{"id":2239,"date":"2024-05-30T16:55:53","date_gmt":"2024-05-30T16:55:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-388-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:53","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:53","slug":"c-388-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-388-96\/","title":{"rendered":"C 388 96"},"content":{"rendered":"<p>C-388-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-388\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido\/METODO HISTORICO DE INTERPRETACION &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio del control que a la Corte le compete cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro que \u00e9ste no se realiza confrontando las intenciones del legislador con los c\u00e1nones superiores, ni la concordancia de dichas intenciones con el texto que finalmente queda plasmado en la ley, sino el precepto legal tal como fue aprobado por el Congreso, con las normas constitucionales presuntamente violadas, para determinar si se adecua o no al Estatuto Superior, tanto por su aspecto formal como por el material. Sin embargo, el denominado &#8220;esp\u00edritu&#8221; del legislador, que est\u00e1 constituido por todos aquellos argumentos que se exponen durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la norma respectiva, esto es, &#8220;la historia fidedigna de su establecimiento&#8221;, constituye un instrumento id\u00f3neo y eficaz para fijar el alcance y significado de una disposici\u00f3n cuando su contenido no es lo suficientemente claro. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION DE CONTRATO ADMINISTRATIVO\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DE JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relaci\u00f3n contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como tambi\u00e9n de los &#8220;procesos de ejecuci\u00f3n&#8221;, terminolog\u00eda que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la &#8220;ejecuci\u00f3n&#8221; misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretaci\u00f3n que no comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico cada una de ellas tiene una connotaci\u00f3n propia que las caracteriza y diferencia. La expresi\u00f3n &#8220;ejecuci\u00f3n&#8221;, en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realizaci\u00f3n, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cla\u00fasulas pactadas en \u00e9l. La ejecuci\u00f3n es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. No le cabe duda a la Corte de que cuando el legislador en la disposici\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n parcial, utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;procesos de ejecuci\u00f3n&#8221; ineludiblemente se refiri\u00f3 a \u00e9stos como sin\u00f3nimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil. Analizadas las competencias que espec\u00edficamente la Carta radica en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no se encuentra la que se refiere al conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales; por consiguiente, bien pod\u00eda el legislador sin contrariar la Constituci\u00f3n, asignarla a la jurisdicci\u00f3n citada que es la encargada de dirimir los litigios en que es parte la Administraci\u00f3n. Debe agregar la Corte, a pesar de no ser un argumento de constitucionalidad, que es m\u00e1s congruente con el sistema judicial la denominada continuidad del juez, esto es, que el mismo juez que conoce de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad estatal sea aqu\u00e9l que tramite los procesos ejecutivos derivados de dichos actos, por tratarse de asuntos afines. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE EJECUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de ejecuci\u00f3n son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos coercitivamente derechos reconocidos, cuando su existencia es cierta e indiscutible, lo cual se realiza mediante la intervenci\u00f3n de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestaci\u00f3n a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que su incumplimiento ocasion\u00f3. Dicho proceso se inicia sobre la base de un t\u00edtulo ejecutivo, que seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil es aqu\u00e9l que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que proviene del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituye plena prueba contra el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DECLARATIVO EN CONTRATO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que existiendo normas dentro del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en las que se se\u00f1alan las competencias para conocer de los procesos declarativos relacionados con los contratos administrativos, es posible afirmar que ser\u00e1n estos mismos jueces los encargados de conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos estatales, de acuerdo con la cuant\u00eda, el factor territorial, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Procedimiento &nbsp;<\/p>\n<p>El actor en ning\u00fan momento explica las razones que lo llevan a concluir que realmente existe una diferencia en la distribuci\u00f3n de las cargas y de ning\u00fan modo es evidente que \u00e9sta exista. En ambos casos, en los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en los que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el procedimiento que se sigue es id\u00e9ntico, las normas aplicables a la soluci\u00f3n de los casos las mismas, las prerrogativas de las partes y los t\u00e9rminos que se establecen para cada etapa procesal son los mismos, debido precisamente a que el estatuto del cual forma parte la norma demandada remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo no previsto en ella. No es, pues, suficiente con que se diga que las \u201ccondiciones procesales\u201d son distintas, cuando en realidad son las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1145 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 75 (parcial) de la Ley 80 de 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintidos &nbsp;(22) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Dar\u00edo Giovanni Torregroza Lara, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n libelo en el que solicita se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cejecuci\u00f3n o\u201d contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, por ser contraria a lo previsto en los art\u00edculos 13, 29, 121, 158, 234 y 237 del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, entra la Corte Constitucional a decidir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993 reza: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citar\u00e1 a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliaci\u00f3n. Dicha audiencia se sujetar\u00e1 a las reglas previstas en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y se procurar\u00e1 que se adelante por intermedio de personas diferentes a aquellas que intervinieron en la producci\u00f3n de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la posici\u00f3n conciliatoria de alguna de las partes, condenar\u00e1 a la misma o a los servidores p\u00fablicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del tesoro nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d (Lo subrayado es lo demandado)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos que sustentan la petici\u00f3n del actor pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intenci\u00f3n del legislador era asignar a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa el conocimiento de las controversias contractuales surgidas tanto en la etapa de perfeccionamiento del contrato, como en la de su ejecuci\u00f3n o cumplimiento, poniendo fin a la diferenciaci\u00f3n en el tratamiento judicial que anteriormente se establec\u00eda para los diversos tipos de contratos que celebraban las entidades estatales, de acuerdo con la clasificaci\u00f3n prevista en el antiguo r\u00e9gimen (contratos administrativos, contratos de derecho privado de la administraci\u00f3n y contratos de derecho privado con cl\u00e1usula de caducidad).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un error en la t\u00e9cnica legislativa llev\u00f3 a que se incluyera en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, Estatuto de Contrataci\u00f3n Estatal, el t\u00e9rmino \u201cprocesos de ejecuci\u00f3n\u201d, \u201csin entrar a considerar la connotaci\u00f3n que en el lenguaje jur\u00eddico pudiera tener como sin\u00f3nimo de procesos de ejecuci\u00f3n, de aquellos contemplados en los art\u00edculos 488 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de este error de redacci\u00f3n, el Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ha interpretado la expresi\u00f3n acusada en el sentido de \u201casimilarla a los procesos de ejecuci\u00f3n de que trata el C. de P. C.\u201d, lo que significa que dicha jurisdicci\u00f3n ha dejado de ser meramente cognoscitiva, para convertirse en ejecutiva. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, esta intepretaci\u00f3n de la parte del art\u00edculo 75 que fue objeto de acusaci\u00f3n, comporta la violaci\u00f3n de los siguientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 por que al atribuirse la competencia para conocer de los procesos ejecutivos de \u201cnaturaleza contractual\u201d a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u201cse estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n que viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Fundamental, en la medida en que no se encuentra en igualdad de condiciones procesales quien ejecuta un t\u00edtulo valor de la administraci\u00f3n que surge de un contrato, frente al tercero a quien se le puede ceder dicho t\u00edtulo valor, o frente a quien tiene un t\u00edtulo o documento que presta m\u00e9rito ejecutivo, como una sentencia o un reconocimiento por cualquier otro acto administrativo que no tenga naturaleza contractual.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El 29, puesto que la norma demandada genera un grado tal de incertidumbre y abre un margen tan amplio a la interpretaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n doctrinal, que vulnera el debido proceso. Esto en tanto que, a su parecer, las normas que fijan la competencia de los jueces deben gozar de \u201ctaxatividad, claridad y transparencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El 121 resulta vulnerado pues, seg\u00fan el actor, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo al arrogarse el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los contratos estatales, asumi\u00f3 una competencia que no le hab\u00eda sido conferida por la Constituci\u00f3n ni por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 158 porque que la intepretaci\u00f3n dada por el Consejo de Estado al art\u00edculo demandado implica una violaci\u00f3n al principio de unidad de materia de las leyes, dado que de all\u00ed se deriva una modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 82 y 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, adem\u00e1s de que \u201cse modific\u00f3 el C\u00f6digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 234 y 237, en la medida en que al asignarse la competencia para conocer de algunos procesos ejecutivos, se \u201cdesfigur\u00f3\u201d la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 234) frente a la de los contencioso administrativa (art. 237), en tanto que no existe procedimiento especial para el tr\u00e1mite de procesos ejecutivos ante esta \u00faltima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s de apoderado y dentro del t\u00e9rmino establecido para ello, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito en el que justifica la constitucionalidad de la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho documento se explica que los cargos formulados por el actor se pueden concretar en dos; el primero estar\u00eda referido a la modificaci\u00f3n de las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y el segundo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, por cuanto la norma implica una \u201cdiferenciaci\u00f3n de trato\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones que en \u00e9l se incluyen y que llevan a concluir que tales cargos se encuentran infundados pueden sintetizarse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el art\u00edculo 237 num. 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo de Estado tiene dentro de sus atribuciones la de \u201cejercer las dem\u00e1s funciones que determine la ley\u201d, de manera que bien puede el legislador determinar \u201clas funciones que a juicio democr\u00e1tico (sic) se consideren necesarias y pertinentes para el adecuado ejercicio de la funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. Por esta raz\u00f3n, debe entenderse que la modificaci\u00f3n de las competencias asignadas a las diversas jurisdicciones no constituye una vulneraci\u00f3n de ninguna de las normas constitucionales; por el contrario, es la consecuencia de un ejercicio leg\u00edtimo de las facultades conferidas por el constituyente al \u00f3rgano legislativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No se lesiona el derecho a la igualdad cuando se establece, como en este caso, un trato dis\u00edmil para situaciones diferentes, pues la igualdad que consagra la norma superior no es la igualdad matem\u00e1tica, formal, sino la igualdad material. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al asumir la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos, no est\u00e1 actuando en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art\u00edculo 121 superior, ya que dicha atribuci\u00f3n le fue conferida precisamente por la norma demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador al reasignar las competencias que tradicionalmente hab\u00eda establecido respecto de los procesos ejecutivos, no desfigura la naturaleza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ni la de la contenciosa administrativa, puesto que constitucionalmente \u00e9stas no fueron radicadas en una o en otra jurisdicci\u00f3n. De all\u00ed que el legislador est\u00e9 autorizado por la misma constituci\u00f3n para modificarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rendir el concepto de rigor, ante el impedimento manifestado por el Procurador y aceptado por esta Corte. Y en \u00e9l solicita a la Corte que declare exequible la expresi\u00f3n del art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, objeto de acusaci\u00f3n, con base en estas consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al contrario de lo que afirma el actor, la intenci\u00f3n del legislador s\u00ed era la de radicar en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competencia para tramitar los procesos ejecutivos derivados de contratos estatales. Pues, como bien lo ha sostenido el Consejo de Estado, la tendencia legislativa es la de la continuidad y la unidad del juez, para lograr una justicia m\u00e1s \u00e1gil y eficiente. En este sentido afirma que&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cla intenci\u00f3n del legislador cuando se\u00f1ala en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contenciosa la competencia para conocer de la ejecuci\u00f3n derivada de acciones contractuales, es clara, y en ning\u00fan momento puede imputarse a un error conceptual o de redacci\u00f3n. Al contrario, ella obedece a la exigencia imperiosa de propender por instaurar un sistema judicial m\u00e1s \u00e1gil y eficiente, en donde se de (sic) cabal cumplimiento al principio de la econom\u00eda procesal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que la norma acusada no vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso de los asociados, como lo indica el demandante. El primero no resultar\u00eda afectado porque la diferencia en el trato que la norma consagra se ajusta a la especificidad de las situaciones que ella regula -las relativas a los contratos que celebra el Estado-. Tampoco se vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso, puesto que el mismo C\u00f3digo Contencioso Administrativo remite al int\u00e9rprete al C\u00f3digo de Procedimiento Civil para tratar los asuntos que no han sido expresamente regulados por \u00e9l. De manera que si bien no existe un procedimiento especial para las ejecuciones que deban realizarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dicho vac\u00edo puede llenarse con las normas que para tal efecto prev\u00e9 la legislaci\u00f3n procesal civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda dirigida contra una expresi\u00f3n de un art\u00edculo de una ley, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre ella, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE FONDO &nbsp;<\/p>\n<p>El primer argumento que el actor esgrime en la demanda se refiere a la existencia de un error de t\u00e9cnica legislativa o falla en la redacci\u00f3n, que hace consistir en la falta de coincidencia entre lo que llama la \u201cintenci\u00f3n\u201d del legislador y el texto de la norma. En su opini\u00f3n, dicho error ser\u00eda atribuible a una ausencia de conocimiento de la connotaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica que la expresi\u00f3n utilizada -procesos de ejecuci\u00f3n- tiene dentro de nuestro ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: en ejercicio del control que a la Corte le compete cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro que \u00e9ste no se realiza confrontando las intenciones del legislador con los c\u00e1nones superiores, ni la concordancia de dichas intenciones con el texto que finalmente queda plasmado en la ley, sino el precepto legal tal como fue aprobado por el Congreso, con las normas constitucionales presuntamente violadas, para determinar si se adecua o no al Estatuto Superior, tanto por su aspecto formal como por el material. Sin embargo, el denominado &#8220;esp\u00edritu&#8221; del legislador, que est\u00e1 constituido por todos aquellos argumentos que se exponen durante el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de la norma respectiva, esto es, &#8220;la historia fidedigna de su establecimiento&#8221;, constituye un instrumento id\u00f3neo y eficaz para fijar el alcance y significado de una disposici\u00f3n cuando su contenido no es lo suficientemente claro; de all\u00ed que en el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil se establezca: &#8220;Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresi\u00f3n oscura de la ley, recurrir a su intenci\u00f3n o esp\u00edritu, claramente determinados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento&#8221;. Es este el denominado criterio hist\u00f3rico de interpretaci\u00f3n de las leyes. &nbsp;(subrayas fuera del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 al estudio de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, tal como aparece publicada en el Diario Oficial, para determinar si se ajusta o no a los c\u00e1nones del Estatuto Supremo. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del an\u00e1lisis respectivo es necesario recordar que antes de la expedici\u00f3n del Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica -ley 80 de 1993-, ordenamiento del cual forma parte la norma parcialmente impugnada, los contratos que los \u00f3rganos del Estado estaban autorizados a celebrar se clasificaban en: contratos administrativos; contratos privados con cla\u00fasula de caducidad, y contratos privados de la administraci\u00f3n, cada uno de los cuales estaba sometido a una jurisdicci\u00f3n distinta, as\u00ed: los dos primeros a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y los \u00faltimos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A partir de la vigencia del estatuto citado, el legislador decidi\u00f3 abolir tal clasificaci\u00f3n y reunir en una sola categor\u00eda los contratos de todo orden en los que intervenga una entidad del Estado, creando los que denomin\u00f3 contratos estatales, cuya definici\u00f3n aparece consignada en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem, que dice: &#8220;Son contratos estatales todos los actos jur\u00eddicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, as\u00ed como los que, a t\u00edtulo enunciativo, se definen a continuaci\u00f3n&#8230;&#8221;, esto es, los contratos de obra, de consultor\u00eda, de prestaci\u00f3n de servicios, de concesi\u00f3n, los encargos fiduciarios y la fiducia p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de conflictos derivados de los contratos estatales el nuevo Estatuto de Contrataci\u00f3n Administrativa consagr\u00f3 algunos mecanismos de soluci\u00f3n directa de los conflictos, como la cl\u00e1usula compromisoria, el compromiso, la conciliaci\u00f3n, la amigable composici\u00f3n, la transacci\u00f3n, entre otras. Con ello se busca que las divergencias o discrepancias que tengan origen en tales contratos se resuelvan en forma \u00e1gil y expedita por las mismas partes antes de acudir ante el juez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en una forma congruente y siendo coherente con la determinaci\u00f3n de crear una sola categor\u00eda de contratos para el sector p\u00fablico, el legislador tambi\u00e9n procedi\u00f3 a unificar el juez competente para resolver las controversias derivadas de los mismos, dentro de las cuales se encuentran no s\u00f3lo las que se presenten en la etapa precontractual y contractual sino tambi\u00e9n en la postcontractual, competencia que radic\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, como aparece en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, que es objeto de acusaci\u00f3n parcial en este proceso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar este precepto legal advierte la Corte que no adolece de falta de claridad, pues, en trat\u00e1ndose de la asignaci\u00f3n de competencias, en \u00e9l aparece determinado el \u00f3rgano de la rama judicial a la cual se dirige: jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; y la materia o asuntos que le corresponde conocer: controversias contractuales derivadas de los contratos estatales, as\u00ed como de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento de los mismos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es entonces la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relaci\u00f3n contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como tambi\u00e9n de los &#8220;procesos de ejecuci\u00f3n&#8221;, terminolog\u00eda que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la &#8220;ejecuci\u00f3n&#8221; misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretaci\u00f3n que no comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico cada una de ellas tiene una connotaci\u00f3n propia que las caracteriza y diferencia. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos de ejecuci\u00f3n son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos coercitivamente derechos reconocidos, cuando su existencia es cierta e indiscutible, lo cual se realiza mediante la intervenci\u00f3n de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestaci\u00f3n a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que su incumplimiento ocasion\u00f3. Dicho proceso se inicia sobre la base de un t\u00edtulo ejecutivo, que seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (arts. 488 y ss) es aqu\u00e9l que contiene una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que proviene del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituye plena prueba contra el deudor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los doctrinantes define los procesos de ejecuci\u00f3n como aquellos procedimientos regidos por la ley a trav\u00e9s de los cuales se busca hacer efectivas obligaciones que se encuentran determinadas en un t\u00edtulo ejecutivo. En esta clase de procesos no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino se pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un t\u00edtulo u otro instrumento eficaz amparado por la presunci\u00f3n de que el derecho del demandante es leg\u00edtimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Procedimiento Civil regula esta clase de procesos en la secci\u00f3n segunda del libro tercero, que comprende los art\u00edculos 488 a 570. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la expresi\u00f3n &#8220;ejecuci\u00f3n&#8221;, en este caso de un contrato, se relaciona con la forma de cumplimiento del mismo, su desarrollo o realizaci\u00f3n, es decir, todas las actividades destinadas a dar cumplimiento a las obligaciones o cla\u00fasulas pactadas en \u00e9l. La ejecuci\u00f3n es, pues, la fase en la que se procede a satisfacer el objeto del contrato. Y a ella se refieren distintos preceptos de la misma ley a la que pertenece la norma demandada. Por ejemplo en el art\u00edculo 41 de la ley 80 de 1993, se consagra: &#8220;Para la ejecuci\u00f3n del contrato estatal se requerir\u00e1 de la aprobaci\u00f3n de la garant\u00eda y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contrataci\u00f3n con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley org\u00e1nica de presupuesto&#8221; En el 16 se lee: &#8220;Si durante la ejecuci\u00f3n del contrato y para evitar la paralizaci\u00f3n o la afectaci\u00f3n grave del servicio p\u00fablico que se deba satisfacer con \u00e9l, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificar\u00e1 mediante la supresi\u00f3n o adici\u00f3n de obras, trabajos, suministros o servicios&#8221;. Igualmente, el art\u00edculo 13, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le cabe duda a la Corte de que cuando el legislador en la disposici\u00f3n que es objeto de impugnaci\u00f3n parcial, utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n &#8220;procesos de ejecuci\u00f3n&#8221; ineludiblemente se refiri\u00f3 a \u00e9stos como sin\u00f3nimo de los procesos ejecutivos, tal y como se encuentran regulados en nuestro estatuto procesal civil. Lo cual se corrobora, adem\u00e1s, al leer la exposici\u00f3n de motivos que curiosamente es la misma que cita el demandante para fundamentar la demanda, y que dice:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De igual manera debe destacarse que se consagra un \u00fanico juez para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o de cumplimiento. La competencia que al respecto se le confiere a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo se encuentra de acuerdo con la consagraci\u00f3n que el proyecto dispone de la \u00fanica categor\u00eda contractual la de los contratos estatales. Con ello, adem\u00e1s de mantener la uniformidad que lo inspira, evitar\u00e1 discusiones que hoy se suscitan en torno a una distinci\u00f3n artificiosa que la jurisprudencia y la doctrina for\u00e1nea produjeron y que fue recogida y desarrollada entre nosotros, en torno a las dos categor\u00edas contractuales para defender una doble jurisdicci\u00f3n, pero que en realidad de verdad tal distancia no es consecuencia de posturas substanciales que la justifiquen, sino por el contrario obedece a cuestiones de \u00edndole procesal o adjetiva.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, que el legislador no haya se\u00f1alado el procedimiento que se debe seguir para el tr\u00e1mite de los mencionados procesos de ejecuci\u00f3n, no es causal de inconstitucionalidad, pues la misma ley 80 de 1993, a la que pertenece la norma demandada, remite de manera expresa a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como se lee en el art\u00edculo 77, que prescribe: &#8220;En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la funci\u00f3n administrativa, ser\u00e1n aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de \u00e9stas, regir\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221; (Destaca la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si \u00e9sto no es suficiente para el actor, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo al reglamentar de manera especial los procedimientos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, tambi\u00e9n remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para colmar vac\u00edos, como aparece en el art\u00edculo 267 al disponer: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn los aspectos no contemplados en este C\u00f3digo se seguir\u00e1 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de normas atributivas de competencia para el conocimiento en primera y segunda instancia de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad estatal, tampoco hace inconstitucional lo acusado, pues bien puede el legislador, en otro ordenamiento establecerlas; sin embargo, considera la Corte que existiendo normas dentro del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en las que se se\u00f1alan las competencias para conocer de los procesos declarativos relacionados con los contratos administrativos (arts. 131 y 132-8), es posible afirmar que ser\u00e1n estos mismos jueces los encargados de conocer de los procesos ejecutivos que se deriven de los contratos estatales, de acuerdo con la cuant\u00eda, el factor territorial, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente agregar que la atribuci\u00f3n de la competencia para conocer de los procesos de ejecuci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no implica una \u201cdesfiguraci\u00f3n\u201d (esta es la palabra que utiliza el demandante) de la estructura que constitucionalmente se le ha conferido a \u00e9sta y a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por que si bien es cierto que en el Estatuto Supremo se establecen algunas de las funciones que corresponde cumplir a estas dos jurisdicciones (arts. 234 a 238 C.N.), fue el mismo Constituyente quien le defiri\u00f3 al legislador la potestad de asignarles otras (235-7 y 237-6 C.N.), las que dicho sea de paso, no pueden desconocer los principios y objetivos para los cuales se cre\u00f3 cada una de esas jurisdicciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas las competencias que espec\u00edficamente la Carta radica en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no se encuentra la que se refiere al conocimiento de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales; por consiguiente, bien pod\u00eda el legislador sin contrariar la Constituci\u00f3n, asignarla a la jurisdicci\u00f3n citada que es la encargada de dirimir los litigios en que es parte la Administraci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que los procesos de ejecuci\u00f3n son una clase de los contenciosos pues participan de las caracter\u00edsticas propias de \u00e9stos. Sin embargo, su finalidad es diferente de la de los dem\u00e1s de la misma \u00edndole, ya que su objeto no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un t\u00edtulo ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que no le asiste raz\u00f3n al actor pues la expresi\u00f3n demandada contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993, no carece de claridad ni contiene falla alguna en su redacci\u00f3n, como tampoco vulnera el debido proceso ni impide el acceso a la justicia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, &nbsp;baste se\u00f1alar que de la simple lectura del precepto acusado se evidencia la \u00edntima relaci\u00f3n de conexidad con el texto \u00edntegro de la ley de la cual forma parte. Si en la ley 80 de 1993 se consagran disposiciones destinadas a regular la Contrataci\u00f3n P\u00fablica, es apenas obvio que se hayan consagrado normas en las que se define el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, como de los procesos ejecutivos que se deriven de ellos. En consecuencia, no se opone lo impugnado al art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe la Corte referirse al cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el cual no prosperar\u00e1 por las razones que se exponen en seguida: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-022 de 1996, la verificaci\u00f3n de una transgresi\u00f3n al derecho a la igualdad implica: a) la determinaci\u00f3n de los bienes o grav\u00e1menes que son distribuidos y de los sujetos entre los cuales se realiza la distribuci\u00f3n; b) la identificaci\u00f3n del criterio empleado en la misma; y c) el examen de la \u201crazonabilidad\u201d de dicho criterio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el actor se limita a se\u00f1alar que al atribuirse a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con los contratos celebrados por las entidades estatales, estableci\u00f3 una diferencia en cuanto a las \u201ccondiciones procesales\u201d entre \u201cquien ejecuta un t\u00edtulo valor de la administraci\u00f3n que surge de un contrato, (&#8230;) el tercero a quien se le puede ceder dicho t\u00edtulo valor [y] (&#8230;) quien tiene un t\u00edtulo o documento que presta m\u00e9rito ejecutivo (&#8230;) que no tenga naturaleza contractual.\u201d De manera que, a su parecer, lo que se distribuye son unas determinadas \u201ccondiciones procesales\u201d y los destinatarios de dicha distribuci\u00f3n son aquellos que acceden (o van a acceder, lo que hace que la categor\u00eda sea universal, es decir, se refiere a \u201ctodos\u201d) a la justicia con el fin de hacer efectivo un cr\u00e9dito que se encuentra a su nombre. El criterio utilizado para hacer la distribuci\u00f3n estar\u00eda referido al car\u00e1cter mismo del t\u00edtulo que sirve para hacer el reclamo ante la jurisdicci\u00f3n: si est\u00e1 relacionado con un contrato estatal, la acci\u00f3n deber\u00e1 intentarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, si no lo est\u00e1, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el actor en ning\u00fan momento explica las razones que lo llevan a concluir que realmente existe una diferencia en la distribuci\u00f3n de las cargas y de ning\u00fan modo es evidente que \u00e9sta exista. En ambos casos, en los procesos ejecutivos que se adelantan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en los que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, el procedimiento que se sigue es id\u00e9ntico, las normas aplicables a la soluci\u00f3n de los casos las mismas, las prerrogativas de las partes y los t\u00e9rminos que se establecen para cada etapa procesal son los mismos, debido precisamente a que el estatuto del cual forma parte la norma demandada remite a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo no previsto en ella. No es, pues, suficiente con que se diga que las \u201ccondiciones procesales\u201d son distintas, cuando en realidad son las mismas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada no es contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni adolece de falta claridad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n de competencias establecida constitucionalmente para la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y la ordinaria no resulta violada porque las normas superiores que las consagran (arts. 234 a 238) no regulan el aspecto a que alude el precepto demandado, esto es, la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuyo origen es un contrato estatal, de manera que bien pod\u00eda se\u00f1alarla el legislador de acuerdo con la expresa autorizaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 237-6 del Estatuto Superior. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma impugnada tampoco se opone a las exigencias del debido proceso, puesto que existen normas dentro del ordenamiento procesal civil, al cual expresamente se remite tanto el C\u00f3digo Contencioso Administrativo como el Estatuto Contractual del cual forma parte, que permiten de una manera certera definir el procedimiento y establecer el juez competente dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para resolver las controversias contractuales en las que intervenga un entidad p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo relativo a la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad no prospera porque la distribuci\u00f3n de las cargas procesales tanto para los procesos ejecutivos que se adelanten en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como en la contencioso administrativa es igual para todos los sujetos, por tratarse del mismo procedimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debe agregar la Corte, a pesar de no ser un argumento de constitucionalidad, que es m\u00e1s congruente con el sistema judicial la denominada continuidad del juez, esto es, que el mismo juez que conoce de las controversias contractuales en las que sea parte una entidad estatal sea aqu\u00e9l que tramite los procesos ejecutivos derivados de dichos actos, por tratarse de asuntos afines.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cejecuci\u00f3n o\u201d contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-388-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-388\/96 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido\/METODO HISTORICO DE INTERPRETACION &nbsp; En ejercicio del control que a la Corte le compete cumplir como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, es claro que \u00e9ste no se realiza confrontando las intenciones del legislador con los c\u00e1nones superiores, ni la concordancia de dichas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}