{"id":22394,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-001-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-001-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-15\/","title":{"rendered":"T-001-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de una persona desplazada se hace imprescindible la aplicaci\u00f3n de los siguientes par\u00e1metros: la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba hacia la autoridad, y la relevancia de las contradicciones \u00fanicamente en cuanto se refieran al hecho esencial del desplazamiento y no a elementos accesorios a la situaci\u00f3n. Dado que en el caso concreto la accionada no aport\u00f3 al proceso de tutela prueba alguna de que hubiera realizado el ejercicio de interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la negativa de inclusi\u00f3n en el RUPD \u2013hoy RUV- desconoci\u00f3, adem\u00e1s de uno de los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, las caracter\u00edsticas que comparten la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desplazada y que refuerzan su condici\u00f3n de vulnerabilidad (analfabetismo, espontaneidad en sus declaraciones, secuelas psicolog\u00edas o f\u00edsicas, temor de denunciar, entre otras), as\u00ed como el derecho a ser registrado que tiene toda v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n de la UARIV por no responder solicitud de inclusi\u00f3n, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y no informarle al peticionario cu\u00e1les fueron los motivos para negar lo solicitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV decida sobre la inclusi\u00f3n en el RUV del accionante y su grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.495.230 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis \u00c1ngel Franco Franco. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados. Vivienda, vida en condiciones dignas, igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os, estabilidad socioecon\u00f3mica y derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n de la entidad accionada de responder el derecho de petici\u00f3n por medio del cual el actor, por su condici\u00f3n de desplazado, pretend\u00eda la inclusi\u00f3n en el RUPD \u2013ahora RUV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Se le\u00a0ordene a la UARIV que revise las pruebas que present\u00f3 el accionante en calidad de desplazado del municipio de San Roque (Antioquia), con el fin de que sea incluido en la base de datos como desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco y su familia fueron desplazados en septiembre de 2003 del municipio de San Roque, vereda Chorroclaro, debido a problemas de orden p\u00fablico que se presentaron con grupos armados al margen de la ley1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Indic\u00f3 que tiene 45 a\u00f1os2 y que se encuentra en estado de discapacidad porque padece de \u201cdiscopat\u00eda m\u00faltiple lumbar\u201d y \u201cespondilosis lumbar\u201d3. Asimismo, manifest\u00f3 que no tiene trabajo, raz\u00f3n por la cual se encuentra en condiciones dif\u00edciles4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que desde la \u00e9poca de su desplazamiento ha venido solicitando ante las autoridades competentes las pruebas que certifiquen su condici\u00f3n de desplazado, sin que tuviera respuesta efectiva por parte de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostuvo que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n -no especific\u00f3 la fecha de presentaci\u00f3n- solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (en adelante UARIV), la inclusi\u00f3n en la base de datos como desplazado, pero no ha obtenido respuesta alguna5. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento para la Prosperidad Social (DPS). Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, ordenando a la entidad encargada dar respuesta en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el DPS no est\u00e1 legitimado por pasiva, habida cuenta que no es la entidad facultada para dar respuesta a las solicitudes de la accionante, ya que en virtud de la Ley 1448 de 2011 y de acuerdo con las pretensiones de la presente acci\u00f3n, tal responsabilidad recae exclusivamente en la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Terceros vinculados6. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). Solicit\u00f3 que se negaran las peticiones incoadas por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n contenida en el Sistema de Informaci\u00f3n de Poblaci\u00f3n Desplazada (SIPOD), se evidencia que el accionante se encuentra valorado como no incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), lo cual permite inferir que, no obstante haber realizado la respectiva declaraci\u00f3n mediante acto administrativo debidamente motivado, la entidad concluy\u00f3 que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 19977. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, adujo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el actor tuvo a su disposici\u00f3n las acciones judiciales para demandar el acto administrativo de no inclusi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ayuda humanitaria, la entidad accionada manifest\u00f3 que se tornaba imposible proceder a la entrega pues debe estar debidamente comprobado que el accionante, en efecto, se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y que cumpli\u00f3 con el procedimiento para ser incluido en el RUPD \u2013ahora RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del accionante, en tanto, se dio respuesta de fondo al mismo mediante comunicaci\u00f3n No.20147300578541 del 16 de enero de 2014, cuya copia adjunt\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 del 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, entre ellos el derecho de petici\u00f3n, por considerar que existe una carencia actual de objeto. Ello por cuanto qued\u00f3 demostrado que la solicitud de inclusi\u00f3n del actor fue negada por medio de un acto administrativo motivado con base en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, adem\u00e1s que, tal decisi\u00f3n no fue impugnada a trav\u00e9s de los recursos y las acciones judiciales creadas para dicho fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no deb\u00eda emitir pronunciamiento alguno, debido a que la entidad accionada atendi\u00f3 oportunamente la solicitud del peticionario mediante la comunicaci\u00f3n del 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. El actor impugn\u00f3 fuera de t\u00e9rmino9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3610. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vivienda, vida en condiciones dignas (C.P. art. 11), igualdad (C.P. art. 13), trabajo (C.P. art. 25), m\u00ednimo vital12, protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os (C.P. art. 44), estabilidad socioecon\u00f3mica y derecho de petici\u00f3n (C.P. art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. El actor en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela de manera directa (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas (UARIV), es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591\/91 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. En cuanto al requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 10 de junio de 2014, fecha en la que la accionante supuestamente a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta a su derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en la base de datos de la poblaci\u00f3n desplazada. En esta medida, habida cuenta que para la fecha, la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos continuaba vigente, se entiende superado este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. \u00a0 Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor cuestiona por este medio constitucional la omisi\u00f3n de la entidad accionada de responder su derecho de petici\u00f3n, por medio del cual busca ser incluido en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD) \u2013ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV) \u2013, debido a su condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categor\u00eda de fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela13; y (ii) de la garant\u00eda efectiva de este derecho en el caso de la accionante, depende la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el m\u00ednimo vital, a la ayuda humanitaria, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dada la supuesta condici\u00f3n de desplazado del accionante, es preciso se\u00f1alar que la Corte Constitucional respecto de la situaci\u00f3n particular de este sector vulnerable de la poblaci\u00f3n ha reconocido en diversas oportunidades que \u201caunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, estos no son id\u00f3neos, ni eficaces, debido a la situaci\u00f3n de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran\u201d14, postura que fue consolidada a partir de la sentencia T-025 de 2004 que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Sala concluye que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si: \u00bfvulner\u00f3\u00a0la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano Luis \u00c1ngel Franco Franco, por no dar respuesta al derecho de petici\u00f3n mediante el cual el actor pretend\u00eda la inscripci\u00f3n en el RUPD -ahora RUV-? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. De ah\u00ed que, el derecho fundamental de petici\u00f3n puede ser entendido desde dos dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida y de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n es una manifestaci\u00f3n directa de la facultad de acceso a la informaci\u00f3n que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), as\u00ed como un medio para lograr la satisfacci\u00f3n de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Por la anterior, la satisfacci\u00f3n de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los t\u00e9rminos establecidos no significa una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petici\u00f3n, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestaci\u00f3n que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cu\u00e1l es la situaci\u00f3n y disposici\u00f3n o criterio de la entidad competente.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En s\u00edntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad16; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado17; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario18, so pena de incurrir en la violaci\u00f3n de este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que present\u00f3 ante la entidad, que en la mayor\u00eda de los casos \u2013vale la pena recordarlo- busca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Breve descripci\u00f3n del marco normativo para la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) \u2013ahora Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)- y las pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre las personas que han sido desplazadas por la violencia y ha resaltado que dado que se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema urgencia y vulnerabilidad, son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones p\u00fablicas; trato que debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que este Tribunal ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La sentencia T-025 del 2004 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo familiar. Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno19\u00a0los cuales constituyen un elemento fundamental para la interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los desplazados20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de desplazado, tal y como se sostuvo anteriormente, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que dicha condici\u00f3n se adquiere y se constituye a partir de un presupuesto f\u00e1ctico, que es el hecho mismo del desplazamiento forzado, siendo este el requisito constitutivo de esta condici\u00f3n y, en consecuencia, de la calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Por tanto, la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 sea el soporte para el \u201cRegistro \u00danico de V\u00edctimas\u201d \u2013RUV-21, de conformidad con el art\u00edculo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condici\u00f3n de v\u00edctima, en donde, a trav\u00e9s de un tr\u00e1mite de car\u00e1cter administrativo, se declara la condici\u00f3n de desplazado, a efectos de que las v\u00edctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protecci\u00f3n de derechos, con car\u00e1cter espec\u00edfico, prevalente y diferencial que para dicha poblaci\u00f3n se han dispuesto22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. De lo anterior puede inferirse, como ya se hab\u00eda expresado anteriormente, que la condici\u00f3n de desplazado est\u00e1 compuesto por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy RUV: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n23.\u00a0Una vez han sido confirmadas las dos condiciones referidas que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, deber\u00e1 la entidad competente proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el caso sub examine, el ciudadano Luis \u00c1ngel Franco Franco manifest\u00f3 que fue desplazado junto con su familia de la vereda Chorroclaro, municipio de San Roque debido a problemas de orden p\u00fablico que se presentaron con grupos armados al margen de la ley, en el a\u00f1o 2003. Por esta raz\u00f3n elev\u00f3 ante la UARIV derecho de petici\u00f3n \u00a0buscando la inscripci\u00f3n en el RUPD \u2013ahora RUV-; solicitud que al no ser contestada por esta entidad motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que ahora revisa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Observa la Sala que el accionante con el fin de acreditar su condici\u00f3n de desplazado, aport\u00f3 con la demanda de tutela copias de documentos expedidos por diferentes autoridades (Alcald\u00eda, Parroquia y Personer\u00eda) del municipio de San Roque (Antioquia), en las que se certifica que el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco y su familia resultaron afectados por el desplazamiento forzado que ocurri\u00f3 en septiembre de 2003 en el pueblo mencionado, y en algunas veredas aleda\u00f1as, entre ellas la de Chorroclaro; lugar donde resid\u00eda el accionante24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, la UARIV en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela se\u00f1al\u00f3 que la declaraci\u00f3n de desplazamiento rendida por el actor fue resuelta mediante acto administrativo que neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUPD, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en la Ley 387 de 1997. Asimismo, indic\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n del accionante fue respondido de fondo mediante comunicaci\u00f3n No.20147300578541 del 16 de enero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En efecto, la Sala encuentra que la entidad accionada aport\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela, copia del escrito del 16 de enero de 2014 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cVerificado el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV- hemos constatado que su condici\u00f3n es NO INCLUIDO desde el 12 de septiembre de 2006. En su caso particular, de no inclusi\u00f3n, se present\u00f3 por las siguientes causales: 1. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. Para acceder a los derechos contemplados en la Ley, debe estar previamente incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. (\u2026)\u201d.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de los anteriores supuestos f\u00e1cticos esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, y en consecuencia si hay lugar a conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, este Tribunal Constitucional ha concluido que la respuesta al derecho de petici\u00f3n debe cumplir con ciertas condiciones, so pena de configurarse la vulneraci\u00f3n del mismo, a saber: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De esta forma, subsumiendo los supuestos f\u00e1cticos del caso concreto en la regla de derecho jurisprudencial fijada por la Corte, encuentra la Sala que, contrario a lo sostenido por el juez de tutela de \u00fanica instancia, la entidad accionada s\u00ed vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al accionante, por cuanto, a pesar de que se hubiere contestado el derecho de petici\u00f3n, no se cumpli\u00f3 al menos una de las condiciones de la respuesta efectiva del mismo, esta es, que se resuelva de fondo, de manera clara y precisa lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. En efecto, la entidad accionada resolvi\u00f3 negar al peticionario la inclusi\u00f3n en el RUPD -ahora RUV- bajo el argumento que se estructuraron las siguientes causales: \u201c1. \u00a0Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997\u201d; sin embargo, advierte la Sala que no le inform\u00f3 al accionante los hechos que sirvieron de sustent\u00f3 para llegar a tal conclusi\u00f3n, lo que en consecuencia priv\u00f3 al actor de la posibilidad de controvertir lo decidido por no haber conocido, en cuanto a la causal 1\u00ba, cu\u00e1les fueron las imprecisiones en su declaraci\u00f3n que dieron lugar a que se tomara como contraria a la verdad, y en cuanto a la causal 2\u00ba, cu\u00e1les fueron las razones objetivas y fundadas para determinar que el peticionario no se encontraba en ninguna de las circunstancias de hecho que indica la Ley26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. En este punto es importante mencionar que, en lo referente a la primera de las causales mencionadas -\u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d-, la Corte ha considerado que \u201cresulta desproporcionado exigir de la poblaci\u00f3n que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protecci\u00f3n estatal correspondiente, coherencia y claridad absolutas en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. Esto, porque existen innumerables circunstancias que pueden provocar inexactitud en la relaci\u00f3n de situaciones de por s\u00ed dif\u00edciles de comprender y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dado que en el caso concreto la accionada no aport\u00f3 al proceso de tutela prueba alguna de que hubiera realizado el ejercicio de interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia constitucional, la Sala estima que la negativa de inclusi\u00f3n en el RUPD \u2013hoy RUV- desconoci\u00f3, adem\u00e1s de uno de los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n, las caracter\u00edsticas que comparten la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n desplazada y que refuerzan su condici\u00f3n de vulnerabilidad (analfabetismo, espontaneidad en sus declaraciones, secuelas psicolog\u00edas o f\u00edsicas, temor de denunciar, entre otras)29, as\u00ed como el derecho a ser registrado que tiene toda v\u00edctima del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Por estas razones, en el presente asunto se proceder\u00e1 a conceder el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, no sin antes mencionar que llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala el hecho de que la entidad accionada hubiere negado la inclusi\u00f3n del peticionario en el Registro de V\u00edctimas del Desplazamiento Forzado, cuando al proceso de tutela \u00e9l aport\u00f3 pruebas documentales (constancias expedidas por las autoridades municipales de San Roque), que a la luz de los requisitos materiales que debe tener en cuenta la entidad responsable de la inscripci\u00f3n (supra 3.2.4.), permitir\u00edan declarar como v\u00edctima de desplazamiento forzado al se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco, claro est\u00e1 si hubiera constancia de que tales pruebas fueron aportadas con la petici\u00f3n; hecho que no pudo constatar la Sala a partir de los elementos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En virtud de todo lo expuesto, esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia dictada el 24 de junio de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo deprecado. En su lugar, ser\u00e1 tutelado el derecho fundamental al derecho de petici\u00f3n. Para ello, la Sala ordenar\u00e1 a la UARIV que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco y de su grupo familiar en el RUV luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta (i) las\u00a0pautas\u00a0precisadas por la Corte Constitucional\u00a0para la aplicaci\u00f3n de las normas relativas al registro que fueron reiteradas\u00a0en esta sentencia; y (ii) las pruebas que alleg\u00f3 a este proceso el actor y que fueron conocidas por la UARIV con el traslado de la presente demanda de tutela, las cuales en caso de haber sido puestas a su disposici\u00f3n deber\u00e1 solicitarlas ante la autoridad competente con el fin de que sean incorporadas al estudio de inclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El ciudadano Luis \u00c1ngel Franco Franco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del DPS y de la UARIV, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por la omisi\u00f3n de la accionada de responder el derecho de petici\u00f3n por medio del cual solicit\u00f3 por su condici\u00f3n de desplazado la inclusi\u00f3n o inscripci\u00f3n en el RUPD -hoy RUV-. \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n. La Sala concluy\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor, porque en la respuesta que expidi\u00f3 no le inform\u00f3 los hechos en los cuales se bas\u00f3 para determinar que no cumpl\u00eda con los requisitos para ser incluido como desplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La UARIV vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuando no responde una solicitud de inclusi\u00f3n al RUDP -hoy RUV- de conformidad con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para dar respuesta efectiva a una petici\u00f3n, estas son: (i) que sea oportuna; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En efecto, no hay una respuesta de fondo, clara y precisa a una solicitud de inclusi\u00f3n cuando la entidad referida no le informa al peticionario cu\u00e1les fueron los supuestos de hecho que llevaron a la entidad a negar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia dictada en \u00fanica instancia el 24 de junio de 2014 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco; en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas\u00a0(UARIV) del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social\u00a0(DPS) que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, decida sobre la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco y de su grupo familiar en el RUV luego de realizar una segunda valoraci\u00f3n de su caso, acorde con las consideraciones de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante con el fin de acreditar su condici\u00f3n de desplazado, aport\u00f3 con la demanda de tutela copias de documentos expedidos por diferentes autoridades (Alcald\u00eda -29 de noviembre de 2013, \u00a0Parroquia \u201331 de octubre de 2004, \u00a0Personer\u00eda \u2013 20 de octubre de ese mismo a\u00f1o) del municipio de San Roque (Antioquia), en las que se certifica que el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco y su familia resultaron afectados por el desplazamiento forzado que ocurri\u00f3 en septiembre de 2003 en el municipio mencionado, y en algunas veredas aleda\u00f1as, entre ellas la de Chorroclaro. Folios 8 a 10. En adelante, siempre que se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal del expediente, salvo que se haga manifestaci\u00f3n en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del actor, en la que se observa que la fecha de nacimiento es 23 de septiembre de 1968. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia de la constancia expedida el 23 de enero de 2013 por la Coordinadora Programa de Discapacidad de Servicio de rehabilitaci\u00f3n \u2013Hospital el Tunal, mediante el cual se se\u00f1ala que el accionante presenta discapacidad f\u00edsica en su humanidad, por las patolog\u00edas \u201cdiscopat\u00eda m\u00faltiple lumbar\u201d y \u201cespondilosis lumbar\u201d. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud R\u00e9gimen Subsidiado por medio de la EPS Caprecom, en el cual se observa que en nivel socio econ\u00f3mico al que pertenece es el nivel 1. Folio 11. \u00a0<\/p>\n<p>5 Aunque el actor solo afirm\u00f3 que hab\u00eda presentado derecho de petici\u00f3n solicitando la inclusi\u00f3n en la base de datos de la poblaci\u00f3n desplazada, este hecho fue confirmado por la UARIV en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. Folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>6 El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 mediante auto admisorio del 11 de junio de 2014, resolvi\u00f3; (i) admitir la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis \u00c1ngel Franco Franco en contra de la UARIV; (ii) vincular como accionados al Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV). Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 387 de 1997 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto del 9 de julio de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que el accionante no present\u00f3 el escrito impugnaci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. Advirti\u00f3 que el actor fue notificado el 2 de julio de 2014 de manera personal \u00a0(folio 46) y que transcurrieron los tres d\u00edas de ejecutoria del fallo (3, 4 y 7 de julio del a\u00f1o en curso), sin que fuera presentada dentro de dicho t\u00e9rmino la impugnaci\u00f3n, pues solo hasta el 8 de julio del mismo a\u00f1o fue radicado ante el Centro de servicios administrativos el correspondiente escrito. (folio 58) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En Auto del 22 de septiembre de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>12 En cuanto a la fundamentalidad del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiter\u00f3: \u201cEl m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas,\u00a0como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cDe igual manera, por tratarse de un derecho con categor\u00eda fundamental, es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elev\u00f3 una petici\u00f3n, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con alg\u00fan tipo de herramienta que permita respaldar la afirmaci\u00f3n, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-462 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>15 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades ha se\u00f1alado cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas esenciales del derecho de petici\u00f3n, a saber: \u201c(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia T-695\/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n (Sentencia T-1104\/02)\u00a0pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa(Sentencia T-294\/97); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder (Sentencia T-219\/01); \u00a0y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.\u201d Ver Sentencia T-183 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la oportunidad, por regla general, se aplica lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la Administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la Administraci\u00f3n tiene la carga de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiter\u00f3 que \u201c[l]a respuesta de la Administraci\u00f3n debe resolver el asunto, no admiti\u00e9ndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmaci\u00f3n de que el asunto se encuentra en revisi\u00f3n o en tr\u00e1mite\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver:\u00a0SU-1150\/00, T-327\/01, T-098\/02, T-268\/03, T-419\/03 y T-602\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Para efectos del funcionamiento de la ley se cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que manejaba Acci\u00f3n Social. Ver Sentencia T-087 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>22 Esta Corte ha definido el RUPD \u2013ahora RUV- como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual supone un manejo cuidadoso y responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en materia de atenci\u00f3n al desplazado interno. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver la sentencia\u00a0T-227 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 8, 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 387 de 1997, Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-468 de 2006, reiterada por la Sentencia T-211 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte en la Sentencia T-328 de 2007, reiterada en la T-211 de 2010 determin\u00f3 que cuando las autoridades administrativas o judiciales llevan a cabo la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n se hace imprescindible la aplicaci\u00f3n de dos directrices: \u201c(i)\u00a0Al momento de valorar los enunciados de la declaraci\u00f3n, el funcionario debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de buena fe. En consecuencia, si estima que el relato o las pruebas son contrarios a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed, dado que la presunci\u00f3n de la buena fe supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba. En estos casos, corresponde a la autoridad demostrar que los hechos esenciales de la narraci\u00f3n no son ciertos y que, por tal raz\u00f3n, el solicitante no se encuentra en circunstancia de desplazamiento interno; y (ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Si el funcionario competente advierte una incompatibilidad entre los enunciados de la declaraci\u00f3n, para poder rechazar la inclusi\u00f3n en el RUPD, tiene que tratarse de una incompatibilidad referida al hecho mismo del desplazamiento y no a otros hechos accidentales o accesorios. En efecto, a juicio de la Corte\u00a0\u201clas contradicciones en lo dicho por una persona desplazada no tienen ineludiblemente como consecuencia perder la atenci\u00f3n a la que se tiene derecho como desplazado, a no ser que se compruebe que el sujeto no es en realidad desplazado. Es en este sentido que ha de interpretarse el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 citado por la Red de Solidaridad Social, seg\u00fan el cual, la no inscripci\u00f3n procede cuando\u00a0\u201cla declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201d. La verdad a que se refiere la norma es el hecho mismo del desplazamiento, y no cualquier elemento de la declaraci\u00f3n sobre hechos distintos que puedan sugerir alguna inconsistencia o error\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar Sentencia T-211 de 2010, numeral 22, que reiter\u00f3 la Sentencia T-328 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., enero 15) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0\u00a0 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}