{"id":22386,"date":"2024-06-26T17:33:07","date_gmt":"2024-06-26T17:33:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su627-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:07","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:07","slug":"su627-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su627-15\/","title":{"rendered":"SU627-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU627-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia SU627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso \u00a0 en que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos se predica de la omisi\u00f3n del juez en el cumplimiento \u00a0 de su deber de vincular al proceso a todas las personas que pueden verse \u00a0 afectados con la decisi\u00f3n que se tome, para que puedan ejercer su derecho a la \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre la improcedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla de la no procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, \u00a0 T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y \u00a0 T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de \u00a0 2009;\u00a0T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y \u00a0 T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, adem\u00e1s de \u00a0 reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa \u00a0 que\u00a0\u201clas acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que \u00a0 la protecci\u00f3n se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, \u00a0 que no hubiesen sido revisadas por esta Corporaci\u00f3n, resultan en principio \u00a0 improcedentes\u201d;\u00a0(ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de \u00a0 presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 \u00a0 de 2009 se reconoce, con car\u00e1cter excepcional y restrictivo, la posibilidad de \u00a0 promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte \u00a0 Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia \u00a0 T-474 de 2011 se se\u00f1ala que es posible ejercer acciones de tutela\u00a0\u201ccontra las \u00a0 actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no \u00a0 respecto de sentencias de tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o \u00a0 contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Requisitos \u00a0 para la procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando concurren determinados \u00a0 elementos que requieren la actuaci\u00f3n inmediata del juez constitucional para \u00a0 revertir o detener situaciones fraudulentas y graves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal reiter\u00f3 la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela cuando se trata de\u00a0\u201crevertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, \u00a0 suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo\u201d.\u00a0En la primera de ellas precis\u00f3 que la \u00a0 cosa juzgada, incluso la constitucional,\u00a0\u201cno es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar el valor de \u00a0 la justicia\u201d,\u00a0de tal suerte que \u00a0 \u201clas instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoci\u00f3n \u00a0 de los valores democr\u00e1ticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un \u00a0 orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el \u00a0 argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas \u00a0 son producto de la cosa juzgada fraudulenta\u201d.\u00a0Por ello, en la Sentencia T-951 de 2013, al \u00a0 identificar la\u00a0ratio decidendide la \u00a0 Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los \u00a0 siguientes requisitos: a) La acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad \u00a0 procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0 presente en el derecho\u00a0(Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro \u00a0 mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES REALIZADAS EN EL TRAMITE DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por cuanto el juez omiti\u00f3 informar, notificar o vincular \u00a0 al proceso de tutela, a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.496.402. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala Civil de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2014, que confirma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Marta el 1 de julio de 2014, que concede el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupefacientes en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgados Primero Promiscuo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos \u00a0 fundamentales invocados[2]. \u00a0Debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n[3]. \u00a0Las actuaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y del Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida contra la accionante por la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en su \u00a0 nombre y como \u201cagente especial\u201d de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana \u00a0 Cristina Abello Vives. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones[4]. Se deje \u00a0 sin efectos las referidas actuaciones; se ordene al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Pivijay \u201coficiar a las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Santa Marta y de Pivijay, para que deje (sic.) \u00a0sin efectos las anotaciones realizadas con ocasi\u00f3n de los oficios proferidos por \u00a0 ese despacho judicial en virtud de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014\u201d; \u00a0 se vincule a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a los Juzgados Primero y Quinto \u00a0 Penales del Circuito Especializados de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1; se vincule a la \u00a0 Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta y de Pivijay; se \u00a0 \u201ccompulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura de Santa Marta, para que \u00a0 investigue la posible existencia de delitos o conductas irregulares\u201d de los \u00a0 autores de las referidas providencias judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de \u00a0 la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Por su relevancia para este caso, es \u00a0 necesario dar cuenta primero de los elementos, la pretensi\u00f3n y el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda de tutela presentada por la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en nombre \u00a0 propio y como agente especial de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello \u00a0 Vives, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. El 9 de \u00a0 diciembre de 2013, ante la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Santa Marta, la \u00a0 ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez, realiz\u00f3 la diligencia de presentaci\u00f3n personal \u00a0 de una demanda de tutela, en la cual obra en su nombre y como \u201cagente especial\u201d de sus \u00a0 hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello Vives[5], contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n[6]. Esta demanda \u00a0 fue radicada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Pivijay el 11 de \u00a0 diciembre de 2013 a las 5 p.m.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. Se se\u00f1ala \u00a0 como vulnerados \u201clos derechos fundamentales al debido proceso por una v\u00eda de \u00a0 hecho y a la tutela judicial efectiva, por denegaci\u00f3n de justicia, al \u00a0 patrimonio, a la posesi\u00f3n, y los que resulten violados por la autoridad \u00a0 accionada\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. La \u00a0 conducta que causar\u00eda la vulneraci\u00f3n ser\u00eda la de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n que, \u201cmuy a pesar de conocer la legitimidad de \u00a0 la propiedad de los bienes por ordenes (sic.) judiciales debidamente \u00a0 ejecutoriadas se ha negado a pronunciarse respecto a su devoluci\u00f3n y entrega \u00a0 efectiva, incurriendo en una omisi\u00f3n injustificada e ilegal\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. Las \u00a0 pretensiones[10] \u00a0son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: AMPARAR \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cumplimiento del fallo judicial, tutela judicial efectiva, y al \u00a0 patrimonio y posesi\u00f3n, a favor de Las (sic.) accionantes ANA ELISA VIVES PERES, \u00a0 MARIA ALEXANDRA y ANA CRISTINA ABELLO VIVES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar a \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, haga la \u00a0 devoluci\u00f3n de los bienes, en cumplimiento efectivo de Las (sic.) \u00f3rdenes \u00a0 judiciales emanadas de Las (sic.) tres instancias a saber: Juzgado \u00danico \u00a0 Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado Regional \u00a0 de Barranquilla de 1.995; y Tribunal Nacional de Orden Publico (sic.) de fecha \u00a0 20 de enero de 1.996; y se inscriban en los respectivos folios de matr\u00edcula la \u00a0 devoluci\u00f3n definitiva, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Inmuebie (sic.) \u00a0 rural ubicado en el municipio de Pivijay, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 222.521 denominado Lote Las Bahamas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Inmueble rural \u00a0 ubicado en el Distrito de Santa Marta, identificado con los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria Nos. 080-6003, 080-18235 y 080-6902 denominado Santa Mar\u00eda del Mar \u00a0 \u2013 Aguas Claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Inmueble \u00a0 urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69 apartamento 400 del edificio El Dorado, El \u00a0 Rodadero, del Distrito de Santa Marta, identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 080-16377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Inmueble urbano \u00a0 ubicado en la Urbanizaci\u00f3n El Rodadero Reservado del Distrito de Santa Marta, \u00a0 con matriculo (sic.) inmobiliaria No. 080-9980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En \u00a0 consecuencia, se ordene a los Registradores de Ci\u00e9naga y Santa Marta, \u00a0 cancelar la orden de ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo y la extinci\u00f3n \u00a0 del dominio de los bienes de matr\u00edcula inmobiliaria No. 222-521 (Ci\u00e9naga), \u00a0 080-6902, 080-16377, 080-6903, 080-18235, 080-9978, 080-9979 y 080-9980 (Santa \u00a0 Marta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En \u00a0 relaci\u00f3n a los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras \u00a0 personas, se dispone su liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n a favor de las accionantes, de \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Inmueble \u00a0 urbano ubicado en el distrito de Santa Marta, con el folio de matricula (sic.) \u00a0 inmobiliaria No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Inmueble \u00a0 rural ubicado en el municipio de Pivijay identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 222-2761, denominado Puerto Arturo y La Tragedia. [Subrayas agregadas]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. En su \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela[11], \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n[12] se centra en \u00a0 cuestionar la legitimidad en la causa por activa, en destacar el estado jur\u00eddico \u00a0 de los bienes relacionados en la demanda de tutela y en se\u00f1alar que el eventual \u00a0 amparo de los derechos de la actora y las \u00f3rdenes correspondientes vulnerar\u00edan \u00a0 los principios de confianza leg\u00edtima y de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6. La \u00a0 legitimidad en la causa por activa se cuestiona a partir de la representaci\u00f3n \u00a0 que dice ejercer la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez. En cuanto a la \u00a0 representaci\u00f3n de la Sociedad Inversiones Agropecuarias Abello Vives Ltda. \u00a0 (INGRAVI LTDA.), en la actualidad Agropecuaria Los Campanos (CAMPAGRO LTDA.), se \u00a0 advierte que tanto la administraci\u00f3n de esta sociedad como su representaci\u00f3n \u00a0 legal corresponden a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, por lo que la \u00a0 referida ciudadana no puede representarla. En cuanto a la \u201cagencia especial\u201d \u00a0de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina, se advierte que la mera \u00a0 circunstancia de que no residan en la ciudad o el pa\u00eds, no es suficiente para \u00a0 establecer que dos personas mayores de edad no puedan actuar por s\u00ed mismas o por \u00a0 medio de un apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7. El estado \u00a0 jur\u00eddico de los bienes se precisa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad \u00a0 INVERSIONES AGROPECUARIAS ABELLO VIVES LTDA. (INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA \u00a0 LOS CAMPANOS (CAMPAGRO LTDA.), as\u00ed como los bienes identificados con FMI no. \u00a0 080-6903; 080-18235; 080-6902; 222-2761; 080-2963; 080-9978; 080-9980, entre \u00a0 otros, fueron declarados extintos a favor del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 FRISCO mediante sentencia \u00a0 de fecha 29 de junio de 2004 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1 de Descongesti\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio 019 E.D., por ser de propiedad del afectado JOS\u00c9 RAFAEL ABELLO SILVA y \u00a0 su n\u00facleo familiar. La citada sentencia fue confirmada mediante providencia de \u00a0 fecha 29 de abril de 2005, proferida por la SALA PENAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL \u00a0 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al bien \u00a0 identificado con el FMI. No. 222-521 de la ORIP de Ci\u00e9naga, Magdalena, que en \u00a0 efecto formaba parte del activo social de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS \u00a0 ABELLO VIVES LTDA. (INGRAVI LTDA.), hoy AGROPECUARIA LOS CAMPANOS (CAMPAGRO \u00a0 LTDA.) VIVES, (sic.) tambi\u00e9n fue declarado extinto mediante sentencia de fecha \u00a0 15 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO \u00a0 ESPECIALIZADO EN DESCONGESTI\u00d3N y confirmada mediante sentencia del 29 de \u00a0 septiembre de 2010, por la SALA PENAL DE DESCONGESTI\u00d3N DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL \u00a0 DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 2009-044-01 (3464 E.D.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8. El riesgo \u00a0 de vulnerar los principios de confianza leg\u00edtima y de cosa juzgada existe en la \u00a0 medida en que la demanda de tutela omite, a su parecer de mala fe, informar al \u00a0 juez sobre la existencia de las antedichas decisiones de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de las cuales tuvo conocimiento ya que \u00a0 tuvo parte en ellos y ejerci\u00f3 sus derechos. Con base en estas decisiones es \u00a0 posible que se hayan realizado actuaciones v\u00e1lidas, que podr\u00edan ser afectadas \u00a0 por la decisi\u00f3n de esta tutela. Por lo tanto, tomar una decisi\u00f3n sin tener en \u00a0 cuenta estos elementos de juicio relevantes, implicar\u00eda \u201camparar el derecho \u00a0 de una ciudadano (sic.) a costa del detrimento de otros derechos fundamentales \u00a0 de otros sujetos de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Pivijay, por medio de Sentencia del 20 de enero de 2014[13], ampar\u00f3 los \u00a0 \u201cderechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y tutela judicial efectiva\u201d de la actora y de sus hijas y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la accionada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Juzgado \u00danico \u00a0 Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990 confirmada por el \u00a0 Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico mediante sentencia de alzada de fecha 20 de \u00a0 enero de 1.996, en consecuencia disponga la entrega definitiva de los bienes \u00a0 relacionados en el auto citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10. Para descartar \u00a0 los argumentos de la accionada, relativos a la existencia de providencias \u00a0 judiciales que declaran la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes que en la \u00a0 sentencia se ordena entregar, el juzgado hace el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es parad\u00f3jico que la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se abstenga de dar cumplimiento a una \u00a0 decisi\u00f3n judicial y ofrezca como argumento el respeto de las decisiones \u00a0 judiciales, es decir, que esta Direcci\u00f3n no asume su incumplimiento frente a la \u00a0 pluricitada orden de entrega definitiva de los bienes y aduce en su defensa que \u00a0 debe respetarse la orden judicial posterior que orden\u00f3 su extinci\u00f3n sin tener en \u00a0 cuenta que ya hab\u00eda una disposici\u00f3n emitida por autoridad judicial respecto de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estamos ante un caso \u00a0 de sucesi\u00f3n de leyes donde la Ley posterior deroga a la anterior, pues una \u00a0 decisi\u00f3n judicial no puede ser desconocida a menos que sea modificada o revocada \u00a0 mediante los mecanismos judiciales pertinentes y en este evento, lo que sucedi\u00f3 \u00a0 fue que una orden judicial se desconoci\u00f3 y no fue acatada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0 decisi\u00f3n que decret\u00f3 la entrega definitiva de los bienes a favor de la \u00a0 accionante, qued\u00f3 en el limbo jur\u00eddico, sometiendo el asunto a la consideraci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, y resultar\u00eda una soluci\u00f3n inequitativa, si se llegare a \u00a0 establecer que, (sic.) la orden emitida en (sic.) debiera simplemente olvidarse \u00a0 o no tenerse en cuenta como de hecho lo ha asumido el ente accionado. En ese \u00a0 caso, la beneficiaria de la orden, por un error circunstancial y sin explicaci\u00f3n \u00a0 alguna, ver\u00eda la orden de protecci\u00f3n que se expidi\u00f3 en su favor convertida en \u00a0 una expresi\u00f3n meramente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11. Tanto la \u00a0 actora como la accionada impugnaron la anterior sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.1. La \u00a0 actora[14] \u00a0considera que la sentencia, para no ser ilusoria y resultar eficaz, ha debido \u00a0 ordenar la inscripci\u00f3n de la devoluci\u00f3n definitiva de los bienes en las oficinas \u00a0 de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondientes y, adem\u00e1s, ha debido \u00a0 referirse \u201ca los bienes cuyo poder dispositivo ya fue entregado a terceras \u00a0 personas\u201d[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.2. La \u00a0 accionada[16] \u00a0reitera los argumentos de su contestaci\u00f3n a la demanda, y agrega otros dos. El \u00a0 primero tiene que ver con la procedibilidad de la acci\u00f3n y cuestiona que la \u00a0 demanda no satisface el requisito de inmediatez, pues se present\u00f3 a finales del \u00a0 a\u00f1o 2013, cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales habr\u00eda ocurrido en \u00a0 el a\u00f1o de 1996. El segundo es el de que el proceso penal, en el cual se puede \u00a0 decomisar bienes, es un proceso diferente del de extinci\u00f3n de dominio, de tal \u00a0 suerte que no se puede asumir, como parece hacerlo el juez de primera instancia, \u00a0 que una persona a la que se ha declarado la extinci\u00f3n de su dominio sobre \u00a0 ciertos bienes pueda exigir luego, como si todav\u00eda tuviese dicho dominio, la \u00a0 entrega de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12. El \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, por medio de Sentencia del 5 de marzo \u00a0 de 2014[17], \u00a0 modific\u00f3 y adicion\u00f3 los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia \u00a0 impugnada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: SE ORDENA \u00a0 LA CANCELACI\u00d3N de las anotaciones que coarten el poder dispositivo de los bienes \u00a0 as\u00ed como los que le extinguen el dominio a la accionante ANA ELISA VIVES P\u00c9REZ, \u00a0 en los folios de matr\u00edcula Nos. 222-521 correspondiente al lote Las Bahamas; \u00a0 080-6003, 080-18235 y 080-6902, correspondiente a Santa Mar\u00eda del Mar \u2013 Aguas \u00a0 Claras; 080\u201416377 correspondiente al apartamento 400 del edificio El Dorado \u00a0 ubicado en la calle 9 No. 2-69; 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al \u00a0 inmueble ubicado en la urbanizaci\u00f3n Rodadero Reservado de Santa Marta. Para lo \u00a0 cual se deber\u00e1 comunicar a los Registradores de Ci\u00e9naga y Santa Marta. CUARTO: \u00a0 SE ORDENA LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA DEVOLUCI\u00d3N DEFINITIVA DE LOS BIENES A LAS \u00a0 OFICINAS DE REGISTRO E INSTRUMENTOS P\u00daBLICOS DE CI\u00c9NAGA Y SANTA MARTA, \u00a0 respectivamente, conforme fue ordenado en los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 \u00danico Especializado del Magdalena de fecha 19 de diciembre de 1.990; Juzgado \u00a0 Regional de Barranquilla de 1.995; y, Tribunal Nacional de Orden P\u00fablico de \u00a0 fecha 20 de enero de 1.996; en los folios de matr\u00edculas Nos. 222-521 \u00a0 correspondiente al lote Las Bahamas; 080-6003, 080-18235 y 080-6902, \u00a0 correspondiente a Santa Mar\u00eda del Mar \u2013 Aguas Claras; 080\u201416377 correspondiente \u00a0 al apartamento 400 del edificio El Dorado ubicado en la calle 9 No. 2-69; \u00a0 080-9978, 080-9979 y 080-9980 correspondiente al inmueble ubicado en la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Rodadero Reservado de Santa Marta. QUINTO: SE ORDENA LA LIQUIDACI\u00d3N \u00a0 Y CANCELACI\u00d3N A FAVOR DE LAS ACCIONANTES, de los bienes cuyo poder dispositivo \u00a0 ya fue entregado a terceras personas, que corresponden a inmueble urbano ubicado \u00a0 en Santa Marta con folio de matr\u00edcula No. 080-2963 denominado Teatro Tayrona; e, \u00a0 inmueble rural ubicado en Pivijay, con folio de matr\u00edcula No. 222-2761, \u00a0 denominado Puerto Arturo y La Tragedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.13. La \u00a0 sentencia de segunda instancia tambi\u00e9n descarta los argumentos de la accionada, \u00a0 relativos a la existencia de \u00a0 providencias judiciales que declaran la extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes \u00a0 que en la sentencia se ordena entregar, por considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto \u00a0 que fue decretada la extinci\u00f3n de dominio sobre unos bienes que pertenec\u00edan al \u00a0 se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL ABELLO SILVA, tambi\u00e9n lo es que dicha extinci\u00f3n fue proferida \u00a0 sobre los bienes incautados los cuales estaban bajo la orbita (sic.) funcional \u00a0 de la DNE y ten\u00edan suspendido el poder dispositivo, empero los bienes que \u00a0 reclama la accionante no ten\u00edan porqu\u00e9 (sic.) estar a disposici\u00f3n de la DNE pues \u00a0 ya una instancia judicial hab\u00eda ordenado su entrega definitiva a favor de su \u00a0 leg\u00edtima propietaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere \u00a0 significar por parte del despacho, es que no hay raz\u00f3n para oponer la extinci\u00f3n \u00a0 de dominio que recay\u00f3 sobre unos bienes que reposaban bajo la administraci\u00f3n de \u00a0 la DNE respecto a los bienes cuya devoluci\u00f3n reclama la accionante, en virtud a \u00a0 que estos no debieron incluirse en la masa de bienes incautados al afectado con \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL ABELLO SILVA, sencillamente porque \u00a0 sobre ellos pesaba una orden de devoluci\u00f3n definitiva a favor de la se\u00f1ora ANA \u00a0 ELISA VIVES P\u00c9REZ, y jur\u00eddicamente no hab\u00eda raz\u00f3n para que continuaran bajo la \u00a0 administraci\u00f3n del ente accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Luego de los \u00a0 acontecimientos y actuaciones de los que se acaba de dar cuenta, es necesario \u00a0 ocuparse de la demanda de tutela cuya decisi\u00f3n es objeto de la presente \u00a0 revisi\u00f3n. El 13 de mayo de 2014, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0 liquidaci\u00f3n, al considerar que las actuaciones de los dos juzgados de Pivijay \u00a0 vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, demand\u00f3 su amparo. Dado que se estar\u00eda \u00a0 ante un inminente perjuicio irremediable para el patrimonio p\u00fablico, al haberse \u00a0 ordenado levantar las anotaciones correspondientes a las providencias judiciales \u00a0 que extinguieron el dominio de los bienes referidos, solicit\u00f3 tambi\u00e9n que el \u00a0 juez de tutela decrete como medida provisional \u201cla suspensi\u00f3n de los efectos \u00a0 de las anotaciones realizadas por las Oficinas de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Pivijay y Santa Marta, con ocasi\u00f3n de los oficios enviados\u201d[18]. \u00a0La demanda de tutela se centra en cuatro cuestiones, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. La \u00a0 primera, que se califica como defecto procedimental, se configura por haber \u00a0 aceptado que la ciudadana Ana Elisa P\u00e9rez Vives obrase como agente oficiosa de \u00a0 sus hijas y por haberse integrado de manera indebida el contradictorio. Respecto \u00a0 de la figura de agente oficioso argumenta que en este caso las hijas eran \u00a0 mayores de edad y no hab\u00eda ninguna circunstancia que les impidiera presentar la \u00a0 demanda de tutela, pues el no encontrarse en el territorio nacional no es \u00a0 suficiente para ello. Respecto de la integraci\u00f3n del contradictorio, advierte \u00a0 que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n no es el titular del \u00a0 derecho de dominio sobre los bienes referidos, sino su administrador y que el \u00a0 dominio sobre estos bienes fue objeto de pronunciamientos de la justicia, que \u00a0 debe acatar y cumplir. En efecto, se\u00f1ala que el bien con folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 080-2963 le pertenece a la Sociedad Urbe Ltda., a la que le fue \u00a0 vendido (Escritura P\u00fablica 1763 del 2 de julio de 2008); que el bien con folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria 222-2761 le pertenece al INCODER, entidad a la cual \u00a0 fue destinado (Resoluci\u00f3n 0024 del 30 de agosto de 2007); y que los dem\u00e1s bienes \u00a0 le pertenecen a La Naci\u00f3n \u2013 Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y \u00a0 Lucha contra el Crimen Organizado \u2013 FRISCO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. La \u00a0 segunda, que se califica como defecto material o sustantivo, se configura por la \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea que hacen los jueces del principio de cosa juzgada y de \u00a0 las normas que regulan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Precisa que los jueces \u00a0 de Pivijay se fundan en decisiones tomadas en el proceso penal, en el cual la \u00a0 decisi\u00f3n sobre los bienes depend\u00eda de la responsabilidad penal de las personas \u00a0 involucradas, pero pasan por alto la existencia de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, que es independiente al proceso penal, que ya concluy\u00f3 y que defini\u00f3 la \u00a0 suerte de dichos bienes. As\u00ed, pues, no encuentra que haya oposici\u00f3n entre los \u00a0 dos procesos, pues su objeto es diferente, al punto de que la cosa juzgada que \u00a0 surge de las decisiones proferidas en ellos se refiere a materias distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3. La \u00a0 tercera, que se califica como error inducido por la ciudadana Ana Elisa Vives \u00a0 P\u00e9rez, se configura porque en su demanda de tutela se omite dar cuenta de las \u00a0 actuaciones judiciales relacionadas con la extinci\u00f3n de dominio, lo que podr\u00eda \u00a0 haber llevado a los jueces de tutela a incurrir en un defecto f\u00e1ctico, al no \u00a0 tener en cuenta esta relevante circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. La cuarta, \u00a0 que se califica como falta de inmediatez de la acci\u00f3n, se configura porque entre \u00a0 la fecha de las providencias judiciales que se pretende hacer cumplir por medio \u00a0 de la demanda de tutela y la fecha de presentaci\u00f3n de la misma, media un lapso \u00a0 de dieciocho a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la demanda de tutela y \u00a0 decreto de la medida provisional solicitada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda de tutela fue remitida \u00a0 inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, que se abstuvo de \u00a0 conocer de ella por falta de competencia, por medio de providencia del 19 de \u00a0 mayo de 2014[20], \u00a0 y dispuso su remisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Magdalena. Este Tribunal, \u00a0 por medio de providencia del 26 de mayo de 2014[21], decidi\u00f3 \u00a0 remitir el expediente a la oficina de reparto judicial de Santa Marta, para que \u00a0 procediera a repartirlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por medio de Auto del 18 de junio de \u00a0 2014[22], \u00a0 la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 admiti\u00f3 la demanda de tutela; ofici\u00f3 a las dependencias accionadas para que \u00a0 rindieran un informe de lo actuado y aportaran copia del expediente; vincul\u00f3 a \u00a0 las personas que tienen un leg\u00edtimo inter\u00e9s en este proceso[23]; \u00a0 y decret\u00f3 la medida provisional solicitada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ser \u00a0 procedente, al considerarlo necesario y urgente para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, decr\u00e9tase la medida provisional reclamada en \u00a0 el libelo genitor. En consecuencia, se ordena la suspensi\u00f3n de los efectos de \u00a0 las sentencias emitidas el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014) por el \u00a0 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el cinco (5) de marzo de dos \u00a0 mil catorce (2014) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad; esta \u00a0 medida estar\u00e1 vigente hasta que sea proferido el fallo de primera instancia, \u00a0 vale decir, mientras se tramite esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta e \u00a0 informe de los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0 Pivijay[25]. \u00a0Indica que la presente demanda de tutela plantea los \u00a0 mismos argumentos que ya fueron considerados en las decisiones de tutela \u00a0 anteriores. En la providencia del 5 de marzo de 2014, \u201cse endosan criterios \u00a0 serios y responsivos con la actividad constitucional que legalmente me compete\u201d, \u00a0 y que si \u00e9stos no resultan \u201cser apropiados para la resoluci\u00f3n \u00a0 del amparo, ello deber\u00e1 ser objeto de pronunciamiento por parte del ente de \u00a0 cierre ante el imperioso control jurisdiccional que ofrece la REVISI\u00d3N, la cual \u00a0 se esta (sic.) surtiendo\u201d, por lo que solicit\u00f3 denegar la \u00a0 protecci\u00f3n reclamada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Santa Marta[26]. \u00a0Afirma que no le constan algunos hechos de la demanda de tutela y que su \u00a0 obrar se limit\u00f3 a cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el Juez Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay, lo que en algunos casos no fue posible por cuanto los \u00a0 bienes no est\u00e1n registrados en esa oficina. Adjunta a su escrito copias simples \u00a0 de las matr\u00edculas inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n[27]. \u00a0Se\u00f1ala que las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias que corresponden a los bienes relacionados con el proceso son de \u00a0 los c\u00edrculos registrales de Santa Marta y de Ci\u00e9naga. En estas circunstancias \u00a0 advierte que, por sustracci\u00f3n de materia, no puede inscribir la medida \u00a0 provisional dictada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Ci\u00e9naga[28]. \u00a0Manifiesta que ha \u00a0 cumplido con la medida provisional dictada, destaca que los registros anteriores \u00a0 que hizo se fundaron en la orden judicial dictada por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay y adjunta a su escrito copias simples de las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias de los bienes registrados en dicha oficina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1[29]. Se\u00f1ala que en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio seguido por la Fiscal\u00eda 13 Especializada y por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Especializado de Descongesti\u00f3n, hoy de Extinci\u00f3n de Dominio, la ciudadana Ana \u00a0 Elisa Vives P\u00e9rez, que actu\u00f3 por medio de apoderado, tuvo la oportunidad de \u00a0 ejercer su derecho de defensa. Destaca que los juzgados de Pivijay no tuvieron \u00a0 en cuenta ni la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela que conocieron y \u00a0 decidieron, ni las diferencias que existen entre el proceso penal y el proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio y que, adem\u00e1s, omitieron deliberadamente vincular a los \u00a0 juzgados que declararon la extinci\u00f3n de dominio, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 tales declaraciones. As\u00ed, pues, considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces \u00a0 que los jueces demandados en esta acci\u00f3n de tutela, incurrieron en una v\u00eda de \u00a0 hecho judicial al omitir deliberadamente la vinculaci\u00f3n de las precitadas \u00a0 entidades, pues simple y llanamente decidieron no hacer lo que su deber les \u00a0 impon\u00eda, como de manera reiterada lo ha indicado la Corte Constitucional, en \u00a0 tanto que el Juez de Tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de integrar debidamente el \u00a0 contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de esta manera \u00a0 los Jueces demandados vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa de \u00a0 este Despacho judicial, pues este funcionario nunca fue informado de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que pretend\u00eda la devoluci\u00f3n de un bien respecto del cual este Juzgado \u00a0 ya hab\u00eda decretado la extinci\u00f3n de dominio, y por ello nunca se ejerci\u00f3 la \u00a0 defensa de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sociedad Inversiones Agropecuarias \u00a0 Los Campanos \u2013CAMPAGRO LTDA.- en liquidaci\u00f3n[30]. Solicita que se conceda el amparo y que se \u00a0 ordene al Alcalde y al Inspector de Polic\u00eda del Municipio de El Ret\u00e9n \u00a0 (Magdalena), que se proceda a la entrega a esta sociedad del predio \u201cLas \u00a0 Bahamas\u201d, \u00a0del cual fue despojada en un proceso policivo como si fuera un ocupante de \u00a0 hecho, pese a su condici\u00f3n de depositario y administrador del predio, conforme a \u00a0 las Resoluciones 0987 del 18 de junio de 2010 y 1283 del 17 de agosto de 2010, \u00a0 expedidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En el proceso policivo \u00a0 se argument\u00f3 que, dados los cambios en la matr\u00edcula inmobiliaria del inmueble, \u00a0 esta sociedad no ten\u00eda ning\u00fan fundamento jur\u00eddico para ocupar el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ana Elisa Vives P\u00e9rez[31]. Pide que se declare improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no debe aceptar la \u00a0 Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, que una vez finalizada la Litis \u00a0 constitucional que se present\u00f3 entre la suscrita y la DNE ante los Jueces de \u00a0 Pivijay \u2013 Magdalena, ahora se intente la presente demanda de tutela como una \u00a0 tercera instancia o como un medio de impugnaci\u00f3n de lo decidido, aludiendo la no \u00a0 vinculaci\u00f3n de unas entidades contra las cuales no se predica vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de derechos fundamentales. Tal argumento debi\u00f3 exponerse, ora debatirse en la \u00a0 sede constitucional respectiva, que fue durante el curso de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 e incluso en la oportunidad de selecci\u00f3n ante la Corte Constitucional, m\u00e1s no \u00a0 aducirse una vez finalizadas las etapas respectivas, usando esta tesis como \u00a0 alternativa o medio subsidiario luego de ser vencidos en el debate \u00a0 constitucional surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En efecto, olvida la \u00a0 DNE que no estamos ante una decisi\u00f3n judicial sino ante una decisi\u00f3n \u00a0 constitucional, contra la cual es criterio reiterado que NO procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) incluso en la \u00a0 eventualidad de que el juez, contrariando sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales, decida un caso mediante una argumentaci\u00f3n que pueda encontrarse en los \u00a0 extramuros del ordenamiento jur\u00eddico, la soluci\u00f3n existente, adem\u00e1s del \u00a0 necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en \u00a0 sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n: la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sala de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1[32]. Considera que si bien a la luz de la Sentencia \u00a0 SU- 1219 de 2001, es posible sostener que no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u201clos fallos adoptados por los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay (Magdalena), presentas protuberantes vicios tanto de \u00a0 procedimiento como de fondo, de una magnitud tal, que ameritan dejar sin efecto \u00a0 las consecuencias de esas decisiones\u201d. Entre los vicios de procedimiento \u00a0 est\u00e1 el no haber vinculado a la Naci\u00f3n, titular del derecho de dominio sobre los \u00a0 mencionados bienes, para que compareciera al proceso y pudiera defenderse y no \u00a0 haber vinculado a las autoridades judiciales relacionadas con el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. Entre los vicios de fondo est\u00e1 el desconocimiento de las \u00a0 decisiones de extinci\u00f3n de dominio, de las cuales ambos jueces tuvieron oportuna \u00a0 noticia. Advierte, con preocupaci\u00f3n, que la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez no \u00a0 se hubiera referido a la Sentencia del 24 de enero de 2006 (Radicaci\u00f3n 23.983) \u00a0 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado \u00a0 \u00c9dgar Lombana Trujillo, neg\u00f3 el amparo solicitado por dicha ciudadana, por Mar\u00eda \u00a0 Alexandra Abello Vives y por Carmen Elisa Pertuz Pertuz, \u201ccuya pretensi\u00f3n era \u00a0 la de dejar sin efectos los pronunciamientos de fondo emitidos por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n, el Juzgado 5 Penal del Circuito \u00a0 Especializado en Descongesti\u00f3n y la Fiscal\u00eda 13 de la Unidad Nacional para la \u00a0 Extinci\u00f3n del Dominio y el Lavado de Activos, en un tr\u00e1mite extintivo\u201d. \u00a0 Agrega que tampoco se alude a la Sentencia del 11 de noviembre de 2009 \u00a0 (Radicaci\u00f3n 44.735), por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia, con \u00a0 ponencia del Magistrado Yesid Ram\u00edrez Bastidas, neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 referida ciudadana, que solicitaba \u201cdejar sin efecto unas decisiones que se \u00a0 hab\u00edan adoptado por la Fiscal\u00eda Trece Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n \u00a0 del Dominio y el Lavado de Activos y el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Bogot\u00e1, dentro de un tr\u00e1mite extintivo en el que se hallaba \u00a0 afectado, entre otros, el predio identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 222-521\u201d. A partir de estas circunstancias, concluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia entonces que, \u00a0 a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Ana Elisa Vives P\u00e9rez, \u00a0 ha intentado en varias oportunidades dejar sin efectos las decisiones de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio que legalmente se han proferido en relaci\u00f3n con varios de \u00a0 sus bienes \u2013obtenidos con recursos espurios provenientes de las actividades \u00a0 il\u00edcitas de su entonces esposo Jos\u00e9 Rafael Abello Silva- sin que hubiera tenido \u00a0 \u00e9xito; sin embargo, logr\u00f3 su cometido omitiendo informaci\u00f3n procesal relevante, \u00a0 acudiendo a servidores de la judicatura sin atribuciones funcionales necesarias \u00a0 para conocer de los hechos y pretensiones de la demanda, quebrantando la \u00a0 normatividad relativa a las reglas de reparto de las acciones de tutela y \u00a0 vali\u00e9ndose de unas decisiones adoptadas en un proceso penal que datan de 1996, \u00a0 para obtener la entrega de unas propiedades leg\u00edtimamente puestas a disposici\u00f3n \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER-[33]. \u00a0Aduce que, dada su falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, se lo debe desvincular del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1[34]. \u00a0Reitera los argumentos \u00a0 expuestos por el otro juzgado de extinci\u00f3n de dominio y por la respectiva sala \u00a0 del tribunal y destaca, refiri\u00e9ndose a los jueces de Pivijay, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) procedieron a la \u00a0 emisi\u00f3n de sendos pronunciamientos de la tutela interpuesta por Ana Elisa Vives \u00a0 P\u00e9rez, sin la m\u00e1s m\u00ednima previsi\u00f3n para sus respectivos an\u00e1lisis, tal y como \u00a0 sucedi\u00f3 con la falta de vinculaci\u00f3n de este Despacho Judicial, que asumi\u00f3 la \u00a0 carga procesal del otrora Juzgado Quinto, y que contaba con pleno conocimiento \u00a0 del proceso seguido en contra de los bienes de Abello Silva y su n\u00facleo familiar \u00a0 culminante en la sentencia de extinci\u00f3n del derecho de dominio del 29 de junio \u00a0 de 2004, que, como se advirti\u00f3, tambi\u00e9n comprendi\u00f3 los inmuebles pretendidos \u00a0 para su reintegro a la c\u00f3nyuge de Abello Silva, por parte de los Juzgados de \u00a0 Pivijay, Magdalena, quienes, reit\u00e9rese, sin el m\u00e1s m\u00ednimo sentido com\u00fan y \u00a0 prop\u00f3sito investigativo, decidieron aspectos contrarios hacia la propiedad de \u00a0 los bienes, que ya fung\u00edan en cabeza del Estado, seg\u00fan los pregonados fallos \u00a0 extinci\u00f3n (sic.) del derecho de dominio; es decir, no hubo una adecuada y debida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio y esto constituye una flagrante v\u00eda de hecho, \u00a0 pues el fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Pivijay al ordenar \u00a0 cancelar las anotaciones en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0 los aludidos bienes, anotaciones que hab\u00edan sido ordenadas por el Juzgado \u00a0 Especializado de Extinci\u00f3n, obligaba perentoriamente a vincular a dicho Juzgado \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela. El no haberlo hecho quebrant\u00f3 el debido proceso, se \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que debe ser decretada en este tr\u00e1mite de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[35]. \u00a0Por medio de escrito del 2 de \u00a0 julio de 2014, es decir, del d\u00eda siguiente al de la sentencia de primera \u00a0 instancia, solicita su desvinculaci\u00f3n del proceso, porque si bien el art\u00edculo 30 \u00a0 del Decreto 3183 de 2011 traslad\u00f3 la funci\u00f3n de administrar el Fondo para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n y Lucha contra el Crimen Organizado a esta \u00a0 dependencia, el art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014 dispuso que dicho fondo \u00a0 \u201ces una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S. (SAE)\u201d, que es una \u201csociedad de econom\u00eda mixta \u00a0 del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica y sometida al \u00a0 r\u00e9gimen del derecho privado, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el \u00a0 Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de \u00a0 fortalecer el sector justicia, la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el \u00a0 desarrollo rural, la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, y \u00a0 todo aquello que sea necesario para tal finalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Fiscal\u00eda 13 \u00a0 Especializada para la Extinci\u00f3n de Dominio. Por medio de escrito del 3 de julio de 2014, es decir, \u00a0 dos d\u00edas despu\u00e9s del de la sentencia de primera instancia, advierte que la \u00a0 documentaci\u00f3n sobre el asunto est\u00e1 en poder de los juzgados ante los cuales se \u00a0 tramit\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio. Se\u00f1ala que, \u201cindependiente de las falencias \u00a0 denunciadas por la DNE sobre el tema de notificaciones, sorprende y mortifica \u00a0 que se haya desconocido la existencia de fallos posteriores tramitados ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial de extinci\u00f3n de dominio, y dada su caracter\u00edstica de \u00a0 acci\u00f3n REAL, nada tiene que ver con la RESPONSABILIDAD de las personas, ni de \u00a0 las decisiones que se hayan adoptado en este escenario\u201d. Agrega que, por \u00a0 tanto, el proceso penal \u201cno puede invocarse como asunto prejudicial para que \u00a0 proceda o no la acci\u00f3n de extinci\u00f3n\u201d, pues \u00e9sta se ejerce de manera \u00a0 independiente al resultado de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Nuevas \u00a0 vinculaciones[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia \u00a0 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, del 1 de julio de \u00a0 2014[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El a quo \u00a0comienza por reconocer la dificultad de este caso, al advertir que se trata \u00a0 de \u201cun litigio de estirpe constitucional intentado para revertir los efectos \u00a0 de uno de igual linaje\u201d. Advierte que, en principio, en este evento la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela es improcedente, como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional. Sin embargo, anota que la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u201cha admitido que, de manera excepcional\u00edsima, un \u00a0 pedimento como el que ahora ocupa nuestra atenci\u00f3n puede abrirse paso triunfal \u00a0 siempre y cuando se advierta una flagrante y grosera vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso\u201d. Para ilustrar su aserto, trae a cuento las Sentencias del 29 de \u00a0 octubre de 2008, 7 de noviembre de 2012 y 5 de febrero de 2013, con ponencias de \u00a0 los Magistrados Arturo Solarte Rodr\u00edguez, Ariel Salazar Ram\u00edrez y Jes\u00fas Vall de \u00a0 Rutten Ruiz, en las cuales se ha precisado que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 \u201ccuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de \u00a0 manera flagrante la garant\u00eda al debido proceso de los intervinientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En este \u00a0 contexto, advierte que en este caso hubo una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al \u00a0 debido proceso, porque no se convoc\u00f3 a ciertas entidades que resultaban \u00a0 afectadas con lo decidido, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de una revisi\u00f3n \u00a0 exhaustiva del paginario, esta Colegiatura arriba a la inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n de \u00a0 que, por tratarse de derechos de contenido patrimonial los que fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento por los encartados, deven\u00eda imperioso y absolutamente necesario \u00a0 el advenimiento de todos y cada uno de los sujetos que de uno u otro modo \u00a0 manten\u00edan un v\u00ednculo directo con las propiedades en disputa, o hab\u00edan tomado \u00a0 alguna determinaci\u00f3n judicial sobre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Es necesario precisar aqu\u00ed que ante la \u00a0 imperiosa concurrencia de los organismos que vienen de ser referidos y la \u00a0 multiplicidad de naturalezas jur\u00eddicas que les preceden, se impon\u00eda tambi\u00e9n para \u00a0 los jueces acusados analizar si se encontraban revestidos de competencia para \u00a0 emitir \u00f3rdenes respecto de ellos o si, por el contrario, deb\u00edan separarse del \u00a0 adelantamiento del litigio y remitirlo a quien s\u00ed estuviera habilitado para \u00a0 ello, porque si lo que imped\u00eda la entrega de los bienes a la petente eran las \u00a0 determinaciones que declaraban la extinci\u00f3n de dominio, era menester, como ya se \u00a0 dijo, el estudio de las providencias que as\u00ed lo hab\u00edan dispuesto y al emanar \u00a0 \u00e9stas de los Juzgados Primero y Quinto Penales del Circuito Especializados de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, del Doce Penal del Circuito Especializado de esa ciudad \u00a0 y de la Sala Penal y la Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 distrito capital, indudablemente era la Honorable Corte Suprema de Justicia la \u00a0 que ten\u00eda que avocar el conocimiento de dicha tutela, tal como lo establece el \u00a0 numeral 2 del art. 1 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n de todo lo disertado es que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional para la que se pide protecci\u00f3n constitucional no solo se \u00a0 adelant\u00f3 por juzgadores incompetentes, sino a espaldas de los sujetos \u00a0 mencionados in extenso en esta providencia, a quienes no se convoc\u00f3 como \u00a0 era obligatorio hacerlo, cercenando de ese modo el debido proceso a la actora, \u00a0 habida consideraci\u00f3n de que con su actuar se obstaculiz\u00f3 el derecho a ejercer en \u00a0 debida forma la defensa de los intereses que representa como entidad p\u00fablica, en \u00a0 raz\u00f3n de lo cual deber\u00e1 concederse el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Con \u00a0 fundamento en los antedichos motivos, el a quo, resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo a lo motivado en esta sentencia; en consecuencia, se le ordena a los \u00a0 Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de esa \u00a0 localidad que dentro de los (sic.) cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, procedan a adoptar todas las medidas necesarias para hacer cesar todo \u00a0 efecto jur\u00eddico de cualquier providencia o decisi\u00f3n que se haya emitido en \u00a0 atenci\u00f3n a lo resuelto por \u00e9stos el veinte (20) de enero y cinco (5) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014), respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Ana Elisa Vives P\u00e9rez en nombre propio y como agente \u00a0 oficioso de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello Vives contra la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n; cumplido lo anterior, y \u00a0 dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores, deber\u00e1 el primero de los \u00a0 referidos despachos tomar las determinaciones que sean de rigor para rehacer la \u00a0 actuaci\u00f3n atendiendo los lineamientos expuestos en la parte considerativa de \u00a0 este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Levantar la medida provisional decretada. L\u00edbrense los \u00a0 oficios necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Compulsar copias de todo lo actuado a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena para \u00a0 que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones de rigor de cara a \u00a0 determinar si la conducta de los jueces demandados constituye alguna falta a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Impugnaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0 Impugnaci\u00f3n de la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez[38]. Por medio de apoderado judicial \u00a0 advierte que la DNE no hizo ninguna solicitud a la Corte Constitucional para que \u00a0 se seleccionara para revisi\u00f3n las decisiones de los jueces de Pivijay, pese a \u00a0 que su n\u00famero de radicaci\u00f3n (T-4.342.702) era verificable en la p\u00e1gina web de \u00a0 ese tribunal, cuya Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco, por medio de providencia del \u00a0 15 de mayo de 2014, decidi\u00f3 no seleccionarlas. Por lo tanto, en este caso se \u00a0 habr\u00eda configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, lo que la \u00a0 lleva a solicitar que se declare la nulidad del fallo de primera instancia. \u00a0 Sostiene que la tutela s\u00f3lo proceder\u00eda si en la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 se profieren \u00f3rdenes a particulares no vinculados al proceso y que, por lo \u00a0 tanto, no contaron con la oportunidad de intervenir en su defensa, lo que \u00a0 considera no ocurre en este caso. Precisa que los jueces de Pivijay s\u00ed son \u00a0 competentes para conocer de la demanda de tutela, en tanto son jueces \u00a0 constitucionales y en tanto las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 no \u00a0 son reglas de competencia. Con fundamento en la Sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0 advierte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, lo que \u00a0 ilustra tambi\u00e9n con las Sentencias T-104 de 2007 y T-353 de 2012. Agrega que los \u00a0 hechos relevantes de este caso son diferentes a los estudiados por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en las sentencias que trae a cuento el a quo. En este \u00a0 contexto, tambi\u00e9n solicita una medida provisional para que se mantenga el amparo \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay[39]. Advierte que al no haber sido \u00a0 seleccionadas para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, las decisiones \u00a0 proferidas en el primer proceso de tutela hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, \u00a0 por lo tanto, no es posible presentar una nueva tutela contra ellas. As\u00ed, pues, \u00a0 argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en gracia de discusi\u00f3n se llegare a \u00a0 aceptar por este servidor, (sic.) que se incurri\u00f3 en un yerro procedimental al \u00a0 no convocar a los dem\u00e1s interesados al plenario, porque (sic.) no se procur\u00f3 por \u00a0 parte de la actora interesada el agotamiento de las ultimas (sic.) instancias, \u00a0 recursos o tramites (sic.) que permite el procedimiento constitucional, para la \u00a0 verificaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional en la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio o porque (sic.) se espero (sic.) por parte de la \u00a0 misma entidad que dicha decisi\u00f3n cobrara firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed, no solo se alega para \u00a0 tratar de buena forma de controvertir la decisi\u00f3n de la sala del tribunal \u00a0 superior, sino tratar (sic.) de que su se\u00f1or\u00eda indique los derroteros a seguir, \u00a0 ya que se yuxtaponen dos ordenes (sic.) una de cumplimiento de un fallo de \u00a0 primera instancia proferida por la anunciada sala y otra de archivo de una \u00a0 actuaci\u00f3n ya decidida por la misma causa por parte de la corte constitucional \u00a0 ante la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n, como se anoto (sic.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 Impugnaci\u00f3n del Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay[40]. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para atacar una sentencia de tutela, pues cualquier inconformidad \u00a0 que hubiere con ella, debe ponerse de presente ante la Corte Constitucional en \u00a0 el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de dicha sentencia, incluso por medio de \u00a0 la insistencia que pueden presentar el Procurador General de la Naci\u00f3n y el \u00a0 Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia \u00a0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 31 de julio de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Comienza por \u00a0 reiterar su criterio respecto de la tutela contra providencias judiciales, que \u00a0 es el de que \u00e9sta no procede, pues \u201cno pertenece al entorno de los Jueces \u00a0 constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso \u00a0 o ya terminados\u201d, para se\u00f1alar que este criterio \u201cse aplica en medida a\u00fan \u00a0 mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional \u00a0 como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo\u201d. No obstante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de manera sumamente excepcional, se ha \u00a0 admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso \u00a0 de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respectivo \u00a0 tr\u00e1mite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada \u00a0 en CSJ STC 3715-2014, CSJ STC 1196-2014 y CSJ STC 3706-2014); o cuando la \u00a0 decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda fundamental en sujetos considerados \u00a0 de especial protecci\u00f3n (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Luego de \u00a0 negar la nulidad y la medida provisional solicitadas por la ciudadana Ana Elisa \u00a0 Vives P\u00e9rez, el ad quem examina el acervo probatorio, lo que le permite \u00a0 concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de las pruebas aportadas se deduce que \u00a0 los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay, al \u00a0 resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en nombre \u00a0 propio y en calidad de agente oficioso de sus hijas Alexandra y Ana Cristina \u00a0 Abello Vives contra la entidad accionante, omitieron cumplir con uno de sus \u00a0 deberes como juez constitucional, cual es el conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros \u00a0 eventualmente perjudicados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, considera que en este caso s\u00ed procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para garantizar el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las personas \u00a0 a las cuales se omiti\u00f3 integrar al contradictorio, a pesar de que ten\u00edan un \u00a0 evidente inter\u00e9s jur\u00eddico en intervenir, al ser incontrovertible que \u201clas \u00a0 resultas\u201d de la decisi\u00f3n les afectar\u00e1n y, por tanto, les ser\u00e1n oponibles. \u00a0 Por ser necesario vincular al proceso a la Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para el ad quem \u201cno cabe duda de a quien \u00a0 corresponde conocer el amparo es a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De otra \u00a0 parte, al analizar las consecuencias del tr\u00e1mite de la selecci\u00f3n de las \u00a0 decisiones de la primera tutela, el ad quem advierte que el no haber \u00a0 solicitado la revisi\u00f3n de las mismas a la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se erige como obst\u00e1culo \u00a0 infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no s\u00f3lo porque dicho \u00a0 tr\u00e1mite es una eventualidad, como quiera que tiene que someterse al proceso de \u00a0 selecci\u00f3n al azar que realiza el m\u00e1ximo Tribunal Constitucional, sino porque a \u00a0 diferencia de lo se\u00f1alado por los inconformes, el hecho de que las sentencias de \u00a0 tutela hayan sido excluidas de la revisi\u00f3n eventual prevista en el art\u00edculo 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ello no implica per se que hubiesen hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, pues los efectos del fallo de tutela no \u00a0 pueden oponerse a quienes no hicieron parte en el memorado tr\u00e1mite, en la medida \u00a0 en que, se itera, ciertamente no fueron debidamente vinculados a la acci\u00f3n a \u00a0 quienes les asist\u00eda el derecho a intervenir en defensa de sus leg\u00edtimos \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Con \u00a0 fundamento en los anteriores motivos, la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, en el sentido de \u00a0 establecer, que una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay \u2013 Magdalena d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a lo ordenado en Sede de tutela, deber\u00e1 remitir las actuaciones a \u00a0 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para \u00a0 conocer de la misma en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s se confirma la sentencia \u00a0 proferida el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0 de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Selecci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Este caso fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, por medio de Auto del 20 de octubre de 2014, al \u00a0 estudiar la insistencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub del 15 de \u00a0 octubre de 2014. Esta insistencia se bas\u00f3 en lo siguiente: (i) improcedencia de \u00a0 tutela contra tutela; (ii) cosa juzgada constitucional de casos no \u00a0 seleccionados; (iii) excepciones a la cosa juzgada constitucional; (iv) \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial, por la Sala Plena de la Corte, en relaci\u00f3n con las \u00a0 excepciones a la cosa juzgada constitucional, ante vulneraciones al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme a lo previsto en el tercer \u00a0 inciso del art\u00edculo 51 del Acuerdo 5 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del \u00a0 30 de abril de 2015, se pasa a exponer las cuatro razones de la insistencia, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La primera es la de que dentro de \u00a0 las condiciones gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, seg\u00fan se se\u00f1ala en la Sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 la \u00a0 de que no se trate de sentencias de tutela y \u201cEn este caso, es muy claro que \u00a0 se present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela, por lo cual en \u00a0 principio era improcedente, regla que no fue seguida por los jueces de \u00a0 instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La segunda es la de que, conforme a \u00a0 la Sentencia SU-1219 de 2001, cuando se decide no seleccionar para su revisi\u00f3n \u00a0 los fallos de tutela, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En \u00a0 seguida precisa los efectos que se siguen de la \u201cexclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un \u00a0 expediente de tutela\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) la ejecutoria \u00a0 formal y material de la sentencia de segunda instancia, (ii) la configuraci\u00f3n \u00a0 del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisi\u00f3n inmutable e \u00a0 inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte \u00a0 de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley y (iii) la \u00a0 improcedencia de tutela contra tutela[42]\u201d. \u00a0 Sobre esta base se\u00f1ala que \u201cEn este caso, la primera sentencia no se \u00a0 seleccion\u00f3 por la Corte Constitucional, con lo cual se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, regla general que tampoco fue acogida por los \u00a0 jueces de instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La tercera es la de que, como se \u00a0 reconoce en la Sentencia T-218 de 2012, existe una situaci\u00f3n excepcional, en la \u00a0 cual \u201cla cosa juzgada debe ceder cuando se encuentra plenamente probada la \u00a0 ilegalidad de una decisi\u00f3n por parte de las autoridades disciplinarias \u00a0 competentes, como el fraude a la ley o un fraude procesal, en este caso se \u00a0 considera que debe ser la Corte Constitucional la que revise esta situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por lo tanto, \u201ces la Corte Constitucional la llamada a determinar si se \u00a0 presentaron estas excepcionales circunstancias y no dejar esta tarea a los \u00a0 jueces de instancia, pues se pueden llegar a generar decisiones contradictorias \u00a0 que terminen en un desconocimiento masivo de la cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La cuarta es la de que \u201ca trav\u00e9s \u00a0 de este caso la Sala Plena de la Corte Constitucional puede fijar pautas \u00a0 generales respecto de la posibilidad de no reconocer la cosa juzgada cuando se \u00a0 presenten eventuales vulneraciones al debido proceso, pues la \u00fanica decisi\u00f3n que \u00a0 existe al respecto es la citada sentencia T-218 de 2012 que fue de una sala de \u00a0 revisi\u00f3n, por lo cual no unific\u00f3 la jurisprudencia sobre el tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Informe a \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional y decisi\u00f3n de proferir una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por \u00a0 medio de escrito del 18 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador inform\u00f3 a \u00a0 la Sala Plena de este tribunal de las especiales circunstancias de este caso y \u00a0 le solicit\u00f3 que sea la Corte en Sala Plena la que adopte la sentencia \u00a0 correspondiente, para unificar la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra actuaciones del proceso de tutela y contra la sentencia \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 10 de marzo de 2015, resolvi\u00f3 \u00a0 asumir el conocimiento de este caso, como se da cuenta en la constancia de la \u00a0 Secretar\u00eda General de este tribunal del 13 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Dado lo \u00a0 anterior, el Magistrado Sustanciador, por medio de Auto del 11 de marzo de 2015, \u00a0 resolvi\u00f3 que, por Secretar\u00eda General, se le diera a este caso el tr\u00e1mite \u00a0 previsto en los art\u00edculos 53 y 54 A del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. En consecuencia, al aplicarse las mismas reglas previstas para \u00a0 el cambio de jurisprudencia, hasta tanto la Sala Plena adopte una decisi\u00f3n, \u00a0 \u201cse suspender\u00e1n los t\u00e9rminos de los respectivos procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas \u00a0 decretadas y practicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Por medio \u00a0 del Auto del 19 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 oficiar \u00a0 a las cuatro autoridades judiciales relacionadas con el caso: Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Pivijay, Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y Sala \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que remitieran todas las actuaciones \u00a0 realizadas en cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en las decisiones que son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En este \u00a0 auto, que se profiri\u00f3 antes de que la Sala Plena decidiera asumir el \u00a0 conocimiento del asunto, se hab\u00eda suspendido los t\u00e9rminos para decidir hasta \u00a0 tanto se recaudara el material probatorio que hab\u00eda sido decretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por medio de \u00a0 Oficio SCC-T No. 2578 del 25 de febrero de 2015, la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 de las diligencias \u00a0 adelantadas por ella y de la remisi\u00f3n del expediente al juez de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.1. La primera \u00a0 es el Auto del 17 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decide: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Abstenerse de sancionar por desacato a los \u00a0 doctores Juan Carlos Bonett P\u00e9rez, Juez Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, \u00a0 y Orlando Antonio Salas Villa, Promiscuo del Circuito de esa localidad, de \u00a0 acuerdo a lo motivado en este auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, se declara cumplida la \u00a0 sentencia adiada primero (1\u00ba) de julio del a\u00f1o en curso, as\u00ed como su \u00a0 confirmatoria del treinta y uno (31) de julio siguiente (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Compulsar copias de ambas actuaciones para \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Consejo Seccional de la Judicatura, a \u00a0 efectos de que, si lo tienen a bien, adelanten las investigaciones a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.2. La segunda \u00a0 es el Auto del 19 de septiembre de 2014, por medio del cual la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decide rechazar, por improcedente, \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el anterior prove\u00eddo por el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Pivijay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por medio de \u00a0 Oficio 339 del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Pivijay remite las providencias del 4 de julio de 2014 y 11 de julio de 2014, en \u00a0 las cuales manifiesta estar \u201cen la disyuntiva de cual (sic.) fallo cumplir, \u00a0 si el del Honorable Tribunal Superior del distrito (sic.) Judicial del Magdalena \u00a0 Sala Civil Familia, o el de la Honorable corte (sic.) Constitucional, pues al \u00a0 cumplir uno u otro, frente al que no se cumpla se estar\u00eda incurriendo en un \u00a0 presunto prevaricato por omisi\u00f3n\u201d[43]. La disyuntiva \u00a0 culmina cuando se le notifica la providencia del 12 de agosto de 2014, por medio \u00a0 de la cual la Sala Civil Familia del referido tribunal decide tramitar el \u00a0 respectivo incidente de desacato y el juzgado dicta el Auto del 19 de agosto de \u00a0 2014[44], \u00a0 en el que resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba Dejase (sic.) sin efecto la sentencia de \u00a0 fecha 20 de enero de 2014, incluy\u00e9ndose desde el auto admisorio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba En consecuencia, ord\u00e9nese el env\u00edo del \u00a0 expediente a (sic.) Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 que conozcan (sic.) de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Por medio de \u00a0 Oficio 0298 del 4 de marzo de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay \u00a0 remite copia de los Oficios 2256, 2257 y 2258 del 14 de agosto de 2014, \u00a0 dirigidos a los Registradores de Instrumentos P\u00fablicos de Ci\u00e9naga y de Santa \u00a0 Marta y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santa Marta, en los cuales solicita a los dos primeros que se deje sin efectos \u00a0 los oficios que se hab\u00eda remitido antes y a la \u00faltima que se d\u00e9 por terminado el \u00a0 incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia \u00a0 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afectaci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental. \u00a0 En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 en liquidaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 legitimada para presentar la acci\u00f3n de tutela en su condici\u00f3n de accionada en el \u00a0 proceso de tutela seguido en su contra, en cuyo tr\u00e1mite considera que se \u00a0 incurri\u00f3 en graves y trascendentes vulneraciones del debido proceso, al no \u00a0 integrar debidamente el contradictorio. Estas vulneraciones afectan los derechos \u00a0 de terceros con inter\u00e9s en el proceso, a los que no se les permiti\u00f3 la \u00a0 oportunidad de defenderse y, por tanto, se les viol\u00f3 su derecho a un debido \u00a0 proceso, y afecta tambi\u00e9n su derecho de la actora a que el proceso de tutela se \u00a0 tramite con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico y no al margen de \u00a0 \u00e9l[45]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0El Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Pivijay y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, en tanto \u00a0 son las autoridades judiciales que tramitaron el proceso de tutela que es objeto \u00a0 de la presente acci\u00f3n, est\u00e1n legitimadas por pasiva en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Otros legitimados. En tanto este \u00a0 proceso puede afectarles, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas (i) las ciudadanas Ana Elisa \u00a0 Vives P\u00e9rez, Mar\u00eda Alexandra Abello Vives y Ana Cristina Abello Vives, cuyos \u00a0 derechos fueron amparados por dichos jueces; (ii) las autoridades judiciales que \u00a0 actuaron en el proceso de extinci\u00f3n de dominio: Fiscal\u00eda 13 Especializada para \u00a0 la Extinci\u00f3n de Dominio, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado \u00a0 en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1; (iii) las autoridades de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Santa Marta y Ci\u00e9naga; y (iv) los dem\u00e1s terceros afectados por la actuaci\u00f3n \u00a0 de dichos jueces: Sociedad Inversiones Agropecuarias Los Campanos Ltda., en \u00a0 liquidaci\u00f3n, y los beneficiarios de la adjudicaci\u00f3n del predio con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 222-2761: \u201cJader Dar\u00edo Salvarr\u00eda Moreno, Ana Liney Estrada \u00a0 Garavito, Yonairo Salvarr\u00eda Moreno, Yubelis D\u00edaz Alean, Bernardo Pulido Rivera, \u00a0 Anauri Rosa Salabarr\u00eda Moreno, Roc\u00edo Del Carmen Salabarr\u00eda Moreno, Manuel del \u00a0 Cristo Torres Hern\u00e1ndez, Maritza del Carmen Salavarr\u00eda Moreno, Damaris de Jes\u00fas \u00a0 Salavarr\u00eda Moreno, Luz Marina Salavarr\u00eda Moreno, Luz Dary Jim\u00e9nez Gonz\u00e1lez, \u00a0 Dagoberto Manuel Salabarr\u00eda Moreno, Yin Jamer Salabarr\u00eda Moreno, Iris Judith \u00a0 Luna Mestra, Margatira Avil\u00e9s Rodr\u00edguez, Eduar Dar\u00edo Salavarr\u00eda Moreno\u201d. Estas personas fueron vinculadas al proceso por el juez de primera \u00a0 instancia y tuvieron la oportunidad de participar en \u00e9l, para hacer valer sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Inmediatez. Dado que la sentencia del Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay es del 5 de marzo de 2014 y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta el 13 de mayo de 2014, es decir, dos meses y siete d\u00edas despu\u00e9s, sin \u00a0 descontar el tiempo correspondiente a su notificaci\u00f3n, se satisface el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Subsidiariedad. Sobre las actuaciones del Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, que consideran irregulares, ocurridas en \u00a0 el tr\u00e1mite de la primera instancia del proceso de tutela, la actora se manifest\u00f3 \u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia por \u00e9l proferida, al destacar que en \u00a0 este caso hab\u00eda sido declarada la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes que en la \u00a0 actualidad son propiedad o est\u00e1n siendo administrados por otras personas[46], \u00a0 e incluso adjunt\u00f3 copia de las providencias que declaraban la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia del proceso de tutela no se remedi\u00f3 dichas irregularidades, lo que se \u00a0 supo con certeza al proferirse la sentencia, al no haber ning\u00fan recurso contra \u00a0 dichas actuaciones ni contra la propia sentencia -la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de \u00a0 las decisiones de tutela por la Corte Constitucional no es un recurso- la actora \u00a0 present\u00f3 una nueva demanda de tutela para poner en conocimiento de las \u00a0 autoridades judiciales dichas irregularidades y buscar el amparo de los derechos \u00a0 al debido proceso, a la defensa y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, que \u00a0 habr\u00edan sido vulnerados por las actuaciones de los dos jueces constitucionales \u00a0 de instancia en el proceso de tutela ya tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La particularidad del caso exige a este \u00a0 tribunal analizar, tanto la comprensi\u00f3n que de \u00e9l hicieron los jueces de tutela \u00a0 de ambas instancias como si, en realidad en este caso, se est\u00e1 o no ante una \u00a0 demanda de tutela contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela y actuaciones del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El caso decidido por los jueces \u00a0 constitucionales de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Santa Marta, al conocer de este asunto procedi\u00f3 a \u00a0 decretar, como medida provisional, la suspensi\u00f3n de los efectos de las \u00a0 sentencias de los jueces de Pivijay, a solicitar los informes correspondientes y \u00a0 a vincular al proceso a las personas que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Luego de tener noticia completa del \u00a0 caso y de sus circunstancias, el a quo no pasa a revisar la sentencia de \u00a0 tutela dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, que hab\u00eda \u00a0 confirmado parcialmente la proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Pivijay, sino que se detiene a analizar lo que acaeci\u00f3 antes de ella, esto es, \u00a0 el procedimiento seguido por los jueces de tutela[48]. Y al hacerlo, \u00a0 constata que ha habido una vulneraci\u00f3n del debido proceso, pues estos jueces no \u00a0 vincularon en su debida oportunidad a personas que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 proceso, pues sus derechos sobre bienes inmuebles se ver\u00edan afectados, como a la \u00a0 postre lo fueron, con la decisi\u00f3n que se llegare a tomar en dichos procesos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. El criterio de procedencia \u00a0 excepcional, que hab\u00eda sostenido el a quo, es tambi\u00e9n planteado por el \u00a0 ad quem, a partir de dos circunstancias: (i) \u201ccuando en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso \u00a0 de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado\u201d, o (ii) \u00a0 \u201ccuando la decisi\u00f3n afecta de manera grave una garant\u00eda fundamental en sujetos \u00a0 considerados de especial protecci\u00f3n\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En este caso el ad quem \u00a0 encuentra que los jueces de Pivijay, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela, \u00a0 \u201comitieron cumplir con uno de sus deberes como juez constitucional, cual es el \u00a0 conformar debidamente el contradictorio, vinculando a los presuntos \u00a0 transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados por la decisi\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Al analizar el alcance de la \u00a0 omisi\u00f3n de los jueces frente a la circunstancia de que la sentencia de tutela no \u00a0 haya sido seleccionada para su eventual revisi\u00f3n, el ad quem destaca que \u00a0 \u201clos efectos del fallo de tutela no pueden oponerse a quienes no hicieron parte \u00a0 en el memorado tr\u00e1mite, en la medida en que, se itera, ciertamente no fueron \u00a0 debidamente vinculados a la acci\u00f3n a quienes les asist\u00eda el derecho a intervenir \u00a0 en defensa de sus leg\u00edtimos intereses\u201d[54]. \u00a0Por ello, confirma el fallo del a quo, \u201ca efectos de restablecer el orden de \u00a0 cosas que habr\u00eda existido de no incurrir en la vulneraci\u00f3n evidenciada, \u00a0 precisando lo relativo al juez constitucional competente para conocer de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debatida\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. Como se puede apreciar, los jueces \u00a0 de tutela de instancia (i) no se pronuncian sobre las sentencias de tutela de \u00a0 los jueces de Pivijay; (ii) no se\u00f1alan la existencia de ning\u00fan defecto en ellas; \u00a0 (iii) no se pronuncian sobre si debe o no ampararse los derechos de las \u00a0 ciudadanas interesadas; (iv) sino que constatan la existencia de una grave \u00a0 omisi\u00f3n de los jueces de Pivijay, que no ocurre en la sentencias sino en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso, como es la de no haber vinculado a las personas que ten\u00edan \u00a0 derecho a serlo, para poderse defender. Bien podr\u00eda ocurrir que, luego de \u00a0 rehacer el proceso, con la debida vinculaci\u00f3n de dichas personas, el juez de \u00a0 tutela llegare o no a amparar los derechos de las referidas ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8. En suma, para los dos jueces de las \u00a0 instancias, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocurre en el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso de tutela, con anterioridad a la sentencia, y no se predica de la \u00a0 propia sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De lo que se trata en el caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Las sentencias que son objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por este tribunal, seg\u00fan los jueces hacen del caso, no pueden \u00a0 considerarse, sin mayor discernimiento, como el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela, situaci\u00f3n que en principio no ser\u00eda dable, conforme \u00a0 a las Sentencias SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005. Sin embargo, como tambi\u00e9n lo \u00a0 reconocen los jueces de instancia, este caso plantea unas circunstancias \u00a0 especiales, ya que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales no se predica de \u00a0 la sentencia de tutela, sino del tr\u00e1mite del proceso de tutela, en particular de \u00a0 la omisi\u00f3n del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a \u00a0 todas las personas que pueden verse afectados con la decisi\u00f3n que se tome, para \u00a0 que puedan ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En vista de esta circunstancia, no \u00a0 es posible asumir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, \u00a0 sin antes precisar con alg\u00fan detalle, a modo de par\u00e1metro de control, las \u00a0 diversas hip\u00f3tesis que pueden darse en este \u00e1mbito, de las cuales se ha ocupado \u00a0 en repetidas oportunidades este tribunal, y sus respectivas soluciones, lo que \u00a0 se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencia de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Entre los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 el de \u00a0 que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a \u00a0 partir de un caso en el cual se cuestiona que la acci\u00f3n de tutela fallada por un \u00a0 juez era improcedente, este tribunal plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u201c\u00bfPuede interponerse una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia de tutela, \u00a0 alegando que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho?\u201d. La respuesta fue \u00a0 negativa. Sin embargo, conviene no perder \u00a0 de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destac\u00f3 al \u00a0 unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial en la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de \u00a0 tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de \u00a0 tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 \u00a0 de 1997,[56] \u00a0la Corte concedi\u00f3 una tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 consistente en negarse a conceder la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0 instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era \u00a0 aut\u00e9ntico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una \u00a0 presunci\u00f3n de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, \u00a0 en sentencia T-1009 de 1999,[57] \u00a0se concedi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n de un juez de tutela \u00a0 consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero \u00a0 potencialmente afectado por la decisi\u00f3n. En ese caso, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe \u00a0 decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una \u00a0 v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa \u00a0 c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se \u00a0 cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar \u00a0 inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha \u00a0 que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones \u00a0 anteriormente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de la Constituci\u00f3n se concluye que no procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En este contexto, que \u00a0 es imprescindible para comprender la Sentencia SU-1219, este tribunal fija la \u00a0 regla de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela[58], \u00a0 que se funda en la consideraci\u00f3n de que es importante \u00a0 evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acci\u00f3n de tutela, pues \u00a0 con ello \u201cla resoluci\u00f3n del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en \u00a0 desmedro tanto de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. As\u00ed, pues, admitir una nueva acci\u00f3n de tutela \u201cser\u00eda como \u00a0 instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia \u00a0 en la revisi\u00f3n de un proceso de tutela ya concluido\u201d, lo que es contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una \u00a0 vez ha concluido el proceso de selecci\u00f3n \u201copera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d, que tiene un trato diferente respecto de la cosa \u00a0 juzgada no constitucional, respecto de la procedencia de la tutela, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 se justifica por la especificidad del mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Los eventuales errores de los jueces de tutela \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte \u00a0 que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede \u00a0 incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una \u00a0 verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes \u00a0 jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En \u00a0 cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una \u00a0 nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed \u00a0 como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica \u00a0 permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso \u00a0 el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras \u00a0 tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de \u00a0 las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que \u00a0 ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta \u00a0 que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra \u00a0 sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La regla \u00a0 de la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela, fijada \u00a0 en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, \u00a0 T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de \u00a0 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de \u00a0 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 \u00a0 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De estas sentencias, \u00a0 merece la pena destacar que, adem\u00e1s de reiterar la regla en comento, (i) en la \u00a0 Sentencia T-623 de 2002, se precisa que \u201clas acciones de tutela instauradas \u00a0 contra sentencias de tutela, salvo que la protecci\u00f3n se invoque contra \u00a0 actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, resultan en principio improcedentes\u201d; (ii) en la \u00a0 Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los \u00a0 incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de \u00a0 nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se \u00a0 haya incurrido en irregularidades que implican la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se se\u00f1ala \u00a0 que es posible ejercer acciones de tutela \u201ccontra las actuaciones judiciales \u00a0 arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de \u00a0 tutela, sino en relaci\u00f3n con incidentes de desacato, o contra autos proferidos \u00a0 en el curso del proceso de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Cuando se trata de \u00a0 sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional la regla de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no admite ninguna excepci\u00f3n, es decir, en ning\u00fan caso procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra estas sentencias. Lo que procede, si se cumple con los \u00a0 requisitos previstos para ello[59], es el incidente de nulidad de las \u00a0 mismas, que debe promoverse ante este tribunal conforme a lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 86 A del reglamento interno de la Corporaci\u00f3n (Acuerdo 5 de 1992, \u00a0 modificado por el Acuerdo 1 del 30 de abril de 2015, que entr\u00f3 en vigencia el 1 \u00a0 de julio de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela en casos de fraude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En la Sentencia T-218 \u00a0 de 2012, este tribunal reconoci\u00f3 que la regla de que la tutela no procede contra \u00a0 sentencias de tutela no puede ser absoluta. El principio de cosa juzgada no \u00a0 puede entenderse en t\u00e9rminos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede \u00a0 entrar en tensi\u00f3n con el principio de justicia material, a partir del cual es \u00a0 posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto que tiene la decisi\u00f3n \u00a0 del juez. En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible \u00a0 distinguir dos partes constitutivas: \u201c(i) la decisi\u00f3n de amparo y (ii) la \u00a0 orden espec\u00edfica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido\u201d. \u00a0 Respecto de la decisi\u00f3n, \u201cel principio de cosa juzgada se aplica en t\u00e9rminos \u00a0 absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza\u201d, mientras que \u00a0 respecto de la orden, \u201cse ha dicho que puede ser complementada para lograr el \u00a0 cabal cumplimiento del fallo\u201d. En este contexto, es posible que se configure \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, que \u201cse predica de un proceso que \u00a0 ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en \u00a0 esencia un negocio fraudulento a trav\u00e9s de medios procesales, que implica un \u00a0 perjuicio il\u00edcito a terceros y a la comunidad\u201d. Este fen\u00f3meno es m\u00e1s grave \u00a0 cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con \u00a0 este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela \u00a0 que no fue objeto de revisi\u00f3n, para evitar que esta se materialice, este \u00a0 tribunal advirti\u00f3 que si bien \u201cno puede revocar esa providencia, lo que \u00a0 implicar\u00eda hacer un an\u00e1lisis de fondo de la misma y transgredir las \u00a0 consecuencias que\u00a0 emanan una vez finiquitado el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u201d, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, \u00a0 \u201chacer que esa decisi\u00f3n, por consecuencia, quede sin ning\u00fan valor jur\u00eddico, \u00a0 respetando la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem, fundamentando su actuaci\u00f3n en el \u00a0 precepto fraus omnia corrumpit\u201d, pues \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida \u2013 dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este \u00a0 caso particular, no supondr\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada a la cosa juzgada, \u00a0 pues la decisi\u00f3n disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez \u00a0 (2010). As\u00ed, han pasado menos de cinco a\u00f1os entre esa resoluci\u00f3n y la presente \u00a0 decisi\u00f3n. Igualmente, pasaron menos de cinco a\u00f1os entre el momento de exclusi\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el juzgado de Magangu\u00e9 y la fecha de \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada en el dos mil nueve \u00a0 (2009). En efecto, el auto de exclusi\u00f3n fue proferido el diez (10) de abril de \u00a0 dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos t\u00e9rminos son muy inferiores \u00a0 al m\u00e1ximo que la legislaci\u00f3n permite para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para \u00a0 considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de \u00a0 un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada. Finalmente, la Sala \u00a0 no se est\u00e1 refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensi\u00f3n gracia a \u00a0 los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa espec\u00edfica en la cual se \u00a0 evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo \u00a0 corrompe todo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la Sentencias T-951 \u00a0 de 2013 y T-373 de 2014 este tribunal reiter\u00f3 la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela cuando se trata de \u201crevertir o de detener situaciones fraudulentas y \u00a0 graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de \u00a0 amparo\u201d. En la primera de ellas precis\u00f3 que la cosa juzgada, incluso la \u00a0 constitucional, \u201cno es un fin en s\u00ed mismo, sino un medio para alcanzar el \u00a0 valor de la justicia\u201d, de tal suerte que \u201clas instituciones del Estado \u00a0 Social de Derecho, establecidas para la promoci\u00f3n de los valores democr\u00e1ticos, \u00a0 basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir \u00a0 que se consoliden situaciones espurias[60], \u00a0 bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las \u00a0 mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta\u201d. Por ello, en la \u00a0 Sentencia T-951 de 2013, al identificar la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia T-218 de 2012, precisa que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente contra una sentencia de tutela, cuando se satisfacen los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de \u00a0 amparo cuestionada, es decir, que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Debe \u00a0 probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en una anterior \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el \u00a0 ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) No \u00a0 existe otro mecanismo legal para resolver tal situaci\u00f3n, esto es, que tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la Sentencia T-272 \u00a0 de 2014, en la que se reitera y aplica el precedente de la Sentencia T-218 de \u00a0 2012, este tribunal advierte que la prohibici\u00f3n de interponer acciones de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela, \u201cno puede confundirse con la competencia general \u00a0 de la Corte para interpretar y excepcionalmente modular los efectos de las \u00a0 decisiones judiciales dictadas en procesos de tutela\u201d. As\u00ed, pues, se precisa \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0 posible interpretar y modular los efectos de una decisi\u00f3n en firme, en un \u00a0 escenario complejo e irregular que, de continuar, terminar\u00eda por afectar \u00a0 derechos fundamentales de otras personas, poner en riesgo la vigencia misma de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y, como ocurre en los casos bajo estudio, trastornar la \u00a0 finalidad central de la acci\u00f3n de tutela \u2013a saber la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales-, todo lo cual encuentra fundamento en el deber de la Corte de \u00a0 garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por tratarse de \u00a0 una tutela contra una sentencia de tutela. No obstante, la situaci\u00f3n compleja \u00a0 advertida durante la revisi\u00f3n del presente asunto, la cual evidencia un conjunto \u00a0 de irregularidades serias en el uso de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que han debido ventilarse en primer lugar ante el juez \u00a0 natural y una posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros beneficiarios y \u00a0 afiliados a Cajanal EICE \u2013en liquidaci\u00f3n, exige que la Corte module los efectos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuestionada. Como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el remedio \u00a0 constitucional m\u00e1s adecuado para dar respuesta a esta situaci\u00f3n compleja \u00a0 consiste en dar aplicaci\u00f3n al precedente establecido en la sentencia T-218 de \u00a0 2012 y, en consecuencia, dejar sin efectos la orden impartida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal en la sentencia de tutela proferida el \u00a0 19 de diciembre de 2007, y en consecuencia, ordenar a Cajanal EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n que inaplique la orden impartida en tal decisi\u00f3n, dejando en todo \u00a0 caso abierta a las partes la posibilidad de que acudan a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa para que sea el juez natural quien decida de manera \u00a0 definitiva sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra actuaciones realizadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La principal y la m\u00e1s \u00a0 repetida irregularidad en la que incurre el juez de tutela en las actuaciones \u00a0 previas a la sentencia es el no vincular a un tercero interesado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En efecto, esta hip\u00f3tesis ha sido estudiada por este tribunal, entre \u00a0 otras, en las Sentencias T-162 de 1997, T-1009 de 1999, T-414 de 2011 y T-205 de \u00a0 2014. A las dos primeras se refiere expresamente la Sentencia SU-1219 de 2001, \u00a0 al precisar el sentido y alcance de la unificaci\u00f3n de jurisprudencia en ella \u00a0 hecha[61] y las dos restantes son posteriores a \u00a0 ella. Por su especial relevancia para el caso sub examine es menester dar \u00a0 cuenta en detalle de estas sentencias, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.1. En la Sentencia T-162 \u00a0 de 1997, este tribunal plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla decisi\u00f3n \u00a0 de un juez que niega la impugnaci\u00f3n de un fallo de tutela puede ser cuestionada \u00a0 mediante otra acci\u00f3n de tutela?\u201d. La respuesta fue afirmativa, pues el juez \u00a0 de tutela, \u201cal igual que cualquier otro funcionario judicial, puede realizar \u00a0 una actuaci\u00f3n que viole o ponga en peligro un derecho fundamental\u201d, como es \u00a0 la de negar el derecho a impugnar un fallo de tutela, evento en el cual procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.2. En la Sentencia \u00a0 T-1009 de 1999 no se llega a plantear un problema jur\u00eddico, porque este tribunal \u00a0 constat\u00f3 que se hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales del tercero a quien \u00a0 no se notific\u00f3 de la demanda de tutela, de tal suerte que no se le permiti\u00f3 \u00a0 concurrir al proceso y defender sus intereses. Con base en la Sentencias T-043 \u00a0 de 1996 y T-014 de 1998, se precisa que es una obligaci\u00f3n del juez notificar o \u00a0 informar de \u201cla iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n a quienes se ver\u00edan afectados dentro \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela, as\u00ed no fueren indicados en la solicitud, es decir, no \u00a0 solamente se notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, \u00a0 sino a quienes quedar\u00edan sujetos por la decisi\u00f3n de tutela, entre otras cosas \u00a0 porque les asiste el derecho a impugnar\u201d. En este caso se decidi\u00f3 anular lo \u00a0 actuado en el proceso de tutela y se fij\u00f3, a modo de regla, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta \u00a0 determinaci\u00f3n de poner en conocimiento la presunta nulidad se toma dentro del \u00a0 expediente en donde ocurri\u00f3 la omisi\u00f3n, para que se diga si se sanea o no la \u00a0 nulidad. Pero si en las instancias no se hizo y el expediente no fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n, entonces se puede v\u00e1lidamente pedir mediante nueva tutela que se \u00a0 determine que se viol\u00f3 el debido proceso y por ende se d\u00e9 la orden de nulidad \u00a0 para que se tramite la inicial tutela debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.3. En la Sentencia T-414 \u00a0 de 2011 se reconoce, como ya se advirti\u00f3[62] que la tutela s\u00ed procede frente a \u00a0 actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. En este caso la tutela se \u00a0 declara improcedente, porque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0 para la Sala, en el presente caso, (i) que al haberse declarado la improcedencia \u00a0 del recurso de nulidad mediante Auto del 26 de julio de 2010 emitido por el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Lorica,[63] el accionante mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra tutela pretende reabrir el debate constitucional; (ii) que \u00a0 conforme con la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias de tutela, resulta del todo improcedente; (iii) que el mecanismo que \u00a0 debi\u00f3 emplear el actor para atacar la decisi\u00f3n que considera violatoria del \u00a0 derecho de defensa y del debido proceso era solicitar su eventual revisi\u00f3n ante \u00a0 la Corte Constitucional; (iv) que por medio de la Resoluci\u00f3n 654 de 2001, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 dispuso que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra las \u00a0 entidades territoriales que se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos de que trata la Ley 550 de 1999 es obligatorio[64] y no requiere autorizaci\u00f3n previa y \u00a0 escrita del Ministerio ni del promotor ni del nominador del promotor;[65] (v) que la Corte mediante Auto del 22 de \u00a0 septiembre de 2010 decidi\u00f3 no seleccionar el fallo cuestionado, sin que el \u00a0 actor, el Defensor del Pueblo o un magistrado de la Corte Constitucional, \u00a0 hubieren insistido oportunamente en su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por parte de la Corporaci\u00f3n; y (vi) que una vez \u00a0 terminado el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 para revisi\u00f3n y precluido el \u00a0 lapso establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de tutela para \u00a0 revisi\u00f3n, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional,[66] de manera que al quedar definitivamente \u00a0 en firme la sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de esta Corte, no hay \u00a0 lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.4. En la Sentencia T-205 \u00a0 de 2014, este tribunal reitera la diferencia que existe entre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela. Conforme al precedente de la \u00a0 Sentencia T-1009 de 1999, la ratio decidendi de esta sentencia, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia objeto de revisi\u00f3n que, a su vez, anulaba lo actuado en un \u00a0 proceso de tutela anterior, es la de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por ello, si no se notific\u00f3 \u00a0 al tercero que quedar\u00eda afectado por el fallo, ciertamente se configur\u00f3 una \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar \u00a0 las medidas tendientes a superar dicha trasgresi\u00f3n, pero al no haber sido \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n aquella decisi\u00f3n de tutela, no quedaba camino \u00a0 jur\u00eddico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para \u00a0 poder resucitar ese debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Con posterioridad a la \u00a0 sentencia de tutela tambi\u00e9n pueden presentarse actuaciones. Una de las hip\u00f3tesis \u00a0 posibles, como ya se vio[67] es la de que el juez niegue la \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo de tutela, que acaece despu\u00e9s del fallo de primera \u00a0 instancia pero antes de que pueda darse el de segunda. Sin embargo, las \u00a0 actuaciones m\u00e1s frecuentes que ocurren con posterioridad a la sentencia de \u00fanica \u00a0 o de segunda instancia, son las que tienen que ver con el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes dadas. Como este tribunal lo precis\u00f3 en la Sentencia C-367 de 2014, el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de una orden de tutela es la \u00a0 solicitud al juez de primera instancia ejerza las competencias previstas en el \u00a0 art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, por lo tanto, como lo advierte la \u00a0 Sentencia T-956 de 2010, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela. En el contexto de las medidas necesarias \u00a0 para lograr dicho cumplimiento, es posible tramitar un incidente de desacato, en \u00a0 el cual, como es obvio, se debe respetar el debido proceso. De no ser as\u00ed y, por \u00a0 el contrario, darse una actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico, respecto \u00a0 de la cual no existe otro medio eficaz de defensa, de manera excepcional procede \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reconocido este tribunal en las Sentencias T-088 \u00a0 de 1999, T-086 y T-553 de 2003, T-368 de 2005 y T-474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra \u00a0 actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por \u00a0 distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra \u00a0 una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna \u00a0 excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea \u00a0 por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo \u00a0 procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante \u00a0 la Corte Constitucional[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido \u00a0 proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir \u00a0 con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal \u00a0 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y \u00a0 suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0 una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro \u00a0 medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige \u00a0 contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe \u00a0 distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su \u00a0 deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0 la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte \u00a0 Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con \u00a0 posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata \u00a0 de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en \u00a0 el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la actuaci\u00f3n de \u00a0 los Jueces Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y Promiscuo del Circuito de \u00a0 Pivijay, al haber omitido informar, notificar o vincular a posibles terceros \u00a0 interesados, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela promovido por la ciudadana Ana \u00a0 Elisa Vives P\u00e9rez, en su nombre y como \u201cagente especial\u201d de sus hijas \u00a0 Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello Vives, \u00bfvulner\u00f3 el derecho a un debido \u00a0 proceso (art. 29 CP) de dichos terceros? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como se acaba de ver, en este caso \u00a0 se satisfacen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En efecto hay legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa[69], \u00a0 por pasiva[70] \u00a0y por los terceros interesados en el proceso[71], que fueron debidamente vinculados a \u00a0 \u00e9ste por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santa Marta. As\u00ed mismo, el requisito de inmediatez[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Tambi\u00e9n se satisface el requisito \u00a0 subsidiariedad[73]. \u00a0 Tanto en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela ante el Juzgado Primero \u00a0 Promiscuo Municipal de Pivijay[74] \u00a0como en la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por \u00e9ste ante el Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Pivijay[75], \u00a0 que fueron las dos oportunidades que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0 Liquidaci\u00f3n tuvo dentro del proceso de tutela anterior, aleg\u00f3 que los bienes que \u00a0 resultar\u00edan afectados por la sentencia de tutela ten\u00edan otros propietarios y \u00a0 administradores y, adem\u00e1s, hab\u00edan sido objeto de extinci\u00f3n de dominio. Por \u00a0 \u00faltimo, conforme a la unificaci\u00f3n jurisprudencial que se acaba de hacer, con \u00a0 motivo de este caso, al dirigirse contra una actuaci\u00f3n del proceso de tutela \u00a0 previa a la sentencia, como es la omisi\u00f3n de informar, notificar o vincular a \u00a0 los terceros que podr\u00edan verse afectados por ella, como lo comprendieron los \u00a0 jueces de instancia[76] \u00a0y como lo comprende este tribunal, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Para resolver el antedicho problema \u00a0 jur\u00eddico, se debe establecer si en los elementos que obran en el expediente, a \u00a0 los cuales los dos jueces de Pivijay tuvieron acceso, permiten vislumbrar que la \u00a0 sentencia de tutela podr\u00eda afectar o no a personas distintas a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Basta leer el respectivo escrito de \u00a0 demanda para salir de cualquier duda, pues en \u00e9l es evidente que la sentencia de \u00a0 tutela afectar\u00e1 a varios terceros, que tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en \u00e9l. Este \u00a0 aserto se funda en la tercera y en la cuarta de las pretensiones de la demanda[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. En efecto, la tercera pretensi\u00f3n \u00a0 es la de que se ordene a los Registradores de Ci\u00e9naga y de Santa Marta cancelar \u00a0 inscripciones en la matr\u00edcula inmobiliaria de algunos bienes y, de manera \u00a0 expl\u00edcita, se indica que estas inscripciones son las relativas a la orden de \u00a0 ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo y a la extinci\u00f3n de dominio de los \u00a0 mismos. Esto indica que la propia actora conoce de la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0 los bienes, que pide se ordene cancelar; incluso si el juez tuviere dudas sobre \u00a0 el particular, podr\u00eda haberlas superado con la m\u00ednima diligencia de revisar los \u00a0 certificados expedidos por dichos registradores sobre tales bienes. Por lo \u00a0 tanto, era evidente que el proceso de tutela podr\u00eda afectar la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio sobre tales bienes, que hab\u00eda sido ordenada por otras autoridades \u00a0 judiciales, a las que no se enter\u00f3 de la iniciaci\u00f3n de este proceso y a las que \u00a0 se priv\u00f3 de defender sus providencias que ya hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 contra las cuales se promovi\u00f3 en otro momento, con resultados adversos a la \u00a0 actora, otros procesos de tutela[78].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. A lo anterior debe sumarse que, \u00a0 conforme la cuarta pretensi\u00f3n de la demanda, la actora sabe que algunos bienes \u00a0 pertenecen a personas distintas a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, pues solicita expresamente que se cancele las respectivas \u00a0 anotaciones en el registro inmobiliario, \u201cEn relaci\u00f3n a los bienes cuyo poder \u00a0 dispositivo ya fue entregado a terceras personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Incluso si las anteriores \u00a0 circunstancias evidentes y trascendentes hubiesen pasado desapercibidas a los \u00a0 dos jueces de Pivijay, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n \u00a0 se las puso de presente en las dos oportunidades que tuvo de actuar en el \u00a0 proceso: al contestar la demanda de tutela y al impugnar la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La sentencia del Juzgado Promiscuo \u00a0 del Circuito de Pivijay, que accede a las pretensiones en comento, y ordena \u00a0 cancelar la inscripci\u00f3n en el registro inmobiliario de bienes cuyo dominio se \u00a0 hab\u00eda extinguido y de bienes que pertenecen a terceros, hace incontrovertible la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que en este caso hab\u00eda terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Omisi\u00f3n de vinculaci\u00f3n a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Dada la existencia de dichos \u00a0 terceros, tanto el juez de primera instancia como el de segunda, ten\u00edan el deber \u00a0 de informar, notificar o vincular a dichos terceros, lo cual omitieron. Esta \u00a0 omisi\u00f3n, le impidi\u00f3 a estos terceros conocer del proceso e intervenir en \u00e9l para \u00a0 defender sus derechos, con lo cual se advierte una evidente, grave y \u00a0 trascendente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y se advierte, tambi\u00e9n, \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 en Liquidaci\u00f3n a que el proceso de tutela sea tramitado con arreglo a lo previsto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no al margen de \u00e9l.\u00a0 Al constatarse esta vulneraci\u00f3n, sin que ello implique \u00a0 pronunciarse sobre si a la actora le asiste o no el derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0 reclama, se deb\u00eda declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela, \u00a0 como en efecto lo hicieron la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Si bien podr\u00eda discutirse la \u00a0 modificaci\u00f3n que hizo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia a la \u00a0 sentencia del a quo, que confirma parcialmente, en el sentido de ordenar \u00a0 que las diligencias se remitan a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 por ser la competente para conocer de ellas en primera instancia, lo cierto es \u00a0 que era necesario declarar la nulidad de lo actuado, como se hizo, y en este \u00a0 momento alterar de nuevo la competencia, va en contra de la inmediatez que es \u00a0 propia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por tanto, este tribunal confirmar\u00e1 \u00a0 la Sentencia del 31 de julio de 2014, dictada por la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. Se revis\u00f3 la sentencia de la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 31 de julio de 2014, que hab\u00eda \u00a0 confirmado parcialmente la Sentencia del 1 de julio de 2014, dictada por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por \u00a0 medio de la cual se le ordena a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Pivijay y Promiscuo del Circuito de Pivijay que adopten todas las medidas para \u00a0 hacer cesar cualquier efecto jur\u00eddico de las providencias o decisiones por ellos \u00a0 emitidas en la acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 en Liquidaci\u00f3n y, al primero de ellos, rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento. Para resolver este caso, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procedi\u00f3 a unificar su jurisprudencia \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones \u00a0 de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Sobre esta base \u00a0 y, luego de constatar que en este caso la acci\u00f3n se dirige contra la omisi\u00f3n de \u00a0 los jueces de Pivijay del deber de informar, notificar o vincular a los terceros \u00a0 interesados en un proceso de tutela anterior, y de que se cumple con las \u00a0 condiciones generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se entr\u00f3 al caso \u00a0 concreto para verificar que pese a haber terceros con inter\u00e9s en el proceso, los \u00a0 referidos jueces omitieron su deber de informar, notificar o vincularlos al \u00a0 proceso, con lo cual se vulner\u00f3 el debido proceso. Por lo tanto se confirm\u00f3 la \u00a0 providencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Regla de decisi\u00f3n. La omisi\u00f3n del juez de \u00a0 cumplir con su deber de informar, notificar o vincular al proceso de tutela, a \u00a0 los terceros que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n, vulnera el debido \u00a0 proceso y, por tanto, causa la invalidez de lo actuado en el proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 \u00a0 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 sentencia dictada el 1 de julio de 2014 por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 generales de procedencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto no se hizo un an\u00e1lisis suficiente \u00a0 de los requisitos de procedencia de la tutela, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con \u00a0 la legitimaci\u00f3n activa de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0Se podr\u00eda \u00a0 pensar que la accionante no estaba legitimada para alegar la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho al debido proceso por la indebida notificaci\u00f3n y falta de vinculaci\u00f3n de \u00a0 otras personas. Sin embargo, la falta de vinculaci\u00f3n de entidades como la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y los jueces penales involucrados en el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, pudo conllevar la vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. No obstante, en la decisi\u00f3n \u00a0 se afirma que las providencias judiciales censuradas pudieron comprometer los \u00a0 derechos de la accionante porque el tr\u00e1mite de la tutela no se dio con \u00a0 observancia del ordenamiento jur\u00eddico, argumento sobre el cual se pudo hacer un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s profundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto no se hizo un an\u00e1lisis suficiente \u00a0 de los requisitos de procedencia de la tutela, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con \u00a0 la subsidiariedad de la acci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el presupuesto de subsidiariedad, cabe aclarar que \u00a0 las censuras de la accionante, relativas a la falta de vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0 interesados en el primer proceso de tutela, debieron plantearse en ese tr\u00e1mite \u00a0 como una nulidad y eso no es verificado en la sentencia. En este orden de ideas, \u00a0 no es claro si la accionante present\u00f3 los argumentos relacionados con la falta \u00a0 de vinculaci\u00f3n de otras personas con inter\u00e9s en el proceso y la supuesta falta \u00a0 de competencia del juez, como una nulidad en el proceso y por eso estimo que el \u00a0 an\u00e1lisis de la subsidiariedad es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.496.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n, contra \u00a0 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay y el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Pivijay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra las \u00a0 providencias judiciales proferidas en el tr\u00e1mite de una tutela instaurada por \u00a0 particulares contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Presunto defecto \u00a0 por haber omitido vincular a terceros interesados en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 1o de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, comparto la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 consistente en confirmar la sentencia de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n del a quo, que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de lo actuado en otro proceso de tutela en el cual se profirieron las \u00a0 providencias judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela interpuesta contra la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes ten\u00edan el deber de informar, notificar o vincular a \u00a0 los terceros interesados en las resultas del proceso y omitieron hacerlo. As\u00ed \u00a0 pues, la omisi\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas en esa tutela impidi\u00f3 \u00a0 que los terceros interesados conocieran el proceso e intervinieran en \u00e9l para \u00a0 defender sus derechos, lo cual comport\u00f3 tanto la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, como la iolaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, al impedir que el proceso de tutela fuera \u00a0 tramitado con arreglo a lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 aclaro mi voto porque considero que en el caso concreto no se hizo un an\u00e1lisis \u00a0 suficiente de los requisitos de procedencia de la tutela, espec\u00edficamente en \u00a0 relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n activa de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 y la subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se podr\u00eda pensar que la \u00a0 accionante no estaba legitimada para alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0 debido proceso por la indebida notificaci\u00f3n y falta de vinculaci\u00f3n de otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, cabe aclarar que las censuras de la accionante, \u00a0 relativas a la falta de vinculaci\u00f3n de terceros interesados en el primer proceso \u00a0 de tutela, debieron plantearse en ese tr\u00e1mite como una nulidad y eso no es \u00a0 verificado en la sentencia. En este orden de ideas, no es claro si la accionante \u00a0 present\u00f3 los argumentos relacionados con la falta de vinculaci\u00f3n de otras \u00a0 personas con inter\u00e9s en el proceso y la supuesta falta de competencia del juez, \u00a0 como una nulidad en el proceso y por eso estimo que el an\u00e1lisis de la \u00a0 subsidiariedad es insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las deficiencias \u00a0 argumentativas antes se\u00f1aladas, relativas al cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 legitimaci\u00f3n activa y subsidiariedad, no son suficientes para que se desestime \u00a0 la procedencia de la tutela en este caso, debido a que desde el punto de vista \u00a0 material, es claro que existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la entidad accionante, tal y como se estableci\u00f3 en el an\u00e1lisis de fondo de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me \u00a0 llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU.627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de jueces por la omisi\u00f3n de cumplir con su \u00a0 deber de informar y notificar al proceso de tutela a los terceros interesados \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a que los jueces en el tr\u00e1mite de tutela, omitieron \u00a0 cumplir con uno de sus deberes como jueces constitucionales, cual es el \u00a0 conformar debidamente el contradictorio, vinculando a los presuntos \u00a0 transgresores y a los terceros eventualmente perjudicados por la decisi\u00f3n, \u00a0 situaci\u00f3n que no resulta menor, toda vez que se trataba de un proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio en el que actuaron: (i) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1; as\u00ed como (ii) las personas naturales y jur\u00eddicas a quienes les fueron \u00a0 adjudicados algunos bienes dentro de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.496.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n contra \u00a0 los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay \u00a0 (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en la sentencia SU-627 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionante pretende dejar sin \u00a0 efectos las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la ciudadana Ana Elisa Vives P\u00e9rez, en su nombre y como &#8220;agente especial&#8221; de sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina Abello \u00a0 Vives, ambas mayores de edad y viven fuera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad la se\u00f1ora Vives P\u00e9rez impetr\u00f3 el amparo buscando que la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes-DNE, le devolviera los bienes que se encontraban \u00a0 bajo su administraci\u00f3n, debido a que en el proceso penal seguido en su contra no \u00a0 se les encontr\u00f3 responsables penalmente de ning\u00fan delito y se orden\u00f3 el \u00a0 desembargo de 4 predios urbanos y 2 rurales (Tribunal Nacional del Orden P\u00fablico \u00a0 20 de enero de 1996)[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados \u00a0 Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), sin \u00a0 hacer la vinculaci\u00f3n a los terceros interesados, concedieron el amparo y \u00a0 ordenaron la entrega de los inmuebles relacionados a la accionante, as\u00ed como la \u00a0 respectiva anotaci\u00f3n en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria. Este asunto fue \u00a0 remitido a la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n llev\u00f3 a que la DNE \u00a0 interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela contra los jueces de Pivijay, por no \u00a0 haber vinculado a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo a esa actuaci\u00f3n. Para ello \u00a0 se advirti\u00f3 que los bienes objeto de controversia hicieron parte del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra de la parte actora, el cual culmin\u00f3 \u00a0 con decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 (24 enero 2006), tr\u00e1mite que tiene una naturaleza real y es independiente del \u00a0 proceso penal. Incluso advirti\u00f3 que algunos de ellos ya hab\u00edan sido adjudicados \u00a0 a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la solicitud de amparo se destacan los \u00a0 siguientes aspectos fundamentales: (i) Los jueces accionados aceptaron que la \u00a0 se\u00f1ora Ana Elisa Vives P\u00e9rez obrase como agente oficiosa de sus hijas, a pesar \u00a0 de que se trataba de personas mayores de edad y no exist\u00eda ninguna circunstancia \u00a0 que les impidiera acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela; (ii) no se integr\u00f3 \u00a0 debidamente el contradictorio, ya que la DNE no es el titular del derecho de \u00a0 dominio sobre los bienes referidos, toda vez que por decisi\u00f3n judicial fueron \u00a0 entregados a terceros; y (iii) los bienes objeto de controversia hicieron parte \u00a0 del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el cual culmin\u00f3 con decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (24 enero 2006), tr\u00e1mite \u00a0 que es independiente del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia tutelaron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la DNE y en consecuencia, dejaron sin \u00a0 efecto jur\u00eddico las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, se \u00a0 advirti\u00f3 que los jueces accionados ten\u00edan el deber de informar, notificar o \u00a0 vincular a los terceros interesados en el proceso, obligaci\u00f3n que fue omitida. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, impidi\u00f3 que aquellas personas con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 actuaci\u00f3n intervinieran en el tr\u00e1mite de tutela, lo cual conllev\u00f3 a una \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el pleno de la Corporaci\u00f3n, no obstante, me permito exponer algunos \u00a0 aspectos que considero debieron ser desarrollados en mayor medida en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 En la SU-627 de \u00a0 2015, se afirma que la DNE est\u00e1 legitimada para presentar el amparo, toda vez \u00a0 que fue accionada en un proceso de tutela en el que se presentaron graves y \u00a0 trascendentes vulneraciones al debido proceso, por no integrar debidamente el \u00a0 contradictorio, situaci\u00f3n que termina por desconocer el derecho de la DNE a que \u00a0 el tr\u00e1mite de amparo se cumpla con arreglo a lo previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considero que se pudo \u00a0 desarrollar a profundidad c\u00f3mo la falta de vinculaci\u00f3n de los terceros \u00a0 interesados puede conllevar a la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta que los jueces accionados \u00a0 omitieron su deber de informarles, notificarlos o vincularlos al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido era viable crear una \u00a0 subregla que permitiera en casos futuros, cuando se presente una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, que la acci\u00f3n de tutela pueda ser interpuesta por \u00a0 cualquier persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada que advierta la \u00a0 mencionada irregularidad. Esto permitir\u00eda brindar adecuadas garant\u00edas a las \u00a0 partes y evitar que algunas decisiones de tutela, con ocasi\u00f3n de eventuales \u00a0 formalismos, terminen por vulnerar derechos de otras personas que no \u00a0 intervinieron en el tr\u00e1mite de amparo, todo ello en virtud de la transparencia y \u00a0 rectitud con que deben actuar los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evitar\u00eda que prevalecieran los \u00a0 intereses particulares de aquellas personas que hacen uso indebido del aparato \u00a0 judicial para obtener decisiones contrarias a los lineamientos constitucionales \u00a0 y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En cuanto al fondo \u00a0 del asunto, estimo que en este caso se debi\u00f3 abordar con mayor detenimiento el \u00a0 actuar de los jueces accionados, dado que la omisi\u00f3n de cumplir con su deber de \u00a0 informar y notificar al proceso de tutela a los terceros interesados, termin\u00f3 \u00a0 por configurar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, el Pleno de la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 ordenar que se compulsaran copias de \u00a0 la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite de tutela por parte de los jueces de Pivijay. \u00a0 Esto teniendo en cuenta que de no ser por la actuaci\u00f3n diligente de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes, se pudo haber incurrido en el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada fraudulenta, que se configura en aquellos casos en que un proceso que ha \u00a0 cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en \u00a0 esencia un negocio irregular, lo que implica un perjuicio il\u00edcito a terceros y a \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 pesar de que la Corte Constitucional est\u00e1 obligada a presumir la buena fe de la \u00a0 parte actora y las autoridades judiciales que intervinieron en este \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>caso (C. Pol. art. \u00a0 83[80]), \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con en el deber de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica (C. Pol. art. 241[81]), \u00a0 siendo obligaci\u00f3n de todas las personas colaborar con el buen funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (CP art. 95-7[82]). En consecuencia, aunque la Sala \u00a0 Plena no ten\u00eda certeza sobre actuaciones irregulares de los jueces de tutela o \u00a0 de la parte actora, debi\u00f3 comunicar esta situaci\u00f3n inusual a las autoridades de \u00a0 control, compulsando copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello atendiendo a que los jueces de \u00a0 Pivijay en el tr\u00e1mite de tutela, omitieron cumplir con uno de sus deberes como \u00a0 jueces constitucionales, cual es el conformar debidamente el contradictorio, \u00a0 vinculando a los presuntos transgresores y a los terceros eventualmente \u00a0 perjudicados por la decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que no resulta menor, toda vez que se \u00a0 trataba de un proceso de extinci\u00f3n de dominio en el que actuaron: (i) la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; as\u00ed como (ii) las personas naturales \u00a0 y jur\u00eddicas a quienes les fueron adjudicados algunos bienes dentro de este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido dejo sentadas las razones \u00a0 que me llevaron a aclarar el voto en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO EN \u00a0 QUE SE RESUELVE SOBRE LA TUTELA PRESENTADA POR LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0 ESTUPEFACIENTES CONTRA LOS JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO \u00a0 PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY MAGDALENA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTUACIONES POSTERIORES A LA SENTENCIA DE TUTELA-Debe limitarse \u00a0 al beneficiario de la acci\u00f3n de amparo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Sala Penal debi\u00f3 limitar la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, a los \u00a0 eventos en los que sea el beneficiado con la decisi\u00f3n de amparo quien acuda a \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional. Lo anterior por cuanto, permitir que el obligado a \u00a0 cumplir la orden, instaure una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del juez \u00a0 dentro del desacato puede afectar los derechos fundamentales protegidos y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica del beneficiado con la providencia de tutela, ya que \u00a0 permitir\u00eda que el responsable de la afectaci\u00f3n inicial del derecho dilate su \u00a0 cumplimiento y que la conducta vulneradora se perpet\u00fae durante del tiempo en que \u00a0 pueda obtenerse una decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.496.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfSi existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, en particular de la \u00a0 omisi\u00f3n del juez en el cumplimiento de su deber de vincular al proceso a todas \u00a0 las personas afectadas con su decisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la aclaraci\u00f3n: la legitimaci\u00f3n en la causa por activa para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n dentro del incidente de desacato debe \u00a0 limitarse al beneficiario con la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia SU-627 de 2015, porque, si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 confirmaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, considero que la ponencia debi\u00f3 profundizar m\u00e1s sus argumentos en \u00a0 cuanto a la regla de unificaci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones posteriores a la sentencia \u00a0 de tutela, especialmente en el tr\u00e1mite del incidente de desacato y limitar la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, al beneficiario del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana \u00a0 Elisa Vives P\u00e9rez, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijas, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n, \u00a0 con el fin de obtener la devoluci\u00f3n de unos bienes de su propiedad. La entidad \u00a0 accionada, dentro del t\u00e9rmino legal presenta escrito seg\u00fan el cual, amparar los \u00a0 derechos de la actora, afectar\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima y de cosa \u00a0 juzgada. Lo anterior, por cuanto existen decisiones de extinci\u00f3n de domino de \u00a0 las cuales tuvo conocimiento la demandante por participar de los procesos y aun \u00a0 as\u00ed, omiti\u00f3 informar de ellas al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, los jueces concedieron la tutela de los derechos invocados y \u00a0 ordenaron la entrega de los bienes solicitados y la cancelaci\u00f3n de anotaciones \u00a0 que coarten el poder dispositivo de los mismos. Contra estas decisiones, la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 posteriores a la sentencia de tutela, especialmente contra la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en el incidente de desacato debe limitarse al beneficiario de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ratific\u00f3 que contra la \u00a0 sentencia de tutela, la acci\u00f3n de tutela es improcedente sin excepci\u00f3n alguna \u00a0 siempre que se trate de una decisi\u00f3n adoptada por este Tribunal. No obstante, si \u00a0 la decisi\u00f3n es proferida por un juez o tribunal la acci\u00f3n constitucional puede \u00a0 proceder excepcionalmente en los casos en los que se evidencie fraude y se \u00a0 demuestre, adem\u00e1s de los requisitos de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, que: (i) no comparte identidad procesal con la solicitud \u00a0 de amparo cuestionada; (ii) se demuestre que la decisi\u00f3n adoptada fue producto \u00a0 de una situaci\u00f3n de fraude; (iii) no exista otro medio eficaz para resolver la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de \u00a0 tutela contra actuaciones procesales distingue si acontecieron antes o despu\u00e9s \u00a0 de la sentencia, (i) si es con anterioridad y consiste en la omisi\u00f3n del juez de \u00a0 notificar o vincular a terceros que se ver\u00edan afectados, la tutela procede \u00a0 incluso si no ha sido seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte, (ii) si es con \u00a0 posterioridad y se solicita el cumplimiento de \u00f3rdenes impartidas, no procede. \u00a0 Por el contrario, si se busca obtener la protecci\u00f3n de un derecho violado en \u00a0 incidente de desacato, la tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 considero que la Sala Plena debi\u00f3 limitar la procedencia excepcional de la \u00a0 tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, a los \u00a0 eventos en los que sea el beneficiado con la decisi\u00f3n de amparo quien acuda a \u00a0 esta acci\u00f3n constitucional. Lo anterior por cuanto, permitir que el obligado a \u00a0 cumplir la orden, instaure una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del juez \u00a0 dentro del desacato puede afectar los derechos fundamentales protegidos y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica del beneficiado con la providencia de tutela, ya que \u00a0 permitir\u00eda que el responsable de la afectaci\u00f3n inicial del derecho dilate su \u00a0 cumplimiento y que la conducta vulneradora se perpet\u00fae durante el tiempo en que \u00a0 pueda obtenerse una decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es \u00a0 pertinente resaltar la finalidad del incidente de desacato y las potestades \u00a0 otorgadas al juez encargado de velar por el cumplimiento de su decisi\u00f3n, para \u00a0 lograr tal cometido y as\u00ed, garantizar el disfrute del derecho amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de \u00a0 desacato &#8220;es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que procede a \u00a0 petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el cual tiene como prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien \u00a0 desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos \u00a0 fundamentales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha \u00a0 considerado como &#8220;un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo, \u00a0 la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. \u00a0 Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el \u00a0 incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo \u00a0 hecho del incumplimiento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite est\u00e1 \u00a0 regulado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. El art\u00edculo 27 del \u00a0 citado decreto dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cumplimiento del \u00a0 fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del \u00a0 agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no lo hiciere \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior \u00a0 del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y abra el \u00a0 correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta \u00a0 y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido \u00a0 conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal \u00a0 cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0 responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0 del funcionario en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 \u00a0 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 52 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desacato. La \u00a0 persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0 Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y \u00a0 multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se \u00a0 hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar. (Sentencia C-092 de 1997.Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al \u00a0 superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe \u00a0 revocarse la sanci\u00f3n. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 estas normas, la Corte ha indicado que el juez debe limitarse a verificar contra \u00a0 quien estaba dirigida la orden, cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla, el \u00a0 alcance de la misma y si se incumpli\u00f3 de forma total o parcial aquello que se \u00a0 orden\u00f3[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, el juez est\u00e1 en capacidad de proferir \u00f3rdenes adicionales a las \u00a0 originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se \u00a0 respete el alcance de la protecci\u00f3n y el principio de la cosa juzgada, bajo los \u00a0 siguientes lineamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(1) La facultad \u00a0 puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar \u00a0 la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca \u00a0 garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un \u00a0 comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, \u00a0 directa, cierta, manifiesta e inminente el inter\u00e9s p\u00fablico o (c) porque es \u00a0 evidente que lo ordenado siempre ser\u00e1 imposible de cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La facultad \u00a0 debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad:. las medidas deben estar \u00a0 encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisi\u00f3n y el sentido original y \u00a0 esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La nueva orden que \u00a0 se profiera, debe buscar la menor reducci\u00f3n posible de la protecci\u00f3n concedida y \u00a0 compensar dicha reducci\u00f3n de manera inmediata y eficaz. &#8220;[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 durante el tr\u00e1mite del incidente de desacato el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra \u00a0 quien se ejerce, en virtud de lo cual deber\u00e1: &#8220;(1) comunicar al \u00a0 incumplido sobre la iniciaci\u00f3n del mismo y darle la oportunidad para que informe \u00a0 la raz\u00f3n por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus \u00a0 argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podr\u00e1 alegar \u00a0 dificultad grave para cumplir la orden, pero s\u00f3lo en el evento en que ella sea \u00a0 absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier \u00a0 medio probatorio; as\u00ed mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten \u00a0 y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisi\u00f3n; (3) \u00a0 notificar la decisi\u00f3n; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el \u00a0 expediente en consulta ante el superior&#8221;[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que las facultades conferidas al juez constitucional van \u00a0 dirigidas a garantizar el goce del derecho amparado, permitir que el obligado a \u00a0 cumplir el fallo, quien adem\u00e1s ya tuvo oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0 defensa en todas las instancias de la acci\u00f3n y en el mismo tr\u00e1mite incidental, \u00a0 pueda acudir a la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n que lo obliga a \u00a0 respetar y suspender la violaci\u00f3n del derecho fundamental protegido, contar\u00eda la \u00a0 finalidad no: s\u00f3lo de la acci\u00f3n de tutela sino del incidente mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 insisto, el Pleno de esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 limitar la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, \u00a0 especialmente contra la decisi\u00f3n adoptada en el incidente de desacato debe \u00a0 limitarse al beneficiario de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU627\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Jueces accionados, al omitir cumplir su deber de informar y notificar el proceso \u00a0 de tutela a los terceros interesados, incurrieron en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de \u00e9stos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debi\u00f3 ordenar que se remitieran copias a las \u00a0 autoridades de control para adelantar las investigaciones correspondientes, esto \u00a0 es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha omisi\u00f3n, que devino en la indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio, tuvo como consecuencia la grave vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental y, de no haber sido por la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes, hubiera podido ocurrir el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 fraudulenta, con el que se generar\u00eda perjuicios a terceros y a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.496.402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia el 31 de julio de 2014, que confirma parcialmente la \u00a0 Sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa \u00a0 Marta el 1 de julio de 2014, que concede el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de \u00a0 Pivijay (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por pleno de la Corporaci\u00f3n, pero en mi criterio si bien se afirma en \u00a0 la sentencia que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes estaba legitimada por \u00a0 activa para presentar la acci\u00f3n de tutela debido a la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 al debido proceso, que se dio al no ser vinculada en el proceso de tutela, desde \u00a0 mi punto de vista, falt\u00f3 un mayor an\u00e1lisis y desarrollo de este punto, que \u00a0 facilitara establecer, a manera de subregla jurisprudencial, que a los terceros \u00a0 interesados a quienes no se haya vinculado en un proceso se les vulnera \u00a0 gravemente su derecho al debido proceso y, por lo tanto, est\u00e1n legitimados para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela. Con ello se garantiza, de manera efectiva, los \u00a0 derechos fundamentales de las partes del proceso y se evita que ciudadanos con \u00a0 intereses particulares usen el aparato judicial para obtener decisiones \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el estudio del caso concreto, estimo que debi\u00f3 mirarse con \u00a0 m\u00e1s detalle la conducta de los jueces de Pivijay, que al omitir cumplir su deber \u00a0 de informar y notificar el proceso de tutela a los terceros interesados, \u00a0 incurrieron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos. En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena debi\u00f3 ordenar que se remitieran copias a las \u00a0 autoridades de control para adelantar las investigaciones correspondientes, esto \u00a0 es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha omisi\u00f3n, que devino en la indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio, tuvo como consecuencia la grave vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental y, de no haber sido por la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Estupefacientes, hubiera podido ocurrir el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 fraudulenta, con el que se generar\u00eda perjuicios a terceros y a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, dejo \u00a0 consignadas las precisiones por las cuales aclaro mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] F. 2 a 13, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] F. 2, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] F. 2, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] F. 13, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Esta demanda de tutela obra a F. 18 a 29, c. 1 y tambi\u00e9n \u00a0 aparece a F. 1 a 22, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] F. 18, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] F. 29, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] F. 18, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] F. 19, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] F. 27, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este escrito tiene fecha del 20 de diciembre de 2013 pero fue \u00a0 radicado el 23 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] F. 30 a 33, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] F. 181 a 196, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] F. 201 a 203, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Las subrayas no aparecen en el original y han sido agregadas \u00a0 para destacar esta cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 189 a 200, c. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] F. 199 a 211, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] F. 7, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] F. 216 a 231, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] F. 216 y 217, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] F. 218 y 219, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] F. 230 y 231, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Las personas y autoridades vinculadas a la actuaci\u00f3n fueron: \u00a0 las ciudadanas Ana Elisa Vives P\u00e9rez y sus hijas Mar\u00eda Alexandra y Ana Cristina, \u00a0 la Sociedad Agropecuaria Los Campanos (Campagro Ltda.), La Naci\u00f3n \u2013 Fondo para \u00a0 la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u00a0 (Frisco), la Sociedad Urbe Ltda., el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 (Incoder), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los Juzgados Primero y Quinto \u00a0 Penales del Circuito Especializados de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el Juzgado Doce \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, la Sala Penal y la Sala Penal de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, Ci\u00e9naga y Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] F. 383 a 402, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] F. 317 a 320, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] F. 284 a 286, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] F. 307 a 311, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] F. 323, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] F. 370 a 381, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] F. 424 a 432, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] F. 476 a 494, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] F. 498 a 507, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] F. 508 a 512, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] F. 621 a 625, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] F. 600 a 608, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] F. 532, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] F. 578 a 599, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] F. 832 a 866, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] F. 867 a 870, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] F. 792 a 797, c. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-754 de 2010. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuando se alude al fallo de la Corte Constitucional, el juez \u00a0 se refiere al \u201cauto de fecha 15 de mayo del a\u00f1o en curso\u201d, que no seleccion\u00f3 \u00a0 el asunto, lo cual, a su juicio, \u201cquiere decir que esa sentencia [la del Juez \u00a0 Promiscuo del Circuito de Pivijay] se encuentra en firme d\u00e1ndose una cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este auto se corregir\u00e1 por Auto del 8 de septiembre de 2014, \u00a0 para \u201coficiar al Alcalde Municipal del Ret\u00e9n Magdalena, a efecto de que \u00a0 revoque todo procedimiento que hayan iniciado basado en la sentencia de fecha 20 \u00a0 de enero de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Supra I, 1.2.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra 1.2.1.11.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra I, 6.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supra I, 6.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Supra I, 6.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Supra I, 6.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra I, 6.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Supra I, 6.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Supra I, 6.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] F. 37, c. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta regla se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, \u00a0 T-217, T-354, T-444, T-623, T- de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otros, los Autos 188, 325 y 326 de 2014; 021, 331, \u00a0 346 y 402 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Enti\u00e9ndase como \u00a0 situaciones ilegales, fraudulentas, carentes de autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Supra II, 3.6.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Supra II, 3.6.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Resoluci\u00f3n 654 de del 11 de \u00a0 abril de 2001. \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Se\u00f1alar que el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra \u00a0 las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 es obligatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Resoluci\u00f3n 654 de del 11 de \u00a0 abril de 2001. \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Se\u00f1alar que en el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos contra \u00a0 las entidades territoriales que se encuentran en proceso de acuerdo de \u00a0 reestructuraci\u00f3n \u00a0 de pasivos de que trata la Ley 550 de 1.999 no requiere de autorizaci\u00f3n previa y escrita del Ministerio de \u00a0 hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, ni del \u00a0 Promotor ni del Nominador del Promotor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 243, \u00a0 numeral 1, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra II, 3.6.4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Supra II, 4.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Supra II, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra II, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Supra II, 3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Supra II, 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Supra II, 3.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Supra I, 1.2.1.5. a 1.2.1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Supra I, 1.2.11.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Supra II, 3.6.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra I, 1.2.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Supra I, 4.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] (i) Inmueble rural \u00a0 ubicado en el municipio de Pivijay, denominado Lote Las Bahamas; (ii) inmueble \u00a0 rural ubicado en el Distrito de Santa Marta, denominado Santa Mar\u00eda del Mar &#8211; \u00a0 Aguas Claras; (iii) inmueble urbano ubicado en la calle 9 No. 2-69 apartamento \u00a0 400 del edificio El Dorado, El Rodadero, del Distrito de Santa Marta; y (iv) \u00a0 inmueble urbano ubicado en la Urbanizaci\u00f3n El Rodadero Reservado del Distrito de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] &#8220;Las actuaciones \u00a0 de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los \u00a0 postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante \u00e9stas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] &#8220;A la Corte \u00a0 Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] &#8220;La calidad de \u00a0 colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n \u00a0 en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda \u00a0 persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Son deberes de la \u00a0 persona y del ciudadano (&#8230;) 7. \u00a0 Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-766 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-l 113 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-086 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-459 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU627-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia SU627\/15 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 1 de octubre de 2015) \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso \u00a0 en que la \u00a0 vulneraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}