{"id":22396,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-003-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-003-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-15\/","title":{"rendered":"T-003-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., Enero 15)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiere con necesidad tanto en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Precedente fijado en sentencias T-752\/12 y T-383\/13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Se invierte la carga de la prueba en cabeza de la entidad encargada de prestar el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Se ordena provisionalmente la entrega de pa\u00f1ales desechables mientras juez de instancia se pronuncia, de acuerdo con el precedente y reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, sobre el goce efectivo de estos derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-4.497.100 Sentencia del Juzgado Quinto \u00a0de Familia en Oralidad de C\u00facuta del 1 de julio de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar. T- 4.501.732 Sentencia del Juzgado de Menores del Circuito de Palmira del 4 de junio de 2014 que concedi\u00f3 el amparo constitucional. T-4.507.818 Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuant\u00eda de Barranquilla que neg\u00f3 el amparo. T-4.507.922 Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 del 3 de abril de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar. T-4.511.279 Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar. T-514.767 Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 13 de junio de 2014 que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: T-4.497.100 Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a como agente oficioso de Luis Eduardo Pulido. T- 4.501.732 Virginia Trujillo L\u00f3pez como agente oficioso de Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo. T-4.507.818 Fabiola Beltr\u00e1n Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n. T-4.507.922 Blanca Luc\u00eda Santamar\u00eda Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ru\u00edz. T-4.511.279 Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares como representante legal de Damian Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz. T-514.767 Diana Marcela Monsalve Monsalve como agente oficioso de Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-4.497.100 Nueva EPS. T- 4.501.732 Nueva EPS. T-4.507.818 Saludvida EPS. T-4.507.922 Saludvida EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima. T-4.511.279 Salud Total EPS. T-514.767 Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-4.497.1001, T-4.501.7322, T-4.507.8183, T-4.507.9224, T-4.511.2795 y T-4.514.7676. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: T-4.497.100 vida, salud, igualdad, integridad personal y vida digna. T-4.501.732 m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud. T-4.507.818 vida, salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. T-4.507.922 salud, vida, seguridad social e integridad f\u00edsica. T-4.511.279 salud y vida digna. T-4.514.767 vida, salud, integridad f\u00edsica y dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: T-4.497.100 la negativa de la EPS accionada de suministrar la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema y colch\u00f3n anti escaras, transporte en ambulancia y brindar el tratamiento integral requerido por el agenciado, argumentando que son servicios excluidos del POS. T-4.501.732 la negativa por parte de la entidad accionada de suministrar los medicamentos, pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte requerido por la agenciada, imponiendo barreras administrativas injustificadas. T-4.507.818 la negativa de la EPS accionada de autorizar y suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada argumentando estar excluidos del POS. T-4.507.922 la negativa de la entidad accionada de autorizar a favor del agenciado el suministro pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios, argumentando estar excluidos del POS. T-4.511.279 la negativa de la EPS accionada de brindar tratamiento integral a favor del representado incluyendo los medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requerido por el mismo. T-4.514.767 la negativa de la EPS accionada de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos y suplementos alimenticios requeridos por el agenciado, argumentando falta de orden m\u00e9dica que los prescriba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. \u00a0Pretensiones: T-4.497.100 se ordene a la accionada (i) prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica asistencial de car\u00e1cter domiciliario a favor del accionante, (ii) suministrar a favor del mismo la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema y colch\u00f3n anti escaras requerido, (iii) autorizar a favor del agenciado el servicio de ambulancia y transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas, (iv) brindar tratamiento integral de acuerdo a su patolog\u00eda y (v) exonerarlo del pago de copagos y cuotas moderadoras. T-4.501.732 se ordene a la entidad accionada (i) suministrar a favor de la agenciada los medicamentos, pa\u00f1ales, cremas y suplementos alimenticios requeridos, (ii) autorizar el servicio m\u00e9dico domiciliario o autorizar el traslado en ambulancia desde su residencia al centro de atenci\u00f3n, (iii) brindar tratamiento integral, (iv) abstenerse de negar los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por la agenciada en el futuro y, como medida provisional solicit\u00f3 (v) el suministro inmediato del medicamento Fludrocortisona tableta 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H. \u00a0T-4.507.818 se ordene a la entidad accionada el suministro inmediato de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada. T-4.507.922 se ordene a las accionadas (i) suministrar los pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y Ensoy adultos polvo de manera permanente, (ii) brindar atenci\u00f3n integral en salud sin costo alguno, (iii) asumir los costos de alojamiento, alimentaci\u00f3n y transporte del agenciado y su acompa\u00f1ante en caso de requerir traslado a otra ciudad para fines m\u00e9dicos. T-4.511.279 se ordene a la accionada brindar el tratamiento integral y garant\u00eda de cobertura plena incluyendo los medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requeridos por el menor. T-4.514.767 ordenar a la entidad accionada el suministro de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos, suplementos alimenticios as\u00ed como atenci\u00f3n integral de acuerdo a la patolog\u00eda presentada por el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>A. Demanda de tutela T-4.497.100: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a act\u00faa en calidad de agente oficioso de su c\u00f3nyuge Luis Eduardo Pulido, de 98 a\u00f1os de edad y padece infecci\u00f3n prost\u00e1tica severa por hiperplasia permanente7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Asegur\u00f3 la accionante que actualmente su esposo se encuentra postrado en una cama con una infecci\u00f3n severa consecuencia de que cada 20 d\u00edas se le tiene que cambiar la sonda y cuando acude al m\u00e9dico para que \u00e9l lo haga, se le imponen cargas administrativas para autorizar el servicio8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 22 de mayo de 2014 la se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Nueva EPS solicitando de manera urgente atenci\u00f3n integral, valoraci\u00f3n por m\u00e9dico especialista con el fin de determinar el tratamiento a seguir de acuerdo a la patolog\u00eda del se\u00f1or Luis Eduardo Pulido, pues las veces que ha asistido a consulta los m\u00e9dicos de dicha entidad no toman ex\u00e1menes de signos vitales y \u00fanicamente ordenan implementos y dispositivos para sondear al paciente. As\u00ed mismo manifest\u00f3 la necesidad de silla de ruedas, pa\u00f1ales, colch\u00f3n anti escaras, medicamentos para el dolor, cambio de sonda, entre otras dolencias propias de su enfermedad. Finalmente, solicit\u00f3 que mientras determine el procedimiento a seguir, el paciente sea atendido en todas sus necesidades incluidos los gastos de transporte, biopsias, ecograf\u00edas y lo dem\u00e1s ordenado por el m\u00e9dico tratante9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 4 de junio de 2014, la Nueva EPS neg\u00f3 la solicitud de la accionante bajo el argumento que la IPS ha prestado los servicios requeridos por el se\u00f1or Pulido, en el entendido que ha sido atendido por m\u00e9dicos ur\u00f3logos quienes remitieron al agenciado a cirug\u00eda y los ex\u00e1menes pre quir\u00fargicos ya fueron entregados al mismo. En cuanto a los insumos solicitados se\u00f1al\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica que los prescriba adem\u00e1s de encontrarse excluidos del POS10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Eduardo Pulido se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de cotizante y recibe pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n pues la misma carece de objeto al no existir vulneraci\u00f3n por parte de la entidad, y la accionante no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No obstante, solicit\u00f3 que en caso de ser amparados los derechos del peticionario se ordene el pago del 100% del costo de los tratamientos o medicamentos excluidos del POS por parte del FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que la atenci\u00f3n domiciliaria debe ser solicitada en virtud del tratamiento del paciente y que en el caso bajo estudio es requerida para ayudar al mismo en sus actividades cotidianas, cuya responsabilidad recae en el cuidador del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, colch\u00f3n y crema anti escaras asegur\u00f3 que son insumos excluidos del POS, adem\u00e1s de carecer de orden m\u00e9dica donde se prescriba su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al transporte en ambulancia manifest\u00f3 que el servicio solicitado por la accionante es de consulta externa el cual debe ser programado y ambulatorio, es decir que no tiene car\u00e1cter de urgente ni de internaci\u00f3n, por tanto no es posible acceder a dicha pretensi\u00f3n. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el servicio de transporte para acudir a las citas m\u00e9dicas no puede ser autorizado pues el servicio no es prestado en municipios que reciben UPC diferencial, por ende la entidad no tiene la obligaci\u00f3n de costear el trasporte del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que los copagos y las cuotas moderadoras son pagos que por ley en el r\u00e9gimen contributivo deben asumir los afiliados conforme a su ingreso mensual, del mismo modo asegur\u00f3 que conceder el tratamiento integral equivaldr\u00eda a proteger hechos futuros e inciertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta, del 1 de julio de 201414.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo tutelar, por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante. Consider\u00f3 que no es posible afirmar que el agenciado se encuentra en delicado estado de salud pues de ser as\u00ed el m\u00e9dico tratante lo hubiese plasmado en la historia cl\u00ednica, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no fue anexada la historia cl\u00ednica en su totalidad, ordenes m\u00e9dicas ni tratamientos prescitos por el m\u00e9dico tratante que soporte la necesidad de suministro de los insumos referenciados en el escrito de tutela. As\u00ed como no existe prueba de que los mismos efectivamente fueron solicitados ante la entidad accionada. Por otro lado, no exoner\u00f3 de copagos y cuotas moderadoras pues el presente caso no se ajusta dentro de los contemplados por la normatividad vigente para la exoneraci\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la parte motiva de la sentencia conmin\u00f3 a la Nueva EPS a efectuar la valoraci\u00f3n por especialista del agenciado, y en caso de considerar pertinente cualquier intervenci\u00f3n quir\u00fargica o tratamiento alguno prestar el mismo oportunamente evitando el desgaste del aparato judicial en la atenci\u00f3n de futuras acciones de tutela por estos mismos hechos, as\u00ed como autoriz\u00f3 a la entidad accionada para efectuar el recobro ante el FOSYGA, esto no fue plasmado en la parte resolutiva de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Demanda de tutela T-4.501.372. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Virginia Trujillo L\u00f3pez act\u00faa en calidad de agente oficioso de su madre Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo quien cuenta con 88 a\u00f1os de edad15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Actualmente la se\u00f1ora L\u00f3pez de Trujillo se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria16 y a EMI, donde el m\u00e9dico le diagnostic\u00f3 artrosis aguda, infecci\u00f3n intestinal, urinaria y herpes zoster lo que de no tratarse correctamente podr\u00eda ocasionarle una neuralgia post herp\u00e9tica17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Debido a su avanzada edad y delicado estado de salud, la agenciada se encuentra postrada en una cama sin poder moverse siquiera para entrar al ba\u00f1o18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 la accionante que en noviembre de 2013, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de Fludrocortisona por 30 tabletas19, sin embargo en Audifarma (Calima), se le inform\u00f3 que \u00fanicamente podr\u00eda realizarse la entrega por 50 tabletas al tratarse de un medicamento no fraccionable20. De esta forma, indic\u00f3 la accionante que se ha visto en la obligaci\u00f3n de asumir el costo de los medicamentos e insumos requeridos por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 12 de mayo de 2014 la EPS accionada program\u00f3 cita con el m\u00e9dico internista para la agenciada, no obstante le fue imposible asistir pues no cuenta con las condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas para movilizarse21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS.24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 no conceder el amparo deprecado por la actora tras la ocurrencia de un hecho superado. Asegur\u00f3 que la agenciada como afiliada a la entidad ha recibido la atenci\u00f3n requerida de forma oportuna e integral. As\u00ed como en atenci\u00f3n a la medida provisional decretada autoriz\u00f3 y expidi\u00f3 la orden m\u00e9dica requerida por la se\u00f1ora L\u00f3pez de Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Audifarma S.A.25. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar las pretensiones de la presente acci\u00f3n y su posterior desvinculaci\u00f3n por tratarse de un tema del cual \u00fanicamente la EPS accionada es responsable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que act\u00faa como proveedor de medicamentos en virtud de un contrato celebrado entre dicha entidad y la Nueva EPS, donde su \u00fanica obligaci\u00f3n en la relaci\u00f3n usuario-EPS es entregar los medicamentos autorizados teniendo en cuenta los par\u00e1metros fijados para la dispensaci\u00f3n en el Protocolo de Servicio pactado entre la entidad promotora de salud y Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que de acuerdo al \u00c1rea de Servicio al Cliente, la agenciada se encuentra en tratamiento con el medicamento NO POS Fludrocortisona desde noviembre de 2013, sin embargo en dicha oportunidad no pudo efectuarse la entrega por desabastecimiento del mismo por lo tanto se realiz\u00f3 la devoluci\u00f3n del paciente con carta del laboratorio fabricante al m\u00e9dico tratante con el fin de que fuera evaluada otra alternativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tras diferentes tr\u00e1mites iniciados por la actora, en abril de 2014 fue expedida nueva orden m\u00e9dica en la que fue prescrito el mencionado medicamento en la cantidad de 30 tabletas. Nuevamente no fue posible efectuar la entrega del mismo ya que la autorizaci\u00f3n fue generada por 30 tabletas cuando la unidad de empaque del producto es de 50 tabletas no fraccionables. Afirm\u00f3 que en estos casos de acuerdo al Protocolo de Servicio la cantidad autorizada por parte del asegurador debe coincidir con las unidades m\u00ednimas de entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que hasta la fecha la orden m\u00e9dica expedida a favor de la agenciada no ha sido modificada de manera que sea posible la entrega del medicamente requerido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado de Menores del Circuito de Palmira, del 4 de junio de 201426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, seguridad social y vida digna de la agenciada, ordenando a la EPS accionada autorizar y gestionar lo pertinente para que a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante se disponga a modificar la f\u00f3rmula m\u00e9dica de conformidad con lo establecido en el Protocolo de Servicios pactado entre la entidad y Audifarma S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la especial protecci\u00f3n ofrecida a la poblaci\u00f3n discapacitada y la fundamentalidad del derecho a la salud, adem\u00e1s de asegurar que por razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las de una administraci\u00f3n diligente, una EPS que demora un tratamiento m\u00e9dico requerido por un afiliado vulnera su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la jurisprudencia ha considerado que bajo ciertas circunstancias especiales la EPS deber\u00e1 asumir el costo de ciertos medicamentos o implementos NO POS, incluso sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Particularmente para aquellas personas pertenecientes a la tercera edad han sido concedidos servicios de salud requeridos con extrema urgencia. De esta forma, la falta de suministro del medicamento requerido por la agenciada atenta contra su vida digna, m\u00e1s aun cuando la negativa obedece a inconvenientes de car\u00e1cter administrativo, pues se trata de una persona de 88 a\u00f1os con quebrantos de salud delicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al recobro ante el FOSYGA, consider\u00f3 que no corresponde al juez constitucional proferir dicha autorizaci\u00f3n pues su procedimiento se encuentra definido en la normatividad y legislaci\u00f3n consagrada para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C. Demanda de tutela T-4.507.818. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Fabiola Beltr\u00e1n Obredor act\u00faa como agente oficioso de su madre Yocasta Orbredor de Beltr\u00e1n quien cuenta con 91 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud27, padece Alzheimer, no controla esf\u00ednteres y se encuentra en imposibilidad de caminar a ra\u00edz de una ca\u00edda que afect\u00f3 su columna28. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. De esta forma, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables29, que la entidad accionada se ha negado a efectuar por tratarse de un insumo excluido del POS30. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Saludvida EPS32. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuant\u00eda de Barranquilla del 7 de mayo de 201433. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo deprecado por la accionante. Consider\u00f3 que al tratarse de una persona de la tercera edad que no controla esf\u00ednteres, se encuentra en imposibilidad de caminar y obra orden m\u00e9dica donde se prescriben los insumos solicitados, se entiende la urgencia de suministro de los pa\u00f1ales desechables. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que este tipo de insumos no cuentan con sustituto dentro del POS. Sin embargo, afirm\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de los insumos solicitados, no compareci\u00f3 al interrogatorio de parte, adem\u00e1s de no pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. Demanda de tutela T-4.507.922.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Blanca Luc\u00eda Santamar\u00eda Lozano act\u00faa como agente oficioso de su padre Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ru\u00edz34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Santamar\u00eda Ru\u00edz de 76 a\u00f1os de edad, perteneciente al nivel 2 del Sisben35, se encuentra en estado vegetativo y no controla esf\u00ednteres tras haber sufrido un derrame cerebral36. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En virtud de su padecimiento, el 4 de marzo de 2014 el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y Ensoy adultos polvo de manera permanente37. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Asegur\u00f3 la accionante que al acudir a Saludvida EPS con el fin de que autorizara y suministrara los anteriores insumos, esta se neg\u00f3 por tratarse de art\u00edculos excluidos del POS, remitiendo a la actora a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima para el suministro de los mismos38. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la se\u00f1ora Santamar\u00eda Lozano que en la Secretar\u00eda de Salud en menci\u00f3n le informaron que es la EPS la encargada de cubrir los implementos requeridos por el agenciado39. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. De esta manera, solicit\u00f3 como medida provisional ordenar a las entidades accionadas el suministro de pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y Ensoy adultos polvo en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, as\u00ed como la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada requerida por el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas40. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Saludvida EPS41. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el presente amparo por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Manifest\u00f3 que de acuerdo al auditor m\u00e9dico los insumos solicitados se encuentran excluidos del POS, raz\u00f3n por la cual quien resulta responsable de su suministro es el ente territorial correspondiente. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la accionante no radic\u00f3 los documentos para tramitar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico por lo tanto no es posible hablar de una negaci\u00f3n por parte de la entidad. Adicionalmente no obra en el expediente copia del formato de justificaci\u00f3n de medicamentos NO POS que debe diligenciar el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n respecto a la integralidad del tratamiento pues implicar\u00eda el amparo de sucesos futuros e inciertos. No obstante, en caso de acceder a las pretensiones de la tutela autorizar el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima42. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 del 3 de abril de 201443.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado, argumentando que aun cuando en ciertos casos el suministro de insumos NO POS resulta procedente, el mismo debe cumplir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que en este caso no se acredita pues no obra orden del m\u00e9dico tratante de la EPS ya que la f\u00f3rmula aportada fue otorgada por un m\u00e9dico particular. Adem\u00e1s no se evidencia registro de solicitud alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Demanda de tutela T-4.511.279.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo de 8 a\u00f1os Damian Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El menor padece distrofia muscular de Duchenne que compromete esqueleto axial y apendicular, retracciones en articulaciones de rodilla y cuello de pie bilateral, escoliosis dorso lumbar de convexidad izquierda, paresia de predominio en miembros inferiores (fuerza 2\/5) miembro superior derecho (fuerza 3\/5) miembro superior izquierdo, compromiso restrictivo pulmonar, asma, deficiencia mental, adem\u00e1s de haber sido operado del coraz\u00f3n45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 el accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir el costo de los medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y transporte que demanda el tratamiento integral de su hijo, pues se trata de una enfermedad de alto costo46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido a la patolog\u00eda que presenta, el menor se ve obligado a desplazarse en silla de ruedas por lo cual no le es posible movilizarse en servicio p\u00fablico teniendo que tomar taxi, lo acarrea un gasto excesivo47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, como medida provisional solicit\u00f3 ordenar a la EPS accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas brinde el tratamiento integral requerido por el menor Damian Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada49. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Salud Total EPS.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar el amparo, argumentando que no existe violaci\u00f3n alguna por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el menor ha sido atendido de manera integral, para lo que referencia algunas de las autorizaciones expedidas a favor del mismo. Asegur\u00f3 que las terapias solicitadas por el accionante hacen parte del proceso de adaptaci\u00f3n del ni\u00f1o mas no de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica por lo que no le compete su autorizaci\u00f3n, as\u00ed solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital como autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al servicio de transporte, los insumos excluidos del POS y el suministro de implementos de aseo, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n pues corresponde al paciente asumir su costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que de ser concedida la presente acci\u00f3n se autorice el recobro ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social51. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que respecto al tratamiento integral, dicha pretensi\u00f3n resulta demasiado gen\u00e9rica por lo que es necesario que sea precisado lo requerido. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que \u201cel fallo de tutela no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y pretender protegerlos a futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, inst\u00f3 al juez a no emitir pronunciamiento en cuanto a la facultad de la EPS accionada de recobro ante el FOSYGA, pues estas entidades se encuentran legalmente facultadas para ejercer dicho derecho atendiendo al principio de legalidad del gasto p\u00fablico. No obstante, en caso de prosperar el amparo, se ordene a la EPS garantizar la prestaci\u00f3n adecuada del servicio de salud requerido por el representado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 201452. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo, por falta de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Consider\u00f3 que no obra en el expediente prueba de la negaci\u00f3n de los servicios solicitados, adem\u00e1s de acuerdo a las autorizaciones referenciadas por la entidad accionada es posible determinar que no se ha negado a prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el menor. De igual forma, afirm\u00f3 que ordenar el tratamiento integral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente pues se estar\u00eda fallando sobre algo incierto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n53. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2014, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 201454. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Asegur\u00f3 que adem\u00e1s de no encontrar negaci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada, los servicios m\u00e9dicos solicitados por el accionante no se encuentran respaldados por orden m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Demanda de tutela T-4.514.767.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Diana Marcela Monsalve Monsalve act\u00faa como agente oficioso de su esposo Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez de 46 a\u00f1os a quien le fue diagnosticado VIH sida, carcinoma in situ de la piel, s\u00edndrome nefr\u00f3tico e insuficiencia renal cr\u00f3nica55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Debido a que el se\u00f1or Alegr\u00eda L\u00f3pez se encuentra en fase terminal de su enfermedad, presenta limitaci\u00f3n en su movilidad por lo que permanece en cama, tiene dificultad en el habla secundaria a la sobrecarga cardiaca y pulmonar de l\u00edquidos, dificultad para ingerir alimentos o medicamentos, y fuertes dolores especialmente en el t\u00f3rax, cuello, abdomen y extremidades inferiores56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Asegur\u00f3 la accionante que actualmente su esposo requiere de manera urgente atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos y suplementos alimenticios57. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. De esta forma, la se\u00f1ora Monsalve Monsalve acudi\u00f3 a la EPS accionada con el fin de solicitar el suministro de los servicios de salud requeridos por el agenciado a lo que la entidad se neg\u00f3 argumentando que no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera lo solicitado58. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. As\u00ed mismo, acudi\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul para hablar con la trabajadora social para que gestionara la visita de m\u00e9dico especialista a su residencia, a lo que afirm\u00f3 que por ser un enfermo en etapa terminal no pod\u00eda hacerse nada sino esperar su muerte59. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Manifest\u00f3 la accionante que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir los gastos que implica el tratamiento integral de su marido, pues devenga un salario m\u00ednimo con lo que debe satisfacer sus necesidad b\u00e1sicas y las de su esposo60. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Finalmente, como medida provisional solicit\u00f3 autorizar de forma inmediata la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos, suplementos alimenticios y cirug\u00eda de resecci\u00f3n de la lesi\u00f3n de la mano requerida por el agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS62. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n pues la accionante no aport\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriban el suministro de los servicios m\u00e9dicos solicitados adem\u00e1s de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues corresponde a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia autorizar los servicios en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 13 de junio de 201463. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, consider\u00f3 que de acuerdo a la historia cl\u00ednica del agenciado, el 28 de mayo de 2014 \u00e9l mismo acept\u00f3 la hospitalizaci\u00f3n el tiempo que fuera necesario, asumiendo los riesgos y complicaciones, de manera que la atenci\u00f3n que demanda ser\u00e1 asumida por el personal de hospital donde se encuentre interno. En segundo lugar, respecto a los insumos y tratamientos domiciliarios manifest\u00f3 que estos deber\u00e1n ser ordenados por el m\u00e9dico tratante y la entidad no ha negado prestarlos en un centro hospitalario. Finalmente, asegur\u00f3 que la presente acci\u00f3n resulta improcedente en cuanto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral pues los servicios m\u00e9dicos requeridos por el agenciado hacen parte del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Vida, salud, igualdad, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. (Art. 11, 49, 13 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: Cada uno de los accionantes act\u00faa como agente oficioso de su c\u00f3nyuge o familiar, manifestando su calidad y demostrando la incapacidad de actuar de los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por razones de edad o estado de salud. Lo anterior sustentado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en capacidad de actuar en nombre propio y quien act\u00fae manifieste la calidad en la que lo hace. Circunstancias que en las presentes acciones se encuentran acreditadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las Entidades Promotoras de Salud como entidades particulares encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a las que se encuentran afiliados los agenciados y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima como autoridad p\u00fablica, frente a las cuales procede la acci\u00f3n de tutela de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Si bien, el art\u00edculo 86 Superior, no establece un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n para la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso en concreto debe existir un per\u00edodo de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n65. Lo anterior, debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. T-4.497.100 El 4 de junio de 2014 la EPS accionada neg\u00f3 el suministro de la silla de ruedas, los pa\u00f1ales desechables, la crema anti escaras y el tratamiento integral solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a Contreras a favor de su esposo Luis Eduardo Pulido. De esta forma, el 13 de junio de 2014 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. T-4.501.732 El 21 de mayo de 2014 la se\u00f1ora Virginia Trujillo de L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al negar el suministro de los medicamentos, pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte requerido por la agenciada, imponiendo barreras administrativas injustificadas. Si bien no obra en el expediente prueba de la negaci\u00f3n, lo cierto la \u00faltima autorizaci\u00f3n de suministro de medicamentos expedida por la entidad accionada data del 24 de abril de 2014, la que a la fecha no se ha efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. T-4.507.818 En cuanto al caso de la se\u00f1ora Fabiola Beltr\u00e1n Obredor quien act\u00faa en calidad de agente oficioso de su madre Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de abril de 2014 contra Saludvida EPS tras la negativa de autorizar y suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada de fecha 24 de febrero de 2014, t\u00e9rmino que se considera razonable para el ejercicio del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. T-4.507.922 El 18 de marzo de 2014 la se\u00f1ora Blanca Lucia Santamar\u00eda Lozano como agente oficioso de su padre Gabriel Santamar\u00eda Ruiz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Saludvida EPS tras la negativa de autorizar el suministro pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios a favor del agenciado. Si bien no obra prueba de la negativa de la entidad, la accionante asegura que a\u00fan con la orden m\u00e9dica que prescribe los anteriores insumos expedida el 4 de marzo de 2014, la entidad se ha negado a efectuar la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. T-4.511.279 El 28 de mayo de 2014 el se\u00f1or Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Dami\u00e1n Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS tras la negativa de brindar tratamiento integral a favor del representado incluyendo los medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requerido por el mismo. Aun cuando no existe prueba de dicha negativa ni orden m\u00e9dica que prescriba los servicios referenciados, de la historia m\u00e9dica aportada por el accionante se encuentra que actualmente el menor padece de diferentes quebrantos de salud que impiden su desarrollo normal, justificando aparentemente el suministro de los insumos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. T-4.514.767 El 5 de junio de 2014 la se\u00f1ora Diana Marcela Monsalve Monsalve en calidad de agente oficioso de su esposo Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS por la presunta negaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos y suplementos alimenticios requeridos por el agenciado teniendo en cuenta la patolog\u00eda que padece. Aunque en el expediente no es posible encontrar orden medica que prescriba los servicios solicitados ni negativa por parte de la entidad, de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alegr\u00eda L\u00f3pez se desprende que actualmente su enfermedad se encuentra en fase terminal sin que hasta la fecha hayan sido suministrados los insumos m\u00e9dicos necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acci\u00f3n resultar\u00e1 procedente aun cuando exista otra v\u00eda, a saber: \u201c(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. T-4.501.732 Respecto al caso de Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en cuanto se trata de una persona de 88 a\u00f1os de edad que padece artrosis aguda, infecci\u00f3n intestinal, urinaria y herpes zoster. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. T-4.507.818 As\u00ed mismo en el caso de la se\u00f1ora Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la salvaguarda de sus derechos fundamentales pues se trata de una persona de 91 a\u00f1os, es decir sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su avanzada edad, que adem\u00e1s padece Alzheimer y no controla esf\u00ednteres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. T-4.507.922 En cuanto al caso del se\u00f1or Gabriel Santamar\u00eda Ruiz de 76 a\u00f1os, quien a ra\u00edz de un derrame cerebral se encuentra en estado vegetativo y no controla esf\u00ednteres, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en virtud de su avanzada edad que le otorga la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional adem\u00e1s de encontrarse probado su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. T-4.511.279 La acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de Dami\u00e1n Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz de 8 a\u00f1os de edad diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne y deficiencia mental al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. T-4.514.767 Finalmente, para el caso del se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez quien padece VIH sida, carcinoma in situ de la piel, s\u00edndrome nefr\u00f3tico e insuficiencia renal cr\u00f3nica, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta su estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en todos los casos de acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le Corresponde a la Sala determina si:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas entidades promotoras de salud accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, vida digna, protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y al libre desarrollo de la personalidad de los pacientes, al negarse a suministrar insumos m\u00e9dicos que requieren con necesidad por estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud, a\u00fan trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otro lado, de acuerdo al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n en reiteradas oportunidades respecto al suministro de pa\u00f1ales desechables para personas que lo requieran con necesidad, es necesario establecer si a la luz de dicha jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada, los jueces de instancia en el caso concreto asumieron la carga argumentativa razonable y suficiente para apartarse del precedente constitucional, para efectos de que, tal como lo consagr\u00f3 la sentencia T-752 de 2012, se falle de fondo los casos sometidos a revisi\u00f3n o, se dejen sin efectos por no seguir el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la salud en el art\u00edculo 49 estableciendo que: \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de salud tiene una doble connotaci\u00f3n, como servicio p\u00fablico y como derecho, siendo ambos enfoques dependientes el uno del otro. El servicio p\u00fablico de salud constituye la estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es accesible a todas las personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, el car\u00e1cter de eficacia implica que la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 y 156 de la mencionada ley, consagran como principios rectores y caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la prestaci\u00f3n de servicio a la salud se debe prestar en condiciones de integralidad, por lo cual se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atenci\u00f3n que implica la prestaci\u00f3n con calidad, oportunidad y eficacia en la fases previas, durante y posteriores a la recuperaci\u00f3n del estado de salud, por lo cual los afiliados tendr\u00e1n derecho a la atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un tratamiento\u201d.67 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad y con la posterior recuperaci\u00f3n; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.68 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 029 de 2011 \u201cpor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, prev\u00e9 en el art\u00edculo 49, las exclusiones del plan de beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS, cuando se verifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d70. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El numeral 14 del art\u00edculo 49 del Acuerdo 029 de 2011, excluye tanto del r\u00e9gimen subsidiado como del contributivo, los pa\u00f1ales desechables pues seg\u00fan la clasificaci\u00f3n dada por el INVIMA, son elementos de aseo. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que, en principio no es obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud suministrar dichos insumos, salvo que la ausencia de autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la salud y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica proferida por varias Salas de Revisi\u00f3n, la Corte ha reiterado que cuando los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 \u201cuna entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad\u201d.71\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, trat\u00e1ndose de los pa\u00f1ales desechables, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen situaciones concretas bajo las cuales una entidad promotora de salud debe garantizar el suministro de los mismos a sus usuarios, para efectos de garantizar el goce efectivo de su derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, pues si bien se trata de servicios excluidos del POS, las especiales circunstancias de ciertos pacientes, cuya vida en condiciones de dignidad depende de la autorizaci\u00f3n de dicho insumo, ha sido protegido por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-752 de 2012, proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, recogi\u00f3 la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en la que se protegi\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna, ordenando el suministro de pa\u00f1ales desechables, cuando se cumple con los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) las personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el control sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables de forma particular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia, recopil\u00f3 los fallos de tutela proferidos por esta Corporaci\u00f3n desde 1999, resumiendo los presupuestos f\u00e1cticos de los aquellos casos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-565 de 1999 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 76 a\u00f1os. Demencia senil avanzada. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recib\u00eda una pensi\u00f3n de $150.000 para la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia, destinada al pago de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido. Personas a cargo: su esposo, tambi\u00e9n adulto mayor. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-099 de 1999 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Isquemia Cerebral. No controla esf\u00ednteres. \u00a0Caja Previsi\u00f3n Social de La Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionada. Asegura que no cuenta con los recursos para comprar los pa\u00f1ales, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-899 de 2002 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 74 a\u00f1os. Incontinencia urinaria como consecuencia de una Cirug\u00eda de pr\u00f3stata. Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No hizo ninguna manifestaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 85 a\u00f1os. Derrame cerebral, \u00a0parcialmente inm\u00f3vil. Incontinencia urinaria total. \u00a0R\u00e9gimen especial del Magisterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado. Personas a cargo: su esposa, tambi\u00e9n adulto mayor. Asignaci\u00f3n pensional destinada al pago de \u00a0servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, arriendo, medicamentos y transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-829 de 2006 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 39 a\u00f1os. Accidente cerebro vascular embolico con \u00a0par\u00e1lisis izquierda. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Madre del agenciado se encuentra desempleada. Se sostienen con ayuda de familiares y amigos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-155 de 2006 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. 12 a\u00f1os. Mielitis transversa. No controla esf\u00ednteres. Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre de la menor es suboficial de las Fuerzas Militares. No tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar el valor de los pa\u00f1ales, porque su salario no le alcanza sino para satisfacer las necesidades m\u00ednimas de su familia. Su sueldo est\u00e1 destinado a vivienda, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n de su grupo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-733 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 68 a\u00f1os. Accidente cerebrovascular, parcialmente inm\u00f3vil. Infecci\u00f3n urinaria. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no contar con los recursos para costear el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-965 de 2007 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 39 a\u00f1os. Meningoencefalitis tuberculosa. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no contar con los recursos para costear el valor de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-591 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Ataxia Friederich y \u00a0postraci\u00f3n. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padre del agenciado trabaja como obrero de construcci\u00f3n. Personas a cargo: dos hijos. \u00a0Indica que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los costos de los pa\u00f1ales, pues su salario lo destina al pago de impuestos, servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, vestuario y transporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-632 de 2008 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 85 a\u00f1os. Parkinson. No puede caminar. Deterioro funcional general. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado. Recibe una pensi\u00f3n de $ 683.874. Personas a cargo: su esposa, tambi\u00e9n adulto mayor.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-202 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 85 a\u00f1os. \u00a0Alzeimer. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante afirm\u00f3 no contar con los recursos para comprar los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-212 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. Sturge Weber (le gener\u00f3 retardo sicomotor, crisis convulsivas y par\u00e1lisis derecha). R\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo familiar est\u00e1 constituido por cuatro personas. \u00a0Accionante es ama de casa por lo que los ingresos del hogar est\u00e1n a cargo de su esposo, quien trabaja como operario, devengando un salario de $600.000.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-975 de 2008 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ni\u00f1a. 13 a\u00f1os. Incontinencia a ra\u00edz de un problema cong\u00e9nito de cadera. R\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica la demandante no hizo ninguna manifestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-788 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Hemiplejia esp\u00e1stica izquierda como consecuencia de un trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico severo. R\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante se encuentra en el nivel uno del Sisben. Indic\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-143 de 2009 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Incontinencia fuerte como consecuencia de accidente cerebro vascular. R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de la accionante se derivan de la pensi\u00f3n del esposo que asciende a $1.093.00. Mensuales. El n\u00facleo familiar se conforma de la pareja de esposos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-292 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. Accidente cerebro vascular. Incontinencia urinaria. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 insuficiencia econ\u00f3mica para sufragar con los gastos m\u00e9dicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-246 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado. 1 SMLV. Otros ingresos: ayuda eventual de sus hijos. Convive con uno de sus ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-664 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 23 a\u00f1os. \u00a0Trauma raquimedular, postraci\u00f3n. Vejiga neurop\u00e1tica. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-574 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. Paraplejia, postraci\u00f3n. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Argumento ser una persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-437 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 84 a\u00f1os de edad. Par\u00e1lisis general como consecuencia de un accidente cerebro vascular. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pensionado, su mesada mensual es de $346.640 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-827 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mujer. 80 a\u00f1os. \u00a0Enfermedad renal cr\u00f3nica, infecci\u00f3n del tracto urinario, neuropat\u00eda cr\u00f3nica, Alzheimer, y trastorno psiqui\u00e1trico. No controla esf\u00ednteres. 2. Hombre. 69 a\u00f1os. Incontinencia urinaria permanente y severa como consecuencia de una prostatitis aguda y cancer\u00edgena. Ambos de r\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se encuentra internada en un hogar geri\u00e1trico cuyo costo mensual es de $750.000 que se derivan del canon de arrendamiento de un apartamento de su propiedad. 2. Pensionada, su mesada es $1.575.356. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-749 de 2010 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujer. 74 a\u00f1os. Enfermedad cerebral multinfarto y crisis hipertensiva. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 no tener ingresos econ\u00f3micos. Convive con la hija.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-160 de 2011 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hombre. 60 a\u00f1os. \u00a0Parkinson. No controla esf\u00ednteres. R\u00e9gimen \u00a0 contributivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar costos m\u00e9dicos. Convive con la c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-212 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ni\u00f1o. 3 a\u00f1os Microcefalia severa, licencefalia y deformidades cong\u00e9nitas de cadera. No controla esf\u00ednteres. 2. Mujer. 36 a\u00f1os. Esclerosis m\u00faltiple, no camina, ni controla esf\u00ednteres. 3. Ni\u00f1o de 2 a\u00f1os. \u00a0Hidrocilingomelia de la T8 a la T12, ausencia del hueso sacro y trastorno de toda la l\u00ednea media que le origina discapacidad f\u00edsica y mental. R\u00e9gimen contributivo\/ subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Depende econ\u00f3micamente de su padre, el salario mensual de \u00e9l es $3.331.819. 2. Vive con sus padres. No tiene recursos. 3. Convive con una t\u00eda y 3 hijos de ella. Depende econ\u00f3micamente de su padre.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 233 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hombre. 37 a\u00f1os Inv\u00e1lido. 2. Hombre de la tercera edad. Isquemia cerebral que \u00a0le ocasion\u00f3 par\u00e1lisis del hemisferio derecho. \u00a03. Hombre. \u00a0Raumaneuromielitis. No controla esf\u00ednteres. \u00a04. Ni\u00f1o. 8 a\u00f1os. Par\u00e1lisis cerebral. 5. Ni\u00f1a. 12 a\u00f1os. Par\u00e1lisis cerebral severa. No puede movilizarse. R\u00e9gimen contributivo\/ subsidiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aleg\u00f3 no tener recursos. 2. Convive con su madre. 3. Ingresos derivados de labores de agricultura. 4. Recibe un subsidio cada tres meses, para la tercera edad por parte del Estado, de $ 80.000. Convive con su c\u00f3nyuge. 5. Aleg\u00f3 no contar con recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-320 de 2011 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or de la tercera edad con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, evento cerebro vascular\u201d que ha tenido que ser intervenido quir\u00fargicamente en dos oportunidades, \u201ctraqueostom\u00eda\u201d y \u00a0\u201cgastrostom\u00eda\u201d. De manera intempestiva la EPS dejo de suministrar los pa\u00f1ales que requiere. R\u00e9gimen contributivo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante alega no tener \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la decisi\u00f3n proferida en la sentencia T-752 de 2012, en la cual se estudiaron 18 casos acumulados cuyo elemento com\u00fan eran personas \u2013en su mayor\u00eda de la tercera edad y menores de edad- con diferentes diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que los hac\u00eda depender del apoyo de un tercero para alimentarse, vestirse, movilizarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas; despu\u00e9s de hacer un recuento de la jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n frente al tema de pa\u00f1ales desechables, consider\u00f3 que los jueces de tutela estaban imponiendo una barrera adicional a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y por ende al goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna al apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional, sin alegar una justificaci\u00f3n legal, argumentada en cada caso concreto, del por qu\u00e9 el juez constitucional y las EPS siguen neg\u00e1ndose a autorizar servicios no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud que los usuarios requieren con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dej\u00f3 sin efectos las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n al no aplicar el precedente fijado por el \u00f3rgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a la salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por las cuales se apartaron del mismo, para que en su lugar volvieran a proferir un fallo en los casos objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta las normas constitucionales, el precedente de la Corte Constitucional y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala seguir\u00e1 los planteamientos realizados en la mencionada sentencia \u2013 T-752 de 2012 \u2013, pues en los seis casos que se estudian en esta oportunidad, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es semejante y en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas iguales. No sin antes hacer unas breves consideraciones sobre la obligatoriedad del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, en aplicaci\u00f3n del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jur\u00eddicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-123 de 1995, la Corte se\u00f1al\u00f3 que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situaci\u00f3n anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los \u00f3rganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, en el fallo, esta Corporaci\u00f3n diferenci\u00f3 entre los conceptos de jurisprudencia y doctrina constitucional. La doctrina constitucional es una fuente de integraci\u00f3n del derecho en los casos en que exista lagunas normativas y s\u00f3lo ser\u00e1 obligatoria cuando, despu\u00e9s una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del derecho, el vac\u00edo legal persista, caso en el cual, se autoriza la aplicaci\u00f3n directa de normas de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la sentencia T-698 de 2004, en el cual la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer que consider\u00f3 vulnerado su derecho a la igualdad por parte de un juez laboral que no decidi\u00f3 su caso como lo hab\u00eda hecho en una situaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que es v\u00e1lido constitucionalmente que los jueces se aparten en sus fallos de decisiones anteriores proferidas por ellos mismos o por jueces de la misma jerarqu\u00eda o la l\u00ednea fijada por un juez superior, siempre y cuando el juez cumpla la carga de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) referirse al precedente anterior y ii) ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio si en un caso se pretende fallar en un sentido contrario al anterior en situaciones f\u00e1cticas similares, a fin de conjurar la arbitrariedad y asegurar el respeto al principio de igualdad. En este sentido, no debe entenderse que el deber del juez es simplemente el de ofrecer argumentos contrarios al precedente, sino que es su deber probar con argumentos por qu\u00e9 en un caso concreto el precedente puede ser aplicable y en otros no. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso del precedente, -cualquiera que este sea-, de manera intencional, por desconocimiento o \u00a0por despreocupaci\u00f3n, permite que la discrecionalidad del juez en su \u00e1rea pueda llegar a introducir criterios de diferenciaci\u00f3n no avalados por la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que cumplir con dicha carga argumentativa, permite al juez que en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho en casos f\u00e1cticamente semejantes, se supere la barrera que el derecho a la igualdad impone a quienes administran justicia. En dicho caso, la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la igualdad, pues comprob\u00f3 que el juez ordinario no justific\u00f3 por qu\u00e9 se apartaba de su mismo precedente y de la interpretaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que el fundamento legal de ambos casos era el mismo, la entidad demanda era la misma y las dos personas se dedicaban a las mismas labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Naturaleza jur\u00eddica de los copagos y eventos donde procede su exoneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 estableci\u00f3 la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, considerando que las primeras \u201ctienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso\u201d, mientras que los segundos \u201cson los aportes en dinero que corresponden a una parte del servicio demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicadas a los afiliados cotizantes y sus beneficiarios, diferente a los copagos que ser\u00e1n predicados \u00fanica y exclusivamente respecto de los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los preceptos constitucionales, el mismo Acuerdo en su art\u00edculo 5 consagr\u00f3 la equidad, la informaci\u00f3n al usuario, la aplicaci\u00f3n general y la no simultaneidad como principios b\u00e1sicos para la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos, que deber\u00e1n ser respetados por las entidades promotoras de salud en todo momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen contributivo, tanto las cuotas moderadoras como los copagos ser\u00e1n aplicadas de acuerdo al ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante72, mientras que el valor anual por concepto de copagos ser\u00e1 determinado para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes73. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el art\u00edculo 11 del citado Acuerdo, consagra la obligaci\u00f3n por parte de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud de contribuir con la financiaci\u00f3n del sistema, es decir asumir el valor del copago por la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos, los cuales ser\u00e1n establecidos de acuerdo a las categor\u00edas o niveles del Sisben al que pertenezcan. As\u00ed, para la poblaci\u00f3n incluida en el nivel 1 del Sisben el copago m\u00e1ximo es del 5% del valor de la cuenta sin que exceda una cuarta parte del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, a diferencia del nivel 2 del Sisben para quienes el valor del copago ser\u00e1 del 10% del valor de la cuenta sin que en ning\u00fan evento exceda la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Finalmente, la poblaci\u00f3n indigente debidamente verificada y las comunidades ind\u00edgenas recibir\u00e1n atenci\u00f3n gratuita sin lugar a cobro de copagos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en que \u201cen el momento de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, las instituciones encargadas deben tener en cuenta, siempre, la voluntad expresa y manifiesta del Legislador, de acuerdo con la cual &#8216;en ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres&#8217;74\u201d, pues de ning\u00fan modo la falta de recursos econ\u00f3micos puede constituir un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud, en el entendido que todas las personas tienen derecho a \u201cacceder al sistema sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n\u201d75. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la Ley 1122 de 2007, el Legislador consagr\u00f3 que \u201cno habr\u00e1 copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud que hacen parte del nivel 1 del Sisben\u201d. Regla, que fue extendida por el Acuerdo 0365 de 2007 del CNSSS a sectores especialmente protegidos de la poblaci\u00f3n, como la poblaci\u00f3n infantil abandonada, la indigente, la desplazada, ind\u00edgena, desmovilizada, de la tercera edad y la poblaci\u00f3n rural y migratoria76. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores planteamientos y principios, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-1055 de 2010 decidi\u00f3 exonerar de copagos a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud nivel 2 del Sisben, teniendo en cuenta que \u201cla actora no tiene capacidad de pago suficiente para sufragar lo que le cobran por concepto de copagos de los servicios que le prestan, afirmaci\u00f3n que se sustenta en el hecho de que ella se encuentra en el nivel 2 del Sisben y que afirma que no tiene ingresos propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La figura del hecho superado se encuentra reglamentada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que \u201csi, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado se origina cuando la afectaci\u00f3n al derecho fundamental invocado desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbaci\u00f3n que dio lugar a la acci\u00f3n desaparece, carecer\u00eda de sentido continuar con la misma, pues el objeto de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales dejar\u00eda de existir77. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita78\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Casos Concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.1. T-4.497.100 La se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a en calidad de agente oficioso de Luis Eduardo Pulido interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, integridad personal y vida digna del agenciado, al negarse a suministrar la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema y colch\u00f3n anti escaras, transporte en ambulancia y brindar el tratamiento integral requerido por el mismo, argumentando la falta de orden m\u00e9dica y tratarse de insumos excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el se\u00f1or Pulido es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su avanzada edad pues cuenta con 98 a\u00f1os de edad, adem\u00e1s de padecer infecci\u00f3n prost\u00e1tica severa por hiperplasia permanente, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien las Entidades Promotoras de Salud no se encuentran obligadas a suministrar aquellos implementos excluidos del POS como son los solicitados por la accionante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que a partir del principio de integralidad del derecho a la salud estas entidades deben autorizar y suministrar los servicios o insumos m\u00e9dicos sin importar si se encuentran incluidos o no en el POS, siempre y cuando medie orden m\u00e9dica que los prescriba, con el fin de garantizar al paciente su derecho a la vida en condiciones dignas. En el presente caso, aun cuando se encuentra debidamente acreditado el estado de salud del agenciado, no encuentra esta Sala f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba la pertinencia del suministro de los insumos referenciados por la actora, por lo que no habr\u00e1 lugar a ordenar su entrega inmediata. Sin el \u00e1nimo de desconocer el derecho a la salud del se\u00f1or Pulido en su fase de diagn\u00f3stico, esta Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto ordenar\u00e1 a la EPS accionada valorar de forma inmediata al agenciado y autorizar los servicios m\u00e9dicos prescritos por el m\u00e9dico requeridos por el paciente de manera oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no habr\u00e1 lugar a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras pues no existe claridad sobre la incapacidad econ\u00f3mica del agenciado, al igual que en ning\u00fan momento manifiesta que la falta de suministro de los insumos requeridos obedezca a la falta de pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.2. T-4.501.732 La se\u00f1ora Virginia Trujillo L\u00f3pez en calidad de agente oficioso de su madre Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud al negarse a suministrar los medicamentos pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte requerido por la agenciada imponiendo diferentes cargas administrativas como la necesidad de orden m\u00e9dica y que la cantidad de tabletas del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante es menor a la cantidad m\u00ednima autorizada por la EPS para su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos de la se\u00f1ora Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo quien ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional al contar con 88 a\u00f1os de edad adem\u00e1s de padecer artrosis aguda, infecci\u00f3n intestinal, urinaria y herpes zoster. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto al suministro del medicamento Fludrocortisona tabletas 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H, esta Sala a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Virginia Trujillo L\u00f3pez el 24 de noviembre de 2014, constat\u00f3 la entrega del mismo, por lo que respecto a esta pretensi\u00f3n se evidencia la ocurrencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ser\u00e1 confirmado el fallo objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.3 T-4.507.818, T-507.922, T-4.511.279 y T-4.514.767 En la sentencia T-760 de 2008, la Corte fij\u00f3 el precedente constitucional respecto al derecho a la salud, estudiando los problemas del Sistema de Salud y la negligencia de las entidades prestadoras de servicios en cumplir el deber constitucional y legal de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Uno de los problemas identificados ten\u00eda que ver con la cantidad de acciones de tutela interpuestas porque las EPS se niegan a autorizar servicios m\u00e9dicos incluidos o excluidos del POS y que los pacientes requer\u00edan con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, desde el a\u00f1o 1999 diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concedido el amparo del derecho a la salud y la vida en condiciones de dignidad, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional afiliadas tanto el r\u00e9gimen contributivo como el subsidiado, a quienes las entidades promotoras de salud les negaba el suministro de los pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que los pacientes requer\u00edan con necesidad. En los casos estudiados y que fueron transcritos en las consideraciones de esta sentencia, se trataba de personas que presentan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales o que como consecuencia de su avanzada edad requer\u00edan con necesidad los pa\u00f1ales desechables, (ii) no controlan esf\u00ednteres, (iii) requieren del apoyo permanente de un tercero para realizar las actividades diarias y b\u00e1sicas y, (iv) son usuarios del sistema que afirman no tener capacidad econ\u00f3mica, ni sus familiares, para costear los pa\u00f1ales desechables de manera particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo requisito, es necesario recordar que, tal como lo consagr\u00f3 la sentencia T-760 de 2008, el juez de tutela puede determinar si el usuario tiene o no capacidad econ\u00f3mica de diferentes formas. As\u00ed, cuando el actor aduce no tener recursos suficientes para acceder a los servicios que requiere con necesidad, se trata de una negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba y, de acuerdo al art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, son prueba suficiente de la incapacidad de pago cuando la entidad accionada no se pronuncia en contrario y lo prueba. Lo anterior, en virtud del principio de informalidad de la acci\u00f3n de tutela, que caracteriza este mecanismo constitucional. Adem\u00e1s, el juez de tutela puede solicitar de oficio informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de establecer la falta de capacidad econ\u00f3mica de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, dado que los jueces de tutela est\u00e1n imponiendo una barrera adicional al goce efectivo del derecho a la salud, pues desconocen el precedente constitucional seg\u00fan el cual, (i) el derecho a la salud es fundamental en todos los casos, (ii) todo usuario del Sistema de Salud tiene derecho a acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera con necesidad que est\u00e9n incluidos en el POS o, que estando excluidos se cumpla con los requisitos jurisprudenciales establecidos para inaplicar el plan de beneficios79, (iii) \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 153 y 187 de la Ley 100 de 1993, los usuarios del Sistema de Salud que no tienen recursos econ\u00f3micos para sufragar los servicios m\u00e9dicos, pueden acceder a estos en virtud del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que los jueces de tutela deben asumir una carga argumentativa m\u00ednima para apartarse del precedente constitucional, la Sala no dar\u00e1 tr\u00e1mite a la revisi\u00f3n de los expedientes que se estudian en esta oportunidad. Por lo cual se ordenar\u00e1 dejar sin efectos las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n pues no fue aplicado el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre en lo ateniente al alcance del derecho a la salud, ni se apartaron del precedente justificando de forma razonable y suficiente su decisi\u00f3n. En este orden de ideas, el juez de tutela deber\u00e1 proferir nuevamente los fallos de tutela en los casos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como los agenciados son sujetos de especial protecci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 como medida provisional, que la EPS accionada suministre los servicios de salud requeridos y solicitados mediante las presentes acciones de tutela debiendo seguir las instrucciones de los especialistas en lo referente a la cantidad, calidad y periodicidad de los mismos. Lo anterior, para efectos de garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud mientras se realiza nuevamente el tr\u00e1mite correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caso A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a en calidad de agente oficioso de Luis Eduardo Pulido interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, integridad personal y a la vida digna del agenciado, al negarse a suministrar la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables, crema y colch\u00f3n anti escaras, transporte en ambulancia y brindar el tratamiento integral requerido por el mismo, argumentando la falta de orden m\u00e9dica y tratarse de insumos excluidos del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. La Sala ampar\u00f3 el derecho a la salud del agenciado en su faceta de diagn\u00f3stico, ordenando a la entidad accionada adoptar las medidas necesarias para atender de manera prioritaria al agenciado, determinar el tratamiento a seguir, as\u00ed como autorizar y suministrar los servicios m\u00e9dicos a los que haya lugar. Finalmente, no habr\u00e1 lugar a la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0(i) Cuando no exista f\u00f3rmula m\u00e9dica que prescriba la pertinencia del suministro de los insumos solicitado mediante tutela, y de las circunstancias del accionante no se pueda inferir su necesidad, no habr\u00e1 lugar a ordenar su entrega inmediata. Sin embargo, se podr\u00e1 conceder el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. (ii) No habr\u00e1 lugar a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras cuando no exista certeza sobre la incapacidad econ\u00f3mica del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Virginia Trujillo L\u00f3pez en calidad de agente oficioso de su madre Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, vida, dignidad humana, seguridad social y salud al negarse a suministrar el medicamento Fludrocortisona tabletas 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H, pa\u00f1ales desechables, crema anti escaras, servicio de salud domiciliario, suplementos alimenticios y transporte requerido por la agenciada imponiendo diferentes cargas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica la accionante manifest\u00f3 que la EPS accionada efectu\u00f3 la entrega del medicamento formulado a la agenciada, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n no accedi\u00f3 a las pretensiones de la tutela, pues la accionante acept\u00f3 no haberlo solicitado a la EPS accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. (i) El juez de tutela declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, cuando en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela se cumple con la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela. (ii) No se tutela el derecho a la salud, cuando el demandante admite que no ha solicitado a la EPS competente la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Casos C, D, E y F. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. (i) La se\u00f1ora Fabiola Beltr\u00e1n Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n interpuso acci\u00f3n de tutela contra de Saludvida EPS por considerar vulnerados sus derechos a la vida, salud, seguridad social y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad al negase a suministrar los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada. (ii)La se\u00f1ora Blanca Lucia Santamar\u00eda Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ruiz interpuso tutela contra de Saludvida EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, vida, seguridad social e integridad f\u00edsica al negarse a suministrar los pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios requeridos por el agenciado, argumentando estar excluidos del POS. (iii) El se\u00f1or Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Damian Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz interpuso acci\u00f3n de tutela contra de Salud Total EPS por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna al negarse a brindar tratamiento integral a favor del representado incluyendo los medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte requerido por el mismo. (iv) Diana Marcela Monsalve Monsalve en calidad de agente oficioso de su esposo Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela contra de Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la vida, salud, integridad f\u00edsica y dignidad humana al negarse a brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos y suplementos alimenticios requeridos por el agenciado, argumentando falta de orden m\u00e9dica que los prescriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones. (i) Se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n, al no aplicar el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre, en lo referente al goce efectivo del derecho fundamental a la salud de las personas que sufren enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales, de avanzada edad, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que requieren con necesidad de insumos m\u00e9dicos, como pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos, asistencia m\u00e9dica y servicio de enfermer\u00eda domiciliario, pues requieren del apoyo permanente de un tercero para realizar actividades diarias b\u00e1sicas y afirman no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar por sus propios medios el costo de los mismos. Adicionalmente, al no haberse justificado razonable y suficientemente la decisi\u00f3n de no aplicar el precedente, el correspondiente juez de instancia deber\u00e1 proferir nuevamente un fallo de tutela en el caso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de las decisiones. Se deja sin efectos las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, cuando las autoridades judiciales no aplican el precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre sobre el alcance del derecho a la salud, ni justifican de forma razonable y suficiente los motivos por los cuales se apartan del precedente fijado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00e7 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto \u00a0de Familia en Oralidad de C\u00facuta del 1 de julio de 2014 que neg\u00f3 el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Florentina Pe\u00f1a en calidad de agente oficioso de Luis Eduardo Pulido, y en su lugar CONCEDER el amparo del derecho a la salud del agenciado en su fase de diagn\u00f3stico. (Exp. T-4.497.100).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR a la Nueva EPS que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adoptar las medidas necesarias para atender de manera prioritaria al se\u00f1or Luis Eduardo Pulido en su residencia, determinar el tratamiento a seguir, as\u00ed como autorizar y suministrar los servicios m\u00e9dicos a los que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la providencia dictada por el Juzgado de Menores del Circuito de Palmira del 4 de junio de 2014 que concedi\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora Virginia Trujillo L\u00f3pez en calidad de agente oficioso de Mar\u00eda Amalfi L\u00f3pez de Trujillo, en los t\u00e9rminos de esta sentencia. (Exp. T-4.501.732). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de suministro del medicamento Fludrocortisona tabletas 0.1 mg Merck S.A. marca Astonin H.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuant\u00eda de Barranquilla que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Fabiola Beltr\u00e1n Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n. (Exp. T-4.507.818). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. ORDENAR al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuant\u00eda de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Fabiola Beltr\u00e1n Obredor como agente oficioso de Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n contra Saludvida EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Saludvida EPS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre a la se\u00f1ora Yocasta Obredor de Beltr\u00e1n los pa\u00f1ales desechables solicitados mediante la presente acci\u00f3n. Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. -DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 del 3 de abril de 2014 que neg\u00f3 el amparo tutelar solicitado por la se\u00f1ora Blanca Lucia Santamar\u00eda Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ruiz. (Exp.T-4.507.922). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Blanca Lucia Santamar\u00eda Lozano como agente oficioso de Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ruiz contra Saludvida EPS y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Tolima, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Saludvida EPS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Gabriel Francisco Santamar\u00eda Ruiz los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, crema antipa\u00f1alitis y suplementos alimenticios). Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 24 de julio de 2014 que confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 12 de junio de 2014 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares en representaci\u00f3n de su hijo Dami\u00e1n Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz. (Exp. T-4.511.279). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Jhon Darwin Ben\u00edtez Colmenares en representaci\u00f3n de su hijo Dami\u00e1n Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz contra Salud Total EPS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al menor Dami\u00e1n Alexander Ben\u00edtez Mu\u00f1oz los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (medicamentos, pa\u00f1ales, vitaminas, suplementos alimenticios, inhaladores y trasporte). Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 13 de junio de 2014 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Diana Marcela Monsalve Monsalve en calidad de agente oficioso de Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez. (Exp. T-4.514.767). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.1. ORDENAR al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, vuelva a proferir fallo dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Diana Marcela Monsalve Monsalve en calidad de agente oficioso de Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez contra Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS, atendiendo las reglas constitucionales reiteradas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. ORDENAR PROVISIONALMENTE a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Ary Jos\u00e9 Alegr\u00eda L\u00f3pez los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria, colch\u00f3n y almohada anti escaras, pa\u00f1ales, servicio de enfermer\u00eda permanente, medicamentos y suplementos alimenticios). Esta orden estar\u00e1 vigente hasta que el juez de la causa profiera nuevo fallo, y confirme su cumplimiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de junio de 2014. (Folios 1-11). \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela presentada el 21 de mayo de 2014. (Folios 1-28).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Acci\u00f3n de tutela presentada el 23 de abril de 2014. (Folios 1-10). \u00a0<\/p>\n<p>4 Acci\u00f3n de tutela presentada el 18 de marzo de 2014. (Folios 1-26). \u00a0<\/p>\n<p>5 Acci\u00f3n de tutela presentada el 28 de mayo de 2014. (Folios 1-13). \u00a0<\/p>\n<p>6 Acci\u00f3n de tutela presentada el 5 de junio de 2014. (Folios 1-13). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 1-2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 4-6. \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante auto del 16 de junio de 2014 el Juzgado Quinto de Familia en Oralidad de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 16-26. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 27-30. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>20 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>22 As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>23 Mediante auto del 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Menores del Circuito de Palmira, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y procedi\u00f3 a vincular a la entidad Audifarma (Calima) orden\u00e1ndole la entrega del medicamento requerido por la agenciada en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 12 horas a partir de la notificaci\u00f3n del auto, adem\u00e1s de informar en un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas sobre dicha entrega y en caso de no hacerse explicar las razones de su omisi\u00f3n. (Folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 40-41. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 42-46. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 76-88. \u00a0<\/p>\n<p>27 Consulta base de datos del FOSYGA, 7 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 6-8. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios 4-5. \u00a0<\/p>\n<p>31 Mediante auto del 23 de abril de 2014, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Oralidad de menor cuant\u00eda de Barranquilla, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n, y cit\u00f3 a la accionante para absolver interrogatorio de parte. Sin embargo la misma no asisti\u00f3 a la diligencia. (Folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 15-35. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 27-33. \u00a0<\/p>\n<p>34 De acuerdo a lo manifestado por la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 8-25. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>38 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Tal como lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>40Mediante auto del 18 de octubre 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, negando la medida provisional solicitada por la accionante por no evidenciarse la urgencia o inminencia de la vulneraci\u00f3n. (Folio 27-29). \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 33-59. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 60-66. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 67-78. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 32-45. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>47 As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 As\u00ed lo manifest\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>49 Mediante auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, vinculando al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 100-103 con fecha 4 de junio de 2014.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 104-107. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 110. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 4-10 cuaderno de 2da instancia. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 7-13. \u00a0<\/p>\n<p>56 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. (Folio 7-9). \u00a0<\/p>\n<p>57 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>58 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>59 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed lo manifest\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>61 Mediante auto del 5 de mayo de 2014, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada y orden\u00f3 a la entidad accionada valorar el estado de vulnerabilidad del agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 16-23 de fecha 11 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 24-26. \u00a0<\/p>\n<p>64 En Auto del veintid\u00f3s (22) de septiembre de 2014 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-4.497.100, T-4.501.732, T-5.017.818, T4.507.922, T-4.511.279 y T-4.514.767 al presentar unidad de materia y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-584 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>66 Sentencia T-185 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>67 Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia T-523 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>70 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>71 Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3 de la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>72 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Acuerdo 260 de 2004, art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia T-150 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 100 de 1993, art\u00edculos 187 y 188. Sentencia T-811 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia T-236\u00aa de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia T-117\u00aa de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u201ca. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d. (Sentencia T-970 de 2010, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., Enero 15)\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Vulneraci\u00f3n cuando se niega el suministro de un medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiere con necesidad tanto en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado \u00a0 \u00a0\u00a0 Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del r\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}