{"id":22392,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su695-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su695-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su695-15\/","title":{"rendered":"SU695-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU695-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 SU695\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia seg\u00fan Decreto 2591\/91 art\u00edculo 7\/MEDIDAS PROVISIONALES PARA \u00a0 PROTEGER UN DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso o en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Medida debe ser razonada \u00a0 y no arbitraria\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR JUEZ DE TUTELA-Proceden \u00a0 s\u00f3lo cuando sea necesario y urgente proteger un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de \u00a0 una valoraci\u00f3n sensata y proporcional a la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos fundamentales alegados. As\u00ed entonces, el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 efectivamente\u00a0permite suspender provisionalmente la aplicaci\u00f3n de actos \u00a0 concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando \u00a0 sea necesario y urgente para la protecci\u00f3n del derecho, lo cual exige, por parte \u00a0 del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende \u00a0 autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS INTERLOCUTORIOS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL DE SENTENCIAS QUE PONEN FIN A \u00a0 ACCIONES POPULARES Y DE GRUPO POR PARTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE NO SELECCION \u00a0 DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia\/ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 DECISION QUE RESUELVA LA REVISION DE ACCION POPULAR O DE GRUPO-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos \u00a0 escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se \u00a0 encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel \u00a0 del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisi\u00f3n \u00a0 de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 asegurarse que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, \u00a0 que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para \u00a0 cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acci\u00f3n de amparo como \u00a0 una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en principio vedada, pues como se sabe \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede \u00a0 resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en \u00a0 que Consejo de Estado, por medio de auto admiti\u00f3 para revisi\u00f3n, sentencia que \u00a0 decidi\u00f3 acci\u00f3n popular interpuesta por accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.951.601 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez contra la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados: igualdad en el acceso y en el trato en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u00a0 y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios; \u00a0revisi\u00f3n eventual de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y de \u00a0 grupo por parte del Consejo de Estado; subsidiaridad como requisito gen\u00e9rico de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela; y los requisitos para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 auto que admite la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de las sentencias o providencias que \u00a0 ponen fin a las acciones populares o de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa -quien la preside-, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en cuanto declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas \u00a0 S\u00e1nchez contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece \u00a0 (2013), escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 54A del Acuerdo 05 de 1992, por \u00a0 tratarse de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una providencia judicial \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla rindi\u00f3 \u00a0 el respectivo informe de la acci\u00f3n de tutela a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, quien en sesi\u00f3n del catorce (14) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013), determin\u00f3 que la presente acci\u00f3n fuera fallada por el Pleno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien reemplaz\u00f3 al doctor Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, manifest\u00f3 su impedimento para participar en la tutela de la referencia. \u00a0 Lo anterior, por cuanto dentro del proceso se encuentra vinculada la Empresa \u00a0 Occidental de Colombia Inc., cuyo apoderado durante el tr\u00e1mite de primera \u00a0 instancia de tutela fue el doctor Luis Eduardo Montealegre Lynett, tiempo \u00a0 durante el cual la Magistrada Ortiz estuvo vinculada laboralmente en la oficina \u00a0 de abogados que \u00e9l dirig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento por la Sala Plena, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el expediente \u00a0 fue remitido para ser sustanciado al suscrito magistrado por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio del veintinueve (29) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014), profiri\u00e9ndose por parte del magistrado sustanciador auto \u00a0 de pruebas el veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015), con el fin de \u00a0 contar con mayores elementos f\u00e1cticos que permitieran adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la Sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad en \u00a0 el acceso y en el trato de la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, al \u00a0 proferir el Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante \u00a0 el cual se dispuso seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil \u00a0 ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n popular interpuesta por \u00e9l en contra del \u00a0 departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa \u00a0 Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega el peticionario que no era procedente la revisi\u00f3n de la sentencia, puesto \u00a0 que la norma que cre\u00f3 la figura de la eventual revisi\u00f3n de las acciones \u00a0 populares, fue proferida con posterioridad a la ejecutoria de la Sentencia del \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008). Adem\u00e1s, la solicitud de revisi\u00f3n fue \u00a0 presentada vencido el t\u00e9rmino de los 8 d\u00edas contados desde la ejecutoria de la \u00a0 sentencia que puso fin a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes hechos \u00a0 y argumentos de derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Hechos \u00a0 y argumentos de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Relata que el catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 popular en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y \u00a0 Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia Inc., con el fin de que \u00e9sta \u00a0 \u00faltima pagara a los entes territoriales citados la contribuci\u00f3n de solidaridad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 89, numeral 4\u00ba de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante \u00a0 Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), resolvi\u00f3 proteger \u00a0 los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa \u00a0 del patrimonio p\u00fablico, por lo que orden\u00f3 a la Sociedad Comercial Occidental de \u00a0 Colombia Inc. cancelar a favor de los Fondos de Solidaridad y Redistribuci\u00f3n de \u00a0 Ingresos del departamento de Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, \u00a0 la suma correspondiente a la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica se\u00f1alada en el numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, desde el a\u00f1o 1997 y hasta cuando se \u00a0 mantengan los elementos y las bases gravables de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que esta providencia fue notificada por edicto, que permaneci\u00f3 fijado los d\u00edas \u00a0 11, 14 y 15 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que dentro del t\u00e9rmino previsto, el departamento de Arauca y la Empresa \u00a0 Occidental de Colombia Inc. presentaron\u00a0 solicitudes de aclaraci\u00f3n, \u00a0 correcci\u00f3n y\/o adici\u00f3n, las cuales fueron negadas mediante Auto del dieciocho \u00a0 (18) de julio de dos mil ocho (2008), al igual que un incidente de nulidad \u00a0 interpuesto por la Empresa Occidental Andina LLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), fue \u00a0 notificado por anotaci\u00f3n en estado el veintiuno (21) de julio siguiente, \u00a0 quedando en firme y, por tanto, tambi\u00e9n ejecutoriada la sentencia de segunda \u00a0 instancia el d\u00eda veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advierte que el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), despu\u00e9s de estar \u00a0 ejecutoriada la sentencia, fue propuesto otro incidente de nulidad por parte de \u00a0 Occidental de Colombia Inc., el cual fue rechazado por improcedente mediante \u00a0 Auto de tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), proferido por la Sala \u00a0 Unitaria de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, Occidental de Colombia Inc. interpuso recurso de \u00a0 s\u00faplica, que fue resuelto por la Sala de Decisi\u00f3n del Tribunal mediante Auto del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009), en el cual se revoc\u00f3 el Auto \u00a0 del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), y se orden\u00f3 fuera estudiado por \u00a0 la Sala respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el incidente de nulidad inici\u00f3 su respectivo tr\u00e1mite, resolvi\u00e9ndose \u00a0 su rechazo por improcedente mediante auto notificado por estado el veintiocho \u00a0 (28) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Destaca que seis (6) meses despu\u00e9s de proferida y ejecutoriada la Sentencia del \u00a0 nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el veintid\u00f3s (22) de enero de dos \u00a0 mil nueve (2009), fue expedida la Ley 1285 de 2009, la cual en su art\u00edculo 11 \u00a0 cre\u00f3 el mecanismo jur\u00eddico de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares o de \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estando en curso el tr\u00e1mite del incidente de nulidad propuesto por Occidental de \u00a0 Colombia Inc., y sobre \u00a0el cual se habl\u00f3 previamente, el doce (12) de marzo de \u00a0 dos mil nueve (2009), es decir, ocho (8) meses despu\u00e9s de que la sentencia \u00a0 proferida en la acci\u00f3n popular quedo ejecutoriada, hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y exist\u00eda una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada a favor del departamento de \u00a0 Arauca y de los municipios de Arauca y Arauquita, Occidental de Colombia Inc. \u00a0 solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), petici\u00f3n apoyada por Ecopetrol S.A y Occidental Andina LLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios argumentaron que dicha petici\u00f3n se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0 adecuado, contabilizando el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas consagrado \u00a0para su procedencia en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n que por estado se hizo el d\u00eda seis (06) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009), del Auto del tres (03) de marzo del mismo a\u00f1o, mediante el cual la Sala \u00a0 Unitaria de Decisi\u00f3n decidi\u00f3 rechazar el incidente de nulidad interpuesto el \u00a0 treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo de Arauca, a trav\u00e9s de providencia del catorce (14) \u00a0 de agosto de dos mil nueve (2009), resolvi\u00f3 enviar al Consejo de Estado la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n de la mencionada sentencia, propuesta por Occidental de \u00a0 Colombia inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de surtidos algunos tr\u00e1mites internos, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez \u00a0 (2010), decidi\u00f3 admitir y seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia proferida \u00a0 el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Arauca, dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por el se\u00f1or \u00c1lvaro S\u00e1nchez Vivas \u00a0 contra el departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la \u00a0 Empresa Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la decisi\u00f3n del Consejo de Estado, de seleccionar para revisi\u00f3n dicha \u00a0 sentencia, el accionante mediante escritos presentados los d\u00edas 9 y 21 de \u00a0 septiembre de 2009, 5 y 14 de octubre de 2009, 7 de diciembre de 2009, 12 de \u00a0 enero del 2010 y 26 de mayo del 2010, advirti\u00f3 a esta autoridad judicial el \u00a0 incumplimiento de los requisitos para seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia \u00a0 proferida en la acci\u00f3n popular citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Alega que con la decisi\u00f3n de seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia mencionada, \u00a0 se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad en el acceso y en el trato \u00a0 en la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, asevera que el auto que dispone la revisi\u00f3n sobre una acci\u00f3n popular \u00a0 no tiene recurso alguno y, por tanto, no cuenta con otro mecanismo judicial en \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado de la misma a la autoridad judicial accionada para que rindiera informe \u00a0 sobre los hechos objetos de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, como terceros interesados en la resultas del proceso, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la tutela al departamento de Arauca, los municipios de \u00a0 Arauca y Arauquita y las empresas Occidental de Colombia Inc., Occidental Andina \u00a0 LLC.y Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los Magistrados de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 guardaron silencio frente a los hechos que dieron origen a la solicitud de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Occidental de Colombia Inc.,a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial,respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la tutela desconoce el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, \u00a0 puesto que el proceso de revisi\u00f3n a\u00fan no culmina, estando pendiente la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva por parte del Consejo de Estado, por lo cual es evidente que existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial que est\u00e1n en tr\u00e1mite, en los que ha \u00a0 intervenido el actor, y que obviamente no han culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la demanda de tutela incoada en contra de la providencia proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del veintiuno (21) \u00a0 de octubre de dos mil diez (2010), no demuestra la existencia de un \u00a0 defecto espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0 judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente un defecto procedimental, ya que no se logr\u00f3 \u00a0 comprobar que dicho defecto afectara de manera decisiva y determinante la \u00a0 sentencia, puesto que precisamente a\u00fan no se ha proferido sentencia definitiva \u00a0 en la que el Consejo de Estado resuelva la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que podr\u00eda acudirse a la tutela por la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental cuando la decisi\u00f3n est\u00e9 fundada en pruebas il\u00edcitas o lesione \u00a0 gravemente derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, aleg\u00f3 que no existe inminencia de una afectaci\u00f3n grave de los \u00a0 derechos fundamentales del actor, por el contrario, lo que se evidencia es que \u00a0 existe simplemente una controversia patrimonial, relacionada con el incentivo \u00a0 que recibe el actor en la acci\u00f3n popular, lo cual no le corresponde dirimir al \u00a0 juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, advirti\u00f3 que acceder a las peticiones del actor termina por \u00a0 afectar los efectos de otra acci\u00f3n de tutela que ampar\u00f3 los derechos de \u00a0 Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que Ecopetrol interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca, en la que el Consejo de Estado resolvi\u00f3, \u00a0 mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), amparar \u00a0 los derechos fundamentales de la empresa y suspender la acci\u00f3n popular en \u00a0 cuesti\u00f3n, hasta que la secci\u00f3n correspondiente del Consejo de Estado tramitara \u00a0 la eventual revisi\u00f3n y \u201cde ser seleccionada mientras se decide \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada el nueve (09) de \u00a0 diciembre de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostuvo que las peticiones del actor en la presente acci\u00f3n \u00a0 implican dejar sin efectos la sentencia de tutela previamente proferida por el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundada en una discrepancia \u00a0 interpretativa que no da motivo suficiente para acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que no hay una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a colaci\u00f3n lo dicho por el actor sobre que el Consejo de Estado no debi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n popular que inici\u00f3 contra Occidental y otras \u00a0 autoridades, aduciendo que al momento de seleccionarse para revisi\u00f3n la \u00a0 sentencia, \u00e9sta ya se encontraba ejecutoriada y en firme, sin que, en su \u00a0 opini\u00f3n, el incidente de nulidad interpuesto contra esa decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 suspendiera la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que la norma que permite seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 acciones populares, consagra que el Consejo de Estado podr\u00e1 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n, aquellas \u201csentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la \u00a0 finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso\u201d. As\u00ed, la solicitud de \u00a0 revisi\u00f3n podr\u00e1 pedirse dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que ponga fin al respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, precis\u00f3 que en el presente caso, esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 con la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Administrativo de Arauca, acerca de una \u00a0 solicitud de nulidad impetrada contra la Sentencia del nueve (09) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008). Dicha providencia fue proferida inicialmente el tres (03) \u00a0 de marzo de dos mil nueve (2009) por la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo de Arauca, siendo interpuesta la solicitud de revisi\u00f3n dentro de \u00a0 los 8 d\u00edas siguientes a ser adoptada la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el mencionado auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009) fue \u00a0 revocado por la Sala de Decisi\u00f3n el once (11) de junio de dos mil nueve (2009), \u00a0 y el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009), esta sala resolvi\u00f3 \u00a0 desfavorablemente la solicitud de nulidad. De esta manera, dentro de los 8 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00faltima providencia, se reiter\u00f3 la solicitud \u00a0 de revisi\u00f3n por parte de la Empresa Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada dentro de \u00a0 los 8 d\u00edas siguientes a la providencia que puso fin al proceso, es decir, de \u00a0 aquella que resolvi\u00f3 definitivamente la solicitud de nulidad. Arguy\u00f3 que esta \u00a0 decisi\u00f3n tiene una conexi\u00f3n inescindible con la Sentencia proferida el nueve \u00a0 (09) de julio de dos mil ocho (2008) por el Tribunal Administrativo de Arauca, \u00a0 por el cual no es il\u00f3gico, irrazonable o apartado de la normatividad, que el \u00a0 Consejo de Estado haya resuelto su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Occidental Andina LLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Occidental Andina LLC., a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, por su \u00a0 manifiesta improcedencia y carencia de fundamento jur\u00eddico, lo cual sustent\u00f3 en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Vivas se enmarca \u00a0 en una controversia que ya ha sido dirimida por el Consejo de Estado y por la \u00a0 Corte Constitucional, circunstancia que deviene en su improcedencia, aunado al \u00a0 hecho de que en la actualidad est\u00e1 en curso un tr\u00e1mite en el Consejo de Estado, \u00a0 el cual resolver\u00e1 con car\u00e1cter definitivo los debates surgidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 el particular, explic\u00f3 que la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante \u00a0 providencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), ampar\u00f3 el \u00a0 derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Ecopetrol, y en \u00a0 consecuencia, suspendi\u00f3 los efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008) del Tribunal Administrativo de Arauca, mientras que se \u00a0 resuelve la eventual revisi\u00f3n de la misma por parte del Alto Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionar para su revisi\u00f3n la \u00a0 mencionada sentencia de tutela, mediante Auto del veinticinco (25) de febrero de \u00a0 dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que con posterioridad al citado tr\u00e1mite de tutela, el veintiuno (21) de \u00a0 octubre de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la referida sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Arauca, mediante auto que no fue recurrido y que se encuentra en firme desde el \u00a0 diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), tr\u00e1mite que, insisti\u00f3, se \u00a0 encuentra en curso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, advirti\u00f3 que la tutela interpuesta por el se\u00f1or Vivas se \u00a0 encuentra dirigida a controvertir decisiones en firme de los altos tribunales \u00a0 del pa\u00eds, lo cual es a todas luces improcedente, pues por un lado, pretende \u00a0 afectar la cosa juzgada constitucional, teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional en su momento decidi\u00f3 no seleccionar la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales de Ecopetrol, y en ese orden, se dej\u00f3 en firme \u00a0 la decisi\u00f3n de suspender los efectos de la sentencia de acci\u00f3n popular \u00a0 precitada, y por otro lado, pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de amparo \u00a0 modificar una decisi\u00f3n que ya fue adoptada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, destac\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 180 del C.C.A, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 procede contra los autos de tr\u00e1mite que dicta el ponente y contra los \u00a0 interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, por los tribunales \u00a0 o por los jueces, cuando no sean susceptibles de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00f3 se configura otra causal de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0 puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que \u00a0 quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le \u00a0 ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos \u201cse abandona \u00a0 voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos\u201d, no \u00a0 pudiendo entonces acudir a la acci\u00f3n de tutela como si se tratara de una \u00a0 instancia adicional, para efectos de remediar el descuido procesal del \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sostuvo que no se presenta ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, puesto que contrario a lo alegado por \u00e9ste, la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n eventual de la sentencia se formul\u00f3 en plena vigencia de \u00a0 la Ley 1285 de 2009 y estando en curso el proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 Adicionalmente, arguy\u00f3 que el actor ha tenido y tiene pleno acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en igualdad de condiciones, lo cual ha quedado \u00a0 demostrado en las diferentes actuaciones desplegadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL S.A., a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, refiri\u00f3 que la sentencia de acci\u00f3n popular proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca, la cual fue seleccionada para su revisi\u00f3n por \u00a0 parte del Consejo de Estado, afect\u00f3 los derechos fundamentales de esta empresa, \u00a0 puesto que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, aun cuando era evidente que podr\u00eda resultar \u00a0 afectada en las resultas de dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que efectivamente la empresa se vio perjudicada con la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca, al establecerse una carga econ\u00f3mica muy \u00a0 importante sobre su patrimonio p\u00fablico, puesto que como miembro integrante del \u00a0 contrato de asociaci\u00f3n que vincula a Occidental de Colombia Inc. y Occidental \u00a0 Andina LCC., debe asumir m\u00e1s del 50% del monto de la condena decretada contra \u00a0 Occidental de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al interponer acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n, el \u00a0 Consejo de Estado concedi\u00f3 el amparo a su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 y, en ese orden, orden\u00f3 suspender los efectos de la sentencia popular mientras \u00a0 se tramita la revisi\u00f3n de la misma por parte de dicha Corporaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, afirm\u00f3 que son los efectos suspendidos los que se buscan revivir \u00a0 con la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que contra el \u00a0 auto que seleccion\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca para su \u00a0 revisi\u00f3n, era procedente el recurso de reposici\u00f3n, mecanismo procesal que no fue \u00a0 utilizado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aleg\u00f3 que el peticionario no se encuentra jur\u00eddicamente \u00a0 desprotegido, puesto que dispone de otro medio de defensa judicial, ya que tiene \u00a0 la oportunidad de demostrar ante la Sala Plena del Consejo de Estado la \u00a0 conformidad de la providencia examinada con la jurisprudencia de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destac\u00f3 que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia que decidi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n popular, es la oportunidad para examinarse si se desconoci\u00f3 o no la \u00a0 jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el auto contra el cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 conlleva para el actor un perjuicio irremediable, ni se puede predicar la \u00a0 urgencia o gravedad que torne impostergable el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Arauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Lo anterior, en el entendido que se trata de una discusi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, pues: se discuten derechos fundamentales; cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ya que la ley no prev\u00e9 recurso alguno contra la \u00a0 decisi\u00f3n que dispone seleccionar para revisi\u00f3n la sentencia que pone fin a una \u00a0 acci\u00f3n popular; fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino razonable de 2 meses; no se \u00a0 trata de una tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n de tutela, y; el actor \u00a0 advirti\u00f3 previamente a la autoridad judicial accionada, a trav\u00e9s de memorial del \u00a0 doce (12) de enero de dos mil diez (2010), sobre la eventual vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Endilg\u00f3 la existencia de un defecto procedimental absoluto en la providencia del \u00a0 Consejo de Estado mediante la cual se seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de \u00a0 acci\u00f3n de grupo del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3 que la solicitud de una eventual revisi\u00f3n presentada por \u00a0 Occidental de Colombia Inc. se produjo el doce (12) de marzo de dos mil nueve \u00a0 (2009), es decir, ocho (8) meses despu\u00e9s de haberse notificado la sentencia. As\u00ed \u00a0 las cosas, el desconocer el Consejo de Estado esta circunstancia de \u00a0 extemporaneidad vulnera el debido proceso as\u00ed como los principios de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental, puesto que \u00a0 al seleccionar la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) para \u00a0 su revisi\u00f3n, el Consejo de Estado aplic\u00f3 retroactivamente la Ley 1285 de 2009, \u00a0 expedida el veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil nueve (2009), en total contrav\u00eda \u00a0 de lo consagrado en el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que \u00a0 las leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios \u00a0 prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la acci\u00f3n popular se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 y el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca del catorce (14) de agosto de \u00a0 dos mil tres (2003) al veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008), es \u00a0 decir, en vigencia de la Ley 472 de 1998, la cual no establece la eventual \u00a0 revisi\u00f3n para las sentencias finales dictadas en el curso de las acciones \u00a0 populares o de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, argument\u00f3 la presencia de un defecto sustantivo, en la medida en \u00a0 que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, si bien, fundament\u00f3 la providencia \u00a0 en la Ley 1285 de 2009, no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis sobre los presupuestos \u00a0 procesales consagrados en la norma para la procedencia de la eventual revisi\u00f3n \u00a0 de la sentencia que defini\u00f3 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues en su concepto no se tuvo en cuenta el incumplimiento del \u00a0 requisito de oportunidad, el cual prev\u00e9 que la solicitud se presente entre los 8 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita; \u00a0 tampoco se analiz\u00f3 la legitimaci\u00f3n para presentar la solicitud, puesto que quien \u00a0 la interpone debe tener la calidad de parte dentro del proceso o ser el \u00a0 Ministerio P\u00fablico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Departamento de Arauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El departamento de Arauca, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y realiz\u00f3 las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expuso que en la providencia proferida por el Consejo de Estado, la cual se \u00a0 discute en sede de tutela, no se cumpli\u00f3 con el presupuesto de haber sido \u00a0 presentada la solicitud de revisi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legalmente otorgado, en \u00a0 la medida en que la pretensi\u00f3n debe realizarse dentro de los 8 d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la providencia que puso fin al correspondiente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca, cuya \u00a0 revisi\u00f3n se solicita, fue notificada por edicto los d\u00edas 11, 14 y 15 de julio de \u00a0 2008, venciendo el plazo para presentar la correspondiente solicitud el \u00a0 veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que Occidental Andina LCC, propuso un incidente de nulidad, el cual fue \u00a0 negado mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008). A su \u00a0 vez, Occidental de Colombia Inc. present\u00f3 otro incidente de nulidad el treinta \u00a0 (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo rechazado mediante auto del tres \u00a0 (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue posteriormente revocado \u00a0 mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el incidente de nulidad propuesto por \u00a0 Occidental de Colombia Inc., el doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009) se \u00a0 solicit\u00f3 la eventual revisi\u00f3n de la sentencia del nueve (09) de julio de dos mil \u00a0 ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo rese\u00f1ado, asegur\u00f3 que de conformidad con el numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 137 y 142 del C.P.C, el incidente de nulidad interpuesto con \u00a0 posterioridad a la sentencia, tal como ocurre en el presente asunto, no \u00a0 interrumpe los efectos de su ejecutoria, motivo por el cual al momento de \u00a0 solicitar la revisi\u00f3n de la sentencia ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino legal para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Arauquita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Asesor Jur\u00eddico del municipio de Arauquita solicit\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales deprecados por el accionante con fundamento en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto cumple con las condiciones generales y espec\u00edficas \u00a0 que exige la Corte Constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que \u00a0 reviste relevancia constitucional, en la medida en que se discute el principio \u00a0 de la cosa juzgada y la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, los cuales fueron \u00a0 ignorados por el Consejo de Estado al decidir seleccionar para revisi\u00f3n la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n popular del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, lo cual \u00a0 perjudica no solo al actor sino tambi\u00e9n al departamento de Arauca y a los \u00a0 municipios de Arauca y Arauquita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Destac\u00f3 que aunque es evidente que en el caso concreto no pod\u00eda aplicarse lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, puesto que la sentencia \u00a0 escogida para revisi\u00f3n data del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por \u00a0 lo menos ha debido estudiarse el requisito de oportunidad consagrado en la norma \u00a0 en menci\u00f3n, esto es, que la solicitud de revisi\u00f3n sea presentada dentro de los \u00a0 ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, precis\u00f3 que la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada por \u00a0 quienes no fueron parte dentro de la acci\u00f3n popular, motivo por el cual se torna \u00a0 a\u00fan m\u00e1s improcedente dicha solicitud. Adem\u00e1s de no tener como prop\u00f3sito la \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia sino buscando una revisi\u00f3n en tercera instancia de \u00a0 la referida acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que el tutelante agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa con los que \u00a0 contaba, en atenci\u00f3n a que la ley no prev\u00e9 ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n de \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias que ponen fin a las acciones populares \u00a0 y de grupo. Y adicionalmente, la tutela fue presentada dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, cumpli\u00e9ndose con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3, que s\u00ed se present\u00f3 una irregularidad procesal que tiene un efecto \u00a0 determinante en la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Arauca y que conculca \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. Sobre este punto, asever\u00f3 que el no \u00a0 haberse tenido en cuenta la cosa juzgada y la imposibilidad de aplicar \u00a0 retroactivamente la ley, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, por \u00a0 no recibir un trato igual por parte de las autoridades judiciales, as\u00ed como el \u00a0 debido proceso y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, afirm\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, \u00a0 pues no se respet\u00f3 el procedimiento se\u00f1alado para estos casos, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 174 del C.C.A seg\u00fan el cual las sentencias ejecutoriadas son de \u00a0 obligatorio cumplimiento, entre otros mandatos legales referentes al principio \u00a0 de la doble instancia y a la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, resalt\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto por ausencia de motivaci\u00f3n de \u00a0 la providencia cuestionada, toda vez que el auto que admiti\u00f3 la selecci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de acci\u00f3n de grupo se abstuvo de determinar las fechas en que qued\u00f3 \u00a0 ejecutoriada la sentencia, lo cual era necesario para determinar la oportunidad \u00a0 de la solicitud. De igual manera, se omiti\u00f3 analizar si la providencia cuya \u00a0 revisi\u00f3n se solicitaba era la que daba finalizaci\u00f3n o archivo del proceso, as\u00ed \u00a0 como tampoco si los solicitantes fueron parte dentro de la respectiva acci\u00f3n \u00a0 popular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez contra el departamento de \u00a0 Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa Occidental de Colombia \u00a0 Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), presentada por el apoderado de la Empresa Occidental de Colombia ante el \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez ante la \u00a0 Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil \u00a0 diez (2010), mediante el cual solicita no seleccionar para una eventual revisi\u00f3n \u00a0 la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del Tribunal \u00a0 Administrativo de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proferido \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se resuelve \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho \u00a0 (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca dentro de la acci\u00f3n \u00a0 popular promovida por \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de tutela del diez (10) de diciembre de dos mil nueve \u00a0 (2009), proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n presentada por ECOPETROL S.A. contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Arauca, en la que se resolvi\u00f3 amparar transitoriamente el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del actor y, en consecuencia, se orden\u00f3 suspender los \u00a0 efectos de la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca \u201cmientras la Secci\u00f3n \u00a0 tercera del Consejo de Estado resuelve sobre la eventual revisi\u00f3n del a misma y \u00a0 de ser seleccionada mientras se decide definitivamente la revisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 SECCI\u00d3N CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), neg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el peticionario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela y, en ese orden, resalt\u00f3 \u00a0 que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias \u00a0 judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son \u00f3rganos de \u00a0 cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposici\u00f3n expresa del \u00a0 Constituyente, ni de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, m\u00e1ximo \u00f3rgano en materia jurisdiccional disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el \u00a0 Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones \u00a0 Especializadas, se da por el car\u00e1cter definitivo e inmodificable de estas \u00a0 decisiones, puesto que resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal \u00a0 est\u00e1n \u00fanicamente asignados a dicha Corporaci\u00f3n, de tal forma que la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela en estas materias equivaldr\u00eda a que \u00e9ste suplantara las \u00a0 funciones del juez de cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante las anteriores precisiones, estim\u00f3 conveniente estudiar si en el \u00a0 caso concreto procede o no el amparo constitucional solicitado, aplicando para \u00a0 ello la metodolog\u00eda utilizada por la Corte Constitucional para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al estudiar los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, coligi\u00f3 \u00a0 que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que actualmente se \u00a0 encuentra en tr\u00e1mite el medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se alegan como vulnerados en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 En consecuencia, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la misma resulta improcedente en este caso, toda vez que el \u00a0 proceso no ha culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que cuando el Consejo de Estado \u00a0 resuelve la revisi\u00f3n eventual de una acci\u00f3n popular o de grupo sobre una materia \u00a0 respecto de la cual debe unificar jurisprudencia, no solamente pretende resolver \u00a0 un problema jur\u00eddico concreto, sino que se propugna por la garant\u00eda de una \u00a0 jurisprudencia arm\u00f3nica y unificada que garantice y respete los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, buena fe y \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, determin\u00f3 que el actor no est\u00e1 \u00a0 enfrentando un perjuicio irremediable, por cuanto el hecho de que no se adopte \u00a0 una decisi\u00f3n inmediata, no conlleva que se lesione o amenace con lesionar de \u00a0 manera intensa sus derechos fundamentales. En este punto, afirm\u00f3 que se debe \u00a0 tener en cuenta que el perjuicio debe ser actual o potencial y su existencia no \u00a0 se puede deducir de meras conjeturas o deducciones especulativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La apoderada judicial del accionante, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia s\u00ed es procedente, ya que el actor no contaba con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, en la medida en que el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 no \u00a0 estableci\u00f3 ning\u00fan recurso contra la providencia que dispone la selecci\u00f3n para \u00a0 revisi\u00f3n de las acciones populares o de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que dada la especialidad del mecanismo de revisi\u00f3n, la misma no se rige \u00a0 por la ley procesal general. Muestra de ello es que no se consagra la \u00a0 posibilidad de interponer recursos ordinarios contra la decisi\u00f3n que dispone la \u00a0 no escogencia para la revisi\u00f3n, sino que se establece la facultad a las partes o \u00a0 al Ministerio P\u00fablico para insistir sobre su selecci\u00f3n. As\u00ed como tampoco se \u00a0 prev\u00e9 alg\u00fan recurso contra la providencia que ordena la selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo 11 dispone que la \u201cley \u00a0 regular\u00e1 los asuntos relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que \u00a0 en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consonancia con lo anterior, afirm\u00f3 se expidi\u00f3 la Ley 1437 de 2011, la cual \u00a0 comenz\u00f3 a regir el dos (02) de julio de dos mil doce (2012), aplic\u00e1ndose a las \u00a0 demandas que se iniciaran\u00a0 a partir de su vigencia, por lo cual al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial para las derechos fundamentales de su prohijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que el argumento utilizado por ECOPETROL, referente a no haber podido \u00a0 intervenir dentro de la acci\u00f3n popular, no es v\u00e1lido teniendo en cuenta que \u00a0 dicha empresa no fue condena en la acci\u00f3n y, por el contrario, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Arauca siempre consider\u00f3 que no hac\u00eda parte del proceso, y por \u00a0 tanto no era responsable de la violaci\u00f3n del derecho colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela propuesta por ECOPETROL, alegando la violaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 a su derecho de defensa dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, la cual dio \u00a0 origen a la Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en la que si bien se \u00a0 concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental invocado, de manera extra\u00f1a, ni se \u00a0 anul\u00f3 el proceso de la acci\u00f3n popular para permitir su intervenci\u00f3n, ni se \u00a0 dispuso que al accionante se le oyera en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, argument\u00f3 que no se puede confundir la providencia con la cual \u00a0 se termina un proceso con aquella que ordena el archivo del expediente. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que los procesos no pueden terminar 2 veces, una con la \u00a0 sentencia y otra con el auto que ordena el archivo del proceso, as\u00ed como tampoco \u00a0 se puede terminar con un auto proferido con anterioridad a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, dispone que \u00a0 se podr\u00e1 seleccionar para su eventual revisi\u00f3n las sentencias o dem\u00e1s \u00a0 providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso \u00a0 proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar \u00a0 jurisprudencia. En este orden, se pueden revisar en las acciones populares tanto \u00a0 la sentencia como las dem\u00e1s providencias que dispongan la terminaci\u00f3n o el \u00a0 archivo del proceso, motivo por el cual, si la petici\u00f3n para revisi\u00f3n eventual \u00a0 se present\u00f3 luego de proferido el auto que resolvi\u00f3 una nulidad y orden\u00f3 el \u00a0 archivo del proceso, la providencia que debe revisarse es \u00e9sta y no la \u00a0 respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguy\u00f3 que no existe ning\u00fan proceso ni sentencia de tutela en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos y vulneraciones alegadas en la presente tutela, por lo cual no puede \u00a0 hablarse que se trate de tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que cuando ECOPETROL fue amparado en su derecho a la defensa, como no se \u00a0 dispuso la anulaci\u00f3n del proceso de la acci\u00f3n popular, ni que deb\u00eda ser o\u00eddo en \u00a0 \u00e9l, qued\u00f3 sujeto al auto que orden\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia, contra el cual, \u00a0 opina es perfectamente viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, cuestion\u00f3 lo decidido por el juez de tutela, quien pese amparar el \u00a0 derecho de defensa de ECOPETROL, no orden\u00f3 la anulaci\u00f3n del respectivo proceso, \u00a0 sino que \u201cde manera novedosa\u201d suspendi\u00f3 los efectos de una sentencia que \u00a0 ya hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y permiti\u00e9ndose su intervenci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, consider\u00f3 que la orden tendiente \u00a0 a suspender los efectos de una sentencia que ampara derechos colectivos hasta \u00a0 tanto se surta el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual, es contraria a la Constituci\u00f3n, \u00a0 y por tanto, fue declarada inexequible mediante Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, destac\u00f3 que esta sentencia declar\u00f3 inexequible el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 que consagraba \u201cPor regla general las \u00a0 sentencias y dem\u00e1s autos acerca de los cuales resulte procedente la revisi\u00f3n \u00a0 eventual, s\u00f3lo producir\u00e1n efectos a partir del momento en el cual quede en firme \u00a0 la decisi\u00f3n de no seleccionarlas o a partir del vencimiento del plazo que se\u00f1ale \u00a0 la ley para que el Consejo de Estado decida sobre su eventual revisi\u00f3n sin que \u00a0 hubiere proferido pronunciamiento al respecto o, si a ello hubiere lugar, a \u00a0 partir de la ejecutoria de la decisi\u00f3n que se profiera en virtud de la revisi\u00f3n \u00a0 eventual. La Ley podr\u00e1 establecer excepciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el motivo se\u00f1alado por la Corte Constitucional para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del inciso mencionado, es que el mismo pone en riesgo la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos involucrados en las acciones constitucionales \u00a0 populares y de grupo, y con ello se vulnera el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues el cumplimiento de una orden judicial se prolonga indefinidamente \u00a0 en el tiempo sin que existan motivos que lo justifiquen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCI\u00d3N QUINTA DEL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante \u00a0 Sentencia del dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), \u201cmodific\u00f3\u201d la \u00a0 sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 No \u00a0 obstante, arguy\u00f3 que la solicitud no ofrece relevancia constitucional, puesto \u00a0 que el actor pretende reabrir el debate jur\u00eddico en relaci\u00f3n con lo considerado \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado referente a la oportunidad para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de revisi\u00f3n eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el \u00a0 juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias \u00a0 del juez ordinario, puesto que con ello se desconocer\u00edan los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, consider\u00f3 justificada la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, quien en su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, estim\u00f3 necesario unificar la jurisprudencia respecto de temas \u00a0 que fueron expuestos en la sentencia de acci\u00f3n popular cuya revisi\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3, la cual advirti\u00f3 puede o no ser modificada, para lo cual debe el \u00a0 peticionario esperarse la decisi\u00f3n definitiva que se profiera.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n adelantado ante la Corte Constitucional, mediante \u00a0 escrito del seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), la Procuradora General \u00a0 de la Naci\u00f3n Ad Hoc, Martha Isabel Casta\u00f1eda Curvelo, present\u00f3 su intervenci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente, precis\u00f3 la legitimaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico para intervenir \u00a0 dentro del proceso, en atenci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, que establece dentro de las funciones del \u00a0 Procurador General vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, as\u00ed \u00a0 como intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales en defensa del \u00a0 orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. En el mismo sentido, cit\u00f3 lo consagrado en el numeral 17 del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 262 de 2000, el cual establece en cabeza del Procurador \u00a0 General la competencia de \u201cintervenir ante las autoridades judiciales o \u00a0 administrativas cuando la importancia o trascendencia del asunto requiera su \u00a0 atenci\u00f3n personal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, realiz\u00f3 un recuento de los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n \u00a0 popular, as\u00ed como de las decisiones adoptadas por los jueces administrativos en \u00a0 el tr\u00e1mite de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la revisi\u00f3n eventual de la acci\u00f3n popular en el caso concreto, rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que una vez proferida la sentencia por parte del Tribunal Administrativo de \u00a0 Arauca, Ecopetrol S.A. interpuso un incidente de nulidad solicitando que se \u00a0 invalidara el proceso, puesto que no se le hab\u00eda notificado del mismo a pesar de \u00a0 tener una relaci\u00f3n sustancial en el litigio. Frente a lo anterior, el Tribunal \u00a0 rechaz\u00f3 el incidente tanto en Sala Unitaria como en el recurso de s\u00faplica, tras \u00a0 considerar que no se hab\u00eda presentado causal de nulidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 la Vista Fiscal que una vez fue resuelto el incidente de nulidad por \u00a0 parte del Tribunal Administrativo de Arauca, ya se encontraba rigiendo la Ley \u00a0 1285 de 2009, que reform\u00f3 la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justica y \u00a0 que cre\u00f3 el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares, motivo \u00a0 por el cual se presentaron ante el Consejo de Estado varias solicitudes de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia referida por parte de \u201clos miembros del contrato \u00a0 asociativo Cravo Norte\u201d y por parte del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, refiri\u00f3 que mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de \u00a0 dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado accedi\u00f3 a la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n, se\u00f1alando que la Corporaci\u00f3n estudiar\u00eda tres temas a \u00a0 saber: la debida integraci\u00f3n del contradictorio en la acci\u00f3n popular, el \u00a0 desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 colectivo a la moralidad p\u00fablica y el derecho colectivo al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecidas las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada, manifest\u00f3 que en el presente asunto la Corte Constitucional debe \u00a0 unificar jurisprudencia en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el auto que selecciona una acci\u00f3n popular para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 puesto que contra dicha decisi\u00f3n proceden otros mecanismos procesales de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estim\u00f3 que el asunto no reviste relevancia constitucional, en la \u00a0 medida en que el problema jur\u00eddico girar\u00eda en torno a determinar cu\u00e1l es la \u00a0 decisi\u00f3n o providencia con la que efectivamente se pone fin al proceso, y contra \u00a0 la cual recae el recurso de revisi\u00f3n, asunto que considera debe ser dirimido por \u00a0 el Consejo de Estado como M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo y no \u00a0 por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostuvo que la Corte Constitucional, al efectuar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1285 de 2009, mediante Sentencia C-590 de 2005, \u00a0 condicion\u00f3 el mecanismo de la revisi\u00f3n eventual se\u00f1alando que su ejercicio \u00a0 \u201cen ning\u00fan caso impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, resalt\u00f3 que la Corte fue clara en se\u00f1alar las providencias contra \u00a0 las cuales procede la acci\u00f3n de tutela, esto es: (i) la sentencia popular \u00a0 sobre la cual se solicita la revisi\u00f3n; (ii) la providencia que niega la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n; y (iii) la sentencia que resuelve \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n. Providencias dentro de las cuales no se incluy\u00f3 la \u00a0 que s\u00ed selecciona para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, interpret\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que el silencio guardado \u00a0 por la Corte excluye del \u00e1mbito de procedencia de la tutela a la providencia que \u00a0 efectivamente selecciona la decisi\u00f3n final dentro de un proceso popular, por \u00a0 cuanto adem\u00e1s, la selecci\u00f3n habilita un medio procesal concreto y efectivo, y es \u00a0 que contra la decisi\u00f3n final adoptada procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, reiter\u00f3 que el problema jur\u00eddico planteado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no conlleva relevancia constitucional, pues el mismo radica en determinar cu\u00e1l \u00a0 es la providencia que pone fin al respectivo proceso de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la tesis adoptada por el actor es que la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso se da con la ejecutoria de la sentencia, mientras existe otra tesis, \u00a0 tambi\u00e9n admisible, referente a que la terminaci\u00f3n se produce culminados los \u00a0 tr\u00e1mites procesales posteriores a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3 apoyar la segunda tesis planteada, en el entendido \u00a0 en que el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia no puede \u00a0 interpretarse de manera r\u00edgida. As\u00ed, consider\u00f3 que mientras exista alg\u00fan punto \u00a0 contencioso entre las partes del litigio, el cual sea capaz de efectuar una \u00a0 modificaci\u00f3n de las relaciones sustanciales ventiladas, el proceso no ha \u00a0 finiquitado y por lo tanto se mantiene viva la posibilidad de interponer la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n eventual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto estudiado, estim\u00f3 que la nulidad presentada por Ecopetrol era un \u00a0 mecanismo capaz de revertir la sentencia de segunda instancia e incluso de \u00a0 retrotraer el proceso al a quo, por lo cual su resoluci\u00f3n era importante \u00a0 para determinar la terminaci\u00f3n del proceso, tanto as\u00ed que uno de los puntos \u00a0 establecidos por el Consejo de Estado para ser estudiados en la revisi\u00f3n es el \u00a0 de la debida integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado el \u00a0 incidente de nulidad posterior a la sentencia como una etapa procesal \u00a0 constitucionalmente relevante, a tal punto que el mismo inhabilita la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Como ejemplo \u00a0 de ello trajo a colaci\u00f3n la Sentencia T-315 de 2010, en la cual se determin\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela al estar en curso una solicitud de nulidad que no \u00a0 hab\u00eda sido resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas solicitadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintis\u00e9is (26) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), considerando que era necesario conocer el \u00a0 resultado o estado actual del recurso de revisi\u00f3n de la sentencia de acci\u00f3n \u00a0 popular contra el cual el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 se oficie a la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 cinco (05) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Cu\u00e1l es el estado actual del recurso de revisi\u00f3n \u00a0 presentado por la Empresa Occidental de Colombia inc. \u00a0contra la sentencia del 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez contra el \u00a0 departamento de Arauca, los municipios de Arauca y Arauquita y la Empresa \u00a0 Occidental inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En caso de ya haberse proferido sentencia al \u00a0 respecto, remitir a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto, copia del \u00a0 respectivo fallo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 Mediante escrito \u00a0 remitido al despacho el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015), por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el Secretario General de la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado inform\u00f3 que dentro del \u00a0 recurso de revisi\u00f3n eventual No. 07001-23-31-000-200300008-02, demandante: \u00a0 \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez, \u201cse registr\u00f3 proyecto de fallo el 5 de agosto \u00a0 de 2013, el cual est\u00e1 en el turno 20 para ser debatido en Sala Plena \u00a0 Contenciosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: DECISI\u00d3N SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante ha solicitado en diversas oportunidades[1] \u00a0que se dicte medida provisional referente a la suspensi\u00f3n del auto proferido el \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) por la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado y contra el cual se dirige la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 condiciones de igualdad y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito, advierte la oportunidad de su solicitud con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, reiterando los mismos argumentos expuestos \u00a0 en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la necesidad y urgencia de ordenar la suspensi\u00f3n provisional del auto que \u00a0 admiti\u00f3 la revisi\u00f3n de la sentencia de acci\u00f3n de grupo, antes de que la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado profiera fallo definitivo, pues manifiesta que ello \u00a0 consumar\u00eda definitivamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n debe recordar que el Decreto 2591 de \u00a0 1991 establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y \u00a0 urgente para proteger el derecho, \u201csuspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto \u00a0 que lo amenace o vulnere\u201d y dicha suspensi\u00f3n puede ser ordenada de oficio o \u00a0 a petici\u00f3n de parte. En efecto, el art\u00edculo 7\u00b0 de esta normatividad se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para \u00a0 proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o \u00a0 vulnere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o \u00a0 la continuidad de la ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente \u00a0 para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a \u00a0 favor del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida \u00a0 de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se \u00a0 produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente \u00a0 fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las medidas \u00a0 provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se \u00a0 convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado la existencia de una violaci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el tr\u00e1mite \u00a0 del proceso o en la sentencia, toda vez que \u201c\u00fanicamente durante el tr\u00e1mite o \u00a0 al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de \u00a0 la medida\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que la suspensi\u00f3n del acto violatorio o amenazador de un derecho \u00a0 fundamental \u201ctiene como \u00fanico objetivo la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores \u00a0 perjuicios o da\u00f1os a la persona contra quien se dirige el acto\u201d[3]. \u00a0 Igualmente, se ha considerado que \u201cel juez de tutela puede ordenar todo lo \u00a0 que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer \u00a0 ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hilo de lo expuesto, encuentra la Sala que los fundamentos en los cuales el \u00a0 accionante sustenta su solicitud no son suficientes para considerar que es \u00a0 necesario y urgente, a efectos de proteger el derecho al debido proceso en su \u00a0 manifestaci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, suspender el auto \u00a0 proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual se admiti\u00f3 el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n eventual de la sentencia de acci\u00f3n de grupo del nueve (09) de julio de \u00a0 dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto: (i) la inminencia del perjuicio es hipot\u00e9tica, \u00a0 ya que no se ha proferido ninguna decisi\u00f3n definitiva por parte del Consejo de \u00a0 Estado, por lo que no se puede conocer con anticipaci\u00f3n si la revisi\u00f3n efectuada \u00a0 por el Alto Tribunal llegue o no a modificar la sentencia de la acci\u00f3n de grupo, \u00a0 y de esta manera, llegu\u00e9 de alguna forma a afectar los derechos del accionante; \u00a0 (ii) lo irremediable del perjuicio obedece a una simple suposici\u00f3n, pues no \u00a0 se demuestra ni se explica de qu\u00e9 manera se est\u00e9 causando un grave perjuicio con \u00a0 la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n de la mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, no existen elementos de juicio que indiquen la necesidad de acudir a la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n provisional, puesto que, se insiste, no se exponen \u00a0 argumentos que revelen la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es m\u00e1s, \u00a0 los fundamentos de la solicitud se basan en las mismas consideraciones \u00a0 esgrimidas en la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en cuanto a la procedencia de la medida de suspensi\u00f3n provisional ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida de suspensi\u00f3n provisional de actos concretos debe \u00a0 ser razonada y no arbitraria, producto de una valoraci\u00f3n sensata y proporcional \u00a0 a la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales alegados. As\u00ed \u00a0 entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente\u00a0 permite suspender \u00a0 provisionalmente la aplicaci\u00f3n de actos concretos que amenacen o vulneren un \u00a0 derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio \u00a0 razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicaci\u00f3n de la medida.\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala no observa las condiciones exigidas en cuanto a la \u00a0 probable vulneraci\u00f3n o el menoscabo efectivo de un derecho fundamental que \u00a0 ameriten acudir a una medida como la suspensi\u00f3n provisional del auto que \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de acci\u00f3n de grupo en la que el accionante \u00a0 fungi\u00f3 como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, corresponde a la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 determinar si la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 en condiciones de igualdad y al debido proceso del \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez, al proferir el Auto del veintiuno \u00a0 (21) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual dispuso seleccionar \u00a0 para revisi\u00f3n la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo \u00a0 de Arauca del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), dentro de la acci\u00f3n \u00a0 popular interpuesta en contra del departamento de Arauca, los municipios de \u00a0 Arauca y Arauquita, y la Empresa Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0 un tema que ha sido abordado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo \u00a0 que la Sala repasar\u00e1 las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las \u00a0 reglas establecidas para el examen de\u00a0 procedibilidad en un caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual\u00a0 admiti\u00f3 como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese \u00a0 incurrido en lo que denomin\u00f3 una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de este precedente, la Corte construy\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 el tema, y determin\u00f3 progresivamente los defectos que configuraban una v\u00eda de \u00a0 hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: \u201cSi \u00a0 este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma \u00a0 &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento \u00a0 para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el \u00a0 ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto \u00a0 org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos \u00a0 determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera \u00a0 del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia \u00a0 de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una \u00a0 manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario \u00a0 judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d[6]. \u00a0En casos posteriores, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 otros tipos de defectos \u00a0 constitutivos de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Carta Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado \u00a0 que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el \u00a0 orden normativo est\u00e1 referido a que los jueces, en sus providencias, \u00a0 definitivamente est\u00e1n obligados a respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decant\u00f3 de la anterior\u00a0 \u00a0 manera el concepto de v\u00eda de hecho. Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa \u00a0 de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican \u00a0 que la sentencia sea necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos \u00a0 par\u00e1metros uniformes que permitieran establecer en qu\u00e9 eventos es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[7] y SU-913 de \u00a0 2009[8], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de \u00a0 orden procesal de car\u00e1cter general[10] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[11], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte en la Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,\u00a0 \u00a0 hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y especiales para la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre los \u00a0 requisitos generales de procedencia estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[12]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 \u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[13].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[14].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[15].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[16].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[17].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales de procedibilidad especiales o \u00a0 materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, para que proceda una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la \u00a0 existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben \u00a0 quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u00a0 para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al \u00a0 menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad contra las providencias judiciales, \u00a0 es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0 La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n, ya que \u00a0el ordenamiento legislativo colombiano ha \u00a0 clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, \u00a0 el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala que son sentencias \u00a0 \u201clas que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no \u00a0 tengan el car\u00e1cter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se \u00a0 pronuncien, y las que resuelven los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n&#8221;. Y a su \u00a0 vez, identifica como autos \u201ctodas las dem\u00e1s providencias de tr\u00e1mite o \u00a0 interlocutorias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que \u00e9stas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los \u00a0 recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este \u00a0 orden, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente: (i) cuando se evidencie \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no \u00a0 puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial; (ii) \u00a0cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[22] \u00a0En el primer caso, para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos \u00a0 generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec\u00edficas \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han \u00a0 sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la \u00a0 efectiva vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela \u00a0 contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992[23]. \u00a0 En esta providencia, la Corte consider\u00f3 que el contenido y alcance de un auto \u00a0 interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las \u00a0 partes. En estos casos, advirti\u00f3 la Corporaci\u00f3n que los afectados deben acudir \u00a0 en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento \u00a0 contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 persiste, indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997[24], \u00a0 T-1047 de 2003[25] \u00a0y T-489 de 2006[26], \u00a0 aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, admiti\u00f3 la \u00a0 procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra \u00a0 un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad del tutelante \u00a0 en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un auto que neg\u00f3 \u00a0 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra \u00a0 un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda decretado la nulidad \u00a0 de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, en un pronunciamiento m\u00e1s reciente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia T-343 de 2012[27], \u00a0 reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra autos interlocutorios \u00a0 cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de \u00a0 fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la \u00a0 decisi\u00f3n definitiva, sin que adem\u00e1s se logre demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n eventual de las sentencias que ponen fin a las acciones populares y \u00a0 de grupo por parte del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 1285 de 2009, que modific\u00f3 la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, introdujo un art\u00edculo que le asigna al Consejo de \u00a0 Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo la nueva funci\u00f3n \u00a0 de seleccionar para revisi\u00f3n las sentencias y dem\u00e1s providencias judiciales de \u00a0 tribunales administrativos que pongan fin a las acciones populares y de grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, dot\u00f3 a las partes de las acciones \u00a0 populares y de grupo de un mecanismo judicial que les permite llegar al Consejo \u00a0 de Estado para que \u00e9ste, a su vez, produzca en esos procesos una jurisprudencia \u00a0 unificada que oriente a las instancias inferiores de la jurisdicci\u00f3n y evite \u00a0 posiciones diversas frente a un mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009, consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mecanismo de revisi\u00f3n eventual en las \u00a0 acciones populares y de grupo y de la regulaci\u00f3n de los recursos \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, a petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico, el Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las \u00a0 acciones populares o de grupo podr\u00e1 seleccionar, para su eventual revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias o las dem\u00e1s providencias que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo \u00a0 del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el \u00a0 fin de unificar la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de parte o del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 \u00a0 formularse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los \u00a0 Tribunales Administrativos, dentro del t\u00e9rmino perentorio de ocho (8) d\u00edas, \u00a0 contados a partir de la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, deber\u00e1n remitir, con destino \u00a0 a la correspondiente Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n del Consejo de Estado, el \u00a0 expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto \u00a0 que disponga o genere la terminaci\u00f3n del proceso, para que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo resuelva sobre la selecci\u00f3n, o no, de cada una de \u00a0 tales providencias para su eventual revisi\u00f3n. Cuando se decida sobre la no \u00a0 escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n insistir acerca de su selecci\u00f3n para eventual \u00a0 revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La ley regular\u00e1 todos los asuntos \u00a0 relacionados con la procedencia y tr\u00e1mite de los recursos, ordinarios o \u00a0 extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso \u00a0 se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado el objeto de la revisi\u00f3n eventual de \u00a0 las providencias que ponen fin a un proceso de acci\u00f3n popular es la unificaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia con miras a garantizar los principios de igualdad, \u00a0 seguridad, estabilidad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, buena fe, unidad del \u00a0 derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y la vigencia de un orden justo[28]. De tal \u00a0 manera que pueda aplicarse en igualdad de condiciones en casos cuyos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sean los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la primera oportunidad en la que el Consejo de Estado conoci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n de una sentencia que decidi\u00f3 una acci\u00f3n de grupo, la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante Auto del catorce (14) de julio \u00a0 de dos mil nueve (2009)[29], \u00a0 realiz\u00f3 un estudio de los requisitos para la procedencia de la revisi\u00f3n de las \u00a0 providencias de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.1. \u00a0 \u00a0En este orden, se\u00f1al\u00f3 que la selecci\u00f3n o descarte de una providencia judicial \u00a0 de acci\u00f3n popular o de grupo para revisi\u00f3n deber\u00e1 hacerse mediante auto, que \u00a0 exponga una motivaci\u00f3n breve, clara, precisa y concisa de las razones de una u \u00a0 otra decisi\u00f3n, el cual se notificar\u00e1 por estado y contra el que no proceder\u00e1n \u00a0 recursos, sin perjuicio de la posibilidad de insistir si la decisi\u00f3n es no \u00a0 seleccionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.3.2. Advirti\u00f3 que la revisi\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 1285, constituye un mecanismo que impide la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, no obstante que se hubiere proferido sentencia de \u00a0 segunda instancia y que la misma sea susceptible de ejecutarse o de exigir su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 puntualiz\u00f3 que el proceso no concluir\u00e1 sino: (i) hasta tanto quede en \u00a0 firme el auto que decida no seleccionar la providencia objeto de la petici\u00f3n; o \u00a0(ii) hasta tanto se encuentre ejecutoriado el auto que deniegue la \u00a0 insistencia de seleccionar la providencia; o, (iii) en el evento en que \u00a0 se acceda a la revisi\u00f3n, el proceso se terminar\u00e1 con la ejecutoria de la \u00a0 providencia mediante la cual se decida de fondo dicha revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 precis\u00f3 que hasta que se configure una de las tres situaciones mencionadas, no \u00a0 puede entenderse que las partes queden desvinculadas del proceso, en tanto su \u00a0 inter\u00e9s estar\u00e1 \u00edntimamente ligado a las resultas del tr\u00e1mite que se surta con \u00a0 ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n eventual, aun cuando los efectos de la sentencia de \u00a0 segunda instancia no se suspendan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la no suspensi\u00f3n de los efectos de la providencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, debe se\u00f1alarse que la Corte Constitucional[30], \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n del control previo y autom\u00e1tico propio de las leyes estatutarias, \u00a0 declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del proyecto, as\u00ed como la \u00a0 expresi\u00f3n del inciso 3\u00ba que indicaban que \u201cdurante la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0 de la insistencia tambi\u00e9n continuar\u00e1n suspendidos los efectos de la respectiva \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto a juicio de la Corte esta regulaci\u00f3n es inconstitucional \u00a0 por desconocimiento de los principios de efectividad de los derechos y acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida en que el cumplimiento de \u00a0 una orden judicial se prolonga indefinidamente en el tiempo sin que existan \u00a0 motivos que lo justifiquen, m\u00e1s a\u00fan cuando la trascendencia de los derechos \u00a0 involucrados reclama una especial cautela de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta misma sentencia, la Corte[31]precis\u00f3 \u00a0 que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o la decisi\u00f3n que resuelva \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera excepcional se configuren los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0La subsidiaridad como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como ha sido \u00a0 reiterado en m\u00faltiples ocasiones por esta Corporaci\u00f3n[32], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de origen constitucional de car\u00e1cter \u00a0 residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n siendo amenazados o \u00a0 conculcados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior,\u00a0 de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 que consagra la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de naturaleza \u00a0 subsidiaria \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.\u201d[33] De lo \u00a0 anterior se colige, que no es la finalidad de esta acci\u00f3n ser un mecanismo \u00a0 alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda \u00a0 utilizarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni fue dise\u00f1ada para desplazar a \u00a0 los jueces ordinarios del \u00a0 ejercicio de sus atribuciones propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por s\u00ed improcedente \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos \u00a0 circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con \u00a0 que cuenta el interesado deben ser\u00a0 id\u00f3neos, esto es, aptos para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia que sea del caso[34] y; segundo, \u00a0 que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte \u00a0 Constitucional para explicar el \u00e1mbito restringido de procedencia de las \u00a0 peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones \u00a0 ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la \u00a0 organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado frente al requisito de subsidiariedad cuando se \u00a0 atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: \u00a0 (i) \u00a0cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en \u00a0 curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[36] estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden \u00a0 presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso \u00a0 judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para \u00a0 diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se \u00a0 enfrenta a la revisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial de un proceso concluido deber\u00e1 \u00a0 asegurarse que la acci\u00f3n de amparo no se est\u00e1 utilizando para revivir \u00a0 oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos \u00a0 por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se \u00a0 emplea la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el \u00a0 proceso se encuentra en curso la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 en \u00a0 principio vedada, pues como se sabe la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo \u00a0 alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos, por lo \u00a0 que no es dable la intromisi\u00f3n del juez constitucional en la \u00f3rbita propia de la \u00a0 justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especial\u00edsimas circunstancias \u00a0 que hacen procedente el amparo[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional ha declarado la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n respectiva. As\u00ed, en la Sentencia T-886 de 2001[38], \u00a0 estando en curso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el actor interpuso la \u00a0 solicitud de tutela ya que se hab\u00eda adelantado una indebida valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria. Sobre la improcedencia esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso se observa que est\u00e1 en tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional.\u00a0 \u00a0 Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que la \u00a0 tutela \u00fanicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha \u00a0 agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en la Sentencia T-212 de 2006[39], le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Corte estudiar un caso en el que los accionantes fueron \u00a0 condenados en segunda instancia por su participaci\u00f3n en una organizaci\u00f3n \u00a0 destinada al tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas. Estando en tr\u00e1mite el proceso en sede \u00a0 de casaci\u00f3n se interpuso la acci\u00f3n de tutela, por supuestos defectos f\u00e1cticos y \u00a0 sustantivos.\u00a0 La Corte observ\u00f3 que al haber sido admitido el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo la naturaleza subsidiaria \u00a0 de la tutela. Al respecto, se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera que a pesar de la actual privaci\u00f3n de la libertad personal, de \u00a0 estar en curso un recurso ordinario de protecci\u00f3n que se estima id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como lo es la casaci\u00f3n penal, no \u00a0 procede la tutela. Lo anterior siguiendo los razonamientos de las sentencias \u00a0 T-466\/02 y T-1107\/03.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la Sentencia T-113 de 2013[40], \u00a0 el actor estim\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en la medida que en la Fiscal\u00eda no se \u00a0 tramit\u00f3 de forma separada el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida en su contra y la solicitud de nulidad \u00a0 elevada, la Corte consider\u00f3 que este asunto deb\u00eda ser ventilado al interior del \u00a0 proceso penal, pues a\u00fan contaba con la posibilidad de alegar la nulidad dentro \u00a0 de la oportunidad se\u00f1alada en el art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Entonces, la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera directa \u00a0 cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de \u00a0 agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. No obstante, la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela permite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional siempre que se demuestre que no existe otro \u00a0 medio de defensa judicial o que se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para efectos de aceptar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la presencia \u00a0 de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que se debe estar ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0 el cual debe cumplir con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e \u00a0 impostergabilidad, que justifiquen la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este \u00a0 exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed \u00a0 lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, \u00a0 el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un \u00a0 bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse \u00a0 medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble \u00a0 perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y \u00a0 como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a \u00a0 criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, encontramos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar los siguientes \u00a0 requisitos para la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser\u00a0inminente:\u00a0que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente, esto es, tiende a un \u00a0 resultado cierto derivado de una causa que est\u00e1 produciendo la inminencia.\u00a0Lo \u00a0 anterior, se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser\u00a0urgentes, \u00a0 en el sentido de que se debe precisar una medida o remedio de forma r\u00e1pida que \u00a0 evite la configuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se requiere que el perjuicio sea\u00a0grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o \u00a0 o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La \u00a0 gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a \u00a0 determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de \u00a0 ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea\u00a0impostergable, \u00a0 ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de \u00a0 ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la \u00a0 inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado \u00a0 sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar \u00a0 las circunstancias de\u00a0 hecho en que se encuentra una persona, es inminente \u00a0 e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera \u00a0 que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en \u00a0 forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0OBSERVACIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el auto \u00a0 proferido por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, mediante el cual admiti\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n la Sentencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) del \u00a0 Tribunal Administrativo de Arauca, la cual decidi\u00f3 la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0 presentada en contra del departamento de Arauca, los municipios de Arauca y \u00a0 Arauquita, y la Empresa Occidental de Colombia Inc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en la modalidad de igualdad en el acceso y trato en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, al asumir conocimiento de una providencia proferida con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, a trav\u00e9s de la cual se cre\u00f3 la \u00a0 figura de la revisi\u00f3n eventual de las acciones populares. Adicionalmente, alega \u00a0 que aun aplic\u00e1ndose la Ley 1285 de 2009, la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de los ocho (8) d\u00edas contados desde la ejecutoria de la \u00a0 sentencia que puso fin a la acci\u00f3n popular, tal como lo indica el art\u00edculo 11 de \u00a0 la referida normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sede de tutela, el juez de primera instancia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n, al \u00a0 no cumplirse con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, \u00a0 puesto que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no ha culminado, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el \u00a0 medio dedefensa \u00a0 judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que considera conculcados el \u00a0 accionante. Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 la ausencia de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda instancia constitucional, se advirti\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 debido a la falta de relevancia constitucional de la tutela impetrada. \u00a0 Adicionalmente, se encontr\u00f3 justificada la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, quien en su condici\u00f3n de Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, estim\u00f3 necesario unificar la jurisprudencia respecto de temas \u00a0 que fueron expuestos en la sentencia de acci\u00f3n popular cuya revisi\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en este recuento f\u00e1ctico, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucionaldeterminar \u00a0 si al admitir para revisi\u00f3n la sentencia que puso fin a la acci\u00f3n popular \u00a0 interpuesta por el accionante, el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala examinar\u00e1 dos aspectos centrales \u00a0 a la luz de las reglas anteriormente se\u00f1aladas. En primer lugar, establecer\u00e1 si \u00a0 en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha exigencia, determinar\u00e1 \u00a0 si el Consejo de Estado incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto que haga procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. El \u00a0 asunto debatido reviste relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que el problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n es de \u00a0 relevancia constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra un auto proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, mediante el cual se admiti\u00f3 para ser revisada una sentencia proferida en \u00a0 el curso de una acci\u00f3n popular, y no contra un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Existi\u00f3 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales el \u00a0principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo \u00a0 constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del \u00a0 hecho que genera la violaci\u00f3n.[43] \u00a0Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado se produjo el veintiuno (21) de octubre de dos mil \u00a0 diez (2010), y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el veintiocho (28) de enero de \u00a0 dos mil once (2011), es decir, tres (3) meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre la \u00a0 fecha de la decisi\u00f3n del Consejo de Estado y el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo, es un t\u00e9rmino razonable y oportuno que no pugna con el \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiaridad, \u00a0 ha condicionado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa \u00a0 previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se \u00a0 pretende controvertir mediante tutela.\u00a0 Con ello se busca prevenir la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso \u00a0 ordinario[45], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[46], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[47], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas \u00a0 extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la \u00a0 posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0 judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n[49].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias \u00a0 judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo \u00a0 a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes \u00a0 instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera \u00a0 provisional.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, y siendo uno de los motivos centrales de controversia el \u00a0 determinar si la solicitud de revisi\u00f3n sobre cuya admisi\u00f3n va dirigida la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 establecido, la Sala considera necesario precisar cu\u00e1l es el plazo para \u00a0 presentar la petici\u00f3n de revisi\u00f3n y sobre cu\u00e1l providencia recae la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tiene que el art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 se\u00f1ala que el \u00a0 mecanismo eventual de revisi\u00f3n \u201cdeber\u00e1 formularse dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia o providencia con la \u00a0 cual se ponga fin al respectivo proceso, proferidas por \u00a0 los Tribunales Administrativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada de manera \u00a0 extempor\u00e1nea, pues la sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0 por \u00e9l promovida fue proferida el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), y \u00a0 la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada\u00a0 el doce (12) de \u00a0 marzo de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el peticionario, las empresas vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela consideran que la solicitud de revisi\u00f3n fue impetrada en t\u00e9rmino, \u00a0 puesto que al momento de hacerlo se encontraba en tr\u00e1mite una solicitud de \u00a0 nulidad contra la sentencia del \u00a0 nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), motivo por el cual aun no se hab\u00eda \u00a0 puesto fin al proceso popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es importante destacar que el Consejo de Estado ha sido claro \u00a0 en establecer que la providencia cuya revisi\u00f3n se pretende debe ser: \u201cde \u00a0 aquellas que determinen la finalizaci\u00f3n o el archivo del respectivo proceso: Del \u00a0 anterior presupuesto se derivan dos consecuencias: la primera dice relaci\u00f3n con \u00a0 la necesidad de que la solicitud de revisi\u00f3n verse \u00fanicamente sobre providencias \u00a0 definitivas o finales, es decir sobre pronunciamientos del Juez acerca de los \u00a0 temas que se debaten en el juicio (\u2026) La segunda consecuencia que se deriva del \u00a0 presupuesto en menci\u00f3n se refiere a la improcedencia de pedir la revisi\u00f3n \u00a0 respecto de providencias por medio de las cuales no se de por finalizado o no se \u00a0 determine el archivo del respectivo proceso\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado respecto a las \u00a0 nulidades procesales que las mismas \u201cson irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que \u00a0 vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador \u2013y \u00a0 excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia \u2013sanci\u00f3n- de \u00a0 invalidar las actuaciones surtidas\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el auto mediante el cual se \u00a0 decide una nulidad se considera que tiene el rango de sentencia, pues con \u00e9ste \u00a0 se pone fin a un proceso. As\u00ed, lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-519 de 2005, al aclarar \u00a0 que hay \u201cautos interlocutorios que tienen fuerza de sentencia cuando terminan \u00a0 el proceso, como el que admite el desistimiento o la transacci\u00f3n, o el que \u00a0 decreta la perenci\u00f3n o le pone fin al proceso ejecutivo por pago, o el que \u00a0 declara la nulidad de todo lo actuado; proferirlos es como dictar sentencia\u201d[53] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, en \u00a0 criterio de la Sala la solicitud de revisi\u00f3n fue presentada dentro del t\u00e9rmino \u00a0 legalmente establecido, puesto que el proceso popular aun no hab\u00eda terminado, \u00a0 encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite una solicitud de nulidad presentada en contra de la \u00a0 providencia del nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), la cual ten\u00eda la \u00a0 potencialidad de retrotraer todas las actuaciones del proceso. Ello es as\u00ed, por \u00a0 cuanto la Empresa Occidental de Colombia Inc. present\u00f3 un incidente de \u00a0 nulidad el treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), siendo rechazado \u00a0 mediante auto del tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el cual fue \u00a0 posteriormente revocado mediante providencia del veintitr\u00e9s (23) de julio de dos \u00a0 mil nueve (2009), as\u00ed pues encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite el incidente de nulidad \u00a0 propuesto por Occidental de Colombia Inc., el doce (12) de marzo de dos mil \u00a0 nueve (2009) se solicit\u00f3 la eventual revisi\u00f3n de la sentencia del nueve (09) de \u00a0 julio de dos mil ocho (2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada esta precisi\u00f3n, \u00a0 observa la Sala que la decisi\u00f3n atacada en sede de tutela \u00a0 resolvi\u00f3, dentro de la solicitud de revisi\u00f3n eventual, admitir su selecci\u00f3n para \u00a0 ser estudiada por parte del Tribunal Supremo de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala, tal como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 que la decisi\u00f3n de seleccionar una providencia judicial de acci\u00f3n \u00a0 popular o de grupo para revisi\u00f3n, tal y como fue contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de 2009 y desarrollado jurisprudencialmente por el \u00a0 Consejo de Estado, no admite recursos en su contra, motivo por el cual, la no \u00a0 procedencia de acciones contra la decisi\u00f3n ahora atacada en sede de tutela, \u00a0 podr\u00eda dar lugar a pensar prima facie que se encuentra satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad. No obstante, en el presente caso, para el an\u00e1lisis \u00a0 del cumplimiento de este presupuesto deben analizarse varios aspectos relevantes \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que esta decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado se produjo en un estadio inicial de admisi\u00f3n, sin que ello \u00a0 constituya una decisi\u00f3n definitiva o de fondo respecto a los temas tratados en \u00a0 la sentencia popular que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente recordar que el mecanismo de revisi\u00f3n si bien, impide \u00a0 la terminaci\u00f3n del proceso, hasta tanto, como en el presente caso, quede \u00a0 ejecutoriada la providencia mediante la cual se decida de fondo la revisi\u00f3n, los \u00a0 efectos de la sentencia popular de segunda instancia no se suspenden, es decir, \u00a0 lo decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca debe ser ejecutado y es \u00a0 susceptible de exigirse su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, tal como se precis\u00f3 precedentemente, esta Corporaci\u00f3n[54], \u00a0 en el estudio de constitucionalidad del proyecto de la Ley 1285 de 2009, \u00a0 determin\u00f3 que era inexequible suspender los efectos de la sentencia popular \u00a0 hasta tanto el \u00a0Consejo de Estado decida sobre la selecci\u00f3n o se pronuncie en virtud de la \u00a0 revisi\u00f3n eventual. En este sentido, advirti\u00f3 el Alto Tribunal Constitucional que \u00a0 esta previsi\u00f3n no era acorde con \u00a0 los postulados constitucionales, pues no resulta razonable supeditar el amparo \u00a0 de los derechos colectivos a una decisi\u00f3n apenas eventual y excepcional, que \u00a0 \u201cpor tard\u00eda podr\u00eda hacer nugatorio el disfrute leg\u00edtimo de un derecho cuya \u00a0 titularidad radica en cabeza de una colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado \u201cel \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n eventual de las acciones populares no fue instituido por \u00a0 el legislador como una tercera instancia donde pueda insistirse en los \u00a0 argumentos que, previamente, han sido estudiados y desestimados por los jueces \u00a0 de conocimiento dentro de la oportunidad procesal adecuada y con sustento en el \u00a0 material probatorio obrante en el expediente; por consiguiente, no es esta la \u00a0 instancia procesal id\u00f3nea para cuestionar las decisiones adoptadas por los \u00a0 Tribunales cuando quiera que \u00e9stas no sean compartidas por quienes intervienen \u00a0 dentro del proceso.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anteriormente precisado, encuentra la Sala que \u00a0 previamente al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional, Ecopetrol \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, en \u00a0 la que el Consejo de Estado resolvi\u00f3, mediante providencia del diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil nueve (2009), amparar los derechos fundamentales de la \u00a0 empresa y suspender la acci\u00f3n popular en cuesti\u00f3n, hasta que la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente del Consejo de Estado tramitara la eventual revisi\u00f3n y \u201cde \u00a0 ser seleccionada mientras se decide definitivamente la revisi\u00f3n\u201d. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada el nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia impide igualmente un pronunciamiento de fondo por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n, puesto que ya existe una decisi\u00f3n por parte de un \u00a0 juez de tutela en relaci\u00f3n con los efectos surtidos por la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, del informe presentado por el Secretario General de \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se \u00a0 desprende que no se ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 puesto que tan s\u00f3lo se ha registrado proyecto de fallo, encontr\u00e1ndose en turno \u00a0 para ser debatido por la Sala Plena Contenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es evidente que el juez natural de la acci\u00f3n, en este caso, el \u00a0 Consejo de Estado, a\u00fan no se ha pronunciado sobre la sentencia popular que se \u00a0 revisa, raz\u00f3n por la cual, mal podr\u00eda el juez de tutela inmiscuirse dentro de la \u00a0 \u00f3rbita de competencias del juez contencioso administrativo, m\u00e1xime cuando la \u00a0 decisi\u00f3n atacada, se insiste, hace parte de la etapa admisoria del mecanismo de \u00a0 revisi\u00f3n y no se refiere a una decisi\u00f3n definitiva de la que se desprenda una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del accionante al debido proceso o al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y en \u00a0 consonancia con lo hasta ahora dicho, contra la decisi\u00f3n que resuelva de fondo o \u00a0 definitivamente la revisi\u00f3n se puede interponer acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 eventualidad que con la sentencia adoptada se conculquen derechos fundamentales \u00a0 de alguna de las partes del proceso popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia de constitucionalidad en cita, condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1285 de \u00a0 2009, bajo el \u201centendido de que en ning\u00fan caso se impide interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia objeto de revisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de no selecci\u00f3n o \u00a0 la decisi\u00f3n que resuelva definitivamente la revisi\u00f3n, cuando de manera \u00a0 excepcional se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal \u00a0 fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez culminado el proceso popular, el cual termina cuando se profiera la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, si el accionante considera que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se estableci\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005[56], \u00a0 donde se explic\u00f3 que una vez agotados de manera diligente los medios de defensa \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, si el actor considera que la autoridad \u00a0 judicial ha fallado al no garantizar sus derechos fundamentales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta procedente al encontrarse en estado de indefensi\u00f3n. En este \u00a0 sentido, sostuvo: \u201ceste mecanismo s\u00f3lo puede operar cuando todos los \u00a0 mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a \u00a0 ellos de manera diligente (\u2026) Se trata, simplemente, de una revisi\u00f3n \u00a0 extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones \u00a0 judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los \u00a0 recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de \u00a0 naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, \u00a0 puesto que ni en lo sostenido en la demanda de tutela ni en las solicitudes de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, se explica cu\u00e1l es el perjuicio irremediable al que se \u00a0 encuentra sujeto el accionante con la decisi\u00f3n de admitir para revisi\u00f3n la \u00a0 sentencia popular proferida por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Arauca. Por el contrario, valorando el \u00a0 acontecer f\u00e1ctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0 establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, puesto que tal como se dijo, se encuentra en \u00a0 desarrollo el proceso de revisi\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en el cual no se ha tomado ninguna \u00a0 decisi\u00f3n de fondo de la que se derive una conculcaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Alberto Vivas. En este orden, de emitirse un pronunciamiento por parte \u00a0 del juez constitucional se har\u00eda con fundamento en una mera conjetura hipot\u00e9tica \u00a0 sobre la posible decisi\u00f3n que llegue adoptar el Consejo de Estado en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de la sentencia popular.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deriva igualmente la ausencia de los \u00a0 requisitos de urgencia y gravedad, puesto que, por el momento no existe \u00a0 una decisi\u00f3n judicial sobre la que se amerite la adopci\u00f3n de una medida r\u00e1pida a \u00a0 efectos de evitar la configuraci\u00f3n de una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala constata que el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, consistente en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional no se ha cumplido, puesto que: (i) no \u00a0 se ha producido una decisi\u00f3n de fondo por parte de la autoridad judicial \u00a0 accionada; (ii) las partes pueden presentar eventualmente acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la decisi\u00f3n definitiva adoptada por el Consejo de Estado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de la sentencia popular; y (iii) no \u00a0 existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga \u00a0 procedente el amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se \u00a0 satisfacen los presupuestos de subsidiariedad, el juez constitucional debe \u00a0 abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisi\u00f3n y declarar por \u00a0 lo tanto la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo expuesto, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el dos \u00a0 (02) de mayo de dos mil trece (2013) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, \u00a0 en el sentido que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo \u00a0 expuesto en esta providencia, esto es, por no haberse satisfecho el requisito de \u00a0 subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, \u00a0por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos \u00a0 (02) de mayo de dos mil trece (2013) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado, la cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto Vivas S\u00e1nchez en contra de la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente en comisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El 15 y 18 de octubre \u00a0 de 2013 ante el Despacho del doctor Nilson Pinilla Pinilla; el 18 de julio de \u00a0 2014 ante el Despacho de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado; y el 26 de \u00a0 noviembre de 2014 y 12 de junio de 2015 al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto 040 A de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Auto 039 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-371 de \u00a0 1997 .M.P. Vladimiro Naranjo Meza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia del 8 de \u00a0 junio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia del 11 de \u00a0 diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencia T-774 de \u00a0 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-813 de \u00a0 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de \u00a0 car\u00e1cter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso judicial donde exist\u00edan \u00a0 mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A \u00a0 juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u00a0 \u201cen estos casos la acci\u00f3n se interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto \u00a0 de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe \u00a0 entenderse ajustada a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1240 de \u00a0 2008: los criterios espec\u00edficos o defectos aluden a los \u00a0 errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n judicial cuestionada, los cuales son \u00a0 de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del \u00a0 reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[12]\u00a0 \u00a0 Sentencia 173\/93.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[13] \u00a0Sentencia T-504\/00.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver entre otras la \u00a0 reciente Sentencia T-315\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-008\/98 y \u00a0 SU-159\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-658-98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-088-99 y \u00a0 SU-1219-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-522\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver al respecto la \u00a0 sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia T-224 \u00a0 del 17 de junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por\u00a0 un ciudadano colombiano residente en los Estados \u00a0 Unidos, quien alegaba que un auto interlocutorio dictado en el marco de un \u00a0 proceso de alimentos que le imped\u00eda abandonar el pa\u00eds, vulneraba su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba que el auto era arbitrario, \u00a0 pues hab\u00eda puesto a disposici\u00f3n del juzgado demandado un autom\u00f3vil y un inmueble \u00a0 para respaldar sus obligaciones. Adem\u00e1s, alegaba que su trabajo en los Estados \u00a0 Unidos era su fuente de ingresos y el que le permit\u00eda pagar las cuotas de \u00a0 alimentos de las que era responsable. La Corte concedi\u00f3 la tutela, ya que \u00a0 consider\u00f3 que los hechos pon\u00edan de presente una manifiesta y palmaria violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0 juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la \u00a0 situaci\u00f3n planteada y tomar la decisi\u00f3n que de conformidad con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esta oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 conoci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de unos boletines emitidos por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad tramitado ante \u00a0 el Consejo de Estado. La Corte determin\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no hab\u00eda agotado todos \u00a0 los mecanismos de defensa a su alcance, sumado al hecho de no haber presentado \u00a0 la acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino pertinente y prudencial, lo que permiti\u00f3 concluir \u00a0 que los derechos fundamentales del peticionario no se encontraban en un grave \u00a0 riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Auto de la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), \u00a0 Radicaci\u00f3n: 73001-33-31-004-2008-00006-01(AP) REV, M.P. Martha Teresa Brice\u00f1o de \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Expediente: \u00a0 2007-00244. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-713 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-335 de \u00a0 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En este sentido se \u00a0 pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de \u00a0 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-301 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Sobre el particular \u00a0 pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, \u00a0 T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 \u00a0 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de \u00a0 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, \u00a0 T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Estos criterios fueron \u00a0 fijados desde la Sentencia T-225 de 1993 y han sido reiterados en las Sentencias \u00a0 C-531 de 1993, T-403 de 1994, T-485 de 1994,\u00a0 T- 015 de 19 95, T-050 de \u00a0 1996, T-576 de 1998, T-468 de 1999, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-743 de \u00a0 2002, T-514 de 2003, T-719 de 2003, T-132 de 2006, T-634 de 2006, T-629 de 2008, \u00a0 T-191 de 2010, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-680 de \u00a0 2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-1112 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Cfr. Sentencia SU-622\/01 \u00a0 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-116\/03 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]Cfr. Sentencias C-543\/92, \u00a0 T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Cfr. Sentencia T-440 de 2003 \u00a0 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0 La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la \u00a0 misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad \u00a0 judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al \u00a0 ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos \u00a0 privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria.\u00a0 Sobre la procedencia de la \u00a0 tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) \u00a0 En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. \u00a0 Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales \u00a0 que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en \u00a0 el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d\u00a0 En sentido \u00a0 similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-654 de 1998 MP. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-598 del 23 \u00a0 de julio de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado del 14 de julio de 2009. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Rad: \u00a0 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T- 125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-713 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Sentencia de la Sala \u00a0 Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 14 de julio de \u00a0 2009. M.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. Rad: 20001-23-31-000-2007-00244-01(IJ) AG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU695-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 SU695\/15 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PROVISIONALES-Procedencia seg\u00fan Decreto 2591\/91 art\u00edculo 7\/MEDIDAS PROVISIONALES PARA \u00a0 PROTEGER UN DERECHO \u00a0 \u00a0 MEDIDAS PROVISIONALES-Solo pueden ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso o en la sentencia \u00a0 \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS CONCRETOS POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}