{"id":22389,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su658-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su658-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su658-15\/","title":{"rendered":"SU658-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU658-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU658\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE \u00a0 JURISDICCION-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del \u00a0 agotamiento de la jurisdicci\u00f3n fue creada jurisprudencialmente por el Consejo de \u00a0 Estado en 1986, en una decisi\u00f3n en la que\u00a0la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de dos procesos electorales por tener la \u00a0 misma\u00a0causa petendi\u00a0e id\u00e9nticas pretensiones. Adicionalmente, expres\u00f3 \u00a0 que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga operar \u00a0 el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del \u00a0 respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicci\u00f3n frente a dicho \u00a0 asunto o controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL \u00a0 AGOTAMIENTO DE JURISDICCION-Precedentes del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE \u00a0 ACCIONES POPULARES-Tesis contraria a la figura de \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TESIS DEL \u00a0 AGOTAMIENTO DE JURISDICCION EN LAS ACCIONES POPULARES-Sentencia de unificaci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidi\u00f3 unificar la \u00a0 jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicci\u00f3n en las \u00a0 acciones populares, y sobre sus consecuencias. En aquellos supuestos en que se \u00a0 est\u00e9 ante demandas de acci\u00f3n popular en las cuales se persigan las mismas \u00a0 pretensiones, est\u00e9n basadas en la misma\u00a0causa petendi, y dirigida contra iguales \u00a0 demandados, lo que procede es dar aplicaci\u00f3n a la figura del agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS \u00a0 POR LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de recursos contra \u00a0 sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad de Tribunal de \u00a0 cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de actividades de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en su deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la Constituci\u00f3n, se ha admitido la posibilidad de presentar una \u00a0 solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una sentencia \u00a0 final, haya violaciones al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y \u00a0 argumentativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad se configura\u00a0\u201ccuando por v\u00eda judicial se ha \u00a0 fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce \u00a0 la regla jurisprudencial establecida. En estos casos eventos, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y DEFENSA-Falta \u00a0 de notificaci\u00f3n a las partes demandadas y a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo genera \u00a0 nulidad saneable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Aplicaci\u00f3n por analog\u00eda de \u00a0 las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es el \u00f3rgano de cierre en materia de tutela, por esa raz\u00f3n, \u00a0 ante la ausencia de disposiciones legales que establezcan los requisitos \u00a0 procesales y materiales del incidente de nulidad contra decisiones de tutela, el \u00a0 Consejo de Estado deb\u00eda aplicar por analog\u00eda las reglas desarrolladas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de nulidad de sentencias de \u00a0 tutela falladas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO Y DEFENSA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Consejo de Estado al no vincular al tr\u00e1mite de tutela a todos los \u00a0 demandados en la acci\u00f3n popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era \u00a0 dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acci\u00f3n popular por \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda al Consejo de Estado \u00a0 demostrar que efectivamente se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al debido proceso como \u00a0 consecuencia de la falta de vinculaci\u00f3n de terceros interesados en el proceso de \u00a0 amparo, la cual deb\u00eda ser ostensible, probada, significativa y trascendental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse \u00a0 defecto por vulneraci\u00f3n de precedentes del Consejo de Estado en la figura del \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE \u00a0 TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia \u00a0 por cuanto \u00a0 fue presentada de manera extempor\u00e1nea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4480896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0 (22) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2013, y en segunda instancia, por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014, dentro del proceso \u00a0 de tutela instaurado por la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, \u00a0 mediante Auto proferido el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Colombia \u00a0 Transparente present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, basado en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad que ofrecen los \u00a0 hechos objeto de an\u00e1lisis, la Corte adoptar\u00e1 como metodolog\u00eda, dividir los \u00a0 mismos en cinco momentos procesales, manteniendo un criterio de orden \u00a0 cronol\u00f3gico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tr\u00e1mite de las acciones populares formuladas por \u00a0 la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente. Se describir\u00e1n los tr\u00e1mites \u00a0 procesales surtidos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 principalmente, de dos de las tres acciones populares formuladas (se presentaron \u00a0 las acciones de referencia AP-2002-1029, AP-2002-1032, y AP-2002-1048). Se \u00a0 profundizar\u00e1 en el desarrollo de las dos primeras, una de las cuales fue \u00a0 rechazada aplicando la figura de agotamiento de jurisdicci\u00f3n (AP-2002-1029), \u00a0 decisi\u00f3n que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de un recurso de amparo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada el 17 de marzo de 2009 por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente, \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. Se analizar\u00e1 lo penitente al proceso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente, contra las \u00a0 decisiones judiciales del Juzgado 5\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concluy\u00f3 con fallo favorable del \u00a0 Consejo de Estado de amparar los derechos de la accionante y revocar las \u00a0 providencias de las autoridades accionadas que declararon nula la admisi\u00f3n de \u00a0 una de las acciones populares (AP-2002-1029). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de acci\u00f3n \u00a0 popular 2002-1029, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado. Se narrar\u00e1n los hechos correspondientes a la continuaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite, por parte del Juzgado 5\u00ba Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, de \u00a0 la acci\u00f3n popular formulada por la ONG que fue rechazada bajo la figura del \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n., como consecuencia de la decisi\u00f3n del 30 de julio \u00a0 de 2009 del Consejo de Estado, de tutelar los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Incidente de nulidad en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela, \u00a0 que ampar\u00f3 los derechos de la ONG accionante y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n popular rechazada. \u00a0Corresponde a la presentaci\u00f3n \u2013por parte del representante de algunos de los \u00a0 accionados en la acci\u00f3n popular\u2013 de un incidente de nulidad en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Consejo de Estado que tutel\u00f3 los derechos de la ONG demandante, \u00a0 argumentando que nunca se les notific\u00f3 el inicio del proceso de amparo. El \u00a0 Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de julio de 2013, concedi\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se admiti\u00f3 la tutela, \u00a0 ordenando dar inicio nuevamente a su tr\u00e1mite, siendo precisamente sobre ese, \u00a0 sobre el cual versa la presente revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n desfavorable para \u00a0 el actor del expediente de acci\u00f3n popular 2002-1032. Se har\u00e1 alusi\u00f3n a la sentencia de primera instancia \u00a0 del 4 de febrero de 2011 y de segunda instancia del 28 de enero de 2013, que \u00a0 negaron las pretensiones formuladas por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n popular de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El tr\u00e1mite de las acciones \u00a0 populares formuladas por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de junio de 2002 la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente O.N.G. inici\u00f3 \u00a0 tres acciones populares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AP-2002-1048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de radicado AP 2002-1048, \u00a0 fue acumulada mediante auto del 20 de mayo de 2004 con la acci\u00f3n AP 2002-1029, \u00a0 por tener hechos y pretensiones similares, aunque interpuesta contra diferentes \u00a0 accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2005, el Tribunal \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda correspondiente al expediente 2002-1048, por considerar que \u00a0 versaba sobre hechos y pretensiones id\u00e9nticos a los planteados en el proceso \u00a0 2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simult\u00e1neamente ambas acciones \u00a0 populares. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 7 de diciembre de 2005, por\u00a0 \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Frente a esa decisi\u00f3n, no se \u00a0 presentaron recursos adicionales y no es objeto del litigio planteado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ONG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AP-2002-1032: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n popular de la referencia, \u00a0 fue formulada contra:- CARBOCOL S.A., Financiera Energ\u00e9tica Nacional FEN, \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 \u00a0 Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional, Empresa Nacional Minera \u00a0 MINERCOL LTDA, y empresa CERREJON Zona Norte S.A..- En el referido proceso se \u00a0 buscaba advertir ciertas irregularidades ocurridas en el procedimiento de \u00a0 enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n Zona Norte. Asimismo, se pretend\u00eda \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho al patrimonio p\u00fablico del Estado y la moralidad \u00a0 administrativa, presuntamente vulnerados con las actuaciones de las entidades \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AP-2002-1029: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se accion\u00f3 a: (i) \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, (ii) Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 (iii) Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, (iv) Financiera Energ\u00e9tica Nacional \u00a0 FEN, (v) CARBOCOL.-, y a las sociedades que se presentaron durante el \u00a0 procedimiento de enajenaci\u00f3n del complejo Cerrej\u00f3n Zona Norte: (vi) GLENCORE \u00a0 INTERNATIONAL A.G., (vii) ANGLO AMERICAN PLC, Y (viii) BILLINTON COMPANY, as\u00ed \u00a0 como (ix) a la se\u00f1ora Esperanza Rojas Jim\u00e9nez. Los hechos alegados correspond\u00edan \u00a0 no s\u00f3lo a las irregularidades en el proceso de enajenaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la \u00a0 existencia de presuntas actuaciones an\u00f3malas por parte de personas no \u00a0 involucradas en la anterior acci\u00f3n popular (AP 2002-1032).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta nueva acci\u00f3n se buscaba \u00a0 amparar la moralidad administrativa, el patrimonio p\u00fablico y otros fines como la \u00a0 declaraci\u00f3n de conflictos de inter\u00e9s de personas involucradas y el pago de \u00a0 dineros que presuntamente habr\u00eda dejado de percibir el Estado por cuenta de las \u00a0 actuaciones de los particulares accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n B, admiti\u00f3 las demandas acumuladas y \u00a0 orden\u00f3 notificar personalmente a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los d\u00edas 5, 6, 9 y 28 de agosto de 2002, el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Financiera Energ\u00e9tica \u00a0 Nacional S.A. \u2013 FEN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Carbones de \u00a0 Colombia S.A. \u2013 CARBOCOL, interpusieron recursos de reposici\u00f3n en contra del \u00a0 auto de 2 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de julio de 2004, la ONG demandante present\u00f3 escrito de reforma de \u00a0 la demanda AP-2002-1029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de 2004, el Tribunal rechaz\u00f3 la reforma de la \u00a0 demanda, por considerar que se encontraba pendiente la decisi\u00f3n sobre el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de febrero de 2005, en el marco de la acci\u00f3n popular AP 2002-1029, \u00a0 los representantes de la empresa Carbocol S.A., del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, de BHP Billiton Company BV y de Financiera Energ\u00e9tica Internacional,\u00a0 \u00a0 presentaron una solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso a partir del \u00a0 auto admisorio de la demanda (auto del 2 de julio de 2002) para que, en su \u00a0 lugar, \u00e9sta fuera rechazada por agotamiento de la jurisdicci\u00f3n, como \u00a0 consecuencia de la existencia de una acci\u00f3n popular anterior que presuntamente \u00a0 tendr\u00eda los mismos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron los peticionarios que, la \u00a0 entidad accionante present\u00f3 tres acciones populares de manera casi simult\u00e1nea \u00a0 con hechos y pretensiones similares, de manera que dos de ellos se acumularon \u00a0 bajo el radicado AP 2002-1029, teniendo en cuenta que los accionados eran \u00a0 diferentes pero los hechos eran los mismos. A pesar de ello, coexist\u00edan las \u00a0 acciones AP 2002-1029 y AP 200-1032 y, en consecuencia, el primero de ellos, en \u00a0 la medida en que no hab\u00eda completado su proceso de notificaci\u00f3n a las partes \u00a0 como el segundo s\u00ed lo hab\u00eda hecho, deb\u00eda ser rechazado por agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 profiri\u00f3 un auto ordenando la remisi\u00f3n del expediente al reparto de los Juzgados \u00a0 Administrativos del Circuito de Bogot\u00e1, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 472 de 1998, por ser asunto de competencia de esas autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de febrero de 2007, el Juzgado 5\u00ba \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad planteada por \u00a0 Carbocol S.A. y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 165 del C.C.A. y 140 del C.P.C. El Despacho decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo \u00a0 actuado en la acci\u00f3n popular 2002-1029, a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. RECHAZAR la demanda de acci\u00f3n \u00a0 popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos centrales de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 fueron los \u00a0 siguientes: (i) el 25 de junio de 2002, el ciudadano present\u00f3 tres demandas de \u00a0 acci\u00f3n popular pr\u00e1cticamente id\u00e9nticas, en t\u00e9rminos de hechos y pretensiones \u00a0 (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048); (ii) el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, en auto del 7 de diciembre de 2005, ya hab\u00eda considerado que operaba el \u00a0 fen\u00f3meno del agotamiento de jurisdicci\u00f3n entre los procesos 2002-1048 y \u00a0 2002-1029; (iii) las compa\u00f1\u00edas que no aparecen vinculadas en el expediente \u00a0 2002-1029 \u2013que no figuran en el radicado 2002-1032- pueden ser vinculadas por el \u00a0 juez; y (iv) se sigue un pronunciamiento del 16 de septiembre de 2004 de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre agotamiento de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2007, la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juez Administrativo, manifestando que las acciones ten\u00eda \u00a0 pretensiones distintas. Adujo que una buscaba la condena de los evaluadores de \u00a0 la mina y asesores en el proceso de enajenaci\u00f3n para que se declarase la nulidad \u00a0 del proceso y la devoluci\u00f3n de la mina, mientras que la otra se\u00f1alaba las \u00a0 irregularidades del Comit\u00e9 de Participaci\u00f3n Privado y T\u00e9cnico del promotor, la \u00a0 inexistencia de un acto de adjudicaci\u00f3n y la posibilidad de suscribirse la doble \u00a0 contrataci\u00f3n de asesores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de noviembre de 2008, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 9 de febrero de 2007 por el Juzgado 5\u00ba \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1. Los principales argumentos del Tribunal fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Tribunal cuando ocurre el \u00a0 fen\u00f3meno de la multiplicidad de acciones populares en defensa de unos mismos o \u00a0 similares derechos colectivos y respecto de las mismas causas, ha venido \u00a0 aplicando la figura del agotamiento de jurisdicci\u00f3n, y no la de acumulaci\u00f3n de \u00a0 procesos, en aras de darle tratamiento judicial eficiente y homog\u00e9neo a una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, que es la que uno o varios actores someten a \u00a0 consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n administrativa en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 popular. Eso obedece a que el Tribunal no encuentra respaldo jur\u00eddico para \u00a0 tramitar simult\u00e1neamente\u00a0 varias acciones populares sobre una misma \u00a0 problem\u00e1tica y frente a similares derechos colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si un ciudadano interpone \u00a0 determinada acci\u00f3n popular para que se proteja uno o varios derechos o intereses \u00a0 colectivos frente a ciertos hechos, la comunidad queda inmediatamente \u00a0 representada en ese actor popular para ejercer la defensa de esos derechos e \u00a0 intereses. Por tanto, en el evento en que se presenten posteriormente otras \u00a0 demandas cuyo prop\u00f3sito, en general, sea el mismo que el de la demanda inicial, \u00a0 esto es, la protecci\u00f3n de ciertos derechos e intereses colectivos por la \u00a0 afectaci\u00f3n que tenga origen en la misma causa y cuyas pretensiones persigan el \u00a0 mismo, fin, las posteriores demandas deber\u00e1n ser rechazadas por agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, el Tribunal sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente para la Sala que los \u00a0 procesos 2002-1029 y 2002-1032 guardan identidad jur\u00eddica en cuanto en ambos \u00a0 procesos se cuestiona la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en el Complejo \u00a0 Carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n Zona Norte y la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos a la defensa del patrimonio p\u00fablico y de la moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es suficiente que el apelante \u00a0 alegue que la presente acci\u00f3n incluye nuevos demandados, que las pretensiones \u00a0 sean \u201csustancialmente diferentes\u201d y que los hechos \u201cson nuevos y muchos m\u00e1s \u00a0 hechos presentados\u201d, pues tal y como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, en \u00a0 aquellos eventos en que existen dos o m\u00e1s acciones populares que persigan, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, la protecci\u00f3n de derechos colectivos cuya causa sea la \u00a0 misma, deber\u00e1 subsistir \u00fanicamente aquella que primero se notific\u00f3 a los \u00a0 demandados, para as\u00ed salvaguardar, entre otros, los principios de econom\u00eda \u00a0 procesal y seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de marzo \u00a0 de 2009, la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 el Consejo de Estado contra unas decisiones judiciales del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptadas \u00a0 en el curso de la Acci\u00f3n Popular 2002-1029. El apoderado judicial de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colombia Transparente solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a favor de la CORPORACI\u00d3N \u00a0 COLOMBIA TRANSPARENTE O.N.G., vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo y \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 se deje sin efecto la providencia del 9 de febrero de 2007, proferida por el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del \u00a0 auto admisorio de la demanda y rechaz\u00f3 la demanda por agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n popular radicada bajo el n\u00famero \u00a0 250002315000200201012902, instaurada por la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0 O.N.G., contra la Naci\u00f3n \u2013 Financiera Energ\u00e9tica Nacional FEN- y otros, y la \u00a0 providencia del 27 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia antes citada, al decidir su apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Y, en consecuencia, se le ordene al \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0 radicada bajo el n\u00famero 250002315000200201012902, instaurada por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombia Transparente contra la Naci\u00f3n \u2013 Financiera Energ\u00e9tica Nacional-\u00a0 y \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la accionante \u00a0 considera que el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo, por cuanto aplicaron indebidamente la figura \u00a0 jurisprudencial del agotamiento de jurisdicci\u00f3n, creada por el Consejo de \u00a0 Estado. Lo anterior por cuanto, en el caso concreto, no se presenta una \u00a0 identidad en relaci\u00f3n con lo siguiente: (i) entidades demandadas; (ii) hechos y \u00a0 (iii) pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto del \u00a0 24 de marzo de 2009, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y orden\u00f3 notificar a los accionados y al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y otros, por ser terceros interesados en las resultas del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de marzo de \u00a0 2009, se notific\u00f3 personalmente del Auto admisorio de la demanda a los \u00a0 accionados (Juzgado Quinto y Tribunal Administrativo) y al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 En sentencia de primera instancia del 23 de abril de \u00a0 2009, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 alegados por la Corporaci\u00f3n, bajo el argumento de que la tutela no pod\u00eda ser \u00a0 usada como una tercera instancia, y reiter\u00f3 su l\u00ednea jurisprudencial al se\u00f1alar \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo no proced\u00eda contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n al principio de seguridad jur\u00eddica. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada el 4 \u00a0 de junio de 2009 por la organizaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de julio de \u00a0 2009, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y ampar\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, ordenando dejar sin efectos los autos del 9 de febrero de 2007 y del 27 de \u00a0 noviembre de 2008 que aplicaron la figura del agotamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, manifestando que en el caso de la Acci\u00f3n Popular 2002-1029, no \u00a0 proced\u00eda la nulidad procesal sino la acumulaci\u00f3n de procesos. Como consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 al juez Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 continuar con el proceso de acci\u00f3n popular en la etapa \u00a0 en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante Auto del 29 de septiembre de \u00a0 2009, notificado por estado el 30 del mismo mes, el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 dio cumplimiento a lo resuelto en sede de tutela por el \u00a0 Consejo de Estado y dispuso continuar con el procedimiento de la acci\u00f3n popular \u00a0 2002-1029, resolviendo los recursos de reposici\u00f3n planteados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular 2002-1029, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17.\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de \u00a0 septiembre de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 auto \u00a0 mediante el cual se dispuso obedecer lo resuelto\u00a0 por el Consejo de Estado \u00a0 en el proceso de Acci\u00f3n Popular 2002-1029, ordenando dar tr\u00e1mite a los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n interpuestos por las autoridades contra el auto del 2 de julio de \u00a0 2002 (auto admisorio de la acci\u00f3n popular). Tuvo por contestada la demanda y la \u00a0 proposici\u00f3n de excepciones de las demandadas &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, Anglo American PLC, Glencore International AC, y Billiton Compnay BV-, \u00a0 y por \u00faltimo, tuvo por cumplido el requisito de publicidad de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18.\u00a0\u00a0\u00a0 En auto del 23 de \u00a0 marzo de 2010, el Juzgado resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la \u00a0 Financiera Energ\u00e9tica Nacional S.A. \u2013 FEN, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y la empresa Carbones de Colombia S.A. \u2013 CARBOCOL, contra el auto de 2 \u00a0 de julio de 2002, por el cual se admiti\u00f3 la demanda, en el sentido de negar las \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 providencia del 10 de mayo de 2010, el Juzgado corri\u00f3 traslado a las partes de \u00a0 las excepciones previas planteadas en las contestaciones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20.\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de \u00a0 septiembre de 2010, el Juzgado neg\u00f3 la solicitud del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda de remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. Frente a esta decisi\u00f3n, el Ministerio de Minas present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, el cual fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 10 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21.\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de \u00a0 diciembre de 2010, el Juzgado admiti\u00f3 la reforma de la demanda presentada por la \u00a0 ONG accionante, y orden\u00f3 notificar personalmente al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a Brigard y Urrutia Abogados Ltda y a Juan Manuel Rojas Pay\u00e1n. El \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n frente a esa \u00a0 decisi\u00f3n, el cual fue decidido desfavorablemente mediante auto del 21 de febrero \u00a0 de 2011. La decisi\u00f3n de admitir la reforma a la demanda, fue notificada por \u00a0 estado el 22 de febrero de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.22.\u00a0\u00a0\u00a0 El 1\u00ba de marzo de \u00a0 2011, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.23.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 de marzo de \u00a0 2011, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u00a0 present\u00f3 escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.24.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del \u00a0 17 de enero de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 requiri\u00f3 a la \u00a0 ONG accionante como parte actora, para dar tr\u00e1mite al emplazamiento del se\u00f1or \u00a0 Juan Manuel Rojas Pay\u00e1n. El 25 de enero de 2012, el apoderado del se\u00f1or Rojas \u00a0 Pay\u00e1n interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto del 14 de diciembre de \u00a0 2010, el cual se resolvi\u00f3 desfavorablemente el 10 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.25.\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 de mayo de \u00a0 2012, Brigard y Urrutia Abogados Ltda., interpuso: (i) recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 en subsidio apelaci\u00f3n en contra del auto del 10 de mayo de 2012 y (ii) solicitud \u00a0 de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de marzo de 2011, por indebida \u00a0 notificaci\u00f3n del auto del 14 de diciembre de 2010. Mediante auto del 24 de mayo \u00a0 de 2012, el Juzgado rechaz\u00f3 por improcedentes los recursos presentados por \u00a0 Brigard y Urrutia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.26.\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de mayo de \u00a0 2012, Brigard y Urrutia contest\u00f3 la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.27.\u00a0\u00a0\u00a0 El 31 de mayo de \u00a0 2012, Juan Manuel Rojas Pay\u00e1n contest\u00f3 la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.28.\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de julio de \u00a0 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 mediante auto interlocutorio, \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del 7 \u00a0 de marzo de 2011, presentada por Brigard y Urrutia Abogados Ltda. Frente al \u00a0 mencionado auto, la firma de abogados present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual \u00a0 fue negado el 9 de agosto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.29.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 providencia del 29 de agosto de 2012, el juzgado se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia \u00a0 de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 y orden\u00f3 citar a las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En telegrama del 6 de septiembre de \u00a0 2012 se cit\u00f3 a la audiencia de pacto de cumplimiento a los apoderados de la \u00a0 Corporaci\u00f3n actora, de Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC, \u00a0 GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY B.V., el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la Financiera Energ\u00e9tica Nacional \u2013 FEN, Carbones de Colombia S.A. \u2013 \u00a0 Carbocol-, y de Brigard y Urrutia Abogados Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.30.\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de septiembre de 2012, el apoderado de las \u00a0 empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, BHP BILLITON COMPANY \u00a0 B.V. y del se\u00f1or Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, promovi\u00f3 incidente de \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de febrero de 2009, mediante \u00a0 el cual el Juzgado se estuvo a lo resuelto en auto del 27 de noviembre de 2008 \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca;\u00a0 solicitando el \u00a0 aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento, porque al fallar la \u00a0 tutela no los notificaron, debiendo hacerlo toda vez que eran partes de la \u00a0 acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.31.\u00a0\u00a0\u00a0 El 19 de \u00a0 diciembre de 2012, se abri\u00f3 la fase probatoria del incidente de nulidad \u00a0 planteado contra la acci\u00f3n popular en el Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, ordenando librar notificaci\u00f3n al Consejo de Estado para verificar la \u00a0 manera como fue notificada la sentencia de la acci\u00f3n de tutela resuelta el 23 de \u00a0 abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Incidente de nulidad en contra \u00a0 de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 30 de julio de 2009, en sede de tutela, \u00a0 que ampar\u00f3 los derechos de la ONG accionante y orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n popular rechazada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.32.\u00a0\u00a0\u00a0 El 26 de octubre \u00a0 de 2012, el apoderado de las empresas ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL \u00a0 AG, BHP BILLITON COMPANY B.V. y del se\u00f1or Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, \u00a0 interpuso un incidente de nulidad sobre lo actuado en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la Acci\u00f3n Popular 2002-1029 porque nunca fueron notificadas \u00a0 como parte afectada en el marco del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.33.\u00a0\u00a0\u00a0 El 13 de febrero \u00a0 de 2013, el Consejo de Estado dio respuesta a dicha solicitud allegando copias \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.34.\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de julio de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado anul\u00f3 lo actuado a partir del \u00a0 auto de 24 de marzo de 2009, que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 ordenando que se surtieran las notificaciones pertinentes a las sociedades Anglo \u00a0 American PLC, Glencore International, BHP Billiton Company BV y Juan Manuel \u00a0 Ricardo Convers Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.35.\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de agosto de \u00a0 2013, el Consejo de Estado comunic\u00f3 mediante telegrama al Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de \u00a0 la tutela.\u00a0 En dicha comunicaci\u00f3n se orden\u00f3 indicar la conformaci\u00f3n de la \u00a0 parte demandada y la devoluci\u00f3n del expediente de dicha referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.36.\u00a0\u00a0\u00a0 En cumplimiento \u00a0 de la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2013 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, mediante Auto del 9 de agosto de 2013, el Consejero Ponente de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la demanda de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, ordenando la notificaci\u00f3n \u00a0 de los terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n desfavorable para el \u00a0 actor del expediente de acci\u00f3n popular 2002-1032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.37.\u00a0\u00a0\u00a0 El 4 de febrero \u00a0 de 2011 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n popular 2002-1032. [2] Se afirm\u00f3 que hubo un decreto \u00a0 ministerial que aprob\u00f3 la enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n estatal en Cerrej\u00f3n y \u00a0 se\u00f1al\u00f3 unas condiciones m\u00ednimas del contrato a suscribir. El juez de instancia \u00a0 manifest\u00f3 que del estudio del material probatorio se puede concluir que las \u00a0 entidades accionadas actuaron conforme a la ley y no se observa la generaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio a los derechos colectivos. Concluy\u00f3 que para que se encuentre \u00a0 vulnerada la moralidad administrativa, tambi\u00e9n se requiere la presencia de \u00a0 elementos subjetivos contrarios a los fines y principios de la administraci\u00f3n, \u00a0 que en este caso no fueron demostrados.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.38.\u00a0\u00a0\u00a0 El 28 de enero de \u00a0 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 la segunda instancia \u00a0 de la acci\u00f3n popular que fue conocida antes por el Juzgado 27 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, resolviendo negativamente la acci\u00f3n, bajo el argumento de que los \u00a0 accionados no vulneraron los derechos al patrimonio p\u00fablico y la moralidad \u00a0 administrativa pues, la suma pagada por el adjudicatario fue la debida y hubo un \u00a0 acto de adjudicaci\u00f3n para la enajenaci\u00f3n del proyecto Cerrej\u00f3n.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Traslado y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta de Consejo de Estado mediante auto fechado nueve (9) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013), y se corri\u00f3 traslado de \u00e9sta al Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1,\u00a0 a la Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n, Carbocol \u00a0 S.A., Financiera Energ\u00e9tica Nacional, Anglo American PLC, Glencore International \u00a0 AG, BHP Billington Company BV, Brigard y Urrutia Abogados Ltda y al se\u00f1or Manuel \u00a0 Ricardo Convers Ortega, como terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Contestaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara a su favor \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues esta Secci\u00f3n no era la autoridad \u00a0 judicial contra la cual se dirigi\u00f3 la accionante. Aclar\u00f3 que solamente estuvo \u00a0 encargada de la etapa inicial del tr\u00e1mite cuestionado, previo a la entrada en \u00a0 funcionamiento de los Juzgados Administrativos, a quienes les fue remitido el \u00a0 expediente de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado en la primera \u00a0 instancia el 28 de agosto de 2013,\u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente para solicitar la revocatoria de las providencias judiciales \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular por no encuadrar en las causales \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de la revisi\u00f3n de las \u00a0 dos acciones instauradas, el tema central de las mismas \u201chace referencia a la \u00a0 enajenaci\u00f3n de los bienes que Carbocol ten\u00eda en el Cerrej\u00f3n, lo cual, al sentir \u00a0 de los accionantes, ocasion\u00f3 un serio detrimento patrimonial en las finanzas del \u00a0 Estado; motivo por el cual se solicita el amparo de los derechos colectivos al \u00a0 patrimonio p\u00fablico y a la moralidad administrativa\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el juzgado que la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en 2007 respecto a la cual versa la inconformidad del accionante, fue \u00a0 objeto de apelaci\u00f3n, recurso que fue resuelto negativamente el 27 de noviembre \u00a0 de 2008, considerando que hab\u00eda identidad de objeto y causa entre los \u00a0 accionantes populares en menci\u00f3n, motivo por el cual la acci\u00f3n popular que se \u00a0 tramit\u00f3 primero en el Juzgado 27 Administrativo de Bogot\u00e1 deb\u00eda continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juzgado sostuvo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar o controvertir su \u00a0 decisi\u00f3n pues estuvo conforme a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respuesta de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 28 de \u00a0 agosto de 2013, manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, parte de \u00a0 la premisa errada que hubo una indebida interpretaci\u00f3n de las demandas. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que existi\u00f3 una caducidad de la acci\u00f3n de tutela pues versa sobre una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada en 2007, de manera que no se predican condiciones de \u00a0 inmediatez para conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interpone como mecanismo subsidiario, habiendo caducado la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico para la efectividad de los \u00a0 derechos, el tr\u00e1mite de tutela se convierte en el mecanismo principal y no la \u00a0 acci\u00f3n subsidiaria. En consecuencia, si los t\u00e9rminos de caducidad o prescripci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n principal han operado, la tutela no es procedente como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que no hay \u00a0 una v\u00eda de hecho que permita que opere una tutela contra providencias judiciales \u00a0 y, en consecuencia, la acci\u00f3n es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Respuesta del Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio, \u00a0 solicit\u00f3 mediante escrito la desestimaci\u00f3n de los hechos y pretensiones por \u00a0 carecer de sustento jur\u00eddico. Explic\u00f3 que las acciones populares instauradas en \u00a0 efecto cuentan con los mismos hechos, pretensiones y causas, persiguiendo la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico y la moralidad administrativa. Agreg\u00f3 que no \u00a0 se configur\u00f3 un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas, \u00a0 pues las respectivas instancias judiciales verificaron el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para la configuraci\u00f3n del agotamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y, en consecuencia, se respet\u00f3 el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Respuesta del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe radicado el 29 de agosto \u00a0 de 2013, cuestion\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicha entidad por no guardar relaci\u00f3n con \u00a0 las actuaciones propias de dicha cartera. Expres\u00f3 que el Ministerio de Hacienda \u00a0 no pod\u00eda satisfacer las pretensiones del actor, por no existir relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos ni obligaciones estatales se\u00f1aladas por la parte actora. Resalt\u00f3 el \u00a0 incumplimiento del requisito de inmediatez que busca controvertir una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica consolidada desde 2007, indicando que no hubo un plazo razonable, \u00a0 generando as\u00ed inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Intervenci\u00f3n de\u00a0 Anglo \u00a0 American PLC, Glencore International AG, BHP Billington Company BV y Manuel \u00a0 Ricardo Convers Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 10 de \u00a0 septiembre de 2013, aleg\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa, expresando que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no deb\u00eda\u00a0 prosperar por no cumplir con los requisitos de \u00a0 tutela contra sentencia judicial toda vez que no se presentaba un defecto \u00a0 sustantivo, ya que las dos instancias ordinarias fundaron sus decisiones en \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado, previa verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n \u00a0 de los requisitos necesarios. Se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda identidad de causa y objeto \u00a0 justificando la aplicaci\u00f3n de la postura del Consejo de Estado de rechazar las \u00a0 nuevas acciones con fundamento en el agotamiento de jurisdicci\u00f3n, en vez de \u00a0 acumularlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es posible para la parte \u00a0 actora intervenir en la acci\u00f3n popular que segu\u00eda en curso por los mismos hechos \u00a0 para garantizar sus derechos, teniendo en cuenta el car\u00e1cter colectivo de los \u00a0 mismos. Expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser usada como una tercera \u00a0 instancia para discutir las decisiones ejecutoriadas de los jueces naturales, \u00a0 salvo la presencia de defectos que afecten derechos fundamentales, situaci\u00f3n \u00a0 que, a su parecer, no se configuraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo hincapi\u00e9 en que la \u00a0 discusi\u00f3n en sede de tutela no pod\u00eda\u00a0 ser el planteamiento de los \u00a0 presupuestos para la declaratoria del agotamiento de jurisdicci\u00f3n, pues no era \u00a0 propia de esta acci\u00f3n ni demostraba la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo \u00a0 que justificara su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Financiera Energ\u00e9tica \u00a0 Nacional \u2013 FEN y CARBOCOL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n del 4 de diciembre de \u00a0 2013, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 presuntamente violados por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u00a0 A. De acuerdo con el a quo, si bien procede la tutela contra providencia \u00a0 judicial, en este caso \u201cno se evidencia que hayan cometido un flagrante error \u00a0 judicial\u00a0 (\u2026) pues sus decisiones est\u00e1n enmarcadas en la posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial adoptada por la Secci\u00f3n Tercera,\u201d mediante la cual \u00a0 decidieron aplicar la tesis del agotamiento de la jurisdicci\u00f3n para la acci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el Consejo de Estado que \u00a0 las providencias cuestionadas cuentan con un sustento en el principio de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial y en consecuencia la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede ser empleada como una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n del Fallo de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de enero de 2014 la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colombia Transparente impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia de la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, argumentando que de nuevo se vulneraron \u00a0 los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el apoderado, en el \u00a0 caso no se daban los elementos necesarios para que se configurara el agotamiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n, y, en su lugar, era procedente la acumulaci\u00f3n de los \u00a0 procesos para la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite conjunto que previniera resultados \u00a0 contradictorios en las providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no hay una identidad de \u00a0 partes en las acciones populares presentadas y en consecuencia, deben ser \u00a0 desestimados los argumentos del juez de tutela pues los hechos y pretensiones \u00a0 son diferentes. Uno de ellos est\u00e1 orientado a la revisi\u00f3n de las conductas de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos y otro a las empresas extranjeras que habr\u00edan resultado \u00a0 favorecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2014 la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, expresando que el 11 \u00a0 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado hab\u00eda unificado la \u00a0 jurisprudencia estableciendo que en los procesos de acciones populares en los \u00a0 que exista identidad de hechos, objeto y causa, debe declararse el agotamiento \u00a0 de jurisdicci\u00f3n y rechazarse las posteriores demandas por los mismos hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la Secci\u00f3n Primera que no \u00a0 hay un elemento diferenciador entre las acciones populares en cuanto se persigue \u00a0 la protecci\u00f3n de los mismos \u201cderechos colectivos, la moralidad administrativa \u00a0 y la defensa del patrimonio p\u00fablico,\u201d adem\u00e1s de estar derivados de los \u00a0 mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que la jurisprudencia no \u00a0 requiere la identidad de sujetos procesales y en consecuencia la decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales fue acertada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2002, \u00a0 la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente present\u00f3 tres acciones populares \u00a0 relacionadas con el proceso de enajenaci\u00f3n del Complejo Carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n \u00a0 Zona Norte (Rads. 2002-1032; 2002-1029 y 2002-1048). \u00a0 El estado actual de cada uno de los procesos es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso 2002-1032 \u00a0se encuentra concluido, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en sentencia del 28 de enero de 2013, confirm\u00f3 \u00a0 el fallo proferido el 4 de febrero de 2011, por el Juzgado 27 Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante el cual se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 expediente 2002-1048, el 19 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, rechaz\u00f3 la demanda correspondiente, por considerar que versaba \u00a0 sobre hechos y pretensiones id\u00e9nticos a los planteados en el proceso \u00a0 2002-1029, y por tanto, no era posible adelantar simult\u00e1neamente ambas \u00a0 acciones populares (figura del agotamiento de jurisdicci\u00f3n). La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada el 7 de \u00a0 diciembre de 2005, por\u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al \u00a0 expediente 2002-1029, el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 auto del 9 de febrero de 2007, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, \u00a0 por estimar que se hab\u00eda configurado un agotamiento de jurisdicci\u00f3n, dado \u00a0 que exist\u00eda una coincidencia de partes, hechos y pretensiones, en relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso 2002-1032. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada el 27 de \u00a0 noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, tomando como fundamento lo afirmado por el Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia del 18 de junio de 2008 (Exp. \u00a0 70001-23-31-000-2003-00618-01 (AP)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene \u00a0 que el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto, \u00a0 a su juicio, no existe la referida identidad entre los procesos 2002-1029 y \u00a0 2002-1032, en t\u00e9rminos de partes demandadas, hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio diferenciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso AP- 2002-1032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso AP 2002-1029 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda y auto admisorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2002 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2002 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARBOCOL S.A., \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera Energ\u00e9tica Nacional FEN, Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 Departamento Administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Planeaci\u00f3n Nacional MINERCOL LTDA, empresa CERREJON Zona Norte S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n, Financiera Energ\u00e9tica Nacional FEN, CARBOCOL, GLENCORE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERNATIONAL A.G., ANGLO AMERICAN PLC, BILLINTON COMPANY, SALOM\u00d3N SMITH \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARNEY INC., AMMIN COAL HOLDINGS S.A., BILLINTON INVESTMENT BV, Juan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Ricardo Convers, la sociedad Brigard Urrutia Abogados S.A. y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consorcio Chase-Salom\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alega que las entidades demandadas vulneraron el principio de moralidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y el patrimonio p\u00fablico, por cuanto el consorcio beneficiado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no reun\u00eda las calidades t\u00e9cnicas y financieras requeridas, ni las matrices \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco para ser beneficiarios con la adjudicaci\u00f3n del contrato. Con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0benepl\u00e1cito de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico se permiti\u00f3 que un consorcio con capital de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0US 100.000 d\u00f3lares, adquiriera una empresa valorada en US 447.000.00 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0millones de d\u00f3lares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidades cometidas en el proceso de enajenaci\u00f3n del complejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, Zona Norte, se presentan nuevos hechos \u00a0 \u00a0relacionados con actuaciones de algunos particulares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se proteja el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho al patrimonio p\u00fablico del Estado y de las entidades territoriales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarias con la enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero C.Z.N., as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la moralidad administrativa y el patrimonio p\u00fablico, amenazados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y vulnerados por las entidades demandadas por los diversos hechos citados en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Que as\u00ed como las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades demandadas y la sociedad encausada eludieron el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresas normas legales y disposiciones de los t\u00e9rminos de referencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa de enajenaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n carbon\u00edfera Cerrej\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona Norte, con grave deterioro de la moralidad administrativa y deterioro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las finanzas p\u00fablicas del Estado, de acuerdo con una relaci\u00f3n que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica en cinco numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en raz\u00f3n a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentados contra la moralidad administrativa que se citaron en el numeral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, se proceda a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ordenar a CZN S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los t\u00e9rminos del Decreto n\u00fam. 020 y el Programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n, y concretamente al pago al Estado-Carbocol S.A., de la suma total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la aceptaci\u00f3n del programa de fundaci\u00f3n y transferencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo carbon\u00edfero CZN, por cuant\u00eda igual a $875.041.598.500, de la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeuda a\u00fan seg\u00fan los hechos de esta demanda, una cuant\u00eda de $ 25.487.367.179 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos del 15 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.Z.N. S.A. pagar intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima permitida, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el inter\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usura, sobre la suma debida de $ 25.487.367.179, entre el 15 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y la fecha del correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.Z.N. S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma de $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0509.733.000.000, seg\u00fan lo establecido en la cl\u00e1usula 4.12 del programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, fecha en que debieron colocarse los dineros a disposici\u00f3n del Estado y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 15 de noviembre de 2000, fecha en que fueron consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios debidos, de conformidad con la petici\u00f3n anterior, se actualicen a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el inter\u00e9s legal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se condene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.Z.N. S.A. a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspond\u00eda al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de noviembre de 2000, seg\u00fan lo pactado en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el valor de transferencia ofrecido en la aceptaci\u00f3n de la P. de F. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($875.041.598.500) y por cuant\u00eda igual a $ 6.562.812.364 de noviembre 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, fecha en que se hac\u00eda efectivo el pago, y se le ordena as\u00ed mismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocerle al Estado colombiano los intereses debidos de conformidad con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamentaci\u00f3n tributaria que regula la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que los demandados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaron los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio p\u00fablico, toda vez que realizaron actos irregulares, cometieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ilegalidades y eludieron el cumplimiento de expresas normas legales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones de los t\u00e9rminos de referencia del programa de enajenaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n estatal en el complejo carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n Zona Norte, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave afectaci\u00f3n de la moralidad administrativa y deterioro de las finanzas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas del Estado, seg\u00fan una relaci\u00f3n que se indica en 7 numerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionalmente, el Asesor T\u00e9cnico Salom\u00f3n Smith Barney Inc. incurri\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en conflicto de intereses en el proceso de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Carbocol S.A. en el proyecto del Cerrej\u00f3n Zona Norte y es responsable del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deterioro patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que con base en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior responsabilidad, la FEN y el asesor Salom\u00f3n Smith Barney Inc. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraron los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y la moralidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, y por consiguiente, son solidariamente responsables del pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las siguientes sumas de dinero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) P\u00e9rdida del valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la venta en relaci\u00f3n con el precio de referencia recomendado y el valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que finalmente recibi\u00f3 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La diferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el valor que realmente debi\u00f3 tener la valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Carbocol por los hechos referidos, seg\u00fan la valoraci\u00f3n que hagan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peritos y el valor que finalmente fue recomendado al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El lucro cesante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Estado colombiano por los dineros dejados de recibir por la venta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la firma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brigard &amp; Urrutia afect\u00f3 los derechos colectivos al patrimonio p\u00fablico y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la moralidad administrativa, toda vez que incumpli\u00f3 las obligaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor que estaba obligado, seg\u00fan la relaci\u00f3n de hechos de que trata la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda y concretamente en siete hechos particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, la firma Brigard &amp; Urrutia es solidariamente responsable a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la firma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brigard &amp; Urrutia est\u00e1 obligada a efectuar la devoluci\u00f3n, con sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes intereses, de los dineros recibidos, como pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0honorarios por parte de la FEN, entre abril de 2000 y septiembre de 2000, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la suscripci\u00f3n del contrato No. CZN-02-2000\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En virtud\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaraci\u00f3n segunda, la firma Consorcio Salom\u00f3n Smith Barney Inc. es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidariamente responsable a pagar el valor dejado de percibir por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobierno nacional, en virtud de la ausencia de ajuste del precio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que las actas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del 23 de junio, 2 de agosto, 10 de septiembre, 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre y 3 de octubre de 2000, son nulas o inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de la primera declaraci\u00f3n son a su vez nulos los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adendos aprobados seg\u00fan dichos actos y concretamente los siguientes: a) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del 15 de agosto de 2000; b) Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de septiembre de 2000; el adendo No. 08 y c) Acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 20 de septiembre de 2000; el adendo No. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que el acto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n del proceso de enajenaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de Carbocol \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A., contenido en el acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico del 3 de octubre de 2000 es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulo por expedici\u00f3n de funcionarios incompetentes, por objeto y causa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcita e indebida motivaci\u00f3n, tanto de derecho como de hecho, toda vez que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha lesionado la legalidad del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.Que en raz\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los atentados a la moralidad administrativa, el acta constitutiva de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad o acto de suscripci\u00f3n de acciones de CZN SA es nula y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente se proceder\u00e1 por parte de las entidades contratantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda, Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n, y la FEN, a declarar y ratificar la nulidad del acta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutiva de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 15 y 20 de la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que en raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las declaraciones precedentes, es as\u00ed mismo nulo el acto de adjudicaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta constitutiva de la sociedad y la escritura de constituci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad CZN SA, No. 3876, de la Notar\u00eda 51 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, suscrita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 23 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Que como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia de las declaraciones precedentes y fundamentalmente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de la escritura de constituci\u00f3n de la sociedad CZN SA, tambi\u00e9n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulo el contrato de explotaci\u00f3n minera y transferencia suscrito entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbocol y la Sociedad CZN SA. Por consiguiente, se ordene a la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbocol declarar la nulidad, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del respectivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato y a efectuar las restituciones a que haya lugar en relaci\u00f3n con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprador que actu\u00f3 de mala fe, todo ello de conformidad con el art\u00edculo 44 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 80 de 1993, en concordancia con los art\u00edculos 15 y 20 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Se declare que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones para la constituci\u00f3n de la sociedad CZN SA eran fallidas, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto por el numeral 3.5 del Programa de Fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Se ordene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la FEN, en su calidad de promotor, seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultad delegada en el programa de fundaci\u00f3n, a aplicar integralmente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 226 de 1995 y el cap\u00edtulo 5 del programa de fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Que en raz\u00f3n d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones precedentes y fundamentalmente como consecuencia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad de los actos previos y definitivos del acto de adjudicaci\u00f3n y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad del contrato de transferencia del 15 de noviembre de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) CZN SA proceda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a realizar devoluci\u00f3n de todos los activos cedidos por Carbocol al Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se proceda a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar la liquidaci\u00f3n del respectivo contrato y efectuar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes compensaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se aplique la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n del art\u00edculo 1515 del C.C., para demandados que obraron de mala fe y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declare la p\u00e9rdida de los dineros pagados a favor de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Ministerio de Hacienda- en el proceso \u00a0de transferencia del complejo CZN, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con lo dispuesto en la ley 226 de 1996 y lo estipulado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente en el cap\u00edtulo 5\u00ba del programa de fundaci\u00f3n, de resultar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 resalta que, si bien lo afirmado en relaci\u00f3n con el expediente AP 2002-1032 \u00a0 corresponde con la demanda inicial presentada el 25 de junio de 2002, no ocurre \u00a0 lo mismo con el proceso AP 2002-1029. En efecto, el peticionario realiz\u00f3 \u00a0 su comparaci\u00f3n tomando como base el texto de la modificaci\u00f3n a la demanda, \u00a0 presentada el 15 de julio de 2004 y rechazada el 20 de septiembre de 2004 por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que se encontraba pendiente la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto admisorio de la \u00a0 demanda. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1, mediante auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2010, finalmente admiti\u00f3 la reforma de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las supuestas identidades en relaci\u00f3n con \u00a0 la parte demandada, hechos y pretensiones, deben examinarse en relaci\u00f3n con los \u00a0 textos iniciales de las demandas populares referentes a los expedientes AP \u00a0 2002-1029 y AP 2002-1032. Lo anterior, por cuanto las decisiones judiciales \u00a0 acusadas en sede de amparo, que datan de 9 de febrero de 2007 (Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1) y 27 de \u00a0 noviembre de 2008 (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d), fueron anteriores a la admisi\u00f3n de la reforma de la demanda (14 \u00a0 de diciembre de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 siguiente gr\u00e1fico evidencia las semejanzas existentes entre las demandas \u00a0 iniciales de los procesos AP 2002-1029 y AP 2002- 1032, en relaci\u00f3n con los \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP 2002-1032 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Rojas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00e9tica Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARBOCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Glencore \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0International A.G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anglo American PLC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Billinton Company BV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Energ\u00e9tica Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARBOCOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerrej\u00f3n Zona Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERCOL \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos, \u00a0ambas demandas versaron sobre el proceso de enajenaci\u00f3n\u00a0 de la \u00a0 participaci\u00f3n estatal en el Complejo Carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n Zona Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a las \u00a0 pretensiones, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AP 2002-1029 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AP 2002-1032 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera. Que se proteja el derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio p\u00fablico del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, C.Z.N., as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el derecho a la moralidad\u00a0 administrativa, amenazados y vulnerados por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Que asimismo\u00a0 las entidades e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados eludieron el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de expresas normas legales y disposiciones de los t\u00e9rminos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia del programa de enajenaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbon\u00edfera Cerrej\u00f3n Zona Norte, con grave afectaci\u00f3n de la moralidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa y deterioro de las finanzas p\u00fablicas del Estado y seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotor del Programa de fundaci\u00f3n FINANCIERA ENERG\u00c9TICA NACIONAL, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al: a) usurpar funciones que no le correspond\u00eda en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consorciados que no hab\u00edan sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de acciones y transferencia en abierta usurpaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones; e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado asesor, al expedir una verificaci\u00f3n de facto sobre hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes y autorizar indebidamente, en consecuencia, la Asamblea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitutiva de la Sociedad C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oferta de aceptaci\u00f3n presentada por los adjudicatarios y en abierta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, toda vez que era funci\u00f3n del comit\u00e9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa Carbocol por no exigir a su vez el cumplimiento de la oferta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aceptaci\u00f3n y proceder a suscribir el contrato de transferencia en abierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos del Programa de Fundaci\u00f3n y la oferta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n del contratista. Igualmente al abstenerse de pagar y exigir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de los derechos tributarios que corresponden al Estado, seg\u00fan los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS por eludir tambi\u00e9n el cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los t\u00e9rminos del programa de fundaci\u00f3n, en abierta contradicci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moralidad administrativa y concretamente por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la fecha de presentaci\u00f3n de esta demanda el precio de transferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecido de $ 10.300 por acci\u00f3n, en las fechas estipuladas para el efecto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Programa de Fundaci\u00f3n, con sus correspondientes intereses legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el impuesto de timbre que estaba obligado en relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n del complejo CZN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Abstenerse de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicar el contrato en los t\u00e9rminos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que en raz\u00f3n de los atentados a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moralidad administrativa que se han citado en el numeral anterior se proceda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ordenar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados el cumplimiento de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del Decreto No. 020 y el Programa de Fundaci\u00f3n, y concretamente, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago al Estado \u2013Carbocol S.A.- de la sima total propuesta por la aceptaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del programa de fundaci\u00f3n y transferencia del complejo carbon\u00edfero CZN por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda igual a $ 875.041.598.oo de la cual adeuda a\u00fan seg\u00fan los hechos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta demanda, una cuant\u00eda de $ 25.487.367.170.oo del 15 de noviembre del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses monetarios a la tasa m\u00e1xima permitida, de conformidad con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar el inter\u00e9s de usura, sobre la suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $ 25.487.367.170.oo, entre el 15 de noviembre del 2000 y la fecha del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios debidos sobre la suma de $ 509.733.000.000, seg\u00fan lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en la cl\u00e1usula 4.12 del programa de suscripci\u00f3n de acciones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre del 2000, fecha en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 colocarse los dineros a disposici\u00f3n del Estado y el 15 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2000, fecha en que fueron consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios debidos, de conformidad con la petici\u00f3n anterior, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualicen a la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s legal y el I.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS, demandados pagar el valor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto de timbre que le correspond\u00eda al 15 de noviembre de 2000, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo pactado en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima y por el valor de transferencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecido en la aceptaci\u00f3n del P. de F. ($875.041.598.500.oo) y por cuant\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual a $ 6.562.812.364.oo, de noviembre 15 del 2000, fecha en la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hac\u00eda exigible el pago y se le ordene al mismo a reconocerle al Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria que regula la materia y cuyos intereses son los moratorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de los \u00faltimos 4 meses de cada per\u00edodo, menos 5 puntos, seg\u00fan el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 435 de la Ley 633 del 2000, hasta la fecha del correspondiente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que se ordene a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los\u00a0 INVERSIONISTAS PRIVADOS REGISTRADOS demandados a pagar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor insoluto del derecho o tasa de publicaci\u00f3n a que tiene derecho la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imprenta Nacional de Colombia, de conformidad con el valor de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trasferencia y que deb\u00eda constar en el contrato suscrito el 15 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que se ordene a \u00a0 \u00a0Carbocol SA a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspond\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 15 de noviembre del 2000 y por el valor de transferencia ofrecido en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n del P. de F. que deb\u00eda pagar el contratista beneficiario de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adjudicaci\u00f3n y concretamente por cuant\u00eda igual a $ 6.562.812.364, a pesos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre 15 de 2000 y se ordene as\u00ed mismo a reconocerle al Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano los intereses debidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria que regula la materia y cuyos intereses son los moratorios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promedio de los \u00faltimos 4 meses y menos 5 puntos, seg\u00fan lo estipulado en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley 633 del 2000 y hasta la fecha del correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ordenar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas investigaciones a que haya lugar en contra de las personas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime el Tribunal involucradas en el actuar violatorio de los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos y solidariamente responsables por hechos de que trata esta litis, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo expresado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art. 52 de la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Se concreten en la sentencia los plazos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios que corresponden a cada entidad p\u00fablica y los INVERSIONISTAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRIVADOS REGISTRADOS para el cumplimiento de las declaraciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedentes solicitadas y a partir de las cuales se constituir\u00e1n\u00a0 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora en el cumplimiento de sus obligaciones y sujetos a renuncia al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la sentencia para efectos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: Se determine en la sentencia en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta que la mora en el pago causar\u00e1 intereses moratorios a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha que determine la respectiva sentencia para el debido cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: Que se condene a los demandados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados al pago seg\u00fan las pretensiones anteriores y vinculados al proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera solidaria a pagar las sumas de dinero resultantes de esta acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima: Que se reconozca y se ordene el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Naci\u00f3n, en la suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 150 salarios m\u00ednimos mensuales, que es el m\u00e1ximo legal, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar proporci\u00f3n y justicia con la cuant\u00eda del negocio, de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998. La mora en el pago causar\u00e1 intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava: Que se reconozca adem\u00e1s y se ordene el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Naci\u00f3n, en suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente al 15% de todo lo que se recupere para los demandantes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0472 de 1998. Esta sentencia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. La mora en el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar\u00e1 intereses moratorios, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena: Que para garantizar el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pagos aqu\u00ed ordenados se decreten las medidas cautelares necesarias en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima: Que se conforme el Comit\u00e9 para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de que trata la ley 472 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una ONG cuyo objeto sea la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera: Se de cumplimiento a la sentencia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 177 y 178 del CCA y de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda: Se condene en costas a los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Que se proteja el derecho al patrimonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico del Estado y de las entidades territoriales beneficiarias con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero del Cerrej\u00f3n, C.Z.N., as\u00ed como el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la moralidad\u00a0 administrativa, amenazados y vulnerados por las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades demandadas por los diversos hechos citados en esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Que asimismo las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas y la Sociedad encausada eludieron el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresas normas legales y disposiciones de los t\u00e9rminos de referencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa de enajenaci\u00f3n del proyecto de explotaci\u00f3n Carbon\u00edfera Cerrej\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zona Norte, con grave afectaci\u00f3n de la moralidad administrativa y deterioro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las finanzas p\u00fablicas del Estado y seg\u00fan la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Comit\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico integrado por los delegados por los delegados de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades se\u00f1aladas en el numeral anterior, eludieron el cumplimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricto del Programa de Enajenaci\u00f3n de la Participaci\u00f3n del Estado \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carbocol- en el proyecto de explotaci\u00f3n Cerrej\u00f3n Norte, fundamentalmente al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificar y verificar los hechos inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promotor del Programa de Fundaci\u00f3n FINANCIERA ENERG\u00c9TICA NACIONAL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al: a) a) usurpar funciones que no le correspond\u00eda en raz\u00f3n de la delegaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica efectuada por el decreto 020 de 2000; b) incumplir sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones de vigilancia del proceso; c) permitir la participaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consorciados que no hab\u00edan sido parte del mismo; d) adjudicar el derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscripci\u00f3n de acciones y transferencia en abierta usurpaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones; e) en igual forma, por intermedio de su apoderado especial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado asesor, al expedir una verificaci\u00f3n de facto sobre hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes y autorizar indebidamente, en consecuencia, la Asamblea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitutiva de la Sociedad C.Z.N. S.A., sin el cumplimiento estricto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oferta de aceptaci\u00f3n presentada por los adjudicatarios y en abierta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usurpaci\u00f3n de funciones, toda vez que era funci\u00f3n del comit\u00e9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera: Que en raz\u00f3n de los atentados a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moralidad administrativa que se han citado en el numeral anterior se proceda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ordenar a CZN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A el cumplimiento de los t\u00e9rminos del Decreto No. 020 y el Programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n y concretamente al pago al Estado \u2013 Carbocol SA- de la suma total \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta por la aceptaci\u00f3n del programa de fundaci\u00f3n y transferencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo carbon\u00edfero CZN por cuant\u00eda igual a $ 875.041.598.oo, de la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adeuda a\u00fan seg\u00fan los hechos de la demanda, una cuant\u00eda de $ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025.487.367.179.oo del 15 de noviembre del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que se ordene a \u00a0 \u00a0CZN SA a pagar los intereses moratorios a la tasa m\u00e1xima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitida, de conformidad con la Superintendencia Bancaria, sin sobrepasar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s de usura, sobre la suma de $ 25.487.367.170.oo, entre el 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre del 2000 y la fecha del correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que se ordene a \u00a0 \u00a0CZN S.A. a pagar los intereses moratorios debidos sobre la suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $ 509.733.000.000, seg\u00fan lo establecido en la cl\u00e1usula 4.12 del programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suscripci\u00f3n de acciones, Anexo No. 1 del P. de F., entre el 18 de octubre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2000, fecha en que debi\u00f3 colocarse los dineros a disposici\u00f3n del Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 15 de noviembre del 2000, fecha en que fueron consignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses moratorios debidos, de conformidad con la petici\u00f3n anterior, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualicen a la fecha de la respectiva condena, de conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inter\u00e9s legal y el I.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que se ordene a \u00a0 \u00a0CZN SA pagar el impuesto de timbre que le correspond\u00eda al 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2000, seg\u00fan lo pactado en la cl\u00e1usula vig\u00e9sima s\u00e9ptima y por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor de transferencia ofrecido en la aceptaci\u00f3n del P. de F. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($875.041.598.500.oo) y por cuant\u00eda igual a $ 6.562.812.364.oo, de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 del 2000, fecha en la cual se hac\u00eda exigible el pago y se le ordene al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a reconocerle al Estado colombiano los intereses debidos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con la reglamentaci\u00f3n tributaria que regula la materia y cuyos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses son los moratorios promedio de los \u00faltimos 4 meses de cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0per\u00edodo, menos 5 puntos, seg\u00fan el art\u00edculo 435 de la Ley 633 del 2000, hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha del correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Que se ordene a \u00a0 \u00a0Carbocol SA a pagar el valor del impuesto de timbre que le correspond\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al 15 de noviembre del 2000 y por el valor de transferencia ofrecido en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n del P. de F. que deb\u00eda pagar el contratista CZN SA y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente por cuant\u00eda igual a $ 6.562.812.364, a pesos de noviembre 15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y se ordene as\u00ed mismo a reconocerle al Estado colombiano los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses debidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n tributaria que regula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la materia y cuyos intereses son los moratorios promedio de los \u00faltimos 4 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses y menos 5 puntos, seg\u00fan lo estipulado en la ley 633 del 2000 y hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha del correspondiente pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ordenar las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversas investigaciones a que haya lugar en contra de las personas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estime el Tribunal involucradas en el actuar violatorio de los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos y solidariamente responsables por hechos de que trata esta litis, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo expresado por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley 472 de 1998, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el art. 52 de la ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Se concreten en la sentencia los plazos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perentorios que corresponden a cada entidad p\u00fablica y a CZN SA \u00a0 \u00a0para el cumplimiento de las declaraciones precedentes solicitadas y a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las cuales se constituir\u00e1n\u00a0 en mora en el cumplimiento de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones y sujetos a renuncia al cumplimiento de la sentencia para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta: Se determine en la sentencia en forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreta que la mora en el pago causar\u00e1 intereses moratorios a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha que determine la respectiva sentencia para el debido cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta: Que se condene a los demandados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligados al pago seg\u00fan las pretensiones anteriores y vinculados al proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera solidaria a pagar las sumas de dinero resultantes de esta acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima: Que se reconozca y se ordene el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Naci\u00f3n, en la suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a 150 salarios m\u00ednimos mensuales, que es el m\u00e1ximo legal, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardar proporci\u00f3n y justicia con la cuant\u00eda del negocio, de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 472 de 1998. La mora en el pago causar\u00e1 intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moratorios, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava: Que se reconozca adem\u00e1s y se ordene el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago inmediato del incentivo al demandante, a costa de la Naci\u00f3n, en suma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente al 15% de todo lo que se recupere para los demandantes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n de esta acci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0472 de 1998. Esta sentencia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. La mora en el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causar\u00e1 intereses moratorios, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Novena: Que para garantizar el cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los pagos aqu\u00ed ordenados se decreten las medidas cautelares necesarias en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima: Que se conforme el Comit\u00e9 para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n del cumplimiento de la sentencia de que trata la ley 472 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998, y que al menos uno de sus integrantes sea el representante legal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una ONG cuyo objeto sea la protecci\u00f3n de la moralidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima primera: Se de cumplimiento a la sentencia en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 177 y 178 del CCA y de la ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cima segunda: Se condene en costas a los demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral de \u00a0 la petici\u00f3n de amparo presentada por la O.N.G. Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0 evidencia que, si bien se alega la existencia de \u201cdefecto sustantivo\u201d, lo que \u00a0 realmente se argumenta es una vulneraci\u00f3n de los precedentes sentados por el \u00a0 Consejo de Estado en materia de agotamiento de jurisdicci\u00f3n. En palabras del \u00a0 accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Las \u00a0 providencias acusadas quiebran la naturaleza del agotamiento de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos que se exigen para que proceda el rechazo de una demanda de acci\u00f3n \u00a0 popular la jurisprudencia ya decantada del Consejo de Estado ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad de \u00a0 demandas s\u00f3lo cuando las partes, el objeto y la causa son los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 afirmaciones se soportan en los siguientes pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado: (i) Secci\u00f3n Tercera, auto del 5 de febrero de 2004; (ii) Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, auto del 12 de diciembre de 2005; (iii) Secci\u00f3n Tercera, auto del 15 de \u00a0 marzo de 2006; (iv) Secci\u00f3n Tercera, auto del 23 de julio de 2007; (v) Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, auto del 13 de agosto de 2008, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 aplicando el principio iura novit curia, la Corte considera que el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos jueces de acci\u00f3n \u00a0 popular incurrieron, en sus respectivas providencias, en un defecto por \u00a0 aplicaci\u00f3n indebida de los precedentes sentados por el Consejo de Estado en el \u00a0 tema del agotamiento de jurisdicci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00a0 hechos en los cuales se enmarca el caso sub examine, permiten identificar \u00a0 una cuesti\u00f3n adicional, que si bien no ser\u00e1 resuelta por la Corte en la medida \u00a0 en que no fue alegada por el accionante en su solicitud de amparo, ser\u00e1 \u00a0 explorada en esta providencia. Como consecuencia, sin buscar que con su an\u00e1lisis \u00a0 se genere alg\u00fan efecto jur\u00eddico en la decisi\u00f3n del proceso de tutela revisado, \u00a0 exclusivamente por razones de pedagog\u00eda constitucional, la Sala estudiar\u00e1 si la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de anular la sentencia de \u00a0 tutela del 30 de julio de 2009 proferida por \u00e9sta misma, tiene fundamento \u00a0 constitucional o no, dando respuesta al siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs \u00a0 procedente la declaraci\u00f3n de nulidad decretada por el Consejo de Estado, de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela fallada tres a\u00f1os atr\u00e1s, en la que no se notificaron a los \u00a0 terceros interesados? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persiguiendo ese fin, esta Corporaci\u00f3n resolver\u00e1 tres problemas parciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0 Consejo de Estado tiene competencia para decretar la nulidad de un proceso de \u00a0 tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el que no se integr\u00f3 \u00a0 debidamente el contradictorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSon \u00a0 aplicables a las nulidades de fallos de tutela decretadas por el Consejo de \u00a0 Estado, las reglas jurisprudenciales desarrolladas en el marco de incidentes de \u00a0 nulidad, contra fallos de esa naturaleza de la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa \u00a0 solicitud de nulidad contra el fallo de tutela fue presentada en t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado y de realizar el an\u00e1lisis de la segunda \u00a0 cuesti\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n: (i) reiterar\u00e1 sus pronunciamientos sobre causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 analizar\u00e1 la figura jurisprudencial del agotamiento de jurisdicci\u00f3n; (iii) har\u00e1 \u00a0 referencia a sus pronunciamientos \u00a0sobre el tr\u00e1mite de solicitudes de nulidad de \u00a0 fallos de tutela de la Corte Constitucional \u00a0y (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 86 de la Carta sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las conductas desplegadas por \u00a0 autoridades p\u00fablicas,\u00a0 inicialmente en la sentencia C-543 de 1992 esta \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 que regula el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En dicha decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas que desarrollaban el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y en su lugar dispuso que existe la \u00a0 posibilidad extraordinaria de controvertir asuntos relacionados con decisiones \u00a0 judiciales cuando ello implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tal \u00a0 sentido, la Corte precis\u00f3 que los jueces tienen la calidad de autoridades \u00a0 p\u00fablicas en virtud de su funci\u00f3n en la administraci\u00f3n de justicia, de tal manera \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o \u00a0 est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda \u00a0 dicha acci\u00f3n contra sus providencias.\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para \u00a0 que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la \u00a0 tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente.\u00a0\u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede \u00a0 hablarse de atentado alguno contra\u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, \u00a0 sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en \u00a0 cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a \u00a0 las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal \u00a0 posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia \u00a0 funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ning\u00fan modo es \u00a0 admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de \u00a0 decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate \u00a0 en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho pronunciamiento, la Corte ha \u00a0 sostenido que los operadores judiciales podr\u00edan llegar a vulnerar derechos \u00a0 fundamentales en desarrollo de sus funciones judiciales, de manera que no pueden \u00a0 ser excluidos del escrutinio correlativo a las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0 ciudadanos. Con base en ello, se desarroll\u00f3 la tesis de procedencia excepcional \u00a0 de las acciones de tutela contra providencias judiciales cuando ocurriesen \u201cv\u00edas \u00a0 de hecho\u201d, que ten\u00edan lugar cuando se presentaban violaciones flagrantes de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuenta de actuaciones arbitrarias de los jueces.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha ido estableciendo una serie de requisitos espec\u00edficos para \u00a0 determinar la presencia de una v\u00eda de hecho, llevando a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sea procedente. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003 se inici\u00f3 la cristalizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de supuestos en los que resulta procedente la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible \u00a0 solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0 una de las causales de procedibilidad, es decir una vez haya constatado la \u00a0 existencia de alguno de los cinco eventos (i) defectos sustantivo, org\u00e1nico, \u00a0 procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n \u00a0 inmotivada, desconocimiento del precedente; (v) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para la Corte, un an\u00e1lisis previo de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales es m\u00e1s que \u00a0 constitucionalmente razonable, ya que con la misma se pueden armonizar la \u00a0 necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda \u00a0 de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores \u00a0 puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de \u00a0 proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con \u00a0 ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, dichos supuestos fueron confirmados por \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena en Sentencia C-590 de 2005, manifestando que el amparo \u00a0 contra providencias judiciales es un eje del sistema de garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y constituye un mecanismo de actualizaci\u00f3n del derecho para \u00a0 permearlo con los valores y principios que identifican a un Estado social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se aclar\u00f3 que el hecho de que se \u00a0 permitiera dicha acci\u00f3n no pon\u00eda en peligro el principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0 toda vez que tanto \u00e9ste como el de cosa juzgada parten de la base de que los \u00a0 fallos son conforme a derecho. Por el contrario, sugiere la presencia de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica en las interpretaciones de los operadores judiciales que \u00a0 resultan contrarias a los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se justifica, entonces, la procedencia del amparo \u00a0 contra sentencias como medida para garantizar la uniformidad de las reglas y \u00a0 alcance de los derechos, contribuyendo con ello a la garant\u00eda de la mencionada \u00a0 seguridad jur\u00eddica. En concepto de la Sala Plena: \u201c[E]n lo que ata\u00f1e a la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de los jueces y tribunales, ellas deben entenderse en \u00a0 el marco de la realizaci\u00f3n de los fines estatales inherentes a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad \u00a0 de los derechos a todas las personas\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la referida providencia, la Corte resalt\u00f3 la importancia del amparo \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, que debe ser un recurso adecuado y \u00a0 efectivo que en la pr\u00e1ctica pueda garantizar los fines de protecci\u00f3n para los \u00a0 que fue creado frente a acciones de las autoridades o determinados particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala Plena determin\u00f3 dos tipos de requisitos para la \u00a0 procedencia de dichas acciones. En primer lugar, unos requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en segundo, una lista de los defectos que \u00a0 la providencia judicial debe tener para considerar que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales de procedencia de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela para controvertir una providencia judicial son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n a \u00a0 resolver: \u201cEl juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de \u00a0 otros medios de defensa judicial, salvo un perjuicio irremediable: \u201cDe no ser \u00a0 as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u201cQue la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n0http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2005\/c-590-05.htm \u00a0 &#8211; _ftn6.\u00a0 De lo contrario, esto es, de \u00a0 permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta \u00a0 incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 procesal en la sentencia impugnada\u00a0 que afecte los derechos de la parte \u00a0 actora: \u00a0\u201cNo obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si \u00a0 la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos generadores de las vulneraciones por parte de la \u00a0 parte actora: Debe haberse alegado dicha vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 cuando ello fuere necesario, pues \u201csin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos dichos requisitos, debe probarse la existencia de alguno de los \u00a0 siguientes defectos para que haya una causal de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[9]:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que dicta \u00a0 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Error inducido, cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo ha llevado a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se configura cuando el funcionario judicial no \u00a0 da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los que se apoya su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede \u00a0 como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u201cse presenta cuando una decisi\u00f3n judicial desconoce el contenido de los \u00a0 derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones \u00a0 inconstitucionales o no utiliza la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante \u00a0 vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada \u00a0 solicitud expresa al respecto\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la presencia tanto de todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como de alguna de las \u00a0 causales espec\u00edficas, es deber del juez constitucional la invalidaci\u00f3n de la \u00a0 misma, concediendo el amparo para proteger los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la misma Sentencia C-590 de 2005, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional aclar\u00f3 que en la Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 la Corte no excluy\u00f3 la posibilidad que procediera la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, sino de que \u00e9stas fueran consideradas como una regla \u00a0 general y no como una situaci\u00f3n excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez cumplidos los requisitos de \u00a0 procedibilidad y probada la presencia de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 tutela contra sentencias, el juez constitucional debe proceder a invalidar la \u00a0 providencia vulneradora y conceder el amparo de los derechos que han sido \u00a0 desconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La teor\u00eda del \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n: concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 figura del agotamiento de la jurisdicci\u00f3n fue creada jurisprudencialmente por el \u00a0 Consejo de Estado en 1986, en una decisi\u00f3n en la que la Secci\u00f3n Quinta neg\u00f3 la acumulaci\u00f3n de dos procesos electorales por \u00a0 tener la misma causa petendi e id\u00e9nticas pretensiones. Adicionalmente, \u00a0 expres\u00f3 que en situaciones en que los particulares acuden al juez para que haga \u00a0 operar el servicio de justicia en un caso concreto, con la puesta en marcha del \u00a0 respectivo proceso que se promueva, se agota la jurisdicci\u00f3n frente a dicho \u00a0 asunto o controversia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha afirmado el Consejo de Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara estos efectos la jurisdicci\u00f3n es entendida como la activaci\u00f3n del aparato \u00a0 de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protecci\u00f3n de \u00a0 iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservaci\u00f3n \u00a0 de la legalidad en abstracto, afectados por causa id\u00e9ntica, no es un racional \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Que en tal caso el proceso que se inicie con \u00a0 posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instaur\u00f3 por los \u00a0 mismos hechos y derechos est\u00e1 viciado de nulidad &#8220;por agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n&#8221;. Que a tal conclusi\u00f3n se arriba porque si el proceso es nulo \u00a0 cuando corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es cuando la \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u00a0se ha consumado\u00a0por haberse aceptado dar tr\u00e1mite a la demanda y \u00a0 estar ya en tr\u00e1mite otro proceso sobre la misma materia2.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado adopt\u00f3 la postura de aplicar \u00a0 la acumulaci\u00f3n en aquellas acciones populares que promovieran los mismos \u00a0 hechos y buscaran la protecci\u00f3n de los mismos derechos colectivos. [13] Posteriormente, a partir de la providencia del 5 de agosto de 2004,\u00a0dictada en el \u00a0 radicado 2004-00979, esa misma Secci\u00f3n comenz\u00f3 a aplicar la figura de \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencias del 16 de septiembre de 2004, rad. 2004-0326 \u00a0 C.P. Mar\u00eda Elena Giraldo G\u00f3mez y del 12 de octubre de 2007, rad. 2005-1856, C.P. \u00a0 Enrique Gil Botero, el Alto Tribunal Contencioso expres\u00f3 que el agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n procede ante la imposibilidad de acumular dos o m\u00e1s procesos \u00a0 simult\u00e1neos. Por otra parte, aclar\u00f3 que cuando ya existe un fallo por los mismos \u00a0 hechos y derechos, opera es la figura de la cosa juzgada (8 de julio de 2009, \u00a0 rad. 2005-1006, MP. Enrique Gil Botero). En el siguiente extracto de la \u00a0 providencia del 23 de julio de 2007 de la Secci\u00f3n Tercera se marca la distinci\u00f3n \u00a0 entre esas dos figuras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la diferencia entre el agotamiento de jurisdicci\u00f3n y la cosa juzgada, \u00a0 radica en que con el primero se busca evitar un desgaste de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de tal suerte que ante la existencia de dos procesos en curso, que \u00a0 versan sobre hechos, objeto y causa similares, el juez debe establecer cu\u00e1l de \u00a0 ellos agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n y, para ello, debe constatar en qu\u00e9 procedimiento \u00a0 fue notificada primero la demanda a los demandados, pues es a partir de dicho \u00a0 momento que se habla propiamente de la existencia del proceso como tal, en tanto \u00a0 en dicho instante se traba la litis. Ahora bien, en la cosa juzgada, el operador \u00a0 judicial constata que un proceso sobre los mismos o similares hechos, objeto y \u00a0 causa ya fue fallado por la jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo lleva a declarar, en \u00a0 la sentencia, la imposibilidad de acceder a las pretensiones, puesto que el \u00a0 asunto ya fue ventilado y decidido ante los \u00f3rganos jurisdiccionales \u00a0 respectivos.\u201d.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tesis contraria, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 plante\u00f3 la de acumulaci\u00f3n de las acciones populares, teniendo como \u00a0 fundamento normativo la remisi\u00f3n expresa realizada por el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 472 de 1998, bajo el cual resulta aplicable el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, que dispone que en los procesos regulados por \u00e9l, \u00a0 procede la acumulaci\u00f3n de pretensiones, tal y como lo establece el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[15]: \u201c(\u2026) as\u00ed como la acumulaci\u00f3n de procesos a \u00a0 instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por \u00a0 el mismo c\u00f3digo; y por tal raz\u00f3n no aplica la figura del agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de afianzar la seguridad jur\u00eddica y la igualdad, \u00a0 afectadas por\u00a0 la existencia de las dos posiciones opuestas (agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y acumulaci\u00f3n de acciones populares), mediante sentencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2012, la Sala Plena del Consejo de Estado decidi\u00f3 unificar la \u00a0 jurisprudencia adoptando la tesis del agotamiento de jurisdicci\u00f3n en las \u00a0 acciones populares, y sobre sus consecuencias. [17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena parti\u00f3 del an\u00e1lisis del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley \u00a0 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitar\u00e1n atendiendo a \u00a0 los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia. Manifest\u00f3\u00a0 que la raz\u00f3n \u00a0 para negar la acumulaci\u00f3n de una nueva demanda a otra ya en curso, descansa en \u00a0 esos principios, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de \u00a0 acci\u00f3n popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas \u00a0 contra igual demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la primera persona que ejerce el derecho de acci\u00f3n en calidad de miembro de \u00a0 la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben \u00a0 a todos los habitantes, iniciado el tr\u00e1mite de este proceso a partir de la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a trav\u00e9s del \u00a0 control judicial que se impartir\u00e1 a la actividad o a la omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 p\u00fablica y\/o del particular, respecto de la protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de \u00a0 los mismos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir \u00a0 &#8220;que repite&#8221; lo ya &#8220;denunciado&#8221;, bien puede constituirse en coadyuvante de ese \u00a0 primer proceso en tr\u00e1mite. Porque carece de sentido l\u00f3gico y no consulta la \u00a0 racionalizaci\u00f3n de recursos integralmente considerados que implica la \u00a0 tramitaci\u00f3n de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que tambi\u00e9n rige \u00a0 la funci\u00f3n judicial, el que paralela y simult\u00e1neamente se adelante hasta cierta \u00a0 etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular \u00a0 que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a \u00a0 amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va m\u00e1s \u00a0 avanzado, deba esperar a que los dem\u00e1s se hallen en la misma etapa para poderlos \u00a0 acumular al inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, en estas acciones cualquier persona en defensa del derecho \u00a0 &#8220;difuso&#8221;, denominado as\u00ed por la doctrina por ser el que no se radica en \u00a0 espec\u00edfico en nadie, sino que pertenece a todos, est\u00e1 habilitado para promover \u00a0 esta acci\u00f3n que, por tanto, no tiene exigencia de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, m\u00e1s que el ser persona. Esta acci\u00f3n o mecanismo judicial de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos colectivos, se insiste, no opera por la amenaza o la lesi\u00f3n de un \u00a0 derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular no consiste en estricto sentido en una controversia \u00a0 con presencia de &#8220;partes&#8221; opuestas entre s\u00ed y donde exista &#8220;litis&#8221;. Es m\u00e1s un \u00a0 reclamo de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de derechos colectivos cuya existencia no \u00a0 es materia de debate, lo que discute el actor popular es que dichos derechos \u00a0 est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por la accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye esa Corporaci\u00f3n que, en aquellos supuestos en \u00a0 que se est\u00e9 ante demandas de acci\u00f3n popular en las cuales se persigan las mismas \u00a0 pretensiones, est\u00e9n basadas en la misma causa petendi, y dirigida contra \u00a0 iguales demandados, lo que procede es dar aplicaci\u00f3n a la figura del agotamiento \u00a0 de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Tr\u00e1mite de \u00a0 solicitudes de nulidad de sentencias de tutela en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de \u00a0 recursos contra sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en su calidad \u00a0 de Tribunal de cierre, ha sido una regla generalizada desde el inicio de \u00a0 actividades de esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, en su deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la Constituci\u00f3n, se ha admitido la posibilidad de \u00a0 presentar una solicitud de nulidad en casos excepcionales en que sin haber una \u00a0 sentencia final, haya violaciones al debido proceso.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la irregularidad se da como \u00a0 consecuencia de la sentencia misma, se puede solicitar la \u00a0 nulidad de un fallo de tutela despu\u00e9s de proferido, en aquellas situaciones en \u00a0 que se compruebe una afectaci\u00f3n al debido proceso.[19] Dicha declaratoria de nulidad podr\u00e1 ser de oficio o a \u00a0 solicitud de parte interesada. [20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alada facultad no se convierte, \u00a0en modo alguno, en un recurso adicional contra dichas \u00a0 decisiones, ni crea una nueva \u00a0instancia, pues no est\u00e1 permitido reabrir el debate con el objeto \u00a0 de examinar nuevamente controversias que han sido dirimidas previamente mediante \u00a0 sentencia.[21] En consecuencia, s\u00f3lo mediante la \u00a0 demostraci\u00f3n de elementos de violaci\u00f3n flagrante del derecho al debido proceso \u00a0 que es posible que proceda dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 salvaguardar los principios de seguridad jur\u00eddica y legalidad, la declaratoria \u00a0 de una sentencia de tutela como nula tiene caracter\u00edsticas espec\u00edficas por \u00a0 tratarse de \u201csituaciones \u00a0 jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, \u00a0 que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos \u00a0 expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los \u00a0 procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos \u00a0 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y \u00a0 flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y \u00a0 trascendental en \u00a0cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones \u00a0 sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la solicitud de nulidad de una sentencia de amparo, debe \u00a0 acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, adem\u00e1s de \u00a0 invocar y sustentar la violaci\u00f3n al debido proceso la cual puede residir en las \u00a0 causales de procedencia de nulidad de las sentencias que han sido se\u00f1aladas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Presupuestos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado como requisitos de procedibilidad de la solicitud de nulidad de las \u00a0 sentencias de tutelas, los siguientes[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Quien proponga el \u00a0 incidente de nulidad debe contar con legitimaci\u00f3n activa para tal efecto, es decir, ser incoado por quien haya sido parte en el tr\u00e1mite \u00a0 del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el incidente \u00a0 de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia[24]. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al \u00a0 fallo \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 alegada antes de proferido el fallo\u201d (Art. 49 Decreto\u00a0 2067 de 1991); de lo contrario, \u00a0 quienes hayan intervenido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pierden, a partir de \u00a0 ese momento, toda legitimidad para invocarla.[25] De la misma forma, vencido en silencio el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria cualquier eventual nulidad queda autom\u00e1ticamente saneada.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Quien alega la \u00a0 existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en \u00a0 el sentido de explicar de forma clara y expresa la violaci\u00f3n al debido proceso y \u00a0 la incidencia en la decisi\u00f3n proferida. Lo expuesto, significa que no es \u00a0 suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala \u00a0 que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado condiciones y limitaciones a los \u00a0 argumentos para sustentar los cargos contra la sentencia que se busca anular. \u00a0 Deben estar determinados cualitativamente para demostrar una efectiva afectaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso por parte de quien la expide, vulneraci\u00f3n que debe ser \u00a0 \u201costensible, probada, significativa y trascendental, \u00a0 es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos (Subraya la Corte)\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, la \u00a0 jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias en las cuales la \u00a0 vulneraci\u00f3n re\u00fane esas caracter\u00edsticas:[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0 una Sala de Revisi\u00f3n, genera un cambio de jurisprudencia fijada por la Sala \u00a0 Plena. Puesto que dichos cambios deben ser decididos por la misma Sala Plena, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto\u00a0 2591 de 1991. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En \u00a0 aquellos casos en que las \u00a0 decisiones no sean adoptadas por las mayor\u00edas legalmente establecidas en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de \u00a0 1996.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Siempre \u00a0 que se presente una \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, que genere \u00a0 incertidumbre sobre el alcance de la decisi\u00f3n proferida. Ello puede derivar en \u00a0 decisiones ininteligibles, contradictorias o con una carencia absoluta de \u00a0 motivaci\u00f3n. Deber\u00e1 tenerse en cuenta que el estilo de las sentencias en cuanto \u00a0 puedan ser m\u00e1s o menos extensas en el desarrollo de la argumentaci\u00f3n no incide \u00a0 en nada para una presunta nulidad. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si no se notific\u00f3 a la parte demandada o \u00a0 falt\u00f3 la citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso de tutela[32], o cuando en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se profieran \u00f3rdenes a particulares que no fueron vinculados al \u00a0 proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa. [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de \u00e9sta \u00a0 es una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que \u201cla omisi\u00f3n del examen de ciertos argumentos y \u00a0 pretensiones de la demanda, o de defensas propuestas por la parte accionada, \u00a0 llegue a configurar violaci\u00f3n al debido proceso, si de haber sido analizados \u00a0 esos puntos se hubiese llegado a una decisi\u00f3n o tr\u00e1mite distintos, o si por la \u00a0 importancia que revest\u00eda en t\u00e9rminos constitucionales para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, su estudio no pod\u00eda dejarse de lado por la respectiva \u00a0 Sala\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se \u00a0 demuestra que, la nulidad tiene naturaleza excepcional y est\u00e1 sometida a \u00a0 estrictos requisitos materiales de procedencia, los cuales versan sobre la \u00a0 acreditaci\u00f3n suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que \u00a0 afecten de manera cierta el derecho al debido proceso.[36] Por tanto, cualquier inconformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n, con la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0 con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen \u00a0 fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones \u00a0 no implican la vulneraci\u00f3n del debido proceso, sino que constituyen meras \u00a0 apreciaciones \u00a0 \u201cconnaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. An\u00e1lisis del cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala coincide con las decisiones de los jueces constitucionales de instancias \u00a0 que, en materia de requisitos generales, sostuvieron que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sometida a revisi\u00f3n cumple con todos ellos, como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala constata que los problemas jur\u00eddicos derivados de la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0 la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente O.N.G. versan sobre la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derechos \u00a0 que gozan de protecci\u00f3n constitucional, de conformidad con la Carta y con las \u00a0 exigencias derivadas de los instrumentos internacionales sobre la materia antes \u00a0 referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201c[c]uando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. El principio de subsidiariedad, al que \u00a0 hace referencia dicha disposici\u00f3n, demuestra que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo con naturaleza residual, que procede ante la inexistencia de medios de \u00a0 defensa para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, la ineficacia \u00a0 de otros mecanismos judiciales para contrarrestar su inminente vulneraci\u00f3n o la \u00a0 necesidad de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el auto interlocutorio del Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0 que decidi\u00f3 la nulidad del auto admisorio que acumulaba la acci\u00f3n popular \u00a0 2002-1032 con la 2002-1029, y rechazaba esta \u00faltima, fue apelado ante el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como la \u00a0 Corporaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que los jueces ordinarios, \u00a0 con su decisi\u00f3n, incurrieron en v\u00edas de hecho, que conllevan a una vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, agotando en su totalidad los medios de defensa judicial con los que \u00a0 contaba para la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, se cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en establecer que \u00a0 el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, busca que el amparo de derechos \u00a0 vulnerados o en riesgo de serlo, sea presentado tan pronto como sea posible, \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades de los hechos y el contexto en el que \u00a0 surge la vulneraci\u00f3n, dejando claro que no existe un est\u00e1ndar espec\u00edfico de \u00a0 tiempo, que bajo la forma de un plazo, imponga un l\u00edmite para la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido \u00a0 a revisi\u00f3n, la providencia judicial, que decide la apelaci\u00f3n en contra del auto \u00a0 de nulidad y rechazo de la acci\u00f3n popular 2002-1029, es del 28 de noviembre de \u00a0 2008, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2009, lo que demuestra la \u00a0 existencia de un tiempo prudencial entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 tiempo entre el alegado hecho vulneratorio generado por los autos del Juzgado y \u00a0 el Tribunal Administrativo y la revisi\u00f3n del caso por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, obedece a que el proceso de tutela inicial que concluy\u00f3 el 30 de \u00a0 julio de 2009 con decisi\u00f3n favorable a las pretensiones de la parte actora y que \u00a0 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, fue anulada mediante \u00a0 providencia del 4 de julio de 2013, lo que gener\u00f3 que el proceso de tutela se repitiera, \u00a0 siendo estas nuevas decisiones de instancia del 4 de diciembre de 2013 y del 10 de abril de 2014, sobre las que \u00a0 se pronunciar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 la sentencia accionada no sea una tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n de ser de este requisito es la no prolongaci\u00f3n de manera indefinida de los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, justificada \u00a0 adicionalmente por el hecho de que se considera que si una decisi\u00f3n de tutela no \u00a0 fue seleccionada para su revisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n se \u00a0 entiende definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, la acci\u00f3n de tutela instaurada se dirige contra las providencias \u00a0 judiciales proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 el 15 de febrero de 2007 y \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2008, y no \u00a0 contra una tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 anterior an\u00e1lisis, concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela sometida a revisi\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias \u00a0 judiciales. En raz\u00f3n a ello, la Corte pasar\u00e1 a analizar los requisitos \u00a0 espec\u00edficos para establecer si se present\u00f3 un defecto en la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades judiciales que genere la vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. An\u00e1lisis sobre el defecto \u00a0 de desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado sobre la figura del \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido en su jurisprudencia que el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial como causal espec\u00edfica de procedibilidad se configura \u201ccuando \u00a0 por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el \u00a0 funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos \u00a0 casos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del \u00a0 derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cita \u00a0 las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, donde se define el \u00a0 precedente como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se explica que la \u00a0 importancia de respetar el precedente radica en la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad de las personas que acuden a la administraci\u00f3n de justicia, en la \u00a0 salvaguarda de los principios de seguridad jur\u00eddica y de buena fe, y tambi\u00e9n se \u00a0 justifica a partir del reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones \u00a0 judiciales adoptadas por los jueces encargados de unificar jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obligatoriedad \u00a0 del precedente jurisprudencial de las altas cortes, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSeg\u00fan se desprende de lo sostenido de manera \u00a0 progresiva por la jurisprudencia constitucional desde los inicios de este \u00a0 tribunal, el precedente contenido en sus sentencias, as\u00ed como en las emitidas \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado, tambi\u00e9n en lo \u00a0 relativo a su funci\u00f3n de \u00f3rganos de cierre, tiene car\u00e1cter obligatorio frente a \u00a0 la toma de futuras decisiones, y no meramente indicativo como anta\u00f1o se entend\u00eda \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecapitulando, en desarrollo de lo previsto en \u00a0 las normas superiores aplicables, particularmente los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 carta pol\u00edtica, a la fecha es claro en Colombia el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 jurisprudencia de los \u00f3rganos de cierre, esto es la Corte Constitucional, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, deber que se entiende referido \u00a0 a la necesidad de tomar en cuenta los precedentes existentes y relevantes en \u00a0 relaci\u00f3n con el tema de que se trate, en principio para efectos de seguirlos y \u00a0 aplicarlos, quedando en todo caso abierta la posibilidad de decidir en un \u00a0 sentido diferente, siempre que el juez o tribunal que as\u00ed lo hiciere, o el \u00a0 propio \u00f3rgano de cierre autor del precedente, justifique debidamente las razones \u00a0 del cambio.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, \u00a0 la Corte ha revisado providencias judiciales frente a las cuales se formula una \u00a0 acci\u00f3n de tutela que tiene como fundamento, la configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente[40]. Al respecto ha sostenido, que \u201cpara \u00a0 garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y confianza leg\u00edtima, el \u00a0 desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, y con la finalidad de darle alcance a la aplicaci\u00f3n del mencionado \u00a0 defecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se\u00f1ala unos pasos a seguir para \u00a0 establecer si prospera o no la causal espec\u00edfica de procedencia de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial por el desconocimiento del precedente, \u00a0 indicando que es preciso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes \u00a0 aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en \u00a0 los mismos. ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo \u00a0 razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar \u00a0 diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar \u00a0 que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y \u00a0 m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 la l\u00ednea de la Corte permite indicar con claridad que, el desconocimiento del \u00a0 precedente se configura cuando un operador judicial no atiende las reglas, \u00a0 sub-reglas y principios decisorios desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no resulta menos acertado afirmar que el desconocimiento del \u00a0 precedente se extiende a los pronunciamientos realizados por otras altas corte \u00a0 como lo son la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente frente a este \u00faltimo, el Tribunal Constitucional colombiano se ha \u00a0 pronunciado, aplicando el citado defecto en casos en los que una autoridad \u00a0 judicial se aparta, sin ninguna justificaci\u00f3n y sin cumplir con la carga \u00a0 argumentativa obligatoria para ello, de los precedentes sentados por el Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la Sentencia T-446 de 2013, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada contra el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Tunja y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en la que la accionante alegaba que en \u00a0 sus providencias, las autoridades desconocieron los precedentes \u00a0 jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de nulidad de actos \u00a0 administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores de al CARC. Sostuvo esta\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Sala \u00a0 evidencia la ocurrencia de una falencia por parte de los jueces ordinarios al \u00a0 desconocer el precedente que el Consejo de Estado ha sentado espec\u00edficamente en \u00a0 el caso de la desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en virtud del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de la CARC, que se surti\u00f3 con fundamento en el \u00a0 Acuerdo 016 de 2002, el cual fue descrito en los fundamentos de esta sentencia. \u00a0 El desconocimiento del precedente se configura al desatender las reglas \u00a0 espec\u00edficas que sent\u00f3 la jurisprudencia de esa alta Corporaci\u00f3n en este tipo de \u00a0 casos y comporta la vulneraci\u00f3n de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la igualdad de la accionante (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 [L]a Sala considera que en el asunto\u00a0sub examine\u00a0era exigible el conocimiento \u00a0 del precedente, tanto por el juez de primera instancia como por su superior \u00a0 jer\u00e1rquico, los cuales desconocieron lo establecido por los pronunciamientos \u00a0 judiciales de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n. Situaci\u00f3n que a su vez \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, a la \u00a0 igualdad en primer lugar, al apartarse sin justificaci\u00f3n valida y sin el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 del precedente vertical, (ver apartado 4.11 de esta providencia), con lo cual \u00a0 dio un tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las \u00a0 personas que si pudieron acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con lo que \u00a0 entonces se vulnera el mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato \u00a0 por las autoridades; y de otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia toda vez que la declaratoria de inhibici\u00f3n con base \u00a0 en la equ\u00edvoca declaratoria de ineptitud de la demanda, constituye un obst\u00e1culo \u00a0 que afecta la justicia material en el caso de la demandante y, en consecuencia, \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas la Sala encuentra acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios \u00a0 de instancia contrariaron el precedente sentado por el Consejo de Estado al \u00a0 evadir el estudio de fondo respecto a la legalidad del acto demandado por la \u00a0 demandante, y al declararse en consecuencia inhibidos para fallar el asunto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se dejar\u00e1 sin efecto la decisi\u00f3n de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que en su lugar subsane los yerros \u00a0 evidenciados en esta providencia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-146 de 2014, se formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1 &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n &#8211; y el Juzgado 13 \u00a0 Administrativo de Tunja, alegando que se desconoc\u00eda la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado sobre actos administrativos de retiro de funcionario de la CAR \u00a0 en 2002. A \u00a0 juicio de la Corte, los jueces ordinarios desconocieron el precedente sentado \u00a0 por el Consejo de Estado, ante lo cual consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cualquier decisi\u00f3n judicial que omita toda referencia al precedente vigente \u00a0 y que, por lo tanto, contiene una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del \u00a0 precedente aplicable, es una decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable \u00a0 e incurre en arbitrariedad, porque carece de la debida justificaci\u00f3n o comporta \u00a0 el desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga \u00a0 omnes de la Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala encontr\u00f3 probado que los jueces de instancia infringieron \u00a0 el precedente sentado por el Consejo de Estado, al no realizar el estudio de \u00a0 fondo respecto de la legalidad del acto acusado, y al declararse inhibidos para \u00a0 fallar el asunto. Por esa raz\u00f3n, decidieron dejar sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que en su lugar\u00a0 subsane los yerros \u00a0 evidenciados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00faltimo ejemplo de los casos en que la Corte ha reconocido el desconocimiento de \u00a0 los precedentes del Consejo de Estado, como una causal de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencia judicial, en la Sentencia T-664 de 2014, en el que se \u00a0 advert\u00eda que en el caso sometido a revisi\u00f3n, el Tribunal accionado, \u201c(\u2026) no atendi\u00f3 los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de responsabilidad estatal por \u00a0 actos terroristas.\u201d. \u00a0 Como consecuencia concluy\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cesar obvi\u00f3 las directrices trazadas por la \u00a0 jurisprudencia contencioso administrativa en materia de responsabilidad del \u00a0 Estado en casos de actos terroristas, pues no aplic\u00f3 las subreglas decisionales \u00a0 vigentes en la materia, sino que simplemente cit\u00f3 pronunciamientos que no hac\u00edan \u00a0 referencia vigente a los casos similares al que se analizaba, constituyendo un \u00a0 claro yerro por desconocimiento del precedente jurisprudencial en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En estas condiciones, la Sala encuentra \u00a0 igualmente constatada la ocurrencia de un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial en la sentencia que se impugn\u00f3 mediante tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la O.N.G. Corporaci\u00f3n Colombia Transparente present\u00f3 el 17 de \u00a0 marzo de 2009, una acci\u00f3n de tutela contra dos providencias judiciales: (i) auto \u00a0 del 7 de febrero de 2007, proferido por el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular 2002-1029, por agotamiento de jurisdicci\u00f3n; y (ii) auto del 27 de \u00a0 noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, que confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema central consiste en determinar si, como lo alega el accionante, los \u00a0 jueces de acci\u00f3n popular desconocieron los precedentes del Consejo de Estado en \u00a0 materia de agotamiento de jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan los cuales debe existir identidad \u00a0 de hechos, partes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera que no le asiste la raz\u00f3n al peticionario, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con las entidades demandadas, en el \u00a0proceso 2002-1032 lo fueron \u00a0 las siguientes: (i) el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) Energ\u00e9tica Nacional FEN; (iii) la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n; (iv) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda; (v) \u00a0 CARBOCOL; (vi) Cerrej\u00f3n Zona Norte; y (vii) MINERCOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso 2002-1029 \u00a0 la parte demandada estuvo conformada por: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i) el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico; (ii) la se\u00f1ora Esperanza Rojas Jim\u00e9nez; (iii) Energ\u00e9tica \u00a0 Nacional FEN; (iv) la Direcci\u00f3n Nacional de Planeaci\u00f3n; (v) el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda; (vi) CARBOCOL; (vii) Glencore International A.G.; (viii) Anglo \u00a0 American PLC; y (ix) Billinton Company BV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, \u00a0 como lo evidencian las entidades accionadas, las sociedades Glencore \u00a0 International A.G., Anglo American PLC y Billinton Company BV, hacen parte de \u00a0 \u201cCerrej\u00f3n Zona Norte\u201d, que figura como demandada por el actor popular en el \u00a0 proceso 2002-1032. En consecuencia: (i) no se trata de sujetos procesales \u00a0 diferentes y (ii) se integr\u00f3 adecuadamente el litisconsorcio necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 en ejercicio de la atribuci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba del art\u00edculo 18 de la \u00a0 Ley 472 de 1998, el juez de acci\u00f3n popular puede oficiosamente integrar el contradictorio, \u201ccuando en el curso del \u00a0 proceso se establezca que existen otros posibles responsables\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, encuentra esta Corporaci\u00f3n que los procesos 2002-1029 y 2002-1032, \u00a0 comparten las mismas pretensiones. En efecto, ambas acciones populares buscan la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al \u00a0 patrimonio p\u00fablico. Para tales fines, en las respectivas demandas se consignan \u00a0 unas pretensiones &#8211; redactadas de forma id\u00e9ntica o muy semejante, seg\u00fan el \u00a0 caso-, \u00a0encaminadas a obtener unas declaraciones y condenas relacionadas con el \u00a0 proceso de enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n Zona Norte. En tal \u00a0 sentido, la \u00fanica diferencia que, prima facie, resultar\u00eda relevante ser\u00eda \u00a0 que mientras que en proceso AP 2002-1029 se alude a los \u201cinversionistas \u00a0 privados\u201d, en el radicado AP 2002-1032 la referencia es al proyecto \u201cCerrej\u00f3n \u00a0 Zona Norte\u201d. Sin embargo, como se ha explicado, en la pr\u00e1ctica resultan ser el \u00a0 mismo sujeto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 se\u00f1aladas semejanzas relevantes, entre los procesos AP 2002-1029 y AP 2002-1032, \u00a0 y en especial, la coincidencia en punto a las pretensiones, hacen que el \u00a0 referido defecto alegado por el accionante no sea tal, y por ende, el amparo \u00a0 debe ser negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. An\u00e1lisis frente a la nulidad decretada el \u00a0 4 de julio de 2013 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de la Sentencia \u00a0 de Tutela del 30 de julio de 2009, dictada por esa misma Corporaci\u00f3n, en la que \u00a0 se concedi\u00f3 el amparo de los derechos de la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la cuesti\u00f3n \u00a0 relacionada con la nulidad decretada por el Consejo de Estado de su propia \u00a0 sentencia adoptada en sede de tutela, no fue alegada por el representante de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colombia Transparente como uno de los problemas que deber\u00e1n ser \u00a0 resueltos por la Corte, la Sala Plena considera pertinente pronunciarse al \u00a0 respecto con el fin de cumplir una funci\u00f3n pedag\u00f3gica que, a su vez, siente los \u00a0 par\u00e1metros jur\u00eddico-constitucionales bajo los cuales se deber\u00e1n juzgar casos \u00a0 similares, a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte dar\u00e1 respuesta al siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfEs procedente la declaraci\u00f3n de nulidad decretada por el \u00a0 Consejo de Estado, de una acci\u00f3n de tutela fallada tres a\u00f1os atr\u00e1s, en la que no \u00a0 se notificaron a los terceros interesados? Para ello, se dividir\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 la cuesti\u00f3n en tres problemas espec\u00edficos, a saber: (i) \u00bfEl Consejo de Estado tiene competencia para decretar \u00a0 la nulidad de un proceso de tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el \u00a0 que no se integr\u00f3 debidamente el contradictorio? (ii) \u00bfSon aplicables a las \u00a0 nulidades de fallos de tutela decretadas por el Consejo de Estado, las reglas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas en el marco de incidentes de nulidad, contra \u00a0 fallos de esa naturaleza de la Corte Constitucional? (iii) Frente a los hechos \u00a0 que enmarcan el caso concreto sometido a revisi\u00f3n, \u00bfLa solicitud de nulidad \u00a0 contra el fallo de tutela del 30 de julio de 2009 de la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado fue presentada en t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si la Corte llegase a encontrar que la nulidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela decretada por el Consejo de Estado, era improcedente, toda vez que no \u00a0 respet\u00f3 los est\u00e1ndares previstos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 ese tipo de solicitudes, entrar\u00e1 a determinar cu\u00e1les son los efectos \u00a0 jur\u00eddico-pr\u00e1cticos que esa conclusi\u00f3n tiene en la resoluci\u00f3n del caso sub \u00a0 examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a resolver la cuesti\u00f3n relacionada con la nulidad \u00a0 decretada por el Consejo de Estado, entrando a resolver cada uno de los \u00a0 problemas espec\u00edficos antes descritos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Consejo de Estado tiene competencia para decretar la nulidad de un \u00a0 proceso de tutela que no fue seleccionado por la Corte y en el que no se integr\u00f3 \u00a0 debidamente el contradictorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de octubre de 2012, el apoderado del se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Ricardo Convers Ortega y de las Sociedades ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE \u00a0 INTERNATIONAL AG, BHP BILLINTON COMPANY B.V. solicit\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que concluy\u00f3 en la sentencia del 30 de julio de 2009, toda \u00a0 vez que alegaba que en dicho proceso se vincul\u00f3 como tercero interesado \u00a0 solamente al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, y no a los dem\u00e1s demandados en la \u00a0 acci\u00f3n popular, donde se encuentran los sujetos por \u00e9l representados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto del 24 de marzo de 2009, bajo el cual el juez \u00a0 constitucional de primera instancia admiti\u00f3 la tutela instaurada por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, dispuso: \u201c3. NOTIF\u00cdQUESE el presente auto a los demandados en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n popular Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Energ\u00eda y otros como \u00a0 terceros interesados en las resultas del proceso\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del acervo probatorio realizado por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para \u00a0 dar respuesta a la solicitud de nulidad, se logr\u00f3 concluir que efectivamente\u00a0 \u00a0 los solicitantes no fueron notificados del inicio del proceso de tutela, y que \u00a0 tampoco actuaron durante el tr\u00e1mite de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de notificar el inicio de tr\u00e1mites de \u00a0 tutelas contra providencias judiciales a los terceros interesados, la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u201c(\u2026) se ha considerado que si no se notifica a un tercero que \u00a0 podr\u00eda quedar afectado por el fallo de tutela, se configura una violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y el derecho de defensa de las personas naturales y jur\u00eddicas que \u00a0 podr\u00edan llegar a afectarse con la decisi\u00f3n, por lo que es necesario tomar las \u00a0 medidas tendientes a superar dicha transgresi\u00f3n\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha entendido esta Corporaci\u00f3n que cuando se omite la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a aquellos que tienen un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en ella, surge un vicio saneable, el cual se debe poner en conocimiento \u00a0 del interesado para que alegue la correspondiente nulidad, si no lo hace en su \u00a0 momento, la misma se entender\u00e1 subsanada.[45] \u00a0Al respecto ha explicado la jurisprudencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda \u00a0 a las personas que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la actuaci\u00f3n procesal, se est\u00e1 \u00a0 en presencia de una\u00a0nulidad saneable,\u00a0de acuerdo a lo previsto en los numerales \u00a0 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporaci\u00f3n ha optado por \u00a0 devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a trav\u00e9s \u00a0 de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de \u00a0 conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 145 del CPC., si a bien lo tiene, \u00a0 la alegue dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes, indic\u00e1ndole que si no lo hace, \u00a0 quedar\u00e1 saneada la nulidad y el proceso continuar\u00e1 su curso.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si la falta de notificaci\u00f3n de los interesados \u00a0 en el proceso, no se presenta solamente de la admisi\u00f3n de la tutela, sino del \u00a0 fallo que resuelve la acci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado en \u00a0 esos casos que se presenta un vicio insubsanable que genera una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i lo que ocurre es que la falta de notificaci\u00f3n a los \u00a0 interesados en la actuaci\u00f3n procesal se predica del fallo de tutela -o del auto \u00a0 admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad \u00a0 insubsanable, conforme con el art\u00edculo 144 del C.P.C., cual es la \u00a0 derivada de haberse pretermitido \u00edntegramente la instancia, es decir, no haberse \u00a0 dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de \u00a0 impugnar las decisiones proferidas en \u00e9l. En esos eventos de abierta \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las \u00a0 actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho \u00a0 correspondiente para que imparta el tr\u00e1mite adecuado.\u201d[47] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la Corte que efectivamente se \u00a0 present\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela un detrimento del derecho al debido proceso de \u00a0 las sujetos interesados que por medio de apoderado presentaron la solicitud de \u00a0 nulidad, toda vez que se les neg\u00f3 la oportunidad de participar en un proceso, en \u00a0 el que, si bien ellos no eran los demandados pues se trataba de una acci\u00f3n \u00a0 formulada contra las autoridades judiciales que rechazaron la admisi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n popular 2002-1029 por agotamiento de jurisdicci\u00f3n, era evidente que la \u00a0 decisi\u00f3n a la que se llegara como resultado del proceso de amparo los afectar\u00eda \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo una causal de nulidad de un fallo de tutela, como \u00a0 lo es la falta de notificaci\u00f3n a terceros que se ver\u00e1n afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n, la cual redunda en una violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0 \u00bfse debe entender que el vicio fue subsanado por la no selecci\u00f3n del caso para \u00a0 revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional? y que, en ese orden de ideas, \u00bfel \u00a0 fallo de tutela hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin que el mismo pudiese ser \u00a0 impugnado?,\u00a0 lo que implicar\u00eda en el caso concreto sometido a estudio en \u00a0 esta oportunidad que, \u00bfel Consejo de Estado carecer\u00eda de competencia para \u00a0 decretar dicha nulidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al transito a cosa juzgada de un fallo de tutela \u00a0 ejecutoriado, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en sede de tutela sobre el \u00a0 caso de un accionante que solicitaba el amparo de sus derechos al debido proceso \u00a0 y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en consideraci\u00f3n a que mediante \u00a0 un nuevo fallo de tutela la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n de otro Juez de \u00a0 tutela que restablec\u00eda sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 vulneraba los derechos del accionante, toda vez que ante una sentencia de tutela \u00a0 ejecutoriada, la \u00fanica con facultad de revisi\u00f3n por mandato constitucional era \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Sostuvo en esa ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional colombiano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien,\u00a0 es claro que solo a esta Corte, como int\u00e9rprete autorizado de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por expresa disposici\u00f3n de este ordenamiento, compete \u00a0 revisar las sentencias ejecutoriadas de amparo o decidir no hacerlo.\u00a0 \u00a0 Igualmente que\u00a0 \u201cEn caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional -&#8220;inmutable y definitiva&#8221;- \u00a0 quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta \u00a0 situaci\u00f3n, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de &#8220;\u00f3rgano de \u00a0 cierre&#8221;. En consideraci\u00f3n de la Corte, la cosa juzgada constitucional (art. \u00a0 243 numeral 1\u00ba C.P.) opera una vez es decidido el caso por la sala de revisi\u00f3n, \u00a0 si el caso fue seleccionado, o una vez precluida la oportunidad para insistir en \u00a0 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n, en caso contrario. Frente a esta cosa juzgada de \u00a0 naturaleza inmutable ser\u00eda errado permitir la tutela contra tutela so pena de \u00a0 vulnerar la seguridad jur\u00eddica al reabrir un debate concluido.\u201d[48]. \u00a0 En ese sentido\u00a0 es evidente entonces\u00a0\u00a0 que frente al expediente \u00a0 T-579.617 y a la decisi\u00f3n de tutela all\u00ed adoptada\u00a0 solamente a esta Corte \u00a0 correspond\u00eda\u00a0 eventualmente\u00a0 examinar la sentencia proferida por el \u00a0 juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao\u00a0 -que no fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n y\u00a0 por tanto fue enviada a la Corte para revisi\u00f3n \u00a0 la cual no se efectu\u00f3 pues fue excluida de selecci\u00f3n- y en caso de encontrar\u00a0 \u00a0 que con dicha decisi\u00f3n se hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho por el \u00a0 desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al \u00a0 proceso T-579.617 -argumento que se invoc\u00f3 en el proceso T-651.901 donde se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia que se ataca por el actor &#8211; solo a ella correspond\u00eda\u00a0 \u00a0 tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, como se desprende de\u00a0 las consideraciones hechas en la \u00a0 Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia\u00a0 que la ha constantemente \u00a0 reiterado[49] \u00a0no cabe duda que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado\u00a0 actuando como \u00a0 juez de tutela incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, no solo al decidir una acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u00a0 instaurada contra un fallo de\u00a0 tutela\u00a0 en clara \u00a0 oposici\u00f3n a la jurisprudencia constitucional de Unificaci\u00f3n sentada en la \u00a0 sentencia SU-1219 de 2001 \u00a0sino adem\u00e1s\u00a0 al anular sin competencia para \u00a0 ello\u00a0 la decisi\u00f3n de tutela adoptada\u00a0 en el primer proceso\u00a0 que \u00a0 no hab\u00eda sido objeto de selecci\u00f3n por la Corte, desconociendo\u00a0 as\u00ed tanto la \u00a0 cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este \u00a0 campo\u201d.[50] (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la l\u00ednea jurisprudencial recogida en la Sentencia \u00a0 T-104 de 2007 antes citada, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado carecer\u00eda \u00a0 de competencia para haber anulado el fallo de tutela proferido el 30 de julio de \u00a0 2009, por ella misma, toda vez que esa sentencia no fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n por parte de esta Corte, configur\u00e1ndose as\u00ed la cosa juzgada \u00a0 constitucional que tornaba en inmutable y definitiva la primera decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha reconocido que la cosa juzgada \u00a0 constitucional sede ante la presencia de un vicio insubsanable del cual se \u00a0 desprende una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso, estableciendo la figura de \u00a0 la nulidad de los fallos de tutela como el remedio id\u00f3neo para ello. As\u00ed, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en Sentencia de Unificaci\u00f3n sobre \u00a0 este aspecto de la cosa juzgada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la \u00a0 ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de \u00a0 dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad \u00a0 con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se \u00a0 traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De \u00a0 esta forma se resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el \u00a0 car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e1 en presencia de una causal de nulidad, como es \u00a0 el caso de la falta de citaci\u00f3n de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 proceso de tutela[52], la Corte Constitucional \u00a0 tiene la competencia de anular una sentencia que ya ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, competencia que hasta ahora ha sido ejercida por esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 oficio o por solicitud de partes frente a sus propios pronunciamientos \u2013sean de \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n o Sala Plena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 respuesta al problema espec\u00edfico que plantea el caso sub examine, la Corte considera que \u00a0 si una sentencia de tutela adolece de un vicio insubsanable como el mencionado \u00a0 en el p\u00e1rrafo anterior, la nulidad de esa providencia no s\u00f3lo es viable, sino necesaria para \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso de la parte afectada. La pregunta que \u00a0 sigue sin respuesta, es a quien corresponde decretar esa nulidad, y m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficamente si esa es una competencia que ten\u00eda el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte considera al respecto: (i) en primer lugar, que la falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 citaci\u00f3n a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para que participe en un proceso de \u00a0 tutela, es un vicio insubsanable, que no se sanea con la no selecci\u00f3n del fallo por la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0(ii) que la solicitud de nulidad del fallo de tutela resultaba id\u00f3neo para corregir una flagrante \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso de los afectados por la falta de vinculaci\u00f3n, (iii) que la existencia \u00a0 de esa causal de nulidad debe ser alegada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte Constitucional, pero si, como sucedi\u00f3 en el caso concreto, el \u00a0 desconocimiento del tr\u00e1mite de tutela que se estaba desarrollando le impidi\u00f3 \u00a0 participar \u00a0 en la fase de estudio surtida en esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 determinar si se seleccionaba o no, una vez en firme la decisi\u00f3n de amparo como consecuencia de no haber \u00a0 sido seleccionada, era viable la presentaci\u00f3n de la nulidad ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia sin el cumplimiento del pleno de sus \u00a0 requisitos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido que la falta de citaci\u00f3n al proceso de \u00a0 tutela, de terceros que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en su resoluci\u00f3n, \u00a0 constituye un vicio insubsanable del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al debido proceso. El hecho de que esa acci\u00f3n de tutela no hubiese sido \u00a0 seleccionada por la Corte Constitucional, no sanea el vicio por ausencia de \u00a0 notificaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, el Consejo de Estado s\u00ed era competente para \u00a0 declarar la nulidad de lo actuado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSon aplicables a las nulidades de fallos de tutela decretadas por el \u00a0 Consejo de Estado, las reglas jurisprudenciales desarrolladas en el marco de \u00a0 incidentes de nulidad, contra fallos de esa naturaleza de la Corte \u00a0 Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 es el \u00f3rgano de cierre en materia de tutela, por esa raz\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0 disposiciones legales que establezcan los requisitos procesales y materiales del \u00a0 incidente de nulidad contra decisiones de tutela, el Consejo de Estado deb\u00eda \u00a0 aplicar por analog\u00eda las reglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de nulidad de sentencias de tutela falladas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado de anular su sentencia del 30 de julio de 2009, deb\u00eda cumplir con los \u00a0 presupuestos formales y materiales desarrolladas en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte y consignados en detalle en el cap\u00edtulo 3.3. de esta providencia. En \u00a0 sentido material, correspond\u00eda al Consejo de Estado demostrar que efectivamente \u00a0 se gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al debido proceso como consecuencia de la falta de \u00a0 vinculaci\u00f3n de terceros interesados en el proceso de amparo, la cual deb\u00eda ser \u00a0 ostensible, probada, significativa y trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 efectivamente, no haber vinculado al tr\u00e1mite de tutela\u00a0 a todos los \u00a0 demandados en la acci\u00f3n popular, cuando la finalidad del amparo solicitado era \u00a0 dejar sin efectos las decisiones que rechazaron dicha acci\u00f3n popular por \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n, genera una sustancial y directa transgresi\u00f3n a sus \u00a0 derechos a la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, y en virtud de la obligaci\u00f3n del Consejo de Estado de atender, en sede \u00a0 de tutela, los est\u00e1ndares desarrollados jurisprudencialmente por la Corte \u00a0 Constitucional, como \u00f3rgano de cierre en esa materia, deber\u00e1 comprobarse si \u00a0 efectivamente la solicitud de nulidad presentada por el representante de los \u00a0 sujetos no vinculados al proceso de amparo, cumpl\u00eda con los presupuestos \u00a0 formales, especialmente con el de presentar en t\u00e9rmino dicho incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa solicitud de nulidad contra el fallo de tutela fue presentada en \u00a0 t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que la solicitud de nulidad era \u00a0 improcedente toda vez que fue presentada de forma extempor\u00e1nea, pues la nulidad \u00a0 deb\u00eda haber sido presentada dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la Sentencia.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los solicitantes de la nulidad no fueron \u00a0 notificados del inicio del tr\u00e1mite de la tutela y que con posterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 30 de julio de 2009, el 29 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0el Juzgado Quinto expidi\u00f3 Auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase, ordenando as\u00ed \u00a0 continuar con el proceso de acci\u00f3n popular en la etapa en que se encontraba. \u00a0 Este Auto fue notificado en estados del 30 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2012 el Juzgado fij\u00f3 la fecha en la que se \u00a0 celebrar\u00eda la audiencia de pacto de cumplimiento para el 3 de octubre de 2012 en \u00a0 el marco del proceso de acci\u00f3n popular. Orden\u00f3 citar a las partes y mediante \u00a0 telegramas del 6 de septiembre de 2012 fueron citados los apoderados de Juan \u00a0 Manuel Ricardo Convers Ortega, ANGLO AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG, y \u00a0 BHP BILLITON COMPANY B.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con conocimiento de que se hab\u00eda reanudado el proceso de \u00a0 acci\u00f3n popular 2002-1029 y que ello era consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Secci\u00f3n Primera en sede de tutela, mediante escrito del 26 de septiembre de \u00a0 2012, el apoderado del se\u00f1or Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, y de ANGLO \u00a0 AMERICAN PLC, GLENCORE INTERNATIONAL AG y BHP BILLITON COMPANY B.V. promovi\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Quinto Administrativo de \u00a0 Bogot\u00e1 a partir del auto mediante el cual se estuvo a lo resuelto en providencia \u00a0 del 27 de noviembre de 2008 que orden\u00f3 dar continuidad al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 popular. Asimismo, en comunicaci\u00f3n del 27 de septiembre de 2012 present\u00f3 \u00a0 solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 resultado de la secuencia de hechos antes narrados, est\u00e1 demostrado en el expediente que el 26 de \u00a0 septiembre de 2012 el solicitante de la nulidad se notific\u00f3 por conducta \u00a0 concluyente, toda vez que en su petici\u00f3n de dejar sin efectos todo lo actuado en \u00a0 el proceso de acci\u00f3n popular, demostr\u00f3 conocer el fallo de tutela del 30 de \u00a0 julio de 2009 en el que se orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0 AP-2002-1029. Se lee en el escrito en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 SIN QUE SE NOTIFICARA DE DICHO PROCESO A MIS PODERDANTES, el actor popular \u00a0 tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito y \u00a0 contra la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que \u00a0 se dejaran sin efecto sus autos de 9 de febrero de 2.007 y 27 de febrero de \u00a0 2.007 (SIC), con los cuales se rechaz\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Consejo de Estado concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida (sin intervenci\u00f3n en \u00a0 el proceso de mis representados en tanto nunca se les enter\u00f3 del proceso), y \u00a0 orden\u00f3 al Juzgado Quinto continuar con el proceso de acci\u00f3n popular.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A pesar de ello, s\u00f3lo \u00a0 un mes despu\u00e9s, el 26 de octubre de 2012 present\u00f3 incidente de nulidad contra la \u00a0 decisi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa solicitud era \u00a0 extempor\u00e1nea y deb\u00eda ser rechazada por el Consejo de Estado, toda vez que se \u00a0 formul\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas que ten\u00eda el peticionario para \u00a0 hacerlo, de acuerdo con la posici\u00f3n uniforme de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que aplica por analog\u00eda lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que, \u00a0 \u201cEn relaci\u00f3n con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando \u00a0 \u00e9ste se origina en la ausencia de vinculaci\u00f3n de una de las partes en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, o de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en su decisi\u00f3n, la Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado \u201cuna vez \u00a0 tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acci\u00f3n o de la sentencia que \u00a0 la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto autom\u00e1tico de la \u00a0 expedici\u00f3n de esta \u00faltima\u201d, conocimiento que se demuestra en el expediente, \u00a0 se ten\u00eda desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad de todo lo actuado en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular el 26 de septiembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efectos jur\u00eddico-pr\u00e1cticos de la improcedencia de la nulidad de la \u00a0 Sentencia de tutela del 30 de julio de 2009 decretada por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, para el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que la Corte podr\u00eda resolver de oficio \u2013basados en el principio \u00a0 iura novit curia- el problema jur\u00eddico relativo a la nulidad de la sentencia \u00a0 del Consejo de Estado antes referenciada, que ampar\u00f3 el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente, y en virtud \u00a0 de lo discutido en los ac\u00e1pites inmediatamente anteriores podr\u00eda dejar sin \u00a0 efectos la decisi\u00f3n del 4 de julio de 2013 que decret\u00f3 la nulidad, esa medida no \u00a0 tendr\u00eda ninguna consecuencia pr\u00e1ctica, m\u00e1s all\u00e1 de generar un desgaste mayor e \u00a0 innecesario en el sistema judicial, as\u00ed como en las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones por las cuales la Corte estima que, con la \u00a0 decisi\u00f3n de anular la sentencia del 4 de julio de 2013, no se producir\u00eda ning\u00fan \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un \u00a0 lado, en la Sentencia del 30 de julio de 2009 -que ser\u00eda a la postre declarada \u00a0 nula- la Secci\u00f3n primera del Consejo de Estado afirm\u00f3 que los jueces ordinarios \u00a0 que decidieron el rechazo de la acci\u00f3n popular 2002-1029 por agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, incurrieron un defecto sustantivo porque lo que deb\u00edan haber \u00a0 aplicado a la luz de las normas administrativas y civiles, era la acumulaci\u00f3n de \u00a0 ese proceso con el AP-2002-1032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 4 de febrero de 2011, el Juzgado 27 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular de referencia \u00a0 2002-1032, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en sentencia del 28 de enero de 2013. Ello implicar\u00eda que la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los dos procesos en este momento, ser\u00eda un imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, de acuerdo con el an\u00e1lisis realizado en el cap\u00edtulo anterior de esta \u00a0 providencia, la Sala Plena concluy\u00f3 que las dos acciones populares (AP-2002-1029 \u00a0 y AP-2002-1032) ten\u00edan identidad de partes, hechos y pretensiones, motivo por el \u00a0 cual no se configuraba un defecto derivado de la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea de la teor\u00eda \u00a0 del agotamiento de jurisdicci\u00f3n, como lo alegaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 existir identidad de partes, causa petendi y pretensiones entre la \u00a0 AP-2002-1032, cuyas pretensiones ya fueron negadas, y la AP-2002-1029, frente a \u00a0 la cual la Corte podr\u00eda dar la orden de reiniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 popular en el punto en el que se qued\u00f3 antes de la declaraci\u00f3n de nulidad del \u00a0 proceso de tutela mediante la Sentencia del 4 de julio de 2013, el resultado \u00a0 ser\u00eda una declaraci\u00f3n de cosa juzgada, pues se configura la triple identidad \u00a0 entre los dos procesos, el ya fallado y el que se reanudar\u00eda, generando un \u00a0 desgaste innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anteriormente expuesto, si bien la Corte identifica que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n del Consejo de Estado de anular de todo lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela que concluy\u00f3 con la Sentencia del 30 de julio de 2009 era \u00a0 improcedente, toda vez que, la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0 representante de algunos de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n popular fue \u00a0 extempor\u00e1nea, la Sala Plena encuentra que dejar sin efectos esa decisi\u00f3n, \u00a0 obligando con ello a reanudar un proceso, cuando ya fue fallado otro con el que \u00a0 comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, generar\u00e1 un desgaste \u00a0 innecesario que s\u00f3lo llevar\u00e1, a la luz de lo considerado en esta Sentencia, a \u00a0 una declaratoria de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en sus autos de 9 de febrero de \u00a0 2007 y 27 de noviembre de 2008, respectivamente, mediante los cuales decretaron \u00a0 la nulidad del proceso 2002-1029 por agotamiento de jurisdicci\u00f3n, no incurrieron \u00a0 en un defecto por vulneraci\u00f3n de los precedentes del Consejo de Estado en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Constitucional luego de comparar, con todo detenimiento, los contenidos \u00a0 iniciales de las demandas de acci\u00f3n popular radicadas \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0AP 2002-1029 y AP \u00a0 2002-1032, sobre las cuales se fundaron las providencias judiciales atacadas en \u00a0 sede de amparo, concluy\u00f3 que, si bien no existe una coincidencia plena entre los \u00a0 demandados, en uno y otro caso, tales diferencias son aparentes, por cuanto, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, se trata de los mismos sujetos procesales. Adicionalmente, la \u00a0 causa petendi y las pretensiones en ambos procesos son las mismas, raz\u00f3n por \u00a0 la cual proced\u00eda aplicar la figura del agotamiento de jurisdicci\u00f3n, y \u00a0no la acumulaci\u00f3n de expedientes, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado vigente al momento de adoptarse las decisiones por los \u00a0 jueces administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se \u00a0 configur\u00f3 el defecto alegado por el accionante, tanto menos y en cuanto la \u00a0 comparaci\u00f3n que aqu\u00e9l realiz\u00f3 entre los contenidos de las demandas referentes a \u00a0 los procesos AP 2002-1029 y AP 2002-1032, no se adelant\u00f3 respecto al texto \u00a0 inicial de la primera, sino que acudi\u00f3 a la reforma de la demanda, la cual s\u00f3lo \u00a0 vino a ser admitida en 2010, en tanto que las providencias judiciales atacadas \u00a0 datan de 2007 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 procede confirmar la sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta de esa misma Corporaci\u00f3n del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 organizaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00bfEs procedente la declaraci\u00f3n de nulidad decretada por el Consejo de Estado, de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela fallada tres a\u00f1os atr\u00e1s, en la que no se notificaron a los \u00a0 terceros interesados?, estudiada por la Corte con el fin de hacer pedagog\u00eda \u00a0 constitucional, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3, que la falta de citaci\u00f3n al proceso de tutela, de terceros \u00a0 que tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en su resoluci\u00f3n, constituye un vicio \u00a0 insubsanable del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y una vulneraci\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso. El hecho de que esa acci\u00f3n de tutela no hubiese sido seleccionada por \u00a0 la Corte Constitucional, no sanea el vicio por ausencia de notificaci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, el Consejo de Estado era competente para declarar la nulidad de lo \u00a0 actuado en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud \u00a0 de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo \u00a0 de respetar los presupuestos formales para la solicitud de nulidad de fallos de \u00a0 tutela, exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de \u00a0 cierre en esa materia, la Sala Plena encontr\u00f3 que el incidente presentado por el \u00a0 solicitante el 26 de octubre de 2012 era extempor\u00e1neo, toda vez que en el \u00a0 expediente se logr\u00f3 demostrar que \u00e9l se hab\u00eda notificado por conducta \u00a0 concluyente el 26 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, no respetando con su petici\u00f3n \u00a0 de nulidad de la sentencia de amparo, el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas reconocido de \u00a0 manera uniforme por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad decretada por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 mediante providencia del 4 de julio de 2013, era \u00a0 improcedente, por ser extempor\u00e1nea su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo \u00a0 \u00faltimo elemento de su an\u00e1lisis, la Corte consider\u00f3 que dejar sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n del 4 de julio de 2013 que decret\u00f3 la nulidad, no tendr\u00eda ninguna \u00a0 consecuencia pr\u00e1ctica, m\u00e1s all\u00e1 de generar un desgaste mayor e innecesario en el \u00a0 sistema judicial, as\u00ed como en las partes, con base en dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante fallo del 4 de febrero de 2011, el Juzgado 27 Administrativo del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n popular de referencia \u00a0 2002-1032, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca en sentencia del 28 de enero de 2013. Ello implicar\u00eda que la \u00a0 acumulaci\u00f3n del proceso 2002-1029 al 2002-1032 en este momento, ser\u00eda un \u00a0 imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar \u00a0 sin efectos la citada decisi\u00f3n de 2013, obligando con ello a reanudar un proceso \u00a0 (el 2002-1029), cuando ya fue fallado otro (el 2002-1032) con el que comparte \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones, s\u00f3lo llevar\u00eda a una declaratoria de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0los t\u00e9rminos para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la \u00a0 Sentencia del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Primera, que confirm\u00f3 el fallo de la Secci\u00f3n Quinta de esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n del cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013), que neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la organizaci\u00f3n accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 SU658\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Abordar asuntos innecesarios en \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en la definici\u00f3n de \u00a0 la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con las consideraciones obiter \u00a0 dicta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RATIO DECIDENDI-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JURIDICO-Determinar \u00a0 su alcance permite identificar ratio decidendi de decisi\u00f3n previa (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodol\u00f3gicamente se ha establecido que la\u00a0ratio \u00a0 decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que se\u00a0 \u00a0 responde a los problemas jur\u00eddicos planteados a partir del caso que debe \u00a0 resolver la Corte. Por ello, resulta contradictorio establecer que la Corte \u00a0 Constitucional se propone un problema jur\u00eddico, pero que su resoluci\u00f3n no va a \u00a0 generar efectos jur\u00eddicos pues se aborda s\u00f3lo por razones pedag\u00f3gicas. Esta \u00a0 consecuencia atiende claramente al concepto de\u00a0obiter dicta, lo que evidencia \u00a0 que la propuesta de este segundo problema jur\u00eddico fue un desacierto de la Sala \u00a0 Plena, que no comparto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.480.896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0 por la Corporaci\u00f3n Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n A y el Juzgado Quinto Administrativo \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Importancia de la \u00a0 identificaci\u00f3n del problema jur\u00eddico relevante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones por \u00a0 las cuales aclaro mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n \u00a0 del 22 de octubre de 2015, en la cual se profiri\u00f3 la sentencia SU-658 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Sala \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia en la acci\u00f3n de tutela dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que a su vez, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia dictado por la Secci\u00f3n Quinta de la misma Corporaci\u00f3n, el cual \u00a0 hab\u00eda negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 organizaci\u00f3n demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Teniendo en cuenta los hechos del \u00a0 presente caso rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite f\u00e1ctico de esta sentencia, la Sala Plena \u00a0 determin\u00f3 la necesidad de resolver dos problemas jur\u00eddicos. El primero \u00a0 relacionado con las afirmaciones y las pretensiones realizadas en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en torno al debate de la aplicaci\u00f3n o no de los precedentes establecidos \u00a0 por el Consejo de Estado frente a las figuras de \u201cagotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d y \u201cacumulaci\u00f3n de procesos\u201d en acciones populares \u00a0 presentadas por una misma causa petendi[56]. Frente a \u00a0 este primer planteamiento estoy de acuerdo con la argumentaci\u00f3n y la soluci\u00f3n \u00a0 dada en este caso concreto por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo problema jur\u00eddico, mediante el cual la Sala se propuso determinar \u00a0 si \u201c\u00bfes procedente la declaraci\u00f3n de nulidad decretada por el Consejo de \u00a0 Estado de una acci\u00f3n de tutela fallada tres a\u00f1os atr\u00e1s, en la que no se \u00a0 notificaron a los terceros interesados?\u201d, considero que no era un \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte indica que el \u00a0 presente caso propone una cuesti\u00f3n adicional \u201cque si bien no ser\u00e1 resuelta \u00a0 por la Corte en la medida en que no fue alegada por el accionante en su \u00a0 solicitud de amparo, ser\u00e1 explorada en este providencia. Como \u00a0 consecuencia, sin buscar que con su an\u00e1lisis se genere alg\u00fan efecto jur\u00eddico en \u00a0 la decisi\u00f3n del proceso de tutela revisado, exclusivamente por razones de \u00a0 pedagog\u00eda constitucional, la Sala estudiar\u00e1 si la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado de anular la sentencia de tutela del 30 de julio \u00a0 de 2009 proferida por \u00e9sta misma, tienen fundamento constitucional o no\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precisamente es el \u00a0 motivo de mi aclaraci\u00f3n de voto en tanto considero que abordar asuntos \u00a0 innecesarios en las sentencias de la Corte Constitucional genera confusiones en \u00a0 la definici\u00f3n de la ratio decidendi de las mismas, y su diferencia con \u00a0 las consideraciones obiter dicta. Recu\u00e9rdese que la ratio decidendi \u00a0 de las sentencia de la Corte Constitucional se presenta como una regla judicial \u00a0 relacionada con el caso a resolver, por ello, tienen la virtualidad de ser \u00a0 vinculantes a casos futuros que resuelvan las mismas situaciones f\u00e1cticas, cosa \u00a0 que no sucede con las consideraciones obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia \u00a0 SU-047 de 1999[58], \u00a0 explic\u00f3 que deb\u00eda reconocerse por ratio decidendi, aquella que conten\u00eda \u00a0 \u201cla formulaci\u00f3n general\u2026 del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la \u00a0 base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. [o] si se quiere, el fundamento \u00a0 normativo directo de la parte resolutiva\u201d y, por el contrario,\u00a0 por\u00a0 \u00a0 el obiter dictum o dicta, \u201ctoda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el \u00a0 juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n; [esto es, las] \u00a0 opiniones m\u00e1s o menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfpor qu\u00e9 \u00a0 genera confusi\u00f3n? Como se indic\u00f3, metodol\u00f3gicamente se ha establecido que la \u00a0 ratio decidendi de las sentencias son aquellas reglas judiciales con las que \u00a0 se responde a los problemas jur\u00eddicos planteados a partir del caso que debe \u00a0 resolver la Corte[59]. Por ello, resulta \u00a0 contradictorio establecer que la Corte Constitucional se propone un problema \u00a0 jur\u00eddico, pero que su resoluci\u00f3n no va a generar efectos jur\u00eddicos pues se \u00a0 aborda s\u00f3lo por razones pedag\u00f3gicas. Esta consecuencia atiende claramente al \u00a0 concepto de obiter dicta, lo que evidencia que la propuesta de este \u00a0 segundo problema jur\u00eddico fue un desacierto de la Sala Plena, que no comparto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n conlleva \u00a0 impl\u00edcita otra sobre la importancia de identificar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 realmente relevantes en cada caso concreto. En efecto, como regla \u00a0 general, los jueces, incluido este Tribunal Constitucional, est\u00e1n subordinados a \u00a0 resolver los asuntos que son verdaderamente sometidos a su consideraci\u00f3n, y s\u00f3lo \u00a0 de forma excepcional puede hacer uso de facultades extra o ultra petita. Lo \u00a0 anterior, atiende una l\u00f3gica que irriga nuestro sistema constitucional, que es \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, es sabido que desde esta cl\u00e1sica divisi\u00f3n de los \u00a0 poderes p\u00fablicos (que incluye variaciones derivadas del Estado Constitucional), \u00a0 existe una marcada diferencia entre la funci\u00f3n del juez y la del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el juez \u00a0 debe dirimir los asuntos que son sometidos a su jurisdicci\u00f3n y competencia, \u00a0 mientras que el Legislador goza de lo que se ha llamado la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia legislativa. Es decir, la materia de estudio del juez constitucional \u00a0 est\u00e1, en principio, limitada a dar soluciones a los problemas que la sociedad en \u00a0 su conjunto le presenta a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n. Si no lo hace se extralimita \u00a0 y puede llegar a invadir terrenos jur\u00eddicos cuya definici\u00f3n y molde est\u00e1n en \u00a0 cabeza del Legislador. Recu\u00e9rdese que el \u00a0 poder legislativo est\u00e1 facultado para expedir leyes \u201cen todos aquellos asuntos que puedan ser materia de legislaci\u00f3n y cuya \u00a0 regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano independiente, incluso \u00a0 cuando esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las funciones que han sido \u00a0 asignadas expresamente al Congreso en la Carta\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, permitirse abordar \u00a0 asuntos s\u00f3lo por razones pedag\u00f3gicas, hace que la Corte Constitucional se aleje \u00a0 de su funci\u00f3n constitucional. No siendo otro el motivo de mi aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 reitero que, a pesar del punto se\u00f1alado, comparto la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU658\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Se aplic\u00f3 retroactivamente unificaci\u00f3n de jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, a un caso que ya hab\u00eda sido decidido (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658 \u00a0 de 2015 inician con la admisi\u00f3n equivocada de un incidente de nulidad por parte \u00a0 del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, cuya procedencia determin\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n de las dos decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales, \u00a0 adem\u00e1s, lesionan el ordenamiento constitucional vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA ACCION DE \u00a0 TUTELA DEL CONSEJO DE ESTADO-Debi\u00f3 \u00a0 rechazarse de plano por parte de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por \u00a0 cuanto el incidente fue extempor\u00e1neo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4480896 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A y el \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presentamos las razones \u00a0 que nos llevan a salvar el voto a la sentencia SU-658 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho fallo la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo de tutela proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado el 10 de abril de 2014; decisi\u00f3n que, a su \u00a0 turno, confirm\u00f3 la sentencia del 4 de diciembre de 2013 de la Secci\u00f3n Quinta de \u00a0 esa Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la ONG Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombia Transparente contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; \u00a0 Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito \u00a0 de\u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron \u00a0 lugar a la acci\u00f3n de tutela se sintetizan en que la ONG Corporaci\u00f3n Colombia \u00a0 Transparente interpuso tres acciones populares contra diferentes personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas, estas \u00faltimas p\u00fablicas y privadas, solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos colectivos a la defensa al patrimonio p\u00fablico y a la \u00a0 moralidad administrativa que presuntamente fueron desconocidos en el \u00a0 procedimiento de enajenaci\u00f3n del complejo carbon\u00edfero Cerrej\u00f3n &#8211; Zona Norte. En \u00a0 el tr\u00e1mite adelantado bajo el radicado AP-2002-1029, uno de los tres iniciados \u00a0 por la misma Corporaci\u00f3n, el Juzgado y Sala del Tribunal demandados[61] \u00a0declararon la nulidad de todo lo actuado y rechazaron la demanda por \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n, argumentando que exist\u00eda en tr\u00e1mite otra acci\u00f3n \u00a0 popular con identidad de causa y pretensiones (con el radicado No. 2002-1032). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inconforme con la \u00a0 anterior decisi\u00f3n, por considerar que la acci\u00f3n popular 2002-1029 deb\u00eda \u00a0 continuar su curso, la ONG impuls\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto \u00a0 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A (radicado 2009-00276), \u00a0 verific\u00e1ndose el siguiente tr\u00e1mite: (i) la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 admiti\u00f3 la solicitud de amparo, ordenando la notificaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 judiciales demandadas y a los terceros interesados; (ii) no obstante, se omiti\u00f3 \u00a0 notificar a Anglo American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company \u00a0 B.V. y a Juan Manuel Ricardo Convers Ortega, quienes actuaban como terceros en \u00a0 la acci\u00f3n popular 2002-1029; (iii) sin advertir tal situaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 neg\u00f3, mediante sentencia de 23 de abril de 2009, las pretensiones de la \u00a0 solicitud de amparo; (iv) impugnada la anterior decisi\u00f3n por la ONG accionante, \u00a0 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sentencia de 30 de julio \u00a0 de 2009, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda, ordenando continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite popular radicado con el No. 2002-1029; y, (v) remitido el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional a la Corte (radicado T-2398251), se dispuso su no revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cumplimiento a la \u00a0 orden judicial proferida en sede de tutela por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 reinici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular mediante auto de 29 de septiembre de 2009, que se \u00a0 notific\u00f3 por estado. Luego de adelantar varias actuaciones, el Juzgado a quo \u00a0 cit\u00f3, mediante auto de 29 de agosto de 2012, a la audiencia de pacto de \u00a0 cumplimiento, notificando mediante telegrama de 6 de septiembre de ese a\u00f1o a \u00a0 todos los interesados. El 26 de septiembre de 2012 el se\u00f1or Juan Manuel Ricardo \u00a0 Convers Ortega[62] y las sociedades Anglo \u00a0 American PLC, Glencore International AG, BHP Billinton Company B.V. solicitaron \u00a0 la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite popular desde su reanudaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que no se hab\u00eda notificado personalmente la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 26 de octubre de \u00a0 2012 las mismas personas, natural y jur\u00eddicas,\u00a0 interpusieron incidente de \u00a0 nulidad ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por inexistencia de \u00a0 notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela 2009-00276. La referida Secci\u00f3n, tras \u00a0 efectuar el traslado de la petici\u00f3n, acogi\u00f3 la solicitud mediante auto de 4 de \u00a0 julio de 2013, declarando la nulidad de lo actuado dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a partir del auto que la admiti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Integrado \u00a0 debidamente el contradictorio, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por la ONG Corporaci\u00f3n\u00a0 Colombia Transparente \u00a0 contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Primera &#8211; Subsecci\u00f3n A, mediante fallo \u00a0 de 4 de diciembre de 2013, argumentando que la posici\u00f3n expuesta por los jueces \u00a0 dentro de la acci\u00f3n popular se sujetaba a lo sostenido por la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado sobre la aplicaci\u00f3n de la figura del agotamiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Interpuesta la impugnaci\u00f3n por parte de la accionante, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 lo resuelto por la Secci\u00f3n Quinta de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, mediante providencia de 10 de abril de 2014, aduciendo que a \u00a0 partir de la sentencia de 11 de septiembre de 2012 la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado hab\u00eda acogido la tesis del agotamiento de jurisdicci\u00f3n en casos en los \u00a0 que se presentan acciones populares con identidad de hechos, partes y \u00a0 pretensiones. Remitido el expediente a la Corte Constitucional se decidi\u00f3 su \u00a0 selecci\u00f3n[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la decisi\u00f3n de la \u00a0 cual nos separamos, la Corte Constitucional abord\u00f3 de manera principal dos \u00a0 asuntos, el primero, relacionado con el presunto desconocimiento por parte de \u00a0 los jueces de la acci\u00f3n popular de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre \u00a0 la figura del \u201cagotamiento de jurisdicci\u00f3n\u201d (asunto en estricto sentido \u00a0 propuesto por la Corporaci\u00f3n demandante) y, el segundo, referido al tr\u00e1mite de \u00a0 nulidad que se adelant\u00f3 ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado y que dio \u00a0 lugar a dos nuevos fallos de tutela dentro del tr\u00e1mite 2009-00276 (aspecto que \u00a0 la Corte abord\u00f3 en virtud del principio iura novit curia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer \u00a0 asunto, la mayor\u00eda de la Sala destac\u00f3 que mediante decisi\u00f3n de 11 de septiembre \u00a0 de 2012 la Sala Plena del Consejo de Estado unific\u00f3 sus criterios sobre la \u00a0 procedencia de declarar el \u201cagotamiento de jurisdicci\u00f3n\u201d ante la \u00a0 existencia de dos o m\u00e1s acciones populares tramitadas con identidad de hechos, \u00a0 partes y pretensiones. Destaca que antes de dicho fallo la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 consideraba viable la aplicaci\u00f3n de la figura, pero la Secci\u00f3n Primera se \u00a0 inclinaba por la acumulaci\u00f3n de acciones. Verificado el asunto sometido a \u00a0 consideraci\u00f3n, continu\u00f3, la acci\u00f3n popular AP 2002-1029 refer\u00eda identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones con aquella de radicado No. 2002-1032, por lo \u00a0 tanto, precis\u00f3, al declarar el \u201cagotamiento de jurisdicci\u00f3n\u201d dentro del \u00a0 proceso AP 2002-1029 se ajust\u00f3 al precedente del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 nulidad que se adelant\u00f3 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado dentro del \u00a0 proceso de tutela 2009-00276 se afirm\u00f3, luego de reiterar la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre la excepcionalidad de decretar nulidades de providencias \u00a0 proferidas en sede de tutela, (i) que en este caso se evidenci\u00f3 una lesi\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso, por no haber vinculado a quienes ten\u00edan inter\u00e9s \u00a0 directo; (ii) que esa lesi\u00f3n no se subsan\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de no revisar los fallos que \u00a0 fueron proferidos por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado el 23 \u00a0 de abril y 30 de julio de 2009, respectivamente; (iii) que en las circunstancias \u00a0 expuestas, la competencia para decidir sobre la nulidad s\u00ed era del Consejo de \u00a0 Estado; (iv) que para el tr\u00e1mite de nulidades, en trat\u00e1ndose de acciones de \u00a0 tutela, los jueces deben someterse a las reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Y, que de haberse \u00a0 seguido tales reglas, debi\u00f3 declararse extempor\u00e1nea la solicitud de nulidad, \u00a0 pues, (vi) los terceros interesados se enteraron de la existencia de la tutela \u00a0 de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado de 30 de julio de 2009, por lo \u00a0 menos, el 26 de septiembre de 2012, e interpusieron la nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela el 26 de octubre del mismo a\u00f1o, esto es, luego de los 3 d\u00edas h\u00e1biles que \u00a0 ha referido esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, (vii) \u00a0 la mayor\u00eda concluy\u00f3 que en este caso no dejar\u00eda sin efecto el auto de 4 de julio \u00a0 de 2013, por el cual la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado a partir del auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 2009-00276, pues no producir\u00eda efecto alguno, (viii) dado que: (1) en virtud de \u00a0 la sentencia de 30 de julio de 2009, proferida por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, el proceso popular 2002-1029 deber\u00eda acumularse al proceso \u00a0 popular 2002-1032, y este \u00faltimo ya se fall\u00f3; y, (2) dentro de este \u00faltimo \u00a0 tr\u00e1mite se negaron las pretensiones de la acci\u00f3n popular, por lo que igual \u00a0 suerte correr\u00eda el tr\u00e1mite 2002-1029, pues entre uno y otro existe identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando lo anteriormente expuesto, si bien la Corte identifica que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n del Consejo de Estado de anular todo lo actuado en el \u00a0 proceso de tutela que concluy\u00f3 con la Sentencia del 30 de julio de 2009 era \u00a0 improcedente, toda vez que, la solicitud de nulidad presentada por el \u00a0 representante de algunos de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n popular fue \u00a0 extempor\u00e1nea, la Sala Plena encuentra que dejar sin efectos esa decisi\u00f3n, \u00a0 obligando con ello a reanudar un proceso, cuando ya fue fallado otro con el que \u00a0 comparte identidad de partes, hechos y pretensiones, generar\u00e1 un desgaste \u00a0 innecesario que s\u00f3lo llevar\u00e1, a la luz de lo considerado en esta Sentencia, a \u00a0 una declaratoria de cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este salvamento de \u00a0 voto obedece a dos razones. Una, relacionada con el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0 nulidad propuesto dentro de la acci\u00f3n de tutela que, en segunda instancia, fue \u00a0 fallada por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera mediante sentencia de 30 de \u00a0 julio de 2009, su procedencia y efectos; y, dos, sobre el presunto \u00a0 desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 figura del \u201cagotamiento de jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al tr\u00e1mite \u00a0 incidental invocado por las sociedades Anglo American PLC, Glencore \u00a0 International AG y BHP Billinton Company B.V., y el se\u00f1or Juan Manuel Ricardo \u00a0 Convers Ortega[64] ante la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2009-00276, se evidencian \u00a0 las siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Entre el 30 de \u00a0 julio de 2009, fecha en la que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 fall\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela con radicado 2009-00276, y el \u00a0 30 de octubre de 2012, momento en el que las sociedades y el particular \u00a0 incoaron incidente de nulidad, transcurrieron m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os. Durante ese \u00a0 lapso, en virtud del fallo de la Secci\u00f3n Primera, la acci\u00f3n popular 2002-1029 \u00a0 continu\u00f3 su curso en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 efectu\u00e1ndose varias actuaciones, entre ellas se resolvieron los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n contra la admisi\u00f3n de la demanda y se procedi\u00f3 a su contestaci\u00f3n. En \u00a0 estas condiciones, no se comprende c\u00f3mo durante el referido t\u00e9rmino los \u00a0 promotores del incidente de nulidad no se enteraron de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 orden\u00f3 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el 26 de \u00a0 septiembre de 2012 los interesados, al incoar incidente de nulidad dentro de la \u00a0 acci\u00f3n popular 2002-1029, manifestaron conocer la acci\u00f3n tutela. Aunado a lo \u00a0 anterior, no justificaron en debida forma su inactividad durante el periodo a \u00a0 que se acaba a hacer referencia, limit\u00e1ndose a argumentar el desconocimiento de \u00a0 su derecho al debido proceso por no ser vinculados a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el \u00a0 Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera consider\u00f3 que la solicitud era procedente, \u00a0 lesionando de manera intensa el principio de seguridad jur\u00eddica al desconocer la \u00a0 estabilidad de una decisi\u00f3n frente a la cual los interesados no ejercieron en su \u00a0 oportunidad los derechos que afirmaron quebrantados y que, adem\u00e1s, adquiri\u00f3 \u00a0 efectos de cosa juzgada constitucional con la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de no seleccionarla para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado fund\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar la nulidad del tr\u00e1mite de \u00a0 tutela desde el auto admisorio en el inciso 1 del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, disposici\u00f3n que, por el contrario, debi\u00f3 llevarla a negar \u00a0 la petici\u00f3n de nulidad[65]. Al respecto, \u00a0 la referida norma establece que las nulidades que se generan antes de que se \u00a0 dicte sentencia deben invocarse oportunamente, so pena de quedar saneadas. Pues \u00a0 bien, en este caso la causal de nulidad alegada, al parecer ocurri\u00f3 al notificar \u00a0 la providencia inicial dentro de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la que admiti\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo, por lo tanto, la nulidad debi\u00f3 alegarse antes de proferirse \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Atendiendo a las \u00a0 reglas que la Corte Constitucional ha expuesto sobre los tr\u00e1mites de nulidad en \u00a0 acciones constitucionales de amparo, su invocaci\u00f3n debe efectuarse dentro de los \u00a0 3 d\u00edas siguientes[66], tal como se reconoci\u00f3 \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n de la que nos \u00a0 apartamos. La comprobaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de ese t\u00e9rmino debi\u00f3 llevar a la Sala \u00a0 a dejar sin efectos, en virtud del principio de iura novit curia, la \u00a0 providencia de 4 de julio de 2013 proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo \u00a0 de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 desde su auto admisorio, pues era la respuesta indicada para garantizar la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Pero, aunado a lo \u00a0 anterior, es claro que con la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0 Estado de 4 de julio de 2013, que declar\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, se desconoci\u00f3 que el tr\u00e1mite de tutela que finaliz\u00f3 en segunda \u00a0 instancia con la sentencia de 30 de julio de 2009 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 con la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de no revisar la tutela, poniendo en riesgo \u00a0 la estabilidad brindada mediante esa figura por la aplicaci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y la funci\u00f3n de la Corte, asignada por el Constituyente de 1991, \u00a0 de servir de tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n[67].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La situaci\u00f3n as\u00ed \u00a0 presentada, adem\u00e1s, dio lugar a otra irregularidad. Al momento de decidirse la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de las Secciones Quinta y Primera del Consejo de \u00a0 Estado por primera vez, esto es, con el fallo de la Secci\u00f3n Primera de 30 de \u00a0 julio de 2009, no exist\u00eda dentro de esa Corporaci\u00f3n unanimidad de criterio \u00a0 cuando se presentaban dos o m\u00e1s acciones populares con identidad de hechos, \u00a0 partes y pretensiones, pues la Secci\u00f3n Tercera aplicaba la figura del \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n mientras que la Secci\u00f3n Primera se inclinaba por \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de un criterio que promoviera el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y -se insiste- ante la ausencia de unanimidad jurisprudencial, la \u00a0 Secci\u00f3n Primera accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la acci\u00f3n de tutela propuesta por la \u00a0 ONG Corporaci\u00f3n Colombia Transparente, en el fallo del a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para el \u00a0 momento en que se promovi\u00f3 el incidente de nulidad de manera extempor\u00e1nea, la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado hab\u00eda unificado su criterio sobre el tema de \u00a0 las acciones populares que comportaban igualdad de hechos, partes y \u00a0 pretensiones, decant\u00e1ndose por el que ven\u00eda prohijando la Secci\u00f3n Tercera, esto \u00a0 es, por declarar la configuraci\u00f3n del agotamiento de jurisdicci\u00f3n. Esta \u00a0 nueva circunstancia termin\u00f3 afectando \u2013sin argumento v\u00e1lido- la protecci\u00f3n \u00a0 inicial de la que hab\u00eda sido objeto la ONG tutelante por la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, quien en su segundo fallo decidi\u00f3 negar las s\u00faplicas de la \u00a0 demanda por considerar que, conforme a la unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0del a\u00f1o 2012, las decisiones judiciales que se cuestionaban y que fueron \u00a0 adoptadas en la acci\u00f3n popular 2001-1029 no lesionaban los derechos de la ONG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 termin\u00f3 aplic\u00e1ndose retroactivamente la unificaci\u00f3n de jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, como resultado de un incidente de nulidad propuesto tres a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s, y esta situaci\u00f3n se justific\u00f3 en el fallo de la Sala Plena del cual nos \u00a0 apartamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En s\u00edntesis, los \u00a0 motivos que nos llevan a salvar el voto a la providencia SU-658 de 2015 inician \u00a0 con la admisi\u00f3n equivocada de un incidente de nulidad por parte del Consejo de \u00a0 Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera, cuya procedencia determin\u00f3 la expedici\u00f3n de las dos \u00a0 decisiones de tutela que ahora se revisan, las cuales, adem\u00e1s, lesionan el \u00a0 ordenamiento constitucional vigente, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia \u00a0 Transparente contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, radicado No. 2009-00276, la Secci\u00f3n Primera del \u00a0 Consejo de Estado, en segunda instancia, ampar\u00f3 mediante sentencia de 30 de \u00a0 julio de 2009 los derechos fundamentales invocados y orden\u00f3 la continuaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2001-1029; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Transcurrido un periodo superior a los tres (3) a\u00f1os, el 30 de octubre de \u00a0 2012, la sociedad Anglo Am\u00e9rica PLC y otros iniciaron incidente de nulidad \u00a0 ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, argumentando que no hab\u00edan sido \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite que en segunda instancia mediante providencia del 30 de \u00a0 julio de 2009, ampar\u00f3 los derechos de la ONG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La \u00a0 solicitud de nulidad fue tramitada, disponiendo la Secci\u00f3n Primera reiniciar la \u00a0 actuaci\u00f3n constitucional en sede de tutela. Luego de que la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado negara las pretensiones de la tutela el 4 de diciembre de \u00a0 2013, tal como hab\u00eda ocurrido en la primera oportunidad. La Secci\u00f3n Primera, \u00a0 contrario a lo decidido en la sentencia de 30 de julio de 2009, decidi\u00f3 \u00a0 esta vez negar las pretensiones de la tutela mediante providencia de 10 de \u00a0 abril de 2014. Estos dos \u00faltimos pronunciamientos, calendados el 4 de \u00a0 diciembre de 2013 y el 10 de abril de 2014, son los que se revisan en la \u00a0 providencia de la que nos separamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los defectos \u00a0 encontrados, en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional de preservar el orden \u00a0 jur\u00eddico debieron llevar a la Sala a dejar sin efectos todo lo actuado por el \u00a0 Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Primera desde la admisi\u00f3n del incidente de nulidad \u00a0 presentado el 30 de octubre de 2012, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes suscribimos \u00a0 este salvamento el argumento a prop\u00f3sito del presunto desconocimiento por parte \u00a0 de los promotores del incidente de la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado el 30 de julio de 2009, no se erige como suficiente \u00a0 argumento para decretar una nulidad interpuesta tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente resultaba a \u00a0 todas luces extempor\u00e1neo, y por tanto debi\u00f3 rechazarse de plano por parte de la \u00a0 Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado. Al reabrir la discusi\u00f3n se desconoci\u00f3 que \u00a0 sobre el fallo de 30 de julio de 2009, proferido por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado, reca\u00eda el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, \u00a0 dado que no fue seleccionado para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La reapertura de la \u00a0 discusi\u00f3n de fondo sobre el amparo invocado por la ONG Corporaci\u00f3n Colombia \u00a0 Transparente determin\u00f3 que en el fallo de 30 de julio de 2009 se \u00a0 ampararan los derechos fundamentales invocados, mientras que en el de 10 de \u00a0 abril de 2014 se adoptara una decisi\u00f3n contraria, por la misma Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado. Ello obedece a que tal secci\u00f3n, decidi\u00f3 aplicar \u00a0 la tesis que sobre el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n acogi\u00f3 la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2012. Esto es, se \u00a0 termin\u00f3 aplicando retroactivamente una unificaci\u00f3n de jurisprudencia a un caso \u00a0 que ya hab\u00eda sido decidido en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos dejamos suscrito este salvamento, convencidos de que la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar debi\u00f3 ser la de dejar sin efectos todo lo decidido por el Consejo de \u00a0 Estado \u2013 Secci\u00f3n Primera desde la admisi\u00f3n del incidente de nulidad presentado \u00a0 por la sociedad Anglo Am\u00e9rica PLC y otros el 30 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 razones de claridad, en esta secci\u00f3n de los hechos, nos separamos del criterio \u00a0 cronol\u00f3gico, para explicar lo acontecido con la AP-2002-1048, haciendo la \u00a0 salvedad que esa acci\u00f3n no resulta esencial para la resoluci\u00f3n de la tutela, \u00a0 toda vez que los problemas a resolver, se traban en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 AP-2002-1029 y la AP-2002-1032. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuadernillo 4, Folio 469 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuadernillo 4, folio 475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuadernillo 4, Folio 516 y 527 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuadernillo 4, Folio 423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-572 de 1994: \u201cLa v\u00eda de hecho judicial y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe \u00a0 \u2018cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola \u00a0 voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de la persona\u2019. En efecto, en tales circunstancias, el \u00a0 funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella \u00a0 que deriva de manera razonable del ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual sus \u00a0 actuaciones, manifiestamente contrarias a la Constituci\u00f3n y a la Ley, no son \u00a0 providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son v\u00edas de hecho, \u00a0 frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros \u00a0 requisitos procesales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, a saber que se est\u00e9 \u00a0 vulnerando o amenazando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro \u00a0 medio de defensa judicial adecuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Defectos desarrollados en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-656 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Electoral, Decisi\u00f3n del 18 de octubre de \u00a0 1986. Consejero Ponente: Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. Radicado:E-010: \u201cPues bien, los particulares cuando acudan al Juez del Estado para \u00a0 que haga actuar la normatividad general a su caso concreto, con el obrar de \u00a0 aqu\u00e9l se agota la jurisdicci\u00f3n que debe prestar al Estado.|| Pero llevar la \u00a0 misma controversia ante m\u00e1s de, un juez como ha ocurrido en el evento sub lite, \u00a0 no es aspiraci\u00f3n leg\u00edtima ni normal ejercicio del derecho de acci\u00f3n.|| Luego \u00a0 continuar con este proceso paralelamente con el inicialmente promovido ante otro \u00a0 consejero extra\u00f1ar\u00eda un uso indebido de la jurisdicci\u00f3n que a la postre podr\u00eda \u00a0 resultar en fallos contradictorios, de todo lo cual saldr\u00eda maltrecho la \u00a0 justicia.|| En tales circunstancias el presente proceso n\u00famero E-010 est\u00e1 \u00a0 viciado de nulidad por agotamiento de jurisdicci\u00f3n.\u00a0 Si de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 152 numeral 1 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable por \u00a0 remisi\u00f3n del art\u00edculo 165 del\u00a0 C.C.A., el proceso es nulo cuando \u00a0 &#8220;corresponde a distinta jurisdicci\u00f3n&#8221; o en otras palabras, que la justicia \u00a0 administrativa no debe conocer de \u00e9l, con m\u00e1s raz\u00f3n lo ser\u00e1 cuando la \u00a0 jurisdicci\u00f3n se ha consumado por haberse promovido otro proceso sobre la misma \u00a0 materia litigioso cual es el E-011 (m\u00e1s antiguo). || En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, se declara nula la totalidad de la actuaci\u00f3n en el presente proceso \u00a0 n\u00famero E-010.\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consejo de Estado. Sala Plena, Decisi\u00f3n del 11 de \u00a0 septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Auto del 22 de noviembre de 2001. Radicado: ad. \u00a0 2001-9218-01, AP-270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Segmento referenciado en: Consejo de Estado. \u00a0 Sala Plena, Decisi\u00f3n del 11 de septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana \u00a0 Buitrago Valencia. Radicado: \u00a0 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP) REV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver. providencia del 22 \u00a0 de abril de 2009, radicados acumulados 15001-23-31-000-2004-00080-01; \u00a0 2004-00414, 2004-03319, y 2005-02012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; del 28 \u00a0 de abril de 2011, rad. 2005-01190-01, C.P. Mar\u00eda Elizabeth Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, y \u00a0 del 11 de agosto de 2011, rad. 2002-01685-01, C.P. Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consejo de Estado. Sala Plena, Decisi\u00f3n del 11 de \u00a0 septiembre de 2012. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado: 41001-33-31-004-2009-00030-01(AP)REV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2067 de 1991, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de \u00a0 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, \u00a0 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 Auto 031A de 2002. Ver. entre otros, los \u00a0 autos A- 256 de 2001, A-029A y A-031A de 2002, A-146A y A-162 de 2003, A-208 de \u00a0 2006, A-063 de 2010, A-059 de 2010, A-074 de 2010, A-009 de 2010, A-016 de 2010 \u00a0 y A-026 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, \u00a0 009 de 2010, 016 de 2010 y 026, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad \u00a0 de una decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional se afirma en el auto 163A \u00a0 de 2003: \u201cEl art\u00edculo 31 del Decreto\u00a0 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u2018Dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el \u00a0 Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00a0 \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato\u2019. La Sala \u00a0 considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n que se origine en la misma, procede hacer uso de \u00a0 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y aplicar el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la \u00a0 sentencia, por considerar adem\u00e1s que se dan los tres (3) presupuestos b\u00e1sicos \u00a0 para acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de la analog\u00eda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausencia de norma que establezca el t\u00e9rmino procesal dentro del cual ha de \u00a0 presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional. b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de dos (2) \u00a0 situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>decisi\u00f3n o sentencia que \u00a0 pone fin a una instancia o actuaci\u00f3n; se refieren los dos (2) casos a \u00a0 situaciones de orden procesal dentro de la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s se trata \u00a0 de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisi\u00f3n de una instancia o \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La raz\u00f3n o fundamento de la existencia de un t\u00e9rmino perentorio para la \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 del fallo es el bien jur\u00eddico fundamental y superior de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que motiva a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a establecer un t\u00e9rmino perentorio para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y \u00a0 precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del \u00a0 principio de la preclusi\u00f3n que orienta en forma general la actividad procesal y \u00a0 en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino deber\u00e1 contarse a partir de \u00a0 la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el art\u00edculo 36 del Decreto\u00a0 \u00a0 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela deber\u00e1n ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de \u00a0 primera instancia, el cual notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes por \u00a0 el medio que \u00e9ste considere m\u00e1s expedito y eficaz de conformidad con lo previsto \u00a0 por el art\u00edculo 16 ib\u00eddem\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Autos 063 de 2010 y 059 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Como lo record\u00f3 la Corte en el Auto 217 \u00a0 de 2006, esta afirmaci\u00f3n se justific\u00f3, &#8220;(&#8230;) no s\u00f3lo por la carencia de \u00a0 legitimidad para pedirla, sino, adem\u00e1s, por las siguientes razones: (i) en \u00a0 primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jur\u00eddica y de necesidad de \u00a0 certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque \u00a0 es razonable establecer un t\u00e9rmino de caducidad frente a las nulidades de \u00a0 tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma&#8221;. En el mismo sentido el auto 063 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Auto 031 de 2002. En el mismo sentido el \u00a0 auto 009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de \u00a0 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y 026 de 2010, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Auto 031 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Auto 062 de 2000. M.P. Jos\u00e9Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 091 de 2000 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de \u00a0 2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Auto 022 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 082 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. Auto 031A de 2002 M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Autos 070 de 2010 y 074 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Auto 009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Puede consultarse al respecto, entre otros, el \u00a0 auto 009 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-680 de 2010, T-112 de 2008, T-607 de 2008, T-825 de \u00a0 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-461 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-664 de 2014, T-954 de 2013, T-832 \u00a0 de 2013, T-028 de 2012, T-443 de 2010, T-100 de 2010, T-599 de 2009, T-014 de \u00a0 2009, T-1094 de 2008, T-871 de 2008, T-777 de 2008, T-808 de 2007, T-589 de \u00a0 2007, T-571 de 2007, T-117 de 2007, T-086 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, \u00a0 T-302 de 2006, T-292 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003, T-670 \u00a0 de 2003, T-468 de 2003 y T-340 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-441 de 2010, retirada en la Sentencia T-664 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-454 de 2015, T-390 de 2015, T-381 de 20154, T-153 de \u00a0 2015, T-777 de 2014, T-410 de 2014, T-146 de 2014, T-718 de 2013, SU-918 de \u00a0 2013, T-028 de 2012, y T-351 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En \u00a0 cuanto a la identidad de las partes, la Corte considera relevante resaltar que \u00a0 en materia de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 insistido en que la misma no tiene que ser absoluta, as\u00ed en Sentencia de la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n A de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del \u00a0 9 de abril de 2014, 250002324000201100057 \u2013 01 (A.P.), C.P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, afirm\u00f3: \u201cEn cuanto a la identidad de \u00a0 partes, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n popular, de conformidad con el art\u00edculo 35 de la \u00a0 Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia que ponga \u00a0 fin al proceso tendr\u00e1 efectos de cosa juzgada respecto de las partes y la \u00a0 comunidad en general, de forma tal que no se requiere una identidad plena entre \u00a0 las partes, puesto que el actor y el titular del derecho colectivo \u2013p\u00fablico en \u00a0 general- pueden no coincidir.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado frente a la subjetividad cuando se tratan de acciones populares que \u00a0 buscan la protecci\u00f3n de derechos colectivos y no individuales. Sostuvo la Secci\u00f3n Tercera en sentencia del 19 de \u00a0 agosto de 2009, Exp. 25000-23-26-000-2003-01663-01(AP), C.P: Enrique Gil Botero: \u00a0 \u201clas situaciones de desprotecci\u00f3n que se presentan no pueden \u00a0 solucionarse teniendo como recurso la cl\u00e1sica categor\u00eda de derecho subjetivo, \u00a0 \u00e9sta se torna vetusta y no da cabida a respuestas novedosas en las que lo \u00a0 importante no es demostrar un inter\u00e9s directo en las resultas de un proceso \u00a0 judicial sino en constituirse en representante de un grupo o colectividad. La \u00a0 subjetividad se replantea, el requisito de legitimaci\u00f3n procesal da paso a una \u00a0 intervenci\u00f3n sustentada en el principio de Estado democr\u00e1tico. La protecci\u00f3n de \u00a0 derechos colectivos se soporta en un concepto amplio de ciudadano, ciudadano que \u00a0 no se ve de forma apartada sino como un elemento m\u00e1s del grupo; por tanto, su \u00a0 individualidad es trascendente para el derecho\u00a0 cuando es compatible con \u00a0 mecanismos procesales encaminados a proteger bienes no susceptibles de \u00a0 apropiaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Auto 025A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. Adicionalmente ver Autos 269 de 2001 y 051 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T \u2013 1164 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consultar, \u00a0 entre otras las sentencias SU-1219\/01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V: \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez , T-021\/02 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, T-192\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217\/02 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-354\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432\/02 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-623\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-200\/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028\/03\u00a0 y \u00a0 T-1164\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502\/03 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda,. T-536\/04, T-582\/04 y T-368\/05 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-944\/05 \u00a0M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-059\/06 M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-104 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver, Autos 025A de 2012, 123 de 2009, 141 de 2008, 051 de \u00a0 2002, 269 de 2001 y 027 de 1995. Sentencia T-247 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto \u00a0 ha manifestado la jurisprudencia de la Corte que: el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Si la \u00a0 nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada antes \u00a0 de proferido el fallo\u201d (Art. 49 Decreto\u00a0 2067 de 1991); de lo contrario, \u00a0 quienes hayan intervenido durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n pierden, a partir de \u00a0 ese momento, toda legitimidad para invocarla. De la misma forma, vencido en \u00a0 silencio el t\u00e9rmino de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda \u00a0 autom\u00e1ticamente saneada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio No. 162, Cuaderno Primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Autos 063 de 2010, 059 de 2010, 074 de 2010, 009 de 2010, 016 de 2010 y \u00a0 026, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sobre el plazo para interponer la solicitud de \u00a0 nulidad de una decisi\u00f3n proferida por la Corte Constitucional se afirma en el \u00a0 auto 163A de 2003: \u201cEl art\u00edculo 31 del Decreto\u00a0 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0 \u2018Dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser \u00a0 impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el \u00a0 representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento \u00a0 inmediato\u2019. La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que \u00a0 indique el t\u00e9rmino dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de \u00a0 cualquier sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n que se origine en la misma, \u00a0 procede hacer uso de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y aplicar el t\u00e9rmino de los tres \u00a0 (3) d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad \u00a0 que se origine en la sentencia, por considerar adem\u00e1s que se dan los tres (3) \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos para acudir a la aplicaci\u00f3n del principio de la analog\u00eda, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausencia de norma que establezca el t\u00e9rmino procesal dentro del cual ha de \u00a0 presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte \u00a0 Constitucional. b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se trata de dos (2) \u00a0 situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisi\u00f3n o \u00a0 sentencia que pone fin a una instancia o actuaci\u00f3n; se refieren los dos (2) \u00a0 casos a situaciones de orden procesal dentro de la acci\u00f3n de tutela, y adem\u00e1s se \u00a0 trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisi\u00f3n de una \u00a0 instancia o actuaci\u00f3n. c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 raz\u00f3n o fundamento de la existencia de un t\u00e9rmino perentorio para la \u00a0 presentaci\u00f3n del escrito de impugnaci\u00f3n del fallo es el bien jur\u00eddico \u00a0 fundamental y superior de la seguridad jur\u00eddica que motiva a \u00e9sta Corporaci\u00f3n a \u00a0 establecer un t\u00e9rmino perentorio para la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el \u00a0 ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusi\u00f3n que \u00a0 orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores \u00a0 del derecho como la seguridad jur\u00eddica y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] P\u00e1gina 38: \u201c\u00bflos jueces de acci\u00f3n popular incurrieron, en sus \u00a0 respectivas providencias, en defecto por la aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0 precedentes sentados por el Consejo de Estado en el tema del agotamiento de \u00a0 jurisdicci\u00f3n?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver p\u00e1gina 38 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como \u00a0 precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver \u00a0 posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas \u00a0 juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante \u00a0 al que se debe resolver posteriormente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-1317 de 2001 M. P. R Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-437 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Mediante autos de 9 de febrero de 2007 y 27 de noviembre de 2008, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Persona natural que, en condici\u00f3n de inversionista, fue demandado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n popular con radicado No. 2002-1029 y que, atendiendo a las \u00a0 reglas de procedimiento, actuaba mediante apoderado legalmente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Mediante auto de 20 de octubre de 2014 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero diez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Persona natural que fue demandado, como persona natural, en el \u00a0 proceso constitucional popular, en los t\u00e9rminos indicados en el pie de p\u00e1gina 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cLas nulidades podr\u00e1n alegarse en cualquiera \u00a0 de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuaci\u00f3n \u00a0 posterior a \u00e9sta si ocurrieron en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 desde sus pronunciamientos iniciales la procedencia del \u00a0 incidente de nulidad en tr\u00e1mites adelantados por la Corte, con el objeto de \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso (Auto 008 de 1993, MP Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda). Con el objeto de garantizar la seguridad jur\u00eddica y salvaguardar \u00a0 razonablemente el principio de seguridad jur\u00eddica, se construy\u00f3 una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consistente y reiterada que, entre otros aspectos, prev\u00e9 la \u00a0 procedencia de la solicitud en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, que fue definido en virtud \u00a0 del m\u00e9todo de aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica y tomando para el efecto como referente \u00a0 normativo el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1993, que establece ese t\u00e9rmino \u00a0 como el de la ejecutoria de las providencias proferidas por este Tribunal (Auto \u00a0 22 A de 1998 MP Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 Finalmente es oportuno destacar, \u00a0 como se analiza en la sentencia de la cual me separo, que ante incidentes de \u00a0 nulidad la Corte debe valorar: requisitos formales y sustanciales. Entre los \u00a0 primeros se encuentran: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) \u00a0 oportunidad y (iii) la satisfacci\u00f3n de una carga argumentativa. Los presupuestos \u00a0 materiales se cifran en: (i) cuando una sala de revisi\u00f3n modifica la l\u00ednea de \u00a0 jurisprudencia construida por la Sala Plena, (ii) cuando la decisi\u00f3n es adoptada \u00a0 violando el principio de mayor\u00eda que rige sus actuaciones, (iii) cuando se \u00a0 presenta incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia, \u00a0 (iv) cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n; (v) cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada y (vi) \u00a0 cuando se omite el an\u00e1lisis de aspectos que, violando el debido proceso, tienen \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n. (Al respecto ver, entre muchos otros los Autos A330 \u00a0 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; A022 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 (un\u00e1nime), A132 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado, AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Jorge Iv\u00e1n palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La funci\u00f3n de revisi\u00f3n concedida a la Corte Constitucional (art. \u00a0 241 numeral 9 de la CP) tiene, entre otras finalidades, unificar jurisprudencia, \u00a0 recayendo sobre sus decisiones efectos de cosa juzgada, por tanto, solo \u00a0 excepcionalmente se ha permitido volver sobre asuntos que ya han surtido el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. Con el objeto de otorgar certeza y estabilidad, adem\u00e1s, la \u00a0 Corte ha considerado que con la decisi\u00f3n de no revisi\u00f3n tambi\u00e9n se configura el \u00a0 citado fen\u00f3meno (ver, entre otros muchos pronunciamientos las sentencias T-208 \u00a0 de 2013, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla y T-272 de \u00a0 2014, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU658-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU658\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 TEORIA DEL AGOTAMIENTO DE \u00a0 JURISDICCION-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}