{"id":22390,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su659-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su659-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su659-15\/","title":{"rendered":"SU659-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU659-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU659\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso ser\u00e1 eficaz cuando \u201ci) la \u00fanica violaci\u00f3n alegada sea el derecho al debido proceso y, \u00a0 eventualmente, la de otros derechos que no tienen car\u00e1cter fundamental\u201d, \u00a0 o \u201cii) cuando el derecho \u00a0 fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de \u00a0 manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (a) \u00a0 causales de revisi\u00f3n evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y \u00a0 (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma \u00a0 suficiente y oportuna el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso \u00a0 concreto.\u00a0De igual forma ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del \u00a0 reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para \u00a0 interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has \u00a0 se\u00f1alado que por tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo \u00a0 90\u00a0de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Decreto 01 de 1984 regul\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa como el mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de las acciones u omisiones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Esta normativa consagra un t\u00e9rmino en el cual debe ejercerse esta \u00a0 acci\u00f3n en el art\u00edculo 136, numeral 8, conforme al cual:\u00a0&#8220;La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del plazo de dos \u00a0 (2) a\u00f1os,\u00a0contados a partir del d\u00eda siguiente del acaecimiento del hecho,\u00a0omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n \u00a0 temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo \u00a0 p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES \u00a0 INTERNACIONALES DEL ESTADO FRENTE A VIOLACIONES CONTRA LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 MUJERES, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso \u00a0 internacional y constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte Constitucional implica que el Estado, \u00a0 sin importar el contexto en que ocurran hechos constitutivos de violencia basada \u00a0 en el g\u00e9nero\u00a0 (en la esfera privada de una mujer \u2013 su familia-; en la \u00a0 esfera p\u00fablica; en el marco de un conflicto armado, etc.) debe desplegar \u00a0 pol\u00edticas encaminadas a prevenir, juzgar, sancionar, y\u00a0reparar\u00a0adecuadamente los hechos vulneratorios \u00a0 de los derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDA DILIGENCIA DE LAS AUTORIDADES \u00a0 JUDICIALES EN PROCESOS DE VIOLENCIA SEXUAL DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS, ADOLESCENTES Y \u00a0 MUJERES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de debida diligencia implica, como se ve, al menos \u00a0 tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) \u00a0 reparar. Existe el compromiso estatal en adelantar una investigaci\u00f3n en la que \u00a0 se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparaci\u00f3n integral, sino, una \u00a0 declaraci\u00f3n judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que \u00a0 rodearon la vulneraci\u00f3n. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las \u00a0 obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso. En casos de violencia contra \u00a0 mujeres, un documento internacional, parte del Bloque reitera y robustece los \u00a0 derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD-Alcance y contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo por \u00a0 no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los \u00a0 derechos fundamentales, en acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia del Consejo de Estado, en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en relaci\u00f3n a la accionante y sus \u00a0 dem\u00e1s familiares, incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica de procedencia del amparo \u00a0 contra sentencias, cual es, el defecto sustantivo por\u00a0no haber aplicado \u00a0 un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos \u00a0 fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el \u00a0 caso concreto. \u00a0El Consejo de Estado hizo una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8 e inobserv\u00f3 ciertos compromisos \u00a0 internacionales, relacionados con la especial protecci\u00f3n que debe brindarse a la \u00a0 familia y los menores de edad. La obligaci\u00f3n de\u00a0debida diligencia\u00a0frente a violencias contra mujeres, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, demanda de las autoridades p\u00fablicas poner de relieve todas las \u00a0 complejidades que concurren en una agresi\u00f3n. Si la Corporaci\u00f3n judicial se \u00a0 hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el feminicidio y \u00a0 violencia sexual, agravado por ser una peque\u00f1a ni\u00f1a, estaba convocado a aplicar \u00a0 de forma diferente el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.795.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros contra el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos, en primera instancia por la Secci\u00f3n cuarta del Consejo de Estado el \u00a0 14 de junio de 2012, y en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado el 6 de diciembre de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, Blanca \u00a0 Ar\u00e1nda de Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara, contra el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Sandra \u00a0 Janneth, Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda; y Blanca Aranda \u00a0 de Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara, mediante apoderado, instauraron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y reparaci\u00f3n \u00a0 integral, toda vez que no se consideraron las particularidades del caso, que \u00a0 impon\u00edan aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del art\u00edculo 136, \u00a0 numeral 8, del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y hac\u00edan procedente la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue vinculado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el cual dict\u00f3 sentencia de primera instancia el 26 de abril de \u00a0 2001, dentro del mencionado proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de \u00a0 febrero de 1993, Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n de 9 a\u00f1os de edad acudi\u00f3 en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su madre a la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, ubicada en el \u00a0 Barrio Germania de Bogot\u00e1 D.C., e ingres\u00f3 en busca de su padre, quien se \u00a0 desempe\u00f1aba como agente de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al tardar, su \u00a0 madre fue en su b\u00fasqueda encontr\u00e1ndola en estado preag\u00f3nico en uno de los ba\u00f1os \u00a0 de la estaci\u00f3n, luego de ser v\u00edctima de violaci\u00f3n. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior la menor falleci\u00f3. De \u00e9ste crimen se sindic\u00f3 inicialmente al padre de \u00a0 la v\u00edctima Pedro Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, quien, seg\u00fan indica el escrito de \u00a0 tutela, estuvo en detenci\u00f3n preventiva desde el d\u00eda de los hechos, hasta el 11 \u00a0 de junio de 1993, cuando la Fiscal\u00eda revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y le \u00a0 concedi\u00f3 la libertad provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0 octubre de 1995, la Fiscal\u00eda Treinta y Uno (31), Grupo de Vida Unidad Tres (3), \u00a0 orden\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pasados tres a\u00f1os del desarrollo del \u00a0 proceso penal, se determin\u00f3 que el autor del crimen fue el agente en servicio \u00a0 Diego Fernando Valencia Bland\u00f3n, por lo que el Juzgado Cincuenta Penal del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia del 13 de mayo de 1996, lo declar\u00f3 responsable \u00a0 de la comisi\u00f3n de los delitos de homicidio agravado en concurso con acceso \u00a0 carnal violento en la ni\u00f1a Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n y lo conden\u00f3 a 45 a\u00f1os \u00a0 de prisi\u00f3n; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del Tribunal del Distrito \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 1996. En sentencia de 14 de marzo de 2001, \u00a0 la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 no casar la sentencia de \u00a0 segunda instancia, y dejo en firme la condena contra Valencia Bland\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante dos a\u00f1os, se\u00f1ala la accionante, la persona vinculada al proceso \u00a0 penal, como presunto responsable fue Pedro V\u00e1squez Gonz\u00e1lez. Esto trajo un \u00a0 profundo dolor y angustia, tanto para \u00e9l \u2013 quien adem\u00e1s de asumir la p\u00e9rdida de \u00a0 su peque\u00f1a hija, se sab\u00eda inocente[1]-, \u00a0 como para la madre de Sandra Catalina, y su n\u00facleo familiar (t\u00edos, t\u00eda, abuela, \u00a0 abuelo), ya que, adem\u00e1s de los tr\u00e1gicos eventos en que la menor fue asesinada, \u00a0 deb\u00eda enfrentar el hecho, que el posible responsable era su propio padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00f3lo tras la providencia de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de Pedro \u00a0 V\u00e1squez, y la vinculaci\u00f3n al proceso penal y posterior condena \u00a0de Diego \u00a0 Fernando Valencia, fue claro para la familia de la v\u00edctima, especialmente para \u00a0 la madre, como para los t\u00edos, t\u00eda, abuelo y abuela, \u00a0que el responsable fue el \u00a0 agente de polic\u00eda, Diego Fernando Valencia Bland\u00f3n. Durante los a\u00f1os 1993, 1994 y 1995, V\u00e1squez \u00a0 Gonz\u00e1lez, insisti\u00f3 en su inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pedro Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez y Alfonso V\u00e1squez\u00a0 Fonseca, padre y \u00a0 abuelo de la menor, iniciaron el 7 de octubre de 1996 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa por la muerte de la menor ante el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca. El 6 de agosto de \u00a0 1997 Sandra Janneth, madre de la menor; sus t\u00edos Luis Fernando y Jairo Alvin; su \u00a0 t\u00eda Eliana Jos\u00e9;\u00a0 su abuelo Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n y su abuela Blanca \u00a0 Ar\u00e1nda de Guzm\u00e1n, demandaron la reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Polic\u00eda \u00a0 Nacional, para que fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable \u00a0 y condenada al pago de los da\u00f1os y perjuicios causados por los delitos cometidos \u00a0 sobre la menor de edad. Posteriormente estos procesos fueron acumulado, por auto \u00a0 del 9 de septiembre de 1999 y tramitados bajo un mismo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante sentencia del 26 de abril de \u00a0 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, \u00a0 declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0 demandada, al considerar que el t\u00e9rmino de la misma empez\u00f3 a contarse desde el \u00a0 13 de octubre de 1995 -cuando el padre de la menor fue desvinculado del proceso \u00a0 penal-; declar\u00f3 administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional, por la muerte de la ni\u00f1a Sandra \u00a0 Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n; orden\u00f3 indemnizar por los perjuicios morales a Pedro \u00a0 Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara y Blanca Herminda \u00a0 Aranda de Guzm\u00e1n, y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones formuladas por la madre y los \u00a0 t\u00edos de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n, el Tribunal declar\u00f3 que la excepci\u00f3n de caducidad no estaba \u00a0 llamada a prosperar porque era improcedente aplicar estricta y literalmente el \u00a0 art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo por la forma en que se \u00a0 desarrollaron los hechos. Para la Corporaci\u00f3n judicial estaba oculto el \u00a0 responsable de la agresi\u00f3n a la menor, por lo cual existi\u00f3 una imposibilidad \u00a0 \u00e9tica de formular la demanda contra el Estado. El hecho que el primer sindicado \u00a0 fuera el padre de la menor, imped\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n. El conocimiento \u00a0 necesario para accionar solo emergi\u00f3 cuando el se\u00f1or Pedro Gustavo V\u00e1squez \u00a0 Gonz\u00e1lez fue desvinculado del proceso, es decir, a partir del 13 de octubre de \u00a0 1995, fecha desde la cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad. Fue a \u00a0 partir de aquel momento \u00a0que el demandante tuvo la real vocaci\u00f3n jur\u00eddica para \u00a0 demandar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n \u00a0 indemnizatoria de la se\u00f1ora Sandra Janneth Guzm\u00e1n Arana, madre de la ni\u00f1a, el \u00a0 Tribunal se\u00f1alo que ya hab\u00eda sido resulta dentro del proceso penal, en el cual \u00a0 se conden\u00f3 \u00a0al autor de los delitos al pago del equivalente a 700 gramos oro, \u00a0 como perjuicios morales, y 2.500 gramos oro como perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Contra la anterior decisi\u00f3n, las \u00a0 partes presentaron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue admitido en la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado por auto de 20 de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al decidir la apelaci\u00f3n el 15 de \u00a0 febrero de 2012, la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n interpuesta por los demandantes, y en consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 de Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, y \u00a0 Blanca Aranda de Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara[2], al \u00a0 considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, excepto \u00a0 en relaci\u00f3n con el padre de la ni\u00f1a, para quien el t\u00e9rmino si deb\u00eda contarse \u00a0 desde el 13 de octubre de 1995. Indic\u00f3 el Consejo de Estado que respecto de los \u00a0 dem\u00e1s demandantes, el t\u00e9rmino comenz\u00f3 a transcurrir desde el d\u00eda de los hechos, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 136 numeral 8 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, por cuanto tuvieron conocimiento de manera inmediata \u00a0 de la violaci\u00f3n y posterior muerte de la menor de edad; que los mismos \u00a0 ocurrieron al interior de la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Bogot\u00e1; y que de lo \u00a0 sucedido se sindic\u00f3 inmediatamente a un polic\u00eda vinculado a la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a esta decisi\u00f3n, el Consejero \u00a0 Jaime Orlando Santofimio Gamboa, salvo su voto, al considerar que debi\u00f3 \u00a0 declararse la caducidad de la acci\u00f3n iniciada por el padre de la v\u00edctima. En su \u00a0 criterio, el c\u00f3mputo de la caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia \u00a0 del hecho y no desde la cesaci\u00f3n de sus efectos perjudiciales. Considerarlo de \u00a0 otra forma desdibuja la instituci\u00f3n de la caducidad y crea inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 Argumenta que &#8220;permitir la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en materia de responsabilidad de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica por falla en el servicio de vigilancia y protecci\u00f3n, que \u00a0 implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acci\u00f3n, puede vulnerar los \u00a0 derechos al debido proceso y a la pronta administraci\u00f3n de justicia&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Contenido de la solicitud de tutela de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Sandra Janneth, Luis \u00a0 Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, Blanca Aranda de Guzm\u00e1n y \u00a0 Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara, mediante apoderado, solicitan el amparo de sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad, y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que consideran vulnerados por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, al estimar que incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y defecto sustantivo, al no aplicar a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que el Consejo de \u00a0 Estado vulner\u00f3 el principio de igualdad, en atenci\u00f3n a que respecto del padre de \u00a0 la menor de edad no se declar\u00f3 la caducidad, bajo el entendido que al \u00a0 encontrarse judicializado exist\u00edan razones que le imped\u00edan acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, razonamiento que tambi\u00e9n es aplicable a la madre y sus otros \u00a0 familiares, pues la misma situaci\u00f3n afectaba a la familia. Estando el padre y \u00a0 esposo sub judice, no les era exigible iniciar las acciones \u00a0 jur\u00eddicas contra la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan los accionantes que la \u00a0 declaraci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n por parte de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, desconoce el derecho a la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 la madre, abuela y familiares de la ni\u00f1a. Como fundamento normativo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cita los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela mediante auto del 18 de mayo de \u00a0 2012, y dispuso oficiar al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, como \u00a0 autoridad accionada, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional como terceras interesadas en las \u00a0 resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de<\/p>\n<p>\u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que en la providencia \u00a0 cuestionada se expresaron con suficiencia los motivos jur\u00eddicos por las cuales \u00a0 no oper\u00f3 la caducidad respecto de uno de los demandantes, mientras en el caso de \u00a0 los dem\u00e1s familiares s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0 Subsecci\u00f3n A Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito, el 31 de mayo de \u00a0 2012, el magistrado Alfonso Sarmiento Castro, titular del Despacho Sustanciador \u00a0 de la Acci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Directa N\u00b0 1997-04813, luego de hacer una rese\u00f1a del \u00a0 proceso contencioso administrativo, afirm\u00f3 que ni ese despacho judicial ni la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvieron \u00a0 injerencia en la sentencia del Consejo de Estado que es cuestionada por los \u00a0 ciudadanos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Secretaria General de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u00a0 N\u00b0S-2012-141397\/SEGEN-ARJUR-1.8.4., radicado el 1 de junio de 2012, el \u00a0 Secretario General de la Polic\u00eda Nacional indic\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 desprendi\u00f3 de criterios aut\u00f3nomos, conscientes y libres de la autoridad judicial \u00a0 accionada, y no existe en ella una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que permita al juez constitucional cuestionar la providencia. Resalta que \u00a0 al no configurarse ninguna causal, la decisi\u00f3n de tutela debe respetar la \u00a0 declaratoria sobre el derecho sustancial realizada por el juez natural, pues de \u00a0 otra forma se atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica al pervertirse el proceso \u00a0 ordinario y avalarse que un juez ajeno al debate judicial comparta la decisi\u00f3n \u00a0 final del litigio. Por \u00faltimo, puntualiza el interviniente que los accionantes \u00a0 contaron con la oportunidad procesal para controvertir en la v\u00eda gubernativa y \u00a0 en sede judicial, las determinaciones que le resultaron desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de junio de 2012, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado, declar\u00f3 improcedente la presente tutela debido a que la \u00a0 misma \u00a0no es el mecanismo adecuado para controvertir las decisiones del \u00f3rgano \u00a0 de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativa. Consider\u00f3 que \u00a0 permitir la existencia de una \u00a0tercera instancia que reabra el debate que se \u00a0 agot\u00f3\u00a0 dentro de la legalidad, vulnera la seguridad jur\u00eddica e irrespetar\u00eda \u00a0 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0 excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela, no \u00a0 incluye las decisiones dictadas por las altas cortes como \u00f3rganos de cierre por \u00a0 disposici\u00f3n expresa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que la improcedencia de \u00a0 la tutela deriva del car\u00e1cter definitivo, intangible e inmodificable de las \u00a0 decisiones del Consejo de Estado. En los mismos, no puede intervenir el juez de \u00a0 tutela, &#8220;pues equivaldr\u00eda a que \u00e9ste suplantara las funciones \u00a0 del juez de cierre&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia, la parte accionante impugn\u00f3 la sentencia al considerar que no \u00a0 plante\u00f3 el problema jur\u00eddico a resolver y no se pronunci\u00f3 sobre los argumentos \u00a0 centrales de la tutela. En la providencia no se hizo menci\u00f3n, ni reflexi\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sobre elementos fundamentales del caso. Se\u00f1ala como omisiones de la \u00a0 providencia de primera instancia que; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis particular de los derechos \u00a0 fundamentales que se alegaban como vulnerados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se expusieron las razones por la cuales dejo de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, tal como los sustentaron y \u00a0 solicitaron los accionantes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no se resolvi\u00f3 la solicitud de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 contra sentencia judicial por defecto material y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv) no se realiz\u00f3 \u00a0 un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de la caducidad en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0 impugnante, que son tales las ligerezas de la sentencia de primera instancia, \u00a0 que en la misma se afirma que se falla \u00a0un proceso de &#8220;nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho&#8221;, cuando en realidad el debate gira en torno a la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Por lo expuesto, solicita se \u00a0 revoque la sentencia proferida y en su lugar, \u00a0se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre \u00a0 el numeral 8 art\u00edculo 136 C.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 2012, \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0 argumentando que: i) el reproche de los accionantes recae sobre aspectos que no \u00a0 vulneran derecho fundamental alguno; ii) consider\u00f3 que no era posible acordarle \u00a0 una nueva interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 136 del C.C.A,\u00a0 porque el juez de \u00a0 tutela carece de la facultad de decidir sobre el acierto de un criterio judicial \u00a0 aplicado. De hacerlo, el juez constitucional, desconocer\u00eda la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la actividad judicial y la especialidad de cada \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Alberto Yepes Barreiro \u00a0 aclar\u00f3 su voto al considerar que la Sala debi\u00f3 rechazar el amparo, no por \u00a0 tratarse de una tutela contra providencia judicial, sino porque no se acredit\u00f3 \u00a0 la existencia de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, dado \u00a0 que no se evidencia que las providencias enjuiciadas hubieren incurrido en \u00a0 defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de marzo de 2013, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por la ciudadana Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros, fue \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de abril de 2013 la Sala Plena de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992[3], \u00a0 modificado por el Acuerdo 01 de 2008, resolvi\u00f3 asumir el conocimiento del \u00a0 expediente T-3.795.843, y en tal virtud se dispuso la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 mientras se profiere sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado, de 15 de febrero de 2012, dentro del proceso radicado N\u00b0 \u00a0 25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) (folio 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 sentencia dictada el 26 de abril de 2001, por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n A, dentro de los expedientes 96D12965 \u00a0 y 97D14813, acumulados, (folio 53) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sandra Janneth, Luis \u00a0 Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda; y Blanca Aranda de Guzm\u00e1n y \u00a0 Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara, promovieron acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, por cuanto en \u00a0 sentencia del 15 de febrero de 2012, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en aplicaci\u00f3n del numeral 8 del art\u00edculo 136 \u00a0 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes, el Consejo \u00a0 de Estado debi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al no hacerlo, se \u00a0 produjo la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, e igualmente incurri\u00f3 en \u00a0 defecto material o sustantivo, en perjuicio de sus derechos al debido proceso, \u00a0 igualdad, y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena debe determinar si la \u00a0 providencia del 15 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al no haber realizado una \u00a0 interpretaci\u00f3n con un enfoque fundado en la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las particularidades del caso concreto, \u00a0 al\u00a0 declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, contra la madre, los t\u00edos y los abuelos de la menor Sandra Catalina, \u00a0 excepto en relaci\u00f3n con el padre de la menor, para quien el t\u00e9rmino se cont\u00f3 \u00a0 desde el 13 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el anterior \u00a0 problema jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiterar\u00e1 sus \u00a0 pronunciamientos sobre causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar\u00e1 la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de defecto sustantivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examinar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisar\u00e1 las normas internacionales relacionadas \u00a0 con el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de violaciones a los \u00a0 derechos humanos, al igual que las referidas \u00a0a la debida diligencia en \u00a0 estos casos. \u00a0 Se determinar\u00e1 el contenido de la obligaci\u00f3n estatal de adelantar \u00a0 investigaciones, a partir de estrategias de \u201cinterseccionalidad\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizar\u00e1 el contenido del derecho a la igualdad y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte le correspondi\u00f3 definir la\u00a0 \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando realiz\u00f3 \u00a0 control abstracto a varias disposiciones del decreto 2591 de 1991. En la \u00a0 sentencia C-543 de 1992 se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y \u00a0 40 reglamentario de la acci\u00f3n de amparo, y precis\u00f3 que existe la posibilidad \u00a0 excepcional de controvertir decisiones judiciales, a trav\u00e9s de la mencionada \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica cuando ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en \u00a0 derecho, lo hace a trav\u00e9s de v\u00edas de hecho[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 as\u00ed, al concepto \u00a0 de \u00a0 \u00a0v\u00eda de hecho para determinar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, cuando una decisi\u00f3n viola de forma \u00a0 flagrante y grosera la Constituci\u00f3n y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, \u00a0 ya no se encuentra en el \u00e1mbito de lo jur\u00eddico, sino en el campo de las v\u00eda de \u00a0 hecho judicial.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional determin\u00f3 que el concepto de v\u00eda de hecho hace parte de un \u00a0 esquema m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, unos de car\u00e1cter general (referidos a la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela) y otros espec\u00edficos (relativos a la tipificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 principalmente el derecho al debido proceso). De este modo, la posibilidad de \u00a0 adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial se\u00f1alada de \u00a0 quebrantar derechos fundamentales, conforme\u00a0 lo\u00a0 ha\u00a0 establecido\u00a0 \u00a0 de\u00a0 manera\u00a0 reiterada\u00a0 y\u00a0 pac\u00edfica la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra \u00a0 supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente \u00a0 se concretan en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, \u00a0 que plantee una confrontaci\u00f3n de la situaci\u00f3n suscitada por la parte accionada \u00a0 con derechos de car\u00e1cter constitucional fundamental, por cuanto los debates de \u00a0 orden exclusivamente legal son ajenos a esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0 Que el actor haya \u00a0 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al \u00a0 juez de tutela; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que la petici\u00f3n \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez<\/p>\n<p>\u00a0 atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que en el evento \u00a0 de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n de fondo que se estima violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales del actor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0 Que el ciudadano \u00a0 identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso \u00a0 judicial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al requisito gen\u00e9rico de subsidiariedad, la Corte igualmente ha \u00a0 explicado, que el accionante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de agotar todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios. Cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente \u00a0 exigente frente a este requisito[6], \u00a0 ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que as\u00ed \u00a0 como la acci\u00f3n de amparo, tambi\u00e9n los procesos ordinarios son espacios para la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando corresponde definir la intervenci\u00f3n del juez constitucional; este \u00a0debe \u00a0 tener presente dos posibles hip\u00f3tesis; i) que el proceso ordinario se encuentre \u00a0 finalizado; \u00f3 ii) que el mismo se encuentre en tr\u00e1mite. Frente a la segunda, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en \u00a0 principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[7]. Si el \u00a0 proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir \u00a0 oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como \u00a0 una instancia adicional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la acci\u00f3n de tutela apunta a una discusi\u00f3n ius fundamental, y no se \u00a0 trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancia agotadas, es eventualmente\u00a0 \u00a0 procedente, aun cuando existan recursos judiciales extraordinarios como la \u00a0 casaci\u00f3n o la revisi\u00f3n. Ante esta situaci\u00f3n, el juez debe confrontar la \u00a0 idoneidad y eficacia tanto del mecanismo ordinario, como del extraordinario. Ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la primera, la \u00a0 Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n[10]. El \u00a0 medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe \u00a0 ser un medio eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que \u00a0 brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los planteamientos \u00a0 f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso \u00a0 de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n \u00a0 que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[11]; (ii) \u00a0 si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[12]; (iii) \u00a0si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la idoneidad y eficacia del medio \u00a0 judicial alternativo a la acci\u00f3n de tutela, explic\u00f3 en la sentencia T-795 de \u00a0 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa \u00a0 alternativo, entre otros aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se \u00a0 considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado \u00a0 previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d[14]. Estos \u00a0 elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, \u00a0 permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz \u00a0 para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y su relaci\u00f3n con \u00a0 los requisitos de idoneidad y eficacia, la Corte ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse aprop\u00f3sito de acciones de reparaci\u00f3n directa en la que se discuten \u00a0 derechos fundamentales de menores, as\u00ed como los de su padre o madre. La \u00a0 sentencia T-156 de 2009[15] \u00a0resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de amparo en la que una madre se\u00f1alaba que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, al declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de una \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa dentro de un proceso en el que se discut\u00eda la \u00a0 indeminizaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por un menor, vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales tanto del menor, como de su familia. \u00a0En aquella ocasi\u00f3n, a\u00fan era \u00a0 procedente el recurso de s\u00faplica ante el Consejo de Estado. La Corte sostuvo que \u00a0 en atenci\u00f3n a que se discut\u00edan derechos de ni\u00f1os, y ni\u00f1as, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la existencia de agotar otros mecanismos judiciales, \u00a0 podr\u00eda implicar el desconocimiento de obligaciones internacionales. Se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de este requisito conlleva el \u00a0 reconocimiento de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y por ende, para la \u00a0 Corte la improcedencia del amparo cuando no se agotaron los recursos existentes. \u00a0 Sin embargo, de forma excepcional este Tribunal ha avalado el incumplimiento de \u00a0 este requisito por la importancia de los derechos fundamentales en controversia[16]\u2026Para \u00a0 la Corte los derechos de los ni\u00f1os son de tal entidad que no pueden verse \u00a0 menoscabados por razones procedimentales, por cuanto las consecuencias, desde la \u00a0 \u00f3ptica del derecho sustantivo, ser\u00edan irremediables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Subsidiariedad y recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso de revisi\u00f3n, como mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, la Corte ha decantado las reglas a partir de las cuales se puede \u00a0 identificar, cuando el recurso extraordinario no es exigible. La Sala Plena ha \u00a0 expuesto que este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales; su finalidad es revertir decisiones que \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgadas al vulnerar la justicia material; as\u00ed como \u00a0 eventos en los que nuevos hecho evidencian que una providencia se tom\u00f3 a partir \u00a0 de evidencia ilegal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de revisi\u00f3n puede presentar \u00a0 dificultades en casos concretos, en virtud a que su procedencia esta prevista en \u00a0 causales taxativas y regladas.\u00a0 En ocasiones, las mismas no se adecuan a \u00a0 los defectos que se se\u00f1alan de una sentencia ejecutoriada. De esta manera, puede \u00a0 ocurrir que nos encontremos ante una sentencia injusta y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, pero no exista manera de atacarla a trav\u00e9s de las causales del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n[18]. \u00a0 Se lee la Sentencia C-649 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte ha sostenido que \u00a0 para concluir que el mecanismo ordinario es id\u00f3neo y eficaz, el actor debe estar \u00a0 en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro \u00a0 de alguna de las causales taxativas establecidas en el c\u00f3digo correspondiente. \u00a0 De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del recurso extraordinario de revisi\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, la Corte ha apuntado que cuando una decisi\u00f3n de un \u00a0 juez administrativo, potencialmente vulnera no solo el debido proceso,\u00a0 \u00a0 sino otros derechos, y estos tienen el car\u00e1cter de fundamental, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n pierde eficacia e idoneidad. Esto lo ha desarrollado a prop\u00f3sito del \u00a0 proceso de nulidad electoral. En \u00e9l, un juez administrativo puede, eventualmente \u00a0 vulnerar el derecho al debido proceso. Hasta este momento, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n es procedente. Sin embargo cuando implica, adem\u00e1s la restricci\u00f3n del \u00a0 ejercicio de un derecho pol\u00edtico (elegir y ser elegido a cargos p\u00fablicos), u \u00a0 otros fundamentales, el recurso extraordinario pierde idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el recurso ser\u00e1 eficaz cuando \u201ci) la \u00fanica violaci\u00f3n \u00a0 alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos \u00a0 que no tienen car\u00e1cter fundamental\u201d, o \u201cii) cuando el derecho fundamental \u00a0 cuya protecci\u00f3n se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del recurso, porque concurren en \u00e9l (a) causales de revisi\u00f3n \u00a0 evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de \u00a0 prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el \u00a0 derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, con el fin de preservar la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, adem\u00e1s \u00a0 de establecer la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela conforme a los \u00a0 presupuestos antes indicados, es necesario examinar si la decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuestionada est\u00e1 afectada por alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico por carencia \u00a0 absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia \u00a0 judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo, \u00a0se presenta cuando se: (i) se aplican disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de \u00a0 constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior,\u00a0 \u00a0 (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- \u00a0 Defecto procedimental, cuando el funcionario judicial en el \u00a0 tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n judicial desconoce la ritualidad previamente establecida \u00a0 para el efecto[20]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d- Defecto f\u00e1ctico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio necesario &#8220;para \u00a0 aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Supone fallas \u00a0 sustanciales en la decisi\u00f3n atribuibles a deficiencias probatorias del proceso[21]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e- Error inducido, que se configura \u00a0 cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada resulta equivocada y causa un da\u00f1o iusfundamental como consecuencia \u00a0 del enga\u00f1o u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n, o por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Anteriormente \u00a0 denominado v\u00eda de hecho por consecuencia[22]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f- Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la \u00a0 parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el \u00a0 asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los \u00a0 destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la raz\u00f3n de dichas \u00a0 decisiones y eventualmente controvertirlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g- Desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y \u00e9ste \u00a0 es ignorado por el juez al dictar una decisi\u00f3n judicial en contra de ese \u00a0 contenido y alcance fijado en el precedente[23]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h- Violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una \u00a0 disposici\u00f3n normativa de forma abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, o \u00a0 cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y as\u00ed \u00a0 lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Profundizaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de defecto sustantivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el \u00a0 defecto material o sustantivo se presenta cuando \u201cla decisi\u00f3n que toma el \u00a0 juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al \u00a0 apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.\u201d[24] De igual \u00a0 forma ha se\u00f1alado que la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica del defecto sustantivo como \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, parte del reconocimiento de que \u00a0 la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar \u00a0 las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta. En este sentido has se\u00f1alado que \u00a0 \u201c[p]or tratarse de una atribuci\u00f3n reglada, emanada de la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico \u00a0 preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y \u00a0 garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de esta causal ha llevado a \u00a0 la identificaci\u00f3n de\u00a0 un conjunto de situaciones en las que se incurre en \u00a0 dicho error: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando existe una \u00a0 carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta \u00a0 en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada \u00a0 inconstitucional.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma \u00a0 no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos \u00a0 fundamentales, raz\u00f3n por lo que debe ser igualmente inaplicada.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Porque la providencia incurre en \u00a0 incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n se \u00a0 configura cuando la resoluci\u00f3n del juez no corresponde con las motivaciones \u00a0 expuestas en la providencia.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n \u00a0 desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se \u00a0 aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una \u00a0 sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Por aplicaci\u00f3n de normas abiertamente \u00a0 inconstitucionales, evento en el cual si bien el contenido normativo no ha sido \u00a0 declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constituci\u00f3n. En este \u00a0 evento, la tutela procede si el juez ordinario no inaplica la norma por medio de \u00a0 la figura de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se incurre en un defecto sustantivo, cuando las normas legales no son \u00a0 interpretadas con un enfoque constitucional, fundado en la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales, tomando en cuenta las particularidades del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el imperativo de preferir siempre una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n, la Corte en sentencia en sentencia \u00a0 C-067 de 2012 consider\u00f3 que: \u201cla hermen\u00e9utica legal en un sistema \u00a0 constitucional debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme, seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido \u00a0 que mejor guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha expresado esta Corporaci\u00f3n que &#8220;cuando el efecto \u00a0 de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce a efectos contrarios a la \u00a0 finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio que la norma, a pesar de \u00a0 su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser \u00a0 razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene entonces que buscar el sentido \u00a0 razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto global del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica-finalista&#8221;[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A decir verdad, en reiteradas oportunidades el Tribunal Constitucional \u00a0 ha considerado que, en virtud del art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas siempre debe ir acorde con lo dispuesto por el \u00a0 Constituyente; es decir, que la hermen\u00e9utica legal en un sistema constitucional \u00a0 debe estar guiada, ante todo, por el m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n conforme, \u00a0 seg\u00fan el cual las disposiciones jur\u00eddicas deben leerse en el sentido que mejor \u00a0 guarde coherencia con lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en \u00a0 sentencia C- 426 de 2002, consider\u00f3 que el principio de interpretaci\u00f3n conforme \u00a0 deb\u00eda ser armonizado con otros, como aquel del antiformalismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIntegrar los conceptos de antiformalismo e interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme a la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 229 de la Carta, en manera \u00a0 alguna busca desconocer o debilitar el papel protag\u00f3nico que cumplen las reglas \u00a0 de procedimiento en la ordenaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, ni contrariar el amplio margen de interpretaci\u00f3n que el propio orden \u00a0 jur\u00eddico le reconoce a las autoridades judiciales para el logro de sus funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a la constitucionalizaci\u00f3n del \u00a0 deber de reparar del Estado en el art\u00edculo 90[33] de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, el Decreto 01 de 1984 regul\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 como el mecanismo para obtener la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os antijur\u00eddicos \u00a0 derivados de las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas[34]. Esta \u00a0 normativa consagra un t\u00e9rmino en el cual debe ejercerse esta acci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 136, numeral 8[35], \u00a0 conforme al cual: &#8220;La de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al vencimiento del \u00a0 plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del \u00a0 acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de \u00a0 ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por \u00a0 causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d. (Resaltado fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Ley 589 de 2000, &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento \u00a0 forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones&#8221;, adicion\u00f3 un inciso \u00a0 segundo, conforme al cual &#8220;el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que tal acci\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos \u00a0 que dieron lugar a la desaparici\u00f3n.&#8221;, Disposici\u00f3n \u00a0 derogada a partir del 2 de julio de 2012 por el art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, pero que contin\u00faa surtiendo efectos en los procesos judiciales iniciados \u00a0 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de \u00e9sta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, establece en el \u00a0 art\u00edculo 164, ordinal i) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal \u00a0 pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que \u00a0 dieron lugar a la desaparici\u00f3n;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte en Sentencia C-418 de 1994, el establecimiento de t\u00e9rminos \u00a0 de caducidad en las acciones judiciales, en lugar de coartar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones \u00a0 ilimitadas y sin t\u00e9rminos de caducidad, conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento. Conducir\u00eda a que el \u00a0 Estado no pueda resolver los conflictos sociales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia C-115 de 1998 \u00a0 declar\u00f3 exequible la caducidad de la reparaci\u00f3n directa al t\u00e9rmino de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la ocurrencia del hecho, al considerar que no viola el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para buscar la \u00a0 reparaci\u00f3n de perjuicios, y tiene fundamento en las cargas procesales y las \u00a0 obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber de colaboraci\u00f3n con la \u00a0 justicia, por cuanto el t\u00e9rmino de caducidad es &#8220;el l\u00edmite dentro \u00a0 del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la \u00a0 actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades \u00a0 procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se ver\u00e1 expuesto a \u00a0 perderlos por la ocurrencia del fen\u00f3meno indicado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3[37], \u00a0 la Sentencia T- 156 de 2009[38] \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la madre de un menor que solicit\u00f3, a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la indemnizaci\u00f3n por una falla m\u00e9dica de \u00a0 una IPS. En esa oportunidad el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, consider\u00f3 que \u00a0 se encontraba caducada el mecanismo judicial. La Corte consider\u00f3 que en la \u00a0 medida en que exist\u00eda duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la \u00a0 responsabilidad estatal, no era posible empezar a contar el termino, sino hasta \u00a0 el momento en que se tiene claridad de todos los elementos. Explic\u00f3 la Corte: \u201cEn este orden de ideas, la ausencia de esta \u00a0 valoraci\u00f3n fue determinante para declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad en \u00a0 la demanda instaurada por la se\u00f1ora Contreras Rodr\u00edguez contra el ISS. En suma, \u00a0 la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta \u00a0 un defecto sustantivo y f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es \u00a0 admisible constitucionalmente\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-075 de 2014, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que el Tribunal Administrativo del Tolima incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo porque aplic\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n establecido en el \u00a0 numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., sin acudir a principios constitucionales, \u00a0 desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre caducidad de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dico sanitaria, y sin valorar las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, que imped\u00edan determinar una fecha exacta en la cual se produjo el \u00a0 da\u00f1o o se conoci\u00f3, adem\u00e1s advirti\u00f3 que en esa oportunidad no pod\u00eda atribuirse el \u00a0 desconocimiento del da\u00f1o a la negligencia a los accionantes, sino a las \u00a0 particularidades de la enfermedad, por lo cual no pod\u00eda contabilizarse la \u00a0 caducidad desde el diagn\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaciones internacionales del Estado \u00a0 frente a violaciones contra los derechos de las mujeres, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0 considera necesario poner de presente diversos\u00a0 elementos jur\u00eddicos que \u00a0 deben ser consultados, tanto por el juez ordinario como el constitucional, al \u00a0 momento de fallar casos con la gravedad que revisten los hechos del presente \u00a0 proceso. Se parte de la premisa que se trata de un caso de violencia sexual, \u00a0 seguida de feminicidio, agravado por la condici\u00f3n de menor de la v\u00edctima. \u00a0Es \u00a0 por esto, que se pondr\u00e1n de relieve las normas de derecho internacional de \u00a0 derechos humanos, articuladas con desarrollos jurisprudenciales de esta Corte, \u00a0 en relaci\u00f3n \u00a0con las obligaciones Estatales en estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado se \u00a0 explicar\u00e1n de manera sucinta, las obligaciones internacionales en materia de \u00a0 atenci\u00f3n y tratamiento de hechos violatorios de los derechos humanos de las \u00a0 mujeres, ni\u00f1as y adolescentes, prestando especial atenci\u00f3n a los derechos al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, y reparaci\u00f3n integral, \u00a0 como desarrollo de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica de debida diligencia. \u00a0De la \u00a0 misma manera, se acudir\u00e1 a jurisprudencia constitucional, evidenciando, que \u00a0 existe correspondencia, con los instrumentos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de debida diligencia, como en varias ocasiones lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte[39], \u00a0 tiene origen en la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia contra la mujer \u00a0&#8220;convenci\u00f3n \u00a0 de B\u00e9lem do p\u00e1ra\u201d, especialmente en su art\u00edculo 7 literal b, en el que se \u00a0 lee: \u201cLos Estados Partes condenan todas las formas de violencia \u00a0 contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin \u00a0 dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha \u00a0 violencia y en llevar a cabo lo siguiente: \u2026 actuar con la debida diligencia \u00a0para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido el Comit\u00e9 de la CEDAW, en su recomendaci\u00f3n General No. 19, encuentra que \u00a0 la misma obligaci\u00f3n se deduce del contenido de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. Se\u00f1ala el organismo de monitoreo: \u201cNo obstante, cabe subrayar que, de \u00a0 conformidad con la Convenci\u00f3n, la discriminaci\u00f3n no se limita a los actos \u00a0 cometidos por los gobiernos o en su nombre (v\u00e9anse los incisos e) y f) del \u00a0 art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 5). Por ejemplo, en virtud del inciso e) del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n, los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas \u00a0 apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer practicada por \u00a0 cualesquiera personas, organizaciones o empresas. En virtud del derecho \u00a0 internacional y de pactos espec\u00edficos de derechos humanos, los Estados tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la \u00a0 diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar y \u00a0 castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior obligaci\u00f3n, en criterio de la Corte \u00a0 Constitucional implica que el Estado, sin importar el contexto en que ocurran \u00a0 hechos constitutivos de violencia basada en el g\u00e9nero\u00a0 (en la esfera \u00a0 privada de una mujer \u2013 su familia-; en la esfera p\u00fablica; en el marco de un \u00a0 conflicto armado, etc.) debe desplegar pol\u00edticas encaminadas a prevenir, juzgar, \u00a0 sancionar, y reparar adecuadamente los hechos vulneratorios de los \u00a0 derechos fundamentales de las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un reciente Auto de seguimiento a la T-025 de \u00a0 2004, la Corte distingue cada una de las obligaciones contenidas dentro del \u00a0 compromiso internacional de la debida diligencia. Este incluye el deber de (i) prevenir la violencia sexual en el marco \u00a0 del conflicto armado interno y el desplazamiento forzado por la violencia, (ii) \u00a0 atender y proteger a sus v\u00edctimas, y (iii) garantizar la investigaci\u00f3n, el \u00a0 enjuiciamiento y la sanci\u00f3n de los responsables. En l\u00ednea con el \u00a0 Comit\u00e9 de la CEDAW, la Corte\u00a0 estima que dentro de la obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenci\u00f3n de hechos de violencia contra las mujeres, el Estado colombiano, en \u00a0 virtud de la debida diligencia debe ofrecer las condiciones jur\u00eddicas para \u00a0 adelantar procesos de reparaci\u00f3n integral. Se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Convenci\u00f3n Belem do Par\u00e1 se\u00f1ala que el \u00a0 Estado es responsable de adoptar de manera progresiva \u201cpor todos los medios \u00a0 apropiados y sin dilaciones, pol\u00edticas orientadas a prevenir, sancionar y \u00a0 erradicar dicha violencia [\u2026]\u201d[41]. \u00a0 Por medios apropiados para desarrollar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de la violencia \u00a0 de g\u00e9nero se entienden: (i) la transformaci\u00f3n de la cultura institucional \u00a0 estatal frente a la violencia y la\u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer; (ii) la \u00a0 transformaci\u00f3n de la cultura de la sociedad en general; (iii) la adopci\u00f3n de \u00a0 mecanismos administrativos y legislativos que procuren el derecho de las mujeres \u00a0 a vivir una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n; y (iv) la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de verdad, justicia y reparaci\u00f3n a las sobrevivientes de violencia sexual, en tanto medida preventiva \u00a0 por excelencia y la \u201cprimera l\u00ednea de defensa\u201d contra este tipo de violencia.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de debida diligencia \u00a0 implica, como se ve, al menos tres contenidos esenciales; (i) prevenir; (ii) \u00a0 investigar y sancionar; y (iii) reparar. Existe el compromiso estatal en \u00a0 adelantar una investigaci\u00f3n en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no \u00a0 solo reparaci\u00f3n integral, sino, una declaraci\u00f3n judicial relacionada con los \u00a0 responsables, y circunstancias que rodearon la vulneraci\u00f3n. El deber de debida \u00a0 diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como \u00a0 constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y debido proceso. En \u00a0 casos de violencia contra mujeres, un documento internacional, parte del Bloque \u00a0 reitera y robustece los derechos fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de diligencia debida \u00a0es un robustecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (directas e indirectas), \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n reconocidos en sin n\u00famero de documentos internacionales[43]. \u00a0 Esta requiere, para que sea genuinamente pertinente y adecuada, una profunda \u00a0 documentaci\u00f3n de los hechos. Sobre este particular, en la sentencia\u00a0 T- 595 \u00a0 de 2013[44], la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 obligaci\u00f3n de diligencia debida, frente a los casos de violencia contra las \u00a0 mujeres, incluye el deber del juez de tener presente las: \u201cespeciales condiciones de vulnerabilidad, dada \u00a0 su pertenencia a alg\u00fan grupo \u00e9tnico, el bajo nivel de escolaridad o \u00a0 analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de \u00a0 personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del juez \u2013 sin \u00a0 importar su jurisdicci\u00f3n, ni el contexto de los hechos que falla-, no ha sido \u00a0 ampliamente desarrollado por parte de esta Corporaci\u00f3n. Este caso, sin duda \u00a0 convoca a la Sala plena; se trata de un caso de violencia sexual seguida de \u00a0 feminicidio, sobre una menor de edad. Es la oportunidad para explicitar, que la \u00a0 judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o no a las \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0 Esta es una obligaci\u00f3n internacional, cuyos desarrollos no son una liberalidad o \u00a0 discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los que se \u00a0 discutan vulneraciones a los derechos fundamentales, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, los Juzgados, Tribunales y Cortes del pa\u00eds, deben aplicar \u00a0 estrategias de documentaci\u00f3n, investigaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los hechos, en \u00a0 los que se ponga de relieve cada uno de los elementos, as\u00ed como sus dimensiones \u00a0 y rol que jugaron, para que ocurriera una violaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0 fundamentales las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen al menos dos \u00a0 formas opuestas para abordar hechos como los que aqu\u00ed se fallan. Una primera, de \u00a0 manera \u00e1gil, desinteresada \u00a0homogeneizante, y sin relevar los detalles de cada \u00a0 vulneraci\u00f3n. Por el contrario, otra estrategia en la que cada uno de los \u00a0 elementos que concurrieron en la violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales, deben \u00a0 dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta obligaci\u00f3n de documentaci\u00f3n \u00a0 de agresiones contra los derechos fundamentales, en la que cada elemento se \u00a0 valora adecuadamente, se le denomina investigaci\u00f3n interseccional. Sobre esta \u00a0 obligaci\u00f3n la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en un reciente \u00a0 informe ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto del problema de \u00a0 la violencia sexual (\u2026) que la CIDH se permite destacar es la necesidad que \u00a0 tienen los Estados de considerar en sus actuaciones la intersecci\u00f3n de formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n que puede sufrir una mujer por factores de \u00a0 riesgo combinados con su sexo, como la edad, la raza, la \u00a0 etnia, su posici\u00f3n econ\u00f3mica, su situaci\u00f3n de migrante y su discapacidad. \u00a0 Por ejemplo, la CIDH ha verificado que las ni\u00f1as son las principales v\u00edctimas de \u00a0 violencia sexual y que los agresores son generalmente del sexo masculino, \u00a0 con alg\u00fan grado de parentesco o relaci\u00f3n con las v\u00edctimas; ya sean padres, \u00a0 padrastros, hermanos, primos, novios o c\u00f3nyuges\u201d[45]. \u00a0(Negrillas y subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta \u00a0 obligaci\u00f3n implica que las autoridades estatales deben evidenciar todos los \u00a0 factores que se combinan como motivo de agresi\u00f3n. El juez debe exponer los \u00a0 diferentes tipos de discriminaci\u00f3n, que hacen a cada uno de los casos \u00fanico y \u00a0 particular. Deben entrecruzar las desigualdades. Dicho de otra forma, las \u00a0 autoridades judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener en cuenta que en una \u00a0 misma persona, pueden concurrir diversos motivos o criterios de desigualdad, por \u00a0 ejemplo, de raza, etnia, origen econ\u00f3mico o demogr\u00e1fico, edad, sexo o \u00a0 discapacidad. Adicionalmente, en los eventos en que se evidencie la concurrencia \u00a0 de criterios de discriminaci\u00f3n, el Juez debe resaltar esa situaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia. Esto lleva a que la corporaci\u00f3n judicial falle conociendo las \u00a0 particularidades, y las intimidades de los hechos. En el caso de la menor Sandra \u00a0 Catalina, la \u00fanica consecuencia que se impone, es que se trat\u00f3 de un acto de \u00a0 violencia sexual, seguida de feminicidio, agravado por tratarse de una peque\u00f1a \u00a0 menor. Como lo reconoce la propia Comisi\u00f3n Interamericana[46], \u00a0 esta conducta es reiterada y sufrida mayoritariamente por las ni\u00f1as, \u00a0 generalmente con actos de extrema violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber se desprende \u00a0 del articulado de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, \u00a0sancionar y erradicar la violencia \u00a0 contra la mujer \u00a0&#8220;Convenci\u00f3n de Belem do Para&#8221;, que en su apartado 9 establece \u00a0 que los Estados Partes tendr\u00e1n especialmente en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la \u00a0 mujer en raz\u00f3n, entre otras, de su raza o de su condici\u00f3n \u00e9tnica, de migrante, \u00a0 refugiada o desplazada.\u00a0 En igual sentido se considerar\u00e1 a la mujer que es \u00a0 objeto de violencia cuando est\u00e1 embarazada, es discapacitada, menor de edad, \u00a0 anciana, o est\u00e1 en situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica desfavorable o afectada por \u00a0 situaciones de conflictos armados o de privaci\u00f3n de su libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Relatora Especial de \u00a0 violencia contra las mujeres del sistema de Naciones Unidas explic\u00f3 en un \u00a0 informe sobre la situaci\u00f3n de las mujeres en Colombia del a\u00f1o 2002:\u201cPor otra parte, las mujeres de la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena y afrocolombiana sufren discriminaci\u00f3n m\u00faltiple \/ intersectorial sobre \u00a0 la base de sexo, raza, color y origen \u00e9tnico y como desplazados internos. Muchos \u00a0 sufren ataques a sus pueblos, especialmente los que viven en zonas donde la \u00a0 guerrilla est\u00e1 operando. El Estado ha sido acusado de no consultar con los \u00a0 l\u00edderes ind\u00edgenas en relaci\u00f3n con los asuntos que les conciernen. Tambi\u00e9n a \u00a0 menudo se ven privados de acceso a la salud, la educaci\u00f3n, el empleo y la \u00a0 representaci\u00f3n pol\u00edtica. Las mujeres de las comunidades ind\u00edgenas a menudo \u00a0 necesitan el permiso de sus maridos para hablar en p\u00fablico. Por otra parte, las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas est\u00e1n muy cerrados y los casos de violaci\u00f3n no se \u00a0 denuncian a los forasteros\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante continua: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conflicto se reproduce y profundiza la discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes grupos y las mujeres sufren discriminaci\u00f3n interseccional en funci\u00f3n \u00a0 de su sexo, y su origen \u00e9tnico y cultural.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un informe del mismo \u00a0 organismo experto, pero relacionado con una\u00a0 visita a la Rep\u00fablica de \u00a0 Guatemala, y de manera mucho m\u00e1s extensa y detallada se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exposici\u00f3n de las mujeres a la violencia est\u00e1 \u00a0 relacionada con su posici\u00f3n en los m\u00faltiples sistemas de desigualdad y muestra \u00a0 una tendencia a aumentar a medida que estos sistemas se cruzan, creando capas de \u00a0 discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n para los diferentes grupos de mujeres. Cuatro \u00a0 sistemas b\u00e1sicos de desigualdad se entrecruzan con las jerarqu\u00edas de g\u00e9nero para \u00a0 distinguir diversas categor\u00edas de mujeres en la sociedad guatemalteca: Clase \u00a0 (pobreza); origen \u00e9tnico; urbano \/ rural de residencia; y el desplazamiento. \u00a0 Otros factores que intervienen, como la discapacidad y la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 tuvieron mi atenci\u00f3n como base de violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, \u00a0 la mayor\u00eda, si no todas las mujeres, son sometidas a diversas formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n que los coloca en riesgo de violencia\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma premisa ha \u00a0 impulsado a la Corte Constitucional, por ejemplo, a dar \u00f3rdenes concretas a \u00a0 autoridades Estatales: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o Unidad especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n a V\u00edctimas, en las que al momento de atender a mujeres v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado deben tener presente cada uno de los elementos diferenciadores \u00a0 y particularizadores de la experiencia de una mujer agredida. Solo a t\u00edtulo de \u00a0 ilustraci\u00f3n, en el caso del Auto 092 de 2008[50], \u00a0 la Corte orden\u00f3 a diferentes entidades estatales la puesta en marcha de 13 \u00a0 programas de pol\u00edtica p\u00fablica, dirigido a trece grupos de mujeres diversas. \u00bfA \u00a0 qu\u00e9 quiso apuntar la Corte en aquella ocasi\u00f3n? A que las entidades estatales no \u00a0 pueden homogenizar ni universalizar el tratamiento a las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Por el contrario, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de diferenciar, a \u00a0 partir de todos los elementos que concurren en las violaciones a los derechos \u00a0 humanos de las mujeres. De esta manera, la Corte orden\u00f3 a varias entidades la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un programa para atender a mujeres v\u00edctimas que pertenecen a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena, otro para aquellas que pertenecen a una comunidad \u00a0 afrodescendiente; un programa dirigido a las mujeres con el fin de facilitar su \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta menci\u00f3n a los \u00a0 autos de seguimiento de la sentencia\u00a0 T-025 de 2004, lo que busca \u00a0 evidenciar es que este Tribunal ya ha aplicado estrategias cercanas a la \u00a0 investigaci\u00f3n interseccional, pero limitado a hechos de violencia basada en el \u00a0 g\u00e9nero en el contexto de conflicto armado que vive el pa\u00eds. Esta providencia, se \u00a0 convierte en una oportunidad para extender la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n de \u00a0 manera interseccional \u00a0a violaciones a los derechos fundamentales de mujeres, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, pero fuera del marco del conflicto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta \u00a0 evidente que en casos como este, deben aplicarse criterios de interseccionalidad \u00a0 en el an\u00e1lisis de los hechos, ya que tanto en la menor, como en los familiares \u00a0 concurren diversos elementos que obligan a los jueces a tener presentes \u00a0 diferentes formas de afectaci\u00f3n y sufrimiento del da\u00f1o. El juez constitucional, \u00a0 como el ordinario, tienen que determinar cada uno de los criterios que concurren \u00a0 en los casos concretos y ponerlos en las dimensiones adecuadas. Como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala propone una forma de lectura de este caso, en el que se \u00a0 valore apropiadamente, que a partir de un criterio etario, se trata de una menor \u00a0 (menor de 18 a\u00f1os), pero tambi\u00e9n, a parir de una criterio de g\u00e9nero, relevar que \u00a0 se trata \u00a0de una ni\u00f1a (una mujer), por lo cual la obligaci\u00f3n de debida \u00a0 diligencia adquiere connotaciones muy precisas. El Consejo de Estado, no \u00a0 debi\u00f3 omitir que se trataba de indemnizar a los familiares de un feminicidio, en \u00a0 concurso son violencia sexual, agravado por ser la v\u00edctima, una peque\u00f1a menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pieza fundamental \u00a0 del cumplimiento de dicho est\u00e1ndar, pasa por la aplicaci\u00f3n de estrategias de \u00a0 documentaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de casos, en las que se hagan lecturas \u00a0 interseccionales. No puede un juez ordinario (sin importar su especialidad) o \u00a0 constitucional,\u00a0 dejar de mostrar una especial consideraci\u00f3n y lectura de \u00a0 los hechos cuando en estos convergen diversos elementos de discriminaci\u00f3n. No es \u00a0 una liberalidad o gesto personal del operador judicial. Se trata de una \u00a0 obligaci\u00f3n internacional y constitucional. Toda autoridad judicial, al momento \u00a0 de tomar decisiones debe evitar hacer lecturas homogenizadoras, \u00a0 invisibilizadoras, y por el contrario, debe estudiar cada uno de los elementos, \u00a0 de las discriminaciones, que se cruzan en una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo del \u00a0 compromiso internacional de debida diligencia de investigar, juzgar, sancionar y \u00a0 reparar violaciones a los derechos contra las mujeres, todo juez, unipersonal o \u00a0 colegiado, est\u00e1 convocado a documentar los casos sobre los que toma decisiones \u00a0 de fondo (no solo las investigaciones penales), con un enfoque y lectura \u00a0 interseccional. Esta implica, como lo ha requerido la Corte Constitucional, y \u00a0 diversos organismos internacionales, que no se homogenice, sino que por el \u00a0 contrario, en cada caso, se visibilicen y dimensionen, cada uno de los \u00a0 criterios, y elementos de discriminaci\u00f3n que concurren en un caso. Se debe poner \u00a0 de relieve cada una de las particularidades y qu\u00e9 rol juegan en la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales, as\u00ed como en las consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Contenido del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1alaron que la decisi\u00f3n del Consejo de Estado\u00a0 en su providencia de 15 de \u00a0 febrero de 2012, produjo una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad de la madre de \u00a0 la menor Sandra Catalina, as\u00ed como \u00a0a sus t\u00edos, t\u00eda, abuela y abuelo. Esto \u00a0 debido a que al padre, Pedro Gustavo V\u00e1squez, si le fue reconocida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n, cuando en realidad todos se encontraban bajo las mismas \u00a0 circunstancias, y conocimiento de los hechos. La Corte, estima que es necesario \u00a0 exponer el contenido esencial del derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 superior, y \u00a0determinar, si efectivamente existi\u00f3 la violaci\u00f3n a esta \u00a0 garant\u00eda fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy temprano la \u00a0 jurisprudencia de la Corte[51], \u00a0 reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n contiene dos garant\u00edas \u00a0 fundamentales diferentes. En el primer inciso est\u00e1 contenida el denominado \u00a0 derecho a la igualdad formal. Esto es, el derecho a recibir el mismo trato ante \u00a0 una ley general, impersonal y abstracta. La obligaci\u00f3n constitucional busca que \u00a0 las personas en condiciones iguales, reciban un trato igual ante la ley, en \u00a0 tanto que, las personas en condiciones desiguales, reciban un trato diferenciado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 13, en contraste, prev\u00e9 la obligaci\u00f3n estatal de tratar de manera \u00a0 diferente, a quienes hist\u00f3ricamente han sufrido formas de diferenciaci\u00f3n, todo \u00a0 con el fin de lograr igualdad material. Este derecho se suele denominar igualdad \u00a0 material o sustantiva[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos obligaciones \u00a0 imponen a todas las autoridades p\u00fablicas del pa\u00eds, incluidas las judiciales, que \u00a0 al momento de tomar una decisi\u00f3n entre dos personas, grupos de personas, o \u00a0 situaciones, deban, si van a establecer un trato diferenciado, explicar, con una \u00a0 raz\u00f3n suficiente, el motivo o finalidad que persiguen, as\u00ed como si el trato es \u00a0 adecuado, necesario, y estrictamente proporcional. Solo ser\u00e1 constitucional \u00a0 aquel trato diferenciado que supere estas exigencias. Se puede resumir el \u00a0 criterio de este Tribunal en el siguiente fragmento de la Sentencia C-748 de \u00a0 2009[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 dise\u00f1ado un test o juicio de igualdad, cuya importancia radica en que otorga \u00a0 objetividad y transparencia a los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los jueces \u00a0 sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si una norma trasgrede \u00a0 el principio de igualdad. La estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del juicio de igualdad \u00a0 puede rese\u00f1arse de la siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el \u00a0 juez constitucional es si, en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium \u00a0 comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares. \u00a0 En caso de que encuentre que son claramente distintas, no procede el test de \u00a0 igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deber\u00e1 analizarse \u00a0 la razonabilidad, proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato \u00a0 diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos \u00a0 por el trato dis\u00edmil, los medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n \u00a0 entre medios y fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer requisito \u00a0 para establecer si un trato diferenciado es o no violatorio del derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, se relaciona con que la autoridad p\u00fablica explicite \u00a0 si est\u00e1 tratando a dos personas, grupos de personas o situaciones jur\u00eddicamente \u00a0 iguales. Solo ser\u00e1 procedente un trato igual, cuando el tertium comparationis \u00a0 indica que son eventos iguales. Y proceder\u00e1 un trato diferente, cuando son \u00a0 situaciones diferentes. As\u00ed, cuando el criterio de comparaci\u00f3n lleva a la \u00a0 autoridad a determinar que jur\u00eddicamente, se encuentra ante sucesos iguales, se \u00a0 presume, que la consecuencia deba ser la misma. \u00danicamente es constitucional un \u00a0 trato diferenciado ante sujetos en iguales condiciones, cuando se supera el \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera tarea, a la \u00a0 hora de aplicar el juicio de ponderaci\u00f3n, consiste en determinar si las personas \u00a0 est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica o no. Estima la Corte, que en el caso del \u00a0 padre, frente a la madre y los restantes familiares, se encontraban frente al \u00a0 mismo desconocimiento. Ignoraban\u00a0 el agente responsable de la muerte de \u00a0 Sandra Catalina, en esa medida, el Consejo de Estado deb\u00eda aplicar la misma \u00a0 consecuencia jur\u00eddica. Si eventualmente, se defiende un trato diferenciado, \u00a0 debi\u00f3 argumentar porque este cumpl\u00eda una finalidad constitucional, porque era \u00a0 adecuado, necesario y estrictamente proporcional. Dicha argumentaci\u00f3n se echa de \u00a0 menos en la providencia de 15 de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Resoluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 si, en el caso \u00a0 examinado se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, y si se configura el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 An\u00e1lisis del cumplimiento de las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto debatido reviste relevancia constitucional a \u00a0 la luz de los derechos fundamentales de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de los \u00a0 requisitos generales encuentra la Sala que, en efecto, la decisi\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado compromete garant\u00edas de car\u00e1cter iusfundamental de los \u00a0 accionantes, en particular el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. As\u00ed, como obligaciones \u00a0 internacionales relacionadas con la violencia contra mujeres, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. De igual manera, la Sala advierte que, prima facie, se presenta una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la fundamentaci\u00f3n de la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, en la sentencia censurada y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en cuanto al momento a partir del cual se cuenta el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, cuando luego de los hechos se conoce que el autor fue un agente del \u00a0 Estado. En consecuencia, la Sala evidencia en el presente asunto una tensi\u00f3n \u00a0 constitucional entre la decisi\u00f3n judicial y los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes que debe ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial o el recurso existente no se revela id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del tutelante ante un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 examen, la fuente de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, \u00a0 es la decisi\u00f3n proferida por la Subsecci\u00f3n C, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado al resolver la apelaci\u00f3n presentada por las partes, contra la \u00a0 sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n tercera, Subsecci\u00f3n A, el 26 de abril de \u00a0 2001. Frente a esta providencia, eventualmente podr\u00eda iniciarse el recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, sin embargo, a criterio de esta Corte el mismo no \u00a0 cumple el requisito de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia T-156 de 2009, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando se discuten vulneraciones a los \u00a0 derechos fundamentales de ni\u00f1os y ni\u00f1as, no puede hacerse de manera simplista y \u00a0 aritm\u00e9tica. Debe tenerse en cuenta, no solo la complejidad de los hechos (cu\u00e1les \u00a0 de ellos era ocultos, dudosos, u oscuros); a partir de cuando fueron conocidos \u00a0 por los accionantes; y siempre desde la premisa que se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como mencion\u00f3 la \u00a0 Sala, existe una obligaci\u00f3n internacional, denominada debida diligencia, que \u00a0 exige que toda autoridad p\u00fablica (incluida las judiciales) haga una lectura de \u00a0 los hechos que estudian, \u00a0en la que pongan \u00a0de relieve todos los elementos de \u00a0 discriminaci\u00f3n que concurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, se est\u00e1 ante una excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que, aunque existe un medio extraordinario procedente; i) \u00a0 las vulneraciones a varios\u00a0 derechos fundamentales, no se encuadran dentro \u00a0 de una de las causales del art\u00edculo 250 del C.P.C.A; ii) se tratan de varias \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales, tanto de la madre, como de su n\u00facleo \u00a0 familiar; y iii) se est\u00e1 discutiendo la reparaci\u00f3n integral por la violaci\u00f3n \u00a0 sexual y posterior feminicidio de una ni\u00f1a: sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de la inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela exige que \u00e9sta se hubiere interpuesto en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 En el asunto examinado se observa que el recurso de amparo fue presentado dentro \u00a0 de un plazo razonable, pues la decisi\u00f3n judicial proferida el 15 de febrero de \u00a0 2012 por el Consejo de Estado Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, fue notificada por edicto del 1 de marzo de 2012 y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue radicada el 16 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta irregularidad tiene un efecto determinante en la providencia \u00a0 judicial que se impugna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no argumentan los accionantes \u00a0 un defecto de orden procesal, sino de naturaleza sustancial en el contenido \u00a0 mismo de la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C del Consejo \u00a0 de Estado referido al conteo del t\u00e9rmino de caducidad, error que incidi\u00f3 en la \u00a0 determinaci\u00f3n desfavorable a sus pretensiones, pues la accionada consider\u00f3 que \u00a0 no se hab\u00eda cumplido con la carga de ejercer la acci\u00f3n en tiempo y se abstuvo de \u00a0 hacer consideraci\u00f3n alguna sobre el fondo de los hechos con base en los cuales \u00a0 se reclamaba la indemnizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quinto de los requisitos generales se \u00a0 encuentra satisfecho en el presente asunto porque los tutelantes identificaron \u00a0 los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales dentro del escrito de tutela. Igualmente observa la Sala que en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de reparaci\u00f3n directa se debati\u00f3 sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n y se puso de presente la necesidad de tener en cuenta las \u00a0 particularidades de los hechos con el fin de tomar como punto de inicio del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad una fecha posterior a aquella en que la ni\u00f1a, hija y \u00a0 familiar de los accionantes fue agredida sexualmente y cegada su vida por un \u00a0 miembro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen no se controvierte \u00a0 una decisi\u00f3n judicial por la cual se hubiere resuelto un recurso de amparo. En \u00a0 el presente asunto se promueve la acci\u00f3n de tutela contra una sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa promovida por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Defecto sustantivo por no haber \u00a0 acogido una interpretaci\u00f3n con un enfoque constitucional fundado en la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 especiales circunstancias que ofrec\u00eda el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el Consejo de Estado pudo haber acogido una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 8 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, m\u00e1s acorde con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales, y sobre todo, tomando en cuenta las muy especiales \u00a0 circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Consejo de Estado ha se\u00f1alado[55] que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el \u00a0 agente que ocasion\u00f3 el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda. \u00a0Aquel inicia a correr al d\u00eda siguiente de los hechos da\u00f1osos, solamente en los \u00a0 eventos en que estos, y el conocimiento de la v\u00edctima sobre el responsable, son \u00a0 simult\u00e1neos. Esta posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado es reiterada y pac\u00edfica[56]. \u00a0 En casos de violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra o de lesa \u00a0 humanidad, el t\u00e9rmino de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde \u00a0 el momento en que genuinamente, las v\u00edctimas estaban en condiciones de acceder a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo que \u00a0 correspond\u00eda a la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, era\u00a0 concluir que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad empezaba a correr desde cuando los accionantes tuvieron \u00a0 total claridad de los hechos da\u00f1osos, incluido, por supuesto el agente \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, las interpretaciones \u00a0 jurisprudenciales sobre el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, han determinado \u00a0 que los dos (2) a\u00f1os para que opere la caducidad, por regla general empiezan a \u00a0 contarse desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho causante del da\u00f1o, \u00a0 conforme al texto del art\u00edculo 136, numeral 8 del CCA. Sin embargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio \u00a0 inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de \u00a0 situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso, de modo que las v\u00edctimas \u00a0 cuenten con el lapso de 2 a\u00f1os, para ejercer la acci\u00f3n. T\u00e9rmino que no debe \u00a0 comprender el per\u00edodo en el cual los familiares de la menor no estaban en \u00a0 condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el da\u00f1o, o se \u00a0 ignorara la participaci\u00f3n de un agente del Estado en su producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, una interpretaci\u00f3n del numeral 8\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, acorde con la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales, apuntaba a que no pod\u00eda exig\u00edrsele a la madre y sus dem\u00e1s \u00a0 familiares, iniciar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando el se\u00f1alado \u00a0 penalmente era el padre de la menor. Esto implicaba\u00a0 que la familia deb\u00eda \u00a0 aceptar y validar\u00a0 que el responsable de la tragedia que vivi\u00f3 la menor, \u00a0 fue su propio padre. Dicha hip\u00f3tesis, sin duda agudiza el drama, tanto del padre \u00a0 inocente, como de la madre, quien adem\u00e1s de asumir la muerte de su hija, deb\u00eda \u00a0 compartir la posici\u00f3n que el responsable era su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el \u00a0 resarcimiento al da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima, en los casos en que \u00e9sta no se \u00a0 encuentre legalmente obligada a soportarlo- y teniendo en cuenta que el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es el da\u00f1o, la jurisprudencia \u00a0 contencioso administrativa ha interpretado que en el conteo del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad, la corporaci\u00f3n judicial est\u00e1 obligado a interpretar las \u00a0 ambig\u00fcedades y vac\u00edos de la ley en concordancia con los principios superiores \u00a0 del ordenamiento, entre ellos, los de garant\u00eda del acceso a la justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima b) el momento en que las \u00a0 v\u00edctimas adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la posible participaci\u00f3n de \u00a0 agentes del Estado en la causaci\u00f3n de los hechos da\u00f1osos; c) la oportunidad \u00a0 en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se \u00a0 manifiesta en un momento posterior; d)\u00a0 la fecha en el cual se configura o \u00a0 consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata \u00a0 de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) \u00a0 frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe \u00a0 aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento \u00a0 de los compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inadmisible para la Sala Plena que \u00a0 el Consejo de Estado, luego de reconocer que el t\u00e9rmino de caducidad no inicia \u00a0 el d\u00eda en que sucedieron los hechos, sino a partir del momento en que se conoce \u00a0 de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico atribuible al Estado \u2013incluido el \u00a0 agente estatal responsable del mismo-, en los casos en que los afectados ven constre\u00f1ido su \u00a0 derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los \u00a0 hechos en que se produjo el da\u00f1o declare no probada la caducidad respecto \u00a0 del se\u00f1or padre de la menor, Pedro Gustavo V\u00e1squez,\u00a0 pero niegue la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la misma regla a otros familiares de la v\u00edctima (madre, abuelos y \u00a0 t\u00edos), cuando las circunstancias dudosas, y oscuras subsistieron hasta que se \u00a0 declar\u00f3 responsable del delito al entonces agente en servicio activo Diego \u00a0 Fernando Valencia Bland\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los argumentos con base en \u00a0 los cuales se establecieron las indicadas excepciones tienen que ver justamente \u00a0 con la necesidad de garantizar el derecho de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, mediante la admisibilidad de acciones de reparaci\u00f3n directa cuando las \u00a0 circunstancias ponen en evidencias la imposibilidad real del ciudadano de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de 15 de febrero de 2012, ocasion\u00f3 un trato discriminatorio entre \u00a0 el padre, y la madre, as\u00ed como los t\u00edos, t\u00eda, abuelo y abuela. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tanto la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciada por Pedro Gustavo \u00a0 V\u00e1squez, como la incoada por su madre y los restantes familiares, estaban \u00a0 atravesadas por las mismas circunstancias. Si el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0 caducidad deb\u00eda contabilizarse a partir, del 14 de octubre de 1995, porque aquel \u00a0 fue el d\u00eda siguiente a la fecha de desvinculaci\u00f3n de Pedro Gustavo V\u00e1squez del \u00a0 proceso penal, esta circunstancia es igualmente extensible a la madre y sus \u00a0 otros familiares. Solo desde esta fecha, exist\u00eda providencia judicial que \u00a0 permit\u00eda al n\u00facleo familiar de la menor, conocer que fue un agente estatal el \u00a0 responsable de la agresi\u00f3n a la menor Sandra Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigir que la madre, los t\u00edos, t\u00eda, abuela y abuelo, demandaran al Estado desde \u00a0 el 1 de marzo de 1993 (d\u00eda siguiente a la agresi\u00f3n a la menor), es \u00a0 desproporcionado, ya que implica imponer \u00a0que la madre asuma una doble tragedia; \u00a0 no solo deb\u00eda aceptar la p\u00e9rdida de su hija en las circunstancias que \u00a0 ocurrieron, sino, adem\u00e1s, tener por responsable su esposo, quien defend\u00eda su \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. Para cualquier persona es una desdicha la muerte de una \u00a0 hija, pero agravada, si el responsable es su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no puede pasar desapercibido, la especial angustia que sufri\u00f3 la \u00a0 Sra. Sandra Janneth. Actuar como exige la decisi\u00f3n controvertida, envuelve \u00a0 necesariamente, que la mujer deb\u00eda aceptar dos perdidas: la de su hija, y la de \u00a0 su esposo. En esta medida, solo hasta que se determin\u00f3, con certeza, qui\u00e9n fue \u00a0 el responsable, ella, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, estuvo en condiciones de \u00a0 demandar administrativamente a la Polic\u00eda Nacional- Ministerio de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n en que se \u00a0 apoy\u00f3 la decisi\u00f3n de caducidad, la inconsistencia e incoherencia en el contenido \u00a0 mismo de la providencia, se advierte en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, insiste la Sala, que este \u00a0 criterio de la Sub Secci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera no es conforme con un \u00a0 enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los derechos fundamentales, \u00a0 tomando en cuenta las particularidades del caso concreto. Implica que si la Sra. \u00a0 Sandra Janneth, confiaba en la inocencia de su esposo (la cual a la postre no \u00a0 fue desvirtuada) no pod\u00eda acompa\u00f1arlo y respaldarlo. Ella, en criterio del \u00a0 Consejo de Estado, estaba en la obligaci\u00f3n de accionar contra el Estado, con un \u00a0 \u00fanico significado, que su esposo era el responsable de la muerte de su hija, en \u00a0 las tr\u00e1gicas circunstancias que se han se\u00f1alado. Esta exigencia no resiste \u00a0 an\u00e1lisis constitucional. La Sra. Sandra Janneth no demand\u00f3 administrativamente \u00a0 al Estado, hasta que no se resolvi\u00f3 favorablemente la situaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 Pedro Gustavo V\u00e1squez, ya que\u00a0 rechaz\u00f3 la hip\u00f3tesis de que aqu\u00e9l fuera \u00a0 responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado, s\u00f3lo\u00a0 interes\u00f3 que en el hecho generador del \u00a0 da\u00f1o estuviese implicado un agente estatal, fuera el padre de la menor, u otro \u00a0 (como efectivamente fue lo que se determin\u00f3). Esta lectura de los hechos, si \u00a0 bien es l\u00f3gica, termina por desconocer los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se encuentra \u00a0 fundamento para que el Consejo de Estado haya considerado que frente al padre, \u00a0 las circunstancias si eran oscuras y no permit\u00edan establecer si se estaba ante a \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico proveniente de un servidor p\u00fablico. Sin embargo, respecto \u00a0 de los dem\u00e1s familiares de la ni\u00f1a no resulte v\u00e1lida la misma afirmaci\u00f3n, pues \u00a0 el desarrollo del proceso penal fue uno mismo, y el descubrimiento de la \u00a0 identidad del autor tuvo inicialmente la misma fase de oscuridad y confusi\u00f3n. De \u00a0 esta manera no puede exigirse a los familiares, el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa desde los albores de la investigaci\u00f3n penal, cuando \u00a0 no se ten\u00eda claridad, ni certeza sobre si el autor del abuso sexual y muerte de \u00a0 la menor era un agente del Estado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte advierte \u00a0 que el Consejo de Estado no se percat\u00f3 ni puso de relieve que se trataba de unos \u00a0 hechos particularmente graves: una mujer, menor de edad, que fue v\u00edctima de \u00a0 violencia sexual, y feminicidio. Una interpretaci\u00f3n de estos ten\u00eda que llevar al \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal Contencioso Administrativo,\u00a0 a fallar de fondo las \u00a0 pretensiones de Sandra Janneth y sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0 fecha a partir de la cual se debi\u00f3 contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n es el \u00a0 14 de octubre de 1995, tal como lo hizo, en primera instancia el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, lo cual implica que al momento de promover la \u00a0 acci\u00f3n no hab\u00eda caducado, y el Consejo de Estado deb\u00eda pronunciarse de fondo \u00a0 sobre las pretensiones de los accionantes. Al no hacerlo, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en la \u00a0 salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando sobre todo en cuenta las \u00a0 especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. En consecuencia, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo y se dispondr\u00e1 dejar sin efectos la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el 15 de febrero \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la providencia de 15 \u00a0 de febrero de 2012 del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d, en la \u00a0 cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa en relaci\u00f3n a Sandra Janneth Guzm\u00e1n y sus dem\u00e1s familiares, incurri\u00f3 en \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedencia del amparo contra sentencias, cual es, el \u00a0 defecto sustantivo por no haber aplicado un enfoque constitucional fundado en \u00a0 la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales \u00a0 circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que la madre demandara administrativamente desde el momento de la \u00a0 agresi\u00f3n a su hija, es desproporcionado e implica que ella, adem\u00e1s de asumir la \u00a0 muerte de la ni\u00f1a, ten\u00eda que aceptar la tragedia que el causante fuera su \u00a0 esposo, quien adicionalmente defend\u00eda su inocencia. Dicho de otro modo, la \u00a0 exigencia a la madre a demandar, requer\u00eda que no creyera en la inocencia de su \u00a0 pareja.\u00a0 Para cualquier persona es una desdicha la muerte de una \u00a0 hija, pero agravada, si se exige que asuma \u2013innecesariamente-\u00a0 que el \u00a0 responsable es su esposo y padre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado hizo una aplicaci\u00f3n \u00a0 exeg\u00e9tica del t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 136, numeral 8 e \u00a0 inobserv\u00f3 ciertos compromisos internacionales, relacionados con la especial \u00a0 protecci\u00f3n que debe brindarse a la familia y los menores de edad. La obligaci\u00f3n \u00a0 de debida diligencia frente a violencias contra mujeres, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, demanda de las autoridades p\u00fablicas poner de relieve todas las \u00a0 complejidades que concurren en una agresi\u00f3n. Si la Corporaci\u00f3n judicial se \u00a0 hubiera percatado que se trataba de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el debido proceso, y la debida diligencia, por el feminicidio y \u00a0 violencia sexual, agravado por ser una peque\u00f1a ni\u00f1a, estaba convocado a aplicar \u00a0 de forma diferente el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos en el \u00a0 expediente de la referencia para fallar de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas el 6 de diciembre de 2012 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u00a0 y el 14 de junio de 2012, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad, y a la debida diligencia, \u00a0en favor de Sandra Janneth, \u00a0 Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, Blanca Aranda de Guzm\u00e1n \u00a0 y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la indemnizaci\u00f3n \u00a0 reconocida a favor de Pedro Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez contenida en la sentencia \u00a0 proferida dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa N\u00b0 \u00a0 25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS, la sentencia emitida dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa N\u00b0 \u00a0 25000-23-26-000-1997-04813-01 (20880) por la Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado, en relaci\u00f3n a Sandra Janneth, Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 \u00a0 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, Blanca Aranda de Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Subsecci\u00f3n C \u00a0 de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que, en el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, profiera \u00a0 sentencia de fondo en el proceso de reparaci\u00f3n directa instaurado por Sandra \u00a0 Janneth, Luis Fernando, Eliana Jos\u00e9 y Jairo Alvin Guzm\u00e1n Aranda, Blanca Aranda \u00a0 de Guzm\u00e1n y Jos\u00e9 Melquisedec Guzm\u00e1n Vergara, contra la Naci\u00f3n, Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, conforme a la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM AVILA ROLDAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 SU659\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad extracontractual del Estado surge a partir del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado al particular, por tanto, basta con la ocurrencia del hecho \u00a0 para habilitar autom\u00e1ticamente a quien se crea lesionado para acudir ante el \u00a0 juez competente a reclamar la correspondiente reparaci\u00f3n. Bajo esa l\u00f3gica, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado e incluso sujeto a una condici\u00f3n futura e incierta suponer que \u00a0 hay lugar a declarar la responsabilidad estatal solo cuando logra identificarse \u00a0 al agente que ocasion\u00f3 el perjuicio y este es sancionado penal o \u00a0 disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que la Naci\u00f3n repare el da\u00f1o causado al particular, surge sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad penal individual del agente estatal que lo haya \u00a0 ocasionado, por lo que mal podr\u00eda concluirse que el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 estaba ligado a la declaratoria de inocencia del padre de la menor, ni mucho \u00a0 menos que la presentaci\u00f3n de la demanda trajera como consecuencia la condena del \u00a0 sindicado, en raz\u00f3n a que la responsabilidad civil extracontractual del Estado \u00a0 por falla del servicio se deriv\u00f3 de la falta de protecci\u00f3n y cuidado a la ni\u00f1a \u00a0 al interior de la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, independientemente de la sanci\u00f3n \u00a0 penal del agente autor de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena al \u00a0 determinar que el t\u00e9rmino de caducidad no inici\u00f3 el \u00a0 d\u00eda en que sucedieron los hechos en que result\u00f3 muerta de la ni\u00f1a al interior de \u00a0 la instituci\u00f3n policial, sino en el momento en que su padre fue desvinculado de \u00a0 la investigaci\u00f3n penal por existir dudas y oscuridad acerca de su ocurrencia a \u00a0 manos de un agente estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.795.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros con el Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar el voto \u00a0 de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la \u00a0 referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las \u00a0 particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la \u00a0 justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El asunto \u00a0 resuelto por la Sala Plena en esta oportunidad abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de \u00a0 establecer si la providencia de 15 de febrero de 2012 proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, al no haber realizado una interpretaci\u00f3n con un enfoque fundado en \u00a0 la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 particularidades del caso concreto, al declarar probada la excepci\u00f3n de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, interpuesta por los familiares de \u00a0 la ni\u00f1a Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, excepto respecto del padre de la menor, \u00a0 para quien el t\u00e9rmino se cont\u00f3 desde el 14 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Siguiendo el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes del fallo, el 28 de febrero de 1993, la menor Sandra \u00a0 Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n fue abusada sexualmente y hallada muerta en las \u00a0 instalaciones de la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda del barrio Germania, en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. Inicialmente el padre de la ni\u00f1a, Pedro V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, fue vinculado al \u00a0 proceso penal como presunto autor de los hechos; sin embargo, el 13 de octubre \u00a0 de 1995 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su contra. \u00a0 Posteriormente, fue condenado a 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n el responsable de los \u00a0 delitos, Diego Fernando Valencia Bland\u00f3n, agente en servicio activo de la \u00a0 instituci\u00f3n policial para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 El padre de la \u00a0 ni\u00f1a instaur\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa el 7 de octubre de 1996 y la \u00a0 madre, abuelos y t\u00edos acudieron al medio de control el 6 de agosto de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 La Subsecci\u00f3n C de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de febrero de 2012, \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n respecto de la madre, los \u00a0 abuelos y t\u00edos de la ni\u00f1a Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, en raz\u00f3n a que el \u00a0 t\u00e9rmino para instaurarla corri\u00f3 entre el 1 de marzo de 1993 y el 1 de marzo de \u00a0 1995, es decir a partir del d\u00eda siguiente al que ocurrieron los hechos en los \u00a0 que result\u00f3 muerta la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0 Sin embargo, no \u00a0 ocurri\u00f3 lo mismo con las pretensiones formuladas por el padre de la ni\u00f1a, q \u00a0 quien el inter\u00e9s para demandar surgi\u00f3 el 14 de octubre de 1995, fecha en que se \u00a0 cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n penal en su contra, de modo que el plazo para acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n trascurri\u00f3 a partir del d\u00eda siguiente hasta el 15 de octubre de \u00a0 1997, por lo que en su caso, el Consejo de Estado consider\u00f3 que la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada en t\u00e9rmino y analiz\u00f3 el fondo del asunto, declarando \u00a0 administrativamente responsable a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Polic\u00eda Nacional, por la muerte de Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, concediendo \u00a0 la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 Contra el fallo \u00a0 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda (madre de la ni\u00f1a) y otros (abuelos y t\u00edos) \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela, decidida en primera y segunda instancia por las \u00a0 Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, que declararon \u00a0 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0 En sede de \u00a0 Revisi\u00f3n, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, \u00a0 dejando sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2012, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa instaurada \u00a0 por Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros, al encontrar configurado un defecto \u00a0 sustantivo &#8220;por no haber \u00a0 acogido una interpretaci\u00f3n con un enfoque constitucional fundado en la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 especiales circunstancias que ofrec\u00eda el caso concreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En consecuencia, el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 contabilizarse para \u00a0 la parte actora a partir del d\u00eda siguiente al que el se\u00f1or Pedro Gustavo V\u00e1squez \u00a0 fue desvinculado del proceso penal, el 14 de octubre de 1995, porque &#8220;solo desde esa \u00a0 fecha, exist\u00eda providencia judicial que permit\u00eda al n\u00facleo familiar de la menor, \u00a0 conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresi\u00f3n a la menor&#8221;. \u00a0 \u00a0En esa medida, &#8220;solo hasta que se determin\u00f3 con certeza, quien fue \u00a0 elresponsable, ella, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, estuvo en condiciones de \u00a0 demandar administrativamente a la Polic\u00eda Nacional \u2014 Ministerio de Defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia \u00a0 obedece a los argumentos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 136 del C.C.A.[57] \u00a0el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es de 2 a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente &#8220;del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del \u00a0 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra \u00a0 causa&#8221;. Dicho plazo legal es la regla general, sin embargo, por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial se han establecido algunas excepciones cuando no existe \u00a0 certeza sobre el momento en que los afectados conocen de la materializaci\u00f3n \u00a0 efectiva del da\u00f1o por circunstancias oscuras o dudosas relacionadas con el mismo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En el caso \u00a0 concreto, sin lugar a dudas el hecho da\u00f1oso fue la muerte de la menor en la \u00a0 Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Germania y era imputable al Estado a t\u00edtulo de falla del \u00a0 servicio, en raz\u00f3n a que ocurri\u00f3 al interior de la instituci\u00f3n policial que \u00a0 incumpli\u00f3 la misi\u00f3n de proteger y brindar seguridad a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, al permitir que en sus instalaciones ocurriese el abuso y \u00a0 posterior fallecimiento de Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, siendo desde el \u00a0 inicio, sindicados de los hechos agentes de la Polic\u00eda Nacional que se \u00a0 encontraban en servicio. En consecuencia, el plazo de 2 a\u00f1os que ten\u00edan Sandra \u00a0 Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros para instaurar la acci\u00f3n reparatoria deb\u00eda contarse \u00a0 a partir de d\u00eda siguiente al momento en que ocurri\u00f3 la muerte de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Esto se explica \u00a0 porque la responsabilidad extracontractual del Estado surge a partir del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico causado al particular, por tanto, basta con la ocurrencia del hecho \u00a0 para habilitar autom\u00e1ticamente a quien se crea lesionado para acudir ante el \u00a0 juez competente a reclamar la correspondiente reparaci\u00f3n. Bajo esa l\u00f3gica, ser\u00eda \u00a0 desproporcionado e incluso sujeto a una condici\u00f3n futura e incierta suponer que \u00a0 hay lugar a declarar la responsabilidad estatal solo cuando logra identificarse \u00a0 al agente que ocasion\u00f3 el perjuicio y este es sancionado penal o \u00a0 disciplinariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Para la postura mayoritaria de la Sala Plena exigirle a \u00a0 la madre de la menor y dem\u00e1s familiares que acudieran a la acci\u00f3n reparatoria \u00a0 cuando estaba vinculado al proceso penal el padre de la ni\u00f1a, &#8220;implicaba que la \u00a0 familia deb\u00eda aceptar y validar que el responsable de la tragedia que vivi\u00f3 la \u00a0 menor fue su propio padre. Dicha hip\u00f3tesis, sin duda agudiza el drama, tanto del \u00a0 padre inocente, como de la madre, quien adem\u00e1s de asumir la muerte de su hija, \u00a0 deb\u00eda compartir la posici\u00f3n que el responsable era su c\u00f3nyuge&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Si bien este \u00a0 argumento resulta entendible por las circunstancias familiares aducidas en la \u00a0 sentencia, lo cierto es que el derecho a que la Naci\u00f3n repare el da\u00f1o causado al \u00a0 particular, surge sin perjuicio de la responsabilidad penal individual del \u00a0 agente estatal que lo haya ocasionado, por lo que mal podr\u00eda concluirse que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n estaba ligado a la declaratoria de inocencia del padre de \u00a0 la menor, ni mucho menos que la presentaci\u00f3n de la demanda trajera como \u00a0 consecuencia la condena del sindicado, en raz\u00f3n a que la responsabilidad civil \u00a0 extracontractual del Estado por falla del servicio se deriv\u00f3 de la falta de \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado a la ni\u00f1a al interior de la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda, \u00a0 independientemente de la sanci\u00f3n penal del agente autor de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0 La responsabilidad \u00a0 de la Naci\u00f3n se estructur\u00f3 por haberse permitido al interior de las \u00a0 instalaciones de la instituci\u00f3n la comisi\u00f3n de conductas punibles, omitiendo el \u00a0 deber de protecci\u00f3n y seguridad de quienes se encuentran en sus dependencias; \u00a0 m\u00e1xime si como en el asunto sub examine los hechos fueron \u00a0 imputados a agentes de polic\u00eda en servicio, sin que ello necesariamente \u00a0 inculpara o condenara al padre de la menor ni exigiese a la familia adoptar una \u00a0 postura frente a la inocencia de Pedro V\u00e1squez Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0 En esos t\u00e9rminos, \u00a0 el hecho da\u00f1oso se concret\u00f3 el 28 de febrero de 1993 y a partir de entonces la \u00a0 parte actora estaba legitimada para acudir ante el juez administrativo a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, siendo propio del debate probatorio de ese \u00a0 proceso determinar las circunstancias en que falleci\u00f3 Sandra Catalina V\u00e1squez \u00a0 Guzm\u00e1n y si era atribuible a un agente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 considero que resultar\u00eda riesgoso y hasta lesivo para las v\u00edctimas suponer que \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n reparatoria est\u00e1 sujeto al esclarecimiento de los \u00a0 hechos que dieron lugar al da\u00f1o antijur\u00eddico, porque ello significar\u00eda que hasta \u00a0 tanto no se individualice al agente estatal que infligi\u00f3 el perjuicio no hay \u00a0 lugar a que el Estado lo repare, lo cual ir\u00eda en contrav\u00eda de los dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 90 superior[59] \u00a0y limitar\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se consideran \u00a0 lesionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0 En orden a lo \u00a0 expuesto, me aparto de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena \u00a0 al determinar que el t\u00e9rmino de caducidad no inici\u00f3 el \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00eda en que sucedieron los hechos en que result\u00f3 muerta de la ni\u00f1a al \u00a0 interior de la instituci\u00f3n policial, sino en el momento en que el se\u00f1or V\u00e1squez \u00a0 Gonz\u00e1lez fue desvinculado de la investigaci\u00f3n penal por existir dudas y \u00a0 oscuridad acerca de su ocurrencia a manos de un agente estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA SU659\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caso en que se \u00a0 tuvo conocimiento de que la Polic\u00eda incurri\u00f3 en una falla en el servicio, al \u00a0 abusar y \u00a0 posteriormente asesinar al interior de una estaci\u00f3n a una menor de edad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso\u00a0sub judice\u00a0no se requer\u00eda acreditar la responsabilidad \u00a0 personal de un agente policial, para poder iniciar la acci\u00f3n indemnizatoria de \u00a0 manera directa contra la entidad estatal demandada, pues la falla en el servicio \u00a0 puede atribuirse por la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio y la falla an\u00f3nima \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD DE AGENTES-Distinci\u00f3n\u00a0(Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-Resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado para las v\u00edctimas que el ejercicio de la acci\u00f3n estuviera \u00a0 sujeto a la identificaci\u00f3n del agente del Estado que ocasion\u00f3 el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda desproporcionado para las v\u00edctimas que el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa estuviera sujeto a la \u00a0 identificaci\u00f3n del agente del Estado que ocasion\u00f3 el da\u00f1o antijur\u00eddico, pues \u00a0 ello implicar\u00eda que, hasta tanto no se individualizara dicho agente, no ser\u00eda \u00a0 procedente para los lesionados el reconocimiento de una reparaci\u00f3n por parte de \u00a0 Estado, lo cual claramente restringir\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO-Caso \u00a0 en que\u00a0la responsabilidad del Estado por \u00a0 falla del servicio fue ocasionada por la falta de protecci\u00f3n de menor de edad al \u00a0 interior de la estaci\u00f3n de polic\u00eda,\u00a0independientemente de la \u00a0 sanci\u00f3n penal al agente autor de la conducta \u00a0(Salvamento \u00a0 de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.795.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra \u00a0 Janeth Guzm\u00e1n Aranda y otros contra la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento \u00a0 las razones que me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 22 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico de la sentencia de la cual me aparto consisti\u00f3 en \u00a0 determinar si la providencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la \u00a0 Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, al declarar probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, incoada por la progenitora, los t\u00edos y los abuelos de la \u00a0 menor de edad Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De forma sucinta, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada en la decisi\u00f3n \u00a0 judicial referida, consisti\u00f3 en que el 28 de febrero de 1993, la menor de edad \u00a0 Sandra Catalina fue abusada sexualmente y hallada muerta en las instalaciones de \u00a0 la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda del barrio Germania, en Bogot\u00e1. Inicialmente el \u00a0 padre de la ni\u00f1a, Pedro V\u00e1squez Gonz\u00e1lez, quien se desempe\u00f1aba como agente de \u00a0 polic\u00eda y se encontraba en la estaci\u00f3n el d\u00eda de los hechos, fue vinculado al \u00a0 proceso penal como presunto autor de los hechos. No obstante, el 13 de octubre \u00a0 de 1995, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n en su \u00a0 contra. Posteriormente, el agente de polic\u00eda, Diego Fernando Valencia Bland\u00f3n \u00a0 fue condenado a 45 a\u00f1os de prisi\u00f3n, como responsable del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el padre de la ni\u00f1a instaur\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el 7 de octubre de 1996 y la progenitora, abuelos y t\u00edos acudieron a \u00a0 ese medio de control, el 6 de agosto de 1997, para que se declarara la \u00a0 responsabilidad patrimonial del Estado por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u00a0 por la muerte de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecci\u00f3n C de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado en Sentencia del 15 de febrero de 2012, declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n respecto de la madre, los abuelos y t\u00edos de \u00a0 la ni\u00f1a Sandra Catalina, en raz\u00f3n a que el t\u00e9rmino para instaurarla corri\u00f3 entre \u00a0 el 1\u00ba de marzo de 1993 y el 1\u00ba de marzo de 1995, es decir a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al que ocurrieron los hechos en los que falleci\u00f3 la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el caso del padre, el \u00a0 Consejo de Estado consider\u00f3 que la acci\u00f3n fue presentada en t\u00e9rmino, por lo que \u00a0 analiz\u00f3 el fondo del asunto y declar\u00f3 administrativamente responsable a la \u00a0 Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, por la muerte de \u00a0 Sandra Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n. Lo anterior, por cuanto su inter\u00e9s para demandar \u00a0 surgi\u00f3 el 14 de octubre de 1995, fecha en la que fue exonerado por la justicia \u00a0 penal en forma definitiva y surgi\u00f3 para \u00e9l la oportunidad de reclamar los \u00a0 perjuicios causados, no s\u00f3lo por la muerte de su hija, sino por la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad que sufri\u00f3 al haber sido sindicado por el delito de \u00a0 homicidio contra su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el fallo \u00a0 que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, Sandra Janeth Guzm\u00e1n Aranda (madre de la ni\u00f1a) y otros (abuelos y \u00a0 t\u00edos), interpusieron acci\u00f3n de tutela, decidida en primera y segunda instancia \u00a0 por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado respectivamente, \u00a0 declarando improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia SU-659 de 2015, \u00a0 decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad de los peticionarios, al encontrar \u00a0 configurado un defecto sustantivo en la providencia del 15 de febrero de 2012 \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no se acogi\u00f3 \u201cuna interpretaci\u00f3n con un enfoque constitucional fundado en \u00a0 la salvaguarda de los derechos fundamentales y tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 especiales circunstancias que ofrec\u00eda el caso concreto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la providencia de la que me aparto, concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad debi\u00f3 \u00a0 contabilizarse para la parte actora a partir del d\u00eda siguiente al que el se\u00f1or \u00a0 Pedro Gustavo V\u00e1squez fue desvinculado del proceso penal, debido a que &#8220;solo \u00a0 desde esa fecha, exist\u00eda providencia judicial que permit\u00eda al n\u00facleo familiar de \u00a0 la menor, conocer que fue un agente estatal el responsable de la agresi\u00f3n a la \u00a0 menor&#8221;. En esa medida, &#8220;s\u00f3lo hasta que se determin\u00f3 con certeza, qui\u00e9n \u00a0 fue el responsable, ella, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, estuvo en condiciones de \u00a0 demandar administrativamente a la Polic\u00eda Nacional \u2014 Ministerio de Defensa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, lo que correspond\u00eda a la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado era concluir que el t\u00e9rmino de caducidad empezaba \u00a0 a correr desde el momento en que los accionantes tuvieron total claridad de los \u00a0 hechos da\u00f1osos, incluida, la identificaci\u00f3n del agente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vista la \u00a0 anterior s\u00edntesis de los antecedentes y las consideraciones de la sentencia, \u00a0 presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con el art\u00edculo 136 del C.C.A[60], \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa es de dos a\u00f1os, \u00a0 contados a partir del d\u00eda siguiente &#8220;del acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la ocupaci\u00f3n temporal o permanente del \u00a0 inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra \u00a0 causa&#8221;. Dicho plazo legal se ha constituido en la regla general. Sin \u00a0 embargo, por v\u00eda jurisprudencial se han establecido algunas excepciones, cuando \u00a0 no existe certeza sobre el momento en que los afectados conocen de la \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva del hecho u omisi\u00f3n generadora del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En la consideraci\u00f3n 8.2 de la providencia se indic\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, espec\u00edficamente con la \u00a0 Sentencia del 20 de marzo de 1993 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo \u00a0 de Estado[61], \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse desde el momento en que se conoce el agente que ocasion\u00f3 el \u00a0 da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n se demanda. En esa medida, aqu\u00e9l inicia a correr al d\u00eda siguiente \u00a0 de los hechos da\u00f1osos, solamente en los eventos en que estos y el conocimiento \u00a0 de la v\u00edctima sobre el responsable son simult\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Si bien es cierto que esto ha sido se\u00f1alado por el Consejo de Estado, \u00a0 no comparto que tal precedente se utilizara para resolver el caso concreto, ya \u00a0 que estimo que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica estudiada en la Sentencia referida no guarda \u00a0 identidad con los hechos analizados por la Corte en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en dicho caso los hechos consistieron en \u00a0 que, el 9 de febrero de 1992, \u00a0 ocurri\u00f3 una masacre en un estadero p\u00fablico ubicado en el barrio \u201c9 de \u00a0 abril\u201d de la ciudad de Barrancabermeja, en la que fueron asesinadas tres \u00a0 personas. Tiempo despu\u00e9s, a partir de unas denuncias presentadas ante la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se determin\u00f3 que la masacre fue organizada y \u00a0 financiada por miembros de la Armada Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, sobre la manera como deb\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el Consejo de Estado estableci\u00f3 \u00a0 que el hecho da\u00f1oso imputable al Estado implicaba conocer el agente que lo hab\u00eda \u00a0 ocasionado. Lo anterior, en la medida en que, si bien los demandantes conocieron \u00a0 de la muerte de sus familiares el 9 de febrero de 1992, s\u00f3lo hasta el d\u00eda en que \u00a0 supieron de la noticia de las denuncias hechas por los suboficiales de la Armada \u00a0 Nacional, pudieron concluir que el da\u00f1o antijur\u00eddico pod\u00eda atribuirse a una \u00a0 entidad estatal. En ese sentido, en dicho asunto, al momento de conocer el hecho \u00a0 da\u00f1oso se desconoc\u00eda que el Estado (Armada Nacional), a trav\u00e9s de sus agentes, \u00a0 estaba involucrado en los asesinatos de sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no ocurri\u00f3 en el presente asunto, pues desde el d\u00eda en que \u00a0 ocurrieron los hechos, la accionante y su familia conocieron que la menor de \u00a0 edad Sandra Catalina fue abusada y posteriormente asesinada al interior de una \u00a0 estaci\u00f3n de polic\u00eda, unidad b\u00e1sica de la organizaci\u00f3n policial[62]. As\u00ed pues, desde ese \u00a0 d\u00eda se tuvo conocimiento de que la instituci\u00f3n demandada incurri\u00f3 en una falla \u00a0 en el servicio, pues, contrario a su deber primordial de protecci\u00f3n a todos los \u00a0 habitantes del pa\u00eds, permiti\u00f3 que al interior de sus instalaciones un miembro de \u00a0 dicha fuerza p\u00fablica quebrantara la vida e integridad personal de una menor de \u00a0 edad. En esa medida, en el caso sub judice no se requer\u00eda acreditar la \u00a0 responsabilidad personal de un agente policial, para poder iniciar la acci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria de manera directa contra la entidad estatal demandada, pues la \u00a0 falla en el servicio puede atribuirse por la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio y la falla an\u00f3nima del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante destacar que el derecho a que la Naci\u00f3n repare el da\u00f1o \u00a0 causado al particular, surge sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0 individual del agente estatal que lo produzca. Es suficiente que el da\u00f1o antijur\u00eddico haya sido causado por \u00a0 alguna autoridad p\u00fablica en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En efecto, el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que el Estado \u00a0 &#8220;responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables \u00a0 causados por la acci\u00f3n o por la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas&#8221;. En \u00a0 este sentido, se establece una cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado, \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n se determina por la configuraci\u00f3n de tres requisitos: (i) la \u00a0 existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, (ii) que \u00e9ste sea imputable a\u00a0 una \u00a0 autoridad p\u00fablica (imputaci\u00f3n) y (iii) que el da\u00f1o sea causado por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del Estado (nexo de causalidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo del art\u00edculo 90 \u00a0 Superior, se\u00f1ala que &#8220;en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta \u00a0 dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l debe repetir contra \u00e9ste&#8221;. \u00a0 De lo anterior se colige que existe una diferencia entre la responsabilidad del \u00a0 Estado y la de sus agentes, pues la obligaci\u00f3n del Estado de reparar el da\u00f1o \u00a0 causado al particular es directa, es decir, debe responder patrimonialmente \u00a0 siempre que el da\u00f1o antijur\u00eddico le es imputable, sin perjuicio de la existencia \u00a0 de responsabilidad individual por parte de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Tanto as\u00ed, que en la Sentencia C-100 de 2001[63], sobre los criterios de \u00a0 responsabilidad del Estado y de sus agentes, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cel Estado, como titular del servicio o funci\u00f3n p\u00fablica, es quien tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n principal de reparar completamente la lesi\u00f3n antijur\u00eddica causada. \u00a0 Por lo tanto, el particular lesionado no est\u00e1 autorizado para exigir \u00a0 directamente al agente el pago por los perjuicios causados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Adicionalmente, considero que resultar\u00eda \u00a0 desproporcionado para las v\u00edctimas que el ejercicio de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa estuviera sujeto a la identificaci\u00f3n del agente del Estado que ocasion\u00f3 \u00a0 el da\u00f1o antijur\u00eddico, pues ello implicar\u00eda que, hasta tanto no se \u00a0 individualizara dicho agente, no ser\u00eda procedente para los lesionados el \u00a0 reconocimiento de una reparaci\u00f3n por parte de Estado, lo cual claramente \u00a0 restringir\u00eda el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, este tipo de tesis acabar\u00eda con el \u00a0 r\u00e9gimen de la falla an\u00f3nima del servicio, seg\u00fan el cual para imputar la \u00a0 responsabilidad del Estado no se \u00a0 requiere establecer en el proceso contencioso qui\u00e9n fue al autor material del \u00a0 da\u00f1o causado. A este respecto \u00a0 el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter an\u00f3nimo es un elemento natural \u00a0 de la falla del servicio, dado que para estructurarla no se requiere identificar \u00a0 a las personas cuya conducta es constitutiva de la misma. La v\u00edctima puede \u00a0 imputar responsabilidad a la Administraci\u00f3n sin tener que designar al \u00a0 funcionario que ha desarrollado la conducta, pues, la falta del servicio p\u00fablico \u00a0 puede resultar de las actuaciones de agentes determinados pero no identificados, \u00a0 y el hecho de que los agentes sean conocidos o no, no cambia en nada la \u00a0 responsabilidad estatal que queda comprometida cuando el hecho da\u00f1oso es \u00a0 imputable a la Administraci\u00f3n.\u201d[64](Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la responsabilidad del \u00a0 Estado por falla del servicio fue ocasionada por la falta de protecci\u00f3n de la \u00a0 menor de edad al interior de la estaci\u00f3n de polic\u00eda, independientemente de la \u00a0 sanci\u00f3n penal al agente autor de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe obviarse que la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas \u00a0 sobre la Polic\u00eda Nacional, indica en su art\u00edculo 1\u00b0 que la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 como parte integrante de las autoridades de la Rep\u00fablica y como cuerpo armado \u00a0 permanente de naturaleza civil a cargo de la Naci\u00f3n, est\u00e1 instituida para \u00a0 proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. As\u00ed mismo, para el mantenimiento de las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y \u00a0 para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar adem\u00e1s, que espec\u00edficamente \u00a0 en lo atinente al servicio de vigilancia, el Consejo de Estado ha establecido \u00a0 que la Polic\u00eda debe desarrollar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[u]n esp\u00edritu de observaci\u00f3n, sagacidad e iniciativa, \u00a0 con el prop\u00f3sito de vigilar a las personas que deambulan por su lugar de acci\u00f3n, \u00a0 concentrar su atenci\u00f3n en aquellos individuos cuyas actitudes le merezcan duda \u00a0 en su proceder y velar por la seguridad en el sector a su cargo, y en todo caso \u00a0 con la obligaci\u00f3n de intervenir, cualquiera sea la circunstancia en que se \u00a0 encuentre y de desplegar toda su iniciativa para procurar la prevenci\u00f3n de \u00a0 delitos, des\u00f3rdenes, o cualquier otro acto que tienda a perturbar la seguridad y \u00a0 el bienestar de la comunidad\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Conforme a lo expuesto, resulta inadmisible que al interior de las \u00a0 instalaciones de la estaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional se hubiesen perpetrado \u00a0 graves delitos contra una menor de edad, como lo son el abuso sexual y el \u00a0 homicidio, en circunstancias que trascienden el \u00e1mbito personal del agente que \u00a0 los cometi\u00f3, para trasladar una responsabilidad de car\u00e1cter institucional, \u00a0 derivada de la falta de observancia al deber de seguridad y protecci\u00f3n debida a \u00a0 las personas que ingresan al interior de dependencias de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La segunda raz\u00f3n que me lleva a salvar el voto, radica \u00a0 en que no estoy de acuerdo con que en la ponencia se presentara una referencia a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio pro damnato[66] \u00a0 para resolver el caso concreto. Lo anterior, por cuanto dicho principio \u00a0 se\u00f1ala que en caso de duda en la configuraci\u00f3n de la caducidad del medio de \u00a0 control, deber\u00e1 admitirse la demanda[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el asunto objeto de estudio, \u00a0 las demandas presentadas tanto por la progenitora como por el padre de la menor \u00a0 de edad, fueron inadmitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al \u00a0 considerar que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, los autos inadmisorios fueron apelados ante el Consejo de Estado, \u00a0 Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 revocarlos en atenci\u00f3n al principio referido y al \u00a0 considerar que, dadas las circunstancias que rodearon la muerte de la menor \u00a0 Sandra Catalina, exist\u00edan dudas sobre si hab\u00eda operado o no el fen\u00f3meno de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, lo que conduc\u00eda a admitir la demanda para dilucidar tal \u00a0 aspecto en la sentencia, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en la providencia de la que \u00a0 me aparto, no era procedente referirse al principio pro damnato para la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la regla general de la caducidad, pues es claro que \u00e9ste se \u00a0 aplica para efectos de la admisi\u00f3n de la demanda, m\u00e1s no para determinar en la \u00a0 sentencia si la caducidad se cuenta a partir del momento en que se conoci\u00f3 la \u00a0 culpa personal del agente o el hecho da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En tercer lugar considero que en la ponencia se \u00a0 citaron precedentes irrelevantes para resolver el caso concreto[69], \u00a0 relacionados con la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en materia m\u00e9dico-sanitaria, en los que se ha se\u00f1alado que \u00a0 existen dos supuestos en los cuales se aten\u00faa la disposici\u00f3n del numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 136 del C.C.A, que consisten en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del \u00a0 da\u00f1o, al margen de que el hecho o la omisi\u00f3n m\u00e9dica se haya concretado en un d\u00eda \u00a0 distinto o a\u00f1os atr\u00e1s del momento en que se establece la existencia de la lesi\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica y ii) cuando existe un tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el \u00a0 tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de \u00a0 recuperaci\u00f3n.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, se observa que en el caso que \u00a0 resolvi\u00f3 la Sala Plena no se configur\u00f3 ninguno de los eventos referidos en los \u00a0 cuales procede aplicar excepciones a la regla de caducidad en las acciones de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y mucho menos deducir de ello la presencia de un defecto \u00a0 sustantivo en la providencia judicial. Por tanto, \u00a0 la referencia a los mismos es impertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En cuarto lugar, la \u00faltima raz\u00f3n para disentir est\u00e1 relacionada con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la peticionaria, pues la Sala Plena \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda fundamento \u201cpara que el Consejo de Estado haya \u00a0 considerado que frente al padre, las circunstancias si eran oscuras y no \u00a0 permit\u00edan establecer si se estaba ante un da\u00f1o antijur\u00eddico proveniente de un \u00a0 servidor p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es necesario precisar que el padre de la ni\u00f1a fue \u00a0 sindicado inicialmente del crimen y estuvo detenido desde el 28 de febrero de \u00a0 1993 hasta el 11 de junio del mismo a\u00f1o, al hab\u00e9rsele imputado falsamente los \u00a0 delitos de abuso sexual y homicidio de su hija. De esa manera, la \u00a0 contabilizaci\u00f3n\u00a0 del plazo en el caso del progenitor, deb\u00eda realizarse a \u00a0 partir del momento en que qued\u00f3 totalmente aclarada su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente \u00a0 al proceso penal, dado que s\u00f3lo hasta ese momento tuvo la oportunidad de \u00a0 reclamar los perjuicios por la sindicaci\u00f3n de la que fue objeto, la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad y el fallecimiento de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en la providencia del Consejo de Estado recurrida, en \u00a0 ning\u00fan momento se estableci\u00f3 que frente al padre las circunstancias fueran \u00a0 oscuras y no permit\u00edan establecer si se estaba ante un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 proveniente de un servidor p\u00fablico, pues en ese caso el car\u00e1cter personal del \u00a0 da\u00f1o s\u00f3lo se concret\u00f3 en el momento en que \u00e9ste fue absuelto por la justicia \u00a0 penal, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se puede predicar la existencia del da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico, el inter\u00e9s para demandar y la legitimaci\u00f3n en la causa, una vez \u00a0 qued\u00f3 desvinculado del proceso penal. Lo anterior no significa que el padre \u00a0 desconociera que los hechos ocurrieron en la estaci\u00f3n de polic\u00eda, s\u00f3lo que al \u00a0 haber sido judicializado, no pod\u00eda alegar la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico, \u00a0 hasta tanto no fuera absuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-659 de 2015, en tanto \u00a0 que no se encontraba acreditado ninguno de los defectos con base en los cuales \u00a0 se entienden cumplidos los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU659\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de \u00a0 caducidad (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia por cuanto no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique que los parientes de la menor asesinada hayan presentado la demanda \u00a0 por perjuicios tiempo despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino de caducidad (Salvamento de \u00a0 voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Consejo de Estado de \u00a0 declarar la caducidad de la acci\u00f3n presentada por la madre, t\u00edos y abuelos de la \u00a0 v\u00edctima, lejos de exhibir alg\u00fan vicio susceptible de subsanaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela, estaba ajustada a la constituci\u00f3n y a la ley y que, por lo mismo, deb\u00eda \u00a0 mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Debi\u00f3 \u00a0 declararse la improcedencia por cuanto la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa estaba caducada (Salvamento de voto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-3.795.843. Acci\u00f3n de tutela promovida por Sandra Janeth Guzm\u00e1n \u00a0 Aranda y otros contra el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto en este asunto por las pot\u00edsimas razones que a continuaci\u00f3n \u00a0 expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entramado de circunstancias t\u00e1cticas y jur\u00eddicas en que se enmarca la \u00a0 realidad procesal que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n de mayor\u00eda, cuyo \u00a0 sentido no comparto, sucintamente, dan cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una menor de edad fue abusada sexualmente y asesinada en una Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1, el d\u00eda 28 de febrero de 1993, su padre, quien se encontraba presente \u00a0 en el lugar, fue acusado como responsable del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la investigaci\u00f3n en su contra se precluy\u00f3 el 13 de octubre de 1995 \u00a0 y por los hechos sucedidos se conden\u00f3 a otro agente de la Polic\u00eda a quienes se \u00a0 encontr\u00f3 responsable del crimen. El 7 de octubre de 1996, dentro de los dos a\u00f1os \u00a0 siguientes a su absoluci\u00f3n, el padre de la ni\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, Polic\u00eda Nacional, reclamando \u00a0 los perjuicios causados por la muerte de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado fallo de fondo esta demanda, accediendo a lo que en ella se \u00a0 solicitaba considerando que la misma se present\u00f3 oportunamente, esto es, dentro \u00a0 del lapso que correspond\u00eda, el cual para dicha Corporaci\u00f3n corri\u00f3 entre el 14 de \u00a0 octubre de 1995 y el 14 de marzo de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto consider\u00f3 que el inter\u00e9s para demandar del padre de la menor surgi\u00f3 en \u00a0 la fecha en que fue exonerado por la justicia penal, en forma definitiva el (13 \u00a0 de octubre de 1995) y que el t\u00e9rmino de caducidad de dos (2) a\u00f1os corri\u00f3 a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la progenitora de la ni\u00f1a, abuelos y t\u00edos, v\u00eda acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa, tambi\u00e9n demandaron a la Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa, \u00a0 Polic\u00eda Nacional por los perjuicios infringidos a causa del fallecimiento de la \u00a0 menor de edad. Dicha demanda fue presentada el 6 de agosto de 1997. El Consejo \u00a0 de Estado declar\u00f3 caducada esta acci\u00f3n, teniendo en cuenta las previsiones del \u00a0 art\u00edculo 136, numeral 8, del C.C.A., que se\u00f1alaba un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os para el \u00a0 ejercicio oportuno de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, contado a partes del d\u00eda \u00a0 en que ocurrieron los hechos acusantes del da\u00f1o, que en este caso tuvieron \u00a0 lugar, el 28 de febrero de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n de la cual discrepo, la Corte Constitucional consider\u00f3 que el \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer las \u00a0 circunstancias especiales que rodearon el caso, relacionadas con la violencia \u00a0 sexual, la muerte, el feminicidio y los derechos de la mujer y que en este caso \u00a0 para la madre y dem\u00e1s pariente demandantes (t\u00edos y abuelos) el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad tambi\u00e9n debi\u00f3 contarse desde la fecha de absoluci\u00f3n del padre de la \u00a0 v\u00edctima, esto es, desde el 13 de octubre de 1995, perspectiva bajo la cual la \u00a0 demanda presentada el 6 de agosto de 1997 estar\u00eda dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, la liberalidad que caracteriza el pensamiento de la mayor\u00eda en \u00a0 este caso, contraviene, ostensiblemente, no solo la norma que consagra la \u00a0 caducidad como un instituto que opera o empieza a correr desde cuando ocurrieron \u00a0 los hechos acusantes del da\u00f1o, sino, toda la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa relacionada con el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la brevedad debo manifestar que en el prop\u00f3sito que justifican mi \u00a0 discrepancia con el fallo de mayor\u00eda me acojo \u00edntegramente a las razones que \u00a0 expusieron los Magistrados Gloria Ortiz y Jorge Palacio en sus respectivos \u00a0 salvamentos de voto, los cuales estimo han debido orientar la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corte respecto del asunto examinado para as\u00ed concluir que la sentencia del \u00a0 Consejo de Estado de declarar la caducidad de la acci\u00f3n presentada por la madre, \u00a0 t\u00edos y abuelos de la v\u00edctima, lejos de exhibir alg\u00fan vicio susceptible de \u00a0 subsanaci\u00f3n por v\u00eda de tutela, estaba ajustada a la constituci\u00f3n y a la ley y \u00a0 que, por lo mismo, deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disquisiciones que desconocen la realidad procesal en virtud de la cual \u00a0 resulta palmario concluir que, como lo reconoci\u00f3 el Consejo de Estado, la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa en cuesti\u00f3n estaba caducada, incorporan un \u00a0 alt\u00edsimo \u00a0nivel de liberalidad que es propio de un \u00a0 ejercicio argumentativo en extremo subjetivo que obra en ostensible \u00a0 desconocimiento de lo que la Ley con toda claridad y objetivamente se\u00f1ala al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la exegesis, que acoge la mayor\u00eda aplicada a casos y circunstancias \u00a0 an\u00e1logas, pr\u00e1cticamente la figura de la caducidad deber\u00eda entenderse derogada \u00a0 pues su presencia en la norma que la consagra, no obstante su sustento \u00a0 constitucional, adem\u00e1s de su explicites y clareza, ning\u00fan efecto estar\u00eda llamada \u00a0 a producir, frente a cuestionables supuestos que la ley no excepciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Consejo de Estado Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Tercera \u00a0 Subsecci\u00f3n b consejera ponente: Stella Conto D\u00edaz del Castillo, diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce \u00a0 (2012) radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-1996-02964-01(19807) actor: Pedro \u00a0 Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez y otros. Proceso que se adelant\u00f3 por la privaci\u00f3n \u00a0 injusta de la libertad contra el padre de la menor. En la misma providencia se \u00a0 lee la declaraci\u00f3n del padre de la menor: \u201cExplica [el examinado] que \u00a0 hace cinco a\u00f1os \u2018en 1993 cambi\u00f3 mi vida, desde esa \u00e9poca ya no veo las cosas \u00a0 como tan claras, estoy como\u2026 no s\u00e9, algo oscuro, imag\u00ednese que estando yo \u00a0 trabajando para la Polic\u00eda, asesinan a mi hija en una estaci\u00f3n de Polic\u00eda y la \u00a0 violan y fuera de eso la misma instituci\u00f3n donde yo trabajaba, me echan a m\u00ed la \u00a0 culpa y me esposan y me detienen, que usted sabe lo que hizo y yo qu\u00e9 hice? Que \u00a0 su hija aparece muerta en la estaci\u00f3n y usted y listo, m\u00e1ndelo a la c\u00e1rcel y \u00a0 que el pap\u00e1 es un monstruo, ese tipo es de alta peligrosidad, dos golpes \u00a0 para m\u00ed a la vez, todo contra m\u00ed, (\u2026) yo desesperado, le matan a uno la \u00a0 hija que es por lo que uno trabaja, por lo que uno lucha, yo era polic\u00eda y \u00a0 yo pensaba si yo soy un polic\u00eda que tiene que velar por la vida y honra, c\u00f3mo es \u00a0 posible que mis principios me los hayan aplastado, entonces yo intent\u00e9 contra \u00a0 mi vida, yo no pod\u00eda enterarme de nada, las pruebas siempre se refutaban, la \u00a0 Polic\u00eda siempre quer\u00eda probar que yo era, yo les dec\u00eda que por qu\u00e9 me ten\u00edan \u00a0 incomunicado y yo\u2026 en un momento de esos hab\u00eda un cuchillo, si esto es \u00a0 justicia, si esto es vida, no quiero saber m\u00e1s, yo cog\u00ed el cuchillo e intent\u00e9, \u00a0 la trabajadora social me dijo que hab\u00eda nuevas pruebas que ven\u00edan de Estados \u00a0 Unidos y que eso me iba a ayudar, ya baj\u00f3 un poco la presi\u00f3n sobre m\u00ed, yo no \u00a0 pod\u00eda ni dormir, eran dos dolores que me tocaban, no me dejaron asistir al \u00a0 entierro de mi hija, todo eso dentro de uno, despu\u00e9s el abogado m\u00edo demostr\u00f3 \u00a0 que yo no ten\u00eda nada que ver y me dejaron en libertad (\u2026), desde ese tiempo \u00a0 hasta la fecha para m\u00ed la vida ya no la veo con el mismo resplandor con que ve\u00eda \u00a0 antes de esto, ya despu\u00e9s de todo lo que me ha pasado, por ejemplo que mi hija \u00a0 ya no existe, yo para qu\u00e9 me esfuerzo, mi ideal era para sacarla adelante (\u2026). \u00a0 Dice que a \u00e9l \u2018no me interesa volver a la Polic\u00eda, esa gente me hizo mucho \u00a0 da\u00f1o\u2019. Que su deseo es que la Polic\u00eda reconozca p\u00fablicamente y por un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n su error\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En dicha \u00a0 sentencia se resolvi\u00f3: &#8220;Modificase la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 abril del dos mil uno (2001), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, la cual quedar\u00e1 as\u00ed: decl\u00e1rese no probada la \u00a0 excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n propuesta por la parte demandante, respecto \u00a0 del demandante pedro Gustavo V\u00e1squez Gonz\u00e1lez por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva. Decl\u00e1rase probada la excepci\u00f3n de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por Sandra Janneth Guzm\u00e1n Aranda y otros, al igual que la de Alfonso \u00a0 V\u00e1squez Fonseca por las razones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. Decl\u00e1rase administrativa y patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Ministerio de Defensa &#8211; Polic\u00eda Nacional -, por la muerte de la menor Sandra \u00a0 Catalina V\u00e1squez Guzm\u00e1n, ocurrida el 28 de febrero de 1993 al interior de las \u00a0 instalaciones de la Estaci\u00f3n Tercera de Polic\u00eda de Santa fe de Bogot\u00e1 D.C. como \u00a0 consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, Condenase a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional &#8211; Polic\u00eda Nacional&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] &#8220;despu\u00e9s de haber \u00a0 sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los fallos \u00a0 sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el magistrado a quien \u00a0 le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual determinar\u00e1 si asume su \u00a0 conocimiento con base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, se precis\u00f3 que: &#8220;&#8230;a trav\u00e9s de la sentencia C-543 \u00a0 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. No obstante, en esa oportunidad la Corte \u00a0 indic\u00f3 de manera expresa que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed pod\u00eda proceder contra \u00a0 omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, \u00a0 cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencia \u00a0 T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-113 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] SU-424 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006, \u00a0 T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, las sentencias T-580\/06, T-972\/05, T-068\/06 y \u00a0 SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-211 de 2009.Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, \u00a0 T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo dicho en la \u00a0 sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n \u00a0 no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa \u00a0 del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-411 de 2004 y T-329 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. T- 291 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. 649 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia SU-918 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia \u00a0 T-638 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia \u00a0 T-419 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-014\u00a0 \u00a0 de 2001, SU-214-01 y T-177 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias SU-640 \u00a0 de 1998 y SU-168 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T- 156 de 2000, T- 008 de 1999 y \u00a0 C- 984 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T- 158 de 1999 y T-804 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias T- 790 de 2010 y T- 510 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T- 572 de 1994 y SU-172 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-100 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-011 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ARTICULO 90. El Estado \u00a0 responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u00a0 causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado a \u00a0 la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de \u00a0 la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir \u00a0 contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia \u00a0 C-333\/96, sobre evoluci\u00f3n y consagraci\u00f3n constitucional de la responsabilidad \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 44 de la ley 446 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en la sentencia C-565 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Up Supra Ac\u00e1pite 3.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T- 595 de 2013, \u00a0 Auto 009 de 2015, T- 834 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Cfr. CEDAW Recomendaci\u00f3n General, No. 19: \u201cLa Violencia contra la Mujer\u201d, 1992 \u00a0 p\u00e1rr. 9 Esta obligaci\u00f3n ha sido reiteradamente reconocida tanto por organismos \u00a0 internacionales de monitoreo, como tribunales internacionales de derechos \u00a0 humanos. Cfr. Corte Interamericana de derechos Humanos, Caso Gonzalez y otras \u00a0 (Campo Algodonero). Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre \u00a0 de 2009, p\u00e1rr. 258; Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Caso Jessica \u00a0 Lenahan (Gonzales) y otros. Caso No. 12.626 Informe No. 80\/11 de julio de 2011, \u00a0 p\u00e1rr. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1. Art\u00edculos 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Auto de seguimiento No. 009 de 2015. P\u00e1g. 69 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Art\u00edculos 8 y 25, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y pol\u00edticos Art\u00edculo 14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Informe Acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual en Mesoam\u00e9rica, 2011, P\u00e1rr. 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido igualmente reconocida, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 casos como la Masacre de las dos erres vs. Guatemala p\u00e1rr. 169; en igual sentido \u00a0 Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201ccampo algodonero\u201d) vs. M\u00e9xico; CIDH, Situaci\u00f3n de los Derechos de la Mujer en \u00a0 Ciudad Ju\u00e1rez, M\u00e9xico: El Derecho a No Ser Objeto de Violencia y Discriminaci\u00f3n, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/\/II.117, Doc. 44, 7 de marzo de 2003. \u00a0 Se lee en la Sentencia contra M\u00e9xico por los feminicidios en Ciudad de Ju\u00e1rez: \u201c128. Seg\u00fan los representantes, el tema de \u00a0 g\u00e9nero es el com\u00fan denominador de la violencia en Ciudad Ju\u00e1rez, la cual \u201csucede \u00a0 como culminaci\u00f3n de una situaci\u00f3n caracterizada por la violaci\u00f3n reiterada y \u00a0 sistem\u00e1tica de los derechos humanos\u201d. Alegaron que \u201cni\u00f1as y Violencia de \u00a0 G\u00e9nero mujeres son violentadas con crueldad por el solo hecho de ser mujeres y \u00a0 s\u00f3lo en algunos casos son asesinadas como culminaci\u00f3n de dicha violencia p\u00fablica \u00a0 y privada\u201d \u00a0(\u2026) 407. \u00a0 El experto independiente de las Naciones Unidas para el estudio de la violencia \u00a0 contra los ni\u00f1os ha afirmado que \u201c[l]a violencia contra los ni\u00f1os se presenta \u00a0 bajo diversas formas y depende de una amplia gama de factores, desde las \u00a0 caracter\u00edsticas personales de la v\u00edctima y el agresor hasta sus entornos \u00a0 culturales y f\u00edsicos\u201d. El grado de desarrollo econ\u00f3mico, el nivel social, la \u00a0 edad, el sexo y el g\u00e9nero son algunos de los muchos factores relacionados con el \u00a0 riesgo de la violencia letal. Asimismo, ha manifestado que \u201cla violencia sexual \u00a0 afecta principalmente a los que han alcanzado la pubertad o la adolescencia\u201d, \u00a0 siendo las ni\u00f1as las m\u00e1s expuestas a sufrir este tipo de violencia\u201d. (Negrillas y subrayado fuera del texto) Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ciudad de Ju\u00e1rez vrs. M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Se lee literalmente: \u201cFurthermore, women from the indigenous and \u00a0 Afro-Colombian population suffer multiple\/intersectional discrimination on the \u00a0 basis of gender, race, colour and ethnic origin and as internally displaced \u00a0 persons. Many suffer attacks on their villages especially those living in areas \u00a0 where the guerrillas are operating. The State has been accused of not consulting \u00a0 with indigenous leaders in regard to matters which concern them. They also are \u00a0 often deprived of access to health, education, employment and political \u00a0 representation. Women from indigenous communities often need permission from \u00a0 their husbands to speak in public. Moreover, indigenous communities are very \u00a0 closed and rape cases are not denounced to outsiders\u201d\u00a0 Cfr. Commission on \u00a0 human rights fifty-eighth session item 12 (a) of the provisional agenda, \u00a0 integration of the human rights of women and the gender perspective violence \u00a0 against women Report of the Special Rapporteur on violence against women, its \u00a0 causes and consequences, Ms. Radhika Coomaraswamy, submitted in accordance with \u00a0 Commission on Human Rights resolution 2001\/49, p\u00e1rr. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid. P\u00e1rr. 42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Commission on Human Rights sixty-first session item 12 (a) of the \u00a0 provisional agenda, integration of the human rights of women and the gender \u00a0 perspective: violence against women Report of the Special Rapporteur on violence \u00a0 against women, its causes and consequences, Yakin Ert\u00fcrk, p\u00e1rrafos 21-26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Corte Constitucional, Auto de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, AU- 092 \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cfr. Sentencia T-499\/95 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) reiterado en T-307 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Cfr. C-106 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Cfr. T- 036 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia de 20 de Marzo de 2013, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente 68001231500019940978001 (22491 \u00a0 )A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente No. \u00a0 19001-23-31-000-1997-08009-01 (20316); Criterio reiterado luego de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, en la sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. \u00a0 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsecci\u00f3n C, Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado. Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. Sentencias del 10 de \u00a0 marzo de 2011, exp. 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).; del 29 de enero de \u00a0 2004. exp: 25000-23-26-000-1995-00814-01(18273), 30 abril de 1997, exp. 11350; \u00a0 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y de 2 de marzo de 2006, exp. 15785. Y sentencia \u00a0 de 30 de enero de 2013, exp. 22369. Expediente 68001231500019940978001 (22491) \u00a0 A. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sub Secci\u00f3n C, sentencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2011, exp. 19497. Expediente 25000232600020120053701 (45092) \u00a0 Expediente N\u00b0050012333000201301356 01 (50187); Exp. \u00a0 25000-23-26-000-2000-00718-01(27252);\u00a0 Exp. 08001-23-33-000-2013-00671-01 \u00a0 (49787) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Vigente para la \u00a0 \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el presente asunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La sentencia cuya \u00a0 postura mayoritaria se disiente, las sintetiza as\u00ed: (i) el momento en que los \u00a0 afectados adquieren informaci\u00f3n relevante sobre la participaci\u00f3n de agentes del \u00a0 Estado en la causaci\u00f3n del da\u00f1o; (ii) la oportunidad en que se conoce el da\u00f1o; \u00a0 (iii) la \u00e9poca en que se configura o consolida el da\u00f1o porque en algunos casos \u00a0 la materializaci\u00f3n del perjuicio no coincide con la ocurrencia del hecho da\u00f1oso; \u00a0 y (iv) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, \u00a0 no debe aplicarse el t\u00e9rmino del art\u00edculo 136 CCA, en cumplimiento de los \u00a0 compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] &#8220;ARTICULO 90. El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le \u00a0 sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de \u00a0 uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o \u00a0 gravemente culposa de un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Vigente para la \u00a0 \u00e9poca en que se tramit\u00f3 el presente asunto ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia \u00a0 del 20 de Marzo de 2013, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, Expediente \u00a0 68001231500019940978001 (22491). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Definici\u00f3n tomada de la Resoluci\u00f3n 912 de 2009 (art\u00edculo 112), \u201cPor la cual \u00a0 se expide el Reglamento del Servicio de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Expediente 16911. Sentencia del 22 de julio \u00a0 de 2009. Consejera Ponente Myriam Guerrero. En el mismo sentido consultar \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Expediente 17303. Sentencia del\u00a0 25 de \u00a0 febrero de 2009. Consejera Ponente Ruth Stella Correa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Expediente 29195. Sentencia del 8 de abril \u00a0 de 2014. Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0P\u00e1gina 40 (tercer p\u00e1rrafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Auto del 13 de diciembre de 2007. Radicaci\u00f3n \u00a0 33.991. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Al respecto ver Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Expediente 20880. Sentencia \u00a0 del 15 de febrero de 2012. Consejera Ponente Olga M\u00e9lida Valle de la Hoz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por ejemplo las Sentencias T-156 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y T-075 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Expediente\u00a018273.\u00a0Sentencia del 29 de enero de 2004. Consejero \u00a0 Ponente Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU659-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU659\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO MECANISMO DE DEFENSA \u00a0 JUDICIAL-Idoneidad y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}