{"id":22381,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su565-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su565-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su565-15\/","title":{"rendered":"SU565-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU565-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia SU565\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 3 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se funda en la garant\u00eda constitucional \u00a0 del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Este defecto se \u00a0 configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un funcionario que \u00a0 carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a lo previsto en \u00a0 las normas prexistentes que regulan la competencia.\u00a0Dos son los elementos a partir de los cuales se \u00a0 puede configurar el defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra \u00a0 supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene \u00a0 otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y \u00a0 que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia; y \u00a0 (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los \u00a0 jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente.\u00a0En la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha \u00a0 encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a \u00a0 saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0 manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la \u00a0 temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la \u00a0 autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto factico es \u00a0 una anomal\u00eda protuberante y excepcional que puede presentarse en cualquier \u00a0 proceso judicial y que se configura cuando el apoyo probatorio en el cual se \u00a0 basa el juzgador para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. \u00a0 No se trata, pues, de un yerro cualquiera, pues adem\u00e1s de ser ostensible y \u00a0 flagrante, debe ser de tal entidad que resulte determinante para la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha encontrado tres hip\u00f3tesis en las \u00a0 cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a saber: (i) cuando existe una omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; \u00a0 (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0 existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Las anteriores hip\u00f3tesis pueden configurarse por conductas omisivas \u00a0 o activas, dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y al defecto f\u00e1ctico por \u00a0 acci\u00f3n. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un \u00a0 hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o no valora las \u00a0 pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo \u00a0 hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a pesar de que \u00a0 la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de \u00a0 ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso \u00a0 o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, \u00a0 o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental \u00a0 absoluto se presenta cuando el juez de conocimiento del proceso act\u00faa totalmente \u00a0 al margen de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el \u00a0 procedimiento que adopta el juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos \u00a0 en la ley, sino que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto \u00a0 calificado, pues exige que haya un desconocimiento evidente de las formas \u00a0 propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ci\u00f1e a un tr\u00e1mite ajeno al \u00a0 pertinente, valga decir, sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al que corresponde, \u00a0 o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso. \u00a0 Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un error de procedimiento grave y \u00a0 trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisi\u00f3n \u00a0 de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente \u00a0 a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal \u00a0 suerte que sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia. Este exceso \u00a0 ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas \u00a0 procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0 concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, \u00a0 aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta \u00a0 circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas \u00a0 cuando a ello hay lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 SENTENCIAS DE ALTAS CORTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa que conllevo a su vez a defecto \u00a0 org\u00e1nico y procedimental absoluto en proceso penal contra miembro de las \u00a0 FARC, por los delitos de secuestro extorsivo y rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.620.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera instancia el 6 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 y la Sala Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1- en segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Camilo Escobar Rico quien act\u00faa en su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal 18 especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derecho fundamental invocado. \u00a0Debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de \u00a0 junio de 2014, al establecer que el competente para conocer del proceso penal \u00a0 contra Misael Cabrera Moreno por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0 secuestro extorsivo y rebeli\u00f3n, era el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de \u00a0 Andaqu\u00edes. A juicio del accionante, \u201cSe trata de un error procedimental \u00a0 absoluto, por imprecisi\u00f3n originada por la Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien valor\u00f3 de manera errada los hechos \u00a0 considerados delictuosos en la instrucci\u00f3n y los alegatos de la defensa\u201d, lo \u00a0 cual llev\u00f3 a considerar que la imputaci\u00f3n se hac\u00eda por hechos iniciados en 1999, \u00a0 fecha para la cual el sindicado era menor de edad, y no a partir de 2003, \u00a0 momento en el cual ingres\u00f3 a las FARC y estuvo a cargo de las personas que \u00a0 hab\u00edan sido secuestradas en la fecha inicialmente mencionada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones. Se solicita que (i) se \u00a0 declare la \u201cnulidad de la decisi\u00f3n del radicado 11001 02 03 000 2014 01004 \u00a0 00, mediante el cual se defini\u00f3 competencia en cabeza de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 Adolescentes en el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes\u201d; \u00a0(ii) se fije la competencia para conocer de estas conductas delictivas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especializada; y (iii) se ordene que el asunto pase a la Fiscal\u00eda \u00a0 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u201cpara que contin\u00fae con la \u00a0 competencia para conocer de los hechos y desate el recurso interpuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor, quien act\u00faa en su \u00a0 condici\u00f3n de Fiscal 18 Especializado de la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional \u00a0 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se\u00f1ala \u00a0 que le correspondi\u00f3 la instrucci\u00f3n (radicado interno 667), de las conductas \u00a0 punibles de secuestro extorsivo agravado y rebeli\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en contra de miembros del grupo subversivo FARC, \u00a0 que participaron en el secuestro de miembros de la polic\u00eda, conducta punible de \u00a0 car\u00e1cter permanente que se inici\u00f3 el d\u00eda 9 de diciembre de 1999 con la \u00a0 denominada toma de Curillo (Caquet\u00e1) y finaliz\u00f3 el 25 de noviembre de 2011 \u00a0 cuando fuerzas militares al intentar la liberaci\u00f3n de los secuestrados, estos \u00a0 fueron asesinados por los subversivos y \u00fanicamente salvo (sic.) su vida el \u00a0 sargento LUIS ALBERTO ERAZO AMAYA (sic.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En la referida toma \u201cperdieron la \u00a0 vida tres agentes de polic\u00eda, fueron desaparecidos o secuestrados nueve \u00a0 efectivos policiales, se ocasionaron da\u00f1os materiales al puesto de polic\u00eda y a \u00a0 otros inmuebles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Luego de haberse decretado la ruptura de \u00a0 la unidad procesal, la investigaci\u00f3n a su cargo sigui\u00f3 contra el ciudadano \u00a0 Mois\u00e9s Cabrera Moreno \u201calias Arturo\u201d, a qui\u00e9n se vincul\u00f3 al proceso como \u00a0 autor de las conductas punibles de secuestro extorsivo y rebeli\u00f3n, por medio de \u00a0 diligencia de indagatoria practicada en Bogot\u00e1 el 12 de febrero de 2013. En el \u00a0 acta de dicha diligencia[2], \u00a0 el ciudadano dijo haber nacido en Florencia, Caquet\u00e1, el 12 de febrero de 1982, \u00a0 tener el alias de \u201cArturo\u201d y haber hecho parte de las FARC, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA DE INDAGATORIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendida por MOISES CABRERA MORENO identificado \u00a0 con la c.c. 6.801.521. DIRECCI\u00d3N SAN JER\u00d3NIMO NUMICIPIO (sic.) DE ANTIOQUIA \u00a0 RESTAURANTE EL LLANERITO. TEL. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de febrero \u00a0 de dos mil trece (2013), tra\u00eddo por agentes de la polic\u00eda judicial \u00a0 pertenecientes a la Polic\u00eda Nacional, el se\u00f1or MOISES CABRERA MORENO, con el fin \u00a0 de recibirle indagatoria. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: por sus generales de ley al indagado. CONTESTO: \u00a0 Me llamo como quedo (sic.) anotado, me identifico con la C.C. No. 6.801.521 \u00a0 expedida en Florencia, nac\u00ed 12 febrero de 1982, en Florencia Caquet\u00e1, \u00a0tengo actualmente 31 a\u00f1os de edad [\u2026] PREGUNTADO.- Informe a la Fiscal\u00eda \u00a0 si usted tiene un alias. En caso afirmativo cual (sic.). ARTURO no m\u00e1s. \u00a0PREGUNTADO.- D\u00edgale a la fiscal\u00eda si usted ha hecho parte de alguna \u00a0 organizaci\u00f3n ilegal; en caso positivo durante cual (sic.) periodo de tiempo y en \u00a0 que (sic.) lugar o lugares estuvo operando. CONTESTO.- si (sic.) en la \u00a0 FARC, yo ingres\u00e9 en el a\u00f1o 2003, a mi (sic.) me ingreso (sic.) un muchacho \u00a0 llamado DENINSON de la Universidad ese era el alias, no se el nombre, en la \u00a0 Universidad de la Amazon\u00eda de Florencia Caquet\u00e1, ten\u00eda 21 a\u00f1os, ingrese (sic.) a \u00a0 un lugar llamado el PARA de Florencia hacia adentro (\u2026) all\u00ed ingres\u00e9 \u00a0 alfabetizando en el cargo de razo en la Farc, ah\u00ed dure (sic.) dos a\u00f1os en esa \u00a0 parte, y ah\u00ed el comandante era JH, no se su nombre. Despu\u00e9s de all\u00ed me mandaron \u00a0 para un hospital porque tengo una hernia, en un hospital que ten\u00edan ellos por \u00a0 all\u00e1 dure all\u00ed dos a\u00f1os, porque los m\u00e9dicos que eran de afuera no pod\u00edan llegar \u00a0 entonces duraron en llegar los m\u00e9dicos, y mientras me operaban hacia (sic.) de \u00a0 patero, el que estaba pendiente de los enfermos, que ya los hab\u00edan operado. Eso \u00a0 fue en el Cagu\u00e1n. Y el resto del tiempo lo dur\u00e9 en el Cagu\u00e1n hasta ahora (\u2026) \u00a0 [Subrayas y negritas agregadas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Al formul\u00e1rsele cargos por los delitos \u00a0 de secuestro extorsivo agravado y de rebeli\u00f3n y pregunt\u00e1rsele qu\u00e9 tiene que \u00a0 decir al respecto, en la referida acta de la diligencia de indagatoria aparece \u00a0 la siguiente respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO.- La presente investigaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n con los \u00a0 acontecimientos que tuvieron su desarrollo en el municipio de CURILLO CAQUET\u00c1, \u00a0 el d\u00eda 9 de diciembre de 1999, cuando con ocasi\u00f3n de una incursi\u00f3n subversiva en \u00a0 la estaci\u00f3n de polic\u00eda de esa municipalidad, resultaron muertos tres efectivos \u00a0 de la instituci\u00f3n y fueron secuestrados por el grupo de las FARC que \u00a0 participaron en los hechos, otros miembros de la polic\u00eda nacional que se \u00a0 encontraban en esta guarnici\u00f3n policial, siendo ellos: ERAZO MAYA LUIS ALBERTO, \u00a0 MORENO ALVARO, BEJARANO MEDINA EDUARD SANID, CASTILLO BUSTOS JHON JAIRO, \u00a0 GORDILLO NI\u00d1O HUBERLANDE, GUTIERREZ SOTO HIRLANDO, LEON OVALLE ORLANDO, LOPEZ \u00a0 CERVERA DARWIN y MARTINEZ CARDENAS MANUEL ALEJANDRO, quienes permanecieron \u00a0 privados de su libertad varios a\u00f1os; seg\u00fan aparece dentro del expediente, usted \u00a0 no solo ha hecho parte de la mencionada organizaci\u00f3n subversiva denominada FARC, \u00a0 sino espec\u00edficamente de aquellos frentes que se encargaron no solo de la \u00a0 custodia sino adem\u00e1s del aprovisionamiento de alimentos, drogas, etc., para los \u00a0 secuestrados; incurriendo por ello, y esos son los cargos que se le \u00a0 formulan, en los siguientes delitos SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO de que \u00a0 tratan los art\u00edculos 169 y 170 numerales 3, 6 y 7, delito que se endilga en \u00a0 concurso homog\u00e9neo como quiera que fue cometido respecto de varias personas y, \u00a0 de REBELI\u00d3N: art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Penal, ambas conductas descritas en \u00a0 el c\u00f3digo penal. Que (sic.) tiene que decir al respecto. CONTESTO.- Acepto \u00a0 el de Rebeli\u00f3n porque yo la funci\u00f3n que siempre desempe\u00f1e (sic.) fue las charlas \u00a0 y la alfabetizaci\u00f3n como miembro de la Farc, nunca supe de aprovisionamientos ni \u00a0 de secuestros, porque la funci\u00f3n m\u00eda era solamente esa y nada m\u00e1s la de \u00a0 alfabetizar y como a nivel de bloque no hab\u00edamos sino tres alfabetizadores no \u00a0 nos iban a mandar, entonces a nivel de alfabetizador lo hac\u00eda para campesinos y \u00a0 miembros de la Farc en el tema de la reforma agraria y plataforma. No \u00a0 cuide (sic.) nunca secuestrados, y supe de los secuestrados por lo que dicen las \u00a0 noticias nada m\u00e1s. No tengo que decir nada m\u00e1s frente a los cargos. \u00a0 [Subrayas y negritas agregadas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En este contexto, el actor precisa que \u00a0 la responsabilidad del sindicado se estructura a partir del a\u00f1o 2003, momento en \u00a0 el cual, seg\u00fan lo dicho en la diligencia de indagatoria, ingres\u00f3 al grupo \u00a0 guerrillero y ya era mayor de edad. Los dos delitos, por los cuales se formulan \u00a0 cargos, fueron presuntamente cometidos mientras el sindicado pertenec\u00eda a las \u00a0 Farc, es decir, en una fecha posterior a su ingreso a esta organizaci\u00f3n en el \u00a0 a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 17 de enero de 2014, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario profiri\u00f3 Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n[3] \u00a0contra Mois\u00e9s Cabrera Moreno como presunto coautor de la conducta punible de \u00a0 secuestro extorsivo agravado y rebeli\u00f3n. En las consideraciones de la resoluci\u00f3n \u00a0 se precisa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL\u00cdA DIECIOCHO ESPECIALIZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, enero diez y siete (17) de dos mil catorce \u00a0 (2014) [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede el despacho a calificar el m\u00e9rito sumarial en \u00a0 contra de MOISES CABRERA MORENO, alias ARTURO, identificado con la \u00a0 c.c. No. 6.801.521, quien fuera vinculado a la presente investigaci\u00f3n \u00a0 mediante indagatoria, por los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO y \u00a0 REBELI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la conducta punible de REBELION, hay \u00a0 expresa confesi\u00f3n de MORENO CABRERA de pertenecer al grupo subversivo armado \u00a0 FARC, manifestando su actividad como ide\u00f3logo del frente que era comandado por \u00a0 alias ORLANDO PORCELANA, quien a la vez ejerc\u00eda la actividad il\u00edcita de RETENER \u00a0 Y OCULTAR al grupo de secuestrados entre los que se encontraba el sargento mayor \u00a0 ERAZO MAYA, secuestro que perdur\u00f3 en el tiempo desde diciembre 9 de 1999 hasta \u00a0 noviembre 25 de 2011, \u00a0fecha de su liberaci\u00f3n por parte de fuerzas regulares del estado colombiano, \u00a0 manifest\u00f3 que se encargaba de alfabetizaci\u00f3n, de dictar charlas al campesinado y \u00a0 a miembros del grupo alzado en armas consistente en concientizar sobre la \u00a0 ideolog\u00eda del grupo al margen de la ley y sobre temas del marxismo, materialismo \u00a0 dial\u00e9ctico y otros similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo existen testimonios de otros miembros del \u00a0 grupo alzado en armas, que ofrece (sic.) serios motivos de credibilidad que \u00a0 se\u00f1ala al ac\u00e1 sindicado de participar en el mando o direcci\u00f3n del frente que \u00a0 ejerc\u00eda la custodia del grupo de secuestrados, en declaraci\u00f3n de TIBERIO \u00a0 OVIEDO VEL\u00c1SQUEZ, exguerrillero perteneciente a las FARC durante un tiempo que \u00a0 \u00e9l mismo indic\u00f3 de 10 a\u00f1os y con respecto a MOISES CABRERA MORENO alias ARTURO \u00a0 si (sic.) lo conoci\u00f3 cuando ORLANDO ten\u00eda que irse para el bosque a dar partes o \u00a0 as\u00ed\u2026 ARTURO se quedaba a cargo de la compa\u00f1\u00eda de ORLANDO\u2026 Ah\u00ed cuando \u00a0 mandaron a ARTURO a cuidar secuestrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta desplegada por el ac\u00e1 acusado en calidad de \u00a0 COAUTOR, en raz\u00f3n a que se desempe\u00f1\u00f3 como ide\u00f3logo del frente encargado de \u00a0 cuidar los secuestrados desplegaron (sic.) las conductas enmarcadas dentro de \u00a0 los verbos rectores de RETENER y OCULTAR al grupo de secuestrados. [Subrayas y \u00a0 negritas agregadas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Por medio de escrito del 30 de enero de \u00a0 2014[4], \u00a0 el defensor del ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno, solicit\u00f3 se declare la nulidad \u00a0 de lo actuado y, adem\u00e1s, sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n \u00a0 de acusaci\u00f3n. La nulidad se generar\u00eda porque para la fecha de los hechos el \u00a0 ciudadano era menor de edad, por lo que el asunto ser\u00eda competencia de otra \u00a0 autoridad judicial. En caso de que no se declare la nulidad, precisa que la \u00a0 apelaci\u00f3n se dirige contra el ordinal quinto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, que \u00a0 dispone la remisi\u00f3n del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Florencia, y se funda en el riesgo que correr\u00eda la vida del ciudadano si el \u00a0 juicio se hiciere all\u00ed, por lo que solicita que se ordene que el juicio se haga \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, ante los jueces especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 20 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 61 \u00a0 de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[5], \u00a0 ante la cual \u201cLlega la presente actuaci\u00f3n para resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto\u201d, resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ABSTENERSE de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra \u00a0 el calificatorio del 17 de enero de 2014, conforme a lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Disponer que se remitan las diligencias para que se \u00a0 desate el recurso interpuesto, a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto completo de lo expuesto en esta \u00a0 providencia es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del material probatorio que obra en el \u00a0 expediente se advierte que le asiste raz\u00f3n al apelante cuando afirma que para el \u00a0 momento de los hechos, 9 de diciembre de 1999, su asistido era menor de edad, \u00a0 por lo que la investigaci\u00f3n debi\u00f3 haberse adelantado en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el registro civil de nacimiento[6] \u00a0del se\u00f1or MOISES CABRERA MORENO, su fecha de nacimiento es el 12 de febrero de \u00a0 1982, tal y como \u00e9ste lo manifest\u00f3 en la diligencia de indagatoria[7], \u00a0 luego para el momento de la ocurrencia de los hechos a\u00fan no alcanzaba la mayor\u00eda \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competente para adelantar el proceso era la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de menores, raz\u00f3n por la cual la \u00fanica decisi\u00f3n posible en este \u00a0 estadio procesal es abstenerse de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto y \u00a0 remitirlo a la Sala Mixta de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para su \u00a0 respectivo reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que no se comparta la presente decisi\u00f3n, \u00a0 desde ya se propone el conflicto administrativo negativo de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Por medio de escrito del 27 de febrero \u00a0 de 2014[8], \u00a0 el actor se dirigi\u00f3 a la Magistrada Patricia Rodr\u00edguez Torres, de la Sala Mixta \u00a0 de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para ponerle de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante este per\u00edodo de secuestro (12 a\u00f1os y 11 meses), \u00a0 debieron ser muchos los miembros de las FARC, de rango de comandantes, ide\u00f3logos \u00a0 y miembros de base que retuvieron y tuvieron bajo su cuidado al grupo de \u00a0 secuestrados de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estos miembros se encontraba el ac\u00e1 sindicado \u00a0 MOISES CABRERA MORENO, quien seg\u00fan su propia versi\u00f3n al momento de rendir \u00a0 indagatoria (c 8 f 62), a pregunta del ente acusador si hab\u00eda hecho parte de \u00a0 alguna organizaci\u00f3n ilegal, manifest\u00f3: \u201csi a las Farc yo ingrese \u00a0 (sic.) \u00a0en el a\u00f1o 2003&#8230;\u201d y ha de valorarse que cuando ingreso (sic.) al grupo \u00a0 subversivo ya ten\u00eda 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que los planteamientos del defensor no se \u00a0 ajustan ni a los hechos ni a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or MOISES CABRERA \u00a0 MORENO, no es procedente variar la competencia a la jurisdicci\u00f3n de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Lo acaecido en el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, seg\u00fan se refiere en el Auto del 24 de junio de 2014, por medio del cual \u00a0 el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 el conflicto de competencia es lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras recibir el expediente contentivo de la \u00a0 actuaci\u00f3n materia del presente pronunciamiento, procedente de la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad \u2013autoridad \u00e9sta que determin\u00f3 su env\u00edo a \u00a0 esa dependencia en providencia de 27 de febrero de 2014-, resolvi\u00f3 en auto del \u00a0 18 de marzo de 2014 que la ley aplicable para el asunto es el Decreto 2737 de \u00a0 1989 (C\u00f3digo del Menor), en raz\u00f3n a que el se\u00f1or MOIS\u00c9S CABRERA MORENO era menor \u00a0 de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos que se le endilgan. En \u00a0 consecuencia, lo remiti\u00f3 por competencia al Juzgado S\u00e9ptimo Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Por medio de providencia del 19 de \u00a0 marzo de 2014[9], \u00a0 Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 decide \u00a0 enviar de manera inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes, que considera es el competente conforme al factor \u00a0 territorial, porque \u201cde acuerdo con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n vista a folio \u00a0 43 del C.O. # 10 los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Curillo \u00a0 Caquet\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Por medio de providencia del 4 de abril \u00a0 de 2014[10], \u00a0 el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes decide abstenerse de \u00a0 conocer del proceso y remitirlo al Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, y, en caso de que \u00e9ste no lo acepte, desde ya plantea \u00a0 la colisi\u00f3n negativa de competencias. Considera que la competencia le \u00a0 corresponde a dicho juzgado porque as\u00ed lo dispuso la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y porque la interpretaci\u00f3n que se da sobre el factor \u00a0 territorial no tiene en cuenta que para configurarlo se deben cumplir todos los \u00a0 requisitos previstos en el C\u00f3digo del Menor y no s\u00f3lo uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Por medio de providencia del 25 de \u00a0 abril de 2014[11], \u00a0 el Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 luego de hacer un recuento de lo acaecido, resolvi\u00f3 otorgar \u201cla libertad \u00a0 inmediata e incondicional al se\u00f1or MOISES CABRERA MORENO\u201d, librar la \u00a0 correspondiente boleta de libertad y \u201cTrabar el conflicto de competencia \u00a0 propuesto por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BELEN DE LOS ANDAQUIES\u201d. \u00a0 Las dos primeras decisiones las toma antes de pronunciarse sobre la colisi\u00f3n \u00a0 negativa de competencias provocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n \u00a0 de los Andaqu\u00edes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 97 de la Ley 600 de \u00a0 2000, con el siguiente fundamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como quiera que en memorial visible a folios 70 a \u00a0 73 del cdn. 10, el profesional del derecho que funge como representante judicial \u00a0 del se\u00f1or MOISES CABRERA MORENO, al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en contra de su \u00a0 defendido, eleva solicitud de libertad, teniendo en cuenta que para la \u00e9poca de \u00a0 los hechos investigados el procesado era menor de edad, este Despacho al \u00a0 advertir que asiste raz\u00f3n al Defensor, deber\u00e1 disponer la LIBERTAD INMEDIATA del \u00a0 prenombrado CABRERA MORENO, por encontrarse demostrado a partir del Registro de \u00a0 Nacimiento adosado a folio 74 del mismo cuaderno, que naci\u00f3 el 12 de febrero de \u00a0 1982 y, de contera, para la fecha de los hechos, esto es, el 9 de diciembre de \u00a0 1999, contaba con menos de 18 a\u00f1os de edad, en tanto que en el actual momento ya \u00a0 super\u00f3 la edad de 32 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conflicto de competencias, \u00a0 advierte que si bien el proceso le fue remitido por la Sala Mixta de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, considera que esta circunstancia no puede conducir \u00a0 a sacrificar el principio de legalidad, pues en todo caso la competencia se fija \u00a0 por el factor territorial y, dado el lugar en el cual ocurrieron los hechos, \u00a0 corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Por medio de escrito del 11 de junio de \u00a0 2014[12], \u00a0 el actor se dirigi\u00f3 al Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo, de la Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ponerle de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en esta Fiscal\u00eda se adelanta la \u00a0 investigaci\u00f3n por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y REBELI\u00d3N en contra de los \u00a0 subversivos que se tomaron la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Curillo (Caquet\u00e1) el d\u00eda 9 \u00a0 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este secuestro se prolong\u00f3 por un tiempo de 12 a\u00f1os \u00a0 y 11 meses hasta cuando fuerzas militares en un operativo de liberaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente rescat\u00f3 con vida al sargento LUIS ALBERTO ERAZO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante este largo periodo de secuestro, las \u00a0 personas retenidas fueron cuidadas por diferentes Frentes y varios comandantes, \u00a0 ide\u00f3logos y miembros rasos del grupo subversivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El ac\u00e1 sindicado ingreso (sic.) a las FRAC (sic.) en \u00a0 el a\u00f1o 2003, cuando ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inexplicablemente sin valoraci\u00f3n probatoria alguna, \u00a0 el se\u00f1or Fiscal 61 Delgado (sic.) ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 da por \u00a0 probado que el ac\u00e1 sindicado hizo parte de la toma de Curillo (Caquet\u00e1) \u00a0 \u00fanicamente con lo manifestado por la defensa del encartado, omitiendo de manera \u00a0 ostensible lo probado en el proceso, ya que al (sic.) CABRERA MORENO se le \u00a0 judicializa por sus actos como ide\u00f3logo del Frente subversivo a partir del a\u00f1o \u00a0 2003, fecha en que se enrol\u00f3 como miembro activo del frente guerrillero \u00a0 encargado de la custodia de los secuestrados y ya era una persona con \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguna autoridad judicial avoc\u00f3 conocimiento de las \u00a0 diligencias en raz\u00f3n a que se declararon incompetentes para asumir la etapa del \u00a0 juicio, sin embargo al ac\u00e1 encartado se le otorg\u00f3 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa solicita a su se\u00f1or\u00eda que al \u00a0 momento de desatar el conflicto de competencia esta quede en cabeza de la \u00a0 JUSTICIA ESPECILZADA (sic.) como correctamente se instruy\u00f3 ya que se trata de \u00a0 una conducta punible de la mas (sic.) lesivas para la humanidad, llevada a cabo \u00a0 por una persona mayor de edad y adelantar un juicio con la total violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso y sin ser adelantado por su juez natural que es la justicia \u00a0 especializada se vulnerar\u00eda entre otros derechos el derecho a la (sic.) conocer \u00a0 la verdad por parte de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Por medio de providencia del 24 de \u00a0 junio de 2014, dictada por el Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo[13], \u00a0 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que el juzgado \u00a0 competente para conocer del proceso es el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n \u00a0 de los Andaqu\u00edes, \u201cdado que es el lugar donde inici\u00f3 la ocurrencia de los \u00a0 hechos presuntamente delictivos\u201d. El razonamiento completo que soporta esta \u00a0 conclusi\u00f3n, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que \u00a0 revela el expediente, es claro que los hechos materia de investigaci\u00f3n tuvieron \u00a0 inicio en el municipio de Curillo; y, en contraste, no existe certeza sobre el \u00a0 lugar de residencia del entonces menor de edad, pues del material probatorio se \u00a0 extrae que naci\u00f3 en la vereda de Santa Rosa, perteneciente al municipio de \u00a0 Florencia (fl. 74 cd. 10), y que para la fecha de perpetraci\u00f3n de los delitos \u00a0 presuntamente cometidos, \u201cestaba terminando el bachillerato en el Inca\u201d, colegio \u00a0 comercial de Florencia, sin m\u00e1s detalles, seg\u00fan su propia declaraci\u00f3n vertida en \u00a0 la indagatoria que rindi\u00f3 (fls. 61 y 63 cd. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n que se destaca, atinente a que en la \u00a0 actualidad no se tiene certeza sobre el lugar de residencia del menor \u00a0 presuntamente infractor cuando los hechos tuvieron ocurrencia, impide dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la norma que apunta a protegerlo mediante la asignaci\u00f3n del \u00a0 conocimiento del proceso al juez de ese lugar, y lleva a la Corte, entonces, a \u00a0 dirimir el conflicto con apoyo en el otro criterio ya mencionado, el del sitio \u00a0 en que se iniciaron las conductas que configurar\u00edan transgresi\u00f3n a la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n \u00a0 en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de providencia del 29 de julio de 2014[14], \u00a0 la Magistrada Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a la \u00a0 accionada y dispuso notificar esta decisi\u00f3n a los intervinientes en el proceso \u00a0 penal y a los Juzgados S\u00e9ptimo Penal de Adolescentes de Bogot\u00e1 y Promiscuo de \u00a0 Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por medio de escrito del 31 de julio de 2014[15], manifest\u00f3 \u00a0 \u201cque en la providencia de 24 de junio de 2014 de la que anexo copia, est\u00e1n \u00a0 consignadas las razones que tuvo el doctor \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1[16] \u00a0dice que no se opone a que se ampare el derecho, pero considera que s\u00ed debe \u00a0 oponerse \u201ca que tanto los jueces como los honorables Magistrados, que de una \u00a0 u otra manera, hemos conocido del tr\u00e1mite del proceso, podamos ser considerados \u00a0 como actores de hecho frente a las decisiones que se han adoptado y que \u00a0 constituyen una de las razones para pedir la protecci\u00f3n del debido proceso\u201d, \u00a0pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en gracia de discusi\u00f3n se aceptare \u00a0 que existe un error en la adjudicaci\u00f3n de competencia a la especialidad de \u00a0 menores, como lo alega el se\u00f1or Fiscal 18 Especializado, de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00eda Nacional de Derechos humanos (DIH), en momento alguno puede ser abonado \u00a0 a la judicatura (como lo admite el accionante), dado que es la Fiscal\u00eda la que, \u00a0 si quisiera, en este momento tiene claro cu\u00e1l es la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica que convoca a juicio al hoy mayor de edad MOIS\u00c9S CABRERA \u00a0 MORENO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En escrito del 1 de agosto de 2014, el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes[17], \u00a0 afirma que no comprende la raz\u00f3n por la cual se lo ha vinculado al proceso, pues \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental habr\u00eda ocurrido en la \u00a0 providencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Advierte adem\u00e1s \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n tomada por \u00e9ste despacho, \u00a0 (sic.) no fue y no ha sido cuestionada en v\u00eda constitucional, toda vez que lo \u00a0 que se ataca, (sic.) es la decisi\u00f3n de la Sala de aceptar la errada \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal al cambiar el \u00a0 curso de la jurisdicci\u00f3n de conocimiento, y que al parecer del accionante, debi\u00f3 \u00a0 haber sido analizada por la Sala Civil de la Corte y no se hizo, como deja \u00a0 entrever el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es de anotar, (sic.) que comparto en un \u00a0 todo el concepto del accionante, toda vez, (sic.) que efectivamente se omiti\u00f3 \u00a0 por la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal que ten\u00eda el conocimiento del caso, \u00a0 decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del se\u00f1or CABRERA \u00a0 MORENO, y no como erradamente hizo, de remitirlo sin resolver al Honorable \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 7. Creo que efectivamente, tal como ha \u00a0 sido pedido por el accionante, se debe anular todo lo actuado, hasta la \u00a0 actuaci\u00f3n que le correspond\u00eda adelantar por la Fiscal\u00eda delegada ante el \u00a0 Tribunal, y en su lugar, ordenarse que la Fiscal\u00eda accionada se pronuncie de \u00a0 fondo sobre la apelaci\u00f3n, eso s\u00ed haciendo un juicioso an\u00e1lisis de las pruebas y \u00a0 en especial, proceda a efectuar una juiciosa identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0 del sujeto autor de los il\u00edcitos endilgados al se\u00f1or CABRERA MORENO, puesto que \u00a0 \u00e9sta (sic.) es la esencia de la apelaci\u00f3n interpuesta por el podatario judicial \u00a0 del reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En escrito del 5 de agosto de 2014, la ciudadana \u00a0 Mar\u00eda Teresa Pineda Buenaventura, Fiscal Delegada ante el Tribunal, refiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de alzada fue repartido a la \u00a0 Fiscal\u00eda 61 Delegada ante el Tribunal, entonces a mi cargo, el 14 de febrero de \u00a0 2014. El 20 de febrero de 2014 la suscrita Fiscal resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 absteni\u00e9ndose de conocer la alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia se surti\u00f3 de acuerdo con la Sentencia C-641 del 13 de \u00a0 agosto de 2002 de la Corte Constitucional, y el expediente se devolvi\u00f3 a la \u00a0 Fiscal\u00eda de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del 6 de agosto de 2014 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega el amparo solicitado, con fundamento \u00a0 en tres argumentos: (i) la competencia se defini\u00f3 con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 18, 22, 176 y 178 del C\u00f3digo del Menor, seg\u00fan el criterio del \u00a0 lugar en el cual se iniciaron las conductas; (ii) la decisi\u00f3n no desconoci\u00f3 la \u00a0 realidad de los hechos y tuvo en cuenta lo que corresponde para definir la \u00a0 competencia de manera razonable; (iii) el juez constitucional \u201cno est\u00e1 \u00a0 convocado para dirimir, (sic.) conflictos de competencia, ni menos puede \u00a0 desconocerse tal decisi\u00f3n realizada por el superior en el marco de la queja, \u00a0 como sucede en el sublite\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El actor impugn\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, en escrito del 14 de agosto de 2014[19], \u00a0 por considerar que &#8220;lo resuelto no tiene correlaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 de la tutela&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno, \u00a0 a trav\u00e9s de su apoderado, intervino en el proceso[20], solicita se \u00a0 confirme la decisi\u00f3n de primera instancia, pues \u201cEs muy Notorio (sic.) que para la fecha de los hechos, el \u00a0 investigado era un menor de edad, tal y como se ha probado ante el mismo \u00a0 funcionario accionante y de igual forma ante la Juez de Menores que concedi\u00f3 la \u00a0 Libertad, de igual forma como lo ha se\u00f1alado la Honorable Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en la que dirimi\u00f3 el conflicto de competencia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del 2 de octubre de 2014 de \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma la sentencia impugnada, por \u00a0 considerar que en este caso no se configuran las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, pues, \u00a0 advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en \u00a0 el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0 tutela que gira \u00fanicamente en torno a la interpretaci\u00f3n normativa y valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria que se verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso concreto, frente a lo cual lo \u00a0 esbozado por el accionante no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0 constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisi\u00f3n censurada, \u00a0 con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del proceso ya finiquitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Selecci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Este caso fue seleccionado por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero dos, por medio de Auto del 12 de febrero de 2015, luego de \u00a0 estudiar la insistencia presentada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 el 26 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme a lo previsto en el tercer inciso del \u00a0 art\u00edculo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril \u00a0 de 2015, se refiere que los argumentos del escrito de insistencia fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe determinar si la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, en su providencia del 24 de junio de 2014, \u00a0 incurri\u00f3 en defectos sustantivo, procedimental absoluto y f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 omisiva, al disponer que la remisi\u00f3n del proceso penal se hiciera a un \u00a0 juzgado de familia arguyendo que al momento de los hechos, en el a\u00f1o 1999, \u00a0 Mois\u00e9s Cabrera era menor de edad. Si bien para esa fecha ten\u00eda 17 a\u00f1os, no lo es \u00a0 menos que seg\u00fan su declaraci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 18 Especializada de Bogot\u00e1, \u00a0 ingres\u00f3 a las filas del grupo guerrillero FARC-EP en el a\u00f1o 2003, es decir, \u00a0 siendo mayor de edad. Para esa \u00e9poca ten\u00eda 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta estructural en la \u00a0 medida que la calificaci\u00f3n de jurisdicci\u00f3n y competencia para el caso no \u00a0 puede hacerse teniendo en cuenta la fecha en que ocurri\u00f3 la toma guerrillera en \u00a0 el a\u00f1o 1999, sino el a\u00f1o en que dice el sindicado que ingres\u00f3 a las FARC-EP. \u00a0Adem\u00e1s, n\u00f3tese que los delitos que se le imputan son secuestro extorsivo \u00a0 agravado y rebeli\u00f3n, siendo el \u00faltimo de ellos aceptado por alias Arturo porque \u00a0 desde el a\u00f1o 2003 era profesor y alfabetizaba como ide\u00f3logo en el Frente al cual \u00a0 pertenec\u00eda. Respecto del primer delito, las pruebas advierten que el sindicado \u00a0 hab\u00eda colaborado con el cuidado y ocultamiento de los secuestrados, y como tal \u00a0 situaci\u00f3n se perpetr\u00f3 por varios a\u00f1os, resulta claro durante la ejecuci\u00f3n del \u00a0 delito continuado, Mois\u00e9s Cabrera era mayor de edad y, por ende, el juez natural \u00a0 habilitado para conocer de la causa, es la justicia penal especializada y no la \u00a0 justicia de menores bajo el Decreto 2737. No se puede hacer la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n del delito por parte del sindicado, desde la fecha de la toma \u00a0 guerrillera de 1999, porque sencillamente no hac\u00eda parte del grupo FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones en el tr\u00e1mite de la \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por medio de Auto del 29 de abril \u00a0 de 2015[22], \u00a0 el Magistrado sustanciador vincul\u00f3 al proceso a la Fiscal 61 de la Unidad de \u00a0 Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0 la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 al Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes y al ciudadano Mois\u00e9s \u00a0 Cabrera Moreno, a quienes se dispuso oficiar para que se pronuncien sobre los \u00a0 hechos que fundamentan esta acci\u00f3n de tutela, y en el caso de las autoridades \u00a0 judiciales, para que remitan copia de lo actuado, en especial de las \u00a0 providencias por ellas proferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Juzgado S\u00e9ptimo Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1[23] remite copia \u00a0 de las providencias de su autor\u00eda y, en su nueva intervenci\u00f3n en el proceso, \u00a0 modifica un tanto su postura para se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en mi sentir no existe claridad en la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa ya que el DR. ESCOBAR RICO, en este momento no es \u00a0 instructor del proceso, no es parte ni es interviniente, por lo que su oposici\u00f3n \u00a0 al obedecimiento del principio de jerarqu\u00eda, se hace por fuera de la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, no siendo di\u00e1fano su inter\u00e9s, dado que su superior no insin\u00fao (sic.), \u00a0 ni dio un consejo, como lo proh\u00edbe la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria, sino \u00a0 emiti\u00f3 una orden en virtud de sus atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes[24], \u00a0 remite copia de las providencias de su autor\u00eda y rinde informe de las \u00a0 actuaciones surtidas: apertura de la investigaci\u00f3n y decreto de pruebas (Auto \u00a0 del 16 de septiembre de 2014) y su pr\u00e1ctica, dentro de la cual est\u00e1 la \u00a0 diligencia de exposici\u00f3n rendida por el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno (17 de \u00a0 febrero de 2015). En su nueva intervenci\u00f3n en el proceso, reitera lo ya dicho y \u00a0 lo precisa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) considero que tal como lo dije en el \u00a0 oficio atr\u00e1s se\u00f1alado, el problema se suscit\u00f3 por la omisi\u00f3n de la se\u00f1ora Fiscal \u00a0 Delegada ante el Tribunal, el de definir la nulidad invocada por el apoderado \u00a0 del se\u00f1or MOIS\u00c9S CABRERA, en el sentido de indicar que efectivamente no se pod\u00eda \u00a0 seguir investigando al se\u00f1or CABRERA por los hechos punibles que hubiera \u00a0 cometido antes de su mayor\u00eda de edad, pero que ello no conllevaba a que la \u00a0 investigaci\u00f3n que se adelantara en su contra despu\u00e9s de haber adquirido la \u00a0 mayor\u00eda de edad, tuviere que ser anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto principal aqu\u00ed, (sic.) es que \u00a0 es cierto que el se\u00f1or Fiscal 18 no puede investigar al se\u00f1or MOIS\u00c9S CABRERA por \u00a0 las presuntas infracciones a la ley penal que hubiere cometido cuando era menor, \u00a0 puesto que esto es de mi competencia y en ello estoy en estos momentos, pero no \u00a0 es menos cierto, (sic.) que no lo pueda hacer despu\u00e9s de su mayor\u00eda de edad, y \u00a0 creo que \u00e9ste (sic.) es el meollo del asunto, porque no se ha hecho una expresa \u00a0 declaraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n en \u00e9ste (sic.) asunto, y tal vez es \u00e9sta la \u00a0 declaraci\u00f3n que reclama expresamente el tutelante, lo que tambi\u00e9n considero que \u00a0 debe hacerse, porque la se\u00f1ora Fiscal Delegada ante el Tribunal dejo (sic.) en \u00a0 el limbo tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. El ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno[25], \u00a0 por medio de apoderado judicial reitera lo dicho en el escrito en el que \u00a0 solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado y en su intervenci\u00f3n en este proceso, \u00a0 al momento de impugnarse la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 54 A \u00a0 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador inform\u00f3 en \u00a0 su oportunidad a la Sala Plena sobre las circunstancias relevantes de este caso: \u00a0 en especial sobre la de que la demanda de tutela se dirige contra una \u00a0 providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por medio de la cual resolvi\u00f3 un conflicto de competencia en torno al \u00a0 proceso penal a seguir contra una persona por los delitos de rebeli\u00f3n y de \u00a0 secuestro extorsivo. En la Sala Plena del 22 de abril de 2015, este tribunal \u00a0 dispuso que el caso sub examine ser\u00eda revisado por la Sala Plena, dando \u00a0 lugar a la presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se analiza la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los hechos que son \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n por la fiscal\u00eda y las circunstancias en las que \u00a0 ocurrieron son: el secuestro de varios miembros de la polic\u00eda, su cautiverio \u00a0 durante m\u00e1s de una d\u00e9cada y la muerte de la mayor\u00eda de los secuestrados. Se \u00a0 trata de hechos de tal gravedad que deben ser investigados de oficio, como en \u00a0 efecto lo han sido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cumplimiento de \u00a0 este deber, el ciudadano Camilo Escobar Rico, en su condici\u00f3n de Fiscal 18 \u00a0 Especializado de la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos \u00a0 Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha sido el responsable de la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos punibles que podr\u00eda haber cometido el ciudadano \u00a0 Mois\u00e9s Cabrera Moreno. Tambi\u00e9n es autor de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra \u00a0 del ciudadano investigado, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de rebeli\u00f3n y \u00a0 coautor\u00eda de secuestro. Contra la resoluci\u00f3n acusatoria proferida por el Dr. \u00a0 Escobar Rico se promovi\u00f3 el incidente de nulidad y se present\u00f3 un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, cuya respuesta\u00a0 conduce a que se le retire del ejercicio \u00a0 oficioso de la acci\u00f3n penal. En suma, es el ciudadano accionante, el fiscal \u00a0 Escobar Rico, quien resulta desprovisto de la competencia para el cumplimiento \u00a0 de los cometidos de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de los delitos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Las actuaciones que \u00a0 ven\u00eda cumpliendo el fiscal, se enmarcan en las funciones constitucionales a su \u00a0 cargo: (i) procurar \u201cla comparecencia de los imputados al proceso penal\u201d y\u00a0 \u00a0 \u201cla conservaci\u00f3n de la prueba\u201d; (ii) buscar \u201cla protecci\u00f3n de la comunidad, en \u00a0 especial, de las v\u00edctimas\u201d (CP, art. 250, num 1). Tras haber considerado err\u00f3nea \u00a0 la decisi\u00f3n de privarlo de la competencia de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en este \u00a0 caso -y trasladarlo a la jurisdicci\u00f3n de familia-, el fiscal Escobar Rico, como \u00a0 accionante en tutela, se encuentra comprometido con el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal de adelantamiento oficioso y con el deber constitucional de \u201cvelar por la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d, en desarrollo del mandato constitucional (CP, art. \u00a0 250, num 7) y los derechos de \u00e9stas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por lo anterior, \u00a0 dada la condici\u00f3n de sujeto procesal del Dr. Escobar Rico afectado -a su juicio- \u00a0 en el ejercicio de sus competencias leg\u00edtimas, imposibilitado por lo mismo para \u00a0 el cumplimiento de su deber constitucional; considerada su responsabilidad \u00a0 frente a las v\u00edctimas y a sus derechos, y adem\u00e1s, dada la expectativa leg\u00edtima \u00a0 que tiene de poder seguir adelante con el proceso que ha llevado -que luego de \u00a0 resolverse el recurso de apelaci\u00f3n deber\u00eda seguir llevando-, esta Corte lo \u00a0 encuentra legitimado para interponer la demanda de tutela, tal como lo \u00a0 reconocieron los dos jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo de la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto autor de la providencia del \u00a0 24 de junio de 2014, contra la cual se dirige la demanda de tutela est\u00e1 \u00a0 legitimado en el proceso. Tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados en el proceso la Fiscal\u00eda 61 \u00a0 de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 7 Penal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n \u00a0 de los Andaqu\u00edes, en tanto las actuaciones surtidas por ellos y ante ellos \u00a0 pueden resultar afectadas por la presente demanda de tutela, raz\u00f3n por la cual \u00a0 en su debida oportunidad fueron vinculados a este proceso. Por \u00faltimo, el \u00a0 ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno, en tanto la decisi\u00f3n puede afectarle, est\u00e1 \u00a0 legitimado en el proceso y, por ello, en su oportunidad fue vinculado al mismo. \u00a0 Todos los vinculados tuvieron la oportunidad de intervenir en el proceso y as\u00ed \u00a0 lo hicieron, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, que decidi\u00f3 no hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la providencia del Magistrado \u00c1lvaro Fernando \u00a0 Garc\u00eda Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es del 24 de \u00a0 junio de 2014 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 ante la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el 22 de julio de 2014, es decir, menos de un mes despu\u00e9s, \u00a0 sin descontar el tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n, se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 resolver\u00e1 si las actuaciones de la Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, del Juzgado 7 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 y del Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los \u00a0 Andaqu\u00edes, que suscitan el conflicto de competencia que decide el Magistrado \u00a0 \u00c1lvaro Fernando Garc\u00eda Restrepo de la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por medio de providencia del 24 de junio de 2014, se enmarcan dentro \u00a0 de los par\u00e1metros de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, por vulnerar el derecho a un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente al exponer los \u00a0 argumentos del actor[28], \u00a0 la demanda se\u00f1ala que la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela incurre en un \u00a0 error procedimental absoluto. No obstante, dado que tambi\u00e9n alude, sin calificar \u00a0 el tipo de defectos, a las actuaciones precedentes de otras autoridades -como se \u00a0 puede apreciar de manera objetiva e inequ\u00edvoca en sus pretensiones[29]-, \u00a0 es necesario considerar otros defectos, que guardan en este caso una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1alado, como son el defecto f\u00e1ctico y el defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En repetidas oportunidades[30] este tribunal \u00a0 ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales. \u00a0 Este aserto se funda en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al tenor del cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando se haya \u00a0 vulnerado o se amenace con vulnerar derechos fundamentales. Como int\u00e9rprete \u00a0 autorizada de la Constituci\u00f3n y guardi\u00e1n de su integridad (art. 241 C.P.), la \u00a0 Corte ha desarrollado una consistente doctrina sobre esta materia, sobre la base \u00a0 de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, por una parte, y la prevalencia y efectividad de los \u00a0 derechos constitucionales, por otra[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, de manera acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n (art. 86) \u00a0 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 25), en tanto \u00a0 constituye un recurso efectivo para su protecci\u00f3n[32]. Esta acci\u00f3n, adem\u00e1s, permite el \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n imprescindible en un Estado Democr\u00e1tico y Social de \u00a0 Derecho, como es la de unificar la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos fundamentales[33]. \u00a0 Esta unificaci\u00f3n permite precisar el alcance y sentido de los derechos y, al \u00a0 hacerlo, asegura la aplicaci\u00f3n igual de las normas que los reconocen, con la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la justicia material que de ello se sigue[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 en claro en la Sentencia C-713 de 2008, al \u00a0 analizar la exequibilidad de la que ser\u00eda Ley 1285 de 2009, modificatoria de la \u00a0 Ley 270 de 2006 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede \u201ccontra todo tipo de providencias judiciales, en particular \u00a0 contra las sentencias de los \u00f3rganos m\u00e1ximos de las jurisdicciones ordinaria, \u00a0 contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria\u201d. Frente al \u00a0 argumento de que la acci\u00f3n de tutela vulnera los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de autonom\u00eda funcional del juez, este tribunal puso de presente, a \u00a0 partir de lo dicho en la Sentencia C-590 de 2005, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual la tutela \u00a0 contra sentencias de \u00faltima instancia afecta la distribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencias entre las altas Cortes y, en particular, la naturaleza de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado como \u201c\u00f3rganos de cierre\u201d de la \u00a0 respetiva jurisdicci\u00f3n, es falso, pues el juez constitucional no tiene \u00a0 facultades para intervenir en la definici\u00f3n de una cuesti\u00f3n que debe ser \u00a0 resuelta exclusivamente con el derecho ordinario o contencioso. Su papel se \u00a0 reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y \u00a0 subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo int\u00e9rprete supremo, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera acorde con el equilibrio adecuado entre los \u00a0 principios[35] \u00a0de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, este tribunal ha \u00a0 distinguido dos sentidos de la jurisdicci\u00f3n constitucional, el org\u00e1nico y el \u00a0 funcional[36]: \u00a0 en un primer sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por la \u00a0 Corte Constitucional; en un segundo sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0 conformada por todos los jueces de la Rep\u00fablica, sean individuales o colegiados, \u00a0 en tanto tienen competencia para conocer de acciones de tutela y pueden ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad difuso de las normas infra constitucionales, \u00a0 por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.). La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y, por tanto, la actuaci\u00f3n de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se restringe a los asuntos de relevancia \u00a0 constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, y no a \u00a0 problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El primer tipo de exigencias o requisitos, \u00a0 denominado requisitos formales o causales gen\u00e9ricas, est\u00e1 integrado por seis \u00a0 elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, salvo que \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que la acci\u00f3n se presente de manera inmediata en \u00a0 el tiempo, conforme a criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que vulnera los derechos \u00a0 fundamentales, valga decir, que su efecto sea crucial o determinante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) que el actor identifique de manera razonable los \u00a0 hechos que generan la violaci\u00f3n y que, en caso de haber sido posible, esta \u00a0 circunstancia haya sido alegada al interior del proceso[39]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) que no se trate de sentencias de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo tipo de exigencias o requisitos, denominado \u00a0 requisitos sustanciales o materiales o causales espec\u00edficas, est\u00e1 integrado por \u00a0 ocho elementos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) defecto org\u00e1nico: se presenta cuando el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia carezca absolutamente de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico: surge cuando la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el cual se sustenta la decisi\u00f3n carece de apoyo o soporte \u00a0 probatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) defecto material o sustantivo: se configura en \u00a0 aquellos casos en los cuales el juez decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inexequibles, o cuando las providencias judiciales presenten una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre sus fundamentos y su decisi\u00f3n[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) error inducido -conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho \u00a0 por consecuencia-: acontece cuando a pesar del obrar razonable y ajustado a \u00a0 derecho del juez, su decisi\u00f3n se afecta por el enga\u00f1o de terceros, por fallas \u00a0 estructurales en la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se da cuando el juez \u00a0 incumple su deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 soportan su decisi\u00f3n[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) desconocimiento del precedente constitucional: \u00a0 aparece cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 aplica la ley limitando de manera sustancial dicho alcance[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se \u00a0 realiza cuando el juez da alcance a una disposici\u00f3n normativa contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n[47], \u00a0 o cuando el juez no ejerce el control de constitucionalidad difuso, v\u00eda \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma aplicable y a que lo haya solicitado alguno de \u00a0 los sujetos procesales[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Defecto org\u00e1nico como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El defecto org\u00e1nico se funda en la garant\u00eda \u00a0 constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n[49]. \u00a0 Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son juzgados por un \u00a0 funcionario que carece de manera absoluta de competencia para ello, conforme a \u00a0 lo previsto en las normas prexistentes que regulan la competencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Dos son los elementos a partir de los cuales se \u00a0 puede configurar el defecto org\u00e1nico: (i) cuando el peticionario se encuentra \u00a0 supeditado a una situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene \u00a0 otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y \u00a0 que fue dada por un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia[51]; \u00a0 y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fue desechada por los \u00a0 jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, valid\u00e1ndose as\u00ed una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En la pr\u00e1ctica judicial este tribunal ha \u00a0 encontrado dos hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a \u00a0 saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma \u00a0 manifiesta el \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la \u00a0 temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la \u00a0 autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Defecto f\u00e1ctico como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. El defecto factico es una anomal\u00eda protuberante \u00a0 y excepcional que puede presentarse en cualquier proceso judicial y que se \u00a0 configura cuando el apoyo probatorio en el cual se basa el juzgador para aplicar \u00a0 una determinada norma es absolutamente inadecuado[54]. No se trata, \u00a0 pues, de un yerro cualquiera, pues adem\u00e1s de ser ostensible y flagrante, debe \u00a0 ser de tal entidad que resulte determinante para la decisi\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la valoraci\u00f3n de las pruebas corresponde al \u00a0 juez, en ejercicio de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[56], \u00a0 de su papel como director del proceso[57], \u00a0 de los principios de inmediaci\u00f3n[58] \u00a0y de apreciaci\u00f3n racional de la prueba[59], \u00a0 conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica y a par\u00e1metros de la l\u00f3gica y de la \u00a0 experiencia, esta valoraci\u00f3n est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y a la ley[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de los medios de prueba guarda una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el deber del juez de dar cuenta de los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que lo llevan a construir el supuesto de hecho en cada caso. Esta \u00a0 valoraci\u00f3n, si bien es libre, no puede ser irracional o irrazonable[61]. \u00a0 Por lo tanto, la valoraci\u00f3n del acervo probatorio debe hacerse conforme a unos \u00a0 criterios objetivos[62], \u00a0 racionales[63] \u00a0y rigurosos[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En la pr\u00e1ctica judicial, este tribunal ha \u00a0 encontrado tres hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto f\u00e1ctico, a \u00a0 saber: (i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 que eran necesarias en el proceso[65]; \u00a0 (ii) cuando se hace una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas \u00a0 existentes[66]; \u00a0 y (iii) cuando no se valora en su integridad el acerbo probatorio[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores hip\u00f3tesis pueden configurarse por \u00a0 conductas omisivas o activas, dando lugar al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n y al \u00a0 defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n. El primero se presenta cuando el juez se niega a dar \u00a0 por probado un hecho que aparece en el proceso, sea (i) porque niega, ignora o \u00a0 no valora las pruebas solicitadas o (ii) porque, a pesar de poder decretar la \u00a0 prueba, no lo hace por razones injustificadas. El segundo se presenta cuando, a \u00a0 pesar de que la prueba si obra en el proceso, el juez (i) hace una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no \u00a0 aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, o (ii) valora \u00a0 pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o \u00a0 recaudadas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Del defecto procedimental como causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. El \u00a0 defecto procedimental admite dos hip\u00f3tesis de configuraci\u00f3n: (i) el defecto \u00a0 procedimental de tipo absoluto o defecto procedimental absoluto y (ii) el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. El defecto procedimental absoluto se presenta \u00a0 cuando el juez de conocimiento del proceso act\u00faa totalmente al margen de las \u00a0 formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que adopta el \u00a0 juzgador no est\u00e1 sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece \u00a0 a su propia voluntad[70]. \u00a0 Se trata de un defecto calificado, pues exige que haya un desconocimiento \u00a0 evidente de las formas propias de cada juicio, sea porque (i) el juez se ci\u00f1e a \u00a0 un tr\u00e1mite ajeno al pertinente, valga decir, sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno \u00a0 al que corresponde, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del \u00a0 procedimiento con violaci\u00f3n de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n de una \u00a0 de las partes del proceso. Este defecto requiere, adem\u00e1s, que se trate de un \u00a0 error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera \u00a0 cierta y directa en la decisi\u00f3n de fondo, y que esta deficiencia no pueda \u00a0 imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a un debido proceso[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las hip\u00f3tesis antedichas se precisa a \u00a0 partir del an\u00e1lisis de la defensa t\u00e9cnica[72], \u00a0 para advertir el impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la \u00a0 garant\u00eda de ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad \u00a0 de contar con la asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de \u00a0 contradecir las pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para \u00a0 sustentar la postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que \u00a0 se notificar\u00e1 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben \u00a0 ser notificadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. El defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos \u00a0 como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, de tal suerte que sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[73]. Este exceso \u00a0 ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas \u00a0 procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0 concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, \u00a0 aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta \u00a0 circunstancia est\u00e9 comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas \u00a0 cuando a ello hay lugar[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Tanto el defecto procedimental absoluto como el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, adem\u00e1s, requieren: (i) que \u00a0 no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda; (ii) que \u00a0 el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n; (iii) que la irregularidad \u00a0 se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible \u00a0 conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo \u00a0 anterior se vulnere derechos fundamentales[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, en primer \u00a0 lugar corresponde (i) verificar las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de superarse, debe \u00a0 procederse a (ii) verificar las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 relevantes para este caso, los defectos org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias proferidas por las Altas Cortes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la demanda de tutela se presenta \u00a0 contra una providencia dictada por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, debe destacarse que las demandas de tutela contra \u00a0 providencias proferidas por Altas Cortes, en especial si se trata de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, tribunales supremos de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, tienen mayores \u00a0 restricciones[76]. \u00a0 En estos eventos, adem\u00e1s de los requisitos se\u00f1alados atr\u00e1s, la demanda \u201cs\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera \u00a0 abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Verificaci\u00f3n de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las seis causales gen\u00e9ricas de las que se \u00a0 dio cuenta atr\u00e1s[77], \u00a0 se verifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El asunto sub examine tiene \u00a0 relevancia constitucional en tanto se trata de definir la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a un debido proceso, en una actuaci\u00f3n procesal tramitada \u00a0 por diversas autoridades judiciales, que culmin\u00f3 en la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, cuyas consecuencias pueden afectar de manera grave la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de las conductas punibles de rebeli\u00f3n y de \u00a0 secuestro extorsivo, en el contexto de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Contra la providencia del 24 de \u00a0 junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, no procede ning\u00fan recurso. Contra las actuaciones anteriores, en \u00a0 especial la de la Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que se limita a remitir las diligencias por \u00a0 competencia a otra autoridad, y la de la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, que asume la competencia, tampoco proced\u00edan recursos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La demanda de tutela se present\u00f3 \u00a0 menos de un mes despu\u00e9s de la fecha en la cual se dict\u00f3 la providencia que es \u00a0 objeto de ella, sin tener en cuenta el tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En la demanda de tutela se se\u00f1ala \u00a0 dos defectos procesales: la falta de competencia de los jueces de menores y de \u00a0 familia para investigar y juzgar al ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno, por la \u00a0 posible comisi\u00f3n de los delitos de rebeli\u00f3n y de secuestro extorsivo, lo que \u00a0 dar\u00eda lugar a un defecto org\u00e1nico; y la aplicaci\u00f3n indebida de las normas que \u00a0 regulan el juzgamiento penal de menores de edad a una persona que al momento de \u00a0 cometer los delitos por los cuales se le acusa era mayor de edad, lo que dar\u00eda \u00a0 lugar a un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. El actor identifica como hecho que \u00a0 genera la vulneraci\u00f3n el que se haya asumido, sin justificaci\u00f3n, que la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno se \u00a0 hubiese fundado en conductas delictivas cometidas el 9 de diciembre de 1999, \u00a0 circunstancia que es determinante para las decisiones que se toman por las \u00a0 autoridades judiciales vinculadas en este proceso. Esta err\u00f3nea convicci\u00f3n, que \u00a0 proviene de un defecto f\u00e1ctico, ocasionar\u00eda, a su vez, la err\u00f3nea decisi\u00f3n de \u00a0 remitir las diligencias a una autoridad judicial que carece de competencia para \u00a0 conocer de ellas y que las tramitar\u00e1 conforme a un procedimiento ajeno al \u00a0 pertinente, con lo cual se configurar\u00eda un defecto org\u00e1nico y un defecto \u00a0 procedimental absoluto. Al menos en dos ocasiones[80], con \u00a0 anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, el actor puso en \u00a0 conocimiento de las autoridades judiciales encargadas de definir el conflicto de \u00a0 competencia esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En este caso la demanda de tutela \u00a0 no se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres causales espec\u00edficas de las que \u00a0 se dio cuenta atr\u00e1s[81], \u00a0 se verifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La consideraci\u00f3n determinante en \u00a0 este proceso, al punto de ser el fundamento de varias providencias judiciales \u00a0 proferidas por distintas autoridades, es la de que el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera \u00a0 Moreno, al momento de haber cometido los punibles que se le endilgan, era menor \u00a0 de edad. Esta consideraci\u00f3n se funda en dos bases objetivas incontrovertibles: \u00a0 (i) seg\u00fan el registro civil del referido ciudadano, su nacimiento ocurri\u00f3 el d\u00eda \u00a0 12 de febrero de 1982; y (ii) la \u201ctoma de Curillo\u201d ocurri\u00f3 el d\u00eda 9 de \u00a0 diciembre de 1999. Del cotejo temporal de estos dos hechos se concluye que el 9 \u00a0 de diciembre de 1999 el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno ten\u00eda 17 a\u00f1os, 9 meses y \u00a0 27 d\u00edas. Por lo tanto, para esa \u00e9poca el referido ciudadano era menor de edad y, \u00a0 en consecuencia, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de su conducta corresponde a las \u00a0 autoridades judiciales de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. De las anteriores premisas, el \u00a0 actor acepta la primera, es decir, la fecha de nacimiento del ciudadano Mois\u00e9s \u00a0 Cabrera Moreno, pero controvierte la segunda, valga decir, que la investigaci\u00f3n \u00a0 y la acusaci\u00f3n por \u00e9l hechas se funden en la conducta del ciudadano Mois\u00e9s \u00a0 Cabrera Moreno realiz\u00f3 el 9 de diciembre de 1999. Sostiene, por el contrario, \u00a0 que la conducta investigada y de la que resulta la acusaci\u00f3n, es la realizada \u00a0 por dicho ciudadano con posterioridad al a\u00f1o 2003, fecha para en la cual ingres\u00f3 \u00a0 a las Farc, siendo ya un adulto. Para soportar su dicho se basa en una base que \u00a0 es tan objetiva e incontrovertible como las anteriores: el secuestro de los \u00a0 miembros de la polic\u00eda inici\u00f3 el 9 de diciembre de 1999, con la \u201ctoma de \u00a0 Curillo\u201d, y se prolong\u00f3 hasta el 25 de noviembre de 2011 cuando, en una \u00a0 operaci\u00f3n de rescate, los secuestradores asesinaron a la mayor\u00eda de ellos y s\u00f3lo \u00a0 logr\u00f3 salvarse el Sargento Luis Alberto Erazo Maya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. La controversia gira entorno del \u00a0 momento en el cual ocurren los hechos que son objeto de la investigaci\u00f3n y de la \u00a0 acusaci\u00f3n. Es evidente que para el delito de homicidio de los tres agentes de \u00a0 polic\u00eda, ese momento es el 9 de diciembre de 1999, y que para el delito de \u00a0 homicidio de los ocho efectivos policiales restantes ese momento es el 25 de \u00a0 noviembre de 2011. No obstante, otra es la situaci\u00f3n para el delito de \u00a0 secuestro, pues se trata de un delito que tiene continuidad en el tiempo y que, \u00a0 en este caso, comienza el 9 de diciembre de 1999 y termina el 25 de noviembre de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Depurado as\u00ed el asunto, la \u00a0 consideraci\u00f3n determinante en este proceso es la de que al ciudadano Mois\u00e9s \u00a0 Cabrera Moreno se le investig\u00f3 y acus\u00f3 por la conducta realizada el 9 de \u00a0 diciembre de 1999. Esta consideraci\u00f3n, a la luz de los elementos de prueba \u00a0 disponibles, en especial del acta de la diligencia de indagatoria al ciudadano \u00a0 Mois\u00e9s Cabrera Moreno[82], \u00a0 de su confesi\u00f3n respecto del delito de rebeli\u00f3n[83] y del \u00a0 contenido mismo de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n[84], \u00a0 es ostensible y flagrantemente err\u00f3nea, y tiene tal entidad que resulta \u00a0 determinante para la decisi\u00f3n de remitir las diligencias a otras autoridades y \u00a0 de procesar al ciudadano ante autoridades judiciales de menores y con fundamento \u00a0 en el procedimiento previsto para los menores. A pesar de que se trata de dos \u00a0 delitos diferentes, que podr\u00edan ser separables, no es posible escindir su \u00a0 an\u00e1lisis en el caso sub judice, porque en este proceso se revisa la \u00a0 competencia de las autoridades judiciales, conforme a los antedichos elementos \u00a0 de prueba y no la responsabilidad penal de la persona procesada, la cual \u00a0 depender\u00e1 de lo que resulte en el proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.4. En efecto, es el propio ciudadano \u00a0 el que reconoce haber ingresado al grupo subversivo en el a\u00f1o de 2003, al dar \u00a0 cuenta de las circunstancias de su incorporaci\u00f3n al mismo y de las vicisitudes \u00a0 durante su permanencia en dicho grupo, que se prolong\u00f3 incluso m\u00e1s all\u00e1 del 25 \u00a0 de noviembre de 2011. Como es obvio, al confesar haber cometido el delito de \u00a0 rebeli\u00f3n, el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno, lo hace a partir del a\u00f1o 2003, y \u00a0 no antes, porque antes no reconoce haber pertenecido al grupo subversivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Dado que el acta de la diligencia \u00a0 de indagatoria, en la que aparece su confesi\u00f3n, estaba incorporada al proceso y \u00a0 es uno de los fundamentos de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, existe una anomal\u00eda \u00a0 protuberante y excepcional al no advertir y valorar este medio de prueba, para \u00a0 asumir de manera contraria e infundada, que al ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno \u00a0 se le acusa del delito de rebeli\u00f3n por hechos acaecidos el 9 de diciembre de \u00a0 1999. Esta valoraci\u00f3n defectuosa y contra evidente de las pruebas existentes \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Algo semejante puede decirse del \u00a0 delito de secuestro extorsivo, pues parece asumirse que la acusaci\u00f3n del fiscal \u00a0 se funda en los hechos acaecidos el 9 de diciembre de 1999, fecha en la cual \u00a0 comenz\u00f3 el secuestro. Sin embargo, se pasa por alto, de manera ostensible y \u00a0 flagrante dos circunstancias que son relevantes para el caso. La primera es la \u00a0 de que el tipo penal de secuestro[85] \u00a0tiene cuatro verbos rectores: arrebatar, sustraer, retener u ocultar \u00a0a una persona. La segunda es la de que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se alude \u00a0 a una conducta de arrebatar o sustraer, que podr\u00eda relacionarse con los hechos \u00a0 acaecidos el 9 de diciembre de 1999, sino a la conducta de retener y ocultar, \u00a0 que pudo haber ocurrido en el lapso comprendido entre dicha fecha y el 25 de \u00a0 noviembre de 2011. Para sostener la consideraci\u00f3n de que para el momento de los \u00a0 hechos el ciudadano era menor de edad, habr\u00eda que encontrar que la acusaci\u00f3n se \u00a0 relaciona con la conducta de arrebatar o de sustraer; pero quienes plantean esta \u00a0 consideraci\u00f3n no se dan el trabajo de demostrarlo, sino que esta consideraci\u00f3n \u00a0 procede de una valoraci\u00f3n defectuosa y contra evidente de las pruebas \u00a0 existentes, lo cual configura, tambi\u00e9n un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Luego de verificar que la \u00a0 consideraci\u00f3n de que al ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno se lo investig\u00f3 y acus\u00f3 \u00a0 por conductas que podr\u00eda haber realizado siendo menor, no corresponde a una \u00a0 valoraci\u00f3n adecuada de los medios de prueba sino a una valoraci\u00f3n deficiente y \u00a0 contra evidente de los mismos, al haber remitido las diligencias a las \u00a0 autoridades judiciales de menores y al haber \u00e9stas asumido la competencia que no \u00a0 ten\u00edan se desconoci\u00f3 el principio constitucional de juez natural, que hace parte \u00a0 del debido proceso, y se incurri\u00f3 en un defecto org\u00e1nico, porque el asunto ha \u00a0 sido tramitado por una autoridad judicial que carece de manera absoluta de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Del mismo modo, constatado el \u00a0 defecto f\u00e1ctico, se tiene que tambi\u00e9n se configura un defecto procedimental \u00a0 absoluto, pues en el proceso seguido contra el ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno \u00a0 se ha aplicado un procedimiento por completo ajeno al que corresponde, como es \u00a0 el previsto para los menores de edad, cuando ha debido aplicarse y seguirse el \u00a0 procedimiento previsto para las personas mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Al verificarse los antedichos \u00a0 defectos, corresponde revocar las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n dictada por el Fiscal 18 \u00a0 especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Se revis\u00f3 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que hab\u00eda \u00a0 confirmado la Sentencia del 6 de agosto de 2014, dictada por la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se hab\u00eda negado el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento. (i) El defecto f\u00e1ctico se configura por una valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa de los medios de prueba, al punto de plantear una consideraci\u00f3n \u00a0 contraevidente, como es la de que al ciudadano Mois\u00e9s Cabrera Moreno se le \u00a0 investig\u00f3 y acus\u00f3 por conductas que podr\u00eda haber realizado cuando era menor de \u00a0 edad. (ii) A este ciudadano en realidad se le investig\u00f3 y acus\u00f3 por conductas \u00a0 que realiz\u00f3 siendo miembro de las Farc, grupo al que ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2003, \u00a0 cuando ya era mayor de edad. (iii) De este defecto, sigui\u00f3 la remisi\u00f3n del \u00a0 proceso a un juez que carec\u00eda por completo de competencia para conocer de el \u00a0 mismo, lo que configura un defecto org\u00e1nico; y de ello, haberlo tramitado con \u00a0 arreglo a un procedimiento que no ha debido aplicarse, como es el previsto para \u00a0 los menores, lo que configura un defecto procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de decisi\u00f3n. La valoraci\u00f3n defectuosa de evidencias que demuestran \u00a0 la mayor\u00eda de edad de un procesado, cuya consecuencia es la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencia a la jurisdicci\u00f3n de menores -y no a la justicia penal para \u00a0 mayores-para la investigaci\u00f3n y conocimiento de hechos punibles a \u00e9l atribuidos, \u00a0 configura un defecto f\u00e1ctico de relevancia constitucional para adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, y origina tambi\u00e9n los defectos org\u00e1nico y procedimental \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 2 de \u00a0 octubre de 2014, que confirm\u00f3 la Sentencia dictada por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2014, que hab\u00eda negado el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, amparar el derecho a un debido proceso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las decisiones relativas a la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal para adolescentes y a la competencia de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia, para conocer y tramitar el proceso penal seguido contra el ciudadano \u00a0 Misael Cabrera Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que asuma el conocimiento del \u00a0 proceso y proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n proferida por el Fiscal 18 especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada de Derechos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los Andaqu\u00edes que \u00a0 remita el expediente a la antedicha Fiscal\u00eda 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU565\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 como consecuencia de ausencia de legitimaci\u00f3n por activa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente: t-4.620.289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Camilo Escobar Rico, quien act\u00faa en su condici\u00f3n de \u00a0 Fiscal 18 especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mauricio gonz\u00e1lez cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en la decisi\u00f3n asumida en esta oportunidad por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las \u00a0 decisiones adoptadas por los magistrados que la conforman. No comparto el \u00a0 sentido de la Sentencia SU-565 de 2015, ni los argumentos que sustentaron la \u00a0 decisi\u00f3n. Por ello, considero necesario realizar algunas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA ES UN \u00a0 PRESUPUESTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la legitimidad, sino la facultad para ejercer como parte en \u00a0 un proceso? Aunque el inter\u00e9s en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial sea un \u00a0 criterio para determinar si una persona puede convertirse en sujeto procesal de \u00a0 una determinada causa, el derecho ha previsto l\u00edmites al derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, como la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica \u00a0 puede tener tantos interesados, como consecuencias que se han derivado de \u00e9sta, \u00a0 es necesario precisar que s\u00f3lo quienes ven un derecho subjetivo afectado tiene \u00a0 la legitimidad de exigir al juez que restablezca su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de la oportunidad de interponer una demanda y \u00a0 constituirse como extremo activo, entonces, corresponde a la certeza sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho y no a la inconformidad frente a una decisi\u00f3n judicial \u00a0 ajena, la cual no trastoca la \u00f3rbita de los derechos de quien manifiesta su \u00a0 descontento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de la acci\u00f3n de tutela, no es posible encontrar una \u00a0 excepci\u00f3n a la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho subjetivo por parte del accionante. \u00a0 En ese mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos, la legitimidad se encuentra \u00a0 dada por la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el entendido que, conforme al anhelo del deber ser, pertenecemos \u00a0 a una sociedad justa, fundamentada en los principios de libertad, igualdad y \u00a0 solidaridad, es una obligaci\u00f3n del ciudadano acudir a las autoridades a \u00a0 denunciar la injusticia y la arbitrariedad. Precisamente nuestras instituciones \u00a0 est\u00e1n previstas para responder a las situaciones que atenten contra el Estado \u00a0 Social de Derecho, y el debido proceso para garantizar la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado ante la existencia de decisiones que menoscaban o desconocen la recta \u00a0 impartici\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un procedimiento para resolver una controversia sobre la \u00a0 competencia para conocer un asunto jur\u00eddico fue resuelto por el juez \u00bfpuede \u00a0 debatirse su fundamento Constitucional, legal o jur\u00eddico? S\u00ed, pero para tal \u00a0 prop\u00f3sito se exige el cumplimiento de presupuestos de procedibilidad, as\u00ed como \u00a0 la legitimidad de quienes pretendan ejercer tal facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la legitimidad, me pregunto, entonces, si luego de \u00a0 perder competencia para pronunciarse sobre un caso, un agente del Estado puede \u00a0 insistir en el derecho que tiene para conocer del mismo y llevar el proceso \u00a0 hasta su culminaci\u00f3n. De presentarse tal situaci\u00f3n habr\u00eda que resolver los \u00a0 siguientes interrogantes: (i) \u00bfCu\u00e1l es el derecho subjetivo que encuentra \u00a0 afectado?; y (ii) \u00bfLa creencia de actuar en cumplimiento de un deber legal, le \u00a0 faculta para pretermitir las decisiones judiciales que le apartaron del \u00a0 conocimiento de una causa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se pierde la competencia sobre un proceso, tanto el juez, \u00a0 como el colaborador de la justicia, se convierten en extra\u00f1os al proceso, por lo \u00a0 cual pierden toda legitimidad para actuar dentro del mismo o discutir m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su esfera intraprocesal una pretensi\u00f3n, como sucede en esta oportunidad. \u00a0 Trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela esta Corte ha expuesto en la Sentencia T-526 \u00a0 de 1998 que \u201cnadie puede alegar como violados sus propios derechos\u00a0 con \u00a0 base en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos de otro u otros, pues de una \u00a0 parte el inter\u00e9s en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la \u00a0 tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la interposici\u00f3n del mecanismo de amparo tiene como \u00a0 prop\u00f3sito defender intereses propios \u2013con la salvedad de la agencia oficiosa, en \u00a0 la cual un extra\u00f1o interviene ante la imposibilidad del afectado de exigir su \u00a0 derecho-, por lo cual la acci\u00f3n de tutela\u00a0 no puede ser ejercida, \u00a0 simplemente y sin la afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo, con el prop\u00f3sito \u00a0 altruista de corregir decisiones de la administraci\u00f3n o de los jueces, que el \u00a0 accionante considere no estar conformes a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-899 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c&#8230;\u00a0la \u00a0 exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un \u00a0 simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el \u00a0 sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros,\u00a0quien decide \u00a0 si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es \u00a0 s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la Sentencia SU-173 de 2015[86], expuso que al \u00a0 funcionario p\u00fablico, s\u00f3lo puede hacer aquello que le est\u00e9 expresamente \u00a0 permitido; esto es, ejercer las funciones expresamente previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. Tal jurisprudencia obliga a la Sala Plena a revisar si existe en t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, legitimidad o inter\u00e9s para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, en t\u00e9rminos del \u00a0 actor -Fiscal 61 de la Unidad de \u00a0 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-, por la providencia 24 de junio de 2014, proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto del presente salvamente de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 titularidad de quien pone en marcha el proceso, el tratadista Agust\u00edn Gordillo \u00a0 se\u00f1ala que el elemento subjetivo -que en el caso de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 refiere al da\u00f1o o la potencialidad del mismo, sobre derechos fundamentales-, es \u00a0 una condici\u00f3n sine qua non que no admite excepci\u00f3n \u201c[d]el mismo modo, \u00a0 podr\u00e1 ocurrir que un acto ileg\u00edtimo no cause lesi\u00f3n a determinados individuos, \u00a0 los que no podr\u00e1n as\u00ed atacarlo por v\u00eda de recurso a pesar de que el acto \u00a0 efectivamente sea contrario a derecho.\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto de la acci\u00f3n de tutela, sobre la cual recae el presente salvamento de \u00a0 voto, no encuentro el derecho subjetivo fundamental lesionado de quien interpuso \u00a0 la acci\u00f3n. En ese sentido, no comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena \u00a0 sobre la procedibilidad por activa del se\u00f1or Fiscal 18 Especializado de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, toda vez que ejerci\u00f3 como parte en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cuando no ten\u00eda competencia para ello, toda vez que al ser retirado \u00a0 de su conocimiento, en virtud de la decisi\u00f3n del 24 de junio de 2014 proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se convirti\u00f3 en \u00a0 un extra\u00f1o al proceso, sin posibilidad alguna actuar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben \u00a0 realizarse las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Fiscal \u00a0 18 Especializado de la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, le correspondi\u00f3 la \u00a0 instrucci\u00f3n de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebeli\u00f3n \u00a0 en contra de los miembros del grupo subversivo FARC, que participaron en el \u00a0 secuestro de miembros de la polic\u00eda, que inici\u00f3 el 9 de diciembre de 1999, con \u00a0 la denominada toma de Curillo Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 diligencia de indagaci\u00f3n del 12 de febrero de 2013, el referido fiscal vincul\u00f3 \u00a0 al proceso alias Arturo, como autor de las conductas punibles de \u00a0 secuestro extorsivo y rebeli\u00f3n. Luego le profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por \u00a0 los mismos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de escrito del 30 de enero de 2014, el defensor de alias Arturo solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la nulidad de lo actuado y, adem\u00e1s, sustent\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, argumentando que al momento de \u00a0 cometerse el il\u00edcito su defendido era menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 61 de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante el \u00a0 Tribunal de Bogot\u00e1, ante quien llegaron los recursos interpuestos, remiti\u00f3 los \u00a0 mismos ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que adoptara decisi\u00f3n, el cual \u00a0 resolvi\u00f3 que la norma aplicable a alias Arturo era el Decreto 2737 de \u00a0 1989 (C\u00f3digo del Menor) porque era menor de edad para la fecha en que ocurrieron \u00a0 los hechos que se le endilgan. En consecuencia lo remiti\u00f3 por competencia al \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de providencia del 19 de marzo de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 enviar de manera \u00a0 inmediata las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los \u00a0 Andaqu\u00edes, por considera que era competente para conocer del proceso en contra \u00a0 de alias Arturo, conforme al factor territorial. Este \u00faltimo propuso \u00a0 conflicto negativo de competencia el cual resolvi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 quien en providencia del 24 de junio de 2014, determin\u00f3 que el competente para \u00a0 conocer del proceso era el Juzgado Promiscuo de Familia de Bel\u00e9n de los \u00a0 Andaqu\u00edes, por ser el lugar donde \u201cinici\u00f3 la ocurrencia de los hechos \u00a0 presuntamente delictivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, el \u00fanico que pod\u00eda constituirse como parte activa en el proceso de la \u00a0 referencia era el Fiscal 61 de la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, toda vez que a tal despacho le correspondi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del caso, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre el despacho judicial que deb\u00eda conocer del proceso adelantado en contra \u00a0 del sindicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 el Fiscal 61 de la Unidad de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, era el funcionario que ten\u00eda la legitimidad, en caso de considerarlo \u00a0 necesario, para advertir que no ten\u00eda competencia para conocer indirectamente \u00a0 del proceso, interponiendo los recursos a los que hubiere lugar, entre ellos la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, considero que la decisi\u00f3n que correspond\u00eda adoptar a la Sala Plena, \u00a0 era declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, como \u00a0 consecuencia de la ausencia de la legitimaci\u00f3n para poder ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 pertinente que la Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e \u00a0 integridad de la Carta Pol\u00edtica, se abstenga de desnaturalizar el mecanismo de \u00a0 acci\u00f3n de tutela y garantice el derecho fundamental al debido proceso, pues no \u00a0 puede adoptar criterios que deriven en el menoscabo de las garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales de los sindicados por un delito, quienes son inocentes del \u00a0 mismo hasta que el Estado demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, salvo brevemente mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-565\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Particularidades \u00a0 que hacen posible reconocer legitimaci\u00f3n del accionante debido a condiciones \u00a0 excepcionales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Deber de \u00a0 rechazar regla general seg\u00fan la cual en todo proceso los fiscales a cargo de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para dejar sin efecto \u00a0 decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Fiscal \u00a0 especializado accionante s\u00ed pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pero exclusivamente como agente oficioso (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, explico las razones que me llevan a aclarar mi voto, en relaci\u00f3n \u00a0 con la sentencia SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto revisado, la mayor\u00eda de los miembros de este Tribunal \u00a0 estim\u00f3 que el fiscal especializado que inici\u00f3 la investigaci\u00f3n contra una \u00a0 persona acusada de rebeli\u00f3n y secuestro se encuentra legitimado para presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia que remiti\u00f3 \u00a0 el caso a la justicia de menores, porque (i) es el representante de las v\u00edctimas \u00a0 dentro del proceso penal; (ii) es su competencia para investigar lo que se \u00a0 encuentra en juego y (iii) los jueces constitucionales de instancia nunca \u00a0 pusieron en duda su legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en mi concepto el caso objeto de estudio presentaba unas \u00a0 particularidades que hac\u00edan posible reconocer la legitimaci\u00f3n del accionante, me \u00a0 parece imprescindible se\u00f1alar que ello se debe a condiciones excepcionales, y \u00a0 que debe rechazarse una regla general seg\u00fan la cual en todo proceso los fiscales \u00a0 a cargo de la investigaci\u00f3n penal pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para dejar \u00a0 sin efecto las decisiones judiciales que contradigan sus conclusiones. A \u00a0 continuaci\u00f3n desarrollo estos argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el argumento seg\u00fan el cual la Fiscal\u00eda es la \u00a0 representante de las v\u00edctimas es sugestivo, pero debe entenderse en el marco \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n. La Fiscal\u00eda no tiene algo as\u00ed como un mandato \u00a0 general otorgado por las v\u00edctimas, sino que representa sus intereses \u00a0 dentro \u00a0del proceso penal. Por ello, esa previsi\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0 no habilita a todo fiscal para iniciar todo tr\u00e1mite judicial que considere \u00a0 relevante en un caso concreto ni, espec\u00edficamente, para acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la competencia de un funcionario no puede concebirse como \u00a0 un derecho fundamental. Los derechos son inherentes a la persona humana, se \u00a0 asocian a su dignidad, y son universales, o tienen por lo menos la vocaci\u00f3n de \u00a0 universalidad. La competencia de un funcionario de la fiscal\u00eda no posee esas \u00a0 caracter\u00edsticas y debe desarrollarse, antes que como el goce de un derecho, como \u00a0 el cumplimiento de una obligaci\u00f3n. Por ello, tampoco comparto el segundo \u00a0 argumento de los expuestos en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de estos plantea que los jueces de instancia no discutieron \u00a0 este aspecto, pero esa posici\u00f3n pasa por alto que es la Corte la encargada de \u00a0 revisar los fallos de instancia, incluido el presupuesto procesal de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. Especialmente cuando, como ocurre en este caso, aceptar \u00a0 la procedencia de la tutela puede afectar intereses de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque creo que ninguno de eso argumentos tiene fuerza \u00a0 suficiente para soportar la conclusi\u00f3n, estimo que en este caso el fiscal \u00a0 especializado accionante s\u00ed pod\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela en defensa de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pero exclusivamente como agente oficioso, \u00a0 debido a que el proceso iniciado en su Despacho se refiere a graves violaciones \u00a0 de derechos humanos (concretamente a un secuestro que se extendi\u00f3 por m\u00e1s de una \u00a0 d\u00e9cada) y las v\u00edctimas se hallaban en imposibilidad de defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para acoger este enfoque obedece a que una regla general en el \u00a0 sentido de considerar que los fiscales de cada caso est\u00e1n legitimados para \u00a0 presentar acci\u00f3n de tutela afecta el principio de igualdad de armas que \u00a0 caracteriza el proceso penal de tendencia acusatoria, y puede llevar a una \u00a0 interferencia en los derechos al debido proceso (seguridad jur\u00eddica) y libertad \u00a0 personal de las personas investigadas. Aceptar, en cambio, que se trata de una \u00a0 excepci\u00f3n derivada de la naturaleza de los hechos que deb\u00edan esclarecerse en ese \u00a0 proceso, y de la vulnerabilidad de las v\u00edctimas para asumir la defensa de sus \u00a0 propios derechos, resultar razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU565\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 enfatizarse sobre aspectos relacionados con la \u00a0 discusi\u00f3n suscitada en torno a la legitimaci\u00f3n para actuar de quien promueve la \u00a0 acci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jur\u00eddico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- \u00a0 4.620.289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las \u00a0 Sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en primera \u00a0 instancia el 6 de agosto de 2014 y la Sala Penal -Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1-en segunda instancia, del 2 de octubre de 2014, que negaron el amparo \u00a0 solicitado por el Fiscal 18 especializado de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n fue reglamentada por \u00a0 el Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e Inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido tres presupuestos esenciales que caracterizan a la figura de la \u00a0 agencia oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Es un mecanismo \u00a0 que permite la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Garantiza la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal a fin de evitar la violaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Activa el \u00a0 principio de solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos ajenos, cuando ellos, por s\u00ed mismos, no pueden \u00a0 promover su defensa[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo la Sala Plena, en la \u00a0 Sentencia SU-055 de 2015, estableci\u00f3 dos supuestos para que opere la agencia \u00a0 oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de defenderlos por circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n \u00a0 constitucional como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas \u00a0 y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Que en la tutela se manifieste \u00a0 esa circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es bien sabido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por toda persona que considere que le han \u00a0 vulnerado o amenazado sus propios derechos fundamentales. Sin embargo, en la \u00a0 tutela sometida a revisi\u00f3n, se destaca que la causa que impuls\u00f3 al actor a \u00a0 presentar la acci\u00f3n, fue el hecho de que \u00e9l, en su calidad de Fiscal, fue \u00a0 separado de la competencia para instruir una actuaci\u00f3n penal en desconocimiento \u00a0 de las reglas procedimentales que, conforme a los hechos probados, resultaba \u00a0 menester aplicar, para as\u00ed acatar las directrices que informan el debido proceso \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, otra forma de superar \u00a0 argumentativamente el escoyo relacionado con la supuesta falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 del actor en esta acci\u00f3n de tutela, adicional a la que tuvo en cuenta la \u00a0 mayor\u00eda, relacionada con su afectaci\u00f3n por ser sujeto procesal, y que tambi\u00e9n \u00a0 comparto, era la de recurrir al an\u00e1lisis de la figura de la agencia oficiosa \u00a0 teniendo en cuenta los par\u00e1metros formales y sustanciales dispuestos para el \u00a0 tr\u00e1mite de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sigo \u00a0 considerando acertada la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que ha dado desarrollo \u00a0 y precisi\u00f3n a esta figura, la cual, constituye una circunstancia procesal que, \u00a0 desde mi punto de vista, por estar presente o configurada en esta oportunidad, \u00a0 debi\u00f3 ser abordada en la parte considerativa de la sentencia, a fin de aclarar \u00a0 las dudas que se pudieran suscitar respecto a la calidad en que actu\u00f3 o debi\u00f3 \u00a0 actuar el actor, Fiscal 18 de la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, m\u00e1xime teniendo en cuenta \u00a0 que en el ac\u00e1pite de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se enfatiz\u00f3, como antes \u00a0 se dijo, en el hecho de que el mismo, fue retirado del conocimiento de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal en virtud de un incidente de nulidad promovido por la \u00a0 defensa, sin que se destacaran suficientemente las posibles condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta en que se pudieran encontrar las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 que estuvo investigando el Fiscal y en cuya defensa este, como agente oficioso, \u00a0 bien pod\u00eda actuar, lo cual cab\u00eda inferirse no obstante que no se hubiese hecho \u00a0 una expresa manifestaci\u00f3n en ese sentido, la cual, atendida las circunstancias, \u00a0 podr\u00eda no resultar necesaria a objeto de que la Corte le diera aplicabilidad al \u00a0 principio pro accione teniendo en cuenta los derechos fundamentales que estaban \u00a0 en juego y de esa forma conocer y dirimir de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 1 a 9, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F. 10 a 14, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 15 a 30, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] F. 31 a 34, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] F. 37 a 39, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C.O. Flio. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C.O. Flios. 61 a 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 40 y 41, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F. 31 y 32, c. 4. (Este cuaderno da cuenta de las actuaciones \u00a0 surtidas ante la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n y contiene \u00a0 las pruebas decretadas y practicadas en el mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0F. 55 y 56, c. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] F. 42 a 55, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] F. 56 y 57, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] F. 58 a 61, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 2, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] F. 24, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 17 a 20, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] F. 51 a 57, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de primera instancia. Folios 25 a 28 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] F. 69, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 4, c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] F. 12 a 24, c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] F. 22 y 23, c. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] F. 29 a 46, c. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] F. 47 a 182, c. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 183 a 188, c. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Supra 1.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra 1.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Supra I. 1.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Supra I, 1.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. T-1033, T-1093, T-1095 de 2012 y SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-006 y C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, \u00a0 SU-014 y T-1180 de 2001, T-441, T-462, T-771 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Sentencia C-018 de 1993 y Autos 034 de 1996 y 220 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias T-566 de 1998, C-836 de 2001 y T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A modo de ejemplo, puede verse lo dicho en la Sentencia T-1093 de \u00a0 2012, reiterado en la Sentencia T-1095 de este mismo a\u00f1o, en el sentido de que \u00a0 la subsidiariedad \u201casegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el \u00a0 peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado todos los \u00a0 mecanismos previstos en el sistema jur\u00eddico\u201d; y la inmediatez \u201cevita que \u00a0 se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues \u00a0 preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, \u00a0 transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas [las \u00a0 providencias judiciales] por un supuesto desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia T-1049 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 \u00a0 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-079 de 1993, T-008 de 1998, T-522 de 2001 y C-590 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencias SU-846 de 2000, SU-014 y T-1180 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1625 de 2000, \u00a0 T-1031 y SU-1184 de 2001 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencias T-1625 de 2000, T-1031 y SU-1184 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009 y \u00a0 T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, T-757 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-058 de 2006, T-267 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, T-309 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-929 de 2008, T-511 de 2011, T-929 \u00a0 de 2012, T-267 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias C-1270 de 2000 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia T- 417 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencias C-157 de 1998, C-252 de 2001, T-974 y C-873 de 2003, \u00a0 T-056 de 2005, T-870 de 2007, T-1015 de 2010 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias T-504 de 1998, C-798 de 2003, T-264 de 2009, C-868 \u00a0 de 2010 y T-213 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias T-1015 de 2010, T-205 y C-371 de 2011 y T-274 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencias T-290 de 1998, C-202 de 2005, T-1066 de 2007, T-264 \u00a0 de 2009, C-124 de 2011 y T-352 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia T-732 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencias C-202 de 2005 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia SU-1300 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias T-393 de 1994, SU-132 de 2002, T-1065 de 2006, T-417 \u00a0 y T-1100 de 2008 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias T-458 de 2007 y T-346 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencia C-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias T-591 de 2011 y T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-920, T- 958, T-994 y T-1276 de \u00a0 2005, T-225 de 2006, T-757 de 2009, T-327 de 2011, T-214 de 2012 y T-160 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias T-565 A de 2010, T-053 de 2012, T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias T-639 de 1996, T-654 de 1998, T-984 de 2000, SU-159 \u00a0 de 2002, T-214 de 2012 y T-309 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia T-053 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 \u00a0 de 2004, T-289 de 2005, T-053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-053 y T-214 de 2012, T-160 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencias SU-917 de 2010 y SU-131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra II. 5.2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Supra II, 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Supra II. 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra II, 1.2.9. y 1.2.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Supra II. 5.2.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Supra I, 1.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Supra I, 1.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Supra I, 1.2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 168 y 169 del C\u00f3digo Penal actual y art\u00edculo 269 del \u00a0 C\u00f3digo Penal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Lara Restrepo contra la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La defensa del usuario y del administrado. Puede consultarse \u00a0 en \u00a0 http:\/\/www.gordillo.com\/pdf_tomo2\/capitulo4.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-056 \u00a0 de 2015 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU565-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia SU565\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 3 de septiembre de 2015) \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}