{"id":22388,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su636-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su636-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su636-15\/","title":{"rendered":"SU636-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU636-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU636\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 de 2011 ha \u00a0 implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fen\u00f3meno del \u00a0 despojo de tierras\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011 o\u00a0Ley de V\u00edctimas\u00a0constituye un cuerpo \u00a0 normativo de car\u00e1cter especial y temporal, que responde a un contexto de \u00a0 justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas para hacer \u00a0 efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de \u00a0 no repetici\u00f3n, para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley. Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal \u00a0 en anteriores oportunidades, la\u00a0Ley de V\u00edctimas\u00a0es (i) una ley\u00a0temporal, por \u00a0 cuanto su vigencia est\u00e1 circunscrita a un plazo de diez (10) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir del 10 de junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una \u00a0 ley\u00a0especial, proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicaci\u00f3n \u00a0 se circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto \u00a0 (art\u00edculo 1\u00b0) y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), esto es, al conjunto de \u00a0 medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter \u00a0 individual y colectivo, que all\u00ed se prev\u00e9n en beneficio de las v\u00edctimas, las \u00a0 cuales comprenden mecanismos de\u00a0ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n.\u00a0La Corte ha precisado que, debido al car\u00e1cter especial de esta \u00a0 regulaci\u00f3n, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en \u00a0 esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el \u00a0 solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues contin\u00faan plenamente \u00a0 vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1448 DE 2011-Disposiciones en materia de pruebas y derechos de las v\u00edctimas \u00a0 dentro de los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones en materia de pruebas \u00a0 contenidas en la Ley 1448 de 2011, en particular las previstas en los art\u00edculos \u00a0 5, 77, 78, 84, 89 y 158, constituyen normas especiales cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 prevista de manera expresa para los procedimientos de reparaci\u00f3n que se \u00a0 adelanten por v\u00eda administrativa y en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0La Ley 1448 no extiende tal regulaci\u00f3n a los procesos judiciales de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa; si bien esta ley introduce normas relativas a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en los procesos judiciales, en su mayor parte se orientan a regular \u00a0 su participaci\u00f3n en los procesos penales y de restituci\u00f3n de tierras. En \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos de reparaci\u00f3n que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la Ley de V\u00edctimas establece las siguientes reglas: \u00a0 (i) el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima en t\u00e9rminos de dicha ley, no \u00a0 implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, ni revive los t\u00e9rminos de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art. 9); (ii) la necesidad de descontar de las \u00a0 condenas judiciales al Estado en materia de reparaci\u00f3n, las sumas de dinero que \u00a0 la v\u00edctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan \u00a0 reparaci\u00f3n (arts. 9 inciso final y 133); (iii) la posibilidad de que la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa se entienda realizada en el marco de un contrato de \u00a0 transacci\u00f3n, caso en el cual el monto de la indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, a cambio \u00a0 de precaver futuros litigios judiciales o poner fin a pleitos pendientes (art. \u00a0 132); (iv) la fijaci\u00f3n de un monto m\u00e1ximo de (25) veinticinco salarios m\u00ednimos \u00a0 por concepto de honorarios para los abogados que representen a las v\u00edctimas en \u00a0 las acciones que intenten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art. \u00a0 44 par\u00e1grafo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y DEFECTO \u00a0 FACTICO POR OMISION EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, en el \u00a0 cual incurre una autoridad judicial cuando con sus actuaciones y decisiones \u00a0 desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial. Tal defecto \u00a0 se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un \u00a0 obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus \u00a0 actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia, bien sea por (i) aplicar \u00a0 disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos \u00a0 constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0 formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan \u00a0 constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. La jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que en algunas hip\u00f3tesis se presenta una convergencia entre el \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su \u00a0 dimensi\u00f3n negativa. Ello ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba \u00a0 documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no \u00a0 controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando (ii) omite emplear su facultad \u00a0 probatoria de oficio para ordenar que se alleguen los originales de documentos \u00a0 aportados en copia simple o, en general, practicar pruebas que han sido \u00a0 solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la \u00a0 verdad material de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL \u00a0 MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia constitucional vigente, se presenta \u00a0 una convergencia entre defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y \u00a0 defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial (i) omite valorar la prueba documental que ha sido aportada \u00a0 en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; \u00a0 tambi\u00e9n cuando (ii) no emplea su facultad inquisitiva para ordenar que se \u00a0 alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en general, \u00a0 para practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso \u00a0 y se requieren para establecer la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia \u00a0 de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por la negativa a valorar \u00a0 pruebas aportadas de manera extempor\u00e1nea en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 incurri\u00f3 en defecto procedimental y f\u00e1ctico, al abstenerse de decretar y \u00a0 practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad \u00a0 de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4500770 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Rafael Enrique Noguera Abello y Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Noguera Abello contra la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil trece \u00a0 (2013), de la Secci\u00f3n Tercera (3\u00aa), Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 siete (7) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera (1\u00aa) instancia, por \u00a0la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 (4\u00aa) del Consejo de Estado el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) y, en \u00a0 segunda (2\u00aa) instancia, por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo de Estado el \u00a0 diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 iniciado por Rafael Enrique Noguera Abello y Jos\u00e9 Rafael Noguera Abello, \u00a0 actuando mediante apoderado,[1] \u00a0contra la Secci\u00f3n Tercera (3\u00aa), Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve (9) de la Corte Constitucional, mediante \u00a0 Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).[2]\u00a0A ra\u00edz del informe presentado por la Magistrada Sustanciadora, el tres \u00a0 (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 asumir el conocimiento del caso, con fundamento en lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 54\u00aa del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Rafael Enrique Noguera Abello y Jos\u00e9 Rafael Noguera Abello, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera (3\u00aa), Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, proferida el catorce \u00a0 (14) de marzo de dos mil trece (2013), dentro del tr\u00e1mite de segunda (2\u00aa) \u00a0 instancia del proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa promovido contra la \u00a0 Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional).[3] Los accionantes consideran \u00a0 que esta decisi\u00f3n judicial transgrede sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un recurso \u00a0 judicial efectivo, y a la reparaci\u00f3n integral a la que tienen derecho en su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado. Sostienen los tutelantes que el \u00a0 exceso ritual manifiesto en la valoraci\u00f3n del material probatorio y la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del principio de la oficiosidad de la prueba generaron el \u00a0 desconocimiento de los derechos indemnizatorios discutidos al interior del \u00a0 proceso administrativo.\u00a0 Fundamentan su solicitud de amparo en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 accionantes aducen ser los propietarios de las fincas denominadas \u201cEl Tres o \u00a0 La Nena\u201d y \u201cLos C\u00e1mpanos\u201d, ubicadas en el Municipio de \u00a0 Fundaci\u00f3n (Magdalena), con una extensi\u00f3n territorial que en conjunto asciende a \u00a0 novecientas diez (910) hect\u00e1reas aproximadamente, destinadas a la explotaci\u00f3n \u00a0 ganadera y agr\u00edcola.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Refieren que \u00a0 en mil novecientos noventa y nueve (1999) fueron objeto de m\u00faltiples amenazas y \u00a0 extorsiones por parte de grupos subversivos al margen de la ley que operan en la \u00a0 regi\u00f3n. Por lo anterior, tanto ellos como sus familiares solicitaron la debida \u00a0 protecci\u00f3n a los comandantes de polic\u00eda del Magdalena y Barranquilla. Para tal \u00a0 fin, remitieron comunicaciones escritas los d\u00edas quince (15) de febrero y seis \u00a0 (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999); asimismo, reiteraron la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica de manera telef\u00f3nica los d\u00edas veintis\u00e9is \u00a0 (26) y veintisiete (27) de abril del mismo a\u00f1o, sin encontrar respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan relatan, \u00a0 el veintid\u00f3s (22) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo las \u00a0 cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) el \u201cFrente Diecinueve (19) de las FARC\u201d \u00a0 irrumpi\u00f3 en las instalaciones de las fincas, preguntando por la ubicaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Rafael Noguera Aar\u00f3n, padre de los accionantes, y luego de proferir \u00a0 acusaciones y amenazas en su contra, procedieron a incendiar las instalaciones, \u00a0 a destruir con bombas las construcciones e implementos de trabajo y a hurtar las \u00a0 cabezas de ganado de las fincas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 accionantes informaron a las autoridades militares y de polic\u00eda del ataque del \u00a0 que fueron v\u00edctimas, promovieron la denuncia penal correspondiente y solicitaron \u00a0 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas anticipadas ante el Juzgado \u00danico Civil \u00a0 Municipal de Fundaci\u00f3n (Magdalena). En virtud de esta petici\u00f3n, se practic\u00f3 una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial con intervenci\u00f3n de peritos, en la que se constataron los \u00a0 da\u00f1os ocasionados con la incursi\u00f3n guerrillera, se recibieron los testimonios de \u00a0 los trabajadores y la declaraci\u00f3n de autoridades militares y de polic\u00eda de la \u00a0 zona, quienes manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos ocurridos el \u00a0 22 de mayo de 1999, as\u00ed como de las medidas de protecci\u00f3n solicitadas con \u00a0 anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El veintisiete \u00a0 (27) de junio de dos mil (2000), los se\u00f1ores Noguera Abello interpusieron \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0 y Polic\u00eda Nacional), solicitando indemnizaci\u00f3n por los perjuicios sufridos en el \u00a0 ataque guerrillero, argumentando que las autoridades demandadas omitieron \u00a0 cumplir con sus obligaciones de vigilancia y protecci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La demanda fue \u00a0 admitida el nueve (9) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Magdalena. Durante el proceso, la parte demandada argument\u00f3 que no se \u00a0 configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, por \u00a0 cuanto el da\u00f1o se deriv\u00f3 del hecho exclusivo de un tercero; se\u00f1alaron adem\u00e1s que \u00a0 no se hab\u00eda acreditado la propiedad de los bienes por cuyo da\u00f1o se reclama y que \u00a0 el dictamen aportado como prueba anticipada ten\u00eda como \u00fanico fundamento las \u00a0 afirmaciones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente, el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0 en la que accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de los demandantes, declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad administrativa de la Naci\u00f3n y la conden\u00f3 al pago de tres mil \u00a0 ochocientos cuarenta y siete millones cuatrocientos treinta y un mil setecientos \u00a0 sesenta y cuatro pesos ($3.847.431.764) por concepto de perjuicios materiales.[6] \u00a0Consider\u00f3 que se encontraba acreditada en cabeza de los demandantes la \u00a0 titularidad sobre los bienes muebles e inmuebles[7], \u00a0 as\u00ed como la constituci\u00f3n de los elementos del r\u00e9gimen de falla en el servicio, \u00a0 atribuible a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La decisi\u00f3n \u00a0 fue apelada por el representante legal de la Polic\u00eda Nacional y el Ministerio de \u00a0 Defensa, respectivamente, quienes reiteraron los argumentos presentados durante \u00a0 el proceso en relaci\u00f3n con \u00a0la falta de prueba: (i) del nexo causal entre el \u00a0 hecho y el da\u00f1o; (ii) de la falla en el servicio; (iii) del da\u00f1o sufrido. En \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el apoderado de la Polic\u00eda Nacional llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la falta de prueba de la propiedad de los bienes, a la falta de soportes y \u00a0 la irregularidad en la pr\u00e1ctica del dictamen pericial que se aport\u00f3 como prueba \u00a0 anticipada.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de segunda instancia se realizaron dos conciliaciones judiciales, el \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009) y el veintisiete (27) de \u00a0 mayo de dos mil diez (2010),[9] \u00a0en las cuales las partes alcanzaron acuerdos conciliatorios. Estos, sin embargo, \u00a0 fueron improbados por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante autos \u00a0 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), por considerar que no exist\u00edan pruebas que \u00a0 respaldaran dichos acuerdos. Debido a lo anterior, se concedi\u00f3 prelaci\u00f3n de \u00a0 fallo al recurso de apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite.[10]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Secci\u00f3n \u00a0 Tercera (3\u00aa), Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, mediante Sentencia del catorce \u00a0 (14) de marzo de dos mil trece (2013), revoc\u00f3 el fallo de primera (1\u00aa) \u00a0 instancia, luego de concluir que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n material en la \u00a0 causa por activa.[11] \u00a0Para ello sustenta: (i) que no se prob\u00f3 la propiedad de los accionantes sobre \u00a0 los predios \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u201d, por cuanto s\u00f3lo se aport\u00f3 \u00a0 copia aut\u00e9ntica de una escritura p\u00fablica de compraventa del primero de estos \u00a0 predios, sin allegar de manera oportuna evidencia de la tradici\u00f3n del derecho de \u00a0 dominio sobre este bien, pues s\u00f3lo vino a aportarse un certificado de tradici\u00f3n \u00a0 en la audiencia de conciliaci\u00f3n judicial realizada en segunda instancia el \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), que no fue valorado porque la \u00a0 oportunidad en que se alleg\u00f3 fue manifiestamente extempor\u00e1nea; en relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo predio, los accionantes no aportaron ning\u00fan documento que acreditara \u00a0 su adquisici\u00f3n y la tradici\u00f3n del dominio. (ii) Tampoco se demostr\u00f3 la propiedad \u00a0 de los demandantes sobre los bienes muebles que, se dijo, fueron destruidos o \u00a0 hurtados en los mencionados predios, pues respecto de algunos se aportaron \u00a0 copias simples en lugar de autenticadas, o luego de vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista; las fotograf\u00edas aportadas como prueba de los da\u00f1os no \u00a0 permiten verificar si efectivamente fueron tomadas en el curso de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial; los interrogatorios de parte practicados como prueba anticipada no \u00a0 pudieron ser valorados en el proceso, pues no fueron solicitadas por los \u00a0 accionantes; en relaci\u00f3n con las cabezas de ganado, se acredit\u00f3 que la propiedad \u00a0 correspond\u00eda al padre de los accionantes, quien no concurre como demandante en \u00a0 el proceso. En ese orden de ideas, se afirma en la sentencia que \u201c(a)nte la \u00a0 deficiencia probatoria a la que se ha hecho referencia, se impone concluir que \u00a0 quienes formularon la demanda no acreditaron ser los titulares de los derechos \u00a0 reales cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, lo que configura una falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, [\u2026]\u201d.[12] \u00a0 Adicionalmente, la sentencia se\u00f1ala que no es posible fundamentar la \u00a0 legitimaci\u00f3n material por activa en la condici\u00f3n de poseedores de dichos bienes, \u00a0 dado que esto implicar\u00eda variar la causa petendi, en tanto los \u00a0 demandantes fundamentaron sus pretensiones en la calidad de propietarios, que \u00a0 afirmaron tener pero no probaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante escrito radicado el treinta y uno (31) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), Fernando Ram\u00edrez Laguado, apoderado judicial de los \u00a0 se\u00f1ores Noguera Abello present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia \u00a0 proferida en segunda instancia por la Secci\u00f3n Tercera (3\u00aa), Subsecci\u00f3n A del \u00a0 Consejo de Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n directa que los accionantes \u00a0 promovieron en contra de la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda \u00a0 Nacional).[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un recurso \u00a0 judicial efectivo y a la reparaci\u00f3n integral de sus apoderados, que estiman \u00a0 vulnerados con la revocatoria de sentencia dentro del tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, toda vez que a su juicio la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en las siguientes causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: (i) Defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, al desconocer la evidencia de que los accionantes son \u00a0 propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron da\u00f1os, e imponer una serie \u00a0 de formalismos innecesarios para efectos de acreditar la propiedad de los bienes \u00a0 inmuebles, cuando lo cierto es que es la condici\u00f3n de v\u00edctima, acreditada en el \u00a0 proceso, la que determina la legitimaci\u00f3n material por activa.\u00a0 (ii) \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, para lo cual se\u00f1ala que en la sentencia objeto de \u00a0 controversia se excluye el reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral de los se\u00f1ores Noguera Abello en relaci\u00f3n con una serie de bienes, sin \u00a0 exponer ninguna justificaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n jur\u00eddica. (iii) Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 por la pretermisi\u00f3n del decreto de pruebas de oficio que la autoridad judicial \u00a0 estimaba necesarias para confirmar los supuestos; con ello adem\u00e1s se desconocen \u00a0 los postulados establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el traslado al Estado de la carga de la prueba \u00a0 que se exige a las v\u00edctimas del conflicto armado.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, solicitan como \u00a0 pretensi\u00f3n principal que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 y, en consecuencia, se deje en firme la sentencia de primera instancia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Magdalena. De manera subsidiaria, solicitan \u00a0 que se ordene a la entidad accionada rehacer su actuaci\u00f3n judicial, sin incurrir \u00a0 en los defectos procedimentales y f\u00e1cticos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Entidad Accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n de tutela, radicado el diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013) en la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, suscrito por el \u00a0 Consejero Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n, ponente de la sentencia objeto de controversia, \u00a0 la entidad accionada se opone a las pretensiones y solicita declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello \u00a0 argument\u00f3 que la parte demandante no cumpli\u00f3 con su carga probatoria dentro del \u00a0 proceso, en tanto \u201c[\u2026] deb\u00eda acreditar, entre otros, los fundamentos de hecho \u00a0 que sustentaban la causa petendi en torno a su legitimaci\u00f3n material en la causa \u00a0 por activa, [\u2026] Un entendimiento de lo contrario implicar\u00eda que el fallador \u00a0 tenga el deber de asumir la carga procesal que le incumbe a las partes,\u201d[16]. \u00a0 Sobre este aspecto indic\u00f3 que no le era dado al Consejo de Estado en su \u00a0 sentencia variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que \u00a0 solicitan los demandantes en la tutela, pues ello habr\u00eda implicado afectar los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las entidades demandadas en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Asimismo reiter\u00f3 que la condici\u00f3n de propietarios esgrimida \u00a0 por los accionantes no fue acreditada, toda vez que sobre el predio \u201cLos \u00a0 Campanos\u201d no se aport\u00f3 ning\u00fan documento dirigido a acreditar su adquisici\u00f3n y \u00a0 tradici\u00f3n de dominio, mientras que en relaci\u00f3n con el predio denominado \u201cEl \u00a0 Tres\u201d o \u201cLa Nena\u201d, s\u00f3lo se aport\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa, sin que existiera en el proceso evidencia alguna sobre la efectiva \u00a0 tradici\u00f3n del derecho de dominio. Sostuvo que el certificado de tradici\u00f3n \u00a0 aportado durante el tr\u00e1mite de segunda instancia se alleg\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, y no pod\u00eda ser valorado en atenci\u00f3n a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 174, 177 y 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 sobre la supuesta falta de motivaci\u00f3n respecto de las pretensiones referidas a \u00a0 la afectaci\u00f3n de bienes muebles, la parte accionada en esta tutela se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sentencia objeto de controversia cumpli\u00f3 a cabalidad la carga argumentativa \u00a0 sobre este aspecto, pues se detuvo en la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas \u00a0 aportadas en relaci\u00f3n con dichos bienes. En particular, sobre los automotores \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n estos est\u00e1n sometidos al registro del t\u00edtulo para que opere \u00a0 la tradici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no les resulta aplicable el r\u00e9gimen que de \u00a0 ordinario rige para los bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 sobre la alegada obligaci\u00f3n de practicar pruebas de oficio, sostuvo que tal \u00a0 facultad, consagrada en el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 no comporta la sustituci\u00f3n por el juez de la carga que le corresponde a la parte \u00a0 actora de probar las afirmaciones que efect\u00faa en la demanda. Asimismo, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la prueba de \u00a0 los supuestos de hecho a trav\u00e9s de los cuales se asegura la causaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 corresponde al actor; carga que fue incumplida por la parte demandante en este \u00a0 caso y no le correspond\u00eda asumir al fallador, por cuanto ello resulta contrario \u00a0 a su compromiso con los principios de igualdad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 autoridad judicial demandada en esta acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de esta garant\u00eda constitucional, no puede hacerse uso de \u00a0 ella pretendiendo acceder a una tercera instancia \u201c[\u2026] que satisfaga los \u00a0 intereses econ\u00f3micos, pasando por alto los m\u00e1s elementales principios del \u00a0 derecho probatorio[\u2026]\u201d[17] \u00a0, lo que conllevar\u00eda a la desnaturalizaci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 debidamente \u00a0 fundada en la normatividad sustancial y procedimental aplicable, como tambi\u00e9n en \u00a0 las pautas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 de las entidades vinculadas en calidad de terceros interesados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el auto \u00a0 admisorio de la acci\u00f3n de tutela se orden\u00f3 notificar al Ministerio de Defensa, \u00a0 al Ej\u00e9rcito Nacional, a la Polic\u00eda Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Atendiendo a \u00a0 esta comunicaci\u00f3n, el Secretario General de la Polic\u00eda Nacional[19] dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para lo cual se\u00f1ala que: (i) la entidad que representa no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) la tutela es \u00a0 improcedente para controvertir providencias judiciales, mucho menos trat\u00e1ndose \u00a0 de una sentencia debidamente ejecutoriada. Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, pide al juez que se rechace por improcedente esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por su parte, \u00a0 la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Legales del Ministerio de Defensa[20] \u00a0dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: (i) el fallo \u00a0 controvertido se profiri\u00f3 con apego a la normatividad y jurisprudencia vigente, \u00a0 aun cuando no haya sido favorable a la parte accionante, al no encontrar probada \u00a0 la legitimaci\u00f3n material en la causa por activa; (ii) no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, por cuanto se cumplieron las ritualidades procesales y se \u00a0 garantiz\u00f3 a las partes el derecho de acci\u00f3n y de contradicci\u00f3n en todo momento; \u00a0 (iii) la sentencia efectu\u00f3 un estudio detallado de todas las pruebas aportadas, \u00a0 por lo que no es cierto que se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Por lo \u00a0 anterior, solicita que la tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En sentencia del seis (6) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014), la Secci\u00f3n Cuarta (4\u00aa) del Consejo de Estado[21], neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo, en primer lugar, que \u201cde conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial se cumplen en \u00a0 el caso propuesto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, al verificar si concurr\u00edan los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad alegados por los accionantes, la sentencia \u00a0 concluye que: (i) No se est\u00e1 en presencia de un actuar excesivo por parte de la \u00a0 autoridad judicial tutelada, por cuanto los demandantes invocaron la condici\u00f3n \u00a0 de propietarios para definir su legitimaci\u00f3n material en la causa por activa, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no le era dado al fallador variarla; sobre la no valoraci\u00f3n \u00a0 del registro aportado de manera extempor\u00e1nea, la sentencia sostiene que no se \u00a0 verificaba ninguno de los supuestos contemplados en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, relativo al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en segunda \u00a0 instancia. \u00a0(ii) No cabe invocar la aplicaci\u00f3n de las reglas establecidas en la \u00a0 Ley 1448 de 2011, por cuanto no se encontraba vigente para la \u00e9poca de los \u00a0 hechos, ni al momento de presentaci\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa. (iii) \u00a0 El desacuerdo de la valoraci\u00f3n de las pruebas no puede ser desatado mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. (iv) En virtud de lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 169 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y 177 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, no se infiere la obligaci\u00f3n del juez de conocimiento de \u00a0 decretar pruebas de oficio para suplir la carga de las partes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se evidencia\u00a0 la existencia de un defecto f\u00e1ctico en la providencia \u00a0 judicial atacada por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el \u00a0 \u00a0apoderado judicial de los accionantes radic\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, para \u00a0 insistir que es clara la configuraci\u00f3n del defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, como tambi\u00e9n de un defecto f\u00e1ctico por err\u00f3nea valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas. Sostuvo que dadas las circunstancias concretas del caso, se tornaba \u00a0 \u201c[\u2026] imperativo que el juez, en su calidad de director del proceso y para la \u00a0 plena observancia de los principios de equidad, dignidad humana y prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal, [\u2026] decretara una prueba de oficio para \u00a0 el esclarecimiento de los puntos dudosos que exist\u00eda en torno a la legitimaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes\u201d.[23] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo Estado[24] modific\u00f3 el \u00a0 fallo de primera (1\u00aa) instancia y, en lugar de negar las pretensiones, declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que: (i) en contra de lo \u00a0 alegado por los demandantes, en la sentencia fueron debidamente consideradas las \u00a0 pruebas aportadas para acreditar su legitimaci\u00f3n material por activa; (ii) la \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del \u00a0 tratamiento previsto en la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes \u00a0 en el proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual el cargo deviene improcedente; (iii) \u00a0 el principio de la oficiosidad de la prueba debe emplearse para esclarecer \u00a0 aspectos que as\u00ed lo requieran, pero no para para suplir las omisiones de las \u00a0 partes. \u00a0En consecuencia, concluy\u00f3 que la demanda s\u00f3lo evidencia el descontento \u00a0 de los tutelantes con una sentencia que fue desfavorable a sus pretensiones, y \u00a0 su intenci\u00f3n consiste en reabrir el debate de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El treinta \u00a0 (30) de octubre de dos mil catorce (2014), el apoderado de los accionantes \u00a0 radic\u00f3 un escrito en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n en el que somete a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala los argumentos por los que, en su criterio, debe \u00a0 otorgarse a sus representados el amparo que solicitan. En \u00e9l reitera los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda de tutela referidos a: (i) la procedencia de \u00a0 aplicar para este caso las reglas de flexibilizaci\u00f3n probatoria consagradas en \u00a0 la Ley 1448 de 2011, por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado; (ii) la \u00a0 existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) la \u00a0 existencia de un defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n del Consejo de Estado de \u00a0 decretar las pruebas de oficio que requer\u00eda para alcanzar la verdad material; \u00a0 (iv) la ausencia de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, en lo que respecta a la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar reparaci\u00f3n respecto de los dem\u00e1s bienes \u00a0 muebles.\u00a0 Advierte que este \u00faltimo cargo, pese a haber sido planteado en la \u00a0 demanda de tutela, no fue considerado por ninguno de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Luego de que \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) la magistrada \u00a0 sustanciadora profiri\u00f3 un auto en el que dispuso suspender los t\u00e9rminos del \u00a0 proceso, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 53 y 54A del Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En auto del veinte (20) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) se orden\u00f3 oficiar al Tribunal Administrativo del Magdalena para que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 dicha providencia, remitiera copia \u00edntegra del expediente del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa adelantado en ese despacho en primera instancia, con n\u00famero \u00a0 de radicado 47001-23-31-000-2000-00501-01, dentro del cual fue dictada la \u00a0 sentencia de segunda instancia que es objeto de controversia en este juicio de \u00a0 tutela.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de respuesta del despacho judicial destinatario \u00a0 del oficio, se requiri\u00f3 nuevamente el env\u00edo del expediente mediante autos del \u00a0 seis (6) de febrero y diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).[27] En \u00a0 comunicaci\u00f3n radicada en Secretar\u00eda el siete (7) de abril siguiente, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena informa que el expediente fue remitido una vez \u00a0 recibido el primer oficio que as\u00ed lo requer\u00eda, y aport\u00f3 como prueba copia de la \u00a0 planilla de la oficina de correos.[28] \u00a0Finalmente, mediante oficio del veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 suscrito por la Oficial Mayor de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, fue \u00a0 remitido el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, \u00a0 planteamiento de los problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Noguera Abello \u00a0 invocan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un recurso judicial efectivo y a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a la que tienen derecho por su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, los cuales estiman vulnerados por la sentencia proferida el \u00a0 catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) por la Secci\u00f3n Tercera (3\u00aa), \u00a0 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en el proceso de reparaci\u00f3n directa que los \u00a0 accionantes promovieron en contra de la Naci\u00f3n (Ministerio de Defensa, Ej\u00e9rcito \u00a0 y Polic\u00eda Nacional). Esta providencia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida el doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena, en la que se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n al pago de \u00a0 $3.847.431.764 pesos por concepto de perjuicios materiales ocasionados por el \u00a0 asalto de un grupo guerrillero a las fincas \u201cLa Nena o El Tres\u201d y \u201cLos \u00a0 Campanos\u201d, donde destruyeron las instalaciones e implementos de trabajo y \u00a0 hurtaron las cabezas de ganado. La raz\u00f3n expuesta por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado para revocar la anterior decisi\u00f3n y, en su lugar, negar las \u00a0 pretensiones de la demanda, consisti\u00f3 en que: (i) los demandantes no acreditaron \u00a0 ser los propietarios de los bienes muebles e inmuebles cuya indemnizaci\u00f3n se \u00a0 reclama, lo que configura una falta de legitimaci\u00f3n material en la causa por \u00a0 activa; (ii) en tanto los demandantes concurrieron al proceso invocando la \u00a0 calidad de propietarios, est\u00e1 vedado al juez variar la causa petendi para \u00a0 fundamentar la legitimaci\u00f3n material por activa en la condici\u00f3n de poseedores de \u00a0 dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado incurri\u00f3 en tres de las causales que tornan \u00a0 procedente la tutela contra providencias judiciales: (i) Defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer la evidencia de \u00a0 que los accionantes son propietarios y poseedores de los bienes que sufrieron \u00a0 da\u00f1os, e imponer una serie de formalismos innecesarios para efectos de acreditar \u00a0 la propiedad de los bienes inmuebles, cuando lo cierto es que es la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, acreditada en el proceso, la que determina la legitimaci\u00f3n material por \u00a0 activa.\u00a0 (ii) Defecto f\u00e1ctico, por la pretermisi\u00f3n del decreto de \u00a0 pruebas de oficio que la autoridad judicial estimaba necesarias para confirmar \u00a0 los supuestos; con ello adem\u00e1s se desconocen los postulados establecidos en la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 traslado al Estado de la carga de la prueba que se exige a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. (iii) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por cuanto la sentencia \u00a0 niega el derecho a la indemnizaci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con una serie de \u00a0 bienes, sin exponer ninguna justificaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 autoridad judicial accionada y las entidades intervinientes en calidad de \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo coinciden en se\u00f1alar que la sentencia impugnada no \u00a0 incurri\u00f3 en ninguno de los defectos alegados, as\u00ed: (i) la negativa a reconocer \u00a0 la calidad de propietarios sobre los bienes a partir de los medios de prueba \u00a0 aportados por los demandantes no configura un defecto procedimental, por cuanto \u00a0 la prueba del dominio sobre los inmuebles y los veh\u00edculos requiere el registro \u00a0 del t\u00edtulo, que en este caso s\u00f3lo se aport\u00f3 respecto de uno de los inmuebles y \u00a0 de manera manifiestamente extempor\u00e1nea; de otro lado, no le era dado al fallador \u00a0 variar de manera oficiosa la causa petendi en el sentido que solicitan \u00a0 los demandantes en la tutela, pues ello habr\u00eda implicado afectar los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de las entidades demandadas en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. (ii) No se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por abstenerse de decretar \u00a0 pruebas de oficio o dar por acreditada la legitimaci\u00f3n de los demandantes, por \u00a0 cuanto corresponde a la parte actora la carga de probar las afirmaciones que \u00a0 efect\u00faa en la demanda, sin que pueda el juez emplear la facultad para decretar \u00a0 pruebas de oficio a efectos de suplir las falencias probatorias del demandante. \u00a0 (iii) Tampoco se presenta la supuesta falta de motivaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 pretensiones indemnizatorias sobre algunos bienes muebles, pues la sentencia se \u00a0 detuvo en la valoraci\u00f3n de cada una de las pruebas aportadas en relaci\u00f3n con \u00a0 dichos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 expuestos la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfIncurre una decisi\u00f3n judicial en defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0 material por activa, porque concurrieron al proceso en calidad de propietarios \u00a0 pero no acreditaron en debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclaman? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico cuando, en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa promovido por personas que reclaman su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, la autoridad judicial no decreta pruebas de oficio para \u00a0 despejar dudas sobre la legitimaci\u00f3n material de los demandantes, en atenci\u00f3n a \u00a0 lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional y a las reglas especiales en \u00a0 materia de prueba establecidas en la Ley 1448 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la Sala debe establecer si la autoridad judicial accionada (i) \u00a0 omiti\u00f3 pronunciarse sobre las pruebas aportadas para reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 respecto de los bienes muebles a los que se refieren los demandantes y (ii) de \u00a0 existir tal omisi\u00f3n, si es de tal magnitud que comporta una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso por ausencia de motivaci\u00f3n, frente a la cual \u00a0 proceda el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para tal fin, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En segundo lugar, examinar\u00e1 si en el presente caso se \u00a0 verifican los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hallarlos satisfechos proceder\u00e1, en tercer lugar, al an\u00e1lisis de los \u00a0 desarrollos jurisprudenciales en torno al derecho de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado a obtener reparaci\u00f3n integral; de manera espec\u00edfica se referir\u00e1 a las \u00a0 diversas v\u00edas \u2013 judicial y administrativa \u2013 previstas para hacer efectivo el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n, a fin de precisar si, como lo sostienen los \u00a0 demandantes, las disposiciones contempladas en la Ley 1448 de 2011 son \u00a0 aplicables al proceso judicial de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado este punto, la Sala dar\u00e1 respuesta, en su orden, a cada uno de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos antes identificados, para lo cual reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela invocadas por los demandantes y examinar\u00e1 si estas concurren en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A partir de la \u00a0 sentencia C-543 de 1992[29], la Corte Constitucional estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo proced\u00eda, de manera excepcional, \u201cen \u00a0 aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho\u201d. Tras m\u00e1s de \u00a0 una d\u00e9cada de desarrollo jurisprudencial, la Corte introdujo una importante \u00a0 modificaci\u00f3n conceptual en la sentencia C-590 de 2005[30], al sustituir el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u00a0 \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d, por considerar que este \u00faltimo daba cuenta, en mejor modo, del \u00a0 amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible ejercitar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la sistematizaci\u00f3n propuesta en esta \u00a0 decisi\u00f3n, y acogida desde entonces por la Corte, es preciso distinguir entre los \u00a0 \u201crequisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales\u201d, los cuales determinan que la providencia pueda ser objeto de \u00a0 control constitucional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y otros \u201crequisitos o \u00a0 causales especiales de procedibilidad\u201d, que constituyen los cauces \u00a0 argumentativos dentro de los que debe enmarcarse la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se atribuye a la decisi\u00f3n judicial objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las causales generales de procedibilidad que \u00a0 deben concurrir para que una providencia judicial pueda ser conocida por el juez \u00a0 de tutela son las siguientes: (i) que la cuesti\u00f3n discutida sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando \u00a0 se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora[31]; (v) que el peticionario identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Entretanto, seg\u00fan lo establecido en la referida \u00a0 sentencia C-590 de 2005, para que pueda declararse que una providencia judicial \u00a0 incurre en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, es preciso que se verifique \u00a0 alguna de las siguientes causales especiales de procedibilidad: (i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso \u00a0 ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el funcionario judicial en \u00a0 aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera injustificada su deber de \u00a0 dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) defecto f\u00e1ctico, que surge \u00a0 cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (iv)\u00a0 defecto material \u00a0 o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, \u00a0 que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, \u00a0 hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado; (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si en el presente \u00a0 caso se verifican las mencionadas causales generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial objeto de controversia. Solo en \u00a0 caso de que as\u00ed ocurra, la Corte tendr\u00eda competencia para pronunciarse sobre las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad que invocan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las \u00a0 causales generales de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n que se discute. \u00a0 La controversia sometida a consideraci\u00f3n de la Corte reviste importancia \u00a0 constitucional por cuanto est\u00e1 referida al derecho a la reparaci\u00f3n integral que \u00a0 asiste a las v\u00edctimas del conflicto armado y, de manera espec\u00edfica, a las \u00a0 exigencias probatorias que deben ser satisfechas cuando se pretende hacer valer \u00a0 este derecho por la v\u00eda judicial del proceso de reparaci\u00f3n directa que se \u00a0 tramita ante la jurisdicci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Subsidiariedad. La decisi\u00f3n objeto de controversia \u00a0 es una sentencia de segunda instancia, proferida por la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado, frente a la cual no cabe interponer ning\u00fan recurso ordinario. \u00a0 Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela se formulan tres cargos, el \u00faltimo de los \u00a0 cuales no satisface este requisito de procedibilidad, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En relaci\u00f3n con los dos primeros cargos &#8211; \u00a0(i) defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias probatorias \u00a0 impuestas para acreditar la legitimaci\u00f3n material respecto de los inmuebles y \u00a0 algunos de los bienes muebles (veh\u00edculos y cabezas de ganado) por cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclaman; (ii) defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n de declarar pruebas \u00a0 de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que resultaron \u00a0 dudosos para el juez \u2013 la Sala encuentra que su planteamiento en sede de tutela \u00a0 respeta el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo de defensa judicial. Ninguna \u00a0 de estas objeciones quedan comprendidas dentro de las causales de revisi\u00f3n, \u00a0 \u00fanico mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n del que dispondr\u00edan para \u00a0 controvertir la sentencia que neg\u00f3 sus pretensiones.[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La tercera de las acusaciones se\u00f1ala que el Consejo de \u00a0 Estado incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al no haber fundamentado la \u00a0 carencia de legitimaci\u00f3n material para obtener indemnizaci\u00f3n por los dem\u00e1s \u00a0 bienes muebles. Al respecto es necesario remitirnos al art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo dispone que, en los \u00a0 aspectos all\u00ed no regulados, se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo \u00a0 que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que \u00a0 correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo. Ahora \u00a0 bien, conforme al art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dentro de \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, las partes pueden solicitar su adici\u00f3n, \u00a0 cuando aquella \u201comita la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la \u00a0 litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser objeto \u00a0 de pronunciamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte en \u00a0 anteriores pronunciamientos, el mecanismo de la adici\u00f3n se orienta a \u00a0 salvaguardar una garant\u00eda central del debido proceso, como es el derecho de las \u00a0 partes a obtener respuesta completa y razonada a sus pretensiones, a la vez que \u00a0 salvaguarda el principio de econom\u00eda procesal.[33] Asimismo, este Tribunal ha \u00a0 estimado improcedente la tutela contra providencias judiciales acusadas de \u00a0 faltar al deber de congruencia, o de incurrir en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, cuando \u00a0 las partes no solicitaron al juez la adici\u00f3n de la providencia recurrida en \u00a0 amparo. En la sentencia T-950 de 2006[34] se neg\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra una providencia de naturaleza laboral proferida por \u00a0 un Tribunal Superior, acusada de no haber dado respuesta a la petici\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, debido a que la \u00a0 actora no hab\u00eda acudido a la adici\u00f3n de la sentencia, contenida en el art\u00edculo \u00a0 311 de la C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 En aquella oportunidad se \u00a0 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (N)o puede acudirse a la acci\u00f3n constitucional de tutela \u00a0 cuando el afectado por una decisi\u00f3n judicial que considera incongruente con las \u00a0 pretensiones, no ha agotado los mecanismos ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0 ofrece con ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n precedente no pierde validez por el hecho de que el \u00a0 art\u00edculo 311 del C.P.C. autorice al juez de instancia para adicionar de oficio \u00a0 la demanda, pues es claro que dicha alternativa opera cuando el funcionario \u00a0 judicial se ha percatado de la omisi\u00f3n; por manera que si eso no ocurre, es \u00a0 carga procesal del interesado solicitar el pronunciamiento aditivo de la \u00a0 sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla de decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia T-570 de \u00a0 2011,[35] \u00a0para declarar improcedente la tutela interpuesta contra una providencia judicial \u00a0 que neg\u00f3 el reintegro de una trabajadora. La causal invocada por la tutelante \u00a0 sosten\u00eda que el juez laboral incurri\u00f3 en decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al no \u00a0 haber dado respuesta a algunas de las pretensiones formuladas por la demandante. \u00a0 En esta oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 herramienta contenida en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00ed \u00a0 constituy\u00f3 un recurso judicial id\u00f3neo y eficaz para atender la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales generada en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la se\u00f1ora Fabiola \u00a0 Mu\u00f1oz de Erazo contra Comfacauca.\u00a0 En efecto, a trav\u00e9s de la adici\u00f3n la \u00a0 actora bien pudo haber planteado la \u201comisi\u00f3n\u201d indicada [\u2026] se\u00f1alando las razones \u00a0 por las cuales consideraba que el fuero circunstancial hac\u00eda parte del recurso y \u00a0 precisando que la sustentaci\u00f3n era suficiente para que fuera atendida por el \u00a0 Tribunal [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas \u00a0 condiciones y atendiendo que no se evidencia la existencia de un evento que \u00a0 logre justificar la ausencia de la presentaci\u00f3n de la solicitud de adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, la Sala concluye, al igual que las Salas de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el amparo \u00a0 interpuesto por la se\u00f1ora Fabiola Mu\u00f1oz de Erazo no cumple con el segundo \u00a0 requisito general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales lo que, de conformidad con la jurisprudencia anotada, en especial la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, impide que se hagan m\u00e1s consideraciones sobre el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, cuando a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se pretende impugnar una providencia judicial en la que se \u00a0 adoptan determinaciones que, a juicio del accionante, carecen de motivaci\u00f3n, es \u00a0 deber del juez constitucional verificar si la parte interesada previamente \u00a0 solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia ante el juez que la profiri\u00f3 y, de \u00a0 haberlo omitido, si media alguna circunstancia que as\u00ed lo justifique. De lo \u00a0 contrario, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por no haber sido agotados \u00a0 todos los mecanismos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el presente caso, la \u00a0 Sala encuentra que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la \u00a0 aplicabilidad del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en los procesos \u00a0 que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n administrativa.[36] En ese orden de ideas, es claro que la parte \u00a0 demandante contaba con este mecanismo de defensa judicial para hacer valer su \u00a0 derecho a obtener una decisi\u00f3n debidamente motivada en lo atinente a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar por los bienes muebles que, seg\u00fan afirma, \u00a0 no fueron considerados en la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, no \u00a0 hab\u00eda lugar a dudar sobre la idoneidad en concreto de este mecanismo de defensa \u00a0 judicial, por cuanto, al plantear la solicitud de adici\u00f3n en el sentido \u00a0 requerido por los tutelantes, se habr\u00eda abierto la oportunidad para que el juez \u00a0 natural del proceso expidiera una sentencia complementaria dando respuesta a \u00a0 aquellos extremos del litigio que los demandantes echaban de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, sin que mediara ninguna justificaci\u00f3n para ello, omiti\u00f3 solicitar ante \u00a0 el juez natural del proceso la adici\u00f3n de su sentencia para, en su lugar, \u00a0 plantear directamente su inconformidad con la decisi\u00f3n ante el juez de tutela. \u00a0 Al obrar de este modo, desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proseguir\u00e1 el estudio de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad en relaci\u00f3n con los dos primeros cargos y \u00a0 desestimar\u00e1 por improcedente el tercero, que acusa a la sentencia de ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n por no haber fundamentado la carencia de legitimaci\u00f3n material para \u00a0 obtener indemnizaci\u00f3n por los dem\u00e1s bienes muebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Inmediatez. Tambi\u00e9n se satisface esta condici\u00f3n, \u00a0 toda vez que la sentencia contra la que se dirige esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 proferida el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), fue notificada por \u00a0 edicto y qued\u00f3 ejecutoriada el veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil trece (2013).[37] La demanda de \u00a0 tutela se interpuso el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), \u00a0 con lo cual entre la fecha de ejecutoria y la presentaci\u00f3n de la tutela medio un \u00a0 lapso inferior a seis (6) meses, tiempo que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 estimado razonable para efectos de verificar el requisito de inmediatez.[38] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que la irregularidad procesal alegada haya tenido un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 Esta condici\u00f3n se encuentra \u00a0 acreditada, por cuanto, los criterios de valoraci\u00f3n, de carga de prueba y de no \u00a0 variaci\u00f3n oficiosa de la causa petendi, empleados por el Consejo de \u00a0 Estado para entender no probada la legitimaci\u00f3n material en la causa, y que a \u00a0 juicio de los demandantes configuran un defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, fueron determinantes para negar las pretensiones indemnizatorias de \u00a0 los se\u00f1ores Noguera Abello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que el peticionario identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible. La primera de estas condiciones se encuentra \u00a0 satisfecha, por cuanto la demanda de tutela identifica los hechos que, a juicio \u00a0 de los actores, generaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de un recurso judicial efectivo \u00a0 y a la reparaci\u00f3n integral que reclaman en su condici\u00f3n del v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Tales son: (i) la negativa a reconocer su legitimaci\u00f3n \u00a0 material en la causa, pese a que, seg\u00fan los actores, acreditaron su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios de los bienes cuya indemnizaci\u00f3n reclaman y, en todo caso, se \u00a0 hallaba probada su calidad de poseedores y de v\u00edctimas del conflicto armado; \u00a0 (ii) la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio y de aplicar las reglas \u00a0 probatorias contenidas en la Ley 1448 de 2011 para garantizar el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n que les asiste en su condici\u00f3n de v\u00edctimas. El tercer motivo de \u00a0 censura, relativo a la ausencia de motivaci\u00f3n, no ser\u00e1 considerado pues, como ya \u00a0 se anticip\u00f3, tal cargo no satisface la exigencia de subsidiariedad y, por tanto, \u00a0 la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala advierte que las dudas en torno a la prueba de la \u00a0 propiedad de los bienes y el monto de los da\u00f1os fueron planteadas a lo largo del \u00a0 proceso, en particular durante la segunda instancia; de manera espec\u00edfica, tras \u00a0 las decisiones de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, del veinticinco (25) \u00a0 de noviembre de dos mil nueve (2009) y del doce (12) de mayo de dos mil once \u00a0 (2011), respectivamente, que improbaron los dos acuerdos conciliatorios que \u00a0 fueron suscritos entre las partes durante el tr\u00e1mite de segunda instancia. En \u00a0 este momento procesal, los demandantes en reparaci\u00f3n directa reiteraron sus \u00a0 argumentos en torno a la valoraci\u00f3n de las pruebas, aportaron prueba del dominio \u00a0 sobre uno de los inmuebles y reiteraron su derecho a ser reparados por el ataque \u00a0 guerrillero del que fueron v\u00edctimas.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en relaci\u00f3n con esto \u00faltimo la \u00a0 sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n argumenta que la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado y, con ello, de beneficiarios del tratamiento previsto en \u00a0 la Ley 1448 de 2011 no fue alegada por los demandantes en el proceso ordinario. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, estim\u00f3 improcedente el estudio de este cargo. \u00a0A este respecto, \u00a0 la Sala precisa que la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado siempre fue \u00a0 alegada por los actores dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, aunque no para \u00a0 derivar de ella la pretensi\u00f3n de que les fuera aplicada la regulaci\u00f3n contenida \u00a0 en la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, esto \u00faltimo encuentra explicaci\u00f3n en el \u00a0 hecho de que la mencionada ley, aunque entr\u00f3 en vigencia antes de proferirse la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia, no se hallaba en vigor para el momento en que las \u00a0 partes tuvieron la \u00faltima oportunidad procesal para presentar sus alegatos. Por \u00a0 lo anterior, la Sala encuentra procedente el estudio de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Que no se trate de sentencias de tutela. La \u00a0 providencia judicial controvertida no es una sentencia de tutela, sino un fallo \u00a0 de segunda instancia proferido por el m\u00e1ximo tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dado que en el presente caso se verifican causales \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0 puede la Corte entrar a decidir sobre el fondo de la controversia planteada por \u00a0 los demandantes respecto de los cargos que aluden a la existencia de (i) defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, por las exigencias probatorias \u00a0 impuestas para acreditar la legitimaci\u00f3n material respecto de los inmuebles y \u00a0 algunos de los bienes muebles (veh\u00edculos y cabezas de ganado) por cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n reclaman; (ii) defecto f\u00e1ctico, por la omisi\u00f3n de declarar pruebas \u00a0 de oficio necesarias para establecer la verdad sobre hechos que resultaron \u00a0 dudosos para el juez. El tercer motivo de censura, relativo a la ausencia de \u00a0 motivaci\u00f3n, no ser\u00e1 considerado pues, al no cumplir el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la Corte carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre \u00a0 el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de las v\u00edctimas a obtener reparaci\u00f3n integral a \u00a0 trav\u00e9s de un recurso judicial efectivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha partido de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 29, 93, 229, y 250 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de los lineamientos \u00a0 trazados por el derecho internacional humanitario y los est\u00e1ndares del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, para fundamentar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En anteriores decisiones este Tribunal ha precisado \u00a0 los componentes del derecho a la reparaci\u00f3n integral y las diversas v\u00edas, \u00a0 judiciales y administrativas, a trav\u00e9s de las cuales tal derecho puede hacerse \u00a0 efectivo. Sobre estos aspectos, ha se\u00f1alado que el derecho de las v\u00edctimas a obtener una \u00a0 reparaci\u00f3n integral incorpora, entre otros elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 El reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le \u00a0 asiste a las personas que han sido objeto \u00a0 de violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El respeto a los est\u00e1ndares definidos por el \u00a0 derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la \u00a0 determinaci\u00f3n de los beneficiarios del derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a obtener una reparaci\u00f3n integral, que \u00a0 implica para el Estado el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) \u00a0 la restituci\u00f3n plena, que hace referencia al restablecimiento de la \u00a0 v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como \u00a0 una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas \u00a0 medidas se incluye la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las \u00a0 v\u00edctimas. De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la \u00a0 compensaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. Pero \u00a0 adem\u00e1s de \u00e9stas, la reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, mediante \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de otros servicios \u00a0 sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad \u00a0 de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para \u00a0 asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean \u00a0 desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de \u00a0 evitar que las vulneraciones \u00a0 continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El derecho a la reparaci\u00f3n desborda \u00a0 el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y \u00a0 sancione a los responsables. Existen por tanto, una relaci\u00f3n de conexidad e \u00a0 interdependencia entre el derecho a la reparaci\u00f3n y los derechos a la verdad y a \u00a0 la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y \u00a0 sin justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva. En su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 medidas tales como: la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el reconocimiento p\u00fablico \u00a0 del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. La v\u00edctima tiene derecho a \u00a0 que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a \u00a0 partir del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de \u00a0 vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, \u00a0 mentir, minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El ordenamiento ha previsto dos v\u00edas \u00a0 principales \u2013 judicial y administrativa &#8211; para hacer efectivo el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed \u00a0 como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado \u00a0 en particular. [&#8230;]\u201d.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte ha precisado que el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral incluye entre sus componentes el derecho a contar con un \u00a0 recurso judicial efectivo, a trav\u00e9s del cual las v\u00edctimas puedan canalizar sus \u00a0 demandas de reparaci\u00f3n. En anteriores oportunidades este Tribunal se ha referido \u00a0 a los fundamentos constitucionales[42] \u00a0y al alcance de esta garant\u00eda, se\u00f1alando que esta no se circunscribe al derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a participar y obtener reparaci\u00f3n dentro del proceso penal, sino \u00a0 que se proyecta igualmente en los procesos de reparaci\u00f3n directa que se \u00a0 adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.[43] De igual manera, ha \u00a0 se\u00f1alado que los mecanismos de reparaci\u00f3n judicial no pueden ser desconocidos en \u00a0 el contexto de medidas de justicia transicional; sobre esta base, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de normas que sustra\u00edan de los procesos de justicia y paz la competencia para que el juez penal \u00a0 decidiera sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, para en su lugar \u00a0 canalizar las demandas all\u00ed formuladas a trav\u00e9s de la v\u00eda administrativa. [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A este respecto, en la sentencia C-286 de 2014, la \u00a0 Corte se refiri\u00f3 a las diferencias que existen entre dos de los mecanismos de \u00a0 reparaci\u00f3n judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) Las reparaciones por v\u00eda judicial pueden ser por v\u00eda de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal o contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La reparaci\u00f3n dentro del proceso penal se caracteriza porque \u00a0 (a) se desprende del incidente de reparaci\u00f3n integral, que busca la \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables del delito, a partir del \u00a0 establecimiento de la responsabilidad penal individual en cada caso en concreto; \u00a0 (b) tiene efecto solo para las v\u00edctimas que acuden al proceso penal; (c) debe \u00a0 demostrarse dentro del proceso la dimensi\u00f3n, cuant\u00eda y tipo del da\u00f1o causado; \u00a0 (d) debe poderse demostrar, identificar, tasar o cuantificar el da\u00f1o para poder \u00a0 determinar de manera proporcional e integral el monto a indemnizar a las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como las diferentes medidas de reparaci\u00f3n integral, tales como la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n simb\u00f3lica, las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n; (e) la reparaci\u00f3n que se concede en v\u00eda judicial \u00a0 penal est\u00e1 basada en el criterio de restitutio in integrum, mediante el \u00a0 cual se pretende compensar a las v\u00edctimas en proporci\u00f3n al da\u00f1o que han \u00a0 padecido; (f) los responsables patrimoniales primordiales de la reparaci\u00f3n son \u00a0 los victimarios, y solo subsidiariamente, en caso de que el victimario no \u00a0 responda, o no alcance a responder totalmente, responde subsidiariamente el \u00a0 Estado; [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La reparaci\u00f3n judicial por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa se caracteriza porque (a) debe adelantarse dentro de un \u00a0 proceso de car\u00e1cter contencioso administrativo; (b) se debe establecer la \u00a0 responsabilidad del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente al da\u00f1o causado a la \u00a0 v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 90 CP; (c) tiene efecto solo para las \u00a0 v\u00edctimas que acuden a la jurisdicci\u00f3n contenciosa; (d) el juez identifica tanto \u00a0 los da\u00f1os materiales como morales causados a la v\u00edctima por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 del Estado y fija el monto indemnizatorio; (d) el responsable \u00fanico de la \u00a0 reparaci\u00f3n es el Estado; (e ) la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa por responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado se da en \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico interno de conformidad con el art\u00edculo 90 Superior, y \u00a0 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 decisi\u00f3n reiter\u00f3 que la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa se caracteriza \u00a0 por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) Tener el prop\u00f3sito de atender situaciones de violaciones graves, \u00a0 masivas y sistem\u00e1ticas a los Derechos Humanos de manera igualitaria y \u00a0 equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La responsabilidad frente a la reparaci\u00f3n administrativa se \u00a0 fundamenta, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el art\u00edculo \u00a0 2 de la CP, el cual consagra que el Estado se encuentra en calidad de garante de \u00a0 los derechos fundamentales; y en la imposibilidad o falta de previsi\u00f3n del \u00a0 il\u00edcito por parte del Estado, lo que causa el da\u00f1o a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 [&#8230;]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Corporaci\u00f3n es di\u00e1fana la diferencia \u00a0 jur\u00eddico-conceptual entre la responsabilidad del Estado frente a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral por v\u00eda administrativa que se fundamenta en el art. 2\u00ba Superior, y la \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda judicial, bien sea por la v\u00eda penal, en donde se debe \u00a0 establecer la responsabilidad individual del victimario, o por la v\u00eda \u00a0 contenciosa administrativa, en la cual se busca determinar la responsabilidad \u00a0 del Estado para la reparaci\u00f3n derivada del art. 90 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Las reparaciones administrativas son integrales, en cuanto est\u00e1n \u00a0 compuestas por diferentes mecanismos de reparaci\u00f3n como la restituci\u00f3n, la \u00a0 compensaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, las medidas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) No obstante lo anterior, las reparaciones administrativas no pretenden \u00a0 la restituci\u00f3n plena o in integrum de los da\u00f1os causados a las v\u00edctimas, \u00a0 sino que est\u00e1n guiadas por el criterio o principio de equidad. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que por la masividad es pr\u00e1cticamente imposible determinar \u00a0 con exactitud la dimensi\u00f3n, proporci\u00f3n o cuant\u00eda del da\u00f1o sufrido. Por \u00a0 consiguiente, mediante esta v\u00eda se fijan montos m\u00e1ximos de indemnizaci\u00f3n y se \u00a0 prev\u00e9n programas estatales de diferente \u00edndole, que buscan incluir masivamente a \u00a0 las v\u00edctimas para su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n de recursos y \u00a0 el gran n\u00famero de v\u00edctimas, buscando con ello garantizar la igualdad de todas \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Por la v\u00eda administrativa existe una flexibilizaci\u00f3n de la prueba, \u00a0 de manera que solo se exige una prueba sumaria, tanto de la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima, como del da\u00f1o sufrido, y llega a invertirse el principio de carga de la \u00a0 prueba de la v\u00edctima al victimario, pudiendo consagrarse igualmente presunciones \u00a0 legales o de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Debe tratarse de una v\u00eda administrativa f\u00e1cil, r\u00e1pida y efectiva para \u00a0 las v\u00edctimas, en comparaci\u00f3n con las v\u00edas judiciales. [&#8230;]\u201d[46] (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que no resulta constitucionalmente admisible privar a \u00a0 las v\u00edctimas del acceso a alguna de estas v\u00edas, las cuales si bien \u201cdeben \u00a0 diferenciarse y no pueden confundirse, excluirse, suprimirse o abolirse\u201d, al \u00a0 mismo tiempo \u201cdeben articularse y complementarse mutuamente\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sobre esta base, la Sala procede a examinar las \u00a0 disposiciones contempladas en la Ley 1448 de 2011, en particular las que ata\u00f1en \u00a0 al r\u00e9gimen de pruebas y las que regulan lo atinente a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro de los procesos de reparaci\u00f3n directa que se adelanten ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n administrativa, a fin de establecer si asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes en tutela cuando afirman que las mismas debieron ser aplicadas para \u00a0 resolver sobre la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Noguera Abello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011. Disposiciones en materia de \u00a0 pruebas y derechos de las v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Ley 1448 de 2011 o Ley de V\u00edctimas \u00a0constituye un cuerpo normativo de car\u00e1cter especial y temporal, que responde a \u00a0 un contexto de justicia transicional, en el que se disponen una serie de medidas \u00a0 para hacer efectivos los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n, para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba de dicha ley.[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado este Tribunal en anteriores \u00a0 oportunidades[49], \u00a0 la Ley de V\u00edctimas es (i) una ley temporal, por cuanto su vigencia \u00a0 est\u00e1 circunscrita a un plazo de diez (10) a\u00f1os, contados a partir del 10 de \u00a0 junio de 2011. Al mismo tiempo, se trata de (ii) una ley especial, \u00a0 proferida en un contexto de justicia transicional, cuya aplicaci\u00f3n se \u00a0 circunscribe a las situaciones que quedan comprendidas dentro de su objeto \u00a0 (art\u00edculo 1\u00b0) y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba), esto es, al conjunto de \u00a0 medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, de car\u00e1cter \u00a0 individual y colectivo, que all\u00ed se prev\u00e9n en beneficio de las v\u00edctimas, las \u00a0 cuales comprenden mecanismos de ayuda \u00a0 humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n. La Corte ha precisado que, debido al car\u00e1cter especial de esta \u00a0 regulaci\u00f3n, las normas generales que desarrollan los derechos consagrados en \u00a0 esta ley no se entienden derogadas ni afectadas de ninguna otra manera por el \u00a0 solo hecho de la entrada en vigencia de la Ley 1448, pues contin\u00faan plenamente \u00a0 vigentes para ser aplicadas a los casos no cubiertos por estas reglas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las disposiciones de la Ley de V\u00edctimas \u00a0est\u00e1n agrupadas en nueve t\u00edtulos, de los cuales resultan relevantes para el \u00a0 presente an\u00e1lisis: el T\u00edtulo I, que delimita el objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley, as\u00ed como la definici\u00f3n de v\u00edctima para los efectos de la misma, y \u00a0 contempla los principios generales a cuya luz deben ser interpretadas las \u00a0 restantes disposiciones de la ley; el T\u00edtulo II, que consagra los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en los procesos judiciales; el T\u00edtulo IV, denominado Reparaci\u00f3n \u00a0 de las V\u00edctimas, est\u00e1 compuesto por once cap\u00edtulos, entre ellos el relativo \u00a0 a la restituci\u00f3n de tierras a trav\u00e9s de procesos judiciales \u00a0 (cap\u00edtulo III) y los referidos a la indemnizaci\u00f3n y otras modalidades de \u00a0 reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa (cap\u00edtulos VII a XI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Ley 1448 de 2011 consagra varias disposiciones \u00a0 en materia de pruebas, as\u00ed: entre los principios generales previstos en el \u00a0 T\u00edtulo I, el art\u00edculo 5 establece una presunci\u00f3n de buena fe de las v\u00edctimas, de \u00a0 la que se deriva la carga de aportar prueba sumaria del da\u00f1o, a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio legalmente aceptado, para que opere la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 prueba en los proceso en que se resuelven medidas de reparaci\u00f3n administrativa.[50] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del T\u00edtulo II, referido a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro de los procesos judiciales, el art\u00edculo 37 consagra el derecho de las v\u00edctimas a ser \u00a0 o\u00eddas, a pedir pruebas y suministrar elementos probatorios dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal; el art\u00edculo 38 establece los principios de prueba aplicables en \u00a0 casos de violencia sexual; los art\u00edculos 39 a 42 establecen reglas especiales \u00a0 para la pr\u00e1ctica de prueba testimonial en los procesos penales, a fin de \u00a0 salvaguardar la seguridad, el bienestar, la privacidad y la dignidad de las \u00a0 v\u00edctimas que presten declaraci\u00f3n dentro del proceso penal.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV, en el cap\u00edtulo relativo a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, consagra en su art\u00edculo 77 una serie de presunciones \u00a0 aplicables en dichos procesos; en el art\u00edculo 78 prev\u00e9 la inversi\u00f3n de la carga \u00a0 de la prueba en favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que acrediten \u00a0 con prueba sumaria la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n del predio despojado;[52] \u00a0el art\u00edculo 84 par\u00e1grafo 2\u00ba establece que en los eventos en que no pueda \u00a0 aportarse a la solicitud de restituci\u00f3n el certificado de tradici\u00f3n y el aval\u00fao \u00a0 catastral del inmueble, se podr\u00e1 acreditar por cualquiera de los medios de \u00a0 prueba admisibles la calidad de propietario, poseedor u ocupante\u00a0de las tierras objeto de restituci\u00f3n; el \u00a0 art\u00edculo 89 se\u00f1ala cu\u00e1les son las pruebas admisibles en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n y, en particular, lo relativo a la prueba del valor de los predios.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dentro del T\u00edtulo V, \u00a0 referido a la institucionalidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, el \u00a0 art\u00edculo 158 reitera que dentro de las actuaciones administrativas operan los \u00a0 principios de buena fe, requerimiento de pruebas sumarias y carga de la prueba \u00a0 en cabeza del Estado.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El anterior an\u00e1lisis permite \u00a0 establecer que las disposiciones en materia de pruebas contenidas en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, en particular las previstas en los art\u00edculos 5, 77, 78, 84, 89 y 158, \u00a0 constituyen normas especiales cuya aplicaci\u00f3n est\u00e1 prevista de manera expresa \u00a0 para los procedimientos de reparaci\u00f3n que se adelanten por v\u00eda administrativa y \u00a0 en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0La Ley 1448 no extiende \u00a0 tal regulaci\u00f3n a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa que se adelantan \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; si bien esta ley introduce \u00a0 normas relativas a los derechos de las v\u00edctimas en los procesos judiciales, en \u00a0 su mayor parte se orientan a regular su participaci\u00f3n en los procesos penales y \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos de reparaci\u00f3n que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la Ley de V\u00edctimas establece las siguientes reglas: \u00a0 (i) el reconocimiento de la calidad de v\u00edctima en t\u00e9rminos de dicha ley, no \u00a0 implica prueba de la responsabilidad del Estado o de sus agentes en la \u00a0 producci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico, ni revive los t\u00e9rminos de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (art. 9); (ii) la necesidad de descontar de las \u00a0 condenas judiciales al Estado en materia de reparaci\u00f3n, las sumas de dinero que \u00a0 la v\u00edctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan \u00a0 reparaci\u00f3n (arts. 9 inciso final y 133)[55]; (iii) \u00a0 la posibilidad de que la reparaci\u00f3n administrativa se entienda realizada en el \u00a0 marco de un contrato de transacci\u00f3n, caso en el cual el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 mayor, a cambio de precaver futuros litigios judiciales o \u00a0 poner fin a pleitos pendientes (art. 132)[56]; \u00a0 (iv) la fijaci\u00f3n de un monto m\u00e1ximo de (25) veinticinco salarios m\u00ednimos por \u00a0 concepto de honorarios para los abogados que representen a las v\u00edctimas en las \u00a0 acciones que intenten ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art. 44 \u00a0 par\u00e1grafo 1).[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El apoderado \u00a0 de los demandantes plantea que las reglas en materia probatoria establecidas en \u00a0 la Ley de V\u00edctimas, en particular los art\u00edculos 5 y 78, son aplicables a los \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n directa promovidos por las v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 en atenci\u00f3n al principio pro persona (pro homine). Para dar \u00a0 respuesta a este argumento es necesario precisar el contenido y alcance de este \u00a0 principio interpretativo; en segundo lugar, si se verifica el presupuesto que da \u00a0 lugar a su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El \u00a0 principio pro persona (pro homine) constituye un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n que encuentra fundamento constitucional en el deber del juez de \u00a0 respetar la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba CP), garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2\u00ba CP), \u00a0 e interpretarlos de conformidad con los tratados sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia (art. 93 CP). Se encuentra adem\u00e1s reconocido de manera \u00a0 expresa en el art\u00edculo 5\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos[58] \u00a0y el art\u00edculo 29\u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio \u00a0 hermen\u00e9utico dispone que, all\u00ed donde existan dos interpretaciones posibles de \u00a0 una disposici\u00f3n, se debe optar por aquella que m\u00e1s favorezca la dignidad humana \u00a0 y el goce efectivo de los derechos de la persona. As\u00ed lo ha entendido este \u00a0 Tribunal en decisiones anteriores, como en la sentencia C-438 de 2013, en donde \u00a0 se\u00f1ala que el principio pro persona (tambi\u00e9n denominado pro homine) \u00a0 \u201cimpone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al \u00a0 hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que \u00a0 propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la \u00a0 protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados a nivel constitucional\u201d[60]. \u00a0En esta providencia reafirm\u00f3 la necesidad de dar aplicaci\u00f3n a este principio \u00a0 para zanjar a favor de las v\u00edctimas las disputas hermen\u00e9uticas que surjan en \u00a0 torno a la aplicaci\u00f3n de todos los contenidos de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas y no s\u00f3lo de los referidos a la reparaci\u00f3n administrativa.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El \u00a0 presupuesto para dar aplicaci\u00f3n al principio pro persona es que exista \u00a0 una duda interpretativa en torno al significado de una disposici\u00f3n, caso \u00a0 en el cual deber\u00e1 optarse por aqu\u00e9l que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. En el presente caso, ello tendr\u00eda lugar si existiera ambig\u00fcedad en \u00a0 torno al alcance de las disposiciones cuya aplicaci\u00f3n invoca el apoderado de los \u00a0 accionantes, esto es, los art\u00edculos 5 y 78 de la Ley de V\u00edctimas, de tal suerte \u00a0 que no fuese claro si los est\u00e1ndares de buena fe, prueba sumaria del da\u00f1o y \u00a0 traslado de la carga de prueba all\u00ed establecidos, adem\u00e1s de regir los procesos \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa y de restituci\u00f3n de tierras a poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 tambi\u00e9n fueran extensivas a los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa que \u00a0 adelanten las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado. Una tal \u00a0 situaci\u00f3n de ambig\u00fcedad se presentar\u00eda en el evento de que la atribuci\u00f3n de este \u00a0 segundo significado interpretativo a las disposiciones mencionadas encontrara \u00a0 respaldo en alguno de los criterios hermen\u00e9uticos al uso. Sin embargo, este no \u00a0 es el caso, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 5 permite apreciar que esta \u00a0 disposici\u00f3n consagra una presunci\u00f3n de buena fe a favor de las v\u00edctimas de las \u00a0 que trata la Ley 1448, en virtud de la cual estas podr\u00e1n acreditar el da\u00f1o \u00a0 sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. A continuaci\u00f3n, la misma \u00a0 disposici\u00f3n concreta el alcance de este principio a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0 reglas: (i) \u201cbastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante \u00a0 la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la \u00a0 carga de la prueba\u201d; (ii) \u201c(e)n los procesos en los que se resuelvan medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n administrativa, las autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de \u00a0 prueba que faciliten a las v\u00edctimas la demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n \u00a0 siempre el principio de buena fe a favor de estas\u201d; (iii) \u201c(e)n los procesos \u00a0 judiciales de restituci\u00f3n de tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la presente Ley\u201d. Esta \u00faltima disposici\u00f3n, \u00a0 contenida en el cap\u00edtulo que regula de manera espec\u00edfica los procesos judiciales \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras a poblaci\u00f3n despazada, se\u00f1ala que (iv) \u201c(b)astar\u00e1 \u00a0 con la prueba sumaria de la\u00a0propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u00a0y el \u00a0 reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la \u00a0 prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o \u00a0 a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados \u00a0 o despojados del mismo predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces \u00a0 que, conforme a la letra de las disposiciones invocadas por los demandantes, los \u00a0 est\u00e1ndares de prueba sumaria, buena fe y traslado de carga de prueba rigen los \u00a0 tr\u00e1mites que adelanten las v\u00edctimas ante las autoridades administrativas, en \u00a0 particular los tendientes a obtener reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. La \u00fanica \u00a0 v\u00eda judicial de reparaci\u00f3n para la que se establece una inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 prueba corresponde al proceso especial de restituci\u00f3n de tierras a poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento o despojo, regulado en los art\u00edculos 72 y siguientes \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0A partir de un criterio literal de interpretaci\u00f3n, no \u00a0 habr\u00eda lugar a entender que aquellas regulaciones tambi\u00e9n apliquen para los \u00a0 procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 particularidades que presentan ambas v\u00edas de reparaci\u00f3n, sintetizadas en el \u00a0 considerando 19 de esta providencia, la Sala encuentra que existen algunas \u00a0 diferencias relevantes que impiden trasladar de manera autom\u00e1tica a los procesos \u00a0 de reparaci\u00f3n directa las reglas probatorias especiales que rigen las \u00a0 reparaciones por v\u00eda administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. En primer \u00a0 lugar, ambas modalidades de reparaci\u00f3n tienen un fundamento constitucional \u00a0 diverso. De un lado, la reparaci\u00f3n administrativa responde al principio de \u00a0 solidaridad (arts. 1 y 2 CP), que fundamenta un deber de responder ante el da\u00f1o \u00a0 padecido por las personas v\u00edctimas del conflicto armado, sin que tal respuesta \u00a0 implique el reconocimiento de responsabilidad estatal; entretanto, la que se \u00a0 pretende en los procesos judiciales de reparaci\u00f3n directa se fundamenta en el \u00a0 deber estatal de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les \u00a0 sean imputables (art. 90 CP). De ah\u00ed que la Ley 1448 de 2011 se\u00f1ale de manera \u00a0 expresa que el reconocimiento del car\u00e1cter de v\u00edctima y del da\u00f1o infligido para \u00a0 efectos de acceder a reparaciones administrativas no implica reconocimiento de \u00a0 responsabilidad del Estado en el marco del art\u00edculo 90 superior.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. En segundo \u00a0 lugar, las reparaciones administrativas constituyen una medida de justicia \u00a0 transicional con las que se busca responder a las violaciones masivas de \u00a0 derechos humanos que han tenido lugar en el contexto del conflicto armado \u00a0 interno, con el prop\u00f3sito de poner fin a este \u00faltimo. Por su parte, la \u00a0 reparaci\u00f3n judicial, si bien est\u00e1 disponible para las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, no responde a una l\u00f3gica transicional. De esta diferencia se derivan, \u00a0 entre otras consecuencias, que el car\u00e1cter masivo de las reparaciones surtidas \u00a0 por v\u00eda administrativa no permite determinar y cuantificar con exactitud el da\u00f1o \u00a0 sufrido por cada una de las personas a reparar; adem\u00e1s, debido a la limitaci\u00f3n \u00a0 de recursos y el gran n\u00famero de v\u00edctimas, por esta v\u00eda no se aspira a la \u00a0 restituci\u00f3n plena o in integrum, sino se establecen montos m\u00e1ximos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n.[63] \u00a0A cambio de ello, se flexibilizan los est\u00e1ndares de prueba y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria se acompa\u00f1a de otras modalidades de reparaci\u00f3n, tales como las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. \u00a0 Entretanto, en la reparaci\u00f3n judicial el componente indemnizatorio ocupa un \u00a0 lugar central y el monto a reconocer depender\u00e1 de lo que en cada caso resulte \u00a0 probado en el proceso. Es por ello que las reglas probatorias de car\u00e1cter \u00a0 especial previstas en la ley en relaci\u00f3n con el primer tipo de procesos no \u00a0 resultan, sin m\u00e1s, aplicables al segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 definitiva, si bien el principio interpretativo pro persona constituye \u00a0 una criterio hermen\u00e9utico que en general debe orientar la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de la Ley de V\u00edctimas, este presupone la existencia de una duda \u00a0 interpretativa que, una vez planteada, debe ser resuelta a favor de aquel \u00a0 entendimiento que promueva una m\u00e1s amplia garant\u00eda de los derechos de las \u00a0 personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado. Sin embargo, tal \u00a0 presupuesto no se verifica en el presente caso, en tanto los art\u00edculos 5 y 78 de \u00a0 la Ley de V\u00edctimas no dan lugar a una lectura como la que plantean los \u00a0 demandantes, en el sentido de que los est\u00e1ndares de buena fe, prueba sumaria y \u00a0 carga de prueba all\u00ed previstos son extensibles a los procesos judiciales de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. Al no presentarse una hip\u00f3tesis de ambig\u00fcedad que imponga al \u00a0 int\u00e9rprete optar entre dos o m\u00e1s interpretaciones posibles, no tiene cabida, por \u00a0 tanto la aplicaci\u00f3n del principio pro persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por lo \u00a0 anterior, sin perjuicio del derecho de las v\u00edctimas a acceder a las medidas \u00a0 especiales de justicia transicional contempladas en la Ley 1448 de 2011, las \u00a0 pretensiones de reparaci\u00f3n que aquellas formulan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa se rigen por las normas probatorias de la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal administrativa y procesal civil que disciplinan este tipo de juicios; \u00a0 dichas normas, como qued\u00f3 expresado al enfatizar el car\u00e1cter especial y temporal \u00a0 de las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, mantienen su vigencia y \u00a0 aplicabilidad para los dem\u00e1s casos no regulados en aqu\u00e9l estatuto. \u00a0Con todo, \u00a0 all\u00ed donde existan dudas en torno a su significado y alcance, las disposiciones \u00a0 que regulan la prueba en los procesos de reparaci\u00f3n directa tambi\u00e9n habr\u00e1n de \u00a0 ser interpretadas a la luz de un criterio pro persona, en el sentido de \u00a0 optimizar la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Efectuadas estas precisiones, la Sala pasar\u00e1 a examinar \u00a0 las dos causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales que fueron invocadas por los demandantes y cumplieron \u00a0 con los requisitos gen\u00e9ricos que habilitan a la Corte para conocer de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convergencia de defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto y defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n y pr\u00e1ctica oficiosa de \u00a0 pruebas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando estas \u00a0 incurren en un defecto procedimental. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 distinguido dos modalidades dentro de esta causal:[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental absoluto, que tiene lugar \u00a0 cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico porque (i) sigue un \u00a0 tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto), o (ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido \u00a0 afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0 manifiesto, en el cual incurre una autoridad judicial cuando con sus \u00a0 actuaciones y decisiones desconoce el derecho de los ciudadanos de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial (art\u00edculo 228 CP). Tal defecto se presenta cuando un funcionario \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia, bien sea por (i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la \u00a0 vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0 cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas \u00a0 circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, \u00a0 siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un \u00a0 rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de sus dos \u00a0 modalidades, la procedencia de la tutela por defecto procedimental est\u00e1 sujeta a \u00a0 que concurran los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de \u00a0 corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una \u00a0 incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior \u00a0 se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Por su parte, el defecto f\u00e1ctico constituye \u00a0 otra de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, que puede presentar dos variantes. Una dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) \u00a0 por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria \u00a0 determinante en el desenlace del proceso; (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d;[67] (iii) \u00a0 por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 \u00a0 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. Y una dimensi\u00f3n positiva, que \u00a0 tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea \u00a0 (iv) \u00a0por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan \u00a0 determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;[68] \u00a0o (v) por decidir con \u00a0 medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en \u00a0 que se basa la providencia.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha determinado que \u00a0 en algunas hip\u00f3tesis se presenta una convergencia entre el defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y un defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa. Ello \u00a0 ocurre cuando el juez (i) omite valorar prueba documental que ha sido aportada \u00a0 en copia simple, pese a haber sido conocida y no controvertida por las partes; \u00a0 tambi\u00e9n cuando (ii) omite emplear su facultad probatoria de oficio para ordenar \u00a0 que se alleguen los originales de documentos aportados en copia simple o, en \u00a0 general, practicar pruebas que han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el \u00a0 proceso y se requieren para establecer la verdad material de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Un hito importante en el desarrollo de esta l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial lo constituye la sentencia T-264 de 2009.[70] En aquella \u00a0 oportunidad la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del amparo interpuesto por una \u00a0 mujer, actuando en nombre propio y de sus hijos menores, quien en la misma \u00a0 calidad hab\u00eda interpuesto demanda de responsabilidad civil contra el propietario \u00a0 de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico,\u00a0 para obtener la indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre de sus hijos en un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito. Luego de obtener un fallo favorable en primera instancia, \u00a0 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia y neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la accionante, argumentando como principal raz\u00f3n la falta de \u00a0 legitimidad por activa de la peticionaria, en tanto no aport\u00f3 prueba sobre la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco con la persona fallecida en el accidente de tr\u00e1nsito; \u00a0 sostuvo que para tal efecto no bastaba con allegar copias simples de la \u00a0 sentencia penal en la que se hab\u00eda condenado por homicidio culposo a la persona \u00a0 que conduc\u00eda el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de estimar si tal decisi\u00f3n \u00a0 hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en oportunidad la \u00a0 Corte analiz\u00f3 el papel de la verdad y de las pruebas de oficio en el proceso \u00a0 civil, teniendo en cuenta el car\u00e1cter mixto, en parte dispositivo y en parte \u00a0 inquisitivo, de este tipo de procesos. Con fundamento en dicho examen concluy\u00f3 \u00a0 que: \u201cel decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n \u00a0 o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los \u00a0 hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan \u00a0 hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros \u00a0 de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o \u00a0 cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar \u00a0 su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d. Al mismo tiempo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la omisi\u00f3n de decretar pruebas de oficio podr\u00e1 ser examinada a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, siempre que se verifiquen los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0 procedibilidad y se configure alguna de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, que en este caso pueden \u00a0 relacionarse con los defectos f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse del caso concreto, la \u00a0 Sala desestim\u00f3 el primero de los cargos planteados, en el que se acusaba al \u00a0 Tribunal accionado de faltar al principio de congruencia, por cuanto la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, no hab\u00eda sido objeto de controversia por la parte que \u00a0 apel\u00f3 la sentencia de primera instancia. La Corte sostuvo que, en tanto la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa constituye un presupuesto para proferir fallo de fondo, \u00a0 puede ser verificado de oficio por los falladores de primera y segunda instancia \u00a0 en el proceso civil. Entretanto, declar\u00f3 procedente la tutela por los cargos de \u00a0 defecto f\u00e1ctico y procedimental. Al respecto concluy\u00f3 que, desde un punto de \u00a0 vista formal, la negativa del Tribunal a dar por probada la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa no implicaba irregularidad alguna, pues lo cierto es que la ley establece \u00a0 un medio espec\u00edfico para la prueba del estado civil (el registro civil), que no \u00a0 pod\u00eda suplirse con el aporte de las copias de una sentencia penal en la que se \u00a0 hab\u00eda reconocido a la accionante como parte civil. Sin embargo, desde la \u00a0 perspectiva de su obligaci\u00f3n constitucional de asegurar la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, su negativa a decretar de manera oficiosa la pr\u00e1ctica de una \u00a0 prueba que estimaba necesaria para probar la legitimaci\u00f3n material de la \u00a0 accionante, y que se encontraba insinuada de manera inequ\u00edvoca en el proceso, \u00a0 representaba un exceso ritual manifiesto. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es lo mismo \u00a0 sustentar un fallo en la comprobada falta de legitimaci\u00f3n que en la \u00a0 ausencia de prueba sobre este aspecto\u201d, m\u00e1xime cuando la existencia de esta \u00a0 \u00faltima estaba insinuada por otros medios de prueba y pod\u00eda ser f\u00e1cilmente \u00a0 allegada al expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte otorg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, para lo cual: (i) dej\u00f3 sin efectos el fallo proferido por \u00a0 el Tribunal accionado dentro del proceso de responsabilidad civil; (ii) orden\u00f3 a \u00a0 esta autoridad judicial abrir un t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de \u00a0 allegar las pruebas que estime necesarias para adoptar un fallo de m\u00e9rito basado \u00a0 en la determinaci\u00f3n de la verdad real; (iii) cumplido el t\u00e9rmino anterior, \u00a0 dictar sentencia de segunda instancia, ajustada a lo prescrito en el art\u00edculo \u00a0 228 superior, sin que haya lugar a entender que la decisi\u00f3n del juez de tutela \u00a0 incide o determina el sentido del fallo deber\u00e1 proferir el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta regla de decisi\u00f3n fue reiterada y precisada en la \u00a0 sentencia T-599 de 2009[71], \u00a0 en la cual la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 los derechos de una persona a \u00a0 quien le hab\u00edan sido negadas sus pretensiones en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, promovido con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os que produjo en su vivienda una \u00a0 incursi\u00f3n guerrillera. El Tribunal Administrativo fall\u00f3 en contra del demandante \u00a0 tras considerar que no se hab\u00eda acreditado la responsabilidad del estado, en \u00a0 tanto el documento orientado a probar este extremo hab\u00eda sido allegado en copia \u00a0 simple\u00a0 y no se hab\u00eda solicitado la pr\u00e1ctica de los testimonios que de las \u00a0 personas que lo suscribieron. Durante el juicio de tutela se logr\u00f3 establecer \u00a0 que, a prop\u00f3sito de la misma incursi\u00f3n guerrillera, el Tribunal accionado hab\u00eda \u00a0 fallado una demanda reconociendo la responsabilidad estatal. La \u00fanica diferencia \u00a0 entre ambos procesos, fue que en este \u00faltimo se hab\u00eda solicitado y practicado \u00a0 los testimonios de quienes suscribieron el mencionado documento en el que se \u00a0 probaba la responsabilidad del Estado, mientras que en el primero se hab\u00eda \u00a0 aportado tan solo copia simple del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo demandado hab\u00eda omitido el decreto oficioso \u00a0 de las pruebas necesarias para arribar a la verdad sobre los hechos materia de \u00a0 disputa en el proceso, pese a que estaban insinuados en otros medios de \u00a0 convicci\u00f3n y que en un proceso similar (precedente horizontal) hab\u00eda recurrido a \u00a0 una prueba testimonial para dar certeza al contenido de documentos presuntamente \u00a0 expedidos por autoridad p\u00fablica, que al igual que en el tr\u00e1mite objeto de esa \u00a0 acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan sido desechados por haber sido aportados en copia \u00a0 simple.[72] \u00a0En consecuencia, tutel\u00f3 los derechos constitucionales a la igualdad y al debido \u00a0 proceso de la peticionaria, dej\u00f3 sin efecto la sentencia acusada por v\u00eda \u00a0 constitucional, y orden\u00f3 al Tribunal Contencioso Administrativo accionado que, \u00a0 entre otras cosas, procediera a recaudar de oficio la copia aut\u00e9ntica del \u00a0 documento que hab\u00eda sido allegado al expediente en copia simple por la \u00a0 demandante, o a decretar y practicar oficiosamente los testimonios de las \u00a0 personas que suscribieron el mencionado documento, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la \u00a0 sentencia T-654 de 2009[73], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n otorg\u00f3 el amparo interpuesto por un ciudadano a \u00a0 quien le fueron negadas sus pretensiones en un proceso de nulidad electoral, por \u00a0 haber aportado apenas copia simple de los formularios E-10 y E-11. Esta \u00a0 sentencia la Corte destac\u00f3 la importancia de la facultad oficiosa del juez en \u00a0 materia de pruebas en los procesos orientados a garantizar la legitimidad de las \u00a0 elecciones; asimismo, reiter\u00f3 la regla jurisprudencial conforme a la cual una autoridad judicial incurre en defecto f\u00e1ctico cuando \u201ca pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar \u00a0 la prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En la sentencia T-386 de \u00a0 2010[75] \u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer, que \u00a0 actuando en nombre propio y de sus hijos menores, promovi\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa para reclamar la indemnizaci\u00f3n por la muerte de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 un dragoneante del INPEC, quien falleci\u00f3 con ocasi\u00f3n del servicio. Un Juzgado \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia adversa a sus \u00a0 pretensiones, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Ambas instancias argumentaron que no se hab\u00eda \u00a0 acreditado la legitimaci\u00f3n material por activa, por cuanto los registros civiles \u00a0 de nacimiento de los menores hab\u00edan sido aportados en copia simple, y los \u00a0 documentos aut\u00e9nticos fueron allegados de forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual \u00a0 las autoridades judiciales se negaron a valorarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte otorg\u00f3 el amparo tras \u00a0 encontrar que en el caso concreto ambos jueces de instancia hab\u00edan incurrido en \u00a0 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por cuanto, pese a que la actora hab\u00eda allegado copias simples \u00a0 de los registros civiles, y copias aut\u00e9nticas con los alegatos de conclusi\u00f3n en \u00a0 segunda instancia, la autoridad judicial accionada \u201cno adelant\u00f3 ning\u00fan tipo \u00a0 de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el \u00a0 expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad \u00a0 requerida\u201d, y en su lugar dict\u00f3 un fallo en el que se desconoc\u00edan tales \u00a0 evidencias. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado Administrativo emitir un fallo de \u00a0 fondo dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los \u00a0 elementos de comprobaci\u00f3n allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la sentencia T-591 de 2011[76] la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo interpuesto por un trabajador de la construcci\u00f3n, \u00a0 quien promovi\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa para reclamar indemnizaci\u00f3n por \u00a0 las lesiones f\u00edsicas sufridas a ra\u00edz de un ataque contra una base militar \u00a0 ocurrido cuando el actor se desplazaba por sus inmediaciones. La jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa neg\u00f3 sus pretensiones porque los documentos aportados \u00a0 para probar las lesiones (historia cl\u00ednica, oficios de entidades oficiales, \u00a0 entre otros) hab\u00edan sido allegados en copia simple y otros presentados de manera \u00a0 extempor\u00e1nea cuando el proceso se encontraba para fallo en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que los \u00a0 documentos aportados por el accionante mostraban la razonable posibilidad de que \u00a0 las lesiones padecidas por el peticionario fueran producto de un atentado \u00a0 terrorista dirigido contra las instalaciones de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, tal y como lo hab\u00eda asegurado el actor.\u00a0 En ese orden de ideas, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que el juez contencioso administrativo debi\u00f3 activar su \u00a0 facultad probatoria de oficio a fin de despejar las dudas que le asist\u00edan y \u00a0 dictar un fallo fundado en una base f\u00e1ctica cercana a la realidad material, toda \u00a0 vez que la prueba de los hechos dudosos se hallaba insinuada a partir de otros \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En la sentencia T-113 de \u00a0 2012[78] \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la tutela interpuesta por soldado \u00a0 profesional que sufri\u00f3 un accidente al caer de un veh\u00edculo en el que se \u00a0 desplazaba con ocasi\u00f3n de sus funciones, y a trav\u00e9s de una demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa pretend\u00eda la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos. En segunda instancia \u00a0 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander neg\u00f3 las pretensiones del \u00a0 actor, bajo el argumento de que las pruebas del da\u00f1o hab\u00edan sido allegadas en \u00a0 copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar las disposiciones \u00a0 legales relativas al valor probatorio de las copias simples, la Sala Cuarta \u00a0 concluy\u00f3 que \u201ccuando la copia informal de prueba documental es de pleno \u00a0 conocimiento de la contraparte sin que sea cuestionada en alg\u00fan momento, total o \u00a0 parcialmente su autenticidad y contenido, esta adquiere plena eficacia jur\u00eddica \u00a0 para militar dentro del proceso bajo la presunci\u00f3n de autenticidad que le otorga \u00a0 el art\u00edculo 252 del C.P.C., como quiera que el \u00f3bice para su revisi\u00f3n -que se \u00a0 concreta en la salvaguarda del derecho de contradicci\u00f3n de la contraparte- queda \u00a0 manifiestamente superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, estim\u00f3 que la \u00a0 providencia judicial impugnada hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, y a la vez en un defecto f\u00e1ctico, al negarse a \u00a0 conferir valor probatorio a los documentos aportados en copia simple por el \u00a0 actor, pese a que hab\u00edan sido conocidos y no controvertidos por la contraparte, \u00a0 o bien al omitir hacer uso de su facultad probatoria de oficio para ordenar que \u00a0 los originales de los documentos requeridos fueran allegados al expediente. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que en el caso concreto tal proceder era particularmente \u00a0 exigible al juez, por cuanto el accionante dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa era una persona en estado de invalidez, que tiene la calidad de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por estar impedida para valerse por s\u00ed \u00a0 misma y acceder a una labor remunerada.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En la sentencia T-817 de \u00a0 2012[80] \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n otorg\u00f3 el amparo solicitado por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 de un pensionado de las fuerzas militares, por no haber aportado el registro \u00a0 civil del matrimonio, pese a que dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en el que se profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 vinculada como litisconsorte necesario en raz\u00f3n de su v\u00ednculo con el causante. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas hab\u00edan incurrido en \u00a0 defecto por exceso ritual manifiesto, a la vez que en un defecto f\u00e1ctico por v\u00eda \u00a0 negativa, al no hacer uso de la facultad de decreto oficioso de pruebas a \u00a0 efectos de solicitar el registro civil de matrimonio de la accionante en tutela, \u00a0 pese a que dentro del proceso contencioso hab\u00eda sido vinculada como \u00a0 litisconsorte necesaria en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante, ya que \u00a0 esa informaci\u00f3n resultaba de vital importancia para resolver sobre el derecho \u00a0 sustancial de aquella, que adem\u00e1s se relaciona directamente con derechos de \u00a0 naturaleza constitucional. Como resultado de lo anterior, tambi\u00e9n se determin\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de un defecto sustantivo por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 195 \u00a0 del Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, se concedi\u00f3 el amparo solicitado y se \u00a0 orden\u00f3 dejar sin efectos las sentencias contencioso administrativas proferidas \u00a0 en primera y segunda instancia, para que en su lugar, el juez de primera \u00a0 instancia proceda a hacer uso de la facultad oficiosa que le asiste y, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido en la ley, dicte una nueva sentencia que resuelva el \u00a0 debate prestacional existente entre la compa\u00f1era permanente y la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del causante.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En contraste con la posici\u00f3n \u00a0 sentada por las Salas de Revisi\u00f3n, en la sentencia SU-226 de 2013,[82] la Sala Plena \u00a0 estim\u00f3 que la exigencia de aportar certificaciones en original, en lugar de \u00a0 copias simples, planteada por el juez dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, no implicaba desconocimiento del debido proceso. El actor, quien hab\u00eda \u00a0 sido electo como Senador de la Rep\u00fablica, acudi\u00f3 al proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa para obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 por cuanto, debido a fallas en el escrutinio de las elecciones realizadas en \u00a0 2002, s\u00f3lo logr\u00f3 posesionarse en su curul en 2005. Las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia s\u00f3lo condenaron al pago de perjuicios morales, por considerar \u00a0 que los perjuicios materiales no hab\u00edan sido debidamente probados, en tanto se \u00a0 aport\u00f3 copia simple, en lugar de aut\u00e9ntica, de las certificaciones salariales \u00a0 expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra ambas providencias, alegando que hab\u00edan incurrido en un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por negar valor probatorio a los documentos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u201cla \u00a0 exigencia de certificaciones en original, trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos en \u00a0 asuntos contencioso administrativos, resulta razonable\u201d, y las decisiones \u00a0 impugnadas se fundamentaron en una interpretaci\u00f3n admisible de las normas del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan el valor probatorio de las copias, las \u00a0 que adem\u00e1s fueron declaradas exequibles por la Corte. Dos de los integrantes de \u00a0 la Sala Plena salvaron su voto,[83] \u00a0argumentando que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce el precedente fijado por la \u00a0 Corte en torno a la validez de las copias simples en los \u00a0 procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el deber de emplear \u00a0 sus poderes oficiosos para el decreto de pruebas, a fin de asegurar en sus \u00a0 decisiones la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Mientras tanto, en la sentencia T-363 de 2013,[84] la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo interpuesto por una mujer de la tercera \u00a0 edad, a quien un juez de peque\u00f1as causas laborales, en un proceso de \u00fanica \u00a0 instancia, neg\u00f3 la solicitud de aumento de la pensi\u00f3n de vejez que recib\u00eda por \u00a0 su difunto marido, bajo el argumento de que las declaraciones extra juicio \u00a0 aportadas al proceso no fueron ratificadas de conformidad con el numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 229 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En esta sentencia, la Corte \u00a0 insisti\u00f3 en el especial deber que asiste a los jueces laborales, m\u00e1xime cuando \u00a0 act\u00faan como \u00fanica instancia, de activar su facultad oficiosa para la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, en raz\u00f3n de la tendencia inquisitiva de los procesos laborales, de \u00a0 \u201cla desigualdad objetiva que se presenta entre las partes\u201d y porque estos \u00a0 tienen a su cargo garantizar la efectividad de derechos de los que depende el \u00a0 cumplimiento de la igualdad material y la realizaci\u00f3n de los postulados del \u00a0 Estado social de derecho.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En la \u00a0 sentencia SU-915 de 2013[86] \u00a0la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos de los padres de un joven que falleci\u00f3 \u00a0 mientras se encontraba en una dependencia policial. Los accionantes \u00a0 interpusieron demanda de reparaci\u00f3n directa, en la cual solicitaron como prueba \u00a0 el traslado de las copias del expediente que conten\u00eda la investigaci\u00f3n penal por \u00a0 la muerte del joven. La prueba fue decretada y se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0 solicitando tales documentos, sin que en su momento fueran remitidos por esta \u00a0 entidad. Pese a tratarse de una prueba determinante para establecer la verdad de \u00a0 los hechos, el Tribunal Administrativo omiti\u00f3 requerir de nuevo el expediente y \u00a0 se neg\u00f3 a valorar la copia simple del mismo fue que aportada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea por el demandante, luego de concluida la etapa probatoria y d\u00edas \u00a0 antes de proferir sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Plena neg\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 negativa a valorar la prueba documental aportada en copias simples y de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. Sin embargo, concluy\u00f3 que el Tribunal demandando s\u00ed hab\u00eda \u00a0 incurrido en tal defecto, al no insistir en la pr\u00e1ctica de una prueba que hab\u00eda \u00a0 sido oportunamente solicitada por la parte interesada, y que era fundamental \u00a0 para garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 Sostuvo la Corte que, en el caso concreto, \u201cla actitud esperada, en \u00a0 respeto del derecho fundamental al debido proceso y a la verdad de los \u00a0 demandantes, era la de proceder a requerir o solicitar nuevamente tales \u00a0 documentos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, haciendo uso de las facultades \u00a0 procesales otorgadas por el legislador\u201d.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En la sentencia T-104 de 2014[88], la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0 de un Juzgado Civil Municipal que, en el marco de un proceso ejecutivo, orden\u00f3 \u00a0 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, pese a que se logr\u00f3 demostrar a trav\u00e9s de dict\u00e1menes \u00a0 grafol\u00f3gicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que \u00a0 sirvi\u00f3 de origen al proceso ejecutivo singular, era falsa. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que en el caso concurr\u00eda un defecto f\u00e1ctico con un exceso ritual manifiesto, al \u00a0 omitir la pr\u00e1ctica de la prueba insinuada en el proceso y pedida por el \u00a0 demandante, consistente en solicitar al C.T.I de la Fiscal\u00eda copia \u00a0 aut\u00e9ntica del dictamen en el que se acreditaba la falsedad de la firma del \u00a0 t\u00edtulo valor que dio origen al proceso ejecutivo. Una de las consideraciones \u00a0 centrales para otorgar el amparo consisti\u00f3 en que la autoridad judicial no pod\u00eda \u00a0 desconocer que exist\u00eda al menos prueba sumaria de la falsedad del t\u00edtulo que dio \u00a0 origen al litigio, raz\u00f3n por la cual el juez ten\u00eda el deber de incorporar todas \u00a0 las pruebas necesarias para esclarecer la autenticidad de dicho documento, a fin \u00a0 de evitar que el resultado de la comisi\u00f3n de un delito pudiera llegar a erigirse \u00a0 en fuente de derechos.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por su parte, en la \u00a0 sentencia SU-768 de 2014[90] \u00a0la Sala Plena tutel\u00f3 los derechos fundamentales de un ciudadano belga, quien \u00a0 acudi\u00f3 en demanda de reparaci\u00f3n directa para solicitar indemnizaci\u00f3n por los \u00a0 perjuicios causados a ra\u00edz de la desaparici\u00f3n de un barco de su propiedad, que \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanica fuente de sustento; da\u00f1o que el actor imputaba a una serie \u00a0 de decisiones judiciales y administrativas a su juicio erradas. El Consejo de \u00a0 Estado desestim\u00f3 sus pretensiones en tanto no acredit\u00f3 la normatividad hondure\u00f1a \u00a0 bajo la cual se adquiri\u00f3 el dominio del bien ni su vigencia para el caso \u00a0 concreto, carga que le correspond\u00eda como parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras examinar los cambios acaecidos desde un modelo liberal y dispositivo \u00a0 de proceso judicial, propio de un Estado Liberal, al modelo de proceso y de juez \u00a0 que reclama el Estado Social de Derecho, la Corte concluy\u00f3 que este \u00faltimo \u00a0 demandaba un juez atento a la realidad de las partes y de las controversias \u00a0 sometidas a su consideraci\u00f3n y presto a evitar que las situaciones de \u00a0 desigualdad material se reprodujeran dentro del sistema judicial, negando a los \u00a0 m\u00e1s d\u00e9biles el derecho de acceder a la justicia y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. Sobre esta base, analiz\u00f3 las transformaciones en la \u00a0 legislaci\u00f3n procesal civil y administrativa, para destacar la existencia de \u00a0 normas que facultan al juez para la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, all\u00ed donde \u00a0 estas sean necesarias para establecer la verdad material y asegurar la \u00a0 efectividad del derecho sustancial; asimismo, la atribuci\u00f3n de una carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba, conforme a la cual esta corresponde a la parte que se \u00a0 encuentre en mejor situaci\u00f3n para aportar las evidencias o esclarecer los \u00a0 hechos controvertidos. En relaci\u00f3n con la prueba del derecho extranjero, este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que ante la imposibilidad de establecer una regla de alcance \u00a0 general, y la necesidad de lograr un equilibrio entre los deberes procesales de \u00a0 las partes y la competencia del juez como director del proceso, esta deb\u00eda ser \u00a0 decidida en cada caso, atendiendo a los criterios de relevancia, calidad de las \u00a0 partes y disponibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el caso concreto, la Sala Plena \u00a0 estim\u00f3 que \u201cexigir al accionante allegar al proceso la legislaci\u00f3n hondure\u00f1a, \u00a0 debidamente autenticada, sobre transmisi\u00f3n de la propiedad, resultaba \u00a0 desproporcionado e ignoraba las capacidades y recursos de un ciudadano \u00a0 extranjero, quien hab\u00eda perdido su \u00fanica fuente de ingresos y agotado sus \u00a0 ahorros tras un largo proceso judicial\u201d. La Corte constat\u00f3 que \u00a0 para el momento en el que el Consejo de Estado fall\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 demandante ten\u00eda m\u00e1s de 70 a\u00f1os de edad y su barco hab\u00eda claudicado finalmente \u00a0 bajo el oc\u00e9ano pac\u00edfico. Por tanto, consider\u00f3 que \u201cdenegar en este punto, y \u00a0 luego de m\u00e1s de 12 a\u00f1os que dur\u00f3 el proceso en conocimiento de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, la demanda de reparaci\u00f3n por falta de prueba del derecho extranjero \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho que no solo se aparta del ordenamiento legal \u00a0 colombiano sino que desconoce los principios constitucionales que abogan por un \u00a0 efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, mediante decisiones de fondo y \u00a0 que consulten la realidad material, as\u00ed como la protecci\u00f3n reforzada a los \u00a0 sujetos de especial consideraci\u00f3n\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los magistrados[92] \u00a0formul\u00f3 salvamento de voto a esta decisi\u00f3n, por estimar que las consideraciones \u00a0 relativas al deber del juez en el Estado Social de Derecho y a las vicisitudes y \u00a0 dificultades personales a las que se vio enfrentado el accionante no constitu\u00edan \u00a0 raz\u00f3n suficiente para relevar a la parte de la carga de la prueba, pues \u00a0 trat\u00e1ndose de controversias de orden patrimonial, se hac\u00eda necesario demostrar \u00a0 que el actor fue diligente y despleg\u00f3 alguna actividad orientada a allegar la \u00a0 prueba requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala Plena volvi\u00f3 a pronunciarse sobre el tema en la \u00a0 sentencia \u00a0SU-774 de 2014[93], \u00a0 esta vez para otorgar el amparo interpuesto por un demandante en un proceso de \u00a0 p\u00e9rdida de la investidura, contra la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que neg\u00f3 sus \u00a0 pretensiones bajo el argumento de que el actor no hab\u00eda aportado copia aut\u00e9ntica \u00a0 de los contratos que probaban la causal alegada. La Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 providencia impugnada incurri\u00f3 en un exceso ritual manifiesto, en convergencia \u00a0 con un defecto f\u00e1ctico, al no solicitar de oficio los originales de documentos \u00a0 p\u00fablicos que son allegados por las partes en copia simple. Para fundamentar esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala consider\u00f3: (i) la facultad probatoria de oficio que asiste \u00a0 al juez administrativo, particularmente cuando conoce de acciones p\u00fablicas, como \u00a0 en este caso lo es la de p\u00e9rdida de la investidura[94]; (ii) la \u00a0 jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, conforme a la cual se admite el \u00a0 valor probatorio de los documentos aportados en copias simples cuando su \u00a0 autenticidad no ha sido cuestionada por la contraparte[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena tom\u00f3 distancia de la regla \u00a0 jurisprudencial contenida en la sentencia SU-226 de 2013[96], seg\u00fan la cual no se \u00a0 configuraba defecto alguno cuando los jueces se negaban a valorar copias \u00a0 simples, en aquellos eventos en los que era exigible copia aut\u00e9ntica; en su \u00a0 lugar, acogi\u00f3 el criterio que ya ven\u00eda siendo empleado por las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, para concluir que: \u201cse vulneran los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando los jueces \u00a0 contencioso administrativos, a pesar de contar con copias simples de documentos \u00a0 p\u00fablicos que sustentan las pretensiones de las demandas o de las excepciones, y \u00a0 de los cuales se puede inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos \u00a0 alegados, no acuden a sus facultades oficiosas para solicitar los originales de \u00a0 los mismos con el fin de alcanzar la verdad procesal, resolver de fondo la \u00a0 controversia y garantizar el correcto funcionamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica\u201d. No obstante, precis\u00f3 que \u201c(e)xigir \u00a0 esta actuaci\u00f3n en nada afecta la autonom\u00eda judicial para la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria toda vez que el hecho de que solicite pruebas de oficio, en \u00a0 particular originales de documentos p\u00fablicos, no implica necesariamente que se \u00a0 le otorgue pleno valor probatorio a estos\u201d.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos de los magistrados se apartaron de la nueva l\u00ednea trazada \u00a0 en la sentencia SU-774 de 2014[98] \u00a0(ya citada) al considerar que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado hab\u00eda sido \u00a0 proferida en desarrollo de la jurisprudencia en vigor para el momento de su \u00a0 expedici\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de normas legales v\u00e1lidas, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda \u00a0 lugar a estimar la ocurrencia de los defectos f\u00e1ctico y procedimental que se le \u00a0 atribuyen, ni a aplicar retroactivamente una subregla \u00a0jurisprudencial en contra de una persona inmersa en un tr\u00e1mite sancionatorio[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Del anterior recuento se concluye que, conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente, se presenta una convergencia entre defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa en \u00a0 aquellos casos en los cuales la autoridad judicial (i) omite valorar la prueba \u00a0 documental que ha sido aportada en copia simple, pese a haber sido conocida y no \u00a0 controvertida por las partes; tambi\u00e9n cuando (ii) no emplea su facultad \u00a0 inquisitiva para ordenar que se alleguen los originales de documentos aportados \u00a0 en copia simple o, en general, para practicar pruebas que han sido solicitadas o \u00a0 est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para establecer la verdad \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado adem\u00e1s que el uso de esta facultad probatoria de \u00a0 oficio adquiere particular relieve trat\u00e1ndose de procesos (i) de \u00fanica instancia[100]; \u00a0 (ii) en los que se evidencian dificultades para que las partes interesadas \u00a0 aporten la prueba que el fallador estima necesaria, sea por tratarse de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[101] o por no encontrarse en \u00a0 su poder la prueba requerida[102]; \u00a0 (iii) se trata de acciones p\u00fablicas orientadas a salvaguardar la legitimidad de \u00a0 procesos electorales o la efectividad de derechos pol\u00edticos.[103] Al mismo tiempo ha \u00a0 enfatizado que (iv) la facultad probatoria de oficio no puede emplearse para \u00a0 suplir la negligencia de las partes.[104] \u00a0En tal sentido, en todos los casos en los que el amparo fue otorgado se hab\u00eda \u00a0 constatado que las partes, o bien hab\u00edan solicitado la pr\u00e1ctica de la prueba que \u00a0 la autoridad judicial estimaba decisiva para fallar a su favor[105], o \u00a0 hab\u00edan aportado copias simples u otros medios de prueba que insinuaban de manera \u00a0 directa su existencia.[106] \u00a0S\u00f3lo en una oportunidad se concedi\u00f3 el amparo pese a no estar acreditada de \u00a0 manera fehaciente la diligencia del solicitante, en un caso en el que se \u00a0 discut\u00eda la carga de prueba del derecho extranjero y se estim\u00f3 que, por las \u00a0 particulares circunstancias de vulnerabilidad del actor, no estaba en \u00a0 condiciones de asumirla.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Adicionalmente, al adoptar la decisi\u00f3n sobre la pr\u00e1ctica \u00a0 oficiosa de pruebas que estima necesarias para acreditar hechos relevantes, el \u00a0 juez debe atender a los deberes constitucionales que le impone el mandato de \u00a0 hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 CP) y a la vez garantizar la \u00a0 imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, en tanto de ella depende \u00a0 la efectividad del derecho de acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en igualdad de condiciones (arts. 13, 228 y 229 CP). Lo anterior se \u00a0 traduce, en el plano legal, en el deber del juez de lograr un equilibrio en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas que establecen la carga de prueba en cabeza de las \u00a0 partes[108] \u00a0y las que le confieren, en tanto director del proceso, la facultad para decretar \u00a0 la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas.[109] \u00a0La aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de este conjunto normativo demanda al juez establecer \u00a0 bajo qu\u00e9 circunstancias le es dado hacer uso de su facultad inquisitiva para \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, sin que ello implique relevar a las partes de \u00a0 sus cargas probatorias o romper el equilibrio procesal entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Un examen atento de la jurisprudencia constitucional \u00a0 permite concluir que la necesidad de allegar un determinado medio de prueba para \u00a0 lograr establecer la verdad material es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, \u00a0 para que le sea constitucionalmente exigido al juez activar su facultad \u00a0 probatoria de oficio. Adem\u00e1s de lo anterior, es preciso constatar que la parte \u00a0 interesada ha realizado alg\u00fan esfuerzo para acreditar los hechos cuya prueba le \u00a0 corresponde, o bien se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad tales que \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de satisfacer la carga probatoria a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) \u00a0 aquellos casos en los cuales el juez omiti\u00f3 hacer uso de su facultad probatoria \u00a0 oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos \u00a0 relevantes, pero que no eran objeto de discusi\u00f3n entre las partes; de \u00a0 otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omiti\u00f3 hacer uso de su facultad \u00a0 probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en \u00a0 relaci\u00f3n con hechos sobre los que exist\u00eda controversia entre las partes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos supuestos son dis\u00edmiles, puesto que en el primer \u00a0 supuesto la intervenci\u00f3n oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el \u00a0 equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez \u00a0 estima relevante para proferir una decisi\u00f3n ajustada a la verdad y al derecho, \u00a0 pero que no recae sobre una premisa f\u00e1ctica cuya verdad es disputada por las \u00a0 partes. En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el \u00a0 juez debe tener m\u00e1s cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que \u00a0 se requiera su intervenci\u00f3n para equilibrar la relaci\u00f3n entre partes que est\u00e1 en \u00a0 situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte \u00a0 interesada est\u00e1 en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en \u00a0 este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por \u00a0 suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el \u00a0 equilibrio entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha conferido relevancia a esta distinci\u00f3n. As\u00ed, en \u00a0 algunos de los casos en los que estim\u00f3 procedente el amparo, la prueba que \u00a0 echaba de menos el juez versaba sobre hechos o calidades procesales que no eran \u00a0 objeto de controversia entre las partes.[110] \u00a0En otras oportunidades, ha destacado que el deber de conferir valor probatorio a \u00a0 los documentos aportados en copia simple se condiciona a que estos hayan sido \u00a0 conocidos y no controvertidos por la contraparte.[111] Entretanto, all\u00ed donde \u00a0 la Corte ha estimado constitucionalmente obligatorio para el juez hacer uso de \u00a0 sus facultades probatorias de oficio, para elucidar la verdad sobre hechos \u00a0 controvertidos dentro del proceso ordinario, se estaba en frente de casos en los \u00a0 que la parte interesada en la pr\u00e1ctica de la prueba la hab\u00eda solicitado y la \u00a0 autoridad judicial hab\u00eda omitido o no hab\u00eda insistido en su pr\u00e1ctica[112], o bien de eventos en \u00a0 los cuales la parte concernida era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, adem\u00e1s, hab\u00eda desplegado alguna actividad para cumplir con su \u00a0 carga probatoria, al allegar copias simples u otro tipo de medios de prueba que \u00a0 insinuaban la existencia de la prueba requerida.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, no podr\u00e1 imputarse \u00a0 defecto alguno a la decisi\u00f3n del juez de abstenerse de emplear su facultad \u00a0 probatoria oficiosa para relevar a las partes de cumplimiento de sus cargas, \u00a0 all\u00ed donde no exista una justificaci\u00f3n de orden constitucional para obrar en tal \u00a0 sentido. Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en decisiones anteriores, \u201cse \u00a0 asume y demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en \u00a0 los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos \u00a0 de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el \u00a0 proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las \u00a0 posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos por defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto y defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Dos de los cargos formulados por los demandantes apuntan a se\u00f1alar que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental \u00a0 por exceso ritual manifiesto, al haber negado las pretensiones formuladas \u00a0 por los se\u00f1ores Noguera Abello en su demanda de reparaci\u00f3n directa, bajo el \u00a0 argumento de que no se prob\u00f3 su legitimaci\u00f3n material por activa, porque \u00a0 concurrieron al proceso en calidad de propietarios, pero no acreditaron en \u00a0 debida forma el derecho de dominio sobre los bienes cuya indemnizaci\u00f3n reclaman. \u00a0 Al mismo tiempo, se afirma que la autoridad judicial demandada incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al haber omitido el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio \u00a0 para despejar dudas sobre la legitimaci\u00f3n material de los demandantes, pese a \u00a0 que, en opini\u00f3n de los demandantes, era su deber hacerlo en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas especiales en materia de prueba establecidas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n sobre las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. A partir de la aplicaci\u00f3n de una serie de formalidades, \u00a0 la autoridad judicial accionada neg\u00f3 que los se\u00f1ores Noguera Abello fuesen los \u00a0 propietarios de los predios \u201cLa Nena o El Tres\u201d y \u201cLos Campanos\u201d, descartando \u00a0 as\u00ed su legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar por los da\u00f1os ocasionados a tales \u00a0 bienes, pese a que en relaci\u00f3n con el primero de estos predios, que seg\u00fan los \u00a0 demandantes sufri\u00f3 la mayor parte de los da\u00f1os, fue aportada una escritura \u00a0 p\u00fablica y una constancia de registro expedida por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n (Magdalena).[115] Se\u00f1alan los actores que \u00a0 la exigencia de probar su condici\u00f3n de propietarios aportando la escritura \u00a0 p\u00fablica y el folio de matr\u00edcula inmobiliaria representaba una carga \u00a0 especialmente gravosa teniendo en cuenta: (i) las amenazas de las que eran \u00a0 objeto para la \u00e9poca por parte de los grupos armados ilegales que operaban en la \u00a0 zona, en particular de la guerrilla de las FARC, circunstancia que les imped\u00eda \u00a0 desplazarse a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Fundaci\u00f3n; (ii) \u00a0 la gran informalidad en la titulaci\u00f3n de la tierra que para entonces e incluso \u00a0 en la actualidad se presenta en muchas zonas del pa\u00eds. [116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. Tras desconocer su condici\u00f3n de propietarios de los \u00a0 predios \u201cLa Nena o El Tres\u201d y \u201cLos Campanos\u201d, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado no admiti\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa de los demandantes en su calidad \u00a0 de poseedores de los bienes inmuebles en cuesti\u00f3n, afectando as\u00ed su derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral. Para reconocer la legitimaci\u00f3n material por activa basta \u00a0 probar la existencia de una conexi\u00f3n entre la persona que demanda y los hechos \u00a0 que motivaron el litigio, la cual se hallaba establecida en el proceso, por \u00a0 cuanto exist\u00eda prueba de la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte de los \u00a0 demandantes respecto de los bienes afectados. Adicionalmente, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio iura novit curia era deber del juez interpretar, precisar y \u00a0 modificar el derecho aplicable para garantizar el acceso a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de los demandantes, habida cuenta de su condici\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. En la sentencia de segunda instancia se descart\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de propietarios respecto de los bienes muebles afectados, pese a que \u00a0 en relaci\u00f3n con este tipo de bienes la posesi\u00f3n es prueba suficiente de la \u00a0 propiedad. Se\u00f1alan los demandantes que ellos ejerc\u00edan la posesi\u00f3n sobre estos \u00a0 bienes a trav\u00e9s de su padre, Rafael Noguera Aar\u00f3n, quien se desempe\u00f1aba como \u00a0 administrador de las fincas, debido a que para la \u00e9poca de los hechos los \u00a0 accionantes eran menores de edad.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.4. La Corporaci\u00f3n accionada ten\u00eda el deber de reconocer la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, en aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares en \u00a0 materia de prueba consagrados en la Ley 1448 de 2011, los cuales imponen \u00a0 presumir la buena fe de las v\u00edctimas y reconocer su condici\u00f3n a partir de \u00a0 pruebas sumarias. En su defecto, ante las dudas que albergaba en torno a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, le correspond\u00eda decretar las pruebas de oficio \u00a0 necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional, sino adem\u00e1s porque en las \u00a0 reclamaciones presentadas por las v\u00edctimas del conflicto armado la carga de \u00a0 prueba se traslada al Estado.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de la providencia objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n a la luz de cada uno de los cuatro motivos de censura antes \u00a0 identificados, a fin de establecer si, con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 decantada por esta Corporaci\u00f3n, la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los \u00a0 defectos procedimental y f\u00e1ctico alegados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la prueba del dominio de los predios por cuya \u00a0 indemnizaci\u00f3n se reclama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con el primero de estos argumentos, el \u00a0 razonamiento expuesto por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para negar \u00a0 que los demandantes haya probado su legitimaci\u00f3n por activa respecto de los \u00a0 inmuebles se sustenta en las siguientes premisas: (i) los demandantes \u00a0 concurrieron al proceso invocando la condici\u00f3n de propietarios de los \u00a0 predios \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u00a8\u201d, y en tal calidad solicitaron la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los perjuicios ocasionados con la incursi\u00f3n armada por el \u00a0 hurto y destrucci\u00f3n de los bienes de su propiedad que all\u00ed se encontraban. (ii) \u00a0 Los demandantes no aportaron al proceso contencioso ning\u00fan documento dirigido a \u00a0 probar la propiedad del predio \u201cLos Campanos\u201d y, en relaci\u00f3n con la finca \u201cEl \u00a0 Tres o la Nena\u201d, s\u00f3lo se aport\u00f3 prueba de la escritura p\u00fablica de compraventa \u00a0 No. 401 del 10 de marzo de 1986. (iii) Seg\u00fan el derecho colombiano, para probar \u00a0 el dominio sobre bienes inmuebles no basta acreditar el t\u00edtulo, en este caso la \u00a0 escritura de compraventa, sino que es necesario allegar el modo, esto es, la \u00a0 constancia de la tradici\u00f3n, a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0 correspondiente en el registro de instrumentos p\u00fablicos. (iv) No se acredit\u00f3 que \u00a0 la escritura p\u00fablica No. 401 del 10 de marzo de 1986, donde consta la \u00a0 compraventa del predio \u201cEl Tres o la Nena\u201d, haya sido inscrita en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria correspondiente; la boleta de registro aportada por los \u00a0 demandantes permite establecer que se fij\u00f3 un turno para registro, pero no que \u00a0 este correspondiese a la mencionada escritura, por cuanto aquella hace \u00a0 referencia a la matr\u00edcula No. 225-0004073, mientras que en el contenido de la \u00a0 escritura se indica que en el libro de catastro el predio objeto de venta \u00a0 aparec\u00eda inscrito bajo el n\u00famero 00-02-001-0019.[120] (v) El certificado de \u00a0 tradici\u00f3n allegado al proceso en la audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 27 de \u00a0 mayo de 2010, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia y cuando ya hab\u00eda \u00a0 finalizado el per\u00edodo probatorio, no puede ser valorado por ser abiertamente \u00a0 extempor\u00e1neo, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 174, 177 y 183 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil.[121] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Sala encuentra que la argumentaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para no dar por probada la propiedad y con \u00a0 ello, la legitimaci\u00f3n material de los accionantes para reclamar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sobre los inmuebles \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u201d, no incurre en el \u00a0 exceso ritual manifiesto del que le acusan los demandantes, en tanto se trata de \u00a0 una conclusi\u00f3n debidamente sustentada en los elementos de prueba que se hallaban \u00a0 en el expediente, en una razonable interpretaci\u00f3n de las normas relativas a la \u00a0 prueba del dominio sobre los bienes inmuebles y adem\u00e1s respond\u00eda al criterio \u00a0 jurisprudencial mantenido por dicha Corporaci\u00f3n en casos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En efecto, los demandantes concurrieron al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa a solicitar indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os de que fueron objeto \u00a0 los dos predios antes mencionados, invocando para ello su condici\u00f3n de \u00a0 propietarios. As\u00ed consta en el primero de los hechos de la demanda, donde su \u00a0 apoderado afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Mis mandantes se\u00f1ores RAFAEL ENRIQUE NOGUERA ABELLO, y \u00a0 JOS\u00c9 RAFAEL NOGUERA ABELLO, adquirieron las finas La Nena \u00f3 El Tres, y Los \u00a0 C\u00e1mpanos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escritura p\u00fablica n\u00famero 401 de Marzo 10 de 1986, de la \u00a0 NOTAR\u00cdA SEGUNDA DEL C\u00cdRCULO DE SANTA MARTA, registrada en la oficina de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos de Fundaci\u00f3n folio n\u00famero 225-000-4073, del 31 de Marzo de \u00a0 1986, La Nena o El Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la finca Los C\u00e1mpanos por escritura p\u00fablica n\u00famero 1.591, \u00a0 de Diciembre 14 de 1987, de la NOTAR\u00cdA SEGUNDA DEL C\u00cdRCULO DE SANTA MARTA, \u00a0 registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de fundaci\u00f3n, bajo matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00famero 225-0005829, de fecha 17 de agosto de 1998.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Asimismo, est\u00e1 probado que la pretensi\u00f3n indemnizatoria no \u00a0 se circunscribe al primero de los inmuebles mencionados, como se sugiere en el \u00a0 escrito de tutela, sino que se reclamaba por ambos predios. As\u00ed, consta en la \u00a0 pretensi\u00f3n primera de la demanda de reparaci\u00f3n directa,[123] a su vez respaldada en \u00a0 las afirmaciones efectuadas en el hecho segundo, donde se dice que los inmuebles \u00a0 \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u201d se encontraban englobados de hecho, en una \u00a0 extensi\u00f3n aproximada de 900 hect\u00e1reas y describen su capacidad productiva para \u00a0 la \u00e9poca en que tuvo lugar el ataque de la guerrilla[124]; en \u00a0 el hecho sexto se indica que los integrantes del grupo subversivo \u201cincursionaron \u00a0 en las fincas Los C\u00e1mpanos y El Tres \u00f3 La Nena, arrasando incendiando y \u00a0 destruyendo con bombas las instalaciones de las fincas con todos sus implementos \u00a0 de trabajo necesario para la explotaci\u00f3n de la misma [\u2026]\u201d;[125] el \u00a0 hecho once reitera que ambos inmuebles fueron saqueados, incendiados y \u00a0 destruidos, raz\u00f3n por la cual los demandantes y sus trabajadores se vieron en la \u00a0 obligaci\u00f3n de abandonarlas;[126] \u00a0en los hechos catorce y quince se se\u00f1ala que para el aval\u00fao de los da\u00f1os \u00a0 efectuado por los peritos fueron tenidas en cuenta ambas fincas.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Aunque en la demanda se detalla el n\u00famero de las \u00a0 escrituras p\u00fablicas que constituyen los t\u00edtulos de adquisici\u00f3n de ambos predios, \u00a0 y se afirma que las mismas fueron registradas en los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria correspondientes, s\u00f3lo se aporta como prueba: (i) copia aut\u00e9ntica \u00a0 de la escritura p\u00fablica No. 401 del 10 de marzo de 1986 de la Notar\u00eda Segunda \u00a0 del C\u00edrculo de Santa Marta, donde consta que la se\u00f1ora Leonor Abello de Noguera, \u00a0 madre de los accionantes, adquiri\u00f3 del se\u00f1or El\u00edas Duarte Rueda el predio La \u00a0 Nena (antes denominado El Tres), de una extensi\u00f3n aproximada de 447 hect\u00e1reas, \u00a0 para sus hijos menores Jos\u00e9 Rafael y Rafael Enrique Noguera Abello;[128] (ii) \u00a0 copia aut\u00e9ntica de un sello impreso por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n, en el que consta que el 31 de marzo de 1986 se asign\u00f3 un \u00a0 turno para registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 225-0004073.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Ni en la demanda, ni en las dem\u00e1s intervenciones de la \u00a0 parte actora dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa, se explican las razones \u00a0 por las cuales no se alleg\u00f3 la constancia de la inscripci\u00f3n del mencionado \u00a0 t\u00edtulo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, ni por qu\u00e9 no fue aportado el \u00a0 t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del predio \u201cLos Campanos\u201d y su correspondiente registro; \u00a0 al contrario, estos se relacionan dentro del ac\u00e1pite de pruebas anexadas a la \u00a0 demanda,[130] \u00a0pero no fueron aportados con la misma ni dentro de las dem\u00e1s oportunidades \u00a0 procesales previstas para el efecto. Tampoco se solicit\u00f3 al juez administrativo \u00a0 que dispusiera la pr\u00e1ctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a \u00a0 las dependencias donde constaban tales documentos, hoy alegada por los \u00a0 demandantes en tutela, pero sobre la que en su momento guardaron silencio dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, la propiedad sobre los mencionados inmuebles \u00a0 fue un hecho controvertido desde el inicio del proceso. As\u00ed, en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda, el apoderado del Ej\u00e9rcito Nacional, en relaci\u00f3n con \u00a0 el hecho primero (donde se afirma la propiedad sobre los predios) se\u00f1ala que \u00a0 este \u201cdebe probarse\u201d.[131] \u00a0Ya en los alegatos de conclusi\u00f3n, previos a la decisi\u00f3n de primera instancia, el \u00a0 apoderado de esta misma entidad manifiesta que \u201c(p)ese a lo voluminoso del \u00a0 expediente este es hu\u00e9rfano en pruebas. Es evidente que si los actores alegaban \u00a0 da\u00f1os en sus posesiones tales como destrucci\u00f3n de sus casas, muerte de \u00a0 semovientes, quema de bienes, veh\u00edculos y otros elementos, etc., era necesario \u00a0 que probaran en debida forma tales propiedades. Sin embargo, esto no est\u00e1 \u00a0 probado\u201d.[132] \u00a0Por su parte, en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional sostuvo que \u201cla parte actora no demuestra en debida forma la \u00a0 legitimidad sobre los bienes presuntamente lesionados\u201d y, entre otras \u00a0 pruebas, echa de menos el que la parte actora no haya allegado los certificados \u00a0 de tradici\u00f3n de los predios afectados.[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La exigencia de aportar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no \u00a0 implic\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial \u00a0 accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo Civil que disciplinan la transmisi\u00f3n de dominio sobre los bienes ra\u00edces, \u00a0 la cual requiere el otorgamiento de escritura p\u00fablica y su correspondiente \u00a0 inscripci\u00f3n en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos.[134] Por \u00a0 tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripci\u00f3n \u00a0 en el registro como prueba de la tradici\u00f3n de bienes inmuebles no admite ser \u00a0 suplida por testimonios u otros medios probatorios.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Adicionalmente, la manera en que la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado entendi\u00f3 y aplic\u00f3 estas normas no se apart\u00f3 de la \u00a0 interpretaci\u00f3n reiterada uso, ni de los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al decidir casos similares. A este respecto, en otras demandas de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en las que se pretend\u00eda el pago de indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os a bienes \u00a0 inmuebles, producidos con ocasi\u00f3n de ataques de grupos guerrilleros, la entidad \u00a0 accionada ha condicionado la prosperidad de las pretensiones a que se acredite \u00a0 el dominio sobre los bienes, a trav\u00e9s de la prueba del t\u00edtulo y del modo de \u00a0 adquisici\u00f3n, all\u00ed donde los demandantes han sustentado su legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa invocando la calidad de propietarios.[136] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La determinaci\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado al \u00a0 negar que la boleta de registro aportada por los demandantes val\u00eda como prueba \u00a0 de la tradici\u00f3n del predio \u201cEl Tres o la Nena\u201d y supl\u00eda la necesidad de aportar \u00a0 el folio de matr\u00edcula con la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo correspondiente, tampoco es \u00a0 indicativa de un exceso ritual manifiesto. Como lo se\u00f1ala la Corporaci\u00f3n \u00a0 demandada, y lo reconocen los propios accionantes en su escrito de tutela,[137] tal \u00a0 documento no permit\u00eda establecer, por s\u00ed mismo, que el turno de registro \u00a0 correspondiera a la escritura p\u00fablica No. 401 de 10 de marzo de 1986, por la \u00a0 cual se efectu\u00f3 la compraventa del inmueble en menci\u00f3n. Lo anterior, sumado a la \u00a0 carencia de toda explicaci\u00f3n por parte de los demandantes, al interior del \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, sobre las razones por las cuales no se satisfizo \u00a0 la carga de aportar el folio de registro correspondiente, lleva a concluir que \u00a0 en el caso concreto el Tribunal accionado no se hallaba frente a alguna raz\u00f3n \u00a0 que ameritara variar el est\u00e1ndar probatorio previsto en la ley y requerido en \u00a0 casos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Tampoco incurri\u00f3 el tribunal accionado en un exceso ritual \u00a0 manifiesto al negarse a valorar el folio de matr\u00edcula inmobiliaria que fuera \u00a0 finalmente allegado por el apoderado de los demandantes el 27 de mayo de 2010, \u00a0 en la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia.[138] \u00a0\u00a0El Consejo de Estado argument\u00f3 su negativa a valorar la prueba en raz\u00f3n de su \u00a0 manifiesta extemporaneidad, toda vez que, conforme al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil,\u201c(t)oda decisi\u00f3n judicial \u00a0 debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al \u00a0 proceso\u201d; asimismo, la autoridad \u00a0 accionada record\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 183 del mismo estatuto \u201c(p)ara que \u00a0 sean apreciadas por el juez, las pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e \u00a0 incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para \u00a0 ello en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, durante el \u00a0 tr\u00e1mite en primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena abri\u00f3 a pruebas el proceso mediante auto del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil uno (2001),[139] \u00a0ordenando tener como tales los documentos aportados por la parte demandante, en \u00a0 cuanto ofrecieran valor probatorio y disponiendo la pr\u00e1ctica de las pruebas que \u00a0 los accionantes solicitaron en su demanda,[140] al igual que las pedidas por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional en los escritos de contestaci\u00f3n. El \u00a0 veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) el proceso fue remitido al \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora, informando que el t\u00e9rmino probatorio se \u00a0 encontraba vencido.[141]\u00a0 \u00a0 El treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), la magistrada \u00a0 sustanciadora, en ejercicio de su facultad probatoria de oficio, dispuso la \u00a0 pr\u00e1ctica de varias pruebas[142]. \u00a0 Luego aparece una constancia, sin fecha, en la que se informa la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente al despacho de la ponente, se\u00f1alando que \u201cya se encuentran \u00a0 practicadas todas las pruebas decretadas antes de fallar\u201d.[143] \u00a0Una vez expedida la sentencia de primera instancia el doce (12) de marzo de dos \u00a0 mil cuatro (2004) y apelada por las entidades demandadas, estas no solicitaron \u00a0 pruebas en la sustentaci\u00f3n del recurso,[144] como tampoco lo hizo el apoderado \u00a0 de los demandantes en el escrito presentado el quince (15) de febrero de dos mil \u00a0 cinco (2005), en el que refuta los argumentos expuestos por la contraparte al \u00a0 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n.[145] Lo \u00a0 anterior determin\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite de segunda instancia, no se decretara \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 214 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo el d\u00eda veintisiete \u00a0 (27) de mayo de dos mil diez (2010), en el marco de la \u00faltima de las audiencias \u00a0 de conciliaci\u00f3n practicadas durante el proceso, y cuando previamente hab\u00eda sido \u00a0 negado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado un primer acuerdo \u00a0 conciliatorio,[147] \u00a0el apoderado de los demandantes[148] \u00a0tuvo a bien allegar la constancia de inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria de uno de los dos predios por los cuales los se\u00f1ores Noguera Abello \u00a0 solicitan ser indemnizados.[149]\u00a0 \u00a0 Para la Sala es claro que, para el momento en que este documento fue aportado, \u00a0 ya hab\u00edan precluido todas las oportunidades de las que dispuso la parte actora \u00a0 durante el proceso de reparaci\u00f3n directa. Por tal raz\u00f3n, la negativa de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado a conferirle valor probatorio responde a \u00a0 una aplicaci\u00f3n razonable de lo establecido en los art\u00edculos 174 y 183 de C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil, antes citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del tema, cabe \u00a0 precisar que en ocasiones anteriores, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 ha descartado que la negativa a valorar pruebas aportadas de manera extempor\u00e1nea \u00a0 de lugar a la configuraci\u00f3n de un exceso ritual manifiesto. As\u00ed, en la sentencia \u00a0 SU-915 de 2013,[150] \u00a0analizada en el considerando 46 de esta providencia, la Corte justific\u00f3 la \u00a0 negativa del Tribunal Administrativo a valorar la prueba aportada en un proceso \u00a0 de reparaci\u00f3n directa luego de vencido el t\u00e9rmino probatorio y antes de proferir \u00a0 sentencia de primera instancia, al se\u00f1alar que \u201cde llegarse a admitir \u00a0 la prueba documental allegada de forma extempor\u00e1nea, se estar\u00eda vulnerando el \u00a0 derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, pues la misma no podr\u00eda \u00a0 controvertirla ni pronunciarse sobre esta\u201d. El anterior precedente resulta \u00a0 aplicable al presente caso, m\u00e1xime cuando en la presente oportunidad la prueba \u00a0 fue aportada al finalizar el tr\u00e1mite, no de la primera, sino de la segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por \u00faltimo, en la acci\u00f3n de tutela los se\u00f1ores Noguera \u00a0 Abello exponen dos argumentos para justificar el por qu\u00e9 en su momento no fueron \u00a0 aportados los documentos que acreditaban la propiedad sobre los inmuebles por \u00a0 cuyo da\u00f1o se reclamaba en el proceso de reparaci\u00f3n directa. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1alan que las amenazas de las que eran objeto para la \u00e9poca por parte de los \u00a0 grupos ilegales que operaban en la zona, especialmente por la guerrilla de las \u00a0 FARC, les imped\u00eda a ellos o a sus trabajadores desplazarse a la oficina de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos de Fundaci\u00f3n. La Sala tiene por cierta esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, en tanto no fue controvertida por las dem\u00e1s partes en la tutela. Sin \u00a0 embargo, no encuentra en ella una raz\u00f3n suficiente para justificar el \u00a0 incumplimiento de la carga de prueba de la propiedad que concern\u00eda a los \u00a0 demandantes. Cabe advertir que tal situaci\u00f3n no fue obst\u00e1culo para que el \u00a0 apoderado de los actores participara directamente en la pr\u00e1ctica de otras \u00a0 pruebas aportadas al proceso de reparaci\u00f3n directa, como fue el caso de la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial que, como prueba anticipada, se llev\u00f3 a cabo \u00a0 el ocho (8) de octubre de 1999 en los predios \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos \u00a0 Campanos\u201d, localizados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Fundaci\u00f3n.[151] Lo anterior permite \u00a0 inferir que, de igual manera, se hallaba a su alcance acudir a la Oficina de \u00a0 Registro de Fundaci\u00f3n a requerir el folio de matr\u00edcula inmobiliaria de los \u00a0 mencionados predios o hacerlo por interpuesta persona, por cuanto se trataba de \u00a0 la expedici\u00f3n de documentos p\u00fablicos que son entregados a quien los solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los tutelantes se\u00f1alan que la gran \u00a0 informalidad en la titulaci\u00f3n de la tierra que para entonces e incluso en la \u00a0 actualidad se presenta en muchas zonas del pa\u00eds, constitu\u00eda un obst\u00e1culo para \u00a0 aportar la prueba del dominio sobre los predios objeto de controversia. Sin \u00a0 embargo, este razonamiento contrasta con lo afirmado por los propios accionantes \u00a0 dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa donde, como qued\u00f3 expuesto, de manera \u00a0 expresa y detallada se refieren a los t\u00edtulos y al modo de adquisici\u00f3n de los \u00a0 inmuebles sobre los cuales reclaman. As\u00ed las cosas, en el caso concreto, este \u00a0 argumento carece de toda fuerza justificatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el no reconocimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 de los demandantes en su calidad de poseedores de los inmuebles y\/o de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Los actores sostienen que el Consejo de Estado incurri\u00f3 en \u00a0 un exceso ritual manifiesto al \u201cimponer una \u00fanica y rigurosa v\u00eda\u201d para \u00a0 acreditar la legitimaci\u00f3n en la causa, por negarse a reconocer que ellos \u00a0 satisfac\u00edan este presupuesto procesal ya no en su condici\u00f3n de propietarios, \u00a0 sino de poseedores de los inmuebles por los cuales reclamaban. Argumentan que, \u00a0 al estar probado el da\u00f1o, el juez estaba obligado a variar el t\u00edtulo de \u00a0 legitimaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia y por estar en \u00a0 juego el derecho a la reparaci\u00f3n integral de personas v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Entretanto, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 descart\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa pudiera acreditarse en este caso a \u00a0 trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la tenencia o posesi\u00f3n de los demandantes sobre los \u00a0 bienes inmuebles, \u201cporque ello implicar\u00eda modificar la causa petendi de la \u00a0 demanda y las pretensiones de la misma, facultad que no puede ser asumida por el \u00a0 Juez en raz\u00f3n a que son los demandantes quienes est\u00e1n llamados a solicitar de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n una respuesta frente a las circunstancias de hecho y de derecho que \u00a0 ellos mismos delimiten en las demandas que someten a decisi\u00f3n judicial\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho v\u00ednculo entre el da\u00f1o y la persona que reclama su \u00a0 resarcimiento, seg\u00fan explica la doctrina, se establece a partir de los hechos \u00a0 expuestos en la demanda, los cuales constituyen \u201cla causa petendi o el \u00a0 t\u00edtulo de donde se hace emanar el derecho pretendido\u201d.[153] \u00a0En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que \u201cla causa petendi es \u00a0 aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer \u00a0 una concreta consecuencia jur\u00eddica\u201d.[154] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Para efectos de analizar el argumento expuesto por los \u00a0 accionantes, seg\u00fan el cual en virtud del principio iura novit curia le es \u00a0 dable al juez variar el t\u00edtulo invocado por aquellos para acreditar su \u00a0 legitimaci\u00f3n material, es necesario precisar que son ante todo los hechos \u00a0 alegados por las partes los que determinan la causa petendi y, con esta, \u00a0 la congruencia que debe observar el juez al momento de fallar.\u00a0 A este \u00a0 respecto se explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peticiones contenidas en la demanda determinan el objeto \u00a0 de las pretensiones; los hechos que las partes alegan en la demanda configuran \u00a0 la causa jur\u00eddica de donde se pretende que emane el derecho para perseguir tal \u00a0 objeto, que delimita exactamente el sentido y alcance de la resoluci\u00f3n que debe \u00a0 adoptarse en la sentencia. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los elementos de derecho que las partes suministran \u00a0 al juez [\u2026] no tienen ninguna aplicaci\u00f3n para la materia de la congruencia, en \u00a0 raz\u00f3n de que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y las normas que lo contienen [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia entre hechos y normas de derecho se explica \u00a0 tambi\u00e9n porque en aquellos se contiene la causa petendi o t\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0 invocado como la fuente de donde se quiere dedicar el derecho presentado que, \u00a0 por tanto, delimita uno de los aspectos o elementos esenciales de la pretensi\u00f3n \u00a0 [\u2026]. No es lo mismo pretender algo por una causa determinada, que por otra; se \u00a0 puede tener el derecho en raz\u00f3n de aquella y no de esta; por ejemplo: reclamar \u00a0 la propiedad de un inmueble por haberlo comprado, es diferente a reclamarla por \u00a0 haberlo ganado por prescripci\u00f3n, y la cosa juzgada sobre lo primero no impide \u00a0 sentencia de m\u00e9rito y favorable sobre lo segundo. Por ello el juez debe \u00a0 limitarse al examen de la causa [invocada] en los hechos, \u00fanica que el demandado \u00a0 ha controvertido y que es materia de resoluci\u00f3n\u201d.[155]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El principio iura novit curia, al que aluden los \u00a0 tutelantes como fundamento para reclamar del juez que variase el t\u00edtulo de \u00a0 legitimaci\u00f3n material invocado en la demanda de reparaci\u00f3n directa, ha sido \u00a0 definido por la jurisprudencia de la Corte como aquel por el cual \u201clos jueces \u00a0 tienen el deber de verificar el derecho aplicable a cada caso concreto, \u00a0 sin estar atados a los errores cometidos por las partes en sus pronunciamientos \u00a0 y sin que ello implique desconocer o crear los hechos probados en el proceso\u201d.[156] \u00a0Este Tribunal ha se\u00f1alado que tal principio resulta aplicable en los procesos de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, para variar el r\u00e9gimen de responsabilidad invocado por los \u00a0 demandantes, por tratarse de una cuesti\u00f3n no de hecho sino de derecho.[157] Sin \u00a0 embargo, ha dejado claro que su alcance se circunscribe a la posibilidad de \u00a0 variar los fundamentos de derecho invocados por las partes, pues el juez debe \u00a0 decidir con base en el derecho efectivamente aplicable al caso, pero no se \u00a0 extiende a la modificaci\u00f3n de los hechos expuestos en la demanda, en tanto son \u00a0 estos los que delimitan el objeto de la controversia sometida a su \u00a0 consideraci\u00f3n.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En ese orden de ideas, el principio iura novit curia \u00a0 no faculta al juez para variar el tipo de v\u00ednculo que los demandantes alegan \u00a0 tener con los bienes afectados como t\u00edtulo que los legitima para tener derecho a \u00a0 ser indemnizados, toda vez que aquel se determina con fundamento en los hechos y \u00a0 no en el derecho invocado. En el presente caso, al relatar los hechos que \u00a0 serv\u00edan de fundamento a su pretensi\u00f3n resarcitoria en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, los demandantes invocaron su condici\u00f3n de propietarios de los predios \u00a0 \u201cEl Tres o La Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u201d. Fue a partir de esta afirmaci\u00f3n que las \u00a0 entidades accionadas dieron respuesta y a lo largo del proceso se opusieron a \u00a0 las pretensiones se\u00f1alando que tal calidad no se encontraba probada. No era dado \u00a0 al juez, por tanto, en aplicaci\u00f3n del citado principio, variar de manera \u00a0 intempestiva la causa petendi en la sentencia de segunda instancia que \u00a0 pon\u00eda fin al proceso, para indicar que, al no existir prueba en debida forma de \u00a0 la propiedad sobre los inmuebles, bastaba con reconocer su condici\u00f3n de \u00a0 poseedores, pues con tal proceder el \u00f3rgano judicial habr\u00eda comprometido su \u00a0 deber de congruencia y los derechos de contradicci\u00f3n y defensa de la parte \u00a0 demandada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La anterior conclusi\u00f3n no implica desconocer la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto armado que alegan los demandantes a la luz de la \u00a0 definici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, \u00a0 como qued\u00f3 expresado en los considerandos 26 a 32 de esta providencia, tal \u00a0 reconocimiento no supone, como sugieren los actores, que las disposiciones \u00a0 especiales en materia de prueba previstas en aquella regulaci\u00f3n para los \u00a0 procesos de reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 puedan trasladarse sin m\u00e1s a los procesos de reparaci\u00f3n directa. En particular, \u00a0 no basta con invocar la calidad de v\u00edctima para pretender que, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 los est\u00e1ndares de buena fe, prueba sumaria y traslado de la carga de prueba, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 5 y 78 de la citada ley, quien acude al proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa pueda eximirse, sin que medie otra justificaci\u00f3n, de la carga \u00a0 de acreditar los hechos sobre los cuales funda sus pretensiones y, en \u00a0 particular, su legitimaci\u00f3n material por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, contrario a lo afirmado por los demandantes, el \u00a0 que una persona llegue a ostentar la condici\u00f3n de v\u00edctima a la luz de la citada \u00a0 norma no determina, per se, su legitimaci\u00f3n material para recibir \u00a0 indemnizaci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso de reparaci\u00f3n directa; como lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley de V\u00edctimas, tal definici\u00f3n tiene por objeto delimitar la \u00a0 poblaci\u00f3n destinataria de los beneficios especiales contemplados en dicha \u00a0 normatividad, m\u00e1s no relevarla de probar los presupuestos procesales que la \u00a0 legitiman para obtener reparaci\u00f3n ante la justicia contencioso administrativa.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el no reconocimiento de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 respecto de los veh\u00edculos y semovientes por los cuales se reclama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. El tercer argumento expuesto por los accionantes para \u00a0 sustentar la existencia de los aludidos defectos procedimental y f\u00e1ctico, \u00a0 censura que el Consejo de Estado haya negado su condici\u00f3n de propietarios \u00a0 respecto de los bienes muebles afectados, pese a que en relaci\u00f3n con este tipo \u00a0 de bienes la posesi\u00f3n es prueba suficiente de la propiedad. En particular, \u00a0 acusan un exceso rigor manifiesto en lo que respecta a la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas que acreditaban la propiedad de la retroexcavadora, el bulldozer y las \u00a0 cabezas de ganado, en tanto el juez de segunda instancia: (i) neg\u00f3 la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reclamar por los dos primeros bienes, por cuanto los \u00a0 demandantes \u201cs\u00f3lo aportaron copias simples y no aut\u00e9nticas de la sentencia a \u00a0 partir de la cual adquieren el derecho de dominio sobre la retroexcavadora y el \u00a0 bulldozer\u201d[160]; \u00a0 (ii) no encontr\u00f3 acreditada la propiedad de los accionantes sobre los \u00a0 semovientes hurtados, teniendo como \u00fanico fundamento que las facturas aportadas \u00a0 al proceso daban cuenta de que el se\u00f1or Rafael Noguera Aar\u00f3n aparec\u00eda como \u00a0 comprador de estos bienes, desconociendo que dichas transacciones las hizo en su \u00a0 condici\u00f3n de administrador general de las fincas y a nombre y por cuenta de los \u00a0 hermanos Noguera Abello, quienes para la \u00e9poca eran menores de edad y resid\u00edan \u00a0 en Bogot\u00e1; (iii) desconoci\u00f3 que a trav\u00e9s de m\u00faltiples medios de prueba se \u00a0 encontraba acreditada la posesi\u00f3n sobre este grupo de bienes muebles, la cual \u00a0 lleva a presumir la propiedad, conforme lo determina el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo \u00a0 Civil.[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En relaci\u00f3n con la prueba de la propiedad sobre la \u00a0 retroexcavadora y el bulldozer, la sentencia impugnada dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al expediente se allegaron copias aut\u00e9nticas \u00a0 parciales de dos providencias, las cuales no tienen ninguna aptitud \u00a0 probatoria, precisamente por estar incompletas, y de las que s\u00f3lo puede \u00a0 extraerse que el se\u00f1or Manuel Quinto de Luque formul\u00f3 ante el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, una demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio, tendiente a usucapir un \u2018Bulldozer Caterpillar\u2019 y una \u2018Retroexcavadora \u00a0 JCB\u2019[162], \u00a0 adem\u00e1s, que el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Laboral, confirm\u00f3 \u00a0 una sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga el 24 de \u00a0 septiembre de 1986, sin que se conozca la clase de proceso ni las partes \u00a0 involucradas en la litis, ya que en el plenario s\u00f3lo reposa la p\u00e1gina \u00a0 correspondiente a la parte resolutiva de esta providencia[163]\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasaje transcrito confirma que la raz\u00f3n que determin\u00f3 que \u00a0 el Consejo de Estado no encontrase probada la propiedad sobre la retroexcavadora \u00a0 y el bulldozer no era, como lo afirman los tutelantes, que las providencias \u00a0 judiciales que presentaron como t\u00edtulo de adquisici\u00f3n se hubiesen allegado en \u00a0 copia simple. El juzgador se\u00f1al\u00f3 de manera expresa que las copias eran \u00a0 aut\u00e9nticas; sin embargo, lo que llev\u00f3 a restarles m\u00e9rito probatorio respecto de \u00a0 la propiedad sobre dichos veh\u00edculos fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.1. Que las copias, aunque aut\u00e9nticas, estuvieran \u00a0 incompletas, como en efecto se constata, toda vez que de la sentencia No. 46 del \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga s\u00f3lo se anexan las cuatro primeras \u00a0 p\u00e1ginas, que corresponden a los antecedentes y a un fragmento de las \u00a0 consideraciones, sin incluir la parte resolutiva.[164] Entretanto, de la \u00a0 providencia expedida por el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil \u2013 \u00a0 Laboral, s\u00f3lo consta la \u00faltima p\u00e1gina, en la que consta que se confirma la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, el d\u00eda 24 de \u00a0 septiembre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.2. Que el fragmento aportado de la primera de estas \u00a0 providencias se\u00f1ala que el se\u00f1or Manuel Quinto de Luque formul\u00f3 ante el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Ci\u00e9naga demanda de prescripci\u00f3n adquisitiva sobre un \u00a0 bulldozer y una retroexcavadora, sin que de ello se infiera el resultado de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por dicha autoridad judicial, ni prueba alguna de la propiedad \u00a0 de los se\u00f1ores Noguera Abello sobre los bienes que el se\u00f1or Quinto de Luque \u00a0 pretend\u00eda adquirir por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que, al razonar de este modo \u00a0 e inferir que la prueba documental aportada no certificaba la propiedad del \u00a0 bulldozer y la retroexcavadora, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado actu\u00f3 \u00a0 dentro del leg\u00edtimo margen de valoraci\u00f3n probatoria que le asiste como juez \u00a0 natural del proceso, sin que se constate el defecto por exceso ritual manifiesto \u00a0 que le atribuyen los demandantes, por cuanto no es cierto que haya descalificado \u00a0 la prueba por haber sido aportada en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 Sobre la prueba de la legitimaci\u00f3n material para \u00a0 reclamar indemnizaci\u00f3n sobre las cabezas de ganado, dice el Consejo de Estado en \u00a0 uno de los considerandos de la sentencia impugnada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] tampoco se demostr\u00f3 la propiedad sobre los bienes \u00a0 muebles que se dijo, fueron destruidos o hurtados en los mencionados predios, \u00a0 pues lo que se acredit\u00f3 fue que el padre de los demandantes, Rafael Noguera \u00a0 Aar\u00f3n, era propietario de cabezas de ganado y que se dedicaba a la actividad \u00a0 comercial de compra venta y explotaci\u00f3n en la modalidad de dep\u00f3sito de ganado en \u00a0 participaci\u00f3n.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia se admite como cierto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or Rafael Noguera Aar\u00f3n adquiri\u00f3 46 cabezas de \u00a0 ganado de la Compa\u00f1\u00eda Monterrey Forestal Ltda., seg\u00fan consta en la factura de \u00a0 compraventa de ganado No. 2637 del 30 de diciembre de 1994[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el 26 de septiembre de 1996 el se\u00f1or Rafael Noguera \u00a0 Aar\u00f3n, actuando en calidad de Depositante, suscribi\u00f3 con la Compa\u00f1\u00eda Monterrey \u00a0 Forestal Ltda., dos contratos de dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de ganado, mediante \u00a0 los cuales se entreg\u00f3 a dicha Compa\u00f1\u00eda la guarda y administraci\u00f3n de 300 \u00a0 animales \u2018de propiedad exclusiva del Depositante\u2019[167]. As\u00ed \u00a0 mismo, que el se\u00f1or Noguera Aar\u00f3n ejerc\u00eda una actividad comercial relacionada \u00a0 con la comercializaci\u00f3n de ganado vacuno, tal como se evidencia con las actas de \u00a0 venta de ganado de 9 de julio de 1995[168] \u00a0y las actas de liquidaci\u00f3n de los contratos de dep\u00f3sito y administraci\u00f3n de \u00a0 ganado No. CO 0006[169], \u00a0 CO 0005[170] \u00a0y CO 0001[171]\u201d[172] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la prueba de la calidad de administrador que invocan \u00a0 los tutelantes, en otro lugar de la providencia se afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la autorizaci\u00f3n que aparece suscrita por la \u00a0 se\u00f1ora Leonor Abello de Noguera[173], \u00a0 allegada por el se\u00f1or Rafael Noguera Aar\u00f3n con su testimonio, debe se\u00f1alarse que \u00a0 se trata de un documento privado que s\u00f3lo permite establecer un acuerdo de \u00a0 voluntades entre las mencionadas personas, tendiente a indicar que el se\u00f1or \u00a0 Noguera asumir\u00eda la administraci\u00f3n de las Fincas \u2018la Nena\u2019 y \u2018Los Campanos\u2019\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. A partir de lo expuesto, la Sala encuentra que, incluso de \u00a0 admitirse, como lo se\u00f1alan los actores, que las transacciones de ganado \u00a0 efectuadas por el se\u00f1or Noguera Aar\u00f3n no se hicieron en nombre propio, sino en \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de administrador de la hacienda La Nena, en virtud de la \u00a0 autorizaci\u00f3n que le fuera conferida por la se\u00f1ora Leonor Abello actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos Jos\u00e9 Rafael y Rafael Enrique Noguera Abello, tal \u00a0 circunstancia, en s\u00ed misma, no permite tener por cierto que est\u00e9 acreditada la \u00a0 propiedad de los accionantes sobre las cabezas de ganado que fueron hurtadas por \u00a0 la guerrilla y sobre las cuales reclaman indemnizaci\u00f3n. As\u00ed, en primer lugar, \u00a0 como lo advierte el Consejo de Estado, no se logr\u00f3 precisar el n\u00famero de \u00a0 semovientes sustra\u00eddos[175]; \u00a0 tampoco qued\u00f3 establecido si las reses que fueron objeto de las transacciones \u00a0 por parte del se\u00f1or Noguera Aar\u00f3n se encontraban efectivamente en la hacienda \u00a0 que fue objeto de la incursi\u00f3n guerrillera, habida cuenta de que, por el \u00a0 contrario aparece probado que, en ejecuci\u00f3n de los contratos de dep\u00f3sito y \u00a0 administraci\u00f3n de ganado suscritos entre el padre de los accionantes y la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Monterrey Forestal Ltda., consta que se realiz\u00f3 la entrega de las reses \u00a0 y su traslado a predios de la sociedad depositaria, al igual que varios \u00a0 sacrificios y devoluciones de animales al depositante.[176] Finalmente, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la autoridad accionada al valorar el inventario de ganado aportado por \u00a0 los demandantes, con tal documento no se logr\u00f3 establecer la preexistencia ni la \u00a0 propiedad de los semovientes que, se dijo, estaban en los predios afectados por \u00a0 el ataque armado.[177] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Pero adem\u00e1s, no corresponde al juez de tutela invadir las \u00a0 competencias del juez natural para apreciar el material probatorio. En esta \u00a0 sede, la labor del juez constitucional debe limitarse a verificar si el tribunal \u00a0 accionado incurri\u00f3 en alguna de los eventos que la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha identificado como constitutivos de las causales de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales que se invocan en la demanda de tutela. \u00a0 La Corte concluye que ello no ocurre en el presente caso, pues del hecho de \u00a0 admitir, como lo hace el tribunal accionado, que (i) el se\u00f1or Rafael Noguera \u00a0 Aar\u00f3n fungiese como administrador de la hacienda donde se afirma tuvo lugar la \u00a0 incursi\u00f3n guerrillera, y encontrar probado (ii) que este \u00faltimo efectu\u00f3 \u00a0 operaciones de compra y dep\u00f3sito de ganado, no se sigue la conclusi\u00f3n que \u00a0 plantean los accionantes, a saber, que se encuentre acreditada su propiedad \u00a0 sobre el n\u00famero indeterminado de cabezas de ganado que, seg\u00fan se afirma, fueron \u00a0 hurtadas por el grupo armado que incursion\u00f3 en los predios que reclaman como \u00a0 suyos. En ese orden de ideas, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter rogado de la justicia \u00a0 administrativa, no correspond\u00eda al Consejo de Estado efectuar el salto \u00a0 argumentativo que\u00a0 proponen los accionantes y presumir como cierta una \u00a0 premisa que no logr\u00f3 ser acreditada dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El apoderado de los se\u00f1ores Noguera Abello sostiene que la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al omitir \u00a0 declarar las pruebas de oficio necesarias para despejar las dudas que le \u00a0 asist\u00edan en torno a la legitimaci\u00f3n material de los demandantes en reparaci\u00f3n \u00a0 directa. Afirma que tal era el deber del juzgador, no s\u00f3lo en atenci\u00f3n a los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional,[178] sino adem\u00e1s porque en \u00a0 las reclamaciones presentadas por las v\u00edctimas del conflicto armado la carga de \u00a0 prueba se traslada al Estado, en virtud de lo previsto en los art\u00edculos 5 y 78 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011.[179] \u00a0De manera espec\u00edfica, consideran que, ante las dudas que albergaba, era deber \u00a0 del juez de segunda instancia oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Fundaci\u00f3n (Magdalena) para solicitar fuera allegado el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria en el que constara la inscripci\u00f3n en el registro de la escritura \u00a0 p\u00fablica No. 401 del 10 de marzo de 1986, por la cual se efectu\u00f3 la compraventa \u00a0 del predio \u201cLa Nena o El Tres\u201d, en lugar de resolver las dudas en contra de los \u00a0 demandantes, declarando no probada su propiedad sobre este inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones precedentes,[180] la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha estimado que se presenta una convergencia entre \u00a0 el exceso ritual manifiesto y el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa cuando \u00a0 el juez no emplea su facultad probatoria de oficio para practicar pruebas que \u00a0 han sido solicitadas o est\u00e1n insinuadas en el proceso y se requieren para \u00a0 aproximarse a la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el examen del conjunto de decisiones en las que \u00a0 la Corte ha declarado procedente el amparo por esta circunstancia permiti\u00f3 \u00a0 establecer que, aunque la necesidad de la prueba para llegar a la verdad es \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el juez venga constitucionalmente obligado a \u00a0 emplear sus facultades inquisitivas, ella no se erige en condici\u00f3n suficiente \u00a0 para que surja tal deber; adem\u00e1s, es preciso que con tal proceder no se releve o \u00a0 supla de manera injustificada a las partes en su carga probatoria, a fin de no \u00a0 afectar el equilibrio procesal entre ellas y, de este modo, su derecho a recibir \u00a0 un trato igual por parte de la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de la facultad oficiosa para ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, lograr que en \u00a0 su fallo prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no se enfrenta a otros \u00a0 principios constitucionales cuando se trata de probar hechos respecto de los \u00a0 cuales el juez no tiene plena certeza, pero sobre los que no ha existido \u00a0 controversia, en tanto la afirmaci\u00f3n de su verdad por la parte interesada no ha \u00a0 sido controvertida por la opositora. En cambio, all\u00ed donde tales hechos forman \u00a0 parte del litigio, la decisi\u00f3n respecto del uso de la facultad inquisitiva \u00a0 requiere del juez ponderar la tensi\u00f3n que en este caso se plantea entre el \u00a0 imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro \u00a0 lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de \u00a0 garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia \u00a0 del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP). En este \u00a0 escenario, el decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de la prueba que, en principio, le \u00a0 corresponder\u00eda aportar a una de las partes se encuentra justificada siempre que \u00a0 \u00e9sta se encuentre en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, o cuando enfrente obst\u00e1culos demostrables para cumplir con su carga \u00a0 probatoria, pero haya demostrado una actitud diligente dentro del proceso. Bajo \u00a0 estas circunstancias, la intervenci\u00f3n del juez, antes que alterar el equilibrio \u00a0 procesal entre las partes, consigue garantizarlo; en cambio, su actitud omisiva \u00a0 puede implicar el sacrificio no s\u00f3lo de la justicia material sino de su deber \u00a0 constitucional de remover los obst\u00e1culos para que la igualdad entre las partes \u00a0 sea real y efectiva (art. 13 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Sala concluye que, en el presente caso, no se \u00a0 verificaban los presupuestos para que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 viniera obligada a decretar de oficio las pruebas necesarias para demostrar la \u00a0 propiedad de los accionantes sobre los predios \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos \u00a0 Campanos\u201d, a partir de la cual afirmaron su legitimaci\u00f3n material para ser \u00a0 indemnizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1. En primer lugar, tal calidad siempre fue controvertida \u00a0 por las entidades demandadas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Ya desde \u00a0 el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, el apoderado del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la propiedad sobre estos predios deb\u00eda probarse;[181] controversia que se \u00a0 reiter\u00f3 en los alegatos de conclusi\u00f3n previos a la sentencia de primera \u00a0 instancia,[182] \u00a0y en la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que conden\u00f3 a \u00a0 la Naci\u00f3n a indemnizar a los accionantes.[183] \u00a0As\u00ed, este caso difiere del resuelto por la Corte en la sentencia T-264 de 2009[184], que \u00a0 el apoderado de los accionantes invoca como precedente aplicable, pues como ya \u00a0 se analiz\u00f3, en aquella oportunidad la legitimaci\u00f3n material por activa no hab\u00eda \u00a0 sido objeto de controversia dentro del proceso de responsabilidad civil que dio \u00a0 origen al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2. En segundo lugar, la parte demandante en el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, no s\u00f3lo no satisfizo la carga de probar la propiedad de los \u00a0 predios sobre los que reclamaba una multimillonaria indemnizaci\u00f3n, sino que ni \u00a0 siquiera explic\u00f3 dentro de aqu\u00e9l proceso si exist\u00edan dificultades para aportar \u00a0 dentro de la oportunidad procesal la constancia de registro en el \u00a0 correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria de la escritura de compraventa \u00a0 del predio \u201cEl Tres o la Nena\u201d, como tampoco el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n del predio \u00a0 \u201cLos Campanos\u201d y su correspondiente registro. Tampoco se solicit\u00f3 al juez \u00a0 administrativo, ni en primera ni en segunda instancia, que dispusiera la \u00a0 pr\u00e1ctica de dichas pruebas, ante la dificultad para acceder a las dependencias \u00a0 donde constaban tales documentos, que hoy alegan dentro de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pero a la que no hicieron ninguna alusi\u00f3n dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa.\u00a0 Asimismo, se evidencia que pese a las dif\u00edciles \u00a0 condiciones de seguridad y las amenazas a las que afirman haber estado sometidos \u00a0 los demandantes para la \u00e9poca en que se interpuso la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, su apoderado se hizo presente en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 que, como prueba anticipada, tuvo lugar en los predios que los accionantes \u00a0 reclaman como suyos, situados en jurisdicci\u00f3n del municipio de Fundaci\u00f3n, en \u00a0 donde se hallaban registrados los inmuebles, seg\u00fan se afirma en el hecho primero \u00a0 de la demanda de reparaci\u00f3n directa.[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la intervenci\u00f3n oficiosa del juez de segunda \u00a0 instancia, en procura de pruebas que la parte interesada no aport\u00f3 ni en su \u00a0 momento manifest\u00f3 estar en dificultad o imposibilidad de allegar al expediente, \u00a0 habr\u00eda implicado en el presente caso una indebida intervenci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial para suplir la falta de diligencia de la parte accionante, en relaci\u00f3n \u00a0 con un hecho que desde el inicio del proceso fue motivo de controversia. A este \u00a0 respecto la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(A)unque la facultad oficiosa del juez \u00a0 administrativo para decretar pruebas sirve como medio de b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 real y esclarecimiento de los hechos, no se puede pretender que se haga uso de \u00a0 \u00e9ste poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados respecto de \u00a0 los medios probatorios. Lo anterior quiere decir, que no se puede esperar que el \u00a0 juez administrativo decrete pruebas de oficio que pretendan dar cuenta de hechos \u00a0 que las partes no han tenido diligencia en demostrar por otros medios; la prueba \u00a0 de oficio se justifica cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto \u00a0 de hechos que a pesar de estar insinuados a trav\u00e9s de otros medios de prueba no \u00a0 han ofrecido el grado de convicci\u00f3n requerido\u201d.[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3. En tercer lugar, en el caso concreto no se evidencia que \u00a0 los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa se encontraran en \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n que ameritasen la intervenci\u00f3n oficiosa del juez \u00a0 para ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que les correspond\u00eda aportar, o en su \u00a0 caso, solicitar. La Sala no desconoce la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado que invocan los se\u00f1ores Noguera Abello. Sin embargo, constata que, pese a \u00a0 las dificultades que pudieron derivarse para ellos del ataque de la guerrilla y \u00a0 las amenazas de los grupos armados que operaban en la zona, tal circunstancia no \u00a0 les situ\u00f3 en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n o desamparo, ya que siempre estuvieron \u00a0 debidamente representados dentro del proceso judicial y adem\u00e1s contaron con el \u00a0 activo acompa\u00f1amiento de familiares que ocupaban altas posiciones en la \u00a0 magistratura.[187] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De otro lado, los accionantes sostienen que, en el \u00a0 presente caso, el Consejo de Estado ven\u00eda obligado a practicar de oficio las \u00a0 pruebas necesarias para acreditar la legitimaci\u00f3n material de los demandantes, \u00a0 con fundamento en la presunci\u00f3n de buena fe y en el traslado al Estado de la \u00a0 carga de la prueba, previstas en los art\u00edculos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011. De \u00a0 acuerdo con los tutelantes, en atenci\u00f3n al principio pro \u00a0 persona (pro homine) tales normas \u00a0 ser\u00edan aplicables en los procesos de reparaci\u00f3n directa que adelanten las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los considerandos 26 a 32 de esta \u00a0 providencia, tal argumento no resulta de recibo para la Sala Plena, en tanto el presupuesto para que tenga aplicaci\u00f3n el principio pro persona \u00a0es que exista una duda interpretativa en torno al significado de una \u00a0 disposici\u00f3n, caso en el cual deber\u00e1 optarse por aqu\u00e9l que resulte m\u00e1s favorable \u00a0 a los derechos de las v\u00edctimas. Las disposiciones de la Ley de V\u00edctimas \u00a0 mencionadas por los demandantes rigen los procesos de reparaci\u00f3n administrativa \u00a0 a las v\u00edctimas del conflicto armado y de restituci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Las importantes diferencias que median entre las reparaciones que \u00a0 adelantan las v\u00edctimas por v\u00eda administrativa y judicial impiden fundamentar una \u00a0 lectura de la presunci\u00f3n de buena fe contemplada en el art\u00edculo 5\u00ba de la citada \u00a0 ley, que la haga extensible ante los procesos de reaparaci\u00f3n directa que \u00a0 adelanten las v\u00edctimas ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo \u00a0 propio ocurre con el traslado de la carga de prueba previsto en el art\u00edculo 78 \u00a0 como una regla especial que rige para los procesos de restituci\u00f3n de tierras, en \u00a0 atenci\u00f3n a las especiales dificultades probatorias que deben sortear las \u00a0 personas que han sido desplazadas y despojadas de sus predios en raz\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Por todo lo anterior, no puede \u00a0 reprocharse a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado ser responsable de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Noguera Abello por no \u00a0 haber activado su facultad probatoria de oficio para lograr certeza sobre un \u00a0 hecho cuya prueba le incumb\u00eda a la parte demandante y que, sin mediar \u00a0 justificaci\u00f3n o explicaci\u00f3n alguna, esta no acredit\u00f3, pese a que su veracidad \u00a0 siempre fue controvertida por las entidades demandadas. En las condiciones \u00a0 descritas, la intervenci\u00f3n oficiosa del juez administrativo en segunda instancia \u00a0 habr\u00eda representado una ruptura del equilibrio procesal entre partes respecto de \u00a0 las cuales exist\u00eda plena igualdad de armas, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional que lo obligara a actuar en el sentido que hoy \u00a0 reclaman los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala Plena encontr\u00f3 que, de los tres \u00a0 cargos propuestos en esta acci\u00f3n de tutela, s\u00f3lo los dos primeros, relativos al \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y al defecto f\u00e1ctico por \u00a0 omisi\u00f3n del decreto oficioso de pruebas, cumplieron con los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad que habilitan al juez constitucional para conocer de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ocurri\u00f3 igual con el tercer motivo de \u00a0 censura, referido a la ausencia de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa a los demandantes para reclamar indemnizaci\u00f3n sobre los \u00a0 dem\u00e1s bienes muebles. En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte concluy\u00f3 que los \u00a0 demandantes, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, tuvieron la posibilidad de \u00a0 solicitar la adici\u00f3n de la sentencia, para demandar del juez natural del proceso \u00a0 que diera respuesta motivada a sus pretensiones resarcitorias en relaci\u00f3n con \u00a0 estos bienes, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Sin embargo, no lo hicieron, sin que medie justificaci\u00f3n \u00a0 para haber omitido el agotamiento de este mecanismo de defensa judicial, y sin \u00a0 que existiera motivo para cuestionar su idoneidad en el caso concreto. En \u00a0 consecuencia, al no cumplir el requisito de subsidiariedad, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Examinados los dos cargos que cumplieron \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad, la Corte determin\u00f3 que la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en defecto procedimental por \u00a0 exceso ritual manifiesto, ni en defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1. Al declarar no probada la legitimaci\u00f3n \u00a0 activa de los se\u00f1ores Rafael Enrique y Jos\u00e9 Rafael Noguera Abello para obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los predios \u201cLa Nena o El Tres\u201d y \u201cLos Campanos\u201d, ni \u00a0 por los veh\u00edculos y las cabezas de ganado que son objeto de reclamaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido contra la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de \u00a0 Defensa, Ej\u00e9rcito y Polic\u00eda Nacional, en tanto los accionantes no cumplieron con \u00a0 la carga de acreditar en debida forma la propiedad sobre dichos bienes, seg\u00fan se \u00a0 analiz\u00f3 en los considerandos 56 a 67 y 75 a 79 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.2. Por abstenerse de analizar la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 de los demandantes en su calidad de poseedores de los mencionados predios. En el \u00a0 caso concreto, la Sala encuentra razonable la motivaci\u00f3n expuesta por el Consejo \u00a0 de Estado para negarse a modificar el an\u00e1lisis del t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto ello habr\u00eda implicado variar la causa petendi que invocaron los \u00a0 demandantes desde el inicio del proceso, y a partir de la cual las entidades \u00a0 demandadas estructuraron su defensa dentro del mismo, tal y como qued\u00f3 \u00a0 establecido en los considerandos 68 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.3. Tampoco incurri\u00f3 la providencia del Consejo de Estado en \u00a0 los aludidos defectos procedimental y f\u00e1ctico, al abstenerse de decretar y \u00a0 practicar de manera oficiosa las pruebas necesarias para establecer la propiedad \u00a0 de los accionantes sobre los mencionados predios. Conforme a las razones \u00a0 expuestas en los considerandos 80 a 84, la Corte determin\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no concurr\u00edan las circunstancias en las cuales el juez viene \u00a0 constitucionalmente obligado a hacer uso de su facultad inquisitiva, por cuanto: \u00a0 (i) la calidad de propietarios fue controvertida desde el inicio del proceso por \u00a0 las entidades demandadas en reparaci\u00f3n directa; (ii) los accionantes no \u00a0 mostraron una actitud diligente para satisfacer la carga probatoria que les \u00a0 correspond\u00eda, en modo alguno explicaron o justificaron dentro del proceso las \u00a0 razones para no aportarla de manera oportuna o solicitaron su pr\u00e1ctica dentro de \u00a0 las oportunidades probatorias correspondientes; (iii) en el caso concreto no se \u00a0 evidencia que los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa se encontraran \u00a0 en circunstancias de indefensi\u00f3n que ameritasen la intervenci\u00f3n oficiosa del \u00a0 juez para ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que les correspond\u00eda aportar, o en \u00a0 su caso, solicitar. De otro lado, concluy\u00f3 que (iv) los est\u00e1ndares de buena fe y \u00a0 traslado de carga de prueba, establecidos en los art\u00edculos 5 y 78 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 en principio aplican para la reparaci\u00f3n por v\u00eda administrativa y para \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tierras, sin que puedan trasladarse, sin m\u00e1s, a \u00a0 los procesos de reparaci\u00f3n directa que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por lo anterior, la Corte Constitucional confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014), proferida por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo Estado, que \u00a0 en segunda instancia modific\u00f3 la sentencia dictada el seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Cuarta (4\u00aa) del Consejo de Estado, que \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela para en su lugar declararla \u00a0 improcedente. Se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del ad quem, s\u00f3lo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del cargo por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En relaci\u00f3n con los dos cargos restantes, se negar\u00e1 el \u00a0 amparo solicitado por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que fuera ordenada en este proceso en el \u00a0 auto del cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia del diecisiete (17) de julio de \u00a0 dos mil catorce (2014), proferida por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo Estado, \u00a0 que en segunda instancia modific\u00f3 la sentencia dictada el seis (6) de \u00a0 marzo de dos mil catorce (2014) por la Secci\u00f3n Cuarta (4\u00aa) del Consejo de \u00a0 Estado, que neg\u00f3 las pretensiones de esta acci\u00f3n de tutela, para en su lugar \u00a0 declararla improcedente. Se confirma la decisi\u00f3n del ad quem, s\u00f3lo en lo relativo a la declaratoria de improcedencia del cargo por \u00a0 ausencia de motivaci\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. En relaci\u00f3n con los dos cargos restantes, NEGAR el amparo \u00a0 constitucional solicitado por se\u00f1ores Rafael Enrique y Jos\u00e9 Rafael \u00a0 Noguera Abello, por considerar que la providencia objeto de impugnaci\u00f3n no \u00a0 incurri\u00f3 en los defectos procedimental y f\u00e1ctico que le imputan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, rem\u00edtase al Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena el expediente de reparaci\u00f3n directa radicado \u00a0 47001-23-31-000-2000-00501-01, que fuera enviado a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el auto del veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), para ser tenido como prueba dentro de este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB A LA SENTENCIA SU 636 DE 2015 CON \u00a0 PONENCIA DE LA MAGISTRADA MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA, EN LA QUE SE RESUELVE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA INTERPUESTA POR RAFAEL ENRIQUE Y JOS\u00c9 RAFAEL NOGUERA ABELLO \u00a0 \u2013V\u00cdCTIMAS DE LAS FARC \u2013 CONTRA LA SECCI\u00d3N TERCERA, SUBSECCI\u00d3N A DEL CONSEJO DE \u00a0 ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 concederse el amparo por \u00a0 cuanto el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por \u00a0 exceso ritual manifiesto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 concederse el amparo por \u00a0 cuanto el Consejo de Estado incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico al no decretar pruebas de oficio para despejar dudas sobre la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Sala Plena \u00a0 desconoci\u00f3 de manera grave la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia,\u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 y del Consejo de Estado en materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. La ley exige al juez a decretar pruebas de oficio\u00a0cuando existen dudas y \u00a0 hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva, lo cual \u00a0 fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado, as\u00ed como tambi\u00e9n se \u00a0 desconoci\u00f3\u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre \u00a0 el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre otras, en las \u00a0 sentencias T \u2013 213 de 2012, SU \u2013 774 de 2014, SU \u2013 768 de 2014 y\u00a0T \u2013 599 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Interamericana que \u00a0 se\u00f1ala que los mecanismos procesales en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas deben ser m\u00e1s \u00a0 flexibles y menos formalistas y deben tener por finalidad esencial la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los \u00a0 procedimientos administrativos dirigidos a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas deben ser \u00a0 accesibles, flexibles y trasparentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoce la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado que exige que cuando los accionantes sean v\u00edctimas no \u00a0 pueden imponerse barreras procesales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha debido tener en cuenta \u00a0 la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los peticionarios, a la hora de resolver la \u00a0 impugnaci\u00f3n y materializar el derecho a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en el an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Los jueces \u00a0 deben reconocer los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, sin \u00a0 distinguir su origen o sus victimarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las v\u00edctimas han sido \u00a0 afectadas por el Estado o por un grupo al margen de la Ley distinto de las \u00a0 F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos interpretativos para garantizar sus \u00a0 derechos, mientras que a las v\u00edctimas de este grupo guerrillero se les terminan \u00a0 exigiendo incluso m\u00e1s requisitos de los que contempla la Ley. Es absurdo que la \u00a0 justicia distinga entre grupos de v\u00edctimas de primera y de segunda categor\u00eda por \u00a0 el sesgo ideol\u00f3gico marcado que desafortunadamente existe en la actualidad en \u00a0 algunos tribunales judiciales. \u00bfQu\u00e9 pueden esperar las millones de v\u00edctimas de \u00a0 las F.A.R.C. si son discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus \u00a0 derechos? Colombia solo lograr\u00e1 una paz duradera si los jueces reconocemos los \u00a0 derechos de todas las v\u00edctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o \u00a0 sus victimarios, tal como lo exige la Sentencia C \u2013 579 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.500.770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico: (i) incurre una decisi\u00f3n judicial en defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto cuando niega las pretensiones formuladas en una demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, argumentando que los demandantes carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0 material por activa, al no acreditar en debida forma el derecho de dominio sobre \u00a0 los bienes cuya indemnizaci\u00f3n reclaman; (ii) se configura defecto f\u00e1ctico cuando \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa promovido por personas que reclaman su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, la autoridad judicial no decreta \u00a0 pruebas de oficio para despejar dudas sobre la legitimaci\u00f3n material de los \u00a0 demandantes, de acuerdo con la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 Salvamento: (i) defecto procedimental absoluto por exceso \u00a0 ritual manifiesto en la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado; (ii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n del Consejo de Estado al no decretar pruebas de oficio \u00a0 para despejar dudas sobre la legitimaci\u00f3n por activa de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la \u00a0 sentencia SU \u2013 636 de 2015, por cuanto la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional est\u00e1 aplicando un doble rasero en su jurisprudencia que \u00a0 discrimina a las v\u00edctimas de las F.A.R.C. frente a las de los grupos \u00a0 paramilitares y de las Fuerzas Militares, pues desconoci\u00f3 toda su jurisprudencia \u00a0 en materia de derechos humanos para no conceder esta acci\u00f3n de tutela pese a que \u00a0 estaba plenamente demostrado que el Consejo de Estado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto y en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0 son propietarios de dos fincas en el municipio de Fundaci\u00f3n, las cuales fueron \u00a0 destruidas por el frente 19 de las Farc en el a\u00f1o de 1999. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, iniciaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la naci\u00f3n el 27 de \u00a0 junio de 2000. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Magdalena \u00a0 accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de los demandantes y declar\u00f3 la \u00a0 responsabilidad administrativa del Estado. En segunda instancia, el Consejo de \u00a0 Estado revoc\u00f3 la decisi\u00f3n por considerar que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n \u00a0 material en la causa por activa, al no aportar de manera oportuna el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad de los mismos. Adicionalmente, dicho Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que no era posible fundamentar la legitimaci\u00f3n en la condici\u00f3n de poseedores \u00a0 pues ser\u00eda variar la causa petendi, ya que las pretensiones se \u00a0 fundamentaron en calidad de propietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes demostraron en el proceso ser propietarios del \u00a0 predio La Nena o El Tres el cual fue violentamente destruido por las F.A.R.C., \u00a0 lo cual fue desconocido de manera sorprendente por el Consejo de Estado y luego \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de examen, los accionantes demostraron ser los propietarios del \u00a0 predio La Nena o El Tres, mediante copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa y copia aut\u00e9ntica de una constancia de la inscripci\u00f3n en la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n, registrada el 31 de marzo de 1986, en la \u00a0 cual se identifica el n\u00famero de la matricula inmobiliaria 225-000-4073. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien no se alleg\u00f3 oportunamente el folio original, s\u00ed hab\u00eda constancia de la \u00a0 inscripci\u00f3n y en ese evento, era deber del Consejo de Estado decretar la prueba \u00a0 de oficio o, atendiendo la condici\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia de los \u00a0 demandantes, acudir al principio de flexibilidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena desconoci\u00f3 de manera grave la \u00a0 Jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia,\u00a0 \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Consejo de Estado en \u00a0 materia de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La ley exige \u00a0 al juez a decretar pruebas de oficio[188] \u00a0cuando existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, lo cual fue claramente vulnerado por el Consejo de Estado, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el deber de decretar pruebas de oficio contemplada entre \u00a0 otras, en las sentencias T \u2013 213 de 2012, SU \u2013 774 de 2014, SU \u2013 768 de 2014 y \u00a0 T \u2013 599 de 2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se desconocen otras jurisprudencias que exigen la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio cuando existan dudas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 La sentencia T-949 de 2003[189], \u00a0en la cual se encontr\u00f3 que el juez de \u00a0 la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona \u00a0 sometida al proceso penal, qui\u00e9n adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que al juez correspond\u00eda decretar las pruebas pertinentes \u00a0 para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas \u00a0 constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente \u00a0 la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[190], dej\u00f3 sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se requer\u00eda para \u00a0 determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que se le imputaba \u00a0 al sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n, en la \u00a0 sentencia T-417 de 2008[191], \u00a0la Corte Constitucional revis\u00f3 el caso donde los jueces no hab\u00edan dado \u00a0 cr\u00e9dito a ninguno de los peritajes aportados por cada una de las partes y, por \u00a0 ello, decidieron que no se encontraban probadas las pretensiones. La Corte \u00a0 encontr\u00f3 que los jueces de instancia omitieron el deber legal de decretar de \u00a0 manera oficiosa la prueba pericial que ordenan los art\u00edculos 183 del C.P.C. y 10 \u00a0 de la Ley 446 de 1998 cuando existen experticios contradictorios, considerando \u00a0 que con tal descuido se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante \u00a0 pues la prueba resultaba determinante para la decisi\u00f3n final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Mediante sentencia \u00a0 SU-226 de 2013[192], \u00a0 la Sala Plena abord\u00f3 el caso de un ciudadano que, con base en una decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, que declar\u00f3 la nulidad de unas elecciones y \u00a0 orden\u00f3 realizar los escrutinios nuevamente, acudi\u00f3 ante el juez administrativo \u00a0 solicitando la reparaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el Estado a trav\u00e9s \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Electoral, la cual hab\u00eda desconocido los resultados que \u00a0 obtuvo en su elecci\u00f3n como senador de la Rep\u00fablica. El reclamo hecho ante la \u00a0 justicia contenciosa administrativa, consist\u00eda en el pago de todos los salarios \u00a0 dejados de percibir por el hecho de no haber podido ocupar el cargo de senador \u00a0 desde el mismo momento en que se produjo la elecci\u00f3n, ya que mientras se \u00a0 resolv\u00eda la demanda electoral no pudo ejercerlo, a pesar de que finalmente sali\u00f3 \u00a0 elegido. Los jueces de primera (Juzgado 34 Administrativo del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1) y segunda instancia (Secci\u00f3n Tercera del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca) negaron las pretensiones del actor, bajo el argumento de que \u00a0 alleg\u00f3 en copia simple la certificaci\u00f3n de los factores salariales de los a\u00f1os \u00a0 2002 a 2005, que para ese periodo correspond\u00edan a un senador de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado por la Corte en la sentencia SU \u2013 915 de 2013[193] \u00a0en la cual se manifest\u00f3 la necesidad de decretar pruebas de oficio cuando \u00a0 existas dudas en el proceso. En esa providencia se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta frente a un proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado por el actor en \u00a0 contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda Nacional, en virtud de la \u00a0 muerte de su hijo quien apareci\u00f3 ahorcado en la celda de las instalaciones de la \u00a0 Sij\u00edn en Bogot\u00e1, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado decidi\u00f3 no valorar \u00a0 unas pruebas allegadas al proceso, por presentarse en copia simple y de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. Por lo anterior, la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa y orden\u00f3 al juez \u00a0 administrativo de primera instancia proferir un auto que ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n remitirle copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la \u00a0 acci\u00f3n penal iniciada en raz\u00f3n del fallecimiento del hijo del actor. Igualmente, \u00a0 le orden\u00f3 que, una vez allegada la anterior prueba corra traslado de la misma a \u00a0 la parte demandada y vencido el t\u00e9rmino, profiera una nueva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional aplica un doble rasero \u00a0 que discrimina a las v\u00edctimas de las F.A.R.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en distintas oportunidades se ha pronunciado sobre el trato \u00a0 favorable que deben recibir las v\u00edctimas del conflicto armado en procedimientos \u00a0 administrativos y judiciales, sin hacer distinci\u00f3n del grupo victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en sentencia C-253A de 2012 (M.P. Gabriel \u00a0 Mendoza) al analizar la ley 1448 de 2011 (ley de v\u00edctimas) se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han \u00a0 sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funci\u00f3n de ello, \u00a0 consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las v\u00edctimas y enfoque \u00a0 diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de buena fe est\u00e1 encaminado a liberar a las v\u00edctimas de la \u00a0 carga de probar su condici\u00f3n. En la medida en que se dar\u00e1 especial peso a la \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, y se presumir\u00e1 que lo que \u00e9sta aduce es verdad, de \u00a0 forma que en caso de duda ser\u00e1 el Estado quien tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar \u00a0 lo contrario. En consecuencia, bastar\u00e1 a la v\u00edctima probar de manera sumaria el \u00a0 da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla \u00a0 de la carga de la prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia T-087 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), se \u00a0 analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor a qui\u00e9n, a pesar \u00a0 de manifestar ser v\u00edctima del conflicto armado no pudo inscribirse junto con su \u00a0 n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y, en consecuencia, recibir la \u00a0 ayuda humanitaria de emergencia. Frente al principio de buena fe y de \u00a0 interpretaci\u00f3n favorable esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se puede evidenciar que no existe claridad si los hechos que \u00a0 causaron el desplazamiento del actor y su familia, pueden enmarcarse dentro de \u00a0 circunstancias con ocasi\u00f3n del conflicto, por lo que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n favorable, que se\u00f1ala que cuando unos hechos, que \u00a0 dicen ser causa del desplazamiento no gozan de total certeza, la duda debe ser \u00a0 despejada por parte de aquel que tiene la carga probatoria, es decir, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que tienen el deber de identificar a los desplazados. La \u00a0 duda debe operar a favor de la v\u00edctima, por lo que las certificaciones por parte \u00a0 de autoridades p\u00fablicas sobre las causas del desplazamiento, no pueden ser un \u00a0 obst\u00e1culo para aquella, con lo cual es necesario que frente al accionado se \u00a0 aplique el principio de la buena fe\u00a0 y la interpretaci\u00f3n\u00a0 favorable a \u00a0 la persona en aparente situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha contemplado la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n probatoria en casos de v\u00edctimas del conflicto y en sentencia del \u00a0 12 de mayo de 2009, M.P. Augusto Jos\u00e9 Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna observaci\u00f3n a la\u00a0 ausencia de registros de la actividad probatoria \u00a0 ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, propone una manera de examinar \u00a0 la prueba, teniendo en cuenta las particularidades que presentan los casos de \u00a0 graves violaciones de derechos humanos, que sin descuidar la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el debido proceso, lo ha hecho menos formal y m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, la complejidad de la reconstrucci\u00f3n de los hechos por virtud de la \u00a0 degradaci\u00f3n del conflicto y la barbarie de los m\u00e9todos utilizados en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las \u00a0 dificultades de huella hist\u00f3rica de muchos hechos, por deficiencias en el \u00a0 registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y \u00a0 mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, \u00a0 entre otras y tantas dificultades, obliga a ex\u00e1menes de contexto y a la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobaci\u00f3n \u00a0 del relato del postulado, sino, sobre todo, del da\u00f1o causado, el que deber\u00e1 \u00a0 acreditarse con medios propios de la justicia transicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma Corporaci\u00f3n, en sentencia del 27 de abril de 2011 radicada bajo el \u00a0 n\u00famero 34547, M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, se\u00f1al\u00f3 con relaci\u00f3n a \u00a0 casos de dificultad probatoria que se debe acudir a criterios de ponderaci\u00f3n y \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta palmario que el especial manejo en la ponderaci\u00f3n de las pruebas a \u00a0 favor de las v\u00edctimas dando aplicaci\u00f3n al principio pro h\u00f3mine, no corresponde a \u00a0 una decisi\u00f3n en equidad correctiva de la ley, sino a una determinaci\u00f3n en \u00a0 derecho, suficientemente motivada y sustentada en los medios de prueba obrantes \u00a0 en la actuaci\u00f3n, acudiendo para su valoraci\u00f3n a un delicado manejo de los hechos \u00a0 notorios, los juramentos estimativos, los modelos baremo o diferenciados, las \u00a0 presunciones y las reglas de la experiencia, entre otros. Si ya se precis\u00f3, que \u00a0 la decisi\u00f3n en equidad busca corregir la ley justa de manera general cuando se \u00a0 torna injusta en el caso particular, no se procede a ello en aquellos casos en \u00a0 los cuales por las dificultades probatorias de un asunto determinado se \u00a0 prescinde de los medios de convicci\u00f3n y se faculta a quien decide para que se \u00a0 pronuncie prudencialmente con \u00fanica sujeci\u00f3n a su discrecionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 se\u00f1alada en las sentencias Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, Tiu Toj\u00edn Vs. \u00a0 Guatemala, Castillo Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa que se\u00f1ala que los mecanismos \u00a0 procesales en relaci\u00f3n con las v\u00edctimas deben ser m\u00e1s flexibles y menos \u00a0 formalistas y deben tener por finalidad esencial la b\u00fasqueda de la verdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no debe desconocerse el manejo de la actividad probatoria en la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos cuyo fin es la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. En este tribunal, \u201cel procedimiento reviste \u00a0 particularidades propias que le diferencian del proceso de derecho interno. \u00a0 Aqu\u00e9l es menos formal y m\u00e1s flexible que \u00e9ste, sin que por ello deje de cuidar \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y el equilibrio procesal de las partes. Lo anterior \u00a0 permite al Tribunal una mayor flexibilidad en la valoraci\u00f3n de la prueba rendida \u00a0 ante \u00e9l sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la l\u00f3gica y \u00a0 con base en la experiencia.\u201d[194] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que los procedimientos \u00a0 administrativos dirigidos a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas deben ser accesibles, \u00a0 flexibles y trasparentes. Al respecto, en los casos Lori Berenson Mej\u00eda Vs. Per\u00fa \u00a0 y Tiu Toj\u00edn Vs. Guatemala, justific\u00f3 la libertad de prueba afirmando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso es un medio para realizar la justicia y \u00e9sta no puede ser \u00a0 sacrificada en aras de meras formalidades, sin que por ello se afecte la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el equilibrio procesal entre las partes. Por referirse a \u00a0 violaciones a derechos humanos y acoger, en consecuencia, el principio de verdad \u00a0 hist\u00f3rica, el proceso ante este Tribunal internacional tiene un car\u00e1cter menos \u00a0 formalista que el seguido ante las autoridades internas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, frente a las formalidades en el proceso, sostuvo en el caso Castillo \u00a0 Petruzzi y otros Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo \u00a0 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c61. Con respecto a las formalidades requeridas en la demanda y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda en relaci\u00f3n con el ofrecimiento de prueba, la Corte ha expresado que \u00a0 el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y [&#8230;] \u00e9sta no puede \u00a0 ser sacrificada en aras de meras formalidades.\u00a0 Dentro de ciertos l\u00edmites \u00a0 de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia \u00a0 de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado \u00a0 equilibrio entre la justicia y la seguridad jur\u00eddica[195]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se desconoce la propia jurisprudencia del Consejo de Estado que exige \u00a0 que cuando los accionantes sean v\u00edctimas no puedan imponerse barreras procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia del 29 abril de 2010 de la Secci\u00f3n Quinta decidi\u00f3 \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 cometido por el grupo paramilitar de \u201cJorge 40\u201d quien no solicit\u00f3 de \u00a0 manera oportuna la ayuda de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional pero aun as\u00ed reconoci\u00f3 su derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 real y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia del 13 de septiembre de 2010 de la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda al fallar acci\u00f3n de tutela \u00a0 de desplazados por la violencia del Corregimiento de La Gabarra reconoci\u00f3 que \u00a0 las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos tienen el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado y flexibiliz\u00f3 los requisitos \u00a0 procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia del 19 de junio de 2013 decidi\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra \u00a0 de la Naci\u00f3n-Red de Solidaridad Social, en la que se solicitaba la \u00a0 responsabilidad de la entidad por los perjuicios causados como consecuencia de \u00a0 la falta de atenci\u00f3n de las diversas solicitudes realizadas por un desplazado \u00a0 frente a una serie de amenazas que hab\u00eda sufrido y que conllevaron finalmente a \u00a0 su homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo expuesto, no puede desconocerse, como lo \u00a0 indican los accionantes, que para la fecha en que ocurrieron los hechos y se \u00a0 present\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa, el pa\u00eds estaba viviendo su punto m\u00e1s \u00a0 \u00e1lgido del conflicto con los grupos armados al margen de la ley, entre los que \u00a0 se destacan las FARC, quienes fueron causantes del desplazamiento de muchos \u00a0 colombianos a lo largo del territorio nacional y de muchas masacres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 los accionantes aportaron pruebas suficientes en las dos instancias procesales, \u00a0 para demostrar que tanto ellos como su n\u00facleo familiar fueron v\u00edctimas de \u00a0 atropellos y amenazas por parte de este grupo insurgente lo que los califica \u00a0 como v\u00edctimas del conflicto armado.\u00a0 Por lo tanto, en consonancia con la \u00a0 jurisprudencia nacional e internacional en estos temas, el Consejo de Estado ha \u00a0 debido tener en cuenta la condici\u00f3n de v\u00edctimas de los peticionarios, a la hora \u00a0 de resolver la impugnaci\u00f3n y materializar el derecho a la verdad y a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en vez de incurrir en un exceso ritual manifiesto en \u00a0 el an\u00e1lisis de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el Consejo de Estado parece tener 2 est\u00e1ndares de \u00a0 decisiones, cuando las personas son v\u00edctimas del ej\u00e9rcito o de grupos \u00a0 paramilitares se flexibilizan todos los requisitos y cuando son afectadas por la \u00a0 guerrilla se exigen m\u00e1s requisitos de los ordinarios, lo cual vulnera el \u00a0 debido proceso y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de un doble criterio en la jurisprudencia de las \u00a0 altas cortes sobre las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desconocimiento de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 por parte del Consejo de Estado y de la sentencia frente a la cual presento este \u00a0 salvamento de voto ha sido tan profundo que demuestra la existencia de un doble \u00a0 rasero sobre los derechos de las v\u00edctimas en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las v\u00edctimas han sido afectadas por el Estado o por un grupo al margen de \u00a0 la Ley distinto de las F.A.R.C. se realizan todo tipo de esfuerzos \u00a0 interpretativos para garantizar sus derechos, mientras que a las v\u00edctimas de \u00a0 este grupo guerrillero se les terminan exigiendo incluso m\u00e1s requisitos de los \u00a0 que contempla la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es absurdo que la justicia distinga entre grupos de v\u00edctimas de \u00a0 primera y de segunda categor\u00eda por el sesgo ideol\u00f3gico marcado que \u00a0 desafortunadamente existe en la actualidad en algunos tribunales judiciales. \u00a0 \u00bfQu\u00e9 pueden esperar las millones de v\u00edctimas de las F.A.R.C. si son \u00a0 discriminadas por la propia justicia que debe amparar sus derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia solo lograr\u00e1 una paz duradera si los jueces reconocemos los derechos de \u00a0 todas las v\u00edctimas del conflicto armado, sin distinguir su origen o sus \u00a0 victimarios, tal como lo exige la Sentencia C \u2013 579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A folios 1 y 2 del primer cuaderno, expediente de tutela, se \u00a0 encuentra el poder otorgado al abogado Fernando Ram\u00edrez Laguado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve est\u00e1 conformada \u00a0 por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente 47001-23-31-000-2000-00501-01. Consejero Ponente: \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. Tambi\u00e9n suscriben esta decisi\u00f3n judicial los Consejeros \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez y Carlos Alberto Zambrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Como anexo al escrito de tutela, se puede observar en los \u00a0 folios 131 y 132 del primer cuaderno de tutela, la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0 cuatrocientos uno (401) del diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 mediante la cual el se\u00f1or El\u00edas Duarte Rueda transfiere a t\u00edtulo de venta a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Leonor Abello de Noguera los derechos de dominio y posesi\u00f3n \u00a0 sobre el predio rural identificado \u201cEl tres o La Nena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La demanda administrativa obra a folios 3 a 16 del expediente \u00a0 de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folios 26 a 49 del primer cuaderno, expediente de tutela, \u00a0 obra copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena en \u00a0 el que decide el asunto con radicaci\u00f3n No. 47001-23-31-000-2000-00501-01 MP. \u00a0 Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El Tribunal de primera instancia, previa valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al \u00a0 proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa, estim\u00f3 que la titularidad de la \u00a0 propiedad de los bienes muebles (bulldozer, retroexcavadora, ganado y otros \u00a0 semovientes) se encontraba debidamente probada, como tambi\u00e9n\u00a0 la \u00a0 titularidad de los predios inmuebles, acreditada mediante copia autenticada de \u00a0 las escrituras p\u00fablicas y constancia de registro inmobiliario. (Ver copia de la \u00a0 sentencia a folio 40 del primer cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Los escritos de apelaci\u00f3n del apoderado de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y de los apoderados del Ministerio de Defensa obran a folios 56 a 63, 64 a 78 y \u00a0 85 a 91, respectivamente, del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Los acuerdos conciliatorios constan a folios 652 a 654 y 685 a \u00a0 688, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Los \u00a0 autos que improbaron los acuerdos conciliatorios obran a folios 663 a 668 y 710 \u00a0 a 716, respectivamente, del cuaderno de segunda instancia, expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n A, del catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013). \u00a0 Radicado: 47001-23-31-000-2000-00501-01 (28.131), (MP. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n), \u00a0 obra a folios 3 a 25 del primer cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0 folio 17 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 demanda obra a folios 150 a 195, primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 150 a 195 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 205 a 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver \u00a0 folio 217 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver folio \u00a0 221 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 folio 198 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Coronel \u00a0 Ciro Carvajal Carvajal. Ver folios 222 a 223 del primer cuaderno, expediente de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Abogada \u00a0 Sonia Clemencia Uribe Rodr\u00edguez. Folios 227 a 242 del primer cuaderno, \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A folios \u00a0 250 a 259 (primer cuaderno, expediente de tutela), obra fallo de tutela de \u00a0 primera instancia proferido por la Secci\u00f3n Cuarta (4\u00aa) del Consejo de Estado \u00a0 (MP. Jorge Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez, SV. Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El \u00a0 salvamento de voto obra a folios 279 del primer cuaderno, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 folio 273, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] A folios \u00a0 287 a 304 (primer cuaderno, expediente de tutela) obra fallo de tutela de \u00a0 segunda instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo de Estado que \u00a0 decide el escrito de impugnaci\u00f3n. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 30 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios \u00a0 33 a 34, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 37 a 43, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 44 a 47, cuaderno de revisi\u00f3n, expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 25 y inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Las normas declaradas inexequibles regulaban diversos \u00a0 aspectos relacionados con la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 En esta sentencia se declara inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda posibilidad de \u00a0 interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] No obstante, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591 de 2005 \u00a0 (MP. Clara In\u00e9s Vargas. SPV. Alfredo Beltr\u00e1n), \u201csi la irregularidad comporta \u00a0 una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de \u00a0 pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo), establece que: \u201cSin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de \u00a0 dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido \u00a0 proferir una decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.\/\/ 2. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados.\/\/ 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n.\/\/ 4. Haberse \u00a0 dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia.\/\/ 5. Existir nulidad originada en la sentencia \u00a0 que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n.\/\/ 6. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar.\/\/ 7. No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o \u00a0 perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las \u00a0 causales legales para su p\u00e9rdida.\/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra \u00a0 anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella \u00a0 fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] As\u00ed, en la sentencia C-404 de 1997 (MP. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda), al examinar la constitucionalidad de esta figura a la luz del principio \u00a0 de congruencia, este Tribunal sostuvo: \u201c[\u2026] el art\u00edculo 311, al permitir al \u00a0 juez adicionar la sentencia, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, con otra \u00a0 complementaria, permite que se cumpla esta obligaci\u00f3n de resolver sobre todos \u00a0 los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo supone \u00a0 que el debate se cumpli\u00f3 siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, \u00a0 al momento de fallar, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n. Ser\u00eda insensato, y contrario a la \u00a0 econom\u00eda procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse as\u00ed y que \u00a0 el juez que la dict\u00f3 no pudiera completarla, de oficio o a petici\u00f3n de parte. \u00a0 [\u2026] Tambi\u00e9n es l\u00f3gico, y ajustado al principio de la econom\u00eda procesal, que el \u00a0 superior complemente la sentencia cuando la parte perjudicada por la omisi\u00f3n \u00a0 haya apelado o haya adherido a la apelaci\u00f3n. Si no lo hizo, ello quiere decir \u00a0 que se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre la admisibilidad de \u00a0 la adici\u00f3n de sentencias en la jurisdicci\u00f3n administrativa ver sentencia del \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, del 29 de \u00a0 abril de 2015, Exp. \u00a0 250002326000199902028 01 (28683), MP. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A \u00a0 folios 782 del expediente de reparaci\u00f3n directa consta que la sentencia \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado fue notificada por edicto \u00a0 fijado el quince (15) de mayo y desfijado el veinte (20) de mayo de 2013. En la \u00a0 constancia secretarial se indica que el t\u00e9rmino de ejecutoria concluy\u00f3 el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este \u00a0 Tribunal ha reiterado que (i) si bien establecer un t\u00e9rmino perentorio \u00a0 para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues las acciones \u00a0 para la defensa de los derechos fundamentales no caducan, el amparo debe \u00a0 interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable; (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n de lo que se considere un \u201cplazo razonable\u201d para la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es algo que debe ser examinado por el juez atendiendo a \u00a0 las circunstancias del caso concreto; (iii) trat\u00e1ndose de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, el examen de este requisito debe ser particularmente \u00a0 exigente, por cuanto en estos casos se compromete la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales y, con ella, el respeto a la cosa juzgada y a la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 A este respecto ha se\u00f1alado que \u201cen algunos casos, seis (6) meses \u00a0 podr\u00e1n resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n, en otros, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00eda de las particularidades del \u00a0 caso\u201d (T-033 de 2010, MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 Adicionalmente, (iv) la pr\u00e1ctica jurisprudencial ha permitido decantar una regla \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cun t\u00e9rmino superior a seis meses para interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial no resulta razonable, a \u00a0 menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante\u201d. \u00a0 Esta regla de decisi\u00f3n ha sido aplicada, entre otras, en las sentencias T-030 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), para considerar insatisfecho el requisito \u00a0 de inmediatez en un caso en el que transcurrieron m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y seis (6) \u00a0 meses entre el momento de proferirse la decisi\u00f3n judicial atacada y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela. En la sentencia T-739 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), para determinar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en un \u00a0 caso en donde el actor esper\u00f3 ocho meses para interponer tutela contra una \u00a0 sentencia condenatoria. En la sentencia T-936 de 2013 (MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), se consider\u00f3 satisfecha esta exigencia al revisar un acumulado \u00a0 de varias acciones de tutela en las que hab\u00edan transcurrido seis (6) meses y \u00a0 nueve (9) d\u00edas, cinco (5) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, respectivamente, entre \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial impugnada (auto que neg\u00f3 un recurso de queja) y la \u00a0 interposici\u00f3n del amparo; por el contrario, se entendi\u00f3 incumplido el requisito \u00a0 de inmediatez en un caso en el transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro \u00a0 (24) d\u00edas. En la sentencia T-116 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), se \u00a0 entendi\u00f3 cumplida la inmediatez en una tutela contra sentencia proferida en un \u00a0 proceso ejecutivo por cuanto hab\u00eda transcurrido un lapso de aproximadamente 5 \u00a0 meses y medio despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Para \u00a0 la segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, realizada el veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil diez (2010), el apoderado de los demandantes aport\u00f3 el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de el predio \u201cEl Tres o La Nena\u201d y un escrito en el que \u00a0 expone sus consideraciones sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas (folios 689 a 702 \u00a0 del expediente de reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver entre otras las \u00a0 sentencias C-228 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), en donde la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal; C-578 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, AV. Rodrigo Escobar Gil), en la cual se revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 estatuto de roma de la Corte Penal Internacional\u201d; \u00a0 C-580 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SPV. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez); C-875 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de varias disposiciones \u00a0 relativas a la constituci\u00f3n de parte civil dentro del proceso penal; C-370 de \u00a0 2006 (MMPP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias \u00a0 disposiciones de la ley de justicia y paz, que restring\u00edan los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas; C-1199 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), en donde la Corte conoci\u00f3 \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0, 47, 48, 49 y \u00a0 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados \u00a0 al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la \u00a0 paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.\u201d; C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-099 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SPV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SPV. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez); C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva); C-462 de 2013 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en las cuales \u00a0 se examina la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 desde la perspectiva del derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral; \u00a0 SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en \u00a0 la que se ampara el derecho a la reparaci\u00f3n integral de varias v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado a quienes les hab\u00eda sido negada la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y el acceso a otras prestaciones previstas en la Ley de V\u00edctimas; \u00a0 SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde \u00a0 se ampararon los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 desconocidos por una decisi\u00f3n judicial que, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba que hab\u00eda sido solicitada por los \u00a0 demandantes y era decisiva para establecer la verdad de los hechos; C-180 de \u00a0 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas R\u00edos, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), en las cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas disposiciones \u00a0 de la Ley 1592 de 2012 que suprimieron el incidente de reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas dentro de los procesos penales adelantados en el contexto de la \u00a0 justicia transicional, para disponer que la reparaci\u00f3n en estos casos se har\u00eda \u00a0 por v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Estas reglas fueron \u00a0 sintetizadas en la sentencia SU-254 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), para amparar el derecho a la reparaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado a quienes se hab\u00eda negado o reducido el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa debido a que hab\u00edan recibido otro tipo de \u00a0 prestaciones, por concepto de asistencia social o ayuda humanitaria. \u00a0 Posteriormente fueron reiteradas en la sentencia C-912 de 2013 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), al declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de algunos art\u00edculos de la Ley 1448 de 2011 (Ley de \u00a0 V\u00edctimas), a los que se acusaba de infringir el principio de distinci\u00f3n entre \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n y de asistencia social a las v\u00edctimas. La cita corresponde \u00a0 a esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] As\u00ed qued\u00f3 establecido en \u00a0 la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto ver \u00a0 sentencias C-180 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos, SV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-286 de \u00a0 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-286 de 2014 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-286 de 2014 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 establece que \u201c(s)e consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, \u00a0 aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por \u00a0 hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y \u00a0 manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 A continuaci\u00f3n este art\u00edculo precisa otras personas que se consideran v\u00edctimas y \u00a0 las que quedan excluidas de tal condici\u00f3n, para los efectos previstos en dicha \u00a0 ley. La Corte ha examinado la constitucionalidad de este art\u00edculo en las \u00a0 sentencias C-052 de 2012, C-250 de 2012, \u00a0C-253A de 2012, C-781 de 2012, \u00a0C-280 de 2013 \u00a0y C-462 de 2013.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Entre otras, ver \u00a0 sentencias C-280 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); \u00a0 C-912 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 1448 de 2011, ART\u00cdCULO 5\u00b0.\u00a0PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumir\u00e1 la buena fe \u00a0 de las v\u00edctimas de que trata la presente ley. La v\u00edctima podr\u00e1 acreditar el da\u00f1o \u00a0 sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastar\u00e1 a la \u00a0 v\u00edctima probar de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad \u00a0 administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.\/\/ En \u00a0 los procesos en los que se resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, las \u00a0 autoridades deber\u00e1n acudir a reglas de prueba que faciliten a las v\u00edctimas la \u00a0 demostraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido y aplicar\u00e1n siempre el principio de buena fe a \u00a0 favor de estas.\/\/ En los procesos judiciales de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, la carga de la prueba se regular\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de \u00a0 la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de algunos de los art\u00edculos que regulan los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en relaci\u00f3n con las pruebas dentro de las actuaciones \u00a0 penales en la sentencia C-438 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1448 \u00a0 de 2011, \u201cART\u00cdCULO 78.\u00a0INVERSI\u00d3N DE LA \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA.\u00a0Bastar\u00e1 con la \u00a0 prueba sumaria de la\u00a0propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u00a0y el \u00a0 reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la \u00a0 prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o \u00a0 a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, salvo que estos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o \u00a0 despojados del mismo predio\u201d. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 expresiones resaltadas en la sentencia C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, por no haber incluido a \u00a0 los tenedores como beneficiarios de la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley \u00a0 1448 de 2011, ART\u00cdCULO 89.\u00a0PRUEBAS.\u00a0Son pruebas admisibles todas \u00a0 las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitar\u00e1 la duplicidad de \u00a0 pruebas y la dilaci\u00f3n del proceso con la pr\u00e1ctica de pruebas que no considere \u00a0 pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al \u00a0 convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo sin \u00a0 necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.\/\/ El \u00a0 valor del predio lo podr\u00e1 acreditar el opositor mediante el aval\u00fao comercial del \u00a0 predio elaborado por una Lonja de Propiedad Ra\u00edz de las calidades que determine \u00a0 el Gobierno Nacional. Si no se presenta controversia sobre el precio, se tendr\u00e1 \u00a0 como valor total del predio el aval\u00fao presentado por la autoridad catastral \u00a0 competente.\/\/ Se presumen fidedignas las pruebas \u00a0 provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas \u00a0 forzosamente a que se refiere esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley \u00a0 1448 de 2011, ART\u00cdCULO 158.\u00a0ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.\u00a0Las \u00a0 actuaciones que se adelanten en relaci\u00f3n con el registro de las v\u00edctimas se \u00a0 tramitar\u00e1n de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. En particular, se deber\u00e1 garantizar el \u00a0 principio constitucional del debido proceso, buena fe y favorabilidad. Las \u00a0 pruebas requeridas ser\u00e1n sumarias.\/\/ Deber\u00e1 garantizarse que una solicitud de \u00a0 registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo \u00e1gil y expedito, en el cual el Estado tendr\u00e1 la carga de la \u00a0 prueba.\/\/ En toda actuaci\u00f3n administrativa en la cual tengan \u00a0 inter\u00e9s las v\u00edctimas tienen derecho a obtener respuesta oportuna y eficaz en los \u00a0 plazos establecidos para el efecto, a aportar documentos u otros elementos de \u00a0 prueba, a que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las \u00a0 autoridades al momento de decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 9 inciso \u00a0 final de la Ley 1448 de 2011 dispone: \u201c[\u2026]En los \u00a0 eventos en que las v\u00edctimas acudan a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 en ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, al momento de tasar el monto de \u00a0 la reparaci\u00f3n, la autoridad judicial deber\u00e1 valorar y tener en cuenta el monto \u00a0 de la reparaci\u00f3n que en favor de las v\u00edctimas se haya adoptado por el Estado, en \u00a0 aras de que sea contemplado el car\u00e1cter transicional de las medidas que ser\u00e1n \u00a0 implementadas en virtud de la presente ley\u201d. Este contenido normativo ha \u00a0 sido declarado exequible, en relaci\u00f3n con los cargos en cada caso analizados, en \u00a0 las sentencias C-581 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva); C-912 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Por su parte, el art\u00edculo 133 \u00a0 establece: \u201cINDEMNIZACI\u00d3N JUDICIAL, RESTITUCI\u00d3N E \u00a0 INDEMNIZACI\u00d3N ADMINISTRATIVA.\u00a0En \u00a0 los eventos en que la v\u00edctima no acepte de forma expresa y voluntaria, que la \u00a0 entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en \u00a0 el marco de un contrato de transacci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo anterior, y \u00a0 el Estado sea condenado judicialmente a repararla, se descontar\u00e1n de dicha \u00a0 condena la suma de dinero que la v\u00edctima haya recibido de cualquier entidad del \u00a0 Estado y que constituyan reparaci\u00f3n. De igual forma, de la condena judicial se \u00a0 descontar\u00e1 el valor monetario de los predios que sean restituidos, de \u00a0 conformidad con la tasaci\u00f3n monetaria que se realice de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El \u00a0 art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba establece: \u201c[\u2026] La \u00a0 v\u00edctima podr\u00e1 aceptar, de forma expresa y voluntaria, que la entrega y recepci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en el marco de un \u00a0 contrato de transacci\u00f3n en el cual la v\u00edctima acepta y manifiesta que el pago \u00a0 realizado incluye todas las sumas que este debe reconocerle por concepto de su \u00a0 victimizaci\u00f3n, con el objeto de precaver futuros procesos judiciales o terminar \u00a0 un litigio pendiente. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de las dem\u00e1s \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n consagradas en la presente ley, de los derechos no \u00a0 patrimoniales de las v\u00edctimas, y en el entendido de que ello no releva al \u00a0 victimario de su obligaci\u00f3n de reparar a la v\u00edctima seg\u00fan sea establecido en el \u00a0 marco de un proceso judicial de cualquier naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la v\u00edctima acepte que la \u00a0 entrega y recepci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n administrativa se entiende realizada en \u00a0 el marco de un contrato de transacci\u00f3n, el monto de esta indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 superior al valor que le entregar\u00eda a la v\u00edctima por este mismo concepto, seg\u00fan \u00a0 el reglamento que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los funcionarios o \u00a0 personal encargado de asesorar a las v\u00edctimas deber\u00e1n manifestarle, de forma \u00a0 clara, sencilla y explicativa, las implicaciones y diferencias de aceptar o no \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sea realizada en el marco de un contrato de transacci\u00f3n.\u201d\u00a0En la \u00a0 sentencia C-099 de 2013 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de ambos \u00a0 incisos, en el entendido que en el \u00a0 caso de los da\u00f1os causados por cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean atribuibles a \u00a0 agentes del Estado, no podr\u00e1 entenderse que la indemnizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 produce en el marco de un contrato de transacci\u00f3n, pudi\u00e9ndose descontar de la \u00a0 reparaci\u00f3n que se reconozca por v\u00eda judicial a cargo del Estado, los valores \u00a0 pagados por concepto de reparaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 1448 de 2011, en su par\u00e1grafo 1\u00ba establece: \u201cCuando las \u00a0 v\u00edctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la \u00a0 justicia contencioso administrativa, para obtener una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n \u00a0 por el da\u00f1o sufrido, los apoderados o abogados que las representen en el proceso \u00a0 no podr\u00e1n, en ning\u00fan caso, recibir, pactar o acordar honorarios que superen los \u00a0 dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en el caso de las acciones \u00a0 de tutela, o de veinticinco (25) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en \u00a0 el caso de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 incluyendo la suma que sea acordada como cuota de \u00e9xito,\u00a0cuota \u00a0 litis, o porcentaje del monto decretado a favor de la v\u00edctima por la autoridad \u00a0 judicial. Lo anterior tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n independientemente de que se trate de \u00a0 uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso re\u00fana a varias \u00a0 v\u00edctimas\u201d. La fijaci\u00f3n de un tope m\u00e1ximo de abogados que representan a las \u00a0 v\u00edctimas ante la jurisdicci\u00f3n administrativa fue declarada exequible en la \u00a0 sentencia C-609 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n, SV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 5: \u00a0 1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido \u00a0 de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender \u00a0 actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida \u00a0 que la prevista en \u00e9l. \/\/ 2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de \u00a0 ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un \u00a0 Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so \u00a0 pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0 Normas de Interpretaci\u00f3n:\u00a0 Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 a) permitir a alguno de los \u00a0 Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la \u00a0 prevista en ella; \/\/\u00a0 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o \u00a0 libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de \u00a0 los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de \u00a0 dichos Estados;\u00a0 c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes \u00a0 al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de \u00a0 gobierno, y \/\/\u00a0 d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos \u00a0 internacionales de la misma naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 C-483 de 2013 (MP. Alberto Rojas R\u00edos, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia citada se resolvieron las demandas \u00a0 interpuestas contra varias normas de la Ley 1448 de 2011, entre ellas una \u00a0 expresi\u00f3n del art\u00edculo 27, en virtud de la cual s\u00f3lo se consagraba de manera \u00a0 expresa la aplicaci\u00f3n del principio pro persona para los casos de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada por \u00a0 entender que \u201cla consagraci\u00f3n expresa de la aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 homine a los casos de reparaci\u00f3n administrativa, constituye una \u00a0 reafirmaci\u00f3n de la importancia de este principio en aquel evento, pero no una \u00a0 exclusi\u00f3n o preferencia que autorice que en otros casos se puede dejar de \u00a0 aplicar. De hecho no se puede dejar de aplicar, pues los art\u00edculos 4\u00b0 a 7\u00b0 as\u00ed \u00a0 lo disponen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en sus incisos 3\u00ba y 4\u00ba se\u00f1ala \u00a0 que \u201c[&#8230;] las medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n contenidas en la presente ley, as\u00ed como todas aquellas \u00a0 que han sido o que ser\u00e1n implementadas por el Estado con el objetivo de \u00a0 reconocer los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, no \u00a0 implican reconocimiento ni podr\u00e1n presumirse o interpretarse como reconocimiento \u00a0 de la responsabilidad del Estado, derivada del da\u00f1o antijur\u00eddico imputable a \u00a0 este en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, como tampoco ning\u00fan otro tipo de responsabilidad \u00a0 para el Estado o sus agentes.\/\/ El hecho que el Estado reconozca la calidad de \u00a0 v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la presente ley, no podr\u00e1 ser tenido en cuenta por \u00a0 ninguna autoridad judicial o disciplinaria como prueba de la responsabilidad del \u00a0 Estado o de sus agentes. Tal reconocimiento no revivir\u00e1 los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]El art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 facult\u00f3 al Gobierno Nacional para reglamentar, entre otros aspectos, el monto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n individual que se otorga a las v\u00edctimas por v\u00eda administrativa. \u00a0 Con fundamento en esta facultad de reglamentaci\u00f3n fue expedido el Decreto 4800 \u00a0 de 2011, que en sus art\u00edculos 148 y 149 regula los criterios y fija en hasta \u00a0 (40) salarios m\u00ednimos mensuales legales el monto m\u00e1ximo de tales \u00a0 indemnizaciones. El mismo tope se establece, para el caso espec\u00edfico de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado, en el art\u00edculo 10 del Decreto 1377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como \u00a0 en efecto lo ha hecho la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado al resolver \u00a0 demandas de reparaci\u00f3n directa en casos que involucran graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Al respecto ver las \u00a0 consideraciones en materia probatoria expuestas en la sentencia del once (11) de \u00a0 septiembre de 2013 (Expediente No. 20601, Radicado: 41001-23-31-000-1994-07654-01, MP. Danilo Rojas Betancourt), donde \u00a0 se conden\u00f3 a la Naci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de un campesino en el \u00a0 Huila, reportada como un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental que se propone a continuaci\u00f3n sigue de \u00a0 cerca la s\u00edntesis efectuada en la sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver, \u00a0 entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] V\u00e9ase la citada Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Se refiere espec\u00edficamente a fallar \u00a0 sin las pruebas suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la Sentencia SU-159 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra \u00a0 una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica \u00a0 muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto \u00a0 f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar \u00a0 porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la \u00a0 Sentencia T-1082 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto prosper\u00f3 una tutela contra \u00a0 providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de \u00a0 arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como \u00a0 conducente para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] MP. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto la \u00a0 sentencia precis\u00f3: \u201c[El \u00fanico hecho que \u00a0 diferencia los dos casos] es que a pesar de que en el proceso incoado por el \u00a0 se\u00f1or Hernando Herrera Herrera y otros se alleg\u00f3 el Oficio No. 1015 de diciembre \u00a0 de 2000 en copia simple y que \u00e9ste no reun\u00eda los requisitos de autenticidad \u00a0 previstos en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, su \u00a0 contenido fue reconocido a trav\u00e9s de los testimonios recibidos por quienes lo \u00a0 suscribieron, seg\u00fan se acredita en los folios\u00a0 106 a 101 y 150 a 154 del \u00a0 cuaderno principal que fue allegado a este expediente de tutela, lo cual \u00a0 permiti\u00f3 al Tribunal tener por probada la responsabilidad del Estado a t\u00edtulo de \u00a0 Falla del Servicio. || En el caso de la se\u00f1ora Caviedez, no fueron solicitados \u00a0 los testimonios de ninguno de los firmantes del citado Oficio, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su valoraci\u00f3n fue descartada de plano, precisamente, por no reunir los \u00a0 requisitos exigidos por los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. En dicha ocasi\u00f3n la Corte censur\u00f3 la renuencia del \u00a0 Juzgado Administrativo a decretar oficiosamente el env\u00edo de la copia aut\u00e9ntica \u00a0 de los formularios E-10 y E-11 de las mesas de votaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas \u00a0 conduc\u00eda a una decisi\u00f3n materialmente inhibitoria basada en la ausencia de un \u00a0 requisito de car\u00e1cter simplemente formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-417 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Dice a la letra la \u00a0 Sentencia: \u201cesta deficiencia probatoria no s\u00f3lo se presenta cuando el \u00a0 funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las \u00a0 pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino tambi\u00e9n cuando, \u00a0 ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la \u00a0 prueba, \u00e9l no lo hace por razones que no resultan justificadas\u201d.\u00a0 Cfr., \u00a0 adem\u00e1s, la Sentencia\u00a0 T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En consecuencia, la Sala \u00a0 Primera concedi\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual (i) dej\u00f3 sin efectos el \u00a0 fallo del Tribunal Contencioso Administrativo objeto de impugnaci\u00f3n; (ii) orden\u00f3 \u00a0 la apertura de un per\u00edodo probatorio adicional, a fin de decretar de oficio el \u00a0 recaudo en copia aut\u00e9ntica de los documentos p\u00fablicos que desestim\u00f3 por haber \u00a0 sido allegados al proceso en copia simple, o requiera el reconocimiento de su \u00a0 contenido por parte de los servidores p\u00fablicos que los suscribieron y adopte las \u00a0 medidas que considere pertinentes para despejar la incertidumbre que advirti\u00f3 \u00a0 sobre los hechos del proceso, respetando en todo caso los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de las partes; (iii) cumplido lo anterior, dictar una \u00a0 nueva sentencia de segunda instancia en el t\u00e9rmino legal para fallar, \u00a0 advirtiendo en todo caso que la decisi\u00f3n de tutela no incide ni determina el \u00a0 sentido del fallo que deber\u00e1 proferir el juez contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Sala Cuarta otorg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual dej\u00f3 \u00a0 sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y \u00a0 orden\u00f3 a este \u00f3rgano judicial proferir un nuevo fallo de m\u00e9rito dando valor \u00a0 probatorio a los documentos cuyo an\u00e1lisis expresamente omiti\u00f3 por haber sido \u00a0 presentados en copia simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo salv\u00f3 el voto \u00a0 en esta decisi\u00f3n\u00a0 por entender que el caso no se enmarcaba dentro de los \u00a0 supuestos que daban lugar a reconocer un exceso ritual manifiesto, ya que en el \u00a0 caso concreto exigir a la accionante que aportara el registro civil de \u00a0 matrimonio resultaba una carga absolutamente proporcional y razonable, en el \u00a0 marco de un proceso donde pretend\u00eda el reconocimiento de un derecho \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La sentencia afirma que: \u00a0\u201cen materia laboral y de la seguridad social el papel del juez como director \u00a0 del proceso se torna mucho m\u00e1s amplio en sus facultades inquisitivas, en tanto \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico dispone expresamente que en tales materias existe un \u00a0 claro deber activo en favor de la b\u00fasqueda de la verdad real y la justicia\u201d. \u00a0 Sostuvo igualmente que: \u201cen la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez laboral y de la \u00a0 seguridad social debe tener en cuenta la desigualdad objetiva de las partes y \u00a0 tomar todas las medidas para lograr el equilibrio necesario\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el despliegue de tales facultades se tornaba especialmente necesario en \u00a0 procesos de \u00fanica instancia, toda vez que \u201cen los eventos en los cuales el \u00a0 ciudadano cuenta con menores recursos y medios para discutir una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, crece de forma inversamente proporcional la obligaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los \u00a0 derechos de aquel, con miras a proteger sus derechos fundamentales y a otorgar \u00a0 una administraci\u00f3n de justicia eficiente y de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. \u00a0 Gabriel Ignacio Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sobre esta base, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 los derechos de los accionantes, para lo cual dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 sentencias que decidieron el proceso de reparaci\u00f3n directa en primera y segunda \u00a0 instancia. Adicionalmente, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo que conoci\u00f3 del \u00a0 proceso en primera instancia hacer uso de su facultad probatoria de oficio para \u00a0 ordenar a la Fiscal\u00eda que remita copia aut\u00e9ntica del expediente contentivo de la \u00a0 investigaci\u00f3n por la muerte del hijo de los demandantes; una vez allegada la \u00a0 prueba, surtido el traslado a la parte demandada y vencido el t\u00e9rmino legal, se \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal proferir una nueva sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] En \u00a0 esta sentencia la Sala Quinta concedi\u00f3 el \u00a0 amparo transitorio de los derechos al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, para lo cual orden\u00f3 a la autoridad judicial \u00a0 demandada: (i) suspender el remate de los bienes embargados y secuestrados al \u00a0 accionante, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n penal se pronuncie de fondo, en lo que \u00a0 respecta a la falsedad de la letra de cambio que dio origen al proceso \u00a0 ejecutivo; adem\u00e1s (ii) ordenar el recaudo, \u00a0 reconocimiento o traslado de los dict\u00e1menes grafol\u00f3gicos, a fin de que sean \u00a0 apreciados y valorados junto con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, en lo que respecta \u00a0 a la falsedad en documento privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Con fundamento en estas consideraciones, la Corte otorg\u00f3 el amparo al \u00a0 ciudadano belga, para lo cual orden\u00f3 al Consejo de Estado ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas que considerase pertinentes, entre ellas la del derecho extranjero \u00a0 aplicable, y proferir sentencia de fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres meses.\u00a0 \u00a0 En cualquier caso, la Sala advirti\u00f3 que las consideraciones efectuadas por el \u00a0 juez de tutela no implican reconocer que el accionante sea el leg\u00edtimo \u00a0 propietario del buque por cuyos da\u00f1os reclama, ni que se encuentre acreditada la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El magistrado Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] A este \u00a0 respecto la sentencia se\u00f1ala que: \u201cEn \u00a0 adici\u00f3n a la trascendental labor de garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica se ejerza \u00a0 conforme a los principios de legalidad, moralidad, igualdad, imparcialidad entre \u00a0 otros, las acciones de p\u00e9rdida de investidura involucran el goce efectivo de un \u00a0 grupo de derechos fundamentales como los son los derechos pol\u00edticos. As\u00ed \u00a0 entonces, la correcta administraci\u00f3n de justicia y la necesidad de que el juez \u00a0 act\u00fae, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, con una mayor diligencia resulta \u00a0 constitucionalmente exigible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al efecto se cita la sentencia del 28 de agosto de 2013. Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0 Tercera. Sala Plena. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), donde este \u00a0 alto Tribunal sostiene que \u201c(d)esconoce de manera flagrante los principios de \u00a0 confianza y buena fe el hecho de que las partes luego del tr\u00e1mite del proceso \u00a0 invoquen como justificaci\u00f3n para la negativa de las pretensiones de la demanda o \u00a0 para impedir que prospere una excepci\u00f3n, el hecho de que el fundamento f\u00e1ctico \u00a0 que las soporta se encuentra en copia simple. Este escenario, de ser avalado por \u00a0 el juez, ser\u00eda recompensar una actitud desleal que privilegia la incertidumbre \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la certeza procesal. \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Con fundamento en esta \u00a0 regla la Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado, para lo cual: (i) dej\u00f3 sin efecto la \u00a0 sentencia de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado; (ii) orden\u00f3 al \u00f3rgano \u00a0 accionado hacer uso de su facultad probatoria de oficio para allegar al \u00a0 expediente los originales de los documentos que fueron aportados en copia \u00a0 simple; (iii) proferir un nuevo fallo en el que se valore la totalidad del \u00a0 acervo probatorio de conformidad con la autonom\u00eda judicial y las reglas de la \u00a0 sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. SV Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Los magistrados que \u00a0 manifestaron su disenso en esta oportunidad fueron Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seg\u00fan se informa en el \u00a0 comunicado de prensa No. 40 del 16 de octubre de 2014. La magistrada Gloria \u00a0 Ortiz consider\u00f3, en s\u00edntesis, que en el contexto de un proceso sancionatorio no \u00a0 debi\u00f3 aplicarse la doctrina del exceso ritual manifiesto, pues el apego del \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a las reglas \u00a0 procedimentales que exig\u00edan esa formalidad ten\u00edan fines sustanciales, en tanto \u00a0 operaban como garant\u00eda para el investigado. A\u00f1adi\u00f3, en armon\u00eda con lo expuesto, \u00a0 que en un \u00e1mbito en el que debe aplicarse el principio\u00a0 de favorabilidad, \u00a0 la opci\u00f3n hermen\u00e9utica del seguimiento estricto de las normas procedimentales \u00a0 pertinentes (es decir, aquellas que exig\u00edan copia autenticada) es v\u00e1lida y no \u00a0 supone la configuraci\u00f3n de ning\u00fan defecto, en los t\u00e9rminos de la doctrina de la \u00a0 tutela contra providencia judicial. Para terminar, estim\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional aplic\u00f3 un cambio jurisprudencial de manera retroactiva y en \u00a0 perjuicio de los intereses de una persona inmersa en un tr\u00e1mite sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] As\u00ed lo \u00a0 destac\u00f3 en la sentencia T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] As\u00ed lo \u00a0 estim\u00f3 la Corte en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 y T-386 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), al decidir casos en los que estaba \u00a0 en juego la indemnizaci\u00f3n de una madre cabeza de familia y de sus hijos menores; \u00a0 en la T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-113 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) donde se trataba de pretensiones \u00a0 indemnizatorias formuladas por personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en las \u00a0 sentencias T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-768 de 2014 (MP. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), estaba en \u00a0 juego la garant\u00eda de derechos prestacionales o pretensiones indemnizatorias de \u00a0 personas de la tercera edad que carec\u00edan de otras fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Tal fue el caso decidido \u00a0 en la sentencia SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde la \u00a0 prueba que echaba de menos el juez contencioso administrativo era la copia \u00a0 aut\u00e9ntica de un expediente que se encontraba en poder de la Fiscal\u00eda y cuya \u00a0 pr\u00e1ctica hab\u00eda sido solicitada por los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En las \u00a0 sentencias T-654 de 1999 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y SU-774 de 2014 (MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), la Corte destac\u00f3 el especial deber del juez de activar sus \u00a0 poderes oficiosos en procesos de nulidad electoral y p\u00e9rdida de la investidura, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Sentencia \u00a0T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] As\u00ed en \u00a0 las sentencias SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104 \u00a0 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En los \u00a0 casos decididos en las sentencias T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), \u00a0 T-654 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-386 de 2010 (MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-113 de 2012 \u00a0 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la \u00a0 prueba que se echaba de menos hab\u00eda sido aportada por los demandante en copia \u00a0 simple. Entretanto, en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), T-817 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-363 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-104 de 2014 (MP. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), la prueba hab\u00eda sido insinuada por el actor o su \u00a0 existencia se infer\u00eda por el aporte de otros medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ello \u00a0 ocurri\u00f3 en la sentencia SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). El \u00a0 salvamento de voto del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza vers\u00f3 precisamente \u00a0 sobre la falta de constataci\u00f3n de los esfuerzos del demandante por allegar la \u00a0 prueba requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El art\u00edculo 177 del \u00a0 anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispon\u00eda al efecto \u201cincumbe \u00a0 a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0 jur\u00eddico que ellas persiguen\u201d. El art\u00edculo 167 del actual C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (Ley 1564 de 2012) mantiene esta regla, pero la adiciona con una \u00a0 previsi\u00f3n de carga din\u00e1mica de la prueba, conforme a la cual \u201cseg\u00fan las \u00a0 particularidades del caso, el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o e cualquier \u00a0 momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la \u00a0 parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las \u00a0 evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en \u00a0 mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, \u00a0 por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas \u00a0 especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al \u00a0 litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o incapacidad en la cual se encuentre la \u00a0 contraparte, entre otras circunstancias similares [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En \u00a0 materia procesal civil, el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0 que \u201cel juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las oportunidades \u00a0 probatorias del proceso y en los incidentes y antes de fallar, cuando sean \u00a0 necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.\/\/ Las pruebas \u00a0 decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes\u201d. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 169 del anterior C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01 de 1984) se\u00f1alaba que: \u201cEn cualquiera de las instancias el Ponente podr\u00e1 \u00a0 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento \u00a0 de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por \u00a0 las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el Ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas \u00a0 al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.\/\/ Adem\u00e1s, en la oportunidad \u00a0 procesal de decidir, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se \u00a0 practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosas de la \u00a0 contienda.\/\/ Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino \u00a0 de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual \u00a0 no procede ning\u00fan recurso\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 (Ley 1437 de 2011) regula el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn \u00a0 cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 decretar de \u00a0 oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la \u00a0 verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las \u00a0 partes.\/\/ Adem\u00e1s, o\u00eddas las alegaciones el Juez o la Sala, secci\u00f3n o\u00a0subsecci\u00f3n\u00a0antes de dictar sentencia tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros \u00a0 o difusos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta \u00a0 diez (10) d\u00edas. \/\/ En todo caso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que \u00a0 decrete pruebas de oficio, las partes podr\u00e1n aportar o solicitar, por una sola \u00a0 vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar \u00a0 aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, seg\u00fan el caso, ser\u00e1n practicadas \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al auto que las decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En la \u00a0 sentencia T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la legitimaci\u00f3n \u00a0 material por activa no hab\u00eda sido objeto de controversia por la parte que apel\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] A tal \u00a0 condici\u00f3n se refiere de manera expresa en las sentencias T-113 de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y SU-774 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 SV. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] As\u00ed en \u00a0 las sentencias SU-915 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-104 \u00a0 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En \u00a0 efecto, en las sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-386 \u00a0 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), las partes beneficiadas con el amparo eran \u00a0 madres cabeza de familia, que actuaban en representaci\u00f3n de sus hijos menores; \u00a0 en la T-591 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) la parte actora era una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad; en las sentencias T-363 de 2013 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y SU-768 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), estaba en juego la garant\u00eda de \u00a0 derechos prestacionales o pretensiones indemnizatorias de personas de la tercera \u00a0 edad que carec\u00edan de otras fuentes de ingresos. En todos los casos se\u00f1alados, a \u00a0 excepci\u00f3n del \u00faltimo, las partes hab\u00edan aportado copias simples u otros medios \u00a0 de prueba para cumplir con la carga que les correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-146 de 2010, \u00a0 MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El \u00a0 desarrollo de este argumento se encuentra a folios 165 a 168, primer cuaderno \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ambas premisas se \u00a0 desarrollan a folios 172 y 173, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Estos \u00a0 argumentos son expuestos a folios 169 a 176, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver folios 177 a 180, \u00a0 ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 folios 182 a 187, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver \u00a0 folios 13 a 17, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0 Folios 23 y 24, primer cuaderno expediente de tutela. Cabe precisar que el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa se ritu\u00f3 conforme a lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, cuyo art\u00edculo 214 regula la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 durante la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver \u00a0 folio 5 del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folio \u00a0 3, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio \u00a0 5, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio \u00a0 8, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folios \u00a0 10 y 11, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folios \u00a0 210 a 211, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio \u00a0 212, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folio \u00a0 14, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio \u00a0 341, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio \u00a0 457, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folios \u00a0 526 y 529, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 1857 del C\u00f3digo Civil, \u201c(l)a venta de los \u00a0 bienes ra\u00edces y servidumbres y la de una sucesi\u00f3n hereditaria, no se reputan \u00a0 perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura p\u00fablica\u201d. Conforme al art\u00edculo 756 del mismo Estatuto \u00a0 \u201c(s)e efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del dominio de los bienes \u00a0 ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos\u201d. Lo anterior, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 749 ib\u00edd., seg\u00fan el cual \u201c(s)i la ley exige \u00a0 solemnidades especiales para la enajenaci\u00f3n, no se transfiere el dominio sin \u00a0 ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Al respecto, el art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, vigente para la \u00e9poca en que se adelant\u00f3 el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, establec\u00eda que \u201c(l)a prueba de testigos no podr\u00e1 suplir \u00a0 el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un \u00a0 acto o contrato.\/\/ Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato \u00a0 o convenci\u00f3n [\u2026]la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, \u00a0 se apreciar\u00e1 por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo \u00a0 acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible \u00a0 obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Tal es el caso, entre otras, de las sentencias \u00a0 proferidas por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2006, \u00a0 Exp. 19611 (MP. Ruth Stella Correa), donde se desestim\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria planteada a ra\u00edz de un ataque guerrillero al municipio de Viot\u00e1, \u00a0 por cuanto \u201cen el plenario solo reposa la prueba del contrato de compraventa \u00a0 pero no la constancia de su inscripci\u00f3n ni de su consecuente aparici\u00f3n en la \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria\u201d, raz\u00f3n por la cual no se dio por probada la propiedad \u00a0 sobre el inmueble por el cual se reclamaba. Entretanto, en la sentencia del 9 de \u00a0 julio de 2014, Exp. 30823 (MP. Jaime Orlando Santofimio), al decidir la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa promovida por una persona que reclam\u00f3 ser afectada por un \u00a0 ataque de las Farc al municipio de Puerres, Nari\u00f1o, el Consejo de Estado \u00a0 concluy\u00f3, que no obstante existir prueba de los da\u00f1os, el demandante no prob\u00f3 \u00a0 ser propietario del inmueble afectado, raz\u00f3n por la cual no se encuentra habilitado para \u00a0 percibir indemnizaci\u00f3n por el mismo. Por su parte, en las sentencias del 25 de \u00a0 mayo de 2011, Exp. 20025 (MP. Stella Conto); 7 de marzo de 2012, Exp. 21888 (MP. \u00a0 Carlos Zambrano); 11 de abril de 2012, Exp. 23036 (MP. Carlos Zambrano); 4 de \u00a0 junio de 2012, Exp. 22772 (MP. Danilo Rojas); 12 de febrero de 2014, Exp. 25813 \u00a0 (MP. Jaime Orlando Santofimio), se accede a las pretensiones indemnizatorias \u00a0 luego de comprobar que el v\u00ednculo de propiedad con el inmueble en cuesti\u00f3n fue \u00a0 debidamente acreditado a trav\u00e9s de la prueba del t\u00edtulo y del modo de \u00a0 adquisici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver \u00a0 folio 167, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Tal \u00a0 documento obra a folio 689 del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] MP. \u00a0 Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] A tal \u00a0 efecto se orden\u00f3: (i) la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial solicitada en la \u00a0 demanda, fijando como fecha el d\u00eda 11 de mayo de 2001 a las 7.00 a.m., y \u00a0 designando como peritos a los se\u00f1ores Pedro D\u00edaz Granados y Manuel Ceballos; \u00a0 (ii) recibir declaraci\u00f3n jurada a los se\u00f1ores Edgardo Acu\u00f1a y Luis Vargas \u00a0 Orozco; (iii) designar a los peritos Manuel Pinto Zapata y \u00c1lvaro Ceballos \u00a0 Angarita para efectos de determinar el lucro cesante (Folio 368, expediente de \u00a0 reparaci\u00f3n directa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio \u00a0 415, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En esta \u00a0 providencia (i) se insisti\u00f3 en la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, que no hab\u00edan sido a\u00fan remitidas al expediente; (ii) se \u00a0 dispuso escuchar en declaraci\u00f3n jurada al se\u00f1or Rafael Noguera Aar\u00f3n sobre los \u00a0 hechos de la demanda y a efectos de reconocer el contenido de unos memoriales \u00a0 dirigidos al Comandante de Polic\u00eda del Tercer Distrito de Fundaci\u00f3n; (iii) se \u00a0 solicit\u00f3 al Comandante de Polic\u00eda Tercer Distrito de Fundaci\u00f3n remitir copia de \u00a0 libros y documentos en los que se certifique si se realizaron patrullajes a las \u00a0 fincas \u201cLa Nena\u201d o \u201cEl Tres\u201d y \u201cLos Campanos\u201d entre las fechas comprendidas \u00a0 entre el 15 de febrero de 1999 y el 21 de ese mismo mes y a\u00f1o (Folio 450, \u00a0 ib\u00edd.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio \u00a0 482B, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver \u00a0 folios 524 a 531 y 532 a 563, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folios \u00a0 576 a 581, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El art\u00edculo 214 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0 (Decreto 01\/84 hoy derogado por la Ley 1437 de 2011) establec\u00eda la posibilidad \u00a0 de practicar pruebas en segunda instancia en los siguientes eventos: \u201c1. Cuando decretadas en la primera instancia, \u00a0 se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3, pero s\u00f3lo con el \u00a0 fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su \u00a0 perfeccionamiento.\/\/ 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.\/\/ 3. Cuando se trate de \u00a0 documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito o por obra de la parte contraria.\/\/ 4. Cuando con ellas se trate \u00a0 de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Seg\u00fan \u00a0 consta a folios 663, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Abogado \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folios \u00a0 689 a 690, expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MP. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 AV. Gabriel Ignacio Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] A \u00a0 folios 54 a 60 del expediente de reparaci\u00f3n directa consta el acta de la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial, firmada por el abogado Luis Jos\u00e9 Aar\u00f3n Ramos, en calidad de \u00a0 apoderado de los se\u00f1ores Rafael Noguera Abello y Rafael Noguera Aar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio \u00a0 16 vto., primer cuaderno del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia T-162 de 1998 \u00a0 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00edd., \u00a0 p.p. 432-433. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Sentencia T-399 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] En la \u00a0 sentencia T-399 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte examin\u00f3 el \u00a0 alcance del principio iura novit curia en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta por un grupo de demandantes que, \u00a0 en ejercicio de la misma, acudieron a la jurisdicci\u00f3n administrativa a reclamar \u00a0 indemnizaci\u00f3n por la muerte de una familiar en un accidente en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 En segunda instancia, el juez administrativo neg\u00f3 las pretensiones bajo el \u00a0 argumento de que el r\u00e9gimen de responsabilidad aplicable era el de la \u00a0 falla del servicio y no el de riesgo excepcional, como hab\u00edan sostenido los \u00a0 demandantes. A prop\u00f3sito de este razonamiento, la Corte sostuvo que \u201cel art\u00edculo 90 no consagra un \u00fanico t\u00edtulo de imputaci\u00f3n previamente \u00a0 definido para situaciones determinadas, sino que es el juez quien debe verificar \u00a0 cu\u00e1l es el que mejor se ajusta a las particularidades de cada caso. As\u00ed, en \u00a0 materia de obras p\u00fablicas, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha \u00a0 aplicado tanto reg\u00edmenes subjetivos de la falla en el servicio, como objetivos \u00a0 del riesgo excepcional. Esta consideraci\u00f3n tiene estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de que el juez conoce el derecho (iura novit curia), el cual es \u00a0 plenamente aplicable en materia de reparaci\u00f3n directa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Adem\u00e1s de la sentencia antes \u00a0 citada, la Corte se refiri\u00f3, en este caso a manera de obiter dictum al \u00a0 alcance del principio iura novit curia en los procesos de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en la sentencia C-644 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), al resolver la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra los art\u00edculos 140 y 144 de la \u00a0 Ley 1437 de 2011. All\u00ed reiter\u00f3 que el mismo se refiere a la posibilidad de \u00a0 variar los fundamentos de derecho, pero de acuerdo con los hechos alegados por \u00a0 el demandante: \u00a0\u201cEn el an\u00e1lisis jur\u00eddico de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa opera el \u00a0 principio iura novit curia, en la medida que a la persona interesada no le \u00a0 corresponde presentar las razones jur\u00eddicas de sus pretensiones, sino \u00a0 simplemente relatar los hechos, omisiones, operaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n, para que el \u00a0 juez administrativo se pronuncie con base en el derecho aplicable al caso. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de \u00a0 1995, exp: S-123, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u2018La Sala reitera la \u00a0 tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el \u00a0 principio iura novit curia, pero precisa con relaci\u00f3n a dicha caracter\u00edstica una \u00a0 excepci\u00f3n: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o \u00a0 ilegalidad de la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, sino que directamente \u00a0 se reclama la reparaci\u00f3n del da\u00f1o mediante el reconocimiento de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si \u00a0 es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los \u00a0 fundamentos de derecho invocados por el demandante.\u2019\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Sin embargo, \u00a0 al mismo tiempo la Corte ha establecido que la intensidad con que el juez ha de \u00a0 actuar en cumplimiento de este principio es mayor en funci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias de indefensi\u00f3n del accionante. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la \u00a0 sentencia T-146 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), al decidir la tutela \u00a0 interpuesta por un ex Senador de la Rep\u00fablica que fue juzgado penalmente e \u00a0 invocaba la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia con el prop\u00f3sito de \u00a0 que el juez examinara de oficio si exist\u00eda vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales no invocados en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Es importante precisar que, en la sentencia T-097 de \u00a0 2009 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Administrativo del Quind\u00edo hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo \u00a0 al negar las pretensiones de los accionantes en un proceso de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, que reclamaban la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os causados a un inmueble \u00a0 que pertenec\u00eda a su fallecido padre, por considerar que aquellos no hab\u00edan \u00a0 probado su legitimaci\u00f3n en la causa. Al examinar el caso concreto, se estableci\u00f3 \u00a0 que el Tribunal accionado hab\u00eda descartado que para probar la calidad de \u00a0 herederos bastara allegar los registros civiles de nacimiento de los accionantes \u00a0 y de defunci\u00f3n de su padre, sino que era preciso aportar la providencia judicial \u00a0 o el documento p\u00fablico notarial de sucesi\u00f3n que da cuenta de dicha calidad; por \u00a0 su parte, descart\u00f3 su condici\u00f3n de poseedores del inmueble afectado, al no \u00a0 existir prueba de la posesi\u00f3n efectiva de la herencia. Entretanto, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para probar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u201cbastaba con acreditar inter\u00e9s o demostrar en el \u00a0 curso del proceso la calidad de damnificado\u201d, la cual, en el caso concreto \u00a0 entonces analizado, se encontr\u00f3 plenamente acreditada, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n no constituye \u00a0 precedente para el presente caso, por cuanto median diferencias significativas \u00a0 entre la controversia entonces analizada y la que hoy se somete a consideraci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena: (i) en el proceso decidido en la sentencia T-097 de 2009 los \u00a0 accionantes invocaban como t\u00edtulo de legitimaci\u00f3n material su condici\u00f3n de \u00a0 herederos del propietario y de poseedores del inmueble, mientras que en el \u00a0 presente caso los actores acudieron al proceso de reparaci\u00f3n directa invocando \u00a0 su condici\u00f3n de propietarios, la cual exige una prueba solemne que no fue \u00a0 aportada; (ii) en el proceso de reparaci\u00f3n directa que dio origen a la sentencia \u00a0 T-097 de 2009, la entidad territorial demandada no cuestion\u00f3 ni objet\u00f3 las \u00a0 calidades invocadas por los accionantes para fundamentar su legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso; (iii) la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia T-097 de 2009 no implic\u00f3 variar, sino dar por probada, \u00a0 la causa petendi alegada por los accionantes, mientras que en la presente \u00a0 controversia los demandantes sostienen que el juez err\u00f3 al negarse a variar de \u00a0 oficio la causa petendi que alegaban, con fundamento en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 iura novit curia y por ser los demandantes v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio \u00a0 178, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que \u201c(l)a \u00a0 posesi\u00f3n es la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea \u00a0 que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra \u00a0 persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l.\/\/ El poseedor es reputado due\u00f1o, \u00a0 mientras otra persona no justifique serlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u201cSeg\u00fan \u00a0 se extrae de la copia aut\u00e9ntica parcial de la sentencia No. 46 de 24 de \u00a0 septiembre de 1986, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ci\u00e9naga, \u00a0 Magdalena, obrante de folios 168 a 169 del cuaderno principal No. 1\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u201cFolio \u00a0 170 del cuaderno principal No. 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] As\u00ed \u00a0 consta a folios 168 a 169 del expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio \u00a0 17, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cFolio \u00a0 16 del cuaderno No. 2 anexos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201cFolios \u00a0 25 a 32 del cuaderno No. 2 anexos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u201cFolio \u00a0 23 del cuaderno No. 2 anexos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u201cFolios \u00a0 18 a 21, 37 a 44, 54 a 56, 65 a 82 y 86 a 90 de cuaderno No. 2 anexos \u00a0 probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u201cFolios \u00a0 46 a 53 y 57 a 64 del cuaderno No. 2 anexos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cFolios \u00a0 83 a 85 del cuaderno No. 2 anexos probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver \u00a0 folios 13 vto y 14, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cFolio \u00a0 472 del cuaderno principal No. 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver \u00a0 folios 23 y 23 vto, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 11 vto., ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folios \u00a0 16 a 92, cuaderno de anexos probatorios expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] El \u00a0 documento consta a folios 180 a 189 del expediente de reparaci\u00f3n directa. La \u00a0 valoraci\u00f3n de su m\u00e9rito probatorio en la sentencia de segunda instancia se \u00a0 encuentra en el folio 22 del primer cuaderno del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] El \u00a0 apoderado de los accionantes invoca los precedentes establecidos en las \u00a0 sentencias T-264 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-253A de 2012 (MP. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Ver \u00a0 folios 182 a 187, primer cuaderno expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 V\u00e9anse los considerandos 50 a 53 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio \u00a0 341, expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folio \u00a0 457, ib\u00edd. El apoderado del Ej\u00e9rcito Nacional sostiene: \u201c(e)s evidente \u00a0 que si los actores alegaban da\u00f1os en sus posesiones tales como destrucci\u00f3n de \u00a0 sus casas, muerte de semovientes, quema de bienes, veh\u00edculos y otros elementos, \u00a0 etc., era necesario que probaran en debida forma tales propiedades. Sin embargo, \u00a0 esto no est\u00e1 probado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En la sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado de la Polic\u00eda Nacional sostuvo que \u201cla \u00a0 parte actora no demuestra en debida forma la legitimidad sobre los bienes \u00a0 presuntamente lesionados\u201d y, entre otras pruebas, echa de menos el que la \u00a0 parte actora no haya allegado los certificados de tradici\u00f3n de los predios \u00a0 afectados. Folios 526 y 529, ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Los hechos del caso y la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Corte fueron examinados en el considerando 37 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] A folios 5 del \u00a0 expediente de reparaci\u00f3n directa se afirma que los t\u00edtulos por los cuales fueron \u00a0 adquiridos los predios \u201cEl Tres o la Nena\u201d y \u201cLos Campanos\u201d est\u00e1n registrados en \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Fundaci\u00f3n. A folios 54 a 60 del mismo expediente consta el acta de la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial a dichos inmuebles, practicada el 8 de octubre de 1999, firmada por el \u00a0 abogado Luis Jos\u00e9 Aar\u00f3n Ramos, en calidad de apoderado de los se\u00f1ores Rafael \u00a0 Noguera Abello y Rafael Noguera Aar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0 Sentencia T-599 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] As\u00ed, el se\u00f1or Enrique \u00a0 Camilo Noguera Aar\u00f3n, t\u00edo de los accionantes y quien para la \u00e9poca se \u00a0 desempe\u00f1aba como magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, dirigi\u00f3 varias comunicaciones al general Freddy Padilla de Le\u00f3n, \u00a0 entonces Comandante de la Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, solicitando protecci\u00f3n \u00a0 para los predios suyos y de sus familiares. Asimismo, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica, como \u00a0 prueba anticipada, de sendos interrogatorios de parte con este y otro alto \u00a0 oficial del ej\u00e9rcito, que luego fueron aportados dentro del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa instaurado por los se\u00f1ores Noguera Abello. Ver folios 140 a \u00a0 167, expediente de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Los art\u00edculos 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0 \u00a0 ALBERTO BOVINO. \u201cLa actividad probatoria ante la corte interamericana de \u00a0 derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0Caso Cayara, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie \u00a0 C No. 14, p\u00e1rr. 42. En el mismo sentido, Cfr. Caso Paniagua Morales y otros, \u00a0 Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, p\u00e1rr. 70.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU636-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU636\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LAS VICTIMAS A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}