{"id":22382,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su566-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su566-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su566-15\/","title":{"rendered":"SU566-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU566-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU566\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo o material\u00a0se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al \u00a0 caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n \u00a0 que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto f\u00e1ctico tiene lugar\u00a0cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o\u00a0constituye \u00a0 un ostensible desconocimiento del debido proceso,\u00a0esto es, cuando el \u00a0 funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en \u00a0 debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin \u00a0 razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un \u00a0 elemento probatorio al margen de los cauces racionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y \u00a0 car\u00e1cter vinculante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las \u00a0 partes. En este\u00a0sentido, \u00a0 el respeto del precedente vertical -proviene de un funcionario o corporaci\u00f3n de \u00a0 superior jerarqu\u00eda- y horizontal -a observarse por el mismo juez o corporaci\u00f3n \u00a0 que lo gener\u00f3 o por uno de igual jerarqu\u00eda funcional- vinculan al juez, en raz\u00f3n \u00a0 a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION \u00a0 DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce de forma \u00a0 evidente y espec\u00edfica los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PENSIONAL DEL CONGRESO-Regulaci\u00f3n legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION ESTABLECIDO PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRANSICION \u00a0 ESTABLECIDA PARA MIEMBROS DEL CONGRESO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el \u00a0 cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e \u00a0 indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al 1\u00b0 de abril de 1994, siendo tal \u00a0 afiliaci\u00f3n la llave de entrada para ser acreedor de la transici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Diferenciaci\u00f3n entre el grupo de Congresistas que se \u00a0 pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 y los que estando activos \u00a0 se pensionaron despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD \u00a0 QUE REGULA EL REAJUSTE ESPECIAL PARA LOS EXCONGRESISTAS PENSIONADOS ANTES DE LA \u00a0 VIGENCIA DE LA LEY 4\u00aa DE 1992 Y SU DESARROLLO JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo por cuanto la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 se ven\u00eda haciendo de forma \u00a0 sistem\u00e1tica y consecuente en la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante lo que pretende es beneficiarse de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se \u00a0 expidi\u00f3 tiempo despu\u00e9s de que se pension\u00f3 bajo un r\u00e9gimen diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir desconocimiento del precedente judicial por cuanto \u00a0 la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado invocada por el actor, no es aplicable para \u00a0 resolver el caso de conmutaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han tratado en su \u00a0 jurisprudencia de visibilizar los l\u00edmites del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial y \u00a0 especial\u00edsimo de los congresistas, con el fin de no desnaturalizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto el actor no tiene ning\u00fan derecho adquirido a pensionarse como \u00a0 excongresista con base en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa por cuanto el Consejo de Estado valor\u00f3 la \u00a0 realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en \u00a0 consideraciones arbitrarias y abusivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, dentro de los lineamientos de la sana cr\u00edtica \u00a0 y de la autonom\u00eda judicial, valor\u00f3 la realidad probatoria que presentaba el \u00a0 proceso judicial sin incurrir en consideraciones arbitrarias y abusivas que \u00a0 constituyan un ostensible desconocimiento del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso o a la seguridad social, por lo cual, el defecto f\u00e1ctico se encuentra \u00a0 infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo por cuanto no \u00a0 puede entenderse quebrantado el principio de favorabilidad que establece el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 no le es \u00a0 aplicable por principio de favorabilidad a la actora, en la medida que no existe \u00a0 duda alguna de que dicho art\u00edculo tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n exclusivo para \u00a0 los parlamentarios que estando en ejercicio adquirieron o adquirir\u00edan su derecho \u00a0 pensional despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, por lo cual, respecto de los que \u00a0 alcanzaron su derecho pensional antes de dicha data, como es el caso de la \u00a0 accionante a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 23 de \u00a0 septiembre de 1983, solo opera el reajuste especial de que trata el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-3172275 y T-3205169 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez contra el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B y otro, y Teresa Perea Mosquera \u00a0 contra el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 del numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, el 25 de noviembre de 2010 y el 3 \u00a0 de marzo de 2011, y la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n, el 9 de junio de \u00a0 2011 y el 8 de julio de 2011, que resolvieron las acciones de tutela formuladas \u00a0 por Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B y otro, y Teresa Perea Mosquera \u00a0 contra el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n \u00a0 Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 CUESTIONES PREVIAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por el cual se adopta \u00a0 el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador \u00a0 present\u00f3 el d\u00eda 7 de febrero de 2012, a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, un \u00a0 informe detallado con los aspectos m\u00e1s relevantes de los casos debatidos en los \u00a0 expedientes acumulados de la referencia, con el fin de que la misma definiera si \u00a0 asum\u00eda o no competencia para decidir la revisi\u00f3n de estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que las acciones de tutela se dirigen contra sentencias proferidas por el \u00a0 Consejo de Estado, en las cuales \u00e9ste actu\u00f3 como \u00f3rgano l\u00edmite de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y que en la pr\u00e1ctica existen serias \u00a0 dificultades en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial creado para los \u00a0 excongresistas por el Decreto 1293 de 1994, as\u00ed como en el reconocimiento y la \u00a0 liquidaci\u00f3n del reajuste especial a que tienen derecho los excongresista que se \u00a0 pensionaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, por unanimidad, determin\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 expediente acumulado para proferir la decisi\u00f3n en instancia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n \u00a0 motiv\u00f3 que mediante auto del 14 de febrero de 2012, el Magistrado Sustanciador, \u00a0 siguiendo el procedimiento establecido en el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno \u00a0 de la Corte, el cual a su vez remite al art\u00edculo 53 del mismo texto, suspendiera \u00a0 los t\u00e9rminos para emitir el fallo en el presente asunto, mientras la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional estudia el tema y profiere la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0 proyecto de unificaci\u00f3n fue sometido y estudiado por el Pleno de la Corte, se \u00a0 procede a dictar sentencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Expediente T-3172275 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 apoderado judicial, Enrique Parejo Gonz\u00e1lez solicita protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad, a la dignidad y a la protecci\u00f3n debida a las personas de \u00a0 la tercera edad, los cuales estima han sido vulnerados por parte\u00a0 de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 20 de mayo \u00a0 de 2010, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca el 28 de mayo de 2004, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que aquel enderez\u00f3 contra los actos \u00a0 administrativos que le negaron la conmutaci\u00f3n pensional en calidad de ex \u00a0 congresista, expedidos por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cFONPRECON\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado \u00a0 expone que el actor naci\u00f3 el 13 de agosto de 1930[1] y que al momento de \u00a0 presentar la tutela ten\u00eda 81 a\u00f1os de edad cumplidos. Se\u00f1ala que su prohijado \u00a0 solicit\u00f3 ante el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 7 de \u00a0 abril de 2000, el reajuste pensional como ex congresista porque las normas \u00a0 establecidas en la Ley 4\u00aa de 1992 y en el Decreto 1359 de 1993, le son m\u00e1s \u00a0 favorables para obtener un mejor monto pensional. Dicha solicitud le fue negada \u00a0 mediante resoluciones No. 189 de 2002 y 0763 del mismo a\u00f1o, proferidas por el \u00a0 Director General de tal Fondo, aduciendo que para el reajuste del caso no es \u00a0 aplicable el mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional, ya que el actor se encuentra \u00a0 jubilado por la Caja Nacional del Previsi\u00f3n Social desde el 9 de marzo de 1993, \u00a0 para lo cual se le tuvo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 como Senador de la \u00a0 Rep\u00fablica, esto es, del 1\u00b0 de septiembre de 1982 hasta el 14 de mayo de 1984, es \u00a0 decir, 1 a\u00f1o, 3 meses y 15 d\u00edas[2]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de ello, \u00a0 el se\u00f1or Parejo Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0reajuste y \u00a0 pago de su pensi\u00f3n como exparlamentario, logrando por ese medio que tanto el \u00a0 Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad, le concedieran el amparo transitorio del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social y le ordenaran al FONPRECON que le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o devenguen los congresistas en ejercicio, incluyendo dentro de la \u00a0 misma, el sueldo b\u00e1sico, los gastos de representaci\u00f3n y todas las dem\u00e1s primas y \u00a0 emolumentos de que gozaren. En esa oportunidad, los jueces constitucionales \u00a0 se\u00f1alaron que el reconocimiento pensional tendr\u00eda vigencia hasta que fuese \u00a0 resuelta la controversia que plantear\u00eda el actor ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa[3]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como el \u00a0 accionante present\u00f3 demanda en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que contempla el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, en la cual atac\u00f3 la legalidad de las resoluciones No. 189 de \u00a0 2002 y 0763 del mismo a\u00f1o, y solicit\u00f3 que en forma definitiva le fuese \u00a0 reconocido el reajuste pensional como ex congresista, equivalente al 75% del \u00a0 ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o devenguen por todo concepto \u00a0 los congresistas, el cual pidi\u00f3 que fuese indexado de acuerdo a los IPC \u00a0 certificados por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el \u00a0 tr\u00e1mite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; \u00a0 Subsecci\u00f3n C, mediante sentencia del 28 de mayo de 2004, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda contencioso administrativa, indicando que (i) el actor ostent\u00f3 la \u00a0 calidad de congresista antes de entrar a regir la Ley 4\u00aa de 1992 y para entonces \u00a0 no hab\u00eda a\u00fan cumplido los requisitos para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n que \u00a0 reclama, siendo evidente que para la fecha en que present\u00f3 la solicitud a la \u00a0 administraci\u00f3n, ya no era congresista y estaba cotizando a otra caja o fondo \u00a0 pensional; (ii) el actor se encuentra desafiliado de FONPRECON desde el \u00a0 14 de mayo de 1984; y, (iii) \u201csi bien es cierto que, el demandante \u00a0 hab\u00eda sido representante antes del 1\u00b0 de abril de 1994, tambi\u00e9n lo es que a la \u00a0 fecha antes se\u00f1alada, se encontraba pensionado por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, siendo su \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de Embajador en el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, con un r\u00e9gimen diferente al especial de los congresistas, \u00a0 por encontrarse cotizando y aportando a la misma, siendo evidente entonces que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que trata el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293\/94 no le es \u00a0 aplicable, por expresa disposici\u00f3n de la norma en cita\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0 decisi\u00f3n, el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda B, a trav\u00e9s de la sentencia del 20 de mayo de 2010, confirm\u00f3 el fallo \u00a0 del Tribunal, aduciendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 r\u00e9gimen especial de los congresistas regulado en el Decreto 1359 de 1993, es \u00a0 inaplicable para aquellos parlamentarios que no ocuparon el cargo con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y, siguiendo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el Decreto 1293 de 1994, a quienes no \u00a0 hubieren ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994. Toda vez que el actor ejerci\u00f3 como senador hasta el 14 de mayo de 1984, \u00a0 no tiene derecho a acceder el r\u00e9gimen pensional de los congresistas y mucho \u00a0 menos tiene una expectativa leg\u00edtima por consolidar frente al r\u00e9gimen \u00a0 especial\u00edsimo de transici\u00f3n, pues como se indica, no fue elegido como \u00a0 congresista luego de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, siendo ese un \u00a0 requisito indispensable por cuanto no puede extend\u00e9rsele retroactivamente los \u00a0 beneficios de ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0no es posible aplicar la figura de la conmutaci\u00f3n pensional para que FONPRECON \u00a0 asuma la obligaci\u00f3n pensional, porque la misma viene siendo reconocida por otra \u00a0 entidad de seguridad social y porque al actor no le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial de los congresistas, mucho menos la transici\u00f3n especial\u00edsima \u00a0 que establec\u00eda el par\u00e1grafo de art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 por ser \u00a0 inconstitucional e ilegal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 se\u00f1ala que el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de mayo de 2010, incurri\u00f3 \u00a0 en los siguientes defectos que habilitan el amparo constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que restringi\u00f3 el derecho pensional a quienes \u00a0 tuvieran la calidad de senadores y representantes a partir de la vigencia de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992. Frente a ese punto, el actor se\u00f1ala que el Consejo de Estado \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de favorabilidad porque \u201c(\u2026) quienes cumplan los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 tiene derecho a \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y en el mismo art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, ya que dicho r\u00e9gimen \u00a0 es m\u00e1s favorable\u201d, sumado a que la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 clara en afirmar que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se aplica a quienes hubieren sido congresistas en cualquier \u00a0 tiempo, inclusive antes del 1\u00b0 de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran con \u00a0 los requisitos de edad y de servicios prestados al Estado. Agreg\u00f3 que el Consejo \u00a0 de Estado vulner\u00f3 el derecho a la igualdad porque en un caso similar al del \u00a0 actor, al se\u00f1or Luis Villar Borda, quien fue congresista antes de entrar en \u00a0 vigencia la Ley 4\u00aa de 1992 y quien tampoco fue reelegido para legislaturas \u00a0 posteriores a dicha ley, si le fue decretada la conmutaci\u00f3n pensional asumiendo \u00a0 la totalidad de la pensi\u00f3n el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, en procura de evitar un desequilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto la declaratoria de nulidad de \u00a0 esa norma la realiz\u00f3 el Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de octubre \u00a0 de 2005, fecha para la cual la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor estaba consolidada \u00a0 y, por ende, no se puede afectar desconociendo el derecho al reajuste pensional \u00a0 bajo el r\u00e9gimen especial de los congresistas \u201c(\u2026) porque de aplicarse \u00a0 retroactivamente a tales situaciones, se violar\u00edan los principios del debido \u00a0 proceso y del derecho de defensa, m\u00e1s a\u00fan cuando el asunto no fue ni siquiera \u00a0 planteado ni discutido en primera instancia\u201d, es decir, en la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, el cual establece que el reajuste especial debe hacerse sobre la \u00a0 base del 75% promedio de las asignaciones recibidas por senadores y \u00a0 representantes, en la fecha en que el reajuste se efect\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente por cuanto la Sala Plena de \u00a0 Conjueces del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, \u00a0 radicado IJ 008, estableci\u00f3 respecto de los magistrados de Altas Cortes, \u00a0 aplicable mutatis mutandi al caso de los congresistas seg\u00fan indica el \u00a0 actor, que \u201cno existe disposici\u00f3n legal o constitucional que exija el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo al 1\u00b0 de abril de 1994 ni al 18 de mayo de 1992, cuando \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Ley 4\u00aa de ese a\u00f1o, para tener derecho a la pensi\u00f3n como ex \u00a0 congresista bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, menos a\u00fan el de ser reelegido, con \u00a0 posterioridad a esa fecha\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que el Consejo de Estado en \u00a0 sentencia del 12 de octubre de 2002, radicado 170-00, reconoci\u00f3 a Juan Benavides \u00a0 Patr\u00f3n el reajuste a su pensi\u00f3n como magistrado, d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 especial de los excongresistas con base en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y \u00a0 en el Decreto 1359 de 1993, no obstante que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le hab\u00eda \u00a0 sido originalmente otorgada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n desde el 13 de \u00a0 julio de 1970, \u201c\u00f3sea que el reajuste le fue concedido cuando hac\u00eda 32 a\u00f1os \u00a0 que \u00e9l se hab\u00eda retirado de la Corte Suprema de Justicia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 pero haciendo referencia al mismo defecto, el accionante plantea que el Consejo \u00a0 de Estado desconoci\u00f3 las sentencia T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-214 de 1999, \u00a0 en las cuales la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho que les asiste a \u00a0 todos los ex congresistas para recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme a lo \u00a0 indicado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es, para percibir una \u00a0 mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio \u00a0 que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciban los congresistas en \u00a0 ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque el Consejo de \u00a0 Estado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 58 Superior que establece el respeto a los \u00a0 derechos adquiridos, en este caso espec\u00edfico, el de pensionarse como \u00a0 excongresista que esgrime tener el actor, el cual no pod\u00eda ser afectado por la \u00a0 declaratoria de nulidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. \u00a0 Puntualmente, se\u00f1ala que \u201c[a]l retirarse del Congreso, el doctor Parejo \u00a0 Gonz\u00e1lez ten\u00eda 23 a\u00f1os de servicios y m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, con lo cual su \u00a0 derecho a obtener la pensi\u00f3n como ex congresista se hab\u00eda consolidado, por edad \u00a0 y tiempo de servicio, al entrar en vigencia la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 \u00a0 de 1993 y, desde luego, el Decreto 1293 de 1994\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico porque el Consejo de Estado desconoci\u00f3 las \u00a0 pruebas documentales que fueron anexadas al expediente, en especial, los \u00a0 proyectos de resoluciones elaborados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en las cuales reconoc\u00eda la conmutaci\u00f3n pensional al \u00a0 se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez y se ordenaba a Cajanal continuar girando al Fondo \u00a0 el valor de la mesada pensional del actor, con el fin de que la diferencia \u00a0 respecto del nuevo valor de la pensi\u00f3n fuese asumida por dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, apoy\u00e1ndose en los anteriores fundamentos, la parte actora solicita \u00a0 protecci\u00f3n definitiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a la protecci\u00f3n \u00a0 debida a las personas de la tercera edad; en consecuencia, pide que el fallo del \u00a0 Consejo de Estado sea revocado y que se le ordene dictar una nueva providencia \u00a0 que atienda el r\u00e9gimen pensional especial de los ex congresistas. As\u00ed mismo, \u00a0 solicita que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, que le reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista \u00a0 mediante el mecanismo de la conmutaci\u00f3n pensional, y el pago del retroactivo \u00a0 correspondiente con las deducciones a las que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Respuesta de los accionados y vinculados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Por \u00a0 medio del Magistrado Ilvar Nelson Ar\u00e9valo Perico, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n C, en un escrito sucinto, se opuso a \u00a0 las pretensiones del libelo tutelar aduciendo que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0 ni en violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que invoca el actor, toda \u00a0 vez que la demanda contencioso administrativa se resolvi\u00f3 con fundamento en las \u00a0 normas aplicables, seg\u00fan el saber y entender de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El \u00a0 Magistrado V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de Consejero de Estado al \u00a0 cual le correspondi\u00f3 la ponencia de la providencia de segunda instancia que \u00a0 cuestiona el actor, solicit\u00f3 negar el amparo tutelar porque la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de esa Corporaci\u00f3n, mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno \u00a0 No. 8418-2005, reiter\u00f3 que en la medida en que los excongresistas pensionados \u00a0 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 no se encuentran \u00a0 en un plano de igualdad frente a los congresistas que ejercieron sus cargos con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley, el reajuste especial \u00a0 que al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 17 del Decreto 1359 de 1993 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, es equivalente al 50% de \u00a0 la mesada pensional devengada por un congresista en el a\u00f1o 1994 y no al 75% del \u00a0 promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 20 de mayo de 2010, se contrajo a determinar la \u00a0 viabilidad de reconocerle al se\u00f1or Parejo Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 especial conforme a los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, teniendo en cuenta \u00a0 que desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Senador desde el 1\u00b0 de enero de 1982 hasta el 14 de \u00a0 mayo de 1984. Entonces, \u201clas precisiones que ahora viene a hacer el actor \u00a0 sobre la viabilidad del reconocimiento del reajuste pensional especial aplicable \u00a0 a los ex congresistas pensionados con anterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992, no son \u00a0 pertinentes frente a la providencia cuestionada pues, se reitera, dicho \u00a0 reconocimiento del reajuste pensional no fue objeto de la pretensi\u00f3n en el \u00a0 libelo introductorio (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada se fund\u00f3 no s\u00f3lo en la normatividad aplicable, \u00a0 sino en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso, sin que sea \u00a0 dable al actor indicar que hubo omisi\u00f3n valorativa de estas \u00faltimas. Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 que el alcance dado a los efectos de la nulidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, fueron acertados y se ajustan a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En \u00a0 calidad de tercero interviniente, la Subdirectora del Prestaciones Econ\u00f3micas \u00a0 del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, pidi\u00f3 rechazar la \u00a0 tutela por improcedente porque el actor pretende \u201cque se restablezca una \u00a0 situaci\u00f3n de ilegalidad corregida por la autoridad judicial accionada\u201d, \u00a0 cuando la pensi\u00f3n fue reconocida de forma transitoria mientras se resolv\u00eda de \u00a0 fondo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel impetr\u00f3. \u00a0 Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia y que el actor ya \u00a0 agot\u00f3 los mecanismos judiciales de defensa que ten\u00eda a su alcance, lo que motiv\u00f3 \u00a0 que su caso pensional ya fuera estudiado por el juez natural quien produjo una \u00a0 sentencia que est\u00e1 ejecutoriada. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta evidente entonces, \u00a0 que el actor pretende adicionar una instancia dentro del tr\u00e1mite ordinario \u00a0 previsto para discutir la legalidad de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica basado \u00a0 \u00fanicamente en el hecho de serle desfavorable el resultado de la actuaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0y que el accionante no logr\u00f3 demostrar una v\u00eda de hecho del fallo judicial que \u00a0 justifique conceder el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2010, neg\u00f3 la tutela por \u00a0 improcedente arguyendo para tal efecto que, como la providencia que ataca el \u00a0 actor es la proferida en segunda instancia el 20 de mayo de 2010 por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, no es posible cuestionarla en sede de tutela ya \u00a0 que es una decisi\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa, lo cual la torna \u201c\u00faltima, intangible e inmodificable\u201d. \u00a0 Finaliz\u00f3 diciendo que el amparo tambi\u00e9n es improcedente porque el actor pretende \u00a0 reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agot\u00f3 durante \u00a0 el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El \u00a0 apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo se\u00f1alando que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias judiciales de Altas Corporaciones cuando, como sucede \u00a0 en el presente caso seg\u00fan el apelante, se presenta una v\u00eda de hecho. Dicha v\u00eda \u00a0 de hecho la hizo consistir en que el se\u00f1or Parejo Gonz\u00e1lez tiene un derecho \u00a0 adquirido a pensionarse como congresista que, en sentido estricto, no puede \u00a0 afectarse por la declaratoria de nulidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994, m\u00e1xime cuando el mismo Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica reconoce expresamente que el actor tiene la edad y el \u00a0 tiempo de servicios para pensionarse como congresista. Seguidamente, expuso que \u00a0 el actor al haber laborado un a\u00f1o, tres meses y 14 d\u00edas como Senador, tiene \u00a0 derecho a pensionarse como tal y que no concederle la pensi\u00f3n es tanto como \u00a0 desconocer el precedente trazado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002 \u00a0 (rad. IJ 008).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, modific\u00f3 la decisi\u00f3n denegatoria de amparo, para en su lugar rechazar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por improcedente, al estimar que las providencias judiciales \u00a0 dictadas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 se rigen por principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 indic\u00f3 que el reproche del accionante radica esencialmente en su inconformidad \u00a0 con la interpretaci\u00f3n del Consejo de Estado frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992, el Decreto 1359 de 1993, el Decreto 1293 de 1994 y la ley 100 de 1993, \u00a0 pero que revisada la sentencia atacada, no aparece acreditado un vicio \u00a0 ostensible que afecte los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n, razones que tornan improcedente el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente \u00a0T-3205169: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero \u00a0 de 2011, por medio de apoderado judicial, la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado, por \u00a0 estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y \u00a0 a la vida digna. Solicita que se revoque la sentencia del 19 de agosto de 2010 \u00a0 proferida por la Sala accionada, y que en su lugar se profiera un nuevo fallo \u00a0 que revoque la sentencia del 24 de abril de 2008, dictada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Funda su \u00a0 petici\u00f3n en los siguientes hechos: La actora labor\u00f3 como congresista y desde el \u00a0 1\u00b0 de diciembre de 1993 se encuentra afiliada al Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201cFONPRECON\u201d[4]. \u00a0 Ese mismo d\u00eda, dicho Fondo mediante resoluci\u00f3n No. 1108, decret\u00f3 y orden\u00f3 el \u00a0 pago del reajuste especial que establece el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 \u00a0 a favor de la actora, a partir del 1\u00b0 de enero de 1994, en cuant\u00eda inicial de \u00a0 $1\u2019557.896,09[5]. \u00a0 La actora inconforme con el valor del reajuste, pidi\u00f3 la revocatoria directa de \u00a0 tal resoluci\u00f3n reclamando que la pensi\u00f3n se le reajustara en el 75% de lo que \u00a0 devenga un congresista en ejercicio, criterio que aplica la sentencia T-456 de \u00a0 1994. Dicha petici\u00f3n fue atendida favorablemente por el Fondo mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, por lo que se le reajust\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n en el 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio para el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1994[6]. \u00a0 Luego de ello, FONPRECON le reconoci\u00f3 en 1996 el reajuste desde el 1\u00b0 de enero \u00a0 de 1992 (resoluci\u00f3n No. 0038 del 7 de febrero de 1996)[7], y a finales de aquel a\u00f1o \u00a0 le reconoci\u00f3 intereses de mora sobre el reajuste concedido (resoluci\u00f3n No. 1651 \u00a0 del 30 de diciembre de 1996).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la entidad por medio de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la \u00a0 modalidad de lesividad, demand\u00f3 los actos administrativos contenidos en las \u00a0 resoluciones No. 1570 del 29 de diciembre de 1994, 0038 del 7 de febrero de 1996 \u00a0 y 1651 del 30 de diciembre de 1996, en la medida que vulneraron el art\u00edculo 17 \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992, el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 y el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, pues seg\u00fan el Fondo el reajuste a la pensi\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0 hacerse en el porcentaje del 75% sino en el 50%, y no debi\u00f3 reconocerse el \u00a0 reajuste desde el 1\u00b0 de enero de 1992 ni el pago de intereses de mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa fue resuelta en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, quien mediante sentencia del \u00a0 24 de abril de 2008[8], \u00a0(i) declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0 demandada; \u00a0(ii) declar\u00f3 la nulidad parcial de las resoluciones No. 1570 de 1994 y la \u00a0 nulidad de las resoluciones No. 0038 y 1651 de 1996; (iii) como \u00a0 restablecimiento del derecho orden\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n en un monto del 50% de \u00a0 lo que se le hubiese pagado mensualmente un congresista por concepto de mesada \u00a0 pensional y lo percibido por el demandado, a partir del 2 de febrero de 2004; y, \u00a0 (iv) neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. El Tribunal fund\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en que el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, determinaron que el reajuste especial para \u00a0 los excongresistas pensionados era el equivalente al 50% del promedio de las \u00a0 pensiones devengadas por un congresista en el a\u00f1o 1994, y que dicho reajuste era \u00a0 efectivo desde el 1\u00b0 de enero del mismo a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 apel\u00f3 la decisi\u00f3n, siendo la acci\u00f3n contenciosa conocida en segunda instancia \u00a0 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda B, quien la confirm\u00f3 mediante sentencia del 19 de agosto de 2010. \u00a0 Puntualmente, el Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que la norma aplicable a \u00a0 la accionante por haber sido congresista con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 4 de 1992, es el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, el \u00a0 cual estableci\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n es igual al 50% del promedio de las \u00a0 pensiones que tendr\u00edan los actuales congresistas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de \u00a0 la accionante, la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de \u00a0 Estado vulnera sus derechos fundamentales, en la medida en que incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo por omitir la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable a la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora, cual es, seg\u00fan \u00e9sta, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, disposici\u00f3n que establece que todos los congresistas y ex congresistas \u00a0 tienen derecho a que su pensi\u00f3n y reajuste especial sean equivalentes al 75% de \u00a0 lo que llegue a percibir un congresistas a la fecha de entrada en vigencia de la \u00a0 norma. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0 diciendo que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio ordinario de defensa con que \u00a0 cuenta, habida consideraci\u00f3n que se pretende atacar un fallo de segunda \u00a0 instancia proferido dentro de una acci\u00f3n contencioso administrativa, y que \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez porque la decisi\u00f3n cuestionada data del \u00a0 19 de agosto de 2010 y la tutela se interpuso el 31 de enero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 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a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de los accionados y vinculados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0El \u00a0 Consejero de Estado V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de ponente de la \u00a0 sentencia contenciosa de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2010, \u00a0 explic\u00f3 que en el fallo que cuestiona la actora la controversia central que \u00a0 ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala consisti\u00f3 en la determinaci\u00f3n del porcentaje y base \u00a0 que de conformidad con la normatividad aplicable y vigente deb\u00eda tenerse en \u00a0 cuenta para el reconocimiento del reajuste especial del que son beneficiarios \u00a0 los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en \u00a0 dicha sentencia se hizo un recuento hist\u00f3rico de la evoluci\u00f3n que ha tenido el \u00a0 t\u00f3pico y que all\u00ed se resalt\u00f3 que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, la \u00a0 situaci\u00f3n hab\u00eda sido retomada y unificada por el Consejo de Estado. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 ese par\u00e1metro de unificaci\u00f3n fue el que tuvo en cuenta la Subsecci\u00f3n para \u00a0 indicar que el porcentaje del reajuste corresponde al 50% de la mesada pensional \u00a0 devengada por un Congresista y no al 75% de lo devengado por un congresista en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 diciendo que en la providencia cuestionada se abord\u00f3 la queja formulada por la \u00a0 actora y que all\u00ed se expusieron las razones por las cuales de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, concordante con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de \u00a0 1994, se llega a la conclusi\u00f3n de que el reajuste es del 50% de la mesada \u00a0 pensional que percib\u00eda un congresista, en la medida en que de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de las referidas disposiciones a la luz de la misma Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no se deduce la existencia de m\u00e1s interpretaciones razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La \u00a0 Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 negar el amparo por improcedente, habida \u00a0 cuenta que la actora pretende que la acci\u00f3n de tutela sea una tercera v\u00eda para \u00a0 debatir un conflicto contencioso ya concluido y as\u00ed restablecer el valor de la \u00a0 mesada pensional en una cuant\u00eda a la cual no tiene derecho. Agreg\u00f3 que la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado se ajusta a la \u00a0 normatividad vigente y no configura ninguna v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, neg\u00f3 la tutela por \u00a0 improcedente porque \u201c(\u2026) el control de las providencias judiciales por medio \u00a0 de tutela no puede extenderse a las decisiones dictadas por el Consejo de \u00a0 Estado, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quienes son \u00a0 \u00f3rganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 constituyente\u201d.\u00a0 Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) la improcedencia de la tutela \u00a0 contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, a trav\u00e9s de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones \u00a0 especializadas, se da por el car\u00e1cter definitivo e inmodificable de aquellas, \u00a0 pues, deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal est\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente asignados a esta Corporaci\u00f3n, de manera que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela en ellos no est\u00e1 permitida, pues, equivaldr\u00eda a que \u00e9ste suplantar\u00e1 \u00a0 las funciones del juez de cierre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 8 de julio de 2011, modific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 denegatoria de amparo y en su lugar rechaz\u00f3 la tutela por improcedente, \u00a0 arguyendo que la misma no procede contra decisiones de cierre de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 porque se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 e incluso la independencia de los jueces que consagra el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Indic\u00f3 que como la inconformidad que plantea la actora \u00a0 recae sobre la labor interpretativa del juez de segunda instancia respecto de \u00a0 los art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado \u00a0 por el art\u00edculo 7 del Decreto 1293 de 1994, el cual determin\u00f3 que el reajuste \u00a0 especial equival\u00eda al 50% y no al 75%, no es dable cercenar la independencia y \u00a0 el criterio aut\u00f3nomo judicial por medio de la tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 INSISTENCIAS PRESENTADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE T-3172275: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las atribuciones contenidas en \u00a0 el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en especial en el numeral 12 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto ley 262 de 2000, as\u00ed como en el art\u00edculo 51 del Acuerdo \u00a0 05 de 1992, insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente T-3172275, aduciendo que \u00a0 \u201c(\u2026) parecer\u00eda que el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, al 1\u00b0 de abril de 1994, \u00a0 tendr\u00eda la edad y el tiempo de servicio para pensionarse como excongresista, ya \u00a0 que al terminar su periodo en el Congreso de la Rep\u00fablica contaba con m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios. Aunado a lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Parejo tiene 81 a\u00f1os de edad, con lo cual se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional ya que es un adulto mayor, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la ley 1276 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su \u00a0 parte, el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub tambi\u00e9n insisti\u00f3 en que fuese \u00a0 seleccionado con fines de revisi\u00f3n el expediente T-3172275, para lo cual expuso \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el reajuste pensional a los \u00a0 excongresistas, el cual no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio \u00a0 mensual que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un congresista. \u00a0 Bajo esa \u00f3ptica, propone que el caso se estudie en pos de establecer si las \u00a0 decisiones cuestionadas son violatorias del precedente judicial o, lo que es lo \u00a0 mismo, del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 diciendo que el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues ya \u00a0 agot\u00f3 el mecanismo ordinario ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0 antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en estos casos se \u00a0 plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, de desconocimiento del precedente \u00a0 y de violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, al punto de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad, por desestimar las pretensiones de \u00a0 la demanda contencioso-administrativa que formul\u00f3 el excongresista Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez, que pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial\u00edsimo de \u00a0 transici\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de \u00a0 1994, para que se le acepte la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por \u00e9ste y se \u00a0 proceda a efectuar el reajuste especial de la mesada pensional de conformidad \u00a0 con la Ley 4\u00aa de 1992 y el Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, establecer si el Consejo de Estado vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad que le asisten a la \u00a0 accionante Teresa Perea Mosquera, en su calidad de excongresista pensionada \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, por supuestamente incurrir en defecto \u00a0 sustantivo al ordenar la reliquidaci\u00f3n del reajuste especial a que tiene derecho \u00a0 aquella, aplicando el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 que establece que el \u00a0 mismo equivale al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los \u00a0 actuales congresistas en el a\u00f1o 1994, omitiendo la aplicaci\u00f3n favorable del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 que indica que el reajuste no podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los \u00a0 siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial \u00e9nfasis en los \u00a0 defectos sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n; (ii) R\u00e9gimen pensional de \u00a0 los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y su modalidad especial de transici\u00f3n. \u00a0El reajuste especial a las pensiones de los excongresistas pensionados o \u00a0 que adquirieron su derecho antes de la Ley 4\u00aa de 1992; y, \u00a0 luego analizar\u00e1 (iii) los casos concretos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Especial \u00e9nfasis en los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, por desconocimiento del \u00a0 precedente y por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos \u00a0 elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por \u00a0 consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que \u00a0 prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos \u00a0 b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el \u00a0 punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y \u00a0 derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge \u00a0 la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos \u00a0 constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del \u00a0 juez tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas \u00a0 situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de \u00a0 relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u00a0 \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado[11], \u00a0 lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la \u00a0 discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho \u00a0 legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes \u00a0 cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para \u00a0 combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, \u00a0 persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita \u00a0 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C-590 de 2005[12], \u00a0 estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, \u00a0 de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se \u00a0 dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n \u00a0 relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan \u00a0 hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores \u00a0 de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que \u00a0 la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama \u00a0 jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la \u00a0 descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido \u00a0 por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez \u00a0 constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible.[17] \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya \u00a0 planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de \u00a0 pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 Que no se trate de sentencias de tutela.[18]\u00a0 Esto \u00a0 por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que \u00a0 habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan \u00a0 insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos \u00a0 constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se presenta cuando el operador \u00a0 judicial desconoce un postulado de la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a \u00a0 partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y \u00a0 de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora \u00a0 bien, en alusi\u00f3n espec\u00edfica a los defectos sustancial, f\u00e1ctico, por \u00a0 desconocimiento del precedente y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 ocupan la atenci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n acumulada, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha rese\u00f1ado lo siguiente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0 Defecto sustantivo o material se presenta cuando \u201cla autoridad \u00a0 judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la \u00a0 que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los \u00a0 postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[19]. \u00a0 De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los \u00a0 distintos supuestos que pueden configurar este defecto, los cuales fueron \u00a0 recogidos sint\u00e9ticamente en la sentencia SU-195 de 2012[20], la cual se transcribe en \u00a0 lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que \u00a0 (i) no es pertinente[21], \u00a0 (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[22], (iii) es \u00a0 inexistente[23], \u00a0 (iv) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[24], (v) a \u00a0 pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta \u00a0 adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por \u00a0 ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el \u00a0 legislador[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando pese \u00a0 a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable[26] \u00a0o el operador judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la norma al \u00a0 interpretarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[27] o \u00a0 cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la \u00a0 disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva[30] o \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un \u00a0 poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto \u00a0 en la disposici\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador \u00a0 judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0 afecta derechos fundamentales[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el \u00a0 precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere \u00a0 permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en \u00a0 sentencias SU-399 de 2012[37]\u00a0y SU-400 de 2012[38], \u00a0 concretamente se ha referido al defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n arguyendo \u00a0 que el mismo se configura \u201cen primer lugar, \u00a0 cuando el funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00a0 \u00e9sta no tiene, de tal suerte que la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable \u00a0 por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o \u00a0 desproporcionada) y, en segundo lugar, porque la autoridad judicial le \u00a0 confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias \u00a0 interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero con clara contravenci\u00f3n de \u00a0 postulados constitucionales[39], \u00a0 debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido \u00a0 guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en \u00a0 algunas oportunidades concurran las dos causales gen\u00e9ricas indicadas y que la \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente de la ley \u2013que de por s\u00ed pugna con la Carta- \u00a0 comporte, as\u00ed mismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que sean relevantes para el caso a decidir\u201d (Destacado \u00a0 original de las dos sentencias en comento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 se desprende que, para que la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto constituya un defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial \u00a0 en su labor hermen\u00e9utica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los \u00a0 lineamientos constitucionales y legales. Quiero ello decir que el juez en forma \u00a0 arbitraria act\u00faa en desconexi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Y ello es importante \u00a0 indicarlo porque no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n resultante de la norma y su aplicaci\u00f3n al asunto respectivo sean \u00a0 plausibles, constitucionalmente admisibles o razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 anterior regla general de no intervenci\u00f3n ante una decisi\u00f3n que contenga una \u00a0 interpretaci\u00f3n aceptable desde el punto de vista legal, presenta como excepci\u00f3n \u00a0 restringida aquellos casos en que dicha interpretaci\u00f3n no responda a las \u00a0 especiales exigencias dispuestas en la Constituci\u00f3n, y que a pesar de ser \u00a0 plausibles en la interpretaci\u00f3n de la ley, resulte contraria a la Norma \u00a0 Fundamental[40], \u00a0 debido a que el funcionario judicial durante la actividad hermen\u00e9utica no \u00a0 establece la conexi\u00f3n indispensable con los contenidos superiores y consigue \u00a0 como resulta un an\u00e1lisis de la norma legal que no tiene coherencia con lo \u00a0 exigido constitucionalmente. Como lo se\u00f1al\u00f3 en otras palabras la sentencia \u00a0 SU-400 de 2012, a la cual ya se hizo referencia, \u201cse hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 plausible de la norma aplicable, pero no obstante, se aplica razonamientos \u00a0 incoherentes para llegar a la decisi\u00f3n, por ejemplo, el interprete analiza \u00a0 aisladamente la disposici\u00f3n legal, sin ninguna vinculaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 contenidos constitucionales aplicables al caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 cabr\u00eda agregar a lo antedicho que en materia de interpretaci\u00f3n judicial los \u00a0 criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, \u00a0 pues se supeditan a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria a \u00a0 derecho[41]. De all\u00ed que \u00a0 la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermen\u00e9utica del \u00a0 operador jur\u00eddico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0 distintas autoridades judiciales, no invalida la actuaci\u00f3n judicial, debido a \u00a0 que se trata de una v\u00eda jur\u00eddica distinta para resolver el caso concreto, pero \u00a0 en todo caso compatible con las garant\u00edas y derechos fundamentales y \u00a0 particularmente deja a salvo la autonom\u00eda funcional del juez como fundamento de \u00a0 la aplicaci\u00f3n razonable de las normas jur\u00eddicas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El \u00a0 defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010[43], \u00a0 tiene lugar \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o \u00a0 constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, \u00a0 esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada \u00a0 o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, \u00a0 (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) \u00a0 valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si \u00a0 en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad \u00a0 probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe \u00a0 emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario \u00a0 incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 dicho la Corte que el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error \u00a0 manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir \u00a0 que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura por dos v\u00edas o \u00a0 dimensiones: (i) una positiva, que comprende \u00a0 los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada a la luz de los \u00a0 postulados de la sana cr\u00edtica, o la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba \u00a0 no apta para ello; y, (ii) una negativa, que se configura por la \u00a0 omisi\u00f3n de valorar una prueba determinante o de decretar pruebas de car\u00e1cter \u00a0 esencial, aun siendo su deber oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Pleno de la Corte identific\u00f3 de forma sint\u00e9tica las \u00a0 manifestaciones que pueden llegar a configurar un defecto f\u00e1ctico, las cuales \u00a0 resumi\u00f3 en la sentencia SU-195 de 2012 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n \u00a0 en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene \u00a0 como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que \u00a0 resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan \u00a0 elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los \u00a0 tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso \u00a0 concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. \u00a0 Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la \u00a0 evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente \u00a0 probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar \u00a0 de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. Defecto por desconocimiento del precedente es \u00a0 una causal de procedencia de la tutela que se estructura cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulnera o amenaza derechos fundamentales de las partes[45]. En este sentido, el respeto del precedente vertical -proviene de un \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda- y horizontal -a observarse por \u00a0 el mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por uno de igual jerarqu\u00eda \u00a0 funcional- vinculan al juez, en raz\u00f3n a la igualdad de trato en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el respeto por las decisiones \u00a0 emitidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda, especialmente, de \u00f3rganos de \u00a0 cierre de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 constitucional, as\u00ed como por el propio juez o magistrado cuando no tienen \u00a0 superior funcional, es una obligaci\u00f3n ineludible y no una facultad discrecional \u00a0 del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, sobre el tema la sentencia SU-400 de 2012[46] \u00a0adujo las siguientes razones para justificar el respecto a las decisiones que \u00a0 constituyen precedente horizontal y vertical, a saber: \u201c(i) el \u00a0 principio de igualdad que es obligatorio para todas las autoridades, e incluso, \u00a0 para algunos particulares, seg\u00fan el cual, supuestos f\u00e1cticos iguales, deben \u00a0 resolverse de la misma forma y, por tanto, con la misma consecuencia jur\u00eddica; \u00a0 (ii) el principio de cosa juzgada permite a los destinatarios de las decisiones \u00a0 judiciales seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si \u00a0 bien es cierto que el derecho no es una ciencia exacta, tambi\u00e9n lo es que debe \u00a0 existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (iii) la naturaleza reglada de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial no puede ser desconocida por el principio de autonom\u00eda \u00a0 judicial, pues \u00fanicamente la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos conceptos \u00a0 garantiza la eficacia y realizaci\u00f3n del Estado de Derecho; (iv) los principios \u00a0 de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de \u00a0 seguridad y consistencia en las decisiones, debido a que existen expectativas \u00a0 leg\u00edtimas protegidas jur\u00eddicamente; y, (v) por motivos de racionalidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico, pues es necesario un m\u00ednimo de coherencia en su interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el precedente vinculante \u00a0 lo componen aquellas consideraciones jur\u00eddicas que de manera cierta y directa \u00a0 est\u00e1n dirigidas a resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n del \u00a0 juez. El precedente est\u00e1 atado a la ratio decidendi, la que a su vez se \u00a0 origina en los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso. Entonces, la ratio \u00a0 decidendi (i) constituye la regla aplicada por el juez en el caso \u00a0 concreto; (ii) se establece mediante el problema jur\u00eddico analizado en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos del caso concreto y (iii) \u00a0al ser una regla se debe seguir en todos los casos que se subsuman en la \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en ella[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 implica que un caso que est\u00e1 por decidirse debe fallarse de conformidad con \u00a0 el(los) caso(s) del pasado, \u00fanicamente (i) si los hechos relevantes que \u00a0 definen el caso pendiente de fallo son similares a los supuestos de hecho del \u00a0 caso pasado; (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada al caso anterior, \u00a0 constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y, (iii) si la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en otra distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que altere alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el funcionario judicial \u00fanicamente podr\u00e1 apartarse de su \u00a0 precedente o del precedente establecido por su superior funcional, siempre y \u00a0 cuando de manera expresa, amplia y suficiente, explique los motivos por los que \u00a0 var\u00eda su posici\u00f3n. De all\u00ed que corresponda al juez la carga argumentativa de \u00a0 explicar las razones de su actuaci\u00f3n de forma distinta a lo resuelto con \u00a0 anterioridad, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: (i) referirse \u00a0 expresamente al precedente anterior, lo que significa que no puede \u00a0 omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia), y, \u00a0(ii) \u00a0exponer la raz\u00f3n o razones serias y suficientes para el abandono o cambio, si en \u00a0 un caso se pretende decidir en sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en \u00a0 situaciones f\u00e1cticas similares (principio de raz\u00f3n suficiente)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ante situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas se impone \u00a0 la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, salvo que el juez exponga expresamente razones \u00a0 serias, contundentes y suficientes para no seguir el precedente. En caso de que \u00a0 la nueva posici\u00f3n no se justifique haciendo referencia expresa al cambio de \u00a0 postura, la consecuencia no es otra que la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que pueden garantizarse \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, salvo en materia constitucional cuya doctrina es \u00a0 obligatoria, en principio, los funcionarios judiciales est\u00e1n vinculados por el \u00a0 precedente fijado por los \u00f3rganos facultados para unificar jurisprudencia sobre \u00a0 los distintos temas jur\u00eddicos. Sin embargo, en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 judicial pueden abandonar dichos lineamientos, cumpliendo con una carga \u00a0 argumentativa estricta, demostrando de forma seria, contundente, adecuada y \u00a0 suficiente que lo dicho con anterioridad no es v\u00e1lido, es insuficiente o es \u00a0 incorrecto. Es decir, para superar la vinculaci\u00f3n del precedente y el deber de \u00a0 resolver en forma igual casos iguales, debe justificarse la nueva postura y \u00a0 descalificar las consideraciones que fundamentan las decisiones anteriores. El \u00a0 no hacerlo, se traducir\u00eda en un defecto por desconocimiento del precedente que \u00a0 habilita el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 se presenta cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce de forma \u00a0 evidente y espec\u00edfica los postulados de la Carta Pol\u00edtica. Ello por cuanto, \u00a0 seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia SU-918 de 2013[49], esta causal \u00a0 se origina en la obligaci\u00f3n que tienen todas las autoridades judiciales de \u00a0 respectar el art\u00edculo 4\u00b0 Superior, que establece que \u201cla Constituci\u00f3n es \u00a0 norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, y \u00a0 de la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de esa norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-927 de 2010[50], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dicha causal se presenta en los eventos en los que \u00a0 \u201c(i) el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa que contradice \u00a0 abiertamente un precepto constitucional; (ii) cuando no se aplica la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por \u00a0 alguna de las partes en el proceso; y, (iii) cuando no existiendo precepto legal \u00a0 directamente aplicable a la situaci\u00f3n, deja de acudirse directamente a las \u00a0 normas constitucionales\u201d. De forma m\u00e1s reciente, la Sala Plena de la Corte \u00a0 explic\u00f3 que este defecto se presenta\u201c(i) \u00a0 cuando se deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a un caso concreto, o \u00a0 (ii) al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0[51]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Visto lo anterior, la Sala no comparte la justificaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas por las Secciones del Consejo de Estado actuando como \u00a0 jueces de tutela en primera y en segunda instancia en los dos expedientes \u00a0 acumulados, ya que la afirmaci\u00f3n de que en ning\u00fan caso procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales dictadas por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa porque las mismas se tornan \u00faltimas, \u00a0 intangibles e inmodificables, a la vez que frente a ellas operan los principios \u00a0 de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia judicial, desconoce la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional aceptable de la normatividad que rige la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por el contrario, tal afirmaci\u00f3n implica \u201cuna omisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales en todas \u00a0 las esferas del poder p\u00fablico\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estando ampliamente decantados los criterios de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judicial, a\u00fan \u00a0 contra las de Altas Cortes, la denegaci\u00f3n del amparo fundamentado de manera \u00a0 exclusiva en que no se puede cuestionar una sentencia dictada por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, se convierte en una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada del derecho fundamental de acceso a la justicia ya que \u00a0 los jueces incumplen con su obligaci\u00f3n de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y, conforme al examen, se expliquen las razones por las \u00a0 cuales es o no posible predicar su amenaza o vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, debemos recordar que mediante sentencia SU-195 de 2012[53], el Pleno de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose de las decisiones de las altas \u00a0 corporaciones judiciales, en particular de la Corte Suprema de Justicia y del \u00a0 Consejo de Estado, dada la condici\u00f3n de m\u00e1ximos \u00f3rganos de las jurisdicciones \u00a0 ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan a\u00fan m\u00e1s \u00a0 restrictivos, pero siempre partiendo del grado de revisi\u00f3n en cabeza de la Corte \u00a0 Constitucional (art. 241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garant\u00eda \u00a0 efectiva de la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2\u00ba y \u00a0 5\u00ba superiores), dada la funci\u00f3n que se le ha encomendado por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 \u00a0 superior)[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede perder de vista que el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificaci\u00f3n del 5 \u00a0 de agosto de 2014 (MP Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez), acept\u00f3 la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra autos y sentencias de esa Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas, agregando \u00a0 adem\u00e1s que esa postura no desconoce el fen\u00f3meno de la cosa juzgada frente a \u00a0 providencias ejecutoriadas, ni los principios de autonom\u00eda, de independencia \u00a0 judicial y\u00a0 de competencia radicada en el juez natural. De esa forma, \u00a0 acogi\u00f3 los requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra providencias judiciales consolidado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta entendible que como los fallos de tutela que \u00a0 se revisan en esta ocasi\u00f3n son de fechas anteriores a la nueva \u00f3ptica unificada \u00a0 que acogi\u00f3 el Consejo de Estado, imponen ajustar el an\u00e1lisis de procedencia que \u00a0 realiz\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en los casos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertido esto, la Sala Plena proceder\u00e1 a estudiar el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los excongresistas pensionados o que adquirieron su derecho \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y luego lo aplicar\u00e1 a los \u00a0 casos en concreto, seg\u00fan revele cada situaci\u00f3n f\u00e1ctica individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 su modalidad especial de transici\u00f3n. El reajuste especial a las \u00a0 pensiones de los excongresistas pensionados o que adquirieron su derecho antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Panorama normativo sobre el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 Congresistas y su modalidad especial de transici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En desarrollo del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Congreso Nacional dict\u00f3 una Ley Marco, m\u00e1s \u00a0 conocida como la Ley 4\u00aa de 1992 (expedida el 18 de mayo), en la que se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para \u00a0 fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los Senadores de la Rep\u00fablica y de \u00a0 los Representantes a la C\u00e1mara. Dentro de los par\u00e1metros trazados en dicha Ley, \u00a0 se estableci\u00f3 como pilar fundamental el respeto de los derechos adquiridos a los \u00a0 servidores del Estado tanto del r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales, al punto que en ning\u00fan caso se podr\u00e1n desmejorar los salarios y las \u00a0 prestaciones sociales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, trat\u00e1ndose de las prestaciones sociales de los \u00a0 congresistas, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 fij\u00f3 como deber del Gobierno \u00a0 Nacional el establecer un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las \u00a0 mismas, para los Representantes y Senadores, al igual que indic\u00f3 como regla que \u00a0 \u201caquellas\u201d y \u201c\u00e9stas\u201d no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso \u00a0 mensual promedio que perciba el Congresista. Para tal efecto, al momento de \u00a0 efectuar la respetiva liquidaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se debe tener en cuenta el \u00faltimo \u00a0 ingreso mensual promedio que devenguen los Representantes y Senadores en la \u00a0 fecha en que se decrete la prestaci\u00f3n respectiva. Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 exequible de forma condicionada por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 T-608 de 1999 y algunos de sus apartes fueron declarados inexequibles mediante \u00a0 sentencia C-258 de 2013[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En aras de cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta por el \u00a0 Legislativo, el Gobierno Nacional dict\u00f3 el Decreto 1359 de 1993, \u00a0 \u201cestablec[iendo] integralmente y de manera especial, el r\u00e9gimen de pensiones, \u00a0 reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se \u00a0 aplicar\u00e1 a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 tuvieran la \u00a0 calidad de Senadores y Representantes\u201d (Negrillas y subrayas nuestras). \u00a0 Como se puede observar del aparte subrayado, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma \u00a0 est\u00e1 reservado a quienes al 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de \u00a0 congresistas (Senadores y Representantes a la C\u00e1mara), y a los que de all\u00ed en \u00a0 adelante obtuvieran dicho privilegio[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicho Decreto se reafirm\u00f3 que el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, creado mediante la Ley 33 de 1985, continuar\u00eda siendo el encargado \u00a0 del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, a la \u00a0 vez que se instituy\u00f3 en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del mismo, que el ingreso base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones, a tener en \u00a0 cuenta ser\u00e1 \u201cel ingreso mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o que por todo concepto \u00a0 devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d, y que su liquidaci\u00f3n \u201cen ning\u00fan caso ni en ning\u00fan tiempo \u00a0 podr\u00e1[n] ser inferior[es] al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o y por \u00a0todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo identific\u00f3 la sentencia T-859 de 2012[57], \u201ctal como \u00a0 puede observarse, la redacci\u00f3n de la norma [art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 1359 de \u00a0 1993] siempre busca un efecto hac\u00eda el futuro\u201d, con lo cual se reafirmar que \u00a0 la misma fue creada para ser aplicable a aquellos congresistas que estuvieran \u00a0 activos despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 o que consolidaran sus derechos despu\u00e9s \u00a0 de esa data en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, con la declaratoria de inexequibilidad de los apartes \u201cdurante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto\u201d, \u201cy se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en \u00a0 que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d y \u201cpor todo concepto\u201d \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, se afectaron tambi\u00e9n sus \u00a0 disposiciones reglamentarias, por lo cual en la actualidad tanto el ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n como la liquidaci\u00f3n misma de las pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones, deben corresponder de forma proporcional al aporte efectuado por \u00a0 los Congresistas en los \u00faltimos 10 a\u00f1os previos al reconocimiento del derecho \u00a0 que reclaman.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, avanzando espec\u00edficamente el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 1359 de 1993, el mismo se ocup\u00f3 de los requisitos que se exigen en este r\u00e9gimen \u00a0 para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, a saber: (i) \u00a0 tener o haber tenido la condici\u00f3n de Senador o Representante a la C\u00e1mara; \u00a0 (ii) \u00a0haber cumplido la edad de 50 a\u00f1os en el caso de las mujeres, y la edad de 55 \u00a0 a\u00f1os en el caso de hombres, conforme lo establece el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 33 de 1985; (iii) cumplir o haber cumplido 20 a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho p\u00fablico \u00a0 incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o haber cumplido y cotizado los 20 a\u00f1os en \u00a0 parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed, quienes \u00a0 re\u00fanan tales requisitos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 que no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los \u00a0 Congresistas en ejercicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el cap\u00edtulo V del Decreto 1359 de 1993 hizo referencia \u00a0 al r\u00e9gimen de reajuste pensional, el cual se divide as\u00ed: (i) el art\u00edculo \u00a0 16 estableci\u00f3 un reajuste autom\u00e1tico, oficioso y anual para las pensiones \u00a0 de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, el cual opera de forma inmediata, \u00a0 es decir, sin necesidad de resoluci\u00f3n que lo reconozca, y equivale al mismo \u00a0 porcentaje en que se reajuste anualmente el salario m\u00ednimo legal mensual[58]; \u00a0 y, (ii) el que establece el art\u00edculo 17 del mismo Decreto, denominado \u00a0 reajuste especial[59], \u00a0 que se debe reconocer por una sola vez, mediante acto administrativo debidamente \u00a0 motivado, a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hayan \u00a0 pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, es decir, \u00a0 antes del 18 de mayo de 1992. Los \u00fanicos excongresistas que no resultan \u00a0 cobijados como beneficiarios de dicho reajuste, son aquellos que variaron su \u00a0 condici\u00f3n como consecuencia de su reincorporaci\u00f3n al servicio p\u00fablico en un \u00a0 cargo distinto al de miembro del Congreso, y por tal motivo hubiesen obtenido el \u00a0 incremento o la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional. Lo que importa para este \u00a0 reajuste especial, es que la pensi\u00f3n de los excongresistas en ning\u00fan caso puede \u00a0 ser inferior al 50% de la mesada a que tendr\u00edan derecho los actuales \u00a0 congresistas, esto es, los que estaban en ejercicio en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u201cpor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social en salud social integral y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, se abri\u00f3 la posibilidad de incorporar al \u00a0 sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud a \u00a0 los Congresistas (art\u00edculo 273 ib\u00eddem), y se reafirm\u00f3 pocos d\u00edas antes de \u00a0 que entrara a regir el sistema de seguridad social integral, el 29 de marzo de \u00a0 1994, con la expedici\u00f3n del Decreto 691 \u201cpor el cual se incorporan los \u00a0 servidores p\u00fablicos al sistema de pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 el cual tambi\u00e9n incluye a los congresistas[60].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Una vez incorporados en el nuevo sistema, fue expedido \u00a0 concretamente el Decreto 1293 de 1994, \u201cpor medio del cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los senadores, representantes, empleados del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso y se dictan normas \u00a0 sobre prestaciones sociales y econ\u00f3micas de tales servidores\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas, las normas generales de la Ley 100 sobre pensiones, son aplicables \u00a0 tambi\u00e9n a los Congresistas, excepto a aquellos que sean beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de tal Decreto[61], \u00a0 para quienes la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicios \u00a0 o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 el \u00a0 establecido en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, esto es, el \u00a0 Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1. Concretamente, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 \u00a0 se\u00f1ala que los Senadores y los Representantes a la C\u00e1mara, entre otros, tienen \u00a0 derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que consagra el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando al 1\u00b0 de abril de 1994, hayan cumplido \u00a0 alguno de los siguientes requisitos disyuntivos: (i) haber cumplido 35 \u00a0 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 a\u00f1os de edad o m\u00e1s en el caso \u00a0 de los hombres; o, (ii) haber cotizado o prestado servicios durante 15 \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de ese art\u00edculo[62] institu\u00eda que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n tambi\u00e9n era aplicable a aquellas personas que hubiesen \u00a0 sido Senadores o Representantes a la C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, \u00a0siempre y cuando a esa fecha cumplieran con los requisitos antedichos, salvo que \u00a0 al 1\u00b0 de abril de 1994 tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente, caso en el cual \u00a0 conservar\u00edan los beneficios de \u00e9ste \u00faltimo. Es decir, ese par\u00e1grafo \u00a0 pr\u00e1cticamente cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo dentro del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el mismo Decreto 1293 de 1994, con lo cual \u00a0 los beneficiarios ten\u00edan derecho a conservar los requisitos exigidos para \u00a0 pensionarse seg\u00fan el Decreto 1359 de 1993, e incluso a trav\u00e9s de \u00e9l, pod\u00edan ser \u00a0 beneficiarios de leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde ya es bueno advertir que este par\u00e1grafo al cual \u00a0 se hace referencia (par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994), fue \u00a0 declarado nulo en su totalidad por el Consejo de Estado mediante sentencia del \u00a0 27 de octubre de 2005, radicado interno 5677-2003, M.P. Ana Margarita Olaya \u00a0 Forero[63], \u00a0al estimar que el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n que cre\u00f3 el Decreto 1293 de \u00a0 1994 para aquellas personas que hubiesen sido Senadores o Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, solo es aplicable a los \u00a0 congresistas que ostentaban tal condici\u00f3n entre la fecha de entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992 y el 1\u00b0 de abril de 1994, o a aquellos que se \u00a0 reincorporaron como congresistas en periodos posteriores cumpliendo con \u00a0 los requisitos para acceder al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el Pleno de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado estudi\u00f3 una demanda presentada por un ciudadano en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2 Superior), respecto del aparte \u00a0 final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, que establece: \u201c\u2026 salvo que a la fecha se\u00f1alada \u00a0 tuviera un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso \u00e9ste \u00faltimo ser\u00e1 el que \u00a0 conservar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante de la \u00e9poca, la frase acusada estaba viciada de \u00a0 nulidad por infringir los art\u00edculos 4\u00ba inciso 1\u00ba, 13 y 53 inciso 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00ba literal a) de la Ley 4\u00aa de 1992, 11, 36 y 273 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, pues creaba una desigualdad porque si un Congresistas que al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994 reun\u00eda las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 pero ten\u00eda otra vinculaci\u00f3n o r\u00e9gimen aplicable, no pod\u00eda optar, como le \u00a0 permitir\u00eda el principio de favorabilidad de las normas laborales, por la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que estime m\u00e1s conveniente, ya que, precisamente, el \u00a0 aparte demandado le cercena dicha posibilidad. Indic\u00f3 que esa limitaci\u00f3n no se \u00a0 hab\u00eda incluido para aquellos Congresistas elegidos con posterioridad al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994, que deseaban beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece \u00a0 el Decreto 1293 de 1994 y que estaban en otro r\u00e9gimen laboral, ya que \u00a0 conservaron la posibilidad de elegir el m\u00e1s favorable al momento de adquirir su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del caso, en primer lugar, el Consejo de \u00a0 Estado record\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, hab\u00eda \u00a0 sido objeto de examen por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda, a trav\u00e9s de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que culmin\u00f3 con sentencia el 3 \u00a0 de mayo de 2002 (exp. 1276-01 MP Alberto Arango Mantilla), en la cual dicho \u00a0 par\u00e1grafo se inaplic\u00f3 porque (i) cuando el reglamentador (gobierno \u00a0 nacional) expidi\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas, invocando las \u00a0 facultades del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba hizo extensivo el r\u00e9gimen especial frente a quienes no estaban en la \u00a0 expectativa de cumplir las condiciones previstas en el Decreto 1359 de 1993, \u00a0 cre\u00f3 una r\u00e9gimen excepcional\u00edsimo o especial\u00edsimo a favor de un \u00a0 grupo de personas que no eran congresistas, es decir, rebas\u00f3 los marcos de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992; (ii) extendi\u00f3 a excongresistas que no se reincorporaran \u00a0 al Congreso en condici\u00f3n de senadores o representantes, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 los congresistas, cuando la ley marco solo facult\u00f3 al gobierno nacional para \u00a0 crearlo respecto de aquellos que ostentaran el cargo con posterioridad al 19 de \u00a0 diciembre de 1992 (sic), fecha de vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 \u2013esta Sala Plena advierte que el 18 de mayo de 1992 \u00a0 entr\u00f3 a regir dicha ley, y no el 19 de diciembre de 1992-; y (iii) \u00a0 desbord\u00f3 los l\u00edmites previstos en la ley general de seguridad social frente a \u00a0 los par\u00e1metros de transitoriedad, a los cuales quedaron sujetos, entre otros, \u00a0 los Senadores y Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas tres principales razones, la sentencia del 2002 concluy\u00f3 que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no pod\u00eda proteger expectativas de quienes no se \u00a0 encontraban en servicio activo o no fueran elegidos para legislaturas \u00a0 posteriores. Por eso precis\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen de transici\u00f3n era aplicable para \u00a0 los excongresistas cuando, estando fuera del Congreso se \u00a0 posesionaba nuevamente como congresista con posterioridad al 19 de diciembre de \u00a0 1992 (sic) y, adem\u00e1s, al 1\u00ba de abril de 1994 se encontraba en una de las \u00a0 condiciones previstas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Solo en tales condiciones \u00a0 pod\u00eda preservar su expectativa de acceder a un r\u00e9gimen diferente del previsto en \u00a0 la ley 100 de 1993. A partir del 1\u00ba de abril de 1994 a los servidores p\u00fablicos \u00a0 del Congreso, incluidos los Congresistas, se les aplica el decreto 691 de 1994 \u00a0 expedido en desarrollo de la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado en esas mismas razones, en segundo lugar el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 en el 2005 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo de \u00a0 congresistas es ilegal e inconstitucional al crearse para quienes no se \u00a0 encontraban en la expectativa de cumplir las condiciones establecidas en el \u00a0 Decreto 1359 de 1993, esto es, respecto de excongresistas que no se \u00a0 reincorporaron al Congreso en condici\u00f3n de Senadores o Representantes, no \u00a0 obstante que la ley marco solo facult\u00f3 al Gobierno para crear ese beneficio en \u00a0 relaci\u00f3n con los Congresistas siempre y cuando ostentaran tal condici\u00f3n con \u00a0 posterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y del r\u00e9gimen especial de los Congresistas, arrib\u00f3 a dos \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cLa norma \u00a0 que determin\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para los congresistas no pod\u00eda pretender \u00a0 la protecci\u00f3n de expectativas frente a este r\u00e9gimen para quienes no hubieran \u00a0 ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 (sic) y el \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en per\u00edodos \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Quien \u00a0 hab\u00eda sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 (sic) y no fuera \u00a0 elegido posteriormente, no ten\u00eda ninguna expectativa por consolidar, es decir, \u00a0 no pod\u00eda adquirir derecho pensional conforme al r\u00e9gimen especial por cuanto no \u00a0 reun\u00eda uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, a\u00fan \u00a0 estando en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nunca alcanzar\u00eda la condici\u00f3n necesaria \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n especial prevista para los congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, el \u00a0 Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que si bien el demandante cuestionaba la nulidad solo \u00a0 del aparte final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, no lo \u00a0 era menos que acudiendo al principio del efecto \u00fatil de las normas jur\u00eddicas, \u00a0 era necesario anular la totalidad del par\u00e1grafo en comento con el fin de \u00a0 preferir la interpretaci\u00f3n que confiere un sentido a todas las cl\u00e1usulas de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por encima de aquellas que le restan eficacia a determinados \u00a0 apartes del texto constitucional, en especial por el desbordamiento en que \u00a0 incurri\u00f3 el gobierno nacional frente a los lineamientos trazados por la Ley \u00a0 Marco (Ley 4\u00aa de 1992) y por las garant\u00edas de igualdad. Por ello arguy\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dejar vigente el par\u00e1grafo ser\u00eda permitir que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n exceda las condiciones del r\u00e9gimen especial, para favorecer, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, a quienes no se encontraban dentro de los presupuestos del \u00a0 mismo, conculcando as\u00ed el derecho a la igualdad, al establecer un trato \u00a0 discriminatorio frente a otros excongresistas que s\u00ed se encontraban en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n general que consagr\u00f3 el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 \u00a0 y repiti\u00f3 para los Congresistas el art\u00edculo 2 del decreto 1293 de 1994 y el \u00a0 Decreto 691 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, el Consejo de Estado en sentencia de 27 de octubre de 2005, anul\u00f3 \u00a0 por inconstitucional la totalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 \u00a0 de 1994, decisi\u00f3n de nulidad que al no haber sido modulada y versar sobre una \u00a0 parte de un acto administrativo de car\u00e1cter general (Decreto), tiene efectos \u00a0 pro-fututo o ex nunc, esto es, hacia el futuro sin que ello implique la \u00a0 afectaci\u00f3n a situaciones concretas e individuales que se hayan reconocido \u00a0 mientras el r\u00e9gimen especial\u00edsimo de transici\u00f3n de los congresistas \u00a0 estuvo vigente y amparado en la presunci\u00f3n de legalidad. Sin embargo, de este \u00a0 tema puntual se ocupar\u00e1 la Sala Plena m\u00e1s adelante en esta providencia \u00a0 unificada, por cuanto uno de los casos concretos presenta un fuerte debate al \u00a0 respecto.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3. Retomando nuestro \u00a0 an\u00e1lisis, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1293 de \u00a0 1994 establece como beneficiarios del mencionado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, entre \u00a0 otros, a los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura \u00a0 que terminaba el 20 de julio de 1994, \u201ctuvieren una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada al cumplir antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos en una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el \u00a0 Congreso de la rep\u00fablica, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el \u00a0 sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad\u201d. \u00a0Lo anterior impone que los Congresistas beneficiarios estuvieran activos en \u00a0 dicha legislatura, adem\u00e1s de mencionar que el Decreto en comento les reconoci\u00f3 \u00a0 un derecho especial\u00edsimo, consistente en que en trat\u00e1ndose de la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n, les es aplicable lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 1723 de 1964, por lo cual, una vez cumplido el tiempo de 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, pueden obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los 50 a\u00f1os de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00fanicas posibilidades por las cuales se pierde el beneficio de \u00a0 estar incluido en este r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n, se presentan (i) \u00a0cuando la persona beneficiada selecciona el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad; y, (ii) cuando los Senadores y Representantes, entre otros, \u00a0 se desvinculen definitivamente del Congreso o del Fondo de Previsi\u00f3n Social de \u00a0 la misma entidad, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vale \u00a0 resaltar que esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-859 de 2012[64], se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que estableci\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1294 de 1994, se rige por \u00a0 las siguientes pautas de cobertura en cuanto a qui\u00e9nes son beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue el Sistema General de Pensiones se \u00a0 aplicar\u00eda a los Representantes a la C\u00e1mara, Senadores y empleados del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, con excepci\u00f3n de los cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho Decreto, al que se accede al reunir los \u00a0 mismos requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplicar\u00eda \u00a0 tambi\u00e9n en el caso de las personas que hubiesen sido Senadores o Representantes \u00a0 a la C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00ba de abril de 1994 \u2013 fecha de entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 &#8211; fueran o no elegidos de nuevo para legislaturas \u00a0 posteriores, siempre que reunieran los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 ib\u00eddem para dicha fecha, salvo que para aquel momento hubieran estado cobijados \u00a0 por un r\u00e9gimen diferente, caso en el cual se seguir\u00eda aplicando \u00e9ste (par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los Senadores y Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara que cumplieran con alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 ib\u00eddem, tendr\u00edan derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993 y que, de igual modo, el monto \u00a0 de su pensi\u00f3n, la forma de liquidaci\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n se \u00a0 regir\u00eda por las reglas se\u00f1aladas en el mismo Decreto (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, as\u00ed mismo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto en menci\u00f3n, se aplicar\u00eda a los \u00a0 Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que durante la legislatura que terminaba \u00a0 el 20 de julio de 1994, tuviesen una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada por haber \u00a0 completado antes de dicha fecha, 20 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo en \u00a0 una o diferentes entidades de derecho p\u00fablico incluido el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, o cotizados en parte en el sector privado y ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales en cualquier modalidad. Estas personas, en cuanto a la edad de \u00a0 jubilaci\u00f3n, se seguir\u00edan rigiendo por lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del decreto 1723 de 1964, que establece que una vez cumplido el tiempo de \u00a0 servicio de 20 a\u00f1os, podr\u00edan obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la edad de 50 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Ahora bien, espec\u00edficamente respecto del punto de qui\u00e9nes \u00a0 pueden ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los congresistas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-258 de 2013[65], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de acuerdo con la aplicaci\u00f3n que se le ha dado al \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y a sus decretos reglamentarios, se estableci\u00f3 \u00a0 una ventaja en el sentido de que \u201clos beneficiarios son todos aquellos \u00a0 que re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 sobre el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que han sido elegidos o nombrados en alg\u00fan momento de su \u00a0 vida en los cargos de congresistas, magistrados de alta corte u otros cargos a \u00a0 los cuales se extendi\u00f3 el r\u00e9gimen especial, independientemente \u00a0de si a la entrada en vigencia de la Ley 100 -1\u00b0 de abril de 1994- estaban o \u00a0 no ocupando ese cargo.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indic\u00f3 que las implicaciones de esa ventaja \u00a0seg\u00fan el derecho viviente, es que \u201cen la actualidad un n\u00famero importante de \u00a0 personas que no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme al \u00a0 r\u00e9gimen especial bajo estudio al 1\u00b0 de abril de 1994, pueden beneficiarse de sus \u00a0 reglas. Esas reglas adem\u00e1s permiten la adquisici\u00f3n de pensiones sin tope, \u00a0 liquidadas solamente sobre el promedio del ingreso del \u00faltimo a\u00f1o de servicios o \u00a0 incluso del ingreso de un congresista activo, tomando en consideraci\u00f3n todo \u00a0 ingreso percibido aunque no tuviera car\u00e1cter remuneratorio o aunque respecto del \u00a0 \u00e9l no se hubiese cotizado al sistema, y con mesadas que se incrementan \u00a0 anualmente en la misma proporci\u00f3n con la que aumenta el salario m\u00ednimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 consider\u00f3 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 \u201ctal y como viene siendo \u00a0 interpretado por el derecho viviente\u201d, desconoce los art\u00edculos 13 y 48 \u00a0 Superiores, este \u00faltimo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, porque \u00a0 concretamente frente a los beneficiarios del mismo, \u201c[p]ermite que personas cobijadas por el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse \u00a0 de \u00e9l si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, \u00a0 Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el r\u00e9gimen. Por \u00a0 tanto, esta interpretaci\u00f3n conduce a que personas que no ten\u00edan una expectativa \u00a0 leg\u00edtima de pensionase seg\u00fan las reglas del r\u00e9gimen bajo estudio, sean \u00a0 protegidas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, extiende un tratamiento \u00a0 diferenciado basado en la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas a un grupo de \u00a0 personas que no ten\u00edan una expectativa amparable bajo ese principio, lo que \u00a0 desconoce el principio de igualdad\u201d[67] \u00a0(negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed \u00a0 se\u00f1al\u00f3, haciendo el examen de constitucionalidad de la ventaja mencionada, que \u00a0 \u201cla regla de beneficiarios que en la actualidad opera conduce a que personas \u00a0 cobijadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen \u00a0 especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 el 1\u00ba de abril de 1994, puedan \u00a0 beneficiarse de \u00e9l si posteriormente fueron elegidas o nombradas Congresistas, \u00a0 Magistrados de Altas Cortes o en cargos a los que se extiende el r\u00e9gimen\u201d \u00a0 (negrillas nuestras). Puntualiz\u00f3 que teniendo en cuenta una lectura textual y \u00a0 sistem\u00e1tica de la normativa, esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia C-596 de 1997, \u00a0 de forma categ\u00f3rica indic\u00f3 que para beneficiarse de las reglas de un r\u00e9gimen \u00a0 especial en raz\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, era absolutamente necesario estar \u00a0 afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, \u00a0 en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0 argumentativa, adujo que \u201cla \u00a0 regla sobre los beneficiarios del r\u00e9gimen especial de los congresistas que se \u00a0 desprende del derecho viviente, espec\u00edficamente la posibilidad de que personas \u00a0 que no ten\u00edan una expectativa de pensionarse a la luz del r\u00e9gimen especial \u00a0 porque no estaban vinculadas a \u00e9ste, el 1\u00ba de abril de 1994, puedan beneficiarse \u00a0 de sus elementos \u2013salvo en el caso de la excepci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994-, constituye una violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, ya que, en primer lugar, significa la equiparaci\u00f3n \u00a0 de dos grupos de personas que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n: de un \u00a0 lado, el grupo de quienes\u00a0 s\u00ed estaban en el r\u00e9gimen especial antes del 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1994, y de otro, el grupo de todos los que estaban fuera del r\u00e9gimen \u00a0 especial a esa fecha; y en segundo lugar, como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la regla representa la concesi\u00f3n de un trato favorable carente de \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva razonable porque las normas vigentes despu\u00e9s de 1994 ya \u00a0 hab\u00edan incorporado a los congresistas al r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, \u00a0 de tal forma que no exist\u00eda base normativa alguna para mantener una diferencia \u00a0 de trato en beneficio de quienes no cumpl\u00edan a la fecha los requisitos para \u00a0 ingresar al r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u201d[68] \u00a0(subrayado nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en cuarto \u00a0 lugar, al referirse a la decisi\u00f3n que deb\u00eda de adoptar en torno al tema de los \u00a0 beneficiarios, precis\u00f3 que \u201c[d]ado que la regla sobre beneficiarios, \u00a0 espec\u00edficamente la posibilidad de que personas cobijadas por el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992 el 1\u00ba abril de 1994, se favorezcan de \u00e9l, se desprende del derecho \u00a0 viviente y no tiene respaldo en expresi\u00f3n alguna del precepto acusado, en este \u00a0 caso la Sala considera que la f\u00f3rmula por medio de la cual se debe retirar del \u00a0 ordenamiento tal contenido normativo, es la adopci\u00f3n de una sentencia \u00a0 interpretativa, esto es, una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 en el entendido que no puede extenderse el \u00a0 r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, no se encontraban afiliados al mismo. Como ya la Sala explic\u00f3, las \u00a0 personas que no estaban afiliadas al r\u00e9gimen especial bajo estudio el 1\u00b0 de \u00a0 abril de 1994 \u2013salvo la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 del Decreto 1293 de 1994, es decir, quienes ya \u00a0 hab\u00edan sido congresistas antes del 1\u00b0 de abril de 1994- no ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima que generara una \u00a0 confianza merecedora de protecci\u00f3n desde el punto de vista de la buena fe, y por \u00a0 tanto, no hay una raz\u00f3n que justifique un trato diferenciado preferencial\u201d[69] \u00a0(negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende entonces que, seg\u00fan indic\u00f3 la sentencia C-258 de 2013, para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el \u00a0 cual se encuentra regulado por el Decreto 1293 de 1994, era necesario e \u00a0 indispensable en el caso de los congresistas, estar afiliado al Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al 1\u00b0 de abril de 1994, siendo tal \u00a0 afiliaci\u00f3n la llave de entrada para ser acreedor de la transici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 sentencia hizo una salvedad se\u00f1alando que la exigencia de estar afiliado a dicho \u00a0 Fondo no es aplicable para quienes se encuentren en el caso contemplado en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 (el cual fue declarado nulo \u00a0 seg\u00fan se explica en el f.j. 4.1.4.2 de la presente providencia de unificaci\u00f3n), \u00a0 es decir, no aplica para quienes hubieran sido Senadores o Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, independientemente de que \u00a0 hubiesen sido elegidos o no para legislaturas posteriores, siempre y cuando al \u00a0 1\u00b0 de abril de 1994 cumplieran con los requisitos de edad (35 a\u00f1os mujeres y 40 \u00a0 a\u00f1os hombres) o de tiempo de servicio, el cual es de 15 a\u00f1os cotizados o \u00a0 prestados en cualquier entidad, salvo que a esa fecha tuvieran un r\u00e9gimen \u00a0 aplicable diferente, en cuyo caso este \u00faltimo es el que deb\u00edan conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese rumbo, en \u00a0 el numeral 2\u00b0 de la parte resolutiva de la sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, bajo el entendido de que \u00a0\u201c(i) No puede extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con \u00a0 anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, no se encontraba afiliados al mismo\u201d. Y \u00a0 como se dijo en la ratio decidendi de esa sentencia, la \u00fanica salvedad a \u00a0 la regla de exigencia de afiliaci\u00f3n a los congresistas que se quieran beneficiar \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial, aplica para aquellos parlamentarios que con \u00a0 anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, hayan o no sido elegidos para legislaturas \u00a0 posteriores, cumplieran a esa fecha con los requisitos de edad o de tiempo de \u00a0 servicios que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. Para todos los \u00a0 dem\u00e1s, s\u00ed es indispensable que estuvieran afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica al 1\u00b0 de abril de 1994, pues como se dijo, esa es \u00a0 la llave que les habilita el ser acreedores del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial \u00a0 que consagra el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Por \u00faltimo, para finalizar esta premisa, cabe advertir que \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dispuso que a partir de su vigencia (25 de julio de \u00a0 2005) no habr\u00edan reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los \u00a0 derechos adquiridos y de los reg\u00edmenes aplicables a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y al Presidente de la Rep\u00fablica. Ese mismo Acto Legislativo agreg\u00f3 que \u00a0 la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como \u00a0 cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del \u00a0 Sistema General de Pensiones, expirar\u00edan a partir del 31 de julio del a\u00f1o 2010, \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 contempla el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual es plenamente aplicable \u00a0 a los congresistas por expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994[70], \u00a0 tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios \u00a0 a la entrada en vigencia de aquella reforma constitucional, a quienes se les \u00a0 mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con las precisiones anteriormente se\u00f1aladas, se puede \u00a0 afirmar que el r\u00e9gimen especial de los congresistas sigue produciendo efectos \u00a0 tanto a aquellos que adquirieron el derecho bajo su amparo, como para aquellos \u00a0 que al 25 de julio de 2005 hubiesen cotizado al menos 750 semanas al sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones. Por consiguiente, existen situaciones \u00a0 individuales y concretas de algunas personas que a\u00fan son beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen especial de los Congresistas, lo que genera que el mismo se aplique de \u00a0 manera ultractiva produciendo efectos jur\u00eddicos en nuestro ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed importa relievar, es que en todo caso desde el 31 de \u00a0 julio de 2010, ninguna pensi\u00f3n reconocida con cargo a los recursos del tesoro \u00a0 p\u00fablico, puede exceder el tope m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, situaci\u00f3n que incluye las pensiones de los excongresistas y \u00a0 congresistas seg\u00fan lo indic\u00f3 la sentencia C-258 de 2013[71], la cual \u00a0 orden\u00f3 que las mesadas reconocidas de conformidad con este r\u00e9gimen especial no \u00a0 puede superar aquel tope a partir del 1\u00b0 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Normatividad que regula el reajuste especial para los \u00a0 excongresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992 y su desarrollo jurisprudencial con el fin de determinar el porcentaje de \u00a0 dicho reajuste:[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En l\u00ednea de principio, se debe se\u00f1alar que desde el punto de \u00a0 vista normativo, el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, hace referencia al derecho que les asiste \u00a0 a los excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de 1992, de que su mesada \u00a0 pensional sufra un reajuste especial. En el nuevo texto normativo se indica que \u00a0 dicho reajuste opera por una sola vez, \u201cde tal manera que su pensi\u00f3n [la \u00a0 de los ex Senadores y ex Representantes] alcance un valor equivalente al 50% \u00a0 del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los actuales congresistas \u00a0 [es decir, los que estaban activos en el a\u00f1o 1994]\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 mismo art\u00edculo 7\u00b0 en comento recuerda, para efectos de liquidar el reajuste \u00a0 especial de los exparlamentarios, que el valor de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan \u00a0 derecho los actuales congresistas, corresponde al 75% del ingreso base para la \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional de quienes sean actuales Senadores o Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los diversos problemas de interpretaci\u00f3n que gener\u00f3 el tema \u00a0 del porcentaje a reconocer, esta Corporaci\u00f3n desde hace varios a\u00f1os atr\u00e1s se ha \u00a0 ocupado, en diversas sentencias de tutela e incluso de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, del estudio del reajuste especial al que por una sola vez \u00a0 tienen derecho los excongresistas que obtuvieron su pensi\u00f3n antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pionera sobre el tema fue la sentencia T-456 de 1994. En ella se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de tres ciudadanos a quienes se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n como parlamentarios antes del 18 de mayo de 1992 y, por consiguiente, \u00a0 fueron beneficiarios del citado reajuste especial. Sin embargo, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n fue estimado en el 50% de la mesada pensional m\u00e1s alta recibida por otro \u00a0 pensionado excongresista a la fecha del reconocimiento del reajuste y no en el \u00a0 75% del ingreso mensual promedio de lo que devengue un congresista al momento de \u00a0 decretarse el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte identific\u00f3 como problema neur\u00e1lgico el \u00a0 siguiente: Mientras que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 indica claramente, a \u00a0 modo de par\u00e1metro general trazado por una Ley Marco, que el reajuste no podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y \u00a0 por todo concepto, perciba el Congresista al momento de su reconocimiento, el \u00a0 Decreto Reglamentario 1359 de 1993 se\u00f1ala en su art\u00edculo 17, que en ning\u00fan caso \u00a0 tal reajuste podr\u00e1 ser inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tendr\u00edan derecho los \u00a0 actuales congresistas. En esa \u00e9poca, seg\u00fan la lectura que de las normas hac\u00eda y \u00a0 aplicaba el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, se \u00a0 presentaba una aparente contradicci\u00f3n que motiv\u00f3 el pronunciamiento en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de resolver el problema detectado, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se pueden plantear dicotom\u00edas entre los art\u00edculos 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 \u00a0 y el art\u00edculo 17 del Decreto Reglamentario, ya que \u00e9ste \u00faltimo se debe armonizar \u00a0 con aqu\u00e9l de la siguiente forma: (i) el reajuste especial es para los \u00a0 congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992; \u00a0 (ii) seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del Decreto 1359 de 1993, no pueden \u00a0 haber pensiones inferiores al 50% de la pensi\u00f3n de los actuales congresistas, lo \u00a0 que significa que dicho porcentaje constituye el m\u00ednimo monto que puede \u00a0 obtenerse en pensi\u00f3n, y no el ingreso base de liquidaci\u00f3n[73]; \u00a0 y, (iii) de acuerdo con el par\u00e1metro trazado por la Ley Marco, el \u00a0 reajuste especial no podr\u00e1 ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que \u00a0 por todo concepto devenguen los congresistas en la fecha en que se decrete el \u00a0 reajuste. De esta forma concluy\u00f3 puntualmente que \u201c(\u2026) en verdad no hay \u00a0 contradicci\u00f3n entre el reajuste del 75% y pensiones no inferiores al 50% de la \u00a0 de los actuales congresistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, esa sentencia precis\u00f3 que \u201c[c]uando el \u00a0 legislador le se\u00f1ala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que \u00a0 debe observar para fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los miembros del \u00a0 Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal c) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo ha ordenado en forma, que no admite \u00a0 modificaci\u00f3n. Cuando en el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992 ordena que los \u00a0 reajustes a los pensionados del Congreso no podr\u00e1n ser inferiores a un \u00a0 porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio de un congresista, est\u00e1 \u00a0 se\u00f1alando un criterio que el gobierno o el Fondo no pueden modificar porque ha \u00a0 establecido un derecho adquirido al reajuste pensional que, convertido en \u00a0 derecho fundamental, es tutelable como mecanismo transitorio, en circunstancias \u00a0 especiales\u201d. Por consiguiente, para la \u00e9poca, resultaba claro que el \u00a0 par\u00e1metro para liquidar el reajuste especial, es que no puede ser inferior al \u00a0 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0 congresistas en la fecha en que se decrete el reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el mismo sentido se pronunci\u00f3 la sentencia T-463 \u00a0 de 1995. En ella se estudi\u00f3 el caso de un excongresista pensionado antes del 18 \u00a0 de mayo de 1992, quien solicit\u00f3 por su avanzada edad y condiciones deplorables \u00a0 de salud, el amparo transitorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n, a la dignidad y al respeto por los derechos adquiridos en \u00a0 materia laboral, por cuanto el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica le hab\u00eda indebidamente liquidado el reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por la ley. En esa oportunidad, tomando como \u00a0 base lo ya dicho en la sentencia T-456 de 1994, la Corte tutel\u00f3 los derechos \u00a0 invocados por el actor, al concluir que el reajuste de la mesada de los \u00a0 pensionados no puede resultar inferior para cada a\u00f1o, al 75% y que su \u00a0 liquidaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio, \u00a0 que por todo concepto, devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en \u00a0 que se decrete el reajuste. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que el reajuste especial tiene \u00a0 por objeto equilibrar la cuant\u00eda de las mesadas pensionales con el sueldo de los \u00a0 congresistas y frenar la marcada devaluaci\u00f3n que sufren aquellas, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer que el mismo ten\u00eda efectos fiscales desde el 1\u00b0 de enero de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que un ciudadano present\u00f3 contra el literal II) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 y el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-608 de 1999, impuso una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente a la que hasta ahora se hab\u00eda consignado en las sentencias T-456 de \u00a0 1994 y T-463 de 1995 antedichas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fundamentaci\u00f3n central del fallo estableci\u00f3 que el legislador \u00a0 puede prever reg\u00edmenes especiales en materia de salarios y prestaciones de los \u00a0 congresistas, puesto que la Carta ha permitido que ello sea as\u00ed[74], \u00a0 pero que estos no pueden consagrar disposiciones desproporcionadas, contrarias a \u00a0 la raz\u00f3n, ni a los principios de la seguridad social en general, tales como la \u00a0 eficacia, solidaridad y universalidad, y el car\u00e1cter individual que determina el \u00a0 monto prestacional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indic\u00f3 que el r\u00e9gimen especial de los congresistas es \u00a0 exequible pero teniendo en cuenta las siguientes salvedades predicables frente \u00a0 al art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992: (i) que frente a la base para \u00a0 calcular la pensi\u00f3n, el reajuste y la sustituci\u00f3n pensional, debe entenderse que \u00a0 lo devengado \u201cpor todo concepto\u201d por el congresista, incluye \u00fanicamente \u00a0 aquellas actividades que tienen un car\u00e1cter remuneratorio proveniente de la \u00a0 actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y no los servicios ajenos a la \u00a0 asignaci\u00f3n del parlamentario, es decir, solo por las funciones que desarrolla en \u00a0 ejercicio de su representaci\u00f3n pol\u00edtica; (ii) que el periodo de \u00a0 referencia utilizado para calcular el ingreso mensual promedio con el fin de \u00a0 reconocer o liquidar la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n a cada Congresista, \u00a0 corresponde al ingreso mensual promedio que en el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo haya \u00a0 recibido el aspirante a la pensi\u00f3n, reajuste o sustituci\u00f3n, y no puede \u00a0 determinarse a partir de \u201cla totalidad de los rubros que, de manera general y \u00a0 abstracta, han cobijado a todos los miembros del Congreso\u201d. Quiero ello \u00a0 decir que, lo admisible constitucionalmente es que el mencionado promedio se \u00a0 establezca en relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n del Congresistas \u00a0 individualmente considerado, es decir que \u00e9l refleje lo que el aspirante a la \u00a0 pensi\u00f3n ha recibido durante el \u00faltimo a\u00f1o y no todos los congresistas en \u00a0 abstracto, lo cual impide que se tomen periodos cortos como meses o sus \u00a0 fracciones para determinar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del \u00a0 congresista, ya que esto \u00faltimo adem\u00e1s de ser contrario a la Constituci\u00f3n, \u00a0 generar\u00eda una desigualdad entre los mismos miembros del Congreso, la cual ser\u00eda \u00a0 injustificada; y, (iii) que dentro del amplio margen de apreciaci\u00f3n con \u00a0 que cuenta el legislador, \u00e9ste de manera razonable fij\u00f3 un par\u00e1metro m\u00ednimo del \u00a0 75% para reconocer pensiones, reajustes y sustituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n derivada de la exequibilidad condicionada que \u00a0 contiene la sentencia C-608 de 1999, es el centro de la decisi\u00f3n y en ese \u00a0 sentido hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por consiguiente, tiene la naturaleza \u00a0 propia de afectar la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, sin que ello \u00a0 signifique la usurpaci\u00f3n de competencias propias del Consejo de Estado para \u00a0 analizar la constitucionalidad o la simple nulidad de un decreto reglamentario \u00a0 expedido con ocasi\u00f3n de una Ley Marco \u00a0 [75]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ahora bien, en la sentencia posterior T-482 de 2001, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano que inici\u00f3 \u00a0 su carrera profesional desde el a\u00f1o 1956, desempe\u00f1ando, entre otros, el cargo de \u00a0 Senador de la Rep\u00fablica (a\u00f1os 1980 a 1981), el de Consejero de Estado y el de \u00a0 Director Nacional de la Carrera Judicial, \u00e9ste \u00faltimo a la fecha de obtener su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 15 de octubre de 1991, la cual fue debidamente \u00a0 reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. La tutela se dirigi\u00f3 contra \u00a0 el Fondo Nacional de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, digna, a la \u00a0 igualdad y a la seguridad social, ya que \u00e9ste se neg\u00f3 a reconocerle el reajuste \u00a0 especial de que trata el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, a pesar de tener \u00a0 derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n dispuesto para \u00a0 los excongresistas. En esa oportunidad, la Corte confirm\u00f3 la denegatoria de \u00a0 amparo porque el actor a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 los congresistas, no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder al reajuste \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, cabe resaltar de esa sentencia, que en su parte \u00a0 considerativa la Corte manifest\u00f3 que \u201cpor mandato del art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara que se hubieren \u00a0 pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a \u00a0 un reajuste especial de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda que no puede ser \u00a0 inferior al 50% de la de los actuales congresistas. No obstante. En aras de \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad, la Corte ha reconocido que dicho reajuste, \u00a0 no puede ser inferior al 75% del ingreso promedio mensual que durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o y por todo concepto [remuneratorio por su actividad de representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica] perciba el congresista\u201d. Adicionalmente, expres\u00f3 que si la \u00a0 persona se encuentra incluida dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establece el \u00a0 Decreto 1293 de 1994, por el s\u00f3lo hecho de haber sido congresista en cualquier \u00a0 tiempo, tiene derecho a exigir el reconocimiento del reajuste especial, siempre \u00a0 que re\u00fana los dem\u00e1s requerimientos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Ulteriormente, en sentencia SU-935 de 2003, la cual \u00a0 fue reiterada en la sentencia T-267 de 2010 por tratar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 similar a aquella, la Corte Constitucional dio un importante viraje en su \u00a0 jurisprudencia sobre la materia. En ella, se analiz\u00f3 el caso de varios \u00a0 exmagistrados que solicitaban la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del reajuste especial \u00a0 consagrado para el r\u00e9gimen pensional de los Senadores y Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara. Para nuestro estudio, importa resaltar las siguientes consideraciones de \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 4\u00aa de 1992 distingue entre \u00a0 los grupos de congresistas: Por un lado, los que se pensionen con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de tal ley, y por el otro, los \u00a0 congresistas que adquirieron su derecho pensional con anterioridad al 18 \u00a0 de mayo de 1992. Puntualmente, explic\u00f3 que aquella Ley dio un trato m\u00e1s \u00a0 favorable a los primeros, es decir, a los congresistas que se encontraban \u00a0 activos para esa fecha, en cuanto a la base para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n y el \u00a0 porcentaje del monto de la mesada correspondiente, que a los excongresistas \u00a0 pensionados antes del 18 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la intenci\u00f3n legislativa al expedir la Ley Marco en \u00a0 materia pensional y prestacional de los servidores p\u00fablicos, no fue la de \u00a0 igualar las condiciones de los dos grupos antedichos. As\u00ed, precis\u00f3 que el \u00a0 Decreto 1359 de 1993 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0, un porcentaje m\u00ednimo de base \u00a0 de liquidaci\u00f3n pensional para los congresistas que se pensionen con \u00a0 posterioridad al 18 de mayo de 1992. Dicho porcentaje corresponde al 75% del \u00a0 ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen \u00a0 los congresistas en ejercicio. Para los congresistas pensionados antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tanto la Ley Marco como el Decreto en comento, \u00a0 establecieron un reajuste especial cuyo reconocimiento opera por una sola vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Otro criterio diferenciador que \u00a0 justifica el trato desigual entre los dos grupos de congresistas, consiste en un \u00a0 hecho objetivo: el cambio constitucional de 1991, particularmente, la \u00a0 introducci\u00f3n de una nueva incompatibilidad para los congresistas con el fin de \u00a0 asegurar su dedicaci\u00f3n exclusiva a la actividad legislativa, a saber, la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa -no existente anteriormente- de desempe\u00f1ar cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico o privado (art\u00edculo 180-1 Superior). Este factor objetivo \u00a0condujo no s\u00f3lo a la adopci\u00f3n de una cl\u00e1usula constitucional referida \u00a0 expresamente al reajuste de la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso (art\u00edculo \u00a0 187 ib\u00eddem), sino a la posterior reforma legal (Ley 4\u00aa de 1992) en la que se \u00a0 ampli\u00f3 la compensaci\u00f3n reconocida a los Congresistas por la imposibilidad de \u00a0 ejercer otras actividades diferentes a las propias del cargo, al \u00e1mbito de sus \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 17 del Decreto 1359 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, acoge el mismo \u00a0 criterio temporal tenido en cuenta en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 como \u00a0 criterio diferenciador entre congresistas y excongresistas, para establecer el \u00a0 monto de la mesada pensional de unos y otros. As\u00ed mismo, aplica el factor \u00a0 objetivo para reconocer a los excongresistas pensionados antes del 18 de mayo de \u00a0 1992, un reajuste especial que opera por una sola vez sobre su mesada pensional, \u00a0 de tal forma que las pensiones de \u00e9stos alcance un valor equivalente al 50% del \u00a0 promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ilustrar mejor el tema, se transcribir\u00e1 una de las \u00a0 conclusiones expuesta en la sentencia SU-975 de 2003, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia de trato pensional de los referidos grupos se basa \u00a0 entonces en la existencia de un hecho normativo objetivo: el cambio \u00a0 constitucional de 1991 y la prohibici\u00f3n de desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o \u00a0 privados impuesta a los congresistas. Ante tal prohibici\u00f3n, los congresistas a \u00a0 pensionarse fueron compensados en materia salarial y prestacional por voluntad \u00a0 del propio constituyente (art\u00edculo 187 CP), as\u00ed como del legislador (Ley 4 de \u00a0 1992, art\u00edculo 17). Y es que no debe pasarse por alto el hecho de que sobre los \u00a0 ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no \u00a0 pesaba la incompatibilidad que les proh\u00edbe ejercer otros cargos p\u00fablicos o \u00a0 privados y percibir as\u00ed ingresos adicionales a los que reciben como \u00a0 congresistas, con el consecuente aumento de su patrimonio y la mayor capacidad \u00a0 de sostenerse de manera aut\u00f3noma sin depender totalmente de un ingreso \u00a0 proveniente del Estado. Esto explica porque en la pr\u00e1ctica se dio un trato \u00a0 salarial y pensional m\u00e1s favorable a aquellos congresistas a quienes ya en vigor \u00a0 el nuevo marco constitucional se les prohibi\u00f3 desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos o \u00a0 privados diferentes al de congresista. Adem\u00e1s, todo lo anterior se inscribi\u00f3 \u00a0 dentro de un prop\u00f3sito general de propender por el fortalecimiento del Congreso \u00a0 y por su revitalizaci\u00f3n como foro de la democracia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la variaci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se concret\u00f3 en que, ante la eminente diferenciaci\u00f3n de \u00edndole \u00a0 temporal y objetiva entre el grupo de excongresistas pensionados antes del 18 de \u00a0 mayo de 1992 y el grupo de congresistas activos pensionados con posterioridad a \u00a0 la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, la cual es justificable desde el punto de \u00a0 vista constitucional, se pretendi\u00f3 zanjar\u00a0 la desproporci\u00f3n y el deterioro \u00a0 del poder adquisitivo de las pensiones de aquellos frente a las de \u00e9stos, para \u00a0 lo cual se dijo, a t\u00edtulo de regla, que los excongresistas del \u00a0 primer grupo, cuyas pensiones fuesen inferiores al 50% de la pensi\u00f3n a que \u00a0 tendr\u00edan derecho los congresistas activos en el a\u00f1o 1994, tienen derecho a que \u00a0 su pensi\u00f3n se reajuste especialmente, por una sola vez, de forma que no sea \u00a0 inferior al 50% mencionado. Adicionalmente, el porcentaje equivalente al 75% \u00a0 del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por concepto \u00a0 remuneratorio de la actividad de representaci\u00f3n que ejerce el Senador o \u00a0 Representante a la C\u00e1mara, es aplicable a aquellos congresistas que se pensionen \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, ya que para los dem\u00e1s \u00a0 opera el r\u00e9gimen anterior, es decir, el Decreto 1723 de 1964, en cuanto a los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y solo tienen \u00a0 derecho a que se les reconozca el reajuste especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional se apart\u00f3 \u00a0 de lo que ven\u00eda plante\u00e1ndose desde la sentencia T-456 de 1994, en la cual se \u00a0 dijo que resultaba \u201caberrante\u201d que habiendo al 18 de mayo de 1992 un gran \u00a0 n\u00famero de congresistas con el status de jubilado, a unos se les aplique el 50% \u00a0 en relaci\u00f3n con otro jubilado, y al d\u00eda siguiente de la vigencia de la ley se \u00a0 aplique el 75% en relaci\u00f3n con el sueldo de parlamentarios en ejercicio. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n se dijo que el factor temporal no era excusa para crear un criterio \u00a0 diferenciador v\u00e1lido entre el grupo de excongresistas pensionados antes del 18 \u00a0 de mayo de 1992 y los que adquieren el derecho pensional con posterioridad, por \u00a0 lo cual la gran innovaci\u00f3n que presenta la sentencia de unificaci\u00f3n 975 de 2003, \u00a0 es que dicho factor de la mano de otro de \u00edndole objetiva, resultan \u00a0 constitucionalmente admisibles para diferenciar dos grupos dentro de un mismo \u00a0 r\u00e9gimen especial. Adem\u00e1s, porque tanto el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 como \u00a0 el Decreto 1359 de 1993, tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se limita a los \u00a0 congresistas pensionados con posterioridad al 18 de mayo de 1992, y solo por \u00a0 excepci\u00f3n se refiere a los excongresistas que alcanzaron su derecho pensional \u00a0 con anterioridad a tal fecha, para quienes fij\u00f3 un reajuste especial, de tal \u00a0 manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan caso sea inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que \u00a0 tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios de diferenciaci\u00f3n temporal y objetivo dejan entrever \u00a0 que no es posible aplicar un juicio de igualdad entre los dos grupos de \u00a0 congresistas que presentan situaciones jur\u00eddicas desiguales, lo que se traduce \u00a0 en que nos encontramos lejos de un abierto menoscabo del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, no puede indicarse que los excongresistas ten\u00edan un \u00a0 derecho adquirido al reajuste porque el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, al \u00a0 referirse al porcentaje del 75%, lo hizo frente a las pensiones y las \u00a0 sustituciones, dejando por fuera el concepto de los reajustes, dentro de ellos, \u00a0 el especial, \u00edtem frente al cual el gobierno gozaba de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 reglamentaria para trazar como par\u00e1metro el valor equivalente al 50% de las \u00a0 pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en el a\u00f1o 1994. Tan as\u00ed es que \u00a0 incluso el tema fue reglamentado de forma independiente en el cap\u00edtulo V del \u00a0 Decreto 1359 de 1993 y en el cap\u00edtulo II del Decreto 1293 de 1994. De esta \u00a0 forma, no cabr\u00eda aplicar el principio de favorabilidad que contempla el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no existe duda en la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal de las normas antedichas que rigen el reajuste especial a los \u00a0 excongresistas que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocido antes \u00a0 del 18 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es bueno se\u00f1alar que, los argumentos principales expuestos en la \u00a0 sentencia SU-975 de 2003, han sido acogidos por el Consejo de Estado en dos \u00a0 sentencias importantes que abordaron el estudio sobre el porcentaje en que debe \u00a0 ser reconocido el reajuste especial a los excongresistas. La primera de ellas es \u00a0 una sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, de fecha \u00a0 4 de agosto de 2010[77], \u00a0 y la segunda una sentencia que desestim\u00f3 las pretensiones de nulidad de un \u00a0 aparte del art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 y del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, de fecha 29 de septiembre de 2011[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima importante resaltar que el Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n en comento, puntualmente indic\u00f3 que para efectos del \u00a0 reajuste especial de ex Congresistas, que tambi\u00e9n resulta aplicable a ex \u00a0 Magistrados, \u201c(\u2026) ha de atenerse a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 1359 de 1993 modificado por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1293 de 1994; \u00a0 esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los ex \u00a0 Congresistas y ex Magistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones \u00a0 devengadas por los Congresistas\u00a0 para el a\u00f1o 1994. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 no s\u00f3lo atiende al alcance de la facultad que ten\u00eda el Ejecutivo en desarrollo \u00a0 de la Ley Marco de salarios y prestaciones sino a la diferenciaci\u00f3n existente \u00a0 entre ex Congresistas y ex Magistrados, por un lado; y, Congresistas y \u00a0 Magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual\u201d \u00a0 (Negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Despu\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han pronunciado frente al \u00a0 reajuste especial as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En sentencia T-862 de 2004[79], \u00a0 la otrora Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que los excongresistas pensionados \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, ten\u00edan derecho a un \u00a0 reajuste especial, por una sola vez, el cual no pod\u00eda ser inferior al 50% de las \u00a0 pensiones a que tendr\u00edan derecho los parlamentarios que ostentaran dicha calidad \u00a0 para el momento en que se decretara el reajuste. En esta sentencia, esa Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n omiti\u00f3 analizar la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994 al reajuste especial, al igual que olvid\u00f3 por completo \u00a0 siquiera citar o estudiar la posici\u00f3n unificada que un a\u00f1o atr\u00e1s hab\u00eda asumido \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en cuanto a la diferenciaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible de los dos grupos de congresistas identificados y \u00a0 de las reglas trazadas respecto al porcentaje del reajuste especial, por cuanto \u00a0 frente a \u00e9ste \u00faltimo punto lo dej\u00f3 abierto al momento en que se decretara el \u00a0 reajuste y no al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los \u00a0 congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la sentencia T-781 de 2005[80], \u00a0 la entonces Sala Segunda de Revisi\u00f3n al estudiar el \u00a0 caso de un ciudadano que se desempe\u00f1\u00f3 como Representante a la C\u00e1mara durante el \u00a0 periodo comprendido entre 1978 y 1990, quien padec\u00eda un tumor cancer\u00edgeno en el \u00a0 cerebro y pidi\u00f3 el amparo transitorio de sus derechos para que se le liquidara \u00a0 el reajuste especial de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un parlamentario \u00a0 al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste (a\u00f1o 2002), ya que erradamente el Fondo \u00a0 de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica lo hab\u00eda liquidado teniendo en \u00a0 cuenta el 75% de lo que devengaba el actor en el a\u00f1o 1990 actualizado con el \u00a0 IPC, neg\u00f3 el amparo constitucional al estimar que si bien el actor ten\u00eda un \u00a0 grave problema de salud, no demostr\u00f3 la v\u00eda de hecho en la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese fallo se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 existe una errada percepci\u00f3n por parte de algunos ex congresistas sobre el \u00a0 contenido del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 y de unas sentencias de la Corte \u00a0 en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a \u00a0 la realidad jur\u00eddica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes \u00a0 fueron congresistas antes y despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \/\/ Este \u00a0 asunto fue ampliamente explicado por la Corte en la sentencia SU-975 de 2003, \u00a0 que analiz\u00f3 las varias situaciones en que se pueden encontrar los congresistas y \u00a0 los ex congresistas, seg\u00fan hubieren adquirido el derecho a la pensi\u00f3n antes o \u00a0 despu\u00e9s de la Ley 4\u00aa de 1992, de la Ley 100 de 1993 y de los decretos expedidos \u00a0 con base en cada una de tales leyes, en raz\u00f3n del nuevo r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, lo que condujo a la \u00a0 ley a referirse separadamente, para efectos de pensi\u00f3n, a los derechos de \u00a0 quienes fueron congresistas antes y a quienes lo fueron despu\u00e9s de la nueva \u00a0 Carta\u201d. Bajo esa \u00f3ptica, concluy\u00f3 que FONPRECON no \u00a0 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho administrativa por dejar de liquidar el reajuste \u00a0 pensional de acuerdo con el 75% de lo que devengaba un \u00a0 parlamentario al momento de reconoc\u00e9rsele tal reajuste, como erradamente lo \u00a0 solicitaba el accionante, al igual que se\u00f1al\u00f3 que el problema de salud del \u00a0 peticionario no era criterio suficiente para habilitar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, sino que deb\u00eda demostrarse que la entidad acusada hab\u00eda \u00a0 incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En sentencia T-856 de 2008[81], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 brevemente al reajuste especial para los \u00a0 excongresistas que hubieren consolidado su derecho pensional previamente a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, indicando que el mismo no puede ser \u00a0 inferior al 75% de la pensi\u00f3n de los actuales congresistas. Sin embargo, al \u00a0 revisar las consideraciones que fundaron la anterior afirmaci\u00f3n, se observa que \u00a0 nada se dijo frente a la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, as\u00ed como tampoco se mencionaron los criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre los dos grupos de congresistas que fueron reconocidos en la sentencia \u00a0 SU-975 de 2003. No obstante, en el caso que all\u00ed se analiz\u00f3 se confirm\u00f3 la \u00a0 denegaci\u00f3n del amparo constitucional por cuanto el actor no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser beneficiario de la conmutaci\u00f3n pensional, adem\u00e1s de que \u00a0 contaba con otro medio de defensa judicial para ventilar su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En sentencia T-267 de 2010[82], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, luego de un an\u00e1lisis juicioso sobre la normatividad \u00a0 aplicable a los excongresistas que adquirieron su derecho a la pensi\u00f3n antes de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992 y de hacer referencia extensa a los criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n expuestos en la sentencia SU-975 de 2003, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 excongresistas y los exmagistrados pensionados o que adquirieron el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a un reajuste \u00a0 de su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensi\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 ser inferior al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan \u00a0 derecho los congresistas y magistrados que ejerc\u00edan como tales en el a\u00f1o 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En la sentencia T-120 de 2012[83], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n fue enf\u00e1tica en afirmar que el reajuste especial a \u00a0 los ex congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 corresponde a un reconocimiento que opera por una sola vez y que equivale al \u00a050% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas en \u00a0 ejercicio en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en la sentencia \u00a0 T-859 de 2012[84], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que el Decreto 1359 de 1993 es aplicable a \u00a0 quienes para el 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de congresistas y a los \u00a0 que de all\u00ed en adelante obtuvieran dicho privilegio. Adem\u00e1s, puntualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) esta norma no es aplicable a quienes ya se hab\u00edan retirado del \u00a0 parlamento, ni a los que ya se encontraban disfrutando de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, toda vez que para estos se fij\u00f3 un reajuste especial consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto en menci\u00f3n, el cual se fij\u00f3 por una sola vez en \u00a0 cuant\u00eda equivalente al 50% del valor de lo que corresponder\u00eda a un congresista \u00a0 pensionado bajo el r\u00e9gimen de la Ley 4\u00aa de 1992\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. En este orden de ideas, apoyada en el recuento \u00a0 jurisprudencial expuesto, la Sala concluye que dentro del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 de los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, es constitucionalmente admisible \u00a0 diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un \u00a0 lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la \u00a0 vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se \u00a0 pensionen despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992 con el r\u00e9gimen que establece la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992. Con el \u00e1nimo de compensar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones de los parlamentarios del primer grupo en menci\u00f3n y de zanjar la \u00a0 desproporci\u00f3n existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos \u00a0 se les reconoci\u00f3, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus \u00a0 pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a \u00a0 que tendr\u00edan derecho los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 1994. Para el \u00a0 segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, teniendo en cuenta lo estableci\u00f3 la sentencia C-258 de 2013 en \u00a0 cuanto a la proporci\u00f3n entre la cotizaci\u00f3n y el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir en todo caso que, siguiendo lo se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, el reajuste especial al cual se ha hecho \u00a0 referencia tiene efectos fiscales a partir del 1\u00b0 de abril de 1994 y que en todo \u00a0 caso se aplica la regla general de prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con las \u00a0 anteriores premisas trazadas, la Sala Plena abordar\u00e1 el estudio de los casos \u00a0 bajo examen en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De los \u00a0 casos concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso concreto y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Enrique Parejo Gonz\u00e1lez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Segunda B, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad y a \u00a0 la protecci\u00f3n debida a las personas de la tercera edad, por cuanto la Secci\u00f3n \u00a0 accionada mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, al confirmar el fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de mayo de \u00a0 2004, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que impetr\u00f3 \u00a0 contra los actos administrativos de FONPRECON que le negaron la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional en calidad de ex congresista, incurri\u00f3 en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Sustantivo \u00a0por tres argumentos centrales: (a) indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto restringi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a quienes tuvieran la calidad de senadores y \u00a0 representantes a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992; (b) \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0 por cuanto la declaratoria de nulidad de esa norma que hizo el Consejo de Estado \u00a0 mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, no puede afectar la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada de derecho pensional que dice tener el actor, y por ende, \u00a0 del reajuste de su mesada como excongresista; y, (c) por \u00a0 inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual establece que el \u00a0 reajuste debe hacerse sobre la base del 75% del promedio de las asignaciones \u00a0 recibidas por senadores y representantes, en la fecha en que se decrete el \u00a0 reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De \u00a0 desconocimiento del precedente porque la Sala Plena de Conjueces del Consejo \u00a0 de Estado, en sentencia del 18 de noviembre de 2002, estableci\u00f3 respecto de los \u00a0 Magistrados de Altas Cortes, que no existe una disposici\u00f3n legal o \u00a0 constitucional que exija el desempe\u00f1o del cargo al 1\u00b0 de abril de 1994 ni al 18 \u00a0 de mayo de 1992, para tener derecho a la pensi\u00f3n como excongresista bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial, menos a\u00fan el de ser reelegido con posterioridad \u00a0 a esa fecha. El actor estima que esa misma tesis le es aplicable al caso de los \u00a0 excongresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 indica que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 las sentencia T-456 de 1994, T-463 de \u00a0 1995 y T-214 de 1999, en las cuales la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 que les asiste a todos los excongresistas de recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, esto es, \u00a0 percibir una mesada pensional que no puede ser inferior al 75% del ingreso \u00a0 mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los \u00a0 congresistas en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque el Consejo de Estado desconoci\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, el cual refiere al respeto de los derechos \u00a0 adquiridos, en este caso espec\u00edfico, el de pensionarse como excongresistas que \u00a0 no puede ser afectado por la declaratoria de nulidad del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, ya que cuando se retir\u00f3 del Congreso el actor ten\u00eda 23 a\u00f1os de \u00a0 servicios y m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Y \u00a0f\u00e1ctico por cuanto el Consejo de Estado desconoci\u00f3 las pruebas documentales \u00a0 que fueron anexadas al expediente, en especial, los proyectos de resoluciones \u00a0 elaboradas por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica en las \u00a0 cuales reconoc\u00eda la conmutaci\u00f3n pensional al se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 apoyado en los anteriores defectos, el accionante pidi\u00f3 dejar sin efectos el \u00a0 fallo del Consejo de Estado, para que en su lugar, se le ordene dictar una nueva \u00a0 sentencia que atienda el r\u00e9gimen pensional especial de los excongresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 respuestas y vinculaciones surtidas en el tr\u00e1mite de la primera instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indic\u00f3 que no \u00a0 exist\u00eda menoscabo a los derechos fundamentales invocados por el actor, ya que la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso se resolvi\u00f3 con \u00a0 fundamento en las normas aplicables a los excongresistas. Por su parte, el \u00a0 Magistrado V\u00edctor Hernando Alvarado \u00c1vila, en su calidad de Consejero Ponente de \u00a0 la decisi\u00f3n que se cuestiona, solicit\u00f3 negar el amparo porque esa Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia del 4 de agosto de 2010, dej\u00f3 claro que los excongresistas pensionados \u00a0 antes de la Ley 4\u00aa de 1992 solo tienen derecho al reajuste especial que consagra \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0del \u00a0 Decreto 1293 de 1994. Adem\u00e1s de ello, se\u00f1al\u00f3 que el fallo atacado se contrajo a \u00a0 determinar la viabilidad de reconocerle al se\u00f1or Parejo Gonz\u00e1lez la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n especial que contempla el Decreto 1359 de 1993, y que ahora las \u00a0 precisiones que hace el actor se centran en la viabilidad del reconocimiento del \u00a0 reajuste especial aplicable a los excongresistas pensionados con anterioridad a \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992, tema que dijo no es pertinente frente a la providencia \u00a0 censurado pues tal reajuste especial no fue objeto de pretensi\u00f3n por el actor en \u00a0 el libelo introductorio. Finalmente, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 negar el amparo por improcedente y por no ser la tutela \u00a0 una tercera instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia constitucional negaron y rechazaron por improcedente la solicitud de \u00a0 amparo invocada por el actor, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, ya que las mismas se tornan \u201c\u00faltimas, intangibles e \u00a0 inmodificables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los \u00a0 detalles del caso bajo estudio, la Sala Plena estudiar\u00e1 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra la decisi\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 el 20 de mayo de 2010 la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado, para \u00a0 lo cual, en un primer momento, analizar\u00e1 los requisitos generales que habilitan \u00a0 la tutela contra providencias judicial, y luego centrar\u00e1 su examen en los \u00a0 defectos que alega el actor como causales de procedencia espec\u00edfica de la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia \u00a0 constitucional: El caso planteado para unificaci\u00f3n a la Sala Plena es \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto ata\u00f1e a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad y a la protecci\u00f3n debida a las personas de la \u00a0 tercera edad, lo que centra el debate jur\u00eddico en la eficacia y el respeto por \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 29, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y pone sobre el \u00a0 escenario la relaci\u00f3n entre estos y el papel del juez en el Estado Social de \u00a0 Derecho. De igual forma, resulta relevante porque el accionante es una persona \u00a0 de la tercera edad que en la actualidad supera los 80 a\u00f1os de vida, y porque el \u00a0 debate propuesto sugiere analizar si un excongresista que ejerci\u00f3 como tal antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y que adquiri\u00f3 su derecho \u00a0 pensional bajo otro r\u00e9gimen pensional, se le puede aplicar el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que contempla el Decreto 1293 de 1994, en procura de obtener un monto \u00a0 m\u00e1s favorable para su pensi\u00f3n haciendo uso de la figura de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De \u00a0 acuerdo con el tr\u00e1mite procesal rese\u00f1ado en los antecedentes de este fallo \u00a0 unificado, el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por el \u00a0 Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, que le negaron la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n pensional como excongresista. Dentro del tr\u00e1mite \u00a0 que dio origen a los actos censurados, el accionante aport\u00f3 pruebas y agot\u00f3 los \u00a0 recursos de la v\u00eda gubernativa, y dentro del tr\u00e1mite judicial el actor intervino \u00a0 en las diferentes etapas procesales y finalmente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que le fue \u00a0 adversa, dando origen a la providencia judicial que ataca mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se \u00a0 desprende que el actor agot\u00f3 los medios de defensa administrativos y judiciales \u00a0 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, con lo cual cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0 que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 principio de inmediatez: El fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0 Consejo de Estado dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 que present\u00f3 el accionante, data del 20 de mayo de 2010, y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se formul\u00f3 el 5 de octubre de 2010, es decir pasados 4 meses de haberse dictado \u00a0 aquel, por lo cual el amparo constitucional contra providencia judicial se \u00a0 intento dentro de un t\u00e9rmino razonable y prudencial que no supone una afectaci\u00f3n \u00a0 insoportable para la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La \u00a0 acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar varias irregularidades de \u00edndole \u00a0 sustantivo por la inaplicaci\u00f3n y la indebida aplicaci\u00f3n de normas que regulan el \u00a0 r\u00e9gimen especial de pensiones de los congresistas. Adem\u00e1s de ello, el accionante \u00a0 plantea que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 precedentes vinculantes para el \u00a0 caso, dej\u00f3 de valorar pruebas que en criterio del actor son fundamentales para \u00a0 variar el sentido de la decisi\u00f3n, y desconoci\u00f3 el derecho adquirido que le \u00a0 asiste para pensionarse como excongresista mediante la figura de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional, situaciones que de haberse estudiado, incidir\u00edan directamente en el \u00a0 fallo censurado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible: Sin duda, el actor ha identificado plenamente los hechos, como \u00a0 qued\u00f3 advertido en los antecedentes de esta sentencia y en la presentaci\u00f3n del \u00a0 caso concreto bajo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: La providencia que \u00a0 cuestiona el actor es una sentencia dictada en segunda instancia por el Consejo \u00a0 de Estado dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0 ende, no se est\u00e1 atacando una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o \u00a0 de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos \u00a0 sustantivo, por desconocimiento del precedente, por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, que esgrime el accionante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. Previo \u00a0 a abordar el estudio de cada defecto que alega el accionante, la Sala Plena \u00a0 estima prudente recordar que Enrique Parejo Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 13 de agosto de \u00a0 1930, se desempe\u00f1\u00f3 como congresista entre el 1\u00b0 de septiembre de 1982 y el 14 de \u00a0 mayo de 1984, es decir, labor\u00f3 1 a\u00f1o, 3 meses y 15 d\u00edas. Desde el 15 de mayo de \u00a0 1984 y hasta el 30 de junio de 1991, continu\u00f3 prestando sus servicios al Estado \u00a0 como Ministro de Justicia y como Embajador de Colombia en diferentes pa\u00edses, por \u00a0 lo que sigui\u00f3 haciendo sus aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n a la cual \u00a0 estuvo afiliado incluso cuando se desempe\u00f1aba como congresista. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 8827 del 9 de marzo de 1993, dicha Caja le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n teniendo en cuenta que su \u00faltimo cargo hab\u00eda sido el de Embajador \u00a0 Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Suiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al percatarse \u00a0 el actor que en su criterio pod\u00eda acceder al r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 congresistas por haberse desempe\u00f1ado como tal, solicit\u00f3 al Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica que mediante la figura de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional, le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista y \u00a0 asumiera el pago que percib\u00eda de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 Justamente las decisiones de v\u00eda gubernativa que profiri\u00f3 FONPRECON se centraron \u00a0 en el estudio de la pretensi\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional. As\u00ed mismo, cuando el \u00a0 accionante formul\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, expuso \u00a0 como pretensi\u00f3n principal que le fuera pagada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex \u00a0 congresista aplicando los art\u00edculos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993, y se le \u00a0 reconociera la conmutaci\u00f3n pensional. A ese an\u00e1lisis se limit\u00f3 el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, es decir, al estudio de si le era aplicable o no \u00a0 al demandante el r\u00e9gimen especial de los congresistas y su modalidad de \u00a0 transici\u00f3n especial\u00edsima, con miras a obtener una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 sede de apelaci\u00f3n, el demandante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez agreg\u00f3 un nuevo \u00a0 argumento, se\u00f1alando que en su caso le es aplicable la reliquidaci\u00f3n \u00a0 especial de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, porque si bien \u00a0 despu\u00e9s de ejercer como congresista antes de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992 se reincorpor\u00f3 al servicio con otra entidad p\u00fablica, el r\u00e9gimen que \u00a0 adquiri\u00f3 no implic\u00f3 un incremento ni una reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 motiv\u00f3 que el Consejo de Estado en la sentencia que se cuestiona del 20 de mayo \u00a0 de 2010, precisara que Enrique Parejo Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional fundado, tanto en v\u00eda gubernativa como en las pretensiones \u00a0 de la demanda, en el supuesto derecho que le asiste de acceder al r\u00e9gimen \u00a0 regulado por los art\u00edculo 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, en virtud de las \u00a0 disposiciones normativas de transici\u00f3n establecidas en el Decreto 1293 de 1994. \u00a0 Por lo cual, no refiri\u00f3 desde el principio a la pretensi\u00f3n del reajuste \u00a0 especial. Puntualiz\u00f3 el Consejo de Estado que \u201cempero, en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n su pretensi\u00f3n se invoc\u00f3 en atenci\u00f3n al supuesto derecho que le asiste \u00a0 para acceder al reajuste especial regulado en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de \u00a0 1993. \/\/ Al respecto, de conformidad con lo referido anteriormente, se puede \u00a0 concluir que la solicitud del reconocimiento de la conmutaci\u00f3n pensional fundada \u00a0 en la pretensi\u00f3n del derecho que le asiste al actor a gozar del reajuste \u00a0 especial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 1359 de 1993, no fue un t\u00f3pico puesto a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n, al momento adelantar la v\u00eda gubernativa, ni del juez de primera \u00a0 instancia, al iniciarse la presente acci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no es viable que \u00a0 pretenda incluirse como objeto del litigio en esa instancia con ocasi\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ese \u00a0 punto, esta Corporaci\u00f3n advierte que el accionante en su escrito tutelar tambi\u00e9n \u00a0 presenta argumentos que tienden a prodigar el reconocimiento del reajuste \u00a0 especial de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, situaci\u00f3n que \u00a0 como se referencia, no fue puesta en consideraci\u00f3n de FONPRECON y menos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa desde el principio, lo que conlleva a \u00a0 que esta Sala Plena limite su estudio a los planteamientos propios de defectos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n como ex \u00a0 congresista, m\u00e1s a\u00fan en un escenario tan exigente como lo es el de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en ese \u00a0 sentido cabe aclarar que se trata de dos debates diferentes: uno en el cual se \u00a0 discute si el accionante tiene derecho a que se le aplique el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas y, por esa v\u00eda, si tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que exige la ley, y otro muy diferente el que se \u00a0 relaciona con la reliquidaci\u00f3n del reajuste especial de que trata el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 1359 de 1993. En esta oportunidad la Corte solo analizar\u00e1 los \u00a0 defectos que expone el accionante con relaci\u00f3n al primer debate en comento, \u00a0 debido a su relaci\u00f3n directa con las pretensiones que formul\u00f3 en la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, defectos como el sustantivo por inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, y el de desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 consignado en las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-214 de 1999, con \u00a0 los cuales se pretende obtener un reajuste pensional equivalente al 75% del \u00a0 ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba \u00a0 un congresista en ejercicio, no ser\u00e1 objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pues, se repite, corresponden\u00a0 a un debate que no fue puesto de presente \u00a0 como pretensi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. \u00a0 Definido el anterior punto, la Corte centrar\u00e1 su estudio en los argumentos que \u00a0 presenta el actor para esgrimir la estructuraci\u00f3n de defectos sustantivos \u00a0en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionante que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1359 de 1993, por cuanto \u00a0 restringi\u00f3 el derecho pensional a quienes tuvieran la calidad de Senadores y Representantes a partir de la vigencia de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992. Frente a ese punto, estim\u00f3 que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de favorabilidad porque quienes cumplieron los requisitos exigidos en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, tienen derecho a beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n de los congresistas. Indic\u00f3 que en su caso \u00a0 puntual no se le aplic\u00f3 dicho r\u00e9gimen especial que est\u00e1 habilitado para todos \u00a0 los congresistas que se hubieren desempe\u00f1ado como tales en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte advierte que no se configura el defecto \u00a0 que alega el actor por cuanto la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que hizo el Consejo \u00a0 de Estado resulta adecuada y no es arbitraria o caprichosa. Esto porque el \u00a0 Decreto 1359 de 1993 se cre\u00f3 con un campo de aplicaci\u00f3n espec\u00edfico (art. 1\u00b0), \u00a0 cual es, regular \u00edntegramente el r\u00e9gimen de pensiones de aquellos congresistas \u00a0 que estuvieran activos como tales a partir del 18 de mayo de 1992 o consolidaran \u00a0 sus derechos despu\u00e9s de esa data. Como la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 abri\u00f3 la posibilidad de incorporar a los congresistas activos en el sistema \u00a0 general de pensiones y tal iniciativa fue materializada en el Decreto 691 de \u00a0 1994, una vez incorporados fue expedido el Decreto 1294 de 1994 con el fin de \u00a0 garantizar un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n en material pensional a aquellos \u00a0 congresistas que estuvieran activos en alg\u00fan momento desde el 18 de mayo de 1992 \u00a0 hasta el 1\u00b0 de abril de 1994, siempre y cuando cumplieran el requisito de edad \u00a0 -35 a\u00f1os mujeres, 40 a\u00f1os hombres- o de tiempo de servicios -haber cotizado o \u00a0 prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s-, para hacer parte del beneficio que \u00a0 les permite obtener el derecho a la pensi\u00f3n de acuerdo con los lineamientos \u00a0 trazados en el Decreto 1359 de 1994, o no con base en los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la norma se torna clara y no \u00a0 genera duda en su aplicaci\u00f3n, como lo dej\u00f3 establecido en sede de control \u00a0 abstracto la sentencia C-258 de 2013. \u00a0De all\u00ed que el alcance que le dio el \u00a0 Consejo de Estado haya sido el jur\u00eddicamente valido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la segunda parte del planteamiento que presenta el \u00a0 accionante se relaciona directamente con otro de los defectos sustantivos que \u00a0 alega, por ende, se estudiar\u00e1n por la Corte bajo una sola l\u00ednea argumentativa. \u00a0 Seg\u00fan el tutelante, el Consejo de Estado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por \u00a0 inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, al no \u00a0 permitirle ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo \u00a0 de los ex congresistas, por cuanto dicho par\u00e1grafo fue declarado nulo mediante \u00a0 sentencia del 27 de octubre de 2005. En criterio del accionante, esa nulidad no \u00a0 tiene efectos retroactivos y no afecta su situaci\u00f3n por cuanto se consolid\u00f3 al \u00a0 tener 64 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 30 a\u00f1os de servicio al 1\u00b0 de abril de 1994, lo \u00a0 que le permit\u00eda ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo \u00a0a pesar de la nulidad declarada. De aceptarse esa tesis, deber\u00eda reconoc\u00e9rsele \u00a0 el derecho pensional siendo asumido por FONPRECON a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este punto, dada la complejidad que enmarca, la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en un primer momento, recordar\u00e1 el contenido \u00a0 y alcance del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994; luego, \u00a0 analizar\u00e1 la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 el Consejo de Estado el 27 de octubre de \u00a0 2005, con base en lo expuesto en el fundamento jur\u00eddico 4.1.4.2 de esta \u00a0 sentencia, y los efectos que genera la nulidad por inconstitucional del \u00a0 mencionado par\u00e1grafo; con el fin de establecer -en un tercer momento- si el \u00a0 accionante tiene derecho a que se le aplique el par\u00e1grafo pluricitado para \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas. \u00a0 Solo si este \u00faltimo punto es afirmativo, determinar\u00e1 si el accionante cumple con \u00a0 los requisitos legales para disfrutar de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n que \u00a0 reclamaba en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con la \u00a0 consecuente obligaci\u00f3n de conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2.1. Con ese norte, la Sala Plena comienza recordando que el Decreto 1293 \u00a0 de 1994 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Senadores, Representantes, \u00a0 empleados del Congreso de la Rep\u00fablica y del Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso, con el fin de que aquellos que estuviesen activos no fuesen vinculados \u00a0 desde el punto de vista pensional, a las exigencias y requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 Ley 100 de 1993, sino que pudieran beneficiarse del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n con los requisitos de edad y tiempo de servicios o n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, instituidos en el Decreto 1359 de 1993, al igual que el monto \u00a0 de pensi\u00f3n, la forma de liquidaci\u00f3n de la misma y el ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 establecidos en este \u00faltimo Decreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1294 de 1993, los Senadores y los \u00a0 Representantes tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial \u00a0 siempre que al 1\u00ba de abril de 1994 cumplieran, como ya se dijo, con requisitos \u00a0 de edad o tiempo de servicios laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo art\u00edculo regul\u00f3 en su par\u00e1grafo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en virtud de lo dispuesto en el citado \u00a0 par\u00e1grafo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los congresistas extendi\u00f3 su \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n en beneficio de todas aquellas personas que en cualquier \u00a0 momento, antes del 1\u00ba de abril de 1994, se hubiesen desempe\u00f1ado como senadores o \u00a0 representantes, exigi\u00e9ndoles \u00fanicamente cumplir a esa fecha con alguno de los \u00a0 requisitos disyuntivos de edad (m\u00ednimo 35 a\u00f1os mujeres y 40 a\u00f1os hombres) o \u00a0 tiempo de servicios (haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s). \u00a0 As\u00ed, se abri\u00f3 una amplia puerta de transici\u00f3n especial\u00edsima \u00a0por la cual pod\u00edan ingresar sin mayores repartos todas las personas que se \u00a0 hubiesen desempe\u00f1ado por m\u00e1s de un a\u00f1o como congresistas, sin importar si eran \u00a0 elegidos o no para legislaturas posteriores. La \u00fanica salvedad que \u00a0 estableci\u00f3 el par\u00e1grafo consisti\u00f3 en que los senadores o representantes que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente lo conservar\u00edan, y \u00a0 por ende, no podr\u00edan beneficiarse del r\u00e9gimen especial\u00edsimo de transici\u00f3n que \u00a0 cre\u00f3 el Decreto 1293 de 1994.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2.2. Pues \u00a0 bien, como fue expuesto en la consideraci\u00f3n 4.1.4.2 de esta providencia \u00a0 unificada, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 fue declarado \u00a0 nulo en su totalidad por ser ilegal e inconstitucional, mediante sentencia del \u00a0 27 de octubre de 2005 proferida por el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda en \u00a0 Pleno, con ocasi\u00f3n de una demanda de nulidad por inconstitucionalidad que \u00a0 present\u00f3 un ciudadano (art\u00edculo 237-2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Lo anterior \u00a0 porque el gobierno nacional al expedir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los \u00a0 congresistas invocando las facultades del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 hacerlo extensivo a los congresistas que ejercieron en cualquier tiempo sin que \u00a0 pudieran cumplir con las condiciones previstas en el Decreto 1359 de 1993, entre \u00a0 ellas, la de estar activos al 18 de mayo de 1992 o ser elegidos para \u00a0 legislaturas posteriores, cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial\u00edsimo a favor de un grupo de \u00a0 personas que no eran congresistas, con lo cual rebas\u00f3 los l\u00edmites trazados en la \u00a0 Ley Marco 4\u00aa de 1992. Adem\u00e1s, porque el par\u00e1grafo creaba un r\u00e9gimen \u00a0 especial\u00edsimo para personas que no se encontraban en la \u00a0 expectativa de cumplir a futuro los requisitos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 el Decreto 1359 de 1993, pues refer\u00eda dentro de su cobertura a excongresistas \u00a0 que no se reincorporaron al Congreso en condici\u00f3n de senadores o representantes, \u00a0 situaci\u00f3n que se traduc\u00eda en una ventaja exagerada y desproporcionada que \u00a0 quebrantaba la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0 una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad no modulada que versa sobre un \u00a0 aparte de un acto administrativo de car\u00e1cter general (Decreto), los efectos \u00a0 temporales del fallo son ex nunc[85], \u00a0es decir, rigen desde el 27 de octubre de 2005 y hacia el futuro, con lo cual, \u00a0 desde esa fecha en forma clara fue retirado del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0 par\u00e1grafo que establec\u00eda el r\u00e9gimen especial\u00edsimo de transici\u00f3n para los \u00a0 congresistas que se hubiesen desempe\u00f1ado como tales en cualquier momento, siendo \u00a0 entonces desmontada la ventaja catalogada como inconstitucional por quebrantar \u00a0 la igualdad e ilegal por sobrepasar los marcos de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 como los efectos ex nunc o pro-futuro no pueden generar una \u00a0 retroactividad de la nulidad por inconstitucionalidad porque buscan proteger la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima y la buena fe de aquellos derechos que \u00a0 fueron adquiridos mientras la norma goz\u00f3 de presunci\u00f3n de legalidad, la Sala \u00a0 entiende que los derechos que fueron reconocidos mediante actos administrativos \u00a0 tomando como base el par\u00e1grafo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 y que por \u00a0 consiguiente ingresaron definitivamente al patrimonio de su titular, no pueden \u00a0 ser desconocidos de forma tajante -aunque no son absolutos-, no sucediendo lo \u00a0 mismo con aquellas situaciones que estaban en curso o en debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por cuanto frente a ellas puede operar \u00a0 la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo en comento por ser inconstitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0 luego de revisados varios precedentes del Consejo de Estado, la Sala Plena \u00a0 observa que esa inaplicaci\u00f3n no era extra\u00f1a antes del 27 de octubre de 2005, al \u00a0 momento de resolver casos concretos donde los demandantes solicitaban que les \u00a0 fuese reconocido el derecho a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n por haber sido \u00a0 ex congresistas, con base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de \u00a0 1994. Algunos ejemplos de lo anterior son los siguientes casos puntuales[86]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En \u00a0 sentencia del 3 de mayo de 2002 (exp. 1276-01, MP Alberto Arango Mantilla), la \u00a0 primera que us\u00f3 la figura de la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo por inconstitucional \u00a0 e ilegal y que resulta ser hito en esa l\u00ednea jurisprudencial, la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 A del Consejo de Estado resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho contra una resoluci\u00f3n de FONPRECON que hab\u00eda negado el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n a un excongresista que no hab\u00eda vuelto a ser \u00a0 elegido despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. El demandante se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como congresista de forma interrumpida desde 1986 hasta 1990 y acumul\u00f3 un tiempo \u00a0 de servicios en entidades p\u00fablicas y privadas de 21 a\u00f1os, 9 meses y 7 d\u00edas, por \u00a0 lo cual estimaba que al haber cumplido m\u00e1s de 50 a\u00f1os, le era aplicable el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el Decreto 1359 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 considerativa de esa sentencia se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional al \u00a0\u00a0\u00a0expedir el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas invocando las \u00a0 facultades del art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 hacer extensivo el r\u00e9gimen especial frente a quienes \u00a0 no estaban en la expectativa de cumplir las condiciones previstas en el Decreto \u00a0 1359 de 1993, cre\u00f3 una r\u00e9gimen especial\u00edsimo a favor de un grupo de personas que \u00a0 no eran congresistas, es decir, super\u00f3 los marcos de la Ley 4\u00aa de 1992, por \u00a0 cuanto ampli\u00f3 la cobertura de la transici\u00f3n a excongresistas que no se \u00a0 reincorporaron al Congreso en condici\u00f3n de senadores o representantes despu\u00e9s de \u00a0 la vigencia de la Ley 4\u00aa, y por ende, no ten\u00edan derecho a disfrutar de los \u00a0 beneficios del r\u00e9gimen especial de los congresistas y su modalidad de \u00a0 transici\u00f3n. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que con la regulaci\u00f3n establecida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, se desbord\u00f3 el \u00a0 l\u00edmite previsto en la ley general de seguridad social frente a los par\u00e1metros de \u00a0 transitoriedad, a los cuales quedaron sujetos, entre otros, los senadores y \u00a0 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en esa argumentaci\u00f3n, el Consejo de Estado inaplic\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo en menci\u00f3n y desestim\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda porque al \u00a0 solicitante no se le pod\u00eda proteger una expectativa pensional imposible de \u00a0 cumplir, ya que no era congresista activo a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, ni \u00a0 hab\u00eda sido elegido para legislaturas posteriores por reincorporaci\u00f3n, es decir, \u00a0 no cumpl\u00eda con una de las condiciones para disfrutar del r\u00e9gimen pensional \u00a0 establecido en el Decreto 1359 de 1993. As\u00ed, determin\u00f3 que no exist\u00eda ninguna \u00a0 expectativa que proteger a trav\u00e9s de la transitoriedad para los excongresistas \u00a0 que no fuesen elegidos o no se hubieren reincorporado a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 sentencia del 24 de octubre de 2002 (exp. 2431-01, MP Alberto Arango Mantilla), \u00a0 la misma Secci\u00f3n Segunda A conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho que impetr\u00f3 una ciudadana contra la \u00a0 resoluci\u00f3n de FONPRECON que le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n en su condici\u00f3n de ex congresista, por cuanto no le era aplicable el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo del Decreto 1293 de 1994. En criterio de la \u00a0 demandante, s\u00ed ten\u00eda derecho a dicho r\u00e9gimen por haberse desempe\u00f1ado como \u00a0 congresista en cualquier momento y por cumplir los requisitos de edad y tiempo \u00a0 de servicios necesarios para ser beneficiaria de la transici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0 el problema jur\u00eddico se contrajo a determinar si la accionante, en condici\u00f3n de \u00a0 excongresista, le era aplicable el r\u00e9gimen especial consagrado para los \u00a0 congresistas atendiendo para ello lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 1293 de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 citado impone como condici\u00f3n para ser beneficiario que el senador o \u00a0 representante estuviera activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992 o, por lo menos fuese elegido para legislaturas posteriores, adem\u00e1s, de que \u00a0 al 1\u00ba de abril de 1994 se encontrara en algunas de la condiciones previstas para \u00a0 disfrutar del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. As\u00ed, precis\u00f3 que \u201cel establecimiento de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en t\u00e9rminos pensionales, tiene como finalidad proteger \u00a0 las expectativas de ciertos servidores que, por sus condiciones particulares, \u00a0 est\u00e1n en posibilidad de acceder a un r\u00e9gimen anterior m\u00e1s favorable que el \u00a0 previsto en la nueva ley\u201d, por lo cual el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo puede \u00a0 proteger expectativas frente a quienes est\u00e1n en condiciones de acceder, a \u00a0 futuro, a las previsiones del r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observar que \u00a0 la demandante hab\u00eda ejercido como congresista antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992 y que no hab\u00eda sido elegida para legislaturas posteriores, concluy\u00f3 que \u00a0 no pod\u00eda ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo del Decreto \u00a0 1293 de 1994 por cuanto era imposible la concreci\u00f3n de la expectativa protegida \u00a0 frente a una persona que no estaba activa como congresista. Por consiguiente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el par\u00e1grafo era inconstitucional e ilegal por sobrepasar los marcos \u00a0 de la Ley 4\u00aa de 1992, lo que motiv\u00f3 su inaplicaci\u00f3n con la consecuente decisi\u00f3n \u00a0 de confirmar la desestimaci\u00f3n de pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 caso, el problema jur\u00eddico trazado se circunscribi\u00f3 a determinar si a la \u00a0 accionante por ser excongresista, le era aplicable el r\u00e9gimen especial \u00a0 consagrado para los congresistas seg\u00fan lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994. Para resolver ese problema, el Consejo de Estado \u00a0 cit\u00f3 los argumentos que fueron presentados como estructurales en la sentencia \u00a0 hito del 3 de mayo de 2002 y, por ello, inaplic\u00f3 el citado par\u00e1grafo porque la \u00a0 reclamante no cumpli\u00f3 la condici\u00f3n de reincorporarse despu\u00e9s del 18 de mayo de \u00a0 1992 a legislaturas posteriores, con lo cual la expectativa protegida jam\u00e1s \u00a0 ser\u00eda alcanzada para hacerla beneficiaria de la transici\u00f3n especial\u00edsima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2.3. \u00a0 Entonces, como se puede observar, previo a la declaratoria de nulidad por \u00a0 inconstitucional del par\u00e1grafo mencionado, el Consejo de Estado ya advert\u00eda en \u00a0 sus providencias que esa norma era inconstitucional e ilegal, derivando en su \u00a0 inaplicaci\u00f3n para casos concretos de excongresistas que quer\u00edan beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas con el fin de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n conforme a los requisitos y los lineamientos instituidos en el \u00a0 Decreto 1359 de 1993, cuando no se desempe\u00f1aban como tales al 18 de mayo de 1992 \u00a0 ni hab\u00edan sido elegidos (reincorporados) como congresistas para legislaturas \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2.4. Este \u00a0 recuento resulta de suma importancia porque ahora la Sala debe determinar si el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1294 de 1993 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 especial\u00edsimo \u00a0de los congresistas), le era aplicable o no al accionante Enrique Parejo \u00a0 Gonz\u00e1lez, dados los efectos explicados, con miras a establecer si el supuesto \u00a0 defecto sustantivo que alega por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo, el cual en su \u00a0 sentir s\u00ed se deb\u00eda aplicar para definirle su situaci\u00f3n pensional, se encuentra \u00a0 configurado en la providencia dictada el 20 de mayo de 2010 por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda B del Consejo de Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0 se debe partir por se\u00f1alar que cuando Enrique Parejo Gonz\u00e1lez present\u00f3 el 7 de \u00a0 abril de 2000 la solicitud de conmutaci\u00f3n pensional para que le fuese reconocida \u00a0 la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n con base en el Decreto 1359 de 1993, y cuando \u00a0 interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las \u00a0 resoluciones de FONPRECON que le negaron dicha conmutaci\u00f3n pensional, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994 se encontraba vigente y \u00a0 gozaba de plena legalidad, porque los efectos de la nulidad por inconstitucional \u00a0 que fue declarada por el Consejo de Estado el 27 de octubre de 2005, son \u00a0 pro-futuro o ex nunc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a si \u00a0 al accionante le es aplicable dicho par\u00e1grafo, la Sala considera lo siguiente: \u00a0 (i) \u00a0seg\u00fan la sentencia C-258 de 2013, al accionante en su calidad de ex congresista \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, no se le exige estar afiliado a \u00a0 FONPRECON al 1\u00b0 de abril de 1994, para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial \u00a0 de los congresistas; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo \u00a0que cre\u00f3 el Decreto 1293 de 1994, se aplica a las personas que hubiesen sido \u00a0 senadores o representantes en cualquier momento antes del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 salvo que a esa fecha tuvieran un r\u00e9gimen pensional diferente, en cuyo caso \u00a0 conversar\u00e1 est\u00e9 \u00faltimo, seg\u00fan se\u00f1ala la parte final del par\u00e1grafo mencionado; \u00a0 (iii) \u00a0al accionante no se le puede aplicar este r\u00e9gimen \u00a0 especial\u00edsimo \u00a0de transici\u00f3n porque al 1\u00ba de abril de 1994, estaba cobijado por un r\u00e9gimen \u00a0 pensional diferente que era mejor al establecido en la Ley 100 de 1993[87], \u00a0 al punto que desde el 9 de marzo de 1993 obtuvo el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n, siendo el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado el de Ministro \u00a0 Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno de Suiza, lo cual le otorga \u00a0 tambi\u00e9n beneficios importantes y un monto pensional significativo. En ese cargo \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 hasta el 30 de julio de 1991 y se retir\u00f3 porque cumpl\u00eda ampliamente \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es decir, configur\u00f3 \u00a0 su derecho pensional incluso antes de la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de 1992; \u00a0 (iv) en este caso espec\u00edfico no es viable aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad laboral porque no existe duda razonable y objetiva sobre el \u00a0 contenido o el alcance del par\u00e1grafo y sobre todo de la excepci\u00f3n que aquel \u00a0 contempla de forma contundente; y, (v) al estar el accionante Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez ubicado en la excepci\u00f3n que establece el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba el Decreto 1293 de 1994, sin duda alguna no le es aplicable el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas que le permita disfrutar \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo los lineamientos fijados en el Decreto 1359 de \u00a0 1993, como acertadamente lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado sin incurrir en el \u00a0 defecto sustantivo que aduce el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aras de discusi\u00f3n, pensando que se pudiera aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad laboral al accionante para generar una interpretaci\u00f3n \u00a0 que consolide su derecho permiti\u00e9ndole hacer parte y ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas, la conclusi\u00f3n \u00a0 igual ser\u00eda la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de \u00a0 1994 por inconstitucional (desconocer el derecho a la igualdad entre los grupos \u00a0 de congresistas y excongresistas, al extender beneficios pensionales a \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos cuando no ten\u00edan expectativas leg\u00edtimas que proteger) e ilegal (por \u00a0 sobrepasar los l\u00edmites trazados en la Ley Marco en cuanto al \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n), sumado a que Enrique Parejo Gonz\u00e1lez no tiene una expectativa \u00a0 pensional que salvaguardar frente a la transici\u00f3n[88] \u00a0ya que no fue congresista despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, situaciones que al haber sido objeto de estudio por el Consejo de Estado \u00a0 con consideraciones que no lucen caprichosas o arbitrarias en la providencia \u00a0 censurada, conllevan a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n a determina que no \u00a0 existe defecto sustantivo que habilite el amparo tutelar. M\u00e1s a\u00fan porque, \u00a0 como se explic\u00f3, la inaplicaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo se ven\u00eda haciendo de \u00a0 forma sistem\u00e1tica y consecuente en la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, al no \u00a0 ser aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo de los congresistas, \u00a0 no existe debate de fondo sobre el derecho al reconocimiento de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional que justifique entrar a revisar si el accionante cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo con el Decreto 1359 de 1993. \u00a0 El accionante lo que pretende es beneficiarse de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se \u00a0 expidi\u00f3 tiempo despu\u00e9s de que se pension\u00f3 bajo un r\u00e9gimen diferente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se itera por esta Sala Plena, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 especial\u00edsimo \u00a0de los congresistas del par\u00e1grafo del art\u00edculos 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, en \u00a0 verdad desbord\u00f3 los lineamientos marco que fueron trazados en la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 ya que se excedi\u00f3 en sus competencias al regular beneficios pensionales para \u00a0 todos los senadores y representantes que se hubiesen desempe\u00f1ado como tales en \u00a0 cualquier tiempo, creando por esa v\u00eda ventajas desproporcionadas que fueron \u00a0 identificadas en la sistem\u00e1tica jurisprudencia del Consejo de Estado que \u00a0 inaplic\u00f3 dicho par\u00e1grafo, y posteriormente en la sentencia que declar\u00f3 su \u00a0 nulidad por inconstitucional, cerrando de esa forma una puerta que impact\u00f3 \u00a0 fuertemente la sostenibilidad fiscal y que, por ende, comparte la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3. \u00a0 Culminado el an\u00e1lisis frente a los defectos sustantivos, la Sala centrar\u00e1 su \u00a0 estudio en el alegado defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 el cual seg\u00fan el accionante se encuentra estructurado en la providencia que \u00a0 cuestiona habida cuenta que la misma desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Plena de \u00a0 Conjueces del Consejo de Estado, fijada mediante sentencia del 18 de noviembre \u00a0 de 2002, radicado IJ 008, en la cual se estableci\u00f3 respecto de los magistrados \u00a0 de Altas Cortes, que no existe disposici\u00f3n legal o constitucional alguna que \u00a0 exija el desempe\u00f1o del cargo al 1\u00ba de abril de 1994, ni al 18 de mayo de 1992, \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como ex congresista bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, menos a\u00fan la de ser reelegido con posterioridad a esas \u00a0 fechas. Seg\u00fan el actor Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, esa sentencia es aplicable a su \u00a0 caso \u201cmutatis mutandi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el examen de este defecto, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recordar\u00e1 los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dieron origen a \u00a0 la sentencia del 18 de noviembre de 2002 dictada por el Consejo de Estado \u00a0 (Conjuez Ponente: Pedro Charria Angulo, rad. IJ 008), posteriormente analizar\u00e1 \u00a0 el desarrollo y la evoluci\u00f3n que esa decisi\u00f3n ha tenido en la jurisprudencia, \u00a0 para finalmente determinar si aquella sentencia constituye un precedente \u00a0 judicial vinculante para resolver el caso particular del accionante Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez, que deb\u00eda tener en cuenta el Consejo de Estado en la \u00a0 providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3.1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad simple, un ciudadano solicit\u00f3 retirar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 25[89], \u00a0 26[90], 27[91] y 28[92] del Decreto \u00a0 049 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, \u201cpor el cual se dictan unas \u00a0 disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0 resumida, el demandante en esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 que los Magistrados de Altas \u00a0 Cortes se encuentran cobijados por un r\u00e9gimen pensional especial de acuerdo con \u00a0 el Decreto 064 de 1998, por lo cual a dichos funcionarios se les reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuant\u00edas de los \u00a0 senadores y representantes, en los t\u00e9rminos de las normas vigentes que son \u00a0 aplicables a \u00e9stos. Seg\u00fan el actor, puntualmente \u00a0el art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 demandado -por ser relevante para nuestro estudio-, al exigirle a los \u00a0 Magistrados de Altas Cortes que para pensionarse bajo el r\u00e9gimen especial deben \u00a0 haber desempe\u00f1ado el cargo en propiedad al 1\u00ba de abril de 1994 y cumplir las \u00a0 condiciones previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 viola directamente el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual ordena que para \u00a0 la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de tales servidores, el Gobierno \u00a0 Nacional tendr\u00e1 en cuenta el respeto por los derechos adquiridos tanto del \u00a0 r\u00e9gimen general, como de los reg\u00edmenes especiales, lo mismo que desatiende la \u00a0 perentoria prescripci\u00f3n contemplada en la misma ley que se\u00f1ala que en ning\u00fan \u00a0 caso se podr\u00e1n desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio \u00a0 decidendi de la sentencia del 18 de noviembre de 2002, tuvo tres puntos \u00a0 neur\u00e1lgicos. En primer lugar, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 30 del \u00a0 Decreto 2739 de 2000 hab\u00eda derogado el Decreto 043 de 1999 en su totalidad, sin \u00a0 embargo como las normas demandadas pudieron producir efectos durante el tiempo \u00a0 que estuvieron vigentes, era necesario el estudio de fondo sobre la legalidad de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, precis\u00f3 que el art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, reiterado en otros \u00a0 decretos posteriores, extendi\u00f3 el r\u00e9gimen especial de pensiones de los \u00a0 congresistas instituido en el Decreto 1359 de 1993, a los magistrados de Altas \u00a0 Cortes, con lo cual se les dio la oportunidad de ser beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que establece el Decreto 1293 de 1994, siempre y cuando cumplieran \u00a0 con alguno de los requisitos de edad (35 a\u00f1os mujeres, 40 a\u00f1os hombres) o tiempo \u00a0 laborado (15 a\u00f1os o m\u00e1s), de acuerdo con lo establecido en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994. Se\u00f1al\u00f3 que fue solo el Decreto 043 de \u00a0 1999, en su art\u00edculo 25 \u2013demandado en esa ocasi\u00f3n-, el que condicion\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n a que los magistrados de Altas Cortes estuvieran \u00a0 desempe\u00f1ando los cargos en propiedad al 1\u00ba de abril de 1994, motivo por el cual \u00a0 al imponerse un requisito gravoso y no contemplado por la ley para acceder al \u00a0 beneficio pensional, se estableci\u00f3 una barrera para disfrutar de la \u00a0 transitoriedad cual es tener v\u00ednculo laboral vigente al 1\u00ba de abril de 1994. \u00a0 Adem\u00e1s adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl \u2018r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados\u2019 exigido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser entendido como sin\u00f3nimo de \u00a0 v\u00ednculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, se tengan quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados y por \u00a0 circunstancias, a la entrada en vigencia del r\u00e9gimen, el interesado no tenga por \u00a0 v\u00ednculo laboral. Esta hip\u00f3tesis no podr\u00eda entenderse como un impedimento para \u00a0 acceder al beneficio que establece la Ley, El \u2018r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encuentren afiliados\u2019 hace referencia a servicios prestados o cotizados antes de \u00a0 la entrada en vigencia del r\u00e9gimen establecido en la Ley 100 de 1993, no al \u00a0 v\u00ednculo laboral vigente en \u00e9se momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, en tercer lugar consider\u00f3 que el art\u00edculo 25 \u00a0 del Decreto 043 de 1999, al establecer nuevos requisitos no consagrados en \u00a0 normas de mayor jerarqu\u00eda, se ocup\u00f3 de materias que son propias del legislador y \u00a0 con ello impuso barreras para que los magistrados de Altas Cortes accedan al \u00a0 r\u00e9gimen pensional especial asimilando los factores salariales y cuant\u00edas a \u00a0 aquellos que se deben tener en cuenta para el c\u00e1lculo de las pensiones de los \u00a0 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en la parte resolutiva la sentencia del 18 de \u00a0 noviembre de 2002, declar\u00f3 la nulidad del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 043 de 1999 en el segmento que dice \u201c&#8230; que al 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, y por ende, la norma quedo \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corle \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los \u00a0 procuradores delegados ante las Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de \u00a0 Estado, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de \u00a0 los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se puede ver, el Consejo de Estado retir\u00f3 del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la exigencia de que los magistrados de Altas Cortes \u00a0 ejercieran el cargo en propiedad al 1\u00ba de abril de 1994, para ser beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial que establece el Decreto 1293 de 1994, \u00a0 con lo cual los dej\u00f3 ce\u00f1idos \u00fanicamente a las exigencias normativas vigentes que \u00a0 le son aplicables a los congresistas, sobre todo en cuanto ata\u00f1e a los factores \u00a0 y cuant\u00edas pensionales, al igual que frente a las reglas del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que gobierna a aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3.2. Desde all\u00ed la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los \u00a0 congresistas y de los magistrados de las Altas Cortes, ha planteado ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n el interrogante de si para acceder a un r\u00e9gimen especial resulta \u00a0 necesario encontrarse vinculado al mismo al momento de entrar en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993, es decir, si era indispensable estar activo o afiliado al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el Consejo de Estado de forma posterior al fallo \u00a0 del 18 de noviembre de 2002, ha hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 l\u00edmites que estableci\u00f3 la Ley 4\u00aa de 1992, los cuales permean el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n especial y sobre todo el especial\u00edsimo de los \u00a0 congresistas, y por ende, el de los magistrados. De esa explicaci\u00f3n detallada \u00a0 frente a la inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, \u00a0 ya nos ocupamos en esta providencia al despachar los argumentos que presentaba \u00a0 el accionante respecto a la presunta configuraci\u00f3n del defecto sustantivo. Tanto \u00a0 es as\u00ed, que en la nueva lectura que ha dado el Consejo de Estado a ese punto, \u00a0 establece con claridad que para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional de \u00a0 los congresistas, es necesario cumplir al 1\u00ba de abril de 1994 con alguno de los \u00a0 requisitos de edad o tiempo de servicios establecidos en la parte inicial del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, y adem\u00e1s de ello resulta indispensable \u00a0 haberse desempe\u00f1ado como congresista en alg\u00fan momento ostentado tal calidad \u00a0 despu\u00e9s de la fecha de vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 (18 de mayo de 1992)[93], \u00a0 o reincorporarse como tal en periodos posteriores. As\u00ed, el precedente que fue \u00a0 sentado en la sentencia del 18 de noviembre de 2002, ha sufrido con los a\u00f1os \u00a0 variaciones derivadas de interpretaciones sistem\u00e1ticas como las que se anotan, \u00a0 sobre todo frente a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el debate que abri\u00f3 la sentencia del 18 de noviembre de \u00a0 2002 no ha sido ajeno a la Corte Constitucional. En un primer momento, a t\u00edtulo \u00a0 de antesala explicativa, resulta importante recodar que la sentencia C-596 de \u00a0 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se\u00f1al\u00f3 de forma categ\u00f3rica que para ser \u00a0 beneficio de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, resultaba absolutamente necesario estar \u00a0 afiliado al mismo al momento de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cal que se encuentren afiliados\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto en sentir del actor, la misma \u00a0 era violatoria del principio de favorabilidad y establec\u00eda una discriminaci\u00f3n \u00a0 para quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, a pesar de cumplir los requisitos establecidos, no se \u00a0 encontraban en ning\u00fan r\u00e9gimen o estaban en uno menos beneficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la exigencia que establec\u00eda la \u00a0 expresi\u00f3n demandada era razonable porque (i) como la Ley 100 de 1993 \u00a0 buscaba proteger una expectativa de ser pensionado bajo las reglas del r\u00e9gimen \u00a0 al cual se estaba inscrito, resultaba necesario que el beneficiario estuviera en \u00a0 tal r\u00e9gimen al 1\u00ba de abril de 1994, de lo contrario, no exist\u00eda ninguna \u00a0 expectativa que proteger; y, (ii) el principio de favorabilidad se aplica \u00a0 cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho, por lo cual, la \u00a0 sola comparaci\u00f3n entre el nuevo r\u00e9gimen y el r\u00e9gimen derogado carece de \u00a0 fundamento porque si no est\u00e1n de por medio derechos adquiridos, el legislador \u00a0 puede definir los requisitos para acceder a un derecho prestacional de contenido \u00a0 econ\u00f3mico-social, como es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, varios a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia del 18 \u00a0 de noviembre de 2002 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte acogieron la ratio decidendi \u00a0fijada en aquella sentencia del 2002 y por ello ordenaron el reconocimiento de \u00a0 las pensiones a magistrados de las Altas Cortes bajo el r\u00e9gimen especial de \u00a0 transici\u00f3n, aun cuando tomaron posesi\u00f3n de los cargos con fecha posterior \u00a0al 1\u00ba de abril de 1994, sin haberlos desempe\u00f1ado antes. Ejemplos puntuales son \u00a0 las sentencias T-483 de 2009[94] \u00a0y T-771 de 2010[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al identificar el error en que se estaba incurriendo al \u00a0 aplicar de manera amplia el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los congresistas, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en las sentencias T-353 de 2012 y C-258 de 2013 vari\u00f3 su \u00a0 postura al entender que se estaba desnaturalizado el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como \u00a0 tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-353 de 2012[96], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n fundament\u00f3 un cambio de postura respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los congresistas, se\u00f1alando que \u00a0 un congresista o magistrado de Alta Corte puede acceder al mismo siempre que al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994, estuviera activo en el cargo o afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 pensional, o lo hubiese desempe\u00f1ado antes dentro de los par\u00e1metros de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992. De lo contrario, a la persona se le deb\u00eda reconocer la transici\u00f3n \u00a0 aplicando para el reconocimiento pensional, los requisitos del r\u00e9gimen al cual \u00a0 estaba afiliada para aquella data. Puntualmente indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5.5.6. No obstante, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 el Consejo de Estado y que equivocadamente \u00a0 acept\u00f3 esta Sala, es errada, ya que desnaturaliza el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el prop\u00f3sito del legislador al establecer el r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue \u00a0 garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas ten\u00edan con \u00a0 relaci\u00f3n a la adquisici\u00f3n de un status pensional al cotizar en un sistema o \u00a0 r\u00e9gimen distinto a los que se crear\u00edan con la Ley 100 de 1993[97]. \u00a0En efecto, el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 36 de la referida ley, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior\u00a0al cual se encuentren afiliados.\u00a0\u201d \u00a0 (Negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n conserv\u00f3 las antiguas \u00a0 disposiciones legales bajo las cuales las personas ven\u00edan haciendo sus aportes a \u00a0 la seguridad social y exigi\u00f3 el cumplimiento de ciertas condiciones.\u00a0De modo que las personas que a 01 de abril de \u00a0 1994 tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s, si son mujeres, y 40 a\u00f1os o m\u00e1s, si son hombres, \u00a0 mantendr\u00e1n la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o \u00a0 el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen \u00a0 anterior al que se encontraban afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pregunta entonces algo cuya \u00a0 respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice \u2018el r\u00e9gimen anterior al que se \u00a0 encontraban afiliados\u2019 \u00bfA qu\u00e9 se hace referencia? Para la Sala, la respuesta \u00a0 l\u00f3gica y razonable es que se hace alusi\u00f3n al r\u00e9gimen al que se encontraban \u00a0 afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende otro interrogante: \u00a0 Si los beneficios que confiere el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traducen en la \u00a0 preservaci\u00f3n de los factores pensionales con base en los cuales las personas \u00a0 ten\u00edan la expectativa de pensionarse antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993 \u00bfEs admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran \u00a0 la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente \u00a0 pretendan adquirir su pensi\u00f3n con base en los mismos? Para la Sala la respuesta \u00a0 no puede ser afirmativa, ya que no se aplicar\u00eda el r\u00e9gimen en el que cotizaban \u00a0 las personas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, sino que debido a \u00a0 una favorabilidad in extremis se aplicar\u00eda un r\u00e9gimen al que las personas ni \u00a0 siquiera aspiraban a 01 de abril de 1994. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que la \u00a0 existencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es en s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del \u00a0 r\u00e9gimen para el cual hab\u00edan cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 es decir, frente al cual se hab\u00edan generado una expectativa. Considerar por el \u00a0 contrario que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n posibilita que sus beneficiarios se \u00a0 acojan a reg\u00edmenes a los que no pod\u00edan acogerse a 01 de abril de 1994, excede la \u00a0 noci\u00f3n de transici\u00f3n pues no se est\u00e1 protegiendo lo que pretende el r\u00e9gimen, es \u00a0 decir, el derecho a pensionarse en el r\u00e9gimen al que aspiraban a hacerlo antes \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir m\u00e1s all\u00e1, \u00a0 desvertebrar\u00eda el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y se tornar\u00eda en una aplicaci\u00f3n inviable \u00a0 del principio de favorabilidad que atentar\u00eda contra la sostenibilidad fiscal del \u00a0 Estado\u201d (Negrillas del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sede de control abstracto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-258 de 2013, mantuvo esa posici\u00f3n reafirmando dos \u00a0 situaciones: (i) para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial \u00a0 de los congresistas, es necesario que la persona estuviese afiliado a ese \u00a0 r\u00e9gimen al 1\u00b0 de abril de 1994; y (ii) si bien dicha afiliaci\u00f3n no se \u00a0 exige al 1\u00b0 de abril de 1994 a los excongresistas que se consideran \u00a0 beneficiarios del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, lo cierto \u00a0 es que la interpretaci\u00f3n de los l\u00edmites trazados en la ley marco si les impone \u00a0 el haber estado vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 Lo anterior, seg\u00fan esta Sala, se traduce en una condici\u00f3n relevante basada en \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma marco, para que los ex congresistas \u00a0 que se desempe\u00f1aron como tales antes del 18 de mayo de 1992 tengan derecho a \u00a0 disfrutar de los beneficios de la transici\u00f3n especial\u00edsima y no termine \u00a0 abierta una gran puerta por donde ingresen todos aquellas personas que en alg\u00fan \u00a0 momento de su vida laboral fueron congresistas antes del 18 de mayo de 1992, sin \u00a0 haber sido elegidos para legislaturas posteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, como se puede observar, tanto \u00a0 el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, han tratado en su \u00a0 jurisprudencia de visibilizar los l\u00edmites del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial y \u00a0 especial\u00edsimo de los congresistas, con el fin de no desnaturalizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.3.3. \u00a0 Visto lo anterior, corresponde determinar si la sentencia del 18 de noviembre de \u00a0 2002 que invoca el accionante, constitu\u00eda un precedente judicial vinculante que \u00a0 inexorablemente deb\u00eda tener en cuenta el Consejo de Estado para resolver su caso \u00a0 particular de conmutaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que esa sentencia NO constituye un precedente \u00a0 judicial vinculante por las siguientes razones: (i) se trata de una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad simple que se formul\u00f3 contra un Decreto que regula \u00a0 espec\u00edficamente el r\u00e9gimen salarial y prestacional de la rama judicial, y \u00a0 puntualmente, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los Magistrados de Altas Cortes, no \u00a0 correspondiendo los supuestos f\u00e1cticos, el problema jur\u00eddico, ni la ratio \u00a0 decidendi \u00a0trabajados en esa sentencia, con los planteamientos expuestos por Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0 base en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994; (ii) los fundamentos jur\u00eddicos que fueron definidos \u00a0 en la sentencia del 18 de noviembre de 2002 por el Consejo de Estado, fueron \u00a0 tenidos en cuenta para analizar situaciones de Magistrados que al 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 no se desempe\u00f1aban como tales porque asumieron el cargo de forma \u00a0 posterior, pero que luego reclamaban el derecho a ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que gobierna a los Magistrados de Altas Cortes, postura \u00a0 que como se coment\u00f3, ha sido replanteada para no desnaturalizar la transici\u00f3n y \u00a0 que, por ende, no resulta vinculante para el presente asunto, m\u00e1s a\u00fan porque el \u00a0 Consejo de Estado en la providencia que se censura deb\u00eda establecer, como lo \u00a0 hizo, si al accionante le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo \u00a0 de los congresistas para lograr por esa v\u00eda el reconocimiento de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional que reclama; y, (iii) los enfoques de esa sentencia han sido \u00a0 revaluados a partir del desarrollo jurisprudencial que ha tenido el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de los congresistas, al punto que en la actualidad existen unos \u00a0 l\u00edmites m\u00e1s visibles y claros que consideran como beneficiarios de esa \u00a0 transici\u00f3n a los senadores o representantes que habiendo ejercido el cargo \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, estuvieran activos en el mismo al \u00a0 18 de mayo de 1992 o fueron luego elegidos reincorpor\u00e1ndose como parlamentarios \u00a0 para legislaturas posteriores, caso en el cual la fecha del 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 resulta relevante para analizar si cumplen los requisitos disyuntivos de edad o \u00a0 tiempo de servicios cotizados\/laborados, ya que ello define si tienen la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los par\u00e1metros que establece el Decreto \u00a0 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el aducido defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente judicial que arguye el actor no se encuentra \u00a0 configurado, por consiguiente, no se evidencia un menoscabo a los derechos \u00a0 constitucionales que invoca ya que la sentencia del 18 de noviembre de 2002 no \u00a0 es aplicable a la situaci\u00f3n concreta del actor. Lo anterior permite concluir que \u00a0 el amparo debe ser negado por este \u00edtem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. El \u00a0 accionante plantea que el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Segunda B, en la \u00a0 providencia que censura incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n porque desconoci\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el cual refiere al respeto por los derechos adquiridos, en este caso \u00a0 espec\u00edfico, el derecho a pensionarse como excongresistas que aduce tener el \u00a0 actor, el cual, seg\u00fan \u00e9ste, no puede ser afectado por la declaratoria de nulidad \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, ya que cuando se retir\u00f3 del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica ten\u00eda 23 a\u00f1os de servicios y m\u00e1s de 50 a\u00f1os de edad, con lo cual \u00a0 estima que consolid\u00f3 su derecho a obtener la pensi\u00f3n como excongresista incluso \u00a0 antes de entrar en vigencia la Ley 4\u00aa de 1992, el Decreto 1359 de 1993 y el \u00a0 Decreto 1293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n para abordar el estudio de este defecto, en un primer \u00a0 momento referir\u00e1 a la definici\u00f3n y al alcance constitucional de los derechos \u00a0 adquiridos de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 estableciendo adem\u00e1s un plano comparativo con los conceptos de expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y las meras expectativas. Cumplido lo anterior, en un segundo momento \u00a0 analizar\u00e1 si en el caso espec\u00edfico de Enrique Parejo Gonz\u00e1lez es viable predicar \u00a0 la existencia de un derecho adquirido en materia pensional con base en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo que establec\u00eda el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1294 de 1994, que lo haga acreedor de la protecci\u00f3n \u00a0 tutelar que solicita frente a la sentencia proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4.1. El \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes de la Rep\u00fablica, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. As\u00ed mismo, el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 incorpor\u00f3 expresamente al art\u00edculo 48 superior la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos en materia de seguridad social y pensional \u00a0 al disponer que el Estado \u201crespetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo a la \u00a0 ley\u201d y que \u201cen materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-147 de 1997, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que configuran derechos adquiridos \u00a0 \u201clas situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas \u00a0 bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas \u00a0 v\u00e1lida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona\u201d, de tal \u00a0 forma que \u201cla Constituci\u00f3n proh\u00edbe el desconocimiento o modificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de una ley, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de nuevas regulaciones legales\u201d. Por consiguiente, estamos en \u00a0 presencia de un derecho adquirido cuando las hip\u00f3tesis descritas en la ley se \u00a0 cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas \u00a0 legales se configuran plenamente haciendo que un derecho se consolide e ingrese \u00a0 definitivamente al patrimonio de su titular[98]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional en varias oportunidades[99] se ha referido al alcance \u00a0 de los derechos adquiridos, se\u00f1alando que constituyen derechos que son \u201c(i) \u00a0 subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de \u00a0 ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jur\u00eddicamente \u00a0 garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son \u00a0 intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los \u00a0 puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas\u201d[100], \u00a0y ha dejado claro que si bien se encuentran protegidos, los mismos no tienen \u00a0 una garant\u00eda absoluta porque en aquellos casos en que resultaren en conflicto \u00a0 los derechos de los particulares con la necesidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, seg\u00fan establece la \u00a0 parte final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, en \u00a0 principio la ley no puede afectar una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta y consolidada, \u00a0 que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por \u00a0 haberse cumplido todos los presupuestos normativos exigidos para que se predique \u00a0 el nacimiento de un derecho subjetivo. Por eso, una vez configurado el derecho \u00a0 bajo las condiciones fijadas por la norma, su titular puede exigirlo plenamente, \u00a0 porque se entiende jur\u00eddicamente garantizado e incorporado al patrimonio sin que \u00a0 pueda ser desconocido por una ley posterior. Significa lo anterior que una \u00a0 persona tiene un derecho adquirido cuando ha cumplido la totalidad de los \u00a0 requisitos exigidos para el reconocimiento del mismo, y por ello su protecci\u00f3n \u00a0 goza de una especial salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4.2. \u00a0 Ahora bien, al concepto de derechos adquiridos se enfrentan en plano \u00a0 comparativo, con los de expectativas leg\u00edtimas y de meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 primero de ellos, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se tendr\u00e1 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima -tambi\u00e9n llamado derecho eventual- \u201ccuando se logre \u00a0 consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica concreta en virtud de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos relevantes de reconocimiento de un \u00a0 derecho subjetivo\u201d[101], \u00a0 la cual es merecedora de una protecci\u00f3n constitucional intermedia atendiendo a \u00a0 los factores relevantes del asunto espec\u00edfico y los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que las expectativas leg\u00edtimas \u201csuponen que los presupuestos \u00a0 exigidos bajo la vigencia de una ley para consolidar un derecho, no se han \u00a0 configurado, aunque \u2018[r]esulta probable que lleguen a consolidarse en el futuro, \u00a0 si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[102]. \u00a0 Por consiguiente, las expectativas leg\u00edtimas no implican en s\u00ed mismas el \u00a0 nacimiento de un derecho, sino que parten de la base de una probabilidad cierta \u00a0 de consolidaci\u00f3n futura del correspondiente derecho, de mantenerse las \u00a0 condiciones de una determinada ley[103]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la \u00a0 sentencia C-789 de 2002[104] \u00a0identific\u00f3 la existencia de una posici\u00f3n jur\u00eddica denominada expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, que otorga a sus beneficiarios una particular protecci\u00f3n frente a \u00a0 cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes est\u00e1n \u00a0 pr\u00f3ximos a reunir los requisitos de un derecho subjetivo. En esa oportunidad la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que un instrumento para salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas era \u00a0 el establecimiento de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, toda vez que si una \u00a0 persona se encuentra pr\u00f3xima a la consolidaci\u00f3n de un derecho pensional a su \u00a0 favor, no puede verlo afectado de manera desproporcionada mediante cambios \u00a0 producidos por un tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues esa la \u00a0 finalidad de la transici\u00f3n: proteger expectativas leg\u00edtimas. Y de ello da cuenta \u00a0 la sentencia C-428 de 2009[105] \u00a0que sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n brindada a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, al se\u00f1alar: \u201cLos \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es \u00a0 el de salvaguardar las aspiraciones de quienes est\u00e1n cerca de acceder a un \u00a0 derecho espec\u00edfico de conformidad con el r\u00e9gimen anterior\u00a0 y (iii) su \u00a0 prop\u00f3sito es el de evitar que la subrogaci\u00f3n, derogaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones v\u00e1lidas de los \u00a0 asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y \u00a0 de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a trav\u00e9s de \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n.||Como el legislador tiene plena competencia para \u00a0 modificar la ley como parte de sus atribuciones constitucionales (Art. 150 \u00a0 numeral 1 C.P.) y puede hacerlo dentro del margen de configuraci\u00f3n que le es \u00a0 propio, es constitucionalmente leg\u00edtimo que se utilice la figura del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para evitar que una decisi\u00f3n relacionada con expectativas pensionales \u00a0 leg\u00edtimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una \u00a0 ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran \u00a0 llegar a consolidarse bajo el r\u00e9gimen previo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0 se puede observar, las expectativas leg\u00edtimas se caracterizan por no haber \u00a0 cumplido los supuestos legales exigidos para la consolidaci\u00f3n del derecho -punto \u00a0 neur\u00e1lgico de diferencia con los derechos adquiridos-, aunque pueda llegar a \u00a0 perfeccionarse en el futuro, y al ser derechos eventuales no denotan una \u00a0 condici\u00f3n subjetiva consolidada, por ende, pueden ser modificados leg\u00edtimamente \u00a0 por el legislador en virtud de sus competencias con el fin de cumplir objetivos \u00a0 constitucionales, pero sin desconocer la aplicaci\u00f3n del principio de no \u00a0 regresividad a las aspiraciones pensionales pr\u00f3ximas a realizarse[106]. \u00a0 Por lo anterior, es que se ha entendido que las expectativas leg\u00edtimas son una \u00a0 posici\u00f3n intermedia entre los derechos adquiridos y las meras expectativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 segundo concepto en referencia que se enfrenta en plano comparativo a los \u00a0 derechos adquiridos, basta con se\u00f1alar que las meras expectativas se presentan \u00a0 cuando una persona no re\u00fane ninguno de los presupuesto de acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n y que, por ende, el tr\u00e1nsito normativo puede afectarlo en mayor grado \u00a0 habida cuenta que carece de un derecho consolidado o si quiera de un derecho \u00a0 eventual a t\u00edtulo de expectativa leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4.3. \u00a0 Aterrizando lo anterior al caso concreto del accionante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, \u00a0 la Sala observa que el argumento que \u00e9ste presenta resulta errado desde su \u00a0 planteamiento, por cuanto parte de afirmar la existencia de un derecho adquirido \u00a0 por el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en \u00a0 su calidad de excongresista de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1359 de \u00a0 1993[107], \u00a0 invocando adem\u00e1s la cobertura del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 33 de 1985 \u00a0 (par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba)[108], \u00a0 es decir, concluyendo el actor que a su caso le son aplicables los requisitos \u00a0 que establece el art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1945[109], estos son, cumplir 50 \u00a0 a\u00f1os de edad y acumular 20 a\u00f1os de servicios laborales continuos o discontinuos. \u00a0 Aduce que como tales requisitos fueron extendidos a los miembros del Congreso y \u00a0 de las Asambleas Departamentales por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1962, \u00a0 entonces se le deben aplicar en procura de obtener la conmutaci\u00f3n pensional en \u00a0 calidad de excongresista, pues cuando ejerci\u00f3 como Senador entre el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 1982 y el 14 de mayo de 1984 (1 a\u00f1os, 3 meses y 15 d\u00edas) cumpl\u00eda \u00a0 con esas dos exigencias, ya que a su ingreso ten\u00eda 52 a\u00f1os de \u00a0 edad y 21 a\u00f1os de servicios laborales prestados, y cuando se retir\u00f3 del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica ten\u00eda 53 a\u00f1os y casi 23 a\u00f1os de servicios laborados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 porque, en su sentir, mientras estuvo vigente y goz\u00f3 de legalidad el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, se le configur\u00f3 un derecho \u00a0 adquirido que no puede ser desconocido por la declaratoria de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de tal par\u00e1grafo en el a\u00f1o 2005, como de forma caprichosa y \u00a0 arbitraria lo hizo el Consejo de Estado en la sentencia judicial de segunda \u00a0 instancia que censura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta \u00a0 Sala Plena considera errado tal planteamiento porque el accionante estima de \u00a0 entrada que le es aplicable el r\u00e9gimen especial\u00edsimo en su calidad de \u00a0 excongresita por cuanto cumpli\u00f3 funciones en el Congreso de la Rep\u00fablica mucho \u00a0 antes del 18 de mayo de 1992, cuando lo cierto es, como se ha indicado a lo \u00a0 largo de esta providencia, que su situaci\u00f3n se enmarca dentro de la excepci\u00f3n \u00a0 que regulaba el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, es decir, no \u00a0 le es aplicable tal r\u00e9gimen porque al 1\u00ba de abril de 1994 estaba cobijado por un \u00a0 r\u00e9gimen pensional diferente que era mejor al establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 habida cuenta que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n el 9 de marzo de 1993, teniendo en cuenta que su \u00faltimo cargo hab\u00eda \u00a0 sido el de Embajador Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno Suizo. De \u00a0 all\u00ed que ning\u00fan derecho haya adquirido porque sencillamente jam\u00e1s estuvo bajo la \u00a0 cobertura de la transici\u00f3n especial\u00edsima del citado Decreto 1293 de 1994, \u00a0 o lo que es igual a indicar que el derecho nunca ingres\u00f3 a su patrimonio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 con miras a esclarecer a\u00fan m\u00e1s el debate frente al punto y pensando que fuese \u00a0 viable la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad laboral por cuanto la norma \u00a0 gozaba de legalidad antes de su declaratoria de nulidad por inexequibilidad en \u00a0 el a\u00f1o 2005, dos argumentos surgen como determinantes para estimar que el actor \u00a0 no tiene ning\u00fan derecho adquirido a pensionarse como excongresista con base en \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo que se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, de acuerdo a los lineamientos trazados en el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, los derechos adquiridos se garantizan con arreglo a las leyes civiles; \u00a0 por consiguiente, cuando una ley ha sido declarada nula por ser inconstitucional \u00a0 e ilegal ya que desconoci\u00f3 la igualdad generando ventajas pensionales \u00a0 desproporcionadas en favor de un grupo y sobrepas\u00f3 los l\u00edmites que fueron \u00a0 fijados por la Ley 4\u00aa de 1992, como sucedi\u00f3 con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1293 de 1994, el an\u00e1lisis sobre los supuestos derechos adquiridos se \u00a0 transforma porque entonces ya no se basar\u00edan en la premisa de estar conforme \u00a0 o de acuerdo a las leyes de la Rep\u00fablica, entre ellas a la Norma de normas y a \u00a0 una Ley Marco que consign\u00f3 los l\u00edmites que deben gobernar la situaci\u00f3n pensional \u00a0 especial de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es justamente \u00a0 esa raz\u00f3n la que habilita la inaplicaci\u00f3n del mencionado par\u00e1grafo por ir en \u00a0 contrav\u00eda de las leyes de la Rep\u00fablica seg\u00fan evidencia posterior derivada de la \u00a0 declaratoria de nulidad, estudi\u00f3 acertado que cumpli\u00f3 el Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia que se cuestiona al concluir que no es aplicable al actor el r\u00e9gimen \u00a0 especial\u00edsimo de los congresistas y que, adem\u00e1s, hab\u00eda sido una conducta \u00a0 sistem\u00e1tica de esa Alta Corporaci\u00f3n al resolver otros casos similares (fj \u00a0 5.1.3.2.2). Por consiguiente, ante el cuestionamiento mismo de la norma matriz \u00a0 de la cual pende el derecho adquirido, es viable emitir un juicio respecto a su \u00a0 inaplicaci\u00f3n pues no hab\u00eda mediado reconocimiento expreso, en cuyo caso el \u00a0 escenario ser\u00eda diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0 anterior que la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, vari\u00f3 el debate sobre el supuesto \u00a0 derecho adquirido que alega el actor, ya que la norma frente a la cual invoca el \u00a0 derecho no se encuentra ajustada con el texto superior y esa situaci\u00f3n torna \u00a0 dif\u00edcil que incluso el juez constitucional otorgue el derecho porque lo que debe \u00a0 mediar es la inaplicaci\u00f3n de esa norma por inconstitucional, sin que siquiera se \u00a0 deba estudiar si el accionante cumpli\u00f3 o no requisitos para acceder al supuesto \u00a0 derecho pensional que reclama, con la consecuente conmutaci\u00f3n en el pago de la \u00a0 mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no se puede aplicar una norma de la cual depende el reconocimiento de un \u00a0 derecho adquirido, cuando la misma a\u00fan durante el tiempo que estuvo vigente \u00a0 reporta una marcada inconstitucionalidad al rebasar los l\u00edmites y prop\u00f3sitos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los congresistas, porque termina creando expectativas \u00a0 que no le son propias. Lo anterior permite evidenciar que el planteamiento del \u00a0 accionante lo \u00fanico que pretende es obtener un beneficio a t\u00edtulo de derecho \u00a0 adquirido, de un r\u00e9gimen que temporalmente es muy posterior a la fecha en que \u00a0 labor\u00f3 como Senador e incluso que se expidi\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima vez que \u00a0 trabaj\u00f3 (30 de junio de 1991), seg\u00fan su historia laboral. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 argumento para desestimar la existencia del derecho adquirido que reclama el \u00a0 actor, se centra en que de operar el reconocimiento de tal derecho, se \u00a0 desnaturaliza por completo el objetivo y la finalidad con la cual se crean en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en material pensional, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se trata de reg\u00edmenes con privilegios especiales superiores a los que \u00a0 detentan la generalidad de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Decreto \u00a0 1293 de 1994 al dise\u00f1ar la transici\u00f3n en materia pensional para los congresistas \u00a0 activos o reincorporados despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, tuvo por finalidad \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas de aquellos congresistas que estuvieran \u00a0 pr\u00f3ximos a consolidar su derecho pensional bajo los requisitos que establece el \u00a0 Decreto 1359 de 1993, es decir, les protegi\u00f3 su derecho eventual ante el \u00a0 inminente cambio normativo que trajo consigo la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la \u00a0 Sala Plena afirme que la configuraci\u00f3n de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en materia \u00a0 pensional, independientemente de su naturaleza, es admisible en el plano \u00a0 constitucional cuando busca proteger expectativas legitimas de los asociados \u00a0 pr\u00f3ximos a estructurar su derecho, y no cuando recae sobre derechos adquiridos \u00a0 para brindar mejores privilegios a quienes incluso ya ten\u00edan reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n bajo otro r\u00e9gimen anterior y diferente. Esta \u00faltima hip\u00f3tesis es la que \u00a0 se predica en el caso del actor, ya que no cumpli\u00f3 con uno de los supuestos para \u00a0 ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial\u00edsimo, pues despu\u00e9s \u00a0 del 18 de mayo de 1992 no fue elegido como congresista para que mediara la \u00a0 reincorporaci\u00f3n y se le generara una expectativa pensional llamada a ser \u00a0 protegida. Pensar en sentido diferente para que opere una aplicaci\u00f3n ciega del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, genera una desventaja \u00a0 exagerada que desconoce los objetivos de protecci\u00f3n ante las transiciones \u00a0 normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas dos \u00a0 razones permiten concluir que el Consejo de Estado en la sentencia que se \u00a0 cuestiona del 20 de mayo de 2010 al negar la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, al caso del accionante Enrique Parejo \u00a0 Gonz\u00e1lez, parti\u00f3 de argumentos plausibles que no lucen caprichosos o \u00a0 arbitrarios, por lo cual su apreciaci\u00f3n result\u00f3 ajustada al art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. De contera que el defecto que por violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n adujo el actor, no est\u00e1 llamado a prosperar como causal espec\u00edfica \u00a0 para habilitar el amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.5. Por \u00a0 \u00faltimo, el accionante alega que la providencia censurada que fue proferida el 20 \u00a0 de mayo de 2010 por el Consejo de Estado, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por \u00a0 v\u00eda negativa, toda vez que desconoci\u00f3 la prueba documental allegada \u00a0 constituida por los proyectos de resoluciones elaborados por el Fondo de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en las cuales reconoc\u00eda la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional al accionante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez y se ordenaba a \u00a0 Cajanal continuar girando al Fondo el valor de la mesada pensional del actor, \u00a0 con el fin de que la diferencia respecto al mayor valor pensional fuese asumida \u00a0 por dicho fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n observa que no se estructur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico que alega el \u00a0 actor por tres razones, a saber: (i) los dos proyectos de resoluciones \u00a0 que refiere el accionante y que se observan a folios 70 a 76 del cuaderno 3, \u00a0 fueron elaborados por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 como documentos consultivos con el fin de determinar si \u00c1lcalis de Colombia, \u00a0 Cajanal, la Caja de Previsi\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y el Sena, aceptaban u objetaban \u00a0 la posibilidad de conmutaci\u00f3n pensional que fue solicitada por Enrique Parejo \u00a0 Gonz\u00e1lez, sin que ellos constituyan actos administrativos que expresen la \u00a0 voluntad y decisi\u00f3n final de la Administraci\u00f3n. N\u00f3tese que ni siquiera fueron \u00a0 numerados ni fechados. Por consiguiente, no pod\u00edan ser valorados por el Consejo \u00a0 de Estado ya que carecen de vocaci\u00f3n vinculante que ameritara emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, m\u00e1s a\u00fan cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho se enderez\u00f3 contra los actos administrativos que finalmente negaron \u00a0 la conmutaci\u00f3n pensional; (ii) el Consejo de Estado hizo una adecuada \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria tendiente a definir en primer lugar, si al accionante en \u00a0 su condici\u00f3n de ex congresistas no reelegido con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 especial\u00edsimo de los congresistas que establec\u00eda el anulado par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, concluyendo su inaplicaci\u00f3n, para luego \u00a0 si, en segundo lugar, pronunciarse sobre la inviabilidad de la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional por cuanto el accionante no era beneficiario de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 jubilaci\u00f3n en los t\u00e9rminos contemplados en el Decreto 1359 de 1993; y, (iii) \u00a0 justamente esto \u00faltimo lo llev\u00f3 a desechar el estudio de fondo sobre la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional, para lo cual se tuvo en cuenta de forma integral el \u00a0 material probatoria que fue allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas tres \u00a0 razones resultan ser suficientes para considerar que el Consejo de Estado, \u00a0 dentro de los lineamientos de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda judicial, valor\u00f3 \u00a0 la realidad probatoria que presentaba el proceso judicial sin incurrir en \u00a0 consideraciones arbitrarias y abusivas que constituyan un ostensible \u00a0 desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o a la seguridad \u00a0 social, por lo cual, el defecto f\u00e1ctico se encuentra infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. De lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que si bien el \u00a0 accionante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez cumpli\u00f3 con los requisitos generales que \u00a0 habilitan la tutela contra la providencia judicial que dict\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 B del Consejo de Estado el 20 de mayo de 2010, no lo es menos que al revisar \u00a0 puntualmente los argumentos que esgrime como causantes de los defectos \u00a0 sustantivo, de desconocimiento del precedente judicial, de violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, ninguno de ellos se \u00a0 encuentra estructurado al punto de desconocer los derechos constitucionales que \u00a0 invoca el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, \u00a0 se impone revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia de tutela proferida el 9 de \u00a0 junio de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que rechaz\u00f3 el amparo \u00a0 por improcedente al estimar que la tutela no procede contra providencias \u00a0 judiciales del \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y en \u00a0 su lugar, confirmar el fallo dictado el 25 de noviembre de 2010 por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual se neg\u00f3 la tutela presentada por \u00a0 Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, pero por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 T-3205169: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso concreto y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Teresa Perea Mosquera se encuentra pensionada como ex congresista de la \u00a0 Rep\u00fablica desde el 1\u00b0 de mayo de 1983, seg\u00fan le fue reconocido el derecho \u00a0 pensional mediante resoluci\u00f3n No. 11234 del 23 de septiembre de 1983, expedida \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0 la actora apoyada en lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 y \u00a0 en virtud de no haber variado su condici\u00f3n de excongresista pensionada, solicit\u00f3 \u00a0 al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica el reconocimiento del \u00a0 reajuste especial sobre su pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n. Debido a \u00a0 ello, dicho Fondo expidi\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 1993 dos resoluciones, a saber: \u00a0(i) la primera de ella identificada con el No. 1107, mediante la cual \u00a0 orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera al Fondo de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Congreso de la Rep\u00fablica; y (ii) la segunda relacionada con el \u00a0 No. 1108, en la cual reconoci\u00f3 a la actora por una sola vez y a t\u00edtulo de \u00a0 reajuste especial, la suma de $1\u2019557.896,09 con efectos fiscales al 1\u00b0 de enero \u00a0 de 1994. Para efectos de liquidar esa suma, el Fondo tom\u00f3 como base la mesada \u00a0 m\u00e1s alta que para esa \u00e9poca devengaba un congresista en ejercicio, es decir, \u00a0 $3\u2019115.792,18 y de ah\u00ed estableci\u00f3 que el reajuste especial correspond\u00eda al 50% \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0 diciembre de 1994, la actora solicit\u00f3 la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1108 del 1\u00b0 de diciembre de 1993, porque en su sentir deb\u00eda aplicarse el \u00a0 precedente constitucional establecido en la sentencia T-456 de 1994, el cual \u00a0 indicaba que el reajuste especial no pod\u00eda ser inferior al porcentaje \u00a0 equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba para esa \u00e9poca un \u00a0 congresistas activo. As\u00ed las cosas, el Fondo mediante resoluci\u00f3n No. 1570 del 29 \u00a0 de diciembre de 1994, revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1108 del 1\u00b0 de diciembre de 1993 \u00a0 y, en su lugar, reconoci\u00f3 a la actora un reajuste especial correspondiente a la \u00a0 suma de $3\u2019231.726, pagadera con efectos fiscales al 1\u00b0 de enero de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en vista \u00a0 de que la sentencia T-463 de 1995 indic\u00f3 que el reajuste especial que contempla \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993 deb\u00eda reconocerse y pagarse desde el 1\u00b0 \u00a0 de enero de 1992, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le \u00a0 reconoci\u00f3 a la actora mediante resoluci\u00f3n No. 0038 del 7 de febrero de 1996, que \u00a0 la mesada pensional deb\u00eda ser reajustada a $2\u2019178.278,53 y que el reajuste \u00a0 especial neto de los a\u00f1os 1992 y 1993 correspond\u00eda a $46\u2019889.932,51. \u00a0 Posteriormente, por solicitud de la actora, aquel Fondo le reconoci\u00f3 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 1651 del 30 de diciembre de 1996, la suma de $104\u2019169.494,96 por \u00a0 concepto de intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa acci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa fue resuelta en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Segunda B, el 24 de abril de 2008, quien \u00a0(i) declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por la parte \u00a0 demandada; (ii) declar\u00f3 la nulidad parcial de las resoluciones No. 1570 \u00a0 de 1994 y la nulidad de las resoluciones No. 0038 y 1651 de 1996; (iii) \u00a0como restablecimiento del derecho orden\u00f3 \u201creliquidar el reajuste especial de \u00a0 la pensi\u00f3n de que trata el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, reconocido a la \u00a0 doctora Teresa Perea Mosquera, de condiciones civiles ya conocidas, en un monto \u00a0 del 50% de los que hubiesen pagado mensualmente a un congresista por concepto de \u00a0 su mesada pensional y lo percibido por el demandado, efectiva a partir del 2 de \u00a0 febrero de 2004\u201d \u00a0 [110] \u00a0por cuanto oper\u00f3 la prescripci\u00f3n trienal y la demanda se present\u00f3 el 2 de \u00a0 febrero de 2007; y, (iv) neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por la actora, el Consejo de Estado mediante sentencia del \u00a0 19 de agosto de 2010, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del Tribunal, al \u00a0 estimar que la norma aplicable a la actora por haber sido congresistas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, es el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, por ello orden\u00f3 en la parte resolutivo de esa \u00a0 sentencia \u201c(\u2026) la reliquidaci\u00f3n del reajuste especial concedido a la \u00a0 accionada en un 50% de lo que hubiesen pagado mensualmente a un Congresistas por \u00a0 concepto de su mesada pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallo emitido por la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado, la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Perea Mosquera estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, en la medida en que incurri\u00f3 en \u00a0 defecto sustantivo al hacer una aplicaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, la cual resulta m\u00e1s favorable para su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera, el \u00a0 Consejero de Estado V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, en calidad de ponente de la \u00a0 sentencia contenciosa de segunda instancia fechada el 19 de agosto de 2010, \u00a0 explic\u00f3 que aquella por tener la condici\u00f3n de excongresistas pensionada antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 4\u00aa de 1992, tiene derecho al reajuste especial que por \u00a0 una sola vez contempla el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, lo que significa \u00a0 que el porcentaje de dicho reajuste corresponde al 50% de la mesada pensional \u00a0 devengada por un Congresista y no al 75% de lo devengado por un congresista en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones \u00a0 de primera y segunda instancia negaron y rechazaron por improcedente la \u00a0 solicitud de amparo invocada por la actora, al considerar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no procede contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, por el car\u00e1cter definitivo e inmodificable de las \u00a0 mismas, y porque de proceder la tutela, se desconocer\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada, seguridad jur\u00eddica e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 presentado en detalle el caso bajo estudio, la Sala Plena a continuaci\u00f3n \u00a0 analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Perea Mosquera estudiando, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, y en segundo lugar, si en el caso se \u00a0 estructura el defecto sustantivo que alega la actora como causal capaz de \u00a0 habilitar el amparo desde el punto de vista material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia \u00a0 constitucional: El caso planteado para unificaci\u00f3n a la Sala Plena es \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto ata\u00f1e a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital, lo que centra el debate jur\u00eddico en la eficacia y \u00a0 el respeto por los art\u00edculos 1\u00b0, 11, 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y pone \u00a0 sobre el escenario la relaci\u00f3n entre estos principios y el papel del juez en el \u00a0 Estado Social de Derecho. As\u00ed mismo, resulta relevante por la discusi\u00f3n que \u00a0 envuelve entorno a la aplicaci\u00f3n de las normas sustantivas que rigen el reajuste \u00a0 especial creado para los excongresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De \u00a0 acuerdo con el tr\u00e1mite procesal rese\u00f1ado en los antecedentes de este fallo \u00a0 unificado, la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera fue demandada en acci\u00f3n de lesividad \u00a0 por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, quien \u00a0 solicit\u00f3 que el reajuste especial que le fue reconocido se ci\u00f1era a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994. En el tr\u00e1mite procesal, la \u00a0 accionante por medio de su apoderado contest\u00f3 la demanda proponiendo las \u00a0 excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cla falta de causa, inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y la inexistencia de la violaci\u00f3n de la norma \u00a0 superior como causal de nulidad\u201d, adem\u00e1s aport\u00f3 pruebas y cuando el fallo de \u00a0 primera instancia le fue desfavorable, formul\u00f3 en tiempo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 que fue resuelto por el Consejo de Estado mediante la providencia judicial que \u00a0 hoy cuestiona en sede tutelar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa que el debate concluy\u00f3 en segunda instancia, sin que la parte \u00a0 demandada \u00a0-hoy actora en tutela- tuviera otro medio ordinario de defensa judicial, \u00a0 lo que habilita la solicitud de amparo constitucional porque se satisfizo el \u00a0 requisito de subsidiariedad que establece el art\u00edculo 86 Superior, ya que, \u00a0 adem\u00e1s, las causales taxativas del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que \u00a0 consagraba el art\u00edculo 185 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984, no se \u00a0 enmarcan dentro de la situaci\u00f3n que expone la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El \u00a0 principio de inmediatez: En la presente oportunidad no hace falta un amplio \u00a0 an\u00e1lisis para dar por acreditado el requisito, pues el fallo del Consejo de \u00a0 Estado fue proferido el 19 de agosto de 2010 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta el 31 de enero de 2011, es decir, menos de seis meses despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia que se cuestiona en sede constitucional, lo que corresponde \u00a0 a un t\u00e9rmino razonable que no supone una afectaci\u00f3n insoportable para la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, en \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La \u00a0 acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar una irregularidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n supuestamente restrictiva de una norma de car\u00e1cter sustantivo, por lo \u00a0 cual, en principio, el asunto no se enmarca dentro de una irregularidad \u00a0 procesal. Sin embargo, en caso de triunfar el planteamiento que expone la actora \u00a0 frente a que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, dicho \u00a0 defecto tendr\u00eda una incidencia directa en la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de lesividad, que puede ser compatible con el menoscabo a \u00a0 los derechos fundamentales de debido proceso y de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la \u00a0 accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n \u00a0 y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible: Sin duda, la actora ha identificado plenamente tales hechos, \u00a0 como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Adem\u00e1s, las \u00a0 irregularidades que indica sobre el desconocimiento del principio de \u00a0 favorabilidad laboral respecto del porcentaje del reajuste especial otorgado a \u00a0 los excongresistas pensionado antes de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual considera debe \u00a0 ser del 75% y no del 50% como se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en forma restrictiva, \u00a0 las aleg\u00f3 la actora al interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, lo hizo dentro del proceso \u00a0 judicial. Por lo tanto, este requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta \u00a0 se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales se produjo en un proceso contencioso administrativo de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en la modalidad de acci\u00f3n de lesividad. Quiere ello \u00a0 decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o \u00a0 de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis del defecto \u00a0 sustantivo que esgrime la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. \u00a0 An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 indica que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de lesividad que interpuso el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en su contra, vulnera sus derechos fundamentales porque \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al omitir la aplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0 seg\u00fan aquella le es m\u00e1s favorable, es decir, el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, disposici\u00f3n que establece que todos los congresistas y excongresistas \u00a0 tienen derecho a que su reajuste pensional sea equivalente al 75% de lo que \u00a0 percib\u00eda un congresistas a la entrada en vigencia de esa norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para auscultar \u00a0 si la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado incurri\u00f3 en el defecto \u00a0 sustantivo que se le imputa, es necesario exponer la decisi\u00f3n y los \u00a0 argumentos en que se fund\u00f3 la sentencia del 19 de agosto de 2010. Dicho fallo \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013 Secci\u00f3n \u00a0 Segunda B, en el sentido de (i) declarar no probadas las excepciones \u00a0 propuestas por la parte demandada; (ii) declarar la nulidad parcial de \u00a0 las resoluciones No. 1570 de 1994 y la nulidad de las resoluciones No. 0038 y \u00a0 1651 de 1996; (iii) como restablecimiento del derecho, ordenar \u201cla \u00a0 reliquidaci\u00f3n del reajuste especial concedido a la accionada [Teresa Perea \u00a0 Mosquera] en un 50% de lo que hubiesen pagado mensualmente a un congresistas por \u00a0 concepto de su mesada pensional y de conformidad con lo expresado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia\u201d[111]; \u00a0 y, (iv) neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda, en ellas la que \u00a0 solicitaba que la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera reintegrara actualizada y \u00a0 capitalizada la suma de $1.867\u2019969,923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos \u00a0 que utiliz\u00f3 el Consejo de Estado en el fallo del 19 de agosto de 2010, se \u00a0 resumen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Hizo un estudio del marco normativo y jurisprudencial del reajuste pensional \u00a0 especial aplicable a los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, el cual se\u00f1al\u00f3 que se encuentra regulado por \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1994, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994; por ende, precis\u00f3 que el reajuste especial se reconoce por \u00a0 una sola vez de tal manera que la pensi\u00f3n de aquellos Congresistas alcance un \u00a0 valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho \u00a0 los Congresistas que se encontraban en ejercicio en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Concretamente, frente a la cuant\u00eda a la que asciende el referido reajuste \u00a0 especial, indic\u00f3 que ha sido objeto de pronunciamiento unificado por parte de la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 4 de agosto de \u00a0 2010, concluy\u00f3 que \u201cel reajuste al que tienen derecho por una sola vez los \u00a0 excongresistas y exmagistrados asciende al 50% del promedio de las pensiones \u00a0 devengadas por los Congresistas en el a\u00f1o 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la anterior posici\u00f3n unificada se adopt\u00f3 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Que \u00a0 el beneficio reclamado recae sobre el reajuste pensional especial y no sobre el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional primigenio, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 situaci\u00f3n de los congresistas a pensionarse no es igual a la de los ex \u00a0 Congresistas a quienes se le concedi\u00f3 por disposici\u00f3n legal un reajuste sobre un \u00a0 derecho pensional ya consolidado. Siendo ello as\u00ed, transgredir\u00edan los postulados \u00a0 de igualdad material si se equiparan dos grupos de personas cuyas situaciones no \u00a0 son id\u00e9nticas, reconociendo en ambos casos la mesada pensional equivalente al \u00a0 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio como lo indica el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4\u00aa de 1992.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Que \u00a0 el reajuste especial encontr\u00f3 sustento en la desigualdad que surgi\u00f3 con la \u00a0 entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional entre quienes siendo \u00a0 congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4\u00aa de 1992 y los que en la \u00a0 misma condici\u00f3n se pensionaron o pensionar\u00edan con posterioridad a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Que \u00a0 el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 no restringi\u00f3 la potestad reglamentaria del \u00a0 Ejecutivo frente al porcentaje en que operar\u00edan los reajustes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, dentro de los lineamientos establecidos en dicho cuerpo normativo, el \u00a0 Gobierno se\u00f1al\u00f3 que el reajuste especial \u201cser\u00eda del 50% del promedio de las \u00a0 pensiones devengadas por los actuales congresistas al a\u00f1o 1994\u201d como lo \u00a0 estableci\u00f3 en los art\u00edculos 17 del Decreto 1359 de 1993 y 7\u00b0 del Decreto 1293 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Que \u00a0 el reconocimiento del reajuste especial en un porcentaje del 50% y no del 75%, \u00a0 no vulnera el derecho a la igualdad entre el grupo de congresistas pensionados \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de congresistas pensionado \u00a0 o que se llegar\u00e9 a pensionar despu\u00e9s de la misma, por cuanto existen razones \u00a0 objetivas que impiden la equiparaci\u00f3n absoluta de dichos grupos, siendo la m\u00e1s \u00a0 importante, el cambio del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige \u00a0 a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 dicho problema, reiter\u00f3 que \u201cel reajuste especial al que tienen derecho los \u00a0 ex Congresistas, por una sola vez, asciende al 50% del promedio de las pensiones \u00a0 devengadas por los Congresistas en el a\u00f1o 1994, con efectos fiscales a partir \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994\u201d seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de \u00a0 1994. En el caso de la accionante, como \u00e9sta obtuvo su pensi\u00f3n antes del 18 de \u00a0 mayo de 1992 (por el cumplimiento de los requisitos y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 petici\u00f3n), tiene derecho al reajuste especial de que trata el mencionado \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 adujo que, \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n no contrar\u00eda ni las m\u00e1ximas \u00a0 constitucionales del derecho a la igualdad ni del principio de favorabilidad, \u00a0 por cuanto, frente al primer evento, los ex Congresistas pensionados con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 no se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n id\u00e9ntica a la de los Congresistas pensionados con posterioridad a la \u00a0 puesta en vigencia de la misma; y, frente al segundo evento, por cuanto puestas \u00a0 las cosas en los anteriores t\u00e9rminos, no existe duda en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 referidas fuentes formales\u201d. Y m\u00e1s adelante expres\u00f3 que \u201c(\u2026) no es viable \u00a0 concluir que el reajuste especial asciende al 75% de lo devengado por un \u00a0 Congresistas, por cuanto, se insiste, no es viable poner en un mismo plano a dos \u00a0 grupos que por razones objetivas son perfectamente diferenciables (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que el reajuste especial mencionado tiene efectos fiscales a partir \u00a0 del 1\u00b0 de abril de 1994, pero que para su reliquidaci\u00f3n se debe aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal contada desde la presentaci\u00f3n de la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, sin que sea viable \u00a0 ordenar la recuperaci\u00f3n de prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 136, numeral 2\u00b0, del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0 revisados los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que tuvo en cuenta la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda B del Consejo de Estado para proferir la decisi\u00f3n del 19 de agosto de \u00a0 2010, la Sala Plena de este Tribunal Constitucional observa que la misma se ci\u00f1\u00f3 \u00a0 al reconocimiento del reajuste especial en el porcentaje del 50% que contempla \u00a0 el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del \u00a0 Decreto 1293 de 1994, ya que tuvo en cuenta la diferenciaci\u00f3n objetiva y \u00a0 temporal constitucionalmente admisible, que existe entre el grupo de ex \u00a0 congresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992 y el grupo de parlamentarios \u00a0 que estando en ejercicio adquirieron su derecho pensional despu\u00e9s del 18 de mayo \u00a0 de 1992, es decir, bajo el imperio de las normas pensionales que contempla la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al primer \u00a0 grupo, como se explic\u00f3 en la sentencia SU-975 de 2003 y a lo largo de la \u00a0 consideraci\u00f3n 4.2.4 de esta sentencia, se le reconoci\u00f3 por una sola vez un \u00a0 reajuste pensional especial con el \u00e1nimo de compensar la p\u00e9rdida de poder \u00a0 adquisitivo que sufrieron sus mesadas y de zanjar la desproporci\u00f3n existente en \u00a0 materia pensional respecto del segundo grupo, pues para \u00e9ste \u00faltimo si se aplica \u00a0 el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4\u00aa de 1992 ya que sobre ellos pesa, \u00a0 adem\u00e1s de otro r\u00e9gimen pensional, un hecho objetivo derivado de la introducci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 180-1 de la Constituci\u00f3n de 1991, de una incompatibilidad o \u00a0 prohibici\u00f3n expresa de ejercer empleos p\u00fablicos o privados, con lo cual se \u00a0 garantiza que los congresistas del segundo grupo tengan por dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 la actividad de legislar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, porque \u00a0 tanto el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 como el Decreto 1359 de 1993, tienen \u00a0 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se limita a los congresistas que estando en \u00a0 ejercicio adquirieron o adquirir\u00e1n su derecho pensional despu\u00e9s del 18 de mayo \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello \u00a0 que, amparado en el ejercicio de la potestad reglamentaria que el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992 otorg\u00f3 al Gobierno Nacional frente a los reajustes, se \u00a0 consagr\u00f3 en cap\u00edtulos aparte de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, que \u00a0 los Senadores y Representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992, tienen derecho a un reajuste especial en su \u00a0 mesada pensional, el cual opera por una sola vez, de tal forma que su pensi\u00f3n \u00a0 alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendr\u00edan \u00a0 derecho los actuales congresistas, esto es, los congresistas que estuvieran en \u00a0 ejercicio en el a\u00f1o 1994. Dicha potestad de reglamentaci\u00f3n qued\u00f3 habilitada \u00a0 porque el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992 al establecer que no podr\u00e1n ser \u00a0 inferiores al 75% del ingreso mensual que promedio que perciba el Congresistas, \u00a0 refiri\u00f3 puntualmente a \u201caquellas\u201d y \u201c\u00e9stas\u201d, lo cual significa que \u00a0 ese porcentaje solo opera respecto de las pensiones y sustituciones reconocidas \u00a0 a Representantes y Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 observa, son pues justamente los criterios de diferenciaci\u00f3n objetivo y temporal \u00a0 existentes entre ambos grupos, los que impiden que se predique un status de \u00a0 igualdad entre todos los congresistas capaz de desconocer el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, por lo cual, es viable admitir desde el punto de vista normativo y \u00a0 constitucional, que los excongresistas pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992 o \u00a0 que cumplieron los requisitos para la pensi\u00f3n antes del 18 de mayo de 1992, \u00a0 tienen derecho a un reajuste especial en sus mesadas equivalente al 50% del \u00a0 promedio de las pensiones a que tendr\u00edan derecho los congresistas que ejerc\u00edan \u00a0 como tal en el a\u00f1o 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0 anteriores postulados, la Sala Plena considera que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992 no le es aplicable por principio de favorabilidad a la actora, en la \u00a0 medida que no existe duda alguna de que dicho art\u00edculo tiene un \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n exclusivo para los parlamentarios que estando en ejercicio \u00a0 adquirieron o adquirir\u00edan su derecho pensional despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, \u00a0 por lo cual, respecto de los que alcanzaron su derecho pensional antes de dicha \u00a0 data, como es el caso de la accionante Teresa Perea Mosquera a quien le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 23 de septiembre de 1983[112], solo \u00a0 opera el reajuste especial de que trata el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, \u00a0 modificado por el Decreto 1293 de 1994. Al no existir caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n o en la interpretaci\u00f3n de la Ley y de sus Decretos Reglamentarios \u00a0 como fuentes formales del derecho, no puede entenderse quebrantado el principio \u00a0 de favorabilidad que establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0 Sala estima que el Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto sustantivo \u00a0en la sentencia del 19 de agosto de 2010, porque (i) el art\u00edculo 17 de la \u00a0 ley 4\u00aa de 1992, al igual que el Decreto 1359 de 1993, tienen un \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n general restringido a los parlamentarios que adquirieron o adquirir\u00e1n \u00a0 su derecho pensional despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992; (ii) el Gobierno \u00a0 Nacional haciendo uso de la potestad de reglamentaci\u00f3n en materia de reajustes, \u00a0 instituy\u00f3 que los parlamentarios pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992 tienen \u00a0 derecho a un reajuste especial en sus mesadas, por una sola vez, de tal manera \u00a0 que su pensi\u00f3n alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones \u00a0 a que tendr\u00edan derecho los congresistas en ejercicio en el a\u00f1o 1994; (iii) \u00a0 el porcentaje del 75% del ingreso mensual promedio que perciba un congresista \u00a0 por la actividad de representaci\u00f3n pol\u00edtica que realiza, se aplica para las \u00a0 pensiones y sustituciones pensionales de los parlamentarios en ejercicio que \u00a0 adquirieron o adquieran esos derechos despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992; (iv) entre los grupos de congresistas pensionados antes y \u00a0 pensionados despu\u00e9s del 18 de mayo de 1992, no existe una igualdad material real \u00a0 y efectiva, ya que frente a los segundos pesa la prohibici\u00f3n de ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos o privados que introdujo la Constituci\u00f3n de 1991, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 mayor porcentaje reconocido frente a sus pensiones y sustituciones pensionales \u00a0 guarda proporci\u00f3n con la exclusividad que tienen de desarrollar la actividad \u00a0 legislativa, incompatibilidad que no reg\u00eda ni afectaba a los parlamentarios del \u00a0 primer grupo. De all\u00ed se deriva la imposibilidad de emitir un juicio de igualdad \u00a0 entre quienes son desiguales; y, (v) \u00a0ante la claridad que refleja en la actualidad quienes son beneficiarios del \u00a0 reajuste especial que consagra el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994, no es posible aplicar el \u00a0 principio de favorabilidad que establece el art\u00edculo 53 Superior, en la medida \u00a0 que no existe discrepancias en las fuentes formales del derecho que regulan el \u00a0 tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En este \u00a0 orden de ideas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n sobre este caso concreto, la Sala afirma \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente contra providencias proferidas contra \u00a0 el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, siempre y \u00a0 cuando cumplan los requisitos generales y espec\u00edficos que ha trazado la \u00a0 jurisprudencia constitucional para habilitar el amparo tutelar (cfr. f.j. \u00a0 3). La actora cumpli\u00f3 con los requisitos generales atinentes a que la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discuta tenga relevancia constitucional, a haber agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a haber presentado la acci\u00f3n \u00a0 de tutela dentro de un plazo razonable y proporcional, a identificar los hechos \u00a0 que generaron la vulneraci\u00f3n y a plantear los derechos quebrantados, y a que el \u00a0 fallo que cuestiona no se trata de una sentencia de tutela. No obstante, el \u00a0 requisito espec\u00edfico denominado defecto sustantivo por no haber aplicado para el \u00a0 reajuste especial de excongresistas el porcentaje del 75% que establece el \u00a0 art\u00edculo17 de la Ley 4\u00aa de 1992, no se encuentra configurado y por ello, habr\u00e1 \u00a0 lugar a denegar el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de segunda \u00a0 instancia tutelar proferido el 8 de julio de 2011 por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s del cual rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 amparo que present\u00f3 la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera contra la Secci\u00f3n Segunda B \u00a0 del Consejo de Estado, y en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n dictada el 3 de \u00a0 marzo de 2011 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado que neg\u00f3 la tutela, \u00a0 pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos \u00a0 suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 REVOCAR el fallo de \u00a0 segunda instancia proferido por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, el 9 de junio de 2011, que resolvi\u00f3 rechazar \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela que formul\u00f3 Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda B del Consejo de Estado. En su lugar, CONFIRMAR la \u00a0 decisi\u00f3n dictada el 25 de noviembre de 2010 por el Consejo de Estado \u2013 Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor, pero por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de este prove\u00eddo, por cuanto las causales espec\u00edficas o \u00a0 defectos judiciales que adujo no se encuentran estructurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- COMUNICAR esta providencia para \u00a0 los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MYRI\u00c1M \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR ENRIQUE PAREJO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ Y TERESA PERA MOSQUERA CONTRA LA SECCI\u00d3N SEGUNDA, SUBSECCI\u00d3N B DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES \u00a0 DE LOS CONGRESISTAS-Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-258 de<\/p>\n<p>\u00a0 2013 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no se logr\u00f3 demostrar que las actuaciones del Consejo \u00a0 de Estado fueran arbitrarias o caprichosas, que llegaran a configurar los defectos alegados (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expedientes T-3.172.275 y T-3.205.169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfEl Consejo de Estado vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas de la tercera edad de los accionantes, en su calidad de \u00a0 ex congresistas, al no acceder a las pretensiones de reajuste especial de la \u00a0 mesada pensional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: Reiteraci\u00f3n de los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales vigentes en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional de congresistas, \u00a0 de conformidad con la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia SU &#8211; 566 de 2015, \u00a0 \u00a0por considerar necesario reforzar lo expuesto en esta providencia en relaci\u00f3n \u00a0 con la posici\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, frente a los requisitos para acceder al r\u00e9gimen \u00a0 pensional de congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril del a\u00f1o 2000, el doctor Enrique \u00a0 Parejo Gonz\u00e1lez, solicit\u00f3 el reajuste pensional como ex congresista ante \u00a0 FONPRECON argumentando que las normas establecidas en la Ley 4a de \u00a0 1992 y en el Decreto 1359 de 1993 le eran m\u00e1s favorables para obtener un mejor \u00a0 monto pensional. FONPRECON neg\u00f3 dichas solicitudes mediante las resoluciones No. \u00a0 189 y 763 de 2002. Ante esta circunstancia, el doctor Parejo Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de cuestionar la \u00a0 legalidad de las resoluciones citadas. Sin embargo, tanto el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n C como el Consejo de \u00a0 Estado &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo &#8211; Secci\u00f3n Segunda B, negaron las \u00a0 pretensiones del accionante en sede contenciosa administrativa, por lo cual \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera, \u00a0 inconforme con el reajuste realizado a su pensi\u00f3n, pidi\u00f3 la revocatoria directa \u00a0 de esa decisi\u00f3n, petici\u00f3n que fue atendida favorablemente por FONPRECON mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 1570 de 1994, reajust\u00e1ndose su pensi\u00f3n al 75% de lo que devengaba \u00a0 un congresista para el a\u00f1o 1994. Con posterioridad a ello, en 1996 el fondo le \u00a0 reconoci\u00f3 el ajuste desde el 1o de enero de 1992, as\u00ed como los \u00a0 intereses de mora mediante sendas resoluciones (No. 0038 y 1651 de 1996). A \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de \u00a0 lesividad, FONPRECON demand\u00f3 los actos administrativos contenidos en las \u00a0 resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores por estimarlas ilegales \u00a0 toda vez que el reajuste a la pensi\u00f3n no debi\u00f3 hacerse en el porcentaje de 75% y \u00a0 no debi\u00f3 reconocerse desde 1992 ni los intereses de mora. La citada acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa fue resuelta en primera instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Segunda B, la cual declar\u00f3 la nulidad \u00a0 parcial de tales resoluciones, ordenando reliquidar la pensi\u00f3n en un monto del \u00a0 50% de lo devengado por un congresista a partir de 2004, negando las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda B por estimar adem\u00e1s, que \u00a0 la norma aplicable para resolver la controversia era el Decreto 1293 de 1994, el \u00a0 cual estableci\u00f3 que el monto del reajuste de la pensi\u00f3n es igual al 50% del \u00a0 promedio de las pensiones que tendr\u00edan los congresistas en el a\u00f1o 1994. Lo \u00a0 anterior por no haber entrado en vigencia la Ley 4a de 1992. Por lo \u00a0 tanto, la se\u00f1ora Perea Mosquera acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 R\u00e9gimen \u00a0 especial de congresistas, exequibilidad condicionada del<\/p>\n<p>\u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992. Reiteraci\u00f3n de la sentencia C-258 de<\/p>\n<p>\u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la sentencia C-258 de \u00a0 2013 el r\u00e9gimen dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, fue declarado \u00a0 constitucional en el entendido que: (\u00ed) no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional all\u00ed previsto, a quienes con anterioridad al 1o \u00a0de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n solo podr\u00e1n tomarse aquellos ingresos que hayan sido \u00a0 recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan car\u00e1cter remunerativo del \u00a0 servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0las reglas sobre Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n aplicables a todos los \u00a0 beneficiarios de este r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y \u00a0 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el caso y (iv) las mesadas \u00a0 correspondientes no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, la Sala Plena encontr\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia \u00a0 con su configuraci\u00f3n viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional \u00a0 por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en \u00a0 armon\u00eda con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y \u00a0 eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una \u00a0 desproporci\u00f3n manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, adem\u00e1s, (iii) existe falta \u00a0 absoluta de correspondencia entre el valor de la pensi\u00f3n y las cotizaciones, lo \u00a0 cual conduce a que dicha desproporci\u00f3n excesiva sea (iv) financiada con \u00a0 recursos p\u00fablicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, adem\u00e1s, (v) incompatible con \u00a0 el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en \u00a0 reg\u00edmenes especiales no son per se contrarios a dicho \u00a0 principio fundamental, s\u00ed lo son los subsidios carentes de relaci\u00f3n con el nivel \u00a0 de ingresos y la dedicaci\u00f3n al servicio p\u00fablico del beneficiario del elevado \u00a0 subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No se puede considerar que el caso del accionante Enrique Parejo Gonz\u00e1lez se \u00a0 enmarca dentro de las situaciones contempladas en la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 como pensi\u00f3n adquirida bajo el desconocimiento de las normas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en precedencia, una de las \u00a0 finalidades de esta Corporaci\u00f3n al expedir la sentencia C-258 de 2013, era \u00a0 acabar con aquellas situaciones, que con frecuencia se presentan en materia \u00a0 pensional relacionadas con abuso del derecho y que daban lugar al reconocimiento \u00a0 de pensiones con ventajas irrazonables frente a la verdadera historia laboral \u00a0 del peticionario. En consecuencia, se generaba un desequilibrio manifiesto del \u00a0 principio de igualdad, fruto de un aprovechamiento de las interpretaciones que \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas hac\u00edan de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia aclar\u00f3 los \u00a0 eventos en los que se observaba este tipo de actuaci\u00f3n, como era el caso de \u00a0 servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial anterior a la Ley 100 y \u00a0 cobijados por la transici\u00f3n, que obten\u00edan en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, un \u00a0 incremento significativo de sus ingresos que en realidad no correspond\u00eda con su \u00a0 vida laboral, y por el contrario, representaba un salto abrupto y \u00a0 desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia productiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los incrementos \u00a0 significativos de los ingresos del servidor en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicios \u00a0 -incremento que escapa el sendero ordinario de su carrera salarial- conduc\u00edan a \u00a0 una pensi\u00f3n que no guardaba ninguna relaci\u00f3n con los aportes que acumul\u00f3 en su \u00a0 vida laboral y que, por tanto, impon\u00edan al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un \u00a0 subsidio muy alto para poder pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es preciso establecer \u00a0 que en el caso particular del doctor Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, aunque en virtud \u00a0 de la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, no existe \u00a0 justificaci\u00f3n para la prosperidad de sus pretensiones, ello no ocurre por \u00a0 encontrarse en alguna de las situaciones previstas en la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 ya citadas sino porque no cumpli\u00f3 con los requisitos legales para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este pronunciamiento, no se cuestiona \u00a0 la manera con la que el doctor Enrique Parejo Gonz\u00e1lez se desempe\u00f1\u00f3 en los \u00a0 distintos cargos p\u00fablicos, pues durante muchos a\u00f1os los ejerci\u00f3 con la \u00a0 honestidad, decoro y entereza moral que lo caracteriza, sino, se reitera, se \u00a0 realiza un an\u00e1lisis constitucional de su situaci\u00f3n particular frente a las \u00a0 normas aplicables a la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como se indic\u00f3 en la \u00a0 sentencia, no se logr\u00f3 demostrar que las actuaciones del Consejo de Estado \u00a0 fueran arbitrarias o caprichosas, que llegaran a configurar los defectos \u00a0 alegados, por cuanto, qued\u00f3 evidenciado que su derecho a la pensi\u00f3n se consolid\u00f3 \u00a0 antes de la vigencia de las normas cuya aplicaci\u00f3n pretend\u00eda y por tanto, \u00a0 carec\u00eda de una expectativa leg\u00edtima que pudiera ampararse bajo esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folio 50 del cuaderno 1, se observa fotocopia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, en la cual consta que naci\u00f3 el 13 \u00a0 de agosto de 1930. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Del material probatorio obrante en el expediente, se extrae que para la fecha en \u00a0 que el se\u00f1or Enrique Parejo Gonz\u00e1lez se retir\u00f3 del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 contaba con 53 a\u00f1os de edad y 8230 d\u00edas de servicios en entidades oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0A folios 19 a 28 del cuaderno 2, obra fotocopia de la sentencia \u00a0 de segunda instancia constitucional, proferida la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 3 de julio de 2003, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0A folios 59 y 60 del cuaderno principal, obra la resoluci\u00f3n No. 1107 del 1\u00b0 de \u00a0 diciembre de 1993 expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, mediante la cual se orden\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Teresa Perea \u00a0 Mosquera a esa entidad. Vale resaltar que en el texto de la resoluci\u00f3n se indica \u00a0 que la accionante se encontraba pensionada desde el 23 de septiembre de 1983 por \u00a0 cuanto cumpli\u00f3 los requisitos para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0A folios 61 a 64 del expediente, se observa copia de la resoluci\u00f3n No. 1108 del \u00a0 1\u00b0 de diciembre de 1993, a trav\u00e9s de la cual se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Teresa \u00a0 Perea Mosquera el reajuste especial en su mesada pensional, de tal manera que su \u00a0 pensi\u00f3n en ning\u00fan caso pod\u00eda ser inferior al 50% de la que ten\u00edan los \u00a0 congresistas de la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. folios 65 a 70 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cfr. folios 71 a 73 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. folios 9 a 25 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. folios 26 a 39 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al \u00a0 respecto ver sentencia T-018 de 2008, citada en la sentencia T-757 de 2009. As\u00ed \u00a0 mismo, en las sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que \u00a0 comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n \u00a0 [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa \u00a0 juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-310 de 2009 indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la \u00a0 supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia \u00a0 para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se \u00a0 circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la \u00a0 sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y \u00a0 alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-173 de 1993, cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-504 de 2000, cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-315 de 2005, cita de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000, citas de la sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-658 de 1998, citada de la sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219-01, citadas en\u00a0 la sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias SU-159 de \u00a0 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, \u00a0 T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-800 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-066 de 2009 \u00a0 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-462 de 2003, \u00a0 T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-086 de 2007, \u00a0 T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-292 de 2006, \u00a0 T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u00a0 \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y \u00a0 ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la \u00a0 desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea \u00a0 notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la \u00a0 Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, \u00a0 que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr \u00a0 interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger \u00a0 los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha \u00a0 apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] MP. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-551 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sobre el tema, se puede consultar la sentencia SU-539 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), fundamento jur\u00eddico 5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, en la sentencia T-086 de 2007, sostuvo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201cRecuerda la Corte que la procedencia de un defecto \u00a0 sustantivo fundado en un grave error en la interpretaci\u00f3n, es realmente \u00a0 excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera \u00a0 incontrovertible, que la decisi\u00f3n judicial es manifiestamente irrazonable y \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico. No es suficiente entonces que se discrepe de la \u00a0 posici\u00f3n de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un \u00a0 contenido distinto al que se valor\u00f3, o que se prefiera una interpretaci\u00f3n \u00a0 diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que \u00a0 sea evidente la orientaci\u00f3n arbitraria del juez en la causa, que se sale del \u00a0 razonable margen de interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma que la Constituci\u00f3n le ha confiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia SU-399 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0(MP Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-161 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico 3.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencias T-747 de 2009, T-1028 de 2010, T-002 de 2012 (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez) y SU-195 de 2012 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). As\u00ed mismo, se puede \u00a0 consultar la sentencia SU-918 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la \u00a0 cual se hizo un resumen detallado de la evoluci\u00f3n jurisprudencial que ha tenido \u00a0 esta causal desde cuando era concebida como parte del defecto sustantivo, hasta \u00a0 el desarrollo m\u00e1s actual que ha sentado subreglas claras sobre su configuraci\u00f3n \u00a0 como defecto independiente del sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Sentencias T-701 de 2004 y T-296 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] As\u00ed lo sostuvo este Tribunal en la sentencia SU-917 de \u00a0 2010, al se\u00f1alar: \u201cTeniendo en cuenta el rol protag\u00f3nico que cumplen la Corte \u00a0 Suprema y el Consejo de Estado en sus respectivos \u00e1mbitos, tanto la regulaci\u00f3n \u00a0 normativa como la jurisprudencia se han ocupado de fijar mayores restricciones, \u00a0 pues ellos son los primeros llamados a definir y unificar la jurisprudencia en \u00a0 sus respectivos \u00e1mbitos. \u00a0[\u2026] De otro lado, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela en estos eventos no se explica \u00a0 porque el juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa s\u00ed lo hagan, pues es claro \u00a0 que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba \u00a0 de que la Corte Constitucional tambi\u00e9n yerra en sus decisiones es que algunas de \u00a0 sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo \u00a0 advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna \u00a0 de las salas de revisi\u00f3n ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de \u00a0 las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n \u00a0 unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la \u00a0 principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela (art. 86 y 241-9 CP). [\u2026] Con ello, adem\u00e1s, se ofrece a los ciudadanos \u00a0 cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que \u00a0 razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica a sus actos o \u00a0 ante la defraudaci\u00f3n de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo, \u00a0 la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s \u00a0 restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de \u00a0 manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y \u00a0 l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que \u00a0 exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen \u00a0 aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de \u00a0 tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra \u00a0 conclusi\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La redacci\u00f3n \u00a0 original de ese art\u00edculo era la siguiente: \u201cArt\u00edculo 17: \u00a0El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y \u00a0 sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aqu\u00e9llas y \u00a0 \u00e9stas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se \u00a0 aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto \u00a0devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la \u00a0 jubilaci\u00f3n, el reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva\u201d. Sin \u00a0 embargo, los apartes subrayados fueron declarados inexequibles mediante \u00a0 sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] De \u00a0 acuerdo con las sentencias T-456 de 1994 y T-453 de 1995, este reajuste anual \u00a0 tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual establece el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, y su \u00a0 fundamento legal en la parte final del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de \u00a0 1992, en el que se indica que las pensiones de los Congresistas se aumentar\u00e1n en \u00a0 el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Este \u00a0 reajuste tiene su base constitucional en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual establece como obligaci\u00f3n legal definir los medios para que \u00a0 los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. \u00a0 As\u00ed mismo, tiene su base legal en la parte final del par\u00e1grafo \u00fanico del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esa inclusi\u00f3n de los congresistas fue expresa seg\u00fan se \u00a0 releva en la siguiente norma: \u201cART\u00cdCULO. 1\u00ba\u2014Incorporaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos. Incorporase al sistema general de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Los servidores p\u00fablicos de la rama ejecutiva del \u00a0 orden nacional, departamental, municipal o Distrital, as\u00ed como de sus entidades \u00a0 descentralizadas, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los servidores p\u00fablicos del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, de la rama judicial, el Ministerio P\u00fablico, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la organizaci\u00f3n electoral y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u2014La incorporaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos de que \u00a0 trata el presente decreto se efectuar\u00e1 sin perjuicio de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 \u00a0 y las normas que los modifiquen y adicionen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Corte Constitucional \u00a0 ha entendido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n como un conjunto \u201cde reglas jur\u00eddicas \u00a0 para la protecci\u00f3n de expectativas pr\u00f3ximas y derechos adquiridos ante cambios \u00a0 de la normatividad que afectan las posiciones jur\u00eddicas de las personas cuya \u00a0 relaci\u00f3n pensional se reg\u00eda por las normas derogadas\u201d. As\u00ed lo dijo en \u00a0 sentencia SU-975 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto \u00a0 1293 de 1994, Art\u00edculo 2\u00b0, Par\u00e1grafo: \u201cEl r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata \u00a0 el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para aquellas personas que hubieran \u00a0 sido senadores o representantes con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, sean o \u00a0 no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha \u00a0 con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este art\u00edculo, salvo \u00a0 que a la fecha se\u00f1alada tuvieran un r\u00e9gimen aplicable diferente, en cuyo caso \u00a0 este \u00faltimo ser\u00e1 el que conservar\u00e1n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Radicaci\u00f3n n\u00famero 11001-03-25-000-2003-00423-01 (5677-03). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.3.2. de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.3.5.1. de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.3.5.5.1 de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.3.6.1. de la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Siempre \u00a0 y cuando hayan cumplido al 1\u00b0 de abril de 1994, alguno de los siguientes \u00a0 requisitos: (i) haber cumplido 40 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o \u00a0 35 a\u00f1os de edad en el caso de los hombres; o, (ii) haber cotizado o \u00a0 prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Para la construcci\u00f3n de este \u00edtem se seguir\u00e1 de cerca la premisa que sobre la \u00a0 materia traz\u00f3 la sentencia T-120 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En \u00a0 sentencia T-296 de 2009, al hacer referencia resumida a la sentencia T-456 de \u00a0 1994, se indic\u00f3 que en ella \u201c(\u2026) la Corte armoniz\u00f3 los art\u00edculos 5 y 17 del \u00a0 Decreto 1359 de 1993, junto con el art\u00edculo 17 de la ley 4\u00aa de 1992, y \u00a0 estableci\u00f3 que el 50% mencionado en la disposici\u00f3n relativa al reajuste \u00a0 especial, constituye el m\u00ednimo monto que puede obtenerse en pensi\u00f3n y no el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, interpretando el tenor literal del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, consider\u00f3 que el ingreso que deb\u00eda tomarse como base no \u00a0 era la mesada de un pensionado, sino el 75% del salario mensual promedio de un \u00a0 congresista en ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Concretamente, la sentencia C-608 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) las caracter\u00edsticas \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de los miembros del Congreso y de los dem\u00e1s funcionarios \u00a0 del Estado deben ser determinadas por el legislador ordinario en su marco \u00a0 general, y por el Ejecutivo en sus aspectos concretos, por disposici\u00f3n de la \u00a0 propia Constituci\u00f3n. De tal manera que la Carta reconoce un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica a los \u00f3rganos del Estado elegidos democr\u00e1ticamente \u2013en \u00a0 este caso el Congreso y el Gobierno, en los \u00e1mbitos ya se\u00f1alados-, como sucede \u00a0 en otras materias de complejas dimensiones econ\u00f3micas, sociales y t\u00e9cnicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En este \u00a0 sentido, la sentencia T-296 de 2009 indic\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]stos dos condicionamientos constituyen el centro de la decisi\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. En esa medida afectan tambi\u00e9n el margen \u00a0 de reglamentaci\u00f3n del gobierno de la Ley Marco. Por eso, si existen \u00a0 disposiciones en los decretos reglamentarios expedidos antes de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad que se oponen al condicionamiento de la norma, el operador \u00a0 jur\u00eddico debe remitirse directamente a los par\u00e1metros de la Ley, en el entendido \u00a0 de que el decreto reglamentario de una Ley Marco no puede modificar, derogar ni \u00a0 incluir los criterios generales estatuidos en dicha norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Este Decreto establece \u00a0 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios o del promedio de lo devengado en los \u00faltimos tres a\u00f1os, a elecci\u00f3n \u00a0 del beneficiario. Los requisitos que se exigen para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 son: 50 a\u00f1os de edad para hombres y mujeres y un tiempo de servicios de 20 a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos, prestados como empleados en cualquier entidad oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo \u00a0 de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda. Radicado \u00a0 25000232500020010612001 (radicado interno 8418-05). Consejero ponente: V\u00edctor \u00a0 Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de Estado. Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo- Secci\u00f3n Segunda. Expedientes acumulados \u00a0 11001032500020070002300, 11001032500020070009100 y 11001032500020080006400. \u00a0 Consejera ponente: Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. En esa oportunidad, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda invocando la sentencia del 4 de agosto de 2010, se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cpara efectos del reajuste especial de ex Congresistas, deb\u00eda \u00a0 atenderse a lo dispuesto por el art\u00edculo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado \u00a0 por el 7\u00b0 del Decreto 1293 de 1994; esto es, que el reajuste pensional a que \u00a0 tiene derecho por una sola vez los ex congresistas, corresponde al cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del promedio de las pensiones devengadas por los Congresistas para \u00a0 el a\u00f1o 1994. \/\/ En esa medida y tomando en cuenta que esta Sala defini\u00f3 que \u00a0 el reajuste especial para los Congresistas pensionados antes de la vigencia de \u00a0 la Ley 4\u00aa de 1992 corresponde al cincuenta por ciento (50%) referido, cabe \u00a0 concluir que las normas demandadas, que en tal sentido dispusieron, no infringen \u00a0 los preceptos constitucionales [igualdad y derechos adquiridos] y legales \u00a0 citados en las demandas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un Representante a la C\u00e1mara \u00a0 por el departamento del Tolima que hab\u00eda laborado como tal durante los a\u00f1os 1982 \u00a0 a 1986, a quien la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida en diciembre de 1988 \u00a0 por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social de Tolima. Al solicitar a FONPRECON la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional y el reajuste especial de su mesada por haberse \u00a0 desempe\u00f1ado como congresistas, ambas peticiones le fueron negadas, lo que motiv\u00f3 \u00a0 la presentaci\u00f3n de la tutela. La Corte estableci\u00f3 que el actor cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para acceder a la conmutaci\u00f3n pensional y, por consiguiente, orden\u00f3 a \u00a0 FONPRECON dar respuesta al recurso de reposici\u00f3n que hab\u00eda formulado el actor \u00a0 respecto al reconocimiento del reajuste pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0(MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0(MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] (MP Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez). En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela acumuladas \u00a0 que presentaron varios exmagistrados contra providencias judiciales del Consejo \u00a0 de Estado. Por tratarse de un r\u00e9gimen an\u00e1logo al de los excongresistas \u00a0 pensionados antes de la Ley 4\u00aa de 1992, se hizo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 normatividad aplicable al reajuste especial. All\u00ed, se concluy\u00f3 que el Consejo de \u00a0 Estado no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, que motivara \u00a0 la concesi\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso acumulado en el cual se solicitaba, de una \u00a0 parte, que se ordenara al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 que dejar\u00e1 sin efectos unas resoluciones que hab\u00edan disminuido del 75% al 50% el \u00a0 reajuste especial reconocido a varios exparlamentarios pensionados antes de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, respecto de las cuales se encontraban en tr\u00e1mite procesos ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y que se le indicara a tal Fondo que \u00a0 no pod\u00eda ejercer la acci\u00f3n de lesividad para demandar sus propios actos en \u00a0 procura de obtener la disminuci\u00f3n judicial del reajuste especial para \u00a0 excongresistas. Ese amparo fue denegado por improcedente por no cumplir con las \u00a0 reglas de subsidiaridad que exige la tutela y porque los actores no estaban \u00a0 sufriendo un perjuicio irremediable. Y de otra parte, en el otro caso acumulado, \u00a0 se solicitaba la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional de una excongresistas que \u00a0 obtuvo el derecho antes de la Ley 4\u00aa de 1992, para lo cual ped\u00eda tener en cuenta \u00a0 \u201ccomo base el 75% de los ingresos mensuales promedio que devengaron por todo \u00a0 concepto los congresistas en servicio activo y en la fecha en que se decret\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. El amparo tambi\u00e9n fue negado porque \u00a0 la actora no hab\u00eda acudido al medio de defensa ordinario, ni se comprobaron \u00a0 condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo. Adem\u00e1s, la actora \u00a0 devenga una pensi\u00f3n suficiente con la cual puede prodigarse una congrua \u00a0 subsistencia hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa resuelva su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0(MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Si bien esa sentencia analiz\u00f3 un caso acumulado \u00a0 atinente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en calidad de \u00a0 excongresistas, en la parte considerativa de la misma hizo un recuento \u00a0 importante sobre el r\u00e9gimen pensional de congresistas y exparlamentarios, \u00a0 haciendo referencia precisa al tema del reajuste especial que opera para \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos que fueron pensionados o alcanzaron su derecho pensional antes de entrar \u00a0 en vigencia la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] As\u00ed lo \u00a0 ha reconocido en abundante jurisprudencia tanto el Consejo de Estado, como la \u00a0 Corte Constitucional. Aquella Corporaci\u00f3n lo afirm\u00f3 en sentencia del 5 de julio \u00a0 de 2006, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicado \u00a0 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051), en la cual explic\u00f3 las diferencias entre \u00a0 los efectos ex nunc y ex tunc, identificando que los primeros se \u00a0 aplican a la declaratoria de nulidad de una norma por inconstitucional, mientras \u00a0 que lo segundo operan como regla general para las declaratorias de nulidad \u00a0 simple. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-400 de 2013 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), precis\u00f3 que en el control de constitucionalidad que \u00a0 realiza de forma exceptiva el Consejo de Estado con base en la competencia \u00a0 residual que le fue asignada por el art\u00edculo 237-2 de la Carta Pol\u00edtica, los \u00a0 efectos de la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad son de cosa \u00a0 juzgada y que rige hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cabe \u00a0 precisar que incluso a\u00fan despu\u00e9s de proferida la sentencia de nulidad por \u00a0 inconstitucional del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1293 de 1994, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda A del Consejo de Estado continu\u00f3, el algunos casos, considerando \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de dicho par\u00e1grafo por inconstitucional e ilegal. Al respecto se \u00a0 pueden consultar las sentencias del 30 de noviembre de 2006 (exp. 5473-05, MP \u00a0 Ana Margarita Olaya Forero); del 7 de septiembre de 2006 (exp 9798-05, MP Jaime \u00a0 Moreno Garc\u00eda); y, del 5 de diciembre de 2007 (exp. 0391-07; MP Jaime Moreno \u00a0 Garc\u00eda).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, lo que pretend\u00eda era dejar a salvo las expectativas \u00a0 pensionales de los congresistas frente a su inminente vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 pensional de la Ley 100 de 1993, es decir, al r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En \u00a0 sentencia C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 3.9.4.1. (p\u00e1g. 146), establece que el principio de favorabilidad se \u00a0 aplica cuando efectivamente se tiene expectativa frente a un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo \u00a0 25: \u201cLos Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte \u00a0 Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los \u00a0 Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de \u00a0 Estado, que a 1o de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y \u00a0 cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2o del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y \u00a0 cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a la C\u00e1mara en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes. \/\/ Los Magistrados se\u00f1alados en el \u00a0 inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad \u00a0 y tiempo de servicio se\u00f1alados para los Congresistas en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 3o del Decreto 1293 de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo \u00a0 26: \u201cEl monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos a que hace referencia el art\u00edculo anterior ser\u00e1 el \u00a0 establecido para los Senadores y Representantes en literal a) del art\u00edculo 6o \u00a0 del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio que por \u00a0 todo concepto devenguen los Magistrados, en el entendido que el 75% del aporte \u00a0 corresponder\u00e1 al empleador y el 25% restante al servidor. \/\/ El monto de \u00a0 las cotizaciones establecido en el presente art\u00edculo regir\u00e1 a partir del primer \u00a0 per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de aportes siguiente a la entrada en vigencia del \u00a0 presente decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo \u00a0 27: \u201cCon el prop\u00f3sito de dar adecuada aplicaci\u00f3n al literal a) del art\u00edculo \u00a0 6o del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, las entidades que tengan a su cargo el reconocimiento de \u00a0 las pensiones de los servidores mencionados en el art\u00edculo 25 del presente \u00a0 decreto, deber\u00e1n calcular la diferencia entre las cotizaciones requeridas y las \u00a0 efectivamente realizadas, para el per\u00edodo comprendido entre el 1\u00b0 de abril de \u00a0 1994 y la entrada en vigencia del presente decreto, actualizadas de acuerdo con \u00a0 la tasa de rendimientos de las reservas del Instituto de Seguros Sociales -ISS- \u00a0 para inversiones diferentes de acciones. La cantidad resultante se distribuir\u00e1 \u00a0 entre el empleador y el servidor en la proporci\u00f3n establecida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo anterior, previo acuerdo sobre el plazo y condiciones \u00a0 financieras para el pago de la porci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 servidor opta por no realizar el pago de la porci\u00f3n a su cargo, la entidad \u00a0 encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n reducir\u00e1 dicha suma de la reserva \u00a0 actuarial y de la pensi\u00f3n futura efectiva. En este mismo caso, el empleador \u00a0 tampoco estar\u00e1 obligado al pago de la porci\u00f3n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 previsiones de este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n a los Magistrados que \u00a0 encontr\u00e1ndose en los supuestos del art\u00edculo 25 del presente decreto, se hubieren \u00a0 pensionado entre el 1o de abril de 1994 y la fecha de expedici\u00f3n del presente \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo \u00a0 28: \u201cLos servidores mencionados en el art\u00edculo 25 del presente decreto, que \u00a0 hayan adquirido la calidad de Magistrados con posterioridad a la fecha de \u00a0 causaci\u00f3n del derecho a adquirir una pensi\u00f3n diferente, tendr\u00e1n derecho a que se \u00a0 les reliquide la pensi\u00f3n teniendo en cuenta las semanas adicionales de \u00a0 cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Aunque \u00a0 como se ha se\u00f1alado, el Consejo de Estado en sus providencias ha indicado que la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992 fue el 19 de diciembre, lo cual \u00a0 corresponde a un dato impreciso porque la vigencia de dicha ley se present\u00f3 el \u00a0 18 de mayo de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). En esa oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que se hab\u00eda desempe\u00f1ado como magistrado de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 entre el 1\u00ba de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2010, adem\u00e1s de otros \u00a0 cargos desempe\u00f1ados en el poder judicial y en el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con base en el Decreto \u00a0 1359 de 1993, alegando que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que establec\u00eda \u00a0 el Decreto 1293 de 1994. La otrora Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a \u00a0 los derechos pensionales con car\u00e1cter definitivo, al considerar que al \u00a0 accionante s\u00ed le era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial de los \u00a0 congresistas porque a la entrada en vigencia del Decreto 1293 de 1994, contaba \u00a0 con 42 a\u00f1os de edad y 19 a\u00f1os largos de servicios, con lo cual cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto en menci\u00f3n, aunque para esa fecha no se \u00a0 hubiese desempe\u00f1ado como magistrado. Por consiguiente, encontr\u00f3 en la negativa \u00a0 de Cajanal una v\u00eda de hecho administrativa por inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial \u00a0 de los congresistas y su modalidad de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En esa ocasi\u00f3n la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un exmagistrado del Consejo de Estado a quien el ISS le neg\u00f3 \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que establece el Decreto 1359 de 1993, \u00a0 esgrimiendo que no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del Decreto 1293 \u00a0 de 1994. As\u00ed, a pesar de haberse desempe\u00f1ado como magistrado varios a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0 de 1994, esa Sala se\u00f1al\u00f3 que al accionante le era aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del Decreto 1293 de 1994, porque al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 40 a\u00f1os de edad, y por ello orden\u00f3 liquidar de forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con los factores y cuant\u00edas establecidos para los congresistas en el \u00a0 Decreto 1359 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La tutela fue interpuesta por el ISS contra el \u00a0 Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante tutela concedi\u00f3 de manera \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial para magistrado de alta Corte a la \u00a0 se\u00f1ora Adelina Covo Guerrero, quien se desempe\u00f1aba como magistrada del Consejo \u00a0 Nacional Electoral. Ese cargo lo ejerci\u00f3 desde el a\u00f1o 2006 y para el 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994 se encontraba en otro r\u00e9gimen pensional respecto del cual deb\u00eda \u00a0 reconocerle la transici\u00f3n para pensionarse seg\u00fan sus condiciones, y no por el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Desde la \u00a0 sentencia C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que cuando un trabajador ha cumplido con los requisitos para acceder a un \u00a0 derecho, de manera que se puede decir que ha pasado a ser parte de su patrimonio \u00a0 personal, la nueva ley laboral o pensional no le puede ser aplicada porque tiene \u00a0 un mejor derecho configurado bajo la satisfacci\u00f3n de los requisitos establecidos \u00a0 en la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Se \u00a0 pueden destacar las sentencias C-168 de 1995 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), C-189 de \u00a0 1996, C-147 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-789 de 2002 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), C-754 de 2004 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-177 de 2005 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-983 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-329 de \u00a0 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-258 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Sentencia C-983 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Al \u00a0 respecto, se puede consultar la sentencia T-832A de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). Fundamento jur\u00eddico 35 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Sentencia C-853 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia C-983 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). Dicha sentencia estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4 y 5 del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que consagra el r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, y contempla su p\u00e9rdida para \u00a0 quienes se trasladen al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Como el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a sus beneficiarios acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 bajo los requisitos consagrados en la normatividad derogada, el actor sosten\u00eda \u00a0 que el mencionado r\u00e9gimen de cambio no representaba una mera expectativa \u00a0sino un derecho adquirido frente a las personas que hab\u00edan alcanzado los \u00a0 presupuestos de ingreso al mismo, es decir: (i) tener 35 a\u00f1os de edad en el caso \u00a0 de las mujeres o 40 en el de los hombres o, (ii) independientemente de su edad y \u00a0 g\u00e9nero, haber cotizado o prestado servicios durante 15 a\u00f1os o m\u00e1s. Todo lo \u00a0 anterior al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sobre el punto, se puede consultar la sentencia SU-130 de 2013 \u00a0 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Fundamento jur\u00eddico 7.1. que refiere a las \u00a0 diferencias entre derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas, haciendo frente a \u00e9stas \u00faltimas un an\u00e1lisis desde el principio de no \u00a0 regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Decreto \u00a0 1359 de 1993. Cap\u00edtulo II: De la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \/\/ \u201cArt\u00edculo 7: \u00a0 DEFINICION. Cuando quienes en su condici\u00f3n de Senadores o Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el art\u00edculo 1o, par\u00e1grafo \u00a0 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico incluido el Congreso de la Rep\u00fablica, o que los hayan cumplido y \u00a0 cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto colombiano de Seguros \u00a0 Sociales, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7o de la Ley 71 de 1988, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n que no podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo \u00a0 concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 5o y 6o del presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente Decreto y en especial de \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, las sesiones ordinarias o extraordinarias \u00a0 del Senado y la C\u00e1mara de Representantes en cada legislatura anual se computar\u00e1n \u00a0 en materia de tiempo y de asignaciones, como si el Congresista hubiere percibido \u00a0 durante los doce (12) meses del respectivo a\u00f1o calendario id\u00e9nticas asignaciones \u00a0 mensuales a las devengadas en tiempo de sesiones. Si las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0 no se hubieren reunido por cualquier causa, se aplicar\u00e1 el presente para los \u00a0 efectos de tiempo y asignaci\u00f3n como si dichas Corporaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 33 \u00a0 de 1985, art\u00edculo 1\u00ba, par\u00e1grafo 2\u00ba: \u201cPara los empleados oficiales que a la \u00a0 fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) a\u00f1os continuos o \u00a0 discontinuos de ser vicio, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las disposiciones sobre edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n que reg\u00edan con anterioridad a la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0 con veinte (20) a\u00f1os de labor continua o discontinua como empleados oficiales, \u00a0 actualmente se hallen retirados del servicio, tendr\u00e1n derecho cuando cumplan los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son \u00a0 varones, a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 las disposiciones que reg\u00edan en el momento de su retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ley 6\u00aa de 1945. Art\u00edculo 17: \u201cLos empleados y obreros \u00a0 nacionales de car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o \u00a0 llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicios continuos o discontinuos, equivalente a las dos terceras partes del \u00a0 promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni \u00a0 exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cfr. folio 25 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Como se \u00a0 advirti\u00f3 al hacer la presentaci\u00f3n de este caso en el fundamento 5.2.1., el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n del reajuste \u00a0 especial deb\u00eda hacerse desde el 2 de febrero de 2004, por cuanto hab\u00eda operado \u00a0 la prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Como se indic\u00f3 en los antecedentes, a folios 61 a 64 del \u00a0 cuaderno 1 fue aportada fotocopia de la resoluci\u00f3n No. 1108 del 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 1993, en la cual se indica que la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera se pension\u00f3 el \u00a0 23 de septiembre de 1983, con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00aa de 1992.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU566-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU566\/15 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Defecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}