{"id":22384,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su625-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su625-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su625-15\/","title":{"rendered":"SU625-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU625-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU625\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales,\u00a0\u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de \u00a0 amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales \u00a0 que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida \u00a0 los derechos fundamentales, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez \u00a0 para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES, \u00a0 INCOMPATIBILIDADES Y DE CONFLICTO DE INTERESES DE LOS CONGRESISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES \u00a0 Y DIPUTADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que sucede con los \u00a0 congresistas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas. Por tal raz\u00f3n, es al legislador a quien le corresponde, por \u00a0 mandato expreso de los art\u00edculos 293, 299 y 303 Superiores, la determinaci\u00f3n del \u00a0 respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico al que habr\u00e1n de someterse, el cual, se concreta en \u00a0 la Ley 617 de 2000, junto con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Ley 1475 de 2011, y no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los \u00a0 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PERDIDA DE INVESTIDURA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de investidura fue \u00a0 concebida como un instrumento de control pol\u00edtico de los ciudadanos frente a las \u00a0 actuaciones de los congresistas, cuando quiera que estos incurran en violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen\u00a0de\u00a0inhabilidades, incompatibilidades \u00a0 o de conflicto de intereses; incumplan los deberes inherentes al cargo; sean \u00a0 responsables por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos; o por tr\u00e1fico de \u00a0 influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE \u00a0 INVESTIDURA DE DIPUTADO-Par\u00e1metros b\u00e1sicos \u00a0 del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sancionados con p\u00e9rdida de investidura, los diputados \u00a0 cuya conducta se enmarque en los supuestos previstos en los art\u00edculos 110 y 291 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en las causales contenidas en el art\u00edculo 48 la \u00a0 Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 299 \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO-Causales \u00a0 de inhabilidad previstas en el art.33 de la ley 617\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-Asimilaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de diputados y congresistas no implican defecto sustantivo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 precedente sobre \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los diputados, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades o de conflicto de intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.622.844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Lozano Ropero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto de 2014, en el \u00a0 tr\u00e1mite del amparo constitucional promovido por la ciudadana Marina Lozano \u00a0 Ropero, contra la providencia judicial dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela \u00a0 T-4.622.844 y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 54 \u00a0 A del Acuerdo 05 de 1992 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-[1], \u00a0el magistrado ponente comunic\u00f3 a \u00a0 la Sala Plena el contenido de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin \u00a0 de que determinara si asum\u00eda o no su conocimiento, por estar dirigida contra una \u00a0 providencia del Consejo de Estado, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 15 de abril de 2015, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso sub examine, tal como consta en el acta de la misma \u00a0 fecha[2], \u00a0 y, en consecuencia, mediante Auto del 16 de abril del mismo a\u00f1o, el magistrado \u00a0 ponente orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta que la Sala Plena adoptara la \u00a0 presente sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2014, Marina Lozano \u00a0 Ropero, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, por considerar que dicha autoridad judicial vulner\u00f3 sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, y a elegir y ser elegido, como \u00a0 consecuencia de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013, que decret\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de su investidura como diputada del departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la \u00a0 que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 28 de septiembre de 2010, la \u00a0 ciudadana Marina Lozano Ropero, quien se desempe\u00f1aba como secretaria de la mujer \u00a0 del Departamento de Norte de Santander, fue designada y posesionada como \u00a0 gobernadora encargada de dicho departamento, por el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 29 de julio de 2011, es decir, diez \u00a0 (10) meses y un (1) d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del encargo, se inscribi\u00f3 en \u00a0 la lista de candidatos por el movimiento pol\u00edtico Cambio Radical para aspirar a \u00a0 la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios del 30 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 22 de diciembre de 2011, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral declar\u00f3 elegida a Marina Lozano Ropero como diputada \u00a0de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, para el per\u00edodo \u00a0 constitucional 2012-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 24 de enero de 2012, el ciudadano \u00a0 Luis Jes\u00fas Botello G\u00f3mez instaur\u00f3 demanda de p\u00e9rdida de investidura contra la \u00a0 mencionada diputada por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 31.7, 32, 48.1 y 48.6 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, y el art\u00edculo 29.3 de la Ley 1475 de 2011. A su juicio, la inscripci\u00f3n \u00a0 de Marina Lozano Ropero como candidata a la Asamblea Departamental de Norte de \u00a0 Santander tuvo lugar dentro del t\u00e9rmino prohibitivo de veinticuatro (24) meses \u00a0 posteriores a su designaci\u00f3n como gobernadora en encargo, de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Ley 617 de 2000; t\u00e9rmino que si bien es cierto fue reducido a \u00a0 doce (12) meses por la Ley 1475 de 2011, tampoco hab\u00eda vencido para ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Del proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 conoci\u00f3, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, \u00a0 corporaci\u00f3n que, mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, resolvi\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que Marina Lozano Ropero no estaba \u00a0 sometida al r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores, sino al r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades de los diputados, el cual comprende los doce (12) meses \u00a0 anteriores a la elecci\u00f3n, y, como quiera que, desde que fungi\u00f3 como gobernadora \u00a0 encargada hasta la fecha de su elecci\u00f3n como diputada, trascurrieron trece (13) \u00a0 meses y un (1) d\u00eda, estim\u00f3 que no se configuraba la causal de inhabilidad y, por \u00a0 consiguiente, no exist\u00eda \u00a0m\u00e9rito para privarla de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013[3], decidi\u00f3 \u00a0 revocarla y decretar la p\u00e9rdida de investidura de Marina Lozano Ropero. Ello, \u00a0 tras constatar que habiendo ejercido como gobernadora encargada el 28 de \u00a0 septiembre de 2010, se inscribi\u00f3 como candidata a la Asamblea Departamental de \u00a0 Norte de Santander el 29 de julio de 2011, es decir, diez (10) meses y un (1) \u00a0 d\u00eda despu\u00e9s, violando as\u00ed el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores, \u00a0 en cuanto proh\u00edbe que quien ejerza dicha dignidad se inscriba a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido y hasta doce (12) \u00a0 meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme con lo anterior, la actora \u00a0 present\u00f3 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del fallo, la cual fue despachada \u00a0 desfavorablemente, mediante prove\u00eddo del 11 de diciembre de 2013[4]. Decisi\u00f3n contra la que interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue rechazado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Finalmente, el 20 de febrero de 2014, \u00a0 la Asamblea Departamental de Norte de Santander declar\u00f3 la vacancia del cargo \u00a0 ocupado por Marina Lozano Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demandante fundamenta su solicitud \u00a0 de amparo constitucional en la idea seg\u00fan la cual, la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 7 de marzo de 2013, constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo, al declarar la p\u00e9rdida de su investidura como diputada de Norte de \u00a0 Santander, con base en una aplicaci\u00f3n extensiva del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores, previsto en los art\u00edculos 31.7 y 32 de \u00a0 la Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 48.1 de la \u00a0 misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, considera que el \u00a0 fallo objeto de censura no pod\u00eda sustentarse en el art\u00edculo 48.1 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, toda vez que dicha norma prev\u00e9 como causal de p\u00e9rdida de investidura de \u00a0 los diputados la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o de conflicto de \u00a0 intereses y no la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, que ser\u00eda, en \u00a0 definitiva, la conducta en que pudo haber incurrido por el hecho de desempe\u00f1arse \u00a0 como gobernadora encargada en un per\u00edodo anterior a su elecci\u00f3n como diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, sostiene que la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta se bas\u00f3 en una causal inexistente y claramente inaplicable que rompe \u00a0 con el principio de taxatividad que rige para la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura y desconoce el precedente jurisprudencial fijado en esta materia, \u00a0 tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en la sentencia \u00a0 SU-515 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que quien est\u00e1 sujeto a \u00a0 la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31.7 de la Ley 617 de 2000, es \u00a0 quien ostenta la titularidad del cargo de gobernador, es decir, quien fue \u00a0 elegido por votaci\u00f3n popular o por designaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 en los supuestos en que procede, y no respecto de quien lo ejerce en encargo o \u00a0 por delegaci\u00f3n, pues no es posible reemplazar a quien no se ha desvinculado del \u00a0 cargo y contin\u00faa siendo el titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 demandante solicita dejar sin efectos jur\u00eddicos la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se \u00a0 decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como diputada y, en consecuencia, disponer \u00a0 su reintegro inmediato al cargo que ven\u00eda ocupando, as\u00ed como la restituci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y habilitaci\u00f3n jur\u00eddica para continuar y\/o aspirar a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de marzo de 2013, mediante la cual se \u00a0 decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de Marina Lozano Ropero (f. 50 a 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 de la providencia dictada por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de diciembre de 2013, que deniega la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia del 7 de marzo de 2013 (f. 87 \u00a0 a 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple \u00a0 del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 26 \u00a0 de marzo de 2012, que resolvi\u00f3, en primera instancia, la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura contra Marina Lozano Ropero (f. 95 a 123). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 24 de junio de 2014, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda-Subsecci\u00f3n B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y con el fin de conformar \u00a0 debidamente el contradictorio, orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la autoridad \u00a0 judicial demandada y de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 el magistrado Marco Antonio Velilla Moreno, en su condici\u00f3n de ponente del fallo \u00a0 objeto de censura, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el \u00a0 que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la demanda y solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia con advertir que los planteamientos \u00a0 expuestos por la actora, relativos a la aplicaci\u00f3n de la causal por la cual se \u00a0 declar\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como diputada, conformaron el objeto de la \u00a0litis del proceso adelantado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela resulte improcedente para entrar \u00a0 a debatir nuevamente lo que fue materia de un profundo y cuidado an\u00e1lisis por \u00a0 parte del juez especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los motivos concretos de la \u00a0 solicitud, se reafirma en que Marina Lozano Ropero, luego de desempe\u00f1arse como \u00a0 gobernadora encargada del departamento de Norte de Santander, se inscribi\u00f3 \u00a0 dentro del t\u00e9rmino prohibitivo de doce (12) meses como candidata a la Asamblea \u00a0 Departamental, en contravenci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades de gobernador \u00a0 previsto en el art\u00edculo 31.7 de la Ley 617 de 2000. Sobre esa base, estima que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la causal de p\u00e9rdida de investidura de diputados por \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades, a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 48.1 del mismo ordenamiento, \u201cen modo alguno implica una aplicaci\u00f3n \u00a0 extensiva, por la cual se adopte un criterio jur\u00eddico obstinado y en \u00a0 desconocimiento del debido proceso\u201d, pues al disponer dicha norma que los \u00a0 diputados perder\u00e1n su investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades o del de conflicto de intereses, as\u00ed como por las \u00a0 dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley, es claro que \u201cla causal \u00a0 materializada en el funcionario debe, indefectiblemente, reconocerse y \u00a0 aplicarse, con miras a salvaguardar el principio de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al planteamiento expuesto por la \u00a0 actora, en el sentido de sostener que al haber ejercido como gobernadora \u00a0 encargada y no como titular, no le resultaba aplicable el r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores, el cual, en su sentir, est\u00e1 dirigido \u00a0 \u00fanicamente al gobernador elegido o a quien lo reemplace en el ejercicio del \u00a0 cargo por nombramiento o por elecci\u00f3n para el per\u00edodo que hiciere falta, \u00a0 sostiene la autoridad demandada que tal argumento no es de recibo, como quiera \u00a0 que, simplemente, constituye un cambio de criterio por parte de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de esa Corporaci\u00f3n que no reviste atributo alguno de obligatoriedad, de \u00a0 acuerdo con los lineamientos existentes sobre el concepto de precedente \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la cuesti\u00f3n \u00a0 relativa al desconocimiento de la sentencia SU-515 de 2013, proferida por la \u00a0 Corte Constitucional, asevera que tal pronunciamiento se dict\u00f3 con posterioridad \u00a0 al fallo enjuiciado y, en todo caso, la situaci\u00f3n que all\u00ed se estudi\u00f3 no se \u00a0 asimila a la que en esta oportunidad se plantea, pues la misma se sustent\u00f3 en el \u00a0 reconocimiento del principio de favorabilidad frente a la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1475 de 2011, que redujo el t\u00e9rmino de las inhabilidades e incompatibilidades de \u00a0 veinticuatro (24) a doce (12) meses, y que no se encontraba vigente para la \u00a0 \u00e9poca de los hechos ni al momento de dictar sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, contrario a la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica planteada en aquella oportunidad, en la cual la accionante se inscribi\u00f3 \u00a0 como candidata a la Asamblea Departamental del Huila, veinte (20) meses despu\u00e9s \u00a0 de haber fungido como gobernadora encargada, en el caso de Marina Lozano Ropero \u00a0 la conducta prohibitiva se materializ\u00f3 en un t\u00e9rmino inferior a los doce (12) \u00a0 meses a que hace referencia la Ley 1475 de 2011, norma que s\u00ed se hallaba vigente \u00a0 al momento de proferirse el fallo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia \u00a0 proferida el 11 de agosto de 2014, resolvi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que, luego de \u00a0 revisado el contenido de la sentencia objeto de reproche, no advierte que la \u00a0 autoridad judicial demandada haya basado su decisi\u00f3n en razones caprichosas, \u00a0 arbitrarias o infundadas sino que, por el contrario, se fundament\u00f3 en los \u00a0 supuestos de hecho y de derecho alegados por las partes dentro del proceso, as\u00ed \u00a0 como en la jurisprudencia que, a su juicio, resultaba aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, subray\u00f3 que \u201cel hecho de que \u00a0 se haya adoptado una decisi\u00f3n con tesis distinta a la acogida por otra Secci\u00f3n \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, no conlleva o implica la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, pues el estudio de cada proceso se realiza en ejercicio del \u00a0 principio de autonom\u00eda funcional, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, no se \u00a0 ha proferido decisi\u00f3n alguna que unifique [la] materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-515 de 2013, sostuvo que no es posible acceder a la misma, por cuanto se \u00a0 trata de supuestos de hecho que difieren sustancialmente de la situaci\u00f3n \u00a0 planteada por la actora. En criterio de ese fallador, en la mencionada sentencia \u00a0 la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional impetrada, basada en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al valorar lo dispuesto en la Ley \u00a0 1475 de 2011, que redujo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las incompatibilidades de \u00a0 veinticuatro (24) a doce (12) meses, y, como quiera que, la accionante se hab\u00eda \u00a0 inscrito como candidata a la Asamblea Departamental 20 meses despu\u00e9s de haber \u00a0 ejercido como gobernadora encargada, concluy\u00f3 que no se hallaba inmersa en la \u00a0 causal de incompatibilidad prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar el fallo de tutela proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso \u00a0 de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y 54A del Acuerdo 05 de 1992, \u201cReglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 cuestiones jur\u00eddicas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en los antecedentes de \u00a0 esta providencia, le corresponde a la Corte establecer, si la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, promovido contra \u00a0 Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, y a \u00a0 elegir y ser elegido, al despojarla de su investidura como diputada del \u00a0 Departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, lo que debe entrar a \u00a0 determinar la Sala Plena, es si dentro de los l\u00edmites espec\u00edficos del caso \u00a0 concreto y atendiendo las particularidades que le son propias, el fallo objeto \u00a0 de censura incurre en una causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0 sustantivo, al aplicar como causal de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 diputados: (i) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades que en \u00faltimas \u00a0 se le aplic\u00f3 no obstante no estar prevista dicha causal en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Ley 617 de 2000 y (ii) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades de \u00a0 los gobernadores, basado en lo que la actora considera una err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31.7 de la Ley 617 de 2000; as\u00ed como (iii) en \u00a0 el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la \u00a0 sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0SU-515 de 2013, proferida por la Corte Constitucional. Es \u00a0 precisamente bajo la \u00f3ptica exclusiva de estas tres censuras que esta Corte \u00a0 abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la \u00a0 Sala iniciar\u00e1\u00a0por reiterar la doctrina \u00a0 de la Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, para luego analizar\u00a0si en el caso bajo examen, se cumplen los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La posibilidad de \u00a0 controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se \u00a0 ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia \u00a0 y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n \u00a0 es uno de los pilares esenciales del Estado Social y democr\u00e1tico de derecho[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo \u00a0 caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el \u00a0 sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada \u00a0 juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese sentido, dada la \u00a0 naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada \u00a0 como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de \u00a0 manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca \u00a0 reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir \u00a0 los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las \u00a0 decisiones que se adopten[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Siguiendo esta l\u00ednea \u00a0 interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa \u00a0 referencia, conduce necesariamente a afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se \u00a0 establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el \u00a0 control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los \u00a0 pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y \u00a0 que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen, en \u00a0 realidad, una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por \u00a0 deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe \u00a0 ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las cosas, para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de \u00a0 encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios \u00a0 constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber \u00a0 de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00a0 estos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al \u00a0 resolver los asuntos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Respecto de los primeros, \u00a0 denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez \u00a0 constitucional pueda entrar a valorar, de fondo, el asunto puesto en su \u00a0 conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo \u00a0 judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. As\u00ed, de conformidad con la \u00a0 aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la \u00a0 Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento, mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, \u00a0 el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos \u00a0 que corresponde definir a otras jurisdicciones[9]. En consecuencia, el juez de tutela debe \u00a0 indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a \u00a0 resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[10]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[11]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[12]. No obstante, de acuerdo con la doctrina \u00a0 fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de \u00a0 tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el \u00a0 litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[13]. Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado [dentro] del proceso y que d\u00e9 cuenta \u00a0 de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[14]. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas\u201d[15] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Si se observan los \u00a0 anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de \u00a0 verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados, recientemente, en \u00a0 las Sentencias T-271 de 2013, T-103 de 2014 y T-037 de 2015, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente \u00a0 incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto. Que \u00a0 se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre \u00a0 este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado \u00a0 por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, \u00a0 arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento \u00a0 del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un \u00a0 error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido \u00a0 proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha \u00a0 encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: \u00a0 (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte \u00a0 pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o \u00a0 si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente \u00a0 un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de \u00a0 conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el \u00a0 cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial \u00a0 pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente \u00a0 hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara \u00a0 deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del \u00a0 proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante \u00a0 las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del \u00a0 proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo \u00a0 con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos \u00a0 y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias \u00a0 probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la \u00a0 falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, \u00a0 present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n \u00a0 positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son \u00a0 totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un \u00a0 defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e \u00a0 ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al \u00a0 margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de \u00a0 aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y \u00a0 debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de \u00a0 tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0 pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a \u00a0 interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe \u00a0 determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su \u00a0 autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El \u00a0 juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no solo es aut\u00f3nomo sino que \u00a0 sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le \u00a0 impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos \u00a0 que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por \u00a0 aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio \u00a0 valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y \u00a0 manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el \u00a0 juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de \u00a0 evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u2019[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o \u00a0 material. Se \u00a0 presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de \u00a0 acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en \u00a0 disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en \u00a0 una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la \u00a0 juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte \u00a0 que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o \u00a0 que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, \u00a0 resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya \u00a0 abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando \u00a0 vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto \u00a0 de definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por \u00a0 consecuencia. \u00a0Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se \u00a0 soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas \u00a0 obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o \u00a0 particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, \u00a0 con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de \u00a0 terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, \u00a0 precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, \u00a0 por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la \u00a0 decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Partiendo del primer test \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez \u00a0 constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En efecto, se observa que \u00a0 (i) la cuesti\u00f3n que se discute resulta de indudable relevancia constitucional, \u00a0 toda vez que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control pol\u00edtico, y a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos, como \u00a0 consecuencia de una decisi\u00f3n judicial proferida por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que ha cobrado firmeza; (ii) en la \u00a0 medida en que la p\u00e9rdida de investidura fue decretada por la Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en segunda \u00a0 instancia, revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de \u00a0 Santander, favorable a la ahora demandante en tutela, es evidente que esta no \u00a0 ten\u00eda a su alcance ning\u00fan otro medio de defensa judicial, siendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el \u00fanico mecanismo efectivo para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. A ello, ha de agregarse que, a partir de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 617 de 2000, la sentencia que decrete la p\u00e9rdida de investidura de los diputados \u00a0 no puede ser atacada por v\u00eda del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues dicha \u00a0 ley solo previ\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n para tales efectos[18]; (iii) adicionalmente, se tiene que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo \u00a0 trascurrieron cuatro (4) meses y catorce (14) d\u00edas desde la fecha en que se \u00a0 dict\u00f3 la providencia que deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n del fallo censurado y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[19]; (iv) del mismo modo, considera la \u00a0 Corte que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite del proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n \u00a0 no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. De acuerdo con el esquema \u00a0 trazado inicialmente, la segunda cuesti\u00f3n que le corresponde estudiar a la Corte \u00a0 es, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se enmarca en alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente, en un defecto sustantivo y en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, como lo plantea la actora en \u00a0 su demanda. Pero, antes de analizar dicha cuesti\u00f3n, la Sala considera pertinente \u00a0 abordar algunos temas de especial relevancia, tales como: (i) el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los \u00a0 congresistas; (ii) el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 diputados; (iii) aspectos generales sobre la p\u00e9rdida de investidura; (iv) la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de los diputados y (v) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 diputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia al r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los \u00a0 congresistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por expreso mandato del \u00a0 art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los diputados no podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado \u00a0 para los congresistas en lo que corresponda. Acorde con ello, antes de entrar a \u00a0 abordar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados, \u00a0 materia del presente pronunciamiento, esta Sala considera necesario hacer una \u00a0 breve menci\u00f3n acerca del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y de \u00a0 conflicto de intereses de los congresistas, por ser este el referente \u00a0 constitucional en el cual aquel encuentra su l\u00edmite. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 \u201crecuperar para el Congreso el prestigio, el buen nivel, el tono moral que \u00a0 [parec\u00eda] haberse disminuido\u201d[20], \u00a0 as\u00ed como \u201cevitar que en el ejercicio del cargo de Congresista se utilice la \u00a0 investidura para ejercer cuestiones indebidas sobre otras Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico o sobre la comunidad en general\u201d[21] y, de esa manera, \u201ccrear las \u00a0 condiciones que garanticen el mejor desempe\u00f1o del cargo\u201d[22], el \u00a0 Constituyente de 1991 introdujo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un amplio r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades y, por primera vez, un r\u00e9gimen de conflicto \u00a0 de intereses, para los congresistas.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 de los congresistas se encuentra regulado en el art\u00edculo 179 Superior. En virtud \u00a0 de dicha norma, no podr\u00e1n ser congresistas \u201c(i) quienes hayan sido condenados en \u00a0 cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto \u00a0 por delitos pol\u00edticos o culposos; (ii) quienes hubieren ejercido, como empleados \u00a0 p\u00fablicos, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, \u00a0 dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n; (iii) quienes \u00a0 hayan intervenido en gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas, o en la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos con ellas en inter\u00e9s propio, o en el de terceros, o \u00a0 hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o \u00a0 contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de \u00a0 la elecci\u00f3n; (iv) quienes hayan perdido la investidura de congresista; (v) \u00a0 quienes tengan v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en \u00a0 tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o \u00fanico civil, con \u00a0 funcionarios que ejerzan autoridad civil o pol\u00edtica; (vi) quienes est\u00e9n \u00a0 vinculados entre s\u00ed por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o parentesco dentro del \u00a0 tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se \u00a0 inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elecci\u00f3n de cargos, o de \u00a0 miembros de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en la misma fecha; (vii) \u00a0 quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento; \u00a0 y, por \u00faltimo, (viii) nadie podr\u00e1 ser elegido para m\u00e1s de una corporaci\u00f3n o \u00a0 cargo p\u00fablico, ni para una corporaci\u00f3n y un cargo, si los respectivos per\u00edodos \u00a0 coinciden en el tiempo, as\u00ed sea parcialmente\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos, la Corte ha \u00a0explicado que las \u00a0 inhabilidades son \u201caquellas circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0 que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un \u00a0 cargo p\u00fablico y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada \u00a0 al servicio p\u00fablico contin\u00fae en \u00e9l; y tienen como objetivo primordial lograr la \u00a0 moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a \u00a0 ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d[25]. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, se ha referido a ellas como aquellos \u201crequisitos negativos, cuya \u00a0 ocurrencia implica la inelegibilidad de la persona en quien concurren\u201d[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 180 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa de fijar el r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de los congresistas, desde el momento en que adquieren la \u00a0 condici\u00f3n de tales y por todo el per\u00edodo constitucional para el cual fueron \u00a0 elegidos.[27] \u00a0Conforme con dicha disposici\u00f3n, se les proh\u00edbe \u201c(i) desempe\u00f1ar cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico; (ii) gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades \u00a0 p\u00fablicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las \u00a0 mismas, celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno. \u00a0 La ley establecer\u00e1 las excepciones a esta disposici\u00f3n; (iii) ser miembro de \u00a0 juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de \u00a0 cualquier nivel o de instituciones que administren tributos; y (iv) celebrar \u00a0 contratos o realizar gestiones con personas naturales o jur\u00eddicas de derecho \u00a0 privado que administren, manejen o inviertan fondos p\u00fablicos o sean contratistas \u00a0 del Estado o reciban donaciones de este, con algunas excepciones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las \u00a0 incompatibilidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0 \u201ccomporta[n] una prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, \u00a0 por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, \u00a0 simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las \u00a0 correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que \u00a0 puede verse afectado por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la \u00a0 confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar \u00a0 la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien \u00a0 ejerce la autoridad en nombre del Estado\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A su turno, el art\u00edculo 182 \u00a0 del mismo ordenamiento superior, consagra los elementos estructurales del \u00a0 r\u00e9gimen de conflicto de intereses y traslada a la \u00f3rbita del legislador la \u00a0 regulaci\u00f3n de todo lo relacionado con el mismo. Puntualmente, la norma dispone \u00a0 que \u201c[l]os congresistas deber\u00e1n poner en conocimiento de la respectiva c\u00e1mara \u00a0 las situaciones de car\u00e1cter moral o econ\u00f3mico que los inhiban para participar en \u00a0 el tr\u00e1mite de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. La ley determinar\u00e1 lo \u00a0 relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando \u00a0 el alcance de la anterior disposici\u00f3n constitucional, en la sentencia C-1040 de \u00a0 2005, se\u00f1al\u00f3 que aquella \u201ctiene como objetivo \u00a0 proteger que el ejercicio del cargo de congresista, por la importancia \u00a0 intr\u00ednseca que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica como m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular, se cumpla dentro de un marco de justicia y bien com\u00fan, \u00a0 de manera que los intereses privados, personales o familiares que en un \u00a0 determinado momento puedan tener o defender los parlamentarios, cedan ante el \u00a0 inter\u00e9s general que debe guiar el comportamiento de quienes acceden a dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, tal y como lo ordena el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[31]. \u00a0 En la misma sentencia, siguiendo los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, puntualiz\u00f3 que el conflicto de intereses se configura \u00a0 \u201ccuando existe una concurrencia antag\u00f3nica entre el inter\u00e9s particular y el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico que afecta la decisi\u00f3n a tomar y obliga a declararse impedido a \u00a0 quien deba tomarla\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Finalmente, y en \u00a0 consonancia con las normas referenciadas, el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra una prohibici\u00f3n de car\u00e1cter general, conforme a la cual, \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas[33] \u00a0no podr\u00e1n \u201chacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o \u00a0 inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El \u00a0 incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del \u00a0 cargo o de p\u00e9rdida de investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed las cosas, el r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los \u00a0 congresistas, constituy\u00f3 uno de los m\u00e1s importantes avances de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Su rigor evidencia el \u00e1nimo moralizante que inspir\u00f3 al Constituyente en \u00a0 su af\u00e1n de depurar el m\u00e1ximo \u00f3rgano deliberativo del Estado y de devolverle la \u00a0 legitimidad hasta ese momento perdida. En los art\u00edculos 179 y 180 \u00a0 constitucionales, se establece un sistema cerrado de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, en virtud del cual el legislador no podr\u00e1 establecer nuevas \u00a0 causales o modificar las ya existentes. A su turno, en el art\u00edculo 182 se \u00a0 plantea, en t\u00e9rminos generales, el r\u00e9gimen de conflicto de intereses, y se \u00a0 traslada al legislador la determinaci\u00f3n de lo relacionado con el mismo y las \u00a0 recusaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores y diputados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consonancia con el \u00a0 anterior mandato, ya se mencion\u00f3 que el art\u00edculo 299 del mismo ordenamiento \u00a0 superior, dispone que \u201c[e]l r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 diputados ser\u00e1 fijado por la ley\u201d, y establece un l\u00edmite, en el sentido de que \u00a0 \u201c[n]o podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que \u00a0 corresponda\u201d. A su vez, el art\u00edculo 303 Superior, se\u00f1ala que \u201cla ley fijar\u00e1 las \u00a0 calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores \u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el sentido \u00a0 y alcance de las anteriores disposiciones, la Corte ha sostenido que \u201clos \u00fanicos l\u00edmites del legislador para determinar los \u00a0 reg\u00edmenes de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los servidores \u00a0 p\u00fablicos mencionados [diputados], son los par\u00e1metros establecidos de manera \u00a0 expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, el legislador tiene completa \u00a0 libertad para analizar y definir los hechos y las situaciones que constituyen \u00a0 inhabilidad o incompatibilidad para ejercer determinado cargo, as\u00ed como el \u00a0 tiempo de vigencia de tales causales\u201d[34].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En ejercicio de la potestad \u00a0 expresamente conferida por las normas constitucionales antes citadas, el \u00a0 legislador expidi\u00f3, inicialmente, la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan \u00a0 normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios, la cual fue posteriormente modificada mediante la Ley 617 de \u00a0 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley\u00a0136\u00a0de \u00a0 1994, el Decreto Extraordinario\u00a01222\u00a0de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, el Decreto\u00a01421\u00a0de 1993, se dictan otras normas tendientes a \u00a0 fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico nacional. A trav\u00e9s de la \u00faltima de las leyes citadas, se \u00a0 regulan un conjunto de materias destinadas al fortalecimiento de las entidades \u00a0 territoriales[35], \u00a0 dentro de las cuales se destacan las reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n \u00a0 departamental, municipal y distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el correspondiente \u00a0 cap\u00edtulo dedicado a la reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, \u00a0 municipal y distrital, el legislador desarroll\u00f3 el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y \u00a0 miembros de las juntas administradoras locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Particularmente, el \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 617 de 2000, establece las causales de incompatibilidad de \u00a0 los gobernadores. Acorde con el numeral 7\u00ba de dicha norma, los gobernadores, as\u00ed \u00a0 como quienes sean designados en su reemplazo, no podr\u00e1n inscribirse como \u00a0 candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el \u00a0 per\u00edodo para el cual fueron elegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, el art\u00edculo 31.7 \u00a0 de la Ley 617 de 2000, es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 31. DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean \u00a0 designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular \u00a0 durante el per\u00edodo para el cual fue elegido.\u201d [36] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para estos efectos y seg\u00fan \u00a0 reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[37], con el ejercicio del cargo, a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, se configura la anterior prohibici\u00f3n. Por tanto, opera no solo \u00a0 cuando el gobernador es elegido popularmente, sino tambi\u00e9n cuando ejerce el \u00a0 cargo mediante otra forma de provisi\u00f3n como, por ejemplo, en provisionalidad, en \u00a0 comisi\u00f3n o en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En cuanto a la duraci\u00f3n de \u00a0 la incompatibilidad a la que se ha hecho referencia, el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 617 de 2000, establece que la misma ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la \u00a0 respectiva circunscripci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 32. DURACI\u00d3N DE LAS \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0 Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los \u00a0 numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por \u00a0 doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el inciso final del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 \u00a0 de 2011[38], por la cual se adoptan \u00a0 reglas de organizaci\u00f3n y funcionamiento de los partidos y movimientos pol\u00edticos, \u00a0 de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones, \u201cning\u00fan \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los congresistas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, al efectuar el \u00a0 control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que dio \u00a0 lugar a la Ley 1475 de 2011, en la sentencia C-490 de 2011, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo 29 del citado proyecto, bajo el \u00a0 entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de dicho art\u00edculo, no ser\u00e1 superior al\u00a0 establecido para los \u00a0 congresistas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 179\u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esto es, doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 consideraci\u00f3n qued\u00f3 expuesta en la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnd\u00e9cimo.-\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 29 del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, bajo el entendido que el r\u00e9gimen de inhabilidades para los \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular referido en el inciso final del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba, no ser\u00e1 superior al\u00a0 establecido para los congresistas en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 179\u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d [39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000 y el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1475 de 2011, en los t\u00e9rminos en que fue condicionada su exequibilidad en la \u00a0 sentencia C-490 de 2011, los gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en \u00a0 su reemplazo, no podr\u00e1n inscribirse como candidatos a cualquier cargo o \u00a0 corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos \u00a0 y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De igual manera, el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, fija las causales de inhabilidad de los \u00a0 diputados. Concretamente, el numeral 3\u00ba de dicho art\u00edculo dispone que no podr\u00e1 \u00a0 ser inscrito como candidato ni elegido diputado, quien dentro de los doce (12) \u00a0 meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, \u00a0 jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el \u00a0 respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, \u00a0 departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban \u00a0 ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, la norma en cita \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS.\u00a0No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni \u00a0 elegido diputado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n \u00a0haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, \u00a0 administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado \u00a0 p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como \u00a0 ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de \u00a0 contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d[40] (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. De acuerdo con las \u00a0 anteriores consideraciones, es preciso se\u00f1alar que, contrario a lo que sucede \u00a0 con los congresistas, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no contiene un r\u00e9gimen espec\u00edfico \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades para los gobernadores y diputados, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de establecer algunas prohibiciones generales aplicables a quienes \u00a0 desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art. 110 CP). Por tal raz\u00f3n, es al legislador a \u00a0 quien le corresponde, por mandato expreso de los art\u00edculos 293, 299 y 303 \u00a0 Superiores, la determinaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico al que habr\u00e1n de \u00a0 someterse, el cual, se concreta en la Ley 617 de 2000, junto con la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, y no podr\u00e1 ser menos \u00a0 estricto que el se\u00f1alado para los congresistas. [41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La p\u00e9rdida de investidura \u00a0 es una instituci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter sancionatorio, cuya incorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno tuvo lugar a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. Desde ese punto de vista, es una instituci\u00f3n relativamente nueva en el \u00a0 derecho colombiano, introducida por el Constituyente con el prop\u00f3sito de \u00a0 dignificar la posici\u00f3n de congresista, enaltecer sus responsabilidades y \u00a0 funciones, a tal grado que las consecuencias de la violaci\u00f3n de los deberes, \u00a0 funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con \u00a0 una sanci\u00f3n igualmente dr\u00e1stica.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En ese orden de ideas, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura fue concebida como un instrumento de control pol\u00edtico[43] de los \u00a0 ciudadanos frente a las actuaciones de los congresistas, cuando quiera que estos \u00a0 incurran en violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de\u00a0inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses; incumplan los \u00a0 deberes inherentes al cargo; sean responsables por indebida destinaci\u00f3n de \u00a0 dineros p\u00fablicos; o por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0 Puntualmente, el art\u00edculo 183 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 183.\u00a0 Los congresistas perder\u00e1n su investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del r\u00e9gimen de conflicto de \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por la inasistencia, en \u00a0 un mismo per\u00edodo de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten \u00a0 proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por no tomar posesi\u00f3n \u00a0 del cargo dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las \u00a0 C\u00e1maras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por indebida \u00a0 destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por tr\u00e1fico de influencias debidamente \u00a0 comprobado.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En \u00a0 atenci\u00f3n a la alt\u00edsima dignidad que supone el cargo de congresista y a la \u00a0 significaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica dentro de un Estado democr\u00e1tico, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura es una sanci\u00f3n condigna a las infracciones antes \u00a0 anotadas, la cual resulta particularmente dr\u00e1stica, si se tiene en cuenta que \u00a0 perder la investidura implica no solo que el congresista queda despojado de su \u00a0 calidad de tal, sino que, adem\u00e1s, queda inhabilitado de manera permanente para \u00a0 serlo de nuevo en el futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, la Corte ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Por otra \u00a0 parte, \u201csi bien la alta dignidad que corresponde a quien debe ejercer la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, y la necesidad de preservar impoluta la imagen de la m\u00e1s alta \u00a0 corporaci\u00f3n democr\u00e1tica, explican tanto la gravedad de la sanci\u00f3n como la \u00a0 brevedad del procedimiento \u2013ser\u00e1 decretada en un t\u00e9rmino no mayor de veinte d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles-[45], esas mismas condiciones abogan \u00a0 a favor del m\u00e1s estricto cumplimiento de las garant\u00edas del debido proceso\u201d[46]. \u00a0 En tal virtud, se ha hecho \u00e9nfasis en que las causales de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 \u201cson de derecho estricto, de orden p\u00fablico y de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d[47], de tal suerte que \u201cno cabe su \u00a0 aplicaci\u00f3n por analog\u00eda ni por extensi\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. \u00a0 Finalmente, cabe se\u00f1alar que la p\u00e9rdida de investidura \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma en relaci\u00f3n con otros reg\u00edmenes de responsabilidad de los servidores \u00a0 p\u00fablicos, sin que el adelantamiento de dos o m\u00e1s procesos por la misma conducta, \u00a0 comporte indefectiblemente la violaci\u00f3n del principio universal del\u00a0non bis in \u00eddem\u201d[49].[50]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los diputados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Si bien \u00a0 es cierto, el prop\u00f3sito del Constituyente frente a la figura de la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura gir\u00f3 en torno a la importancia de su aplicaci\u00f3n a los congresistas, \u00a0 no lo es menos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n previ\u00f3 la extensi\u00f3n de dicha \u00a0 sanci\u00f3n a los diputados, por infracci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 110 y \u00a0 291 Superiores. Tales normas se\u00f1alan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 110.\u00a0Se proh\u00edbe a quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas hacer contribuci\u00f3n alguna a los partidos, movimientos o \u00a0 candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que \u00a0 establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones \u00a0 ser\u00e1 causal de remoci\u00f3n del cargo o de p\u00e9rdida de la investidura.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 291.\u00a0Los \u00a0 miembros de las corporaciones p\u00fablicas de las entidades territoriales no podr\u00e1n \u00a0 aceptar cargo alguno en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y si lo hicieren perder\u00e1n su \u00a0 investidura. Los contralores y personeros s\u00f3lo asistir\u00e1n a las juntas \u00a0 directivas y consejos de administraci\u00f3n que operen en las respectivas entidades \u00a0 territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines espec\u00edficos.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Conforme \u00a0 con dicho mandato superior, el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, establece \u00a0 causales espec\u00edficas de p\u00e9rdida de investidura de los diputados, de acuerdo con \u00a0 el siguiente listado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 48. P\u00c9RDIDA DE INVESTIDURA DE \u00a0 DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS \u00a0 ADMINISTRADORAS LOCALES.\u00a0Los diputados y concejales municipales y \u00a0 distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su \u00a0 investidura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de \u00a0 conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de \u00a0 considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones \u00a0 a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. De la lectura de \u00a0 las anteriores disposiciones se concluye que, ser\u00e1n sancionados con p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, los diputados cuya conducta se enmarque en los supuestos previstos \u00a0 en los art\u00edculos 110 y 291 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en las causales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 48 la Ley 617 de 2000, en consonancia con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 299 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 617 de 2000, al enumerar las causales de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 diputados, concejales municipales y distritales, y miembros de las juntas \u00a0 administradoras locales, no hace menci\u00f3n expresa a la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 \u201cinhabilidades\u201d como causal de p\u00e9rdida de investidura. No obstante, partiendo de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico vigente, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[51] \u00a0ha sostenido que el desconocimiento del r\u00e9gimen de inhabilidades, pese a no \u00a0 estar contenido en la citada disposici\u00f3n, contin\u00faa siendo una causal de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los diputados, conforme con la remisi\u00f3n del art\u00edculo 299 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en virtud del cual, el r\u00e9gimen de \u201cinhabilidades\u201d e \u00a0 incompatibilidades de los diputados \u201cno podr\u00e1 ser menos estricto que el se\u00f1alado \u00a0 para los congresistas\u201d; norma que, a su vez, ha de ser entendida en el sentido \u00a0 de que, siendo la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los congresistas, tambi\u00e9n lo es para los diputados, pues \u00a0 comparten dicho r\u00e9gimen de acuerdo con la remisi\u00f3n constitucional antes \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En una primera oportunidad \u00a0 y en relaci\u00f3n con los concejales, la Sala Plena del Consejo de Estado se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con este tema. Mediante sentencia proferida el 23 de julio \u00a0 de 2002, efectu\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede \u00a0 desconocerse que esta es norma posterior [Art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000] y \u00a0 contiene una relaci\u00f3n de los diversos eventos en que Diputados, Concejales \u00a0 Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, \u00a0 perder\u00e1n su investidura, entre los cuales, si bien se omiti\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades no por ello puede \u00a0 concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo \u00a0 concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente \u00a0 asunto, pues en el numeral 6, ib\u00eddem, qued\u00f3 plasmada la posibilidad de que otras \u00a0 normas tambi\u00e9n pudieran consagrar causales de p\u00e9rdida de investidura para esta \u00a0 categor\u00eda de servidores p\u00fablicos, por lo que, frente a una situaci\u00f3n como la \u00a0 aqu\u00ed dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentaci\u00f3n contenida \u00a0 en la Ley 136 de 1994 [\u2026]\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 Posteriormente, y en relaci\u00f3n con los diputados, la Secci\u00f3n Primera de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia del 24 de abril de 2003, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que no obstante \u00a0 que el art\u00edculo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados \u00a0no consagr\u00f3 expresamente como causal de p\u00e9rdida de investidura la violaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades, como la violaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen s\u00ed constituye \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura para los Congresistas lo es tambi\u00e9n para \u00a0 aqu\u00e9llos en la medida en que comparten dicho r\u00e9gimen, por la remisi\u00f3n que hace \u00a0 el art\u00edculo 299 constitucional.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional, acogiendo la tesis planteada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en la sentencia T-978 de 2007, \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima que en la sentencia acusada \u00a0 no se evidencia una interpretaci\u00f3n grosera o burda del ordenamiento fundada en \u00a0 una aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica de las causales de p\u00e9rdida de investidura, \u00a0 por cuanto el Consejo de Estado entiende que el r\u00e9gimen constitucional permite \u00a0 aplicar esa sanci\u00f3n a los diputados que violen el r\u00e9gimen de inhabilidades en \u00a0 virtud de la remisi\u00f3n que hace el art\u00edculo 299 superior al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades de los congresistas y que, conforme a dicha lectura, esa expresa \u00a0 remisi\u00f3n no implica la aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, sino la previsi\u00f3n, \u00a0 respecto de los diputados y para todos los efectos, de un r\u00e9gimen similar al de \u00a0 los congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n que de la Constituci\u00f3n realiza el Consejo de \u00a0 Estado y, en particular la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, no solamente es razonable, sino que, adem\u00e1s, se inscribe dentro \u00a0 del marco de sus funciones, porque siendo la Constituci\u00f3n norma de normas, sus \u00a0 contenidos irradian todo el ordenamiento jur\u00eddico y orientan la actuaci\u00f3n de los \u00a0 jueces, quienes deben interpretar las leyes de conformidad con la Constituci\u00f3n e \u00a0 incluso aplicarla directamente cuando su preceptiva permita regular un asunto \u00a0 que no tiene respuesta en la ley o cuando la respuesta legal contradice en forma \u00a0 manifiesta los mandatos superiores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Tal consideraci\u00f3n, fue \u00a0 reiterada posteriormente en la sentencia T-935 de 2009, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior trascripci\u00f3n se \u00a0 concluye que la tesis de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades es a su vez una causal de p\u00e9rdida de investidura de diputados, por \u00a0 no haber sido derogado en lo pertinente el art\u00edculo 55 de la Ley 136 de 1994 por \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 fue encontrada razonable y ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n en la sentencia antes referida y por lo tanto las sentencias que la \u00a0 apliquen no incurren en un defecto sustantivo.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. As\u00ed las cosas, la \u00a0 violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades constituye tambi\u00e9n causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los diputados, no obstante que el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de \u00a0 2000, en cuanto se ocupa de las mismas, omiti\u00f3 se\u00f1alamiento al respecto. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n de que, por expreso mandato constitucional, el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podr\u00e1 ser menos estricto \u00a0 que el se\u00f1alado para los congresistas, y como quiera que, estos \u00faltimos perder\u00e1n \u00a0 su investidura, entre otras razones, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00a0 resulta apenas l\u00f3gico que tambi\u00e9n a los primeros se les extienda dicha sanci\u00f3n, \u00a0 pues, de otro modo, ello implicar\u00eda que los diputados saldr\u00edan impunes en una \u00a0 situaci\u00f3n en la que el congresista ser\u00eda sancionado, lo cual, se reitera, \u00a0 resulta proscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Establecido lo anterior, \u00a0 pasa la Sala Plena a resolver el caso concreto, aplicando el segundo test de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto \u00a0 es, verificando si se configura alguna de las causales espec\u00edficas anteriormente \u00a0 enunciadas (\u00a7 3.9) y, m\u00e1s espec\u00edficamente, los defectos \u00a0 materiales alegados por Marina Lozano Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, el presente \u00a0 pronunciamiento estar\u00e1 limitado \u00fanicamente al estudio de si la providencia \u00a0 acusada incurre en defecto sustantivo, al aplicar como causal de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura de los diputados: (i) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades que en \u00faltimas se le aplic\u00f3 no obstante no estar prevista dicha \u00a0 causal en el art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000 y (ii) la violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores, basado en lo que la actora \u00a0 considera una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31.7 de la Ley 617 de 2000; \u00a0 as\u00ed como (iii) \u00a0en el desconocimiento del precedente judicial, particularmente, de la \u00a0 sentencia SU-515 de 2013, proferida por esta Corporaci\u00f3n. Todo ello, se reitera, \u00a0 dentro del marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por la demandante, para as\u00ed \u00a0 determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La causal que condujo a \u00a0 decretar la p\u00e9rdida de investidura de la demandante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. La \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura seguido contra Marina Lozano Ropero, la despoj\u00f3 de su investidura \u00a0 como diputada de la Asamblea Departamental de Norte de Santander, al encontrar \u00a0 que hab\u00eda incurrido en la causal de incompatibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 31.7 de la Ley 617 de 2000, en cuya virtud, el gobernador, as\u00ed como \u00a0 quien sea designado en su reemplazo, no podr\u00e1 \u201cinscribirse como \u00a0 candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo \u00a0 para el cual fue elegido\u201d y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del \u00a0 mismo en la respectiva circunscripci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. El Ad \u00a0 quem dio por probado que la ahora demandante en sede de tutela, habi\u00e9ndose \u00a0 desempe\u00f1ado, por un d\u00eda, como gobernadora encargada del Departamento de Norte de \u00a0 Santander[56], viol\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores, al inscribirse[57] \u00a0como candidata a la Asamblea Departamental en esa misma circunscripci\u00f3n \u00a0 territorial, dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0 encargo. En consecuencia, siendo la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados, seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 48.1 de la Ley 617 de 2000, decret\u00f3 la referida sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La \u00a0 sentencia mediante la cual se decret\u00f3 la p\u00e9rdida de investidura de la demandante \u00a0 y sus fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. El \u00a0 principal problema jur\u00eddico que se abord\u00f3 en la sentencia del 7 de marzo de \u00a0 2013, objeto de censura, consisti\u00f3 en determinar si a la ciudadana Marina Lozano \u00a0 Ropero, en su condici\u00f3n de diputada del Departamento de Norte de Santander para \u00a0 el per\u00edodo constitucional 2012-2015, deb\u00eda despoj\u00e1rsele de su investidura, en \u00a0 raz\u00f3n de haber ocupado el cargo de gobernadora encargada del mismo departamento \u00a0 el 28 de septiembre de 2010, esto es, con una antelaci\u00f3n de diez (10) meses y un \u00a0 (1) d\u00eda a su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental, que tuvo \u00a0 lugar el 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Para \u00a0 resolver dicha cuesti\u00f3n, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado consider\u00f3 necesario precisar si el medio de \u00a0 control de p\u00e9rdida de investidura promovido contra la hoy demandante en tutela, \u00a0 se fundament\u00f3 en las normas que, como diputada, esta debi\u00f3 observar en materia \u00a0 de incompatibilidades, a efectos de no hallarse incursa en una causal de esa \u00a0 naturaleza que le impidiera el ejercicio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En tal \u00a0 virtud, destac\u00f3 que en el correspondiente escrito de apelaci\u00f3n, el demandante \u00a0 fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que la causal por la cual deb\u00eda decretarse la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de Marina Lozano Ropero, era la contenida en el art\u00edculo 31.7 de la \u00a0 Ley 617 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 48.1 del mismo \u00a0 ordenamiento, por haber desconocido, en su condici\u00f3n de gobernadora encargada, \u00a0 la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidata a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0 encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Al \u00a0 efectuar el estudio de la causal alegada, el alto tribunal reiter\u00f3, acogiendo la \u00a0 l\u00ednea interpretativa de la sentencia del 2 de diciembre de 2010, en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 un caso similar, que al gobernador encargado le son aplicables las \u00a0 mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular, toda vez que la ley no \u00a0 hizo distinci\u00f3n alguna acerca de la calidad, el t\u00edtulo o las condiciones en que \u00a0 habr\u00eda de operar el remplazo, no pudiendo el int\u00e9rprete entrar a distinguir \u00a0 donde el legislador no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Acorde \u00a0 con ello sostuvo que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 31.7 y 32 de la Ley \u00a0 617 de 2000, constituye causal de incompatibilidad de los gobernadores -sin \u00a0 importar el t\u00edtulo-, inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n \u00a0 de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce \u00a0 (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo. Prohibici\u00f3n, cuyo desconocimiento, \u00a0 en los t\u00e9rminos de los numerales 1\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 48 de la misma ley, \u00a0 acarrea la p\u00e9rdida de investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.6. Sobre \u00a0 esa base, y de conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, \u00a0 encontr\u00f3 que el 28 de septiembre de 2010, la se\u00f1ora Marina Lozano Ropero fungi\u00f3 \u00a0 como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander; que su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental, dentro de la misma \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial, tuvo lugar el 29 de julio de 2011, es decir, diez \u00a0 (10) meses y un (1) d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del encargo; que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, viol\u00f3 el r\u00e9gimen de incompatibilidades de \u00a0 gobernador, pues, habiendo ejercido dicha dignidad, incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n \u00a0 legal de inscribirse como candidata para aspirar a la Asamblea Departamental de \u00a0 Norte de Santander dentro de los doce (12) meses siguientes a la dejaci\u00f3n del \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.7. Con \u00a0 fundamento en las anteriores circunstancias que, a su juicio, configuran la \u00a0 incompatibilidad alegada por el demandante, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 que hab\u00eda denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, decret\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura de Marina Lozano Ropero, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.8. \u00a0 Finalmente, y para efectos de la decisi\u00f3n adoptada, aclar\u00f3 que el momento que ha \u00a0 de tomarse como referencia para calcular el t\u00e9rmino de la incompatibilidad no es \u00a0 el de la elecci\u00f3n como diputada, sino el de la inscripci\u00f3n de la candidatura a \u00a0 la corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, puesto que es este el que expresamente \u00a0 se\u00f1ala la norma quebrantada y que da origen a la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia objeto de cuestionamiento a la luz del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. Visto el \u00a0 contexto en el cual se inscribe el asunto en cuesti\u00f3n y los fundamentos \u00a0 expuestos por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado para privar de su investidura a la diputada Marina Lozano \u00a0 Ropero, procede esta Sala a analizar si la providencia que decret\u00f3 la referida \u00a0 sanci\u00f3n, incurre en un defecto sustantivo, al efectuar una aplicaci\u00f3n extensiva \u00a0 del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores a quien ostenta la calidad \u00a0 de diputado, basada en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 31.7 de la Ley \u00a0 617 de 2000, tal y como lo plantea la actora de su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En el \u00a0 caso bajo estudio, la demandante le atribuye a la decisi\u00f3n judicial censurada un \u00a0 defecto sustantivo, por dos razones espec\u00edficas: en primer lugar, considera que, \u00a0 en su condici\u00f3n de diputada, se le extendi\u00f3 como causal de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores. \u00a0 En segundo lugar, porque tal incompatibilidad, en su sentir, se predica \u00fanica y \u00a0 exclusivamente de los gobernadores elegidos o de quienes sean designados en su \u00a0 reemplazo por el Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos en que procede, y no \u00a0 de los gobernadores en encargo o por delegaci\u00f3n, por cuanto en ese evento no \u00a0 existe vacancia total del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. Seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia (\u00a7 3.9), para que se \u00a0 configure un defecto sustantivo o material, se requiere que la decisi\u00f3n judicial \u00a0 en cuesti\u00f3n desborde el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le \u00a0 confieren al juez natural, a tal grado de sustentarse en disposiciones \u00a0 inexistentes o claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero de los cargos formulados por la actora, de entrada, esta \u00a0 Corte advierte que la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el presente caso, de \u00a0 ninguna manera comporta una aplicaci\u00f3n extensiva del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de gobernador a quien ostenta la condici\u00f3n de diputado, \u00a0 susceptible de incurrir en un defecto sustantivo, como lo denuncia la demandante \u00a0 en tutela, aun cuando la misma s\u00ed amerita algunas reflexiones que se abordar\u00e1n \u00a0 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n de despojar de su investidura como diputada a Marina Lozano Ropero, \u00a0 encontr\u00f3 pleno respaldo en los art\u00edculos 31.7, 32 y 48.1 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 los cuales, por expresa remisi\u00f3n constitucional, se ocupan de regular las \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores, la duraci\u00f3n de las mismas y las causales \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura de los diputados. En la primera de dichas normas, se \u00a0 proh\u00edbe a los gobernadores, as\u00ed como a quienes sean designados en su reemplazo, \u00a0 inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular \u00a0 durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos; en la segunda disposici\u00f3n, se \u00a0 aclara que dicha incompatibilidad tendr\u00e1 vigencia durante el per\u00edodo \u00a0 constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo en la \u00a0 respectiva circunscripci\u00f3n; y, en la \u00faltima de las normas citadas, se establece \u00a0 como causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades o de conflicto de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 la interpretaci\u00f3n que de las normas citadas realiz\u00f3 el Consejo de Estado y, en \u00a0 particular, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, no \u00a0 solamente es razonable y respetuosa del precedente de esa Corporaci\u00f3n aplicable \u00a0 sobre la materia, sino que, adem\u00e1s, se inscribe dentro del marco de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, como Tribunal Supremo de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender, como \u00a0 en efecto lo hizo la autoridad judicial demandada, que la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de incompatibilidades de gobernador merec\u00eda la sanci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura \u00a0 de quien, habiendo ejercido dicho cargo, con previo desconocimiento de la ley, \u00a0 termin\u00f3 siendo elegido diputado, no se revela arbitrario o caprichoso, sino que, \u00a0 por el contrario, obedece a un criterio razonable de interpretaci\u00f3n de la ley, \u00a0 compatible con la circunstancias del caso concreto y con los elementos de juicio \u00a0 allegados al proceso, reiterando una posici\u00f3n que ya hab\u00eda adoptado la \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se profiere de conformidad con un determinado criterio \u00a0 jur\u00eddico, con una l\u00f3gica y razonable interpretaci\u00f3n de las normas aplicables al \u00a0 caso, con la debida valoraci\u00f3n del material probatorio obrante en el expediente \u00a0 y con conocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, como sucede en esta \u00a0 causa, no resulta admisible la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales, toda vez que ello supone una intromisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 juez de tutela, que afecta gravemente la autonom\u00eda e independencia judicial, en \u00a0 la medida en que restringe la competencia de los jueces para aplicar la ley y \u00a0 fijar su sentido y alcance en un asunto determinado.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. En igual sentido ha de \u00a0 referirse la Corte al segundo de los cargos formulados por la actora, seg\u00fan el \u00a0 cual las incompatibilidades previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 \u00fanicamente se extienden al gobernador elegido o a quien sea designado en su \u00a0 reemplazo, entendido por tal, aquel que designa el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 los casos de falta absoluta[59], \u00a0 y no a quien lo ejerce a t\u00edtulo de encargo o por delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta acusaci\u00f3n, es \u00a0 menester destacar que en la sentencia censurada, el juez contencioso hizo una \u00a0 breve rese\u00f1a acerca del tratamiento que en la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado se le ha dado a la figura del remplazo para efectos de la configuraci\u00f3n \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. As\u00ed pues, \u00a0 acogiendo el criterio mayoritariamente aceptado, tanto por la Secci\u00f3n Primera[60] como por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta[61] \u00a0de esa corporaci\u00f3n, sostuvo que al gobernador encargado le son aplicables las \u00a0 mismas inhabilidades e incompatibilidades del titular, habida cuenta que la \u00a0 aceptaci\u00f3n del encargo siempre trae impl\u00edcito el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 constitucionales y legales asignadas al titular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea interpretativa, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la postura asumida por la actora corresponde a la misma que, en la \u00a0 sentencia del 6 de diciembre de 2012, con ponencia de la Consejera Susana \u00a0 Buitrago Valencia, adopt\u00f3 la Secci\u00f3n Quinta, en una fallo dictado dentro de un \u00a0 proceso de nulidad electoral que rompi\u00f3 con la jurisprudencia pac\u00edfica hasta ese \u00a0 momento mantenida por la corporaci\u00f3n pero que, sin embargo, no ha sido objeto de \u00a0 reiteraci\u00f3n. Puntualiz\u00f3, que la tesis seg\u00fan la cual, quien reemplaza al \u00a0 gobernador es aquel que por elecci\u00f3n o por designaci\u00f3n sustituye al titular para \u00a0 el per\u00edodo restante, no puede ser admitida, toda vez que el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Ley 617 de 2000, que se ocupa de las incompatibilidades del gobernador o de \u00a0 quien sea designado en su reemplazo, no hace distinci\u00f3n alguna acerca de la \u00a0 calidad, el t\u00edtulo o las condiciones en que ha de efectuare el reemplazo, no \u00a0 pudiendo el int\u00e9rprete entrar a distinguir cuando el legislador no lo ha hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte encuentra l\u00f3gica, \u00a0 razonable y, por tanto, ajustada a la Constituci\u00f3n, la motivaci\u00f3n expuesta por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, a quien por competencia y dada su especialidad[62] le \u00a0 corresponde conocer, en segunda instancia, de los procesos de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, para apartarse de la postura asumida por la Secci\u00f3n Quinta en la \u00a0 sentencia del 6 de diciembre de 2012, pues se observa que, en realidad, dicho \u00a0 fallo de nulidad electoral no recoge el pensamiento mayoritario de la \u00a0 corporaci\u00f3n en esta materia. Ello es as\u00ed, por cuanto que, con posterioridad al \u00a0 mismo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse sobre una \u00a0 demanda de p\u00e9rdida de investidura promovida contra un representante a la c\u00e1mara \u00a0 por haber ejercido como gobernador encargado antes de su elecci\u00f3n como \u00a0 congresista, en la sentencia del 22 de enero de 2013, retom\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial inicialmente acogida y reiter\u00f3, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que \u201cla incompatibilidad prevista en las \u00a0 disposiciones referidas est\u00e1 dirigida a quienes ocupen el cargo de gobernadores \u00a0 de departamentos a cualquier t\u00edtulo, lo que comprende a quienes hayan \u00a0 sido elegidos para dichos cargos y a quienes accedan a ellos en condici\u00f3n de \u00a0 encargados o para reemplazar faltas absolutas de los titulares del cargo.[63]\u201d (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que en \u00a0 esa oportunidad la solicitud de p\u00e9rdida de investidura iba dirigida hacia un \u00a0 representante a la c\u00e1mara, advirti\u00f3 que \u201cen atenci\u00f3n a la reserva constitucional de las causales \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, no [era] v\u00e1lido hacer extensiva \u00a0 al demandado la causal de incompatibilidad establecida en los art\u00edculos 31.7 y \u00a0 32 de la Ley 617 de 2000\u201d, por cuanto que la misma \u201cs\u00f3lo es aplicable a quienes ejerzan el \u00a0 cargo de gobernadores, a cualquier t\u00edtulo, cuando aspiren a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular diferentes al de congresista o Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. (Subraya fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. De acuerdo con las \u00a0 anteriores consideraciones, se concluye que la sentencia dictada por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 mediante la cual se despoj\u00f3 de su investidura a la diputada Marina Lozano \u00a0 Ropero, no incurre en un defecto sustantivo, en ninguno de los aspectos \u00a0 planteados por la actora en su demanda de tutela. Sin embargo, como se dijo \u00a0 anteriormente, tal pronunciamiento s\u00ed amerita algunas reflexiones por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que si bien no afectan lo decidido por el juez de la causa, \u00a0 contribuyen a aclarar el sentido y alcance de las disposiciones normativas en \u00a0 las cuales se sustent\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las incompatibilidades definidas para un cargo, \u00a0 cuando se extienden m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo dispuesto para el ejercicio del mismo, \u00a0 constituyen inhabilidades gen\u00e9ricas para aspirar y\/o acceder a otros \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Tal y como se indic\u00f3 en \u00a0 precedencia (\u00a7 4.3), las \u00a0 incompatibilidades constituyen prohibiciones dirigidas al titular de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o \u00a0 ejercer, simult\u00e1neamente, las competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y \u00a0 las correspondientes a otros cargos o empleos. En ese sentido, puede sostenerse \u00a0 que la simultaneidad de cargos o de funciones es consustancial a la \u00a0 incompatibilidad y, por tanto, el elemento que la identifica y, a su vez, la \u00a0 diferencia de las inhabilidades, entendidas estas como inelegibilidades o \u00a0 circunstancias que impiden a una persona acceder o ejercer un determinado empleo \u00a0 u oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Seg\u00fan se \u00a0 expres\u00f3 en el apartado 5.6 de esta providencia, las incompatibilidades de los \u00a0 gobernadores se encuentran definidas en el art\u00edculo 31 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 Textualmente, dicha norma dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. DE \u00a0 LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo \u00a0 no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En cuanto \u00a0 a su duraci\u00f3n, tambi\u00e9n se dijo que el art\u00edculo 32 de la misma ley se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 32. DURACI\u00d3N DE LAS \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0 Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los \u00a0 numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por \u00a0 doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal \u00a0 t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. En relaci\u00f3n con esta norma, \u00a0 es menester recordar que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 Estatutaria 1475 de 2011, \u201cning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para \u00a0 los congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En consecuencia, el t\u00e9rmino de \u00a0 veinticuatro (24) meses a que hace referencia la anterior disposici\u00f3n, debe \u00a0 entenderse reducido a doce (12) meses, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 179 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Una lectura de las \u00a0 disposiciones antes citadas permite concluir que los gobernadores, as\u00ed como \u00a0 quienes sean designados en su remplazo \u2013sin importar el t\u00edtulo\u2013, no podr\u00e1n \u00a0 inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular \u00a0 durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta por doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Bajo la premisa inicial \u00a0 seg\u00fan la cual, los gobernadores o quienes sean designados en su reemplazo \u201cno \u00a0 podr\u00e1n inscribirse como candidatos a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos\u201d, esta \u00a0 Corte encuentra que tal disposici\u00f3n comprende una incompatibilidad en estricto \u00a0 sentido, pues proh\u00edbe a quien ejerce el cargo de gobernador, simult\u00e1neamente, \u00a0 inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Sin embargo, cuando la \u00a0 disposici\u00f3n normativa ampl\u00eda la prohibici\u00f3n de inscribirse como candidato a \u00a0 cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo para el \u00a0 cual fue elegido o designado el gobernador, es decir, hasta doce (12) meses \u00a0 despu\u00e9s \u00a0del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia, en ese lapso \u00a0 posterior, la incompatibilidad pierde su calidad de tal y pasa a convertirse en \u00a0 una inhabilidad gen\u00e9rica, en la medida en que el gobernador deja de serlo \u00a0 y, por tanto, ya no habr\u00eda simultaneidad de funciones, pero esa circunstancia \u00a0 antecedente, aun as\u00ed, le impide \u201cinscribirse\u201d como candidato a cualquier cargo o \u00a0 corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular dentro del t\u00e9rmino prohibitivo se\u00f1alado en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos, esta Corte ha destacado que las incompatibilidades definidas para un cargo, cuando se \u00a0 extienden m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo dispuesto para el ejercicio del mismo[64], constituyen inhabilidades \u00a0 gen\u00e9ricas para aspirar y\/o acceder a otros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. Tal consideraci\u00f3n qued\u00f3 expuesta, por \u00a0 primera vez, en la sentencia C-194 de 1995, a prop\u00f3sito de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 96.7 de la Ley 136 de 1994[65], que prohib\u00eda a los alcaldes \u00a0 inscribirse como candidatos a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el \u00a0 per\u00edodo para el cual fueron elegidos y durante los seis meses siguientes al \u00a0 mismo, actualmente derogado por el art\u00edculo 96 de la Ley 617 de 2000. En esa \u00a0 oportunidad se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] De otra parte, la norma \u00a0 acusada merece la misma cr\u00edtica ya consignada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 47, \u00a0 puesto que al ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la \u00a0 proscripci\u00f3n de una serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior \u00a0 ya no pueden ser &#8220;incompatibles&#8221; con la alcald\u00eda por no existir simultaneidad, \u00a0 hace una referencia impropia, que en el caso del numeral 7 -relativo a la \u00a0 inscripci\u00f3n como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular- convierte la \u00a0 prohibici\u00f3n, anexa al empleo que se ven\u00eda ejerciendo, en una\u00a0inhabilidad\u00a0gen\u00e9rica, \u00a0 referente a todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el \u00a0 pueblo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Posteriormente, mediante la sentencia \u00a0 T-343 de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el criterio antes expuesto, \u00a0 con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el \u00a0 cual se resolvi\u00f3 anular el acto de elecci\u00f3n de un alcalde por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 38 y 39 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en la citada sentencia se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha venido analizando, aunque la \u00a0 denominaci\u00f3n de incompatibilidad es impropia y hubiera sido mejor que el \u00a0 legislador las hubiera llamado prohibiciones, inhabilidades gen\u00e9ricas o \u00a0 condiciones de inelegibilidad, lo cierto es que en el caso concreto la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del\u00a0 Consejo de Estado en la sentencia de 31 de julio de 2009 no \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda hecho o en un error manifiesto y grosero en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 617 de 2000, ya que como se ha \u00a0 establecido en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, las \u00a0 incompatibilidades pueden extender su vigencia en el tiempo que determine el \u00a0 legislador en aras de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y la igualdad electoral. \u00a0 Por ende, considera la Sala que la interpretaci\u00f3n sobre este punto no fue \u00a0 err\u00f3nea ni se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste con el \u00a0 razonamiento presentado por la actora, las incompatibilidades establecidas \u00a0 para un cargo, cuando se extienden en el tiempo, constituyen prohibiciones e \u00a0inhabilidades gen\u00e9ricas para ocupar otros empleos, todo para garantizar \u00a0 la moralizaci\u00f3n, la idoneidad, la probidad, la imparcialidad y la eficacia de \u00a0 quienes van a ejercer determinadas obligaciones en la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. As\u00ed las cosas, la prohibici\u00f3n \u00a0 dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo \u2013sin importar el \u00a0 t\u00edtulo\u2013, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del \u00a0 per\u00edodo para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los \u00a0 art\u00edculos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de \u00a0 incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad gen\u00e9rica para \u00a0 acceder a otros cargos o empleos p\u00fablicos. En tal virtud, quien habiendo \u00a0 ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o \u00a0 corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, \u00a0 dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesaci\u00f3n de sus funciones, incurre \u00a0 en causal de inhabilidad para ser elegido diputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. En el presente caso, la autoridad \u00a0 judicial demandada encontr\u00f3 probado que el 28 de septiembre de 2010, la \u00a0 ciudadana Marina Lozano Ropero se desempe\u00f1\u00f3 como gobernadora encargada del \u00a0 Departamento de Norte de Santander; y que el 29 de julio de 2011, es decir, diez \u00a0 (10) meses y un (1) d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del encargo, se inscribi\u00f3 como \u00a0 candidata para aspirar a la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los \u00a0 comicios del 30 de octubre de 2011, resultando elegida diputada en esa \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En ese \u00a0 contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente \u00a0de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de \u00a0 Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no pod\u00eda inscribirse como candidata \u00a0 a la Asamblea Departamental en esa circunscripci\u00f3n territorial, ni mucho menos \u00a0 ser elegida diputada, pues desde que venci\u00f3 el per\u00edodo de encargo y hasta que \u00a0 formaliz\u00f3 su candidatura, tan solo hab\u00edan trascurrido diez (10) meses y un (1) \u00a0 d\u00eda, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo p\u00fablico. Por \u00a0 consiguiente, puede afirmarse, sin hesitaci\u00f3n alguna, que su elecci\u00f3n como \u00a0 diputada estuvo precedida de una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. Ahora \u00a0 bien, como consecuencia de dicho proceder, la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 7 de marzo \u00a0 de 2013, le aplic\u00f3 a Marina Lozano Ropero la m\u00e1xima sanci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico tiene previsto para los diputados que desconozcan el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, esto es, la \u00a0 p\u00e9rdida de investidura. Para tal efecto, se sustent\u00f3 en la causal contenida en \u00a0 el art\u00edculo 48.1 de la Ley 617 de 2000: \u201cpor violaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades o del de conflicto de intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. En lo que \u00a0 respecta a esta decisi\u00f3n, la Corte no advierte que para efectos de despojar de \u00a0 su investidura a la actora, el juez contencioso haya hecho una aplicaci\u00f3n \u00a0 extensiva del r\u00e9gimen de incompatibilidades de gobernador (Art\u00edculo 31.7 de la \u00a0 Ley 617 de 2000) a quien ten\u00eda la condici\u00f3n de diputada, pues, como ya se \u00a0 mencion\u00f3, lo que, en principio, constitu\u00eda una incompatibilidad para el \u00a0 gobernador \u2013inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de \u00a0 elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido\u2013, al prolongarse la \u00a0 prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 del lapso dispuesto para el ejercicio del cargo \u2013doce (12) \u00a0 meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo\u2013, se convirti\u00f3 en una inhabilidad que, \u00a0 en este caso, le imped\u00eda a Marina Lozano Ropero inscribirse como candidata y, \u00a0 por tanto, ser elegida diputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhabilidad, \u00a0 que sin mayores ambages, es causal de p\u00e9rdida de su investidura, toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 617 de 2000, si bien no prev\u00e9 expresamente la violaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de inhabilidades como motivo de p\u00e9rdida de investidura de los \u00a0 diputados, como quiera que el art\u00edculo 299 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone \u00a0 que \u201cel r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podr\u00e1 \u00a0 ser menos estricto que el se\u00f1alado para los congresistas en lo que corresponda\u201d, \u00a0 y para estos \u00faltimos es sancionable con p\u00e9rdida de investidura la violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades, inexorablemente lo es tambi\u00e9n para los diputados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. Sostener, \u00a0 como lo hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que la diputada \u00a0 Marina Lozano Ropero no se encontraba sometida a la observancia del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades de gobernador sino al r\u00e9gimen de inhabilidades de diputado y \u00a0 que, conforme con este, no existe m\u00e9rito para despojarla de su investidura, en \u00a0 raz\u00f3n de que ejerci\u00f3 como gobernadora encargada (28\/10\/2010) trece (13) meses y \u00a0 un (1) d\u00eda antes de su elecci\u00f3n como diputada (30\/11\/2011), implicar\u00eda \u00a0 desconocer de plano el otro extremo de la ley \u2013la prohibici\u00f3n de inscribirse \u00a0 como candidata dentro del plazo se\u00f1alado por el legislador\u2013, cuyo acatamiento \u00a0 era condici\u00f3n necesaria para que su aspiraci\u00f3n, de concretarse, se produjera \u00a0 bajo los m\u00e1s altos est\u00e1ndares de probidad, moralidad e imparcialidad, como \u00a0 valores que deben guiar la labor de quien accede a cargos p\u00fablicos, m\u00e1xime \u00a0 cuando dichos cargos reflejan la voluntad popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. En otras \u00a0 palabras, no resulta ajustado al inter\u00e9s general ni al prop\u00f3sito del \u00a0 Constituyente, que una persona sea elegida diputada, cuando ni siquiera se \u00a0 encontraba habilitada para inscribirse como candidata a dicho cargo. As\u00ed, como \u00a0 tampoco resulta constitucionalmente admisible que, como consecuencia de ello, no \u00a0 se derive la p\u00e9rdida de investidura, siendo esta la sanci\u00f3n prevista, por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, para los diputados que violen el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, el cual, por \u00a0 expreso mandato del art\u00edculo 299 de la Carta Pol\u00edtica, se reitera, \u201cno podr\u00e1 ser \u00a0 menos estricto\u201d que el se\u00f1alado para los congresistas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n reitera que la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura promovido contra Marina Lozano Ropero, no configura un defecto \u00a0 sustantivo, bajo ninguno de los cargos que en esta oportunidad se formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, pasa la Sala a estudiar el segundo defecto material que la actora le \u00a0 atribuye a la decisi\u00f3n judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. An\u00e1lisis de \u00a0 la acusaci\u00f3n formulada por desconocimiento del precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia SU-515 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Adem\u00e1s \u00a0 del defecto sustantivo al que ya se refiri\u00f3 la Sala en el ac\u00e1pite anterior, la \u00a0 actora le atribuye al fallo censurado el desconocimiento del precedente fijado \u00a0 por la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-515 de 2013. En su sentir, \u00a0 la autoridad judicial demandada omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por esta Corporaci\u00f3n en dicha providencia, as\u00ed como a la \u00a0 decisi\u00f3n que finalmente all\u00ed se adopt\u00f3, a pesar de tratarse de supuestos de \u00a0 hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Para \u00a0 efectos de resolver acerca de la anterior acusaci\u00f3n, previamente, es necesario \u00a0 traer a colaci\u00f3n lo resuelto por la Corte en la sentencia SU-515 de 2013, as\u00ed \u00a0 como las razones en las cuales la misma se sustent\u00f3, para, posteriormente, \u00a0 establecer si constitu\u00eda un precedente aplicable al presente asunto, tal y como \u00a0 lo refiere la actora en su demanda de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Revisado \u00a0 el contenido de la citada sentencia, se observa que, en esa oportunidad, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 revocar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que hab\u00eda \u00a0 denegado la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Flora Perdomo Andrade \u00a0 contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico, y a elegir y ser elegida de la \u00a0 actora, solo por las razones expuestas en la parte motiva de dicha providencia. \u00a0 En consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, dispuso cesar de manera \u00a0 definitiva los efectos de la sanci\u00f3n surgida del fallo dictado por el juez \u00a0 contencioso dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura \u00a0promovido en su \u00a0 contra. Del mismo modo, orden\u00f3 la actualizaci\u00f3n de los registros y bases de \u00a0 datos p\u00fablicas de acuerdo con dicha \u00a0decisi\u00f3n, con el fin de garantizarle el \u00a0 derecho a postularse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n qued\u00f3 expuesta en la parte resolutiva del fallo en menci\u00f3n, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.\u00a0Levantar\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el Auto del siete de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 REVOCAR\u00a0el fallo proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Flora Perdomo Andrade \u00a0 contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0 En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 favorabilidad, la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico y a elegir y ser \u00a0 elegida, en cabeza de la ciudadana Flora Perdomo Andrade, solo por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad sancionatoria y \u00a0 en virtud del art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011,\u00a0CESAR DE MANERA INMEDIATA Y A PARTIR DE LA PRESENTE SENTENCIA\u00a0los efectos\u00a0de\u00a0la sanci\u00f3n \u00a0 surgida del fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, del 2 de diciembre de 2010,\u00a0dictado \u00a0 dentro del proceso de p\u00e9rdida de investidura invocado por el se\u00f1or Gilberto \u00a0 Silva Ip\u00fas (expediente 2010-00055-01). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0ORDENAR\u00a0que los efectos del fallo \u00a0 citado sean actualizados en los registros o bases de datos p\u00fablicas, de manera \u00a0 que se garantice el derecho a postularse a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular \u00a0 por parte de la ciudadana Flora Perdomo Andrade. Para el efecto, exp\u00eddase copia \u00a0 de esta sentencia con destino al Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. De entrada, la Corte advierte que la sentencia SU-515 de 2013 \u00a0 no constituye un\u00a0 precedente vinculante en el caso de Marina Lozano Ropero, \u00a0 toda vez que los supuestos de hecho que en esa oportunidad se valoraron, aun \u00a0 cuando en apariencia fueren similares, en realidad presentan diferencias \u00a0 sustanciales respecto de la situaci\u00f3n que ahora se revisa, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la \u00a0 sentencia SU-515 de 2013, la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de la diputada Flora Perdomo Andrade \u00a0 se fundament\u00f3 en la causal prevista en el art\u00edculo 48.1 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades. Lo anterior, tras encontrar \u00a0 probado que la diputada se inscribi\u00f3 como candidata a la Asamblea Departamental \u00a0 del Huila, veinte (20) meses y ocho (8) d\u00edas despu\u00e9s de su designaci\u00f3n \u00a0 como gobernadora encargada de ese mismo departamento, en clara contradicci\u00f3n con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 31.7 y 32 del citado ordenamiento. Cabe destacar, \u00a0 que para ese entonces no se encontraba vigente la Ley 1475 de 2011 \u00a0que, como ya se mencion\u00f3, redujo el t\u00e9rmino de la prohibici\u00f3n de 24 a 12 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la conducta prohibitiva se materializ\u00f3 diez (10) meses y un (1) d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s de la designaci\u00f3n de Marina Lozano Ropero como gobernadora encargada del \u00a0 Departamento de Norte de Santander, y al momento de decretarse la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, ya se encontraba vigente la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-515 de 2013, la Corte concluy\u00f3 que la providencia \u00a0que \u00a0 despoj\u00f3 de su investidura a la diputada Flora Perdomo Andrade no se enmarcaba en \u00a0 ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia que en esa oportunidad se \u00a0 alegaron.[66] Sin embargo, como quiera que, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la actora solicit\u00f3 que, en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad, se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011, la \u00a0 Corte accedi\u00f3 a dicha pretensi\u00f3n. En consecuencia, al considerar que para ese \u00a0 momento la conducta por la cual fue sancionada Flora Perdomo Andrade, esto es, \u00a0 haberse desempe\u00f1ado como gobernadora encargada veinte (20) meses antes de su \u00a0 inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental, ya no estaba \u00a0 prohibida ni admit\u00eda reproche alguno, no exist\u00eda raz\u00f3n para que se siguieran \u00a0 manteniendo las consecuencias negativas derivadas de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0 en la citada sentencia la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esa manera, al d\u00eda de hoy la \u00a0 conducta por la que fue sancionada la se\u00f1ora Perdomo Andrade, esto es, haberse \u00a0 desempe\u00f1ado como mandataria departamental 20 meses antes a la inscripci\u00f3n como \u00a0 candidata a la Asamblea, no est\u00e1 prohibida ni puede ser reprochada y, por tanto, \u00a0 no existe raz\u00f3n para que se mantengan las consecuencias derivadas de la p\u00e9rdida \u00a0 de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Sala concluye que la base de la sanci\u00f3n \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado perdi\u00f3 su fundamento jur\u00eddico a partir del 14 de julio de 2011 \u00a0 ya que desde la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011 esa inhabilidad s\u00f3lo\u00a0comprende \u00a0 los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n. (Sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste \u00a0 con la situaci\u00f3n anterior, en el presente asunto, al momento de proferirse el \u00a0 fallo que priv\u00f3 de su investidura a Marina Lozano Ropero, ya se encontraba \u00a0 vigente la Ley 1475 de 2011, de tal suerte que, con fundamento en esta, el juez \u00a0 contencioso adopt\u00f3 su decisi\u00f3n, pues ni siquiera en las condiciones m\u00e1s \u00a0 favorables que all\u00ed se establecieron, la actora pod\u00eda evitar la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta, toda vez que ejerci\u00f3 el cargo de gobernadora, diez (10) meses y un (1) \u00a0 d\u00eda antes de su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental de Norte \u00a0 de Santander, en evidente trasgresi\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, y por si los anteriores argumentos no fueran suficientes para\u00a0 \u00a0 descartar de plano el posible desconocimiento del precedente constitucional, la \u00a0 Sala encuentra que la p\u00e9rdida de investidura de Marina Lozano Ropero se dispuso \u00a0 mediante providencia del 7 de marzo de 2013 y la sentencia SU-515 de 2013 se \u00a0 dict\u00f3 el 1\u00ba de agosto de ese mismo a\u00f1o. Por tal raz\u00f3n, siendo esta \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n posterior al fallo de la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, no constitu\u00eda precedente alguno aplicable \u00a0 al presente caso y, en consecuencia, ning\u00fan reproche merece lo decidido por el \u00a0 juez de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 el 11 de agosto de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marina \u00a0 Lozano Ropero, contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto no se demostr\u00f3 el defecto \u00a0 sustantivo atribuido a esta \u00faltima corporaci\u00f3n: (i) al haber considerado que los \u00a0 diputados est\u00e1n sujetos a la causal del p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades, de conformidad con el art\u00edculo 299 Constitucional y 48 \u00a0 de la Ley 617 de 2000, por cuanto en esta materia los congresistas y los \u00a0 diputados comparten el mismo r\u00e9gimen; (ii) al haber considerado que la \u00a0 incompatibilidad para los gobernadores de que trata el art\u00edculo 31.7 de la Ley \u00a0 617 de 2000, aplica a quienes se desempe\u00f1en como gobernadores a cualquier \u00a0 t\u00edtulo y (iii) al ser imposible que se hubiese podido desconocer el \u00a0 precedente sentado en la Sentencia SU-515 del 1\u00ba de agosto de 2013, pues la \u00a0 sentencia atacada se profiri\u00f3 el 7 de marzo de 2013, aspectos a cuyo an\u00e1lisis se \u00a0 circunscribi\u00f3 el presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para \u00a0 fallar el presente caso, decretada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, mediante Auto \u00a0 del 16 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, \u00a0 el 11 de agosto de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marina \u00a0 Lozano Ropero, contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU.625\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-Relevancia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, que impiden o limitan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica por \u00a0 los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades establecidas para \u00a0 asegurar la idoneidad y probidad de quien pretende acceder o desempe\u00f1a un cargo \u00a0 p\u00fablico, inclusive los de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES-Dimensiones \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 tienen las siguientes dimensiones: i) gobiernan el acceso y el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica; y ii) son l\u00edmites y restricciones al ejercicio del derecho \u00a0 fundamental de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico. \u00a0 Sin embargo, en materia de cargos de elecci\u00f3n popular las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades iii) rigen la contienda electoral, es decir, juegan un papel \u00a0 de garant\u00eda en la democracia a partir de dos finalidades: i) preventiva, que se \u00a0 orienta a preservar la igualdad en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en especial \u00a0 para evitar que el candidato se aproveche de su posici\u00f3n p\u00fablica, de los \u00a0 recursos estatales, sus v\u00ednculos y relaciones con otros funcionarios de \u00a0 entidades p\u00fablicas, para acreditarse ante sus electores; y ii) de \u00a0 fortalecimiento de la transparencia de la democracia, como instrumento de \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE GOBERNADORES \u00a0 Y DIPUTADOS-La incompatibilidad se aplica para proteger el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con independencia de la forma de acceso al cargo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de la circunstancia de \u00a0 incompatibilidad a la actora se justifica a partir del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sin consideraci\u00f3n a la forma de acceso al cargo. Es decir, esta \u00a0 prohibici\u00f3n se aplica para proteger el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica con \u00a0 independencia de la forma de acceso al cargo. Esta premisa implica que tanto el \u00a0 titular del cargo de gobernador, como el que la ejerce en encargo, se encuentran \u00a0 investidos de funci\u00f3n p\u00fablica, fin \u00faltimo protegido por la causal de \u00a0 incompatibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA-La sentencia omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 \u201cinhabilidad general\u201d en la que incurri\u00f3 la accionante como instrumento de \u00a0 fortalecimiento de la democracia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.622.844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marina Lozano Ropero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional y la posici\u00f3n institucional previamente \u00a0 definida en una l\u00ednea jurisprudencial en torno al tema, presento a continuaci\u00f3n \u00a0 las razones que me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Plena en sesi\u00f3n del 1\u00ba de octubre de 2015, que por votaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia SU-625 de 2015 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que aclaro mi voto \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de agosto \u00a0 de 2014, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Marina Lozano Ropero, \u00a0 contra la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, que en su momento neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de la accionante quien se desempe\u00f1aba como Secretaria de la mujer del \u00a0 Departamento de Norte de Santander. El 28 de septiembre de 2010, fue designada y \u00a0 posesionada como gobernadora encargada de dicho departamento por el t\u00e9rmino de 1 \u00a0 d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el 29 de julio de 2011, es \u00a0 decir, 10 meses y 1 d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del encargo, se inscribi\u00f3 en \u00a0 la lista de candidatos por el movimiento pol\u00edtico Cambio Radical, para aspirar a \u00a0 la Asamblea Departamental de Norte de Santander en los comicios del 30 de \u00a0 octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2012, se formul\u00f3 en contra \u00a0 de la actora demanda de p\u00e9rdida de investidura por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 incompatibilidades, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 31.7, 32, \u00a0 48.1 y 48.6 de la Ley 617 de 2000, y el art\u00edculo 29.3 de la Ley 1475 de 2011, \u00a0 puesto que su inscripci\u00f3n como candidata a la Asamblea Departamental ocurri\u00f3 \u00a0 dentro de los 12 meses siguientes a su designaci\u00f3n como gobernadora en encargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal \u00a0 Administrativo de Norte de Santander, que mediante sentencia del 26 de marzo de \u00a0 2012, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, mediante sentencia del 7 de marzo \u00a0 de 2013, en segunda instancia, revoc\u00f3 la providencia proferida por el Tribunal y \u00a0 resolvi\u00f3 decretar la p\u00e9rdida de investidura de la se\u00f1ora Lozano Ropero, tras \u00a0 verificar que la demandada viol\u00f3 el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los \u00a0 gobernadores, pues se inscribi\u00f3 como candidata a la Asamblea Departamental \u00a0 durante los 12 meses posteriores a su ejercicio como gobernadora encargada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado en la sentencia busc\u00f3 establecer si: \u201c(\u2026) la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia dentro del proceso contencioso de p\u00e9rdida de \u00a0 investidura, promovido contra Marina Lozano Ropero, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control pol\u00edtico, y a elegir y ser elegido, al despojarla de su \u00a0 investidura como diputada del Departamento de Norte de Santander.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas argumentativas que sustentaron la sentencia \u00a0 de la referencia, gravitaron en torno a: i) la reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; ii) el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto \u00a0 de intereses de los congresistas; iii) el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los gobernadores y diputados; iv) la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los diputados; v) la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades como \u00a0 causal de p\u00e9rdida de investidura de los diputados; y, vi) an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n final, considero necesario presentar algunas precisiones sobre los \u00a0 fundamentos de la sentencia, en especial: i) relevancia constitucional de las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades en el acceso o ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; ii) sus dimensiones; y, iii) su aplicaci\u00f3n en el caso concreto. As\u00ed, \u00a0 los siguientes argumentos sustentan mi posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades y su \u00a0 importancia en el acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La funci\u00f3n p\u00fablica comporta la realizaci\u00f3n de esfuerzos y actividades \u00a0 que deben cumplir los \u00f3rganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus \u00a0 fines[68], \u00a0 orientados hacia la atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de la \u00a0 comunidad[69], \u00a0 bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los\u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 209 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este concepto delimita el derecho fundamental a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 40 de la Carta, que tiene como una de sus expresiones el acceso al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado derecho no es absoluto, pues \u00a0 el Legislador puede establecer condiciones para su ejercicio, con la finalidad \u00a0 de procurar la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los principios que gobiernan \u00a0 el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica[71]. Dentro de estas \u00a0 condiciones se encuentran las inhabilidades y las incompatibilidades, entendidas \u00a0 como aquellas reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que en la Constituci\u00f3n y la ley se fij\u00f3 un r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 e incompatibilidades, que impiden o limitan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 por los ciudadanos que no observen las condiciones y cualidades establecidas \u00a0 para asegurar la idoneidad y probidad de quien pretende acceder o desempe\u00f1a un \u00a0 cargo p\u00fablico, inclusive los de elecci\u00f3n popular[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Consejo de Estado ha \u00a0 manifestado que la consagraci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades se justifica por la prevalencia de intereses estatales y los \u00a0 principios y valores de igualdad, moralidad, \u00e9tica, correcci\u00f3n, probidad, \u00a0 transparencia e imparcialidad que debe imperar en la actuaci\u00f3n de quienes \u00a0 desempe\u00f1an funci\u00f3n p\u00fablica, o aspirar a acceder a la misma[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la restricci\u00f3n a las \u00a0 libertades y derechos en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica, tiene como finalidad \u00a0 evitar el ejercicio indigno del poder, el olvido del inter\u00e9s p\u00fablico, de la \u00a0 legalidad, de la buena administraci\u00f3n del erario y de la probidad en las \u00a0 actuaciones. De esta manera, se impide el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica o el \u00a0 ejercicio de \u00e9sta en las diferentes ramas del poder p\u00fablico, de personas cuya \u00a0 conducta o situaci\u00f3n personal pueda resultar lesiva a los intereses, principios \u00a0 y valores descritos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, las inhabilidades persiguen que quienes aspiran a \u00a0 acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, con la finalidad de realizar \u00a0 actividades vinculadas a intereses p\u00fablicos o sociales, ostenten ciertas \u00a0 cualidades o condiciones que aseguren su gesti\u00f3n con observancia de criterios de \u00a0 igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y adem\u00e1s, den prevalencia a los \u00a0 intereses generales de la comunidad sobre los personales[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado entiende las \u00a0 inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones \u00a0 prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y la ley que \u00a0 condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 puesto que su inobservancia puede: i) impedir el acceso (inelegibilidad); y, ii) \u00a0 la soluci\u00f3n de continuidad en el cargo, debido a la falta de calidades, \u00a0 cualidades de idoneidad o moralidad para desarrollar ciertas actividades o \u00a0 adoptar determinadas decisiones, puesto que se busca proteger los principios y \u00a0 valores que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y en especial evitar \u00a0 que exista un aprovechamiento de la funci\u00f3n, posici\u00f3n\u00a0 o poder para \u00a0 favorecer intereses propios o de terceros[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A diferencia de las inhabilidades, las incompatibilidades son \u00a0 prohibiciones dirigidas al titular de la funci\u00f3n p\u00fablica que le impiden ocuparse \u00a0 de ciertas actividades o el ejercicio simult\u00e1neo de las competencias propias de \u00a0 su cargo y las que corresponden a otros empleos, por lo que el inter\u00e9s Superior \u00a0 puede afectase por una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o de intereses que \u00a0 afecten la imparcialidad y la independencia que orienta a la administraci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estos dos conceptos son ontol\u00f3gicamente distintos, pues regulan \u00a0 situaciones jur\u00eddicas diferentes (acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 respectivamente), sin embargo, no son excluyentes, pues como lo ha definido este \u00a0 Tribunal, las incompatibilidades de un cargo que se extienden m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 periodo dispuesto para su ejercicio, constituyen \u201cinhabilidades gen\u00e9ricas\u201d[79] o \u201ccondiciones de \u00a0 inegilibilidad\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En conclusi\u00f3n, uno de los objetivos de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades es regular el acceso y ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 condiciones de igualdad, moralidad, transparencia y probidad en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los fines del Estado, ya que pretende la realizaci\u00f3n de intereses colectivos. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, las circunstancias y condiciones personales y funcionales que \u00a0 configuran las inhabilidades e incompatibilidades son l\u00edmites y restricciones \u00a0 leg\u00edtimas al derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico (art\u00edculo 40 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estos dos conceptos son diferentes, \u00a0 no se excluyen, pues las incompatibilidades definidas por el Legislador pueden \u00a0 configurar inhabilidades gen\u00e9ricas que limitan la elegibilidad de quienes \u00a0 aspiran a ocupar cargos p\u00fablicos, en especial de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dimensiones de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conforme a lo expuesto, las inhabilidades e incompatibilidades tienen \u00a0 las siguientes dimensiones: i) gobiernan el acceso y el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica; y ii) son l\u00edmites y restricciones al ejercicio del derecho fundamental \u00a0 de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico. Sin embargo, \u00a0 en materia de cargos de elecci\u00f3n popular las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 iii) rigen la contienda electoral, es decir, juegan un papel de garant\u00eda en la \u00a0 democracia a partir de dos finalidades: i) preventiva, que se orienta a \u00a0 preservar la igualdad en la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, en especial para evitar \u00a0 que el candidato se aproveche de su posici\u00f3n p\u00fablica, de los recursos estatales, \u00a0 sus v\u00ednculos y relaciones con otros funcionarios de entidades p\u00fablicas, para \u00a0 acreditarse ante sus electores[81]; \u00a0 y ii) de fortalecimiento de la transparencia de la democracia, como instrumento \u00a0 de protecci\u00f3n de la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n preventiva, el Consejo de Estado y esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han manifestado que en el r\u00e9gimen electoral las inhabilidades \u00a0 impiden que un ciudadano pueda ser elegido y su violaci\u00f3n genera la p\u00e9rdida de \u00a0 su investidura conforme a los reg\u00edmenes constitucionales y legales aplicables, \u00a0 lo que constituye la sanci\u00f3n m\u00e1s grave, pues genera la separaci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus funciones p\u00fablicas y la inhabilidad perpetua para ejercer cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular en el futuro[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, el proceso de p\u00e9rdida de investidura emerge como un juicio que \u00a0 expresa el poder sancionador del Estado, que impacta de manera grave en los \u00a0 derechos pol\u00edticos del investigado, pues le impone una especie de \u201cmuerte \u00a0 pol\u00edtica\u201d que le inhabilita para ser elegido popularmente a cargos p\u00fablicos \u00a0 en el futuro y de manera perpetua. Por esta raz\u00f3n, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 exige un an\u00e1lisis de culpabilidad del actor con la consecuente proporcionalidad \u00a0 de la pena, por lo que debe proscribirse cualquier forma de responsabilidad \u00a0 objetiva en su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escenario del proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de investidura deben tener plena vigencia los principios de culpabilidad \u00a0 y de proporcionalidad. El primero exige un derecho sancionador por el acto, es \u00a0 decir, por lo que el investigado hace y no por lo que es, desea, piensa o \u00a0 siente. En otras palabras, debe configurarse el elemento subjetivo al momento de \u00a0 examinar las causales que dan lugar a la p\u00e9rdida de investidura, pues solo puede \u00a0 castigarse una conducta intencional, aquella realizada con plena conciencia y \u00a0 voluntad por una persona con capacidad para comprender y querer desplegar la \u00a0 conducta objeto de reproche[83]. \u00a0 Por el principio de proporcionalidad, se entiende que la pena debe ser \u00a0 proporcional al grado de culpabilidad acreditada en el proceso[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de cualquier forma de \u00a0 responsabilidad objetiva, consulta el principio de culpabilidad que rige las \u00a0 actuaciones del derecho sancionador del Estado. En efecto, puede evidenciarse \u00a0 como en otras materias que son objeto de sanci\u00f3n como el derecho penal y el \u00a0 derecho disciplinario, tienen como eje fundamental para la imposici\u00f3n de las \u00a0 correspondientes sanciones el grado de intencionalidad del actor, as\u00ed como la \u00a0 proporcionalidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De otra parte, la concepci\u00f3n de las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades tambi\u00e9n se consideran instrumentos de fortalecimiento de la \u00a0 transparencia en la democracia, en especial para la protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 del elector. As\u00ed, el PNUD en su informe \u201cLa democracia en Am\u00e9rica Latina \u00a0 Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanas\u201d, afirm\u00f3 que algunos de los \u00a0 gobiernos elegidos democr\u00e1ticamente buscan sostener su autoridad con m\u00e9todos no \u00a0 democr\u00e1ticos como ser\u00eda la intervenci\u00f3n en los procesos electorales, entre \u00a0 otros, por lo que tales hechos permiten comprender la democracia m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 reducci\u00f3n del acto electoral, sino que debe concebirse como un escenario en el \u00a0 que se requiere de eficiencia, transparencia, equidad en las instituciones \u00a0 p\u00fablicas, adem\u00e1s de una cultura que acepte la oposici\u00f3n pol\u00edtica y garantice los \u00a0 derechos pol\u00edticos[85], \u00a0 en especial las libertades de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos, establece que en el marco de los derechos pol\u00edticos se \u00a0 encuentra el sufragio y la garant\u00eda de la libre expresi\u00f3n de los electores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el \u00a0 caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico, expres\u00f3 la \u00a0 importancia de los derechos pol\u00edticos consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales[86], \u00a0 porque consolidan el fortalecimiento de la democracia. Conforme a lo anterior, \u00a0 los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la direcci\u00f3n de \u00a0 los asuntos p\u00fablicos mediante el voto, como elemento esencial para la existencia \u00a0 de la democracia. As\u00ed, \u201cEste derecho implica que los ciudadanos pueden \u00a0 decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes \u00a0 los representar\u00e1n en la toma de decisiones de los asuntos p\u00fablicos.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, uno de los elementos esenciales de la \u00a0 democracia es la celebraci\u00f3n de elecciones peri\u00f3dicas, libres, justas y basadas \u00a0 en el sufragio universal y secreto, como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda del pueblo[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En relaci\u00f3n con la libertad del elector, la Corte en sentencia C-551 de 2003[89], expres\u00f3 que tanto la \u00a0 Constituci\u00f3n como los tratados de derechos de derechos humanos prescriben la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger la libertad del votante en toda elecci\u00f3n. En efecto, en \u00a0 el art\u00edculo 258 Superior, se consagr\u00f3 el voto como un derecho y un deber \u00a0 ciudadano, as\u00ed como la consecuente obligaci\u00f3n del Estado de garantizar que su \u00a0 ejercicio se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta, con la \u00a0 finalidad de proteger la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los votantes, es \u00a0 decir, debe velar por amparar la posibilidad de escogencia en forma libre de la \u00a0 mejor opci\u00f3n para el elector[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el voto es uno de los ejes \u00a0 fundamentales de la democracia, por lo que las previsiones normativas \u00a0 consagradas por el Estado deben garantizar que el mismo sea una genuina \u00a0 expresi\u00f3n de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes y \u00a0 presiones indebidas sobre el elector, por lo que \u201cSe busca rodear de \u00a0 garant\u00edas, pues, el ejercicio libre del voto, apunta a alcanzar condiciones de \u00a0 transparencia m\u00e1xima en el proceso electoral.&#8221;[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Las inhabilidades y las incompatibilidades dentro de este escenario, son una de \u00a0 las herramientas del Estado que tiene como finalidad asegurar la transparencia \u00a0 de la contienda democr\u00e1tica, a partir de la garant\u00eda de la libertad del elector, \u00a0 pues las situaciones personales que las configuran, impiden que los candidatos \u00a0 tomen ventajas de las mismas para influir indebidamente en la voluntad del \u00a0 elector y afectar su libre decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 permiten un an\u00e1lisis a partir de 3 dimensiones: i) desde el acceso y el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n; ii) como l\u00edmites y restricciones al derecho fundamental \u00a0 de participar en la conformaci\u00f3n y control del poder pol\u00edtico; y iii) como \u00a0 reglas de juego para la contienda electoral, a partir de dos visiones: i) \u00a0 preventiva con el objetivo de garantizar a los candidatos\u00a0 una \u00a0 participaci\u00f3n en condiciones de igualdad, su incumplimiento genera la p\u00e9rdida de \u00a0 su investidura, que implica la separaci\u00f3n inmediata del cargo y la inhabilidad \u00a0 perpetua para ejercer cargos de elecci\u00f3n popular en el futuro; y ii) como \u00a0 instrumentos que protegen la transparencia en la contienda electoral y la \u00a0 libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n en el caso analizado por la \u00a0 Corte en la sentencia SU-625 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de tutela que dio \u00a0 origen a la sentencia SU-625 de 2015, gravitaron en torno a la p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de diputada de la se\u00f1ora Marina Lozano Ropero, por haber desconocido \u00a0 el r\u00e9gimen de incompatibilidades de los gobernadores previsto en los art\u00edculos \u00a0 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000, que prescribe la prohibici\u00f3n a quien ejerce tal \u00a0 dignidad de inscribirse a cargos de elecci\u00f3n popular durante el periodo para el \u00a0 cual fue elegido y hasta 12 meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Entre los argumentos de la accionante para fundamentar \u00a0 su solicitud de amparo, se encontraba que dicha circunstancia de \u00a0 incompatibilidad no le era aplicable, pues est\u00e1 dirigida a quienes ostentan la \u00a0 titularidad del cargo de gobernador bien por elecci\u00f3n popular o por designaci\u00f3n \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica y no sobre quien lo ejerce por encargo o \u00a0 delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Corte en este caso, consider\u00f3 que dicha \u00a0 incompatibilidad configuraba una inhabilidad general, aplicable a todos los que \u00a0 hayan ocupado el cargo de gobernador a cualquier t\u00edtulo, por lo que la forma en \u00a0 que fue ejercido dicho cargo por la actora, le impon\u00eda la obligaci\u00f3n de cumplir \u00a0 con la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. No obstante lo anterior, considero necesario hacer las \u00a0 siguientes precisiones conforme a lo expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desde la dimensi\u00f3n electoral, la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 especie de \u201cinhabilidad general\u201d asegura un escenario democr\u00e1tico en \u00a0 condiciones de igualdad para quienes hacen parte de la contienda electoral, pues \u00a0 evita que quienes ostentan cargos a cualquier t\u00edtulo con claras disposici\u00f3n de \u00a0 recursos p\u00fablicos, se aprovechen de los mismos para tomar ventajas frente a sus \u00a0 competidores. Adem\u00e1s, como se expuso previamente, permite el ejercicio \u00a0 transparente de la contienda democr\u00e1tica, pues protege la libertad del elector \u00a0 al impedir injerencias y presiones indebidas en la voluntad electoral de los \u00a0 votantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los nombramientos de asesores y \u00a0 funcionarios de la entidad en cargos como gobernador por encargo, que no \u00a0 ostentan la condici\u00f3n de titular, pueden generar pr\u00e1cticas que afecten el normal \u00a0 desarrollo de procesos electorales, debido a los desequilibrios frente a sus \u00a0 contendientes y a las injerencias y presiones indebidas en la libertad de los \u00a0 electores, en especial por la disposici\u00f3n de recursos p\u00fablicos, las relaciones \u00a0 institucionales y pol\u00edticas que se pueden generar en favor de quien ostenta el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica descrita en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones justifican la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 inhabilidad general contenida en los art\u00edculos 31.7 y 38 de la Ley 617 de 2000, \u00a0 a quienes ostentan el cargo de gobernador sin importar la forma de acceso al \u00a0 ejercicio de dicha funci\u00f3n p\u00fablica, tal como sucedi\u00f3 con la se\u00f1ora Marina Lozano \u00a0 Ropero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Sin embargo como la p\u00e9rdida de investidura es un \u00a0 juicio sancionador, resulta importante realizar un an\u00e1lisis de culpabilidad y \u00a0 por consiguiente de proporcionalidad de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la sentencia omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u201cinhabilidad \u00a0 general\u201d en la que incurri\u00f3 la accionante como instrumento de \u00a0 fortalecimiento de la democracia, mediante la protecci\u00f3n de la libertad del \u00a0 elector, pues impide injerencias y presiones indebidas en la formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad electoral de los votantes. Adem\u00e1s, eludi\u00f3 el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad en el proceso de p\u00e9rdida \u00a0 de investidura, el cual, como se advirti\u00f3, tiene naturaleza de juicio \u00a0 sancionador y requiere que en la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de inhabilidad \u00a0 perpetua para ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, se proscriba cualquier forma de \u00a0 responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201c[\u2026] para los fines establecidos en \u00a0 las normas vigentes, despu\u00e9s de haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n competente, los fallos sobre acciones de tutela instauradas contra \u00a0 providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser \u00a0 llevados por el magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la \u00a0 cual determinar\u00e1 si asume su conocimiento [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acta de Sala Plena No. 23 del 15 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Notificada por edicto el 21 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Notificado por estado el 30 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el particular, consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010,\u00a0 T-018 de 2011 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-271 de 2013 y T-047 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre \u00a0 el particular, consultar, entre otras, las sentencias C-590 de 2005, T-789 de \u00a0 2008, T-217 de 2010, T-285 de 2010, T-973 de 2011 y T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia 173 de 1993, cuyo \u00a0 pronunciamiento ha sido reiterado en las Sentencias T-707 de 2010 y T-037 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-504 de 2000 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar, entre otras, las Sentencias T-315 \u00a0 de 2005 y T-343 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-008 de 1998, reiterada \u00a0 recientemente en las Sentencias T-271 de 2013 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias \u00a0 T-271 de 2013 y T-037 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de 2001 y \u00a0 T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-590 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-271 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 48, Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Conforme con la certificaci\u00f3n expedida por el secretario de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, el 13 de marzo de 2014, la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 \u00a0 qued\u00f3 debidamente ejecutoriada el 4 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente. Discusi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ponente: Luis Guillermo Nieto Roa. \u00a0 Sesi\u00f3n del 3 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] BRITO RUIZ, Fernando; QUINTERO GONZ\u00c1LEZ, Leonel y FERN\u00c1NDEZ, John \u00a0 James. La p\u00e9rdida de investidura. Segunda Edici\u00f3n. Leyer. 2007. P\u00e1g. 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-558 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-483 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 181. \u201cLas \u00a0 incompatibilidades de los congresistas tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo \u00a0 constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o \u00a0 siguiente a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del \u00a0 per\u00edodo fuere superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedar\u00e1 sometido \u00a0 al mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-181 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por expresa remisi\u00f3n constitucional del art\u00edculo 182 Superior, la \u00a0 Ley 5\u00ba de 1992, en sus art\u00edculos 286 a 295, y la Ley 144 de 1994, en su art\u00edculo \u00a0 16, regulan lo concerniente al procedimiento que ha de adelantarse en materia de \u00a0 conflicto de intereses, as\u00ed como los impedimentos y las recusaciones de los \u00a0 congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-1040 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consejo de Estado, Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente: Flavio Rodr\u00edguez Arce. 28 de \u00a0 abril de 2004. Radicaci\u00f3n No. 1572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1412 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El texto completo del art\u00edculo 31 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 31. DE LAS \u00a0 INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES.\u00a0Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su \u00a0 reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed \u00a0 o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el \u00a0 respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o \u00a0 administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho \u00a0 al sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del \u00a0 ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en \u00a0 procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga \u00a0 inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o \u00a0 autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o \u00a0 que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o \u00a0 empleo p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier \u00a0 cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue \u00a0 elegido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina L\u00f3pez. 5 de \u00a0 octubre de 2001. Radicaci\u00f3n No. 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463). Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. 2 de diciembre de 2010. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 2010-00055-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cART\u00cdCULO 29. CANDIDATOS DE \u00a0 COALICI\u00d3N. (\u2026) Ning\u00fan r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades para los \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular ser\u00e1 superior al establecido para los \u00a0 congresistas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El texto completo del art\u00edculo 33 de la Ley 617 de 2000, es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS \u00a0 DIPUTADOS.\u00a0No podr\u00e1 ser \u00a0 inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia \u00a0 judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio \u00a0 de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, \u00a0 exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses \u00a0 anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, \u00a0 jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el \u00a0 respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, \u00a0 departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban \u00a0 ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la \u00a0 elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del \u00a0 nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de \u00a0 cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban \u00a0 ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro \u00a0 del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren \u00a0 tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en el respectivo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido \u00a0 por el aparte entre &lt;&gt;&gt;\u00a0Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en\u00a0segundo \u00a0 grado de consanguinidad\u00a0&lt;tercer grado de consanguinidad&gt;, primero \u00a0 de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses \u00a0 anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del \u00a0 mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren \u00a0 tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en el respectivo departamento.\u00a0As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por \u00a0 matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo \u00a0 partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-319 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] CEPEDA ULLOA, Fernando. P\u00e9rdida de investidura 1991-2011. Primera \u00a0 edici\u00f3n. Universidad del Rosario. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-247 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-247 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1232 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-987 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-935 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, el proceso de p\u00e9rdida de investidura se ha distinguido \u00a0 del proceso penal y del proceso electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n No. 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. 24 de abril de 2003. Radicaci\u00f3n No. 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Olga \u00a0 In\u00e9s Navarrete Barrero. 15 de mayo de 2003. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 23001-23-31-000-2002-00587-01 (8707). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 de julio de 2002. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 24 de abril de 2003. Radicaci\u00f3n No. 41001-23-31-000-2002-01067-01(8705) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-935 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 32 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1475 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] 28 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] 29 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-018 de 2011 y \u00a0 SU-226 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] De acuerdo con los dispuesto en el Art\u00edculo 98 de la Ley 136 de \u00a0 1994, las causas que originan falta absoluta son: a) la muerte; b) la renuncia aceptada; c) la incapacidad \u00a0 f\u00edsica permanente; d) la declaratoria de nulidad por su elecci\u00f3n; e) la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial; f) la destituci\u00f3n; g) la revocatoria del mandato; h) la \u00a0 incapacidad por enfermedad superior a 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Consejero Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. 5 de octubre de \u00a0 2001. Radicaci\u00f3n No. 2010-00055-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Consejero Ponente: Roberto Medina L\u00f3pez. 5 de octubre de 2001. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 11001-03-28-000-2001-0003-01 (2463); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. 11 de diciembre de 2003. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-28-000-2003-0014-01 (3111); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Mauricio Torres cuervo. 29 de enero de 2009. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 76001-23-31-000-2007-01606-01; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero \u00a0 Ponente: Mar\u00eda Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez Pinz\u00f3n. 31 de julio de 2009. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 76001-23-31-000-2007-01477-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acuerdo No. 58 de 1999 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, \u00a0 Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Consejo de Estado, Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Jaime Orlando \u00a0 Santofimio Gamboa. 22 de enero de 2013. Radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-03-15-000-2011-01312-00 (PI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Enti\u00e9ndase el per\u00edodo tanto objetivo como subjetivo, esto es, el \u00a0 per\u00edodo institucional de cuatro a\u00f1os que establece el art\u00edculo 303 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para el gobernador elegido y el tiempo efectivo de la \u00a0 funci\u00f3n desempe\u00f1ada por una persona en concreto, como es el caso de quien lo \u00a0 ejerce a t\u00edtulo de encargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n \u00a0 popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido, y durante los seis (6) \u00a0 meses siguientes al mismo,\u00a0as\u00ed medie renuncia previa de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En esa oportunidad, la demandante sostuvo que el fallo que \u00a0 decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, \u00a0 (i) por aplicaci\u00f3n extensiva del r\u00e9gimen de incompatibilidades de gobernador en \u00a0 su calidad de diputada; (ii) error grave de interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cgobernador o de quien sea designado en su reemplazo\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 31 de la Ley 617 de 2000; y (iii) desconocimiento de los principios que orientan \u00a0 el derecho administrativo sancionador. En un defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, pues no se demostr\u00f3 \u00a0 su posesi\u00f3n como gobernadora en encargo; y en un defecto material por \u00a0 desconocimiento del\u00a0 precedente\u00a0 judicial aplicable sobre la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] P\u00e1gina 8 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrero \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-209 de 2009. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C612 de 2013 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-209 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO, Sentencia de 21 de abril de 2009, Exp. PI No. \u00a0 11001-03-15-000-2007-00581-00. Ver tambi\u00e9n CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. \u00a0 11001031500020100099000 PI. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera \u00a0 ponente: Ruth Stella Correa Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. Consejera \u00a0 ponente: Ruth Stella Correa Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-181 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-209 de 2000 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-194 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-343 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO \u00a0 ADMINISTRATIVO, sentencia del 19 de enero de 2010 radicado \u00a0 11001031500020090070800PI, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, \u00a0 sentencia del 4 de agosto de 2015 Rad. 11001031500201500872PI. C.P. Hern\u00e1n \u00a0 Andrade Rinc\u00f3n. Ver sentencia C 247 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Al respecto ver las sentencias C-239 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, C-616 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, C-928 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-015 de 2014 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] PNUD. La Democracia en Am\u00e9rica Latina Hacia una democracia de \u00a0 ciudadanas y ciudadanos. 2004. P\u00e1g. 25. Documento electr\u00f3nico, disponible en \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/spanish\/issues\/democracy\/costarica\/docs\/PNUD-seminario.pdf,, \u00a0 consultado el 13 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Estos instrumentos internacionales son la Carta Democr\u00e1tica \u00a0 Interamericana (art\u00edculos 2, 3 y 6); Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 23); Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 (art\u00edculo XX); Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 21); \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 25) de 1993; \u00a0 Protocolo No. 1 al Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y \u00a0 de las Libertades Fundamentales (art\u00edculo 3); y Carta Africana de los Derechos \u00a0 Humanos y de los Pueblos \u201cCarta de Banjul\u201d (art\u00edculo 13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Carta Democr\u00e1tica Interamericana. Art\u00edculo 3\u00ba. Citado por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta\u00f1eda Gutman contra M\u00e9xico. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, \u00a0 p\u00e1rrafo 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-446 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU625-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU625\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales,\u00a0\u201cen aquellos eventos en que se establezca una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}