{"id":2238,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-387-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-387-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-387-96\/","title":{"rendered":"C 387 96"},"content":{"rendered":"<p>C-387-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-387\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinarlo &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer cu\u00e1ndo un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, \u201cla ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n&#8221;. Adem\u00e1s, es necesario que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada&#8221;; y que \u201cla funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. Adem\u00e1s de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cu\u00e1les pertenecen al sistema de carrera y cu\u00e1les son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Inconstitucionalidad de clasificaci\u00f3n de empleos &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada quebranta los ordenamientos superiores, pues ella en lugar de hacer la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de los empleos que por v\u00eda exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que hace es realizar una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle el car\u00e1cter de tales a todos los del primer nivel jer\u00e1rquico inmediatamente siguientes al cargo de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, as\u00ed como los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, representantes de entidades descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. La anterior determinaci\u00f3n, lejos de establecer la clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n regidos por un sistema distinto al de la carrera administrativa, excluye ciertamente de \u00e9sta algunos cargos que por su naturaleza no pueden tener la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con lo cual queda desvirtuado el prop\u00f3sito del constituyente de mantener vigente el principio constitucional seg\u00fan el cual, por regla general \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1137 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Agosto veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional, a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ contra los literales a), b) y c), del numeral segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990, &#8220;Por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador al proveer sobre su admisi\u00f3n, dispuso que se fijara en lista la norma acusada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; y que se enviara copia del expediente al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n a fin de que rindiera el concepto de rigor. Igualmente se orden\u00f3 que se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Ministro de Salud y al Jefe del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica para que conceptuaran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 39.137 de diez (10) de enero de 1990. Se subrayan los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. Clasificaci\u00f3n de empleos. En la estructura administrativa de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la administraci\u00f3n nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguientes; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, inmediatamente siguientes; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los empleos que correspondan a funciones de direcci\u00f3n, formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todos los dem\u00e1s empleos son de carrera. Los empleados de carrera podr\u00e1n ser designados en comisi\u00f3n, en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, la norma cuya constitucionalidad cuestiona vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 1, 13 y 125 por cuanto discrimina a los funcionarios del subsector oficial de la salud del orden territorial frente a los del orden nacional al mantener los cargos de carrera para estos \u00faltimos y no para los primeros. As\u00ed mismo, porque lo acusado no se ajusta al texto del art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que excluye de la carrera administrativa los empleos all\u00ed se\u00f1alados los que por su naturaleza no corresponden a funciones de direcci\u00f3n, manejo o confianza ni son agentes pol\u00edticos. Por tal raz\u00f3n, manifiesta que dichos cargos deber\u00edan ser de carrera administrativa y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de su apreciaci\u00f3n, el demandante destaca inicialmente que la jurisprudencia constitucional ha considerado que los cargos correspondientes al rango de agentes pol\u00edticos en la Administraci\u00f3n Nacional y local por ser de ese car\u00e1cter y de confianza, implican la posibilidad de proveerlos libremente, sin las limitaciones propias de la carrera administrativa o de otros sistemas de provisi\u00f3n y retiro; es decir, est\u00e1n sometidos a la facultad discrecional del nominador. En cambio, los empleados que desempe\u00f1an funciones no provenientes de la condici\u00f3n de agentes pol\u00edticos sino meramente administrativas, son de carrera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera el actor que los apartes demandados vulneran el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto mantiene la clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera para el orden nacional a los cuales se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987 y que a contrario sensu, no la conserva para el orden territorial, lo cual a su juicio discrimina a los funcionarios del subsector oficial de la salud del orden territorial frente a los servidores del orden nacional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene entonces, que lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 10a de 1990 coincide en su totalidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica excepto los apartes subrayados, puesto que excluye de la carrera administrativa unos empleos que por su naturaleza deber\u00edan ser de carrera y no de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que en su concepto no es aceptable que se los separe de la carrera especial, del subsector oficial de la salud en los entes territoriales centrales y descentralizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el actor que la Ley 61 de 1987 en su art\u00edculo 1\u00b0 hizo una clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, y regul\u00f3 lo relativo a la p\u00e9rdida de los derechos de carrera, calificaci\u00f3n de servicios y nombramientos provisionales. Se\u00f1ala igualmente, que el art\u00edculo 1\u00b0 de esa ley sustituy\u00f3 el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto-Ley 2400 de 1968 y plasm\u00f3 como excepci\u00f3n a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleos no enunciados all\u00ed deb\u00edan considerarse entonces, de carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que para el juzgamiento de los apartes acusados del art\u00edculo 26, por ser contrarios a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia No. C-195 de 1994, mediante la cual se declararon inexequibles algunos fragmentos del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987, deben aplicarse las mismas razones que se consignaron en dicha providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Salud mediante apoderado, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes fundamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el interviniente que el legislador diferenci\u00f3 los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n de orden nacional y territorial. En cuanto a los primeros, se adoptaron como tales aquellos que establece la Ley 61 de 1987 para hacerlos concordantes con la organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios del sector; y en cuanto a los segundos, se incluyeron los empleos de los niveles jer\u00e1rquicos inmediatamente siguientes al nivel de direcci\u00f3n de las entidades prestatarias de servicios, quedando entonces como de libre nombramiento y remoci\u00f3n los de secretario, director o quien haga sus veces, y los que est\u00e9n en la l\u00ednea jer\u00e1rquica inmediatamente siguiente. La intenci\u00f3n es &#8220;entonces, como la ley lo contempla, inclu\u00edr como cargos directivos a los equivalentes que se incluyan en los niveles directivo, asesor y ejecutivo, cobijando los restantes cargos como de Carrera Administrativa.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte, que el art\u00edculo 26 de la Ley 10a de 1990 prev\u00e9 los criterios para establecer hasta d\u00f3nde debe llegar la carrera administrativa para el sector salud, y con base en ellos indica que el se\u00f1alado es de los cargos aludidos en la demanda provienentes de son atribuciones en cabeza de los funcionarios que ejercen una labor eminentemente pol\u00edtica, o que requieren de colaboradores de su m\u00e1s absoluta confianza para el logro de sus fines, los cuales por su naturaleza son incompatibles con el sistema de carrera, toda vez que sobre ellos descansa el programa pol\u00edtico y administrativo del nominador y director designado para el efecto. Llegar al extremo pretendido por el actor, expresa, es negarle de un tajo la posibilidad que tiene el nivel directivo de conformar su propio equipo, y administrar con los m\u00e1s aptos y capaces, pero desde luego, con aquellos en quienes puedan depositar su m\u00e1s absoluta confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n hizo algunas precisiones sobre el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio del cual se se\u00f1al\u00f3 que el legislador mediante el art\u00edculo 26 de la Ley 10a de 1990 ejerci\u00f3 la facultad consagrada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general del sistema de carrera administrativa para la provisi\u00f3n de empleos de entidades y \u00f3rganos estatales. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la carrera administrativa, ha sentado unos criterios para determinar los casos en que un empleo debe ser considerado de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se\u00f1alando que el cargo debe tener \u201cfundamento legal; que debe existir un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique la determinaci\u00f3n del legislador de catalogar un empleo como de libre nombramiento y remoci\u00f3n; y que no hay que olvidar que los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n son los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y los determinados en la ley, siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sustenta su escrito en la sentencia No. C-514 de 1994 de esta Corte, para afirmar que es necesario acudir al cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente para establecer qu\u00e9 cargos cumplen \u201cun papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional o acarrean la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. Esta confianza es la correspondiente al manejo de asuntos reservados y de cuidado que requieren ciertas funciones, pero no la confianza institucional que es la inherente a toda funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el Jefe del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que los empleos detallados en los literales a) y c) y el correspondiente al primer nivel jer\u00e1rquico contemplado en el literal b), son cargos que necesariamente deben ser ejercidos \u201cpor personas de la m\u00e1s absoluta confianza para los directivos (&#8230;) lo que en su concepto es compatible con los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, debiendo la Corte declarar su exequibilidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al segundo nivel jer\u00e1rquico, indica el se\u00f1or Viceprocurador que corresponde a cargos de nivel ejecutivo cuyas funciones son las de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las unidades o dependencias internas en los organismos de salud que se encargan de ejecutar y desarrollar su pol\u00edtica, planes y programas. El com\u00fan denominador de las funciones a ellos asignadas es la ejecuci\u00f3n de labores de programaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de actividades de naturaleza administrativa que determinan que tales cargos deben ser compatibles con el sistema de carrera, raz\u00f3n por la cual solicita que se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cy segundo nivel jer\u00e1rquico\u201d contenida en el literal b) del numeral segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la acci\u00f3n p\u00fablica instaurada contra el art\u00edculo 26 (parcial) de la Ley 10a de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los empleados de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991 establece en el pre\u00e1mbulo los objetivos fundamentales que pretende conseguir el Estado colombiano, se\u00f1alando entre otros el trabajo, la vida, la igualdad y el fortalecimiento de la unidad nacional. Igualmente, en el art\u00edculo primero se predica que Colombia es un Estado Social de Derecho, fincado en el respeto de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del inter\u00e9s general constituyen el fundamento de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 25 Superior reconoce al trabajo como derecho fundamental y obligaci\u00f3n social, reafirmando que \u00e9ste goza en todas sus modalidades, de la protecci\u00f3n del Estado. En el mismo precepto se se\u00f1ala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, cuyo principio es una manifestaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, que conlleva la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que conciernen al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de justicia y dignidad del derecho fundamental al trabajo se concreta en la regulaci\u00f3n que sobre los funcionarios que integran el ente estatal realiza el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, disposici\u00f3n que alude a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoci\u00f3n, e indica el sistema de nombramiento, ingreso a la carrera, el ascenso y retiro de los funcionarios que componen los \u00f3rganos y entidades del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto mencionado establece como regla general que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, indicando taxativamente algunas excepciones para pertenecer a la misma y defiriendo a la ley la facultad de determinar los empleos que pueden ser considerados como de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica en beneficio de la colectividad en general. As\u00ed mismo, constituye plena garant\u00eda que desarrolla el principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las pr\u00e1cticas clientelistas o pol\u00edticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores p\u00fablicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoci\u00f3n de los mismos, lo que les permite brindarles protecci\u00f3n y trato sin discriminaci\u00f3n de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carrera administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el desarrollo de los objetivos y programas en la organizaci\u00f3n del Estado y se constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Entre los objetivos que pretende alcanzar, est\u00e1 el de que los servidores p\u00fablicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que les competen. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera y como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y estabilidad asegura adem\u00e1s la estabilidad en el empleo, la necesaria observancia de los requisitos y condiciones se\u00f1alados por la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta, los &#8220;empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221;, y como excepci\u00f3n se encuentran los cargos de &#8220;elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;, todo lo cual permite conclu\u00edr que salvo aquellos empleos determinados por disposici\u00f3n constitucional, corresponde al legislador decidir cu\u00e1les cargos no hacen parte de la carrera administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, la ley puede determinar qu\u00e9 cargos son de carrera y cu\u00e1les no, siempre y cuando los motivos que le sirven como fundamento para tal proceder no sean contrarios a los postulados del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, que el se\u00f1alamiento hecho por el legislador no contenga discriminaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para establecer cu\u00e1ndo un empleo es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la jurisprudencia ha se\u00f1alado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, \u201cla ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n1&#8243;. Adem\u00e1s, es necesario que exista un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada&#8221;; y que \u201cla funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica2&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cu\u00e1les pertenecen al sistema de carrera y cu\u00e1les son de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Al respecto conviene reiterar lo expresado por la Corporaci\u00f3n sobre el mismo tema: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDed\u00facese de lo expuesto que, siendo la regla general la de la pertenencia a la carrera, seg\u00fan los mandatos constitucionales, las excepciones que la ley consagre solamente encuentran sustento en la medida en que, por la naturaleza misma de la funci\u00f3n que se desempe\u00f1a, se haga necesario dar al cargo respectivo un trato en cuya virtud el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas propias del sistema de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este \u00faltimo caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda funci\u00f3n p\u00fablica, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por m\u00e9ritos va aquilatando el grado de fe institucional en su gesti\u00f3n, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo \u00e1mbito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aquellas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trascendencia para el ente de que se trata (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, quedan excluidas del r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n las puras funciones administrativas, ejecutivas o subalternas, en las que no se ejerce una funci\u00f3n de direcci\u00f3n pol\u00edtica ni resulta ser fundamental el intuito personae3 pues, &#8220;no puede prosperar una hip\u00f3tesis administrativista para regular una funci\u00f3n eminentemente pol\u00edtica4&#8221;. (Subrayas y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho c\u00f3mo el prop\u00f3sito de instaurar un sistema efectivo para el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica al servicio de los intereses generales, cuyo manejo est\u00e1 a cargo de las ramas del poder p\u00fablico, qued\u00f3 plasmado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, al consagrar la carrera administrativa como un instrumento que responda a criterios que garanticen el verdadero desarrollo de los objetivos y programas de la organizaci\u00f3n del Estado, sin que sea la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o las recomendaciones partidistas, lo que determine el nombramiento de un servidor p\u00fablico para un empleo de carrera, su ascenso o su remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia No. C-306 de julio 13 de 1995 expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de dicha consagraci\u00f3n y para garantizar la estabilidad en el empleo en los \u00f3rganos y entidades del Estado, con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad en que debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa, se estableci\u00f3 en la Carta Fundamental que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, a fin de determinar los m\u00e9ritos y calidades de los candidatos, sin que puedan tenerse en cuenta para los efectos del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, su promoci\u00f3n o su retiro, m\u00f3viles de car\u00e1cter pol\u00edtico que perturban la acci\u00f3n del Estado en el adecuado cumplimiento de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que: &#8220;los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera&#8221; y en consecuencia, &#8220;Los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso p\u00fablico&#8221;. Acorde con el sistema de carrera y con el m\u00e9rito que le es consustancial tambi\u00e9n determina el precepto que &#8220;El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221;, adem\u00e1s, la permanencia en el servicio est\u00e1 sujeta a la calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y de la disciplina, sin perjuicio de otras causales de retiro previstas en la Constituci\u00f3n o en la ley; adicionalmente, y conforme a lo expresado en el art\u00edculo 125 de la Carta se\u00f1ala que &#8220;En ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica de los ciudadanos podr\u00e1 determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las excepciones a la regla general que, como se ha visto, est\u00e1 constituida por el sistema de carrera, la norma superior excluye los empleos &#8220;de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los eventos se advierte la consagraci\u00f3n de una causal exceptiva abierta que otorga al legislador la competencia para determinar cu\u00e1les empleos, adem\u00e1s de los previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se rigen por un sistema distinto al de carrera administrativa\u201d5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; &nbsp; Examen de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la base de los anteriores planteamientos, la Corte entra a examinar los argumentos consignados en la demanda a fin de decidir acerca de la constitucionalidad de los apartes acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que la norma demandada mantuvo la clasificaci\u00f3n de los cargos de carrera \u00fanicamente para el orden nacional -art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 61 de 1987-, excluyendo a los del orden territorial, lo que a su juicio constituye una ostensible discriminaci\u00f3n que desconoce el art\u00edculo 13 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1335 de 1990 estableci\u00f3 las funciones y requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, y a su vez, el Decreto 1921 de 1994 hizo lo mismo sobre la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial. Se\u00f1ala el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1921 de 1994 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los niveles y denominaciones de cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo &nbsp;<\/p>\n<p>0100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director centro de salud &nbsp;<\/p>\n<p>0105 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director de escuela o centro de capacitaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>0110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director salud local &nbsp;<\/p>\n<p>0115 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director hospital o gerente empresa social del estado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer nivel de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>0120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director Hospital o gerente empresa social del estado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primer nivel de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>0130 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Director, jefe seccional o secretario de salud &nbsp;<\/p>\n<p>0135 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Gerente &nbsp;<\/p>\n<p>0140 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretario General &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Asesor. Este nivel agrupa los empleos cuyas tareas consisten en asistir y aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos de salud y comprende: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>1100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asesor &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Ejecutivo. &nbsp;Comprende los empleos cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las unidades o dependencias internas de los organismos de salud que se encargan de ejecutar y desarrollar su pol\u00edtica, planes y programas. Los cargos de este nivel son: &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>2100 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de grupo &nbsp;<\/p>\n<p>2105 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de departamento &nbsp;<\/p>\n<p>2110 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de secci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2115 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jefe de secci\u00f3n o de oficina &nbsp;<\/p>\n<p>2120 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2125 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subdirector cient\u00edfico o coordinador t\u00e9cnico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, es en el mencionado decreto donde se precisan los niveles jer\u00e1rquicos de primero y segundo grado para establecer en las entidades territoriales o en sus entes descentralizados quienes ostentan la categor\u00eda de empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Igualmente, en el mismo decreto se determinan aquellos empleos cuyas funciones consisten en la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de unidades o dependencias internas de los organismos de salud encargados de ejecutar y desarrollar su pol\u00edtica, planes y programas y asesor\u00eda a efectos de catalogar a estos como empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 125 de la Carta Fundamental consagr\u00f3 como causal exceptiva una potestad exclusiva del legislador para determinar cu\u00e1les empleos, que adem\u00e1s de los previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se rigen por un sistema diferente al de la carrera administrativa, no hay duda que la norma acusada quebranta a juicio de la Corporaci\u00f3n los ordenamientos superiores, pues ella en lugar de hacer la clasificaci\u00f3n y determinaci\u00f3n concreta de los empleos que por v\u00eda exceptiva deben determinarse como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, lo que hace es realizar una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica para darle el car\u00e1cter de tales a todos los del primer nivel jer\u00e1rquico inmediatamente siguientes al cargo de Secretario de Salud o Director seccional o local del Sistema de Salud, as\u00ed como los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquicos, representantes de entidades descentralizadas, y los que correspondan a funciones de formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n, lejos de establecer la clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n regidos por un sistema distinto al de la carrera administrativa, excluye ciertamente de \u00e9sta algunos cargos que por su naturaleza no pueden tener la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con lo cual queda desvirtuado el prop\u00f3sito del constituyente de mantener vigente el principio constitucional seg\u00fan el cual, por regla general \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo la ley la que de manera excepcional puede determinar en forma espec\u00edfica cuando un cargo no es de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no puede ella permitir como se hace en la norma sub-examine que la regla general se convierta en la excepci\u00f3n al asignarle dicho car\u00e1cter a todos los empleos de determinado nivel jer\u00e1rquico sin distinci\u00f3n alguna, ni delegar esa atribuci\u00f3n legislativa en otra autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, habr\u00e1n de declararse inexequibles los apartes del art\u00edculo acusado de la Ley 10 de 1990 \u201cpor la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones\u201d por quebrantar los ordenamientos superiores que le atribuyen al legislador la competencia para determinar de manera espec\u00edfica aquellos empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden regirse por un sistema distinto al de carrera administrativa, lo que no se realiz\u00f3 en el asunto sub-examine, contrariando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or ViceProcurador General de la Naci\u00f3n y previos los tr\u00e1mites dispuestos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los siguientes apartes contenidos en el numeral segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 10 de 1990: del literal a), la expresi\u00f3n: &#8220;y los del primer nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente&#8221;; del literal b), la expresi\u00f3n: &#8220;y los del primero y segundo nivel jer\u00e1rquico, inmediatamente siguiente&#8221;, y del literal c) de la misma disposici\u00f3n, la expresi\u00f3n: \u201cformulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas, planes y programas y asesor\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-195 de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-195 de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-514 de 1994, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional, Sentencia n\u00famero C-023 de 1994, Magistrado Ponente, Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional. Magistrado Ponente, Dr. Hernando Herrera Vergara. Sentencia No. C-306 de 1995. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-387-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-387\/96 &nbsp; CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad &nbsp; El sistema de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los empleados en los cargos p\u00fablicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la administraci\u00f3n p\u00fablica de acuerdo a los m\u00e9ritos y capacidades de los aspirantes para el efectivo cumplimiento de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2238","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2238","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2238"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2238\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2238"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2238"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2238"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}