{"id":22391,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su686-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su686-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su686-15\/","title":{"rendered":"SU686-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU686-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU686\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION \u00a0 DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO \u00a0 DE ESTADO-Idoneidad y eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para \u00a0 determinar su configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que accionante ve vulnerados sus derechos al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por cuanto prueba fue \u00a0 indebidamente aportada como prueba anticipada, carec\u00eda de rigor cient\u00edfico \u00a0 m\u00ednimo y no pudo ser controvertida dentro de una acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no \u00a0 probar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden a Consejo de Estado continuar con mecanismo de revisi\u00f3n \u00a0 de sentencia referente a acci\u00f3n de grupo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2972159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., \u00a0 cinco (5) \u00a0 de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, quien la preside, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por las Secciones Cuarta \u00a0 y Quinta del Consejo de Estado, que resolvieron en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico -EPSA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos que \u00a0 motivaron la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. (en lo sucesivo \u201cEPSA S.A. E.S.P.\u201d), \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Buenaventura, al considerar que sus derechos \u00a0 fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron vulnerados por \u00a0 dichos despachos, \u00a0 debido a que la prueba con base en la cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo no \u00a0 s\u00f3lo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carec\u00eda del \u00a0 rigor cient\u00edfico m\u00ednimo y no pudo ser controvertida. La parte \u00a0 demandante sustent\u00f3 su solicitud de amparo con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Central\u00a0 Hidroel\u00e9ctrica del R\u00edo Anchicay\u00e1 fue construida entre 1950 y \u00a0 1955 por la sociedad de capital estatal \u201cCentral Hidroel\u00e9ctrica del R\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1 Ltda.\u201d. Esta sociedad modific\u00f3 con el tiempo su raz\u00f3n social por \u00a0 la de CHIDRAL S.A. E.S.P. y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca \u00a0 (en adelante \u201cCVC\u201d), se convirti\u00f3 en accionista de la misma.\u00a0Con posterioridad, \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1275 de 1994, por el cual se \u00a0 reorganiz\u00f3 la CVC, se cre\u00f3 EPSA S.A. E.S.P. y, se orden\u00f3 a la CVC transferir la \u00a0 totalidad del componente\u00a0el\u00e9ctrico a EPSA S.A. E.S.P., con todos sus activos y \u00a0 pasivos, entre ellos las acciones que pose\u00eda dicha Corporaci\u00f3n en CHIDRAL S.A. \u00a0 E.S.P., la cual fue absorbida m\u00e1s adelante por EPSA S.A. E.S.P.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entre\u00a0el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, se realizaron trabajos de \u00a0 mantenimiento en la presa de la central hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1 para \u00a0 asegurar el correcto funcionamiento de la planta y la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 destinada al servicio p\u00fablico de\u00a0 toda la regi\u00f3n. Al iniciar las labores de \u00a0 mantenimiento, el nivel del embalse descendi\u00f3, lo que ocasion\u00f3 la salida de \u00a0 considerables vol\u00famenes de agua y sedimentos que, a juicio de los demandantes en \u00a0 la acci\u00f3n de grupo, terminaron afectando a los habitantes de las comunidades \u00a0 aleda\u00f1as al R\u00edo Anchicay\u00e1.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2002, el se\u00f1or Germ\u00e1n Ospina, actuando como apoderado judicial \u00a0 de los habitantes de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1, solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas anticipadas para que fuera incorporadas con posterioridad en una acci\u00f3n \u00a0 popular.[4] \u00a0Dicha solicitud le correspondi\u00f3 tramitarla al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Buenaventura. En particular, el se\u00f1or Ospina pidi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicito dict\u00e1menes pericial (sic) a unas entidades p\u00fablicas cuyo objeto est\u00e1 \u00a0 referido al presente tema y de las cuales solicito los correspondientes \u00a0 dict\u00e1menes. Las entidades son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Gobernador del Valle del Cauca para que designe el funcionario o funcionarios \u00a0 de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca encargados de realizar, dictamen \u00a0 pericial que permita establecer un diagnostico (sic) del estado general de los \u00a0 cultivos de la zona luego del desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Juez lo considera conveniente le solicito respetuosamente se sirva \u00a0 solicitar al Alcalde de Buenaventura que designe funcionario o funcionarios de \u00a0 la secretar\u00eda de Desarrollo Econ\u00f3mico y rural y las dem\u00e1s secretarias (sic) \u00a0 correspondientes para que realicen, en apoyo a los funcionarios de las \u00a0 secretarias (sic) departamentales el dictamen solicitado en el punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ICA, para que realice un dictamen pericial, que incluya un estudio de suelos, \u00a0 con el fin de determinar, el impacto inmediato y el impacto futuro ocasionado a \u00a0 los cultivos de la zona, y determinar mediante estudios de laboratorio que \u00a0 permitan establecer que (sic) sustancias nocivas contiene el lodo arrojado, como \u00a0 grasas, aceites, \u00e1cido sulfh\u00eddrico etc, la forma como estas afectan los cultivos \u00a0 en su normal desarrollo estableciendo cuanto tiempo tardaran (sic) los cultivos \u00a0 en reponerse desde el 23 de julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCORA, para que rinda dictamen pericial en el cual establezca la \u00a0 localizaci\u00f3n del Consejo Mayor Comunitario incluidas todas sus veredas, el \u00a0 Consejo Comunitario Brazito-Amazonas, Taparal-Humane y los (sic) dem\u00e1s personas \u00a0 que han aportado t\u00edtulos individuales, aportando la correcta ubicaci\u00f3n de los \u00a0 terrenos, su correspondiente titulaci\u00f3n sea colectiva o individual que permita \u00a0 determinar a qui\u00e9n pertenecen los terrenos afectados, con las descripciones \u00a0 topogr\u00e1ficas adecuadas para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDEAM,\u00a0 a fin de que mediante dictamen pericial informe sobre Hidrolog\u00eda \u00a0 (sic), suelos, recursos biof\u00edsicos y dem\u00e1s competencias\u00a0 establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 17 y siguientes de la Ley 99 de 1993, que permitan efectuar el \u00a0 seguimiento de los recursos biof\u00edsicos de la cuenca del r\u00edo Anchicay\u00e1, en los \u00a0 referente a contaminaci\u00f3n y degradaci\u00f3n con el fin de contribuir a cuantificar \u00a0 los perjuicios individuales de cada habitante de la zona incluido lucro cesante, \u00a0 da\u00f1o emergente y perjuicios morales y los derechos ambientales colectivos \u00a0 vulnerados relacionados con el medio ambiente, a la luz de la ley 472\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn Von Neumann\u201d. Para \u00a0 que rinda dictamen sobre el biopac\u00edfico colombiano pero solamente determinado en \u00a0 la zona del desastre, es decir un dictamen que contribuya a valorar los \u00a0 perjuicios materiales individuales sufridos por cada habitante de la zona \u00a0 afectada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rector de la Universidad del Valle para que aporte los informes por ellos \u00a0 realizados por esta instituci\u00f3n (sic) a las aguas del R\u00edo Anchicay\u00e1 antes y \u00a0 despu\u00e9s del desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Ambiente para que rinda un dictamen en el cual se valore el \u00a0 perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos de los habitantes de \u00a0 la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INPA, para que el director designe funcionario (os) que mediante dictamen \u00a0 pericial determine cuantas personas tienen licencia para pesca en el r\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1, capacidad de pesca de estas personas, valor comercial del producto \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito igualmente se oficie a los organismos de control a nivel nacional ya \u00a0 que cursa una investigaci\u00f3n a nivel del ministerio de ambiente, a fin de \u00a0 informarlos de esta solicitud para que procedan seg\u00fan su competencia, bien sea \u00a0 coadyuvando la presente acci\u00f3n o aportando elementos por ellos recaudados que \u00a0 contribuyan a valorar los perjuicios sufridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n de grupo instaurada el 1\u00ba de\u00a0 octubre de 2002, se \u00a0 demand\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. \u2013en adelante EPSA-, a \u00a0 la CVC y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el \u00a0 fin de obtener el pago de perjuicios derivados de la descarga de sedimentos por \u00a0 parte de EPSA al R\u00edo Anchicay\u00e1[5]. \u00a0 Por reparto le correspondi\u00f3 al Despacho de la Magistrada Luz Elena Sierra \u00a0 Valencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo en el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca pero antes de su admisi\u00f3n, mediante Auto \u00a0 Interlocutorio No. 529 del 12 de julio de 2002, para dar tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 de pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas elevada por el apoderado de la comunidad, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura orden\u00f3 librar oficios al \u00a0 Gobernador del Valle del Cauca, al Alcalde de Buenaventura, al ICA, al INCORA, al \u00a0 Instituto de Investigaciones Biol\u00f3gicas \u201cAlexander von Humboldt\u201d, al IDEAM, al Instituto \u00a0 de Investigaciones Ambientales del Pac\u00edfico \u201cJohn Von Neumann\u201d, a la Universidad \u00a0 del Valle, al Ministerio de Ambiente, al INPA, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para impulsar la \u00a0 solicitud de prueba anticipada presentada por el apoderado judicial de los \u00a0 habitantes de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto del 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca admiti\u00f3 la acci\u00f3n de grupo presentada por el apoderado \u00a0 judicial de los habitantes de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2003, mediante oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura, suscrito por el se\u00f1or Manuel Antonio Soto, la \u00a0 Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca aport\u00f3 \u00a0 un documento denominado \u201cDictamen pericial sobre el estado de los cultivos \u00a0 establecidos en la parte baja del R\u00edo Anchicay\u00e1, consejos comunitarios de \u00a0 Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, municipio de Buenaventura\u201d. \u00a0 En dicho documento se plasmaron los resultados de una serie de visitas \u00a0 realizadas por funcionarios de dicha Secretar\u00eda el 6 y 7 de marzo de 2003 a las \u00a0 localidades de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, con el fin de \u00a0 determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona como \u00a0 consecuencia de los sedimentos provenientes de la presa de la central \u00a0 hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de memorial radicado el 23 de abril de 2003 en el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura, EPSA, actuando mediante apoderado judicial, \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad con el escrito radicado por la Secretar\u00eda de \u00a0 Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en cuanto a la \u00a0 naturaleza de la prueba y contenido de la misma, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026manifiesto que esta pieza procesal anticipada no constituye ning\u00fan dictamen \u00a0 pericial al tenor de los art\u00edculos 233 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, pues se trata aqu\u00ed simplemente de un informe general, subjetivo y sin \u00a0 sustento cient\u00edfico ni t\u00e9cnico alguno elaborado por un ingeniero agr\u00f3nomo con \u00a0 cargo de Profesional Universitario de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del \u00a0 Valle del Cauca, y que dicho informe no re\u00fane los requisitos que exige la ley \u00a0 procesal para que tenga la naturaleza jur\u00eddica de Dictamen Pericial. Por esta \u00a0 raz\u00f3n me abstengo de entrar a la contradicci\u00f3n de este informe seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para los dict\u00e1menes \u00a0 periciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de dicho informe, el documento comienza por anunciar, \u00a0 como se dijo en el punto anterior, que se \u201crealiz\u00f3 un recorrido por el r\u00edo \u00a0 haciendo observaciones generales de los cultivos ubicados en las riveras del \u00a0 Anchicay\u00e1\u201d y entra a hacer una descripci\u00f3n gen\u00e9rica de algunas especies \u00a0 agr\u00edcolas tras una supuesta visita a \u201clocalidades y fincas al azar\u201d, descripci\u00f3n \u00a0 que menciona el estado visual de las plantas y concluye sin sustento cient\u00edfico \u00a0 ni t\u00e9cnico alguno respecto de la reducci\u00f3n del porcentaje de producci\u00f3n de tales \u00a0 especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las informaciones consignadas en el referido documento tienen un \u00a0 car\u00e1cter de meras apreciaciones subjetivas y no cuentan con ning\u00fan valor \u00a0 probatorio en el proceso de Acci\u00f3n de Grupo que se adelanta en el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca instaurado por el apoderado \u00a0 Germ\u00e1n M. Ospina en contra de EPSA E.S.P., por lo cual tambi\u00e9n me abstengo de \u00a0 formular cualquier comentario al respecto\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s del Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura decidi\u00f3 dar por terminado el tr\u00e1mite de las pruebas \u00a0 anticipadas solicitadas por el apoderado judicial de los habitantes de la ribera \u00a0 del R\u00edo Anchicay\u00e1. El Juzgado adujo que no era procedente continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite de dichas pruebas debido a que en forma paralela cursaba una acci\u00f3n de \u00a0 grupo en donde se pretend\u00eda hacer valer dichas pruebas.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En memorial radicado el 3 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de los \u00a0 habitantes de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n contra el Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2003. El \u00a0 motivo de su inconformidad fue que las pruebas que se estaban tramitando como \u00a0 anticipadas no iban a ser utilizadas en el proceso de la acci\u00f3n de grupo, sino \u00a0 en una acci\u00f3n popular que a\u00fan no se hab\u00eda presentado.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto No. 10 del 15 de enero de 2004, el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura decidi\u00f3 revocar el punto primero del Auto No. 1001 de \u00a0 noviembre 28 de 2001, por el cual se decidi\u00f3 dar por terminado el tr\u00e1mite de las \u00a0 pruebas anticipadas, en atenci\u00f3n a que las mismas no iban a ser utilizadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo, sino en una acci\u00f3n popular.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de agosto de 2004, la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca aport\u00f3 un informe complementario a aquel que fue radicado el \u00a0 3 de abril de 2003 que contiene los resultados de las encuestas realizadas \u00a0 predio por predio en la zona afectada, as\u00ed como de las distintas reuniones \u00a0 sostenidas con cada una de las comunidades de la ribera del R\u00edo Anchicay\u00e1.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito de fecha 16 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de EPSA \u00a0 manifest\u00f3 su inconformidad con el informe complementario presentado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca el 24 \u00a0 agosto de 2004. Afirma el apoderado de EPSA que este informe no cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 233 y siguientes del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, toda vez que (i) no fue practicado en asocio de peritos \u00a0 legalmente nombrados y debidamente posesionados; (ii) su pr\u00e1ctica debi\u00f3 \u00a0 realizarse con citaci\u00f3n judicial a la parte demandada; (iii) No hay precisi\u00f3n \u00a0 alguna respecto de las fechas en que se hayan efectuado las encuestas, ni de los \u00a0 nombres de los encuestadores, ni de los formatos de encuesta, nombres, \u00a0 identificaciones, y firmas de pescadores y agricultores, ni de los c\u00e1lculos \u00a0 globales de la disminuci\u00f3n sufrida por los agricultores en sus cosechas y de los \u00a0 pescadores en sus vol\u00famenes de pesca, ni de prueba concreta que sirviera para \u00a0 calcular el monto de la indemnizaci\u00f3n para antes y despu\u00e9s de julio de 2001.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Auto Interlocutorio del 29 de octubre de 2004 proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Valle del Cauca, se neg\u00f3 la solicitud de parte demandante, \u00a0 consistente en oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura \u00a0 para que enviara con destino al proceso de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-4584, las \u00a0 pruebas anticipadas que \u00e9ste hab\u00eda practicado, toda vez que fueron solicitadas \u00a0 con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Por lo anterior, el Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que las pruebas hab\u00edan sido solicitadas de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de noviembre de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la mencionada providencia, aduciendo que las pruebas solicitadas con \u00a0 posterioridad a la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no pueden ser consideradas como \u00a0 solicitudes extempor\u00e1neas, en atenci\u00f3n a que dicha norma s\u00ed es aplicable al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo por la remisi\u00f3n expresa que hace el art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 472 de 1998, la cual prev\u00e9 una oportunidad para modificar o adicionar la \u00a0 solicitud inicial de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de Tribunal del Valle de Cauca, y orden\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) TERCERO.- MODIFICASE el numeral 2 de la providencia del 29 de octubre de \u00a0 2004, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243 del C.P.C. aplicable al \u00a0 caso concreto en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 472 de 1998, OFICIESE a la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca \u00a0 y a la UMATA de Buenaventura para que establezcan el perjuicio agr\u00edcola y \u00a0 pesquero sufrido por cada uno de los habitantes de la regi\u00f3n, como consecuencia \u00a0 de los vertimientos de sedimentos efectuados por EPSA\u00a0 en el R\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 en julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Secretario de Agricultura y \u00a0 Pesca del Valle del Cauca y el Director de la UMATA de Buenaventura deber\u00e1n \u00a0 designar un funcionario especializado en el objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca y la UMATA de \u00a0 Buenaventura cuentan con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para rendir el informe \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243 del C.P.C. aplicable al \u00a0 caso concreto en virtud de la remisi\u00f3n efectuada por el art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 472 de 1998, OFICIESE al ICA,\u00a0 Regional Valle del Cauca para que realice un \u00a0 estudio de suelos, que permita establecer el impacto inmediato y futuro, \u00a0 ocasionado en el R\u00edo Anchicay\u00e1 por los vertimientos de sedimentos efectuados por \u00a0 EPSA en julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de rendir el informe solicitado, el Director del ICA,\u00a0 \u00a0 Regional Valle del Cauca la UMATA de Buenaventura deber\u00e1 designar un funcionario \u00a0 especializado en el objeto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICA cuenta con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para rendir el informe solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. OFICIESE al INCORA para que certifique el estado actual de proceso de \u00a0 titulaci\u00f3n en el Danubio y Bellavista y para que aporte copia del censo \u00a0 poblacional efectuado en esos corregimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. OFICIESE al INCORA para que remita los estudios que realiz\u00f3 para sustentar la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos a los Consejos Comunitarios de la rivera del \u00a0 R\u00edo Anchicay\u00e1, espec\u00edficamente en lo que tiene que ver con sus condiciones de \u00a0 vida y su dependencia del r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- De conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia, CONFIRMASE en lo dem\u00e1s el numeral 2 del auto del 29 de octubre de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- MOFICASE (sic) el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004, en el \u00a0 cual se neg\u00f3 el decreto de la prueba pericial solicitada a folio 233 de la \u00a0 demanda, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONFIRMASE en lo dem\u00e1s el numeral 8 del auto del 29 de octubre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 MODIFICASE el numeral 9 de la providencia del 29 de octubre de 2004, en el cual \u00a0 se neg\u00f3 el decreto de la inspecci\u00f3n judicial solicitada a folio 501 del cuaderno \u00a0 principal, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OFICIESE a la Universidad del Valle para que allegue al expediente copia \u00a0 autentica de todos los informes y conceptos t\u00e9cnicos que rindi\u00f3 con ocasi\u00f3n del \u00a0 vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. OFICIESE a la Universidad Nacional, Sede Palmira, para que allegue al \u00a0 expediente copia autentica de todos los informes y conceptos t\u00e9cnicos que rindi\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n del vertimiento de sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. OFICIESE a la C.V.C. para que allegue al expediente copia autentica de todos \u00a0 los informes y conceptos t\u00e9cnicos que rindi\u00f3 con ocasi\u00f3n del vertimiento de \u00a0 sedimentos efectuado por EPSA en julio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. OFICIESE a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico, para que allegue al expediente \u00a0 copia autentica de todos los documentos relacionados con el vertimiento de \u00a0 sedimentos al R\u00edo Anchicay\u00e1, incluyendo la concesi\u00f3n de aguas, el Plan de Manejo \u00a0 Ambiental y los permisos pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Buenaventura, mediante Auto del 22 de octubre de \u00a0 2007 design\u00f3 como perito a la se\u00f1ora Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, quien se apoy\u00f3 \u00a0 en el se\u00f1or Vinicio G\u00f3ngora Fuenmayor, administrador ambiental, para la \u00a0 preparaci\u00f3n del dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial fue entregado el 29 de julio de 2008 y luego ampliado \u00a0 mediante escrito del 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. Como resultado del \u00a0 dictamen preparado, se estableci\u00f3 que los perjuicios materiales identificados \u00a0 por la perito ascendieron la suma de ciento ochenta mil millones ochocientos \u00a0 ochenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil cinco pesos \u00a0 ($180,884,149,005), desagregados de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR TOTAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lucro cesante productos agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13,457,139,093 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o emergente productos agr\u00edcolas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,464,034,000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n en especies dulceacu\u00edcolas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25,399,739,293 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n en especies marinas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120,907,687,164 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disminuci\u00f3n en macroinvertebrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>655,549,455 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor total de los da\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180,884,149,005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: Dictamen pericial rendido por Rita Isabel \u00a0 G\u00f3ngora Rosero y Vinicio G\u00f3ngora Fuenmayor.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que el Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0 neg\u00f3 la solicitud elevada por la parte demandante de oficiar al Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura para que enviara con destino al proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo No. 2002-4584, las pruebas anticipadas que \u00e9ste hab\u00eda \u00a0 practicado, por medio de Oficio No. 979 del 25 de octubre de 2007, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Buenaventura[15], ofici\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Civil del Circuito de Buenaventura para que remitiera dichas pruebas con \u00a0 el fin de que fueran incluidas en el expediente, toda vez que estas servir\u00edan \u00a0 como base probatoria para dicho proceso, en atenci\u00f3n a que se trataba de \u00a0 informes periciales y conceptos t\u00e9cnicos proferidos por entidades oficiales que \u00a0 permitir\u00edan valorar los perjuicios econ\u00f3micos y morales sufridos por los \u00a0 accionantes.[16] \u00a0Dichas pruebas fueron remitidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura el 21 de noviembre de 2007.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2008, se celebr\u00f3 una audiencia ante el Juzgado 17 \u00a0 Administrativo del Circuito de Cali solicitada por EPSA, con el fin de tomar la \u00a0 declaraci\u00f3n del Ingeniero Manuel Antonio Soto sobre el contenido del dictamen \u00a0 practicado para determinar los perjuicios causados a los agricultores de la zona \u00a0 baja del r\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, EPSA sostiene que el m\u00e9todo empleado para realizar el dictamen no es \u00a0 claro, ni tampoco es preciso, y por ello no es un medio probatorio que permita \u00a0 al juez, tomar una decisi\u00f3n en la que los perjuicios se ajusten al da\u00f1o ocurrido \u00a0 y a las condiciones socio econ\u00f3micas reales de las comunidades que habitan en el \u00a0 r\u00edo Anchicay\u00e1.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con posterioridad, en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por EPSA el 18 de \u00a0 febrero de 2009, se solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de los dict\u00e1menes \u00a0 periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, aportados al proceso \u00a0 como pruebas anticipadas. La parte demandada sustent\u00f3 su solicitud en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) El tr\u00e1mite de la prueba anticipada fue conducido por \u00a0 un juez civil, mientras que la acci\u00f3n de grupo se tramit\u00f3 \u00edntegramente en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, lo cual es motivo de nulidad, en \u00a0 virtud de lo establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil[19]; \u00a0 (ii) La prueba anticipada fue llevada al proceso de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 contraviniendo lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura mediante Auto del 15 de enero de 2004 que dispuso que la prueba \u00a0 s\u00f3lo ser\u00eda utilizada en una acci\u00f3n popular, conforme lo manifestado por el \u00a0 apoderada de la parte demandada en memorial radicado el 3 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 20 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Buenaventura accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo, y dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P, por los perjuicios\u00a0 ocasionados al grupo \u00a0 accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del r\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1, durante los d\u00edas comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de \u00a0 2001, en una proporci\u00f3n\u00a0 del 80% de las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca\u00a0 C.V.C. debe \u00a0 responder con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios ocasionados a los afectados en \u00a0 proporci\u00f3n de un 20% sobre\u00a0 el valor total de las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Condenar a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporci\u00f3n\u00a0 \u00a0 se\u00f1alada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u00a0 colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL \u00a0 CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO \u00a0 PESOS ($169.054.678.044) PESOS M\/CTE\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energ\u00eda\u00a0 del \u00a0 Pac\u00edfico S.A. E.S.P presentar\u00e1 p\u00fablicamente excusas a la comunidad afectada, por \u00a0 los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el R\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado \u00a0 r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: Negar las dem\u00e1s pretensiones de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al pronunciarse sobre la objeci\u00f3n por error grave del dictamen pericial \u00a0 preparado por Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero en la sentencia de primera instancia, el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se encuentra que la objeci\u00f3n (por error grave) formulada no muestra \u00a0 existencia del mismo en el dictamen rendido por los peritos, por cuanto la \u00a0 materia sobre la cual este vers\u00f3 corresponde al objeto del proceso, no es cierto \u00a0 que el dictamen verse sobre\u00a0 la apreciaci\u00f3n individual de los afectados, \u00a0 sino que fue el producto de un recorrido sobre el terreno y con an\u00e1lisis y \u00a0 comparaci\u00f3n de lo obtenido por la comunidad a nivel agr\u00edcola como pis\u00edcola \u00a0 (sic), con anterioridad a los hechos y con posterioridad a los mismos, por lo \u00a0 que sus conceptos y conclusiones no son falsos ni err\u00f3neos, por el contrario se \u00a0 encuentran soportados en pruebas obrantes en el expedientes practicadas por \u00a0 diferentes entidades, de los testimonios rendidos por funcionarios de la misma \u00a0 entidad accionada e incluso informaci\u00f3n aportada por la misma empresa y la \u00a0 aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n del dictamen, por lo que este cumple con los requisitos \u00a0 establecidos 237 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Situaci\u00f3n diferente es que \u00a0 la objetante no comparta las conclusiones a las que se llega en dicho dictamen, \u00a0 al parecer por encontrarlas desfavorables a su causa, lo que claramente impide \u00a0 encontrar fundada dicha objeci\u00f3n.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la solicitud de nulidad procesal de la prueba anticipada \u00a0 practicada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el Juzgado \u00a0 tampoco consider\u00f3 que fuera procedente. Lo anterior por cuanto la solicitud de \u00a0 la prueba anticipada fue presentada el 26 de junio de 2002, mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de grupo se instaur\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 2002. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 el Tribunal tambi\u00e9n sostuvo que si bien se solicit\u00f3 la prueba anticipada para \u00a0 hacerla valer en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular, ello no es motivo para \u00a0 declarar su nulidad, toda vez que las acciones populares y las de grupo se \u00a0 encuentran reguladas por un mismo cuerpo normativo, estos es, la Ley 472 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirm\u00f3 parcialmente el fallo de \u00a0 primera instancia y modific\u00f3 el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia de 20 de mayo de \u00a0 2009, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P. y a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la \u00a0 proporci\u00f3n\u00a0 se\u00f1alada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las \u00a0 personas que integran el grupo afectado, una indemnizaci\u00f3n colectiva que \u00a0 asciende a la suma de\u00a0 CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y \u00a0 CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES PESOS \u00a0 M\/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la indemnizaci\u00f3n colectiva ser\u00e1 entregado al Fondo para la Defensa \u00a0 de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0 a la ejecutoria de esta providencia. Ser\u00e1 administrado por el Defensor del \u00a0 Pueblo, quien tambi\u00e9n estar\u00e1 a cargo de pagar las indemnizaciones individuales \u00a0 de los grupos presentes\u00a0 y ausentes del proceso. \u2018Todas las solicitudes \u00a0 presentadas\u00a0 oportunamente se tramitar\u00e1n y decidir\u00e1n conjuntamente mediante \u00a0 acto administrativo en el cual se reconocer\u00e1 el pago de la indemnizaci\u00f3n, previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma \u00a0 parte del grupo en cuyo favor se decret\u00f3 la condena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal consider\u00f3 que la prueba anticipada allegada al proceso en primera \u00a0 instancia fue aportada de manera ilegal, ya que se solicit\u00f3 aun cuando el \u00a0 Consejo de Estado hab\u00eda confirmado la decisi\u00f3n mediante la cual se hab\u00eda negado \u00a0 el decreto de dicha prueba, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de anotar que si bien la prueba se alleg\u00f3 al expediente, esto fue por error \u00a0 del Secretario del Juzgado Administrativo del Circuito de Buenaventura, quien \u00a0 actuando contra de la decisi\u00f3n tomada tanto por el Tribunal como por el H. \u00a0 Consejo de Estado de negar el decreto de la prueba anticipada, libr\u00f3 el oficio \u00a0 No. 0979 del 25 de octubre de 2007 solicitando la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la prueba anticipada no puede ser tenida en cuenta como \u00a0 fundamento del fallo ya que fue aportada ilegalmente al proceso, pues la misma \u00a0 no fue decretada y de conformidad con el art\u00edculo 174 del C.P.C. \u201cToda decisi\u00f3n \u00a0 judicial debe fundamentarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al \u00a0 proceso.\u201d En el presente caso la prueba no fue allegada al proceso de manera \u00a0 regular, pues falt\u00f3 uno de los pasos para que la misma se pudiera tener en \u00a0 cuenta, como lo es su decreto.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aun cuando el Tribunal consider\u00f3 que la prueba \u00a0 anticipada fue aportada de forma irregular al proceso, ese Despacho sostuvo que \u00a0 no procede el argumento planteado por la parte demandada, seg\u00fan el cual el \u00a0 dictamen pericial preparado por Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, se realiz\u00f3 con \u00a0 fundamento en una prueba ilegalmente aportada al proceso. Lo anterior por cuanto \u00a0 el Consejo de Estado, mediante Auto del 9 de junio de 2005, decret\u00f3 dichas \u00a0 pruebas y solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Valle del Cauca y a la UMATA de Buenaventura remitir los documentos relacionados \u00a0 con los perjuicios agr\u00edcolas y pesqueros sufridos por los habitantes de la \u00a0 regi\u00f3n, para que fueran tenidos en cuenta dentro del proceso como informes \u00a0 t\u00e9cnicos o cient\u00edficos, de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 243 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Respecto de la \u00a0 tasaci\u00f3n de los perjuicios, el juez de segunda instancia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis que \u00a0 arroj\u00f3 como resultado la disminuci\u00f3n del monto de los perjuicios, y por ende la \u00a0 modificaci\u00f3n del fallo de primera instancia como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad en \u00a0 la transcripci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de septiembre \u00a0 de 2009. Los principales argumentos para disminuir el monto de los perjuicios \u00a0 fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o causado a las especies \u00a0 dulceacu\u00edcolas, el Tribunal consider\u00f3 que el juez de primera instancia incurri\u00f3 \u00a0 en un error aritm\u00e9tico, toda vez que la valoraci\u00f3n de estos da\u00f1os, de \u00a0 conformidad con el dictamen pericial preparado por Rita Isabel \u00a0 G\u00f3ngora Rosero y Vinicio G\u00f3ngora Fuenmayor, no era de $25,399,739,293 \u00a0 sino de $11,390,780,004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o \u00a0 en el recurso agr\u00edcola, el juez de segunda sostuvo que, en la determinaci\u00f3n del \u00a0 monto total de la indemnizaci\u00f3n colectiva, se incluyeron comunidades conformadas \u00a0 por miembros cuyos perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados en el \u00a0 dictamen. Por lo anterior, al excluir los valores de los miembros cuyos \u00a0 perjuicios no fueron individualizados ni cuantificados, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0 que el monto total de la indemnizaci\u00f3n colectiva no era de $180,884,149,005 sino \u00a0 de $166,945,944,823. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La parte \u00a0 demandada en la acci\u00f3n de grupo, present\u00f3 una solicitud de nulidad del fallo de \u00a0 segunda instancia por: (i) no haber corrido traslado para alegar; (ii) no \u00a0 haberse resuelto ni tramitado la solicitud de nulidad presentada por pruebas \u00a0 ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia; (iii) no haber corrido \u00a0 traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar el pago \u00a0 de una indemnizaci\u00f3n ya pagada, solicitudes que\u00a0fueron negadas y en las que no \u00a0 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Por medio de auto \u00a0 interlocutorio No. 400, proferido el 6 de noviembre de 2009, el Tribunal \u00a0 Contencioso del Valle del Cauca resolvi\u00f3 negar la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por la parte demandada, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 no \u00a0 contempla la posibilidad de correr traslado para presentar alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n en segunda instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de nulidad presentada por \u00a0 pruebas ilegalmente allegadas al proceso en primera instancia s\u00ed fue resuelta \u00a0 por el juez de primera instancia por lo que no se puede alegar que no hubo \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento al respecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Ley 472 de 1998 no \u00a0 contempla la posibilidad de correr traslado de pruebas decretadas en segunda \u00a0 instancia y, en adici\u00f3n, a las partes nunca les fue negada la posibilidad de \u00a0 conocer de dichas pruebas, pues el expediente siempre estuvo a su disposici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento seg\u00fan el cual se orden\u00f3 el \u00a0 pago de una indemnizaci\u00f3n ya pagada es una inconformidad relacionada con el \u00a0 fondo de la decisi\u00f3n, motivo por el cual la solicitud de nulidad por esta causa \u00a0 no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que las nulidades buscan sanear errores en \u00a0 el procedimiento y no se puede pretender que a trav\u00e9s de ella se resuelvan \u00a0 materias que corresponden al fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2010, el apoderado especial de EPSA elev\u00f3 una solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo impartido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca \u00a0 ante el Consejo de Estado. Dicha solicitud fue admitida por \u00a0 la\u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y, por Auto del 28 de mayo de 2012, se decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca del 7 de septiembre de 2009, dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la \u00a0 solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 indic\u00f3 al principio de esta providencia, EPSA solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, los cuales considera vulnerados por los jueces de instancia debido a que la \u00a0 prueba con base en la cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo no s\u00f3lo fue \u00a0 indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que carec\u00eda del rigor \u00a0 cient\u00edfico m\u00ednimo y no pudo ser controvertida. Su solicitud se fundamenta en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo la tasaci\u00f3n de los perjuicios materiales se \u00a0 determin\u00f3 a trav\u00e9s de un dictamen pericial que se bas\u00f3 en una prueba que fue \u00a0 aportada al proceso contraviniendo las normas procesales que regulan el tr\u00e1mite \u00a0 de las pruebas anticipadas y su posterior incorporaci\u00f3n al proceso en el que se \u00a0 pretenden hacer valer. Lo anterior encuentra sustento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la empresa accionante, existe una v\u00eda de hecho en materia \u00a0 probatoria, toda vez que la acci\u00f3n de grupo fue radicada el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2002 y, pese a ello, el demandante en sede de acci\u00f3n de grupo solicit\u00f3 el \u00a0 decreto del informe presentado por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del \u00a0 Valle del Cauca, del 3 de abril de \u00a0 2003, y ampliado mediante un informe complementario radicado el 24 de \u00a0 agosto de 2004, que hab\u00eda sido aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura, en el marco del tr\u00e1mite de pruebas anticipadas iniciado por el \u00a0 apoderado de la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 empresa accionada, el requisito\u00a0sine qua non\u00a0para que una prueba pueda ser considerada \u00a0 como anticipada es que ella se produzca con anterioridad al inicio del proceso \u00a0 judicial en el que se pretenda hacer valer, y no de forma paralela al tr\u00e1mite de \u00a0 \u00e9ste y en procesos separados. En el caso bajo an\u00e1lisis, fue \u00e9sta la raz\u00f3n por la \u00a0 cual el\u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura decidi\u00f3 dar por \u00a0 terminado el tr\u00e1mite de esa prueba mediante auto del 28 de noviembre de 2003. \u00a0 Sin embargo, el demandante solicit\u00f3 que se continuara con el recaudo\u00a0de dicha \u00a0 prueba, bajo el argumento que la misma no iba a ser aportada al proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo que se estaba tramitando, sino al tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0 que a\u00fan no se hab\u00eda instaurado. Por lo anterior, el tr\u00e1mite de la prueba \u00a0 anticipada continu\u00f3 con la salvedad hecha por el\u00a0Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura de que ella s\u00f3lo podr\u00eda usarse en futuros procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del actor, en las sentencias de primera y segunda instancia se \u00a0 desconoci\u00f3 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 aplicable por remisi\u00f3n expresa de la Ley 472 de 1998, que establece que las \u00a0 pruebas anticipadas que se pretendan hacer valer en un proceso deben ser \u00a0 aportadas con la demanda o con la contestaci\u00f3n de la demanda y su admisi\u00f3n debe \u00a0 ser valorada por el juez cuando decida sobre las pruebas que las partes \u00a0 soliciten en el proceso. Seg\u00fan la parte demandada, aun cuando el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca indic\u00f3 que el dictamen rendido \u00a0 por la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca de 1 de abril de \u00a0 2003 y 24 de agosto de 2004 no pod\u00eda ser tenido en cuenta como prueba \u00a0 anticipada, este Despacho s\u00ed lo tuvo en cuenta para decidir sobre la acci\u00f3n de \u00a0 grupo, lo cual es una actuaci\u00f3n contraria al art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la prueba pericial ordenada por el Consejo de Estado, estima el \u00a0 actor que \u00e9sta no fue id\u00f3nea, toda vez que los informes que sirvieron de base \u00a0 para el c\u00e1lculo de los perjuicios carecen de sustento t\u00e9cnico o cient\u00edfico, ya \u00a0 que fueron el producto de apreciaciones subjetivas derivadas de una visita \u00a0 realizada por el Ingeniero Agr\u00f3nomo de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Valle, durante dos d\u00edas a fincas escogidas al azar por \u00e9ste. \u00a0 En ese orden de ideas, con dicho informe no se allegaron estudios hidr\u00e1ulicos, \u00a0 biol\u00f3gicos, de comportamiento del r\u00edo, de los sedimentos, conceptos de \u00a0 profesionales m\u00e9dicos o estudios qu\u00edmicos del suelo, entre otros. El resultado \u00a0 de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o surgi\u00f3 de observaciones generales de este funcionario \u00a0 y de su experiencia, as\u00ed como de encuestas realizadas a los beneficiarios de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, lo cual, a criterio de la empresa demandada, constituye un \u00a0 defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, estima la parte actora en la acci\u00f3n de tutela que se estudia que \u00a0 el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se ve reflejado en el hecho de que la perito \u00a0 contadora no efectu\u00f3 de manera directa la valoraci\u00f3n de los perjuicios\u00a0 \u00a0 materiales, sino que, como ella misma lo afirma, estableci\u00f3 como perjuicios \u00a0 aquellos propuestos individualmente por los demandados a partir de la prueba \u00a0 indebidamente recaudada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A criterio de la empresa accionante, tanto el da\u00f1o como la estimaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios no se probaron empleando medios adecuados, toda vez que los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia omitieron su deber de analizar integralmente la \u00a0 prueba y aplicar las reglas de la sana cr\u00edtica, en tanto que desconocieron los \u00a0 siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Acta levantada por la Fiscal\u00eda 37 de Buenaventura los d\u00edas 12 y 13 de febrero \u00a0 de 2003 -antes de las visitas del ingeniero agr\u00f3nomo Manuel Soto- \u00a0realizada a \u00a0 prop\u00f3sito del proceso penal iniciado contra el personal de EPSA, en la cual se \u00a0 da cuenta de que el nivel de las aguas no alcanz\u00f3 m\u00e1s de tres metros y no se \u00a0 apreciaron cambios en el ecosistema del lugar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n realizada por el Director de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional\u00a0 \u00a0 del Valle del Cauca C.V.C. , seg\u00fan la cual no se puede afirmar que el proceso de \u00a0 sedimentaci\u00f3n se deba \u00fanicamente a la descarga del embalse, como tampoco existe \u00a0 l\u00ednea de base para realizar una comparaci\u00f3n que permita establecer los da\u00f1os \u00a0 causados por las descargas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La declaraci\u00f3n de Helbert Reyes Lozano del Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial, quien afirm\u00f3 que se trat\u00f3 de una afectaci\u00f3n temporal del \u00a0 cauce del r\u00edo con la probabilidad de recuperaci\u00f3n a mediano y largo plazo. As\u00ed \u00a0 mismo, seg\u00fan los informes de dicho funcionario, el R\u00edo Anchicay\u00e1 logr\u00f3 \u00a0 recuperarse en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, EPSA considera que no es posible establecer perjuicios por los cuales \u00a0 fue condenada, ya que se pretermitieron elementos necesarios para determinar los \u00a0 perjuicios materiales aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora tambi\u00e9n estim\u00f3 que su derecho al debido proceso fue vulnerado \u00a0 por la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, \u00a0 consistente en no dar traslado para alegar en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de primera instancia, toda vez que esa Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que pod\u00eda \u00a0 abstenerse de correr traslado para alegar. A juicio del accionante, en la medida \u00a0 en que la Ley 472 de 1998 remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en lo no \u00a0 regulado por aquella, se debe entender que el derecho a la defensa no se agota \u00a0 \u00fanicamente con la presentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sino que el mismo se \u00a0 extiende hasta la presentaci\u00f3n de los alegatos, actuaci\u00f3n que se pretermiti\u00f3 en \u00a0 instancia de apelaci\u00f3n y que vulner\u00f3 el derecho de defensa de la empresa \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo anterior, la parte actora a\u00f1adi\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso porque hubo un trato desigual en el tr\u00e1mite de las solicitudes de \u00a0 nulidad y por la omisi\u00f3n del Tribunal en el deber de decidir. As\u00ed, los jueces de \u00a0 instancia decidieron ignorar las solicitudes de nulidad interpuestas para \u00a0 decidir en la sentencia o simplemente se abstuvieron de adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una \u00a0 parte, el accionante hace referencia a la solicitud de nulidad presentada el 18 de febrero \u00a0 de 2009, en la que pretendi\u00f3 que se declarara la nulidad de los dict\u00e1menes \u00a0 periciales preparados por el Ingeniero Manuel Antonio Soto, toda vez que estos \u00a0 fueron incorporados al proceso de manera irregular como pruebas anticipadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, la parte demandada en la acci\u00f3n de grupo trajo a colaci\u00f3n la solicitud de \u00a0 nulidad del fallo de segunda instancia presentada por: (i) no haber corrido \u00a0 traslado para alegar; (ii) no haberse resuelto ni tramitado la solicitud de \u00a0 nulidad presentada por pruebas ilegalmente allegadas al proceso; (iii) no haber \u00a0 corrido traslado de las pruebas practicadas en segunda instancia y, (iv) ordenar \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n ya pagada, solicitudes que\u00a0fueron negadas y en las \u00a0 que no se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambas \u00a0 ocasiones, \u00a0 las solicitudes fueron resueltas desfavorablemente para EPSA, tanto en la \u00a0 sentencia de primera instancia como en el auto interlocutorio No. 400, proferido el \u00a0 6 de noviembre de 2009, el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, la empresa accionante indica que en este caso se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso porque el Tribunal ignor\u00f3 la existencia de un pago \u00a0 realizado por la misma causa, toda vez que la comunidad acudi\u00f3 a un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y \u00a0 Desarrollo Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 20 de mayo de 2010, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de amparo. De conformidad con lo \u00a0 expuesto por el juez de primera instancia, (i) a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta la \u00a0 petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda formulado al \u00a0 Consejo de Estado y, (ii) no se encontr\u00f3 probado que existiera un perjuicio \u00a0 irremediable que justificara su procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de diciembre de 2010, \u00a0 confirm\u00f3 en segunda instancia el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado. El Ad quem sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente para cuestionar decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando en el caso \u00a0 objeto de estudio, EPSA cont\u00f3 con todas las oportunidades procesales para \u00a0 cuestionar el mencionado informe aportado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de Auto del 25 de febrero de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 2 de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, por medio de \u00a0 las cuales se neg\u00f3 el amparo solicitado por la empresa accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 29 de \u00a0 junio de 2011, resolvi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n y practicar las siguientes pruebas: (i)\u00a0 Solicitar al Juzgado \u00a0 Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura\u00a0 y al Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, la remisi\u00f3n del expediente \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de grupo n\u00famero 76-001-23-31-000-2002-04584-01; (ii) \u00a0 Solicitar a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado una certificaci\u00f3n en la \u00a0 cual se estableciera si la acci\u00f3n de grupo fue objeto de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n, y en tal caso cu\u00e1l era el estado actual de dicho tr\u00e1mite. Igualmente, \u00a0 se orden\u00f3\u00a0 vincular \u00a0a trav\u00e9s de un medio escrito de comunicaci\u00f3n de amplia \u00a0 difusi\u00f3n en el Departamento del Valle a todos los grupos y personas interesadas \u00a0 en la presente tutela, a fin de garantizar su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio No. 6378 del 12 de julio de 2011, el Secretario General del \u00a0 Consejo de Estado inform\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n eventual de la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a\u00fan no hab\u00eda sido resuelta por la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la Sentencia T-274 de 2012, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo solicitado por la empresa accionante. En dicha ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado por la \u00a0 Corte gir\u00f3 en torno a determinar si se estructuraba un defecto f\u00e1ctico en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de acci\u00f3n de grupo, de modo tal que vulnerara los derechos \u00a0 al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico S.A. E.S.P., por las actuaciones desplegadas por el Juzgado \u00a0 \u00a0Administrativo del Circuito de Buenaventura y por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca, \u201c\u2026al permitir que como fundamento \u00a0 esencial del dictamen pericial por el cual se estableci\u00f3 el monto del da\u00f1o \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de grupo, se incorporara un informe t\u00e9cnico practicado a \u00a0 t\u00edtulo de prueba anticipada en otra instancia judicial simult\u00e1nea a la acci\u00f3n de \u00a0 grupo, el cual a juicio del actor adem\u00e1s de que fue indebidamente incorporada al \u00a0 proceso, carec\u00eda de fundamento objetivo de valoraci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico antes \u00a0 planteado, la Corte abord\u00f3 los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n. (ii) Verificaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, en punto a verificar si estos \u00a0 presupuestos aplican al caso, especialmente el requisito de subsidiaridad (sic) \u00a0 al tratarse de una acci\u00f3n de grupo que se encuentra pendiente de selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado. (iii) Se revisar\u00e1 en t\u00e9rminos generales en \u00a0 qu\u00e9 consiste el defecto f\u00e1ctico. Reiteraci\u00f3n. (iv) Se establecer\u00e1 cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de la prueba anticipada, c\u00f3mo y en qu\u00e9 oportunidad se ejerce el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y cu\u00e1l es el procedimiento para incorporar dicha prueba al \u00a0 proceso de destino. (v) De igual forma se analizar\u00e1 el alcance y caracter\u00edsticas \u00a0 del dictamen pericial y de los informes t\u00e9cnicos. (vi) Finalmente se resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. As\u00ed, la Sentencia T-274 de 2012 hace un recuento de la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales. Para tal efecto, se reiter\u00f3 lo dispuesto en la Sentencia C-543 de \u00a0 1992 y su desarrollo en otros fallos como\u00a0el T-079 de 1993 y T-158 de 1993, as\u00ed \u00a0 como la posterior denominaci\u00f3n de las\u00a0v\u00edas de hechos se\u00f1aladas en la Sentencia \u00a0 T-231 de 1994. En adici\u00f3n a lo anterior, la sentencia incluye un recuento del \u00a0 conjunto de sentencias que han reiterado y precisado las reglas de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, tales como las Sentencias T-462 de \u00a0 2003, T-949 de 2003 y finalmente la C-590 de 2005 que defini\u00f3 las reglas sobre \u00a0 procedencia. Dentro de dicha reglas se distinguen unos requisitos de car\u00e1cter \u00a0 general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0 espec\u00edfico, que tocan la procedencia misma del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse al caso concreto se \u00a0 afirm\u00f3 que, no obstante el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, en el \u00a0 presente asunto la acci\u00f3n es procedente, ya que cumple con los criterios \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en esta materia. \u00a0 En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente en relaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 de los \u00a0 requisitos de procedibilidad en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0(\u2026)\u00a0(i) no ataca un \u00a0 fallo de tutela; (ii) se han identificado de manera concreta los hechos que a \u00a0 juicio del actor quebrantan sus derechos, esto es, la incorporaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 indebida de una prueba al proceso de acci\u00f3n de grupo a partir de la cual se \u00a0 estableci\u00f3 el monto de los perjuicios, as\u00ed como la falta de idoneidad de la \u00a0 prueba pericial ordenada para este fin, aspectos que considera defectos f\u00e1cticos \u00a0 que habilitan la acci\u00f3n de tutela; (iii) se cumple con la invocaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental violado, que en este caso se concreta en el debido proceso y en el \u00a0 acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, asunto que tiene la relevancia \u00a0 constitucional requerida para que resulte procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; iv) se cumple con el requisito de inmediatez en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca, que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, se profiri\u00f3 7 de \u00a0 septiembre de 2009 y la acci\u00f3n fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, esto es, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino razonable estimado por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia para su procedencia,\u00a0de manera que la tensi\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica sea resuelto \u00a0 dentro de un plazo proporcionado\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 la Corte sostuvo que si bien existe la posibilidad de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 acci\u00f3n de grupo ante el Consejo de Estado, la demora en su materializaci\u00f3n lo \u00a0 convierte en un mecanismo no id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, habida cuenta que transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os \u00a0 para que el Consejo de Estado definiera si seleccionaba para revisi\u00f3n la \u00a0 mencionada acci\u00f3n de grupo. Asimismo sostuvo que, de conformidad con el \u00a0 condicionamiento introducido mediante el numeral d\u00e9cimo segundo de la Sentencia \u00a0 C-713 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) a la constitucionalidad del \u00a0 inciso primero y al par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n no desplaza a la acci\u00f3n de tutela porque, seg\u00fan dicha \u00a0 providencia, \u201caun en el evento en el cual est\u00e9 pendiente la posible revisi\u00f3n \u00a0 por parte del Consejo de Estado de una acci\u00f3n popular o de grupo, tal situaci\u00f3n \u00a0 no excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte procedi\u00f3 a revisar los elementos \u00a0 que configuran el defecto f\u00e1ctico. Para tal efecto, reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0 la Corte[27] \u00a0sobre este asunto y sostuvo que la labor del juez de tutela al analizar dicho \u00a0 defecto se restringe a verificar si el funcionario judicial, en su actividad \u00a0 probatoria, incurri\u00f3 en errores de magnitud tal que derivan en una decisi\u00f3n \u00a0 judicial arbitraria e irrazonable. Es decir, que sin la existencia de dicho \u00a0 error, la sentencia se hubiera adoptado en un sentido distinto. As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que este defecto se puede presentar de dos maneras, a saber: (i) de \u00a0 forma negativa, \u00a0 cuando el juez se niega a decretar una prueba o se abstiene de valorar las \u00a0 pruebas allegadas al expediente de modo arbitrario, irrazonable y caprichoso y, \u00a0 (ii) de forma positiva, cuando el juez aprecia pruebas que no ha debido admitir \u00a0 ni valorar por cuanto fueron recaudadas de manera indebida o porque no tiene la \u00a0 vocaci\u00f3n de servir de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba anticipada, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que dicho medio probatorio constituye una excepci\u00f3n al \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0juez de conocimiento es quien debe ordenar y practicar las pruebas requeridas \u00a0 dentro del proceso. En esa medida, el fundamento para que dicha prueba fuera \u00a0 contemplada por el Legislador como un medio probatorio v\u00e1lido, radica en el \u00a0 hecho de que \u00e9sta \u201cse practica con anterioridad al proceso en el cual se \u00a0 pretende hacer valer, con el prop\u00f3sito de conservarla o asegurarla en punto a \u00a0 evitar que pierda toda eficacia probatoria\u201d[28]. \u00a0Ahora bien, en cuanto a su incorporaci\u00f3n al proceso en que se pretende hacer \u00a0 valer, la prueba anticipada debe ser: \u201c1. Sometida al principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y\u00a02. Regular y legalmente incorporada al proceso en el cual se \u00a0 pretende hacer valer, conforme con las reglas previstas en la ley para el efecto\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de los informes \u00a0 t\u00e9cnicos previstos en el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo que dicha norma faculta a los jueces para solicitar de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, informes t\u00e9cnicos o cient\u00edficos sobre hechos de \u00a0 inter\u00e9s para el proceso, a entidades y dependencias oficiales que dispongan del \u00a0 personal especializado. La Sala los defini\u00f3 como \u201cconceptos \u00a0 t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos que han sido elaborados por fuera del proceso \u00a0 y por encargo de una de las partes que ha escogido al profesional que emite su \u00a0 opini\u00f3n\u201d, y que \u201cdeben ser motivados y puestos a consideraci\u00f3n de las \u00a0 partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para su complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o \u00a0 sea que no es posible objetarlos por error grave\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, respecto del an\u00e1lisis de la \u00a0 normas que regulan la prueba anticipada, la Corte concluy\u00f3 que la ley es clara \u00a0 en \u00a0 \u201ci.\u00a0Definir \u00a0 qu\u00e9 es una prueba anticipada y cu\u00e1l es su finalidad, de forma que no ser\u00e1 prueba \u00a0 anticipada la que se practica de forma simult\u00e1nea al proceso en el cual se \u00a0 pretende hacer valer.\u00a0\u00a0ii.\u00a0Establecer el momento procesal en el cual debe ser \u00a0 incorporada la prueba anticipada al proceso donde se pretenda hacer valer, de \u00a0 manera que la prueba incorporada por fuera de dichos t\u00e9rminos se tendr\u00e1 por \u00a0 prueba indebidamente recaudada.\u00a0iii.\u00a0Asegurar el derecho de contradicci\u00f3n al \u00a0 dictamen pericial con el fin de otorgarle el car\u00e1cter de plena prueba, al punto \u00a0 que si este derecho no se garantiza, la misma s\u00f3lo tendr\u00e1 el car\u00e1cter de prueba \u00a0 sumaria y no de plena prueba. Por ello, la omisi\u00f3n del juez de los asuntos \u00a0 previstos en los numerales i y ii \u00f3 el otorgar el car\u00e1cter de plena prueba a\u00a0 \u00a0 aquella que no fue controvertida constituye un defecto f\u00e1ctico que puede ser \u00a0 corregido por v\u00eda de tutela cuando los mismos hubiesen sido determinantes en la \u00a0 sentencia\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto, la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de grupo, \u00a0 se tuvo en cuenta el informe realizado por el funcionario de la Secretar\u00eda de \u00a0 Agricultura y Pesca a t\u00edtulo de prueba anticipada, el cual fue realizado con \u00a0 posterioridad al inicio el proceso judicial de acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estim\u00f3 que los \u00a0 jueces de primera y segunda instancia incurrieron en defecto f\u00e1ctico al haberle \u00a0 otorgado valor probatorio a un informe que fue incorporado de forma irregular al \u00a0 proceso y que sirvi\u00f3 como fundamento para la tasaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del da\u00f1o y \u00a0 el monto de los perjuicios. Al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c46.1 Queda claro que la prueba anticipada practicada por el Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura a t\u00edtulo de prueba anticipada corresponde\u00a0 \u00a0 al informe rendido por la Secretaria de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el informe con que contaba la Secretaria de Agricultura y Pesca de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle sobre los perjuicios causados con ocasi\u00f3n de las maniobras \u00a0 de mantenimiento de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no era un informe aislado \u00a0 adelantado por la Secretar\u00eda dentro del giro de su gesti\u00f3n sino claramente el \u00a0 producto de la orden impartida a la Gobernaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Buenaventura dentro del tr\u00e1mite de pr\u00e1ctica de\u00a0 \u201cprueba \u00a0 anticipada\u201d, raz\u00f3n por la cual, no puede escindirse el informe de su origen \u2013la \u00a0 orden del juzgado- so pretexto de incorporarlo como una prueba aut\u00f3noma dentro \u00a0 del proceso a t\u00edtulo de informe t\u00e9cnico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2 Ahora bien, esta prueba en realidad nunca reuni\u00f3 los requisitos propios del \u00a0 dictamen pericial y tampoco los de plena prueba en raz\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 No se produjo auto destinado a designar peritos, fijar fecha y \u00a0 hora de posesi\u00f3n de los mismos, tomar\u00a0 juramento de no encontrarse \u00a0 impedido, fijar el t\u00e9rmino para rendir el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 No hubo lugar a la contradicci\u00f3n del dictamen en la medida que \u00a0 este no se practic\u00f3 con citaci\u00f3n de las partes y aunque la empresa demandada \u00a0 present\u00f3 sus objeciones ante esa instancia una vez rendido el informe, \u00e9stas no \u00a0 fueron definidas por el juez que practic\u00f3 la prueba anticipada, como tampoco \u00a0 posteriormente por el juez de la acci\u00f3n de grupo, tr\u00e1mite en el cual se \u00a0 pretendi\u00f3 hacer valer dicho informe. Ello por cuanto si bien el Tribunal se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el error grave alegado por la Empresa de Energ\u00eda, este error se \u00a0 predic\u00f3 de la prueba pericial ordenada\u00a0dentro\u00a0del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 grupo y practicado por Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, pero no respecto del informe \u00a0 efectuado por la Secretaria de Agricultura y Pesca por orden del Juzgado Tercero \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura,\u00a0aspecto que por virtud del art\u00edculo 237 del \u00a0 C de P. C., imped\u00eda su eficacia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211;\u00a0 El informe practicado por el ingeniero agr\u00f3nomo parte de la informaci\u00f3n \u00a0 de p\u00e9rdidas aportada exclusivamente por los demandantes en calidad de afectados, \u00a0 a las cuales \u00e9ste aplic\u00f3 unas tablas de precios de los productos que aquellos \u00a0 declararon perdidos por virtud de las descargas, con lo cual se viol\u00f3 el \u00a0 principio seg\u00fan el cual el contenido de esta prueba no puede corresponder a la \u00a0 voluntad de una de las partes (art\u00edculo 236, numeral 2\u00ba del C.P.C). No se \u00a0 encuentra prueba aportada por los afectados de los da\u00f1os alegados, pues es claro \u00a0 que estos est\u00e1n en el deber de demostrar el perjuicio colectivo causado, de \u00a0 forma que el \u00fanico medio de prueba en tal sentido que obra en el expediente es \u00a0 la estimaci\u00f3n realizada a partir de sus declaraciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El informe carece de motivaci\u00f3n detallada, clara y suficiente. No \u00a0 viene acompa\u00f1ado de las supuestas encuestas realizadas, de pruebas t\u00e9cnicas que \u00a0 permitan establecer el estado de los suelos y las aguas antes y despu\u00e9s de la \u00a0 ocurrencia de los vertimientos de la represa del R\u00edo Anchicay\u00e1, no demuestra con \u00a0 informaci\u00f3n estad\u00edstica las producciones agr\u00edcolas de las zonas en los \u00a0 diferentes a\u00f1os, es decir, no cuenta con una base s\u00f3lida de car\u00e1cter t\u00e9cnico o \u00a0 cient\u00edfico que le otorgue el car\u00e1cter de peritaje. Por lo cual puede decirse que \u00a0 el estudio realizado por la mencionada Secretar\u00eda, corresponde m\u00e1s a un informe \u00a0 t\u00e9cnico que proviene de la apreciaci\u00f3n emp\u00edrica del ingeniero agr\u00f3nomo que de \u00a0 una metodolog\u00eda seria aplicada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3 Se rompi\u00f3 el principio de inmediaci\u00f3n en materia procesal previsto en el \u00a0 art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de procedimiento Civil en cuanto a la ordenaci\u00f3n, \u00a0 pr\u00e1ctica y recaudo de la prueba. Resulta evidente que la denominada \u201cprueba \u00a0 anticipada\u201d ordenada por el Juzgado Tercero Civil de Buenaventura se practic\u00f3 de \u00a0 manera simult\u00e1nea al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo instaurada por el Consejo \u00a0 Mayor Comunitario del R\u00edo Anchicay\u00e1 y otros, aspecto que de entrada \u00a0 desnaturaliz\u00f3 la necesidad de la prueba en cuanto a su funci\u00f3n de conservaci\u00f3n \u00a0 de los hechos. As\u00ed, el juez de la acci\u00f3n de grupo ten\u00eda tanto la facultad como \u00a0 el deber de desplegar todo su poder oficioso en el proceso a su cargo para \u00a0 establecer aspectos medulares propios de la acci\u00f3n de grupo como la ocurrencia \u00a0 del da\u00f1o, el nexo causal entre \u00e9ste y los da\u00f1os causados, la magnitud del da\u00f1o, \u00a0 as\u00ed como el monto de los perjuicios\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la falta de idoneidad del informe de \u00a0 la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca del Valle del Cauca, en la sentencia se \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026)\u00a0si en gracia de discusi\u00f3n y aras de la verdad \u00a0 material se aceptara la indebida incorporaci\u00f3n de esta prueba como informe \u00a0 t\u00e9cnico, en el proceso de acci\u00f3n de grupo, es necesario evidenciar que al no \u00a0 haberse controvertido tal informe, este\u00a0(sic)\u00a0apenas tendr\u00eda el valor de \u00a0 una prueba indiciaria cuyo contenido y alcance resultar\u00eda por s\u00ed s\u00f3lo \u00a0 insuficiente para servir de base a la perito contadora para determinar los \u00a0 efectivos perjuicios causados a los afectados, as\u00ed como para calcular el lucro \u00a0 cesante y el da\u00f1o emergente por concepto de afectaci\u00f3n pesquera y agr\u00edcola, como \u00a0 ella misma lo se\u00f1ala en su informe pericial (Ver\u00a0 numeral 45. 17 de esta \u00a0 providencia). Si a ello se agrega, que se trata de un informe que se basa en \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por las v\u00edctimas, su contenido se torna precario para \u00a0 determinar los perjuicios y se convierte en un fundamento que carece de la \u00a0 idoneidad necesaria para convertirse en pieza central del dictamen practicado \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de grupo, dada la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 metodolog\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica comprobable para establecer la magnitud del \u00a0 da\u00f1o y la cuant\u00eda de los perjuicios.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 sin la prueba objeto de controversia, el fallo carecer\u00eda de motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 Por lo anterior, la Sala consider\u00f3 necesario que se realizara una nueva \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas, sea por dictamen pericial o cualquier otro medio, en los \u00a0 que se deber\u00eda tener en cuenta los siguientes asuntos: \u201c(i) \u00a0 aplicar un m\u00e9todo t\u00e9cnico y cient\u00edfico riguroso que permita establecer los \u00a0 verdaderos da\u00f1os causados y su monto, (ii) realizarse preferiblemente por una \u00a0 instituci\u00f3n universitaria que cuente con informaci\u00f3n hist\u00f3rica o documental, \u00a0 laboratorios, soporte\u00a0 log\u00edstico y profesionales id\u00f3neos; (iii) y con \u00a0 citaci\u00f3n de las partes, de forma que el Tribunal proceda a la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 79 de la Ley 472 de 1998\u201d[34]. \u00a0 Si bien la Sala reconoci\u00f3 la complejidad pr\u00e1ctica para la ejecuci\u00f3n de dicha \u00a0 prueba, sobre todo debido al paso del tiempo, lo cierto es que en un proceso de \u00a0 esta naturaleza \u201clas pruebas a practicarse deber\u00e1n demostrar los da\u00f1os \u00a0 causados y el t\u00e9rmino durante el cual permaneci\u00f3 produci\u00e9ndose el da\u00f1o (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones antes \u00a0 se\u00f1aladas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3, en la Sentencia T-274 de 2012, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Quinta\u00a0 de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado\u00a0 de 9 de diciembre\u00a0 \u00a0 de 2010 y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la tutela solicitada por la Empresa de Energ\u00eda \u00a0 E.S.P. \u2013EPSA-, por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la prueba pericial ordenada mediante Auto \u00a0 de 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Buenaventura, practicada por la contadora\u00a0RITA ISABEL GONGORA ROSERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0y valor probatorio alguno los informes rendidos por \u00a0 la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, \u00a0 ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR\u00a0al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que \u00a0 disponga, dentro del t\u00e9rmino perentorio de\u00a0QUINCE\u00a0(15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la recepci\u00f3n del expediente que reposa en el Consejo de Estado, la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de \u00a0 reconocida trayectoria t\u00e9cnica y cient\u00edfica, con el fin de que se demuestre el \u00a0 da\u00f1o ponderado ocasionado al grupo demandante por las actividades de \u00a0 mantenimiento en la represa de la Central Hidroel\u00e9ctrica del bajo Anchicay\u00e1, \u00a0 entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo que servir\u00e1 como l\u00edmite \u00a0 para dicha estimaci\u00f3n, as\u00ed como el monto de los perjuicios ocasionados. La \u00a0 pr\u00e1ctica de tales pruebas debe realizarse con citaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de las \u00a0 partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Solicitud y decreto de nulidad de \u00a0 la sentencia T-274 de 2012 presentada por el apoderado del consejo Comunitario \u00a0 Mayor de la Comunidad Negra del r\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de septiembre de 2012, el \u00a0 ciudadano Germ\u00e1n M. Ospina Mu\u00f1oz, actuando en calidad de apoderado del Consejo \u00a0 Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, solicit\u00f3 la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012, proferida por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 11 de abril del mismo a\u00f1o. Su solicitud se bas\u00f3 en que la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 (i) desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y (ii) \u00a0 en que hubo una arbitraria omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto A-132 \u00a0 del 16 de abril de 2015, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad Negra \u00a0 del R\u00edo Anchicay\u00e1. Para \u00a0 resolver dicha solicitud, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre los siguientes \u00a0 asuntos: (i) los requisitos formales y sustanciales de procedibilidad del incidente de nulidad; (ii) la \u00a0 naturaleza y condiciones de los precedentes judiciales y la construcci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en vigor; (iii) las consecuencias de la desviaci\u00f3n del precedente de la Sala Plena \u00a0 y de la jurisprudencia en vigor de las sentencias de tutela, (iv) la jurisprudencia en materia de \u00a0 la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 del cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad del incidente de nulidad en el caso concreto, la Corte sostuvo \u00a0 que estos se encuentran acreditados por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de nulidad fue presentada \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, el cual \u00a0 venc\u00eda el 28 de septiembre de 2012, por lo qued\u00f3 satisfecho el \u00a0requisito de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, dicho requisito tambi\u00e9n se encuentra acreditado, toda vez que el \u00a0 incidente de nulidad fue promovido por el apoderado judicial del Consejo Mayor \u00a0 de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, entidad afectada directamente con el\u00a0 \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del el requisito de \u00a0 argumentaci\u00f3n, la Sala consider\u00f3 satisfecho dicho requerimiento por cuanto el \u00a0 incidentante cumpli\u00f3 con brindar una argumentaci\u00f3n sobre las razones por las \u00a0 cuales considera que la Sentencia T-274 de 2012 incurre en dos causales de \u00a0 nulidad, a saber, el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 arbitraria omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional que \u00a0 tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n de los requisitos sustanciales, la Corte estim\u00f3 que \u00a0 la Sentencia T-274 de 2012 desconoci\u00f3 la jurisprudencia sobre los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto contrari\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad. Para arribar a esta conclusi\u00f3n la Sala estableci\u00f3 como \u00a0 argumentos, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 naturaleza y condiciones de los precedentes judiciales y la construcci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en vigor, indicando que \u201c(\u2026) el respeto por el precedente \u00a0 judicial proviene de la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de dar el mismo trato a \u00a0 quienes se encuentren en situaciones jur\u00eddicamente iguales, y en la confianza en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia como garant\u00eda de las libertades b\u00e1sicas de las \u00a0 personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expuso las reglas \u00a0 vigentes sobre la obligaci\u00f3n de respetar el precedente, y en qu\u00e9 circunstancias \u00a0 es admisible apartarse del mismo. Para esto, se hizo una exposici\u00f3n sobre el \u00a0 significado del precedente, y en particular cu\u00e1les son las reglas para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante a un precedente obligatorio. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 procede a reiterar las reglas establecidas por la Corte mediante Auto A-053 de \u00a0 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), seg\u00fan las cuales la declaratoria de nulidad de \u00a0 una sentencia por desconocimiento del precedente, procede cuando (i) la \u00a0 sentencia objeto de nulidad acoja en forma expresa una interpretaci\u00f3n normativa \u00a0 contraria a una l\u00ednea jurisprudencial y que esta no haya sido modificada por la \u00a0 Sala Plena; (ii) Que exista identidad f\u00e1ctica entre unas decisiones y otras y, \u00a0 (iii) Que la aplicaci\u00f3n de la sentencia atacada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 conlleve a una resoluci\u00f3n diferente a la que se ven\u00eda adoptando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar este primer aparte relacionado con el desconocimiento del precedente, \u00a0 la Corte concluye que existe la posibilidad de que los jueces se aparten del \u00a0 precedente, pero para ello se deben seguir ciertas reglas dirigidas a la \u00a0 protecci\u00f3n de la igualdad, las libertades b\u00e1sicas y la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el interrogante planteado acerca de la determinaci\u00f3n de la existencia \u00a0 de un precedente de la Sala Plena o jurisprudencia en vigor de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, aplicables en el presente caso, la Sala realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en materia de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de establecer si estos fueron desconocidos en la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0 que en el caso concreto se ha presentado una controversia en cuanto a la tutela \u00a0 como mecanismo subsidiario frente a la revisi\u00f3n eventual ante el Consejo de \u00a0 Estado, el an\u00e1lisis realizado por la Corte gir\u00f3 en torno a dicho mecanismo de \u00a0 defensa judicial. Al respecto, se reiter\u00f3 lo dispuesto por la Sentencia T-649 \u00a0 de 2011\u00a0(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), seg\u00fan la cual la revisi\u00f3n de \u00a0 sentencias en las distintas jurisdicciones es un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo, en tanto que \u00e9ste mecanismo permita la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales. Por lo anterior, el juez de tutela debe\u00a0 determinar \u00a0 la idoneidad de este mecanismo en cada caso concreto, al verificar (i) los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados y (ii) las causales de revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia, con el fin de determinar la procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, la Sala consider\u00f3 que en el an\u00e1lisis de subsidiariedad realizado \u00a0 en la Sentencia T-274 de 2012, \u201c(\u2026) la Corte no entr\u00f3 a explicar por qu\u00e9 la \u00a0 demora de dos a\u00f1os en seleccionar un asunto que ya se hab\u00eda escogido para \u00a0 efectos de unificar jurisprudencia, implica que el recurso de revisi\u00f3n no sea \u00a0 id\u00f3neo en el presente caso. En particular, no identifica qu\u00e9 aspectos de los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia quedar\u00edan \u00a0 desprotegidos con la demora\u201d, lo cual lleva a concluir que en dicha \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n \u201c(\u2026) no determin\u00f3 de qu\u00e9 manera la demora de \u00a0 dos a\u00f1os por parte del Consejo de Estado para seleccionar el proceso de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo, que ya hab\u00eda sido finalmente escogido, en el presente caso \u00a0 impactar\u00eda el debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que fueron los derechos invocados por la empresa demandante. En esa \u00a0 medida, la Sentencia T-274 de 2012 contradice la jurisprudencia sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y en particular, la regla jurisprudencial \u00a0 seg\u00fan la cual la idoneidad del medio de defensa judicial principal debe \u00a0 analizarse en el caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, la Sala Plena consider\u00f3 que la nulidad de la Sentencia \u00a0 T-274 de 2012 no s\u00f3lo era procedente por desconocimiento del precedente en \u00a0 materia de subsidiariedad, sino tambi\u00e9n resultaba violatoria del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Lo anterior por cuanto se dejaron sin efecto, de \u00a0 una parte, la prueba pericial ordenada mediante Auto de octubre 22 de 2007 por \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y practicada por \u00a0 la contadora Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero y, de otra, los informes rendidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca. De \u00a0 igual manera, se resolvi\u00f3 ordenar una nueva pr\u00e1ctica de pruebas once a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de ocurridos los hechos. Dicha circunstancia afect\u00f3 la posibilidad real \u00a0 que tiene la comunidad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 para que se valoren los \u00a0 perjuicios personales y ciertos, sufridos por ellos como consecuencia de los \u00a0 vertimientos llevados a cabo por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA y por \u00a0 la Corporaci\u00f3n del Valle del Cauca. Al respecto, en dicho Auto la Sala Plena \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de presentar pruebas es una garant\u00eda b\u00e1sica del derecho \u00a0 al debido proceso consagrada expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicha garant\u00eda est\u00e1 supeditado a \u00a0 la posibilidad f\u00e1ctica de practicar las pruebas necesarias para corroborar \u00a0 f\u00e1cticamente un determinado argumento. Por esa raz\u00f3n, la posibilidad real de \u00a0 practicar pruebas para acreditar un da\u00f1o y estimar el monto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente se va deteriorando con el tiempo. El deterioro de las pruebas \u00a0 con el tiempo es especialmente patente en casos de da\u00f1o ambiental como \u00e9ste. Por \u00a0 un lado, porque el impacto recae sobre elementos de la naturaleza que \u00a0 gradualmente se transforman o recomponen por s\u00ed mismos. Por el otro, porque\u00a0 \u00a0 trat\u00e1ndose de un impacto sobre los medios de subsistencia de una comunidad, es \u00a0 de esperarse que la comunidad por s\u00ed misma se vea en la necesidad de restablecer \u00a0 las cosas a su estado anterior para poder acceder a los medios de subsistencia \u00a0 lo antes posible. De tal manera, trat\u00e1ndose de da\u00f1os ambientales,\u00a0 el paso \u00a0 del tiempo hace especialmente dif\u00edcil tanto demostrar los da\u00f1os ocasionados como \u00a0 cuantificarlos econ\u00f3micamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl dejar sin efecto la prueba pericial ordenada mediante Auto de \u00a0 octubre 22 de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Buenaventura, y practicada por la contadora Rita Isabel G\u00f3ngora Rosero, la \u00a0 Sentencia afect\u00f3 la posibilidad real que tiene la comunidad negra del R\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1 para que se valoren los perjuicios personales y ciertos, sufridos por \u00a0 ellos como consecuencia de los vertimientos llevados a cabo por la Empresa de \u00a0 Energ\u00eda del Pac\u00edfico EPSA y por la Corporaci\u00f3n del Valle del Cauca. M\u00e1s aun, al \u00a0 dejar sin efecto ni valor probatorio alguno los informes rendidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, y \u00a0 ordenar una nueva pr\u00e1ctica de pruebas once a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0 la Sentencia afect\u00f3 la posibilidad real que tienen dichas comunidades para \u00a0 demostrar el da\u00f1o mismo que hab\u00edan sufrido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda decirse que la Sentencia censurada no afecta el \u00a0 derecho al debido proceso de las comunidades negras del R\u00edo Anchicay\u00e1, puesto \u00a0 que ordena la pr\u00e1ctica de las pruebas en relaci\u00f3n con el da\u00f1o y su valoraci\u00f3n \u00a0 pecuniaria, y que adicionalmente establece unos est\u00e1ndares m\u00ednimos que deben \u00a0 cumplir las pruebas que se practiquen. Con ello lo que la Sala buscaba era \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso de las partes en el proceso mejorando la \u00a0 calidad de las pruebas que operan en el proceso, es decir, acerc\u00e1ndolas a los \u00a0 hechos. En \u00faltimas, el objetivo de la Sala era garantizar que la valoraci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os corresponda en la mayor medida posible a la realidad. Sin embargo, \u00a0 dejar sin efecto las pruebas que operan en el proceso y ordenar que se \u00a0 practiquen nuevamente once a\u00f1os despu\u00e9s en nada contribuye a este objetivo y por \u00a0 lo tanto mal puede considerarse una soluci\u00f3n adecuada. Ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de un da\u00f1o ambiental once a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos desmejora \u00a0 significativamente las posibilidades reales de acceder a la verdad, y el ordenar \u00a0 que las efect\u00fae una entidad con \u201creconocida trayectoria cient\u00edfica\u201d no cambia el \u00a0 hecho de que las pruebas se han deteriorado o han desaparecido por el paso del \u00a0 tiempo. Por otra parte, tal decisi\u00f3n resulta desproporcionada ya que desmejora \u00a0 la posibilidad real que tiene la parte demandante de probar los hechos que \u00a0 alega, que en este caso son tanto el da\u00f1o sufrido como su valoraci\u00f3n econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, mediante Auto A-132 del 16 de abril de 2015, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.-\u00a0DECLARAR LA NULIDAD\u00a0de la\u00a0Sentencia T-274 de 2012, solicitada por el \u00a0 Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR\u00a0el expediente al despacho \u00a0 de la Magistrada sustanciadora del presente asunto para que proyecte la nueva \u00a0 sentencia, que deber\u00e1 ser adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2015, la apoderada de EPSA radic\u00f3 en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n un memorial con el que se allegaron una serie de informes t\u00e9cnicos \u00a0 con el fin de ser tenidos en cuenta en el nuevo fallo que resuelva la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por dicha empresa. De manera somera, dichos informes \u00a0 contienen informaci\u00f3n sobre los siguientes temas: (i) los efectos de los \u00a0 sedimentos del embalse R\u00edo Anchicay\u00e1; (ii) estudios de calidad del agua en el \u00a0 R\u00edo Anchicay\u00e1; (iii) estimaci\u00f3n de evacuaci\u00f3n, transporte y din\u00e1mica de \u00a0 sedimentos y calidad del agua y sus afectaciones en R\u00edo Anchicay\u00e1; (iv) modelos \u00a0 matem\u00e1ticos de transporte y din\u00e1mica de sedimentos y calidad del agua del \u00a0 embalse Bajo Anchicay\u00e1 y del R\u00edo Anchicay\u00e1; (v) modelaci\u00f3n del evento de \u00a0 apertura de compuertas en el embalse en el periodo julio \u2013 agosto de 2001; (vi) \u00a0 cuantificaci\u00f3n del valor econ\u00f3mico del supuesto da\u00f1o ambiental por vertimientos \u00a0 de lodos en la Central Hidroel\u00e9ctrica Anchicay\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la apoderada de la empresa accionante solicit\u00f3 que en la \u00a0 providencia de reemplazo se respetaran algunos acuerdos conciliatorios \u00a0 celebrados entre EPSA y algunas comunidades con anterioridad a la declaratoria \u00a0 de nulidad de la sentencia T-274 de 2012. Para sustentar su solicitud, se \u00a0 aportaron copias de dichos acuerdos, as\u00ed como de la correspondiente aprobaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante sostuvo que el 13 de marzo de 2015, \u00a0 se consign\u00f3 a \u00f3rdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses \u00a0 Colectivos de la Defensor\u00eda del Pueblo, las sumas que se comprometi\u00f3 a pagar en \u00a0 dichos acuerdos. Cuando se estaban adelantando los tr\u00e1mites para que dicha \u00a0 entidad procediera a realizar los pagos respectivos a los beneficiarios, se tuvo \u00a0 conocimiento del comunicado de prensa No. 14 de 16 de abril de 2015 de la Corte \u00a0 Constitucional, por medio del cual se conoci\u00f3 la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n de \u00a0 declarar la nulidad de la sentencia T-274 de 2012. Por esta raz\u00f3n, la Defensor\u00eda \u00a0 decidi\u00f3 suspender dichos tr\u00e1mites, hasta que se conozca la nueva decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 Terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite del mecanismo eventual de Revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0 en curso el tr\u00e1mite del incidente de nulidad, la Dra. Martha Clemencia Cediel de \u00a0 Pe\u00f1a, actuando como apoderada especial de EPSA, radic\u00f3 un memorial con el que se \u00a0 alleg\u00f3 la providencia proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado el \u00a0 24 de octubre de 2012, mediante la cual se decidi\u00f3 terminar el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de grupo, al considerar que \u201c(\u2026) no hay lugar a \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ya que ante la mencionada decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional (la sentencia T-274 de 2012), por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia se hace imposible revisar un fallo jur\u00eddicamente inexistente, situaci\u00f3n \u00a0 que impone dar por terminado el tr\u00e1mite y ordenar el archivo de la presente \u00a0 actuaci\u00f3n.\u201d[37] \u00a0-Par\u00e9ntesis fuera del texto original de la providencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Solicitud de nulidad de la \u00a0 sentencia T-274 de 2012 presentada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Valle del Cauca \u2013CVC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado en esta Corporaci\u00f3n el 22 de mayo del presente a\u00f1o, la CVC solicit\u00f3 \u00a0 declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde \u00a0 el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, proferido por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, hasta la Sentencia T-274 de 2012. A \u00a0 criterio de incidentante, aun cuando la acci\u00f3n de grupo se dirigi\u00f3 \u00a0 exclusivamente contra EPSA, y la CVC nunca fue vinculada al proceso de la acci\u00f3n \u00a0 de grupo, los jueces en primera y segunda instancia condenaron a dicha entidad \u00a0 al pago de un porcentaje de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en favor de los \u00a0 demandantes. Adicionalmente, el solicitante aduce que la CVC tampoco fue \u00a0 vinculada al proceso de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando los efectos de dicha \u00a0 decisi\u00f3n afectan de manera directa sus intereses. Por lo anterior, alega que se \u00a0 le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto \u00a0 n\u00famero 347 del 19 de agosto de 2015, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional neg\u00f3 la solicitud de nulidad por considerar que era \u00a0 improcedente. La Sala Plena sostuvo que hay pruebas fehacientes de que al \u00a0 solicitante le fue comunicado el proceso en instancia de revisi\u00f3n mediante su \u00a0 publicaci\u00f3n en el diario El Pa\u00eds el 11 de julio de 2011. As\u00ed mismo, existen \u00a0 pruebas que permiten establecer que la Sentencia T-274 tambi\u00e9n le fue notificada \u00a0 personalmente, conforme consta en el Oficio No. STA-882\/2012, expedido el \u00a0 dieciocho de septiembre de 2012, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 En adici\u00f3n a lo anterior, en vista que la Sentencia T-274 fue anulada mediante \u00a0 Auto A-132 de 2015, se considera que dicha solicitud no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Por disposici\u00f3n \u00a0 del Auto A-132 del 16 de abril \u00a0 de 2015 proferido por esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 dispuso que \u00a0 el proceso de la referencia lo conocer\u00eda la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la empresa \u00a0 accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo \u00a0 del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Buenaventura, al considerar que sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia fueron vulnerados por dichos \u00a0 despachos. Lo anterior se debe a que la parte accionante estim\u00f3 que la prueba con \u00a0 base en la cual se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de fondo en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 grupo no s\u00f3lo fue indebidamente aportada como prueba anticipada, sino que \u00a0 carec\u00eda del rigor cient\u00edfico m\u00ednimo y no pudo ser controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 2010, decidi\u00f3 rechazar \u00a0 por improcedente el recurso de amparo al considerar que (i) a\u00fan no hab\u00eda sido \u00a0 resuelta la petici\u00f3n de revisi\u00f3n eventual que el Ministerio P\u00fablico hab\u00eda \u00a0 formulado al Consejo de Estado y, (ii) no se encontr\u00f3 que existiera un perjuicio \u00a0 irremediable que justificara su procedencia como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de sentencia del \u00a0 9 de diciembre de 2010, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia. El juez de segunda instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no resulta procedente para cuestionar decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0 cuando en el caso objeto de estudio EPSA cont\u00f3 con todas las oportunidades \u00a0 procesales para cuestionar el mencionado informe aportado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena responder \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para controvertir una decisi\u00f3n judicial por \u00a0 medio de la cual se decidi\u00f3 una acci\u00f3n de grupo, cuyo tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 eventual ante el Consejo de Estado no se ha resuelto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe configura un defecto f\u00e1ctico capaz de vulnerar los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se adopta con fundamento en un informe t\u00e9cnico, que fue decretado \u00a0a \u00a0 t\u00edtulo de prueba anticipada y posteriormente decretado como informe t\u00e9cnico \u00a0 dentro del proceso de una acci\u00f3n de grupo, y que no fue controvertido en su \u00a0 contenido por la contraparte en la respectiva instancia judicial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte \u00a0 cambi\u00f3 de jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, dej\u00f3 de utilizar los conceptos de v\u00eda de hecho judicial, y de aludir \u00a0 a cuatro tipos de defectos que la originar\u00edan, y se refiri\u00f3 a unos requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales, y a unas causales espec\u00edficas con fundamento en las cuales el juez \u00a0 de tutela puede dejar sin efecto las providencias de otros jueces, tal y como \u00a0 pasa a verse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sentencia C-590 de 2005 sostuvo que para que sea procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales deben concurrir una serie de requisitos \u00a0 generales y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas de procedencia. \u00a0 La Corte identific\u00f3 los siguientes requisitos generales de procedencia para que \u00a0 sea procedente una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24.\u00a0 \u00a0 Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela. \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, retomando parcialmente la tipolog\u00eda de defectos utilizada hasta \u00a0 ese entonces en la jurisprudencia sobre v\u00edas de hecho judiciales, la Corte \u00a0 identific\u00f3 una serie de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Las enumer\u00f3 y caracteriz\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 \u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0 o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente &#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial, el juez de tutela debe confirmar, adem\u00e1s del cumplimiento de todos los \u00a0 requisitos generales, que se haya configurado al menos una de las anteriores \u00a0 causales o requisitos espec\u00edficos de procedencia. De lo contrario, la tutela \u00a0 deber\u00e1 ser considerada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecidos cu\u00e1les son los \u00a0 requisitos generales y las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales de conformidad con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pasa la Corte a determinar si en el caso concreto se \u00a0 configuran todas las causales generales, y al menos una de las causales \u00a0 espec\u00edficas. De lo contrario, la tutela deber\u00e1 ser denegada por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de los requisitos generales y espec\u00edficos en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso la acci\u00f3n de tutela se interpone por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, acaecida dentro de un proceso de una acci\u00f3n de grupo. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso est\u00e1 relacionada con dos \u00a0 garant\u00edas establecidas expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 son la de controvertir pruebas y la garant\u00eda de que las mismas se obtengan sin \u00a0 violar el debido proceso. Al tratarse de la posible afectaci\u00f3n de dos derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, la presente acci\u00f3n resulta relevante desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, la acci\u00f3n de amparo objeto de estudio est\u00e1 dirigida en contra de \u00a0 las decisiones de instancia dentro de una acci\u00f3n de grupo, no en contra de una \u00a0 sentencia de tutela. Por lo cual, tambi\u00e9n desde este punto de vista cumple con \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo, la tutela fue interpuesta el 8 de febrero de 2010, apenas cinco meses \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de grupo, que fue \u00a0 proferida el 7 de septiembre de 2009. Es decir, fue interpuesta dentro de un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, por lo cual es necesario concluir que cumple el requisito de \u00a0 inmediatez, y en esa medida, cumple con los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la parte demandante identific\u00f3 de manera precisa los hechos y \u00a0 circunstancias que en su parecer produjeron la vulneraci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la \u00a0 presente acci\u00f3n tambi\u00e9n cumple con el requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 suma, entonces, la empresa demandante cumple con los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en tanto el \u00a0 problema tiene relevancia constitucional, no se dirige contra una sentencia de \u00a0 tutela, cumple con el principio de inmediatez, e identifica los hechos \u00a0 generadores de la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta saber si la empresa demandante \u00a0 agot\u00f3 los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o si existen \u00a0 medios de defensa judicial que no hayan sido agotados. De no haber sido \u00a0 agotados, la Corte debe evaluar si el medio de defensa judicial es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para proteger los derechos del demandante. De existir un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, la Corte debe declarar la improcedencia de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, puede ocurrir que exista un \u00a0 medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos del \u00a0 demandante, pero que proceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Por lo tanto, es necesario que la Corte establezca \u00a0 tambi\u00e9n si en el presente caso \u00a0 los derechos fundamentales del demandante son susceptibles de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 El inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d As\u00ed mismo lo dispone el numeral primero del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, agregando que la idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 judicial que pretende desplazar a la tutela debe apreciarse en concreto en cada \u00a0 caso. Para ello, la jurisprudencia ha establecido que es fundamental que el juez \u00a0 de tutela haga un an\u00e1lisis del objeto del mecanismo judicial, con el prop\u00f3sito \u00a0 de determinar si el juez de la causa puede proteger de manera eficaz e integral \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el demandante de tutela. Si ello es \u00a0 as\u00ed, la tutela resultar\u00e1 improcedente. Sin embargo, si a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 que se presenta como principal no se pueden proteger los derechos fundamentales \u00a0 de manera integral, o si se pueden proteger integralmente, pero no de manera \u00a0 eficaz, la tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la \u00a0 tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que el mecanismo \u00a0 principal sea id\u00f3neo y eficaz, cuando los derechos fundamentales del demandante \u00a0 est\u00e9n en riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, la tutela resulta procedente para proveer una protecci\u00f3n transitoria, \u00a0 mientras el juez competente adopta una decisi\u00f3n definitiva en el mecanismo \u00a0 judicial principal. Sin embargo, la tutela s\u00f3lo procede como mecanismo \u00a0 transitorio cuando hay un riesgo inminente de que los derechos fundamentales del \u00a0 demandante sufran un perjuicio irremediable antes de que el juez adopte una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva en el mecanismo principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 Estas reglas \u00a0 generales en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben seguirse con \u00a0 especial rigor en los casos en que la tutela se dirija en contra de una \u00a0 providencia judicial. No s\u00f3lo porque est\u00e1 de por medio un principio de car\u00e1cter \u00a0 org\u00e1nico como la autonom\u00eda judicial, sino porque los procedimientos judiciales \u00a0 son el contexto natural para la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y del debido proceso. El juez de tutela no puede desconocer que los \u00a0 principios de legalidad y del juez natural componen una parte fundamental del \u00a0 contenido que se protege mediante los derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se realiza \u00a0 de manera primordial a trav\u00e9s de las disposiciones legales que regulan el \u00a0 respectivo procedimiento, las disposiciones de car\u00e1cter sustantivo que son \u00a0 aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la \u00a0 competencia de los jueces para adoptarlas. Carecer\u00eda de sentido una protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 que en aras de proteger directamente las normas constitucionales, prescinda de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal que le da el contenido b\u00e1sico a tales derechos dentro del \u00a0 respectivo proceso. Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente \u00a0 riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la \u00a0 procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo \u00a0 contrario se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran \u00a0 pleno sentido la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 caso, la empresa demandante cuenta con el mecanismo de revisi\u00f3n ante el Consejo \u00a0 de Estado, el cual, en principio, constituye una expectativa porque su revisi\u00f3n \u00a0 es discrecional y una vez decidida su selecci\u00f3n se convierte en un instrumento \u00a0 real e id\u00f3neo para la defensa de los derechos involucrados. As\u00ed lo reconoci\u00f3 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el Auto 132 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao) que hab\u00eda considerado que el mecanismo de revisi\u00f3n no \u00a0 era id\u00f3neo. Despu\u00e9s de hacer un recuento del desarrollo legislativo del \u00a0 mecanismo y de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en diversas \u00e1reas del derecho, y de \u00a0 analizar lo que ha dicho la Corte en distintas oportunidades sobre la idoneidad \u00a0 de la revisi\u00f3n en distintas esferas, el auto en menci\u00f3n sostuvo que \u201cel \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones de grupo y de las acciones populares, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 estar\u00eda, al menos \u00a0 formalmente, incluido dentro de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contemplada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, la Corte \u00a0 resalta que los demandantes cuentan con el mecanismo de manera formal, puesto \u00a0 que, como lo anot\u00f3 la Sentencia T-274 de 2012, la Sentencia C-713 de 2008 \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 a que se \u00a0 entendiera que \u201cen ning\u00fan caso\u201d la revisi\u00f3n impide que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Sin embargo, el Auto 132 de 2015 aclar\u00f3 que este condicionamiento \u00a0 deja intacta la regla de procedencia subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 primer lugar porque se trata de una regla constitucional que no es susceptible \u00a0 de modificarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria como la Ley 1285 de 2009, y \u00a0 tampoco mediante un condicionamiento a la exequibilidad de dicha ley. En segunda \u00a0 medida, porque la misma Sentencia C-713 de 2008 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional. Al \u00a0 respecto dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 10.- Finalmente, en cuanto al inciso primero del art\u00edculo 11 del proyecto, la \u00a0 Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, en el entendido de que en \u00a0 ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.\u201d (subrayado \u00a0 dentro del texto original citado en la Sentencia T-274 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, al no \u00a0 haber sido alterada la regla de subsidiariedad en relaci\u00f3n con la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente al mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones de grupo, \u00a0 resta saber si \u00e9ste es id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Para ello es \u00a0 importante establecer cu\u00e1l es el objetivo del mecanismo de revisi\u00f3n de las \u00a0 acciones de grupo, si su procedencia est\u00e1 sujeta a condiciones, t\u00e9rminos o \u00a0 requisitos, si los mismos se cumplen el presente caso, y s\u00ed a trav\u00e9s de dicho \u00a0 mecanismo pueden satisfacerse las pretensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2008, la selecci\u00f3n de las \u00a0 sentencias y dem\u00e1s providencias que decidan la finalizaci\u00f3n o archivo de un \u00a0 proceso de acci\u00f3n de grupo para su revisi\u00f3n es discrecional, y no est\u00e1 sujeta a \u00a0 requisitos o condiciones especiales. Por otra parte, el objetivo del mecanismo \u00a0 de revisi\u00f3n fue definido de manera gen\u00e9rica por el Legislador estatutario como \u00a0 el de \u201cunificar la jurisprudencia\u201d. Al respecto, la norma \u00a0mencionada, \u00a0 que adiciona un art\u00edculo 36A a la Ley 270 de 1996, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 11. Apru\u00e9base como art\u00edculo nuevo de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 36A, que \u00a0 formar\u00e1 parte del Cap\u00edtulo Relativo a la organizaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, el cual tendr\u00e1 el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo \u00a0 36A. Del mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las acciones populares y de grupo y \u00a0 de la regulaci\u00f3n de los recursos extraordinarios. En su condici\u00f3n de Tribunal \u00a0 Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el Consejo de Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que \u00a0 correspondan a las acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n, las sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la \u00a0 finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales \u00a0 Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 De tal modo, por un \u00a0 lado el Consejo de Estado puede seleccionar la sentencia del Tribunal \u00a0 Contencioso en el presente caso sin que para ello sean exigibles requisitos \u00a0 particulares. Por el otro, tiene plena competencia para analizar todo lo \u00a0 atinente a las pruebas aportadas al proceso de la acci\u00f3n de grupo y a los \u00a0 argumentos que no pudieron esgrimir los demandantes en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n en la segunda instancia. Por lo tanto, en el presente caso resulta \u00a0 perfectamente viable satisfacer las pretensiones de la empresa demandante a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n de la sentencia de la acci\u00f3n de grupo. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0 el caso ya fue seleccionado para su revisi\u00f3n por dicha entidad, mediante Auto del 28 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 Por lo tanto, la revisi\u00f3n resulta ser un mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que reclama la empresa demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00a0 faltar\u00eda establecer si la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales otorgada \u00a0 mediante el mecanismo de revisi\u00f3n resulta eficaz en el caso concreto. La \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 sostuvo que el mecanismo de revisi\u00f3n no era eficaz por \u00a0 cuanto el Consejo de Estado se hab\u00eda demorado dos a\u00f1os en tomar una decisi\u00f3n con \u00a0 respecto a la selecci\u00f3n. Sin embargo, en dicha oportunidad la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 no analiz\u00f3 por qu\u00e9 esta demora hac\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. La Sala Plena considera importante \u00a0 hacer un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin duda, la demora \u00a0 en resolver lo atinente a la selecci\u00f3n puede, bajo determinadas circunstancias, \u00a0 constituir en s\u00ed misma una afectaci\u00f3n de los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. Sin embargo, en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela el demandante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su garant\u00eda a \u00a0 recibir pronta justicia. La empresa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0 legalidad y de contradicci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso. Tanto la \u00a0 legalidad de las pruebas como las oportunidades para su contradicci\u00f3n pueden ser \u00a0 garantizadas dentro de la revisi\u00f3n de la sentencia a cargo del Consejo de \u00a0 Estado, y el solo paso del tiempo no siempre incide sobre la efectividad de \u00a0 dichas garant\u00edas. Por ejemplo, el paso del tiempo no tiene incidencia sobre la \u00a0 decisi\u00f3n del juez acerca de si una determinada prueba fue debidamente aportada \u00a0 al proceso. Tampoco tiene incidencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n acerca de si la \u00a0 prueba es pertinente. En esa medida, la demora de dos a\u00f1os en resolver la \u00a0 selecci\u00f3n de una tutela para revisi\u00f3n no hace que sea menos eficaz la protecci\u00f3n \u00a0 que provee el juez natural en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Podr\u00eda alegarse que \u00a0 la afectaci\u00f3n del debido proceso est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la obligaci\u00f3n \u00a0 que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le impuso a la empresa \u00a0 demandante de pagar una indemnizaci\u00f3n a las comunidades negras del R\u00edo \u00a0 Anchicay\u00e1. Por lo tanto, la demora en decidir incide sobre el monto de los \u00a0 intereses que le corresponde pagar a la empresa. M\u00e1s aun, podr\u00eda alegarse que la \u00a0 demora podr\u00eda incidir gravemente sobre el patrimonio de la empresa en la medida \u00a0 en que \u00e9sta pague la indemnizaci\u00f3n y posteriormente el Consejo de Estado decida \u00a0 que no hay lugar a una indemnizaci\u00f3n, o que \u00e9sta debe ser inferior a las sumas \u00a0 ya pagadas. La empresa podr\u00eda verse en dificultades para recuperar tales sumas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 En la medida en que \u00a0 el mecanismo de revisi\u00f3n es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la empresa en el presente caso, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente como mecanismo definitivo. Le corresponde entonces establecer si \u00a0 resulta procedente como mecanismo transitorio para efectos de prevenir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, la tutela es procedente como mecanismo transitorio a pesar de que \u00a0 exista un mecanismo judicial de protecci\u00f3n, id\u00f3neo y eficaz, cuando los derechos \u00a0 fundamentales del demandante est\u00e9n frente a un riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable. Para ello es necesario acreditar que se trata de un perjuicio de \u00a0 un perjuicio inminente, cierto, grave, evidente irreparable y urgente. As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido la Corte en su jurisprudencia. Al respecto, la Sentencia T-922 de \u00a0 2002 (Rodrigo Escobar Gil), reiterando los requisitos establecidos en una \u00a0 sentencia anterior, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 establecer la irremediabilidad del perjuicio, se requiere que concurran los \u00a0 siguientes elementos estructurales, a saber: \u2018la inminencia, que exige medidas \u00a0 inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los \u00a0 elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como \u00a0 medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u00a0 Con respecto \u00a0 al t\u00e9rmino &#8216;amenaza&#8217; es conveniente manifestar que no se trata de la simple \u00a0 posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y \u00a0 grave de manera injustificada.\u00a0 La amenaza requiere un m\u00ednimo de evidencia \u00a0 f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral&#8230;.\u2019 (Sentencia T- 225\/93.M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1225 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0 en caso de que el medio judicial s\u00ed fuere eficaz e id\u00f3neo, el juez de tutela ha \u00a0 de estudiar si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, lo cual a \u00a0 su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. \u00c9ste se caracteriza por \u00a0 ser un da\u00f1o inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza \u201cque de ocurrir no \u00a0 existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o\u201d, y de tal magnitud que hiciere impostergable \u00a0 la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el criterio \u00a0 establecido por esta Corporaci\u00f3n desde las Sentencias T-225 de 1993 \u00a0(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y C-531 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-922 de 2002, y T-1225 de 2003, para que el juez conceda la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio, es necesario que en el expediente existan pruebas que \u00a0 acrediten el demandante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio. M\u00e1s aun, \u00a0 debe estar probado que el perjuicio es actual e inminente, es decir, que su \u00a0 ocurrencia sea altamente probable.[38] \u00a0Esto significa que en el expediente deben existir pruebas que demuestren dicha \u00a0 probabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente \u00a0 caso, la empresa demandante no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales, sino que interpuso la acci\u00f3n como mecanismo definitivo. \u00a0 En esa medida, no aport\u00f3 pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia para poder otorgar la protecci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 tutela en tales casos. Por otra parte, la Corte no observa que existan pruebas \u00a0 dentro del expediente que acrediten que en el presente caso se cumplen los \u00a0 elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional para conceder de oficio \u00a0 la protecci\u00f3n transitoria de tales derechos. Al respecto, es importante reiterar \u00a0 que la jurisprudencia de la Corte ha exigido que los demandantes acrediten la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable para poder conceder la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. Al respecto, ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo \u00a0 primero se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar \u00a0 tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, siempre que, \u00a0 por una parte, se acredite que es inminente un perjuicio irremediable para el \u00a0 derecho fundamental; y, por otra, que existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial al que puede acudirse para decidir, con car\u00e1cter definitivo, la \u00a0 controversia planteada en sede de tutela.\u201d (resaltado fuera de texto \u00a0 original) Sentencia T-136 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, ante la ausencia de \u00a0 pruebas no es posible concluir que los derechos fundamentales del demandante \u00a0 est\u00e1n frente a un riesgo inminente de sufrir un perjuicio irremediable. Por lo \u00a0 tanto, ante la inexistencia de un riesgo inminente de que se cause un perjuicio \u00a0 irremediable para los derechos fundamentales de la empresa demandante, tampoco \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es necesario concluir que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso ni como mecanismo \u00a0 definitivo, ni como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Por lo tanto, conforme a lo anterior, la Corte Constitucional denegar\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por EPSA E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 Como se relat\u00f3 en \u00a0 los antecedentes de la presente sentencia, la apoderada de la empresa demandante \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare que la nulidad de la Sentencia T-274 de \u00a0 2012 fue ex \u2013 nunc, y no ex \u2013 tunc, puesto que la empresa ha \u00a0 efectuado conciliaciones con algunos de los consejos comunitarios menores del \u00a0 R\u00edo Anchicay\u00e1 con posterioridad a dicha sentencia. Sin embargo, aparte de \u00a0 salvaguardar estas conciliaciones, la apoderada no ofreci\u00f3 un fundamento \u00a0 jur\u00eddico por el cual la Corte deba declarar hoy que la declaratoria de nulidad \u00a0 de la Sentencia debe apartarse del principio general seg\u00fan el cual la \u00a0 declaraci\u00f3n de nulidad retrotrae las cosas al estado anterior a que se dictara \u00a0 la providencia, o el acto jur\u00eddico que fue anulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ausencia de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique por qu\u00e9 la Corte debe ahora apartarse del principio \u00a0 general seg\u00fan el cual la declaraci\u00f3n de nulidad debe producir efectos ex \u2013 \u00a0 tunc, no puede esta Corporaci\u00f3n alterar los efectos ex \u2013 nunc que en \u00a0 principio tiene toda declaratoria de nulidad de los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 Por el contrario, \u00a0 la Corte observa que el presente caso hab\u00eda sido seleccionado por la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera la revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 de segunda instancia en la acci\u00f3n de grupo. Sin embargo, el expediente \u00a0 respectivo fue archivado por el Consejo de Estado como consecuencia, \u00a0 precisamente, de que la Sala de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-274 de 2012, y \u00a0 de que dicha sentencia anul\u00f3 la Sentencia de segunda instancia de la acci\u00f3n de \u00a0 grupo. As\u00ed mismo, la Corte no puede desconocer que uno de los fundamentos \u00a0 principales de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia fue la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. En esa medida, \u00a0 la declaratoria de efectos ex \u2013 tunc del Auto le permite a la Corte \u00a0 retrotraer los efectos de su decisi\u00f3n para garantizar que el demandante tenga la \u00a0 oportunidad de que la sentencia de segunda instancia pueda ser objeto de \u00a0 revisi\u00f3n por parte del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de todo lo anterior, la \u00a0 Corte denegar\u00e1 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del \u00a0 Pac\u00edfico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Buenaventura. Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012, le ordenar\u00e1 al Consejo de Estado anular el Auto del 24 \u00a0 de octubre de 2012 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado \u00a0 mediante el cual archiv\u00f3 el expediente en la revisi\u00f3n de la sentencia del \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia continuar con el \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Secci\u00f3n Quinta\u00a0 de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la del 20 de mayo de 2010, de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado; \u00a0 que hab\u00eda denegado la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del \u00a0 Pac\u00edfico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Buenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de \u00a0 2012, proferido por dicha secci\u00f3n mediante el cual archiv\u00f3 el expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo 2002-04564-01, en la revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, continuar con el proceso en \u00a0 el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devoluci\u00f3n del expediente de \u00a0 la acci\u00f3n de grupo 2002-04564-01 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, \u00a0 para efectos de darle cumplimiento a la orden contenida en la presente \u00a0 providencia, dentro de los precisos t\u00e9rminos establecidos en la Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU686\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debi\u00f3 ordenar reabrir mecanismo \u00a0 eventual de revisi\u00f3n que debe surtir el Consejo de Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia SU-686 de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada en 2010 por la empresa EPSA ESP\u00a0contra\u00a0el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Buenaventura, por un supuesto error en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, dentro de la acci\u00f3n de grupo que favoreci\u00f3 al Consejo Comunitario Mayor \u00a0 de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1, reconociendo su derecho al pago de los \u00a0 perjuicios generados por la realizaci\u00f3n de obras t\u00e9cnicas en la presa \u00a0 hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, que ocasionaron un descenso en el nivel del \u00a0 embalsa y la consecuente salida de considerables vol\u00famenes de agua y sedimentos \u00a0 que afectaron la vida de la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a la presa hidroel\u00e9ctrica. Sin \u00a0 embargo, no comparto la decisi\u00f3n de ordenar que se reabra el mecanismo eventual \u00a0 de revisi\u00f3n que debe surtir el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2972159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional,\u00a0 aclaro mi voto a la sentencia SU-686 de 2015, por \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia SU-686 de 2015, en el sentido de declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada en 2010 por la empresa EPSA ESP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Buenaventura, por un supuesto error en la valoraci\u00f3n de las \u00a0 pruebas, dentro de la acci\u00f3n de grupo que favoreci\u00f3 al Consejo Comunitario Mayor \u00a0 de la Comunidad Negra del Rio Anchicay\u00e1, reconociendo su derecho al pago de los \u00a0 perjuicios generados por la realizaci\u00f3n de obras t\u00e9cnicas en la presa \u00a0 hidroel\u00e9ctrica del Bajo Anchicay\u00e1, que ocasionaron un descenso en el nivel del \u00a0 embalsa y la consecuente salida de considerables vol\u00famenes de agua y sedimentos \u00a0 que afectaron la vida de la poblaci\u00f3n aleda\u00f1a a la presa hidroel\u00e9ctrica. Sin \u00a0 embargo, no comparto la decisi\u00f3n de ordenar que se reabra el mecanismo eventual \u00a0 de revisi\u00f3n que debe surtir el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para comenzar, es necesario recordar que en este extenso proceso, la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 inicialmente conceder protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la Empresa EPSA ESP por un supuesto yerro de \u00a0 naturaleza probatoria (T-274 de 2012) en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de grupo a la que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, sin embargo, fue anulada mediante auto A-132 del\u00a016 de abril de 2015, en el cual se \u00a0 explic\u00f3 que, como el mecanismo de eventual revisi\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, la \u00a0 tutela no cumpl\u00eda el principio de subsidiariedad. En la misma direcci\u00f3n, en el \u00a0 auto citado este Tribunal reconoci\u00f3 que incurri\u00f3 en un error al considerar que \u00a0 EPSA ESP podr\u00eda enfrentar un perjuicio irremediable, por el solo hecho de haber \u00a0 sido condenada al pago de una suma de dinero en la acci\u00f3n de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese contexto, La anulaci\u00f3n de la sentencia T-274 de 2012 se bas\u00f3 en \u00a0 que las consideraciones vertidas en esa providencia acerca de la procedencia de \u00a0 la tutela resultaban incompatibles con el principio de subsidiariedad y con el \u00a0 concepto de perjuicio irremediable. Por lo tanto, la \u00fanica decisi\u00f3n que pod\u00eda la \u00a0 Corte adoptar en la sentencia SU-686 de 2015 (de reemplazo a la providencia \u00a0 anulada) era declarar la improcedencia de la tutela, como en efecto lo hizo la \u00a0 Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pero, despu\u00e9s de corregir las fallas de la sentencia T-274 de 2012, en \u00a0 las dos \u00faltimas consideraciones de la sentencia SU-686 de 2015 la Corporaci\u00f3n \u00a0 decide que debe dejar sin efectos la decisi\u00f3n de archivo del tr\u00e1mite de eventual \u00a0 revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado, para que la acci\u00f3n contin\u00fae en ese \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mientras que la ratio decidendi y las \u00f3rdenes principales de la \u00a0 sentencia\u00a0 SU-686 de 2015 se dirigen a la protecci\u00f3n de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del juez natural, mediante la aplicaci\u00f3n estricta del principio de \u00a0 subsidiariedad, como debe ser en un ac\u00e1pite accesorio se afecta directamente su \u00a0 \u00e1mbito funcional, ordenando el desarchivo de un procedimiento que ya culmin\u00f3 por \u00a0 las v\u00edas procedimentales previstas por la ley para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Podr\u00eda pensarse que la Sala pretende, por esa v\u00eda, asegurar los \u00a0 derechos de la comunidad negra del R\u00edo Anchicay\u00e1, previendo que un \u00f3rgano de \u00a0 cierre valide el an\u00e1lisis probatorio efectuado en la acci\u00f3n de grupo mencionada \u00a0 al comienzo de esta aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese prop\u00f3sito, empero, no puede lograrse por esa v\u00eda, pues la parte \u00a0 interesada en que se revise la decisi\u00f3n ejecutoriada de la acci\u00f3n de grupo no es \u00a0 la comunidad afrodescendiente del R\u00edo Anchicay\u00e1, sino la empresa EPSA ESP, \u00a0 responsable de la lesi\u00f3n a los intereses iusfundamentales de la primera.\u00a0 \u00a0 Por esa misma raz\u00f3n, tampoco resultaba acertada la opci\u00f3n discutida en la Sala \u00a0 Plena, en el sentido de que la Corte Constitucional, desplazando al juez \u00a0 natural, dictara una sentencia en la que se establezca una posici\u00f3n definitiva \u00a0 acerca de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizada por un Tribunal administrativo \u00a0 en el \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la mejor manera de defender los intereses \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n era (i) declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n por el no agotamiento de recursos, (ii) defender la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del juez natural, y (iii) preservar la cosa juzgada de una \u00a0 decisi\u00f3n administrativa favorable a la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1. Y, \u00a0 para lograr todos esos fines de relevancia constitucional bastaba con declarar \u00a0 la improcedencia del amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU686\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No debi\u00f3 haberse declarado improcedente \u00a0 el amparo (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 considero que en el presente asunto no se evidencia la existencia de alguna \u00a0 causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 ya que en ninguna de las dos sentencias que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. \u00a0 a indemnizar a los miembros de la Comunidad Negra del Bajo R\u00edo Anchicay\u00e1 se \u00a0 present\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria, caprichosa y manifiestamente contraria a \u00a0 derecho, creo que no debi\u00f3 haberse\u00a0declarado \u00a0 improcedente el amparo, es decir, este Tribunal\u00a0debi\u00f3 abordar el fondo del asunto planteado y limitarse a \u00a0 confirmar las referidas providencias, y no como lo consider\u00f3 la postura \u00a0 mayoritaria, remitir de nuevo el expediente al Consejo de Estado para que en un \u00a0 procedimiento cuya duraci\u00f3n promedio oscila entre los 3 y 7 a\u00f1os se defina la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se debi\u00f3 ordenar reabrir proceso que \u00a0 fue archivado por el Consejo de Estado en su etapa de revisi\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que la Corte no debi\u00f3 ordenar reabrir un proceso que\u00a0 fue archivado por el \u00a0 Consejo de Estado en su etapa de revisi\u00f3n, ya que no existe facultad \u00a0 constitucional o legal que permita al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo revivir un procedimiento que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os \u00a0 culmin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE \u00a0 ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR EL CONSEJO DE ESTADO-P\u00e9rdida de \u00a0 idoneidad como medio de defensa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Con orden de desarchivar proceso de \u00a0 revisi\u00f3n y remitir de nuevo al Consejo de Estado, se somete a poblaci\u00f3n afectada \u00a0 a un nuevo aplazamiento en la ejecuci\u00f3n del fallo que los favoreci\u00f3 y a una \u00a0 indefensi\u00f3n que se prolonga en el tiempo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-La Corte debi\u00f3 asumir directamente \u00a0 revisi\u00f3n de fallo de Tribunal, para as\u00ed decidir sin m\u00e1s demoras sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de comunidad afectada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-2.972.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico E.S.P. S.A. -EPSA- contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 del Circuito de Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta corporaci\u00f3n presento salvamento \u00a0 de voto al fallo adoptado dentro de la sentencia SU-686 de 2015, expedida por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que \u00a0 sustentan el desacuerdo, se exponen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considero que en el presente asunto no se \u00a0 evidencia la existencia de alguna causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, ya que en ninguna de las dos sentencias \u00a0 que condenaron a la empresa EPSA E.S.P. a indemnizar a los miembros de la \u00a0 Comunidad Negra del Bajo R\u00edo Anchicay\u00e1 se present\u00f3 una actuaci\u00f3n arbitraria, \u00a0 caprichosa y manifiestamente contraria a derecho, creo que no debi\u00f3 haberse declarado improcedente el amparo, es decir, \u00a0 este Tribunal debi\u00f3 abordar el fondo del asunto planteado y limitarse a \u00a0 confirmar las referidas providencias, y no como lo consider\u00f3 la postura \u00a0 mayoritaria, remitir de nuevo el expediente al Consejo de Estado para que en un \u00a0 procedimiento cuya duraci\u00f3n promedio oscila entre los 3 y 7 a\u00f1os se defina la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que la Corte no debi\u00f3 \u00a0 ordenar reabrir un proceso que\u00a0 fue archivado por el Consejo de Estado en \u00a0 su etapa de revisi\u00f3n, ya que no existe facultad constitucional o legal que \u00a0 permita al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 revivir un procedimiento que hace m\u00e1s de tres a\u00f1os culmin\u00f3[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a la acci\u00f3n de grupo \u00a0 presentada por los miembros de la Comunidad Negra del Bajo R\u00edo Anchicay\u00e1, creo que al haberse archivado el \u00a0 proceso de eventual revisi\u00f3n dicho mecanismo perdi\u00f3 su idoneidad como medio de \u00a0 defensa judicial. La Sala Plena ha \u00a0 debido decidir directamente, como lo ha hecho en todos los casos en los cuales \u00a0 no exist\u00eda decisi\u00f3n de fondo en el recurso extraordinario, decidir directamente \u00a0 sobre la constitucionalidad de las decisiones que condenaron a la \u00a0 empresa EPSA E.S.P. a indemnizar los da\u00f1os y perjuicios causados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pienso que con la orden de desarchivar el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n y remitirla de nuevo al Consejo de Estado, se somete a la poblaci\u00f3n \u00a0 afectada a un nuevo aplazamiento en la ejecuci\u00f3n del fallo que los favoreci\u00f3 y a \u00a0 una indefinici\u00f3n que se prolongar\u00e1 en el tiempo, desconociendo as\u00ed el derecho a \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia sin dilaciones injustificadas. Esta \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0 es especialmente desafortunada si se tiene en cuenta que (i) \u00a0las comunidades llevan esperando la protecci\u00f3n de sus derechos por casi dos \u00a0 d\u00e9cadas, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n ha debido tomarse directamente por la \u00a0 Corte Constitucional y (ii) est\u00e1 de por medio el derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son las \u00a0 comunidades afro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la primera de las dimensiones \u00a0 (la espera por casi dos d\u00e9cadas), vale la pena resaltar que tal y como lo ha \u00a0 manifestado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a una recta y \u00a0 pronta administraci\u00f3n de justicia, sin dilaciones injustificadas, forma parte \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso al \u201cdejar de ser un simple designio \u00a0 institucional para convertirse en el contenido de un derecho p\u00fablico subjetivo \u00a0 de car\u00e1cter prestacional ejercitable frente al estado, en los supuestos de \u00a0 funcionamiento anormal de la jurisdicci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0En igual medida el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica define la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica, e impone \u00a0 a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de\u00a0\u201chacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en \u00a0 materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y \u00a0 cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la segunda dimensi\u00f3n (derecho a la reparaci\u00f3n) \u00a0 vale la pena destacar que esta Corporaci\u00f3n en el auto 005 de 2009 afirm\u00f3 que: \u201cel avance de megaproyectos y la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n \u00a0 que afecta los derechos territoriales y ambientales de las comunidades \u00a0 afrocolombianas, est\u00e1n generando las condiciones para que \u00e9stas sean despose\u00eddas \u00a0 de su patrimonio territorial y de su habitat ambiental y por lo tanto, para que \u00a0 la brecha de las desigualdades se mantenga, cualifique y profundice\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, la indemnizaci\u00f3n reconocida en el marco de la acci\u00f3n de grupo \u00a0 presentada por la Comunidad Negra del Bajo R\u00edo Anchicay\u00e1 puede ser considerada \u00a0 como una medida que permite superar la pobreza estructural en la cual han vivido \u00a0 estas comunidades hist\u00f3ricamente, sin embargo la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia SU-686 de 2015 \u00a0 pone en suspenso la materializaci\u00f3n de estas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la Corte ha debido \u00a0 asumir directamente la revisi\u00f3n del fallo del Tribunal Administrativo del Valle \u00a0 del Cauca, para as\u00ed decidir sin m\u00e1s demoras sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de Comunidad Negra del Bajo R\u00edo Anchicay\u00e1 afectada por los trabajos de \u00a0 mantenimiento de la represa de la central hidroel\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA SU686\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA \u00a0 ACCION DE GRUPO-Se debi\u00f3 estudiar la subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n teniendo en cuenta que el mecanismo de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado \u00a0 hab\u00eda sido archivado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de la Sala Plena, procedo a plantear las razones que me impiden acompa\u00f1ar, en su \u00a0 integridad, la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-686 de 2015. Mi disenso \u00a0 tiene que ver, en concreto, con que se hayan confirmado las decisiones de \u00a0 instancia que declararon improcedente la tutela formulada por la EPS A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, lo decidido al respecto \u00a0 contradice la regla jurisprudencial que exige que el cumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad de las tutelas que se formulan contra una providencia judicial \u00a0 se eval\u00fae a la luz de las particularidades del caso concreto, es decir, \u00a0 valorando si el accionante cuenta, en realidad, con un medio judicial \u00a0 alternativo id\u00f3neo y efectivo para el restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales que presuntamente le fueron vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de realizar ese ejercicio, la \u00a0 Sentencia SU-686 de 2015 descart\u00f3 la procedibilidad formal de la solicitud de \u00a0 amparo con argumentos que, como lo explicar\u00e9 m\u00e1s adelante, no reflejan las \u00a0 circunstancias reales y actuales del caso objeto de estudio. Como, adem\u00e1s, \u00a0 orden\u00f3 desarchivar el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de acci\u00f3n de grupo \u00a0 retrasando, de nuevo, el pago de la indemnizaci\u00f3n que las comunidades negras de \u00a0 Anchicay\u00e1 han esperado durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, me separo parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Plena. Paso, entonces, a explicar los motivos de mi \u00a0 desacuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Quisiera comenzar \u00a0 recordando que la Sentencia SU-686 de 2015 estudi\u00f3 la tutela que formul\u00f3 la \u00a0 Empresa de Energ\u00eda del Pac\u00edfico -EPSA- contra las sentencias de acci\u00f3n de grupo \u00a0 que la declararon administrativa y patrimonialmente responsable de los \u00a0 perjuicios sufridos los habitantes de la ribera del r\u00edo Anchicay\u00e1 a ra\u00edz del \u00a0 vertimiento de sedimentos en la cuenca del r\u00edo, entre julio y agosto de 2001, y \u00a0 la condenaron a pagar una indemnizaci\u00f3n colectiva de 166 mil millones de pesos, \u00a0 por concepto de perjuicios materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La compa\u00f1\u00eda \u00a0 plante\u00f3 que las sentencias cuestionadas, proferidas por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del \u00a0 Valle del Cauca, se apoyaron en una prueba que no fue debidamente aportada, que \u00a0 no pudo ser controvertida y que, de todas maneras, carec\u00eda de rigor t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico. Como, en su concepto, esas circunstancias configuraron un defecto \u00a0 f\u00e1ctico, pidi\u00f3 amparar su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La tutela fue \u00a0 declarada improcedente en el tr\u00e1mite de instancia. La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo \u00a0 de Estado consider\u00f3 que no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, porque la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera de esa corporaci\u00f3n podr\u00eda revisar, eventualmente, las sentencias \u00a0 de acci\u00f3n de grupo. La Secci\u00f3n Quinta, a su turno, sostuvo que la controversia \u00a0 formulada por la EPSA debi\u00f3 plantearse en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[42] revoc\u00f3 ambas \u00a0 decisiones mediante Sentencia T-274 de 2012. En su criterio, el hecho de que \u00a0 hubieran transcurrido dos a\u00f1os sin que se decidiera sobre la selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos de acci\u00f3n de grupo descartaba que ese mecanismo fuera \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales eventualmente \u00a0 vulnerados a la EPSA. Luego, al examinar el fondo del asunto, resolvi\u00f3 que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hab\u00eda incurrido en un defecto \u00a0 f\u00e1ctico al tasar la magnitud del da\u00f1o y el monto de los perjuicios reclamados \u00a0 por las comunidades negras de Anchicay\u00e1[43]. Por eso, ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la compa\u00f1\u00eda accionante y revoc\u00f3, en su integridad, la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n de grupo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El apoderado del \u00a0 Consejo Mayor de la Comunidad Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 solicit\u00f3 declarar nula la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012, en tanto desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y \u00a0 dej\u00f3 de analizar asuntos de relevancia constitucional con efectos \u00a0 trascendentales para el sentido del fallo. La Sala Plena le dio la raz\u00f3n al \u00a0 recurrente, tras comprobar que la sentencia no explic\u00f3 las razones que, en \u00a0 concreto, descartaban que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Consejo de \u00a0 Estado fuera id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 EPSA.[44] \u00a0. Para la Sala Plena, la ausencia de una justificaci\u00f3n al respecto contradijo la \u00a0 jurisprudencia &#8220;sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y en \u00a0 particular, la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual la idoneidad del medio de \u00a0 defensa judicial principal debe analizarse en el caso concreto&#8221;[45].\u00a0 Por eso, declar\u00f3 \u00a0 nulo el fallo de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi concepto, la \u00a0 Sentencia SU-686 de 2015 incurri\u00f3 en el mismo error que motiv\u00f3 la nulidad de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012. Ambas providencias examinaron la subsidiariedad de la \u00a0 tutela formulada por la EPSA al margen de la situaci\u00f3n que, en realidad, \u00a0 determinaba la idoneidad y eficacia del mecanismo alternativo de defensa.[46] \u00a0La decisi\u00f3n de la que ahora me aparto, en efecto, concluy\u00f3 que el mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado era la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales de la empresa demandante, pese a que el referido tr\u00e1mite \u00a0 hab\u00eda sido archivado por el Consejo de Estado tres a\u00f1os antes. Dado que, en ese \u00a0 contexto, el escenario alternativo de defensa con que contaba la EPSA para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales hab\u00eda desaparecido, la Sala Plena debi\u00f3 \u00a0 estudiar el asunto de fondo y definir, de una vez por todas, una controversia \u00a0 que se ha diferido durante m\u00e1s de diez a\u00f1os, en perjuicio de las comunidades \u00a0 negras afectadas por los residuos que la compa\u00f1\u00eda verti\u00f3 en el r\u00edo Anchicay\u00e1 al \u00a0 realizar labores de mantenimiento de la represa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 La f\u00f3rmula de \u00a0 decisi\u00f3n que, en contraste, adopt\u00f3 la Sentencia SU-686 de 2105, contradice la \u00a0 rigurosidad a la que esta corporaci\u00f3n ha sometido el an\u00e1lisis de las tutelas que \u00a0 cuestionan providencias judiciales y supone un desbordamiento de sus \u00a0 competencias en esa materia. Al ordenarle al Consejo de Estado anular una \u00a0 providencia -el auto de archivo del proceso de revisi\u00f3n-que ni siquiera fue \u00a0 cuestionada en este tr\u00e1mite, la Corte excedi\u00f3 las restricciones a las que se \u00a0 somete la posibilidad de escrutinio del juez constitucional en esos casos, en \u00a0 contrav\u00eda de su propia jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 Los problemas que \u00a0 esta decisi\u00f3n comporta de cara a la garant\u00eda de los principios de juez natural y \u00a0 autonom\u00eda judicial son apenas comparables con el grave retroceso que la misma \u00a0 implica en el marco de la jurisprudencia que, de manera uniforme, les ha \u00a0 prodigado a las comunidades negras un trato acorde con su status de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, la Corte hizo un an\u00e1lisis \u00a0 contraevidente de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela y dict\u00f3 una \u00a0 orden que se inmiscuye, arbitrariamente, en las competencias del m\u00e1ximo tribunal \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Lo resuelto al respecto no tiene \u00a0 efecto distinto que el de diferir, injustificadamente el derecho de las \u00a0 comunidades negras de Anchicay\u00e1 a lograr la ejecuci\u00f3n material de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que, en mi concepto, no incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico que se le \u00a0 atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 La sentencia de la \u00a0 que me aparto fue, en fin, indiferente al impacto que implica volver a aplazar \u00a0 el cumplimiento de los fallos de acci\u00f3n de grupo para unas comunidades cuyo \u00a0 territorio, medios de subsistencia y formas de vida se vieron comprometidos por \u00a0 cuenta de la descarga de sedimentos en el r\u00edo. Por esas razones, salvo mi voto \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela \u00a0 radicado en el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2010 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, folios 3-47) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00edd. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de tutela \u00a0 radicado en el Consejo de Estado el 8 de febrero de 2010 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, folio \u00a04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Auto del 19 de noviembre \u00a0 de 2002, proferido por la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Folio 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Dictamen pericial sobre el estado \u00a0 de los cultivos establecidos en la parte baja del R\u00edo Anchicay\u00e1, consejos \u00a0 comunitarios de Taparal, Humane, Calle Larga y Bracitos-Amazonas, municipio de \u00a0 Buenaventura (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 Folio 215) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Memorial radicado el 23 de abril \u00a0 de 2003 en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura por Gerardo \u00a0 Andr\u00e9s Figueroa Mart\u00ednez, apoderado de EPSA en la diligencia de prueba \u00a0 anticipada (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 220) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto No. 1001 de noviembre 28 de \u00a0 2001 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 254) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio el de apelaci\u00f3n contra el Auto No. 1001 de noviembre 28 de 2001 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto de enero 15 de 2004 proferido \u00a0 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 255-256) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Informe complementario de la Secretar\u00eda de Agricultura y Pesca de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 260-396) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Escrito de fecha 16 de \u00a0 septiembre de 2004 radicado por el apoderado judicial de EPSA en el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Buenaventura (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folios 398-400) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 2 anexo al Cuaderno I, Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cabe resaltar que como \u00a0 consecuencia de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, \u00a0 desde el 26 de abril de 2006, el Juzgado 1\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0 Buenaventura avoc\u00f3 conocimiento de la primera instancia de la acci\u00f3n de grupo, \u00a0 que culmin\u00f3 con la sentencia del 20 de mayo de 2009, sobre la\u00a0 cual se har\u00e1 \u00a0 referencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio No. 979 proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Valle del Cauca (Expediente T-2972159, Cuaderno de pruebas No. \u00a0 1 anexo al Cuaderno I, Folio 402) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Oficio No. 1096 proferido por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 403) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Memorial radicado por EPSA el 19 de \u00a0 septiembre de 2008, por el cual se objet\u00f3 por error grave el dictamen pericial \u00a0 entregado el 29 de julio de 2008 (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 2 anexo al Cuaderno I, Folios 214-226) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cART\u00cdCULO 140. \u00a0 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando corresponde a distinta \u00a0 jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fallo de primera \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-4584-01 (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno de pruebas No. 1 anexo al Cuaderno I, Folio 131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 95) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fallo de segunda \u00a0 instancia de la acci\u00f3n de grupo No. 2002-4584-01 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 I, Folio 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fundamento 40 de las \u00a0 Consideraciones y fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 327) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fundamento 11 de las \u00a0 consideraciones y fundamentos de Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 329) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fundamento 12 de las \u00a0 consideraciones y fundamentos de Sentencia T-274 de 2012 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 329) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 reiter\u00f3 lo dicho en las sentencias T-288 de 2011, T-239 de 1996, T-538 de 1994, \u00a0 SU-159 de 2001, SU-132 de 2002 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fundamento 25 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 332) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Fundamento 35 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 335) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 336) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fundamento 40 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 336) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fundamentos 46.1, 46.2 y 46.3 de las Consideraciones y \u00a0 fundamentos de la Sentencia T-274 de 2012 (Expediente \u00a0 \u00a0T-2972159, Cuaderno Corte Constitucional, Folio 344). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fundamento 46.7 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fundamento 47 de las Consideraciones y fundamentos de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, Folio 345). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Solicitud de nulidad de \u00a0 la de la \u00a0 Sentencia T-274 de 2012 presentada por el apoderado del Consejo Mayor de la Comunidad \u00a0 Negra del R\u00edo Anchicay\u00e1 \u00a0 (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 del Incidente de Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, Folios 1-38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Auto del 24 de octubre de \u00a0 2012 proferido por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado (Expediente T-2972159, Cuaderno \u00a0 del Incidente de Nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, Folios 158-159) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido, ver \u00a0 tambi\u00e9n las Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-081 de \u00a0 2013 (Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, fecha 24 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-390 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-283 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Integrada por los magistrados Juan Carlos \u00a0 Henao, Luis Guillermo Guerrero y Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Seg\u00fan la Sentencia T-274 de 2012, la \u00a0 configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico tuvo que ver con que el tribunal \u00a0 Administrativo del Valle vulner\u00f3 el debido proceso de la EPSA, porque el informe \u00a0 cuestionado i) se incorpor\u00f3 al \u00a0 expediente como prueba anticipada, pese a que se realiz\u00f3 de forma simult\u00e1nea al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de grupo; ii) se valor\u00f3 como dictamen pericial, aunque \u00a0 los peritos no se designaron en el curso del proceso ni se practic\u00f3 el dictamen \u00a0 con citaci\u00f3n de las partes para que plantearan su objeciones al respecto y iii) porque se le otorg\u00f3 \u00a0 pleno valor probatorio como informe t\u00e9cnico en cabeza de una entidad oficial, \u00a0 sin considerar que se apoyaba exclusivamente en las declaraciones rendidas por \u00a0 los demandantes en calidad de afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 De hecho, la Sala \u00a0 cuestion\u00f3 que la tutela se hubiera declarado improcedente sobre el supuesto de \u00a0 la tardanza en la selecci\u00f3n, pese a que, expl\u00edcitamente, reconoci\u00f3 que las \u00a0 sentencias de acci\u00f3n de grupo hab\u00edan sido seleccionadas para revisi\u00f3n por el \u00a0 Consejo de Estado mediante providencia del 28 de marzo de 2012. 1 \u00a0Auto 132 de 2015, fundamento jur\u00eddico 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Sentencia T-247 de 2012, en efecto, \u00a0 declar\u00f3 procedente la tutela que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda accionante porque hab\u00edan \u00a0 transcurrido dos a\u00f1os sin que se resolviera sobre la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de acci\u00f3n de grupo. Esto, pese a que, para ese momento, el caso ya \u00a0 hab\u00eda sido seleccionado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. La \u00a0 Sentencia SU-686 de 2015, en cambio, resolvi\u00f3 que el mecanismo de revisi\u00f3n era \u00a0 improcedente, aun cuando era claro que el mismo hab\u00eda sido archivado tres a\u00f1os \u00a0 antes, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la Sentencia T-274 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Auto 132 de 2015, fundamento jur\u00eddico 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La Sentencia T-247 de 2012, en efecto, \u00a0 declar\u00f3 procedente la tutela que formul\u00f3 la compa\u00f1\u00eda accionante porque hab\u00edan \u00a0 transcurrido dos a\u00f1os sin que se resolviera sobre la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de acci\u00f3n de grupo. Esto, pese a que, para ese momento, el caso ya \u00a0 hab\u00eda sido seleccionado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. La \u00a0 Sentencia SU-686 de 2015, en cambio, resolvi\u00f3 que el mecanismo de revisi\u00f3n era \u00a0 improcedente, aun cuando era claro que el mismo hab\u00eda sido archivado tres a\u00f1os \u00a0 antes, a ra\u00edz de la decisi\u00f3n adoptada por la Sentencia T-274 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU686-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU686\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}