{"id":22398,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-005-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-005-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-15\/","title":{"rendered":"T-005-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/15 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Enero 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensi\u00f3n principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligaci\u00f3n que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligaci\u00f3n de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional siempre prevalece y, por esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicar\u00eda admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando as\u00ed la acci\u00f3n. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligaci\u00f3n de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un car\u00e1cter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinci\u00f3n entre obligaciones de hacer y de dar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existir mecanismo judicial id\u00f3neo y no existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificaci\u00f3n alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.426.042. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n primera, del 10 de abril de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander del 16 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Maruja Gonz\u00e1lez de Torres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP y; Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa de las entidades accionadas de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial, que orden\u00f3 suspender los descuentos superiores al 5% realizados a la pensi\u00f3n gracia de la actora, por concepto de aportes en salud y la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas que excedieran el mencionado porcentaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las entidades accionadas que suspendan el descuento por concepto de salud en el porcentaje que exceda el 5% de la pensi\u00f3n gracia reconocida a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La actora tiene 67 a\u00f1os de edad, prest\u00f3 sus servicios como docente departamental y, mediante resoluci\u00f3n No. 17536 del 09 de junio de 1998, le fue reconocida una pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En sentencia del 13 de octubre de 2009, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga orden\u00f3 a CAJANAL abstenerse de continuar descontando un porcentaje mayor al 5% de la pensi\u00f3n gracia de la accionante, para cotizaciones en salud. De la misma forma, se orden\u00f3 el reintegro de las sumas descontadas superiores a este valor, por concepto de salud, desde la fecha en que iniciaron los descuentos, hasta la ejecutoria del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, profiri\u00f3 dos resoluciones para dar cumplimiento a la sentencia referida y esta situaci\u00f3n gener\u00f3 problemas administrativos al interior de la entidad. Por esta raz\u00f3n, a trav\u00e9s de una nueva resoluci\u00f3n (RDP 018262) del 22 de abril de 2013 la entidad, acat\u00f3 las \u00f3rdenes emitidas en el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, ordenando suspender el descuento por concepto de salud en un porcentaje que exceda el 5% de la pensi\u00f3n gracia reconocida a la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Manifest\u00f3 la actora que a octubre de 2013, la entidad no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo, pese a existir las resoluciones anteriormente mencionadas, circunstancia que es evidenciable en los desprendibles de pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Por esta raz\u00f3n, solicita que se protejan sus derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e igualdad y se ordene el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dijo que lo pretendido por la actora no versa sobre la decisi\u00f3n judicial, sino sobre el cumplimiento de la misma. Por esa raz\u00f3n, considera que de ninguna forma se est\u00e1 cuestionando la labor del Despacho y que la accionante debe acudir a la acci\u00f3n ejecutiva para solicitar el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n RDP 18262 del 22 de abril de 2013, se dio cumplimiento al fallo y en esa medida, no le asiste raz\u00f3n a la accionante al manifestar que la entidad no ha acatado la providencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, relata que a trav\u00e9s de oficio No. 20135101370061 se le notific\u00f3 el fallo al Consorcio SAYP Sistema de Administraci\u00f3n y Pagos, quienes mediante radicado No. 20137221619642 informaron que, como no fueron vinculados a la acci\u00f3n judicial, no pod\u00edan dar cumplimiento a la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional\u00a0&#8211; FOPEP4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de administrador fiduciario se encuentra imposibilitado para atender favorablemente las peticiones de la actora y las \u00f3rdenes de la UGPP, toda vez que el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional est\u00e1 representado por el Ministerio del Trabajo, circunstancia que le impide tomar decisiones o acciones por su propia cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiere que el fallo que origina las pretensiones de la se\u00f1ora Gonz\u00e1lez no profiere orden judicial alguna contra el FOPEP y que, al respecto, el Ministerio de Trabajo se ha pronunciado en diferentes oportunidades ordenando continuar con los descuentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Consorcio SAYP5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad no se encuentra legitimada para efectuar la suspensi\u00f3n y\/o devoluci\u00f3n de aportes a salud. Por esta raz\u00f3n consider\u00f3 que el Consorcio deber\u00eda ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela, y que la misma deber\u00eda declararse improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ministerio de Trabajo.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 la entidad que la sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga no le orden\u00f3 al FOPEP abstenerse de efectuar los descuentos por concepto de aportes a salud, por lo que este Consorcio no puede incumplir lo ordenado por ley. En esta medida, el cumplimiento del fallo judicial corresponde \u00fanica y exclusivamente a la entidad que fue vencida en juicio y el Consorcio FOPEP 2013, debe continuar realizando el descuento legalmente establecido con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, del 21 de enero de 20147. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Argument\u00f3 que la actora tiene otros medios para solicitar que se ordene el cumplimiento del fallo y que en el caso particular no se evidenci\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el m\u00ednimo vital de la actora no se est\u00e1 viendo afectado por el comportamiento de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo argumentando que no hay justificaci\u00f3n alguna para que despu\u00e9s de cuatro a\u00f1os de proferida la sentencia, las entidades accionadas no hayan dado cumplimiento a lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente refiri\u00f3 que el proceso ejecutivo no es un mecanismo efectivo para obtener sus pretensiones y que, en caso de acudir a dicho instrumento, no ten\u00eda claro cu\u00e1l entidad deb\u00eda ser vinculada, toda vez que la UGPP en diversas ocasiones ha manifestado que \u00fanicamente pod\u00eda dar cumplimiento al fallo judicial a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de resoluciones, pero que no estaba legitimada para suspender ni modificar el recaudo de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda Instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 10 de abril de 20149. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la demandante, ordenando a la UGPP, al FOPEP y al Ministerio de Trabajo que adelanten todas las gestiones necesarias para que se abstengan de seguir practicando un descuento del 12% sobre la pensi\u00f3n gracia de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que existe precedente jurisprudencial que admite la posibilidad de presentar una acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial que genere una obligaci\u00f3n de hacer. Adicionalmente, refiere que en el caso concreto hay unas autoridades administrativas que, pese a haber reconocido en reiteradas ocasiones la obligaci\u00f3n de actuar conforme a la resoluci\u00f3n judicial, no consiguen ejecutar en debida forma la orden impartida; por esta raz\u00f3n, encontr\u00f3 el juez que hay una clara violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3610.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social (art\u00edculos 29 y 48 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El art\u00edculo 8611 de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. La se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 199112 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las entidades accionadas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, tienen car\u00e1cter p\u00fablico y, por ende, se enmarcan en el supuesto normativo referido, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela es procedente por legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de diciembre de 2013, fecha en la que, en desconocimiento a la providencia judicial proferida en el 2009, a la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres le continuaban realizando los descuentos del 12% sobre la pensi\u00f3n gracia, por concepto de salud. Teniendo en cuenta que, a juicio de la actora, dicha conducta es la causante de la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales, encuentra la sala que la acci\u00f3n constitucional fue presentada en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solo tiene cabida en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es procedente, de forma excepcional la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, cuando sea evidente que dichos medios no son id\u00f3neos para la defensa de los derechos fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se encuentra que la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, requiriendo en consecuencia, el cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga en el a\u00f1o 2009. El juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n en primera instancia, neg\u00f3 el amparo solicitado puesto que la accionante no hab\u00eda acudido al proceso ejecutivo para tramitar su pretensi\u00f3n y conseguir el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la actora refiri\u00f3 que el proceso ejecutivo no es un mecanismo efectivo para obtener sus pretensiones y que, en caso de acudir al mismo, no tendr\u00eda claro a cu\u00e1l entidad podr\u00eda demandar, toda vez que la UGPP en diversas ocasiones ha manifestado que \u00fanicamente puede dar cumplimiento al fallo judicial a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de resoluciones, pero que no puede suspender ni modificar el recaudo de los aportes.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uno de los pilares b\u00e1sicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los particulares y por supuesto, de las entidades p\u00fablicas. Los derechos consagrados en los art\u00edculos 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed lo exigen, pues admitir lo contrario, adem\u00e1s de comprometer los derechos se\u00f1alados, se atentar\u00eda contra el deber consagrado en el inciso final del art\u00edculo 4\u00ba14 de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial, la Corte ha reconocido, a trav\u00e9s de una amplia y constante l\u00ednea jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se est\u00e1 en presencia de una obligaci\u00f3n de hacer. El ejemplo caracter\u00edstico de este tipo de obligaci\u00f3n ocurre cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligaci\u00f3n de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jur\u00eddico contempla un mecanismo principal e id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de \u00e9ste tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u201cque el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicaci\u00f3n de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, est\u00e1n en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensi\u00f3n principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligaci\u00f3n que consagra la orden del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no significa que la acci\u00f3n de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligaci\u00f3n de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional siempre prevalece y, por esa raz\u00f3n, adem\u00e1s de la naturaleza de la obligaci\u00f3n, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aceptar una tesis distinta implicar\u00eda admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando as\u00ed la acci\u00f3n. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligaci\u00f3n de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un car\u00e1cter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectaci\u00f3n de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que, a la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no le hab\u00edan dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. Dicha providencia orden\u00f3 suspender los descuentos superiores al 5%, realizados sobre la pensi\u00f3n gracia de la actora por concepto de salud y devolver las sumas descontadas que hayan sido superiores al valor referido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe proceder entonces la Sala a evaluar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden judicial referida, de acuerdo a los par\u00e1metros jurisprudenciales anteriormente enunciados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la naturaleza de la orden judicial que se pretende hacer cumplir, es evidente que el caso que nos ocupa versa sobre obligaciones de no hacer y de dar en cabeza de la UGPP y del FOPEP, como entidades que asumieron las funciones de Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El fallo del 13 de octubre de 2009, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga orden\u00f3 a Cajanal abstenerse de continuar descontando la pensi\u00f3n gracia de la se\u00f1ora Maruja y reintegrar a la demandante las sumas que fueron descontadas de la pensi\u00f3n gracia como cotizaci\u00f3n por concepto de salud, que excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional. Mandatos que, hasta la fecha, no se han materializado de forma apropiada por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Nivel Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta esta informaci\u00f3n, es claro que la acci\u00f3n constitucional en principio ser\u00eda procedente para ordenar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de no hacer, m\u00e1s no para la obligaci\u00f3n de devolver las sumas correspondientes a los presuntos cobros excesivos realizados a la actora por concepto de aportes en salud. Lo anterior, toda vez que en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la actora por la omisi\u00f3n en el pago de estas sumas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la obligaci\u00f3n de hacer es menester evaluar tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados para, as\u00ed mismo, determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Esto teniendo en cuenta que, como ya fue referido, si bien la jurisprudencia ha admitido que la acci\u00f3n constitucional es procedente para ordenar el cumplimiento de obligaciones de hacer, no puede entenderse que la acci\u00f3n constitucional obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal fin; no puede olvidarse el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es necesario estudiar si en el caso de la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres, existe una vulneraci\u00f3n considerable a los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, presuntamente afectados con la omisi\u00f3n de las entidades accionadas de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo en el que se orden\u00f3 suspender los descuentos por conceptos de salud que superaran el porcentaje del 5% de la pensi\u00f3n gracia reconocida a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Sala que el fallo, cuyo cumplimiento se requiere, data del a\u00f1o 2009 y la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la UGPP dio cumplimiento al mismo, \u00a0tuvo lugar en el 2012; es decir, que la acci\u00f3n de tutela fue presentada cinco a\u00f1os despu\u00e9s del fallo judicial y dos a\u00f1os despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0Esta circunstancia en ning\u00fan caso desvirt\u00faa el requisito de inmediatez, toda vez que como fue expuesto anteriormente, a la accionante le contin\u00faan descontando un porcentaje del 12% sobre la pensi\u00f3n gracia que recibe, por concepto de aportes en salud; en consecuencia, la vulneraci\u00f3n es actual. Sin embargo, este recuento temporal s\u00ed es relevante en la medida en que, pasados cinco a\u00f1os, la accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo, aplicable a asuntos como el presente en virtud del art\u00edculo 87 del Decreto 01 de 1984 (norma vigente para la \u00e9poca), consagrado en el art\u00edculo 422 de la Ley 1564, de la siguiente forma, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que dicho tr\u00e1mite judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un t\u00edtulo ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicaci\u00f3n alguna que justifique la inactividad de la accionante en este sentido. Esta circunstancia demuestra que no existe un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n directa de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante quien, valga recordar, de acuerdo a la resoluci\u00f3n No. 7953 del 22 de abril de 2003, proferida por Cajanal, recibe, desde el a\u00f1o 2003, una pensi\u00f3n equivalente a la suma de un mill\u00f3n ciento cuarenta mil novecientos cuarenta y seis pesos ($1, 140,946). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que con el incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; sin embargo tambi\u00e9n es claro que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, que para el caso debe ser tramitado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, era la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los dineros adeudados, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de los descuentos en la suma indicada en la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el ejecutivo no existen medidas cautelares que puedan asegurar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de no hacer, esta circunstancia no desvirt\u00faa la actuaci\u00f3n negligente de la accionante quien, sin agotar la v\u00eda ordinaria, pretende tramitar estas pretensiones por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela pasado un t\u00e9rmino importante desde la emisi\u00f3n de la sentencia. Cabe resalta nuevamente que si bien esta circunstancia no desvirt\u00faa la superaci\u00f3n del requisito de inmediatez, s\u00ed evidencia que no existe un perjuicio irremediable y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para solicitar estas pretensiones, m\u00e1s cuando existe un conflicto respecto del cumplimiento; toda vez que es claro que la UGPP ha realizado actuaciones encaminadas a ordenar el cumplimiento, pero el FOPEP no ha encontrado el mecanismo para materializar las \u00f3rdenes en raz\u00f3n a su calidad de administrador fiduciario adscrito al Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. La se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga que orden\u00f3 suspender los descuentos superiores al 5% realizados sobre la pensi\u00f3n gracia de la actora por concepto de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificaci\u00f3n alguna y no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 10 de abril de 2014 que revoc\u00f3 la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander 21 de enero de 2014, concediendo el amparo. En su lugar DECLARAR improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Maruja Gonz\u00e1lez de Torres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Ejecuci\u00f3n de las sentencias en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.426-042 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Maruja Gonz\u00e1lez de Torres contra Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la UGPP y Fondo de Solidaridad Pensional y Garant\u00eda FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n tomada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n al declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que en el proyecto se afirma que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil la competente para conocer de la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial16, sin explicar suficientemente la raz\u00f3n de ser de dicha consideraci\u00f3n, no obstante que el proceso ejecutivo al que se alude, tambi\u00e9n pod\u00eda corresponder al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sin que se aduzcan o esgriman razones que descarten esa posibilidad. En otras palabras, a mi juicio, ha debido ahondarse en ese aspecto para aclararlo y as\u00ed despejar cualquier duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De otra parte debo precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado17, Secci\u00f3n Segunda, ha precisado que el proceso ejecutivo es el medio judicial para lograr la ejecuci\u00f3n de las sentencias judiciales. En Sentencia radicado 25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10), se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez empezaron a operar los Juzgados Administrativos \u00a0-1\u00ba de agosto de 2006 &#8211; , el Consejo de Estado \u2013 Secci\u00f3n Tercera18 \u00a0en ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 \u2013 que se\u00f1al\u00f3 los par\u00e1metros de implementaci\u00f3n de la readecuaci\u00f3n de competencias de la Ley 446 de 1998 -; \u00a0tuvo la oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En principio, el conocimiento de los procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso administrativa era de competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal y como se precis\u00f3 en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria19, salvo que se tratara de condenas proferidas en el tr\u00e1mite de procesos contractuales, dado que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 75 de la ley 80 de 199320, la ley radic\u00f3 el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; as\u00ed mismo, se ha reconocido que los procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliaci\u00f3n debidamente aprobadas corresponde a esta \u00faltima jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 42 de la ley 446 de 1998 adicion\u00f3 el art\u00edculo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos, disposici\u00f3n en la que el numeral 7 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la cuant\u00eda no exceda de mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 132 del C.C.A., modificado por el art\u00edculo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando la cuant\u00eda exceda de mil quinientos (1500) salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De las normas antes trascritas, se colige que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedici\u00f3n de la ley 954 de 2005, a partir del 28 de abril de este \u00faltimo a\u00f1o, los tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos se\u00f1alados en el art\u00edculo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, los procesos ejecutivos iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, independientemente de la cuant\u00eda, deben ser asumidos en primera o en \u00fanica instancia, por los distintos tribunales administrativos del pa\u00eds hasta el momento en que los jueces administrativos inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no superen los 1500 salarios m\u00ednimos legales mensuales deber\u00e1n ser asumidos por \u00e9stos en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, dada la readecuaci\u00f3n de competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los par\u00e1metros de implementaci\u00f3n se\u00f1alados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia de esta \u00faltima ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa deber\u00e1n ser ventiladas ante la misma jurisdicci\u00f3n, situaci\u00f3n que contrasta diametralmente con la que se ven\u00eda presentando hasta el 27 de abril de 2005. (Se subraya).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considero que siendo la sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, tanto la actual ley procesal administrativa21 como la anterior, permiten la ejecuci\u00f3n de la sentencia ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el diecis\u00e9is (16) de noviembre de 2013. \u00a0(Folios 1-6). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 59, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 60, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 156, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folio 86, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folio 145, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 165, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Folio 176, cuaderno 2. Sustentaci\u00f3n del recurso en el folio 184, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 206, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 En Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 184, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 (\u2026) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-329 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 La sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela es proferida por el Juez Sexto Administrativo de Bucaramanga y ordena abstenerse de efectuar los descuentos del 5% a la pensi\u00f3n gracia de la accionante \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia Radicado 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14), 25 de junio de 2014. Se reitera dicha competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Auto de 3 de agosto de 2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez, Exp. No. 32499 \u2013 Actor: RUBY MARIELA PRECIADO Y OTROS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11 de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 \u00a0A \u00a0 86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00\/195.IV.04. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci\u00f3n o cumplimiento ser\u00e1 el de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 1437 de 2011 art\u00edculo 308. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/15 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Enero 15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensi\u00f3n principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}