{"id":22399,"date":"2024-06-26T17:33:26","date_gmt":"2024-06-26T17:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-006-15\/"},"modified":"2024-06-26T17:33:26","modified_gmt":"2024-06-26T17:33:26","slug":"t-006-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-15\/","title":{"rendered":"T-006-15"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-006\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como requisito \u00a0 general de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela resulta improcedente \u00a0 contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los \u00a0 medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende \u00a0 reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los \u00a0 recursos en el desarrollo del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 no haberse ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa judicial \u00a0 dentro de proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya \u00a0 que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s de este \u00a0 medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por \u00a0 no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del \u00a0 proceso ordinario laboral. As\u00ed, al no cumplir la tutela con uno de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno respecto de los dem\u00e1s criterios generales y espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4429289 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Pereira en contra de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0 Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Expresa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoci\u00f3 la \u00a0 demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, M\u00f3nica \u00a0 Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que el fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue \u00a0 adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira, al desatar el mencionado recurso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia, el 7 de noviembre de 2013. Por ello present\u00f3 el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n aportando certificaci\u00f3n del Jefe de Departamento de Gesti\u00f3n Humana de \u00a0 la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los \u00a0 demandantes por el periodo comprendido entre los a\u00f1os 2009 a 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que el 4 de febrero de 2014 el Tribunal neg\u00f3 la concesi\u00f3n del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n al considerar que no exist\u00eda inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0 Al respecto dijo esa corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido \u00a0 por el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 despu\u00e9s de la declaratoria de inexequibilidad que del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 \u00a0 de 2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de \u00a0 dicho recurso los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profiri\u00f3 \u00a0 la sentencia recurrida ascend\u00eda a la suma de $70.740.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n tiene relaci\u00f3n directa con \u00a0 el valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda \u00a0 instancia, advirti\u00e9ndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe \u00a0 evaluar separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso, \u00a0 esta providencia confirm\u00f3 la de primer grado por medio del cual se conden\u00f3 a la \u00a0 empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de \u00a0 vacaciones, de navidad, de antig\u00fcedad y a la reliquidaci\u00f3n de primas de \u00a0 servicios, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas desde el 1\u00ba de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, los se\u00f1ores Lu\u00eds Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas \u00a0 Giraldo y M\u00f3nica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado, de Producci\u00f3n y de Contabilidad, respectivamente, \u00a0 teniendo la misma remuneraci\u00f3n mensual, sin embargo, al efectuarse las \u00a0 operaciones aritm\u00e9ticas correspondientes, el valor que la empresa deber\u00e1 pagar a \u00a0 cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las \u00a0 liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar las mencionadas operaciones aritm\u00e9ticas, se tuvieron en cuenta los \u00a0 siguientes salarios: para el a\u00f1o 2008 la suma de $4\u00b4435.947.86; para el a\u00f1o 2009 \u00a0 la suma de $4\u00b4776.185,06; para el a\u00f1o 2010 la suma $4\u00b4871.708,76; para el a\u00f1o \u00a0 2011 la suma $5\u00b4026.141,93; para el a\u00f1o 2012 la suma de $5\u00b4314.139,86 y; para el \u00a0 a\u00f1o 2013 la suma de $5\u00b4496.946.27. Los anteriores valores contienen los \u00a0 incrementos anuales establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo (fls. \u00a0 198, 204 y 209). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a cada uno de los aqu\u00ed demandantes le corresponder\u00e1 percibir las \u00a0 siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias salariales \u00a0 dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones extralegales, \u00a0 primas de navidad extralegales, primas de antig\u00fcedad, reliquidaci\u00f3n de primas de \u00a0 servicios, cesant\u00edas e intereses a las cesant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Miguel Benavides Agrega: $70\u00b4218.609,23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Arturo Rivas Giraldo: $67\u00b4314.688,83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Luchini Duque. $67\u00b4337.174,83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al \u00a0 inter\u00e9s para recurrir en casaci\u00f3n por parte de la Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira, DENIEGA la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0 por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 20 \u00a0 de noviembre de 2013, en este asunto\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que fue notificada en estado, el \u00a0 5 de febrero de 2014, por la Secretar\u00eda Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisi\u00f3n la empresa present\u00f3 \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sostiene que mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio \u00a0 tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n, ni se pronunci\u00f3 respecto al de queja, sobre la \u00a0 base de que hab\u00edan sido interpuestos por fuera del t\u00e9rmino legal. As\u00ed lo expuso \u00a0 el Magistrado Sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo reglado por el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral, el recurso de reposici\u00f3n procede contra los autos interlocutorios y se \u00a0 deber\u00e1 interponer dentro de los dos d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n si se \u00a0 hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al art\u00edculo 68 de la \u00a0 misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra el \u00a0 auto que no concede el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, el auto que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por \u00a0 esta Sala de Decisi\u00f3n, fue notificado por estado el d\u00eda 5 de febrero de 2014, \u00a0 por lo tanto, el t\u00e9rmino para interponer el recurso de reposici\u00f3n, venc\u00eda el 7 \u00a0 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de \u00a0 segunda instancia, solo present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n el 10 de febrero del \u00a0 a\u00f1o que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del t\u00e9rmino legal previsto \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ning\u00fan tr\u00e1mite puede d\u00e1rsele a los recursos propuestos, toda \u00a0 vez que para ordenar la expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja, tendr\u00eda que \u00a0 haberse resuelto negativamente el recurso de reposici\u00f3n y en esta actuaci\u00f3n, en \u00a0 realidad no se le dio tr\u00e1mite, dada su condici\u00f3n de extempor\u00e1nea\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Refiere que el t\u00e9rmino para presentar los recursos de reposici\u00f3n y de queja \u00a0 deb\u00eda contabilizarse teniendo como base el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo[1] y lo consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 352 del C\u00f3digo General del Proceso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, teniendo en cuenta la integraci\u00f3n legislativa sostiene que el \u00a0 Tribunal debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso[3], que prev\u00e9 que \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n se presenta cuando es notificado por auto proferido por \u00a0 fuera de audiencia dentro de los tres d\u00edas siguientes, y no dentro de los dos \u00a0 (2) d\u00edas siguientes, como lo dispuso el magistrado, a su juicio en forma \u00a0 err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Arguye que la entidad accionada incurri\u00f3 tambi\u00e9n en \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d \u00a0 ya que no valor\u00f3 la certificaci\u00f3n en la cual constaba el verdadero monto de la \u00a0 sentencia, lo cual gener\u00f3 que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que \u00a0 condujeron a negar el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Haciendo uso de la acci\u00f3n de tutela, solicita que se dejen sin efecto las \u00a0 providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casaci\u00f3n y \u00a0 no dieron tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y queja, respectivamente. En su \u00a0 lugar, pide que se ordene a la demandada dictar el auto que en derecho \u00a0 corresponde, \u201cencausado a que lleve a cabo el juicio de valoraci\u00f3n de la \u00a0 prueba documental adjuntada con el escrito de interposici\u00f3n del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, en cuanto a su contenido declarativo\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 marzo de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las entidades accionadas y \u00a0 vincul\u00f3 a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remiti\u00f3 el \u00a0 expediente del proceso ordinario laboral a esa corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2014 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo al estimar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el \u00a0 interesado servirse para evitar los medios ordinarios de defensa judicial que el \u00a0 ordenamiento le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el accionante contaba con un \u00a0 mecanismo de defensa id\u00f3neo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser \u00a0 promovido en contra de la providencia que le neg\u00f3 la concesi\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. Medio que fue activado, pero de manera inadecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indic\u00f3 que mediante auto del \u00a0 4 de febrero de 2014 el tribunal neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u201cal no existir \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en casaci\u00f3n\u201d, decisi\u00f3n que fue notificada por \u00a0 estado el 5 de febrero del a\u00f1o en curso. No obstante, el recurso fue interpuesto \u00a0 fuera del t\u00e9rmino (el 10 del mismo mes y a\u00f1o), conforme con el art\u00edculo 63 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, donde la prosperidad del recurso de queja depend\u00eda \u00a0 de la presentaci\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que tampoco se hab\u00eda \u00a0 acreditado el padecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la base de que el recurso de queja se \u00a0 rige por el C\u00f3digo General del Proceso ante la ausencia de desarrollo en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. E insisti\u00f3 en los \u00a0 argumentos ya expuestos en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al considerar que el \u00a0 actor no pod\u00eda pretender la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso, ya que solo \u00a0 se acude a dicho estatuto de manera complementaria respecto a situaciones que no \u00a0 se encuentren reglamentadas, lo cual no sucede en el presente caso puesto que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el tribunal demandado estuvo soportada por las normas que \u00a0 regula esta actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de la audiencia p\u00fablica \u00a0 oral del proceso ordinario laboral de Luis Miguel Benavides Agreda y otros \u00a0 contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., de fecha 20 de \u00a0 noviembre de 2013, dentro de la cual se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00a0 primera instancia y se conden\u00f3 en costas en instancia a la parte recurrente \u00a0 fijando la suma de un mill\u00f3n ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) (Cuaderno \u00a0 original, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n presentado por la demandada contra dicha decisi\u00f3n, el 27 de noviembre \u00a0 de 2013. Certificaci\u00f3n de la Jefe del Departamento de Gesti\u00f3n Humana de la \u00a0 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., por medio de la \u00a0 cual consta el quatum de los valores que la entidad considera que deben \u00a0 ser reconocidos a los demandantes y que asciende a un monto de ciento ocho \u00a0 millones ciento dieciocho mil ochocientos noventa y dos pesos ($108\u2019118.892) (Cuaderno \u00a0 original, folio 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto de 4 de febrero de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por no existir inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0 para recurrir (Cuaderno original, folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado del auto en menci\u00f3n por la Secretar\u00eda Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 5 de febrero de 2014 (Cuaderno \u00a0 original, folio 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio queja presentado por el apoderado de la entidad en \u00a0 menci\u00f3n, el 10 de febrero de 2014, dentro del cual se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en \u00a0 cuenta el anexo allegado con el escrito del recurso de casaci\u00f3n en el que consta \u00a0 cu\u00e1les son los valores que le adeudan a los demandantes por concepto de reajuste \u00a0 de prestaciones, cr\u00e9ditos laborales y primas extralegales (Cuaderno original, \u00a0 folio 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada alleg\u00f3 escrito \u00a0 interponiendo recurso de reposici\u00f3n y en subsidio expedici\u00f3n de copias para \u00a0 recurrir en queja, el d\u00eda 10 de febrero de 2014\u201d (cuaderno \u00a0 original, folio 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del auto del 18 de febrero de \u00a0 2014, a trav\u00e9s del cual el Magistrado Ponente resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite a los \u00a0 recursos propuestos, puesto que fueron promovidos fuera del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto para el efecto (cuaderno original, folios 74 a 75). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo \u00a0 expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa del actor al negar el recurso de casaci\u00f3n y no \u00a0 darle tr\u00e1mite a los recursos de reposici\u00f3n y queja, por considerar que fueron \u00a0 presentados extempor\u00e1neamente en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y no \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala comenzar\u00e1 por \u00a0 reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los \u00a0 medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera \u00a0 extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar \u00a0 decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial los \u00a0 derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior[8] \u00a0establece que a trav\u00e9s del amparo podr\u00e1 solicitarse la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por \u00a0 \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d[9], \u00a0 es decir, por \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n \u00a0 facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre \u00a0 del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d[10]. As\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son \u201cadoptadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional\u201d. Sin embargo, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio \u201centre los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la \u00a0 prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales\u201d, tal procedencia \u00a0 es excepcional y tiene que cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado algunos \u00a0 criterios de procedibilidad de car\u00e1cter general, es decir, los que se requieren \u00a0 para habilitar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[12]; \u00a0 y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que versan sobre la procedencia del amparo una \u00a0 vez incoado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el \u00a0 fallo C-590 de 2005, estableci\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[15]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela[19]. \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el precitado fallo indic\u00f3 que \u00a0 adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas se hace necesario demostrar la existencia de \u00a0 criterios especiales para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial, sintetiz\u00e1ndolos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0 sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales[20] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se \u00a0 presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que \u00a0 son proferidos por las autoridades judiciales, as\u00ed lo expuso en la sentencia \u00a0 SU-817 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos \u00a0 que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de \u00a0 decisiones adoptadas en autos, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9stas, por regla \u00a0 general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el \u00a0 legislador ha dispuesto para el efecto. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 solamente \u00a0 (i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0 de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa \u00a0 judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional no ser\u00e1 procedente cuando han \u00a0 vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada \u00a0 no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) \u00a0 cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no resultan id\u00f3neos para \u00a0 proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, \u00a0 para que proceda la tutela, deber\u00e1n reunirse los requisitos generales de \u00a0 procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela \u00a0 contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera oportunidad en la que la Corte admiti\u00f3 una tutela contra \u00a0 un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en \u00a0 peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los afectados \u00a0 deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra al \u00a0 respectiva providencia; sin embargo, si la lesi\u00f3n de los derechos persiste, la \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y \u00a0 T-489 de 2006, aunque la Corte no concedi\u00f3 la tutela en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 admiti\u00f3 la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer \u00a0 caso, contra un auto del Consejo de Estado que deneg\u00f3 una solicitud de nulidad \u00a0 del tutelante en un proceso de reparaci\u00f3n directa; en el segundo caso, contra un \u00a0 auto que neg\u00f3 la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer \u00a0 caso, contra un auto que en sede de apelaci\u00f3n revoc\u00f3 otro auto que hab\u00eda \u00a0 decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificaci\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas causales constituyen el \u00a0 punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias \u00a0 judiciales[22]. \u00a0 La Sala precisar\u00e1 una de ellas que guarda relaci\u00f3n con el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotamiento de \u00a0 los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 Superior reviste a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de un car\u00e1cter subsidiario[23], esto por \u00a0 cuanto la misma solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial\u201d, ya que en el evento que cuente con otra v\u00eda, aquella \u00a0 \u201cse utili[za] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n no tiene como finalidad ser un \u00a0 mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de \u00a0 modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinci\u00f3n, ni mucho menos fue \u00a0 dise\u00f1ado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias[25]. \u00a0 As\u00ed lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan motivo, como un medio \u00a0 judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley \u00a0 para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos en \u00a0 estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el principio de subsidiariedad \u00a0 hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: \u00a0 (i) el asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, \u00a0 ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en \u00a0 donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto esta \u00faltima \u00a0 caracter\u00edstica, se tiene que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando lo que se \u00a0 busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n \u00a0 de las partes se encuentra debidamente resuelto[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en la \u00a0 sentencia T-557 de 1999, al analizar una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 empresa contra la decisi\u00f3n de un juzgado que la hab\u00eda condenado a restituir un \u00a0 bien inmueble, este Tribunal sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia reiterada de la \u00a0 Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un mecanismo que pueda utilizarse para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos o \u00a0 subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante sus contiendas \u00a0 jur\u00eddicas. Por tratarse de una v\u00eda subsidiaria de defensa, procedente s\u00f3lo \u00a0 en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede incoarse para \u00a0 reemplazar los mecanismos jur\u00eddicos existentes que se han dejado de usar por \u00a0 desidia o indiferencia de quien los ten\u00eda a mano\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la providencia \u00a0 T-032 de 2011, al estudiar un asunto de una persona que no estaba de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n de un juzgado dentro de un proceso \u00a0 ejecutivo, donde se resolvi\u00f3 que se llevar\u00eda a \u00a0 cabo la diligencia de remate, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a la luz del principio de subsidiariedad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial \u00a0 alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el \u00a0 legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo no es \u00a0 admisible la pretensi\u00f3n orientada a revivir t\u00e9rminos concluidos u oportunidades \u00a0 procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. \u00a0Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como el \u00faltimo recurso de defensa judicial o como una instancia adicional \u00a0 para proteger los derechos presuntamente vulnerados\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-103 de 2014, en el \u00a0 caso de un \u00a0 exrepresentante a la C\u00e1mara que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al interior del proceso penal, la Corte \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo por cuanto no se hab\u00edan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, por v\u00eda de tutela, no es viable revivir \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0 que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se desnaturalizar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislaci\u00f3n \u00a0 para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en \u00a0 s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de \u00a0 defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador. Menos a\u00fan, que \u00a0 resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las \u00a0 partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0 ordinarios\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo T-396 de 2014, al \u00a0 examinar el caso de un l\u00edder ind\u00edgena, quien demand\u00f3 por v\u00eda de tutela la \u00a0 sentencia de un Tribunal Administrativo que ordenaba la construcci\u00f3n de un \u00a0 sendero peatonal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por no haberse presentado el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. Dijo sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncumplimiento del principio de subsidiariedad. La excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 atada a su \u00a0 origen y naturaleza m\u00e1s elemental. Como se observ\u00f3, la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio \u00a0 judicial id\u00f3neo para defender el derecho o cuando quiera que acaezca un \u00a0 perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha generado un grupo de jurisprudencia estable acerca de los eventos en \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente por el incumplimiento de este \u00a0 principio. Puntualmente, como se comprob\u00f3 en los apartados 5.2. y 5.3. de esta \u00a0 providencia, ha reiterado que ello ocurre cuando no se han agotado los medios \u00a0 de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y cuando se utiliza para \u00a0 revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como \u00a0 mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o \u00a0 cuando se pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto \u00a0 oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante, \u00a0 a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra \u00a0 acreditar que[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los recursos ordinarios de \u00a0 defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe un perjuicio \u00a0 irremediable que habilite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El titular de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n y por lo tanto su \u00a0 situaci\u00f3n merece especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no haberse ejercido adecuada y \u00a0 oportunamente los medios de defensa dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Empresa de Acueducto y \u00a0 Alcantarillado de Pereira, a trav\u00e9s de su representante, present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, al \u00a0 negarle el recurso de casaci\u00f3n y no darle tr\u00e1mite por extempor\u00e1neos a los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y queja, en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, y \u00a0 no del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El representante de la entidad accionante refiere que el t\u00e9rmino para presentar los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y de queja deb\u00eda contabilizarse teniendo como base lo \u00a0 consagrado en el C\u00f3digo General del Proceso. Sostiene que el Tribunal debi\u00f3 \u00a0 aplicar el art\u00edculo 318 de ese estatuto que prev\u00e9 que el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 se presentar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de su notificaci\u00f3n \u00a0 cuando es proferido por auto fuera de audiencia, y no dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0 siguientes, como lo consider\u00f3 en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El Magistrado Sustanciador de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidi\u00f3 \u00a0 negar el tr\u00e1mite de los recursos citados aduciendo extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n fue notificado por estado el \u00a0 5 de febrero de 2014, por lo que el t\u00e9rmino para interponer el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n venc\u00eda el 7 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que el interesado present\u00f3 el recurso fuera del \u00a0 t\u00e9rmino legal previsto, puesto que lo hizo el 10 de febrero, y en consecuencia \u00a0 ning\u00fan tr\u00e1mite pod\u00eda d\u00e1rsele a los recursos propuestos ya que para ordenar la \u00a0 expedici\u00f3n de copias para recurrir en queja tendr\u00eda que haberse resuelto \u00a0 negativamente el de reposici\u00f3n, al cual no se le dio tr\u00e1mite debido a la \u00a0 extemporaneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En este caso observa la Sala que a pesar de que el actor hizo uso de los \u00a0 mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que hab\u00eda negado el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n, los mismos fueron promovidos sin seguir los par\u00e1metros contemplados \u00a0 en la legislaci\u00f3n vigente para la \u00e9poca de los hechos[29], \u00a0 raz\u00f3n por la que resultaron extempor\u00e1neos y, en esas condiciones, mal pod\u00eda \u00a0 pretender acudir a la acci\u00f3n de tutela para subsanar su yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63. \u00a0 Procedencia del recurso de reposici\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n proceder\u00e1 contra \u00a0 los autos interlocutorios, se interpondr\u00e1 dentro de los dos d\u00edas siguientes a \u00a0 su notificaci\u00f3n cuando se hiciere por estados, y se decidir\u00e1 a m\u00e1s tardar tres \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s. Si se interpusiere en audiencia, deber\u00e1 decidirse oralmente en \u00a0 la misma, para lo cual podr\u00e1 el juez decretar un receso de media hora\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n tiene su fundamento en que en la ciudad de Pereira aun no se \u00a0 encuentra implementado el C\u00f3digo General del Proceso, toda vez que esa norma \u00a0 comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00ba de diciembre de 2015, conforme con el \u00a0 cronograma establecido en el Acuerdo n\u00fam. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de \u00a0 2013[30], \u00a0 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Aunado \u00a0 a ello, hay que advertir que incluso en la actualidad dicho cronograma se \u00a0 encuentra suspendido con base en el Acuerdo n\u00fam. PSAA14-10155 del 28 de mayo de \u00a0 2014[31], \u00a0 expedido por esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, el plazo con el que contaba el actor para hacer uso del mecanismo \u00a0 de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n era de dos (2) \u00a0 d\u00edas. La interposici\u00f3n del mismo fue extempor\u00e1nea ya que el auto que neg\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n fue notificado por estado el 5 de febrero de \u00a0 2014[32], \u00a0 teniendo el actor la posibilidad de presentarlo hasta el 7 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 Sin embargo, fue promovido pasados 3 d\u00edas, esto es, el 10 de febrero de 2014[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el recurso de queja el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 68. \u00a0 Procedencia del recurso de queja. Proceder\u00e1 el recurso de queja para ante el \u00a0 inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelaci\u00f3n o \u00a0 contra la del Tribunal que no concede el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la prosperidad del \u00a0 recurso de queja depend\u00eda de la presentaci\u00f3n oportuna del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n de su subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala resalta que el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma positiva y \u00a0 vigente de obligatorio cumplimiento. En tanto que el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 no solo no ha entrado en vigencia en la ciudad de Pereira, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra suspendido, no siendo aplicable a los procesos que se adelantan en \u00a0 este momento, por lo que mal pod\u00eda el Tribunal emplear sus normas al presente \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que por negligencia o \u00a0 descuido del actor no puede pretender que a trav\u00e9s de este medio se reabran \u00a0 etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber \u00a0 presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso \u00a0 ordinario laboral. As\u00ed, al no cumplir la tutela con uno de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento \u00a0 alguno respecto de los dem\u00e1s criterios generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, la Sala no desconoce que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha amparado los intereses de las partes procesales cuando \u00a0 autoridades judiciales las inducen a error en constancias u otros actos que \u00a0 generen expectativas fundadas sobre los t\u00e9rminos para interponer recursos, aun \u00a0 en contrav\u00eda de los t\u00e9rminos legalmente previstos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso la Sala \u00a0 evidencia que si bien pudo haber un equ\u00edvoco por parte de la Secretar\u00eda de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en relaci\u00f3n con la constancia del \u00a0 11 de febrero del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la cual se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del auto del 4 de febrero de 2014 transcurri\u00f3 durante los d\u00edas 6, 7 y \u00a0 10 de febrero de 2014[35], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que nunca se gener\u00f3 una falsa expectativa a la parte accionante, \u00a0 puesto que con dicho acto simplemente se remiti\u00f3 el expediente al despacho del \u00a0 Magistrado Sustanciador, una vez vencido el t\u00e9rmino, con el informe para que \u00a0 decidiera las respectivas solicitudes de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 cuatro (4) de junio de 2014, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante \u00a0 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira que, en su momento \u00a0 declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cArt\u00edculo 145. \u00a0 Aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento \u00a0 del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este Decreto, y, en su defecto, \u00a0 las del C\u00f3digo Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo \u00a0 352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia \u00a0 deniegue el recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja \u00a0 para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede \u00a0 cuando se deniegue el de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no \u00a0 susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que resuelvan un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las razones que lo sustenten, en \u00a0 forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie \u00a0 fuera de audiencia el recurso deber\u00e1 interponerse por escrito dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 auto que decide la reposici\u00f3n no es susceptible de ning\u00fan recurso, salvo que \u00a0 contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podr\u00e1n interponerse \u00a0 los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 autos que dicten las salas de decisi\u00f3n no tienen reposici\u00f3n; podr\u00e1 pedirse su \u00a0 aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte rese\u00f1a las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-854 de 2002, proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-703 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo \u00a0 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 Disposici\u00f3n que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-136 de \u00a0 2012 y T-852 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias SU-195 de \u00a0 2012 y \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-195 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este Tribunal desde \u00a0 sus primeros pronunciamientos, en sentencia C-543 de 1992, sostuvo que: \u201ctan \u00a0 solo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento \u00a0 constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, \u00a0 esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, \u00a0 a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (\u2026). Luego no es propio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los \u00a0 procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a \u00a0 la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de \u00a0 instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su \u00a0 consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro \u00a0 que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden \u00a0 a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por \u00a0 excelencia es el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-081 de \u00a0 2013; T-584 de 2012; T-177 de 2011; T-354 de 2010; T-655 y T-059 de 2009; T-266 \u00a0 de 2008; T-595, T-764, T-335 y T-304 de 2007; T-222 de 2006; T-972 de 2005 y \u00a0 T-712 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-584 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-103 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-177 de \u00a0 2011 y T-081 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la gradualidad para la implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se \u00a0 suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno original, \u00a0 folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Constancia en los \u00a0 folios 74 a 75 del cuaderno original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-137 de \u00a0 2013. Cfr. \u00a0 Sentencias \u00a0T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, T-1217 de 2004, \u00a0 T-077 de 2002 y T-526 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno original, \u00a0 folio 74.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-006-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-006\/15 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Tambi\u00e9n comprende autos interlocutorios \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de \u00a0 todos los medios ordinarios y extraordinarios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[103],"tags":[],"class_list":["post-22399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2015"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}