{"id":22393,"date":"2024-06-26T17:33:08","date_gmt":"2024-06-26T17:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/su696-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:08","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:08","slug":"su696-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su696-15\/","title":{"rendered":"SU696-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU696-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia SU696\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE \u00a0 FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer \u00a0 acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones \u00a0 de las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTUACIONES NOTARIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en \u00a0 la protecci\u00f3n del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser \u00a0 controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisi\u00f3n, deliberada o no, sin \u00a0 duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de \u00a0 los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condici\u00f3n \u00a0 humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS \u00a0 MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0 RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad \u00a0 es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de \u00a0 los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter prevalente\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-N\u00facleo fundamental de \u00a0 la Sociedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL \u00a0 NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser \u00a0 separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales, \u00a0 expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad \u00a0 f\u00edsica est\u00e9n en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa \u00a0 para el goce del mismo y que va m\u00e1s all\u00e1 de la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos propias de la jurisdicci\u00f3n de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional de los diferentes \u00a0 tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como lo hizo \u00a0 de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014,\u00a0que existen tres \u00a0 dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho a la igualdad. En \u00a0 efecto, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha dicho que de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley, \u00a0 comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 frente a todas las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica \u00a0 que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a \u00a0 partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de \u00a0 sexo, raza, origen \u00e9tnica, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y \u00a0 iii) un mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad \u00a0 material, entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas \u00a0 destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera \u00a0 sistem\u00e1tica o hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el \u00a0 dise\u00f1o institucional (acciones afirmativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Elementos\/TEST \u00a0 DE IGUALDAD-Niveles de intensidad\/TEST DE IGUALDAD-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Principio \u00a0 y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n \u00a0 debe ser m\u00e1s estricta cuando se involucran derechos de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE \u00a0 FAMILIA DIVERSA-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL \u00a0 PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL \u00a0 PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL \u00a0 PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL \u00a0 PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL \u00a0 PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y \u00a0 normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de \u00a0 ni\u00f1os nacidos en el exterior, de padres colombianos del mismo sexo, a los que \u00a0 les negaron la inscripci\u00f3n de los menores en el registro civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y \u00a0 PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden de inscripci\u00f3n a menores de edad en el registro \u00a0 civil de nacimiento, quienes tienen padres del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, \u00a0 NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil implemente nuevo formato de Registro Civil de \u00a0 Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas destinadas a \u00a0 identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es admisible incorporar el \u00a0 nombre de dos hombres o dos mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.496.228 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por los se\u00f1ores \u00a0 Antonio y Bassanio en representaci\u00f3n de sus hijos Bartleby y Virginia[1] \u00a0contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, las Notar\u00edas Segunda y 25 de Medell\u00edn, la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 y la Notar\u00eda Segunda de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: Derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as; obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en \u00a0 el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ort\u00edz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, proferido por la Sala de Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Antonio y Bassanio en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 Bartleby y Virginia contra la contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notar\u00edas Segunda y 25 de Medell\u00edn, \u00a0 la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed y la Notar\u00eda Segunda de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 General del Tribunal Superior de Medell\u00edn en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 20 de \u00a0 octubre de 2014, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n la seleccion\u00f3 \u00a0 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 \u00a0 de diciembre de 2014, la Corte tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que la Sala Plena asumiera el \u00a0 conocimiento del caso por lo que en auto del 29 de enero de 2015[2], \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. La Sala consider\u00f3 que los hechos de la \u00a0 tutela y los potenciales problemas jur\u00eddicos que se desprenden de los mismos son \u00a0 de relevancia constitucional, no solo por su notoriedad sino especialmente por \u00a0 su novedad frente a los retos constitucionales que representa la protecci\u00f3n del \u00a0 concepto de familia diversa reconocido por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen \u00a0 una relaci\u00f3n de pareja desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la cual se encuentra \u00a0 solemnizada como v\u00ednculo contractual[4] entre parejas del mismo sexo ante la \u00a0 Notar\u00eda 25 del Circuito de Medell\u00edn y, a su vez, mediante matrimonio civil[5] \u00a0realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento m\u00e9dico en la ciudad \u00a0 de San Diego con el fin de conseguir ser padres y as\u00ed constituir una familia \u00a0 homoparental. Para ello, acudieron a una cl\u00ednica de esa ciudad con el fin de \u00a0 realizar un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro en el cual los \u00f3vulos \u00a0 de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los dos actores. \u00a0 Como resultado de dicho procedimiento m\u00e9dico se obtuvieron dos \u00f3vulos fecundados \u00a0 que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que termin\u00f3 en un \u00a0 embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de 2014 nacieron los ni\u00f1os \u00a0 Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San Diego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de \u00a0 Servicios de Salud de la ciudad de San Diego[6]- se reconoce expresamente la paternidad \u00a0 de los dos accionantes y la nacionalidad de los ni\u00f1os. Con base en ese \u00a0 documento, el gobierno de los Estados Unidos expidi\u00f3 los pasaportes de Bartleby \u00a0 y Virginia[7]. El 16 de abril de 2014 los padres \u00a0 acudieron al consultado colombiano en Los \u00c1ngeles para solicitar la expedici\u00f3n \u00a0 de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el \u00a0 derecho que les asiste a los ni\u00f1os de ser colombianos en virtud del art\u00edculo 96 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 vista de que no recibieron respuesta alguna a la petici\u00f3n formal radicada en el \u00a0 consulado[8] y ante la premura de un viaje al pa\u00eds \u00a0 que hab\u00edan planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia \u00a0 el 18 de abril de 2014. Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas \u00a0 estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notar\u00eda Segunda del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los \u00a0 funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripci\u00f3n alegando \u00a0 que el caso deb\u00eda ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El se\u00f1or William Herrera, funcionario \u00a0 de la Notar\u00eda y quien telef\u00f3nicamente les hab\u00eda confirmado a los accionantes que \u00a0 dicho tr\u00e1mite s\u00ed se pod\u00eda realizar, afirm\u00f3 que \u201cs\u00ed usted [sic] me hubiera \u00a0 dicho que esto era as\u00ed, especial, yo le hubiera respondido por tel\u00e9fono otra \u00a0 cosa (\u2026) s\u00ed usted me hubiera dicho que los ni\u00f1os son de dos pap\u00e1s, yo le hubiera \u00a0 dicho que no se pod\u00eda\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00a0 padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de Medell\u00edn. All\u00ed, una funcionaria les manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cel registro de ni\u00f1os nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notar\u00eda y \u00a0 que en esa dependencia estaban suspendidos los registros\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por \u00a0 varias Notar\u00edas de Medell\u00edn y algunos municipios vecinos. En la Notar\u00eda 25 les \u00a0 indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el tr\u00e1mite deb\u00eda \u00a0 realizarse en la Notar\u00eda D\u00e9cima de la misma ciudad o en Bogot\u00e1. Despu\u00e9s de esto, \u00a0 realizaron una consulta telef\u00f3nica en dicha Notar\u00eda donde les informaron que la \u00a0 inscripci\u00f3n la realizaban \u201cen cualquier notar\u00eda, que antes solo lo hacia \u00a0 [sic] la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1, pero que ahora todas las notar\u00edas est\u00e1n \u00a0 autorizadas\u201d[11]. Posteriormente, acudieron a la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Itag\u00fc\u00ed donde se negaron a inscribir a los menores de edad pues \u201cno \u00a0 exist\u00eda norma que permita [sic] hacer el registro civil de un ni\u00f1o, teniendo \u00a0 como padres personas del mismo sexo\u201d[12]. En \u00a0 mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notar\u00eda Segunda de Envigado \u00a0 donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripci\u00f3n \u00a0 argumentando que este solo pod\u00eda hacerse en la Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1. \u00a0 Finalmente, se comunicaron telef\u00f3nicamente con esa Notar\u00eda donde les informaron \u00a0 que \u201ccualquier Notar\u00eda en Colombia pod\u00eda proceder con el registro\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 5 \u00a0 de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0 de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del t\u00e9rmino legal, la \u00a0 Registradur\u00eda respondi\u00f3 que no pod\u00eda realizar dicho procedimiento, pues \u00a0 \u201canalizando la legislaci\u00f3n colombiana a\u00fan no se ha aprobado el matrimonio con \u00a0 parejas del mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopci\u00f3n para parejas del mismo \u00a0 sexo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0 estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre propio \u00a0 y de sus hijos una acci\u00f3n de tutela contra las entidades de la referencia\u00a0 \u00a0 alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad, al nombre y a conformar una familia \u00a0 y desconocieron la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y respuestas de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, juez de \u00fanica instancia en la \u00a0 presente causa, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia mediante auto del 9 \u00a0 de junio de 2014, donde le otorg\u00f3 a todas las partes demandadas un plazo de tres \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para pronunciarse dentro del proceso. En el mismo auto, el \u00a0 magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia. Asimismo, por considerar que se encontraban involucrados los intereses \u00a0 de los menores de edad Bartleby y Virginia, el juez de \u00fanica instancia invit\u00f3 a \u00a0 participar a la Procuradur\u00eda Judicial para Asuntos de Familia, delegada ante esa \u00a0 corporaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Julia Esther Tob\u00f3n Agudelo, Notaria Primera del C\u00edrculo de Itag\u00fc\u00ed, se \u00a0 opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Para explicar su posici\u00f3n, la \u00a0 notaria comenz\u00f3 por explicar que los actores nunca elevaron una consulta formal \u00a0 ante ella. Seg\u00fan su relato, un abogado que es usuario habitual de la notar\u00eda, le \u00a0 consult\u00f3 informalmente si \u201cera posible inscribir en el Registro Civil de \u00a0 Nacimiento dos menores que solo ten\u00eda pap\u00e1s y no mam\u00e1 nacidos en Estados Unidos \u00a0 siendo los pap\u00e1s Colombianos [sic]\u201d[15]. Ante la solicitud, respondi\u00f3 \u00a0 que cualquier persona nacida en el exterior puede ser registrado ante cualquier \u00a0 notar\u00eda p\u00fablica a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto \u00a0 019 de 2012. Sin embargo, en el caso particular de \u201cla inscripci\u00f3n de ni\u00f1os \u00a0 cuyos pap\u00e1s aparecen (sic) personas del mismo sexo (\u2026) no cre\u00eda que se pudiera, \u00a0 por cuanto no hay norma que lo permita o sentencia de la Corte Constitucional, \u00a0 que ha protegido los derechos de las personas del mismo sexo, que as\u00ed lo \u00a0 dispusiera\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, en su escrito menciona que consult\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Registradur\u00eda y \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro para corroborar su respuesta. La \u00a0 primera entidad respondi\u00f3 que \u201cesto (el registro de los hijos de parejas \u00a0 del mismo sexo) no era posible por cuanto la Corte Constitucional ni siquiera \u00a0 hab\u00eda permitido la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por personas del mismo sexo\u201d[17]. \u00a0 Por otra parte, agrega que el 8 de mayo de 2014 sostuvo una reuni\u00f3n p\u00fablica con \u00a0 el se\u00f1or Jorge Enrique V\u00e9lez, superintendente de notariado y registro, quien le \u00a0 inform\u00f3 que \u201cno se pueden registrar en Colombia hijos de personas del mismo \u00a0 sexo por qu\u00e9 [sic] no hay norma que lo autorice, ni sentencia que as\u00ed lo \u00a0 disponga\u201d[18]. \u00a0La notaria entonces, describi\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo le transmiti\u00f3 esa informaci\u00f3n al abogado que realiz\u00f3 la consulta y que \u00e9ste \u00a0 nunca ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n para recibir una respuesta escrita a su \u00a0 requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la notaria adjunt\u00f3 una copia del formato general correspondiente al \u00a0 Registro Civil de Nacimiento, resaltando que en los datos de identificaci\u00f3n no \u00a0 existe un folio que solicite datos de \u201c2 madres o de dos padres (sic)\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Victoria Eugenia Ram\u00edrez V\u00e9lez, Procuradora Judicial para la Defensa de \u00a0 los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondi\u00f3 al oficio \u00a0 del juez de instancia oponi\u00e9ndose a la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de realizar un \u00a0 resumen de los hechos del caso, la procuradora comenz\u00f3 por transcribir una \u00a0 sentencia de esta Corte[20] sobre el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica consagrado en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n[21] y \u00a0 como este es de notoria importancia para los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la funcionaria reprodujo el contenido del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[22] \u00a0y algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011 para explicar c\u00f3mo, para ella, \u00a0 la Constituci\u00f3n solo admite que existen tres tipos de familia: i) la pareja \u00a0 heterosexual; ii) las personas con alg\u00fan grado de relaci\u00f3n filial; y iii) las \u00a0 personas con alg\u00fan v\u00ednculo de parentesco. Adicionalmente, afirma que \u201ccomo se \u00a0 desprende de la sentencia, esta puntualmente se concreta a asignar la \u00a0 competencia en los notarios y jueces para formalizar y solemnizar la uni\u00f3n de \u00a0 parejas del mismo sexo sin que con ello exista acto a ser objeto de registro \u00a0 civil ante los funcionarios que tienen asignada la funci\u00f3n de registro civil, es \u00a0 decir que este acto no altera el estado civil (\u2026) porque se habla de un \u00a0 contrato, m\u00e1s no de un matrimonio\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, la funcionaria transcribi\u00f3 varias normas que regulan lo concerniente \u00a0 al registro civil y a la nacionalidad de las personas. En primera instancia, \u00a0 resalt\u00f3 como la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el Estado debe \u00a0 remover todos los obst\u00e1culos que impidan el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os. Sin embargo, tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la misma Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dicho que esto no implica que \u201cdeban pretermitirse los tr\u00e1mites, paso o \u00a0 procedimientos previstos en la ley para la identificaci\u00f3n de la personer\u00eda \u00a0 inmanente al ser humano, \u00edntimamente ligada a su ontolog\u00eda y filiaci\u00f3n, que \u00a0 imprimen el car\u00e1cter al ser y posibilitan el proyecto de vida\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, indic\u00f3 que \u201cla legislaci\u00f3n Nacional [sic] ha previsto el tr\u00e1mite \u00a0 requerido a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido \u00a0 en el exterior, y el registro se realice extempor\u00e1neamente documentada o \u00a0 indocumtadamente [sic], lo cual nos arroja y despeja las posibilidades jur\u00eddicas \u00a0 de los padres de realizar el registro, de cada uno de los ni\u00f1os, sin exigir lo \u00a0 que a\u00fan el legislativo no define, y no ha aprobado (sic) el matrimonio con \u00a0 parejas del mismo sexo [sic], lo que explica claramente, que el registro solo lo \u00a0 puede denunciar el padre, la madre [sic] y se inscribir\u00e1 el nacimiento ocurrido \u00a0 en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, y despu\u00e9s de nuevamente reproducir varios apartes de sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y de normas del C\u00f3digo de Infancia y de la Adolescencia, la \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que los menores de edad se \u00a0 encontraban en un estado de vulneraci\u00f3n que se debi\u00f3 exclusivamente a la \u00a0 decisi\u00f3n de los accionantes de registrarlos de manera extempor\u00e1nea. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, argument\u00f3 que la tutela no puede prosperar toda vez que el mecanismo \u00a0 adecuado para proteger los derechos de Bartleby y Virginia eran las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos que debe iniciar el Instituto de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para la procuradora, era claro que el ICBF debi\u00f3 actuar con el objetivo \u00a0 de \u201cmantener al ni\u00f1o la ni\u00f1a (sic) en un entorno familiar y social (y \u00a0 promover) de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a que haya lugar, para lo cual, incoar\u00e1, sin \u00a0 perjuicio de la representaci\u00f3n legal y judicial que corresponda, las acciones, \u00a0 demandas denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita \u00a0 garantizar y restablecer los derechos amenazados o vulnerados de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as o los adolescentes, incluyendo el derecho de amparo o tutela y cualquiera \u00a0 otra medida (sic), siempre y cuando garantice la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Hern\u00e1ndez Sanmart\u00edn, actuando como notario encargado del \u00a0 despacho, en un corto escrito explic\u00f3 que los actores efectivamente se \u00a0 presentaron a la notar\u00eda para inscribir a sus hijos en el registro civil de \u00a0 nacimiento. Sin embargo, seg\u00fan su relato, un funcionario de la notar\u00eda les \u00a0 advirti\u00f3 que su caso deb\u00eda ser resuelto por la oficina de asuntos especiales de \u00a0 la Registradur\u00eda. Esta instrucci\u00f3n, se debi\u00f3 a que la funci\u00f3n notarial debe \u00a0 cumplir con los requisitos establecidos en el formato del documento de registro \u00a0 civil. Para explicar este punto, adjunt\u00f3 a su respuesta una copia de dicho \u00a0 documento, resaltando que en el mismo solo es posible registrar el nombre del \u00a0 padre y de la madre[27]. Por esta raz\u00f3n, afirm\u00f3, no se pudo \u00a0 realizar la respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Envigado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 notaria Claudia Yaneth Hern\u00e1ndez Higuita, respondi\u00f3 al oficio del juez, \u00a0 destacando, en primer lugar, que las declaraciones de los peticionarios son \u00a0 \u201cexageradas y mendaces\u201d[28] ya que en Colombia no se ha aprobado el \u00a0 matrimonio entre parejas del mismo sexo ni la adopci\u00f3n por parte de las mismas. \u00a0 Esto hace que \u201ctener de padres a dos personas del mismo sexo, porque \u00a0 naturalmente, l\u00e9ase bien naturalmente no lo son y en esas condiciones mal puede \u00a0 obligarse a cualquier funcionario a vulnerar la ley que se comprometi\u00f3 a \u00a0 cumplir\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, la notaria argument\u00f3 que la ley indica que el registro civil \u00a0 de menores nacidos en el extranjero se debe realizar en una notar\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970[30] ya que el Decreto 019 de 2012 no \u00a0 modific\u00f3 ning\u00fan aspecto de este tipo de registros, pues solo reform\u00f3 lo \u00a0 concerniente al procedimiento para personas nacidas en Colombia. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de todas maneras en el presente caso se tiene que Bartleby y Virginia \u00a0 son hijos posiblemente de un padre colombiano pero que no se tiene prueba alguna \u00a0 sobre la nacionalidad de su madre. As\u00ed, no se cumpli\u00f3 con uno de los requisitos \u00a0 esenciales para realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or \u00c1lvaro Calder\u00f3n Ponce de Le\u00f3n, actuando como Director de Asuntos \u00a0 Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, comenz\u00f3 por argumentar que su oficina no es competente para resolver \u00a0 solicitudes como las que elevaron los actores ya que no existe una regulaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre el tema. Por esa raz\u00f3n, su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a remitir a los \u00a0 peticionarios a la Registradur\u00eda para que absolviera su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, advierte que la alegada vulneraci\u00f3n de derechos se debe a un vac\u00edo \u00a0 normativo que resulta ajeno al Ministerio ya que sus funciones consulares se \u00a0 derivan de las directrices que se emiten por expreso mandato legal. As\u00ed, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la \u00a0 entidad que representa, por no tener competencia legal para realizar este tipo \u00a0 de registros[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 Notar\u00eda 25 de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 breve escrito, el notario Jorge Iv\u00e1n Carvajal Sep\u00falveda, se opuso a las \u00a0 pretensiones de la tutela al considerar que \u201clos solicitantes del amparo \u00a0 confunden el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de un menor, con el \u00a0 derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento\u201d[32]. \u00a0Para explicar esta posici\u00f3n, advirti\u00f3 que \u201clos Notarios (sic), s\u00f3lo \u00a0 act\u00faan por delegaci\u00f3n y bajo sus directrices, de ah\u00ed que la respuesta dada a los \u00a0 accionantes por el \u00d3rgano rector (sic) si exist\u00eda inconformidad debi\u00f3 ser \u00a0 atacado en instancia jurisdiccional, por ser un acto administrativo de \u00a0 autoridad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, el funcionario afirm\u00f3, al igual que los otros notarios, \u00a0 accionadas, que las normas que regulan el registro civil de nacimiento indican \u00a0 que los nacimientos ocurridos en el extranjero deben ser inscritos en la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Bogot\u00e1. Por esta raz\u00f3n, sostuvo, no era competente para atender la \u00a0 solicitud de las accionantes por lo cual no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de Bartleby y Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Winston Andr\u00e9s Mart\u00ednez Acosta, jefe de la oficina jur\u00eddica de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 afirmar que por las competencias legales de la entidad, no es posible concluir \u00a0 que la misma vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los peticionarios y sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 explicar esta posici\u00f3n, afirm\u00f3 que de los hechos del caso se puede observar que \u00a0 los menores de edad y sus padres entraron al pa\u00eds de manera regular por lo que \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia no adelant\u00f3 \u201cninguna actuaci\u00f3n de tipo administrativa que \u00a0 (amenaz\u00f3 su estad\u00eda) en Colombia\u201d[34]. Incluso, advirti\u00f3 que en caso de que \u00a0 los accionantes no puedan definir la situaci\u00f3n relacionada con el registro civil \u00a0 de nacimiento la entidad les puede expedir un permiso temporal de permanencia \u00a0 con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Decreto 834 de 2013[35]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el representante de la entidad concluy\u00f3 que la misma no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de los menores de edad y sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jefa de la oficina jur\u00eddica de la Registradur\u00eda, Mar\u00eda Cecilia del R\u00edo Baena, se \u00a0 opuso a la tutela bajo un solo argumento. Para la funcionaria, de acuerdo con \u00a0 algunos antecedentes jurisprudenciales y con las normas legales que regulan la \u00a0 estructura de la entidad, la \u201cfunci\u00f3n de identificaci\u00f3n no est\u00e1 en cabeza del \u00a0 se\u00f1or Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para \u00a0 el Registro Civil y la Identificaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Identificaci\u00f3n y \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Registro Civil\u201d. Por esta raz\u00f3n, entonces, solicit\u00f3 \u00a0 que se negaran las pretensiones elevadas contra la instituci\u00f3n, pues al no ser \u00a0 competente para atender la solicitud de los peticionarios no vulner\u00f3 derecho \u00a0 alguno. Asimismo, y de manera posterior a la oficio enviado por la entidad, el \u00a0 Registrador Delegado para el Registro Civil y La Identificaci\u00f3n present\u00f3 un \u00a0 breve escrito a la Corte[36] \u00a0donde se\u00f1al\u00f3 que, atendiendo el fallo de \u00fanica instancia, \u201cacaba de adoptar \u00a0 un nuevo formato de registro civil de nacimiento (\u2026) el cual contempla la \u00a0 inscripci\u00f3n de menores de padres o madres del mismo sexo\u201d[37]. \u00a0En su respuesta, el funcionario adjunta dos copias del modelo actual de \u00a0 registro civil y del modelo reformado donde, en la casilla designada a los \u00a0 padres, se indica con claridad para casos de parejas del mismo sexo el orden de \u00a0 los progenitores ser\u00e1 el declarado por las partes para efectos del primer y \u00a0 segundo apellido[38]. Sin embargo, el corto memorial no \u00a0 explica en detalle los planes que tiene la entidad para implementar en los \u00a0 c\u00edrculos notariales y en las oficinas consulares del pa\u00eds el nuevo formato de \u00a0 registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 fallo de \u00fanica instancia del 20 de junio del 2014, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn ampar\u00f3 los derechos de los accionantes \u00a0 y de sus hijos. Por lo tanto, le orden\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir del momento en el que los \u00a0 accionantes allegaran toda la documentaci\u00f3n requerida, iniciara los tr\u00e1mites \u00a0 correspondientes a la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os en el registro civil de \u00a0 nacimiento. En ese sentido, advirti\u00f3 que dicho procedimiento deber\u00eda realizarse \u00a0 antes del 15 de julio del 2014 por lo que le solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (ICBF) seguir el caso para verificar que efectivamente la \u00a0 Registradur\u00eda cumpliera con la orden descrita anteriormente[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el juez consider\u00f3 que el riesgo al que fueron sometidos los \u00a0 menores de edad por las actuaciones negligentes de las autoridades accionadas \u00a0 hac\u00eda de la tutela el mecanismo preferente para proteger sus derechos. En ese \u00a0 sentido, el Tribunal Superior sostuvo que \u201cesta Sala no puede ser ajena a la \u00a0 situaci\u00f3n tan apremiante por la que atraviesan los beb\u00e9s S y S (sic) ni puede \u00a0 permitir que contin\u00faen suspendidas sus prerrogativas fundamentales por la \u00a0 omisi\u00f3n en la que est\u00e1n incurriendo las entidades estatales de llevar a cabo su \u00a0 registro (\u2026) esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, no solo para que el \u00a0 ICBF proceda con el restablecimiento del derecho de estos ni\u00f1os a obtener su \u00a0 registro civil de nacimiento en calidad de colombianos, sino tambi\u00e9n, para que \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil proceda a efectuar el mencionado \u00a0 registro\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segunda medida, consider\u00f3 que las autoridades debieron aplicar el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad para resolver el aparente vac\u00edo legal. \u00a0 Consider\u00f3 que \u201cla tendencia, tanto de la legislaci\u00f3n colombiana como de la \u00a0 internacional, es rodear a los ni\u00f1os de garant\u00edas y beneficios que los protejan \u00a0 en su proceso de formaci\u00f3n y desarrollo hacia la adultez (por lo que se debe \u00a0 aplicar) como principio orientador para la soluci\u00f3n de los conflictos en los que \u00a0 resulta involucrado un menor, el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la necesidad de \u00a0 ofrecer una soluci\u00f3n comprensiva al presente caso la Sala invit\u00f3 \u2013y bajo las \u00a0 competencias reconocidas en el Decreto 2591 de 1991 y el\u00a0 art\u00edculo 170 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso[42]- mediante auto del 18 de febrero de \u00a0 2015[43] \u00a0a una serie de instituciones para que, desde su experticia acad\u00e9mica y \u00a0 profesional, respondieran un cuestionario y aportaran informaci\u00f3n adicional que \u00a0 consideraran necesaria para realizar un an\u00e1lisis adecuado del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ofici\u00f3 \u00a0 a la organizaci\u00f3n Colombia Diversa, a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, a la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, para que presentaran informaci\u00f3n sobre las normas \u00a0 generales y protocolos administrativos vigentes que regulan todo lo relativo al \u00a0 registro civil en Colombia y lo relacionado al registro de menores de edad que \u00a0 hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo. Igualmente, se \u00a0 les solicit\u00f3 a estas entidades aportar informaci\u00f3n sobre el procedimiento \u00a0 aplicable para realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de un ni\u00f1o que naci\u00f3 \u00a0 en el exterior pero que tendr\u00eda derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos \u00a0 padres presentan ante las autoridades colombianas un documento extranjero \u00a0 equivalente al registro civil. Tamb\u00eden, la misma pregunta se elev\u00f3 a las \u00a0 entidades, pero frente al caso particular de las familias homoparentales. \u00a0 Finalmente, la Sala Plena requiri\u00f3 informaci\u00f3n de este grupo de instituciones \u00a0 con respecto a los principales obst\u00e1culos y vac\u00edos legales que persisten para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil de menores de edad que hacen parte de familias \u00a0 conformadas por familias del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 6 \u00a0 de febrero de 2015[44], la Secretar\u00eda General del Tribunal le \u00a0 inform\u00f3 al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio, se recibieron los memoriales de respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Uni\u00f3n Colegiada \u00a0 del Notariado Colombiano y el Departamento de Derecho Constitucional de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, el despacho de la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 las \u00a0 intervenciones de la Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga, la Cl\u00ednica del Inter\u00e9s P\u00fablico, del \u00a0 Observatorio en Derecho Constitucional y del Observatorio de la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma Latinoamericana, del Grupo de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del \u00a0 Norte, del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la \u00a0 Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la misma universidad, del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, \u00a0 del Ministerio de Justicia, del Grupo de Investigaci\u00f3n La Minga de la \u00a0 Universidad Cooperativa de Colombia, de la Fundaci\u00f3n ProBono Colombia, de la \u00a0 organizaci\u00f3n Colombia Diversa, de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, de la \u00a0 Universidad de Medell\u00edn y de la Defensor\u00eda del Pueblo[45]. Posteriormente, el 22 de junio de 2015[46], \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda envi\u00f3 un memorial \u00a0 interviniendo en el proceso. Atendiendo el principio de informalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y considerando que la informaci\u00f3n suministrada en estas \u00a0 intervenciones es de relevancia t\u00e9cnica, la Sala incorpor\u00f3 dichos documentos al \u00a0 estudio del presente caso con el fin de obtener una gran variedad de elementos \u00a0 de juicios para adoptar una decisi\u00f3n con respecto al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo \u00a0 la copiosa cantidad de intervenciones que la Corte recibi\u00f3 durante la revisi\u00f3n \u00a0 del presente proceso, y para ofrecer una mayor claridad se agrupar\u00e1n por la \u00a0 naturaleza de la entidad participante. En primer lugar, se presentar\u00e1 un \u00a0 compendio de los memoriales radicados por las entidades del Estado. En segundo \u00a0 lugar, se sintetizaran las intervenciones de las Universidades y otros actores \u00a0 acad\u00e9micos. Finalmente, se agrupar\u00e1n las respuestas enviadas por las \u00a0 organizaciones no gubernamentales o de activismo legal y comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que, \u00a0 aunque se recibieron extempor\u00e1neamente varias intervenciones, unas que se \u00a0 solicitaron como conceptos t\u00e9cnicos y\/o especializados y, otras a t\u00edtulo de \u00a0 amicus curiae, la Sala los tendr\u00e1 en cuenta por cuanto en esta oportunidad, \u00a0 los t\u00e9rminos concedidos por la magistrada sustanciadora para contestar el \u00a0 requerimiento fue indudablemente breve. Adem\u00e1s, por la importancia de contar con \u00a0 suficientes elementos de juicio y diversidad de aproximaciones al problema \u00a0 jur\u00eddica se resumir\u00e1n a continuaci\u00f3n cada una de las intervenciones recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Manuel P\u00e9rez \u00a0 Almanza, jefe jur\u00eddico de la entidad, dio respuesta al oficio de la Corte. En \u00a0 primer lugar, el funcionario argument\u00f3 que la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil, por mandato constitucional[47], es la encargada de todo lo \u00a0 concerniente al registro civil en Colombia. Frente a la primera pregunta sobre \u00a0 las normas que regulan dicho procedimiento hace un recuento hist\u00f3rico desde 1883 \u00a0 hasta el Estatuto del Registro Civil de 1970 a\u00fan vigente en el pa\u00eds. Describi\u00f3 \u00a0 c\u00f3mo \u201clos funcionarios encargados de diligencias, recolectar y archivar los \u00a0 formatos del registro civil, son los Notarios, los Registradores del Estado \u00a0 Civil y los C\u00f3nsules de Colombia en el Exterior\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 segunda pregunta, sobre los protocolos de registro de menores de edad que forman \u00a0 parte de familias del mismo sexo, el funcionario asegur\u00f3 que \u201cen Colombia no \u00a0 existe un protocolo para la inscripci\u00f3n del nacimiento de hijos de parejas del \u00a0 mismo sexo (por lo que) la inscripci\u00f3n es igual para todos los ciudadanos\u201d[49]. Con respecto al cuestionamiento sobre \u00a0 el procedimiento para inscribir en el registro civil a menores de edad que \u00a0 tengan el derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres presenten un \u00a0 documento equivalente extranjero, el se\u00f1or P\u00e9rez Almanza afirm\u00f3 que \u201clos \u00a0 documentos otorgados en el pa\u00eds extranjero, deber\u00e1n presentarse debidamente \u00a0 legalizados ante la autoridad que delega cada pa\u00eds para apostillar (\u2026) o \u00a0 presentarse debidamente legalizados por el C\u00f3nsul Colombiano (sic) en el \u00a0 respectivo pa\u00eds y abonada la firma de \u00e9ste por el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores (\u2026) documentos aqu\u00e9llos que se acompa\u00f1ar\u00e1n con la respectiva \u00a0 traducci\u00f3n oficial cuando fuere el caso\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advirti\u00f3 que \u00a0\u201cno existe procedimiento alguno para inscribir el nacimiento ocurrido en el \u00a0 exterior de una persona hijo (a) de padre o madre de ambos colombianos del mismo \u00a0 sexo (sic)\u201d[51]. Adicional a esto, consider\u00f3 el \u00a0 representante de la Superintendencia, que le corresponde a la Registradur\u00eda \u00a0 pronunciarse sobre la raz\u00f3n por la que no se ha adoptado un procedimiento \u00a0 especial para estos casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00faltimas \u00a0 dos preguntas, referentes a los obst\u00e1culos que enfrentan las familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos en el registro \u00a0 civil de nacimiento en Colombia y en el extranjero, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla legislaci\u00f3n colombiana ni la constituci\u00f3n Pol\u00edtica (sic) se han pronunciado \u00a0 frente a las inscripciones de registro civil de nacimiento de hijo o hija de \u00a0 padres del mismo sexo, tampoco se ha pronunciado respecto a los nacimientos in \u00a0 vitro, motivo por el cual esta entidad desde el aspecto t\u00e9cnico jur\u00eddico no \u00a0 tiene competencias constitucional ni legal (sic)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Asuntos \u00a0 Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, Javier Dar\u00edo Higuera \u00c1ngel, respondi\u00f3 al oficio de este Tribunal. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, primero, que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula todo lo relacionado con \u00a0 el registro civil de los ciudadanos colombianos. De esta manera, \u201clas \u00a0 oficinas consulares deben seguir las instrucciones impartidas por la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad que tiene la competencia \u00a0 constitucional y legal para adoptar las pol\u00edticas en materia de registro civil y \u00a0 garantizar la inscripci\u00f3n de los hechos sujetos a registro, tanto en el \u00a0 territorio nacional como en el extranjero\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 segunda pregunta elevada por este Alto Tribunal, el interviniente asegur\u00f3 que \u00a0 las normas que regulan el registro de menores de edad que forman parte de \u00a0 familias del mismo sexo son las mismas que se aplican en los casos de parejas \u00a0 heterosexuales. Sin embargo, advirti\u00f3 que \u201ceste Ministerio desconoce las \u00a0 instrucciones impartidas por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0 materia de inscripci\u00f3n de nacimientos de hijos presentados como hijos de parejas \u00a0 del mismo sexo\u201d[54]. Incluso, en su escrito, el funcionario \u00a0 asegur\u00f3 que la direcci\u00f3n que representa ha tenido conocimiento sobre dos \u00a0 solicitudes de registro civil de nacimiento de hijos de parejas del mismo sexo \u00a0 por lo que le ha corrido traslado a la Registradur\u00eda para recibir las \u00a0 instrucciones pertinentes. Sin embargo, afirm\u00f3 que no ha recibido respuesta \u00a0 alguna y que persisten las dudas sobre el procedimiento a aplicar[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tercera \u00a0 pregunta sobre el registro de menores de edad en el exterior, explic\u00f3 que se \u00a0 deben aplicar las normas generales del Decreto Ley 1260 de 1970 pero que, con \u00a0 respecto al documento equivalente, se debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 251 del C\u00f3digo General del Proceso[56] que regula el procedimiento de \u00a0 autenticaci\u00f3n de los mismos. En lo referente al cuarto interrogante sobre \u00a0 solicitudes elevadas por familias conformadas por parejas del mismo sexo, el \u00a0 Ministerio insisti\u00f3 en que \u201cno se tienen instrucciones por parte de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre c\u00f3mo proceder en estos casos\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad \u00a0 respondi\u00f3 de manera conjunta las preguntas quinta y sexta al afirmar que, aunque \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha tomado decisiones que reconocen derechos para \u00a0 las parejas del mismo sexo, persisten en la legislaci\u00f3n vac\u00edos que impiden tomar \u00a0 decisiones a las autoridades administrativas \u201csin que previamente se valore \u00a0 cada caso en particular por parte de la judicatura\u201d[58]. \u00a0 Esto hace que, \u201cen algunos eventos en los que se ha solicitado la inscripci\u00f3n \u00a0 de registro civil de nacimiento de menores que han nacido producto de la \u00a0 inseminaci\u00f3n artificial o el alquiler de vientres por decisi\u00f3n de una pareja del \u00a0 mismo sexo, surge la duda sobre la filiaci\u00f3n natural del menor que se \u00a0 pretende registrar, es decir, la filiaci\u00f3n leg\u00edtima reconocida en un pa\u00eds \u00a0 extranjero en virtud de su propio ordenamiento jur\u00eddico, puede variar de su \u00a0 verdadera filiaci\u00f3n natural, por cuanto ellos reconocen la condici\u00f3n de padres \u00a0 del menor a las parejas del mismo sexo y as\u00ed queda probado en algunas de las \u00a0 actas de registro civil extranjeras\u201d (resaltado fuera del texto)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 Ministerio concluy\u00f3 en su escrito que el \u201cfuncionario consultar no tiene \u00a0 instrucciones sobre c\u00f3mo proceder a diligenciar el formato de registro civil de \u00a0 nacimiento, pues dicho formato est\u00e1 dispuesto para hijos de parejas \u00a0 heterosexuales (ya que) no se tiene definido como se diligencian los espacios de \u00a0 padre o madre, o el orden de los apellidos que se designan al inscrito en los \u00a0 casos de estas familias homoparentales\u201d[60]. \u00a0 Finalmente, en los casos de inscripci\u00f3n por adopci\u00f3n, el interviniente sostuvo \u00a0 que debe mediar una sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or ministro de \u00a0 justicia, Yesid Reyes Alvarado, coadyuv\u00f3 las peticiones formuladas por Antonio y \u00a0 Bassanio en la tutela de la referencia. Para comenzar, el ministro defendi\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo en el presente caso. Por un lado, frente al \u00a0 riesgo inminente de vulneraci\u00f3n de derechos, afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de tres \u00a0 autoridades p\u00fablicas (los notarios accionados, la Registradur\u00eda y el Consulado \u00a0 de Colombia en Los \u00c1ngeles) de realizar el registro civil de nacimiento de \u00a0 Bartleby y Virginia tiene \u201cefectos inmediatos en la materializaci\u00f3n de todo \u00a0 el rango de derechos constitucionales de los que son titulares. De no tomar una \u00a0 determinaci\u00f3n pronta en la presente disputa, los menores podr\u00edan tener en riesgo \u00a0 el derecho sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a \u00a0 la educaci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sobre la \u00a0 existencia de otras acciones para proteger los derechos de los menores de edad, \u00a0 el ministro argument\u00f3 que los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial porque la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento es un \u00a0 procedimiento administrativo que solo admite un recurso para su correcci\u00f3n o \u00a0 reconstrucci\u00f3n, y no en relaci\u00f3n con problemas que pueden surgir frente a la \u00a0 obtenci\u00f3n inicial del mismo, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 88 del Decreto Ley \u00a0 1260 de 1970[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, el \u00a0 ministro se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron en \u00a0 particular los derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, a la \u00a0 nacionalidad y a la igualdad de Bartleby y Virginia. En cuanto a este \u00faltimo \u00a0 argumento, la Sala quiere destacar que el ministerio consider\u00f3 que dicha \u00a0 violaci\u00f3n se \u201caprecia cuando se tiene en cuenta que su registro se hubiera \u00a0 podido realizar si tuvieran padres heterosexuales\u201d[63]. De \u00a0 la misma manera, sostuvo que la falta de registro desconoce los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la educaci\u00f3n, pues la ausencia del mismo hace que sean \u00a0 considerados como extranjeros por lo que no pueden acceder a la oferta p\u00fablica \u00a0 en estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a Antonio \u00a0 y Bassanio, el documento presentado por el Ministerio cuestion\u00f3 las decisiones \u00a0 de las entidades accionadas toda vez que las mismas vulneraron, en su opini\u00f3n, \u00a0 sus derechos a la igualdad y a conformar una familia. En primera medida, \u201cla \u00a0 falta de reconocimiento de la paternidad biol\u00f3gica de los se\u00f1ores accionantes \u00a0 (\u2026) mediante la no inscripci\u00f3n del registro civil, se traduce en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los menores Bartleby y Virginia que no les permite el goce \u00a0 efectivo de sus derechos\u201d[64]. En segundo lugar, para el \u00a0 se\u00f1or ministro, \u201cla \u00fanica raz\u00f3n para no otorgar el registro civil de los \u00a0 menores consisti\u00f3 en la orientaci\u00f3n sexual de los padres\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 coadyuvancia concluy\u00f3 que el \u201cMinisterio de Justicia est\u00e1 trabajando para \u00a0 proteger efectivamente los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI e invita a todas las \u00a0 entidades del Estado, incluyendo las Altas Cortes, a que reconozcan y \u00a0 materialicen el compromiso (\u2026) con la diversidad sexual y de g\u00e9nero\u201d[66]. \u00a0 Asimismo, termin\u00f3 su intervenci\u00f3n diciendo que \u201cno existe ning\u00fan motivo \u00a0 jur\u00eddico que justifique el cercenamiento de derechos y libertades a la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI, y por tanto se debe reconoce [sic] la posibilidad de acceder al \u00a0 matrimonio, a la adopci\u00f3n y a todos los otros aspectos de la vida que se les han \u00a0 visto negados con base en criterios discriminatorios e inaceptables\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel Castro \u00a0 Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, present\u00f3 un escrito solicitando que se amparen los \u00a0 derechos de Bartleby y Virginia. En primer lugar, present\u00f3 un resumen de los \u00a0 hechos del caso y de las normas que regulan el registro civil en Colombia para \u00a0 luego afirmar que \u201cla inexistencia de una norma que determine el \u00a0 procedimiento para llevar a cabo el registro civil de nacimiento de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as que pertenecen a familias homoparentales no implica que las autoridades \u00a0 encargadas puedan negarse a elaborar los documentos de identificaci\u00f3n de estos \u00a0 ni\u00f1os (ya que) la falta de regulaci\u00f3n en estos casos puede superarse con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de inter\u00e9s superior del menor\u201d (resaltado fuera \u00a0 del texto)[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 funcionario resalt\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el registro civil es \u00a0 un documento necesario para materializar el derecho al reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y a ser individualizado desde el nacimiento por parte de \u00a0 la familia y la sociedad. As\u00ed, las autoridades notariales ten\u00edan la obligaci\u00f3n \u00a0 de inscribir en dicho registro a los menores de edad, porque al no hacerlo se \u00a0 desconoce el libre ejercicio de todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0 documento sostuvo que las decisiones de las entidades accionadas desconocieron \u00a0 abiertamente el car\u00e1cter plural de la familia ya reconocido por la Corte \u00a0 Constitucional. Bajo este concepto de pluralidad, la identidad de g\u00e9nero o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual no constituyen criterios determinantes a partir de los cuales \u00a0 se estructuran los requisitos esenciales para conformar una uni\u00f3n de este tipo. \u00a0 Debido a esto, concluy\u00f3 la Defensor\u00eda, \u201cla paternidad de Antonio y Bassanio \u00a0 es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el derecho debe reconocer con el fin de que estos \u00a0 ni\u00f1os puedan ejercer plenamente sus derechos dentro del territorio nacional\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 funcionario arguy\u00f3 que la lectura que las autoridades deben darle a las normas \u00a0 que regulan el registro civil en Colombia debe incorporar las reglas \u00a0 jurisprudenciales vigentes que reconocen plenamente que las familias conformadas \u00a0 por personas del mismo sexo gozan de toda la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le \u00a0 otorga a esta instituci\u00f3n como n\u00facleo fundamental de la sociedad. \u00a0 Particularmente, resalt\u00f3 que este tipo de actuaciones deben tener en cuenta que \u00a0 \u201cestas familias son objeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a que \u00a0 est\u00e1n formadas por personas que pertenecen a poblaciones hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminadas (as\u00ed) es un deber de las autoridades p\u00fablicas y particulares \u00a0 abstenerse de imponer criterios o c\u00e1nones espec\u00edficos basados en esquemas \u00a0 heterosexistas que desconozcan o vulneren sus derechos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la entidad le \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte confirmar el fallo de instancia y ordenarle a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que creen dos nuevos formatos de \u00a0 registro civil en los que se establezca la opci\u00f3n de inscribir en el mismo a \u00a0 hijos de parejas homosexuales. Igualmente, pidi\u00f3 en el documento que se le \u00a0 ordenara a dicha instituci\u00f3n realizar campa\u00f1as de difusi\u00f3n que den a conocer \u00a0 estos formatos entre todas las autoridades competentes para conducir dicho \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea Liliana N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Uribe, Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, present\u00f3 \u00a0 una intervenci\u00f3n apoyando las pretensiones de Antonio y Bassanio. Inicialmente, \u00a0 la representante del ente acusador manifest\u00f3 que la restricci\u00f3n impuesta sobre \u00a0 Antonio y Bassanio para registrar a sus hijos afecta normas penales sustantivas. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y las familias de parejas del mismo sexo que las conforman, se \u00a0 materializa en (i) la distorsi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 relativas al principio de no autoincriminaci\u00f3n o incriminaci\u00f3n de parientes \u00a0 cercanos; (ii) en la distorsi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de las normas procesales \u00a0 penales referentes a los impedimentos y recusaciones y, (iii) en la distorsi\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las normas penales que imponen circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva cuando el delito recae sobre parientes cercano (padres-madres del mismo \u00a0 sexo)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 funcionaria se\u00f1al\u00f3 que no existe en la regulaci\u00f3n legal del registro del estado \u00a0 civil de las personas ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n o prohibici\u00f3n que impida \u00a0 registrar al hijo biol\u00f3gico de dos personas del mismo sexo. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 \u201cobstaculizar el ejercicio del derecho al registro civil del nacimiento del ni\u00f1o \u00a0 hijo de padres homosexuales constituye una flagrante y [sic] violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, puesto que le impide al menor el disfrute y goce de sus \u00a0 derechos m\u00ednimos como persona y el libre ejercicio de su ciudadan\u00eda cuando \u00a0 alcance la edad para ello\u201d[72]. Igualmente, advirti\u00f3 que las \u00a0 autoridades involucradas en el caso aplicaron una interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 restrictiva de las disposiciones sobre el registro civil que desconoci\u00f3 \u00a0 abiertamente los precedentes de la Corte sobre la protecci\u00f3n a la familia \u00a0 diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0 la Fiscal\u00eda, los funcionarios notariales deben aplicar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica que optimice los precedentes de la Corte y realice de mejor manera \u00a0 los derechos fundamentales de las familias diversas. En ese sentido, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte confirmar la decisi\u00f3n de instancia en el presente caso y que \u00a0 \u201cdeclare el derecho fundamental de los ni\u00f1os a ser registrados por sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos, sin que para ello deba considerarse el sexo y la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 de los padres\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaciones y \u00a0 organizaciones No Gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Colegiada del \u00a0 Notariado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rojas Charry, \u00a0 presidente de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano, intervino en el \u00a0 proceso. Primero, present\u00f3 un resumen general de los hechos. Frente a la \u00a0 pregunta sobre las normas generales que rigen lo relativo al registro civil en \u00a0 Colombia indic\u00f3 que las mismas son los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que definen \u00a0 la familia (art\u00edculo 42), las funciones del Registrador (art\u00edculo 266) y la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia del Congreso que le otorga la facultad de \u00a0 regular todo lo concerniente al estado civil de las personas (art\u00edculo 131). En \u00a0 cuanto a los protocolos para realizar la respectiva inscripci\u00f3n, respondi\u00f3 que \u00a0 entre los art\u00edculos 44 y 66 del ya mencionado Decreto Ley 1260 de 1970 se \u00a0 regulan los pasos a seguir para realizar dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 segunda pregunta, aunque reconoci\u00f3 que las parejas del mismo sexo tienen el \u00a0 derecho de conformar familias \u201cpor uni\u00f3n marital o v\u00ednculo contractual\u201d[74] \u00a0a partir de la sentencia C-577 de 2011, consider\u00f3 que no es posible, bajo la \u00a0 normatividad actual, registrar a los hijos de estas uniones. De esta manera, \u00a0 argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 formato (del registro civil de nacimiento) est\u00e1 diagramado con diferentes \u00a0 casillas dentro de las cuales est\u00e1 una para anotar los datos de la madre y la \u00a0 que le sigue para anotar los datos del padre, dise\u00f1o que hoy cumple con los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley (sic), pero que no permiten consignar datos e \u00a0 informaci\u00f3n diferente a la que prev\u00e9 la Ley (sic). Si se requiere consignar \u00a0 informaci\u00f3n diferente a la que se exige actualmente, es indiscutible reformar o \u00a0 modificar el formato o formulario para la inscripci\u00f3n del registro civil de \u00a0 nacimiento con base en normas de car\u00e1cter legal que lo autoricen\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 procedimiento a seguir en casos de menores de edad colombianos en el extranjero, \u00a0 el interviniente se limit\u00f3 a transcribir el art\u00edculo 118 de la Ley 1395 de 2010[76] y advirti\u00f3 que la responsabilidad de \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n recae en el c\u00f3nsul colombiano competente seg\u00fan el lugar \u00a0 del nacimiento. Sin embargo, como quiera que el formato del registro civil \u00a0 \u201cno refleja la evoluci\u00f3n de la instituci\u00f3n de la familia\u201d[77] \u00a0el funcionario consular, como mero operador jur\u00eddico, est\u00e1 limitado por las \u00a0 normas procedimentales vigentes.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que es necesario \u00a0 expedir una legislaci\u00f3n que contemple casos excepcionales como es el objeto de \u00a0 estudio en la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 interviniente afirm\u00f3 que el mayor obst\u00e1culo para el registro de menores de edad \u00a0 que hacen parte de familias del mismo sexo est\u00e1 representado en el ya descrito \u00a0 formulario de registro civil de nacimiento. Aunque reconoci\u00f3 en su escrito que \u00a0 en el caso particular, y en otros similares, el notario o el c\u00f3nsul deber\u00edan \u00a0 realizar el respectivo registro, \u201cante los vac\u00edos y obst\u00e1culos que se han \u00a0 indicado en las respuestas anteriores, en esos momentos la imposibilidad t\u00e9cnico \u00a0 jur\u00eddica de la materializaci\u00f3n del registro es manifiesta y, entonces, justifica \u00a0 la posici\u00f3n tomada por ellos ante la solicitud impetrada por los padres \u00a0 biol\u00f3gicos\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ProBono \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Amaya Lamir, \u00a0 representante de la fundaci\u00f3n interviniente, solicit\u00f3 a la Corte confirmar el \u00a0 fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. Para sostener esta posici\u00f3n, la interviniente manifest\u00f3 que las \u00a0 actuaciones de las entidades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de Bartleby y Virginia. Despu\u00e9s de citar algunas sentencias de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos[79] y art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 C\u00f3digo Civil, la representante de la fundaci\u00f3n sostuvo que \u201cbajo los \u00a0 convenios internacionales ratificados por Colombia, la Carta Pol\u00edtica y la ley \u00a0 colombiana, toda persona tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su \u00a0 personalidad y, en consecuencia, a que se le reconozca su nacionalidad, su \u00a0 estado civil, su nombre y su domicilio como elementos constitutivos (\u2026) de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta idea, la \u00a0 intervenci\u00f3n plante\u00f3 que las instituciones demandadas omitieron en sus \u00a0 decisiones reconocer que el estado civil de una persona est\u00e1 supeditado a su \u00a0 situaci\u00f3n familiar, es decir a su filiaci\u00f3n, nombre y personalidad jur\u00eddica En \u00a0 esa medida, una interpretaci\u00f3n amplia del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 perfectamente hace viable este tipo de registros. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que este caso \u00a0 no busca resolver o revisar la licitud de los procedimientos cient\u00edficos de \u00a0 reproducci\u00f3n como la subrogaci\u00f3n de vientres sino sobre si el derecho \u00a0 fundamental a la personalidad jur\u00eddica de Bartlbey y Virginia implica que su \u00a0 inscripci\u00f3n al registro civil colombiano debe ser tramitada positivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esto, para la \u00a0 fundaci\u00f3n coadyuvante \u201cno se pueden aducir razones morales para afirmar que \u00a0 no est\u00e1 permitida la inscripci\u00f3n del registro civil de un ni\u00f1o cuyos padres \u00a0 conforman una pareja del mismo sexo cuando no es el tema central de la discusi\u00f3n \u00a0 y cuando funge de medio para el ejercicio efectivo de ese derecho fundamental \u00a0 (la personalidad jur\u00eddica) para los menores\u201d[81]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, la interviniente concluy\u00f3 que el Estado colombiano est\u00e1 \u00a0 obligado a adoptar todos los remedios legales para suprimir este tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas y evitar futuras violaciones a los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que, \u00a0 incluso, pueden comprometer la responsabilidad internacional del pa\u00eds frente al \u00a0 Sistema Internacional de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa y \u00a0 Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones \u00a0 Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (Dejusticia) suscribieron una intervenci\u00f3n conjunta[82] \u00a0donde coadyuvaron las peticiones de Antonio y Bassanio. La intervenci\u00f3n comenz\u00f3 \u00a0 por describir c\u00f3mo el registro civil de nacimiento es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores de edad y \u00a0 a garantizar su prevalencia en el ordenamiento constitucional. En esa medida, \u00a0 para los coadyuvantes, este documento es una condici\u00f3n necesaria para la \u00a0 materializaci\u00f3n de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la \u00a0 igualdad, la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas \u00a0 organizaciones, la decisi\u00f3n de las autoridades de negar el registro constituy\u00f3 \u00a0 una actuaci\u00f3n arbitraria que comprometi\u00f3 los derechos de Bartleby y Virginia en, \u00a0 por lo menos, tres dimensiones: i) someti\u00f3 a dos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a una situaci\u00f3n migratoria irregular en el territorio del cual \u00a0 son nacionales, lo cual amenaz\u00f3 su derecho a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella; ii) limit\u00f3 el goce efectivo de todas las garant\u00edas y \u00a0 libertades constitucionales como lo son los derechos civiles y pol\u00edticos o los \u00a0 econ\u00f3micos y sociales; y iii) la falta de registro pudo derivar en un expreso \u00a0 desconocimiento de su relaci\u00f3n de parentesco con sus padres Antonio y Bassanio, \u00a0 lo que los expuso a riesgos innecesarios como la eventual expulsi\u00f3n del \u00a0 territorio nacional y la separaci\u00f3n de la familia que conforman. Por lo tanto, \u00a0 estas circunstancias revelan una actuaci\u00f3n discriminatoria que vulner\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[83]. Lo \u00a0 anterior, fue advertido por los intervinientes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0 autoridades de registro, establecieron que los ni\u00f1os colombianos nacidos en el \u00a0 exterior hijos de parejas del mismo sexo son un grupo especial al que se le \u00a0 puede exigir requisitos no previstos en las normas para el reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica, como por ejemplo pertenecer a una estructura familiar \u00a0 conformada por un padre y una madre. De lo anterior se sigue que las \u00a0 autoridades encargadas del registro no hubiesen tenido inconveniente en proceder \u00a0 al registro si los ni\u00f1os hubiesen sido hijos de una pareja conformada por un \u00a0 hombre y una mujer\u201d (resaltado fuera del texto)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 advirtieron que el problema jur\u00eddico del caso no gira en torno a la validez de \u00a0 la adopci\u00f3n de ni\u00f1os por parte de parejas del mismo sexo pues, tanto Bartleby \u00a0 como Virginia, son hijos de Antonio y Bassanio. Por eso, circunscribieron su \u00a0 memorial a explicar c\u00f3mo las autoridades de registro vulneraron los derechos de \u00a0 los menores de edad a su personalidad jur\u00eddica por razones discriminatorias y \u00a0 desconocieron el derecho que tienen los peticionarios y sus hijos a conformar \u00a0 una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, el memorial present\u00f3 algunas generalidades legales \u00a0 -con base en fuentes nacionales, internacionales y de jurisprudencia \u00a0 interamericana[85]- sobre el derecho a la nacionalidad \u00a0 colombiana. Paralelamente explic\u00f3 los principios alrededor de la protecci\u00f3n \u00a0 especial que tiene este derecho cuando se trata de menores de edad. Por \u00faltimo, \u00a0 detall\u00f3 las formas de obtener el registro civil en casos relacionados con ni\u00f1os \u00a0 nacidos en el exterior pero que tienen derecho a la nacionalidad colombiana. \u00a0 Finalmente, con base en esa informaci\u00f3n, concluy\u00f3 que las acciones atacadas en \u00a0 la tutela son evidentemente discriminatorias a partir de un juicio de igualdad[86], \u00a0 pues se basaron exclusivamente en la orientaci\u00f3n sexual de Antonio y Bassanio. \u00a0 En esa medida, dejar a los ni\u00f1os sin nacionalidad no persigui\u00f3 ning\u00fan fin \u00a0 constitucional y desconoci\u00f3 abiertamente que el Estado Social de Derecho se \u00a0 funda en un principio inalterable de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, insistieron \u00a0 en que la decisi\u00f3n administrativa impugnada responde a un criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n que desconoce la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13. Por esa raz\u00f3n, \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o no \u00a0 puede servir como fundamento para cuestionar la orientaci\u00f3n sexual de sus \u00a0 padres, pues ello constituye una forma de discriminaci\u00f3n indirecta\u201d[89]. A\u00f1aden que, \u201cla familia como \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad ha estado sujeta a un conjunto de \u00a0 transformaciones derivadas del cambio social contempor\u00e1neo. El modelo de familia \u00a0 tradicional ampliamente difundido como familia nuclear, de estructura \u00a0 heterosexual, ha cedido espacio a la creciente diversidad de opciones y formas \u00a0 de vida familiares\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 concluyeron su intervenci\u00f3n defendiendo la idea de que la decisi\u00f3n libre y \u00a0 aut\u00f3noma de constituir una familia es un derecho protegido en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, por tanto toda forma \u00a0 de vida familiar tiene derecho a la protecci\u00f3n que puedan brindar el Estado, la \u00a0 comunidad internacional y la sociedad. De esta manera, los intervinientes le \u00a0 solicitaron a la Corporaci\u00f3n confirmar el fallo de instancia y que se le \u00a0 ordenara a la Oficina de Registro de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 abstenerse de obstaculizar o negar la inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento de menores que forman parte de familias conformadas por personas del \u00a0 mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana \u00a0 de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, \u00a0 Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez y Valeria Silva Fonseca intervinieron como representantes de \u00a0 la Comisi\u00f3n en este proceso y solicitaron que la Corte confirmara la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia y exhortara al Congreso a legislar sobre la materia a la que se \u00a0 refiere el caso. Inicialmente, sostuvieron \u201cque el presente debate \u00a0 constitucional debe resolverse con base en una aplicaci\u00f3n irrestricta del \u00a0 principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y asimismo en el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os y especialmente su derecho a tener una nacionalidad\u201d[91]. Para empezar, y tras transcribir \u00a0 algunas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[92] \u00a0y del Sistema Europeo de Derechos Humanos, sostuvieron que ya es claro que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual hace parte de las categor\u00edas protegidas contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n que son oponibles al Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0 argumentaron que en el presente caso \u201cresulta imprescindible (\u2026) que la \u00a0 Corte realice una interpretaci\u00f3n de las normas referidas al Registro Civil de \u00a0 Nacimiento Conforme a la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos, en el \u00a0 sentido de que se comprenda que el registro es procedente independientemente de \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual de sus padres\u201d (resaltado fuera del texto)[93]. \u00a0Esto se debe a que la condici\u00f3n de Antonio y Bassanio como padres de \u00a0 Bartleby y Virginia fue utilizada por las autoridades notariales como \u00a0 justificaci\u00f3n para negar su registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los \u00a0 intervinientes se concentraron en explicar el contenido del derecho a la \u00a0 nacionalidad y los instrumentos nacionales e internacionales que lo reconocen. \u00a0 Todo esto, con el objetivo de denunciar que en el presente caso el Estado neg\u00f3 \u00a0 deliberadamente el reconocimiento de la misma a los ni\u00f1os, desconociendo que la \u00a0 solicitud presentada por Antonio y Bassanio cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0 legales. Para la Comisi\u00f3n, la actitud de las entidades accionadas tuvo una \u00a0 consecuencia directa sobre la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad \u00a0 pues, sin el registro civil, se limit\u00f3 ostensiblemente la posibilidad de que sus \u00a0 derechos sean reconocidos por las autoridades colombianas. Asimismo, sostuvieron \u00a0 que la alegada falta de reglamentaci\u00f3n que adujeron las entidades accionadas no \u00a0 es un argumento v\u00e1lido a la luz del derecho a la personalidad jur\u00eddica, toda vez \u00a0 que constituye un obst\u00e1culo que desconoce la prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores de edad en el orden constitucional interno. Puesto de otra manera, para \u00a0 los coadyuvantes \u201cla falta de regulaci\u00f3n para este tipo de escenarios ha \u00a0 tenido como efecto la discriminaci\u00f3n en perjuicio de los ni\u00f1os por el hecho de \u00a0 pertenecer a una familia diversa\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades de \u00a0 Derecho y Cl\u00ednicas Jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los investigadores \u00a0 Marcelo Lozada G\u00f3mez, Camila Andrea Torres Mafiol y Laura Carolina Galeano Ariza \u00a0 solicitaron, en su coadyuvancia, que la Corte confirmara la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Para respaldar su posici\u00f3n, argumentaron, \u00a0 en primer lugar, que los ni\u00f1os Bartleby y Virginia tienen derecho a la \u00a0 nacionalidad colombiana de acuerdo a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[95]. Para los intervinientes, \u201cdel \u00a0 estudio del expediente se desprende que la situaci\u00f3n de los menores agenciados \u00a0 se enmarca a la perfecci\u00f3n en lo prescrito por esta disposici\u00f3n constitucional\u201d[96]. \u00a0Adem\u00e1s, esgrimieron que hay varias normas que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad -como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o- que \u00a0 establecen expresamente que los menores de edad tienen el derecho a tener un \u00a0 nombre y una nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los \u00a0 intervinientes, adujeron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 el caso concreto debe tenerse en cuenta que las entidades accionadas esgrimen \u00a0 razones meramente formales para negarse a registrar los ni\u00f1os. En otras \u00a0 palabras, niegan un derecho fundamental por obst\u00e1culos adjetivos y procesales. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n, a todas luces, carece de fundamento, m\u00e1xime, cuando se trata de \u00a0 la materializaci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, caso en el cual deben removerse \u00a0 todos los obst\u00e1culos que impidan o dificulten el pleno ejercicio de dichos \u00a0 derechos\u201d[97].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro aspecto, la \u00a0 coadyuvancia plante\u00f3 que las actuaciones administrativas de las entidades \u00a0 accionadas fue un negligente ejercicio de sus funciones legales y \u00a0 constitucionales. Estas acciones, seg\u00fan el escrito, estuvieron motivadas por una \u00a0 acci\u00f3n discriminatoria toda vez que \u201cse trata de dos padres con orientaciones \u00a0 sexuales diversas a la mayoritaria (por lo que) al un\u00edsono (las autoridades) se \u00a0 abstuvieron de dar aplicaci\u00f3n a las normas vigentes y los sometieron a \u00a0 procedimientos adicionales e innecesarios que contin\u00faan a la fecha\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito \u00a0 sostuvo que las partes accionadas incumplieron su deber constitucional de \u00a0 promover la progenitura responsable. Esto se debi\u00f3 a que, \u201cla pareja \u00a0 conformada por los accionantes ejerci\u00f3 su derecho a conformar una familia y a \u00a0 escoger libre y responsablemente el n\u00famero de hijos (y que) es deber del Estado \u00a0 apoyar el ejercicio responsable y respetuoso de los derechos de los ni\u00f1os y de \u00a0 la progenitura responsable\u201d[99]. En el mismo sentido, \u00a0 consideraron que no se puede concentrar la discusi\u00f3n constitucional alrededor de \u00a0 la adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo ya que en el presente caso \u00a0 \u201clos peticionarios son padres biol\u00f3gicos de los ni\u00f1os y adquirieron esta calidad \u00a0 desde el momento en el cual voluntariamente decidieron acudir a los avances \u00a0 cient\u00edficos para concebir a sus hijos como pareja\u201d[100]. \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u201cno hay duda de que todos ellos constituyen una familia, \u00a0 la cual debe ser protegida en igualdad de condiciones\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un corto escrito, \u00a0 las integrantes de la Universidad Diana Carolina Pinz\u00f3n Mej\u00eda y Mar\u00eda Patricia \u00a0 Pab\u00f3n, le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n amparar los derechos de Bartleby y \u00a0 Virginia y que, por esa raz\u00f3n, ordenara que se procediera con su inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro civil de nacimiento. Para sostener dicha posici\u00f3n, se\u00f1alaron que de \u00a0 los hechos del caso se puede comprobar que las autoridades aplicaron un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n (la orientaci\u00f3n sexual de Antonio y Bassanio) para \u00a0 negar el respectivo registro. Asimismo, consideraron que las actuaciones \u00a0 administrativas desconocieron el principio constitucional del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor de edad por lo que \u201clos hechos que constituyen objeto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela objeto de revisi\u00f3n (constituyen) un hecho de violencia institucional y \u00a0 de maltrato a una familia por el hecho de su orientaci\u00f3n sexual\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 Latinoamericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes de \u00a0 la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico, el Observatorio en Derecho \u00a0 Constitucional y el Observatorio en G\u00e9nero y Derecho de la mencionada \u00a0 Universidad[103] presentaron en conjunto un escrito \u00a0 respaldando la solicitud de tutela de Antonio y Bassanio. En primer lugar, los \u00a0 intervinientes afirmaron que las actuaciones de las entidades accionadas \u00a0 vulneraron el estado civil de Bartleby y Virginia ya que sus decisiones \u00a0 desconocieron sus derechos fundamentales a la personalidad y a la nacionalidad. \u00a0 Igualmente, consideraron que \u201cla negativa de la realizaci\u00f3n del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento para los menores vulnera Derechos Humanos que vienen dados \u00a0 desde normas de car\u00e1cter internacional a trav\u00e9s de tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia\u201d[104]. En ese sentido, los coadyuvantes \u00a0 transcribieron varias normas de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que establecen que los Estados deben \u00a0 garantizar la identidad de los menores de edad, su nacionalidad, el derecho a \u00a0 establecer v\u00ednculos familiares y a respetar la prohibici\u00f3n general de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los \u00a0 representantes de la Universidad explicaron en su escrito que las autoridades \u00a0 accionadas se abstuvieron de aplicar en sus actuaciones el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal reconocido en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en varias sentencias de este Tribunal. Asimismo, consideraron que se deben \u00a0 amparar los derechos de los accionantes en atenci\u00f3n a los avances y \u00a0 reconocimientos hechos por la jurisprudencia constitucional a las familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo. De esta manera, argumentaron lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Registradur\u00eda manifest\u00f3 en forma ligera e irresponsable que en Colombia no se ha \u00a0 aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni se autoriza la adopci\u00f3n \u00a0 de menores por estas parejas, generando una respuesta infundada, basada en \u00a0 hechos y situaciones (\u2026) que evidencia [sic] una pr\u00e1ctica reiterada que se \u00a0 ajusta m\u00e1s al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un Estado de Derecho fundamentado en el \u00a0 principio de legalidad, m\u00e1s que al reconocimiento [sic] de los derechos de las \u00a0 minor\u00edas\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1alaron que la negativa de inscribir a Bartlbey y Virginia en el \u00a0 registro civil de nacimiento vulner\u00f3 los principios de la efectividad de los \u00a0 derechos y el principio pro homine consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n, desconocieron los derechos sexuales y reproductivos de las parejas del \u00a0 mismo sexo particularmente el \u201cdecidir libremente el n\u00famero de hijos e hijas \u00a0 que desee [sic] concebir, sin distinguir la calidad de la pareja\u201d[106]. \u00a0 Por otro lado, para los coadyuvantes la \u201cno realizaci\u00f3n del Registro Civil de \u00a0 los menores vulnera el n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la locomoci\u00f3n \u00a0 (puesto que) sus padres (se ven) sometidos a una situaci\u00f3n en la que \u00a0 obligatoriamente resultan condicionados y restringidos en su libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n [sic], bien sea por que [sic] se ven en la necesidad de permanecer \u00a0 son sus hijos (\u2026) de manera ilegal en el territorio al ser catalogados como \u00a0 turistas\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del \u00a0 Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Estela Pab\u00f3n y Juan \u00a0 Pablo Sarmiento, como representantes del mencionado Grupo de Litigio de Inter\u00e9s \u00a0 P\u00fablico de la Universidad del Norte, radicaron ante la Corte un memorial de \u00a0 coadyuvancia respaldando las peticiones de Antonio y Bassanio. Su escrito se \u00a0 concentr\u00f3 en describir el marco general de los derechos de los menores de edad y \u00a0 reiter\u00f3 que los mismos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Finalmente, y partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0 Civil[108], concluyeron que, como quiera que \u00a0 \u201cla condici\u00f3n de progenitores es reconocida por un instrumento jur\u00eddico \u00a0 extranjero v\u00e1lido en el lugar donde fue otorgado (\u2026) no se puede proponer \u00a0 ninguna excepci\u00f3n, sin atacar los derechos de los ni\u00f1os a gozar de los amparos \u00a0 jur\u00eddicos derivados de la relaci\u00f3n de parentesco que existe entre ellos y sus \u00a0 padres\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa de Acci\u00f3n \u00a0 por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (PAIIS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Andrea \u00a0 Parra, Juan Sebasti\u00e1n Jaime Pardo, Mariana Garc\u00eda Jimeno, Juanita Nieto Lineros \u00a0 y Mar\u00eda Paula Toro Hoyos presentaron una intervenci\u00f3n a nombre del PAIIS \u00a0 coadyuvando las solicitudes elevadas por Antonio y Bassanio en la tutela de la \u00a0 referencia. Para comenzar, se\u00f1alaron que \u201cnegar el registro civil de un menor \u00a0 en general es quiz\u00e1s la forma m\u00e1s directa de vulnerarle todos sus derechos \u00a0 fundamentales. No permitir el registro civil de estos menores tiene como primera \u00a0 consecuencia impedir que se establezca legalmente su estado civil y su \u00a0 personalidad jur\u00eddica. Pero adem\u00e1s, en Colombia, un menor sin registro civil no \u00a0 puede acceder a servicios de salud o educaci\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la \u00a0 organizaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n resulta m\u00e1s gravosa si se tiene en cuenta que \u00a0 \u201cdicha violaci\u00f3n de derechos surge como consecuencia de pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias realizadas por entidades estatales de manera sistem\u00e1tica contra \u00a0 personas por orientaci\u00f3n sexual diversa (ya que) la raz\u00f3n por la que estos \u00a0 menores no han sido registrados es precisamente porque sus padres tienen una \u00a0 orientaci\u00f3n sexual diversa\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de esa \u00a0 introducci\u00f3n general sobre el caso, PAIIS agrup\u00f3 las preguntas acerca del marco \u00a0 regulatorio del registro civil en Colombia y la inscripci\u00f3n en el mismo de \u00a0 menores de edad que nacieron en el extranjero y describi\u00f3 el procedimiento \u00a0 gen\u00e9rico de registro -ya resumido por otros intervinientes-\u00a0 y las \u00a0 obligaciones que tienen tanto los notarios como los c\u00f3nsules de realizar dicho \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 organizaci\u00f3n concentr\u00f3 las preguntas sobre el procedimiento para registrar \u00a0 menores de edad que forman parte de familias conformadas por parejas del mismo \u00a0 sexo que nacen en Colombia y en el extranjero. En este punto, asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aras de proteger \u00a0 el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo y de sus familias, el \u00a0 procedimiento para el registro de ni\u00f1os y ni\u00f1as nacidos en Colombia y en el \u00a0 exterior debe ser el mismo que el que se aplica a ni\u00f1os y ni\u00f1as de parejas \u00a0 heterosexuales. Actualmente, la legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 un procedimiento \u00a0 diferenciado de registro. Seg\u00fan las normas de interpretaci\u00f3n de derecho, esto \u00a0 significa que el procedimiento de registro de ni\u00f1os y ni\u00f1as de parejas del mismo \u00a0 sexo debe ser el mismo, y sin embargo en la pr\u00e1ctica se ha tendido a negar la \u00a0 solicitud de estas familias\u201d[112]. Al negarse a aplicar un mismo \u00a0 procedimiento, seg\u00fan los intervinientes, las autoridades accionadas vulneraron \u00a0 los derechos a la dignidad humana[113], a la igualdad[114], a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y al nombre de Bartleby y Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en cuanto a \u00a0 los obst\u00e1culos y vac\u00edos jur\u00eddicos que persisten para el registro de menores de \u00a0 edad que tienen derecho a la nacionalidad colombiana y que forman parte de \u00a0 familias conformadas por parejas del mismo sexo, PAIIS los resumen en dos tipos: \u00a0 i) los prejuicios que existen sobre la orientaci\u00f3n sexual diversa en un pa\u00eds con \u00a0 una cultura tradicionalmente cat\u00f3lica y patriarcal; y ii) la ritualidad excesiva \u00a0 con la que los funcionarios aplican las normas relacionados con el registro \u00a0 civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer \u00a0 obst\u00e1culo, los integrantes de PAIIS se\u00f1alaron que \u201clastimosamente las \u00a0 notar\u00edas no han estado ligadas al reconocimiento de los avances en derecho \u00a0 fundamentales v\u00eda judicial. En ese sentido, por ejemplo, las parejas del mismo \u00a0 sexo que quisieron declarar sus uniones maritales luego de la sentencia C-075 de \u00a0 2007 debieron enfrentar violencia simb\u00f3lica en las notar\u00edas del pa\u00eds donde \u00a0 sistem\u00e1ticamente fueron rechazadas\u201d[115]. Para sustentar dicha afirmaci\u00f3n, \u00a0 citan algunas investigaciones[116] que demuestran que, solo en Bogot\u00e1, \u00a0 m\u00e1s del 30% de las notar\u00edas se negaban a adelantar el tr\u00e1mite de uni\u00f3n marital \u00a0 con \u201cun variopinto abanico de excusas, entre ellas que la sentencia es muy \u00a0 reciente o que no hay una resoluci\u00f3n o norma que le permita a las notar\u00edas \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n\u201d[117]. De igual manera, el documento \u00a0 describi\u00f3 ejemplos similares frente a las sentencias de la Corte sobre \u00a0 matrimonio igualitario[118] y adopci\u00f3n por parte de parejas del \u00a0 mismo sexo[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0 concluyeron que \u201clo que es un simple tr\u00e1mite para parejas conformadas por \u00a0 personas de diferente sexo se convierte en un camino de violencia administrativa \u00a0 para parejas del mismo sexo (\u2026) las diferentes barreras administrativas \u00a0 constituyen una verdadera forma de violencia estructural que, adem\u00e1s, implica la \u00a0 vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos de las parejas del mismo sexo, y, en \u00a0 este caso, de sus hijos e hijas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo \u00a0 obst\u00e1culo, la organizaci\u00f3n lo describi\u00f3 como el problema burocr\u00e1tico que \u00a0 representa para las parejas del mismo sexo \u201cel simple hecho de que en el \u00a0 formato de Registro Civil de Nacimiento (\u2026) hay una casilla para el nombre del \u00a0 padre y otra para el nombre de la madre\u201d[121]. Los intervinientes manifestaron que \u00a0 no es plausible argumentar que la actuaci\u00f3n de las entidades notariales sigue el \u00a0 tenor literal de lo que establece el art\u00edculo 52 del Estatuto del Notariado[122], \u00a0 pues se \u201cdebe tener en cuenta que no solamente esta ley es de hace \u00a0 cuarenta a\u00f1os, sino que gracias a los avances en la tecnolog\u00eda y en las \u00a0 din\u00e1micas de la sociedad, este mismo tribunal ha reconocido diversas formas de \u00a0 familia (por lo que) es un hecho que puedan existir menores que tengan dos \u00a0 pap\u00e1s o dos mam\u00e1s (de esta manera) lo m\u00ednimo que puede hacer el Estado es \u00a0 adaptar sus procedimientos administrativos a nuevas din\u00e1micas que les plantea \u00a0 una realidad cambiante del pa\u00eds y la ciencia\u201d (resaltado fuera del texto)[123].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, los \u00a0 coadyuvantes solicitaron que se confirme la sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 Igualmente, pidieron que se exhorte a la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que establezcan las \u00a0 condiciones necesarias para que los funcionarios de notar\u00edas y registradurias \u00a0 apliquen el mismo procedimiento de registro que se utiliza en los casos de hijos \u00a0 de parejas conformadas por parejas heterosexuales a las conformadas por parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Cristina \u00a0 Jaramillo, profesora titular de la referida Facultad de Derecho, y los \u00a0 estudiantes Pablo Brando Espinosa y Felipe Valderrama Barahona, presentaron una \u00a0 coadyuvancia a la acci\u00f3n de tutela. En el mismo, se comenz\u00f3 por describir el \u00a0 contenido de las principales normas del ya citado Estatuto del Registro Civil \u00a0 (Decreto Ley 1260 de 1970) para explicar la regulaci\u00f3n aplicable a los \u00a0 procedimientos de inscripci\u00f3n de menores de edad en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y con \u00a0 respecto a las normas y protocolos que se deben aplicar en lo relativo al \u00a0 registro civil de menores de edad que hacen parte de familias conformadas por \u00a0 parejas del mismo sexo, los intervinientes manifestaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la \u00a0 tercera pregunta, los coadyuvantes comenzaron por transcribir varias normas del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos y sentencias de esta Corte \u00a0 relacionadas con el derecho a la nacionalidad y la personer\u00eda jur\u00eddica. En ese \u00a0 sentido, argumentaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 procedimiento aplicable para inscribir el registro civil de un menor que tendr\u00eda \u00a0 derecho a la nacionalidad colombiana pero que naci\u00f3 en otro pa\u00eds y cuyos padres \u00a0 presentan ante las autoridades nacionales o consulares un documento extranjero \u00a0 equivalente al registro civil colombiano, es el de reconocer la validez jur\u00eddica \u00a0 del certificado apostillado de nacimiento expedido por el extranjero, en virtud \u00a0 de la Convenci\u00f3n de la Haya de 1961\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 intervenci\u00f3n busc\u00f3 aclarar que la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento \u00a0 de un menor de edad que tiene derecho a la nacionalidad colombiana, como \u00a0 consideraron que ocurre en el presente caso, no determina el derecho aplicable \u00a0 sobre la relaci\u00f3n filial de este con sus padres. En palabras de los \u00a0 coadyuvantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0 trata, por el contrario, de establecer si una filiaci\u00f3n ya constituida en virtud \u00a0 de certificaci\u00f3n registral extranjera puede acceder al registro civil colombiano \u00a0 como consecuencia del tratado mencionado. De esa forma, se toma la filiaci\u00f3n \u00a0 efectivamente como un atributo de la personalidad jur\u00eddica que el Estado no \u00a0 puede desconocer. Desde el punto de vista del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed \u00a0 como del derecho a la seguridad jur\u00eddica, que su filiaci\u00f3n no sea reconocida \u00a0 traer\u00eda como consecuencia una atomizaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, teniendo una \u00a0 filiaci\u00f3n en un Estado y otra en otro\u201d (resaltado fuera del texto)[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con \u00a0 respecto a los obst\u00e1culos y vac\u00edos legales que enfrentan las familias \u00a0 conformadas por parejas del mismo sexo en cuanto al registro de sus hijos, la \u00a0 intervenci\u00f3n los resume en tres dificultades: i) la falta de regulaci\u00f3n en los \u00a0 procedimientos de reproducci\u00f3n asistida; ii) la filiaci\u00f3n presunta en las \u00a0 parejas homosexuales; y iii) la arbitrariedad de los funcionarios en estos \u00a0 procedimientos. En su escrito, la Universidad explica de manera detallada el \u00a0 primero y el segundo de los obst\u00e1culos. En cuanto al primero, la intervenci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 que dicha falta de regulaci\u00f3n se deriva en una discriminaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 pues solo aquellas parejas que cuentan con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 pueden acceder a este tipo de tratamientos. Frente a la arbitrariedad \u00a0 administrativa, el documento arguy\u00f3 que \u201cno comprender que dos hombres pueden \u00a0 ser padres o que dos mujeres puedan ser madres del mismo ni\u00f1o conllevan a una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y al debido proceso\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0 -Sede Bogot\u00e1- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre, a trav\u00e9s de los se\u00f1ores Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn y \u00a0 Alejandro Castro Escalante, present\u00f3 un memorial apoyando las pretensiones de \u00a0 los accionantes. Despu\u00e9s de reproducir el contenido de algunas normas \u00a0 relacionadas con la personalidad y el registro de las personas, los \u00a0 intervinientes destacaron que las normas sobre la materia fueron promulgadas en \u00a0 una \u00e9poca donde la concepci\u00f3n artificial no exist\u00eda por lo que no se tuvieron en \u00a0 cuenta las nuevas realidades que se desprenden de procedimientos como el del \u00a0 vientre subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 reconocieron que el derecho a la personalidad, a tener una nacionalidad y a \u00a0 tener una familia son elementos esenciales para obtener una protecci\u00f3n integral \u00a0 en favor de los menores de edad. En ese sentido, \u201cno existe impedimento legal \u00a0 y constitucional para que se registre a un menor de edad cuyos padres biol\u00f3gicos \u00a0 son una pareja del mismo sexo\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia -Sede Pasto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Isabel Molina \u00a0 Rodr\u00edguez, integrante del grupo de investigaci\u00f3n La Minga de la Universidad \u00a0 Cooperativa de Colombia, junto a Nathaly Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, investigadora en \u00a0 asuntos de historia de g\u00e9nero y de diversidad sexual de la Universidad Nacional, \u00a0 presentaron un escrito con varias reflexiones acerca del concepto de familia \u00a0 diversa. Para las investigadoras, \u201cconforme lo ha evidenciado la Corte \u00a0 Constitucional, en Colombia se presenta una urgencia normativa frente a los \u00a0 nuevos contextos hist\u00f3ricos de familia diversay de paternidad que requieren \u00a0 reconocimiento y trato acertado (sic) de parte del Estado y que han recibido \u00a0 solo respuestas anacr\u00f3nicas y desfasadas desde el seno de los cuerpos \u00a0 legislativos en el pa\u00eds\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para \u00a0 las intervinientes el caso de Bartleby y Virginia muestra como \u201cla filiaci\u00f3n \u00a0 y el parentesco son instituciones sociales que se han venido reformulando a s\u00ed \u00a0 mismas en los \u00faltimos a\u00f1os y que terminan modificando de manera radical la \u00a0 tradicional estructura sobre la familia que anta\u00f1o parec\u00eda tan un\u00edvoca\u201d[131]. \u00a0 Para demostrar\u00a0 estos cambios, el documento hace un juicioso recuento \u00a0 hist\u00f3rico de lo que denomina la \u201cdesarticulaci\u00f3n entre paternidad y \u00a0 homosexualidad en Colombia\u201d[132] para explicar c\u00f3mo el Estado \u00a0 colombiano, desde sus inicios republicanos, ha perseguido la identidad de g\u00e9nero \u00a0 y la orientaci\u00f3n sexual no normativa. As\u00ed, \u201cuno de los obst\u00e1culos que \u00a0 persisten en la inscripci\u00f3n del registro civil de menores que hacen parte de \u00a0 familias conformadas por parejas del mismo sexo y que tendr\u00edan derecho a la \u00a0 nacionalidad colombiana es el estereotipo estigmatizante (sic) por parte de \u00a0 los funcionarios del registro civil en Colombia que desvincula al homosexual del \u00a0 ejercicio de la paternidad\u201d (resaltado fuera del texto)[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 intervenci\u00f3n realiz\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de las transformaciones \u00a0 cient\u00edficas alrededor de los m\u00e9todos de procreaci\u00f3n humana en el mundo. El \u00a0 documento, resalt\u00f3 que la realidad del tema a mediados del siglo XX -momento en \u00a0 el cual se expidieron las normas a\u00fan vigentes sobre el registro civil de las \u00a0 personas- ha variado sustancialmente por lo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfrente a la deconstrucci\u00f3n del parentesco por procreaci\u00f3n heterosexual que vive \u00a0 nuestra cultura, la reglamentaci\u00f3n sobre filiaci\u00f3n debe encarnarse a las nuevas, \u00a0 pero no por eso anormales, formas de parentesco para proceder a un \u00a0 reconocimiento legal de la paternidad generadora de derecho y obligaciones entre \u00a0 los padres y los hijos que reconozca los elementos necesarios para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de los v\u00ednculos afectivos y de paternidad los cuales hoy ya no \u00a0 provienen exclusivamente del parto y\/o de la adopci\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para \u00a0 las coadyuvantes, el caso resulta emblem\u00e1tico, pues la condici\u00f3n de paternidad \u00a0 que tienen Antonio y Bassanio sobre Bartleby y Virginia procede de \u201ctecnolog\u00edas \u00a0 de reproducci\u00f3n\u00a0 asistida (por lo que) sus hijos fueron concebidos en el \u00a0 seno de una familia de car\u00e1cter homoparental legalmente constituida a trav\u00e9s de \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho (sic)\u201d[135]. Esto, seg\u00fan el escrito, hace que se \u00a0 deba reconocer la legitimidad de la paternidad de los accionantes pues su \u00a0 situaci\u00f3n se ajusta a la perfecci\u00f3n con lo establecido por el art\u00edculo 213 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[136] relativo a la presunci\u00f3n de \u00a0 legitimidad de la paternidad o maternidad en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n concluy\u00f3 que el presente caso le permitir\u00eda a la Corte analizar el \u00a0 tratamiento diferencial que se les otorga a las parejas que, por sus condiciones \u00a0 de procreaci\u00f3n y paternidad, reciben un trato discriminatorio por parte de las \u00a0 autoridades de registro. Por esta raz\u00f3n es \u201cmuy importante promover desde la \u00a0 alta Corporaci\u00f3n nuevos discursos de respeto en estas pr\u00e1cticas institucionales \u00a0 no obstante las diferencias presentes en los tipos de familia que acuden al \u00a0 registro de sus hijos\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de \u00a0 Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio Estrada V\u00e9lez, \u00a0 en su calidad de director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica en Teor\u00eda del Derecho de la \u00a0 referida universidad present\u00f3 un escrito con el objetivo de defender las \u00a0 pretensiones de los peticionarios. En primer lugar, el interviniente se limit\u00f3 a \u00a0 transcribir un aparte considerable de la sentencia C-840 de 2010 de este \u00a0 Tribunal[138]. En esta decisi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo de la Ley de Infancia y Adolescencia que \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para adoptar. Destac\u00f3 el coadyuvante en su larga cita, \u00a0 los apartes referentes al reconocimiento expreso que tienen los menores de edad \u00a0 a formar parte de un n\u00facleo familiar que les permita tener un desarrollo \u00a0 integral y adecuado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, el \u00a0 se\u00f1or Estrada V\u00e9lez relacion\u00f3 varias normas internacionales sobre la protecci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Luego, para terminar, sostuvo que el caso concreto no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con las discusiones constitucionales alrededor del \u00a0 matrimonio igualitario y la adopci\u00f3n ya que los menores son hijos de Antonio y \u00a0 Bassanio y estos forman, a su vez, una uni\u00f3n marital protegida ya por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En definitiva, \u201cla ausencia de normas que \u00a0 regulan la adopci\u00f3n homoparental y el matrimonio en parejas del mismo sexo no \u00a0 debe impedir en absoluto la protecci\u00f3n eficaz del derecho de los ni\u00f1os al \u00a0 reconocimiento de atributos de la personalidad tan importantes como su \u00a0 nacionalidad y la capacidad para ser sujetos de derechos\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los peticionarios \u00a0 consideran que las actuaciones administrativas en contra de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notar\u00edas \u00a0 Segunda y 25 de Medell\u00edn, la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed y la Notar\u00eda Segunda de \u00a0 Envigado, vulneraron los derechos fundamentales de sus hijos Bartleby y \u00a0 Virginia. Particularmente, sostienen que la decisi\u00f3n de estas entidades de \u00a0 negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento constituye \u00a0 una pr\u00e1ctica que desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica y la \u00a0 cl\u00e1usula de la prevalencia de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las entidades \u00a0 accionadas consideran que dicho registro no era posible ya que se trata de un \u00a0 caso de una familia conformada por una pareja del mismo sexo y el formato de \u00a0 registro civil solo admite la inscripci\u00f3n de la identidad de un padre y una \u00a0 madre. Por lo tanto, y ante el hecho de que la funci\u00f3n notarial es una actividad \u00a0 reglada en la ley, no fue posible, seg\u00fan estas instituciones, proceder a dicha \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, \u00a0 en \u00fanica instancia, ampar\u00f3 los derechos de los menores de edad Bartleby y \u00a0 Virginia. El Tribunal, b\u00e1sicamente, consider\u00f3 que: (i) la negativa de las \u00a0 entidades accionadas a realizar la inscripci\u00f3n pon\u00eda a los ni\u00f1os en una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo inminente que hac\u00eda de la tutela el mecanismo adecuado para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos; y (ii) en aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor de edad era necesario garantizar el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de Bartleby y Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 debe resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primera instancia, debe determinar \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela en este caso resulta procedente. Ahora bien, en caso de \u00a0 que se supere el an\u00e1lisis de procedencia, el Tribunal debe resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfla negativa de las autoridades consulares y notariales de \u00a0 inscribir en el registro civil de nacimiento a dos menores de edad que (i) \u00a0 nacieron en el exterior, (ii) tienen derecho a la nacionalidad colombiana, (iii) \u00a0 cuentan con un documento equivalente de registro extranjero, y que (iv) forman \u00a0 parte de una familia cuyos padres son del mismo sexo, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Con el fin de \u00a0 resolver los problemas jur\u00eddicos la Sala, (i) estudiar\u00e1 la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (ii) abordar\u00e1 el estudio del contenido general y los elementos \u00a0 de la cl\u00e1usula de inter\u00e9s superior de los derechos de los menores de edad en la \u00a0 Constituci\u00f3n y el derecho que tienen los ni\u00f1os a conformar una familia y a no \u00a0 ser separado de ella; (iii) se referir\u00e1 a la protecci\u00f3n legal y constitucional \u00a0 de la relaci\u00f3n filial entre padres e hijos; (iv) explicar\u00e1 cu\u00e1les son las \u00a0 obligaciones y l\u00edmites de la funci\u00f3n notarial; y (v) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para realizar un \u00a0 an\u00e1lisis cuidadoso sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente \u00a0 caso es necesario abordar diferentes temas. Por ello, la Sala (i) evaluar\u00e1 las \u00a0 reglas de la legitimaci\u00f3n por activa en casos donde los padres de familia \u00a0 invocan la protecci\u00f3n de los derechos de sus hijos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela; (ii) resumir\u00e1 los precedentes de la Corte sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra notarios; y finalmente (iii) examinar\u00e1 el contenido del \u00a0 requisito de la subsidiariedad de la tutela cuando existen otros mecanismos de \u00a0 defensa en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad por \u00a0 activa de los padres de familia en tutelas que invocan derechos de sus hijos. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda vez que los \u00a0 actores en el presente proceso act\u00faan en representaci\u00f3n de sus hijos, es preciso \u00a0 examinar los precedentes que la Corte Constitucional ha construido acerca de la \u00a0 legitimidad que tienen los padres para actuar en defensa de sus hijos en \u00a0 circunstancias donde pueden configurarse posibles vulneraciones a sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar \u00a0 que el amparo constitucional en principio, fue concebido como una acci\u00f3n cuyo \u00a0 derecho de postulaci\u00f3n se encuentra radicado en la persona a quien se le \u00a0 vulneran u amenazan derechos fundamentales, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos que se\u00f1alan: (i) el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n[142] y; (ii) el Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 reglament\u00f3 los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del mencionado decreto[143], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada \u00a0 o a trav\u00e9s de representante, caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos; (ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; o \u00a0 (iii) por agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no \u00a0 est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en el \u00a0 caso de menores de edad, que claramente no est\u00e1n en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere darle \u00a0 aplicaci\u00f3n al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda \u00a0 interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Adem\u00e1s de que la \u00a0 indefensi\u00f3n, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, resulta notoria, es claro que los padres \u00a0 act\u00faan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las \u00a0 facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho, \u00a0 en torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta[144] consagra objetivamente la necesidad de \u00a0 defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la \u00a0 promueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-462 de 1993[145] la Corte concluy\u00f3 que cualquier persona puede \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela ante la eventualidad de una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Esto, toda vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta, permite a \u00a0 cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o. Una interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 norma tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos de los menores de edad, \u00a0 limitar\u00eda los medios jur\u00eddicos instituidos para la defensa de sus derechos, en \u00a0 detrimento de su necesidad de recibir una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la \u00a0 sentencia T-439 de 2007[146], la Corte continu\u00f3 aplicando esta regla, \u00a0 en una tutela en que un padre present\u00f3 la acci\u00f3n en nombre de su hijo. En esa \u00a0 oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que cuando se trata de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de \u00a0 su defensa, por lo que no interesa calificar la legitimidad de la persona que la \u00a0 promueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los anteriores \u00a0 precedentes demuestran que en aras de proteger los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden \u00a0 interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a \u00a0 las acciones de las autoridades. En consecuencia, Antonio y Bassanio gozan de \u00a0 toda la legitimidad procesal para interponer el presente amparo constitucional y \u00a0 solicitar la restauraci\u00f3n de los derechos de Bartleby y Virginia, objetivo \u00a0 constitucional que sin duda resulta genuino. Ahora bien, como quiera que la \u00a0 tutela va dirigida contra las actuaciones de varias autoridades de registro, \u00a0 incluyendo a un n\u00famero plural de Notarios, es importante examinar lo que ha \u00a0 dicho el Tribunal acerca de las acciones constitucionales de protecci\u00f3n que se \u00a0 presentan contra estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actuaciones notariales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde sus inicios, \u00a0 este Tribunal ha abordado el an\u00e1lisis de tutelas dirigidas contra actuaciones \u00a0 realizadas por Notarios P\u00fablicos. As\u00ed, en la sentencia T-464 de 1995[147] \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 de una acci\u00f3n constitucional impetrada contra un notario \u00a0 que se abstuvo de resolver una petici\u00f3n ciudadana. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo al considerar que los notarios, como particulares que prestan \u00a0 un servicio p\u00fablico, est\u00e1n obligados por la Constituci\u00f3n a resolver de fondo las \u00a0 solicitudes que ante ellos eleva la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la \u00a0 sentencia T-729 de 2011[148] la Corte conoci\u00f3 el caso de una \u00a0 tutela presentada contra un notario que se neg\u00f3 a corregir la fecha de \u00a0 nacimiento consignada en el registro civil de nacimiento. Al conceder el amparo, \u00a0 el Tribunal fue claro en se\u00f1alar que la tutela es un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 proteger la personalidad jur\u00eddica de las personas, derecho sobre el cual los \u00a0 notarios tienen unas facultades importantes como se explicar\u00e1 en detalle m\u00e1s \u00a0 adelante. Por esta raz\u00f3n, las actuaciones notariales pueden ser sometidas al \u00a0 control de los jueces constitucionales, ya que las mismas tienen una relaci\u00f3n \u00a0 estrecha con una serie de derechos fundamentales que se desprenden del \u00a0 reconocimiento de la existencia jur\u00eddica de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue \u00a0 ratificado por la sentencia T-551 de 2014[149], \u00a0 oportunidad en la cual la Corte conoci\u00f3 el caso de una tutela elevada contra la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 por el padre de un menor de edad al que, despu\u00e9s de \u00a0 nacer en Panam\u00e1, no le fue reconocida la nacionalidad colombiana. En este caso, \u00a0 el Notario accionado consider\u00f3 que no era posible realizar tal reconocimiento \u00a0 debido a que en el certificado de nacimiento paname\u00f1o el padre no realiz\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su hijo por lo que en el mismo solo estaba consignado el \u00a0 nombre de su madre. La Corporaci\u00f3n en dicha oportunidad ampar\u00f3 los derechos del \u00a0 menor de edad y orden\u00f3 realizar la respectiva inscripci\u00f3n, argumentando \u00a0 principalmente que el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una \u00a0 filiaci\u00f3n verdadera, as\u00ed como el derecho al estado civil, hacen parte de los \u00a0 atributos de la personalidad y son reconocidos ampliamente por los tratados de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, as\u00ed como por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Por esta raz\u00f3n cualquier actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o de un \u00a0 particular que cumple funciones p\u00fablicas, que los vulnere, debe ser corregida \u00a0 por los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En definitiva, como \u00a0 quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protecci\u00f3n del estado \u00a0 civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de \u00a0 tutela. Cualquier omisi\u00f3n, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador \u00a0 sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho \u00a0 elemental que se desprende de la misma condici\u00f3n humana. Sin embargo, ya que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo solo puede presentarse para buscar la protecci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio inminente ante la falta de otros mecanismos id\u00f3neos, la Sala Plana \u00a0 debe realizar un an\u00e1lisis de subsidiariedad en el presente caso. Esto se debe a \u00a0 que, como lo advirti\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, podr\u00edan existir varias medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos a disposici\u00f3n de Antonio y Bassanio que en teor\u00eda \u00a0 pueden proteger de manera eficiente los derechos fundamentales de sus hijos \u00a0 Bartleby y Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela frente al Proceso de Restablecimiento de Derechos de los \u00a0 menores de edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para la Corte \u00a0 resulta claro que la tutela se convierte en el medio eficaz para proteger los \u00a0 derechos de Bartleby y Virginia ya que los instrumentos de restablecimiento de \u00a0 derechos son procesos meramente administrativos y el ya citado art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta se\u00f1ala que la tutela no procede siempre que exista otro medio \u00a0 de defensa judicial. \u00a0En ese sentido, para la Sala resulta claro que en el \u00a0 ordenamiento legal colombiano no existe otro procedimiento jurisdiccional que \u00a0 permita reestablecer los derechos de Bartleby y Virginia. M\u00e1s a\u00fan, cuando en \u00a0 este caso se trata de dos ni\u00f1os que est\u00e1n en su primera infancia y cuya \u00a0 personalidad jur\u00eddica, y por lo tanto el acceso a todos los servicios que ofrece \u00a0 el Estado para garantizar su desarrollo integral, se ve afectado por las \u00a0 autoridades de registro. No existe por lo tanto, dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, otro mecanismo que pueda garantizar una resoluci\u00f3n oportuna y eficaz \u00a0 del caso. Adem\u00e1s, como se explorar\u00e1 en el an\u00e1lisis material del caso, los medios \u00a0 con los que cuenta el Proceso de Restablecimiento de Derechos no est\u00e1n dirigidas \u00a0 a resolver una posible situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n estructural, y por lo tanto \u00a0 un probable d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, que padecen los hijos de una \u00a0 familia diversa y que, en raz\u00f3n del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, tienen \u00a0 derecho a la nacionalidad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, el \u00a0 Tribunal explicar\u00e1 las razones por las que considera que el Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derechos tiene un alcance limitado, dirigido a restaurar los \u00a0 derechos en cada caso concreto y solo ante una responsabilidad imputable \u00a0 directamente a los padres de familia o cuidadores. De acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[150], el Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derechos de los menores de edad se encuentra concebido con el objetivo de \u00a0 adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para restaurar en los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes su dignidad e integridad como sujetos y la capacidad \u00a0 para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El \u00a0 Legislador les otorg\u00f3 a las autoridades administrativas la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar, oficiar o conducir ante la polic\u00eda, las defensor\u00edas de familia, las \u00a0 comisar\u00edas de familia o en su defecto, los inspectores de polic\u00eda o las \u00a0 personer\u00edas municipales o distritales, a todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los \u00a0 adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En \u00a0 otras palabras, dicho proceso se activa cuando existen hechos claros y objetivos \u00a0 que demuestren que los padres no pueden atender a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacerlo, el \u00a0 art\u00edculo 53 del mencionado Estatuto[151], incorpor\u00f3 al ordenamiento varias \u00a0 medidas para reestablecer los derechos de los menores de edad que se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad asociada a conductas de sus padres de familia o \u00a0 de quienes tienen a cargo su cuidado. Las mismas, dirigidas a los padres de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o a las diferentes autoridades p\u00fablicas, se pueden \u00a0 resumir de la siguiente manera: i) amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a \u00a0 curso pedag\u00f3gico; ii) retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la \u00a0 actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas en \u00a0 que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n especializada para \u00a0 el restablecimiento del derecho vulnerado; iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio \u00a0 familiar; iv) ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no \u00a0 procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; v) la adopci\u00f3n; y vi) cualquier \u00a0 otra medida que garantice la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, lo que incluye la promoci\u00f3n de acciones\u00a0 policivas, \u00a0 administrativas o judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, el \u00a0 objetivo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es proteger \u00a0 a los ni\u00f1os de las actuaciones de su propia familia. Los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n tienen como fin exclusivo proteger al menor de edad de su \u00a0 entorno familiar, incluso con sustracci\u00f3n del mismo. En este caso, sin embargo, \u00a0 Antonio y Bassanio han actuado de manera responsable y han honrado todas las \u00a0 responsabilidades que, como padres, tienen con sus hijos Bartleby y Virginia. \u00a0 Admitir que el recurso procedente en este caso es alguno de los que contempla el \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, implicar\u00e1 partir de una premisa equivocada ya \u00a0 que la situaci\u00f3n de riesgo generada contra los ni\u00f1os no tiene ninguna relaci\u00f3n \u00a0 con alguna omisi\u00f3n deliberada de sus padres. Es claro, que los dos hombres han \u00a0 actuado con el cari\u00f1o, amor, afecto y responsabilidad propios de unos buenos \u00a0 progenitores as\u00ed que bajo ninguna circunstancia la Sala observa que se cumple \u00a0 con la premisa que activa estos mecanismos urgentes de protecci\u00f3n, esto es una \u00a0 violaci\u00f3n flagrante de los derechos de los ni\u00f1os cuya responsabilidad directa \u00a0 recae sobre qui\u00e9nes est\u00e1n obligados a protegerlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado de manera clara, sostenida y consistente[152] \u00a0que, cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial \u00a0 el inter\u00e9s superior de los menores de edad. En este sentido, en la sentencia SU-961 de 1999[153], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al analizar si la tutela prospera \u00a0 cuando existieran otros mecanismos judiciales para impugnar una decisi\u00f3n \u00a0 determinada, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a la persona que acude a la tutela, en cada caso concreto. Si no es as\u00ed, los mecanismos ordinarios carecen de \u00a0 tales caracter\u00edsticas, y el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, caso en el cu\u00e1l \u00a0 es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 As\u00ed, la existencia de las otras v\u00edas judiciales pertinentes debe ser analizada \u00a0 en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por ello, acogiendo \u00a0 lo dicho por la sentencia T-034 de 2013[154], si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo \u00a0 de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en lo que \u00a0 respecta al caso particular de los menores de edad, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-115 de 2014[156] la Corte analiz\u00f3 la eficacia de \u00a0 la tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial o administrativa en \u00a0 materia de familia. En esta oportunidad, el Tribunal concluy\u00f3 que la tutela es \u00a0 el medio m\u00e1s adecuado para proteger los derechos de los menores de edad toda vez \u00a0 que, bajo estas circunstancias, el juez debe evaluar con especial atenci\u00f3n la \u00a0 idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede \u00a0 garantizar el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, la tutela se convierte en el medio id\u00f3neo para \u00a0 tal fin, como instancia dotada del suficiente poder frente a autoridades o \u00a0 particulares renuentes al cumplimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad. Por su parte, en la ya mencionada sentencia T-551 de 2014 \u00a0 la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela adquiere \u00a0 mayor relevancia cuando est\u00e1n involucrados derechos de los menores de edad ya \u00a0 que se trata de proteger a personas en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad material \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala considera que concurren las circunstancias que permiten concluir que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es id\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas que invocan, ante la justicia constitucional, ser v\u00edctimas de una \u00a0 violaci\u00f3n a su derecho a tener una familia y no ser separada de la misma. En \u00a0 particular, cuando el caso involucre la conculcaci\u00f3n de los derechos de alg\u00fan \u00a0 menor de edad el est\u00e1ndar de subsidiariedad fijado por el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta se aten\u00faa en la medida en que se debe materializar la prevalencia de sus \u00a0 derechos, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la misma. Dicho esto, la Sala considera que esta acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente por lo que pasar\u00e1 ahora a examinar los contenidos sustanciales \u00a0 descritos en el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os en el ordenamiento constitucional colombiano. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En este segundo cap\u00edtulo, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 el tema del contenido general y los elementos de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os y la cl\u00e1usula constitucional de prevalencia de los mismos. Para \u00a0 hacerlo: (i) explicar\u00e1 el alcance del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y \u00a0 no ser separados de ella y los riesgos asociados a su inobservancia; (ii) \u00a0 resumir\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre la protecci\u00f3n a la familia diversa; \u00a0 y (iii) abordar\u00e1 el estudio del derecho a la igualdad, particularmente la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar contemplada expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de los \u00a0 ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El rango especial que ostentan los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el ordenamiento constitucional es un mandato \u00a0 expreso reconocido en el ya citado art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Desde los \u00a0 inicios del Tribunal, como se puede ver por ejemplo en la sentencia T-029 de \u00a0 1994[157], \u00a0 se ha entendido que esta especial protecci\u00f3n se deriva del inter\u00e9s general que \u00a0 debe tener toda sociedad democr\u00e1tica en la infancia. Lo anterior se traduce en \u00a0 un deber ineludible del Estado, como lo record\u00f3 tambi\u00e9n la sentencia T-215 de \u00a0 1996[158], \u00a0 de respetar dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, \u00a0 siempre que el infante se halle en estado de necesidad o ante una amenaza cierta \u00a0 y grave de sus derechos, como deber prioritario e ineludible.\u00a0 Si los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n a la infancia, tambi\u00e9n lo es. Luego no pueden alegarse otras \u00a0 obligaciones que dilaten la eficacia de la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad \u00a0 hacia la protecci\u00f3n de los menores de edad, porque el deber hacia \u00e9stos \u00a0 prevalece sobre cualquier otra consideraci\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica o \u00a0 econ\u00f3mica. Esta responsabilidad, como ya se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia, implica que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo adecuado \u00a0 por excelencia para resolver casos donde la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas pone en riesgo la exigibilidad de los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. M\u00e1s a\u00fan, este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 ha establecido que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n debe ser entendido bajo dos \u00a0 dimensiones. La sentencia C-157 de 2002[159] afirm\u00f3 \u00a0 que se debe resaltar la doble categorizaci\u00f3n que dicha cl\u00e1usula hace de las \u00a0 garant\u00edas contempladas para los menores de edad. Por una parte, en su inicio, el \u00a0 art\u00edculo establece que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales por lo que se \u00a0 le deben dar las garant\u00edas propias que en materia de protecci\u00f3n y goce efectivo \u00a0 supone tal condici\u00f3n. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la \u00a0 condici\u00f3n de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor de edad \u00a0 se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deber\u00e1 \u00a0 prevalecer sobre \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido criterios jur\u00eddicos relevantes a la hora de \u00a0 determinar el inter\u00e9s superior del menor de edad en caso de que sus derechos o \u00a0 inter\u00e9s se encuentren en alg\u00fan grado de conflicto. La sentencia T-510 de 2003[160] \u00a0se\u00f1al\u00f3 a este respecto que es necesario, como regla general, asegurar el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico, integral, normal y sano de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, \u00a0 as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su personalidad. Igualmente, las autoridades \u00a0 p\u00fablicas deben garantizar las condiciones para su pleno ejercicio y protegerlo \u00a0 frente a riesgos prohibidos, abusos y arbitrariedades que constituyan \u00a0 condiciones extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico. En ese sentido, solo \u00a0 razones poderosas pueden justificar la intervenci\u00f3n de Estado en las relaciones \u00a0 paterno-filiales. Deben existir motivos de fuerza que justifiquen medidas que \u00a0 tengan como efecto separar a los menores de edad de su familia. Lo contrario, \u00a0 equivaldr\u00eda a efectuar una discriminaci\u00f3n irrazonable que resulta ser \u00a0 frontalmente violatoria de los art\u00edculos 13 y 44 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la atenci\u00f3n \u00a0 especial que merecen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se justifica por su propia \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad. Por ejemplo, la sentencia C-172 de 2004[161], \u00a0 al revisar la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos a los Ni\u00f1os relativo a su participaci\u00f3n en conflictos \u00a0 armados, reafirm\u00f3 que los menores de edad son individuos fr\u00e1giles, que se \u00a0 encuentran en proceso de formaci\u00f3n, y como tal dicha poblaci\u00f3n se hace \u00a0 merecedora de una atenci\u00f3n especial. Las razones de esa protecci\u00f3n, se resumen \u00a0 en: i) el respeto de la dignidad humana que, como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; ii) su \u00a0 indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus \u00a0 facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, \u00a0 tanto natural como social; y iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio \u00a0 para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la \u00a0 salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prevalencia ha sido importante \u00a0 en muchas actuaciones de la Corte que han tenido que ver con normas o \u00a0 actuaciones que involucren los derechos de los menores de edad. Por ejemplo, al \u00a0 controlar la constitucionalidad de algunas normas del C\u00f3digo de Infancia, la \u00a0 sentencia C-468 de 2009[162] \u00a0record\u00f3 que a partir del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00e9stos han sido proclamados como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, dicha protecci\u00f3n especial tiene una \u00a0 finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad, orientada a la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas positivas en la defensa de sus derechos, incluyendo las que \u00a0 se puedan desarrollar por mandato judicial, que permitan garantizar su ejercicio \u00a0 libre y aut\u00f3nomo, de acuerdo con la edad y madurez. Bajo esta premisa, toda \u00a0 autoridad p\u00fablica debe entender que la situaci\u00f3n de fragilidad en la que se \u00a0 encuentran los menores de edad frente al mundo, le impone al Estado cargas y \u00a0 compromisos mayores en la defensa de sus derechos, con respecto a lo que debe \u00a0 hacer para proteger los derechos de otros grupos que no se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de fragilidad. Igualmente, la funci\u00f3n p\u00fablica debe estar dirigida a \u00a0 promover la prevalencia de los mismos con el objetivo de construir una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de \u00a0 libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Dicho de otro modo, la \u00a0 naturaleza y alcance de la prevalencia de los derechos de los menores de edad es \u00a0 un mandato expreso contenido en la Constituci\u00f3n que tiene una relaci\u00f3n con la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Igualmente, y de manera reiterada y reciente como se puede observar en la \u00a0 sentencia C-239 de 2014[163], \u00a0 el Tribunal ha indicado que el art\u00edculo 44 no trae una lista taxativa de \u00a0 derechos y que los mismos pueden incluir los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, a la salud, a la seguridad social, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, a la personalidad jur\u00eddica, a la nacionalidad y el derecho a tener \u00a0 una familia y a no ser separado de ella. Frente a este \u00faltimo, la Sala Plena \u00a0 considera necesario realizar algunas consideraciones puntuales dada la \u00a0 relevancia que tiene entender su contenido y alcance para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Es as\u00ed como el derecho a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella ha sido protegido de manera sostenida por \u00a0 esta Corte. En efecto, por ejemplo en la sentencia T-278 de 1994[164] \u00a0el Tribunal record\u00f3 que la familia es la primera instituci\u00f3n social e \u00a0 incluso es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que por lo tanto est\u00e1n \u00a0 instituidas para servir a su bienestar, del cual dependen las condiciones para \u00a0 un desarrollo pleno e integral de la persona. En ese sentido, puede afirmarse, \u00a0 como lo hizo la sentencia T-587 de 1998[165], que la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra \u00a0 derechos fundamentales como el de la integridad f\u00edsica, la salud, a crecer en un \u00a0 ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentaci\u00f3n equilibrada, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la recreaci\u00f3n y a la cultura. Un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de abandono no \u00a0 s\u00f3lo es incapaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, sino que est\u00e1 en una \u00a0 circunstancia especial de riesgo respecto de fen\u00f3menos como la\u00a0 violencia \u00a0 f\u00edsica o moral, peligro de trata, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y el sometimiento a la realizaci\u00f3n de trabajos inapropiados. En \u00a0 s\u00edntesis, el derecho a formar parte de un n\u00facleo familiar, adem\u00e1s de ser un \u00a0 derecho fundamental que goza de especial prelaci\u00f3n, constituye una garant\u00eda \u00a0 esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales de la \u00a0 misma entidad. Por esta raz\u00f3n, la violaci\u00f3n del mismo implica una degradaci\u00f3n \u00a0 del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de \u00a0 dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separaci\u00f3n abrupta, intempestiva e \u00a0 injustificada de un ni\u00f1o y su familia hace que se desconozca su pertenencia a \u00a0 una instituci\u00f3n necesaria para su desarrollo integral lo que lo priva de un \u00a0 factor determinante de su m\u00e1s \u00edntima individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, como lo record\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-153 de 2000[166] este \u00a0 derecho tiene una protecci\u00f3n reforzada, \u00a0ya que est\u00e1 expl\u00edcitamente reconocido \u00a0 en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad a trav\u00e9s de la \u00a0 aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 93 de la Carta[167]. En \u00a0 particular, resulta apropiado resaltar lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 23.1 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[168], el art\u00edculo \u00a0 17.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[169], el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[170] y el art\u00edculo \u00a0 16 del Protocolo de San Salvador[171]. \u00a0 Por otro lado, y como situaci\u00f3n derivada de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado, el Tribunal ha reconocido, como lo hizo en la sentencia T-572 de 2009[172], \u00a0 que el derecho a tener una familia tiene una faceta prestacional que hace que \u00a0 las autoridades se encuentren constitucionalmente obligadas a dise\u00f1ar e \u00a0 implementar pol\u00edticas p\u00fablicas eficaces que propendan por la preservaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar. Entre otras cosas, dichas actuaciones no pueden encaminarse \u00a0 exclusivamente hacia la implementaci\u00f3n de medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos sino a generar las condiciones necesarias para facilitarle a los padres \u00a0 cumplir con sus deberes de cuidado, solidaridad y protecci\u00f3n para con sus hijos, \u00a0 como lo es un sistema de registro civil \u00e1gil y efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, recientemente la \u00a0 sentencia T-044 de 2014[173] \u00a0recapitul\u00f3 el contenido esencial del derecho fundamental a tener una familia \u00a0 y a no ser separado de ella. En s\u00edntesis, dicho derecho implica que un menor de \u00a0 edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias \u00a0 excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su \u00a0 desarrollo o integridad f\u00edsica est\u00e9n en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene \u00a0 una dimensi\u00f3n prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera \u00a0 administrativa para el goce del mismo y que va m\u00e1s all\u00e1 de la implementaci\u00f3n de \u00a0 medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicci\u00f3n de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora, toda vez que el caso \u00a0 afecta principalmente el derecho de los ni\u00f1os Bartleby y Virginia a tener una \u00a0 familia diversay no ser separado de ella, resulta oportuno resumir brevemente \u00a0 las principales reglas jurisprudenciales que esta Corte ha desarrollado para \u00a0 proteger este tipo de uniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 parejas a la familia diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De manera reciente, pero reiterada \u00a0 y vigente[174], \u00a0 la Corte Constitucional ha escriturado una s\u00f3lida jurisprudencia que reconoce la \u00a0 importancia de la familia diversa en nuestro ordenamiento constitucional. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-075 de 2007[175] se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 precisi\u00f3n, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en el \u00e1mbito patrimonial para la pareja homosexual, resultaba lesiva \u00a0 de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y que se constitu\u00eda en una forma\u00a0 de discriminaci\u00f3n, \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que \u00a0 el r\u00e9gimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplicaba exclusivamente a \u00a0 las parejas heterosexuales y exclu\u00eda de su \u00e1mbito a las parejas homosexuales, \u00a0 resultaba discriminatorio. Declar\u00f3 la exequiblidad de la mencionada norma, pero \u00a0 en el entendido que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n all\u00ed previsto tambi\u00e9n se aplica a \u00a0 las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisi\u00f3n, las parejas \u00a0 homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para las \u00a0 uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular, \u00a0 mantenida por un periodo de al menos dos a\u00f1os, accede al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0 all\u00ed dispuesto, de manera que queda amparada por la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Bajo este principio, y despu\u00e9s de \u00a0 reconocer tambi\u00e9n el derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de salud[176], \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[177] \u00a0e, incluso, de la extensi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria[178] \u00a0y el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario p\u00fablico[179], \u00a0 la Corte acept\u00f3 plenamente que la Constituci\u00f3n reconoce el principio de familia \u00a0 diversa y que, particularmente las que est\u00e1n conformadas por parejas del mismo \u00a0 sexo, est\u00e1n sujetas a un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que debe ser corregido por el \u00a0 Estado. Puntualmente, la sentencia C-577 de 2011[180], se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una \u00a0 percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, \u00a0 donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas \u00a0 configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformaci\u00f3n, \u00a0 la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las \u00a0 personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el \u00a0 distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su car\u00e1cter \u00a0 irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que la jurisprudencia vigente reconoce \u00a0 plenamente el car\u00e1cter diverso de la familia sin hacer ninguna distinci\u00f3n acerca \u00a0 de la exigibilidad que tienen los derechos de los ni\u00f1os en los distintos tipos \u00a0 de uni\u00f3n. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de \u00a0 manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los ni\u00f1os a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido inc\u00f3lume con \u00a0 el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen y las grandes garant\u00edas que el r\u00e9gimen constitucional reconoce para \u00a0 su protecci\u00f3n no cambian en los m\u00e1s m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por otro lado, Antonio y \u00a0 Bassanio, en su escrito de tutela, alegan que las actuaciones de las entidades \u00a0 demandadas, especialmente las notar\u00edas accionadas, desconocieron el derecho a la \u00a0 igualdad de sus hijos, especialmente la prohibici\u00f3n expresa que contiene la \u00a0 Constituci\u00f3n de discriminar por origen familiar. Por esta raz\u00f3n, para la Sala \u00a0 resulta importante presentar algunas consideraciones sobre la definici\u00f3n que la \u00a0 Corte le ha dado al derecho a la igualdad y, trat\u00e1ndose de un caso donde existe \u00a0 una aparente discriminaci\u00f3n, las reglas que la Corporaci\u00f3n ha establecido para, \u00a0 mediante el juicio de igualdad, determinar si existe un trato discriminatorio \u00a0 basado en un criterio sospechoso que, como el del origen familiar, debe ser \u00a0 condenado por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance y contenido del \u00a0 derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para empezar, la Sala quiere \u00a0 recordar de manera breve que el concepto de igualdad aplicado por este Tribunal \u00a0 desde su creaci\u00f3n parte de la definici\u00f3n aristot\u00e9lica cl\u00e1sica que reconoce que, \u00a0 bajo un concepto elemental de justicia, los ciudadanos de caracter\u00edsticas \u00a0 semejantes deben recibir el mismo tratamiento, mientras que los que ostentan \u00a0 otras particularidades deben recibir un trato diferencial. Sin embargo, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 por ejemplo en la sentencia T-230 de 1994[181], \u00a0 que esta f\u00f3rmula solo es v\u00e1lida dentro del ordenamiento constitucional si se \u00a0 complementa con alg\u00fan elemento de valoraci\u00f3n que permita establecer una \u00a0 calificaci\u00f3n de lo igual y de lo desigual. En ese sentido, como lo record\u00f3 la \u00a0 sentencia C-040 de 1993[182] \u00a0el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mec\u00e1nica sino que se \u00a0 basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas \u00a0 condiciones de la persona. Esto, no implica otra cosa que la aplicaci\u00f3n efectiva \u00a0 del principio de igualdad no puede desconocer la pluralidad de caracter\u00edsticas \u00a0 de un ciudadano ya que la vigencia del Estado de Derecho solo admite un trato \u00a0 diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Asimismo, atendiendo el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de los actos discriminatorios, el Tribunal ha reconocido una \u00a0 particularidad en la forma de probar los mismos. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-098 de 1994[183] \u00a0la Corte conoci\u00f3 una tutela donde se alegaba un trato diferenciado a partir \u00a0 de la edad de la persona. Al amparar los derechos del ciudadano en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n fue enf\u00e1tica en indicar que, ya que la \u00a0 discriminaci\u00f3n suele ser dif\u00edcil de probar, es apropiado que la carga de la \u00a0 prueba sobre la inexistencia de un trato de esta naturaleza recae sobre la \u00a0 autoridad sobre la cual se predica la acci\u00f3n vulneradora. Esta teor\u00eda de la \u00a0 prueba, se debe aplicar especialmente en casos donde la clasificaci\u00f3n que se \u00a0 hace de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relaci\u00f3n con \u00a0 los elementos expresamente se\u00f1alados como discriminatorios en la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad, como lo es la orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el alcance inicial \u00a0 que la Corte le dio al derecho a la igualdad, se ha mantenido inc\u00f3lume en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[184]. \u00a0 As\u00ed, a partir de la definici\u00f3n cl\u00e1sica y la prohibici\u00f3n de establecer un trato \u00a0 discriminatorio irrazonado, la Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como \u00a0 lo hizo de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014[185], \u00a0que existen tres dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho \u00a0 a la igualdad. En efecto, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[186], \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha dicho que de la cl\u00e1usula de protecci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como \u00a0 el deber estatal de imparcialidad en la aplicaci\u00f3n del derecho frente a todas \u00a0 las personas; ii) una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que implica que el Estado y \u00a0 los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de \u00a0 criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo, \u00a0 raza, origen \u00e9tnica, identidad de g\u00e9nero, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica; y iii) un \u00a0 mandato de promoci\u00f3n de la igualdad de oportunidades o igualdad material, \u00a0 entendido como el deber p\u00fablico de ejercer acciones concretas destinadas a \u00a0 beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistem\u00e1tica o \u00a0 hist\u00f3rica, a trav\u00e9s de prestaciones concretas o cambios en el dise\u00f1o \u00a0 institucional (acciones afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o \u00a0 desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica tiene sentido s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que se determine un patr\u00f3n de igualdad, se identifique a los \u00a0 sujetos a comparar, se diga frente a qu\u00e9 derecho o inter\u00e9s se debe predicar la \u00a0 igualdad y se elabore en detalle criterios razonables para establecer una \u00a0 excepci\u00f3n a ese trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se detall\u00f3 al inicio de \u00a0 este cap\u00edtulo, la Sala considera relevante analizar la estructura general de los \u00a0 juicios de igualdad que, siguiendo la definici\u00f3n del derecho a la igualdad que \u00a0 se acaba de realizar, ha aplicado este Tribunal en casos donde existe una \u00a0 posible discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. Esto, toda \u00a0 vez que los accionantes, como una familia integrada por una pareja del mismo \u00a0 sexo y sus hijos, alegan que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas est\u00e1 \u00a0 fundamentada precisamente en la naturaleza de su uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, para establecer \u00a0 eventuales violaciones del derecho a la igualdad, resulta adecuado explicar el \u00a0 llamado\u00a0test de igualdad[187]. En primer lugar, es necesario \u00a0 recordar brevemente los contenidos de dicho\u00a0test,\u00a0sus principales \u00a0 elementos y la evoluci\u00f3n que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia as\u00ed como las particularidades que tiene cuando se aplica a casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por identidad de g\u00e9nero u orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera versi\u00f3n del juicio de \u00a0 igualdad[188]\u00a0se \u00a0 puede encontrar en la\u00a0sentencia C-022 de 1996[189]\u00a0donde la Corte \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad de una norma que otorgaba, a aquellas personas que \u00a0 prestaran el servicio militar, una bonificaci\u00f3n del 10% en el puntaje de los \u00a0 ex\u00e1menes para acceder a la educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria. En dicho fallo, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que dicho beneficio era inconstitucional y para hacerlo \u00a0 estableci\u00f3 un\u00a0test de proporcionalidad[190],\u00a0que \u00a0 deb\u00eda determinar si las normas acusadas de violar la cl\u00e1usula general de \u00a0 igualdad: i) persegu\u00edan un objetivo a trav\u00e9s del establecimiento del trato \u00a0 desigual; ii) ese objetivo era v\u00e1lido a la luz de la Constituci\u00f3n; y iii) el \u00a0 trato desigual era razonable, es decir, el fin que persegu\u00eda era proporcional \u00a0 con la medida discriminatoria que implementaba. A su vez, la \u00faltima etapa del\u00a0test\u00a0estaba \u00a0 conformada por tres elementos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 proporcionalidad comprende tres conceptos parciales:\u00a0la adecuaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de los medios escogidos para la consecuci\u00f3n del fin perseguido,\u00a0la necesidad\u00a0de \u00a0 la utilizaci\u00f3n de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro \u00a0 medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los\u00a0 \u00a0 principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la\u00a0proporcionalidad \u00a0 en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio \u00a0 satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente \u00a0 m\u00e1s importantes\u201d(resaltado fuera del texto)[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una segunda versi\u00f3n del\u00a0test \u00a0 de igualdad\u00a0se puede encontrar en la\u00a0sentencia C-093 de 2001[192]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de edad de 25 a\u00f1os para \u00a0 el adoptante que quisiera adoptar un menor de edad era constitucional. Al \u00a0 hacerlo, el Tribunal incorpor\u00f3 la teor\u00eda de los\u00a0niveles de intensidad[193] \u00a0al\u00a0test de igualdad,\u00a0as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(el test de \u00a0 igualdad) se funda en la existencia de\u00a0distintos niveles de intensidad en los \u00a0 \u201cescrutinios\u201d\u00a0o \u201ctests\u201d de igualdad\u00a0(estrictos, intermedios o suaves).\u00a0As\u00ed, \u00a0 cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida \u00a0 necesaria para alcanzar\u00a0 un objetivo constitucionalmente imperioso, \u00a0 mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la \u00a0 medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 \u00a0 prohibido por el ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrutinio d\u00e9bil o suave, para \u00a0 que una norma sea declarada constitucional basta con que el trato diferente que \u00a0 se examina sea una medida\u00a0\u201cpotencialmente adecuada para alcanzar un prop\u00f3sito \u00a0 que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[194].\u00a0Por \u00a0 lo tanto, en este tipo de\u00a0test\u00a0se constata que: \u201ci) el trato diferente \u00a0 tenga un objetivo leg\u00edtimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado \u00a0 para alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si \u00a0 su objetivo est\u00e1 expl\u00edcitamente proscrito por la Constituci\u00f3n o si es el medio \u00a0 es manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el escrutinio \u00a0 estricto se aplica cuando una diferenciaci\u00f3n se fundamenta en lo que la doctrina \u00a0 constitucional ha denominado\u00a0\u201ccriterios sospechosos\u201d\u00a0que son causas de \u00a0 discriminaci\u00f3n prohibidas expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n[196]\u00a0o \u00a0 que: \u201ci) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas \u00a0 no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii) \u00a0 son caracter\u00edsticas que han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de \u00a0 valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se, \u00a0 criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto \u00a0 racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales\u201d[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el juicio intermedio es \u00a0 una categor\u00eda que se sit\u00faa entre los dos niveles de intensidad anteriormente \u00a0 descritos. Se aplica, entre otros, en los casos en que existen normas basadas \u00a0 en\u00a0criterios sospechosos\u00a0pero con el fin de favorecer a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente desfavorecidos. Esta hip\u00f3tesis se refiere a las llamadas\u00a0\u201cacciones \u00a0 afirmativas\u201d[198]\u00a0\u00a0donde \u00a0 se utiliza un criterio de g\u00e9nero o raza para, por ejemplo, promover el acceso de \u00a0 la mujer a la pol\u00edtica o de las minor\u00edas \u00e9tnicas a la educaci\u00f3n superior. Como \u00a0 el\u00a0criterio sospechoso\u00a0no promueve una diferenciaci\u00f3n sino que intenta \u00a0 reducir la brecha entre dos o m\u00e1s comunidades la Corte Constitucional ha \u00a0 entendido que\u00a0\u201ces leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera \u00a0 sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante\u201d[199].\u00a0Sobre \u00a0 estas medidas\u00a0debe aplicarse un escrutinio intermedio que determine: \u201ci) \u00a0 si la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; \u00a0 ii) si existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa \u00a0 para la libre competencia; y iii) que entre dicho trato y el objetivo que \u00a0 persigue exista una relaci\u00f3n de idoneidad sustantiva\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, la \u00faltima etapa de \u00a0 la evoluci\u00f3n jurisprudencial del\u00a0test de igualdad\u00a0-y que tambi\u00e9n recoge \u00a0 la citada sentencia C-093 de 2001-\u00a0se encuentra definida en lo que \u00a0 la Corte Constitucional ha llamado un\u00a0juicio integrado de igualdad\u00a0que \u00a0 combina el\u00a0test de proporcionalidad\u00a0de la primera versi\u00f3n del juicio\u00a0con \u00a0 los\u00a0niveles de escrutinio\u00a0de la segunda fase, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, \u00a0 as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con \u00a0 criterios que esta Corte prohija, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un\u00a0\u201cjuicio \u00a0 integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, \u00a0 este juicio o test integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la \u00a0 prueba de proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos \u00a0 propuestos por ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y \u00a0 proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de \u00a0 proporcionalidad europeo, la pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado \u00a0 que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, \u00a0 por lo cual, seg\u00fan la naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la \u00a0 Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio \u00a0 de proporcionalidad,\u00a0retomando as\u00ed las ventajas de los tests \u00a0 estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del \u00a0 caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la \u00a0 \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud \u00a0 de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario \u00a0 que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de cierta \u00a0 envergadura. Igualmente, el estudio de la \u201cindispensabilidad\u201d del trato \u00a0 diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los casos de escrutinio flexible, \u00a0 basta que la medida no sea manifiesta y groseramente\u00a0 innecesaria, mientras \u00a0 que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e \u00a0 indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la \u00a0 limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional\u201d (resaltado fuera del texto)\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En el caso espec\u00edfico de\u00a0la \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar, la regla judicial desarrollada tiempo atr\u00e1s \u00a0 por este Tribunal ha sido clara en manifestar que cualquier distinci\u00f3n de este \u00a0 tipo vulnera la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, en \u00a0 la sentencia T-606 de 2013[202] \u00a0la Corte examin\u00f3 el caso de una menor de edad que, por ser hija de crianza \u00a0 de un empleado de Ecopetrol, no fue incluida en el r\u00e9gimen especial de salud que \u00a0 ofrece la empresa a sus trabajadores y familiares. Al amparar los derechos de la \u00a0 ni\u00f1a, la Corte record\u00f3 que toda norma que establezca una discriminaci\u00f3n basada \u00a0 en el origen familiar es abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n ya que la \u00a0 misma proscribe toda diferenciaci\u00f3n ejercida contra los hijos o contra \u00a0 descendientes de cualquier grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Tribunal ha establecido \u00a0 expl\u00edcitamente que el derecho a la igualdad tiene una relaci\u00f3n estrecha con el \u00a0 principio de dignidad humana, pues se deriva -como lo plantea la definici\u00f3n \u00a0 transcrita- del hecho de reconocer que todas las personas, como ciudadanos, \u00a0 tienen derecho a exigir de las autoridades p\u00fablicas un mismo trato y por lo \u00a0 tanto merecen la misma consideraci\u00f3n con independencia de la diversidad que \u00a0 exista entre ellas. Seg\u00fan este mandato, como lo recuerda la sentencia C-748 \u00a0 de 2009[203], \u00a0 le corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real \u00a0 y efectiva adoptando medidas a favor de grupos sistem\u00e1ticamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De este recuento es posible \u00a0 concluir que, bajo el principio y derecho a la igualdad, los ciudadanos deben \u00a0 vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillaci\u00f3n. Este derecho tiene un \u00a0 nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jur\u00eddica y a \u00a0 la prevalencia de los derechos de los menores de edad\u00a0 ya que cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n que no sea razonable, afecta de manera sustancial el proyecto de \u00a0 vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad. \u00a0 Adem\u00e1s, cuando se trata de categor\u00edas como el origen familiar, el test deber\u00e1 \u00a0 ser estricto, como la Corte lo record\u00f3 en la sentencia C-257 de 2015[204], \u00a0cuando conoci\u00f3 de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y sus art\u00edculos que \u00a0 se refieren a las sociedades conyugales. En efecto, este tipo de escrutinio \u00a0 procede ante criterios sospechosos -por ejemplo los prohibidos expresamente por \u00a0 la Constituci\u00f3n- y exigen un an\u00e1lisis de racionalidad indiscutible en la \u00a0 justificaci\u00f3n de las medidas desiguales. Por eso el juez constitucional debe \u00a0 analizar si los fines perseguidos y los medios utilizados son leg\u00edtimos y \u00a0 necesarios respectivamente. Igualmente, es ineludible observar si la relaci\u00f3n \u00a0 entre uno y otro no implica una restricci\u00f3n excesiva y exagerada sobre los \u00a0 principios y valores que, como la igualdad o el derecho a tener una familia, se \u00a0 encuentran reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Ahora bien, siguiendo la \u00a0 estructura de resoluci\u00f3n propuesta, la Sala pasar\u00e1 a explicar la importancia que \u00a0 tiene la relaci\u00f3n filial para garantizar los derechos de los menores de edad. En \u00a0 particular, se explicar\u00e1 el contenido y alcance de los derechos a la vida digna, \u00a0 a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad como quiera que est\u00e1n \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionados con el n\u00facleo familiar de la persona y las \u00a0 garant\u00edas que ofrece el Estado para su normal desarrollo. Igualmente, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el tema de los procesos de fertilizaci\u00f3n in vitro en parejas del \u00a0 mismo sexo -acudiendo a la literatura cient\u00edfica vigente sobre la materia- para \u00a0 explicar la relaci\u00f3n que existe entre Bartleby, Virginia, Antonio y Bassanio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n filial como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En este tercer ac\u00e1pite, la Sala Plena estudiar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0 integral a la relaci\u00f3n filial entre padres e hijos. De esta manera, se referir\u00e1 \u00a0 a (i) la reciprocidad que guarda dicha relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad jur\u00eddica y a la \u00a0 nacionalidad; (ii) los principales avances del derecho comparado y del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos frente a la protecci\u00f3n de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de los menores de edad y su derecho a conformar una familia; (iii) el \u00a0 r\u00e9gimen legal y constitucional de la personalidad jur\u00eddica y la nacionalidad en \u00a0 el pa\u00eds; y (iv) el estado cient\u00edfico de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida \u00a0 para parejas del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 fundamental a la dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto al derecho \u00a0 a la dignidad, la Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades[205] \u00a0que el mismo debe entenderse bajo dos dimensiones: a partir de su objeto \u00a0 concreto de protecci\u00f3n y con base en su funcionalidad normativa. En relaci\u00f3n con \u00a0 el primero, el Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y \u00a0 diferenciables: i) la dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana entendida como \u00a0 intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad \u00a0 moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a \u00a0 cualquier forma de humillaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-062 de 1999[206] \u00a0la Corte record\u00f3 que el r\u00e9gimen constitucional colombiano est\u00e1 fundado en el \u00a0 respeto por la dignidad humana, es decir la facultad que tiene toda persona de \u00a0 exigir de los dem\u00e1s un trato acorde con su condici\u00f3n. De esta manera, la \u00a0 dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo \u00a0 reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido ratificada varias veces como se puede observar en la \u00a0 sentencia T-1055 de 2001[207] \u00a0donde la Corte, al amparar el derecho a la dignidad de una persona de la \u00a0 tercera edad, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional en torno del derecho \u00a0 a la vida ha hecho \u00e9nfasis en que \u00e9ste no hace relaci\u00f3n exclusivamente a la vida \u00a0 biol\u00f3gica, sino que abarca tambi\u00e9n las condiciones de vida correspondientes a la \u00a0 dignidad intr\u00ednseca del ser humano. Por lo tanto, el derecho a la dignidad \u00a0 tambi\u00e9n abarca la protecci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para asegurar una \u00a0 existencia material adecuada y plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia \u00a0 T-317 de 2006[208] \u00a0el Tribunal record\u00f3 que el derecho a la dignidad humana, como principio \u00a0 fundante del Estado, es el presupuesto esencial para consagrar todos los \u00a0 derechos de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, tiene un valor absoluto que no \u00a0 puede ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que s\u00ed ocurre con otros \u00a0 derechos que pueden ser ponderados de manera proporcional para admitir ciertas \u00a0 restricciones. El respeto por la dignidad humana no solo es una declaraci\u00f3n de \u00a0 principios de la Constituci\u00f3n sino que es una norma con un profundo poder \u00a0 vinculante para todas las autoridades. Esta posici\u00f3n ha sido refrendada varias \u00a0 veces por las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-299 de 2003[209] \u00a0la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por la naturaleza particular de este \u00a0 derecho, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar que el \u00a0 principio de la dignidad no sea simplemente un valor ret\u00f3rico sino que sea en la \u00a0 realidad un instrumento para limitar el ejercicio de las autoridades frente a \u00a0 actuaciones abiertamente abusivas, especialmente cuando su materializaci\u00f3n \u00a0 dependa de una prestaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, para finalizar este \u00a0 resumen sobre el contenido del derecho a la dignidad, la Sala quiere hacer \u00a0 \u00e9nfasis en que, atendiendo la doble dimensi\u00f3n de la dignidad como principio y \u00a0 derecho, la Corte ya ha sido clara en indicar que su protecci\u00f3n debe ser mucho \u00a0 m\u00e1s estricta cuando se involucran derechos de los menores de edad. De esta \u00a0 manera, por ejemplo, en la sentencia T-220 de 2004[210] la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando la v\u00edctima de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales es un \u00a0 menor de edad, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la dignidad se ampl\u00eda. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 lo que en un caso puede parecer como ordinario o normal en otro, donde participe \u00a0 un ni\u00f1o, la misma conducta debe ser reprochada por el juez constitucional como \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales. Ello, en tanto que constituye un hecho \u00a0 notorio el estado de mayor vulnerabilidad en el que se encuentra el menor de \u00a0 edad frente a posibles agresiones, de ah\u00ed que el \u00e1mbito de la dignidad debe \u00a0 extenderse con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual \u00a0 del ni\u00f1o. Por eso, es justificable aplicar mayores restricciones a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, o a cualquier tercero, cuando se trata de proteger la \u00a0 dignidad de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En resumen, el derecho a la \u00a0 dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una vida \u00a0 materialmente apropiada y una existencia acorde al proyecto que cada ciudadano \u00a0 le imprime a su vida. Igualmente, este principio constitucional aboga por la \u00a0 autonom\u00eda personal como requisito elemental de una sociedad democr\u00e1tica y \u00a0 pluralista. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de menores de edad, la dignidad tiene una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada, pues en sus a\u00f1os de formaci\u00f3n y mayor vulnerabilidad es \u00a0 imprescindible proteger el proyecto de vida de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 lo que incluye, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, su derecho a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Desde sus inicios, este Tribunal \u00a0 ha establecido el alcance del derecho a la personalidad jur\u00eddica como parte \u00a0 sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos[211]. \u00a0 La sentencia C-486 de 1993[212] \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo, con la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, la \u00a0 personalidad jur\u00eddica pas\u00f3 a indicar, en el caso de los ciudadanos, su idoneidad \u00a0 para ser titulares de todas las posiciones jur\u00eddicas relacionadas con sus \u00a0 intereses y actividades. Por esta raz\u00f3n, dicho derecho es una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad ya que est\u00e1 encaminado a que todo miembro de la sociedad \u00a0 -sin importar su raza, sexo, edad y condici\u00f3n- sea un sujeto dotado de capacidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00f3gica, la \u00a0 sentencia C-109 de 1995[213], \u00a0 donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas sobre filiaci\u00f3n \u00a0 civil, se\u00f1al\u00f3 con claridad el alcance y contenido el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, reconocido por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n[214]. \u00a0 En aquella oportunidad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que dicho derecho no se reduce \u00a0 \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana para ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0 y ser titular de derechos y obligaciones. Adem\u00e1s, la personalidad jur\u00eddica \u00a0 comprende la posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados \u00a0 atributos que constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental \u00a0 comprende tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas propias de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los atributos antes \u00a0 mencionados, el Tribunal ha se\u00f1alado que uno de los m\u00e1s importantes es el estado \u00a0 civil en la medida en que a trav\u00e9s del mismo se logra identificar y diferenciar \u00a0 a la persona del resto de ciudadanos. La sentencia T-488 de 1999[215], \u00a0 por ejemplo, indic\u00f3 con claridad que cuando se carece de certeza sobre el estado \u00a0 civil no es posible que la persona se logre ubicar en su n\u00facleo familiar y \u00a0 social, por lo que el juez de tutela puede ordenar medidas tendientes a reponer \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, con el fin de garantizar el derecho a la identidad y \u00a0 las garant\u00edas que se derivan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otro lado, en el caso de los \u00a0 menores de edad, el Tribunal ha se\u00f1alado de manera tajante que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial a sus derechos, reconocido en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta, da lugar a que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y de los \u00a0 atributos ya descritos que lo acompa\u00f1an, priman ante las formalidades de \u00a0 cualquier proceso jur\u00eddico o administrativo por lo que cualquier yerro que se \u00a0 comete en los mismos debe estar supeditado al principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por ejemplo, \u00a0 la sentencia T-963 de 2001[216] \u00a0examin\u00f3 el caso de una tutela interpuesta por un ciudadano residente de un \u00a0 municipio de reciente creaci\u00f3n que, por esa condici\u00f3n, carec\u00eda de una oficina \u00a0 notarial para realizar las inscripciones en el registro civil de los ni\u00f1os que \u00a0 nac\u00edan en dicha localidad. La Corte, al amparar los derechos invocados, \u00a0 reconoci\u00f3 expresamente que el Estado debe proporcionar los elementos necesarios \u00a0 para garantizar el derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores de edad \u00a0 reci\u00e9n nacidos. Esto implica, entre otras medidas, la oportuna inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro civil de nacimiento como forma de reconocer la titularidad de los \u00a0 derechos y servicios a los que se tiene derecho por el simple hecho de existir.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia \u00a0 T-1008 de 2002[217] \u00a0la Corte conoci\u00f3 un caso que involucraba una irregularidad dentro de un \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n de paternidad que afectaba las anotaciones que se \u00a0 hab\u00edan realizado en el registro civil del hijo de la accionante. En dicha \u00a0 providencia, el Tribunal ampar\u00f3 los derechos a la personalidad jur\u00eddica del \u00a0 menor de edad involucrado, al considerar que, dentro de la concepci\u00f3n finalista \u00a0 del derecho procesal, es dable afirmar que las normas que regulan todo lo \u00a0 relativo al registro civil deben estar condicionadas por el deber del Estado de \u00a0 proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los \u00a0 derechos de los menores de edad sobre los de los dem\u00e1s. As\u00ed, las disposiciones \u00a0 que regulan el estado civil deben estar encaminadas a proteger a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes al crear condiciones que generen una real y efectiva \u00a0 solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, en la \u00a0 sentencia T-329A de 2012[218], \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n, conoci\u00f3 el caso de una persona que, al ser \u00a0 detenida por las autoridades por el delito de hurto, no pudo ser debidamente \u00a0 identificada, pues no contaba con un documento de identidad porque sus padres \u00a0 nunca lo inscribieron en el registro civil de nacimiento. La Corte, al ordenar \u00a0 que se le expidiera al peticionario la correspondiente c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0 record\u00f3 que la omisi\u00f3n de realizar el registro por parte de quienes tienen a su \u00a0 cargo la obligaci\u00f3n de solicitarlo o efectuarlo, implica la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del menor de edad a tener un nombre y una personalidad \u00a0 jur\u00eddica. Por \u00faltimo, el Tribunal conoci\u00f3, en la sentencia T-212 de 2013[219], \u00a0 de un caso de un ni\u00f1o de padres colombianos que naci\u00f3 en Venezuela y cuya \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil colombiano no fue admitida debido a que sus \u00a0 documentos equivalentes venezolanos no se encontraban apostillados. El Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que el derecho a la personalidad jur\u00eddica del ni\u00f1o fue vulnerado e \u00a0 indic\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado remover aquellos obst\u00e1culos que impidan el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente \u00a0 si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio \u00a0 eficaz de los mismos y, por el contrario, los exponen a condiciones manifiestas \u00a0 de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no solo \u00a0 comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tr\u00e1fico \u00a0 jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n incluye todas las caracter\u00edsticas individuales \u00a0 asociadas a su condici\u00f3n de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de \u00a0 los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario \u00a0 para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, \u00a0 materiales y formales, para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia. En otras \u00a0 palabras, solo a trav\u00e9s del reconocimiento expreso de la relaci\u00f3n filial, se \u00a0 concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no \u00a0 se protege dicha relaci\u00f3n, que solo se da en el marco de la familia, la persona \u00a0 queda expuesta a una situaci\u00f3n gravosa que atenta contra sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El derecho a la nacionalidad, en \u00a0 su concepci\u00f3n elemental, est\u00e1 regulado en varios instrumentos internacionales. \u00a0 Entre \u00e9stos, cabe destacar el art\u00edculo 15.1 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos[220] \u00a0y el art\u00edculo 20 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[221]. \u00a0 En Colombia, el ya transcrito 44 de la Carta Pol\u00edtica le reconoci\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente el car\u00e1cter de fundamental cuando se trata de menores de edad. \u00a0 Igualmente, el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n[222] estableci\u00f3 las \u00a0 condiciones generales para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con todo, la jurisprudencia \u00a0 interamericana ofrece una definici\u00f3n clara y precisa del concepto de \u00a0 nacionalidad. As\u00ed, por ejemplo, en el Caso de las Ni\u00f1as Yean y Bosico c. \u00a0 Rep\u00fablica Dominicana[223] \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoci\u00f3 el caso de una demanda \u00a0 interpuesta contra dicho pa\u00eds cuando su autoridad de registro civil neg\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n en el mismo de dos ni\u00f1as de padres haitianos que nacieron en \u00a0 territorio dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 mencionada acci\u00f3n estatal vulner\u00f3 el derecho a la nacionalidad de las ni\u00f1as, en \u00a0 tanto que la entendi\u00f3 como un estado natural del ser humano que resulta ser el \u00a0 fundamento de la capacidad pol\u00edtica y civil de la persona. De all\u00ed que, aunque \u00a0 tradicionalmente se ha aceptado que la regulaci\u00f3n de dicho derecho es una \u00a0 competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad \u00a0 est\u00e1 limitada por el deber de protecci\u00f3n integral de los derechos humanos. En \u00a0 efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva cl\u00e1sica \u00a0 como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha \u00a0 evolucionado hasta el punto que ahora reviste el car\u00e1cter de humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos avances han sido incorporados \u00a0 de manera reiterada por la Corte Constitucional como parte de su funci\u00f3n de juez \u00a0 constitucional. As\u00ed, por ejemplo, la sentencia C-893 de 2009[224], \u00a0 reiter\u00f3 integralmente la definici\u00f3n de nacionalidad desarrollada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos al examinar la constitucionalidad de algunas \u00a0 normas referentes a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad en Colombia. De manera \u00a0 reciente, la sentencia C-622 de 2013[225] record\u00f3, al evaluar la \u00a0 exequibilidad de la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de Ap\u00e1tridas y la Convenci\u00f3n \u00a0 para Reducir Casos de Ap\u00e1tridas, que la nacionalidad se debe entender como el \u00a0 v\u00ednculo legal que une al Estado con un individuo y que significa su existencia \u00a0 jur\u00eddica y el disfrute de sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, as\u00ed como la delimitaci\u00f3n de las responsabilidades pol\u00edticas, \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, tanto del Estado, como de la persona. De la misma manera, \u00a0 en la sentencia C-451 de 2015[226] el Tribunal destac\u00f3 que la \u00a0 nacionalidad se erige como un verdadero derecho fundamental[227] en tres \u00a0 dimensiones; i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser \u00a0 privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. Por esta raz\u00f3n, el hecho de ser \u00a0 reconocido como nacional permite, adem\u00e1s, que el individuo adquiera y ejerza los \u00a0 derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, la forma de \u00a0 adquisici\u00f3n de la nacionalidad est\u00e1 definida por el ya citado art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el mismo, se establece que la condici\u00f3n de nacional colombiano \u00a0 se adquiere, o por nacimiento o por adopci\u00f3n. En cuanto a la primera v\u00eda, la \u00a0 norma se\u00f1ala que la nacionalidad se consigue: (i) cuando el padre o la madre \u00a0 hayan sido naturales o nacionales colombianos; (ii) que siendo hijos de \u00a0 extranjeros, algunos de los padres est\u00e9 domiciliado en Colombia al momento del \u00a0 nacimiento; (iii) cuando el ni\u00f1o haya nacido en tierra extranjera, pero de \u00a0 padre o madre colombianos, la nacionalidad se obtiene con el solo registro en \u00a0 una oficina consular del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la nacionalidad por \u00a0 adopci\u00f3n, el art\u00edculo constitucional sostiene que la misma se obtiene cuando: \u00a0 (i) los extranjeros residentes en el pa\u00eds la solicitan y obtienen la carta de \u00a0 naturalizaci\u00f3n; (ii) los ciudadanos de Latinoam\u00e9rica y del Caribe que, con \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno y bajo el principio de reciprocidad, pidan ser \u00a0 inscritos como colombianos; y (iii) los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que \u00a0 compartan territorios fronterizos con Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, la nacionalidad \u00a0 es el mecanismo jur\u00eddico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que \u00a0 tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibi\u00f3 como \u00a0 una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los \u00a0 avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha \u00a0 facultad p\u00fablica pas\u00f3 a ser reconocida como un derecho fundamental, \u00a0 especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un \u00a0 deber de diligencia y protecci\u00f3n estatal que debe remover cualquier obst\u00e1culo \u00a0 administrativo para su reconocimiento \u00e1gil y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Ahora, para entender de una \u00a0 manera m\u00e1s comprensiva el tipo de medidas que se pueden implementar para \u00a0 garantizar estos derechos a trav\u00e9s del respeto a la relaci\u00f3n filial y el derecho \u00a0 de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, la Sala Plena \u00a0 presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n algunos ejemplos del derecho comparado y del Derecho \u00a0 Internacional de los Derechos Humanos. En particular, y como se ver\u00e1 en el \u00a0 cap\u00edtulo siguiente, se ofrecer\u00e1n ejemplos que guarden relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n \u00a0 de la familia diversay el derecho que tienen las ni\u00f1os a integrar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Protecci\u00f3n en el Sistema de \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos del derecho de los menores de edad \u00a0 tener una familia bajo el principio de familia diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Como la doctrina lo ha \u00a0 enfatizado, el Sistema de Derechos Humanos est\u00e1 compuesto por diferentes niveles[228]. \u00a0 En particular, la Sala se referir\u00e1 a los pronunciamientos sobre la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a tener una familia que se han hecho dentro del Sistema Universal, \u00a0 el Sistema Europeo y el Sistema Interamericano[229], instancias \u00a0 relevantes en el marco constitucional colombiano como ya lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corte en reiteradas ocasiones[230]. \u00a0 La Sala Plena no seleccion\u00f3 estos ejemplos de manera aleatoria, sino que aplic\u00f3 \u00a0 un criterio de idoneidad, relevancia e identidad con el presente caso con el \u00a0 prop\u00f3sito de ofrecer insumos valiosos para el an\u00e1lisis concreto que se realizar\u00e1 \u00a0 al final de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s de la ya citada \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, existen varias resoluciones de \u00a0 organizaciones que forman parte del Sistema de Derechos Humanos que han \u00a0 ratificado la importancia de la familia y la obligaci\u00f3n estatal de desarrollar \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas para su protecci\u00f3n. Por ejemplo la Resoluci\u00f3n 2014\/08[231] \u00a0del Consejo Econ\u00f3mico y Social, aprobado el 12 de junio de 2014, destac\u00f3 la \u00a0 importancia de crear un entorno propicio para fortalecer y apoyar a todas las \u00a0 familias, con el reconocimiento de la igualdad plena de sus integrantes y el \u00a0 respeto de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales. De hecho, en \u00a0 el mismo documento se insta puntualmente a los Estados a desarrollar pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que se dirijan a garantizar el desarrollo arm\u00f3nico del n\u00facleo familiar \u00a0 y a analizar cualquier afectaci\u00f3n a la misma derivada del ejercicio de la \u00a0 autoridad p\u00fablica. De la misma manera, la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas, con la \u00a0Resoluci\u00f3n A\/RES\/69\/144 del 28 de enero de 2015, exhort\u00f3 a sus Estados \u00a0 Miembros -entre los que se cuenta Colombia- a que tengan en cuenta el papel que \u00a0 desempe\u00f1a la familia como contribuyente al desarrollo sostenible y, bajo este \u00a0 principio, implemente acciones de apoyo a su protecci\u00f3n y constituci\u00f3n. A su \u00a0 vez, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en su Observaci\u00f3n General No. 5[232] \u00a0indic\u00f3 que el derecho a la familia guarda una relaci\u00f3n efectiva con la vigencia \u00a0 de todos los derechos del menor de edad debido al lugar que ocupa dicha \u00a0 instituci\u00f3n en su vida y al papel de protecci\u00f3n, cuidado y crianza que juega en \u00a0 su desarrollo. As\u00ed, en el periodo correspondiente a los primeros a\u00f1os de vida de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuando su dependencia de los adultos es mayor para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus derechos, la vinculaci\u00f3n del derecho a la familia con los \u00a0 derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal es particularmente \u00a0 importante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 7[233] \u00a0el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o reconoci\u00f3 que la familia se refiere a una \u00a0 variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atenci\u00f3n, el cuidado y el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y que, siempre que sean acordes \u00a0 con los derechos y a su inter\u00e9s superior, los Estados deben reconocer que existe \u00a0 una tendencia global hacia una mayor diversidad en la estructura de la familia, \u00a0 las funciones parentales y los modelos de crianza. Es importante advertir que la \u00a0 noci\u00f3n diversa de familia tiene unos or\u00edgenes arraigados en el Sistema \u00a0 Universal. Por ejemplo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en el Caso Shirin \u00a0 Aumeeruddy-Cziffra y otras c. Rep\u00fablica de Mauricio[234], adopt\u00f3 este \u00a0 criterio para se\u00f1alar que todas las formas de familia, sin distinci\u00f3n alguna, \u00a0 deben recibir la misma protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Al igual que las Naciones \u00a0 Unidas, el Sistema Interamericano, a trav\u00e9s de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, ha emitido sendas resoluciones relacionadas con el derecho de \u00a0 los menores de edad a conformar una familia. As\u00ed, por ejemplo en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-17\/02[235], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que el concepto de familia no debe reducirse \u00fanicamente al \u00a0 v\u00ednculo matrimonial ni a un concepto un\u00edvoco e inamovible de familia. Siguiendo \u00a0 esta l\u00ednea, por ejemplo, en el Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala[236] \u00a0el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que, de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 17.1[237] \u00a0y 11.2[238] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se desprende una obligaci\u00f3n \u00a0 general de respeto que, entre otras cosas, implica que el Estado deba interceder \u00a0 ante cualquier injerencia arbitraria o ileg\u00edtima al derecho que tienen los \u00a0 menores de edad a la vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, en el Caso \u00a0 Formeron e hija c. Argentina[239] \u00a0la Corte explic\u00f3 la relaci\u00f3n estrecha que tiene el derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica con el derecho a la familia. En dicha ocasi\u00f3n, el Tribunal record\u00f3 que \u00a0 las relaciones familiares y los aspectos filiales de la historia de una persona, \u00a0 particularmente de un ni\u00f1o, constituyen una parte importante de su identidad. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, toda acci\u00f3n arbitraria u omisi\u00f3n deliberada del Estado que tenga \u00a0 efectos sobre dichas relaciones familiares es una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad. En ese sentido, se infiere la necesidad de que los Estados cuenten \u00a0 con sistemas de protecci\u00f3n de derechos de la infancia que incluyan, entre otras \u00a0 medidas, pol\u00edticas de apoyo y fortalecimiento de la familia, entendida desde la \u00a0 perspectiva plural y amplia descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as c. Chile[240] \u00a0es el precedente m\u00e1s relevante y significativo para entender la protecci\u00f3n \u00a0 que el Sistema Interamericano le ha proporcionado al derecho que tienen los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a conformar una familia. En dicha sentencia, el \u00a0 Tribunal conoci\u00f3 el caso de la jueza Karen Atala Riffo quien, producto de un \u00a0 matrimonio con un hombre, tuvo dos hijas. Despu\u00e9s de terminar su uni\u00f3n, los \u00a0 padres acordaron que la jueza mantuviera la tuici\u00f3n y cuidado de sus hijas. \u00a0 Posteriormente, la se\u00f1ora Atala Riffo empez\u00f3 una relaci\u00f3n sentimental con una \u00a0 mujer quien conviv\u00eda con ella y sus dos hijas. Ante estos hechos, el padre de \u00a0 las ni\u00f1as interpuso una demanda contra el acuerdo de custodia al considerar que \u00a0 la relaci\u00f3n de su expareja pon\u00eda en peligro el desarrollo emocional y f\u00edsico de \u00a0 \u00e9stas. En \u00faltima instancia, la Corte Suprema de Justicia acogi\u00f3 el recurso \u00a0 presentado por el hombre y le concedi\u00f3 la custodia bajo los argumentos de que \u00a0 las menores de edad podr\u00edan ser objeto de discriminaci\u00f3n social derivada de la \u00a0 convivencia de su madre con su pareja del mismo sexo y que se vulneraba su \u00a0 derecho a convivir en una familia tradicional, entre otras razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de las ni\u00f1as a tener una familia resaltando que en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho \u00a0 menos se privilegia un modelo \u201ctradicional\u201d de la misma. Por lo tanto, \u00a0 rechaz\u00f3 la percepci\u00f3n limitada y estereotipada que aplicaron los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos en el caso y consider\u00f3 que imponer una determinada visi\u00f3n de dicho \u00a0 concepto constituye una injerencia arbitraria contra el derecho de los menores \u00a0 de edad a tener una familia. De hecho, la Corte fue enf\u00e1tica en recriminar la \u00a0 conducta del Estado toda vez que, en el marco de sociedades democr\u00e1ticas y \u00a0 contempor\u00e1neas, se dan constantes cambios sociales, culturales e institucionales \u00a0 que deben conducir a una sociedad m\u00e1s incluyente y plural. Por eso, el Derecho y \u00a0 el Estado deben ayudar al avance social pues, de lo contrario, se corre el grave \u00a0 riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminaci\u00f3n violatorias \u00a0 de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el caso Keegan c. Irlanda[241] \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 el caso de un menor de edad que fue declarado en \u00a0 condici\u00f3n de adoptabilidad a pesar de la oposici\u00f3n de su padre biol\u00f3gico. En su \u00a0 decisi\u00f3n la Corte reconoci\u00f3 que el derecho a tener una familia no solo aplicaba \u00a0 para aquellas parejas que se encontraban unidas bajo un matrimonio heterosexual. \u00a0 As\u00ed, en la medida en que la noci\u00f3n de familia del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Europea de Derechos Humanos[242] es m\u00e1s amplia, los Estados deben \u00a0 garantizar sin discriminaci\u00f3n alguna la relaci\u00f3n paterno-filial entre los \u00a0 menores de edad y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recientemente en \u00a0 Menesson c. Francia[243] \u00a0el Tribunal conoci\u00f3 el caso de una pareja francesa que, tras un procedimiento de \u00a0 maternidad subrogada en California, tuvo dos hijos. Los demandantes se acercaron \u00a0 al consulado franc\u00e9s de dicho Estado para registrar a los menores de edad y as\u00ed \u00a0 obtener su nacionalidad. Sin embargo, las autoridades consulares rechazaron la \u00a0 solicitud al considerar que, a pesar de que los padres contaban con los \u00a0 respectivos registros de nacimiento, los procedimientos subrogados de \u00a0 fertilizaci\u00f3n no estaban reconocidos en el pa\u00eds. Incluso, el consulado compuls\u00f3 \u00a0 copias a la Fiscal\u00eda para que iniciara las indagaciones penales por considerar \u00a0 que la conducta desplegada por la pareja era criminal. La Corte, concluy\u00f3 que \u00a0 las acciones del consulado vulneraron el derecho a la identidad de los ni\u00f1os, en \u00a0 la medida en que a pesar de que exist\u00eda un documento equivalente que reconoc\u00eda \u00a0 la relaci\u00f3n paterno-filial, negaron el registro. Esto, en criterio del Tribunal \u00a0 es una contradicci\u00f3n administrativa que desconoce que la nacionalidad es un \u00a0 componente fundamental de la identidad de las personas especialmente cuando \u00a0 existe un v\u00ednculo biol\u00f3gico comprobado entre el menor de edad y sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en el fallo \u00a0 Paradiso y Campanelli c. Italia[244] \u00a0la Corte analiz\u00f3 el caso de unos esposos italianos que, en virtud de un \u00a0 contrato de gestaci\u00f3n por subrogaci\u00f3n, tuvieron un hijo en Rusia. El Estado \u00a0 italiano, al igual que en el caso anterior, se neg\u00f3 a realizar la inscripci\u00f3n en \u00a0 el registro civil a pesar de que exist\u00eda un certificado de nacimiento emitido \u00a0 por las autoridades rusas que reconoc\u00eda a los esposos como padres del ni\u00f1o. Al \u00a0 considerar que se vulner\u00f3 el derecho a la intimidad del menor de edad, el \u00a0 Tribunal reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 8 presupone la existencia de una familia y \u00a0 que la misma no solo se reduce a un tipo determinado de uni\u00f3n sino que engloba \u00a0 otros v\u00ednculos de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Como puede observarse, el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha ocupado de establecer reglas \u00a0 claras para refrendar el car\u00e1cter justiciable del derecho a la familia y la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad. De igual manera, como se \u00a0 ver\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, la experiencia comparada sobre el reconocimiento \u00a0 de estos derechos a menores de edad que hacen parte de familias diversas revela \u00a0 una serie de alternativas administrativas y jur\u00eddicas encaminadas a protegerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Protecci\u00f3n en el Derecho \u00a0 Comparado del derecho de los menores de edad tener una familia bajo el principio \u00a0 de familia diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 presentar\u00e1 diversas experiencias del derecho comparado sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1as y ni\u00f1as que forman parte de las familias diversas. Los \u00a0 casos rese\u00f1ados fueron seleccionados acudiendo a criterios de similitud y \u00a0 relevancia frente al caso concreto que se analiza en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el 2009, una pareja del mismo \u00a0 sexo conformada por G y B acudieron a un proceso de gestaci\u00f3n subrogada en el \u00a0 Estado de California. Tras el nacimiento de sus hijos, quienes contaban con el \u00a0 respectivo certificado de nacimiento otorgado por las autoridades locales, \u00a0 solicitaron realizar la inscripci\u00f3n de los menores de edad en el Registro \u00a0 Consular Espa\u00f1ol. Sin embargo, las autoridades negaron dicho reconocimiento por \u00a0 lo que la pareja tuvo que acudir a un proceso administrativo ante la Direcci\u00f3n \u00a0 General de los Registros y del Notariado de Espa\u00f1a. Dicha autoridad, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n inicial y admiti\u00f3 que se realizara el registro civil de los mellizos \u00a0 reconociendo a los dos hombres como sus padres. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n, \u00a0 la autoridad consider\u00f3 que la filiaci\u00f3n ya hab\u00eda sido reconocida por otro pa\u00eds \u00a0 por lo que las autoridades consulares solo deb\u00edan proceder a realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n pues no exist\u00eda duda de la relaci\u00f3n paterno-filial. Igualmente, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00a0\u201cel inter\u00e9s superior del menor \u00a0 exige la continuidad espacial de la filiaci\u00f3n y la coherencia internacional de \u00a0 la misma, as\u00ed como un respeto ineludible del derecho a la identidad \u00fanica de los \u00a0 menores que prevalece, en todo caso, sobre otras consideraciones\u201d[245]. \u00a0 As\u00ed, el certificado de nacimiento otorgado en Estados Unidos sirve como t\u00edtulo \u00a0 valido para reconocer la relaci\u00f3n familiar ya que dicho documento tiene fuerza \u00a0 vinculante bajo los principios del Derecho Internacional P\u00fablico[246].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Argentina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En Argentina, el vac\u00edo en la \u00a0 legislaci\u00f3n civil para reconocer los derechos de los menores de edad a tener una \u00a0 familia cuando su concepci\u00f3n fue producto de la gestaci\u00f3n subrogada impidi\u00f3 que \u00a0 una pareja, en el a\u00f1o 2012, pudiera inscribir a su hijo biol\u00f3gico en el registro \u00a0 civil nacional. Sin embargo, el padre y la madre del menor iniciaron una acci\u00f3n \u00a0 judicial que termin\u00f3 con un fallo por parte de la Jueza Nacional de Primera \u00a0 Instancia en lo Civil que orden\u00f3 proceder con dicha inscripci\u00f3n. En la \u00a0 mencionada sentencia, la jueza se\u00f1al\u00f3 que la maternidad qued\u00f3 establecida a \u00a0 partir de la prueba de nacimiento y la identidad del nacido, esto es el \u00a0 Certificado M\u00e9dico de quien atendi\u00f3 el parto. Adem\u00e1s, para la jueza, las \u00a0 autoridades de registro debieron observar que la intenci\u00f3n de la pareja no era \u00a0 otra que la de tener un hijo y proporcionarle el afecto y cuidado propio de las \u00a0 relaciones paterno-filiales[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.- Sud\u00e1frica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional de \u00a0 Sud\u00e1frica, en el caso J v Director General, Department of Home Affairs[248] \u00a0conoci\u00f3 de una acci\u00f3n judicial presentada por una familia conformada por dos \u00a0 mujeres y sus hijos que no obtuvieron el registro civil de \u00e9stos, pues las \u00a0 autoridades consideraron que como quiera que no estaban unidas bajo matrimonio \u00a0 no se pod\u00eda reputar un v\u00ednculo paterno-filial. La Corte, concluy\u00f3 que este trato \u00a0 resultaba ser abiertamente discriminatorio por lo que declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de varias provisiones del C\u00f3digo de Protecci\u00f3n Infantil con \u00a0 el fin de aclarar que los menores de edad concebidos en una relaci\u00f3n conformada \u00a0 por parejas del mismo sexo deb\u00edan ser reconocidos plenamente por el Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. A nivel federal, recientemente \u00a0 la Corte Suprema de ese pa\u00eds, en el caso Obergefell v. Hodges[249] \u00a0reconoci\u00f3 expresamente que la Constituci\u00f3n protege el derecho de las parejas del \u00a0 mismo sexo a contraer matrimonio. Entre las razones principales empleadas por el \u00a0 Tribunal, se encuentra que este derecho protege de manera efectiva a los menores \u00a0 de edad pues ofrece una estabilidad a su n\u00facleo familiar y les permite recibir \u00a0 as\u00ed el cuidado y afecto que merecen. As\u00ed, de manera expl\u00edcita, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que estas parejas pueden tener hijos y que las autoridades est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de reconocer la relaci\u00f3n paterno-filial sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente, ha permitido que \u00a0 otras cortes federales reconozcan de manera manifiesta que los menores de edad \u00a0 que hacen parte de una familia diversadeben ser registrados por las autoridades \u00a0 sin barrera alguna. Por ejemplo, en el caso Henry v. Himes[250] \u00a0una Corte del Distrito en el Estado de Ohio, aplicando el precedente antes \u00a0 descrito, consider\u00f3 que las autoridades notariales del Estado no pod\u00edan oponerse \u00a0 a aceptar las solicitudes de parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos \u00a0 en el registro de nacimiento. La orden de dicha sentencia, adem\u00e1s de reconocer \u00a0 la capacidad plena que tienen estas parejas para contraer matrimonio, exigi\u00f3 que \u00a0 en el registro de nacimiento los ni\u00f1os aparecieran con los nombres de los dos \u00a0 padres o madres. Asimismo, este a\u00f1o un Juez Federal, en el caso Kamie and \u00a0 Angie Roe v. Utah Department of Health[251], \u00a0 acudiendo al mismo precedente que en el caso anterior, le orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades de registro notarial reconocer como padres a sus dos mam\u00e1s. El juez \u00a0 se\u00f1al\u00f3 de manera categ\u00f3rica que el reconocimiento federal del matrimonio \u00a0 igualitario que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Estados Unidos implica que los hijos \u00a0 de estas parejas no pueden ser discriminados bajo ninguna circunstancia, \u00a0 especialmente por las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A nivel estatal, hay varios \u00a0 ejemplos de legislaciones que incorporan el criterio de familia diversay de \u00a0 matrimonio igualitario en sus normas sobre registro. Por ejemplo, el Distrito \u00a0 de Columbia (Washington D.C.) promovi\u00f3 una reforma legal a su C\u00f3digo de \u00a0 Familia en el 2009[252] \u00a0que acept\u00f3 que en casos de inseminaci\u00f3n artificial, la pareja de la persona que \u00a0 se someti\u00f3 al procedimiento ser\u00e1, previo reconocimiento de la primera, el padre \u00a0 o madre legal del menor sin importar el estado civil de su relaci\u00f3n, su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y orientaci\u00f3n sexual. Por su parte, el Estado de \u00a0 California aprob\u00f3 en el 2014 una reforma a la \u201cLey de Registro Vital\u201d[253] \u00a0(Vital Records Amendment Bill) que incorpor\u00f3 en los registros de nacimiento \u00a0 un lenguaje de g\u00e9nero neutral que permiti\u00f3 que las parejas del mismo sexo, para \u00a0 efectos del orden de los apellidos, decidieran voluntariamente la forma como \u00a0 quer\u00edan ser identificados en dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.- Reino Unido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El Estado brit\u00e1nico acepta, \u00a0 desde el a\u00f1o 2010, que en el registro de nacimiento de ni\u00f1os que forman parte de \u00a0 familias homoparenteles, aparezcan sus padres o madres. Esto, a partir de la \u00a0 introducci\u00f3n de la \u201cLey de Fertilizaci\u00f3n y Embriolog\u00eda\u201d[254] \u00a0(Human Fertilisation and Embryology Act) en el 2008 que \u00a0 removi\u00f3 las palabras \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del registro civil de \u00a0 nacimiento. As\u00ed, con la sola petici\u00f3n de las partes \u2013y sin importar el tipo de \u00a0 uni\u00f3n legal que forman- las familias diversas en dicho pa\u00eds pueden registrar a \u00a0 sus hijos sin ning\u00fan tipo de barrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En conclusi\u00f3n, este aparte de la \u00a0 sentencia le permiti\u00f3 a la Sala observar los avances que sobre la materia se han \u00a0 impulsado, desde la judicatura o la legislatura, en otros pa\u00edses. Resulta \u00a0 oportuno destacar que estos cambios tienen en com\u00fan un reconocimiento pleno del \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia. En todos los casos, es claro que las \u00a0 medidas tomadas est\u00e1n encaminadas a superar todas las barreras administrativas, \u00a0 u obst\u00e1culos materiales, con el fin de garantizar que los menores de edad no \u00a0 sean separados de sus n\u00facleos familiares. Igualmente, tambi\u00e9n es claro que \u00a0 existe una consolidada tendencia regional y global para salvaguardar el car\u00e1cter \u00a0 diverso que tiene la familia y reivindicar el derecho a que sus hijos sean \u00a0 reconocidos como parte de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora, como quiera que la \u00a0 instrumento del registro civil es una instituci\u00f3n reglada de tiempo atr\u00e1s, la \u00a0 Sala considera apropiado resumir el r\u00e9gimen legal del mismo. Esto, con el fin de \u00a0 entender a cabalidad la regulaci\u00f3n sobre el tema y ofrecer mayor claridad sobre \u00a0 las responsabilidades que tienen los notarios y oficiales consulares en su \u00a0 aplicaci\u00f3n y el margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan al momento de recibir \u00a0 solicitudes para incorporar informaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal del Registro \u00a0 Civil para acceder a la nacionalidad colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Ley 43 de 1993 desarroll\u00f3\u00a0 \u00a0 los contenidos constitucionales del derecho a la nacionalidad al establecer las \u00a0 normas relativas a la adquisici\u00f3n, renuncia, p\u00e9rdida y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana. Dicha norma, en su art\u00edculo 3\u00ba[255], expresamente \u00a0 indica que una de las pruebas de la nacionalidad, particularmente cuanto se \u00a0 trata de menores de 14 a\u00f1os, es el registro civil de nacimiento. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 dicho documento guarda una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la nacionalidad, pues es un \u00a0 instrumento que por mandato legal materializa dicho derecho. En el mismo \u00a0 sentido, respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de dicho estatuto[256] \u00a0se\u00f1ala que, en virtud del principio de la doble nacionalidad, la calidad de \u00a0 colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En otras \u00a0 palabras, en estos casos la nacionalidad se reconoce de manera inmediata sin \u00a0 importar el lugar de domicilio o nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otra parte, desde sus \u00a0 inicios, este Tribunal ha reconocido la importancia constitucional que posee el \u00a0 registro civil de nacimiento. Prueba de esto es la sentencia T-106 de 1996[257] \u00a0donde la Corte indic\u00f3 que dicho documento es un factor indispensable para \u00a0 que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jur\u00eddica de todo ser \u00a0 humano. Incluso, el Tribunal lleg\u00f3 a calificarlo como la noticia que el Estado \u00a0 debe tener acerca de la existencia f\u00edsica de un ciudadano, pues si la persona \u00a0 nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda ten\u00e9rsela \u00a0 en la pr\u00e1ctica como sujeto del Estado Social de Derecho. Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, donde se debe proceder en forma inmediata con su registro, no solo es \u00a0 un derecho constitucional fundamental como ya se advirti\u00f3, sino que es la forma \u00a0 id\u00f3nea para asegurar el ejercicio continuo y libre de sus dem\u00e1s derechos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, como lo record\u00f3 la \u00a0 sentencia T-212 de 2013[258], \u00a0 para materializar esa forma de adquisici\u00f3n de la nacionalidad se requiere un \u00a0 reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotaci\u00f3n que \u00a0 deben realizar los notarios de la informaci\u00f3n de la persona en el registro \u00a0 civil, con el fin de delimitar su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente a su n\u00facleo familiar \u00a0 y la sociedad en general. En cuanto a los nacimientos ocurridos en el exterior, \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 47 del Decreto 1260 de 1970[259] \u00a0-Estatuto del Registro Civil de las Personas-, los consulados colombianos en el \u00a0 exterior son los responsables de realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento de los menores de edad colombianos que nacieron en el extranjero. \u00a0 Igualmente, el c\u00f3nsul debe remitir copias de la inscripci\u00f3n para el archivo \u00a0 general de registro y para el funcionario encargado del mismo en Bogot\u00e1. La \u00a0 misma norma se\u00f1ala que el registro de los menores de edad debe realizarse dentro \u00a0 del primer mes de su nacimiento. Ahora bien, \u00a0 cuando el ni\u00f1o o la ni\u00f1a no fue registrado dentro de la oportunidad se\u00f1alada los \u00a0 menores pueden ser inscritos en el registro de manera presencial en cualquier \u00a0 notar\u00eda del pa\u00eds, una vez el funcionario notarial haya establecido la \u00a0 autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento. Es as\u00ed como, por \u00a0 ejemplo acudiendo a los mecanismos implementados por la Convenci\u00f3n de La Haya \u00a0 sobre la Apostilla[260], los padres deben adjuntar las \u00a0 pruebas necesarias que acrediten que los documentos equivalentes de registro ene \u00a0 l extranjero que dan cuenta de su relaci\u00f3n filial son genuinos.\u00a0 A su vez, \u00a0 el Decreto 2188 de 2001, en su art\u00edculo 4[261], estableci\u00f3 que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es la encargada de fijar las \u00a0 especificaciones y contenidos m\u00ednimos del formato \u00fanico de Registro Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Este recuento normativo muestra \u00a0 c\u00f3mo la legislaci\u00f3n nacional ha previsto el tr\u00e1mite requerido para acceder a la \u00a0 nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el \u00a0 exterior, y el registro se realice extempor\u00e1nea e indocumentadamente. Como se \u00a0 puede observar, el registro civil es un documento que debe ser diligenciado por \u00a0 notarios y c\u00f3nsules bajo las directrices se\u00f1aladas por la Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil. Si bien en principio, se puede considerar que los primeros \u00a0 tienen un margen de apreciaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n reducido frente a las \u00a0 posibilidades de incorporar informaci\u00f3n al Registro, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0 funci\u00f3n notarial no puede ser ajena a los avances jurisprudenciales de este \u00a0 Tribunal. Por esto, en la siguiente secci\u00f3n la Corte resumir\u00e1 su posici\u00f3n \u00a0 vigente sobre la naturaleza de la funci\u00f3n notarial, especialmente el respeto que \u00a0 la misma debe predicar sobre el principio de neutralidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Con todo, teniendo en cuenta que \u00a0 Antonio y Bassanio recurrieron a un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0para tener hijos, la Sala considera importante realizar, desde una perspectiva \u00a0 cient\u00edfica, algunas consideraciones sobre el alcance que tiene este tipo de \u00a0 procedimientos en parejas del mismo sexo. En particular, las consideraciones se \u00a0 concentrar\u00e1n en el v\u00ednculo biol\u00f3gico que se forma entre padres e hijos a trav\u00e9s \u00a0 de dichos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial en el Estado \u00a0 Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En cuarto y \u00faltimo \u00a0 lugar, la Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a las obligaciones y l\u00edmites de la funci\u00f3n \u00a0 notarial. Para eso, presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre la naturaleza de la \u00a0 funci\u00f3n fedante. Finalmente, una vez se presenten todos estos fundamentos \u00a0 previos, la Sala abordar\u00e1 el estudio del caso concreto, presentando a su vez \u00a0 algunas reflexiones puntuales a modo de\u00a0 conclusi\u00f3n, para dirimir la \u00a0 presente controversia jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en varias oportunidades[262] \u00a0problemas jur\u00eddicos que le exigen definir la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 funciones que desempe\u00f1an los notarios, su\u00a0condici\u00f3n como colaboradores del \u00a0 Estado, el sentido y finalidad de la funci\u00f3n notarial y el \u00e1mbito de \u00a0 competencias del Legislador para configurar la regulaci\u00f3n sobre la materia. As\u00ed, \u00a0 ha reconocido que la funci\u00f3n notarial debe ser entendida como un servicio \u00a0 p\u00fablico en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica[263] \u00a0y el art\u00edculo 1\u00ba del Estatuto del Notariado[264]. Bajo esta premisa, la sentencia \u00a0 C-181 de 1997[265] \u00a0advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n instituy\u00f3 la funci\u00f3n de los notarios como una \u00a0 modalidad de la figura administrativa de la descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n en la medida en que la prestaci\u00f3n de ese servicio, y de las \u00a0 funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a \u00a0 particulares. Por eso, las atribuciones de las que han sido investidos los \u00a0 notarios implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el Legislador y \u00a0 aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por la misma \u00a0 Carta Pol\u00edtica de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de \u00a0 promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los \u00a0 particulares. \u00a0En relaci\u00f3n con la actividad notarial como una expresi\u00f3n de la\u00a0descentralizaci\u00f3n \u00a0 por colaboraci\u00f3n, la misma sentencia sostiene que \u00e9sta se explica por la \u00a0 decisi\u00f3n del Estado de acudir al apoyo de los particulares para el desempe\u00f1o de \u00a0 algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una \u00a0 formaci\u00f3n especializada, de quienes no siempre dispone la administraci\u00f3n, o \u00a0 cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una \u00a0 estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opci\u00f3n de \u00a0 utilizar el apoyo del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, la sentencia C-399 de 1999[266] \u00a0explic\u00f3 que dicha funci\u00f3n implica, adem\u00e1s de un oficio testimonial de \u00a0 autoridad, la guarda de la fe p\u00fablica teniendo en cuenta que el notario, en \u00a0 virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones \u00a0 que las personas emiten ante \u00e9l, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos \u00a0 que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. Incluso, en dicha \u00a0 providencia, la Corte diferenci\u00f3 la naturaleza de la funci\u00f3n judicial de aquella \u00a0 ejercida por los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al ser un servicio \u00a0 p\u00fablico, la funci\u00f3n notarial est\u00e1 cobijada por la cl\u00e1usula de responsabilidad y \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 365 del Estatuto Superior[267]. Esto se debe \u00a0 adem\u00e1s a que la funci\u00f3n fedante, es una atribuci\u00f3n de inter\u00e9s general propia del \u00a0 Estado que el notario ejerce a su nombre por asignaci\u00f3n constitucional. La \u00a0 sentencia C-741 de 1998[268] \u00a0describi\u00f3 \u00a0la actividad notarial como una complementaria a la del juez, ya \u00a0 que el primero previene los litigios que el segundo deber\u00e1 resolver. De esta \u00a0 manera, el documento notarial aparece como la prueba contra el litigio por \u00a0 excelencia, ya que una actividad notarial robusta, din\u00e1mica y ajustada a los \u00a0 principios constitucionales sin duda tiene un impacto en los niveles de \u00a0 litigiosidad de una sociedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, como lo mencion\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1508 de 2000[269], el \u00a0 r\u00e9gimen propio de los servicios p\u00fablicos limita en buena medida el \u00a0 ejercicio de determinadas libertades individuales, respecto de sus prestadores. \u00a0 De ah\u00ed que la actividad notarial, como ejercicio de un servicio p\u00fablico, est\u00e9 \u00a0 sometida a un r\u00e9gimen jur\u00eddico preciso y exigente establecido por la ley y \u00a0 sujeta, adem\u00e1s, al control y vigilancia del Estado. Por eso, la gesti\u00f3n notarial \u00a0 implica el ejercicio de una actividad p\u00fablica, en la medida en que desarrollan \u00a0 una funci\u00f3n cuya titularidad recae en el Estado. Por esta raz\u00f3n, al igual que a \u00a0 los empleados estatales, su actuaci\u00f3n debe estar regida por un principio de \u00a0 neutralidad y apego al r\u00e9gimen constitucional y legal. El notario -aunque no es \u00a0 propiamente un servidor p\u00fablico- ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica por lo que debe \u00a0 actuar con absoluta imparcialidad, de ah\u00ed que sus convicciones religiosas, \u00a0 ideol\u00f3gicas o partidistas no pueden influenciar su actuaci\u00f3n notarial ya que de \u00a0 lo contrario, el inter\u00e9s superior de la buena fe que representan se ver\u00eda \u00a0 comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta al \u00a0 eventual ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de notarios, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-1159 de 2008[270] de manera \u00a0 clara que el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica como la fedante no los convierte \u00a0 en autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico. As\u00ed, los \u00a0 notarios no pueden otorgar o reconocer derechos sino simplemente acreditar, \u00a0 siguiendo el contenido del ordenamiento constitucional y legal, la existencia de \u00a0 una realidad jur\u00eddica de manera objetiva. Por eso, en la sentencia C-863 de \u00a0 2012[271] \u00a0el Tribunal resumi\u00f3, en tres, las diferencias que guardan los jueces y los \u00a0 notarios: i) los primeros a diferencias de los segundos, tienen una potestad \u00a0 decisoria y de adjudicaci\u00f3n de derechos; ii) las actuaciones notariales \u00a0 encuentran su origen en procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no son asuntos \u00a0 contenciosos, como ocurre en la actividad jurisdiccional de los jueces; y iii) \u00a0 los notarios est\u00e1n supeditados a la autonom\u00eda de la voluntad de los ciudadanos \u00a0 que requieren sus servicios y que desean protocolizar alguna realidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En suma, la Sala quiere reiterar que el notariado es un servicio \u00a0 p\u00fablico que est\u00e1 destinado a satisfacer la funci\u00f3n fedante, una necesidad de \u00a0 inter\u00e9s general para la ciudadan\u00eda. As\u00ed, su existencia es una forma en la que se \u00a0 concreta el principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, bajo el cual el \u00a0 Estado asume alguna de sus obligaciones con la asistencia de los particulares. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, los notarios no son autoridades administrativas o judiciales \u00a0 pero, sin embargo, su actuaci\u00f3n s\u00ed debe estar precedida por el principio de \u00a0 imparcialidad, neutralidad y apego estricto a los principios y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Con base en los elementos dogm\u00e1ticos desarrollados en las \u00a0 consideraciones anteriores, la Sala entra ahora al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 En el mismo, se debate la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os Bartleby y Virginia, especialmente su derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separados de la misma. Los ni\u00f1os no fueron registrados de manera oportuna en \u00a0 el registro civil de nacimiento, pese a que cuentan con un documento equivalente \u00a0 de registro extranjero y que tienen el derecho a la nacionalidad colombiana \u00a0 (pues sus padres son nacionales del pa\u00eds) ante la negativa de las autoridades \u00a0 consulares y notariales a realizar dicho procedimiento por la naturaleza \u00a0 homoparental de su n\u00facleo familiar, es decir por el origen de su familia. Para \u00a0 eso, la Sala examinar\u00e1 si las actuaciones notariales fueron el resultado de una \u00a0 interpretaci\u00f3n indebida del derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separada de ella y si, por lo tanto, constituy\u00f3 un trato discriminatorio \u00a0 proscrito por la cl\u00e1usula general de igualdad de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del derecho a la vida digna, la personalidad jur\u00eddica, el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y la prevalencia constitucional de sus derechos. \u00a0 Para comenzar, a continuaci\u00f3n se presente un breve resumen de los hechos y \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Antonio y Bassanio, \u00a0 en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Bartleby y Virginia, presentaron \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notar\u00edas Segunda y 25 de Medell\u00edn, la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed y la Notar\u00eda Segunda de Envigado, por considerar que \u00a0 sus actuaciones vulneraron varios de sus derechos fundamentales. \u00a0 Particularmente, alegaron que su negativa de inscribir a sus hijos en el \u00a0 registro civil de nacimiento estuvo motivada por el car\u00e1cter homoparental de la \u00a0 familia que conforman y que, en consecuencia, desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a \u00a0 la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 y a la nacionalidad, al nombre, a conformar una familia y\u00a0 la cl\u00e1usula de \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el \u00a0 presente caso, el Tribunal determinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente, toda vez que el Ministerio P\u00fablico, plante\u00f3 la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa, particularmente el Procedimiento Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos como posible salida para proteger los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os. En segundo lugar, se abordar\u00e1 el estudio de las actuaciones \u00a0 notariales y, finalmente, se establecer\u00e1 si los hechos del caso dan cuenta de \u00a0 una manifestaci\u00f3n expresa de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que padecen \u00a0 las ni\u00f1os que hacen parte de familias diversas y, por lo tanto, si es necesario \u00a0 dar una serie de \u00f3rdenes de car\u00e1cter estructural para remediar las barreras \u00a0 administrativas que enfrentan al momento de hacer exigible su derecho a tener \u00a0 una familia y no ser separado de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala \u00a0 considera que el an\u00e1lisis de procedibilidad realizado por el Tribunal de \u00a0 instancia fue id\u00f3neo y responde a las reglas que sobre la materia ha fijado la \u00a0 Corte Constitucional. En primer lugar, del acervo probatorio se puede deducir \u00a0 claramente que la negativa a realizar la inscripci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades notariales constituy\u00f3 una amenaza cierta a los derechos \u00a0 fundamentales de Bartleby y Virginia. Dicho rechazo, no solo implic\u00f3 un \u00a0 desconocimiento de sus derechos a la nacionalidad y su personalidad jur\u00eddica, \u00a0 sino que los expuso a una condici\u00f3n migratoria irregular que pod\u00eda terminar con \u00a0 un proceso administrativo de expulsi\u00f3n del pa\u00eds. Sin duda, una situaci\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza resulta inadmisible, pues una sanci\u00f3n de esta magnitud atentar\u00eda, en \u00a0 este caso, contra el derecho a tener una familia de los menores de edad y, en \u00a0 general, desconocer\u00eda el inter\u00e9s general de los ni\u00f1os y el car\u00e1cter especial que \u00a0 tienen sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En segundo \u00a0 lugar, la Corte tambi\u00e9n encuentra superado el requisito de la subsidiariedad. En \u00a0 efecto, la Sala no comparte el argumento presentado por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 en el sentido de afirmar que todas las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 que el Legislador contempl\u00f3 en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia[272] est\u00e1n \u00a0 encaminadas a amonestar a los padres por alguna conducta que vulnere los \u00a0 derechos de sus hijos, como por ejemplo el retiro de la custodia en caso de la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades que amenacen su integridad, la ubicaci\u00f3n en centros \u00a0 de acogida o en otro medio familiar, la promoci\u00f3n de otro tipo de acciones \u00a0 policivas, administrativas o judiciales e, incluso, la adopci\u00f3n. Como se puede \u00a0 ver, estas medidas est\u00e1n dirigidas a castigar a aquellos padres que por su \u00a0 conducta ponen en peligro expreso la integridad f\u00edsica o mental de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 Sala encuentra probado perfectamente que se trata de un n\u00facleo familiar estable \u00a0 que no merece el reproche de la administraci\u00f3n sino, por el contrario, toda la \u00a0 ayuda y diligencia posible para preservar los derechos de sus hijos. Tanto \u00a0 Antonio como Bassanio, les han ofrecido a sus hijos todo el amor, afecto, \u00a0 solidaridad y cari\u00f1o, por lo que someter a esta familia a un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos, como lo sugiere la representante \u00a0 de la Procuradur\u00eda, implicar\u00eda aceptar una actitud de descuido por parte de los \u00a0 dos hombres, lo cual claramente no existe. Solo es necesario observar la \u00a0 diligencia con la que los accionantes actuaron y los obst\u00e1culos que debieron \u00a0 enfrentar y que los obligaron a acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para \u00a0 concluir que su actuaci\u00f3n ha sido conforme a los derechos de sus hijos. \u00a0Tan \u00a0 pronto nacieron los ni\u00f1os, sus padres fueron reconocidos en el certificado de \u00a0 nacimiento y \u00e9stos inmediatamente solicitaron ante el Consulado m\u00e1s cercano a su \u00a0 ciudad de residencia la incorporaci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 Igualmente, tramitaron con \u00e9xito la expedici\u00f3n del pasaporte estadounidense para \u00a0 Bartleby y Virginia. Una vez en Colombia, solicitaron cerca de diez veces la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los ni\u00f1os en el registro civil de nacimiento ante cinco \u00a0 notar\u00edas diferentes de Medell\u00edn y Envigado. En cada una de ellas, se les \u00a0 impusieron diferentes tipos de obst\u00e1culos, como respuestas imprecisas indicando \u00a0 que el registro de menores nacidos en el exterior solo se pod\u00eda realizar en la \u00a0 Notar\u00eda Primera de Bogot\u00e1 o que el mismo no era posible ya que no est\u00e1 regulada \u00a0 la adopci\u00f3n voluntaria por parte de parejas del mismo sexo cuando desde un \u00a0 inicio era claro que dicha figura no tiene ninguna relaci\u00f3n con este caso, toda \u00a0 vez que Bartleby y Virginia son hijos tanto de Antonio como de Bassanio como \u00a0 quiera que \u00e9stos acudieron a un proceso de reproducci\u00f3n asistida con el \u00a0 prop\u00f3sito deliberado de tener hijos de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Cuando se trata \u00a0 de la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, especialmente en el caso \u00a0 de menores de edad, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben estar \u00a0 encaminadas a garantizar su exigibilidad de manera eficiente y a propiciar un \u00a0 ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo integral, lo cual incluye por \u00a0 supuesto la garant\u00eda de que cuenten con un hogar que les brinde el cari\u00f1o y amor \u00a0 que merecen. En este caso espec\u00edfico, aceptar que las medidas de car\u00e1cter \u00a0 administrativo contempladas en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia son \u00a0 apropiadas implica admitir la premisa equivocada de que los padres accionantes \u00a0 son responsables de la no inscripci\u00f3n de sus hijos en el registro civil de \u00a0 nacimiento. En otras palabras, desconocer la idoneidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo preferente de protecci\u00f3n en este caso, equivale a aceptar que \u00a0 fueron los padres de Bartleby y Virginia, y no las entidades accionadas, quienes \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales, conclusi\u00f3n que resulta inadecuada a \u00a0 partir de los hechos del caso y del material probatorio recaudado por el \u00a0 Tribunal. En ese sentido, y atendiendo a la obligaci\u00f3n de verificar la garant\u00eda \u00a0 de los derechos de los menores de edad (incluyendo la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 civil)[273], \u00a0 las autoridades de familia deb\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela si los padres de \u00a0 los menores no lo hubieran hecho de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En resumen, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser plenamente procedente por dos razones. En primer \u00a0 lugar, porque las actuaciones de las entidades demandadas expusieron a Bartleby \u00a0 y Virginia a un perjuicio irremediable, que se concret\u00f3 en la amenaza cierta de \u00a0 ser expulsados del pa\u00eds junto a sus padres al no encontrarse regularizada su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria y, m\u00e1s importante a\u00fan, en el desconocimiento abierto de su \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica y a la nacionalidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia. En segundo lugar, los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos de restituci\u00f3n de derechos no resultan id\u00f3neos para atender los \u00a0 problemas que se derivan del caso ya que su naturaleza implica que exista una \u00a0 omisi\u00f3n deliberada por parte de los padres de familia de cumplir sus deberes \u00a0 hac\u00eda con sus hijos, cosa que no ocurre en este caso dado el inter\u00e9s continuo y \u00a0 manifiesto que tanto Antonio como Bassanio han demostrado. En ese sentido, la \u00a0 Sala no encuentra otro mecanismo constitucional o legal, adem\u00e1s de la tutela, \u00a0 que ofrezca una garant\u00eda cierta de que los derechos fundamentales de los menores \u00a0 sean protegidos, especialmente, y como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n, \u00a0 cuando lo que est\u00e1 en entredicho es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00a0 Bartleby y Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0 notarial ante la solicitud de Antonio y Bassanio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Para la Sala, \u00a0 la cuesti\u00f3n fundamental a resolver no est\u00e1 asociada a la adopci\u00f3n de parejas del \u00a0 mismo sexo como lo sugieren varias de las notar\u00edas demandadas. Por el contrario, \u00a0 en este caso es claro que existe un v\u00ednculo legal y filial entre los menores de \u00a0 edad y sus padres, reconocido expl\u00edcitamente por documentos de autoridades \u00a0 extranjeras, que son equivalentes al registro colombiano. En efecto, de una \u00a0 parte, en este caso el certificado de nacimiento del Estado de California de \u00a0 Bartleby y Virginia reconoce la paternidad de Antonio y Bassanio, pues en las \u00a0 casillas respectivas a padre y madre se incorporan sus nombres y \u00a0 los mismos y, de otro, los accionantes obtuvieron el pasaporte estadounidense de \u00a0 sus hijos. As\u00ed las cosas, se concluye que las actuaciones y omisiones de las \u00a0 autoridades colombianas desconocieron los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y el \u00a0 inter\u00e9s superior que reviste su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para la Sala, \u00a0 no hay duda de que los notarios actuaron bajo el absoluto convencimiento de que \u00a0 su respuesta a la solicitud de Antonio y Bassanio se encontraba ajustada al \u00a0 marco legal vigente y a los l\u00edmites de la funci\u00f3n fedante. Sin embargo, este \u00a0 Tribunal encuentra que dicha interpretaci\u00f3n desconoci\u00f3 el mandato del ya citado \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta y los derechos de Bartleby y Virginia a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la nacionalidad y a tener una familia. Como com\u00fan denominador, la \u00a0 Corte observa que los notarios apelaron a pol\u00e9micas, ya superadas en parte por \u00a0 este Tribunal[274], \u00a0 sobre la adopci\u00f3n de parejas del mismo sexo para omitir el hecho de que en el \u00a0 presente caso la relaci\u00f3n filial fue declarada por una autoridad extranjera \u00a0 competente y que, como guardianes de la fe p\u00fablica, su funci\u00f3n deb\u00eda limitarse a \u00a0 realizar de manera oportuna la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os en el registro civil de \u00a0 nacimiento toda vez que el certificado de nacimiento expedido por el Estado de \u00a0 California, y que fue presentado debidamente apostillado por los accionantes, es \u00a0 plenamente oponible a las autoridades colombianas. En ese sentido, por ejemplo \u00a0 como fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios pod\u00edan aplicar \u00a0 por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del \u00a0 C\u00f3digo Civil[275] \u00a0y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y \u00a0 Bassanio qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue \u00a0 declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las \u00a0 reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en \u00a0 dicho Estatuto. As\u00ed, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuaci\u00f3n \u00a0 de los funciones notariales ya que sus actuaciones deben observar estrictos \u00a0 l\u00edmites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades, \u00a0 dentro de su marco competencial, que pod\u00edan brindar una soluci\u00f3n oportuna que \u00a0 protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar \u00a0 su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha presunci\u00f3n, \u00a0 resulta plenamente v\u00e1lida dentro de los l\u00edmites formales propios de la funci\u00f3n \u00a0 fedante ya que los notarios estar\u00edan aplicando una figura contemplada en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana cuyos alcances materiales y sustanciales incluyen \u00a0 plenamente un caso como el aqu\u00ed revisado. Por lo tanto, no es necesario que el \u00a0 Legislador cree una figura espec\u00edfica para los casos del registro de hijos e \u00a0 hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislaci\u00f3n civil ofrece una salida \u00a0 pr\u00e1ctica y eficiente a cualquier duda hermen\u00e9utica que tengan los funcionarios \u00a0 notariales frente a los l\u00edmites del registro civil. Por esta raz\u00f3n, y como se \u00a0 explicar\u00e1 con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe concluir que el \u00a0 formato actual de registro civil admite de plano la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 civil de menores de edad que formen parte de familias diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no existe \u00a0 ninguna raz\u00f3n material u objetiva que justifique una raz\u00f3n para no proteger, a \u00a0 trav\u00e9s de dicha presunci\u00f3n, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida \u00a0 por el Legislador como una medida r\u00e1pida y eficaz para otorgarle seguridad a la \u00a0 situaci\u00f3n civil y filial del menor de edad. Adem\u00e1s, se convierte en un mecanismo \u00a0 adecuado que preserva el derecho a la intimidad del n\u00facleo familiar ya que evita \u00a0 que prima facie se deba acudir a una prueba gen\u00e9tica para determinar la \u00a0 paternidad. Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado \u00a0 garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de \u00a0 la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se \u00a0 puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser \u00a0 reprochada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios, \u00a0 aunque actuaron movidos por una interpretaci\u00f3n legal que consideraron leg\u00edtima, \u00a0 \u00a0impidieron que el Estado prestara los servicios en favor de dos menores de edad \u00a0 colombianos e incluso pusieron en riesgo la estabilidad familiar de los mismos \u00a0 al exponerlos a una situaci\u00f3n migratoria irregular. En definitiva, no es de \u00a0 recibo para esta Sala que los funcionarios demandados se hayan amparado en un \u00a0 supuesto vac\u00edo del formato de registro y en discusiones ya superadas sobre la \u00a0 relaci\u00f3n filial que pueden tener los hijos en familias homoparentales para\u00a0 \u00a0 negar a realizar una de sus labores m\u00e1s elementales e importantes, proceder con \u00a0 el tr\u00e1mite que otorga la personalidad jur\u00eddica y que a su vez reconoce la \u00a0 nacionalidad y protege el derecho a la familia de dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En ese sentido, \u00a0 los notarios debieron realizar el registro sin demora alguna tras un examen \u00a0 profundo pero eficiente de la validez de los documentos equivalentes de registro \u00a0 que presentaron los padres. Si bien puede decirse que las autoridades consulares \u00a0 de Los \u00c1ngeles no contaron con el suficiente tiempo para realizar el tr\u00e1mite, no \u00a0 ocurre lo mismo con las cuatro notar\u00edas accionadas. De los hechos del caso, y de \u00a0 sus respuestas, se puede probar una falta de claridad sobre el procedimiento \u00a0 aplicable en estos casos por lo que la posici\u00f3n expuesta por la Uni\u00f3n de \u00a0 Notarios tampoco resulta acertada, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0 precedentes constitucionales, especialmente aquellos relacionados con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y el reconocimiento de la familia diversa, \u00a0 es perfectamente admisible inscribir en las casillas para padre y madre del \u00a0 formato de registro civil de nacimiento a una pareja homparental que presente un \u00a0 documento equivalente extranjero que acredite la relaci\u00f3n filial que \u00e9sta tiene \u00a0 con sus hijos. Adem\u00e1s, las actuaciones de las entidades accionadas omitieron un \u00a0 hecho elemental ya que los ni\u00f1os, sin atisbo de duda, gozan del derecho a la \u00a0 nacionalidad por nacimiento consagrado en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues sus padres son colombianos, como plenamente queda probado con las c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda que ambos anexaron a la acci\u00f3n de tutela[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De nuevo, no se \u00a0 trata de un discusi\u00f3n acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo \u00a0 sexo a adoptar sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del \u00a0 inter\u00e9s superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos \u00a0 fundamentales de manera prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de \u00a0 ella. En este caso se trata de dos menores de edad que tienen una relaci\u00f3n \u00a0 filial con sus dos padres, a partir de la presunci\u00f3n de legitimidad del C\u00f3digo \u00a0 Civil y por la naturaleza del proceso de reproducci\u00f3n asistida al que acudieron \u00a0 los accionantes, por lo que la figura de la adopci\u00f3n, destinada a reemplazar un \u00a0 v\u00ednculo biol\u00f3gico o reconocer la realidad filial en una familia[277], no \u00a0 aplica. En otras palabras, en este caso los notarios accidentalmente \u00a0 confundieron las figuras de protecci\u00f3n contempladas en el C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia[278] con la \u00a0 realidad jur\u00eddica establecida previamente por las autoridades de Estados Unidos \u00a0 que reconocieron que tanto Bartleby como Virginia son hijos de Antonio y \u00a0 Bassanio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0 resulta admisible que, amparados en dicha confusi\u00f3n, las autoridades hayan \u00a0 concluido que no era posible realizar el tr\u00e1mite de registro civil. Incluso, al \u00a0 tratarse de una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta ya que los tres meses que la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana le otorga a toda persona que ingrese al pa\u00eds para \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria estaban por terminar, las accionadas\u00a0 \u00a0 acudieron a reglas formales de reparto para evadir su responsabilidad. Por \u00a0 ejemplo no es cierto, como se lo hicieron saber a Antonio y Bassanio, que la \u00a0 Notar\u00eda Primera en Bogot\u00e1 es la \u00fanica responsable de realizar el registro civil \u00a0 de menores de edad nacidos en el exterior. Para 2010, dicha norma fue derogada \u00a0 expresamente por la Ley 1395 que se\u00f1al\u00f3 con claridad en su art\u00edculo 118[279] que \u00a0 todos los actos, hechos y providencias que deban incorporarse en el registro \u00a0 civil o que afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina notarial \u00a0 del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Incluso, el \u00a0 argumento presentado por las notar\u00edas accionadas, y reiterado por la Uni\u00f3n \u00a0 Colegiada del Notariado, acerca de su imposibilidad de actuar por fuera de las \u00a0 normas legales y constitucionales permite concluir que su actuaci\u00f3n fue \u00a0 desacertada. La funci\u00f3n fedante, sin excepci\u00f3n alguna, debe observar lo \u00a0 dispuesto por la Constituci\u00f3n ya que, como normas de normas, indica el derrotero \u00a0 que debe seguir cualquier persona que ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica. Como ya se \u00a0 explic\u00f3, la Carta reconoce como fundamentales los derechos a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a la nacionalidad, a la vida digna, como tambi\u00e9n el inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o y su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, una actuaci\u00f3n diligente implicaba interpretar cualquier posible vac\u00edo \u00a0 formal bajo el amparo de estas normas constitucionales. En otras palabras, las \u00a0 autoridades accionadas contaban con todos los insumos normativos para, conforme \u00a0 a derecho, realizar la inscripci\u00f3n de Bartleby y Virginia en el registro civil \u00a0 de nacimiento. Las explicaciones de los notarios no resultan aceptables para la \u00a0 Sala Plena, ya que la Constituci\u00f3n es una norma de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0 directa con la que debieron contar al momento de resolver la petici\u00f3n elevada \u00a0 por Antonio y Bassanio. Por el contrario, los notarios debieron aceptar los \u00a0 documentos equivalentes extranjeros ya que los mismos se ajustan a las tarifas \u00a0 legales de autenticidad fijadas por el Estatuto del Registro Civil en Colombia. \u00a0 Al igual que cualquier otra pareja, heterosexual u homosexual, Antonio y \u00a0 Bassanio apostillaron debidamente los certificados equivalentes de registro de \u00a0 Bartleby y Virginia por lo que las autoridades notariales, aplicando el ya \u00a0 citado art\u00edculo 47 del Decreto 1260 de 1970, simplemente debieron proceder a su \u00a0 registro sin demora alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es \u00a0 oportuno advertir que el registro civil de nacimiento no es un instrumento \u00a0 jur\u00eddico que da fe de un hecho biol\u00f3gico sino que es un mecanismo con el que \u00a0 cuenta el Estado para generar capacidad jur\u00eddica. S\u00ed se aceptara la primera \u00a0 premisa, por ejemplo, ser\u00eda imposible admitir la inscripci\u00f3n en dicho registro \u00a0 del hijo de una madre soltera que acudi\u00f3 a un procedimiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0 in vitro ya que en estos casos no se tiene certeza sobre la paternidad del \u00a0 menor de edad. Tampoco, se podr\u00eda modificar el registro de menores de \u00a0 edad dados en adopci\u00f3n ya que los padres adoptantes no tendr\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 natural con el ni\u00f1o o ni\u00f1a. Por esa raz\u00f3n, los notarios se deben limitar a \u00a0 realizar un examen objetivo y material de cada petici\u00f3n para determinar si los \u00a0 requisitos generales de ley se cumplen. As\u00ed, la mencionada presunci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil se convierte en una manera eficiente para poder \u00a0 superar cualquier duda interpretativa que solicitudes como las de Antonio y \u00a0 Bassanio les puede generar a los notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En definitiva, \u00a0 la Sala encuentra que las actuaciones administrativas y notariales vulneraron \u00a0 los derechos a Bartleby y Virginia a permanecer con su familia y recibir de la \u00a0 misma el afecto y cari\u00f1o necesario para su desarrollo integral. Adem\u00e1s, la \u00a0 negativa a realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento, acudiendo \u00a0 a normas de competencia derogadas y a interpretaciones formalistas que reniegan \u00a0 de los avances jurisprudenciales sobre la materia, desconocieron el principio de \u00a0 neutralidad de la funci\u00f3n notarial y, peor a\u00fan, pusieron en peligro el derecho a \u00a0 la nacionalidad y a la personalidad jur\u00eddica que claramente tienen los ni\u00f1os. \u00a0 Una actitud de esta naturaleza debe ser reprochada enf\u00e1ticamente por el juez \u00a0 constitucional ya que desconoce al alcance del inter\u00e9s superior del menor de \u00a0 edad y los expone a una situaci\u00f3n de peligro por razones sin soporte \u00a0 constitucional como supuestos vac\u00edos o inexactitudes en el formato que utiliza \u00a0 el Estado colombiano para registrar el nacimiento de sus nacionales. Adem\u00e1s, y \u00a0 como se analizar\u00e1 en el siguiente aparte, este comportamiento se deriva \u00a0 expresamente de un criterio sospechoso: el origen familiar de Bartleby y \u00a0 Virginia, que vulnera la cl\u00e1usula general de igualdad y antepone prejuicios \u00a0 acerca de la familia diversa que perpetua el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que existe sobre estas uniones y que la Corte ha venido \u00a0 denunciado de tiempo atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 sospechoso utilizado por las autoridades notariales para discriminar a Bartleby \u00a0 y Virginia por su origen familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que los argumentos utilizados por los notarios para \u00a0 justificar sus actuaciones se basan en una interpretaci\u00f3n tradicional y \u00a0 heterosexual de la familia que, aunque se encuentra plenamente protegida por la \u00a0 Constituci\u00f3n, no es la \u00fanica uni\u00f3n familiar amparada por la Carta. \u00a0 Particularmente, dichas autoridades insisten en un vac\u00edo nominal en el formato \u00a0 de registro pues las casillas destinadas a registrar el nombre de los \u00a0 progenitores o adoptantes de un menor de edad solo permiten identificar a un \u00a0 hombre y a una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, \u00a0 este caso involucra a Antonio y Bassanio, una pareja de hombres con nacionalidad \u00a0 colombiana que a trav\u00e9s de un procedimiento de fertilidad regulado por las leyes \u00a0 de California tuvieron dos hijos que fueron reconocidos inmediatamente por las \u00a0 autoridades de dicho Estado. Sin embargo, a pesar de contar con un registro \u00a0 civil de nacimiento de las autoridades de dicho pa\u00eds, la actuaci\u00f3n de las \u00a0 notar\u00edas en Colombia hace posible suponer que tales entidades consideran que es \u00a0 leg\u00edtimo tratar de manera distinta a dos grupos poblacionales: las parejas \u00a0 heterosexuales y sus descendientes y las parejas del mismo sexo y sus hijos. En \u00a0 efecto, como ya se ha resaltado, uno de los argumentos principales elevados por \u00a0 los demandados se relaciona con la imposibilidad que tienen las familias \u00a0 diversas de adoptar y la falta de claridad en el formato de registro civil de \u00a0 nacimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Para la Sala, \u00a0 la diferenciaci\u00f3n realizada por las notar\u00edas se basa en un criterio sospechoso: \u00a0 el origen familiar de Bartleby y Virginia. En efecto, el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe que todas las personas son iguales ante la ley, por lo \u00a0 que tienen derecho a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y \u00a0 gozar\u00e1n de las mismas oportunidades, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n por, \u00a0 entre otras, la naturaleza de su familia. As\u00ed, cualquier actuaci\u00f3n basada en ese \u00a0 criterio, en principio, debe ser evaluado por medio de un juicio estricto de \u00a0 igualdad para establecer si se present\u00f3 un evento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades vulnera de manera patente el derecho a la igualdad, \u00a0 tanto as\u00ed que ni siquiera supera el primer paso del mismo. Es as\u00ed como no es \u00a0 posible encontrar un fin imperioso que justifique el tratamiento diferenciado \u00a0 dado a Bartleby y Virginia quienes, a diferencia de ni\u00f1os que nacen en familias \u00a0 heterosexuales, fueron sometidas a tr\u00e1mites dilatorios para acceder a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. Incluso, del recaudo probatorio \u00a0 no es posible asegurar que exist\u00eda una duda razonable sobre la autenticidad de \u00a0 los documentos equivalentes presentados por Antonio y Bassanio, pues los mismos \u00a0 contaban con los respectivos sellos de apostilla que dan cuenta de su valor \u00a0 legal. La justificaci\u00f3n ofrecida por los notarios, la supuesta imposibilidad de \u00a0 reconocer la adopci\u00f3n a las familias diversas y los vac\u00edos que generaba el \u00a0 formato de registro, muestra que las accionadas no establecieron de manera \u00a0 adecuada los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n. As\u00ed, no se trata de comparar entre parejas \u00a0 heterosexuales que tienen hijos con parejas del mismo sexo que no los tienen. En \u00a0 este caso, Antonio y Bassanio tienen una probada relaci\u00f3n filial con Bartleby y \u00a0 Virginia por lo que aplicar una interpretaci\u00f3n diferente a las normas que \u00a0 regulan el registro civil de nacimiento, como efectivamente lo hicieron las \u00a0 susodichas notar\u00edas, resulta discriminatorio. Como se advirti\u00f3, los notarios \u00a0 simplemente ten\u00edan que acudir a los principios generales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, y respetar el car\u00e1cter neutral que tiene la actuaci\u00f3n fedante, \u00a0 para de manera diligente reconocerles a los ni\u00f1os su registro civil al que por \u00a0 ley, tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, y como \u00a0 se advirti\u00f3 en la relaci\u00f3n de hechos donde se describe la t\u00e9cnica de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida utilizada por Antonio y Bassanio, la \u00fanica manera de \u00a0 comprobar la relaci\u00f3n en este tipo de familias ser\u00eda acudir a una prueba \u00a0 gen\u00e9tica. Sin duda, concluir que el procedimiento a seguir en caso de ni\u00f1os \u00a0 concebidos por medio de reproducci\u00f3n asistida de una pareja homosexual siempre \u00a0 ser\u00eda el de exigir una prueba gen\u00e9tica, reafirmar\u00eda la discriminaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os por origen familiar, ya que en los casos de familias heterosexuales solo \u00a0 es necesario acudir a presunciones legales existentes, pues la carga se invierte \u00a0 cuando se trata de impugnar la paternidad y la maternidad leg\u00edtima. Por lo \u00a0 tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad \u00a0 de los ni\u00f1os que forman parte de familias diversas, por analog\u00eda, se deben \u00a0 extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la \u00a0 paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jur\u00eddica de los \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Las \u00a0 interpretaciones aplicadas por dichas entidades van en contrav\u00eda de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n \u00a0 del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Adem\u00e1s, reniega de los \u00a0 avances constitucionales sobre la protecci\u00f3n que deben recibir las familias \u00a0 diversas y desconoce que no es un caso donde a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se pretenda \u00a0 proteger a un menor de edad sino de un tr\u00e1mite de registro que debe realizarse \u00a0 de manera sencilla y cuyas implicaciones tienen un efecto vitalicio ya que una \u00a0 falta en el mismo implica desconocer, como ya se explic\u00f3 ampliamente en el \u00a0 anterior ac\u00e1pite, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el derecho a la nacionalidad, \u00a0 la personalidad, y a tener una familia de Bartleby y Virginia. Al no contar con \u00a0 el mencionado documento, los menores de edad sencillamente no pueden acreditar \u00a0 su condici\u00f3n de nacionales ni su propia personalidad frente al Estado. Esto, \u00a0 inexorablemente, lleva a que no puedan gozar de los servicios que prestan todas \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y las garant\u00edas b\u00e1sicas, en temas tan importantes como \u00a0 salud y educaci\u00f3n, que se activan una vez se reconozca la existencia jur\u00eddica de \u00a0 la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Con todo, la \u00a0 constataci\u00f3n de la falta de razones imperiosas para dar un tratamiento \u00a0 diferenciado y que ha generado un claro trato discriminatorio sobre los ni\u00f1os , \u00a0 hace innecesaria la aplicaci\u00f3n y constataci\u00f3n de los dem\u00e1s pasos del juicio \u00a0 estricto de igualdad, consistente en el estudio de los fines perseguidos, de los \u00a0 medios elegidos para ello y de la proporcionalidad -en sentido estricto- de la \u00a0 ponderaci\u00f3n de los derechos involucrados frente a los objetivos buscados con el \u00a0 trato desigual. Sin embargo, y a partir de la respuesta ofrecida por el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores sobre que la solicitud de Antonio y Bassanio \u00a0 no es extra\u00f1a a la funci\u00f3n consular y se presenta con alg\u00fan grado de frecuencia \u00a0 con otras familiares diversas, la Sala quiere realizar algunas consideraciones \u00a0 acerca de c\u00f3mo las actuaciones de las notar\u00edas son una manifestaci\u00f3n del d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n que padecen los ni\u00f1os que forman parte de familias diversas y la \u00a0 necesidad que tiene el juez constitucional en estos casos de tomar algunos \u00a0 remedios estructurales para reducirlo. Por eso, a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1 en \u00a0 detalle cu\u00e1l es la manifestaci\u00f3n concreta de ese d\u00e9ficit y c\u00f3mo es posible \u00a0 superarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 registro de los hijos de las familias diversas como manifestaci\u00f3n del d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que \u00e9stos sufren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En la parte \u00a0 motiva de esta sentencia se explic\u00f3 con amplitud la manera como la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido, en jurisprudencia reciente y con plena vigencia, \u00a0 que el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica incluye el reconocimiento y protecci\u00f3n a \u00a0 varias formas de familia y que las mismas sufren de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que debe ser remediado, en primera instancia por el Legislador, y \u00a0 de manera subsidiaria por el juez constitucional. El presente caso, es una \u00a0 oportunidad para reflexionar acerca de la persistencia de dicha deficiencia de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional pero ya no desde la \u00f3ptica de los adultos que la \u00a0 conforman sino de los ni\u00f1os que hacen parte de las mismas. Las actuaciones de \u00a0 los notarios explican la necesidad de tomar un remedio estructural frente a la \u00a0 falta de voluntad de quienes ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica para proteger los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os a tener una familia diversay a no ser separado de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0 formalista que las accionadas aplicaron al formato de registro civil constituye \u00a0 una abierta contradicci\u00f3n con el esp\u00edritu de las decisiones del Tribunal, que \u00a0 cobran efectos de cosa juzgada y son oponibles a todas las autoridades y \u00a0 particulares. Parafraseando al juez Albie Sachs, las autoridades notariales, \u00a0 aprovechando un eufemismo exeg\u00e9tico derivado de un vac\u00edo meramente nominal del \u00a0 formato del registro civil de nacimiento, optaron por aplicar la regla de la \u00a0 \u201cigualdad del cementerio\u201d[280] \u00a0al extender la discusi\u00f3n sobre adopci\u00f3n por parte de parejas del mismo sexo a \u00a0 casos donde la figura no encuentra ning\u00fan asidero ya que el v\u00ednculo filial de \u00a0 los dos padres se encuentra plenamente probado. En otras palabras, los \u00a0 notarios concluyeron que como las familias diversas no pod\u00edan, al momento de la \u00a0 solicitud de Antonio y Bassanio, acudir a procesos de adopci\u00f3n voluntaria para \u00a0 vincular en sus familias a ni\u00f1os o ni\u00f1as sin ninguna relaci\u00f3n biol\u00f3gica con \u00a0 ellos, dicha restricci\u00f3n es asimilable a casos como el presente, que s\u00ed tienen \u00a0 una probada relaci\u00f3n filial con Bartleby y Virginia. Sin embargo, admitir una \u00a0 restricci\u00f3n de esta naturaleza implicar\u00eda desconocer que el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Carta reconoce que sin importar si la relaci\u00f3n familiar es biol\u00f3gica o filial \u00a0 todos los menores de edad tienen iguales derechos. Esto equivaldr\u00eda entonces a \u00a0 \u201cigualar por lo bajo\u201d a los menores de edad seg\u00fan el origen de su relaci\u00f3n \u00a0 familiar, algo que de manera evidente resulta inaceptable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conducta es \u00a0 censurable no solo desde un punto de vista constitucional y legal, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0desde la \u00e9tica de la neutralidad que toda actuaci\u00f3n fedante debe tener. No es \u00a0 admisible que en un Estado democr\u00e1tico, y con una robusta carta de derechos como \u00a0 el colombiano, acepte que por un vac\u00edo formal se le impida de manera arbitraria \u00a0 a dos menores de edad gozar de sus derechos m\u00e1s elementales, como el de la \u00a0 nacionalidad, la personalidad jur\u00eddica y el de tener una familia y no ser \u00a0 separado de la misma. Por esa raz\u00f3n, la Sala considera que las diversas \u00a0 interpretaciones que los notarios pueden aplicar ante solicitudes como las de \u00a0 Antonio y Bassanio, y la subsecuente inseguridad y aleatoriedad abusiva a la que \u00a0 pueden ser sometidos los ni\u00f1os que forman parte de familias diversas, debe ser \u00a0 corregida de manera estructural por las autoridades de registro del pa\u00eds. De los \u00a0 hechos del caso, queda claro que la actitud caprichosa de los notarios fue el \u00a0 resultado de una percepci\u00f3n equivocada y poco objetiva frente a los derechos de \u00a0 las familias conformadas por parejas del mismo sexo y sus hijos. En vez de \u00a0 aplicar el principio pro persona, que se\u00f1ala que ante m\u00faltiples \u00a0 interpretaciones en un mismo caso se debe aplicar la m\u00e1s favorable al individuo, \u00a0 los funcionarios actuaron bajo una presunci\u00f3n de sospecha dirigida a cuestionar \u00a0 la validez social, constitucional y legal de la familia de los accionantes y del \u00a0 derecho incuestionable que tienen Bartleby y Virginia a tener una familia y no \u00a0 ser separados de la misma. Citando nuevamente al juez Sachs, las actuaciones \u00a0 reprochadas no buscaron respetar una \u201cigualdad del vi\u00f1edo\u201d[281] donde \u00a0 se garantizara un acceso igualitario y amplio a la protecci\u00f3n ofrecida por las \u00a0 normas. \u00a0No se trata de construir una igualdad sobre la negaci\u00f3n absoluta de los \u00a0 derechos de las familias diversas, sino de reconocer que Bartleby y Virignia, \u00a0 como cualquier otro menor de edad que forma parte de una familia heterosexual, \u00a0 tienen derecho a un trato digno y respetuoso por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la Sala considera que la respuesta de la Registradur\u00eda, en el sentido de \u00a0 introducir un nuevo formato de registro civil de nacimiento que de manera \u00a0 expl\u00edcita permita la incorporaci\u00f3n de parejas del mismo sexo como padres de un \u00a0 menor de edad es un paso adecuado hacia la superaci\u00f3n del d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional descrito. Sin embargo, la informaci\u00f3n suministrada por dicha \u00a0 autoridad no es del todo precisa ya que no es claro si dicho formato es una \u00a0 realidad y si existe una circular clara, concisa y expresa dirigida a todas las \u00a0 notar\u00edas y consulados del pa\u00eds para empezar a introducir dichas modificaciones \u00a0 de manera inmediata. En el oficio enviado a la Corte, la entidad solo pone de \u00a0 presente de manera sumaria la existencia del nuevo formato pero no espec\u00edfica un \u00a0 cronograma cierto de implementaci\u00f3n ni describe las medidas concretas que tomar\u00e1 \u00a0 con el fin de informar sobre los cambios introducidos por el mismo. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, y advirtiendo que el formato cl\u00e1sico tambi\u00e9n permite el reconocimiento de \u00a0 familias diversas a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los procedentes \u00a0 de este Tribunal, la Sala ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que, si no lo ha hecho a\u00fan, introduzca de manera pronta el nuevo modelo de \u00a0 inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento. En el mismo, se debe indicar de \u00a0 manera clara que en las casillas destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y a \u00a0 la \u201cmadre\u201d del reci\u00e9n nacido, si se cumplen con los requisitos generales \u00a0 de ley, se puede introducir el nombre de dos hombres o dos mujeres, siendo el \u00a0 orden de inscripci\u00f3n el que sea definido voluntariamente por la pareja para \u00a0 efectos de los apellidos legales del menor de edad. Igualmente, deber\u00e1 proferir \u00a0 una circular dirigida a todos las notar\u00edas y oficinas consulares del pa\u00eds con el \u00a0 fin de realizar una pedagog\u00eda sobre el mismo y se\u00f1alar una fecha cierta para su \u00a0 inmediata aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En m\u00e9rito de lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que \u00a0 las Notar\u00edas Segunda y 25 de Medell\u00edn, la Notar\u00eda Primera de Itag\u00fc\u00ed y la Notar\u00eda \u00a0 Segunda de Envigado, violaron los derechos fundamentales de los menores de edad \u00a0 Bartleby y Virginia a la \u00a0 dignidad humana, a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, al reconocimiento a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y la cl\u00e1usula de la prevalencia de los derechos de los \u00a0 menores de edad. Particularmente, dicha violaci\u00f3n se debi\u00f3 a su negativa \u00a0 reiterada y probada de realizar la inscripci\u00f3n de los ni\u00f1os en el registro civil \u00a0 de nacimiento, pese a que exist\u00eda un documento equivalente extranjero que \u00a0 reconoci\u00f3 la relaci\u00f3n filial de los mismos con sus padres Antonio y Bassanio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los notarios en \u00a0 menci\u00f3n, consideraron que el caso de los ni\u00f1os se ajustaba \u00a0a la actual \u00a0 imposibilidad que tienen las parejas del mismo sexo para acudir a los procesos \u00a0 de adopci\u00f3n voluntaria cuando la realidad f\u00e1ctica y procesal se\u00f1ala que dicha \u00a0 figura no tiene ninguna aplicaci\u00f3n en el caso concreto. Esto, ya que Bartleby y \u00a0 Virginia son hijos tanto de Antonio y Bassanio, gracias a un procedimiento de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida que cumpli\u00f3 con todas los requisitos legales del Estado de \u00a0 California en Estados Unidos. As\u00ed, el presentar la solicitud, los notarios \u00a0 simplemente debieron dar fe de la legalidad de los certificados de nacimiento \u00a0 otorgados en dicho pa\u00eds y proceder con la inscripci\u00f3n en el registro civil de \u00a0 nacimiento toda vez que los ni\u00f1os, por ser hijos de padres colombianos, tienen \u00a0 el derecho a la nacionalidad a partir de lo dispuesto por el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, no es posible concluir que el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s del Consulado General de Colombia en la ciudad \u00a0 de Los \u00c1ngeles vulner\u00f3 los derechos de los menores de edad ya que entre la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n en el registro civil y el viaje de la familia a \u00a0 Colombia solo transcurri\u00f3 un d\u00eda h\u00e1bil, por lo que no es razonable asumir que \u00a0 hubo una negaci\u00f3n expresa por parte de dicha autoridad a realizar dicho tr\u00e1mite. \u00a0 Sin embargo, la respuesta que el Ministerio ofreci\u00f3 a este Tribunal da cuenta de \u00a0 que esta situaci\u00f3n es com\u00fan en la oficinas consulares del pa\u00eds por lo que es \u00a0 necesario tomar medidas estructurales para evitar posibles violaciones de los \u00a0 derechos fundamentales de otras familias diversas que, teniendo hijos \u00a0 reconocidos por documentos equivalentes al registro civil colombiano, quieran \u00a0 tramitar la nacionalidad colombiana de esos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 mora injustificada en realizar dicho tr\u00e1mite represent\u00f3 una violaci\u00f3n directa y \u00a0 contundente a la dignidad, personalidad jur\u00eddica y al derecho a tener una \u00a0 familia de los ni\u00f1os. Al negarse a proceder con la inscripci\u00f3n, y hasta tanto el \u00a0 juez de tutela de primera instancia tom\u00f3 la acertada decisi\u00f3n de proteger sus \u00a0 derechos fundamentales y ordenar que se realizara el procedimiento notarial, \u00a0 Bartleby y Virginia estuvieron expuestos a una posible expulsi\u00f3n del pa\u00eds junto \u00a0 a sus padres por encontrarse en una situaci\u00f3n migratoria irregular. Este \u00a0 procedimiento administrativo, se hubiera producido por una omisi\u00f3n deliberada \u00a0 impulsada por prejuicios intolerables en cualquier Estado Constitucional hacia \u00a0 los ni\u00f1os que forman parte de familiares diversas y represent\u00f3 una amenaza \u00a0 cierta contra la estabilidad del n\u00facleo familiar, el inter\u00e9s superior de los \u00a0 derechos de los menores de edad, en especial su derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Adem\u00e1s, la \u00a0 Corte en sus \u00f3rdenes advertir\u00e1 que, siguiendo el principio pro persona, \u00a0bajo el actual formato se puede realizar una inscripci\u00f3n de padres del mismo \u00a0 sexo por lo que no ser\u00e1 necesario establecer un periodo de transici\u00f3n que \u00a0 signifique que otras peticiones futuras, en el inmediato y corto plazo y \u00a0 mientras la Registradur\u00eda toma las medidas necesarias para implementar un cambio \u00a0 en el formato del registro civil de nacimiento en el tiempo se\u00f1alado por la \u00a0 Corte, toda vez que lo ideal es que se exprese con claridad en dicho documento \u00a0 que es admisible la inscripci\u00f3n de dos padres o dos madres, puedan encontrarse \u00a0 con interpretaciones que escapan de los avances introducidos por la \u00a0 jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n alrededor del reconocimiento del \u00a0 valor que tiene la familia diversay el cuidado que el Estado le debe \u00a0 proporcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos del presente proceso, decretada mediante auto del 29 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONFIRMAR la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn que, en \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia del 20 de junio de 2014, declar\u00f3 la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y CONCEDI\u00d3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, la personalidad jur\u00eddica, la nacionalidad y la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores de edad Bartleby y Virginia y \u00a0 ORDEN\u00d3 su inscripci\u00f3n inmediata en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[282] \u00a0que, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, implemente un nuevo formato de Registro \u00a0 Civil de Nacimiento en el que claramente se se\u00f1ale que en las casillas \u00a0 destinadas a identificar al \u201cpadre\u201d y \u201cmadre\u201d del menor de edad es \u00a0 admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que \u00a0 voluntariamente se\u00f1ale la pareja para efectos de los apellidos legales de su \u00a0 hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser \u00a0 reconocidos como los padres o madres del ni\u00f1o. Particularmente, se ordena que en \u00a0 el plazo se\u00f1alado, se expida, adem\u00e1s del formato ya descrito, una circular \u00fanica \u00a0 dirigida a todas las notar\u00edas y consulados del pa\u00eds en el extranjero explicando: \u00a0 i) el contenido de esta sentencia y los cambios introducidos por el nuevo \u00a0 formato de registro civil; y ii) que mientras se introduce en todos los \u00a0 circuitos notariales y consulados del pa\u00eds el nuevo formato, las peticiones que \u00a0 llegaran a presentar parejas del mismo sexo que son padres o madres de un menor \u00a0 de edad con respecto a su inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento se \u00a0 deben tramitar utilizando el formato actual sin que el mismo constituya un \u00a0 obst\u00e1culo para reconocer el derecho a la nacionalidad, a la vida digna, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el derecho a tener una familia y el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- INVITAR \u00a0 a la Defensor\u00edas Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la \u00a0 Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensor\u00eda del Pueblo[283] y a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[284] \u00a0para que acompa\u00f1en y le hagan seguimiento a la implementaci\u00f3n de las medidas \u00a0 descritas en la orden anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR \u00a0 a la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n y a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn que se abstengan de publicar cualquier dato o circunstancia \u00a0 que puedan llevar a la identificaci\u00f3n de los actores o de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, LIBRAR \u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c8REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento Parcial de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con Permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala considera que \u00a0 mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de \u00a0 parejas del mismo sexo es, a menos que sea solicitado de manera expresa en la \u00a0 acci\u00f3n y no se trate de menores de edad, una pr\u00e1ctica que preserva el estigma \u00a0 discriminatorio hacia estos ciudadanos al mantener invisible una conducta \u00a0 protegida constitucionalmente. Sin embargo, en el escrito de tutela, los \u00a0 peticionarios expl\u00edcitamente solicitan que se mantenga la reserva de sus \u00a0 nombres, los de sus hijos y cualquier otro dato personal, por lo que se procede \u00a0 a proteger dicha informaci\u00f3n de manera plena en la presente sentencia. Adem\u00e1s, \u00a0 como quiera que en el proceso est\u00e1n involucrados dos menores de edad, la Sala \u00a0 considera necesario mantener dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Auto de Sala Plena (folio 15; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acuerdo 02 de 2015. Art\u00edculo 61. Revisi\u00f3n por la Sala Plena. \u00a0\u201cCuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un \u00a0 proceso de tutela d\u00e9 lugar a un fallo de unificaci\u00f3n de jurisprudencia o la \u00a0 transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. \u00a0 Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, despu\u00e9s de \u00a0 haber sido escogidos aut\u00f3nomamente por la Sala de Selecci\u00f3n competente, los \u00a0 fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deber\u00e1n ser llevados por el \u00a0 magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual \u00a0 determinar\u00e1 si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea \u00a0 presentado a partir de la Sala de Selecci\u00f3n de marzo de 2009. En tal evento, el \u00a0 magistrado ponente registrar\u00e1 en la Secretar\u00eda el proyecto de fallo respectivo y \u00a0 se proceder\u00e1 a cumplir el mismo tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 53 del \u00a0 Reglamento de la Corporaci\u00f3n para el cambio de jurisprudencia, en materia de \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Declaraci\u00f3n de \u00a0 existencia de uni\u00f3n marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes (folios \u00a0 34 a 36; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Copia de la licencia \u00a0 de matrimonio (folios 4 a 7; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Certificados de \u00a0 nacimientos expedidos por la ciudad de San Diego, Estados Unidos a nombre de los \u00a0 menores Bartleby y Virginia. Los documentos fueron anexados en su formato \u00a0 original en ingl\u00e9s pero tambi\u00e9n se adjuntaron copias traducidas al espa\u00f1ol \u00a0 debidamente apostilladas\u00a0 (folios 8 a 16; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia de los \u00a0 pasaportes estadounidenses expedidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia \u00a0 (folios 17 a 20; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia manuscrita del \u00a0 derecho de petici\u00f3n que presentaron los peticionarios ante el Consulado \u00a0 colombiano en Los \u00c1ngeles el 17 de abril de 2014 (folio 33; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela \u00a0 (folio 41; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem (folio 41; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem (folio 42; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem (folio 42; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem (folio 42; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Facs\u00edmil de la respuesta de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil Folio 31; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito de respuesta de la Notar\u00eda \u00a0 Primera de Itag\u00fc\u00ed (folio 96; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem (folio 96; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem (folio 97; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem (folio 97; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 14. \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho a la personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 42. \u201cLa familia es \u00a0 el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio \u00a0 o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan \u00a0 la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio \u00a0 familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la \u00a0 familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus \u00a0 integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva \u00a0 de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos \u00a0 en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con \u00a0 asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la \u00a0 progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos \u00a0 mientras sean menores o impedidos .Las formas del matrimonio, la edad y \u00a0 capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n \u00a0 y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios \u00a0 religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Los \u00a0 efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley \u00a0 civil. Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los \u00a0 matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religi\u00f3n, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la ley. La ley determinar\u00e1 lo relativo al estado \u00a0 civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Escrito de respuesta de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (folio 104; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem (folio 109; cuaderno principal): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem (folio 108; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem (folio 112; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Escrito de respuesta de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn \u00a0 (folio 115; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Escrito de respuesta de la Notar\u00eda Segunda de Envigado \u00a0 (folio 120; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem (folio 120; cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Decreto Ley 1260 de 1970. Art\u00edculo 47. \u201cLos \u00a0 nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar \u00a0 extranjero, se inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto \u00a0 de \u00e9ste, en la forma y del modo prescrito por la legislaci\u00f3n del respectivo \u00a0 pa\u00eds. El c\u00f3nsul remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al \u00a0 archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil \u00a0 en la capital de la rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, \u00a0 reproducir\u00e1 la inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente. Caso \u00a0 de que la inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario \u00a0 encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de \u00a0 la rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de \u00a0 los documentos que acrediten el nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito de respuesta del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores (folio 122 a 126; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito de respuesta de la Notar\u00eda 25 de Medell\u00edn \u00a0 (folio 127; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem (folio 127; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito de respuesta de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia (folio 130; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 834 de 2013. Art\u00edculo 20. &#8220;De los permisos. \u00a0 La Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia podr\u00e1 otorgar Permiso de \u00a0 Ingreso y Permanencia, as\u00ed como Permiso Temporal de Permanencia a los visitantes \u00a0 extranjeros que ingresen al territorio nacional sin \u00e1nimo de establecerse en el \u00a0 pa\u00eds y que no requieran visa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos \u00a0 por acto administrativo, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*PIP. Permiso \u00a0 de Ingreso y Permanencia. Este permiso lo otorgar\u00e1 a la entrada al pa\u00eds la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia a los extranjeros, que no \u00a0 requieran visa, por noventa (90) d\u00edas calendario, con excepci\u00f3n del Permiso de \u00a0 Ingreso y Permanencia modalidad t\u00e9cnica (PIP-7) el cual se otorgar\u00e1 solamente \u00a0 por treinta (30) d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0*PTP. Permiso \u00a0 Temporal de Permanencia. Este permiso (pr\u00f3rroga), se dar\u00e1 a los extranjeros que \u00a0 soliciten la permanencia en el territorio nacional despu\u00e9s de haber hecho uso \u00a0 del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP). Este permiso estar\u00e1 fundamentado en \u00a0 dos condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Para los \u00a0 extranjeros que ingresen al pa\u00eds como visitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; Para los \u00a0 extranjeros que deban aclarar al interior del territorio colombiano alguna \u00a0 situaci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En las dos \u00a0 condiciones indicadas anteriormente, el Permiso Temporal de Permanencia ser\u00e1 \u00a0 otorgado por noventa (90) d\u00edas calendario y se podr\u00e1 prorrogar de acuerdo con lo \u00a0 establecido por la autoridad migratoria, para los extranjeros que deban aclarar \u00a0 al interior del territorio colombiano alguna situaci\u00f3n administrativa o \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0*PGT. Permiso \u00a0 de Ingreso de Grupo en Tr\u00e1nsito. Este permiso se dar\u00e1 a los extranjeros \u00a0 pasajeros de grupo en tr\u00e1nsito de buques de cruceros tur\u00edsticos que visiten los \u00a0 puertos mar\u00edtimos o fluviales que reembarquen en el mismo nav\u00edo. Para tal \u00a0 efecto, no se requerir\u00e1 visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del \u00a0 pasajero, tampoco ser\u00e1 necesario el estampado de sello de entrada o salida en el \u00a0 pasaporte o documento de viaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se realizar\u00e1 \u00a0 el control migratorio a pasajeros de grupo en tr\u00e1nsito de buques de cruceros \u00a0 tur\u00edsticos, que desembarquen en los puertos mar\u00edtimos y fluviales para dirigirse \u00a0 a otro pa\u00eds de destino por cualquier puesto de control migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para la \u00a0 situaci\u00f3n descrita en el inciso anterior, los extranjeros que requieran visa \u00a0 para ingresar al pa\u00eds, deber\u00e1n presentarla ante la autoridad migratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito presentado por la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil (folio 358; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem (folio 359; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem (folio 362; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En escrito del 26 de junio del 2014, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil remiti\u00f3 al Tribunal Superior de Medell\u00edn copia de los \u00a0 registros civiles de Bartleby y Virginia como prueba del cumplimiento del fallo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En los mismos, se observa que el registro fue realizado \u00a0 el 24 de junio y que tanto Antonio como Bassanio figuran en los mismos como \u00a0 padres de los menores (folios 205 y 206; cuaderno principal). A su vez, en un \u00a0 escrito del 1 de julio de 2014 Mary Luz Gonz\u00e1lez Tabares, defensora de familia \u00a0 de Medell\u00edn, certific\u00f3 que los menores fueron registrados en la Registradur\u00eda \u00a0 Local de Teusaquillo en Bogot\u00e1 (folio 207; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fallo de \u00fanica instancia (folios \u00a0 154 a 155; cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem (folio 155; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C\u00f3digo General del Proceso. Art\u00edculo 170. \u201cDecreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de prueba de oficio. El juez deber\u00e1 decretar pruebas de oficio, en las \u00a0 oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, \u00a0 cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las \u00a0 pruebas decretadas de oficio estar\u00e1n sujetas a la contradicci\u00f3n de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Auto de pruebas decretadas por el despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora (folios 17 a 19; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Con base en el principio de informalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991) y por considerar que la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en los documentos es valiosa para el examen del caso, el \u00a0 despacho de la magistrada sustanciadora incorporar\u00e1 a la presente acci\u00f3n todas \u00a0 las intervenciones presentadas durante el proceso, sin importar si las mismas \u00a0 fueron radicadas en el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Sala Plena o despu\u00e9s del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Informe de la Secretar\u00eda General (folio 343; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Constituci\u00f3n Polic\u00eda. Art\u00edculo 266.2.\u00a0 (El \u00a0 Registrador) ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n \u00a0 y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas, as\u00ed como la de celebrar contratos a nombres de la Naci\u00f3n, en los casos \u00a0 que aquella disponga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Escrito de respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro (folio 30; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem (folio 31; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem (folio 33; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem (folio 34; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem (folio 35; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Escrito de respuesta del Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores (folio 39; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem (folio 40; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El Ministerio adjunt\u00f3 en el \u00a0 memorial de respuesta las respectivas solicitudes en los casos que menciona y \u00a0 las respuestas que recibi\u00f3 por parte de la Registradur\u00eda (folios 49 a 108).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Art\u00edculo 251. \u201cDocumentos en idioma extranjero y otorgado en el extranjero. \u00a0 Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan \u00a0 apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su \u00a0 correspondiente traducci\u00f3n efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0 por un int\u00e9rprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos \u00a0 primeros casos la traducci\u00f3n y su original podr\u00e1n ser presentados directamente. \u00a0 En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducci\u00f3n, el juez \u00a0 designar\u00e1 un traductor. Los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0 funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n apostillados de \u00a0 conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. En el evento de que el pa\u00eds extranjero no sea parte de dicho \u00a0 instrumento internacional, los mencionados documentos deber\u00e1n presentarse \u00a0 debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia en dicho pa\u00eds, y en su defecto por el de una naci\u00f3n amiga. La firma del \u00a0 c\u00f3nsul o agente diplom\u00e1tico se abonar\u00e1 por el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se \u00a0 autenticar\u00e1 previamente por el funcionario competente del mismo y los de este \u00a0 por el c\u00f3nsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores \u00a0 requisitos se entender\u00e1n otorgados conforme a la ley del respectivo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Op. Cit. Escrito de respuesta del Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores (folio 40; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem (folio 41; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem (folio 41; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem (folio 41; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio \u00a0 209; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decreto Ley 1260 de 1970. Art\u00edculo 88. \u201cLos errores \u00a0 en que se haya incurrido al realizar una inscripci\u00f3n, se corregir\u00e1n subrayando y \u00a0 encerrando entre par\u00e9ntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o \u00a0 insertando en el sitio pertinente y entre l\u00edneas las que deban agregarse, y \u00a0 salvando al final lo corregido, reproduci\u00e9ndolo entre comillas e indicando si \u00a0 vale o no vale lo suprimido o agregado. Podr\u00e1 hacerse la correcci\u00f3n enmendando \u00a0 lo escrito o borr\u00e1ndolo y sustituy\u00e9ndolo, y as\u00ed se indicar\u00e1 en la salvedad que \u00a0 se haga. Las salvedades ser\u00e1n firmadas por el funcionario encargado del registro \u00a0 del estado civil. Sin dichos requisitos no valdr\u00e1n las correcciones y se tendr\u00e1n \u00a0 por verdaderas las expresiones originales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Op. Cit. Escrito del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho (folio 211; cuaderno auxiliar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem (folio 212; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem (folio 213; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem (folio 213; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem (folio 213; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Escrito de la Defensor\u00eda del Pueblo (folio 333; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem (folio 335; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem (folio 336; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Escrito presentado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (folio 350; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem (folio 354; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem (folio 366; cuaderno auxilia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Escrito de respuesta de la Uni\u00f3n Colegiada del \u00a0 Notariado Colombiano (folio 116; cuaderno auxiliar), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem (folio 116; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1395 de 2010. Art\u00edculo 118. \u00a0 Inscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias. \u201cTodos los \u00a0 actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que \u00a0 afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina autorizada para \u00a0 cumplir con la funci\u00f3n de registro civil del territorio nacional o en los \u00a0 consulados de Colombia en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Op. Cit. Escrito de respuesta de la Uni\u00f3n Colegiada del \u00a0 Notariado Colombiano (folio 118; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem (folio 120; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Radilla Pacheco c. M\u00e9xico, Pueblo Saramaka \u00a0 c. Surinam. Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa c. Paraguay y Forner\u00f3n e hija c. \u00a0 Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Escrito de la Fundaci\u00f3n ProBono (folio 243; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem (folio 246; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La intervenci\u00f3n fue presentada por Mauricio Albarrac\u00edn \u00a0 Caballero, Eliana Robles Pallares y M\u00e1vilo Nicol\u00e1s Giraldo a nombre de Colombia \u00a0 Diversa y por Nathalia Sandoval Rojas, Paola Molano, Nina Chaparro y Silvia \u00a0 Rojas en representaci\u00f3n de Dejusticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 2. 1. \u00a0 \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la presente \u00a0 Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, \u00a0 la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes \u00a0 legales. 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para \u00a0 garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o \u00a0 castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o \u00a0 las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Escrito de Colombia Diversa y Dejusticia (folio 264; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El escrito presenta un resumen de los casos de las \u00a0 Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana y Atala Riffo y ni\u00f1as c. Chile de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanas. La Sala, en sus consideraciones, se \u00a0 referir\u00e1 con mayor precisi\u00f3n a esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En las consideraciones de la sentencia, este Tribunal \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado del mencionado juicio y sus elementos \u00a0 constitutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Op. Cit. Escrito de Colombia Diversa y Dejusticia \u00a0 (folio 276; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem (folio 280; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib\u00eddem (folio 282; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Escrito de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (folio \u00a0 305; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Los intervinientes hacen hincapi\u00e9 en varias normas \u00a0 contenidas en los Principios de Yogyakarta. El contenido de estos principios y \u00a0 su posici\u00f3n en el sistema de fuentes del derecho internacional ser\u00e1 sujeto de \u00a0 an\u00e1lisis en las consideraciones de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Op. Cit. Escrito de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 (folio 306; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem (folio 312; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 96. \u201cSon nacionales \u00a0 colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos \u00a0 condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales \u00a0 colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere \u00a0 domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de \u00a0 padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se \u00a0 domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de \u00a0 la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta \u00a0 de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 los casos en los \u00a0 cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n; b) Los \u00a0 Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con \u00a0 autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de \u00a0 reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde \u00a0 se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas que comparten \u00a0 territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de reciprocidad seg\u00fan \u00a0 tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser privado de su \u00a0 nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de \u00a0 adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n obligados a \u00a0 renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan renunciado a la \u00a0 nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Escrito del Departamento de Derecho Constitucional de \u00a0 la Universidad Externado de Colombia (folio 128; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00eddem (folio 128; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib\u00eddem (folio 130; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00eddem (folio 131; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00eddem (folio 132; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem (folio 132; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Escrito de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga (folio 142; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Los ciudadanos que suscribieron el memorial fueron \u00a0 Jorge Eduardo V\u00e1squez Santamar\u00eda, Mario Enrique Correa, Dora Cecilia Saldarriaga \u00a0 Grisales, Martha Isabel G\u00f3mez V\u00e9lez, Edilma del Socorro Agudelo, Carolina \u00a0 Restrepo Munera, Carolina G\u00f3mez Jim\u00e9nez y Oscar Daniel Rodr\u00edguez Orteg\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Escrito de la Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana \u00a0 (folio 146; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem (folio 149; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem (folio 153; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ib\u00eddem (folio 153; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 21. Forma de los Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos. La forma de los instrumentos p\u00fablicos se determina por la ley del pa\u00eds \u00a0 en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probar\u00e1 seg\u00fan las reglas \u00a0 establecidas en el c\u00f3digo judicial de la uni\u00f3n. La forma se refiere a las \u00a0 solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente \u00a0 otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales \u00a0 instrumentos se exprese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Escrito del Gripo de Litigio de Inter\u00e9s P\u00fablico de la \u00a0 Universidad del Norte (foli\u00f3 163; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Escrito del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (folio 166; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem (folio 167; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ib\u00eddem (folio 170; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cColombia es un \u00a0 Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib\u00eddem (folio 181; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. Sarmiento, Erazo. Juan Pablo. \u00a0 \u201cLas Uniones Maritales de Hecho entre las parejas del mismo sexo, una lucha \u00a0 inconclusa contra la discriminaci\u00f3n\u201d. En: Revista de Derecho, Universidad \u00a0 del Norte, No. 32 (2009), pp. 57-96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib\u00eddem (folio 182; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional. Sentencia SU-617 de 2014. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ib\u00eddem (folio 183; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib\u00eddem (folio 184; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Decreto Ley 1260 de 1970. Art\u00edculo 52. La inscripci\u00f3n \u00a0 del nacimiento se descompondr\u00e1 en dos secciones: una gen\u00e9rica y otra espec\u00edfica. \u00a0 En aquella se consignar\u00e1n solamente el nombre del inscrito, su sexo, el \u00a0 municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribi\u00f3 y los \u00a0 n\u00fameros del folio y general de la oficina central. En la secci\u00f3n espec\u00edfica se \u00a0 consignar\u00e1n, adem\u00e1s la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el \u00a0 nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, su nacionalidad, su estado civil y el c\u00f3digo de sus registros de \u00a0 nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certific\u00f3 el nacimiento y \u00a0 el n\u00famero de su licencia. Adem\u00e1s, se imprimir\u00e1n las huellas plantares del \u00a0 inscrito menor de siete a\u00f1os, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito \u00a0 mayor de dicha edad. La expresi\u00f3n de los datos de la secci\u00f3n gen\u00e9rica constituye \u00a0 requisito esencial de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Op. Cit. Escrito del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad \u00a0 y la Inclusi\u00f3n Social de la Universidad de los Andes (folio 184; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Escrito de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes (folio 188; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00eddem (folio 188; cuaderno \u00a0 auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem (folio 192; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem (folio 195; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00eddem (folio 203; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Escrito de la Universidad Cooperativa de Colombia \u00a0 (folio 220; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ib\u00eddem (folio 224; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem (folio 226; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem (folio 226; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ib\u00eddem (folio 236; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib\u00eddem (folio 237; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 213. Presunci\u00f3n de Legitimidad. \u00a0 \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo que se pruebe lo \u00a0 contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Op. Cit. Escrito de la Universidad Cooperativa de \u00a0 Colombia (folio 239; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-840 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Escrito de la Universidad de Medell\u00edn (folio 328; \u00a0 cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La Sala Plena, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 54A del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 dispuso asumir el conocimiento del presente asunto. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 ratificada por auto del 29 de enero de 2015 (folio 15; cuaderno auxiliar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La Sala tomar\u00e1 como modelo, en lo \u00a0 concerniente a las caracter\u00edsticas generales de la acci\u00f3n en estos casos, lo \u00a0 consignado en la sentencias T-541A de 2014 y T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en \u00a0 una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 44.\u00a0 \u00a0 \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la \u00a0 salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-462 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-439 de 2007. Magistrado Ponente: Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 1995. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011. \u00a0 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 2014. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 50. Restablecimiento de los \u00a0 derechos. \u201cSe entiende por restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, la restauraci\u00f3n de su dignidad e integridad como \u00a0 sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que \u00a0 le han sido vulnerados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ley \u00a0 1098 de 2006. Art\u00edculo 53. Medidas de \u00a0 Restablecimiento de Derecho. &#8220;Son medidas de restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. Para el \u00a0 restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, la autoridad \u00a0 competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestaci\u00f3n con \u00a0 asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; 2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las \u00a0 actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; 3. \u00a0 Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; 4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia \u00a0 para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; 5. La \u00a0 adopci\u00f3n; 6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en otras \u00a0 disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n integral de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; 7. Promover las acciones policivas, \u00a0 administrativas o judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ver, entre otras, las sentencias T-572 de 2009; T-090 \u00a0 de 2010; T- 671 de 2010; T-502 de 2011; T-844 de 2011: y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2014. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-029 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996. \u00a0 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002. \u00a0 Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-510 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-172 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 2009. \u00a0 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 2014. \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 2000. \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 93. \u201cLos tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta \u00a0 Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 Art\u00edculo 23.1. \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo \u00a0 17.1. \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe \u00a0 ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 8. 1. \u00a0\u201cLos Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar \u00a0 su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares \u00a0 de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea \u00a0 privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos \u00a0 ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas \u00a0 con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 Art\u00edculo 16. \u201cTodo \u00a0 ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad \u00a0 de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el \u00a0 ni\u00f1o de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a \u00a0 continuar su formaci\u00f3n en niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-044 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] La Sala tomar\u00e1 como modelo, para resumir las reglas de \u00a0 protecci\u00f3n a la familia plural, lo consignado en la sentencia T-506 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007. \u00a0 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. \u00a0 Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-798 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-029 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994. \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993. \u00a0 Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2004. \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ver, entre otras, sentencias T-100 de 1994; T-166 de \u00a0 1994; C-216 de 1994; T-342 de 1994; T-364 de 1994; T-402 de 1994; T-456 de 1994; \u00a0 T-059 de 1995; C-106 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; C-264 ed 1995; T-298 \u00a0 de 1995; T-326 de 1995; CV-083 de 1996; C-262 de 1996; C-279 de 1996; T-593 de \u00a0 2006; y C-057 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014. \u00a0 Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 13. \u201cTodas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y \u00a0 trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. El Estado \u00a0 promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] La reconstrucci\u00f3n que se realiza en \u00a0 este cap\u00edtulo est\u00e1 basada en otras consideraciones anteriormente elaboradas por \u00a0 la Sala Plena, como la que se present\u00f3 en la sentencia C-880 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Frente a la evoluci\u00f3n del juicio de \u00a0 igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, Carlos Bernal. \u201cEl \u00a0 juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de \u00a0 Colombia\u201d. En: Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (7\u00ba, 2002: \u00a0 M\u00e9xico D.F). Memorias del 7\u00ba Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, \u00a0 UNAM, 2002, 51-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-022 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sobre el juicio de proporcionalidad \u00a0 ver: Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar. \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la \u00a0 igualdad\u201d. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel \u00a0 Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9 (editores). Siglo del Hombre Editores, \u00a0 Bogot\u00e1, 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-093 de 2001. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] El concepto de los niveles de \u00a0 intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versi\u00f3n del test \u00a0 de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v. \u00a0 Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma, \u00a0 316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Op. CI. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] La Corte Constitucional, en \u00a0 numerosas sentencias, ha considerado que los criterios se\u00f1alados por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica) son tambi\u00e9n criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n (ver, entre otras sentencias, SU-617\/14; C-577\/11 o C-075\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-112\/00. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Frente al desarrollo te\u00f3rico de las \u00a0 acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. \u201cThe New Constitutional \u00a0 Order\u201d. Princeton University Press. Princeton, 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Op. Cit. Sentencia C-445 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-673\/01. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Op. Cit. Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-748 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-257 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-881\/02. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 1999. \u00a0 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional. Sentencia T-1055 de 2001. \u00a0 Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2006. \u00a0 Magistrada Ponente: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-299 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2004. \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 1992. \u00a0 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte Constitucional. Senntecia C-486 de 1993. \u00a0 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 14. \u201cToda persona \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999. \u00a0 Magistrada Ponente: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Corte Constitucional. Sentencia T-963 de 2001. \u00a0 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-1008 de 2002. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-329A de 2002. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo \u00a0 15.1. \u201cToda persona tiene derecho a una nacionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 20. \u00a0 1. \u201cToda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio naci\u00f3 si no tiene \u00a0 derecho a otra; y\u00a0 3. A nadie se privar\u00e1 arbitrariamente de su nacionalidad \u00a0 ni del derecho a cambiarla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 96. \u00a0 \u201cSon nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, \u00a0 que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o \u00a0 nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres \u00a0 estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento y; b) Los \u00a0 hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y \u00a0 fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una \u00a0 oficina consular de la Rep\u00fablica. 2. Por adopci\u00f3n: a) Los extranjeros que \u00a0 soliciten y obtengan carta de naturalizaci\u00f3n, de acuerdo con la ley, la cual \u00a0 establecer\u00e1 los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por \u00a0 adopci\u00f3n; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en \u00a0 Colombia, que con autorizaci\u00f3n del Gobierno y de acuerdo con la ley y el \u00a0 principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la \u00a0 municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 reciprocidad seg\u00fan tratados p\u00fablicos. Ning\u00fan colombiano por nacimiento podr\u00e1 ser \u00a0 privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por \u00a0 el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci\u00f3n no estar\u00e1n \u00a0 obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopci\u00f3n. Quienes hayan \u00a0 renunciado a la nacionalidad colombiana podr\u00e1n recobrarla con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las \u00a0 Ni\u00f1as Yean y Bosico c. Rep\u00fablica Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de \u00a0 2006. P\u00e1rrafos 125 a 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013. \u00a0 Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Con respecto a la \u00a0 nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] El derecho internacional \u00a0 humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icrc.org\/spa\/war-and-law\/ihl-other-legal-regmies\/ihl-human-rights\/overview-ihl-and-human-rights.htm. \u00a0 [Consultado el 10 de septiembre de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] O\u2019Donnell. Daniel. Derecho \u00a0 internacional de los Derechos Humanos (normativa, jurisprudencia y doctrina de \u00a0 los sistemas universal e interamericano\u201d. Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los DD.HH. (2004). Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.hchr.org.co\/publicaciones\/libros\/ODonell%20parte1.pdf. [Consultado el \u00a0 12 de septiembre de 2015].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-222\/95, C-401\/95, y C-170\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Resoluci\u00f3n 2014\/08. Disponible en: \u00a0 http:\/\/daccess-dds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/N14\/491\/37\/PDF\/N1449137.pdf?OpenElement. [Consultado el 12 de \u00a0 septiembre de septiembre de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 5 del 27 de noviembre de 2003. P\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 7 del 20 de septiembre de 2006. P\u00e1rrafos 15 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Caso Shirin \u00a0 Aumeeruddy-Cziffra y otras vs. Rep\u00fablica de Mauricio. Decisi\u00f3n del 2 de mayo de \u00a0 1978. P\u00e1rrafo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002. P\u00e1rrafos 69 7 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chitay \u00a0 Nech y otros c. Guatemala. Sentencia del 25 de mayo de 2010. P\u00e1rrafos 156, 157 6 \u00a0 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo \u00a0 17.1. \u201cLa familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe \u00a0 ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 11. \u00a0 2. \u201cNadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida \u00a0 privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de \u00a0 ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso Formeron e hija c. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012. \u00a0 P\u00e1rrafos\u00a0 113 y 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Caso Atala Riffo y ni\u00f1as c. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012. \u00a0 P\u00e1rrafos 120, 140 a 145 y 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Keegan\u00a0 c. \u00a0 Irlanda. Sentencia del 26 de mayo de 1994. P\u00e1rrafo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. Art\u00edculo 8. \u00a0 \u201c1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su \u00a0 domicilio y de su correspondencia. 2. No podr\u00e1 haber injerencia de la autoridad \u00a0 p\u00fablica en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia \u00a0 est\u00e9 prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica, el \u00a0 bienestar econ\u00f3mico del pa\u00eds, la defensa del orden y la prevenci\u00f3n del delito, \u00a0 la protecci\u00f3n de la salud o de la moral, o la protecci\u00f3n de los derechos y las \u00a0 libertades de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Menesson c. \u00a0 Francia. Sentencia del 26 de junio de 2014. P\u00e1rrafos 87 a 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Paradiso y \u00a0 Campanelli c. Italia. Sentencia del 25 de enero de 2015. P\u00e1rrafo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Direcci\u00f3n General de Los Registros y del Notariado. \u00a0 Resoluci\u00f3n del 18 de febrero de 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.migrarconderechos.es\/jurisprudenceMastertable\/jurisprudencia\/Res_DGRN_18_02_2009 [Consultado el 22 de octubre de \u00a0 2015], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Cfr. LAMM, Eleonora. Gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n: ni \u00a0 maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Ediciones de la Universidad de \u00a0 Barcelona. Barcelona (2011); pp. 78 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ib\u00eddem; pp. 102 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] J and Another v Director General, \u00a0 Department of Home Affairs and Others (CCT46\/02) [2003] ZACC 3; 2003 (5) BCLR \u00a0 463 ; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 135 \u00a0 (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Henry v. Himes. Southern District \u00a0 Court of Ohio. Judge T. Black (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Roe v. Utah Deparment of Health. \u00a0 District Court of Utah. Judge: D.V. Benson (2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Domestic partnership registration \u00a0 and termination procedures. \u00a0 Disponible en: http:\/\/dccode.org\/simple\/sections\/32-702.html. [Consultado el 21 de \u00a0 septiembre de 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Vital Records\u00a0 of the State of \u00a0 California Amendment Bill (Aseembly Bill No. 1951). Disponible en: \u00a0 http:\/\/leginfo.legislature.ca.gov\/faces\/billNavClient.xhtml?bill_id=201320140AB1951. [Consultado el 20 de septiembre de \u00a0 2015]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Ley 43 de 1993. Art\u00edculo 3. De la prueba de la \u00a0 nacionalidad. \u201cPara \u00a0 todos los efectos legales se considerar\u00e1n como pruebas de la nacionalidad \u00a0 colombiana, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de dieciocho (18) a\u00f1os, la \u00a0 tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) a\u00f1os y menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os o el registro civil de nacimiento para los menores de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os, expedidos bajo la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, acompa\u00f1ados de la prueba de domicilio \u00a0 cuando sea el caso. PAR\u00c1GRAFO. Sin embargo, las \u00a0 personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el art\u00edculo 96 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser colombianos por nacimiento y no se les haya \u00a0 expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo \u00a0 se\u00f1alado en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n, \u00fanicamente para efectos de renunciar a \u00a0 la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompa\u00f1ada de la \u00a0 documentaci\u00f3n que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el \u00a0 cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Ley 43 de 1993. Art\u00edculo 2. De los \u00a0 requisitos para la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por nacimiento. \u00a0 \u201cSon naturales de Colombia los nacidos dentro de los l\u00edmites del territorio \u00a0 nacional tal como qued\u00f3 se\u00f1alado en el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los \u00a0 hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre \u00a0 se define a la luz del principio de la doble nacionalidad seg\u00fan el cual, &#8220;la \u00a0 calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra \u00a0 nacionalidad&#8221;. Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada \u00a0 del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas \u00a0 pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-106 de 1996. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-212 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Decreto 1260 de 1970. Art\u00edculo 47. \u201cLos nacimientos \u00a0 ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo t\u00e9rmino sea lugar extranjero, se \u00a0 inscribir\u00e1n en el competente consulado colombiano, y en defecto de \u00e9ste, en la \u00a0 forma y del modo prescrito por la legislaci\u00f3n del respectivo pa\u00eds. El c\u00f3nsul \u00a0 remitir\u00e1 sendas copias de la inscripci\u00f3n; una destinada al archivo de la oficina \u00a0 central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la \u00a0 rep\u00fablica, quien, previa autenticaci\u00f3n del documento, reproducir\u00e1 la \u00a0 inscripci\u00f3n, para lo cual abrir\u00e1 el folio correspondiente Caso de que la \u00a0 inscripci\u00f3n no se haya efectuado ante c\u00f3nsul nacional, el funcionario encargado \u00a0 del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la \u00a0 rep\u00fablica proceder\u00e1 a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los \u00a0 documentos que acrediten el nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Es importante advertir que solo los Estados que han \u00a0 suscrito dicha convenci\u00f3n pueden aplicar los instrumentos all\u00ed contemplados. En \u00a0 el caso concreto, tanto los Estados Unidos como Colombia son Estados miembros \u00a0 del mencionado tratado por lo que los procesos de registro de menores de edad \u00a0 pueden ser sometidos a las reglas de autenticaci\u00f3n desarrolladas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Decreto 2188 de 2001. Art\u00edculo 4. \u201cFormato \u00fanico de \u00a0 Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los \u00a0 notarios, expedir\u00e1n copias y certificados de las actas, folios y seriales que \u00a0 reposen en sus archivos, en el formato \u00fanico y en el papel de seguridad que \u00a0 contenga las especificaciones m\u00ednimas que para el efecto determine la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. El Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil determinar\u00e1 la fecha a partir de la cual ser\u00e1 obligatoria la utilizaci\u00f3n \u00a0 del papel competente de que trata el presente art\u00edculo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Ver, entre otras, sentencias C-181 de 1997; C-741 de \u00a0 1998; C-1508 de 2000; C-1212 de 2001; y C-1159 de 2008; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 131. \u201cCompete a la \u00a0 ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y \u00a0 registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo \u00a0 relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se \u00a0 har\u00e1 mediante concurso. Corresponde al gobierno la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n \u00a0 de los c\u00edrculos de notariado y registro y la determinaci\u00f3n del n\u00famero de \u00a0 notarios y oficinas de registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Decreto 960 de 1970 (modificado por el Decreto 2163 de \u00a0 1970). Art\u00edculo 1\u00ba. \u201cEl notariado es un servicio del Estado, que se presta \u00a0 por funcionarios p\u00fablicos, en la forma, para fines y con los efectos consagrados \u00a0 en las leyes. El\u00a0 notariado forma parte de la Rama Ejecutiva, y como \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica implica el ejercicio de la fe notarial. La fe p\u00fablica o notarial \u00a0 otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo \u00a0 que \u00e9ste exprese respecto de los hechos percibidos por \u00e9l en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997. \u00a0 Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Corte Constitucional. Sentencia C-399 de 1999. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 365. \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. \u00a0 Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional. Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico que fije la ley, podr\u00e1n ser prestados por el Estado, directa o \u00a0 indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, \u00a0 el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos \u00a0 servicios. Si por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, el Estado, mediante \u00a0 ley aprobada por la mayor\u00eda de los miembros de una y otra c\u00e1mara, por iniciativa \u00a0 del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat\u00e9gicas o servicios \u00a0 p\u00fablicos, deber\u00e1 indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de \u00a0 dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 1998. \u00a0 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional. Sentencia C-1508 de 2000. \u00a0 Magistrado Ponente (e): Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte Constitucional. Sentencia C-1159 de 2008. \u00a0 Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012. \u00a0 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Art\u00edculo 53. Medidas \u00a0 de Restablecimiento de Derechos. \u201cSon medidas de restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, \u00a0 la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes medidas: 1. \u00a0 Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico; 2. Retiro inmediato \u00a0 del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos \u00a0 o de las actividades il\u00edcitas en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un \u00a0 programa de atenci\u00f3n especializada para el restablecimiento del derecho \u00a0 vulnerado; 3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar; 4. Ubicaci\u00f3n en centros de \u00a0 emergencia para los casos en que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso; \u00a0 5. La adopci\u00f3n; 6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las consagradas en \u00a0 otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes; y 7. Promover las acciones \u00a0 policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Art\u00edculo 52. \u00a0 Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos. \u201cEn todos los casos, la \u00a0 autoridad competente deber\u00e1, de manera inmediata, verificar el estado de \u00a0 cumplimiento de cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes, consagrados en el T\u00edtulo I del Libro I del presente c\u00f3digo. Se \u00a0 deber\u00e1 verificar: 1. El Estado de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica; 2. Estado de \u00a0 nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n; 3. La inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento; 4. \u00a0 La ubicaci\u00f3n de la familia de origen; 5. El Estudio del entorno familiar y la \u00a0 identificaci\u00f3n tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de \u00a0 los derechos; 6. La vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social; 7. La \u00a0 vinculaci\u00f3n al sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Ver, sentencia C-683 de 2015. \u00a0 Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] C\u00f3dgo Civil. Art\u00edculo 213. Presunci\u00f3n de legitimidad. \u00a0 \u201cEl hijo concebido durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho tiene por padres a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, salvo \u00a0 que se pruebe lo contrario en un proceso de investigaci\u00f3n o de impugnaci\u00f3n de \u00a0 paternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadana de Antonio y \u00a0 Bassanio (folios 1 y 2; cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Frente a los efectos jur\u00eddicos de \u00a0 la adopci\u00f3n y las diferentes modalidades de la misma, la Sala se remite al \u00a0 resumen realizado por la sentencia SU-617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. Art\u00edculo 61. \u00a0 Adopci\u00f3n. \u201cLa adopci\u00f3n es, principalmente y por excelencia, una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Ley 1395 de 2010. Art\u00edculo 118. \u00a0 Inscripci\u00f3n de actos jur\u00eddicos, hechos jur\u00eddicos y providencias. \u201cTodos los \u00a0 actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que \u00a0 afecten el mismo, podr\u00e1n inscribirse en cualquier oficina autorizada para \u00a0 cumplir con la funci\u00f3n de registro civil del territorio nacional o en los \u00a0 consulados de Colombia en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] SACHS, Albie. The Sacred and the \u00a0 Secular: South Africa\u00b4s Constitutional Court Rules on Same-Sex Marriage. 102 Kentucky Law \u00a0 Journal, pp. 147-160 (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Ib\u00eddem, p. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 26 # 51-60, Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 55 #10-32, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n: Calle 26 #13-49, Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU696-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia SU696\/15 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE \u00a0 FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 En aras de proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes, sus familiares, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-22393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}