{"id":22383,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su567-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su567-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su567-15\/","title":{"rendered":"SU567-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU567-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Estricto \u00a0 acatamiento del precedente judicial cuando se trata de jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Formas \u00a0 como puede ser desconocida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional es susceptible de \u00a0 desconocerse cuando:\u00a0(i)\u00a0se aplican \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente \u00a0 la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe \u00a0 acogerse a la luz del texto superior, o\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado \u00a0 por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible derivado de principios y valores constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n surge de principios y valores constitucionales que \u00a0 garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye \u00a0 en un instrumento para la especial protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas \u00a0 que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, \u00a0 tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el \u00a0 mantenimiento de unas condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD \u00a0 DE LA PENSION-Se \u00a0 predica del derecho en s\u00ed pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no \u00a0 cobradas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales \u00a0 pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De manera que el \u00a0 afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los \u00a0 derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, \u00a0 IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Si la entidad \u00a0 encargada realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, el afectado tiene \u00a0 derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RELIQUIDACION DE PENSION-Jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se desconoci\u00f3 el precedente judicial por cuanto \u00a0 las decisiones cuestionadas adoptaron el precedente \u00a0 fijado por la Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n o \u00a0 imprescriptibilidad de la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir \u00a0 un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 que se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripci\u00f3n s\u00f3lo a las \u00a0 mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4431479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Martha Cancino Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. tres \u00a0(3) de septiembre \u00a0de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del\u00a0 fallo de tutela emitido, en segunda instancia, por el\u00a0 Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Martha Cancino \u00a0 Berm\u00fadez contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0 demandante\u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vulnerados por \u00a0 las autoridades judiciales demandadas, al haber ordenado la prescripci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de su derecho a reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0 fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de la\u00a0 \u00a0 demanda \u00a0de tutela en los precisos \u00a0t\u00e9rminos relatados por la accionante,\u00a0 son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala \u00a0la se\u00f1ora Martha\u00a0 Cancino \u00a0 Berm\u00fadez, que el\u00a0 Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 sentencia de 5 de octubre de 2004, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n porque present\u00f3 la demanda ordinaria m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que el Banco de la Republica le reconoci\u00f3 la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la sentencia del Juzgado 3\u00b0 \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 la peticionaria interpuso el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, que conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Santa Marta en Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Tribunal Superior de Santa Marta, mediante providencia del 22 de marzo de \u00a0 2007, tambi\u00e9n declar\u00f3 la prescripci\u00f3n del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante y confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, la \u00a0 peticionaria \u00a0interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u00a0mediante providencia de 16 de octubre de 2013, que \u00a0 notific\u00f3 por edicto del 5 de noviembre de ese a\u00f1o, consider\u00f3 tambi\u00e9n prescrito \u00a0 su derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional y no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta. De la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema, \u00a0la accionante destaca que 3 de sus integrantes \u00a0 \u00a0presentaron salvamento de voto a la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que conforme al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es imprescriptible \u00a0 y solo prescriben las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas \u00a0 oportunamente.\u00a0 Igualmente, por mandato constitucional es imprescriptible \u00a0 el derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n de las pensiones cuando no se han tenido \u00a0 en cuenta todos los factores que integran la base para su liquidaci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0 que el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ha \u00a0 sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-762 de 7 de octubre \u00a0 de 2011 cuando dispuso \u201c&#8230;De manera que si la Entidad encargada del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n realiza una incorrecta liquidaci\u00f3n de la mesada, \u00a0 el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que \u00a0 los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Recuerda la accionante que\u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por m\u00e1s de 60 \u00a0 a\u00f1os, tambi\u00e9n mantuvo invariable su jurisprudencia seg\u00fan la cual, los derechos a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y a su reliquidaci\u00f3n son imprescriptibles y s\u00f3lo \u00a0 prescriben las mesadas o reajustes que no hayan sido reclamados tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de su causaci\u00f3n. Anota sin embargo, \u00a0que \u00a0\u201cel Juzgado 3\u00b0 Laboral en \u00a0 primer lugar, luego el Tribunal de Santa Marta, y finalmente la precaria mayor\u00eda \u00a0 de los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al declarar la prescripci\u00f3n \u00a0 del derecho a que se me reliquidara la pensi\u00f3n incluyendo todos los factores que \u00a0 integran la base para su liquidaci\u00f3n, violaron ostensiblemente mi derecho \u00a0 fundamental a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al rebelarse contra la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por la Corte Constitucional sobre el contenido y alcance de los preceptos \u00a0 de la Constituci\u00f3n, aduce la actora, que \u00a0\u201clas autoridades accionadas \u00a0 violaron directamente la Constituci\u00f3n, su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y a la igualdad, pues desconocieron los precedentes de la propia Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, cuya jurisprudencia mantuvo invariable por m\u00e1s de 60 a\u00f1os, con \u00a0 fundamento en la cual ya hab\u00eda decidido antes casos id\u00e9nticos de otros \u00a0 pensionados del Banco de la Rep\u00fablica, donde declar\u00f3 imprescriptible el derecho \u00a0 a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Insiste la accionante en que \u201csi \u00a0 fuera cierto -que no lo es- que las normas que regulan la prescripci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n admiten dos interpretaciones, una la que mantuvo invariable por m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os la Corte Suprema y que ha reiterado la H. Corte Constitucional, y otra \u00a0 la \u201cnueva\u201d que se aplic\u00f3 para resolver mi proceso, los jueces laborales \u00a0 ordinarios de instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estaban obligados a acoger \u00a0 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador por mandato del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed lo resaltaron los 3 Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 que salvaron el voto a la sentencia que finalmente decidi\u00f3 mi proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que en tanto la prima de vacaciones constituye salario dado su \u00a0 evidente car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n del servicio, debi\u00f3 haberse incluido como \u00a0 factor salarial para el c\u00f3mputo de la base reguladora de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y solo debi\u00f3 aplicarse la prescripci\u00f3n a las mesadas que se hubieren \u00a0 causado con m\u00e1s de tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha en que se interrumpi\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n para agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, sostiene que las \u00a0sentencias \u00a0 proferidas por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral \u00a0de la Corte Suprema le \u00a0\u00a0han causado\u00a0 perjuicios irremediables al \u00a0 condenarla, de por vida, a recibir una pensi\u00f3n disminuida e incompleta, \u00a0 transgrediendo sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, \u00a0 al debido proceso, a la aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador \u00a0y a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, \u201csituaci\u00f3n \u00a0 que no puede ser corregida o enmendada por medio distinto al de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la demandante que se le ordene \u00a0 al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dictar una nueva sentencia en \u00a0 primera instancia, de acuerdo con los precedentes fijados por la \u00a0Corte \u00a0 Constitucional sobre la imprescriptibilidad de los factores que integran la base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron a la presente solicitud de \u00a0 tutela los siguientes documentos que se consideran relevantes para la soluci\u00f3n \u00a0 de este caso:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia T-762 de 7 de \u00a0 octubre de 2011 de la H. Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda presentada contra el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, solicitando la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia dictada por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 5 de octubre de 2004 en el \u00a0 juicio laboral adelantado contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2007 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en el juicio laboral que adelant\u00f3 \u00a0 la accionante\u00a0 contra el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de 22 de marzo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia proferida en el mismo proceso por la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema el 16 de octubre de \u00a02013, notificada mediante Edicto del 5 de \u00a0 noviembre del presente a\u00f1o radicado bajo el N\u00b0 35547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Salvamento de voto proferido por el H. Magistrado de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral en mi proceso radicado bajo el N\u00b0 35547, y de la Aclaraci\u00f3n del \u00a0 voto proferido por el mismo Magistrado en el proceso N\u00b0 40.008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 en el proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado por Dora Cadavid S\u00e1nchez contra el Banco de la Republica (Rad \u00a0 37416). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Copia de la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2004 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia de tutela \u00a0 proferida el 6 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, como una de las autoridades judiciales\u00a0 cuya sentencia \u00a0 se ataca en esta tutela, \u00a0intervino ante el juez de primera instancia \u00a0 solicitando \u00a0el rechazo de la misma, por las siguientes razones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 235 C.P. el \u00a0 conocimiento del recurso de casaci\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede \u201cactuar \u00a0 como tribunal de casaci\u00f3n\u201d ni producir decisiones en ese campo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite y por lo tanto, sus \u00a0 decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna \u00a0 autoridad. No es entonces jur\u00eddicamente posible que cualquier autoridad judicial \u00a0 pretenda imponerle a la Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que la Sala\u00a0 \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, \u00a0 carec\u00eda de competencia para conocer de una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Se\u00f1alaron igualmente, que \u201cla Corte Constitucional \u00a0 carece de facultades legales y constitucionales para conferir competencia a \u00a0 otros funcionarios judiciales por tratarse de una facultad exclusiva del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Jur\u00eddico del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica intervino en la presente tutela para manifestar, que\u00a0 \u00a0 las decisiones cuestionadas \u00a0no adolecen de defectos procedimentales ni f\u00e1cticos \u00a0 que \u00a0\u00a0configuren una v\u00eda de hecho. Agrega, que la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante, actu\u00f3 en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n constitucional que le permite fijar jurisprudencia y, \u00a0 \u00a0\u00a0en este caso, justific\u00f3 un cambio de jurisprudencia que se hab\u00eda producido \u00a0 desde el 2005, en relaci\u00f3n con la prescripci\u00f3n de los factores salariales que \u00a0 integran\u00a0 la base de liquidaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 esta intervenci\u00f3n, que para la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no prescribe el derecho a la pensi\u00f3n, pero s\u00ed la \u00a0 posibilidad de discutir indefinidamente la naturaleza de los pagos efectuados \u00a0 durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, posibilidad que no puede pretenderse \u00a0 vitalicia por el hecho de buscar la incidencia de tales pagos en el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de marzo de \u00a0 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura solicita negar la tutela impetrada \u00a0 por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En las decisiones atacadas se aplic\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia que mantiene la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia desde que profiri\u00f3 sentencia dentro del \u00a0expediente radicado con el \u00a0 n\u00famero 21231 del 18 de febrero de 2004 que versa sobre la prescripci\u00f3n de \u00a0 derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-De esa manera, tanto el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como\u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Distrito Judicial de Santa Marta dieron aplicaci\u00f3n al precedente vertical \u00a0 que, en materia laboral, previamente \u00a0estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En consecuencia, las autoridades \u00a0 accionadas, no vulneraron a la accionante ning\u00fan derecho fundamental, \u201cpuesto \u00a0 que por una parte se respet\u00f3 el precedente jurisprudencial y de otra, se mantuvo \u00a0 inc\u00f3lume la seguridad jur\u00eddica que debe gobernar en las decisiones judiciales \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 19 de marzo de 2014,[1] \u00a0la peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia refrendando los \u00a0 argumentos de su demanda\u00a0 y sosteniendo que \u201clos jueces ordinarios en el \u00a0 proceso laboral, al apartarse de la doctrina fijada por la Corte Constitucional \u00a0 sobre la imprescriptibilidad de los factores salariales que integran la base \u00a0 para la liquidaci\u00f3n de las pensiones, violaron ostensiblemente mi derecho \u00a0 constitucional a la igualdad y nada puede haber m\u00e1s ofensivo al derecho, que la \u00a0 violaci\u00f3n por el propio Estado de la igualdad que est\u00e1 obligado a garantizarle a \u00a0 su nacionales. Y cuando en nombre y como funcionarios del Estado los jueces \u00a0 profieren a sabiendas sentencias no s\u00f3lo diferentes sino opuestas, para negarles \u00a0 a unos lo que le conceden a otros, violan conscientemente esa igualdad que est\u00e1n \u00a0 obligados a garantizar y le irrogan al derecho una ofensa\u00a0 mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 9 de abril de 2014 \u00a0 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,\u00a0 confirma la decisi\u00f3n \u00a0 de primer grado \u00a0luego de sostener, que las decisiones cuestionadas est\u00e1n \u00a0 sujetas a derecho y aplicaron el precedente vertical, que en materia laboral \u00a0 tiene establecido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en una l\u00ednea jurisprudencial que ha venido empleando desde la sentencia de 15 de \u00a0 julio de 2003. Por tanto,\u00a0 a juicio de esta instancia, en el sub lite \u00a0 no se aprecia vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la accionante, ni se \u00a0 advierte que la decisi\u00f3n impugnada resulte arbitraria o caprichosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 la Sala \u00a0 Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00a0 de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, \u00a0que presuntamente violaron sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, protecci\u00f3n a la tercera edad y aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador, al desconocer el precedente\u00a0 trazado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-762 de 2011 relativo a la imprescriptibilidad \u00a0 \u00a0del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a la Corte determinar (i) si las providencias objeto de \u00a0 revisi\u00f3n incurrieron en una causal espec\u00edfica de procedibilidad por violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n y\u00a0 por defecto sustantivo en la modalidad de \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, al fallar a favor de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho a la reliquidaci\u00f3n pensional incluidos los factores salariales. \u00a0 Concretamente deber\u00e1 estudiar la Sala si tambi\u00e9n son imprescriptibles los \u00a0 factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n y\u00a0 si procede su reliquidaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a esta pregunta, la Sala se referir\u00e1 a i) la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n sobre las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) las \u00a0causales de \u00a0 procedibilidad por violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n y por\u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con \u00a0 la imprescriptibilidad en materia pensional y (iii) se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto reiterando la sentencia SU 298 de 2015 proferida por la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en un caso de iguales supuestos y en el que la reclamaci\u00f3n \u00a0 constitucional apuntaba igualmente a un amparo del derecho a la igualdad y del \u00a0 debido proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo \u00a086 C.P. dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0 preferente y sumario dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 cuando no se cuenta con alguna otra v\u00eda judicial de defensa, o cuando existiendo \u00a0 \u00e9sta, se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[2], \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por tener un car\u00e1cter residual y subsidiario[3].\u00a0 Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales gen\u00e9ricas y \u00a0 por lo menos una de las espec\u00edficas de procedibilidad, el amparo resulta \u00a0 procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jur\u00eddico y el ejercicio \u00a0 pleno de los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, las cuales deben ser verificadas por el juez de amparo y en \u00e9sta \u00a0 quedaron consignadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto que se \u00a0 discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos \u00a0 fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado \u00a0 todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando \u00a0 lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el \u00a0 requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[6]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se alega es \u00a0 la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma \u00a0 tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba \u00a0 il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante \u00a0 identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si \u00a0 ello hubiese sido posible[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de \u00a0 fallos de tutela[9], \u00a0 de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una vez establecido el cumplimiento \u00a0 de los anteriores requisitos, el juez de tutela solo podr\u00e1 conceder el amparo \u00a0 cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de \u00a0 las que han sido llamadas causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la tutela contra sentencias[10], a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, \u00a0 de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto material o sustantivo, que \u00a0 se origina cuando las\u00a0 decisiones son proferidas con fundamento en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicci\u00f3n \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de terceros y ese enga\u00f1o \u00a0 lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que tiene \u00a0 lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa la \u00a0 legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del precedente, que \u00a0 se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance \u00a0 dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y \u00a0 alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la \u00a0 providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y \u00a0(iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0 conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado esta jurisprudencia en numerosos casos[11] \u00a0y, \u00a0 espec\u00edficamente respecto del defecto sustantivo en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se configura cuando la actuaci\u00f3n \u00a0 controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[12] \u00a0ya sea porque[13] \u00a0(a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley (por \u00a0 haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[14] \u00a0(c) o porque el contenido de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los \u00a0 presupuestos del caso.[15] \u00a0Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen \u00a0 interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se \u00a0 produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma[16] \u00a0constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias \u00a0 de la Corte\u00a0 Constitucional con efectos erga omnes, o cuando \u00a0 la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n\u00a0 claramente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se considera defecto \u00a0 sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes \u00a0 relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n[18] \u00a0que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente \u00a0 judicial[19] \u00a0sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una \u00a0 decisi\u00f3n diferente;[20] \u00a0o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional como causal \u00a0\u00a0\u00a0aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto la \u00a0 jurisprudencia que este defecto se predica \u00a0exclusivamente de los precedentes \u00a0 fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[22] Se presenta \u00a0 generalmente cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o \u00a0 se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y el juez \u00a0 ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho alcance o se aparta \u00a0 de la interpretaci\u00f3n fijada por esta Corporaci\u00f3n. En estos casos la tutela \u00a0 procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[23] \u00a0u otros mandatos de orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La supremac\u00eda del \u00a0 precedente constitucional se deriva del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el cual asigna a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de salvaguardar la \u00a0 Carta como norma de normas \u2013 principio de supremac\u00eda constitucional[24]. \u00a0 En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, como int\u00e9rprete de la \u00a0 Constituci\u00f3n, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como \u00a0 en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la \u00a0 controversia.[25] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se \u201cgenera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente \u00a0 falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el deber de acatamiento del precedente judicial se hace \u00a0 m\u00e1s estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en \u00a0 que la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro \u00a0 del sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su \u00a0 alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo \u00a0 as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-351 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que la obligatoriedad de los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de \u00a0 revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, la obligaci\u00f3n de su \u00a0 acatamiento (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n \u00a0 como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta[28], \u00a0 y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 por razones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a las \u00a0 \u00a0sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la \u00a0 jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. As\u00ed, cualquier norma que se declare inconstitucional por \u00a0 la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jur\u00eddico y no \u00a0 puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi \u00a0 de todas las sentencias de control abstracto de constitucional \u2013bien declaren o \u00a0 no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser atendida por todas las autoridades \u00a0 para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0 sentencia dictadas en sede de control concreto de constitucionalidad, el respeto \u00a0 de su ratio decidendi es necesario no solo para lograr la concreci\u00f3n de \u00a0 los principios de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y de confianza leg\u00edtima \u00a0 -que proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones \u00a0 imprevistas- sino para garantizar los mandatos constitucionales y la realizaci\u00f3n \u00a0 de los contenidos desarrollados por su int\u00e9rprete autorizado. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y alcance que se le d\u00e9 a los derechos fundamentales en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras \u00a0 autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones.[29] \u00a0Se aclara \u00a0en el caso de las sentencias de control de unificaci\u00f3n de tutela \u00a0y \u00a0 control\u00a0 abstracto de constitucionalidad\u00a0 proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un precedente, \u201cdebido \u00a0 a que las primeras unifican el alcance e interpretaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico similar y compartan problemas \u00a0 jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la coherencia de una norma con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30]\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el precedente constitucional es \u00a0 susceptible de desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales \u00a0 que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de \u00a0 un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto \u00a0 superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de \u00a0 exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los \u00a0 derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, y con independencia del tipo de defecto en el que se clasifique \u00a0 \u2013como defecto aut\u00f3nomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, adem\u00e1s de violar los derechos de \u00a0 las partes a la igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio \u00a0 de supremac\u00eda constitucional, lo que constituye una raz\u00f3n de m\u00e1s que hace \u00a0 procedente en muchos casos la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional la Corte ha sentado un amplio \u00a0 precedente jurisprudencial respecto de la no prescripci\u00f3n del derecho a reclamar \u00a0 prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n[33], derivado directamente del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado, en \u00a0 reiterada jurisprudencia, que el derecho \u00a0a la seguridad social es \u00a0 imprescriptible, con base en el citado precepto constitucional. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 53 superior dispone, con respecto a las pensiones, que corresponde al \u00a0 Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de estas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n surge de \u00a0 principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe \u00a0 regir a la sociedad, y adem\u00e1s, se constituye en un instrumento para la especial \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de \u00a0 salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para \u00a0 subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de \u00a0 vida digna[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la\u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-198 de 1999 concluy\u00f3 que la ley no puede consagrar la prescripci\u00f3n del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed puede establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas, es decir, solo se podr\u00e1 consagrar \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de \u00a0 un derecho constitucional, cuando dicho t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial se concreta entonces en que el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no \u00a0 son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley. De manera que el \u00a0 afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los \u00a0 derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, en las sentencias \u00a0 C-230 de 1998 y C-624 de 2006,[35] \u00a0y en sede de control concreto, en las sentencias SU-430 de 1998 y T-274 de 2007,[36] \u00a0ha mantenido una posici\u00f3n uniforme en cuanto a considerar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n como un derecho imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-230 de \u00a0 1998, la Corte desarroll\u00f3 el car\u00e1cter imprescriptible del derecho a la seguridad \u00a0 social, al declarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 116 de 1928[37]. \u00a0 La disposici\u00f3n demandada establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones prescribe \u00a0 a los treinta a\u00f1os.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte para declarar la inexequibilidad fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 las cosas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten \u00a0 una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de \u00a0 derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y \u00a0 valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la \u00a0 sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, \u00a0 para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable \u00a0 a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 \u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de \u00a0 un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; \u00a0 consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada, salvo para lo \u00a0 relacionado con la denominada \u201cpensi\u00f3n gracia\u201d de que tratan las disposiciones \u00a0 legales pertinentes, que se conceden por razones diferentes al tiempo de \u00a0 servicio, edad del trabajador o incapacidad para laborar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, as\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la Sentencia SU-430 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor \u00a0 de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, luego de haber realizado un &#8220;ahorro forzoso&#8221; durante gran \u00a0 parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal \u00a0 prestaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, \u00a0 acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestaci\u00f3n no es gratuita ni menos \u00a0 una d\u00e1diva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un \u00a0 verdadero derecho adquirido que protege la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para que cuando \u00a0 el ser humano llegue a la edad de jubilaci\u00f3n exigida por la ley, pueda descansar \u00a0 y, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia. \u00a0 Por tanto, cuando los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas \u00a0 cotizadas han pasado de simples expectativas a verdaderos derechos, no pueden \u00a0 ser desconocidos por normas posteriores o por simples decisiones emanadas de las \u00a0 empresas administradoras de pensiones, porque se desconocer\u00edan los derechos que \u00a0 ostentan los extrabajadores que han llegado a reunir los requisitos descritos, \u00a0 los cuales son imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se predica del derecho considerado en s\u00ed \u00a0 mismo, pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas que \u00e9l implica y \u00a0 que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general \u00a0 de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de tres (3) a\u00f1os, prevista en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto \u00a0a la \u00a0 prescripci\u00f3n de los factores salariales que hacen parte del c\u00f3mputo de la \u00a0 pensi\u00f3n, tema que\u00a0 define \u00a0y reitera \u00a0esta tutela, la Corte en dos \u00a0 ocasiones \u00a0muy precisas se ha referido a la imperiosidad de que las pensiones \u00a0 puedan liquidarse de manera completa y justa en cualquier tiempo y bajo el \u00a0 r\u00e9gimen que les sea aplicable.\u00a0 A la pregunta de si son objeto de \u00a0 prescripci\u00f3n los factores salariales de liquidaci\u00f3n que inciden en la \u00a0 cuantificaci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n, ha respondido la jurisprudencia \u00a0 se\u00f1alando que si las entidades de seguridad social\u00a0 no realizan \u00a0 correctamente la liquidaci\u00f3n de la mesada o lo hacen de manera precaria \u00a0 afectando los intereses del trabajador pensionado, la persona tiene el derecho a \u00a0 reclamar en cualquier tiempo, porque se trata de\u00a0 \u201cderechos adquiridos\u00a0 \u00a0 que no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas \u00a0 administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son irrenunciables e \u00a0 imprescriptibles\u201d \u00a0 [40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto[41], \u00a0 la sentencia T-762 de 2011 estudi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Ra\u00fal \u00a0 Bernal Villegas contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 El accionante reclamaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n para que el nuevo c\u00e1lculo \u00a0 se efectuara teniendo en cuenta otra norma que consideraba aplicable. En el a\u00f1o \u00a0 2001 Cajanal le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 y en 2005 el actor solicit\u00f3 que para definir la cuant\u00eda \u00a0 de su pensi\u00f3n se tuviera en cuenta el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971. Dado \u00a0 que no recibi\u00f3 respuesta de Cajanal, interpuso demanda ordinaria laboral el 21 \u00a0 de abril de 2005. En 2007, un d\u00eda antes del fallo de primera instancia recibi\u00f3 \u00a0 respuesta de la entidad, la cual aseguraba que no era posible aplicarle el \u00a0 r\u00e9gimen solicitado porque \u00e9ste ten\u00eda como destinatarios \u00fanicamente a quienes \u00a0 adquirieron el estatus de pensionados antes de entrar en vigencia la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n no estaba afectada totalmente por la prescripci\u00f3n, \u00a0 sino que declar\u00f3 probada tal excepci\u00f3n respecto a las mesadas causadas antes de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 porque consider\u00f3 que el actor dispon\u00eda de tres a\u00f1os para reclamar la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n, pero actu\u00f3 despu\u00e9s de dicho t\u00e9rmino. El accionante \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n, sin embargo, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 no casar el fallo, en concordancia con el precedente de esa Corporaci\u00f3n (15 de \u00a0 julio de 2003 Rad. 19557) seg\u00fan el cual el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, pero los derechos crediticos se extinguen si no son reclamados \u00a0 en tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 tutela contra las decisiones que negaron sus pretensiones \u00a0 y fue resuelta desfavorablemente. La Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia indica que despu\u00e9s de tres a\u00f1os \u00a0 no pueden hacerse este tipo reclamaciones, no obstante, consider\u00f3 que esa tesis \u00a0 desconoce la jurisprudencia constitucional sobre los principios de \u00a0 favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la \u00a0 seguridad social de los pensionados que tienen derecho a que se les aplique el \u00a0 r\u00e9gimen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precis\u00f3 una \u00a0 regla jurisprudencial que expuso as\u00ed: \u201c[S]\u00ed (sic) una \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede \u00a0 renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni \u00a0 proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo \u00a0 su goce.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 revocar las \u00a0 sentencias de tutela y dejar sin efectos las decisiones proferidas por los \u00a0 jueces del proceso ordinario. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a Cajanal efectuar la reliquidaci\u00f3n \u00a0 conforme a las reglas establecidas en las sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-456 de 2013. La Corte estudi\u00f3 una tutela presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Restrepo Guti\u00e9rrez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. En los \u00a0 hechos se expuso, que, \u00a0en 1996, el ISS\u00a0 le reconoci\u00f3\u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante \u00a0 quien en 2001\u00a0 solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la misma.[43]\u00a0 Despu\u00e9s de agotar \u00a0 la v\u00eda gubernativa, el se\u00f1or Restrepo present\u00f3 demanda laboral para obtener la \u00a0 nueva liquidaci\u00f3n pensional, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n porque la solicitud se \u00a0 elev\u00f3 despu\u00e9s de tres a\u00f1os de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n. La Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo y\u00a0 el accionante debi\u00f3 \u00a0 presentar tutela buscando protecci\u00f3n de\u00a0 sus derechos a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, y a recibir una pensi\u00f3n digna y justa. Las dos instancias en \u00a0 sede de tutela negaron el amparo. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional se revis\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que sostiene que el derecho a reclamar la reliquidaci\u00f3n prescribe en \u00a0 tres a\u00f1os, y se \u00a0advirti\u00f3 que esa postura desconoce la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el car\u00e1cter de los derechos a la seguridad social. La \u00a0 sentencia concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se consider\u00f3 por parte de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que el \u00a0derecho a obtener la pensi\u00f3n es subjetivo, exigible y justiciable. En \u00a0 atenci\u00f3n a ello, se \u00a0confirm\u00f3 la regla de la sentencia T-762 de 2011 seg\u00fan la \u00a0 cual, ante una incorrecta liquidaci\u00f3n pensional, resulta desproporcionado \u00a0 imponer un plazo espec\u00edfico para la reclamaci\u00f3n porque el accionado no puede \u00a0 renunciar a solicitar que se le pague de la forma correcta. La Sala entendi\u00f3 \u00a0 que la negativa a la solicitud de\u00a0 reliquidaci\u00f3n desconoce los principios \u00a0 de imprescriptibilidad, irrenunciabilidad y favorabilidad y es contrario a \u201cla interpretaci\u00f3n jurisprudencial que ha hecho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, con lo cual se estar\u00eda\u00a0desconociendo el derecho al debido proceso.\u201d[45] \u00a0No obstante, aclar\u00f3, que la no aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n para el derecho a \u00a0 reclamar el nuevo c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n no afecta la prescripci\u00f3n de la que s\u00ed \u00a0 son objeto las mesadas dejadas de percibir y no reclamadas despu\u00e9s de tres a\u00f1os, \u00a0 por ello indic\u00f3\u00a0 que \u201cla materializaci\u00f3n de este derecho pensional, \u00a0 representado en las mesadas pensionales s\u00ed tiene un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 tres (3) a\u00f1os para su cobro o reclamaci\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa, que los mencionados precedentes de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0han dejado sin efecto decisiones de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cuando\u00a0 \u00a0 han declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se solicita la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente caso se discuten cuestiones de indudable \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso de una \u00a0persona perteneciente a un grupo de \u00a0 especial protecci\u00f3n, como son los adultos mayores, presuntamente transgredidos \u00a0 como consecuencia de decisiones judiciales que han cobrado firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los mecanismos judiciales id\u00f3neos y adecuados, \u00a0 ordinarios y extraordinarios antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que\u00a0 dentro del proceso ordinario laboral, la demandante \u00a0 despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n pertinente, el cual fue \u00a0 tramitado y resuelto mediante sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Igualmente interpuso \u00a0 recurso de Casaci\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, no consiguiendo casar la sentencia del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un plazo perentorio para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, seg\u00fan lo que ha sostenido la jurisprudencia, de esta Corte es \u00a0 inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la sentencia que se controvierte fue proferida el 16 de octubre de \u00a0 2013, notificada por edicto el\u00a0 cinco (5)\u00a0 de noviembre del mismo a\u00f1o \u00a0 y\u00a0 la acci\u00f3n de tutela se interpuso el veinte (20) de febrero de 2014, es \u00a0 decir, aproximadamente 3 meses despu\u00e9s del fallo. As\u00ed, considera la Sala que el \u00a0 tiempo transcurrido entre la sentencia \u00a0que presuntamente vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria \u00a0y la interposici\u00f3n de la tutela se ajusta al \u00a0 concepto de plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que, en caso de tratarse de un problema procedimental, se haya alegado dentro \u00a0 del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que la peticionaria \u00a0identific\u00f3 claramente los hechos que, a \u00a0 su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada\u00a0 y los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos ordinarios laborales respectivamente; por lo tanto, se entiende \u00a0 cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos controvertidos son sentencias dictadas en de un proceso ordinario \u00a0 laboral, luego, al no\u00a0 tratarse de sentencias de tutela, este requisito se \u00a0 encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen detallado de los hechos del caso y de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La accionante fue \u00a0 trabajadora del Banco de la Rep\u00fablica, entidad que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n con anterioridad\u00a0 al 31 de diciembre de 1987. Junto con otros \u00a0 trabajadores, demand\u00f3 al Banco \u00a0de la Rep\u00fablica para que se le \u00a0 condenara al reajuste o reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicial que disfrutaba \u00a0 mediante la inclusi\u00f3n del valor devengado por concepto de prima de vacaciones \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, como tambi\u00e9n al reajuste de dicha pensi\u00f3n \u00a0 para los a\u00f1os 1988 y siguientes, conforme a las leyes 4\u00aa de 1976, 71 de 1988 y \u00a0 100 de 1994; solicit\u00f3 \u00a0igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios \u00a0 sobre el monto de los reajustes de mesadas adeudadas, m\u00e1s las costas del \u00a0 proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 sus pretensiones ante el juez ordinario de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica comenz\u00f3 a pagarle la pensi\u00f3n con anterioridad al 31 de \u00a0 diciembre de 1987; durante su vinculaci\u00f3n con esa entidad,\u00a0 deveng\u00f3 primas \u00a0 convencionales de vacaciones que en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios ascendieron a \u00a0 cuatro d\u00e9cadas de sueldo mensual m\u00e1s una suma fija; el Banco, no obstante ser \u00a0 una entidad de derecho p\u00fablico, ha sostenido que los reajustes pensionales a su \u00a0 cargo se regulan por el r\u00e9gimen del sector privado; la empleadora, para liquidar \u00a0 el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no tuvo en cuenta, como factor \u00a0 salarial, lo devengado por el aludido concepto y por lo tanto, al haberse tasado \u00a0 esa pensi\u00f3n inicial con un valor inferior al que realmente correspond\u00eda, el \u00a0 Banco la increment\u00f3 en proporciones inferiores\u00a0 para los a\u00f1os \u00a0 subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias dictadas por \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta y\u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0estimaron que el derecho al reajuste de la pensi\u00f3n de la accionante con \u00a0 la inclusi\u00f3n de factores salariales que sirven de base a la liquidaci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n, se extingui\u00f3 por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas decisiones \u00a0 aduciendo \u00a0que en tanto la prima de vacaciones constituye salario, dado su \u00a0 evidente car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n del servicio, debi\u00f3 haberse incluido como \u00a0 factor salarial para el c\u00f3mputo de la base reguladora de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n\u00a0 y solo debi\u00f3 aplicarse la prescripci\u00f3n, a las mesadas que se \u00a0 hubieren causado con m\u00e1s de tres a\u00f1os de anterioridad a la fecha en que se \u00a0 interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, con la reclamaci\u00f3n que se present\u00f3 para agotar v\u00eda \u00a0 gubernativa. Indic\u00f3 que as\u00ed como la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, \u00a0los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su \u00a0 liquidaci\u00f3n no se extinguen por el transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta doctrina sobre el contenido de las normas que regulan la \u00a0 prescripci\u00f3n en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, hab\u00eda \u00a0 sido mantenida de manera invariable por la H. Corte Suprema de Justicia y, \u00a0 antes, por el Tribunal Supremo del Trabajo. Que algunas de las m\u00e1s recientes \u00a0 sentencias de casaci\u00f3n que reiteraron esa interpretaci\u00f3n fueron las de 23 de \u00a0 julio de 1998 (Rad. 10.784), 26 de mayo de 2000 (Rad. 13.475) y 26 de septiembre \u00a0 de 2000 (Rad. 14.184). A\u00f1ade que esa misma doctrina sobre imprescriptibilidad de \u00a0 los factores salariales para efectos de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n inicial de \u00a0 jubilaci\u00f3n ha sido tambi\u00e9n reiterada por el\u00a0 Consejo de Estado y por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, sin embargo, que las sentencias contentivas de causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que ahora \u00a0demanda, consideran que el \u00a0 derecho al c\u00f3mputo de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prescribe dentro del mismo t\u00e9rmino. \u00a0Por esa \u00a0 raz\u00f3n, acusa a las sentencias dictadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y\u00a0 el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, de violar su derecho al debido \u00a0 proceso e igualdad \u00a0pues, en su criterio,\u00a0 si la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas reguladoras de la prescripci\u00f3n\u00a0 por m\u00e1s de sesenta a\u00f1os se mantuvo \u00a0 favorable a la imprescriptibilidad, tanto de la pensi\u00f3n en s\u00ed misma, como de los \u00a0 factores salariales para su liquidaci\u00f3n, tal interpretaci\u00f3n era oponible a una \u00a0 nueva y desfavorable que considerara prescriptibles tales factores; estim\u00f3 la \u00a0 demandante que \u00a0la Corte Suprema no pod\u00eda sustraerse al imperativo \u00a0 constitucional que la obligaba a acoger, para la resoluci\u00f3n del caso que \u00a0 decid\u00eda, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a un pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Consideraciones \u00a0 de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional consignada en este fallo, se aplica al caso concreto \u00a0 tras se\u00f1alar, \u00a0de manera general, que respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0 reclamar prestaciones pensionales, debe reiterarse \u00a0el car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n[48]. En punto al tema que se \u00a0 debate \u00a0la jurisprudencia sostiene que[49] cuando el \u00a0 pensionado\u00a0 re\u00fane los requisitos establecidos legalmente\u00a0 para obtener \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta situaci\u00f3n \u00a0 concreta no puede ser desconocida, pues, ajustada su situaci\u00f3n al marco \u00a0 establecido por la ley, se \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible \u00a0 y justiciable\u201d[50].\u00a0 \u00a0 En este supuesto, si la liquidaci\u00f3n pensional realizada por la entidad encargada \u00a0 se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo est\u00e1 facultado \u00a0 para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles, no pueden ser \u00a0 desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y \u00a0 administrar las pensiones.[51] \u00a0Lo que implica \u00a0que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el \u00a0 afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y, por tanto, no resulta \u00a0 razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0 hacer efectivo su goce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00a0 anunci\u00f3 al abordar el problema jur\u00eddico, dos son los ejes tem\u00e1ticos a \u00a0 resolver: (i) la posible ocurrencia de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela referidas, o \u00a0a la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0o \u00a0a un \u00a0 defecto sustantivo por violaci\u00f3n\u00a0 del precedente \u00a0constitucional \u00a0y (ii) la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la figura de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva del reajuste de la pensi\u00f3n \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Constitucional ha establecido el desconocimiento del precedente \u00a0 aplicable a un \u00a0caso espec\u00edfico,\u00a0 \u00a0como causal material de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que hace parte del llamado \u00a0defecto \u00a0 sustantivo[52]. \u00a0As\u00ed mismo, en las sentencias SU- 640 de 1998, T- 462 de 2003 y T- 292 de 2006 se \u00a0 ha se\u00f1alado que el juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente \u00a0 horizontal y el juez de inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la ratio decidendi de una jurisprudencia anterior[53]. En estas providencias se indica que cuando una \u00a0 instancia jurisdiccional quiera apartarse del precedente anterior, debe \u00a0 justificar razonadamente su oposici\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0La vinculaci\u00f3n al precedente se relaciona con los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad y con el deber que tienen los jueces de armonizar sus \u00a0 decisiones, para no producir fallos contradictorios cuando se trate de decidir \u00a0 sobre hechos similares. Por otra parte, en la sentencia T-1031 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia \u00a0 judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o \u00a0 cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el presente caso se advierte, que tanto en las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral como las dictadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral ha \u00a0 sido el fundamento jur\u00eddico que sustenta\u00a0 la negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones \u00a0 de la se\u00f1ora Martha Cancino para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional;\u00a0 por \u00a0 su parte, el argumento de la alegada prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial se bas\u00f3 \u00a0 en la l\u00ednea jurisprudencial que sobre la materia ha sostenido la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Dicha Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n laboral tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado en la ley, por lo que cuando se pretenda la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, dicha reclamaci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse de manera \u00a0 oportuna, pues, de lo contrario, ello conlleva la extinci\u00f3n del derecho a \u00a0 solicitar la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina\u00a0 ha sido mantenida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 15 de julio de 2003 en la que \u00a0 cual se indic\u00f3 que \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, pero s\u00ed el valor de la \u00a0 mesada\u00a0 y las bases y factores sobre los que se calcul\u00f3 el monto o valor de \u00a0 la pensi\u00f3n. Distingue la Corte Suprema \u00a0entre prestaciones imprescriptibles como \u00a0 la relativa al derecho a la pensi\u00f3n, por ser de tracto sucesivo y de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio, y los derechos crediticios surgidos de \u00e9sta, los cuales se pueden \u00a0 extinguir por no haber sido ejercidos por su titular en el tiempo que para el \u00a0 efecto concede la ley laboral. Al respecto sostuvo la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEn efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el \u00a0 recurrente y, m\u00e1s recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 \u00a0 (Radicaci\u00f3n 10784) &#8211;que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicaci\u00f3n \u00a0 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicaci\u00f3n 8188)&#8211;; y de 26 de septiembre de \u00a0 2000 (Radicaci\u00f3n 14184) &#8211;que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de \u00a0 mayo de 2000 (Radicaci\u00f3n 13475)&#8211;, para citar apenas algunos ejemplos, afirm\u00f3, \u00a0 en suma, \u201dla imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n en s\u00ed mismo\u201d por ser \u00a0 una prestaci\u00f3n social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, \u00a0 por regla general y de car\u00e1cter vitalicio, a pesar de admitir la prescripci\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario \u00a0 durante el t\u00e9rmino prescriptivo com\u00fan del derecho laboral; y la de los reajustes \u00a0 que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aqu\u00e9l \u00a0 hubiera objetado su cuant\u00eda durante el mismo t\u00e9rmino. Ahora bien, que ciertos \u00a0 estados o, en mejores t\u00e9rminos, \u201csituaciones jur\u00eddicas\u201d como el estado civil de \u00a0 las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el \u00a0 status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos \u00a0 crediticios surgidos de \u00e9stas o de cualquiera otra clase de obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa s\u00ed lo son. Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de \u00a0 la relaci\u00f3n de trabajo son de car\u00e1cter personal, que entra\u00f1an cr\u00e9ditos de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se \u00a0 pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que \u00a0 para el efecto concede la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que implique cambio de jurisprudencia &#8211;sobre la imprescriptibilidad del \u00a0 derecho pensional en s\u00ed&#8211; debe precisarse\u00a0 que una cosa es el status o \u00a0 calidad de pensionado, el cual por ser de car\u00e1cter permanente y generalmente \u00a0 vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para su reconocimiento \u00a0 &#8211;criterio jurisprudencial que se reitera&#8211;; y otra, la de los factores \u00a0 econ\u00f3micos relacionados con los elementos integrantes para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestaci\u00f3n, en \u00a0 la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convenci\u00f3n o directamente las \u00a0 partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien \u00a0 re\u00fane los requisitos para ello, y tal situaci\u00f3n se puede extender, por ficci\u00f3n \u00a0 legal en ciertos casos y en relaci\u00f3n con ciertas personas, hasta con \u00a0 posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensi\u00f3n nace de manera \u00a0 individual y aut\u00f3noma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales \u00a0 que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del \u00a0 fen\u00f3meno prescriptivo previsto en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de car\u00e1cter particular y \u00a0 que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 ampl\u00eda a todas \u2018las acciones que emanen de las leyes sociales\u2019 del trabajo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda \u00a0 de la pensi\u00f3n, cuya declaraci\u00f3n judicial de existencia resulta ser \u00a0 imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicaci\u00f3n 10.842), con los \u00a0 derechos personales o cr\u00e9ditos que surgen de la relaci\u00f3n laboral y que sirven de \u00a0 base o soporte al c\u00e1lculo de su valor, los cuales, s\u00ed prescriben en los t\u00e9rminos \u00a0 de las citadas normas laborales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece entonces razonable afirmar la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos sociales del \u00a0 trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripci\u00f3n al haberse cumplido \u00a0 el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por \u00a0 constituir parte de la base econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n pensional. Lo l\u00f3gico y \u00a0 legal es que al producirse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n personal del trabajador \u00a0 respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas \u00a0 comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ning\u00fan \u00a0 efecto jur\u00eddico, dado que al desaparecer del mundo jur\u00eddico entran al terreno de \u00a0 las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensi\u00f3n surge para el pensionado el \u00a0 derecho a que este sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes \u00a0 que constituyeron su base, pero tal reconocimiento est\u00e1 sujeto a la existencia \u00a0 del derecho de cr\u00e9dito que comporta; de tal suerte que, extinguido este por \u00a0 prescripci\u00f3n, no es posible volver a hacerle producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia &#8212; en \u00e9ste \u00a0 aspecto puntual &#8212; por ser claro que la prescripci\u00f3n extintiva contemplada en la \u00a0 ley, espec\u00edficamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo y a las prestaciones rec\u00edprocas que de ella se derivan y, en \u00a0 tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jur\u00eddicas a las partes, saneando \u00a0 situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducir\u00edan a \u00a0 mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los \u00a0 sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensi\u00f3n.\u201d [55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte, que desde la interpretaci\u00f3n llevada a cabo por las \u00a0 sentencias enjuiciadas proferidas\u00a0 por la Sala\u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta y\u00a0 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0 no existe \u00a0 violaci\u00f3n del precedente \u00a0judicial- horizontal\u00a0 y\u00a0 vertical- en tanto \u00a0 conciliaron sus decisiones con la jurisprudencia sostenida para el momento por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, int\u00e9rprete \u00a0 autorizado en esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los precedentes constitucionales proferidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a la luz del\u00a0 principio de imprescriptibilidad de las pensiones,\u00a0 \u00a0las \u00a0 personas a quienes se les ha reconocido una pensi\u00f3n tienen derecho a que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n les sea adecuadamente liquidada y seg\u00fan el r\u00e9gimen legal que les sea \u00a0 aplicable[56]. Como ya se \u00a0 expuso, dos sentencias proferidas por este Tribunal, unificadas recientemente en \u00a0 la sentencia SU 298 de 2015,[57] \u00a0consagran la regla mencionada: la sentencia T-762 de \u00a0 2011 cuando dispuso que\u201c(\u2026 ) s\u00ed (sic) una \u00a0 entidad encargada del reconocimiento de una pensi\u00f3n vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la correcta liquidaci\u00f3n de la misma, el afectado no puede \u00a0 renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni \u00a0 proporcionado sancionarlo con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para hacer efectivo \u00a0 su goce.\u201d Y la sentencia T-456 de 2013 cuando\u00a0 precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u201cal materializarse dicho derecho subjetivo en una prestaci\u00f3n inadecuadamente \u00a0 liquidada, y neg\u00e1rsele al beneficiario de la misma, la posibilidad de que \u00e9sta \u00a0 se reajuste en los t\u00e9rminos legales, implica de suyo el desconocimiento de los \u00a0 principios constitucionales ya anotados y de paso contrariar la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que ha hecho esta Corporaci\u00f3n, con lo cual se \u00a0 estar\u00eda\u00a0desconociendo el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Desde la obligatoriedad que suponen las sentencias dictadas por la Corte \u00a0 Constitucional, la infracci\u00f3n constitucional en este caso se concentra \u00a0 \u00fanicamente en la\u00a0 sentencia de 16 de octubre de 2013, que en el proceso \u00a0 ordinario dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 tanto debi\u00f3 tener en cuenta que al momento de su fallo le era vinculante la \u00a0 jurisprudencia constitucional prevista en la sentencia T- 456 de15 de julio de \u00a0 2013. Al no justificar su desestimaci\u00f3n, termin\u00f3 por ignorar el precedente \u00a0 constitucional\u00a0 violando as\u00ed el derecho al \u00a0debido proceso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se constata esta causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente en las \u00a0 decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, pues se \u00a0 produjeron con anterioridad a la expedici\u00f3n de las sentencias T-762 de 2011 y \u00a0 T-456 del 15 de julio de 2013. Sin embargo, la posici\u00f3n jur\u00eddica asumida por el \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta el\u00a0 22 de marzo de \u00a0 2007 y\u00a0 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 5 de \u00a0 octubre de 2004, por medio de la cual se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante para que el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica reajustara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta un nuevo factor \u00a0 salarial en la liquidaci\u00f3n, \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de procedibilidad referida a la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto desconoci\u00f3 abiertamente el contenido esencial y la \u00a0 interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n[58]\u00a0 \u00a0 ha dado a\u00a0 los\u00a0 art\u00edculos 48 y 53 C.P. en punto a los principios de \u00a0 favorabilidad, \u00a0irrenunciabilidad e imprescriptibilidad predicable \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como viene sosteni\u00e9ndose en esta providencia respecto de la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a reclamar prestaciones pensionales, debe insistirse en \u00a0\u00a0el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n[59], pues \u00a0 cuando el pensionado[60] \u00a0re\u00fane los requisitos establecidos legalmente\u00a0 para obtener el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen en particular, \u00e9sta situaci\u00f3n concreta no puede \u00a0 ser desconocida en tanto se \u201cconfigura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo \u00a0 exigible y justiciable\u201d[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en efecto ha reiterado, que las pensiones \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos; por el \u00a0 contrario, garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad para mantener \u00a0 unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social, determinando, a su vez, una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que \u00a0 impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado \u00a0 social de derecho.[62] \u00a0Es por la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las \u00a0 pensiones, que la prescripci\u00f3n resulta viable exclusivamente, respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 pasada\u00a0 oportunidad tambi\u00e9n hab\u00eda se\u00f1alado la Corte Constitucional, \u00a0que \u201csi bien el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe \u00a0 por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la figura de \u00a0 seguridad social y de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior[64], \u00a0 \u00e9sta es de \u00edndole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n[65], \u00a0 se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y \u00a0 que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se \u00a0 encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os, consagrada en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed las cosas, la imprescriptibilidad de la \u00a0 pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos postulados y principios constitucionales \u00a0 previstos por el constituyente en la Carta de 1991, seg\u00fan los cuales se debe \u00a0 garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae \u00a0 principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente \u00a0 financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas \u00a0 contingencias que afrontan: invalidez, vejez, viudez, etc., pueden versen \u00a0 expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n irremediable de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 No obstante, ello no conlleva que el Legislador, sin que afecte el contenido \u00a0 esencial del derecho constitucional de la pensi\u00f3n, establezca un l\u00edmite temporal \u00a0 para reclamar sus mesadas\u201d. [66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe afirmar\u00a0 en consecuencia,\u00a0 que\u00a0 en tanto\u00a0 la \u00a0 obligaci\u00f3n pensional es de tracto sucesivo y por ello imprescriptible, la acci\u00f3n \u00a0 judicial que busca establecer el verdadero monto\u00a0 de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 debe compartir la misma naturaleza de la orientada al reconocimiento del derecho \u00a0 pensional que es la de ser imprescriptible, salvo el trienio no reclamado. La \u00a0 prescriptibilidad del derecho a reclamar un reajuste pensional se aprecia \u00a0 incluso como una paradoja de orden axiol\u00f3gico, pues al tiempo que las normas \u00a0 laborales amparan al pensionado en la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de \u00a0 su pensi\u00f3n (salvo el lapso no reclamado),\u00a0 cuando se trata de la acci\u00f3n que \u00a0 emprende el\u00a0 reajuste, se le restringe tal derecho provocando graves situaciones de inseguridad en el pensionado. \u00a0Es una contradicci\u00f3n estructural mirada desde \u00a0 los principios que informan la esencia del derecho laboral y pensional en \u00a0 particular, afirmar que la acci\u00f3n que define la existencia del derecho no est\u00e1 \u00a0 sujeta a prescripci\u00f3n extintiva por su naturaleza de tracto sucesivo, pero s\u00ed la \u00a0 que \u00fanicamente intenta ajustar su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a lo anterior, habr\u00eda que recordar que la revisi\u00f3n en cualquier tiempo de \u00a0 las pensiones reconocidas, es un asunto inherente a las normas laborales y que \u00a0 no puede perderse de vista en este caso, pues obliga a tener en cuenta que ni el \u00a0 mismo legislador est\u00e1 en capacidad de establecer que la pensi\u00f3n sea un derecho \u00a0 fijo, inamovible o indiscutible en punto\u00a0 a la prestaci\u00f3n dineraria, habida \u00a0 cuenta de la posibilidad de que por m\u00faltiples razones se hubiera podido incurrir \u00a0 en error en su cuantificaci\u00f3n. Por ejemplo, los art\u00edculos 44 y 70 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, contemplan\u00a0 la posibilidad de revisar el estado de invalidez del \u00a0 pensionado a efectos de que si a ello hubiere lugar, se extinga, disminuya o \u00a0 aumente la liquidaci\u00f3n o el valor de la pensi\u00f3n reconocida. El art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 contempla la oportunidad de revisar la pensi\u00f3n a cargo del \u00a0 tesoro p\u00fablico o de fondos de naturaleza p\u00fablica cuando, entre otras causas, la \u00a0 cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o \u00a0 convenci\u00f3n colectiva. Y trat\u00e1ndose\u00a0 de acciones de lesividad y a la luz del \u00a0 procedimiento contencioso administrativo-art\u00edculo 136- podr\u00e1n revisarse las \u00a0 pensiones otorgadas por los entes p\u00fablicos en contra de la ley.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dos razones se abonan al sustento del \u00a0 \u00a0amparo que se concede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reiterar la \u00a0jurisprudencia de la\u00a0 Corte \u00a0 \u00a0Constitucional que en\u00a0 \u00a0m\u00faltiples ocasiones ha puesto de manifiesto que la \u00a0 disminuci\u00f3n de la mesada pensional, por la raz\u00f3n que fuere,\u00a0 agrava la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los pensionados\u00a0 y esa condici\u00f3n de \u00a0 inferioridad devenida en raz\u00f3n de la pensi\u00f3n recortada, \u00a0no \u00a0solo acarreara un perjuicio \u00a0 irremediable, sino que constituye para el solicitante un derecho a la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado dentro del esquema del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la C. \u00a0 P. \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan y del art\u00edculo 46 que le ordena al Estado proteger a las personas de \u00a0 la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente interesa destacar, las consideraciones \u00a0 de la sentencia SU 298 de 2015[68] \u00a0que se refrendan \u00a0en esta ocasi\u00f3n, por corresponder a un supuesto de \u00a0id\u00e9nticas \u00a0 caracter\u00edsticas. Tuvo en cuenta esa providencia un argumento material en la \u00a0 definici\u00f3n del caso, referido a la imperiosidad de aplicar \u00a0el principio de \u00a0 favorabilidad (art.53 C. P.)\u00a0 para inclinar la interpretaci\u00f3n por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n\u00a0 de las fuentes formales de derecho. De all\u00ed \u00a0que, \u00a0 frente a la posici\u00f3n de la Corte Suprema, (la acci\u00f3n laboral tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fijado en la ley, de manera que la reliquidaci\u00f3n de una \u00a0 pensi\u00f3n deber\u00e1 ejercerse oportunamente, so pena de la extinci\u00f3n del derecho a \u00a0 pedir la reliquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n) \u00a0 se privilegie \u00a0la postura hermen\u00e9utica de la Corte Constitucional, en tanto \u00a0se \u00a0 muestra como la l\u00ednea jurisprudencial que suscribe los principios de \u00a0 irrenunciabilidad, favorabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a \u00a0 la seguridad social, especialmente en lo que tiene que ver con\u00a0 la \u00a0 imprescriptibilidad de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional. Los \u00a0 citados precedentes de esta Corporaci\u00f3n detallados \u00a0ut supra han amparado \u00a0 los derechos de los peticionarios a solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n \u00a0 para que se incluyan nuevos factores salariales, al aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colorario, en este caso concreto, una interpretaci\u00f3n que rechace la \u00a0 posibilidad de reclamar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n para la inclusi\u00f3n de \u00a0 nuevos factores salariales, es contraria al art\u00edculo 53 constitucional. En \u00a0 consecuencia, tambi\u00e9n por este argumento las decisiones impugnadas deben \u00a0 anularse porque violaron la Constituci\u00f3n al no aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad al trabajador. Sin embargo, aclar\u00f3 la sentencia relacionada, \u00a0 SU-298 de 2015- que \u00a0 las mesadas pensionales s\u00ed deben ser reclamadas, m\u00e1ximo, tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, los \u00a0 jueces deber\u00e1n acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusi\u00f3n \u00a0 de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero las mesadas pensionales \u00a0 siguen siendo objeto de la prescripci\u00f3n que estipula la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal \u00a0reitera que[69], \u00a0\u201caun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo \u00a0 de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de las sentencias trasciende al asunto \u00a0 revisado, de manera que la interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0determina el contenido y el alcance de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n y hace parte, a su vez, del \u201cimperio de la ley\u201d a que est\u00e1n sujetos \u00a0 los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.[70] \u00a0En tales circunstancias, el desconocimiento de las interpretaciones \u00a0 realizadas por la Corte Constitucional implica el abandono de las normas \u00a0 sustanciales aplicables al caso concreto, y, en esa medida, constituye una\u00a0 \u00a0 infracci\u00f3n al debido proceso. Por ello, la Corte declarar\u00e1 que los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 seguridad social\u00a0 de la accionante fueron vulnerados. Lo anterior en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad \u00a0 social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se \u00a0 desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles y en esa medida la prescripci\u00f3n solo es \u00a0 aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de \u00a0 solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisiones de tutela decididas el \u00a09 de \u00a0 abril \u00a0de 2014 \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y el \u00a07 de marzo \u00a0del \u00a0 mismo a\u00f1o por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 dejar sin efecto las decisiones del 16 de octubre de \u00a0 2013 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 \u00a0 del Tribunal Superior de Santa Marta y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado \u00a0 Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 de prescripci\u00f3n con respecto a la reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante para que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica reajustara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta un nuevo \u00a0 factor salarial en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se dispuso en la sentencia SU \u00a0 298 de 2015,[71] \u00a0considerando \u00a0que el debate judicial que se presenta en el proceso ordinario \u00a0 laboral discute el car\u00e1cter de la prima de vacaciones que se solicita sea \u00a0 incluida como factor salarial, el asunto de fondo sobre el derecho de la\u00a0 \u00a0 accionante a una nueva reliquidaci\u00f3n le corresponder\u00e1 definirlo al juez de \u00a0 instancia. La Corte no procede a dictar la decisi\u00f3n sobre el fondo de este \u00a0 asunto porque la solicitud de la tutela estuvo enmarcada en la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n pensional para incluir nuevos factores \u00a0 en el c\u00e1lculo del salario. Adem\u00e1s, porque en el expediente no obran las pruebas \u00a0 correspondientes al debate respecto a la naturaleza, en este caso, de la \u00a0prima \u00a0 de vacaciones, su causaci\u00f3n, su monto y el derecho de la trabajadora a \u00a0 recibirla. Por lo tanto, la Corte ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 reanudar el an\u00e1lisis de la demanda inicial, una vez adoptadas \u00a0 las consideraciones y la decisi\u00f3n\u00a0 de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el control de validez de las decisiones que profiera el Juzgado \u00a0 en cumplimiento de esta sentencia podr\u00e1 efectuarse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, en caso de que no se atiendan las \u00f3rdenes emitidas en este \u00a0 fallo, en cuanto a la no prescripci\u00f3n\u00a0 se refiere, previa definici\u00f3n del \u00a0 derecho alegado. \u00a0Corresponde a la autoridad de primera instancia decidir la \u00a0 demanda del accionante conforme con lo dispuesto en este fallo, so pena de que \u00a0 se utilicen los mecanismos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 para asegurar \u00a0 que se acate la sentencia de tutela. Si eventualmente, las autoridades \u00a0 judiciales que intervengan en el proceso ordinario no tienen en cuenta las \u00a0 consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n para resolver la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n, el interesado podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que \u00a0 se protejan sus derechos fundamentales vulnerados, sin que ello configure \u00a0 temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato\u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REANUDAR los \u00a0 t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron \u00a0 suspendidos en auto del 12\u00a0 de noviembre de 2014 por el Magistrado \u00a0 Sustanciador, despu\u00e9s de que la Sala Plena decidiera asumir el conocimiento del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0el fallo proferido el \u00a0 9 de abril\u00a0 de 2014\u00a0 por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que en su momento confirm\u00f3 el dictado el 7 de marzo \u00a0 del mismo a\u00f1o, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Bogot\u00e1, por el cual se hab\u00eda negado la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TERCERO: En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso y a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Martha Cancino Berm\u00fadez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las \u00a0 decisiones judiciales del 16 de octubre de 2013 de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, del 22 de marzo de 2007 del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta; y del 5 de octubre de 2004 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, por medio de las cuales se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 con respecto a la reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante para que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica reajustara su pensi\u00f3n teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en \u00a0 la liquidaci\u00f3n, que, a su juicio, debi\u00f3 tenerse en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CUARTO: ORDENAR al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el \u00a0 que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional que \u00a0 se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripci\u00f3n solo a las mesadas \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA SU567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4431479, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la Sala Plena en reiterar que la solicitud \u00a0 de la \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones es imprescriptible, de modo que puede ejercerse la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa correspondiente en cualquier tiempo. No \u00a0 obstante, aclaro mi voto frente a la connotaci\u00f3n de \u201cfactor salarial\u201d dada por \u00a0 la sentencia a la petici\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que en el caso \u00a0 concreto, la Corte procedi\u00f3 a tutelar los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la seguridad social de la se\u00f1ora Martha Cancino Berm\u00fadez y en \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 dejar sin efecto las decisiones judiciales de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal superior de Santa Marta y \u00a0 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de las cuales se \u00a0 hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n con respecto a la \u00a0 reclamaci\u00f3n que elev\u00f3 la demandante para que el Banco de la Rep\u00fablica reajustara \u00a0 su pensi\u00f3n, teniendo en cuenta un nuevo factor salarial en la liquidaci\u00f3n. \u00a0 Asunto del que discrepo, por cuanto la naturaleza de remuneratorio o salarial, \u00a0 en estos casos solo puede ser calificada por el juez natural, tal y como se \u00a0 resolvi\u00f3 en la SU-298 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU-567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Para dejar sin efecto una \u00a0 providencia judicial es necesario mostrar por qu\u00e9 presenta un defecto y viola un \u00a0 derecho fundamental (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-4431479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Martha Cancino Berm\u00fadez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, aclaro el voto con \u00a0 el fin de se\u00f1alar que esta sentencia por fortuna corrige el problema \u00a0 identificado en la aclaraci\u00f3n de voto que suscrib\u00ed a la sentencia SU-298 de \u00a0 2015. En esa ocasi\u00f3n la Corte se enfrent\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 una persona contra sentencias laborales ordinarias de instancia y casaci\u00f3n. La \u00a0 Sala Plena de esta Corte advirti\u00f3 entonces un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en el fallo de casaci\u00f3n, y por tanto lo dej\u00f3 sin \u00a0 efectos. No obstante, a pesar de que no expres\u00f3 que hubiese alg\u00fan defecto en las \u00a0 sentencias ordinarias laborales de instancia, tambi\u00e9n las priv\u00f3 de efectividad. \u00a0 En mi concepto, y como lo se\u00f1al\u00e9 en esa oportunidad, para dejar sin efecto una \u00a0 providencia judicial es en principio necesario mostrar por qu\u00e9 presenta un \u00a0 defecto y viola un derecho fundamental. Como quiera que en ese caso la Sala no \u00a0 se\u00f1al\u00f3 un defecto en las sentencias ordinarias de instancia, aclar\u00e9 el voto para \u00a0 indicar por qu\u00e9 en mi concepto s\u00ed eran defectuosas y deb\u00edan invalidarse, pero \u00a0 indiqu\u00e9 que hacia futuro esos argumentos deb\u00eda exponerlos la Corte en la \u00a0 sentencia. Esta vez, ante un caso igual, la Corte rectifica su posici\u00f3n y se\u00f1ala \u00a0 que, aunque el desconocimiento del precedente solo era predicable del fallo de \u00a0 casaci\u00f3n, las providencias ordinarias de instancia se dejan sin efecto, no por \u00a0 una consecuencia colateral y autom\u00e1tica de la invalidaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n (como en la sentencia SU-298 de 2015) sino, porque tambi\u00e9n son \u00a0 defectuosas en tanto desconocieron directamente la Carta. Eso lo comparto, y \u00a0 subrayo el plausible ajuste en la posici\u00f3n de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0 ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Sala pudo analizar situaci\u00f3n \u00a0 particular de la demandante y disponer que Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dictara nueva sentencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien acompa\u00f1o el sentido y fundamento \u00a0 de la sentencia SU-567 de 2015 en tanto tutela los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la seguridad social de la accionante, aclaro mi voto frente \u00a0 al mecanismo de protecci\u00f3n constitucional escogido por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 SU-567 de 2015 la Corte dej\u00f3 sin efecto las providencias ordinarias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia cuestionadas por v\u00eda de tutela y orden\u00f3 al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n profiriera nuevo fallo &#8220;en el que se \u00a0 tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia, en relaci\u00f3n con \u00a0 adelantar el an\u00e1lisis de fondo de las solicitudes de reliquidaci\u00f3n pensional que \u00a0 se presenten en cualquier tiempo, y aplicar la prescripci\u00f3n solo a las mesadas \u00a0 pensi\u00f3nales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese marco, el remedio constitucional \u00a0 remite a la accionante al juicio laboral ordinario en primera instancia, sin \u00a0 tomar en cuenta que ha soportado nueve a\u00f1os de proceso en esa jurisdicci\u00f3n y \u00a0 otros dos en el tr\u00e1mite de tutela. Estimo que la Sala pudo analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la demandante y disponer que la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dictara nueva sentencia, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre imprescriptibilidad del derecho \u00a0 al reajuste de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Falencias en argumentaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos generales de procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se confundi\u00f3 estudio de dos \u00a0 requisitos generales de procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.431.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Martha Cancino Berm\u00fadez contra la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento brevemente la raz\u00f3n que me condujo a aclarar el voto \u00a0en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Plena, el 3 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 SU-567 de 2014 reiter\u00f3 que la acci\u00f3n judicial que tiene como objeto establecer \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n no prescribe, tal como se expuso previamente en la \u00a0 sentencia SU-298 de 2015. En ese sentido, tutel\u00f3 los derechos de la accionante, \u00a0 dej\u00f3 sin efectos las decisiones judiciales acatadas y orden\u00f3 al juez de primera \u00a0 instancia accionado proferir un nuevo fallo que tuviera en cuenta las \u00a0 consideraciones de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed aclarar el \u00a0 voto porque, en mi criterio, la sentencia tiene algunas falencias en la \u00a0 argumentaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la tutela. Teniendo \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de amparo contra decisiones judiciales es excepcional, \u00a0 considero que el an\u00e1lisis de los requisitos generales se debe hacer con mayor \u00a0 rigor, de lo contrario, se invade la independencia y autonom\u00eda judicial, al \u00a0 abordar el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, la \u00a0 sentencia SU-567 de 2014 confundi\u00f3 el estudio de dos requisitos generales de \u00a0 procedencia de tutela contra providencia judicial, a saber, el relativo a la \u00a0 enunciaci\u00f3n de los hechos que generaron la posible vulneraci\u00f3n de derechos, con \u00a0 aquel que exige al accionante haber alegado en el proceso ordinario el problema \u00a0 procedimental, en caso de que se exponga una controversia de ese tipo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA SENTENCIA SU567\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION \u00a0 PENSIONAL-Ponencia se limit\u00f3 a reproducir, tal y como correspond\u00eda, las \u00a0 reglas del denominado precedente horizontal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION \u00a0 PENSIONAL-Debe entenderse que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se \u00a0 configur\u00f3 desde el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4431479. Acci\u00f3n de tutela. Demandante: Martha Cancino Berm\u00fadez. \u00a0 Demandados: Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Santa Marta y Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n de voto en el caso examinado se contrae a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 bien sabido que el derecho a la pensi\u00f3n (vejez, invalidez y muerte), en s\u00ed mismo \u00a0 es imprescriptible y que para liquidar dicha prestaci\u00f3n se deben tener en cuenta \u00a0 los varios elementos consustanciales, estructurales y definitorios que la \u00a0 integran, los cuales, seg\u00fan la jurisprudencia actualmente vigente, como sucede \u00a0 con el derecho pensional en s\u00ed, tampoco prescriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es la incidencia de dichos factores en el monto de las mesadas \u00a0 correspondientes, la cual s\u00ed prescribe conforme a las expresas reglas legales \u00a0 que al efecto se han expedido. Tales factores, entre otros aspectos, tienen que \u00a0 ver con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los topes m\u00e1ximos \u00a0 pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El porcentaje de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los l\u00edmites \u00a0 temporales para determinar el IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actualizaci\u00f3n \u00a0 o indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los factores \u00a0 salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que la tesis jur\u00eddica sobre el tema de la imprescriptibilidad de \u00a0 los factores salariales como base para reliquidar las pensiones en Colombia ha \u00a0 variado con el transcurso del tiempo, hoy por hoy se ha consolidado como \u00a0 criterio constitucional, ello en consonancia con los principios que informan que \u00a0 los derechos laborales ciertos e indiscutibles son irrenunciables e \u00a0 inalienables, en virtud de la amplia protecci\u00f3n que de acuerdo a los postulados \u00a0 constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo \u00a0 humano en todas sus formas, lo cual refuerza el entendimiento seg\u00fan el cual la \u00a0 finalidad del derecho a la pensi\u00f3n no es otro que el de garantizar la concreci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, \u00a0 el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte asumi\u00f3 en Sala Plena el entendimiento sobre la imprescriptibilidad en \u00a0 s\u00ed mismo de los factores salariales en la sentencia SU-298 de 2015, decisi\u00f3n de \u00a0 la que en su momento me separ\u00e9 con base en las precisas razones que quedaron \u00a0 incorporadas en el respectivo salvamento de voto y que, en s\u00edntesis a \u00a0 continuaci\u00f3n se reproducen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ex\u00e9gesis consignada en el fallo de la Corporaci\u00f3n respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n tendiente a la revisi\u00f3n de los factores \u00a0 salariales que integran la base para liquidar la pensi\u00f3n, atiende, conforme lo \u00a0 expone el proyecto, al desconocimiento del precedente constitucional. Sin duda, \u00a0 las autoridades judiciales al momento de decidir un caso no solo deben \u00a0 determinar cu\u00e1les son las disposiciones aplicables, sino que, frente a \u00a0 situaciones an\u00e1logas ya decididas por el mismo juez, o por sus superiores, \u00a0 -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado o Corte Constitucional- deben \u00a0 analizar si existen reglas interpretativas aplicables al caso concreto. Frente \u00a0 al tema del precedente es sabido que la autonom\u00eda judicial se restringe a los \u00a0 criterios unificadores de los jueces colegiados (altas corporaciones), y existe \u00a0 el deber de no apartarse de la jurisprudencia. No obstante lo anterior, quien \u00a0 decide separarse del precedente aplicable, debe explicar y justificar en su \u00a0 providencia las razones para hacerlo. En caso de que el cambio de postura no se\u00a0 \u00a0 justifique expresamente, se produce una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 de igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin m\u00e1s pre\u00e1mbulos considero que en el caso concreto no resultaba acertado tener \u00a0 como precedentes obligatorios las sentencias de tutela citadas, proferidas en \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en la medida en que, frente al tema, no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial clara y expresa, como tampoco una postura reiterada y uniforme \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, de manera que tales referentes aislados, no pod\u00edan invocarse \u00a0 como un precedente obligatorio. As\u00ed mismo, tampoco constituyen una \u00a0 jurisprudencia en vigor, entendida como una decisi\u00f3n o un conjunto de decisiones \u00a0 de la Sala Plena, o de las Salas de Revisi\u00f3n que formen por su coincidencia y \u00a0 uniformidad un precedente vinculante, [i] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito judicial, la diversidad de criterios frente al tema de la \u00a0 prescriptibilidad de los factores salariales para efectos de liquidar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, ha tenido un desarrollo jurisprudencial en la que la \u00faltima postura \u00a0 del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n especializada, advierte que la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, no resulta contraria a los principios que gobiernan el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando el derecho al trabajo \u00a0 tiene una constante evoluci\u00f3n que amerita una din\u00e1mica jurisprudencial, en aras \u00a0 de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y \u00a0 trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibro \u00a0 social. De otra parte, advierto que de los precedentes constitucionales citados, \u00a0 uno es anterior al pronunciamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y, \u00a0 adicionalmente, ninguna de las sentencias de tutela citadas estudia el tema de \u00a0 la prescriptibilidad de los factores salariales. El an\u00e1lisis de la prescripci\u00f3n \u00a0 se concreta a la liquidaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n, tomando aspectos \u00a0 como el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n [ii], lo dispuesto por la norma \u00a0 especial para los empleados de la rama judicial [iii], raz\u00f3n por la cual estimo \u00a0 no podr\u00edan ser estos los precedentes vinculantes y obligatorios para el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio hermen\u00e9utico del juez y su coherencia al momento de resolver casos \u00a0 an\u00e1logos supone el an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n de la jurisprudencia actual y \u00a0 vinculante de las altas corporaciones y, en ese sentido, el precedente debe ser \u00a0 anterior a la decisi\u00f3n a la que se pretende aplicar, y debe presentarse una \u00a0 semejanza de problemas jur\u00eddicos en los escenarios f\u00e1cticos y normativos. Es as\u00ed \u00a0 como ante la disparidad de posturas, inclinarse hacia la posici\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0 cierre especializado, bajo el entendido de que el fin del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 laboral es la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional del trabajo, que adem\u00e1s \u00a0 tiene la finalidad de fortalecer decisiones judiciales que brinden igualdad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, no supone ir en contra de los postulados constitucionales, \u00a0 m\u00e1s cuando no existe una postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional \u00a0 al respecto. En fin, el amparo concedido por la raz\u00f3n invocada, no ha debido \u00a0 prosperar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, ante la equiparaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 involucrados, el sentido de la decisi\u00f3n que a la Corte le correspond\u00eda adoptar, \u00a0 necesariamente, deb\u00eda coincidir con su m\u00e1s pr\u00f3ximo e inmediato precedente. De \u00a0 ah\u00ed que el proyecto presentado y que finalmente se aprob\u00f3 se limit\u00f3 a replicar \u00a0 la exegesis que mayoritariamente se acogi\u00f3 en la sentencia SU-298 de 2015 \u00a0 respecto de la imprescriptibilidad de los factores salariales en s\u00ed mismo \u00a0 considerados para efectos de calcular la primera mesada pensional. En ese \u00a0 sentido debo aclarar que mi ponencia en este caso se limit\u00f3 a reproducir, tal y \u00a0 como correspond\u00eda, las reglas del denominado precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debo aclarar que como la sentencia de mayor\u00eda envi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria el asunto para efectos de que se produjera un pronunciamiento de \u00a0 fondo, distinto a la declaratoria general de prescripci\u00f3n, sobre el derecho al \u00a0 reajuste pensional, en s\u00ed mismo considerado, por la supuesta no inclusi\u00f3n de \u00a0 determinados factores salariales, desde mi particular punto de vista, era de la \u00a0 exclusiva competencia del juez laboral ordinario determinar, en todo caso, la \u00a0 naturaleza salarial o remuneratoria del factor cuya incidencia en el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n se discute, pues dicho aspecto se constituye en un \u00a0 presupuesto inicial e insoslayable cuya imprescindible y previa definici\u00f3n \u00a0 repercute en la manera en que podr\u00edan o no deducirse los efectos del fallo de \u00a0 tutela. Dicho aspecto, reitero, correspond\u00eda, en principio, dilucidarlo al juez \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s debo aclarar que para efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n de \u00a0 las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales tenga incidencia el factor salarial \u00a0 omitido, en el evento de que el juez ordinario efectivamente lo reconozca como \u00a0 tal, teniendo en cuenta que por expresa disposici\u00f3n legal vigente y con base en \u00a0 criterios jurisprudenciales espec\u00edficos, el fen\u00f3meno jur\u00eddico comentado s\u00ed \u00a0 cobija a dichas mesadas, a mi modo de ver, en estos casos, en cuyo examen y \u00a0 dilucidaci\u00f3n se aplican b\u00e1sicamente los valores y principios constitucionales, \u00a0 dentro del \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, es precisamente la presentaci\u00f3n \u00a0 de esta \u00faltima, fecha que debe tenerse en cuenta para efectos de la interrupci\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n, pues las normas legales que regulan el tema, por no prever \u00a0 las circunstancias especiales que han sobrevenido, en esta oportunidad, no \u00a0 resultan pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto la simple lectura de los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 152 del C\u00f3digo Procesal Laboral, al rompe, permiten inferir que para \u00a0 efectos de la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, los supuestos que all\u00ed se \u00a0 contemplan distan mucho de coincidir con la realidad actual que sirve de \u00a0 contexto al litigio jur\u00eddico de estirpe constitucional que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se ha finiquitado. En efecto, si se admite que hubo interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n durante la actuaci\u00f3n ordinaria la misma ces\u00f3 con la expedici\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n del respectivo \u00f3rgano de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que, a mi juicio, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, \u00f3ptica desde la cual se dirime este asunto, debe \u00a0 entenderse que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se configur\u00f3 desde el \u00a0 momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal y como un asuntos an\u00e1logos \u00a0 lo hemos sostenido, contando al efecto, inclusive, con el aval de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, con ha sucedi\u00f3, por ejemplo, en los casos de la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 5 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de 2003, \u00a0 T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, \u00a0 T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004, T-685 \u00a0 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 \u00a0 de 2005 y T-015 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-315 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-591 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-658 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029 de 2008, \u00a0 Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-774 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-120 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-292 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 SU-1185 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias \u00a0 T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias \u00a0 T-1031 de 2001 y T-047 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-114 \u00a0 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias \u00a0 T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1285 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-047 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver adem\u00e1s sentencias T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En palabras de \u00a0 la Corte: \u201cEn s\u00edntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la \u00a0 ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia pues (de no ser as\u00ed) la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y la Constituci\u00f3n depender\u00eda del capricho de cada juez &#8211; y se habla de\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no \u00a0 justifican por qu\u00e9 se apartan de la jurisprudencia de unificaci\u00f3n -, de manera \u00a0 tal que casos id\u00e9nticos o similares podr\u00edan ser fallados en forma absolutamente \u00a0 diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez\u201d y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia porque \u201c\u2026las decisiones de la Corte y su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ser\u00edan ignoradas por los jueces, en contra del \u00a0 derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jur\u00eddica acerca de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas.\u201d Cfr. Sentencia T-566 de 1998 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado en la sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] De la misma forma las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado pueden constituir precedente seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte Constitucional en sentencia C-634 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0 y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009,\u00a0 T-849A de 2009 y T- 217 de 20013 \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-746 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-230 de 1998, C-198 de 1999 y C-624 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-274 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por \u00a0 la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0El art\u00edculo completo era el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 116 de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0 Ampl\u00edase en un a\u00f1o el \u00a0 plazo concedido por la Ley 102 de 1927 para la presentaci\u00f3n de las demandas de \u00a0 revisi\u00f3n de las pensiones concedidas hasta que entr\u00f3 en vigencia dicha Ley. \u00a0 Pasado este t\u00e9rmino, se suspender\u00e1 el pago de las pensiones cuya revisi\u00f3n no se \u00a0 hubiere solicitado. \u201cPar\u00e1grafo. No est\u00e1n sujetas a revisi\u00f3n las pensiones de los \u00a0 maestros de escuela ni las decretadas por leyes especiales o por sentencias de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia. \u201cPar\u00e1grafo. El derecho a solicitar pensiones \u00a0 prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-932 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T- 762 de 2011. \u00a0 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Relatos en gran \u00a0 parte de la sentencia SU 298 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 En la sentencia no se hace referencia a la raz\u00f3n por la cual se solicit\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub retoma lo expuesto en la sentencia T-762 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado \u00a0 de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y \u00a0 adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0 t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de \u00a0 antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00a0 \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en \u00a0 factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de \u00a0 terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d.\u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02009, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] T-762 de 2011 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia\u00a0 T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-456 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 y sentencia T-567 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia\u00a0 T- 292 de 2006 se estableci\u00f3 respecto a la \u00a0 identificaci\u00f3n de la Ratio Decidendique, \u201cPuede considerarse que se ha identificado adecuadamente \u00a0 la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio \u00a0 constituye en s\u00ed misma una regla con un grado de especificidad suficientemente \u00a0 claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a \u00a0 la Constituci\u00f3n. Lo que resulte ajeno a esa identificaci\u00f3n inmediata, no debe \u00a0 ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de \u00a0 regla que implica, en s\u00ed misma, una autorizaci\u00f3n, una prohibici\u00f3n o una orden \u00a0 derivada de la Constituci\u00f3n; y iii) la ratio generalmente responde al problema \u00a0 jur\u00eddico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial \u00a0 que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se bas\u00f3 la Corte para \u00a0 abordar dicho problema jur\u00eddico. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la ratio \u00a0 decidendi sobre un tema jur\u00eddico puede consolidarse \u201cen una oportunidad \u00a0 posterior\u201d, esto es, cuando de manera reiterada se reafirma la regla del fallo \u00a0 inicial en otros casos. En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge \u00a0 de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios \u00a0 autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le \u00a0 permiten al juez o quien habr\u00e1 de aplicar una sentencia, ser fiel a una \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional determinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Dijo la Corte en la Sentencia T- 292 de 2006 respecto al deber que \u00a0 tienen los jueces de justificar el cambio de precedente que, \u201cEl respeto a \u00a0 los precedentes no les permite a las autoridades judiciales desligarse \u00a0 inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como \u00a0 el texto de la ley no siempre resulta aplicable mec\u00e1nicamente, y es el juez \u00a0 quien generalmente debe darle coherencia a trav\u00e9s de su interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que \u00a0 mediante justificaci\u00f3n debidamente fundada, el operador decida apartarse de la \u00a0 posici\u00f3n fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Rad. 19557 del 15 \u00a0 de julio de 2003, M. P. Isaura Vargas D\u00edaz. Reiterada en las siguientes \u00a0 sentencias de la misma sala: Rad.2404 del 9 de agosto de 2005, M. P. Francisco \u00a0 Javier Ricaurte G\u00f3mez; Rad. 28968 del 26 de Julio de 2006, M. P. Francisco \u00a0 Javier Ricaurte G\u00f3mez; Rad. 35126 del 21 de abril de 2009, M. P. Elsy del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n; Rad. 42181 del 26 de octubre de 2010, M. P. Eduardo L\u00f3pez \u00a0 Villegas, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Se reitera lo sostenido en la sentencia T-456 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P.\u00a0 Gloria\u00a0 Stella Ortiz Delgado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencias T-099 de 2008, T-972 de 2006, T-099 de 2008, T-529 de 2009, T-597 de 2009 y T-849A de \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a02009, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] T-762 de 2011 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia\u00a0 T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] T- 297 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-198 de 1999. M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-932 de 2008. M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-681 \u00a0 de 2011. M. P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] T- 838 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral Radicado 40008. A V. Luis \u00a0 Gabriel Miranda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-762 de 2011. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencias SU-640 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-252 de 2001 \u00a0 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-351 de 2010\u00a0 M. P. Humbe Antonio Sierra \u00a0 Porto, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU567-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU567\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}