{"id":22387,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su635-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su635-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su635-15\/","title":{"rendered":"SU635-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU635-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha \u00a0 expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance \u00a0 excepcional y restringido y se predica \u00a0 s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del \u00a0 juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial \u00a0 aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto sustantivo\u00a0aparece cuando la autoridad judicial desconoce las \u00a0 disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. \u00a0 Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una \u00a0 providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad \u00a0 jurisdiccional\u00a0(i)\u00a0aplica una disposici\u00f3n en el caso, que perdi\u00f3 \u00a0 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, \u00a0 su inexequibilidad;\u00a0(ii)\u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al \u00a0 caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene \u00a0 conexidad material con los presupuestos del caso;\u00a0(iii)\u00a0a pesar del amplio \u00a0 margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n\u00a0contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;\u00a0(iv)\u00a0se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente;\u00a0(v)\u00a0omite motivar su \u00a0 decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o\u00a0(vi)\u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por \u00a0 insuficiencia y\/o ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0 proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en \u00a0 cuenta, que la falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de \u00a0 los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas que sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un principio \u00a0 base de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es una figura \u00a0 jur\u00eddica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que permite \u00a0 mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Su finalidad, bajo la \u00f3ptica del Estado Social de Derecho, busca \u00a0 imprimir cohesi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia nacional, para la propensi\u00f3n de un modelo judicial uniforme y \u00a0 seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, dicho recurso permite brindar \u00a0 reparaci\u00f3n a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma \u00a0 directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza\u00a0la realizaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 constitucional y legal. De esta forma, la admisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se \u00a0 encuentra sujeta a las causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en \u00a0 virtud de los derechos fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 se entiende que ser\u00e1 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se \u00a0 presente por una decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n en \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la argumentaci\u00f3n utilizada para inadmitir demanda de \u00a0 casaci\u00f3n no fue coherente con la parte resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el accionante se fundament\u00f3 en una \u00a0 exigencia excesiva de los requisitos formales propios de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0 los cuales a juicio de la Corte Suprema no se cumpl\u00edan, sin motivar \u00a0 adecuadamente tal apreciaci\u00f3n. En el mismo \u00a0 sentido, la Corte Constitucional considera que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en el presente caso incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n, puesto que a \u00a0 pesar de considerar como irrelevantes los problemas jur\u00eddicos planteados y \u00a0 desestimar los cargos formulados en la demanda de casaci\u00f3n, evalu\u00f3 cada uno de \u00a0 estos realizando apreciaciones sobre el fondo del asunto para finalmente \u00a0 inadmitir el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) el \u00a0 defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n y, (iii) los fines \u00a0 constitucionales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) si la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales para cuestionar (a) la \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, (b) la sentencia de \u00a0 segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que conden\u00f3 \u00a0 al actor a 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de contrato sin el cumplimiento de \u00a0 requisitos legales, dictada dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0 contra como Director del I.D.U; y en caso de reunirse los anteriores \u00a0 requisitos, se deber\u00e1 establecer, (ii) si las providencias censuradas adolecen \u00a0 de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, espec\u00edficamente, (a) si el auto que inadmiti\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo relativo a la \u00a0 insuficiente motivaci\u00f3n y si se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la \u00a0 Constituci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2014, \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema Justicia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de la Corte, el 18 de \u00a0 diciembre de 2014[1], eligi\u00f3 para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El doctor Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0fungi\u00f3 como Director del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1 (IDU) del 1\u00ba \u00a0 de enero de 1998 al 15 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 4 de diciembre \u00a0 de 1998, el Fondo de Educaci\u00f3n y Seguridad Vial FONDATT de la Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 el contrato BIRF 4021 CO FONDAT con la \u00a0 firma Steer Davis &amp; Gleave (en adelante SD&amp;G) cuyo objeto fue el dise\u00f1o de las \u00a0 obras necesarias para la adecuaci\u00f3n de la calle 80, la Avenida Caracas y la \u00a0 Autopista Norte para la implementaci\u00f3n del Sistema de Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Una vez aprobados \u00a0 los dise\u00f1os se dio apertura al tr\u00e1mite licitatorio No. IDU \u2013 LP \u2013 GPNT \u2013 002 de \u00a0 enero de 2000 cuyo objeto era la selecci\u00f3n del contratista para la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las calzadas centrales de tr\u00e1fico mixto y la adecuaci\u00f3n para \u00a0 el Sistema de Transmilenio en la Autopista Norte de Bogot\u00e1 entre la calle 80 y \u00a0 la calle 176 por la modalidad de precios unitarios sin f\u00f3rmula de reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 25 de mayo de \u00a0 2000, mediante la resoluci\u00f3n 0919, el Director T\u00e9cnico de Construcciones del IDU \u00a0 adjudic\u00f3 el contrato 403 de 2000 a la firma Construcciones Civiles S.A. \u00a0 (CONCIVILES) por un plazo inicial de 8 meses, el cual fue suscrito el 1\u00ba de \u00a0 junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Durante la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato se presentaron una serie de problemas que ocasionaron el \u00a0 da\u00f1o de algunas losas instaladas para el funcionamiento del Sistema de \u00a0 Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 21 de enero de \u00a0 2002, se llev\u00f3 a cabo la terminaci\u00f3n del contrato mediante el Acta No. 21 en la \u00a0 cual se dejaron constancias del contratista, del interventor y del IDU sobre los \u00a0 da\u00f1os que se comenzaron a presentar en la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 18 de febrero \u00a0 de 2002, el representante del IDU, el interventor y el contratista, suscribieron \u00a0 el Acta No. 22 de recibo final de la obra dejando nuevamente constancias \u00a0 relacionadas con los da\u00f1os prematuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. El 23 de agosto \u00a0 de 2002, mediante el Acta No. 23 se efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato y se \u00a0 realiz\u00f3 un acuerdo entre las partes para reparar las fallas presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Debido a los \u00a0 da\u00f1os existentes en las losas del Transmilenio y los dem\u00e1s problemas de las \u00a0 obras se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en la Unidad Nacional de Delitos contra \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la cual se \u00a0 vincul\u00f3 al accionante por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de peculado \u00a0 culposo y celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El 17 de agosto \u00a0 de 2006, la Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n en contra de Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o Vega[2] \u00a0y Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita[3] \u00a0como coautores de los delitos de celebraci\u00f3n de contrato sin el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales y peculado culposo, mientras que a Jos\u00e9 Miguel Paz \u00a0 Viveros[4] \u00a0y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el delito \u00a0 de inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. El 11 de \u00a0 diciembre de 2006, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n proferida y revoc\u00f3 la preclusi\u00f3n decretada para en su \u00a0 lugar acusar a Jos\u00e9 Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto[5] \u00a0como determinadores del delito de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. El 10 de octubre \u00a0 de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, conden\u00f3 a los se\u00f1ores \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y Oscar Hernando \u00a0 Sol\u00f3rzano Piedrahita como coautores de los delitos de celebraci\u00f3n de contratos \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo y decret\u00f3 la \u00a0 nulidad parcial respecto de la investigaci\u00f3n en relaci\u00f3n con Jos\u00e9 Miguel Paz \u00a0 Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. El 30 de agosto \u00a0 de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia mediante la cual: (i) decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal por el delito de peculado culposo frente a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita, Andr\u00e9s Camargo Ardila, Alvaro \u00a0 Silva Fajardo[6] \u00a0y Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas[7], \u00a0(ii) modific\u00f3 la condena impuesta a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o \u00a0 Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita y Andr\u00e9s Camargo Ardila por el delito \u00a0 de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en \u00a0 su lugar los conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n y una multa de 15 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales, (iii) revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y \u00a0 conden\u00f3 a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano \u00a0 Piedrahita y Andr\u00e9s Camargo Ardila al pago de perjuicios materiales y morales \u00a0 por $108.622.563.622 pesos a favor del IDU y (iv) neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria solicitada por los defensores de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o Vega y Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. El abogado del \u00a0 accionante present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con fundamento en los siguientes \u00a0 cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00eda un falso juicio de identidad, pues se tergiversan las funciones del \u00a0 Director del IDU contempladas en la resoluci\u00f3n 2069 de 2000, d\u00e1ndoles un alcance \u00a0 que no tienen, ya que reconoce que la motivaci\u00f3n del fallo de primera instancia \u00a0 se efectu\u00f3 conjuntamente, sin diferenciar las funciones de cada funcionario del \u00a0 IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que habr\u00eda un falso juicio de existencia por haberse omitido la \u00a0 apreciaci\u00f3n de pruebas debidamente recaudadas en el proceso como las siguientes: \u00a0 los testimonios de Carlos Torres Escall\u00f3n, Subdirector General del IDU;\u00a0 \u00a0 Alicia Naranjo, Directora T\u00e9cnica de Espacio P\u00fablico, Carlos Morales, Director \u00a0 de la Malla Vial; Oscar Leonardo Sol\u00f3rzano, Director T\u00e9cnico de Construcciones; \u00a0 y Mar\u00eda Elvira Bola\u00f1o, asesora de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.2. Por la primera \u00a0 causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de \u00a0 hecho debido a falsos juicios de identidad y falsos juicios de existencia que \u00a0 condujeron al sentenciador a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 146 del Decreto \u00a0 100 de 1980 e inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 numeral 10 de la ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.3. Por la causal \u00a0 primera de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0 raciocinio en la construcci\u00f3n de la prueba indiciaria, concretamente inferencia \u00a0 l\u00f3gica, lo cual llev\u00f3 a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 146 del Decreto 100 \u00a0 de 1980: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que se presentaron falsos juicios de identidad frente a los testimonios \u00a0 de: Gloria Molina Parra, Representante legal de Steer Davies and Gleave; \u00a0 Guillermo Salcedo Hern\u00e1ndez, Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte; Ignacio de \u00a0 Guzm\u00e1n Mora, asesor del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1; y Carlos Torres Escall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 tambi\u00e9n el Tribunal omiti\u00f3 valorar una serie de pruebas, lo cual configur\u00f3 un \u00a0 falso juicio de existencia por omisi\u00f3n frente a los testimonios de: Gloria \u00a0 Eugenia Molina Parra, representante legal de Steer Davies and Gleave; Mauricio \u00a0 Camargo, quien dirigi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de dise\u00f1os como miembro de Bateman \u00a0 Ingenier\u00eda; Carlos Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez, ingeniero especialista en pavimentos; \u00a0 Lisandro Belt\u00e1n, ingeniero con especializaci\u00f3n en pavimentos y de los ingenieros \u00a0 Oscar Sol\u00f3rzano, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o y Carlos Torres Escall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14.4. Por la causal \u00a0 tercera de casaci\u00f3n al considerar que la sentencia de condena al pago de \u00a0 perjuicios se dict\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso y del derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. El 25 de junio de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 las \u00a0 demandas de casaci\u00f3n interpuestas por los apoderados de Andr\u00e9s Camargo Ardila, \u00a0 Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita \u00a0 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el treinta (30) de agosto de 2013, al considerar que los cargos \u00a0 estuvieron formulados de manera errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCESO PENAL INICIADO \u00a0 CONTRA ANDR\u00c9S CAMARGO ARDILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El 17 de agosto de 2006 la Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Especializada en \u00a0 Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y \u00a0 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de \u00a0 la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, y Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita como coautores \u00a0 de los delitos de \u201ccontrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d y \u201cpeculado \u00a0 culposo\u201d; contra \u00c1lvaro Silva Fajardo y Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas por peculado \u00a0 culposo, este \u00faltimo en calidad de \u201cpart\u00edcipe interviniente\u201d; mientras que a \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluy\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n por inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. El 11 de diciembre de 2006 la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[8] \u00a0y luego su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n, el cual profiri\u00f3 sentencia el 10 de \u00a0 octubre de 2012, se decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se conden\u00f3 a Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la \u00a0 Milagrosa Bola\u00f1o Vega[11] \u00a0y \u00d3scar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita[12] \u00a0en calidad de autores de los delitos de peculado culposo y contrato sin \u00a0 cumplimiento de requisitos legales a 85 meses de prisi\u00f3n y 65.5 salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 a \u00c1lvaro Silva Fajardo[13] y \u00a0 Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas[14] \u00a0como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0 y a 20 smmlv de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los condenados se les inhabilit\u00f3 temporalmente para \u00a0 el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como para celebrar contratos \u00a0 con el Estado. Igualmente se les neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que se tuvieron en cuenta \u00a0 para proferir esta decisi\u00f3n se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3 que los cargos \u00a0 formulados a Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y \u00a0 Oscar Sol\u00f3rzano Piedrahita, en calidad de coautores por los delitos de contrato \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo, se ajustaron a \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, frente a la responsabilidad \u00a0 penal de Andr\u00e9s Camargo Ardila, se\u00f1al\u00f3 que su condici\u00f3n como Director de I.D.U. \u00a0 le obligaba a coordinar y controlar las decisiones t\u00e9cnicas de los proyectos \u00a0 ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera exculparse por la \u00a0 contrataci\u00f3n de otros funcionarios que hab\u00edan sido contratados para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de labores que eran propias de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente a la \u00a0 responsabilidad de la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, estim\u00f3 \u00a0 que en virtud de los t\u00e9rminos estipulados en los contratos No. 452 de 1999 y No. \u00a0 514 de 2000, ella se oblig\u00f3 a prestar servicios de asesor\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 administrativa a la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones del I.D.U., con la \u00a0 finalidad de coordinar los aspectos referentes a las obras de infraestructura \u00a0 para la operaci\u00f3n del proyecto Transmilenio en la fase precontractual, estudios, \u00a0 dise\u00f1os y puesta en marcha de las obras, de manera que deb\u00eda confirmar que el \u00a0 producto entregado fuera el requerido para adelantar el tr\u00e1mite licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, indic\u00f3 que la acusada \u00a0 elabor\u00f3 el pliego de condiciones para el contrato No. 403 y coordin\u00f3 con Oscar \u00a0 Sol\u00f3rzano Piedrahita la introducci\u00f3n del relleno fluido con resistencia de \u00a0 30Kg\/cm2, con lo cual desatendi\u00f3 sin justificaci\u00f3n t\u00e9cnica ni \u00a0 autorizaci\u00f3n alguna el dise\u00f1o original desarrollado por S.D. &amp; G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agreg\u00f3 que ante los cambios \u00a0 efectuados, se celebr\u00f3 un contrato con pliegos y anexos confusos, lo cual \u00a0 condujo a que no s\u00f3lo se pactara el contrato No. 330 de 2002 para actualizar los \u00a0 estudios y dise\u00f1os de drenaje, sino que adem\u00e1s se tuvo que efectuar una adici\u00f3n \u00a0 en el contrato No. 403 para realizar la renivelaci\u00f3n con el relleno fluido de \u00a0 60Kg\/cm2, lo que afect\u00f3 el erario p\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la \u00a0 responsabilidad penal del se\u00f1or Oscar Sol\u00f3rzano Piedrahita, expuso que a pesar \u00a0 de haberse mostrado ajeno al cambio de resistencia del relleno fluido, como \u00a0 Director T\u00e9cnico del I.D.U. indic\u00f3 al interventor, \u00c1lvaro Silva, que luego de \u00a0 realizadas las consultas pertinentes, se hab\u00eda logrado establecer que el fluido \u00a0 de 30Kg\/cm2 era el apropiado para el relleno, hecho al cual se sum\u00f3 \u00a0 su oposici\u00f3n frente al cambio de resistencia por 60Kg\/cm2, por cuanto \u00a0 aumentaba los costos de la obra. Consider\u00f3 que a ra\u00edz de estos hechos, el \u00a0 acusado incumpli\u00f3 con sus funciones de inspecci\u00f3n y control, pues aprob\u00f3 el \u00a0 pliego de condiciones que repar\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1os \u00a0 Vega con los cambios de especificaciones efectuados a los dise\u00f1os originales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el se\u00f1or Sol\u00f3rzano \u00a0 Piedrahita no cumpli\u00f3 su deber de dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo \u00a0 de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los pliegos, as\u00ed como tampoco \u00a0 lo hizo frente a la ejecuci\u00f3n del contrato, pues a pesar de tener conocimiento \u00a0 sobre la falta de dise\u00f1os accedi\u00f3 a permitir que el Director General del I.D.U. \u00a0 suscribiera el Adendo No. 1 del pliego de condiciones, en el que se suprimi\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n del contratista para complementar tales dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, manifest\u00f3 que el \u00a0 acusado modific\u00f3 el dise\u00f1o presentado por S.D. &amp; G. y accedi\u00f3 para que los \u00a0 ejecutores del proyecto lo hicieran sin consulta previa o autorizaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 hecho que produjo da\u00f1os prematuros en las losas de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo descrito, impuso a los \u00a0 acusados las penas principales de ochenta y cinco (85) meses de prisi\u00f3n y la \u00a0 multa en el equivalente a sesenta y cinco punto cinco (65.5) SMLMV, pagaderos \u00a0 dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. En fallo de segunda instancia, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de \u00a0 2013 decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 por el delito de peculado culposo frente a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o \u00a0 Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita, Andr\u00e9s Camargo Ardila, \u00c1lvaro Silva \u00a0 Fajardo y Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas, (ii) modific\u00f3 la condena impuesta \u00a0 a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita \u00a0 y Andr\u00e9s Camargo Ardila por el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar los conden\u00f3 a 60 meses de \u00a0 prisi\u00f3n y una multa de 15 salarios m\u00ednimos legales, (iii) revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente el fallo de primera instancia y conden\u00f3 a Mar\u00eda Elvira de la \u00a0 Milagrosa Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita y Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila al pago de perjuicios materiales y morales por $108.622.563.622 pesos a \u00a0 favor del IDU y (iv) neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria solicitada por los \u00a0 defensores de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 El fallo se sustent\u00f3 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se estableci\u00f3 que \u00a0 se presentaba la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal frente al delito de peculado \u00a0 culposo a favor de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando \u00a0 Sol\u00f3rzano Piedrahita, Andr\u00e9s Camargo Ardila, \u00c1lvaro Silva Fajardo y Alberto Jos\u00e9 \u00a0 Otoya Villegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la obligaci\u00f3n \u00a0 anteriormente se\u00f1alada le era impuesta al se\u00f1or Camargo de conformidad con el \u00a0 Manual de Funciones, por lo que tampoco acept\u00f3 como una forma de defensa el \u00a0 hecho de que algunas funciones eran adelantadas por otras dependencias de menor \u00a0 jerarqu\u00eda, sin embargo este hecho no ten\u00eda incidencia en su deber de coordinar y \u00a0 controlar los proyectos del IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 80 de 1993, reglamentado \u00a0 por el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 679 de 1994, que hace referencia a la delegaci\u00f3n \u00a0 para contratar e indica que frente a la desconcentraci\u00f3n de funciones dentro del \u00a0 IDU \u201cdebe aclararse que ciertamente eran funciones relevantes de Sol\u00f3rzano \u00a0 Piedrahita al interior del proyecto Transmilenio, las enunciadas reiteradamente, \u00a0 es decir, dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios pertenecientes a su \u00a0 dependencia, as\u00ed como coordinar el desarrollo de la preparaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica para la elaboraci\u00f3n de los t\u00e9rminos de referencia, pliegos \u00a0 de condiciones y gu\u00edas y requisitos b\u00e1sicos para la contrataci\u00f3n tanto de \u00a0 estudios y dise\u00f1os como de construcci\u00f3n e interventor\u00edas respectivas, al igual \u00a0 que responder por el cumplimiento de los aspectos relacionados con los estudios \u00a0 y dise\u00f1os y la ejecuci\u00f3n de las obras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la supuesta falta de conocimientos t\u00e9cnicos \u00a0 o de experiencia o el exceso de trabajo no influyeron en la responsabilidad que \u00a0 ten\u00eda el se\u00f1or Camargo, m\u00e1s a\u00fan si suscribi\u00f3 el contrato 403 de 2000 y el Adendo \u00a0 No. 1 del 1\u00ba de marzo del 2000 en donde se suprimi\u00f3 la obligaci\u00f3n del \u00a0 contratista para complementar los dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que de conformidad con el testimonio de \u00a0 Guillermo Salcedo Hern\u00e1ndez, Secretario de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 desde \u00a0 octubre de 1998 hasta abril de 1999, rendido el 24 de agosto de 2004, se indic\u00f3 \u00a0 que era usual que los dise\u00f1os fueran remitidos al Director del IDU y que hab\u00eda \u00a0 existido una reuni\u00f3n a la que \u00e9ste asisti\u00f3, junto con representantes de Steer \u00a0 Davies and Glave y el interventor del proyecto en donde se discuti\u00f3 el alcance \u00a0 del contrato No. 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el mismo testimonio, se se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo y el se\u00f1or Ignacio de Guzm\u00e1n Mora se reunieron en diversas \u00a0 ocasiones para debatir aspectos relativos a los dise\u00f1os y a la infraestructura \u00a0 del proyecto Transmilenio, lo cual fue corroborado por Guzman Mora en su \u00a0 declaraci\u00f3n de 16 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila s\u00ed estaba \u00a0 enterado de todos los procesos relativos al proyecto Transmilenio, por lo que no \u00a0 se puede alegar que no conoc\u00eda las falencias en los dise\u00f1os realizados por S.D. \u00a0 &amp; G., y sin embargo aprob\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n que deriv\u00f3 en la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato de obra 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 lo expresado por la juez de primera instancia, \u00a0 al indicar que el estudio de drenajes no pod\u00eda ser dejado al azar o corregido \u00a0 durante la obra ya que debido a que las aguas penetraron las estructuras y como \u00a0 consecuencia de su permeabilidad, se ocasion\u00f3 una erosi\u00f3n y se rompieron las \u00a0 placas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que estaba probado que con el uso de un material \u00a0 m\u00e1s econ\u00f3mico, como el relleno fluido en resistencia de 30kg\/cm2, se \u00a0 pretend\u00eda favorecer los intereses de las empresas afiliadas a Asocreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se consider\u00f3 que el argumento \u00a0 del defensor del se\u00f1or Camargo relativo a que el prop\u00f3sito del Director del IDU \u00a0 era no aumentar los costos de las obras y utilizar este producto, resultaba una \u00a0 estrategia para ganar \u201cindulgencias\u201d con una entidad que desde antes de la firma \u00a0 del contrato 403 de 2000 prestaba una asesor\u00eda t\u00e9cnica al Instituto, y que cuyo \u00a0 objetivo era posicionar sus productos en las obras viales m\u00e1s relevantes para la \u00a0 capital del pa\u00eds, lo cual habr\u00edan logrado con la ayuda de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 quien suscribi\u00f3 los convenios de cooperaci\u00f3n entre Asocreto y el IDU No. 017 de \u00a0 1999 y 036 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 como probado que el pliego de \u00a0 condiciones era ambiguo, que los anexos (listado de cantidades de obra y plan de \u00a0 manejo de tr\u00e1fico) cuya elaboraci\u00f3n hab\u00eda sido contratada con anterioridad con \u00a0 el Consorcio Civiltec y donde, contrario a los dise\u00f1os, se hab\u00eda utilizado como \u00a0 material de renivelaci\u00f3n relleno fluido en resistencia de 30 kg\/cm2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 a la declaraci\u00f3n del 19 de julio de 2004 \u00a0 rendida por Gloria Eugenia Molina Parra, representante legal de SD&amp;G, de donde \u00a0 se dedujo que Andr\u00e9s Camargo conoc\u00eda las gestiones que se adelantaban en el \u00a0 proyecto Transmilenio, que aprob\u00f3 la implementaci\u00f3n del relleno fluido en 30 \u00a0 kg\/cm2, mantuvo tal resistencia para ajustar los costos de la obra a \u00a0 la disponibilidad presupuestal, no permiti\u00f3 que se detuvieran las obras por \u00a0 falta de asfalto, lo cual benefici\u00f3 a las cementeras afiliadas a Asocreto ya que \u00a0 su pretensi\u00f3n era posicionar el material como \u00fanicas productoras y proveedoras \u00a0 del mismo. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal se prob\u00f3 el dolo en \u00a0 las actuaciones del se\u00f1or Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvirtu\u00f3 que se pudiera se\u00f1alar que Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila no conociera las gestiones adelantadas dentro del proyecto Transmilenio \u00a0 por parte de Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita y Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que a pesar de ser sus subalternos quienes \u00a0 tramitaron la fase precontractual del contrato de obra 403 de 2000, Andr\u00e9s \u00a0 Camargo ten\u00eda dentro de sus funciones velar porque fueran ejecutados los \u00a0 presupuestos que rigen la contrataci\u00f3n estatal. Sin embargo, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de acuerdo a un pliego de condiciones irregular lo cual ocasion\u00f3 las \u00a0 imprecisiones e improvisaciones que se produjeron con posterioridad y que \u00a0 generaron los da\u00f1os prematuros en las losas de la autopista norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que dentro de las funciones del se\u00f1or Camargo \u00a0 Ardila como Director del IDU, de conformidad con los numerales 3, 8 y 14 del \u00a0 manual de funciones del IDU y a las resoluciones 2069 y 8556, estaban las de \u00a0 dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su dependencia, entre \u00a0 ellos, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita y Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la fase precontractual del proyecto para las \u00a0 obras de Transmilenio se desarroll\u00f3 de acuerdo a la figura de desconcentraci\u00f3n \u00a0 de funciones ya que se argument\u00f3 que la entidad no ten\u00eda capacidad de asumir de \u00a0 manera directa todos los asuntos a su cargo, hecho que no releva de \u00a0 responsabilidad a Andr\u00e9s Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que de acuerdo a la profesi\u00f3n de \u00a0 Andr\u00e9s Camargo, ingeniero civil, contaba con el conocimiento de c\u00f3mo se \u00a0 tramitaban las licitaciones, pasos, requisitos y principios, por lo que sab\u00eda \u00a0 que no pod\u00eda iniciarse la licitaci\u00f3n con dise\u00f1os incompletos, o modificar los \u00a0 mismos en el pliego de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3 que estaba demostrado el dolo de Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila por cometer el delito de celebraci\u00f3n de contrato sin el \u00a0 cumplimiento de requisitos legales, por cuanto se introdujo el relleno fluido \u00a0 como material de renivelaci\u00f3n, modificando los dise\u00f1os de SD&amp;G, beneficiando a \u00a0 los agremiados de Asocreto, en especial Cemex, Metroconcreto y los proveedores \u00a0 de relleno fluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n del se\u00f1or Camargo es contraria \u00a0 a los principios de planeaci\u00f3n, legalidad y responsabilidad que rigen la \u00a0 contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En el recurso de casaci\u00f3n el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila formul\u00f3 un cargo principal y cinco subsidiarios \u00a0 contra la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro primeros \u00a0cargos estuvieron sustentados en la causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u201cpor violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0 sustancial, por error de hecho debido a falsos juicios de identidad y de \u00a0 existencia por omisi\u00f3n\u201d. Finalmente, los dos \u00faltimos cargos fundamentados en \u00a0 la causal tercera de casaci\u00f3n \u201cporque la sentencia de condena al pago de \u00a0 perjuicios se dict\u00f3 con violaci\u00f3n del debido proceso, numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 306 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cuatro primeros \u00a0 cargos, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, indic\u00f3 \u00a0 que cuando en una demanda de casaci\u00f3n se formula la violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0 ley sustancial por un error de hecho frente a la valoraci\u00f3n de la prueba, el \u00a0 demandante debe proponerlo bajo cualquiera de tres modalidades posibles: (i) \u00a0falso juicio de existencia; (ii) falso juicio de identidad, y \u00a0 (iii) \u00a0falso raciocinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el casacionista \u00a0 propuso cuatro teor\u00edas seg\u00fan las cuales se deb\u00eda absolver al se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila, como Director del IDU, \u201cpor atipicidad objetiva o subjetiva \u00a0 del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el demandante que se \u00a0 formul\u00f3 un falso juicio de identidad por cuanto la segunda instancia hab\u00eda \u00a0 tergiversado las funciones del Director del IDU, y adem\u00e1s que fueron valoradas \u00a0 fuera del contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema indic\u00f3 que los \u00a0 cargos carec\u00edan de l\u00f3gica y que el se\u00f1or Camargo al ser ingeniero civil contaba \u00a0 con la carrera profesional \u201cm\u00e1s apta para comprender problemas vinculados con \u00a0 los dise\u00f1os, su complementaci\u00f3n y el cambio de material relleno fluido de 60 \u00a0 kg\/cm2 a 30 kg\/cm2.\u201d Finalmente concluy\u00f3 que las \u00a0 pruebas s\u00ed hab\u00edan sido tenidas en cuenta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al segundo y tercer \u00a0 cargos subsidiaros, se se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 propuso falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n y falsos juicios de identidad \u00a0 por tergiversaci\u00f3n o cercenamiento, y dos falsos raciocinios por violaci\u00f3n de \u00a0 los principios de la l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, estim\u00f3 \u00a0 que los cargos formulados incurr\u00edan en diversos errores por cuanto los \u00a0 testimonios que se dec\u00eda no hab\u00edan sido valorados por el Tribunal s\u00ed fueron \u00a0 estudiados, lo mismo que el contrato adicional n\u00famero 2 al contrato de obra 403 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 como \u00a0 contraria a la raz\u00f3n la postura del defensor del ex Director del IDU, por cuanto \u00a0 en la adici\u00f3n n\u00famero 1 del contrato 403 de 2000 se elimin\u00f3 la palabra \u00a0 \u201ccomplementar\u201d como una obligaci\u00f3n del contratista para que adicionara los \u00a0 dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se indic\u00f3 que \u00a0 los alegatos expuestos por la defensa relativos a la posici\u00f3n de garante del \u00a0 se\u00f1or Camargo Ardila frente a los dise\u00f1os presentados por S.D. &amp; G., y al error \u00a0 de tipo eran absolutamente improcedentes, por cuanto no se hab\u00eda desvirtuado el \u00a0 criterio del Tribunal seg\u00fan el cual eran funciones del Director del IDU \u00a0 coordinar, controlar y dirigir las funciones t\u00e9cnicas y administrativas de los \u00a0 proyectos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido concluy\u00f3 esa \u00a0 Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo ostentaba una posici\u00f3n de garante que lo \u00a0 obligaba a verificar los dise\u00f1os, asegurarse que fueran complementados y que se \u00a0 supervisara el material utilizado por el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente sostuvo que la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por el ex Director del IDU implicaba que hab\u00eda dejado el \u00a0 resultado t\u00edpico de la conducta (vulnerar los principios de la contrataci\u00f3n \u00a0 administrativa) librados al azar, por lo que a su conducta se le atribu\u00eda el \u00a0 tipo objetivo como subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cuarto cargo \u00a0 subsidiario se plante\u00f3 un falso raciocinio por violaci\u00f3n de los principios de la \u00a0 l\u00f3gica por cuanto no pod\u00eda deducirse que por la celebraci\u00f3n de convenios entre \u00a0 el IDU y Asocreto S.A. quedaba demostrado el provecho il\u00edcito (como ingrediente \u00a0 subjetivo del delito endilgado) que hab\u00eda tenido el se\u00f1or Camargo para \u00a0 suscribirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 que el cargo era equivocado y que era contrario \u00a0 a la realidad ya que el Tribunal no hab\u00eda deducido el ingrediente subjetivo de \u00a0 la celebraci\u00f3n de los convenios del IDU sino del comportamiento del se\u00f1or \u00a0 Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a los \u00a0 cargos cinco y seis subsidiarios, referentes a las presuntas violaciones de \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa, se se\u00f1al\u00f3 que se debi\u00f3 \u00a0 especificar la irregularidad alegada y argumentar muy bien la misma, aspectos \u00a0 que no se presentaron en el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo manifestado por el \u00a0 defensor de Andr\u00e9s Camargo Ardila, frente a la condena en perjuicios proferida \u00a0 por el Tribunal resumi\u00f3 lo planteado en dos argumentos: \u201c(i) la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo no tiene el car\u00e1cter de sentencia, sino de interlocutorio, \u00a0 porque obr\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Ley 600 de 2000; y (ii) a \u00a0 la defensa no se le brind\u00f3 la oportunidad de cuestionar la decisi\u00f3n que en esta \u00a0 materia se dict\u00f3 en segunda instancia, cuando debi\u00f3 haberse proferido en un \u00a0 principio en un fallo de primera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema \u00a0 indic\u00f3 que la postura del casacionista no era convincente y que cualquier \u00a0 decisi\u00f3n sobre los perjuicios de acuerdo al art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal hace parte fundamental del fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el fallo del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con los perjuicios se hab\u00eda fundamentado en dos \u00a0 aspectos que imped\u00edan que existiera una irregularidad al respecto, y son: \u201c(i) \u00a0 la prohibici\u00f3n de una reforma peyorativa, seg\u00fan la cual el superior no podr\u00e1 \u00a0 agravar la situaci\u00f3n del procesado cuando se ha constituido en apelante \u00fanico; \u00a0 (ii) el principio de limitaci\u00f3n, de acuerdo con el cual la competencia de la \u00a0 segunda instancia deber\u00e1 extenderse a los asuntos impugnados y a aquellos \u00a0 vinculados que sean imposibles de escindir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra la providencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de julio \u00a0 de 2013, mediante la cual se conden\u00f3 a Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la \u00a0 Milagrosa Bola\u00f1o Vega y \u00d3scar Sol\u00f3rzano Piedrahita como responsables del delito \u00a0 de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLICITUD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, principalmente, en contra \u00a0 de la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de \u00a0 junio de 2014 que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, y secundariamente, contra la \u00a0 sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 configuran los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias, pues: (i) el asunto sometido a estudio tiene \u00a0 relevancia constitucional por tener relaci\u00f3n directa con la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (ii) \u00a0se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de \u00a0 acudir al juez de tutela teniendo en cuenta que incluso se interpuso el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, (iii) la petici\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 (iv) \u00a0se incurri\u00f3 en una irregularidad procesal que tiene una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) \u00a0se identificaron de forma razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron alegados en el proceso judicial y (vi) el fallo impugnado \u00a0 no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. En relaci\u00f3n a los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad, el actor manifiesta que se present\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n, pues no se asumi\u00f3 el estudio de \u00a0 los trascendentales errores cometidos en el curso del proceso, lo cual se \u00a0 realiz\u00f3 sin ninguna justificaci\u00f3n, pues la demanda cumpl\u00eda con todos los \u00a0 requisitos procesales exigidos para continuar su tr\u00e1mite y en ning\u00fan momento se \u00a0 demostr\u00f3 que los cargos se hubieran formulado de manera incorrecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Aduce que se \u00a0 configur\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por omitir \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales inherentes al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido se\u00f1ala que al \u00a0 inadmitir una demanda de casaci\u00f3n que cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos \u00a0 legales para ser tramitada y considerada de fondo se afect\u00f3 un pilar del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues la casaci\u00f3n penal es un instituto cuya \u00a0 finalidad constitucional es la realizaci\u00f3n de los fines propios del Estado \u00a0 Social de Derecho. Sobre este aspecto resalt\u00f3 esencialmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que en el desarrollo del proceso penal no se reconstruy\u00f3 la verdad de \u00a0 conformidad con el material probatorio. Adicionalmente, al no estudiarse los \u00a0 cargos se\u00f1alados y dejar en firme los errores que se presentaron en el proceso \u00a0 se desconoci\u00f3 la legalidad y efectividad del derecho material, pues se \u00a0 mantuvieron graves irregularidades en materia sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que no se resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico de por qu\u00e9 el director de una entidad \u00a0 p\u00fablica tiene que responder por todos los delitos que se endilguen a sus \u00a0 subalternos. En este sentido, se neg\u00f3 a los dem\u00e1s integrantes de la Sala Penal \u00a0 la posibilidad de abordar los cargos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se cercen\u00f3 la garant\u00eda de presentar recursos contra la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Expresa que se \u00a0 estructuraron los siguientes defectos f\u00e1cticos en la condena impuesta por \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los medios de prueba que acreditaban las funciones del Director \u00a0 del IDU: se dio una indebida apreciaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000, se \u00a0 desconoci\u00f3 el Manual de Funciones del IDU, se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los \u00a0 testimonios de los siguientes ingenieros: Carlos Torres Escall\u00f3n, Alicia Naranjo \u00a0 y Carlos Morales y se desconocieron las versiones de los procesados Oscar \u00a0 Hernando Sol\u00f3rzano y Mar\u00eda Elvira Bola\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se le conden\u00f3 por haber abierto la licitaci\u00f3n sin que se encontraran completos \u00a0 los dise\u00f1os y por haberse usado el material de relleno fluido en la obra, pese a \u00a0 que en el proceso se demostr\u00f3 que los dise\u00f1os eran aptos para iniciar las obras \u00a0 y que el relleno fluido fue incluido en el dise\u00f1o original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se tom\u00f3 en cuenta que el posible error se present\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 resistencia del material del relleno fluido y que fue reparado en el contrato \u00a0 adicional no. 2 suscrito entre el IDU y el constructor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto a \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto \u00a0 del 29 de septiembre de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, orden\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes en el \u00a0 proceso penal adelantado contra el actor (rad. 2007-00477-19), el cual curs\u00f3 en \u00a0 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y orden\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite, tanto al mencionado despacho, como a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de traslado, el a quo recibi\u00f3 \u00a0 escritos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En s\u00edntesis, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con la supuesta indebida motivaci\u00f3n de la \u00a0 providencia judicial alegada por el actor, \u201cla Corte no estaba en el deber de \u00a0 responder todos y cada uno de los sustentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos propuestos en \u00a0 el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la perspectiva de la l\u00f3gica y \u00a0 debida argumentaci\u00f3n, encontrando que los reproches eran incoherentes, faltos de \u00a0 argumentaci\u00f3n atendibles en sede del recurso extraordinario, o bien \u00a0 intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien motivada, tal como se desprende \u00a0 de la lectura del auto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor era absurda, en raz\u00f3n \u00a0 a que solicita que la demanda de casaci\u00f3n le sea admitida, para que la Corte en \u00a0 un fallo y no en un auto, responda a los reproches con los argumentos que \u00e9l \u00a0 mismo ya conoce. Por ende, precis\u00f3 que el accionante olvida que en aras de \u00a0 estudiar la admisi\u00f3n o no de una demanda de casaci\u00f3n, es posible analizar la \u00a0 trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n de fondo el problema jur\u00eddico que formula el censor. Finalmente, \u00a0 adujo que el actor en el escrito de tutela se limit\u00f3 a repetir las razones \u00a0 jur\u00eddicas del recurso de casaci\u00f3n y no a demostrar que el auto, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se inadmiti\u00f3, incurri\u00f3 en alguna causal de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Directora T\u00e9cnica de Gesti\u00f3n Judicial del Instituto de Desarrollo \u00a0 Urbano de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, no hizo referencia concreta a ninguna \u00a0 de las pretensiones y alegatos del actor. Sin embargo, consider\u00f3 que los \u00a0 argumentos jur\u00eddicos de defensa de esta entidad se encontraban en el proceso \u00a0 penal, y en esa medida, deb\u00edan acogerse las decisiones judiciales ordinarias \u00a0 siempre y cuando se respetaran los principios del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.3.\u00a0\u00a0 La Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n emitida \u00a0 en segunda instancia en el marco del proceso penal que se adelant\u00f3 contra el \u00a0 actor, se sustent\u00f3 \u201cen la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada obrante en los \u00a0 m\u00faltiples cuadernos del expediente y dem\u00e1s, de la prueba testimonial practicada \u00a0 en la audiencia p\u00fablica en primera instancia, de acuerdo con lo cual, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no afect\u00f3 con su decisi\u00f3n el debido proceso del demandante, cuando \u00a0 lo cierto es que se esboz\u00f3 una motivaci\u00f3n fundamentada en las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente\u201d. Por otra parte, argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Camargo Ardila estaba dirigida contra la decisi\u00f3n que \u00a0 deneg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es decir, contra la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, y por lo tanto, deb\u00eda declararse improcedente frente a las \u00a0 actuaciones judiciales del Tribunal. Finalmente resalt\u00f3 la naturaleza \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo, la cual no fue contemplada por el \u00a0 constituyente para subsanar errores procesales ni restablecer t\u00e9rminos y \u00a0 oportunidades ya precluidas en las instancias ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila, conforme \u00a0 a las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consider\u00f3, despu\u00e9s \u00a0 de analizar la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de junio de 2014, que el fallo expedido no conten\u00eda ninguna \u00a0 anomal\u00eda ya que la decisi\u00f3n de no tramitar la demanda de casaci\u00f3n se fundamenta \u00a0 en una postura respetable y conforme a las atribuciones constitucionales que le \u00a0 corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente indica \u00a0 que se evidenci\u00f3 la clara inviabilidad de la protecci\u00f3n reclamada en cuanto a \u00a0 que no est\u00e1n demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurales \u00a0 del error judicial que pueda permitir que la acci\u00f3n de tutela prospere ya que \u00a0 los motivos para inadmitir la demanda de casaci\u00f3n demuestran un criterio \u00a0 razonado que no pod\u00eda alterarse por esa v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo afirma que \u00a0 los reproches realizados por el accionante no deben orientarse desde la \u00f3ptica \u00a0 ius fundamental para que proceda la inaplazable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye reiterando \u00a0 que el hecho de que el resultado de la decisi\u00f3n censurada no corresponda a las \u00a0 pretensiones de una de las partes del proceso escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Se encuentran en el expediente las siguientes \u00a0 pruebas documentales relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 providencia que inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n de los apoderados de Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y \u00d3scar Hernando \u00a0 Sol\u00f3rzano Piedrahita contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2013, que los declar\u00f3 responsables por la conducta \u00a0 punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, adem\u00e1s, declar\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el delito de peculado culposo (folios 1-37, \u00a0 Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se sustenta el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Ricardo \u00a0 Calvete Rangel, apoderado judicial del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila, contra la \u00a0 sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2013 (folios 38-109, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual se conden\u00f3 al \u00a0 accionante por el delito de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales, entre otras decisiones (folios 110-209, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 emitido el 29 de abril de 2015, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte ORDENAR a la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que remita a esta Corporaci\u00f3n, en calidad \u00a0 de pr\u00e9stamo todos los cuadernos principales del expediente de \u00a0 radicaci\u00f3n 110013104033200700477 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, PONER EN \u00a0 CONOCIMIENTO de la Defensor\u00eda del Pueblo y de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n del presente auto, expresen lo que estimen \u00a0 conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, VINCULAR \u00a0AL PRESENTE PROCESO a los se\u00f1ores MAR\u00cdA ELVIRA DE LA MILAGROSA BOLA\u00d1O \u00a0 VEGA y OSCAR HERNANDO SOL\u00d3RZANO PIEDRAHITA, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, expresen lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, VINCULAR \u00a0AL PRESENTE PROCESO al Juzgado 45 Penal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, expresen lo que estime conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 13 \u00a0 de mayo de 2015, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de que remitiera \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, en calidad de pr\u00e9stamo, por un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, todos los cuadernos principales del expediente de radicaci\u00f3n 110013104033200700477 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se har\u00e1 referencia a lo largo de \u00a0 las consideraciones y en el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Constitucional que se \u00a0 seleccione e integre al presente fallo la tutela presentada en nombre del se\u00f1or \u00a0 Sol\u00f3rzano la cual ya fue fallada por la \u201cSala Laboral (segunda instancia) \u00a0 para efectos de \u201csu eventual revisi\u00f3n\u201d y cuya radicaci\u00f3n es \u00a0 11001020300020140204000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las dos acciones de tutela \u00a0 guardan unidad de materia frente a los hechos, en sus argumentos jur\u00eddicos, en \u00a0 las autoridades accionadas y en el amparo que se solicita, y adicionalmente \u00a0 se\u00f1ala que se evidenci\u00f3 una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso y al derecho \u00a0 de defensa siendo necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente se\u00f1alado por el apoderado, \u00a0 ingres\u00f3 a la Corte Constitucional y se le otorg\u00f3 el n\u00famero T-4857252, el cual no \u00a0 fue seleccionado tal como consta en el acta de la sala de selecci\u00f3n de 28 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito \u00a0 presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega en calidad de \u00a0 coadyuvante de la acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 14 de mayo del 2015, la se\u00f1ora Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega \u00a0 present\u00f3 escrito ante el despacho del Suscrito Magistrado con el prop\u00f3sito de \u00a0 coadyuvar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional instaurada por el ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Luego de realizar un recuento de los hechos que motivaron el inicio del proceso \u00a0 penal en su contra, por los delitos de peculado y celebraci\u00f3n indebida de \u00a0 contratos, explic\u00f3 que present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n penal contra las condenas \u00a0 proferidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.1. En primer lugar, declar\u00f3 que las decisiones \u00a0 cuestionadas incurrieron en una violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 6 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues los jueces erraron al considerar que ostentaba \u00a0 calidad de servidora p\u00fablica para el momento de los hechos y por ello se le \u00a0 deb\u00eda aplicar el incremento de la tercera parte del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal, sin percatarse que el contrato \u00a0 que defin\u00eda su condici\u00f3n jur\u00eddica para ese momento no generaba dependencia y le \u00a0 permit\u00eda ejercer sus actividades laborales como particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.2. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 incurrieron en un error de hecho al ignorar pruebas v\u00e1lidamente allegadas al \u00a0 proceso, toda vez que dieron como probados los informes presentados por la firma \u00a0 Steer Davies and Gleave en los cuales se afirmaba que los planos estaban \u00a0 incompletos para el inicio del proceso licitatorio, sin que en esta valoraci\u00f3n \u00a0 se tuviera en cuenta el testimonio del se\u00f1or Carlos Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez Guevara y de \u00a0 otros, as\u00ed como el proceso licitatorio No. DG-164-2004, que ilustraba un caso \u00a0 similar y desvirtuaba su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.3. En tercer lugar, expres\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia de omisi\u00f3n, ya \u00a0 que consideraron que el pliego de condiciones era confuso y que sus anexos \u00a0 indicaban que el relleno fluido de 30Kg\/cm2 era el material con el \u00a0 cual se deb\u00eda nivelar, sin advertir que los testimonios de varios expertos que \u00a0 hab\u00edan sido consultados sobre el tema indicaban que el material de nivelaci\u00f3n \u00a0 era el se\u00f1alado en los dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.4. En cuarto lugar, asegur\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, puesto que \u00a0 distorsionaron los hechos que revelan el listado de materiales y cantidades de \u00a0 obra, con lo cual concluyeron algo totalmente distinto a lo que aquella prueba \u00a0 en realidad muestra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.5. En quinto lugar, afirm\u00f3 que los jueces demandados \u00a0 cometieron un error de apreciaci\u00f3n al valorar equ\u00edvocamente los hechos en s\u00ed \u00a0 mismos, que los llevaron a plasmar inferencias inexactas por no haber relaci\u00f3n \u00a0 entre las premisas y la conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.6. En sexto lugar, adujo que los jueces incurrieron en un \u00a0 error de hecho por falso juicio de existencia que produjo que se le declarara \u00a0 penalmente responsable, sin advertir que en el proceso de an\u00e1lisis probatorio se \u00a0 omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de elementos esenciales para determinar la verdad de los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.4.7. En este orden de ideas, la coadyuvante prosigui\u00f3 a \u00a0 expresar su inconformismo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta, por lo cual \u00a0 sustent\u00f3 las razones que la llevaron a interponer acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 12 de \u00a0 marzo de 2015, expuestas de la misma forma en que describi\u00f3 los argumentos del \u00a0 escrito para coadyuvar la solicitud de protecci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 8 de julio de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador invit\u00f3 a diversas facultades de Derecho[15]del pa\u00eds \u00a0 a presentar su concepto sobre el expediente de la referencia, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n. En el mismo auto, se le \u00a0 solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u201cremita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la copia \u00edntegra de la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 del Instituto de \u00a0 Desarrollo Urbano, as\u00ed como de los testimonios de los se\u00f1ores Carlos Morales y \u00a0 Carlos Torres Escall\u00f3n que obren en el expediente, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de este auto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. INTERVENCI\u00d3N DE LA DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo present\u00f3 concepto dentro del proceso de la referencia, concluyendo que \u00a0 existen argumentos que permiten considerar una \u201cposible falta de motivaci\u00f3n \u00a0 en la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1\u201d. En el mismo sentido, inst\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 para que establezca si en el caso de la referencia se configura un defecto por \u00a0 falta de motivaci\u00f3n y expuso los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la tutela contra \u00a0 providencias judiciales no vulnera la distribuci\u00f3n constitucional de \u00a0 competencias entre las altas cortes, ni viola los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y autonom\u00eda funcional del juez. Al contrario, se constituye como un \u00a0 mecanismo para introducir la perspectiva de derechos fundamentales a juicios que \u00a0 se adelantan por lo general a partir del derecho legislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta el car\u00e1cter excepcional \u00a0 para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra decisiones judiciales, toda vez que \u00a0 se ven comprometidos principios como la autonom\u00eda judicial, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente indica las \u00a0 condiciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido para que el \u00a0 recurso de amparo proceda en tales eventos, al respecto recuerda lo expresado en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 en donde se establecieron requisitos generales que \u00a0 permiten interponer la tutela, y unas causales determinadas referentes a la \u00a0 procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al caso concreto, \u00a0 manifest\u00f3 que la propia Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que el deber de \u00a0 debida motivaci\u00f3n que recae sobre el juez para fundamentar de fondo cualquiera \u00a0 de sus decisiones, es una exigencia constitucional ya que las decisiones que \u00a0 \u00e9ste profiera no pueden ser ambiguas y adem\u00e1s debe responder clara, expresa y \u00a0 suficientemente los planteamientos expuestos por los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, adujo que la Corte \u00a0 Suprema ha se\u00f1alado que la decisi\u00f3n judicial implica un juicio sobre los hechos \u00a0 y sobre el derecho. Frente a los primeros se realiza una valoraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 (juicios de apreciaci\u00f3n) y de validez (juicios de legalidad), respecto a los \u00a0 medios de prueba, la cual debe estar orientada por las normas de la experiencia, \u00a0 la ciencia o la l\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que respecto al \u00a0 contenido esencial de la garant\u00eda de impugnaci\u00f3n como componente del derecho al \u00a0 debido proceso que se aplica en relaci\u00f3n con toda persona, no se puede \u00a0 restringir solo a un reconocimiento formal sino que deben eliminarse obst\u00e1culos \u00a0 para ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente indic\u00f3 que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha considerado que frente a providencias judiciales, el \u00a0 incumplimiento de la motivaci\u00f3n se puede dar bajo cuatro modalidades: (i) \u00a0fallo sin motivaci\u00f3n, si el juez no expone los fundamentos jur\u00eddicos ni las \u00a0 pruebas en las que basa su decisi\u00f3n; (ii) motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0 deficiente, al omitir realizar un an\u00e1lisis o si los motivos no son suficientes \u00a0 para identificar las razones en las que se sustenta la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0fallo motivado, pero dial\u00f3gico o ambivalente cuando las contradicciones de la \u00a0 motivaci\u00f3n no permiten comprender su verdadero sentido, o presenta razones \u00a0 contrarias a la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva, y (iv) \u00a0 motivaci\u00f3n falsa, si la motivaci\u00f3n se aleja de la verdad probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a pesar de referirse a \u00a0 lo estipulado en la Ley 80 de 1993 y a la jurisprudencia sobre desconcentraci\u00f3n, \u00a0 no logra argumentar aspectos diferentes a la atribuci\u00f3n objetiva de \u00a0 responsabilidad que se le atribuye a Andr\u00e9s Camargo. De esta manera, concluye \u00a0 que se dedujo la intenci\u00f3n criminal y la participaci\u00f3n del se\u00f1or Camargo por su \u00a0 posici\u00f3n jer\u00e1rquica como Director del IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el Tribunal no \u00a0 demuestra sino que supone el conocimiento del entonces Director del IDU respecto \u00a0 a que se hab\u00eda adelantado la licitaci\u00f3n sin contar con los dise\u00f1os suficientes o \u00a0 que fueron cambiadas las caracter\u00edsticas del relleno fluido en el pliego de \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que la decisi\u00f3n de 30 de \u00a0 agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no desvirt\u00faa \u201ccon grado de \u00a0 certeza cu\u00e1l fue la participaci\u00f3n criminal de Camargo Ardila, ni individualizar \u00a0 su responsabilidad penal en la conducta endilgada, con lo cual la condena \u00a0 pareciera hacerse m\u00e1s objetivamente, en virtud de ser para ese momento el \u00a0 Director del IDU, que por probar su participaci\u00f3n iter criminis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la entidad que se hace indispensable determinar si en el caso en cuesti\u00f3n \u00a0 se incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por el incumplimiento del Tribunal \u00a0 al no haber expresado los fundamentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que le permitieron \u00a0 llegar a establecer la responsabilidad penal individual de Andr\u00e9s Camargo frente \u00a0 al delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que la finalidad del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n es lograr la efectividad del derecho material, respetar las \u00a0 garant\u00edas de las partes, reparar los da\u00f1os sufridos y unificar la \u00a0 jurisprudencia. As\u00ed mismo, sostiene que teniendo en cuenta que la casaci\u00f3n es un \u00a0 recurso extraordinario de control jurisdiccional de la legalidad de las \u00a0 decisiones judiciales, rogado y preclusivo, implica que su procedencia se derive \u00a0 de un control constitucional y legal de los fallos de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, resalt\u00f3 que le \u00a0 corresponde al casacionista precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que \u00a0 sustentan la procedencia del recurso que interpone, el da\u00f1o que se le ocasion\u00f3 y \u00a0 los aspectos que deben ser decretados con invalidez de lo fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente concluye indicando \u00a0 que solicita a esta Corporaci\u00f3n estudiar el fallo judicial de segunda instancia \u00a0 y en caso que se presente una violaci\u00f3n del debido proceso por falta de \u00a0 motivaci\u00f3n se ordene remitir la totalidad del expediente al Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 para que profiera el fallo correspondiente teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones jurisprudenciales sobre el deber de motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que revoque el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y ordene que se tramite de nuevo el recurso de casaci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Establece que el problema jur\u00eddico constitucional para resolver en el \u00a0 presente caso consiste en establecer si la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se inadmite la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra el fallo de \u00a0 segunda instancia, de 30 de agosto de 2013 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 incurre en alguna causal material de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Se refiere a la evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia constitucional \u00a0 en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones \u00a0 judiciales, en primer lugar cita la Sentencia SU-159 de 2002 para resaltar que \u00a0 en un principio se usaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho como un concepto utilizado \u00a0 para hacer referencia a actuaciones judiciales en donde la decisi\u00f3n era evidente \u00a0 contraria al orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. En este mismo sentido, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que no en todas las \u00a0 hip\u00f3tesis en que la tutela puede proceder contra un fallo judicial se desconoc\u00eda \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y por considerar como peyorativo el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de \u00a0 hecho\u201d, la Sentencia T-774 de 2004 detalla las razones por las cuales se \u00a0 abandona tal t\u00e9rmino y se sustituye por el concepto de causales gen\u00e9ricas y \u00a0 materiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.4. Indica que la Corte Constitucional ha establecido que frente a los casos \u00a0 en donde se presenta una tutela contra una providencia judicial, el juez de \u00a0 tutela debe verificar que los requisitos generales de procedencia del recurso \u00a0 sean cumplidos y de esta manera se eval\u00fae, en segundo lugar,\u00a0 si los \u00a0 requisitos espec\u00edficos se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.5. Aduce que con la constataci\u00f3n que se hace de los requisitos generales, \u00a0 el juez de tutela se habilita para revisar si el juez ordinario vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del accionante al proferir el auto o la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.6. Frente al caso de la referencia, se\u00f1ala que se re\u00fanen los requisitos \u00a0 gen\u00e9ricos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.7. Sobre la relevancia constitucional, afirma que con la inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia \u00a0 al debido proceso como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de \u00a0 Derecho, as\u00ed como al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, reconocidos por \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n como derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resalta que en fallos de esta Corporaci\u00f3n, se ha indicado que la \u00a0 casaci\u00f3n penal se constituye en un control constitucional y legal que procede \u00a0 ante vulneraciones de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.8. Se\u00f1ala que tambi\u00e9n se cumple con el requisito de agotamiento de los \u00a0 medios judiciales, por cuanto el accionante ya agot\u00f3 todo el procedimiento \u00a0 ordinario penal y adicionalmente interpuso el recurso de casaci\u00f3n el cual fue \u00a0 inadmitido. De esta manera, el actor no tiene otro medio judicial al cual \u00a0 recurrir para presentar las presuntas vulneraciones de sus derechos \u00a0 fundamentales con el auto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.9. Infiere que se cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la \u00a0 providencia contra la que se interpuso la tutela es de 25 de junio de 2014, y la \u00a0 tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2014, esto es solo 3 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.10. Afirma que la discusi\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante no se pudo presentar durante el proceso ordinario, \u00a0 porque tal situaci\u00f3n se produjo con la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.11. Concluye indicando que el demandante tambi\u00e9n satisface la necesidad de \u00a0 identificar los hechos que vulneran los derechos fundamentales, describiendo las \u00a0 minucias de la decisi\u00f3n que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.12. Sobre los requisitos espec\u00edficos o materiales, indica que se debe \u00a0 analizar si se presentan vicios o defectos en la decisi\u00f3n que se acusa, y que \u00a0 ocasionan una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.13. Considera que el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 que se inadmite la casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila pudo incurrir en la causal espec\u00edfica de procedibilidad denominada \u00a0 falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.14. Se\u00f1ala que en la sentencia C-590 de 2005, esta Corte afirm\u00f3 que los \u00a0 servidores judiciales al incumplir el deber de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de sus fallos, incurren en la causal conocida como \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, la cual constituye un vicio que permite que la \u00a0 tutela proceda contra providencias judiciales ya que la legitimaci\u00f3n de sus \u00a0 decisiones radica en la motivaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.15. Igualmente, indica que mediante sentencia T-233 de 2007 se estableci\u00f3 \u00a0 que el defecto por falta de motivaci\u00f3n no se configuraba por cualquier \u00a0 divergencia respecto a las consideraciones del juez sino cuando el razonamiento \u00a0 era ostensiblemente defectuoso o evidentemente insuficiente o inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.16. \u00a0Aduce que se presenta una falta \u00a0 de justificaci\u00f3n externa si la premisa normativa o f\u00e1ctica del an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0 se evidencian como construcciones del juez sin que est\u00e9n sustentadas con una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.17. Finalmente indica que otro supuesto para que se configure una decisi\u00f3n \u00a0 por falta de motivaci\u00f3n es si la conclusi\u00f3n no se deriva de las premisas \u00a0 expuestas en la parte considerativa del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.18. Manifiesta que a partir del art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 referente a los requisitos formales de la demanda de casaci\u00f3n, se deduce que si \u00a0 el recurso presentado no cumple con los presupuestos exigidos por la ley, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia queda facultada para \u00a0 inadmitir la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.19. Por lo anterior, aduce que el auto mediante el cual se inadmite el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n debe expresar que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para que sea admitida y posteriormente estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.20. Sobre el caso concreto, indica que se si bien el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0 rogado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema est\u00e1 facultada para operar \u00a0 de oficio si se evidencia que la sentencia recurrida atenta contra garant\u00edas \u00a0 fundamentales, as\u00ed la causal alegada no se haya planteado o no est\u00e9 expuesta \u00a0 correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.21. Afirma que la causal primera de casaci\u00f3n alegada por el apoderado del \u00a0 accionante, referente a la violaci\u00f3n indirecta de norma sustancial, s\u00ed se \u00a0 configura en el presente caso por dos razones: (i) no se estuvo de \u00a0 conformidad a lo consagrado por la Ley 600 de 2000 sobre la inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, y (ii) por cuanto la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis material sobre la sentencia que se recurr\u00eda, el \u00a0 cual sobrepasa el estudio de admisibilidad sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.22. Al respecto, asegura que al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto por indebida \u00a0 motivaci\u00f3n, ya que el recurso de casaci\u00f3n s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos exigidos \u00a0 por la Ley 600 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.22.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la demanda \u00a0 presentada se identificaron correctamente los sujetos procesales y la decisi\u00f3n \u00a0 que se demandaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.22.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se realiz\u00f3 un \u00a0 resumen de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.23. As\u00ed mismo, deduce que la Corte Suprema de Justicia, al inadmitir el \u00a0 recurso por considerar que los problemas jur\u00eddicos propuestos resultaban \u00a0 intrascendentes, que los reproches estaban infundados o que eran incoherentes o \u00a0 sustentados en presupuestos contrarios a la realidad de la decisi\u00f3n, incurre en \u00a0 una indebida motivaci\u00f3n por cuanto la demanda de casaci\u00f3n solo pod\u00eda ser \u00a0 inadmitida si el demandante no tiene inter\u00e9s o si el recurso no cumple con los \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.24. Manifiesta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 al indicar que los planteamientos no eran suficientes para evidenciar un error \u00a0 relevante de tr\u00e1mite o de juicio, no expresa un argumento concreto de inadmisi\u00f3n \u00a0 y descarga la existencia de los cargos subsidiarios sin motivar v\u00e1lidamente sus \u00a0 afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.25. \u00a0Igualmente, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico indica que el estudio efectuado por Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 super\u00f3 el aspecto de la admisibilidad de la demanda y realiz\u00f3 consideraciones de \u00a0 fondo sobre cuestiones fundamentales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.26. Adicionalmente, resalta que la propia Corte Suprema de Justicia cita \u00a0 sentencias que consider\u00f3 aplicables al caso como si estuviera manifest\u00e1ndose \u00a0 sobre la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.27. Por lo anterior, concluye que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia carece de una debida motivaci\u00f3n ya que dentro \u00a0 del pronunciamiento no se estableci\u00f3 espec\u00edficamente porqu\u00e9 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n no cumpl\u00eda con los requisitos de admisibilidad, sino que se profirieron \u00a0 consideraciones que dirim\u00edan los asuntos de fondo del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.28. De igual manera, la vista fiscal se\u00f1ala que la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fue acusada de haber incurrido en la \u00a0 causal de falsos juicios de identidad por omisi\u00f3n y que la respuesta de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia se limit\u00f3 a citar las consideraciones de la segunda \u00a0 instancia sobre los deberes funcionales del accionante de conformidad a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2069 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.29. Al respecto resalta que la respuesta de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no \u00a0 pod\u00eda limitarse a una simple cuesti\u00f3n l\u00f3gica, por cuanto las normas que rigen la \u00a0 casaci\u00f3n permiten que la Corte Suprema de Justicia admita el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, si una de las partes lo solicita, y lo considera necesario para \u00a0 desarrollar la jurisprudencia o garantizar los derechos fundamentales, si re\u00fane \u00a0 los otros requisitos que la ley le exige conforme a la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.30. De esta manera, considera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el \u00a0 caso de la referencia s\u00ed existe una controversia relevante frente al alcance de \u00a0 un derecho fundamental, como lo es el debido proceso, y el alcance del principio \u00a0 de culpabilidad como elemento que integra esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.31. Se\u00f1ala frente al principio de culpabilidad, que se constituye como un \u00a0 elemento, en el \u00e1mbito penal, del cual se desprenden una serie de garant\u00edas del \u00a0 derecho al debido proceso. Indica que este principio se fundamenta en el \u00a0 art\u00edculo 29 Superior y del cual se deriva la constitucionalizaci\u00f3n del derecho \u00a0 penal del acto que permite impartir un castigo solo a aquellas personas por su \u00a0 conducta social, m\u00e1s no por lo que son, lo que desean, piensan o sienten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.32. Reitera la relevancia que sobre el caso concreto tiene el tema expuesto \u00a0 ya que uno de los argumentos de la decisi\u00f3n que condena al se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 como responsable del delito de celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de \u00a0 requisitos legales es que ten\u00eda la responsabilidad de supervisar los deberes de \u00a0 orden t\u00e9cnico de distintas dependencias del IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD DEL NORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctora Luz Elena Agudelo S\u00e1nchez, profesora del Departamento de Derecho de la \u00a0 Universidad del Norte present\u00f3 concepto sobre el proceso de la referencia e \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.1.\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 no ha sido pac\u00edfica sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales, por lo cual hace especial referencia a la Sentencia T-265 \u00a0 de 2014 en donde se sostiene que el recurso de amparo en estos casos es un \u00a0 mecanismo transitorio y excepcional, con l\u00edmites precisos que protegen la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.\u00a0 Manifest\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que el juez \u00a0 de tutela no puede extender sus fallos para resolver el litigio ni obstaculizar \u00a0 el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, cambiar sus fallos \u00a0 o modificar las formas de cada juicio, ya que de lo contrario se vulnerar\u00edan de \u00a0 manera grave los principios constitucionales sobre el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.\u00a0 Indic\u00f3 que la Corte Constitucional ha establecido una \u00a0 serie de requisitos generales sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta sea de \u00a0 trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se pretenda evitar \u00a0 un perjuicio irremediable; (iii)\u00a0 que el recurso sea interpuesto en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable para cumplir con el requisito de inmediatez; (iv) \u00a0que la irregularidad procesal que se alegue tenga un impacto decisivo en la \u00a0 decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos de la vulneraci\u00f3n; y \u00a0 (vi) \u00a0que no se trate de una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4.\u00a0 Afirm\u00f3 que los argumentos expuestos por el accionante \u00a0 dentro de este proceso no se refieren a asuntos de \u00edndole constitucional sino \u00a0 legal, a pesar de que esta Corte haya reconocido que la casaci\u00f3n es una \u00a0 instituci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.5.\u00a0 Adujo que el recurso de casaci\u00f3n cuenta con \u00a0 determinados requisitos establecidos por el legislador, mediante los cuales se \u00a0 pretende garantizar el debido proceso ya que no se permite que las partes de \u00a0 manera voluntaria determinen la procedibilidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.6.\u00a0 Aclara que dentro del caso concreto no figura que se \u00a0 haya presentado el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 que puede ser presentado por alguno de los \u00a0 magistrados que conformaron la sala o por el Ministerio P\u00fablico, como una \u00a0 garant\u00eda m\u00e1s con la que pod\u00eda contar el demandante en sede de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.7.\u00a0 Por lo anterior, considera que en el presente caso no \u00a0 se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El doctor Jorge Forero Silva, solicita a esta Corporaci\u00f3n que ordene admitir la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila, \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.1. \u00a0Reconoce que las \u00a0 demandas de casaci\u00f3n, incluyendo las de naturaleza penal, exigen un tecnicismo \u00a0 para satisfacer las ritualidades contenidas en las normas procedimentales, sean \u00a0 de la Ley 600 de 2000 o la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.3. \u00a0Aduce que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, las diversas Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia deben ser menos dr\u00e1sticas por cuanto \u00a0 (i) \u00a0no se requiere la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de las normas sustanciales que \u00a0 se vulneran en la sentencia atacada, es suficiente citar solo una; (ii) \u00a0el cargo que contenga varias acusaciones que deb\u00edan haberse formulado por \u00a0 separado, debe resolverse como si las acusaciones se hubiesen hecho de manera \u00a0 separada; (iii) si los cargos fueron planteados separadamente pero \u00a0 debieron exponerse de manera conjunta, la Corte los debe tomar como si se \u00a0 hubiese formulado uno solo; y (iv) si existen cargos incompatibles entre \u00a0 s\u00ed, la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 fallar de acuerdo a aquellos que tengan \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia objeto del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.4. \u00a0Manifiesta que la \u00a0 t\u00e9cnica de las demandas de casaci\u00f3n es una regla imperante pero no tan exigente \u00a0 como en \u00e9pocas anteriores por cuanto el legislador en 1991 previ\u00f3 que el \u00a0 accionante pudiera acceder a la Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de demandas \u00a0 de casaci\u00f3n menos rigurosas y sin tener que sacrificar sus formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.5. \u00a0Se\u00f1ala que en el \u00a0 caso concreto los cargos planteados corresponden a que la sentencia impugnada \u00a0 viola de manera indirecta la ley sustancial por haberse aplicado de manera \u00a0 indebida el art\u00edculo 146 del Decreto 100 de 1980 y no se aplic\u00f3 el numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.6. \u00a0Expresa que si los \u00a0 cargos se hubiesen formulado erradamente, no se pueden desconocer las reglas del \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991 que obligar\u00edan a la Corte a que admita la \u00a0 demanda a pesar de ciertas falencias en el planteamiento de los cargos, y que \u00a0 dicte la sentencia de casaci\u00f3n correspondiente, sea casando o no la sentencia \u00a0 atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.7. \u00a0Afirma que en casos \u00a0 penales, como el estudiado en la presente ponencia, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 debe ser m\u00e1s flexible al estudiar los requisitos formales de la demanda al estar \u00a0 involucrados derechos como la libertad y el buen nombre, y debe permitirse el \u00a0 acceso a esa Corte para que decida de fondo los cargos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nueva Granada, Walter \u00a0 Ren\u00e9 Cadena Afanador y el docente de tiempo Completo Iv\u00e1n Ren\u00e9 Cort\u00e9s Albornoz, \u00a0 solicitan a la Corte conceder el amparo invocado en la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.1. \u00a0Consideran que el \u00a0 asunto objeto de estudio si tiene relevancia constitucional\u00a0 por cuanto se \u00a0 pudieron haber vulnerado los derechos invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.2. \u00a0Se\u00f1ala que no fue \u00a0 vulnerado el derecho de acceso a la justicia del se\u00f1or Camargo Ardila, toda vez \u00a0 que pudo ejercer su derecho de defensa y que pod\u00eda utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n contemplada en la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.3. \u00a0Indica que la \u00a0 t\u00e9cnica de casaci\u00f3n ha hecho caso omiso a lo contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al darle prevalencia a la formalidad sobre la realidad, a \u00a0 pesar que se deban respetar algunos par\u00e1metros formales frente al recurso para \u00a0 no caer en la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.4. \u00a0Solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional establecer par\u00e1metros, exigencias, requisitos y consecuencias del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n para proteger al casacionista que no es \u00a0 profesional en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.5. \u00a0Por los motivos \u00a0 expuestos, afirman que se debe conceder el amparo solicitado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y analizarse y juzgarse la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante por \u00a0 la inadmisi\u00f3n de la demandada de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Corte limitar\u00e1 su estudio a los argumentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos presentados por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Piedrahita y \u00a0 limitar\u00e1 el efecto de su decisi\u00f3n a la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 debe determinar si la tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales para cuestionar (a) la \u00a0 providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 resolvi\u00f3 inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y (b) la \u00a0 sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 que conden\u00f3 al actor a 60 meses de prisi\u00f3n por el delito de celebraci\u00f3n de \u00a0 contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, dictada dentro del proceso \u00a0 penal que se adelant\u00f3 en su contra como Director del I.D.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de reunirse los anteriores requisitos, la Corte \u00a0 examinar\u00e1 si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente, (a) si la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en el defecto sustantivo \u00a0 relativo a la insuficiente motivaci\u00f3n y si incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa a \u00a0 la Constituci\u00f3n; y (b) si en la \u00a0 sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso penal adelantado \u00a0 contra el se\u00f1or Camargo Ardila, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar pruebas o valorarlas \u00a0 defectuosamente, vulner\u00e1ndose as\u00ed los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, hecho que hace procedente \u00a0 el estudio de fondo de la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos interrogantes, esta Corporaci\u00f3n desarrollar\u00e1 las siguientes \u00a0 tem\u00e1ticas: (i) La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) el defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n; y, \u00a0(iii) los fines constitucionales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Con \u00a0 fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[16], \u00a0 esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones \u00a0 excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales \u00a0 es de alcance excepcional y restringido[17] \u00a0y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una \u00a0 actuaci\u00f3n del juzgador es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al \u00a0 precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales como los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del \u00a0 Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, \u00a0 concretamente, \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el \u00a0 reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; \u00a0 (iii) \u00a0en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; \u00a0 (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte en la Sentencia C-590 de 2005[19] expuso \u00a0 el precedente vigente sobre la materia; en ella se distingue entre requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 Los primeros tienen que ver con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que \u00a0 buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe \u00a0 constitucional y legal como la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n \u00a0 jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. Los segundos \u00a0 se refieren a los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la \u00a0 hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[20], son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un \u00a0 deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda \u00a0 sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre \u00a0 todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las \u00a0 desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la \u00a0 irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre \u00a0 con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de \u00a0 lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de \u00a0 la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del \u00a0 juicio correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta \u00a0 exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de \u00a0 unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, las causales espec\u00edficas o defectos que hacen procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe \u00a0 recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n \u00a0 como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido \u00a0 a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se \u00a0 expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no \u00a0 solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia \u00a0 probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n \u00a0 que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su \u00a0 propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho \u00a0 correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al \u00a0 caso concreto. \u00a0Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o \u00a0 sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte \u00a0 racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas \u00a0 constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia \u00a0 entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de \u00a0 derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente \u00a0 recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Error inducido, \u00a0 tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se \u00a0 presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que \u00a0 sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad \u00a0 m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen \u00a0 inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede \u00a0 verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos \u00a0 la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A \u00a0 este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados\u201d (\u00e9nfasis de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales \u201cse muestra \u00a0 complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores \u00a0 constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la \u00a0 mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la \u00a0 vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada \u00a0 y la seguridad jur\u00eddica\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En resumen, como ha sido se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia, \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, \u00a0 dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en \u00a0 graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio de validez y no como un \u00a0 juicio de correcci\u00f3n[26]del \u00a0 fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva \u00a0 instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa, que dieron origen a la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el cargo que se presenta en la demanda es el \u201cdesconocimiento \u00a0 del precedente del Consejo de Estado\u201d, se puntualizar\u00e1n a continuaci\u00f3n dos \u00a0 de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: \u00a0 (a) \u00a0el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (b) \u00a0el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0defecto sustantivo por INSUFICIENTE \u00a0 MOTIVACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0El \u00a0defecto sustantivo aparece, como ya se mencion\u00f3, cuando la autoridad \u00a0 judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en \u00a0 un caso determinado. Espec\u00edficamente, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando \u00a0 la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposici\u00f3n en el caso, que \u00a0 perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por \u00a0 ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente \u00a0 inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no \u00a0 tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades \u00a0 judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente -interpretaci\u00f3n contra \u00a0 legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta \u00a0 del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin justificaci\u00f3n suficiente; \u00a0 (v) omite motivar su decisi\u00f3n o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las \u00a0 partes en el proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0Este ac\u00e1pite se concentrar\u00e1 en analizar la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 el defecto sustantivo en la modalidad de insuficiencia en la motivaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-233 de 2007[28], se estableci\u00f3 que la \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n se estructura solo cuando la argumentaci\u00f3n realizada por \u00a0 el juez, en la parte resolutiva del fallo, resulta defectuosa, abiertamente \u00a0 insuficiente o inexistente. La anterior decisi\u00f3n fue tomada con base en el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial, el cual impide que el juez de tutela interceda \u00a0 frente a controversias de interpretaci\u00f3n. Por lo tanto, la competencia del juez \u00a0 de tutela, solo podr\u00e1 activarse en casos espec\u00edficos en donde se evidencie que \u00a0 la falta de argumentaci\u00f3n decisoria, convierta la providencia en un mero acto de \u00a0 voluntad del juez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la falta de motivaci\u00f3n, como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad \u00a0 proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que \u00a0 la falta de motivaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, supone una clara vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios \u00a0 judiciales, el cual tiene que presentar las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0 sustentan el fallo, acci\u00f3n que se genera en virtud de un principio base de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Sentencia T-261 de 2013[29] \u00a0resalt\u00f3 la importancia que tiene la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de los fallos \u00a0 judiciales dentro de los fines del Estado de Derecho, por cuanto la inexistencia \u00a0 de motivaci\u00f3n en las decisiones de los jueces se transform\u00f3 en una causal \u00a0 aut\u00f3noma para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego de haber sido valorada como una hip\u00f3tesis de defecto material o \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en \u00a0 la misma decisi\u00f3n, se reiter\u00f3 la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-590 de 2005 en la cual se se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que no \u00a0 cuenten con la debida motivaci\u00f3n constituyen un vicio que permite que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceda en contra de sentencias, y que adicionalmente est\u00e1 relacionado \u00a0 con la legitimidad del actuar de los jueces ya que tienen que dar cuenta de los \u00a0 hechos y de los fundamentos de derecho que sustentan sus decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este pronunciamiento se determin\u00f3 \u00a0 que la jurisprudencia hab\u00eda indicado los supuestos que permiten establecer que \u00a0 se presenta un defecto de esta naturaleza, y se\u00f1al\u00f3 dos casos espec\u00edficos: \u00a0 (a) \u00a0si se evidencia que existe una contradicci\u00f3n manifiesta entre la decisi\u00f3n y los \u00a0 fundamentos empleados para proferir la misma, y (b) que el juez haya \u00a0 utilizado normas inconstitucionales o inexistentes. As\u00ed mismo contempl\u00f3 dos \u00a0 casos adicionales que pueden ser calificados como defectos sustantivos: (i) \u00a0desconocer sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 y constitucional con efectos erga omnes y (ii) efectuar una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se sostuvo que el defecto \u00a0 sustantivo se ocasiona en aquellos eventos donde la decisi\u00f3n no sigue al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que rige al caso y se dej\u00f3 en claro que la necesidad de motivaci\u00f3n no \u00a0 implica que se cuestione la pertinencia o validez de los argumentos que expone \u00a0 el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de configuraci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales tiene como l\u00edmite el principio de \u00a0 legalidad, cuyo acatamiento protege la seguridad jur\u00eddica al impedir que las \u00a0 decisiones de los administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. \u00a0 De ah\u00ed que, frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo \u00a0 absolutamente irrazonable, la acci\u00f3n de tutela se erija como el remedio \u00a0 constitucional id\u00f3neo para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia T-267 de 2013[30] se reiter\u00f3 que el defecto \u00a0 sustantivo se \u00a0 genera cuando (i) la providencia judicial presenta problemas por una \u00a0 sustentaci\u00f3n insuficiente o cuando la justificaci\u00f3n de lo actuado afecte \u00a0 derechos fundamentales; o, (ii) si se desconoce el precedente judicial \u00a0 sin que se presente una argumentaci\u00f3n razonable m\u00ednima de donde se pueda inferir \u00a0 una decisi\u00f3n diferente si se hubiese seguido la jurisprudencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, al referirse a la necesidad de argumentar las \u00a0 decisiones de manera suficiente, la Corte record\u00f3 lo expresado en la Sentencia \u00a0 T-1130 de 2003[31] \u00a0ya que en esta decisi\u00f3n se consagraron una serie de requisitos m\u00ednimos de \u00a0 naturaleza hermen\u00e9utica que a pesar de limitar la autonom\u00eda del juez, \u00a0 garantizaban el car\u00e1cter p\u00fablico, objetivo y justo de un fallo judicial, por \u00a0 cuanto se exig\u00eda que la decisi\u00f3n ten\u00eda que ser \u201crazonable\u201d por \u00a0 cuanto deb\u00eda argumentar de manera suficiente la conclusi\u00f3n a la que hab\u00eda \u00a0 llegado y que la misma estuviera en concordancia con la norma que se le hab\u00eda \u00a0 aplicado al caso espec\u00edfico. De lo contrario, se efectuar\u00eda un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico err\u00f3neo en donde se incluyen solo \u201clas simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver el \u00a0 asunto\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0 entendi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a decisiones judiciales en los \u00a0 casos donde se presente una argumentaci\u00f3n insuficiente, defectuosa o inexistente \u00a0 que hace que la misma sea considerada como arbitraria.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-918 de 2013[34], \u00a0 desarroll\u00f3 el concepto de defecto sustantivo como causal de procedibilidad para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Al \u00a0 respecto resalt\u00f3 que este defecto se configura cuando la autoridad judicial \u00a0 respectiva, desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables a un \u00a0 caso determinado. La anterior situaci\u00f3n toma lugar en cuatro ocasiones: 1. \u00a0cuando existe una absoluta inadvertencia de la norma; 2. en el momento en \u00a0 que da una inaplicaci\u00f3n indebida de la norma; 3. cuando se genera una \u00a0 grave interpretaci\u00f3n y finalmente; 4. por el desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial de las sentencias que tienen car\u00e1cter erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, a pesar de que los jueces de la Republica \u00a0 cuenten con autonom\u00eda e independencia judicial para interpretar y aplicar las \u00a0 normas jur\u00eddicas, esta facultad no resulta ser absoluta, en cuanto la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 prestablecido, en el que prevalecen los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas caracter\u00edsticos del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el defecto sustantivo tambi\u00e9n se constituye cuando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma es incompatible con las circunstancias f\u00e1cticas, lo \u00a0 que conlleva a que la decisi\u00f3n tomada por el juez resulte irrazonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-832A de 2013[35], \u00a0 se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de esta alta Corporaci\u00f3n, respecto de la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial como una causal de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de providencias judiciales. La Corte insisti\u00f3 en la \u00a0 necesidad de que las decisiones de los jueces de la Rep\u00fablica se tomen con base \u00a0 en el marco jur\u00eddico aplicable en el caso concreto, al igual que en los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la falta de motivaci\u00f3n en la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, resulta siendo una causal independiente de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales despu\u00e9s de haber sido \u00a0 valorada, en diferentes ocasiones, como una hip\u00f3tesis del defecto sustantivo o \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, que la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha indicado \u00a0 que el sistema interamericano y el europeo consagran disposiciones que \u00a0 desarrollan garant\u00edas procesales establecidas en beneficio de los acusados ya \u00a0 que los Estados est\u00e1n convencidos de que los derechos humanos se protegen \u00a0 eficazmente si adem\u00e1s de observar los derechos sustanciales, se consagran y \u00a0 cumplen las garant\u00edas procesales que los aseguran.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Comisi\u00f3n, ha indicado que la \u00a0 motivaci\u00f3n de las sentencias se refiere a la exposici\u00f3n de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se basa la decisi\u00f3n, manifestando los motivos \u00a0 por los cuales se admite o inadmite la demanda, y porque se acoge o no la \u00a0 pretensi\u00f3n.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha \u00a0 indicado que la motivaci\u00f3n de las sentencias \u201ces la exteriorizaci\u00f3n de la \u00a0 justificaci\u00f3n razonada que permite llegar a una conclusi\u00f3n\u201d[38], \u00a0y adem\u00e1s se establecido que una debida motivaci\u00f3n judicial constituye una \u00a0 garant\u00eda que est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la administraci\u00f3n de justicia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte IDH la exigencia de motivaci\u00f3n es tan importante que no se limita \u00a0 exclusivamente a las decisiones judiciales, sino que se extiende a cualquier \u00a0 tipo de decisi\u00f3n. En efecto \u201cLa Corte ha establecido que las decisiones que \u00a0 adopten los \u00f3rganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar \u00a0 debidamente fundamentadas, pues de lo contrario ser\u00edan decisiones arbitrarias.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales deben contar con unas \u00a0 consideraciones suficientes para no ser arbitrarias y que adem\u00e1s deben tener en \u00a0 cuenta los alegatos de las partes y analizar el conjunto del material probatorio \u00a0 que se presente.[41] \u00a0En consecuencia, se tiene que el deber de motivaci\u00f3n de los fallos de los jueces \u00a0 se constituye en una de las \u201cdebidas garant\u00edas\u201d que consagra el art\u00edculo 8.1 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida \u00a0 motivaci\u00f3n en la inadmisi\u00f3n de una apelaci\u00f3n en Chile, al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, \u00a0 la Corte concluye que la referida decisi\u00f3n de la Corte de Apelaciones de \u00a0 Santiago que declar\u00f3 inadmisible el recurso de protecci\u00f3n no cumpli\u00f3 con la \u00a0 garant\u00eda de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el Estado viol\u00f3 el \u00a0 derecho a las garant\u00edas judiciales consagrado en el art\u00edculo 8.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de \u00a0 Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebasti\u00e1n Cox Urrejola.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n judicial, la Corte \u00a0 Interamericana ha explicado que ella es \u00fatil para demostrar que ha existido una \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se \u00a0 garantice y evidencie que la decisi\u00f3n es legal y no es el fruto de \u00a0 arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones (judiciales) deben exponer, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n \u00a0 racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y \u00a0 el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una \u00a0 respuesta detallada a todo argumento se\u00f1alado en las peticiones, sino puede \u00a0 variar seg\u00fan la naturaleza de la decisi\u00f3n. Corresponde analizar en cada caso si \u00a0 dicha garant\u00eda ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza \u00a0 jur\u00eddica exija que la decisi\u00f3n sea emitida sin audiencia de la otra parte, la \u00a0 motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n deben demostrar que han sido ponderados todos los \u00a0 requisitos legales y dem\u00e1s elementos que justifican la concesi\u00f3n o la negativa \u00a0 de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido \u00a0 respet\u00e1ndose las garant\u00edas adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y \u00a0 arbitrariedades en el procedimiento en cuesti\u00f3n.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0De conformidad con lo anterior, \u00a0 se tiene que el defecto sustantivo surge de la importancia que tiene una \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las \u00a0 sentencias que profieren, convirti\u00e9ndose en una causal aut\u00f3noma de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, por cuanto se \u00a0 cumple con la obligaci\u00f3n de que los fallos judiciales deben ser p\u00fablicos, y las \u00a0 decisiones ser\u00e1n objetivas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LOS FINES CONSTITUCIONALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Esta figura es una creaci\u00f3n del derecho procesal que se \u00a0 encuentra dirigida a brindar seguridad en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 sentencias judiciales de tipo civil, laboral y penal. Su conocimiento recae \u00a0 sobre la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1xima representante de la justicia \u00a0 ordinaria y como \u00f3rgano competente para ejercer un control judicial sobre las \u00a0 decisiones que profieran los tribunales. Los or\u00edgenes de esta figura se remontan \u00a0 a la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789, aunque previamente ya se pod\u00edan advertir \u00a0 ciertos vestigios sobre el mismo, entre los cuales se destacan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho romano analiz\u00f3 los problemas que pod\u00edan presentar las sentencias \u00a0 judiciales respecto a su validez, nulidad e impugnaci\u00f3n, para lo cual cre\u00f3 las \u00a0 figuras de appelatio, juz constitucionis, los rescriptos \u00a0 imperiales y la supplicatio; asimismo, el derecho germ\u00e1nico aplic\u00f3 la \u00a0 figura de la querella nullitatis. Sin embargo, estas figuras a\u00fan \u00a0 guardaban una amplia diferencia con el recurso de casaci\u00f3n actual[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, antes del acaecimiento de la Revoluci\u00f3n Francesa de 1789, se \u00a0 presentaron figuras que empezaron a confeccionar el modelo actual del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n. En Italia, el sistema jur\u00eddico adopt\u00f3 la figura de la querella \u00a0 nullitatis \u00a0romana y le introdujo cambios que la llevaron a fusionarse con la doctrina de \u00a0 errores in judicando, lo cual permiti\u00f3 anular aquellas sentencias que \u00a0 incorporaban decisiones frontalmente contradictorias con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, con la realidad o con hechos reales y posibles. En este sentido, \u00a0 surgieron instituciones en Vicenza, Milano y Genova cuya funci\u00f3n se enmarcaba en \u00a0 los l\u00edmites de protecci\u00f3n a la ley frente a posibles arbitrariedades en el poder \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia[46]. \u00a0 De esta forma, dicha figura incorpor\u00f3 elementos propios del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 actual, pues contemplaba la revisi\u00f3n de una sentencia que conten\u00eda errores \u00a0 expresos o impl\u00edcitos que violaban el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la implementaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes originado en \u00a0 la revoluci\u00f3n de 1789, fue el que permiti\u00f3 que esta figura adquiriera una forma \u00a0 contempor\u00e1nea mediante la creaci\u00f3n del Tribunal de Casaci\u00f3n, pues, a pesar de \u00a0 continuar con la funci\u00f3n de prestar garant\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la ley, a \u00a0 diferencia del Conseil des Parties del modelo mon\u00e1rquico, la nueva figura \u00a0 ya no se encontraba atada al mantenimiento del poder real. Este nuevo Tribunal \u00a0 fue creado por la Asamblea Constituyente Francesa, mediante la Ley del 27 de \u00a0 noviembre de 1790, en torno a la cual se entend\u00eda que: (i) sus miembros \u00a0 deb\u00edan ser ajenos al orden judicial y dependientes de \u00f3rgano legislativo; \u00a0 (ii) sus funciones se enmarcaban dentro de un estricto control sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, aplicadas en \u00a0 sentencias judiciales; y (iii) en caso de hallarse inconsistencias en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de alguna norma, el tribunal proced\u00eda a casar la sentencia y devolv\u00eda \u00a0 el expediente al juzgado originario para que \u00e9ste emitiera el respectivo \u00a0 pronunciamiento[47].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. En Colombia, esta figura es una importaci\u00f3n del modelo \u00a0 franc\u00e9s. Fue introducida a trav\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1886, que en su art\u00edculo \u00a0 151 dispuso la competencia de la Corte Suprema de Justicia para ejercer \u00a0 funciones de Tribunal de Casaci\u00f3n, lo cual se vio posteriormente complementado \u00a0 con la expedici\u00f3n de leyes que edificaron el concepto del recurso. De esta \u00a0 manera, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 61 de 1886 se estructur\u00f3 el marco \u00a0 conceptual de este recurso y se consagraron sus finalidades, consistentes en: \u00a0 unificar la jurisprudencia, reparar los da\u00f1os causados a la parte afectada por \u00a0 la sentencia cuestionada y procurar la aplicaci\u00f3n correcta de la ley[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para actuar como \u00a0 tribunal de casaci\u00f3n. Asimismo, el Cap\u00edtulo IV de la Secci\u00f3n Sexta del Nuevo \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso regula lo concerniente a este recurso extraordinario \u00a0 y establece taxativamente las siguientes casuales de procedencia: (i) \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial; (ii) por violaci\u00f3n \u00a0 indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado \u00a0 del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y \u00a0 trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una \u00a0 determinada prueba; (iii) por incoherencia entre la sentencia y los \u00a0 hechos, las pretensiones de la demanda, o las excepciones propuestas por el \u00a0 demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio; (iv) por \u00a0 decisiones contenidas en la sentencia que agraven la situaci\u00f3n del apelante \u00a0 \u00fanico; (v) por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas \u00a0 de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios \u00a0 hubieren sido saneados; y (vi) cuando se advierta que la sentencia \u00a0 compromete gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los \u00a0 derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 las causales mencionadas, es posible observar que sobre ellas el Legislador \u00a0 imprimi\u00f3 un sentido proteccionista frente a la seguridad jur\u00eddica del \u00a0 ordenamiento en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n judicial, de manera que exista \u00a0 coherencia en las decisiones de tribunales y jueces para evitar una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 333 del mismo C\u00f3digo establece que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n cumple con las siguientes finalidades: (i) \u00a0 defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico; (ii) lograr la \u00a0 eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el \u00a0 derecho interno; (iii) proteger los derechos constitucionales; (iv) \u00a0controlar la legalidad de los fallos; (v) unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional; y (vi) reparar los agravios sufridos por la parte afectada con \u00a0 la decisi\u00f3n recurrida[49]. \u00a0 Estas mismas finalidades se encuentran igualmente estipuladas en el art\u00edculo 180 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. \u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha sido omisa frente a la definici\u00f3n y \u00a0 funcionalidad de este recurso extraordinario, y en este sentido ha recogido los \u00a0 conceptos anteriores para desarrollar un pronunciamiento al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1065 de 2000[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo del Procedimiento Civil, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00badel decreto 2282 de 1989, relativo a las causales \u00a0 de casaci\u00f3n. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0 de car\u00e1cter extraordinario y no constituye una tercera instancia por la cual \u00a0 puedan subsanarse yerros cometidos en las instancias anteriores; antes bien, se \u00a0 evoca como una herramienta jur\u00eddica que permite imprimir cohesi\u00f3n al sistema \u00a0 judicial para el logro de la uniformidad interpretativa de las leyes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, cita la \u00a0 sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el d\u00eda 23 de mayo de 1997[53], \u00a0 en la cual explica que una sentencia puede violar una norma de derecho \u00a0 sustancial a trav\u00e9s de dos v\u00edas: (i) por violaci\u00f3n directa, entendida \u00a0 como una falta de apreciaci\u00f3n del material probatorio obrante en el proceso, que \u00a0 produce inaplicaci\u00f3n o una incorrecta interpretaci\u00f3n legal por parte de un juez \u00a0 que cont\u00f3 con elementos f\u00e1cticos evidentes para impedir dicho suceso[54]; \u00a0 y, (ii) por violaci\u00f3n indirecta, cuando una sentencia contiene errores de \u00a0 hecho o de derecho que han sido producto de la incorrecta aplicaci\u00f3n o \u00a0 inaplicaci\u00f3n de una norma sustancial[55]. A su vez, sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, indica que la diferencia entre el error de hecho y el error de derecho, \u00a0 radica en que el primero se genera por falta de apreciaci\u00f3n objetiva de las \u00a0 pruebas aportadas; mientras que, el segundo, se presenta cuando existe una \u00a0 incorrecta valoraci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas[56].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la Sentencia C-372 de 2011[57], la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas \u00a0 en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d. En esta providencia, la \u00a0 Sala recogi\u00f3 las caracter\u00edsticas contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal sobre el recurso de casaci\u00f3n, para con ellas \u00a0 definir los siguientes fines constitucionales que cumple dicha herramienta, \u00a0 enmarcadas de la siguiente forma: (i) unifica la jurisprudencia nacional; \u00a0 (ii) promueve el desarrollo del derecho objetivo en los respectivos \u00a0 procesos; (iii) repara los agravios infligidos a la parte afectada por la \u00a0 sentencia recurrida; y (iv) \u00a0procura la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y legal, as\u00ed como el goce \u00a0 de derechos fundamentales de los habitantes del territorio[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un fallo m\u00e1s reciente, mediante Sentencia C-880 de 2014[59], la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 184 -parcial- de la Ley 906 de \u00a0 2004,\u00a0\u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d\u00a0y 347 -parcial- de la Ley \u00a0 1564 de 2012,\u00a0\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Sobre el particular, adem\u00e1s de reiterar los conceptos \u00a0 mencionados anteriormente, la Sala sostuvo que el recurso de casaci\u00f3n no \u00a0 puede ser objeto de requisitos de admisi\u00f3n que restrinjan el acceso de los \u00a0 ciudadanos al mismo, de manera que, a pesar del Congreso tener amplia \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa sobre la materia, el mismo no puede \u201cimponer cargas \u00a0 irracionales que hagan del ejercicio de la casaci\u00f3n un acto inocuo \u00a0 pues se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, record\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 incorpora valores y principios que inciden directamente en el proceso penal y \u00a0 restringen las aristas sobre las cuales se desarrolla el poder de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del Congreso, raz\u00f3n por la que corresponde al Legislador canalizar \u00a0 el ejercicio de su discrecionalidad dentro de los m\u00e1rgenes propios de los \u00a0 derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica[60].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0 manifest\u00f3 sobre las finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el \u00a0 r\u00e9gimen establecido por la Constituci\u00f3n de 1991. Al respecto, sostuvo que los \u00a0 mismos constituyen una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, hecho que justifica la diferenciaci\u00f3n en las solicitudes \u00a0 presentadas por personas que cumplen y no cumplen con los requisitos para su \u00a0 admisibilidad. Adem\u00e1s, determin\u00f3 que tan s\u00f3lo cumplir con una de las finalidades \u00a0 de dicho recurso es motivo suficiente para admitir el an\u00e1lisis del mismo, lo \u00a0 cual es reforzado con el hecho que, en caso de existir violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de una de las partes, la sentencia deber\u00e1 ser revisada en sede de \u00a0 casaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el fallo expuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, se advierte que con el \u00a0 cumplimiento de alguna de las finalidades bastar\u00eda para la admisi\u00f3n del recurso \u00a0 por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de \u00a0 un ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. Igualmente, la introducci\u00f3n de un mecanismo de insistencia en dicho \u00a0 proceso es parte del ejercicio razonable de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa y el desarrollo de reglas de procedimiento para ejercerlo a trav\u00e9s \u00a0 de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hace parte de la autonom\u00eda \u00a0 judicial reconocida constitucionalmente a esa Corporaci\u00f3n a partir de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencias del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n y las \u00a0 competencias que tiene dicho Tribunal como cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 de acuerdo a los art\u00edculo 235.6 y 235.7 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta cita \u00a0 es posible determinar c\u00f3mo, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, el recurso de casaci\u00f3n recibi\u00f3 un componente causal \u00a0 adicional, materializado en la consagraci\u00f3n de derechos fundamentales cuya \u00a0 sensibilidad y relevancia hacen procedente dicho recurso cuando exista una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena observa que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es una \u00a0 figura jur\u00eddica que fue concebida, desde sus inicios, como una herramienta que \u00a0 permite mantener un control de legalidad sobre el ejercicio de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Su finalidad, bajo la \u00f3ptica del Estado Social de Derecho, busca \u00a0 imprimir cohesi\u00f3n en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia nacional, para la propensi\u00f3n de un modelo judicial uniforme y \u00a0 seguro, que permita brindar a los habitantes del territorio un servicio objetivo \u00a0 de administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, dicho recurso permite brindar \u00a0 reparaci\u00f3n a los sujetos procesales afectados por una sentencia que, en forma \u00a0 directa o indirecta, viola normas sustanciales del ordenamiento y obstaculiza la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional y \u00a0 legal. \u00a0 De esta forma, la admisi\u00f3n de este recurso no s\u00f3lo se encuentra sujeta a las \u00a0 causales taxativas contempladas en la ley, sino que, en virtud de los derechos \u00a0 fundamentales incorporados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, se entiende que ser\u00e1 \u00a0 admisible ante la violaci\u00f3n que sobre alguno de ellos se presente por una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4.\u00a0 \u00a0La Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha manifestado que es deber de dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 verificar en la formulaci\u00f3n y las censuras formuladas por los casacionistas si \u00a0 se cumplen las exigencias de l\u00f3gica y demostraci\u00f3n exigidas por el legislador y \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia para evitar que el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el cumplimiento de estos par\u00e1metros \u00a0 se pretende que las demandas tengan unos m\u00ednimos l\u00f3gicos y de coherencia para \u00a0 postular y demostrar los cargos que en ellas se proponen[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se estableci\u00f3 que con la entrada en \u00a0 vigencia del nuevo sistemas procesal, el recurso de casaci\u00f3n correspond\u00eda a un \u00a0 control constitucional y legal que procede contra las sentencias falladas en \u00a0 sede de segunda instancia dentro de los procesos que se adelantan por delitos \u00a0 que afectan derechos o garant\u00edas procesales. [64] Por lo \u00a0 anterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concluy\u00f3 que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n al ser un control constitucional \u201ces\u00a0 \u00a0 consecuencia natural de la funci\u00f3n que ejerce la Corte Suprema de Justicia como \u00a0 Tribunal de Casaci\u00f3n, seg\u00fan as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 235 de la Carta y, por \u00a0 ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el art\u00edculo 180 de la \u00a0 Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 [65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se indic\u00f3 que la Ley 906 de 2004 \u00a0 consagr\u00f3 que la demanda de casaci\u00f3n para ser admitida deb\u00eda cumplir con ciertos \u00a0 requisitos, adem\u00e1s del inter\u00e9s, se deben formular y desarrollar los cargos \u00a0 correspondientes para acreditar la afectaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0 fundamentales, y finalmente demostrar que es necesario que la Corte intervenga \u00a0 en el asunto para que se cumpla con la efectividad del derecho material, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 180 de la citada ley, as\u00ed como \u201cel \u00a0 respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 sufridos por \u00e9stos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, prop\u00f3sitos que, como \u00a0 lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, \u00a0 lo que explica que las causales de casaci\u00f3n tengan un dise\u00f1o dirigido a lograr \u00a0 esos fines.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se reiter\u00f3 \u00a0 que \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n no puede ser interpretado s\u00f3lo \u00a0 desde, por y para las causales sino tambi\u00e9n desde sus fines, con lo cual \u00a0 adquiere una axiolog\u00eda mayor vinculada con los prop\u00f3sitos del proceso penal y \u00a0 con el modelo de Estado en el que \u00e9l se inscribe. \u00a0 [67]\u201d[68] Lo anterior, por cuanto \u00a0 las causales determinan la forma para denunciar la ilegalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la sentencia recurrida, m\u00e1s no constituyen un fin en s\u00ed \u00a0 mismas para la viabilidad de la demanda, ya que la misma \u201cdebe determinarse \u00a0 por la manifiesta configuraci\u00f3n de uno o varios de los motivos normativamente \u00a0 establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisi\u00f3n impugnada.[69]\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la misma Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 aclarado que no puede dejarse al libre albedr\u00edo del casacionista sin que tenga \u00a0 un par\u00e1metro legal, el controvertir las decisiones judiciales por cuanto la \u00a0 admisibilidad, la prosperidad y el tr\u00e1mite del recurso quedan sujetos a los \u00a0 requerimientos legales que ya fueron se\u00f1alados anteriormente. \u00a0 [71]\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha establecido de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que la inadmisi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n sea inadmitida por \u00a0 esa Sala se debe fundamentar en tres aspectos: \u201cen principio, \u00a0 cuando el demandante no tenga inter\u00e9s para acceder al recurso; en segundo lugar, \u00a0 cuando se trate de una demanda\u00a0infundada, es decir que su fundamentaci\u00f3n \u00a0 no evidencia una eventual violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales; y, por \u00faltimo, \u00a0 cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la \u00a0 sentencia alguno de los fines de la casaci\u00f3n.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, se tiene que en la actualidad el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo \u00a0 de control legal y constitucional que ejerce la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el cual debe cumplir una serie de requisitos exigidos \u00a0 por la ley para su admisi\u00f3n, por lo que en caso de no cumplirse la Corte Suprema \u00a0 de Justicia est\u00e1 facultada para inadmitirlo. En este sentido, y teniendo en \u00a0 cuenta los requisitos y fines del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no se \u00a0 permite que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia sujete a \u00a0 su discrecionalidad la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n de estas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, la Corte \u00a0 Constitucional observa que se encuentran probados los siguientes hechos[74]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila se desempe\u00f1\u00f3 como Director del IDU desde el 1\u00ba de enero de 1998 \u00a0 al 15 de enero de 2001. El d\u00eda 4 de \u00a0 diciembre de 1998 se suscribi\u00f3 el contrato BIRF-4021-CO-FONDATT-01 entre el \u00a0 Fondo Rotatorio de Seguridad Vial del Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Bogot\u00e1 y S.D. &amp; G., que ten\u00eda como finalidad realizar los dise\u00f1os \u00a0 para la adecuaci\u00f3n de la avenida Caracas con calle 80 hasta la Autopista Norte \u00a0 con calle 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El IDU acept\u00f3 los dise\u00f1os y \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0109 de 1\u00b0 de enero de 2000 dio apertura al proceso \u00a0 licitatorio Instituto de Desarrollo Urbano \u2013LPO-GPTN-002-2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2000, a \u00a0 trav\u00e9s de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, Asesora T\u00e9cnica y \u00a0 Administrativa de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones y posterior Gerente del \u00a0 proyecto Transmilenio y, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita Director T\u00e9cnico de \u00a0 Construcciones del mismo, elaboraron los pliegos de condiciones y apertura del \u00a0 proceso licitatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de marzo de 2000, el \u00a0 Director del IDU suscribi\u00f3 el Adendo No. 1 que modific\u00f3 el pliego de \u00a0 condiciones. Entre otros, los aspectos que fueron variados corresponden al \u00a0 numeral 1.22.2 en donde se estableci\u00f3 que el contratista era el responsable de \u00a0 evaluar y verificar la informaci\u00f3n que estuviera relacionada con el proyecto y \u00a0 que tuviese disponible, con el fin de replantear los dise\u00f1os de su intervenci\u00f3n, \u00a0 conservando los lineamientos de los dise\u00f1os originales. Igualmente se estableci\u00f3 \u00a0 que el contratista estaba obligado a desempe\u00f1ar las gestiones necesarias para \u00a0 ejecutar el contrato ante las entidades que lo requirieran y de ejecutar de \u00a0 manera correcta las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de marzo de 2000 el IDU \u00a0 firm\u00f3 el contrato de interventor\u00eda No. 0146 con el Consorcio Integral S.A. \u00a0 \u2013Silva Carre\u00f1o &amp; Asociados S.A., Silva y Fajardo &amp; CIA LTDA, el cual tuvo 7 \u00a0 adiciones, teniendo un valor total la suma de $3.394.733.741.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00b0 de junio de 2000 el IDU \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato No. 403 con Conciviles teniendo por objeto realizar la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las calzadas centrales de tr\u00e1fico mixto y la adecuaci\u00f3n para \u00a0 la operaci\u00f3n Transmilenio desde la calle 80 hasta la calle 176. Este contrato \u00a0 tuvo 5 adiciones, siendo la principal[75], \u00a0 la realizada el d\u00eda 21 de febrero de 2001 en la que se pact\u00f3 realizar una \u00a0 ampliaci\u00f3n del tramo de la obra hasta la calle 184, ajustando los dise\u00f1os \u00a0 geom\u00e9tricos de las calzadas centrales de los carriles de aceleraci\u00f3n, obras de \u00a0 drenaje de las calzadas centrales y cambio de resistencia del relleno fluido por \u00a0 un valor de $5.300.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obra finaliz\u00f3 el 20 de enero \u00a0 de 2002, de acuerdo al acta de recibo No. 21 del 21 de enero de 2002, en donde \u00a0 se consign\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de obra No. 403 de 2000 con 6 pr\u00f3rrogas \u00a0 y 5 adiciones al valor del contrato. La interventor\u00eda anot\u00f3 la presencia de \u00a0 fisuras e irregularidades en las juntas de las losas de whitetopping y la \u00a0 existencia del fen\u00f3meno de bombeo. El contratista indic\u00f3 que no era responsable \u00a0 contractualmente por los dise\u00f1os de la obra, los cuales consider\u00f3 incompletos. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que a su costo y excediendo su responsabilidad \u00a0 contractual, revis\u00f3 y cuestion\u00f3 los dise\u00f1os, efectu\u00f3 recomendaciones para \u00a0 mejorarlos y de acuerdo al estudio de la Universidad de los Andes determin\u00f3 que \u00a0 el relleno fluido utilizado no era el material recomendado internacionalmente \u00a0 para pavimentos r\u00edgidos de alto tr\u00e1fico, igualmente realiz\u00f3 precisiones sobre \u00a0 las fisuras presentadas, asentamientos, fallas de esquina, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de febrero de 2002, de \u00a0 acuerdo al Acta No. 22 se llev\u00f3 a cabo el recibo final del contrato 403 de 2000, \u00a0 sin embargo, su liquidaci\u00f3n fue el 23 de agosto de 2002, con un acuerdo entre \u00a0 las partes para reparar las fallas presentadas hasta por un monto de \u00a0 $30.000.000.000.oo y con una vigencia de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.9.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del 1\u00b0 de marzo de \u00a0 2002 se vislumbraron fallas en el pavimento que llevaron a que el IDU \u00a0 suscribiera el contrato No. 131-02 con el ingeniero Jamshid Armaghani, por un \u00a0 costo de US$27.000 y mediante el cual se pretend\u00eda establecer un diagn\u00f3stico del \u00a0 pavimento de las calzadas de la Autopista Norte, obteniendo como conclusi\u00f3n que \u00a0 las fallas fueron consecuencia del dise\u00f1o ya que no previ\u00f3 un drenaje lateral, \u00a0 la selecci\u00f3n de materiales de alta erodabilidad, baja resistencia y alta \u00a0 permeabilidad (IDU), as\u00ed como deficiencias en el sellado de las juntas \u00a0 (contratista). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente el IDU suscribi\u00f3 \u00a0 el contrato No. 330-2002 por un valor de $150.423.046.oo con el objeto de \u00a0 adelantar el estudio y dise\u00f1o para el drenaje de la Autopista Norte, calles 80 a \u00a0 183. Igualmente, de acuerdo al informe de 30 de agosto de 2004 presentado por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del IDU, la entidad hab\u00eda reparado 461 losas a un costo de \u00a0 $2.509.260.286.oo. Mediante Resoluci\u00f3n No. 1999 de 28 de abril de 2005 se \u00a0 declar\u00f3 la ocurrencia de siniestro y arroj\u00f3 como saldo 893 losas para reparar \u00a0 por un valor de $5.822.200.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la respuesta del IDU al \u00a0 Actor Popular de 16 de diciembre de 2011, se se\u00f1al\u00f3 un costo total proyectado a \u00a0 2012 de $35.364.911.203.oo para el mantenimiento correctivo y rutinario de \u00a0 24.783 losas de la Autopista Norte. Finalmente, el IDU y la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n estimaron los perjuicios en $108.622.563.622.oo, mientras que el \u00a0 Actor Popular los tas\u00f3 en $2.000.000.000.oo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de agosto de 2006 la \u00a0 Unidad Nacional de Fiscal\u00eda Especializada en Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 contra Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, y Oscar \u00a0 Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita como coautores de los delitos de \u201ccontrato sin \u00a0 cumplimiento de requisitos legales\u201d y \u201cpeculado culposo\u201d; contra \u00a0 \u00c1lvaro Silva Fajardo y Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas por peculado culposo, este \u00a0 \u00faltimo en calidad de \u201cpart\u00edcipe interviniente\u201d; mientras que a Jos\u00e9 \u00a0 Miguel Paz Viveros y Diego Antonio Jaramillo Porto se les precluy\u00f3 la \u00a0 investigaci\u00f3n por \u201cinter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2006 la \u00a0 Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n. En \u00a0 fallo de primera instancia, el Juzgado 45 Penal del Circuito[76] \u00a0y luego su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n, profiri\u00f3 sentencia el 10 de octubre de \u00a0 2012, en donde conden\u00f3 a Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o Vega y \u00d3scar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita en calidad de autores de los \u00a0 delitos de peculado culposo y contrato sin cumplimiento de requisitos legales a \u00a0 85 meses de prisi\u00f3n y 65.5 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes de multa. \u00a0 Igualmente, se sancion\u00f3 a \u00c1lvaro Silva Fajardo[77] y \u00a0 Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas[78] \u00a0como responsables del delito de peculado culposo a 10 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0 y a 20 smmlv de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones que tuvo el \u00a0 juez sobre la responsabilidad penal de Andr\u00e9s Camargo Ardila, consider\u00f3 que como \u00a0 Director de I.D.U. estaba obligado a coordinar y controlar las decisiones \u00a0 t\u00e9cnicas de los proyectos ejecutados por la entidad, sin que ello le permitiera \u00a0 exculparse por la contrataci\u00f3n de otros funcionarios que hab\u00edan sido contratados \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de labores que eran propias de su cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fallo \u00a0 de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 de agosto de 2013, se decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por el \u00a0 delito de peculado culposo frente a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega, \u00a0 Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita, Andr\u00e9s Camargo Ardila, \u00c1lvaro Silva Fajardo \u00a0 y Alberto Jos\u00e9 Otoya Villegas. As\u00ed mismo, conden\u00f3 a Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o Vega, Oscar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita y Andr\u00e9s Camargo Ardila por el \u00a0 delito de celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 y en su lugar los conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n y una multa de 15 smmlv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a Andr\u00e9s Camargo, se \u00a0 consider\u00f3 que de acuerdo al Manual de Funciones era su responsabilidad, como \u00a0 Director del IDU, estar al tanto de los tr\u00e1mites que se adelantaban en los \u00a0 contratos que ten\u00eda el Instituto y consider\u00f3 que no era viable utilizar como \u00a0 argumento de defensa que existieran diversos contratos ocasionando la \u00a0 imposibilidad para que el Director direccionara y supervisara directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el Tribunal no \u00a0 acept\u00f3 que por el hecho de que algunas funciones fueran adelantadas por otras \u00a0 dependencias de inferior jerarqu\u00eda, se variara el deber de coordinar y controlar \u00a0 los proyectos que ten\u00eda a su cargo el Director del IDU. Igualmente, y de acuerdo \u00a0 a diversos testimonios, se estableci\u00f3 que el se\u00f1or Camargo Ardila estaba enterado de los procesos \u00a0 referentes al proyecto Transmilenio, por lo que no se pod\u00eda se\u00f1alar que \u00a0 desconoc\u00eda que los dise\u00f1os presentados por S.D. &amp; G. eran incompletos, y que a \u00a0 pesar de tal situaci\u00f3n celebr\u00f3 el contrato de obra 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al utilizar el relleno fluido en \u00a0 resistencia de 30kg\/cm2, se iban a favorecen los intereses de las \u00a0 empresas afiliadas a Asocreto. As\u00ed mismo indic\u00f3 que aunque sus subalternos \u00a0 hab\u00edan efectuado la etapa precontractual del contrato 403 de 2000, el Director \u00a0 deb\u00eda garantizar que fueran ejecutados los presupuestos de la contrataci\u00f3n \u00a0 estatal, lo cual no sucedi\u00f3 puesto que el contrato se efectu\u00f3 con un pliego de \u00a0 condiciones irregular, que gener\u00f3 que se ocasionaran imprecisiones e \u00a0 improvisaciones las cuales posteriormente ocasionaron da\u00f1os prematuros en las \u00a0 losas de la Autopista Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya \u00a0 se indic\u00f3, en el recurso de casaci\u00f3n el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila formul\u00f3 un cargo principal y cinco subsidiarios contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 30 de agosto de 2013. En este \u00a0 sentido, la Corte Suprema estim\u00f3 que los cargos propuestos eran il\u00f3gicos y que \u00a0 afirm\u00f3 que el se\u00f1or Camargo por ser ingeniero civil ten\u00eda la profesi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 id\u00f3nea para entender los problemas relacionados con los dise\u00f1os y el cambio de \u00a0 la resistencia del material relleno fluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los dem\u00e1s cargos, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3 que presentaban m\u00faltiples errores ya que los \u00a0 testimonios que se afirmaba no hab\u00edan sido valorados por el Tribunal, s\u00ed fueron \u00a0 analizados, as\u00ed como el contrato adicional n\u00famero 2 del contrato de obra 403 de \u00a0 2000. Igualmente, la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que el se\u00f1or Camargo \u00a0 ten\u00eda una posici\u00f3n de garante, que le exig\u00eda verificar los dise\u00f1os y el material \u00a0 que utilizar\u00eda el contratista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue inadmitir la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesta por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 30 de julio de 2013, mediante la \u00a0 cual se conden\u00f3 a Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o \u00a0 Vega y \u00d3scar Sol\u00f3rzano Piedrahita como responsables del delito de contrato sin \u00a0 cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 25 de junio de 2014 en la cual se inadmite la demanda de casaci\u00f3n y \u00a0 tambi\u00e9n contra la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, dentro de la argumentaci\u00f3n utilizada por el accionante indic\u00f3 que los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se cumpl\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se presenta un defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n, al no \u00a0 haber estudiado los errores ocurridos durante el proceso, y que la demanda \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos procesales exigidos para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se gener\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 al no dar aplicaci\u00f3n a los principios constitucionales del debido proceso y del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En este sentido, indic\u00f3 que al inadmitir \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, el cual cumpl\u00eda con los requisitos se\u00f1alados por la ley \u00a0 para su procedencia, se viol\u00f3 un pilar del derecho al debido proceso, en \u00a0 especial al tener en cuenta que con la casaci\u00f3n penal se busca cumplir con los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de octubre de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela \u00a0 ya que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal no presentaba \u00a0 ninguno de los errores expuestos por el accionante y que los argumentos mediante \u00a0 los cuales se hab\u00eda inadmitido la demanda de casaci\u00f3n eran respetables y estaban \u00a0 de acuerdo con las atribuciones constitucionales que le correspond\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de una acci\u00f3n de tutela que cuestiona decisiones \u00a0 judiciales, la Sala pasa entonces a estudiar si en este caso se re\u00fanen los \u00a0 requisitos de procedencia y alguna de las causales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Examen de los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, seg\u00fan lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[79], \u00a0 son: \u00a0 (i) \u00a0que la cuesti\u00f3n planteada al juez constitucional sea de relevancia \u00a0 constitucional[80]; \u00a0(ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial, \u00a0 previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, a menos que se trate de un perjuicio \u00a0 irremediable[81]; \u00a0(iii) que la acci\u00f3n de amparo constitucional, haya sido interpuesta \u00a0 oportunamente, es decir que se cumpla el requisito de inmediatez[82]; \u00a0(iv) que en el evento de tratarse de una irregularidad procesal, se \u00a0 indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que \u00a0 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[83]; \u00a0(v) que la vulneraci\u00f3n reclamada en sede de acci\u00f3n de tutela, haya sido \u00a0 alegada en el proceso judicial respectivo, siempre y cuando hubiera sido posible[84]; \u00a0 y (vi) que no se trate de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, \u00a0 ya que el accionante invoca como infringidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en virtud del rechazo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, del cual depende presuntamente la demostraci\u00f3n de su \u00a0 inocencia y su libertad personal. Del mismo modo, se torna relevante la revisi\u00f3n \u00a0 de las presuntas irregularidades en las que incurrieron los jueces penales \u00a0 ordinarios en el proceso penal que derivaron la condena del se\u00f1or Camargo, y \u00a0 as\u00ed, determinar si existe alguno de los defectos formulados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, esta Corte considera que la presente acci\u00f3n tiene una verdadera \u00a0 trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se verifica la inexistencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial, pues el accionante no cuenta con otro instrumento que le permita \u00a0 solicitar la defensa de sus derechos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en raz\u00f3n a \u00a0 que ya agot\u00f3 todos los disponibles. En efecto, puede verse que la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Camargo para exigir la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fue interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 inadmitido y es el objeto principal de la acci\u00f3n de tutela que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al requisito de inmediatez, advierte la Corte Constitucional \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida en un plazo razonable, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia fue \u00a0 emitida el 25 de junio de 2014, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 25 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, 3 meses despu\u00e9s, tiempo razonable para \u00a0 concluir que se cumple con este requisito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, se observa que en el presente caso, el actor identific\u00f3 de \u00a0 manera razonable los hechos que, en su concepto, generaron la vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 las causas del agravio y expres\u00f3 en su \u00a0 escrito de tutela el car\u00e1cter fundamental de los derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo an\u00e1lisis no est\u00e1 \u00a0 orientada a controvertir otros fallos de tutela que se hubiesen proferido \u00a0 con anterioridad sobre los mismos hechos, pues lo que se cuestiona son las \u00a0 providencias judiciales emitidas en el marco del proceso penal que conden\u00f3 al \u00a0 tutelante por el delito de \u201ccontrato sin cumplimiento de requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de estas consideraciones precedentes, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia\u00a0es\u00a0procedente, la Corte analizar\u00e1 el caso \u00a0 concreto para determinar si existen los defectos invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Examen de los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 causales \u00a0espec\u00edficas hacen referencia a la concurrencia de defectos en el fallo atacado \u00a0 que lo hacen incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos \u00a0 son, entre otros: (a) org\u00e1nico, (b) procedimental, (c) \u00a0f\u00e1ctico, (d) material o sustantivo, (e) error inducido, (f) \u00a0sentencia sin motivaci\u00f3n, (g) desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y (h) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante, el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo aleg\u00f3 como causales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes: (a) defecto \u00a0 sustantivo por indebida motivaci\u00f3n de la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, (b) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 \u201comitir la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales inherentes al debido \u00a0 proceso\u201d y a los fines del recurso de casaci\u00f3n, y (c) defecto f\u00e1ctico \u00a0 derivado de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en segunda \u00a0 instancia dentro del proceso penal, por valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio y por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de ciertas pruebas relevantes para \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, hechos que tampoco tuvo en cuenta la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. En cuanto a estos \u00faltimos, el accionante \u00a0 aclara que los defectos alegados se relacionan con los medios de prueba que \u00a0 (i) acreditaban las funciones del Director del IDU, y que (ii) \u00a0mostraban la insuficiencia de los dise\u00f1os y la utilizaci\u00f3n del material relleno \u00a0 fluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar los problemas jur\u00eddicos planteados, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n revisar\u00e1 cada defecto en el siguiente orden: en primer lugar har\u00e1 \u00a0 referencia a lo expuesto por el accionante en la tutela, en segundo lugar \u00a0 expondr\u00e1 las consideraciones vertidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y finalmente realizar\u00e1 un an\u00e1lisis que integrar\u00e1 los dos \u00a0 primeros aspectos para determinar si se configuraron o no los defectos que alega \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por \u00a0 insuficiencia y\/o ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.1. \u00a0El accionante aduce que se \u00a0 configur\u00f3 un defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de 25 de \u00a0 junio de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia mediante la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por su \u00a0 apoderado contra el fallo de segunda instancia, por cuanto no fueron tenidos en \u00a0 cuenta los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos puestos a su consideraci\u00f3n respecto \u00a0 a sus funciones como Director del IDU y los dise\u00f1os para adecuar la Autopista \u00a0 Norte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las funciones que ten\u00eda como director \u00a0 del IDU, indica que, como lo sostuvo en el recurso de casaci\u00f3n, existi\u00f3 un \u00a0 falso juicio de identidad y de existencia y se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ten\u00eda entre mis \u00a0 funciones dirigir obras, ni tomar decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico frente a los \u00a0 dise\u00f1os, materiales de construcci\u00f3n, calidad de los mismos o necesidad de obras \u00a0 adicionales o complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente manifest\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 no estudi\u00f3 el hecho que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no apreciara en conjunto \u00a0 disposiciones fundamentales de la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 referentes a las \u00a0 funciones del director del IDU, por lo que considera que en la segunda instancia \u00a0 se tergivers\u00f3 el contenido de tal documento y que se le hayan adjudicado \u00a0 funciones que requer\u00edan conocimientos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos ajenos a las \u00a0 ocupaciones de la direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, respecto a los dise\u00f1os para la adecuaci\u00f3n \u00a0 de la Autopista Norte consider\u00f3 que su condena se deb\u00eda a una omisi\u00f3n y \u00a0 tergiversaci\u00f3n de las pruebas, ya que las mismas se\u00f1alaban que tales se \u00a0 encontraban completos y que la obra pod\u00eda construirse. Aduce que las \u00a0 consideraciones de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 son v\u00e1lidas para inadmitir un recurso de casaci\u00f3n ya que se pronuncian \u00a0 directamente sobre el fondo del asunto, lo cual implicar\u00eda necesariamente la \u00a0 existencia de los cargos que el Alto Tribunal desconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que \u201c[e]n primer lugar, se \u00a0 realizaron consideraciones y afirmaciones relacionadas con el fondo del asunto, \u00a0 propias de un momento procesal posterior dentro del tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, y que \u00a0 no pueden ser tenidas como argumentos v\u00e1lidos para soportar la ausencia de \u00a0 cargos como causal de inadmisi\u00f3n de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento que utiliz\u00f3 el se\u00f1or Camargo Ardila para \u00a0 reiterar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia se hace referencia a \u00a0 asuntos de fondo es que \u201cse realizaron manifestaciones descalificativas que \u00a0 apuntaban a demostrar la inexistencia de cargos, sin esbozar razones \u00a0 suficientes, pues la fundamentaci\u00f3n utilizada no pas\u00f3 de ser una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n de los argumentos presentados en la demanda con claridad y \u00a0 profundidad incuestionables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor aleg\u00f3 la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivaci\u00f3n frente a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ya que \u00a0 considera que el pronunciamiento de esa Corte se refiri\u00f3 a aspectos de fondo, no \u00a0 se resolvi\u00f3 el problema planteado y, adicionalmente, el an\u00e1lisis de fondo que se \u00a0 realiz\u00f3 conllev\u00f3 a la inadmisi\u00f3n del recurso, por lo cual considera que sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.2. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia frente al cargo principal del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, referente a los falsos juicios de identidad y de \u00a0 existencia por omisi\u00f3n, manifest\u00f3 sobre las funciones de Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila como director del IDU lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el apoderado del se\u00f1or Camargo Ardila hab\u00eda propuesto como problema \u00a0 jur\u00eddico principal, desarrollado en 4 reproches bajo la modalidad de error de \u00a0 hecho, cuatro teor\u00edas que conducir\u00edan a absolverlo por \u201catipicidad (objetiva \u00a0 o subjetiva) del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1al\u00f3 frente al falso juicio de identidad, \u00a0 que se hab\u00eda desconocido el principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, que el cargo \u00a0 propuesto carec\u00eda de l\u00f3gica y estim\u00f3 que la conclusi\u00f3n a la que llegaba el \u00a0 accionante no pod\u00eda extraerse de las premisas expuestas por el mismo por lo que \u00a0 present\u00f3 el razonamiento planteado de modo l\u00f3gico formal[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dise\u00f1os utilizados para \u00a0 adelantar el proyecto Transmilenio, indic\u00f3 que lo expuesto por el apoderado de \u00a0 Andr\u00e9s Camargo es contrario a la raz\u00f3n, por cuanto en la adici\u00f3n No. 1 al \u00a0 contrato 403 de 2000 se excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccomplementar\u201d los dise\u00f1os como una \u00a0 obligaci\u00f3n para el contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que a pesar de haberse aducido \u00a0 por parte del casacionista que el se\u00f1or Camargo Ardila no era garante de los \u00a0 dise\u00f1os presentados por la firma Steer Davies &amp; Gleave, que no deb\u00eda \u00a0 complementarlos o vigilar la sustituci\u00f3n del material de relleno, no se \u00a0 desvirtu\u00f3 lo se\u00f1alado por el Tribunal el cual le endilg\u00f3 tales responsabilidades \u00a0 al entonces director del IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.3. \u00a0Con base en lo anterior, la \u00a0 Corte considera que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha indicado que el proceso de \u00a0 casaci\u00f3n est\u00e1 compuesto por diversas etapas las cuales se agotan de manera \u00a0 progresiva, constituy\u00e9ndose cada una en condici\u00f3n de la siguiente y en un \u00a0 impedimento para retroceder a las fases ya superadas.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, existen tres etapas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 casaci\u00f3n, el primero consistente en la interposici\u00f3n y concesi\u00f3n de este \u00a0 recurso; el segundo se refiere a la admisi\u00f3n del mismo por parte de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia; y, finalmente, es en la \u00faltima etapa en donde se toman las \u00a0 decisiones sobre la estimaci\u00f3n del asunto puesto en conocimiento del Alto \u00a0 Tribunal.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se debe se\u00f1alar que en \u00a0 la etapa inicial, esto es la admisibilidad, la Corte Suprema de Justicia efect\u00faa \u00a0 un control doble, en primer lugar se verifican las cuestiones formales, esto es \u00a0 la legitimaci\u00f3n del demandante para recurrir el fallo en cuesti\u00f3n y los \u00a0 requisitos de forma de la demanda, y en segundo lugar se estudia si la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal y las sentencias demandadas han transgredido garant\u00edas fundamentales de \u00a0 los intervinientes del proceso, lo cual constituye un control oficioso de \u00a0 garant\u00edas.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que en diversos fallos de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia colombiana se ha reiterado que cuando esa sala asume competencia, tiene \u00a0 una facultad oficiosa independiente de si el recurso cumple o no con los \u00a0 requisitos formales. Lo anterior, encuentra su fundamento en el art\u00edculo 206 de \u00a0 la Ley 600 de 2000[89] \u00a0donde se establecen los fines de este mecanismo, los cuales no pueden \u00a0 sacrificarse por falencias t\u00e9cnicas de la demanda presentada teniendo en cuenta \u00a0 que a la luz del art\u00edculo 228 Superior, debe prevalecer el derecho sustancial \u00a0 sobre el formal.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00edmismo, frente a la casaci\u00f3n oficiosa se ha indicado que la Corte Suprema \u00a0 puede casar de oficio la sentencia recurrida si esta vulnera evidentemente \u00a0 garant\u00edas fundamentales, as\u00ed se presenten defectos en el escrito de la demanda \u00a0 que invoca el recurso, desde que \u201cse sujete a las formas \u00a0 del debido proceso, seg\u00fan el cual, al pronunciamiento de fondo de la Sala debe \u00a0 preceder el concepto obligatorio del Ministerio P\u00fablico.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Alto Tribunal ha reiterado que el recurso de casaci\u00f3n es un \u00a0 mecanismo reglado de impugnaci\u00f3n, el cual requiere para su procedencia que se \u00a0 cumpla con una serie de requisitos formales y de contenido, con lo cual la Corte \u00a0 deber\u00e1 admitirlo. Por tal motivo, se ha indicado que la demanda debe admitirse a \u00a0 pesar de no cumplir con las exigencias formales en aquellos casos donde la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema evidencie que se vulnera un derecho \u00a0 fundamental que debe hacerse respetar o restaurar haciendo privilegiar \u201clos \u00a0 fines sobre las formas\u201d y aplicando el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal en donde se le es permitido destacar los fines del recurso \u00a0 frente a los requisitos formales.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.4. \u00a0Para la Corte Constitucional, \u00a0 se evidencia que en el proceso de la referencia efectivamente se present\u00f3 un \u00a0 defecto sustantivo por ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia para \u00a0 desestimar los argumentos que sustentan la posici\u00f3n del accionante, evidencian \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corte analiz\u00f3 y se pronunci\u00f3 de fondo sobre \u00a0 los cargos planteados, por lo cual la decisi\u00f3n proferida debi\u00f3 haber sido casar \u00a0 o no el fallo recurrido. Posici\u00f3n que es respaldada por la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en cuanto afirma que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema super\u00f3 las \u00a0 cuestiones sobre admisibilidad y se refiri\u00f3 sobre aspectos de fondo y cuestiones \u00a0 fundamentales del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 reiterado que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo reglado de impugnaci\u00f3n, el \u00a0 cual requiere para su procedencia que se cumpla con una serie de requisitos \u00a0 formales y de contenido para que sea admitido por la Corte[93]. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, en el presente caso, si el fallo proferido por la \u00a0 Corte Suprema fue el de inadmitir la demanda no se debieron hacer apreciaciones \u00a0 de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, sino que se debi\u00f3 \u00a0 pronunciar sobre los requisitos de forma que consideraba no eran cumplidos por \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, resalta el hecho de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal expres\u00f3 que las razones utilizadas por el accionante para demostrar que el \u00a0 Tribunal hab\u00eda omitido pruebas relacionadas con las funciones del entonces \u00a0 Director del IDU, eran un \u201cesfuerzo argumentativo in\u00fatil\u201d[94], \u00a0 con lo cual se puede determinar que se hicieron apreciaciones sobre los \u00a0 argumentos planteados en cada cargo, y no sobre los requisitos de admisibilidad \u00a0 del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el an\u00e1lisis de fondo efectuado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, se puede observar que el Tribunal al afirmar que la \u00a0 profesi\u00f3n que ten\u00eda Andr\u00e9s Camargo Ardila era la m\u00e1s apta para poder entender \u00a0 los inconvenientes referidos a los dise\u00f1os y al relleno fluido[95] como \u00a0 material utilizado en la obra de la referencia, realiza una valoraci\u00f3n de fondo \u00a0 del asunto y no frente a las exigencias de la demanda de casaci\u00f3n, sino frente a \u00a0 uno de los cargos que se refiere a la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 en donde se \u00a0 establecen los requisitos y las funciones del Director del IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos que se atac\u00f3 en el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, fue se\u00f1alar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda \u00a0 tergiversado las pruebas relacionadas con la insuficiencia de los dise\u00f1os \u00a0 aportados para adelantar la obra. Al respecto, la Corte Suprema afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cPor lo tanto, \u00e9l no s\u00f3lo se hallaba en una posici\u00f3n de garant\u00eda ante esos \u00a0 aspectos (por lo que era su deber verificar los dise\u00f1os, asegurar su \u00a0 complementaci\u00f3n y supervisar lo relativo al material empleado por el \u00a0 contratista, sino adem\u00e1s el hecho de infringir tales deberes funcionales (ya sea \u00a0 porque no ten\u00eda la preparaci\u00f3n ni los capacidades necesarias, o por cualquier \u00a0 otra raz\u00f3n) implicaba al menos que dej\u00f3 el resultado t\u00edpico (la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de la contrataci\u00f3n administrativa) librado al azar, de suerte que \u00a0 a su conducta le era atribuibles tanto el tipo objetivo como el subjetivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue a la que lleg\u00f3 la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema, y existe claridad que dentro de su estudio tuvo como probadas las \u00a0 funciones que ostentaba el Director del IDU, se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo, y que se le \u00a0 pod\u00eda atribuir el tipo objetivo y subjetivo frente al delito por el que se le \u00a0 hab\u00eda condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las anteriores reflexiones fueron efectuadas \u00a0 sobre el fondo del asunto por cuanto se estudi\u00f3 la imputaci\u00f3n del delito de \u00a0 celebraci\u00f3n de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la posici\u00f3n de \u00a0 garante frente a los dise\u00f1os del proyecto Transmilenio y las funciones del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila durante su periodo como Director del IDU. Igualmente, la \u00a0 Corte Suprema indic\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal frente a la demostraci\u00f3n del \u00a0 provecho il\u00edcito como ingrediente subjetivo en el delito imputado, se hab\u00eda \u00a0 deducido a partir del comportamiento del se\u00f1or Camargo, evidenciando que la Sala \u00a0 Penal del Alto Tribunal se refiere a problemas de fondo dentro de la casaci\u00f3n, \u00a0 mas no se refiere a los aspectos por los cuales no se admiti\u00f3 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del fallo acusado, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema indic\u00f3 que las demandas presentadas[96] no \u00a0 pod\u00edan admitirse por cuanto se hab\u00edan planteado problemas jur\u00eddicos sin \u00a0 trascendencia o que los cargos no ten\u00edan fundamentos, resultaban incoherentes o \u00a0 se fundamentaban en presupuestos contrarios a lo que se hab\u00eda fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, reitera la contradicci\u00f3n en que \u00a0 incurre el Alto Tribunal, entre lo que decide y las consideraciones que utiliza \u00a0 al sustentar su fallo, ya que no estima inadmitir el recurso de casaci\u00f3n por \u00a0 incumplir los requisitos propios del recurso, sino que toma esa decisi\u00f3n tras \u00a0 evaluar los problemas que se plantean en la demanda luego de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia indic\u00f3 \u00a0 que \u201clos planteamientos de los operadores no son suficientes para establecer \u00a0 alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio trascendente\u201d\u201d. Respecto de este \u00a0 planteamiento, el Ministerio P\u00fablico adujo que \u201cdicha afirmaci\u00f3n no ofrece un \u00a0 motivo concreto de inadmisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0 apoderado del demandante, y descarta la existencia de los cargos planteados como \u00a0 subsidiarios sin hacer uso de argumentos v\u00e1lidos que soporten sus afirmaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no entiende esta Corporaci\u00f3n por qu\u00e9 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 un fallo en \u00a0 el que inadmite la demanda de casaci\u00f3n presentada, si dentro de las \u00a0 consideraciones que expone para sustentar su decisi\u00f3n eval\u00faa y estudia de fondo \u00a0 cada uno de los cargos propuestos por el accionante, lo cual es utilizado en los \u00a0 fallos de la casaci\u00f3n oficiosa, figura que fue estudiada anteriormente y que no \u00a0 fue utilizada en esa oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.5. Cabe recordar, la \u00a0 importancia que tiene el principio de congruencia en las decisiones judiciales. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-025 de 2010[97] indic\u00f3 que en la decisi\u00f3n \u00a0 de 20 de junio de 2005 de la Corte Interamericana, frente al caso Ferm\u00edn Ram\u00edrez \u00a0 vs. Guatemala se hab\u00eda establecido que la Convenci\u00f3n no acog\u00eda un sistema \u00a0 procesal espec\u00edfico para que cada Estado pueda determinar el que considere \u00a0 pertinente y que sea respetuoso de las garant\u00edas de la Convenci\u00f3n, del derecho \u00a0 interno, los tratados internacionales aplicables, normas consuetudinarias y \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter imperativo del derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana igualmente, ha reiterado que las decisiones judiciales \u00a0 deben contar con unas consideraciones suficientes para no ser consideradas \u00a0 arbitrarias y que adem\u00e1s deben tener en cuenta los alegatos de las partes y \u00a0 analizar el conjunto del material probatorio que se presente.[98] En \u00a0 consecuencia, incluso en las decisiones que inadmiten un recurso como la \u00a0 casaci\u00f3n,[99] \u00a0se tiene que el deber de motivaci\u00f3n de los fallos de los jueces se constituye en \u00a0 una de las \u201cdebidas garant\u00edas\u201d que consagra el art\u00edculo 8.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance de la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n judicial, la Corte \u00a0 Interamericana explic\u00f3 que ella es \u00fatil para demostrar que ha existido una \u00a0 valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de los argumentos y pruebas expuestas de forma que se \u00a0 garantice y evidencie que la decisi\u00f3n es legal y no es el fruto de \u00a0 arbitrariedades. Al respecto sostuvo el alto tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones (judiciales) deben exponer, a trav\u00e9s de una argumentaci\u00f3n \u00a0 racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y \u00a0 el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una \u00a0 respuesta detallada a todo argumento se\u00f1alado en las peticiones, sino puede \u00a0 variar seg\u00fan la naturaleza de la decisi\u00f3n. Corresponde analizar en cada caso si \u00a0 dicha garant\u00eda ha sido satisfecha. En los procedimientos cuya naturaleza \u00a0 jur\u00eddica exija que la decisi\u00f3n sea emitida sin audiencia de la otra parte, la \u00a0 motivaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n deben demostrar que han sido ponderados todos los \u00a0 requisitos legales y dem\u00e1s elementos que justifican la concesi\u00f3n o la negativa \u00a0 de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido \u00a0 respet\u00e1ndose las garant\u00edas adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y \u00a0 arbitrariedades en el procedimiento en cuesti\u00f3n.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que el principio de congruencia en teor\u00eda general del \u00a0 proceso consiste en que la competencia de los jueces est\u00e1 condicionada ya que \u00a0 solo pueden resolver lo solicitado y probado por las partes, por lo que resulta \u00a0 fundamental que desde el inicio del proceso se defina el objeto del litigio.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este \u00a0 principio tiene una especial relevancia en materia penal ya que est\u00e1 conectado \u00a0 directamente con el derecho de defensa, por lo que se constituye como una \u00a0 garant\u00eda judicial fundamental para los procesados.[103] \u00a0En este sentido, se ha manifestado que el alcance y contenido del \u00a0 principio de congruencia en temas penales se deriva \u201cde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 29 y 31 Superiores; 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso, relativos \u00a0 a la admisi\u00f3n de la na sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos.\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-880 \u00a0 de 2014[105], \u00a0 declar\u00f3 constitucionales el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004[106] \u00a0y el art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General del Proceso[107], \u00a0 relativos a la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. En dicha providencia se \u00a0 indic\u00f3 que las normas demandadas consagran las finalidades de la casaci\u00f3n como \u00a0 est\u00e1ndares para seleccionar tales recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, por lo tanto obedecen a un ejercicio leg\u00edtimo de la libertad \u00a0 legislativa y en consecuencia los mismos no vulneran los derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, el debido proceso ni la limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se indic\u00f3 que \u201ccon el cumplimiento \u00a0 de alguna de las finalidades bastar\u00eda para la admisi\u00f3n del recurso por lo que \u00a0 cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un \u00a0 ciudadano tendr\u00e1 que ser revisado en sede de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que \u201ces proporcional y razonable introducir un est\u00e1ndar de finalidad para la \u00a0 selecci\u00f3n de los recursos de casaci\u00f3n, pues es una garant\u00eda procesal que evita \u00a0 que las formalidades del derecho sean un l\u00edmite desproporcionado para el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y reconoce la nueva naturaleza de la casaci\u00f3n \u00a0 como un procedimiento que protege los derechos fundamentales.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede observar que en el caso \u00a0 concreto la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0 defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila se fundament\u00f3 en una exigencia excesiva \u00a0 de los requisitos formales propios de la demanda de casaci\u00f3n, los cuales a \u00a0 juicio de la Corte Suprema no se cumpl\u00edan, sin motivar adecuadamente tal \u00a0 apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera \u00a0 que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso incurri\u00f3 en \u00a0 una contradicci\u00f3n, puesto que a pesar de considerar como irrelevantes los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados y desestimar los cargos formulados en la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, evalu\u00f3 cada uno de estos realizando apreciaciones sobre el fondo \u00a0 del asunto para finalmente inadmitir el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila debi\u00f3 haberse pronunciado sobre los \u00a0 requisitos formales que se exigen del recurso en la ley. Por el contrario, se \u00a0 refiri\u00f3 a cada asunto puesto a su consideraci\u00f3n realizando un estudio de fondo \u00a0 sobre cada cargo, lo cual resultar\u00eda pertinente si esa Corte estimaba que se \u00a0 estaba vulnerando alg\u00fan derecho del se\u00f1or Camargo Ardila profiriendo un fallo \u00a0 como producto de una casaci\u00f3n oficiosa, sin embargo, su decisi\u00f3n fue contraria a \u00a0 la argumentaci\u00f3n utilizada, llegando a un fallo incoherente y contradictorio con \u00a0 las consideraciones omitidas. En otras palabras, no hay una congruencia entre la \u00a0 parte motiva y la parte resolutiva del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena destacar que el auto proferido \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurre en un \u00a0 yerro por cuanto se\u00f1ala que el apoderado del accionante plantea seis (6) cargos, \u00a0 uno principal y el resto subsidiarios \u201clos cuatro (4) primeros, al amparo de \u00a0 la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de la Ley 906 de 2004\u2026\u201d[111], \u00a0lo cual no es correcto toda vez que los cargos planteados en la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n se formularon de conformidad a la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.6. \u00a0De conformidad con lo anterior, \u00a0 la Corte Constitucional encuentra que en el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014 con radicado 42930, s\u00ed se \u00a0 presenta un defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, por \u00a0 lo que el cargo alegado por el accionante est\u00e1 llamado a prosperar. De esta \u00a0 manera, se ordenar\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia, que admita la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.7. Finalmente, debe se\u00f1alarse que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe cuando queda en firme el auto que decide \u00a0 la casaci\u00f3n[112]. \u00a0 Por lo anterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en este proceso \u00a0 se encuentra interrumpido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014), fecha en la cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que esta sentencia revoca el Auto en virtud del cual se \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n en lo que corresponde al se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila,\u00a0la interrupci\u00f3n perder\u00e1 efectos en el momento en el cual esta decisi\u00f3n \u00a0 sea notificada. En consecuencia, se habilitar\u00e1n los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal contra Andr\u00e9s Camargo Ardila para que sigan \u00a0 corriendo desde el momento en el cual esta sentencia sea notificada a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en este caso solamente oper\u00f3 una interrupci\u00f3n del plazo, el \u00a0 t\u00e9rmino para que se aplique la prescripci\u00f3n respecto del Se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila ser\u00e1 el que restaba para su configuraci\u00f3n desde el d\u00eda veinticinco (25) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se hab\u00eda interrumpido su \u00a0 contabilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Otros defectos alegados por \u00a0 el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que en la providencia proferida \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, se configura un \u00a0 defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al desconocer los principios \u00a0 constitucionales propios del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n se afect\u00f3 \u00a0 el pilar del derecho al debido proceso ya que la casaci\u00f3n es un instituto que \u00a0 tiene una vocaci\u00f3n y una finalidad constitucional la cual es que se realicen los \u00a0 fines propios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que durante el proceso penal adelantado en su \u00a0 contra no se reconstruy\u00f3 la verdad hist\u00f3rica de acuerdo al material probatorio \u00a0 allegado al expediente, conllevando a que se impida una efectiva realizaci\u00f3n de \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por no estudiarse \u201clos cargos se\u00f1alados y \u00a0 dejar en firme los errores que se presentaron en el curso del proceso, se \u00a0 desconoce el principio de legalidad y efectividad del derecho material, por \u00a0 cuanto, se mantienen las graves irregularidades en materia sustantiva y \u00a0 procedimental de la sentencia condenatoria de segunda instancia, que desconoci\u00f3 \u00a0 normas relacionadas con la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial y con la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la inadmisi\u00f3n de su recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 desaprovech\u00f3 una oportunidad para generar un precedente frente a la acreditaci\u00f3n \u00a0 de los presupuestos para que se configure el delito de celebraci\u00f3n de contrato \u00a0 sin el cumplimiento de los requisitos legales, y sobre la naturaleza de la \u00a0 decisi\u00f3n que tasa los da\u00f1os y perjuicios en sede de segunda instancia de los \u00a0 procesos penales, e igualmente unificar la jurisprudencia sobre estos temas, tal \u00a0 como lo ordena el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte no resolvi\u00f3 el problema \u00a0 jur\u00eddico referente a \u201c\u00bfPor qu\u00e9 el Director, Presidente o jefe de una entidad \u00a0 p\u00fablica, tiene que responder por los delitos que se endilgan a sus inferiores \u00a0 jer\u00e1rquicos, estando probado que sus funciones son diferentes, que no realiz\u00f3 \u00a0 ninguna de las conductas reprochadas, que nunca particip\u00f3 en la toma de ninguna \u00a0 de las decisiones cuestionadas, que los funcionarios reconocen que actuaron bajo \u00a0 su propia responsabilidad, que el Director no tuvo ninguna injerencia ni \u00a0 intervenci\u00f3n y que no pod\u00eda tener ninguna intervenci\u00f3n porque no tiene la \u00a0 preparaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica especializada para ello?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 a otros integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 estudiar los cargos de fondo, y adicionalmente se desconoci\u00f3 la funci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico consagrada en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 Superior si el \u00a0 recurso hubiese sido admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que con la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se le \u201ccercen\u00f3 la garant\u00eda \u00a0 constitucional de interponer recursos contra la sentencia condenatorio para que \u00a0 sean estudiados por el juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se considera que no se present\u00f3 un defecto por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n consistente en la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues la jurisdicci\u00f3n s\u00ed le permiti\u00f3 al accionante \u00a0 presentar un recurso de casaci\u00f3n, lo cuestionable fue que no se cumplieron todas \u00a0 las normas legales en el tr\u00e1mite de dicho recurso, lo cual no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sino un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila se\u00f1ala en su acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no \u00a0 permiti\u00f3 que se estudiaran los graves errores en los que, seg\u00fan su concepto, \u00a0 incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para evaluar el material probatorio que \u00a0 obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores que considera m\u00e1s \u00a0 relevante dentro de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se refiere a los medios probatorios que acreditaban sus funciones \u00a0 como Director del Instituto de Desarrollo Urbano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el Tribunal apreci\u00f3 de manera indebida la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 en \u00a0 donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por \u00a0 cuanto se interpret\u00f3 que sus funciones relacionadas con la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de los procesos t\u00e9cnicos de la entidad, requer\u00eda que el se\u00f1or \u00a0 Camargo tuviese conocimientos espec\u00edficos en las diferentes \u00e1reas de ingenier\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere que se desconoci\u00f3 el manual de funciones del IDU en donde se \u00a0 indicaba que el Director T\u00e9cnico, es decir el se\u00f1or \u00d3scar Sol\u00f3rzano, deb\u00eda no \u00a0 solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su divisi\u00f3n sino \u00a0 adem\u00e1s regular la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica adelantada de acuerdo a los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia y que deb\u00eda ser el responsable de cumplir los estudios, dise\u00f1os y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras que le eran exigidas a los contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo aduce que se desconoci\u00f3 el referido manual en el que se le otorgaba a \u00a0 Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o, como Asesora de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Construcciones, coordinar todos los previos referentes al estudio y dise\u00f1o \u00a0 anteriores al inicio de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos \u00a0 el del se\u00f1or Carlos Torres Escall\u00f3n, subdirector del IDU para ese entonces, y \u00a0 quien en su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cEl Director T\u00e9cnico del IDU era la \u00a0 instancia m\u00e1xima para la toma de decisiones de tipo t\u00e9cnico en los contratos a \u00a0 su cargo, por lo cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a nadie sobre las \u00a0 decisiones que se tomaban en los comit\u00e9s de obra\u201d. Al respecto el accionante \u00a0 reitera que el Director T\u00e9cnico era el se\u00f1or \u00d3scar Sol\u00f3rzano y que ten\u00eda plena \u00a0 autonom\u00eda en materia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los testimonios que considera el actor fueron omitidos es el de Alicia \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Naranjo Uribe, quien se desempe\u00f1aba como Directora T\u00e9cnica de \u00a0 Espacio P\u00fablico y que manifest\u00f3: \u201cnosotros ten\u00edamos tres direcciones \u00a0 t\u00e9cnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de \u00a0 espacio p\u00fablico, y cada uno de los tres directores ten\u00edamos el deber y por \u00a0 funciones sacar a licitaci\u00f3n y elaborar todo el tema precontractual, contractual \u00a0 y la liquidaci\u00f3n de todos los contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los testimonios que aduce el se\u00f1or Camargo no fueron tenidos en cuenta \u00a0 est\u00e1 tambi\u00e9n el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Director T\u00e9cnico y afirm\u00f3 en el proceso ordinario: \u201cnosotros los Directores \u00a0 T\u00e9cnicos, desde la concepci\u00f3n del proyecto, hac\u00edamos toda la etapa de \u00a0 concepci\u00f3n, la b\u00fasqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contrat\u00e1bamos \u00a0 previamente los estudios y dise\u00f1os, una vez ten\u00edamos estudios y dise\u00f1os, \u00a0 hac\u00edamos toda la etapa de elaboraci\u00f3n de pliegos y entreg\u00e1bamos a una \u00a0 subdirecci\u00f3n de licitaciones que abr\u00eda el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente \u00a0 regresaba ya para la etapa de ejecuci\u00f3n, regresaba a nuestra direcci\u00f3n y para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una \u00a0 de las unidades de apoyo que ten\u00eda el instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Tribunal tampoco apreci\u00f3 las versiones de Oscar Hernando Sol\u00f3rzano \u00a0 y Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o quienes a sabiendas de las consecuencias \u00a0 que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal \u00a0 coloc\u00f3 en el Director del IDU les correspond\u00edan a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al ingeniero \u00d3scar Sol\u00f3rzano, indica que ante la pregunta \u201c\u00bfQui\u00e9n \u00a0 ten\u00eda a su cargo la revisi\u00f3n de esos dise\u00f1os?\u201d respondi\u00f3: \u201cDe esos \u00a0 dise\u00f1os en particular los ten\u00eda la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, al interior \u00a0 del IDU hab\u00eda una dependencia que era la subdirecci\u00f3n de Estudios y Dise\u00f1os que \u00a0 de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora Mar\u00eda \u00a0 Elvira Bola\u00f1os hicieron una minuciosa revisi\u00f3n de los mismos y llegaron a la \u00a0 conclusi\u00f3n que eran id\u00f3neos para acometer las obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, sobre la ingeniera de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1os, se\u00f1ala el \u00a0 accionante que se le realiz\u00f3 la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSeg\u00fan las funciones que ten\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la \u00a0 vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron le\u00eddas por la se\u00f1ora Fiscal, \u00a0 correspond\u00eda a usted calificar si los dise\u00f1os elaborados por la firma STEER \u00a0 DAVIES &amp; GEAVE LIMITED eran id\u00f3neos o aptos para abrir la licitaci\u00f3n para la \u00a0 construcci\u00f3n de la obra?\u201d ante lo cual la se\u00f1ora Bola\u00f1o contest\u00f3: \u201cS\u00ed, los \u00a0 dise\u00f1os de STEER DAVIES &amp; GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los dise\u00f1os no \u00a0 eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES &amp; GEAVE LIMITED \u00a0 ten\u00eda una interventor\u00eda que nosotros no coordin\u00e1bamos y a nosotros nos lleg\u00f3 un \u00a0 producto terminado,\u00a0 nosotros ten\u00edamos que chequear que los productos que \u00a0 ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue verific\u00e1ramos nosotros con el IDU o que verifiqu\u00e9 \u00a0 yo personalmente, que una vez se me pusieron de presente esos documentos como yo \u00a0 les dije al principio, yo sab\u00eda lo que en los contratos del IDU se hac\u00eda y lo \u00a0 que ten\u00edamos que tener para poder sacar adelante la licitaci\u00f3n, que era lo que \u00a0 tuviera una especificaci\u00f3n t\u00e9cnica, los planos de dise\u00f1o, las especificaciones \u00a0 incluidas, que tuvieran en claro los espesores, que tuviera en claro los \u00a0 materiales, entonces con ese chequeo, pudimos verificar que los dise\u00f1os eran \u00a0 aptos, es m\u00e1s en alg\u00fan momento se les pidi\u00f3 a ellos complementarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte Constitucional no es competente \u00a0 para pronunciarse sobre la posible configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico planteado, \u00a0 pues las situaciones se\u00f1aladas por el actor deben ser analizadas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en el recurso de casaci\u00f3n, debido a que tienen relaci\u00f3n con \u00a0 la responsabilidad del accionante, lo cual excede el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que pese a que los defectos f\u00e1cticos \u00a0 se\u00f1alados por el actor se refer\u00edan a la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 y no a la providencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00e9ste solamente dirigi\u00f3 su \u00a0 acci\u00f3n frente a esta \u00faltima, por lo cual la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n del \u00a0 tribunal tambi\u00e9n escapa a la competencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es la Corte Suprema de Justicia al revisar el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n interpuesto, el organismo competente para verificar si se presentan \u00a0 las irregularidades probatorias se\u00f1aladas por el actor respecto de la sentencia \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Situaci\u00f3n de Mar\u00eda Elvira \u00a0 de la Milagrosa Bola\u00f1o y \u00d3scar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a pesar de tener un car\u00e1cter informal, tambi\u00e9n cuenta con un \u00a0 requisito legal el cual consiste en la obligaci\u00f3n del peticionario de jurar no \u00a0 haber presentado con antelaci\u00f3n una tutela para solucionar un problema jur\u00eddico \u00a0 igual, con el objetivo de evitar que coexistan acciones de amparo id\u00e9nticas que \u00a0 impidan el correcto desempe\u00f1o de las funciones de la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 y conductas sancionables como la temeridad. [113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, as\u00ed no exista la \u00a0 temeridad, las acciones de tutela interpuestas de manera sucesiva implican la \u00a0 improcedencia, lo anterior para garantizar la efectividad de las decisiones y la \u00a0 seguridad de quienes se someten a la jurisdicci\u00f3n constitucional, as\u00ed como la \u00a0 coherencia de las respuestas que brindan las diferentes instituciones a los \u00a0 conflictos.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se indic\u00f3 que \u00a0 demandantes y demandados pueden manifestar sus desacuerdos durante el proceso ya \u00a0 que en el tr\u00e1mite de la tutela est\u00e1 la posibilidad de impugnar las decisiones de \u00a0 instancia y adicionalmente acceder a la eventual revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional de las mismas. Igualmente si la tutela se resuelve \u00a0 desfavorablemente y la decisi\u00f3n no es seleccionada para que esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 revise, la sentencia de la \u00faltima instancia queda ejecutoriada y hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, por lo que tal decisi\u00f3n no puede ser juzgada nuevamente en el \u00a0 marco de otra acci\u00f3n de tutela.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que existen especiales circunstancias en las que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es solo un mecanismo subsidiario para evitar que se vulneren o amenacen \u00a0 derechos fundamentales solo de los accionantes puesto que se deben implementar \u00a0 mecanismos para proteger los derechos de sujetos que son ajenos al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela y de su respectiva revisi\u00f3n.[116] \u00a0Por lo anterior, se estableci\u00f3 que \u201cla t\u00e9cnica de hacer extensivos los \u00a0 efectos de una decisi\u00f3n de tutela a otros sujetos ya ha sido explicada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y se relaciona con tres factores estrechamente ligados:\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte, como mecanismo de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial en materia de derechos fundamentales,\u00a0(ii)\u00a0el papel \u00a0 de la Corte como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, y\u00a0(iii)\u00a0el respeto de la igualdad y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial.\u201d[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Estas decisiones no han sido ajenas a la Corte Constitucional, por ejemplo la \u00a0 Sentencia SU-377 de 2014[118] \u00a0estudi\u00f3 una serie de tutelas interpuestas como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Telecom, relativas al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR) y a la protecci\u00f3n \u00a0 del ret\u00e9n social para madres y padres cabeza de familia. En esa oportunidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que en los casos en donde ya se hab\u00eda proferido un \u00a0 fallo por la justicia ordinaria o constitucional y se generaba un hecho nuevo, \u00a0 constituido por la decisi\u00f3n proferida por esta Corte, se abr\u00eda la posibilidad \u00a0 para que los casos que ya hab\u00edan sido conocidos por un juez pod\u00edan volver a \u00a0 ventilarse a trav\u00e9s de una nueva acci\u00f3n de tutela, la cual tendr\u00eda sustento en \u00a0 la sentencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe se\u00f1alar que los \u00a0 se\u00f1ores Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega y Oscar Hernando Sol\u00f3rzano \u00a0 Piedrahita, interpusieron las respectivas acciones de tutela en contra de las \u00a0 mismas providencias atacadas por el accionante del caso de la referencia y que \u00a0 las mismas fueron resueltas de manera desfavorable, y que inclusive el se\u00f1or \u00a0 Sol\u00f3rzano Piedrahita ha solicitado en reiteradas ocasiones a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del fallo proferido en su caso por parte de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional teniendo en cuenta que el presente fallo se referir\u00e1 solo a la \u00a0 situaci\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila, permitir\u00e1 que Mar\u00eda Elvira Bola\u00f1o \u00a0 Vega y Oscar Sol\u00f3rzano Piedrahita puedan volver a interponer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de las mismas providencias, teniendo la presente sentencia como \u00a0 un hecho nuevo que permite la procedencia del recurso de amparo sin que exista \u00a0 temeridad en sus actuaciones por lo que tampoco podr\u00e1n rechazarse las tutelas \u00a0 que llegaren a presentar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye \u00a0 que, como ya se indic\u00f3 con antelaci\u00f3n, el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia de 25 de junio de 2014, en el marco del proceso \u00a0 penal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por insuficiente motivaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 la argumentaci\u00f3n utilizada por la Corte Suprema de Justicia para inadmitir la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n no es coherente con la parte resolutiva, en la medida en que \u00a0 se pronuncia sobre temas de fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el \u00a0 recurso limitando los derechos \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con \u00a0 lo anterior, las pretensiones formuladas por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 dentro de la tutela prosperar\u00e1n por lo manifestado en las consideraciones de \u00a0 esta providencia. As\u00ed, la Corte revocar\u00e1 la decisi\u00f3n emitida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sede de tutela y conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 en consecuencia ordenar\u00e1 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que en el marco del proceso penal, admita la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 presentada por el apoderado del accionante. Adem\u00e1s, para que revise si existi\u00f3 una omisi\u00f3n o una defectuosa valoraci\u00f3n en el \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos probatorios controvertidos para evaluar la situaci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconocer\u00e1 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el momento en el \u00a0 cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila. En este sentido habilitar\u00e1 los t\u00e9rminos de la misma para \u00a0 que se contabilicen desde el momento en el que sea notificada esta decisi\u00f3n a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por el tiempo restante \u00a0 transcurrido desde el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), d\u00eda \u00a0 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR\u00a0la \u00a0 suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino para decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida en el presente tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia el nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 mediante la cual se niega la tutela presentada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su \u00a0 lugar CONCEDER LA TUTELA de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REVOCAR exclusivamente en lo que corresponde al se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo \u00a0 Ardila,\u00a0el Auto proferido dentro del proceso \u00a0 penal por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por medio del cual se \u00a0 resuelve no admitir el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR\u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0 abogado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0HABILITAR los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con respecto al \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila para que se sigan contabilizando desde el momento en \u00a0 el que sea notificada esta decisi\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: L\u00edbrense por \u00a0 Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con \u00a0 salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PROFERIDA POR SU MISMO DESPACHO, EN LA \u00a0 QUE SE DECIDI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR EL SE\u00d1OR ANDR\u00c9S CAMARGO \u00a0 ARDILA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 haber reconocido la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas y por la\u00a0 omisi\u00f3n del material \u00a0 probatorio dentro del proceso penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones del Tribunal omitieron valorar varios \u00a0 de los testimonios invocados por el actor dentro del proceso penal, por lo que \u00a0 la Corte debi\u00f3 haber reconocido la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia ya que de manera reiterada la Corte Constitucional \u00a0 ha indicado que este defecto se presenta si \u201cel funcionario judicial al momento de \u00a0 valorar la prueba\u00a0niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0 caprichosa\u00a0u omite la valoraci\u00f3n de \u00a0 pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados\u00a0y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta \u00a0 dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d. Se pudo deducir que el Tribunal dentro de sus consideraciones no \u00a0 valor\u00f3 los medios probatorios que puso de presente el apelante, ni motiv\u00f3 \u00a0 suficientemente su no consideraci\u00f3n. Tampoco realiz\u00f3 una m\u00ednima contrastaci\u00f3n \u00a0 entre las conclusiones del juez de primera instancia y los medios de prueba \u00a0 alegados por el actor en el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed pues, se considera \u00a0 que en realidad, no hubo un contraste serio, por parte del juez de segunda \u00a0 instancia, entre lo advertido por el apelante y lo decidido por el\u00a0a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Concepto y \u00a0 fundamento (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en el presente \u00a0 caso no se debi\u00f3 pronunciar sobre el reconocimiento de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0ni debi\u00f3 habilitar los \u00a0 t\u00e9rminos de la misma, por cuanto la prescripci\u00f3n es un derecho que opera con el \u00a0 simple paso del tiempo y por ello constituye una garant\u00eda del accionante, la \u00a0 cual no puede verse afectada por la decisi\u00f3n que adopte la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan sin la existencia de motivos suficientes que sustenten la \u00a0 limitaci\u00f3n de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisi\u00f3n que \u00a0 profiera la Corte Suprema de Justicia, la nueva providencia deber\u00eda dictarla una \u00a0 Sala conformada por Conjueces (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva providencia deber\u00eda dictarla una \u00a0 Sala conformada por conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se \u00a0 pronunciaron sobre el fondo del asunto, por lo cual se gener\u00f3 el defecto \u00a0 sustantivo por indebida motivaci\u00f3n, y no podr\u00edan volverse a pronunciar sobre el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0Establecer si las providencias censuradas adolecen de alguna de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente, (i) si el auto que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo relativo a la insuficiente \u00a0 motivaci\u00f3n y (ii) si se present\u00f3 una violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, \u00a0 vulner\u00e1ndose los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 Salvamento: (i) configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa de \u00a0 pruebas y por la omisi\u00f3n del material probatorio dentro del proceso penal; (ii) \u00a0 reconocimiento de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en el caso adelantado \u00a0 contra Andr\u00e9s Camargo Ardila; y (iii) el impedimento que tienen los magistrados \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que profirieron el \u00a0 auto que inadmite la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el ponente de esta Sentencia, aclaro el voto, sobre la misma pues \u00a0 considero pertinente efectuar algunas precisiones que no fueron incluidas en la \u00a0 ponencia definitiva por no contar con las mayor\u00edas necesarias en los temas que a \u00a0 continuaci\u00f3n expondr\u00e9 haciendo uso de esta facultad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Andr\u00e9s Camargo Ardila ex Director del Instituto de Desarrollo \u00a0 Urbano de Bogot\u00e1 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales consideraba vulnerados por las decisiones de la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de \u00a0 junio de 2014, que inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta en el marco del \u00a0 proceso penal que se adelanta en su contra y se ordenara admitir la demanda y \u00a0 dar curso al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa de las pruebas y por la omisi\u00f3n del material probatorio \u00a0 dentro del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En virtud de que el accionante de forma subsidiaria \u00a0 formul\u00f3 como pretensi\u00f3n la presunta configuraci\u00f3n de una defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n e indebida valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso ordinario de \u00a0 parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte debi\u00f3 \u00a0 establecer si en la sentencia de segunda instancia dentro del marco del proceso \u00a0 penal adelantado contra el se\u00f1or Camargo Ardila, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir valorar \u00a0 pruebas o valorarlas defectuosamente, vulner\u00e1ndose as\u00ed los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0El se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 se\u00f1ala en su acci\u00f3n de tutela, que la decisi\u00f3n de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia no permiti\u00f3 que se estudiaran los graves errores en los que \u00a0 seg\u00fan su concepto, incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para evaluar el \u00a0 material probatorio que obraba en el proceso. De esta manera expuso los errores \u00a0 que considera m\u00e1s relevante dentro de la actuaci\u00f3n adelantada en su contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se refiri\u00f3 a los medios probatorios que acreditaban sus funciones \u00a0 como Director del Instituto de Desarrollo Urbano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que el Tribunal apreci\u00f3 de manera indebida la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 en \u00a0 donde se establecen las funciones y los requisitos del Director del IDU, por \u00a0 cuanto se interpret\u00f3 que sus funciones relacionadas con la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de los procesos t\u00e9cnicos de la entidad, requer\u00eda que el se\u00f1or \u00a0 Camargo tuviese conocimientos espec\u00edficos en las diferentes \u00e1reas de ingenier\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere que se desconoci\u00f3 el manual de funciones del IDU en donde se \u00a0 indicaba que el Director T\u00e9cnico, es decir el se\u00f1or \u00d3scar Sol\u00f3rzano, deb\u00eda no \u00a0 solamente dirigir, coordinar y supervisar a los funcionarios de su divisi\u00f3n sino \u00a0 adem\u00e1s regular la preparaci\u00f3n t\u00e9cnica adelantada de acuerdo a los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia y que deb\u00eda ser el responsable de cumplir los estudios, dise\u00f1os y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras que le eran exigidas a los contratistas. As\u00ed mismo aduce \u00a0 que se desconoci\u00f3 el referido manual en el que se le otorgaba a Mar\u00eda Elvira de \u00a0 la Milagrosa Bola\u00f1o, como Asesora de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones, \u00a0 coordinar todas las actuaciones previas referentes al estudio y dise\u00f1o previos \u00a0 al inicio de las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que se omitieron los testimonios de diferentes ingenieros, entre ellos \u00a0 el del se\u00f1or Carlos Torres Escall\u00f3n, subdirector del IDU para ese entonces, y \u00a0 quien en su declaraci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cEl Director T\u00e9cnico del IDU era la \u00a0 instancia m\u00e1xima para la toma de decisiones de tipo t\u00e9cnico en los contratos a \u00a0 su cargo, por lo cual ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a nadie sobre las \u00a0 decisiones que se tomaban en los comit\u00e9s de obra\u201d. Al respecto el accionante \u00a0 reitera que el Director T\u00e9cnico era el se\u00f1or \u00d3scar Sol\u00f3rzano y que ten\u00eda plena \u00a0 autonom\u00eda en materia contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los testimonios que consider\u00f3 el actor fueron omitidos es el de Alicia \u00a0 Mar\u00eda de Jes\u00fas Naranjo Uribe, quien se desempe\u00f1aba como Directora T\u00e9cnica de \u00a0 Espacio P\u00fablico y que manifest\u00f3: \u201cnosotros ten\u00edamos tres direcciones \u00a0 t\u00e9cnicas, la primera era la de construcciones, otra de malla vial y otra de \u00a0 espacio p\u00fablico, y cada uno de los tres directores ten\u00edamos el deber y por \u00a0 funciones sacar a licitaci\u00f3n y elaborar todo el tema precontractual, contractual \u00a0 y la liquidaci\u00f3n de todos los contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los testimonios que adujo el se\u00f1or Camargo no fueron tenidos en cuenta \u00a0 est\u00e1 tambi\u00e9n el del ingeniero Carlos Morales Rigueros, quien se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 Director T\u00e9cnico y afirm\u00f3 en el proceso ordinario: \u201cnosotros los Directores \u00a0 T\u00e9cnicos, desde la concepci\u00f3n del proyecto, hac\u00edamos toda la etapa de \u00a0 concepci\u00f3n, la b\u00fasqueda del respaldo presupuesta, en ciertos casos contrat\u00e1bamos \u00a0 previamente los estudios y dise\u00f1os, una vez ten\u00edamos estudios y dise\u00f1os, \u00a0 hac\u00edamos toda la etapa de elaboraci\u00f3n de pliegos y entreg\u00e1bamos a una \u00a0 subdirecci\u00f3n de licitaciones que abr\u00eda el proceso y ya se adjudicaba, nuevamente \u00a0 regresaba ya para la etapa de ejecuci\u00f3n, regresaba a nuestra direcci\u00f3n y para la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato, o sea era un proceso integral soportado por cada una \u00a0 de las unidades de apoyo que ten\u00eda el instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal tampoco apreci\u00f3 las versiones de Oscar Hernando Sol\u00f3rzano \u00a0 y Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o quienes a sabiendas de las consecuencias \u00a0 que sus declaraciones implicaban, reconocieron que las funciones que el Tribunal \u00a0 coloc\u00f3 en el Director del IDU les correspond\u00edan a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ingeniero \u00d3scar Sol\u00f3rzano, indic\u00f3 que ante la pregunta \u201c\u00bfQui\u00e9n \u00a0 ten\u00eda a su cargo la revisi\u00f3n de esos dise\u00f1os?\u201d respondi\u00f3: \u201cDe esos \u00a0 dise\u00f1os en particular los ten\u00eda la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, al interior \u00a0 del IDU hab\u00eda una dependencia que era la subdirecci\u00f3n de Estudios y Dise\u00f1os que \u00a0 de manera coordinada con la Gerencia de Transmilenio a cargo de la doctora Mar\u00eda \u00a0 Elvira Bola\u00f1os hicieron una minuciosa revisi\u00f3n de los mismos y llegaron a la \u00a0 conclusi\u00f3n que eran id\u00f3neos para acometer las obras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sobre la ingeniera de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1os, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionante que se le realiz\u00f3 la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSeg\u00fan las funciones que ten\u00eda el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la \u00a0 vinculaba a usted con el IDU, las cuales fueron le\u00eddas por la se\u00f1ora Fiscal, \u00a0 correspond\u00eda a usted calificar si los dise\u00f1os elaborados por la firma STEER \u00a0 DAVIES &amp; GEAVE LIMITED eran id\u00f3neos o aptos para abrir la licitaci\u00f3n para la \u00a0 construcci\u00f3n de la obra?\u201d ante lo cual la se\u00f1ora Bola\u00f1o contest\u00f3: \u201cS\u00ed, los \u00a0 dise\u00f1os de STEER DAVIES &amp; GEAVE LIMITED, digamos la calidad de los dise\u00f1os no \u00a0 eran mi responsabilidad, quiero dejarlo en claro, STEER DAVIES &amp; GEAVE LIMITED \u00a0 ten\u00eda una interventor\u00eda que nosotros no coordin\u00e1bamos y a nosotros nos lleg\u00f3 un \u00a0 producto terminado,\u00a0 nosotros ten\u00edamos que chequear que los productos que \u00a0 ellos nos entregaban eran los suficientes para poder adelantar la licitaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue verific\u00e1ramos nosotros con el IDU o que verifiqu\u00e9 yo personalmente, que una \u00a0 vez se me pusieron de presente esos documentos como yo les dije al principio, yo \u00a0 sab\u00eda lo que en los contratos del IDU se hac\u00eda y lo que ten\u00edamos que tener para \u00a0 poder sacar adelante la licitaci\u00f3n, que era lo que tuviera una especificaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, los planos de dise\u00f1o, las especificaciones incluidas, que tuvieran en \u00a0 claro los espesores, que tuviera en claro los materiales, entonces con ese \u00a0 chequeo, pudimos verificar que los dise\u00f1os eran aptos, es m\u00e1s en alg\u00fan momento \u00a0 se les pidi\u00f3 a ellos complementarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalta el accionante que ninguno de los testimonios anteriormente \u00a0 descritos fue tenido en cuenta ni evaluado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 ni por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, menciona que se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por cuanto se \u00a0 valoraron de manera err\u00f3nea los elementos probatorios referentes a la \u00a0 insuficiencia en los dise\u00f1os y al uso del material relleno fluido. En este \u00a0 sentido, aclar\u00f3 el actor, que el Tribunal lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 fundament\u00e1ndose en (i) la apertura de la licitaci\u00f3n con los dise\u00f1os \u00a0 incompletos, y (ii) la utilizaci\u00f3n del material relleno fluido para \u00a0 adelantar la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, indic\u00f3 que en algunos testimonios que fueron aportados, se \u00a0 indicaba que los dise\u00f1os eran suficientes y aptos para comenzar las obras, y que \u00a0 adem\u00e1s el relleno fluido hab\u00eda sido incluido en el dise\u00f1o original de Steer \u00a0 Davies &amp; Gleave Ltda., no fueron tenidos en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio de Guillermo Salcedo Hern\u00e1ndez, quien particip\u00f3 en el contrato \u00a0 suscrito entre FONDATT y Steer Davies &amp; Gleave Ltda., por cuanto labor\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 durante abril de 1998 hasta abril \u00a0 de 1999. Frente a este testimonio adujo que el Tribunal indic\u00f3 que por las \u00a0 reuniones que el accionante y el ingeniero Salcedo sostuvieron sobre el tema \u00a0 Transmilenio, el se\u00f1or Camargo deb\u00eda saber que los dise\u00f1os no estaban completos \u00a0 y afirma que en esta declaraci\u00f3n no se menciona nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se refiri\u00f3 al testimonio de Ignacio de Guzm\u00e1n Mora, para ese \u00a0 entonces asesor del Distrito, quien se\u00f1al\u00f3: \u201cme reun\u00ed con alguna frecuencia \u00a0 con el doctor Andr\u00e9s Camargo, para que me informara del avance y marcha de las \u00a0 obras, tendientes a poder mirar las fechas en las cuales otros procesos como los \u00a0 de importaci\u00f3n de buses, contrataci\u00f3n de equipos para el recaudo, contrataci\u00f3n \u00a0 de operadores de buses, pudieran ser coordinarse de tal manera que todo se \u00a0 hiciera oportunamente\u201d. Afirma que de acuerdo a esta declaraci\u00f3n el Tribunal \u00a0 tergivers\u00f3 los medios de prueba aportados, configurando un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 lo que reitera su solicitud para que la Corte Suprema de Justicia admita el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n y estudie los errores que fueron formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que otros testimonios fueron omitidos por el Tribunal y que los \u00a0 mismos daban cuenta que los dise\u00f1os para iniciar la obra eran suficientes, \u00a0 destac\u00f3 los siguientes: el del ingeniero \u00c1lvaro Antonio Parra Villegas quien \u00a0 particip\u00f3 del dise\u00f1o para adecuar la Autopista Norte[119], el del ingeniero \u00a0 Mauricio Camargo, que dirigi\u00f3 la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os al hacer parte de \u00a0 Bateman Ingenier\u00eda que a su vez subcontrat\u00f3 Steer Davies &amp; Gleave Ltda.[120], \u00a0 del interventor \u00c1lvaro Silva Fajardo[121], y el del ingeniero \u00a0 especialista en pavimento Carlos Iv\u00e1n Guti\u00e9rrez[122] quien \u00a0 adem\u00e1s fue testigo t\u00e9cnico en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que con el fallo de la Corte Suprema tambi\u00e9n se neg\u00f3 la posibilidad de \u00a0 estudiar el error que cometi\u00f3 el Tribunal ya que afirm\u00f3 que se contradijeron los \u00a0 dise\u00f1os originales durante la elaboraci\u00f3n del proyecto y que no se tuvo en \u00a0 cuenta que el material relleno fluido estaba previsto en los dise\u00f1os de Steer \u00a0 Davies &amp; Gleave Ltda., tal como se se\u00f1al\u00f3 en los testimonios de \u00c1lvaro Antonio \u00a0 Parra, Rodrigo Mu\u00f1oz, Lino Guillermo Baena y Wilson Uribe Jaimes. Finalmente, el \u00a0 accionante afirm\u00f3 que el posible error que se haya podido presentar sobre la \u00a0 resistencia del material relleno fluido, ya que al iniciarse la obra se habl\u00f3 de \u00a0 30 kg\/cm2 y en realidad era de 60 kg\/cm2, se repar\u00f3 en el \u00a0 contrato adicional No. 2 suscrito entre el constructor y el IDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En este punto, es relevante aclarar que las \u00a0 pretensiones del accionante respecto a la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en \u00a0 la decisi\u00f3n ordinaria de segunda instancia, se concretaron en dos argumentos que \u00a0 consider\u00f3 hab\u00edan sido demostrados por los medios de prueba aportados: (a) \u00a0de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000 y los manuales de funciones del IDU, no \u00a0 existen funciones que establezcan para el Director del IDU el deber de tener \u00a0 conocimientos sobre las especificaciones t\u00e9cnicas del contrato y (b) de \u00a0 acuerdo a los testimonios y conceptos t\u00e9cnicos allegados, los dise\u00f1os de la obra \u00a0 eran aptos y suficientes para dar inicio al proyecto, y en relaci\u00f3n con esto, el \u00a0 material relleno fluido fue contemplado desde el inicio del contrato y los \u00a0 dise\u00f1os de la firma Steer Davies &amp; Gleave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal, realiz\u00f3 las \u00a0 siguientes apreciaciones sobre lo afirmado por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000, el Director del IDU ten\u00eda como \u00a0 responsabilidad estar al tanto de los tr\u00e1mites adelantados en los contratos a \u00a0 cargo del IDU y manifest\u00f3 que la desconcentraci\u00f3n de funciones y la \u00a0 multiplicidad de contratos no lo exim\u00edan de su responsabilidad para coordinar, \u00a0 dirigir y controlar los proyectos del Instituto, en especial el de Transmilenio \u00a0 debido a su magnitud e impacto vial en la capital del pa\u00eds. Al respecto precis\u00f3 \u00a0 que era claro que las funciones del se\u00f1or Sol\u00f3rzano Piedrahita y la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Elvira Bola\u00f1o Vega, eran relevantes dentro de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de \u00a0 Construcciones y acordes con los manuales de la entidad, pero que de ninguna \u00a0 manera aquellos pod\u00eda concluir que el se\u00f1or Camargo Ardila pod\u00eda relevarse de \u00a0 sus funciones como Director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 frente al argumento del accionante sobre su falta de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos y de experiencia y el exceso de trabajo que ten\u00eda, que no lo exculpaban \u00a0 de su responsabilidad, menos a\u00fan si hab\u00eda suscrito el contrato 403 de 2000 y el \u00a0 adendo No. 1 de marzo de 2000 en el que se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda eliminado la \u00a0 obligaci\u00f3n del contratista para complementar los dise\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que de conformidad con los testimonios de Guillermo Salcedo Hern\u00e1ndez[123] \u00a0e Ignacio de Guzm\u00e1n Mora[124], \u00a0 el se\u00f1or Camargo Ardila ten\u00eda conocimiento de todos los detalles del proyecto \u00a0 Transmilenio, por las reuniones que se efectuaron con \u00e9l en las que se \u00a0 discutieron los dise\u00f1os y asuntos relativos al proyecto, por lo que no se puede \u00a0 se\u00f1alar que no sab\u00eda de las falencias de los dise\u00f1os realizados por la firma \u00a0 SD&amp;G. Al respecto, tambi\u00e9n indic\u00f3 el Tribunal, que Andr\u00e9s Camargo \u00a0 voluntariamente aval\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n dando lugar a que se suscribiera \u00a0 el contrato 403 de 2000. Afirm\u00f3 que \u201cno existe duda alguna en relaci\u00f3n con \u00a0 las falencias de los dise\u00f1os, no obstante, se elabor\u00f3 la licitaci\u00f3n y contrat\u00f3, \u00a0 incluso, los que adem\u00e1s, como se ha dicho, fueron modificados ostensiblemente, \u00a0 al determinar la aplicaci\u00f3n de un material de resistencia diferente\u201d[125]. \u00a0 As\u00ed, advirti\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n a la defensa del se\u00f1or Camargo al \u00a0 argumentar que es \u201cusual\u201d en la actividad de la construcci\u00f3n que las obras se \u00a0 liciten sin contar con algunos dise\u00f1os, pues ello no desdibuja en el caso \u00a0 concreto la ausencia de los dise\u00f1os completos y aptos para licitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Tribunal encontr\u00f3 probado que la utilizaci\u00f3n del relleno \u00a0 fluido tuvo lugar con el fin de favorecer los intereses de las empresas \u00a0 afiliadas a Asocreto, pues \u201cel argumento de no aumentar los costos de la \u00a0 obra, fue la coartada para granjearse indulgencias con una entidad que desde \u00a0 antes de la celebraci\u00f3n del contrato 403 de 2000 ven\u00eda prestando asesor\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica al IDU en otros proyectos a su cargo, a la que le asist\u00eda como objetivo, \u00a0 posicionar sus productos en las m\u00e1s importantes obras viales de la capital, con \u00a0 el concurso de Andr\u00e9s Camargo Ardila (\u2026)\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, advirti\u00f3 que el pliego de condiciones era ambiguo, que sus \u00a0 anexos, es decir, el listado de cantidades de obra y el plan de manejo de \u00a0 tr\u00e1fico cuya elaboraci\u00f3n se hab\u00eda contratado de antemano con el Consorcio \u00a0 Civiltec establec\u00edan, contrario a los dise\u00f1os, como material de renivelaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00eda de Transmilenio el relleno fluido en resistencia 30 kg\/cm2, y \u00a0 aunque en el segundo de los documentos se estableci\u00f3 la alternativa del concreto \u00a0 asf\u00e1ltico, lo cierto es que en el adendo No. 1 del contrato suscrito por Andr\u00e9s \u00a0 Camargo Ardila se ratific\u00f3 el material relleno fluido en la resistencia de 30 \u00a0 km\/cm2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo manifestado por Gloria Eugenia Molina Parra, \u00a0 representante legal de SD&amp;G, \u201ces claro que Andr\u00e9s Camargo Ardila conoc\u00eda las \u00a0 gestiones que se ven\u00edan adelantando en el proyecto Transmilenio, como Director \u00a0 General del IDU, aval\u00f3 la implementaci\u00f3n del Rf en 30 kg\/cm, quien igualmente \u00a0 decidi\u00f3 mantener dicha resistencia buscando ajustar los costos de la obra a la \u00a0 disponibilidad presupuestal, adem\u00e1s impedir que se detuvieran las obras por \u00a0 falta de asfalto, decisi\u00f3n que indudablemente redundaba en beneficio de las \u00a0 cementeras afiliadas a Asocreto que buscaban posicionar el material como \u00fanicas \u00a0 productoras y proveedoras del mismo, de suerte que tales circunstancias permiten \u00a0 inferir la intenci\u00f3n dolosa del aludido funcionario de manipular desde un \u00a0 comienzo la forma como deber\u00edan llevarse a cabo las obras de la Autopista Norte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. De esta manera, se tiene que el accionante plante\u00f3 los presuntos \u00a0 defectos f\u00e1cticos, como un argumento subsidiario de los principales por lo que \u00a0 se pudo observar que el Tribunal omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de medios de prueba \u00a0 relevantes, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encontr\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia en el auto \u00a0 que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, debido a \u00a0 la insuficiencia y\/o incoherencia de la motivaci\u00f3n y que la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por omitir valorar \u00a0 pruebas o valorarlas defectuosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 debi\u00f3 haber ordenado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una \u00a0 nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta todos los elementos materiales probatorios y \u00a0 contrastando los mismos. En efecto, puede verse que, en lo relacionado con el \u00a0 primer argumento del actor, este es, el del alcance de sus funciones como \u00a0 Director del IDU en el proyecto de Transmilenio, dentro del escrito del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n afirm\u00f3 que conforme a la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000, su competencia \u00a0 era la de \u201cdirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y \u00a0 t\u00e9cnicas de los proyectos del instituto\u201d, lo que no significa aprobar los \u00a0 dise\u00f1os de obra, materiales, entre otras funciones t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esto, el apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Camargo trajo a consideraci\u00f3n los manuales de funciones del IDU, los testimonios \u00a0 de Oscar Hernando Sol\u00f3rzano (Director T\u00e9cnico de Construcciones), Mar\u00eda Elvira \u00a0 Bola\u00f1os (Asesora y Directora del proyecto de Transmilenio), Carlos Torres \u00a0 Escall\u00f3n (Subdirector General del IDU),\u00a0 Alicia Naranjo Uribe (Director \u00a0 T\u00e9cnico de Espacio P\u00fablico), Carlos Morales Rigueros (Director T\u00e9cnico de Malla \u00a0 Vial), quienes manifestaron en sus testimonios que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito en donde se sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n, el \u00a0 apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo indic\u00f3, que el ingeniero Sol\u00f3rzano manifest\u00f3 \u00a0 en audiencia p\u00fablica que la Subdirecci\u00f3n de Estudios y Dise\u00f1os estaba a cargo \u00a0 del doctor Juan Carlos S\u00e1enz por ser una dependencia adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Construcciones. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que su funci\u00f3n era coordinar las \u00a0 actividades de cada subdirector con el objetivo que todas las subdirecciones \u00a0 estuvieran comunicadas entre s\u00ed para que existiera celeridad al ejecutar las \u00a0 obras. Frente a la revisi\u00f3n de los dise\u00f1os indic\u00f3 que principalmente los ten\u00eda \u00a0 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y que dentro del IDU se encargaba la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Estudios y Dise\u00f1os que junto con la Gerencia de Transmilenio, bajo la direcci\u00f3n \u00a0 de la doctora Mar\u00eda Elvira Bola\u00f1o, los revisaron detalladamente y concluyeron \u00a0 que resultaban id\u00f3neos para ejecutar la obra.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa \u00a0 Bola\u00f1o, se indic\u00f3 que ella misma afirm\u00f3 que los dise\u00f1os si eran aptos para abrir \u00a0 la licitaci\u00f3n, que ten\u00edan algunas limitaciones que fueron manifestadas por SD&amp;G \u00a0 como la intervenci\u00f3n de redes de servicios p\u00fablicos, frente a lo cual se \u00a0 estableci\u00f3 que se solucionar\u00eda durante la ejecuci\u00f3n del contrato y reiter\u00f3 la \u00a0 idoneidad de tales dise\u00f1os.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se manifest\u00f3 que el ingeniero Carlos Torres Escall\u00f3n en testimonio del \u00a0 15 de junio de 2004 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase manifestar con \u00a0 base en su respuesta anterior a qu\u00e9 persona el Director T\u00e9cnico de \u00a0 Construcciones ten\u00eda que informarle acerca de los temas tratados en estas \u00a0 reuniones de seguimiento al contrato de obra de la autopista norte. CONTEST\u00d3. El \u00a0 Director T\u00e9cnico de Construcciones era la instancia m\u00e1xima para la toma de \u00a0 decisiones de tipo t\u00e9cnico en los contratos a su cargo, por lo cual no ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de informar a nadie sobre las decisiones que se tomaban en los \u00a0 comit\u00e9s de obra\u201d Posteriormente, en otra diligencia el se\u00f1or Torres Escall\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa respond\u00eda ante \u00d3scar Sol\u00f3rzano como \u00a0 Director T\u00e9cnico de Construcciones.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el testimonio de la ingeniera Alicia Naranjo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2026ten\u00edamos tres Direcciones T\u00e9cnicas, la primera era de \u00a0 Construcciones, otra de Malla vial y otra de Espacio P\u00fablico, y cada uno \u00a0 de los tres directores ten\u00edamos el deber y por funciones sacar a licitaci\u00f3n y \u00a0 elaborar todo el tema precontractual, contractual y de liquidaci\u00f3n de todos \u00a0 los contratos.\u201d[130] \u00a0(Negrilla original). Igualmente, en su declaraci\u00f3n manifest\u00f3 que el responsable \u00a0 para elaborar los pliegos era el Director T\u00e9cnico de la direcci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los testimonios se\u00f1alados por el apoderado se pudo \u00a0 establecer que: (i) el Director T\u00e9cnico de construcciones era la \u00a0 instancia m\u00e1xima para la toma de decisiones de tipo t\u00e9cnico de los contratos de \u00a0 obra, y que (ii) contrat\u00f3 personas especialistas para la realizaci\u00f3n de \u00a0 esas labores t\u00e9cnicas, quienes asumieron las responsabilidad que se le imput\u00f3 a \u00a0 Camargo Ardila, y lo reconocieron a lo largo del proceso en los testimonios que \u00a0 dieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dise\u00f1os y cantidades de las obras, la \u00a0 defensa del actor afirm\u00f3 en el escrito de apelaci\u00f3n, que los primeros en indicar \u00a0 que los dise\u00f1os elaborados por SD&amp;G eran adecuados fueron los dise\u00f1adores. \u00a0 Igualmente indic\u00f3 que era un hecho probado que los dise\u00f1os en cuesti\u00f3n fueron \u00a0 contratados por el FONDATT, quien adjudic\u00f3 el contrato a la firma SD&amp;G y que esa \u00a0 entidad design\u00f3 tuvo un interventor para la obra.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que dentro del objeto de \u00a0 contrato se estipulan como obligaciones del contratista, Steer Daves &amp; Gleave, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Consultor prestar\u00e1 los servicios y \u00a0 cumplir\u00e1 con sus obligaciones en virtud del presente Contrato con la debida \u00a0 diligencia, eficiencia y econom\u00eda, de acuerdo con t\u00e9cnicas y pr\u00e1cticas \u00a0 profesionales generalmente aceptadas; as\u00ed mismo, observar\u00e1 pr\u00e1cticas de \u00a0 administraci\u00f3n apropiadas y emplear\u00e1 t\u00e9cnicas modernas adecuadas y equipos, \u00a0 maquinaria, materiales y m\u00e9todos eficaces y seguros. En toda cuesti\u00f3n \u00a0 relacionada con este Contrato o con los Servicios, el Consultor actuar\u00e1 siempre \u00a0 como asesor leal del Contratante y en todo momento deber\u00e1 proteger y defender \u00a0 los intereses leg\u00edtimos del Contratante en los acuerdos que llegue con un \u00a0 Subconsultor o con terceros.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es apenas palpable concluir que las consideraciones del \u00a0 Tribunal omitieron valorar varios de los testimonios invocados por el actor \u00a0 dentro del proceso penal, por lo que la Corte debi\u00f3 haber reconocido la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n de segunda instancia ya que \u00a0 de manera reiterada la Corte Constitucional ha indicado que este defecto se \u00a0 presenta si \u201cel funcionario \u00a0 judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[134] u omite la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0 identificar la veracidad de los hechos analizados[135] y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la \u00a0 circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[136]. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos \u00a0 analizados por el juez\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha manifestado que seg\u00fan las circunstancias, debe \u00a0 demostrarse que el funcionario no sopes\u00f3 el valor individual o conjunto de los \u00a0 medios probatorios recabados en el proceso, llegando a una soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 aparentemente acorde a derecho, pero que en el fondo es inconstitucional al \u00a0 existir irregularidades en su valoraci\u00f3n, situaciones que se presentan en el \u00a0 caso de la referencia, pues de los elementos probatorios invocados en el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n el Tribunal no los valor\u00f3 todos, s\u00f3lo analiz\u00f3 algunos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se pudo deducir que el \u00a0 Tribunal dentro de sus consideraciones no valor\u00f3 los medios probatorios que puso \u00a0 de presente el apelante, ni motiv\u00f3 suficientemente su no consideraci\u00f3n. Tampoco \u00a0 realiz\u00f3 una m\u00ednima contrastaci\u00f3n entre las conclusiones del juez de primera \u00a0 instancia y los medios de prueba alegados por el actor en el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed pues, se considera que en realidad, no hubo un contraste \u00a0 serio, por parte del juez de segunda instancia, entre lo advertido por el \u00a0 apelante y lo decidido por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las decisiones ordinarias en el marco del \u00a0 proceso penal generan dudas en cuanto a la imputaci\u00f3n de la conducta de \u00a0 \u201ccelebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales\u201d, en \u00a0 cabeza del se\u00f1or Camargo Ardila como Director del IDU, en la medida en que no \u00a0 hay claridad sobre el alcance de sus funciones. En efecto, est\u00e1 demostrado, por \u00a0 reconocimiento de los mismos Directores T\u00e9cnicos de construcciones, que en \u00a0 cumplimiento de sus funciones elaboraron el pliego de condiciones del contrato, \u00a0 y eran ellos los responsables de evaluar todos los asuntos de materiales, \u00a0 dise\u00f1os, etc., del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2069, establece que le \u00a0 corresponde al Director General \u201cdirigir y coordinar el trabajo de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos al servicio de la instituci\u00f3n (\u2026) le corresponde dirigir, \u00a0 coordinar y controlar las funciones t\u00e9cnicas y administrativas de los proyectos \u00a0 (\u2026) regular de manera precisa las relaciones entre los contratistas, \u00a0 interventores y coordinadores\u201d, sin embargo, en ninguna de sus partes se\u00f1ala \u00a0 la atribuci\u00f3n de realizar dise\u00f1os, pliegos de condiciones, etc., como s\u00ed lo \u00a0 hacen los manuales de funciones de los Directores T\u00e9cnicos contratados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la Corte encontr\u00f3 que las conductas objeto \u00a0 de an\u00e1lisis sobre las que se puede desprender la comisi\u00f3n del delito mencionado \u00a0 en cabeza del Director, son aquellas que, por lo mismo, se desprenden de sus \u00a0 competencias legales, es decir, dirigir y distribuir los trabajos del proyecto, \u00a0 contratar la interventor\u00eda de cada una de las \u00e1reas a supervisar, contratar las \u00a0 personas m\u00e1s id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de los dise\u00f1os y las obras, organizar \u00a0 el personal del IDU con el fin de ejecutar en la mejor forma posible el proyecto \u00a0 Transmilenio, entre otros. De esa forma, se observ\u00f3 que la diligencia debida y \u00a0 el cumplimiento de los protocolos y requisitos de contrataci\u00f3n que observ\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Camargo Ardila para desarrollar la ejecuci\u00f3n del proyecto, no fueron \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, sino que se le endilg\u00f3 de manera directa comportamientos que \u00a0 supondr\u00edan exceder sus funciones y competencias y para las que \u00e9l contrat\u00f3 \u00a0 personas id\u00f3neas y especialistas en cada \u00e1rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0Por tanto, la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 ordenar al Tribunal emitir una nueva decisi\u00f3n en donde se \u00a0 evaluaran y contrastaran todos los medios de prueba invocados por el apelante \u00a0 \u2013hoy accionante- en la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En cuanto a la prescripci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado en diversas ocasiones que dicha figura consiste en \u201cla cesaci\u00f3n de la potestad \u00a0 punitiva del Estado despu\u00e9s de transcurrido el periodo de tiempo fijado por la \u00a0 ley.\u201d[138]\u00a0 Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n ha \u00a0 considerado que \u201cen materia penal, la prescripci\u00f3n determina la \u00a0 extinci\u00f3n de la pretensi\u00f3n punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente \u00a0 limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta il\u00edcita y \u00a0 sancionar a sus autores[139].\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Sentencia \u00a0 C-416 de 2002[141] indic\u00f3 \u00a0 que la prescripci\u00f3n ten\u00eda dos connotaciones, la primera correspondiente a la \u00a0 garant\u00eda de car\u00e1cter constitucional que tienen los ciudadanos a que les sea \u00a0 definida su situaci\u00f3n jur\u00eddica ya que no pueden estar indefinidamente sujetos a \u00a0 la imputaci\u00f3n proferida en su contra, por lo cual su fundamento es la seguridad \u00a0 jur\u00eddica; y la segunda referente a la sanci\u00f3n que conlleva para el Estado la \u00a0 inactividad que tuvo en un determinado proceso.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Igualmente, se \u00a0 ha establecido que el paso del tiempo no es condici\u00f3n suficiente para explicar \u00a0 la prescripci\u00f3n ya que esta instituci\u00f3n tiene dos elementos que la caracterizan: \u00a0 por un lado est\u00e1 el transcurso del tiempo, y por el otro, la inactividad o \u00a0 silencio de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que se da entre el Estado como titular del \u00a0 ius puniendi y quien cometi\u00f3 un determinado delito.[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la prescripci\u00f3n conforma el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso por cuanto si se declara su \u00a0 ocurrencia, se culmina de manera terminante un proceso, con efectos de cosa \u00a0 juzgada[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. De igual manera, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha indicado que \u201cla regla de prescripci\u00f3n &#8211;en la que juega \u00a0 el dilema entre justicia y seguridad&#8211; proviene de mucho tiempo atr\u00e1s. Sea lo \u00a0 que fuere, ha constituido y constituye, conforme a la regulaci\u00f3n penal m\u00e1s \u00a0 constante, una defensa del inculpado, y figura bajo ese t\u00edtulo en el cat\u00e1logo de \u00a0 los derechos de los que \u00e9ste puede echar mano para oponerse a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal del Estado.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En este sentido, se consider\u00f3 \u00a0 que no existen motivos para interrumpir la prescripci\u00f3n con el fin de volver a \u00a0 contabilizar el tiempo y que el Estado pueda cumplir con su deber de administrar \u00a0 justicia y de investigar y castigar los delitos.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. Aunado a lo anterior, se estipul\u00f3 que la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal hac\u00edan parte de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en virtud de la pol\u00edtica criminal del Estado siempre que la misma \u00a0 sea razonable y proporcionada y que permita cumplir con la b\u00fasqueda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Por tales motivos se ha considerado que un sistema jur\u00eddico que no \u00a0 cuente con un plazo determinado para la prescripci\u00f3n de los delitos ser\u00eda \u00a0 ileg\u00edtimo por cuanto existir\u00eda la posibilidad de imponer penas innecesarias para \u00a0 preservar el orden social.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cla diferencia de trato entre empleados \u00a0 oficiales y particulares, en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, se \u00a0 justifica por la existencia de la potestad estatal para fijar la pol\u00edtica \u00a0 criminal frente a determinados delitos, seg\u00fan su gravedad, complejidad, \u00a0 consecuencias y dificultades probatorias, sin que sea posible afirmar la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. De conformidad con lo anterior, estimo que la Corte en \u00a0 el presente caso no se debi\u00f3 pronunciar sobre el reconocimiento de la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n[150] \u00a0ni debi\u00f3 habilitar los t\u00e9rminos de la misma, por cuanto la prescripci\u00f3n es un \u00a0 derecho que opera con el simple paso del tiempo y por ello constituye una \u00a0 garant\u00eda del accionante, la cual no puede verse afectada por la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan sin la existencia de motivos \u00a0 suficientes que sustenten la limitaci\u00f3n de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Impedimento de \u00a0 los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 profirieron el auto que inadmite la casaci\u00f3n dentro del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el fin de garantizar la objetividad de la nueva decisi\u00f3n que profiera la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y teniendo en cuenta que el auto \u00a0 en el que se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el abogado del \u00a0 se\u00f1or Camargo Ardila se realizaron diversos pronunciamientos sobre los cargos \u00a0 formulados en el recurso fue proferido por la totalidad de dicha Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n, la nueva providencia deber\u00eda dictarla una Sala conformada por \u00a0 conjueces ya que los magistrados titulares conocieron y se pronunciaron sobre el \u00a0 fondo del asunto, por lo cual se gener\u00f3 el defecto sustantivo por indebida \u00a0 motivaci\u00f3n, y no podr\u00edan volverse a pronunciar sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA SU-635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-El \u00a0 auto por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el accionante, deb\u00eda dejarse sin efecto a \u00a0 causa de que presentaba un defecto por indebida motivaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALCULO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL CUANDO SE INSTAURAN ACCIONES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DE REVISION DESPUES DE CONCLUIDO EL PROCESO ORDINARIO-Cuando \u00a0 se termina un proceso penal no siguen corriendo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, cuando se termina un proceso penal no siguen \u00a0 corriendo los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Si luego de concluir \u00a0 el proceso ordinario se interpone una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tampoco se cuenta -por \u00a0 ese solo hecho- el t\u00e9rmino anterior o subsiguiente a ella a favor de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Finalmente, si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prospera, y se ordena \u00a0 reanudar el proceso en una de sus etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten \u00a0 a favor de la prescripci\u00f3n los t\u00e9rminos trascurridos entre la finalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal ordinario y el fallo que resuelve la acci\u00f3n extraordinaria, sino \u00a0 que el c\u00f3mputo prescriptivo se entiende detenido entre tanto y se retoma en el \u00a0 punto en el que estaba en el estadio procesal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Invocar llanamente el derecho a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal es insuficiente para resolver el problema concreto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema involucraba tambi\u00e9n otros \u00a0 aspectos sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: \u00bfpuede \u00a0 dejarse sin efectos retroactivamente la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal producida por un auto inadmisorio de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, en un contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente \u00a0 regulen esa hip\u00f3tesis; (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin \u00a0 efectos es posterior a la condena penal en dos instancias, y responde a una \u00a0 indebida motivaci\u00f3n; (iii) y los fallos penales de instancia presentan un \u00a0 sentido institucional coherente, hasta el momento no censurado judicialmente por \u00a0 inconstitucionalidad? Invocar llanamente el derecho a la prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal es insuficiente para resolver el problema concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION ESPECIAL PERO EXTRAORDINARIO \u00a0 DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Resulta irrazonable \u00a0 impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos suficientes para \u00a0 suponer que es de imposible cumplimiento (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la decisi\u00f3n de conceder la \u00a0 tutela se fund\u00f3 en el hallazgo de un defecto por indebida motivaci\u00f3n, por lo \u00a0 cual la Corte deb\u00eda proteger los derechos fundamentales del actor en \u00a0 concordancia con esa conclusi\u00f3n. Ahora bien, la protecci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 cuando encuentra una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe consistir\u00a0\u201cen \u00a0 una orden\u201d\u00a0para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 por su parte que \u00a0 un fallo de tutela debe contener \u201c[l]a orden\u201d\u00a0y la definici\u00f3n precisa de la \u00a0 conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art \u00a0 29). Como se observa, la decisi\u00f3n judicial de conceder una solicitud de amparo \u00a0 debe acompa\u00f1arse de una \u201corden\u201d\u00a0que garantice efectivamente la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse. \u00a0 Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos \u00a0 suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con el auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n no pod\u00eda entonces ser revocada retroactivamente en este \u00a0 caso, pues el advenimiento inminente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 antes de poder resolverse el recurso de casaci\u00f3n, habr\u00eda equivalido a privar de \u00a0 eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto con el acostumbrado respeto para \u00a0 exponer las razones por las cuales apoy\u00e9 lo sostenido en la sentencia respecto a \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El auto del 25 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila, deb\u00eda a mi juicio dejarse sin efecto a causa de que \u00a0 presentaba un defecto por indebida motivaci\u00f3n, conforme se expuso en esta \u00a0 providencia. En cambio, las sentencias penales condenatorias dictadas en primera \u00a0 y segunda instancia contra el actor deb\u00edan preservarse pues sus fundamentos no \u00a0 fueron objeto de examen por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Tras dejar \u00a0 sin efectos el auto de casaci\u00f3n, lo indicado era ordenarle a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que se pronunciara sobre el recurso seg\u00fan lo dispuesto en el presente \u00a0 fallo. Hasta este punto, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal parec\u00eda no plantear \u00a0 un problema constitucional. Efectivamente, no hab\u00eda operado para el momento en \u00a0 el cual se profiri\u00f3 el auto de la Corte Suprema que inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n sino que prima facie faltaba un plazo amplio para ello y, \u00a0 aparte, en el ordenamiento colombiano por ministerio de la ley se detienen los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal una vez superadas las dos instancias \u00a0 del proceso y, seg\u00fan el caso, tras la ejecutoria del auto que inadmite la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n.[151] Por tanto, \u00a0 a primera vista, la orden de examinar el recurso de casaci\u00f3n no se ve\u00eda \u00a0 comprometida por la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, el caso plante\u00f3 un problema de constitucionalidad cuando se \u00a0 advirti\u00f3 que, si bien la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se detuvo con el auto \u00a0 de inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, al conceder la tutela la Corte \u00a0 Constitucional deb\u00eda justamente dejar sin efectos ese auto, al encontrar en \u00e9l \u00a0 un defecto por indebida motivaci\u00f3n. A partir de entonces surgi\u00f3 la pregunta de \u00a0 si dicha decisi\u00f3n deb\u00eda tener consecuencias retroactivas; es decir, si el auto \u00a0 deb\u00eda dejarse sin efectos desde el momento mismo de su expedici\u00f3n, pues si as\u00ed \u00a0 ocurr\u00eda entonces este fallo implicaba revocar tambi\u00e9n los efectos interruptores \u00a0 que desde el 25 de junio de 2014 esa providencia produjo sobre la prescripci\u00f3n. \u00a0 Esto a su turno provocaba entonces un problema constitucional, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n de dejar sin efectos retroactivamente el auto que interrump\u00eda los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, pod\u00eda comprometer el principio de efectividad de esta \u00a0 sentencia de la justicia constitucional (CP arts 2 y 229). Ciertamente, si se \u00a0 sosten\u00eda que esta decisi\u00f3n deb\u00eda ser retroactiva, entonces el tiempo trascurrido \u00a0 entre el 25 de junio de 2014 y la presente sentencia se contaba dentro del plazo \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esta tesis supon\u00eda sin embargo aceptar a su \u00a0 vez que la orden de la Corte Constitucional pod\u00eda ser imposible de cumplir, si \u00a0 entre tanto oper\u00f3 la prescripci\u00f3n, pues ante una acci\u00f3n penal eventualmente \u00a0 prescrita no es factible abrir un debate de casaci\u00f3n. Discrep\u00e9, no obstante, de \u00a0 la tesis de la retroactividad de esta decisi\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, en este caso la acci\u00f3n de tutela se interpuso despu\u00e9s de \u00a0 concluido el proceso penal. Si bien no hay en la jurisprudencia una postura que \u00a0 regule espec\u00edficamente el modo como se computan los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal en este contexto, s\u00ed hay una l\u00ednea jurisprudencial que ha \u00a0 resuelto casos semejantes; es decir, los que se derivan del c\u00e1lculo de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se instauran acciones extraordinarias de \u00a0 revisi\u00f3n, despu\u00e9s de concluido el proceso ordinario. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 cuando se termina un proceso penal no siguen corriendo los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Si luego de concluir el proceso ordinario se \u00a0 interpone una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, tampoco se cuenta -por ese solo hecho- el \u00a0 t\u00e9rmino anterior o subsiguiente a ella a favor de la prescripci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 si la acci\u00f3n de revisi\u00f3n prospera, y se ordena reanudar el proceso en una de sus \u00a0 etapas, no hay tampoco lugar a que se cuenten a favor de la prescripci\u00f3n los \u00a0 t\u00e9rminos trascurridos entre la finalizaci\u00f3n del proceso penal ordinario y el \u00a0 fallo que resuelve la acci\u00f3n extraordinaria, sino que el c\u00f3mputo prescriptivo se \u00a0 entiende detenido entre tanto y se retoma en el punto en el que estaba en el \u00a0 estadio procesal respectivo. A este respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. Si respecto del fallo \u2013obviamente en firme- se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no opera para nada la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en la Corte o en el \u00a0 Tribunal, tampoco se cuentan t\u00e9rminos para efectos de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Si la Corte o el Tribunal declaran fundada la causal \u00a0 invocada y eliminan la fuerza de la sentencia, con lo cual, en general, se \u00a0 dispone el retorno del proceso a un estadio determinado, tampoco es posible \u00a0 adicionar el tiempo que ocup\u00f3 el juez de revisi\u00f3n al tiempo que ya se hab\u00eda \u00a0 obtenido antes de la firmeza del fallo, para efectos de la prescripci\u00f3n, como si \u00a0 jam\u00e1s se hubiera dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Recibido el proceso por el funcionario al cual se le \u00a0 adjudica el adelantamiento del nuevo proceso, ah\u00ed s\u00ed se reinician los t\u00e9rminos, \u00a0 a continuaci\u00f3n de los que se hab\u00edan cumplido hasta el momento de la ejecutoria \u00a0 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El motivo, se repite, es elemental: la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es \u00a0 un fen\u00f3meno jur\u00eddico extraordinario que si bien puede romper la inmutabilidad e \u00a0 irrevocabilidad del fallo, no afecta otros temas, entre ellos el de la \u00a0 prescripci\u00f3n\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0 casos en que se interpone y prospera una acci\u00f3n contra actos de un proceso penal \u00a0 ordinario ya concluido, deber\u00edan entenderse detenidos entre el momento en que \u00a0 concluye el respectivo proceso ordinario penal y la resoluci\u00f3n definitiva de la \u00a0 acci\u00f3n posterior. Dado que la acci\u00f3n de tutela se asemeja, en lo que respecta al \u00a0 momento en el cual se interpone, a la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n \u00a0 instaurada despu\u00e9s concluir el proceso penal ordinario, a aquella deber\u00eda \u00a0 aplicarse en principio lo previsto jurisprudencialmente para esta \u00faltima. Con lo \u00a0 cual, al dejarse sin efectos el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se \u00a0 entiende que no se est\u00e1n revocando retroactivamente los efectos interruptores \u00a0 que aquel produjo sobre el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, pues no se \u00a0 observan razones para que en esta materia exista una soluci\u00f3n diferente a la que \u00a0 se da cuando se interpone y prospera una acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, no es convincente sostener que en virtud del derecho a la \u00a0 prescripci\u00f3n liberatoria, el tiempo trascurrido entre el auto que inadmiti\u00f3 el \u00a0 recurso y la notificaci\u00f3n de esta sentencia debe contarse dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 en que prescribe la acci\u00f3n penal. Esa es solo una afirmaci\u00f3n, pero no est\u00e1 \u00a0 respaldada en sentido estricto por un argumento. Por lo dem\u00e1s, es una \u00a0 aseveraci\u00f3n que tampoco identifica y resuelve satisfactoriamente el problema que \u00a0 plantea este caso. En esta ocasi\u00f3n no hab\u00eda solo un problema abstracto atinente \u00a0 a c\u00f3mo computar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando, despu\u00e9s de llegar a \u00a0 su fin el proceso penal ordinario, se interpone y prospera una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra alguno de sus actos. El problema involucraba tambi\u00e9n otros aspectos \u00a0 sustantivos relevantes, y por tanto la pregunta adecuada era: \u00bfpuede dejarse sin \u00a0 efectos retroactivamente la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal producida por un auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, en un \u00a0 contexto en el cual (i) no hay reglas que expresamente regulen esa hip\u00f3tesis; \u00a0 (ii) el defecto observado en el auto que se deja sin efectos es posterior a la \u00a0 condena penal en dos instancias, y responde a una indebida motivaci\u00f3n; (iii) y \u00a0 los fallos penales de instancia presentan un sentido institucional coherente, \u00a0 hasta el momento no censurado judicialmente por inconstitucionalidad? Invocar \u00a0 llanamente el derecho a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal es insuficiente para \u00a0 resolver el problema concreto. Como dec\u00eda el juez Holmes, las proposiciones \u00a0 generales no resuelven los casos concretos.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tercer lugar, las implicaciones de esa tesis vulneraban un principio \u00a0 esencial a la racionalidad en la toma de decisiones judiciales en el marco de \u00a0 una acci\u00f3n institucional colectiva.[154] \u00a0La racionalidad de las actuaciones institucionales, en el marco de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que est\u00e1 a cargo de una colectividad, presupone aceptar que hay un \u00a0 conjunto de decisiones previas tomadas por distintos actores, y que en mayor o \u00a0 menor grado delimitan el margen de actuaci\u00f3n de quien debe tomar la decisi\u00f3n de \u00a0 cierre; es decir, en este caso, del juez constitucional. El deber de este \u00faltimo \u00a0 consiste en fallar conforme a la Constituci\u00f3n, pero en una realidad ya dada. \u00a0 La racionalidad en este contexto le exige adoptar una decisi\u00f3n \u00f3ptima; es \u00a0 decir, no la ideal seg\u00fan su propia imagen subjetiva de lo correcto, sino la \u00a0 mejor \u2013objetivamente- dadas las condiciones efectivas que se le presentan. La \u00a0 competencia de revisi\u00f3n de tutelas que ostenta la Corte no puede concebirse \u00a0 entonces como una raz\u00f3n suficiente para dejar sin piso la totalidad de un \u00a0 proceso penal ordinario, que tuvo un curso coherente en dos instancias y que no \u00a0 ha sido objeto de casaci\u00f3n, solo por encontrar un defecto de motivaci\u00f3n en un \u00a0 auto de inadmisi\u00f3n posterior a ambas. Para obrar racionalmente el juez de cierre \u00a0 debe buscar en primer lugar preservar las decisiones anteriores, siempre que \u00a0 esto le permita efectivamente ajustar lo actuado al marco constitucional. Solo \u00a0 si esto es objetivamente imposible, por ejemplo porque existe una regla o \u00a0 precedente constitucional expreso, o debido a que el proceso penal como un todo \u00a0 es manifiestamente inconstitucional, puede afectar la totalidad del proceso \u00a0 ordinario. En caso contrario, el juez debe preservar los actos, y ajustarlos al \u00a0 orden superior. Nino dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Dado que la \u00a0 acci\u00f3n de los constituyentes, legisladores y gobernantes consiste generalmente \u00a0 en aportes a una obra colectiva cuyas dem\u00e1s contribuciones pasadas, \u00a0 contempor\u00e1neas y futuras ellos no controlan y s\u00f3lo influyen parcialmente, esa \u00a0 acci\u00f3n debe estar guiada por la racionalidad apropiada a este tipo de conductas. \u00a0 Ser\u00eda irracional que un juez resolviera un caso como si estuviera creando con su \u00a0 decisi\u00f3n todo el orden jur\u00eddico, o el orden jur\u00eddico relativo a esa cuesti\u00f3n. \u00a0 [\u2026] Esto implica que la medida legislativa, judicial o administrativa debe \u00a0 contribuir \u2013a la vez- a preservar y a mejorar ese orden jur\u00eddico\u201d.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, por lo mismo, habr\u00eda contrariado dr\u00e1sticamente las exigencias \u00a0 de la racionalidad colectiva que la Corte, sin enjuiciar siquiera la \u00a0 constitucionalidad de los fallos penales de primera y segunda instancia, hubiera \u00a0 admitido dejar sin efectos retroactivamente el auto inadmisorio del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, pues eso habr\u00eda supuesto aceptar el advenimiento inminente de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con lo cual habr\u00eda dejado sin piso la totalidad \u00a0 de un proceso penal. Lo habr\u00eda hecho adem\u00e1s sin que haya objetivamente una regla \u00a0 que de forma expresa regule, en la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, la ley o la jurisprudencia, la forma de computar la \u00a0 prescripci\u00f3n en un evento excepcional como este. El juez constitucional se \u00a0 abrogar\u00eda entonces un poder que no tiene, cual es el de privar de existencia \u00a0 jur\u00eddica todo un proceso penal, a pesar de que puede preservarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En cuarto lugar, en este caso la decisi\u00f3n de conceder la tutela se fund\u00f3 en \u00a0 el hallazgo de un defecto por indebida motivaci\u00f3n, por lo cual la Corte deb\u00eda \u00a0 proteger los derechos fundamentales del actor en concordancia con esa \u00a0 conclusi\u00f3n. Ahora bien, la protecci\u00f3n del juez de tutela cuando encuentra una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe consistir \u201cen una orden\u201d \u00a0para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, act\u00fae o se abstenga \u00a0 de hacerlo (CP art 86). El Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 por su parte que un fallo \u00a0 de tutela debe contener \u201c[l]a orden\u201d y la definici\u00f3n precisa de la \u00a0 conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela (Dcto 2591 de 1991 art \u00a0 29). Como se observa, la decisi\u00f3n judicial de conceder una solicitud de amparo \u00a0 debe acompa\u00f1arse de una \u201corden\u201d que garantice efectivamente la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental tutelado. Desde luego, esa orden debe poder cumplirse. \u00a0 Resulta irrazonable impartir una orden si de antemano hay objetivamente motivos \u00a0 suficientes para suponer que es de imposible cumplimiento. La interrupci\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con el auto de inadmisi\u00f3n de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n no pod\u00eda entonces ser revocada retroactivamente en este \u00a0 caso, pues el advenimiento inminente de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0 antes de poder resolverse el recurso de casaci\u00f3n, habr\u00eda equivalido a privar de \u00a0 eficacia la orden de este fallo de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por \u00faltimo, la Corte Constitucional naturalmente no se opone al hecho \u00a0 normativo innegable de que en la causa contra el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila la \u00a0 acci\u00f3n penal es prescriptible y, en consecuencia, que llegado el momento debe \u00a0 admitirse la prescripci\u00f3n. La imprescriptibilidad de la acci\u00f3n penal solo es \u00a0 admisible, a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales que \u00a0 la integran, \u201ccuando se trata de muy graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos en los t\u00e9rminos del derecho internacional\u201d.[156] Este \u00a0 ciertamente no es uno de esos casos. No obstante, esa observaci\u00f3n tampoco \u00a0 resuelve satisfactoriamente el problema del proceso, pues la pregunta no es si \u00a0 la acci\u00f3n penal es prescriptible, cuesti\u00f3n que tiene una respuesta \u00a0 indudablemente afirmativa, sino entonces si el tiempo transcurrido entre el auto \u00a0 del 25 de junio de 2014 y el presente fallo debe computarse dentro del plazo de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Esa cuesti\u00f3n no est\u00e1 expresamente regulada en \u00a0 la Constituci\u00f3n, la ley o la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver este problema era entonces necesario considerar diversos \u00a0 principios y aspectos del caso. En primer lugar la acci\u00f3n de tutela. En esta la \u00a0 pretensi\u00f3n principal fue dejar sin efectos el auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n y, \u00a0 solo subsidiariamente, se solicitaba que en caso de fracasar la primera \u00a0 pretensi\u00f3n se procediera a examinar el fondo de las sentencias penales de \u00a0 primera y segunda instancia. En vista de que la Corte Constitucional advirti\u00f3 un \u00a0 defecto en el auto, estudiar los fallos penales condenatorios iba entonces no \u00a0 solo contra las competencias de la Corte Suprema de Justicia, sino contra la \u00a0 libertad procesal informada y expresamente manifestada del tutelante. Las \u00a0 sentencias de instancia deb\u00edan entonces preservarse. Lo cual era adem\u00e1s exigido \u00a0 por la racionalidad propia de las acciones colectivas, ya que si existe una \u00a0 alternativa en la cual es posible \u2013como en esta ocasi\u00f3n- conservar las \u00a0 actuaciones previas y ajustarlas a la Constituci\u00f3n, sin sacrificar excesivamente \u00a0 uno de sus principios, entonces esa deb\u00eda ser la decisi\u00f3n judicial adecuada. En \u00a0 este caso era eso lo que se lograba al garantizar el derecho de acceso a la \u00a0 justicia de casaci\u00f3n por parte del tutelante, al dejar sin efectos hacia futuro \u00a0 el auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, y ordenarle a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que lo examinara de conformidad con lo dispuesto en la presente \u00a0 sentencia, sin afectar con retroactividad la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de \u00a0 prescripci\u00f3n que se produjo por ministerio de la ley con el auto del 25 de junio \u00a0 de 2014. As\u00ed se manten\u00edan objetivamente las actuaciones judiciales de instancia \u00a0 en el proceso penal -no cuestionadas sino subsidiariamente por el actor- y al \u00a0 mismo tiempo se proteg\u00eda su garant\u00eda constitucional de acceso a la casaci\u00f3n, sin \u00a0 barreras irrazonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n que finalmente tom\u00f3 la Corte se ajustaba adem\u00e1s a la forma como \u00a0 se resuelven los casos m\u00e1s semejantes en la justicia colombiana, que son lo \u00a0 derivados de la interposici\u00f3n y prosperidad de una acci\u00f3n extraordinaria de \u00a0 revisi\u00f3n. En el contexto en que se resuelven acciones de esta \u00faltima clase, se \u00a0 entiende que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n no corren entre la finalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso ordinario y el fallo que las resuelve, ni siquiera si el accionante \u00a0 tiene \u00e9xito y se ordena reanudar el proceso. La decisi\u00f3n de no afectar, con la \u00a0 presente sentencia de tutela, la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0 operada por el auto inadmisorio del recurso de casaci\u00f3n buscaba por otra parte \u00a0 impedir la ineficacia de la justicia constitucional. Una sentencia que concede \u00a0 el amparo invocado mediante acci\u00f3n de tutela debe concluir con una orden de \u00a0 protecci\u00f3n, pero adem\u00e1s esa orden debe ser susceptible de cumplimiento, pues de \u00a0 lo contrario ser\u00eda irrazonable. El derecho de acceso a la justicia \u00a0 constitucional es in\u00fatil si las \u00f3rdenes de esta \u00faltima son imposibles de \u00a0 cumplir. El efecto interruptor de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n producido por el \u00a0 auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, no pod\u00eda por tanto revocarse en este \u00a0 caso con retroactividad, adem\u00e1s porque imposibilitaba acatar la orden impartida \u00a0 de reabrir la casaci\u00f3n. Si es que acaso esto llegara a suponer una interferencia \u00a0 en el c\u00f3mputo ininterrumpido de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, tendr\u00eda una \u00a0 incidencia constitucional leve por cuanto no existe una norma constitucional o \u00a0 de derechos humanos que regule expresa y detalladamente el caso, y aparte no se \u00a0 niega la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal, sino que se establece un plazo \u00a0 espec\u00edfico y limitado \u2013entre el 25 de julio de 2014 y la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia- dentro del cual el tiempo no corri\u00f3 a favor de la \u00a0 prescripci\u00f3n liberatoria del accionante. La decisi\u00f3n tomada por la Corte en este \u00a0 caso se ajusta entonces al orden constitucional y es proporcionada. Por eso la \u00a0 suscrib\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto no existi\u00f3 defecto \u00a0 sustantivo en la decisi\u00f3n que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto \u00a0 por el accionante (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existi\u00f3 el defecto defecto sustantivo. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia, actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia al \u00a0 momento de inadmitir el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, exponiendo de manera \u00a0 extensa y suficiente las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a admitirlo. \u00a0 Cuesti\u00f3n diferente es que puedan existir discrepancias respecto de dichos \u00a0 fundamentos, las cuales, a menos que contrar\u00eden los postulados constitucionales, \u00a0 no pueden convertirse en fundamento v\u00e1lido y suficiente para cuestionar tal \u00a0 decisi\u00f3n. Disentimos de la posici\u00f3n mayoritaria, ya que evidenciamos que esta \u00a0 descalific\u00f3 un ejercicio acucioso de an\u00e1lisis argumentativo realizado por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de \u00a0 razonamientos que se muestran problem\u00e1ticos. En primer t\u00e9rmino, remplaza a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de \u00a0 la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en igual medida \u00a0 desconoce la finalidad constitucional del recurso de casaci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 establece un est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n del defecto sustantivo que difiere al \u00a0 previsto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debi\u00f3 declarar la improcedencia por cuanto la postura acogida \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n consisti\u00f3 en realizar una valoraci\u00f3n de idoneidad y certeza de los \u00a0 cargos formulados, lo cual no contradice la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La postura acogida por la Corte Suprema de Justicia para proceder a \u00a0 inadmitir el recurso de casaci\u00f3n consisti\u00f3 en realizar una valoraci\u00f3n de \u00a0 idoneidad y certeza de los cargos formulados, lo cual no contradice la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto i) se limita a determinar si la demanda satisface los \u00a0 presupuestos legales; ii) confronta si los cargos presentados corresponden \u00a0 efectivamente a la realidad de los hechos, esto es, si de la simple lectura del \u00a0 fallo de segunda instancia se evidencia que efectivamente las irregularidades \u00a0 observadas en la demanda se presentaron; iii) garantiza que las demandas \u00a0 admitidas tengan un m\u00ednimo de vocaci\u00f3n de prosperidad, evitando un desgaste \u00a0 innecesario de la administraci\u00f3n de justicia; y iv) impide que el Tribunal de \u00a0 Casaci\u00f3n se convierta en una tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el \u00a0 sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta \u00a0 radicalmente del ordenamiento jur\u00eddico aplicable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el sentido que el \u00a0 defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta radicalmente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico aplicable, de modo que deja de incorporar a la decisi\u00f3n \u00a0 normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, en cambio, \u00a0 interpreta irrazonablemente dichos preceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones \u00a0 judiciales depende, en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma \u00a0 autorrestringida, concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la \u00a0 Constituci\u00f3n solo cuando esta sea evidente y probada.\u00a0 El debate que \u00a0 precedi\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo \u00a0 cual a nuestro juicio pone en duda que se estuviera ante un vicio sustantivo \u00a0 evidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, nos permitimos \u00a0 se\u00f1alar los argumentos que nos llevaron a salvar el voto a la sentencia SU-635 \u00a0 de 2015, fallo en el cual se concedi\u00f3 la tutela de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por el ciudadano \u00a0 Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la mayor\u00eda existi\u00f3 un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario interpuesto por el \u00a0 mencionado ciudadano contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal, que lo hall\u00f3 responsable del delito de \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales.\u00a0 Este \u00a0 defecto, supuestamente, se estructur\u00f3 en raz\u00f3n a que existe falta de coherencia \u00a0 entre la parte motiva y la resolutiva de la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, \u201cen la medida en que se pronuncia sobre temas de \u00a0 fondo frente a cada cargo y decide inadmitir el recurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, contrario a lo decidido, que no existi\u00f3 el defecto endilgado.\u00a0 \u00a0 Como lo expusimos al interior de la Sala Plena, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia al momento de inadmitir el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, exponiendo de manera extensa y suficiente las \u00a0 razones por las cuales no hab\u00eda lugar a admitirlo. Cuesti\u00f3n diferente es que \u00a0 puedan existir discrepancias respecto de dichos fundamentos, las cuales, a menos \u00a0 que contrar\u00eden los postulados constitucionales, no pueden convertirse en \u00a0 fundamento v\u00e1lido y suficiente para cuestionar tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disentimos de la posici\u00f3n mayoritaria, ya que evidenciamos que esta descalific\u00f3 \u00a0 un ejercicio acucioso de an\u00e1lisis argumentativo realizado por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. La sentencia, en nuestro criterio, expone dos tipos de \u00a0 razonamientos que se muestran problem\u00e1ticos. En primer t\u00e9rmino, remplaza a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n de Penal de la Corte Suprema de Justicia en un \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n judicial que en principio le es propio, como es el de decidir acerca de \u00a0 la admisibilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, en igual medida \u00a0 desconoce la finalidad constitucional del recurso de casaci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 establece un est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n del defecto sustantivo que difiere al \u00a0 previsto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n es una herramienta de origen \u00a0 constitucional (art. 235.1) que materializa bienes jur\u00eddicos de relevancia como \u00a0 el derecho al acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial (arts. 228 y 229 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte Suprema de Justicia ha venido construyendo su \u00a0 jurisprudencia en torno a los requisitos para la admisibilidad del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Observando los lineamientos de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 cuanto al deber de motivar las decisiones y no incurrir en exceso ritual \u00a0 manifiesto, dicho Tribunal ha definido en sucesivas decisiones la correcta \u00a0 interpretaci\u00f3n de las causales en materia de casaci\u00f3n, para armonizar \u00a0 adecuadamente su funci\u00f3n, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados consideramos que la postura acogida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para proceder a inadmitir el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n consisti\u00f3 en realizar una valoraci\u00f3n de idoneidad y certeza \u00a0 de los cargos formulados, lo cual no contradice la Constituci\u00f3n, por cuanto i) \u00a0 se limita a determinar si la demanda satisface los presupuestos legales; ii) \u00a0 confronta si los cargos presentados corresponden efectivamente a la realidad de \u00a0 los hechos, esto es, si de la simple lectura del fallo de segunda instancia se \u00a0 evidencia que efectivamente las irregularidades observadas en la demanda se \u00a0 presentaron; iii) garantiza que las demandas admitidas tengan un m\u00ednimo de \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad, evitando un desgaste innecesario de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; y iv) impide que el Tribunal de Casaci\u00f3n se convierta en una \u00a0 tercera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Suprema solo efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n ab initio de \u00a0 la sentencia de instancia, lo cual la oblig\u00f3 a acudir a las consideraciones \u00a0 vertidas por el Tribunal, sin que ello per se conlleve a un an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, como erradamente lo entendi\u00f3 la Sala Plena. Ahora bien, pudiera pensarse \u00a0 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal al efectuar el cotejo finalmente hizo un estudio \u00a0 material de la demanda; sin embargo, ello no responde a la realidad toda vez que \u00a0 lo efectuado es una verificaci\u00f3n de los argumentos presentados confront\u00e1ndolos \u00a0 con la sentencia sobre la cual se pretende su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura cuidadosa del auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n nos lleva a concluir \u00a0 que cada uno de los cargos planteados por el accionante fueron debidamente \u00a0 examinados mediante un ejercicio de confrontaci\u00f3n que permiti\u00f3 explicar las \u00a0 razones por las cuales no se evidenciaban la idoneidad y certeza en las \u00a0 formulaciones realizadas. Las consideraciones adicionales que se hicieron \u00a0 tuvieron como \u00fanico fin verificar si verdaderamente se estaba ante una \u00a0 irregularidad trascendental o si por el contrario los cargos se fundamentaban en \u00a0 simples discrepancias entre la posici\u00f3n del condenado y las sentencias de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el an\u00e1lisis previo que realiz\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia buscaba solamente confrontar los principios de \u00a0 idoneidad y presunci\u00f3n de acierto de la sentencia del Tribunal y no como \u00a0 equivocadamente lo consider\u00f3 la postura mayoritaria, entrar a resolver \u00a0 cuestiones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo aspecto problem\u00e1tico,\u00a0 se debe precisar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha fijado un precedente reiterado y estable, en el \u00a0 sentido que el defecto sustantivo se configura cuando el juez se aparta \u00a0 radicalmente del ordenamiento jur\u00eddico aplicable, de modo que deja de incorporar \u00a0 a la decisi\u00f3n normas que eran imperativas para resolver el asunto propuesto o, \u00a0 en cambio, interpreta irrazonablemente dichos preceptos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hemos estado de acuerdo con las reglas previstas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales, a condici\u00f3n que se cumpla con uno de los elementos centrales de esa \u00a0 doctrina: su aplicaci\u00f3n excepcional y la presunci\u00f3n de deferencia a los jueces \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las normas legales. En otras palabras, la tutela contra \u00a0 sentencias controla errores inconstitucionales, manifiestos y graves de la \u00a0 actividad judicial y no puede convertirse, como ahora lo hace la mayor\u00eda, en un \u00a0 mecanismo para hacer prevalecer los desacuerdos interpretativos de la Corte con \u00a0 las decisiones de otros tribunales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia de la doctrina de la tutela contra decisiones judiciales depende, \u00a0 en gran medida, de que el juez constitucional opere de forma autorrestringida, \u00a0 concluyendo la incompatibilidad entre la sentencia y la Constituci\u00f3n solo cuando \u00a0 esta sea evidente y probada.\u00a0 El debate que precedi\u00f3 la decisi\u00f3n de la cual \u00a0 discrepamos fue largo, complejo y exhaustivo, lo cual a nuestro juicio pone en \u00a0 duda que se estuviera ante un vicio sustantivo evidente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debemos advertir que la orden adoptada por la mayor\u00eda en lo que respecta \u00a0 a la nueva contabilizaci\u00f3n o \u201chabilitaci\u00f3n\u201d del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n es \u00a0 particularmente riesgosa como precedente, al entra\u00f1ar una medida no prevista en \u00a0 la ley que afecta las garant\u00edas del procesado en el derecho penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n de las acciones y de las penas es un l\u00edmite al ius puniendi \u00a0 de que es titular el Estado, el cual de acuerdo con la actual interpretaci\u00f3n del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, solo puede ser v\u00e1lida y \u00a0 excepcionalmente exceptuado ante los m\u00e1s graves cr\u00edmenes y luego de la \u00a0 comprobaci\u00f3n de precisas circunstancias.\u00a0 Con todo, la mayor\u00eda soslaya la \u00a0 importancia de ese instituto y adopta una decisi\u00f3n de \u201chabilitaci\u00f3n\u201d del t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n, que no ha previsto al legislador y que opera como herramienta \u00a0 de excepci\u00f3n a la vigencia de los derechos fundamentales del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de \u201chabilitaci\u00f3n\u201d del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n termina cercenando las \u00a0 garant\u00edas procesales del mismo acusado, reconocidas no solo a nivel dom\u00e9stico \u00a0 (orden constitucional), sino tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional de los derechos \u00a0 humanos (bloque de constitucionalidad), como el principio de favorabilidad \u00a0 penal, el principio de legalidad, el principio de in dubio pro reo, el \u00a0 acceso oportuno a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a un juicio sin \u00a0 dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de cada proceso, \u00a0 entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cuestionable en este caso que se haya habilitado a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia a conocer nuevamente de un asunto cuando era claro que la prescripci\u00f3n \u00a0 ya podr\u00eda haberse consolidado a favor del condenado. Por ende, dicha decisi\u00f3n es \u00a0 cuestionable no solo ante dichos derechos, sino tambi\u00e9n respecto del principio \u00a0 de estricta legalidad que gobierna al derecho penal. No obstante, la sentencia \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda guarda silencio acerca de estos significativos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son los motivos de nuestro \u00a0 disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Penal actu\u00f3 dentro \u00a0 del \u00e1mbito de su competencia para admitir o no un recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las \u00a0 decisiones de la corporaci\u00f3n, comedidamente explico mi discrepancia con el fallo \u00a0 adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia, en lo que \u00a0 concierne a la decisi\u00f3n de conceder el amparo a los derechos al debido proceso y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, invocados por Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-635 de 2015, esta Corte \u00a0 sostuvo que: &#8220;(&#8230;) las afirmaciones realizadas por la Corte Suprema \u00a0 de Justicia para desestimar los argumentos que sustentan la posici\u00f3n del \u00a0 accionante, evidencian que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corte analiz\u00f3 y se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre los cargos planteados, por lo cual la decisi\u00f3n \u00a0 proferida debi\u00f3 haber sido casar o no el fallo recurrido &#8220;. La mayor\u00eda aval\u00f3 \u00a0 que se configur\u00f3 el defecto sustantivo en la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, contrario a la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, la Sala de Casaci\u00f3n Penal actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia \u00a0 para admitir o no un recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de los requisitos y \u00a0 finalidades del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Bajo estos supuestos, el \u00a0 censor est\u00e1 obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales \u00a0 invocadas como sus fundamentos, ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n de cara al \u00a0 cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto \u00a0 de las garant\u00edas de los intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0 \u00e9stos y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 expuso de manera extensa y suficiente las razones por las cuales no hab\u00eda lugar \u00a0 a admitir el citado recurso, se\u00f1alando que &#8220;la Corte no \u00a0 estaba en el deber de responder todos y cada uno de los sustentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos propuestos en el escritorio, sino tan solo abordarlo desde la \u00a0 perspectiva de la l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n, encontrando que los reproches \u00a0 eran incoherentes, faltos de argumentaci\u00f3n atendibles en sede del recurso \u00a0 extraordinario, o bien intrascendentes, y lo hizo en forma clara y bien \u00a0 motivada, tal como se desprende de la lectura del auto &#8220;. As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que, en aras de \u00a0 estudiar la admisi\u00f3n o no de una demanda de casaci\u00f3n, es posible analizar la \u00a0 trascendencia del reproche, sin que por ello sea necesario realizar una \u00a0 evaluaci\u00f3n de fondo el problema jur\u00eddico que formula el censor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, disiento de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, toda vez que no es posible considerar como una motivaci\u00f3n \u00a0 insuficiente o contradictoria, menos a\u00fan, un exceso ritual de la Corte Suprema, \u00a0 la fundamentaci\u00f3n razonable y extensa expuesta el auto inadmisorio del recurso. \u00a0 Situaci\u00f3n distinta es que existan discrepancias con dichos razonamientos, las \u00a0 cuales no pueden convertirse en un presunto defecto f\u00e1ctico, controvertibles en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, discrepo de la orden \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda en lo que respecta a la nueva contabilizaci\u00f3n o \u00a0 &#8220;habilitaci\u00f3n&#8221; del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, dado que tal pronunciamiento dista \u00a0 mucho de fundarse en presupuestos contemplados por el legislador, con lo cual \u00a0 termina desconociendo garant\u00edas fundamentales consagradas a favor de todo \u00a0 procesado (tales como el principio de in dubio pro reo, \u00a0 \u00a0el principio de favorabilidad penal, el principio de legalidad, el derecho a un \u00a0 juicio sin dilaciones injustificadas y a observar las formalidades propias de \u00a0 cada proceso, entre otras), incluso, va en contrav\u00eda de la posibilidad de que la \u00a0 prescripci\u00f3n ya se hubiese consolidado a favor del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas, en resumen, las razones que fundamentan mi disenso en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LASENTENCIA \u00a0 SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por cuanto Corte Suprema vulner\u00f3 el derecho del accionante al debido proceso, al no dar tr\u00e1mite \u00a0 a la demanda de casaci\u00f3n por \u00e9l presentada \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insuficiencia de la orden de protecci\u00f3n se puede advertir en dos dimensiones: \u00a0 Por el efecto que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisi\u00f3n, y \u00a0 porque la Corte Suprema omiti\u00f3 cumplir el papel que le corresponde en la \u00a0 definici\u00f3n de un asunto que tiene clara relevancia constitucional y que presenta \u00a0 un nivel de indeterminaci\u00f3n a partir del cual, precisamente, en el caso concreto \u00a0 se plante\u00f3 una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dada la condici\u00f3n objetiva \u00a0 de indeterminaci\u00f3n del tipo penal y la afectaci\u00f3n directa que, se alega, la \u00a0 misma tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. En este \u00a0 caso se planteaba una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por una indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del tipo de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Con el \u00a0 acostumbrado respeto, expongo a continuaci\u00f3n las razones de mi disentimiento \u00a0 parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la Sentencia SU-635 \u00a0 de 2015, en la cual llev\u00f3 a cabo el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Andr\u00e9s Camargo Ardila contra las decisiones proferidas por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de Corte \u00a0 Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 En dicho \u00a0 pronunciamiento, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 amparar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, al encontrar que, en la providencia que resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n promovida por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, la medida de protecci\u00f3n adoptada por la Corte se limit\u00f3 a &#8220;ordenar a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesta por el abogado del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 No obstante que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de amparar el derecho del accionante al debido proceso, \u00a0 vulnerado por la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de no dar tr\u00e1mite a la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n por \u00e9l presentada, me separo del sentido y el alcance de la orden de \u00a0 protecci\u00f3n que se profiri\u00f3 en la sentencia, porque estimo que, por las \u00a0 circunstancias del caso concreto, la misma resulta inadecuada para la efectiva \u00a0 garant\u00eda del derecho tutelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 La insuficiencia \u00a0 de la orden de protecci\u00f3n se puede advertir en dos dimensiones: Por el efecto \u00a0 que la misma tiene en el asunto que fue objeto de revisi\u00f3n, y porque la Corte \u00a0 Suprema omiti\u00f3 cumplir el papel que le corresponde en la definici\u00f3n de un asunto \u00a0 que tiene clara relevancia constitucional y que presenta un nivel de \u00a0 indeterminaci\u00f3n a partir del cual, precisamente, en el caso concreto se plante\u00f3 \u00a0 una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Dada la condici\u00f3n objetiva de \u00a0 indeterminaci\u00f3n del tipo penal y la afectaci\u00f3n directa que, se alega, la misma \u00a0 tiene sobre los derechos fundamentales del actor, considero que la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Estimo que los \u00a0 \u00f3rganos constitucionales, particularmente los judiciales, en este caso, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, tienen una especial responsabilidad, derivada de su \u00a0 ubicaci\u00f3n superior en la estructura del Estado, consistente en definir el \u00a0 alcance de ciertas instituciones y figuras jur\u00eddicas que, en su dise\u00f1o legal, \u00a0 presentan indeterminaciones constitucionalmente problem\u00e1ticas, para moldearlas \u00a0 de manera que resulten compatibles con el ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Precisamente, el \u00a0 delito de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos legales es \u00a0 complejo en su configuraci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de \u00a0 cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene el deber de adecuarlo en su \u00a0 aplicaci\u00f3n a los casos concretos, de manera que resulte acorde con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Considero que no ha habido un claro magisterio sobre la materia, y que \u00a0 en este caso, se renunci\u00f3 a la oportunidad de fijar los perfiles de esa figura \u00a0 de manera que se respeten los derechos y garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0El referido tipo penal, que tiene especial relevancia \u00a0 en la lucha contra la corrupci\u00f3n, no puede entenderse configurado simplemente a \u00a0 partir del incumplimiento de un deber funcional imputable al sujeto activo \u00a0 calificado de la conducta. Para que se configure el delito tiene que haber una \u00a0 actuaci\u00f3n deliberada y lesiva, en dimensi\u00f3n penal, del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La omisi\u00f3n de la \u00a0 anterior consideraci\u00f3n puede conducir a que el proceso penal se transforme en \u00a0 uno de responsabilidad civil, y, en ese escenario, la responsabilidad penal, \u00a0 surge, posiblemente, como subsidiaria de la civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Dentro de una \u00a0 concepci\u00f3n del derecho penal como ultima ratio, es preciso fijar \u00a0 jurisprudencialmente el sentido del delito de celebraci\u00f3n de contratos sin \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales. Y esa fijaci\u00f3n debe pasar, \u00a0 ineludiblemente, por la necesidad de acreditar el dolo, as\u00ed se haya suprimido \u00a0 expresamente el provecho como elemento del tipo. Esa circunstancia no puede \u00a0 conducir a que los errores de juicio o de apreciaci\u00f3n, incluso la falta de \u00a0 diligencia, establecidas, de ordinario, ex post, se conviertan en \u00a0 fuente de responsabilidad penal para personas en quienes no concurre una \u00a0 voluntad il\u00edcita pero a las que se les atribuye tal ilicitud a trav\u00e9s de \u00a0 distintas modalidades de juicio inferencial, a partir de elementos objetivos \u00a0 claramente inadecuados e insuficientes para ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En este caso se \u00a0 planteaba una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por una indebida aplicaci\u00f3n \u00a0 del tipo de celebraci\u00f3n de contratos sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Se ha admitido por \u00a0 los jueces de instancia que para que se configure el tipo cabe incorporar \u00a0 elementos valorativos en la omisi\u00f3n de determinados requisitos legales. As\u00ed, al \u00a0 paso que algunos requisitos son puramente objetivos, como la necesidad de \u00a0 realizar licitaci\u00f3n o de pedir tres cotizaciones o de exigir p\u00f3lizas de \u00a0 garant\u00eda, otros incorporan elementos valorativos, como, precisamente, el que se \u00a0 invoca en este caso y que consiste en haber dado apertura al proceso \u00a0 licitatorio, y permitido la suscripci\u00f3n de un contrato y la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras, pese a que no exist\u00edan estudios definitivos. Aqu\u00ed hay una valoraci\u00f3n de \u00a0 tipo administrativo, sobre la suficiencia o no de los estudios y sobre la \u00a0 posibilidad de su posterior complementaci\u00f3n. Un desacierto en esta materia, \u00a0 puede conducir, muy posiblemente, a una responsabilidad pol\u00edtica o \u00a0 administrativa, eventualmente a una responsabilidad disciplinaria, pero s\u00f3lo con \u00a0 un muy exigente ejercicio argumentativo y probatorio, a una responsabilidad \u00a0 penal en un tipo que exige dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En efecto, \u00a0 conforme lo ha reconocido la propia Jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[157], aun cuando el actual C\u00f3digo Penal \u00a0 (art. 410 de la Ley 599 de 2000) excluy\u00f3 del tipo la consagraci\u00f3n expresa del \u00a0 ingrediente subjetivo, que si estaba previsto en la legislaci\u00f3n anterior (art. \u00a0 146 del Decreto &#8211; Ley 100 de 1980) y que exig\u00eda del sujeto agente de la conducta &#8220;el prop\u00f3sito de obtener un provecho il\u00edcito para s\u00ed, \u00a0 para el contratista o para un tercero &#8220;, dicho ingrediente \u00a0 se entiende impl\u00edcito en la actual versi\u00f3n de la conducta punible, para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquiera de las hip\u00f3tesis en ella previstas, cuando se llevan a \u00a0 cabo con transgresi\u00f3n de los requisitos legales sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En ese sentido, el \u00a0 delito de &#8220;Contrato sin cumplimiento de requisitos legales &#8221; solo admite en su ejecuci\u00f3n la modalidad dolosa, en \u00a0 cuanto requiere que el sujeto agente al momento de tramitar, celebrar o liquidar \u00a0 el contrato, &#8220;tenga consciencia que lo hace violando los requisitos \u00a0 legales sustanciales, no obstante lo cual ejecuta la conducta con el prop\u00f3sito \u00a0 de beneficiarse as\u00ed mismo, al contratista o un tercero, \u00e1nimo que se entiende \u00a0 alcanzado con la realizaci\u00f3n de cualquiera de las conductas alternativas \u00a0 incumpliendo los requisitos legales &#8220;[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Dicha situaci\u00f3n, \u00a0 en consecuencia, desecha cualquier posibilidad de que el delito se configure \u00a0 bajo la modalidad culposa, de manera que su imputaci\u00f3n solo puede tener lugar \u00a0 cuando concurren en la persona involucrada el conocimiento y la voluntad de \u00a0 llevar a cabo el tipo objetivo de la referida conducta, con lo cual, los errores \u00a0 de juicio o de apreciaci\u00f3n, o la falta de diligencia, por si mismos, no pueden \u00a0 entonces ser considerados como fuente de responsabilidad penal en esa materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, tambi\u00e9n se cuestiona la \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre el alcance del deber funcional. Se argumenta que no \u00a0 obstante que la descripci\u00f3n de las funciones, y el tipo de formaci\u00f3n requerida \u00a0 para ejercer el cargo de Director del IDU, descarta la posibilidad de que entre \u00a0 las responsabilidades de ese servidor est\u00e9 la de la correcci\u00f3n y suficiencia de \u00a0 las decisiones t\u00e9cnicas (Un abogado podr\u00eda ser director del IDU), a partir de la \u00a0 formaci\u00f3n espec\u00edfica del funcionario en el caso concreto, se le d\u00e9 un alcance \u00a0 distinto a la funci\u00f3n y a la responsabilidad derivada de ella, para decir que, \u00a0 siendo \u00e9l ingeniero, deb\u00eda responder tambi\u00e9n por los elementos t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Nuevamente, tal razonamiento puede dar \u00a0 lugar a sanci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa e incluso disciplinaria, pero muy \u00a0 dif\u00edcilmente de naturaleza penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pese a que considero que la definici\u00f3n de \u00a0 los anteriores asuntos corresponde, reitero, a la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, estimo que la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada es insuficiente, no solo porque no se pusieron de presente en el fallo \u00a0 las aristas constitucionalmente problem\u00e1ticas del asunto, sino porque se obvio \u00a0 la circunstancia de que, por la manera como procedi\u00f3 la Corte Suprema al decidir \u00a0 la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n, habr\u00eda anticipado un juicio sobre lo que, \u00a0 precisamente, deb\u00eda ser objeto de su decisi\u00f3n luego de un completo an\u00e1lisis, en \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU635\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del procesado, del principio de legalidad en \u00a0 materia penal y del principio de separaci\u00f3n de poderes por la reviviscencia de \u00a0 los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION DE \u00a0 LA ACCION PENAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por el reconocimiento de la interrupci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal desde la fecha del auto que \u00a0 inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena desconoci\u00f3 normas sustanciales y \u00a0 procesales al\u201c[reconocer] \u00a0 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el momento en el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila.\u201d En este sentido, se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al debido proceso puesto que se \u00a0 alter\u00f3, tanto el t\u00e9rmino transcurrido, como las condiciones legalmente previstas \u00a0 para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Desconocimiento por proferir orden de \u201chabilitar\u201d los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revivir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Corte quebrant\u00f3 el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes pues es el Legislador el competente para definir los \u00a0 t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y las condiciones para su \u00a0 interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.658.006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me motivan a aclarar mi voto en la \u00a0 Sentencia SU-635 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 7 de \u00a0 octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 decisi\u00f3n de la referencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el auto \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de \u00a0 junio de 2014, mediante el cual se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por el accionante en contra de la sentencia de segunda instancia (dictada por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2013), incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n. Por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 revoc\u00f3 la citada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal encontr\u00f3 que el prove\u00eddo objeto de la acci\u00f3n de tutela desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de congruencia, toda vez que en el fallo se formularon apreciaciones \u00a0 de fondo sobre los cargos propuestos por el casacionista, pese a que \u00fanicamente \u00a0 cab\u00eda pronunciarse con respecto a los requisitos de forma de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n interpuesta. Por tanto, se present\u00f3 una incoherencia entre los \u00a0 fundamentos expuestos en la parte motiva (dirigidos a desvirtuar, de fondo, las \u00a0 censuras promovidas) y la parte resolutiva del auto (que dispuso inadmitir el \u00a0 recurso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resultaba \u00a0 contradictoria pues, por una parte, afirm\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados eran irrelevantes para asumir su conocimiento en la siguiente fase \u00a0 del recurso y, por otra, estudi\u00f3 el fondo de cada uno de estos asuntos en la \u00a0 etapa de an\u00e1lisis formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte \u201chabilit\u00f3\u201d los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con \u00a0 respecto al accionante para que se sigan contabilizando desde el momento en que \u00a0 sea notificada la Sentencia SU-635 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre este \u00faltimo \u00a0 particular, cabe indicar que esta Corporaci\u00f3n acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual \u00a0 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con el auto inadmisorio de la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n, por ser esta la decisi\u00f3n que pone fin al debate procesal.[159] Por tal motivo, \u00a0 consider\u00f3 que los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n se encontraban interrumpidos desde el \u00a0 25 de junio de 2014, fecha en la cual se inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0 presentado por el se\u00f1or Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, habida cuenta de que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n perder\u00eda sus \u00a0 efectos como consecuencia de la revocatoria del auto inadmisorio de la demanda \u00a0 de casaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 \u201chabilitar\u201d los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n \u00a0 para que su contabilizaci\u00f3n se reanudara \u00fanicamente a partir del momento de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia SU-635 de 2015, de manera que se mantuvieran las \u00a0 consecuencias de la interrupci\u00f3n del fen\u00f3meno prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 la Corte Constitucional opt\u00f3 por \u201c[reconocer] la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n en el momento en el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0 presentada por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila,\u201d[160] de \u00a0 modo que el lapso transcurrido entre el 25 de junio de 2014 y la notificaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional no ser\u00e1 tenido en cuenta \u00a0 para el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n final tomada por la Sala Plena en lo que concierne a la \u00a0 orden de revocar la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, aclaro mi voto porque considero que la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d o \u00a0 reviviscencia de los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, de la manera como fue establecida \u00a0 en la Sentencia SU-635 de 2015, vulnera los derechos fundamentales del \u00a0 procesado, el principio de legalidad en materia penal y el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, consagrados en la Carta Pol\u00edtica. Al respecto, estimo que \u00a0 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no pod\u00eda interrumpirse a partir de la inadmisi\u00f3n de \u00a0 la casaci\u00f3n (por dem\u00e1s, revocada por la misma sentencia), como fue reconocido \u00a0 por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, presentar\u00e9 las razones para aclarar mi voto a partir de la siguiente \u00a0 estructura: en primer lugar, har\u00e9 una breve referencia a los pronunciamientos de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Corte \u00a0 Constitucional en torno a la prescripci\u00f3n en materia penal; en segundo lugar, \u00a0 explicar\u00e9 por qu\u00e9 el reconocimiento de la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0 de la acci\u00f3n penal desde la fecha del auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n hasta la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia SU-635 de 2015, vulnera el debido proceso del se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Camargo. Finalmente, expondr\u00e9 los motivos por los que estimo que la orden \u00a0 proferida por la Corte quebranta el principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en la jurisprudencia de la Corte IDH y de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 indispensable recordar que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal constituye una \u00a0 garant\u00eda para el imputado, que hace parte del contenido constitucionalmente \u00a0 protegido del derecho al debido proceso. Al respecto, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido la importancia de este instituto \u00a0 procesal, tanto en su condici\u00f3n de l\u00edmite al poder punitivo del Estado[161] como \u00a0 en su correlativo car\u00e1cter de derecho subjetivo del procesado.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Corte IDH ha destacado que \u201cla prescripci\u00f3n debe ser observada debidamente \u00a0 por el juzgador para todo imputado de un delito,\u201d[163] \u00a0dado que permite al inculpado oponerse a una persecuci\u00f3n penal indefinida o \u00a0 interminable.[164] \u00a0Adicionalmente, ha indicado que la carga del retardo en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no debe ser soportada por el procesado, en\u00a0 menoscabo de sus \u00a0 propios derechos.[165] \u00a0As\u00ed las cosas, la prescripci\u00f3n cumple con una funci\u00f3n correctiva para los \u00a0 \u00f3rganos estatales, encargados de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, encaminada a \u00a0 evitar dilaciones en el cumplimiento de sus deberes.[166] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 armon\u00eda con la postura sostenida por el \u00f3rgano judicial del Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Constitucional ha definido la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal como un instituto jur\u00eddico liberador que \u00a0 extingue la potestad de la autoridad judicial competente para imponer una \u00a0 sanci\u00f3n y culmina el proceso penal con efectos de cosa juzgada.[167] \u00a0En este sentido, se trata de una instituci\u00f3n que equilibra los derechos \u00a0 fundamentales y el inter\u00e9s general de la comunidad,[168] toda \u00a0 vez que reviste de una doble connotaci\u00f3n: por una parte, es una garant\u00eda \u00a0 constitucional que le asiste a todo ciudadano y, por otra, es una sanci\u00f3n para \u00a0 el Estado ante su inactividad.[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el respeto por la prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, \u00a0 puesto que desarrolla el principio de presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 C.N.) y \u00a0 la prohibici\u00f3n de penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 28 C.N.).[170] \u00a0De este modo, la prescripci\u00f3n se convierte en un mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0 libertad personal en aquellos casos en los que la autoridad judicial ha \u00a0 proferido una resoluci\u00f3n que, potencialmente, afecta dicha garant\u00eda.[171] \u00a0Aunque, a manera de excepci\u00f3n, se ha admitido la imprescriptibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n penal para los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el delito de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada,[172] \u00a0la regla general contin\u00faa siendo la prescripci\u00f3n.[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe anotar que, para la Corte, corresponde esencialmente al Legislador \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal del Estado y representarlo en el ejercicio del \u00a0 ius puniendi, mediante la definici\u00f3n de las conductas reprochables y su \u00a0 sanci\u00f3n respectiva, en ejercicio de su extenso \u00e1mbito de competencia en materia \u00a0 penal.[174] \u00a0En particular, en lo referente a los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n penal, se ha reconocido que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n para regular tales asuntos.[175] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 se enunci\u00f3 previamente, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, dado su car\u00e1cter de \u00a0 garant\u00eda procesal, goza de una notoria importancia en el sistema jur\u00eddico. Por \u00a0 consiguiente, la \u201chabilitaci\u00f3n\u201d o reviviscencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 prescripci\u00f3n que ya ha transcurrido y se ha consumado es inadmisible desde el \u00a0 punto de vista del ordenamiento Superior, pues tal actuaci\u00f3n desconoce \u00a0 elementales postulados constitucionales y de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el derecho fundamental al debido proceso en materia sancionatoria se \u00a0 constituye de un conjunto m\u00e1s o menos amplio de garant\u00edas, cuyo contenido y \u00a0 alcance var\u00eda seg\u00fan el valor de los bienes jur\u00eddicos subjetivos susceptibles de \u00a0 afectarse mediante la sanci\u00f3n. Uno de los elementos m\u00e1s significativos que \u00a0 integran el debido proceso es el principio de legalidad, el cual se encuentra \u00a0 presente en cualquier escenario en que el Estado ejerza su ius puniendi \u00a0e implica que, tanto las conductas punibles como sus respectivas sanciones, as\u00ed \u00a0 como los procedimientos que determinan su ocurrencia, se encuentren previamente \u00a0 definidos en una norma jur\u00eddica vigente al momento de su presunta ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal forma parte del n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso porque es un componente fundamental del principio de legalidad, en la \u00a0 medida en que el t\u00e9rmino prescriptivo dispuesto en la ley y sus procedimientos \u00a0 constituyen, en s\u00ed mismos, una garant\u00eda para el imputado de acuerdo con la cual, \u00a0 en dicho plazo y con sujeci\u00f3n a tales condiciones cesar\u00e1 la persecuci\u00f3n penal \u00a0 por parte del Estado, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi \u00a0 criterio, la Sala Plena desconoci\u00f3 normas sustanciales y procesales al\u201c[reconocer] \u00a0 la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n en el momento en el cual se inadmiti\u00f3 la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo Ardila.\u201d[176] \u00a0En este sentido, se vulner\u00f3 el derecho fundamental del accionante al debido \u00a0 proceso puesto que se alter\u00f3, tanto el t\u00e9rmino transcurrido, como las \u00a0 condiciones legalmente previstas para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, aunque la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 se hab\u00eda detenido en virtud del auto que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de la revocatoria de tal prove\u00eddo, dicha interrupci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 estaba llamada a desaparecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, cabe anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha \u00a0 establecido que \u201cla prescripci\u00f3n desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede \u00a0 producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia \u00a0 de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) \u00a0 con posterioridad a la misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el \u00a0 de su ejecutoria.\u201d[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no debi\u00f3 haberse considerado \u00a0 interrumpido en ning\u00fan momento pues, al haberse revocado la inadmisi\u00f3n y \u00a0 proferido la orden de dar tr\u00e1mite al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0 qued\u00f3 pendiente de fallo desde su interposici\u00f3n. De esta manera, la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal se debe contabilizar \u00a0 hasta la sentencia que decida de fondo el recurso de casaci\u00f3n, momento en el \u00a0 cual quedar\u00e1 ejecutoriado el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00fanicamente puede ser \u00a0 interrumpida a partir de la decisi\u00f3n final y definitiva que, en su \u00a0 momento, profiera la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, \u00a0 en el presente caso, tiene su origen en el acatamiento de lo ordenado en los \u00a0 numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia respecto de la \u00a0 cual aclaro mi voto. En consecuencia, de la revocatoria del auto que inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda de casaci\u00f3n deb\u00eda colegirse que nunca se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la sentencia SU-635 de 2015 desatendi\u00f3 esta regla y, en su lugar, \u00a0 otorg\u00f3 validez a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, por \u00a0 tanto, revivi\u00f3 un t\u00e9rmino prescriptivo que ya estaba cumplido, a saber: el lapso \u00a0 transcurrido desde la fecha del auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n hasta el momento \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la citada providencia. De este modo, la Corte \u00a0 Constitucional evit\u00f3 que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n perdiera sus \u00a0 efectos, en menoscabo de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0 fue expuesto anteriormente, la revocatoria del auto que inadmiti\u00f3 la casaci\u00f3n \u00a0 normalmente conllevar\u00eda la p\u00e9rdida de los efectos de la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, como lo reconoci\u00f3 la Sala Plena en el propio fallo respecto del \u00a0 cual aclaro mi voto.[178] \u00a0Sin embargo, la sentencia SU-635 de 2015 decidi\u00f3 apartarse de la regla general, \u00a0 sin que se ofreciera justificaci\u00f3n alguna para fundar este tratamiento \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta desproporcionado que el se\u00f1or Andr\u00e9s Camargo asuma la carga del \u00a0 defecto sustantivo por indebida motivaci\u00f3n en el que incurri\u00f3 la autoridad \u00a0 judicial accionada, en tanto que no le es atribuible a su actuaci\u00f3n. En cambio, \u00a0 con la reanudaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo, se le impuso al accionante una consecuencia adversa que, en modo \u00a0 alguno, fue originada por su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, deben tenerse en cuenta las consecuencias materiales sobre las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del actor, derivadas de la orden dictada por la Corte. \u00a0 Al respecto es indispensable recordar que, efectivamente, transcurri\u00f3 un per\u00edodo \u00a0 de tiempo en el que no se profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n definitiva sobre el caso del \u00a0 accionante, lapso en el cual los efectos sobre los derechos al debido proceso, \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la libertad personal del accionante, que resultaron de \u00a0 dicha indeterminaci\u00f3n, fueron reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 orden de \u201chabilitar\u201d los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, proferida por la Corte \u00a0 Constitucional, desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, al revivir el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Corte quebrant\u00f3 el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes pues es el Legislador el competente para \u00a0 definir los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y las condiciones para \u00a0 su interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, estas finalidades se ven resquebrajadas cuando el juez de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela reanuda la contabilizaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n que \u00a0 efectivamente ha transcurrido, en perjuicio de los derechos fundamentales del \u00a0 propio accionante. En este caso, se usurp\u00f3 una competencia exclusiva del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, autoridad que, dicho sea de paso, \u00fanicamente puede \u00a0 ejercer tal atribuci\u00f3n mediante mandatos generales, impersonales y abstractos; \u00a0 en contraste, en el presente caso se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n de una medida \u00a0 particular, ad hoc, que contradice el car\u00e1cter de las disposiciones \u00a0 dictadas por el Poder Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, es necesario mencionar que no existe disposici\u00f3n normativa alguna que \u00a0 faculte a esta Corporaci\u00f3n para extender o dilatar el plazo en el cual debe \u00a0 producirse la prescripci\u00f3n. Por tal motivo, con la orden proferida, se vulneran \u00a0 tanto el principio de separaci\u00f3n de poderes como el principio de legalidad, en \u00a0 su car\u00e1cter de garant\u00eda propia del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la sentencia SU-635 de 2015 desconoci\u00f3 importantes principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales mediante la decisi\u00f3n de \u201chabilitar\u201d el t\u00e9rmino \u00a0 de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para el se\u00f1or Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que, una vez revocada la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala Plena ha debido declarar que la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n perdi\u00f3 sus \u00a0 efectos y que el t\u00e9rmino prescriptivo debi\u00f3 contabilizarse durante el per\u00edodo \u00a0 posterior a la inadmisi\u00f3n de la casaci\u00f3n. En su lugar, al desconocer un lapso de \u00a0 prescripci\u00f3n que ya hab\u00eda transcurrido, se vulner\u00f3 el debido proceso del \u00a0 accionante y se quebrant\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a aclarar mi voto respecto \u00a0 de las consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha \u00a0 tomado la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Compuesta por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Asesora t\u00e9cnica y administrativa de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones y \u00a0 luego Directora del Proyecto Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Director T\u00e9cnico de Construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Representante legal de ASOCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Miembro de ASOCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Interventor contrato 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Representante legal de CONCIVILES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n y del \u00a0 6 al 27 de julio de 2007, corri\u00f3 traslado. Al implementarse el sistema \u00a0 acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del \u00a0 Circuito y luego a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Representante legal de ASOCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Miembro de ASOCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Asesora t\u00e9cnica y administrativa de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Construcciones y \u00a0 luego Directora del Proyecto Transmilenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Director T\u00e9cnico de Construcciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Interventor contrato 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Representante legal de CONCIVILES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Facultades de Derecho de las Universidades de los \u00a0 Andes,\u00a0 del Rosario, de Antioquia, de Medell\u00edn, EAFIT, Santiago de Cali, de \u00a0 Cartagena, Nacional, Sergio Arboleda, Javeriana (sedes Bogot\u00e1 y Cali), \u00a0 Externado, Gran Colombia, la Corporaci\u00f3n Universitaria Republicana, \u00a0Cat\u00f3lica, Manuela Beltr\u00e1n, del \u00a0 Norte, Militar Nueva Granada, Pontificia Bolivariana sede Monter\u00eda, \u00a0Santo Tom\u00e1s, Sabana, del Sin\u00fa (sedes Monter\u00eda y Bogot\u00e1), \u00a0 el Bosque y la Universidad Industrial de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n \u00a0 Judicial: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo \u00a0 ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen \u00a0 sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados \u00a0 partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar \u00a0 que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar \u00a0 las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar \u00a0 el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se \u00a0 haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo \u00a0 ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen \u00a0 sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados \u00a0 partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar \u00a0 que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar \u00a0 las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar \u00a0 el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se \u00a0 haya estimado procedente el recurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y \u00a0 restringido \u201cque se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de \u00a0 los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces \u00a0 y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00a0 \u00e9stos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los \u00a0 cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a \u00a0 derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que \u00a0 lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez \u00a0 constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se \u00a0 produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las \u00a0 condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para \u00a0 proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de \u00a0 competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda \u00a0 de hecho por defecto org\u00e1nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda \u00a0 el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una \u00a0 norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) \u00a0 porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se \u00a0 abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada \u00a0 inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar \u00a0 vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual \u00a0 se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos \u00a0 distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez: \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de \u00a0 derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto \u00a0 de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no \u00a0 desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio \u00a0 iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los \u00a0 derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su \u00a0 alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por \u00a0 consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al \u00a0 funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como \u00a0 consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-087 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-522 de 2001 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, \u00a0 T-292 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, y SU-448 de \u00a0 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-607 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. Informe No. 55 de 18 de noviembre de 1997. \u00a0 Caso 11.137 Juan Carlos Abella. Argentina. P\u00e1rrafo 251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Informe No. 48 de 29 de septiembre de 1998. Caso 11.403 Colombia. Carlos Alberto \u00a0 Mar\u00edn Ram\u00edrez. P\u00e1rrafo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Caso Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez Vs. Ecuador. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de \u00a0 2007. Serie C No. 170. P\u00e1rrafo 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. P\u00e1g. \u00a0 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, P\u00e1rrafo 120; Caso \u00a0 Palamara Iribarne, supra nota 72, p\u00e1rr. 216; y Caso YATAMA, supra nota 86, p\u00e1rr. \u00a0 152. Asimismo, cfr. Garc\u00eda Ruiz v. Spain [GC],no. 30544\/96, \u00a7 26, ECHR 1999-I; \u00a0 yEur. Court H.R., Case of H. v. Belgium, Judgment of 30 November 1987, Series A \u00a0 no. 127-B, para. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. P\u00e1g. \u00a0 246 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. \u00a0 P\u00e1gs. 246 \u2013 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, P\u00e1rrafo 143 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte IDH. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, P\u00e1rrafo \u00a0 139; Caso Yatama, supra nota 61, p\u00e1rr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. \u00a0 Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, \u00a0 Serie C No. 182, p\u00e1rr. 78 y Caso Trist\u00e1n Donoso, supra nota 9, p\u00e1rr. 153; Cfr. \u00a0 Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), \u00a0 supra nota 136, p\u00e1rr. 90, y Caso Trist\u00e1n Donoso, supra nota 9, p\u00e1rr. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0DEVIS E. Hernando: Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Ed. A B C \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 1979, pp. 9-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00edd. El autor expone que: \u201cAlgunas instituciones italianas locales, como los \u00a0 conservatores legum de Vicenza; el exgravator de Mil\u00e1n; los \u00a0 sindicatores de G\u00e9nova, ten\u00edan por funci\u00f3n proteger la ley contra los \u00a0 errores o abusos de los jueces, en marcado inter\u00e9s general, complementando la \u00a0 funci\u00f3n b\u00e1sicamente de inter\u00e9s particular de la querella nullitatis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Comparar: GONZ\u00c1LEZ J. Jorge: Entre la Ley y la Constituci\u00f3n: \u00a0 Una introducci\u00f3n hist\u00f3rica a la funci\u00f3n institucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, 1886-1915. Ed. Pontifica Universidad Javeriana, Bogot\u00e1 2007, pp. \u00a0 46-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0TOLOSA V. Luis Armando: Teor\u00eda y T\u00e9cnica de la Casaci\u00f3n. Ed. Doctrina y \u00a0 Ley Ltda. Bogot\u00e1, D.C., 2005, pp. 59-62.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 333: \u201cEl recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene \u00a0 como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la \u00a0 eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el \u00a0 derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad \u00a0 de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios \u00a0 irrogados a las partes con ocasi\u00f3n de la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Art\u00edculo 180: \u201cEl recurso pretende \u00a0 la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0 intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Carlos Esteban \u00a0 Jaramillo Schloss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib\u00edd. \u201c[I]mplica de suyo la exclusi\u00f3n de todo \u00a0 reparo sobre la apreciaci\u00f3n de pruebas y, por lo tanto, la impugnaci\u00f3n se \u00a0 concreta derechamente en la imputaci\u00f3n al fallo de quebrantamiento de la ley \u00a0 sustancial que se considera inaplicada, indebidamente actuada o mal interpretada \u00a0 por el juzgador frente a un cuadro f\u00e1ctico bien visto a trav\u00e9s de la evidencia \u00a0 disponible en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ib\u00edd. \u201c[P]arte de la \u00a0 existencia de errores probatorios de hecho o de derecho atribuibles a la \u00a0 sentencia y determinantes de la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial por \u00a0 falta de aplicaci\u00f3n o por aplicaci\u00f3n indebida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En este punto, el fallo cita la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del 07 de marzo de 1997, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, expediente \u00a0 4636, la cual expone que: \u201c[S]e incurre \u00a0 en error de hecho cuando se desacierta en la contemplaci\u00f3n objetiva de la \u00a0 prueba, mientras que el error de derecho se traduce en la equivocada \u00a0 contemplaci\u00f3n jur\u00eddica de ella, cotejada, desde luego, con las disposiciones de \u00a0 disciplina probatoria aplicables al medio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr.: \u201c[E]l fin primordial de unificar la jurisprudencia \u00a0 nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos \u00a0 procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida \u00a0 y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realizaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento constitucional \u2013no solamente legal- y, en consecuencia, por la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr.: \u201cAs\u00ed, ha habido una constitucionalizaci\u00f3n del derecho penal porque \u00a0 tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y \u00a0 enuncia valores y postulados &#8211; particularmente en el campo de los derechos \u00a0 fundamentales &#8211; que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la \u00a0 vez, orientan y determinan su alcance.\u00a0Esto \u00a0 significa entonces que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para \u00a0 definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar \u00a0 los derechos constitucionales de las personas, que aparecen as\u00ed como el \u00a0 fundamento y l\u00edmite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius \u00a0 puniendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores \u00a0 constitucionales. Y l\u00edmite, porque la pol\u00edtica criminal del Estado no puede \u00a0 desconocer los derechos y la dignidad de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 29997 de 14 de julio de 2007, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 17550 de 06 de marzo de 2009, M.P. Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0 Proceso \u00a0 No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 Proceso No. 30760, 02 de diciembre de 2008. M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Casaci\u00f3n 24026 del 20 de octubre de \u00a0 2005, casaci\u00f3n 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Procesos No. \u00a024026 del 20 de octubre de 2005 y No. \u00a0 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Procesos No. \u00a024026 del 20 de octubre de 2005 y No. \u00a0 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 30760 de 02 de diciembre de 2008, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Procesos No. \u00a024026 del 20 de octubre de 2005 y No. \u00a0 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. \u00a0 29886 de 07 de julio de 2008, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Estos hechos fueron extra\u00eddos en su mayor\u00eda de la Decisi\u00f3n del \u00a0 Ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las restantes \u00a0 modificaciones fueron realizadas en las siguientes fechas: (a) el 30 de \u00a0 noviembre de 2000, cuyo objeto fue evaluar, actualizar y complementar los \u00a0 estudios, dise\u00f1os de la estaci\u00f3n cabecera, entre calles 170 y 184 de la \u00a0 Autopista Norte y la construcci\u00f3n de todas las obras viables para el \u00a0 funcionamiento de la estaci\u00f3n con un costo de $4.000.000.000.oo, y se incluy\u00f3 \u00a0 por concepto de estudios y dise\u00f1os la suma de $350.000.000.oo; (b) el 21 \u00a0 de junio de 2001 se adicion\u00f3 el valor del contrato inicial por \u00a0 $9.400.000.000.oo; \u00a0(c) el 21 de junio de 2001, se increment\u00f3 en $1.600.000.000.oo y (d) \u00a0 el 20 de noviembre de 2001, por medio del cual se adicion\u00f3 el valor pactado por \u00a0 $693.258.000.oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Juzgado 33 Penal del Circuito, el 4 de julio de 2007, recibi\u00f3 la actuaci\u00f3n y del \u00a0 6 al 27 de julio de 2007, corri\u00f3 traslado. Al implementarse el sistema \u00a0 acusatorio en dicho despacho, el proceso fue asignado al Juzgado 45 Penal del \u00a0 Circuito y luego a su hom\u00f3logo de descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Interventor contrato 403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Representante legal de CONCIVILES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen \u00a0 una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez \u00a0 de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 que afecta los derechos fundamentales de las partes: Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima\u201d. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u201cEs decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, \u00a0 esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d: Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cSi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal \u00a0 como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay \u00a0 lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d: Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u201cSi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal \u00a0 como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera \u00a0 independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay \u00a0 lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d: Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u201ca. Premisa I: El procesado ten\u00eda los deberes funcionales de \u00a0 dirigir, coordinar y controlar las funciones t\u00e9cnicas de los proyectos del IDU.; \u00a0 b. Premisa II: Para dirigir el IDU, ANDR\u00c9S CAMARGO ARDILA, deb\u00eda tener \u00a0 formaci\u00f3n profesional universitaria en derecho, ingenier\u00eda civil, econom\u00eda, \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica o administraci\u00f3n de empresas; c. Conclusi\u00f3n: El \u00a0 procesado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de supervisar, dise\u00f1ar o construir aspectos \u00a0 t\u00e9cnicos atinentes a los proyectos de la Instituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 23701 de 22 de junio de 2005. M.P. Mauro Solarte \u00a0 Portilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 22135 de \u00a0 17 de febrero de 2005. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 22135 de 17 de febrero de 2005. M.P. Marina \u00a0 Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0La casaci\u00f3n debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las \u00a0 garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 inferidos a las partes con la sentencia demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal. Proceso No. 23571 de 31 de agosto de 2005. M.P. Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina \u00a0 Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 25811 de 10 de agosto de 2006. M.P. Marina \u00a0 Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u201cAhora bien, si lo que quer\u00eda plantear el profesional del derecho con estas \u00a0 aparentes pretermisiones probatorias era que ANDR\u00c9S CAMARGO ARDILA no ostentaba \u00a0 el deber de \u201c[d]irigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y \u00a0 t\u00e9cnicas de los proyectos del Instituto\u201d, tal como lo prescrib\u00eda el numeral \u00a0 7 de la Resoluci\u00f3n 2069 de 2000, no sobra destacar que ello obedece a un \u00a0 esfuerzo argumentativo in\u00fatil, pues entre la claridad conceptual del precepto \u00a0 aludido y la opini\u00f3n de ciertos profesionales acerca de lo que ser\u00edan los \u00a0 deberes funcionales involucrados, es obvio que la posici\u00f3n de garant\u00eda en este \u00a0 asunto deb\u00eda deducirse del contenido de la norma, como lo hizo el Tribunal en el \u00a0 fallo impugnado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cEsta postura, por lo tanto, carece de sentido. Adem\u00e1s, como el mismo \u00a0 demandante lo admiti\u00f3, ANDR\u00c9S CAMARGO ARDILA es un ingeniero civil, es decir, un \u00a0 profesional de la carrera universitaria m\u00e1s apta para comprender problemas \u00a0 vinculados con los dise\u00f1os, su complementaci\u00f3n y el cambio de material relleno \u00a0 fluido de 60kg\/cm2 a 30 kg\/cm2.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Presentadas por Andr\u00e9s Camargo Ardila, Mar\u00eda Elvira de la Milagrosa Bola\u00f1o Vega \u00a0 y \u00d3scar Hernando Sol\u00f3rzano Piedrahita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Mediante la cual la Corte \u00a0 Constitucional declara exequible el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004 sobre \u00a0 principio de congruencia, y se inhibe para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 relacionado sobre legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. P\u00e1g. \u00a0 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ese fue el alcance que la Corte Interamericana le dio a la falta de debida \u00a0 motivaci\u00f3n en la inadmisi\u00f3n de una apelaci\u00f3n en Chile, al establecer \u00a0 que:\u201cAsimismo, la Corte concluye que la referida decisi\u00f3n de la Corte de \u00a0 Apelaciones de Santiago que declar\u00f3 inadmisible el recurso de protecci\u00f3n no \u00a0 cumpli\u00f3 con la garant\u00eda de encontrarse debidamente fundamentada, por lo que el \u00a0 Estado viol\u00f3 el derecho a las garant\u00edas judiciales consagrado en el art\u00edculo 8.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio \u00a0 de Marcel Claude Reyes, Arturo Longton Guerrero y Sebasti\u00e1n Cox Urrejola.\u201d Corte \u00a0 IDH, caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, P\u00e1rrafo 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0SILVA GARC\u00cdA, Fernando. Jurisprudencia Interamericana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 Criterios Esenciales. Tirant lo Blanch. M\u00e9xico D.F., 2012. \u00a0 P\u00e1gs. 246 \u2013 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Art\u00edculo 184. Ley 906 de 2004. \u00a0 Vencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la demanda se remitir\u00e1 junto con \u00a0 los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia para que decida dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes sobre la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 seleccionada, por auto \u00a0 debidamente motivado\u00a0que admite recurso de insistencia\u00a0presentado por \u00a0 alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que \u00a0 se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece \u00a0 de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0 sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se \u00a0 precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en \u00a0 cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante.\u00a0Sin embargo, \u00a0 atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n \u00a0 del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 \u00a0 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se fijar\u00e1 fecha para la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0 Art\u00edculo 347. Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0SELECCI\u00d3N EN EL TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N.\u00a0La Sala, aunque la demanda de casaci\u00f3n cumpla los \u00a0 requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista identidad esencial del caso con \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la \u00a0 necesidad de variar su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, \u00a0 dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las partes, ni \u00a0 comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no es evidente la trasgresi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-880 de 2014, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 42930 AP3505-2014 de 25 de junio de 2014, M.P. Eugenio Fern\u00e1ndez \u00a0 Carlier. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Auto de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, radicado No. \u00a0 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s: \u201cNo \u00a0 obstante lo anterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue interrumpido el 28 de \u00a0 octubre de 2009, fecha en la cual se suscribi\u00f3 y qued\u00f3 en firme el auto que \u00a0 decidi\u00f3 sobre el recurso de casaci\u00f3n, en el sentido de inadmitir la \u00a0 correspondiente demanda. As\u00ed se desprende claramente del art\u00edculo 187 de la Ley \u00a0 600 de 2000, norma que precisa que esa clase de providencias cobran ejecutoria \u00a0 el mismo d\u00eda en que son suscritas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las \u00a0 providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de notificadas si no se \u00a0 han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los \u00a0 recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las providencias interlocutorias, la \u00a0 consulta, la casaci\u00f3n, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de \u00a0 la misma y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean \u00a0 suscritas por el funcionario correspondiente.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, al \u00a0 contrario lo que sostiene el sentenciado, la ejecutoria del auto inadmisorio de \u00a0 la demanda\u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin \u00a0 que para esos efectos se deba tener en cuenta el tiempo que se tom\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n, o bien los 3 d\u00edas siguientes, lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en \u00a0 que la determinaci\u00f3n mencionada es de cierre y, como tal, pone fin al debate \u00a0 procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de \u00a0 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201c\u2026tal como \u00a0 lo manifest\u00e9 los dise\u00f1os de geometr\u00eda y en pavimento eran aptos para la \u00a0 construcci\u00f3n, dejando la aclaraci\u00f3n como nota en los planos de que los dise\u00f1os \u00a0 de drenaje que eran necesarios para el funcionamiento deb\u00edan ser objeto del \u00a0 dise\u00f1o de otro consultor y que la topograf\u00eda deb\u00eda ser verificada para indicar \u00a0 la construcci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cNuestro \u00a0 informe final de geotecnia tiene unas conclusiones donde presenta todos los \u00a0 detalles e indica que hay unos planes de referencia que son cuatro planos con \u00a0 los cuales se pod\u00eda acometer la obra desde el punto de vista de pavimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cEstos \u00a0 fueron dise\u00f1ados y entregados en forma completa. Lo que es la parte de \u00a0 pavimentos nunca hubo una objeci\u00f3n a eso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cde \u00a0 acuerdo con los c\u00e1nones de ingenier\u00eda de pavimentos, esto es suficiente como \u00a0 drenaje superficial. En las carreteras se prev\u00e9 adem\u00e1s la necesidad de cunetas, \u00a0 estructuras que no son necesarias en la autopista norte por encontrarse vallados \u00a0 profundos con capacidad hidr\u00e1ulica mucho mayor de las cunetas normales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Secretario \u00a0 de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 entre octubre de 1998 y abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al proyecto de transporte masivo de Bogot\u00e1 contratado por el PNUD \u00a0 entre septiembre de 1998 y marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver folio \u00a0 168 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver folio \u00a0 171 de la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1gs. 23 \u2013 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Escrito \u00a0 que sustenta la apelaci\u00f3n presentada por el apoderado de Andr\u00e9s Camargo Ardila \u00a0 de 17 de enero de 2013. P\u00e1g. 37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver \u00a0 sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver, \u00a0 por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-240 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Cfr. \u00a0 Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, p\u00e1rr. 111, \u00a0 y Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2011. Serie C No. \u00a0 226, p\u00e1rr. 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2012, revisi\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de la sentencia del caso Escher y otros vs. Brasil. P\u00e1rrafo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver \u00a0 tambi\u00e9n la Sentencia C-401 de 2001. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0 \u00a0 GONZ\u00c1LEZ TAPIA, Mar\u00eda Isabel. La prescripci\u00f3n en el derecho penal. Dykinson. \u00a0 Madrid, 2003. P\u00e1gs. 26 \u2013 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Voto \u00a0 Razonado del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez, respecto de la Sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Alb\u00e1n Cornejo vs. y otros \u00a0 (Ecuador) de 22 de noviembre de 2007, P\u00e1rrafo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-416 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] RAGU\u00c9S I \u00a0 VALL\u00c9S, Ram\u00f3n. La prescripci\u00f3n penal: Fundamento y aplicaci\u00f3n. Texto adaptado a \u00a0 la LO 15\/2003, de reforma al C\u00f3digo Penal. Atelier Libros Jur\u00eddicos. Barcelona, \u00a0 2004. P\u00e1g. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n \u00a0 la Sentencia C-345 de 1995, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Debo precisar que \u00a0 el expediente de tutela T-4.658.006, ingres\u00f3 a la Corte Constitucional el d\u00eda \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n el dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n No. 12 conformada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y finalmente me fue repartida como ponente el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 9 de diciembre de \u00a0 2009. Proceso n\u00ba 32570 (MP Jorge Luis Quintero Milan\u00e9s). En ese caso la Corte \u00a0 Suprema se neg\u00f3 a acceder a una solicitud de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que \u00a0 le present\u00f3 una persona, quien alegaba que la acci\u00f3n hab\u00eda prescrito entre el \u00a0 momento en que sali\u00f3 un auto de inadmisi\u00f3n de una demanda de casaci\u00f3n, y su \u00a0 notificaci\u00f3n. La Corte Suprema dijo entonces que con la expedici\u00f3n del auto que \u00a0 inadmite una demanda de casaci\u00f3n se interrumpen los t\u00e9rminos prescriptivos, por \u00a0 cuanto cobran ejecutoria en el momento en que se suscriben, y por tanto no sigue \u00a0 corriendo durante el tr\u00e1mite administrativo de notificaci\u00f3n. Dijo: \u201cNo obstante \u00a0 lo anterior, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n fue interrumpido el 28 de octubre de \u00a0 2009, fecha en la cual se suscribi\u00f3 y qued\u00f3 en firme el auto que decidi\u00f3 sobre \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, en el sentido de inadmitir la correspondiente demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2010. Proceso N\u00ba 31195. (MP Sigifredo Espinosa P\u00e9rez). Esa decisi\u00f3n reitera por \u00a0 su parte la tomada por la misma Corporaci\u00f3n en las sentencias del 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2007, Radicado 26.077, y del 15 de junio de 2006, Radicado 18.769.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Opini\u00f3n disidente del Juez Holmes en la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Lochner v. New York \u00a0 \u00a0198 U.S. 45 (1905). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho constitucional. Buenos \u00a0 Aires. Astrea. 1992, pp. 44 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Nino, Carlos Santiago. Ib\u00eddem. pp. 67 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros contra \u00a0 Ecuador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado Ponente Julio Enrique Socha \u00a0 Salamanca, Proceso No. 26061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 18 de julio de 2008, Magistrado \u00a0 Ponente Julio Enrique Socha Salamanca, Proceso No. 26061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, radicado No. 32570 de 9 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Luis \u00a0 Quintero Milan\u00e9s. \u201cla ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda \u00a0 interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u2026 lo cual encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser en que la determinaci\u00f3n mencionada es de cierre y, como tal, \u00a0 pone fin al debate procesal, motivo por el cual en su contra no cabe recurso \u00a0 alguno.\u201d En este sentido, no es la admisi\u00f3n de la demanda de \u00a0 casaci\u00f3n sino su fallo el que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Corte IDH. Caso Vera Vera y otra vs. \u00a0 Ecuador. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 19 \u00a0 de mayo de 2011. Serie C No. 226, p\u00e1rr. 117; Caso Ibsen C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a \u00a0 vs. Bolivia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. \u00a0 217, p\u00e1rr. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. \u00a0 Argentina. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2011. Considerando 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Per\u00fa. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de \u00a0 Sentencia de 1 de julio de 2011. Considerando 40. Sin embargo, la Corte IDH ha \u00a0 sostenido reiteradamente la inadmisibilidad de las disposiciones de prescripci\u00f3n \u00a0 frente a graves violaciones a Derechos Humanos. (v\u00e9ase: Caso Barrios Altos \u00a0 vs. Per\u00fa. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, p\u00e1rr. 41; \u00a0 Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de \u00a0 2010. Serie C No. 219, p\u00e1rr. 171, y Caso Gelman vs. Uruguay. Fondo y \u00a0 Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, p\u00e1rr. 225) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0 Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa. Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de \u00a0 Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Considerando 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Corte IDH. Caso Alb\u00e1n Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y \u00a0 costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, p\u00e1rr. 112 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein vs. Per\u00fa. \u00a0 Supervisi\u00f3n de Cumplimiento de Sentencia de 24 de noviembre de 2009. \u00a0 Considerando 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Sentencia C-556 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; Sentencia T-281 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Sentencia C-176 de 1994. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 Sentencia T-281 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Sentencia C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia C-580 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Sentencia C-578 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-580 de \u00a0 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Sentencia C-401 de 2010. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-312 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; Sentencia C-248 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-022 de 2015. \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Sentencia C-570 de 2003. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-1033 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Radicado No.\u00a0 42172. M.P. Eduardo Fern\u00e1ndez Carlier. 9 de \u00a0 octubre de 2013; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Radicado No. \u00a0 40587 de 21 de agosto de 2013. M.P. Jos\u00e9 Leonidas Bustos Mart\u00ednez y Fernando \u00a0 Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia SU-635 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Sentencia C-288 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU635-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU635\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Seg\u00fan lo ha \u00a0 expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales es de alcance \u00a0 excepcional y restringido y se predica \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}