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al \u00a0 patrimonio del Estado, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 610 de 2000 adiciona que este \u00a0 procedimiento \u201ctiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al \u00a0 patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes \u00a0 realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que \u00a0 compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal enunciaci\u00f3n normativa puede deducirse \u00a0 que el sujeto de la responsabilidad en quien recae la responsabilidad fiscal es \u00a0 el servidor p\u00fablico o el particular que ejerza actos de gesti\u00f3n fiscal sobre el \u00a0 patrimonio p\u00fablico -bien jur\u00eddico tutelado-, en la medida, claro est\u00e1, que le \u00a0 produzcan a ese patrimonio un menoscabo econ\u00f3mico en el marco de las condiciones \u00a0 estructurales de car\u00e1cter legal[96]. Corolario que, de \u00a0 alg\u00fan modo, permite apreciar que dicho servidor p\u00fablico, en principio, puede ser \u00a0 cualquier funcionario de cualquiera de las entidades y organismos p\u00fablicos \u00a0 sujetos a la vigilancia fiscal por parte de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal aserto se refuerza si se atiende al \u00a0 contenido del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a partir del cual habr\u00eda \u00a0 de expresarse que ning\u00fan ente que directa o indirectamente maneje o administre \u00a0 fondos o bienes de la Naci\u00f3n o de entidades territoriales, es decir, sujeto de \u00a0 responsabilidad fiscal, puede eximirse del control fiscal, pues aquel mandato \u00a0 constitucional presupone una cl\u00e1usula general de competencia que le confiere a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales la \u00a0 facultad de vigilar a los organismos p\u00fablicos y a los particulares que manejen o \u00a0 administren los recursos p\u00fablicos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el citado art\u00edculo se proyect\u00f3 \u00a0 una f\u00f3rmula amplia y comprensiva por medio de la cual las contralor\u00edas, \u00f3rganos, \u00a0 t\u00e9cnicos, externos e independientes pudieran cubrir la vigilancia y el control \u00a0 de toda la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades \u00a0 que manejan fondos o bienes del Estado, en forma posterior y selectiva[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las consideraciones antes indicadas \u00a0 adquieren el car\u00e1cter de una regla general y cabr\u00eda, en principio, considerar \u00a0 que el control que ejerce la Contralor\u00eda, podr\u00eda ser susceptible de aplicarse \u00a0 inclusive a los sujetos aforados constitucionalmente, entre ellos, al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, al Procurador General de la Naci\u00f3n, a los magistrados de Altas \u00a0 Cortes y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, puesto que, como se habr\u00e1 advertido, no \u00a0 opera expresamente, ni en la Carta Pol\u00edtica ni en la ley, prerrogativa expresa \u00a0 alguna en esta materia que indique, para cada entidad de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, para los particulares o los \u00f3rganos aut\u00f3nomos independientes, el \u00a0 sometimiento al control fiscal. Sobre el particular t\u00f3pico de la vigilancia \u00a0 fiscal y los potenciales sujetos de responsabilidad en la materia esta \u00a0 corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de manifestar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, en el Estado social de derecho, se han concebido dentro \u00a0 de un largo hist\u00f3rico sistemas articulados de controles y contrapesos que \u00a0 procuran prevenir y sancionar las fallas o extralimitaciones en el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico. Es bajo este orden de ideas que el constituyente colombiano \u00a0 institucionaliz\u00f3 varios sistemas de controles entre los cuales se destaca el \u00a0 control fiscal, que comprende la &#8220;gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n&#8221; que no \u00a0 s\u00f3lo se limita a la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, sino que se hace extensivo \u00a0 a todos los \u00f3rganos del Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes \u00a0 de la Naci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la regla general de \u00a0 competencia abarcar\u00eda la totalidad de las ramas del poder p\u00fablico, esto es, \u00a0 ejecutiva, legislativa y judicial[100], \u00a0 como a todos los organismos de car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente, entre otros, \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica y las corporaciones aut\u00f3nomas regionales. As\u00ed mismo, \u00a0 los particulares en condici\u00f3n de contratistas o cuando disposiciones legales les \u00a0 han conferido el manejo o la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, es imprescindible estudiar \u00a0 la figura del fuero constitucional especial, sus principales caracter\u00edsticas y \u00a0 sobre todo su alcance, en el prop\u00f3sito de determinar si en el marco de la \u00a0 responsabilidad fiscal es la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la entidad \u00a0 competente para adelantar las investigaciones e imponer las sanciones \u00a0 correspondientes a los funcionarios que gozan de dicha prerrogativa cuando \u00a0 ejercen funciones de gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fuero \u00a0 constitucional que ampara al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 178 de la Constituci\u00f3n[101], \u00a0 es atribuci\u00f3n especial de la C\u00e1mara de Representantes, acusar ante el Senado, \u00a0 cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien \u00a0 haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Del mismo modo le corresponde conocer de las denuncias y quejas que ante \u00a0 ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares \u00a0 contra los expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas \u00a0 acusaci\u00f3n ante el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, cuando existan causas \u00a0 constitucionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n ser\u00e1 investigado y si es del \u00a0 caso, acusado ante \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0el Senado de la Rep\u00fablica, por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n especial ha sido desarrollada en la ley, \u00a0 que le asigna a la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes la competencia para conocer de las denuncias o quejas formuladas \u00a0 contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n por delitos cometidos en el ejercicio de \u00a0 sus funciones, por indignidad por mala conducta o por delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La denuncia o queja, de ser ratificada, ser\u00e1 objeto de \u00a0 estudio por parte de los representantes que integran la Comisi\u00f3n, pudi\u00e9ndose \u00a0 designar hasta tres Representantes investigadores. En dicho escenario podr\u00e1 \u00a0 ordenarse y practicarse las pruebas conducentes al esclarecimiento de los \u00a0 hechos, las circunstancias en que ocurrieron y la identificaci\u00f3n de los autores \u00a0 o part\u00edcipes que hubieren infringido la ley. Agotada la investigaci\u00f3n o vencido \u00a0 el t\u00e9rmino legal para realizarla, el representante investigador podr\u00e1 dictar \u00a0 auto declar\u00e1ndola cerrada, y luego de vencido el t\u00e9rmino de traslado previsto \u00a0 para que la defensa se pronuncie sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, se \u00a0 presentar\u00e1 el proyecto de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n ante \u00a0\u00a0\u00a0el pleno de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n para \u00a0 que \u00e9sta estudie si aprueba o no el proyecto presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aprobare el proyecto de Resoluci\u00f3n, el Presidente \u00a0 de la Comisi\u00f3n enviar\u00e1 el asunto al Presidente de la C\u00e1mara, a fin de que la \u00a0 Plenaria de esta Corporaci\u00f3n avoque el conocimiento en forma inmediata. La \u00a0 C\u00e1mara proceder\u00e1 a reunirse en pleno para estudiar, modificar y decidir sobre el \u00a0 proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n. Si la C\u00e1mara de Representantes aprueba la \u00a0 Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, se archivar\u00e1 el expediente. Si la \u00a0 aprueba, designar\u00e1 una Comisi\u00f3n de su seno para que elabore, en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio, el proyecto de Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n. De esta manera, si la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes aprueba la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el Presidente, dentro de \u00a0 los dos d\u00edas siguientes, enviar\u00e1 el expediente a la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del \u00a0 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A su vez, en el art\u00edculo 174 constitucional se \u00a0 establece que \u201c[c]orresponde \u00a0 al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; contra los \u00a0 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En \u00a0 este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o de los \u00a0 mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de esa competencia la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 175 le establece unas reglas al Senado, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.- En \u00a0 los juicios que se sigan ante el Senado, se observar\u00e1n estas reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo, siempre que una acusaci\u00f3n \u00a0 sea p\u00fablicamente admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a \u00a0 indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de \u00a0 destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los \u00a0 derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que \u00a0 merezca otra pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Senado podr\u00e1 cometer la instrucci\u00f3n de los procesos a una diputaci\u00f3n de su \u00a0 seno, reserv\u00e1ndose el juicio y la sentencia definitiva, que ser\u00e1 pronunciada en \u00a0 sesi\u00f3n p\u00fablica, por los dos tercios, al menos, de los votos de los Senadores \u00a0 presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Al analizar el alcance de este fuero \u00a0 especial la jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de procesos: \u00a0 por un lado, los casos de acusaci\u00f3n por delitos comunes y, por otro, aquellas \u00a0 cuestiones relacionadas con delitos cometidos en el ejercicio de funciones o a \u00a0 indignidad por mala conducta. En tal virtud, esta Corte ha dicho que, frente a \u00a0 los primeros, \u201cla funci\u00f3n del Senado se limita \u2018a declarar si hay lugar o no a \u00a0 seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema\u2019, con lo cual dicha actuaci\u00f3n constituye una condici\u00f3n o \u00a0 requisito de procedibilidad del proceso penal que debe adelantarse ante \u00e9sta. Y \u00a0 cuando se dan los segundos, de un lado, se determina la responsabilidad pol\u00edtica \u00a0 del imputado, en el sentido de que el Senado puede imponer, \u00fanicamente, si fuere \u00a0 el caso, mediante sentencia la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o \u00a0 p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos, y de otro lado, al reo se le seguir\u00e1 \u00a0 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen \u00a0 responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Lo primero que cabe advertir en \u00a0 relaci\u00f3n con este fuero especial es que el mismo procede cuando, en relaci\u00f3n con \u00a0 los funcionarios por \u00e9l cobijados, ocurran causas constitucionales \u00a0que den lugar a activar las competencias investigativas y de acusaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y las de juzgamiento del Senado de la Rep\u00fablica y, \u00a0 cuando proceda, de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, interesa se\u00f1alar que de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 174 Superior f\u00e1cilmente se desprende que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n solo puede ser investigado cuando existan causas \u00a0 constitucionales, evento en el cual se activaran las competencias y los \u00a0 procedimientos forales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es menester enfatizar en \u00a0 que las causas constitucionales aluden a todas las conductas u omisiones que \u00a0 sean susceptibles de reproche a la luz de los mandatos y las prohibiciones \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n y que, por consiguiente, de acuerdo con el r\u00e9gimen \u00a0 ordinario de responsabilidad, dar\u00edan lugar a la activaci\u00f3n de los \u00a0 correspondientes mecanismos de juzgamiento, los cuales, en raz\u00f3n precisamente de \u00a0 la garant\u00eda foral, se ver\u00edan condicionados o configurados por las reglas de \u00a0 competencia y de procedimiento que integran el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa aproximaci\u00f3n amplia a la instituci\u00f3n \u00a0 del fuero, sin embargo, no encuentra plena correspondencia en las disposiciones \u00a0 org\u00e1nicas y de procedimiento que la desarrollan de manera inmediata, en la \u00a0 medida en que, al examinar la previsi\u00f3n del art\u00edculo 178, que configura el fuero \u00a0 alrededor del concepto de causas constitucionales, de manera conjunta con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 174 y 175, se advierte que tales causas podr\u00edan \u00a0 corresponder a: (i) delitos cometidos en ejercicio de las funciones, \u00a0 (ii) \u00a0indignidad por mala conducta o (iii) delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correspondencia con esa lectura, el \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio anunciado para estos casos parecer\u00eda presentar dos \u00a0 dimensiones: (i) la destituci\u00f3n del empleo o la privaci\u00f3n temporal o \u00a0 p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos impuesta por el Senado, si la \u00a0 acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o a \u00a0 indignidad por mala conducta y el seguimiento de juicio criminal ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que \u00a0 merezca otra pena. (ii) En caso de que se trate de delitos comunes, el \u00a0 Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar al seguimiento de causa y, en \u00a0 caso de que ello sea as\u00ed, se pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior resultar\u00eda claro que el \u00a0 fuero constitucional especial ampara asuntos penales y, adicionalmente, \u00a0 conductas y omisiones que, sin configurarse como delitos, queden cobijadas bajo \u00a0 la expresi\u00f3n indignidad por mala conducta, la cual apuntar\u00eda, de manera \u00a0 preliminar, a la \u00f3rbita del llamado derecho sancionador, del cual hacen parte la \u00a0 esfera disciplinaria, contravencional y correctiva[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. N\u00f3tese, en todo caso, que en las \u00a0 disposiciones normativas superiores antes mencionadas no se hace referencia \u00a0 expresa alguna sobre otro tipo de responsabilidad, distinta de la penal y de \u00a0 aquellas que abarcan la perspectiva sancionatoria, por raz\u00f3n de la cual deba \u00a0 aplicarse el fuero constitucional especial de que goza el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, ni del contenido de las mismas puede descifrarse con absoluta claridad \u00a0 el alcance de la figura frente a conductas o comportamientos por entero \u00a0 dis\u00edmiles de los \u00e1mbitos expl\u00edcitamente se\u00f1alados, ni siquiera cuando la entidad \u00a0 del reproche que se les efect\u00fae sea tal que constituya, cuando menos, indignidad \u00a0 por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cabr\u00eda se\u00f1alar, prima \u00a0 facie, que las competencias administrativas sancionatorias adscritas a las \u00a0 competencias de control fiscal, en cuanto recaigan sobre conductas que por su \u00a0 entidad o su naturaleza puedan encuadrar dentro del concepto de indignidad por \u00a0 mala conducta estar\u00edan cobijadas por el fuero. No ser\u00eda, por el contrario, tan \u00a0 clara la situaci\u00f3n, por ejemplo, ante una eventual responsabilidad fiscal que \u00a0 llegue a endilg\u00e1rsele al Fiscal General de la Naci\u00f3n, habida cuenta que el \u00a0 car\u00e1cter resarcitorio que define al juicio de responsabilidad fiscal no \u00a0 encuadrar\u00eda en el perfil sancionatorio de las conductas que, en principio, \u00a0 parecer\u00edan amparadas por la mencionada instituci\u00f3n foral, ni habr\u00eda una \u00a0 previsi\u00f3n procesal orientada a hacer efectiva esta particular especie de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como por un lado, del enunciado \u00a0 general del fuero parecer\u00eda desprenderse que el mismo comprende todas las \u00a0 conductas u omisiones susceptibles de provocar un enjuiciamiento del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, pero, por otro, las disposiciones que lo desarrollan no \u00a0 precisan el \u00f3rgano que ser\u00eda competente para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de \u00a0 todas las actividades relacionadas con su gesti\u00f3n fiscal en el prop\u00f3sito de \u00a0 determinar la posible causaci\u00f3n de un detrimento al patrimonio del Estado, \u00a0 resulta de capital importancia desentra\u00f1ar el alcance que la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha conferido a la figura del fuero \u00a0 constitucional especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Para el efecto que se acaba de \u00a0 se\u00f1alar, y como quiera que se ha detectado la presencia de dificultades \u00a0 interpretativas que revelan la existencia de una tensi\u00f3n entre institutos \u00a0 constitucionales de la mayor relevancia, como son, por un lado, los vinculados \u00a0 al control fiscal y, por otro, los atinentes al fuero constitucional que cobija \u00a0 al Fiscal General de la Naci\u00f3n, la Corte, antes de entrar a dilucidar el alcance \u00a0 de este \u00faltimo, har\u00e1 algunas consideraciones en torno a los principios de unidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los principios de unidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 y de armonizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Habiendo quedado sentado todo lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n se har\u00e1n unas breves consideraciones sobre los \u00a0 principios de unidad de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n, as\u00ed como su evoluci\u00f3n \u00a0 gradual en la jurisprudencia con el fin de contar con mayores herramientas de \u00a0 juicio que permitan a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n resolver la controversia \u00a0 bajo examen. De igual manera, esta Sala ilustrar\u00e1 brevemente c\u00f3mo han sido \u00a0 utilizados los mencionados principios para llenar vac\u00edos interpretativos y \u00a0 resolver tensiones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Entre los principios de interpretaci\u00f3n \u00a0 que el juez constitucional debe considerar al momento de adoptar una decisi\u00f3n, \u00a0 ya sea en el \u00e1mbito del control abstracto en que debe contrastar una disposici\u00f3n \u00a0 legal con la Carta Fundamental, o cuandoquiera que se trate del control concreto \u00a0 de constitucionalidad por la v\u00eda de la revisi\u00f3n eventual de las acciones de \u00a0 tutela promovidas en defensa de los derechos fundamentales, est\u00e1n precisamente \u00a0 los de unidad y armonizaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Teniendo en cuenta que la Carta \u00a0 Pol\u00edtica forma un sistema estructurado de valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas, cualquiera de \u00e9stos debe ser interpretado de acuerdo con el sistema \u00a0 como un todo y no de manera aislada, buscando su coherencia interna y la \u00a0 conexi\u00f3n intr\u00ednseca de sus disposiciones. As\u00ed pues, resulta indispensable que el \u00a0 juez constitucional tenga una visi\u00f3n integral de los mandatos constitucionales \u00a0 en el an\u00e1lisis de los casos espec\u00edficos, evitando cualquier tipo de \u00a0 contradicci\u00f3n que pueda surgir entre ellos. Esto quiere decir que el \u201cbloque normativo \u00a0 y axiol\u00f3gico de la constituci\u00f3n\u201d, es, en su conjunto, \u00fatil para descifrar la \u00a0 naturaleza de instituciones jur\u00eddicas similares y para fijar su verdadero \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Desde \u00e9pocas tempranas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en virtud de los principios de armonizaci\u00f3n y de unidad \u00a0 constitucional, la Carta debe ser interpretada como un sistema coherente y as\u00ed \u00a0 deben ser comprendidas las disposiciones superiores, de suerte que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de alguna de ellas no debe contradecir otros de sus contenidos normativos, sino \u00a0 por el contrario, propender por maximizar la efectividad del Texto Superior como \u00a0 un todo. As\u00ed lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-255 de 1997[104]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onforme a los principios de unidad constitucional y de \u00a0 armonizaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n debe ser abordada como un sistema arm\u00f3nico y \u00a0 coherente, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de una norma superior no debe \u00a0 contradecir o agotar el contenido de otras disposiciones constitucionales, sino \u00a0 que debe buscarse, en lo posible, interpretaciones que permitan la m\u00e1xima \u00a0 efectividad de todas las normas de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios a los que se hace referencia \u00a0 en el presente aparte, adem\u00e1s de imponer al juez constitucional el deber de \u00a0 interpretar y aplicar las disposiciones de la Constituci\u00f3n que guarden conexidad \u00a0 tem\u00e1tica entre s\u00ed, de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, implican que en este \u00a0 ejercicio no es v\u00e1lido escoger caprichosamente consecuencias normativas que \u00a0 \u00fanicamente pueden tener lugar si las diversas normas superiores son evaluadas \u00a0 aisladamente y no en clave del sistema que conforma el ordenamiento superior[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia SU-1122 de 2001, en la cual precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u201cha de entenderse como un texto \u00a0 que goza de unidad, de suerte que no resulta posible seleccionar caprichosamente \u00a0 las consecuencias normativas que resulten favorables o desfavorables para la \u00a0 soluci\u00f3n de un problema puntual. Por el contrario, la soluci\u00f3n de las \u00a0 controversias jur\u00eddicas de inter\u00e9s constitucional, exige que le sean aplicados \u00a0 al caso controvertido, todas las consecuencias \u2013mandatos, permisiones, \u00a0 prohibiciones y dise\u00f1os estructurales- previstos en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, retomando el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico que se haga sobre un texto legal, debe arrojar una \u00a0 interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta[106], la Corte expuso en esta sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n que la interpretaci\u00f3n del Texto Superior que precede a dicho \u00a0 ejercicio hermen\u00e9utico de la disposici\u00f3n legal, debe ser necesariamente \u00a0 respetuosa de la propia Constituci\u00f3n. Al respecto concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 suma, si bien eventualmente es necesaria una interpretaci\u00f3n del texto legal \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n[107], la interpretaci\u00f3n de la Carta que \u00a0 precede al ejercicio hermen\u00e9utico sobre la norma legal ha de ser respetuosa de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Se puede decir que la Constituci\u00f3n misma ha de interpretarse \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed que aunque sea inevitable preferir \u00a0 determinados principios y m\u00e9todos interpretativos, \u00e9stos han de armonizar con \u00a0 otras opciones hermen\u00e9uticas\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico inicial que debe realizar el juez constitucional consiste en \u00a0 armonizar los mandatos superiores que delineen los contornos del asunto sometido \u00a0 a su juicio, de manera que el posterior an\u00e1lisis de las normas legales o las \u00a0 actuaciones que han de ser contrastadas con la Carta, se haga frente a una \u00a0 unidad coherente y sistem\u00e1tica determinada por la normativa superior. El \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n, de acuerdo con los principios de unidad \u00a0 constitucional y armonizaci\u00f3n, excluye como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para \u00a0 establecer la validez constitucional, disposiciones consideradas de manera \u00a0 aislada sin consultar el sentido de la Constituci\u00f3n como un todo consistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha valido en variadas \u00a0 ocasiones de los principios de unidad de la constituci\u00f3n y armonizaci\u00f3n, o bien \u00a0 para dotar de sentido un conjunto de disposiciones que inicialmente pueden \u00a0 parecer contradictorias entre s\u00ed, o en desarrollo del ejercicio de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, para conformar el entramado normativo completo que \u00a0 regula determinada materia espec\u00edfica[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Precisamente, teniendo en cuenta el \u00a0 asunto que ahora convoca a la Corte, en el cual se controvierte la competencia \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para investigar y sancionar al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n por su gesti\u00f3n fiscal, se impone la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 citados principios, pues una lectura de las normas constitucionales involucradas \u00a0 en el caso concreto, abstra\u00edda por entero de la necesaria coherencia interna del \u00a0 sistema constitucional y de su interrelaci\u00f3n con los valores, principios, \u00a0 derechos y garant\u00edas que la integran, permitir\u00eda arribar a conclusiones \u00a0 dis\u00edmiles e incompatibles entre s\u00ed. Por un lado, una lectura aislada de los \u00a0 art\u00edculos 267 y 268 Superiores que facultan a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica para ejercer la funci\u00f3n de control fiscal respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y de los particulares y entidades que manejen fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n y, en esa medida, para establecer la responsabilidad fiscal \u00a0 y sancionar administrativamente el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 correlativas, sugerir\u00eda no solamente que el se\u00f1alado organismo de control es el \u00a0 competente en t\u00e9rminos generales para conocer de este tipo de asuntos cuando \u00a0 quiera que se trate de cualquier funcionario p\u00fablico y para proferir en su \u00a0 contra las sanciones pertinentes, sino tambi\u00e9n que el alcance de la figura del \u00a0 fuero constitucional especial encuentra sus l\u00edmites en lo estrictamente se\u00f1alado \u00a0 por el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otro lado, un repaso inadvertido \u00a0 de los contenidos normativos de los art\u00edculos 174, 175 y 178 constitucionales, \u00a0 conduce a pensar que existe un fuero especial que, entre otros funcionarios, \u00a0 cobija especialmente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien, cuando concurran \u00a0 causas constitucionales de responsabilidad -siendo la fiscal es una de ellas-, \u00a0 s\u00f3lo puede ser objeto de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica o la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, en la medida en que \u00a0 existe un vac\u00edo normativo en el sistema jur\u00eddico reflejado en la existencia de \u00a0 una contradicci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales antes \u00a0 citadas, que atribuyen consecuencias enfrentadas entre s\u00ed y que no pueden ser \u00a0 observadas simult\u00e1neamente en relaci\u00f3n con las circunstancias f\u00e1cticas descritas \u00a0 que tienen que ver con la competencia y determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 fiscal que pueda caberle al Fiscal General de la Naci\u00f3n cuando, en desarrollo de \u00a0 sus competencias, realice gesti\u00f3n de bienes y recursos p\u00fablicos, habr\u00e1 de \u00a0 utilizarse los principios de unidad de la Constituci\u00f3n y de armonizaci\u00f3n, a fin \u00a0 de resolver el problema jur\u00eddico que plantea el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, particularmente, de dilucidar, con \u00a0 base en el principio de la unidad de la Constituci\u00f3n, la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s \u00a0 se ajusta a la coherencia interna del sistema constitucional y a la conexi\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca de sus diversas disposiciones, evitando la contradicci\u00f3n entre los \u00a0 valores, principios, derechos y garant\u00edas institucionales que la integran. Solo \u00a0 de esa forma la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n podr\u00e1 delimitar los precisos \u00a0 contornos del fuero que cobija al Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de \u00a0 responsabilidad fiscal, en el prop\u00f3sito b\u00e1sico de determinar cu\u00e1l es la \u00a0 autoridad competente y el procedimiento m\u00e1s adecuado para conocer y desarrollar \u00a0 todas las actuaciones administrativas e investigaciones fiscales que se \u00a0 emprendan en su contra, al igual que para llevar a cabo su juzgamiento y \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alcance del fuero especial a partir de una interpretaci\u00f3n integradora de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De manera general, ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que, en los Estados democr\u00e1ticos, el fuero especial de juzgamiento, que en \u00a0 Colombia est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n, tiene \u00a0 como objetivo, tanto garantizar la dignidad del cargo \u00a0 y de las instituciones, como asegurar la independencia y la autonom\u00eda de los \u00a0 funcionarios, para que puedan ejercer las labores que les han sido encomendadas, \u00a0 sin ser afectados por interferencias indebidas provenientes de intereses extra \u00a0 jur\u00eddicos, que pudieran canalizarse por conducto de funcionarios de \u00a0 investigaci\u00f3n o juzgamiento[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Bajo la anterior premisa, \u00a0 es plausible afirmar que la instituci\u00f3n del fuero se construye con base en una \u00a0 serie de elementos que, tomados en su conjunto, brindan una respuesta \u00a0 satisfactoria a los prop\u00f3sitos que la inspiran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el fuero \u00a0 se establece en beneficio de determinados funcionarios taxativamente se\u00f1alados \u00a0 en el texto constitucional, entre los cuales se cuenta el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, del fuero \u00a0 hace parte el hecho de que su activaci\u00f3n obedece a la existencia de causas \u00a0 constitucionales de responsabilidad en relaci\u00f3n con los aforados. Esta \u00a0 aproximaci\u00f3n general no quiere decir otra cosa distinta a que: (i) el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n solo puede ser investigado por causas \u00a0 constitucionales; (ii) que dichas causas constitucionales comprenden todas \u00a0 aquellas hip\u00f3tesis de las que se pueda derivar alg\u00fan tipo de responsabilidad al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n y (iii) que, en principio, dichas hip\u00f3tesis se \u00a0 enmarcan por la Constituci\u00f3n en las categor\u00edas de delitos comunes, delitos \u00a0 cometidos en el ejercicio de funciones o indignidad por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, los \u00f3rganos \u00a0 competentes expresamente contemplados para adelantar las labores de \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento y para imponer \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0las eventuales \u00a0 sanciones a los aforados son la C\u00e1mara de Representantes, el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, para los \u00a0 anteriores efectos se ha previsto un procedimiento especial, que en ocasiones \u00a0 agota el cometido propio del fuero en el Congreso de la Rep\u00fablica, y en otras, \u00a0 la instancia del Congreso act\u00faa como presupuesto de procedibilidad para dar \u00a0 cabida a la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el fuero tambi\u00e9n \u00a0 tiene incidencia sobre las sanciones aplicables, \u00a0las cuales en materia \u00a0 disciplinaria se agotan en la instancia del Congreso, pudiendo consistir en \u00a0 destituci\u00f3n del empleo o privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, y en materia penal, las que procedan conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pero impuestas por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Del anterior recuento se \u00a0 desprende que, en atenci\u00f3n a la naturaleza de las causas constitucionales que en \u00a0 cada caso concreto den lugar a la activaci\u00f3n del fuero especial, cabe distinguir \u00a0 al menos dos tipos de situaciones: una de ellas estar\u00eda relacionada con la labor \u00a0 que cumple el Congreso de la Rep\u00fablica, en sus dos C\u00e1maras, respecto de las \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n y de juzgamiento, agotadas las cuales impone la \u00a0 sanci\u00f3n que corresponda, con lo cual a su vez, concluye el proceso; y la \u00a0 restante aludir\u00eda, en cambio, al hecho de que en el seno del Congreso no se \u00a0 agota el proceso, sino que se constituye en presupuesto de procedibilidad para \u00a0 la actuaci\u00f3n de otras instancias, particularmente, al tenor de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 174, 175 y 235 de la Constituci\u00f3n, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a cuyo cargo est\u00e1 el enjuiciamiento criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de una \u00a0 verdadera garant\u00eda de protecci\u00f3n institucional que otorga mayor control, \u00a0 freno y contrapeso, tal y como corresponde al sistema jur\u00eddico en el Estado de \u00a0 Derecho[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es de aclarar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la existencia como tal del \u00a0 fuero no entra en colisi\u00f3n con el principio b\u00e1sico del juez natural, pues aquel \u00a0 se halla expresamente establecido y definido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la \u00a0 Ley a trav\u00e9s de un esquema sustantivo y procesal b\u00e1sico delineado al efecto que \u00a0 no implica, en modo alguno, vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del aforado ni \u00a0 discriminaci\u00f3n de otros servidores p\u00fablicos procesados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Recapitulando los anteriores \u00a0 desarrollos cabe puntualizar que el aforamiento especial del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n responde al dise\u00f1o institucional concebido por el Constituyente de \u00a0 1991 como parte de un sistema de enjuiciamiento que funge, a su vez, como un \u00a0 espec\u00edfico requisito de procedibilidad que busca la protecci\u00f3n de las \u00a0 competencias asignadas a dicho funcionario, dentro del prop\u00f3sito de salvaguardar \u00a0 el libre ejercicio de las mismas y la preservaci\u00f3n de la vigencia del orden \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del fuero \u00a0 especial que se acaban de distinguir y en una aproximaci\u00f3n orientada por la \u00a0 teleolog\u00eda de la instituci\u00f3n, cabr\u00eda poner de presente que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 174 Superior, los sujetos all\u00ed aforados, entre ellos el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se encuentran sometidos \u00fanica y exclusivamente al escrutinio y juicio \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n \u00a0 contempla, y de la Corte Suprema de Justicia en tanto se trate de la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos. Ello permite explicar, prima facie, que en raz\u00f3n del mismo \u00a0 fuero, los sujetos aforados, se hallen excluidos, verbigracia, del poder \u00a0 disciplinario que efect\u00faa el Consejo Superior de la Judicatura en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 257 de la Carta Pol\u00edtica de 1991[113]. \u00a0 Se trata, concretamente, de evitar que pueda existir alg\u00fan tipo de interferencia \u00a0 indebida por parte de unos \u00f3rganos judiciales o de control en las funciones que \u00a0 ejercen otros con igual rango constitucional[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Conforme a ese entendimiento, la \u00a0 propia jurisprudencia ha determinado que las faltas que pueden servir de \u00a0 fundamento a una posible acusaci\u00f3n contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, tan \u00a0 s\u00f3lo pueden ser las constitucionales, con arreglo a las normas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. Es por eso que a la luz de tal \u00a0 perspectiva ha llegado a plantearse el interrogante acerca de si el fuero \u00a0 especial tambi\u00e9n se aplica en relaci\u00f3n con los juicios de responsabilidad fiscal \u00a0 que, por mandato constitucional, corresponde adelantar a la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica. De modo que si el Fiscal General de la Naci\u00f3n goza de un fuero \u00a0 especial que la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a efectos de que sea \u00a0 investigado y juzgado, \u00fanica y exclusivamente, por el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, \u00e9ste \u00faltimo cuando se trate de causas penales[115], \u00a0 habr\u00eda de indagarse necesariamente sobre lo que ocurre cuando la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica considere que es preciso iniciar en su contra \u00a0 investigaciones administrativas sancionatorias o de responsabilidad fiscal e, \u00a0 incluso, para sancionarle pecuniariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. En este punto es menester dejar en \u00a0 claro que la figura del fuero especial aparece dispuesta de manera expresa en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tan s\u00f3lo en materia penal y disciplinaria, reflejada \u00a0 cabalmente en dos clases de actuaciones judiciales llevadas a cabo por el \u00a0 Congreso: La primera de ellas, vinculada a acusaciones por delitos cometidos en \u00a0 ejercicio de las funciones o a indignidad por mala conducta, evento en el que \u201cel Senado no \u00a0 podr\u00e1 imponer otra pena que la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n \u00a0 temporal o p\u00e9rdida absoluta de los derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 \u00a0 juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen \u00a0 responsable de infracci\u00f3n que merezca otra pena\u201d[116]. Y la segunda, \u00a0 relativa a las acusaciones por delitos comunes, de cara a las cuales \u201cel \u00a0 Senado se limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en \u00a0 caso afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.4. De suerte que, en lo que concierne a \u00a0 conductas vinculadas con otros tipos de responsabilidad del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, no existe una disposici\u00f3n similar o equivalente en el texto superior que \u00a0 permita establecer, por ejemplo, si el escrutinio y juicio de la gesti\u00f3n que \u00a0 adelante sobre bienes y fondos de la Naci\u00f3n, cuando, en el ejercicio de sus \u00a0 competencias, le corresponda adelantar tal gesti\u00f3n, corresponde privativamente \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, esto es, que la C\u00e1mara de Representantes proceda a \u00a0 realizar las investigaciones pertinentes y que ante el Senado se sigan los \u00a0 juicios respectivos, o si, por el contrario, aquello afecta esencialmente la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia de la Contralor\u00eda General, permiti\u00e9ndole \u00a0 intervenir en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales \u00a0 que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal, utilizando el pleno de sus \u00a0 atribuciones administrativas y de naturaleza sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha inquietud adquiere indudable \u00a0 relevancia desde la perspectiva constitucional en la medida en que las distintas \u00a0 posibilidades de decisi\u00f3n que afloran para responder a ella, necesariamente \u00a0 modifican, si se quiere, la interpretaci\u00f3n sobre algunas de las facultades \u00a0 asignadas a los organismos de control, el alcance del r\u00e9gimen jur\u00eddico del fuero \u00a0 y las tem\u00e1ticas condicionadas a esa garant\u00eda institucional. Baste mencionar a \u00a0 este respecto que si se acogiese la primera de las hip\u00f3tesis arriba enunciadas \u00a0 se estar\u00eda dotando al fuero especial de juzgamiento de un car\u00e1cter general e \u00a0 integral que no solo comprender\u00eda los asuntos penales y disciplinarios, sino que \u00a0 se extender\u00eda al \u00e1mbito fiscal, configur\u00e1ndose en el asunto que se examina un \u00a0 defecto org\u00e1nico ante la incompetencia absoluta de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica para asumir como juez natural del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, si se llegare a admitir la \u00a0 segunda de las hip\u00f3tesis planteadas, habr\u00eda de precisarse que la funci\u00f3n \u00a0 judicial que se le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica frente al Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n opera en un sentido normativo restringido, es decir, que s\u00f3lo tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n en cuanto hace a las faltas expl\u00edcitamente se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y no contempla atribuciones adicionales dis\u00edmiles de las que all\u00ed \u00a0 se otorgan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el fuero especial \u00a0 -reglado por completo en la Constituci\u00f3n- tendr\u00eda como nota distintiva amparar \u00a0 las cuestiones penales y disciplinarias, no as\u00ed las inherentes a eventuales \u00a0 responsabilidades de \u00edndole patrimonial, administrativa o fiscal. Por eso, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica vendr\u00eda siendo la autoridad calificada para \u00a0 inspeccionar la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos por parte del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n como alto funcionario del Estado, pudiendo emplear los correctivos que \u00a0 correspondan y las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio mismo de vigilancia \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5. Para abordar las cuestiones \u00a0 planteadas resulta ineludible hacer referencia a las dos dimensiones que, seg\u00fan \u00a0 ha quedado explicado, presenta el ejercicio de las competencias de control \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5.1. As\u00ed por una parte, en relaci\u00f3n con \u00a0 la competencia administrativa sancionatoria, precisamente en raz\u00f3n de su \u00a0 connotaci\u00f3n sancionatoria y del tipo de las conductas que la activan, que \u00a0 comportan una desviaci\u00f3n funcional \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del servidor p\u00fablico investigado, no le \u00a0 cabe duda a la Corte de que, trat\u00e1ndose del Fiscal General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 cuanto que amparado por el fuero especial al que se viene aludiendo, la \u00a0 competencia de investigaci\u00f3n, juzgamiento y eventual sanci\u00f3n corresponde de \u00a0 manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, indudablemente, de establecer si \u00a0 se est\u00e1 ante una responsabilidad de tipo disciplinario, enjuiciable \u00fanicamente \u00a0 en cuanto sea susceptible de reproche de indignidad por mala conducta, caso en \u00a0 el cual corresponder\u00e1 al Senado de la Rep\u00fablica aplicar la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5.2. Mayor complejidad reviste \u00a0 discernir el asunto cuando lo que est\u00e9 en juego sea la eventual responsabilidad \u00a0 fiscal del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Dicha complejidad se desprende, \u00a0 b\u00e1sicamente, de dos condiciones, la primera derivada del car\u00e1cter resarcitorio y \u00a0 no sancionador que tiene el juicio de responsabilidad fiscal y la segunda, de la \u00a0 ausencia de una previsi\u00f3n expresa en el r\u00e9gimen foral de los art\u00edculos 174, 175, \u00a0 178 y 235 de la Constituci\u00f3n, orientada a regular la manera de hacer efectiva \u00a0 esa responsabilidad en el supuesto de que se aplicase el fuero y se encontrase \u00a0 que hay m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5.2.1. Vistas las disposiciones \u00a0 normativas que regulan el fuero constitucional, es dable afirmar que la figura \u00a0 comprende los asuntos penales y otras materias distintas a esos asuntos que son \u00a0 susceptibles de ser cobijadas bajo la expresi\u00f3n indignidad por mala conducta, \u00a0 concepto que incorpora el derecho sancionador y del cual hacen parte los \u00e1mbitos \u00a0 disciplinarios, contravencionales o correctivos. Criterio de interpretaci\u00f3n que \u00a0 ha sido acogido, reiterado y, si se quiere, consolidado en la propia \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en una de las primeras decisiones \u00a0 que sobre el tema adopt\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, esto es, en la Sentencia C-417 de \u00a0 1993[118], \u00a0 la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989 \u201cpor el cual se modifica el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional\u201d, \u00a0 que dispon\u00eda que las providencias que en materia disciplinaria se dictaran en \u00a0 relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales eran actos jurisdiccionales y, \u00a0 por ende, no eran susceptibles de acci\u00f3n administrativa alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la preceptiva acusada \u00a0 quebrantaba los art\u00edculos 13 y 29 Superiores, toda vez que tornaba nugatorio el \u00a0 acceso a una jurisdicci\u00f3n especial en la que eventualmente pudieran ser \u00a0 corregidos potenciales vicios que se produjeran en el procedimiento \u00a0 disciplinario. De inmediato, la Corte procedi\u00f3 a definir el objeto de control de \u00a0 constitucionalidad y a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de la norma \u00a0 demandada con el numeral 3 del art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2652 de 1991[119], por referirse a la \u00a0 competencia disciplinaria de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, la cual inclu\u00eda a los Magistrados de la Corte Constitucional. De \u00a0 suerte que, antes de entrar a efectuar el examen propuesto, se estim\u00f3 pertinente \u00a0 establecer si, por hacer parte de la Rama Judicial, tambi\u00e9n estar\u00edan cobijados \u00a0 por la norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la Sala Plena comenz\u00f3 \u00a0 por se\u00f1alar que la Carta Pol\u00edtica de 1991 hab\u00eda delineado una estructura \u00a0 institucional coherente dentro de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica, los \u00a0 Magistrados de las altas corporaciones judiciales y el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, eran titulares de un fuero especial en lo que concern\u00eda a su \u00a0 juzgamiento. Concretamente, a la luz de los contenidos ofrecidos en los \u00a0 art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Carta, los citados funcionarios, dada su alta \u00a0 investidura y la necesaria autonom\u00eda en el ejercicio de sus atribuciones, s\u00f3lo \u00a0 estaban sometidos al escrutinio y juicio del Congreso de la Rep\u00fablica cuando se \u00a0 trataba de faltas que la misma Constituci\u00f3n contemplaba, y al de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en cuanto se tratara de la comisi\u00f3n de delitos. Ello llevaba \u00a0 a concluir que, en raz\u00f3n del fuero propiamente dicho, estaban excluidos del \u00a0 poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, el cual habr\u00eda de \u00a0 ejercerse solamente respecto de los funcionarios de la Rama Judicial carentes de \u00a0 fuero y sobre los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esa l\u00ednea interpretativa, aduc\u00eda la \u00a0 Sala, se trataba de garantizar, como lo hac\u00eda la Constituci\u00f3n misma mediante ese \u00a0 tipo de normas, que no existiera ning\u00fan tipo de interferencia por parte de unos \u00a0 \u00f3rganos judiciales en las funciones que ejerc\u00edan otros con igual rango \u00a0 constitucional, lo cual se ajustaba plenamente a la garant\u00eda de autonom\u00eda \u00a0 funcional de los jueces consagrada en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. De esa forma se dejaba en claro que las faltas que pod\u00edan servir de \u00a0 fundamento a una posible acusaci\u00f3n contra altos servidores p\u00fablicos eran tan \u00a0 s\u00f3lo las causas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares consideraciones fueron acogidas en \u00a0 la Sentencia C-558 de 1994[120], \u00a0 a prop\u00f3sito del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de varias disposiciones del Decreto 2699 de 1991 \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, entre las que se \u00a0 encontraba el art\u00edculo 108 que le asignaba a la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura el conocimiento, en \u00fanica instancia, de los procesos \u00a0 disciplinarios que se adelanten contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, salvo por \u00a0 causas de indignidad por mala conducta en cuyo caso conocer\u00eda el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al citado art\u00edculo, el recurrente \u00a0 alegaba la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 174 y 178 Superiores, en cuanto se \u00a0 desconoc\u00eda por completo la figura del fuero constitucional que en materia \u00a0 disciplinaria ostentaba el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte puntualiz\u00f3 que, \u00a0 al igual que sucede con el Presidente de la Rep\u00fablica, los Magistrados de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y \u00a0 los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n goza de un fuero constitucional para efectos del adelantamiento de \u00a0 investigaciones disciplinarias originadas en hechos u omisiones cometidos en el \u00a0 ejercicio de sus funciones y, por consiguiente, \u00fanicamente puede ser investigado \u00a0 por el Senado de la Rep\u00fablica, previa acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Para justificar dicho aserto, trajo a colaci\u00f3n el articulado expresamente \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el enjuiciamiento de altos \u00a0 dignatarios, a partir del cual resolvi\u00f3 la problem\u00e1tica jur\u00eddica que se le puso \u00a0 de presente, tal y como a continuaci\u00f3n se pasa a transcribir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El art\u00edculo 178-4 de la Carta, asigna a la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes la funci\u00f3n de &#8220;Acusar ante el Senado, cuando hubiere causas \u00a0 constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica, o a quien haga sus veces, a los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los \u00a0 magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el numeral 4o. de esa misma norma, se le atribuye a dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n el conocimiento de &#8220;las denuncias y quejas que ante ella se \u00a0 presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los \u00a0 expresados funcionarios y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el \u00a0 Senado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces al Senado de la Rep\u00fablica juzgar al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n por faltas cometidas en el ejercicio de su cargo, y a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia cuando se halle incurso en la comisi\u00f3n de delitos. En \u00a0 consecuencia, no pod\u00eda el legislador asignar la primera de estas funciones a \u00a0 otro organismo, en este caso, al Consejo Superior de la Judicatura, como lo hace \u00a0 en la disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n, pues si bien es cierto que \u00a0 dicho Consejo tiene la facultad de &#8220;Examinar y sancionar las faltas de los \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial&#8221;, ha de entenderse que esta atribuci\u00f3n opera \u00a0 s\u00f3lo sobre aquellos &#8220;funcionarios&#8221; que no gozan de fuero constitucional (art. \u00a0 256-3 C.N.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la Corte Constitucional, por \u00a0 medio de la Sentencia C-037 de 1996[121], \u00a0 al pronunciarse oficiosamente sobre la exequibilidad del proyecto de ley No. \u00a0 58\/94 Senado y 264\/95 C\u00e1mara alusivo a la Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, tuvo la oportunidad de revisar el art\u00edculo 180 que radicaba en cabeza \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, entre otras funciones, la de \u00a0 conocer de las denuncias y quejas por las faltas disciplinarias que ante \u00a0 ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, dem\u00e1s autoridades o por \u00a0 los particulares contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces, \u00a0 los Magistrados del Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el propio Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n y que presenten m\u00e9rito para fundar en ella acusaciones ante el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala Plena, apoy\u00e1ndose en el \u00a0 precedente jurisprudencial afianzado, consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdisciplinarias\u201d, que hac\u00eda parte de la disposici\u00f3n objeto de examen, era, a \u00a0 no dudarlo, inexequible, a fuerza de que establec\u00eda una limitaci\u00f3n o si, se \u00a0 quiere, una suerte de precisi\u00f3n que el Texto Superior no contemplaba, en el \u00a0 sentido de que daba a entender que restring\u00eda el contorno de las denuncias y \u00a0 quejas a aspectos netamente disciplinarios. De ah\u00ed que, para ajustar el precepto \u00a0 a la Carta, haya establecido que lo que deb\u00eda entenderse era que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, las autoridades y los particulares pueden acusar a los \u00a0 funcionarios que gocen de fuero constitucional por todo tipo de faltas, \u00a0 incluyendo l\u00f3gicamente aquellas referidas al \u00e1mbito disciplinario. Entendido as\u00ed \u00a0 el art\u00edculo, la Corte procedi\u00f3 a avalar su exequibilidad[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.5.2.2. Siguiendo el anterior hilo \u00a0 conductor, dos consideraciones permiten a la Corte concluir que en relaci\u00f3n con \u00a0 la responsabilidad fiscal opera el fuero especial contemplado en los art\u00edculos \u00a0 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la investigaci\u00f3n que se \u00a0 pretenda adelantar en la hip\u00f3tesis de una eventual responsabilidad fiscal del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n se inscribe dentro de las causas constitucionales de \u00a0 responsabilidad a las que alude el art\u00edculo 178 Superior, como quiera que dicho \u00a0 tipo de responsabilidad se encuentra previsto expresamente en el art\u00edculo 267 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, esto es, la responsabilidad que de all\u00ed se desprenda surge de \u00a0 causas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que no obstante lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 267 atribuya la competencia para adelantar el juicio de \u00a0 responsabilidad fiscal a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y de que sobre \u00a0 el particular nada se diga en las normas que desarrollan el fuero especial, \u00a0 conduce a la necesidad de una interpretaci\u00f3n integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, cabe se\u00f1alar que, en el caso \u00a0 bajo examen, dicho alcance de la instituci\u00f3n foral encuentra, adem\u00e1s, \u00a0 justificaci\u00f3n en la necesidad de preservar la independencia de quien, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 235 y 251 de la Constituci\u00f3n, tiene la \u00a0 competencia para investigar y acusar ante la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, funcionario, que, a su vez ser\u00eda el titular \u00a0 de la acci\u00f3n fiscal que pudiese dirigirse contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la previsi\u00f3n constitucional \u00a0 as\u00ed interpretada, encuentra sentido en la necesidad de prevenir que, en raz\u00f3n de \u00a0 la existencia de competencias cruzadas de investigaci\u00f3n y control, pueda verse \u00a0 afectada la independencia y la autonom\u00eda del Fiscal General de la Naci\u00f3n, ante \u00a0 la eventualidad de que el ejercicio de sus competencias de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n de las conductas punibles, cuando recaiga sobre alguien vinculado a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, pudiese verse interferido por la \u00a0 posibilidad de que dicho \u00f3rgano del Estado, a su vez, iniciase un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, de manera aut\u00f3noma y sin una instancia previa de \u00a0 verificaci\u00f3n, que estuviese orientada, precisamente, a la preservaci\u00f3n de dichas \u00a0 independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 e integral de la Constituci\u00f3n conduce a concluir que, en materia de \u00a0 responsabilidad fiscal, si bien, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 267 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, establecer la responsabilidad que se derive de las gesti\u00f3n \u00a0 fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, es una competencia \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cuando la misma pretenda ejercerse \u00a0 frente al Fiscal General de la Naci\u00f3n, en raz\u00f3n del fuero previsto en el \u00a0 art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, como presupuesto para el ejercicio de la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda, debe agotarse la instancia ante \u00a0\u00a0el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, cuando en \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica se presente una investigaci\u00f3n por la eventual \u00a0 responsabilidad fiscal del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Congreso debe seguir \u00a0 el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 174, 175 y 178 y, de encontrar m\u00e9rito, imponer la \u00a0 sanci\u00f3n que corresponda por indignidad por mala conducta y remitir el caso a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que prosiga el juicio de \u00a0 responsabilidad fiscal orientado a obtener el resarcimiento del patrimonio \u00a0 p\u00fablico, sin perjuicio de que, si la conducta constituye un delito, se remita el \u00a0 expediente a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Como se recordar\u00e1, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del \u00a0 actor, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, tiene su origen en el hecho \u00a0 de que el Contralor Delegado para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, \u00a0 formul\u00f3 en su contra un pliego de cargos dentro de un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio de naturaleza fiscal, habida cuenta de la presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea del informe de gesti\u00f3n contractual del \u00faltimo trimestre de 2012. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0 el control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que se ejercer\u00e1 respecto de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. A modo de correlato de lo anterior, el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela sobre la base de estimar \u00a0 que el organismo de control carec\u00eda de competencia para investigarlo, juzgarlo o \u00a0 sancionarlo, bajo la premisa principal de que es titular de un fuero \u00a0 constitucional especial previsto en el art\u00edculo 174 Superior cuyo car\u00e1cter es \u00a0 integral y que atiende, en estricto sentido, a causas eminentemente \u00a0 constitucionales[123]. Esto \u00faltimo, pone de \u00a0 relieve la existencia de una regla especial de competencia en funci\u00f3n del sujeto \u00a0 investigado o acusado que desplaza la atribuci\u00f3n general conferida por la \u00a0 Constituci\u00f3n al organismo de control en materia de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. En primera instancia, la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tras oponerse a las medidas provisionales \u00a0 solicitadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n al considerar que el debate \u00a0 jur\u00eddico que se le pon\u00eda de presente en el recurso de amparo gravitaba alrededor \u00a0 de una decisi\u00f3n administrativa cobijada, en principio, por el principio de \u00a0 legalidad, y que no se advert\u00eda la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno, \u00a0 decidi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n solicitada por considerarla improcedente, debido a \u00a0 que en su criterio se hab\u00eda producido un hecho superado como resultado del \u00a0 archivo de las actuaciones censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Sin embargo, como quiera que tal \u00a0 decisi\u00f3n fue adoptada por la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, \u00a0 Justicia y Seguridad, sobre la base de que el paro judicial de la \u00e9poca habr\u00eda \u00a0 incidido en la rendici\u00f3n a destiempo de la informaci\u00f3n contractual reclamada y, \u00a0 en esa medida, en la estructuraci\u00f3n de la causal de fuerza mayor, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n impugn\u00f3 la providencia judicial adoptada por el a-quo \u00a0 aduciendo para tal efecto que no bastaba con una simple decisi\u00f3n formal de \u00a0 archivo, pues ello entra\u00f1aba t\u00e1citamente la posibilidad de que en lo venidero \u00a0 fueran nuevamente puestas en tela de juicio tanto las garant\u00edas constitucionales \u00a0 de las que goza la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como las prerrogativas \u00a0 fundamentales que le asisten en su condici\u00f3n de actual Fiscal General, \u00a0 particularmente en lo que se refiere al fuero constitucional y a la protecci\u00f3n \u00a0 que de esa garant\u00eda se desprende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia dispuso revocar la sentencia proferida y, en su lugar, \u00a0 proteger el derecho fundamental al debido proceso del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Para ello, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n conforme con la cual el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n no era un sujeto pasible de control fiscal en las circunstancias \u00a0 del caso concreto, puesto que, de un lado, el incumplimiento reprochado era \u00a0 propio del \u00e1mbito funcional de la direcci\u00f3n administrativa y financiera de la \u00a0 Fiscal\u00eda, y de otro, porque aun en el evento en que hubiere lugar a una \u00a0 investigaci\u00f3n en su contra, esa labor le corresponde exclusivamente al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. Una interpretaci\u00f3n antag\u00f3nica desconocer\u00eda de plano los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de poderes, de autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico y del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir del cuerpo colegiado, era \u00a0 indiscutible la tensi\u00f3n normativa existente entre la potestad preferente de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de control \u00a0 fiscal respecto de todos los servidores p\u00fablicos y el r\u00e9gimen de responsabilidad \u00a0 especial de los altos funcionarios del Estado, por lo que el principio de unidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n era el llamado a remediarla. De esa forma, una vez repasados \u00a0 los elementos esenciales del citado principio, se dej\u00f3 en claro que el \u00a0 constituyente de 1991 hab\u00eda mantenido la facultad de investigar y juzgar a los \u00a0 funcionarios de mayor jerarqu\u00eda del Estado en la C\u00e1mara de Representantes y en \u00a0 el Senado, respectivamente, bajo la l\u00f3gica de fortalecer el prop\u00f3sito con el \u00a0 cual hab\u00eda sido introducido el fuero constitucional especial en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, cual era el de establecer un requisito procesal para el \u00a0 enjuiciamiento de tales funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. Encontr\u00e1ndose planteada la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica objeto de estudio, la Sala Plena de la Corte Constitucional recuerda, \u00a0 como lo hizo en el ac\u00e1pite respectivo, que lo que convoca su atenci\u00f3n es \u00a0 precisamente la tesis sostenida por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en \u00a0 cuanto se atribuye para s\u00ed la competencia de ejercer la funci\u00f3n de control \u00a0 fiscal respecto del Fiscal General de la Naci\u00f3n, la cual comprende la vigilancia \u00a0 de su gesti\u00f3n fiscal, el adelantamiento de las investigaciones que correspondan \u00a0 y la imposici\u00f3n de las sanciones que sean del caso por la inobservancia de la \u00a0 normatividad fijada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La complejidad del asunto radica en el \u00a0 hecho de que, tal y como se ha sugerido a lo largo de la presente providencia, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 establece en los art\u00edculos 267 y 268 Superiores la \u00a0 facultad de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de ejercer el control fiscal \u00a0 en relaci\u00f3n con todos los servidores p\u00fablicos y entidades que manejen fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n, lo que contrasta con lo previsto en los art\u00edculos 174, 175 \u00a0 y 178 de la misma Carta, ya que al tenor de \u00e9stos existe un fuero constitucional \u00a0 especial que cobija a ciertos funcionarios, incluido el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que sean sometidos a procedimientos procesales especiales con el \u00a0 objetivo de garantizar la dignidad de los cargos que ocupan y de las \u00a0 instituciones que representan, al tiempo que la independencia y la autonom\u00eda en \u00a0 el ejercicio de las funciones que desempe\u00f1an, sin lugar a que se vean amenazados \u00a0 por injerencias indebidas o eventuales aplicaciones indebidas de las potestades \u00a0 de vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8. De ah\u00ed que al evidenciarse \u00a0 la existencia de disposiciones normativas que lucen incompatibles unas frente a \u00a0 otras con ocasi\u00f3n del asunto sub-ex\u00e1mine, se torna imperioso la \u00a0 utilizaci\u00f3n del principio de unidad de la Constituci\u00f3n como principal \u00a0 herramienta de interpretaci\u00f3n de los contenidos de la Carta Pol\u00edtica, vista como \u00a0 un sistema estructurado en principios constitucionales que imponen que su \u00a0 estudio incorpore el examen de todo el sistema constitucional al cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se establecer\u00e1 si la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 los l\u00edmites competenciales previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al formular un pliego de cargos al Fiscal General de la Naci\u00f3n dentro \u00a0 de un proceso administrativo sancionatorio pese a su condici\u00f3n de aforado \u00a0 constitucional, lo que excluir\u00eda esa posibilidad, o si, por el contrario, le \u00a0 est\u00e1 permitido investigar directamente y sancionar al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. A la luz de la perspectiva analizada y \u00a0 con base en las claridades que fueron plasmadas, bien puede afirmarse que la \u00a0 protecci\u00f3n especial que confiere el fuero constitucional abarca, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 esfera penal, todos los aspectos \u00edntimamente ligados con el derecho sancionador, \u00a0 ordenamiento que comprende no solamente el \u00e1mbito disciplinario como tal, sino \u00a0 que se extiende a temas contravencionales, correctivos y administrativos \u00a0 sancionatorios propiamente dichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no sobra destacar que la garant\u00eda \u00a0 que supone el fuero constitucional como procedimiento especial de procedibilidad \u00a0 no se menciona expresamente en relaci\u00f3n con otras tipolog\u00edas de responsabilidad, \u00a0 como la de naturaleza fiscal, ni tampoco hay claridad acerca del alcance de \u00a0 dicho procedimiento frente a conductas o comportamientos que son censurados pero \u00a0 que no hacen parte de la esfera de lo penal, ni de lo sancionatorio propiamente \u00a0 dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo puede explicarse en el hecho de \u00a0 que, siendo el fuero caracterizado como un factor subjetivo que prescinde del \u00a0 sistema ordinario de competencia, las disposiciones normativas que lo regulan se \u00a0 constituyen en reglas de excepci\u00f3n que, por ende, son de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10. Una aproximaci\u00f3n v\u00e1lida a efectos de \u00a0 resolver el asunto aqu\u00ed planteado apunta a que, dentro de la propia instituci\u00f3n \u00a0 del fuero no habr\u00eda mecanismo para hacer efectiva la responsabilidad fiscal, por \u00a0 lo que la Corte tendr\u00eda que delinear un procedimiento para efectos de establecer \u00a0 de forma clara y precisa las reglas para su determinaci\u00f3n respecto de los \u00a0 funcionarios del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 Superior, como es el caso \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en este punto del an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto debe advertirse que el procedimiento censurado a la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no correspond\u00eda \u00a0 propiamente a uno de responsabilidad fiscal, sino a uno de car\u00e1cter \u00a0 administrativo sancionatorio que, como ya tuvo la oportunidad de explicarse, \u00a0 est\u00e1 dirigido a reprimir una conducta reprochable por la v\u00eda administrativa de \u00a0 lo correctivo o disciplinario, contrario a lo que distingue al proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, cuya finalidad es por entero resarcitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esa precisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 considera que el fuero constitucional, en el asunto particular, tiene la \u00a0 virtualidad de amparar la situaci\u00f3n alegada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cual es la de ser objeto de una investigaci\u00f3n preliminar y enfrentar cargos en \u00a0 el marco de un proceso administrativo sancionatorio por parte de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica. En efecto, el Auto No. 002-13-07 del 23 de mayo de \u00a0 2013, expedido por el Contralor Delegado para el sector Defensa, Justicia y \u00a0 Seguridad, ten\u00eda como prop\u00f3sito establecer eventualmente si se reprobaba o no el \u00a0 aparente incumplimiento de las obligaciones en las que habr\u00eda incurrido por no \u00a0 rendir oportunamente el informe de gesti\u00f3n contractual del cuarto trimestre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al inscribirse dicha actuaci\u00f3n, entonces, en \u00a0 la \u00f3rbita de la potestad administrativa sancionadora que le asiste a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica frente a los sujetos susceptibles de control \u00a0 fiscal, y siendo el propio Fiscal General de la Naci\u00f3n uno de los sujetos \u00a0 expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 Superior como beneficiarios del \u00a0 aforamiento constitucional, no cabe duda de que dicha garant\u00eda opera en materia \u00a0 disciplinaria para garantizar plena e \u00edntegramente las especiales funciones que \u00a0 le competen a este alto funcionario p\u00fablico y evitar la alteraci\u00f3n del normal \u00a0 desarrollo de su rol protag\u00f3nico en la configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que el auto \u00a0 anteriormente referido fue archivado con posterioridad por raz\u00f3n de la \u00a0 ocurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad como fue la fuerza \u00a0 mayor y que as\u00ed se configuraba la posibilidad de que la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica iniciara en contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n eventuales \u00a0 investigaciones de tipo sancionatorio o de responsabilidad fiscal, ser\u00e1 \u00a0 necesario declarar que el mencionado ente de control no tiene competencia para \u00a0 llevar a cabo tales procedimientos contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.11. Por otra parte, como quiera que el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n se ha referido al hecho de que tanto sus derechos \u00a0 fundamentales como la integridad de la funci\u00f3n que le corresponde ejercer se ven \u00a0 amenazados por la posibilidad que se desprende de la actuaci\u00f3n del Contralor\u00eda \u00a0 de que en lo sucesivo se presenten investigaciones, no solamente en el plano \u00a0 administrativo sancionador, sino tambi\u00e9n en el de responsabilidad fiscal \u00a0 propiamente dicha, la decisi\u00f3n de la Corte, a la luz de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual la tutela procede para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 violados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, \u00a0 impone la necesidad de pronunciarse sobre esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal como se ha dejado sentado en \u00a0 esta providencia, en los supuestos de responsabilidad fiscal, el fuero especial \u00a0 opera como un presupuesto de procedibilidad, circunstancia que impone establecer \u00a0 el mecanismo m\u00e1s adecuado para que la Contralor\u00eda adelante el correspondiente \u00a0 enjuiciamiento de estos funcionarios con motivo de su gesti\u00f3n fiscal, que \u00a0 incluye el uso de todos los actuales sistemas de control: financiero, de \u00a0 legalidad, de gesti\u00f3n, de resultados y de revisi\u00f3n de cuentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, para asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n que el fuero constitucional brinda como mecanismo especial de \u00a0 procedibilidad, debe tenerse en cuenta que en la perspectiva de las \u00a0 responsabilidades penales y disciplinarias, los estatutos que regulan estas \u00a0 materias han tipificado conductas que guardan estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones de un gestor fiscal, esto es, en relaci\u00f3n con los elementos de la \u00a0 conducta y el da\u00f1o, por lo que un proceso de responsabilidad fiscal en contra de \u00a0 un aforado constitucional s\u00f3lo podr\u00e1 activarse como consecuencia de la \u00a0 declaraci\u00f3n previa que haga el Senado de la Rep\u00fablica de que \u00e9ste incurri\u00f3 en \u00a0 una conducta constitutiva bien sea de delito o bien una falta disciplinaria que \u00a0 se inscriba en el concepto de indignidad por mala conducta. Trat\u00e1ndose de \u00a0 conductas que pudiesen constituir infracci\u00f3n de la ley penal, cumplido el \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el asunto habr\u00eda de remitirse, tanto a \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, para el correspondiente juzgamiento penal, como a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que se haga efectiva la \u00a0 responsabilidad fiscal a la que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, se establecer\u00eda un presupuesto \u00a0 de procedencia para el juicio de responsabilidad fiscal que estar\u00eda cubierto, en \u00a0 principio, por el fuero constitucional. En ese sentido, en raz\u00f3n de ese mismo \u00a0 fuero, para que proceda el juicio de responsabilidad fiscal es necesario que, \u00a0 preliminarmente, se haya establecido por el Senado de la Rep\u00fablica la existencia \u00a0 de responsabilidad por causas constitucionales, para que una vez establecida, \u00a0 sea el Contralor General de la Rep\u00fablica quien directamente pueda adelantar las \u00a0 actuaciones respectivas a fin de perseguir la declaraci\u00f3n administrativa que \u00a0 define el deber de responder patrimonialmente con la b\u00fasqueda de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se entender\u00e1 que la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n y juzgamiento por parte del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de una conducta en la que se evidencie la posible existencia de un \u00a0 da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico por parte del alto funcionario p\u00fablico en su calidad \u00a0 de gestor fiscal, podr\u00e1 interrumpir el t\u00e9rmino legal que actualmente opera para \u00a0 dar inicio al proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si previamente el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no encuentra m\u00e9rito, no podr\u00eda iniciarse eventualmente un juicio \u00a0 por responsabilidad fiscal. Pero en el evento en que s\u00ed halle m\u00e9rito bien \u00a0 podr\u00edan iniciarse las actuaciones correspondientes a efectos de determinar la \u00a0 existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal en la conducta que sea \u00a0 reprochada inicialmente como delito o como falta disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito aqu\u00ed es que, cumplido el juicio \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica, queda agotada la figura del fuero \u00a0 constitucional, bien sea como cosa juzgada, que excluye la apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n por los mismos hechos, o que permite que se ejerzan las \u00a0 competencias constitucionales de control, all\u00ed donde la decisi\u00f3n del senado no \u00a0 sea comprensiva (como en materia disciplinaria), sino habilitante para el \u00a0 ejercicio de dicho control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.12. En los citados t\u00e9rminos, advierte \u00a0 finalmente la Corte que la presente decisi\u00f3n se adopta con base en la \u00a0 normatividad que se encontraba vigente para el momento en que se dieron los \u00a0 hechos que fueron materia de discusi\u00f3n y que es anterior a la promulgaci\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo N\u00famero 02 del 1\u00ba de julio de 2015 \u201cpor medio del cual se \u00a0 adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, que modific\u00f3 las competencias en lo que se refiere a \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los funcionarios amparados por el fuero \u00a0 especial. A este respecto, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 citado acto legislativo, que adiciona a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo \u00a0 178-A, dispuso la creaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Aforados que ser\u00e1 competente para \u00a0 investigar y acusar, conforme a la ley y los principios del debido proceso, \u00a0 entre otros altos funcionarios, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, por cualquier \u00a0 infracci\u00f3n a la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus \u00a0 funciones o con ocasi\u00f3n de \u00e9stas, incluso aunque hubiere cesado en las mismas. \u00a0 Dispone as\u00ed mismo el citado acto legislativo que ser\u00e1 el legislador el encargado \u00a0 de establecer el procedimiento para determinar la responsabilidad fiscal cuando \u00a0 los aforados a los que se refiere el mismo ejerzan funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es del caso destacar que en el \u00a0 Acto Legislativo N\u00famero 02 de 2015 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 mantiene en la Comisi\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, por el lapso de un a\u00f1o, determinadas competencias en relaci\u00f3n \u00a0 con los funcionarios aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.13. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo proferido el 05 de septiembre de 2013 por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0-Sala de Casaci\u00f3n Penal- que, a su vez, revoc\u00f3 \u00a0 el dictado el 15 de julio de 2013 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Penal-, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional promovido por Luis \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, en su calidad de Fiscal General de la Naci\u00f3n, contra \u00a0 la Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica que, mientras las respectivas disposiciones mantengan su vigencia en \u00a0 los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 N\u00famero 02 de 2015, las investigaciones que en materia de responsabilidad fiscal \u00a0 pretendan adelantarse contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben estar \u00a0 precedidas del tr\u00e1mite previsto en los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-431\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL EN RELACION CON \u00a0 AFORADOS-El control fiscal recae sobre la gesti\u00f3n fiscal, la cual no es \u00a0 desarrollada, en sentido estricto, por ninguno de los funcionarios aforados, \u00a0 esto es el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los magistrados de las Altas Cortes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Caso en que se debi\u00f3 \u00a0 declarar carencia actual de objeto por hecho superado por encontrarse frente a \u00a0 la ausencia de antijuricidad material de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n por responsabilidad fiscal que se abri\u00f3 en \u00a0 contra del Fiscal General de la Naci\u00f3n, fue archivada por encontrar que exist\u00eda \u00a0 una causal de fuerza mayor que lo excusaba de la responsabilidad endilgada. Ante \u00a0 tal evidencia, es necesario preguntarse si era necesario, razonable y \u00a0 proporcionado que la Sala Plena de la Corte Constitucional realizara un \u00a0 pronunciamiento como el rese\u00f1ado. Todo lo contrario, encuentro que en este caso, \u00a0 frente a la ausencia de antijuricidad material de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, la \u00fanica salida posible era la \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho \u00a0 superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, manifiesto mi salvamento de voto en la \u00a0 sentencia de la referencia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el sentido de conceder el amparo solicitado por el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Lu\u00eds Eduardo Montealegre Lynett, contra la decisi\u00f3n de la \u00a0 Contralor\u00eda delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica de la Rep\u00fablica, mediante la cual se le \u00a0 inici\u00f3 un proceso administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera sint\u00e9tica me referir\u00e9 a los argumentos que, \u00a0 considero, imped\u00edan a la Sala Plena de la Corte Constitucional tomar la decisi\u00f3n \u00a0 que finalmente adopt\u00f3, y que, por lo tanto, sustentan mi voto disidente en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera general, quisiera empezar por se\u00f1alar que \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala se fundamenta en una conclusi\u00f3n \u00a0 contraevidente, puesto que explica todas y cada una de las razones por las \u00a0 cuales el fuero, que estaba previsto en el recientemente reformado (Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015) art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, aplicaba \u00fanicamente \u00a0 para causas disciplinarias y penales, no obstante, decide extenderlo a los \u00a0 juicios de responsabilidad fiscal. Para ello crea un proceso especial de \u00a0 \u201clevantamiento de fuero\u201d seg\u00fan el cual la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica solamente pueda actuar con posterioridad a un eventual juzgamiento \u00a0 disciplinario o penal por parte del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena sostiene que en materia de control fiscal \u00a0 sobre la actividad de los funcionarios aforados por el art\u00edculo 174 de la \u00a0 Constituci\u00f3n exist\u00eda un vac\u00edo normativo que hac\u00eda necesaria \u2013imperativa, \u00a0 si se quiere\u2013 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integradora \u00a0de las disposiciones constitucionales que: (i) regulaban la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de control fiscal, de una parte, y (ii) las atinentes a la \u00a0 instituci\u00f3n del fuero de altos dignatarios, por otra. No obstante, en este \u00a0 camino, la Corte termina extralimitando el objeto de la controversia \u00a0 jur\u00eddica que se hab\u00eda sometido a su revisi\u00f3n al crear un procedimiento \u00a0 inexistente en el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la propia sentencia reconoce que, en \u00a0 relaci\u00f3n con los aforados, la Constituci\u00f3n no tiene ninguna disposici\u00f3n que \u00a0 regule los juicios patrimoniales o fiscales, como s\u00ed ocurre con el r\u00e9gimen \u00a0 especial derivado de la responsabilidad disciplinaria y penal. Particularmente, \u00a0 sobre la responsabilidad fiscal no se prev\u00e9 en ninguna parte que el Congreso \u00a0 realice este tipo de investigaciones o juzgamiento, y mucho menos que exista un \u00a0 procedimiento previo de \u201clevantamiento del fuero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los argumentos ofrecidos por la \u00a0 sentencia, seg\u00fan los cuales las disposiciones constitucionales que regulan el \u00a0 aforamiento de los altos dignatarios \u2013como el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u2013 no \u00a0 son claros, y por el contrario, resultan insostenibles, pues la Constituci\u00f3n no \u00a0 previ\u00f3 la garant\u00eda del aforamiento frente al ejercicio del control fiscal porque \u00a0 esta garant\u00eda en su formulaci\u00f3n solamente aplicaba para los tipos de \u00a0 responsabilidad penal y disciplinaria. Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto dedicar\u00e9 los \u00a0 p\u00e1rrafos subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indica en los fundamentos de la sentencia, el \u00a0 sistema de aforamiento constitucional se aplica exclusivamente a las \u201ccausas \u00a0 constitucionales\u201d, dentro de las cuales no se establecen las patrimoniales. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n establece que las sanciones \u00a0 \u00fanicamente corresponden a los tipos de responsabilidad penal o disciplinaria: \u201c(\u2026) \u00a0 si la acusaci\u00f3n se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a \u00a0 indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que la de \u00a0 destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los \u00a0 derechos pol\u00edticos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza excepcional y restringida del \u00a0 aforamiento, si el constituyente hubiese previsto la garant\u00eda de aforamiento en \u00a0 materia de responsabilidad patrimonial, ser\u00eda estrictamente necesario que las \u00a0 disposiciones de la Carta establecieran como sanci\u00f3n el resarcimiento econ\u00f3mico, \u00a0 el cual es la consecuencia l\u00f3gica y directa del juicio de responsabilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, lleva a que la Corte incurra en lo \u00a0 que el ilustre profesor Carlos Nino denominaba una \u201cinconsistencia pragm\u00e1tica\u201d, \u00a0 la cual hace referencia a la contradicci\u00f3n entre lo que se enuncia y lo que se \u00a0 hace a nivel pr\u00e1ctico[124]: \u00a0 no es posible que la Corte sostenga que el fuero es de car\u00e1cter restringido y \u00a0 que resuelva finalmente extenderlo a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 inexistente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, de manera m\u00e1s espec\u00edfica, encuentro que \u00a0 el estudio detallado del dise\u00f1o institucional del aforamiento previsto \u00a0 originalmente en la Constituci\u00f3n no hac\u00eda alusi\u00f3n a la responsabilidad fiscal \u00a0 por parte de los aforados, por la sencilla raz\u00f3n de que el control fiscal \u00a0 (art\u00edculo 267 C.N.) recae sobre una actividad muy espec\u00edfica, la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, la cual no es desarrollada, en sentido estricto, por ninguno de los \u00a0 funcionarios aforados por el art\u00edculo 174 original de la Constituci\u00f3n, esto es \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los magistrados de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la pregunta sobre si estos servidores \u00a0 realizan tales actividades, encuentro que a pesar de que el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n es el representante legal de la instituci\u00f3n que dirige \u2013La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u2013 dentro de la cual s\u00ed se realizan actividades \u00a0 administrativas relativas a la gesti\u00f3n fiscal, esto no necesariamente conlleva a \u00a0 que el Fiscal sea sujeto de dicho control. Como lo se\u00f1al\u00f3 en su momento la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el fallo de segunda \u00a0 instancia revisado, el sujeto pasible de la responsabilidad patrimonial ser\u00eda la \u00a0 direcci\u00f3n administrativa y financiera de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n se hace m\u00e1s palpable, en el caso de los \u00a0 magistrados de las Altas Cortes, pues estos \u00fanica y exclusivamente se ocupan de \u00a0 la actividad jurisdiccional, la cual de ninguna manera se identifica con la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal. En el caso de la Rama Judicial, existe un \u00f3rgano y unas \u00a0 dependencias encargadas de la gesti\u00f3n administrativa, y por tanto de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal, de todas las autoridades judiciales: la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, y la Direcci\u00f3n ejecutiva de administraci\u00f3n judicial. \u00a0 Estas \u00faltimas son las encargadas de realizar las actividades de gesti\u00f3n fiscal \u00a0 de la rama judicial, incluidas las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico del entramado \u00a0 constitucional permite entender que el aforamiento constitucional \u00fanica y \u00a0 exclusivamente aplica para las actuaciones disciplinarias y penales en las que \u00a0 eventualmente puede incurrir tanto el fiscal como los magistrados de las Altas \u00a0 Cortes. Si se observa con detalle, cada r\u00e9gimen de responsabilidad se \u00a0 corresponde con un tipo de sanci\u00f3n: en el \u00e1mbito penal, la pena; en el \u00a0 disciplinario la inhabilidad, la suspensi\u00f3n o la multa; y en el fiscal el \u00a0 resarcimiento patrimonial. Al no haber establecido ning\u00fan tipo de sanci\u00f3n \u00a0 patrimonial, la Constituci\u00f3n muestra claramente que no dispuso de la garant\u00eda \u00a0 del aforamiento en materia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero al margen de la pretendida divergencia \u00a0 hermen\u00e9utica sobre el texto constitucional, encuentro reprochable que en el \u00a0 fallo la Corte incurre en un desbordamiento de su competencia al crear y \u00a0regular un procedimiento de \u201clevantamiento del fuero\u201d para el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, el cual no est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimo improcedente que la Corte, a trav\u00e9s \u00a0 de un fallo de tutela que corresponde a un hecho superado, en el que no \u00a0 hubo vulneraci\u00f3n de derechos, se arrogue la potestad de realizar una \u00a0 interpretaci\u00f3n integradora de las normas constitucionales para crear y \u00a0 regular un procedimiento que es inexistente. La sentencia no solamente extiende \u00a0 de manera injustificada la instituci\u00f3n del aforamiento constitucional al \u00e1mbito \u00a0 de la responsabilidad fiscal, sino que establece un procedimiento que se debe \u00a0 seguir de ahora en adelante en los juicios de responsabilidad fiscal contra el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n que se adelanten ante el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 durante la vigencia del actual esquema de juzgamiento de aforados (art. 174 \u00a0 original C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre esto \u00faltimo quisiera reparar en una raz\u00f3n que \u00a0 no es un mero dicho al pasar. En mi sentir, la Corte excedi\u00f3 su \u00a0 competencia al otorgar un alcance indebido a un fallo de revisi\u00f3n de tutela que \u00a0 claramente corresponde a un hecho superado. Para ello, la Corte utiliz\u00f3 una \u00a0 f\u00f3rmula que es ajena a la competencia de revisi\u00f3n de las acciones de tutela, en \u00a0 donde el control de constitucionalidad \u2013difuso\u2013 se circunscribe al an\u00e1lisis de \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano accionante. \u00a0 La f\u00f3rmula utilizada es inapropiada, entre otras razones, porque se\u00f1ala la \u00a0 necesidad de emitir una decisi\u00f3n de interpretaci\u00f3n integradora la cual es \u00a0 una forma de modulaci\u00f3n de los efectos que nuestro Tribunal Constitucional ha \u00a0 previsto para los fallos de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el relato de los hechos de la demanda, \u00a0 la investigaci\u00f3n por responsabilidad fiscal que se abri\u00f3 en contra del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, fue archivada por encontrar que exist\u00eda una causal de \u00a0 fuerza mayor que lo excusaba de la responsabilidad endilgada. Ante tal \u00a0 evidencia, es necesario preguntarse si era necesario, razonable y proporcionado \u00a0 que la Sala Plena de la Corte Constitucional realizara un pronunciamiento como \u00a0 el rese\u00f1ado. Todo lo contrario, encuentro que en este caso, frente a la ausencia \u00a0 de antijuricidad material de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, la \u00fanica salida posible era la declaratoria de la \u00a0 carencia actual de objeto por haberse configurado un hecho superado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el fallo mayoritario de la Corte desborda su \u00a0 competencia al crear un procedimiento inexistente, y termina por usurpar las \u00a0 competencias del Constituyente y el Legislador al crear y disponer reglas de \u00a0 procedimiento inexistentes en la Constituci\u00f3n. Lo que lleva a concluir que \u00e9ste, \u00a0 de ninguna manera, era el caso, ni el procedimiento (tutela), que ameritaba \u00a0 realizar un an\u00e1lisis como el que se propuso en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No siendo suficiente lo anterior, durante las \u00a0 discusiones en la Sala Plena advert\u00ed que era innecesario que la Corte se \u00a0 pronunciara sobre cualquier tipo de procedimiento en materia de control fiscal \u00a0 en relaci\u00f3n con los aforados, ante el cambio de esquema procedimental, \u00a0 competencial y org\u00e1nico que implicaba la recientemente aprobada reforma de \u201cequilibrio \u00a0 de poderes\u201d (Acto Legislativo 02 de 2015), la cual establece una nueva y \u00a0 espec\u00edfica regulaci\u00f3n sobre el tema. En efecto, el nuevo art\u00edculo 178A de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone: \u201c(\u2026) La ley establecer\u00e1 el procedimiento para \u00a0 determinar la responsabilidad fiscal cuando los aforados se\u00f1alados en \u00a0 este art\u00edculo ejerzan funciones administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente, el nuevo texto constitucional \u00a0 reconoce abiertamente que este asunto no estaba regulado en la Carta, raz\u00f3n por \u00a0 la que dispuso que fuera desarrollado por el legislador en las espec\u00edficas \u00a0 situaciones en las que eventualmente un aforado actuara como ordenador del \u00a0 gasto, es decir cuando realice actividades relativas a la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, encuentro que el fallo genera una \u00a0 gran ambig\u00fcedad porque sostiene en m\u00faltiples apartados que la nueva extensi\u00f3n \u00a0 del fuero y su correspondiente procedimiento de \u201clevantamiento\u201d, aplica \u00a0 para los altos dignatarios a los que hace referencia el art\u00edculo 174 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con lo cual se deja en un limbo jur\u00eddico la posibilidad de aplicar \u00a0 el mismo pronunciamiento en relaci\u00f3n con los magistrados de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores son las razones por las cuales, \u00a0 respetuosamente, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala, y \u00a0 por las que, en consecuencia, salvo \u00a0 el voto en la presente\u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU431\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR EL \u00a0 DOCTOR EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET CONTRA LA CONTRALOR\u00cdA GENERAL DE LA REP\u00daBLICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-Se \u00a0 debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto la tutela carece de objeto y no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene competencia para ejercer control fiscal sobre la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y en consecuencia, puede sancionar al representante legal de dicha \u00a0 entidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo para ejercer \u00a0 control y vigilancia fiscal, sino para imponer multas, sanciones o llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a cualquier entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando \u00a0 incumpla con las obligaciones fiscales impuestas a ella por ser una entidad \u00a0 p\u00fablica que administra recursos del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO POR RESPONSABILIDAD FISCAL-No \u00a0 existe un fuero constitucional fiscal y establecerlo afecta gravemente el Estado \u00a0 de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T &#8211; \u00a0 4124790 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfel fuero constitucional en cabeza del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n se extiende no solo a asuntos disciplinarios o \u00a0 penales, sino tambi\u00e9n al \u00e1mbito de la responsabilidad fiscal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) La acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la \u00a0 misma carece de objeto y no cumple con el requisito de subsidiariedad; \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene competencia para ejercer control \u00a0 fiscal sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en consecuencia, puede \u00a0 sancionar al representante legal de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia SU &#8211; 431 de 2015, toda vez que con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional desconoce la \u00a0 competencia atribuida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y en su lugar, \u00a0 extiende el fuero constitucional del Fiscal General de la Naci\u00f3n en materia de \u00a0 responsabilidad fiscal, dejando carente de control y vigilancia las \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del erario p\u00fablico por parte del ente acusador, \u00a0 lo que genera un estado de inseguridad jur\u00eddica en cuanto a la administraci\u00f3n \u00a0 fiscal que ejecuta la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU &#8211; 431 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n presenta acci\u00f3n de tutela porque considera que la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la igualdad, al formularle pliego de cargos dentro de un proceso administrativo \u00a0 sancionatorio de naturaleza fiscal, pues este organismo desconoci\u00f3 abierta y \u00a0 ostensiblemente el fuero constitucional que lo ampara en su condici\u00f3n de alto \u00a0 dignatario del Estado frente a cualquier tipo de responsabilidad incluyendo la \u00a0 que se derive de la gesti\u00f3n fiscal. La Corte concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 considerando que se vulner\u00f3 el derecho al fuero del actor pues para que proceda \u00a0 el juicio de responsabilidad fiscal es necesario que, preliminarmente, se haya \u00a0 establecido por el Senado de la Rep\u00fablica la existencia de responsabilidad por \u00a0 causas constitucionales, para que una vez establecida, sea el Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica quien directamente pueda establecer si se presenta \u00a0 responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, toda vez que la misma carece de objeto y no \u00a0 cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la \u00a0 Contralor\u00eda Delegada para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad inici\u00f3 proceso \u00a0 administrativo sancionatorio contra el Fiscal General de la Naci\u00f3n, durante el \u00a0 desarrollo de la acci\u00f3n de tutela en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en primera \u00a0 instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se verific\u00f3 que \u00a0 tal entidad expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 011 del 2 de julio de 2013, mediante la cual \u00a0 se dispuso el archivo del proceso administrativo sancionatorio en su contra, el \u00a0 cual, seg\u00fan el actor, era la fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto generalmente se \u00a0 presenta en dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado.[126] Se presenta el \u00a0 hecho superado cuando entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento \u00a0 del fallo se satisface integralmente la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de \u00a0 amparo. En este caso la pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n era tutelar los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por considerar que fueron conculcados por la Contralor\u00eda al iniciar \u00a0 proceso administrativo sancionatorio en su contra, por lo cual, al haberse \u00a0 archivado el proceso sancionatorio, se ve con claridad que desapareci\u00f3 el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n al cumplirse integralmente con la pretensi\u00f3n principal de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 Sala Plena no debi\u00f3 fallar de fondo una cuesti\u00f3n que se quedaba en la formalidad \u00a0 de su procedibilidad, pues al existir la carencia del objeto se tuvo que estimar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, y por ende, el fallo deb\u00eda ir orientado a revocar la \u00a0 decisi\u00f3n del ad quem, el cual le dio \u00a0 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos del actor. No obstante lo anterior, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 confirmar tal fallo, sin revocarlo como debi\u00f3 hacerlo, dejando de \u00a0 estimar la carencia de objeto en el amparo. Adem\u00e1s de lo ya esbozado, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela bajo el radicado T &#8211; 4124790, no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que la actuaci\u00f3n atacada es un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, emanado a trav\u00e9s de una Resoluci\u00f3n por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el cual puede ser objetado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, adem\u00e1s de los recursos en sede administrativa que \u00a0 le asist\u00edan al accionante como mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el \u00a0 argumento por el cual se estima procedente la acci\u00f3n, al afirmar que por ser un \u00a0 asunto de trascendencia constitucional que involucra la competencia de la \u00a0 Contralor\u00eda en contra posici\u00f3n con el fuero constitucional que le asiste al \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, es pertinente que este Alto Tribunal defina esta \u00a0 cuesti\u00f3n, la cual claramente ya est\u00e1 definida legal y constitucionalmente, pues \u00a0 es indiscutible la competencia de la entidad accionada para ejercer control \u00a0 fiscal y sancionatorio sobre la fiscal\u00eda. Por lo anterior, pretender socavar la \u00a0 competencia de la Contralor\u00eda a trav\u00e9s de una sentencia de tutela, dejando \u00a0 pr\u00e1cticamente sin control fiscal las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, es un atentado contra la seguridad jur\u00eddica y fiscal de los recursos del \u00a0 erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tiene \u00a0 competencia para ejercer control fiscal sobre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 y en consecuencia, puede sancionar al representante legal de dicha entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor, dentro \u00a0 del cuerpo de la acci\u00f3n, argument\u00f3 la existencia de un defecto org\u00e1nico en la \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda, por considerar que la misma no tiene competencia \u00a0 para investigar y adelantar actuaciones administrativas sancionatorias en su \u00a0 contra, pues la investidura que ostenta como Fiscal General de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 protegida por un fuero especial de car\u00e1cter general e integral. No le asiste \u00a0 raz\u00f3n a este alegato, toda vez que la competencia en el control fiscal de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica encuentra sustento constitucional y legal, \u00a0 sin que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se pueda sustraer de tal control \u00a0 acudiendo a fundamentos de competencia, que para el caso en particular no \u00a0 aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, concede al Contralor la atribuci\u00f3n de (i) Prescribir los \u00a0 m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa \u00a0 y de resultados que deber\u00e1n seguirse, (ii) Revisar y fenecer \u00a0 las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado \u00a0 de eficiencia, eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado.[127] Con lo anterior, \u00a0 se justifica claramente la competencia de la entidad accionada para ejercer \u00a0 control fiscal sobre el actor y la Instituci\u00f3n que representa, toda vez que \u00e9sta \u00a0 administra fondos de la naci\u00f3n, y por lo tanto, es uno de los responsables del \u00a0 erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, en los numerales 4o y 11o del art\u00edculo 268 de la \u00a0 Carta se le concede al Contralor la facultad de &#8220;exigir informes \u00a0 sobre su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda \u00a0 persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n \u00a0 &#8221; y &#8220;presentar informes al Congreso y al Presidente de la Rep\u00fablica sobre el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de finanzas del \u00a0 Estado, de acuerdo con la ley &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio fiscal[128], \u00a0 como bien lo estim\u00f3 la entidad accionada en su escrito de respuesta al amparo, \u00a0 la Ley 42 de 1993 faculta a dicha instituci\u00f3n para amonestar o llamar la \u00a0 atenci\u00f3n a cualquier entidad de la administraci\u00f3n, servidor p\u00fablico, particular \u00a0 o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, como lo es la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su representante legal, en ese sentido, podr\u00e1 imponer \u00a0 sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 evidente la competencia de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo para \u00a0 ejercer control y vigilancia fiscal, sino para imponer multas, sanciones o \u00a0 llamar la atenci\u00f3n a cualquier entidad como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cuando incumpla con las obligaciones fiscales impuestas a ella por ser una \u00a0 entidad p\u00fablica que administra recursos del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0 que el Fiscal General goza de fuero constitucional[130] en \u00a0 materia sancionatoria, lo que deviene a que solo pueda ser investigado y \u00a0 sancionado por el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando incurra en faltas que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 contemple, o por la Corte Suprema de Justicia cuando se \u00a0 trate de la Comisi\u00f3n de delitos, no resulta igualmente claro que en cuanto a la \u00a0 responsabilidad fiscal pueda cobijarse el actor con el fuero que \u00a0 constitucionalmente se le ha otorgado. La misma jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que las atribuciones de la Contralor\u00eda en el \u00e1mbito \u00a0 del control fiscal, no encuentran ninguna excepci\u00f3n frente a los entes que \u00a0 administren fondos p\u00fablicos.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 resulta sumamente preocupante que este Alto Tribunal haya creado un proceso \u00a0 especial de &#8220;levantamiento del fuero&#8221;, quit\u00e1ndole su competencia constitucional \u00a0 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y supedit\u00e1ndola al hecho de que exista \u00a0 previamente a su actividad un juzgamiento disciplinario o penal por parte del \u00a0 Congreso. De esta manera, se desfigura el fuero constitucional que inicialmente \u00a0 se pens\u00f3 para la responsabilidad penal y disciplinaria de los aforados, pero no \u00a0 para la fiscal, la cual dada su importancia y la celeridad que ameritan sus \u00a0 actuaciones no est\u00e1 bajo la tutela de dicha garant\u00eda constitucional, sino que \u00a0 reviste sobre ella una independencia que no debi\u00f3 ser trastocada, tal como se \u00a0 hizo en la sentencia SU &#8211; 431 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No existe un \u00a0 fuero constitucional fiscal y establecerlo afecta gravemente el Estado de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de \u00a0 juzgamiento previsto en la Constituci\u00f3n para el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cobija exclusivamente la responsabilidad penal y la eventual investigaci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n en el cargo por indignidad y mala conducta contempladas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica pero no la responsabilidad fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Si la acusaci\u00f3n se \u00a0 refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a \u00a0 indignidad por mala conducta, el Senado no podr\u00e1 imponer otra pena que \u00a0 la de destituci\u00f3n del empleo, o la privaci\u00f3n temporal o p\u00e9rdida absoluta de los \u00a0 derechos pol\u00edticos; pero al reo se le seguir\u00e1 juicio criminal ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracci\u00f3n que \u00a0 merezca otra pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la acusaci\u00f3n \u00a0 se refiere a delitos comunes, el Senado se \u00a0 limitar\u00e1 a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso \u00a0 afirmativo, pondr\u00e1 al acusado a disposici\u00f3n de la Corte Suprema. &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, las normas que regulan los procesos de funcionarios aforados se refieren \u00a0 expresamente a actos propios de los procesos penales y disciplinarios como la \u00a0 acusaci\u00f3n o la sentencia, los cuales son completamente ajenos a la \u00a0 responsabilidad fiscal. A tal punto esto es cierto que durante los 24 a\u00f1os de \u00a0 existencia de la Comisi\u00f3n de Acusaciones NUNCA se ha tramitado un proceso de \u00a0 responsabilidad Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 es equivocado el argumento de la sentencia seg\u00fan el cual la responsabilidad \u00a0 fiscal hace parte del fuero constitucional por ser parte del Derecho \u00a0 Administrativo Sancionador por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.Desde el punto de \u00a0 vista te\u00f3rico es absolutamente equivocado argumentar que el derecho fiscal haga \u00a0 parte del derecho administrativo sancionador, pues constituye una \u00a0 responsabilidad netamente patrimonial que tiene un fundamento exclusivamente \u00a0 indemnizatorio y por ello no se le aplican los principios propios del Derecho \u00a0 Sancionatorio del Estado. En este sentido, la doctrina ha se\u00f1alado que la \u00a0 responsabilidad fiscal no tiene un car\u00e1cter sancionatorio sino patrimonial[132], pues \u00a0 tiene un objetivo resarcitorio y adem\u00e1s no se funda en la infracci\u00f3n de deberes \u00a0 del servidor p\u00fablico, sino en una gesti\u00f3n indebida del patrimonio p\u00fablico[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta con \u00a0 consultar el art\u00edculo 4 de la Ley 610 de 2000 para verificar que el objetivo \u00a0 esencial de la responsabilidad fiscal no es sancionar al servidor p\u00fablico sino \u00a0 resarcir los da\u00f1os ocasionados: &#8220;Objeto de la responsabilidad fiscal. La \u00a0 responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os \u00a0 ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. \u00a0 Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y \u00a0 de la gesti\u00f3n fiscal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0 art\u00edculo 5o de la Ley 610 se\u00f1ala que el elemento esencial de la \u00a0 responsabilidad fiscal es la existencia de un &#8220;da\u00f1o patrimonial \u00a0 al Estado &#8220;, el cual se define \u00a0 como: &#8220;la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el \u00a0 menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, o deterioro de los \u00a0 bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, \u00a0 producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, e \u00a0 inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los \u00a0 cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo \u00a0 funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y \u00a0 control de las contralor\u00edas &#8220;, \u00a0 \u00a0por lo cual es incorrecto afirmar que la responsabilidad fiscal hace parte del \u00a0 derecho sancionador, pues es una manifestaci\u00f3n del derecho patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. La Corte \u00a0 Constitucional no ha se\u00f1alado que el fuero haga parte de las garant\u00edas del \u00a0 proceso administrativo sancionador, por lo cual no es correcto se\u00f1alar que si la \u00a0 responsabilidad fiscal hace parte del derecho administrativo sancionador se deba \u00a0 aplicar autom\u00e1ticamente un fuero. Esta Corporaci\u00f3n ha incluido dentro de estas \u00a0 garant\u00edas: (i) el principio de legalidad[134], (ii) el debido\u00a0 \u00a0 proceso[135], (iii) la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia[136] y (iv) por regla general \u00a0 la culpabilidad, aunque se admiten excepciones[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Si se aplicara el \u00a0 precedente se\u00f1alado en esta sentencia se llegar\u00eda al absurdo de considerar que \u00a0 el fuero constitucional puede aplicarse a todas las sanciones que pueden \u00a0 imponerse en virtud del Derecho Administrativo Sancionador como los siguientes: \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0multas del tr\u00e1fico automotor, (ii) sanciones de \u00a0 car\u00e1cter tributario, (iii) procesos ante las superintendencias, (iv) procesos de \u00a0 responsabilidad ambiental y (v) multas \u00a0 relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre muchos otros, lo cual \u00a0 es absurdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Tampoco se aprecia \u00a0 que se hayan cumplido los requisitos para la procedencia de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues el proceso por el cual se interpuso fue archivado, por lo cual \u00a0 existe una carencia actual de objeto y no tiene ning\u00fan sentido plantear la \u00a0 hip\u00f3tesis fritura o incierta de que pudiera reabrirse, pues ello se trata de una \u00a0 mera expectativa que no puede sustentar un fallo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aun si por alguna raz\u00f3n se reabriera el proceso, es en \u00e9ste y no en un proceso \u00a0 de tutela donde se debe plantear esta discusi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no se cumple \u00a0 el requisito de subsidiariedad. En este sentido, las sentencias T-233 de 1995[138], T-267 \u00a0 de 1996[139], \u00a0 T-544 de 2004[140], \u00a0 T-1093 de 2004[141], \u00a0 T-1039 de 2006[142] \u00a0y SU-712 de 2013[143] \u00a0se\u00f1alan que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en procesos sancionatorios \u00a0 salvo exista evidencia directa que un perjuicio irremediable, lo cual es \u00a0 imposible en este caso, pues el proceso fue archivado hace varios meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Los efectos de \u00a0 esta sentencia son nefastos para el Estado de Derecho, pues a partir de ahora el \u00a0 manejo de gran cantidad de recursos p\u00fablicos va a escapar del control fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. El Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; los Magistrados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ahora no van \u00a0 a tener control fiscal, pues la Comisi\u00f3n de Acusaciones no tienen conocimiento \u00a0 ni competencia alguna para realizar investigaciones fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. Las entidades que \u00a0 algunos de estos funcionarios encabezan tambi\u00e9n van a escapar al control de la \u00a0 Contralor\u00eda, pues como aquellos son los directores de las mismas, los casos m\u00e1s \u00a0 relevantes pueden afectar su fuero y por ello nadie ser\u00eda competente para \u00a0 juzgarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Finalmente, al no \u00a0 existir un proceso administrativo sancionador para los funcionarios es absurdo \u00a0 que la Corte Constitucional cree uno y m\u00e1s a\u00fan cuando exige que el proceso pase \u00a0 por el propio Congreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El Congreso en \u00a0 este momento no cuenta con un procedimiento para realizar un proceso de \u00a0 responsabilidad fiscal, por lo cual existe un vac\u00edo normativo que no puede ser \u00a0 solucionado por las remisiones que hace la Ley 5a de 1992 a la Ley \u00a0 600 de 2000, pues esta es una norma penal incompatible con el proceso fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley no ha \u00a0 dotado a la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la infraestructura necesaria para \u00a0 realizar una investigaci\u00f3n en materia fiscal, pues para ello debe contar con \u00a0 t\u00e9cnicos especializados en presupuesto, contabilidad y patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Rese\u00f1a del Acta de Sala Plena del 26 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un \u00a0 proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la \u00a0 trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Tal determinaci\u00f3n encuentra claro soporte normativo en el art\u00edculo 53 del \u00a0 Acuerdo 05 de 1992, seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) mientras la Sala Plena adopta la \u00a0 decisi\u00f3n sobre cambio de jurisprudencia, se suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los \u00a0 respectivos procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En efecto, a trav\u00e9s del oficio No. 2013IE0013547, el Director de la Oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica expuso que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n no hab\u00eda reportado la informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n \u00a0 contractual del cuarto trimestre de 2012 en el Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 Electr\u00f3nica de la Cuenta e Informes -SIRECI-, lo cual infring\u00eda el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 268 Superior y los art\u00edculos 1 y 2 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 6289 \u00a0 de 2011 sobre rendici\u00f3n de cuentas. De esa manera, requiri\u00f3 a la Contralor\u00eda \u00a0 Delegada para el sector Defensa, Justicia y Seguridad, con el objetivo de que \u00a0 adoptara las medidas pertinentes por no haberse rendido la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada ante el m\u00e1ximo \u00f3rgano de control fiscal, lo que, de suyo, imped\u00eda \u00a0 realizar an\u00e1lisis de agregados y contar con informaci\u00f3n de auditor\u00edas del \u00a0 sector. Ver folio 1 del Cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Oficio No. 2013EE0015164 del 04 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El Sistema de Rendici\u00f3n Electr\u00f3nica de la Cuenta e Informes -SIRECI-, es una \u00a0 herramienta mediante la cual los sujetos de control y entidades del nivel \u00a0 territorial deben rendir cuenta e informes, seg\u00fan la modalidad de rendici\u00f3n, a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En otras palabras, es el \u00fanico \u00a0 procedimiento para la rendici\u00f3n de la cuenta e informes. A este respecto, \u00a0 consultar las Resoluciones Org\u00e1nicas 6289 de 2011, 6445 de 2012 y 7350 de 2013 \u00a0 expedidas por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 7350 de 2013, se establece \u00a0 que una modalidad es una categor\u00eda que responde a agrupaciones tem\u00e1ticas de \u00a0 informaci\u00f3n asociadas, a su vez, a grupos de sujetos de control fiscal del orden \u00a0 nacional y territorial. Dentro de las modalidades de rendici\u00f3n de cuenta o \u00a0 informes se encuentran, entre otros, la Cuenta o Informe Anual Consolidado, el \u00a0 Informe de Gesti\u00f3n Contractual, el Plan de Mejoramiento, el Informe de Regal\u00edas, \u00a0 el Informe de Gesti\u00f3n Ambiental Territorial, el Informe del Sistema General de \u00a0 Participaciones y el Informe de Alumbrado P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En el expediente se deja constancia de la solicitud de pr\u00f3rroga que solicit\u00f3 la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la presentaci\u00f3n del informe trimestral \u00a0 -SIRECI- y existe copia de la aceptaci\u00f3n y de la generaci\u00f3n del reporte el \u00a0 \u00faltimo d\u00eda de plazo. Ver folios 14 a 17 del Cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Auto No. 002-13-07 del 23 de mayo de 2013. Ver folios 19 a 23 del Cuaderno No. 3 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver ac\u00e1pite No. 7 del Auto No. 002-13-07 en el que se analiza el \u00a0 grado espec\u00edfico de culpabilidad de la conducta que se le reprocha a Luis \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, actual Fiscal General de la Naci\u00f3n. All\u00ed se precisa, \u00a0 adem\u00e1s, que el Legislador, al establecer la facultad de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica para la imposici\u00f3n de las sanciones correctivas previstas en los \u00a0 art\u00edculos 99, 100 y 101 de la Ley 42 de 1993, no distingui\u00f3 un grado espec\u00edfico \u00a0 de culpabilidad a partir del cual la conducta fuere reprochable, por lo que \u00a0 bastar\u00e1 que la calificaci\u00f3n provisional en el auto de iniciaci\u00f3n y la \u00a0 calificaci\u00f3n definitiva en la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n indique si la \u00a0 conducta se realiz\u00f3 a t\u00edtulo de culpa grave o dolo, dependiendo del an\u00e1lisis de \u00a0 la actuaci\u00f3n consciente del implicado frente a la conducta reprochable, y los \u00a0 factores externos que pudieron haber incidido en la misma. Consultar la \u00a0 Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 5707 de 2005 \u201cPor la cual se adopta la Gu\u00eda Manual para \u00a0 el Desarrollo del Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el auto se mencionaron como normas \u00a0 presuntamente vulneradas i) el art\u00edculo 268 Superior, que establece entre \u00a0 las funciones del Contralor General de la Rep\u00fablica la de establecer la \u00a0 responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones \u00a0 pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n \u00a0 coactiva sobre los alcances deducidos de la misma; ii) el art\u00edculo 101 de \u00a0 la Ley 42 de 1993, que confiere la facultad a los Contralores Delegados de \u00a0 imponer multas a los servidores p\u00fablicos que manejen fondos o bienes del Estado \u00a0 hasta por 5 salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las \u00a0 citaciones que les hagan las contralor\u00edas y no rindan las cuentas e informes \u00a0 exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad prescritas y iii) \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 5554 de 2004, que establece la \u00a0 posibilidad de ciertos funcionarios para imponer multas a los Servidores del \u00a0 Estado y a los particulares que manejen fondos o bienes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Con el prop\u00f3sito de ilustrar lo dicho, el Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n trae a cuento la noci\u00f3n de culpa del Consejo de Estado y los elementos \u00a0 que en la jurisprudencia de dicho Tribunal han coadyuvado en su identificaci\u00f3n \u00a0 (i) \u00a0resultado da\u00f1ino; (ii) producto de la infracci\u00f3n al deber objetivo de \u00a0 cuidado y que (iii) el agente debi\u00f3 haberlo previsto por ser previsible o \u00a0 habi\u00e9ndolo previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En el escrito demandatorio se se\u00f1ala que el establecimiento de la \u00a0 culpa o dolo de un servidor p\u00fablico debe tener como referente el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la Ley 678 de 2001 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 reglamenta la determinaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial de los agentes del \u00a0 Estado a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n o de llamamiento en \u00a0 garant\u00eda con fines de repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sobre la tem\u00e1tica abordada, el Fiscal General de la Naci\u00f3n cita las \u00a0 Sentencias C-417 de 1993, C-152 de 1993, C-017 de 1996 y SU-637 de 1996 de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A este respecto interesa anotar que el Fiscal advierte una variaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia constitucional sobre el tema del fuero constitucional, pues \u00a0 el r\u00e9gimen especial que se reconoce, seg\u00fan su opini\u00f3n, no est\u00e1 en la competencia \u00a0 general que la Constituci\u00f3n le asigna a los \u00f3rganos de control, sino en el \u00a0 sujeto espec\u00edfico investigado. En tal sentido, expresa que a partir de la \u00a0 Sentencia C-948 de 2002, el Alto Tribunal modific\u00f3 la forma de sustentar la \u00a0 figura del fuero para darle paso al especial tratamiento procesal que tienen los \u00a0 servidores p\u00fablicos. Ver folio 17 del escrito de tutela obrante en el Cuaderno \u00a0 No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cita la Sentencia SU-062 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Fiscal General de la Naci\u00f3n argumenta que existe una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad que est\u00e1 soportada en el hecho de que el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio fue formulado en contra de la entidad que \u00a0 representa legalmente por no haber reportado en el sistema -SIRECI- la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la gesti\u00f3n contractual del \u00faltimo trimestre del a\u00f1o 2012, sin \u00a0 que se haya tenido en cuenta que tales reportes deben ser presentados por m\u00e1s de \u00a0 500 entidades. Igualmente, indica que no tiene conocimiento sobre la apertura de \u00a0 este tipo de procesos en contra de quienes ya se desempe\u00f1aron como Fiscales \u00a0 Generales. Ver folio No. 9 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el escrito de tutela, el Fiscal General de la Naci\u00f3n recalc\u00f3 que \u00a0 el caso amerita la imposici\u00f3n de medidas provisionales en raz\u00f3n de la gravedad \u00a0 de la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el hecho de \u00a0 que se adelant\u00f3 en su contra un proceso administrativo sancionatorio por parte \u00a0 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, entidad que, seg\u00fan las previsiones \u00a0 constitucionales, no es su juez natural. De suerte que se requiere de una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva pronta en sede de tutela que corrija las deficiencias \u00a0 sustanciales que censura a fin de que se aclare el alcance del fuero especial \u00a0 que lo cobija, el cual, insiste, se extiende a los procesos administrativos \u00a0 sancionatorios dirigidos a establecer la responsabilidad fiscal. Adicionalmente, \u00a0 explica que dos ser\u00edan los objetivos que se materializar\u00edan en caso de aceptarse \u00a0 las medidas provisionales: por un lado, evitar que los derechos fundamentales y \u00a0 los principios superiores en juego sufran un mayor menoscabo y, por otro, \u00a0 conjurar otro tipo de perjuicios a otros derechos que, aun cuando no fueron \u00a0 afectados inicialmente, podr\u00edan ser objeto de transgresi\u00f3n m\u00e1s adelante. Ver \u00a0 demanda de tutela folios 46 a 48 del Cuaderno Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Fiscal General solicitaba como medida \u00a0 provisional \u201cla suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n por parte del Contralor Delegado \u00a0 para el Sector Defensa, Justicia y Seguridad, dentro del Auto de formulaci\u00f3n de \u00a0 cargos en el proceso administrativo sancionatorio fiscal No. 002-13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-167 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Anex\u00f3 el auto del 17 octubre de 2013, de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dispone la norma en cita: \u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por \u00a0 solicitud de cualquier Magistrado, un proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por \u00a0 todos los magistrados, se dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea \u00a0 proferida por la Sala Plena (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En el auto de formulaci\u00f3n de cargos tambi\u00e9n se cit\u00f3 la Ley 1437 de \u00a0 2011, en cuanto reglamenta el procedimiento administrativo sancionatorio que \u00a0 deben aplicar las entidades que no tengan un procedimiento legal especial, como \u00a0 es el caso de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dicha disposici\u00f3n normativa hace alusi\u00f3n a las atribuciones del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica. La Contralor\u00eda Delegada para el Sector \u00a0 Defensa, Justicia y Seguridad cita particularmente el numeral 5\u00ba de la norma, el \u00a0 cual faculta al Contralor para establecer la responsabilidad que se derive de la \u00a0 gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su \u00a0 monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSobre la organizaci\u00f3n \u00a0 del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto \u00a0 de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que \u00a0 ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en \u00a0 todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez \u00a0 d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos \u00a0 en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. Sobre el tema de la subsidiariedad, \u00a0 consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de 2009, T-136 de 2010, T-778 \u00a0 de 2010, SU-130 de 2013, T-114 de 2014 y T-708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, entre otras, las Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 \u00a0 y T-1043 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de \u00a0 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia \u00a0 C-018 de 1993. Acerca del an\u00e1lisis que debe realizar el juez constitucional \u00a0 sobre la existencia y eficacia de otro medio judicial, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias SU-037 de 2009 y SU-339 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia SU-712 de 2013 se dej\u00f3 en \u00a0 claro que \u201cque al momento \u00a0 de evaluar la procedibilidad de la acci\u00f3n el juez debe hacer una lectura que \u00a0 tome en cuenta no solo la hipot\u00e9tica existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, sino tambi\u00e9n su idoneidad material, es decir, la aptitud funcional de \u00a0 acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso\u201d. En esa providencia se trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999, que sobre el punto expres\u00f3 \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, en este caso, \u00a0 es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Por citar solo un ejemplo, en la Sentencia T-003 de 1992 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cConsidera esta Corporaci\u00f3n que, cuando el inciso 3o. del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a que \u2018el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial (&#8230;)\u2019 como presupuesto indispensable para entablar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, debe entenderse que ese medio tiene que ser suficiente para que a \u00a0 trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su \u00a0 amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de \u00a0 defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio \u00a0 debe ser id\u00f3neo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la \u00a0 Constituci\u00f3n cuando consagra ese derecho. De no ser as\u00ed, mal puede hablarse de \u00a0 medio de defensa y, en consecuencia, a\u00fan logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales \u00a0 efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para alcanzar que el derecho deje de ser simplemente una utop\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1437 de 2011. Anteriormente era el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo entonces vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad de la intervenci\u00f3n, como los referentes para aceptar la \u00a0 procedencia del amparo ante la presencia de otras v\u00edas de defensa judicial. Para \u00a0 ahondar m\u00e1s sobre el tema, consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-225 \u00a0 de 1993, C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994, T- 015 de 1995, T-050 de \u00a0 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de \u00a0 2001, T-743 de 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, \u00a0 T-629 de 2008, T-191 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-233 de 1995, T-267 de 1996, T-028 de 1998, T-544 de 2004, T-1093 de 2004, \u00a0 T-1137 de 2004, T-1039 de 2006 y SU-712 de 2013. Concretamente, en la \u00faltima de \u00a0 las providencias citadas se recogieron los lineamientos trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos sancionatorios, en donde se puntualiz\u00f3 que deben \u00a0 acreditarse los siguientes elementos \u201c(i) Es necesario que existan \u201cmotivos \u00a0 serios y razonables que indiquen que una determinada providencia sancionatoria \u00a0 en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los afectados, en particular al debido proceso; \u00a0 (ii) El perjuicio que se deriva de la providencia sancionatoria ha de amenazar \u00a0 \u201ccon hacer nugatorio el ejercicio de uno o m\u00e1s derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos disciplinados; (iii) La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria que \u00a0 conlleva la imposibilidad jur\u00eddica para el afectado de acceder al ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos puede ocasionar un perjuicio irremediable en ciertos eventos. En \u00a0 tal sentido, debe tratarse de un da\u00f1o que cumpla con los requisitos de certeza, \u00a0 inminencia, gravedad y urgente atenci\u00f3n, todos ellos caracter\u00edsticos de lo que \u00a0 se denomina perjuicio irremediable; (iv) Se cumplen los requisitos de certeza e \u00a0 inminencia cuando cada d\u00eda que pasa equivale a la imposibilidad absoluta de \u00a0 ejercer la representaci\u00f3n de quienes votaron para elegir a una persona para que \u00a0 los represente en una corporaci\u00f3n p\u00fablica. Asimismo, existe un perjuicio \u00a0 irremediable grave \u201ccuando se trata de derechos fundamentales cuyo ejercicio \u00a0 est\u00e1 delimitado temporalmente por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, el derecho a la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica o el derecho a ser elegido miembro de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas; (v) Finalmente, para que la acci\u00f3n de tutela sea viable es necesario \u00a0 que los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como \u00a0 para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias \u00a0 impugnadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cEl \u00a0 control fiscal es una funci\u00f3n p\u00fablica que ejercer\u00e1 la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, la cual vigila la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los \u00a0 particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 268 ejusdem dispone que \u201cel Contralor General \u00a0 de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: (\u2026) 1a) Prescribir los \u00a0 m\u00e9todos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o \u00a0 bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa \u00a0 y de resultados que deber\u00e1n seguirse. 2a) Revisar y fenecer las cuentas que \u00a0 deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, \u00a0 eficacia y econom\u00eda con que hayan obrado. 3a) Llevar un registro de la deuda \u00a0 p\u00fablica de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales. 4a) Exigir informes sobre \u00a0 su gesti\u00f3n fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona \u00a0 o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n. 5a) \u00a0 Establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las \u00a0 sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Diego Younes Moreno. \u201cDerecho del Control Fiscal\u201d. Escuela Superior \u00a0 de Administraci\u00f3n P\u00fablica, Bogot\u00e1 D.C., 2010, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Frase empleada por Eduardo Rozo Acu\u00f1a en su Ensayo \u201cResponsabilidad \u00a0 Fiscal y Control del Gasto P\u00fablico\u201d, Bogot\u00e1 D.C., Primera Edici\u00f3n 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En su obra \u201cExposici\u00f3n y glosa del constitucionalismo moderno\u201d, Luis \u00a0 Carlos S\u00e1chica se refiri\u00f3 al tema de los controles en el Estado moderno como el \u00a0 resultado de \u201ctoda la construcci\u00f3n ideol\u00f3gica del constitucionalismo que \u00a0 desemboca en lograr un ejercicio responsable del poder para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los gobernados, finalidad a la que son esenciales los mecanismos \u00a0 eficaces de control o contenci\u00f3n de aquel, o posteriores a sus decisiones, para \u00a0 moderaci\u00f3n o verificaci\u00f3n de su conformidad con el orden jur\u00eddico o los \u00a0 postulados pol\u00edticos del r\u00e9gimen\u201d. Bogot\u00e1 D.C., Editorial Temis, 1976, p. \u00a0 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El origen de dicho concepto puede atribuirse al art\u00edculo 59 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 en el que se establec\u00eda que la vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal de la administraci\u00f3n correspond\u00eda a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y se ejercer\u00eda conforme a la ley. Actualmente, los art\u00edculos 117 y 119 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica es un \u00a0 \u00f3rgano de control que tiene a su cargo la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal y el \u00a0 control de resultado de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencias C-382 de 2008; C-340 de 2007; C-529 de 2006; C-1176 \u00a0 de 2004; C-127 de 2002; C-290 de 2002; C-648 de 2002; C-716 de 2002; C-832 de \u00a0 2002; C-364 de 2001; C-557 de 2001; C-089 de 2001; C-840 de 2001; C-1148 de \u00a0 2001; C-403 de 1999; C-113 de 1999; C-189 de 1998; C-499 de 1998; C-570 de 1997; \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0C-272 de 1996; C-374 de 1995 y C-592 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Acerca de la importancia y naturaleza del control fiscal y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-529 de 1993 y C-167 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia C-167 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consultar la Sentencia C-1176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre el marco hist\u00f3rico general del control fiscal en Colombia, \u00a0 puede consultarse el estudio contenido en la Sentencia C-716 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver Sentencia C-529 de 2006. Sobre la \u00a0 evoluci\u00f3n del control fiscal en Colombia consultar la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-716 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-132 de 1993. Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-534 de 1993, C-167 de 1995, C-374 de 1995, C-1176 de \u00a0 2004 y C-382 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-499 de 1998. Consultar, sobre \u00a0 el particular, entre otras, las Sentencias C-529 de 1993, C-586 de 1995, C-570 \u00a0 de 1997 y C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La misma Sentencia C-167 de 1995, al estudiar la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 88 del Decreto 410 de 1971, que le otorgaba a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica la potestad de ejercer el control fiscal sobre las c\u00e1maras de \u00a0 comercio, adujo que el Estado puede delegar en los particulares el ejercicio de \u00a0 ciertas funciones p\u00fablicas y que en dicha delegaci\u00f3n, aquellos pueden quedar \u00a0 sometidos al control fiscal de las entidades estatales cuando quiera que el \u00a0 ejercicio de dichas funciones implique el manejo de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-716 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Consultar, entre otras, las Sentencias C-619 de 2002 y C-340 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Consultar, entre otras, la Sentencia C-623 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consultar, entre otras, la Sentencia C-648 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-374 de 1995, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultar, entre otras, la Sentencia C-529 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En los antecedentes constitucionales sobre la materia se encuentra \u00a0 la siguiente expresi\u00f3n, que ilustra acerca de las ineficiencias del modelo de \u00a0 control fiscal imperante en la \u00e9poca: \u201cEl sistema de control previo \u00a0 actualmente existente ha demostrado ser absolutamente ineficaz a la hora de \u00a0 preservar al patrimonio p\u00fablico y, por el contrario, se ha convertido en un \u00a0 nocivo sistema de co-administraci\u00f3n al que puede atribuirse gran parte de \u00a0 responsabilidad en la extendida corrupci\u00f3n que hoy azota al Estado colombiano\u201d. \u00a0 Gacetas Constitucionales Nos. 27, 53, 77 y 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En las Sentencias C-189 de 1998 y C-648 de 2002 se realiz\u00f3 un amplio estudio \u00a0 acerca de las razones del cambio de paradigma de control fiscal en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano y de las implicaciones \u00a0\u00a0del control \u00a0 posterior y selectivo actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consultar, entre otras, la Sentencia C-529 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el punto, consultar la \u00a0 Sentencia C-529 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 42 de 1993, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-374 de 1995 y C-529 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-529 de 1993, C-1176 de 2004 y C-382 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-529 de 1993. Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-586 de 1995 y C-570 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia SU-620 de 1996. Consultar, entre otras, la Sentencia C-832 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-534 de 1993, C-374 de 1995 y C-1176 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 42 de la Ley 42 de 1993. Esta modalidad de control tambi\u00e9n \u00a0 hizo parte del r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 11 de la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 12 de la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 13 ib\u00eddem. Modalidad que no se realizaba en el anterior \u00a0 enfoque de la Contralor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre esta caracterizaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal, \u00a0 consultar las Sentencias C-046 de 1994,\u00a0 \u00a0\u00a0C-540 de 1997, C-189 de 1998, \u00a0 C-840 de 2001, C-557 de 2001, C-840 de 2001, C-131 de 2002, C-832 de 2002, C-340 \u00a0 de 2007 y C-832 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consultar el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consultar, entre otras, las Sentencia C-189 de 1998, C-364 de 2001 y \u00a0 C-619 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 610 de 2000, en el que se da a entender \u00a0 por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio jur\u00eddico, representada \u00a0 en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o \u00a0 deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del \u00a0 Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, \u00a0 inequitativa e inoportuna que, en t\u00e9rminos generales, no se aplique al \u00a0 cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, \u00a0 particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto \u00a0 de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. Dicho da\u00f1o podr\u00e1 \u00a0 causarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan \u00a0 directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio p\u00fablico. Consultar C-840 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La Corte Constitucional, en la Sentencia C-840 de 2003 expres\u00f3 que \u00a0 \u201cel control fiscal no se puede practicar in solidum o con criterio universal, \u00a0 tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la \u00f3ptica de \u00a0 los servidores p\u00fablicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gesti\u00f3n \u00a0 fiscal constituye un elemento vinculante y determinante de las responsabilidades \u00a0 inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores \u00a0 p\u00fablicos y de los particulares. Siendo por lo tanto indiferente la condici\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer \u00a0 responsabilidades fiscales se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consultar QUINTERO, Beatriz. Teor\u00eda B\u00e1sica de la Indemnizaci\u00f3n. \u00a0 Manual de Responsabilidad Civil, Bogot\u00e1, Leyer, 2001, p. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la Sentencia C-340 de 2007 las expresiones de un uso indebido de \u00a0 bienes o una gesti\u00f3n inequitativa fueron declaradas inexequibles por la Corte \u00a0 Constitucional y por ello no son generadoras de da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de Estado. Sentencia del 8 de junio de 2011, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-26-000-2005-01330-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil a partir del cual se define la culpa \u00a0 como aquella que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado \u00a0 que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus \u00a0 negocios. Distingue tres especies de culpa: 1. Culpa Grave (En materia civil \u00a0 equivale al dolo), 2. Culpa Leve y 3. Culpa o descuido lev\u00edsimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consultar inciso 2\u00ba del art\u00edculo 118 que establece que habr\u00e1 de \u00a0 presumirse que el gestor fiscal ha \u00a0 obrado con dolo cuando por los mismos hechos haya sido condenado penalmente o \u00a0 sancionado disciplinariamente por la comisi\u00f3n de un delito o una falta \u00a0 disciplinaria imputados a ese t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consultar, AMAYA OLAYA, Uriel Alberto. Teor\u00eda de la Responsabilidad \u00a0 Fiscal. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, pp. 203-204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver art\u00edculo 99 de la Ley 42 de 1993 y consultar, as\u00ed mismo, la \u00a0 Sentencia C-484 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril \u00a0 de 1983 citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consultar la Sentencia C-948 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 C-214 de 1994, C-229 de 1995 y SU-1010 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] OSSA ARBELAEZ, Jaime. \u201cDerecho Administrativo Sancionador\u201d. \u00a0 Legis Editores S.A., Bogot\u00e1, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-597 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-506 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-597 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-827 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] SU-1010 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Uriel Alberto Amaya Olaya. \u201cTeor\u00eda de la Responsabilidad Fiscal\u201d. \u00a0 Aspectos sustanciales y procesales. 2002, Universidad Externado de Colombia \u00a0 p\u00e1gs. 131 y sgtes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cabe resaltar que la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia \u00a0 C-529 de 1993, declar\u00f3 exequibles los apartes demandados del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 42 de 1993 que versa sobre los sujetos del control fiscal. El mencionado \u00a0 art\u00edculo dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Son sujetos de control \u00a0 fiscal \u00a0los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa y judicial, los \u00f3rganos aut\u00f3nomos \u00a0 e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen \u00a0 parte de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s entidades \u00a0 nacionales, los organismos creados por la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0y la ley que tienen r\u00e9gimen especial, las sociedades de econom\u00eda mixta, \u00a0 las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen \u00a0 fondos o bienes del Estado, las personas jur\u00eddicas y cualquier otro tipo de \u00a0 organizaci\u00f3n o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con \u00a0 \u00e9stos y el Banco de la Rep\u00fablica. Se entiende por administraci\u00f3n nacional, \u00a0 para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en el presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. Los apartes subrayados fueron objeto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 610 de 2000, par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba sobre el objeto de la \u00a0 responsabilidad fiscal \u201cLa responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente \u00a0 y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-167 de 1995. Sobre el marco de competencias de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica puede consultarse la Sentencia C-1176 de \u00a0 2004, en donde se se\u00f1al\u00f3 que independientemente de la naturaleza p\u00fablica o \u00a0 privada, o de las funciones, del r\u00e9gimen ordinario o especial, los particulares \u00a0 o entidades que manejaban fondos o bienes de la Naci\u00f3n quedaban sujetos al \u00a0 control fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. Ello era as\u00ed \u00a0 porque el art\u00edculo 267 Superior hab\u00eda consagrado una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia para esta entidad, a la cual se le hab\u00eda encomendado la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consultar el pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado Expediente\u00a0\u00a0\u00a0 No. 1100103060002012-0015-00 \u00a0 en el que se resolvi\u00f3 un conflicto de competencias administrativas entre la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, suscitado a prop\u00f3sito de la controversia sobre \u00a0 cu\u00e1l era la entidad competente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal \u00a0 que hab\u00edan sido iniciados contra varios magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con motivo de presuntos \u00a0 nombramientos de magistrados auxiliares por cortos periodos de tiempo, \u00a0 presuntamente con el fin de que estos lograsen jubilarse con montos pensionales \u00a0 equivalentes a magistrados. En la ponencia del consejero Augusto Hern\u00e1ndez \u00a0 Becerra se arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de conformidad con la cual la funci\u00f3n judicial \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica que se ejerce respecto de los altos funcionarios \u00a0 del Estado revestidos del fuero se desarrolla con sujeci\u00f3n estricta a las \u00a0 expresas disposiciones de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, solo procede contra \u00a0 dichos funcionarios cuando \u00e9stos incurran en las faltas que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n contempla y no se extiende al juzgamiento de delitos ni a la \u00a0 imposici\u00f3n de penas distintas a la destituci\u00f3n y p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n de \u00a0 derechos pol\u00edticos y, definitivamente, no puede incluir atribuciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n no le otorga, por lo que deviene imposible sustentar un fuero \u00a0 fiscal de los altos servidores del Estado. En consecuencia, se determin\u00f3 como \u00a0 autoridad competente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal en contra \u00a0 de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de manera exclusiva y \u00a0 excluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 178.- La C\u00e1mara de Representantes tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 atribuciones especiales: \/\/ 1. Elegir al Defensor del Pueblo. \/\/ 2. Examinar y \u00a0 fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica \/\/ 3. Acusar ante el Senado, cuando hubiere \u00a0 causas constitucionales, al Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, \u00a0 a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los \u00a0 magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \/\/ 4. \u00a0 Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten por el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o por los particulares contra los expresados funcionarios \u00a0 y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado \/\/ 5. Requerir el \u00a0 auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le \u00a0 competen, y comisionar para la pr\u00e1ctica de pruebas cuando lo considere \u00a0 conveniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-385 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consultar las Sentencia C-417 de 1993, C-558 de 1994 y C-1076 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-535 de 2012. En esta oportunidad la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se ocup\u00f3 del an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 223 de la Ley 5 de 1992, el cual dispone qui\u00e9nes est\u00e1n habilitados para \u00a0 presentar proyectos de acto legislativo. A juicio del demandante, la exclusi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado, de dicha disposici\u00f3n, resultaba contraria al numeral 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 237 de la Constituci\u00f3n que le atribuye a dicho \u00f3rgano tal facultad. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no era contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 para lo cual realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 superiores que regulan la materia de los destinatarios de iniciativa \u00a0 constituyente: art\u00edculo 375, numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 237 y numeral 5\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 265, estos \u00faltimos, que otorgan al Consejo de Estado y al Consejo \u00a0 Nacional Electoral, competencia para preparar y presentar proyectos de reforma a \u00a0 la Constituci\u00f3n por acto legislativo ante el Congreso de la Rep\u00fablica. A juicio \u00a0 de la Corte, el legislador no estaba en el deber de reproducir en el art\u00edculo \u00a0 acusado todas aquellas disposiciones de la Carta que regulan la materia. No \u00a0 obstante, de su lectura arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, se concluye que es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que habilita al Consejo de Estado a tener iniciativa \u00a0 constituyente por v\u00eda de acto legislativo, sin que el hecho de no estar \u00a0 contemplado en el art\u00edculo demandado, implicara su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sobre el principio de interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-335 de 2000, C-1189 de 2000, \u00a0 C-649 de 2001, C-836 de 2001, C-758 de 2002, C-038 de 2006, \u00a0C-444 de 2009, \u00a0 C-319 de 2010, C-967 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias C-1189 de 2000, C-649 de 2001. [Nota a pie de p\u00e1gina No. \u00a0 7 en la sentencia SU-1122 de 2001]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia SU-1122 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Otras sentencias en las que la Corte Constitucional ha utilizado los \u00a0 principios de unidad constitucional y armonizaci\u00f3n, son: T-449 de 2004, T-030 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Consultar, entre otras, la Sentencia C-222 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Op. Cit. Sentencia C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consultar, entre otras, la Sentencias C-545 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Consultar la Sentencia C-558 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Esta Corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia \u00a0 C-417 del 4 de octubre de 1993, declar\u00f3 inexequible el numeral 3o. del art\u00edculo \u00a0 9o. del decreto 2652 de 1991, en el aparte que le asignaba a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el \u00a0 conocimiento de los procesos disciplinarios que se adelantaran contra &#8220;los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del \u00a0 Consejo de Estado y el Fiscal General de la Naci\u00f3n, por causa distinta a la \u00a0 indignidad por mala conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De una parte, el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que \u201cCorresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes contra el Presidente de la Rep\u00fablica o quien haga sus veces; \u00a0 contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y \u00a0 de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus \u00a0 cargos. En este caso, conocer\u00e1 por hechos u omisiones ocurridos en el desempe\u00f1o \u00a0 de los mismos\u201d. Por otra parte, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 178 Superior \u00a0 dispone que la C\u00e1mara de Representantes, entre otras atribuciones especiales, \u00a0 podr\u00e1 \u201cAcusar ante el Senado, cuando hubiere causas constitucionales, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica o a quien haga sus veces, a los magistrados de la \u00a0 Corte Constitucional, a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, a los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura, a los magistrados del Consejo de \u00a0 Estado y al Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Numeral 2\u00ba del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 175 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 9\u00ba.- Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior: \u201c(\u2026) 3. Conocer en \u00fanica instancia de los procesos \u00a0 disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, y el \u00a0 Fiscal General, por causa distinta a la indignidad por mala conducta, as\u00ed como \u00a0 de los magistrados de los tribunales y Consejos Seccionales y de los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios cuya designaci\u00f3n corresponda al Consejo Superior. De las faltas disciplinarias en \u00a0 que incurran los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura conocer\u00e1 en \u00a0 \u00fanica instancia una sala especial integrada por los conjueces de la \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Consultar la Sentencia SU-637 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 En dicha Sentencia de Unificaci\u00f3n se reitera la tesis jurisprudencial sostenida \u00a0 en la presente providencia, seg\u00fan la cual los \u00fanicos \u00a0 funcionarios judiciales que gozan de fuero especial disciplinario son los \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, los \u00a0 magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Como alegatos accesorios, el Fiscal General de la Naci\u00f3n puso de \u00a0 relieve que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica hab\u00eda desconocido la \u00a0 estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la \u00a0 facultad de delegaci\u00f3n del deber de rendici\u00f3n de cuentas a la Gerencia \u00a0 Administrativa y Financiera de la entidad. As\u00ed tambi\u00e9n, expuso que se hab\u00eda \u00a0 solicitado aplazamiento para registrar la informaci\u00f3n correspondiente al informe \u00a0 de gesti\u00f3n contractual debido a que el paro judicial hab\u00eda entorpecido en esa \u00a0 \u00e9poca la mencionada labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Al respecto consultar: Nino, Carlos Santiago, \u00c9tica y Derechos \u00a0 Humanos: Un ensayo de fundamentaci\u00f3n, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989, Pp. 231 a \u00a0 234. En un sentido equivalente, Robert Alexy plantea el concepto de \u201ccontradicci\u00f3n \u00a0 performativa\u201d. Cfr: Alexy Robert, Teor\u00eda del Discurso y Derechos \u00a0 Humanos, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 1995, P. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. Mart\u00ednez Alarc\u00f3n, Mar\u00eda Luz. El aforamiento de los \u00a0 cargos p\u00fablicos. Derecho espa\u00f1ol y Derecho comparado. UNED. Teor\u00eda y Realidad \u00a0 Constitucional. N\u00famero 35. 2015. Pp. 437-478.\u00a0 Adicionalmente, Espigado \u00a0 Guedes, Diego. Los privilegios Parlamentarios en Cuesti\u00f3n: una revisi\u00f3n de la \u00a0 inmunidad y el aforamiento en el Derecho Espa\u00f1ol. Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Madrid. 2013. P. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T &#8211; 358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que \u00a0 la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo anterior se presenta, \u00a0 generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, Art. 268 (numerales 1o y 2\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Reglado en las Resoluciones Org\u00e1nicas 5554 de 2004 y 5707 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]Ley 42 de 1993 \u00a0 Art\u00edculo 99\u00b0.- Los contralores podr\u00e1n imponer sanciones directamente o solicitar \u00a0 a la autoridad competente su aplicaci\u00f3n. La amonestaci\u00f3n y la multa ser\u00e1n \u00a0 impuestas directamente; la solicitud de remoci\u00f3n y la suspensi\u00f3n se aplicar\u00e1n a \u00a0 trav\u00e9s de los nominadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100\u00b0.- Los contralores podr\u00e1n \u00a0 amonestar o llamar la atenci\u00f3n a cualquier entidad de la administraci\u00f3n, \u00a0 servidor p\u00fablico, particular o entidad que maneje fondos o bienes del Estado, \u00a0 cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han \u00a0 obrado contrariando los principios establecidos en el art\u00edculo 9 de la presente \u00a0 Ley, as\u00ed como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelanten \u00a0 las Contralor\u00edas, sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones a que pueda haber lugar \u00a0 por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 Art\u00edculos 174, 175 y 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C &#8211; 167 de 1995. &#8220;ning\u00fan ente, por soberano o privado que \u00a0 sea, puede abrogarse (sic) el derecho de no ser fiscalizado&#8221;, antes de lo cual \u00a0 ha recordado que fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama \u00a0 del poder p\u00fablico, quedara sin control fiscal de gesti\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] TRAYTER, J. M.: \u00a0 \u00abR\u00e9gimen Sancionador\u00bb, en: MESTRE DELGADO, J. F.: El R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 general del patrimonio de las Administraciones p\u00fablicas, El Consultor, \u00a0 Madrid, 2004; RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, P.: Derecho administrativo patrimonial, Bosch, Barcelona, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ, \u00a0 P.: Derecho administrativo patrimonial, Bosch, Barcelona, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-406 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-530 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-853 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-860 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-401 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, C-703 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-412 de 2015, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia de la Corte Constitucional C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-506 de 2002, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia T-233 de \u00a0 1995M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia T-267 de \u00a0 1996M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-544 de \u00a0 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-1039 \u00a0 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia SU-712 de 2013M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU431-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU431\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 CONTROL FISCAL-Importancia \u00a0 en el Estado de Derecho \u00a0 \u00a0 CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION \u00a0 VIGENTE \u00a0 \u00a0 En el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}