{"id":22397,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-004-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-004-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-15\/","title":{"rendered":"T-004-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios. En esa l\u00ednea, la Corte ha determinado que el car\u00e1cter de derecho fundamental que puede tener esta prestaci\u00f3n se debe no solo a relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes por acreditar requisito de convivencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.491.368 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del 20 de junio de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados. M\u00ednimo vital, seguridad social, protecci\u00f3n constitucional especial del adulto mayor o de la tercera edad y salud en conexidad con la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensiones. Se le\u00a0ordene a la UGPP reconocer \u00a0y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez, a partir del fallecimiento del causante, es decir, 23 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se\u00f1al\u00f3 el apoderado de la accionante que el ciudadano V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles, pensionado por Foncolpuertos, estuvo casado eclesi\u00e1sticamente con la se\u00f1ora Yolanda V\u00e9lez Cortes y simult\u00e1neamente convivi\u00f3, hasta el d\u00eda de su muerte, con la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez, de 75 a\u00f1os de edad1, en uni\u00f3n marital de hecho. De esta relaci\u00f3n naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1977 la se\u00f1ora Marta Elvira Romero Serrano2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora Yolanda V\u00e9lez Cortes falleci\u00f3 el 7 de febrero de 20123, raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles decidi\u00f3 afiliar a la accionante como su beneficiaria \u2013 en calidad de compa\u00f1era permanente \u2013 en el servicio de salud de Foncolpuertos, desafili\u00e1ndola para el efecto de Saludcoop EPS4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 23 de diciembre de 2013, el se\u00f1or V\u00edctor Romero falleci\u00f35, por lo tanto la accionante present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n6, invocando su calidad de compa\u00f1era permanente, ante la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP), para lo cual adjunt\u00f3 los soportes correspondientes7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La UGPP mediante Resoluci\u00f3n del 10 de marzo de 2014 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes aduciendo que no ameritaban credibilidad las declaraciones extraproceso aportadas por la peticionaria, adem\u00e1s que \u00e9sta no convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte8. Contra tal decisi\u00f3n el apoderado de la accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n9. Por medio de la Resoluci\u00f3n del 21 de abril de 201410, la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando el acto administrativo por medio del cual se hab\u00eda negado la pensi\u00f3n a la accionante y, luego, mediante Resoluci\u00f3n del 19 de mayo de 201411, la misma entidad resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, en el sentido de confirmar la negativa del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por las anteriores razones, la se\u00f1ora Magalis Serrano present\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado acci\u00f3n de tutela en contra de la UGPP, alegando que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque la entidad accionada desconoci\u00f3 las pruebas que acreditaban su uni\u00f3n marital, tales como la declaraci\u00f3n jurada de convivencia que en vida hizo con el causante, la certificaci\u00f3n de servicios de salud, e incluso el registro civil de nacimiento de la \u00fanica hija de la relaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no tiene ning\u00fan ingreso, que se encuentra muy enferma y que su avanzada edad le imposibilita acceder a un empleo, razones por las cuales est\u00e1 desamparada. Afirm\u00f3 que la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, la deja sin servicios de salud y por ende pone en riesgo su vida, debido al tratamiento que requiere por las enfermedades que padece12. \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP). La entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino de traslado.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del 20 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Magalis Serrano, al considerar que la accionante cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n laboral para resolver si tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s que la peticionaria no demostr\u00f3 de manera contundente la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante solicit\u00f3 que se revocara el fallo de tutela proferido por el a quo, argumentando que si bien existen mecanismos ordinarios de defensa judicial para buscar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, los mismos no resultan id\u00f3neos ni eficaces de cara a la avanzada edad de la se\u00f1ora Magalis Serrano, puesto que a sus 75 a\u00f1os14 ha superado la expectativa de vida, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. Por otro lado, adujo que las circunstancias particulares de la accionante -la edad y las enfermedades que padece- demuestran la amenaza inminente de un perjuicio irremediable, tanto por una posible muerte como la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que se aportaron con la demanda de tutela las pruebas que acreditaban la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, tales como la declaraci\u00f3n que en vida hizo el causante sobre la convivencia que mantuvo con la accionante por m\u00e1s de 43 a\u00f1os, el registro civil de nacimiento de la hija de esta relaci\u00f3n, entre otras.15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que existe en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa otro medio de defensa judicial que resulta eficaz en cuanto a contrarrestar los efectos de los actos cuestionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el mero hecho de que se trate de una persona de la tercera edad, no constituye un argumento suficiente para que el juez de tutela desconozca los fundamentos tenidos en cuenta por la entidad accionada, ni mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar la controversia. En ese sentido, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela solo procede de forma excepcional para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuando el sujeto de la tercera edad acredita el perjuicio irremediable. Dado que en este caso la accionante omiti\u00f3 probar la inminencia y la gravedad del perjuicio, y la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse, la consecuencia es la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3616. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. La accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital18, a la seguridad social (C.P. art. 48), a la protecci\u00f3n constitucional especial del adulto mayor o de la tercera edad (C.P. arts. 13 y 46), a la salud (C.P. art. 49) y a la vida (C.P. art 11). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado19 (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), es una entidad de naturaleza p\u00fablica, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86\u00b0, Decreto 2591 de 1991 art. 1\u00b0 y art. 13\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La Sala considera que esta acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n (Resoluci\u00f3n RDP 015593 del 19 de mayo de 2014 por medio del cual la UGPP resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n de sobrevivientes20) \u00a0y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (6 de junio de 201421) transcurri\u00f3 menos de un mes; t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. Acorde con el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9ste no resulte eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial ser\u00e1 evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Frente a la solicitud de amparo elevada por la accionante de 75 a\u00f1os, los jueces de primera y segunda instancia de tutela consideraron que, a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad, la acci\u00f3n constitucional era improcedente debido a que existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, adem\u00e1s que la actora no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Contrario lo sostenido por los jueces en los fallos de tutela de primera y segunda instancia, la Sala considera que en el caso concreto se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en raz\u00f3n \u00a0a que se encuentra acreditado que la ciudadana Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez tiene 75 a\u00f1os de edad, frente a los cuales no cabe duda de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, pues debido a su avanzada edad (que sobrepas\u00f3 la expectativa de vida certificada por el DANE), se entiende que acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria laboral implica el riesgo de que la persona deje de existir en el transcurso del proceso. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.22 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si: \u00bfvulnera la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles en su calidad compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, argumentando que no acredit\u00f3 el requisito de la convivencia con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la seguridad social y el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador mediante la Ley 100 de 199323 cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones la norma mencionada establece una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 En este punto es preciso aclarar que a pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los t\u00e9rminos pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional, existen diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Al respecto, en la Sentencia T-018 de 2014 la Corte reiter\u00f3 que: \u201c(\u2026)\u00a0la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d24, y\u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado26 que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social y cultural irrenunciable27, porque del reconocimiento y pago de tales prestaciones depende la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los beneficiarios28. En esa l\u00ednea, la Corte ha determinado que el car\u00e1cter de derecho fundamental que puede tener esta prestaci\u00f3n se debe no solo a relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n a que sus beneficiarios sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con discapacidad, que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Debido a lo anterior, la Corte ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios del causante (pensionado o afiliado), se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n a que se pone en grave riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con antelaci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 que regula el sistema general de seguridad social en pensiones previ\u00f3 el cubrimiento del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el hecho de su deceso30, a trav\u00e9s del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Para acceder a estas prestaciones el Legislador dispuso en este cuerpo normativo los requisitos que debe acreditar el beneficiario del causante. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la ley 797 de 2003, establece quienes tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. A su vez, los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 979 de 2003, enuncian: (i) a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben acreditar en cada caso para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0De los cuales, en virtud de las condiciones particulares de la accionante que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, solo se resaltara el primer supuesto fijado en el literal a, que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. Se extrae entonces de la norma citada, que ser\u00e1 beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente \u00a0del causante (afiliado o pensionado), que sea mayor de 30 a\u00f1os de edad y que demuestre la vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. Acreditados estos requisitos la pensi\u00f3n ser\u00e1 otorgada en forma vitalicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Finalmente, en cuanto al requisito de convivencia, cabe mencionar que la Corte en la Sentencia C-1094 de 2003 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n de no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, se se\u00f1al\u00f3 que en virtud del amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, instituy\u00f3 el requisito mencionado como un mecanismo de protecci\u00f3n de los miembros del grupo familiar, que pueden llegar a ser beneficiarios leg\u00edtimos de la pensi\u00f3n, para que no sean desplazados por qui\u00e9n solo busca aprovechar el beneficio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), por el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. La negativa de la accionada se fundament\u00f3 en que a su juicio no ameritaban credibilidad las declaraciones extraproceso aportadas por la peticionaria, adem\u00e1s que esta no convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala se remitir\u00e1 a las pruebas obrantes en el expediente a fin de dilucidar si existi\u00f3 convivencia entre el causante y la accionante para verificar en consecuencia si se cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional. Luego de lo anterior, analizar\u00e1 si las razones expuestas por la UGPP para negar la prestaci\u00f3n reclamada son constitucionalmente aceptables, y en consecuencia, si hay lugar a conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, se encuentra en el expediente la declaraci\u00f3n ante notario de uni\u00f3n marital de hecho realizada el 14 de marzo de 2012 por el ciudadano V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles (causante), en la cual declar\u00f3\u00a0bajo la gravedad de juramento, que \u201cconvivo en uni\u00f3n libre de forma permanente y bajo el mismo techo desde hace cuarenta y tres (43) a\u00f1os con la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez (\u2026), de cuya uni\u00f3n procreamos una (1) hija, ya adulta y quien depende econ\u00f3micamente de mi para todas sus necesidades.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, obra en el expediente\u00a0la declaraci\u00f3n extrajuicio realizada \u00a0ante notario, el 17 de enero de 2014, por la accionante Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez, en la cual declar\u00f3\u00a0bajo la gravedad de juramento que convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre de forma permanente y continua, y bajo el mismo techo durante 47 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 1966 hasta el d\u00eda 23 de diciembre de 2013, con el se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles (causante), de cuya uni\u00f3n procrearon una hija Martha Elvira Romero Serrano, quien naci\u00f3 el d\u00eda 30 de agosto de 1977. Igualmente declar\u00f3 que su fallecido compa\u00f1ero estuvo casado eclesi\u00e1sticamente con la ciudadana Yolanda Veles Cortez, existiendo convivencia simultanea entre compa\u00f1era y c\u00f3nyuge, hasta que esta \u00faltima falleci\u00f3 en el 2012, raz\u00f3n por la cual solo hasta esta fecha el causante la inscribi\u00f3 en los servicios de salud de Foncolpuertos. Lo anterior, tambi\u00e9n porque no le estaba permitido a su compa\u00f1ero inscribir al mismo tiempo al servicio de salud a la c\u00f3nyuge y a la compa\u00f1era permanente, motivo por el cual la accionante estuvo afiliada a Saludcoop EPS con recursos que el causante le giraba. Finalmente, afirm\u00f3 que durante todo el tiempo que convivi\u00f3 con su compa\u00f1ero en la misma residencia, ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l para todas sus necesidades hasta el d\u00eda de su deceso, 23 de diciembre de 201332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Y en tercer lugar, mediante las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, los se\u00f1ores William Arturo D\u00edaz Bola\u00f1o\u00a0y Prisciliano de Jes\u00fas Serrano Jim\u00e9nez, coinciden en manifestar que\u00a0conocieron hace 36 y 45 a\u00f1os, respectivamente, de trato, vista\u00a0 y comunicaci\u00f3n, al se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles (causante). Que en raz\u00f3n de tal conocimiento, saben y les consta que convivi\u00f3 en uni\u00f3n marital de hecho durante 43 a\u00f1os, de forma permanente e ininterrumpida y bajo el mismo techo con la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez, de cuya uni\u00f3n procrearon una hija, ya adulta y quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l para todas sus necesidades hasta el d\u00eda de su fallecimiento.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con base en los anteriores elementos probatorios, y de las afirmaciones hechas por la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela, la Sala infiere que entre la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez y el se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles, existi\u00f3 una convivencia cercana a 43 a\u00f1os, dentro de la cual se procre\u00f3 una hija que hoy en d\u00eda es mayor de edad, y que tanto ella como su progenitora depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. En efecto, es posible llegar a la conclusi\u00f3n que la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente para todas sus necesidades del causante, a partir de la declaraci\u00f3n extrajuicio que hizo ante notario la misma se\u00f1ora Magalis Serrano, en la cual depuso (i) que su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud siempre dependi\u00f3 de los recursos de su compa\u00f1ero fallecido y (ii) que durante todo el tiempo de su convivencia dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00e9l34. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, el literal a del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que ser\u00e1 beneficiario en forma vitalicia de sustituci\u00f3n pensional el compa\u00f1ero permanente, que sea mayor de 30 a\u00f1os de edad y que demuestre la vida marital \u2013 requisito de convivencia- durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte del causante. En el caso concreto, la peticionaria acredit\u00f3 (i) que tiene 75 a\u00f1os de edad, superando por mucho la edad m\u00ednima que exige la ley; y (ii) que convivi\u00f3 con el causante no solo durante los 5 a\u00f1os anteriores a su muerte, sino por alrededor de 43 a\u00f1os hasta la fecha de su deceso. Por esto, encuentra la Sala que la accionante cumple con los requisitos que exige la normatividad en pensiones para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4. Visto lo anterior, procede la Sala a analizar si las razones expuestas por la UGPP para negar la prestaci\u00f3n reclamada son constitucionalmente aceptables, y en consecuencia, si hay lugar a conceder el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En s\u00edntesis la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la accionante, argumentando que las afirmaciones contenidas en las declaraciones extrajuicio no ameritaban credibilidad, adem\u00e1s que esta no convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. En ese sentido, mediante la Resoluci\u00f3n del 10 de marzo de 2014, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n sustitutiva, la accionada manifest\u00f3 que resultaba inexplicable que despu\u00e9s de una supuesta convivencia de tanto tiempo, el causante solo hubiera inscrito a la peticionaria como su beneficiaria en el sistema de salud hasta agosto 2012, es decir un a\u00f1o y tres meces antes de su fallecimiento. Adem\u00e1s que en la historia laboral del pensionado no obraba documento alguno que apunte a demostrar que la solicitante efectivamente convivi\u00f3 con \u00e9l como compa\u00f1era permanente por el lapso de tiempo que asegura. Y que en el expediente pensional del causante reposaba un memorial de designaci\u00f3n en vida de la Ley 44 de 1980 realizada por este, y radicada ante la entidad el 10 de julio de 2000, en donde solo design\u00f3 a la se\u00f1ora Yolanda V\u00e9lez Cortes (c\u00f3nyuge fallecida del causante).35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Sala desestima los argumentos expuestos por la UGPP, y encuentra que la negativa de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por cuanto no hizo una valoraci\u00f3n detallada y conjunta de todas las pruebas que aport\u00f3 la beneficiaria con la solicitud pensional que le permitiera determinar si se cumpl\u00edan o no con los requisitos que exige la norma. La Sala llega a esta conclusi\u00f3n a partir de las siguientes reflexiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero, contrario a los sostenido por la accionada, no es un criterio suficiente para restar credibilidad a las declaraciones extrajuicio relacionadas con antelaci\u00f3n, el hecho que el actor hubiere afiliado a la se\u00f1ora Magalis Serrano como beneficiaria al sistema de salud solo hasta el 2012, pues como qued\u00f3 demostrado es a partir de la muerte de su c\u00f3nyuge en esa misma anualidad, que el actor decide inscribir como su beneficiaria a su compa\u00f1era permanente en el servicio de salud de Foncolpuertos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y segundo, llama la atenci\u00f3n de la Sala que la accionada, por un lado, aceptara que junto con la solicitud pensional recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio que hizo el causante en el 2012, en el sentido de admitir que convivi\u00f3 durante 43 a\u00f1os con la accionante36, y que por otro lado, no se pronunciara de forma alguna en el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo sobre el valor probatorio que merec\u00eda tal declaraci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n evidencia que la UGPP no hizo una valoraci\u00f3n completa y conjunta de los documentos que alleg\u00f3 la peticionaria, y que acreditaban el requisito de la convivencia real y efectiva con el causante. Aqu\u00ed, cabe agregar que si bien puede existir en el expediente pensional del causante un memorial del a\u00f1o 2000, que indica que se hab\u00eda designado como beneficiaria \u00a0a la c\u00f3nyuge fallecida, lo cierto es que la declaraci\u00f3n extra proceso rendida por el pensionado fallecido en el a\u00f1o 2012, demuestra que convivi\u00f3 con la accionante de manera permanente y continua por 43 a\u00f1os y que por lo tanto cumple con el requisito de convivencia que exige la ley para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debido a todo lo anterior, y a las circunstancias particulares de la se\u00f1ora Magalis Serrano, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, (i) dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n RDP 008091 del 10 de marzo de 2014 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, expedida por la Subdirectora de la UGPP; la Resoluci\u00f3n RDP 012583 del 21 de abril de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por la Subdirectora de la UGPP; y la Resoluci\u00f3n RDP 015593 del 19 de mayo de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por el Director de la UGPP; y (ii) ordenar\u00e1 a la UGPP que reconozca a favor de la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez la sustituci\u00f3n pensional, en el porcentaje que corresponda, causada por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles y que la incluya en n\u00f3mina en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.CONCLUSI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La ciudadana Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UGPP, por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente. La negativa de la accionada se fundament\u00f3 en que a su juicio no ameritaban credibilidad las declaraciones extra proceso aportadas por la peticionaria, a trav\u00e9s de las cuales pretend\u00eda demostrar que convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Las entidades administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital cuando niegan a un beneficiario (compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite) el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de convivencia que exige la Ley 100 de 1993, sin haber realizado antes una valoraci\u00f3n detallada y conjunta de cada una de las pruebas que aport\u00f3 el peticionario con la solicitud, entre ellas, la declaraci\u00f3n extra juicio por medio de la cual el causante afirma que existi\u00f3 uni\u00f3n marital y que la convivencia fue permanente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del 20 de junio de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; en su lugar, CONCEDER el amparo de los derecho fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resoluci\u00f3n RDP 008091 del 10 de marzo de 2014 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, expedida por la Subdirectora de la UGPP; (ii) la Resoluci\u00f3n RDP 012583 del 21 de abril de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por la funcionaria mencionada; y (iii) la Resoluci\u00f3n RDP 015593 del 19 de mayo de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por el Director de la UGPP \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) que reconozca a favor de la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez la sustituci\u00f3n pensional, en el porcentaje que corresponda, causada por la muerte del se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles y que la incluya en n\u00f3mina en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia del registro civil de nacimiento de la accionante, expedido por la Registradur\u00eda Auxiliar No.3 las Nieves (Atl\u00e1ntico), en el que se indica como fecha de nacimiento el 18 de junio de 1939. (Folio 17) \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia del registro civil de nacimiento de Martha Elvira Romero Serrano, expedido por la Notaria Primera de Santa Marta (Magdalena), que indica: fecha de nacimiento del 30 de agosto de 1977; madre Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez; y padre V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles (Folio 18). En adelante, cuando se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, excepto que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Mar\u00eda V\u00e9lez Cortes, expedida por la Registradur\u00eda de Colombia, Seccional Santa Marta (Magdalena) (Folio 45). \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de salud del Fondo de Pasivo Social \u2013Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expedido el 30 de diciembre de 2013, en el cual se registra que la afiliaci\u00f3n data del 1 de agosto de 2012. (Folio 30).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Ram\u00f3n Romero Robles, expedido por la Registradur\u00eda de Colombia, Seccional Santa Marta (Magdalena) (Folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>6 Copia de la solicitud pensional presentada por la accionante a trav\u00e9s de apoderado ante la UGPP el 21 de enero de 2014. (Folios 11 a 14) \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 008091 del 10 de marzo de 2014 \u201cpor la cual se niega una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, expedida por la Subdirectora de la UGPP. (Folios 28 a 30) \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 31 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 012583 del 21 de abril de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por la Subdirectora de la UGPP. (Folios 38 a 40) \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia de la Resoluci\u00f3n RDP 015593 del 19 de mayo de 2014, \u201cpor la cual se resuelve un recurso de apelaci\u00f3n (\u2026)\u201d, expedida por el Director de la UGPP. (Folios 41 a 44) \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante, expedida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, en la cual se registra que a la fecha del 15 de abril de 2014, padece hipertensi\u00f3n esencial e insuficiencia renal no especificada. (Folios 47 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia de tutela de primera instancia del 20 de junio de 2014 de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se precis\u00f3 que la UGPP guard\u00f3 silencio, a pesar de que fue notificada por el medio m\u00e1s expedito de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Folio 68). No obstante, cabe se\u00f1alar que por fuera del t\u00e9rmino, el 24 de junio de 2014, la accionada present\u00f3 ante el juez de tutela la contestaci\u00f3n respectiva solicitando se declarara improcedente el amparo deprecado, ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela no era el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de car\u00e1cter laboral. (Folios 72 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 110 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0En Auto del 15 de septiembre de 2014 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>18 En cuanto a la fundamentalidad del derecho al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional en la Sentencia T-053 de 2014 reiter\u00f3: \u201cEl m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la posibilidad de contar con una subsistencia digna, pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas,\u00a0como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d y encuentra su materializaci\u00f3n en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven de la relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Poder para presentar la acci\u00f3n de tutela conferido por la se\u00f1ora Magalis Mariela Serrano Jim\u00e9nez al abogado V\u00edctor Hugo Segura Correa (Folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 51. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Sala de Revisi\u00f3n arriba a esta conclusi\u00f3n a partir del siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n las personas de la tercera edad merecen especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n, con el fin de establecer desde que edad dicha protecci\u00f3n inicia y por ende la flexibilizaci\u00f3n del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer estadio, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 a\u00f1os. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese entonces se hablaba de 71 a\u00f1os), \u201cy ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho\u201d. Criterio retomado en la sentencia T-425 de 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-076 de 1996, estableci\u00f3 que \u201cdonde se encuentran hombres y mujeres con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, y que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto de la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 46 citado, pues, sobre ellas, las esperanzas de vida son menores\u201d. No obstante, manifest\u00f3 que la edad previamente definida, ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para efectos de dicha sentencia, pues correspond\u00eda al Legislador determinar cuando inicia la tercera edad. Posteriormente, en la sentencia T-1226 de 2000, se determin\u00f3 \u201cque para todos los efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, este Tribunal Constitucional mediante la sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse (&#8230;)\u201d. De aqu\u00ed, que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso en particular y no solo de su edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la sentencia T-425 de 2004, retom\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n T-456 de 1994 ya citado, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer escenario corresponde al criterio consagrado por la sentencia T-138 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cel criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia\u201d. Vale mencionar que la consagraci\u00f3n del presente criterio objetivo, fue concebido a modo de presunci\u00f3n es decir que admite prueba en contrario, por tanto no constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acci\u00f3n tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto escenario fue introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u201cb). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que teniendo en cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad22, la edad en la que esta etapa inicia ser\u00e1n los 60 a\u00f1os, sin perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el art\u00edculo pueda considerarse de la tercera edad una persona de 55 a\u00f1os22. Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. De esta forma, tal como fue presentado en la sentencia T-138 de 2010, la definici\u00f3n establecida por la Ley 1276 de 2009 no podr\u00eda ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida \u00fanicamente para efectos de dicha ley22; (ii) trasladar su interpretaci\u00f3n al \u00e1mbito pensional, podr\u00eda aumentar el alcance deseado por el Legislador; (iii) llegar\u00eda al absurdo de establecer una edad inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es de 57 a\u00f1os para mujeres y 62 a\u00f1os para hombres; (iv) adem\u00e1s de contrariar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 dicha entidad. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para \u00a0establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os22. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resulta importante mencionar que dicha regla no constituir\u00e1 la \u00fanica v\u00eda para la procedencia de la presente acci\u00f3n, pues si del escrito de tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n apremiante que torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa establecido la acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un perjuicio irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ley 100 de 1993\u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T- 431 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 957 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-124 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-056 de 2013, reiterada en la Sentencia T-003 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-049 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia T- 662 de 2010, reiterado en la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>30 Dicho concepto ha sido abordado ampliamente en varias oportunidades por este Tribunal Constitucional, sintetizando lo anterior en la sentencia\u00a0C-896 de 2006 as\u00ed: \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folios 21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 29. La UGPP resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el sentido de negar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional a favor de la peticionaria, con base en las mismas razones expuestas en la Resoluci\u00f3n del 10 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., enero 15) \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes es fundamental, pese a estar catalogado como derecho econ\u00f3mico social [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}