{"id":22377,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su432-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su432-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su432-15\/","title":{"rendered":"SU432-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU432-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU432\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO-Derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y huelga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CIRCUNSTANCIAL-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0fuero circunstancial\u00a0constituye una garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada destinada a evitar la persecuci\u00f3n sindical y las medidas destinadas a \u00a0 evitar los reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no \u00a0 sindicalizados). Se traduce en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral a partir de \u00a0 la iniciaci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas \u00a0 etapas. El desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del \u00a0 despido, el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones \u00a0 dejados de percibir por el afectado; y supone la obligaci\u00f3n del empleador de \u00a0 poner a consideraci\u00f3n de la justicia laboral las causas que pretende aducir para \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE TRABAJADORES QUE \u00a0 PARTICIPARON EN CESE DE ACTIVIDADES-Ejercicio de la facultad prevista en \u00a0 art\u00edculo 450 num. 2 del CST\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto los jueces \u00a0 laborales accionados incurrieron en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA \u00a0 IGUALDAD Y AL TRABAJO-Ordenar el reintegro del accionante al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o similar al que desempe\u00f1aba al \u00a0 momento del despido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4033860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 David \u00a0 Le\u00f3n Berm\u00fadez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 de Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez \u00a0 constitucional de primera instancia, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), y el auto de \u201crechazo\u201d de la acci\u00f3n proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de \u00a0 dos mil treces (2013).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Noveno (9\u00ba) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues considera que en el \u00a0 proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Cundinamarca S.A. E.S.P. (en adelante, EECSA ESP), con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral, \u00a0 se present\u00f3 una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y defectos de naturaleza f\u00e1ctica y \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se efect\u00faa una breve rese\u00f1a de los \u00a0 hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral cuyas sentencias se \u00a0 cuestionan[2], \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos de la demanda y las decisiones dictadas en este \u00a0 tr\u00e1mite por los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que dieron origen al proceso ordinario laboral \u00a0 de Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario se vincul\u00f3 a la EECSA ESP como \u00a0 electricista de redes. Trabaj\u00f3 para dicha empresa, entre el veintiuno (21) de \u00a0 diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de \u00a0 mil novecientos noventa y siete (1997), y destaca que desde su ingreso a la \u00a0 entidad se afili\u00f3 al Sindicato Sintraelecol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al momento del despido el trabajador hac\u00eda parte de \u00a0 la Junta Directiva de la Seccional de Sintraelecol, como tesorero, elecci\u00f3n que \u00a0 fue comunicada al empleador e inscrita mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 000663 del 20 de \u00a0 marzo de 1997.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se produjo \u00a0 mediante carta de despido, recibida el ocho (8) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997), en la que la empresa invoc\u00f3, como justa causa, su \u00a0 participaci\u00f3n en un cese de actividades que tuvo lugar durante los d\u00edas 24 y 25 \u00a0 de junio de 1997 y que fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, mediante resoluci\u00f3n 001957 de cuatro (4) de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica, que el primero (1\u00ba) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997) se inici\u00f3 un nuevo conflicto colectivo de \u00a0 trabajo entre Sintraelecol y la EECSA ESP, a partir de la presentaci\u00f3n del \u00a0 pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, que representaba los \u00a0 intereses de Sintraelecol, seg\u00fan el Acuerdo Marco Sectorial de 1996, y que su \u00a0 despido se produjo ocho d\u00edas despu\u00e9s, hall\u00e1ndose en curso la citada negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor aleg\u00f3 que su despido fue ilegal por dos \u00a0 razones. De una parte, porque no se agot\u00f3 un procedimiento previo por parte de \u00a0 la EECSA ESP, antes de su despido. De otra, porque se desconoci\u00f3 el fuero \u00a0 circunstancial, garant\u00eda que lo cobijaba desde el momento en que se inici\u00f3 \u00a0 el conflicto colectivo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor inici\u00f3 la defensa de sus derechos, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de reintegro, en proceso especial de \u00a0 fuero sindical. En ese tr\u00e1mite, el juez diecisiete laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dieron por \u00a0 probado que la entidad EECSA ESP est\u00e1 sometida a las reglas de derecho privado[5]; \u00a0 que el actor fue vinculado por contrato laboral y despedido a trav\u00e9s de una \u00a0 carta en la que se invoc\u00f3 como justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, su \u00a0 participaci\u00f3n activa en un cese de actividades declarado ilegal por el \u00a0 Ministerio del Trabajo. Adem\u00e1s, los jueces laborales dejaron constancia de la \u00a0 existencia del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, \u00a0 Sintraelecol; organizaci\u00f3n de primer grado gremial; consideraron un hecho \u00a0 comprobado que el actor gozaba de fuero sindical por haber sido elegido Tesorero \u00a0 de la Junta Directiva de la Seccional Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca. Siendo comunicado \u00a0 ese nombramiento al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante oficio del \u00a0 31 de marzo de 1997, y al gerente de la sociedad ese mismo d\u00eda. Incluso tal \u00a0 circunstancia fue admitida por la empresa en el interrogatorio de parte que \u00a0 absolvi\u00f3 en el proceso mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia se dijo que el despido se \u00a0 produjo en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 del CST, numeral 2\u00ba, es decir, por su \u00a0 participaci\u00f3n en un cese de actividades declarado ilegal. En ese marco, ambas \u00a0 instancias concluyeron que, con base en las actas levantadas por funcionarios \u00a0 del Ministerio del Trabajo y a partir de la declaraci\u00f3n de otros trabajadores \u00a0 pod\u00eda darse por probada la participaci\u00f3n del accionante en el cese de labores \u00a0 que tuvo lugar entre el 24 y el 26 de junio de 1997.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a \u201cdeterminar si la causa \u00a0 de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se origin\u00f3 en un despido sin justa causa \u00a0 como lo pretende el actor, o si por el contrario la demandada obr\u00f3 conforme lo \u00a0 aduce en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, por encontrar \u00a0 demostrada la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades que fue \u00a0 declarado ilegal\u201d. En este punto, se dijo en la sentencia que seg\u00fan la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la demostraci\u00f3n de la justa causa \u201ccorresponde al patrono, \u00a0 por consiguiente basta para el trabajador demostrar el hecho del despido\u201d. Al \u00a0 momento de abordar el estudio de fondo, se dio por establecido que fue la \u00a0 demandada quien dio por terminada la relaci\u00f3n laboral, arguyendo para ello como \u00a0 justa causa la participaci\u00f3n del demandante en el cese total de actividades, \u00a0 razones por las cuales consider\u00f3 que el actor contravino las disposiciones \u00a0 consagradas en el literal a) del art\u00edculo 62 que contiene las justas causas de \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 (Sala Laboral de Descongesti\u00f3n), en sentencia de segunda instancia dentro del \u00a0 proceso laboral consider\u00f3 que \u201c[\u2026] al no haberse acreditado que el despido \u00a0 del actor se dio dentro de la etapa de arreglo del conflicto colectivo surgido \u00a0 con ocasi\u00f3n de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones al empleador, han de \u00a0 desestimarse la totalidad de las s\u00faplicas principales de la demanda, sin que \u00a0 resulte importante en este momento adentrarnos en el campo de la justeza de la \u00a0 determinaci\u00f3n de fenecer unilateralmente el v\u00ednculo subordinado [\u2026] \u201cel actuar \u00a0 del empleador se ajust\u00f3 a las facultades que la misma ley le confiere en su \u00a0 art\u00edculo 450 numeral 2\u00ba del CST [\u2026] ya la Corte Suprema de Justicia en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha referido s\u00ed, que dicha facultad no es omn\u00edmoda e ilimitada, \u00a0 pues el despido debe ser consecuencia de una \u2018participaci\u00f3n activa\u2019 del \u00a0 trabajador en el cese declarado ilegal, o en su caso, cuando ha \u2018persistido en \u00a0 el mismo\u2019 luego de su declaratoria de ilegalidad\u2019,\u201d lo que consider\u00f3 probado \u00a0 a partir de las pruebas trasladadas del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Es tambi\u00e9n relevante indicar, que el actor aporta \u00a0 copia de la sentencia T-937 de 2006, en la que se analiz\u00f3 el caso de uno de sus \u00a0 compa\u00f1eros en la organizaci\u00f3n sindical, aforado como \u00e9l, que fue despedido por \u00a0 la entidad (EECSA ESP), invocando la misma causal, esto es, el art\u00edculo 450, \u00a0 numeral 2\u00ba del CST, al participar en el cese de actividades que tuvo lugar entre \u00a0 los d\u00edas 24 y 26 de junio de 1997, declarado ilegal por el Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante cifra su cuestionamiento en el \u00a0 irrespeto por su derecho fundamental al debido proceso pues, contrariando la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la EECSA SA ESP le entreg\u00f3 la carta en la que se \u00a0 anunciaba la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo sin haber agotado un procedimiento previo, \u00a0 tal como ocurri\u00f3 en el caso de la sentencia T-937 de 2006. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte insisti\u00f3 en que, seg\u00fan jurisprudencia establecida desde el fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-036 de 1999, el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del CST debe ser \u00a0 aplicado sin vulnerar el derecho al debido proceso, bien sea mediante el respeto \u00a0 a las normas legales o convencionales que definan el alcance del derecho a ser \u00a0 o\u00eddo, a la defensa y a la contradicci\u00f3n previo el despido; o mediante la \u00a0 aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Carta, abriendo un espacio para que \u00a0 esas garant\u00edas sean efectivas, antes de que se produzca la desvinculaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por los hechos narrados, y con base en las razones \u00a0 expuestas, inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la EECSA ESP, solicitando \u00a0 declarar la ilegalidad del despido y su reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 en materia de salarios y prestaciones, as\u00ed como el pago de indemnizaciones por \u00a0 despido injusto y da\u00f1os causados (da\u00f1o emergente y lucro cesante). Su demanda la \u00a0 plante\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existi\u00f3 un contrato de trabajo entre Jos\u00e9 David \u00a0 Le\u00f3n Berm\u00fadez y la EECSA ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El empleador despidi\u00f3 al actor el ocho (8) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), invocando el art\u00edculo 450, \u00a0 numeral 2\u00ba, del CST como causal objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Es decir, \u00a0 la participaci\u00f3n del actor en un cese de actividades ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, (iii) la entidad aplic\u00f3 esa disposici\u00f3n \u00a0 sin haber agotado un procedimiento previo, destinado a esclarecer su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en el cese de actividades declarado ilegal, en un tr\u00e1mite \u00a0 respetuoso del debido proceso (en las facetas de derecho a ser o\u00eddo, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EECSA ESP desconoci\u00f3 adem\u00e1s, el fuero \u00a0 circunstancial que amparaba al actor al momento del despido. Esta garant\u00eda, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 y el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 1469 de 1978, opera siempre que se inicia un conflicto colectivo de trabajo y se \u00a0 activa con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por parte de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegur\u00f3 que al momento de su despido se hab\u00eda \u00a0 iniciado un conflicto de esa naturaleza, pues Sintraelecol hab\u00eda presentado el \u00a0 pliego al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el primero (1\u00ba) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese contexto, el se\u00f1or Le\u00f3n Berm\u00fadez solicit\u00f3 a \u00a0 la justicia laboral (i) declarar la ilegalidad o ineficacia del despido; (ii) \u00a0 ordenar el reintegro en iguales o mejores condiciones de trabajo y remuneraci\u00f3n, \u00a0 (iii) el pago de los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, \u00a0 intereses a las cesant\u00edas, auxilios de alimentaci\u00f3n y transporte, subsidio \u00a0 familiar, cotizaciones al ISS y dem\u00e1s rubros laborales dejados de percibir desde \u00a0 el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de reintegro, con los incrementos \u00a0 legales y convencionales y sin soluci\u00f3n de continuidad, (iii) el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente \u00a0 y lucro cesante, y (vi) condenar a la entidad accionada al pago de las costas \u00a0 causadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n de primera instancia (proceso ordinario \u00a0 laboral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Noveno (9) Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia de once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), neg\u00f3 \u00a0 las pretensiones del actor y lo conden\u00f3 en costas. En el fallo se sostuvo en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral entre la EECSA ESP y \u00a0 Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez, entre el veintiuno (21) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) y el ocho (8) de octubre de mil novecientos \u00a0 noventa y siete (1997); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El reintegro del actor es improcedente, pues no \u00a0 estaba cobijado por la garant\u00eda prevista en el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo sexto (6) de la Ley 50 de 1990 sobre tiempo de servicio[8], \u00fanico evento \u00a0 en que resulta viable tal pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El empleador, EECSA ESP, adujo una justa causa \u00a0 legal para el despido del peticionario, al se\u00f1alar que este \u00faltimo particip\u00f3 \u00a0 activamente en el cese ilegal de actividades de veinticuatro (24) y veinticinco \u00a0 (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El juez laboral no tiene competencia para evaluar \u00a0 la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, pues se trata de un asunto \u00a0 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Apelaci\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, argumentando que (i) el despido no tuvo origen en su presunta \u00a0 participaci\u00f3n en el cese de actividades declarado ilegal, pues entre un hecho y \u00a0 otro transcurri\u00f3 m\u00e1s de un mes. (ii) La verdadera raz\u00f3n del despido fue la \u00a0 presentaci\u00f3n del pliego \u00fanico nacional por parte de Sintraelecol al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda el primero (1\u00ba) de octubre de mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997) y el cuatro (4) de noviembre del mismo a\u00f1o ante la EECSA ESP. (iii) La \u00a0 entidad demandada no realiz\u00f3 un procedimiento previo al despido, para determinar \u00a0 exactamente su grado de participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Sentencia de segunda instancia (Proceso ordinario \u00a0 laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia el veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008). La motivaci\u00f3n del \u00a0 fallo se edific\u00f3 en torno a las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El conflicto colectivo de trabajo que invoca el \u00a0 actor como sustento para la activaci\u00f3n del fuero circunstancial comenz\u00f3 el \u00a0 cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando \u00a0 Sintraelecol le envi\u00f3 el pliego de peticiones a la EECSA ESP,\u00a0y no cuando este \u00a0 fue radicado ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda pues, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, la negociaci\u00f3n se realiza exclusivamente entre \u00a0 la empresa y el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El reintegro no resulta procedente pues, dado que \u00a0 el conflicto de trabajo mencionado no se hab\u00eda iniciado al momento de su \u00a0 despido, no le era aplicable el fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por otra parte, el trabajador particip\u00f3 \u00a0 activamente en el cese de actividades los d\u00edas veinticuatro (24) y veinticinco \u00a0 (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), tal como lo indic\u00f3 el \u00a0 a quo del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El despido de Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez ocurri\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo prudencial desde la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de \u00a0 actividades. En efecto, el t\u00e9rmino de un mes y cuatro d\u00edas puede considerarse \u00a0 apropiado para que la empresa haya decidido acerca de la aplicaci\u00f3n de la causal \u00a0 citada, de manera sopesada y cuidadosa. As\u00ed las cosas, no se demostr\u00f3 que el \u00a0 motivo de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo haya sido distinto al que la empresa \u00a0 demandada invoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La EECSA ESP no estaba obligada a adelantar un \u00a0 procedimiento previo para despedir al demandante pues, seg\u00fan jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte Suprema de Justicia, si existe una causa justa y objetiva \u00a0 para el despido, y no se ha activado el fuero circunstancial, el empleador puede \u00a0 prescindir de los servicios de sus trabajadores sin ese tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Recurso extraordinario de casaci\u00f3n (Proceso \u00a0 ordinario laboral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El demandante present\u00f3 entonces recurso de casaci\u00f3n \u00a0 contra los fallos de instancia, con base en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo porque los jueces laborales \u00a0 de instancia consideraron que el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba del CST permite al \u00a0 empleador despedir a sus trabajadores sin garantizarles el derecho a la defensa \u00a0 y al debido proceso, y sin agotar un tr\u00e1mite interno para determinar el grado de \u00a0 participaci\u00f3n de cada trabajador en el paro declarado ilegal, interpretaci\u00f3n \u00a0 incompatible con el art\u00edculo 29 Superior y la sentencia T-937 de 2006[9] \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que era necesario \u00a0 adelantar un proceso previo al despido, seg\u00fan el Convenio 158 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT), instrumento que a pesar de no haber sido \u00a0 ratificado por el Estado colombiano, era de obligatoria aplicaci\u00f3n como norma \u00a0 supletoria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo diecinueve (19) del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. Infracci\u00f3n directa o falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo primero (1) del Decreto 2164 de 1959 y los art\u00edculos diecinueve (19) y \u00a0 veintinueve (29) superiores, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2164 de 1959 ordena al \u00a0 Ministerio del Trabajo intervenir de forma inmediata tras la declaratoria de \u00a0 ilegalidad del cese de actividades para evitar que el empleador despida a los \u00a0 trabajadores que cesaron actividades de manera pac\u00edfica por circunstancias \u00a0 ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, en tanto que \u00a0 los art\u00edculos 19 y 29 de la Carta prev\u00e9n el respeto por los derechos a la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0 veinticinco (25) del decreto 2351 de 1965 y veintinueve (29) Superior. Los \u00a0 jueces de instancia incurrieron en este error al se\u00f1alar que el conflicto \u00a0 colectivo no se inici\u00f3 cuando el Ministerio de Minas y Energ\u00eda recibi\u00f3 el pliego \u00a0 de peticiones, pues esta autoridad s\u00ed era competente para conocer estos asuntos, \u00a0 dado que la Empresa de EECSA ESP le hab\u00eda delegado esa funci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0 Acuerdo Marco Sectorial del trece (13) de febrero de 1996. Este yerro impidi\u00f3 a \u00a0 las autoridades judiciales de instancia concluir que el conflicto colectivo se \u00a0 hallaba en curso al momento del despido del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n de casaci\u00f3n. Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del treinta (30) de enero de 2013, decidi\u00f3 no \u00a0 casar el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el plazo que se tom\u00f3 la \u00a0 empresa para despedir al trabajador (un mes y cuatro d\u00edas) result\u00f3 \u201cmoderado \u00a0 y prudencial\u201d pues ese tipo de decisiones deben ser maduradas, sopesadas y \u00a0 discutidas dentro de la compa\u00f1\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con lo decidido en diversos fallos \u00a0 proferidos por la Corte Suprema de Justicia, se entiende que el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo faculta al empleador para \u00a0 despedir a sus trabajadores sin tr\u00e1mite previo, en tanto quienes sean despedidos \u00a0 podr\u00e1n recurrir ante el juez laboral para discutir cualquier inconformidad con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la causal citada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo consider\u00f3 el juez de primera \u00a0 instancia, el actor s\u00ed particip\u00f3 de forma efectiva en el cese de actividades \u00a0 declarado ilegal, de manera que la causal fue aplicada de conformidad con el \u00a0 orden jur\u00eddico, y no hay lugar al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo primero (1\u00ba) del Decreto 2164 de 1959 \u00a0 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no \u00a0 despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante \u00a0 un cese de actividades ilegal. Pero este art\u00edculo no desvirt\u00faa la facultad del \u00a0 empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el art\u00edculo 450, \u00a0 numeral 2\u00ba, del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El convenio 158 de la OIT no es aplicable al caso \u00a0 de estudio, ni como norma principal, ni como norma supletoria, pues en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen normas principales que resultan \u00a0 contrarias a lo ordenado por dicho Convenio, el cual sugiere la existencia de \u00a0 una estabilidad laboral propia, que impide el despido del trabajador cuando no \u00a0 hay justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Seg\u00fan la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral, los ministerios son concertadores en el curso de un conflicto colectivo \u00a0 del trabajo y no representan a ninguna empresa. Por esa raz\u00f3n, la presentaci\u00f3n \u00a0 del pliego de Sintraelecol que dar\u00eda lugar al fuero circunstancial tuvo lugar el \u00a0 cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando fue \u00a0 entregado a la empresa EECSA ESP, y no el primero (1) de octubre del mismo a\u00f1o, \u00a0 cuando fue puesto a disposici\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 considerando que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Insisti\u00f3 en que su despido fue ilegal porque la \u00a0 EECSA ESP\u00a0no adelant\u00f3 un procedimiento previo donde (i) le diera la oportunidad \u00a0 de defenderse de las acusaciones que se le hac\u00edan y (ii) se determinara su grado \u00a0 (concreto e individual) de participaci\u00f3n en el cese de actividades. A su juicio, \u00a0 la empresa estaba en la obligaci\u00f3n de realizar dicho proceso pues, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo veinticinco (25) del Decreto 2351 de 1965 y del art\u00edculo \u00a0 treinta y seis (36) del Decreto 1469 de 1978, gozaba de fuero circunstancial al \u00a0 momento del despido como resultado de un conflicto colectivo iniciado a partir \u00a0 de la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 el primero (1) de octubre de 1997. Su despido, afirma, tuvo como motivaci\u00f3n real \u00a0 impedir que participara en las negociaciones del conflicto colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como fundamento de su solicitud cit\u00f3 la sentencia \u00a0 T-937 de 2006[10] \u00a0y requiri\u00f3, como medidas de amparo: (i) dejar sin efecto las sentencias de la \u00a0 justicia laboral; (ii) ordenar su reintegro en iguales o mejores condiciones de \u00a0 trabajo y remuneraci\u00f3n, (ii) el pago de los salarios, primas legales y \u00a0 extralegales, vacaciones, intereses a las cesant\u00edas, auxilios de alimentaci\u00f3n y \u00a0 transporte, subsidio familiar, cotizaciones al ISS y dem\u00e1s rubros laborales \u00a0 dejados de percibir desde el ocho (8) de octubre de 1997 hasta la fecha de \u00a0 reintegro con los incrementos legales y convencionales, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad de su contrato de trabajo, y (iv) el pago de la indemnizaci\u00f3n legal \u00a0 o convencional por el despido sin justa causa y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0 emergente y lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, actuando como juez constitucional de primera instancia, mediante \u00a0 sentencia de diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil trece (2013), neg\u00f3 el amparo, con \u00a0 base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de tutela no procede contra las \u00a0 decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casaci\u00f3n, \u00a0 sustentadas en argumentos serios, coherentes y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces de primera instancia, segunda instancia \u00a0 y casaci\u00f3n del tr\u00e1mite laboral cuestionado expusieron argumentos fundados en los \u00a0 medios de prueba disponibles, en la normatividad y en la jurisprudencia \u00a0 dominante. Particularmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral consider\u00f3 que la entidad \u00a0 demandada acert\u00f3\u00a0al establecer que el despido del se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez \u00a0 se hab\u00eda realizado de conformidad con el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor utiliz\u00f3 y agot\u00f3 los recursos disponibles \u00a0 dentro del proceso ordinario, incluido el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0 obtuvo respuesta a sus pretensiones, de manera que no puede acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como una \u201ccuarta instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, y alleg\u00f3 una copia de las sentencias en las que la justicia ordinaria \u00a0 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-937 de 2006, que invoca como \u00a0 precedente aplicable a su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Auto de nulidad y rechazo de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00f3rgano que actuaba como juez constitucional de segunda instancia, \u00a0 decidi\u00f3, por auto de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la acci\u00f3n, aduciendo que no puede \u00a0 ser interpuesta contra decisiones de \u00f3rganos de cierre. Adem\u00e1s, orden\u00f3 no \u00a0 remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El accionante present\u00f3 recurso de s\u00faplica contra \u00a0 esa decisi\u00f3n, solicitando su revocatoria y la resoluci\u00f3n de fondo de la \u00a0 impugnaci\u00f3n. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 auto del doce (12) de junio de dos mil trece (2013) rechaz\u00f3 de plano el recurso, \u00a0 al reiterar que no consideraba procedente la tutela contra fallos de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el peticionario radic\u00f3 escrito \u00a0 de tutela ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 el auto 100 de 2008 y, en ese marco, argument\u00f3 \u00a0 que el \u201cauto de rechazo\u201d citado supuso una violaci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, que los \u00a0 jueces del proceso ordinario laboral iniciado por \u00e9l contra la EECSA ESP \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el escrito radicado ante esta Corporaci\u00f3n, el \u00a0 actor a\u00f1adi\u00f3 que en las sentencias cuestionadas se present\u00f3 una desviaci\u00f3n \u00a0 radical de las formas y rituales del proceso argumentando entre otras razones \u00a0 que los funcionarios se basaron en una norma inaplicable al caso concreto. El \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que en este caso se incurri\u00f3 en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cV\u00cdA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, se configura por una desviaci\u00f3n radical \u00a0 de las formas y rituales del proceso que implique una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA V\u00cdA DE HECHO POR DEFECTO F\u00c1CTICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando el material probatorio necesario \u00a0 para adoptar la decisi\u00f3n resulta inadecuado, por ser inepto jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA V\u00cdA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando el acto administrativo se apoya en \u00a0 una norma evidentemente inaplicable al caso concreto por ser inconstitucional\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Escrito radicado en la Corte Constitucional por el \u00a0 peticionario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 10 de marzo de 2014 el actor radic\u00f3 un escrito ante la Corte Constitucional en \u00a0 el que reitera sus argumentos, especialmente, la violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; y \u00a0 el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T-937 de 2006. \u00a0 Adem\u00e1s, el actor indica que los jueces accionados se concentraron en definir su \u00a0 participaci\u00f3n en el cese de actividades declarado ilegal, y no en determinar si \u00a0 se viol\u00f3 el debido proceso al momento de aplicar la norma laboral citada. Aparte \u00a0 de algunas trascripciones de textos normativos, estos apartes resultan \u00a0 relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 suscrito peticionario en calidad de miembro del sindicato \u2013SINTRAELECOL-, \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de tesorero, en ning\u00fan momento ejerci\u00f3 el derecho a la \u00a0 defensa, debido proceso, en calificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por parte \u00a0 del empleador basado en la supuesta ilegalidad de la huelga, violando por \u00a0 completo mis derechos fundamentales constitucionales aludidos en este y en \u00a0 escritos de s\u00faplicas anteriores. La demandada desconoci\u00f3 por completo las normas \u00a0 constitucionales y supra constitucionales, al darle aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 errada al art\u00edculo 450 numeral 2\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentados los lineamientos por la jurisprudencia constante y en raz\u00f3n honorables \u00a0 magistrados a que la sala ya fall\u00f3 un caso igual a las peticiones aqu\u00ed elevadas, \u00a0 y cuyo fallo de tutela es la T-937 de 2006, Accionante F\u00e9lix Antonio Cifuentes \u00a0 Olarte contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado \u00a0 Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Asevera que justamente el 8 de octubre de \u00a0 1997, la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca lo despidi\u00f3 siendo directivo del \u00a0 Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia \u2013SINTRAELECOL- Indica \u00a0 que a pesar de contar con el fuero sindical y de encontrarse la empresa y el \u00a0 sindicato en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto, el debate por parte del operador judicial se centr\u00f3 en realizar \u00a0 reproches al demandante, respecto de la participaci\u00f3n o no de este en la \u00a0 mencionada huelga, este no era el problema jur\u00eddico respecto del pedimento de la \u00a0 demanda ordinaria [sino] la violaci\u00f3n de [sus] derechos fundamentales y legales \u00a0 al profanar la constituci\u00f3n en su integridad\u201d, en particular, \u201cel art\u00edculo 29 \u00a0 [\u2026] en su errada interpretaci\u00f3n normativa y sustantiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Respuesta de la entidad vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n al hecho de que el juez constitucional de \u00a0 segunda instancia decidi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado hasta ese momento, y \u00a0 el actor radic\u00f3 su tutela en la Corte Constitucional, invocando la aplicaci\u00f3n \u00a0 del auto 100 de 2008, se dispuso la vinculaci\u00f3n de la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Cundinamarca SA ESP, considerando que el resultado del proceso podr\u00eda afectar \u00a0 sus intereses y que, por lo tanto, deb\u00eda garantizarse su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad intervino, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 solicitando negar el amparo. En concepto de la sociedad, el actor pretende que \u00a0 su caso sea decidido en el mismo sentido en que lo hizo la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, estima que la Corporaci\u00f3n debe \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n distinta en esta ocasi\u00f3n. En s\u00edntesis, afirma que (i) las \u00a0 sentencias solo constituyen criterio auxiliar para la actividad judicial; (ii) \u00a0 la decisi\u00f3n T-937 de 2006 fue controvertida, en aclaraci\u00f3n de voto, por uno de \u00a0 los magistrados que la suscribi\u00f3; (iii) no existe la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 realizar un procedimiento previo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iv) ese deber solo surgi\u00f3 a partir de la \u00a0 sentencia SU-036 de 1999, es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s del despido del actor; y \u00a0 (v) la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que no es necesario adelantar \u00a0 tr\u00e1mite alguno previo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo citado pues, en caso de que \u00a0 el afectado considere que la causal pudo ser aplicada irregularmente, puede \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan, con mayor detalle, los elementos \u00a0 centrales de la intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La sentencia T-937 de 2006 es \u201cinvasiva de la autonom\u00eda del juez en sus \u00a0 decisiones, por cuanto desconoci\u00f3, como pretende ahora el accionante que lo \u00a0 repita la Corte, el tr\u00e1mite procesal laboral en toda su integridad. Tanto en \u00a0 aqu\u00e9l caso, como en el que hoy nos ocupa, la jurisdicci\u00f3n laboral conoci\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de las autoridades id\u00f3neas (\u2026) de los procesos instaurados contra mi \u00a0 representada por mis ex trabajadores [\u2026] Afirmar, tras 18 a\u00f1os de iniciados esos \u00a0 procesos, que todas esas autoridades violaron el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa resuelta (sic) un claro desprop\u00f3sito, pues todas las instancias se \u00a0 respetaron, todas las garant\u00edas se concedieron y todos los tr\u00e1mites se \u00a0 cumplieron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El peticionario solicita que su caso se resuelva como el de su compa\u00f1ero F\u00e9lix \u00a0 Antonio Cifuentes Olarte, en la sentencia T-937 de 2006. Sin embargo, esa \u00a0 decisi\u00f3n \u201cresult\u00f3 contraria a derecho y no puede esta nueva Corte \u00a0 Constitucional ratificar un desacierto jur\u00eddico que no constituye, por esa \u00a0 raz\u00f3n, precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla doctrina y la \u00a0 jurisprudencia\u201d son \u201csolamente criterios auxiliares de la actividad \u00a0 judicial y [\u2026]\u00a0los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. El \u00fanico \u00a0 sustento de la sentencia T-937 de 2006 consisti\u00f3 en que el empleador no agot\u00f3 el \u00a0 procedimiento previo al despido \u201cen donde su empresa haya individualizado la \u00a0 conducta del accionante, su grado de participaci\u00f3n en el cese de actividades y \u00a0 se le haya permitido ejercer su derecho de defensa\u201d. \u00a0Y ese argumento se basa a su vez en la sentencia SU-036 de 1999, pero no en la \u00a0 ley, \u201clo cual significa que su consideraci\u00f3n es discrecional por parte del \u00a0 juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u201cDe manera extra\u00f1a\u201d, la sentencia T-937 de 2006 cuestion\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada por no cumplir las directrices de la sentencia SU-036 de 2009, cuando \u00a0 esta \u00faltima no hab\u00eda sido proferida. \u201cLos hechos en que se fundaron las \u00a0 pretensiones del entonces accionante, que son los mismos hechos que motivan la \u00a0 presente acci\u00f3n, datan de 1997 y la sentencia SU-036\/99 fue proferida el 27 de \u00a0 enero de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El art\u00edculo 450 del CST, en su numeral 2\u00ba, no contempla el procedimiento previo \u00a0 mencionado en la sentencia T-937 de 2006.\u00a0 En tal sentido, manifiesta que \u00a0 \u201ces cierto que mediante los decretos 2164 y 1064 de 1959 se previ\u00f3 que el \u00a0 entonces Ministerio del Trabajo deber\u00eda adelantar una investigaci\u00f3n para \u00a0 determinar el grado de participaci\u00f3n de los trabajadores en un cese de \u00a0 actividades ilegal. Pero tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia de octubre de 1986, radicado 0236, que el pretermitir \u201cese tr\u00e1mite no \u00a0 generaba la\u00a0 nulidad del despido porque esa participaci\u00f3n bien pod\u00eda \u00a0 determinarse en el curso del proceso judicial correspondiente\u201d, \u00a0 pronunciamiento que ha sido reiterado \u201cpor ejemplo, en la sentencia del 25 de \u00a0 enero de 2002 (rad 16661)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, \u201chasta antes de proferirse la sentencia SU-036\/09 no era \u00a0 obligatorio para los empleadores, adelantar un tr\u00e1mite previo a la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo de un trabajador que hab\u00eda participado en un cese de \u00a0 actividades declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.\u201d Y a\u00f1ade que la \u00a0 norma legal no exist\u00eda, tampoco puede acusarse a los jueces de haberla \u00a0 desconocido o de violar un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Corte Constitucional incurri\u00f3 en el yerro de ignorar la posibilidad de \u00a0 control judicial al despido, ya mencionada. Dado que este argumento no es muy \u00a0 claro en la contestaci\u00f3n de la demanda, se trascribe lo expresado por el \u00a0 apoderado de la EECSA ESP: \u201cLa Corte incurri\u00f3 en el grave yerro de creer que \u00a0 la decisi\u00f3n del empleador de terminar el contrato de trabajo dentro de las \u00a0 circunstancias debatidas en ese litigio, que comprende el proceso de fuero \u00a0 sindical y la posterior acci\u00f3n de tutela, es definitiva y no tiene posibilidad \u00a0 de revisi\u00f3n, error que se origina al considerar que si no se le brinda al actor \u00a0 la posibilidad de ejercer su derecho de defensa antes de la decisi\u00f3n del \u00a0 empleador no va a tener oportunidad de hacerlo posteriormente. Es decir, no tuvo \u00a0 en cuenta que en el proceso de fuero sindical lo que se debate es si el despido \u00a0 es legal o ilegal, no si fue justo o injusto, de modo que si se concluye que tal \u00a0 despido no concuerda con la ley, se dispone el reintegro del trabajador [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de seguir el precedente de la sentencia T-937 de 2006 se cometer\u00eda el mismo \u00a0 error \u201cpero agravado por la circunstancia de pronunciarse frente al proceso \u00a0 ordinario iniciado por el se\u00f1or Le\u00f3n Berm\u00fadez, manteniendo inc\u00f3lume el proceso \u00a0 de fuero sindical, pues frente al mismo no prosper\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 entablada por el mencionado Le\u00f3n Berm\u00fadez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Tanto en el caso fallado en la sentencia T-937\/06, como en este, se encuentra \u00a0 demostrada la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades declarado ilegal \u00a0 por resoluci\u00f3n 001957 de 4 de septiembre de 1997, de manera que se dieron las \u00a0 condiciones previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 CST para que el \u00a0 empleador terminara los contratos de trabajo \u201csin importar que se tratara de \u00a0 personas amparadas por fuero sindical dado\u00a0 que la norma prev\u00e9 como \u00a0 excepci\u00f3n a tal garant\u00eda, precisamente que hayan sido part\u00edcipes en el \u00a0 movimiento de paro correspondiente\u201d. Su participaci\u00f3n se demostr\u00f3 no solo en \u00a0 el tr\u00e1mite ordinario sino tambi\u00e9n en el proceso de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para culminar, afirma el apoderado de la EECSA ESP: \u201cConsidero [\u2026] que los \u00a0 anteriores son argumentos suficientes y concretos para solicitar un \u00a0 pronunciamiento jur\u00eddicamente acertado y empresarialmente justo, pues no \u00a0 entender\u00eda mi representado c\u00f3mo despu\u00e9s de 18 a\u00f1os de haber terminado un \u00a0 contrato de trabajo y tras largos enfrentamientos judiciales, todos favorables a \u00a0 ella, su seguridad jur\u00eddica se viera afectada por un fallo adverso a sus \u00a0 intereses. La empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP es una sociedad \u00a0 comprometida con la\u00a0 generaci\u00f3n de empleo y con el cumplimiento de todas \u00a0 sus obligaciones laborales, tributarias y de toda \u00edndole\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y 54 A del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 1992, \u00a0 modificado por el Acuerdo 01 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. De las razones para dictar una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con el art\u00edculo 54A del Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional, modificado por el acuerdo 01 de 3 de diciembre de 2008, la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n puede asumir la competencia para la revisi\u00f3n de \u00a0 sentencias de tutela en dos hip\u00f3tesis. Primero, cuando sea necesario para la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional; y segundo, cuando la \u00a0 trascendencia del caso amerite una discusi\u00f3n calificada, adelantada por el \u00a0 Tribunal en pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, en todos los eventos en que la acci\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n haya sido presentada contra sentencias de una alta Corte \u00a0 (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia o el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura), el Magistrado sustanciador debe poner a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena un informe sobre el asunto a tratar y su relevancia constitucional, para \u00a0 que esta decida si reclama la competencia o si el asunto debe ser asumido por \u00a0 las distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena decidi\u00f3 \u00a0 asumir la competencia, considerando que es un tr\u00e1mite de especial relevancia \u00a0 constitucional, especialmente, en lo concerniente a la aplicaci\u00f3n y respeto del \u00a0 precedente, y en atenci\u00f3n a que se cuestiona \u2014entre otras\u2014 una decisi\u00f3n judicial \u00a0 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En efecto, el accionante propone el eventual \u00a0 desconocimiento de una l\u00ednea de precedentes uniformes de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 relacionada con el respeto por el debido proceso constitucional en el escenario \u00a0 del despido de un trabajador a partir de la declaratoria de un cese de \u00a0 actividades laborales declarado ilegal por la autoridad competente, y avanza un \u00a0 cuestionamiento sobre el respeto al fuero circunstancial, garant\u00eda \u00a0 destinada a proteger a los trabajadores asociados en organizaciones sindicales \u00a0 de persecuciones derivadas del inicio de una negociaci\u00f3n colectiva. Esta \u00a0 controversia toca elementos del derecho al trabajo, la libertad sindical y el \u00a0 debido proceso, componentes esenciales de un estado constitucional y social de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Contrario sensu, puede concluirse que la \u00a0 decisi\u00f3n de adoptar un fallo de unificaci\u00f3n en esta oportunidad no obedece a la \u00a0 necesidad de armonizar posiciones de distintas salas de revisi\u00f3n. Como se ver\u00e1 \u00a0 m\u00e1s adelante, las l\u00edneas jurisprudenciales relevantes son uniformes y \u00a0 constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El peticionario comenz\u00f3 a trabajar para la EECSA \u00a0 ESP el 21 de diciembre de 1988, mediante contrato laboral. El mismo d\u00eda se \u00a0 afili\u00f3 al Sindicato Sintraelecol. Los d\u00edas 24 y 25 de junio, en el marco de un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo, se present\u00f3 un cese de actividades que fue \u00a0 declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 8 de octubre de 1997 la EECSA ESP despidi\u00f3 al \u00a0 actor, invocando como causa del despido su participaci\u00f3n en el cese de \u00a0 actividades de 24 y 25 de junio de 1997, y como fundamento normativo el art\u00edculo \u00a0 450, numeral 2\u00ba, del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez, el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 1997 se inici\u00f3 un nuevo conflicto colectivo de trabajo entre \u00a0 Sintraelecol y la EECSA ESP, con la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por \u00a0 parte del Sindicato al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. En consecuencia, afirma \u00a0 que al momento de su despido (7 d\u00edas despu\u00e9s) se hallaba amparado por el \u00a0 fuero circunstancial previsto en los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965 y \u00a0 36 del Decreto 1469 de 1978. Por el contrario, la EECSA ESP y los jueces \u00a0 laborales accionados consideraron que este conflicto solo se inici\u00f3 el cuatro de \u00a0 noviembre de 1997, con la presentaci\u00f3n del pliego a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La empresa no acepta la veracidad de estos hechos. \u00a0 En el proceso ordinario laboral cuyas sentencias se cuestionan en sede \u00a0 constitucional, afirm\u00f3 que este conflicto colectivo solo se inici\u00f3 el d\u00eda cuatro \u00a0 (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando Sintraelecol \u00a0 present\u00f3 el pliego a la empresa y no el primero (1\u00ba) de octubre, cuando solo el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda tuvo conocimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El accionante agot\u00f3 entonces un proceso ordinario \u00a0 laboral (dos instancias y casaci\u00f3n) con el prop\u00f3sito de obtener la declaratoria \u00a0 de ilegalidad del despido y el reintegro a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0 en materia salarial y prestacional. Sus pretensiones fueron negadas en cada una \u00a0 de las decisiones adoptadas por la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El juez de primera instancia consider\u00f3 que el actor \u00a0 s\u00ed particip\u00f3 en el cese ilegal de actividades de 24 y 25 de junio y que, por lo \u00a0 tanto, el empleador pod\u00eda aplicar directamente el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del \u00a0 CST, como justa causa para su despido. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no se hab\u00eda activado \u00a0 el fuero circunstancial al momento del despido, pues un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo solo se inicia cuando el empleador conoce las demandas \u00a0 contenidas en el pliego, y no cuando este es puesto a disposici\u00f3n de un \u00a0 Ministerio. Ambas posiciones fueron acogidas en segunda instancia y en sede de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En tal sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que (i) el art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del CST \u00a0 no exige ning\u00fan procedimiento adicional, tras la declaratoria de ilegalidad de \u00a0 un paro, para que el empleador pueda despedir a los involucrados pues, en caso \u00a0 de inconformidad, el trabajador puede acudir a la justicia laboral para \u00a0 controvertir el despido; es decir, para desvirtuar su participaci\u00f3n efectiva en \u00a0 el paro. Adem\u00e1s, (ii) indic\u00f3 que el fuero circunstancial no era aplicable en \u00a0 este caso, debido a que el conflicto colectivo al que hace referencia el \u00a0 demandante solo se inici\u00f3 el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa \u00a0 y siete (1997), cuando el pliego fue puesto a consideraci\u00f3n de la empresa \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, afirmando que \u00a0 los \u00f3rganos de la justicia laboral que conocieron del caso incurrieron en \u00a0 distintos errores, susceptibles de ser discutidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Primero, desconocieron el precedente sentado en la sentencia T-937 de 2006, \u00a0 seg\u00fan el cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo exige, en cualquier caso, agotar un procedimiento previo en el que \u00a0 se determine el grado de participaci\u00f3n concreto de cada trabajador en el cese de \u00a0 actividades declarado ilegal. Defecto sustantivo, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; e inaplicaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, en lo \u00a0 atinente a la aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que los jueces \u00a0 accionados incurrieron en defecto f\u00e1ctico, al determinar el momento en que se \u00a0 inici\u00f3 el conflicto colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte Constitucional ha manifestado, en \u00a0 jurisprudencia constante, que el juez de tutela posee amplias facultades para \u00a0 establecer el problema jur\u00eddico a resolver, lo que incluye las posibilidades de \u00a0 interpretar la demanda y proteger derechos no invocados por el accionante. En \u00a0 sede de revisi\u00f3n, esta potestad debe entenderse de manera arm\u00f3nica con la \u00a0 funci\u00f3n primordial de la Corte Constitucional, consistente en esclarecer y \u00a0 determinar la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas constitucionales, \u00a0 especialmente, de los derechos fundamentales. Los principios de informalidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales justifican las reglas mencionadas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En esta oportunidad, la Sala observa la existencia \u00a0 de un conjunto de argumentos que cuestionan, con la suficiente seriedad que \u00a0 exige la tutela contra providencia judicial, la validez constitucional de los \u00a0 pronunciamientos dictados en el proceso ordinario laboral iniciado por Jos\u00e9 \u00a0 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Esta argumentaci\u00f3n, sin embargo, involucra dos \u00a0 problemas distintos en un solo cuestionamiento. El primero, relacionado con el \u00a0 respeto por el debido proceso en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la causal de \u00a0 despido prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST en armon\u00eda con la \u00a0 jurisprudencia constitucional; el segundo, asociado a una violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la libertad sindical, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de fuero circunstancial. \u00a0Una vez individualizados los distintos asuntos a tratar, la Sala considera \u00a0 que le corresponde asumir los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. (i) Si los \u00f3rganos judiciales accionados \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del \u00a0 establecido en la sentencia T-937 de 2006, al momento de determinar el alcance \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, al negar al actor el derecho al \u00a0 reintegro laboral por haber sido despedido en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 \u00a0 (numeral 2\u00ba) del CST sin un procedimiento previo, que determinara su \u00a0 participaci\u00f3n efectiva y activa en el cese de actividades que tuvo lugar los \u00a0 d\u00edas 24 y 25 de junio de 1991, declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si las sentencias dictadas por las autoridades \u00a0 judiciales accionadas presentan defectos f\u00e1ctico o sustantivo, en lo referente a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial, que surge con la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo. Concretamente, al considerar que la presentaci\u00f3n \u00a0 del pliego de peticiones al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el primero (1) de \u00a0 octubre de 1997 no dio inicio a un conflicto colectivo de trabajo entre \u00a0 Sintraelecol y la EECSA ESP, desconociendo que el Ministerio del ramo \u00a0 representaba los intereses de la empresa, en virtud del Acuerdo Marco Sectorial \u00a0 suscrito el 13 de febrero de 1996 entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, un \u00a0 conjunto de empresas del sector y el sindicato Sintraelecol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para resolver esos asuntos, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia sobre las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; (ii) explicar\u00e1 el alcance del defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente; (iii) se referir\u00e1 al defecto f\u00e1ctico y al \u00a0 defecto sustantivo[13]; \u00a0 (iv) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la relevancia del derecho a la huelga, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en (iv.1) el alcance del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del CST y (iv.2) el fuero \u00a0 circunstancial. En ese marco, (v) estudiar\u00e1 los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida \u00a0 doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial -de una parte-, y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y\u00a0 efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de \u00a0 las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, \u00a0 destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco \u00a0 de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acci\u00f3n siempre \u00a0 que se verifique una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de \u00a0 una autoridad judicial[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la \u00a0 Corte censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir \u00a0 controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones legales relevantes, preservando, empero, la posibilidad de \u00a0 interponer la acci\u00f3n cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y \u00a0 caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto \u00a0 equivalentes a \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d. En fallos posteriores comenz\u00f3 \u00a0 a definir los contornos de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, mediante las \u00a0 causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. A ra\u00edz de nuevas exigencias de protecci\u00f3n elevadas \u00a0 por los peticionarios, a partir del a\u00f1o 2001 la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a evidenciar \u00a0 que, tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que \u00a0 un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, debido a que no s\u00f3lo el capricho y la arbitrariedad judicial \u00a0 pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales.[17] \u00a0En la sentencia SU-014 de 2001,[18] \u00a0por ejemplo, la Corte constat\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos \u00a0 por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de \u00a0 los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Posteriormente, la creciente fuerza de la \u00a0 jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como raz\u00f3n de primer \u00a0 orden para la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, llev\u00f3 a que la Corte \u00a0 incorporara a las causales iniciales, t\u00edpicamente relacionadas con la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho legislado, defectos tales como el desconocimiento del precedente,[19] \u00a0o la ausencia o insuficiencia de motivaci\u00f3n en el fallo judicial[20] \u00a0como fundamento leg\u00edtimo para la presentaci\u00f3n de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el fallo C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o \u00a0 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos \u00a0 sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a \u00a0 controvertir fallos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Como fundamento normativo de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela contra providencias \u00a0 judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos \u00a0 normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos[21], \u00a0 relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos ulteriores, la Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales:[23] \u00a0dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental[24] \u00a0y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo \u00a0 tipo de procesos en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. En cuanto a las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[29] \u00a0identific\u00f3 las siguientes: defecto org\u00e1nico,[30] \u00a0sustantivo,[31] \u00a0procedimental[32] \u00a0o f\u00e1ctico;[33] \u00a0error inducido;[34] \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;[35] \u00a0desconocimiento del precedente constitucional;[36] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen \u00a0 fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la \u00a0 validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso \u00a0 de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por \u00a0 ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se \u00a0 demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger \u00a0 esos derechos. Las casuales de procedencia son \u00fanicamente los cauces \u00a0 argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, en \u00a0 relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden \u00a0 derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de \u00a0 aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 espec\u00edfico.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia \u00a0 judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de \u00a0 las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el \u00a0 amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto denominado \u00a0 \u2018desconocimiento del precedente judicial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la jurisprudencia como fuente derecho, el respeto \u00a0 por los precedentes judiciales, y la posibilidad de acceder a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como medio para asegurar la \u201cdisciplina\u201d en el manejo de \u00a0 los precedentes. Si bien existe un conjunto verdaderamente amplio de fallos que \u00a0 desarrollan el tema, la Sala tomar\u00e1 como eje de la exposici\u00f3n las sentencias \u00a0 C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 y C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El precedente judicial es concebido como una \u00a0 sentencia previa que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso bajo \u00a0 examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema \u00a0 jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente \u00a0 relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares \u00a0 deben recibir un tratamiento jur\u00eddico similar, la sentencia precedente deber\u00eda \u00a0 determinar el sentido de la decisi\u00f3n posterior[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sin embargo, no todo el contenido de una sentencia \u00a0 posee fuerza normativa de precedente. En las providencias judiciales es \u00a0 posible distinguir tres componentes: (i) la parte resolutiva o decisum, \u00a0 en la que se dictan las normas particulares que vinculan a las partes del \u00a0 proceso, y constituyen la soluci\u00f3n al problema analizado[41]; (ii) la \u00a0 ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para \u00a0 sostener \u00a0la decisi\u00f3n adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de \u00a0 contexto y complementarios, que no son l\u00f3gicamente imprescindibles para soportar \u00a0 la conclusi\u00f3n normativa de la sentencia. Solo el segundo componente, es decir, \u00a0 la ratio decidendi posee fuerza de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 comprender el alcance de la obligatoriedad de un precedente, resulta \u00a0 indispensable distinguir entre los diversos aspectos de una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 As\u00ed, siguiendo en parte la terminolog\u00eda de los sistemas del\u00a0Common Law, \u00a0 que es en donde m\u00e1s fuerza tiene la regla del &#8220;stare decisis&#8221;, y en donde \u00a0 por ende m\u00e1s se ha desarrollado la reflexi\u00f3n doctrinal en este campo, es posible \u00a0 diferenciar muy esquem\u00e1ticamente entre la parte resolutiva, llamada a veces &#8220;decisum&#8221;, \u00a0 la &#8220;ratio decidendi&#8221; (raz\u00f3n de la decisi\u00f3n) y los &#8220;obiter dicta&#8221; \u00a0 (dichos al pasar).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 conceptos son formulados de distinta manera y con lenguajes diversos por los \u00a0 autores, lo cual ha generado a veces agudas discusiones conceptuales. Sin \u00a0 embargo, su sentido esencial es relativamente claro: as\u00ed, el\u00a0decisum\u00a0es \u00a0 la resoluci\u00f3n concreta del caso, esto es, la determinaci\u00f3n espec\u00edfica de si el \u00a0 acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder \u00a0 en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la \u00a0 disposici\u00f3n acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la\u00a0ratio \u00a0 dedicendi\u00a0es la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades \u00a0 irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la \u00a0 base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento \u00a0 normativo directo de la parte resolutiva. En cambio constituye un mero\u00a0dictum, \u00a0 toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no \u00a0 es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales \u00a0 en la argumentaci\u00f3n del funcionario[42]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El valor normativo de los precedentes \u00a0 judiciales es un asunto que se define de forma distinta en cada ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Tradicionalmente, se ha pensado que el respeto por el precedente, \u00a0 representado en el principio stare decisis (o de estarse a lo resuelto), \u00a0 es una caracter\u00edstica intr\u00ednseca a los sistemas de derecho anglosaj\u00f3n, y que en \u00a0 los ordenamientos de corte romano suele privilegiarse la ley como fuente \u00a0 principal de derecho. Esa concepci\u00f3n de los sistemas y tradiciones jur\u00eddicas ha \u00a0 variado intensamente durante el \u00faltimo siglo, pues es posible constatar la \u00a0 importancia creciente que el derecho jurisprudencial ha adquirido en los \u00a0 sistemas derivados de la tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, as\u00ed como la fuerza \u00a0 creciente de los estatutos (leyes) en pa\u00edses anglosajones[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La discusi\u00f3n sobre el valor de los \u00a0 precedentes en Colombia comenz\u00f3 en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y a las facultades de este Tribunal para decidir el \u00a0 alcance y efectos de sus propias decisiones. Actualmente, esa\u00a0controversia ha \u00a0 disminuido notablemente; la Corporaci\u00f3n ha sentenciado de forma consistente que \u00a0 la jurisprudencia es fuente de derecho y ha explicado ampliamente las cargas que \u00a0 representa para los jueces y dem\u00e1s operadores judiciales la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En primer t\u00e9rmino, y en lo concerniente \u00a0 al art\u00edculo 230 de la CP, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisprudencia \u00a0 es un componente del imperio del derecho al que se halla sometido el \u00a0 juez, de conformidad con el art\u00edculo citado; el precedente es un componente \u00a0 esencial de la jurisprudencia. Concretamente, se trata de apartes de la parte \u00a0 motiva que cobran un valor determinante para la soluci\u00f3n de casos posteriores y \u00a0 que poseen especial relevancia para sostener la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe \u00a0 que los jueces solo se encuentran sometidos al imperio de la ley. Si bien en un \u00a0 sentido literal ello conducir\u00eda a negar el valor normativo de los precedentes, \u00a0 la Corte ha concluido que una interpretaci\u00f3n como esa lleva a un absurdo, pues \u00a0 tampoco estar\u00eda el juez sometido a la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales \u00a0 aprobados por Colombia o incorporados al bloque de constitucionalidad, o las \u00a0 normas generales de jerarqu\u00eda inferior a la Ley (como las ordenanzas o los \u00a0 acuerdos). Por eso, la palabra ley contenida en el art\u00edculo 228 debe ser \u00a0 interpretada de manera amplia, como el conjunto de normas que conforman el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, incluidos los precedentes judiciales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como los precedentes hacen parte del concepto de \u00a0 jurisprudencia \u00a0(en efecto, son los aspectos m\u00e1s relevantes de la jurisprudencia), en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano constituyen fuente de derecho o, dicho de otra \u00a0 manera, proyectan un valor vinculante en la actividad de los distintos \u00a0 operadores jur\u00eddicos. En virtud de los principios de igualdad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, los jueces est\u00e1n obligados a seguir los precedentes, o a justificar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de apartarse de ellos[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed las cosas, la vinculaci\u00f3n a los precedentes no \u00a0 solo constituye una concreci\u00f3n del principio de igualdad sino tambi\u00e9n del \u00a0 principio de legalidad que ordena a los jueces fallar con base en normas \u00a0 previamente establecidas. Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, es tambi\u00e9n una \u00a0 exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la \u00a0 racionalidad \u00e9tica que ordena dar el mismo trato a situaciones id\u00e9nticas; y, \u00a0 para terminar, el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para \u00a0 la consecuci\u00f3n de fines de relevancia constitucional como la confianza leg\u00edtima, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la unificaci\u00f3n de jurisprudencia[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El principio de igualdad ordena \u2013entre otras cosas\u2014 \u00a0 dar un trato igual a situaciones o sujetos ubicados en id\u00e9ntica situaci\u00f3n; un \u00a0 trato semejante a quienes se hallan en condiciones semejantes, y un trato \u00a0 diverso a quienes se encuentran en distintas circunstancias f\u00e1cticas. La \u00a0 igualdad, las semejanzas y las diferencias deben evaluarse desde un punto de \u00a0 vista jur\u00eddicamente relevante y, generalmente, el juez se ve obligado a ponderar \u00a0 el \u201cpeso\u201d de las igualdades y las diferencias antes de concluir si est\u00e1 \u00a0 determinado un trato igual, semejante o diverso. La aplicaci\u00f3n del precedente, \u00a0 ligada al principio de igualdad, plantea similares exigencias al operador \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En ese sentido, dado que solo constituye un \u00a0 precedente la sentencia previa que decidi\u00f3 hechos an\u00e1logos a los que configuran \u00a0 un nuevo proceso, el juez debe seguir el mismo principio de decisi\u00f3n previamente \u00a0 establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares \u00a0 en lo relevante; si a pesar de existir elementos comunes entre el caso \u00a0 previamente decidido y el actual tambi\u00e9n se evidencian aspectos que los \u00a0 diferencian de forma evidente (y siempre desde un punto de vista jur\u00eddicamente \u00a0 relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional que modificar \u00a0 el rumbo normativo trazado es v\u00e1lido que se aparte del principio o regla de \u00a0 decisi\u00f3n contenida en la sentencia previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En el primer supuesto (diferencias f\u00e1cticas \u00a0 relevantes), el pronunciamiento previo puede dejarse de lado porque las \u00a0 diferencias finalmente distinguen un caso del otro y desvirt\u00faan el car\u00e1cter de \u00a0 precedente \u00a0de la primera sentencia. En el segundo (injusticia de la decisi\u00f3n \u00a0 previa en el escenario actual), puede apartarse del precedente porque resulta \u00a0 irrazonable y ajeno a la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n de las sentencias que los \u00a0 jueces permanezcan atados a decisiones que, con el tiempo, se muestran injustas \u00a0 o inadecuadas al orden normativo considerado en su conjunto. En ese sentido, es \u00a0 razonable seguir el precedente si no existen motivos para abandonarlo; \u00a0 ignorar razones constitucionales de especial importancia que sugieren \u00a0 abandonarlo, no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto \u00a0 por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el ejercicio de estudiar los casos previos, sus \u00a0 semejanzas con el caso actual y su adecuaci\u00f3n al orden jur\u00eddico (siguiendo \u00a0 doctrina especializada)[48], \u00a0 el Juez debe en ocasiones resolver la tensi\u00f3n que se presenta entre seguir el \u00a0 precedente, logrando consistencia o ausencia de contradicciones en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n; o abandonarlo, sacrificando la consistencia para obtener mayor \u00a0 coherencia \u00a0o conformidad con los principios constitucionales en su conjunto y as\u00ed lograr su \u00a0 adecuaci\u00f3n a la integridad del ordenamiento[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, como la consistencia entre las decisiones \u00a0 previas y las m\u00e1s recientes es un valor importante en el marco de un discurso \u00a0 jur\u00eddico racional y este valor opera en favor del seguimiento del precedente, \u00a0 solo un incremento notable en la coherencia, entendida como adecuaci\u00f3n a \u00a0 los valores superiores del orden jur\u00eddico, justifica una renuncia a la seguir la \u00a0 regla o principio de decisi\u00f3n previamente definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Por otra parte, si bien la \u00a0 jurisprudencia temprana se inclin\u00f3 a analizar exclusivamente el valor del \u00a0 precedente constitucional, en la sentencia C-836 de 2001[50], refiri\u00e9ndose \u00a0 a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Suprema de Justicia[51], \u00a0 explic\u00f3 que, tal como ocurre con los desarrollos de las dem\u00e1s altas cortes, esta \u00a0 posee fuerza de precedente y constituye un instrumento indispensable para que \u00a0 las decisiones judiciales est\u00e9n sustentadas en una interpretaci\u00f3n uniforme y \u00a0 consistente del ordenamiento jur\u00eddico. En fallos posteriores ha destacado las \u00a0 razones complementarias que validan el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia \u00a0 de las altas cortes, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de \u00a0 justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional; y (ii) la exigencia [de] que las decisiones judiciales cumplan \u00a0 con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) \u00a0 incorporen todas las premisas obligatorias para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto \u00a0 es, las diversas fuentes formales de derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas \u00a0 de superior jerarqu\u00eda, como la Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean \u00a0 consistentes con las dem\u00e1s decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo \u00a0 que cumplan con el requisito de predecibilidad\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En virtud de la concepci\u00f3n amplia del \u00a0 principio de legalidad, el sometimiento de las autoridades p\u00fablicas al imperio \u00a0 de la ley implica que \u201clos funcionarios est\u00e1n igualmente vinculados por las \u00a0 reglas de derecho positivo, como por las prescripciones que se originan de la \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta que se obtiene en sede judicial\u201d[53]. En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 230 constitucional, la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, administrativas y judiciales de sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 las vincula al precedente judicial o a los fundamentos jur\u00eddicos mediante los \u00a0 cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo o judicial, de cualquier orden, nacional, regional o local, se \u00a0 encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y como parte de esa sujeci\u00f3n, \u00a0 las autoridades administrativas se encuentran obligadas a acatar el precedente \u00a0 judicial dictado por las altas cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional. La anterior afirmaci\u00f3n se fundamenta en que la \u00a0 sujeci\u00f3n de las autoridades administrativas a la Constituci\u00f3n y a la ley, y en \u00a0 desarrollo de este mandato, el acatamiento del precedente judicial, constituye \u00a0 un presupuesto esencial del Estado Social y Constitucional de Derecho \u2013art.1 \u00a0 CP-; y un desarrollo de los fines esenciales del Estado, tales como garantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda superior de la Constituci\u00f3n \u2013art.4-; del \u00a0 mandato de sujeci\u00f3n consagrado expresamente en los art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 123 CP; \u00a0 del debido proceso y principio de legalidad \u2013art. 29 CP-; del derecho a la \u00a0 igualdad \u2013art.13 CP-; del postulado de ce\u00f1imiento a la buena fe de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP-; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 \u2013art. 209 CP-; de la fuerza vinculante del precedente judicial contenida en el \u00a0 art\u00edculo 230 superior; as\u00ed como de la fuerza vinculante del precedente \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, el sistema jur\u00eddico est\u00e1 organizado \u00a0 mediante una institucionalidad. Un conjunto de jueces, tribunales y cortes, y \u00a0 esa estructura se refleja en los recursos y los procesos judiciales. Es as\u00ed como \u00a0 a trav\u00e9s de los recursos ordinarios y extraordinarios, los jueces de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda revisan la correcci\u00f3n de las decisiones de los de un nivel inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa institucionalidad se proyecta tambi\u00e9n en los \u00a0 precedentes y ha dado origen a la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre el precedente \u00a0 horizontal y el precedente vertical, adjetivos que se les atribuye en atenci\u00f3n \u00a0 al \u00f3rgano que los pronuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La jurisprudencia constitucional, al \u00a0 igual que la doctrina, han distinguido entre distintos tipos de precedente seg\u00fan \u00a0 la autoridad judicial que los dicta, y el nivel de vinculaci\u00f3n de los jueces \u00a0 posteriores, en atenci\u00f3n al dise\u00f1o jer\u00e1rquico que caracteriza los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Ello da lugar a la diferenciaci\u00f3n entre precedente \u00a0 horizontal y precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El precedente horizontal es \u201caquel \u00a0 que debe observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro (a) \u00a0 de igual jerarqu\u00eda funcional\u201d, mientras que el segundo \u201cproviene de un \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que \u00a0 en cada uno de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00a0 \u00f3rganos l\u00edmite\u201d[56], \u00a0de manera que hace referencia a la obligaci\u00f3n de los jueces de menor \u00a0 jerarqu\u00eda de acoger el precedente de los de mayor\u00a0grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Los funcionarios judiciales se \u00a0 encuentran vinculados por la norma jurisprudencial que para el caso concreto ha \u00a0 dictado el \u00f3rgano competente de unificar la jurisprudencia en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 Para la mayor\u00eda de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los \u00a0 operadores judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o el \u00a0 Consejo de Estado, \u00f3rganos de cierre dentro de sus respectivas jurisdicciones[57]. \u00a0 En los casos que no son susceptibles de ser revisados por las cortes de cierre, \u00a0 son los tribunales superiores de distrito los encargados de establecer criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos para los operadores judiciales inferiores[58]. \u00a0 Adem\u00e1s, en todos los casos, la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas superiores del ordenamiento debe ser observada \u00a0 al momento de interpretar y aplicar la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte Constitucional viene indicando, \u00a0 hasta la fecha, que el precedente horizontal comprende tanto las \u00a0 decisiones que adoptan funcionarios judiciales de igual jerarqu\u00eda, como aquellas \u00a0 que provienen del mismo operador jur\u00eddico, es decir, el precedente propio. Sin \u00a0 embargo, desde el punto de vista de la argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y de la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial no es id\u00e9ntica la situaci\u00f3n del juez que se aparta de sus propias \u00a0 decisiones a la de aquel que ignora las de un funcionario de su misma jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque los jueces de igual \u00a0 jerarqu\u00eda no tienen a su alcance todas las decisiones que emiten los dem\u00e1s \u00a0 funcionarios y, por lo tanto, no todos podr\u00edan conocer todos los precedentes \u00a0 relevantes para la soluci\u00f3n de un caso. Segundo, porque \u2013contrario sensu- \u00a0 un juez debe conocer sus propias decisiones, as\u00ed que no solo es irrazonable sino \u00a0 abiertamente irracional apartarse de ellas caprichosamente, pues esa conducta se \u00a0 opone al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por eso, aunque no existe una referencia expl\u00edcita \u00a0 al auto precedente en la jurisprudencia constitucional, es necesario \u00a0 concluir que el juez que considere necesario apartarse de su propia \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1 asumir cargas argumentativas de similar naturaleza a las \u00a0 que debe soportar quien se aparta del precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto tiene que ver con la forma en que los \u00a0 precedentes vinculan a los jueces en atenci\u00f3n a la forma en que \u00a0 institucionalmente se organiza la administraci\u00f3n de justicia. Es importante \u00a0 recalcar, adem\u00e1s, que las normas de origen jurisprudencial no solo obligan a los \u00a0 funcionarios judiciales, sino a todo operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En las primeras sentencias en las que la \u00a0 Corte abord\u00f3 asuntos relacionados con el respeto por los precedentes judiciales \u00a0 hizo referencia especialmente al deber de los jueces de seguir la \u00a0 doctrina (subreglas) definida en los pronunciamientos judiciales previos, \u00a0 especialmente en los precedentes dictados por esta Corporaci\u00f3n. Ello, sin \u00a0 embargo, no debe llevar a inferir que solo los jueces se hallan vinculados a los \u00a0 precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal ha explicado que la Administraci\u00f3n \u00a0 est\u00e1\u00a0 sujeta de manera m\u00e1s estricta al precedente porque no goza de la \u00a0 autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces[59]. En el mismo \u00a0 sentido, en la reciente sentencia C-539 de 2011, la Corte resalt\u00f3 que \u201ctodos \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos [\u2026] deben acatar el precedente judicial, esto es, \u00a0 est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar e interpretar las normas, en el sentido \u00a0 dictado por la autoridad judicial, para todas las situaciones f\u00e1cticas an\u00e1logas \u00a0 o similares\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En s\u00edntesis, la sujeci\u00f3n de todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, administrativas o judiciales y de cualquier orden \u00a0 territorial (nacional, regional o local) a la Constituci\u00f3n y a la ley comporta \u00a0 el acatamiento de los precedentes judiciales dictados por las altas cortes, como \u00a0 \u00f3rganos encargados de interpretar y fijar el contenido y alcance de las normas \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el respeto por el precedente no implica su \u00a0 seguimiento absoluto. El operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado, sin excusa, a \u00a0 identificar los precedentes relevantes, de la misma manera en que est\u00e1 obligado, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, a identificar las fuentes de derecho relevantes para la \u00a0 soluci\u00f3n de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n. Pero, en segundo lugar, una \u00a0 vez cumplida la etapa de identificaci\u00f3n de los pronunciamientos relevantes, el \u00a0 juez est\u00e1 obligado a seguir la v\u00eda de decisi\u00f3n previamente trazada, o a no \u00a0 hacerlo asumiendo determinadas cargas argumentativas. Por ello, toda elaboraci\u00f3n \u00a0 doctrinaria o dogm\u00e1tica sobre el precedente incluye una descripci\u00f3n de las \u00a0 cargas y t\u00e9cnicas que debe asumir el operador jur\u00eddico frente a las decisiones \u00a0 previas relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por la \u00edntima relaci\u00f3n entre el precedente y el \u00a0 principio de igualdad (ya explicada) la adecuada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes va ligada tambi\u00e9n al principio de razonabilidad. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, el abandono de los precedentes puede concebirse como un trato \u00a0 diferenciado leg\u00edtimo si cuenta con fundamentos suficientes, o como una \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibida por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, si ocurre sin \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada y suficiente. As\u00ed pues, el manejo de los precedentes depende \u00a0 de la satisfacci\u00f3n de distintas cargas argumentativas; de las razones para \u00a0 actuar conforme las decisiones previas (su existencia es en s\u00ed misma una raz\u00f3n) \u00a0 y de las razones para alejarse de ellas, o adecuarlas a nuevos contextos \u00a0 sociales y normativos. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los motivos \u00a0 que justifican apartarse de un precedente y a la naturaleza de las \u00a0 cargas \u00a0que corresponde asumir al juez[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21.\u00a0 [Es leg\u00edtimo apartarse del \u00a0 precedente] en primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una \u00a0 situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social \u00a0 posterior.\u00a0 Como se analiz\u00f3 de manera general en el numeral 18 supra, \u00a0 este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 En segundo lugar, la Corte puede considerar que la \u00a0 jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su \u00a0 jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, \u00a0 haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n.\u00a0 En tercer lugar, como resulta apenas \u00a0 obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un \u00a0 tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Las consideraciones expuestas comprenden entonces \u00a0 cuatro motivos v\u00e1lidos para apartarse del precedente. Tres de ellos hacen \u00a0 referencia a serias modificaciones en el derecho positivo, en el orden \u00a0 axiol\u00f3gico subyacente a los principios constitucionales o en las circunstancias \u00a0 sociales, de tal entidad que justifican una modificaci\u00f3n de la regla \u00a0 jurisprudencial de decisi\u00f3n. El cuarto motivo se refiere exclusivamente a las \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el caso previo y el que debe resolver el operador \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. A partir de las consideraciones previamente \u00a0 expuestas, pueden concebirse dos formas de apartarse del precedente. Una de \u00a0 ellas consiste en la modificaci\u00f3n de la regla de decisi\u00f3n, derivada de la \u00a0 existencia de elementos de distinci\u00f3n entre al caso actual y el que, prima \u00a0 facie, se consider\u00f3 precedente; la segunda, el surgimiento de motivos \u00a0 (normativos, valorativos o sociales) que cambian de tal forma el contexto de la \u00a0 decisi\u00f3n, que obligan al juez a replantear la regla jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Debe recordarse, sin embargo, que la regla general \u00a0 es la de seguir el precedente y que, por esa raz\u00f3n, los motivos que justifican \u00a0 apartarse de la decisi\u00f3n previa deben ser de especial relevancia constitucional. \u00a0 Para demostrar que se cumplen esos presupuestos el operador jur\u00eddico debe asumir \u00a0 exigentes cargas argumentativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En cuanto a las cargas citadas, la Corte ha \u00a0 distinguido entre las que se relacionan con la identificaci\u00f3n de los precedentes \u00a0 y las que deben ser asumidas en caso de apartarse de la decisi\u00f3n previa. En esta \u00a0 oportunidad, la Sala las ha calificado como cargas de \u201ctransparencia\u201d, \u00a0\u201csuficiencia &#8211; i\u201d, y \u201csuficiencia \u2013 ii\u201d. Si bien esa subdivisi\u00f3n \u00a0 de la carga de suficiencia no ha sido utilizada previamente, la idea que con \u00a0 ella se expresa s\u00ed se encuentra plenamente desarrollada y su importancia es \u00a0 innegable para una adecuada comprensi\u00f3n de la tarea del juez \u201cposterior\u201d \u00a0 frente a las sentencias precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Primero, el juez tiene la carga de identificar de \u00a0 las decisiones previas que podr\u00edan ser relevantes para la definici\u00f3n del caso \u00a0 objeto de estudio (transparencia); segundo, si pretende establecer una \u00a0 distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual debe identificar las diferencias y \u00a0 similitudes jur\u00eddicamente relevantes entre ambos casos y explicar por qu\u00e9 \u00a0 unas pesan m\u00e1s que otras, tal como lo exige el principio de igualdad siempre que \u00a0 se pretenda dar un trato diferente a dos situaciones, en principio, semejantes \u00a0 (suficiencia \u2013 i). Finalmente, el juez debe exponer las razones por las \u00a0 cuales la nueva orientaci\u00f3n no solo es \u201cmejor\u201d que la decisi\u00f3n anterior, \u00a0 desde alg\u00fan punto de vista interpretativo, sino explicar de qu\u00e9 manera esa \u00a0 propuesta normativa justifica una intervenci\u00f3n negativa en los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica e igualdad, de la parte que esperaba una \u00a0 decisi\u00f3n ajustada a las decisiones previas (suficiencia \u2013 ii) [63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones y cargas citadas resultar\u00edan inocuas, \u00a0 de no existir medios de control frente a decisiones que las ignoran o desconocen \u00a0 arbitrariamente. El siguiente apartado de la exposici\u00f3n se ocupa de este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Como se explic\u00f3 al inicio de la exposici\u00f3n, el \u00a0 seguimiento de los precedentes es una obligaci\u00f3n que var\u00eda en su intensidad si \u00a0 se comparan tradiciones y sistemas jur\u00eddicos distintos. Sin embargo, la pr\u00e1ctica \u00a0 judicial y la importancia del principio de igualdad en el derecho constitucional \u00a0 actual han aumentado constantemente la fuerza de los precedentes. Y a medida que \u00a0 crece la fuerza del precedente en\u00a0 un ordenamiento jur\u00eddico determinado, su \u00a0 respeto no solo depende del actuar razonable de los jueces sino que surgen \u00a0 mecanismos procedimentales de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Actualmente, en Colombia, esos mecanismos incluyen \u00a0 los recursos de control de legalidad ante el superior jer\u00e1rquico, en los que \u00a0 podr\u00eda discutirse una eventual violaci\u00f3n al precedente; la unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia por parte de las altas cortes, las cuales sientan reglas \u00a0 vinculantes y dan unidad a los diversos pronunciamientos de jueces y tribunales \u00a0 del pa\u00eds; y la tutela contra providencia judicial, en tanto el desconocimiento \u00a0 injustificado del precedente comporta la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El Legislador, incluso, ha decidido dotar de mayor \u00a0 fuerza al precedente, acudiendo a mecanismos como la solicitud de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia a las autoridades administrativas o el recurso extraordinario de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De igual manera, las normas reglamentarias que \u00a0 imponen condiciones a las altas cortes para modificar su jurisprudencia, la \u00a0 declaratoria excepcional de nulidad de las sentencia de revisi\u00f3n de tutela por \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, as\u00ed como el m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n basado en la reiteraci\u00f3n de subreglas definidas por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, constituyen medios de control y consolidaci\u00f3n de los \u00a0 precedentes. Con todo, uno de los mecanismos m\u00e1s importantes de control al \u00a0 respeto por el precedente es la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En la doctrina de la tutela contra providencia \u00a0 judicial el desconocimiento del precedente surgi\u00f3 como una hip\u00f3tesis contenida \u00a0 en el concepto de defecto sustantivo[65]. \u00a0 En la medida en que apartarse de un precedente implica desconocer normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (el imperio de la Ley en sentido amplio) resulta \u00a0 comprensible esa forma de abordar el asunto. Adem\u00e1s, la forma en que las \u00a0 sentencias de constitucionalidad proyectan su contenido sobre la validez y la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme de las leyes, as\u00ed como\u00a0la necesidad del juez de \u00a0 acudir a la jurisprudencia para esclarecer la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales (especialmente aquella proveniente de las cortes de cierre), justifican \u00a0 esa concepci\u00f3n, plasmada principalmente en la sentencia C-462 de 2003. Sin \u00a0 embargo, al sistematizar la jurisprudencia sobre las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencia judicial, en la sentencia C-590 de \u00a0 2005, el defecto adquiri\u00f3 entidad aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. La concepci\u00f3n inicial del desconocimiento del \u00a0 precedente como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas \u00a0 ocasiones, las Salas de Revisi\u00f3n presenten este yerro como una hip\u00f3tesis de \u00a0 defecto sustantivo, mientras que en otras se conciba de manera independiente. \u00a0 Aunque esto no representa un desacuerdo jurisprudencial de especial \u00a0 trascendencia, pues todas las salas de revisi\u00f3n lo conciben como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n y potencial violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el \u00a0 manejo independiente de este defecto presenta algunas ventajas hermen\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.1. La primera consiste en que la naturaleza de la \u00a0 violaci\u00f3n iusfundamental es clara cuando se incurre en este defecto, en \u00a0 tanto su relaci\u00f3n con el principio de igualdad explica perfectamente cu\u00e1ndo el \u00a0 juez ha efectuado una distinci\u00f3n leg\u00edtima, y cu\u00e1ndo ha violado las normas \u00a0 jurisprudenciales que lo vinculan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.3. La tercera, relacionada con las dos anteriores, \u00a0 radica en que las cargas de argumentaci\u00f3n que debe asumir un juez al momento de \u00a0aplicar, interpretar o apartarse de un precedente se encuentran descritas \u00a0 con relativa amplitud por la jurisprudencia constitucional, de manera que \u00a0 mezclar su estudio con el del defecto sustantivo puede generar m\u00e1s confusi\u00f3n que \u00a0 beneficios entre los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.4. Finalmente, la independencia del defecto \u00a0 contribuye en la definici\u00f3n del remedio judicial, el cual debe dirigirse a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, o al cumplimiento de las cargas \u00a0 argumentativas necesarias para un abandono leg\u00edtimo del precedente, cuando ello \u00a0 resulte procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico[67]. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El defecto f\u00e1ctico se produce cuando el juez toma \u00a0 una decisi\u00f3n sin que se hallen plenamente comprobados los hechos que legalmente \u00a0 la determinan[68], \u00a0 como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto o valoraci\u00f3n de\u00a0 las pruebas[69], \u00a0 la valoraci\u00f3n irrazonable o contra evidente de los medios probatorios, o la \u00a0 suposici\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto puede darse tanto en una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva[70], \u00a0 que comprende los supuestos de valoraci\u00f3n contra evidente o irrazonable de \u00a0 las pruebas y la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en pruebas ineptas \u00a0 para ello, como en una dimensi\u00f3n negativa[71], relacionada \u00a0 con la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante o en el \u00a0 decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 en el escenario de la valoraci\u00f3n de las pruebas es excepcional. En ese sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha explicado que en la valoraci\u00f3n de las pruebas la \u00a0 autonom\u00eda judicial alcanza su m\u00e1xima expresi\u00f3n, en respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, que impiden al juez \u00a0 constitucional realizar un examen exhaustivo del material probatorio (Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-055 de 1997[73]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas premisas y de la amplitud \u00a0 que caracteriza el ejercicio de las funciones judiciales al esclarecer los \u00a0 hechos y determinar las premisas f\u00e1cticas de su decisi\u00f3n, la incorporaci\u00f3n, \u00a0 estudio y motivaci\u00f3n de las conclusiones probatorias no es discrecional ni se \u00a0 encuentra reservada a la \u00edntima convicci\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ocurre con todo ejercicio de poder en \u00a0 el Estado Constitucional, el operador judicial se encuentra vinculado a los \u00a0 derechos constitucionales, en este caso, los derechos de las partes, cuyo \u00a0 respeto debe evaluarse en el marco de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Las herramientas centrales que el orden jur\u00eddico otorga para \u00a0 encauzar el poder del juez en el \u00e1mbito probatorio son las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, generalmente identificadas con la l\u00f3gica, las reglas de la ciencia y la \u00a0 experiencia. De igual manera, la vinculaci\u00f3n del juez al derecho sustancial le \u00a0 exige perseguir al m\u00e1ximo la verificaci\u00f3n de la verdad, aspecto relacionado \u00a0 \u00edntimamente con la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, preservando un \u00a0 equilibrio entre autonom\u00eda e independencia judicial, sana cr\u00edtica y b\u00fasqueda de \u00a0 la verdad, la Corte se\u00f1al\u00f3 desde la sentencia T-442 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran \u00a0 poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su \u00a0 decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0 cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su \u00a0 actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, \u00a0 la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que \u00a0 se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o \u00a0 sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de \u00a0 la misma emerge clara y objetivamente\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, el respeto por las decisiones del juez \u00a0 natural se asegura mediante las reglas especiales de an\u00e1lisis que la Corte ha \u00a0 desarrollado cuando se trata de constatar la existencia de un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.1 En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de \u00a0 las causales de procedencia de la acci\u00f3n, debe indagar si el defecto alegado \u00a0 tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales. De no ser as\u00ed, la posibilidad de controlar errores f\u00e1cticos debe \u00a0 mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el \u00e1mbito de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuyo sentido y raz\u00f3n de ser es la defensa de los derechos \u00a0 superiores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.2 En segundo t\u00e9rmino, las diferencias de valoraci\u00f3n \u00a0 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen defecto f\u00e1ctico pues, si ante un \u00a0 evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, \u00a0 diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el \u00e1mbito \u00a0 su especialidad, cu\u00e1l resulta m\u00e1s convincente despu\u00e9s de un an\u00e1lisis individual \u00a0 y conjunto de los elementos probatorios. En esa labor, el juez natural no s\u00f3lo \u00a0 es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe[76], \u00a0 al igual que se presume la correcci\u00f3n de sus conclusiones sobre los hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso que el juez ordinario debe \u00a0 partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo \u00a0 de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de \u00a0 poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada \u00a0 de plenas garant\u00edas\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.3 En tercer t\u00e9rmino,\u00a0para que la tutela resulte \u00a0 procedente por la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, \u201cel error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d[78] \u00a0(Resaltado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En s\u00edntesis, el defecto f\u00e1ctico es tal vez la \u00a0 causal m\u00e1s restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 La independencia y autonom\u00eda de los jueces cobran especial intensidad en el \u00a0 \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n de las pruebas; el principio de inmediaci\u00f3n sugiere que \u00a0 el juez natural est\u00e1 en mejores condiciones que el constitucional para apreciar \u00a0 adecuadamente el material probatorio por su interacci\u00f3n directa con el mismo; el \u00a0 amplio alcance de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n dentro de los procesos \u00a0 ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y \u00a0 deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de \u00a0 sus competencias funcionales regulares.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo.\u00a0 Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto \u00a0 sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia \u00a0 judicial, originado en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez[79]. Para que el \u00a0 defecto d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de alta trascendencia que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal \u00a0 sentido, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-462 de 2003[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] una providencia judicial adolece de un \u00a0 defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente \u00a0 inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[81], (ii) cuando \u00a0 a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0 autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por \u00a0 tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente[82] \u00a0(interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes[83] \u00a0(irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador \u00a0 desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos \u00a0 precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa \u00a0 juzgada respectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En similar sentido, en las sentencias T-018 de 2008[84] \u00a0y T-757 de 2009[85], \u00a0 la Corte Constitucional explic\u00f3 que los siguientes supuestos pueden dar lugar a \u00a0 un defecto sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2.1. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una \u00a0 sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco \u00a0 de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto[86], \u00a0 bien sea, por ejemplo\u00a0 (i) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan \u00a0 efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii) porque ella es claramente \u00a0 inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es \u00a0 inconstitucional[87], \u00a0 (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[88] \u00a0o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adec\u00faa a la \u00a0 circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por \u00a0 ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para controvertir la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas efectuada por el juez natural del conflicto, si la \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica escogida por este \u00faltimo resulta insostenible desde el punto \u00a0 de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas \u00a0 constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es \u00a0 incompatible con el respeto por el debido proceso, o (iii) devenir \u00a0 desproporcionada, al lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, \u00a0 siempre que esta afectaci\u00f3n ostente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la huelga, el fuero circunstancial y el \u00a0 debido proceso en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del CST, o por \u00a0 participaci\u00f3n en un cese de actividades declarado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de los \u00a0 trabajadores a formar organizaciones en defensa de sus derechos, iniciar una \u00a0 negociaci\u00f3n destinada a satisfacer sus reclamos por condiciones laborales dignas \u00a0 y justas, y suspender concertadamente las actividades laborales, con la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales (Art\u00edculos 39[90], \u00a0 55[91] \u00a0y 56[92] \u00a0de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) \u00a0 se encarga de regular el ejercicio del derecho. Se trata de un estatuto pre \u00a0 constitucional, de manera que en su lectura, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n debe \u00a0 mantenerse siempre presente la necesidad de acudir al principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal que, progresivamente, ha armonizado sus normas al orden normativo de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CST se divide en dos partes. La primera desarrolla \u00a0 el derecho individual al trabajo, mientras la segunda se ocupa de su dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva. El problema jur\u00eddico planteado se relaciona precisamente con esta \u00a0 faceta, en tanto hace referencia a la violaci\u00f3n de garant\u00edas que el ordenamiento \u00a0 prev\u00e9 a favor de los trabajadores que inician o participan un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo. Es decir, con los derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y \u00a0 huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La Corporaci\u00f3n ha explicado, siguiendo en ello a la \u00a0 doctrina especializada y a la dogm\u00e1tica del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos que estos constituyen un tr\u00edpode sobre el que se edifica el \u00a0 derecho al trabajo, en su dimensi\u00f3n colectiva, y que, en t\u00e9rminos amplios, se \u00a0 identifica con el concepto de libertad sindical. La posibilidad de que los \u00a0 trabajadores puedan organizarse, presentar y discutir sus reclamos con el \u00a0 empleador, y concertar un cese de actividades como mecanismo de presi\u00f3n leg\u00edtimo \u00a0 para alcanzar nuevos est\u00e1ndares de dignidad, decencia y justicia en las \u00a0 relaciones laborales, marcadas por una fuerte desigualdad econ\u00f3mica y social \u00a0 entre el empleador y los trabajadores, fue reconocida en t\u00e9rminos amplios en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En ese sentido, un estado social y constitucional \u00a0 de derecho, que concibe al trabajo como valor fundacional y propende por la \u00a0 igualdad, no solo ante la ley, sino tambi\u00e9n como medio de superaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n de las desigualdades de hecho, debe prestar especial atenci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas propias de la libertad sindical. Espec\u00edficamente, sobre la importancia \u00a0 del reconocimiento del derecho a la huelga, la Corte Constitucional ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de huelga \u00a0 (CP art. 56), junto con el derecho de asociaci\u00f3n sindical (CP art. 39), y las \u00a0 diversas formas de negociaci\u00f3n colectiva (CP art. 55), constituyen un tr\u00edpode \u00a0 sobre el cual se edifica el derecho colectivo del trabajo, el cual busca \u00a0 equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores (\u2026) la \u00a0 Constituci\u00f3n admite que, dentro de los marcos legales, los trabajadores tienen \u00a0 derecho a utilizar ciertas medidas de presi\u00f3n, como la cesaci\u00f3n concertada de \u00a0 trabajo, a fin de proteger sus intereses en los conflictos socioecon\u00f3micos. Esta \u00a0 acci\u00f3n colectiva de los trabajadores es leg\u00edtima debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia en que \u00e9stos se encuentran frente a los patrones y a la eventual \u00a0 divergencia de intereses de unos y otros (\u2026) Todo lo anterior muestra entonces \u00a0 el lugar trascendental que ocupa el derecho colectivo del trabajo en general y \u00a0 el derecho de huelga en particular en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 Ellos no s\u00f3lo son derechos y mecanismos leg\u00edtimos de los trabajadores para la \u00a0 defensa de sus intereses, sino que operan tambi\u00e9n como instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 para la realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados por la Carta, \u00a0 tales como la dignidad de los trabajadores, el trabajo, la igualdad material y \u00a0 la realizaci\u00f3n de un orden justo (CP Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba)\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. En decisiones posteriores, la Corte ha reiterado \u00a0 esas consideraciones y ha explicado la forma en que el derecho a la huelga ha \u00a0 venido ampliando su margen de acci\u00f3n, as\u00ed como la relevancia de los convenios \u00a0 internacionales del trabajo suscritos en el seno de la OIT para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. El derecho de huelga est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 56 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual establece que \u201c(s)e garantiza el derecho de \u00a0 huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. \u00a0 La ley reglamentar\u00e1 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen laboral colombiano define la huelga en el \u00a0 art\u00edculo 429 del C.S.T. como la \u201csuspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica \u00a0 del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con \u00a0 fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus patronos [hoy empleadores] \u00a0 y previos los tr\u00e1mites establecidos\u201d en la ley.\u00a0 As\u00ed mismo el art\u00edculo \u00a0 430 del CST reitera la prohibici\u00f3n constitucional de la huelga en los servicios \u00a0 p\u00fablicos, que se entienden como esenciales de conformidad con el art\u00edculo 56 \u00a0 constitucional[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 6.2.\u00a0 De manera prolija la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance de este derecho, \u00a0 destacando la especial protecci\u00f3n que le brinda el ordenamiento constitucional, \u00a0 incluyendo en dicho par\u00e1metro los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia[95].\u00a0 \u00a0 Ha subrayado su relevancia constitucional como mecanismo v\u00e1lido y leg\u00edtimo para \u00a0 alcanzar un mayor equilibrio y justicia en las relaciones de trabajo, mediante \u00a0 la efectividad de los derechos de los trabajadores, afirmando\u201d.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Ahora bien, junto con el reconocimiento del papel \u00a0 trascendental que ocupan los derechos de libertad sindical, y espec\u00edficamente la \u00a0 huelga, en el sistema jur\u00eddico colombiano, la Corporaci\u00f3n ha explicado que no se \u00a0 trata de garant\u00edas absolutas, sino que est\u00e1n sujetos a restricciones leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctrina especializada en derechos \u00a0 humanos, la Corte ha explicado que los derechos persiguen su m\u00e1xima eficacia y \u00a0 que los operadores est\u00e1n obligados a asegurarlos en el mayor nivel posible, lo \u00a0 que puede generar conflictos o colisiones al momento de su aplicaci\u00f3n[97]. \u00a0 Todo derecho puede entonces ser objeto de restricciones, pero estas deben ser \u00a0 razonables \u00a0(perseguir fines leg\u00edtimos) y proporcionadas (esto es, \u00a0 mantener cierto equilibrio entre la restricci\u00f3n que se impone a un derecho y la \u00a0 satisfacci\u00f3n del fin perseguido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En el escenario de la huelga, tanto la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como los convenios de la OIT relevantes y vinculantes para Colombia \u00a0 prev\u00e9n que puede ser objeto de limitaciones, en atenci\u00f3n a los intensos efectos \u00a0 que puede generar no solo en cuanto a la relaci\u00f3n entre los trabajadores y \u00a0 empleador que conforman un conflicto colectivo de trabajo, sino tambi\u00e9n en el \u00a0 goce de los derechos de aquellos no involucrados en el conflicto y en el inter\u00e9s \u00a0 general. Por ello, la limitaci\u00f3n m\u00e1s importante prevista por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 es su prohibici\u00f3n en el campo de los servicios p\u00fablicos esenciales[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El caso objeto de estudio presenta un problema \u00a0 jur\u00eddico relacionado con la vigencia de las garant\u00edas propias de la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva del derecho al trabajo. De una parte, el actor eleva un cargo \u00a0 relacionado con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 450 y 451 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, que hacen referencia a las consecuencias de la declaratoria de \u00a0 ilegalidad de un paro, espec\u00edficamente, en cuanto a su estabilidad en el empleo; \u00a0 y, de otra parte, con los art\u00edculos 25 del Decreto 2351 de 1965[99] \u00a0y 36 del Decreto 1469 de 1978[100], \u00a0 que regulan lo concerniente al fuero circunstancial. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala explicar\u00e1 (i) el sentido y alcance del fuero circunstancial y, \u00a0 posteriormente, (ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El fuero circunstancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El fuero sindical es una garant\u00eda esencial al \u00a0 derecho colectivo al trabajo. Se trata de un mecanismo de protecci\u00f3n que opera, \u00a0 a la vez, como un derecho de ciertos trabajadores y una garant\u00eda institucional \u00a0 de las organizaciones de empleados que giran en torno al reclamo de mejores \u00a0 condiciones laborales. Se concreta en la estabilidad laboral reforzada de los \u00a0 representantes, fundadores y otros miembros del Sindicato que desempe\u00f1an tareas \u00a0 esenciales dentro de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Esa estabilidad, si bien se manifiesta en un \u00a0 derecho del trabajador a no ser despedido sin autorizaci\u00f3n judicial previa, \u00a0 tiene como finalidad esencial la de asegurar la continuidad de sus actividades y \u00a0 erradicar pr\u00e1cticas empresariales dirigidas a disuadir a los trabajadores de \u00a0 plantear sus demandas mediante los derechos que componen la libertad sindical. \u00a0 La omisi\u00f3n del tr\u00e1mite judicial mencionado hace ineficaz el despido y conlleva \u00a0 la procedencia del reintegro del afectado. En relaci\u00f3n con el fuero sindical, ha \u00a0 expresado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. La actuaci\u00f3n de los sindicatos, exige \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores para la efectividad del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical.\u00a0 Por ello, en el Derecho Colectivo del Trabajo, se prev\u00e9 la \u00a0 existencia de distintas maneras de llevar a efecto tal protecci\u00f3n, siempre \u00a0 garantizando a los trabajadores la estabilidad laboral, esto es la conservaci\u00f3n \u00a0 y mantenimiento de su puesto de trabajo, sin variaci\u00f3n de las condiciones o del \u00a0 sitio o lugar en que este se realiza.\u00a0 As\u00ed, surgieron en el Derecho \u00a0 Colectivo del Trabajo el fuero para los fundadores de la asociaci\u00f3n sindical, el \u00a0 fuero para los directivos de la misma y para los miembros de las comisiones de \u00a0 reclamos, y el fuero circunstancial en los casos de conflicto colectivo del \u00a0 trabajo, este \u00faltimo a partir de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones por la \u00a0 respectiva asociaci\u00f3n sindical y hasta la soluci\u00f3n de ese conflicto, ya sea por \u00a0 la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva o por el pronunciamiento del fallo \u00a0 arbitral en los casos previstos por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 La garant\u00eda del fuero sindical, esto es el \u00a0 derecho del trabajador sindicalizado que realiza funci\u00f3n directiva o que se \u00a0 encuentra investido de la calidad de miembro de la comisi\u00f3n de reclamos \u00a0 correspondiente, a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones \u00a0 laborales, ni trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista justa \u00a0 causa comprobada, se le conf\u00eda por la Constituci\u00f3n a los jueces.\u00a0 Por ello \u00a0 a estos corresponde la calificaci\u00f3n respecto de la existencia o inexistencia de \u00a0 justa causa para que pueda un trabajador amparado con el fuero sindical ser \u00a0 privado de este\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En ese marco, el fuero \u00a0 circunstancial es aquel que se activa al momento de iniciarse un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo y que cobija no solo a los empleados sindicalizados sino a \u00a0 todos aquellos que se vean inmersos en un conflicto de este tipo. En el \u00a0 escenario de la iniciaci\u00f3n del conflicto no solo algunos miembros de un \u00a0 sindicato corren el riesgo de sufrir una persecuci\u00f3n por su actividad. Se hace \u00a0 imprescindible por lo tanto asegurar la permanencia de todos aquellos que \u00a0 participan en el conflicto para evitar estrategias destinadas a (i) amenazar la \u00a0 existencia de los sindicatos mediante el despido selectivo de sus miembros, y \u00a0 (ii) disuadir a los empleados no sindicalizados de organizarse y elevar reclamos \u00a0 laborales. As\u00ed, el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965, prescribe que \u201clos \u00a0 trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de \u00a0 petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justas causa comprobada, desde la fecha de \u00a0 la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas \u00a0 establecidas para el arreglo directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. En la sentencia C-201 de \u00a0 2002[102] \u00a0la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el art\u00edculo mencionado y se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 fuero circunstancial en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el derecho de todos los trabajadores de \u00a0 negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, \u00a0 en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de \u00a0 vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones \u00a0 sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar \u00a0 convenciones colectivas con sus empleadores \u2018para fijar las condiciones que \u00a0 regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo 467 \u00a0 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la \u00a0 instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u2018fuero circunstancial\u2019, mecanismo \u00a0 que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un \u00a0 pliego de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin \u00a0 justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante \u00a0 los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que el \u00a0 irrespeto por el fuero circunstancial tambi\u00e9n conduce a la ineficacia del \u00a0 despido y al reintegro de los afectados, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia \u00a0 salarial y prestacional. Continu\u00f3 entonces la Corporaci\u00f3n con esta referencia, \u00a0 tomada de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral previamente citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso cuando el art\u00edculo 25 establece\u00a0 \u00a0 la prohibici\u00f3n legal expresa\u00a0 de despedir sin justa causa comprobada a los \u00a0 trabajadores (\u2026) el efecto no puede ser la indemnizaci\u00f3n, pues se estar\u00eda frente \u00a0 a la repetici\u00f3n del resultado previsto en la disposici\u00f3n consagrada\u00a0 en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0, lo que\u00a0 resulta a todas luces impropio, por lo que debe \u00a0 interpretarse la norma de manera que produzca\u00a0 un resultado diferente, que \u00a0 corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisi\u00f3n patronal el \u00a0 efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 Esa situaci\u00f3n, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta\u00a0 \u00a0 o en la ineficacia (\u2026) supone la continuidad del v\u00ednculo contractual con todas \u00a0 sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 14\u00ba C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0debido a que la \u00a0 ausencia del servicio se origina en una determinaci\u00f3n del empleador, con los \u00a0 aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se \u00a0 proyectar\u00e1 hasta que se presente la reinstalaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador en su \u00a0 cargo.\u201d[103]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Para terminar, indic\u00f3 que \u00a0 la competencia para determinar las causas aducidas por el empleador para \u00a0 terminar el contrato de trabajo\u00a0de un empleado amparado por el fuero \u00a0 circunstancial deben ser objeto de an\u00e1lisis por parte de la justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En suma, el fuero \u00a0 circunstancial constituye una garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada \u00a0 destinada a evitar la persecuci\u00f3n sindical y las medidas destinadas a evitar los \u00a0 reclamos de los empleados (tanto sindicalizados como no sindicalizados). Se \u00a0 traduce en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral a partir de la iniciaci\u00f3n de un \u00a0 conflicto colectivo de trabajo y durante sus distintas etapas. El \u00a0 desconocimiento del fuero circunstancial da lugar a la ineficacia del despido, \u00a0 el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de \u00a0 percibir por el afectado; y supone la obligaci\u00f3n del empleador de poner a \u00a0 consideraci\u00f3n de la justicia laboral las causas que pretende aducir para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El alcance del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Los art\u00edculos 450 y 451 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo[104] \u00a0hacen referencia a la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades y sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas. El primero de ellos prev\u00e9 que la declaratoria procede \u00a0 (i) cuando se trate de un servicio p\u00fablico esencial definido por el Legislador; \u00a0 (ii) cuando persiga fines distintos a los profesionales o econ\u00f3micos, sin que de \u00a0 ellos se excluya la expresi\u00f3n de posiciones pol\u00edticas sociales, econ\u00f3micas o \u00a0 sectoriales que incidan en el ejercicio de la actividad, ocupaci\u00f3n, oficio o \u00a0 profesi\u00f3n; (iii) cuando no se haya agotado la etapa de arreglo directo; (iv) \u00a0 cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores; (v) \u00a0 cuando se inicie antes de dos d\u00edas o despu\u00e9s de diez d\u00edas h\u00e1biles a la \u00a0 declaratoria de la huelga; (vi) cuando no se limite a la suspensi\u00f3n pac\u00edfica del \u00a0 trabajo; y (vii) cuando se promueva para exigir a las autoridades que ejecuten \u00a0 un acto \u201creservado a la determinaci\u00f3n de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Los numerales 2\u00ba al 4\u00ba del art\u00edculo 450 del CST \u00a0 prev\u00e9n la facultad del Ministerio de Trabajo, el Ministerio P\u00fablico, o el \u00a0 empleador de solicitar la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del \u00a0 sindicato al juez laboral competente; facultan, adem\u00e1s, al empleador para \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados y para despedir a quienes \u00a0 participaron activamente en el paro, incluidos los trabajadores sindicalizados, \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo o permiso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. La Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en un amplio \u00a0 n\u00famero de providencias sobre esa disposici\u00f3n y, concretamente, sobre la causal \u00a0 de despido por participaci\u00f3n en un cese ilegal de actividades. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-450 de 1999 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en cuanto a su exequibilidad[105]; \u00a0 posteriormente, en la providencia de unificaci\u00f3n SU-036 de 1999, en la que se \u00a0 refiri\u00f3 a diversos aspectos de la libertad sindical y los mecanismos judiciales \u00a0 para su protecci\u00f3n, sent\u00f3 un conjunto de subreglas generales sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la Carta de la disposici\u00f3n citada, las cuales han \u00a0 sido reiteradas de forma constante y uniforme por las distintas salas de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n como se explicar\u00e1 en consideraciones ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Antes de hacer referencia a la jurisprudencia en \u00a0 la que se ha asumido la tarea de verificar el respeto por el debido proceso en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST, resulta conveniente \u00a0 mencionar a la sentencia C-288 de 1998 que, si bien hac\u00eda referencia a otra \u00a0 causal de despido, sent\u00f3 la orientaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n acerca del respeto al \u00a0 debido proceso siempre que se pretenda aplicar una causal de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo que refleje un contenido sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En la sentencia T-288 de 1988, la Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n de la causal del despido por malos tratos o \u00a0 injuria al empleador o los compa\u00f1eros de trabajo, en un caso concreto. El \u00a0 demandante planteaba que esa hip\u00f3tesis implicaba una violaci\u00f3n a la libertad \u00a0 personal del empleado, al prever una sanci\u00f3n de despido por hechos ocurridos \u00a0 fuera del \u00e1mbito de la relaci\u00f3n laboral. La Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 entonces que la norma acusada se ajustaba a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el \u00a0 respeto mutuo, dentro y fuera del espacio de trabajo, son esenciales para la \u00a0 construcci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral adecuada[106], pero \u00a0 precis\u00f3 que dada la naturaleza sancionatoria de la norma, el empleador deb\u00eda \u00a0 garantizar el derecho fundamental al debido proceso, previa la terminaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la aplicaci\u00f3n de esta causal] es el \u00faltimo recurso, pues el prop\u00f3sito de la \u00a0 norma, dentro de un Estado Social de Derecho, es que de acuerdo con una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el trabajador, sea ejercido el derecho de \u00a0 defensa, y se solucionen las controversias laborales a trav\u00e9s del di\u00e1logo y los \u00a0 medios pac\u00edficos. Se trata, en \u00faltimas, de evitar que todos los conflictos sean \u00a0 materia de pronunciamientos judiciales, y conseguir que los problemas se \u00a0 resuelvan por un acuerdo de las partes, respetando el debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si, luego de confrontar las versiones sobre los hechos, el empleador concluye \u00a0 que en realidad \u00e9stos existieron, y que su gravedad es tal que definitivamente \u00a0 entorpecen las relaciones laborales hacia el futuro, puede legalmente terminar \u00a0 de manera unilateral el contrato de trabajo; y el empleado, (afectado su derecho \u00a0 a trabajar, pues al momento de ejercer esta opci\u00f3n ya ha sido retirado de su \u00a0 puesto) si a\u00fan persiste en su descontento, podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, para que el juez eval\u00fae objetivamente los hechos y sus consecuencias, y \u00a0 diga la \u00faltima palabra respecto al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[la norma acusada]\u00a0ser\u00e1 declarada exequible en forma condicionada, es \u00a0 decir, siempre y cuando se entienda que para su aplicaci\u00f3n se requiere que el \u00a0 trabajador haya ejercido previamente su derecho de defensa\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la sentencia se refer\u00eda a una \u00a0 causal distinta a la que ahora ocupa a la Sala, sus consideraciones sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho de defensa en la ejecuci\u00f3n de una causal de despido \u00a0 justificado fueron utilizadas como marco normativo para las decisiones adoptadas \u00a0 posteriormente en el marco de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, \u00a0 numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Como se explic\u00f3 previamente, en \u00a0 el control abstracto de la citada disposici\u00f3n efectuado por la Corte en \u00a0 sentencia C-450 de 1999, se decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al estudiar la validez de esa disposici\u00f3n, tomando como par\u00e1metro \u00a0 de control la Carta de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentencia del 26 de septiembre de 1991, [la Corte \u00a0 Suprema de Justicia] se pronunci\u00f3 sobre los distintos textos demandados y, desde \u00a0 luego, sobre la norma acusada. || En su sentencia [\u2026] examin\u00f3 los fundamentos de \u00a0 la demanda a la luz de los principios de la nueva Constituci\u00f3n que protegen el \u00a0 trabajo, los derechos adquiridos, el derecho de asociaci\u00f3n y promueven la \u00a0 justicia social (\u2026). [La Corte Suprema explic\u00f3 que] \u2018En caso de un paro ilegal \u00a0 debidamente calificado por el Ministerio de Trabajo, el empleador puede despedir \u00a0 a los trabajadores que hayan intervenido o participado en \u00e9l, aun a los que \u00a0 est\u00e9n amparados por el fuero sindical, respecto de los cuales no se requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que el paro ilegal no solamente es \u00a0 un hecho grave que atenta contra los intereses de la empresa y de la sociedad en \u00a0 general sino que constituye tambi\u00e9n una evidente violaci\u00f3n de los deberes y \u00a0 obligaciones del trabajador, violaci\u00f3n de la \u00edndole de aquellas que dan lugar a \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato por justa causa.\u00a0Es claro, por otra parte, que la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del paro por parte del Ministerio respectivo deber\u00e1 \u00a0 anteceder a la determinaci\u00f3n contractual de despedir y que la existencia de tal \u00a0 resoluci\u00f3n administrativa y los otros extremos y supuestos ser\u00e1n discutidos en \u00a0 la litis que el trabajador puede intentar, de manera que no hay lesi\u00f3n al \u00a0 debido proceso\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento hecho por la mencionada Corporaci\u00f3n \u00a0 en la\u00a0sentencia del 26 de septiembre de 1991 tiene el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, raz\u00f3n por la cual es improcedente un nuevo \u00a0 pronunciamiento por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Posteriormente, en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 SU-036 de 1999, la Sala Plena de este Tribunal se pronunci\u00f3, entre otros \u00a0 aspectos, sobre la aplicaci\u00f3n de esa causal de despido y sent\u00f3 las subreglas \u00a0jurisprudenciales que actualmente constituyen un marco normativo y conceptual \u00a0 para analizar si, en la aplicaci\u00f3n de la causal de despido prevista en el \u00a0 numeral 2\u00ba art\u00edculo 450 del CST en un caso concreto, se respeta el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento comenz\u00f3 con una explicaci\u00f3n acerca \u00a0 del alcance de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de la libertad sindical. \u00a0 En tal sentido, se dijo que la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 supuso la ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n personal del fuero \u00a0 sindical; mientras en la regulaci\u00f3n original del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 se preve\u00eda que este solo cobijaba a trabajadores de empresas privadas, la Carta \u00a0 de 1991 reconoci\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n colectiva a los servidores p\u00fablicos \u00a0 (con la \u00fanica excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 la Corte, el ordenamiento \u00a0 laboral promulgado cerca de 50 a\u00f1os antes de la actual Carta Pol\u00edtica manten\u00eda \u00a0 una concepci\u00f3n de la libertad sindical limitada al \u00e1mbito de las relaciones \u00a0 privadas (art\u00edculo 409 del CST, declarado inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, por sentencia C-593 de 1993[108]), \u00a0 de manera que, a pesar de la ampliaci\u00f3n constitucional del derecho, no exist\u00eda \u00a0 un procedimiento para garantizar el respeto al fuero sindical, como s\u00ed exist\u00eda \u00a0 para los trabajadores privados. Incluso, en la sentencia citada, la Corporaci\u00f3n \u00a0 expres\u00f3 que al tratarse de un conflicto basado en relaciones legales y \u00a0 reglamentarias no parec\u00eda acertada la aplicaci\u00f3n de las normas de competencia y \u00a0 procedimientos propias del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En esas circunstancias, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultaba el \u00fanico medio adecuado para la protecci\u00f3n de ese derecho, pero la \u00a0 ausencia de regulaci\u00f3n expl\u00edcita sobre el alcance de la garant\u00eda en el sector \u00a0 p\u00fablico llev\u00f3 a que durante alg\u00fan per\u00edodo el amparo se concretara en medidas \u00a0 distintas al permiso judicial y al reintegro, ante su omisi\u00f3n. Por ese motivo, \u00a0 se trataba de un derecho que no lograba su plena eficacia, pues no aseguraba la \u00a0 continuidad de las funciones del Sindicato, como s\u00ed ocurre cuando se impone al \u00a0 empleador la obligaci\u00f3n de agotar el tr\u00e1mite judicial antes de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de los trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Ley 362 de 1997, por la cual se modifica el \u00a0 art\u00edculo\u00a02o. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y se \u00a0 dictan normas sobre competencia en materia laboral, super\u00f3 ese vac\u00edo normativo y \u00a0 permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del fuero en el sector p\u00fablico con la misma eficacia que \u00a0 en el sector privado. Adem\u00e1s, en la reforma se confiri\u00f3 competencia a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer de todos los asuntos de fuero \u00a0 sindical, con lo que el ordenamiento dot\u00f3 al fuero sindical de una garant\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea y efectiva para su protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado, en jurisprudencia constante, que la tutela es improcedente para su \u00a0 amparo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Este estudio sobre los medios de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos asociados a la libertad sindical sirvi\u00f3 como fundamento a una \u00a0 distinci\u00f3n muy relevante que se efectu\u00f3 al definir el problema jur\u00eddico entre \u00a0 los casos de violaci\u00f3n al fuero sindical y los procesos en los que se discute la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la causal de despido injusto por participaci\u00f3n en un cese de \u00a0 actividades declarado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mientras en los casos de violaci\u00f3n al fuero existe \u00a0 un medio eficaz e id\u00f3neo que hace improcedente la tutela por regla general, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST tiene como condici\u00f3n \u00a0 necesaria la declaraci\u00f3n de ilegalidad del paro, acto con el cual se levanta la \u00a0 garant\u00eda foral. En ese orden de ideas, los casos que hacen referencia al despido \u00a0 por la causal citada no involucran una violaci\u00f3n del fuero, sino la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa del derecho fundamental al debido proceso, previa la imposici\u00f3n de una \u00a0 norma que posee naturaleza sancionatoria y supone una afectaci\u00f3n intensa al \u00a0 derecho al trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los actores consideran que su derecho al debido \u00a0 proceso, as\u00ed como sus derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical fueron \u00a0 desconocidos (\u2026) la Sala debe establecer si realmente existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales que se dicen desconocidos, y si medios judiciales, \u00a0 diversos a la acci\u00f3n de tutela, son los adecuados para su protecci\u00f3n (\u2026) Para \u00a0 resolver esos interrogantes, debe hacerse una distinci\u00f3n que, en su momento, no \u00a0 realizaron los jueces de instancia, y que es esencial para dirimir el asunto de \u00a0 la referencia, dado que el problema jur\u00eddico que plantea el caso en cuesti\u00f3n no \u00a0 se puede estructurar sobre la reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 asociaci\u00f3n y libertad sindical, tal como se explicar\u00e1 posteriormente, sino en un \u00a0 punto mucho m\u00e1s complejo, que hace referencia a la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 Constituci\u00f3n), dado que el empleador, antes de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, est\u00e1 obligado a \u00a0 agotar un tr\u00e1mite que le permita individualizar y conocer el grado de \u00a0 participaci\u00f3n de los trabajadores en el cese de actividades declarado ilegal por \u00a0 la autoridad competente, pertenezcan o no a la asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La distinci\u00f3n citada llev\u00f3 entonces a la \u00a0 Corporaci\u00f3n a invocar las subreglas sentadas en la sentencia C-288 de \u00a0 1998 sobre el debido respeto a los derechos de defensa y contradicci\u00f3n al \u00a0 momento de aplicar una causal de despido de naturaleza sancionatoria. Afirm\u00f3 \u00a0 este Tribunal que para la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST no \u00a0 basta con que se haya declarado la ilegalidad del paro. Adem\u00e1s de ello, el \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a agotar un tr\u00e1mite interno en el que se determine el \u00a0 grado espec\u00edfico de participaci\u00f3n del afectado en el cese de actividades, con \u00a0 pleno respeto por sus derechos a ser o\u00eddo, a la defensa y la contradicci\u00f3n. Por \u00a0 la importancia de la doctrina constitucional definida en esa sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n para la soluci\u00f3n del caso concreto, se reiteran in extenso \u00a0 los apartes relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. El numeral 2 del art\u00edculo 450 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo autoriza al empleador para despedir a los \u00a0 trabajadores que intervinieron o participaron en el cese de actividades \u00a0 declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, aun aquellos amparados por fuero \u00a0 sindical, evento en el que no se requiere solicitar la calificaci\u00f3n judicial \u00a0 previa a la que se ha hecho referencia en otros ac\u00e1pites de esta providencia, \u00a0 pues, para estos efectos, la declaraci\u00f3n de ilegalidad se convierte en el acto \u00a0 que suple la mencionada calificaci\u00f3n. Se produce, por llamarlo de alguna manera, \u00a0 un levantamiento o suspensi\u00f3n de esta garant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, en el caso en \u00a0 estudio, no puede hablarse de un desconocimiento de esta garant\u00eda ni de los \u00a0 derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n y libertad sindical que \u00e9sta tiende a \u00a0 proteger.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0Enti\u00e9ndase que \u00a0 como acto potestativo del empleador, no siempre que se produce la declaraci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad, \u00e9ste adquiere la\u00a0obligaci\u00f3n\u00a0\u00a0de despedir a los \u00a0 trabajadores que han participado en el cese. Pues \u00e9sta es, por as\u00ed decirlo, una \u00a0 causa legal que justifica la terminaci\u00f3n unilateral de\u00a0 la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 sin que el empleador est\u00e9 constre\u00f1ido a hacer uso de ella, si no lo estima \u00a0 pertinente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sin embargo, cuando el empleador opta \u00a0 por hacer uso de esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad \u00a0 del cese de actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues debe, previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal,\u00a0agotar un \u00a0 procedimiento que permita individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores \u00a0 intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales declaradas \u00a0 ilegales, como el\u00a0 grado de participaci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0El C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo no hace menci\u00f3n a este procedimiento previo, pero ello no \u00a0 es \u00f3bice para exigir su agotamiento, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativa\u201d. Por tanto, la sola declaraci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad no es suficiente para despedir ipso facto\u00a0al \u00a0 trabajador, pues, para ello, el empleador debe demostrar la participaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste en la suspensi\u00f3n colectiva de las actividades laborales, a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento, si se quiere breve y sumario, en el que se permita la \u00a0 intervenci\u00f3n del empleado, a efectos de proteger los derechos al debido proceso \u00a0 y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento que debe anteceder\u00a0la decisi\u00f3n de despido \u00a0 correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido, en este caso, resulta ser una \u00a0 sanci\u00f3n,\u00a0producto de una conducta determinada:\u00a0participaci\u00f3n o \u00a0 intervenci\u00f3n de un trabajador en el cese ilegal y colectivo de\u00a0las actividades \u00a0 laborales,\u00a0que requiere demostraci\u00f3n previa y la intervenci\u00f3n del \u00a0 empleado para controvertir los elementos de juicio en los que el\u00a0empleador puede \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, el no agotamiento de \u00a0 este procedimiento previo,\u00a0configura, por s\u00ed solo, el derecho del trabajador a \u00a0 ser reintegrado a su trabajo, con el reconocimiento de las indemnizaciones \u00a0 correspondientes\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. As\u00ed las cosas, la Sala Plena defini\u00f3, con \u00a0 amplitud, la manera en que debe aplicarse el art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del CST, \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 29 Superior y las consecuencias de la violaci\u00f3n de \u00a0 estas reglas. La jurisprudencia sentada en esa oportunidad ha sido reiterada \u00a0 ampliamente por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 2000, T-009 \u00a0 de 2000,\u00a0 T-937 de 2006 y T-107 de 2011[111]. \u00a0Contrario sensu, cuando la Corporaci\u00f3n ha concluido que el asunto no hace \u00a0 referencia a la causal de despido por participaci\u00f3n en un cese de actividades \u00a0 ilegal, sino al fuero circunstancial, ha declarado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 (Sentencias T-418 de 2000 y T-509 de 2005[112]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Un apartado especial requiere la sentencia T-937 \u00a0 de 2006, invocada expresamente por el actor como el precedente que fue \u00a0 desconocido por los jueces laborales accionados en este tr\u00e1mite y proferida en \u00a0 el escenario de la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El esa providencia, la Sala Sexta analiz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por un trabajador de la ECSAA ESP que fue despedido por su \u00a0 participaci\u00f3n en un cese ilegal de actividades entre los d\u00edas 24 y 25 de junio \u00a0 de 1997, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del CST, y cuyas \u00a0 pretensiones de reintegro fueron rechazadas por la justicia laboral. Los jueces \u00a0 accionados (en decisiones de primera y segunda instancia) afirmaron en sus \u00a0 providencias que la aplicaci\u00f3n de esa causal no exige requisito distinto a la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del paro y afirmaron, adem\u00e1s, que en todo caso la \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva del trabajador se hallaba plenamente demostrada \u00a0 en las actas levantadas por el Ministerio del Trabajo en el lugar y en las \u00a0 fechas indicadas. As\u00ed, la Sala record\u00f3 la doctrina constitucional sentada desde \u00a0 la decisi\u00f3n SU-036 de 1999 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es preciso aclarar que la Corte Constitucional en \u00a0 esta sentencia de unificaci\u00f3n consider\u00f3 que cuando el empleador opta por hacer \u00a0 uso de esta facultad [es decir, la prevista en el art\u00edculo 450 del CST], no \u00a0 basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades para dar \u00a0 por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, previa a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita individualizar y \u00a0 determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n colectiva de las \u00a0 actividades laborales declaradas ilegales, as\u00ed como el\u00a0 grado de \u00a0 participaci\u00f3n en la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, es necesario deducir que el \u00a0 empleador est\u00e1 obligado a individualizar la conducta y el grado de participaci\u00f3n \u00a0 del trabajador en un cese de actividades declarado ilegal,\u00a0 a efectos de \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 a trav\u00e9s de un procedimiento previo. El no agotamiento de esta etapa previa, \u00a0 constituye una violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa del \u00a0 empleado,\u00a0 en raz\u00f3n al car\u00e1cter sancionatorio que tiene esta clase de \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia de unificaci\u00f3n, que el \u00a0 empleador s\u00f3lo puede despedir al trabajador cuando la conducta asumida por \u00e9ste, \u00a0 durante el cese de actividades declarado ilegal, fue activa y que \u00a0 para comprobarlo, era necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en donde la \u00a0 conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de actividades \u00a0 sea objeto de an\u00e1lisis. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la norma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 (\u2026) que, en trat\u00e1ndose de los \u00a0 directivos sindicales, se requiere igualmente el agotamiento de un procedimiento \u00a0 previo, pues la pertenencia al sindicato y, concretamente a su junta directiva, \u00a0 no exime al empleador de su deber de individualizar y determinar \u00a0 el grado de participaci\u00f3n del directivo sindical en la suspensi\u00f3n colectiva de \u00a0 actividades. El hecho de pertenecer a la junta directiva de un sindicato, no \u00a0 puede ser elemento \u00fanico y suficiente para la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Posteriormente, al abordar el estudio del caso \u00a0 concreto, present\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo el anterior presupuesto, la Sala encuentra que la \u00a0 sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decide denegar las \u00a0 pretensiones del se\u00f1or Cifuentes Olarte dentro del proceso especial de fuero \u00a0 sindical, al considerar que el accionante particip\u00f3 activamente del cese de \u00a0 actividades que se llev\u00f3 a cabo en la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca y que \u00a0 fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo.\u00a0 A dicha conclusi\u00f3n \u00a0 arrib\u00f3 el juzgado, luego de estimar que el acta de constataci\u00f3n de cese total de \u00a0 actividades levantada por el Inspector Quinto de Trabajo, constitu\u00eda el \u00a0 presupuesto suficiente para comprobar su participaci\u00f3n activa dentro del paro.\u00a0 \u00a0 (\u2026)Igualmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, las sentencias parcialmente \u00a0 transcritas y que son objeto de censura, no constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable y ajustada a la Constituci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dej\u00f3 sentado en las consideraciones \u00a0 precedentes, para que el empleador pueda prescindir de la calificaci\u00f3n judicial \u00a0 al despedir a un trabajador que goza de la prerrogativa del fuero sindical, es \u00a0 necesario que el trabajador aforado haya participado activamente del cese ilegal \u00a0 de actividades, y para comprobarlo, es necesario el agotamiento de un tr\u00e1mite en \u00a0 donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades sea objeto de an\u00e1lisis, y se les permita ejercer su derecho a la \u00a0 defensa. Una vez agotado este procedimiento, se podr\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En el presente caso, la Sala observa que en la \u00a0 carta de despido se aduce como justa causa para dar por terminado el contrato de \u00a0 trabajo del accionante[114], \u00a0 su participaci\u00f3n activa en el cese total de actividades ocurrido el 25 de junio \u00a0 de 1997, teniendo como prueba el acta levantada por la Inspecci\u00f3n Quinta de la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional del Trabajo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Cundinamarca el mismo d\u00eda, \u00a0 as\u00ed como que el paro fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo seg\u00fan \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1957 del 4 de septiembre de 1997.\u00a0 Sin embargo, no se \u00a0 observa que el empleador haya agotado el procedimiento previo al despido en \u00a0 donde la empresa haya individualizado la conducta del accionante, su grado de \u00a0 participaci\u00f3n en el cese de actividades, y se le haya permitido ejercer su \u00a0 derecho a la defensa.\u00a0 En consecuencia, los jueces del proceso laboral \u00a0 erraron al omitir tener en cuenta esta situaci\u00f3n para resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Encuentran los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que la decisi\u00f3n \u00a0 del empleador estuvo ajustada a derecho puesto que se comprob\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 del actor en el cese de actividades declarado ilegal, y basan su posici\u00f3n en el \u00a0 acta de constataci\u00f3n de cese de actividades elaborada por el Inspector Quinto de \u00a0 Trabajo. No obstante, la Sala encuentra que el acta no equivale al\u00a0 \u00a0 procedimiento al que se ha hecho alusi\u00f3n en esta sentencia, si se quiere breve y \u00a0 sumario, en el que se hubiese permitido la intervenci\u00f3n del empleado, a efectos \u00a0 de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa de \u00e9ste, procedimiento \u00a0 que debe anteceder\u00a0 la decisi\u00f3n de despido correspondiente. Para la Sala \u00a0 entonces, el acta es una declaraci\u00f3n suscrita por el Inspector de Trabajo y los \u00a0 directivos de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca, en donde se relatan unos \u00a0 hechos, aparece mencionado el nombre del accionante[115], \u00a0 pero no constituye ni equivale al procedimiento en donde el actor haya podido \u00a0 ejercer su derecho a la defensa. De lo anterior se tiene que en dichas \u00a0 providencias, los falladores dicen haber comprobado la participaci\u00f3n del \u00a0 trabajador en el cese ilegal de actividades, sin embargo pasaron por alto si \u00a0 este mismo an\u00e1lisis f\u00e1ctico hab\u00eda sido adelantado por la Empresa de Energ\u00eda de \u00a0 Cundinamarca antes de tomar la decisi\u00f3n de despido del accionante, con la \u00a0 finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, tal y como lo \u00a0 exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tanto la sentencia del \u00a0 Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 como la sentencia de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo en la omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo del \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo de acuerdo a la interpretaci\u00f3n \u00a0 plasmada en la doctrina constitucional\u201d. (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed las cosas, la Corte puntualiz\u00f3 que el \u00a0 procedimiento interno que debe adelantarse previa la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 \u00a0 (numeral 2\u00ba) del CST no puede ser remplazado por las actas que suscribe el \u00a0 Ministerio del Trabajo al momento de verificar las condiciones en las que se \u00a0 realiza un paro. Estas constituyen exclusivamente medios de prueba que podr\u00e1n \u00a0 ser tomados en cuenta durante el citado procedimiento; pero no puede concluirse \u00a0 que se ha respetado el debido proceso de una persona acusada de participar en un \u00a0 paro ilegal cuando no se la escucha y no se le permite controvertir las pruebas \u00a0 (incluidas las actas citadas) y defenderse de las imputaciones. Que este \u00a0 procedimiento no haya sido previsto por la ley es irrelevante para la soluci\u00f3n \u00a0 de estos casos, pues se encuentra directamente ordenado por el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con la lectura que del mismo ha efectuado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta. Y obedece \u00a0 a la naturaleza sancionatoria de esta causal, pero tambi\u00e9n al respeto por la \u00a0 dignidad que le permite a toda persona responder por los actos que se le \u00a0 imputan, o bien, demostrar que no son ciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En el proceso ordinario laboral, objeto de censura \u00a0 constitucional, se discuti\u00f3 sobre el alcance del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en la aplicaci\u00f3n de la causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por \u00a0 la participaci\u00f3n del empleado en un cese de actividades declarado ilegal; y \u00a0 sobre el fuero circunstancial, una garant\u00eda asociada a la libertad \u00a0 sindical y destinada a evitar que, a la iniciaci\u00f3n de un conflicto colectivo de \u00a0 trabajo el empleador tome represalias contra los trabajadores que demandan \u00a0 mejores condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez, adem\u00e1s, \u00a0 solicita respeto al derecho a la igualdad de trato por parte de las autoridades \u00a0 judiciales, \u00edntimamente ligado al manejo del precedente constitucional. En ese \u00a0 orden de ideas, si bien el asunto surge en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 legales, asociadas al derecho laboral, involucra tambi\u00e9n una discusi\u00f3n acerca de \u00a0 principios de naturaleza y rango constitucional y toca una faceta del principio \u00a0 a la igualdad que\u00a0 opera en el marco de la adjudicaci\u00f3n, aspectos que \u00a0 poseen clara relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Ahora bien, el juez constitucional de primera \u00a0 instancia decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, entre otras razones, \u00a0 porque el actor tuvo la oportunidad de acudir a la justicia laboral y agotar los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios dentro del proceso ordinario \u00a0 correspondiente. En concepto del a quo aceptar la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n en tales condiciones implica concebir la tutela como una tercera\u00a0 \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Esta posici\u00f3n no es aceptable. Cuando la Corte \u00a0 Constitucional sistematiz\u00f3 su jurisprudencia acerca de la procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales (C-590 de 2005) sent\u00f3 como uno requisito \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n, el agotamiento de todos los recursos \u00a0 (potencialmente id\u00f3neos y eficaces) de los que dispone el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para solucionar la controversia consti tucional (la subsidiariedad, en el \u00a0 marco de la tutela contra providencia judicial, debe entenderse como \u00a0 residualidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. En otros t\u00e9rminos, no es v\u00e1lido exigirle a los \u00a0 ciudadanos inmersos en una controversia judicial que agoten todos los recursos \u00a0 antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela (si lo consideran necesario y procedente) \u00a0 y, a la vez, negarle en sede de constitucionalidad un pronunciamiento de fondo \u00a0 porque ya agot\u00f3 tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. As\u00ed como la casaci\u00f3n no es una tercera \u00a0 instancia, sino un recurso t\u00e9cnico y formal, basado en causales taxativas y \u00a0 espec\u00edficas y cuya finalidad principal es la unificaci\u00f3n del derecho ordinario \u00a0 (sin perjuicio de que a trav\u00e9s suyo se persiga tambi\u00e9n la defensa de otros \u00a0 principios), la tutela contra providencia judicial no es una cuarta \u00a0 instancia. Y as\u00ed como la casaci\u00f3n posee unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, la \u00a0 tutela contra providencias \u00fanicamente permite al juez constitucional intervenir \u00a0 en los procesos ordinarios cuando es imprescindible para garantizar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, tal como son interpretados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. La Corte Constitucional ha establecido en \u00a0 jurisprudencia constante que el requisito de inmediatez no equivale al \u00a0 establecimiento de un plazo o t\u00e9rmino de caducidad para la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 hip\u00f3tesis incompatible con el texto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Lo que el principio recoge es la necesidad de que el tiempo trascurrido entre la \u00a0 presunta violaci\u00f3n de los derechos del actor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 pueda considerarse razonable, tomando en cuenta la complejidad del \u00a0 tr\u00e1mite y la diligencia del actor; y que no resulte desproporcionado \u00a0frente a los principios de cosa juzgada, estabilidad jur\u00eddica y los \u00a0 intereses de terceros, que puedan verse afectados por la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional.[116] \u00a0En el caso objeto de estudio, la \u00faltima sentencia dictada en el proceso \u00a0 ordinario iniciado por el actor, corresponde a la que profiri\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), de radicado 38272. Si bien no obra en el expediente constancia \u00a0 de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, s\u00ed es posible observar que el fallo de \u00a0 primera instancia se dict\u00f3 el 16 de mayo de 2013, en tanto que el sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de la Rama Judicial[117] \u00a0se\u00f1ala que la tutela se present\u00f3 el 2 de mayo de 2013, aproximadamente 3 meses \u00a0 despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n de la justicia ordinaria, lapso razonable y que \u00a0 no desvirt\u00faa la diligencia del actor en la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, de ser posible, el peticionario haya sostenido en \u00a0 el tr\u00e1mite ordinario los argumentos sobre los que construye la petici\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Tambi\u00e9n este requisito se encuentra plenamente \u00a0 satisfecho. Seg\u00fan se refleja en las decisiones adoptadas en el proceso ordinario \u00a0 laboral, el actor discuti\u00f3, desde un comienzo, la violaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (despido ocasionado por la participaci\u00f3n en un \u00a0 cese de actividades ilegal); y el desconocimiento del fuero circunstancial \u00a0 debido a que, en su concepto, fue despedido al inicio de un conflicto colectivo \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de una irregularidad \u00a0 procesal y que no sea una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Las dem\u00e1s condiciones formales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0 no resultan aplicables en este asunto, pues \u00a0 (i) no se discute una irregularidad procesal, aspecto en el que vale la pena \u00a0 aclarar que se discute una eventual violaci\u00f3n al debido proceso por parte de una \u00a0 empresa, pero no un yerro procedimental en el curso del proceso ordinario \u00a0 laboral, que es a lo que hace referencia esta condici\u00f3n, en el marco de la \u00a0 tutela contra providencia judicial; y (iii) el accionante no pretende \u00a0 controvertir una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo, o de las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n planteadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en \u00a0 defecto f\u00e1ctico o sustantivo al momento de evaluar la procedencia del reintegro \u00a0 por violaci\u00f3n al fuero circunstancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. La Sala empezar\u00e1 por analizar la existencia de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico o sustantivo en cuanto a la valoraci\u00f3n dada por la justicia \u00a0 laboral a la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, como fundamento del inicio \u00a0 del conflicto colectivo de trabajo. La discusi\u00f3n en este punto plantea dos \u00a0 posiciones antag\u00f3nicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. El actor afirma que en virtud del Acuerdo Marco \u00a0 Nacional del Sector Minero y de Energ\u00eda suscrito el trece (13) de febrero de mil \u00a0 novecientos noventa y seis (1996) debe entenderse que en el caso de los \u00a0 sindicatos de rama o industria el pliego de peticiones pod\u00eda ser presentado por \u00a0 los sindicatos al Ministerio del ramo. Las sentencias cuestionadas abordaron \u00a0 este punto y consideraron que la posici\u00f3n del actor es incorrecta. Afirmaron \u00a0 que, seg\u00fan jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia (Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral), un conflicto colectivo de trabajo solo se inicia cuando la contraparte \u00a0 (el empleador) conoce directamente las peticiones del Sindicato, es decir, \u00a0 cuando el pliego es presentado a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. La Sala considera que el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0 los jueces naturales del conflicto sobre este punto es razonable y est\u00e1 amparado \u00a0 por su independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. As\u00ed las cosas, es un presupuesto esencial de la \u00a0 tutela contra providencia judicial el respeto por la autonom\u00eda y la \u00a0 independencia de los jueces y, en ese marco, por las opciones que asumen al \u00a0 momento de interpretar la ley y valorar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Las partes est\u00e1n de acuerdo acerca de los hechos \u00a0 m\u00e1s relevantes para resolver este problema jur\u00eddico. Ambos concuerdan en que \u00a0 Sintraemelec present\u00f3 un pliego de peticiones el d\u00eda primero (1\u00ba) de octubre de \u00a0 1997 ante el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; en que el peticionario fue despedido \u00a0 el ocho (8) de octubre de 1997 y en que el Sindicato comunic\u00f3 el pliego a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda el cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 Adem\u00e1s, un hecho no controvertido es la suscripci\u00f3n de un Acuerdo Marco \u00a0 Sectorial del sector de minas y energ\u00eda el 6 de marzo de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Sin embargo, accionante y accionado, le atribuyen \u00a0 un valor jur\u00eddico distinto a estos hechos, en buena medida, a partir de una \u00a0 disputa interpretativa entre lo que signific\u00f3 ese Acuerdo Marco Sectorial. Para \u00a0 el actor, el Acuerdo permit\u00eda la presentaci\u00f3n del pliego al Ministerio del ramo, \u00a0 como fundamento para la iniciaci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo. En \u00a0 concepto de los \u00f3rganos judiciales accionados, ese acuerdo, si bien le daba al \u00a0 Ministerio funciones de concertaci\u00f3n entre las empresas del sector el\u00e9ctrico y \u00a0 el sindicato de la rama no modific\u00f3 las partes que componen un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo: empresa y empleador. Por lo tanto, solo la comunicaci\u00f3n a \u00a0 la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca pod\u00eda dar inicio al citado conflicto. Y \u00a0 solo en ese momento se activaba el fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Es claro que la definici\u00f3n de la fecha en que se \u00a0 inicia un conflicto colectivo es determinante para que el fuero circunstancial \u00a0 opere adecuadamente como una garant\u00eda esencial para la libertad sindical. A \u00a0 diferencia del fuero sindical \u201cordinario\u201d, en el que abiertamente se \u00a0 protege este derecho fundamental de una forma distinta. El segundo opera sobre \u00a0 las directivas o ciertos miembros de especial importancia dentro de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, que en todo momento la representan y ejercen funciones claves en \u00a0 su interior. El fuero circunstancial, en cambio, se extiende a todos los \u00a0 miembros de la una entidad que participen en un conflicto colectivo de trabajo, \u00a0 as\u00ed que opera como una garant\u00eda m\u00e1s amplia del derecho al trabajo y de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, evita los despidos colectivos como \u00a0 represalias por los reclamos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En el caso objeto de estudio, sin embargo, la \u00a0 controversia surge por la interpretaci\u00f3n de normas que no tienen rango \u00a0 constitucional ni legal, al hallarse contenidas en un Acuerdo Marco Sectorial; \u00a0 discusi\u00f3n en la que se evidencian dos interpretaciones razonables del derecho. \u00a0 Una, que considera que dada la magnitud de los conflictos colectivos que \u00a0 involucran una rama o industria, la presentaci\u00f3n al Ministerio del ramo deber\u00eda \u00a0 ser suficiente para iniciar el conflicto; otra, la de los \u00f3rganos judiciales \u00a0 accionados, para quienes las partes del conflicto son sindicatos y empleadores \u00a0 (no ministerios), de manera que solo la comunicaci\u00f3n al empleador puede dar \u00a0 inicio al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Y este punto es relevante para comprender el \u00a0 alcance de la tutela contra providencia judicial, como equilibrio entre la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales, y la autonom\u00eda e independencia de los jueces: entre dos \u00a0 interpretaciones razonables del derecho, si una es asumida por el accionante y \u00a0 otra por el juez, la independencia, el conocimiento especializado y la autonom\u00eda \u00a0 del segundo, ordenan al juez constitucional respetar la acogida por el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Adem\u00e1s, la Sala debe dejar constancia de que en la \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n cuestionada no se eligi\u00f3 una opci\u00f3n hermen\u00e9utica acerca \u00a0 del valor, tanto normativo como probatorio, del Acuerdo Marco Sectorial de las \u00a0 entidades del Sector. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral explic\u00f3 que ese acuerdo tuvo \u00a0 como fundamento las funciones de concertaci\u00f3n que el art\u00edculo 55 Superior \u00a0 confiere a las autoridades p\u00fablicas en el marco de las relaciones de trabajo; y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que el prop\u00f3sito de ese Acuerdo era la discusi\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 relacionadas con los aspectos sociales, laborales y econ\u00f3micos del sector, pero \u00a0 no la negociaci\u00f3n colectiva, que solo puede darse entre las partes \u00a0 interesadas. Esa interpretaci\u00f3n, como puede verse, no solo debe calificarse como \u00a0 razonable sino que puede asumirse como un an\u00e1lisis ponderado del \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n a la que correspond\u00eda definir inicialmente el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. La Sala, en consecuencia, concluye que los \u00f3rganos \u00a0 judiciales accionados no incurrieron en defecto f\u00e1ctico o sustantivo al momento \u00a0 de analizar la eventual violaci\u00f3n a la garant\u00eda de fuero circunstancial. \u00a0 As\u00ed las cosas, entrar\u00e1 a valorar el segundo cargo propuesto en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos judiciales accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. El actor propone en su acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 s\u00edntesis, que los jueces accionados desconocieron el precedente sentado en la \u00a0 sentencia T-937 de 2006. Aunque mencion\u00f3 otras decisiones arm\u00f3nicas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, su argumentaci\u00f3n siempre gir\u00f3 en torno a lo decidido por la Sala \u00a0 Sexta en la citada providencia del a\u00f1o 2006, que ya ha sido rese\u00f1ada ampliamente \u00a0 en los fundamentos normativos de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Indica, en tal sentido, que existe una regla \u00a0 jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, y reiterada de manera \u00a0 pac\u00edfica, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, exige al empleador agotar un procedimiento previo, y \u00a0 manifiesta que ninguno de los \u00f3rganos accionados respet\u00f3 este precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea, adem\u00e1s, que en la sentencia T-937 de 2006 la \u00a0 Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo en un caso igual al suyo, y en el que la \u00a0 justicia laboral, en decisiones de primera y segunda instancia, no declar\u00f3 la \u00a0 ilegalidad de un despido en el que se invocaba la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 450 \u00a0 (numeral 2\u00ba) del CST, pese a que no se hab\u00eda agotado un tr\u00e1mite interno para \u00a0 determinar el grado de participaci\u00f3n del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Se\u00f1ala, en fin, que al conceder el amparo, la \u00a0 Corte Constitucional insisti\u00f3 en que la aplicaci\u00f3n de ese procedimiento previo \u00a0 es un mandato imperativo derivado del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que no \u00a0 puede ser remplazado por otras garant\u00edas o procedimientos, tales como las \u00a0 inspecciones que realice el Ministerio del Trabajo para evitar el despido masivo \u00a0 de trabajadores o para dar cuenta de las circunstancias en que se desenvuelve el \u00a0 cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Al momento de determinar si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas incurrieron en este yerro es importante se\u00f1alar que el \u00a0 actor solicit\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la \u00a0 sentencia T-937 de 2006 a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, y sin embargo no recibi\u00f3 respuesta alguna a ese requerimiento. En \u00a0 efecto, la alta Corporaci\u00f3n citada mencion\u00f3 la solicitud del actor, pero al \u00a0 momento de desarrollar su motivaci\u00f3n omiti\u00f3 cualquier consideraci\u00f3n sobre su \u00a0 existencia, alcance y relevancia para decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En los fundamentos normativos de esta providencia \u00a0 se ha efectuado una amplia reiteraci\u00f3n jurisprudencial que permite identificar \u00a0 claramente el precedente constitucional en torno a la aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y el sentido de ese precedente es fielmente recogido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. La Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando de forma \u00a0 uniforme y constante que, sin perjuicio de la validez constitucional de la \u00a0 causal de despido por la participaci\u00f3n en un paro ilegal, su aplicaci\u00f3n debe ir \u00a0 acompa\u00f1ada del respeto por el debido proceso, mediante un procedimiento \u00a0 eventualmente breve y sumario, pero que permita el ejercicio de los derechos a \u00a0 ser o\u00eddo, a la defensa y la contradicci\u00f3n. Ha explicado, adem\u00e1s, que esta \u00a0 exigencia no solo se desprende de la obligatoriedad de aplicar el debido proceso \u00a0 a toda actuaci\u00f3n que ponga en juego los derechos de una persona, sino que \u00a0 responde al car\u00e1cter sancionatorio de esa causal, y al respeto por la dignidad \u00a0 humana, envuelta en la obligaci\u00f3n de escuchar a quien se le imputa una conducta, \u00a0 permitirle que responda por ella o brindarle el espacio necesario para \u00a0 desvirtuarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha dicho la Corte que la sanci\u00f3n \u00a0 que el ordenamiento laboral permite imponer a los participantes en un cese \u00a0 ilegal de actividades solo puede operar si la persona tuvo una actuaci\u00f3n activa \u00a0 y efectiva en el mismo, en atenci\u00f3n al principio de responsabilidad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Estas subreglas han sido sentadas en fallos \u00a0 constantes a partir de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-036 de 1999 (MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra) y reiterados en varias decisiones como la T-107 de 2011[118] \u00a0y la T-937 de 2006[119]. \u00a0 Existe entonces un precedente constitucional claro, decantado y uniforme en la \u00a0 materia, tal como lo afirma el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Pero adem\u00e1s de ello, la sentencia T-937 de 2006[120] \u00a0posee en valor adicional como precedente del caso objeto de estudio, al menos \u00a0 por dos razones. La primera es que se trata de un pronunciamiento efectuado en \u00a0 el escenario de la tutela contra providencia judicial, marcado por cargas y \u00a0 exigencias especiales en respeto por la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0 naturales de cada tr\u00e1mite. La segunda es que los hechos del caso, m\u00e1s que \u00a0 similitudes relevantes, guardan identidad con el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En efecto, la sentencia T-937 de 2006[121] \u00a0analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un trabajador de la EECSA ESP (es decir, de la misma \u00a0 empresa en que laboraba Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez), directivo sindical de \u00a0 Sintraelecol (al igual que el peticionario, quien ocupaba el cargo de tesorero), \u00a0 que fue despedido por su participaci\u00f3n en un cese de actividades que tuvo lugar \u00a0 entre los d\u00edas 24 y 25 de junio de 1997 y que posteriormente fue declarado \u00a0 ilegal por el Ministerio del Trabajo (esto es, el mismo cese de actividades que \u00a0 dio lugar al despido del actor, y la misma resoluci\u00f3n por la que fue declarado \u00a0 ilegal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. El afectado en aquella oportunidad inici\u00f3 un \u00a0 proceso laboral y sus pretensiones fueron negadas en dos instancias. Los jueces \u00a0 laborales que conocieron del asunto se basaron en argumentos similares a los que \u00a0 han presentado las autoridades demandadas en esta oportunidad. Especialmente, \u00a0 insistieron en indicar que el acta levantada por el Ministerio del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social los d\u00edas 24 y 25 de junio demostraba su participaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva en el paro, de manera que el empleador no estaba obligado a adelantar \u00a0 procedimiento administrativo alguno para aplicar el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 \u00a0 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Estas razones, seg\u00fan se constata en los \u00a0 antecedentes f\u00e1cticos de esta providencia, fueron tambi\u00e9n aducidas por los \u00a0 jueces laborales de este tr\u00e1mite. Incluso, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Es importante recordar entonces, tal como lo hizo \u00a0 la Sala Sexta en esa oportunidad, que el respeto por el debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite interno que debe adelantarse previa la aplicaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es un derecho constitucional. \u00a0 Concretamente, una garant\u00eda que se desprende directamente del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y se torna imprescindible se\u00f1alar adem\u00e1s, reiterando lo \u00a0 expresado en aquella oportunidad, que las actas que levanta el Ministerio del \u00a0 Trabajo en el marco de un conflicto colectivo operan exclusivamente como medios \u00a0 de prueba que deben ser evaluados en el tr\u00e1mite citado, pero no sustituyen la \u00a0 garant\u00eda del tr\u00e1mite interno y respetuoso de los derechos a ser o\u00eddo, a la \u00a0 defensa y a la contradicci\u00f3n, pues esto es un imperativo del art\u00edculo 29 \u00a0 Superior, ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. Como se explic\u00f3 previamente, sustituir el \u00a0 procedimiento interno al que se ha hecho referencia por las diligencias \u00a0 administrativas que adelanta el Ministerio del Trabajo en el marco de un \u00a0 conflicto colectivo equivale a negar a la persona el derecho a ser o\u00eddo, \u00a0 responder por sus conductas o negar la existencia de los hechos que se le \u00a0 imputan aportando las pruebas pertinentes para ello, comenzando por su propia \u00a0 versi\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. La Sala Plena concluye entonces, tal como lo hizo \u00a0 la Sala Sexta en la sentencia T-937 de 2006, que los jueces laborales accionados \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0 450, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Es claro que este defecto se \u00a0 presenta tambi\u00e9n en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Pero, adem\u00e1s de ello, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia accionada conoc\u00eda, en esta oportunidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional relevante, pues el actor fue insistente en solicitar su \u00a0 aplicaci\u00f3n y, a pesar de ello, no existe en las sentencias cuestionadas \u00a0 referencia alguna a la sentencia T-937 de 2006 (m\u00e1s all\u00e1 de aquellas que \u00a0 responden a la narraci\u00f3n de la demanda). Esto significa que las autoridades \u00a0 judiciales mencionadas no asumieron ninguna de las cargas necesarias para \u00a0 apartarse del precedente constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No lo hicieron con la carga de identificar el derecho \u00a0 relevante (carga de transparencia) a pesar de que el actor lo puso de presente \u00a0 en sus distintos escritos; y tampoco cumplieron las cargas de exponer \u00a0 adecuadamente el alcance de los precedentes, explicar por qu\u00e9 su decisi\u00f3n supone \u00a0 una mejor interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico a la luz de los derechos \u00a0 constitucionales involucrados en el tr\u00e1mite y el principio pro homine, y \u00a0 demostrar que esa posici\u00f3n representa tales beneficios al derecho laboral, que \u00a0 supera el costo que significa para la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, \u00a0 el derecho a la igualdad y la interpretaci\u00f3n uniforme de la ley apartarse de la \u00a0 regla decisional definida por la Corporaci\u00f3n en estos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. El \u00faltimo costo es elevado y muy notorio en este \u00a0 caso. El peticionario soport\u00f3 una respuesta diametralmente distinta a la de una \u00a0 persona tambi\u00e9n vinculada al movimiento sindical, que fue despedida por los \u00a0 mismos hechos y cuyo reintegro ya ha operado en virtud de un pronunciamiento de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. La sociedad, que neutralmente observe la forma en que la \u00a0 justicia oper\u00f3 en ambos casos se preguntar\u00e1 qu\u00e9 dice el derecho y c\u00f3mo actuar de \u00a0 acuerdo con sus exigencias. Es decir, no tendr\u00e1 certeza sobre el derecho ni \u00a0 observar\u00e1 una interpretaci\u00f3n unificada de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Aunque la violaci\u00f3n del precedente constitucional \u00a0 en este caso resulta evidente, es para la Sala relevante responder a los \u00a0 argumentos presentados por la EECSA ESP en su intervenci\u00f3n ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en un primer momento, la accionada \u00a0 propone negar el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia constitucional, en \u00a0 virtud de la sujeci\u00f3n del juez al imperio de la Ley. Esa propuesta ha sido \u00a0 rechazada constantemente por la Corte Constitucional, considerando que la \u00a0 sujeci\u00f3n al imperio de la ley debe entenderse como el deber de mantenerse dentro \u00a0 de los m\u00e1rgenes del derecho. Y las sentencias, especialmente las que constituyen \u00a0 jurisprudencia constitucional, sin duda hacen parte de la definici\u00f3n de ese \u00a0 margen. Segundo, porque en virtud de los principios de igualdad, confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y unidad del derecho, la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que la jurisprudencia s\u00ed es una fuente de derecho vinculante, sin desconocer la \u00a0 posibilidad que tiene el juez, por v\u00eda argumentativa, de apartarse \u00a0 excepcionalmente de los precedentes, con una justificaci\u00f3n transparente y \u00a0 suficiente. Tambi\u00e9n ha puntualizado que leer la explicaci\u00f3n \u201cley\u201d en el art\u00edculo \u00a0 230 de manera formal, como el producto de la actividad ordinaria del \u00a0 Congreso llevar\u00eda al absurdo de negar valor vinculante a otras fuentes de \u00a0 derecho, algunas tan importantes como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o los tratados de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propuesta de la empresa es entonces inaceptable en \u00a0 un Estado Constitucional de Derecho, donde el principio de igualdad es un eje de \u00a0 la actuaci\u00f3n de las autoridades y ese principio ordena a los jueces, en una de \u00a0 sus vertientes normativas, atribuir las mismas consecuencias jur\u00eddicas a las \u00a0 situaciones de hecho iguales o similares en lo relevante. Y resulta a la vez \u00a0 incompatible con el principio de Estado de Derecho, que se caracteriza porque \u00a0 las decisiones de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, entre ellos los jueces, se \u00a0 basan en normas previas, pues la Corte ha reconocido que los precedentes \u00a0 incorporan normas de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otra parte, el razonamiento expuesto por la \u00a0 empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP; se torna contradictorio pues, despu\u00e9s \u00a0 de negar el valor al precedente como fuente de derecho, plantea que la \u00a0 obligaci\u00f3n solo se cre\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia SU-036 de 1999, de \u00a0 manera que no pod\u00eda exigirse su cumplimiento en un despido realizado en 1997, y \u00a0 termina afirmando que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que \u00a0 se ha dicho que no existe el deber de adelantar un tr\u00e1mite previo al despido \u00a0 deben acogerse en este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque l\u00f3gicamente no puede negarse el valor de la \u00a0 jurisprudencia, argumentar que solo a trav\u00e9s de una sentencia de unificaci\u00f3n se \u00a0crea la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 29 Superior, y plantear una \u00a0 preferencia normativa a favor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia sobre la de este Tribunal Constitucional, en atenci\u00f3n al principio \u00a0 argumentativo de buscar la que el accionado considera la mejor versi\u00f3n de las \u00a0 proposiciones y razonamientos \u00a0contenidos en las decisiones de las corporaciones \u00a0 no es factible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto porque el argumento seg\u00fan el cual debe aplicarse \u00a0 el precedente de la Corte Suprema de Justicia, exige una distinci\u00f3n entre las \u00a0 jurisdicciones que componen el aparato de la administraci\u00f3n de justicia, y el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias. As\u00ed, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se encarga de \u00a0 establecer el alcance de las normas legales en la mayor\u00eda de los casos, en tanto \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como \u00f3rgano de cierre, asume la tarea de \u00a0 unificar esa interpretaci\u00f3n. Es cierto entonces que su jurisprudencia debe ser \u00a0 acatada por los jueces y tribunales laborales. Sin embargo, es la Corte \u00a0 Constitucional, por mandato expreso del art\u00edculo 241 Superior, el \u00f3rgano \u00a0 encargado de preservar la supremac\u00eda y la integridad de la Carta, as\u00ed como el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de las cl\u00e1usulas de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en atenci\u00f3n a esa delicada funci\u00f3n que la Corte \u00a0 asume el estudio de una tutela contra providencia judicial, y es tambi\u00e9n ese el \u00a0 motivo por el cual la Corporaci\u00f3n evita al m\u00e1ximo interferir en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas legales, y solo lo hace cuando esta \u00a0 lleva a decisiones violatorios de los derechos fundamentales, o cuando es \u00a0 imprescindible establecer su interpretaci\u00f3n conforme a la Carta para prevenir \u00a0 esas infracciones. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional respeta al \u00a0 m\u00e1ximo la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas efectuada por los jueces \u00a0 naturales, tambi\u00e9n posee el deber institucional de intervenir cuando sus \u00a0 elecciones hermen\u00e9uticas resulten incompatibles con la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales. La Supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, a la luz de la competencia institucional de cada tribunal, son \u00a0 los principios que no permiten considerar como acertado el argumento de la \u00a0 entidad vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n con el segundo de los puntos mencionados, \u00a0 es decir, el que el despido haya sido previo a la decisi\u00f3n que \u201ccre\u00f3\u201d el \u00a0 requisito de agotar el debido proceso antes de dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 450, \u00a0 numeral 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n (SU-036 de 1999), es importante precisar que ni \u00a0 la Corte cre\u00f3 el requisito, ni este era inexistente antes del fallo de \u00a0 unificaci\u00f3n. El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica est\u00e1 vigente desde 1991 y lo \u00a0 que la Corporaci\u00f3n ha exigido en su jurisprudencia es el respeto por esa norma \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las distintas causales de despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, la existencia de una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n en 1997, y de una decisi\u00f3n proferida en un caso pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9ntico en el a\u00f1o 2006, requer\u00edan de los jueces laborales una actuaci\u00f3n \u00a0 distinta, cuando asumieron los casos en fechas posteriores. A ellos no solo debe \u00a0 exig\u00edrseles el respeto por las normas constitucionales, sino tambi\u00e9n la \u00a0 observaci\u00f3n de los precedentes de esta Corte. En cualquier caso, debe resaltarse \u00a0 que el fundamento normativo del precedente T-937 de 2006 es el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior pues la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450, numeral 2\u00ba, del CST, a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, no puede realizarse al margen \u00a0 de uno de los principios m\u00e1s relevantes de nuestro orden jur\u00eddico, entre los que \u00a0 sin duda se encuentra el debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, como la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte explic\u00f3, la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta supone \u00a0 un defecto sustantivo. Es decir, un error en la adjudicaci\u00f3n que se produce \u00a0 cuando el juez natural del caso decide apartarse del derecho vigente, bien sea \u00a0 por emplear normas derogados o declaradas inexequibles; bien por usar normas \u00a0 impertinentes; bien por no aplicar las que regulan el caso concreto. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el defecto sustantivo es de especial relevancia, debido a que la norma \u00a0 sustancial que los jueces naturales dejaron a un lado es de naturaleza \u00a0 constitucional, y de especial relevancia en un Estado constitucional de derecho. \u00a0 Se trata del debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Cuando la Corte Constitucional constata que \u00a0 decisiones adoptadas en procesos judiciales ordinarios vulneran los derechos \u00a0 fundamentales, tal como han sido definidos en la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias, ha se\u00f1alado que deben evaluarse tres posibles formas de resolver el \u00a0 conflicto, persiguiendo el nivel m\u00e1ximo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y el mayor respeto por la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 Manteniendo presente ese balance, en reciente sentencia SU-917 de 2010, \u00a0 proferida por la Sala Plena de este Tribunal, se plantearon las siguientes \u00a0 alternativas de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La primera hip\u00f3tesis se presenta cuando \u00a0 en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de \u00a0 los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la \u00a0 Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la \u00a0 sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de \u00a0 instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional[122]. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no \u00a0 es posible dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en \u00a0 contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez \u00a0 de tutela dejar sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte \u00a0 uno nuevo ajustado al precedente constitucional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo \u00a0 fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las \u00a0 reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de \u00a0 que la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada. || \u00a0 En estos eventos el juez de tutela, y particularmente la Corte Constitucional, \u00a0 debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar \u00a0 sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedar\u00eda alternativa distinta para \u00a0 garantizar la real y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y con \u00a0 ello el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en condiciones de \u00a0 igualdad\u201d.[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. En esta oportunidad, la Sala constata que se \u00a0 present\u00f3 una abierta inobservancia del precedente constitucional invocado por el \u00a0 actor y sentado en una decisi\u00f3n con antecedentes f\u00e1cticos pr\u00e1cticamente \u00a0 id\u00e9nticos en lo relevante, la sentencia T-937 de 2006, lo que hace que la \u00a0 actuaci\u00f3n sea m\u00e1s lesiva para los derechos fundamentales y el derecho a la \u00a0 igualdad de trato por parte de las y los jueces de la rep\u00fablica hacia las \u00a0 personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. La autoridades \u00a0judiciales accionadas simplemente \u00a0 decidieron guardar silencio\u00a0acerca a la existencia del precedente constitucional \u00a0 y no presentar argumento alguno que, con base en el principio pro homine \u00a0 y las cargas ya definidas, explicara por qu\u00e9 su decisi\u00f3n representa una mejor \u00a0 soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, siempre tomando como est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n la \u00a0 eficacia y goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. As\u00ed las cosas, la Sala dejar\u00e1 sin efecto las \u00a0 decisiones de instancia. Tanto la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos mil once \u00a0 (2013), por la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, como \u00a0 el auto de nulidad y rechazo de la acci\u00f3n dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En su lugar, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional conceder\u00e1 el amparo constitucional a los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, desconocido por la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP \u00a0 y el Juzgado Noveno Laboral de Bogot\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en el proceso ordinario laboral de Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En este caso, estima la Sala, se \u00a0 encuentran suficientes elementos de juicio para considerar que resulta necesario \u00a0 para el Tribunal constitucional adoptar directamente la decisi\u00f3n de remplazo a \u00a0 las decisiones judiciales cuestionadas. Concretamente, el hecho de que se haya \u00a0 desconocido abiertamente un precedente relevante para la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia, a pesar de que el actor solicit\u00f3 de forma expl\u00edcita su aplicaci\u00f3n, \u00a0 demuestra que est\u00e1 en juego la supremac\u00eda de la Carta, el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, y el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional. En \u00a0 segundo lugar, el hecho de que la inobservancia del precedente se dio en una \u00a0 decisi\u00f3n del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo laboral, as\u00ed \u00a0 como la constataci\u00f3n de que no adelant\u00f3 razonamiento alguno destinado a ajustar \u00a0 su jurisprudencia a los par\u00e1metros constitucionales, indican que le corresponde \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n asegurar directamente la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 \u00a0 directamente el reintegro del accionante, al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a \u00a0 otro igual o similar, sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios, \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s emolumentos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En aquellos eventos en que la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro \u00a0 de personas afectadas por despidos ineficaces, en tanto violatorios de \u00a0 principios constitucionales, ha dispuesto el pago de los salarios, prestaciones \u00a0 y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, de acuerdo con las normas legales \u00a0 que regulan la materia[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en esta ocasi\u00f3n, la Sala observa que la situaci\u00f3n del peticionario \u00a0 surge debido a la incompatibilidad entre un precedente establecido sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de las instancias del proceso ordinario laboral, exist\u00eda un \u00a0 precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que fue \u00a0 seguido por el Juez Noveno \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0 de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia T-936 de 2007, la Sala Novena de Revisi\u00f3n efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la Carta del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 450 del CST que, actualmente, \u00a0 vincula a los jueces laborales. Actualmente, ese modo de decidir este tipo de \u00a0 procesos no es constitucionalmente admisible, pues involucra un defecto \u00a0 sustantivo y una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por inaplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior. Tomando en cuenta que el alcance de la prescripci\u00f3n debe \u00a0 definirse caso a caso, en esta oportunidad, se reconocer\u00e1 al trabajador como \u00a0 consecuencia del reintegro ordenado, el pago retroactivo de salarios, \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir y no prescritos, \u00a0 contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de esas sumas, desde el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar\u00a0los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Revocar\u00a0la sentencia proferida dentro del tr\u00e1mite T-4033860 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal\u00a0de la Corte Suprema de Justicia, el diecis\u00e9is (16) de mayo de dos \u00a0 mil trece (2013), por la cual declar\u00f3 la improcedencia de la tutela interpuesta \u00a0 por Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez, y el auto dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013), que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n, por \u00a0 dirigirse contra una alta corte, y en su lugar, conceder la tutela a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad del se\u00f1or \u00a0 David Le\u00f3n Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Dejar sin efectos\u00a0las providencias proferidas por (i) el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), por la cual \u00a0 fueron negadas las pretensiones del se\u00f1or Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez y absuelta la \u00a0 parte accionada, Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP; (ii) la Sala de \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de \u00a0 junio de dos mil ocho (2008) que decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n laboral de \u00a0 primera instancia, y (iii) la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), por la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 no casar las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Ordenar el reintegro de Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez, en \u00a0 el t\u00e9rmino de un (1) mes contado desde el momento en que sea notificada esta \u00a0 providencia, \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando el siete (7) de octubre de mil \u00a0 novecientos noventa y siete (1997), o a otro igual o similar al que desempe\u00f1aba \u00a0 al momento del despido, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de salarios, \u00a0 prestaciones y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP que, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague retroactivamente los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, contando el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de esas sumas, desde el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.-\u00a0Por\u00a0Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU432\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Al \u00a0 peticionario se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al \u00a0 desvincularlo de una empresa, por haber participado en un cese de actividades \u00a0 declarado ilegal por las autoridades competentes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al peticionario se le \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al desvincularlo de una \u00a0 empresa, por haber participado en un cese de actividades declarado ilegal por \u00a0 las autoridades competentes, sin haber agotado un procedimiento interno en el \u00a0 que se demostrara su efectiva participaci\u00f3n en el paro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES-La Corte \u00a0 Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripci\u00f3n de sumas de dinero \u00a0 distintas a las que ya defini\u00f3 el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4033860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi voto a la \u00a0 sentencia SU-432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, las consideraciones de la sentencia SU-432 de 2015. En este \u00a0 caso, al igual que en el precedente que se decidi\u00f3 por sentencia T-937 de 2006 \u00a0 se demostr\u00f3 que al peticionario se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso al desvincularlo de la EECSA ESP, por haber participado en un \u00a0 cese de actividades declarado ilegal por las autoridades competentes, sin haber \u00a0 agotado un procedimiento interno en el que se demostrara su efectiva \u00a0 participaci\u00f3n en el paro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mi \u00a0 aclaraci\u00f3n tiene que ver con una de las determinaciones secundarias del fallo, \u00a0 es decir, con la orden dictada en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de las sumas de \u00a0 dinero que la entidad accionada deber\u00e1 pagar como consecuencia del reintegro de \u00a0 la acci\u00f3n. Paso a explicar el sentido de mi voto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se \u00a0 adopt\u00f3 una decisi\u00f3n especial y novedosa en materia de prescripci\u00f3n. As\u00ed, la Sala \u00a0 Plena orden\u00f3 el reintegro del actor al cargo que ocupaba antes del despido \u00a0 efectuado, pero orden\u00f3, adem\u00e1s, contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las sumas \u00a0 de dinero dejadas de percibir por esos conceptos, a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, considerando que, al momento de dictarse los fallos de los \u00a0 procesos laborales que fueron cuestionados en sede de tutela, los jueces \u00a0 acudieron a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 450, inciso 2\u00ba, del CST que hab\u00eda \u00a0 desarrollado previamente, en jurisprudencia constante, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto presentado inicialmente a la Sala Plena, cuya ponencia me correspondi\u00f3, \u00a0 se limitaba a ordenar la aplicaci\u00f3n de las normas del procedimiento laboral para \u00a0 establecer las sumas a pagar, y aquellas que habr\u00edan prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto a la decisi\u00f3n finalmente adoptada por la mayor\u00eda porque considero \u00a0 que la Corte Constitucional no debe establecer reglas sobre prescripci\u00f3n de \u00a0 sumas de dinero distintas a las que ya defini\u00f3 el legislador, y que podr\u00edan ser \u00a0 aplicadas a este tr\u00e1mite o a cualquier otro asunto, sin intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. La Corporaci\u00f3n viene apart\u00e1ndose de esas normas, por ejemplo, \u00a0 argumentando la ausencia de certeza sobre el derecho laboral o pensional, al \u00a0 momento de dictarse los fallos laborales lesivos de los derechos de los \u00a0 peticionarios o las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi concepto, estas decisiones obedecen en realidad a la preocupaci\u00f3n porque esas \u00a0 sentencias deriven en el pago de sumas de dinero excesivamente altas. Es decir, \u00a0 a la intenci\u00f3n de no afectar desproporcionadamente los intereses de la parte \u00a0 afectada por la decisi\u00f3n de tutela. Aunque comprendo esa orientaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial y considero loable el prop\u00f3sito de mantener las decisiones \u00a0 constitucionales en un marco de equidad para las partes, me preocupa que ello \u00a0 culmine afectando a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral y a quienes son \u00a0 v\u00edctimas de la violaci\u00f3n de sus derechos laborales. Con todo, la soluci\u00f3n \u00a0 acogida en esta oportunidad supera otras opciones, como la de ordenar que el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de las sumas de dinero se cuente a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la sentencia de la Corte Constitucional que \u00a0 concede el derecho, evento en el que la preocupaci\u00f3n descrita se une a la de \u00a0 imponer al trabajador una consecuencia negativa por la sola duraci\u00f3n de los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que la alternativa acogida en esta oportunidad constituye \u00a0 la segunda mejor opci\u00f3n de decisi\u00f3n, prefer\u00ed apoyar con mi voto la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, aclarando sin embargo, los problemas que a\u00fan observo en \u00a0 esa f\u00f3rmula de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-432\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultaba procedente un reproche sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significar\u00eda \u00a0 aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en d\u00eda, una \u00a0 tesis que no era aplicable para entonces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declararla improcedente \u00a0 por cuanto los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico aplicable en su momento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-4033860 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi disentimiento con \u00a0 la decisi\u00f3n mayoritaria, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia aprobada por la mayor\u00eda de la Sala Plena, se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta contra las providencias proferidas dentro de un proceso \u00a0 laboral iniciado con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral del \u00a0 tutelante, por parte de la Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca S.A. ESP. en \u00a0 octubre de 1998. Este despido, tuvo lugar en raz\u00f3n a que el accionante hab\u00eda \u00a0 participado en un paro declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, por lo \u00a0 que se hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n directa al numeral segundo del art\u00edculo 450 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dispone: \u201c[d]eclarada la ilegalidad de una \u00a0 suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por \u00a0 tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y respecto a los \u00a0 trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la decisi\u00f3n aprobada por la mayor\u00eda de la Sala, se concluy\u00f3 que los jueces \u00a0 ordinarios que conocieron del conflicto laboral que se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 despido, hab\u00edan desconocido la jurisprudencia constitucional, en particular la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-937 de 2006, seg\u00fan la cual no proced\u00eda dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a la norma anteriormente citada, toda vez que era necesario, \u00a0 previamente, agotar un procedimiento interno orientado a garantizar el derecho a \u00a0 la defensa del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 distanciamiento de la anterior postura se fundamenta en dos tipos de \u00a0 consideraci\u00f3n: (i) Por un lado, es preciso recordar que el precedente que se \u00a0 tiene por desconocido por la mayor\u00eda, surge de decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional que son posteriores al momento en que tuvo lugar la controversia \u00a0 laboral. Esta situaci\u00f3n se hace particularmente evidente en el hecho que la \u00a0 Sentencia SU-937 de 2006, que fue el fundamento principal de la decisi\u00f3n que me \u00a0 aparto, se profiri\u00f3 18 a\u00f1os despu\u00e9s del despido, cuando, para entonces, estaba \u00a0 en vigor la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 quien como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, manten\u00eda la tesis \u00a0 seg\u00fan la cual, en concordancia con el numeral segundo del art\u00edculo 450 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, los empleadores pod\u00edan, libremente, despedir a \u00a0 quienes hubieran intervenido o participado en un cese de actividades declarado \u00a0 como ilegal por la autoridad competente. (ii) Por otra parte, no es menos \u00a0 significativo que la controversia planteada ante los jueces laborales encuentra \u00a0 soporte exclusivamente en la arista formal de la garant\u00eda, esto es, en la \u00a0 pretensi\u00f3n conforme al cual en el momento del despido no se habr\u00eda respetado el \u00a0 debido proceso, pero sin que el trabajador haya controvertido su participaci\u00f3n \u00a0 en el cese de actividades en las condiciones que de acuerdo con la ley hac\u00edan \u00a0 procedente el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, no entiendo c\u00f3mo, aplicando de manera retroactiva un precedente \u00a0 constitucional y sin tener en cuenta que el demandante no ha desvirtuado el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico que dio lugar al despido, se dispone un reintegro, 18 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n laboral, y sin tener en cuenta que el caso hab\u00eda \u00a0 sido resuelto de manera uniforme por todas las instancias judiciales que hab\u00edan \u00a0 conocido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que no resultaba procedente un reproche sobre la actuaci\u00f3n de los jueces \u00a0 ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues ello significar\u00eda aplicar, retroactivamente, \u00a0 un precedente judicial que sostiene, hoy en d\u00eda, una tesis que no era aplicable \u00a0 para entonces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en el asunto de la \u00a0 referencia, toda vez que no considero que hayan razones suficientes que \u00a0 sustenten alguna de las casuales excepcionales que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. M\u00e1s a\u00fan, en el entendido que, en el caso en \u00a0 concreto, los jueces ordinarios realizaron un examen razonable, con el sustento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico aplicable en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU432\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA \u00a0 MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA INTERPUESTA POR &#8220;BERM\u00daDEZ JOS\u00c9&#8221; CONTRA LAS DECISIONES DEL JUZGADO NOVENO \u00a0 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1, LA SALA LABORAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 Y LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto el precedente que se tiene por desconocido \u00a0 surge de decisiones de la Corte Constitucional que son posteriores al momento en \u00a0 que tuvo lugar la controversia laboral (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resultaba procedente un reproche sobre la actuaci\u00f3n \u00a0 de los jueces ordinarios cuando resolvieron la controversia laboral, por \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, pues ello significar\u00eda \u00a0 aplicar, retroactivamente, un precedente judicial que sostiene, hoy en d\u00eda, una \u00a0 tesis que no era aplicable para entonces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia por cuanto al trabajador no le es aplicable el fuero \u00a0 circunstancial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-4033860 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: \u00bfSi los \u00f3rganos judiciales accionados \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional, en especial, del \u00a0 establecido en la sentencia T-937 de 2006? \u00bfSi las sentencias dictadas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas presentan defecto f\u00e1ctico o sustantivo, en lo \u00a0 referente a la aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo\u00a0\u00a0 del\u00a0\u00a0 Salvamento:\u00a0\u00a0 (i) Con las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral no se \u00a0 desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de \u00a0 2006 y (ii)No le es \u00a0 aplicable al trabajador el fuero circunstancial, por lo que no se incurre en \u00a0 defecto f\u00e1ctico o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA SU &#8211; 432 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario se \u00a0 vincul\u00f3 a la empresa EECSA ESP como electricista de redes, donde trabaj\u00f3 entre \u00a0 el 21 de diciembre de 1998 y el 08 de octubre de 1997, destacando que desde su \u00a0 ingreso a la entidad se afili\u00f3 al Sindicato Sintraelecol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n de \u00a0 su v\u00ednculo laboral se produjo mediante carta de despido, con fecha 08 de octubre \u00a0 de 1997, en la que se invoc\u00f3 como justa causa su participaci\u00f3n en un cese de \u00a0 actividades que tuvo lugar durante los d\u00edas 24 y 25 de junio de 1997, el cual \u00a0 fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Explica \u00a0 que su despido se realiz\u00f3 en vigencia de un proceso de negociaci\u00f3n sindical, a \u00a0 partir de pliego de peticiones presentado al Ministerio de Minas y Energ\u00eda el \u00a0 primero (1o) de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo y en virtud de ello orden\u00f3 el reintegro al cargo que \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro igual o similar sin soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed \u00a0 como el pago retroactivo de salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos a que \u00a0 haya lugar contando el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de esas sumas desde el momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral no \u00a0 se desconoce el precedente de la Corte Constitucional establecido en la T-937 de \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despido del \u00a0 accionante, se dio en raz\u00f3n a la participaci\u00f3n por parte de \u00e9ste en una \u00a0 suspensi\u00f3n colectiva del trabajo, el cual fue declarado ilegal por el Ministerio \u00a0 de Trabajo, dejando en libertad al empleador para que pudiera dar por terminada \u00a0 la relaci\u00f3n laboral en honor a lo establecido por el art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo, que estipula en el numeral 2 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarada la \u00a0 ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda en libertad \u00a0 de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en \u00e9l, y \u00a0 respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerir\u00e1 \u00a0 calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 queda claro que la terminaci\u00f3n unilateral del contrato se realiz\u00f3 de manera \u00a0 oportuna y atendiendo a la normativa vigente y aplicable al caso concreto, \u00a0 m\u00e1xime cuando la actividad en la que particip\u00f3 el trabajador fue declarada \u00a0 ilegal por el Ministerio de Trabajo, situaci\u00f3n que fue verificada durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo de la \u00a0 decisi\u00f3n de la que respetuosamente me aparto, es la inaplicaci\u00f3n de una \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional por los jueces laborales que \u00a0 conocieron ordinariamente del caso, se trata de la sentencia T- 937 de 2006, que \u00a0 seg\u00fan la Sala Plena de este Tribunal deb\u00eda ser aplicada como precedente, aun \u00a0 cuando la misma fue decretada m\u00e1s de una d\u00e9cada despu\u00e9s de suscitarse la \u00a0 situaci\u00f3n aparentemente vulneradora de derechos. Seg\u00fan este prove\u00eddo para que se \u00a0 le d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la causal de despido por justa causa establecida en el \u00a0 art\u00edculo 450 (numeral 2o) del CST, no basta \u00fanicamente con que se \u00a0 verifique la declaratoria de ilegalidad sobre el cese colectivo de actividades, \u00a0 sino que es necesario previo a la aplicaci\u00f3n de esta normativa, realizar un \u00a0 procedimiento que permita individualizar a los trabajadores que intervinieron en \u00a0 la suspensi\u00f3n colectiva de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se estim\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleador se \u00a0 encuentra autorizado para despedir a los trabajadores que intervinieron o \u00a0 participaron en el cese de actividades declarado ilegal, aun aquellos amparados \u00a0 por fuero sindical, sin necesidad de solicitar la calificaci\u00f3n judicial previa \u00a0 del levantamiento del fuero, pues para estos efectos, la declaraci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad se convierte en el acto que suple la mencionada calificaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 lo contempla el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. A \u00a0 pesar de esto, es preciso aclarar que, cuando el empleador opta por hacer uso de \u00a0 esta facultad, no basta con la simple declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de \u00a0 actividades para dar por terminado el contrato o la relaci\u00f3n laboral, pues debe, \u00a0 previa a la aplicaci\u00f3n de esta causal, agotar un procedimiento que permita \u00a0 individualizar y determinar qu\u00e9 trabajadores intervinieron en la suspensi\u00f3n \u00a0 colectiva de las actividades laborales declaradas ilegales, as\u00ed como el grado de \u00a0 participaci\u00f3n en la misma.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haya sustent\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este precedente por \u00a0 tres (3) razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n del trabajador en el cese colectivo de \u00a0 actividades se encontr\u00f3 plenamente demostrada de manera activa y efectiva, \u00a0 previamente a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral, como bien se puede apreciar \u00a0 en las actas levantadas por el Ministerio de Trabajo los d\u00edas 24 y 25 de junio \u00a0 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajador en ninguna de las etapas judiciales \u00a0 desvirtu\u00f3 su participaci\u00f3n en el paro de actividades, lo que en \u00faltimas respalda \u00a0 el material probatorio allegado por el Ministerio, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se justifica la aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0 jurisprudencia, pues la misma va en contrav\u00eda de principios como la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, adem\u00e1s de la unidad e irretroactividad de la \u00a0 jurisprudencia. Es que no es plausible que se pongan en entre dicho las \u00a0 decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral por inaplicaci\u00f3n de un &#8220;precedente&#8221; que \u00a0 fue plasmado con m\u00e1s de 15 a\u00f1os de posterioridad al razonamiento de dichas \u00a0 autoridades judiciales, m\u00e1xime cuando tales decisiones se decretaron a la luz de \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca y la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No le es aplicable al trabajador el fuero \u00a0 circunstancial, por lo que no se incurre en defecto f\u00e1ctico o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero \u00a0 circunstancial[126] \u00a0es una garant\u00eda que se le otorga al trabajador sindical para protegerlo de \u00a0 posibles represalias por parte de su empleador, una vez iniciado un conflicto \u00a0 colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo \u00a0 comparto el razonamiento hecho por la Corte, en el entendido de que el fuero \u00a0 circunstancial se predica una vez el empleador ha sido notificado del pliego de \u00a0 peticiones contenido en el Acuerdo Marco Sectorial. En este caso, no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al tutelante en su alegato, toda vez que la terminaci\u00f3n de su contrato se \u00a0 dio el 8 de octubre de 1997, mientras que la notificaci\u00f3n del pliego de \u00a0 peticiones al empleador ocurri\u00f3 el 4 de noviembre de la misma anualidad, con lo \u00a0 cual no se activ\u00f3 la protecci\u00f3n que se predica en el fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n los \u00a0 fallos reprochados mediante la acci\u00f3n de tutela no incurrieron en defecto \u00a0 f\u00e1ctico o sustantivo, en lo referente a la aplicaci\u00f3n del fuero circunstancial. \u00a0 De igual manera, por lo ya dicho, no se desconoce el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional establecido en la sentencia T-937 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, me apart\u00f3 de la decisi\u00f3n establecida en la sentencia SU &#8211; 432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por auto de doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Nueve de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias de primera instancia, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 11 de junio de 2004; de segunda instancia, proferida por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, de veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008); y de casaci\u00f3n, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 553 (Cuaderno principal del proceso ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Hace \u00a0 referencia al conflicto colectivo que se habr\u00eda iniciado el primero (1\u00ba) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), y no al que culmin\u00f3 con la \u00a0 declaratoria de ilegalidad del cese de actividades de veinticuatro y veinticinco \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Actualmente, en la informaci\u00f3n disponible en el portal \u00a0 de internet de la C\u00e1mara de Comercio sobre el registro mercantil es posible \u00a0 constatar la siguiente informaci\u00f3n sobre la entidad. \u00a0 http:\/\/www.rues.org.co\/RUES_Web\/consultas\/DetalleRM?codigo_camara=04&amp;matricula=0000054620: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n Social: Empresa de Energ\u00eda de Cundinamarca SA ESP Sigla EEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio: Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de matr\u00edcula: 0000054620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT: 860007638-0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo a\u00f1o renovado: 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Matr\u00edcula: 19741122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de matr\u00edcula: Activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de sociedad: Sociedad comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de organizaci\u00f3n: Sociedad an\u00f3nima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En sentencia de 3 de octubre de 2001, el Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la EECSA ESP es una \u00a0 sociedad \u201cregida por las normas de derechos privado (sic) y a sus \u00a0 trabajadores se les aplica el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que el \u00a0 actor ingres\u00f3 al servicio de la demandada el 21 de diciembre de 1998 y que \u00a0 \u201cuna vez ingres\u00f3\u201d se afili\u00f3 a Sintraelecol. Adem\u00e1s, fue elegido como \u00a0 Tesorero. A\u00f1adi\u00f3 que la empresa conoc\u00eda de su \u201caforamiento\u201d. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 000663 de marzo de 1997 del Ministerio del Trabajo, fue inscrita \u00a0 la Junta Directiva (entre sus miembros figura el actor como tesorero). Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). Al estudiar un caso similar al que es objeto de estudio por la Corte \u00a0 Constitucional en esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n sostuvo: para que el \u00a0 empleador pueda despedir al trabajador era necesario el agotamiento de un \u00a0 tr\u00e1mite en donde la conducta de cada uno de los trabajadores durante la \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades sea objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] Se \u00a0 refiere al par\u00e1grafo transitorio de la Ley 50 de 1990, seg\u00fan el cual \u201cLos \u00a0 trabajadores que el momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieran diez \u00a0 (10) o m\u00e1s a\u00f1os al servicio continuo del empleador, seguir\u00e1n amparados por el \u00a0 ordinal 5\u00ba del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador \u00a0 manifieste su voluntad de acogerse al nuevo r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; AV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Tras \u00a0 estas frases, en las que el actor pretendi\u00f3 explicar el sentido de esos defectos \u00a0 sin relacionarlos con los hechos del caso de estudio, se presenta una relaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas del expediente. (Ver, Folios 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-110 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 Sala dedicar\u00e1 una exposici\u00f3n m\u00e1s amplia al defecto de desconocimiento del \u00a0 precedente. Se trata, evidentemente, del cuestionamiento principal del actor y \u00a0 es un defecto cuya aplicaci\u00f3n cobra mayor trascendencia cuando se cuestionan \u00a0 decisiones de las altas cortes. Los defectos f\u00e1ctico y sustantivo se hallan \u00a0 plenamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional, lo que justifica, \u00a0 metodol\u00f3gicamente, que se efect\u00fae una breve reiteraci\u00f3n de su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0 Sala efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido \u00a0 que va desde la sentencia de la\u00a0 Sala Plena C-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencias T-006 de 1992 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-543 de 1992 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-079 de 1993(MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), relativas a la doctrina de \u00a0 la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de \u00a0 2001(MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), (v\u00eda de hecho por consecuencia o error \u00a0 inducido) y T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) (desconocimiento del \u00a0 precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos \u00a0 judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-771 de 2003 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-949 de \u00ad2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), doctrina que fue sistematizada por la \u00a0 sentencia de Sala Plena C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, \u00a0 al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-158 de 2003 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El \u00a0 abandono del concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias \u00a0 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del \u00a0 Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre ese fallo se efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente \u00a0 ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 respecto, consultar las sentencias T-1317 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), \u00a0 SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacion\u00f3 con el defecto sustantivo y \u00a0 la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) lo \u00a0 consider\u00f3 causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencia \u00a0 judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n expresa \u00a0 del art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente \u00a0 ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 y Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, AV. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra) y\u00a0 T-566 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver \u00a0 sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esta \u00a0 regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde \u00a0 con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 Sala contin\u00faa la exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Hace \u00a0 referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que \u00a0 dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los \u00a0 fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos \u00a0 y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-196 de 2006 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de \u00a0 2001 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano), T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-590 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En \u00a0 tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su \u00a0 fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de \u00a0 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez)\u00a0 y T-1031 de 2001 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna \u00a0 de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver \u00a0 Sentencia T-701 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-701 de 2004 (MP. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0T-292 de 2006. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Se \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n partes para caracterizar lo que frecuentemente \u00a0 ocurre en los fallos judiciales. No debe pasarse por alto, sin embargo, que \u00a0 decisiones como las que se adoptan en sede de control de constitucionalidad, o \u00a0 nulidad simple, tienen efectos erga omnes, y que esta Corporaci\u00f3n, en sus \u00a0 fallos ha acudido a dispositivos de extensi\u00f3n de efectos inter pares e \u00a0inter comunis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ahora bien, estos diversos componentes de una sentencia \u00a0 tienen distinta obligatoriedad en el\u00a0Common Law. \u00a0 As\u00ed, el decisum, una vez que la providencia est\u00e1 en firme, hace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada y obliga a los part\u00edcipes en el proceso. Sin embargo, y \u00a0 contrariamente a lo que a veces se piensa, esta parte resolutiva no constituye \u00a0 en s\u00ed misma el precedente, ni vincula a los otros jueces, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0 de que a \u00e9stos no corresponde decidir ese problema espec\u00edfico sino otros casos, \u00a0 que pueden ser similares, pero jam\u00e1s id\u00e9nticos. Por ello, en el sistema del\u00a0Common Law es \u00a0 claro que el precedente vinculante es la\u00a0ratio decidendi\u00a0del caso, ya \u00a0 que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisi\u00f3n, es el que \u00a0 debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 con claridad en Inglaterra Lord Jessel, en el caso Osborne v Rwlet de 1880, en \u00a0 donde precis\u00f3 que\u00a0&#8220;la \u00fanica cosa que es \u00a0 vinculante en una decisi\u00f3n judicial es el principio que sirvi\u00f3 de base a la \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. Finalmente, los\u00a0obiter \u00a0 dicta\u00a0tienen una fuerza persuasiva, que puede ser mayor o \u00a0 menor seg\u00fan el prestigio y jerarqu\u00eda del tribunal, pero no son vinculantes; un\u00a0dictum\u00a0constituye \u00a0 entonces, en principio, un\u00a0criterio auxiliar pero no obligatorio para los otros \u00a0 jueces. (Ver, sentencia SU-049 de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al \u00a0 respecto, puede consultarse la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-836 de 2001 \u00a0 en la que se profundiza en algunos elementos de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-836 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 C-539 de 2011 y C-634 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). La consideraci\u00f3n \u00a0 sobre el car\u00e1cter amplio del concepto \u201cimperio de la Ley\u201d, como referente \u00fanico \u00a0 de las decisiones judiciales, fue sostenida por la Corte desde la sentencia \u00a0 T-448 de 1998, y desde entonces, ha sido un elemento fundamental en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, sobre las fuentes formales \u00a0 del derecho en Colombia: \u201c10. De acuerdo con la tesis de los actores, la \u00a0 costumbre nunca podr\u00eda ser aplicada como fuente formal de derecho, pues &#8220;los \u00a0 jueces &#8211; as\u00ed reza el art\u00edculo 230 de la C.P. &#8211; s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio \u00a0 de la ley&#8221;. El precepto, a juicio de los demandantes, indica que los jueces s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n autorizados a aplicar las leyes dictadas por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitar el universo de las fuentes del derecho, como se \u00a0 propone, a la ley entendida en su acepci\u00f3n formal, conlleva una serie de \u00a0 consecuencias absurdas que le restan al planteamiento toda plausibilidad. En \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n, norma de normas (CP art. 4), por no ser equiparable \u00a0 formalmente a la ley, no podr\u00eda ser aplicada ni observada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 (1); las leyes, no obstante que pudieran vulnerar la Carta, en todo caso \u00a0 deber\u00edan acatarse y ejecutarse, y no podr\u00edan ser inaplicadas por los jueces (CP \u00a0 art. 4) (2); los derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata requerir\u00edan de \u00a0 una ley previa para poder ser aplicados por los jueces en los diferentes \u00a0 procesos (CP art. 85) (3); los valores y principios constitucionales, no estando \u00a0 incorporados en leyes ni necesit\u00e1ndolo, podr\u00edan\u00a0 ser dejados de lado por \u00a0 los jueces (4); los decretos del Presidente, las ordenanzas de las Asambleas, \u00a0 los acuerdos de los Concejos y, en general, todas las normas jur\u00eddicas, \u00a0 diferentes de las leyes, cuyo proceso de creaci\u00f3n y cuya existencia se regula y \u00a0 reconoce en la Constituci\u00f3n, pese a su pertinencia para solucionar el asunto o \u00a0 controversia, no podr\u00edan aplicarse por los jueces (5); los contratos y dem\u00e1s \u00a0 actos con valor normativo, fruto de las relaciones intersubjetivas del orden \u00a0 privado, quedar\u00edan por fuera de la funci\u00f3n jur\u00eddica (6); los derechos y \u00a0 garant\u00edas no consagrados expresamente en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, pese a ser inherentes a la persona humana, no podr\u00edan \u00a0 ser reconocidos judicialmente (CP art. 94).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda continuarse la enumeraci\u00f3n de consecuencias \u00a0 irrazonables que se derivar\u00edan de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin \u00a0 embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de \u00a0 los jueces est\u00e1 referido a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no \u00a0 se compone de una norma aislada &#8211; la &#8220;ley&#8221; captada en su acepci\u00f3n puramente \u00a0 formal &#8211; sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo \u00a0 espec\u00edfico de control social a trav\u00e9s de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de \u00a0 normas jur\u00eddicas. El ordenamiento jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, \u00a0 no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed que la palabra &#8220;ley&#8221; que emplea el primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. necesariamente designe &#8220;ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico&#8221;. En este mismo sentido se utilizan en la Constituci\u00f3n las expresiones \u00a0 &#8220;Marco Jur\u00eddico&#8221;\u00a0 (Pre\u00e1mbulo) y &#8220;orden jur\u00eddico (art. 16)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Actualmente la Corte Constitucional cuenta con una s\u00f3lida doctrina sobre la \u00a0 obligatoriedad del precedente judicial.\u00a0 El respeto por el principio de \u00a0 igualdad y el mandato \u00e9tico de universalidad como fundamentos de esta obligaci\u00f3n \u00a0 fueron por primera vez expuestos en las sentencias T-123 de 1995 y C-447 de \u00a0 1997; posteriormente, en la sentencia SU-047 de 1998, la Corporaci\u00f3n incorpor\u00f3 \u00a0 al lenguaje constitucional colombiano los conceptos propios del an\u00e1lisis del \u00a0 precedente del derecho anglosaj\u00f3n, tales como ratio decidendi, obiter dicta y \u00a0 decisum. La sentencia C-036 de 1997 constituye un hito en la materia, el \u00a0 prever que la ratio decidendi de las decisiones de revisi\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es \u00a0 vinculante para los jueces y que, en caso de pretender apartarse de ella deben \u00a0 cumplir con una carga argumentativa suficiente. La consolidaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia se produjo, sin embargo, con la decisi\u00f3n C-836 de 2001, en la \u00a0 cual, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 4o de la Ley 169 de 1890, \u00a0 la Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que esa obligaci\u00f3n es acorde con el deber general de \u00a0 seguir el precedente judicial, como una concreci\u00f3n del principio de igualdad. De \u00a0 esa manera se precis\u00f3 que tambi\u00e9n los \u00f3rganos de cierre de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y de lo contencioso administrativo crean precedentes vinculantes, pues \u00a0 tambi\u00e9n ante esas decisiones esperan los ciudadanos se aplique el derecho de \u00a0 igualdad de trato. La sentencia T-292 de 2006 supuso una presentaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la doctrina constitucional sobre el precedente, y las sentencias \u00a0 C-539 y C-634 de 2011 constituyen los pronunciamientos recientes m\u00e1s relevantes \u00a0 sobre el tema. En estos se analiz\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n al precedente judicial, y la constitucionalidad del mecanismo de \u00a0 extensi\u00f3n de jurisprudencia creado por el nuevo c\u00f3digo administrativo y de lo \u00a0 contencioso administrativo. La Sala seguir\u00e1 en esta exposici\u00f3n, principalmente, \u00a0 las sentencias C-836 de 2001 y C-634 de 2011, sin dejar de lado observaciones \u00a0 puntuales de otros pronunciamientos, especialmente, en lo concerniente al \u00a0 precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sobre la importancia del precedente para alcanzar fines constitucionales \u00a0 relevantes como los reci\u00e9n expuestos, puede verse la sentencia C-252 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, Robert Alexy, en su Teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, y \u00a0 Neil Maccormick en Legal Reasoning and Legal Theory, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Se \u00a0 sigue en este aparte la forma en que Maccormick (citado) ha entendido los \u00a0 conceptos de \u201cconsistencia\u201d y \u201ccoherencia\u201d, precisamente refiri\u00e9ndose al respeto \u00a0 por el precedente judicial. Para el citado autor, la consistencia est\u00e1 \u00a0 representada en el principio de no contradicci\u00f3n y significa, por lo tanto, el \u00a0 seguimiento estricto del precedente. La coherencia, en cambio, consiste en el \u00a0 respeto por el conjunto de principios que informan el orden jur\u00eddico. Desde esta \u00a0 perspectiva, la consistencia es uno de los elementos que contribuyen a \u00a0 dotar de coherencia al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. La Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cTres decisiones uniformes \u00a0 dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de \u00a0 derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos \u00a0 an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que \u00a0 juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta \u00a0 consideraci\u00f3n es extensible al Consejo de Estado, en tanto Tribunal de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Al respecto, pueden consultarse \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias C-539\/11 y C-631 de 2011, ambas con ponencia del \u00a0 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de legalidad y la obligaci\u00f3n de respetar el precedente judicial, est\u00e1 \u00a0 decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEn punto a este tema, ha resaltado que el debido proceso y \u00a0 el principio de legalidad que debe regir la administraci\u00f3n p\u00fablica, apareja la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades administrativas de motivar sus propios actos, \u00a0 obligaci\u00f3n que incluye el considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina \u00a0 judicial que sirve de fundamento para cada actuaci\u00f3n y decisi\u00f3n. Lo anterior, en \u00a0 cuanto esto (i) garantiza la certeza por parte de los sujetos, partes y \u00a0 ciudadanos en relaci\u00f3n con la ley y la jurisprudencia, (ii) asegura una \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme de las mismas, (iii) lo cual \u00a0 a su vez promueve la estabilidad social, la certeza, la seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 igualdad, evitando la arbitrariedad por parte de las autoridades \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 al respecto la Sentencia T-762 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 Tambi\u00e9n en el mismo sentido, ver la Sentencia T-014 de 2009 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 entre otras, T-123 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-794 de 2011 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-161 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-441 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, \u00a0 sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-539 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0C-836 de 2001. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-464 de 2011 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1285 de 2009 prev\u00e9 el mecanismos de extensi\u00f3n de jurisprudencia es \u00a0 ante las autoridades administrativas; el art\u00edculo 256 y subsiguientes del C\u00f3digo \u00a0 Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regulan el recurso \u00a0 extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. El art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 prev\u00e9 el mecanismos \u00a0 de extensi\u00f3n de jurisprudencia es ante las autoridades administrativas; \u00a0 el art\u00edculo 256 y subsiguientes del C\u00f3digo Procesal Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo regulan el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Otras expresiones utilizadas ampliamente en el uso del precedente, y de las que \u00a0 la Corte hace uso, en ocasiones sin profundizar en su significado, son \u00a0 overruling \u00a0(cambio) distinguish (distinci\u00f3n entre el caso previo y el actual), \u00a0 narrowing\/expansi\u00f3n \u00a0(restricci\u00f3n o extensi\u00f3n del precedente), o holding (sin\u00f3nimo de \u00a0 ratio decidendi), entre otras. Ver SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 \u00a0 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639\u00a0 de 2006, \u00a0 T-737 de 2007\u00a0 y T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u00a0 \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes \u00a0 del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cabe \u00a0 resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar \u00a0 una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto \u00a0 procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU-159 de 2002, T-244 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0T-264 de 2009 y T-363 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cEn \u00a0 el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene \u00a0 autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia \u00a0 T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El \u00a0 defecto sustantivo, como causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ha sido ampliamente estudiado por la Corte.\u00a0 Para una exposici\u00f3n completa \u00a0 del tema, ver las sentencias C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), \u00a0 T-462 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-018 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-757 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. \u00a0 sentencia T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. \u00a0 sentencia T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. \u00a0 sentencia T-001 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sobre el particular, adem\u00e1s de la sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008 de 1998 (MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. \u00a0 la sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso, por \u00a0 ejemplo, de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u00a0 \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. \u00a0 la sentencia C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Art\u00edculo 39, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los trabajadores y empleadores tienen \u00a0 derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado. Su \u00a0 reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n en el acta de \u00a0 constituci\u00f3n. || La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y \u00a0 organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos. || La cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. || Se reconoce a los representantes \u00a0 sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su \u00a0 gesti\u00f3n. || No gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Art\u00edculo 55, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se garantiza el derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale \u00a0 la ley. || Es deber del Estado promover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para \u00a0 la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos colectivos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art\u00edculo 56, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en \u00a0 los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. || La Ley \u00a0 reglamentar\u00e1 este derecho. || Una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, \u00a0 por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar\u00e1 las \u00a0 buenas relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. La Ley \u00a0 reglamentar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] C-473 de 1994 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-443 de 1992 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-349 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-121 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-418 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver \u00a0 sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995 que declararon exequible el art. 430 \u00a0 CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Se \u00a0 pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T 443 de 1992;\u00a0 \u00a0 C-473 de 1994; C-450 de 1995; C-432 de 1996; C-075 de 1997;\u00a0 C-567 de 2000; \u00a0 C-663 de 2000; C-202 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] C-349 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u201cLEY \u00a0 1210 DE 2008, Por la cual se modifican parcialmente los art\u00edculos\u00a0448\u00a0numeral 4 y\u00a0451\u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y\u00a02\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el \u00a0 art\u00edculo\u00a0129A\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. Modif\u00edquese el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0448\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Si una huelga, en raz\u00f3n de su naturaleza \u00a0 o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden p\u00fablico o la \u00a0 econom\u00eda en todo o en parte de la poblaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 puede ordenar en cualquier momento la cesaci\u00f3n de la huelga y que los diferendos \u00a0 que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de vacancia judicial, el concepto previo \u00a0 corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n. En ambas circunstancias, el \u00a0 concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta \u00a0 es una presentaci\u00f3n muy esquem\u00e1tica de las ideas de Robert Alexy y su Teor\u00eda de \u00a0 los Derechos Fundamentales, basada a su vez en un an\u00e1lisis de las decisiones del \u00a0 Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n. En s\u00edntesis, puede decirse que la Corte \u00a0 ha asumido una posici\u00f3n conflictivista sobre los derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] C-696 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) \u201cLa\u00a0 \u00a0 Corte, en diferentes oportunidades se ha ocupado de analizar la naturaleza, \u00a0 alcance y restricciones constitucionales y legales de la huelga, y, en \u00a0 particular, ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c\u2026 el \u00a0 car\u00e1cter no absoluto del derecho de huelga se explica por la repercusi\u00f3n que su \u00a0 ejercicio puede causar, hasta el punto de que llegue a afectar los derechos y \u00a0 libertades fundamentales de las personas que no son actoras del conflicto. De \u00a0 esta manera, no es posible concebir la huelga como una simple afirmaci\u00f3n de la \u00a0 libertad sindical ni como una relaci\u00f3n privada entre trabajadores y empleadores, \u00a0 porque normalmente sus objetivos, la magnitud del conflicto, y las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas de su ejecuci\u00f3n, rebasan los aludidos \u00e1mbitos, de manera tal que \u00a0 se pueden ver vulnerados o amenazados los derechos e intereses de la comunidad y \u00a0 del propio Estado, como ocurre cuando se afecta el funcionamiento de los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las anteriores \u00a0 circunstancias explican las razones por las cuales el art. 56 superior defiere \u00a0 al legislador la reglamentaci\u00f3n del ejercicio del derecho de huelga y la \u00a0 definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales en los cuales la huelga no se \u00a0 garantiza y, de manera reiterada ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c[s]\u00f3lo \u00a0 puede ejercerse leg\u00edtimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los \u00a0 cauces se\u00f1alados por el legislador.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT\u00a0ha precisado que si bien, de manera general, resulta \u00a0 admisible que las legislaciones de los estados miembros establezcan condiciones \u00a0 o requisitos para la licitud de la huelga, tales condiciones deben ser \u00a0 razonables y, en todo caso, no de tal naturaleza que constituyan una limitaci\u00f3n \u00a0 importante a las posibilidades de acci\u00f3n de las organizaciones sindicales. C-122 \u00a0 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-349\/09 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Art\u00edculo 25, Decreto 2351 de 1965. \u201cProtecci\u00f3n en conflictos colectivos.\u00a0Los trabajadores que hubieren presentado al \u00a0 patr\u00f3n un pliego de peticiones no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa \u00a0 comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos \u00a0 legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 36, Decreto 2351 de \u00a0 1965. (incisos primero y segundo fueron declarados nulos por el\u00a0 Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 1980. Expediente No. 2890 MP \u00a0 Aydee Anzola. La protecci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo\u00a025\u00a0del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores \u00a0 afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un \u00a0 pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al empleador hasta \u00a0 cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la \u00a0 convenci\u00f3n o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si \u00a0 fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas del presente cap\u00edtulo no se aplican a los \u00a0 empleados p\u00fablicos, sujetos a estatuto especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0 (C-240 de 2005. MP. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra).C-593 de 1993: \u201c(L)a instituci\u00f3n del fuero sindical es una consecuencia \u00a0 de la protecci\u00f3n especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan \u00a0 cumplir libremente la funci\u00f3n que a dichos organismos compete, cual es la \u00a0 defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, \u00a0 procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no \u00a0 sea ilusorio el derecho de asociaci\u00f3n que el art\u00edculo 39 superior garantiza; por \u00a0 lo que esta garant\u00eda mira a los trabajadores y especialmente a los directivos \u00a0 sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar \u00a0 sujetos a las represalias de los empleadores. En consecuencia, la garant\u00eda foral \u00a0 busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las \u00a0 condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acci\u00f3n que el legislador le \u00a0 asigna a los sindicatos. Ver, tambi\u00e9n, las sentencias T-733 de 2011 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] MP. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. AV. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV. Adolfo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 articulo 450. Casos de ilegalidad y sanciones.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por \u00a0 el art\u00edculo 65 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La suspensi\u00f3n colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes \u00a0 casos: a) Cuando se trate de un servicio p\u00fablico; (declarado exequible por la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-473 de 1994, bajo el entendido de que \u00a0 se trate de \u201cservicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador\u201d) b) \u00a0 Cuando persiga fines distintos de los profesionales o econ\u00f3micos (literal \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-858 de \u00a0 2008, en el entendido de \u201ctales fines no excluyen la huelga atinente a la \u00a0 expresi\u00f3n de posiciones sobre pol\u00edticas sociales, econ\u00f3micas o sectoriales que \u00a0 incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupaci\u00f3n, \u00a0 oficio o profesi\u00f3n; c) cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento \u00a0 del arreglo directo (literal declarado exequible mediante sentencia C-085 de \u00a0 1995. MP Jorge Arango Mej\u00eda); d) Cuando no se haya sido declarada por la \u00a0 asamblea general de los trabajadores en los t\u00e9rminos previstos en la presente \u00a0 ley; e) Cuando se efectuare antes de los dos (2) d\u00edas o despu\u00e9s de diez (10) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles a la declaratoria de huelga (literal declarado exequible por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 115, de 26 de septiembre de \u00a0 1991 MP Jaime San\u00edn Greiffenstein; f) Cuando no se limite a la suspensi\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica del trabajo, y g) Cuando se promueva con el prop\u00f3sito de exigir a las \u00a0 autoridades la ejecuci\u00f3n de alg\u00fan acto reservado a la determinaci\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Declarada la ilegalidad de una suspensi\u00f3n o paro del trabajo, el empleador queda \u00a0 en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o \u00a0 participado en \u00e9l, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el \u00a0 despido no requerir\u00e1 calificaci\u00f3n judicial. (Mediante la Sentencia\u00a0C-450-99\u00a0del \u00a0 10 de junio de 1999 la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en la sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1999 (MP Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein), ya citada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio P\u00fablico o el \u00a0 empleador afectado, podr\u00e1n solicitar a la justicia laboral la suspensi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato, conforme al procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acci\u00f3n del \u00a0 empleador contra los responsables para la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se \u00a0 le hayan causado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M\u00e1s \u00a0 adelante se har\u00e1 una referencia m\u00e1s amplia a este pronunciamiento. Vale la pena \u00a0 aclarar, sin embargo, que la Sala decide estarse a lo resuelto por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, considerando que la segunda Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma utilizando como par\u00e1metro las normas de la Carta \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El \u00a0 contrato de trabajo presupone, a m\u00e1s del cumplimiento rec\u00edproco de las \u00a0 obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el empleador y el \u00a0 trabajador y entre \u00e9ste y los dem\u00e1s compa\u00f1eros de trabajo, al igual que con los \u00a0 representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecuci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual se realicen en forma pac\u00edfica y arm\u00f3nica, y primen en \u00a0 ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Es por ello que el art\u00edculo 56 \u00a0 del C.S.T. consagra dentro de las obligaciones del trabajador la\u00a0&#8220;obediencia y fidelidad para con el \u00a0 patrono&#8221;\u00a0y el deber de &#8220;guardar \u00a0 rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compa\u00f1eros.&#8221;\u00a0 \u00a0 (art. 58-4 lb.)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fidelidad, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral,\u00a0&#8220;debe \u00a0 entenderse a la luz del pensamiento moderno como sin\u00f3nimo de probidad, lealtad, \u00a0 honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y a los patronos.\u00a0 \u00a0 Se habla entonces de la buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la \u00a0 persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido \u00e9tico y \u00a0 moral, distinta de la buena fe-creencia que se refiere al campo del \u00a0 conocimiento&#8221;.\u00a0(sent. Septiembre \u00a0 21\/82)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se consagran en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo \u00a0 Laboral las obligaciones especiales del patrono, dentro de las que destaca para \u00a0 el caso de debate, &#8220;guardar absoluto respeto a la dignidad personal del \u00a0 trabajador, sus creencias y sentimientos&#8221;\u00a0(numeral 5), y en el art\u00edculo 59-9 se le\u00a0proh\u00edbe \u00a0 &#8220;ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los \u00a0 trabajadores o que ofenda su dignidad&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se le exija al trabajador en aras del debido \u00a0 respeto y lealtad para con el empleador no ejercer actos de violencia, injuria, \u00a0 ni maltratamientos contra \u00e9l y las dem\u00e1s personas se\u00f1aladas en la norma acusada, \u00a0 a\u00fan fuera del servicio, no viola la Constituci\u00f3n, pues uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado es precisamente,\u00a0&#8220;asegurar \u00a0 la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;\u00a0(art. 2 C.P.) y no puede olvidarse que\u00a0&#8220;la paz es un derecho y un deber de \u00a0 obligatorio cumplimiento&#8221;\u00a0(art. \u00a0 22ib).). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda contra el art\u00edculo 450 (Parcial) del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, Modificado Por El Art\u00edculo 65 De La Ley 50 De 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 62 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0En la parte resolutiva, la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el numeral 3 del literal a) del art\u00edculo \u00a0 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la presente sentencia \u00a0 y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable \u00a0 que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cResulta entonces que las \u00a0 garant\u00edas para los sindicatos y la sindicalizaci\u00f3n, son significativamente m\u00e1s \u00a0 amplias en la Constituci\u00f3n de 1991, de lo que eran en la Constituci\u00f3n de 1.886. \u00a0 Ello no se debe a un capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos \u00a0 obligados por la composici\u00f3n multiestamentaria de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente; en la regulaci\u00f3n actual de las garant\u00edas y libertades sindicales \u00a0 y de sindicalizaci\u00f3n, se desarrolla el T\u00edtulo I de la Carta, &#8220;De los Principios \u00a0 Fundamentales&#8221; y, en especial, el art\u00edculo 1\u00b0, que constituye a Colombia como un \u00a0 Estado social de derecho, cuya forma de organizaci\u00f3n republicana se funda, entre \u00a0 otros valores, en el trabajo. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Superior \u00a0 que, al definir los fines esenciales del Estado, incluy\u00f3 entre ellos: &#8220;&#8230; \u00a0 facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida econ\u00f3mica&#8230; de la Naci\u00f3n;&#8230; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los empleados p\u00fablicos tienen el \u00a0 derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir \u00a0 las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento \u00a0 jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a \u00a0 los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y \u00a0 las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 409 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo Laboral, viola el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n de 1991, por \u00a0 lo que ha de ser declarado inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ampliaci\u00f3n que hizo el Constituyente de 1991 de la \u00a0 figura del fuero sindical para los representantes de los sindicatos de empleados \u00a0 p\u00fablicos, se\u00f1ala inmediatamente la necesidad de un desarrollo legislativo del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Carta, pues al menos los art\u00edculos 2, 113 y 118 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, son inaplicables a los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral enumera los asuntos de los que conocer\u00e1 \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Laboral y entre ellos enumera &#8220;los asuntos sobre fuero \u00a0 sindical&#8221;. Pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, no \u00a0 se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, propia del campo administrativo. Precisamente \u00a0 esa relaci\u00f3n (legal o reglamentaria) del empleado p\u00fablico con el Estado, hace \u00a0 que sean inaplicables los art\u00edculos 113\u00a0 y 118 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral, que regulan la solicitud del patrono para despedir, desmejorar las \u00a0 condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero \u00a0 sindical y la acci\u00f3n de reintegro del trabajador amparado por el fuero sindical \u00a0 que hubiere sido despedido sin permiso del Juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u00a0 \u201cDado el procedimiento breve y sumario que caracteriza la acci\u00f3n de reintegro, \u00a0 explic\u00f3 la Corte, la tutela no es un mecanismo procedente para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la asociaci\u00f3n y la libertad sindical. \u201cDe conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la acci\u00f3n de reintegro se \u00a0 tramitar\u00e1 conforme al procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 114 y siguientes de \u00a0 ese c\u00f3digo. Esto es, recibida la demanda de reintegro, el juez, dentro de las \u00a0 veinticuatro (24) horas siguientes, debe notificar personalmente al empleador y \u00a0 citarlo para audiencia. En la audiencia, que debe celebrarse dentro de los cinco \u00a0 (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se intentar\u00e1 la conciliaci\u00f3n. Si \u00e9sta \u00a0 fracasa, se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas por las partes y se pronunciar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente. En caso de que la decisi\u00f3n no pueda dictarse en esa \u00a0 audiencia, se debe citar a una nueva, que debe celebrarse dentro de los dos (2) \u00a0 d\u00edas siguientes. || Como puede observarse, el juez laboral est\u00e1 obligado a \u00a0 fallar la acci\u00f3n de reintegro a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda. T\u00e9rminos de \u00a0 estricta observancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cit\u00f3 a la Suprema, as\u00ed: \u201c5.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se \u00a0 hace necesario citar el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 Laboral, que sobre el particular ha se\u00f1alado:\u00a0\u201c &#8230; la distinci\u00f3n \u00a0 correspondiente (entre participaci\u00f3n activa o pasiva del trabajador en el cese \u00a0 de actividades declarado ilegal) es necesaria para evitar una aplicaci\u00f3n \u00a0 indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, que podr\u00eda conducir a decisiones patronales \u00a0 inequitativas y contrarias al esp\u00edritu sancionatorio de la norma que, \u00a0 obviamente, puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto \u00a0 punitivo. Por tanto, \u201c&#8230;la libertad de despedir por tal motivo a quienes \u00a0 hubieren intervenido o participado&#8230; \u201cen la suspensi\u00f3n de labores no puede \u00a0 tomarse literalmente sino referida a quienes hubieren tenido parte activa en \u00a0 ella&#8230;\u00a0Claro que el empleador puede proceder a despedir a quienes considere \u00a0 implicados y \u00e9stos tender\u00e1n acci\u00f3n judicial para demostrar lo contrario y \u00a0 obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido \u00a0 objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que \u00a0 preferiblemente debe evitarse&#8230; (par\u00e9ntesis y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u201cCorte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de octubre 3 de \u00a0 1986, reiterada recientemente en sentencia de marzo de 1998\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se distingue entre las \u00a0 varias conductas que puede asumir el trabajador durante el cese colectivo de las \u00a0 actividades laborales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La del trabajador que participa \u00a0 activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) La del empleado que toma parte de la \u00a0 suspensi\u00f3n en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar la decisi\u00f3n mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de \u00a0 quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de \u00a0 haber intervenido disidentemente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La de quienes, declarada la ilegalidad \u00a0 de la suspensi\u00f3n de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o \u00a0 no acatan la orden de reiniciaci\u00f3n de los trabajos. La persistencia\u00a0 no \u00a0 admite distinci\u00f3n sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella.\u201d \u00a0 Para concluir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; los despidos autorizados por el \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en su numeral segundo \u00a0 corresponde a los de\u00a0los trabajadores\u00a0 que han tenido una \u00a0 participaci\u00f3n activa en el cese de actividades o que han persistido en el mismo \u00a0 aunque hubieran tenido una participaci\u00f3n pasiva&#8230;\u201d\u00a0(negrilla y subrayas \u00a0 fuera de texto).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la sentencia T-068 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), se analiz\u00f3 el caso de los se\u00f1ores y las se\u00f1oras Martha Elena Ch\u00e1vez, Clemencia \u00a0 Mayorga Ram\u00edrez, Vicente Rinc\u00f3n, Aida Stella Beltr\u00e1n Franco, Alfonso J\u00e1uregui \u00a0 Pinilla, Esperanza Prieto, Aida Paulina Cortes Y John Jairo Arenas, quienes \u00a0 fueron desvinculados por el director del Hospital Militar Central de Santa Fe de \u00a0 Bogot\u00e1, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Quinta de revisi\u00f3n, \u00a0 les concedi\u00f3 el amparo, considerando que al desvincularlos sin el agotamiento de \u00a0 un tr\u00e1mite interno en el que se determinara su participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0 en el paro, la parte accionada viol\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por lo que el acto administrativo de despido carece de validez constitucional. \u00a0 La Corte orden\u00f3 su reintegro al cargo sin soluci\u00f3n de continuidad en materia \u00a0 salarial y prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-009 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el caso de los se\u00f1ores y se\u00f1oras Mar\u00eda Elena del Socorro \u00a0 Garc\u00eda Ortiz, William Alfredo Mart\u00ednez, Gerardo Garc\u00eda Ramos, V\u00edctor Julio \u00a0 Morantes Vargas, \u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez L\u00f3pez, Consuelo Mar\u00edn Chica, Miguel Vargas \u00a0 Cantor, Luis Felipe Carrillo Lizarazo, Luis Fuentes Parra, H\u00e9ctor Alonso \u00a0 Rodr\u00edguez Herrera y Helbert Gustavo Calder\u00f3n, que fueron despedidos de la \u00a0 Cooperativa Febor, por participar en un paro declarado ilegal. La Sala Tercera \u00a0 de revisi\u00f3n les concedi\u00f3 el amparo, considerando que al desvincularlo sin el \u00a0 agotamiento de un tr\u00e1mite interno en el que se determinara su participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva en el paro, la accionada viol\u00f3 su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. La Corte orden\u00f3 el reintegro de los trabajadores al cargo que \u00a0 ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento de ser despedidos o, de no ser posible lo \u00a0 anterior, a otros de iguales o mejores condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-107 de 2011 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en el caso del se\u00f1or Estevinson \u00c1vila Pertuz, despedido por la \u00a0 empresa Drummond Ltda., por participar en un paro declarado ilegal. La Sala \u00a0 Sexta de revisi\u00f3n le concedi\u00f3 el amparo, considerando que al desvincularlo sin \u00a0 el agotamiento de un tr\u00e1mite interno en el que se determinara su participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva en el paro, la entidad viol\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. La Corte orden\u00f3 su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento \u00a0 de ser despedido y cancele desde entonces su retribuci\u00f3n, prestaciones y aporte \u00a0 a la seguridad social, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-937 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), es tambi\u00e9n un precedente en la aplicaci\u00f3n de las subreglas \u00a0 citadas. Sin embargo, dado que guarda una relaci\u00f3n de similitud f\u00e1ctica m\u00e1s \u00a0 notoria que las dem\u00e1s con el caso concreto, se har\u00e1 una referencia espec\u00edfica a \u00a0 su contenido, en el cuerpo de la motivaci\u00f3n de esta providencia. Las sentencias \u00a0 T-012 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-812 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-1179 de 2003 (MP. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) se refieren a la desvinculaci\u00f3n de funcionarios del Inpec por \u00a0 su presunta participaci\u00f3n en paros ilegales, aunque involucran tambi\u00e9n el \u00a0 problema de la motivaci\u00f3n de los actos de retiro de miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. En lo que concierne a la aplicaci\u00f3n del debido proceso en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la causal citada, la Corte reiter\u00f3 que debe adelantarse un tr\u00e1mite interno \u00a0 que determine el nivel de participaci\u00f3n del implicado en el cese de actividades. \u00a0 Adem\u00e1s, en la sentencia T-012 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala \u00a0 sentenci\u00f3 que los jueces que negaron la protecci\u00f3n a los derechos del afectado \u00a0 incurrieron en defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 450 \u00a0 (numeral 2\u00ba) del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En el \u00a0 caso analizado en la sentencia T-418 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la \u00a0 se\u00f1ora Sandra Patricia Cordero Tovar y otros compa\u00f1eros de trabajo fueron \u00a0 despedidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P, \u00a0 por participar en un paro declarado ilegal. Sin embargo, d\u00edas antes del despido \u00a0 se hab\u00eda iniciado un conflicto colectivo de trabajo y se hallaban pendientes de \u00a0 soluci\u00f3n demandas por violaci\u00f3n al fuero circunstancial ante la justicia \u00a0 ordinaria. \u201c[\u2026] La Corporaci\u00f3n mediante la sentencia SU-036 de 1999 [\u2026] \u00a0 consider\u00f3 que \u2018la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo judicial \u00e1gil para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical de \u00a0 los empleados p\u00fablicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos \u00a0 sin la calificaci\u00f3n judicial previa\u2019 pero que cuando el despido de los \u00a0 trabajadores se realiza invocando la participaci\u00f3n de los afectados en un cese \u00a0 de actividades declarado ilegal, debido a que la protecci\u00f3n especial concedida a \u00a0 los trabajadores amparados por fuero sindical se suspende, (numeral 2, art\u00edculo \u00a0 450 CST), la acci\u00f3n de fuero sindical no obstante su agilidad resulta ineficaz \u00a0 para obtener el reintegro del trabajador (\u2026) En el caso sub ex\u00e1mine, tres \u00a0 de los invocantes (\u2026) aducen haber sido despedidos, desconociendo su calidad de \u00a0 trabajadores amparados por fuero sindical; por lo tanto la doctrina \u00a0 constitucional les ser\u00eda aplicable y proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela como qued\u00f3 \u00a0 expresado, si no fuera porque, como conservan su derecho a invocar el reintegro \u00a0 en ejercicio del fuero circunstancial, que la declaratoria de ilegalidad del \u00a0 cese de actividades no afect\u00f3 [\u2026] ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, tanto respecto de los nombrados como \u00a0 de los diecisiete restantes [\u2026] Lo anterior por cuanto todos invocan la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y pretenden ser reintegrados a sus \u00a0 cargos e indemnizados, algunos en raz\u00f3n al fuero sindical y los restantes \u00a0 invocando el fuero circunstancial\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-509 de 2005,\u00a0 Sintraemcali despidi\u00f3 a un conjunto de trabajadores que \u00a0 participaron en un despido ilegal. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, tras analizar los \u00a0 hechos del caso, concluy\u00f3 que lo que se persegu\u00eda no era la protecci\u00f3n al debido \u00a0 proceso en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 450 (numeral 2\u00ba) del CST, sino cuestionar \u00a0 la validez de la declaratoria de ilegalidad del paro, asunto que corresponde \u00a0 definir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Concluye la Corte sus fundamentos normativos as\u00ed: \u201cDe \u00a0 lo anterior se concluye que la interpretaci\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n del \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se encuentra \u00a0 supeditada a la observancia de los siguientes presupuestos, (i) que previo a la \u00a0 decisi\u00f3n del despido del trabajador se lleve a cabo un procedimiento en donde se \u00a0 establezca el grado de participaci\u00f3n del trabajador, y se le permita ejercer su \u00a0 derecho a la defensa y, (ii) una vez agotado lo anterior, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 despedido a quien se le haya establecido su participaci\u00f3n activa dentro del cese \u00a0 de actividades declarado ilegal. De modo que, si los jueces laborales desconocen \u00a0 la observancia de estos presupuestos en la interpretaci\u00f3n del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en desarrollo de los procesos \u00a0 que son llevados a su conocimiento, incurren en una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo\u201d. T-937 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver \u00a0 folios 59 a 63 del expediente del proceso de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sobre el alcance del principio de inmediatez, consultar las sentencias SU-961 de \u00a0 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), \u00a0T-684 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-594 \u00a0 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-189 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-265 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-739 de 2010 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-661 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-581 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0consulta efectuada por el criterio de \u201cradicado\u201d 11001020400020130088100, acci\u00f3n \u00a0 de tutela de Jos\u00e9 David Le\u00f3n Berm\u00fadez contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] MP. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En \u00a0 este sentido puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En \u00a0 general pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional: \u00a0 Sentencias SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-951 de 2003 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), Autos 235 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), 149A \u00a0 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), 010 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), 127 \u00a0 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), 141B de 2004 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), 085 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), 96B de 2005 (MP. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), 184 de 2006 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), 249 de 2006 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), 045 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 235 \u00a0 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver, \u00a0 por todas, la sentencia T-098 de 2005, donde se sentaron las reglas acerca de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la prescripci\u00f3n de mesadas (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia SU &#8211; 937 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]A1 respecto la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T &#8211; 386 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, estableci\u00f3 que El fuero circunstancial est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a0 25 del decreto 2351 de 1965, el cual establece que: &#8220;Protecci\u00f3n en conflictos \u00a0 colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono -hoy empleador- \u00a0 un pliego de petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde \u00a0 la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las \u00a0 etapas establecidas para el arreglo del conflicto.&#8221; El citado art\u00edculo fue \u00a0 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de \u00a0 2002, que textualmente se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el \u00e1mbito del derecho colectivo del \u00a0 trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y \u00a0 voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida \u00a0 en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de \u00a0 trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar \u00a0 convenciones colectivas con sus empleadores &#8220;para fijar las condiciones que \u00a0 regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;, al tenor del art\u00edculo 467 \u00a0 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la \u00a0 instituci\u00f3n denominada doctrinalmente &#8220;fuero circunstancial&#8221;, mecanismo que \u00a0 busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego \u00a0 de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa \u00a0 causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los \u00a0 t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.&#8221;<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU432-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU432\/15 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE UNIFICACION-Finalidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}