{"id":22395,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-002-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-002-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-15\/","title":{"rendered":"T-002-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Enero 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la sustituci\u00f3n pensional como prestaci\u00f3n asistencial: (1) el principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al causante y a quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u201cal menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar qui\u00e9n es el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente del causante, ser mayor de 30 a\u00f1os de edad y demostrar la vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Controversia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era(o) permanente que alegan convivencia simult\u00e1nea hasta la muerte del causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reglas para reconocimiento entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rsiste y compa\u00f1era(o) permanente del causante cuando alegan convivencia simult\u00e1nea con el causante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (1) la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el asunto. De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden reconocer de manera transitoria, sustituci\u00f3n pensional a esposa, quien acredit\u00f3 requisitos de convivencia hasta que justicia ordinaria resuelva de fondo sobre controversia entre esposa y compa\u00f1era permanente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.508.913 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral, del 28 de abril de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del 7 de marzo de 2014 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 7 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Delia Fabregas de Serrano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.\u00a0 Derechos fundamentales invocados. Seguridad social -art. 48 C.P, vida -art. 11 C.P.-e igualdad -art. 13 C.P. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El no pago de la sustituci\u00f3n pensional por parte de la entidad accionada en calidad de c\u00f3nyuge del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La ciudadana Delia Fabregas de Serrano inform\u00f3 que naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1937, es decir que actualmente tiene 77 a\u00f1os de edad y que su estado de salud es precario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 7 de enero de 1954 la actora contrajo matrimonio con el se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne, con quien convivio hasta el 11 de marzo de 2013 fecha en la que \u00e9l falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La tutelante inform\u00f3 que su esposo era pensionado de Colpensiones y del Sena, debido a esto y que convivio con el causante, Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n GNR 112439 del 28 de mayo de 2013, le reconoci\u00f3 el pago del auxilio funerario2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 199054 del 2 de agosto de 20133, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, aduciendo que la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano en calidad de c\u00f3nyuge, as\u00ed como la se\u00f1ora Martha Mor\u00f3n Padilla en calidad de compa\u00f1era permanente, aseguraron haber convivido de forma permanente e ininterrumpida durante los 5 a\u00f1os anteriores al deceso del se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne, en consecuencia, le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resolver la controversia surgida entre las posibles beneficiarias de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante asegur\u00f3 que ha vivido de la caridad p\u00fablica, de eventuales trabajos dom\u00e9sticos y de la escasa ayuda que le da su hijo, quien responde por su esposa, sus 2 hijas menores y su sustento lo genera a partir de lo que gana como vendedor ambulante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente, manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del SENA estuvo recibiendo atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. 276-14 del 25 de febrero de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla le corri\u00f3 traslado a la Administradora de Pensiones Colpensiones, al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a la se\u00f1ora Martha Mor\u00f3n Padilla para que ejerzan su derecho de defensa, se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten las pruebas que consideren pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Mariana Linares de Pati\u00f1o, en su condici\u00f3n de Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Martha Mor\u00f3n Padilla en calidad de compa\u00f1era permanente solicit\u00f3 el 1 de abril de 2013 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne, a su vez, la misma solicitud fue presentada el 2 de abril del mismo a\u00f1o por la se\u00f1ora Delia F\u00e1bregas de Serrano en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 20035, ambas solicitantes -la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente- pueden ser reconocidas como beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, sin embargo, el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 20086 estableci\u00f3 que cuando exista controversia entre las personas que solicitan la sustituci\u00f3n pensional y por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario del derecho, le corresponde al juez resolver dicha situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que de las pruebas allegadas al proceso se concluy\u00f3 que exist\u00edan dudas entre las declaraciones presentadas por las solicitantes respecto de la convivencia real, efectiva, ininterrumpida y permanente hasta el d\u00eda de la muerte del se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano raz\u00f3n por la cual se suspendi\u00f3 el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria se pronuncie.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que la accionante cuenta con \u00a0la v\u00eda administrativa para atacar la resoluci\u00f3n objeto de reproche, lo que implica por la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la se\u00f1ora Martha Mor\u00f3n Padilla guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, del 7 de marzo de 20147.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que lo que persigue la actora con la interposici\u00f3n de este mecanismo constitucional, es el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, sin embargo, antes es necesario que se le reconozca la calidad de beneficiaria y el porcentaje al que tiene derecho, pero no es al juez de tutela a quien le corresponde dilucidar este tipo de controversias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez reconoce que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando de las circunstancias espec\u00edficas del caso se desprenda la ocurrencia de un perjuicio irremediable, a pesar de existir otros medios de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, asegur\u00f3 que no se demostraron circunstancias que permitan confirmar la existencia de un grave compromiso de los derechos fundamentales de la accionante que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, y aun cuando existiera la posibilidad de ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, el despacho no puede obviar el hecho que las entidades accionadas hayan suspendido el reconocimiento hasta que la justicia ordinaria resuelva el conflicto suscitado entre la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente del causante, pues es en el marco del proceso ordinario en el que se debe dar el debate probatorio y es a dicho operador judicial a quien le corresponde determinar la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En suma, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver el problema que es planteado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Patricia Altamiranda Ariza quien act\u00faa como apoderada de Delia Fabregas de Serrano impugn\u00f3 el fallo de instancia asegurando que lo pretendido con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es el amparo provisional de los derechos fundamentales de la accionante en raz\u00f3n a su edad, a su condici\u00f3n de salud y al estado de desprotecci\u00f3n en el que se encuentra. A su vez, sostuvo que no se pretende desplazar al juez ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral, del 28 de abril de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el ad-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los derechos fundamentales que considera la accionante fueron transgredidos con la actuaci\u00f3n de la accionada son seguridad social -art. 48 C.P, vida -art. 11 C.P.-e igualdad -art. 13 C.P-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Sandra Patricia Altamiranda Ariza como apoderado de la ciudadana Delia Fabregas de Serrano11. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 8612 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre, a su vez, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es una entidad p\u00fablica, lo que implica que ambas entidades son demandables por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de febrero de 201414, y la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano se notific\u00f3 el 16 de septiembre de 2013 de la Resoluci\u00f3n GNR 199054 del 2 de agosto de 2013, mediante la cual le negaron la sustituci\u00f3n pensional. Es decir, que transcurrieron seis meses desde que se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n de Colpensiones hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Sin embargo, \u00e9sta s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio15. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1alo la sentencia SU-458 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La subsidiariedad se deriva del car\u00e1cter excepcional, preferente y sumario que tiene la acci\u00f3n de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deber\u00e1 demostrar que es inminente y grave16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este requisito se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) pese a existir mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, y estos no resultan ser id\u00f3neos para proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo resulta evidente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. De otra parte, en el presente caso se observa que la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano le solicit\u00f3 a las entidades accionadas la sustituci\u00f3n pensional de su esposo, sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 lo pedido a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 199054 del 2 de agosto de 201318 con el argumento que hay otra persona que est\u00e1 solicitando el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano es una persona de la tercera edad al tener 77 a\u00f1os19, es decir, que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Si bien la actora cuenta con mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, la tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se podr\u00eda materializar debido a su avanzada edad, a que actualmente no cuenta con servicio de salud y a que est\u00e1 atravesando por una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Todo lo anterior permite declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala determinar si \u00bfla Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle la sustituci\u00f3n pensional de sobrevivientes con el argumento que hay otra persona que est\u00e1 solicitando el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la seguridad social y a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 48 dispone que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se le garantizara a todos los colombianos. Este derecho, a su vez, se encuentra consagrado en diferentes instrumentos internacionales como en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona20 y en el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales21, en los cuales se observa que la finalidad de este derecho es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez y ante la imposibilidad f\u00edsica o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte en la sentencia T-190 de 1993 defini\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional como aquel que \u201cpermite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensi\u00f3n, son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, los hijos menores o inv\u00e1lidos y los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado (\u2026).\u201d Esta definici\u00f3n continua vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la finalidad de este derecho, la Corte ha indicado que \u00e9ste pretende proteger a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de quien era el titular de la pensi\u00f3n, evitando que por el hecho del fallecimiento del causante, sus familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados y se acreciente la condici\u00f3n de viudez u orfandad22. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es fundamental para los beneficiarios, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la sustituci\u00f3n pensional como prestaci\u00f3n asistencial24: (1) el principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, lo cual se relaciona con asegurar a las personas m\u00e1s cercanas al causante y a quienes depend\u00edan de \u00e9l, \u201cal menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d25; (2) el principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados quienes no pueden cargar aisladamente las cargas materiales y espirituales que suponen la muerte de su familiar; (3) el principio material para la definici\u00f3n del beneficiario que se refiere a la convivencia efectiva del causante con quien sobrevive al momento de la muerte lo cual sirve para determinar qui\u00e9n es el beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional y los beneficiarios de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, debido a que esta prestaci\u00f3n otorga a los beneficiarios la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas condiciones le otorga a la sustituci\u00f3n pensional el car\u00e1cter de derecho fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y cierta, es decir, que s\u00f3lo existe la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales y no de la prestaci\u00f3n en s\u00ed misma considerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 y estructur\u00f3 el sistema de seguridad social, fue expedida con la finalidad de desarrollar el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. De este sistema hace parte la sustituci\u00f3n pensional la cual fue regulada en el art\u00edculo 100 de la mencionada ley y posteriormente modificada por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, que son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez26\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual se\u00f1ala los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional indicando a las siguientes personas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0del causante (afiliado o pensionado), que sea mayor de 30 a\u00f1os de edad y que demuestre la vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. Acreditados estos requisitos la pensi\u00f3n ser\u00e1 otorgada en forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para los casos de simultaneidad de la convivencia entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, estableci\u00f3 una serie de reglas para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente que posteriormente fueron interpretadas por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-1035 de 2008, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d \u00a0contenida en el literal b del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, tambi\u00e9n ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia la Corte consider\u00f3 que establecer privilegios en raz\u00f3n del v\u00ednculo familiar para efectos de conceder la pensi\u00f3n de sobreviviente no respond\u00eda a un fin constitucionalmente imperioso. En este sentido advirti\u00f3 que \u201cde acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la sustituci\u00f3n pensional, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, la Ley 1204 de 2008 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 6 que en caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era(o) permanente, la mitad del valor de la pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. No obstante, atendiendo a principios de justicia y equidad, como lo ha se\u00f1alado el Consejo de Estado, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en casos de convivencia simult\u00e1nea se puede hacer en partes iguales a los compa\u00f1eros(a) permanentes o al c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) permanente27. Lo anterior aplica igualmente en caso de simultaneidad de reclamaciones de compa\u00f1eros(as) que reclaman haber convivido con el causante en los \u00faltimos a\u00f1os. En este evento, la instituci\u00f3n encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n deber\u00e1 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un compa\u00f1ero \u00a0permanente y un c\u00f3nyuge que no convivi\u00f3 los \u00faltimos a\u00f1os con el causante pero con quien existe una sociedad anterior conyugal no disuelta, la ley ha establecido que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos(as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.3. En sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral29, se reconoci\u00f3 que la Ley 797 de 2003 introdujo una modificaci\u00f3n a la Ley 100 en el sentido de incorporar como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, no solamente al compa\u00f1ero(a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino tambi\u00e9n al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial. De este modo con la reforma introducida por el inciso 3 del art\u00edculo 13\u00a0de la Ley 797 de 2003 \u201cse corrige la situaci\u00f3n descrita, porque se mantiene el derecho a la prestaci\u00f3n de quien estaba haciendo vida en com\u00fan con el causante para cuando falleci\u00f3, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en v\u00ednculos de amor y cari\u00f1o y forjada en la solidaridad, la colaboraci\u00f3n y el apoyo mutuos- constituy\u00e9ndola en el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n por muerte. Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra \u00e9poca de la vida del causante convivi\u00f3 realmente con \u00e9l, en desarrollo de una relaci\u00f3n matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por raz\u00f3n de la subsistencia jur\u00eddica de ese lazo, a obtener una prestaci\u00f3n en caso de muerte de su esposo\u201d. No obstante, en aquella providencia precis\u00f3 la Corte que el c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco a\u00f1os, en cualquier tiempo, ya que la pensi\u00f3n de sobreviviente se fundamenta en la comunidad de vida de la pareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.4. Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente citada, se pueden identificar dos reglas generales aplicables a todos los casos de simultaneidad de reclamaciones en materia de pensiones de sobrevivientes, y unas reglas particulares dependiendo de cada situaci\u00f3n. Las reglas generales son: (1) la aplicaci\u00f3n del criterio material para establecer al beneficiario, que ser\u00e1 quien haya convivido efectivamente con el causante hasta su muerte; (2) la obligaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n cuando exista controversia en la reclamaci\u00f3n hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resuelva el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las situaciones que se pueden presentar son: (1) Convivencia simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y una \u2013o m\u00e1s- compa\u00f1eras permanentes, caso en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido; (2) Convivencia simult\u00e1nea del fallecido con dos o m\u00e1s compa\u00f1eras permanentes que se asimila a la situaci\u00f3n anterior, por lo que la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el causante; (3) Convivencia \u00fanicamente con compa\u00f1ero (a) permanente pero v\u00ednculo conyugal vigente evento en el cual la pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el c\u00f3nyuge haya vivido durante cinco a\u00f1os o m\u00e1s con el causante en cualquier tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano se cas\u00f3 en enero de 1954 con el se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne30 quien a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 113 de enero 1 de 2001 fue pensionado. El d\u00eda 11 de marzo de 2013 falleci\u00f3 el se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional al tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os y haber convivido con el causante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento, y a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 2 de agosto de 2013 le inform\u00f3 que dicha solicitud estaba suspendida puesto que otra la se\u00f1ora Marta Mor\u00f3n Padilla estaba pidiendo el mismo derecho en calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegur\u00f3 que dicha decisi\u00f3n supone la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social, lo que implica una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud y al m\u00ednimo vital debido a que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el SENA solicit\u00f3 que la tutela fuera declarada improcedente al considerar que la accionante cuenta con un mecanismos ordinario para dirimir este tipo de controversia. Adicionalmente, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes del se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne se encuentra suspendido de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues en el presente caso se evidencia la existencia de una controversia entre la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano en calidad de c\u00f3nyuge y otra se\u00f1ora como compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 \u00a0que ambas solicitantes -la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente- pueden ser reconocidas como beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 200331, ambas solicitantes -la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era permanente- pueden ser reconocidas como beneficiarias de la sustituci\u00f3n pensional, sin embargo, cuando exista controversia entre las personas que solicitan la sustituci\u00f3n pensional y por lo tanto no se tenga certeza sobre el beneficiario del derecho deber\u00e1 actuarse conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es proteger econ\u00f3micamente a las personas que depend\u00edan del causante evitando que sus familiares m\u00e1s cercanos queden desamparados y en consecuencia que se acreciente la condici\u00f3n de viudez u orfandad, seg\u00fan sea el caso. La sustituci\u00f3n pensional tiene una estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida digna, pues le otorga a los beneficiarios la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado. Estas condiciones le dan a esta prestaci\u00f3n el car\u00e1cter de derecho fundamental y la convierte en una garant\u00eda irrenunciable, imprescriptible, indiscutible y cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De los hechos expuestos en la demanda de tutela y de la respuesta de las entidades accionadas se observa que la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano y el se\u00f1or Rafael Serrano Torne se casar\u00f3n el 7 de enero de 195432, que este \u00faltimo fue pensionado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 113 del 1 de \u00a0enero de 2001 y que se produjo su deceso el 11 de marzo de 2013 seg\u00fan lo manifestado por la accionante y lo manifestado en las Resoluciones GNR 199054 del 2 agosto de 201333. Debido a este suceso, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional al tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os y haber convivido con el causante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento; sin embargo, la entidad accionada neg\u00f3 el pago de la mesada pensional de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008, pues al parecer existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea con la se\u00f1ora Marta Mor\u00f3n Padilla, quien tambi\u00e9n reclam\u00f3 el mismo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, existe un conflicto entre las se\u00f1oras Delia Fabregas de Serrano y Marta Mor\u00f3n Padilla que reclaman haber convivido con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores al fallecimiento. Como ya se expres\u00f3 este tipo de controversias debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria correspondiente lo que le permite a la Sala advertir que el SENA y Colpensiones en principio actuaron correctamente al suspender el pago de la pensi\u00f3n al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resolviera la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se evidencia que la negaci\u00f3n absoluta del pago de la sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, pues la actora tiene 77 a\u00f1os34 lo que implica que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, adem\u00e1s la tutelante manifest\u00f3 que ha vivido de la caridad p\u00fablica, de eventuales trabajos dom\u00e9sticos y de la escasa ayuda que le da su hijo debido a que, responde por su esposa, sus 2 hijas menores y su sustento lo genera a partir de lo que gana como vendedor ambulante. Lo anterior evidencia que la se\u00f1ora \u00a0Delia Fabregas de Serrano no est\u00e1 en condiciones de trabajar y por lo tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cumplimiento de convivencia con el fallecido, existen indicios que llevan a esta Sala a aceptar la convivencia con la se\u00f1ora Delia Fabregas, como lo son: (i) la Resoluci\u00f3n GNR 112439 del 28 de mayo de 2013, que le reconoci\u00f3 a ella el pago del auxilio funerario35; y (ii) la afiliaci\u00f3n realizada por el \u00a0SENA a la \u00a0y como beneficiaria del se\u00f1or Eduardo Rafael Serrano Torne. Hechos que fueron presentados en la acci\u00f3n de tutela y no fueron desvirtuados por las accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones, que le pague el 50% de la pensi\u00f3n, mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala le ordenar\u00e1 al SENA que restablezca las afiliaciones de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano al sistema de seguridad social para que le contin\u00faen prestando el servicio de salud con el fin que este derecho fundamental le sea garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Serrano Torne falleci\u00f3 el 11 de marzo de 2013, debido a lo sucedido la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano en calidad de c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, el cual fue negado por Colpensiones mediante la Resoluci\u00f3n GNR 199054 del 2 de agosto de 2013 debido a que, al parecer, existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea entre el causante, la accionante y la se\u00f1ora Marta Mor\u00f3n Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que ordenar la suspensi\u00f3n absoluta del pago de la sustituci\u00f3n pensional afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, debido a sus circunstancias particulares, raz\u00f3n por la cual la Sala le ordenar\u00e1 a Colpensiones, que le pague el 50% de la pensi\u00f3n, mientras que la jurisdicci\u00f3n ordinaria define el porcentaje correspondiente con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, es un criterio para hacer m\u00e1s flexible el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pero no es una raz\u00f3n \u00fanica en s\u00ed misma considerada. Por lo tanto, es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n para proteger la vida digna y el m\u00ednimo vital de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando la demanda cumpla con los presupuestos formales, que como se mencion\u00f3 se flexibilizan por tratarse de sujetos especiales, y se compruebe el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de controversia en la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte del c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero (a) permanente, que aleguen convivencia simult\u00e1nea hasta la muerte del causante, ser\u00e1 el juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el competente para dirimir este tipo de conflictos y establecer qui\u00e9nes son los beneficiarios y los porcentajes de la sustituci\u00f3n pensional correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la providencia del 28 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Uno de Decisi\u00f3n Laboral, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la providencia del 7 de marzo de 2014 del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 7 de marzo de 2014 que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, CONCEDER transitoriamente la tutela del derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. ORDENAR a Colpensiones para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca de manera transitoria el derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Rafael Serrano Torne, en favor de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA para que de manera inmediata restablezca las afiliaciones de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano al sistema de seguridad social como beneficiaria del se\u00f1or Rafael Serrano Torne, para que le contin\u00faen prestando el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0PREVENIR a la actora, sobre su obligaci\u00f3n de instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, la acci\u00f3n ordinaria correspondiente \u2013si a\u00fan no lo ha hecho- y actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de febrero de 2014, por la se\u00f1ora Sandra Patricia Altamiranda Ariza como apoderada de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano contra Colpensiones y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Folios 2 al 7 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n GNR 112439 del 28 de mayo de 2013. (Folio 15 y 16 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Resoluci\u00f3n GNR 199054 del 2 de agosto de 2013. (Folio 11 a 13 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 Respuesta del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. (Folio 29 al 32 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLey 797 de 2013, Art\u00edculo 13. Son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 1204 de 2008, Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cDefinici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de instancia. (Folios 59 al 64 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>8 Impugnaci\u00f3n. (Folios 69 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia de segunda instancia. (Folios 82 al 88 del cuaderno No. 1.). \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del 22 de septiembre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n del expediente T- 4.508.913 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Poder otorgado por la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano a la abogada Sandra Patricia Altamiranda Ariza (Folio 1 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada el 21 de febrero de 2014 (Folio 2 al 7 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 art\u00edculo 6\u00b0-1\u00b0 el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-547 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-722 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n GNR 199054 del 2 de agosto de 2013. (Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>19 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano donde se evidencia que naci\u00f3 el 11 de noviembre de1937 (Folio 8 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 16 \u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 9. \u201cDerecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-1103 de 2000, T-932 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-002 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Art\u00edculo 46 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>27 T-301 de 2010. Ver tambi\u00e9n Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsecci\u00f3n B. Expediente No 760012331000199901453 01. Sentencia del 20 de septiembre de dos mil siete: \u201cNo existen razones que justifiquen un trato diferente al que aqu\u00ed se dispone pues concurre el elemento material de convivencia y apoyo mutuo, de manera simult\u00e1nea, por voluntad propia del causante, en cabeza de la c\u00f3nyuge y de la compa\u00f1era\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Art. 13 de la Ley 797 de 2003. Inciso 3\u00ba, literal b) (\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>29 Radicado 40055 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, 29 de noviembre de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>30 Registro civil de matrimonio. (Folio 23 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cLey 797 de 2013, Art\u00edculo 13. Son beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Registro Civil de Matrimonio. (Folio 23 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>33 Resoluciones GNR 199054 del 2 agosto de 2013 y GNR 112439 del 28 de mayo de 2013. (Folio 11 al 13 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>34 C\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se evidencia que la se\u00f1ora Delia Fabregas de Serrano naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1937. (Folio 8 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 Resoluciones GNR 112439 del 28 de mayo de 2013. (Folio 15 al 17 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Enero 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0\u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia ha recogido tres principios que establecen el contenido constitucional de la sustituci\u00f3n pensional como prestaci\u00f3n asistencial: (1) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}