{"id":22385,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su626-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su626-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su626-15\/","title":{"rendered":"SU626-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU626-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 1 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento y protecci\u00f3n de la libertad religiosa y de cultos impone al \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n no solo de abstenerse de adoptar medidas que puedan afectar \u00a0 indebidamente su ejercicio sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de adoptar y aplicar \u00a0 normas que aseguren su respeto. Se trata de la dimensi\u00f3n prestacional de las \u00a0 libertades reconocidas en el art\u00edculo 19 y exige de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u2013con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta- acciones f\u00e1cticas y normativas \u00a0 encaminadas a garantizar la igual protecci\u00f3n de las iglesias, confesiones as\u00ed \u00a0 como de sus integrantes. No obstante la posici\u00f3n especial que el Estado tiene en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de esta libertad, la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales en las relaciones entre particulares -seg\u00fan se desprende de los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n- supone que estos tambi\u00e9n se encuentran \u00a0 vinculados por deberes de respeto exigibles directamente y cuya infracci\u00f3n puede \u00a0 plantearse mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CONCIENCIA-Diferencias \u00a0 y relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con \u00a0 el amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que \u00a0 otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definici\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los \u00a0 Estados y a los particulares, una prohibici\u00f3n absoluta de adoptar \u00a0 comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en \u00a0 relaci\u00f3n con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes; seg\u00fan \u00a0 este Tribunal\u00a0\u201c[l]a vida religiosa es del fuero \u00a0 \u00edntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la posibilidad de ser \u00a0 manipulada desde el exterior.\u201d\u00a0En esta dimensi\u00f3n se trata del derecho a \u201cprofesar de manera privada y \u00a0 silenciosa el credo de la preferencia\u201d. De manera \u00a0 particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un \u00a0 sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su \u00a0 veneraci\u00f3n, de forma que no ser\u00e1 posible que el Estado o los particulares \u00a0 impongan tal sistema o intenten hacerlo. Se trata de un derecho absoluto a \u00a0 oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas de la dignidad del ser humano. Esta dimensi\u00f3n de la libertad religiosa \u00a0 se encuentra directamente conectada con el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 intimidad de manera tal que, sin perjuicio de las facultades de los padres o \u00a0 tutores respecto de los hijos en materia educativa, este derecho es \u00a0 absolutamente irrestringible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ \u00a0 DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO \u00a0 CONSTITUCIONAL COLOMBIANO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Ambitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESAR Y DIFUNDIR \u00a0 PENSAMIENTOS Y OPINIONES-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-\u00c1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n ampara, entre otras cosas, (i) el derecho \u00a0 del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras escritas los versos y \u00a0 eleg\u00edas; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o vender sus cuadros, \u00a0 pinturas o bocetos as\u00ed como del literato a presentar sus libros; (iii) el \u00a0 derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus visitantes \u00a0 aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la \u00a0 creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas a desarrollar y materializar proyectos de promoci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de \u00a0 exposiciones o espect\u00e1culos musicales, teatrales o fotogr\u00e1ficos; (v) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad art\u00edstica \u00a0 y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a \u00a0 los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did\u00e1cticas o \u00a0 informativas; finalmente implica tambi\u00e9n (vi) un derecho de todas las personas a \u00a0 conocer y apreciar las diferentes muestras art\u00edsticas en los escenarios \u00a0 previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-Amparo constitucional y el \u00a0 deber del Estado de promover la actividad cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda actuaci\u00f3n estatal dirigida a propiciar el conocimiento art\u00edstico o la \u00a0 pr\u00e1ctica del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia \u00a0 cultural. Este entendimiento de la relaci\u00f3n entre arte y cultura permite \u00a0 precisar las obligaciones del Estado en materia art\u00edstica. En efecto si el arte, \u00a0 adem\u00e1s de ser libre, es una manifestaci\u00f3n cultural, las autoridades p\u00fablicas \u00a0 tienen (i) una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de promover y fomentar el acceso al arte \u00a0 (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades \u00a0 relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretaci\u00f3n concuerda adem\u00e1s con los \u00a0 compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 15 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prev\u00e9, de \u00a0 una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en \u00a0 la vida cultural y, de otra, la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas \u00a0 para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran \u00a0 las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y \u00a0 de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-L\u00edmites \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas en la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que \u00a0 reconocen la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios son los l\u00edmites de las autoridades p\u00fablicas en la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas que reconocen la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. En primer lugar \u00a0 se encuentran obligadas a prohibir mediante la ley toda difusi\u00f3n de pensamiento \u00a0 u opini\u00f3n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racional o religioso y que implique incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. En \u00a0 segundo lugar el Estado no puede implementar ning\u00fan acto que constituya censura \u00a0 o que desconozca su neutralidad frente a los contenidos art\u00edsticos. En tercer \u00a0 lugar el Estado tiene una competencia excepcional para establecer \u00a0 restricciones a la libertad de difundir el\u00a0 pensamiento, la opini\u00f3n y el \u00a0 arte para salvaguardar otros intereses jur\u00eddicamente relevantes\u00a0siempre y cuando la limitaci\u00f3n supere\u00a0un examen de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de prohibir mediante la ley toda difusi\u00f3n de pensamiento u opini\u00f3n \u00a0 constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racional o religioso y que implique incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, la \u00a0 hostilidad o la violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION-Cualquier \u00a0 restricci\u00f3n debe ostentar car\u00e1cter de necesidad y proporcionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las restricciones a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n deben examinarse mediante un juicio especialmente \u00a0 exigente en atenci\u00f3n, de una parte, a las importantes razones que fundamentan la \u00a0 protecci\u00f3n de dicha libertad y, de otra, a que mediante dicha libertad se \u00a0 concreta el ejercicio de derechos fundamentales. Naturalmente algunos \u00e1mbitos en \u00a0 los que la libertad de expresi\u00f3n se proyecta pueden justificar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 escrutinios menos exigentes, tal y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en \u00a0 que se trata de la regulaci\u00f3n de la propaganda comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-La \u00a0 autorizaci\u00f3n para realizar la exposici\u00f3n \u201cMujeres en Custodia\u201d no vulnera la \u00a0 libertad religiosa y de cultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n art\u00edstica autorizada por el Ministerio de Cultura y \u00a0 el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgaci\u00f3n se encuentre \u00a0 prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 Autorizar la muestra art\u00edstica \u201cMujeres Ocultas\u201d (i)\u00a0no constituye un\u00a0 tipo \u00a0 de discurso -en contra de la religi\u00f3n- cuya divulgaci\u00f3n est\u00e9 prohibida en las \u00a0 normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii)\u00a0no impone creencia \u00a0 alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el \u00a0 ejercicio del culto de ninguna religi\u00f3n; (iv) no impide que las personas \u00a0 expresen su propia valoraci\u00f3n acerca de la exposici\u00f3n o que incluso formulen \u00a0 p\u00fablicamente cr\u00edticas en contra de ella; (v) no supone el empleo de un lugar \u00a0 destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religi\u00f3n o iglesia \u00a0 alguna; y (vi) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado \u00a0 en tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-4.592.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 3 de septiembre de 2014 proferida por la Secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Fernando Beltr\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados.\u00a0El se\u00f1or Fernando Beltr\u00e1n present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Museo Santa Clara \u00a0 y el Ministerio de Cultura por considerar violados el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos reconocidos, \u00a0 respectivamente, en los art\u00edculos 16 y 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n.\u00a0La invitaci\u00f3n que hizo el Museo Santa Clara, administrado por el \u00a0 Ministerio de Cultura, a la exposici\u00f3n temporal \u201cMujeres Ocultas\u201d de la artista \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0Pretensiones \u00a0 de la demanda.\u00a0(i) Amparar el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos. (ii) Ordenar a la \u00a0 administraci\u00f3n del Museo Santa Clara y a las autoridades del Ministerio de \u00a0 Cultura la cancelaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d de la artista Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Trujillo. (iii) Adoptar, de ser ello posible, medidas cautelares con el \u00a0 fin de impedir la apertura, lanzamiento y publicitaci\u00f3n de la exposici\u00f3n, \u00a0 programada para el jueves 28 de agosto de 2014, hasta que a trav\u00e9s de sentencia \u00a0 se adopte una decisi\u00f3n definitiva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Afirma el \u00a0 accionante que la propuesta art\u00edstica a la que invita el Museo Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1, emplea imaginer\u00eda religiosa y elementos del culto cat\u00f3lico, \u00a0 combin\u00e1ndolos con sugestivas representaciones de partes del cuerpo femenino. El \u00a0 empleo de ostensorios y custodias que constituyen elementos sagrados y de m\u00e1ximo \u00a0 respeto en la tradici\u00f3n cat\u00f3lica, en un lugar que anteriormente era la capilla \u00a0 de un convento de monjas (Clarisas), puede ser considerado como un acto de \u00a0 ridiculizaci\u00f3n e irrespeto de creencias de la poblaci\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Manifiesta que \u00a0 la exposici\u00f3n atropella seriamente a los cat\u00f3licos en tanto considera \u201cla \u00a0 catolicidad como escenario de maltrato, subyugaci\u00f3n, y sometimiento de la mujer\u201d \u00a0 y, al mismo tiempo, \u201cha querido reducir la concepci\u00f3n de divinidad \u00a0 amparada y mantenida por la tradici\u00f3n cristiana a mera met\u00e1fora, entrando en \u00a0 abierta contradicci\u00f3n, irrespeto y abuso, ya no solo con el elemento cultural \u00a0 sino con la dimensi\u00f3n espiritual que forma parte de la personalidad del gran \u00a0 n\u00famero de los ciudadanos colombianos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. No resulta \u00a0 responsable y por el contrario es ofensivo, que a pesar del reconocimiento hecho \u00a0 por la tradici\u00f3n y magisterio eclesi\u00e1stico de la obligaci\u00f3n de proteger \u00a0 especialmente a la mujer \u201cse busque mostrar a la Iglesia y la espiritualidad \u00a0 de sus fieles como maquinaria de sometimiento, subyugaci\u00f3n e indignidad para la \u00a0 mujer.\u201d Con ello \u201cse injuria a la iglesia, a su tradici\u00f3n y a sus fieles.\u201d \u00a0 En la exposici\u00f3n \u201cla artista atenta contra la dignidad de las mujeres (\u2026), \u00a0 y vulnera y manipula su feminidad y su honra.\u201d Las mujeres cat\u00f3licas \u00a0 consideran que en la exposici\u00f3n \u201cno hay una verdadera reivindicaci\u00f3n de la \u00a0 mujer y que m\u00e1s bien esta exposici\u00f3n contribuye a la cosificaci\u00f3n de la mujer y \u00a0 de lo femenino, impulsada de manera ir\u00f3nica por una artista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Pese a que el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n no indica espec\u00edficamente el contenido de este \u00a0 derecho, es necesario considerar \u201cque la libertad de culto no solo puede \u00a0 entenderse como la libertad al ejercicio de lo cultural, ritual, sino adem\u00e1s el \u00a0 amparo que el Estado colombiano debe propender en favor de un ejercicio cultural \u00a0 incrustado en un marco de respeto (\u2026).\u201d De acuerdo con ello \u201cel ejercicio \u00a0 de la espiritualidad de los ciudadanos no puede ser se\u00f1alado ni ridiculizado, \u00a0 toda vez que la dimensi\u00f3n espiritual de la persona humana crea identidad y forma \u00a0 parte del libre desarrollo de su personalidad amparado por el art\u00edculo 16 \u00a0 superior.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Ministerio de Cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, el \u00a0 Ministerio de Cultura se opone a todas las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No procede adoptar como medida cautelar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 exposici\u00f3n dado que no se cumplen las condiciones que prev\u00e9 el art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Ello es as\u00ed dado que (i) no existen pruebas que acrediten \u00a0 que la realizaci\u00f3n del evento cultural afecte o impida el ejercicio de los \u00a0 derechos del accionante; (ii) la asistencia al evento no es obligatoria para \u00a0 nadie y quien acuda lo hace por su propia decisi\u00f3n de manera que \u201cno se \u00a0 pretende imponer una cosmovisi\u00f3n, un credo religioso o cualquier otro tipo de \u00a0 manifestaci\u00f3n (\u2026)\u201d; y (iii) conforme a lo anterior no se constata que exista \u00a0 un da\u00f1o o que este pueda generarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Comit\u00e9 Curatorial estudi\u00f3 la obra y no encontr\u00f3 que se \u00a0 pudiera agraviar a un grupo de personas, a un credo, a una convicci\u00f3n religiosa \u00a0 o a la ciudadan\u00eda. La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la exposici\u00f3n es rechazada por \u00a0 las mujeres cat\u00f3licas, resulta indeterminada y no puede establecerse su \u00a0 veracidad; por el contrario, es posible que no sea cierta. A pesar de que no \u00a0 resulta del todo exacto que se indique que el Museo Santa Clara es un museo de \u00a0 Arte Religioso, debe advertirse que no es la religi\u00f3n cat\u00f3lica la \u00fanica \u00a0 religi\u00f3n, consideraci\u00f3n que adem\u00e1s encuentra apoy\u00f3 en la calificaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano como un Estado laico en el que se exige la protecci\u00f3n de todos los \u00a0 cultos y creencias. En adici\u00f3n a ello debe tenerse en cuenta que el inmueble del \u00a0 Museo Santa Clara \u201cfue desacralizado, por lo tanto no es templo confesional \u00a0 de la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d y en el \u201csolo se realizan actividades culturales \u00a0 y pedag\u00f3gicas y no se practican ritos sacramentales desde aquellas \u00e9pocas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La acci\u00f3n de tutela plantea la posible confrontaci\u00f3n entre las \u00a0 libertades de opini\u00f3n, expresi\u00f3n y creaci\u00f3n art\u00edstica, de una parte, y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la libertad de cultos, de otra. Respecto de esta \u00a0 discusi\u00f3n y del alcance de los referidos derechos, la Corte ha tenido \u00a0 oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones. En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado \u00a0 en la sentencia C-442 de 2011, es claro que las autoridades tienen el deber de \u00a0 proteger y amparar todas las manifestaciones art\u00edsticas no pudiendo limitarlas, \u00a0 dado que incurrir\u00edan en una censura constitucionalmente proscrita. Ello se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n reconocido en la Ley 397 de 1997 que tuvo por objeto \u00a0 desarrollar los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta. Seg\u00fan lo all\u00ed dispuesto, la \u00a0 gesti\u00f3n cultural debe respetar todas las expresiones culturales, promocionar su \u00a0 desarrollo y facilitar los instrumentos para que los residentes puedan \u00a0 expresarse libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Son correctas las consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 T-104 de 1996 en la que se explic\u00f3 que la manifestaci\u00f3n art\u00edstica constitu\u00eda una \u00a0 modalidad del derecho a expresarse. As\u00ed las cosas, el Ministerio no desconoci\u00f3 \u00a0 los derechos invocados dado que (i) con la autorizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n se \u00a0 aplican las disposiciones constitucionales y los principios que gobiernan la \u00a0 actividad cultural; (ii) no existe evidencia de que la exposici\u00f3n constituya una \u00a0 agresi\u00f3n a elementos religiosos o dedicados al culto; (iii) no se afectan los \u00a0 derechos de los creyentes y, por el contrario, se pretende abordar la \u00a0 problem\u00e1tica relativa al maltrato de g\u00e9nero; (iv) el objetivo del museo consiste \u00a0 en promover un acercamiento a las diferentes formas de ver el mundo \u201cbuscando \u00a0 llegar a la mayor cantidad de personas, quienes en ejercicio de su libertad de \u00a0 valoraci\u00f3n, podr\u00e1n hacer an\u00e1lisis sobre las diversas propuestas art\u00edsticas \u00a0 elaboradas para conocimiento general.\u201d; (v) la decisi\u00f3n de realizar una \u00a0 exposici\u00f3n no depende de una persona sino de un grupo interdisciplinario que \u00a0 incluye expertos en museolog\u00eda, historia colonial, historia de las religiones y \u00a0 arte religioso; (vi) conforme a la jurisprudencia es obligaci\u00f3n promover \u00a0 espacios de expresi\u00f3n, aunque para algunos las creaciones resulten, por ejemplo, \u00a0 grotescas o irreverentes; (vii) es una obligaci\u00f3n imperativa erradicar cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n que constituya censura o una restricci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 vista no solo desde la perspectiva de quien se expresa sino tambi\u00e9n de aquel que \u00a0 es su destinatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio, procedi\u00f3 \u00a0 a contestar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De ninguna forma la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d amenaza \u00a0 o vulnera la libertad de cultos. El accionante pretende generalizar la opini\u00f3n \u00a0 de unos pocos, afectando el inter\u00e9s general que se concreta en la posibilidad de \u00a0 que en forma pac\u00edfica y tolerante convivan diferentes formas de pensar, sentir y \u00a0 creer. No resulta admisible invocar algunos derechos con el objetivo de \u00a0 desconocer los mismos derechos de otras personas y exigir que las autoridades \u00a0 estatales accionadas act\u00faen en contra de la Constituci\u00f3n y la Ley. Constituye un \u00a0 abuso del derecho acudir a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de imponer su \u00a0 propia postura y, en especial, \u201cinterpretaciones subjetivas particulares \u00a0 intolerantes que repudian otras interpretaciones, que deber\u00edan ser igualmente \u00a0 v\u00e1lidas, evitando su divulgaci\u00f3n, lo cual podr\u00eda propiciar un sano y \u00a0 constructivo debate, bajo el amparo de una inexistente ofensa, reflejando un \u00a0 miedo at\u00e1vico al pensamiento divergente, esencial en un Rep\u00fablica participativa \u00a0 y pluralista como la nuestra.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De ninguna forma se atenta contra la dignidad de la mujer por la \u00a0 exposici\u00f3n de \u201calegor\u00edas de partes exclusivas del cuerpo de la mujer, como lo \u00a0 es la vagina.\u201d Afirmar ello desconoce incluso que la Biblia reconoce que el \u00a0 hombre fue creado a imagen y semejanza de Dios, de manera que debe entenderse el \u00a0 cuerpo de la mujer como sagrado y merecedor del m\u00e1ximo respeto. El prop\u00f3sito de \u00a0 la exposici\u00f3n consiste en \u201cenaltecer la MUJER en toda su expresi\u00f3n, \u00a0 entendiendo que toda ella, particularmente su cuerpo, es digno del mayor \u00a0 respeto.\u201d La pretensi\u00f3n de prohibir la exposici\u00f3n sugiere el castigo de \u201calgunas \u00a0 partes del cuerpo humano, siendo unas puras y otras \u201cimpuras\u201d, mancillando \u00a0 nuevamente la dignidad humana, cohonestando con el maltrato y la discriminaci\u00f3n \u00a0 que por siglos ha sido v\u00edctima la mujer y que en la actualidad, resulta \u00a0 imposible de sostener.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Museo de Arte Colonial Santa Clara no puede considerarse una \u00a0 iglesia o un lugar confesional, De hecho, fue inaugurado como museo en el a\u00f1o \u00a0 1942 y desacralizado a finales de 1968, teniendo como prop\u00f3sito difundir las \u00a0 expresiones culturales colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La artista no ha empleado elementos religiosos. Ellos son de su \u00a0 propiedad y sobre los mismos recaen derechos intelectuales. En ese sentido es \u00a0 propietaria de los materiales y de la obra art\u00edstica resultante. No es admisible \u00a0 considerar que el sol sea un s\u00edmbolo que le pertenezca a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 \u00fanicamente. Sobre el particular se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00c9poca de las Bas\u00edlicas fue cuando formalmente \u00a0 se comenz\u00f3 con la pr\u00e1ctica de la custodia eucar\u00edstica, los cuales acostumbraban \u00a0 a tener dos formas: De torre y de Paloma. Con el tiempo, se fueron combinando, \u00a0 de tal suerte que la torre serv\u00eda de soporte a la paloma, que era en ella donde \u00a0 se guardaba la hostia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00c9poca Rom\u00e1nica, se adicion\u00f3 una tercera forma que era el \u00a0 P\u00edxide, como caja o vaso sagrado. Pero fue a partir del Per\u00edodo G\u00f3tico, cuando \u00a0 realmente surge la pr\u00e1ctica de los ed\u00edculos del Sacramento, para efectos de la \u00a0 adoraci\u00f3n y de ah\u00ed los conocidos OSTENSORIOS, palabra cuya ra\u00edz latina es \u00a0 ostentare que significa MOSTRAR. Todo lo cual, a partir del siglo XVI finalmente \u00a0 desemboca en lo que hoy en d\u00eda se denomina TABERN\u00c1CULO, entendiendo por tal el \u00a0 lugar fijo dentro de la Iglesia en el cual se guarda la hostia y donde tambi\u00e9n \u00a0 se muestra para su adoraci\u00f3n. Cuando se quiere transportar, lo frecuente es que \u00a0 se utilice un soporte o pedestal en forma de sol, con diferentes adornos \u00a0 alrededor, siendo tales figuras los ostensorios m\u00e1s usuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto \u00faltimo, \u201c\u2026la Congregaci\u00f3n para el culto divino y la \u00a0 disciplina de los sacramentos ha publicado una instrucci\u00f3n &lt;&lt;sobre algunas cosas \u00a0 que se deben observar o evitar acerca de la Sant\u00edsima Eucarist\u00eda&gt;&gt; que se \u00a0 ocupa tambi\u00e9n de los vasos sagrados, recordando que deben ser elaborados con \u00a0 materiales considerados nobles, seg\u00fan las varias regiones, que se deben evitar \u00a0 vasos de uso com\u00fan o sin ning\u00fan valor art\u00edstico (cita expl\u00edcitamente simples \u00a0 cestos, vasos de cristal, arcilla, creta y otros materiales fr\u00e1giles), y \u00a0 esto &lt;&lt;porque con su uso se tribute honor al Se\u00f1or y se evite absolutamente el \u00a0 peligro de debilitar, a los ojos de los fieles, la doctrina de la presencia real \u00a0 de Cristo en las especies eucar\u00edsticas&gt;&gt; (Redemptionis sacramentum, 25 de abril \u00a0 de 2004, n. 117)\u2026\u201d (El resaltado es fuera del texto). Con lo cual se est\u00e1 \u00a0 reconociendo que hasta tanto NO HAYAN SIDO CONSAGRADOS por la respectiva \u00a0 autoridad religiosa, se trata de recipientes comunes, unos m\u00e1s rudimentarios que \u00a0 otros, sin que puedan tener mayores connotaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, elementos que sirven de soporte o como pedestales para \u00a0 llamar la atenci\u00f3n, no podr\u00edan \u201cpertenecer\u201d a ninguna religi\u00f3n en \u00a0 particular, puesto que a su vez son alegor\u00edas de cuerpos celestes como el sol o \u00a0 incluso creaciones fantasiosas que pueden o no tener correspondencia con objetos \u00a0 de la naturaleza, como pasar\u00eda por ejemplo con los girasoles cuya forma es muy \u00a0 parecida, donde existe un tallo que sirve de base, un centro circular en el que \u00a0 est\u00e1n las semillas y alrededor los p\u00e9talos, que algunos considerar\u00edan el \u00a0 hom\u00f3logo de los rayos del sol o de los adornos que imaginariamente se quisieran \u00a0 insertar.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las creaciones que componen la exposici\u00f3n fueron hechas por la \u00a0 expositora con diferentes materiales y, en esa medida, no pertenecen a religi\u00f3n \u00a0 alguna. Igualmente el concepto de Custodia no pertenece a la Iglesia Cat\u00f3lica y \u00a0 lo que pretende la artista es \u201c[l]lamar la atenci\u00f3n sobre el cuidado que se \u00a0 debe tener a la mujer, velando por su cuerpo y por su dignidad, para que nunca \u00a0 m\u00e1s se denigre ni sea objeto de maltrato alguno, enalteci\u00e9ndola como algo \u00a0 sagrado merecedor de admiraci\u00f3n y total respeto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. La solicitud del accionante desconoce los derechos que respecto \u00a0 de las creaciones, se reconoce a sus autores por parte del ordenamiento. La \u00a0 titularidad y ejercicio de tales derechos no se encuentra subordinada a la clase \u00a0 de contenido de la obra. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela pretende violar el \u00a0 derecho a conservar o no in\u00e9dita la obra, as\u00ed como el derecho a llevar a efecto \u00a0 su comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, la Conferencia Episcopal de Colombia solicita se \u00a0 ampare la libertad de cultos reconocida en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de ciudadanos \u00a0 cat\u00f3licos es plenamente v\u00e1lida como miembros de la Iglesia y fieles laicos. \u00a0 Seg\u00fan el Derecho de la Iglesia \u201ctodos los fieles tienen el deber y el derecho \u00a0 de trabajar para que el mensaje divino de salvaci\u00f3n alcance m\u00e1s y m\u00e1s a los \u00a0 hombres de todo tiempo y del orbe entero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Conferencia Episcopal hab\u00eda dirigido comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0 Ministra de Cultura, pese a lo cual los temas expuestos no merecieron \u00a0 consideraci\u00f3n y respuesta adecuada. Se afirmaba all\u00ed que pese a que la Iglesia \u00a0 de Colombia siempre ha sido promotora del arte y respetuosa de la libre \u00a0 expresi\u00f3n, deb\u00eda indicarse que en la exposici\u00f3n se \u201cutiliza indebidamente \u00a0 reproducciones de objetos sagrados e im\u00e1genes religiosas.\u201d Adicionalmente \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n de la antigua Iglesia de Santa Clara para este prop\u00f3sito hiere la \u00a0 sensibilidad religiosa y cultural de numerosos ciudadanos, no solo cat\u00f3licos.\u201d \u00a0 Sobre el empleo de las custodias \u201ccomo elementos sagrados en la liturgia\u201d \u00a0 prev\u00e9 el canon d942 del Derecho de la Iglesia que \u201cen las iglesias y \u00a0 oratorios en los que est\u00e9 permitido tener reservada la sant\u00edsima Eucarist\u00eda, se \u00a0 puede hacer la exposici\u00f3n tanto con el cop\u00f3n como con la custodia, cumpliendo \u00a0 las normas prescritas en los libros lit\u00fargicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El apoyo que han hecho las autoridades de la exposici\u00f3n no solo \u00a0 implica una infracci\u00f3n del art\u00edculo 19 sino tambi\u00e9n el desconocimiento del deber \u00a0 constitucional de todas las autoridades de proteger las creencias de los \u00a0 ciudadanos. Dichas creencias resultan afectadas por el contenido de la \u00a0 exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Federaci\u00f3n de Monasterios de Clarisas de Colombia, Orden de Santa \u00a0 Clara de Popay\u00e1n, Monasterios de Clarisas de Bello, Orden de Santa Clara en \u00a0 Cajic\u00e1, Orden de Santa Clara de Villavicencio,\u00a0 Orden de Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1 y Orden de Santa Clara de Chiquinquir\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes intervenciones coadyuvan la solicitud de tutela \u00a0 presentando, en s\u00edntesis, los siguientes argumentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La exposici\u00f3n, inicialmente denominada \u201cMujeres en custodia\u201d \u00a0y ahora \u201cMujeres Ocultas\u201d constituye un atentado \u201ccontra nuestros \u00a0 derechos a la libertad de cultos y causa agravios injustificados a cada una de \u00a0 nosotras mujeres consagradas y a la comunidad de clausura, con hostigamientos \u00a0 inaceptables, al representar de manera agresiva la expresi\u00f3n de los s\u00edmbolos de \u00a0 la fe cat\u00f3lica\u201d. Ello supone un ataque a la vida conventual. No resulta \u00a0 posible que las autoridades permitan la realizaci\u00f3n de esta exposici\u00f3n en el \u00a0 antiguo Convento de Santa Clara en tanto ello agrede la propia experiencia \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Se trata de \u201cuna ofensa grave que tomen como lugar de una \u00a0 exposici\u00f3n de esos objetos, como es el lugar del antiguo Monasterio de Bogot\u00e1, \u00a0 en el cual vivieron nuestras primeras hermanas desde antes de la creaci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en las cuales han propagado la fe y nuestra vocaci\u00f3n de \u00a0 Servicio en la Iglesia en la vida conventual y contemplativa (\u2026).\u201d\u00a0 El \u00a0 cuerpo humano es \u201cTemplo del Esp\u00edritu Santo y hemos sido creados a imagen y \u00a0 semejanza de Dios, por tanto nuestro ser es perfecto ya que somos hechura Divina.\u201d \u00a0 No resulta posible la calificaci\u00f3n de \u201cMujeres Ocultas\u201d y el anunci\u00f3 del \u00a0 Ministerio indicando que invitan a la obra que \u201cadem\u00e1s de incluir piezas \u00a0 exhibidas en el Palacio de la Inquisici\u00f3n de Cartagena, contiene celos\u00edas y \u00a0 maniqu\u00edes que intentan escenificar la vida en clausura.\u201d Dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n resulta inaceptable y desconoce la felicidad que se experimenta por \u00a0 parte de quienes eligen tal vida y, por ello, no pueden ser as\u00ed atacadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El ciudadano Mario Manuel Le\u00f3n Pulido presenta un escrito en el \u00a0 que expresa, entre otras cosas, que la libertad de culto supone una obligaci\u00f3n \u00a0 inminente e irrevocable por parte del Estado de prevenir y sancionar cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n de irrespeto, hostilidad, ridiculizaci\u00f3n o burla de la fe de los \u00a0 ciudadanos. Cuando las personas se vinculan con una religi\u00f3n y, a partir de ello \u00a0 con su sistema de creencias, todos los elementos que se le asocian adquieren una \u00a0 especial importancia y deben, en consecuencia, ser protegidos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n presenta una imagen de las mujeres en el convento que \u00a0 no coincide con lo que han decidido ellas vivir. Esto ha conducido a que se \u00a0 sientan heridas, humilladas e irrespetadas en tanto \u201cno encuentran una \u00a0 verdadera representaci\u00f3n de su opci\u00f3n de vida y que m\u00e1s bien las hace parecer ya \u00a0 no mujeres heroicas y respetables sino como mujeres a medias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar en el que se hizo la exposici\u00f3n ha estado asociado \u00a0 hist\u00f3ricamente al culto cat\u00f3lico y, de hecho, algunos de sus elementos se \u00a0 conservan. Siendo ello as\u00ed y considerando que incluso algunos de los componentes \u00a0 de la exposici\u00f3n se insertaron en la infraestructura permanente del museo, se \u00a0 ofende y humilla a los cat\u00f3licos. Esta circunstancia resulta muy relevante y \u00a0 debe ser considerada en tanto se usa un espacio relacionado con la iglesia para \u00a0 realizar una exposici\u00f3n que se considera ofensiva y humillante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n se encuentra sometida a l\u00edmites. En efecto, \u00a0 dicho derecho no est\u00e1 protegido \u201cpara humillar y provocar a otro por sus \u00a0 creencias\u201d lo que da lugar a \u201cviolencia simb\u00f3lica que con el tiempo \u00a0 termina convirti\u00e9ndose en violencia verbal o material.\u201d La existencia de \u00a0 l\u00edmites se encuentra reconocida no solo en la jurisprudencia nacional sino \u00a0 tambi\u00e9n en los diferentes instrumentos internacionales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El ciudadano Hernando Salcedo Tamayo solicita, entre otras \u00a0 cosas, que se proh\u00edba la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n y, subsidiariamente, se \u00a0 autoricen \u00fanicamente los s\u00edmbolos u obras que no \u201ccontengan relaci\u00f3n a \u00a0 custodias como s\u00edmbolo religioso aleg\u00f3ricas a s\u00edmbolos distintos de contenci\u00f3n \u00a0 de la HOSTIA CONSAGRADA para prevenir y evitar amenazas y violaciones de claros \u00a0 derechos constitucionales (\u2026)\u201d. Afirma que la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n desconoce la Constituci\u00f3n dado que se abusa de un \u00a0 derecho que tiene l\u00edmites. Se causa un agravio, en contra del orden jur\u00eddico, al \u00a0 \u201cprincipal s\u00edmbolo del cristianismo como lo es la IMAGEN DE LA CUSTODIA Y LA \u00a0 PRESENCIA REAL DE CRISTO EN LA MISMA COMO RESUCITADO y eso es precisamente la \u00a0 obra de la artista en comento o por lo menos as\u00ed lo insin\u00faa la mayor\u00eda de la \u00a0 obra que lo contiene.\u201d Esa libertad se puede limitar para garantizar los \u00a0 derechos y la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s as\u00ed como el orden p\u00fablico o la moral \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento establece tipos penales para sancionar \u00a0 comportamientos que contrar\u00edan el sentimiento religioso y el deber de respeto a \u00a0 los difuntos prohibiendo, por ejemplo, el agravio p\u00fablico a los cultos (arts. \u00a0 201 a 204 del C\u00f3digo Penal). Siendo ello as\u00ed \u201c[e]s claro que al ser \u00a0 los s\u00edmbolos utilizados por la posible realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n art\u00edstica \u00a0 podr\u00eda f\u00e1cilmente tipificarse su conducta en estos posibles tipos penales de \u00a0 clara protecci\u00f3n a la libertad religiosa con el agravante adem\u00e1s por \u00a0 informaciones que poseo que al parecer hay cad\u00e1veres de RELIGIOSAS ENTERRADOS EN \u00a0 LA CRIPTA DEL TEMPLO (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los discursos se \u00a0 encuentran sometidos a diferentes l\u00edmites. Ello ocurre, por ejemplo, con \u00a0 aquellos que suponen la apolog\u00eda del odio religioso y que puede suscitar algunas \u00a0 formas de violencia, pudi\u00e9ndose constatar que la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d \u00a0 ha generado polarizaci\u00f3n y molestia. Adicionalmente no pueden considerarse \u00a0 protegidas aquellas expresiones que resulten socialmente ofensivas. Igualmente \u00a0 la violaci\u00f3n en este caso resulta ser mucho m\u00e1s grave dado que el Estado es el \u00a0 que autoriza la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n en el Museo Santa Clara. Las \u00a0 autoridades p\u00fablicas incumplen, en consecuencia, su deber de proteger a las \u00a0 personas en sus creencias y libertades conforme se encuentra previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n as\u00ed como las disposiciones contenidas en la Ley \u00a0 133 de 1994 que amparan la libertad de cultos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que la Constituci\u00f3n invoca a Dios y reconoce el \u00a0 pluralismo religioso. Impone adem\u00e1s el deber de respeto de los s\u00edmbolos \u00a0 principales de la religi\u00f3n y, en particular de la Custodia, que representa la \u00a0 presencia real de Cristo como resucitado. La obra desconoce la moral cristiana y \u00a0 las buenas costumbres que se erigen en un l\u00edmite a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 virtud de lo establecido en la Ley 153 de 1887 y en la sentencia C-294 de 1995.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La ciudadana Julie Dalia Renatt Von Waldorf\u00a0 se opone a la \u00a0 exposici\u00f3n. Se\u00f1ala, entre otras cosas, que la exhibici\u00f3n atropella la libertad \u00a0 religiosa y el libre desarrollo de la personalidad al pretender estar por encima \u00a0 de las libertades de otras comunidades y personas. Afirma que el ser artista no \u00a0 le confiere a nadie el \u201cderecho de azotar las libertades de los dem\u00e1s ni \u00a0 satirizar el culto a DIOS en la religi\u00f3n cat\u00f3lica.\u201d[2]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n judicial objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u2013Secci\u00f3n Tercera-, del 3 \u00a0 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. Como fundamento de esta decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 (i) que no se violaba \u00a0 la libertad de cultos dado que la exposici\u00f3n en el Museo Santa Clara no impon\u00eda \u00a0 restricci\u00f3n alguna a las creencias del accionante, ni pod\u00eda concluirse que con \u00a0 su desarrollo, se pretenda exigir una modificaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con Dios; (ii) \u00a0 el contenido y forma de la exposici\u00f3n \u201cno sugiere ni siquiera indiciariamente \u00a0 una forma de irrespeto, restricci\u00f3n o desviaci\u00f3n de las creencias de quienes se \u00a0 constituyen en fieles de la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d y ser\u00e1 el observador \u201cel \u00a0 que le atribuir\u00e1 sentido, significado y contenido a trav\u00e9s de la apreciaci\u00f3n \u00a0 (\u2026).\u201d; (iii) a pesar de que en la exposici\u00f3n el artista utiliz\u00f3 objetos que se \u00a0 relacionan con las custodias, ellas no lo son en estricto sentido si se \u00a0 considera que la obra es \u201cuna representaci\u00f3n simb\u00f3lica\u201d que puede ser \u00a0 interpretada de m\u00faltiples formas; (iv) no es posible aceptar el argumento del \u00a0 accionante seg\u00fan el cual la mayor\u00eda de las mujeres cat\u00f3licas rechazan la \u00a0 presentaci\u00f3n de la obra, en tanto no existe ninguna prueba que haga posible \u201cdemostrar \u00a0 la legitimaci\u00f3n del accionante para irrogarse tal sentimiento en nombre de todas \u00a0 las personas que representan esa creencia religiosa\u201d; (v) las expresiones \u00a0 manifestadas en la exposici\u00f3n \u201cm\u00e1s all\u00e1 de la percepci\u00f3n individual que \u00a0 provoca en el observador no incita el irrespeto hacia quienes son seguidores de \u00a0 la fe cat\u00f3lica\u201d; y (vi) no ser\u00eda posible, sin anular la separaci\u00f3n entre la \u00a0 iglesia y el Estado, que las autoridades p\u00fablicas asuman la competencia para \u201cdeterminar \u00a0 qu\u00e9 resulta est\u00e9tica, moral o emocionalmente acorde con determinada religi\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Escritos de impugnaci\u00f3n presentados (i) por Blanca Ofelia Mu\u00f1oz Pulgar\u00edn y Sor \u00a0 Mar\u00eda Esther Verano Chac\u00f3n en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la \u00a0 Federaci\u00f3n de Monasterio de Clarisas de Colombia y (ii) por Hernando Salcedo \u00a0 Tamayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Luego \u00a0 de una extensa exposici\u00f3n el ciudadano Hernando Salcedo Tamayo concluye \u00a0 indicando que resulta inaceptable que se permita que en un museo, templo de \u00a0 obras de car\u00e1cter religioso, se permita la exposici\u00f3n de obras que claramente no \u00a0 lo son y violan los derechos fundamentales y los principios de la propia \u00a0 religi\u00f3n dado que ser\u00eda \u201ccomo decir misa en un prost\u00edbulo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo respecto de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia de fecha 15 de septiembre de 2014 el magistrado sustanciador neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de impugnaci\u00f3n presentada en contra de la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, al considerar que quien la hab\u00eda formulado no se encontraba \u00a0 legitimado para el efecto, en tanto no hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Advirti\u00f3 que los coadyuvantes de la acci\u00f3n de tutela no tienen competencia para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n de instancia. Posteriormente y ante el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n presentado por otra persona, el Magistrado Sustanciador, en auto de \u00a0 fecha 18 de septiembre de 2014, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia \u00a0 anteriormente referida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Intervenciones de entidades p\u00fablicas y de la artista Mar\u00eda Eugenia Trujillo \u00a0 Palacio ante la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. En \u00a0 documento radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de \u00a0 julio de 2015, el Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (i) revocar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca de fecha 3 de septiembre de 2014, (ii) declarar la carencia actual \u00a0 de objeto por da\u00f1o consumado dado que la exposici\u00f3n ya se llev\u00f3 a efecto y (iii) \u00a0 prevenir al Ministerio de Cultura para que en el futuro se abstenga de autorizar \u00a0 la exhibici\u00f3n en recintos p\u00fablicos de muestras art\u00edsticas, cuando resulten \u00a0 lesivas del sentimiento religioso de los fieles de cualquier confesi\u00f3n religiosa \u00a0 protegida por la Constituci\u00f3n y la Ley. Con el objeto de fundamentar su \u00a0 intervenci\u00f3n y el sentido de la solicitud, el funcionario interviniente presenta \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a las atribuciones del Procurador General de la Naci\u00f3n establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 277 de la Constituci\u00f3n y en el numeral 17 del art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 262 de 2000, es posible que el Procurador intervenga ante las \u00a0 autoridades judiciales cuando la importancia y trascendencia de un asunto exija \u00a0 su atenci\u00f3n personal. A su juicio, el examen que ahora adelanta la Corte reviste \u00a0 trascendencia dado \u201cque supone una discusi\u00f3n respecto del alcance de los \u00a0 derechos fundamentales de libertad religiosa y de cultos y de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica y el papel de las autoridades p\u00fablicas cuando son estas las \u00a0 que autorizan y promueven obras que pueden resultar lesivas de los derechos \u00a0 fundamentales de los dem\u00e1s asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. \u00a0 Considerando los antecedentes del caso y las decisiones de instancia, el \u00a0 verdadero problema que debe resolverse, a diferencia de la perspectiva asumida \u00a0 en la decisi\u00f3n de tutela objeto de examen, consiste en establecer \u201csi el \u00a0 Estado tiene la facultad para publicitar, promover y aprobar esta exposici\u00f3n\u201d \u00a0 o, de manera m\u00e1s concreta, debe definirse si con la autorizaci\u00f3n de exposici\u00f3n \u201cMujeres \u00a0 Ocultas\u201d el Estado vulnera los derechos fundamentales a la libertad \u00a0 religiosa y de culto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.4. De \u00a0 acuerdo con el referido problema jur\u00eddico no resulta suficiente que el examen \u00a0 del caso se ocupe \u00fanicamente de la libertad de expresi\u00f3n de la artista dado que, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la pregunta relativa a la protecci\u00f3n de la exposici\u00f3n por dicha \u00a0 libertad, el problema consiste en determinar si el Estado, pese a su contenido, \u00a0 se encuentra facultado para publicitarla. En ese contexto, el derecho de \u00a0 competir para acceder a los medios de difusi\u00f3n p\u00fablicos debe estar orientado \u201cpor \u00a0 una apreciaci\u00f3n integral del ordenamiento jur\u00eddico y de la Constituci\u00f3n\u201d y \u00a0 no \u201cpor apreciaciones meramente libertarias\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.5. De las \u00a0 consideraciones de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia T-104 de \u00a0 1996 se desprende que las reglas aplicables en materia de difusi\u00f3n de obras \u00a0 art\u00edsticas por parte del Estado son diferentes a las de los particulares, dado \u00a0 que el primero tiene la obligaci\u00f3n de \u201cverificar que el contenido que difunde \u00a0 efect\u00fae un respeto integral a la Constituci\u00f3n, asunto que no es aplicable a los \u00a0 particulares.\u201d Ello es as\u00ed adem\u00e1s con independencia de que la exposici\u00f3n se \u00a0 realice en un recinto cerrado, dado que la exposici\u00f3n no deja de ser p\u00fablica. La \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado en esta materia encuentra fundamento directo en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Carta que impone la obligaci\u00f3n a las autoridades de proteger a \u00a0 todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, derechos y \u00a0 libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 lo anterior, cuando los medios de difusi\u00f3n pertenecen a particulares, la \u00a0 decisi\u00f3n de autorizar una exposici\u00f3n depende de sus propias preferencias. Sin \u00a0 embargo, cuando se trata de un medio p\u00fablico es deber del Estado \u201ctomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el contenido de la obra\u201d. A diferencia de los particulares, el \u00a0 Estado no es titular del derecho a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. Dada su \u00a0 posici\u00f3n de garante de los derechos, el Estado debe asegurar que el contenido de \u00a0 la obra no afecte los derechos de los dem\u00e1s asociados. Es necesario tener en \u00a0 cuenta que \u201cla difusi\u00f3n estatal implica una certificaci\u00f3n de respeto integral \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico y en particular a la Constituci\u00f3n y a los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado no puede conducir a la censura previa y, por ello, la \u00a0 autorizaci\u00f3n no depende del \u201ccriterio art\u00edstico o moral del funcionario \u00a0 p\u00fablico\u201d. En todo caso, s\u00ed existe el deber de realizar un juicio objetivo \u00a0 que asegure el respeto de todos los derechos y la integridad del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.6. La \u00a0 sentencia que examina la Corte supone \u201cgratuitamente\u201d que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. Resulta necesario que \u00a0 la Corte rectifique la interpretaci\u00f3n errada de tal providencia en la que se \u00a0 desconoci\u00f3 que \u201cexisti\u00f3 y existe un descontento generalizado de los fieles \u00a0 cat\u00f3licos, aceptado por el mismo demandado, que requer\u00eda y exig\u00eda del juez de \u00a0 instancia establecer o definir si tales manifestaciones de descontento que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela implicaban \u00fanicamente un asunto subjetivo no \u00a0 amparable por el ordenamiento, o si por el contrario, implican la develaci\u00f3n de \u00a0 un leg\u00edtimo reclamo de respeto a las garant\u00edas fundamentales de los accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.7. No \u00a0 resulta correcto limitar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos a una \u00a0 dimensi\u00f3n \u00fanicamente privada, en tanto ella tambi\u00e9n tiene una faceta positiva \u00a0 que obliga al Estado a hacer algo para que su n\u00facleo sea respetado. As\u00ed se \u00a0 desprende no solo del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Penal que tienen por objeto sancionar conductas que \u00a0 tengan por fin el irrespeto a la condici\u00f3n religiosa de las personas. Esta \u00a0 faceta de la libertad de cultos tambi\u00e9n se desprende el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 Estatutaria 133 de 1994. De acuerdo con tales consideraciones \u201clas \u00a0 autoridades p\u00fablicas no pueden quedar inermes ante las agresiones en contra del \u00a0 sentimiento religioso de los integrantes de la comunidad pol\u00edtica, provengan de \u00a0 donde provengan y sea cual sea el medio por el cual se materialice esta agresi\u00f3n.\u201d \u00a0 Una lesi\u00f3n del sentimiento religioso se erige en un ejercicio abusivo del \u00a0 derecho, teniendo el Estado la obligaci\u00f3n de prevenirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 olvidarse que el Concordato prev\u00e9 que la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana \u00a0 es un elemento del bien com\u00fan y del desarrollo integral de la comunidad nacional \u00a0 y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle a ella y a quienes la integran, \u00a0 el goce de sus derechos religiosos. Cabe advertir que sobre la importancia del \u00a0 fen\u00f3meno religioso y de su protecci\u00f3n tuvo oportunidad de referirse la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la sentencia C-498 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.8. El \u00a0 cuestionamiento planteado por el accionante no obedece a un descontento \u00a0 particular relacionado \u00fanicamente con su percepci\u00f3n individual de la exposici\u00f3n. \u00a0 Se trata, por el contrario, de un cuestionamiento con fundamento objetivo. Ello \u00a0 se desprende (i) de las intervenciones de las autoridades eclesiales y \u00a0 mon\u00e1sticas \u2013entre ellas la Conferencia Episcopal de Colombia- en las que se \u00a0 advierte que la exposici\u00f3n \u201clesionaba gravemente el sentimiento religioso\u201d; \u00a0 (ii) del n\u00famero de\u00a0 acciones de tutela (75 al menos); (iii) del hecho de \u00a0 que el actual Papa Francisco lider\u00f3 en Argentina, en el a\u00f1o 2004, el rechazo a \u00a0 una exposici\u00f3n en la que \u201cse exhib\u00edan las figuras de santos, v\u00edrgenes y \u00a0 cristos dentro de licuadoras, tostadoras, sartenes y ollas, as\u00ed como la figura \u00a0 de un cristo crucificado sobre un avi\u00f3n de guerra\u201d; y (iv) de la suspensi\u00f3n \u00a0 que en la Municipalidad de Miraflores en Lima se hizo de una exposici\u00f3n en la \u00a0 que se \u201cexhib\u00eda la figura de Jesucristo y de santos de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 desnudos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 particular y a pesar del prop\u00f3sito de los artistas de destacar la dignidad y \u00a0 dejar en evidencia los maltratos a los que pueden encontrarse expuestas las \u00a0 mujeres, la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d ofendi\u00f3, sin necesidad alguna, \u201clos \u00a0 valores m\u00e1s preciados para los fieles cat\u00f3licos\u201d. Se emplearon para el \u00a0 efecto reproducciones de objetos sagrados en los cuales se expone a los fieles \u00a0 la forma eucar\u00edstica para exhibir \u201csugestivas im\u00e1genes de partes \u00edntimas del \u00a0 cuerpo de mujer.\u201d A pesar de que la finalidad que persigue la artista no \u00a0 atenta contra valor alguno de la fe cat\u00f3lica, el medio resulta \u00a0 constitucionalmente inaceptable \u201cpues implica el uso indebido de\u00a0 piezas \u00a0 que emulan objetos sagrados para el culto de esta religi\u00f3n, caricaturiz\u00e1ndolos y \u00a0 rebajando su dignidad.\u201d En adici\u00f3n a ello, la exposici\u00f3n se llev\u00f3 a efecto \u00a0 en un lugar que tiene gran importancia cultural y religiosa para los fieles y \u00a0 para todos los ciudadanos y en esa medida \u201cel Gobierno Nacional y el \u00a0 Ministerio de Cultura, como su administrador, est\u00e1n obligados a que las obras \u00a0 que all\u00ed se expongan se correspondan con la dignidad que ostenta el lugar y que \u00a0 no se lesionen los derechos y las convicciones de los ciudadanos (\u2026)\u201d. As\u00ed \u00a0 las cosas el Estado no pod\u00eda autorizar la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.9. Es \u00a0 tambi\u00e9n claro que la libertad de expresi\u00f3n no es una libertad absoluta y se \u00a0 encuentra sometida a diferentes l\u00edmites entre los que se encuentran, por \u00a0 ejemplo, el derecho a la honra y la proscripci\u00f3n de la violencia. En esa medida \u00a0 no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresi\u00f3n las \u00a0 manifestaciones que constituyan insultos, pues de ser ello as\u00ed el delito de \u00a0 injuria ser\u00eda contrario a la Carta. La realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n desconoci\u00f3, \u00a0 en consecuencia, la obligaci\u00f3n de respetar la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.10. El \u00a0 planteamiento efectuado no implica en modo alguno el desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de censura. En efecto, es muy diferente que el Estado se oponga a \u00a0 promocionar una determinada exposici\u00f3n art\u00edstica para proteger los derechos de \u00a0 las personas, a generar \u201cun veto para que no pueda presentarse dicha \u00a0 exposici\u00f3n en ning\u00fan escenario privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 Ministra de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En \u00a0 documento radicado en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 10 de \u00a0 agosto de 2015, la Ministra de Cultura expresa las razones por las cuales la \u00a0 decisi\u00f3n de autorizar la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d se ajust\u00f3 \u00a0 plenamente a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El \u00a0 lugar de realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n fue desacralizado desde 1969 y, en esa \u00a0 medida, no puede afirmarse que se trate de un lugar sagrado destinado a la \u00a0 realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. La \u00a0 censura se encuentra constitucionalmente proscrita y es exigible de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. En ese contexto no debe perderse de vista (i) que este \u00a0 Ministerio tiene la obligaci\u00f3n de promover la cultura que comprende \u201ctodas \u00a0 las formas de creaci\u00f3n intelectual del ser humano y su expresi\u00f3n comunicativa\u201d \u00a0 y, adicionalmente, que los museos no pueden considerarse escenarios de \u00a0 \u201cunanimismo\u201d sino lugares para \u201cpropiciar la comunicaci\u00f3n de ideas, \u00a0 sentimientos, inquietudes, manifestaciones sobre el modo de ver a la vida y a la \u00a0 sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Las \u00a0 actividades del museo se desarrollan de acuerdo con las determinaciones del \u00a0 Comit\u00e9 Curatorial a cuyo cargo se encuentra el examen de los proyectos a \u00a0 ejecutar en el museo. Participan en esa definici\u00f3n especialistas en diferentes \u00a0 \u00e1reas, entre las que se encuentran museolog\u00eda, historia colonial, historia de \u00a0 las religiones y arte religioso. En este caso, al revisar la exposici\u00f3n no se \u00a0 encontr\u00f3 elemento alguno que pudiera calificarse \u201ccomo un agravio a un grupo \u00a0 determinado de personas, a un credo, a una convicci\u00f3n religiosa, a un rito o a \u00a0 cualquier otra manifestaci\u00f3n o convicci\u00f3n de la ciudadan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. El \u00a0 Ministerio no pretende afectar las creencias de las personas. Su deber adem\u00e1s \u00a0 consiste en la protecci\u00f3n de todas las expresiones y manifestaciones art\u00edsticas \u00a0 sin establecer limitaciones dado que, de lo contrario, incurrir\u00eda en una \u00a0 censura. Con ello adem\u00e1s se pretende llegar a un n\u00famero extendido de personas \u00a0 quienes al amparo de su libertad, podr\u00e1n valorar las diferentes exposiciones. \u00a0 Estas conclusiones encuentran fundamento en los principios rectores de la \u00a0 actividad cultural que se encuentran contenidos en la Ley 397 de 1997 por medio \u00a0 de la cual se desarrollan los art\u00edculos 70, 71 y 72 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. La \u00a0 exposici\u00f3n autorizada no desconoce derecho alguno y, por el contrario, \u00a0 desarrolla los postulados que ordenan la promoci\u00f3n de las actividades \u00a0 culturales. No se desprende agresi\u00f3n a elementos de naturaleza sacramental o que \u00a0 estuvieren dedicados al culto de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. En el mismo sentido, en \u00a0 ella no se hace una apolog\u00eda que pretenda vulnerar los derechos de los creyentes \u00a0 y, de hecho, se aborda \u201cuna problem\u00e1tica social de actualidad, como lo es el \u00a0 maltrato de g\u00e9nero, cuyas v\u00edctimas en forma mayoritaria, aunque no exclusiva, \u00a0 son las mujeres.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha referido a la obligaci\u00f3n de abrir espacios \u00a0 de expresi\u00f3n aun en los casos en los que las muestras art\u00edsticas puedan resultar \u00a0 \u201cgrotescas o irreverentes\u201d. Prohibir la exposici\u00f3n \u201cMujeres \u00a0 Ocultas\u201d constituir\u00eda, sin duda alguna, la pr\u00e1ctica de una censura proscrita \u00a0 en el ordenamiento constitucional por violar la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Mar\u00eda \u00a0 Eugenia Trujillo Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. \u00a0 Mediante apoderado y en escrito radicado en la Secretaria General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 20 de agosto de 2015, Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio, autora \u00a0 de la obra \u201cMujeres Ocultas\u201d, presenta escrito como coadyuvante del Ministerio \u00a0 de Cultura en el que solicita confirmar la decisi\u00f3n de instancia, advirtiendo \u00a0 que har\u00e1 un especial referencia a la intervenci\u00f3n del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. El \u00a0 relato de los hechos que presenta el Procurador General de la Naci\u00f3n es \u00a0 impreciso y parcial. En efecto (i) la artista en ning\u00fan caso ha accedido a \u00a0 objetos propiedad de una religi\u00f3n dado que fueron elaborados y creados por ella, \u00a0 de manera que es titular exclusiva de los derechos intelectuales que se \u00a0 incorporan en tales objetos; (ii) afirmar que la exposici\u00f3n suscit\u00f3 una gran \u00a0 pol\u00e9mica debido al rechazo de numerosos cat\u00f3licos as\u00ed como de las autoridades \u00a0 religiosas, constituye una descripci\u00f3n parcial de lo ocurrido, puesto que \u00a0 tambi\u00e9n en contra de la solicitud de censura fueron publicadas diferentes \u00a0 opiniones; y (iii) no es cierto que la Directora del Museo, al tomar la decisi\u00f3n \u00a0 de continuar con la exposici\u00f3n se hubiera limitado a se\u00f1alar que as\u00ed proced\u00eda \u00a0 debido a que al Comit\u00e9 de Expertos no le parec\u00eda ofensiva, puesto \u00a0 que \u2013contrario a ello- tal determinaci\u00f3n se apoy\u00f3 en diferentes disposiciones \u00a0 integradas al bloque de constitucionalidad, a la Ley 397 de 1997 y a la \u00a0 jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T-104 de 1996 y C-442 \u00a0 de 2011. En adici\u00f3n a ello (iv) a la Procuradur\u00eda le correspond\u00eda intervenir en \u00a0 los procesos de tutela a fin de garantizar los derechos de la artista, en \u00a0 particular, para oponerse a la presentaci\u00f3n abusiva de 75 acciones de tutela y a \u00a0 la censura previa en que consisti\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional de la \u00a0 exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. La \u00a0 argumentaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n se encuentra afectada por una \u00a0 contradicci\u00f3n interna y varias inconsistencias que lo conducen a conclusiones \u00a0 equivocadas y opuestas a la Carta Pol\u00edtica. En primer lugar, la Procuradur\u00eda \u201chace \u00a0 notar que el problema jur\u00eddico del proceso de revisi\u00f3n bajo examen (\u2026) no \u00a0 era determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n de la libertad de cultos, para \u00a0 luego contradecirse sosteniendo que el Estado deb\u00eda abstenerse de autorizar la \u00a0 mencionada exposici\u00f3n porque se lesionan derechos fundamentales de los fieles \u00a0 cat\u00f3licos\u201d. En segundo lugar y en lo relativo a las directrices que deben \u00a0 seguir los funcionarios del Ministerio de Cultura, el Procurador omite referirse \u00a0 a la Ley 397 de 1997 que se ocupa\u00a0 de desarrollar los art\u00edculos 70, 71 y 72 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y al amparo de cuyas disposiciones actu\u00f3 la directora del \u00a0 Museo Santa Clara. En tercer lugar, la intervenci\u00f3n del Procurador omite aludir \u00a0 al an\u00e1lisis efectuado por el grupo interdisciplinario del Museo Santa Clara, \u00a0 conformado por diversos especialistas y en el que se exponen las razones para \u00a0 autorizar la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. No \u00a0 resulta admisible que el demandante y el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 pretendan imponer sus propias creencias desconociendo las libertades que, \u00a0 precisamente, tambi\u00e9n protegen sus propias opciones personales. La postura de la \u00a0 Procuradur\u00eda da lugar, adem\u00e1s, al incumplimiento del deber de las autoridades de \u00a0 defender la Constituci\u00f3n y la ley. Finalmente, no se puede prohibir la \u00a0 exposici\u00f3n invocando para ello una amenaza, en tanto su contenido tiene por \u00a0 objeto reconocer la dignidad de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.5. En \u00a0 sentencia de fecha 30 de octubre de 2014 el Consejo de Estado -al pronunciarse \u00a0 sobre una de las acciones de tutela presentadas- sostuvo que impedir la \u00a0 exposici\u00f3n implicar\u00eda restringir injustificadamente la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 la artista. Adicionalmente sostuvo que la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n,\u00a0 no \u00a0 impone a nadie la obligaci\u00f3n de compartir su contenido, ni limita la posibilidad \u00a0 de manifestar su inconformidad con ella.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.6. No son \u00a0 ciertas las consideraciones expuestas por la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso \u201cLe\u00f3n Ferrari\u201d que tuvo lugar en Argentina. En efecto, a diferencia de lo \u00a0 indicado por el Procurador en el sentido de que la exposici\u00f3n fue cerrada y \u00a0 clausurada por desconocer la libertad religiosa y de culto de los fieles \u00a0 cat\u00f3licos, lo cierto es que pese a su suspensi\u00f3n inicial, posteriormente la \u00a0 C\u00e1mara en lo Contencioso Administrativo y Tributario autorizaron la reapertura. \u00a0 A pesar de que la citada exposici\u00f3n se termin\u00f3 anticipadamente por una amenaza \u00a0 de bomba y por el da\u00f1o causado a varias de las obras, fue luego presentada en \u00a0 los m\u00e1s importantes recintos art\u00edsticos del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.7. La \u00a0 realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n no desconoce los l\u00edmites al ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. No afecta el buen nombre y la honra de los fieles \u00a0 cat\u00f3licos si se considera que con ella se pretende reivindicar la dignidad de \u00a0 las mujeres y denunciar los maltratos a los que se ha visto sometida. Tampoco \u00a0 presenta afirmaciones falsas o equivocadas respecto de persona alguna, ni causa \u00a0 un da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.8. La \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar la exposici\u00f3n no solo implicar\u00eda una violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. Tambi\u00e9n desconocer\u00eda los derechos de autor de la artista \u00a0 y, en particular, el derecho moral a mantener o no in\u00e9dita la obra o, de otra \u00a0 forma dicho, el derecho a efectuar su divulgaci\u00f3n. En consecuencia, no resulta \u00a0 posible impedir la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n sin desconocer, al mismo tiempo, \u00a0 normas constitucionales e internacionales que protegen los derechos de la \u00a0 artista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n de instancia en virtud de lo establecido en \u00a0 el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen \u00a0 de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 es una persona natural que considera que la actuaci\u00f3n de las autoridades del \u00a0 Estado, consistente en autorizar la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 16 y 19 de la Constituci\u00f3n puesto que su contenido \u00a0 ofende los sentimientos religiosos de los integrantes de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 De dichas libertades son titulares todas las personas y, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, debe presumirse que quien formula en esta oportunidad la \u00a0 solicitud de amparo, adhiere al sistema de creencias de la religi\u00f3n cat\u00f3lica y \u00a0 por ello est\u00e1 legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de las libertades \u00a0 invocadas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirige en contra de dos entidades de naturaleza p\u00fablica -el Ministerio \u00a0 de Cultura y el Museo Santa Clara- quienes autorizan la realizaci\u00f3n de la \u00a0 exposici\u00f3n. Se encuentran entonces legitimadas en la causa por pasiva, en virtud \u00a0 de lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0 del planteamiento del accionante y la urgencia de su solicitud, dada la \u00a0 inminencia de la apertura de la exposici\u00f3n al momento de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, evidencia que los medios judiciales ordinarios no resultan id\u00f3neos para \u00a0 debatir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela antes de la apertura de la exposici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, para la Corte es claro que ello fue oportuno si se tiene en cuenta \u00a0 que su objetivo consiste en enfrentar una amenaza iusfundamental.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico que debe resolver la Corte consiste en determinar: \u00bfsi la autoridad \u00a0 gubernamental -Ministerio de Cultura y Museo Santa Clara-, al autorizar la \u00a0 exposici\u00f3n de la obra \u201cMujeres Ocultas\u201d de la artista \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio que involucra elementos y s\u00edmbolos que, seg\u00fan el \u00a0 accionante y algunos intervinientes, son considerados sagrados para el rito \u00a0 cat\u00f3lico, vulner\u00f3 la libertad religiosa y de cultos del accionante por \u00a0 entra\u00f1ar un irrespeto a objetos de especial veneraci\u00f3n y una ofensa al \u00a0 sentimiento religioso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n la Corte preguntarse si la autorizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n es compatible \u00a0 con el deber del Estado de promover, en condiciones de neutralidad e igualdad, \u00a0 la actividad cultural y art\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d de Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0 exposici\u00f3n -instalaci\u00f3n- presenta en diecinueve grupos los objetos elaborados \u00a0 por la artista. Tales grupos se denominan \u201cLa guardiana\u201d, \u201cLa inmortal\u201d, \u201cLa v\u00eda \u00a0 l\u00e1ctea\u201d, \u201cLa golosa\u201d, \u201cLa morena\u201d, \u201cLa dulzona\u201d, \u201cLa llorona\u201d, \u201cLa rosita\u201d, \u201cLa \u00a0 madona\u201d, \u201cLa chiquita\u201d, \u201cLa destrozada\u201d, \u201cLa gran dama\u201d, \u201cLa imperfecta\u201d, \u00a0 \u201cAlguien dentro del pecho erige Soledades, clavos, enga\u00f1os, fosos\u201d, \u201cLas \u00a0 pecadoras o El rinc\u00f3n de las impuras\u201d, \u201cLas enga\u00f1adas o El amor esquivo\u201d, \u201cLas \u00a0 puras o El recinto de las v\u00edrgenes\u201d y \u201cLas m\u00edsticas o La b\u00fasqueda de un centro\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1ala la Directora del Museo Santa Clara, la exposici\u00f3n \u201cse basa en la \u00a0 figura ret\u00f3rica de la alegor\u00eda (\u2026), lo cual quiere decir que la artista \u00a0 produce objetos art\u00edsticos ensamblados por ella misma, que hacen referencia a \u00a0 las custodias religiosas, sin serlo.\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Tales \u00a0 objetos incluyen formas del cuerpo femenino con la finalidad, seg\u00fan lo se\u00f1ala la \u00a0 artista, de enaltecer a la mujer en toda su expresi\u00f3n de manera que se entienda \u00a0 que toda ella, y en particular su cuerpo, es digna de respeto. Complementando lo \u00a0 anterior, seg\u00fan los documentos que aporta el Ministerio de Cultura, \u201c[e]l \u00a0 mensaje figurado de la obra de Mar\u00eda Eugenia est\u00e1 reforzado con la palabra con \u00a0 la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para \u00a0 significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las \u00a0 im\u00e1genes de los objetos que hacen parte de la exposici\u00f3n seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Cultura, se incorporan como un anexo de la presente \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n de la libertad de religi\u00f3n y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Libertad de conciencia, base de la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 18 de la Constituci\u00f3n garantiza, al reconocer la libertad de conciencia, un \u00a0 espacio de absoluta inmunidad frente a cualquier intento de molestar a las \u00a0 personas por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias. A tal derecho se vincula una \u00a0 prohibici\u00f3n de exigir su revelaci\u00f3n o de imponer una actuaci\u00f3n en contra de \u00a0 ellas. El reconocimiento jur\u00eddico de este \u00e1mbito de actuaci\u00f3n a todas las \u00a0 personas, constituye la matriz de la consagraci\u00f3n constitucional de otras \u00a0 libertades que resguardan al individuo de cualquier intervenci\u00f3n arbitraria \u00a0 cuando se trata de definir el sentido de su propia existencia. Es entonces una \u00a0 garant\u00eda insoslayable en el Estado Constitucional, que confiere a las personas \u00a0 un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el individuo adopte cualquier tipo de \u00a0 decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, sentimientos o concepciones incluyendo, entre \u00a0 muchas otras cosas, la posibilidad de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios as\u00ed \u00a0 como adoptar o no determinados sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia \u00a0 conducta. En atenci\u00f3n a ello, la Carta Pol\u00edtica reconoce espec\u00edficamente la \u00a0 libertad de religi\u00f3n y de cultos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Derechos de libertad de religi\u00f3n y de cultos en la Constituci\u00f3n, los tratados \u00a0 internacionales y la legislaci\u00f3n estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n (i) prescribe que se garantiza la libertad de \u00a0 culto, (ii) consagra que toda persona tiene derecho a profesar libremente la \u00a0 religi\u00f3n y, en desarrollo de ello, (iii) a difundirla en forma individual y \u00a0 colectiva. Igualmente el mismo art\u00edculo 19 (iv) establece un mandato espec\u00edfico \u00a0 de igualdad ante la ley de todas las confesiones religiosas e iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En \u00a0 normas integradas al bloque de constitucionalidad -aplicables en virtud de lo \u00a0 que prev\u00e9 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n- se reconoce tambi\u00e9n la libertad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. En \u00a0 el \u00e1mbito universal, el art\u00edculo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos (i) declara que toda persona tiene derecho a la \u00a0 libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n y, en desarrollo de ello, \u00a0 una doble libertad (ii) de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de \u00a0 elecci\u00f3n y (iii) de manifestar su religi\u00f3n o creencias, individual o \u00a0 colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la \u00a0 celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza -numeral 1-. A partir de \u00a0 ese reconocimiento (iv) establece que nadie ser\u00e1 objeto \u00a0 de medidas coercitivas que puedan menoscabar la libertad de tener o de adoptar \u00a0 la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n \u2013numeral 2\u00ba-. Tambi\u00e9n (v) \u00a0 prescribe que las limitaciones a la libertad de manifestar la \u00a0 propia religi\u00f3n o las propias creencias, deben estar prescritas por la ley y ser \u00a0 necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o \u00a0 los derechos y libertades fundamentales de otros -numeral 3\u00ba-. En \u00faltimo lugar \u00a0 (vi) reconoce un derecho de los padres y tutores para impartir la ense\u00f1anza \u00a0 religiosa o moral que se ajuste a sus convicciones -numeral 4\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. Con similar orientaci\u00f3n el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (i) prescribe que toda persona tiene derecho a \u00a0 la libertad de conciencia y de religi\u00f3n, lo que deriva en el reconocimiento de \u00a0 una triple libertad (ii) de conservar la religi\u00f3n, (iii) de cambiarla y (iv) de \u00a0 profesarla y divulgarla individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en \u00a0 privado \u2013numeral 1\u00ba-. Igualmente establece (v) que nadie puede ser objeto de \u00a0 medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar o cambiar de \u00a0 religi\u00f3n \u2013numeral 2\u00ba-, (vi) que la libertad de expresar dicha religi\u00f3n est\u00e1 solo \u00a0 sujeta a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para \u00a0 proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o \u00a0 libertades de los dem\u00e1s \u2013numeral 3\u00ba- y (vii) que los padres y curadores tienen \u00a0 derecho a que sus hijos y pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral \u00a0 compatible con sus convicciones \u2013numeral 4\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En desarrollo de las competencias previstas en el art\u00edculo 152 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, fue expedida la Ley Estatutaria 133 de 1994 por la que se \u00a0 desarrolla la libertad religiosa y de cultos[5]. \u00a0 Dicha ley prescribe que el Estado garantiza el derecho reconocido en el art\u00edculo \u00a0 19 de la Constituci\u00f3n y que la interpretaci\u00f3n del mismo se realizar\u00e1 de \u00a0 conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (art. \u00a0 1); que a pesar de que ninguna iglesia o confesi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal, ello \u00a0 no implica que el Estado sea ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos \u00a0 religiosos de los colombianos (art. 2); que el poder p\u00fablico tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de proteger a las personas en sus creencias y a las diferentes iglesias y \u00a0 confesiones (art. 2); que el ejercicio de los derechos que se derivan de la \u00a0 libertad religiosa y de cultos puede limitarse para proteger los derechos y \u00a0 libertades de los otros, y para salvaguardar la seguridad, la salud y la \u00a0 moralidad p\u00fablica (art. 4); que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad religiosa \u00a0 y de cultos comprende, entre otros, (i) el derecho de profesar creencias \u00a0 religiosas libremente elegidas o no profesar ninguna, (ii) el derecho de cambiar \u00a0 de confesi\u00f3n o abandonar la que se tiene, (iii) el derecho de manifestar \u00a0 libremente su religi\u00f3n o creencias o no hacerlo, (iv) el derecho de practicar \u00a0 individual o colectivamente, privada o p\u00fablicamente, actos de oraci\u00f3n y culto, \u00a0 (v) el derecho de recibir sepultura digna y seguir los preceptos religiosos en \u00a0 materia de costumbres funerarias, (vi) el derecho de \u00a0contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su religi\u00f3n, \u00a0 (vii) el derecho a no ser obligado a practicar actos de culto o recibir \u00a0 asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y (viii) el derecho de reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines \u00a0 religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades \u00a0 religiosas (art. 6\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Este \u00a0 grupo de derechos de las personas individualmente consideradas, se complementa \u00a0 con varios derechos que tienen por titulares a las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas. En particular la Ley establece, entre otros derechos, (i) el de \u00a0 establecer lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos y de que sean \u00a0 respetados su destinaci\u00f3n religiosa y su car\u00e1cter confesional espec\u00edfico; (ii) \u00a0 el de\u00a0 ejercer libremente su propio ministerio; (iii) el de establecer su \u00a0 propia jerarqu\u00eda, designar a sus correspondientes ministros libremente elegidos, \u00a0 por ellas, con su particular forma de vinculaci\u00f3n y permanencia; (iv) el de \u00a0 tener y dirigir aut\u00f3nomamente sus propios institutos de formaci\u00f3n y de estudios \u00a0 teol\u00f3gicos, confesi\u00f3n religiosa o, en su defecto, de reglamentaci\u00f3n legal; (v) \u00a0 el de escribir, publicar, recibir, y usar libremente sus libros y otras \u00a0 publicaciones sobre cuestiones religiosas; (vi) el de anunciar, comunicar y \u00a0 difundir, de palabra y por escrito, su propio credo a toda persona, y manifestar \u00a0 libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenaci\u00f3n de la sociedad y \u00a0 la orientaci\u00f3n de la actividad humana; y (vii) el de cumplir actividades de \u00a0 educaci\u00f3n, de beneficencia y de asistencia que permitan poner en pr\u00e1ctica los \u00a0 preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva \u00a0 confesi\u00f3n (art.7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Las \u00a0 disposiciones\u00a0 citadas constituyen el par\u00e1metro constitucional para definir \u00a0 el alcance de la libertad de religi\u00f3n y de cultos. De su examen y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, pueden identificarse varias \u00a0 garant\u00edas y posiciones\u00a0 iusfundamentales espec\u00edficas con contenido y \u00a0 alcance diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Deberes de respeto y protecci\u00f3n de los derechos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad religiosa se encuentra estrechamente vinculada con el \u00a0 amparo de la libertad de conciencia y pensamiento. Se trata de libertades que \u00a0 otorgan a la persona una particular inmunidad en el proceso de definici\u00f3n y \u00a0 delimitaci\u00f3n del propio sistema de creencias. Estas libertades imponen a los \u00a0 Estados y a los particulares, una prohibici\u00f3n absoluta de adoptar \u00a0 comportamientos que tengan por objeto o como efecto coaccionar a las personas en \u00a0 relaci\u00f3n con la forma de valorar y vivir sus relaciones trascendentes[6]; \u00a0 seg\u00fan este Tribunal \u201c[l]a vida \u00a0 religiosa es del fuero \u00edntimo del ser, de suerte que resulta intolerable la \u00a0 posibilidad de ser manipulada desde el exterior.\u201d[7] \u00a0En esta dimensi\u00f3n se trata del derecho a \u201cprofesar de manera privada y silenciosa el credo de la preferencia\u201d[8]. De manera \u00a0 particular, la libertad religiosa le permite al individuo adherirse o no a un \u00a0 sistema de creencias relacionado con la trascendencia, la divinidad y su \u00a0 veneraci\u00f3n, de forma que no ser\u00e1 posible que el Estado o los particulares \u00a0 impongan tal sistema o intenten hacerlo[9]. Se trata de \u00a0 un derecho absoluto a oponerse a cualquier injerencia indebida en una de las \u00a0 manifestaciones m\u00e1s b\u00e1sicas de la dignidad del ser humano[10]. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n de la libertad religiosa se encuentra directamente conectada con \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad de manera tal que, sin \u00a0 perjuicio de las facultades de los padres o tutores respecto de los hijos en \u00a0 materia educativa, este derecho es absolutamente irrestringible.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege la libertad de expresar externamente este sistema \u00a0 de creencias mediante el culto. Se trata de la concreci\u00f3n del principio de \u00a0 coherencia que exige proteger la posibilidad que tienen las personas de actuar \u00a0 de conformidad con su conciencia. Seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u201cpara el creyente la coherencia de su vida personal con \u00a0 los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto \u00a0 muchas veces ella determina los proyectos de vida personal.\u201d[11] \u00a0Es, de otra forma dicho, la proyecci\u00f3n externa del derecho a establecer \u00a0 una relaci\u00f3n con Dios o trascendente. Su protecci\u00f3n comprende las \u00a0 manifestaciones privadas, las p\u00fablicas, las colectivas y las individuales, \u00a0 permiti\u00e9ndole al individuo, por ejemplo, adelantar actividades de oraci\u00f3n, \u00a0 desarrollar ritos que considera valiosos o ejecutar conductas expresivas \u00a0 asociadas con su religi\u00f3n[12]. As\u00ed pues, el \u00a0 ordenamiento constitucional no se detiene en la facultad de establecer cualquier \u00a0 relaci\u00f3n con Dios o trascedente, sino que protege tambi\u00e9n la posibilidad de \u00a0 expresar materialmente esa relaci\u00f3n a trav\u00e9s de expresiones externas. Esto \u00a0 impone al Estado un deber no solo de respetar sino tambi\u00e9n de proteger, mediante \u00a0 acciones positivas, el ejercicio del culto y, a los particulares, una \u00a0 prohibici\u00f3n de interferir o afectar su leg\u00edtimo ejercicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. La \u00a0 libertad reconocida en el art\u00edculo 19 de la Carta implica tambi\u00e9n la posibilidad \u00a0 de difundir, propagar y ense\u00f1ar de manera individual o colectiva el sistema de \u00a0 creencias, mediante actividades de diferente naturaleza con el fin de conseguir \u00a0 la adhesi\u00f3n de otras personas al c\u00f3digo moral que se propone, as\u00ed como el apoyo \u00a0 a las causas legitimas que emprende. Se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a \u00a0 libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a \u00a0 otros su doctrina\u201d[13] \u00a0en tanto \u201c[e]l valor de la propia dignidad y autonom\u00eda leg\u00edtima al individuo \u00a0 para exponer sus posiciones morales y ejercitar su derecho a formar, expresar y \u00a0 revisar las propias convicciones religiosas con miras a compartirlas con la \u00a0 comunidad.\u201d[14] \u00a0En consecuencia, las personas son titulares de un derecho a expresar por \u00a0 cualquier medio las razones que demuestran la virtud de sus creencias, as\u00ed como \u00a0 controvertir o criticar las expuestas por otros. Cabe entonces afirmar que el \u00a0 objeto de protecci\u00f3n de esta libertad, al igual que la de cultos, queda \u00a0 gen\u00e9ricamente comprendido por las libertades de expresi\u00f3n y ense\u00f1anza \u00a0 consagradas en los art\u00edculo 20 y 27 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. Ese \u00a0 tipo de expresiones se encuentra ampara, seg\u00fan el caso, por la libertad que \u00a0 tienen los particulares de fundar establecimientos educativos (art. 68) o la \u00a0 libertad de c\u00e1tedra (art. 27). As\u00ed las cosas (i) le corresponde al Estado no \u00a0 solo respetar el desarrollo de estas actividades absteni\u00e9ndose de interferirlas \u00a0 injustificadamente, sino tambi\u00e9n protegerlas de afectaciones por parte de \u00a0 terceros. Al mismo tiempo (ii) los particulares tienen la obligaci\u00f3n de no \u00a0 interferir injustificadamente en el ejercicio de las libertades referidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. De \u00a0 acuerdo con lo que se ha se\u00f1alado, el reconocimiento y protecci\u00f3n de la libertad \u00a0 religiosa y de cultos impone al Estado la obligaci\u00f3n no solo de abstenerse de \u00a0 adoptar medidas que puedan afectar indebidamente su ejercicio sino tambi\u00e9n la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar y aplicar normas que aseguren su respeto. Se trata de la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional de las libertades reconocidas en el art\u00edculo 19 y exige \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas \u2013con fundamento en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta- \u00a0 acciones f\u00e1cticas y normativas encaminadas a garantizar la igual protecci\u00f3n de \u00a0 las iglesias, confesiones as\u00ed como de sus integrantes. No obstante la posici\u00f3n \u00a0 especial que el Estado tiene en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de esta libertad, la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares \u00a0 -seg\u00fan se desprende de los art\u00edculos 6\u00ba y 86 de la Constituci\u00f3n- supone que \u00a0 estos tambi\u00e9n se encuentran vinculados por deberes de respeto exigibles \u00a0 directamente y cuya infracci\u00f3n puede plantearse mediante el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido y protegido este derecho en m\u00faltiples oportunidades. \u00a0 As\u00ed por ejemplo (i) ha dispuesto que los empleadores, las instituciones \u00a0 educativas y las entidades del Estado no pueden -por regla general- imponer \u00a0 obligaciones que impidan a las personas el desarrollo de las actividades \u00a0 correspondientes a su culto[15]. Igualmente \u00a0 ha reconocido (ii) la existencia de un derecho a que las personas emprendan, en \u00a0 lo relativo a la disposici\u00f3n de los cad\u00e1veres, las actividades que correspondan \u00a0 a su religi\u00f3n[16]; (iii) el \u00a0 derecho a formular objeci\u00f3n de conciencia por razones religiosas frente a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar[17]; (iv) el \u00a0 derecho a oponerse a la realizaci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico opuesto a las \u00a0 convicciones religiosas[18]; (v) el \u00a0 derecho de los estudiantes mayores de edad o de sus padres a decidir si asisten \u00a0 a clases de religi\u00f3n en instituciones oficiales[19]; \u00a0 y (vi) el derecho de los estudiantes a abstenerse de ejecutar en el colegio danzas o ritmos que consideren pecaminosas siempre y \u00a0 cuando la objeci\u00f3n se formule seria y sinceramente[20].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. La \u00a0 religi\u00f3n y el culto originan v\u00ednculos especiales \u2013en ocasiones particularmente \u00a0 estrechos- entre los seguidores, partidarios o asociados de una religi\u00f3n y \u00a0 determinados s\u00edmbolos y objetos. Esos v\u00ednculos pueden adherirse de tal forma a \u00a0 la relaci\u00f3n espiritual y a su manifestaci\u00f3n externa a trav\u00e9s del culto, que su \u00a0 uso con el prop\u00f3sito de ridiculizar u ofender puede considerarse como una \u00a0 interferencia en las libertades reconocidas por el art\u00edculo 19 de la Carta. En \u00a0 efecto, tales acciones pueden llegar o bien (i) a significar para quienes \u00a0 profesan la religi\u00f3n una afrenta, insulto o agravio a su sistema de creencias o, \u00a0 en casos especiales, (ii) a suscitar temores a expresar externamente la relaci\u00f3n \u00a0 espiritual. En tales eventos dicho comportamiento puede interpretarse como una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos radicados no solo en los representantes o creyentes \u00a0 de las respectivas iglesias o confesiones, sino tambi\u00e9n en la iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n institucionalmente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto en disposiciones de diferente naturaleza, una \u00a0 protecci\u00f3n especial de la religi\u00f3n y del culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1.1. El \u00a0 C\u00f3digo Penal vigente establece graves sanciones respecto de aquellos \u00a0 comportamientos que afectan directa o indirectamente a las personas que adhieren \u00a0 a una religi\u00f3n o a los bienes destinados al culto tal y como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con el genocidio (art. 101), la destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de bienes \u00a0 protegidos por el derecho internacional humanitario (art. 154) y la destrucci\u00f3n \u00a0 o utilizaci\u00f3n il\u00edcita de lugares de culto (art. 156). Dicho C\u00f3digo tambi\u00e9n \u00a0 impone la agravaci\u00f3n punitiva de aquellas actuaciones t\u00edpicas que se encuentren \u00a0 inspiradas en motivos de naturaleza religiosa, tal y como se prev\u00e9, entre otros, \u00a0 en los art\u00edculos 59 (circunstancias de mayor punibilidad para todos los \u00a0 delitos), 104 (homicidio), secuestro (170) y tortura (179). A su vez, el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico ha previsto, de manera an\u00e1loga a las disposiciones penales, \u00a0 la sanci\u00f3n de aquellos comportamientos motivados en razones religiosas previendo \u00a0 como falta grav\u00edsima ocasionar la muerte de personas en atenci\u00f3n a su religi\u00f3n \u00a0 (art. 48.6)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, el legislador penal ha consagrado en la Ley 599 de \u00a0 2000 cuatro tipos que tienen por objeto proteger el sentimiento religioso y \u00a0 el respeto a los difuntos. As\u00ed (i) sanciona con pena de prisi\u00f3n, el \u00a0 comportamiento consistente en obligar a una persona a cumplir un acto religioso \u00a0 o en imped\u00edrselo (art. 201); (ii) proh\u00edbe bajo el apremio de multa, perturbar o \u00a0 impedir la celebraci\u00f3n de una ceremonia o funci\u00f3n religiosa (art. 202); (iii) \u00a0 proscribe, previendo la imposici\u00f3n de multas, causar \u00a0 da\u00f1o a los objetos destinados a un culto, o a los s\u00edmbolos de cualquier religi\u00f3n \u00a0 legalmente permitida, o agraviar p\u00fablicamente a tales cultos o a sus miembros en \u00a0 raz\u00f3n de su investidura (art. 203); y (iv) proh\u00edbe sustraer el cad\u00e1ver o restos \u00a0 de una persona as\u00ed como ejecutar actos de irrespeto sobre ellos previendo la \u00a0 multa como sanci\u00f3n (art. 204). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia policiva el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u2013Decreto 1355 de 1970- tambi\u00e9n ha consagrado normas encaminadas a la protecci\u00f3n \u00a0 de las actividades religiosas y de culto. En ese sentido (i) prescribe que toda persona puede reunirse con otras o \u00a0 desfilar en sitio p\u00fablico con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de \u00a0 car\u00e1cter religioso (art. 102) y (ii) autoriza a las autoridades policivas para \u00a0 disponer la expulsi\u00f3n de un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, de aquel que no guarde la debida compostura en una ceremonia \u00a0 religiosa o cultural (art. 209.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1.2. Este grupo de disposiciones pone de \u00a0 presente que el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano no es en modo alguno indiferente a \u00a0 los comportamientos de las autoridades y particulares que puedan afectar u \u00a0 ofender los sentimientos religiosos de las iglesias as\u00ed como de las personas que \u00a0 a ellas se adhieren. Es por ello que adem\u00e1s de sancionar penalmente \u00a0 comportamientos que teniendo m\u00f3viles religiosos desconocen la vida, la \u00a0 integridad o la libertad personal de las personas, tambi\u00e9n proh\u00edbe las \u00a0 actuaciones que perturban el ejercicio de las actividades de culto o causan un \u00a0 agravio a los objetos que emplean las religiones para expresar su sistema de \u00a0 creencias. En atenci\u00f3n a lo expuesto, puede afirmarse que la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y culto se opone, al menos prima facie, a los comportamientos que \u00a0 afectan los sentimientos religiosos de creyentes, pastores, ministros del \u00a0 culto, sacerdotes o iglesias.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. La delimitaci\u00f3n de esta dimensi\u00f3n del derecho resulta \u00a0 particularmente compleja en tanto ella no se refiere a los supuestos en los \u00a0 cuales, por ejemplo, se impone o proh\u00edbe un sistema de creencias o se limita el \u00a0 ejercicio del culto. Lo que se presenta, en verdad, es un impacto o \u00a0 interferencia en la forma como los creyentes representan o comprenden su \u00a0 relaci\u00f3n trascedente o con Dios. Se trata de una afectaci\u00f3n intangible puesto \u00a0 que el empleo de im\u00e1genes u objetos de veneraci\u00f3n con prop\u00f3sitos diversos a los \u00a0 asignados por el conjunto creencias de la iglesia o confesi\u00f3n, deja su huella en \u00a0 los sentimientos religiosos. Este contenido iusfundamental tiene, a juicio de la \u00a0 Corte, cierta cercan\u00eda con los derechos que proscriben algunas conductas \u00a0 insultantes que, de permitirse, afectar\u00edan la imagen de las personas o la forma \u00a0 como \u00e9stas se proyectan ante los otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3. En \u00a0 efecto, el derecho a la honra, por ejemplo, protege a las personas frente a las \u00a0 acciones que irrumpen y distorsionan la imagen que tienen los dem\u00e1s respecto de \u00a0 la propia condici\u00f3n. Para la Corte un deber \u2013prima facie- de abstenerse de \u00a0 ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u \u00a0 objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias, es un \u00a0 correlato de la libertad religiosa y de culto. Ese deber tiene entonces \u00a0 fundamento principal en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n y, adicionalmente, en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la misma que le impone al Estado la obligaci\u00f3n de proteger las \u00a0 creencias de las personas. Igualmente en lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 133 de 1994 al establecer que el Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos. En \u00a0 adici\u00f3n a ello tiene fundamento indirecto en la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 derecho a la honra que -aunque reconocido solo en relaci\u00f3n con informaciones- se \u00a0 encuentra consagrado en el art\u00edculo 15 de la Ley 133 de 1994 al prescribir que \u00a0 las iglesias y confesiones con personer\u00eda jur\u00eddica tienen derecho a que se \u00a0 garanticen sus derechos a la honra y rec\u00adtificaci\u00f3n cuando ellas, su credo o sus \u00a0 ministros sean lesionados por informaciones calumniosas, agra\u00adviantes, \u00a0 tergiver\u00adsadas o inexactas[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.4. Cabe \u00a0 se\u00f1alar que en el derecho comparado, la Corte Europea de Derechos Humanos \u00a0 sugiere la existencia de este derecho al indicar que uno de los deberes que \u00a0 subyace al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n consiste -en el marco de las \u00a0 creencias religiosas- en evitar en la medida de lo posible que las expresiones \u00a0 relacionadas con objetos de veneraci\u00f3n sean gratuitamente ofensivas o supongan \u00a0 una profanaci\u00f3n[22]. De acuerdo \u00a0 con lo anterior y sin que ello implique un juicio anticipado sobre la violaci\u00f3n \u00a0 de las libertades protegidas por el art\u00edculo 19 de la Carta -lo que \u00fanicamente \u00a0 se determinar\u00e1 despu\u00e9s de examinar su confrontaci\u00f3n con otros intereses \u00a0 constitucionales-, la Corte reconoce que existe un deber \u2013prima facie- de \u00a0 abstenerse de ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de \u00a0 s\u00edmbolos u objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de \u00a0 creencias. La aceptaci\u00f3n de la existencia de este derecho implica, a su vez, que \u00a0 existe un deber del Estado de proteger la libertad religiosa frente a los \u00a0 comportamientos que agravien los sentimientos religiosos como consecuencia del \u00a0 uso de elementos y s\u00edmbolos sagrados relativos al sistema de creencias \u00a0 respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.5. La \u00a0 protecci\u00f3n ofrecida por este derecho resulta m\u00e1s amplia \u2013prima facie- en \u00a0 aquellos casos en los cuales la conducta ofensiva proviene directamente de una \u00a0 actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n del Estado a la que no se vincula un prop\u00f3sito secular. En \u00a0 estos casos el car\u00e1cter laico del Estado (art. 1), el mandato de igual \u00a0 protecci\u00f3n de las iglesias y confesiones (art. 19) y el deber de neutralidad que \u00a0 en esta materia es exigible de las autoridades p\u00fablicas, impone a estas un \u00a0 especial deber de tolerar todas las manifestaciones y creencias religiosas y, en \u00a0 particular, una obligaci\u00f3n de abstenerse de ejecutar cualquier conducta que \u00a0 pueda constituir una agresi\u00f3n o un favorecimiento injustificado a cualquier \u00a0 confesi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.6. De \u00a0 la misma forma, en aquellos casos en los cuales la ofensa a los objetos y \u00a0 s\u00edmbolos de veneraci\u00f3n tiene su origen en la actuaci\u00f3n de otra iglesia o \u00a0 confesi\u00f3n, el deber de no agravio adquiere mayor relevancia dado que, en virtud \u00a0 del principio del pluralismo y del deber de tolerancia en materia religiosa que \u00a0 a tal principio se vincula (arts. 1 y 19), es exigible de quien tambi\u00e9n pr\u00e1ctica \u00a0 y defiende un conjunto de creencias religiosas, un particular respeto por las \u00a0 otras comunidades que han adoptado un sistema de convicciones a partir de Dios o \u00a0 la trascendencia. En estos casos la expresi\u00f3n de la iglesia o confesi\u00f3n puede \u00a0 ser objeto de mayores limitaciones en tanto su car\u00e1cter colectivo y el prop\u00f3sito \u00a0 de obtener un n\u00famero creciente de adherentes, exige controlar y evitar en la \u00a0 mayor medida posible aquellas manifestaciones que pueden suscitar actitudes \u00a0 fan\u00e1ticas o sectarias que tengan la capacidad de afectar el normal desarrollo de \u00a0 la libertad de culto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.7. Uno \u00a0 de los supuestos t\u00edpicos de violaci\u00f3n de este derecho se presenta cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares consiste en irrumpir \u00a0 en establecimientos religiosos con el objeto de afectar las actividades normales \u00a0 del culto o de da\u00f1ar f\u00edsicamente los objetos o s\u00edmbolos incorporados a los \u00a0 lugares destinados al culto. En esos casos, se configura una violaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de cultos si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 133 de \u00a0 1994 establece que las iglesias tienen un derecho a establecer lugares de culto \u00a0 o de reuni\u00f3n con fines religiosos y a que se respete su destinaci\u00f3n religiosa y \u00a0 el car\u00e1cter confesional espec\u00edfico[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 se\u00f1alar tambi\u00e9n, de conformidad con el art\u00edculo 20 del pacto de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 que constituye una violaci\u00f3n de la libertad religiosa toda apolog\u00eda del odio religioso que constituya \u00a0 incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n, a la hostilidad o a la violencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.8. Otra de las dimensiones bajo la que se manifiestan las \u00a0 libertades de religi\u00f3n y de cultos es aquella que impone al Estado el deber de \u00a0 actuar de conformidad con el mandato de neutralidad, en atenci\u00f3n a la \u00a0 prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual todas las iglesias y confesiones son igualmente \u00a0 libres ante la ley. De manera reciente, la sentencia C-948 de 2014 \u00a0 analiz\u00f3 el alcance de la libertad religiosa, del pluralismo religioso y de la \u00a0 laicidad del Estado enunciando las siguientes pautas de interpretaci\u00f3n que la \u00a0 Corte retoma en esta oportunidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El constituyente de 1991 defini\u00f3 la estructura del Estado como\u00a0social \u00a0 de derecho,\u00a0y remplaz\u00f3 la menci\u00f3n de Dios como fuente suprema de toda \u00a0 autoridad y de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como oficial, por el reconocimiento del \u00a0 pluralismo (art\u00edculo 2\u00ba CP), la libertad religiosa, la igualdad entre las \u00a0 distintas confesiones (art\u00edculo 19 CP) y el respeto por la igualdad en las \u00a0 diferencias (art\u00edculo 7\u00ba CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento \u00a0 defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de \u00a0 maneras dis\u00edmiles de concebir y desarrollar los principios de\u00a0\u201cvida buena\u201d\u00a0de \u00a0 cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusi\u00f3n de las perspectivas de \u00a0 grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltaci\u00f3n del modo de vida \u00a0 mayoritario, cuando ello significa una declaraci\u00f3n oficial de prevalencia de \u00a0 esas opciones sobre las dem\u00e1s, o cuando ello comporta ventajas concretas para un \u00a0 culto determinado, carentes de una justificaci\u00f3n razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El pluralismo se proyecta en varias vertientes, como la \u00a0 cultural, la religiosa y la jur\u00eddica; y es, adem\u00e1s, un elemento cardinal de los \u00a0 estados constitucionales, los cuales se caracterizan por la consagraci\u00f3n de un \u00a0 conjunto de principios que, en ocasiones, plantean distintas exigencias \u00a0 normativas incompatibles entre s\u00ed, de manera que corresponde a los \u00f3rganos del \u00a0 Estado y los operadores jur\u00eddicos asegurar la m\u00e1xima eficacia de cada uno de \u00a0 ellos, armonizando los conflictos normativos que surjan en el momento de \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El citado principio (pluralismo) es consustancial a la defensa \u00a0 de las minor\u00edas sociales, pues propende por la\u00a0construcci\u00f3n de una sociedad que \u00a0 permita la participaci\u00f3n de todos en la definici\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 satisfaciendo as\u00ed las exigencias del principio de igualdad en medio de las \u00a0 diferencias. Por lo tanto, desarrolla tambi\u00e9n el principio de igual respeto por \u00a0 todas las culturas y las formas de ver el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del pluralismo no implica que el Estado se cierre a \u00a0 reconocer el hecho religioso, pues la religi\u00f3n, concebida en sentido amplio, \u00a0 hace parte de la vida humana y un Estado basado en el respeto por la persona no \u00a0 puede ser insensible a su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se consider\u00f3 la importancia \u00a0 del fen\u00f3meno religioso desde distintas perspectivas. Primero, como derecho \u00a0 fundamental, se refiere a la libertad de escoger y profesar cualquier religi\u00f3n \u00a0 sin interferencias estatales, o de abstenerse de hacerlo, seg\u00fan las preferencias \u00a0 de la persona. Segundo, como manifestaci\u00f3n de los principios de igualdad y \u00a0 respeto a la diversidad, prescribe que todas las religiones merecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En su dimensi\u00f3n de derecho fundamental, la Corte ha destacado \u00a0 que la libertad religiosa protege la pluralidad de opciones que puede asumir la \u00a0 persona sobre las preguntas \u00faltimas de la existencia y el fundamento del buen \u00a0 vivir, sin ser objeto de injerencia alguna por parte del Estado, es decir, con \u00a0 independencia de si la persona las asume mediante la adhesi\u00f3n a una religi\u00f3n, o \u00a0 a trav\u00e9s de una actitud agn\u00f3stica o abiertamente atea. Todas esas opciones se \u00a0 encuentran protegidas en igualdad de condiciones, como se indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-088 de 1993 (\u2026), al analizar la constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de libertad religiosa (Proyecto de \u00a0 Ley 209 (Senado) y 1 (C\u00e1mara), sobre la ley estatutaria de libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En esa decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Proyecto de ley que era objeto de estudio, seg\u00fan el cual el Estado no posee una \u00a0 religi\u00f3n oficial y \u2013a la vez\u2013 no es ateo o insensible a los sentimientos \u00a0 religiosos de sus habitantes, s\u00f3lo pod\u00eda ser interpretada en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como un reconocimiento de la importancia del \u00a0 fen\u00f3meno religioso y de la imparcialidad del Estado frente a las distintas \u00a0 confesiones, sin perjuicio de la posibilidad de establecer relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n con estas \u00faltimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo que corresponde al\u00a0art\u00edculo segundo\u00a0se encuentra \u00a0 igualmente su conformidad con la Carta Pol\u00edtica, ya que se trata del \u00a0 se\u00f1alamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores \u00a0 superiores del ordenamiento jur\u00eddico, como son los del car\u00e1cter pluralista de la \u00a0 sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador \u00a0 reitera que ninguna religi\u00f3n ser\u00e1 oficial o estatal, pero advierte que el Estado \u00a0 no es ateo, agn\u00f3stico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los \u00a0 colombianos, lo que significa que en atenci\u00f3n a los mencionados valores \u00a0 constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades \u00a0 religiosas de los\u00a0\u2018colombianos\u2019\u00a0y que en consecuencia \u00e9ste no puede \u00a0 descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso que\u00a0establece que el Estado no es ateo, \u00a0 agn\u00f3stico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos,\u00a0es \u00a0 preciso se\u00f1alar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, \u00a0 tal como lo consagra el inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que todas las creencias de las personas son \u00a0 respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o \u00a0 manifiesten,\u00a0y que el hecho de que no sea\u00a0 indiferente ante los distintos \u00a0 sentimientos religiosos\u00a0se refiere a que pueden existir relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia \u00a0 inherente\u00a0a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro\u00a0 \u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 por el Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas cabe destacar, adem\u00e1s, que el proyecto de \u00a0 ley se ocupa de se\u00f1alar que los poderes p\u00fablicos proteger\u00e1n a todas las personas \u00a0 en sus creencias, iglesias y confesiones religiosas, y se preocupar\u00e1n de \u00a0 mantener relaciones de armon\u00eda y com\u00fan entendimiento con las religiones \u00a0 existentes en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La posibilidad de acoger un culto no se agota, sin embargo, en \u00a0 obligaciones de respeto por el Estado (es decir, en la no injerencia) pues, como \u00a0 ocurre con todos los derechos fundamentales, corresponde tambi\u00e9n a los \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico garantizar las condiciones para que esta libertad pueda \u00a0 realizarse de forma digna y adecuada, siempre en un plano de igualdad entre las \u00a0 distintas confesiones. Y es precisamente la necesidad de asegurar la igualdad \u00a0 entre los distintos cultos lo que da lugar a la neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa, uno de los elementos centrales del principio de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el pluralismo religioso, la libertad de \u00a0 cultos y la igualdad entre las confesiones religiosas sirven de marco a la \u00a0 concepci\u00f3n de laicidad del Estado incorporada a la Carta de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte concluye que la interpretaci\u00f3n conjunta de las normas \u00a0 constitucionales a las que se adscriben la libertad religiosa, el pluralismo y \u00a0 el principio de laicidad (arts. 1, 7 y 19), se desprenden las siguientes \u00a0 posiciones iusfundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. La \u00a0 libertad de conciencia confiere un amplio \u00e1mbito de autonom\u00eda para que el \u00a0 individuo adopte cualquier tipo de decisi\u00f3n acerca de sus opiniones, \u00a0 sentimientos o concepciones incluyendo, entre muchas otras cosas, la posibilidad \u00a0 de negar o afirmar su relaci\u00f3n con Dios as\u00ed como adoptar o no determinados \u00a0 sistemas morales para la regulaci\u00f3n de su propia conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. El \u00a0 derecho a la religiosidad es un derecho de libertad: (i) no puede consistir en \u00a0 una imposici\u00f3n ni del Estado ni de otra persona; (ii) tampoco puede ser objeto \u00a0 de prohibici\u00f3n por parte de la autoridad o de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. El \u00a0 derecho a la religiosidad es un derecho subjetivo, fundamentalmente, a:\u00a0 \u00a0 (i) adherir a una fe o profesar un sistema de creencias trascendental -libertad \u00a0 de conciencia-; (ii) practicar individual o colectivamente un culto -libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y culto-; (iv) divulgarla, propagarla y ense\u00f1arla -libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y ense\u00f1anza-; (iv) asociarse y pertenecer a una congregaci\u00f3n o iglesia \u00a0 -libertad de asociaci\u00f3n-; y (v) a impartir, los padres, determinada formaci\u00f3n \u00a0 religiosa a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Los \u00a0 derechos de libertad religiosa y de cultos imponen deberes de protecci\u00f3n y \u00a0 respeto al Estado y los particulares, cuanto menos, as\u00ed: (i) el Estado, a no \u00a0 imponer una religi\u00f3n o culto oficiales; los particulares, a no obligar a otros \u00a0 profesar una fe; (ii) los particulares y el Estado, a respetar las creencias, \u00a0 manifestaciones del culto, elementos sagrados del mismo y la divulgaci\u00f3n y \u00a0 ense\u00f1anza religiosas; y (iii) el Estado, a proteger los derechos de libertad \u00a0 religiosa y garantizar su ejercicio pac\u00edfico y tranquilo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Los \u00a0 titulares de derechos religiosos -creyentes, padres de familia, pastores o \u00a0 ministros del culto, sacerdotes, iglesias, etc-, tienen un derecho a: (i) que el \u00a0 Estado se abstenga de ofender o perseguir una determinada iglesia o confesi\u00f3n \u00a0 religiosa; (ii) que el Estado y los particulares se abstengan de ejecutar \u00a0 comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de \u00a0 veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias; (iii) recibir \u00a0 protecci\u00f3n de las autoridades estatales \u2013deber de protecci\u00f3n- frente a \u00a0 determinadas conductas que impidan o coarten la profesi\u00f3n de una fe religiosa o \u00a0 las manifestaciones de culto; y (iv) que el Estado proteja igualmente las \u00a0 iglesias y confesiones, sin discriminaciones ni favorecimientos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. El \u00a0 ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de cultos admite limitaciones, \u00a0 por razones de: (i) seguridad, orden, moralidad y salubridad p\u00fablicos; (ii) el \u00a0 ejercicio de los derechos constitucionales y libertades de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y, en particular, de la expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 libertad de expresi\u00f3n se encuentra reconocida no solo en la Constituci\u00f3n sino \u00a0 tambi\u00e9n en diferentes instrumentos internacionales. As\u00ed, el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Carta garantiza a todas las personas (i) la libertad de expresar y difundir su \u00a0 pensamiento, (ii) la libertad de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial y (iii) la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. En esa misma \u00a0 disposici\u00f3n se prev\u00e9 (iv) que los medios de comunicaci\u00f3n son libres y \u00a0 responsables socialmente, (v) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de \u00a0 equidad y (vi) la prohibici\u00f3n de censura. A su vez el art\u00edculo 71 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra un derecho espec\u00edfico en esta materia al prescribir (vii) \u00a0 que la expresi\u00f3n art\u00edstica es libre. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito universal el art\u00edculo 19 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece varias normas orientadas \u00a0 a asegurar el respeto de las libertades de opini\u00f3n y expresi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n \u00a0 (i) proh\u00edbe cualquier molestia por causa de las opiniones \u2013numeral 1\u00ba-; (ii) \u00a0 prescribe que todas las personas tienen derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 se\u00f1ala que ese derecho comprende (a) la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas cualquiera sea su \u00edndole, (b) la libertad de hacerlo sin \u00a0 ning\u00fan tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier medio para ello, \u00a0 incluyendo entre otros, medios orales, escritos o impresos as\u00ed como art\u00edsticos \u00a0 (numeral 2\u00ba). Tambi\u00e9n prev\u00e9 (iii) que la libertad reconocida supone deberes y \u00a0 responsabilidades que hacen posible imponer restricciones cuya validez depender\u00e1 \u00a0 (a) de su expresa fijaci\u00f3n en la Ley y (b) de la necesidad para asegurar el \u00a0 respeto a los derechos o la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o, para proteger la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas \u2013numeral \u00a0 3\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00e1mbito regional el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos\u00a0(i) prev\u00e9 que todas las personas tienen el derecho a la libertad de \u00a0 pensamiento y de expresi\u00f3n y que este derecho garantiza (a) la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, (b) la libertad \u00a0 de hacerlo sin ning\u00fan tipo de fronteras y (c) la libertad de emplear cualquier \u00a0 medio para el efecto, incluyendo los orales, escritos, impresos o art\u00edsticos \u00a0 \u2013numeral 1\u00ba-. Tambi\u00e9n (ii) prescribe que el ejercicio de este derecho no puede \u00a0 encontrarse sujeto a previa censura sino \u00fanicamente a responsabilidades \u00a0 ulteriores (a) expresamente fijadas por la ley y (b) necesarias para asegurar el \u00a0 respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, as\u00ed como la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas \u2013numeral \u00a0 2\u00ba-. Como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la censura previa (iii) se establece que \u00a0 en el caso de los espect\u00e1culos p\u00fablicos la ley lo puede hacer con la \u00fanica \u00a0 finalidad de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y \u00a0 la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2 \u2013numeral 4\u00ba-. \u00a0 Consagra tambi\u00e9n (iv) una prohibici\u00f3n general de emplear medios indirectos para \u00a0 restringir la libertad de expresi\u00f3n, tal y como ocurre con el abuso de controles \u00a0 oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o \u00a0 por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci\u00f3n y la \u00a0 circulaci\u00f3n de ideas y opiniones \u2013numeral 3\u00ba-. Finalmente (v) establece un \u00a0 l\u00edmite al prever que estar\u00e1 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la \u00a0 guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan \u00a0 incitaciones a la violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra \u00a0 cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, \u00a0 color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional \u2013numeral 5\u00ba-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que de las disposiciones \u00a0 precedentes se desprende la libertad de expresi\u00f3n en sentido amplio, esto es, \u00a0 una libertad que reconoce y protege las diferentes actividades comunicativas. En \u00a0 esa medida a ella se adscriben derechos relacionados con la creaci\u00f3n, \u00a0 ordenaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, con la expresi\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n de opiniones, ideas y pensamientos y con la fundaci\u00f3n de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n que los derechos reconocidos tienen un objeto \u00a0 de protecci\u00f3n diferenciado en tanto el derecho a informar -cuyo ejercicio se \u00a0 encuentra sometido a los principios de veracidad e imparcialidad-[24], \u00a0 comprende aquellas expresiones que tienen por prop\u00f3sito dar a conocer hechos, \u00a0 acontecimientos o sucesos. Por su parte, el segundo \u2013tambi\u00e9n conocido como \u00a0 libertad de opini\u00f3n o de expresi\u00f3n en sentido estricto[25]-, \u00a0 protege la comunicaci\u00f3n de pensamientos y opiniones las cuales, seg\u00fan esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, son \u201cobjetos jur\u00eddicos que, pese \u00a0 a ser reales y aprehensibles, son indeterminados\u201d[26]; \u00a0 o, de otra forma dicho, se trata de una libertad en la que prima la subjetividad \u00a0 y quien se expresa lo hace para manifestar \u201cvaloraciones, sentimientos y \u00a0 apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.\u201d[27] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte suscita una \u00a0 tensi\u00f3n entre la libertad religiosa y de culto, de una parte, y la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en sentido estricto, esto es, la libertad de expresar ideas, opiniones \u00a0 y pensamientos, a continuaci\u00f3n se sintetiza su r\u00e9gimen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de expresi\u00f3n da lugar a una compleja red de \u00a0 relaciones iusfundamentales en las que la titularidad del derecho puede \u00a0 encontrarse radicada en particulares o funcionarios p\u00fablicos, en personas \u00a0 naturales o en personas jur\u00eddicas. A su vez, aunque los instrumentos \u00a0 internacionales prev\u00e9n que el Estado es el principal sujeto obligado, ello no \u00a0 excluye, tal y como se desprende de los art\u00edculos 20 y 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que tambi\u00e9n se encuentren vinculados por esa libertad los particulares. El \u00a0 alcance de estas relaciones depende de las diferentes posiciones aseguradas por \u00a0 el derecho. A continuaci\u00f3n se hace una s\u00edntesis de tales posiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Las libertades de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del \u00a0 pensamiento y de las ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una aproximaci\u00f3n al art\u00edculo 20 de la Carta permite \u00a0 constatar una referencia espec\u00edfica a la libertad de expresar, de una \u00a0 parte, y a la \u00a0libertad de difundir, de otra, el pensamiento y las opiniones. Esa doble \u00a0 garant\u00eda al referirse al mismo objeto \u2013el pensamiento y las opiniones- \u00a0supone \u00a0 la necesidad de distinguir entre ambas libertades. Para la Corte, la primera de \u00a0 ellas se concreta en la posibilidad de manifestar, sin trascender del \u00e1mbito \u00a0 privado, las ideas y opiniones que hacen parte de la imaginaci\u00f3n y el \u00a0 pensamiento a trav\u00e9s de diferentes opciones creativas (cuentos, poes\u00eda, pintura, \u00a0 fotograf\u00eda, m\u00fasica o actuaci\u00f3n, entre muchas otras). La segunda libertad -la de \u00a0 difusi\u00f3n- protege, m\u00e1s all\u00e1 de ese limitado \u00e1mbito privado, todos los \u00a0 comportamientos encaminados a divulgar o poner en conocimiento del p\u00fablico los \u00a0 resultados de la actividad creativa. Solo para efectos de precisi\u00f3n conceptual \u00a0 debe indicarse que, pese a la diferenciaci\u00f3n mencionada, cuando la Corte se ha \u00a0 referido en su jurisprudencia a la \u201clibertad de expresi\u00f3n en sentido estricto\u201d \u00a0 ha comprendido en ella a las dos libertades que se acaban de mencionar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces identificar las siguientes \u00a0 posiciones constitucionalmente protegidas por la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 sentido estricto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.1. La libertad de todas las personas para \u00a0 expresar su pensamiento y opini\u00f3n. De \u00a0 ella se desprende (i) un derecho a oponerse a cualquier injerencia o \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado o de los particulares, en la forma como cada sujeto \u00a0 manifiesta, mediante la actividad creativa, su percepci\u00f3n del mundo y (ii) un \u00a0 derecho a exigir del Estado la adopci\u00f3n de medidas que impidan o sancionen esa \u00a0 injerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la fundamentaci\u00f3n de estos derechos concurre no solo \u00a0 el art\u00edculo 20 de la Carta sino tambi\u00e9n el derecho a la intimidad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. En efecto, a diferencia de la libertad de \u00a0 difundir, la de expresar implica una permisi\u00f3n de trascender del \u00e1mbito de los \u00a0 pensamientos a la esfera de las representaciones externas sin alcanzar, \u00a0 necesariamente, la divulgaci\u00f3n de lo expresado. Esa dimensi\u00f3n protegida por la \u00a0 Carta impide que el Estado o los particulares interfieran en las actividades que \u00a0 en soledad y sin efectos sobre terceros, manifiesten las propias ideas, \u00a0 opiniones o pensamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n y refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que no puede limitarse \u201cel derecho de las personas a crear o proyectar \u00a0 art\u00edsticamente su pensamiento.\u201d[28] \u00a0Seg\u00fan la Corte \u201cdado su alcance netamente \u00edntimo, no admite restricci\u00f3n \u00a0 alguna, aparte de las limitaciones naturales que la t\u00e9cnica escogida le imponga \u00a0 al artista, y las fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad \u00a0 material (pintura, escultura, cuento, canci\u00f3n, etc.) lo que previamente existe \u00a0 s\u00f3lo en su imaginaci\u00f3n.\u201d[29]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2. La libertad de todas las personas de difundir \u00a0 su pensamiento y opini\u00f3n. A esta \u00a0 libertad se adscribe (i) el derecho a divulgar o poner en conocimiento del \u00a0 p\u00fablico cualquier idea, opini\u00f3n o pensamiento, (ii) el derecho a oponerse a \u00a0 cualquier restricci\u00f3n, directa o indirecta, respecto de la forma o medio \u00a0 empleado para la difusi\u00f3n de las ideas, opiniones o pensamientos y (iii) el \u00a0 derecho a oponerse a cualquier censura o control previo de la expresi\u00f3n[30], \u00a0 salvo cuando se trate de espect\u00e1culos p\u00fablicos y el control se justifique en la \u00a0 protecci\u00f3n moral de la infancia o la adolescencia. Igualmente, este Tribunal ha \u00a0 reconocido en alusi\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica (iv) el derecho de \u00a0 las personas a \u201ccompetir en igualdad de \u00a0 condiciones por un acceso a los medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n, para dar a conocer \u00a0 sus obras\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que \u201c[e]n la posibilidad verdadera \u00a0 de ejercer esta libertad sin la injerencia indebida y arbitraria del Estado ni \u00a0 de los particulares, en un clima de espont\u00e1nea y aut\u00f3noma circulaci\u00f3n de las \u00a0 ideas, reside una de las conquistas fundamentales del Estado de Derecho y la \u00a0 garant\u00eda m\u00e1s preciosa que pueda consagrar un Ordenamiento constitucional.\u201d[32] \u00a0Este grupo de derechos tiene como caracter\u00edstica que la expresi\u00f3n \u00a0 trasciende o se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito privado y en atenci\u00f3n a ello puede \u00a0 suscitar tensiones con otros derechos o intereses jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.1. El primer derecho a divulgar -o poner en \u00a0 conocimiento del p\u00fablico cualquier idea, opini\u00f3n o pensamiento- proscribe toda \u00a0 medida que tenga como efecto impedir la circulaci\u00f3n de los pensamientos, las \u00a0 ideas o las opiniones. Ha dicho este Tribunal, que es el derecho de todas las \u00a0 personas \u201cde hacer conocer sus criterios, \u00a0 pensamientos, sentimientos, ideales y concepciones intelectuales mediante la \u00a0 impresi\u00f3n y difusi\u00f3n de obras literarias, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas, en \u00a0 sus diversas formas.\u201d[33] \u00a0Con an\u00e1loga orientaci\u00f3n ha dicho que es la \u201clibertad para expresar \u201cjuicios, \u00a0 dict\u00e1menes o pareceres\u201d relativos a un asunto o materia, comprende \u201cla facultad \u00a0 de prohijar y conservar una opini\u00f3n\u201d y \u201ctambi\u00e9n la potestad de \u00a0 difundirla, sirvi\u00e9ndose de cualquier medio adecuado para su propagaci\u00f3n (\u2026)\u201d[34]. \u00a0 La libertad de expresi\u00f3n no se agota, en consecuencia, en el derecho a hablar o \u00a0 escribir[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de los contenidos de un discurso constituye, \u00a0 por regla general, una violaci\u00f3n del derecho a divulgar. En efecto, por virtud \u00a0 de esa garant\u00eda se amparan todo tipo de expresiones con independencia de que \u00a0 puedan resultar molestas u ofensivas. En esa direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que la Carta \u201cprotege tanto las \u00a0 expresiones socialmente aceptadas como las que son inusuales, alternativas o \u00a0 diversas, lo cual incluye las expresiones ofensivas, chocantes, impactantes, \u00a0 indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o simplemente contrarias a las creencias y \u00a0 posturas mayoritarias, ya que la libertad constitucional protege tanto el \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n como su tono\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal punto de partida es reconocido \u00a0 ampliamente por la jurisprudencia internacional. As\u00ed por ejemplo, el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la libertad de expresi\u00f3n no es \u00a0 \u00fanicamente aplicable a las ideas favorables o inofensivas sino tambi\u00e9n a las que \u00a0 pueden resultar molestas.[37] \u00a0En esa misma direcci\u00f3n ha procedido la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 al fijar el alcance del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter pluralista de la Rep\u00fablica (art. 1) exige \u00a0 que las m\u00e1s diversas visiones del mundo, puedan ser expresadas, \u00a0 difundidas y defendidas en un libre, amplio y protegido \u201cmercado de las ideas\u201d[39]. La met\u00e1fora \u00a0 del mercado[40], recogida en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos al prohibir \u00a0 cualquier restricci\u00f3n que pueda afectar la libre \u201ccirculaci\u00f3n de ideas y \u00a0 opiniones\u201d, refleja el hecho de que los juicios respecto de la verdad o \u00a0 falsedad[41], correcci\u00f3n o \u00a0 incorrecci\u00f3n, bondad o maldad, belleza o fealdad de una idea, de un pensamiento, \u00a0 de una opini\u00f3n o, en general, de cualquier expresi\u00f3n, son mejor comprendidos \u00a0 cuando la sociedad y el Estado aseguran una amplia red de oferentes y medios de \u00a0 expresi\u00f3n y una amplia red de canales de acceso a tales ideas, pensamientos y \u00a0 opiniones. Dicho objetivo se alcanza proscribiendo las formas de control al \u00a0 contenido de las expresiones, previendo amplios medios para su divulgaci\u00f3n y \u00a0 fijando reglas que impidan y sancionen las interferencias en los contenidos \u00a0 amparados por la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las consideraciones precedentes esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha declarado incompatible con la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de \u00a0 emitir programas radiales bajo la condici\u00f3n de respetar los \u201cdictados universales del decoro \u00a0 y del buen gusto\u201d. A su juicio, tal tipo de regulaci\u00f3n \u201cpermite silenciar, como opuestas \u00a0 al decoro y al buen gusto, las opiniones o discursos que son contrarios a las \u00a0 ideas dominantes, mientras que la libertad de expresi\u00f3n pretende proteger, como \u00a0 lo ha vigorosamente destacado la doctrina de las instancias internacionales de \u00a0 derechos humanos, no s\u00f3lo la divulgaci\u00f3n de informaciones u opiniones \u00a0 consideradas inofensivas o indiferentes por el Estado y por la mayor\u00eda de la \u00a0 poblaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la difusi\u00f3n de ideas o datos que no son acogidos \u00a0 favorablemente por las mayor\u00edas sociales, que pueden juzgarlas inquietantes o \u00a0 peligrosas.\u201d[42] Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que las obras literarias resultan intangibles y, en esa medida, no \u00a0 pueden los jueces ordenar su modificaci\u00f3n o alteraci\u00f3n en tanto implicar\u00eda \u00a0 erigirlo en un \u201ccr\u00edtico de la creaci\u00f3n \u00a0 intelectual\u201d asunto que \u201cpor ser \u00a0 una cuesti\u00f3n metajur\u00eddica rebasa obviamente su competencia\u201d[43]. Ha estimado este Tribunal que desconoce la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n la decisi\u00f3n de una universidad de despedir a uno de sus \u00a0 profesores por expresar su desacuerdo respecto de algunas de las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades. Para la Corte \u201c[e]xiste (\u2026) en \u00a0 el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo de poder expresar \u00a0 libremente las causas y razones de las discrepancias, obviamente -se reitera- \u00a0 sin sobrepasar los l\u00edmites del respeto que merecen los derechos de los dem\u00e1s y \u00a0 el orden jur\u00eddico (art\u00edculo 95 C.P.).\u201d[44] Este Tribunal concluy\u00f3, a su vez, que no \u00a0 resultaba contraria a la libertad de expresi\u00f3n la publicaci\u00f3n de un art\u00edculo de \u00a0 opini\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n, en el que se criticaba a una \u00a0 funcionaria p\u00fablica por la actitud frente a las quejas que presentaron sus \u00a0 vecinos debido al ruido producido en el apartamento de su propiedad. Estim\u00f3 que \u00a0 aunque la oposici\u00f3n de la funcionaria ten\u00eda por objeto evitar la identificaci\u00f3n \u00a0 de menores, ella no era id\u00f3nea en tanto no se presentaban datos que hicieran \u00a0 posible tal identificaci\u00f3n y, en todo caso, era innecesaria puesto que la \u00a0 referencia a la situaci\u00f3n se encontraba ya en otros medios de comunicaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al amplio alcance del \u00a0 derecho a divulgar y a la prohibici\u00f3n de controlar el contenido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha previsto que la libertad de difundir el \u00a0 pensamiento y las ideas no es absoluta y, en esa direcci\u00f3n, en algunos casos de \u00a0 colisi\u00f3n con el buen nombre, la honra o la intimidad, puede limitarse su \u00a0 ejercicio. En particular, al referirse al ejercicio de la libertad de opini\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que cuando se formulan cr\u00edticas que\u00a0 supongan \u201cniveles del insulto o, trat\u00e1ndose de expresiones \u00a0 dirigidas a personas espec\u00edficas, resulten absolutamente desproporcionadas \u00a0 frente a los hechos, comportamientos o actuaciones, que soportan la opini\u00f3n, de \u00a0 tal manera que, m\u00e1s que una generaci\u00f3n del debate, demuestre la intenci\u00f3n clara \u00a0 de ofender sin raz\u00f3n alguna o un \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda \u00a0 razonabilidad, se activa un control intenso sobre las\u00a0opiniones emitidas.\u201d[46] \u00a0Igualmente, ha se\u00f1alado que la libertad de difusi\u00f3n no protege aquellas \u00a0 expresiones que se refieran a datos \u00edntimos de las personas, dado que la \u00a0 prevalencia de la libertad de expresi\u00f3n \u201cno puede ser reconocida en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la intimidad, por la sencilla raz\u00f3n que la intromisi\u00f3n en la \u00a0 esfera \u00edntima o privada de un sujeto, sin su consentimiento o autorizaci\u00f3n \u00a0 legal, es siempre violatoria de su contenido esencial.\u201d[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.2. El segundo de los derechos -a oponerse a \u00a0 cualquier restricci\u00f3n directa o indirecta respecto de la forma o medio empleado \u00a0 para la difusi\u00f3n de las ideas, opiniones o pensamientos- tiene como premisa la \u00a0 inescindible vinculaci\u00f3n entre la expresi\u00f3n y el medio que se emplea para \u00a0 difundirla. Se proh\u00edbe entonces cualquier injerencia que a\u00fan sin recaer \u00a0 directamente sobre el contenido, interfiera en el acceso a los canales de \u00a0 divulgaci\u00f3n o difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n. Las restricciones indirectas tambi\u00e9n se \u00a0 proh\u00edben tal y como puede ocurrir \u2013seg\u00fan lo refiere el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos- \u201ccon el establecimiento de \u00a0 controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de frecuencias \u00a0 radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Interpretando la Convenci\u00f3n, la Corte Interamericana ha indicado \u201cque la \u00a0 expresi\u00f3n y la difusi\u00f3n del pensamiento y de la informaci\u00f3n son indivisibles, de \u00a0 modo que una restricci\u00f3n de las posibilidades de divulgaci\u00f3n representa \u00a0 directamente, y en la misma medida, un l\u00edmite al derecho de expresarse \u00a0 libremente. (\u2026).\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a la \u00a0 importancia que tiene la protecci\u00f3n del medio de difusi\u00f3n en la elaboraci\u00f3n \u00a0 art\u00edstica, destacando que su limitaci\u00f3n constituye, al mismo tiempo, una \u00a0 violaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Sostuvo recientemente que \u201c[n]o es posible, entonces, simplificar el \u00a0 entendimiento del derecho a la libre expresi\u00f3n acotando su alcance al s\u00f3lo \u00a0 creador o al p\u00fablico, pues sin la intervenci\u00f3n de quien la difunde -ya el propio \u00a0 artista o un tercero- el derecho fundamental no logra efectiva concreci\u00f3n\u201d[49] \u00a0de manera que \u201cdebe entenderse como relevante para la garant\u00eda del \u00a0 derecho, la protecci\u00f3n del mecanismo de difusi\u00f3n escogido o aceptado por el \u00a0 autor, en tanto esencial para su realizaci\u00f3n efectiva.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amparando este derecho, ha dicho que no resulta \u00a0 admisible que las autoridades de un municipio proh\u00edban el uso de parlantes para \u00a0 adelantar actividades pol\u00edticas orientadas a promover un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. As\u00ed, en la sentencia T-1037 de 2010 este Tribunal \u00a0 sostuvo que pese a la invocaci\u00f3n de razones de orden p\u00fablico por parte de las \u00a0 autoridades municipales, la prohibici\u00f3n era innecesaria y desproporcionada en \u00a0 sentido estricto. En una direcci\u00f3n semejante, la sentencia T-235A de 2002 \u00a0 concluy\u00f3 que era inadmisible que las autoridades impidieran el desarrollo de \u00a0 actividades con c\u00e1maras de fotograf\u00eda o video aduciendo motivos de orden p\u00fablico \u00a0 dado que, de una parte, tales motivos fueron invocados de manera gen\u00e9rica e \u00a0 indeterminada y, de otra, las referidas actividades \u201cconstituyen \u00a0 elementos de la libertad de expresi\u00f3n, bien sea como forma de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica (en tanto t\u00e9cnicas de creaci\u00f3n o proyecci\u00f3n de un pensamiento, una \u00a0 idea o una imagen), ya como un medio para la b\u00fasqueda del conocimiento (como \u00a0 estrategias para la aprehensi\u00f3n de una realidad).\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma orientaci\u00f3n la Corte \u00a0 indic\u00f3 que los sindicatos pod\u00edan emplear medios de difusi\u00f3n como panfletos y \u00a0 volantes, de una parte, y pancartas, afiches y material gr\u00e1fico, de otra. A \u00a0 juicio de la Corte, una restricci\u00f3n absoluta de tal posibilidad desconoce el \u00a0 principio de necesidad, sin perjuicio de la facultad del empleador para \u00a0 establecer los lugares en que resulta procedente fijar del segundo tipo de \u00a0 instrumentos de difusi\u00f3n. Advirti\u00f3, no obstante, que por la naturaleza de la \u00a0 actividad productiva era posible impedir el uso de petos o el cambio de uniforme[52]. \u00a0 Igualmente ha sostenido que el empleo de cartillas e im\u00e1genes con una propuesta \u00a0 autobiogr\u00e1fica, cr\u00edtica de las actitudes racistas, se encuentra protegido por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n[53], \u00a0 incluso en casos en los que pueda vincularse su contenido con los familiares del \u00a0 artista. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.2.3. Tambi\u00e9n existe un derecho de acceder, en \u00a0 condiciones de igualdad, a medios p\u00fablicos de difusi\u00f3n. Cuando el Estado, en \u00a0 desarrollo de su obligaci\u00f3n constitucional de promover y fomentar la cultura \u00a0 ofrece medios para la difusi\u00f3n de las diferentes variantes que la integran, debe \u00a0 reconocerse un derecho de todas las personas para disputar el acceso a tales \u00a0 medios. Este derecho de acceso, naturalmente limitado, comporta una prohibici\u00f3n \u00a0 de que las agencias del Estado impongan cualquier condici\u00f3n que se oponga al \u00a0 deber de neutralidad frente expresiones protegidas. Advirti\u00f3 la Corte que una \u00a0 instituci\u00f3n p\u00fablica que promueve la difusi\u00f3n de actividades art\u00edsticas no puede \u00a0 definir la realizaci\u00f3n de las exposiciones mediante la invocaci\u00f3n de criterios \u00a0 no objetivos y, por ello, no puede negar la realizaci\u00f3n de una exposici\u00f3n que \u00a0 contiene desnudos \u00fanicamente invocando la moralidad predominante de la regi\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan la Corte \u201c[d]if\u00edcilmente podr\u00eda pensarse \u00a0 una actitud m\u00e1s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que aqu\u00e9lla en \u00a0 la que una autoridad p\u00fablica se erige en fiscal de la correspondencia entre una \u00a0 obra de arte y su personal axiolog\u00eda moral o est\u00e9tica.\u201d[54] \u00a0Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior no implica que un \u00a0 servidor p\u00fablico encargado de la administraci\u00f3n de una instituci\u00f3n oficial \u00a0 destinada a la difusi\u00f3n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le \u00a0 presenten los particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos \u00a0 disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el \u00a0 cumplimiento del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de \u00a0 oportunidades y criterios de selecci\u00f3n objetivos y acordes con la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, tales como la calidad t\u00e9cnica y art\u00edstica de las obras, o las \u00a0 finalidades espec\u00edficas de la sala de exhibici\u00f3n (v.g. la promoci\u00f3n exclusiva de \u00a0 los artistas de una determinada regi\u00f3n; la destinaci\u00f3n de una galer\u00eda a la \u00a0 difusi\u00f3n del arte escult\u00f3rico y no pict\u00f3rico, fotogr\u00e1fico o de otra clase; la \u00a0 creaci\u00f3n de una sala de conciertos para m\u00fasica de c\u00e1mara y no sinf\u00f3nica, para \u00a0 m\u00fasica de vanguardia y no tradicional, etc.).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que no existe un derecho frente a los \u00a0 particulares con un contenido equivalente. En efecto, los particulares no tienen \u00a0 un deber constitucional de actuar de conformidad con el principio de neutralidad \u00a0 en la selecci\u00f3n de las obras o exposiciones que desarrollan. Por el contrario y \u00a0 sin perjuicio de los l\u00edmites que se imponen a cualquier actividad de difusi\u00f3n, \u00a0 disponen de un muy extendido margen de acci\u00f3n para definir no solo el contenido \u00a0 de las exposiciones sino tambi\u00e9n los temas objeto de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.3. Un derecho fundamental a conocer y acceder a \u00a0 las diferentes formas de pensamiento y opini\u00f3n. A este derecho se adscribe (i) una garant\u00eda a la \u00a0 existencia y protecci\u00f3n de los diferentes canales y medios \u2013administrados por \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas- para la difusi\u00f3n de pensamientos y opiniones y, \u00a0 consecuencialmente, (ii) un derecho a oponerse a cualquier restricci\u00f3n de las \u00a0 actividades que desarrolla quien se expresa \u2013el cantante, el periodista, el \u00a0 artista, el pintor, el poeta- o las personas que se ocupan de la \u00a0difusi\u00f3n de \u00a0 las expresiones, pensamientos u opiniones. A ello se anuda, (iii) la prohibici\u00f3n \u00a0 general de censura previa[56], salvo cuando \u00a0 se trate de espect\u00e1culos p\u00fablicos y el control se justifique en la protecci\u00f3n \u00a0 moral de la infancia o la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho evidencia que no solo quien expresa o \u00a0 difunde sus pensamientos, opiniones o ideas est\u00e1 protegido. En efecto, tambi\u00e9n \u00a0 los receptores actuales o potenciales de las expresiones tienen un derecho a \u00a0 exigir la libre circulaci\u00f3n de las ideas y expresiones. Para hacer realidad esta \u00a0 dimensi\u00f3n social de la libertad es imprescindible la tutela de quienes se ocupan \u00a0 \u2013a trav\u00e9s de diversos canales- de difundir las actividades expresivas. La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su dimensi\u00f3n social la libertad de expresi\u00f3n es un \u00a0 medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicaci\u00f3n masiva \u00a0 entre los seres humanos. As\u00ed como comprende el derecho de cada uno a tratar de \u00a0 comunicar a los otros sus propios puntos de vista implica tambi\u00e9n el derecho de \u00a0 todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano com\u00fan tiene tanta \u00a0 importancia el conocimiento de la opini\u00f3n ajena o de la informaci\u00f3n de que \u00a0 disponen otros como el derecho a difundir la propia.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la garant\u00eda de este derecho \u00a0 exige no solo proteger al artista sino tambi\u00e9n, naturalmente y de forma \u00a0 principal, el derecho de todas las personas naturales o jur\u00eddicas que act\u00faan \u00a0 como difusores de la expresi\u00f3n. As\u00ed por ejemplo (i) prohibir la existencia de \u00a0 museos, salas de cine, de teatro o de conciertos, (ii) impedir el funcionamiento \u00a0 de medios de comunicaci\u00f3n o (iii) restringir la existencia de organizaciones que \u00a0 promuevan el desarrollo de determinadas expresiones, comporta una violaci\u00f3n de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n. En esa direcci\u00f3n ha se\u00f1alado este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.3. Cuando\u00a0la difusi\u00f3n requiere cierta infraestructura para hacerse \u00a0 adecuadamente, este elemento de la expresi\u00f3n puede ser desarrollado por otro \u00a0 sujeto distinto del artista, circunstancia que no implica que la protecci\u00f3n \u00a0 derivada de los art\u00edculos 20 y 71 desaparezca. Por el contrario, la garant\u00eda se \u00a0 extiende a este tercero que contribuye con la conexi\u00f3n necesaria entre el \u00a0 artista -que desarrolla la dimensi\u00f3n individual de la expresi\u00f3n- con su p\u00fablico \u00a0 en quien se concreta la dimensi\u00f3n colectiva. Por\u00a0eso, las restricciones sobre las \u00a0 posibilidades de divulgaci\u00f3n constituyen, igualmente, una limitaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.1. La importancia de la divulgaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n puede apreciarse f\u00e1cilmente en la modalidad de la libertad \u00a0 de prensa. La protecci\u00f3n a quien difunde la expresi\u00f3n -periodista, opinador, \u00a0 escritor, caricaturista- se hace nugatoria de no mediar una actividad editorial \u00a0 que posibilite el acceso al producto del autor y permita su comunicaci\u00f3n con el \u00a0 p\u00fablico m\u00e1s amplio posible: en otras palabras, la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a expresarse libremente puede concretarse al dirigirse la \u00a0 restricci\u00f3n, ya sobre el periodista, afectando su expresi\u00f3n, ya sobre el lector, \u00a0 coartando su acceso, o sobre el propio medio editorial o empresa de \u00a0 comunicaci\u00f3n, impidiendo su reproducci\u00f3n o difusi\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3.2. No es posible, entonces, simplificar el entendimiento del \u00a0 derecho a la libre expresi\u00f3n acotando su alcance al s\u00f3lo creador o al p\u00fablico, \u00a0 pues sin la intervenci\u00f3n de quien la difunde -ya el propio artista o un tercero- \u00a0 el derecho fundamental no logra efectiva concreci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse como \u00a0 relevante para la garant\u00eda del derecho, la protecci\u00f3n del mecanismo de difusi\u00f3n \u00a0 escogido o aceptado por el autor, en tanto esencial para su realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva.\u00a0Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia ha protegido el \u201cderecho \u00a0 a la difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n art\u00edstica\u201d, pronunci\u00e1ndose espec\u00edficamente \u00a0 sobre el acceso a los mecanismos de difusi\u00f3n de la expresi\u00f3n.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, su especial amparo constitucional y el deber del Estado de \u00a0 promover la actividad cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El arte es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 expresi\u00f3n en general. Ello implica que se encuentra protegido no solo por las \u00a0 disposiciones que se refieren particularmente a ese modo de expresi\u00f3n (arts. 70 \u00a0 y 71), sino tambi\u00e9n por la cl\u00e1usula de reconocimiento gen\u00e9rico de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. El \u00e1mbito de protecci\u00f3n compartido \u00a0 o com\u00fan, implica que a pesar de las especificidades de la protecci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica \u2013cuyo efecto consiste en el car\u00e1cter reforzado o acentuado \u00a0 de su amparo constitucional seg\u00fan se ver\u00e1- los contenidos centrales de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en general se predican tambi\u00e9n cuando se trata de una \u00a0 manifestaci\u00f3n art\u00edstica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en lo que tiene que ver con esa clase de \u00a0 manifestaciones puede decirse que la libertad de expresi\u00f3n ampara, entre otras \u00a0 cosas, (i) el derecho del poeta a exteriorizar mediante su voz o sus palabras \u00a0 escritas los versos y eleg\u00edas; (ii) el derecho del pintor a divulgar, exponer o \u00a0 vender sus cuadros, pinturas o bocetos as\u00ed como del literato a presentar sus \u00a0 libros; (iii) el derecho del museo o de la plaza de exposiciones a ofrecer a sus \u00a0 visitantes aquellas manifestaciones concretas de la actividad intelectual, de la \u00a0 creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho de las personas naturales y \u00a0 jur\u00eddicas a desarrollar y materializar proyectos de promoci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de \u00a0 exposiciones o espect\u00e1culos musicales, teatrales o fotogr\u00e1ficos; (v) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de asegurar medios suficientes para la actividad art\u00edstica \u00a0 y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, permitan a \u00a0 los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did\u00e1cticas o \u00a0 informativas; finalmente implica tambi\u00e9n (vi) un derecho de todas las personas a \u00a0 conocer y apreciar las diferentes muestras art\u00edsticas en los escenarios \u00a0 previstos para ello, tal y como ocurre con los teatros, los museos o las plazas \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La protecci\u00f3n de \u00a0la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica plantea la dif\u00edcil cuesti\u00f3n de identificar los eventos en los cuales \u00a0 una expresi\u00f3n se encuentra amparada por ella. Para la Corte se trata de un \u00a0 asunto de especial complejidad dado que alrededor del \u201cconcepto de lo \u00a0 art\u00edstico\u201d pueden suscitarse numerosas definiciones o aproximaciones que \u00a0 impiden arribar a un concepto un\u00edvoco. Estas dificultades \u00a0epist\u00e9micas se \u00a0 traducen en la existencia de un margen de acci\u00f3n relativamente amplio para \u00a0 reconocer una actividad como art\u00edstica. En efecto, como la Constituci\u00f3n no \u00a0 ofrece criterios claros para definir el \u201carte\u201d es necesario aceptar que las \u00a0 autoridades y los particulares gozan de competencias o facultades para avanzar \u00a0 en la precisi\u00f3n de este concepto constitucional. El reconocimiento de tal margen \u00a0 impide que esta Corte se erija en censor \u00fanico de aquello que constituye el \u00a0 \u201cconcepto de lo art\u00edstico\u201d y, en consecuencia, la Constituci\u00f3n le exige o\u00edr a \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en atenci\u00f3n a su obligaci\u00f3n de guardar \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, este Tribunal considera \u00a0 aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusi\u00f3n de una actividad como \u00a0 art\u00edstica no puede depender \u00fanicamente de una decisi\u00f3n mayoritaria o de una \u00a0 defensa minoritaria; (ii) la opini\u00f3n de una comunidad de expertos[61], \u00a0 el reconocimiento hecho por el autor o por el p\u00fablico as\u00ed como la existencia de \u00a0 una tradici\u00f3n que indiquen que una expresi\u00f3n es considerada art\u00edstica, \u00a0 constituye un referente imprescindible y, en esa medida \u2013por ejemplo- los \u00a0 conceptos emitidos por los comit\u00e9s curatoriales de los museos deben ser siempre \u00a0 valorados; (iii) el legislador, titular de la cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 tiene una amplia facultad para reconocer cu\u00e1les expresiones constituyen una \u00a0 actividad art\u00edstica o cultural[62] y, en \u00a0 consecuencia, establecer para ellas un r\u00e9gimen jur\u00eddico integral -de hecho la \u00a0 jurisprudencia constitucional en sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada ha \u00a0 reconocido esta competencia[63]-; (iv) la \u00a0 competencia del legislador no es absoluta, pues de ser ello as\u00ed quedar\u00eda librada \u00a0 a la discrecionalidad de las mayor\u00edas pol\u00edticas dicho reconocimiento, \u00a0 propiciando por esa v\u00eda, la exclusi\u00f3n de determinadas actividades de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del arte[64]. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, con independencia de tal reconocimiento, quedan evidentemente amparadas \u00a0 por los art\u00edculos 20, 70 y 71 expresiones como la pintura, la escultura, la \u00a0 m\u00fasica o la poes\u00eda -entre muchas otras manifestaciones de la creatividad \u00a0 humana-; y (v) excluir una expresi\u00f3n de creatividad o ingenio humano como \u00a0 actividad art\u00edstica \u2013cuando dicha condici\u00f3n se desprende de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas anteriores- solo ser\u00e1 posible despu\u00e9s de ser sometida a un juicio \u00a0 especialmente exigente que logre desvirtuar la presunci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. A pesar del contenido com\u00fan que cabe predicar de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en general y de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica en \u00a0 particular, esta \u00faltima tiene algunas especificidades que le otorgan un \u00a0 significado constitucional especial y de esta manera refuerzan su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.1. El arte tiene un valor especial cuyo origen se \u00a0 encuentra en la particular intervenci\u00f3n de la creatividad, intuici\u00f3n, \u00a0 sensibilidad e ingenio de los artistas, en el grado de apertura interpretativa \u00a0 que ofrece a su receptor y en el tipo de emociones o sentimientos que puede \u00a0 suscitar. Su valor est\u00e9tico se traduce entonces en un v\u00ednculo estrecho \u00a0 con la cultura que ha sido definida por el legislador como el conjunto de rasgos distintivos, \u00a0 espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los \u00a0 grupos humanos y que comprende, m\u00e1s all\u00e1 de las artes y las letras, modos de \u00a0 vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias (art. 1 de \u00a0 la Ley 397 de 1997.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.2. Esa destacada importancia resulta adem\u00e1s \u00a0 reconocida por la propia Carta en cuyos art\u00edculos 70 y 71 se establecen deberes \u00a0 especiales para promover y fomentar la creaci\u00f3n art\u00edstica as\u00ed como su acceso a \u00a0 ella. Este deber de promoci\u00f3n se traduce adem\u00e1s en una garant\u00eda de acceso \u00a0 universal e igualitario a tales manifestaciones de manera que, al menos prima \u00a0 facie, no es posible que el Estado proscriba la divulgaci\u00f3n o circulaci\u00f3n del \u00a0 arte, cualquiera que sea la modalidad que este adopte. De hecho el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 397 de 1997 prescribe que \u201c[e]n ning\u00fan caso \u00a0 el Estado ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico \u00a0 de las realizaciones y proyectos culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las disposiciones referidas se desprende que uno de \u00a0 los medios para cumplir tales deberes consiste en la ense\u00f1anza. Por ello, toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal dirigida a propiciar el conocimiento art\u00edstico o la pr\u00e1ctica \u00a0 del arte tiene fundamento directo en los deberes estatales en materia cultural. \u00a0 Este entendimiento de la relaci\u00f3n entre arte y cultura permite precisar las \u00a0 obligaciones del Estado en materia art\u00edstica. En efecto si el arte, adem\u00e1s de \u00a0 ser libre, es una manifestaci\u00f3n cultural, las autoridades p\u00fablicas tienen (i) \u00a0 una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de promover y fomentar el acceso al arte (art. 70), \u00a0 (ii) un deber de incluir en los planes de desarrollo econ\u00f3mico y social \u00a0 programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un deber de creaci\u00f3n de \u00a0 incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y ejerzan actividades \u00a0 relacionadas con el arte (art. 71). Esta interpretaci\u00f3n concuerda adem\u00e1s con los \u00a0 compromisos internacionales asumidos por el Estado Colombiano. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 el art\u00edculo 15 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prev\u00e9, de \u00a0 una parte, que los Estados reconocen el derecho de toda persona a participar en \u00a0 la vida cultural y, de otra, la obligaci\u00f3n de los Estados de adoptar medidas \u00a0 para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, entre las que se encuentran \u00a0 las necesarias para la conservaci\u00f3n, el desarrollo y la difusi\u00f3n de la ciencia y \u00a0 de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales art\u00edculos imponen entonces un deber especial de \u00a0 promover las diferentes expresiones art\u00edsticas en tanto constituyen \u00a0 manifestaciones culturales. La actuaci\u00f3n del Estado, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 70 y 71, no puede suponer la adopci\u00f3n de decisiones \u00a0 que, fundadas en criterios subjetivos o caprichosos, excluyan de sus actividades \u00a0 de promoci\u00f3n cultural determinadas formas de arte. Conforme a ello, existe una \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de promover e impulsar de manera neutral \u00a0 y objetiva la actividad art\u00edstica y cultural disponiendo de recintos que, en \u00a0 condiciones de igualdad, permitan a los artistas emprender sus exposiciones \u00a0 contemplativas, did\u00e1cticas o informativas. Sobre ello esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Director de la \u00a0 Casa de la Cultura de Valledupar, al imponer su concepci\u00f3n del arte -sustentada \u00a0 con argumentos netamente ideol\u00f3gicos- desconoce abiertamente el car\u00e1cter \u00a0 pluralista del Estado colombiano, viola el derecho fundamental del demandante a \u00a0 la libre expresi\u00f3n e impide al p\u00fablico decidir aut\u00f3nomamente si acoge la \u00a0 propuesta del artista.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dif\u00edcilmente podr\u00eda pensarse una actitud m\u00e1s ajena a los \u00a0 presupuestos del Estado de derecho, que aqu\u00e9lla en la que una autoridad p\u00fablica \u00a0 se erige en fiscal de la correspondencia entre una obra de arte y su personal \u00a0 axiolog\u00eda moral o est\u00e9tica.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada, en estos \u00a0 casos, a restablecer el imperio de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 afectadas por dicha discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica que un servidor \u00a0 p\u00fablico encargado de la administraci\u00f3n de una instituci\u00f3n oficial destinada a la \u00a0 difusi\u00f3n del arte, deba acceder a todas las solicitudes que le presenten los \u00a0 particulares con miras a exponer sus obras, aunque los recursos disponibles se \u00a0 lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable para la autoridad el cumplimiento \u00a0 del deber de garantizar a todos los solicitantes igualdad de oportunidades y \u00a0 criterios de selecci\u00f3n objetivos y acordes con la Constituci\u00f3n Nacional, tales \u00a0 como la calidad t\u00e9cnica y art\u00edstica de las obras, o las finalidades espec\u00edficas \u00a0 de la sala de exhibici\u00f3n (v.g. la promoci\u00f3n exclusiva de los artistas de una \u00a0 determinada regi\u00f3n; la destinaci\u00f3n de una galer\u00eda a la difusi\u00f3n del arte \u00a0 escult\u00f3rico y no pict\u00f3rico, fotogr\u00e1fico o de otra clase; la creaci\u00f3n de una sala \u00a0 de conciertos para m\u00fasica de c\u00e1mara y no sinf\u00f3nica, para m\u00fasica de vanguardia y \u00a0 no tradicional, etc.).[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el Estado tiene no solo el \u00a0 deber de abstenerse de interferir indebidamente en la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n art\u00edstica, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de emprender acciones f\u00e1cticas y \u00a0 normativas para propiciar, promover, estimular e incentivar las actividades \u00a0 art\u00edsticas. No se trata de un Estado indiferente al desarrollo del arte y al \u00a0 acceso de los ciudadanos al mismo. Se encuentran bajo su responsabilidad varias \u00a0 obligaciones cuya dimensi\u00f3n prestacional se adscribe gen\u00e9ricamente al art\u00edculo \u00a0 20 y, espec\u00edficamente, a los art\u00edculos 70 y 71 de la Constituci\u00f3n. La existencia \u00a0 de estos deberes y su fundamentaci\u00f3n en la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, \u00a0 implica que la limitaci\u00f3n a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias \u00a0 a la igualdad constituye, al mismo tiempo, una restricci\u00f3n de tal libertad.\u00a0 \u00a0 La libertad art\u00edstica es, en consecuencia, un derecho constitucional de libertad \u00a0 especialmente protegido por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Ahora bien, considerando el principio de \u00a0 neutralidad que tambi\u00e9n en materia religiosa compromete al Estado, no resulta \u00a0 posible implementar medidas encaminadas a favorecer o afectar directamente una \u00a0 religi\u00f3n o iglesia. El referido principio, que se desprende del car\u00e1cter laico \u00a0 del Estado Colombiano exige, cuando quiera que el Estado intervenga en la \u00a0 promoci\u00f3n de una determinada actividad art\u00edstica, valorar cuidadosamente el \u00a0 alcance de su participaci\u00f3n a fin de asegurar una actuaci\u00f3n ecu\u00e1nime. Para ello \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta que los fines orientadores de la actuaci\u00f3n del Estado \u00a0 en materia art\u00edstica deben ser siempre su impulso, fomento e incentivo como \u00a0 parte integrante de la cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Las consideraciones expuestas conducen a la \u00a0 Corte a concluir, en s\u00edntesis, que la expresi\u00f3n por medio del arte se encuentra \u00a0 constitucionalmente garantizada de forma especial. Ello supone que las \u00a0 restricciones a su ejercicio son absolutamente excepcionales y deben encontrarse \u00a0 apoyadas, en todos los casos, en razones de muy significativa importancia desde \u00a0 la perspectiva de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s implica que algunos l\u00edmites de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en general, resultar\u00edan contrarios a la Constituci\u00f3n \u00a0 cuando se impongan a la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica en particular, debido a \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se desprende, insiste este Tribunal, \u00a0 de la interpretaci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 20, 70 y 71.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. L\u00edmites de las autoridades p\u00fablicas en la \u00a0 regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que reconocen la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n protegida m\u00e1s b\u00e1sica se refiere al acto de \u00a0 creaci\u00f3n art\u00edstica que al amparo de la intimidad concreta el autor. Esta \u00a0 manifestaci\u00f3n, al tratarse del contenido nuclear del derecho no admite \u00a0 restricci\u00f3n alguna y, por ello, el Estado debe adoptar medidas para \u00a0 contrarrestar su afectaci\u00f3n por los particulares o las autoridades p\u00fablicas. No \u00a0 ocurre lo mismo, sin embargo, con la libertad de difundir el pensamiento, las \u00a0 opiniones y el arte, puesto que al tratarse de la proyecci\u00f3n exterior de la \u00a0 creaci\u00f3n, las autoridades \u2013en particular el legislador- pueden intervenir para \u00a0 delimitar su ejercicio y resolver las tensiones que se pueden suscitar con otros \u00a0 intereses. A continuaci\u00f3n la Corte sintetiza los l\u00edmites al ejercicio de las \u00a0 competencias de las autoridades del Estado en esta materia. Ellas se refieren a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n en general, y a la art\u00edstica en particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. \u00a0 Obligaci\u00f3n del Estado de prohibir mediante la ley toda difusi\u00f3n de pensamiento u \u00a0 opini\u00f3n constitutiva de propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda del odio \u00a0 nacional, racional o religioso y que implique incitaci\u00f3n \u00a0 a la discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. Esta competencia, que se desprende de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 20 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, excluye del \u00e1mbito protegido por la \u00a0 libertad de difundir pensamientos, opiniones o ideas, la divulgaci\u00f3n de algunas \u00a0 que constituyen una afrenta directa a la dignidad del ser humano y a la \u00a0 civilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La activaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n \u00a0 supone la concurrencia de dos condiciones. De una parte, debe tratarse de una \u00a0 propaganda a favor de los contenidos espec\u00edficamente se\u00f1alados en la norma y, de \u00a0 otra, dicha propaganda debe tener por resultado provocar o instigar la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda fase del juicio impone determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica tiene la aptitud de estimular, incitar o persuadir a los \u00a0 receptores de la expresi\u00f3n para el uso de violencia en contra de las personas. \u00a0 Este examen debe desarrollarse separadamente del anterior a fin de evitar que \u00a0 cualquier expresi\u00f3n de odio pueda ser, al mismo tiempo, calificada como \u00a0 estimulante de la violencia. Para la Corte no \u00a0 basta que se trate de un riesgo abstracto o gen\u00e9rico. Debe ser, por el \u00a0 contrario, un riesgo concreto, claro y presente[66], \u00a0 de manera que se concluya que la exposici\u00f3n puede erigirse, de no ser evitada, \u00a0 en la causa eficiente de actos de violencia subsiguientes. Esta perspectiva se \u00a0 inspira en la importancia de realizar en la mayor medida posible la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Prohibici\u00f3n de censura. No pueden las autoridades -en atenci\u00f3n a su deber de \u00a0 respeto- adoptar medidas que constituyan censura. La manifestaci\u00f3n m\u00e1s conocida \u00a0 de esta restricci\u00f3n consiste en la prohibici\u00f3n de implementar cualquier forma de \u00a0 control previo. Ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que la censura constitucionalmente proscrita es la que \u201csupone el\u00a0veto\u00a0doctrinario, \u00a0 ideol\u00f3gico o moral\u201d[67], \u00a0 de manera que se proh\u00edbe o recorta \u201cla difusi\u00f3n de cualquier idea por la sola \u00a0 raz\u00f3n de ser contraria a una ideolog\u00eda determinada, incluso si dicha ideolog\u00eda \u00a0 es la acogida por la mayor\u00eda de habitantes de una regi\u00f3n o de todo el territorio \u00a0 colombiano.\u201d[68]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura previa, referida en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, es una de las afectaciones m\u00e1s \u00a0 graves. Sobre su naturaleza la jurisprudencia de ese Tribunal ha dejado indicado \u00a0 que ella \u201cconsiste en que las autoridades, por diversas razones, impiden u \u00a0 obstaculizan gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado contenido\u201d[69], siendo \u00a0 entonces \u201cuna medida de control preventivo puesto que la emisi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n queda sujeta a una autorizaci\u00f3n precedente de la autoridad.\u201d[70] En \u00a0 todo caso, la referida norma internacional prev\u00e9 que en supuestos especiales \u00a0 \u2013espect\u00e1culos p\u00fablicos- y con el prop\u00f3sito de proteger a la infancia y la \u00a0 adolescencia es posible que la ley prevea una censura previa[71].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no constituyen \u00a0 actos de censura previa (i) que una entidad p\u00fablica establezca como condici\u00f3n de \u00a0 circulaci\u00f3n de una revista cuya elaboraci\u00f3n ha financiado, la menci\u00f3n del ISNN o \u00a0 la referencia acerca de que su contenido no compromete la responsabilidad de la \u00a0 entidad p\u00fablica[72] o (ii) que la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n no autorice la emisi\u00f3n de un comercial con \u00a0 fundamento en juicios t\u00e9cnicos[73]. Tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado posible (iii) restringir la circulaci\u00f3n, en el territorio nacional, \u00a0 de un libro que puede poner en riesgo los derechos de ni\u00f1os por referirse a \u00a0 circunstancias relacionadas con ellos[74] o, (iv) \u00a0 establecer como falta disciplinaria de los integrantes de las fuerzas militares \u00a0 la realizaci\u00f3n de \u201cpublicaciones sobre asuntos militares por medio de la prensa, \u00a0 la radio, la televisi\u00f3n o cualquier otro medio, sin el permiso correspondiente\u201d, al \u00a0 considerar necesario armonizar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Carta con la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado relativos a la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0 territorial y la soberan\u00eda nacional[75]. \u00a0 Asimismo la Corte ha concluido (v) que prever la responsabilidad solidaria de un \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n por publicidad enga\u00f1osa, cuando ha actuado con dolo o \u00a0 culpa grave, no desconoce la prohibici\u00f3n de censura al tratarse de un supuesto \u00a0 de responsabilidad ulterior justificado constitucionalmente[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha considerado que s\u00ed constituye censura (i) establecer \u00a0 la prohibici\u00f3n de emitir determinados programas de televisi\u00f3n por los riesgos \u00a0 morales que su emisi\u00f3n, a juicio de los padres de familia, tiene para los ni\u00f1os[77]; (ii) la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n de suspender la emisi\u00f3n \u00a0 de un programa debido al tipo de contenidos que aborda[78]; \u00a0 (iii) la introducci\u00f3n legislativa de licencias, \u00a0 autorizaciones o acreditaciones para ser contratado como periodista, e informar \u00a0 u opinar[79]; \u00a0(iv) la fijaci\u00f3n de criterios subjetivos de evaluaci\u00f3n de los concesionarios de \u00a0 noticieros y programas de opini\u00f3n[80]; y (v) la \u00a0 prohibici\u00f3n de divulgar encuestas en tanto impide la expresi\u00f3n de determinadas \u00a0 opiniones[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado que (vi) no solo la prohibici\u00f3n \u00a0 de divulgar informaciones u opiniones constituye censura, sino tambi\u00e9n imponer \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacerlo[82]. De la misma \u00a0 manera concluy\u00f3 que se opone a la prohibici\u00f3n de censura (vii) la decisi\u00f3n del \u00a0 dirigente de un equipo de f\u00fatbol de prohibir\u00a0 -apoy\u00e1ndose en acusaciones no \u00a0 probadas ni tampoco controvertidas- que algunos periodistas deportivos \u00a0 transmitan los partidos programados[83]; (viii) la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que ordena la modificaci\u00f3n de los contenidos de un programa \u00a0 radial[84]; o (ix) la \u00a0 determinaci\u00f3n de un juez de tutela de fijar como medida provisional para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos- la suspensi\u00f3n de la emisi\u00f3n de un programa de televisi\u00f3n[85]. \u00a0 Recientemente este Tribunal se\u00f1al\u00f3 (x) que constituye censura la decisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad administrativa que consista en supeditar\u00a0\u201cla divulgaci\u00f3n de contenidos expresivos, incluidos \u00a0 los art\u00edsticos, a un permiso, autorizaci\u00f3n o examen previo, o al recorte, \u00a0 adaptaci\u00f3n o modificaci\u00f3n del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como \u00a0 tambi\u00e9n el acto que\u00a0impida difundir o tener acceso como p\u00fablico a dichas \u00a0 expresiones art\u00edsticas.\u201d[86] \u00a0Igualmente lo son \u201clas restricciones al acceso igualitario a los medios \u00a0 y escenarios de difusi\u00f3n bajo el control del Estado (\u2026)\u201d[87].\u00a0 \u00a0Por \u00a0 el contrario, no podr\u00e1n calificarse como censura \u201clas restricciones a la expresi\u00f3n dispuestas en normas de rango legal \u00a0 o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son \u00a0 aceptables, puesto que no pretenden la imposici\u00f3n de una visi\u00f3n espec\u00edfica de lo \u00a0 deseable moral o est\u00e9ticamente, a cargo de la entidad.\u201d[88]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Competencia excepcional para establecer \u00a0 restricciones a la libertad de difundir el\u00a0 pensamiento, la opini\u00f3n y el \u00a0 arte para salvaguardar otros intereses jur\u00eddicamente relevantes. Las autoridades p\u00fablicas y, en particular el \u00a0 legislador, se encuentran habilitados para adoptar normas que restrinjan la \u00a0 libertad \u2013art\u00edculo 19 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos- o establezcan \u00a0 un r\u00e9gimen de responsabilidad ulterior \u2013art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esa habilitaci\u00f3n -que tambi\u00e9n encuentra \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 150 y 152 de la Constituci\u00f3n- la Corte ha destacado \u00a0 que la adopci\u00f3n de normas legales que limiten la difusi\u00f3n de determinadas \u00a0 expresiones, previendo la responsabilidad correspondiente en caso de infracci\u00f3n, \u00a0 no constituye una forma de censura. En efecto, esta \u00faltima se refiere a los \u00a0 eventos en los cuales \u201clas autoridades, por diversas razones, impiden u \u00a0 obstaculizan gravemente la emisi\u00f3n de un mensaje o la publicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado contenido\u201d[89] \u00a0y, en esa medida se trata de un control preventivo \u201cpuesto que la emisi\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n queda sujeta a una autorizaci\u00f3n precedente de la autoridad.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo para ello las pautas fijadas en los \u00a0 instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el v\u00e1lido ejercicio de esta competencia depende de \u00a0 que la restricci\u00f3n a la libertad, de una parte, se encuentre expresamente fijada \u00a0 por la Ley y, de otra, sea necesaria para (a) asegurar el respeto a los derechos \u00a0 o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o, (b) proteger la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico o la salud o moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los l\u00edmites admisibles se han suscitado buena \u00a0 parte de las discusiones. En efecto, luego de determinar si una expresi\u00f3n se \u00a0 encuentra comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esa libertad, sobreviene la \u00a0 cuesti\u00f3n relativa a si su difusi\u00f3n puede ser objeto de restricci\u00f3n y, en caso de \u00a0 ser ello as\u00ed, bajo qu\u00e9 condiciones. A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de \u00a0 las reglas que deben tenerse en cuenta para valorar la constitucionalidad de las \u00a0 normas y medidas en esta materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.1. \u00a0El examen de validez de las \u00a0 restricciones a la libertad de expresi\u00f3n debe tomar como punto de partida el \u00a0 conjunto de presunciones que gobiernan su interpretaci\u00f3n. Tales presunciones, \u00a0 reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n pueden denominarse (i) de \u00a0 cobertura, (ii) de violaci\u00f3n y (iii) de preferencia[91]. \u00a0 La primera indica que debe presumirse comprendida por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n cualquier manifestaci\u00f3n de una idea, pensamiento y \u00a0 opini\u00f3n. Esta presunci\u00f3n se acent\u00faa en relaci\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica dado que, adem\u00e1s de las razones que justifican la protecci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n en general, la definici\u00f3n de aquello que constituye arte plantea \u00a0 dificultades epist\u00e9micas evidentes aconsejando, en consecuencia, que para negar \u00a0 la condici\u00f3n art\u00edstica de una actividad deba satisfacerse una exigente carga \u00a0 argumentativa. La segunda supone que la limitaci\u00f3n de una expresi\u00f3n se presume \u00a0 inconstitucional a menos que logre demostrarse que ella obedece a razones de \u00a0 notable importancia. La tercera implica que cuando se presente una tensi\u00f3n entre \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos o intereses constitucionalmente \u00a0 reconocidos, debe reconocerse una relaci\u00f3n de precedencia prima facie en \u00a0 favor de \u00a0aquella, de manera que de no acreditarse de forma clara, precisa y \u00a0 suficiente las razones para una restricci\u00f3n, deber\u00e1 protegerse la expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas presunciones, en particular a la segunda y a la \u00a0 tercera, subyace la idea, com\u00fan a todos los derechos fundamentales, de su \u00a0 restringibilidad. Este rasgo, tambi\u00e9n predicable de los derechos reconocidos en \u00a0 el art\u00edculo 20\u00a0 implica que no se trata de un derecho absoluto tal y como \u00a0 lo reconoce este Tribunal al indicar que el car\u00e1cter preferente de las \u00a0 libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa \u201cno \u00a0 significa, sin embargo, que estos derechos sean absolutos y carezcan de l\u00edmites.\u201d[92] \u00a0De manera espec\u00edfica \u201cla libertad de expresi\u00f3n puede colisionar con \u00a0 otros derechos y valores constitucionales, por lo cual, los tratados de derechos \u00a0 humanos y la Constituci\u00f3n establecen que ciertas restricciones a esta libertad, \u00a0 son leg\u00edtimas.\u201d[93]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe efectuarse en todo caso la siguiente precisi\u00f3n. \u00a0 Los enunciados de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n en los instrumentos \u00a0 internacionales no establecen una distinci\u00f3n -ella s\u00ed est\u00e1 contenida en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Carta- entre libertad de expresi\u00f3n y libertad de difusi\u00f3n. \u00a0 Esta indistinci\u00f3n entre ambas libertades podr\u00eda llegar a sugerir que todas las \u00a0 protegidas por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n ser\u00edan restringibles. Sin \u00a0 embargo, la armonizaci\u00f3n entre ambos ordenamientos puede formularse de la \u00a0 siguiente forma: (i) A la luz del art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y del art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos la libertad de expresi\u00f3n se manifiesta inicialmente en el acto de \u00a0 creaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de ideas y opiniones que no trasciende al p\u00fablico y, \u00a0 seguidamente, en el acto de difusi\u00f3n de tales opiniones e ideas; (ii) sin \u00a0 embargo la distinci\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del art\u00edculo 20 de \u00a0 la Carta supone que un primer acto -la proyecci\u00f3n de las ideas o pensamientos- \u00a0 no es susceptible de restringirse en ning\u00fan caso al estar protegido tambi\u00e9n por \u00a0 el derecho a la intimidad, al paso que la difusi\u00f3n de esa proyecci\u00f3n \u2013mediante \u00a0 actividades de divulgaci\u00f3n- podr\u00eda admitir restricciones en las condiciones \u00a0 establecidas en los tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.2. La primera condici\u00f3n de admisibilidad \u00a0 de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n consiste en que ella est\u00e9 \u00a0 fijada en la ley. Se trata de una consecuencia natural del principio de \u00a0 legalidad que en esta materia opera por tratarse de la configuraci\u00f3n del alcance \u00a0 de un derecho fundamental. La jurisprudencia ha reconocido que la ley que prevea \u00a0 la limitaci\u00f3n no solo debe ser previa sino tambi\u00e9n clara y taxativa[94]. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que este requisito \u201ctiene la implicaci\u00f3n esencial de que exige fundar la \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en una norma expedida por un organismo \u00a0 plural y deliberativo, electo democr\u00e1ticamente,\u201d[95] \u00a0pese a lo cual no es indispensable que siempre se encuentre se\u00f1alada en \u00a0 una ley adoptada por el Congreso dado que \u201ctambi\u00e9n es leg\u00edtimo que en \u00a0 determinadas hip\u00f3tesis la restricci\u00f3n se funde en un texto constitucional, que \u00a0 re\u00fana tambi\u00e9n esas caracter\u00edsticas.\u201d[96] \u00a0Ello implica que las razones que justifican la restricci\u00f3n deben ser \u00a0 plenamente comprensibles por cualquier persona y, adicionalmente, no pueden ser \u00a0 gen\u00e9ricas o imprecisas en cuanto a los supuestos que contempla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(B)\u00a0\u00a0 \u00a0Condiciones de admisibilidad \u00a0 de la restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n: su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3. \u00a0La segunda de las condiciones de \u00a0 validez de la restricci\u00f3n exige que la medida que afecta la optimizaci\u00f3n de la \u00a0 libertad se encuentre justificada. Su car\u00e1cter preferente implica que \u00a0 solo con apoyo en razones especialmente significativas puede aceptarse una \u00a0 limitaci\u00f3n. Con esa orientaci\u00f3n, las disposiciones internacionales citadas y que \u00a0 en esta materia se integran al bloque de constitucionalidad (art. 93), disponen \u00a0 que las restricciones deben ser necesarias para asegurar el respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s o para proteger la seguridad nacional, \u00a0 el orden p\u00fablico, la salud o moral p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese enunciado contempla no solo el tipo de objetivos \u00a0 que deben perseguirse con la restricci\u00f3n que pretenda imponerse. Tambi\u00e9n \u00a0 cualifica las condiciones que debe satisfacer tal medida al prescribir que ella \u00a0 sea necesaria para alcanzar tales finalidades. Para la Corte, el correcto \u00a0 entendimiento de esta f\u00f3rmula sobre las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 se consigue una vez se articula con las categor\u00edas propias del juicio de \u00a0 proporcionalidad, ampliamente empleado por la jurisprudencia constitucional al \u00a0 juzgar la validez de restricciones iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.1. El juicio de proporcionalidad es un \u00a0 instrumento metodol\u00f3gico que tiene por prop\u00f3sito definir las condiciones que \u00a0 deben satisfacer las medidas que limitan normas con estructura de principio, \u00a0 para ser compatibles con la Constituci\u00f3n[97]. \u00a0 Tal juicio reviste importancia especial en la interpretaci\u00f3n de los enunciados \u00a0 de derecho fundamental caracterizados, usualmente, por una formulaci\u00f3n con altos \u00a0 niveles de indeterminaci\u00f3n, indicativa de la pretensi\u00f3n constituyente de \u00a0 optimizar el objeto de protecci\u00f3n. La calificaci\u00f3n de las normas con estructura \u00a0 de principio como mandatos de optimizaci\u00f3n, es decir, normas que ordenan que \u00a0 algo sea realizado en la mayor medida posible dependiendo de las posibilidades \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, ha sido ampliamente acogida por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[98] y, a partir \u00a0 de ese reconocimiento, la Corte ha advertido que la proporcionalidad es una \u00a0 derivaci\u00f3n l\u00f3gica de tal concepto. Sobre el particular se ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de proporcionalidad est\u00e1 \u00a0 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como \u00a0 mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los \u00a0 derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben \u00a0 hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas \u00a0 (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la \u00a0 necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e \u00a0 incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se \u00a0 lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para \u00a0 alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin \u00a0 perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el \u00a0 marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) \u00a0 de los principios en conflicto, analizando la\u00a0importancia de los principios \u00a0 en conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n \u00a0 de cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia \u00a0 emp\u00edrica presente en el caso concreto.\u201d[99] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.2. El examen que se adelanta mediante el juicio \u00a0 de proporcionalidad tiene entre sus prop\u00f3sitos m\u00e1s importantes, en primer lugar, \u00a0 impedir que se prevean restricciones excesivas a los derechos fund\u00e1ndose en la \u00a0 vaguedad o ambig\u00fcedad de las disposiciones que los reconocen y, en segundo \u00a0 lugar, fijar criterios que limiten u orienten la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte de los jueces. Se trata entonces de un instrumento que se \u00a0 articula con la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1), con la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar la eficacia de todos los derechos establecidos en la Constituci\u00f3n (art. \u00a0 2\u00ba) y con el deber de sometimiento a la Constituci\u00f3n (art. 4).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.3. A fin de realizar en la mayor medida posible \u00a0 las normas de derecho fundamental (optimizaci\u00f3n), el juicio incluye tres \u00a0 etapas que eval\u00faan las diferentes variantes relacionadas con la restricci\u00f3n. \u00a0 En primer lugar, se examina si la restricci\u00f3n es id\u00f3nea para alcanzar un \u00a0 prop\u00f3sito compatible con la Constituci\u00f3n, de manera tal que son inaceptables las \u00a0 restricciones caprichosas, inmotivadas o carentes de todo efecto para perseguir \u00a0 un fin ajustado a la Carta. En segundo lugar, se eval\u00faa si la restricci\u00f3n es \u00a0 necesaria o indispensable para alcanzar el objetivo constitucional identificado \u00a0 y, en esa medida, ser\u00e1 inconstitucional aquella medida que aun contribuyendo a \u00a0 la materializaci\u00f3n de un objetivo constitucional, puede ser sustituida por otras \u00a0 con la misma eficacia pero menos lesivas \u2013o no lesivas- del derecho fundamental \u00a0 afectado. En tercer lugar, se juzga si la medida es estrictamente proporcionada \u00a0 \u2013o proporcionada en sentido estricto-, de forma que se opondr\u00e1 a la Constituci\u00f3n \u00a0 aquella causante de una restricci\u00f3n que no alcanza a justificarse en la \u00a0 importancia que tiene la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito constitucional que se invoca.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.4. Dado que requerir el cumplimiento de todas \u00a0 las exigencias del juicio afectar\u00eda seriamente las posibilidades de decisi\u00f3n y \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y los particulares, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que resulta indispensable graduar su nivel de exigencia atendiendo la \u00a0 materia sobre la que recae el examen. De otra forma dicho, exigir la superaci\u00f3n \u00a0de todos los pasos en todos los casos privar\u00eda a las autoridades y a los \u00a0 particulares de su capacidad para tomar decisiones en materias en las que la \u00a0 Constituci\u00f3n no ofrece una soluci\u00f3n espec\u00edfica. As\u00ed por ejemplo, si en el examen \u00a0 constitucional de normas relacionadas con materias en las que son numerosos los \u00a0 medios para alcanzar determinados prop\u00f3sitos, se tuviera que elegir siempre el \u00a0 medio menos lesivo, terminar\u00eda el juez constitucional restringiendo \u00a0 excesivamente las competencias de otras autoridades o las libertades de los \u00a0 particulares y, por esa v\u00eda, sustituy\u00e9ndolos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La graduaci\u00f3n del juicio toma nota de que existen \u00a0 materias o formas de conducta que tienen un impacto o relevancia constitucional \u00a0 especial y, en esa medida, el examen de la regulaci\u00f3n debe resultar \u00a0 especialmente cuidadosa, al paso que existen ciertos asuntos que pese a no ser \u00a0 totalmente irrelevantes para la Constituci\u00f3n, no tienen un efecto directo en \u00a0 ella de manera que pueden existir m\u00faltiples opciones regulatorias. En la \u00a0 sentencia C-093 de 2001 la Corte se ocup\u00f3 de enfrentar las objeciones formuladas \u00a0 en contra de la aplicaci\u00f3n de juicios de diferente intensidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la posibilidad de realizar an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de distinta intensidad ha sido cuestionada por algunos \u00a0 analistas, que consideran que esa metodolog\u00eda implica que el juez constitucional \u00a0 renuncia a ejercer sus responsabilidades pues, al realizar un escrutinio suave o \u00a0 intermedio, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda, en ciertos casos, permitiendo que \u00a0 regulaciones levemente inconstitucionales se mantuvieran en el ordenamiento. \u00a0 Seg\u00fan estas perspectivas, el control constitucional debe ser siempre estricto y \u00a0 fuerte, pues la Corte tiene como funci\u00f3n garantizar la integridad y supremac\u00eda \u00a0 de la Carta en todos los \u00e1mbitos (CP art 241), por lo cual debe, en todos los \u00a0 casos, garantizar que las normas revisadas se ajusten, en forma estricta, a los \u00a0 postulados y mandatos constitucionales, ya que la Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas (CP art 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que esa posici\u00f3n es respetable pero que no es de \u00a0 recibo, ya que parte de un equ\u00edvoco conceptual, puesto que confunde la \u00a0 flexibilidad del escrutinio constitucional con una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional y un abandono por parte del juez constitucional de sus \u00a0 responsabilidades. Sin embargo la situaci\u00f3n es muy diferente: es la propia \u00a0 Constituci\u00f3n la que impone la obligaci\u00f3n al juez constitucional de adelantar, en \u00a0 ciertos casos y materias, un escrutinio constitucional m\u00e1s d\u00factil, precisamente \u00a0 para respetar principios de raigambre constitucional, como la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, el pluralismo y la autonom\u00eda de los particulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la intensidad fijada el examen \u00a0 reconocer\u00e1 una mayor o menor amplitud en el ejercicio de las competencias por \u00a0 parte de las autoridades o en la actuaci\u00f3n de los particulares. Esta deferencia \u00a0 no obedece a razones de conveniencia sino a la importancia de reconocer que de \u00a0 la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se desprende una exigencia, vinculante para la Corte, de \u00a0 abstenerse de interferir indebidamente en el cumplimiento de las funciones \u00a0 asignadas a otros \u00f3rganos del poder p\u00fablicos o en los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n \u00a0 exclusiva de los particulares. En otras palabras, la graduaci\u00f3n del juicio \u00a0 constituye un instrumento necesario para proteger las normas constitucionales \u00a0 que definen y delimitan m\u00e1rgenes de actuaci\u00f3n o valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.5. En la jurisprudencia constitucional es \u00a0 posible identificar la existencia de tres variantes respecto del impacto que \u00a0 tiene la graduaci\u00f3n de la intensidad del examen en los diferentes pasos \u00a0 del juicio de proporcionalidad[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera opci\u00f3n hermen\u00e9utica es inmune a la \u00a0 graduaci\u00f3n de la intensidad y se\u00f1ala entonces que el examen supone en todos los \u00a0 casos la verificaci\u00f3n de las tres exigencias de la proporcionalidad, tal y como \u00a0 fueron caracterizadas m\u00e1s arriba \u2013Supra 6.5.3.3.3.-[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda sugiere que con independencia de dicha \u00a0 intensidad, todos los pasos de la proporcionalidad deben ser analizados, pero la \u00a0 severidad de cada uno de ellos ser\u00e1 variable y, por ello, m\u00e1s o menos exigente[103]. Esta \u00a0 perspectiva implica entonces que ser\u00e1 necesario establecer tres niveles de rigor \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la idoneidad, de la necesidad y de la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto sin que, en ning\u00fan caso, pueda prescindirse de su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera opci\u00f3n hermen\u00e9utica indica que la referida \u00a0 graduaci\u00f3n tiene como efecto que algunos de los pasos de la proporcionalidad se \u00a0 aplican siempre pero con diferente severidad \u2013en ello coincide con la segunda \u00a0 opci\u00f3n hermen\u00e9utica- y en otros \u2013en esto radica su diferencia- algunos de los \u00a0 pasos no son aplicables[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.6. La Corte considera necesario precisar que la \u00a0 estructura del juicio de proporcionalidad cuando se requiera para controlar \u00a0 medidas adoptadas por las autoridades p\u00fablicas, deber\u00e1 ajustarse a la \u00a0 metodolog\u00eda definida a partir de la sentencia C-673 de 2001 y seguida hasta \u00a0 ahora de forma mayoritaria por esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed las cosas las pautas \u00a0 aplicables son las siguientes:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad de \u00a0 intensidad fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando la restricci\u00f3n que se examina \u00a0 (a) se funda en una categor\u00eda sospechosa, (b) limita el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, (c) afecta un grupo en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o especialmente protegido, o (d) desconoce un mandato espec\u00edfico de \u00a0 igualdad \u2013entre otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, los \u00a0 m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las autoridades se reduce y, en \u00a0 consecuencia, procede la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad de \u00a0 intensidad fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad \u00a0 de la restricci\u00f3n a una norma constitucional con estructura de principio podr\u00e1 \u00a0 declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucionalmente \u00a0 imperiosa, urgente o inaplazable, (ii) es efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 la finalidad, (iii) resulta necesaria y (iv) es estrictamente proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad de \u00a0 intensidad intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando la restricci\u00f3n (a) se funda \u00a0 en el uso de una categor\u00eda semi-sospechosa, (b) afecta el goce de un derecho \u00a0 constitucional no fundamental, (c) interfiere grave y arbitrariamente en la \u00a0 libre competencia, (c) instrumente una medida de discriminaci\u00f3n inversa o, prima facie, genere serias dudas respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n del goce de un derecho fundamental \u2013entre otros casos \u00a0 definidos por la jurisprudencia constitucional-, \u00a0los m\u00e1rgenes de acci\u00f3n se ampl\u00edan y, en consecuencia, procede la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un juicio intermedio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad \u00a0 de la restricci\u00f3n a una norma constitucional con estructura de principio podr\u00e1 \u00a0 declararse si y solo si (i) persigue una finalidad constitucional importante, \u00a0 (ii) es efectivamente conducente y (iii) no resulte evidentemente \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juicio de proporcionalidad de \u00a0 intensidad d\u00e9bil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, cuando la restricci\u00f3n (a) se refiera \u00a0 a materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional o tenga su origen \u00a0 (b) en la regulaci\u00f3n legislativa de un servicio p\u00fablico o (c) en una disposici\u00f3n \u00a0 expedida por una autoridad en desarrollo de competencias espec\u00edficas \u2013entre \u00a0 otros casos definidos por la jurisprudencia constitucional-, \u00e1mbitos en los \u00a0 cuales las autoridades cuentan en general con amplios m\u00e1rgenes de configuraci\u00f3n, \u00a0 basta que la restricci\u00f3n cumpla los m\u00ednimos de racionalidad propios del Estado \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la constitucionalidad \u00a0 de la restricci\u00f3n a una norma constitucional con estructura de principio podr\u00e1 \u00a0 declararse si y solo si (i) persigue una finalidad no prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y (ii) resulta adecuada a efectos de alcanzar el objetivo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.7. La elecci\u00f3n del juicio aplicable tiene, en \u00a0 consecuencia, significativa importancia si se considera que de ello depende la \u00a0 amplitud del margen de configuraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las autoridades, \u00a0 incidiendo en las exigencias\u00a0 argumentales que deben satisfacerse para \u00a0 demostrar la constitucionalidad de la medida que se examine. Puede ocurrir que \u00a0 en algunos casos, concurran razones que justifiquen el desarrollo de juicios de \u00a0 diferente intensidad y, por ello, no sea posible una aplicaci\u00f3n exacta de los \u00a0 criterios que hasta el momento ha identificado la Corte. En esos casos deber\u00e1 \u00a0 adelantarse un examen orientado a establecer la perspectiva bajo la cual puede \u00a0 comprenderse de mejor forma el problema planteado o, en otros t\u00e9rminos, deber\u00e1 \u00a0 considerarse la relevancia concreta de las razones que promueven la aplicaci\u00f3n \u00a0 simultanea de los dos juicios, a fin de establecer con la aplicaci\u00f3n de cu\u00e1l de \u00a0 ellos puede protegerse de mejor forma el contenido de todas las disposiciones de \u00a0 la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C)\u00a0\u00a0 \u00a0La intensidad del juicio de \u00a0 proporcionalidad cuando se juzgan restricciones a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.8. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n deben examinarse \u00a0 mediante un juicio especialmente exigente en atenci\u00f3n, de una parte, a las \u00a0 importantes razones que fundamentan la protecci\u00f3n de dicha libertad y, de otra, \u00a0 a que mediante dicha libertad se concreta el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales. Naturalmente algunos \u00e1mbitos en los que la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 se proyecta pueden justificar la aplicaci\u00f3n de escrutinios menos exigentes, tal \u00a0 y como ocurre, por ejemplo, en los eventos en que se trata de la regulaci\u00f3n de \u00a0 la propaganda comercial[105]. La Corte \u00a0 reitera que en estos casos procede la aplicaci\u00f3n de un juicio estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.8.1. En primer lugar, los objetivos \u00a0perseguidos con la restricci\u00f3n a la libertad deben ser inaplazables, urgentes o \u00a0 imperiosos. El margen de acci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de fines es en estos casos \u00a0 especialmente reducido, a tal punto que solo ser\u00e1 posible invocar de manera \u00a0 espec\u00edfica y concreta la necesidad de amparar los derechos y reputaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s, o la salvaguarda de la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o \u00a0 moral p\u00fablica. La invocaci\u00f3n espec\u00edfica y concreta supone que no es posible \u00a0 aducir alguno de tales prop\u00f3sitos de manera abstracta o gen\u00e9rica sino que debe \u00a0 demostrarse en qu\u00e9 sentido la medida que restringe la libertad de difusi\u00f3n y \u00a0 expresi\u00f3n se enlaza con alguna de las razones que pueden justificar la \u00a0 restricci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.8.2. En segundo lugar, la validez de la \u00a0 restricci\u00f3n depender\u00e1 de la efectiva conducencia para alcanzar la \u00a0 finalidad imperiosa invocada y, en consecuencia, no puede existir incertidumbre \u00a0 acerca de que su empleo contribuye realmente a su realizaci\u00f3n. No basta asumir \u00a0 como posible o probable que la medida alcance el objetivo, puesto que la \u00a0 naturaleza de la restricci\u00f3n exige un estado de certeza acerca de la aptitud del \u00a0 medio para conseguir la finalidad. Esta exigencia reduce el margen de las \u00a0 autoridades para elegir entre los diferentes medios en tanto no podr\u00e1n \u00a0 utilizarse medios diferentes a aquellos que, sin duda alguna, aseguren la \u00a0 realizaci\u00f3n de la finalidad imperiosa que se hubiere invocado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.8.3. En tercer lugar y solo en el caso de \u00a0 comprobar la efectiva conducencia del medio, deber\u00e1 emprenderse el examen de \u00a0 necesidad. Seg\u00fan lo ha destacado este Tribunal, este paso exige verificar \u00a0 que no existan medios alternativos menos restrictivos para alcanzar la finalidad \u00a0 imperiosa. Si tales medios existen, la restricci\u00f3n\u00a0 ser\u00e1 inconstitucional \u00a0 dada la existencia de una posibilidad de afectar en menor medida una libertad \u00a0 que, como la de expresi\u00f3n, ocupa una posici\u00f3n preferente en el orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido, siguiendo para ello \u00a0 algunos planteamientos de la dogm\u00e1tica constitucional, que este procedimiento \u00a0 denominado ponderaci\u00f3n, debe valorar (i) la intensidad de la restricci\u00f3n en uno \u00a0 de los derechos y la importancia que tiene la satisfacci\u00f3n del otro (grado de \u00a0 afectaci\u00f3n), (ii) el valor constitucional que, con independencia del caso, \u00a0 tienen los principios que se enfrentan (peso abstracto) y (iii) el nivel de \u00a0 certidumbre acerca de las premisas de naturaleza emp\u00edrica relativas a la \u00a0 afectaci\u00f3n de los principios enfrentados en caso de adoptar o no la medida \u00a0 restrictiva[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.3.8.5. Las exigencias argumentativas descritas, \u00a0 seguidas tambi\u00e9n por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en casos en los que se juzga la validez de una restricci\u00f3n a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n[107], tiene \u00a0 significativa importancia si se considera que esta Corte se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de fijar y seguir precedentes metodol\u00f3gicos que orienten y hagan \u00a0 predecibles sus decisiones. Pese a que los resultados de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 juicio de proporcionalidad y, en particular de la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, suscita controversias y desacuerdos, su empleo ordenado permite \u00a0 limitar la actuaci\u00f3n de la Corte al imponerle obligaciones argumentativas que no \u00a0 puede desatender. En buena medida, la legitimidad de la Corte Constitucional \u00a0 viene dada por la seriedad o rigor de sus procesos de argumentaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones la Corte \u00a0 concluye que el alcance de la protecci\u00f3n constitucional de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, a la luz de los art\u00edculos 20, 70 y 71 de la Carta y de las \u00a0 disposiciones relevantes de los tratados internacionales que se integran al \u00a0 bloque de constitucionalidad se define a partir de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n art\u00edstica es \u00a0 un derecho de libertad reconocido en los art\u00edculos 20, 70 y 71 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 A esa libertad se adscribe (i) el derecho a exteriorizar la creaci\u00f3n mediante el \u00a0 uso de los diferentes medios art\u00edsticos; (ii) el derecho del artista a divulgar, \u00a0 exponer o disponer de sus creaciones; (iii) el derecho de los museos o plazas de \u00a0 exposiciones a ofrecer a sus visitantes manifestaciones concretas de la \u00a0 actividad intelectual, de la creatividad y del ingenio humano; (iv) el derecho \u00a0 de las personas naturales y jur\u00eddicas a desarrollar y materializar proyectos de \u00a0 promoci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de exposiciones o espect\u00e1culos art\u00edsticos; finalmente \u00a0 implica tambi\u00e9n (v) un derecho de todas las personas a conocer y apreciar las \u00a0 diferentes muestras art\u00edsticas en los escenarios p\u00fablicos o privados previstos \u00a0 para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La libertad art\u00edstica es un derecho \u00a0 constitucional especialmente protegido por la Carta. Ello es as\u00ed no solo por el \u00a0 especial valor del arte sino, principalmente, por las obligaciones especiales \u00a0 del Estado en esta materia (arts. 20, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n). En efecto, el \u00a0 arte adem\u00e1s de ser libre, es una manifestaci\u00f3n cultural y, en consecuencia, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas tienen (i) una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de promover y fomentar \u00a0 el acceso al arte (art. 70), (ii) un deber de incluir en los planes de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social programas de fomento del arte (art. 71) y (iii) un \u00a0 deber de creaci\u00f3n de incentivos para las personas que desarrollen, fomenten y \u00a0 ejerzan actividades relacionadas con el arte (art. 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. El Estado tiene entonces deberes especiales en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. A los art\u00edculos 20, \u00a0 70 y 71 de la Constituci\u00f3n se adscribe una obligaci\u00f3n no solo de abstenerse de \u00a0 interferir en las diferentes expresiones del artista, sino tambi\u00e9n de asegurar \u00a0 su respeto impidiendo cualquier injerencia injustificada por parte de otras \u00a0 personas. Tales art\u00edculos le imponen, adicionalmente, un deber especial de \u00a0 promover las diferentes expresiones art\u00edsticas en tanto constituyen \u00a0 manifestaciones de la cultura. La existencia de estos deberes y su \u00a0 fundamentaci\u00f3n en la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, implica que la limitaci\u00f3n \u00a0 a su cumplimiento por razones subjetivas o contrarias a la igualdad constituye, \u00a0 al mismo tiempo, una restricci\u00f3n de tal libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando el mandato de neutralidad que \u00a0 vincula al Estado en materia art\u00edstica y religiosa, deber\u00e1 abstenerse (i) de \u00a0 adoptar decisiones que fundadas en criterios subjetivos excluyan de sus \u00a0 actividades de promoci\u00f3n cultural determinadas manifestaciones art\u00edsticas y (ii) \u00a0 de implementar medidas encaminadas directamente a favorecer o afectar \u00a0 determinadas religiones o iglesias. Ello se traduce en\u00a0 la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas de promover de manera neutral y objetiva la actividad \u00a0 art\u00edstica y cultural disponiendo de recintos que, en condiciones de igualdad, \u00a0 permitan a los artistas emprender sus exposiciones contemplativas, did\u00e1cticas o \u00a0 informativas. Para el efecto debe tenerse en cuenta que los fines orientadores \u00a0 de la actuaci\u00f3n del Estado en materia art\u00edstica deben ser siempre su impulso, \u00a0 fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Existen dificultades especiales para determinar \u00a0 el \u201cconcepto de lo art\u00edstico\u201d. Este Tribunal considera que en esta materia son \u00a0 aplicables las siguientes reglas: (i) la exclusi\u00f3n de una actividad como \u00a0 art\u00edstica no puede depender \u00fanicamente de una decisi\u00f3n mayoritaria o de una \u00a0 defensa minoritaria; (ii) la opini\u00f3n de una comunidad de expertos, el \u00a0 reconocimiento hecho por el autor o por el p\u00fablico as\u00ed como la existencia de una \u00a0 tradici\u00f3n que indiquen que una expresi\u00f3n es considerada art\u00edstica, constituye un \u00a0 referente imprescindible; (iii) el legislador, titular de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, tiene una amplia facultad para reconocer cu\u00e1les expresiones \u00a0 constituyen una actividad art\u00edstica o cultural y, en consecuencia, establecer \u00a0 para ellas un r\u00e9gimen jur\u00eddico integral; (iv) la competencia del legislador no \u00a0 es absoluta, pues de ser ello as\u00ed quedar\u00eda librada a la discrecionalidad de las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas dicho reconocimiento, propiciando por esa v\u00eda, la exclusi\u00f3n \u00a0 de determinadas actividades de la protecci\u00f3n constitucional del arte; y (v) \u00a0 excluir una expresi\u00f3n de creatividad o ingenio humano como actividad art\u00edstica \u00a0 \u2013cuando dicha condici\u00f3n se desprende de la aplicaci\u00f3n de las reglas anteriores- \u00a0 solo ser\u00e1 posible despu\u00e9s de ser sometida a un juicio especialmente exigente que \u00a0 logre desvirtuar la presunci\u00f3n de cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Varios son los l\u00edmites de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en la regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas que reconocen la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n art\u00edstica. En primer lugar se encuentran obligadas a prohibir \u00a0 mediante la ley toda difusi\u00f3n de pensamiento u opini\u00f3n constitutiva de \u00a0 propaganda a favor de la guerra o apolog\u00eda del odio nacional, racional o \u00a0 religioso y que implique incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. En segundo lugar el Estado no \u00a0 puede implementar ning\u00fan acto que constituya censura o que desconozca su \u00a0 neutralidad frente a los contenidos art\u00edsticos. En tercer lugar el Estado tiene \u00a0 una competencia excepcional para establecer restricciones a la libertad \u00a0 de difundir el\u00a0 pensamiento, la opini\u00f3n y el arte para salvaguardar otros \u00a0 intereses jur\u00eddicamente relevantes siempre y \u00a0 cuando la limitaci\u00f3n supere un examen de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 An\u00e1lisis\u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 S\u00edntesis del caso y cuesti\u00f3n constitucional a decidir. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El \u00a0 Ministerio de Cultura y el Museo Santa Clara tomaron la decisi\u00f3n de permitir la \u00a0 realizaci\u00f3n de la Exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d preparada por Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio. Dicha exposici\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada por el Ministerio de Cultura, se fundamenta en la \u00a0 alegor\u00eda, esto es, el empleo de determinados objetos asign\u00e1ndole un significado \u00a0 diferente al que tienen. Seg\u00fan se se\u00f1ala en la documentaci\u00f3n aportada \u201c[e]l \u00a0 mensaje figurado de la obra de Mar\u00eda Eugenia est\u00e1 reforzado con la palabra con \u00a0 la que ella denomina a cada uno de sus objetos, la palabra custodia, para \u00a0 significar la forma como la mujer ha sido custodiada, enclaustrada y sometida. \u00a0 Este es el n\u00facleo de su propuesta est\u00e9tica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La artista ha \u00a0 explicado en su intervenci\u00f3n en el proceso de tutela, que la exposici\u00f3n no tiene \u00a0 por objeto insultar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica y que el uso de determinadas im\u00e1genes \u00a0 o elementos corresponde al leg\u00edtimo derecho de concretar materialmente, en una \u00a0 obra, sus ideas. Adem\u00e1s destaca que la exposici\u00f3n no tiene por objeto agraviar a \u00a0 la mujer sino, por el contrario, enaltecer su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El \u00a0 accionante y varias de las intervenciones consideran que el contenido de la \u00a0 exposici\u00f3n resulta ofensivo al menos por tres tipos de razones. En primer lugar, \u00a0 porque se emplean elementos materiales que, tradicionalmente, se han encontrado \u00a0 asociados a pr\u00e1cticas de la Iglesia Cat\u00f3lica y cuyo uso por la artista resulta \u00a0 ofensivo. En segundo lugar, porque la exposici\u00f3n es realizada en un lugar que \u00a0 por su historia se encuentra vinculado a la vida contemplativa de los cat\u00f3licos. \u00a0 En tercer lugar, porque la exposici\u00f3n ataca o cuestiona la vida conventual \u00a0 desconociendo lo que ella implica as\u00ed como la tranquilidad y felicidad que \u00a0 representa. Advierten que el contenido de la exposici\u00f3n as\u00ed como el lugar \u00a0 previsto para su realizaci\u00f3n, supone la ridiculizaci\u00f3n de la Iglesia Cat\u00f3lica en \u00a0 tanto se emplean elementos sagrados de esa religi\u00f3n y se les combina con \u00a0 sugestivas im\u00e1genes de cuerpos femeninos. La exposici\u00f3n autorizada pretende \u201cmostrar a la Iglesia y la espiritualidad de sus \u00a0 fieles como maquinaria de sometimiento, subyugaci\u00f3n e indignidad para la mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el \u00a0 accionante, invocando la libertad religiosa, que las entidades del Estado \u00a0 encargadas de la administraci\u00f3n del Museo Santa Clara impidan la realizaci\u00f3n de \u00a0 la exposici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio. Por \u00a0 el contrario, las autoridades se negaron a establecer tal restricci\u00f3n \u00a0 considerando que se trata de una exposici\u00f3n que promueve la reflexi\u00f3n \u201ce \u00a0 invita a opinar pac\u00edficamente, y dentro de los espacios constitucionales, sobre \u00a0 el peso y el papel de la equidad de g\u00e9nero, la victimizaci\u00f3n y la violencia \u00a0 ejercida contra la mujer.\u201d Seg\u00fan lo sostuvo la Ministra de Cultura la \u00a0 exposici\u00f3n pretende abordar \u201cuna problem\u00e1tica social de actualidad, \u00a0 como lo es el maltrato de g\u00e9nero, cuyas v\u00edctimas en forma mayoritaria, aunque no \u00a0 exclusiva, son las mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. De \u00a0 acuerdo con la s\u00edntesis anterior, es necesario que la Corte defina dos \u00a0 cuestiones estrechamente relacionadas. En primer lugar debe establecer si la \u00a0 autorizaci\u00f3n dada por las autoridades p\u00fablicas para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d desconoce la libertad religiosa y de culto del \u00a0 accionante (art. 19). En segundo lugar, le corresponde definir si acceder a \u00a0 dicha pretensi\u00f3n, prohibiendo la exposici\u00f3n, viola la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n art\u00edstica (arts. 20, 70 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Breve \u00a0 referencia al derecho comparado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que ahora ocupa la Corte no es un problema \u00a0 in\u00e9dito. En particular, la Corte Europea de Derechos Humanos se ha ocupado en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades de la tensi\u00f3n existente entre la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 la libertad religiosa y las competencias de los Estados para prohibir \u00a0 determinadas expresiones art\u00edsticas. El punto de partida de dicho Tribunal ha \u00a0 sido el reconocimiento de una muy amplia protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en tanto elemento central de las sociedades democr\u00e1ticas reconociendo, sin \u00a0 embargo, que puede ser objeto de limitaci\u00f3n por parte de los Estados en tanto \u00a0 ella supone responsabilidades y, en esa medida exige evitar, en cuanto sea \u00a0 posible, expresiones gratuitamente ofensivas. La jurisprudencia de ese Tribunal \u00a0 ha otorgado un papel importante al margen de apreciaci\u00f3n de los Estados y, en \u00a0 consecuencia, en algunos de los casos se ha mostrado especialmente deferente con \u00a0 las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales. Una breve referencia a \u00a0 tales casos es ilustrativa en la presente oportunidad a fin de evidenciar la \u00a0 complejidad de las cuestiones que suscita el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0 de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En Otto-Preminger \u2013 Institut v. Austria[108], \u00a0 la Corte Europea se ocup\u00f3 de la solicitud de protecci\u00f3n formulada por la Asociaci\u00f3n\u00a0sin \u00e1nimo de lucro Otto Preminger de Insbruck \u00a0 (Austria). Dicha asociaci\u00f3n anunci\u00f3 en mayo de 1985 la transmisi\u00f3n de una \u00a0 pel\u00edcula llamada \u201cConcilio en el Cielo\u201d, que representaba una s\u00e1tira de \u00a0 las creencias cristianas. La transmisi\u00f3n de la pel\u00edcula fue prohibida por el \u00a0 Fiscal quien inici\u00f3 un procedimiento penal en contra del Director de la \u00a0 Asociaci\u00f3n por desprecio a las doctrinas religiosas, conducta prohibida por la \u00a0 secci\u00f3n 188 del C\u00f3digo Penal. Acudi\u00f3 entonces a la\u00a0Corte, alegando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 \u00a0 de la Convenci\u00f3n[109] \u00a0y dicho Tribunal estim\u00f3 que el secuestro del filme por parte de las autoridades \u00a0 austriacas pretend\u00eda mantener la paz y la convivencia entre las diferentes \u00a0 religiones de la regi\u00f3n, para prevenir que ciertas personas se sintieran \u00a0 atacadas de manera ofensiva en sus creencias religiosas. Concluy\u00f3 entonces que \u00a0 las autoridades actuaron dentro de su margen de apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En Wingrove v. Reino Unido[110] \u00a0examin\u00f3 el caso del director de cine Nigel Wingrove quien acudi\u00f3 a la Corte \u00a0 Europea alegando la violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del Convenio, por la decisi\u00f3n de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas del Reino Unido \u2013autoridad designada \u00a0 por el Secretario del Interior-, que neg\u00f3 su solicitud para que la pel\u00edcula \u201cVisiones \u00a0 de \u00c9xtasis\u201d, escrita y dirigida por \u00e9l, pudiera distribuirse legalmente en \u00a0 el pa\u00eds, por considerarla blasfema de acuerdo, entre otros, con la Ley Penal de \u00a0 Blasfemia (decisi\u00f3n de Septiembre de 1989). Dicha pel\u00edcula representaba a una \u00a0 monja y a la psiquis de Santa Teresa en escenas er\u00f3ticas que inclu\u00edan en alg\u00fan \u00a0 momento a Jes\u00fas en la cruz. La Corte consider\u00f3 que no se violaba la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y que la decisi\u00f3n de las autoridades era justificable en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica ya que \u00e9stas actuaron dentro de su margen de apreciaci\u00f3n para evitar \u00a0 que el video llegara a un p\u00fablico que pudiera sentirse ofendido, de modo que, al \u00a0 prohibir la distribuci\u00f3n del video, se busc\u00f3 proteger \u201clos derechos de los \u00a0 otros\u201d espec\u00edficamente contra ataques serios y ofensivos en materias \u00a0 consideradas sagradas para los cristianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El \u00a0 caso Giniewsky v. Francia[111] tuvo lugar a \u00a0 ra\u00edz de la demanda de Paul Giniewski quien alegaba la violaci\u00f3n del art\u00edculo 10 \u00a0 de la Convenci\u00f3n. Los hechos que ocasionaron la disputa se relacionan con la \u00a0 publicaci\u00f3n de un art\u00edculo escrito por P. Giniewsky intitulado \u201cLa oscuridad \u00a0 del error\u201d, en enero de 1994 por el Diario \u201cLe quotidien de Paris\u201d, en el \u00a0 que se criticaba la enc\u00edclica papal llamada \u201cEl Esplendor de la Verdad\u201d \u00a0del Papa Juan Pablo II, consider\u00e1ndola en algunos aspectos antisemita. La \u00a0 Alianza General contra el Racismo y para el Respeto de la Identidad Francesa y \u00a0 Cristiana demand\u00f3 penalmente al periodista y los tribunales franceses \u00a0 consideraron que, en efecto, el art\u00edculo constitu\u00eda una ofensa para los \u00a0 cristianos, quienes fueron acusados por el autor de ser responsables de las \u00a0 masacres cometidas por los nazis y por ende, difamados. La Corte dio la raz\u00f3n al \u00a0 demandante y consider\u00f3 que el Estado Franc\u00e9s no actu\u00f3 leg\u00edtimamente y desconoci\u00f3 \u00a0 los derechos de la Convenci\u00f3n por cuanto el art\u00edculo contribu\u00eda a la discusi\u00f3n \u00a0 de un debate que interesa a la sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El \u00a0 caso Vereinigung Bildender v. Austria[112] \u00a0se origina en la demanda interpuesta por la Asociaci\u00f3n Vereinigung Bildender \u00a0 Kunstler contra Austria por el presunto desconocimiento del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Convenci\u00f3n a ra\u00edz de una obra de arte intitulada \u201cApocalipsis\u201d, que hac\u00eda \u00a0 parte de la exhibici\u00f3n de \u201cLos cien a\u00f1os de libertad art\u00edstica\u201d \u00a0que organiz\u00f3 la asociaci\u00f3n demandante en 1998. Dicha obra mostraba diferentes \u00a0 figuras pol\u00edticas del pa\u00eds y a la Madre Teresa de Calcuta aparentemente en una \u00a0 org\u00eda y teniendo relaciones sexuales. Por ello, en el a\u00f1o 2000, la Corte de \u00a0 Apelaciones decidi\u00f3 prohibir la exposici\u00f3n de la obra considerando que frente al \u00a0 derecho a la libertad art\u00edstica prevalec\u00eda el derecho a la imagen personal -del \u00a0 pol\u00edtico que interpuso la demanda contra la asociaci\u00f3n por estos hechos-, debido \u00a0 a la manera insultante y degradante en la que \u00e9sta hab\u00eda sido empleada. La Corte \u00a0 Europea se\u00f1al\u00f3 que la s\u00e1tira es una forma de expresi\u00f3n art\u00edstica y social y \u00a0 estim\u00f3 que, en este caso, la orden impuesta por la Corte austriaca fue \u00a0 desproporcionada e innecesaria en el marco de una sociedad democr\u00e1tica, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La \u00a0 autorizaci\u00f3n para realizar la exposici\u00f3n \u201cMujeres en Custodia\u201d no vulnera la \u00a0 libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Tal y \u00a0 como se reconoci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 5.3.5, a las disposiciones \u00a0 constitucionales y estatutarias que reconocen la libertad de religi\u00f3n y de culto \u00a0 se\u00a0 adscribe un deber \u2013prima facie- de abstenerse de ejecutar \u00a0 comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de \u00a0 veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias religiosas. Este \u00a0 deber impedir\u00eda que invocando la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica o el deber de \u00a0 promoci\u00f3n del arte y la cultura, se autoricen o promuevan exposiciones que al \u00a0 emplear objetos relacionados con los diferentes ritos religiosos tengan como \u00a0 efecto la ofensa, el agravio o la ridiculizaci\u00f3n de lo que estos significan para \u00a0 las iglesias o creyentes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. La \u00a0 Corte reconoce y destaca el fundamento e importancia de ese deber en el marco de \u00a0 un Estado que reconoce el pluralismo, exige la tolerancia e impone una \u00a0 obligaci\u00f3n de neutralidad del Estado. No obstante lo anterior, a la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de cultos no puede atribuirse una vocaci\u00f3n expansiva ilimitada en \u00a0 tanto anular\u00eda gravemente otras garant\u00edas especialmente protegidas para la \u00a0 Constituci\u00f3n y esenciales para un ordenamiento genuinamente democr\u00e1tico, tal y \u00a0 como ocurre con la libertad de expresi\u00f3n y con el deber estatal de promover la \u00a0 cultura. Ello no le resta importancia al deber \u2013prima facie- de abstenerse de \u00a0 ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u \u00a0 objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias. \u00a0 Reconoce, eso s\u00ed, que su delimitaci\u00f3n cuando se enfrenta con otros mandatos \u00a0 constitucionales como los antes referidos, debe realizarse con especial \u00a0 precauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluye que en este caso no se vulnera la libertad religiosa y de culto dado \u00a0 que no se afecta ninguno de los contenidos protegidos por tal derecho. Las \u00a0 razones de esta conclusi\u00f3n se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La exposici\u00f3n art\u00edstica autorizada por el Ministerio de \u00a0 Cultura y el Museo Santa Clara no es un tipo de discurso cuya divulgaci\u00f3n se \u00a0 encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos proh\u00edbe toda propaganda en favor de la guerra y toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la hostilidad o la violencia. A su vez el art\u00edculo 4 literal a) \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial[113], \u00a0 prev\u00e9 que los Estados deben declarar como acto punible toda difusi\u00f3n de ideas \u00a0 basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci\u00f3n a la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial, as\u00ed como todo acto de violencia o toda incitaci\u00f3n a \u00a0 cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u \u00a0 origen \u00e9tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su \u00a0 financiaci\u00f3n. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos estableci\u00f3 tambi\u00e9n, \u00a0 con similar orientaci\u00f3n al Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la prohibici\u00f3n \u00a0 de toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog\u00eda del odio nacional, \u00a0 racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra \u00a0 acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ning\u00fan \u00a0 motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, idioma u origen nacional (art. \u00a0 13.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.2. La \u00a0 Corte encuentra que la exposici\u00f3n no puede \u00a0 clasificarse como una propaganda de la guerra. Tampoco se trata de una expresi\u00f3n \u00a0 constitutiva de pornograf\u00eda infantil. Finalmente el examen del contenido de la \u00a0 exposici\u00f3n, de los prop\u00f3sitos que la orientan y de las interpretaciones de las \u00a0 que ha sido objeto por su creadora, por el accionante y por varios de los \u00a0 intervinientes en el presente proceso, descarta que se trate de una exposici\u00f3n \u00a0 que tenga por objeto defender o alabar el odio religioso ni mucho menos \u00a0 persuadir, estimular o promover actos de violencia en contra de los creyentes o \u00a0 seguidores de la Iglesia Cat\u00f3lica. Resalta la Corte que el contenido cr\u00edtico de \u00a0 una exposici\u00f3n no puede considerarse, solo por ello, una expresi\u00f3n de aversi\u00f3n \u00a0 destinada a causar da\u00f1o. La alegor\u00eda propuesta por la artista, los \u00a0 prop\u00f3sitos que a la muestra adscribi\u00f3 y la valoraci\u00f3n que de ella hizo el Comit\u00e9 \u00a0 del Museo Santa Clara, no evidencian la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0 elementos propios de los discursos cuya divulgaci\u00f3n se proh\u00edbe. Ciertamente \u00a0 puede resultar molesto para algunas personas. Sin embargo, el desaz\u00f3n o el \u00a0 disgusto no prueban una infracci\u00f3n de la libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. La \u00a0 autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n no impone creencia alguna ni \u00a0 pretende obligar a nadie a asumirla. La realizaci\u00f3n de dicha exposici\u00f3n no \u00a0 supone una obligaci\u00f3n de asistir y, por el contrario, la concurrencia a la misma \u00a0 es absolutamente libre -receptores voluntarios-. Quienes asistan a la exposici\u00f3n \u00a0 lo har\u00e1n en ejercicio del derecho fundamental a conocer y apreciar expresiones \u00a0 art\u00edsticas que las autoridades especializadas del museo han considerado \u00a0 valiosas. De otra forma dicho, la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n no impide en modo \u00a0 alguno el ejercicio del derecho a elegir una religi\u00f3n, a no hacerlo, a \u00a0 abandonarla o a cambiarla; este espacio de decisi\u00f3n resulta inmune a cualquier \u00a0 interferencia. Tampoco se trata de una limitaci\u00f3n a la libertad del culto por \u00a0 parte del accionante en tanto no obstruye la manifestaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 ritos, ni lo obliga a abstenerse de llevarlos a efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Las \u00a0 personas que no comparten el contenido de la exposici\u00f3n se encuentran \u00a0 habilitadas para abstenerse de asistir. Igualmente y con fundamento en la \u00a0 libertad de difundir las propias creencias religiosas \u2013amparada simult\u00e1neamente \u00a0 por los art\u00edculos 19, 20 y 27 de la Carta- cualquier persona se encuentra \u00a0 autorizada para expresar p\u00fablicamente, sin ning\u00fan tipo de censura, su opini\u00f3n \u00a0 respecto de la exposici\u00f3n incluyendo, con los l\u00edmites que se desprendan por \u00a0 ejemplo de la honra o el buen nombre del artista, las cr\u00edticas a su contenido. \u00a0 As\u00ed se materializa el derecho de las personas a \u201ccompetir pac\u00edficamente con otros con el fin de ganar adeptos para su f\u00e9.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, quienes se sientan ofendidos por la exposici\u00f3n pueden expresarse \u00a0 libremente para juzgar su correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n con el objeto no solo de \u00a0 difundir ese mensaje, sino tambi\u00e9n de persuadir a las personas para que no \u00a0 asistan. Esta posibilidad, insiste la Corte, se encuentra constitucionalmente \u00a0 protegida por las libertades de expresi\u00f3n, de religi\u00f3n, de culto y de ense\u00f1anza. \u00a0 As\u00ed las cosas, sin perjuicio del deber de tolerancia que en virtud del \u00a0 pluralismo le es exigible a quienes se sienten ofendidos por una expresi\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n ellos \u201cson libres de manifestar su \u00a0 inconformidad, pero sin impedir que el artista ejerza su derecho a la libre \u00a0 expresi\u00f3n y que el resto del p\u00fablico aprecie la obra.\u201d[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. La \u00a0 muestra art\u00edstica no se realiz\u00f3 en un lugar destinado al culto. En efecto, tal y \u00a0 como se indic\u00f3 por parte de las entidades accionadas el Museo \u00a0 Santa Clara \u201cfue desacralizado\u201d de manera que no se encuentra destinado \u00a0 al desarrollo de actividades lit\u00fargicas o rituales. En sus instalaciones se \u00a0 desarrollan otro tipo de actividades destinadas a la promoci\u00f3n de la cultura y \u00a0 su ense\u00f1anza. Esto excluye cualquier interferencia en la libertad de los \u00a0 cat\u00f3licos a ejercer el culto. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0 tampoco de una exposici\u00f3n que haya exigido para su realizaci\u00f3n la sustracci\u00f3n de \u00a0 elementos incorporados a lugares actuales de culto ni que hubiere causado un \u00a0 da\u00f1o sobre uno perteneciente a la Iglesia Cat\u00f3lica. Por el contrario, la artista \u00a0 emple\u00f3 elementos u objetos que elabor\u00f3 directamente a fin de transmitir un \u00a0 mensaje que juzga correcto y valioso. La conclusi\u00f3n ser\u00eda otra si la artista \u00a0 sustrae bienes asociados al culto a fin de utilizarlos para prop\u00f3sitos \u00a0 diferentes a los propios de la religi\u00f3n. Ese tipo de comportamientos \u00a0 constituir\u00edan una infracci\u00f3n directa del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. Para la \u00a0 Corte, no existe un derecho de propiedad sobre el significado de los bienes y \u00a0 figuras, de manera que no puede pretenderse con apoyo en libertad alguna, un \u00a0 monopolio del uso que puede darse a los objetos. Impedir la divulgaci\u00f3n de una \u00a0 obra que incluya el empleo de elementos o artefactos elaborados directamente por \u00a0 la artista, argumentando que ellos pueden ser usados con un \u00fanico prop\u00f3sito o \u00a0 que solo les puede ser atribuido un determinado significado, implicar\u00eda una \u00a0 ampliaci\u00f3n excesiva del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 dudarse que la custodia en el rito cat\u00f3lico tiene significativa \u00a0 importancia tal y como se desprende de varias de las intervenciones y, en \u00a0 particular, de la suscrita por el representante de la Conferencia Episcopal de \u00a0 Colombia al destacar que se trata de un elemento sagrado de la liturgia y que da \u00a0 cuenta de la presencia de Dios. Ello no determina, sin embargo, que tal \u00a0 significaci\u00f3n, impida \u2013con apoyo en la libertad de religi\u00f3n- el empleo de \u00a0 objetos elaborados directamente por la artista para transmitir sus ideas, \u00a0 acudiendo a una expresi\u00f3n aleg\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. El \u00a0 principio de neutralidad en materia religiosa le impide al Estado no solo \u00a0 favorecer sino tambi\u00e9n afectar a una determinada iglesia o confesi\u00f3n. En \u00a0 consideraci\u00f3n a ello, como se dej\u00f3 expuesto en otro lugar de esta providencia, \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano, unido al mandato de trato igual de las \u00a0 iglesias y confesiones religiosas, fundamenta la existencia de un deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de adoptar comportamientos que ofendan o agravien los \u00a0 sentimientos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 ese deber de respeto de las autoridades no comporta una prohibici\u00f3n de promover \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades culturales y art\u00edsticas en bienes p\u00fablicos. De \u00a0 hecho, la Constituci\u00f3n ordena que sea de esa manera. As\u00ed las cosas, es necesario \u00a0 diferenciar entre un comportamiento estatal dirigido inequ\u00edvocamente a ofender o \u00a0 promover -en perjuicio de las otras- una determinada religi\u00f3n\u00a0 y la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas encaminada a crear espacios en los cuales \u00a0 las diferentes visiones del mundo puedan ser observadas, analizadas y juzgadas \u00a0 por los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir \u00a0la \u00a0 exposici\u00f3n \u201cMujeres ocultas\u201d no pretende ni por el contenido de esta ni por la \u00a0 intenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas correspondientes, ofender o favorecer \u00a0 religi\u00f3n alguna. Se pretende, por el contrario, promover el acceso a expresiones \u00a0 art\u00edsticas que buscan suscitar reflexiones acerca de la posici\u00f3n de la mujer en \u00a0 la sociedad. De hecho, tampoco se desconocer\u00eda el deber de neutralidad si, por \u00a0 ejemplo, fuera autorizada la realizaci\u00f3n de exposiciones de arte religioso \u00a0 siempre y cuando, destaca la Corte, en el acceso a los medios de difusi\u00f3n se \u00a0 garanticen condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. No \u00a0 encuentra la Corte que las autoridades accionadas hubieren violado la libertad \u00a0 religiosa y de cultos. Autorizar la muestra art\u00edstica \u201cMujeres Ocultas\u201d (i) no constituye un\u00a0 tipo de discurso -en contra de \u00a0 la religi\u00f3n- cuya divulgaci\u00f3n est\u00e9 prohibida en las normas que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad; (ii) no impone creencia alguna ni pretende \u00a0 obligar a nadie a asumirla; (iii) no interfiere en el ejercicio del culto de \u00a0 ninguna religi\u00f3n; (iv) no impide que las personas expresen su propia valoraci\u00f3n \u00a0 acerca de la exposici\u00f3n o que incluso formulen p\u00fablicamente cr\u00edticas en contra \u00a0 de ella; (v) no supone el empleo de un lugar destinado al culto ni el uso de \u00a0 objetos de propiedad de religi\u00f3n o iglesia alguna; y (vi) no implica el \u00a0 desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en tanto su objetivo \u00a0 consiste en promover el acceso a la cultura. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0 Prohibir la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d \u2013seg\u00fan la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante- constituir\u00eda un desconocimiento del deber del Estado de promover \u00a0 en condiciones de igualdad y neutralidad la expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. La \u00a0 Corte encuentra necesario definir, adicionalmente, si prohibir la realizaci\u00f3n de \u00a0 la exposici\u00f3n desconoce el deber del Estado de promover en condiciones de \u00a0 igualdad y neutralidad la expresi\u00f3n art\u00edstica y, consecuencialmente, una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. En esa direcci\u00f3n es necesario \u00a0 (i) determinar si dicha muestra est\u00e1 cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n art\u00edstica de manera tal que el Estado pueda \u00a0 promoverla. De ser ese el caso, corresponde (ii) definir si esa prohibici\u00f3n, \u00a0 pretendida por el accionante, se encuentra permitida por los art\u00edculos 20, 70 y \u00a0 71 de la Constituci\u00f3n y las normas integradas al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Con el \u00a0 objeto de establecer si la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d est\u00e1 protegida \u00a0 por la libertad de difusi\u00f3n art\u00edstica, debe efectuarse un juicio para definir si \u00a0 puede tipificarse como uno de los eventos de discurso cuya divulgaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 prohibida \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Sobre ello, la \u00a0 Corte ya se pronunci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 7.3.3 concluyendo que la muestra \u00a0 art\u00edstica no corresponde a ninguno de tales discursos. A las consideraciones \u00a0 all\u00ed expuestas remite la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes y algunos de los intervinientes califican como ofensiva la \u00a0 exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d. Ese planteamiento no es suficiente para \u00a0 concluir que la exposici\u00f3n se encuentra despojada de protecci\u00f3n o que no \u00a0 encuadre en los deberes de promoci\u00f3n cultural a cargo del Estado. En efecto, \u00a0 como se ha dejado dicho a lo largo de esta providencia, la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en general, y la art\u00edstica en especial, ampara \u2013en principio- todas aquellas \u00a0 expresiones de la creatividad humana con independencia de su forma o contenido.\u00a0 \u00a0 Esto implica que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia, se encuentran \u00a0 protegidas incluso aquellas manifestaciones que desde alguna perspectiva puedan \u00a0 ser consideradas molestas, ofensivas o irrespetuosas. Precisamente la \u00a0 comprensi\u00f3n de esta libertad, a la luz del principio que reconoce el pluralismo, \u00a0 impide fijar restricciones fundadas en el tono o contenido de las expresiones. \u00a0 Admitir una conclusi\u00f3n contraria legitimar\u00eda la censura. Por eso este Tribunal \u00a0 ha indicado, refiri\u00e9ndose a los deberes de las autoridades, que \u201c[d]if\u00edcilmente \u00a0 podr\u00eda pensarse una actitud m\u00e1s ajena a los presupuestos del Estado de derecho, \u00a0 que aqu\u00e9lla en la que una autoridad p\u00fablica se erige en fiscal de la \u00a0 correspondencia entre una obra de arte y su personal axiolog\u00eda moral o \u00a0 est\u00e9tica.\u201d[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la valoraci\u00f3n que de la exposici\u00f3n hace el \u00a0 accionante y algunos de los intervinientes consider\u00e1ndola ofensiva o insultante, \u00a0 su realizaci\u00f3n esta cobijada por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 70 \u00a0 y 71 de la Carta. La molestia, el disgusto, la rabia o la antipat\u00eda que puede \u00a0 generar, no derrota la presunci\u00f3n de cobertura. Precisamente a las expresiones \u00a0 art\u00edsticas le puede ser asignado parte de su valor en atenci\u00f3n a la capacidad de \u00a0 suscitar sensaciones o promover reflexiones, luego de que ha cruzado el \u00e1mbito \u00a0 \u00edntimo en el que el artista le da forma. Cuando ha sido difundida, advierte \u00a0 Kandinsky, la verdadera obra de arte \u201cadquiere vida propia y se \u00a0 convierte en algo personal, un ente independiente que respira de modo individual \u00a0 y que posee una vida material real.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. \u00a0 Demostrado, como est\u00e1, que la difusi\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d \u00a0cae resguardada por la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, debe la Corte examinar \u00a0 si la imposici\u00f3n de una restricci\u00f3n como la pretendida por el accionante y que \u00a0 supondr\u00eda un l\u00edmite a la obligaci\u00f3n del Estado de promover la actividad \u00a0 art\u00edstica y cultural, encuentra justificaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. Que se afirme, \u00a0 como conclusi\u00f3n, que una determinada manifestaci\u00f3n se encuentra cubierta por el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un derecho, no excluye que sea objeto de restricciones. \u00a0 De hecho, como se ha visto, las disposiciones integradas al bloque de \u00a0 constitucionalidad, prev\u00e9n la posibilidad de restringir la difusi\u00f3n de \u00a0 pensamientos, opiniones en aquellos casos en los que resulte necesario para \u00a0 proteger intereses imperiosos, urgentes o inaplazables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.1. La \u00a0 prohibici\u00f3n de la exposici\u00f3n debe someterse a un exigente examen al menos por \u00a0 tres razones. En primer lugar (i) se trata de una limitaci\u00f3n a una expresi\u00f3n que \u00a0 constituye, al mismo tiempo, el ejercicio de una manifestaci\u00f3n b\u00e1sica del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad en tanto representa un trabajo de creatividad \u00a0 art\u00edstica y la particular forma en que su creadora pretende mostrar su visi\u00f3n de \u00a0 las relaciones sociales. En segundo lugar (ii) la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica encuentra un reconocimiento constitucional especial no solo por su \u00a0 particular valor est\u00e9tico sino tambi\u00e9n por el compromiso del Estado en su \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n. En tercer lugar (iii) el significado que a la exposici\u00f3n \u00a0 le ha dado su creadora y las autoridades del museo, es indicativo de que su \u00a0 realizaci\u00f3n pretende suscitar una reflexi\u00f3n acerca de asuntos de significativa \u00a0 relevancia, relativos a la posici\u00f3n de la mujer en sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2. La \u00a0 restricci\u00f3n solicitada por el accionante ser\u00eda v\u00e1lida, en consecuencia, si y \u00a0 solo si se demuestra (i) que ella se apoya en una norma legal, (ii) que persigue \u00a0 una finalidad constitucional imperiosa y, que el medio empleado para ello es \u00a0 (iii) efectivamente conducente, (iv) necesario y (v) estrictamente \u00a0 proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.1. El \u00a0 accionante y varios intervinientes indican que las autoridades deben\u00a0 \u00a0 prohibir la exposici\u00f3n a fin de proteger la libertad religiosa. El contenido de \u00a0 la misma constituye, a su juicio, una afrenta directa a dicha libertad puesto \u00a0 que se utilizan objetos de notable importancia para sus creencias y ritos de una \u00a0 manera tal que son objeto de ridiculizaci\u00f3n. Podr\u00eda entonces considerarse, al \u00a0 menos prima facie, que la prohibici\u00f3n de la exposici\u00f3n encontrar\u00eda fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 19 de la Carta que reconoce la libertad religiosa \u00a0 y en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de 1994 que prev\u00e9 que el Estado no es \u00a0 indiferente frente a los sentimientos religiosos. A esas disposiciones se \u00a0 adscribe -seg\u00fan se explic\u00f3 supra 5.3.5- un deber \u2013prima facie- de abstenerse de \u00a0 ejecutar comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u \u00a0 objetos de veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 que la Corte ha reconocido que esta primera exigencia se cumple cuando el \u00a0 fundamento de la medida se encuentra en la ley en sentido formal o en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[118], que es \u00a0 deber de las autoridades cumplir la\u00a0 Constituci\u00f3n (arts. 4\u00ba y 6\u00ba) y que uno \u00a0 de los fines esenciales del Estado consiste en proteger a las personas en sus \u00a0 creencias, derechos y libertades (art. 2\u00ba), puede darse por satisfecha la \u00a0 primera de las condiciones para restringir la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.2. El \u00a0 accionante podr\u00eda argumentar que la prohibici\u00f3n que pretende se apoya en la \u00a0 libertad religiosa consagrada en el art\u00edculo 19 de la Carta y, en esa medida, es \u00a0 una finalidad de alto valor constitucional que justificar\u00eda imponer la \u00a0 restricci\u00f3n. Esa conclusi\u00f3n es sin embargo equivocada dado que, tal y como se \u00a0 explic\u00f3 en esta providencia, la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n en el Museo Santa \u00a0 Clara no desconoce ninguno de los contenidos protegidos por ese derecho. Esto \u00a0 implica que no existe una finalidad constitucionalmente imperiosa que pudiera \u00a0 justificar la prohibici\u00f3n de la exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.3. \u00a0 Admitiendo que la finalidad expuesta por el accionante fuese en realidad \u00a0 imperiosa, habr\u00eda de concluirse que la prohibici\u00f3n de la exposici\u00f3n no es \u00a0 efectivamente conducente ni necesaria para proteger la libertad de religi\u00f3n. En \u00a0 efecto, para evitar la afectaci\u00f3n de los sentimientos religiosos es suficiente \u00a0 con disponer que el ingreso a la muestra art\u00edstica es completamente libre de \u00a0 manera tal que acudan a ella \u00fanicamente las personas que, seg\u00fan su propio \u00a0 juicio, lo consideren valioso o pertinente. Prohibir su divulgaci\u00f3n en el Museo \u00a0 Santa Clara no solo resultar\u00eda irrelevante para los ciudadanos que la consideran \u00a0 inaceptable y que por ello no asisten a ella, sino que adem\u00e1s se tratar\u00eda del \u00a0 medio m\u00e1s restrictivo entre los existentes. La libertad absoluta en el ingreso \u00a0 evidencia entonces que la prohibici\u00f3n propuesta por los accionantes no resulta \u00a0 id\u00f3nea ni necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.4. \u00a0 Ahora bien, aceptando nuevamente en gracia de discusi\u00f3n que la medida fuera \u00a0 efectivamente conducente y necesaria para alcanzar una finalidad imperiosa, \u00a0 encuentra este Tribunal que la prohibici\u00f3n de la exposici\u00f3n resultar\u00eda \u00a0 desproporcionada en sentido estricto. En efecto, la restricci\u00f3n que se impondr\u00eda \u00a0 al deber del Estado de promover en condiciones de igualdad y neutralidad la \u00a0 actividad art\u00edstica mediante la prohibici\u00f3n solicitada por el accionante, solo \u00a0 podr\u00eda justificarse si la protecci\u00f3n de la libertad religiosa, en el caso \u00a0 concreto, reviste una importancia al menos equivalente al sacrificio \u00a0 constitucional que se desprende de la limitaci\u00f3n de ese deber estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo \u00a0 no es ello lo que ocurre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estructura \u00a0 general de la ponderaci\u00f3n en estos casos ha sido enunciada \u2013en su formulaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s simple- por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al pronunciarse en \u00a0 el caso Kimel Vs. Argentina[119]. \u00a0 Al tratar de la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u2013sanci\u00f3n penal- adoptada con el prop\u00f3sito de proteger el derecho a la honra, \u00a0 sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso \u00a0 que nos ocupa, la restricci\u00f3n tendr\u00eda que lograr una importante satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la reputaci\u00f3n sin hacer nugatorio el derecho a la libre cr\u00edtica contra \u00a0 la actuaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos. Para efectuar esta ponderaci\u00f3n se \u00a0 debe analizar i) el grado de afectaci\u00f3n de uno de los bienes en juego, \u00a0 determinando si la intensidad de dicha afectaci\u00f3n fue grave, intermedia o \u00a0 moderada; ii) la importancia de la satisfacci\u00f3n del bien contrario, y iii) si la \u00a0 satisfacci\u00f3n de \u00e9ste justifica la restricci\u00f3n del otro. En algunos casos la \u00a0 balanza se inclinar\u00e1 hacia la libertad de expresi\u00f3n y en otros a la salvaguarda \u00a0 del derecho a la honra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 entonces la Corte a adelantar este \u00faltimo juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.4.1. \u00a0 \u00a0La intensidad de la afectaci\u00f3n simult\u00e1nea de la libertad de expresi\u00f3n y del \u00a0 desconocimiento del deber de promoci\u00f3n la actividad art\u00edstica y cultural en caso \u00a0 de prohibirse la exposici\u00f3n, resulta especialmente grave. En efecto, una medida \u00a0 de ese tipo impacta directamente las manifestaciones m\u00e1s importantes de ese \u00a0 deber y, por ello, del derecho del artista a difundir las creaciones art\u00edsticas. \u00a0 Se trata adem\u00e1s de una prohibici\u00f3n que se establece en funci\u00f3n del contenido de \u00a0 la muestra, lo que supone un impacto muy serio en el deber de neutralidad en la \u00a0 promoci\u00f3n de la cultura, elemento central en un sistema constitucional que \u00a0 reconoce como principio fundante el pluralismo. La seriedad de esta afectaci\u00f3n \u00a0 se prueba adem\u00e1s en el hecho de que se limita un tipo de expresi\u00f3n que, en \u00a0 opini\u00f3n de la artista y de algunos intervinientes, favorece una discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre la posici\u00f3n y el papel que cumple la mujer en la sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.4.2. \u00a0 Impedir que el Estado autorice el empleo de uno de sus escenarios para \u00a0 desarrollar una exposici\u00f3n art\u00edstica, fund\u00e1ndose para ello en el car\u00e1cter \u00a0 chocante, irritante o molesto que para algunos tiene, desconoce precisamente que \u00a0 la amplitud de dicho derecho, incluso para difundir ideas que no son acogidas \u00a0 por todos, se explica por su estrecha relaci\u00f3n con la vigencia de un sistema \u00a0 democr\u00e1tico, con el respeto de la autonom\u00eda individual y finalmente con la \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones para que la b\u00fasqueda de la \u201cverdad\u201d se desarrolle en un \u00a0 ambiente abierto en el que todas las ideas y pensamientos puedan exponerse, \u00a0 valorarse y juzgarse[120]. Es por ello \u00a0 que este Tribunal ha indicado que \u201ca nadie \u00a0 puede imped\u00edrsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, bajo el \u00a0 pretexto de que la misma presenta un contenido inmoral o inclinado a cierta \u00a0 religi\u00f3n, ya que de hacerse, entra\u00f1ar\u00eda un acto de censura, prohibido \u00a0 expresamente por la Constituci\u00f3n y violatorio del derecho a la difusi\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica, contenido en los art\u00edculos 20 y 71 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d[121]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.4.3. Ahora bien, admitiendo que la \u00a0 libertad religiosa implicara, siguiendo la postura de la Corte Europea de \u00a0 Derechos Humanos[122] una \u00a0 prohibici\u00f3n de divulgar creaciones gratuitamente insultantes, esto es, carentes \u00a0 de cualquier sentido o finalidad, tal y como en alguna oportunidad lo sugiri\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[123] tendr\u00eda que \u00a0 concluirse que la exposici\u00f3n est\u00e1 orientada por un prop\u00f3sito que, aunque \u00a0 concretado en im\u00e1genes u objetos que pueden causar molestia, desaz\u00f3n o rabia en \u00a0 quienes les atribuyen un determinado significado, resulta valioso para el libre \u00a0\u201cmercado de las ideas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el significado que a la exposici\u00f3n \u00a0 aleg\u00f3rica \u201cMujeres Ocultas\u201d le ha dado su creadora y las autoridades del \u00a0 Museo, es indicativo de que su realizaci\u00f3n pretende suscitar una reflexi\u00f3n \u00a0 acerca de asuntos de significativa relevancia, relativos a la posici\u00f3n de la \u00a0 mujer en la sociedad. En cualquier caso, tal y como lo ha advertido la Corte \u00a0 Europea y en criterio que sigue esta Corte Constitucional, \u201cquienes elijan \u00a0 ejercer la libertad de manifestar su religi\u00f3n y al margen de que esta sea o no \u00a0 mayoritaria, no pueden esperar razonablemente encontrarse exentos de toda \u00a0 cr\u00edtica y, por el contrario, habr\u00e1n de tolerar y aceptar la negaci\u00f3n por parte \u00a0 de otros de sus creencias religiosas e incluso la propagaci\u00f3n por otros de \u00a0 doctrinas hostiles a su fe[124]. \u00a0 En ese sentido en una de sus primeras decisiones la Corte sostuvo que \u201c[l]a religi\u00f3n ocupa un \u00a0 lugar tan destacado en la autorrealizaci\u00f3n de la personalidad que las fricciones \u00a0 entre diferentes grupos por tal causa debe ser un factor previsible y por ello \u00a0 no necesariamente\u00a0 indeseable.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que de la exposici\u00f3n hace la artista y \u00a0 varios de los intervinientes as\u00ed como las consideraciones tenidas en cuenta por \u00a0 las entidades que dispusieron su realizaci\u00f3n, prueban que la muestra art\u00edstica \u00a0 no desconoce ni pretende hacerlo, la obligaci\u00f3n de las autoridades de respetar a \u00a0 las diferentes religiones o iglesias seg\u00fan lo exige el mandato de neutralidad \u00a0 que en materia religiosa vincula al Estado. No existe entonces una infracci\u00f3n de \u00a0 tal deber. Por el contrario, autorizar que en museos \u00a0 p\u00fablicos se lleven a cabo muestras de arte (i) previamente valoradas por un \u00a0 comit\u00e9 de expertos a partir de criterios objetivos, (ii) que pretenden suscitar \u00a0 debates p\u00fablicos de inter\u00e9s y (iii) a cuyo ingreso nadie est\u00e1 obligado, es una \u00a0 concreci\u00f3n de los deberes estatales de promoci\u00f3n cultural y art\u00edstica. La Corte \u00a0 constata que en esta oportunidad las autoridades actuaron atendiendo los fines orientadores de la actuaci\u00f3n del Estado en \u00a0 materia art\u00edstica: su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la \u00a0 cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3.2.4.4. Prohibir la exposici\u00f3n se traducir\u00eda \u00a0 en el desconocimiento del deber del Estado de promover e incentivar el arte como \u00a0 forma de actividad cultural. Implicar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, que el Estado no pueda \u00a0 incentivar el acceso a las m\u00e1s diversas formas de expresi\u00f3n humana cuando con \u00a0 ellas las personas puedan sentirse afectadas, agraviadas u ofendidas. Para la \u00a0 Corte, los deberes establecidos en el art\u00edculo 70 y 71 de la Constituci\u00f3n exigen \u00a0 que el Estado ofrezca a todos los habitantes del territorio nacional la \u00a0 posibilidad de emplear los diferentes escenarios aptos para la divulgaci\u00f3n de la \u00a0 cultura. Aceptar una restricci\u00f3n como la propuesta por el accionante supondr\u00eda \u00a0 desconocer el hecho relevante de que la exposici\u00f3n fue autorizada por un Comit\u00e9 \u00a0 calificado y la obligaci\u00f3n del Estado de actuar neutralmente frente a las \u00a0 expresiones art\u00edsticas. Desconocer\u00eda, adicionalmente, el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 397 de 1997 conforme al cual \u201c[e]n ning\u00fan caso el Estado \u00a0 ejercer\u00e1 censura sobre la forma y el contenido ideol\u00f3gico y art\u00edstico de las \u00a0 realizaciones y proyectos culturales\u201d y el art\u00edculo 17 de esa misma ley al \u00a0 prescribir que \u201cEl Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y las entidades \u00a0 territoriales, fomentar\u00e1 las artes en todas sus expresiones y las dem\u00e1s \u00a0 manifestaciones simb\u00f3licas expresivas, como elementos del di\u00e1logo, el \u00a0 intercambio, la participaci\u00f3n y como expresi\u00f3n libre y primordial del \u00a0 pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pac\u00edfica.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0 S\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. El \u00a0 caso sometido a examen de la Corte plantea la tensi\u00f3n entre la libertad de \u00a0 religi\u00f3n y de cultos (art. 19 C.P.) con apoyo en la cual solicita el accionante \u00a0 que se impida la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d, de una parte, y \u00a0 el deber del Estado de promover la cultura y el arte as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica (arts. 20, 70 y 71), mandatos \u00a0 constitucionales a partir de los cuales las autoridades accionadas y la artista \u00a0 defienden la decisi\u00f3n de autorizarla, de otra parte. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. El problema jur\u00eddico que ahora ocupa la Corte no es un \u00a0 problema in\u00e9dito. La jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos se \u00a0 ha ocupado en m\u00faltiples oportunidades de la tensi\u00f3n existente entre la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, la libertad religiosa y las competencias de los Estados para \u00a0 prohibir determinadas expresiones art\u00edsticas. Dicho Tribunal ha reconocido una \u00a0 muy amplia protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en tanto elemento central de \u00a0 las sociedades democr\u00e1ticas se\u00f1alando, sin embargo, que puede ser objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n por parte de los Estados en tanto supone responsabilidades y, en esa \u00a0 medida, exige evitar -en cuanto sea posible- expresiones gratuitamente \u00a0 ofensivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.3. La autorizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d en \u00a0 el Museo Santa Clara no viola el derecho a la libertad religiosa por las \u00a0 siguientes razones: (i) no impone creencia \u00a0 alguna ni pretende obligar a nadie a asumirla; (ii) no interfiere en el \u00a0 ejercicio del culto de ninguna religi\u00f3n; (iii) no impide que las personas \u00a0 expresen su propia valoraci\u00f3n acerca de la exposici\u00f3n o que incluso formulen \u00a0 p\u00fablicamente cr\u00edticas en contra de ella; (iv) no supone el empleo de un lugar \u00a0 destinado al culto ni el uso de objetos de propiedad de religi\u00f3n o iglesia \u00a0 alguna; (v) no implica el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado en \u00a0 tanto su objetivo consiste en promover el acceso a la cultura. Adicionalmente \u00a0 (vi) no constituye un tipo de discurso en materia \u00a0 religiosa cuya divulgaci\u00f3n se encuentre prohibida en las normas que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.5. La \u00a0 Corte confirmar\u00e1 por las razones expuestas, la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 el 3 de septiembre de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional concluy\u00f3 que la autorizaci\u00f3n dada por el Ministerio de Cultura y \u00a0 el Museo Santa Clara para la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u201cMujeres Ocultas\u201d \u00a0de la artista Mar\u00eda Eugenia Trujillo Palacio no desconoci\u00f3 la libertad de religi\u00f3n y de culto del \u00a0 accionante en tanto no se afect\u00f3 ninguno de los \u00a0 contenidos que protege. Para la Corte ning\u00fan objetivo diverso a la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines que orientan la actuaci\u00f3n del Estado en materia \u00a0 art\u00edstica \u2013su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura- \u00a0 se manifiesta en las actuaciones de las entidades p\u00fablicas accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de las entidades accionadas para \u00a0 realizar la citada exposici\u00f3n constituye el cumplimiento del deber del Estado de \u00a0 promover la actividad cultural y art\u00edstica. Acceder a la solicitud de amparo \u00a0 implicar\u00eda una infracci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 70 y 71 de la Carta, puesto que \u00a0 se desconocer\u00eda el deber de las autoridades del Estado de promover, en \u00a0 condiciones de neutralidad, las actividades a las que se refieren las citadas \u00a0 disposiciones constitucionales y, en consecuencia, una restricci\u00f3n \u00a0 inconstitucional de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La libertad de religi\u00f3n y de culto protegida por \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, no se vulnera \u00a0por la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de autorizar una exposici\u00f3n art\u00edstica en un museo propiedad \u00a0 del Estado, incluso cuando pueda resultar molesta para una religi\u00f3n o iglesia, \u00a0 siempre y cuando (i) no constituya un tipo de \u00a0 discurso en materia religiosa cuya divulgaci\u00f3n se encuentre prohibida en las \u00a0 normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga \u00a0 creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en \u00a0 el ejercicio del culto de ninguna religi\u00f3n; (iv) no impida que las personas \u00a0 expresen su propia valoraci\u00f3n acerca de la exposici\u00f3n o que incluso formulen \u00a0 p\u00fablicamente cr\u00edticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o \u00a0 bienes de propiedad de una Iglesia alguna; y (vi) no implique el desconocimiento \u00a0 del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la \u00a0 autorizaci\u00f3n tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte. Si el \u00a0 prop\u00f3sito directo de las autoridades p\u00fablicas consiste, no en cumplir con los \u00a0 deberes previstos en los art\u00edculos 70 y 71, sino en afectar directa e \u00a0 inequ\u00edvocamente una religi\u00f3n o iglesia, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n de la libertad \u00a0 protegida por el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. De otra forma dicho los fines \u00a0 orientadores de la actuaci\u00f3n del Estado en materia art\u00edstica deben ser siempre \u00a0 su impulso, fomento e incentivo como parte integrante de la cultura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El deber \u00a0 del Estado de promover la actividad cultural y art\u00edstica se desconoce cu\u00e1ndo, \u00a0 sin una raz\u00f3n objetiva, se proh\u00edbe que una exposici\u00f3n se realice en un museo del \u00a0 Estado, aduciendo su car\u00e1cter ofensivo para los sentimientos religiosos, sin que \u00a0 se cumpla alguno de los supuestos se\u00f1alados en la regla anterior. Una tal \u00a0 prohibici\u00f3n ser\u00eda adem\u00e1s contraria a los art\u00edculos 20, 70 y 71 de la Carta dado \u00a0 que (i) la autorizaci\u00f3n para que ella sea realizada en un bien del Estado, \u00a0 previa valoraci\u00f3n por parte de un comit\u00e9 interdisciplinario experto en la \u00a0 materia, constituye un claro desarrollo de la obligaci\u00f3n del Estado de promover \u00a0 la actividad cultural y art\u00edstica (arts. 70 y 71 de la Constituci\u00f3n y art. 1 de \u00a0 la ley 397 de 1997); (ii) impedir la exposici\u00f3n desconocer\u00eda el principio de \u00a0 neutralidad en materia art\u00edstica exigible del Estado, en tanto se tratar\u00eda de \u00a0 una prohibici\u00f3n motivada no en razones objetivas, sino en consideraciones \u00a0 fundadas en el prejuicio o la intolerancia; (iii) las exposiciones de arte se \u00a0 encuentran constitucionalmente aseguradas por la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 (arts. 20, 70 y 71) que comprende la posibilidad de desarrollar y exponer \u00a0 p\u00fablicamente todas aquellas creaciones humanas, con independencia de que sean \u00a0 juzgadas por alg\u00fan sector como incorrectas, inadecuadas, da\u00f1inas o inmorales; y \u00a0 (iv) las presunciones de cobertura, de violaci\u00f3n y de preferencia referidas en \u00a0 los fundamentos de esta providencia no fueron derrotadas puesto que la medida \u00a0 propuesta por el accionante no podr\u00eda superar el juicio de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de fecha 3 de septiembre \u00a0 de 2014 de la Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Flora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gran Dama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Destrozada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Inmortal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Llorona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Guardiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Madona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alguien dentro del pecho erige \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rosita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La V\u00eda L\u00e1ctea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Chiquita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Morena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Dulzona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Golosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Imperfecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las puras o el recinto de las v\u00edrgenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las m\u00edsticas o la b\u00fasqueda de un centro\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las enga\u00f1adas o el amor esquivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pecadoras o el rinc\u00f3n de las impuras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBITER DICTA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION \u00a0 ARTISTICA-Los \u00a0 problemas que planteaba este proceso se refer\u00edan a si la exposici\u00f3n, en cuanto \u00a0 ejercicio indiscutido de la libertad art\u00edstica, respetaba otros derechos y \u00a0 libertades (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas que planteaba este proceso se refer\u00edan a si la \u00a0 exposici\u00f3n, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad art\u00edstica, respetaba \u00a0 otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en este fallo se dice en \u00a0 torno a los criterios para clasificar un acto o pr\u00e1ctica como arte no tiene \u00a0 fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en principio la posici\u00f3n \u00a0 de la Corte en cuanto a la caracterizaci\u00f3n como art\u00edsticos de determinados \u00a0 h\u00e1bitos o manifestaciones del arbitrio humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-4592636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Beltr\u00e1n contra el Museo Santa \u00a0 Clara y el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribo esta decisi\u00f3n, pero \u00a0 aclaro el voto con el fin de precisar el alcance del fundamento 6.4.2 de esta \u00a0 sentencia. En ese lugar se enuncian algunos criterios para definir si una \u00a0 actividad es ejercicio de la libertad art\u00edstica o no, lo cual carece de \u00a0 relevancia para decidir el asunto y por tanto constituye obiter dicta. En \u00a0 efecto, en esta ocasi\u00f3n no estaba bajo examen \u2013ni fue objeto de decisi\u00f3n expresa \u00a0 por parte de la Sala Plena de la Corte- si la exposici\u00f3n \u2018Mujeres Ocultas\u2019 \u00a0 era o no una manifestaci\u00f3n art\u00edstica, pues esa caracter\u00edstica no fue en momento \u00a0 alguno disputada por las partes. Los problemas que planteaba este proceso se \u00a0 refer\u00edan a si la exposici\u00f3n, en cuanto ejercicio indiscutido de la libertad \u00a0 art\u00edstica, respetaba otros derechos y libertades. Por consiguiente, lo que en \u00a0 este fallo se dice en torno a los criterios para clasificar un acto o pr\u00e1ctica \u00a0 como arte no tiene fuerza vinculante hacia futuro, ni compromete siquiera en \u00a0 principio la posici\u00f3n de la Corte en cuanto a la caracterizaci\u00f3n como art\u00edsticos \u00a0 de determinados h\u00e1bitos o manifestaciones del arbitrio humano. Como dijo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-960 de 2001, \u201clas consideraciones generales que \u00a0 hace la Corte, a\u00fan en sentencias de unificaci\u00f3n, tienen calidad de obiter \u00a0 dictum, que si bien ha de tenerse en cuenta, no vincula directamente al juez\u201d.[126]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CONCIENCIA-La \u00a0 Corte debe adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad \u00a0 de conciencia y religi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la terminolog\u00eda utilizada por la Corte para \u00a0 conceptualizar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de cultos \u00a0 debi\u00f3 ser imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de religi\u00f3n, conciencia y cultos, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y desarrollados ampliamente en la\u00a0Sentencia. \u00a0Considero \u00a0 que las recurrentes referencias a \u201cDios\u201d en el texto anteriormente rese\u00f1ado no \u00a0 resultan necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden \u00a0 conllevar a una inoportuna asimilaci\u00f3n con la religi\u00f3n cristiana cat\u00f3lica. En mi \u00a0 concepto, el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con \u00a0 base en conceptos neutros que incluyeran par\u00e1metros de \u201cmoralidad\u201d e \u00a0 \u201cinmoralidad\u201d, sin hacer referencia espec\u00edfica a la afirmaci\u00f3n de una divinidad, \u00a0 lo cual era especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha se\u00f1alado la diferencia \u00a0 entre los conceptos de \u201clibertad religiosa\u201d y \u201clibertad de conciencia\u201d. As\u00ed, ha \u00a0 manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los \u00a0 seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente \u201cbuenas\u201d y \u00a0 \u201cmalas\u201d, y de elegir de qu\u00e9 manera actuar de acuerdo con sus propios par\u00e1metros \u00a0 de moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE \u00a0 CONCIENCIA-Caso \u00a0 en que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio, toda \u00a0 vez que ni de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni de los argumentos expuestos por el \u00a0 accionante se deduc\u00eda la posible configuraci\u00f3n de esta conducta (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado en la acci\u00f3n de tutela estaba relacionado con \u00a0 posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad religiosa que le \u00a0 asiste a los creyentes de la Iglesia cristiana cat\u00f3lica, con motivo de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n\u00a0Mujeres Ocultas\u00a0en el Museo Santa Clara, la cual, a \u00a0 su juicio, resultaba irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, \u00a0 los derechos fundamentales involucrados en el caso analizado estaban \u00a0 estrechamente relacionados con la libertad de religi\u00f3n y conciencia, por un \u00a0 lado, y con la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, por el otro. Sin embargo, en el \u00a0 caso no se hizo alusi\u00f3n a la configuraci\u00f3n de conductas discriminatorias o de \u00a0 odio de cualquier tipo. En Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, \u00a0 no s\u00f3lo en aquellos casos en que se incite a un acto de violencia, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando se hace un inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes \u00a0 discriminatorios por raz\u00f3n de la etnia, nacionalidad, condici\u00f3n sexual, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica, entre otros aspectos. As\u00ed lo ha interpretado la Corte \u00a0 Constitucional cuando realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 1482 de 2011, por medio de la cual fueron penalizadas \u00a0 algunas conductas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-4.592.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Fernando Beltr\u00e1n contra el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en providencia del 1\u00ba de octubre de 2015, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante \u00a0 Fernando Beltr\u00e1n en contra del Ministerio de Cultura. Pese a que comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-626 de 2015, son dos las razones que \u00a0 me llevan a presentar la presente aclaraci\u00f3n: de un lado, considero que la Corte \u00a0 debi\u00f3 adoptar un lenguaje imparcial para definir los derechos a la libertad de \u00a0 conciencia y religi\u00f3n. De otro lado, no comparto las apreciaciones de \u00a0 Sentencia SU-626 de 2015 con respecto a que este asunto involucra el tema de \u00a0 la prohibici\u00f3n del discurso de odio en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer \u00a0 lugar, considero que la terminolog\u00eda utilizada por la Corte para conceptualizar \u00a0 el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y la libertad de cultos debi\u00f3 ser \u00a0 imparcial, para efectos de garantizar de forma adecuada los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de religi\u00f3n, conciencia y cultos, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, y desarrollados ampliamente en la Sentencia \u00a0 SU-626 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en el numeral 5.1 de la providencia, la Corte defini\u00f3 \u00a0 la libertad de conciencia, como base de la libertad religiosa, de esta manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Considero que las \u00a0 recurrentes referencias a \u201cDios\u201d en el texto anteriormente rese\u00f1ado no resultan \u00a0 necesarias, pues por las connotaciones propias de este caso pueden conllevar a \u00a0 una inoportuna asimilaci\u00f3n con la religi\u00f3n cristiana cat\u00f3lica. En mi concepto, \u00a0 el derecho a la libertad de conciencia pudo haber sido definido con base en \u00a0 conceptos neutros que incluyeran par\u00e1metros de \u201cmoralidad\u201d e \u201cinmoralidad\u201d, sin \u00a0 hacer referencia espec\u00edfica a la afirmaci\u00f3n de una divinidad, lo cual era \u00a0 especialmente sensible en este caso en particular. En efecto, la Corte \u00a0 Constitucional, en anteriores pronunciamientos, ha se\u00f1alado la diferencia entre \u00a0 los conceptos de \u201clibertad religiosa\u201d y \u201clibertad de conciencia\u201d. As\u00ed, ha \u00a0 manifestado que la libertad de conciencia es aquella facultad que tienen los \u00a0 seres humanos de discernir entre las acciones que son moralmente \u201cbuenas\u201d y \u00a0 \u201cmalas\u201d, y de elegir de qu\u00e9 manera actuar de acuerdo con sus propios par\u00e1metros \u00a0 de moralidad. En Sentencia T-376 de 2006[127] la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte tambi\u00e9n ha distinguido la libertad religiosa de la libertad de \u00a0 conciencia, aunque ha se\u00f1alado la relaci\u00f3n existente entre ellas. Ciertamente, \u00a0 la libertad de conciencia ha sido definida por la jurisprudencia como \u201cla \u00a0 facultad de formular juicios pr\u00e1cticos en relaci\u00f3n con lo que resulta ser una \u00a0 acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n concreta que se presenta de facto.\u201d\u00a0En otras palabras, es la facultad \u00a0 de discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. \u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha aclarado que \u201cen cuanto prerrogativa personal, la conciencia \u00a0 a la que se refiere la libertad constitucionalmente protegida, es la conciencia \u00a0 subjetiva, o mejor, la regla subjetiva de moralidad\u201d. En similar sentido ha \u00a0 indicado que \u201c(el) derecho a la libertad de conciencia consagrado \u00a0 constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el \u00a0 que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios \u00a0 par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra \u00a0 de su raz\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Asimismo, en el numeral 5.3 de la sentencia se incluyeron diversas definiciones \u00a0 y referencias relacionadas con el derecho fundamental a la libertad religiosa, \u00a0 en las cuales se utilizaron repetidamente los t\u00e9rminos \u201cDios\u201d y \u201crelaci\u00f3n \u00a0 trascendente\u201d. As\u00ed, por ejemplo, en el numeral 5.3.2 de la Sentencia SU-626 \u00a0 de 2015 la Corte cit\u00f3 las Sentencias T-026 de 2005 y T-588 de 1998, \u00a0 y concluy\u00f3 que la libertad de conciencia era la proyecci\u00f3n externa del derecho a \u00a0 establecer una relaci\u00f3n con Dios o trascendente. En estos t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n tambi\u00e9n protege la libertad de expresar externamente este \u00a0 sistema de creencias mediante el culto. (\u2026) Seg\u00fan lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cpara el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias \u00a0 de su religi\u00f3n, reviste una importancia medular, en tanto muchas veces ella \u00a0 determina los proyectos de vida personal\u201d. Es, de otra forma dicho, la \u00a0 proyecci\u00f3n externa del derecho a establecer una relaci\u00f3n con Dios o trascendente\u201d (Subraya y negrilla \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Sobre el particular, resalto que de las Sentencias T-026 de 2005 y \u00a0 T-588 de 1998 no se deduce el concepto de libertad religiosa adoptado en la \u00a0 presente providencia. En efecto, en la Sentencia T-588 de 1998[128], \u00a0 la Corte Constitucional hizo una referencia espec\u00edfica a \u201cDios\u201d, toda vez que el \u00a0 accionante alegaba que sus hijos pertenec\u00edan a la Iglesia Pentecostal Unida de \u00a0 Colombia, y que las danzas er\u00f3ticas que les eran impuestas en el colegio \u00a0 atentaban contra Jehov\u00e1, su Dios. A su vez, en la Sentencia T-026 de 2015[129], \u00a0 la accionante alegaba que su derecho fundamental a la libertad religiosa hab\u00eda \u00a0 sido vulnerado por el SENA, entidad que cancel\u00f3 su matr\u00edcula por inasistencia al \u00a0 m\u00f3dulo dictado los viernes y s\u00e1bados. La accionante manifestaba que, al ser \u00a0 miembro de la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo D\u00eda, dichos d\u00edas deben ser \u00a0 consagrados a Dios. Sin embargo, en ninguna de las referidas providencias la \u00a0 Corte aludi\u00f3 a alguna divinidad en particular para definir el derecho a la \u00a0 libertad religiosa, como fue sugerido en la Sentencia SU-626 de 2015. Por \u00a0 el contrario, la Corte Constitucional en la Sentencia T-588 de 1998, \u00a0 reiterada por la Sentencia T-026 de 2015, resalt\u00f3 que uno de los \u00a0 principales n\u00facleos de la libertad de religi\u00f3n consist\u00eda en la garant\u00eda del \u00a0 creyente de realizar su proyecto de vida de forma coherente, esto es, conforme a \u00a0 sus dogmas y creencias, pero no hizo alusi\u00f3n a alg\u00fan tipo de divinidad \u00a0 espec\u00edfica o sugiri\u00f3 alguna religi\u00f3n, culto o creencia en particular. As\u00ed, \u00a0 indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la \u00a0 asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en \u00a0 los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyente la \u00a0 coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, \u00a0 reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de \u00a0 complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n \u00a0 ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el \u00a0 ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, \u00a0 se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia \u00a0 religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el \u00a0 creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al \u00a0 n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es \u00a0 central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s arraigadas\u201d[130]. (Subraya y negrilla \u00a0 fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, \u00a0 considero que no resultaba pertinente realizar un estudio del discurso de odio \u00a0 en el presente caso, toda vez que ni de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ni de los \u00a0 argumentos expuestos por el accionante se deduc\u00eda la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 esta conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el debate \u00a0 planteado en la acci\u00f3n de tutela estaba relacionado con posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa que le asiste a los creyentes de la \u00a0 Iglesia cristiana cat\u00f3lica, con motivo de la realizaci\u00f3n de la exposici\u00f3n \u00a0 Mujeres Ocultas en el Museo Santa Clara, la cual, a su juicio, resultaba \u00a0 irrespetuosa de sus creencias y dogmas. En este sentido, los derechos \u00a0 fundamentales involucrados en el caso analizado estaban estrechamente \u00a0 relacionados con la libertad de religi\u00f3n y conciencia, por un lado, y con la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica, por el otro. Sin embargo, en el caso no se hizo \u00a0 alusi\u00f3n a la configuraci\u00f3n de conductas discriminatorias o de odio de cualquier \u00a0 tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se aceptase la pertinencia de abordar la tem\u00e1tica del \u00a0 discurso de odio en la sentencia, tampoco estoy de acuerdo con los par\u00e1metros \u00a0 que la Sentencia SU-626 de 2015 adopta frente a su determinaci\u00f3n en \u00a0 Colombia, particularmente, los que se encuentran expuestos en el numeral 6.5.1. \u00a0 La Corte se\u00f1al\u00f3 que para determinar el discurso de odio era necesario realizar \u00a0 un juicio en el que se advirtiera i) desde el primer examen, y de forma \u00a0 inequ\u00edvoca, la aversi\u00f3n contra una nacionalidad, raza o religi\u00f3n y ii) que la \u00a0 expresi\u00f3n tuviera la aptitud de estimular, incitar o persuadir el uso de la \u00a0 violencia contra las personas. Asimismo, la Corte puntualiz\u00f3 que el riesgo deb\u00eda \u00a0 ser concreto, claro y presente, y cit\u00f3 como referencia de derecho comparado, el \u00a0 caso Brandemburg v. Ohio, de la Corte Suprema de Estados Unidos (1969). \u00a0 En este sentido, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda fase del \u00a0 juicio impone determinar si la expresi\u00f3n art\u00edstica tiene la aptitud de \u00a0 estimular, incitar o persuadir a los receptores de la expresi\u00f3n para el uso de \u00a0 la violencia en contra de las personas. Este examen debe desarrollarse \u00a0 separadamente del anterior a fin de evitar que cualquier expresi\u00f3n de odio pueda \u00a0 ser, al mismo tiempo, calificada como estimulante de la violencia. Para la Corte \u00a0 no basta que se trate de un riesgo abstracto o gen\u00e9rico. Debe ser, por el \u00a0 contrario, un riesgo concreto, claro y presente, de manera que se concluya que \u00a0 la exposici\u00f3n puede erigirse, de no ser evitada, en la causa eficiente de actos \u00a0 de violencia subsiguientes\u201d.(Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto \u00a0 la pertinencia de apelar a los criterios esbozados por la Corte Suprema de \u00a0 Estados Unidos para analizar el caso objeto de estudio. En efecto, parece claro \u00a0 que en Colombia se encuentra proscrito el discurso de odio, no s\u00f3lo en aquellos \u00a0 casos en que se incite a un acto de violencia, sino tambi\u00e9n cuando se hace un \u00a0 inadecuado uso del lenguaje para comunicar mensajes discriminatorios por raz\u00f3n \u00a0 de la etnia, nacionalidad, condici\u00f3n sexual, ideolog\u00eda pol\u00edtica, entre otros \u00a0 aspectos. As\u00ed lo ha interpretado la Corte Constitucional cuando realiz\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 1482 de 2011, por \u00a0 medio de la cual fueron penalizadas algunas conductas discriminatorias, e \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que \u00a0 los arti\u0301culos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 no contemplan expresamente la \u00a0 penalizacio\u0301n del \u201chate speech\u201d. Sin embargo, en razo\u0301n de su disen\u0303o y \u00a0 concepcio\u0301n, u\u0301nicamente podri\u0301an ser encuadrar dentro del tipo penal este tipo \u00a0 de conductas discriminatorias.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en \u00a0 ambos delitos se exige que la conducta se ejecute en razo\u0301n de una condicio\u0301n \u00a0 como la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientacio\u0301n sexual, la \u00a0 religio\u0301n o la ideologi\u0301a poli\u0301tica o filoso\u0301fica, y tal motivacio\u0301n debe ser \u00a0 probada y determinante de la conducta ti\u0301pica, el discurso que hace \u00a0 evidente esta motivacio\u0301n constituye el escenario por excelencia en el cual se \u00a0 podri\u0301an realizar las conductas descritas en los tipos penales impugnados. Asi\u0301, \u00a0 el impedimento para que una persona ingrese a un lugar de acceso pu\u0301blico en \u00a0 razo\u0301n de su raza o de su orientacio\u0301n sexual so\u0301lo podri\u0301a ser penalizado \u00a0 cuando se hace patente la correspondiente motivacio\u0301n, y normalmente este ocurre \u00a0 a trave\u0301s del lenguaje. (\u2026)\u201d[131] (Subraya y \u00a0 negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 Estados Unidos a\u00fan se encuentra vigente el debate sobre los l\u00edmites de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, y, particularmente, sobre la constitucionalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n del discurso de odio y sus par\u00e1metros. En este sentido, la tesis \u00a0 mayoritariamente aceptada es aquella que alude a que el discurso de odio s\u00f3lo es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n cuando involucra situaciones relacionadas con i) \u00a0 pornograf\u00eda infantil, ii) amenazas, o iii) palabras que instiguen directamente a \u00a0 la comisi\u00f3n de actos delictivos o violentos. En este sentido, la postura \u00a0 adoptada en Estados Unidos parece mucho m\u00e1s restrictiva de los derechos a la \u00a0 dignidad humana e igualdad, y m\u00e1s protectora del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, ponderaci\u00f3n que, si bien es plausible, dista de la tesis \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional de Colombia en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones \u00a0 expuestas en la sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA SU-626\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-Caso en que se deb\u00eda determinar si el Ministerio de Cultura vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, al autorizar que \u00a0 se expusiera obra en museo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto objeto de revisi\u00f3n exig\u00eda que la Corte determinara si el Ministerio de \u00a0 Cultura vulner\u00f3 el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, \u00a0 al autorizar que la obra Mujeres Ocultas\u00a0se expusiera\u00a0en el Museo Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1. La Sentencia estudi\u00f3 una cuesti\u00f3n diferente. En concreto, se propuso \u00a0 determinar si una hipot\u00e9tica prohibici\u00f3n de realizar la exposici\u00f3n vulnerar\u00eda la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica o el deber estatal de promover el acceso a la \u00a0 cultura. El enfoque elegido propici\u00f3, adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de afirmaciones que \u00a0 distorsionan las pautas que ha fijado esta corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el \u00a0 contenido de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n. Paso, en esos t\u00e9rminos, a explicar las razones que motivan mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA-La protecci\u00f3n opera solamente cuando la obra o el discurso ofensivo \u00a0 vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado individuo de profesar \u00a0 su religi\u00f3n y de difundirla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en \u00a0 abstracto, de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva. \u00a0 La protecci\u00f3n de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el \u00a0 discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado \u00a0 individuo de profesar su religi\u00f3n y de difundirla. La Sentencia no valor\u00f3 de qu\u00e9 \u00a0 manera\u00a0Mujeres Ocultas, su exposici\u00f3n en el Museo Santa Clara o el hecho de que \u00a0 hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura pudieron afectar el \u00a0 ejercicio de la espiritualidad del accionante, se\u00f1alarlo o ridiculizarlo, como \u00a0 este lo manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Tampoco dilucid\u00f3 si el accionante \u00a0 estaba legitimado para reclamar la protecci\u00f3n de ese derecho a nombre de los \u00a0 \u201cfieles cat\u00f3licos\u201d o para solicitar el amparo del derecho a la honra de las \u00a0 mujeres cat\u00f3licas, cuya feminidad, seg\u00fan dijo, habr\u00eda sido manipulada por la \u00a0 obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia SU-626 de \u00a0 2015, en tanto confirm\u00f3 las decisiones de instancia que denegaron el amparo \u00a0 reclamado por el peticionario.\u00a0 Considero, sin embargo, que examin\u00f3 un \u00a0 problema jur\u00eddico que, en sentido estricto, no se derivaba de las pretensiones \u00a0 formuladas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, el asunto objeto \u00a0 de revisi\u00f3n exig\u00eda que la Corte determinara si el Ministerio de Cultura vulner\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental a la libertad religiosa del accionante, el se\u00f1or Fernando \u00a0 Beltr\u00e1n, al autorizar que la obra Mujeres Ocultas se expusiera \u00a0en el Museo Santa Clara de Bogot\u00e1. La Sentencia SU-626 de 2015 estudi\u00f3 una \u00a0 cuesti\u00f3n diferente. En concreto, se propuso determinar si una hipot\u00e9tica \u00a0 prohibici\u00f3n de realizar la exposici\u00f3n vulnerar\u00eda la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica o el deber estatal de promover el acceso a la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el examen de ese dilema \u00a0 constitucional dio lugar a una decisi\u00f3n que comparto, estimo que abordar la \u00a0 revisi\u00f3n desde esta perspectiva limit\u00f3 el pronunciamiento de la Corte frente a \u00a0 los asuntos de relevancia constitucional que planteaba el caso. El enfoque \u00a0 elegido propici\u00f3, adem\u00e1s, la inclusi\u00f3n de afirmaciones que distorsionan las \u00a0 pautas que ha fijado esta corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Paso, en esos t\u00e9rminos, a explicar las razones que motivan mi aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Beltr\u00e1n promovi\u00f3 la tutela con el fin de que se protegiera su \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa, el cual consider\u00f3 vulnerado por el \u00a0 Ministerio de Cultura al autorizar la exposici\u00f3n Mujeres Ocultas. En \u00a0 particular, cuestion\u00f3 que la exposici\u00f3n empleara elementos asociados a pr\u00e1cticas \u00a0 de la iglesia cat\u00f3lica; que se hubiera realizado en el Museo Santa Clara \u2013que, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l, es un lugar vinculado a la vida contemplativa de los cat\u00f3licos- y que \u00a0 atentara contra la dignidad de las mujeres, manipulando su feminidad y su honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo en el tr\u00e1mite de instancia, porque la exposici\u00f3n \u00a0 no restringi\u00f3 las creencias del peticionario, no busc\u00f3 imponerle una \u00a0 modificaci\u00f3n de su relaci\u00f3n con Dios ni sugiri\u00f3 una forma de irrespeto, \u00a0 restricci\u00f3n o desviaci\u00f3n de las creencias de los fieles de la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 La Sentencia SU 626 de 2015 confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n por una raz\u00f3n diferente. El \u00a0 fallo plante\u00f3, en esencia, que Mujeres Ocultas estaba amparada por el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de difusi\u00f3n art\u00edstica, porque no involucr\u00f3 \u00a0 un discurso de odio, no impuso ni pretendi\u00f3 imponer alguna creencia ni pretendi\u00f3 \u00a0 obligar a nadie a asumirla, porque no interfiri\u00f3 en el ejercicio del culto de \u00a0 ninguna religi\u00f3n, no emple\u00f3 un lugar dedicado al culto ni us\u00f3, tampoco, objetos \u00a0 religiosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concuerdo con lo que se \u00a0 concluye al respecto. Lo que no comparto es que la eventual infracci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad religiosa del peticionario se haya descartado con \u00a0 fundamento en esas conclusiones. Lo anterior, por una raz\u00f3n elemental: el amparo \u00a0 del derecho fundamental a la libertad religiosa no puede depender, en abstracto, \u00a0 de la naturaleza del discurso o de la obra calificada como ofensiva. La \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho fundamental opera, solamente, cuando la obra o el \u00a0 discurso ofensivo vulneran, en concreto, la libertad que tiene determinado \u00a0 individuo de profesar su religi\u00f3n y de difundirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La eventual trasgresi\u00f3n de este \u00a0 derecho fundamental en el caso concreto no pod\u00eda denegarse, por eso, sobre el \u00a0 supuesto de que \u201cMujeres Ocultas\u201d no le impon\u00eda creencias a \u201cnadie\u201d, ni \u00a0 asumiendo que no imped\u00eda que \u201clas personas\u201d se expresaran sobre ella. La \u00a0 solicitud formulada por el peticionario exig\u00eda que la Corte determinara si, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Carta Pol\u00edtica y de la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, la exposici\u00f3n afect\u00f3 su derecho a \u201cno ser objeto de \u00a0 constre\u00f1imientos arbitrarios o de prohibiciones injustas en el desenvolvimiento \u00a0 interno y externo de su vida como ser religioso\u201d.[132] \u00a0Tal interrogante, sin embargo, no fue resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sentencia SU-626 de 2015 no \u00a0 valor\u00f3 de qu\u00e9 manera Mujeres Ocultas, su exposici\u00f3n en el Museo Santa \u00a0 Clara o el hecho de que hubiera contado con el apoyo del Ministerio de Cultura \u00a0 pudieron afectar el ejercicio de la espiritualidad del se\u00f1or Beltr\u00e1n, se\u00f1alarlo \u00a0 o ridiculizarlo, como este lo manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Tampoco dilucid\u00f3 \u00a0 si el accionante estaba legitimado para reclamar la protecci\u00f3n de ese derecho a \u00a0 nombre de los \u201cfieles cat\u00f3licos\u201d o para solicitar el amparo del derecho a la \u00a0 honra de las mujeres cat\u00f3licas, cuya feminidad, seg\u00fan dijo, habr\u00eda sido \u00a0 manipulada por la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo de unificaci\u00f3n pas\u00f3 \u00a0 por alto estas preguntas, pese a la relevancia que significaba su estudio en el \u00a0 marco de la jurisprudencia constitucional que ha distinguido el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad religiosa en sus facetas de acci\u00f3n y omisi\u00f3n y en su \u00a0 dimensi\u00f3n espiritual individual.[133] De esa manera, eludi\u00f3 el \u00a0 debate que, en esencia, planteaba la solicitud amparo: aquel relativo a la \u00a0 posibilidad de que la exposici\u00f3n de una obra art\u00edstica afecte el derecho de una \u00a0 persona a tener y adoptar las creencias de su elecci\u00f3n y a actuar de conformidad \u00a0 con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Quisiera referirme, ahora, a \u00a0 dos aspectos adicionales que me impiden acompa\u00f1ar plenamente la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sentencia SU-626 de 2015. El primero tiene que ver con el hecho \u00a0 de que haya pretendido fijar unas reglas sobre \u201cel concepto de lo art\u00edstico\u201d a \u00a0 partir de criterios que no reflejan la posici\u00f3n de la Corte frente a la soluci\u00f3n \u00a0 de controversias relativas a la eventual infracci\u00f3n del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n art\u00edstica.[134] En mi criterio, la \u00a0 controversia objeto de estudio exig\u00eda reconocer la complejidad que supone juzgar \u00a0 objetivamente los medios de los que se vale una persona para crear y proyectar \u00a0 art\u00edsticamente su pensamiento, como inicialmente lo expuso la sentencia. Elevar \u00a0 a la categor\u00eda de reglas unos planteamientos que no recogen la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial relativa a la protecci\u00f3n de la libertad art\u00edstica, en tanto \u00a0 especie del g\u00e9nero libertad de expresi\u00f3n, contradice, en cambio, el prop\u00f3sito \u00a0 que cumplen las decisiones de unificaci\u00f3n de esta corporaci\u00f3n como gu\u00edas para la \u00a0 soluci\u00f3n de casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, debo advertir sobre \u00a0 los problemas que comporta la creaci\u00f3n, por v\u00eda jurisprudencial, de un supuesto \u00a0 \u201cdeber de no agravio\u201d que no se deriva del marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la libertad religiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los planteamientos que sobre el \u00a0 particular realiza la sentencia en sus fundamentos jur\u00eddicos 5.3.5 y 7.3 \u00a0 obedecen a las deliberaciones que se suscitaron en la Sala Plena a prop\u00f3sito de \u00a0 la ponencia original, que contemplaba un derecho a \u201coponerse a los \u00a0 comportamientos que constituyan un agravio al conjunto de s\u00edmbolos u objetos de \u00a0 veneraci\u00f3n vinculados a los diferentes sistemas de creencias\u201d. Agotadas las \u00a0 discusiones del caso, las expresiones que alud\u00edan a ese derecho de oposici\u00f3n \u00a0 fueron sustituidas por unas que remiten a un supuesto deber de abstenci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan el fallo de unificaci\u00f3n, impide invocar la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica \u00a0 o el deber de promoci\u00f3n del arte y de la cultura para autorizar o promover \u00a0 exposiciones que \u201ctengan como efecto la \u00a0 ofensa, el agravio o la ridiculizaci\u00f3n\u201d de objetos relacionados con los ritos religiosos o de lo que estos significan para las iglesias o los \u00a0 creyentes.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Ninguna de esas hip\u00f3tesis \u2013ni el derecho de oposici\u00f3n que mencionaba la ponencia \u00a0 ni el deber de abstenci\u00f3n que contempla el fallo- emana del art\u00edculo 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Tampoco, de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos que vinculan la libertad religiosa a la facultad de asumir determinado \u00a0 credo y de manifestar esa decisi\u00f3n a trav\u00e9s de ciertos actos externos.[136] Una eventual ofensa o \u00a0 ridiculizaci\u00f3n como la que plantea la sentencia no puede conducir, por eso, a \u00a0 conferirle un virtual derecho de oposici\u00f3n al sujeto agraviado, ni a predicar la \u00a0 infracci\u00f3n de un supuesto deber de no agravio por parte del eventual responsable \u00a0 de la ofensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los planteamientos que formula \u00a0 la Sentencia SU-626 de 2015 acerca de un supuesto deber de abstenci\u00f3n frente a \u00a0 la ejecuci\u00f3n de comportamientos que en el marco de un ejercicio de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica puedan ofender \u201clos sentimientos religiosos de las iglesias\u201d o los de \u00a0 las personas que se adhieren a ellas configura, en ese sentido, una grave \u00a0 restricci\u00f3n ex ante de manifestaciones expresamente protegidas por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como, parad\u00f3jicamente, lo reconoci\u00f3 el propio fallo de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Pretender que el deber estatal \u00a0 de promover el arte y la cultura y el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica deban ceder ante el cumplimiento del referido \u201cdeber de no agravio\u201d \u00a0 contradice los argumentos que plantea la sentencia acerca del alcance de este \u00a0 derecho fundamental como medio para realizaci\u00f3n del potencial creador del ser \u00a0 humano y del compromiso del Estado en la protecci\u00f3n de las manifestaciones \u00a0 art\u00edsticas. Adem\u00e1s, configura una forma de censura previa que se encuentra \u00a0 constitucionalmente proscrita. Como, de todas maneras, las consideraciones que \u00a0 se efect\u00faan al respecto constituyen obiter dicta, acompa\u00f1o la decisi\u00f3n, \u00a0 aclarando mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 36 y 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Otras intervenciones favorables a las pretensiones del accionante fueron \u00a0 radicadas en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional los d\u00edas 23 de \u00a0 septiembre (Mario Manuel Le\u00f3n Pulido), 24 de septiembre (Elicenia \u00c1vila \u00a0 Chapet\u00f3n, Madre Celina de la Eucarist\u00eda y Abadesa del Monasterio Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1) y 28 de septiembre (Mar\u00eda Rubiela Gallego Morales, Abadesa del \u00a0 Monasterio de Santa Clara de Cajic\u00e1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n No. 11 de la Corte Constitucional dispuso la selecci\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela correspondiente al expediente de la referencia. Posteriormente, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de art\u00edculo 54a el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 avocar el conocimiento del expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Informe aportado en CD por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0El control previo del Proyecto de ley se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0 sentencia C-088 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-741 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-421 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-026 de 2005, T-376 de 2007 y T-493 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La Corte Interamericana ha destacado la importancia de este derecho. As\u00ed, en la \u00a0 sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que resolvi\u00f3 el \u00a0 caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile dijo: \u00a0 \u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n, el derecho a la libertad de conciencia y \u00a0 de religi\u00f3n permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su \u00a0 religi\u00f3n o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. En su dimensi\u00f3n religiosa, constituye un elemento trascendental en \u00a0 la protecci\u00f3n de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El car\u00e1cter irrestringible de este derecho fue reconocido en la \u00a0 Observaci\u00f3n No. 22 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Sobre el particular se \u00a0 indica: \u201cEl\u00a0art\u00edculo 18 distingue entre la libertad de \u00a0 pensamiento, de conciencia, de religi\u00f3n o de creencias y la libertad de \u00a0 manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias. No permite ning\u00fan tipo de \u00a0 limitaci\u00f3n de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de \u00a0 tener la religi\u00f3n o las creencias de la propia elecci\u00f3n. Estas libertades est\u00e1n \u00a0 protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo est\u00e1, en virtud del p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 17 y el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 18, no se puede \u00a0 obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesi\u00f3n a una religi\u00f3n o a unas \u00a0 creencias.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-026 de 2005. Tambi\u00e9n la sentencia T-588 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En esa direcci\u00f3n se encuentran, entre otras, las sentencias T-602 de 1996, T-172 \u00a0 de 1999, T-525 de 2008, T-1047 de 2008 y T-166 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre los criterios que deben adoptarse en este tipo de eventos pueden \u00a0 consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-327 de 2009, T-493 de 2010 y \u00a0 T-915 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En ese sentido se encuentran, por ejemplo, las sentencias T-162 de 1994, T-462 \u00a0 de 1998, T-165 de 2013\u00a0 y\u00a0 T-741 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencias C-728 de 2009, T-018 de 2012, T-023 de 2014 y T-314 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-052 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-421 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-588 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre la protecci\u00f3n a la que alude la referida \u00a0 disposici\u00f3n la sentencia C-088 de 1994 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, el legislador consider\u00f3, \u00a0 como producto de la experiencia universal, que muestra cu\u00e1n fr\u00e1gil es la \u00a0 conciencia en estas materias tan delicadas y cu\u00e1n f\u00e1cil sucumbe la imparcialidad \u00a0 ante asuntos de religi\u00f3n, credo o fe religiosa, que era necesario advertir de \u00a0 modo expreso y especial, la vigencia y la aplicaci\u00f3n de aquellos derechos; en \u00a0 efecto, a las iglesias y confesiones se les protege en su honra e imagen de \u00a0 igual modo que se protege y respeta a las dem\u00e1s personas, para que no se atente \u00a0 contra ellas sin responsabilidad, o para obtener provecho econ\u00f3mico, pol\u00edtico o \u00a0 religioso, como suele suceder, si se tienen en cuenta precedentes hist\u00f3ricos en \u00a0 relaci\u00f3n con las distintas ideolog\u00edas y partidos, no s\u00f3lo en el pa\u00eds sino en el \u00a0 mundo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0As\u00ed puede constatarse, entre otras, en las siguientes decisiones de la Corte Europea de Derechos Humanos: Decisi\u00f3n de fecha 20 de septiembre \u00a0 de 1994,\u00a0\u201cOtto-Preminger-Institut v.\u00a0Austria\u201d (par. 49). \u00a0 Decisi\u00f3n de fecha 25 de noviembre de 1996, \u201cWingrove v. The United Kingdom\u201d \u00a0 (par. 52).\u00a0 Decisi\u00f3n de fecha 3 de diciembre de 2003, \u201cMurphy v. Ireland\u201d \u00a0 (par. 65). Decisi\u00f3n de fecha 13 de diciembre de 2005, \u201cI.A. v. Turkey\u201d (par. \u00a0 24). Decisi\u00f3n de fecha 31 de abril de 2006, \u201cGiniewsky v. France\u201d (par. 43) y \u00a0 Decisi\u00f3n de fecha 31 de enero de 2007, \u201cKlein v. Slovakia\u201d (par. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sobre el particular la Corte indic\u00f3 en la sentencia C-088 de 1994: \u201cEl art\u00edculo s\u00e9ptimo es una de las piezas m\u00e1s \u00a0 destacadas e importantes del proyecto, ya que en \u00e9l se establece un listado \u00a0 enunciativo de supuestos y de hip\u00f3tesis que pueden ser desarrolladas por la \u00a0 iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer \u00a0 lugares de culto o de reuni\u00f3n con fines religiosos, y que aquellos sean \u00a0 respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean \u00a0 especialmente respetados y protegidos, tanto en relaci\u00f3n con los particulares \u00a0 como ante las autoridades p\u00fablicas. Precisamente, este es uno de los m\u00e1s \u00a0 destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en \u00a0 este proyecto de ley, y que refleja cu\u00e1l es el contenido de la misma; \u00a0 naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oraci\u00f3n y de culto \u00a0 religioso, no es una mera declaraci\u00f3n de fines, sino la afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica \u00a0 del reconocimiento y de la consideraci\u00f3n del Constituyente, que debe traducirse \u00a0 en apoyo de todas las autoridades y poderes p\u00fablicos, inclusive de las \u00a0 autoridades y organismos de polic\u00eda, para que aquella libertad sea garantizada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sobre ello la sentencia SU-1723 de 2000 indic\u00f3: \u201cEl principio de veracidad se constituye en requisito y \u00a0 a la vez l\u00edmite del derecho a informar que impone al emisor la obligaci\u00f3n de \u00a0 actuar de manera prudente y diligente en la comprobaci\u00f3n de los hechos o \u00a0 situaciones a divulgar.\u00a0 No se exige que la informaci\u00f3n sea estrictamente \u00a0 verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso \u00a0 de verificaci\u00f3n, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en \u00a0 errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo \u00a0 informado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sobre la diferenciaci\u00f3n entre libertad de expresi\u00f3n en sentido \u00a0 amplio -o gen\u00e9rica- y en sentido estricto pueden examinarse, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias C-650 de 2003,\u00a0 T-391 de 2007 y T-327 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-488 de 1993. Sobre la distinci\u00f3n puede tambi\u00e9n \u00a0 confrontarse, entre otras, las sentencias T-066 de 1998, T-327 de 2010, T-904 de \u00a0 2013 y T-015 de 2015.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-904 de 2003 y T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre esta manifestaci\u00f3n el derecho la Corte se ocupara al \u00a0 examinar los l\u00edmites a la regulaci\u00f3n que pueden adoptar las autoridades en \u00a0 materia de libertad de expresi\u00f3n (Fundamento 6.5.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-104 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-293 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-293 de 1995. Tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n, refiri\u00e9ndose al derecho a \u00a0 plasmar la expresi\u00f3n en libros, se encuentra la sentencia SU-056 de 1995 en la \u00a0 que la Corte sostuvo: \u201cLa libertad de \u00a0 expresi\u00f3n tiene una concreci\u00f3n y manifestaci\u00f3n efectivas en el derecho que tiene \u00a0 toda persona de plasmar en libros la narraci\u00f3n de sus experiencias, concepciones \u00a0 intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma de obras \u00a0 literarias, art\u00edsticas, cient\u00edficas y t\u00e9cnicas, y difundirlos o darlos a la \u00a0 publicidad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-959 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-391 de 2007 y C-442 de 2011. Tambi\u00e9n la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en la\u00a0 sentencia de fecha 5 de febrero \u00a0 de 2001 que resolvi\u00f3 el caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d, (Olmedo \u00a0 Bustos y otros) Vs. Chile., (par. 65). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Europea de Derechos Humanos, 20 de septiembre de 1994,\u00a0\u201cOtto-Preminger-Institut \u00a0 v.\u00a0Austria\u201d. En esa oportunidad se\u00f1al\u00f3 dicho \u00a0 Tribunal: \u201cAs the Court \u00a0 has consistently held, freedom of expression constitutes one of the essential \u00a0 foundations of a democratic society, one of the basic conditions for its \u00a0 progress and for the development of everyone. Subject to paragraph 2 of Article \u00a0 10 (art. 10-2), it is applicable not only to &#8220;information&#8221; or &#8220;ideas&#8221; that are \u00a0 favourably received or regarded as inoffensive or as a matter of indifference, \u00a0 but also to those that shock, offend or disturb the State or any sector of the \u00a0 population. Such are the demands of that pluralism, tolerance and \u00a0 broadmindedness without which there is no &#8220;democratic society&#8221; (see, \u00a0 particularly, the Handyside v. the United Kingdom judgment of 7 December 1976, \u00a0 Series A no. 24, p. 23, para. 49).\u201d Tambi\u00e9n en ese sentido se encuentran las \u00a0 sentencias de la misma Corte de fecha 31 de abril de 2006 \u201cGiniewski v. France\u201d, \u00a0 13 de diciembre de 2005 \u201cI.A. v. Turkey\u201d, 31 de enero de 2007 \u201cKlein v. \u00a0 Slovakia\u201d, 25 de abril de 2007 \u201cVereinigung Bildender Kunstler v. Austria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 que \u00a0 resolvi\u00f3 el caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y otros) \u00a0 Vs. Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0En la literatura jur\u00eddica esta idea es atribuida al juez Oliver \u00a0 W. Holmes al emitir su voto particular en la sentencia del Tribunal Supremo de \u00a0 Estados Unidos que resolvi\u00f3 el caso Jacob Abrams v. United States. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Algunas sentencias de la Corte Constitucional emplean esta misma expresi\u00f3n al \u00a0 ocuparse de asuntos relativos a la libertad de expresi\u00f3n. Entre otras, las \u00a0 sentencias T-403 de 1992 y T-437 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La Corte se ha ocupado de destacar la relaci\u00f3n existente entre la b\u00fasqueda de la \u00a0 \u201cverdad\u201d y la libertad de opinar. En la sentencia T-213 de 2004 indic\u00f3: \u201cEn una sociedad plural y multicultural, no \u00a0 es posible demandar una reserva sobre la verdad. No existe centro a partir del \u00a0 cual emana la verdad, a la cual los miembros de la sociedad accedan. Por el \u00a0 contrario, la \u201cverdad\u201d se traduce en un concepto relativo, producto de la \u00a0 construcci\u00f3n de imaginarios y de sistemas de valores en la sociedad. Cada grupo \u00a0 social, cada persona y cada sistema de la sociedad ofrecen versiones propias \u00a0 sobre la realidad, que califica de verdaderas. No existe un monopolio sobre la \u00a0 verdad.\u201d\u00a0 En una \u00a0 direcci\u00f3n semejante se encuentra la sentencia T-679 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-056 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-231 de 2005. En aplicaci\u00f3n de esta regla la \u00a0 sentencia T-550 de 2012 consider\u00f3 que no se encontraban protegidas por la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, las manifestaciones injuriosas o groseras expresadas por \u00a0 un estudiante a trav\u00e9s de las redes sociales de la internet. Dijo al respecto: \u00a0 \u201cDe todo lo anterior se colige que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar \u00a0 para la difamaci\u00f3n, el denuesto, la groser\u00eda, la falta de decoro y la \u00a0 descalificaci\u00f3n. Ciertamente, ning\u00fan fundamento se deriva del art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni de la normativa internacional, ni de precepto alguno que, al \u00a0 margen de la veracidad, valide la divulgaci\u00f3n de agravios, improperios, \u00a0 vej\u00e1menes ni infundios por cualquier clase de medio de comunicaci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Opini\u00f3n consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. Ello \u00a0 fue reiterado en sentencia de fecha 5 de febrero de 2001 \u00a0 que resolvi\u00f3 el caso \u201cLa \u00daltima Tentaci\u00f3n de Cristo\u201d (Olmedo Bustos y \u00a0 otros) Vs. Chile: \u201cSobre la primera dimensi\u00f3n del \u00a0 derecho consagrado en el art\u00edculo mencionado, la individual, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no se agota en el reconocimiento te\u00f3rico del derecho a hablar o \u00a0 escribir, sino que comprende adem\u00e1s, inseparablemente, el derecho a utilizar \u00a0 cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor \u00a0 n\u00famero de destinatarios. En este sentido, la expresi\u00f3n y la difusi\u00f3n del \u00a0 pensamiento y de la informaci\u00f3n son indivisibles, de modo que una restricci\u00f3n de \u00a0 las posibilidades de divulgaci\u00f3n representa directamente, y en la misma medida, \u00a0 un l\u00edmite al derecho de expresarse libremente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-235A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia T-434 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-015 de 2015. Dijo en esa ocasi\u00f3n la Corte: \u201cEn efecto, tal como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte las estrategias y medios elegidos por el artista \u00a0 para plasmar y difundir su idea creadora se encuentra igualmente protegido por \u00a0 la garant\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n art\u00edstica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 \u00a0Sobre esta manifestaci\u00f3n el derecho la Corte se ocupara al \u00a0 examinar los l\u00edmites a la regulaci\u00f3n que pueden adoptar las autoridades en \u00a0 materia de libertad de expresi\u00f3n (Fundamento 6.5.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Opini\u00f3n consultiva OC-5\/85 del 13 de noviembre de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-327 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-1023 de 2012 la Corte \u00a0 consider\u00f3 definitiva para resolver el asunto sometido a su examen, la \u00a0 calificaci\u00f3n de las tiras c\u00f3micas como una expresi\u00f3n art\u00edstica, defendida por \u00a0 varias de las intervenciones de los expertos en el curso del proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0En esa direcci\u00f3n se encuentra por ejemplo la Ley 814 de 2013 \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematogr\u00e1fica en \u00a0 Colombia\u201d indica en su art\u00edculo primero, entre otras cosas, que la actividad \u00a0 cinematogr\u00e1fica \u201cpor su car\u00e1cter asociado directo al patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la formaci\u00f3n de identidad colectiva (&#8230;) es de inter\u00e9s social y, en \u00a0 esa medida \u201ces objeto de especial protecci\u00f3n y contribuir\u00e1 a su propio \u00a0 desarrollo industrial y art\u00edstico y a la protecci\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n.\u201d El \u00a0 legislador tambi\u00e9n ha reconocido el valor art\u00edstico de determinadas actividades \u00a0 a trav\u00e9s de algunas leyes de honores. As\u00ed ocurri\u00f3 por ejemplo en la Ley 1764 de \u00a0 2015 \u201cPor medio del cual la naci\u00f3n se asocia a la exaltaci\u00f3n de la obra \u00a0 art\u00edstica, musical y literaria del maestro Rafael Escalona y se honra su memoria \u00a0 por sus aportes a la m\u00fasica colombiana, y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-1192 de 2005. Ello fue adem\u00e1s reiterado por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia T-296 de 2013. En la primera de tales providencias indic\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201cEn atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en \u00a0 aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas \u00a0 que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de \u00a0 se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de \u00a0 ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sobre el particular la sentencia C-1192 de 2005 advirti\u00f3: \u201cAhora bien, no \u00a0 puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qu\u00e9 \u00a0 actividades corresponden a expresiones art\u00edsticas y culturales que deban ser \u00a0 reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan \u00a0 su ejercicio. Como ya lo ha se\u00f1alado en otras ocasiones esta Corporaci\u00f3n (\u2026), el \u00a0 desenvolvimiento de dicha atribuci\u00f3n se cimienta en un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente, de manera que la definici\u00f3n que el legislador haga de una expresi\u00f3n \u00a0 art\u00edstica y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, \u00a0 adem\u00e1s de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la reducci\u00f3n de los riesgos sociales en \u00a0 que se pueden incurrir con su pr\u00e1ctica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Esta exigencia ha encontrado reconocimiento en el derecho \u00a0 comparado. En esa direcci\u00f3n puede encontrarse, por ejemplo, la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de los Estados Unidos en la sentencia del caso Brandemburg v. Ohio \u00a0 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-539 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0 \u00a0 Con fundamento en ello la sentencia C-1175 de 2004, consider\u00f3 que, en principio, \u00a0 la existencia de un Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas no resultaba contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n. Si se opon\u00eda a ella, por violar el juicio de igualdad, prever \u00a0 la participaci\u00f3n en el referido Comit\u00e9 de un representante de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-325 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-539 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencia T-293 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia C-431 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia C-592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-321 de 1993. En esa oportunidad advirti\u00f3 este Tribunal: \u201cNo hay, pues, actualmente en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, un instrumento viable para excluir, por las razones aducidas por do\u00f1a \u00a0 Deisy, los programas que ella misma encuentra nocivos para sus hijos. Tiene ella \u00a0 misma, a su alcance, mecanismos m\u00e1s eficaces que los que posee el Estado para \u00a0 impedir que sus hijos menores vean programas televisivos que ella juzga \u00a0 inconvenientes: una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con ellos en su tiempo libre, una \u00a0 orientaci\u00f3n moral en armon\u00eda con los que ella identifica como valores \u00e9ticos, \u00a0 una direcci\u00f3n persuasiva, que no haga necesaria la presencia compulsiva del \u00a0 Estado donde debe estar la obediencia espont\u00e1nea a las amorosas directrices \u00a0 maternas. Porque si en alg\u00fan punto son acordes los conceptos periciales tra\u00eddos \u00a0 al proceso, es en esto: el individuo bien educado es el m\u00e1s inmune a los \u00a0 mensajes televisivos y el que menos depende del medio. No puede, pues, \u00a0 traslad\u00e1rsele al Estado una responsabilidad (la de orientar moralmente a los \u00a0 ni\u00f1os), que s\u00f3lo subsidiariamente le compete, pues es funci\u00f3n que ante todo \u00a0 incumbe a los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Sentencia T-505 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los controles previos de las actividades comunicativas que podr\u00edan \u00a0 constituir censura pueden ser objeto de clasificaci\u00f3n seg\u00fan se trate de control \u00a0 previo a los medios de comunicaci\u00f3n, al contenido de la informaci\u00f3n, al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n o a los periodistas.\u00a0 Tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la \u00a0 inconstitucionalidad de la fijaci\u00f3n de requisitos para ejercer el periodismo se \u00a0 encuentra la sentencia C-087 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencia C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-488 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-484 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-368 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-043 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-296 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0El alcance de estas presunciones fueron ampliamente expuestas \u00a0 en la sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-010 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-391 de 2007. En esa misma direcci\u00f3n la Corte \u00a0 Interamericana en la Opini\u00f3n Consultiva OC5 de 1985 se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta \u00a0 norma precisa que es la ley la que debe establecer las restricciones a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n y solamente para lograr fines que la propia Convenci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala. Por tratarse de restricciones en el sentido en que qued\u00f3 establecido \u00a0 (supra 35) la definici\u00f3n legal debe ser necesariamente expresa y taxativa.\u201d \u00a0En tal sentido tambi\u00e9n la decisi\u00f3n de esa Corte de fecha 2 de mayo de 2008 al \u00a0 resolver el caso Kimel vs. Argentina (par. 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0La sentencia C-309 de 1997 lo defini\u00f3 como un instrumento que \u00a0 tiene por fin \u201cdeterminar si un trato \u00a0 diferente o una restricci\u00f3n de un derecho se ajustan a la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0En ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-1287 de 2001, C-1114 de 2003, C-014 de 2004, C-370 de 2006, C-713 \u00a0 de 2008, T-513 de 2010, T-845 de 2010, C-634 de 2011, C-748 de 2011, T-153 de \u00a0 2011, T-842 de 2011, C-820 de 2012, C-083 de 2013, C-579 de 2013 y C-313 de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corresponde este enunciado a la nota de pie de p\u00e1gina No. 12 de \u00a0 la sentencia T-845 de 2010. Reiterando esa misma perspectiva se encuentran, por \u00a0 ejemplo, las sentencias T-1026 de 2012, T-164 de 2012, T-423 de 2013 y T-046 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Fue la sentencia C-022 de 1996 una de las primeras sentencias \u00a0 que present\u00f3 la que ser\u00eda la estructura del juicio de proporcionalidad seguida \u00a0 posteriormente en la jurisprudencia de este Tribunal. Advirti\u00f3 en esa \u00a0 oportunidad: \u201cEl concepto de \u00a0 proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la\u00a0adecuaci\u00f3n\u00a0\u00a0de los medios \u00a0 escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido, la\u00a0necesidad\u00a0de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro \u00a0 medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la\u00a0proporcionalidad en sentido estricto\u00a0entre medios y fin, es decir, que el \u00a0 principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios \u00a0 constitucionalmente m\u00e1s importantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0La jurisprudencia explic\u00f3, desde la sentencia C-093 de 2001, que la combinaci\u00f3n \u00a0 de la idea de la intensidad con la idea de la proporcionalidad se correspond\u00eda, \u00a0 en buena medida, con la integraci\u00f3n del juicio de europeo y el juicio \u00a0 estadounidense. En todo caso en algunas oportunidades la Corte \u00a0 ha emprendido ex\u00e1menes de proporcionalidad que no coinciden exactamente con \u00a0 ninguna de las formulaciones principales. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias C-316 de 2008, C-1158 de 2008 y C-741 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Pueden encontrarse en esa direcci\u00f3n, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-022 de 1996, C-780 de 2001 y C-100 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Con ese sentido est\u00e1 la sentencia C-093 de 2001. Tambi\u00e9n en un \u00a0 sentido similar la sentencia C-421 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0La formulaci\u00f3n m\u00e1s detallada de la estructura de este juicio fue planteada en la \u00a0 sentencia C-673 de 2001. Posteriormente, en otras providencias, la Corte ha \u00a0 reiterado esta metodolog\u00eda. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-720 de 2007, C-830 de 2010, C-598 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia C-592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En ese \u00a0 sentido se encuentra la sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Caso Kimel vs. Argentina. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de fecha 2 de mayo de 2008 (Par. 68 a 94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia del \u00a0 20 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0El art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos \u00a0 establece: \u201c1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 Este derecho comprende la libertad de opini\u00f3n y la libertad de recibir o de \u00a0 comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y sin consideraci\u00f3n de fronteras. El presente art\u00edculo no impide que \u00a0 los Estados sometan a las empresas de radiodifusi\u00f3n, de cinematograf\u00eda o de \u00a0 televisi\u00f3n a un r\u00e9gimen de autorizaci\u00f3n previa. 2. El ejercicio de estas \u00a0 libertades, que entra\u00f1an deberes y responsabilidades, podr\u00e1 ser sometido a \u00a0 ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la \u00a0 ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr\u00e1tica, para la \u00a0 seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p\u00fablica, la defensa \u00a0 del orden y la prevenci\u00f3n del delito, la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, \u00a0 la protecci\u00f3n de la reputaci\u00f3n o de los derechos ajenos, para impedir la \u00a0 divulgaci\u00f3n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la \u00a0 imparcialidad del poder judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia el 25 de noviembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia del 31 enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia de fecha 25 de junio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0El art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cLos Estados partes \u00a0 condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se inspiren en ideas \u00a0 o teor\u00edas basadas en la superioridad de una raza o de un grupo de personas de un \u00a0 determinado color u origen \u00e9tnico, o que pretendan justificar o promover el odio \u00a0 racial y la discriminaci\u00f3n racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen \u00a0 a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitaci\u00f3n a \u00a0 tal discriminaci\u00f3n o actos de tal discriminaci\u00f3n, y, con ese fin, teniendo \u00a0 debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, as\u00ed como los derechos expresamente enunciados en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la presente Convenci\u00f3n, tomar\u00e1n, entre otras, las siguientes medidas: \/\/ \u00a0 a) Declarar\u00e1n como acto punible conforme a la ley toda difusi\u00f3n de ideas basadas \u00a0 en la superioridad o en el odio racial, toda incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n \u00a0 racial, as\u00ed como todo acto de violencia o toda incitaci\u00f3n a cometer tales actos \u00a0 contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen \u00e9tnico, y toda \u00a0 asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-430 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T-104 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Kandinsky, Wasilly. \u201cDe lo espiritual en el arte\u201d. Premia \u00a0 Editores, 1989, M\u00e9xico, P\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-904 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Sentencia de fecha 2 de mayo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0En similar direcci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 34 relativa al art\u00edculo 19 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos se\u00f1al\u00f3 que prohibir \u201cdemostraciones de falta de \u00a0 respeto por una religi\u00f3n u otro sistema de creencias, incluidas las leyes sobre \u00a0 la blasfemia, es incompatible con el Pacto, excepto en las circunstancias \u00a0 previstas expl\u00edcitamente en el p\u00e1rrafo 2 de su art\u00edculo 20\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-139 de 2015. Tambi\u00e9n en ese sentido la T-104 de 1996.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la nota No. 7 en ese sentido se encuentran los \u00a0 siguientes pronunciamientos: Decisi\u00f3n de fecha 20 de septiembre \u00a0 de 1994,\u00a0\u201cOtto-Preminger-Institut v.\u00a0Austria\u201d (par. 49),\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de fecha 25 de noviembre de 1996, \u201cWingrove v. The United Kingdom\u201d \u00a0 (par. 52), Decisi\u00f3n de fecha 3 de diciembre de 2003, \u201cMurphy v. Ireland\u201d (par. \u00a0 65), Decisi\u00f3n de fecha 13 de diciembre de 2005, \u201cI.A. v. Turkey\u201d (par. 24),\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de fecha 31 de abril de 2006, \u201cGiniewsky v. France\u201d (par. 43), Decisi\u00f3n \u00a0 de fecha 31 de enero de 2007, \u201cKlein v. Slovakia\u201d (par. 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Que el car\u00e1cter gratuitamente insultante pueda resultar un elemento relevante \u00a0 para determinar la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n se desprende de la \u00a0 afirmaci\u00f3n que en la sentencia T-787 de 2004 hizo este Tribunal al indicar que \u00a0 la divulgaci\u00f3n de opiniones o pensamientos deben \u00a0 relacionarse \u201ccon el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, \u00a0 tales como, informar sobre un acontecimiento o suceso de trascendencia p\u00fablica, \u00a0 difundir y dar a conocer manifestaciones de cultura o creaciones del intelecto \u00a0 humano, o participar a trav\u00e9s de la cr\u00edtica en el ejercicio del control p\u00fablico. \u00a0 Esto significa que la libertad de expresi\u00f3n, no puede convertirse en una \u00a0 herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para incentivar la \u00a0 violencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Decisi\u00f3n de fecha 20 de septiembre de 1994,\u00a0\u201cOtto-Preminger-Institut v.\u00a0Austria\u201d (par. 47). El texto m\u00e1s amplio es el \u00a0 siguiente: \u201cThose \u00a0 who choose to exercise the freedom to manifest their religion, irrespective of \u00a0 whether they do so as members of a religious majority or a minority, cannot \u00a0 reasonably expect to be exempt from all criticism. They must tolerate and accept \u00a0 the denial by others of their religious beliefs and even the propagation by \u00a0 others of doctrines hostile to their faith. However, the manner in which \u00a0 religious beliefs and doctrines are opposed or denied is a matter which may \u00a0 engage the responsibility of the State, notably its responsibility to ensure the \u00a0 peaceful enjoyment of the right guaranteed under Article 9 (art. 9) to the \u00a0 holders of those beliefs and doctrines. Indeed, in extreme cases the effect of \u00a0 particular methods of opposing or denying religious beliefs can be such as to \u00a0 inhibit those who hold such beliefs from exercising their freedom to hold and \u00a0 express them.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126][126] Sentencia T-960 de 2001 (MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso la Corte deb\u00eda decidir si, como lo \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado una entidad accionada, una sentencia SU previa era un precedente \u00a0 vinculante. La Corte consider\u00f3 que no, pues los aspectos invocados de esta \u00a0 \u00faltima eran generales y no necesarios para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sentencia T-588 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-671 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Cfr. Sentencias T-430 de 1993 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Al respecto pueden revisarse, por ejemplo, las Sentencias T-588 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-982 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0El fallo indica, por ejemplo, que \u201c(i) la \u00a0 exclusi\u00f3n de una actividad como art\u00edstica no puede depender \u00fanicamente de una \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria o de una defensa minoritaria\u201d, sin mencionar un solo precedente jurisprudencial que \u00a0 haya adoptado una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 7.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] En los t\u00e9rminos del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, el derecho a\u00a0 \u00a0 la libertad religiosa involucra la libertad que tiene cada persona de adoptar la \u00a0 religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n y de manifestar su religi\u00f3n o sus \u00a0 creencias, individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, \u00a0 mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU626-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU626\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 1 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 El reconocimiento y protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}