{"id":22379,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su501-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su501-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su501-15\/","title":{"rendered":"SU501-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU501-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU501\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN \u00a0 PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante present\u00f3 excusa para no tomar \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo porque su compa\u00f1era permanente ser\u00eda nombrada Secretaria de \u00a0 Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-En \u00a0 casos de interpretaci\u00f3n irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: i. cuando \u00a0 le otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene \u00a0 (contraevidente), es decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no \u00a0 se desprende del marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, \u00a0 vulnerando de esta manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata \u00a0 de una hip\u00f3tesis en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la \u00a0 disposici\u00f3n de la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los \u00a0 principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, ii. Cuando le \u00a0 confiere a la disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en \u00a0 principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que \u00a0 ofrece, pero que en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango \u00a0 constitucional o (ii.2) conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO \u00a0 CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues las autoridades \u00a0 judiciales deben procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe. La observancia \u00a0 del derecho a la igualdad en el \u00e1mbito judicial implica que los jueces deben \u00a0 resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos \u00a0 anteriores. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden apartarse del \u00a0 precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este \u00a0 y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de \u00a0 jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas \u00a0 corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe \u00a0 aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de postura no \u00a0 se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Fundamentos constitucionales\/PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que dentro de las diversas funciones \u00a0 que cumple la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante \u00a0 la cual el constituyente busc\u00f3 asegurar el cumplimiento de las obligaciones de \u00a0 los representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un \u00a0 derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la p\u00e9rdida de investidura constituye uno de \u00a0 los mecanismos de la democracia participativa y deliberativa, que permite a los \u00a0 ciudadanos ejercer directamente un control sobre sus representantes por causales \u00a0 precisas de rango constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a \u00a0 preservar la integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Causal por incumplimiento del deber de \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la causal 3\u00aa, relativa a la p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura por la no posesi\u00f3n oportuna en el cargo, la jurisprudencia del \u00a0 Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones hacen referencia al \u00a0 compromiso que adquiere el representante con sus electores y con la instituci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la que debe posesionarse cuando se instala la corporaci\u00f3n de la que \u00a0 har\u00e1 parte. Lo anterior, debido a que la posesi\u00f3n vincula jur\u00eddicamente al \u00a0 representante con sus deberes, sus derechos y sus altas responsabilidades \u00a0 institucionales. Adicionalmente, el Consejo de Estado\u00a0 ha explicado la \u00a0 necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y \u00a0 el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La \u00a0 investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y \u00a0 con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de \u00a0 elecci\u00f3n y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempe\u00f1o \u00a0 de las funciones p\u00fablicas asignadas, implica la toma previa de la posesi\u00f3n en el \u00a0 cargo, mediante el juramento en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado ha se\u00f1alado respecto a la \u00a0 mencionada causal, que el representante popular debe exponer las razones que le \u00a0 impidieron cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional con los electores, las \u00a0 cuales deben corresponder a situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto \u00a0 no basta con expresar \u201cla\u00a0 simple\u00a0 dificultad que pueda tener (\u2026) el \u00a0 llamado para tomar posesi\u00f3n del cargo legislativo en un momento dado\u201d, por lo \u00a0 tanto, deben exponerse razones que lleven a concluir que existi\u00f3 fuerza mayor.\u00a0 \u00a0 Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporaci\u00f3n debe evaluar la excusa y \u00a0 aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe \u00a0 rechazarla\u00a0 y comunicar tal decisi\u00f3n para la posesi\u00f3n. De esta manera, la \u00a0 acreditaci\u00f3n de esta causal requiere la comprobaci\u00f3n de la falta de posesi\u00f3n del \u00a0 representante popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido \u00a0 por una situaci\u00f3n de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA MAYOR-Como eximente de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil (subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 ley 95 de 1890) el cual dispone que: \u201c[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, \u00a0 el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el \u00a0 apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario \u00a0 p\u00fablico. etc.\u201d. Esta causal, por tanto, requiere para obrar como justificaci\u00f3n \u00a0 reunir un conjunto de caracter\u00edsticas, las cuales son b\u00e1sicamente: (i) que el \u00a0 hecho sea irresistible; (ii) que sea imprevisible y (iii) que sea externo \u00a0 respecto del obligado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir sustantivo en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, la excusa del actor no \u00a0 constitu\u00eda fuerza mayor para la posesi\u00f3n en el cargo de Concejal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es errada la interpretaci\u00f3n que plantea la demanda \u00a0 respecto a la situaci\u00f3n del accionante. Contrario a lo afirmado, al momento de \u00a0 posesionarse en el cargo \u00e9ste no se encontraba en ninguna situaci\u00f3n de \u00a0 inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, tampoco se encontraba frente a \u00a0 alguna situaci\u00f3n de fuerza mayor pues no se enfrentaba a ninguna situaci\u00f3n \u00a0 irresistible, imprevisible o externa al cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 comoquiera que su compa\u00f1era permanente no hac\u00eda parte de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital para el momento en el que adquiri\u00f3 su investidura, e incluso, ni \u00a0 siquiera para el momento en el que deb\u00eda iniciar el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos a la igualdad, la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 la mujer y el derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, la autodeterminaci\u00f3n de la mujer y el acceso a cargos p\u00fablicos, la \u00a0 Sala no puede admitir el argumento del actor seg\u00fan el cual, la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Concejo de Estado implicar\u00eda que su compa\u00f1era permanente estaba sujeta \u00a0 para la aceptaci\u00f3n de su cargo en la administraci\u00f3n distrital al deseo de su \u00a0 compa\u00f1ero. En este caso lo que realmente se necesitaba aclarar era que la \u00a0 obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n por parte del accionante, era una circunstancia \u00a0 jur\u00eddica anterior a la designaci\u00f3n de la compa\u00f1era permanente, que la \u00a0 inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), raz\u00f3n por la que no \u00a0 constitu\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor. Dicha circunstancia en manera alguna \u00a0 constituye una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero y de su condici\u00f3n \u00a0 de mujer de la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n. Para explicar que ello no es as\u00ed, bastar\u00eda \u00a0 con intercambiar los roles de g\u00e9nero para demostrar que, independientemente de \u00a0 su condici\u00f3n de hombre o mujer, la situaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a establecer que la \u00a0 elegida o el elegido como Concejal deb\u00eda tomar posesi\u00f3n del cargo porque hab\u00eda \u00a0 sido electa con anterioridad, y que quien no pod\u00eda, posteriormente, ser nombrado \u00a0 en la administraci\u00f3n distrital (igualmente, hombre o mujer) era su compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era porque estaba inhabilitado para hacerlo por expresa prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Improcedencia por no existir desconocimiento del \u00a0 precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que no se acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura se hubiese producido con violaci\u00f3n del precedente, como \u00a0 quiera que las decisiones invocadas por el accionante se produjeron frente a \u00a0 situaciones f\u00e1cticas distintas a las que son objeto del presente examen. La sentencia de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado indicada por el accionante no constitu\u00eda un precedente \u00a0 aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse \u00a0 presentada por un llamado varios meses despu\u00e9s de haberse elegido, no la de un \u00a0 elegido cuya vocaci\u00f3n de posesi\u00f3n es m\u00e1s certera, tal como en el caso del ahora \u00a0 actor. Por consiguiente, no se encuentra que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado haya incurrido en la causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 por desconocimiento del precedente judicial. De esta manera, al encontrar que en \u00a0 la providencia judicial que se demand\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 examin\u00f3, no se configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante, \u00a0 se confirmar\u00e1n las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.756.821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos \u00a0 Arturo Romero Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u2013quien la preside\u2013, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n \u00a0 (e), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia proferida en segunda \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de la Secci\u00f3n Segunda \u2013Sebsecci\u00f3n B\u2013 de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante \u00a0 apoderado, por Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo \u00a0 de Estado, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00b0 3 escogi\u00f3 el fallo para revisi\u00f3n mediante auto del 12 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 17 de abril de 2013, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0decidi\u00f3 asumir el conocimiento del presente asunto, con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en cumplimiento de lo ordenado en auto \u00a0 del 12 de agosto de 2015, el expediente de tutela fue remitido al despacho de la \u00a0 magistrada (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, en raz\u00f3n a que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 no acoger el proyecto de fallo inicialmente presentado \u00a0 por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, en el caso de la referencia.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2012, el ciudadano Carlos Romero Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, los cuales estima vulnerados con la sentencia de \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que lo sancion\u00f3 con p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, por no posesionarse en el cargo de concejal del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sostiene que la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada incurri\u00f3 en defectos sustantivo y f\u00e1ctico, desconoci\u00f3 el precedente y \u00a0 viol\u00f3 la Constituci\u00f3n, porque, a pesar de que el accionante expuso que estaba \u00a0 imposibilitado para ocupar el cargo de concejal en raz\u00f3n a que su esposa ser\u00eda \u00a0 nombrada como Secretaria de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, el Alto Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que la designaci\u00f3n de su pareja no constitu\u00eda una excusa v\u00e1lida para \u00a0 abstenerse de tomar posesi\u00f3n de su cargo. Por consiguiente, le impuso la sanci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdida de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los comicios del 28 de octubre de \u00a0 2007, el se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez fue elegido concejal de Bogot\u00e1 por el \u00a0 partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, para el per\u00edodo constitucional comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2008 \u00a0 y el 31 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil sobre la votaci\u00f3n efectuada en tal fecha, el partido \u00a0 Polo Democr\u00e1tico Alternativo obtuvo 104.004 votos y el se\u00f1or Carlos Romero \u00a0 Jim\u00e9nez alcanz\u00f3 la tercera votaci\u00f3n m\u00e1s alta de su partido, con 13.737 votos.[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de \u00a0 2000, los concejales electos deber\u00e1n tomar posesi\u00f3n de su cargo dentro de los \u00a0 tres d\u00edas\u00a0 posteriores a la instalaci\u00f3n del Concejo, que para el caso del \u00a0 per\u00edodo 2008-2011 del Concejo de Bogot\u00e1, ocurri\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de enero de 2008 se llev\u00f3 a cabo la primera \u00a0 sesi\u00f3n del Concejo de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2008-2011, en la que tomaron \u00a0 posesi\u00f3n los concejales electos. Sin embargo, el se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez no \u00a0 se present\u00f3 y ese mismo d\u00eda envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la cual expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]n virtud del anuncio del se\u00f1or \u00a0 Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, doctor SAMUEL MORENO ROJAS en el acto de posesi\u00f3n esta \u00a0 ma\u00f1ana, de que nombrar\u00e1 como Secretaria de Gobierno a mi esposa, CLARA L\u00d3PEZ \u00a0 OBREG\u00d3N, me veo imposibilitado para asumir el cargo de Concejal de Bogot\u00e1, para \u00a0 el cual fui elegido en los pasados comicios electorales, con el fin de evitar \u00a0 inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito a usted, se\u00f1or Presidente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen electoral, llamar a quien corresponda \u00a0 sucederme para que asuma como concejal de Bogot\u00e1.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma sesi\u00f3n, cuando se daba cumplimiento al \u00a0 primer punto del orden del d\u00eda, que consist\u00eda en el llamado a lista y la \u00a0 verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, la Secretaria del Concejo dej\u00f3 constancia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n remitida por el se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez. Una vez le\u00edda, el Presidente \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuy bien, dejo constancia que como \u00a0 Presidente, recibo la notificaci\u00f3n del concejal Carlos Romero, de no tomar \u00a0 posesi\u00f3n, y en consecuencia tambi\u00e9n dejo constancia que han sido informados \u00a0 todos los concejales en esta Plenaria de dicha situaci\u00f3n, por lo tanto se\u00f1ora \u00a0 Secretaria imparto instrucci\u00f3n a usted para que se sirva constatar con el \u00a0 Consejo Nacional Electoral o con la Registradur\u00eda o el \u00f3rgano competente, quien \u00a0 [sic] es el concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul y proceda en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia entonces, imparte instrucci\u00f3n \u00a0 para que sea llamado el siguiente ciudadano de acuerdo al orden, en sucesi\u00f3n de \u00a0 votos, que le haya correspondido al Partido del Polo Democr\u00e1tico\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 8 de enero de 2008, el reci\u00e9n posesionado alcalde \u00a0 mayor de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2008-2012, Samuel Moreno Rojas, en uso de su \u00a0 facultad de libre nombramiento[5], \u00a0 design\u00f3 a la se\u00f1ora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n en el cargo de \u201cSecretario de \u00a0 Despacho C\u00f3digo 020 Grado 09 de la Secretaria de Gobierno\u201d, tal como consta \u00a0 en el Decreto 006 de 2008 firmado por el alcalde mayor.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 21 de enero de 2008, por medio de Resoluci\u00f3n No. \u00a0 01 de 2008, el Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 D.C. dej\u00f3 constancia de que el \u00a0 se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez no tom\u00f3 posesi\u00f3n en la sesi\u00f3n de instalaci\u00f3n del \u00a0 Concejo y que, conforme con el Acta Parcial de Votos expedida por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, quien segu\u00eda en orden con mayor votaci\u00f3n de los concejales \u00a0 elegidos del partido Polo Democr\u00e1tico Alternativo, era el se\u00f1or Laureano Garc\u00eda \u00a0 Perea. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Declarar a partir de la fecha la \u00a0 vacancia del cargo de concejal de Bogot\u00e1 D.C., ante la no posesi\u00f3n del doctor \u00a0 CARLOS ARTURO ROMERO JIM\u00c9NEZ por lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) Llamar dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la fecha de expedici\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n para que \u00a0 tome posesi\u00f3n del cargo de Concejal de Bogot\u00e1 D.C., al se\u00f1or LAUREANO ALEXI \u00a0 GARC\u00cdA PEREA (\u2026)\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 30 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Carlos Romero, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 al Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 ser llamado \u00a0 a tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal. Argument\u00f3 que al inicio del per\u00edodo, no \u00a0 se posesion\u00f3 porque su esposa iba a ser nombrada secretaria de gobierno y, en \u00a0 efecto, durante varios a\u00f1os ejerci\u00f3 como tal. Sin embargo, manifest\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Clara L\u00f3pez dej\u00f3 de trabajar en la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1. En consecuencia, \u00a0 estim\u00f3 que bajo esa nueva circunstancia deb\u00eda ser requerido para tomar posesi\u00f3n \u00a0 del cargo de concejal, pues \u00e9l nunca renunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la demanda de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2011, el ciudadano Mauricio Alberto \u00a0 P\u00e9rez Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra el se\u00f1or Carlos \u00a0 Arturo Romero Jim\u00e9nez, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El \u00a0 demandante consider\u00f3 que el se\u00f1or Romero no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo de \u00a0 concejal dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de la instalaci\u00f3n del \u00a0 Concejo de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2008-2011, y de acuerdo con la Ley 617 de \u00a0 2000, esta situaci\u00f3n es causal de p\u00e9rdida de investidura. Advirti\u00f3 que la norma \u00a0 s\u00f3lo permite eximir de la sanci\u00f3n a quien no toma posesi\u00f3n de su cargo por un \u00a0 evento de fuerza mayor. Sin embargo, considera que en el caso del se\u00f1or Carlos \u00a0 Romero, la excusa presentada para justificar su negativa de posesionarse como \u00a0 concejal, no constituye fuerza mayor. A continuaci\u00f3n se explican los argumentos \u00a0 del demandante del proceso de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano P\u00e9rez Ruiz asegur\u00f3 que, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1148 \u00a0 de 2007, la doctora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n no pod\u00eda ser designada funcionaria del \u00a0 mismo Distrito Capital, por ser c\u00f3nyuge de un concejal electo. En consecuencia \u00a0 ella no debi\u00f3 aceptar el cargo en la alcald\u00eda, y su esposo debi\u00f3 posesionarse \u00a0 como concejal. As\u00ed lo expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cquien ten\u00eda el deber de abstenci\u00f3n y por \u00a0 ende la obligaci\u00f3n de no aceptar el cargo de Secretaria de Gobierno de Bogot\u00e1, \u00a0 era la doctora CLARA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N, toda vez que era ella quien se encontraba \u00a0 impedida para desempe\u00f1ar un cargo p\u00fablico porque ten\u00eda pleno conocimiento de que \u00a0 su esposo hab\u00eda sido elegido concejal desde el 28 de octubre de 2007, y que \u00e9ste \u00a0 ten\u00eda el deber constitucional y legal de tomar posesi\u00f3n del cargo al momento de \u00a0 la instalaci\u00f3n del Concejo o dentro de los tres d\u00edas siguientes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ciudadano que la persona elegida popularmente \u00a0 tiene una responsabilidad pol\u00edtica superior ante la sociedad y sus electores, \u00a0 diferente a los funcionarios p\u00fablicos designados o nombrados directamente. Los \u00a0 primeros deben representar a sus electores y cumplir los compromisos designados \u00a0 de su mandato, sin interponer sus intereses personales, tal como lo disponen los \u00a0 art\u00edculos 123 y 133 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hecho alegado por el citado concejal \u00a0 electo s\u00ed era superable, por cuanto NO ERA IRRESISTIBLE, \u00a0teniendo en cuenta que se encontraba en la posibilidad de tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo, ya que en quien eventualmente concurr\u00eda el impedimento para aceptar la \u00a0 designaci\u00f3n como Secretaria de Gobierno de Bogot\u00e1 D.C., era en su esposa, la \u00a0 doctora CLARA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N, teniendo en cuenta que el doctor ROMERO JIM\u00c9NEZ \u00a0 hab\u00eda sido elegido desde octubre de 2007, para de esta manera hacer prevalecer \u00a0 principios fundamentales del Estado Constitucional como la soberan\u00eda popular y \u00a0 evitar defraudar al electorado absteni\u00e9ndose de tomar posesi\u00f3n del cargo.\u201d [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia en el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de marzo de 2011[10], la Sala Plena del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. La sentencia analiz\u00f3, principalmente, dos asuntos. Por un lado, la \u00a0 conducta del se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez frente a sus obligaciones como concejal electo \u00a0 y la causal de p\u00e9rdida de investidura alegada. Por otro lado, la actuaci\u00f3n del \u00a0 Presidente del Concejo de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que le dio a la \u00a0 justificaci\u00f3n del demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en relaci\u00f3n con la conducta del se\u00f1or Romero \u00a0 Jim\u00e9nez la sentencia consider\u00f3 que la excusa que \u00e9ste present\u00f3 al Concejo para \u00a0 explicar por qu\u00e9 no tomaba posesi\u00f3n de su cargo configuraba fuerza mayor. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el nombramiento de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n no era previsible, pues era \u00a0 una facultad discrecional del m\u00e1ximo mandatario distrital. Aunque el alcalde y \u00a0 el concejal electo pertenec\u00edan al mismo partido pol\u00edtico, jur\u00eddicamente la \u00a0 decisi\u00f3n del nombramiento de la secretaria de gobierno corresponde \u00a0 exclusivamente al alcalde. Por lo tanto, el se\u00f1or Romero no lo pod\u00eda prever. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Tribunal consider\u00f3 que la excusa \u00a0 alegada por el demandado respecto a la imposibilidad de tomar posesi\u00f3n de su \u00a0 cargo porque el alcalde anunci\u00f3 el nombramiento de su esposa como secretaria de \u00a0 gobierno, no es un evento irresistible, pues se trata de una \u201cmera \u00a0 expectativa en su esposa, susceptible de ser modificada dada la naturaleza del \u00a0 cargo para el que fue nombrada\u201d[11]. \u00a0La providencia precis\u00f3 que el alcalde mayor anunci\u00f3 el 1\u00ba de enero 2008 que \u00a0 nombrar\u00eda a la doctora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n en el gabinete distrital, y el \u00a0 nombramiento se produjo tan solo el 8 de enero de 2008. De all\u00ed que, \u201cni para \u00a0 el d\u00eda de instalaci\u00f3n del Concejo, ni dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 exist\u00eda un verdadero impedimento legal para que ocurriera la posesi\u00f3n regular \u00a0 del demandado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo resalt\u00f3 tambi\u00e9n la excusa presentada por el \u00a0 se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez, consistente en que le resultaba \u201cimposible negarle la \u00a0 oportunidad a [su] esposa para que pudiera desempe\u00f1arse como Secretaria de \u00a0 Gobierno\u201d[13]. \u00a0 A juicio de la Sala, esta motivaci\u00f3n ten\u00eda una connotaci\u00f3n personal que no pod\u00eda \u00a0 ser catalogada de irresistible, \u201cpues \u00e9sta se opone a la responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que antepone los intereses de la sociedad por sobre los particulares \u00a0 del electo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 que no exist\u00eda fuerza mayor \u00a0 en la situaci\u00f3n alegada por el concejal elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, en relaci\u00f3n con la respuesta del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1 a la justificaci\u00f3n del se\u00f1or Romero, la sentencia estim\u00f3 que su \u00a0 Presidente valor\u00f3 de forma equivocada las razones expuestas por el concejal \u00a0 electo, debido a que consider\u00f3 que exist\u00eda una falta temporal, sin que \u00e9sta se \u00a0 hubiera configurado. Al respecto, la Sala estim\u00f3 que el demandado actu\u00f3 de forma \u00a0 diligente al informar por qu\u00e9 no se posesionar\u00eda y la respuesta que obtuvo de la \u00a0 Mesa Directiva del Concejo \u201cgener\u00f3 el convencimiento al demandado de que en \u00a0 efecto, lo arg\u00fcido lo exim\u00eda de responsabilidad y a su vez lo habilitaba para \u00a0 poder ejercer el cargo una vez desapareciera la presunta falta temporal\u201d[15]. \u00a0 En consecuencia, su actuar en el proceso de p\u00e9rdida de investidura estaba \u00a0 amparado en la buena fe y la confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal de Cundinamarca precis\u00f3 que la \u00a0 responsabilidad objetiva est\u00e1 proscrita en materia disciplinaria, por ello, es \u00a0 necesario examinar los hechos para revisar si la conducta tuvo dolo o culpa y \u00a0 fue antijur\u00eddica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 734 de 2002. Al analizar \u00a0 la situaci\u00f3n particular, concluy\u00f3 la Sala que, aunque la conducta de no tomar \u00a0 posesi\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes al inicio de sesiones, se enmarc\u00f3 \u00a0 objetivamente en un hecho prohibido por el Legislador y no se configur\u00f3 una \u00a0 causal de fuerza mayor; la aceptaci\u00f3n de la excusa por parte del Presidente del \u00a0 Concejo, demostr\u00f3 una ausencia de culpabilidad.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala Plena del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca se adopt\u00f3 con 16 votos\u00a0 favor, tuvo 13 \u00a0 salvamentos de voto y 7 aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia en el proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u2013Decisi\u00f3n \u00a0 que se censura mediante la acci\u00f3n de tutela que se revisa\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de julio de 2011, la Procuradora 125 Judicial II \u00a0 para Asuntos Administrativos present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se declarara la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de apelaci\u00f3n sostuvo que la justificaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Romero para no tomar posesi\u00f3n del cargo de concejal no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil para configurar una fuerza mayor, \u00a0 as\u00ed que no lo exim\u00eda de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que el anuncio del nombramiento no era irresistible frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n del se\u00f1or Romero de posesionarse como concejal dentro de los tres \u00a0 primeros d\u00edas de la instalaci\u00f3n del Concejo, pues se trataba de una \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 basada en un hecho que bien podr\u00eda haberse rechazado no por \u00e9l, quien estaba en \u00a0 la obligaci\u00f3n de posesionarse en el cargo (\u2026), sino por su esposa Doctora CLARA \u00a0 L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N, una vez el Alcalde de la ciudad de Bogot\u00e1, tomara la decisi\u00f3n de \u00a0 designarla como Secretaria de Gobierno, en raz\u00f3n de encontrarse inhabilitada \u00a0 para el ejercicio del cargo, dado que el demandado ejerc\u00eda como concejal del \u00a0 Distrito Capital, lo que la obligaba a declinar su aceptaci\u00f3n\u201d [17] \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la actuaci\u00f3n de la Mesa Directiva del Concejo \u00a0 y su Presidente, la agente del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no encontraba que \u00a0 tales autoridades hubieran avalado la excusa presentada por el concejal electo, \u00a0 pues tan s\u00f3lo hab\u00edan adoptado las decisiones pertinentes para permitir el \u00a0 funcionamiento de la Corporaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que, dada la experiencia del demandado, \u00a0 \u00e9l conoc\u00eda la regulaci\u00f3n respectiva a la posesi\u00f3n y las sanciones de las que es \u00a0 objeto quien no act\u00faa de acuerdo con lo dispuesto en la ley, as\u00ed que no era \u00a0 posible sostener que las actuaciones de la Mesa Directiva del Concejo lo \u00a0 hicieron incurrir en error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto a la petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Romero \u00a0 el 30 de septiembre de 2010 para ser llamado a posesionarse y ocupar el cargo de \u00a0 concejal, ya que su esposa para ese entonces no ejerc\u00eda el cargo de secretaria \u00a0 de gobierno de Bogot\u00e1, la procuradora afirm\u00f3 que, tal como lo solicit\u00f3 el se\u00f1or \u00a0 Romero en el 2008, el Concejo de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la vacancia de su cargo y su \u00a0 curul fue ocupada por otra persona. Por consiguiente, de acuerdo con el Decreto \u00a0 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, su requerimiento se entendi\u00f3 como un \u00a0 retiro definitivo del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de febrero de 2012, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado[18] \u00a0revoc\u00f3 el fallo del Tribunal y declar\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del se\u00f1or \u00a0 Carlos Romero Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 evidenciaba fuerza mayor porque no concurr\u00edan los requisitos de imprevisibilidad \u00a0 e irresistibilidad propios de esta figura. Consider\u00f3 que el evento no era \u00a0 previsible porque la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez como secretaria de \u00a0 gobierno correspond\u00eda \u00fanicamente al alcalde. Sin embargo consider\u00f3 que la \u00a0 situaci\u00f3n no era irresistible pues al momento en que el se\u00f1or Carlos Romero \u00a0 deb\u00eda tomar posesi\u00f3n de su cargo, el nombramiento de su esposa era s\u00f3lo una \u00a0 expectativa, pues el alcalde hab\u00eda anunciado la designaci\u00f3n pero no hab\u00eda acto \u00a0 administrativo en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sostiene que el concejal electo ten\u00eda \u00a0 plazo para posesionarse hasta el 4 de enero de 2008. No lo hizo en virtud del \u00a0 anuncio del alcalde de Bogot\u00e1, seg\u00fan el cual su esposa ser\u00eda designada \u00a0 secretaria de gobierno de la alcald\u00eda de la ciudad. No obstante, su pareja fue \u00a0 nombrada el 8 de noviembre de 2008. En consecuencia, la Sala estim\u00f3 que cuando \u00a0 el concejal ten\u00eda la obligaci\u00f3n de posesionarse (del 1\u00ba al 4 de enero de 2008) \u00a0 el nombramiento de su esposa era una expectativa y el \u201canuncio no puede \u00a0 admitirse como una causal de justificaci\u00f3n, por cuanto en ese momento se trataba \u00a0 de una simple probabilidad, de una situaci\u00f3n eventual que no hab\u00eda llegado a \u00a0 definirse ni concretarse\u201d[19]. \u00a0Al respecto la Secci\u00f3n Primera precis\u00f3 que la conducta adecuada en ese evento \u00a0 era tomar posesi\u00f3n y, posteriormente, renunciar al cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concejal ROMERO JIM\u00c9NEZ ha debido \u00a0 tomar posesi\u00f3n de su cargo, sin perjuicio de que d\u00edas despu\u00e9s, al producirse el \u00a0 nombramiento de la doctora L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N, presentara renuncia al cargo de \u00a0 concejal, si su deseo era el de permitir que su esposa desempe\u00f1ara el cargo para \u00a0 el cual fue nombrada\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 la decisi\u00f3n que el se\u00f1or Romero \u00a0 expres\u00f3 que le resultaba imposible negarle la oportunidad a su esposa para que \u00a0 desempe\u00f1ara el cargo de Secretaria de Gobierno, lo cual, en concepto de la Sala, \u00a0 no era una justificaci\u00f3n legal, ni \u201cid\u00f3nea ni valedera para excusar su \u00a0 proceder y m\u00e1s a\u00fan cuando la esposa del concejal tambi\u00e9n habr\u00eda podido tomar \u00a0 la decisi\u00f3n de no aceptar el nombramiento que se le hizo para no afectar la \u00a0 permanencia de su esposo en el cabildo distrital\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las consideraciones del Tribunal de \u00a0 Cundinamarca sobre la existencia de una confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez, avalada por la conducta de las directivas del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n. A su \u00a0 juicio, la determinaci\u00f3n del se\u00f1or Romero de no tomar posesi\u00f3n del cargo no fue \u00a0 provocada por las autoridades porque el acto administrativo del Presidente del \u00a0 Concejo que declar\u00f3 la vacancia y luego, llam\u00f3 a otra persona a ocupar la curul, \u00a0 fue expedido el 16 de enero, tiempo en el cual hab\u00eda vencido el plazo para que \u00a0 el concejal Romero se posesionara. Por eso, concluy\u00f3 que, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, \u201cel demandado se est\u00e1 escudando en su propia culpa y su \u00a0 propia torpeza, lo cual es jur\u00eddicamente inadmisible de conformidad con el \u00a0 principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la solicitud de tutela y los cargos formulados \u00a0 por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de abril de 2012, el se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Segunda de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en contra de la \u00a0 sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela sostiene que la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Precisa \u00a0 tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Romero \u00a0 Jim\u00e9nez al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y a la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado expone que la sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 desconoce las garant\u00edas mencionadas por dos argumentos principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDesconoce que la doctora CLARA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N ten\u00eda \u00a0 derecho de decidir de manera libre y aut\u00f3noma si aceptaba el cargo de Secretaria \u00a0 de Gobierno del Distrito, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n era ajena a la voluntad \u00a0 del se\u00f1or ROMERO JIM\u00c9NEZ y constitu\u00eda para \u00e9l una causal de fuerza mayor que le \u00a0 imped\u00eda posesionarse del cargo de Concejal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 para llegar a la conclusi\u00f3n contraria, considera que la decisi\u00f3n de la doctora \u00a0 CLARA L\u00d3PEZ OBREG\u00d3N requer\u00eda del permiso o de la aquiescencia de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desconoce el precedente jurisprudencial de la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado sentado en la sentencia del 13 de noviembre de 2001, \u00a0 respecto de un Senador y aplicado posteriormente por el Tribunal de Cundinamarca \u00a0 respecto de un concejal. Seg\u00fan dicho precedente, es la Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0 popular a la cual pertenece el demandado la que debe pronunciarse sobre la \u00a0 existencia de fuerza mayor que \u00e9ste alega y su omisi\u00f3n en el cumplimiento de \u00a0 este deber no debe acarrear la p\u00e9rdida de investidura del demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de tutela ni siquiera \u00a0 menciona este precedente en sus consideraciones.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer argumento, la tutela se\u00f1ala \u00a0 que la fuerza mayor se presenta cuando existe una causa ajena que escapa a la \u00a0 libre voluntad del concejal, que adem\u00e1s resulta imprevisible e irresistible[24]. En el caso objeto de \u00a0 estudio, aduce que para el se\u00f1or Romero era imprevisible que el alcalde nombrara \u00a0 a su esposa como parte del gabinete distrital y era inevitable que la doctora \u00a0 L\u00f3pez Obreg\u00f3n aceptara tal designaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, precisa que la sentencia del Consejo \u00a0 de Estado incurre en \u201cdefecto f\u00e1ctico, sustantivo y de violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n al considerar [la Secci\u00f3n Primera] que el se\u00f1or ROMERO ten\u00eda \u00a0 derecho a impedirle a la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n que asumiera su cargo o que \u00a0 \u00e9sta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar su aquiescencia o permiso para hacerlo\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reprocha que la sentencia de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado se\u00f1ale que el nombramiento de la se\u00f1ora Clara \u00a0 L\u00f3pez era potestad exclusiva del alcalde, pero no reconoce que la aceptaci\u00f3n del \u00a0 cargo por parte de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez era ajena a la voluntad del se\u00f1or \u00a0 Carlos Romero. As\u00ed, la decisi\u00f3n de aceptar el nombramiento era exclusiva de la \u00a0 se\u00f1ora Clara L\u00f3pez y ajena a la voluntad del se\u00f1or Carlos Romero. Por lo tanto, \u00a0 dicha designaci\u00f3n constitu\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el apoderado se opone al argumento del \u00a0 Consejo de Estado seg\u00fan el cual la se\u00f1ora L\u00f3pez Obreg\u00f3n habr\u00eda podido no aceptar \u00a0 su nombramiento como Secretaria de Gobierno, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, la raz\u00f3n expresada por \u00a0 el doctor ROMERO en su intervenci\u00f3n no est\u00e1 catalogada en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico como una imposibilidad de orden legal y, por lo mismo, no puede tomarse \u00a0 como una justificaci\u00f3n id\u00f3nea ni valedera para excusar su proceder y m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la esposa del concejal tambi\u00e9n habr\u00eda podido tomar la decisi\u00f3n de no \u00a0 aceptar el nombramiento que le hizo para no afectar la permanencia de su esposo \u00a0 en el cabildo distrital\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que las aseveraciones del Consejo \u00a0 de Estado son contrarias al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, pues sostienen que \u00a0 \u201cla esposa es la que debe sacrificar sus derechos a favor del esposo\u201d[28]. \u00a0 Agrega que, en gracia de discusi\u00f3n, si existiese el deber de no aceptar el cargo \u00a0 por parte de la se\u00f1ora L\u00f3pez, el se\u00f1or Carlos Romero no ten\u00eda ninguna \u00a0 posibilidad de exigirle el cumplimiento de tal deber, pues se trata de un acto \u00a0 que s\u00f3lo le corresponde a ella, y \u201c[l]o \u00fanico que pod\u00eda hacer el se\u00f1or ROMERO \u00a0 era respetar la decisi\u00f3n adoptada por su esposa y realizar las acciones \u00a0 necesarias para no incurrir en violaci\u00f3n de las normas legales y \u00a0 constitucionales a las que estaba sometido\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo sugerido por la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, relativo a que la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez hubiera podido no \u00a0 aceptar el nombramiento, dice el accionante, que tales consideraciones \u201cseg\u00fan \u00a0 las cuales la aceptaci\u00f3n del cargo p\u00fablico de la esposa est\u00e1 sujeto al deseo o \u00a0 el permiso de su esposo, y aquellas en las cuales la esposa obra indebidamente \u00a0 cuando no se abstiene de ejercer sus derechos para no afectar a su esposo\u201d[30], son contrarias a los \u00a0 art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la no aplicaci\u00f3n de tales \u00a0 disposiciones constitucionales constituy\u00f3 una \u201cv\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo\u201d[31] \u00a0porque: (i) desconoce la norma que consagra la fuerza mayor como eximente para \u00a0 aplicar la p\u00e9rdida de investidura; (ii) es contraria al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 porque considera que la aceptaci\u00f3n del cargo de la se\u00f1ora L\u00f3pez depende del \u00a0 deseo de su esposo; (iii) se fundamenta en una norma inexistente, pues no hay \u00a0 disposici\u00f3n que obligue a las mujeres a aceptar un cargo seg\u00fan la voluntad de su \u00a0 pareja; y (iv) desconoce el derecho a la igualdad y autodeterminaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el vicio de desconocimiento del \u00a0 precedente, el accionante dice que la sentencia impugnada ignor\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia relacionada con el caso concreto, al no tener en cuenta la \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, \u00a0 que resolvi\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura del senador Manuel Guillermo Mora. \u00a0 Advierte que tal decisi\u00f3n constituye un precedente que debe ser observado por \u00a0 las Secciones de esa Corporaci\u00f3n, las cuales no pueden apartarse de \u00e9l, \u201c(i) \u00a0 sin advertirlo expresamente, y (ii) sin se\u00f1alar las razones que justifican la \u00a0 adopci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n distinta\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que de acuerdo con el \u00a0 precedente citado, \u201cla Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular tiene el deber legal \u00a0 de pronunciarse sobre la existencia de la fuerza mayor y que cuando dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n no rechaza la excusa presentada, debe entenderse que ella se ajusta \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado se\u00f1ala que la tutela cumple \u00a0 con los requisitos generales de procedencia porque: (i) tiene relevancia \u00a0 constitucional ya que se desconoce el derecho a la igualdad de g\u00e9nero, dado que \u00a0 la decisi\u00f3n est\u00e1 orientada a que una mujer s\u00f3lo pueda aceptar un cargo p\u00fablico \u00a0 cuando cuente con la aquiescencia de su esposo; (ii) la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura atenta contra el derecho a participar en pol\u00edtica; (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 atacada por v\u00eda de tutela es una sentencia de segunda instancia frente a la cual \u00a0 no existe recurso; y (iv) cumple con el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n \u00a0 se interpone dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia objeto de reproche.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2012, el Magistrado Marco Antonio \u00a0 Velilla, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 negar las pretensiones y \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para revisar providencias judiciales, e identific\u00f3 algunos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en esa \u00a0 direcci\u00f3n[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2012, la Secci\u00f3n Segunda -Subseccion \u00a0 B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la tutela[36]. \u00a0 Estim\u00f3 que \u00e9sta ten\u00eda como objeto insistir en los argumentos que el accionante \u00a0 expuso en el proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y rechazados en las \u00a0 decisiones judiciales del proceso de p\u00e9rdida de investidura. Concluy\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser utilizada para continuar con el debate de fondo y \u00a0 esbozar los argumentos derrotados en la acci\u00f3n judicial id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la afirmaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera sobre la \u00a0 posibilidad que ten\u00eda la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez de no aceptar el nombramiento de \u00a0 Secretaria de Gobierno Distrital, la sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 se\u00f1ala que esa consideraci\u00f3n no sugiere que las mujeres deban renunciar a sus \u00a0 derechos para permitir que los hombres desempe\u00f1en sus labores. El fallo sostiene \u00a0 que la sentencia del Consejo de Estado s\u00f3lo hac\u00eda \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n de \u00a0 posesionarse que tienen aquellas personas elegidas en cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, en virtud de la especial responsabilidad que tienen frente a sus \u00a0 electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2012, el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Carlos Romero Jim\u00e9nez, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia del 7 de junio \u00a0 de 2012 de la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n que sancion\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Romero con p\u00e9rdida de investidura omiti\u00f3 aplicar normas constitucionales y \u00a0 legales en el estudio del caso concreto, lo que llev\u00f3 a concluir la inexistencia \u00a0 de una fuerza mayor como justificaci\u00f3n de su conducta. Reiter\u00f3 que el concejal \u00a0 electo, \u201cen su condici\u00f3n de esposo de la doctora Clara L\u00f3pez, no ten\u00eda \u00a0 ninguna potestad prohibirle que se posesionara\u201d[37]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si una sentencia decide apartarse del precedente, debe enunciar cu\u00e1l es el \u00a0 fallo del cual se aparta y por qu\u00e9 no acoge su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n. Por ello, \u00a0 aunque la sentencia objeto de reproche en la acci\u00f3n de tutela haya expuesto \u00a0 razones para concluir que no se present\u00f3 fuerza mayor en la situaci\u00f3n descrita \u00a0 por el accionante, era necesario que acompa\u00f1ara estas consideraciones de los \u00a0 precedentes aplicables al caso, que no ser\u00edan tenidos en cuenta al tomar la \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 30 de agosto de 2012, la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 estimar que la tutela era improcedente porque pretend\u00eda un nuevo estudio de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del fallo emitido en el curso del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura[38].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Insistencias presentadas para la selecci\u00f3n y \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de selecci\u00f3n de tutelas realizado \u00a0 por esta Corte, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres de 2013 recibi\u00f3 dos escritos de \u00a0 insistencia en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela de la referencia presentados por \u00a0 los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los argumentos de las mencionadas intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia del magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de insistencia del 12 de marzo de \u00a0 2013, el magistrado Gonz\u00e1lez Cuervo sostuvo que en este caso se presentaban \u00a0 cuestionamientos de orden constitucional en torno a la afectaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura que se adelant\u00f3 \u00a0 contra el accionante. En particular, destac\u00f3 que la sentencia de primera \u00a0 instancia estudi\u00f3 uno a uno los argumentos del actor para posteriormente \u00a0 descartarlos, la sentencia de segunda instancia no lo hizo, acudiente a la \u00a0 formula general de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 dejando en duda la posibilidad de controlar de fondo la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la selecci\u00f3n del caso \u00a0 permitir\u00eda a la Corte pronunciarse en torno al alcance de los deberes y la \u00a0 posibilidad de apartarse justamente de los empleos de elecci\u00f3n popular, bajo la \u00a0 valoraci\u00f3n de las causales invocadas y el papel de las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular frente a la misma. Finalmente, agreg\u00f3 que el caso tambi\u00e9n \u00a0 permitir\u00eda desarrollar la jurisprudencia en torno a temas como el precedente \u00a0 vertical, sus atributos y los requisitos que debe cumplir el juez en casos en \u00a0 los que decida apartarse del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Palacio consider\u00f3 que era importante la \u00a0 selecci\u00f3n del presente asunto porque la ley 734 de 2002 establece que la \u00a0 responsabilidad disciplinaria debe rechazarse desde el punto de vista objetivo, \u00a0 ya que el elemento culpa-dolo se hace trascendente para la imposici\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que en el proceso de p\u00e9rdida de investidura como un \u00a0 proceso de car\u00e1cter sancionatorio se deben aplicar los principios de esta \u00a0 materia, dentro de los cuales est\u00e1n precisamente el de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y buena fe, que no fueron valorados por el juez de segunda instancia \u00a0 en el proceso ordinario. Igualmente, sostuvo que la decisi\u00f3n de declarar la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura termina limitando el derecho constitucional a elegir y \u00a0 ser elegido, y consecuentemente, afecta el derecho al trabajo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 contra la providencia acusada, y con respecto a la constituci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, \u00e9sta puede originarse con: (i) la omisi\u00f3n de la oposici\u00f3n por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n y (ii) la emisi\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 declar\u00f3 la vacancia del cargo, como actuaci\u00f3n posterior a la no toma de \u00a0 posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el presente asunto era \u00a0 posible que se configurara un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, respecto de casos con similitudes f\u00e1cticas y procesales, en \u00a0 casos de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, sobre quienes \u00a0 se han aplicado criterios de decisi\u00f3n sustancialmente distintos a los emitidos \u00a0 en contra del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para decidir el presente \u00a0 asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el \u00a0 conocimiento del proceso de la referencia, en la sesi\u00f3n del 17 de abril de 2013, \u00a0 con fundamento en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala Plena de la Corte estudia en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez contra \u00a0 la sentencia de p\u00e9rdida de investidura que profiri\u00f3 el Consejo de Estado como \u00a0 juez de segunda instancia en el proceso adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el demandante fue elegido en los comicios \u00a0 del 28 de octubre del 2007 como miembro del Concejo del Distrito Capital para el \u00a0 periodo 2008-2011. El d\u00eda 1\u00ba de enero de 2008 se instal\u00f3 el Concejo de Bogot\u00e1 y \u00a0 los funcionarios electos tomaron posesi\u00f3n de su cargo. No obstante, el \u00a0 accionante no se present\u00f3 a la sesi\u00f3n, y en su lugar envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en \u00a0 la que aduc\u00eda la imposibilidad de asumir el cargo para el que hab\u00eda sido elegido \u00a0 porque el reci\u00e9n elegido alcalde mayor hab\u00eda anunciado que nombrar\u00eda a su \u00a0 esposa, la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n como Secretaria de Gobierno. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, y con el fin de evitar la incursi\u00f3n en alguna causal de inhabilidades o \u00a0 incompatibilidades sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez \u00a0 radic\u00f3 una petici\u00f3n para que se le diera posesi\u00f3n en el cargo, alegando que su \u00a0 c\u00f3nyuge hab\u00eda dejado de ser Secretaria de Gobierno del Distrito Capital y que \u00a0 por ese mismo hecho hab\u00edan desaparecido las razones que le impidieron tomar \u00a0 posesi\u00f3n al comienzo del per\u00edodo. No obstante lo anterior, la precitada \u00a0 solicitud le fue posteriormente denegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 2011 el ciudadano \u00a0 Mauricio Alberto P\u00e9rez Ruiz present\u00f3 acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura contra el \u00a0 se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez por considerar que hab\u00eda incurrido en la causal de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 617 de 2000, consistente en no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres \u00a0 siguientes d\u00edas a la instalaci\u00f3n del Concejo. En el fallo de primera instancia, \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de la demanda al \u00a0 considerar que el Presidente del Concejo acept\u00f3 la excusa presentada por el \u00a0 se\u00f1or Romero y por tanto gener\u00f3 en \u00e9l un convencimiento de que estaba actuando \u00a0 de forma correcta, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda culpabilidad en su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de segunda instancia, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n anterior y declar\u00f3 la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura. La mencionada Corporaci\u00f3n sostuvo que la circunstancia alegada \u00a0 como fuerza mayor no era irresistible, pues al momento en que el se\u00f1or Romero \u00a0 Jim\u00e9nez ten\u00eda la obligaci\u00f3n de posesionarse en el cargo, su esposa no hab\u00eda sido \u00a0 designada a\u00fan en la Alcald\u00eda, en consecuencia, su nombramiento era una \u00a0 expectativa que no ten\u00eda la entidad de ser \u201cirresistible\u201d, raz\u00f3n por la que \u00a0 debi\u00f3 haberse posesionado en su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa \u00a0 fuera una realidad, deb\u00eda renunciar. Agreg\u00f3, tambi\u00e9n, que la esposa del se\u00f1or \u00a0 Romero debi\u00f3 no haber aceptado ser Secretaria de Gobierno del Distrito porque su \u00a0 esposo hab\u00eda sido elegido popularmente al Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n el se\u00f1or Carlos Romero \u00a0 Jim\u00e9nez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que se le vulneraron sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, debido a que en \u00a0 dicha providencia judicial se incurri\u00f3 en los defecto sustantivo, defecto \u00a0 f\u00e1ctico, violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante no especificar los cargos con base en cada \u00a0 uno de los defectos se\u00f1alados, adujo dos razones fundamentales por las cuales \u00a0 consideraba que la sentencia censurada incurri\u00f3 en aquel tipo de \u00a0 irregularidades. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 que la doctora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n ten\u00eda el derecho de decidir de \u00a0 manera libre y aut\u00f3noma si aceptaba el cargo de Secretaria de gobierno del \u00a0 Distrito, raz\u00f3n por la cual su decisi\u00f3n era ajena a su voluntad y constitu\u00eda \u00a0 para \u00e9l una causal de fuerza mayor que le imped\u00eda posesionarse en el \u00a0 cargo de concejal. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n no tuvo en cuenta la \u00a0 sentencia del 13 de noviembre de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado, de \u00a0 acuerdo con la cual la Corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular a la cual pertenece el \u00a0 afectado debe pronunciarse sobre la existencia de fuerza mayor que \u00e9ste tenga y \u00a0 su omisi\u00f3n en el cumplimiento de este deber no puede acarrear la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base en los anteriores cargos la Sala \u00a0 Plena debe resolver si la providencia de segunda instancia del Consejo de Estado \u00a0 que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la investidura del accionante incurri\u00f3 en alguno de \u00a0 los defectos de procedibilidad alegados por el accionante y, por tanto, \u00a0 determinar si vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al considerar \u00a0 que la excusa seg\u00fan la cual su compa\u00f1era permanente ser\u00eda nombrada como \u00a0 secretaria de gobierno, no era v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante la Sala debe precisar que los \u00a0 defectos de procedibilidad alegado por el accionante no se corresponden con una \u00a0 discusi\u00f3n de \u00edndole probatoria, esto es, en torno a que la apreciaci\u00f3n de las pruebas haya sido \u00a0 arbitraria. As\u00ed las cosas, en \u00a0 relaci\u00f3n con el supuesto defecto f\u00e1ctico, la Sala evidencia que el actor no \u00a0 acredita los elementos de juicio para demostrar que la decisi\u00f3n carece de \u00a0 fundamento probatorio apropiado o que el \u00f3rgano judicial acusado hubiese dado a \u00a0 los medios probatorios existentes una valoraci\u00f3n abiertamente irrazonable, \u00a0 irracional o contraevidente, raz\u00f3n por la que al tratarse de una discusi\u00f3n de \u00a0 puro derecho no se estudiar\u00e1 dicho defecto, y, por lo tanto, se limitar\u00e1 al eventual an\u00e1lisis de los \u00a0 dem\u00e1s cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por tanto, para resolver la controversia \u00a0 formulada por el accionante, la Corte deber\u00e1 estudiar los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfConstituye un defecto sustantivo, en la modalidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la \u00a0 esposa de un concejal electo en un cargo que le generar\u00eda incompatibilidad e \u00a0 inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, por la no posesi\u00f3n en su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfViola directamente la Constituci\u00f3n la sentencia \u00a0 demandada al omitir la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales relativos al \u00a0 derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminaci\u00f3n de las mujeres (art. \u00a0 43 C.N.), y el desempe\u00f1ar de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.N.), al considerar que \u00a0 la excusa presentada por el se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez para no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo de concejal, no constitu\u00eda fuerza mayor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado desconoci\u00f3 el precedente de la misma Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual si la \u00a0 excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporaci\u00f3n p\u00fablica no es \u00a0 rechazada, se entiende avalada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para resolver los anteriores cuestionamientos, la \u00a0 Sala encuentra que es necesario (i) reiterar su jurisprudencia sobre \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 con un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes a los defectos sustantivo o \u00a0 material, por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, y por desconocimiento del \u00a0 precedente judicial; as\u00ed mismo, deber\u00e1 (ii) analizar la instituci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura en relaci\u00f3n con sus fundamentos constitucionales, su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica \u2013democr\u00e1tica\u2013 y alcance, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en los casos \u00a0 de miembros de corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular; en este \u00faltimo \u00a0 apartado, se incluir\u00e1 un (iii) an\u00e1lisis de la causal prevista en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 48 de la ley 617 de 2000, relativa al incumplimiento de \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo, as\u00ed como de la figura de la fuerza mayor como \u00a0 eximente de responsabilidad en relaci\u00f3n con dicha causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala realizar\u00e1 (iv) el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, momento en el cual deber\u00e1 constatar la concurrencia de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial demandada, para posteriormente proceder al an\u00e1lisis de los \u00a0 cargos espec\u00edficos planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas \u00a0 por los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al \u00a0 consagrar la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia \u00a0 constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de \u00a0 los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen \u00a0 estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos \u00a0 fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[39], la Corte estableci\u00f3 \u00a0 las causales de orden general y especial que debe examinar el juez \u00a0 constitucional para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con \u00a0 el requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede \u00a0 incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos \u00a0 elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 sintetiz\u00f3 de \u00a0 la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia a los defectos \u00a0 sustantivo o materia, por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, y por violaci\u00f3n \u00a0 del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo. La interpretaci\u00f3n irrazonable como causal \u00a0 del defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma \u00a0 el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d[41] De igual forma ha \u00a0 se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de que la \u00a0 competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, \u00a0 no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has se\u00f1alado que \u201c[p]or \u00a0 tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar \u00a0 justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y, \u00a0 principalmente, por los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha \u00a0 llevado a la identificaci\u00f3n de\u00a0 una serie de situaciones en las que se \u00a0 incurre en dicho error, b\u00e1sicamente condensadas en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una carencia \u00a0 absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una \u00a0 norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplicaci\u00f3n de norma que requiere interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica con otras normas, caso en el cual no se tienen en cuenta otras \u00a0 normas aplicables al caso y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero no \u00a0 aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional \u00a0 pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0 lo que debe ser igualmente inaplicada.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en incongruencia entre \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se configura cuando la \u00a0 resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la \u00a0 providencia.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una \u00a0 sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma \u00a0 cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia \u00a0 sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[47] \u00a0(Subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido \u00a0 declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este \u00a0 evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de \u00a0 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, esta Corte ha se\u00f1alado[49] que una autoridad judicial puede incurrir en defecto \u00a0 sustantivo por interpretaci\u00f3n irrazonable, en al menos dos hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le otorga a la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene (contraevidente), es \u00a0 decir, deriva interpretativamente una norma jur\u00eddica que no se desprende del \u00a0 marco normativo que ofrece la disposici\u00f3n aplicable al caso, vulnerando de esta \u00a0 manera el principio de legalidad. En otras palabras, se trata de una hip\u00f3tesis \u00a0 en la cual se arriba a una norma jur\u00eddica cuya adscripci\u00f3n a la disposici\u00f3n de \u00a0 la que se pretende su derivaci\u00f3n no es posible por contrariar los \u00a0 principios b\u00e1sicos de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0cuando le confiere a la \u00a0 disposici\u00f3n infraconstitucional una interpretaci\u00f3n que en principio \u00a0 resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que \u00a0 en realidad (ii.1) contraviene postulados de rango constitucional o (ii.2) \u00a0 conduce a resultados desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En relaci\u00f3n con la primera hip\u00f3tesis \u00a0 (interpretaci\u00f3n contraevidente), la Corte ha indicado que las fallas originadas \u00a0 en el proceso hermen\u00e9utico \u201chan de ser protuberantes para que sea factible \u00a0 predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente\u201d[50]. De manera que no es \u00a0 una simple discrepancia dogm\u00e1tica respecto de la opci\u00f3n interpretativa acogida \u00a0 por la autoridad judicial la que estructura el defecto sustantivo, sino que la \u00a0 misma ha de ser manifiestamente irracional, sin sentido, consecuencia de una \u00a0 desviaci\u00f3n notoria del derecho.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre a la segunda f\u00f3rmula de la interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable como defecto sustantivo, la Corte ha se\u00f1alado[52] \u00a0que si bien en este tambi\u00e9n se est\u00e1 en presencia de una afrenta al principio de \u00a0 legalidad, su nota particular esta dada \u201cpor una mayor incidencia del \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n de la ley se \u00a0 traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan \u00a0 de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han \u00a0 debido guiar ese proceso y condicionar su resultado\u201d[53]. Igualmente, ha \u00a0 indicado que \u201ccuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es \u00a0 posible, pero contraviene el contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n \u00a0 o el desconocimiento de los derechos fundamentales o preceptivas superiores, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adecuar el contenido de dicha norma \u00a0 legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, la Corte ha explicado que es \u00a0 probable que en algunas circunstancias concurran los dos motivos gen\u00e9ricos \u00a0 se\u00f1alados \u201cy que la interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que ya de por s\u00ed \u00a0 ri\u00f1e con la Carta- comporte, as\u00ed mismo, la vulneraci\u00f3n de ciertos contenidos de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso espec\u00edfico. Precisando que \u00a0 en todo caso estas f\u00f3rmulas en principio son \u201cindependientes y, en \u00a0 consecuencia, no es indispensable que concurran para que sea viable hablar de \u00a0 defecto sustantivo derivado de la interpretaci\u00f3n, pues pueden configurarse por \u00a0 separado, hip\u00f3tesis en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, \u00a0 sin necesidad de que se configure la otra causal\u201d[55].[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal de violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Se estructura cuando el juez ordinario adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto[58]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n[59]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que \u00a0 procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, \u00a0 (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,[60] \u00a0y\u00a0 (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y \u00a0 no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 4 de la C.P., la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales, mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el marco de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en \u00a0 materia de tutela contra providencia judicial, la Corte ha revisado fallos de \u00a0 tutela proferidos con ocasi\u00f3n de supuestas v\u00edas de hecho por desconocimiento de \u00a0 un precedente judicial[63]. \u00a0 En este sentido, respecto a este defecto de las decisiones judiciales, la Corte \u00a0 ha sostenido que \u201cpara garantizar la confianza en las decisiones de los \u00a0 jueces a la luz de los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales[64].\u201d \u00a0 Adicionalmente, ha se\u00f1alado que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial \u201cpuede llevar a la existencia de un defecto sustantivo \u00a0 en una decisi\u00f3n judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las autoridades judiciales, &#8211; sea \u00e9ste vertical u \u00a0 horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso e igualdad.[65]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia \u00a0 para el ejercicio de sus funciones y \u201cen sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley.\u201d\u00a0 Sin embargo, es ampliamente aceptado \u00a0 que los jueces, m\u00e1s all\u00e1 de llevar a cabo una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de la ley, \u00a0 realizan un ejercicio permanente de interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0 implica esencialmente la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan[66]. \u00a0 Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un \u00a0 complejo proceso de creaci\u00f3n e integraci\u00f3n del derecho que trasciende la cl\u00e1sica \u00a0 tarea de la subsunci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de silogismos jur\u00eddicos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la autonom\u00eda judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico no es absoluta, pues un primer l\u00edmite se \u00a0 encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte \u00a0 de las autoridades judiciales[68]. De hecho, en \u00a0 el \u00e1mbito judicial, dado que como se dijo, los jueces interpretan la ley y atribuyen consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas a las partes en conflicto, \u201cla igualdad de trato que las \u00a0 autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de la ley.[69]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De manera que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 advertido que el problema de relevancia constitucional en el manejo de los \u00a0 precedentes judiciales surge cuando, en franco desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad y tomando como fundamento la autonom\u00eda e independencia judicial[70], \u00a0 los jueces adoptan decisiones dis\u00edmiles frente a casos semejantes[71]. \u00a0 La importancia de este problema fue puesta de presente en la sentencia T-698 de \u00a0 2004[72]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste fen\u00f3meno de la contradicci\u00f3n en sede judicial, a \u00a0 pesar de que se considere por algunos como una reflexi\u00f3n meramente f\u00fatil o parte \u00a0 de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una \u00a0 comunidad que se precia\u00a0 de buscar la seguridad jur\u00eddica. No debe olvidarse \u00a0 que de los fallos judiciales superiores, depender\u00e1n evidentemente otras \u00a0 definiciones judiciales en otras instancias, al igual que el \u201cestado del arte\u201d \u00a0 sobre un tema espec\u00edfico o sobre la aplicaci\u00f3n normativa en casos concretos, \u00a0 aspectos que involucra no s\u00f3lo a las partes, sino a los jueces inferiores, los \u00a0 dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos, los litigantes, la doctrina e incluso la \u00a0 jurisprudencia futura de un organismo judicial. Es decir, los fallos de las \u00a0 autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o \u00a0 llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan \u00a0 parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico. De all\u00ed que, sentencias \u00a0 contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que \u00a0 aparentemente deber\u00eda darse un trato igualitario, generan indefinici\u00f3n en \u00a0 elementos del ordenamiento y favorecen la contradicci\u00f3n o el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de vulnerar el principio fundamental de la \u00a0 igualdad,[73], \u00a0 las decisiones judiciales contradictorias lesionan los principios de confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y buena fe.[74] \u00a0En este sentido, la \u00a0 consistencia y estabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley tiene una \u00a0 relaci\u00f3n directa con los principios de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima, \u00a0 al menos por dos razones. En primer lugar, porque la previsibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales \u201chace posible a las personas actuar libremente, \u00a0 conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir qu\u00e9 es un \u00a0 comportamiento protegido por la ley.\u201d De manera que, interpretaciones \u00a0 judiciales divergentes sobre un mismo asunto \u201cimpide[n] que las personas \u00a0 desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la \u00a0 contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la \u00a0 ley.\u201d[75] \u00a0Y en segundo lugar, porque la confianza en la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 comprende \u201cla protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que \u00a0 la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser \u00a0 razonable, consistente y uniforme.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Igualmente, ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional que la autonom\u00eda judicial debe respetar ciertos l\u00edmites al \u00a0 momento de interpretar y aplicar la ley.[77] \u00a0En este sentido, la actividad de los jueces estar\u00eda condicionada por: (i) \u00a0la posibilidad de que el juez superior controle la interpretaci\u00f3n del juez \u00a0 inferior mediante los mecanismos procesales de apelaci\u00f3n y consulta; (ii) \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n cuya finalidad es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 nacional. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, la Corporaci\u00f3n se encarga \u00a0 de revisar la interpretaci\u00f3n propuesta y aplicada por los jueces y de determinar \u00a0 \u201cla manera en que los jueces han de interpretar determinadas \u00a0 disposiciones.\u201d; (iii) la \u00a0 sujeci\u00f3n al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez \u00a0 superior en relaci\u00f3n con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una \u00a0 norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al \u00a0 precedente fijado por el propio juez \u2013individual o colegiado- en casos decididos \u00a0 con anterioridad.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, se ha precisado que la actividad \u00a0 judicial tambi\u00e9n se encuentra limitada por \u201cel marco axiol\u00f3gico, de\u00f3ntico y \u00a0 el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jur\u00eddico\u201d,\u00a0 \u00a0los principios de razonabilidad y proporcionalidad, as\u00ed como el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que obliga a todos los jueces a interpretar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de manera compatible con la Constituci\u00f3n.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto al respeto al precedente como l\u00edmite de \u00a0 la actividad judicial, en particular la Corte ha se\u00f1alado que est\u00e1 dado por las \u00a0 razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[80] \u00a0Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues \u00a0 en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces \u201cdeben decidir los casos futuros de una \u00a0 manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores.\u201d Finalmente ha explicado que el problema \u00a0 surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente. \u00a0 Es preciso distinguir, sin embargo, cu\u00e1les son los argumentos jur\u00eddicos que \u00a0 constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser \u00a0 atendidos para resolver casos futuros. [81] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en \u00a0 litigio; la ratio decidendi que puede definirse como \u201cla formulaci\u00f3n \u00a0 general, m\u00e1s all\u00e1 de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, \u00a0 regla o raz\u00f3n general que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 espec\u00edfica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte \u00a0 resolutiva\u201d; y los obiter dicta o dictum que son \u201ctoda \u00a0 aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es \u00a0 necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o menos incidentales en \u00a0 la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 consecuencia, es la ratio decidenci que es la base jur\u00eddica directa de la \u00a0 sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, \u00a0 tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares[83], \u00a0 esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[84] De manera que la ratio decidendi \u00a0expresada en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la \u00a0 autonom\u00eda judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, es importante resaltar que la \u00a0 jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical \u00a0 para explicar, a partir de la estructura org\u00e1nica del poder judicial, los \u00a0 efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoraci\u00f3n que debe realizar el \u00a0 fallador en su sentencia[86]. En este sentido, mientras el precedente \u00a0 horizontal supone que, en principio, un juez \u2013individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los \u00a0 jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades \u00a0 judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En esta \u00f3ptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el \u00a0 derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonom\u00eda e \u00a0 independencia en su actividad, al punto que si bien est\u00e1 obligado a respetar el \u00a0 precedente fijado por \u00e9l mismo y por sus superiores funcionales, tambi\u00e9n es \u00a0 responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y \u00a0 asumir los desaf\u00edos propios de la evoluci\u00f3n del derecho. [88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En consecuencia, un juez puede apartarse \u00a0 v\u00e1lidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia \u00a0 hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores \u00a0 funcionales o su propio despacho han resuelto casos an\u00e1logos, pues \u201cs\u00f3lo \u00a0 puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su \u00a0 existencia\u201d[89] \u00a0(requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y \u00a0 v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del caso \u00a0 nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se \u00a0 trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta \u00a0 necesario demostrar que el precedente anterior no resulta v\u00e1lido, correcto o \u00a0 suficiente para resolver el caso nuevo[90] \u00a0(requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en \u00a0 criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato \u00a0 ante las autoridades y garantizada la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 operadores judiciales.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Espec\u00edficamente respecto al precedente vertical, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que las autoridades judiciales que se apartan de la jurisprudencia sentada por \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para hacerlo,\u00a0 \u00a0 incurren necesariamente en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad,\u00a0 \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De manera que para apartarse del precedente sentado \u00a0 por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los requisitos que ha \u00a0 sentado la jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al \u00a0 precedente del cual se aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y \u00a0 (iii) manifieste que se aparta en forma voluntaria y exponga las razones que \u00a0 sirven de sustento a su decisi\u00f3n. Esas razones, a su turno, pueden consistir en \u00a0 que 1) la sentencia anterior no se aplica al caso concreto porque existen \u00a0 elementos nuevos que hacen necesaria la distinci\u00f3n; 2) el juez superior no \u00a0 valor\u00f3, en su momento, elementos normativos relevantes que alteren la \u00a0 admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) por desarrollos dogm\u00e1ticos \u00a0 posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) la Corte Constitucional o \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan pronunciado de manera \u00a0 contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o que 5) sobrevengan \u00a0 cambios normativos que hagan incompatible el precedente con el nuevo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En esta perspectiva ha concluido la Corte que \u00a0 ning\u00fan juez deber\u00eda fallar un caso sin determinar cu\u00e1les son las disposiciones \u00a0 de ley aplicables para solucionarlo y sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal \u00a0 del cual hace parte (en el caso de las salas de un mismo tribunal) ha \u00a0 establecido una regla en relaci\u00f3n con casos similares, o si existen reglas \u00a0 interpretativas fijadas por autoridades judiciales de superior jerarqu\u00eda, o por \u00a0 \u00f3rganos tales como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Corte \u00a0 Constitucional, ubicados en la c\u00faspide de las respectivas jurisdicciones y \u00a0 dotados de competencias destinadas a unificar la jurisprudencia.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En consecuencia, cuando las altas corporaciones se \u00a0 han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe aplicar la subregla \u00a0sentada por ellas. En estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los \u00a0 criterios unificadores de dichos jueces colegiados.[95] En caso de \u00a0 que el cambio de postura no se justifique expresamente, la consecuencia no puede \u00a0 ser otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al \u00a0 debido proceso.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sin embargo, con el prop\u00f3sito de armonizar el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y la autonom\u00eda judicial, los falladores pueden \u00a0 apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este \u00a0 y explican las razones con base en las cuales se justifica el cambio de \u00a0 jurisprudencia. Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando las altas \u00a0 corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez debe \u00a0 aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de \u00a0 postura no se justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La instituci\u00f3n constitucional de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En esencia, la p\u00e9rdida de investidura es una \u00a0 sanci\u00f3n \u00e9tica y pol\u00edtica, que por su contenido es un mecanismo disciplinario \u00a0 revestido de las m\u00e1ximas garant\u00edas procesales y por tanto de naturaleza \u00a0 jurisdiccional. El origen de esta instituci\u00f3n se remonta al art\u00edculo 13 del acto \u00a0 legislativo n\u00famero 1 de 1979 en donde se establec\u00edan tres causales para perder \u00a0 la investidura: (i) la infracci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades; \u00a0 (ii) el desconocimiento del r\u00e9gimen de conflicto de intereses; y (iii) \u00a0 la ausencia a un determinado n\u00famero de sesiones en donde se votaran proyectos de \u00a0 ley y de acto legislativo. La competencia para el juzgamiento correspond\u00eda al \u00a0 Consejo de Estado.[97]\u00a0 \u00a0 No obstante, esta reforma a la Constituci\u00f3n de 1886 fue declarada inexequible \u00a0 por vicios de tr\u00e1mite por la Corte Suprema de Justicia. De manera que, s\u00f3lo \u00a0 hasta la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 se contar\u00eda con la figura actual \u00a0 de la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el proceso que dio origen a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, uno de los principales intereses de la Asamblea Nacional Constituyente se centr\u00f3 en \u00a0 un amplio debate alrededor de la necesidad de fortalecer y depurar las \u00a0 instituciones representativas, como requisito fundamental para la revitalizaci\u00f3n \u00a0 del sistema democr\u00e1tico en el pa\u00eds.[98] \u00a0Dentro de las medidas que se consideraron necesarias para tal fin, se destac\u00f3 la \u00a0 necesidad de establecer un estricto r\u00e9gimen de control sobre los congresistas, \u00a0 diputados y concejales, esto es, sobre los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas.[99] \u00a0Pero adem\u00e1s de establecer dicho r\u00e9gimen, el Constituyente estim\u00f3 igualmente \u00a0 necesario crear un instrumento \u2013una acci\u00f3n judicial\u2013 que permitiera imponer una \u00a0 sanci\u00f3n especial a los integrantes de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n, \u00a0 especialmente a los congresistas, consistente en la declaraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 su investidura.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De esta manera, se decidi\u00f3 instituir la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (arts. 183[101] \u00a0y 184 C.N.) con la finalidad de proteger un conjunto de valores \u00a0 esenciales de la democracia, especialmente los principios de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y la \u00e9tica p\u00fablica[102]. \u00a0 Dicha objetivo implica, adicionalmente, que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 adquiere sentido si se tiene en cuenta que constituye un desarrollo y garant\u00eda \u00a0 del principio democr\u00e1tico. Sobre el fin de la p\u00e9rdida de investidura, la Corte ha indicado[103] que esta \u00a0 busca \u201cdignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo en \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas\u201d raz\u00f3n por la que se erige en \u201cun mecanismo de \u00a0 control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran \u00a0 en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que \u00a0 ostentan\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Respecto a la \u00a0 posibilidad de presentar acciones p\u00fablicas de p\u00e9rdida de investidura, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que se trata de un derecho pol\u00edtico \u00a0fundamental en una democracia participativa y deliberativa en la cual todo \u00a0 ciudadano puede intervenir en \u201cla conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d e \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de la ley\u201d \u2013art\u00edculo 40 C.N.\u2013.[105] \u00a0Lo anterior, comoquiera que la \u00a0 investidura[106] \u00a0de los representantes elegidos popularmente \u2013congresistas, diputados, concejales \u00a0 o ediles\u2013 es, en esencia, la expresi\u00f3n del mandato democr\u00e1tico de la ciudadan\u00eda \u00a0 otorgado mediante el derecho fundamental al sufragio universal \u2013art. 40 C.N.[107]\u2013 \u00a0 en el marco del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Igualmente, la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es un desarrollo del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de estos y, esencialmente, del sistema de pesos y \u00a0 contrapesos (check and balances) que caracteriza a los sistemas \u00a0 constitucionales contempor\u00e1neos. Con base en estos principios esenciales el \u00a0 Constituyente decidi\u00f3 que el control sancionatorio a los integrantes de las \u00a0 mencionadas corporaciones democr\u00e1ticas no est\u00e1 sujeto a la misma instituci\u00f3n a \u00a0 la que pertenecen, sino a la rama jurisdiccional como entidad independiente y \u00a0 a-pol\u00edtica \u00a0del Estado, y de all\u00ed la raz\u00f3n para \u00a0 que la competencia para declararla no recaiga en una autoridad administrativa \u00a0 sino en una autoridad judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A manera de \u00a0 s\u00edntesis, es posible afirmar que dentro de las diversas funciones que cumple la \u00a0 instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, la jurisprudencia constitucional[108] \u00a0ha destacado que: de una parte, es la herramienta mediante la cual el \u00a0 constituyente busc\u00f3 asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los \u00a0 representantes elegidos popularmente. Pero de otra, al tratarse de un derecho pol\u00edtico de todo ciudadano, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura constituye uno de los mecanismos de la democracia \u00a0 participativa y deliberativa, que permite a los ciudadanos ejercer directamente \u00a0 un control sobre sus representantes por causales precisas de rango \u00a0 constitucional, y desarrolladas mediante la ley, encaminadas a preservar la \u00a0 integridad de la funci\u00f3n de representaci\u00f3n pol\u00edtica.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza y alcance de la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Respecto a la naturaleza del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, esta Corte ha explicado[110] \u00a0que la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura tiene unas particulares caracter\u00edsticas \u00a0 que la hacen un sistema de responsabilidad sancionatorio especial. En \u00a0 primer lugar, la Corte ha resaltado su car\u00e1cter de juicio pol\u00edtico con \u00a0 connotaci\u00f3n disciplinaria, que implica el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. En t\u00e9rminos de la Corte \u00a0 la &#8220;p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica que culmina con una sanci\u00f3n jurisdiccional, de tipo disciplinario\u201d[111] \u00a0y \u201cque castiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que los \u00a0 congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico \u00a0 de la investidura que ostentan.[112]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 La proyecci\u00f3n eminentemente \u00e9tica de la p\u00e9rdida de investidura la aleja de la \u00a0 connotaci\u00f3n penal de la sanci\u00f3n para situarla en la \u00f3rbita del derecho \u00a0 disciplinario, como consecuencia de la infracci\u00f3n a los deberes funcionales \u00a0 asignados a los representantes de los ciudadanos, de quien en virtud de su \u00a0 condici\u00f3n se espera y exige una actitud especialmente \u201cpulcra y delicada\u201d[113]. Sin \u00a0 embargo, es necesario aclarar que, si bien los objetivos de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura son la democratizaci\u00f3n y la legitimaci\u00f3n del sistema pol\u00edtico, esto \u00a0 no implica que la labor de juzgamiento se convierta en un proceso de naturaleza \u00a0 pol\u00edtica en el que se hagan juicios de car\u00e1cter moral a los miembros del \u00a0 Congreso o de las dem\u00e1s corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular[114]. Pues como ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte, \u201cs\u00f3lo la aplicaci\u00f3n estricta de los t\u00e9rminos jur\u00eddicos en que se \u00a0 enmarca la actuaci\u00f3n del juez en los procesos de p\u00e9rdida de investidura, as\u00ed \u00a0 como el entender que las normas jur\u00eddicas son el \u00fanico par\u00e1metro aplicable a \u00a0 este tipo de juzgamientos pueden ser la base legitimadora de este proceso.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como sanci\u00f3n la p\u00e9rdida de investidura implica la \u00a0 cesaci\u00f3n en el cargo y la p\u00e9rdida del mandato de representaci\u00f3n popular. Adicionalmente, acarrea una inhabilidad \u00a0permanente, pues el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que \u00a0 se le priva por sentencia judicial dictada al t\u00e9rmino de un proceso \u00a0 jurisdiccional de \u00edndole disciplinaria[116]. \u00a0 Como se ha resaltado, la severidad de la p\u00e9rdida de investidura se deriva de las \u00a0 consecuencias que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna a la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los electores, de ah\u00ed la entidad de los derechos que \u00a0 resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser \u00a0 elegido.[117] \u00a0Y por tanto, debido a la \u00a0 alt\u00edsima dignidad que supone el ejercicio de los cargos de representaci\u00f3n dentro \u00a0 del Estado Democr\u00e1tico y Constitucional de Derecho, la Constituci\u00f3n ha previsto \u00a0 una sanci\u00f3n particularmente dr\u00e1stica para las infracciones que ella misma \u00a0 prev\u00e9.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Como se se\u00f1al\u00f3 inicialmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que el proceso de p\u00e9rdida de la investidura tiene un \u00a0 car\u00e1cter disciplinario, de muy especiales caracter\u00edsticas.[119] Sobre el \u00a0 particular ha reconocido que la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura constituye una sanci\u00f3n equiparable, por sus efectos y \u00a0 gravedad, a la destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos[120]. Ha expresado, igualmente, que es una \u00a0 instituci\u00f3n aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, sin que el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por la \u00a0 misma conducta comporte indefectiblemente la violaci\u00f3n del principio universal \u00a0 del non bis in \u00eddem. Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal[121], del disciplinario[122], y del proceso de \u00a0 nulidad electoral[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 A\u00fan m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el \u00a0 car\u00e1cter especial de la p\u00e9rdida de investidura implica que las causales \u00a0 establecidas en dicha materia \u201cson de derecho estricto, de orden p\u00fablico y \u00a0 de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d, raz\u00f3n por la que no cabe su aplicaci\u00f3n \u00a0 por \u201canalog\u00eda ni por extensi\u00f3n\u201d, ya que tienen por consecuencia una \u00a0 sanci\u00f3n \u201cque impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos pol\u00edticos \u00a0 en el futuro y a perpetuidad\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sobre este especial \u00a0 \u00e9nfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos m\u00e1s relevantes \u00a0 que caracterizan al proceso de p\u00e9rdida de investidura como un \u00a0proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional \u00a0 debido a la escasa regulaci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n realiz\u00f3 sobre su \u00a0 procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor \u00a0 dado su car\u00e1cter estricto y restringido. Como explic\u00f3 la sentencia C-237 de 2012[125] \u00a0\u201cla p\u00e9rdida de la investidura tiene a la Constituci\u00f3n de 1991 como fuente \u00a0 principal\u00edsima en su regulaci\u00f3n, lo que hace relevante el hecho que algunas de \u00a0 las disposiciones constitucionales tienen eficacia jur\u00eddica directa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed por ejemplo, se ha \u00a0 controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de \u00a0 obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.[126] En efecto, en el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura no es posible calificar el grado de \u00a0 culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular \u00a0 la sanci\u00f3n, pues como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se trata de \u00a0 un sistema que establece una sanci\u00f3n de manera r\u00edgida y \u00fanica, la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Para la Corte, la \u00a0 justificaci\u00f3n de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura se deriva de su car\u00e1cter excepcional dentro de \u201cius \u00a0 puniendi estatal\u201d[127], \u00a0 car\u00e1cter cuya excepcionalidad deriva en una sanci\u00f3n r\u00edgida en el que se \u00a0 requiere el m\u00ednimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanci\u00f3n m\u00e1s severa a \u00a0 los derechos pol\u00edticos. En s\u00edntesis, trat\u00e1ndose del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico-disciplinario el cual establece una sanci\u00f3n r\u00edgida y \u00fanica, la \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Con todo lo anterior, la \u00a0 Corte reitera de manera enf\u00e1tica, que debido a las graves consecuencias que \u00a0 conlleva la p\u00e9rdida de investidura, \u00e9sta est\u00e1 sujeta de forma igualmente \u00a0 estricta al cumplimiento de los elementos esenciales del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues la necesidad de preservar la buena imagen de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas y de la alta dignidad correspondiente a un representante \u00a0 de los ciudadanos, solo puede adquirir sentido si se observan con el \u201cm\u00e1s \u00a0 estricto cumplimiento las garant\u00edas del debido proceso\u201d[128] y del \u00a0 respeto de la dignidad humana que caracterizan a un Estado constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho.[129] \u00a0Esto implica que las finalidades de car\u00e1cter pol\u00edtico de la figura de la p\u00e9rdida \u00a0 de investidura est\u00e1n siempre supeditadas a los derechos fundamentales de quienes \u00a0 son objeto de este proceso.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. As\u00ed, dentro de estas \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, adquiere una especial relevancia, el respeto del \u00a0 principio constitucional de legalidad que implica la necesaria existencia \u00a0 de disposiciones jur\u00eddicas en las cuales se establezcan los procedimientos y las \u00a0 conductas que son calificadas para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n.[131] \u00a0Por tanto, la justificaci\u00f3n de las condiciones bajo las cuales se juzga la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura encuentran fundamento en el hecho de que fue la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que delimit\u00f3 el car\u00e1cter excepcional, restringido, \u00a0r\u00edgido y estricto de dicha instituci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de p\u00e9rdida de investidura en el \u00a0 caso de miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00c9nfasis en \u00a0 la causal por incumplimiento del deber de posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ahora bien, la figura de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular \u00a0 tambi\u00e9n tiene fundamento directo en la Constituci\u00f3n (arts. 291[132], 292 y 110). En la \u00a0 sentencia C-473 de 1997, la Corte explic\u00f3 que en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente se discuti\u00f3 ampliamente la posibilidad de ampliar dicha \u00a0 instituci\u00f3n a los integrantes de dichas corporaciones[133], \u00a0 quienes deb\u00edan tener un juzgamiento m\u00e1s severo que las acciones disciplinarias \u00a0 ordinarias encargadas a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la sanci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica del votante, debido a su alto grado de responsabilidad con la \u00a0 democracia. Lo anterior debido a que el ordenamiento jur\u00eddico consagra reglas \u00a0 precisas de conducta, exigibles a los individuos que conforman tales \u00a0 corporaciones \u201cen garant\u00eda de su dedicaci\u00f3n, probidad, imparcialidad, \u00a0 moralidad y cumplimiento, los cuales son elementos que se preservan por la \u00a0 necesidad de salvaguardar la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura y de \u00a0 realizar los postulados de la Carta Pol\u00edtica\u201d.[134] \u00a0Por esta raz\u00f3n, se instituyeron de forma expresa, aunque dispersa, determinadas \u00a0 faltas de los representantes populares dentro del texto de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 291, 292 y 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura para los \u00a0 representantes populares se impone cuando estos incurren b\u00e1sicamente en alguna \u00a0 de las siguientes tres tipos de conductas: (i) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de\u00a0 incompatibilidades, inhabilidades; (ii) en conflictos de \u00a0 intereses que les resulta aplicable; (iii) o el incumplimiento de los \u00a0 deberes inherentes al cargo, como al hallarles responsables por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos o por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con las causales de p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura de los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular \u2013como los concejales\u2013, estas est\u00e1n establecidas, tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 291, 292, 323 y 110), como en la norma especial que las \u00a0 desarrolla, la ley 617 de 2000[136]. \u00a0 En cuanto a las causales constitucionales, el art\u00edculo 291 de la Carta \u00a0 se\u00f1ala la p\u00e9rdida de investidura para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas \u00a0 de las entidades territoriales que acepten cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 El art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n indica que las personas que desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas y que hagan contribuciones a los partidos, movimientos o \u00a0 candidatos pol\u00edticos, o que induzcan a otros a que lo hagan, salvo excepci\u00f3n \u00a0 legal, ser\u00e1n sancionados con la remoci\u00f3n del cargo o la p\u00e9rdida de su \u00a0 investidura. Adicionalmente, el art\u00edculo 292 de la Carta dispone que los \u00a0 diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que se\u00f1ale la ley no \u00a0 podr\u00e1n formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas \u00a0 del respectivo departamento, distrito o municipio. Finalmente, el art\u00edculo 323 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los concejales y ediles del Distrito Capital no \u00a0 podr\u00e1n ser parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. As\u00ed \u00a0 las cosas, la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura no fue \u00fanicamente \u00a0 establecida para los Congresistas (art. 183 C. N.), pues tambi\u00e9n est\u00e1 claramente \u00a0 prescrita para los miembros de las Corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular \u00a0 (arts. 193, 110, 292, 293 y 323 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Como parte del desarrollo de la figura \u00a0 constitucional de la p\u00e9rdida de investidura de los miembros de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular (arts. 193, 110, 292, 293 y 323 C.N.) \u00a0y en \u00a0 consonancia con el mandato seg\u00fan el cual el elegido es responsable pol\u00edticamente \u00a0 ante la sociedad y frente a sus electores (art. 133 C.N.), el Legislador \u00a0 estableci\u00f3 en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 las causales legales \u00a0 por las cuales pueden ser sancionados con p\u00e9rdida de investidura, tanto los \u00a0 diputados, como los concejales y ediles.[137] \u00a0Dicha norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a048.- P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y \u00a0 distritales y de miembros de juntas administradoras locales.\u00a0Los \u00a0 diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas \u00a0 administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un \u00a0 mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las \u00a0 que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a \u00a0 posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n \u00a0 de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias \u00a0 debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales \u00a0 expresamente previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba-\u00a0Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n \u00a0 cuando medie fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba-\u00a0La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada \u00a0 por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido \u00a0 proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados \u00a0 a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la \u00a0 asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La \u00a0 segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que \u00a0 determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sobre la causal 3\u00aa, relativa a la \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura por la no posesi\u00f3n oportuna en el cargo, la \u00a0 jurisprudencia del Concejo de Estado ha sostenido que este tipo de previsiones \u00a0 hacen referencia al compromiso que adquiere el representante con sus electores y \u00a0 con la instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que debe posesionarse cuando se instala la \u00a0 corporaci\u00f3n de la que har\u00e1 parte. Lo anterior, debido a que la posesi\u00f3n \u00a0vincula jur\u00eddicamente al representante con sus deberes, sus derechos y sus altas \u00a0 responsabilidades institucionales.[138] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Adicionalmente, el Consejo de Estado[139] ha explicado la \u00a0 necesidad de distinguir entre el momento en el que se adquiere la investidura y \u00a0 el momento en el que inicia el ejercicio de las funciones del cargo. La \u00a0 investidura se adquiere como consecuencia del resultado del escrutinio general y \u00a0 con base en el cual las autoridades competentes hacen la declaratoria de \u00a0 elecci\u00f3n y expiden las credenciales correspondientes. Por su parte, el desempe\u00f1o \u00a0 de las funciones p\u00fablicas asignadas, implica la toma previa de la posesi\u00f3n en el \u00a0 cargo, mediante el juramento en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed mismo, la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado ha se\u00f1alado ha se\u00f1alado respecto a la mencionada causal, que el \u00a0 representante popular debe exponer las razones que le impidieron cumplir con su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional con los electores, las cuales deben corresponder a \u00a0 situaciones de fuerza mayor. Lo anterior, por cuanto no basta con expresar \u201cla\u00a0 \u00a0 simple\u00a0 dificultad que pueda tener (\u2026) el llamado para tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo legislativo en un momento dado\u201d, por lo tanto, deben exponerse razones \u00a0 que lleven a concluir que existi\u00f3 fuerza mayor.[141] \u00a0Y en tal caso, la Mesa Directiva de la corporaci\u00f3n debe evaluar la excusa y \u00a0 aceptarla, pues en caso de que no se configure una causal de fuerza mayor, debe \u00a0 rechazarla\u00a0 y comunicar tal decisi\u00f3n para la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. De esta manera, la acreditaci\u00f3n de esta \u00a0 causal requiere la comprobaci\u00f3n de la falta de posesi\u00f3n del representante \u00a0 popular dentro del plazo indicado, y que ello no hubiere ocurrido por una \u00a0 situaci\u00f3n de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza \u00a0 mayor como eximente de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Ley 617 de 2000 establece los casos en los cuales los diputados, concejales \u00a0 municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura. El numeral 3 \u00a0 indica que una de las causales para recibir la sanci\u00f3n es no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo dentro de los tres d\u00edas siguientes a la instalaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicha norma establece que la \u00a0 causal citada no tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alada en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Civil (subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley 95 de 1890) el cual dispone que: \u201c[s]e llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto \u00a0 a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento \u00a0 de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico. \u00a0 etc.\u201d. Esta causal, por tanto, \u00a0 requiere para obrar como justificaci\u00f3n reunir un conjunto de caracter\u00edsticas, \u00a0 las cuales son b\u00e1sicamente: (i) que el hecho sea irresistible;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 sea imprevisible\u00a0y\u00a0(iii)\u00a0que sea externo\u00a0respecto del obligado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sobre las caracter\u00edsticas de la fuerza \u00a0 mayor, vale la pena citar la Sentencia del 20 de noviembre de 1989 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explic\u00f3 que el \u00a0 hecho imprevisible es aquel \u201cque dentro de las circunstancias normales \u00a0 de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia\u201d. Por su \u00a0 parte, el Consejo de Estado ha ense\u00f1ado que \u201cla fuerza mayor es una de las \u00a0 especies que conforman el fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado causa extra\u00f1a.\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por su parte, el hecho irresistible \u00a0es aqu\u00e9l\u00a0\u201cque el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus \u00a0 consecuencias\u201d. La imprevisibilidad, por \u00a0 tanto, hace referencia a un hecho que no se pod\u00eda establecer con anterioridad a \u00a0 su ocurrencia,[143] \u00a0en tanto la irresisitibilidad hace referencia a una situaci\u00f3n inevitable \u00a0 que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no \u00a0 ocurra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Igualmente, la jurisprudencia en la materia[144] ha se\u00f1alado que la \u00a0 fuerza mayor requiere de la concurrencia de ambas condiciones (imprevisibilidad \u00a0 e irresistibilidad), raz\u00f3n por la que a\u00fan los ejemplos mencionados por el \u00a0 C\u00f3digo, a saber,\u00a0\u201cun naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, \u00a0 los actos de autoridad ejercidos por un funcionario p\u00fablico, etc.,\u201d\u00a0pod\u00edan \u00a0 no ser, en determinados casos, eventos de fuerza mayor, si por ejemplo:\u00a0\u201cel \u00a0 deudor a sabiendas se embarca en una nave averiada, que zozobra; si \u00a0 temerariamente se expone a la acci\u00f3n de sus enemigos o comete faltas que lo \u00a0 coloquen a merced de la autoridad; o no toma las medidas adecuadas que hubieran \u00a0 evitado la inundaci\u00f3n de su propiedad, sin embargo de que se cumple un \u00a0 acontecimiento por naturaleza extra\u00f1o o dominador, no configurar\u00eda un caso \u00a0 fortuito\u201d.[145] \u00a0Lo anterior tambi\u00e9n implica que la fuerza mayor no hace referencia \u00a0 exclusivamente a hechos de la naturaleza frente a los cuales el ser humano no \u00a0 puede actuar, puesto que existen otro tipo de casos en los que tambi\u00e9n concurren \u00a0 los elementos propios de la fuerza mayor.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Adicionalmente, la fuerza mayor requiere que el \u00a0 hecho sobreviniente sea externo. Por tal raz\u00f3n, el afectado no puede \u00a0 intervenir en la situaci\u00f3n que le imposibilit\u00f3 cumplir su deber u obligaci\u00f3n, \u00a0 sino que debe estar fuera de la acci\u00f3n de quien no pudo preverlo y resistirlo. \u00a0 Este requisito exige por tanto que el \u00a0 hecho no provenga de la persona que lo presenta para eximir su responsabilidad, \u00a0 de forma que no haya tenido control sobre la situaci\u00f3n, ni injerencia en la \u00a0 misma. No obstante, la jurisprudencia ha precisado que la exterioridad es una \u00a0 circunstancia jur\u00eddica, pues \u201cha de tratarse de un suceso o \u00a0 acaecimiento por el cual no tenga el deber jur\u00eddico de responder la \u00a0 [persona] \u00a0accionada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Finalmente, es necesario precisar que \u00a0 el juez debe valorar cada caso concreto de forma independiente para verificar si \u00a0 de ellas se desprende la existencia de una situaci\u00f3n imprevisible, irresistible \u00a0 y externa, pues como ha se\u00f1alado la Corte Suprema de Justicia: \u201cconviene proceder con relativo y cierto \u00a0 empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, \u00a0 ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias espec\u00edficas en que \u00a0 se present\u00f3 el hecho a calificar, no as\u00ed necesariamente a partir de un fr\u00edo \u00a0 cat\u00e1logo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el \u00a0 legislador o por los jueces, en orden a precisar qu\u00e9 hechos, irrefragablemente, \u00a0 pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y \u00a0 cu\u00e1les no.\u201d[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Establecido \u00a0 el marco jurisprudencial que \u00a0 guiar\u00e1 este pronunciamiento, procede la Corte a efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis respecto a la concurrencia de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, para, \u00a0posteriormente, estudiar los cargos constitutivos de las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegada por el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Relevancia constitucional del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Encuentra la Corte, que la censura se dirige contra \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que el actor\u00a0 estima violatoria de garant\u00edas \u00a0 fundamentales derivadas del debido proceso, en la que se le sancion\u00f3 con la p\u00e9rdida de investidura \u00a0 al no haber tomado posesi\u00f3n del cargo de concejal. El demandante afirma que la \u00a0 obligaci\u00f3n que se le endilga era de imposible cumplimiento pues de aceptar su \u00a0 posesi\u00f3n habr\u00eda incurrido en alguna causal de incompatibilidad e inhabilidad, \u00a0 comoquiera que el Alcalde mayor de Bogot\u00e1 hab\u00eda anunciado que su esposa ser\u00eda \u00a0 nombrada como Secretaria de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la sanci\u00f3n recibida vulnera \u00a0 su derecho fundamental al debido proceso pues se le exigi\u00f3 el cumplimiento de \u00a0 una obligaci\u00f3n que no depend\u00eda de su voluntad, con lo cual, conjuntamente, se \u00a0 vulnera el principio de igualdad al suponer que \u00e9l ten\u00eda incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n de su esposa de aceptar un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La situaci\u00f3n descrita reviste relevancia \u00a0 constitucional pues la situaci\u00f3n planteada por el accionante envuelve una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la afectaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas de rango constitucional como \u00a0 el debido proceso y el derecho a la igualdad. Adicionalmente, la sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura impuesta al actor afecta sus derechos pol\u00edticos. Por \u00a0 tales razones, este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Sobre el particular observa la Sala que en este \u00a0 caso se agotaron las instancias ordinarios, sin embargo no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. Como ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte, para proceder al estudio de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial es requisito que la discusi\u00f3n jur\u00eddica que plantea el \u00a0 accionante hubiese sido agotada ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 debido a que, como regla general, los mecanismos creados por el legislador \u00a0 constituyen el escenario natural para garantizar el respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que existen ciertos casos excepcionales en los que \u00a0 los mencionados medios ordinarios no salvaguardan adecuada o prontamente los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, raz\u00f3n por la que excepcionalmente \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. Por tal motivo, trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la que no se agot\u00f3 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n debe \u00a0 examinarse si los reproches elevados por el actor a trav\u00e9s de los defectos \u00a0 alegados en la tutela, pueden ser resueltos a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n establecido en el\u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, quien cuestiona una \u00a0 sentencia de p\u00e9rdida de investidura, en principio,\u00a0 requiere agotar el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. No obstante, dado que las causales del mismo \u00a0 son taxativas y puede que en ella no sea posible tramitar los defectos que se \u00a0 analizan a trav\u00e9s de una tutela contra providencia judicial, de encontrarlas no \u00a0 id\u00f3neas resultar\u00e1 procedente esta \u00faltima cuando el defecto alegado no pueda ser \u00a0 tramitado a trav\u00e9s del recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo 248 de la ley 1437 de 2011 \u00a0 regula el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, y lo define de la siguiente \u00a0 manera: \u201c[e]l recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas \u00a0 por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces \u00a0 administrativos.\u201d Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 250 de la \u00a0 misma ley, expone las siguientes causales por las cuales procede el citado \u00a0 recurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado o \u00a0 recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales \u00a0 se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo \u00a0 aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por il\u00edcitos \u00a0 cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado sentencia \u00a0 penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existir nulidad originada \u00a0 en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aparecer, despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para \u00a0 reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No tener la persona en \u00a0 cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la \u00a0 aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o \u00a0 sobrevenir alguna de las causales legales para su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria \u00a0 a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que \u00a0 aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La Sala observa que el accionante alega la \u00a0 existencia de los defectos sustantivo, de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 y de desconocimiento de precedente. Los dos en contra de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en la que se adujo que la excusa \u00a0 presentada por el se\u00f1or Carlos Romero, no era una situaci\u00f3n de fuerza mayor que \u00a0 lo eximiera de su deber de posesionarse en el cargo para el que fue elegido \u00a0 popularmente; y aquellos argumentos que se\u00f1alaban la posibilidad del accionante \u00a0 de interferir en la aceptaci\u00f3n del nombramiento de su esposa como secretaria de \u00a0 gobierno de Bogot\u00e1. Por su parte, el defecto relativo al desconocimiento del \u00a0 precedente se plantea porque la Secci\u00f3n Primera se apart\u00f3 de una decisi\u00f3n de \u00a0 Sala Plena que resultaba vinculante en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En diversas ocasiones la Corte ha \u00a0 indicado[148] la \u00a0 finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, como excepci\u00f3n al \u00a0 principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas. Sobre el \u00a0 particular ha se\u00f1alado que permite enmendar los errores o irregularidades \u00a0 cometidas en determinada providencia, para que en aplicaci\u00f3n de la justicia \u00a0 material, se profiera una nueva decisi\u00f3n que resulte acorde al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha aceptado que el recurso de revisi\u00f3n, \u00a0 no se identifica con algunos de los reproches que pueden ser formulados en sede \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de la doctrina de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-935 de 2009 se advirti\u00f3 que los defectos sustantivo y f\u00e1ctico alegados por el \u00a0 actor en dicha oportunidad, no ten\u00edan \u201ccabida dentro de las causales \u00a0 legalmente previstas para la procedencia de dicho recurso, al tenor de lo \u00a0 se\u00f1alado por el art\u00edculo 188 del mismo estatuto [C.C.A.], por lo tanto, \u00a0 tampoco era menester agotarlo en el caso concreto.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En este nuevo caso, la Corte encuentra que \u00a0 comparadas las causales de revisi\u00f3n, con los defectos propuestos por el \u00a0 demandante, los reproches que eleva el accionante contra la sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera no pueden ser resueltos por las primeras, pues ninguna de las \u00a0 causales hacen referencia a la discusi\u00f3n de fondo sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por irrazonable interpretaci\u00f3n de la ley, ni por la presunta \u00a0 violaciones al principio de igualdad y a los derechos pol\u00edticos expuestas por el \u00a0 demandante. Por lo tanto, se entiende superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En este caso se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, pues transcurri\u00f3 un lapso de poco menos de dos mes entre la emisi\u00f3n \u00a0 de la \u00faltima decisi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la tutela se present\u00f3 el 13 de abril de 2012 en tanto el fallo \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 data del 16 de febrero de 2012. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, se encuentra que este requisito est\u00e1 satisfecho, pues el periodo \u00a0 comprendido entre la acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n judicial demandada y que se \u00a0 considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, es razonable y no \u00a0 afecta el principio de seguridad jur\u00eddica de las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Este presupuesto no aplica al caso bajo an\u00e1lisis \u00a0 puesto que el demandante canaliza sus reparos a trav\u00e9s de los defectos \u00a0 sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del \u00a0 precedente judicial, raz\u00f3n por la que no se discute una irregularidad en el \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Este presupuesto se encuentra debidamente cumplido. \u00a0 Los antecedentes dan cuenta de la censura del demandante quien se\u00f1ala como \u00a0 fuente de la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso la sentencia de segunda \u00a0 instancia que profiri\u00f3 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado que declar\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su investidura como concejal del Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la decisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 circunstancia que \u00e9l aleg\u00f3 como fuerza mayor no era irresistible, pues al \u00a0 momento en que \u00e9l ten\u00eda la obligaci\u00f3n de posesionarse en el cargo, su esposa no \u00a0 hab\u00eda sido designada a\u00fan como funcionaria de la Alcald\u00eda distrital, en \u00a0 consecuencia, su nombramiento era una mera expectativa que no ten\u00eda la entidad \u00a0 de ser \u201cirresistible\u201d. Igualmente, la providencia judicial se\u00f1ala que el \u00a0 actor debi\u00f3 tomar posesi\u00f3n de su cargo, y cuando el nombramiento de su esposa \u00a0 fuera una realidad, deb\u00eda renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. No se trata\u00a0 de una tutela contra tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Como se indic\u00f3 en este caso se impugna una decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia en un proceso de p\u00e9rdida de investidura emitida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en contra del se\u00f1or Carlos Romero como \u00a0 concejal del Distrito Capital. De esta manera este requisito se encuentra \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como se indic\u00f3 en la presentaci\u00f3n de este caso, \u00a0 contra la decisi\u00f3n del 16 de febrero de 2012 que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura del demandante, se formularon varios cargos que la Corte sistematiz\u00f3 \u00a0 en los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfConstituye un defecto sustantivo, en la modalidad de \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable, considerar que el anuncio del nombramiento de la \u00a0 esposa de un concejal electo en un cargo que le generar\u00eda incompatibilidad e \u00a0 inhabilidad, no constituye causal de fuerza mayor que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, exime al elegido de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, por la no posesi\u00f3n en su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfViola directamente la Constituci\u00f3n la sentencia \u00a0 demandada al omitir la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales relativos al \u00a0 derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminaci\u00f3n de las mujeres (art. \u00a0 43 C.N.), y el desempe\u00f1ar de cargos p\u00fablicos (art. 40 C.N.), al considerar que \u00a0 la excusa presentada por el se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez para no tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo de concejal, no constitu\u00eda fuerza mayor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado desconoci\u00f3 el precedente de la misma Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual si la \u00a0 excusa presentada por un llamado a posesionarse en una Corporaci\u00f3n p\u00fablica no es \u00a0 rechazada, se entiende avalada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La inexistencia de un error sustantivo \u00a0 en la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000. La excusa del actor no constitu\u00eda fuerza mayor para la \u00a0 posesi\u00f3n en su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Como se ha rese\u00f1ado, \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado analiz\u00f3 si la excusa \u00a0 presentada por el accionante el 1\u00ba de enero de 2008 ante el Concejo de Bogot\u00e1, \u00a0 constitu\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor que le imped\u00eda posesionarse en el cargo \u00a0 para el cual fue elegido. Dicho Tribunal consider\u00f3 que las razones aducidas por \u00a0 el accionante no configuraban una circunstancia de ese tipo, comoquiera que el \u00a0 anuncio de nombramiento de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez, realizado por parte del \u00a0 Alcalde Distrital el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2008, era una mera expectativa para la \u00a0 fecha, por lo tanto, no era un hecho cierto del cual se pudiese predicar una \u00a0 irresistibilidad \u00a0y por tanto una circunstancia de fuerza mayor. Adicionalmente, la \u00a0 providencia se\u00f1al\u00f3 que el accionante debi\u00f3 cumplir con su deber de posesionarse \u00a0 en su cargo y cuando estuviese en firme el acto de designaci\u00f3n de la doctora \u00a0 L\u00f3pez, el se\u00f1or Romero debi\u00f3 renunciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el 1\u00ba de enero de 2008, d\u00eda \u00a0 que se instal\u00f3 el Concejo de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2008-2011, el se\u00f1or Carlos \u00a0 Romero no se present\u00f3 y, en su lugar, envi\u00f3, ante el Presidente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, una excusa en la cual expuso las razones que le imped\u00edan tomar \u00a0 posesi\u00f3n del cargo de concejal, y solicit\u00f3 llamar a quien correspondiera \u00a0 sucederlo para ocupar su curul. El accionante expuso que en la misma fecha, el \u00a0 Alcalde de Bogot\u00e1 hab\u00eda anunciado que nombrar\u00eda como secretaria de gobierno a su \u00a0 compa\u00f1era permanente, lo que le imped\u00eda asumir su investidura de concejal, pues \u00a0 generar\u00eda una casual de incompatibilidad e inhabilidad y no pod\u00eda impedirle a su \u00a0 pareja que aceptara tal designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas circunstancias, el actor se\u00f1ala que \u00a0 la decisi\u00f3n accionada desconoce la norma (par\u00e1grafo 1\u00ba del art. 48 de la ley 617 \u00a0 de 2000) que consagra la fuerza mayor como excepci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura que le fue aplicada, y no tiene en cuenta que, en este caso, lo que \u00a0 motiv\u00f3 la omisi\u00f3n de su deber de posesionarse del cargo fue una circunstancia \u00a0 ajena a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Pues bien, la norma que sirvi\u00f3 de \u00a0 fundamento a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado es el art\u00edculo 48 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, que efectivamente permite al elegido popularmente excusarse ante su \u00a0 inasistencia a la toma de posesi\u00f3n dentro de los tres primeros d\u00edas de sesiones, \u00a0 en desarrollo de las garant\u00edas constitucionales de juzgamiento frente a su \u00a0 conducta, cuando mediare para ello una situaci\u00f3n de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Frente a dicha norma, al analizar el sub examine \u00a0 la Sala encuentra que no se configura un defecto sustantivo, en los \u00a0 t\u00e9rminos en que ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, toda vez \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado aplic\u00f3 la norma pertinente sobre la \u00a0 fuerza mayor como justificante frente a la causal examinada en el juicio de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, y bajo una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0concluy\u00f3 que la excusa formulada no reun\u00eda los atributos de imprevisibilidad \u00a0e irresistibilidad que caracterizan dicha causal como eximente de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera que la \u00a0 expectativa que gener\u00f3 el anuncio del Alcalde Mayor del distrito, sobre el \u00a0 eventual nombramiento de la compa\u00f1era del actor como Secretaria de Gobierno, no \u00a0 satisfac\u00eda los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad \u00a0que exige la fuerza mayor, interpretaci\u00f3n que a juicio de la Corte \u00a0 resulta razonable. Lo anterior, con base en dos razones esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En primer lugar, la excusa presentada \u00a0 por el accionante ante el Concejo distrital el 1\u00ba de enero de 2008 no era v\u00e1lida \u00a0 ni lo exoneraba de su obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n del cargo porque no se hab\u00eda \u00a0 cumplido en el momento en el que el deb\u00eda tomar posesi\u00f3n. Por tal motivo, el \u00a0 Consejo de Estado concluy\u00f3 acertadamente que si no exist\u00eda el hecho generador de \u00a0 la supuesta inhabilidad al momento de cumplirla, el se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez hab\u00eda \u00a0 incumplido su obligaci\u00f3n constitucional y legal de tomar posesi\u00f3n de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, el fallo del Consejo \u00a0 de Estado explic\u00f3 que el accionante deb\u00eda tomar posesi\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de enero de \u00a0 2008, y que el t\u00e9rmino para cumplir con dicha obligaci\u00f3n se extend\u00eda hasta el \u00a0 d\u00eda 4 de enero del mismo a\u00f1o (3 d\u00edas h\u00e1biles). Y que el anuncio del Alcalde \u00a0 Distrital seg\u00fan el cual nombrar\u00eda a la compa\u00f1era permanente del actor como \u00a0 Secretar\u00eda de Gabinete, constitu\u00eda una mera expectativa que no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto al momento de la toma de posesi\u00f3n. Lo anterior, debido a que la \u00a0 circunstancia inhabilitante no estaba vigente al momento de tomar la posesi\u00f3n \u00a0 pues como evidenci\u00f3 el Consejo de Estado, el nombramiento de la se\u00f1ora L\u00f3pez \u00a0 Obreg\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 8 de enero de 2008[150], \u00a0 es decir, 4 d\u00edas despu\u00e9s de haber expirado el t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas que ten\u00eda el \u00a0 se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez para posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Ahora bien, respecto a las \u00a0 caracter\u00edsticas de la fuerza mayor del mencionado anuncio, la Corte \u00a0 encuentra que, si bien puede alegarse que la situaci\u00f3n era ajena a la voluntad \u00a0 del se\u00f1or Romero, y que por tanto era externa a sus obligaciones, no \u00a0 cumpl\u00eda a cabalidad con el requisito de resultar imprevisible e \u00a0 irresistible \u00a0de forma conjunta, tal y como lo exige la doctrina jurisprudencial en torno a la \u00a0 fuerza mayor como eximente de responsabilidad.[151] De hecho, \u00a0 es posible aceptar que el anuncio del nombramiento del Alcalde hubiera podido \u00a0 tener el car\u00e1cter de imprevisible pues hac\u00eda parte de su fuero interno \u00a0 \u2013el del Alcalde\u2013, pero en todo caso nunca pudo ser irresistible para el \u00a0 actor pues bien pod\u00eda tomar posesi\u00f3n del cargo sin ninguna consecuencia jur\u00eddica \u00a0 pues su esposa en ese momento espec\u00edfico no hab\u00eda sido nombrada como funcionaria \u00a0 de la administraci\u00f3n distrital. De esta manera, a pesar de constituirse en una \u00a0 circunstancia externa al actor, e incluso aceptando que era \u00a0 imprevisible, no resultaba irresistible porque bien pod\u00eda tomar \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo, y eventualmente renunciar al mismo, tal y como lo concluy\u00f3 \u00a0 razonablemente el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Pero, adem\u00e1s de lo explicado en \u00a0 precedencia, existe una segunda raz\u00f3n que resulta particularmente importante \u00a0 para la Corte debido a que explica por qu\u00e9 el actor no se encontraba en ninguna \u00a0 situaci\u00f3n de inhabilidad e incompatibilidad al momento de tomar posesi\u00f3n. \u00a0 Contrario a lo aducido en la excusa presentada el 1\u00ba de enero de 2008 ante la \u00a0 presidencia del Concejo Distrital de Bogot\u00e1, el se\u00f1or Romero no se encontraba \u00a0 incurso en ninguna causal de inhabilidad e incompatibilidad para el momento en \u00a0 el que deb\u00eda tomar posesi\u00f3n; puesto que quien en realidad se encontraba \u00a0 imposibilitada para asumir su cargo era la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n. Para \u00a0 explicar esta situaci\u00f3n, es necesario observar con el mayor rigor jur\u00eddico la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraban tanto el accionante como su compa\u00f1era para \u00a0 evitar cualquier tipo de confusi\u00f3n e, incluso, evitar llegar a considerar (como \u00a0 lo hizo el actor en la demanda) que se trata de alg\u00fan tipo o forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero. Lo que da pie a este tipo de confusi\u00f3n es la \u00a0 deficiente explicaci\u00f3n que realiz\u00f3 la providencia del Consejo de Estado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la definici\u00f3n del momento a partir del cual el actor hab\u00eda \u00a0 adquirido su investidura, y las consecuencias inhabilitantes que dicha \u00a0 investidura irradiaban sobre la situaci\u00f3n de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 fundamentos de esta providencia, el Consejo de Estado ha explicado[153] la \u00a0 diferencia existente entre el momento en el que se adquiere la investidura para \u00a0 la que es elegido representante popular (congresista, diputado, concejal o \u00a0 edil), y el momento en el que se inicia el ejercicio de las funciones del cargo.[154] Con base \u00a0 en dicha distinci\u00f3n, es claro que el se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez adquiri\u00f3 su \u00a0 investidura como Concejal a partir del 28 de octubre de 2007[155], momento \u00a0 en el cual fue elegido para integrar el Concejo distrital de Bogot\u00e1. Desde ese \u00a0 momento, hab\u00eda adquirido las dignidades y obligaciones que su investidura le \u00a0 confer\u00eda en relaci\u00f3n con los ciudadanos que lo hab\u00edan elegido y, por tanto, \u00a0 deb\u00eda posesionarse el 1\u00ba de enero de 2008 para iniciar el ejercicio de las \u00a0 funciones que a \u00e9l le hab\u00edan sido encomendadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Por su parte, la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez \u00a0 Obreg\u00f3n, al ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Romero, se encontraba \u00a0 inhabilitada desde el 28 de octubre de 2007 para desempe\u00f1ar cualquier cargo \u00a0 dentro de la administraci\u00f3n del Distrito capital por estricto mandato \u00a0 constitucional y legal. En efecto, es necesario recordar que el art\u00edculo 292 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ordena que \u201cno podr\u00e1n ser designados \u00a0 funcionarios de la correspondiente entidad territorial los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado \u00a0 de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil.\u201d Dicha prohibici\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 replicada en el art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000 el cual prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0 \u00a0 49.-\u00a0 Modificado por el art. 1, Ley 821 de 2003, Modificado por el art. 1, \u00a0 Ley 1148 de 2007.\u00a0 Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y \u00a0 distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas \u00a0 administradoras locales municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y \u00a0 distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas \u00a0 administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del \u00a0 segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no \u00a0 podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o \u00a0 municipio, o de sus entidades descentralizadas.\u201d (Subrayados adicionados al texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Por tal circunstancia, es errada la \u00a0 interpretaci\u00f3n que plantea la demanda respecto a la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 Contrario a lo afirmado, al momento de posesionarse en el cargo \u00e9ste no se \u00a0 encontraba en ninguna situaci\u00f3n de inhabilidad e incompatibilidad y, por tanto, \u00a0 tampoco se encontraba frente a alguna situaci\u00f3n de fuerza mayor pues no \u00a0 se enfrentaba a ninguna situaci\u00f3n irresistible, imprevisible o \u00a0 externa al cumplimiento de sus obligaciones, comoquiera que su compa\u00f1era \u00a0 permanente no hac\u00eda parte de la administraci\u00f3n distrital para el momento en el \u00a0 que adquiri\u00f3 su investidura, e incluso, ni siquiera para el momento en el que \u00a0 deb\u00eda iniciar el ejercicio de sus funciones (1\u00ba de enero de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por tal raz\u00f3n, el anuncio realizado el \u00a0 1\u00ba de enero de 2008 por el Alcalde Distrital al que hace referencia el actor, \u00a0 seg\u00fan el cual nombrar\u00eda a su compa\u00f1era como Secretaria de Gobierno, no ten\u00eda \u00a0 ninguna incidencia ni validez en relaci\u00f3n con el deber de tomar posesi\u00f3n de su \u00a0 cargo, pues de haber ocurrido dicho nombramiento el Alcalde distrital y la \u00a0 se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n habr\u00edan infringido la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 292 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 49 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. De esta manera, el haber renunciado a \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n de su cargo, no constituye m\u00e1s que un acto de \u00a0 car\u00e1cter personal por parte del se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez que eximi\u00f3 a su compa\u00f1era \u00a0 permanente de incurrir en la inhabilidad establecida en las normas citadas. No \u00a0 obstante, dicho acto por muy loable que se pueda llegar a considerar, \u00a0 constituye una circunstancia de estricto car\u00e1cter personal, que no exime al \u00a0 demandante de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas del incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales en relaci\u00f3n con el deber de tomar \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo como Concejal del Distrito capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos la \u00a0 Corte encuentra que no prospera el cargo por defecto sustantivo alegado por la \u00a0 parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0 inexistencia de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos a la igualdad (art. 13 C.N.), la autodeterminaci\u00f3n de la mujer (art. 43 C.N.), y el \u00a0 derecho a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos (art. 40 C.N.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. El demandante asegura que la providencia demandada \u00a0 incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 13, 43 y 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al establecer \u00a0que \u00e9l ten\u00eda derecho a impedirle a su compa\u00f1era \u00a0 permanente que asumiera el cargo de Secretaria de Gobierno, y que ella requer\u00eda \u00a0 su permiso para aceptar tal designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al respecto, la Sala evidencia que la providencia \u00a0 del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el anuncio de nombramiento de la se\u00f1ora L\u00f3pez, \u00a0 efectuado por el Alcalde Distrital \u20131\u00ba de enero de 2008\u2013, era una mera \u00a0 expectativa. A su juicio, la manifestaci\u00f3n del Alcalde deb\u00eda concretarse con un \u00a0 acto administrativo de nombramiento y posterior aceptaci\u00f3n por parte de aquella, \u00a0 pues no se trataba de un cargo de forzosa aceptaci\u00f3n.\u00a0 Por eso, consider\u00f3 \u00a0 que la excusa del accionante relativa a que su esposa ser\u00eda nombrada en el \u00a0 gabinete distrital y que \u00e9l no podr\u00eda impedirle esa oportunidad, no era una \u00a0 situaci\u00f3n irresistible. En consecuencia, no era una raz\u00f3n legal, \u00a0 \u201cid\u00f3nea ni valedera para excusar su proceder y m\u00e1s a\u00fan cuando la esposa del \u00a0 concejal tambi\u00e9n habr\u00eda podido tomar la decisi\u00f3n de no aceptar el nombramiento \u00a0 que se le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo \u00a0 distrital\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del cargo anterior, \u00a0 la excusa presentada por el demandante no constitu\u00eda una circunstancia de \u00a0 fuerza mayor, comoquiera que no ten\u00eda la entidad de ser \u00a0irresistible al actor, y porque en todo caso, quien se encontraba \u00a0 inhabilitada al momento del t\u00e9rmino de posesi\u00f3n para ser designada como \u00a0 funcionaria en la administraci\u00f3n distrital era la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Ahora bien, sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, la autodeterminaci\u00f3n de la mujer y el acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos, la Sala no puede \u00a0 admitir el argumento del actor seg\u00fan el cual, la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Consejo de Estado implicar\u00eda que su compa\u00f1era permanente estaba sujeta para la \u00a0 aceptaci\u00f3n de su cargo en la administraci\u00f3n distrital al deseo de su compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Nuevamente, como se explic\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis del cargo anterior, en este caso lo que realmente se necesitaba aclarar \u00a0 era que la obligaci\u00f3n de tomar posesi\u00f3n por parte del se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez, era \u00a0 una circunstancia jur\u00eddica anterior a la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez, \u00a0 que la inhabilitaba (art. 292 C.N. y art. 49 L. 617 de 2000), raz\u00f3n por la que \u00a0 no constitu\u00eda una situaci\u00f3n de fuerza mayor. Dicha circunstancia en \u00a0 manera alguna constituye una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero y \u00a0 de su condici\u00f3n de mujer de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez Obreg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Para explicar que ello no es as\u00ed, \u00a0 bastar\u00eda con intercambiar los roles de g\u00e9nero para demostrar que, \u00a0 independientemente de su condici\u00f3n de hombre o mujer, la situaci\u00f3n se ce\u00f1\u00eda a \u00a0 establecer que la elegida o el elegido como Concejal deb\u00eda tomar posesi\u00f3n del \u00a0 cargo porque hab\u00eda sido electa con anterioridad, y que quien no pod\u00eda, \u00a0 posteriormente, ser nombrado en la administraci\u00f3n distrital (igualmente, hombre \u00a0 o mujer) era su compa\u00f1ero o compa\u00f1era porque estaba inhabilitado para hacerlo \u00a0 por expresa prohibici\u00f3n constitucional (art. 292 C.N. y 48 de la ley 617 de \u00a0 2000). Tambi\u00e9n se puede utilizar el mismo ejemplo, reemplazando la condici\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero por la de hijo o hija del elegido concejal, en lugar de la compa\u00f1era \u00a0 permanente, pues la regla aplicable al caso es la misma. En suma, en este \u00a0 caso, contrario a lo planteado por el demandante, resulta absolutamente \u00a0 irrelevante el g\u00e9nero del compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Con todo, la Corte halla cierta raz\u00f3n \u00a0 al demandante en considerar reprochables algunos de los argumentos expuestas por \u00a0 el Consejo de Estado, pues no se corresponde con el rigor jur\u00eddico de una \u00a0 decisi\u00f3n de la relevancia como la que se discute, se\u00f1alar que la se\u00f1ora Clara \u00a0 L\u00f3pez Obreg\u00f3n deb\u00eda \u201ctomar la decisi\u00f3n de no aceptar el nombramiento que se \u00a0 le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital.\u201d \u00a0 Lo que correspond\u00eda en estricto derecho era explicar que la regla de \u00a0 adjudicaci\u00f3n \u00a0\u2013es decir, de decisi\u00f3n de la controversia\u2013 en este caso, se sustentaba en la \u00a0 situaci\u00f3n de inhabilidad que sobreven\u00eda a la compa\u00f1era del actor, sin ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de mujer y compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Por lo expuesto, el sub examine \u00a0no constituye un caso que deba interpretarse como un reproche hac\u00eda la libertad \u00a0 e igualdad de las mujeres para ejercer cualquier cargo p\u00fablico. M\u00e1xime cuando \u00a0 esta Corte ha reiterado y reafirmado en diversas ocasiones su posici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de proscribir todas las formas de discriminaci\u00f3n, \u00a0 invisibilizaci\u00f3n y trato injustamente diferenciado hacia las mujeres. Lo \u00a0 anterior, comoquiera que \u201cel \u00a0 trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del derecho y de las \u00a0 autoridades s\u00f3lo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a \u00a0 favor de \u00e9stas, y siempre que no tenga como trasfondo una supuesta protecci\u00f3n \u00a0 que se sustente en la asunci\u00f3n de la mujer dentro de los roles tradicionales a \u00a0 los cuales se ha visto sometida hist\u00f3ricamente.\u201d[157] \u00a0Como ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la igualdad material de g\u00e9nero a\u00fan constituye una meta, por la \u00a0 subsistencia de realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido que\u00a0\u201cla \u00a0 mujer es sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n\u00a0y en esa medida no s\u00f3lo \u00a0 sus derechos generales sino igualmente los espec\u00edficos, requieren de atenci\u00f3n \u00a0 fija por parte de todo el poder p\u00fablico, donde se incluyen los operadores \u00a0 jur\u00eddicos\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Por las anteriores razones, la Corte \u00a0 precisa que el fundamento de la decisi\u00f3n que ahora se revisa \u00fanicamente puede \u00a0 estar apoyado en la estricta interpretaci\u00f3n de los fines constitucionales que de \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura ha establecido la jurisprudencia constitucional, lo \u00a0 que implica la plena garant\u00eda del debido proceso que gu\u00eda los pronunciamientos \u00a0 tanto el Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Aclarado lo anterior, la Corte considera que \u00a0 contrario a lo expresado por el accionante, la sentencia del Consejo de Estado, \u00a0 tiene pleno sustento en la normatividad constitucional, especialmente en el \u00a0 art\u00edculo 40 y 113 de la Carta, pues tiene un claro \u00e9nfasis en el respeto y la \u00a0 defensa de los derechos de representatividad de los electores, frente a los \u00a0 cuales no es posible anteponer ning\u00fan tipo de inter\u00e9s personal o familiar, pues \u00a0 las \u00fanicas circunstancias oponibles al deber democr\u00e1tico de desempe\u00f1ar la \u00a0 investidura para la que se es elegido, est\u00e1n estrictamente delimitadas a los \u00a0 casos constitutivos de fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta \u00a0 providencia[159], \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n ofrece una especial protecci\u00f3n al principio de \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica como desarrollo del principio democr\u00e1tico que gu\u00eda \u00a0 nuestro sistema pol\u00edtico. Dentro de este \u00e1mbito de protecci\u00f3n, se ha establecido \u00a0 un r\u00e9gimen de comportamiento estricto y riguroso tanto para los \u00a0 congresistas como para los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular (diputados, concejales y ediles). Y, adicionalmente, se ha establecido \u00a0 un procedimiento de juzgamiento y de sanci\u00f3n igualmente muy especial y \u00a0 severo \u00a0en relaci\u00f3n con su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por tales consideraciones, al analizar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, la Corte encuentra que la misma se \u00a0 corresponde con los fines de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de investidura. Debido \u00a0 a su car\u00e1cter sancionatorio especial, el juzgamiento de las conductas por \u00a0 parte de los congresistas y los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de \u00a0 elecci\u00f3n popular es particularmente r\u00edgido pues con ellos se \u201ccastiga la transgresi\u00f3n al c\u00f3digo de \u00a0 conducta intachable que los [representantes populares] deben observar por \u00a0 raz\u00f3n del inapreciable valor social y pol\u00edtico de la investidura que ostentan[160], y se inclina por privilegiar la finalidad \u00a0 de \u201cdignificar y enaltecer \u00a0 la calidad de los representantes del pueblo en las corporaciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 Raz\u00f3n por la que se ha precisado que dicha figura se erige en \u201cun mecanismo \u00a0 de control pol\u00edtico de los ciudadanos y un instrumento de depuraci\u00f3n en manos de \u00a0 las corporaciones p\u00fablicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran \u00a0 en conductas contrarias al buen servicio, el inter\u00e9s general o la dignidad que \u00a0 ostentan\u201d.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En el caso del se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez \u00a0 la Sala ha explicado c\u00f3mo su actuaci\u00f3n, se fund\u00f3 en una circunstancia de \u00a0 car\u00e1cter personal, la cual no constitu\u00eda una circunstancia de fuerza mayor. \u00a0 Y que, a pesar de lo apreciable y noble que pueda llegar a considerarse su \u00a0 determinaci\u00f3n con miras a beneficiar a su compa\u00f1era permanente, no constitu\u00eda \u00a0 una situaci\u00f3n que lo excusara de su deber como representante elegido \u00a0 popularmente para tomar posesi\u00f3n de su cargo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0 al momento del cumplimiento de dicho deber, no exist\u00eda ninguna situaci\u00f3n para \u00e9l \u00a0 inhabilitante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed las cosas, y frente a los argumentos \u00a0 planteados en este cargo, la Corte encuentra que tampoco se constat\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en la valoraci\u00f3n de la causal invocada \u00a0 como fuerza mayor, toda vez que no se advierte que el fallo cuestionado hubiese \u00a0 dejado de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental que fuese imperativa \u00a0 para regir el caso concreto, o que hubiese aplicado la ley al margen de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, el fallo impugnado se enfoca en \u00a0 una perspectiva de defensa de los derechos constitucionales de representatividad \u00a0 del electorado, frente a los cuales no pueden sobreponerse intereses personales o familiares, a menos que \u00a0 estos, en\u00a0 efecto, constituyan fuerza mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la ausencia de desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En relaci\u00f3n con este cargo, el actor \u00a0 alega que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y con la que \u00a0 se declar\u00f3 su p\u00e9rdida de investidura no tuvo en cuenta el precedente fijado en \u00a0 la sentencia del 13 de noviembre de 2001, el cual estima, era vinculante. Para \u00a0 determinar si el demandante tiene raz\u00f3n, resulta necesario describir el \u00a0 contenido de la providencia que se alega como aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En la providencia referida, se analiz\u00f3 el caso del \u00a0 se\u00f1or Manuel Guillermo Mora Jaramillo quien aparec\u00eda en el segundo rengl\u00f3n en la \u00a0 lista para la C\u00e1mara de Representantes que encabezaba Miguel \u00c1ngel Flores Rivera \u00a0 durante el per\u00edodo 1998-2002. El se\u00f1or Flores Rivera fue sancionado con p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, raz\u00f3n por la cual la C\u00e1mara de Representantes convoc\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Mora Jaramillo a ocupar la curul. El llamado se efectu\u00f3 en dos ocasiones, a \u00a0 saber, el 6 de febrero y el 26 de abril de 2001. En la \u00faltima ocasi\u00f3n, el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes le otorg\u00f3 un plazo de ocho \u00a0 d\u00edas para la posesi\u00f3n. Al respecto, el llamado se\u00f1al\u00f3 que renunciaba a ocupar la \u00a0 curul.[162] \u00a0Por otro lado, cabe precisar que el demandado fue elegido alcalde de la ciudad \u00a0 de C\u00facuta el 3 de noviembre de 2000, para el per\u00edodo 2001-2003, y tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0 de ese cargo el 27 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Al resolver la demanda de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que no era posible considerar que por figurar en el \u00a0 segundo rengl\u00f3n de la lista, el se\u00f1or Mora Jaramillo hubiera sido elegido \u00a0 representante a la C\u00e1mara, pues el elegido era quien ocupaba el primer rengl\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar las razones del afectado para no tomar \u00a0 posesi\u00f3n de su cargo, se\u00f1al\u00f3 que no se trataba s\u00f3lo de \u201cla\u00a0 \u00a0 simple\u00a0 dificultad que pueda tener el Congresista elegido o el llamado para \u00a0 tomar posesi\u00f3n del cargo legislativo en un momento dado\u201d, por lo tanto, \u00a0 deb\u00edan exponerse razones que llevaran a concluir que hab\u00eda existido fuerza \u00a0 mayor. Y en caso de que la fuerza mayor no se configurare, correspond\u00eda a la \u00a0 Mesa Directiva, rechazarla\u00a0 y comunicar tal decisi\u00f3n para la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el cargo \u00a0 no prosperaba, pues la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n indujo \u201ca \u00a0 error al Candidato llamado a tomar posesi\u00f3n del cargo vacante, lo cual resalta \u00a0 como pr\u00e1ctica com\u00fan en esa situaci\u00f3n\u201d al aceptar sus excusas y no \u00a0 rechaz\u00e1rselas, a pesar de no reunir los requisitos legales. En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que el actuar errado del demandado no es suficiente para decretar su \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Presentada la sentencia respecto de la cual se \u00a0 alega su desconocimiento, la Sala encuentra que tampoco se acredit\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura se hubiese producido con violaci\u00f3n del \u00a0 precedente, comoquiera que las decisiones invocadas por el accionante se \u00a0 produjeron frente a situaciones f\u00e1cticas distintas a las que son objeto del \u00a0 presente examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En dicho caso, se hace referencia a las excusas \u00a0 presentadas por un llamado a ocupar una curul en el Congreso. Al respecto, la \u00a0 Corte encuentra que esta calidad no se puede asimilar a la de quien es electo \u00a0 popularmente. El llamado no es elegido, s\u00f3lo tiene una eventualidad de serlo. El \u00a0 deber de tomar posesi\u00f3n de quienes fueron elegidos popularmente, puede ser \u00a0 considerado m\u00e1s exigente que el deber de tomar posesi\u00f3n de quienes fueron \u00a0 llamados a suplir una curul que qued\u00f3 vacante. En consecuencia, el reproche del \u00a0 primero no se extiende necesariamente para el segundo. En ese sentido, las \u00a0 consideraciones respecto a las excusas presentadas por los llamados para no \u00a0 asumir el cargo, no se trasladan, prima facie, a los electos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. As\u00ed las cosas, la sentencia de la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado indicada por el accionante no constitu\u00eda un precedente \u00a0 aplicable al caso concreto porque se estudiaba la excusa para no posesionarse \u00a0 presentada por un llamado varios meses despu\u00e9s de haberse elegido, no la de un \u00a0 elegido cuya vocaci\u00f3n de posesi\u00f3n es m\u00e1s certera, tal como en el caso del ahora \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Por consiguiente, no se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado haya incurrido en la causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De esta manera, al encontrar que en la providencia \u00a0 judicial que se demand\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela que se examin\u00f3, no se \u00a0 configuraron ninguno de los cargos formulados por el demandante, se confirmar\u00e1n \u00a0 las decisiones de instancia, pero por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias del 30 de agosto de 2012 de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, y del 7 de junio de 2012 de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013Subsecci\u00f3n B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en cuanto negaron la tutela promovida por el se\u00f1or Carlos Arturo Romero \u00a0 Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-501\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debi\u00f3 declarar la procedencia, por cuanto no existi\u00f3 \u00a0 fuerza mayor, la excusa para no posesionarse en el cargo de Concejal presentada \u00a0 por el accionante fue razonable, v\u00e1lida y exonera de culpa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una \u00a0 persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un \u00a0 elemento de culpabilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DERECHO A LA \u00a0 AUTONOMIA DE LA MUJER-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Consejo de Estado al considerar que Secretaria de Gobierno Distrital deb\u00eda \u00a0 renunciar para que su compa\u00f1ero permanente tomara posesi\u00f3n del cargo de \u00a0 Concejal, en proceso de p\u00e9rdida de investidura (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.756.821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las providencias \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con \u00a0 lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi discrepancia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Considero que en la sentencia SU-501 de 2015 se \u00a0 incurre, al menos, en varios errores conceptuales sobre la procedencia de la \u00a0 figura de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en el caso sub \u00a0 examine, que han tenido como consecuencia la confirmaci\u00f3n, por la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura impuesta al \u00a0 accionante por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado -en sede contenciosa-. \u00a0 En este sentido, creo que ha debido la Sala profundizar sus argumentos en el \u00a0 an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y en la violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en particular de los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad) y 29 (debido proceso), en el fallo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de la figura de la fuerza mayor debo \u00a0 se\u00f1alar que aunque no existi\u00f3 en principio fuerza mayor, la excusa para \u00a0 no posesionarse en el cargo de Concejal presentada por el accionante ante el \u00a0 Concejo de Bogot\u00e1 el d\u00eda 1\u00ba de enero de 2008 fue razonable, v\u00e1lida y exonera de \u00a0 culpa por dos razones: a). porque actu\u00f3 con diligencia y transparencia; y b). \u00a0 porque la administraci\u00f3n -la Presidencia del cabildo Distrital- procedi\u00f3 de \u00a0 forma tal que le gener\u00f3 confianza en su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se observa con atenci\u00f3n, aunque el \u00a0 accionante no us\u00f3 la palabra \u201crenuncia\u201d, manifest\u00f3 por escrito una acci\u00f3n de la \u00a0 que puede concluirse -en la pr\u00e1ctica- su renuncia: \u201cEn virtud del anuncio del \u00a0 sr Alcalde en el acto de posesi\u00f3n de esta ma\u00f1ana, de que nombrar\u00e1 como \u00a0 Secretaria de Gobierno a mi esposa CLARA L\u00d3PEZ, \u00a0me veo imposibilitado para asumir el cargo \u00a0 de Concejal de Bogot\u00e1, para el cual fui elegido en los pasados comicios \u00a0 electorales (2008-2011) con el fin de evitar inhabilidades o incompatibilidades sobrevinientes. \u00a0 Solicito a usted sr. Presidente de conformidad con lo dispuesto en el r\u00e9gimen \u00a0 electoral, llamar a quien corresponda sucederme para que asuma como Concejal de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d. (F.J. 3). (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed lo entendi\u00f3 el entonces Presidente del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1[163], \u00a0 que concluy\u00f3 al respecto: \u201cMuy bien, dej\u00f3 constancia que como Presidente, \u00a0 recibo la notificaci\u00f3n del concejal Carlos Romero, de no tomar posesi\u00f3n, y \u00a0 en consecuencia tambi\u00e9n dejo constancia que han sido informados todos los \u00a0 concejales en esta Plenaria de dicha situaci\u00f3n, por lo tanto sra Secretaria \u00a0 (General del cabildo Distrital) imparto instrucci\u00f3n a ud para que se sirva \u00a0 constatar en el CNE o con la Registradur\u00eda o el \u00f3rgano competente, qui\u00e9n es el \u00a0 concejal que debe ser llamado a ocupar esta curul (\u2026). La Presidencia \u00a0 entonces, imparte instrucci\u00f3n para que sea llamado el siguiente ciudadano de \u00a0 acuerdo al orden (\u2026)\u201d (F.J. 3). (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el accionante puso en \u00a0 conocimiento del Concejo de Bogot\u00e1 -apenas le fue posible- todas las \u00a0 circunstancias relevantes para que se tomaran las determinaciones necesarias \u00a0 respecto de su renuncia. De igual forma, entendi\u00f3 que le era imposible posesionarse como \u00a0 Concejal de Bogot\u00e1 por el inminente nombramiento de su compa\u00f1era permanente como \u00a0 Secretaria de Gobierno Distrital; hecho por el cual, manifest\u00f3 no poder \u00a0 posesionarse y as\u00ed lo entendi\u00f3 y valid\u00f3 el cabildo Distrital. Esta simple circunstancia permite constatar \u00a0 que actu\u00f3 de buena fe y con transparencia, lo que lo exime de culpa[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente considero relevante reflexionar sobre el \u00a0 principio seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Si existen \u00a0 circunstancias v\u00e1lidas que impidan que una persona cumpla su deber de tomar \u00a0 posesi\u00f3n del cargo para el cual fue elegido, deben tenerse en cuenta. Este \u00a0 postulado conduce a que no se puede exigir una conducta que resulte imposible de \u00a0 soportar, y sin esa consideraci\u00f3n, imponer una sanci\u00f3n perpetua a los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, estimo que la sanci\u00f3n del accionante con \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es desproporcionada. Si bien en principio no se configuran las causales \u00a0 normativas para hablar fuerza mayor, la excusa presentada fue razonable y de \u00a0 buena fe, en tal virtud, que el Concejo de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 y valid\u00f3 la excusa \u00a0 presentada. Es por esto que dicha actuaci\u00f3n no puede recibir la misma sanci\u00f3n \u00a0 que la simple ausencia, ni puede considerarse desleal con la funci\u00f3n p\u00fablica o \u00a0 con los electores. En esta medida, debo reiterar que la sanci\u00f3n impuesta es \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que tener en cuenta que las \u00a0 sanciones a los derechos pol\u00edticos deben responder a par\u00e1metros de legalidad, \u00a0 objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte al \u00a0 analizar la naturaleza y el alcance de los derechos pol\u00edticos consagrados en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura en la sentencia C-254A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que comparto el argumento del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia contenciosa, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aunque en principio no hab\u00eda fuerza mayor, no se pod\u00eda sancionar al \u00a0 peticionario del presente caso porque fue diligente e incurri\u00f3 en una situaci\u00f3n \u00a0 de confianza leg\u00edtima frente a la actuaci\u00f3n del Presidente del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1 que no objet\u00f3 la excusa, contrario sensu la admiti\u00f3 y la tramit\u00f3, \u00a0 d\u00e1ndole a entender con esto, que su renuncia hab\u00eda sido v\u00e1lida, leg\u00edtima y \u00a0 aceptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen sancionatorio de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 en relaci\u00f3n con la causal de no posesi\u00f3n del cargo, se sit\u00faa en un escenario que \u00a0 exige probar la responsabilidad subjetiva del obligado, como condici\u00f3n para la \u00a0 imposici\u00f3n del castigo. Para aplicar la sanci\u00f3n se exige una valoraci\u00f3n de \u00a0 hechos. En el caso concreto no se logr\u00f3 demostrar la culpabilidad del accionado \u00a0 al no posesionarse y esta situaci\u00f3n, por s\u00ed misma, no es suficiente para imponer \u00a0 una sanci\u00f3n de tal magnitud. En estas condiciones, es forzoso concluir que al \u00a0 accionante se le conden\u00f3 objetivamente y, al hacerlo, se incurri\u00f3 en defecto \u00a0 sustantivo por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debo se\u00f1alar que la p\u00e9rdida de investidura es \u00a0 un proceso pol\u00edtico-disciplinario y, como tal, siempre debe evaluarse la \u00a0 responsabilidad subjetiva del agente, en t\u00e9rminos de demostrar la existencia de \u00a0 dolo o culpa grave en su conducta. Y as\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, que lo ha reiterado en las siguientes sentencias: i) Secci\u00f3n \u00a0 Primera, sentencia del 3 de diciembre de 2004. CP: Camilo Arciniegas, y; ii) \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1 de junio de 2010, \u00a0 CP: Filem\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, considero que en el fallo del \u00a0 Consejo de Estado se configur\u00f3 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida en que no se valor\u00f3 adecuadamente ni con ponderaci\u00f3n, \u00a0 la situaci\u00f3n de un hombre y una mujer puestos en una misma posibilidad de acceso \u00a0 a un cargo p\u00fablico y en situaci\u00f3n de uni\u00f3n permanente. Lamentablemente, lo que \u00a0 al respecto arguy\u00f3 el Consejo de Estado fue la posibilidad de que la mujer \u00a0 sacrificara su oportunidad laboral para que el hombre pudiera tomarla en su \u00a0 lugar. En el caso concreto, si el accionante se hubiera posesionado habr\u00eda \u00a0 inhabilitado autom\u00e1ticamente a su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de argumentos esbozados en la \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado no son respetuosos del \u00a0 principio de igualdad de las mujeres, ni de su autonom\u00eda. Adem\u00e1s, teniendo en \u00a0 cuenta que al Estado le corresponde eliminar los obst\u00e1culos que tienen las \u00a0 mujeres para alcanzar la igualdad real en materia laboral, es relevante no hacer \u00a0 este tipo de consideraciones que pueden reafirmar una serie de discriminaciones \u00a0 sutiles, pero tremendamente da\u00f1inas para la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, es claro que la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de responsabilidad subjetiva \u00a0 en el procedimiento de p\u00e9rdida de investidura, dado que no aplic\u00f3 el principio \u00a0 de culpabilidad al imponer la sanci\u00f3n. Este principio tiene fundamento en las \u00a0 garant\u00edas dispuestas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de este principio constitucional constituye no solo un defecto \u00a0 sustantivo, sino tambi\u00e9n una violaci\u00f3n directa a nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU-501\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Es desproporcionada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Para despojar de su investidura a una \u00a0 persona elegida popularmente, es necesario comprobar que su conducta tuvo un \u00a0 elemento de culpabilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN PROCESO \u00a0 DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Se debi\u00f3 exonerar de la sanci\u00f3n, por cuanto se omiti\u00f3 \u00a0 dar aplicaci\u00f3n al principio de culpabilidad como garant\u00eda del procedimiento de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligaci\u00f3n de asumir un rol activo en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales basados en la \u00a0 inferioridad de las mujeres (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO-Desigualdad en el \u00e1mbito laboral (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE GENERO Y DERECHO A LA \u00a0 AUTODETERMINACION Y AUTONOMIA DE LA MUJER-Vulneraci\u00f3n por Consejo de Estado al considerar que \u00a0 Secretaria de Gobierno Distrital deb\u00eda renunciar para que su compa\u00f1ero \u00a0 permanente tomara posesi\u00f3n del cargo de Concejal, en proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3756821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez contra la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las \u00a0 razones que me conducen a salvar el voto en la sentencia de \u00a0 la referencia, proferida por la Sala Plena, el 6 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-501 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Carlos Arturo \u00a0 Romero Jim\u00e9nez contra la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que le impuso al actor la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 remontan a Una demanda ciudadana que pretend\u00eda que se sancionara al ciudadano \u00a0 Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez con la p\u00e9rdida de su investidura, pues despu\u00e9s de \u00a0 haber sido elegido concejal de Bogot\u00e1 para el per\u00edodo 2008-2011, present\u00f3 excusa \u00a0 para no tomar posesi\u00f3n en su cargo porque su compa\u00f1era permanente ser\u00eda nombrada \u00a0 Secretaria de Gobierno de la Alcald\u00eda Distrital.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se relata en la sentencia, el \u00a0 Tribunal Administrativo no acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n del demandante. La sentencia fue \u00a0 apelada y la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 inicial y sancionar al ciudadano porque consider\u00f3 que la excusa del demandado no \u00a0 configuraba una causal de fuerza mayor que lo eximiera de su deber de tomar \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo. Estim\u00f3 que el nombramiento de la compa\u00f1era del concejal no \u00a0 era una situaci\u00f3n irresistible, pues era una eventualidad. Consider\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez debi\u00f3 haber tomado posesi\u00f3n en el cargo para luego \u00a0 renunciar. Finalmente, la providencia expuso que la ciudadana Clara L\u00f3pez \u00a0 Obreg\u00f3n debi\u00f3 &#8220;tomar la decisi\u00f3n de no aceptar el nombramiento que se \u00a0 le hizo para no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo distrital&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano sancionado present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra dicha providencia judicial. La acci\u00f3n de amparo fue rechazada en \u00a0 primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte Constitucional la \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n. En una primera oportunidad present\u00e9 un proyecto de \u00a0 fallo que acog\u00eda las pretensiones del actor. Sin embargo \u00e9ste no fue aprobado \u00a0 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y le correspondi\u00f3 a la Magistrada Myriam \u00a0 \u00c1vila Roldan proyectar la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-501 de 2015[165] neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que no se configuraba ninguna causal \u00a0 espec\u00edfica para la procedencia de la misma. Argument\u00f3 que no exist\u00eda defecto \u00a0 sustantivo porque la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado hizo una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de la norma aplicable, y consider\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 situaci\u00f3n aducida por el accionante no pod\u00eda ser catalogada de fuerza mayor \u00a0 porque no era irresistible. Afirm\u00f3 que el actor no estaba inhabilitado para \u00a0 ejercer su cargo, pues era su compa\u00f1era en quien reca\u00eda tal condici\u00f3n, as\u00ed que \u00a0 el anuncio del alcalde de nombramiento de la doctora Clara L\u00f3pez como Secretaria \u00a0 de Gobierno de la ciudad, no ten\u00eda incidencia en el deber de tomar posesi\u00f3n en \u00a0 su cargo en el Concejo. As\u00ed mismo, sostuvo que no se present\u00f3 ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de la doctora L\u00f3pez, debido a que la sanci\u00f3n que \u00a0 recibi\u00f3 el accionante se fundament\u00f3 en que aquel no cumpli\u00f3 con el estricto \u00a0 deber jur\u00eddico de tomar posesi\u00f3n en su cargo, tal como lo establece la ley. Para \u00a0 terminar, sostuvo que no se desconoci\u00f3 el precedente de la sentencia del Consejo \u00a0 de Estado del 13 de noviembre de 2001 porque las situaciones f\u00e1cticas no eran \u00a0 comparables, as\u00ed que las obligaciones en cada caso eran diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena por varias razones. Primero, porque considero que las \u00a0 caracter\u00edsticas que se le han adjudicado a la figura de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 en el fallo y la forma de resolver el caso concreto en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 desconocen principios constitucionales y derechos fundamentales del sancionado. \u00a0 Y segundo porque estimo que la sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de g\u00e9nero. Explicar\u00e9 brevemente \u00a0 la primera e intentar\u00e9 detenerme con m\u00e1s detalle en la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de una parte de la \u00a0 caracterizaci\u00f3n y las implicaciones jur\u00eddicas que, en virtud de este caso, se le \u00a0 endilgan a la p\u00e9rdida de investidura. Esta sanci\u00f3n surge de un estricto c\u00f3digo \u00a0 de \u00e9tica que quiso adoptar el constituyente para las personas que asumen \u00a0 funciones de representaci\u00f3n popular. En ese sentido, es razonable que por las \u00a0 amplias responsabilidades que se entregan a los elegidos, aquellos obtengan un \u00a0 fuerte castigo si desatienden sus obligaciones. Sin embargo, la sanci\u00f3n no debe \u00a0 constituir una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de los afectados. Y \u00a0 es precisamente en ese sentido que deseo salvar mi voto con respecto a la \u00a0 sentencia de la referencia, pues estimo que la sanci\u00f3n fue desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n \u00a0 perpetua. Es la imposibilidad, de por vida, de ejercer cargos p\u00fablicos. Impide, \u00a0 para siempre, que una persona que sirvi\u00f3 al Estado, vuelva a trabajar en \u00e9l. As\u00ed \u00a0 que, es una de las excepcional\u00edsimas ocasiones en las que en un Estado Social de \u00a0 Derecho se permite la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n de tal magnitud, pues ni las \u00a0 penas de prisi\u00f3n por los delitos m\u00e1s graves son perpetuas. En cambio, las \u00a0 sanciones disciplinarias por el ejercicio de la investidura, s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la gravedad que reviste la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura implica que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser impuesta cuando se \u00a0 cumplan estrictas condiciones. Primero, estimo que no es posible disponer esta \u00a0 sanci\u00f3n a partir de un examen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, \u00a0 s\u00f3lo cuando un examen jur\u00eddico guiado por el principio de culpabilidad lleve a \u00a0 concluir que una persona no actu\u00f3 con la debida diligencia frente a sus deberes, \u00a0 ser\u00e1 posible imponer la sanci\u00f3n. Como lo present\u00e9 en mi ponencia inicial, en \u00a0 ocasiones, la Sala Plena del Consejo de Estado ha asegurado que la sanci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura est\u00e1 determinada por la presencia de una responsabilidad \u00a0 subjetiva.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 debido al car\u00e1cter sancionatorio de la p\u00e9rdida de investidura, esta figura &#8220;est\u00e1 sujeta, de \u00a0 manera general a los principios que gobiernan el debido proceso en materia \u00a0 penal, con las modulaciones especiales que son necesarias para la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines constitucionales&#8221;[167]. Por lo tanto, en \u00a0 el proceso de p\u00e9rdida de investidura, debe aplicarse tambi\u00e9n el principio de \u00a0 culpabilidad, que gobierna los asuntos que se analizan en materia penal, para \u00a0 ofrecer todas las garant\u00edas al investigado. As\u00ed las cosas, para despojar de su \u00a0 investidura a una persona elegida popularmente, ser\u00e1 necesario comprobar que su \u00a0 conducta tuvo un elemento de culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por tratarse de una \u00a0 restricci\u00f3n de una alt\u00edsima entidad a los derechos fundamentales del procesado, \u00a0 en mi criterio, la sanci\u00f3n solo se podr\u00e1 aplicar cuando respete los criterios \u00a0 trazados por la jurisprudencia y los tratados internacionales para limitarlos. \u00a0 Como expuso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C 254A de 2012, sobre los derechos \u00a0 pol\u00edticos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 al retomar el pronunciamiento del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0 Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 25, &#8220;el derecho a \u00a0 elegir y ser elegido puede ser objeto de limitaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla \u00a0 con par\u00e1metros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dado que la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es una restricci\u00f3n a perpetuidad del derecho a ser elegido, \u00a0 considero que el examen jur\u00eddico que se efect\u00fae sobre la conducta de un servidor \u00a0 p\u00fablico demandado debe detenerse en revisar si la restricci\u00f3n no s\u00f3lo es acorde \u00a0 a lo dispuesto en la ley, sino tambi\u00e9n, si aquella cumple con los par\u00e1metros de \u00a0 objetividad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos en caso de restricci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el anterior asunto, considero que la \u00a0 actuaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Romero fue diligente y transparente. Desde el primer \u00a0 d\u00eda de sesiones en el Concejo, \u00e9l expuso las razones por las que cre\u00eda que no \u00a0 pod\u00eda tomar posesi\u00f3n del cargo. Aunque su esposa solo ten\u00eda informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de que iba a ser nombrada Secretaria de Gobierno cuando expuso su excusa, es de \u00a0 resaltar que apenas le fue posible, puso en conocimiento de la Corporaci\u00f3n todas \u00a0 las circunstancias relevantes que afectar\u00edan su condici\u00f3n de concejal electo. Y \u00a0 ante esta situaci\u00f3n, el Concejo actu\u00f3 de forma que \u00e9l entendi\u00f3 aceptada su \u00a0 justificaci\u00f3n para no tomar posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la sentencia SU-501 de \u00a0 2015 analiz\u00f3 la conducta del se\u00f1or Romero Jim\u00e9nez y el proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura como si se tratara de un proceso que se resuelve bajo un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva, cuando el problema jur\u00eddico se deb\u00eda analizar bajo la \u00a0 \u00f3ptica de la responsabilidad subjetiva para que fuera coherente con las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas que se deben brindar al momento de restringir derechos \u00a0 pol\u00edticos e imponer una sanci\u00f3n como la que se aplicaba. A mi juicio, la \u00a0 actuaci\u00f3n diligente y transparente del accionante, y la confianza que le gener\u00f3 \u00a0 la actuaci\u00f3n de la Presidencia del Concejo de Bogot\u00e1, que advirti\u00f3 que su excusa \u00a0 era v\u00e1lida, deb\u00edan llevar a exonerarlo de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 en virtud de un an\u00e1lisis de responsabilidad subjetiva. Lo anterior, configura un \u00a0 defecto sustantivo y una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pues se omiti\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de culpabilidad -art\u00edculo 29 superior-que debe guiar \u00a0 las garant\u00edas del procedimiento de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n discrepo del an\u00e1lisis que efectu\u00f3 \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre la fuerza mayor en el caso \u00a0 concreto. El art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 estipula que se sancionar\u00e1 con \u00a0 p\u00e9rdida de investidura al elegido concejal que no tome posesi\u00f3n en su cargo en \u00a0 los tres primeros d\u00edas de sesiones. No obstante, indica que esa sanci\u00f3n no \u00a0 aplica cuando medie fuerza mayor. Sobre este \u00faltimo asunto, la reciente \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido, como lo se\u00f1ala la sentencia \u00a0 SU-501 de 2015, que para que se configure la fuerza mayor, deben concurrir tres \u00a0 elementos, a saber: que la situaci\u00f3n sea irresistible, imprevisible y exterior \u00a0 al demandado.[168] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la situaci\u00f3n expuesta por \u00a0 el accionante al Concejo de Bogot\u00e1 s\u00ed reun\u00eda los elementos propios de la fuerza \u00a0 mayor. Era imprevisible porque el actor no pod\u00eda conocer de una decisi\u00f3n \u00a0 discrecional del Alcalde Mayor. Era exterior a \u00e9l, pues no ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 de una participaci\u00f3n suya. Y era irresistible porque el actor no pod\u00eda \u00a0 interferir en el libre ejercicio de los derechos de su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los hechos y las reglas de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura deben ser diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tengo la absoluta \u00a0 convicci\u00f3n de que la sentencia impugnada incurri\u00f3 en un estereotipo de g\u00e9nero, \u00a0 que afect\u00f3 los derechos a la igualdad y a la libre determinaci\u00f3n y autonom\u00eda de \u00a0 la compa\u00f1era del accionante. Expondr\u00e9 por qu\u00e9, a mi juicio, los pronunciamientos \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial impugnada se ubican f\u00e1cilmente en un contexto indeseado \u00a0 pero vigente, que crea roles para el desempe\u00f1o laboral seg\u00fan el sexo, en el que \u00a0 hist\u00f3ricamente a las mujeres se les ha relegado a ejercer los puestos bajos, con \u00a0 menos remuneraci\u00f3n o a ocuparse de ciertas labores que se estiman acordes a sus \u00a0 supuestas caracter\u00edsticas esenciales que son subvaloradas. Para desarrollar esta \u00a0 idea empezar\u00e9 por exponer algunas cifras sobre la desigualdad laboral en \u00a0 Colombia y me detendr\u00e9 sobre el proceso de estereotipaci\u00f3n como explicaci\u00f3n de \u00a0 los tratos desiguales entre mujeres y hombres en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial, en este salvamento es mi \u00a0 deseo llamar la atenci\u00f3n sobre el papel de los jueces y las juezas en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero que perpet\u00faan la sociedad desigual y \u00a0 dificultan el ejercicio de los derechos de las mujeres, e incluso, en los \u00a0 derechos de algunos hombres. Estimo que es tarea de quienes administramos \u00a0 justicia, identificar estas pr\u00e1cticas construidas socialmente para contribuir a \u00a0 su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, es necesario tener presente \u00a0 el panorama de desigualdad en el \u00e1mbito laboral que ilustran las cifras. En los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os han mejorado las condiciones para las mujeres, sin embargo, \u00a0 subsiste la desigualdad. Seg\u00fan cifras del Ministerio del Trabajo, el desempleo, \u00a0 la informalidad y las brechas salariales afectan m\u00e1s a mujeres que a hombres. El \u00a0 \u00edndice de desempleo de las mujeres es del 11.0%, mientras que de los hombres es \u00a0 de 6.4%. La informalidad de las mujeres ocupadas asciende a 51 %. Si una mujer \u00a0 tiene personas a cargo, su oferta laboral se reduce en un 17.5%, mientras que en \u00a0 la misma situaci\u00f3n, a un hombre se le disminuye en 2.5%. Frente a hombres y \u00a0 mujeres con el mismo nivel de educaci\u00f3n, los primeros tienen un salario 21% m\u00e1s \u00a0 alto que las mujeres. Adem\u00e1s, las mujeres trabajan m\u00e1s horas a la semana, en \u00a0 promedio 10.8 horas adicionales.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta desigualdad no corresponde, por \u00a0 supuesto, a imposibilidad de las mujeres de ejecutar las mismas labores que los \u00a0 hombres. Es producto, en gran medida, de un proceso en el cual la sociedad les \u00a0 ha fijado determinados roles, algunas &#8220;virtudes&#8221; y otras supuestas \u00a0 incapacidades, que incentivan su participaci\u00f3n en cierto tipo de labores y \u00a0 obstaculizan su acceso a otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proceso de asignaci\u00f3n de \u00a0 caracter\u00edsticas es conocido como estereotipaci\u00f3n. Es el resultado de hacer \u00a0 generalizaciones sobre las cualidades de un grupo y juzgar a sus integrantes \u00a0 seg\u00fan esas etiquetas que se les imprimen. Los estereotipos crean categor\u00edas en\u00a0 \u00a0 las que\u00a0\u00a0 &#8220;atribuyen a un\u00a0 individuo, caracter\u00edsticas o \u00a0 roles \u00fanicamente en raz\u00f3n de su aparente membrec\u00eda a un grupo\u201d[170]\u00a0\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de preconcepciones sobre las \u00a0 cualidades o incapacidades de los integrantes de ciertos grupos no son \u00a0 necesariamente negativas, de acuerdo con algunos autores[171]. Sin \u00a0 entrar en esa discusi\u00f3n, quiero hacer referencia a los estereotipos sobre las \u00a0 mujeres entendidos como asignaci\u00f3n de roles, l\u00edneas de comportamiento y \u00a0 obligaciones que delinea la sociedad para ellas y que restringen el libre \u00a0 ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como muy bien han estudiado las autoras \u00a0 Rebecca Cook y Simone Cusack, a partir de las habilidades cognitivas y f\u00edsicas \u00a0 de las mujeres, socialmente se han creado ciertos estereotipos de g\u00e9nero que \u00a0 falsamente las ubican en determinados espacios. Por ejemplo, a partir de la \u00a0 posibilidad de algunas mujeres de ser madres, se suele asociar a todas las \u00a0 mujeres con el rol de cuidadoras y dedicadas a la crianza. Esto no es \u00a0 necesariamente negativo. Se convierte en problem\u00e1tico cuando esa idea implica no \u00a0 reconocer el valor de las actividades de las mujeres fuera del \u00e1mbito privado o \u00a0 cuando no se aprecia como trabajo su labor en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, existe un estereotipo que \u00a0 falsamente sostiene que las mujeres no tienen la misma capacidad de los hombres \u00a0 para ejecutar tareas fuera del hogar. Por ejemplo, es tradicional que a las \u00a0 mujeres se les nieguen sus habilidades para asumir labores que requieren \u00a0 fortaleza, seguridad y entereza, pues \u00e9stas se asocian m\u00e1s a los hombres. As\u00ed, \u00a0 como se\u00f1alan Cook y Cusack, &#8220;los estereotipos sobre las capacidades \u00a0 intelectuales o cognitivas de las mujeres, seg\u00fan los cuales estas son m\u00e1s \u00a0 d\u00e9biles que los hombres, se usa con frecuencia para negarle a las mujeres \u00a0 posiciones en sectores educativos o profesionales.&#8221; Asimismo, &#8220;enfatizan sus \u00a0 habilidades para la cooperaci\u00f3n mientras que los estereotipos sobre los hombres \u00a0 valoran sus atributos agresivos y su firmeza. Como resultado de ello no se \u00a0 contrata usualmente a las mujeres en trabajos que valoran la firmeza y la \u00a0 agresividad, tal como aquellos que involucran liderazgo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas ideas no son teor\u00eda alejada de la \u00a0 realidad, pues como present\u00e9 algunas l\u00edneas atr\u00e1s, en Colombia las mujeres \u00a0 tienen peores condiciones laborales que los hombres, incluso cuando cuentan con \u00a0 el mismo nivel educativo. No est\u00e1n sumergidas en el trabajo formal en la misma \u00a0 proporci\u00f3n que los hombres, lo cual tiene implicaciones en t\u00e9rminos de garant\u00edas \u00a0 de sus derechos. Adem\u00e1s, su representaci\u00f3n en los altos cargos del Estado no es \u00a0 igual a los hombres. Esto ha sido reconocido incluso por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, que expidi\u00f3 la Ley 1475 de 2011, que adopt\u00f3 medidas afirmativas con \u00a0 el objeto de asegurar e impulsar la igualdad de las mujeres en la conformaci\u00f3n \u00a0 de las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una muestra de los estereotipos que \u00a0 operan en la realidad colombiana vale citar una investigaci\u00f3n sobre las \u00a0 trayectorias de las mujeres en el pa\u00eds. Este estudio analiz\u00f3 las condiciones \u00a0 alrededor de los traslados de ciudad en el trabajo y concluy\u00f3 que el \u00a0 comportamiento de las mujeres responde en buena medida al imaginario social \u00a0 seg\u00fan el cual ellas deben hacer sacrificios en el \u00e1mbito laboral para cumplir \u00a0 con su rol inicial de responsables del hogar. El estudio encontr\u00f3 que las \u00a0 mujeres parecen aceptar con menos frecuencia los traslados para no abandonar, ni \u00a0 descuidar su hogar y est\u00e1n &#8220;dispuestas a sacrificar su permanencia y \u00a0 progreso laboral para garantizar la estabilidad de la familia &#8220;[173]. Como resaltan las \u00a0 autoras a modo de conclusi\u00f3n, &#8220;[d]ichas disposiciones se presentan como \u00a0 elecciones libres tomadas para el bien del grupo familiar. No obstante, no se \u00a0 cuestionan por lo general las l\u00f3gicas tradicionales subyacentes de masculinidad \u00a0 y feminidad que contribuyen a que los hombres se sientan m\u00e1s tranquilos en \u00a0 aceptar un traslado o un cargo de muchos viajes sabiendo que la log\u00edstica de \u00a0 cuidado estar\u00e1 resuelta por otra persona, mientras que las mujeres primero \u00a0 tendr\u00e1n que organizar dicha log\u00edstica para poder tomar una decisi\u00f3n semejante.\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otras investigaciones han \u00a0 encontrado otro estereotipo que le se atraviesa a las mujeres en el \u00e1mbito \u00a0 laboral, que sostiene que las mujeres no tienen la cabeza fr\u00eda para tomar \u00a0 decisiones de alta trascendencia para la sociedad y que los hombres son \u00a0 cognitiva y f\u00edsicamente m\u00e1s apropiados para estas labores. Como lo ha \u00a0 identificado la polit\u00f3loga Ang\u00e9lica Bernal en sus investigaciones con lideresas, \u00a0 una de las dificultades que enfrentan las mujeres para participar en pol\u00edtica \u00a0 consiste en un obst\u00e1culo de entrada impuesto &#8220;por la cultura en \u00a0 t\u00e9rminos de los estereotipos sobre las esferas de acci\u00f3n y los papeles que deben \u00a0 cumplir las mujeres y que las aleja del mundo de lo p\u00fablico &#8220;. [175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cargas sociales, sutiles pero pesadas, \u00a0 que se han impuesto a las mujeres y que se reflejan a trav\u00e9s de los estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero limitan efectivamente su igualdad y libre autodeterminaci\u00f3n. Las \u00a0 asignaciones de roles preconcebidos les entregan una tarea espec\u00edfica, para que \u00a0 act\u00faen con base en ella. As\u00ed, es usual que en el \u00e1mbito laboral, por s\u00f3lo \u00a0 mencionar tres estereotipos, se identifique a la mujer exclusivamente como \u00a0 aquella que debe dedicarse a la casa -a pesar de que esto no se valore\u00a0 \u00a0 como un trabajo-aquella que debe sacrificar su progreso profesional en virtud de \u00a0 los intereses de los dem\u00e1s miembros de la familia y aquella que debe estar \u00a0 alejada de los cargos de poder. No es negativo, por supuesto, que las mujeres \u00a0 cumplan esos roles, pues son una forma de trabajo digno. Lo discutible es que se \u00a0 les imponga y se les juzgue por no cumplirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, precisado este estereotipo en \u00a0 el que considero que no debo detenerme a comprobar m\u00e1s ante la obviedad de su \u00a0 presencia en nuestra sociedad y los datos expuestos, paso a se\u00f1alar c\u00f3mo, a mi \u00a0 juicio, esta asignaci\u00f3n de roles tradicionales se perpetu\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado incurri\u00f3 en, al menos, dos estereotipos de g\u00e9nero cuando en el caso del \u00a0 elegido concejal Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez expuso que la compa\u00f1era del \u00a0 accionante habr\u00eda podido no aceptar su cargo de Secretaria de Gobierno Distrital \u00a0 para &#8220;no afectar la permanencia de su esposo en el cabildo \u00a0 distrital&#8221;[176]. Estimo que este \u00a0 tipo de consideraciones perpet\u00faan un falso imaginario seg\u00fan el cual las mujeres \u00a0 deben sacrificar sus oportunidades laborales en beneficio de su familia, en \u00a0 especial de su pareja, y deben permanecer en la casa, dedicadas a la labor de \u00a0 cuidado, lejos del acceso a cargos de poder. En mi criterio, este tipo de \u00a0 juicios ubican a las mujeres en el hogar, a pesar de que ellas as\u00ed no lo deseen; \u00a0 resaltan la falsa idea de subordinaci\u00f3n a la que deben estar sujetas las mujeres \u00a0 para no incomodar las labores de su esposo que s\u00ed se consideran relevantes; y, \u00a0 adem\u00e1s, las alejan del poder pol\u00edtico y el acceso a altos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el razonamiento del Consejo \u00a0 de Estado es contrario al principio de igualdad y a los derechos a la libre \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el razonamiento de \u00a0 la providencia impugnada en la acci\u00f3n de tutela es contrario al principio de \u00a0 \u00a0igualdad \u00a0 \u00a0porque, para concluir que el se\u00f1or Romero incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n sancionable \u00a0 con p\u00e9rdida de investidura, supuso que \u00e9l ten\u00eda la posibilidad de impedirle a su \u00a0 esposa el ejercicio de sus derechos fundamentales. Para analizar si era \u00a0 procedente la sanci\u00f3n al accionante, el Consejo de Estado examin\u00f3 si existi\u00f3 \u00a0 fuerza mayor para que el se\u00f1or Carlos Romero no tomara posesi\u00f3n en su cargo. Uno \u00a0 de los elementos que deb\u00eda analizar requer\u00eda determinar si la situaci\u00f3n por la \u00a0 que el accionante no tom\u00f3 posesi\u00f3n de su cargo le resultaba irresistible. El \u00a0 Consejo de Estado estim\u00f3 que el anunciado nombramiento de la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez \u00a0 era una situaci\u00f3n que el elegido concejal pod\u00eda resistir, pues habr\u00eda podido \u00a0 tomar posesi\u00f3n en el cargo y renunciar, o su compa\u00f1era habr\u00eda podido no aceptar \u00a0 su nombramiento y permitir que la continuaci\u00f3n de la carrera pol\u00edtica del se\u00f1or \u00a0 Romero. Sin embargo, no encuentro forma en la que el accionante hubiese podido \u00a0 resistir al ejercicio de los derechos de su pareja. La irresistibilidad supone \u00a0 la imposibilidad de actuar para que ocurra determinado hecho. Y en mi opini\u00f3n, \u00a0 el accionante no pod\u00eda interceder en la actuaci\u00f3n de su esposa si ella estimaba \u00a0 que quer\u00eda ejercer su derecho de acceder a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale resaltar que seg\u00fan la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, la fuerza mayor se configur\u00f3 porque, de acuerdo con las \u00a0 fechas en las que ocurri\u00f3 el anuncio de nombramiento y efectivamente se design\u00f3 \u00a0 a Clara L\u00f3pez en el cargo de Secretaria de Gobierno, hab\u00eda suficiente tiempo \u00a0 para que Carlos Romero tomara posesi\u00f3n de su cargo y renunciara. No obstante, \u00a0 esta consideraci\u00f3n no tiene en cuenta que la designaci\u00f3n pudo haber sucedido con \u00a0 anterioridad, es decir, que Clara L\u00f3pez pudo haber sido nombrada el primer o \u00a0 segundo d\u00eda en los que Carlos Romero ten\u00eda plazo para posesionarse. Y en ese \u00a0 caso, lo exigible era que aquel renunciara a su curul para que su esposa no \u00a0 estuviera incursa en un impedimento, tal como lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo dicho, estimo que el ejercicio \u00a0 de los derechos individuales de las mujeres son una situaci\u00f3n que puede \u00a0 considerarse irresistible para otra persona, pues implica suponer que ellas son \u00a0 la \u00fanicas titulares de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, considero que las \u00a0 afirmaciones del Consejo de Estado sobre lo que debi\u00f3 haber hecho la compa\u00f1era \u00a0 del accionante para no interferir en su carrera pol\u00edtica son contrarias a los derechos a la \u00a0 libre autodeterminaci\u00f3n y a la autonom\u00eda de las mujeres. Desconocen la \u00a0 libertad de las mujeres porque les trazan lineamientos sobre su actuar, aun \u00a0 cuando ni siquiera la se\u00f1ora Clara L\u00f3pez estaba vinculada al proceso. Las \u00a0 consideraciones de la sentencia impugnada trazaron una l\u00ednea de conducta de la \u00a0 compa\u00f1era del accionante, la juzgaron por apartarse del que consideraron un \u00a0 mejor actuar e, incluso, sancionaron al se\u00f1or Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurrir en un estereotipo de g\u00e9nero que \u00a0 sit\u00faa a las mujeres en labores del hogar, contrario a su querer, y que les \u00a0 reprocha el ejercicio de labores fuera de la casa, como lo hizo la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado, implica retomar y reproducir una divisi\u00f3n social \u00a0 del trabajo injusta. Alimenta un imaginario social que se constituye en una de \u00a0 las causas reales de la actual y demostrada desigualdad entre hombres y mujeres \u00a0 en el \u00e1mbito laboral. Y llega a afectar el ejercicio de los derechos de los \u00a0 hombres, pues el accionante fue sancionado, porque su esposa no actu\u00f3 de la \u00a0 forma en la que, seg\u00fan la sentencia, ella deb\u00eda proceder, entre otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que cuando las decisiones \u00a0 judiciales incurren en estereotipos de g\u00e9nero para determinar lo que debi\u00f3 haber \u00a0 hecho una mujer para no imponer una sanci\u00f3n a su compa\u00f1ero, son incompatibles \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las palabras de las altas cortes, en tanto son \u00a0 int\u00e9rpretes autorizadas del derecho, pesan sobre la vida de los ciudadanos y las \u00a0 ciudadanas. Lo dicho por el Consejo de Estado en esta oportunidad puede \u00a0 condicionar normativamente el actuar de muchas mujeres y el de sus compa\u00f1eros, \u00a0 al momento de adoptar decisiones sobre su vida personal y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es posible perder de vista lo dispuesto en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer, que sostiene que es obligaci\u00f3n de los Estados Partes &#8220;&#8221;modificar los \u00a0 patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar \u00a0 la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier \u00a0 otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de \u00a0 cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma impone a los jueces y \u00a0 juezas una obligaci\u00f3n de asumir un rol activo en la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 estereotipos de g\u00e9nero perjudiciales basados en la inferioridad de las mujeres. \u00a0 Por lo tanto, creo que las autoridades judiciales debemos sumergirnos en los \u00a0 procesos sociales que crean patrones discriminatorios y restrictivos de las \u00a0 libertades de las mujeres para eliminar eficazmente la discriminaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 debemos condenar los estereotipos que subordinan a las mujeres y, con mayor \u00a0 raz\u00f3n, debemos abstenemos de promoverlos. Encuentro especial importancia en esta \u00a0 tarea porque los jueces y las juezas tenemos la posibilidad de analizar los \u00a0 casos concretos en los que se presentan estas situaciones, as\u00ed que el reproche \u00a0 abstracto lo debemos mantener en el estudio de los hechos de cada expediente. Es \u00a0 esa la oportunidad para generar los cambios sociales que hagan efectivas las \u00a0 obligaciones constitucionales e internacionales del Estado y que promuevan una \u00a0 sociedad m\u00e1s igualitaria y menos invasiva con las decisiones aut\u00f3nomas de las \u00a0 mujeres que, hist\u00f3ricamente, han sido constantemente desconocidas por los \u00a0 juicios de externos, sin ninguna legitimaci\u00f3n para emitirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces y las juezas debemos apartarnos \u00a0 de lo que el juez estadounidense William J. Brennan denominaba paternalismo \u00a0 rom\u00e1ntico y que esconde tratos discriminatorios hacia las \u00a0 mujeres, detr\u00e1s de consideraciones que parecen cordiales y simp\u00e1ticas. Es \u00a0 nuestra misi\u00f3n develar en las sutiles pr\u00e1cticas cotidianas las imposiciones que \u00a0 se hacen a las mujeres s\u00ed, en realidad, buscamos combatir la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Teniendo en cuenta esta consideraci\u00f3n, la magistrada ponente \u00a0 aclara que la presente providencia se elabor\u00f3 con base en el proyecto \u00a0 originalmente presentado por la magistrada Gloria Ortiz Delgado, raz\u00f3n por la \u00a0 cual gran parte de la rese\u00f1a correspondiente a los antecedentes del proceso, as\u00ed \u00a0 como algunos de los apartados del an\u00e1lisis del caso concreto en relaci\u00f3n con el \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente, corresponden a la primera versi\u00f3n \u00a0 presentada a la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno 3 de Pruebas, folio 32. Acta de escrutinio de los votos para el Concejo \u00a0 de Bogot\u00e1, de las elecciones de octubre de 2007, de la ciudad de Bogot\u00e1, con \u00a0 fecha del 1 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, folio 42. Comunicaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Romero Jim\u00e9nez dirigida a \u00a0 Orlando Parada D\u00edaz, Presidente del Concejo de Bogot\u00e1, con fecha de 1\u00ba de enero \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, folio 45 y Cuaderno 3, folio 11. Acta 01 de 2008 del Concejo de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Decreto Ley 1421 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 3, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 3, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 4, cuaderno 3. Demanda de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, folio 39 y Cuaderno 3, folio 6. Demanda de p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Magistrada Sandra Lisset Ibarra Velez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 210 cuaderno 3. Sentencia de primera instancia de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 221, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 225, cuaderno 3. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 3, folio 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 327. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Procuradur\u00eda \u00a0 contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno No. 1 folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0P\u00e1gina 4 y 5, cuaderno 1. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia del 13 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Tutela, p\u00e1gina 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0P\u00e1gina 8 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0P\u00e1gina 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0P\u00e1gina 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0P\u00e1gina 11 cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 1, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folio 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0P\u00e1gina 16. Tutela. La tutela cita para fundamentar tal afirmaci\u00f3n la sentencia \u00a0 del 16 de septiembre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, folio 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1, folio 401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0C.P. William Giraldo Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Es importante precisar que la jurisprudencia constitucional, \u00a0 adicionalmente, ha desarrollado una segunda modalidad del defecto procedimental \u00a0 denominada \u201cpor exceso ritual manifiesto\u201d, que a pesar de no estar \u00a0 incluida en el conjunto de los tipos establecidos en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0 hace parte integral de la doctrina de la tutela contra providencia judicial que \u00a0 ha desarrollado la Corte. Esta forma de estructuraci\u00f3n de aquel vicio de las \u00a0 providencias judiciales ha sido desarrollado por las sentencias T-1306 de 2001 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-974 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-973 \u00a0 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-264 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y T-599 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-156 de 2009 M.P. Clara \u00a0 Elena Reales Guti\u00e9rrez. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 y C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-757 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias T-158 de 1993 \u00a0 Ms.Ps. Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell.; T-804 de 1999 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-159 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-790 de 2010 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-510 de 2011 M.P. Jorger Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-172\/00.SU-174 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-100 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-790 de \u00a0 2010 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias T-572 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En la Sentencia T-079 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas se afirm\u00f3 que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n errada de una disposici\u00f3n jur\u00eddica constituye una transgresi\u00f3n \u00a0 evidente al principio de legalidad, parte esencial del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, y un desconocimiento de la obligaci\u00f3n del juez de fallar dentro \u00a0 del imperio de la ley (es decir, del derecho)\u201d. Al \u00a0 respecto, Cfr. Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-1095 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Como puede apreciarse, esta causal se encuentra \u00edntimamente ligada \u00a0 con el criterio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la totalidad de los preceptos jur\u00eddicos debe hacerse de tal \u00a0 manera que se encuentre en armon\u00eda con las disposiciones constitucionales. En \u00a0 esa direcci\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en sentencia T-191 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas) manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed pues, el principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme encuentra su fundamento en la supremac\u00eda y jerarqu\u00eda \u00a0 normativa m\u00e1xima de la Constituci\u00f3n Nacional, a partir de cuya premisa se deriva \u00a0 que toda interpretaci\u00f3n jur\u00eddica debe arrojar un resultado que no s\u00f3lo no debe \u00a0 ser contrario, ni solamente permitido, sino m\u00e1s all\u00e1 debe estar ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En la Sentencia T-230 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se \u00a0 precis\u00f3 que: \u201c[e]n todo caso, cuando se trata de una tutela contra decisiones \u00a0 judiciales y salvo casos de evidente arbitrariedad, la parte actora tiene la \u00a0 carga de demostrar que la interpretaci\u00f3n del juez es abiertamente irrazonable o \u00a0 arbitraria. En este sentido, se exige de quien presenta la tutela contra una \u00a0 decisi\u00f3n judicial una mayor diligencia pues el acto que impugna es nada menos \u00a0 que una decisi\u00f3n de un juez que ha estado sometida a todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales y legales existentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que se \u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en\u00a0 que, \u00a0 \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0En la sentencia C \u2013 590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reconoci\u00f3 \u00a0 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0 establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Sentencias T-765 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Los derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que \u00a0 establece que los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a \u00a0 la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al \u00a0 buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de \u00a0 conciencia, de cultos, expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, a la no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y \u00a0 los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En la Sentencia T \u2013 522 de 2001 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo que la \u00a0 solicitud\u00a0 deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de \u00a0 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de \u00a0 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, \u00a0 T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 \u00a0 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. En particular en esta oportunidad se \u00a0 seguir\u00e1 de cerca la l\u00ednea argumentativa expuesta en la sentencia T-918 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-441 de 2010, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-086 de 2007, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sobre la labor \u00a0 interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto, se indic\u00f3: \u201cLa actividad judicial supone la interpretaci\u00f3n permanente \u00a0 de, entre otras cosas, disposiciones jur\u00eddicas. Ello implica que al funcionario \u00a0 corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicar\u00e1 al caso \u00a0 concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones \u00a0 diferentes del contenido de una misma prescripci\u00f3n jur\u00eddica y derivan de ella, \u00a0 por esta raz\u00f3n, efectos dis\u00edmiles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, al estudiar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones uniformes dadas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina probable, este \u00a0 Tribunal sostuvo: \u201cLa funci\u00f3n creadora del juez en su \u00a0 jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor \u00a0 de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado \u00a0 de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle \u00a0 integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley \u00a0 un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este \u00a0 ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, \u00a0 la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los \u00a0 postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos \u00a0 concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la \u00a0 realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del \u00a0 ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como \u00a0 un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (\u2026)\u201d. \u00a0 Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la \u00a0 sentencia T-193 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se estim\u00f3: \u201cel \u00a0 principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producci\u00f3n de la ley. \u00a0 Asimismo, la aplicaci\u00f3n de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo \u00a0 con estricta sujeci\u00f3n al principio de igualdad. || La Corte Constitucional \u00a0 repetidamente ha se\u00f1alado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga \u00a0 un trato desigual a quienes se hallan en la misma situaci\u00f3n, sin que medie una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y razonable. Se pregunta la Corte si este principio se \u00a0 viola por el juez que resuelve un caso sometido a su consideraci\u00f3n de manera \u00a0 distinta a como \u00e9l mismo lo decidi\u00f3 ante una situaci\u00f3n sustancialmente semejante \u00a0 o si se aparta de la jurisprudencia vigente sentada por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales de superior rango (\u2026). || En materia judicial el principio de \u00a0 igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que \u00a0 pierda vigencia. La Constituci\u00f3n reconoce a los jueces un margen apreciable de \u00a0 autonom\u00eda funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y \u00a0 228). (\u2026). || Es evidente que si el principio de independencia judicial se \u00a0 interpreta de manera absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio \u00a0 de igualdad. En la aplicaci\u00f3n de la ley, los jueces podr\u00edan a su ama\u00f1o resolver \u00a0 las controversias que se debaten en los procesos. En esta hip\u00f3tesis no se podr\u00eda \u00a0 objetar el hecho de que simult\u00e1neamente el juez, enfrentado a dos situaciones \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticas, fallase de distinta manera. || Los principios y \u00a0 normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y arm\u00f3nica. La \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde con la Constituci\u00f3n es la que evita que la escogencia \u00a0 de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma jerarqu\u00eda. Si \u00a0 en el caso concreto, el juez est\u00e1 normativamente vinculado por los dos \u00a0 principios -igualdad e independencia judicial-, debe existir una forma de llevar \u00a0 los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que ambos reciban un \u00a0 grado satisfactorio de aplicaci\u00f3n y en el que sus exigencias sean mutuamente \u00a0 satisfechas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-836 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre este punto, en la \u00a0 citada sentencia C-836 de 2001, la Corte concluy\u00f3: \u201cpara interpretar \u00a0 correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el \u00a0 nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez \u00a0 constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas \u00a0 otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente.\u00a0 En esa medida, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que \u00a0 se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los \u00a0 fines que la Carta les asigna\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cabe advertir que, en \u00a0 criterio de la Corte, no toda divergencia interpretativa en este \u00e1mbito \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho. Al respecto, en la sentencia T-302 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, se precis\u00f3: \u201cla Corte Constitucional ha sido un\u00e1nime al \u00a0 se\u00f1alar que siempre que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0 hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo razonable, la mera \u00a0 divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye una v\u00eda de \u00a0 hecho. (\u2026) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0 los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos \u00a0 fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de \u00a0 otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los distintos sujetos procesales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. (E): Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] De acuerdo con la \u00a0 sentencia T-198 de 1998, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, un trato diferenciado \u00a0 puede ser constitucionalmente leg\u00edtimo frente a situaciones que son similares, \u00a0 si se re\u00fanen las siguientes condiciones: \u201c(i) que las personas se encuentren \u00a0 efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se \u00a0 les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale \u00a0 decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios \u00a0 constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de \u00a0 situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean \u00a0 coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) \u00a0 que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las \u00a0 circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase las sentencias \u00a0 T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-120 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-688 de 2003 \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los l\u00edmites de la \u00a0 autonom\u00eda judicial tambi\u00e9n pueden consultarse en las sentencias T-808 de 2007, \u00a0 T-302 de 2006, T-698 de 2004 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-698 de 2004 \u00a0 M.P. (E): Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] T-292 de 2006 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia SU-047 de 1999 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 \u00a0 constituido por aquellas consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y \u00a0 directamente dirigidas a resolver el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 ligado a la ratio decidendi \u00a0o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la que, al mismo tiempo, surge de \u00a0 los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En relaci\u00f3n con el \u00a0 contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) corresponde a la regla que \u00a0 aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a trav\u00e9s del problema \u00a0 jur\u00eddico que analiza la Corte en relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto\u00a0 \u00a0 y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista en ella\u201d. Igualmente consultar T-569 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre precedente vertical \u00a0 y horizontal, se pueden consultar las sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto en la \u00a0 sentencia T-468 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la \u00a0 medida en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a los \u00a0 jueces un margen apreciable de autonom\u00eda funcional, el principio de igualdad, en \u00a0 materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so pena de \u00a0 petrificar el ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, impedir que las normas \u00a0 se ajusten a los cambios sociales, pol\u00edticos y econ\u00f3micos que les dotan de pleno \u00a0 contenido y significaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Adem\u00e1s, en \u00a0 esta oportunidad se sostuvo: \u201cEl ciudadano tiene derecho a que sus jueces \u00a0 tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello \u00a0 garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que \u00a0 recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder \u00a0 de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por \u00a0 desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos \u00a0 leg\u00edtimamente siguen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver entre otras, las \u00a0 sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de \u00a0 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-918 de 2010 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre este punto, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201cen suma, \u00a0 prima facie, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0 jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 estricta. Es decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones \u00a0 por las cuales se apartan.\u201d As\u00ed mismo, en la sentencia \u00a0 T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concluy\u00f3: \u201c[S]i \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley se dota a la norma jur\u00eddica de \u00a0 contenido y significaci\u00f3n, es obvio que las autoridades judiciales no pueden \u00a0 desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique dicho cambio de criterio \u00a0 (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir \u00a0 de la diversidad de circunstancias o supuestos f\u00e1cticos sometidos a conocimiento \u00a0 y decisi\u00f3n del juez (precedente vertical).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T-698 de 2004. \u00a0 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-934 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-112 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la ponencia para debate la Comisi\u00f3n Tercera de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente se sostuvo que: \u201cEl alt\u00edsimo nivel que supone la categor\u00eda de \u00a0 congresista exige que las sanciones por la violaci\u00f3n de sus deberes sean \u00a0 dr\u00e1sticas. No ser\u00eda aceptable que a un parlamentario se le aplicaran medidas \u00a0 benevolentes como, por ejemplo, descuento de sus salarios o dietas o suspensi\u00f3n \u00a0 temporal en el ejercicio de sus funciones. El congresista debe ser tan riguroso \u00a0 en su conducta, que el resultado de un mal comportamiento sea la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. (\u2026) De igual manera el evidente incumplimiento de los deberes del \u00a0 congresista debe ser motivo para la sanci\u00f3n\u201d. Cfr. Gaceta \u00a0 Constitucional n\u00fam. 51, p\u00e1g. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Constituci\u00f3n de 1991, art\u00edculo 183: \u00a0 Los congresistas perder\u00e1n su investidura: 1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de intereses. \/\/ 2. Por la inasistencia, en un mismo per\u00edodo de sesiones, a \u00a0 seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de \u00a0 ley o mociones de censura. \/\/ 3. Por no tomar \u00a0 posesi\u00f3n del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n \u00a0 de las C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \/\/ 4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \/\/ 5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \/\/ PARAGRAFO. [INC. 1\u00ba\u2014 Adicionado. A.L. 1\/2011, art. 1\u00ba]. La \u00a0 causal 1 en lo referido al r\u00e9gimen de conflicto de intereses no tendr\u00e1 \u00a0 aplicaci\u00f3n cuando los congresistas participen en el debate y votaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de actos legislativos. \/\/ Las causales \u00a0 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La formulaci\u00f3n de una dimensi\u00f3n \u00e9tico-sustantiva est\u00e1 \u00a0 presente en las Constituciones propias de los Estados constitucionales \u00a0 contempor\u00e1neos. El proceso de constitucionalizaci\u00f3n ha llevado a que los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos se vean permeados o impregnados por las \u00a0 normas de rango constitucional, las cuales contienen mandatos \u00e9ticos y \u00a0 pol\u00edticos. Las condiciones o factores necesarios para que este proceso de \u00a0 impregnaci\u00f3n \u00a0se surta se resumen b\u00e1sicamente en: (i) una constituci\u00f3n que no se ocupa \u00a0 \u00fanicamente de regular la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, sino que tambi\u00e9n \u00a0 alberga disposiciones que confieren derechos, principios sustantivos y \u00a0 principios program\u00e1ticos. En otras palabras, una constituci\u00f3n que va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la mera regulaci\u00f3n estructural del Estado y del entramado institucional del \u00a0 mismo. (ii) Una constituci\u00f3n escrita y r\u00edgida, que permite hablar de \u00a0 disposiciones constitucionales entendidas como disposiciones de un rango \u00a0 jer\u00e1rquicamente superior al resto de disposiciones legislativas. Al ser una \u00a0 constituci\u00f3n r\u00edgida, a diferencia de otras disposiciones jer\u00e1rquicas inferiores, \u00a0 sus disposiciones son dif\u00edcilmente derogables \u2013especialmente, las relativas a \u00a0 derechos, principios y valores morales\u2013, lo que confiere todav\u00eda m\u00e1s fuerza y \u00a0 visibilidad a la dimensi\u00f3n \u00e9tico-sustantiva de la Constituci\u00f3n. Y \u00a0 (iii) un control jurisdiccional de constitucionalidad, que permite \u00a0 garantizar no s\u00f3lo en el sentido formal la rigidez de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el sentido de su supremac\u00eda jur\u00eddica respecto de las dem\u00e1s normas. Al \u00a0 respecto, Cfr. Luque, Pau. De la Constituci\u00f3n a la Moral, Filosof\u00eda y \u00a0 Derecho, ed. Marcial Pons, Madrid, 2014, Pp. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Cfr. Sentencias T-544 de 2004 (M. \u00a0 P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T- 987 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Respecto al concepto de investidura, esta no hace alusi\u00f3n, \u00a0 simplemente, al sin\u00f3nimo de cargo p\u00fablico, sino como equivalente a dignidad u \u00a0 honor referido al mandato que se ha conferido a un funcionario elegido \u00a0 popularmente mediante sufragio \u2013voto\u2013 universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n: \u201c(\u2026) todo ciudadano tiene \u00a0 derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico\u201d, (\u2026) \u201cinterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la ley\u201d (numeral 6\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Consultar la sentencia SU-1159 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencias SU-1159 de 2003, T-086 de 2007 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]Sentencia \u00a0 C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), Consideraci\u00f3n jur\u00eddica 3\u00ba, criterio reiterado por las \u00a0 sentencias C-247\/95, C-037\/96 y C-280 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). As\u00ed, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: \u201cLa Corte \u00a0 debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del \u00a0 congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en \u00a0 la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, \u00a0 sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los \u00a0 miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no \u00a0 se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal \u00a0 condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y \u00a0 menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el \u00a0 Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la \u00a0 violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en \u00a0 cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0 necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve \u00a0 a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las \u00a0 dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar \u00a0 una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no \u00a0 sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la \u00a0 disciplina que su ejercicio demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cfr. Sentencia SU-721 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En la sentencia C-247 de 1995 la Corte \u00a0 explic\u00f3 que: \u201clas normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del \u00a0 congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en \u00a0 la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, \u00a0 sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los \u00a0 miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no \u00a0 se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal \u00a0 condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y \u00a0 menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el \u00a0 Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la \u00a0 violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en \u00a0 cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0 necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve \u00a0 a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las \u00a0 dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar \u00a0 una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no \u00a0 sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la \u00a0 disciplina que su ejercicio demanda\u201d. En el mismo sentido consultar las \u00a0 sentencias C-280 de 1996, T-162 de 1998, T-544 de 2004, T-086 de 2007 y \u00a0 T-147 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cfr. Sentencia C-237 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Cfr. Sentencia C-237 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Cfr. Sentencia C-207 de 2003 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sobre las limitaciones al ejercicio de los derechos pol\u00edticos \u00a0 por parte de la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura, en \u00a0 la sentencia C-254A se explic\u00f3 que, si bien los \u00a0 numerales 1, 2 y 7 del art\u00edculo 40 y el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos incluyen este derecho como categor\u00eda b\u00e1sica del \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda, el cual no puede ser sometido a restricciones \u00a0 indebidas, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00famero 25 indic\u00f3, que el derecho a elegir y ser elegido \u00a0 puede ser objeto de limitaci\u00f3n siempre y cuando se cumpla con par\u00e1metros de \u00a0 legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0 Ver, Sentencias C-319 de \u00a0 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), C-280 de 1996, C-473 de 1997, C-207 de \u00a0 2003, T- 935 de 2009 y T-147 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En la \u00a0 sentencia C-280 \u00a0de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u2013Ley 200\/95, por medio \u00a0 del cual el legislador otorgaba competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para adelantar investigaciones que culminaran con la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 investidura, de competencia del Consejo de Estado. Para la Corte, ese inciso \u00a0 violaba la Carta, pues, \u201cen relaci\u00f3n con los congresistas, la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura es un proceso jurisdiccional disciplinario aut\u00f3nomo de competencia \u00a0 exclusiva del Consejo de Estado, por lo cual no es supeditable a ning\u00fan tipo de \u00a0 pronunciamiento, tal y como la Corte lo ha se\u00f1alado \u2013Sent. C-037\/96. La \u00a0 investigaci\u00f3n no puede entonces ser atribuida al Procurador, pues se estar\u00eda \u00a0 afectando la competencia investigativa y decisoria aut\u00f3noma del supremo tribunal \u00a0 de lo contencioso administrativo. En estos casos, la labor del Procurador es la \u00a0 de emitir los correspondientes conceptos (CP art. 278 ord. 2\u00ba), pues en relaci\u00f3n \u00a0 con la p\u00e9rdida de investidura, los congresistas gozan de fuero especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0 Sentencias C-319 de 1994 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-938 de 2007 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0 Ver, Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 C-319\/94 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencias T-544 de 2004 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y SU-712 \u00a0 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0 Ver, Sentencias C-507 de \u00a0 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), \u00a0 T-162 de 1998 \u00a0(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-399 \u00a0 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Cfr. Sentencia T-1232 de 2003 (M. P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sobre esta discusi\u00f3n vale la pena resaltar la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto del Consejero de Estado Hugo Fernando Bastidas Barcenas a la sentencia de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura PI-2009-00708-00, en la que se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura tiene un car\u00e1cter punitivo dentro del cual es \u00a0 necesario la comprobaci\u00f3n previa de los elementos subjetivos de la falta. \u00a0 En el voto concurrente se se\u00f1al\u00f3: \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura debe desencadenar un proceso gobernado por esos \u00a0 principios, en especial, el principio de presunci\u00f3n de inocencia. El dolo y la \u00a0 culpa son lo incorrecto de una conducta que, por ende, merece el reproche \u00a0 jur\u00eddico pertinente, vale decir, la condigna sanci\u00f3n. Imponer una sanci\u00f3n solo \u00a0 por el mero resultado es injusto.\u201d En igual sentido, \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de \u00a0 marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, C.P. Hugo Fernando \u00a0 Bastidas Barcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencias SU-400 de 2012 (M.P. \u00a0 Adriana M. Guill\u00e9n Arango) y SU-399 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Cfr. Sentencias C-207 de 2003. M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y Sentencia T-987 de 2007 (M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En la sentencia \u00a0 T-938 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte explic\u00f3 \u00a0 que: \u201cel proceso de p\u00e9rdida de la investidura debe surtirse con el \u00a0 pleno respeto y acatamiento de las instituciones que conforman la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa de las personas sujetas a investigaci\u00f3n, \u00a0 pues seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 29 superior, nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Al respecto, en la sentencia C-473 de 1997 la Corte advirti\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de un proceso jurisdiccional, de car\u00e1cter \u00a0 disciplinario, con el que se hace efectiva la exigencia de responsabilidad \u00a0 pol\u00edtica a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, equiparable por sus efectos y \u00a0 gravedad, a la de destituci\u00f3n de los altos funcionarios p\u00fablicos, el \u00a0 proceso de p\u00e9rdida de investidura, cuando medie solicitud de la Mesa Directiva \u00a0 de la respectiva C\u00e1mara y que afectare a un miembro del Congreso, debe estar \u00a0 rodeado de todas las instituciones que consolidan la garant\u00eda constitucional del \u00a0 debido proceso, as\u00ed como de las que aseguren a quien se acusa de la infracci\u00f3n, \u00a0 amplias y plenas oportunidades de ejercitar su defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia C-237 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del 23 de marzo de 2010, radicado PI 11001-03-15-000-2009-00198-00, \u00a0 C.P. Hugo Fernando Bastidas Barncenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Constituci\u00f3n de 1991, Art\u00edculo 291: \u201cLos miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n aceptar cargo \u00a0 alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su investidura.\u201d \u00a0 Subrayado adicional al texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Sentencia C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera): \u201cEs \u00a0 indiscutible que una de las reformas m\u00e1s importantes efectuadas por el \u00a0 Constituyente de 1991 relacionadas con el Congreso de la Rep\u00fablica, fue la de la \u00a0 creaci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la investidura, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 183 de la Carta Pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de dignificar la posici\u00f3n de \u00a0 Congresista, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de \u00a0 que, frente a la inobservancia del r\u00e9gimen de incompatibilidades,\u00a0 \u00a0 inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los \u00a0 mismos, as\u00ed como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se \u00a0 pudiese sancionar a quien incurra en la violaci\u00f3n de las causales previstas en \u00a0 dicha disposici\u00f3n con la p\u00e9rdida de la investidura, sin que esta decisi\u00f3n \u00a0 dependiera de un previo pronunciamiento judicial (&#8230;) \/\/ \u201cEl planteamiento \u00a0 general\u00a0 de los proponentes de la iniciativa se fundament\u00f3 en el alt\u00edsimo \u00a0 nivel que supone la categor\u00eda de Congresista. De ah\u00ed que las consecuencias de la \u00a0 violaci\u00f3n de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo \u00a0 debieran corresponderse con una sanci\u00f3n igualmente dr\u00e1stica. La subcomisi\u00f3n \u00a0 encargada de articular la propuesta, al considerar la regulaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n pretendi\u00f3, pues, recuperar el prestigio del Congreso. \/\/ \u201cEl \u00a0 criterio de la comisi\u00f3n[133] fue un\u00e1nime \u00a0 en cuanto a que el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de \u00a0 inter\u00e9s quedar\u00eda\u00a0 incompleto y ser\u00eda inane si no se estableciera la p\u00e9rdida \u00a0 de la investidura como condigna sanci\u00f3n. Fue tambi\u00e9n el parecer un\u00e1nime de la \u00a0 comisi\u00f3n que, dada la alta posici\u00f3n del Congresista, la violaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen no pod\u00eda acarrear una sanci\u00f3n inferior a la p\u00e9rdida de la investidura. \u00a0 As\u00ed fue propuesto por esta, con la obligaci\u00f3n de que la ley estableciera un \u00a0 procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera \u00a0 en un plazo no superior a veinte d\u00edas. \/\/ \u201cEn el seno de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente la controversia central gir\u00f3 en torno a la Corporaci\u00f3n a la cual \u00a0 adscribir la competencia para conocer del proceso de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Cfr. C-247\/95 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencias C-207 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de \u00a0 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0&#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0 Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el \u00a0 Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0En contraste, el desarrollo legal de la instituci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura para los congresistas est\u00e1 regulada en la ley 144 de \u00a0 1994. Debido a las particularidades del caso que estudia la Corte en esta \u00a0 oportunidad, se hace \u00e9nfasis en el desarrollo de la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales. Para profundizar en la figura de la p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 congresistas se sugiere revisar las sentencias: C-319 de 1994, C-497 de 1994, \u00a0 C-280 de 1996, C-207 de 2003, SU-1159 de 2003, T-544 de 2004, T-086 de 2007, \u00a0 T-938 de 2007, T-935 de 2009, T-147 de 2011, C-237 de 2012, C-254A de 2012, \u00a0 C-1056 de 2012, SU-399 de 2012, SU-712 de 2013 y SU-264 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Cfr. Sentencia C-247 de 1995 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto \u00a0 1135 del 22 de julio de 1998, C. P. Cesar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 \u00a0 de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-00-001-1998-0091-00 (17.251). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En la sentencia del 26 de marzo de 2008 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez) el m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 contencioso administrativo indic\u00f3 que: \u201cla gran mayor\u00eda de eventos catalogables como causa \u00a0 extra\u00f1a antes de su ocurrencia, m\u00e1s all\u00e1 de que se sostenga que la imposibilidad \u00a0 de imaginar el hecho aluda a que el mismo jam\u00e1s hubiera podido pasar por la \u00a0 mente del demandado o a que \u00e9ste deba prever la ocurrencia de las circunstancias \u00a0 que resulten de m\u00e1s o menos probable configuraci\u00f3n o a que se entienda que lo \u00a0 imprevisible est\u00e1 relacionado con el conocimiento previo de un hecho de \u00a0 acaecimiento cierto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Resulta igualmente importante resaltar el caso analizado por \u00a0 esta Corte en la sentencia T-1331 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), en la \u00a0 que se resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicitaba la designaci\u00f3n de un \u00a0 parlamentario como suplente de otro, que hab\u00eda sido secuestrado, en el entendido \u00a0 de que el secuestro del \u00faltimo era una circunstancia de fuerza mayor, causal de \u00a0 suplencia por falta temporal del congresista. En dicha oportunidad este Tribunal \u00a0 explic\u00f3 que deb\u00eda \u201crecordarse, que no es con los criterios del C\u00f3digo Civil \u00a0 como ha de interpretarse la Constituci\u00f3n, norma de normas. En \u00e9ste caso en \u00a0 concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, \u00a0 al ser un hecho de \u2018posible ocurrencia\u2019 deba ser totalmente previsible. Por el \u00a0 contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe\u00a0\u201cproteger \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias \u00a0 y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d\u00a0(art. 2 C.N) el secuestro es un fen\u00f3meno tan \u00a0 irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo \u00a0 Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor \u00a0 vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se \u00a0 encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmaci\u00f3n en contrario \u00a0 supondr\u00eda que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de \u00a0 autoprotecci\u00f3n, que desborda las fronteras de la proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] En la sentencia del 29 de abril de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, de la Corte Suprema de Justicia (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo \u00a0 Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Cfr. Sentencia del 29 de \u00a0 abril de 2009 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Entre otras las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997, C-090 \u00a0 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001, C-207 de \u00a0 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007, T-584 de \u00a0 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia T-935 de 2009, reiterada en la sentencia T-214 de \u00a0 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Decreto Distrital 006 del 8 de enero de 2008, por medio del \u00a0 cual se hace el nombramiento de la doctora Clara Eugenia L\u00f3pez Obreg\u00f3n en el \u00a0 cargo de Secretaria de Despacho C\u00f3digo 020 Grado 09 de la Secretar\u00eda Distrital \u00a0 de Gobierno. Folio 41 del cuaderno N\u00b0 3 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ver Supra \u201cla fuerza mayor como eximente de \u00a0 responsabilidad\u201d, fundamentos 64 a 70 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Cfr. Sentencias T-302 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-868 de 2008 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y\u00a0 SU-424 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto \u00a0 1135 del 22 de julio de 1998, C. P. Cesar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ver supra \u201cel proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura en el caso de miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00c9nfasis en la causal por incumplimiento del deber de posesi\u00f3n en el \u00a0 cargo\u201d, fundamentos n\u00famero 56 a 63 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Acta parcial de Escrutinio de votos, formulario E-26 CO \u00a0 expedida el 1\u00ba de noviembre de 2007 por la Organizaci\u00f3n Electoral \u2013 Consejo \u00a0 Nacional Electoral, por medio de la cual se declar\u00f3 la elecci\u00f3n de Concejales de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. para el periodo constitucional 2008-2011. Folios 2 a 35 del cuaderno \u00a0 N\u00b0 2 del expediente del proceso p\u00e9rdida de investidura promovido en contra del \u00a0 se\u00f1or Carlos Arturo Romero Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Folio 211, cuaderno 1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencias C-534 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 C-540 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencias C-667 de 2006 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) y T-878 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Ver Supra \u201cla instituci\u00f3n constitucional de la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. Fundamentos constitucionales\u201d, fundamentos 40 a 45 \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Cfr. C-319 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), reiterada en la sentencia C-473 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). As\u00ed, en el fallo C-247 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo) este Tribunal constitucional sostuvo: \u201cLa Corte \u00a0 debe insistir en que las normas constitucionales sobre p\u00e9rdida de la investidura \u00a0 tienen un sentido eminentemente \u00e9tico. Buscan preservar la dignidad del \u00a0 congresista y, aunque se refieran a conductas que puedan estar contempladas en \u00a0 la legislaci\u00f3n como delictivas, su objeto no es el de imponer sanciones penales, \u00a0 sino el de castigar la vulneraci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario impuesto a los \u00a0 miembros del Congreso en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1an. Al congresista no \u00a0 se lo priva de su investidura, inhabilit\u00e1ndolo para volver a ser elegido en tal \u00a0 condici\u00f3n, por el hecho de haber incurrido en un determinado hecho punible y \u00a0 menos como consecuencia de haber sido hallado penalmente responsable. Lo que el \u00a0 Consejo de Estado deduce en el curso del proceso correspondiente es la \u00a0 violaci\u00f3n, por parte del implicado, de las normas especiales que lo obligan en \u00a0 cuanto miembro del Congreso. Se trata de un juicio y de una sanci\u00f3n que no est\u00e1n \u00a0 necesariamente ligados al proceso penal que, para los respectivos efectos, lleve \u00a0 a cabo la jurisdicci\u00f3n, pues la Constituci\u00f3n exige m\u00e1s al congresista que a las \u00a0 dem\u00e1s personas: no solamente est\u00e1 comprometido a no delinquir sino a observar \u00a0 una conducta especialmente pulcra y delicada que, si presenta manchas, as\u00ed no \u00a0 sean constitutivas de delito, no es la adecuada a la dignidad del cargo ni a la \u00a0 disciplina que su ejercicio demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 en la en sentencia T-544 de 2004 su \u201cfinalidad \u00a0 es entonces, dignificar y enaltecer la calidad de los representantes del pueblo \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas. Esta caracter\u00edstica ha permitido a la Corte \u00a0 afirmar que la p\u00e9rdida de investidura constituye un verdadero juicio de \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica que acarrea la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, que castiga la trasgresi\u00f3n al c\u00f3digo de conducta intachable que \u00a0 los congresistas deben observar por raz\u00f3n del inapreciable valor social y \u00a0 pol\u00edtico de la investidura que ostentan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 13 \u00a0 de noviembre de 2001. C.P. Tarsicio C\u00e1ceres Toro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Quien en virtud de el numeral 8 del art. 108 del Acuerdo No. \u00a0 01 de 2000 se\u00f1ala que son funciones del Presidente del Concejo de Bogot\u00e1: \u201c(\u2026) \u00a0 Decidir sobre la renuncia definitiva de los concejales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sobre la figura de la fuerza mayor y su valoraci\u00f3n razonable, \u00a0 pueden consultarse las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008. C.P. M. Fajardo y Corte \u00a0 Constitucional sentencia C-254A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 1 de junio de 2010, al revisar \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n sancionatoria de p\u00e9rdida de investidura, explic\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c(s)u resoluci\u00f3n est\u00e1 determinada por la prueba de circunstancias que \u00a0 encuadren dentro de las descritas por la Constituci\u00f3n, asi como por la \u00a0 presencia de una responsabilidad subjetiva, pues implica el \u00a0 an\u00e1lisis de las condiciones en las que se incurre en las conductas que se erigen \u00a0 en las causales de desinvestidura. &#8221; (Negrilla propia) \u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP. Filem\u00f3n \u00a0 Jim\u00e9nez Ochoa. Sentencia del I de junio de 2010. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2009-00598-00. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Corte Constitucional, C-254A de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 24 de noviembre de \u00a0 2011. CP. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Cifras y \u00a0 estad\u00edsticas tomadas de la p\u00e1gina de internet del Ministerio de Trabajo. Tomado \u00a0 de: http:\/\/ \u00a0www.mintrabajo.gov.co\/equidad\/enfoque-de-genero. Recuperado el 7 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0\u00a0Rebecca J. \u00a0 Cook y.Simone Cusack. &#8220;Estereotipos ele G\u00e9nero: Perspectivas Legales \u00a0 Transnacionales&#8221;. University of Pennsylvania Press, 2009. \u00a0 Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en \u00a0 http:\/\/www.profamilia.org.co\/imagenes\/stories\/libros\/estereotipos-de-genero-pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Esta es la postura \u00a0 de las Rebecca Cook y Simone Cusack, autoras del libro &#8220;Estereotipos de \u00a0 G\u00e9nero: Perspectivas Legales Transnacionales&#8221;, en el cual me baso \u00a0 para entender el concepto de estereotipo de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Fraser, Nancy. &#8220;lustitia \u00a0 inierrupta: Reflexiones cr\u00edticas desde la posici\u00f3n &#8220;postsocialista&#8221; &#8220;. Traducci\u00f3n de Magdalena Holgu\u00edn e Isabel Cristina \u00a0 Jaramillo. Colecci\u00f3n Nuevo Pensamiento Jur\u00eddico, Bogot\u00e1, Universidad de los \u00a0 Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997. Retomado en Estereotipos de \u00a0 g\u00e9nero, de Rebecca Cook y Simone Cusack. University of \u00a0 Pennsylvania Press, 2009. Traducido por Andrea Parra. Profamilia. 2010. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.profamilia.org.co\/images\/stories\/libros\/estereotipos-de-genero.pdr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Guzm\u00e1n, Diana; y \u00a0 Dal\u00e9n, Annika. Entre Estereotipos: Trayectorias laborales de mujeres y \u00a0 hombres en Colombia. Documentos Dejusticia, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Bernal Olarte, \u00a0 Ang\u00e9lica. &#8220;Mujeres y Participaci\u00f3n Pol\u00edtica local: El desencanto \u00a0 por la pol\u00edtica o la nostalgia por lo comunitario&#8221;. Tesis de Maestr\u00eda, \u00a0 Maestr\u00eda en Estudios Pol\u00edticos, Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones \u00a0 Internacionales (\u00cdEPRI) Universidad Nacional, Bogot\u00e1, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 que decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de Carlos Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0 \u00a0Rebecca J. \u00a0 Cook y Simone Cusack. &#8220;Estereotipos de G\u00e9nero: Perspectivas Legales \u00a0 Transnacionales&#8221;. University of&#8221; Pennsylvania Press, 2009. \u00a0 Traducido por Andrea Parra. Profamilia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.profamilia.org.co\/images\/stories\/libros\/estereotipos-de-genero.pdf. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU501-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU501\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA EN \u00a0 PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL-Caso en que accionante present\u00f3 excusa para no tomar \u00a0 posesi\u00f3n en el cargo porque su compa\u00f1era permanente ser\u00eda nombrada Secretaria de \u00a0 Gobierno de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}